“Agua como Política de Estado”
La Garantía del Derecho Humano al Agua y el Nuevo Código Civil Argentino Roberto Isaac Scherbosky scherbosky.roberto@inta.gob.ar Tel. 011.1533968435 Alejandra Esther Moreyra moreyra.alejandra@inta.gob.ar Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) Programa Nacional de Agua. Proyecto: Gestión del Agua y el Riego para el Desarrollo Sostenible de los Territorios.
Resumen La pirámide jurídica en la República Argentina, en este caso en lo referido al agua, no puede obviar el respeto de aquellas normas de jerarquía constitucional en las que nuestro país ha sido el promotor o acompañante de su sanción. Esta estructura jurídica básica indica cómo tienen implicancia directa algunas normas internacionales, a las que se les otorga jerarquía constitucional conforme lo previsto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Nos interesa hacer hincapié en la aplicación de la resolución 64/292 del 28 de julio de 2010 de Naciones Unidas que declara el “derecho humano al agua potable y el saneamiento” Cuesta entender como sociedad humana organizada internacionalmente, en la que 51 países se reúnen el 24 de Octubre de 1945 creando las Naciones Unidas comprometiéndose a mantener la paz y la seguridad, fomentar entre las naciones relaciones de amistad y promover el progreso social, la mejora del nivel de vida y los derechos humanos, que haya habido que esperar 64 años 10 meses y 4 días para que exista una norma que diga básicamente que el agua potable y saneamiento, es un derecho humano fundamental para la vida. Evidentemente el agua, como recurso para algunos, mueve intereses diversos cuyo análisis no es objeto de esta ponencia, pero si debemos tenerlo presente. En el año 2014, por la sanción de la ley 26994, se aprueba el nuevo Código Civil Argentino, cuya vigencia comienza a regir a partir del 1º de Enero de 2016 conforme lo previsto por el art. 7 de dicha norma. Analizando al Código propiamente dicho, el mismo establece en su art. 1°: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte.” Esto implica básicamente que existen garantías en la pirámide jurídica que impiden que el nuevo Código pueda violar lo dicho en tratados donde la República Argentina sea parte. Eventualmente, si alguna norma de éste código violara dichos tratados, podría ser declarada inconstitucional. De todas formas, ante la premura de algunos medios de comunicación en salir a criticar al nuevo Código sin una razonabilidad técnica, proponemos revisar en
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esta ponencia su articulado, demostrando que ninguno de ellos vulnera, o impide el ejercicio del derecho humano al agua y saneamiento. PALABRAS CLAVES: Derecho Humano-Agua-Nuevo Código Civil
INTRODUCCIÓN La modificación de cualquier norma jurídica produce una crisis en la interpretación de la misma por cuanto su aplicación incide en la vida de las personas, en lo que hasta ese momento se procedía de una forma pasa luego a procederse de otra forma con sus consecuencias habituales y la trascendencia jurídica de esos actos. La última modificación del Código Civil que se realiza por sanción de la Ley 26.994, genera algunas expectativas y en otros casos frustraciones, y hasta falsos informes, como por ejemplo la infinidad de noticias sosteniendo que dicha modificación produciría una violación al derecho humano al agua. Luego por cuestiones ajenas a lo meramente jurídico, se insistió en la información sobre la eliminación del articulado que vinculaba el derecho al agua con los derechos humanos. Este hecho puede o no ser verdad, pero lo cierto es que en el presente trabajo se analiza la norma sancionada, y la garantía de la vigencia o no del derecho humano al agua en la República Argentina. Debemos decir entonces que la estructura jurídica en nuestro país corresponde ser analizada partiendo del art. 31 de la Constitución Nacional que dice: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación……” En ese entendimiento y a los fines del presente trabajo, la referencia jurídica debe ser la Resolución Nº 64/292 de Naciones Unidas que declara “el derecho humano al agua potable y el saneamiento” y sobre el cual realizaremos el análisis. El proyecto fue presentado por la República Plurinacional de Bolivia, apoyada por 42 estados y contó con 122 votos, entre ellos el de nuestro país. El recorrido previo sobre la temática fue: Para su dictado existió una serie de antecedentes con un pesado camino internacional recorrido, para que finalmente,- y perdón por la ironía- adviertan que el agua es esencial para vivir y por lo tanto debe ser considerado un derecho humano esencial. Esos caminos podemos citarlos como hitos para llegar a la resolución del derecho humano al agua; solo mencionaremos en forma cronológica algunos de ellos, a título ilustrativo: - Marzo 1977 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata - Diciembre 1979 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) - Noviembre 1989 Convención sobre los Derechos del Niño
