Boletín XXXII

Page 1

Boletín XXXII Tesis, precedentes y jurisprudencias Reseña penal del semanario judicial de la federación


1 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

L

os martes hábiles se reseñan algunas tesis aisladas, precedentes y jurisprudencias

federales,

tanto

sustantivas

como

adjetivas,

seleccionadas en la medida que involucran la actividad de

enjuiciamiento y ejecución penal. Así, se anotan en una gráfica: el número de registro, el tipo de resolución, su voz y los preceptos legales que se interpretan; construyendo un instrumento que facilita la actividad del usuario del derecho que, muchas veces, por la rapidez que exige la praxis, cuenta con poco tiempo para el escrutinio tardado. Adicionalmente, al final del boletín, se trascriben los criterios completos publicados digitalmente en el semanario judicial de la federación de la suprema corte de justicia mexicana.

Página 1 de 16


2 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Grafica

Registro

Tipo de

3 de diciembre de 2021 Voz

resolución

Artículos que impactan

2023915 Jurisprudencia Querella en el sistema procesal 211 del código penal acusatorio. La nacional de por legitimación del representante procedimientos contradicción legal de la persona moral penales ofendida que la formuló ante el de tesis en ministerio público en la etapa materia de investigación no es susceptible de analizarse en la procesal penal etapa de juicio oral. 2023913

Tesis aislada

Principio de oralidad en el 44 del código sistema penal acusatorio. No se nacional de en materia transgrede cuando en audiencia procedimientos procesal penal se da lectura a la parte penales conducente de ciertos datos de prueba, siempre que aporten información de calidad y relevante sobre aspectos técnicos o formales para la toma de la decisión y su utilidad dependa de la literalidad con la que se verbalizan.

2023900 Jurisprudencia Ejecución de la medida cautelar Relacionados: de prisión preventiva. Para 2, 24 25 de la por determinar la competencia del ley nacional de contradicción juez de ejecución que debe ejecución conocer de ésta cuando el penal de tesis en inculpado se encuentra recluido materia en un centro de reinserción social de distinto fuero del juez procesal penal de control que la emitió, debe atenderse a la naturaleza Página 2 de 16


3 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

sustantiva o adjetiva supuesto de que se trate. 2023894

Tesis aislada

del

Auto de vinculación a proceso. 67 del código Si existe registro de audio y nacional de en materia video de la audiencia en la que procedimientos procesal penal se pronunció, para su validez es penales innecesario que conste además por escrito, de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, última parte, de la constitución general.

Página 3 de 16


4 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Texto íntegro de las tesis aisladas y las jurisprudencias por contradicción de tesis Época: Undécima Época Registro: 2023915 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Penal) Tesis: 1a./J. 25/2021 (11a.)

Querella en el sistema procesal penal acusatorio. La legitimación del representante legal de la persona moral ofendida que la formuló ante el ministerio público en la etapa de investigación no es susceptible de analizarse en la etapa de juicio oral.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al estudiar si podía analizarse en la etapa del juicio oral la legitimación del representante legal de una persona moral para formular la querella ante el Ministerio Público en el sistema procesal penal acusatorio.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en virtud de la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio, la legitimación del representante legal de la persona moral ofendida para presentar querella no es susceptible de análisis en la etapa del juicio oral, al corresponder a un requisito que debe acreditarse en la etapa de investigación Página 4 de 16


5 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

y ser impugnado en ésta o excepcionalmente en la etapa intermedia y no en la del juicio oral.

