Oposición a Solicitud de Desestimación- Demanda Abran Los Comedores Ya

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN MARÍA E. QUIÑONES RIVERA et als. CIVIL NÚM. SJ2020CV02645 (904) Parte Peticionaria vs. SOBRE: DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN;; MANDAMUS;; INTERDICTO ELIGIO HERNÁNDEZ PÉREZ en su PROVISIONAL;; INJUNCTION capacidad oficial como SECRETARIO PRELIMINAR Y PERMANENTE;; DE EDUCACIÓN;; ESTADO LIBRE COMEDORES ESCOLARES ASOCIADO DE PUERTO RICO DERECHO A LA VIDA DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Parte Promovida SEGURIDAD ALIMENTARIA

OPOSICIÓN A MOCIÓN EN SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL HONORABLE TRIBUNAL: COMPARECE la parte peticionaria de epígrafe MARÍA E. QUIÑONES RIVERA et als. por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente expone, alega y solicita: I.

INTRODUCCIÓN

El pasado 1 de mayo de 2020, la parte promovida compareció ante este Honorable Tribunal mediante una Moción en Solicitud de Desestimación alegando en síntesis lo siguiente: 1. Que no existe un deber ministerial incumplido por parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su Departamento de Educación;; 2. Que a los demandantes no se les ha privado de derecho alguno;; 3. Que los demandantes no tienen ni alegan sufrir un daño irreparable;; 4. Que los demandantes dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;; y 5. Que la controversia se ha tornado en académica. Debemos comenzar por señalar la indignación que produce la falta de sensibilidad y de sentido de humanidad que exhibe la posición de la parte promovida ante un asunto tan serio como el planteado en la petición de epígrafe: el hambre que sufre una gran parte de la población de nuestro País y la pretensión del Estado de darle la espalda en este momento de emergencia.

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Como discutiremos más adelante, en el caso de epígrafe se detallaron desde la propia petición las múltiples fuentes de derecho que obligan a la parte promovida a proveer alimentos dentro de este período de emergencia no sólo a la niñez participante del programa de comedores escolares sino a toda la población en estado de necesidad. En vista de ello, se equivoca la parte promovida al señalar que no existe un deber ministerial que obligue a la parte promovida en el caso de epígrafe. De igual forma, parece inaudito que la parte promovida alegue que en este caso no se les ha privado de derecho alguno a la parte peticionaria. Debemos preguntarnos si el acceso al alimento no es un derecho que le asiste a todas las personas representadas por la parte peticionaria en este caso. En momentos donde se ha evidenciado que un gran sector del País atraviesa por una profunda situación de precariedad y hambre, el derecho al alimento se hace más exigible. El derecho al alimento es parte integral del derecho a la vida reconocido como derecho fundamental en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico1. Por otro lado, no hay manera en que se pueda alegar en este caso que el hambre que sufre un gran sector de nuestra población no constituye un daño irreparable conforme a nuestro sistema de derecho. Alegar lo contrario no es sólo insensible sino inhumano e irresponsable de parte de las autoridades gubernamentales a cargo de velar por el suplido de alimentos a la población. Aclarado lo anterior, es evidente que los reclamos hechos por la parte peticionaria en la demanda justifican la inmediata concesión de los remedios solicitados en el caso de epígrafe. Por último, la parte promovida trata de convencer a este Honorable Tribunal a los fines de que la “Política Pública sobre los Servicios de Apertura de los Comedores Escolares con el Propósito de Preparar Alimentos Durante la Emergencia por el COVID-­ 19” aprobada el 1 de mayo de 2020, tiene el efecto de convertir el presente recurso en académico. Una lectura de la mencionada política pública nos lleva a la forzosa conclusión de que la misma no atiende todos los reclamos contenidos en el presente recurso y no garantiza los derechos reclamados por la parte peticionaria los cuales además, no se limitan al derecho de la niñez a ser alimentada, sino que contemplan el

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Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que en su parte pertinente dispone que “[s]e reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad”.

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derecho de todas las personas sin acceso a alimento y/o en el inminente riesgo de no tenerlo a medida que va extendiéndose la emergencia provocada por el COVID-­19, independientemente de su edad. En vista de lo anterior, no puede alegarse academicidad en el caso de epígrafe. II.

SOBRE LA SÚPLICA DE LA DEMANDA

En su escrito la parte promovida trata de resumir el reclamo de la parte demandante en el tema de la apertura de los comedores escolares “de las escuelas públicas de Puerto Rico”. Al así hacerlo, parece obviar los restantes reclamos de la parte compareciente. En la súplica de nuestra petición los reclamos de la parte peticionaria fueron los siguientes: a. Que se dicte una orden de mandamus obligando al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN a cumplir con su deber ministerial y reabrir inmediatamente los comedores escolares de Puerto Rico para proveer alimentos a la población mientras dure la situación de emergencia provocada por el COVID-­19;; b. garantizar a las personas que participen en la cadena de preparación y distribución de alimentos todas las medidas de protección y seguridad laboral contra el contagio2, así como tomar todas las medidas necesarias, incluso en colaboración con otras agencias del ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, para la protección de la ciudadanía en el proceso de distribución de los alimentos;; c. tener sensibilidad con las necesidades de salud particulares de las y los empleados de los comedores escolares en el proceso de apertura y garantizar la seguridad de todas las personas en el proceso;; d. garantizar que la niñez y sus familias tengan acceso a alimentación nutritiva y balanceada mientras dure la emergencia;; e. garantizar la participación ciudadana en aquellas comunidades que voluntariamente lo soliciten.