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Enero 1992 Conferencia Internacional sobre Agua y Desarrollo Sostenible. Conferencia de Dublín Junio 1992 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Cumbre de Río Septiembre 1994 Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo Diciembre 1999 Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/Res/54/175 “El Derecho al Desarrollo” Septiembre 2002 Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible Noviembre 2002 Observación General nº 15. El derecho al agua (La Observación General 15 interpreta el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 reafirmando el derecho al agua en la legislación internacional. Esta Observación proporciona algunas orientaciones para la interpretación del derecho al agua, enmarcándolo en dos artículos: el artículo 11, que reconoce el derecho a un nivel de vida adecuado, y el artículo 12, que reconoce el derecho a disfrutar del más alto nivel de salud posible. La Observación establece de forma clara las obligaciones de los Estados Parte en materia de derecho humano al agua y define qué acciones podrían ser consideradas como una violación del mismo. El artículo I.1 estipula que “... El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”. (www.rlc.fao.org/frente/pdf/og15.pdf) Julio 2005 Proyecto de directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento. E/CN.4/Sub.2/2005/25 Noviembre 2006 Consejo de Derechos Humanos, Decisión 2/104 Diciembre 2006 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Agosto 2007 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y los contenidos de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionados con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. Marzo 2008 Consejo de Derechos Humanos, Resolución 7/22. Octubre 2009 Consejo de Derechos Humanos, Resolución 12/8. Julio 2010 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/RES/64/292 reconoce oficialmente el derecho humano al agua y al saneamiento, asume que el agua potable pura y el saneamiento son esenciales para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución insta a los Estados y a las organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a apoyar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a suministrar unos servicios de agua potable y saneamiento seguros, limpios, accesibles y asequibles para todos. Septiembre 2010 Consejo de Derechos Humanos, Resolución A/HRC/RES/15/9
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Este trabajo parte entonces formulándose la siguiente pregunta: ¿El Código Civil Argentino en su nueva redacción, viola el derecho humano al agua? OBJETIVO Realizar una breve descripción de las normas del Código Civil que se refieren al agua, generando una visión sobre la temática abordada y la plena compatibilidad con el plexo jurídico internacional con una coherencia jurisprudencial en la aplicación de las normas garantizando el derecho humano al agua, donde el articulado del actual Código Civil, anticipando la respuesta a la pregunta formulada en la introducción, es que no afecta la garantía del derecho humano al agua. MÉTODO Y ANÁLISIS Se analizarán las normas vigentes, ya que solo esas son las aplicables; tomaremos como punto de referencia el derecho humano al agua, para lo que debemos partir de su consagración en el derecho positivo internacional con la resolución 64/2010 del Naciones Unidas. Se analiza la estructura jurídica del país desde la Constitución Nacional hasta el articulado vinculado al agua del nuevo Código Civil, viendo que éste no afecta la garantía del derecho humano al agua. También debemos admitir que su nueva redacción, sobre el tema de agua, no difiere en mucho con respecto al anterior código, por lo que el cuestionamiento sobre la afectación o no del derecho humano al agua, puede tener otros orígenes que escapan al análisis meramente jurídico, pero que haremos mención igualmente a ellos, por lo que aplicamos un método descriptivo y analítico que nos permita tener una visión crítica de las normas y su difusión. ALGUNOS CONCEPTOS PREVIOS DOMINIO PÚBLICO Dentro de la caracterización de los bienes establecidos en el Código Civil, se mantiene al agua en el ámbito del dominio público, lo que le permite al Estado su regulación y el ejercicio del poder de policía sobre ella. La división permite catalogar algunos bienes para ponerlos en la órbita del dominio público y otras en dominio privado. La pertenencia o no al Estado, el uso directo o no por parte de la comunidad no siempre es excluyente de la categoría de dominio público, ya que como lo sostiene parte de la doctrina, los bienes o cosas destinados al uso indirecto a través de un servicio público, integran el concepto de dominio público (CSJN, Fallos, 33:116; 158:358). Debemos entender además que al estar previsto como facultad exclusiva del Congreso de la Nación de “… Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, ….” (art. 75 inc. 12 CN), es ese poder del Estado el que finalmente clasificará los bienes en públicos o privados conforme los criterios que se utilicen.
