Sentencia Corte Internacional de Justicia Caso Nicaragua-Colombia

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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA AÑO 2012 2012 19 de noviembre Registro General N ° 124 19 de noviembre 2012 Controversia territorial y marítima (NICARAGUA v COLOMBIA) Ubicación Geográfica ۛ contexto y las características de las formaciones marítimas en disputa.Soberanía. Tanto las formaciones marítimas en litigio son susceptibles de apropiación ۛ ۛ Islas de baja marea elevaciones ۛ ۛ Cuestión de Quitasueño Smith Informe ۛ ۛ modelos de marea QS 32 única característica agua por encima de la marea alta. Tratado de 1928 entre Nicaragua y Colombia ۛ ۛ 1930 Protocolo de 2007 Sentencia en las Excepciones Preliminares ۛ composición completa del Archipiélago no puede ser establecido de manera concluyente sobre la base del Tratado de 1928. Uti possidetis juris ۛ Marítimo características no claramente atribuidas a las provincias coloniales de Nicaragua y Colombia antes de su Título ۛ independencia en virtud del uti possidetis juris no establecido. Efectividades ۛ ۛ No hay fecha crítica efectividades nicaragüenses ۛ Las distintas categorías de efectividades presentadas por Colombia ۛ continuación normal de los actos previos a título de soberano después fecha crítica continua y consistente actos a título de soberano de Colombia ۛ No protestas por parte de Nicaragua antes de la fecha crítica ۛ reclamo de soberanía de Colombia fuertemente apoyada por los hechos. Presunta reconocimiento por parte de Nicaragua de la soberanía de Colombia ۛ de Nicaragua reacción a la Loubet Premio ۛ Ninguna reclamación nicaragüense de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana en momento del Tratado de 1928 ۛ Cambio en la posición de Nicaragua en 1972 ۛ cierto apoyo a Colombia, el supuesto de que por la conducta de Nicaragua, la práctica de los terceros Estados y los mapas. Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa. Admisibilidad de la denuncia de Nicaragua para la delimitación de la plataforma continental se extiende más allá 200 millas náuticas ۛ ۛ la alegación de Nueva delimitación Reclamación inicial en cuestión de la exclusiva zona económica y la plataforma continental de reclamación ۛ New todavía afecta a la delimitación de la plataforma continental y surge directamente de disputa delimitación marítima ۛ No hay transformación de el objeto de la pretensión ۛ disputa es admisible. En consideración de la reivindicación de Nicaragua para la delimitación de la plataforma continental ampliada ۛ Colombia no es parte en la Convención derecho consuetudinario internacional ۛ ۛ Definición aplicable de la plataforma continental en el artículo 76, apartado 1, de la Convención forma parte del derecho internacional consuetudinario ley ۛ No hay necesidad de decidir si las demás disposiciones del artículo 76, forman parte del derecho internacional consuetudinario Reclamo el derecho internacional ۛ por una plataforma continental ampliada por un Estado Parte en la Convención debe ser de conformidad con el artículo 76 no ۛ Nicaragua liberada de sus obligaciones en virtud del artículo 76 ۛ "Información


preliminar", presentado por Nicaragua ante la Comisión de Límites de la Continental Shelf ۛ margen continental se extiende más allá de 200 millas marinas no establecidos ۛ El Tribunal no está en condiciones de delimitar la frontera entre la plataforma continental ampliada afirmó de Nicaragua y de la plataforma continental de la reivindicación Colombia ۛ Nicaragua no puede ser acogida. Frontera marítima. La tarea de la delimitación entre ۛ Corte plataforma continental de Nicaragua y exclusivo plataforma continental y la zona económica y la zona económica exclusiva generada por el Colombiaۛ islas Derecho internacional consuetudinario aplicable ۛ los artículos 74 y 83 (delimitación marítima) y el artículo 121 (Régimen de las islas) de la CONVEMAR refleja el derecho internacional consuetudinario. Costas pertinentes ۛ continental costa de Nicaragua ۛ toda la costa de Colombia ۛ islas costeras de Serranilla, Bajo Nuevo y Quitasueño no forman parte de la correspondiente zona litoral marítimo ۛ ۛ relevantes Relevante zona se extiende hasta las 200 millas náuticas de Nicaragua ۛ Límites de zona correspondiente en el norte y en el sur. Los derechos generados por los accidentes geográficos marítimos ۛ San Andrés, Providencia y Santa Catalina derecho a mar territorial, zona económica exclusiva y la plataforma continental ۛ Serranilla y Bajo Nuevo no son relevantes para la delimitación ۛ Roncador, Serrana, Cayos de Alburquerque y Este-Sudeste Cayos generar mar territorial de 12 millas náuticas ۛ Colombia tiene derecho a una mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de QS 32 ۛ No hay necesidad de determinar si marítimo derechos se extienden más allá de 12 millas náuticas. Método de delimitación ۛ tres etapas del procedimiento. Primera etapa ۛ construcción de una línea mediana provisional entre la costa nicaragüense y costas occidentales de las islas colombianas viables y apropiadas ۛ Determinación de los puntos de base ۛ No hay puntos de base en Quitasueño y Serrana Curso ۛ de la línea mediana provisional.Segunda etapa ۛ circunstancias pertinentes que requieran ajuste o cambio de la línea provisional hay disparidad considerable en las longitudes de las costas pertinentes es una circunstancia pertinente ۛ general geográficas contexto ۛ consideraciones geológicas y geomorfológicas no es relevante ۛ de corte efecto es una circunstancia relevante ۛ Conducta de las Partes no una circunstancia pertinente ۛLas preocupaciones legítimas de seguridad a tener en cuenta las cuestiones ۛ de acceso a los recursos naturales no una Delimitaciones relevante ۛ circunstancia ya efectuado en la zona no es una circunstancia relevante ۛEl juicio es sin perjuicio de las reclamaciones de un tercer Estado.Distinción entre las partes occidental y oriental del área pertinente ۛ hacia el este desplazamiento de la provisionales línea mediana ۛ diferentes pesos otorgado a la base de Nicaragua y Colombia puntos de forma curvada ۛ ۛ ponderado de línea simplificada línea ponderado Curso ۛ de la frontera hacia el este desde los puntos extremos norte y sur de la línea simplificada ponderado ۛ uso de ۛ paralelos Quitasueño y Serrana enclave frontera marítima ۛ alrededor Quitasueño y Serrana.Tercera etapa ۛ ۛ prueba desproporcionalidad No hay necesidad de conseguir la proporcionalidad estricta ۛ No desproporcionalidad que puedan generar un resultado equitativo.


Solicitud de Nicaragua de una declaración de la conducta ilegal de Colombia ۛ delimitación Marítima de no conceder a Nicaragua la totalidad de las áreas que afirmaba Solicitud ۛ carece de fundamento. JUICIO Presentes: Presidente TOMKA, Vicepresidente Sepúlveda-Amor, Magistrados Owada, ABRAHAM, KEITH, BENNOUNA, SKOTNIKOV, CANÇADO TRINDADE, Yusuf, Greenwood, XUE, Donoghue, Sebutinde; jueces ad hocMENSAH, COT; COUVREUR Secretario. En el caso relativo a la disputa territorial y marítima, entre la República de Nicaragua representado por H.E. El señor Carlos José Argüello Gómez, Embajador de la República de Nicaragua ante el Reino de los Países Bajos, como agente y abogado; Sr. Vaughan Lowe, QC, ex profesor Chichele de Derecho Internacional, Universidad de Oxford, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Alex Oude Elferink, Director Adjunto, Instituto Holandés para la Ley del Mar, Universidad de Utrecht, Sr. Alain Pellet, Profesor de la Universidad Paris Ouest Nanterre-La Défense, el ex Miembro y ex Presidente de la Comisión de Derecho Internacional, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Paul Reichler, Licenciado en Derecho, Foley Hoag LLP, Washington DC, miembro del Colegio de Abogados de la Corte Suprema de Estados Unidos y el Distrito de Columbia, Sr. Antonio Remiro Brotóns, catedrático de Derecho Internacional, Universidad Autónoma, Madrid, miembro del Instituto de Derecho Internacional, como consejeros y abogados; Sr. Robin Hábilmente, MA, D. Phil, C.Geol, FGS, la Ley del Consultor Mar, Admiralty Servicios de consultoría, el Reino Unido Oficina Hidrográfica, Sr. John Brown, RD, MA, Frin, FRGS, Ley del Mar Consultor, Admiralty Servicios de consultoría, el Reino Unido Oficina Hidrográfica, como asesores científicos y técnicos; Sr. César Vega Masís, Director de Asuntos Jurídicos, Soberanía y Territorio, Ministerio de Asuntos Exteriores, Sr. Walner Molina Pérez, Consejero Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Julio César Saborio, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sra. Tania Elena Pacheco Blandino, Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Lawrence H. Martin, Foley Hoag LLP, Washington DC, miembro de los Colegios de Abogados del Corte Suprema de EE.UU., el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Massachusetts, Sra. Carmen Martínez Capdevila, Doctor en Derecho Internacional Público, Universidad Autónoma de Madrid, como Consejero; Sr. Edgardo Sobenes Obregón, Primer Secretario de la Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos, Sra. Claudia Loza Obregón, Segundo Secretario de la Embajada de Nicaragua en el Reino de los Países Bajos, Sr. Romain Pieri, Investigador del Centro de Derecho Internacional (CEDIN), Universidad Paris Ouest, Nanterre-La Défense, Sr. Yuri Parkhomenko, Foley Hoag LLP, Washington DC, como Consejero Adjunto; Sra. Helena Patton, El Reino Unido Oficina Hidrográfica, Sra. Fiona Bloor, El Reino Unido Oficina Hidrográfica, como Asistentes Técnicos, y la República de Colombia representado por H.E. Sr. Julio Londoño Paredes, Profesor de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario, Bogotá, como agente y abogado; Sr. James Crawford, SC, FBA, Whewell Profesor de Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge, miembro del Instituto de Derecho Internacional, Barrister; Sr. R. Rodman Bundy, avocat à la Cour d'appel de París, miembro del Colegio de Abogados de Nueva York, Eversheds LLP, París, Sr. Marcelo Kohen, Profesor de Derecho Internacional en el Instituto Universitario de Internacional y Estudios sobre el Desarrollo, Ginebra, miembro asociado del Instituto de Derecho Internacional, como consejeros y abogados; H.E. Sr. Eduardo Pizarro Leongómez, Embajador de la República de Colombia ante el Reino de los Países Bajos, Representante Permanente de


Colombia ante la OPAQ, como Consejero; H.E. Sr. Francisco José Lloreda Mera, Presidencial de Alto Comisionado para Ciudadanía Seguridad, ex Embajador de la República de Colombia ante el Reino de la Países Bajos, ex Ministro de Estado, Sr. Eduardo Valencia-Ospina, miembro de la Comisión de Derecho Internacional, H.E. Sra. Sonia Pereira Portilla, Embajador, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sr. Andelfo García González, Profesor de Derecho Internacional, ex viceministro de Asuntos Exteriores, Sra. Mirza Gnecco Plá, Ministro Consejero, Ministerio de Relaciones Exteriores, Sra. Andrea Herrera Jiménez, Consejero de la Embajada de Colombia en el Reino de los Países Bajos, como Asesores Jurídicos; CF William Pedroza, Internacional Oficina de Asuntos de la Armada Nacional de Colombia, El Sr. Scott Edmonds, cartógrafo, cartografía Internacional, Sr. Thomas Frogh, cartógrafo, cartografía Internacional, Como asesores técnicos; Sr. Camilo Alberto Gómez Niño, como Asistente Administrativo, La Corte, compuesto como el anterior, después de la deliberación, dicta la siguiente sentencia: 1. El 6 de diciembre de 2001, la República de Nicaragua (en adelante "Nicaragua") presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República de Colombia (En adelante "Colombia") en relación con una disputa que consiste en "un grupo de cuestiones jurídicas relacionadas persistía "entre los dos Estados" en relación con el título de territorio y la delimitación marítima "en el Caribe occidental. En su demanda, Nicaragua pretende fundar la competencia de la Corte sobre las disposiciones de Artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, suscrito el 30 de abril de 1948, oficialmente designado, de acuerdo con el artículo LX del mismo, como el "Pacto de Bogotá" (en lo sucesivo, por ejemplo), así como en las declaraciones hechas por las Partes en virtud del artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, que se consideran, por el período que aún tienen que ejecutar, como aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte presente en virtud del artículo 36, párrafo 5 de su Estatuto. 2. De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Estatuto de la Corte, el Secretario comunicará inmediatamente la solicitud al Gobierno de Colombia y, de acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo, todos los otros Estados con derecho a comparecer ante la Corte fueron notificados de la aplicación. 3. Dado que el Tribunal incluyó los magistrados del conocimiento ningún magistrado de la nacionalidad de cualquiera de los Partes, cada Parte procedió a ejercer su derecho conferido por el artículo 31, apartado 3, del Estatuto de designar un juez ad hoc para el caso. Nicaragua eligió por primera vez el Sr. Mohammed Bedjaoui, quien renunció el 2 de mayo de 2006, y luego el Sr. Giorgio Gaja. Tras su elección como miembro del el Tribunal de Justicia, el Sr. Gaja decidió que no sería apropiado para que se sentara en el caso. Nicaragua entonces eligió al Sr. Thomas Mensah como juez ad hoc. Colombia eligió por primera vez el Sr. Yves Fortier, quien renunció el 7 de septiembre de 2010, y, posteriormente, el Sr. Jean-Pierre Cot. 4. Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2002, la Corte fijó el 28 de abril de 2003 como plazo para la presentación de la memoria de Nicaragua y el 28 de junio de 2004 como plazo para la presentación de la Contra memoria de Colombia. Nicaragua presentó su memoria dentro del plazo así lo prescriba.


5. El 21 de julio de 2003, dentro del plazo fijado por el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de la Corte, en su versión modificada el 5 de diciembre de 2000, Colombia opuso excepciones preliminares a la jurisdicción de la Corte. En consecuencia, mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2003, la Corte, teniendo en cuenta que en virtud del artículo 79, párrafo 5, del Reglamento de la Corte, el procedimiento sobre el fondo fueron suspendidos, fijo 26 de enero de 2004 el plazo para la presentación por parte de Nicaragua de una declaración escrita de sus observaciones y conclusiones sobre las excepciones preliminares presentadas por Colombia. Nicaragua presentó tal declaración dentro del plazo así lo prescriba, y se convirtió así en el caso listo para la audición en respecto de las excepciones preliminares. 6. La Corte celebró audiencias públicas sobre las excepciones preliminares interpuestas por Colombia desde 4 a 8 junio 2007. En su fallo de 13 de diciembre de 2007, la Corte llegó a la conclusión de que tenía jurisdicción, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para pronunciarse sobre la controversia relativa a la soberanía sobre las formaciones marítimas reivindicadas por las Partes, excepto las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y sobre la controversia relativa a la delimitación marítima entre las Partes (Controversia territorial y marítima (Nicaragua contra Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes de 2007 (II), p. 876, párr. 142 (3)). 7. Mediante providencia de 11 de febrero de 2008, el Presidente de la Corte fijó el 11 de noviembre de 2008 el nuevo plazo para la presentación de Colombia de contestación a la demanda. Esa alegación fue presentada debidamente dentro del plazo fijado. 8. Mediante providencia de 18 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó a Nicaragua que presentara una réplica y Colombia a presentar una dúplica y fijó 18 de septiembre 2009 y el 18 de junio de 2010 como el respectivo los plazos para la presentación de estos escritos. La réplica y la dúplica se presentaron debidamente en Los plazos fijado. 9. En relación con el artículo 53, párrafo 1, del Reglamento de la Corte, los Gobiernos de Honduras, Jamaica, Chile, Perú, Ecuador, Venezuela y Costa Rica pidió que se le facilitaran copias de los escritos y documentos anexos en el caso. Después de haber recabado las opiniones de las Partes en conformidad con la misma disposición, la Corte decidió conceder a cada una de estas peticiones. El Secretario lo comunicará dichas decisiones a los gobiernos ya las dichas Partes. 10. El 25 de febrero 2010 y el 10 junio de 2010, respectivamente, la República de Costa Rica y la República de Honduras presentaron sendas en el Registro de la Corte una solicitud de permiso para intervenir en el caso, invocando el artículo 62 del Estatuto de la Corte. En sentencias separadas dictadas el 4 de mayo de 2011, el Tribunal consideró que esas solicitudes no se podían conceder. 11. De conformidad con el artículo 53, párrafo 2, del Reglamento de la Corte, la Corte decidió que, después de recabar las opiniones de las Partes, las copias de los escritos y documentos anexos haría ser accesible al público sobre la apertura del juicio oral. 12. Las audiencias públicas se llevaron a cabo entre el 23 de abril y 4 de mayo de 2012, en la que la Corte escuchó los argumentos orales y las respuestas de: Por Nicaragua: H.E. El señor Carlos José Argüello Gómez, Sr. Alex Oude Elferink,


Sr. Antonio Remiro Brotóns, Sr. Alain Pellet, Sr. Robin Hábilmente, Sr. Vaughan Lowe, Sr. Paul Reichler. Por Colombia: H.E. Sr. Julio Londoño Paredes, Sr. James Crawford, Sr. Marcelo Kohen, Sr. R. Rodman Bundy. 13. Las Partes presentaron las carpetas de los jueces en el juicio oral. La Corte ha señalado, con referencia al artículo 56, apartado 4, del Reglamento de la Corte, complementado por las buenas prácticas IX bis de dirección, que dos documentos incluidos en Nicaragua en una de sus carpetas de los jueces no tenían se adjuntó a los escritos y no eran "parte de una publicación fácilmente disponible". La Tribunal de Justicia ha decidido no permitir que esos dos documentos que se han producido o se refiere en el audiencias. 14. En las audiencias, los miembros del Tribunal formuló preguntas a las partes, a las que las respuestas se administra por vía oral y por escrito, de conformidad con el artículo 61, párrafo 4, del Reglamento de la Corte. En virtud del artículo 72 del Reglamento de la Corte, cada Parte presentó sus observaciones escritas sobre el escrito respuestas recibidas de la otra. 15. En su demanda, las siguientes peticiones fueron hechas por Nicaragua: "[L] a Corte se le pide que falle y declare: En primer lugar, que la República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de Providencia, San Andrés y Santa Catalina y todas las islas y cayos anexos, y también las llaves de Roncador, Serrana, Serranilla y Quitasueño (en la medida en que son susceptibles de apropiación); En segundo lugar, a la luz de las determinaciones relativas revista solicitada anteriormente, se pide a La Corte también determinar el curso de la frontera marítima única entre las zonas de la plataforma continental y la zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de acuerdo con los principios de equidad y circunstancias pertinentes reconocidas por el derecho internacional general aplicables a tal delimitación de una frontera marítima única ". Nicaragua también declaró: "Si bien el objetivo principal de esta aplicación es la obtención de declaraciones sobre el título y la determinación de las fronteras marítimas, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar una indemnización por elementos de enriquecimiento injusto como consecuencia de la posesión de las islas colombianas de San Andrés y Providencia así como las teclas y los espacios marítimos hasta el meridiano 82, en ausencia de legítimo título. El Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho a reclamar una indemnización por interferencia con las embarcaciones pesqueras de nacionalidad nicaragüense y los barcos con licencia de Nicaragua. El Gobierno de Nicaragua, además, se reserva el derecho de completar o modificar la presente solicitud. " 16. En el procedimiento escrito, las observaciones siguientes fueron presentados por las Partes: En nombre del Gobierno de Nicaragua, en el Memorial:


"Teniendo en cuenta las consideraciones legales y de las pruebas establecidas en este Memorial: Se pide a la Corte que concluya y declare que: (1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y los islotes y cayos accesorias; (2) la República de Nicaragua tiene soberanía sobre los cayos siguientes: el de Cayos Albuquerque, los Cayos del Este Sudeste, el Cayo de Roncador, Cayo Norte, Suroeste Cay y cualquier otros cayos del banco de Serrana, East Cay, Beacon Cay y cualesquiera otros cayos de la orilla de Serranilla, y Cay bajo y cualquier otros cayos el banco de Bajo Nuevo; (3) si el Tribunal considerase que existen características en el banco de Quitasueño que calificar como islas en virtud del derecho internacional, el Tribunal de Justicia debe encontrar que soberanía sobre tales características recae en Nicaragua; (4) el Tratado Bárcenas-Esguerra firmado en Managua el 24 de marzo de 1928 no fue legalmente válido y, en particular, no proporcionó una base legal para las demandas colombianas a San Andrés y Providencia; (5) en caso de que el Tribunal de Justicia declarase que el Tratado Barcenas-Esguerra había sido válidamente llegó a la conclusión, el incumplimiento de este Tratado por Colombia titulado Nicaragua a declarar su terminación; (6) en caso de que el Tribunal de Justicia declarase que el Tratado Barcenas-Esguerra había sido válidamente concluido y aún estaban en vigor, después de determinar que el presente Tratado no establecer una delimitación de los espacios marítimos a lo largo del meridiano 82 ° de longitud Occidente; (7) en caso de que el Tribunal considera que Colombia tiene soberanía sobre las islas de San Andrés y Providencia, estas islas enclavadas y se concederá un territorial derecho del mar de doce millas, siendo ésta la solución equitativa apropiado justificado por el marco geográfico y jurídico; (8) la solución equitativa para los cayos, en caso de que se encontraban a ser colombianos, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos; (9) La forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es una sola frontera marítima en forma de una línea media entre estas costas continentales”. En su respuesta: "Teniendo en cuenta las consideraciones legales y de las pruebas establecidas en esta respuesta: I. Se pide a la Corte que concluya y declare que: (1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todas las características marítima frente a su costa del Caribe no han demostrado ser parte de la "Archipiélago de San Andrés y en particular, las siguientes: los cayos de Albuquerque, los Cayos del Este Sudeste, el Cayo de Roncador, Cayo Norte, Cayo Southwest y cualquier otros cayos el


Banco de Serrana, East Cay, Cay Beacon y cualquier otros cayos del banco y cualquier otro en el banco de Bajo Nuevo, Serranilla. (2) Si el Tribunal de Justicia considerase que existen características en el banco de Quitasueño que calificar como islas en virtud del derecho internacional, el Tribunal de Justicia debe encontrar que soberanía sobre tales características recae en Nicaragua. (3) La forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un continental estante límite con las siguientes coordenadas: 1. 13 ° 33 '18 "N, 76 ° 30' 53" W; 2. 13 ° 31 '12 "N, 76 ° 33' 47" W; 3. 13 ° 08 '33 "N, 77 ° 00' 33" W; 4. 12 ° 49 '52 "N, 77 ° 13' 14" W; 5. 12 ° 30 '36 "N, 77 ° 19' 49" W; 6. 12 ° 11 '00 "N, 77 ° 25' 14" W; 7. 11 ° 43 '38 "N, 77 ° 30' 33" W; 8. 11 ° 38 '40 "N, 77 ° 32' 19" W; 9. 11 ° 34 '05 "N, 77 ° 35' 55" W. (Todas las coordenadas se denominan WGS84). (4) Las islas de San Andrés y Providencia (Santa Catalina) y estar enclavadas concede un derecho marítimo de doce millas náuticas, siendo éste el solución equitativa apropiado justificado por el marco geográfico y jurídico. (5) La solución equitativa para cualquier cayo, que se pueden encontrar a ser colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos. II. Además, se le solicita a la Corte que falle y declare que: ۛ Colombia no está actuando de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho internacional impidiendo y obstaculizando el acceso de otro modo Nicaragua y la eliminación de sus recursos naturales, al este del meridiano 82; ۛ Colombia pongan fin inmediatamente a todas las actividades que constituyen violaciones de Derechos de Nicaragua; ۛ Colombia tiene la obligación de reparar los daños y perjuicios causados a Nicaragua por el incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas y, ۛ La cantidad de esta reparación se determinará en una fase posterior de estos proceso”. En nombre del Gobierno de Colombia, en la contestación a la demanda: "Por las razones expuestas en esta contestación a la demanda, teniendo en cuenta la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y rechazando cualquier comunicación en contrario de Nicaragua. Colombia solicita a la Corte que falle y declare: (A) Que Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las Partes: Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, y todas sus funciones anexas, que forman parte del Archipiélago de San Andrés. (B) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúa por una frontera marítima única, siendo la línea


media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos en las líneas de base a partir de la cual la amplitud de los mares territoriales de las partes es medirá, tal como se muestra en la Figura 9.2 del presente contra memoria. Colombia se reserva el derecho de completar o modificar las propuestas actuales. “en la dúplica: "Por las razones expuestas en la contestación a la demanda y desarrollado en este Dúplica, teniendo en cuenta la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y rechazando presentar alegaciones contrarias de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte que concluya y declaramos: (A) Que Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las Partes: Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, y todas sus funciones anexas, que forman parte del Archipiélago de San Andrés. (B) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúa por una frontera marítima única, siendo la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos en las líneas de base a partir de la cual la amplitud de los mares territoriales de las partes es medirá, tal como se muestra en la Figura 9.2 de la contra memoria, y reproducido como Figura R-8.3 de la dúplica. (C) Que la solicitud de Nicaragua de una declaración. . . se rechaza. Colombia se reserva el derecho de completar o modificar las propuestas actuales. " 17. En las actuaciones orales, los siguientes documentos fueron presentados por las Partes: En nombre del Gobierno de Nicaragua, en la audiencia del 1 de mayo de 2012: "De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte y teniendo en cuenta la solicitudes, escritos y orales, la República de Nicaragua, I. Se pide a la Corte que concluya y declare que: (1) La República de Nicaragua tiene soberanía sobre todas las características marítima frente a su La costa del Caribe no han demostrado ser parte de la "Archipiélago de San Andrés y en particular, las siguientes: el cayos Cayos de Albuquerque, los Cayos del Este Sudeste, el Cayo de Roncador, Cayo Norte, Cayo Southwest y cualquier otros cayos el Banco de Serrana, East Cay, Cay Beacon y cualquier otros cayos del banco de Cayo y Baja cayos y cualquier otro en el banco de Bajo Nuevo, Serranilla. (2) Si el Tribunal de Justicia considerase que existen características en el banco de Quitasueño que calificar como islas en virtud del derecho internacional, el Tribunal de Justicia debe encontrar que soberanía sobre tales características recae en Nicaragua. (3) La forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un continental estante frontera que divide por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambas Partes.