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Debemos dejar claro que aparte de tratarse de un asunto de sensibilidad humana y solidaridad con las personas trabajadoras, en la medida que no provean dichas garantías de protección y seguridad laboral, la parte peticionaria corre el riesgo de contagiarse al momento de recibir los alimentos.

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En la alternativa, se solicitó que se dicte un interdicto provisional y un injunction preliminar y permanente ordenando a la parte promovida a cesar y desistir de su actitud respecto a la apertura de los comedores escolares y que proceda a abrirlos cumpliendo con los mismos criterios y requerimientos esbozados en la petición de mandamus. También se solicitó la imposición de honorarios de abogado por temeridad. Honorarios que, luego de examinar la posición asumida por el Estado en este recurso, es evidente que proceden. Desde un principio el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Educación y su Secretario han estado tratando de evadir su responsabilidad de alimentar al pueblo en necesidad asumiendo diversas posturas todas dirigidas a incumplir con su responsabilidad conforme se solicita en el recurso de epígrafe. III.

SOBRE LAS DISTINTAS POSTURAS ASUMIDAS POR LA PARTE PROMOVIDA

Conviene en este caso hacer un resumen de las diversas posturas asumidas por la parte promovida durante los 49 días que han transcurrido desde que se decretó el primer toque de queda dentro de la emergencia del COVID-­19 el pasado 15 de marzo de 2020. Todos los argumentos de la parte promovida han sido no menos que un intento de justificar su desidia en momentos en que se le ha reclamado por el hambre que sufre un gran sector del País tras la imposición del toque de queda. Veamos. Primero, la parte promovida trató de trasladar la responsabilidad a través de organizaciones no gubernamentales planteando en todo momento que esa era la alternativa escogida por el Departamento de Educación para proveer alimentos a la población a través de una distribución de 350 mil libras de alimentos que apenas alcanza para proveer alimentos a la población escolar por un día y medio, como mucho. Algunas de esas organizaciones no gubernamentales son parte de los peticionarios en el presente recurso y han planteado que lo distribuido no fue suficiente para satisfacer la necesidad. Segundo, cuando se le cuestionó públicamente a la parte promovida que las organizaciones no gubernamentales no eran suficientes para satisfacer toda la demanda de alimentos, el Secretario de Educación alegó que la razón para no abrir los comedores escolares era que las personas empleadas de estos no querían regresar a sus áreas de trabajo.

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Tercero, una vez las personas empleadas de comedores escolares aclararon que la razón por la cual no regresaban a sus áreas de trabajo era porque no estaban exceptuadas de la Orden Ejecutiva de toque de queda, el Secretario de Educación planteó que no se abrían los comedores por instrucciones del Departamento de Salud. Cuarto, cuando el Secretario de Salud desmintió públicamente al Secretario de Educación y expuso que los comedores escolares podrían ser abiertos tomando las medidas de seguridad necesarias, y la prensa confrontó nuevamente al Secretario de Educación comparando el trabajo de los comedores con los restaurantes, este planteó públicamente que “el método de cocción en los comedores era distinto”. Quinto, luego de que se presentara el presente recurso, la Gobernadora de Puerto Rico indicó mediante comunicado de prensa que autorizaba la apertura de los comedores escolares para que, en coordinación con los alcaldes que así lo soliciten, distribuyan alimentos a la niñez que identifiquen. Ahora, poniendo en evidencia su dejadez y ausencia de un compromiso real para atender este, que se ha convertido en un reclamo de País, el Estado plantea que no es su obligación proveer alimentos a la población puertorriqueña en estado de necesidad;; que a los peticionarios no se les ha privado de derecho alguno;; que no han sufrido daño irreparable;; que no existe reclamación que justifique la concesión de un remedio y;; que el asunto se ha tornado académico. Nos parece importante que este Honorable Tribunal tome conocimiento de la temeridad con la que ha actuado la parte promovida en este caso mientras existe un reclamo generalizado en el País por la falta de alimentos, no sólo en la población infantil sino en toda la población bajo niveles de pobreza y cuya situación de precariedad se ha agravado con el estado de emergencia decretado por el COVID-­19. IV.

SOBRE EL DERECHO APLICABLE Y DISCUSIÓN

A. SOBRE EL RECURSO DE MANDAMUS Conforme a las disposiciones del Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. §3421, “[e]l auto de mandamus es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal