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En ese sentido, tanto el viejo como el nuevo código civil caracterizan al agua como un bien público, admitiendo por la vía de excepción o por casos muy puntuales donde el agua puede estar en el ámbito meramente privado, como puede ser el agua que nace y muere en una misma propiedad, las pluviales y algunos manantiales (ver abajo el artículo 240 del nuevo código). Sin embargo, desde lo meramente técnico si esa agua sirve de recarga de algún acuífero, nos cabe la pregunta si esa agua es totalmente un bien privado o pasa a ser un bien público, hecho que por el momento y en éste trabajo no analizaremos. Finalmente sobre el concepto decimos que el hecho de estar en la órbita del dominio público le otorga la característica de la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. El primero lo pone fuera del comercio y el segundo define que no está sujeto a ser adquirido por el mero transcurso del tiempo, por cuanto las cosas que están fuera del comercio no pueden ser objeto de posesión. EL AGUA Y LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA Muchos de los debates doctrinarios se dan sobre la necesidad o no de una sanción por parte del Congreso de la Nación Argentina de una norma expresa para que apruebe un convenio internacional para hacerlo aplicable. Lo cierto es, que en el entendimiento que todos los tratados vinculados a los derechos humanos aprobados en el ámbito de las Naciones Unidas, de la que somos miembros, son aplicables en nuestro país como en el resto del mundo, damos por sentado que la Resolución 64/2010 de ONU no requiere de una ley especial para ello. Nuestro Máximo Tribunal (la Corte Suprema de Justicia de la Nación) dictó sentencia sobre la vigencia del derecho humano al agua en el mes de Diciembre de 2014 y dijo: “….Que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces. En este sentido cabe resaltar que en su reciente resolución A/HRC/RES/27/7 distribuida el 2 de octubre de 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas exhorta a los Estados a que "velen por que todas las personas tengan acceso sin discriminación a recursos efectivos en caso de violación de sus obligaciones respecto del derecho humano al agua potable y el saneamiento, incluido recursos judiciales, cuasijudiciales y otros recursos apropiados" (11. c). En el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia. Por esta razón es que en muchos instrumentos internacionales se menciona la tutela del derecho al agua potable. En este sentido, la resolución A/RES/64/292, del 30/07/2010, de Naciones Unidas, declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos
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humanos. La "Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (1979), articulo 14, párr. 2 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" del 17/11/1988, predican que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano y a contar con los servicios básicos; la "Convención sobre los Derechos del Niño", articulo 24, 2 párr. (1989), exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades mediante el suministro de agua potable salubre. De otro lado, es de recordar que en el mes de septiembre de 2000 los dirigentes de todos los países se comprometieron en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas a reducir a la mitad para el año 2015 la proporción de personas que carecían de acceso al agua potable o que no podían costearla. Y que en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, celebrada en Johannesburgo, se acordó un objetivo similar para reducir a la mitad, también para el año 2015, las cifras de personas sin saneamiento básico. Asimismo, numerosos documentos de organizaciones internacionales, incluyen declaraciones en ese sentido, como la que surge de la Observación General n° 15 del "Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" de Naciones Unidas, que el 15/11/2602, en virtud de la cual se dijo que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos…... En el caso resulta de fundamental importancia el derecho de acceso al agua potable y la aplicación del principio de prevención y, aun en la duda técnica, del principio precautorio, como sustento de ese derecho. …….. No obstante, estando en juego el derecho humano al agua potable deberá mantenerse la cautelar dispuesto por el tribunal de origen, con base en los principios de prevención y precautorio, hasta tanto se cumpla con lo ordenado…...”i(SCJN). Vemos que está clarísimo que en la jurisprudencia Argentina se dictamina sobre la base de un conjunto de resoluciones y convenciones internacionales a las cuales el Estado Argentino adhiere. También recalcan la cuestión de los derechos de incidencia colectiva, que en el nuevo código, como veremos más abajo, se resaltan cuando refiere a los límites a los derechos individuales en su artículo 240. EL AGUA EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL El art. 41 y el art. 124 de la Constitución Nacional caracterizan el rol de los recursos naturales frente a los habitantes de nuestros suelos y la titularidad de los mismos con respecto a la permanencia de dichos bienes en el patrimonio de las provincias.