(4) Las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina estar enclavadas y concede un derecho marítimo de 12 millas náuticas, siendo éste el adecuado solución equitativa justificado por el marco geográfico y jurídico. (5) La solución equitativa para cualquier cay, que se pueden encontrar a ser colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos. II. Además, la Corte se solicita que falle y declare que: ۛ Colombia no está actuando de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho internacional impidiendo y obstaculizando el acceso de otro modo Nicaragua y la eliminación de sus recursos naturales, al este del meridiano 82”. En nombre del Gobierno de Colombia, en la audiencia del 4 de mayo de 2012: "De conformidad con el artículo 60 del Reglamento de la Corte, por las razones expuestas en Colombia es escrita y oral alegaciones, teniendo en cuenta la Sentencia de Excepciones Preliminares y rechazando cualquier comunicación en contrario de Nicaragua, Colombia solicita a la Corte que falle y declare: (A) Que la nueva demanda de Nicaragua plataforma continental es inadmisible y que, por consiguiente, yo Nicaragua presentada por (3) es rechazada. (B) Que Colombia tiene soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio entre las Partes: Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo, y todas sus funciones anexas, que forman parte del Archipiélago de San Andrés. (C) Que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectúa por una frontera marítima única, siendo la línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos en las líneas de base a partir de la cual la amplitud de los mares territoriales de las partes es medirá, tal como se muestra en el mapa adjunto a estas presentaciones. (D) Que Nicaragua presentada por escrito II es rechazada. "

I. GEOGRAFÍA 18. La zona donde las formaciones marítimas en disputa (que figuran en las comunicaciones de las Partes en párrafos 16 y 17) están situados por encima de y dentro de la cual la delimitación buscada se va a realizar a cabo se encuentra en el Mar Caribe. El Mar Caribe es un brazo del océano Atlántico parcialmente cerrado al norte y al este por las islas de las Indias Occidentales, y limita al sur y al oeste por el sur y Centroamérica. 19. Nicaragua se encuentra en la parte sur-occidental del Mar Caribe. Al norte de Nicaragua se encuentra Honduras y al sur se encuentran Costa Rica y Panamá. Al noreste de Nicaragua caras Jamaica y al este se enfrenta a la costa continental de Colombia. Colombia se encuentra a al sur del Mar Caribe. En cuanto a su frente el Caribe, limita al oeste con Panamá y al este con Venezuela. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran en el al sur-oeste del Mar Caribe, a un poco


más de 100 millas náuticas al este de la nicaragüense costa. (Para la geografía general de la zona, (ver el mapa n º 1).

Mapa Nº 1

20. En la parte occidental del Mar Caribe existen numerosos arrecifes, algunos de los cuales alcanzan por encima de la superficie del agua en forma de cayos. Cayos son islas pequeñas y bajas compuestas en gran parte de la arena derivado de la descomposición física de los arrecifes de coral por acción de las olas y la reelaboración posterior viento. Cayos más grandes pueden acumular sedimento suficiente para permitir la colonización y la fijación por vegetación. Atolones y bancos también son comunes en esta área. Un atolón es un arrecife de coral que encierra una laguna. Un banco es una elevación rocosa o arenosa sumergida del fondo marino con una cumbre menor de 200 metros bajo la superficie. Bancos cuyas cimas elevan lo suficientemente cerca de la superficie del mar (Convencionalmente a ser inferior a 10 metros bajo el nivel del agua en marea baja) se llaman bancos. Formaciones marítimas que puedan calificarse como islas o elevaciones en bajamar pueden estar situadas en un banco o bajío. 21. Hay un número de islas nicaragüenses ubicadas frente a la costa continental de Nicaragua. Al norte se encuentra Edimburgo Coral, Cayo Muerto, los Cayos Miskitos y Ned Thomas Cay. Los Cayos Miskitos son en gran parte abandonado a una reserva natural. El mayor cayo, Cayo Miskitos, es aproximadamente 12 kilómetros cuadrados de tamaño. Al sur se encuentran las dos islas del Maíz (a veces conocido como el Islas Mangle), que se encuentra aproximadamente a 26 millas náuticas de la costa continental y tienen una superficie, respectivamente, de 9,6 km cuadrados (Great Corn) y 3 km cuadrados (Corn). Las Islas del Maíz tienen una población de aproximadamente


7.400. Aproximadamente a mitad de camino entre estos dos grupos de islas se encuentra la pequeña isla de Roca Tyra. 22. Las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está situado frente a la Costa continental de Nicaragua. San Andrés es de aproximadamente 105 millas náuticas de Nicaragua. Providencia y Santa Catalina se encuentran unas 47 millas náuticas al noreste de San Andrés y aproximadamente a 125 millas náuticas de Nicaragua. Las tres islas son aproximadamente 380 millas marinas contadas desde la parte continental de Colombia. San Andrés tiene una extensión de unos 26 kilómetros cuadrados. Su parte central está formada por un montañoso sector con una altura máxima de 100 metros a través de la isla de norte a sur, desde donde se divide en dos ramas. San Andrés tiene una población de más de 70.000. Providencia es algo 17,5 kilometros cuadrados de superficie. Cuenta con una variada vegetación. En las costas norte, este y sur, Providencia es bordeada por un arrecife de barrera extensa. Tiene una población permanente de aproximadamente 5.000. Santa Catalina Se encuentra al norte de Providencia. Está separada de Providencia por el Canal Aury, algunos 130 metros de ancho. 23. Nicaragua, en su demanda, reclama la soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En su fallo de 13 de diciembre de 2007 (territorial y marítima Diferencias (Nicaragua contra Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II) p. 832), el Tribunal consideró que no tenía jurisdicción con respecto a esta alegación, ya que la cuestión de la soberanía sobre las tres islas habían sido determinados por el Tratado en materia territorial Cuestiones en litigio entre Colombia y Nicaragua, suscrito en Managua el 24 de marzo 1928 (En adelante el "Tratado de 1928"), por el cual Nicaragua reconoció la soberanía colombiana sobre estos islas. 24. Comenzando desde el sur-oeste del Caribe y moviéndose hacia el norte-este, hay diversas características marítimas, soberanía que sigue siendo objeto de controversia entre las partes. (A) Alburquerque Cays1 Alburquerque es un atolón con un diámetro de unos 8 km. Dos cayos de Alburquerque, North Cay y South Cay, están separadas por un canal de agua poco profunda, 386 metros de ancho. El Alburquerque Cayos de mentir a unas 100 millas náuticas al este de la parte continental de Nicaragua, a 65 millas náuticas al este de las Islas del Maíz, 375 millas marinas contadas desde la parte continental de Colombia, a 20 millas náuticas al el sur de la isla de San Andrés y 26 millas náuticas al sur-oeste de la este-sureste Cayos. (B) al este-sureste Cayos Los Cayos del Este-Sureste (East Cay, Cay Bolívar (también conocido como Middle Cay), Cayo Hueso y Arena Cay) se encuentran en un atolón se extiende sobre unos 13 km en dirección norte-sur. La Este-Sureste se encuentra los cayos 120 millas náuticas desde la parte continental de Nicaragua, a 90 millas náuticas de las Islas del Maíz, 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia, a 16 millas náuticas al sur-este de la isla de San Andrés y 26 millas náuticas de los Cayos de Alburquerque.


(C) Roncador Roncador es un atolón situado en un banco de 15 km de largo y de ancho 7 km. Se trata 190 millas náuticas al este de la parte continental de Nicaragua, a 320 millas marinas de la tierra firme de Colombia, a 75 millas náuticas al este de la isla de Providencia y 45 millas náuticas de Serrana. Roncador Cay, situado a un kilómetro de la frontera norte del banco, 550 metros de largo y 300 de ancho. 1 Estos cayos son indistintamente, "Alburquerque" o como "Albuquerque". Para los fines del presente caso, la Corte utilizará "Alburquerque". (D) Serrana El banco de Serrana se encuentra a 170 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua y cerca de 360 millas marinas contadas desde la parte continental de Colombia, que se encuentra aproximadamente a 45 millas náuticas al el norte de Roncador, a 80 millas náuticas de Providencia y 145 millas náuticas a partir de la Cayos Miskitos. Hay una serie de cayos en este banco. La más grande, Serrana Cay (también conocida como Southwest Cay), es de unos 1.000 metros de longitud y tiene una anchura media de 400 metros. (E) Quitasueño Las partes difieren acerca de las características geográficas de Quitasueño (un gran banco aproximadamente 57 km de largo y 20 km), que se encuentra a 45 millas náuticas al oeste de Serrana, 38 millas náuticas de Santa Catalina, a 90 millas náuticas de los Cayos Miskitos y 40 millas náuticas de la Providencia, en el que se encuentran una serie de características de la personalidad jurídica de que está en disputa. (F) Serranilla El banco de Serranilla se encuentra a 200 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua, 190 náutica millas de los Cayos Miskitos, 400 millas náuticas de la parte continental de Colombia, acerca de 80 millas náuticas al norte de la orilla de Serrana, 69 millas náuticas al oeste de Bajo Nuevo, y 165 millas náuticas de Providencia. Los cayos de Serranilla como East Cay, Cay Medio y Beacon Cay (también conocido como Serranilla Cay). El mayor de ellos, Beacon Cay, se encuentra a 650 metros de largo y unos 300 metros de ancho. (G) Bajo Nuevo El banco de Bajo Nuevo se encuentra a 265 millas náuticas de la parte continental de Nicaragua, 245 millas náuticas de los Cayos Miskitos y cerca de 360 millas náuticas de la parte continental de Colombia. Se encuentra a 69 millas náuticas al este de Serranilla, 138 millas náuticas de Serrana y 205 millas náuticas de Providencia. Hay tres cayos de Bajo Nuevo, el más grande de los cuales es Low Cay (300 metros de largo y 40 metros de ancho). II. SOBERANÍA 1. Tanto las formaciones marítimas en litigio son susceptibles de apropiación 25. El Tribunal recuerda que las formaciones marítimas en litigio comprenden los Cayos de Alburquerque, Este-Sudeste Cays, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo. Antes abordar la cuestión de la soberanía, la Corte debe determinar si estas formaciones marítimas en disputa sean susceptibles de apropiación.


26. Está bien establecido en el derecho internacional que las islas pequeñas, sin embargo, son capaces de apropiación (véase, por ejemplo, la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, ICJ Reportes 2001, p. 102, párr. 206). Por contraste, las elevaciones en bajamar no puede ser objeto de apropiación, aunque "el Estado ribereño tiene soberanía sobre mareas bajas elevaciones que se encuentran dentro de su mar territorial, ya que tiene la soberanía sobre el elevaciones del mar territorial propio "(ibid., p. 101, párr. 204) y baja la marea en el mar territorial puede tenerse en cuenta para el propósito de medir la anchura del mar territorial (véase párrafo 182). 27. Las Partes acuerdan que Alburquerque Cays, Este-sureste Cays, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo permanecer fuera del agua durante la marea alta y, por tanto, como islas, son capaces de apropiación. Ellos no están de acuerdo, sin embargo, sobre si alguna de las características de Quitasueño calificar como islas. 28. Según Nicaragua, Quitasueño es un banco de arena, todos los elementos sobre los que se permanentemente sumergida en la pleamar. En apoyo de su posición, Nicaragua invoca una encuesta preparado en 1937 por un funcionario de la Cancillería colombiana que establece que " l Quitasueño no existe”. Nicaragua también cita otro pasaje del informe, que " en Quitasueño porque no hay tierra firme". Nicaragua también se refiere a el 1972 Vázquez-Saccio Tratado entre Colombia y los Estados Unidos mediante el cual los Estados Unidos Estados renunciaron "a cualquier y todo reclamo de soberanía sobre Quita Sueño, Roncador y Serrana". Nicaragua insiste en que este tratado fue acompañado por un intercambio de notas diplomáticas en el que los Estados Unidos expresó su opinión de que Quitasueño "permanentemente sumergido en alta marea, no está en el tema de actualidad para el ejercicio de la soberanía”. Además, Nicaragua hace amplia referencia a anteriores encuestas de Quitasueño y varias cartas de la parte de la Caribe, ninguno de los cuales, según Nicaragua, muestran la presencia de islas en Quitasueño. 29. Por su parte, Colombia, contando con dos encuestas, a saber, el estudio sobre la Quitasueño y Alburquerque preparado por la Armada Nacional de Colombia en septiembre de 2008 y el informe de los expertos por Dr. Robert Smith, "Mapeo de las Islas de Quitasueño su (Colombia) ۛ Las líneas de base, Territorial Mar y Zona Contigua "de febrero de 2010 (en adelante el" Informe Smith "), sostiene que hay Son 34 las características individuales de Quitasueño, que "califican como islas porque están por encima agua durante la marea alta "y por lo menos 20 elevaciones en bajamar bien situado dentro de las 12 millas náuticas de una o más de esas islas. El informe de Smith se refiere a estas características como "QS 1" a "QS 54". 30. Nicaragua señala que ambos informes invocados por Colombia fueron preparados especialmente para los efectos del presente procedimiento. Nicaragua rechaza las conclusiones de que hay 34 funciones que son "agua permanentemente por encima" y se opone al método utilizado por el Dr. Smith en la fabricación de estos hallazgos. Nicaragua considera que el modelo global de Grenoble Tide utilizado por el Dr. Smith es apropiado para determinar si algunas de las características en Quitasueño están sobre el agua en La más alta marea astronómica (HAT). Según Nicaragua, el modelo global de Grenoble Tide es utilizado con fines de investigación para las mareas de modelado pero, según lo declarado por la National Estados Unidos Aeronáutica y del Espacio


("NASA") publicado en su colección de modelos globales de marea, estos modelos globales "tienen una precisión de 2 a 3 cm en aguas de más de 200 m. En poco profundo aguas que son bastante inexacta, lo que los hace inadecuados para la navegación o de otro tipo práctico aplicaciones”. Colombia no está de acuerdo con la crítica de Nicaragua del modelo Marea Grenoble. A su juicio, este modelo no debe ser rechazado por tres razones, a saber, que el derecho internacional no prescribe el uso de cualquier método particular de medición de las mareas, que las mediciones de las muchas características hecha por el Dr. Smith eran exactos y claros, y que su enfoque sobre si los casos se trataba agua por encima de "marea alta" era conservador, ya que se basaba en HAT en lugar de "decir marea alta ". 31. Nicaragua afirma que "el modelo de 'Marea Almirantazgo Total'", producida por la Reino Unido Oficina Hidrográfica, es más apropiado para determinar la altura de la zona de Quitasueño, porque es más preciso en aguas poco profundas. La aplicación de este modelo a las características identificado en el informe de Smith, todas las características, a excepción de la que se describe en el informe de Smith como "QS 32", están por debajo del agua en HAT. QS 32 altura por encima de HAT es de aproximadamente 1,2 metros de acuerdo con la Smith Informe, pero sólo 0,7 metros si se miden por el "modelo" Admiralty Tide Total '". 32. En cualquier caso, Nicaragua sostiene que QS 32 es "[a] n pedazo individual de escombros de coral, que Es decir, una parte del esqueleto de un animal muerto, no es una extensión natural de la tierra "y, como tal, lo hace, no entran en la definición de las islas que tienen derecho a las zonas marítimas. En respuesta, toma nota de que Colombia no hay ningún caso en el que ha sido una característica negado la condición de una isla meramente porque era compuesta de coral. Según Colombia, islas de coral están formadas naturalmente y generar un mar territorial al igual que otras islas. Colombia afirma que además QS 32 no son escombros de coral, pero más bien representa una parte de un arrecife de coral mucho mayor firmemente unida al sustrato. 33. Nicaragua también afirma que el tamaño es crucial para determinar si una característica marítima califica como una isla en virtud del derecho internacional. Toma nota de que la parte superior de QS 32 "parece medir unos 10 a 20 cm”. Colombia, por su parte, sostiene que el derecho internacional consuetudinario no prescribe un tamaño mínimo para una característica marítima para calificar como una isla. 34. El Tribunal recuerda que, en su sentencia en el caso Pulp Mills, dijo que "La Corte no considera necesario para la tramitación del presente caso, para entrar en un debate general sobre los méritos relativos fiabilidad, y la autoridad de la documentos y estudios preparados por los expertos y consultores de las partes. Necesita sólo para tener en cuenta el hecho de que, a pesar de que el volumen y la complejidad de los hechos información que se le presente, es la responsabilidad de la Corte, después de haber dado considerar cuidadosamente todas las pruebas que le han presentado las partes, para determinar que los hechos deben ser considerados relevantes, para evaluar su valor probatorio, y dibujar conclusiones a partir de ellos según corresponda. Así, en concordancia con su práctica, el Tribunal hará su propia determinación de los hechos, sobre la base de las pruebas presentadas, y luego se aplican las normas pertinentes del derecho internacional, de los hechos que ha encontrado que han existido. "(Plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina c Uruguay), Sentencia, I.C.J. Informes de 2010 (I), pp 72-73, párr. 168.)


35. La cuestión que la Corte tiene que decidir es si existe o no existe en ninguna Quitasueño formación natural extensiones de tierra que están por encima del agua durante la marea alta. No tiene en cuenta que las encuestas llevadas a cabo durante muchos años (en algunos casos varias décadas) antes de las presentes actuaciones son relevantes en resolver esta cuestión. El Tribunal no considera que las cartas en las que se basa Nicaragua tengan mucho valor probatorio con respecto a esa cuestión. Esas tablas se prepararon con el fin de mostrar peligros para la navegación en Quitasueño, por no distinguir entre aquellas características que eran poco más arriba, y las que estaban justo debajo, el agua en la pleamar. 36. El Tribunal considera que lo que es pertinente para la cuestión antes de que sea lo contemporáneo pruebas. De esa evidencia, con mucho, el más importante es el Informe Smith, que se basa en observaciones reales de las condiciones en evaluación Quitasueño y científico de dichas condiciones. Sin embargo, la Corte considera que las conclusiones de ese informe tienen que ser tratadas con un grado de cautela. Como la Corte ya ha declarado, incluso la isla más pequeña genera unas 12 millas náuticas del mar territorial (ver Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, ICJ Informes 2001, pp 101-102, párr. 205, véase también Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II), p. 751, párr. 302). El Tribunal por lo tanto, tiene que asegurarse de que tiene ante sí pruebas suficientes para asegurarse de que una característica marítima cumple con la prueba de estar por encima del agua durante la marea alta. En el presente caso, la prueba ofrecido por Colombia depende de la aceptación de un modelo de marea que la NASA describe como inexacta en aguas poco profundas. Las aguas alrededor de Quitasueño son muy superficiales. Además, todos las características de Quitasueño son minúsculos e incluso en el modelo Marea Grenoble, apenas están por encima del agua durante la marea alta ۛ según el informe de Smith, con la excepción de QS 32 sólo uno característica (QS 24) es superior a 30 cm y sólo otros cuatro medidos en el sitio 17 (QS, QS 35, QS 45 QS y 53) tienen más de 20 cm por encima del agua durante la marea alta, quinto, medida desde el barco (QS 30), era de 23,2 cm por encima del agua durante la marea alta. Los otros 27 rasgos que caracterizan el Informe Smith como islas se encuentran a menos de 20 cm por encima del agua durante la marea alta, con una de esas características (QS 4) ser describe en el Informe Smith, ya que sólo 4 mm por encima del agua durante la marea alta. 37. No importa que se utiliza modelo de marea, es evidente que QS 32 está por encima del agua durante la marea alta. Contención de Nicaragua que QS 32 no puede considerarse como una isla en la definición establecida en el derecho internacional consuetudinario, porque está compuesto de restos de coral, carece de fundamento. El derecho internacional define una isla en función de si se trata de "formación natural" y si es agua por encima de la marea alta, no por referencia a su composición geológica. La fotográfica evidencia muestra que QS 32 se compone de material sólido, unida al sustrato, y no de suelta escombros. El hecho de que la característica se compone de coral es irrelevante. Incluso el uso de Nicaragua modelo preferido de marea, QS 32 es sobre el agua con la marea alta por algunos 0,7 metros. El Tribunal recuerda que en el caso relativo a cuestiones marítimas y delimitación territorial entre Qatar y Bahrein


(Qatar contra Bahrein) (Fondo, Sentencia, ICJ Reports 2001, pág. 99, párr. 197), se encontró que Qit'at Jaradah es una isla, a pesar de que se trataba de sólo 0,4 metros por encima del agua durante la marea alta. El hecho de que QS 32 es muy pequeño, no hace ninguna diferencia, ya que el derecho internacional no prescribir cualquier tamaño mínimo que debe poseer una característica para ser considerado una isla. En consecuencia, la Corte concluye que la característica conocida como QS 32 es capaz de apropiación. 38. En cuanto a las otras formaciones marítimas en Quitasueño, el Tribunal considera que la prueba invocada por Colombia no puede considerarse como suficiente para establecer que alguno de ellos constituye una isla, tal como se define en el derecho internacional. Aunque el Informe Smith, al igual que el anterior informe de la Armada Nacional de Colombia, la observación de Quitasueño involucrado en las fechas especificadas, un elemento esencial elemento del informe de Smith es sus cálculos de la medida en que cada característica debe estar por encima agua a HAT. Estos cálculos, basados como están en un modelo de marea cuya exactitud está en disputa cuando se aplica a las aguas poco profundas como aquellos en y alrededor de Quitasueño, no son suficientes para demostrar que pequeñas formaciones marítimas son unos pocos centímetros por encima del agua durante la marea alta. La Corte por lo tanto, se concluye que Colombia no ha demostrado que cualquier característica marítima en Quitasueño, excepto QS 32, califica como una isla. La evidencia fotográfica que figura en el informe de Smith es, sin embargo, muestran estas características para estar por encima de agua en alguna parte del ciclo de las mareas y así constituyen marea baja altitud. Por otra parte, tras haber examinado la información y el análisis presentado por ambas Partes con respecto a la variación de marea, la Corte concluye que todas esas características sería mareas bajas elevaciones bajo el modelo preferido por las mareas Nicaragua. El efecto que esta conclusión puede tener en el derecho marítimo generado por QS 32 se examinará en los párrafos 182 a 183, a continuación. 2. La soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa 39. Al abordar la cuestión de la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio, el Las Partes consideraron el Tratado de 1928 y uti possidetis juris como fuente de su título, así como efectividades invocadas por Colombia. También discutieron alegación de Colombia de que Nicaragua tenía título reconocido de Colombia, así como las posiciones adoptadas por los Estados terceros, y la cartografía pruebas. La Corte se ocupará de cada uno de estos argumentos. A. El Tratado de 1928 40. Artículo I del Tratado de 1928 dice lo siguiente: "La República de Colombia reconoce la soberanía plena y completa de la República de Nicaragua sobre la Costa de Mosquitos, desde el cabo de Gracias a Dios y el San Juan del Río, y más de Mangle Mangle Grande y Chico islas en el Atlántico Océano (Great Corn Island y Little Corn Island). La República de Nicaragua reconoce la soberanía plena y entera de la República de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y más de las otras islas, islotes y Los arrecifes que forman parte del Archipiélago de San Andrés. El presente Tratado no se aplica a los arrecifes de Roncador, Quitasueño y Serrana, la soberanía sobre las cuales está en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de Estados Unidos”. [Traducción de la Secretaría de la


Liga de las Naciones, para información.] (Liga de las Naciones, Treaty Series, N 2426, vol. CV, pp 340-341.) 41. El segundo párrafo del Protocolo de 1930 del canje de las ratificaciones de la Tratado de 1928 (en adelante el "Protocolo de 1930") estipula que el "San Andrés y Providencia Archipiélago mencionado en la cláusula primera de dicho Tratado no se extiende al oeste de la Grado 82 de longitud oeste de Greenwich "[traducción de la Secretaría de la Liga de Naciones, para información] (Liga de las Naciones, Treaty Series, N 2426, vol. CV, pp 341-342). 42. La Corte toma nota de que en virtud de los términos del Tratado de 1928, Colombia tiene soberanía sobre "San Andrés, Providencia y Santa Catalina y más de las otras islas, islotes y arrecifes que forman parte del Archipiélago de San Andrés "(véase el párrafo 23). Por lo tanto, con el fin de abordar el cuestión de la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio, la Corte debe determinar primero lo que constituye el archipiélago de San Andrés. 43. Nicaragua señala que, según el párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 no proporcionar una definición precisa de ese Archipiélago, es necesario identificar el concepto geográfico del Archipiélago de San Andrés. En opinión de Nicaragua, la prueba de la proximidad no puede justificar la Reclamación colombiana que las formaciones marítimas en litigio están cubiertos por el término de San Andrés Archipiélago. Nicaragua sostiene que las formaciones marítimas únicas que están relativamente cerca de la isla de San Andrés son los Cayos de Alburquerque y los Cayos del Este-sureste, mientras que el más cercano cayo al al este de Providencia es Roncador a 75 millas náuticas; Serrana se encuentra a 80 millas náuticas de Providencia; Serranilla a 165 millas náuticas, y Bajo Nuevo en las 205 millas marinas; Quitasueño banco está a 40 millas náuticas de Santa Catalina. Según Nicaragua, teniendo en cuenta las distancias involucradas, es inconcebible considerar estas formaciones marítimas reclamadas por Colombia como formando una unidad geográfica con las tres islas mencionadas en el Artículo I del Tratado de 1928. 44. Nicaragua sostiene, además, que no existe un registro histórico muestra que la disputa islas y cayos forman parte de una unidad geográfica con las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A principios del siglo XIX, el primer gobernador de lo que se denominó a continuación, como "islas de San Andrés" sólo se menciona cinco islas al explicar la composición del grupo: San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Great Corn Island y Little Corn Island. En otros documentos de la época colonial, que se refieren a las islas de San Andrés, las marítimas características en disputa nunca se describen como un grupo o como parte de un archipiélago único. A este respecto, Nicaragua cita la Real Orden de 1803, la encuesta de "los cayos y bancos situados entre Cartagena y La Habana "llevada a cabo a principios del siglo XIX, siguiendo instrucciones del las autoridades españolas y las Direcciones de Navegación (Derrotero de las islas antillanas), publicado por el Servicio Hidrográfico de la Armada Española en 1820. 45. Nicaragua insiste en que la definición del Archipiélago de San Andrés como un administrativo unidad en la legislación interna colombiana carece de relevancia a nivel internacional. Nicaragua argumenta que, desde un punto de vista histórico y geográfico


de vista, la creación de esta unidad administrativa no prueba que constituye un archipiélago en el sentido acordado por las Partes en el Tratado de 1928. 46. Nicaragua explica además que, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo I de la Tratado de 1928, las formaciones marítimas de Roncador, Quitasueño y Serrana se excluyeron explícitamente del ámbito de aplicación de dicho Tratado, por lo que claramente no es considerado parte del Archipiélago de San Andrés. 47. Con respecto al meridiano 82 ° W en el Protocolo de 1930, Nicaragua argumenta que este hecho no se establece un límite a este territorio nicaragüense de ese meridiano, pero sólo quería decir que "no mentir isla al oeste del meridiano 82 ° W forma parte del archipiélago, en el sentido del Tratado”. Nicaragua afirma que tanto el Protocolo de 1930 se limita a establecer un límite oeste del archipiélago de San Andrés Archipiélago. 48. Nicaragua llega a la conclusión de que el archipiélago se compone únicamente de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y no incluye a los Cayos de Alburquerque, el Este y el Sudeste Cays, Roncador, Serrana, Quitasueño el banco de, o cualquier cayos en las orillas del Serranilla y Bajo Nuevo. 49. Según Colombia las islas y cayos del archipiélago de San Andrés fueron considerado como un grupo durante toda la época colonial y post-colonial. En apoyo de su posición, Colombia sostiene que se conoce como un grupo en la encuesta de principios del siglo XIX de los cayos y bancos ", ubicado entre Cartagena y La Habana", que se llevó a cabo en el instrucciones de la Corona española y en las Direcciones de Navegación (Derrotero de las islas antillanas) publicado por el Servicio Hidrográfico de la Armada Española en 1820. Con respecto al informe el primer gobernador de las islas de San Andrés, Colombia sostiene que las cinco islas nombradas son claramente las islas principales del grupo, pero que los más pequeños islotes y cayos forman también parte de la Archipiélago. En opinión de Colombia, el hecho de que las referencias a las islas de San Andrés en la histórica documentos (en 1803 o posteriormente) no siempre especificar todos y cada característica que componen el Archipiélago no significa que sólo esté compuesto de las formaciones marítimas más grandes mencionadas. 50. Colombia sostiene que el concepto y la composición del Archipiélago se mantuvo sin cambios y que esta era la comprensión en el momento de la firma del Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930. Por otra parte, Colombia sostiene que el meridiano 82 es, al menos, una asignación territorial línea que separa el territorio colombiano hacia el este del territorio nicaragüense hacia el oeste, hasta el punto en que llega a los terceros Estados en el norte y el sur. Colombia llega a la conclusión de que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 dejado cuestiones territoriales pendientes entre las partes. Bajo los términos del estos instrumentos, según Colombia, ni el Estado "podría reclamar territorio insular en el otro lado del meridiano 82 º W”. 51. Colombia añade que, al aceptar, en virtud del párrafo segundo del artículo I de la Tratado de 1928, para excluir Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito de aplicación del Tratado, ya que estaban en litigio entre Colombia y los Estados Unidos, Nicaragua aceptó que estas características forman parte del Archipiélago.