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judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo”. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que en el auto de mandamus, está de por medio una obligación cierta que no admite el ejercicio de discreción en su cumplimiento. AMPR v. Srio. Educación, 178 DPR 253 (2010);; Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382 (2000), Bathia Gautier v. Rosselló Nevárez, 199 D.P.R. 59 (2017). Debido a su naturaleza privilegiada, el propio estatuto dispone que solo procede el mandamus cuando no existen remedios adecuados y eficaces disponibles al promovente. Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3423 (2004). Asimismo, como regla general, previo a acudir al tribunal, la parte interesada debe haber interpelado al funcionario responsable de cumplir la obligación ministerial que se exige. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra. Se exime del requisito de interpelación cuando hacerlo hubiese resultado inútil o cuando el deber que se reclama es de carácter público. Es decir, que afecta al público en general y no exclusivamente a la parte promovente de la acción instada. Íd. Al atender una petición de mandamus, los tribunales evalúan el posible impacto de su determinación en los intereses públicos implicados y procuran evitar una intromisión indebida en las gestiones del poder ejecutivo. AMPR v. Srio. Educación, supra;; Báez Galib y otros v. C.E.E. II, supra;; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). No cabe duda que en este caso existe un deber ministerial que no ha sido cumplido por la parte promovida condenando al hambre a un amplio sector de la sociedad puertorriqueña. El deber que tiene la parte promovida en este caso no admite discreción de dicha parte para su cumplimiento. Alega la parte promovida que en el caso de epígrafe no existe un deber ministerial que le obligue a proveer alimentos a la población y que la parte peticionaria no citó disposiciones legales que establezcan dicho deber ministerial. La parte promovida más allá de equivocarse en sus alegaciones, le falta a la verdad.

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De la propia petición surgen todas las disposiciones locales y federales que le imponen la obligación a la parte promovida de proveer los alimentos que se reclaman en este caso. La Ley de Reforma Educativa, Ley Núm. 85-­2018 en su Art. 2.04 establece entre los Deberes y Responsabilidades del Secretario de Educación en los incisos 33 y 34 “hacer disponibles los servicios de comedor” y “velar por que los estudiantes con discapacidad reciban los servicios que disponen las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables a esta población”, 3 L.P.R.A. §9802c, incisos 33 y 34. En el Art. 9.01 de la misma pieza legislativa establece como uno de los derechos de los estudiantes en su inciso g el “recibir los servicios de comedor escolar”, 3 L.P.R.A. §9809. Por su parte, el Art. 11.01 de la Ley de Reforma Educativa en su inciso f le concede como derecho de los padres el “exigir los servicios de comedor escolar”, 3 L.P.R.A. §9811. Esto fue expresamente alegado en la petición.

De igual manera, en el presente recurso expusimos las diferentes obligaciones

que las diversas fuentes de fondos le imponen a la parte promovida en relación con la alimentación de la población. Al acceder a los fondos no hay espacio para dudar de la existencia de la obligación que la propia asignación de los mismos acarrea. Surge de la petición que el Departamento De Educación a través de la Autoridad Escolar de Alimentos tiene el deber de cumplir las disposiciones de la Ley Federal denominada “National School Lunch Act”, así como es la entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico encargada de proveer alimentos a la ciudadanía en situaciones de emergencia o catástrofe. De igual forma, alegamos específicamente que el Departamento de Educación tiene dentro de sus subdivisiones, adscrita a la Oficina del Secretario, la Agencia Estatal de Servicios de Alimentos y Nutrición (AESAN), creada el 1 de abril de 1994 por disposición de la reglamentación federal concerniente a los programas bajo la Ley de Nutrición del Niño. De acuerdo con la misión de la AESAN, esta administra los programas de asistencia en nutrición, asignando los fondos federales a entidades cualificadas en Puerto Rico para ofrecer servicios de alimentos y educación en nutrición a sus participantes, cubriendo toda la población, desde la infancia hasta la vejez;; y asegura el buen uso de los fondos a través de un monitoreo continuo.

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Por su parte, alegamos que conforme surge de la página web del propio Departamento de Educación, la visión de la agencia es ser una organización comprometida con la mitigación del hambre en la población a través de los programas de servicios de alimentos que administra y monitorea, y ser reconocida como la agencia principal en la provisión de asistencia nutricional durante todas las etapas del ciclo de vida. La AESAN es responsable de administrar los siguientes programas dentro del Departamento de Educación: 1. Programa de Desayuno Escolar ( 7 CFR parte 220);; 2. Programa de Almuerzo Escolar (7 CFR parte 210);; 3. Programa de Servicios de Alimentos de Verano (7 CFR parte 225);; 4. Programa de Alimentos para el Cuidado de Niños y Adultos (7 CFR parte 226);; 5. Programa de Distribución de Alimentos Federales 7 CFR parte 250);; y 6. Programa de Frutas y Vegetales Frescos (7 CFR parte 210 Sección 19). Todas estas disposiciones le imponen a la parte promovida las distintas obligaciones ministeriales que hemos invocado como parte del recurso de mandamus. Como parte de las alegaciones de la petición expusimos, además, que el 18 de agosto de 2019 la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico firmó el Plan Operacional Conjunto para Incidentes Catastróficos en Puerto Rico (Joint Operational Catastrophic Incident Plan of Puerto Rico, July 2019) que fue incluido como anejo de la demanda, a los fines de establecer las responsabilidades de cada una de las agencias del E.L.A. en casos de catástrofes en la Isla entre las que se consideró los casos de pandemia3. De dicho plan surge claramente las responsabilidades específicas del Departamento de Educación entre ellas la de garantizar la seguridad alimentaria de la población durante situaciones de emergencia. Dicho Plan le impone la responsabilidad al Departamento de Educación de preparar alimentos tomando en consideración las necesidades particulares de la ciudadanía y las necesidades alimentarias de la población (ej. personas con diabetes, alta presión, problemas renales entre otros). También alegamos que por mandato de la Ley Federal de Comedores Escolares, 42 USC §§1751 et seq., el Departamento de Educación tiene la obligación de continuar proveyendo alimentos a los estudiantes participantes del programa de comedores

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“Moreover, Puerto Rico is exposed to other catastrophic risks such as earthquakes, tsunamis, severe floods, pandemics, technical disasters, dam failures, airplane accidents, civil disturbances, terrorist attacks and other.” Página 7 del referido Plan (Énfasis suplido).

