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Presentación editorial

Jueza Mtra. Gloria Esther Hernández Valtierra * Presentación Editorial

Aún en tiempos de distanciamiento social impuesto por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, la Escuela de Estudios e Investigación Judicial del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, a través de sus publicaciones, cumple su función de poner a disposición de los estudiosos del derecho, importantes reflexiones acerca de temas jurídicos de trascendencia; en este caso a través del artículo de la autoría del Maestro Efraín Frausto

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Pérez, Juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal con residencia en esta entidad federativa, quien aborda el tema relativo a la función que compete a los jueces de ejecución, con el que ilustra y proporciona parámetros para profundizar sus conocimientos acerca de la importancia destacada de su función dentro del sistema acusatorio y oral.

Cabe señalar, que si bien, en el trabajo que presenta el Maestro Frausto Pérez, se hace referencia a la figura del juez de ejecución a partir de la puesta en vigor de la Ley Nacional de Ejecución, en lo general, desde el 16 de junio de 2016, y en su totalidad a partir del 30 de junio de 2018, de importancia resulta destacar que en el Estado de Guanajuato, surgió la figura del juez de ejecución con la Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales vigente a partir del 18 de junio de 2011, es decir, algunos meses antes de que comenzara la vigencia de la Ley del Proceso Penal en la primer región, esto es, el 1 primero de septiembre del año 2011; por ende, puede asegurarse que los jueces de ejecución estatales, fueron pioneros en desentrañar las facultades, atribuciones y competencia que le correspondía a este órgano jurisdiccional especializado. Sin embargo, menester es entender que la Ley de Ejecución Penal, obligó a un replanteamiento de lo que se venía haciendo al tenor de la legislación estatal, por lo que sin soslayar la experiencia probada de los jueces locales, importante resulta conocer los puntos de vista de un juzgador federal.

En términos generales, tanto para las legislaciones estatales que se anticiparon a la Ley Nacional de Ejecución como en esta, habrá de entenderse que la transformación del sistema de justicia penal que se produjo a raíz de las reformas de junio de 2008, no solo cambiaron la manera en la que se produce el enjuiciamiento penal, sino que implementaron un verdadero sistema de justicia de ejecución penal, según lo expresó en su momento el Maestro Miguel Sarre, quien además destacó que el objetivo de la reforma lo fue, en esencia, que también en esa etapa del procedimiento penal se respetara el debido proceso, y con ello el respeto a los derechos humanos de todas las personas que, por alguna razón, tienen injerencia o contacto con dicho procedimiento, ya como sentenciados, o víctimas; o incluso, como lo señala la Ley Nacional de Ejecución, se traten de aquellos que soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil; es por ello que el Constituyente, en la reforma constitucional del sistema de justicia penal de junio de 2008 se implementó un nuevo régimen de modificación y duración de las sanciones, según quedó plasmado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ende, necesario e indispensable resulta el estudio profundo de la figura del juez de ejecución, pues se reconoce que de nada serviría una sentencia emitida luego de un proceso en el que se observen los cánones que impone el debido proceso, o como lo diría Ferrajoli, las garantías procesales relativas a la formación del juicio, en los que, además, se hayan observado los principios de publicidad, contradicción, concentración y continuidad, si es que la sentencia, en el caso de ser condenatoria, no es igualmente ejecutada, atendiendo esos importantes parámetros, pues en definitiva, la reforma constitucional que otorgó las mencionadas facultades al Poder Judicial, reconoció el derecho al acceso a la jurisdicción ordinaria especializada en la ejecución penal, ahora garantizado en la Ley de Ejecución Penal.

Para lograr el objetivo señalado, el Maestro Frausto Pérez apertura esta reflexión destacando que las actividades que debe cumplir el juez de ejecución, encuadran en tres aspectos: jurisdiccional, recursiva y de supervisión, las cuales equivalen a actividades que venían efectuando otros órganos jurisdiccionales, incluso los de amparo, así como la autoridad administrativa, a las cuales se adicionaron otras más, evidentemente novedosas.