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Es así que la Nación dicta marcos jurídicos que contengan los presupuestos mínimos y las provincias podrán administrar sus recursos sin violentar esos presupuestos mínimos, como por ejemplo la ley 25.688 de presupuestos mínimos, que se denomina “Régimen de gestión ambiental de aguas”. EL AGUA EN EL NUEVO CODIGO Previo a tomar el tema específico del agua en el Código Civil, debemos mencionar brevemente el art. 1º de dicho cuerpo legal que se refiere a las fuentes de donde deben tomarse para resolver los casos que el cuerpo normativo prevé. En tal sentido, dice que deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho, es decir, que esos usos y costumbres no afecten leyes vigentes. Entonces, podemos adentrarnos en el nuevo Código Civil partiendo de algunos conceptos que deben ser tenidos en cuenta tales como: DOMINIO PÚBLICO (en su Art. 235): Son bienes pertenecientes al dominio público, (excepto lo dispuesto por leyes especiales) entre otros: a. el mar territorial……Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas;….. c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; CARATERISTICAS DE BIENES PUBLICOS: El Art. 237 se explaya sobre la determinación y caracteres de las cosas del Estado, su uso y goce, definiendo a los bienes públicos del Estado, como aquéllos que son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos artículos 235 y 236.
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DOMINIO PRIVADO: Éste refiere a las aguas de los particulares (Art. 239). Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que éstas no formen un cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que por su interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Si constituyen cursos de agua por cauces naturales, ya pertenecen al dominio público. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno. Esto nos trae al artículo 240 que refiere a los límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de éstos derechos debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe estar acorde con las normas del derecho administrativo nacional y local, dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial y cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable (Art. 241). BIENES APROPIABLES Y LÍMITES: En el Art.1947, de “Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación”, en lo que refiere al agua, define que es susceptible de apropiación, entre otros (…iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. SERVIDUMBRE Debe entenderse por servidumbre a los fines del presente trabajo la posibilidad de utilizar un predio de otro, restringiendo de esa forma su dominio privado, basándose en el interés público o privado del que requiere del uso del agua o el desplazamiento de ella por sobre ese fundo. En términos generales podemos decir que está prohibido a un dueño de una propiedad superior agravar la situación del terreno inferior dirigiendo las aguas a un solo punto, o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al terreno inferior, teniendo a su vez quien esté en el predio inferior, que soportar el agua que venga de las propiedades aguas arriba, que sin injerencia de la mano del hombre, caigan naturalmente en su predio. Así también, el dueño del terreno aguas abajo puede obstaculizar el descenso natural del agua que viene del terreno superior.
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Estas son muy sucintamente las restricciones al dominio que tiene la legislación argentina.
La temática con características propias es tratada, entre otros artículos, en el art. 2166 del nuevo ordenamiento legal. UN CONCEPTO GENERAL SOBRE LA IMPORTANCIA DEL DERECHO HUMANO AL AGUA: Al tener una mirada holística debemos resaltar el concepto jurídico de los Ingenieros sin Fronteras en cuanto a la relevancia del derecho humano al agua que ellos plantean, con el que coincidimos: “….una vez que un interés social o individual es elevado a la categoría de derecho humano dicho interés pasa a estar legalmente protegido, se generan, a su respecto, múltiples obligaciones para los estados, se limita su discrecionalidad a la hora de formular y aplicar políticas públicas en la materia y se torna vinculante el desarrollo de instituciones de control y aplicación. Paralelamente, surge la posibilidad para todas las personas de exigir su respeto y protección. Por ejemplo, el derecho humano al agua torna inaceptable e inmediatamente censurables medidas o políticas discriminatorias en el acceso al agua, establece estándares mínimos para la fijación de prioridades de políticas y, entre otras varias cosas, abre la posibilidad de demandar su respeto, y solicitar su reparación ante cortes nacionales e internacionales. En este sentido, el derecho humano al agua provee de sustento legal para cuestionar la actuación de las
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autoridades en caso de que la política de agua y saneamiento no fuera participativa, universal, no respetara el principio de no discriminación, o no garantizara el acceso mínimo de agua para todos….”ii LA LEY COMO RECURSO EN EL DISCURSO: ALGUNOS TÍTULOS DE MEDIOS DE DIFUSIÓN. Es interesante la mirada de Benda-Beckman (1992)iii, desde la antropología jurídica, sobre lo que es una ley, para entender como puede ser usada, para bien o para mal, por diferentes actores, sobre todo aquellos con el poder de dar interpretaciones autorizadas sobre las mismas. Es en este sentido que se entiende a la ley como un recurso, sujeto de diferentes prácticas sociales. En el caso que nos ocupa, nos referimos en particular al lugar que ocupa en nuestra sociedad el poder que tienen los medios de difusión de formar opinión, y cómo pueden tomar a la reforma del Código Civil como un recurso para construir un discurso cuyo fin es el posicionamiento político respecto de quiénes impulsaron su reformulación. Así, desde una interpretación con el poder de ser ampliamente difundida, intentan instalar una opinión en el público en general de que pérdida de un derecho, que como hemos demostrado no es tal. Citamos solo algunos ejemplos de medios de difusión en cuyos titulares inducen a sus lectores a error de interpretación, donde a la eliminación de algún artículo que haya incluido el tema del derecho humano al agua del proyecto original, la exponen como una afectación directa de la garantía existente de la aplicación de la resolución 64/2010 de ONU. El Diario Digital Mendoza on line, el jueves 26 de marzo del 2015 cita entre sus titulares: “El nuevo Código Civil recortaría el acceso al agua”, dirigido a una sociedad cuya cultura y desarrollo está tradicionalmente fuertemente comprometido y ligado a la disponibilidad del recurso.