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escolares en aquellas circunstancias en que haya habido cierres no anticipados (“unanticipated school closure”) como el que ha ocurrido por la emergencia del COVID-­ 19. Esta Ley Federal de Comedores Escolares declaró que es la política pública del Congreso de los Estados Unidos, como una medida de seguridad nacional, garantizar la salud y bienestar de la niñez y fomentar el consumo de alimentos nutritivos mediante la asistencia a los estados y territorios para proveer dichos alimentos a la población. También expusimos en la petición que a partir del 9 de marzo de 2020 la División de Alimentos y Nutrición del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos ha aprobado una serie de dispensas (“waivers”) permitiendo que varios de sus programas (como el Summer Food Service Program o SFSP o el National Lunch Program Seamless Option o SSO) provean el servicio de comedor escolar durante la emergencia del COVID-­ 19, incluso para población adulta y entrega de comida en los hogares de las familias necesitadas. De igual forma, según lo alegamos, el 18 de marzo de 2020 el Presidente de los Estados Unidos firmó la ley conocida como Family First Coronavirus Response Act, Public Law 116-­127 (116th Congress) que, entre otras disposiciones, otorgó millones de dólares en fondos dirigidos a garantizar alimentación a la población a través de los comedores escolares y programas de alimentos en los distintos estados y territorios. Por otro lado alegamos que el Departamento de Educación recibe fondos federales bajo las disposiciones de la Ley conocida como Healthy, Hunger Free Kid Act of 2010 que tienen como propósito mejorar la nutrición de la niñez y la prevención del hambre. Dicha parte también ha recibido millones de dólares en fondos provenientes de la asignación de emergencia aprobada por el Congreso de los Estados Unidos a través del Coronavirus Relief Fund Act (CARES Act) dirigidos a atender las necesidades surgidas dentro de la pandemia que incluyen, pero no se limita a, proveer alimentación a la población. Bajo todas estas disposiciones que hemos señalado es obligación de la parte promovida proveer alimentos a través de los comedores escolares a la población en Puerto Rico durante el presente periodo de emergencia;; esto incluye la niñez y el resto de la población en necesidad.

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Como si esto fuera poco, alegamos además que mediante la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre de 1998 se adoptó en Puerto Rico la Carta de Derechos de los Niños [de la Niñez] con el propósito de destacar la importancia que tiene la debida atención a la niñez para su bienestar inmediato y para el futuro de nuestra Patria. Esta Carta de Derechos recaba de las agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la realización del máximo esfuerzo para actuar y hacer efectivos estos derechos de la niñez de Puerto Rico. Entre los derechos reconocidos en la referida Carta de Derechos se encuentra disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir dicha responsabilidad. Según lo alegamos, la situación de precariedad por la que atraviesan las familias en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a las comparecientes o representadas en el presente recurso, privan a miles de familias de poder alimentarse a sí mismas y proveer alimentos a sus hijos e hijas. Es por ello que alegamos que ante esta situación de emergencia es la obligación del Estado suplir la necesidad existente y garantizar que ninguna persona se vea privada de alimentos, mucho menos el sector de la niñez que se encuentra en mayor grado de indefensión. De igual forma alegamos que mediante la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011, se adoptó como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otras, que: Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad de ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. El Estado desarrollará política pública orientada hacia el fortalecimiento de los menores, proveyendo para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las familias en la prevención de la violencia y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz. Los menores tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que les causen o puedan causar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y a cualquier abuso por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado así como de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

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Alegamos en la petición, y lo sostenemos al presente, que la parte maltratante, conforme a las definiciones de la Ley Núm. 246, es precisamente el Estado Libre Asociado de Puerto Rico quien está y continúa atentando contra la vida, la buena calidad de vida y el ambiente sano a que tienen derecho los menores, al privarles de los alimentos a los que tienen derecho. Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 246-­2011 le corresponde al Estado velar por la alimentación nutritiva y balanceada de los menores en momentos en que la precariedad que atraviesa el País no le permite a sus padres y madres proveerla. En su deber de parens patriae le corresponde al Estado suplir esa necesidad. En vista de lo anterior, nos parece patentemente frívolo el planteamiento de la parte promovida al indicar que no hemos citado las fuentes del derecho de donde surge el deber ministerial de la parte promovida. No sólo lo hemos citado y fundamentado, sino que hemos demostrado que la parte promovida no ha cumplido con el deber ministerial que las distintas fuentes que hemos citado le imponen. El recurso de mandamus es el apropiado en este caso a tenor con la normativa prevaleciente, en vista de lo cual procede que se ordene a la parte promovida a cumplir con su deber ministerial mediante la apertura inmediata de los comedores escolares y la búsqueda de alternativas que garanticen la alimentación diaria de toda la población necesitada durante el período de emergencia. Esta obligación es con toda la población necesitada de alimentos y no solo con las personas menores de edad. Por último, la parte promovida trae a colación el requisito de requerimiento previo para que proceda el recurso de mandamus. En este caso el asunto de la petición de apertura de los comedores escolares fue un asunto reclamado públicamente y directamente al Secretario de Educación mediante comunicados de prensa, comunicaciones escritas, comparecencias a los medios de comunicación, manifestaciones públicas, caricaturas, conferencias de prensa y otros medios4 sin que la