Justificación: La querella es un requisito de procedibilidad, a saber, una actuación de carácter procesal cuyo cumplimiento es necesario para el ejercicio válido de la acción penal. En ese sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales conceptualiza a la querella como una forma de inicio de la etapa de investigación en el artículo 211 y es un acto procesal cuyo control primario se realiza en la etapa de investigación por el Ministerio Público y el Juez de Control. Así, la audiencia de juicio oral implica un debate sobre la demostración o no de la acusación de la Fiscalía (delito y responsabilidad del imputado) y no sobre las razones por las cuales se abrió una carpeta de investigación en la etapa de investigación inicial, cuestión que ha quedado firme al haber acontecido y poder sido discutida en dicha etapa. Por ende, el juicio oral no es la etapa procesal oportuna para analizar la querella como requisito de procedibilidad en el sistema procesal penal acusatorio, en tanto tal requisito fue acreditado y pudo ser discutido en la etapa de investigación y excepcionalmente en la etapa intermedia. Sin embargo, el hecho de que la querella no requiera ser demostrada en la etapa del juicio oral ni su actualización pueda ser frontal objeto de debate, no impide que si derivado del debate contradictorio sobre el delito y la responsabilidad, extraordinariamente los órganos de prueba revelasen elementos supervenientes que desvirtúen la actualización de dicho presupuesto procesal, ello podría ser objeto de análisis.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 134/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero apartándose del párrafo 60, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó con el sentido, pero con matices en los párrafos 38, 49, 56 y 58, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Página 5 de 16


6 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Mauro Arturo Rivera León.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 160/2020, en el que consideró que la querella era un requisito propio de la etapa inicial, por lo que debía haber sido impugnada en ésta y no podía volver a discutirse en la etapa de juicio oral. En consecuencia, no podía analizarse en amparo directo si se acreditó en la etapa del juicio oral la representación de la persona moral que presentó querella ante el Ministerio Público bajo el criterio de cierre de etapas procesales. Afirmó que, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala, el estudio en amparo directo no podía comprender las violaciones que el quejoso considerara cometidas en etapas anteriores a la audiencia de juicio oral, como lo es la etapa de investigación; y,

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 12/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P280 P (10a.), de título y subtítulo: "QUERELLA. PARA SATISFACER ESTE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ETAPA DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA PARA FORMULARLA, DEBE DEMOSTRARSE DURANTE EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA MEDIANTE LA INCORPORACIÓN AL JUICIO DEL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo II, diciembre de 2020, página 1701, con número de registro digital: 2022525.

Tesis de jurisprudencia 25/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de octubre de dos mil veintiuno. Página 6 de 16


7 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, con número de registro digital: 2018868.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Página 7 de 16


8 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Época: Undécima Época Registro: 2023913 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.1o.P.9 P (11a.)

Principio de oralidad en el sistema penal acusatorio. No se transgrede cuando en audiencia se da lectura a la parte conducente de ciertos datos de prueba, siempre que aporten información de calidad y relevante sobre aspectos técnicos o formales para la toma de la decisión y su utilidad dependa de la literalidad con la que se verbalizan.

Hechos: Un Juez de Distrito consideró que en la audiencia inicial la fiscalía transgredió el principio de oralidad que rige en el sistema penal acusatorio, porque al formular la imputación al acusado leyó de manera literal la parte conducente de ciertos datos de prueba que contenían información técnica o formal, por lo que concedió el amparo para que el Juez de Control responsable dejara sin efectos lo actuado a partir de dicha audiencia y celebrara otra en la que la representación social tendría que respetar esa regla.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se transgrede el principio de oralidad en el sistema penal acusatorio, previsto en los artículos 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44 del Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando en audiencia se da lectura a la parte conducente de ciertos datos de prueba, siempre que aporten información de calidad y relevante sobre aspectos técnicos o formales para la toma de la decisión y su utilidad dependa de la literalidad con la que se verbalizan. Página 8 de 16


9 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Ello es así, porque de la interpretación funcional del artículo 44 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual regula el principio de oralidad de las actuaciones procesales, se advierte que la regla general para respetarlo consiste en no leer de forma literal el contenido de la información que las partes pretenden incorporar a la audiencia respectiva, pues esa oralidad no puede ser concebida únicamente como un medio de comunicación, porque a través de su utilización se aporta al juzgador información de calidad y relevante para la toma de la decisión (ya que se parte de la idea de que las partes la tienen, pero el Juez la desconoce), y el objetivo es evitar datos innecesarios y se enfatice sobre la información mínima indispensable para generar las condiciones de esa decisión. Sin embargo, esa regla general contiene una excepción y da permisibilidad para utilizar algún material de apoyo para la memoria, pues cuando la información sea técnica o formal y su utilidad dependa de la literalidad con la que se verbaliza (al contener aspectos difíciles de recordar), entonces la lectura de esos datos, además de inevitable, es indispensable para la toma de la decisión, ya que a pesar de que las partes cuentan con esa información el Juez de Control la desconoce; estimar lo contrario implicaría obligar a aquéllas a que memoricen el contenido de los documentos, lo que sería un exceso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 144/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 9 de 16