52. La Corte observa que el artículo I del Tratado de 1928 no especifica la composición del Archipiélago de San Andrés. En cuanto al Protocolo de 1930, que sólo fija el límite occidental de la Archipiélago de San Andrés en el meridiano 82 y no arroja luz sobre el alcance del Archipiélago de al este de dicho meridiano. En su fallo de 2007 sobre las excepciones preliminares, la Corte declaró: "Es evidente a primera vista el texto del párrafo primero del artículo I del Tratado de 1928 que sus términos no proporcionan la respuesta a la pregunta de qué características marítimas aparte de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina forman parte del Archipiélago de San Andrés sobre los que Colombia tiene soberanía "(Territorial y Marítima de Diferencias (Nicaragua contra Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes de 2007 (II), p. 863, párr. 97). 53. Sin embargo, el artículo I del Tratado de 1928 menciona "las otras islas, islotes y arrecifes que forma parte del Archipiélago de San Andrés”. Esta disposición podría entenderse que se incluye en menos marítimo características más próximo a las islas mencionadas específicamente en el artículo I. Por consiguiente, los Cayos de Alburquerque y cayos al este-sureste, debido a su ubicación geográfica (mintiendo 20 y 16 millas náuticas, respectivamente, de la isla de San Andrés) podría ser visto como parte de la Archipiélago. Por el contrario, en vista de consideraciones de distancia, es menos probable que Serranilla y Bajo Nuevo podría formar parte del Archipiélago. Sea como fuere, la cuestión de la composición del Archipiélago no puede, a juicio de la Corte, de manera definitiva respondió únicamente en la base de la ubicación geográfica de las formaciones marítimas en litigio o en los registros históricos en relación con la composición del Archipiélago de San Andrés que se refieren las Partes, ya que este material no aclara suficientemente el asunto. 54. De acuerdo con el segundo párrafo del Artículo I del Tratado de 1928, este tratado no aplican a Roncador, Quitasueño y Serrana, que estaban en disputa entre Colombia y los Estados Unidos en ese momento. Sin embargo, el Tribunal no considera que la exclusión expresa de Roncador, Quitasueño y Serrana del ámbito de aplicación del Tratado de 1928 es de por sí suficiente para determinar si estas características fueron consideradas por Nicaragua y Colombia para ser parte de la Archipiélago de San Andrés. 55. Además, la Corte observa que el material histórico aportadas por las Partes a que apoyen sus respectivos argumentos no son concluyentes en cuanto a la composición del Archipiélago de San Andrés. En particular, los registros históricos no indican específicamente qué características se considera que forman parte de ese archipiélago. 56. En vista de lo anterior, con el fin de resolver la disputa antes de que la Corte debe examinar argumentos y pruebas presentados por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones soberanía, que no se basan en la composición de la Archipiélago virtud del Tratado de 1928. B. Uti possidetis juris 57. La Corte pasa a su vez a los reclamos de soberanía afirmada por ambas Partes sobre la base del uti possidetis juris en el momento de la independencia de España. 58. Nicaragua explica que la Capitanía General de Guatemala (a la que Nicaragua era un Estado sucesor) celebró su jurisdicción sobre las islas en litigio sobre la base del Real Decreto (Cédula Real) de 28 de junio de 1568, confirmado en 1680 por la Ley VI, Título XV del libro II de la Recopilación de Indias (Recopilación de Indias) y, después,


la Nueva Recopilación (Novísima Recopilación), de 1744, que marcó los límites de la Audiencia de Guatemala que incluye "la islas adyacentes a la costa ". 59. Nicaragua recuerda que, según la doctrina del uti possidetis juris, podría tener habido terra nullius en las colonias españolas ubicadas en América Latina. Sostiene que mantienen así "Derechos originales y derivadas de la soberanía sobre la costa de los mosquitos y su marítimas appurtenant características ", incluyendo las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre la base de la uti possidetis juris en el momento de la independencia de España. En opinión de Nicaragua, el aplicación del uti possidetis juris debe entenderse en términos de unión a, o la dependencia de territorio continental más cercano, el de Nicaragua. Para Nicaragua, "es incontrovertible que toda la islas frente a la costa del Caribe de Nicaragua a la independencia pertenecía a esta costa”. Aunque, como resultado del Tratado de 1928, que cedió su soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto no afectó a la soberanía sobre las formaciones marítimas demás que correspondan a la Costa de los Mosquitos. Nicaragua concluye que Roncador y Serrana, así como el marítimo características que no se hace referencia eo nomine en el Tratado, pertenecen a Nicaragua sobre la base del uti possidetis juris, ya que, por ley, las islas y cayos han seguido el destino de la adyacente continental costa. 60. Por su parte, Colombia afirma que su soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés tiene sus raíces en la Real Orden de 1803, cuando fue puesto bajo la jurisdicción del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada), que de hecho ejerce esa jurisdicción hasta la independencia. Colombia sostiene que por lo tanto tiene el título original sobre el Archipiélago de San Andrés sobre la base de la principio del uti possidetis juris apoyo de la administración del archipiélago por el Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) durante la época colonial. 61. Colombia afirma que el ejercicio de la jurisdicción sobre el Archipiélago de San Andrés por las autoridades del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) en ningún momento fue impugnada por las autoridades de la Capitanía General de Guatemala. Colombia afirma que durante el período anterior a independencia de España en relación con las actividades de las formaciones marítimas se originó ya sea en Cartagena, o nunca en la isla de San Andrés en sí, pero no tenía ninguna conexión con Nicaragua, que fue un provincia en la costa del Pacífico en el marco de la Capitanía General de Guatemala. Colombia concluye que tal era la situación de las islas de San Andrés, cuando, en 1810, las provincias del Virreinato de Santa Fé (Nueva Granada) comenzaron su proceso de independencia. 62. Colombia finalmente que el Tratado de 1928 y el Protocolo de 1930 no alteró la situación vis-à-vis su soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés sobre la base de uti possidetis juris. 63. En respuesta a las afirmaciones de Colombia sobre la base de la Real Orden de 1803, Nicaragua argumenta que esta orden no altera la jurisdicción de Nicaragua sobre las islas, que se mantuvo dependencias de la Costa de los Mosquitos. Nicaragua afirma que la Real Orden sólo se ocupaba de materia de protección militar y que, ya que no era un Real Decreto, la Orden carecían de la legal requisitos para llevar a cabo una transferencia de competencia territorial. Por otra parte, la Capitanía General de


Guatemala protestaron por la Real Orden de 1803, que, según Nicaragua, fue derogada por una Real Orden de 1806. Nicaragua afirma que su interpretación de la Real Orden de 1803 es ratificado por el Laudo Arbitral dictado por el Presidente de la República Francesa, Sr. Emile Loubet, 11 de septiembre de 1900 (en adelante el "Laudo Loubet"), que contenga la tierra frontera entre Colombia (de la cual Panamá formaba parte en aquel momento) y Costa Rica (ver párrafo 86 más adelante). Nicaragua interpreta que como premio aclarar que Colombia no podría reclamar derecho alguno sobre la costa del Atlántico, sobre la base de la Real Orden de 1803. 64. La Corte observa que, en cuanto a las pretensiones de soberanía afirmada por ambas Partes en la base del uti possidetis juris en el momento de la independencia de España, ninguna de las órdenes coloniales citado por cualquiera de las Partes menciona específicamente las formaciones marítimas en disputa. La Corte tiene previamente tenido la oportunidad de reconocer la siguiente, que es igualmente aplicable a la caso que nos ocupa: "Cuando el principio del uti possidetis juris está involucrado, la justicia se hace referencia no es derecho internacional, sino el derecho constitucional o administrativo de la pre-independencia soberano, en este caso la legislación española colonial, y es perfectamente posible que esa ley se dio una respuesta clara y definitiva a la pertenencia de las zonas marginales, o zonas escasamente pobladas de importancia económica mínima "(terrestre, insular y Controversia fronteriza marítima (El Salvador / Honduras: intervención de Nicaragua), Sentencia, I.C.J. Reports 1992, pág. 559, párr. 333). 65. En vista de lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso, el principio del uti possidetis juris brinda asistencia inadecuada en la determinación de la soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa entre Nicaragua y Colombia, porque nada indica claramente si estos funciones fueron atribuidas a las provincias coloniales de Nicaragua o Colombia antes de o en el momento independencia. El Tribunal constata que ni Nicaragua ni Colombia se ha establecido que tenía el título de las formaciones marítimas en disputa en virtud del uti possidetis juris. C. efectividades 66. Habiendo concluido que ningún título sobre las formaciones marítimas en disputa se encuentra en la base del Tratado de 1928 o uti possidetis juris, la Corte pasará ahora a la cuestión de si soberanía puede establecerse sobre la base de efectividades. (A) Fecha crítico 67. La Corte recuerda que, en el contexto de una controversia relativa a la soberanía sobre la tierra, tales como la actual, la fecha en que la controversia cristalizado es de importancia. Su importancia radica en distinguir entre los actos a título de soberano ocurridos con anterioridad a la fecha en que el controversia cristalizado, que debe ser tomado en consideración para el propósito de establecer o determinar soberanía, y los delitos que se producen después de esa fecha, "Que en general son de sentido para ese fin, después de haber sido llevado a cabo por un Estado que, teniendo ya para hacer valer las reclamaciones en una disputa legal, podría haber tomado los acciones estrictamente con el objetivo de apuntalar esos reclamos "(territorial y marítima Diferencias entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua c Honduras), fallo, I.C.J. Informes de 2007 (II), pp 697-698, párr. 117).


68. Como lo explicó la Corte en el caso de Indonesia / Malasia: "No se puede tomar en consideración los actos que han tenido lugar después de la fecha en que la controversia entre las Partes cristalizadas menos que esos actos son una continuación normal de actos anteriores y no se llevan a cabo con el propósito de mejorar la situación jurídica de la Parte que confía en ellos "(Soberanía sobre Pulau Sipadan y Pulau Ligitan (Indonesia / Malasia), Sentencia, I.C.J. 2002, p. 682, párr. 135). 69. Nicaragua sostiene que la fecha en que la controversia sobre la delimitación marítima surgió Corría el año 1969. Nicaragua señala en particular que la disputa surgió cuando Nicaragua concedió aceite concesiones de exploración en el área de Quitasueño en 1967-1968, dando lugar a una nota de protesta siendo enviado por Colombia a Nicaragua el 4 de junio de 1969 en la que, por primera vez después de la ratificación del el Tratado de 1928, Colombia alegó que el meridiano 82 era una frontera marítima entre el Partes. Nicaragua subraya que respondió a los pocos días, el 12 de junio de 1969, negando esta Reclamación colombiana que reduce en más de un medio de derechos de Nicaragua a una plena económica exclusiva zona y la plataforma continental. 70. Según Colombia, la controversia relativa a la soberanía sobre el marítimo características cristalizaron en 1971, cuando Colombia y Estados Unidos iniciaron negociaciones para resolver la situación relativa a Roncador, Quitasueño y Serrana, que fueron excluidos del ámbito de aplicación el Tratado de 1928, y Nicaragua formulado alegaciones sobre el Archipiélago de San Andrés. En el curso de las audiencias, Colombia se limitó a tomar nota de la fecha crítica propuesto por Nicaragua, y para enunciar las actuaciones objetivas realizadas por Colombia antes de esa fecha. 71. La Corte observa que no hay indicios de que hubo una controversia sobre la responsabilidad 1969 Canje de Notas mencionados por Nicaragua. De hecho, las notas pueden ser vistas como la manifestación de una diferencia de opiniones entre las Partes con respecto a la soberanía sobre cierto formaciones marítimas en el Caribe suroccidental. Por otro lado, Colombia no parece impugnar la fecha crítica formulada por Nicaragua. A la luz de lo anterior, la Corte concluye que 12 de junio 1969, la fecha de la nota de Nicaragua en respuesta a la Nota de Colombia, de 4 de junio de 1969 (ver párrafo 69), es la fecha crítica a los efectos de evaluar efectividades en el presente caso. (B) Examen de las efectividades 72. El Tribunal observa que se trata de comunicación de Colombia que efectividades confirmar su título antes de las formaciones marítimas en disputa. Por el contrario, Nicaragua no ha presentado ninguna prueba de que tiene actuado a título de soberano en relación con estas características y su reclamo por la soberanía se basa en gran medida en el principio del uti possidetis juris. 73. Colombia sostiene que las actividades a título de soberano llevó a cabo en relación con el islas coinciden con pre-existente de Colombia título y son totalmente coherentes con el marco jurídico posición que resultó de la Tratado de 1928 y su Protocolo anexo 1930. Si la Corte al ver que efectividades no co-existir con un título previo, Colombia sostiene que efectividades todavía ser relevante para su reclamo de soberanía. 74. Con referencia a las formaciones marítimas en litigio, Colombia señala que ha ejercido soberanía pública, pacífica y continua sobre los cayos de Roncador,


Quitasueño, Serrana, Serranilla, Bajo Nuevo, Alburquerque y el Este-Sureste durante más de 180 años como parte integral del Archipiélago de San Andrés. En particular, sostiene que ha promulgado leyes y reglamentos relativas a la pesca, las actividades económicas, la inmigración, operaciones de búsqueda y rescate, las obras públicas y las cuestiones ambientales relativas al Archipiélago, que ha aplicado su legislación penal sobre todo el Archipiélago, que, a partir de mediados del siglo XIX, se ha llevado a cabo vigilancia y control de las actividades durante todo el Archipiélago, que ha autorizado a terceros para investigación de hidrocarburos en las áreas marítimas del Archipiélago de San Andrés, y que ha llevado a cabo la investigación científica con el fin de preservar y optimizar el uso responsable de la riqueza natural de el Archipiélago de San Andrés. Colombia señala que las obras públicas se han construido y mantenido por el Gobierno de Colombia sobre los cayos del archipiélago, incluyendo faros, cuartos y instalaciones para destacamentos Marina, facilidades para el uso de los pescadores y de las instalaciones de la radio estaciones. 75. Colombia añade que Nicaragua no puede señalar ninguna prueba de que alguna vez sea el intención de actuar como soberano sobre las islas, y mucho menos que se dedica a un solo acto de un carácter soberano sobre ellos. Por otra parte, nunca Nicaragua protestó contra el ejercicio de Colombia soberanía sobre las islas a lo largo de un período de más de 150 años. 76. Por su parte, Nicaragua afirma que la dependencia de efectividades sólo es relevante para justificar una decisión que no está claro en términos de uti possidetis juris. Nicaragua considera que cualquier posesión de Colombia sobre el área sólo se incluyen las principales islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero no los cayos en los bancos de Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo, o cualquiera de los otros bancos adyacentes a la costa de los mosquitos. Nicaragua señala que en el siglo XIX, la única actividad en los cayos fue la de los grupos de pescadores y tortugas cazadores, que llevaron a cabo sus actividades sin regulaciones o bajo cualquier otra autoridad gubernamental. Hacia la mitad del siglo XIX, los Estados Unidos de América, a través de la Guano Act de 1856, las licencias reguladas y otorgadas para la extracción de guano de Roncador, Serrana y Serranilla. 77. Concursos de Nicaragua la pertinencia de las actividades realizadas por Colombia con posterioridad a la fecha crítica en este caso, es decir, 1969. Toma nota de que el establecimiento de destacamentos de infantería naval sólo comenzó en 1975, del mismo modo, no fue hasta en 1977 que Colombia reemplazado las balizas instaladas por los Estados Unidos sobre Roncador y Serrana, y se colocó un faro en Serranilla. Estas actividades, de acuerdo con Nicaragua, no se puede considerar como la continuación normal de las prácticas anteriores, se llevaron a cabo con el fin de mejorar la situación jurídica de Colombia vis-à-vis y Nicaragua no es pertinente a la decisión de la Corte. 78. Nicaragua afirma que los actos legislativos y administrativos sólo pueden tenerse en consideración que constituye una muestra relevante de la autoridad "[si] no dejan lugar a dudas en cuanto a su referencia específica "a los territorios en disputa. Se argumenta que las disposiciones legales y los actos administrativos relacionados con el archipiélago de San Andrés invocado por Colombia han sido de carácter general y no se referían específicamente a los cayos. Por lo tanto, sostiene que no deberían estar considerarse como prueba de la soberanía sobre las formaciones marítimas.


79. Nicaragua sostiene que, en cualquier caso, protestó por las actividades realizadas por Colombia, pero no disponen de los medios necesarios a su alcance para exigir que su título sobre la disputada características de ser respetados por el Estado con medios superiores sobre el terreno y llevar a cabo una política de "Hechos consumados". 80. La Corte recuerda que los actos y actividades que pueden ser realizadas a título de soberano son, en particular, pero no limitado a, los actos legislativos y actos de control administrativo, los actos relativos a la aplicación y cumplimiento de la ley penal o civil, los actos que regulan la inmigración, los actos reglamentación de la pesca y otras actividades económicas, las patrullas navales, así como búsqueda y rescate operaciones (véase Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Reports 2007 (II), pp 713-722, párrs. 176208). Recuerda además que "la soberanía sobre las formaciones marítimas menores. . . puede ser establecido sobre la base de una muestra relativamente modesto de los poderes del Estado en términos de calidad y cantidad "(ibid., p. 712, párr. 174). Por último, un elemento importante a tener en cuenta es la medida en que cualquier A título de soberano actos en relación con islas en disputa han llevado a cabo por otro Estado con una demanda compitiendo a la soberanía. Como la Corte Permanente Internacional de Justicia en su sentencia en el Estatuto jurídico de Groenlandia oriental caso: "Es imposible leer las actas de las decisiones en los casos en cuanto a territorial soberanía sin observar que en muchos casos el tribunal se ha cumplido con muy poco en el camino del ejercicio efectivo de los derechos soberanos, a condición de que el otro Estado no puede formular una reclamación superior. Esto es particularmente cierto en el caso de los reclamaciones de soberanía sobre las áreas de los países escasamente pobladas o inestable. "(Legal estado del este de Groenlandia, Sentencia de 1933, PCIJ Series A / B, No. 53, p. 46.) 81. La Corte observa que, si bien la mayoría de los actos a título de soberano se refiere a Colombia se ejercieron en la zona marítima que abarca todas las características de una disputa, Varios de ellos se realizaron específicamente en relación con las formaciones marítimas en disputa. Colombia ha hecho actuó a título de soberano con respecto tanto a la zona marítima que rodea el características disputadas y las características marítimas mismos, como se muestra en la siguiente párrafo. 82. La Corte pasa a considerar las diferentes categorías de efectividades presentadas por Colombia. La administración pública y la legislación. En 1920, el intendente (gobernador) del Archipiélago de San Andrés, presentó al Gobierno un informe sobre el funcionamiento del público administración del Archipiélago, para el período mayo 1919-abril 1920. El informe se refirió específicamente a Roncador, Quitasueño y Serrana como colombiano y formando parte integrante de parte del Archipiélago. En el ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, el Consejo de Administración de el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria aprobado resoluciones de fecha 16 de diciembre de 1968 y 30 de junio 1969 lidiar con el régimen territorial, en particular, de Alburquerque, Este-Sureste, Serrana, Roncador, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo. Regulación de las actividades económicas. En abril de 1871, el Congreso de Colombia aprobó una ley que permite al Poder Ejecutivo a ceder el derecho de extraer guano y recoger cocos en Alburquerque,


Roncador y Quitasueño. En septiembre de 1871, el Prefecto de San Andrés y San Luis de Providencia emitió un decreto que prohíbe la extracción de guano de Alburquerque, Roncador y Quitasueño. En diciembre de 1871, el Prefecto de San Andrés y San Luis de Providencia concedió un contrato relativo a las arboledas de coco en Alburquerque. En 1893, un permiso para la explotación del guano y el fosfato de cal en Serrana fue emitida por el Gobernador del Departamento de Bolívar. Los contratos para la explotación de guano en Serrana, Serranilla, Roncador, Quitasueño y Alburquerque se concluyeron o terminado por las autoridades colombianas en 1893, 1896, 1915, 1916 y 1918. En 1914, y nuevamente en 1924, el Gobernador de las Islas Caimán emitió un Aviso Gobierno informa que los buques de pesca de pesca, o la eliminación de guano o fosfatos procedentes, el Archipiélago de San Andrés fue prohibida sin una licencia de la Gobierno de Colombia. El anuncio se enumeran las características del Archipiélago ", en la que el Gobierno colombiano reclama jurisdicción territorial "como" las islas de San Andrés y Providence [sic], y los bancos y cayos conocidos como Serrana, Serranilla, Roncador, Bajo Nueva [Sic], [sic] Quitasueño, Alburquerque y Courtown [Este-Sudeste cayos] ". Las obras públicas. Desde 1946, Colombia ha estado involucrada en el mantenimiento de los faros en Alburquerque y del Este Sudeste-Cayos (Bolívar Cay). En 1963, la Armada Nacional de Colombia tomo medidas para mantener el faro en este-sureste Cays, y en 1968 adoptó medidas adicionales para la inspección y el mantenimiento del faro en este-sureste Cayos, así como en los Quitasueño, Serrana y Roncador. Las medidas de represión. En 1892, el Ministerio de Hacienda realizó disposiciones para que un buque sea enviado al Prefecto de Providencia para que pudiera visitar Roncador y Quitasueño con el fin de poner fin a la explotación del guano. En 1925, un decreto fue emitido por el Intendente de San Andrés y Providencia para asignar fondos para cubrir los gastos para el alquiler de un barco de transporte de personal administrativo a Quitasueño con el fin de capturar a dos buques bajo la bandera británica dedicada a la pesca ilegal de carey. En noviembre de 1968, un Estados Unidos de bandera del buque pesquero en y alrededor de Quitasueño fue secuestrado por el colombiano autoridades con el fin de determinar si se ha cumplido con las regulaciones de pesca colombianos. Visitas navales y operaciones de búsqueda y rescate. En 1937, 1949, 1967-1969, el colombiano Marina visitado Serrana, Quitasueño y Roncador. En 1969, dos operaciones de rescate se llevaron a cabo en la proximidad inmediata de Alburquerque y Quitasueño. Consular representación. En 1913 y 1937, el Presidente de Colombia reconoció que el jurisdicción de los funcionarios consulares alemanes se extendía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Roncador. 83. Actividades de Colombia a título de soberano con respecto a Alburquerque, Bajo Nuevo, Este-Sudeste Cays, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla, en particular, la legislación relativo a la organización territorial, la regulación de las actividades pesqueras y las medidas conexas de ejecución, el mantenimiento de faros y boyas, y visitas navales, continuó después de la crítica fecha. La Corte considera que estas actividades son una continuación normal de antes de los actos a título de Souverain. El Tribunal por lo tanto, puede tomar en consideración estas actividades a los efectos de la presente caso (ver la Soberanía sobre Pulau Sipadan y Pulau Ligitan (Indonesia / Malasia), Sentencia, I.C.J. 2002, p. 682, párr. 135). 84. Así, se ha establecido que durante muchas décadas Colombia y continuamente siempre actuó a título de soberano con respecto a las formaciones marítimas en disputa.