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Según expusimos a manera de ejemplo en la petición, organizaciones como Proyecto Matria, la Mesa Social, Comedores Sociales, el Task Force Social, la Federación de Maestros, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, el Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la Red por los Derechos de la Niñez y la Juventud, el Banco de Alimentos, artistas gráficos y cientos de personas en su carácter individual le han estado exigiendo y reclamando al Departamento de Educación por la apertura de los comedores escolares, sin que a esta fecha se hayan acogido tales reclamos. De igual forma, se ha generado peticiones por plataformas como change.org

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parte promovida accediera a lo solicitado. No puede alegar de forma alguna dicha parte que no hubo requerimiento previocuando al momento de presentarse el recurso de epígrafe existía ya un reclamo público y generalizado en el País sobre el tema de la apertura de los comedores escolares y la alimentación del pueblo. Por otro lado, estamos ante un caso de reclamo de derechos constitucionales que –aun cuando no se hubiese hecho requerimiento previo— dicho requerimiento no es mandatorio para que proceda el recurso de mandamus. El propio caso que cita la parte promovida, Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994) así lo dispone. B. SOBRE EL RECURSO DE INJUNCTION En el presente caso la parte peticionaria alegó que en la alternativa de que este Honorable Tribunal entendiera que no procede el auto de mandamus –que como ya hemos discutido entendemos que procede— aún este foro judicial tiene jurisdicción y competencia para entender en el presente litigio bajo la Regla 57 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 57 y los artículos 675 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, Arts. 675 y siguientes, 32 L.P.R.A. § 3521 et seq. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que “[e]l recurso extraordinario de injunction es un mandamiento judicial en virtud del cual se requiere que una persona se abstenga de hacer, o de permitir que se haga, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. […] [S]e utiliza, principalmente, en casos donde no hay otro remedio adecuado en ley. Next Step Medical v. Bromedicon, 190 D.P.R. 474, 486-­ 487 (2014). Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con tres modalidades de este tipo de recurso, a saber: el entredicho provisional, el injunction preliminar y el injunction. Id. El injunction es un remedio judicial que envuelve la presencia del carácter de urgencia, toda vez que está dirigido a evitar un daño inminente. Peña v. Federación de Esgrima, 108 D.P.R. 147 (1978). El auto de entredicho provisional puede ser expedido sin notificación previa a la parte demandada y sin que éste haya tenido oportunidad de ser oído, cuando de la petición bajo juramento surge causa justificada para ello. “Por razón de que este

y otras redes sociales, se ha celebrado conferencias de prensas y múltiples comparecencias a los medios de comunicación exigiendo la referida apertura. 12


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procedimiento afecta el derecho a un debido proceso de ley de la persona contra la cual se emite, sus requisitos son de estricto y riguroso cumplimiento.” E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679-­680 (1999). Para que el Tribunal pueda dictar la orden de entredicho provisional la parte demandante debe hacer constar, bajo juramento, aquellos hechos que demuestren que se le han de causar perjuicios, pérdidas o daños inmediatos e irreparables antes de que se pueda notificar y oír a la parte adversa o a su abogado. El solicitante o su abogade, han de certificar por escrito al tribunal las diligencias que hayan hecho, si alguna, para notificar a la parte contraria o a su abogado, y las razones en que funda su solicitud para que no se requiera dicha notificación. Id.;; Regla 57.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Por su parte “el injunction preliminar o injunction pendente lite es un recurso que emite el tribunal antes de la celebración del juicio en su fondo y, de ordinario, posterior a la celebración de una vista en donde las partes tienen la oportunidad de presentar prueba en apoyo y oposición a la expedición del mismo. El objetivo principal de este recurso es mantener el estado actual de las cosas hasta tanto se celebre el juicio en sus méritos”. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, a la pág. 486. El propósito del injunction preliminar es evitar que la parte demandada pueda incurrir en conducta que convierta en académica la determinación final que tome el Tribunal sobre el asunto. Id. La Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A Ap. V, dispone que, a fin de expedir una orden de entredicho provisional o de injunction preliminar, el Tribunal debe considerar, entre otros, los siguientes factores: a. la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;; b. la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;; c. la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;; d. la probabilidad de que la causa se torne en académica;; e. el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y f. la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. Por su parte, el artículo 677 de Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, dispone que puede concederse un injunction en los siguientes casos: a. Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente.

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b. Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a alguna de las partes. c. Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia. d. Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio. e. Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado. f. Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales. g. Cuando la obligación naciere de un fideicomiso. De acuerdo con nuestro Tribunal Supremo, los anteriores requisitos no son absolutos sino “directrices que dirigen al tribunal al momento de decidir si la evidencia presentada justifica la expedición del recurso. La concesión del remedio descansará en la sana discreción judicial, que se ejercerá al considerar tanto los intereses como las necesidades de las partes involucradas en el caso”. Next Step Medical v. Bromedicon, supra, a la pág. 487. El injunction es el remedio más eficaz que puede utilizarse cuando existe una alegación de carácter constitucional que sea clara y específica. César Gracia Ortiz v. Policía de P.R., 140 D.P.R. 247(1996);; Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650 (1988). El auto de injunction es el brazo enérgico de la justicia para la protección de los ciudadanos contra los desmanes de los funcionarios públicos que actuando so color de autoridad les causan daño irreparable;; sirve para proteger los derechos humanos. Noriega v. Hernández Colón, supra, 682;; Véase también, Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, 154. El remedio extraordinario de injunction se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico. Gilberto Pena v. La Federación de Esgrima de Puerto Rico, Inc., 108 D.P.R. 147 (1978);; José Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, Sala de Bayamón., 101 D.P.R. 612 (1973).