10 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Época: Undécima Época Registro: 2023900 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Penal) Tesis: PC.II.P. J/1 P (11a.)

Ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva. Para determinar la competencia del juez de ejecución que debe conocer de ésta cuando el inculpado se encuentra recluido en un centro de reinserción social de distinto fuero del juez de control que la emitió, debe atenderse a la naturaleza sustantiva o adjetiva del supuesto de que se trate.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios para definir qué Juez es el competente para conocer del procedimiento de ejecución de una medida cautelar de prisión preventiva, cuando la persona está privada de la libertad en un centro de reclusión de fuero distinto del que le corresponde al Juez que le sigue el proceso.

Criterio jurídico: La competencia para conocer del procedimiento de ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva se define dependiendo de la naturaleza del acto a revisar, por lo que cuando corresponda a los aspectos relacionados con la naturaleza sustantiva de la medida, será competente el Juez del mismo fuero del que sigue el proceso. Pero, si se trata de las potenciales sanciones administrativas impuestas bajo la normatividad y ejercicio competencial de la autoridad penitenciaria, será competente el Juez del fuero al que pertenezca dicho centro. Para lo cual, es necesario que el Juez ante quien se esté tramitando el procedimiento de ejecución respectivo, cuente con todas las Página 10 de 16


11 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

constancias que le permitan desentrañar la naturaleza sustantiva o adjetiva de la cuestión sometida a su jurisdicción.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los conflictos competenciales 343/2017, 25/2018 y 3/2020, determinó que para fijar la competencia del Juez que debe conocer de la ejecución de la pena de prisión, cuando el sentenciado se encuentra recluido en un centro de reinserción social de distinto fuero del Juez que emitió la sentencia respectiva, se debe analizar la naturaleza sustantiva o adjetiva del tema de que se trate, esto es, cuando corresponda a los aspectos relacionados con la naturaleza sustantiva de la pena (modificación y duración de la sanción), será competente el Juez del mismo fuero del que emitió la sentencia. Pero, si se trata de las potenciales sanciones administrativas impuestas bajo la normatividad y ejercicio competencial de la autoridad penitenciaria, será competente el Juez del fuero al que pertenezca dicho centro. Por lo que siguiendo esa línea argumentativa, en tratándose del procedimiento de ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva, no en todos los casos se puede resolver la competencia atendiendo exclusivamente al fuero del Juez que emitió la medida cautelar a ejecutar o al del centro de reinserción social en que ésta deberá ejecutarse, sino que es necesario, primero, determinar la naturaleza sustantiva o adjetiva de la cuestión sometida a la jurisdicción del Juez y, con base en ello, establecer si el Juez de Ejecución que debe conocer de ésta es el del mismo fuero del que emitió la medida cautelar, o bien, el correspondiente al fuero al que pertenece el centro de reinserción social en que ésta debe ejecutarse. Para lo cual, es necesario que el Juez ante quien se esté tramitando el procedimiento de ejecución respectivo, cuente con todas las constancias que le permitan desentrañar la naturaleza sustantiva o adjetiva de la cuestión sometida a su jurisdicción.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2020. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Página 11 de 16


12 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Magistrados María de Lourdes Lozano Mendoza (presidenta), Olga Estrever Escamilla, Julio César Gutiérrez Guadarrama, Raúl Valerio Ramírez y José Francisco Cilia López. Ponente: José Francisco Cilia López. Secretario: Jorge Wences Aguirre.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2020, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 8/2020, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2020.