Este ejercicio de la autoridad soberana era público y no hay pruebas de que cumplía con ninguna protesta por parte de Nicaragua antes de la fecha crítica. Por otra parte, la evidencia de Colombia actos de administración con respecto a las islas está en contraste con la ausencia de cualquier evidencia de actos a título de soberano por parte de Nicaragua. El Tribunal concluye que los hechos examinados anteriormente proporcionan un apoyo muy fuerte para Colombia reclamo de soberanía sobre las formaciones marítimas en disputa. D. Presunta reconocimiento por parte de Nicaragua 85. Colombia sostiene también que su soberanía sobre los cayos fue reconocida por Nicaragua sí mismo. 86. Como prueba de reconocimiento de Nicaragua a la soberanía de Colombia sobre las disputadas marítimas, Colombia se refiere a la reacción de Nicaragua al Laudo Loubet de 11 de septiembre 1900, por la cual el Presidente de Francia determinó cuál era entonces la frontera terrestre entre Colombia y Costa Rica, y es hoy la frontera entre Costa Rica y Panamá. De acuerdo con este premio: "En cuanto a las islas situadas más lejos de la tierra firme y situado entre la Costa de los Mosquitos y el Istmo de Panamá, a saber Mangle-Chico, Mangle- Grande, Cayos-deAlbuquerque, San Andrés, Santa Catalina, Providencia y Escudo-de-Veragua, así como todas las demás islas, islotes y bancos que pertenecen a la antigua Provincia de Cartagena, bajo la denominación de Cantón de San Andrés, se entiende que el territorio de estas islas, sin excepción, pertenece a los Estados Unidos Estados de Colombia. "(Naciones Unidas, Recueil des sentences arbitrales (RIAA), vol. XXVIII, p. 345 [traducción del original francés por el Registro].) Colombia recuerda que, en su nota de protesta del 22 de septiembre 1900 contra los resultados en el Laudo Loubet, Nicaragua afirmó que el premio "puede en ningún caso perjudicar los derechos incontestables de la "República de Nicaragua sobre las islas, bancos y algunos islotes situados dentro de un determinado área geográfica. La nota señala que tales islas y otras "son actualmente militarmente ocupado y administrado políticamente por las autoridades de [Nicaragua]”. A este respecto, Colombia hace hincapié en que ninguna de las islas en disputa en la actualidad se encuentra en el área geográfica descrita por Nicaragua en su nota. De hecho, en su nota, Nicaragua Avanzada reclamaciones a la Great Corn y Little Corn islas ya las islas, islotes y cayos y bancos de inmediato proximidad a la costa de los mosquitos, la identificación de su área de jurisdicción, ya que sólo se extiende a "84 º 30 'de el meridiano de París ", que explica Colombia es equivalente a 82 º de longitud oeste 09 'de Greenwich. Además, ninguna de las islas actualmente en disputa fueron "ocupados militarmente y políticamente administrado "por Nicaragua en 1900. Colombia sostiene además que Nicaragua no pudo protestar o reclamar los derechos sobre Roncador, Quitasueño y Serrana, en disputa entre Colombia y Estados Unidos, y que sólo en 1972 que Nicaragua primera reivindicaciones avanzadas más de algunas de las funciones comprendidas en el Archipiélago. 87. Por su parte, Nicaragua afirma que no ha reconocido la soberanía colombiana sobre los cayos en disputa. En particular, se señala que la exclusión expresa de las


características de Roncador, Quitasueño y Serrana, en el Tratado de 1928 como resultado de la disputa por ellos entre los Estados Unidos Unidos de América y Colombia no equivaldría a una renuncia nicaragüense de su alegación de soberanía sobre ellos. Nicaragua sostiene que ni el texto del Tratado de 1928 ni la historia de la negociación apoya esta afirmación. Nicaragua señala que, tan pronto como se hizo tanto de las negociaciones relativas a Roncador, Quitasueño y Serrana entre Colombia y los Estados Unidos llevan al 1972 Vázquez-Saccio Tratado, se reserva los derechos de Nicaragua sobre estas formaciones marítimas. 88. La Corte considera que la reacción de Nicaragua al Laudo Loubet proporciona una medida de apoyo para el caso de Colombia. A pesar de que el premio se refirió expresamente a la soberanía colombiana sobre Cayos Alburquerque y por lo menos algunas de las otras islas, actualmente en disputa, de Nicaragua protesta se limitaba a las Islas del Maíz y características próximas a la costa de Nicaragua. Nicaragua, en cambio, no hizo ninguna protesta con respecto al tratamiento del Premio de las marítimas que son objeto del presente caso. Ese fracaso sugiere que Nicaragua no reclamó la soberanía sobre las formaciones marítimas en el momento de la concesión. 89. Asimismo, la Corte observa que, en el párrafo segundo del artículo I del Tratado de 1928, Nicaragua acordó que Roncador, Quitasueño y Serrana debe ser excluido del ámbito de la Tratado sobre la base de que la soberanía sobre esas características estaba en disputa entre Colombia y los Estados Unidos de América. El Tribunal considera que esta disposición, que no fue acompañado por cualquier reserva de posición por parte de Nicaragua, indica que, en el momento de la conclusión de del Tratado, Nicaragua no avanzó ningún reclamo de soberanía sobre estas tres características. Sin embargo, en 1972, se produjo un cambio en la posición de Nicaragua en ocasión de la conclusión del Tratado Vázquez-Saccio cuando reclamó a Roncador, Quitasueño y Serrana. 90. La Corte considera que si bien la conducta de Nicaragua está a la altura de reconocimiento de La soberanía de Colombia sobre las formaciones marítimas en litigio, no obstante, ofrece un apoyo a la afirmación de Colombia. E. Posición tomada por los terceros Estados 91. La Corte entra ahora a la evidencia, dijo por Colombia para demostrar el reconocimiento del título por terceros Estados. 92. Colombia observa que diversos informes, memorandos, notas diplomáticas y otras correspondencias procedentes del Gobierno británico confirma que "las autoridades británicas entiende claramente no sólo que el Archipiélago de San Andrés fue considerado como grupo, a partir de Serranilla y Bajo Nuevo hasta Alburquerque, sino también su pertenencia a Colombia”. Colombia sostiene además que "todos los Estados vecinos han reconocido de Colombia soberanía sobre el archipiélago, incluyendo los cayos”. En particular, se refiere a su Colombia 1976 Tratado con Panamá sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Afines Al respecto, para su Tratado de 1977 con Costa Rica sobre Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima, el Tratado de 1980 sobre Delimitación de Áreas Marinas y Marítimas Cooperación entre Panamá y Costa Rica, con su Tratado de 1986 con Honduras sobre Delimitación marítima, con sus 1981 y 1984 acuerdos de pesca con Jamaica, así como


su 1993 Tratado de Delimitación Marítima con Jamaica. Colombia se refiere al 1972 Vázquez-Saccio Tratado como un reconocimiento evidencia que demuestra por los Estados Unidos de su reclamo de soberanía sobre Roncador, Quitasueño y Serrana. 93. Nicaragua, por su parte, sostiene que en el 1972 Vázquez-Saccio Tratado, los Estados Unidos Estados renunciado a toda pretensión de soberanía sobre los cayos, sino que esta renuncia no estaba a favor de Colombia. Nicaragua añade que cuando los Estados Unidos ratificaron dicho Tratado, aseguró Nicaragua que no entendían el Tratado por objeto conferir derechos o imponer obligaciones o afectará a las reivindicaciones de terceros Estados, en particular los de Nicaragua. 94. Nicaragua afirma, además, que no puede haber ninguna duda de que cualquier reconocimiento por parte de terceros Estados, incluidos los que han firmado tratados de delimitación marítima con Colombia, no es oponible a Nicaragua. 95. La Corte considera que la correspondencia que emana del Reino Unido Gobierno y las administraciones coloniales en lo que, en su momento, eran territorios depende del Reino Unido, indica que el Reino Unido considera Alburquerque, Bajo Nuevo, Roncador, Serrana y Serranilla como perteneciente a Colombia sobre la base de La soberanía de Colombia sobre San Andrés. La Corte toma nota de que el 1972 Vásquez Saccio Tratado menciona algunos de los marítima características en disputa. Este Tratado no contiene ninguna disposición explícita en el sentido de que los Estados Unidos de Estados Unidos reconoció la soberanía colombiana sobre Quitasueño, Roncador y Serrana, aunque algunos idioma en el Tratado podría sugerir tal reconocimiento en la medida en Roncador y Serrana fueron en cuestión (que era la opinión de los Estados Unidos que Quitasueño no susceptibles de apropiación). Sin embargo, cuando Nicaragua protestó, la respuesta de Estados Unidos fue negar que estuviera tomando cualquier posición con respecto a cualquier controversia que pudiera haber existido entre Colombia y cualquier otro Estado con respecto a la soberanía sobre esas características. Tratados celebrados por Colombia con los Estados vecinos son compatibles con los de Colombia reclamaciones a las islas al este del meridiano 82, pero no puede decirse que equivalga a despejar el reconocimiento de las alegaciones de las demás partes en los tratados. En cualquier caso, estos tratados son res inter alios acta con respecto a Nicaragua. Tomando la prueba de la práctica tercer Estado en su conjunto, la Corte considera que, si bien esta práctica no puede considerarse como un reconocimiento por terceros Estados de la soberanía de Colombia sobre las formaciones marítimas en litigio, ofrece cierto grado de apoyo al argumento de Colombia. F. Valor probatorio de los mapas 96. Colombia afirma que en los mapas oficiales colombianos publicados hasta la fecha, la cayos en disputa siempre han aparecido como parte del Archipiélago de San Andrés y por tanto como Colombia. En este sentido, Colombia atribuye especial valor para dos mapas oficiales publicados por su Ministerio de Asuntos Exteriores en 1920 y en 1931, es decir, antes e inmediatamente después de la conclusión del Tratado de 1928 y la firma del Protocolo de 1930. Una comparación de estos dos mapas muestra que ambos incluyen una leyenda


que indica que los mapas representan el Archipiélago de San Andrés y Providencia como "perteneciente a la República de Colombia" (Cartela del Archipiélago de San Andrés y Providencia perteneciente a la República de Colombia). Ambos mapas muestran todas las marítimo ofrece ahora en disputa. La diferencia es que el mapa 1931 refleja los resultados de los 1928-1930 acuerdos celebrados entre Nicaragua y Colombia. Por lo tanto, representa una línea siguiendo meridiano 82 º W, a la izquierda de la que se escribe "REPÚBLICA DE NICARAGUA". 97. Colombia también se refiere a una serie de mapas publicados en terceros países, en los que el Archipiélago de San Andrés aparece en mayor o menor detalle y en el que ni los cayos en disputa ni cualquier otra formación marítima al este del meridiano 82 º W se indican como pertenecientes o reclamado por Nicaragua. 98. Colombia concluye afirmando que los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980 también muestran que nunca Nicaragua considera que las islas y cayos del Archipiélago de San Andrés ۛ con la excepción de la Corn Islands ۛ pertenecía a la misma. 99. Nicaragua se opone a la fuerza probatoria de los mapas y los gráficos producidos por Colombia. Nicaragua afirma que estos mapas no contienen ninguna leyenda que permita evaluar su significado preciso. Como mucho, estos mapas muestran el meridiano 82 como la línea divisoria entre las islas de San Andrés y Providencia y sus islas circundantes, por un lado, y el maíz por el otro. 100. El Tribunal recuerda que, "De ellos mismos, y en virtud únicamente de su existencia, [mapas] no puede constituir una título territorial, es decir, un documento dotado por el derecho internacional con intrínseco legal fuerza con el fin de establecer derechos territoriales "(Controversia fronteriza (Burkina Faso / República de Malí), Sentencia, I.C.J. Reportes 1986, p. 582, párr. 54). Por otra parte, según la jurisprudencia constante de la Corte, los mapas suelen tener un limitado alcance como prueba de título de soberanía. 101. Ninguno de los mapas publicados por Nicaragua antes de 1980 (cuando Nicaragua proclamó que denunciaba el Tratado de 1928) muestran las características marítimas en disputa con Nicaragua. Por contraste, mapas de Colombia y de hecho algunos mapas publicados por Nicaragua muestran al menos algunos de los características más importantes como pertenecientes a Colombia y no como pertenecientes a Nicaragua. 102. La Corte considera que, aunque la evidencia mapa en el presente caso es de limitado valor, sin embargo, proporciona un cierto grado de apoyo a la afirmación de Colombia. 3. Conclusión acerca de la soberanía sobre las islas 103. Después de haber considerado la totalidad de los argumentos y pruebas presentados por la Partes, la Corte concluye que Colombia, Nicaragua y no, tiene soberanía sobre las islas en Alburquerque, Bajo Nuevo, Cayos del Este-Sureste, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla. III. ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NICARAGUA DE DELIMITACIÓN CONTINENTAL (extienda más allá de 200 millas marinas)


104. La Corte recuerda que en su aplicación y Memorial, Nicaragua pidió a la Corte para determinar la "frontera marítima única" entre las zonas de la plataforma continental y exclusivas zonas económicas pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia en la forma de una línea media entre las costas continentales de los dos Estados. En su contestación a la demanda, Colombia sostuvo que la línea fronteriza reclamada por Nicaragua se encuentra en una zona en la que éste no tenía derechos en vista del hecho de que las dos costas continentales son más de 400 millas náuticas de distancia. 105. En su respuesta, Nicaragua sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), que tiene un derecho que se extiende hasta el exterior borde del margen continental. Nicaragua lo que solicitó a la Corte para delimitar la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia en vista del hecho de que las prolongaciones naturales de la tierra firme territorios de las Partes se encuentran y se superponen. Nicaragua se explica este cambio de su reclamación en el debido a que "una vez la Corte había sostenido '[de Colombia] primera excepción preliminar. . . "En su Sentencia [de Excepciones Preliminares] de 13 de diciembre de 2007, Nicaragua sólo podía aceptar que decisión y ajustar sus presentaciones (y su línea de argumentación) en consecuencia”. En el curso de la audiencias, Nicaragua reconoció que, mientras que el borde exterior del margen continental de la continental de Colombia no se extendió hasta las 200 millas náuticas, el artículo 76 que el derecho de un continental plataforma se extiende hasta un límite de 200 millas marinas contadas desde la línea de base desde la que la amplitud de la mar territorial se mide (ver croquis No.2)

Mapa Nº 2


106. En su presentación final I (3), Nicaragua pidió a la Corte para definir "una plataforma continental frontera que divide por partes iguales los derechos superpuestos a una plataforma continental de ambos Partes”. Según Nicaragua, la cuestión objeto de la controversia se establece en sus conclusiones finales no es fundamentalmente diferente de la fijada en la solicitud ya que el propósito de la Aplicación iba a solicitar a la Corte para resolver las cuestiones de soberanía y, a la luz de ese liquidación, para delimitar los espacios marítimos entre los dos Estados ", de acuerdo con la participación en principios y circunstancias pertinentes reconocidas por el derecho internacional general aplicable a esta una delimitación ". 107. Por su parte, Colombia afirma que en su respuesta Nicaragua cambió su solicitud original y que el nuevo reclamo de la plataforma continental no estaba implícito en la solicitud ni en el de Nicaragua Memorial. Colombia afirma que la cuestión del derecho de Nicaragua a una plataforma continental extiende más allá de 200 millas náuticas (en lo sucesivo, "la plataforma continental ampliada"), y la delimitación de esa plataforma sobre la base de factores geológicos y geomorfológicos no se puede decir que surgen directamente de la cuestión que era el objeto de la solicitud, a saber, la delimitación de una frontera marítima única basada únicamente en factores geográficos. Colombia recuerda que el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que una nueva demanda que cambia el objeto de la controversia se presentó originalmente es inadmisible. En este sentido, Colombia puntos a una serie de preguntas adicionales de hecho y de derecho que reclamo nuevo de Nicaragua sería, a su juicio, requerir a la Corte que abordar. En estas circunstancias, según Colombia, reclamación de Nicaragua para una plataforma continental ampliada, así como la solicitud de la Corte para delimitar sobre esta base la límite de la plataforma continental entre las Partes, es inadmisible. 108. La Corte observa que, desde un punto de vista formal, el recurso interpuesto en Nicaragua, última presentación I (3) (solicitando a la Corte para llevar a cabo un límite de la plataforma continental dividir por igual Los derechos de las partes se solapan en una plataforma continental de ambas partes) es una nueva reclamación en relación a los hechos denunciados en la demanda y el Memorial. 109. La Corte no está sin embargo convencido por argumentos de Colombia que esta reclamación revisada transforma la materia objeto de la controversia planteada ante la Corte. El hecho de que en Nicaragua reclamar a la plataforma continental ampliada es una nueva demanda, presentada en la respuesta no es así, en sí misma, hacer que la denuncia es inadmisible. La Corte ha sostenido que "el mero hecho de que una reclamación es nuevo no está en sí mismo decisivo para la cuestión de la admisibilidad "(Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II) p. 695, párr. 110). Más bien, "el factor decisivo es la naturaleza de la conexión entre esa demanda y la formulada en el escrito de interposición del procedimiento "(Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea contra la República Democrática del Congo), Sentencia, ICJ Informes de 2010 (II) p. 657, párr. 41). 110. Para este propósito, no es suficiente que no debe haber un vínculo de carácter general entre las dos afirmaciones. Para ser admisible, una nueva reclamación debe cumplir una de las dos alternativas pruebas: o bien debe estar implícito en la solicitud o debe surgir directamente de la cuestión de qué es el objeto de la solicitud (ibid.).


111. La Corte observa que la demanda principal se refiere a la delimitación de la exclusiva zona económica y la plataforma continental entre las partes. En particular, la Solicitud define el conflicto como "un grupo de cuestiones jurídicas relacionadas que subsiste entre la República de Nicaragua y la República de Colombia sobre derecho al territorio y la delimitación marítima”. En la del Vista Tribunal, la pretensión de la plataforma continental ampliada se inscribe en la controversia entre las Partes relativo a la delimitación marítima y no se puede decir para transformar el objeto de esa diferencia. Por otra parte, surge directamente de esa diferencia. Lo que ha cambiado es la base legal está avanzando de la reclamación (prolongación natural en lugar de la distancia como la base para una reclamación plataforma continental) y la solución que se busca (una delimitación plataforma continental en contraposición a una sola marítimo límite), más que el objeto de la controversia. La nueva presentación se refiere a lo que aún la delimitación de la plataforma continental, aunque en diferentes bases legales. 112. El Tribunal concluye que la reclamación que figura en la presentación final I (3) de Nicaragua es admisible. La Corte observa, además, que en la decisión sobre la admisibilidad de la pretensión nueva, los Corte no se ocupa de la cuestión de la validez de los fundamentos jurídicos en que se basa. IV. EXAMEN DE RECLAMACIÓN DE NICARAGUA DE DELIMITACIÓN CONTINENTAL (extienda más allá de 200 millas marinas) 113. La Corte pasa ahora a la cuestión de si está en condiciones de determinar "un límite de la plataforma continental dividir por partes iguales los derechos superpuestos a un continental estante de ambas partes ", según lo solicitado por Nicaragua en su presentación final I (3). 114. Las Partes acuerdan que, dado que Colombia no es parte en la Convención, sólo consuetudinario derecho internacional podrán aplicar respecto a la delimitación marítima solicitada por Nicaragua. La Partes convienen en que la ley aplicable en el presente caso es el derecho internacional consuetudinario reflejada en la jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM) y los tribunales internacionales de arbitraje y los tribunales. Las Partes convienen en que las disposiciones pertinentes de la Convención sobre las líneas de base de los Estados ribereños y de su derecho a las zonas marítimas, la definición de la plataforma continental y las disposiciones relativas a la delimitación de la exclusiva zona económica y la plataforma continental refleja el derecho internacional consuetudinario. 115. Las Partes acuerdan que los Estados ribereños tienen ipso facto y ab initio los derechos a la plataforma continental. Sin embargo, Nicaragua y Colombia no están de acuerdo acerca de la naturaleza y el contenido de las normas que rigen los derechos de los Estados ribereños a una plataforma continental más allá de 200 millas marinas desde las líneas de base desde donde se mide la anchura del mar territorial. 116. Nicaragua señala que las disposiciones del artículo 76, apartados 1 a 7, en relación con el definición de la plataforma continental y en la determinación de los límites exteriores de la plataforma continental plataforma continental más allá de 200 millas marinas, tienen la condición de derecho internacional consuetudinario.


117. Mientras que Colombia acepta que el apartado 1 del artículo 76 refleja la costumbre internacional ley, afirma que "no hay evidencia de la práctica estatal indica que las disposiciones del los párrafos 4 a 9 del artículo 76 [de la Convención] se considera que las normas de derecho internacional consuetudinario la ley”. 118. La Corte observa que Colombia no es un Estado parte en la Convención y que, por tanto, la, ley aplicable al caso es el derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que la definición de la plataforma continental establecido en el artículo 76, apartado 1, de la Convención forma parte del derecho internacional derecho internacional. En esta etapa, en vista del hecho de que las funciones de éstos se limita al examen de si está en una posición para llevar a cabo una delimitación plataforma continental como pidió por Nicaragua, no tiene por qué decidir si otras disposiciones del artículo 76 de la Convención formar parte del derecho internacional consuetudinario. 119. Nicaragua afirma que la existencia de una plataforma continental es esencialmente una cuestión de hecho. Nicaragua sostiene que la prolongación natural de su territorio es hacia el mar constituida por el "Promontorio nicaragüense", que es "un área superficial de la corteza continental que se extiende desde Nicaragua a Jamaica "que representa la prolongación natural del territorio de Nicaragua y se superpone con Derecho de Colombia a una plataforma continental de 200 millas marinas generadas por la costa continental. 120. Nicaragua señala que, de conformidad con el artículo 76, apartado 8, de la Convención, cualquier Estado Parte que tenga intención de trazar los límites exteriores de su plataforma continental donde se extiende más allá de 200 millas marinas deben presentar información pertinente a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (en adelante "la Comisión"). La Comisión revisará los datos y hacer recomendaciones. Los límites establecidos por un Estado ribereño tomando como base de estas recomendaciones son definitivos y vinculantes. Nicaragua recuerda que en mayo de 2000 se ratificó la Convención, y que en abril de 2010, dentro del plazo de diez años, presentó "Información preliminar" al Secretario General de las Naciones Unidas (de acuerdo con los requisitos establecidos por la Reunión de los Estados Partes en la Convención) que indican los límites de la plataforma continental. Tal información preliminar no excluye la posibilidad de una presentación completa, y no serán considerados por el Comisión. Según Nicaragua, el trabajo básico preparatorio técnico y de otra índole que se necesario a fin de que para hacer una presentación completa está muy avanzada. Nicaragua afirma que tiene estableció el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas contadas a partir de disponibles conjuntos de datos de dominio público y tiene la intención de adquirir más datos de la encuesta con el fin de completar la información que se presentará a la Comisión de conformidad con el artículo 76 de la Convención y las Directrices Científicas y Técnicas de la Comisión. 121. Nicaragua también sostiene que su derecho a la plataforma continental más allá de 200 náutica millas se extiende a las áreas dentro de las 200 millas marinas de las costas de Colombia y que, en virtud del artículo 76, párrafo 1, de la Convención, el derecho a la plataforma continental basada en el criterio distancia hace no tienen prioridad sobre un derecho basado en el criterio de la prolongación natural. 122. Según Colombia, la solicitud de Nicaragua para la delimitación de la plataforma continental es carece de fundamento porque no hay zonas de la plataforma continental


ampliada en esta parte del Mar Caribe, dado que no hay zonas marítimas que se encuentran más de 200 millas náuticas de la tierra más próxima territorio de los Estados ribereños. Colombia sostiene que los derechos pretendidos Nicaragua a la plataforma continental extendida hasta el borde exterior del margen continental más allá de 200 millas náuticas de distancia no han sido reconocidos o incluso presentarse a la Comisión. Según Colombia, la información proporcionada a la Corte, que se basa en la "Información preliminar", presentado por Nicaragua a la Comisión, es "claramente insuficientes". Colombia hace hincapié en que la "Información preliminar" no cumple los requisitos de la Comisión que recomendaciones, por lo que Nicaragua no ha establecido ningún beneficio de una extensa plataforma continental. Siendo ese el caso, Colombia afirma que Nicaragua no sólo puede suponer que posee dichos derechos en este caso o solicitar al Tribunal que proceda a una delimitación ", basada en información técnica rudimentaria e incompleta”. 123. Colombia sostiene que el derecho de un Estado basado en el criterio de la distancia siempre tiene prioridad sobre el derecho de otro Estado, sobre la base de la prolongación natural más allá 200 millas náuticas. Colombia sostiene además que el artículo 76 de la Convención no permite a los Estados por medio de las comunicaciones exteriores de la plataforma continental, y en particular los que no han seguido el procedimientos de la Convención, a invadir otros Estados 200 millas de los límites. 124. Colombia añade que la Comisión no considerará ninguna plataforma continental ampliada comunicaciones a menos que los Estados vecinos con los reclamos potenciales en el área consentimiento. Así, si un Estado vecino no da su aprobación, la Comisión no tomará ninguna acción con el resultado que un Estado no se han establecido los límites de la plataforma continental extendida que son definitivas y vinculantes. Colombia recuerda que dichos límites, en cualquier caso, son sin perjuicio de las cuestiones de delimitación y no sería oponible a Colombia. 125. La Corte comienza por señalar que la jurisprudencia que se ha hecho referencia a Nicaragua en apoyo de su pretensión de delimitar la plataforma continental no implica ningún caso en el que un una corte o tribunal fue solicitada para determinar los límites exteriores de la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas. Nicaragua se basa en la sentencia de 14 de marzo 2012 dictada por TIDM en el caso relativo a la delimitación de la frontera marítima entre Bangladesh y Myanmar en la Bahía de Bengala (Bangladesh / Myanmar). TIDM en esta Sentencia no lo hizo, sin embargo, determinar el exterior límites de la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas. El Tribunal extendió la línea de la frontera marítima única más allá del límite de las 200 millas náuticas hasta llegar a la zona donde el derechos de terceros Estados puedan resultar afectados (ibíd., párr. 462). Al hacerlo, el Tribunal destacó que, en ver el hecho de que una capa gruesa de rocas sedimentarias cubre prácticamente todo el suelo de la Bahía de Bengala, la bahía presenta una situación única y que este hecho ha sido reconocido en la curso de las negociaciones en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (ibid., párrs. 444-446). El Tribunal hace hincapié en que las dos partes en la Bahía de Bengala caso eran los Estados Partes en UNCLOS y ha hecho presentaciones completas a la Comisión (véase ibid., Párr. 449) y que el Sentencia del Tribunal sobre la delimitación de la plataforma continental de conformidad con el artículo 83 de la Convención no excluye ninguna recomendación de la Comisión en cuanto a los límites exteriores de la plataforma continental de conformidad con el artículo 76, apartado 8, de la Convención. ITLOS


más señaló que una "clara distinción" existe en virtud de la Convención entre la delimitación de la plataforma continental y el trazado de sus límites exteriores (ibíd., párrs. 376-394). 126. En la causa relativa a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), el Tribunal declaró que "cualquier pretensión de los derechos de la plataforma continental más allá de 200 millas [por un Estado parte en la Convención] debe estar en conformidad con el artículo 76 de la Convención y revisado por la Comisión de Límites de la Continental Plataforma establecido en virtud del mismo "(ICJ Reports 2007 (II), p. 759, párr. 319). El Tribunal recuerda que UNCLOS, según su preámbulo, tiene por objeto establecer "un orden jurídico para los mares y océanos lo que facilitará la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos”. El preámbulo también se hace hincapié en que "los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y deben ser considerados en su conjunto". Teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención, tal como se estipula en su Preámbulo, el hecho de que Colombia es no una parte del mismo no exime a Nicaragua de sus obligaciones en virtud del artículo 76 de dicho Convención. 127. La Corte observa que Nicaragua presentó a la Comisión sólo "preliminar Información "que, por su propia admisión, no llega a satisfacer las necesidades de información en los límites de la plataforma continental más allá de 200 millas náuticas que "será presentada por el Estado ribereño a la Comisión ", de conformidad con el párrafo 8 del artículo 76 de la Convención (véase párrafo 120 supra). Nicaragua proporcionó a la Corte los anexos del presente Preliminar " Información "y en el curso de las audiencias se afirma que la" Información preliminar "en su totalidad estaba disponible en el sitio web de la Comisión y siempre que la referencia sea necesario. 128. El Tribunal recuerda que, en la segunda ronda de alegatos orales, Nicaragua indicó que era "No se pide [la Corte] de una decisión definitiva sobre la ubicación exacta del límite exterior de Plataforma continental de Nicaragua”. Más bien, se "pide [la Corte] para decir que en Nicaragua derecho de la plataforma continental se divide de derecho en Colombia por una plataforma continental delimitación línea que tiene un rumbo definido”. Nicaragua sugirió que "la Corte podría hacer que la delimitación de la definición de la frontera con palabras tales como "el límite es la línea media entre el borde exterior de la plataforma continental de Nicaragua fijado de conformidad con la CONVEMAR Artículo 76 y el límite exterior de las 200 millas de Colombia zona ". Esta fórmula, Nicaragua sugirió, "No requiere que la Corte determine con precisión donde el borde exterior de la plataforma de Nicaragua se encuentra". Los límites exteriores podrían ser entonces establecidos por Nicaragua en una etapa posterior, sobre la base de las recomendaciones de la Comisión. 129. Sin embargo, desde Nicaragua, en el presente asunto, no se ha establecido que tiene una margen continental que se extiende lo suficiente para superponerse a Colombia de 200 millas náuticas derecho a la plataforma continental, medida desde la costa continental de Colombia, la Corte no está en condiciones de delimitar el límite de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia, conforme a lo solicitado por Nicaragua, incluso utilizando la formulación general propuesto por él.