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Por otro lado, si una entidad del estado o corporación pública deja de cumplir los deberes impuestos por su carta constitutiva o por su franquicia, puede ser obligada a cumplir dichos deberes mediante injunction a instancia de un individuo cuando la invasión de sus derechos podría resultar en graves daños con respecto a los cuales no existiese un remedio legal adecuado. Compañía Popular de Transporte, Inc. v. Suárez, 52 D.P.R. 250 (1937). Contrario a lo que plantea la parte promovida en su solicitud de desestimación, en el caso de epígrafe no existe otro remedio ordinario en ley que sea rápido, adecuado y eficaz a través del que se pueda atender la naturaleza del reclamo constitucional de la parte demandante en el caso de epígrafe. Debemos preguntarnos qué remedio tiene disponible una persona o grupo de personas cuando el Estado ha estado 46 días negándose a proveerle alimentos dentro de una emergencia como la que estamos viviendo. Plantear lo contrario, es inhumano e insensible. De las alegaciones contenidas en la petición presentada por la parte compareciente queda claro que en este caso están presentes todos los requisitos establecidos en las reglas y jurisprudencia antes citados. Las actuaciones de la parte demandada laceran, han lacerado y continúan lacerando irremediablemente los derechos más fundamentales de las personas naturales que comparecen ante este Honorable Tribunal como las personas servidas y/o representadas por las organizaciones o personas jurídicas comparecientes. Mientras el Estado se sigue manteniendo en su posición de negar su deber de alimentar al pueblo en situación de emergencia, los peticionarios continúan esperando por los alimentos para ellas, sus hijos o las personas a las que sirven cada una de las organizaciones demandantes. Es por ello que sostenemos que procede el recurso de recurso de interdicto a tenor con la normativa prevaleciente, en vista de lo cual procede que se ordene a la parte promovida a cesar y desistir de su posición de evadir su responsabilidad de alimentar a la población5.

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Aunque como resultado del presente caso, el Estado y el Departamento de Educación han flexibilizado su temeraria posición inicial, lo cierto es que al día de hoy lo que han indicado que van a hacer en términos de los comedores escolares no cumple con satisfacer la necesidad del pueblo y con las exigencias de la demanda de epígrafe. 15


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Evidentemente estamos ante un caso donde este Honorable Tribunal tiene ante sí la situación de hambre de un pueblo versus la posición obstinada de la agencia del Estado de no proveer la alimentación para saciarla. De las alegaciones de la petición presentada surge claramente que en este caso comparecen en su carácter personal 11 menores de edad que recibían los servicios de comedor escolar y que se han visto privados de dicho servicio ante la intransigencia de la parte promovida. Estos se suman a los miles de menores y sus familias representadas por las organizaciones peticionarias. Ante la situación precaria que vive gran parte de la población en estos momentos, incluida la parte peticionaria, ven limitados sus recursos para procurarse alimentos a sí mismos e incluso, como hemos expresado en nuestra petición, no cuentan con los medios para alimentarse. Ahora el Estado pretende eludir su obligación disponiendo que se abrirán comedores para distribuir alimentos –sólo para menores—en aquellos municipios que los alcaldes así lo soliciten. Es decir, que si el alcalde no solicita la distribución de los alimentos, las familias necesitadas dentro de su jurisdicción se quedarían sin los alimentos porque el Departamento de Educación no ha provisto otra alternativa para esas circunstancias.6 Todos los peticionarios y las personas representadas o servidas por las organizaciones comparecientes viven con la angustia que representa ver sus recursos mermados y no tener certeza de poder alimentar adecuadamente a sus hijos e incluso a sí mismas. En el caso de la población representada por el Comité Timón esta situación se añade a la ya complicada tarea de sostener y brindar cuidados a personas con diversidad funcional cuya alimentación es una parte fundamental. Para la población servida por el Proyecto Matria que, en su mayoría son víctimas sobrevivientes de la violencia de

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En el caso de las peticionarias de Orocovis, se trata de cuatro hermanas que aparte de tener que proveer los alimentos de las personas adultas dentro de la familia, tienen a su cuidado 8 menores de edad. Ninguna de estas cuatro familias ha recibido alimento alguno de parte del Departamento de Educación desde que comenzó la emergencia, como tampoco lo han recibido la inmensa mayoría familias que comparecen en este caso en su carácter personal por sí y en representación de los menores de edad de epígrafeellas familias que han recibido algún suplido de alimentos a través de alguna organización sin fines de lucro no han recibido la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades de sus componentes debido a que lo que se le ha provisto es insuficiente