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Hemos demostrado porqué el Código Civil (vigente o nuevo) no puede limitar el acceso al agua, ni que por medio del Código Civil se pueda violar un derecho humano o eliminar el acceso al agua. En el mismo sentido, vemos lo que se publica en el portal www.noti-rio.com.ar
Fuente:
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(Creado el 26 noviembre, 2013 por J. Tanos).
Y más allá que dentro del artículo se expone distintas visiones sobre este tema, el titular no da lugar a las mismas y es el mensaje que se transmite al descuido. En Clarin los titulares del articulo hablan por si solos, aunque cuando uno lee el articulo, solo le dedican 4 renglones al tema del agua y van por otros temas. Pero es un titular que queda grabado en la mente del lector descuidado.
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Con fecha 26 de noviembre del 2013, también se expresa el tema en infobae, un medio de difusión digital.
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El Código Civil, además de no recortar ningún derecho al agua, tampoco tiene la entidad jurídica suficiente para ser aplicado contrariando normas constitucionales y resoluciones internacionales de aplicación obligatoria como vimos en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. CONSIDERACIONES FINALES El código civil comienza su vigencia en cuanto a éste tema a partir del 1 de Enero del 2016, por lo que solo pretendemos con éste trabajo demostrar que no existe peligro alguno de violación a los derechos humanos al agua desde la normativa que el código desarrolla. Pensar que el Código Civil puede eliminar el derecho humano al agua, es poco serio y carece de todo fundamento jurídico y científico. La difusión y el debate de las normas jurídicas vigentes y de aquellas que sean objeto de discusión para su modificación, requiere de medios de difusión que usen el discurso con dicha intención, donde puedan expresarse libremente todos los sectores, pero sin la manipulación de la información a través del discurso, con fines ajenos a la comprensión social del debate jurídico que se plantea.
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CARLOS S. FAYT - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - RIICARDO LUIS LORENZETTI.(Kersich, Juan Gabriel y otros vs. Aguas Bonaerenses S.A. y otros s. Amparo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02-122014; RC J 8574/14) ii
Nota: Este artículo ha sido creado gracias a la Ingenieros Sin Fronteras en el marco del Programa de Afiliados de la Construpedia. El contenido está disponible en el sitio web de Ingeniería Sin Fronteras iii Benda-Beckmann, F. von (1992). “Introduction: Understanding agrarian law in society” en von BendaBeckmann F. y van der Velde, M. (Eds.), Law as a resource in agrarian struggles. Wageningse Sociolocgische studies 33. Wageningen: Agricultural University of Wageningen. iv http://www.mdzol.com/nota/560313-el-nuevo-codigo-civil-recortaria-el-acceso-al-agua-potable/ v http://noti-rio.com.ar/codigo-civil-eliminan-el-servicio-de-agua-potable-como-derecho-humano/
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http://www.clarin.com/politica/Codigo-Civil-derechos-reclamos-colectivos_0_718728177.html http://www.infobae.com/2013/11/26/1526446-la-otra-polemica-del-codigo-civil-eliminaron-elacceso-al-agua-potable-como-un-derecho-humano. vii