130. En vista de lo anterior, la Corte no tiene por qué abordar otros argumentos desarrollados por la Partes, la discusión acerca de si la delimitación de los derechos que se superponen consiste en una plataforma continental ampliada de una parte puede afectar a un derecho de 200 millas náuticas a la plataforma continental de otro partido. 131. El Tribunal concluye que la reclamación de Nicaragua contenida en su presentación final I (3) no puede ser acogida. V.MARITIME FRONTERA 1. La tarea ahora ante la Corte 132. A la luz de la decisión que ha tomado con respecto a que la presentación final de Nicaragua (3) (ver párrafo 131 supra), el Tribunal debe tener en cuenta lo que la delimitación marítima es el efecto. Dejando cuenta de cualquier reclamo nicaragüenses a una plataforma continental más allá de 200 millas marinas significa que no puede haber ninguna duda de la determinación de un límite marítimo entre las costas continentales de la Partes, ya que son mucho más de 400 millas náuticas de distancia. Hay, sin embargo, un solapamiento entre el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y la zona económica exclusiva se extiende a 200 millas marinas de su costa continental y las islas adyacentes y el derecho de Colombia a un plataforma continental y la zona económica exclusiva derivada de las islas sobre las que el Tribunal tiene sostuvo que Colombia tiene soberanía (véase el párrafo 103 supra). 133. El presente caso fue llevado ante el Tribunal de Justicia por la aplicación de Nicaragua, no por acuerdo especial entre las Partes, y no ha habido una demanda de reconvención por Colombia. Es, por lo tanto, a la aplicación de Nicaragua y presentaciones de Nicaragua que es necesario entregar a fin de determinar lo que la Corte está llamada a decidir. En su demanda, Nicaragua pidió a la Tribunal "Para determinar el curso de la frontera marítima única entre las áreas de plataforma continental y zona económica exclusiva pertenecientes respectivamente a Nicaragua y Colombia, de acuerdo con los principios de equidad y las circunstancias pertinentes reconocido por el derecho internacional general aplicable a esta delimitación de una única frontera marítima”. Esta solicitud fue claramente suficientemente amplia para abarcar la determinación de una frontera entre la plataforma continental y la zona económica exclusiva generada por la parte continental de Nicaragua y adyacente islas y los diversos derechos marítimos pertenecientes a las islas colombianas. 134. En su respuesta, sin embargo, Nicaragua modificó sus presentaciones. En sus observaciones finales, se ha visto, no buscó una frontera marítima única, sino la delimitación de la plataforma continental límite entre las dos costas del continente. No obstante, las conclusiones finales de Nicaragua al final de la fase oral también solicitó a la Corte que concluya y declare que "(4) Las islas de San Andrés y Providencia y Santa Catalina son enclavadas y concede un derecho marítimo de 12 millas náuticas, siendo éste el adecuado solución equitativa justificado por el marco geográfico y jurídico. (5) La solución equitativa para cualquier cay, que se pueden encontrar a ser colombiano, es delimitar una frontera marítima trazando un enclave de 3 millas náuticas alrededor de ellos. “Estas presentaciones pedir a la Corte para llevar a cabo una delimitación entre los derechos marítimos de las islas colombianas y de la plataforma continental y la zona económica exclusiva de Nicaragua. Que esto es lo que el Tribunal de Justicia debe hacer es confirmado por la declaración hecha por el agente de Nicaragua en la apertura del


juicio oral: "A nivel sustantivo, Nicaragua solicitó originalmente de la Corte, y continúa solicitando es así, que todas las áreas marítimas de Nicaragua y Colombia se delimitada sobre la base de la ley internacional, es decir, de una manera que garantiza que el Partes un resultado equitativo. Pero el método o lo que sea el procedimiento adoptado por el Tribunal para efectuar la delimitación, el objetivo de Nicaragua es que la decisión no deja zonas marítimas más delimitación pendiente entre Nicaragua y Colombia. Este fue y es el principal objetivo de Nicaragua desde que presentó su demanda en este caso. "(Ver croquis N º 2.)

135. Colombia, por su parte, ha solicitado que la delimitación de la zona económica exclusiva zona y de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia se efectuará mediante una marítima única frontera, construida como una línea media entre las islas que bordean Nicaragua y las islas de la Archipiélago de San Andrés (véase el mapa n º 3: Delimitación reclamado por Colombia). 136. Como el Tribunal de Justicia en la plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta) casos, la Corte no debe superar la competencia que le confiere por las partes, sino que debe también ejercer esa jurisdicción en toda su extensión "(Sentencia, ICJ Reports 1985, pág. 23, párr. 19). A pesar de su decisión con respecto a lo último Nicaragua comunicación (3) (apartado 131 supra), todavía llamado a efectuar una delimitación entre los derechos marítimos de Colombia y los plataforma continental y la zona económica exclusiva de Nicaragua a 200 millas náuticas de la Costa nicaragüense. 2. Legislación aplicable 137. La Corte debe, por lo tanto, determinar la ley aplicable a esta delimitación. La Corte ya ha señalado (apartado 114 supra) que, dado que Colombia no es parte en la Convención, las Partes de acuerdo en que la ley aplicable es el derecho internacional consuetudinario. 138. Las Partes también acordaron que varias de las disposiciones más importantes de la Convención refleja el derecho internacional consuetudinario. En particular, están de acuerdo en que las disposiciones de los artículos 74 y 83, sobre la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, y El artículo 121, sobre el régimen jurídico de las islas, se han de considerar declaratoria de costumbre derecho internacional. El artículo 74, titulado "Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente ", establece lo siguiente:


Mapa Nº 3

"1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con opuesto o costas adyacentes se efectuará mediante un acuerdo sobre la base del derecho internacional, se refiere el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin para lograr una solución equitativa. 2. Si no se alcanza un acuerdo en un plazo de tiempo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV. 3. En espera de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar provisional disposiciones de carácter práctico y, durante este período de transición, y no a poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Estos acuerdos se sin perjuicio de la delimitación definitiva. 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativo a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán en conformidad con las disposiciones de ese acuerdo”.


El artículo 83, titulado "Delimitación de la plataforma continental entre Estados con opuesto o costas adyacentes ", se encuentra en los mismos términos que el artículo 74, salvo que se aplique el artículo 74, los párrafos (1) y (4), se refieren a la zona económica exclusiva, los párrafos correspondientes del artículo 83 se refieren a la plataforma continental. El artículo 121, titulado "Régimen de las islas", dispone que: "1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que está por encima de agua durante la marea alta. 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras tierras territorio. 3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia deberá no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. " 139. La Corte ha reconocido que los principios de delimitación marítima consagrado en Artículos 74 y 83 reflejan el derecho internacional consuetudinario (Delimitación marítima y territorial Preguntas entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, ICJ Informes 2001, p. 91, párrs. 167 y ss.). En el mismo caso se trata de la definición legal de una isla encarnada en Artículo 121, apartado 1, como parte del derecho consuetudinario internacional (ibid., p. 91, párr. 167 y p. 99, párr. 195). Llegó a la misma conclusión en cuanto al artículo 121, párrafo 2 (ibid., p. 97, párr. 185). El fallo en el caso Qatar contra Bahrein no abordó específicamente el párrafo 3 del Artículo 121. La Corte observa, sin embargo, que la titularidad de los derechos marítimos concedida a un isla por lo dispuesto en el apartado 2 se limita expresamente por referencia a las disposiciones del el apartado 3. Al negar una zona económica exclusiva y la plataforma continental de rocas que no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia, el apartado 3 se presenta una esencial relación entre el principio de larga data que "las islas, independientemente de su tamaño,. . . disfrutar de la mismo estado, y por lo tanto generar los mismos derechos marítimos, como otras extensiones terrestres "(ibid., p. 97, párr. 185) y los derechos marítimos más extensos reconocidos en la Convención y que la Corte ha encontrado que se han convertido en parte del derecho internacional consuetudinario. El Tribunal por lo tanto, considera que el régimen jurídico de las islas establecidos en el artículo 121 UNCLOS forma indivisible régimen, todos los cuales (como Colombia y Nicaragua reconocen a) tiene la condición de habitual derecho internacional. 3. Costas pertinentes 140. Está bien establecido que a título de un Estado de la plataforma continental y en la zona económica exclusiva se basa en el principio de que la tierra domina al mar a través de la proyección de las costas o de los frentes costeros "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 89, párr. 77). Como señaló la Corte en el Mar del Norte Plataforma continental (República Federal de Alemania / Dinamarca; República Federal de Alemania / Países Bajos) de los casos, "la tierra es la fuente jurídica de la potencia que un Estado puede ejercer sobre extensiones territoriales mar adentro "(Sentencia, ICJ Reports 1969, p. 51, párr. 96). De manera similar, en la plataforma continental (Túnez / Jamahiriya Árabe Libia), la Corte observó


que "la costa del territorio del Estado es el factor decisivo para el título de las áreas submarinas adyacentes a ella " (Fallo, Informes I.C.J. 1982, pág. 61, párr. 73). 141. La Corte, por lo tanto, empezar por determinar cuáles son las costas pertinentes de la Partes, a saber, aquellas costas de las proyecciones de los cuales se superponen, porque la tarea de delimitación Consiste en la resolución de las reclamaciones superpuestas al trazar una línea de separación entre el marítimo las áreas en cuestión. Como lo explicó la Corte en la delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania) caso: "El papel de las costas pertinentes pueden tener dos diferentes aunque estrechamente relacionadas legal aspectos en relación con la delimitación de la plataforma continental y exclusivas de la zona económica. En primer lugar, es necesario identificar las costas pertinentes con el fin de determinar lo que constituye en el contexto específico de un caso las reclamaciones superpuestas a estas zonas. En segundo lugar, las costas pertinentes sea preciso determinar, con el fin de comprobar, en la tercera y última etapa del proceso de delimitación, si cualquier desproporcionalidad existe en las relaciones de la longitud de la costa de cada Estado y los espacios marítimos que caen ambos lados de la línea de delimitación. "(Sentencia, ICJ Reports 2009, pág. 89, párr. 78.) 142. El Tribunal Primero exponen brevemente las posiciones de las Partes en relación con sus respectivos costas (ver croquis-mapas N º 4 y 5).

A. La costa nicaragüense relevante 143. Nicaragua sostiene que su costa de referencia comprende la costa continental en todo el Caribe junto con las islas que lo considera una parte integral de la costa continental de Nicaragua En este contexto, se refiere principalmente a las Islas del Maíz en el sur y los miskitos Cayos del norte (véase el párrafo 21). Estos últimos están a 10 millas náuticas de la costa. Los primeros se encuentran aproximadamente a 26 millas náuticas de la costa, pero mantiene Nicaragua que la presencia de una serie de pequeños islotes y cayos entre las Islas del Maíz y el continente significa que hay una cinta continua de mar territorial entre las islas y el continente. El empleo, a estos efectos, una línea recta desde la frontera norte con Honduras la frontera sur con Costa Rica, Nicaragua estima la longitud de su costa pertinente como 453 kilometros. Alternativamente, Nicaragua calcula la longitud de la costa pertinente, si se sigue su configuración natural, el km 701. 144. Aunque Colombia se presentó en un punto de sugerir que la costa nicaragüense relevante se limita a las costas este-enfrentadas de las islas, ya que es a partir de estas islas que el Derecho de Nicaragua a un estante de 200 millas náuticas continental y la zona económica exclusiva se mide, en sus escritos como un todo, Colombia acepta que la correspondiente nicaragüense costa comprende la costa continental de Nicaragua y las islas nicaragüenses. Colombia acepta que esta costa tiene una longitud de 453 km, si el sistema de línea recta se utiliza. Si, sin embargo, la Costa nicaragüense se mide en una forma que se tenga plenamente en cuenta su configuración natural, Colombia sostiene que la duración máxima de esa costa es de 551 kilometros y no el km 701 sugiere por Nicaragua.


Mapa Nº 4

Mapa Nº 5

145. La Corte considera que la costa nicaragüense relevante es toda la costa que proyectos en el área de superposición de derechos potenciales y no simplemente


aquellas partes de la costa de la cual la titularidad de 200 millas marinas se puede medir. Con la excepción de la corta tramo de costa cerca de Punta de Perlas, que se enfrenta con rumbo sur y de este modo no se proyecta en la zona de la superposición de derechos potenciales, la costa pertinente es, por lo tanto, la costa continental de toda Nicaragua (véase el croquis n º 6). Tomando la dirección general de la costa, su longitud es aproximadamente 531 kilómetros. Asimismo, la Corte considera que el derecho de Nicaragua a unas 200 millas náuticas plataforma continental y la zona económica exclusiva tienen que medirse a partir de las islas que bordeaban la costa de Nicaragua. Las costas orientadas hacia el este de las islas nicaragüenses son paralelas a tierra firme y no lo hacen, por lo tanto, añadir a la longitud de la costa pertinente, aunque contribuir a las líneas de base desde donde se mide derecho de Nicaragua (véase más adelante, párrafo 201). B. La costa pertinente colombiano 146. Hay una diferencia más marcada entre las Partes con respecto a lo que constituye el costa colombiana relevante. La posición de Nicaragua es que es la parte de la costa continental de Colombia, que mira hacia el oeste y el noroeste. Nicaragua avanzado que la posición en relación con su pretensión inicial de una frontera marítima única siguiendo la línea mediana entre los dos costas continentales. Se mantiene esta posición en relación con su actual reclamación de un continental estante límite entre el límite exterior de la plataforma continental ampliada que se reclama y el derecho de la plataforma continental generada por el continente colombiano. Nicaragua alega, con carácter subsidiariamente, que, si el Tribunal de Justicia considerase que no era posible hacer frente a la delimitación de la plataforma continental más allá de 200 millas marinas, la costa colombiana relevante sería la de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sostiene, sin embargo, que sólo el orientada hacia el oeste costas de dichas islas deben ser considerados como la costa pertinente, ya que sólo se proyecto hacia Nicaragua, y para tratar las demás costas de las islas como parte de la costa pertinente constituiría una forma de doble cómputo. Sin embargo, Nicaragua sostiene que el área de derechos superpuestos se extiende todo el camino desde la costa de Nicaragua a una línea de 200 millas marinas desde las líneas de base de esa costa. 147. Nicaragua estima que la longitud total de las costas que miran al oeste de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como 21 km. En cuanto a las otras formaciones marítimas son que se trate, Nicaragua sostiene que no deben ser contados como parte de la costa pertinente y que, en cualquier caso, son tan pequeñas que la longitud combinada de sus costas orientadas al oeste sería no más de 1 km. 148. La posición de Colombia es que su costa continental es irrelevante, ya que es más 400 millas náuticas de la costa de Nicaragua y por lo tanto no puede generar derechos marítimos que superponen con los de Nicaragua. Colombia sostiene que la costa colombiana relevante es el de las islas colombianas. Su posición sobre qué parte de los costas se debe tomar en cuenta, sin embargo, está estrechamente ligada a su visión de lo que constituye el área en cuestión (un tema que el Tribunal considera a continuación en los párrafos 155 a 166). Posición inicial de Colombia es que la pertinente área en la que se llama el Tribunal de Justicia debe efectuar una delimitación entre los derechos de superposición es situado entre las costas oeste-frente a las islas y el continente y las islas de Nicaragua, por lo que sólo las costas orientadas hacia el oeste de las islas colombianas sería relevante. Sin embargo, Colombia sostiene, con carácter subsidiario,


que si el área de superposición de derechos incluye el área al este de la las islas, que se extienden hasta la línea de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de Nicaragua, el costas enteras de las islas colombianas deben ser contados, ya que el derecho marítimo islas irradiar en todas las direcciones. 149. Colombia estima que la línea de costa en general de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en 61,2 km. Asimismo, sostiene que las costas de los cayos adyacentes a las tres islas (Hayne Cay, Cay Rock y Johnny Cay, al lado de San Andrés, y basalto Cay, Cay Palma, Cangrejo Cay y Cayo Menor, junto a Providencia y Santa Catalina) también son relevantes, así la adición de un nuevo 2,9 km. Además, Colombia sostiene que las costas de Alburquerque (1,35 km), al este-sureste Cayos (1,89 km), Roncador (1,35 km), Serrana (2,4 km), Serranilla (2,9 km) y Bajo Nuevo (0,4 km) son relevantes, dando un total de 74,39 kilometros. En ciertas etapas durante las audiencias, Colombia también sugirió que la costa de Quitasueño, calculado por una serie de las líneas rectas que unen las características que las reclamaciones de Colombia están por encima del agua con la marea alta, forma parte de costa pertinente de Colombia. 150. El Tribunal recuerda que, para que una costa a ser considerado como relevante para el propósito de una delimitación, "debe generar proyecciones que se solapan con las proyecciones de la costa de la otra Parte "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, ICJ Reportes 2009, p. 97, párr. 99) y que, en consecuencia, "la extensión submarina de cualquier parte de la costa de una Parte que, debido a su situación geográfica, no pueden solaparse con la extensión de la costa de la otra, ha de excluirse de la consideración "(Plataforma Continental (Túnez / Jamahiriya Árabe Libia), Sentencia, ICJ Reportes 1982, p. 61, párr. 75). 151. En vista de la decisión de la Corte respecto de la reclamación de Nicaragua a una plataforma continental en la base de la prolongación natural (véase el párrafo 131 supra), el Tribunal se refiere en el presente proceso sólo con aquellos derechos colombianos que se superponen con la plataforma continental y derechos exclusivos de la zona económica dentro de las 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua. Puesto que la costa continental de Colombia no genera ningún derecho en esa zona, se deduce que no puede debe considerarse como parte de la costa pertinente para los presentes fines. La costa colombiana relevante es, pues, limita a las costas de las islas bajo soberanía colombiana. Puesto que el área de superposición derechos potenciales se extiende al este de las islas colombianas, el Tribunal considera que es todo el litoral de las islas, y no sólo las costas orientadas hacia el oeste, que tiene que tener en cuenta. Las islas más importantes son, evidentemente, San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A los efectos del cálculo de las costas pertinentes de Providencia y Santa Catalina, los dos características se unieron con dos líneas rectas cortas, de modo que las partes de la costa de cada isla (en la noroeste de Providencia, en la zona de San Juan Point, y en el sur-este de Santa Catalina) que son inmediatamente uno frente al otro no se incluyen en la costa pertinente. El Tribunal de Justicia es no consideran que los cayos más pequeños (enumerados en el párrafo 149 supra), que son inmediatamente adyacentes en dichas islas, añadir a la longitud de la costa pertinente. Después, como con la nicaragüense costa, la dirección general de la costa, por lo tanto, la Corte estima que la longitud total de la costa pertinente de las tres islas como 58 km. 152. Asimismo, el Tribunal considera que las costas de los Cayos de Alburquerque, al este-sureste Cays, Roncador y Serrana debe ser considerada como parte de la costa


pertinente. Tomados en conjunto, estos añadir una otro 7 km de la costa colombiana pertinente, dando una longitud total de aproximadamente 65 km. La Corte no obstante, ha tenido en cuenta Serranilla y Bajo Nuevo para estos fines. Estos dos características se encuentran dentro de un área que Colombia y Jamaica dejó delimitada en su tratado de 1993 Tratado (Naciones Unidas, Treaty Series (UNTS), vol. 1776, p. 27) en el que hay posibles derechos de terceros Estados. La Corte también ha pasado por alto, a estos efectos, Quitasueño, cuyas características, como se explica más adelante (véanse los párrafos 181-183) son tan pequeñas que no pueden hacer cualquier diferencia en la longitud de la costa de Colombia. 153. Las longitudes de las costas pertinentes, por tanto, 531 kilometros (Nicaragua) y el km 65 (Colombia), una proporción de aproximadamente 1:8.2 a favor de Nicaragua. Las costas pertinentes como determinado por el Tribunal se representan en el mapa n º 6. 154. El segundo aspecto mencionado por el Tribunal en cuanto al papel de las costas pertinentes en el contexto de la tercera etapa del proceso de delimitación (véase el párrafo 141 supra y los párrafos 190 y siguientes. más adelante) se trata más adelante en los párrafos 239 a 247 en la sección relativa a la desproporcionalidad de prueba.

Mapa Nº 6

4. Zona marítima relevante 155. El Tribunal examinará a continuación la extensión de la zona marítima correspondiente, una vez más, a la luz de su decisión sobre la reclamación de Nicaragua a una plataforma continental más allá de 200 millas marinas. En estas circunstancias,


Nicaragua mantiene que el área relevante es el área completa de la Costa de Nicaragua, en el oeste, a una línea de 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua y las islas, en¡ el este. Para Nicaragua, el límite sur de la zona en cuestión está formada por la demarcación líneas acordadas entre Colombia y Panamá y Colombia y Costa Rica (véase el párrafo 160 abajo) sobre la base de que, dado que Colombia ha acordado con los Estados que no tiene título, por cualquier áreas marítimas al sur de esa línea, no se encuentran dentro de un área de superposición derechos. En el norte, Nicaragua sostiene que el área en cuestión se extiende hasta el límite entre Nicaragua y Honduras, que fue determinado por el Tribunal en su sentencia de 08 de octubre 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II), p. 659). La Sketch-mapas de la zona pertinente presentada por Nicaragua también se excluye el Colombia-Jamaica "Área de Régimen Común" (véase el párrafo 160 infra), aunque en un momento dado, durante la fase oral procedimiento, el abogado de Nicaragua sugirió que "el Área de Régimen Común es parte de la zona que [La Corte] pidió a delimitar”. (Ver croquis No. 4: Las costas pertinentes y el área correspondiente de acuerdo con Nicaragua.). 156. Colombia sostiene que la zona pertinente se limita a la zona entre el oeste costas de las islas colombianas y de la costa de Nicaragua (véase el croquis N º 5: El relevante costas y el área pertinente de acuerdo con Colombia), limitando al norte con la frontera entre Nicaragua y Honduras y al sur por la frontera entre Colombia y Costa Rica (ver el párrafo 160 infra). Colombia considera que su soberanía sobre las islas prohíbe cualquier reclamación en por parte de Nicaragua a los espacios marítimos hacia el este de las islas de Colombia. 157. La Corte recuerda que, como se observa en la delimitación marítima en el Mar Negro, "la figura jurídica de la" zona en cuestión "tiene que ser tomado en cuenta como parte de la metodología de delimitación marítima "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 99, párr. 110). Dependiendo de la configuración de la costas pertinentes en el contexto geográfico general, el área en cuestión puede incluir marítimo seguro espacios y excluye los otros que no son pertinentes para el caso que nos ocupa. 158. Además, el área relevante es pertinente cuando la Corte trata de comprobar si la línea que ha dibujado produce un resultado que es desproporcionada. En este contexto, sin embargo, el Tribunal de Justicia ha subrayado en repetidas ocasiones que: "El propósito de la delimitación no es repartir a partes iguales de la zona, ni de hecho, partes proporcionales. La prueba de desproporción no es en sí mismo un método de delimitación. Es más bien un medio para comprobar si la línea de delimitación llegó a por otros medios necesita un ajuste debido a una desproporción significativa en la relaciones entre las áreas marítimas que caería a un partido u otro en virtud de la línea de delimitación llega por otros medios, y las longitudes de sus respectivos costas. "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Informes 2009, pp 99-100, párr. 110.) El cálculo del área pertinente no pretende ser preciso, pero es sólo aproximada y "el objeto de delimitación es lograr una delimitación que no es equitativo, a igual distribución de los espacios marítimos "(ibid., p 100, párr 111;.. Véase también la plataforma continental del Mar del Norte (República Federal de Alemania / Dinamarca; República Federal de Alemania / Países Bajos), fallo, I.C.J. Reportes 1969, p. 22, párr. 18; plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), sentencia, I.C.J. Reports


1985, pág. 45, párr. 58; Delimitación marítima en el área entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), fallo, I.C.J. Reports 1993, pág. 67, párr. 64). 159. El área de referencia comprende la parte del espacio marítimo en los que el potencial de derechos de las partes se solapan. De ello se deduce que, en el presente caso, el área en cuestión no puede parar, ya que Colombia mantiene que debería, en las costas occidentales de las islas colombianas. De Nicaragua la misma costa y las islas adyacentes Nicaragua, un proyecto potencial derecho marítimo a través de la columna de los fondos marinos y de agua para 200 millas náuticas. Este derecho potencial se extiende así a los fondos marinos y de la columna de agua al este de las islas colombianas donde, por supuesto, se confunde con el derecho de la competencia potencial de Colombia procedentes de esas islas. Por consiguiente, la zona en cuestión se extiende desde la costa de Nicaragua en una línea en las 200 millas náuticas al este de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. Dado que Nicaragua tiene aún no se haya notificado al Secretario General de la ubicación de los puntos de referencia en virtud del artículo 16, apartado 2, de la Convención, el límite oriental de la zona en cuestión sólo se puede determinar en una base aproximada. 160. Tanto en el norte y el sur, los intereses de los terceros Estados que participen. En el norte, hay una frontera entre Nicaragua y Honduras, establecida por el Tribunal en su fallo de 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Reports 2007 (II), pp 760763). La punto final de ese límite no se ha determinado, pero "LaCorte hizo una clara determinación [en párrafos 306-319 de la Sentencia de 2007] que la línea bisectriz se extienden más allá de la Meridiano 82 hasta llegar a la zona donde los derechos de un Estado tercero puede resultar afectado " (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua contra Colombia), Solicitud de Honduras para Permiso para intervenir, Sentencia de 4 de mayo de 2011, párr. 70). En el norte, el Tribunal también debe tener en cuenta que el Acuerdo de 1993 entre Colombia y Jamaica (apartado 152 supra) estableció una frontera marítima entre los dos Estados, pero no delimitada a la izquierda del "Régimen Común de Area "(representado en el mapa n º 1). En el sur, el Acuerdo Colombia-Panamá (UNTS, vol. 1074, p. 221), se firmó en 1976 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1977. Ha adoptado un límite de paso-line como una forma simplificada formar de la equidistancia en la zona comprendida entre las islas y el continente colombiano panameña. Colombia y Costa Rica firmaron un acuerdo en 1977, que adopta una línea fronteriza que se extiende de los límites acordados entre Colombia y Panamá (descrito anteriormente) y entre Costa Rica y Panamá. El Convenio no ha sido ratificado, a pesar de que Colombia sostiene que Costa Rica ha señalado que se considera a sí misma en obligarse por el fondo de este Acuerdo. Los linderos establecidos en todos estos acuerdos se representan en el mapa n º 1. 161. El Tribunal recuerda la declaración en 2011 de su sentencia sobre la solicitud de Costa Rica de intervenir en el presente procedimiento que, en una disputa marítima ", los intereses de un tercer Estado serán, como Por principio, ser protegido por la Corte "(Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua v Colombia), Solicitud de Costa Rica de permiso para intervenir, Sentencia de 4 de mayo de 2011, párr. 86). En ese fallo, la Corte también se refirió a su anterior sentencia en el asunto relativo Terrestre, insular y marítima de Diferencias Frontera (El Salvador / Honduras), en el que afirmaba que "La toma en consideración de todas las costas y relaciones costeras. . . como hecho