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género, la posición asumida por la parte promovida les ha representado efectos catastróficos. Aunque Proyecto Matria recibió alimentos de parte del Departamento de Educación para ser repartidos en los municipios de Caguas y Mayagüez, la cantidad recibida no era suficiente para proveer una canasta alimentaria básica para las familias servidas por esta organización. Luego de la publicación por el Departamento de Educación de la lista de las organizaciones que han recibido alimentos no preparados para distribuir Proyecto Matria ha recibido múltiples llamadas de personas en las distintas comunidades solicitando alimentos sin que haya podido satisfacer los mencionados reclamos pues lo que le fue entregado por la parte promovida se agotó inmediatamente y no ha habido un suplido de alimentos adicionales. Esta situación la ha confrontado de igual manera en el caso de la organización de base comunitaria Casa Juana Colón que ha tenido que ver el hambre dentro del pueblo de Comerío con un gran sentido de impotencia al no tener los recursos necesarios para satisfacer la demanda de alimentos a sus participantes y a la población del municipio al que sirve. Por su parte, según surge del caso particular de la co-­peticionaria Teresa Karolina Muñoz Cruz su ya precaria situación económica como mujer transexual se ha agravado a tal nivel durante el período de emergencia que al presente no tiene qué comer y está pasando hambre. En el caso particular de la co-­peticionaria, Solidaridad Humanitaria esta organización ha intentado conseguir alimentos para distribuir en su comunidad del Residencial Manuel A. Pérez, pero no tiene la infraestructura ni la cantidad necesaria para brindar alimentos a toda la comunidad. A pesar de que Solidaridad Humanitaria ha estado consiguiendo algunos alimentos para su comunidad a través del Municipio de San Juan, sólo puede brindar alimentos a 40 de los 222 envejecientes que existen en su comunidad. Esta organización conoce y es testigo del hambre que existe en su comunidad donde hay familias enteras con niños y envejecientes que no tienen qué comer durante esta emergencia. Según surge de las alegaciones de la petición de epígrafe, existen familias dentro del área de servicios y que representa Solidaridad Humanitaria que no tienen otra forma

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de alimentarse que no sea a través de los comedores escolares. Para estas familias el principal alimento que recibían sus niños antes del toque de queda era el que se le proveía en los comedores escolares de las escuelas a las que asistían. De igual forma, Comedores Sociales ha estado recibiendo cientos de llamadas diarias –al presente exceden el millar— de personas, familias y organizaciones solicitando alimentos debido a la situación de precariedad que atraviesan, sin que pueda satisfacer dicha demanda ante la falta de alimentos. Comedores Sociales ha podido evidenciar el hambre que miles de personas sufren en nuestro País, mientras el Departamento de Educación asume una actitud de total menosprecio a esa triste realidad7. De acuerdo con los hechos alegados en la petición todos los peticionarios y las personas representadas por las organizaciones comparecientes viven con la ansiedad, el dolor, la humillación y la angustia que la posición del Departamento de Educación les acarrea a ellas personalmente, a sus niños y niñas y a las personas que sirven o representan. A medida que ha pasado el tiempo, los escasos recursos de las familias puertorriqueñas representadas en este recurso van mermando o han desaparecido, mientras aumenta proporcionalmente la inminencia de encontrarse sin la posibilidad de gestionarse alimentos como resultado del cierre de los comedores escolares y ante la imposibilidad de conseguir alimentos de otra forma. Esta situación se complica aún más en momentos que el toque de queda ha sido extendido hasta el 25 de mayo de 2020. No hay duda en este caso que el Departamento de Educación está atentando contra el mismo derecho a la vida de las personas comparecientes o representadas así como del resto del pueblo de Puerto Rico en estado de necesidad. Tampoco hay duda de que los daños sufridos por la parte promovente son el resultado inmediato y directo de las actuaciones u omisiones de la parte promovida. Es por eso que sostenemos que estamos ante una situación de un daño inminente e irreparable que sólo puede ser resuelto mediante la intervención urgente e inmediata de este Honorable Tribunal concediendo los remedios solicitados en la petición de epígrafe.

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Esta situación llevó al presidente de Comedores Sociales, Sr. Giovanni Roberto Cáez, a lanzarse a la calle el pasado 30 de abril de 2020 a protestar públicamente por la falta de alimentos y fue arrestado ilegalmente por expresar el derecho del pueblo a saciar su hambre. El presidente de Comedores Escolares estuvo cerca de diez horas encerrado en una celda hasta que una jueza del Tribunal de Primera Instancia resolvió que no existía causa para su arresto y ordenó su liberación.

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C. SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA La parte promovida alega en su solicitud de desestimación que las co-­ peticionarias que son organizacoines carencen de legitimación activa para incoar las acciones en el caso de epígrafe. Se equivoca la parte promovida. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los tribunales solamente pueden evaluar aquellos casos que son justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). De acuerdo con la normativa de nuestro más alto foro judicial, una controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una cuestión política;; (2) una de las partes carece de legitimación activa;; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica;; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Íd. El principio de justiciabilidad le impone al foro judicial, en lo pertinente a esta discusión, el deber de examinar si los demandantes poseen legitimación activa, elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824 (1992). En particular, nuestro Tribunal Supremo ha definido la legitimación activa como la capacidad que se le requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, San Juan, Pubs. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 121;; J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., Colombia, [s. Ed.], 2012, pág. 132. Esta normativa requiere que “[l]a persona que pretende ser parte ha de tener una capacidad individualizada y concreta ‘en la reclamación’ procesal”. Hernández Torres v. Gobernador, supra, 835;; Colegio de Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989). Ello responde a que la doctrina de legitimación activa tiene como propósito demostrarle al foro adjudicador que el interés del demandante en el pleito es de tal índole que, con toda probabilidad, proseguirá su causa de acción de manera vigorosa. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002);; Hernández Torres v. Gobernador, supra;; Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407 (1982). 19