Nota: De la sentencia que recayó al conflicto competencial 4/2020 resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.3o.P.100 P (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO PARA CONOCER DE LA VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI NO EXISTEN ELEMENTOS PARA ESTABLECER SI DEBE O NO APLICARSE LA NORMATIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO PENITENCIARIO DONDE SE ENCUENTRA EL IMPUTADO O PROCEDER A SU INTERPRETACIÓN, RECAE EN EL JUEZ DE EJECUCIÓN EN FAVOR DE QUIEN INICIALMENTE SE ENCOMENDÓ ESA VIGILANCIA, CON INDEPENDENCIA DEL CENTRO EN EL QUE SE EJECUTE LA MEDIDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de mayo de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2437, con número de registro digital: 2023066.

Página 12 de 16


13 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Página 13 de 16


14 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Época: Undécima Época Registro: 2023894 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Penal) Tesis: I.1o.P.10 P (11a.)

Auto de vinculación a proceso. Si existe registro de audio y video de la audiencia en la que se pronunció, para su validez es innecesario que conste además por escrito, de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, última parte, de la constitución general.

Hechos: Un Juez de Distrito concedió el amparo para que el Juez de Control emitiera por escrito el auto de vinculación a proceso, al estimar que, de acuerdo con el artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la emisión oral en la propia audiencia y respaldada en registro de audio y video, junto con la versión escrita de esa determinación, conformaban la integridad del acto reclamado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la validez del auto de vinculación a proceso, si obra registro de audio y video de la audiencia en la que se pronunció, es innecesario que deba constar además por escrito, ya que el artículo 16, párrafo primero, última parte, de la Constitución General, permite prescindir de esa pieza escrita cuando quede constancia de ello en cualquier medio que dé certeza de su contenido, como la grabación de la audiencia donde se emite, la cual incluso brinda mayor certeza de lo acontecido y no sólo el lenguaje verbal, que sería lo máximo que recogería la versión escrita. Página 14 de 16


15 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Justificación: Ello es así, porque el artículo 16 constitucional establece de forma expresa esa cuestión, y aunque es una adición reciente porque el dieciocho de junio de dos mil ocho se reformó el sistema de justicia penal y no se tocó la primera parte de ese precepto (sino que fue hasta el quince de septiembre de dos mil diecisiete que se agregó ese apartado), es acorde con los principios y características que rigen el citado sistema, en especial con la oralidad (metodología conforme a la cual se desarrollan las audiencias). Así, es cierto que el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que las resoluciones judiciales (entre ellas la de vinculación a proceso) deberán constar por escrito después de su emisión oral, y con ello se genera una antinomia entre ambas disposiciones; sin embargo, el último de los preceptos invocados se redactó conforme a lo que disponía el primero de ellos antes de su reforma, por lo que al incorporarse la última parte del artículo constitucional, el contenido del dispositivo del código nacional quedó superado, pues ya no coincide con el dinamismo que busca el sistema oral, es decir, bajo el parámetro expuesto debe privilegiarse el texto constitucional sobre el contenido de la ley secundaria, ya que tácitamente quedó derogado conforme al principio de supremacía constitucional, y tomando en cuenta que la ley posterior deroga a la anterior. Además, en la fecha en la que se reformó el artículo 16 de la Carta Magna también se adicionó el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, en el que para cumplir con el principio de justicia completa se elevó a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar la solución de fondo por encima de aspectos de forma; de ahí que si el penúltimo párrafo del artículo 67 referido prevé que la resolución escrita no excederá el alcance de la emitida oralmente, no existe imposibilidad para resolver el fondo de la cuestión planteada, porque la videograbación permite conocer incluso mejor que la escrita la integridad de los razonamientos que expuso el Juez de Control de manera oral y que no podrían variar en la pieza escrita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Página 15 de 16


16 Boletín XXXII Reseña del semanario judicial de la federación

Amparo en revisión 121/2021. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad de Investigación y Litigación de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Fiscalía General de la República. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Paola Alejandra Góngora del Rey.

Amparo en revisión 160/2021. 15 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Manuel Hildelberto Michel Ruiz.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2021, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Página 16 de 16


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.