geográfica con el fin de efectuar un eventual como delimitación entre dos Estados ribereños. . . de ninguna manera significa que por esa operación en sí el interés legal de un tercio. . . Estado. . . puede verse afectada "(Sentencia, ICJ Reports, 1990, p. 124, párr. 77). En la delimitación marítima en el caso del Mar Negro, el Tribunal señaló que, en algunas partes de la zona en que los derechos potenciales de Rumania y Ucrania se superponen, los derechos de terceros Estados También podría entrar en juego. Consideró, sin embargo, que este hecho no impedirá la inclusión de las partes en el área en cuestión "sin perjuicio de la posición de cualquier tercer Estado en cuanto a su derechos en este ámbito "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 100, párr. 114). La Corte declaró que "Áreas donde se incluyen únicamente con el propósito de identificación aproximada de superposición de derechos de las partes en el caso, lo que puede considerarse que constituye el área relevante (y que a su debido jugará un papel en la etapa final de las pruebas desproporcionalidad), los derechos de terceros no pueden ser afectados. Tercero derechos sólo sería pertinente si la delimitación entre Rumania y Ucrania eran como para afectarlos. "(Ibid.) 162. Las mismas consideraciones son aplicables a la determinación de la zona correspondiente en la presente caso. La Corte observa que, si bien los acuerdos entre Colombia, por un lado, y Costa Rica, Jamaica y Panamá, por otra parte, se refieren a las relaciones jurídicas entre las partes cada uno de esos acuerdos, que son res inter alios acta la medida en que Nicaragua se refiere. En consecuencia, ninguno de esos acuerdos pueden afectar a los derechos y obligaciones de Nicaragua vis-à-vis Costa Rica, Jamaica y Panamá, ni pueden imponer obligaciones o conferir derechos a Costa Rica, Jamaica o Nicaragua Panamá vis-à-vis. De ello se deduce que, cuando se efectúa la delimitación entre Colombia y Nicaragua, la Corte no se pretende determinar o afectar a los derechos y obligaciones que puedan existir en las relaciones entre Nicaragua y cualquiera de estos tres Estados. La posición de Honduras es un tanto diferente. La frontera entre Honduras y Nicaragua se estableció de 2007 Sentencia del Tribunal de Justicia, aunque el punto final de ese límite no se determinó. Nicaragua no puede tener derechos sobre el norte de esa línea y Honduras pueden tener ningún derecho sobre el sur. Es en la fase final de delimitación, sin embargo, no en la fase preliminar de identificar el área en cuestión, que la Corte está obligada a tomar en cuenta los derechos de terceros. Sin embargo, si el ejercicio de identificación, sin embargo, aproximadamente, el área relevante es ser útil, entonces un cierto conocimiento de las demandas reales y potenciales de terceros es necesario. En el presente caso, existe un alto grado de acuerdo entre las partes en cuanto a lo que esta tarea debe implicar. Ambos Nicaragua y Colombia han aceptado que el área de sus derechos superpuestos no se extiende más allá de los límites ya establecidos entre cualquiera de ellos y un tercer Estado. 163. El Tribunal recuerda que el área en cuestión no puede extenderse más allá del área en la que los derechos de ambas partes se solapan. En consecuencia, si una de las partes no tienen derecho a una especial área, ya sea debido a un acuerdo que ha celebrado con un tercer Estado o porque esa zona se encuentra más allá de un límite determinado judicialmente entre esa Parte y un tercer Estado, éste no puede ser tratados como parte de la zona correspondiente a los presentes efectos. Dado que Colombia no tiene potencial derechos al sur y al este de los límites que se hubiera comprometido con Costa Rica y Panamá, el área en cuestión no puede extenderse más allá de esos límites. Además, aunque la Colombia-Jamaica "Área de Régimen Común" es un área en la que Colombia y Jamaica han acordado sobre el desarrollo compartido, en lugar de


delimitación, la Corte considera que tiene que ser tratado como fuera del ámbito correspondiente. El Tribunal señala que más de la mitad de la "Área de Régimen Común" (Así como la isla de Bajo Nuevo y las aguas dentro de un radio de 12 millas náuticas de la misma) es situado a más de 200 millas náuticas de Nicaragua y por lo tanto no puede constituir parte de la área relevante en cualquier caso. Asimismo, recuerda que ni Colombia ni (al menos en la mayor parte de su escritos) Nicaragua, sostuvo que se debe incluir en el área en cuestión. Aunque el isla de Serranilla y las aguas dentro de un radio de 12 millas náuticas de la isla están excluidos del "Área de Régimen Común", el Tribunal ha considerado que también quedan fuera del ámbito pertinente para los efectos del presente caso, en vista de los posibles derechos de Jamaica y el hecho de que ni Parte sostuvo lo contrario. 164. El Tribunal concluye que el límite de la zona en cuestión, en el norte sigue la frontera marítima entre Nicaragua y Honduras, previsto en la Corte de Sentencia de 8 de octubre de 2007 (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II), p. 659), hasta que se llega a 16 grados latitud norte. Luego continúa hacia el este hasta que alcanza el límite de la "Área de Régimen Común". A partir de ese punto, sigue el límite de esa zona, bordeando una línea 12 millas náuticas de Serranilla, hasta que se cruza con la línea de 200 millas marinas contadas desde Nicaragua. 165. En el sur, el límite de la zona en cuestión comienza en el este en el punto en el línea de 200 millas marinas de Nicaragua se cruza con la línea de límite acordado entre Colombia y Panamá. A continuación, sigue la línea Colombia-Panamá hacia el oeste hasta llegar a la línea acordada entre Colombia y Costa Rica. De ello se desprende que hacia el oeste y luego hacia el norte de la línea, hasta que se cruza con una línea de equidistancia hipotética entre la costarricense y costas nicaragüenses. 166. La zona en cuestión así utilizada tiene un tamaño de aproximadamente 209.280 kilómetros cuadrados. Se describe en el croquis No. 7. 5. Los derechos generados por los accidentes marítimos 167. La Corte estima conveniente en este punto de su análisis para considerar los derechos de generado por las características marítimos diferentes en el presente caso. A. San Andrés, Providencia y Santa Catalina 168. Las Partes acuerdan que San Andrés, Providencia y Santa Catalina tienen derecho a una mar territorial, zona económica exclusiva y la plataforma continental. En principio, ese derecho es capaz de extenderse hasta 200 millas náuticas en cada dirección. Como se explica en la anterior sección, que se solapa con la titularidad del derecho a un estante de 200 millas marinas y continentales zona económica exclusiva de la parte continental de Nicaragua y las islas adyacentes. Que se superponen existe para al este, así como el oeste, de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, hacia el este el derecho marítimo de las tres islas que se extiende a una zona que está más allá de una línea 200 millas marinas desde las líneas de base de Nicaragua y por lo tanto no entra en el ámbito mencionado, según los por el Tribunal. 169. Nicaragua sostiene que, con el fin de lograr una solución equitativa, el límite que la Corte debe limitarse dibujar cada una de las tres islas en un enclave de 12 millas náuticas. La Corte considerará que la presentación cuando se trata de determinar el


curso de la marítima frontera (véanse los párrafos 184 a 247). En esta etapa, sólo es necesario tener en cuenta que las partes están de acuerdo con respecto a los derechos potenciales de las tres islas. B. Alburquerque Cays, Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo 170. Las partes difieren en cuanto a los derechos que puedan generarse por las otras formaciones marítimas. Sus diferencias con respecto Quitasueño son tales que los derechos generados por Quitasueño se tratará en una sección separada (párrafos 181183 más adelante). Nicaragua Alburquerque sostiene que Cays, Cayos Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo caen todos dentro de la excepción establecida en el artículo 121, apartado 3, de la Convención, es decir, son rocas que no tienen derecho a una plataforma continental o la zona económica exclusiva. Nicaragua argumenta que estas características deben ser considerados separadamente cada uno y esos derechos, ya que generan no se puede ampliar mediante el tratamiento de ellos como un grupo, particularmente en vista de las distancias considerables entre ellos. También rechaza lo que califica como un intento de Colombia para sugerir que estos islas son más grandes de lo que son, dando a las dimensiones de los bancos y bancos de arena en el que el cayos diferentes sentarse. Nicaragua sostiene que es sólo aquellas características individuales que están por encima de agua durante la marea alta que generan ningún derecho marítimo en absoluto y que, en cada caso, el grado de de que el derecho está determinada por el tamaño de la isla individual, no por su relación con otras formaciones marítimas.

Mapa Nº 7

171. Puntos de Nicaragua al pequeño tamaño de las islas y la ausencia de cualquier población y mantiene, además, que ninguno de ellos tiene ninguna forma de vida


económica. Argumenta que no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia y por lo tanto constituyen rocas que caen dentro de la regla excepcional establecidos en el artículo 121, párrafo 3, del Convenio. En consecuencia, sostiene que no tienen derecho a cualquiera de una zona económica exclusiva o una plataforma continental y se limitan a un mar territorial. 172. Además, Nicaragua sostiene que el logro de una solución equitativa con respecto a los derechos superpuestos alrededor de estas islas requiere que cada ser restringido a un enclave se extiende a 3 millas marinas de sus líneas de base. En apoyo de esta propuesta, que apunta a un número de casos en los que mantiene que los tribunales judiciales y arbitrales han otorgado sólo un mar territorial restringida a las islas pequeñas y las características marítimas. 173. Colombia sostiene que Alburquerque Cays, Este-sureste Cays, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo son islas que tienen los mismos derechos marítimos como cualquier otra tierra territorio, incluido el derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas, una económica exclusiva y una zona de plataforma continental. Colombia apunta a la presencia en Alburquerque (North Cay), Este-Sudeste Cays, Roncador, Serrana y Serranilla de la vivienda para los destacamentos de Colombia las fuerzas armadas y otras instalaciones, en varias de las islas y estructuras de helipuertos, y en algunos de ellos de las actividades de los pescadores locales. Sostiene que todas las islas son capaces de mantener habitación humana o vida económica propia y caería así fuera de la excepción del artículo 121, apartado 3. 174. En cuanto al derecho de cada isla a un mar territorial se refiere, Colombia niega que no hay ninguna base jurídica para la propuesta de Nicaragua de que el mar territorial alrededor de cada isla puede ser restringido a 3 millas náuticas. Colombia sostiene que el derecho de una isla, incluso uno que cae dentro de la excepción establecida en el artículo 121, párrafo 3, a un mar territorial es la misma que la de cualquier otro territorio tierra y que, de acuerdo con la costumbre internacional principio de derecho ahora codificado en el artículo 3 de la Convención, un Estado puede establecer un mar territorial de hasta 12 millas náuticas de su territorio, algo que ha hecho Colombia. Según Colombia, Cuando el derecho a un mar territorial de un Estado se superpone con el derecho de otro Estado una plataforma continental y la zona económica exclusiva, la primera siempre debe prevalecer, ya que el soberanía de un Estado sobre su mar territorial tiene prioridad sobre los derechos que un Estado ejerce sobre su plataforma continental y la zona económica exclusiva. 175. La Corte comienza por recordar que Serranilla y Bajo Nuevo quedan fuera de la pertinente zona definida en el apartado anterior de la presente Sentencia, y que en consecuencia no se pide en el presente procedimiento para determinar el alcance de sus derechos marítimos. Asimismo, la Corte señala que, en el área dentro de las 200 millas marinas de las costas de Nicaragua, el 200-millas marinas derechos que sobresalen de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cualquier caso superponen completamente cualquier derecho similar que se encuentra a Pertenecen a Serranilla o Bajo Nuevo. 176. Con respecto a Alburquerque Cays, Cayos del Este-Sureste, Roncador, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo, el punto de partida es que "en conformidad con el artículo 121, apartado 2, de la Convención de 1982 sobre el Derecho de del Mar, que refleja el derecho internacional consuetudinario, islas, independientemente de su tamaño, en este sentido gozan del mismo estatus, y por lo tanto generar los mismos derechos marítimos,


como otras extensiones terrestres "(Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, ICJ Reportes 2001, p. 97, párr. 185). Inevitablemente, se deduce que una isla relativamente pequeña puede dar derecho a una considerable zona marítima. Por otra parte, incluso una isla que cae dentro de la excepción señalada en el artículo 121, párrafo 3, de la Convención tiene derecho a un mar territorial. 177. Este derecho a un mar territorial es la misma que la de cualquier otro territorio terrestre. Cualquiera que sea la posición que podría haber sido en el pasado ley, internacional hoy establece la amplitud de la mar territorial que el Estado ribereño tiene el derecho de establecer en 12 millas náuticas. El artículo 3 del CONVEMAR refleja el estado actual del derecho internacional consuetudinario sobre este punto. El Tribunal señala que Colombia ha establecido un mar territorial de 12 millas náuticas en el conjunto de sus territorios (al igual que Nicaragua). Mientras que el mar territorial de un Estado puede estar restringido, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la UNCLOS, en circunstancias en que se superpone con el mar territorial de otro Estado, no hay superposición de este tipo en el presente caso. En su lugar, la coincidencia es entre el derecho del mar territorial de Colombia derivada de cada isla y el derecho de Nicaragua a una plataforma continental y zona económica exclusiva. La naturaleza de estos dos derechos es diferente. De acuerdo con establecidos desde hace tiempo los principios del derecho internacional consuetudinario, el Estado ribereño tiene soberanía sobre la columna de los fondos marinos y de agua en su mar territorial (Delimitación marítima y territorial Preguntas entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, ICJ Informes 2001, p. 93, párr. 174). Por el contrario, los Estados ribereños gozan de derechos específicos, en lugar de la soberanía, con respecto a la plataforma continental y la zona económica exclusiva. 178. El Tribunal de Justicia nunca ha restringido el derecho de un Estado a establecer un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de la isla sobre la base de una superposición con la plataforma continental y derechos exclusivos de la zona económica de otro Estado. En el caso relativo Territorial y Disputa marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua Honduras), Nicaragua sostuvo que las cuatro pequeñas islas que habían sostenido la Corte pertenecía a Honduras (Bobel Cay, South Cay, Savanna Cay y Port Royal Cay) Se debe conceder una mar territorial de sólo 3 millas náuticas con el fin de evitar que tenga un efecto desigual en la derecho de Nicaragua a una plataforma continental y la zona económica exclusiva, mientras que Honduras sostuvo que tenía derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de la isla, salvo en caso de ese mar territorial solapado con el mar territorial de uno de los territorios de Nicaragua. La Corte encontrado para Honduras en este punto: "La Corte toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Convención Honduras tiene el derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas náuticas ser que para su continente o de las islas bajo su soberanía. En el presente procedimiento Honduras las reclamaciones de las cuatro islas en cuestión un mar territorial de 12 millas náuticas. La Corte por tanto, que, con sujeción a las coincidencias entre el mar territorial alrededor de Honduras islas y el mar territorial alrededor de las islas nicaragüenses en las cercanías, Bobel Cay, Savanna Cay, Port Royal Cay y South Cay se concederá un mar territorial de 12 millas náuticas. "(Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Informes 2007 (II), p. 751, párr. 302, énfasis añadido). Otros tribunales han adoptado el mismo enfoque. Por ejemplo, el


Tribunal de Arbitraje en el Dubai, Sharjah Frontera Arbitraje (1981) (International Law Reports (ILR), vol. 91, p. 543) desestimó la alegación de Dubai que el mar territorial alrededor de la isla de Abu Musa deben ser límite de 3 millas náuticas. El Tribunal de Arbitraje sostuvo que "todas las islas, no importa cuán pequeña sea, tiene su zona de mar territorial "y que la medida de que el cinturón era de 12 millas náuticas, salvo cuando, coincidió con el derecho del mar territorial de otro Estado (p. 674). Más recientemente, ITLOS declaró, en el caso de la bahía de Bengala, que "Bangladesh tiene derecho a un mar territorial alrededor de 12 nm Isla de San Martín en la zona donde el mar territorial tales no existen solapamientos más largos con mar territorial de Myanmar. La conclusión en contrario equivaldría a dar más peso a los derechos soberanos y la jurisdicción de Myanmar en su zona económica exclusiva y la plataforma continental que a la soberanía de Bangladesh en su mar territorial. "(Controversia sobre Delimitación de la frontera marítima entre Bangladesh y Myanmar en la Bahía de Bengala, Sentencia de 14 de marzo de 2012, párr. 169.) 179. Dado que el derecho a un mar territorial de 12 millas náuticas se estableció en derecho internacional, las resoluciones judiciales y laudos en los que las pequeñas islas han sido concedidos a mar territorial de menos de 12 millas náuticas siempre han manifestado en forma de una superposición entre la derechos territoriales marítimas de los Estados (por ejemplo, el trato otorgado por la Corte a la isla de Qit'at Jaradah en la Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Fondo, Sentencia, I.C.J. Reportes 2001, p. 109, párr. 219) o la presencia de una o histórico límite acordado (por ejemplo, el tratamiento de la isla de Alcatraz por el Tribunal de Arbitraje en el Guinea-Bissau Guinea Marítima caso Delimitación (1985), RIAA, vol. XIX, p. 190 (francés); ILR, Vol. 77, p. 635 (Inglés)). 180. La Corte no puede, por tanto, aceptar la afirmación de Nicaragua de que una solución equitativa se puede lograr mediante la elaboración de un enclave de 3 millas náuticas alrededor de cada una de estas islas. Llega a la conclusión que Roncador, Serrana, los Cayos de Alburquerque y cayos al este-sureste son cada uno tiene derecho a una mar territorial de 12 millas náuticas, con independencia de si se encuentran dentro de la excepción establecida en Artículo 121, apartado 3, de la Convención. Sea o no cualquiera de estas islas cae dentro del alcance excepción de que sólo es pertinente en la medida en que es necesario para determinar si están derecho a una plataforma continental y la zona económica exclusiva. En ese contexto, la Corte observa que el conjunto de la zona en cuestión se encuentra dentro de las 200 millas marinas de una o más de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cada una de ellas ۛ que las Partes acuerden tiene derecho a una plataforma continental y la zona económica exclusiva. La Corte recuerda que, frente a una similar situación con respecto a la Isla de las Serpientes en la Delimitación Marítima en el caso del Mar Negro, que considera que no es necesario determinar si esa isla estaba comprendida en el párrafo 2 o el párrafo 3 del artículo 121 de la CNUDM (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Informes 2009, pp 122-123, párr. 187). En el presente caso, la Corte de manera similar concluye que no es necesario determinar la situación exacta de las islas más pequeñas, ya que cualquier derecho a los espacios marítimos que puedan generar dentro de la zona en cuestión (fuera de la mar territorial) coincidiría totalmente con el derecho a una plataforma continental y exclusivo zona económica generada por las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. C. Quitasueño.


181. La Corte ya ha establecido (párrafos 27-38 más arriba) las razones que conducen a encontrar que una de las características de Quitasueño, a saber QS 32, está por encima del agua con la marea alta y por lo tanto constituye una isla dentro de la definición contenida en el artículo 121, apartado 1, de la Convención y que las otras 53 características identificadas en Quitasueño son elevaciones en bajamar. La Corte debe ahora considerar lo que el derecho a un espacio marítimo Colombia se deriva de su título de QS 32. 182. Por las razones ya expuestas (párrafos 176-180 supra), Colombia tiene derecho a una mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de QS 32. Por otra parte, en la medición de ese mar territorial, Colombia tiene derecho a contar con la norma establecida en el artículo 13 de la Convención: "Marea baja elevación 1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada por y por encima del agua durante la marea baja, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar es situados total o parcialmente a una distancia que no exceda de la anchura del mar territorial mar desde el continente o de una isla, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial. 2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté totalmente situada a una distancia superior a la anchura del mar territorial del continente o de una isla, no tendrá mar territorial de su propio”. El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición refleja el derecho internacional consuetudinario (Delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (Qatar contra Bahrein), Sentencia, ICJ Reportes 2001, p. 100, párr. 201). Colombia está facultada para utilizar esas elevaciones en bajamar dentro de las 12 millas náuticas de QS 32 con el propósito de medir la anchura de su mar territorial. Colombia alegatos en el presente caso dejar claro que ha ejercido este derecho y ha utilizado todos las características señaladas en el Informe Smith en medir la anchura del mar territorial alrededor de Quitasueño. 183. La Corte observa que todos menos dos de las elevaciones en bajamar en Quitasueño (QS 53 QS y 54) están dentro de las 12 millas náuticas de QS 32. Así, el mar territorial alrededor de Quitasueño se extiende desde las elevaciones en bajamar situados dentro de las 12 millas náuticas de QS 32, la posición de lo que significa que contribuyen a la línea de base que la anchura del mar territorial es medida. No ha sido sugerido por cualquiera de las Partes que QS 32 es otra cosa que una roca que es incapaz de mantener habitación humana o vida económica propia en virtud del artículo 121, párrafo 3, de la Convención, por lo que esta característica no genera derecho a una plataforma continental o zona económica exclusiva. 6. Método de delimitación 184. La Corte pasará ahora a la metodología que debe emplearse para efectuar la delimitación. A este respecto, las Partes expresan puntos de vista muy diferentes. 185. Nicaragua sostiene que el contexto geográfico es tal que no sería corresponde a la Corte para seguir el enfoque que normalmente emplea, a saber, establecer un equidistancia provisional / línea media, y luego analizar si existen circunstancias pertinentes requiriendo de un ajuste o desplazamiento de la línea y, por último, comprobar la línea ajustada para ver si el resultado que se produciría es desproporcionada. Para Nicaragua, el acto de construir un línea equidistante provisional


entre la costa nicaragüense y en las costas orientadas hacia el oeste de la Islas colombianas sería totalmente artificial. Se trataría de las islas como si fueran un oponerse a costa continental, a pesar del hecho de que el-oeste costas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina están a menos de una veinteava la longitud de la costa continental de Nicaragua y las islas que se utilizarían en la construcción de la equidistancia provisional / línea mediana son situado a una distancia considerable una de la otra. Además, Nicaragua sostiene que una equidistancia provisional / línea mediana por completo caso omiso de la parte sustancial de la área correspondiente que se encuentra al este de las islas colombianas, dejando así unas tres cuartas partes de la zona correspondiente en el lado colombiano de la línea. Mientras que Nicaragua reconoce que el establecimiento de una equidistancia provisional / mediana línea es sólo el primer paso en la metodología normalmente empleado por la Corte, se sostiene que, en el presente caso, el ajuste o cambio de que línea sería insuficiente para lograr una solución equitativa y que una metodología diferente es requerida. Nicaragua señala que en el caso relativo a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), el Tribunal declaró que puede haber factores que lo hacen inapropiado utilizar la metodología de la construcción de un equidistancia provisional / línea media y luego determinar si existen circunstancias requiere su ajuste o cambio de (Judgment, ICJ Reports 2007 (II), pág. 741, párr. 272). Nicaragua sostiene que se trata de un caso así. 186. Para Nicaragua, la metodología apropiada requiere el reconocimiento en primer lugar que la Islas colombianas son características muy pequeñas y se encuentran en lo que describe como la nicaragüense plataforma continental. Sostiene que las características insulares de este tipo se da con frecuencia una reducción efecto, o incluso ningún efecto en absoluto, de delimitación marítima. En estas circunstancias, Nicaragua sostiene que la metodología apropiada para adoptar es enclave cada una de las islas colombianas, sin dejar de reconocer que, fuera de estos enclaves, la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la costa de Nicaragua en la línea de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base nicaragüenses serían Nicaragüense. Nicaragua sostiene que el enfoque de enclave fue empleado con respecto a la Islas del Canal por el Tribunal de Arbitraje en el caso de la delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977) (. RIAA, Vol. XVIII, página 3;. ILR, vol 54, p 6..), Y que es conveniente, en el caso de autos las mismas razones. Nicaragua también se refiere a una serie de otras sentencias y laudos arbitrales en que sostiene que las islas relativamente pequeñas se les dio un espacio marítimo reducido. 187. Colombia sostiene que la Corte debe adoptar la misma metodología que se ha utilizado para muchos años en los casos con respecto a la delimitación marítima, a partir de la construcción de un provisional equidistancia / línea media y luego ajustando o cambiando esa línea si las circunstancias pertinentes, de modo requieren. Colombia reconoce que el Tribunal no ha Invariablemente se emplea este método, pero observa que en el único caso reciente en el que la Corte se apartó de él, el asunto relativo a Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), la razón para ello era que la configuración de la línea de costa se la construcción de una línea de equidistancia imposible (Sentencia, ICJ Reports 2007 (II), p. 743, párr. 280). Según Colombia, nada en el presente caso hace que la construcción de un equidistancia provisional / línea mediana imposible o difícil aún.