Plantea la necesidad de reorientar la actividad de juez de ejecución hacia la búsqueda de los objetivos exactos de la reforma constitucional,

como lo es el respeto a los derechos humanos, por ello comienza efectuando una exposición acerca de la naturaleza de la ejecución de penas, en la que luego de analizar las razones de estas, verifica tres conclusiones al respecto: que la pena debe ser real, congruente y coherente con el delito cometido; que al ejecutar las penas debe cuidarse de hacerlo observando el lado civilizado que tiene el derecho penal, pero, también otorgándose al sentenciado la posibilidad de regresar a la sociedad siendo un hombre mejor. Dicho en otras palabras, considerar al sentenciado, no como un enfermo que amerita ser readaptado, sino como una persona a la que se le da la oportunidad de reinsertarse en la sociedad.

Se entiende que el autor, teniendo como eje rector ese modo de entender la ejecución de penas, aborda el tema principal de su trabajo como lo son las funciones que compete al juez de ejecución conforme al paradigma actual, dividiéndolo en dos grandes rubros a su vez, como lo es la ordinaria y la controversial, la primera tendente al cumplimiento de la sentencia, la segunda, en lo relacionado a cualquier incidencia y temas en los que controversia exista respecto del actuar de la autoridad penitenciaria.

En este punto, el autor aborda un tema que, como jueza de control, llama poderosamente mi atención, como lo es la intervención del juez de ejecución en la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva, tema controvertido, en el que el artículo que comento devela las atribuciones que tanto uno como los otros tenemos en el tema, pero que confirma que si bien al juez de control, cuya competencia concluye con la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, corresponde, ciertamente la imposición y revocación de la citada medida cautelar, su duración, e incluso, la decisión judicial que autoriza el traslado del centro penitenciario en el que se encuentra, o bien el de ratificar la previamente tomada por la autoridad penitenciaria en los casos urgentes; sin embargo, por lo que hace a las condiciones en las que dicha medida cautelar se padece al interior de los centros de reclusión, y en lo relativo a las controversias que por ello pudieran surgir con la autoridad penitenciaria, le compete al juez de ejecución, tema que incluso avala el propio Miguel Sarre, al precisar que la Ley Nacional de Ejecución protege no solo a los que están compurgando penas, sino también a los que padecen la medida cautelar de prisión preventiva, porque la función del juez de ejecución es el de regular tanto la calidad de vida al interior de los CERESOS de todos los internos, así como facultades y obligaciones de las autoridades penitenciarias y todos aspectos que tengan trascendencia para los derechos de las personas privadas de la libertad, sus abogados

y familiares. Esto es, para que las prisiones sean un espacio con ley.

Además, dilucida y distingue de entre las facultades otorgadas constitucionalmente al juez de ejecución, entre lo que es la duración, modificación y la garantía de los derechos del sentenciado, haciendo hincapié en que si bien la primera se refiere al tiempo que durará la pena y el control de su duración; la segunda referente a la modificación de penas solo puede versar sobre los beneficios penales, como lo son la libertad condicionada y la libertad anticipada, pues imposible resulta modificar ya lo que es cosa juzgada contenida en la sentencia ejecutoria; en tanto que la tercera, consiste en aquellas facultades para velar por los derechos humanos del sentenciado, desde asegurar que goce de una defensa efectiva, así como de hacer cesar cualquier acto contrario a esos derechos, ya sea haciendo pronunciamientos en lo particular o en beneficio de toda la comunidad penitenciaria.

Por último el autor aborda el tema referente a la competencia del juez de ejecución cuando se trata de sentenciados por los jueces del fuero común internos en centros de reclusión federal, o viceversa, es decir, sentenciados por jueces federales, recluidos en centro de reinserción estatales; haciendo alusión a la manera en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó cualquier controversia entre los jueces de ejecución estatal y los federales, en el sentido de que la competencia se fija de acuerdo al fuero del juez que dictó la sentencia.

En resumen, el autor sostiene, que el juez de control no solo tiene dentro del ámbito de sus facultades y atribuciones el de ser un juez que resuelva controversias, sino asegurar que se observen los derechos humanos del sentenciado, en una audiencia o actuación inicial en la que se le dé la oportunidad de que el sentenciado conozca a su defensor, se le indique el plan de actividades y los requisitos para alcanzar los beneficios en ejecución, con tal de hacer efectivos esos derechos.

Enhorabuena entonces al Maestro Frausto Pérez, cuya presentación de su trabajo he tenido el honor de mostrar.

Guanajuato, Guanajuato. Septiembre de 2020.

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