188. Colombia rechaza el enfoque enclave propuesto por Nicaragua como un injustificado salida del enfoque que, según afirma, se ha convertido en una práctica habitual tanto para la Corte y para otros tribunales internacionales, de establecer una línea de equidistancia provisional / mediana y luego examinar si existen circunstancias que requieren ajuste o cambio de esa línea. Argumenta que el caso anglo-francés Continental Shelf no es un precedente relevante, como las Islas del Canal Se encuentra muy cerca de la costa francesa, rodeada en tres lados por el territorio francés y la contexto general era la de una delimitación entre las costas opuestas del Reino Unido y Francia. Según Colombia, el contexto actual es completamente diferente, ya que las islas son más de 65 millas náuticas desde el territorio más cercano de Nicaragua, frente a la costa de Nicaragua en un solo dirección y la delimitación no implica la costa continental de Colombia. 189. Además, Colombia sostiene que la metodología enclave propuesto por Nicaragua dejaría de tener en cuenta los derechos de Colombia, derivados de las islas, al este de la línea trazada a 200 millas marinas contadas desde las líneas de base nicaragüenses. 190. El Tribunal ha dejado claro en varias ocasiones que la metodología que se emplean normalmente cuando han de efectuar una delimitación entre la superposición plataforma continental y los derechos exclusivos de la zona económica consiste en proceder en tres etapas (Plataforma Continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, pág. 46, párr. 60; Marítima Delimitación en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, ICJ Reportes 2009, p. 101, párrs. 115-116). 191. En la primera etapa, la Corte fija una línea de delimitación provisional entre territorios (Incluyendo los territorios insulares) de las partes. Al hacerlo, se utilizan métodos que son geométricamente objetivos y apropiados para la geografía de la zona. Esta tarea consistirá en la construcción de una línea de equidistancia, donde las costas pertinentes son adyacentes, o una línea mediana entre las dos costas, en las costas pertinentes son opuestas, a menos que en ambos casos hay razones de peso como resultado de lo cual el establecimiento de una línea no es posible (ver Delimitación territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar Caribe (Nicaragua contra Honduras), fallo, I.C.J. Informes de 2007 (II), p. 745, párr. 281). Sin legal consecuencias se derivan de la utilización de los términos "línea media" y "línea de equidistancia", ya que la método de delimitación en cada caso se refiere a la construcción de una línea en la que cada punto es un igual distancia de los puntos más próximos de las dos costas pertinentes (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 101, párr. 116). La línea se construyó utilizando los puntos de base más adecuadas en las costas de las Partes (ibid., p. 101, párrs. 116-117). 192. En la segunda etapa, la Corte considera si existen circunstancias pertinentes que puede requerir un ajuste o cambio de la equidistancia provisional / mediana línea a fin de lograr un resultado equitativo. Si se concluye que estas circunstancias están presentes, establece un límite diferente, que por lo general implica ajuste o cambio de la equidistancia / mediana línea que sea necesario para tener en cuenta dichas circunstancias (Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia, I.C.J. Reports 1985, pág. 47, párr. 63; Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Informes 2009, pp 102-103, párrs. 119121). Cuando las circunstancias del caso así lo requieran, la Corte también se pueden


emplear otras técnicas, tales como la construcción de un enclave alrededor de islas aisladas, con el fin de lograr un resultado equitativo. 193. En la tercera y última etapa, la Corte lleva a cabo una prueba en la que la desproporcionalidad evalúa si el efecto de la línea, una vez ajustado o cambiado, es que las acciones respectivas de las Partes del área en cuestión son claramente desproporcionada en relación con sus respectivas costas pertinentes. Como la Corte se explica en la Delimitación Marítima en el caso del Mar Negro "Por último, y en una tercera etapa, la Corte verificará que la línea (un provisional línea de equidistancia que puede o no puede haber sido ajustado teniendo en cuenta la circunstancias pertinentes) no es, en su forma actual, dar lugar a un resultado injusto por razón de cualquier desproporción marcada entre la relación de las longitudes de las costas respectivas y el relación entre el área marítima correspondiente de cada Estado en relación con la delimitación línea. . . Una revisión final por un resultado equitativo supone una confirmación de que no hay gran desproporcionalidad de las zonas marítimas es evidente por la comparación de la proporción de costera longitudes. Esto no quiere decir que en estos dos campos deben ser proporcionales al longitudes de las costas ۛ como la Corte ha dicho que "el reparto de la zona es por lo tanto el consecuencia de la delimitación, no al revés "(Delimitación marítima en el Área de entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), Sentencia, ICJ Reports 1993, pág. 67, párr. 64). "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 103, párr. 122.) 194. El proceso de tres etapas que no es, por supuesto, para ser aplicada de una manera mecánica y el Corte ha reconocido que no será adecuada en cada caso para comenzar con un provisional equidistancia / línea media (véase, por ejemplo, controversias, territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II) p. 741, párr. 272). El Tribunal ha examinado con detenimiento el argumento de Nicaragua que el contexto geográfico de la presente caso es aquel en el que la Corte no debe empezar por la construcción de una línea mediana provisional. 195. A diferencia del caso relativo a la Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), esto no es un caso en el que el construcción de tal línea no es factible. La costa nicaragüense (incluyendo las islas nicaragüenses) y al oeste que mira hacia las costas de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como los Cayos de Alburquerque, de pie en una relación de costas opuestas a una distancia que no es en absoluto menos de 65 millas náuticas (la distancia de Little Corn Island a los Cayos de Alburquerque). Hay hay dificultad en la construcción de una línea equidistante provisional de puntos de base en estas dos costas. La pregunta no es si la construcción de dicha línea es factible, pero si es apropiado como punto de partida para la delimitación. Esta cuestión se plantea debido a la inusual circunstancia que una gran parte de la zona en cuestión se encuentra al este de las islas colombianas principales y, por lo tanto, detrás de la línea de base colombiana de la que una línea mediana provisional tendría que ser medido. 196. La Corte reconoce que la existencia de la superposición de los derechos potenciales hacia el este de las islas colombianas principales, y por lo tanto detrás de los puntos de base en el lado colombiano desde que la equidistancia provisional / línea mediana se va a construir, puede ser un importante circunstancia que requiera ajuste o desplazamiento


de la línea media provisional. Lo mismo es cierto de las considerables diferencias de longitud de las costas. Estos son factores que deben tenerse en cuenta en la segunda etapa del proceso de delimitación; no justifican descartando toda la metodología y la sustitución de un enfoque en el que el punto de partida es la construcción de enclaves para cada isla, en lugar de la construcción de una línea mediana provisional. La construcción de una mediana provisional línea en el método normalmente utilizado por el Tribunal no es más que un primer paso, y de ninguna manera prejuzga la solución definitiva que debe ser diseñado para alcanzar un resultado equitativo. A medida que el Corte dijo en la Delimitación Marítima en el caso del Mar Negro: "En esta etapa inicial de la construcción de la línea equidistante provisional del Corte aún no está preocupado por las circunstancias relevantes que pueden obtener y los línea se traza en criterios estrictamente geométricos en la base de datos objetivos. " (Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, ICJ Reportes 2009, p. 101, párr. 118.) 197. Las diversas consideraciones formuladas por Nicaragua en apoyo a una diferente metodología son factores que la Corte tendrá que tomar en cuenta en la segunda etapa de la proceso, cuando se tendrá en cuenta si esos factores requieren ajuste o cambio de la línea mediana provisional y, en caso afirmativo, de qué manera. Siguiendo este enfoque no impide muy ajuste sustancial, o el paso de la línea provisional en su caso, ni lo hace excluye el uso de enclaving en aquellas áreas donde se necesita el uso de tal técnica para lograr un resultado equitativo. Por el contrario, el enfoque propuesto por Nicaragua implica comenzar con una solución en la que Nicaragua lo que percibe como las consideraciones más importantes ya han sido tomadas en cuenta y en el que el resultado es en gran medida pre-ordenado. 198. La Corte no considera que el laudo del Tribunal de Arbitraje en el Anglo-French caso plataforma continental pide a la Corte que abandonar su metodología habitual. Qué premio, que se hizo en 1977 y por lo tanto un poco de tiempo antes de que la Corte estableció la metodología que se emplea en la actualidad en los casos de delimitación marítima, se refiere a una muy contexto geográfico diferente de la del presente caso, un punto al que el Tribunal volverá. Se inició con la construcción de una línea de equidistancia provisional / mediana entre el continente dos costas y luego enclavada las Islas del Canal, ya que se encuentra en el lado "equivocado" de que línea (delimitación de la plataforma continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa (1977), RIAA, vol. XVIII, p. 88, párr. 183; ILR, Vol. 54, p. 96). Por el momento, sin embargo, lo importante es que el Tribunal de Arbitraje no emplearon enclaving como una metodología alternativa para la construcción de un provisional equidistancia / línea media, sino que se utiliza en conjunción con una línea. 199. En consecuencia, la Corte procederá en el presente caso, de conformidad con la norma método, en tres etapas, comenzando con la construcción de una línea mediana provisional. 7. Determinación de los puntos de base y la construcción de la línea mediana provisional 200. Así, el Tribunal se iniciará con la construcción de una línea mediana provisional entre la costa nicaragüense y en las costas occidentales de las islas colombianas relevantes, que son lo contrario a la costa de Nicaragua. Esta tarea requiere que la Corte decidiera que las costas deben ser tomadas en cuenta y, en consecuencia, lo que los puntos de base se van a utilizar en la construcción de la línea. En este respecto, la Corte


observa que Nicaragua no ha notificado a la Corte cualesquiera puntos base en su costa. Por el contrario, Colombia ha indicado en los mapas de la ubicación de los puntos de base que tiene utilizado en la construcción de su línea propuesta mediana (sin, sin embargo, siempre que su coordenadas) (véase el mapa n º 3: Delimitación reclamado por Colombia). Esos puntos de base incluyen dos puntos de base en Cayos Alburquerque, varios puntos de base en la costa oeste de San Andrés y Providencia, un punto base en Cayo Menor, un pequeño cayo al norte de Santa Catalina, y varios puntos de base en Quitasueño. Como el Tribunal de Justicia señaló en la delimitación marítima en el Mar Negro Mar caso "En. . . la delimitación de las zonas marítimas que participen dos o más Estados, las Corte no debe basarse únicamente en la elección de los puntos de base realizadas por uno de los Partes. El Tribunal debe, al delimitar la plataforma continental y exclusiva zonas económicas, seleccionar puntos de base en función de la geografía física de las costas pertinentes. "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 108, párr. 137.) Consecuencia, la Corte procederá a construir su línea mediana provisional por referencia a la base puntos que estime oportuno. 201. El Tribunal ya ha decidido que las islas adyacentes a la costa de Nicaragua son parte de la costa pertinente y contribuir a las líneas de base a partir de la cual los derechos de Nicaragua a un plataforma continental y la zona económica exclusiva se van a medir (véase el párrafo 145). Puesto que el islas están situadas más al este de la parte continental de Nicaragua, se aportará el total de la base puntos para la construcción de la línea mediana provisional. A tal efecto, la Corte utilizará la base puntos situados en Edimburgo Coral, Cayo Muerto, Cayos Miskitos, Ned Thomas Cay, Tyra Roca, Little Corn Island y Great Corn Island. 202. En cuanto a la costa colombiana se refiere, el Tribunal considera que debería Quitasueño no contribuyen a la construcción de la línea mediana provisional. La parte de la cual es Quitasueño agua, sin duda por encima de la marea alta es una característica minúscula, apenas un metro cuadrado en la dimensión. ¿Cuándo la colocación de los puntos de base sobre las formaciones marítimas muy pequeñas distorsionaría la geografía pertinente, es apropiado no tenerlas en cuenta en la construcción de una línea mediana provisional. En la Organización Marítima Delimitación en el caso del Mar Negro, por ejemplo, la Corte sostuvo que no era apropiado para seleccionar cualquier punto base en la Isla de las Serpientes (que, a 0,17 kilómetros cuadrados era mucho mayor que la parte de Quitasueño que está por encima del agua durante la marea alta), ya que estaba sola y en una distancia de unos 20 millas náuticas de la costa continental de Ucrania, y su uso como parte de la costa pertinente "Equivaldría a injertar un elemento extraño en la costa de Ucrania, la consecuencia sería una remodelación judicial de la geografía, que ni la ley ni la práctica del transporte marítimo autoriza delimitación "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 110, párr. 149). Estas consideraciones son aún más ciertas Quitasueño. Además de ser una característica pequeña, es 38 millas náuticas de Santa Catalina y sus utilizar en la construcción de la línea mediana provisional empujaría esa línea mucho más cerca de Nicaragua. Colombia no puso un punto base sobre la Serrana. La decisión del tribunal de no colocar una base punto sobre el medio Quitasueño, sin embargo, que debe tenerse en cuenta si una debe ser colocado sobre Serrana. Aunque mayor que Quitasueño, Serrana es también una característica relativamente pequeño, cuyo distancia considerable de cualquier de las islas colombianas otros significa que la colocación de un punto de base sobre ella tendría un


marcado efecto sobre el curso de la línea mediana provisional que sería fuera de toda proporción con su tamaño e importancia. En opinión del Tribunal, no hay punto base se debe colocar en Serrana. Asimismo, la Corte considera que no debería haber ningún punto base en Cayo Menor, una pequeña deshabitada característica cerca de Santa Catalina. 203. Los puntos de base en el lado colombiano, por lo tanto, se encuentra en Santa Catalina, Providencia y San Andrés islas y cayos en Alburquerque. 204. La línea mediana provisional construido a partir de estos dos conjuntos de puntos de base es, por lo tanto, controladas en el norte por los puntos de base nicaragüenses en Edimburgo Reef, Cayo Muerto y miskitos Cayos y puntos de colombianos de base en Santa Catalina y Providencia, en el centro de los puntos de base en las islas nicaragüenses de Ned Thomas Cay y Tyra Roca y las islas colombianas de Providencia y San Andrés, y en el sur por los puntos de base nicaragüenses en Little Corn Island y Great Corn Island y los puntos de base en Colombia San Andrés y los cayos Alburquerque. La línea de así construido se muestra en el croquis No. 8.

Mapa Nº8

8. Circunstancias relevantes 205. Como se ha indicado anteriormente (véase el párrafo 192), una vez que la Corte ha establecido el provisional línea media, se tendrá entonces que determinar "si existen factores que piden la adaptación o cambio de de esa línea con el fin de lograr un


"resultado equitativo" (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: intervención de Guinea Ecuatorial), Sentencia, ICJ 2002, p. 441, párr. 288). Estos factores se refieren generalmente a la jurisprudencia de la Corte como "circunstancias del caso" y, como el Tribunal de Justicia ha explicado, "la función heredero es para verificar que la línea mediana provisional, elaborado por el método geométrico de los puntos de base determinadas de las costas de las partes no es, a la luz de las circunstancias particulares del caso, percibido como desigual "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, ICJ Reportes 2009, p. 112, párr. 155). 206. Las Partes invocado varias consideraciones diferentes que se encuentran relevantes para la consecución de una solución equitativa. Se extrajo consecuencias marcadamente diferentes a las El análisis de estas consideraciones. En Nicaragua estos factores exigen una ruptura total con la línea mediana provisional y la sustitución de los enclaves en torno a cada una de las islas colombianas. El resultado sería enclaves separados colombianos cerca de San Andrés y Alburquerque, Este-Sudeste Cays, Providencia y Santa Catalina, Roncador y Serrana, así como Quitasueño, si alguna de cualidades marítimas en que iban a estar por encima del agua durante la marea alta. Colombia sostiene que la línea mediana provisional ofrece una solución equitativa y por lo tanto no requiere ningún ajuste o desplazamiento. 207. El Tribunal examinará sucesivamente cada una de las consideraciones invocadas por las partes. En Al hacerlo, se determinará si estas consideraciones requerir un ajuste o desplazamiento de la línea mediana provisional construido por el Tribunal en el apartado anterior de la presente Sentencia, para lograr un resultado equitativo. A. La disparidad en la longitud de las costas pertinentes 208. Nicaragua hace hincapié en el hecho de que su costa es significativamente más largo que el de la Islas colombianas y argumenta que este factor debe tenerse en cuenta con el fin de llegar a una solución equitativa. Colombia responde que la consecución de una solución equitativa no implica una relación exacta entre las longitudes de las respectivas costas y la proporción de la pertinente área que la delimitación dejaría a cada Parte. Añade que el enfoque de Nicaragua enclaving cada isla sería en sí no dan efecto debido a la longitud de la colombiana relevante costa. 209. La Corte comienza por observar que "la duración respectiva de las costas pueden desempeñar ningún papel en la la identificación de la línea de equidistancia que se ha establecido provisionalmente "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, ICJ Reportes 2009, p. 116, párr. 163). Sin embargo, "una diferencia sustancial en las longitudes de las líneas costeras respectivas de las partes puede ser un factor a tener en cuenta con el fin de ajustar o cambiar la línea de delimitación provisional " (Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Ecuatorial Guinea intermedio), Sentencia, I.C.J. 2002, p. 446, párr. 301, énfasis añadido). 210. En este sentido, dos conclusiones se pueden extraer de la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar, es normalmente sólo cuando las diferencias en la longitud de las costas pertinentes son sustanciales que un ajuste o cambio de la línea provisional se pide (Delimitación de la Organización Marítima Límites en el Golfo de Maine (Canadá / Estados Unidos de América), Sentencia, ICJ Informes 1984, p. 323, párr. 185;


Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 116, párr. 164). En segundo lugar, la Corte subrayó en el asunto relativo Delimitación marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), "Teniendo en cuenta la disparidad de las longitudes de las costas no implica una relación directa y matemática aplicación de la relación entre la longitud del frente costero [de las Partes] "(Fallo, I.C.J. Reports 1993, pág. 69, párr. 69). 211. En el presente caso, la disparidad entre la costa colombiana pertinente y que de Nicaragua es de aproximadamente 1:8.2 (véase el párrafo 153). Esto es similar a la disparidad que el Tribunal consideró necesario ajuste o desplazamiento de la línea provisional en el caso relativo Delimitación marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega) (ibid., p. 65, párr. 61) (aproximadamente 1:9) y el caso relativo plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta) (Sentencia, ICJ Reports 1985, pág. 53, párrs. 74-75) (aproximadamente 1:8). Esta es sin duda una disparidad sustancial y el Tribunal de Justicia considera que se requiere un ajuste o desplazamiento de la línea provisional, especialmente teniendo en cuenta las áreas de solapamiento marítimas al este de las Islas colombianas. B. contexto geográfico general 212. Ambas partes se han ocupado de la Corte sobre el tema de los efectos que el total contexto geográfico debe tener en la delimitación. Nicaragua sostiene que el colombiano islas están situadas "en la plataforma continental de Nicaragua", por lo que las aguas y el lecho marino alrededor de ellos naturalmente forman parte de Nicaragua. Afirma que uno de los principios más importantes de la derecho internacional de la delimitación marítima es que, hasta donde sea posible, el Estado no debe ser cortada, o bloqueado, desde las zonas marítimas en las que sus proyectos costa, sobre todo por el efecto de pequeños territorios insulares. Nicaragua sostiene que el enfoque de Colombia en el presente caso trata el costas occidentales de Alburquerque Cays, San Andrés, Providencia, Santa Catalina y Serrana como pared que bloquea todos los accesos a Nicaragua en el área sustancial entre las costas orientales de los islas y la línea de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de Nicaragua, una zona a la que, de acuerdo a Nicaragua, que tiene derecho en virtud de la proyección natural de su costa. 213. Colombia rechaza la dependencia de Nicaragua de la proyección natural y sostiene que la importancia que concede a sus islas no infringe ningún principio se opone a una "cut-off". Por otra parte, sostiene que la solución propuesta de Nicaragua de enclaving las islas colombianas sí vulnera este principio, ya que niega las islas su proyección natural hacia el este hasta y, de hecho, más allá, la línea de 200 millas náuticas de la costa de Nicaragua. Según Colombia, la solución propuesta de Nicaragua, al limitar las islas colombianas a su territorio mares, en efecto, requiere Colombia a sacrificar toda la plataforma continental y exclusiva zona económica a la que las islas le da derecho. 214. El Tribunal no cree que ningún peso se debe dar a la afirmación de Nicaragua que las islas colombianas se encuentran en "plataforma continental de Nicaragua". Se ha manifestado repetidas veces claro que las consideraciones geológicas y geomorfológicas no son relevantes para la delimitación de superposición de derechos dentro de las 200 millas náuticas de las costas de los Estados (véase, por ejemplo, Continental Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), Sentencia, ICJ Reports 1985, pág. 35, párrs. 39-40). La la realidad es que la parte continental de Nicaragua y las islas que bordean, y las islas colombianas, se encuentran en la misma plataforma continental.


Este hecho no puede, en sí y por sí misma, derechos de un Estado prioridad sobre las de la otra con respecto a la zona donde se superponen sus reivindicaciones. 215. El Tribunal está de acuerdo, sin embargo, que la consecución de una solución equitativa exige que, medida de lo posible, la línea de delimitación debería permitir a las costas de las partes para producir su efectos en términos de derechos marítimos de una manera razonable y equilibrada mutuamente (marítima Delimitación en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, ICJ Reportes 2009, p. 127, párr. 201). El efecto de la línea mediana provisional es cortar Nicaragua fuera de unos tres cuartas partes de la zona en la que sus proyectos costa. Por otra parte, ese efecto de corte se produce por unos pocos pequeñas islas que son muchas millas náuticas de distancia. La Corte considera que las islas deben no ser tratados como si fueran una costa continental continua que se extiende por más de 100 náutica millas, ningún acceso de Nicaragua a los fondos marinos y de las aguas al este. El Tribunal por lo tanto, llega a la conclusión de que el efecto de corte es una consideración relevante que requiere un ajuste o cambio de la línea mediana provisional con el fin de producir un resultado equitativo. 216. Al mismo tiempo, el Tribunal está de acuerdo con Colombia que cualquier ajuste o cambio de la línea mediana provisional no debe tener el efecto de cortar Colombia de los derechos generados por sus islas en el área al este de las islas. De lo contrario, el efecto sería remedio una instancia de corte mediante la creación de otro. Una solución equitativa exige que cada Estado disfrutar de los derechos razonables en las áreas en las que sus costas proyecto. En el presente caso, que significa que la acción que la Corte toma en el ajuste o desplazamiento de la línea mediana provisional debe evitar por completo cortar cualquiera de las Partes de las áreas en las que su proyecto de costas. C. Conducta de las Partes 217. Ambas Partes se dirigió a la Corte acerca de la importancia de la conducta en el correspondiente área pero era principalmente Colombia que confiar en este factor, por lo que es preciso comenzar revisar los argumentos de Colombia. Colombia sostiene que lo ha hecho durante muchas décadas regulado pesca actividades, la exploración científica realizada y llevó a cabo patrullas navales en todo el área de la al este del meridiano 82 º, mientras que no hay evidencia de ninguna actividad significativa nicaragüense hay hasta tiempos recientes. 218. Nicaragua sostiene que el caso de Colombia en este punto equivale en la práctica a un intento de para resucitar a su argumento de que el Tratado de 1928 estableció un límite marítimo a lo largo de la Meridiano 82, una teoría que la Corte rechazó en su Sentencia sobre Excepciones Preliminares (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua contra Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes de 2007 (II), p. 869, párr. 120). Según Nicaragua, la conducta de Colombia con respecto a la pesca y la patrulla no establecen un acuerdo tácito entre las partes para tratar el meridiano 82 como frontera marítima, ni constituye una circunstancia relevante a tener en cuenta para lograr una solución equitativa. 219. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Tratado de 1928 no fijó el meridiano 82 como un frontera marítima entre las Partes (Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua v Colombia), Excepciones Preliminares, Sentencia, ICJ Informes de 2007 (II), p. 869, párr. 120). La Tribunal no comprende a Colombia como intentar cualquiera


de reconsiderar esta cuestión con el argumento de que las Partes hayan convenido expresamente el meridiano 82 como frontera marítima, o como contendientes que la conducta de las partes es suficiente para establecer la existencia de un acuerdo tácito entre ellos para tratar el meridiano 82 como un límite. En ese contexto, el Tribunal sería, en todo caso, Recordamos que "las pruebas de un acuerdo legal tácita debe ser convincente. El establecimiento de un frontera marítima permanente es un asunto de gran importancia y el acuerdo no es Diferencias fácilmente a la presunción. "(territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe (Nicaragua contra Honduras), fallo, I.C.J. Informes de 2007 (II), p. 735, párr. 253.) 220. La Corte entiende que Colombia avanza un argumento diferente, a saber, que la conducta de las Partes del este del meridiano 82 constituye una circunstancia relevante en el presente caso, lo que sugiere que el uso de la línea mediana provisional como una línea de delimitación sería equitativa. Aunque no se puede descartar que la conducta de que tenga que ser tenido en cuenta como un circunstancia pertinente en su caso, la jurisprudencia de la Corte y de los tribunales arbitrales muestra que la conducta normalmente no tienen tal efecto (Delimitación marítima en el Área de entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega) Sentencia, ICJ Reports 1993, pág. 77, párr. 86; Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Camerún contra Nigeria: Intervención de Guinea Ecuatorial), Sentencia, I.C.J. 2002, p. 447, párr. 304; Marítima Delimitación en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, ICJ Reportes 2009, p. 125, párr. 198; laudo del Tribunal de Arbitraje en el caso de Barbados / Trinidad y Tobago (2006), RIAA, vol. XXVII, p. 222, párr. 269; ILR, vol. 139, pág. 533; laudo del Tribunal de Arbitraje en el caso de Guyana / Surinam (2007), Corte Permanente de Arbitraje Series Award (2012), pp 147-153, ILR, vol. 139, pp 673-678, párrs. 378-391). La Corte no considera que la conducta de las Partes en el presente caso es tan excepcional como para constituir una circunstancia relevante que a su vez obliga a ajustar o cambiar la línea mediana provisional. D. Seguridad y consideraciones de aplicación de la ley 221. Ambas Partes también invocar consideraciones de seguridad y cumplimiento de la ley en relación con la curso apropiado de la frontera marítima. Colombia sostiene que ha asumido la responsabilidad para el ejercicio de la competencia en relación con el tráfico de drogas y delitos conexos, en el este de la zona el meridiano 82. Nicaragua responde que la mayor parte del delito en cuestión se origina en Colombia. 222. La Corte considera que gran parte de los argumentos de Colombia sobre este tema son, en efecto, argumentos respecto a la conducta que se han tratado en el apartado anterior de la presente Sentencia. También toma nota de que el control sobre la zona económica exclusiva y la plataforma continental no es normalmente asociado con las consideraciones de seguridad y no afecta a los derechos de navegación. Sin embargo, la Tribunal de Justicia ha reconocido que las legítimas preocupaciones de seguridad podrían ser una consideración relevante si una delimitación marítima se efectuó en particular cerca de las costas de un Estado y la Corte se llevan presente esta consideración al determinar qué ajuste a llegar a la línea mediana provisional o de qué manera esa línea debe ser cambiado. E. Acceso equitativo a los recursos naturales


223. Ambas partes plantean la cuestión del acceso equitativo a los recursos naturales, pero no ofrece ni evidencia de las circunstancias particulares que considera debe ser entendido como relevante. El Tribunal señala, sin embargo, que, como el Tribunal Arbitral en el caso de Barbados / Trinidad y Tobago observado, "LOS RECURSOS criterios relacionados han sido tratados con más cautela en las decisiones de cortes y tribunales internacionales, que en general no han aplicado este factor como circunstancia relevante "(Laudo del 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, pág 214, párr 241...; ILR, vol. 139, pág. 523). La Corte, que citó esta observación con la aprobación, en su Sentencia en el Marítimo Delimitación en el caso del Mar Negro (ICJ Reports 2009, p. 125, párr. 198), considera que la presente caso no temas actuales de acceso a los recursos naturales, de manera excepcional que lo justifique tratándolos como una consideración pertinente. Delimitaciones F., efectuadas en la zona 224. Colombia se refiere en detalle a los acuerdos de delimitación que se ha celebrado con otros Estados de la región. Estos acuerdos se describen en el párrafo 160, supra. Las líneas prescritas por todos estos acuerdos, junto con el límite acordado entre Costa Rica y Panamá en el Acuerdo de 1980, y la frontera entre Nicaragua y Honduras estableció en 2007 el fallo de la Corte, se representan en el mapa n º 1. 225. La Corte ya ha explicado la importancia de estos acuerdos y el judicial determinación de la frontera Nicaragua-Honduras para la identificación de la zona correspondiente (véase párrafos 160-163 supra). La Corte pasa a considerar si, y si es así cómo, afectan a la límite ahora a determinar por el Tribunal. 226. Hay dos preguntas para la Corte a considerar. La primera es si los acuerdos entre Colombia y Costa Rica, Jamaica y la cantidad Panamá, Colombia sostiene, a un reconocimiento por los Estados de los derechos de colombianos en algunas partes de la zona en cuestión que el Tribunal debería tener en cuenta en el presente caso. La segunda es si esos acuerdos imponen límites sobre las medidas que el Tribunal puede tomar en el presente caso, debido a la exigencia de que el Corte respetará los derechos de terceros Estados. 227. En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal admite que el acuerdo de Panamá con Colombia equivale a un reconocimiento por parte de Panamá de Colombia reclamaciones a la zona al norte y al oeste de la línea fronteriza establecida en dicho acuerdo. Del mismo modo el tratado no ratificado entre Colombia y Costa Rica implica al menos el reconocimiento potencial por Costa Rica de las reclamaciones colombianos a la zona al norte y al este de la línea divisoria que se establece, mientras que el Colombia-Jamaica acuerdo implica el reconocimiento por parte de Jamaica de los reclamos de Colombia a la zona situada al sur-oeste de la límite de la Colombia-Jamaica "Área de Régimen Común". La Corte no puede, sin embargo, de acuerdo con Colombia que este reconocimiento equivale a una circunstancia pertinente que la Corte debe tomar en cuenta para efectuar una delimitación marítima entre Colombia y Nicaragua. Es un fundamental principio de derecho internacional que un tratado entre dos Estados no pueden por sí mismos, afectar los derechos de una tercer Estado. A medida que el Tribunal Arbitral en la Isla de Palmas caso lo puso, "es evidente que todo lo que puede ser la construcción a la derecha de un tratado, no puede ser interpretada como la eliminación de los derechos de los independientes de terceras potencias "(RIAA, vol. II, p. 842). De acuerdo con este principio, los tratados que Colombia ha firmado con Jamaica y Panamá, y el tratado que ha firmado con Costa Rica no puede conferir a los


derechos de Colombia en contra de Nicaragua y, en particular, no puede dar derecho que, vis-à-vis Nicaragua, a una mayor parte de la zona en la que sus derechos marítimos se superponen con las de Nicaragua de lo que debería recibir. 228. En cuanto a la segunda cuestión, el Tribunal observa que, como el artículo 59 del Estatuto de la Corte deja en claro, es axiomático que una sentencia de la Corte no es vinculante para todos los Estados aparte de las partes en el caso. Por otra parte, el Tribunal siempre ha tenido cuidado de no hacer un límite de línea que se extiende hacia áreas donde los derechos de terceros Estados que puedan verse afectados. La Sentencia por la que el Tribunal delimita la frontera de Nicaragua dirigido únicamente a los derechos como contra Colombia y viceversa y, por lo tanto, sin perjuicio de las reclamaciones de un tercer Estado o cualquier afirmar que cualquiera de las Partes pudiera tener contra un tercer Estado. 9. Curso de la frontera marítima 229. Habiendo identificado las circunstancias relevantes que hacen que una frontera marítima siguiendo el recorrido de la línea mediana provisional no produciría un resultado equitativo, la Corresponde ahora considerar qué cambios son necesarios para esa línea. El alcance y la naturaleza de los cambios están determinados por las circunstancias particulares relevantes que el Tribunal ha identificado. La tal circunstancia primera es la disparidad en las longitudes de las costas pertinentes, la relación de Costa pertinente de Colombia a la de Nicaragua es aproximadamente de 1:8.2 (véanse los párrafos 208-211, más arriba). La segunda circunstancia es relevante el contexto geográfico general, en la que el costa colombiana de referencia consiste en una serie de islas, la mayoría de ellos muy pequeño, y situado a una distancia considerable una de la otra, en lugar de una línea de costa continua (véase párrafos 212-216 supra). Dado que estas islas están situadas a 200 millas náuticas de la Continental de Nicaragua, los derechos potenciales de las Partes no se limitan a la zona comprendida entre que continente y la costa occidental de las islas colombianas, sino que se extienden a la zona entre la al este costas de las islas colombianas y la línea de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base de Nicaragua (Véanse los párrafos 155-166 supra y el mapa n º 7). La primera circunstancia significa que el límite debe ser tal que la porción de la zona correspondiente concedido a cada Estado tiene en cuenta de la disparidad entre la longitud de sus costas pertinentes. Un límite que siguió el curso de la línea mediana provisional dejaría a Colombia en posesión de una porción considerablemente mayor de el área en cuestión que el otorgado a Nicaragua, a pesar de que Nicaragua tiene una medida ya costa pertinente. La segunda circunstancia requiere una solución en la que se corta ni la Parte fuera de la totalidad de cualquiera de las áreas en las que su proyecto costas. 230. En opinión del Tribunal, limitándose a Colombia una serie de enclaves dibujado alrededor de cada de sus islas, como Nicaragua propone, no tendría en cuenta ese requisito segundo. Incluso si cada isla se les daría un enclave de 12 millas náuticas, y no 3 millas náuticas como sugiere Nicaragua, el efecto sería cortar Colombia de las áreas importantes para el este de las islas principales, donde esas islas generan un derecho a una plataforma continental y exclusivo zona económica. Además, la propuesta de Nicaragua podría producir un patrón desordenado de varios distintos enclaves de Colombia dentro de un espacio marítimo que de otro modo pertenecieron a Nicaragua


con consecuencias desafortunadas para la gestión ordenada de los recursos marítimos, la vigilancia y la orden público de los océanos en general, todos los cuales sería mejor servido por una simple y más división coherente de la zona en cuestión. 231. Por otra parte, la jurisprudencia en la que se basa Nicaragua no apoya su argumento que cada isla colombiana debe limitarse a un enclave. Como la Corte ha hecho notar (Párrafo 198 supra), la decisión del Tribunal de Arbitraje en el Continental anglo-francesa Caso Shelf enclave a las Islas del Canal tuvo lugar en el contexto de una delimitación entre costas continentales. Como el Tribunal de Arbitraje observó "Las Islas del Canal. . . se encuentran no sólo en el lado francés de la mediana línea trazada entre las dos tierras firmes, pero prácticamente en los brazos de un golfo en el Costa francés. Inevitablemente, la presencia de estas islas en el Canal Inglés en esa situación particular altera el equilibrio de las circunstancias geográficas que de lo contrario existiría entre las Partes en esta región, como resultado de la amplia igualdad de las costas de sus tierras firmes. "(Delimitación de la Plataforma Continental entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y los franceses República (1977), RIAA, vol. XVIII, p. 88, párr. 183; ILR, vol. 54, p. 96). Por el contrario, en el presente caso las islas colombianas frente a Nicaragua en una sola dirección y desde una distancia mucho mayor que la cara de las Islas del Canal Francia. Considerando que la distancia entre el punto más cercano en las Islas del Canal y la costa francesa fue menos de 7 millas náuticas, la mayoría de la punto del oeste de las islas colombianas, Alburquerque Cays, es más de 65 millas náuticas de el punto más cercano a las islas nicaragüenses y la mayor parte del Archipiélago de San Andrés es mucho más lejos de Nicaragua que eso. Tampoco el criterio adoptado por el Tribunal de Arbitraje en el caso anglo-francés Continental Shelf dividir las Islas del Canal en una serie de independiente enclaves. Ninguno de los otros casos en que se empleó enclaving refería a una situación comparable con que en el presente caso. 232. La Corte considera que debe procederse mediante el cambio de la mediana provisional línea. En este contexto, es necesario hacer una distinción entre la parte de la zona en cuestión que se encuentra entre la parte continental de Nicaragua y las costas occidentales de Alburquerque Cays, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, donde la relación es una de las costas opuestas, y la parte situada al este de las islas, donde la relación es más compleja. 233. En la primera parte occidental de la zona en cuestión, las circunstancias relevantes arriba llame a la línea mediana provisional para ser desplazado hacia el este. La disparidad en la longitud de las costas es tan marcada como para justificar un cambio significativo. La línea no puede, sin embargo, ser desplazado hasta el momento que corta a través del mar territorial de 12 millas náuticas alrededor de cualquiera de las islas colombianas, ya que de hacerlo sería contraria al principio enunciado en los párrafos 176 a 180, antes mencionados. La Corte observa que las hay varias técnicas que permiten las circunstancias pertinentes que deben tomarse en consideración con el fin de llegar a una solución equitativa. En el presente caso, la Corte considera que, para llegar a una solución, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias del caso, la base de puntos situados en las islas nicaragüenses y colombianos, respectivamente, debe conceder diferentes pesos. 234. En opinión de la Corte, un resultado equitativo se logra en esta parte de la zona en cuestión por dando una ponderación de uno a cada uno de los puntos de base


colombianos y una ponderación de tres a cada uno de los puntos de base nicaragüenses. Esto se hace mediante la construcción de una línea de cada punto en el que es tres veces tan lejos del punto base de control en las islas nicaragüenses, ya que es a partir de la base de control punto en las islas colombianas. La Corte observa que, mientras que todos los puntos de base en Colombia contribuir a la construcción de esta línea, sólo los puntos básicos sobre los miskitos nicaragüenses Cays, Ned Thomas Cay y Little Corn Island controlar la línea ponderada. Como resultado del hecho de que la línea es construida usando una proporción de 3:1 entre los puntos de base Nicaragua y Colombia, el efecto de los otros puntos base nicaragüenses es reemplazado por esos puntos base. La línea termina en el último punto que puede construirse utilizando tres puntos de base. (Véase el croquis N º 9: Construcción de la media ponderada del línea.) 235. El método utilizado en la construcción de la línea ponderada (como se describe en el anterior párrafo) resulta en una línea que tiene una forma curvada con un gran número de puntos de inflexión. Tal configuración de la línea puede crear dificultades en su aplicación práctica. El Tribunal por lo tanto, procede a un ajuste adicional por reducir el número de puntos de inflexión y conectándolos por geodésicos líneas. Esto produce una línea simplificada ponderado que se representa en el croquis N º 10. La línea así construido ("la línea simplificada ponderado") constituye el límite entre la derechos marítimas de los dos Estados entre los puntos 1 y 5, como se muestra en el croquis N º 10).

Mapa Nº9


Mapa Nº 10

236. El Tribunal considera, sin embargo, que para extender la línea a la región de la zona en cuestión al norte del punto 1 o al sur del punto 5 no conduciría a un resultado equitativo. Mientras que el simplificada plomada representa un desplazamiento de la línea media provisional, que supone un avance hacia reflejando la disparidad en la longitud de las costas, sería, si se extienden más allá de los puntos 1 y 5, todavía dejan Colombia, con una participación significativamente mayor de la zona en cuestión que el otorgado a Nicaragua, a pesar de que la costa pertinente de Nicaragua es más de ocho veces la longitud de Costa pertinente de Colombia. Por consiguiente, sería dar un peso insuficiente para la circunstancia relevante primero que la Corte ha identificado. Además, cortando Nicaragua desde el este áreas de la principales islas colombianas en el que los proyectos costa de Nicaragua, por ejemplo, un límite fracasaría para tener en cuenta la circunstancia segunda relevante, a saber, el contexto geográfico general. La Corte considera que debe tener debidamente en cuenta tanto a la disparidad en longitud costera y la necesidad de evitar el corte de uno de los Estados de los espacios marítimos en el que sus costas proyecto. A juicio de la Corte, un resultado equitativo que le da la debida importancia a las pertinentes consideraciones se logra al seguir la línea fronteriza hasta la línea de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a lo largo de nicaragüenses líneas de latitud. 237. Como se ilustra en el croquis N º 11 ("Curso de la frontera marítima"), que se lleva a cabo como sigue. En primer lugar, desde el punto extremo norte de la línea ponderado simplificado (apartado 1), que es situado en el paso paralelo por el punto más septentrional en el sobre 12 millas náuticas de arcos alrededor de Roncador, la línea de


delimitación seguirá el paralelo de latitud hasta que alcanza el 200 millas marinas desde las líneas de base límite desde el cual se mide el mar territorial de Nicaragua (Variable A). Como la Corte ha explicado (véase el párrafo 159 supra), ya que Nicaragua aún tiene que notificar las líneas de base desde donde se mide su mar territorial, la ubicación precisa del punto final A no puede determinar la ubicación y representada en el croquis N º 11 es por tanto aproximada. En segundo lugar, desde el extremo sur de la línea ajustada (punto 5), la línea de delimitación se ejecutará en dirección sur-este hasta su intersección con la envoltura de 12 millas náuticas de arcos alrededor de South Cay Cayos de Alburquerque (punto 6). A continuación, sigue a lo largo de ese 12 millas náuticas envolvente de arcos alrededor de South Cay de Alburquerque Cays hasta que se alcanza el punto de (Punto 7), en el sobre de arcos de intersección con el paralelo que pasa por el sur punto en el sobre de 12 millas náuticas de arcos alrededor de EsteSureste Cayos. La línea divisoria entonces se deduce que en paralelo hasta que se alcanza el punto más meridional de la dotación de 12 millas náuticas de arcos alrededor de los cayos al este-sureste (punto 8) y continúa a lo largo de ese sobre de arcos hasta su más hacia el este (punto 9). A partir de ese punto, el límite sigue la línea del paralelo de latitud hasta que alcanza el límite de las 200 millas marinas desde las líneas de base a partir de la cual el mar territorial de Nicaragua se mide (B punto final, la ubicación aproximada de la cual se muestra en el croquis No.11)

Mapa Nº 11

238. Eso deja Quitasueño y Serrana, ambos de los cuales la Corte ha sostenido descenso en el Lado nicaragüense de la frontera se ha descrito anteriormente. En opinión del Tribunal, para tomar el ajustado línea descrita en los párrafos anteriores más al norte, a


fin de abarcar estas islas y las aguas circundantes, permitiría a las características pequeñas, aisladas, que están situadas en una considerable distancia de las islas más grandes de Colombia, para tener un efecto desproporcionado sobre la frontera. La Corte considera que el uso de enclaves logra la solución más equitativa en este parte de la zona en cuestión. Quitasueño y Serrana están cada uno tiene derecho a un mar territorial que, por las razones ya dictada por el Tribunal (párrafos 176-180 supra), no puede ser inferior a 12 millas náuticas de ancho. Desde Quitasueño es una roca incapaz de habitación humana o el mantenimiento de una vida económica propia y por tanto, entra dentro de la norma establecida en el artículo 121, apartado 3, de la Convención, no tiene derecho a una plataforma continental o la zona económica exclusiva. Por consiguiente, el límite entre el continental plataforma y la zona económica exclusiva de Nicaragua y el mar territorial colombiano en torno a Quitasueño seguirá una dotación de 12 millas marinas medidas a partir de arcos QS 32 y de la elevaciones de marea baja situado dentro de las 12 millas náuticas de QS 32 (véanse los párrafos 181 a 183 supra). En el caso de la Serrana, la Corte recuerda que ya ha concluido que no es necesario decidir si es o no cae dentro de la norma establecida en el artículo 121, apartado 3, de la Convención (Párrafo 180 supra). Sus características de pequeños tamaño, lejanía y otras hacen que, en cualquier caso, el logro de un resultado equitativo requiere que la línea fronteriza sigue el límite exterior de la mar territorial alrededor de la isla. El límite por lo tanto, seguir una dotación de 12 millas náuticas de arcos mide desde Serrana Cay y otros cayos en su vecindad. Las líneas de contorno así establecidos alrededor de Quitasueño y Serrana se representan en el croquis N º 11. 10. La prueba de la desproporcionalidad 239. La Corte pasa a la tercera fase en su metodología, es decir, probar el resultado alcanzar la línea divisoria descrita en la sección anterior para comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, existe una desproporción significativa que requeriría ajuste adicional. 240. Para llevar a cabo esta tercera etapa, la Corte señala que no está aplicando un principio de estricta proporcionalidad. Delimitación marítima no está diseñada para producir una correlación entre las longitudes de las costas de las Partes pertinentes y sus acciones respectivas de la zona correspondiente. Como la Corte observado en la plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta) casos, "Si tal uso de la proporcionalidad estaban en lo cierto, es difícil ver qué habitación quedaría por cualquier otra consideración, ya que sería a la vez el principio de titularidad de los derechos de la plataforma continental y también el método de aplicar dicho principio operación. "(Plataforma continental (Jamahiriya Árabe Libia / Malta), sentencia, I.C.J. Reports 1985, pág. 45, párr. 58.) La tarea del Tribunal es comprobar si hay una desproporción significativa. Lo que constituye un desproporcionalidad variará de acuerdo con la situación precisa en cada caso, para la tercera fase de la proceso no puede exigir a la Corte no tener en cuenta todas las consideraciones que son importantes en la las etapas anteriores. Por otra parte, la Corte debe recordar lo que dijo recientemente en la Organización Marítima Delimitación en el caso del Mar Negro, "Que diversos tribunales y la propia Corte, han llegado a conclusiones diferentes sobre la años en cuanto a lo que la disparidad en longitudes de las costas constituiría un significativo desproporcionalidad que sugería la línea de delimitación era desigual y todavía ¡ajuste necesario "(Delimitación marítima en el Mar Negro (Rumania contra Ucrania), Sentencia, I.C.J. Reportes 2009, p. 129, párr. 213). 241. ITLOS, en la Bahía


de Bengala caso, se refirió a la comprobación de "desproporción significativa" (Sentencia de 14 de marzo de 2012, párr. 499). El Tribunal de Arbitraje en el Barbados / Trinidad y Caso Tobago se refiere a la proporcionalidad que se utiliza como "una última comprobación sobre el patrimonio de una tentativa delimitación para asegurarse de que el resultado no está contaminada por algún tipo de desproporción manifiesta "(Premio de 11 de abril 2006, RIAA, vol. XXVII, p. 214, párr. 238, ILR, vol. 139, pp 522-523, énfasis añadido). El Tribunal en este caso llegó a afirmar que este proceso "No requiere que el dibujo de una línea de delimitación de una manera que es matemáticamente determinada por la relación exacta de las longitudes de las costas pertinentes. Aunque matemáticamente cierto, esto en muchos casos conducen a un resultado equitativo. Delimitación y no requiere la consideración de las longitudes relativas de la costa fachadas como un elemento en el proceso de delimitación tomado como un todo. El grado de ajuste exigida por cualquier disparidad dada en longitudes de las costas es un asunto de la Tribunal sentencia a la luz de todas las circunstancias del caso. "(RIAA, Vol. XXVII, p. 235, párr. 328, ILR, vol. 139, pág. 547.) 242. Así, el Tribunal considera que su tarea, en esta tercera etapa, es no tratar de lograr incluso una correlación aproximada entre la relación de las longitudes de las costas de las Partes pertinentes y la proporción de su participación respectiva en el área en cuestión. Es, más bien, para asegurarse de que no hay una desproporción tan bruto como para "manchar" el resultado y lo hacen inequitativo. Si cualquier desproporción es tan grande como para tener ese efecto no es una cuestión capaz de ser contestada por referencia a cualquier fórmula matemática, pero es una cuestión que sólo puede resolverse a la luz de toda la circunstancias del caso concreto. 243. La aplicación de la línea de ajuste descrito en el apartado anterior de la presente Sentencia tiene el efecto de dividir el área en cuestión entre las partes en una relación de aproximadamente 1:3.44 en Favor de Nicaragua. La proporción de costas pertinentes es de aproximadamente 1:8.2. La cuestión, por lo tanto, es si, en las circunstancias del presente caso, esta desproporción es tan grande como para que l resultar inequitativo. 244. El Tribunal recuerda que la selección de esa línea fue diseñada para asegurar que ninguno de los Estados sufría de un "cut-off" efecto y que esta consideración requiere que San Andrés, Providencia y Santa Catalina no debe ser separado de su derecho a una zona económica exclusiva y plataforma continental a su este, incluyendo en el área que se encuentra a 200 millas náuticas de su costas, pero más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base nicaragüenses. Asimismo, la Corte observa que una consideración relevante, en la selección de la línea, fue que las islas colombianas principales no debe ser dividida en zonas separadas, cada uno rodeado por una económica exclusiva nicaragüense zona y que la delimitación fue uno que debe tener en cuenta la necesidad de contribuir a la el orden público de los océanos. Para ello, la delimitación debe ser, en palabras del Tribunal en el Barbados / Trinidad y Tobago caso, "equitativa y satisfactoria como sea posible, mientras que al mismo tiempo, de acuerdo con el requisito de lograr un resultado legal establece" (Laudo del 11 de abril de 2006, RIAA, Vol. XXVII, pág 215, párr 244;..... ILR, vol 139, p 524). 245. El análisis de la jurisprudencia de los casos de delimitación marítima muestra que la Corte y otros tribunales han mostrado mucha cautela en la aplicación de la prueba de desproporcionalidad. Por lo tanto, la Corte observa que en el caso relativo plataforma continental (Jamahiriya Árabe Jamahiriya / Malta), la relación de costas pertinentes fue


aproximadamente de 1:8, una figura casi idéntica a que en el presente caso. El Tribunal consideró, en la segunda etapa de su análisis, que esta disparidad necesario un ajuste o cambio de la línea mediana provisional. En la tercera etapa, se limita a señalar que no hubo desproporción significativa sin examinar la precisión división de acciones de la zona correspondiente. Eso puede haber sido debido a la dificultad de determinar de los límites de la zona en cuestión debido a los intereses comunes de los terceros Estados. Sin embargo, es claro que las participaciones respectivas de Libia y Malta no llegó ni de lejos una proporción de 1:8, aunque la participación de Malta se redujo sustancialmente de lo que hubiera sido si el límite siguió la línea mediana provisional. 246. Del mismo modo, en el caso relativo a la Delimitación marítima en el área entre Groenlandia y Jan Mayen (Dinamarca contra Noruega), la relación de las costas correspondientes fue de aproximadamente 1:9 en Favor de Dinamarca (Sentencia, ICJ Reports 1993, p. 65, párr. 61). Esa disparidad llevó al Tribunal a cambiar la línea mediana provisional. Una vez más, el Tribunal no analizó, en su fallo, la precisión acciones de la zona en cuestión (denominadas en dicha sentencia como "espacio de superposición potencial derechos ") que la línea de lo establecido, para cada Estado, pero la descripción de la Juicio y la representación de la frontera en los mapas adjuntos a la misma demostrar que era aproximadamente 1:2.7. La Corte no consideró que el resultado sea significativamente desproporcionado. 247. El Tribunal concluye que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso, el resultado obtenido por la aplicación de la línea aprobado provisionalmente en la sección anterior de La sentencia no supuso tal desproporción en cuanto a crear un resultado equitativo. VI. SOLICITUD DE NICARAGUA DE DECLARACIÓN 248. Además de sus afirmaciones respecto a una frontera marítima, la demanda de Nicaragua reservado "el derecho a reclamar una indemnización por elementos de enriquecimiento injusto consecuente en Posesión colombiana de las islas de San Andrés y Providencia, así como claves y las espacios marítimos hasta el meridiano 82 "y" por interferencia con las embarcaciones pesqueras de Nicaragua nacionalidad o barcos con matrícula de Nicaragua”. En sus conclusiones finales, Nicaragua no hizo ningún reclamo para la compensación pero solicitó que la Corte declare que "Colombia no está actuando de conformidad con sus obligaciones bajo el derecho internacional al detener y obstaculizar de otro modo Nicaragua de acceder y disponer de sus recursos naturales al este del meridiano 82”. En este sentido, Nicaragua se refirió a una serie de incidentes en los que los buques pesqueros nicaragüenses tenían sido detenidos por buques de guerra de Colombia al este del meridiano 82. 249. Colombia afirma que la solicitud de Nicaragua de una declaración carece de fundamento. Según Colombia, Nicaragua no ha demostrado que ha sufrido algún daño como resultado de la Supuesta conducta de Colombia. Añade que, en primer lugar, que en una diferencia delimitación marítima, las Partes no reclamar la reparación si la sentencia considera que las áreas sobre las cuales una parte ha sido el ejercicio de su jurisdicción en realidad caen bajo la jurisdicción de la otra. En segundo lugar, Colombia sostiene que no se puede reprochar a bloquear el acceso de Nicaragua a los recursos naturales, al este de la Meridiano 82. En particular, Colombia afirma que, en el ejercicio normal de su jurisdicción, tiene interceptó al este de los buques pesqueros meridiano 82


volando la bandera de Nicaragua que fueron no está en posesión de los permisos adecuados. Adicionalmente, Colombia sostiene que no hay pruebas de que un buque de Nicaragua participa en la explotación de los recursos naturales en las zonas al este del meridiano 82 ha sido amenazado o interceptado por Colombia. En vista de lo anterior, Colombia sostiene que la Corte debe rechazar la solicitud de Nicaragua de una declaración. 250. La Corte observa que la solicitud de Nicaragua para esta declaración se hace en el contexto de los procedimientos con respecto a una frontera marítima que no habían sido resueltas con anterioridad a la decisión del Tribunal de Justicia. La consecuencia de la Sentencia de la Corte es que la frontera marítima entre Nicaragua y Colombia a lo largo de la zona en cuestión ya ha sido delimitada entre la Partes. Al respecto, la Corte observa que la sentencia no atribuye a Nicaragua el totalidad de la zona que se pretende y, por el contrario, atribuye a la parte de la Colombia marítimo espacios en los que Nicaragua busca una declaración sobre el acceso a los recursos naturales. En este contexto, el Tribunal considera que la alegación de Nicaragua carece de fundamento. 251. Por estas razones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, (1) Por unanimidad, Declara que la República de Colombia tiene soberanía sobre las islas en Alburquerque, Bajo Nuevo, Este-Sureste Cays, Quitasueño, Roncador, Serrana y Serranilla; (2) Por catorce votos contra uno, Encuentra admisible la República de Nicaragua de la reivindicación contenida en su presentación final I (3) solicita a la Corte que concluya y declare que "[l] a forma apropiada de delimitación, en el marco geográfico y jurídico constituido por las costas continentales de Nicaragua y Colombia, es un límite de la plataforma continental dividir por partes iguales los derechos superpuestos a un continental estante de ambas Partes "; A FAVOR: Presidente Tomka, Vicepresidente Sepúlveda-Amor, Jueces Abraham, Keith, Bennouna, Skotnikov, Cançado Trindade, Yusuf, Greenwood, Xue, Donoghue, Sebutinde; Los jueces ad hoc Mensah, Cuna; En contra: Magistrado Owada; (3) Por unanimidad, Considera que no puede respaldar la República de Nicaragua reclamación que figura en su última presentación I (3); (4) Por unanimidad, Decide que la línea de la frontera marítima única que delimita la plataforma continental y la las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y la República de Colombia seguirá geodésicas rectas que unen los puntos con coordenadas: Latitud norte Longitud oeste 1. 13 ° 46 '35.7 "81 ° 29' 34.7" 2. 13 ° 31 '08,0 "81 ° 45' 59,4" 3. 13 ° 03 '15.8 "81 ° 46' 22.7"


4. 12 ° 50 '12.8 "81 ° 59' 22.6" 5. 12 ° 07 '28.8 "82 ° 07' 27.7" 6. 12 ° 00 '04,5 "81 ° 57' 57.8" Desde el punto 1, la línea de frontera marítima se continúa hacia el este a lo largo del paralelo de latitud (coordenadas 13 ° 46 '35.7 "N) hasta que alcance el límite de las 200 millas náuticas a partir de la líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. Desde el punto 6 (Con coordenadas 12 ° 00 '04,5 "N y 81 ° 57' 57.8" W), situado en un sobre de 12 millas náuticas de arcos alrededor de Alburquerque, la línea de frontera marítima continuará a lo largo de ese sobre de arcos hasta que alcanza el punto 7 (con coordenadas 12 ° 11 '53,5 "N y 81 ° 38' 16,6" W) que se encuentra en el paso paralelo a través del punto más al sur en el sobre de 12 millas náuticas alrededor de los arcos Este-Sudeste cayos. La línea de límite se sigue entonces que en paralelo hasta que alcanza el extremo sur punto de la envolvente de 12 millas náuticas de arcos alrededor de los cayos al este-sureste en el punto 8 (con coordenadas 12 ° 11 '53.5 "N y 81 28 °' 29.5" W) y continúa a lo largo de ese sobre de arcos hasta su punto más hacia el este (punto 9 con coordenadas 12 ° 24 '09,3 "N y 81 ° 14' 43.9" W). A partir de ese señalar la línea fronteriza sigue el paralelo de latitud (coordenadas 12 ° 24 '09,3 "N) hasta que alcanza el límite de las 200 millas marinas desde las líneas de base a partir de la cual el mar territorial de Nicaragua se mide; (5) Por unanimidad, Decide que la frontera marítima única en torno a Quitasueño y Serrana seguirá, respectivamente, un sobre de 12 millas náuticas de arcos miden desde QS 32 y de bajamar elevaciones ubicadas dentro de las 12 millas náuticas de QS 32, y un sobre de 12 millas náuticas de arcos medido desde Serrana Cay y los cayos otros de su entorno; (6) Por unanimidad, Rechaza la República de Nicaragua reclamación que figura en sus conclusiones finales que solicita la Corte que declare que la República de Colombia no está actuando de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional al evitar la República de Nicaragua de tener acceso a los recursos naturales recursos, al este del meridiano 82. Hecho en Inglés y en Francés, el texto en Inglés es autoritario, en el Palacio de la Paz, La Haya, el día diecinueve de noviembre de dos mil doce, en tres ejemplares, uno de los que será depositada en los archivos de la Corte y los demás transmitió al Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Colombia, respectivamente. (Firmado) Peter Tomka, Presidente. (Firmado) Philippe Couvreur, Registrador. Magistrado Owada añade una opinión disidente al fallo de la Corte; Magistrado Abraham añade una opinión separada al fallo de la Corte; Magistrados Keith y append XUE declaraciones al fallo de la Corte; anexa Juez Donoghue una opinión separada al Sentencia de la Corte; jueces ad hoc MENSAH y COT anexar declaraciones al fallo del Tribunal de Justicia.


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