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Así las cosas, corresponde a cada litigante demostrar que tiene acción legitimada para acudir al foro judicial. Para ello, es esencial que la parte que solicita un remedio judicial pruebe: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable;; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético;; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Hernández Torres v. Gobernador, supra, 836 (1992). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que estos criterios deben interpretarse de manera flexible y liberal cuando se trate de una acción en contra de agencias y funcionarios gubernamentales. Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754 (2002). Además, se debe hacer un análisis de las alegaciones de la manera más favorable y liberal para la parte promovente del pleito. García Oyola v. J.C.A., 142 DPR 532 (1997);; Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, supra;; Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716 (1974) Ahora bien, es norma conocida que los anteriores criterios son especialmente más rigurosos cuando se pretende reclamar los derechos de terceros al revisar la constitucionalidad de las actuaciones del Estado. Hernández Torres v. Gobernador, supra, citando a Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975). Así por ejemplo, en Colegio de Ópticos de PR v. Vani Visual Center, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó los criterios de Hunt v. Washington Apple Advertising Comm’n, 432 U.S. 333, 343 (1977), para determinar si una organización puede legítimamente representar y reclamar los derechos de sus socios o miembros, a saber: (1) los miembros deben tener legitimación activa para demandar a nombre propio;; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los socios en el pleito. Véase también Hernández Torres v. Gobernador, supra. En el mismo caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico razonó sobre cómo la naturaleza del pleito ante los foros judiciales incide en la determinación de la existencia o no de legitimación activa de una parte que acude en su auxilio: La determinación de la legitimación para incoar el pleito depende de la naturaleza del remedio solicitado. Si la petición es de naturaleza interdictal, una sentencia declaratoria o cualquier otro remedio que beneficiara a todos los miembros realmente perjudicados, procede 20


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que se le reconozca su legitimación activa. R.D. Rotunda, J.E. Nowak y J.N. Young, Treatise on Constitutional Law, Substance and Procedure, Minnesota, Ed. West Publishing Co., 1986, Vol. 1, Sec. 2.13, pág. 147;; Tribe, op. cit., págs. 145-­146. Estos criterios formulados por el Tribunal Supremo federal constituyen una guía valiosa para nuestra jurisdicción en la determinación de si una organización tiene interés legítimo en la controversia para litigar vigorosamente su acción. Evaluada la experiencia en la jurisdicción federal con la aplicación de esta norma, y convencidos de que facilitan la delicada tarea de revisión judicial en nuestro ordenamiento constitucional, adoptamos estos criterios en Puerto Rico. Colegio de Ópticos de PR v. Vani Visual Center, supra. 566-­567. Aunque no quiere decir que la puerta está abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier ciudadano en alegada protección de una política pública, nuestro más alto foro ha sido consistente en reconocer que para cumplir con su responsabilidad constitucional en esta época, el Tribunal debe interpretar liberalmente los requisitos de legitimación activa de aquellos que acuden al foro judicial en auxilio de su jurisdicción. Colegio de Ópticos v. Vani Visual Center, supra. Véase además, E.L.A. v. P.R. Telephone Co., 114 D.P.R. 394, 399 (1983);; Asociación de Periodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920 (2011). Incluso, ha enfatizado que “el principio rector es que el tribunal ejercitará su discreción en uno u otro sentido, dependiendo de la trascendencia del derecho afectado y la importancia de los intereses en conflicto”. Col. De Ópticos de PR v. Vani Visual Center, supra;; Zachry International, v. Tribunal Superior, supra. En el caso particular de las organizaciones que incoan reclamaciones ante el foro judicial en representación de terceros, no debemos olvidar que ‘la doctrina de legitimación de las asociaciones reconoce que la razón principal para que la gente forme organizaciones es para crear un instrumento efectivo para vindicar unos intereses que tienen en común. Colegio de Opticos v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989) (Citas omitidas). Cabe señalar que la norma sobre legitimación activa “no posee rango constitucional, únicamente representa uno de varios métodos que emplea en forma voluntaria el Tribunal para ejercer con moderación y prudencia sus poderes constitucionales”. E.L.A. v. P.R. Telephone Co., supra, 396-­397, citando a Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965): En primer término, tendemos a veces a olvidar que, a fin de cuentas, la doctrina de capacidad para demandar es tan solo un mecanismo que los

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tribunales utilizan en ocasiones para delimitar su propia jurisdicción, para no adentrarse en los dominios de otras ramas del gobierno, para no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado de hechos, para ejercer, en suma, las ‘virtudes pasivas‘ sobre las que teorizaba Alexander Bickel. Bickel, The Supreme Court 1960 Term-­-­ Foreword: The Passive Virtues, 75 Harv. L. Rev. 40 (1961). Hay que ir, para sopesarlas a plena luz, a las fuerzas subyacentes que motivan en la realidad la abstención o intervención judicial en una situación dada. En segundo lugar, nos inclinamos mucho a la generalización, a sentar normas con vocación de universalidad en circunstancias muy dispares que requieren tratamientos diferentes. El familiar modelo de la contienda privada ha nublado en algunos casos, por ejemplo, el análisis de la acción pública emergente. Se sigue buscando por algunas cortes el daño personal al litigante, cuando el problema es formular otro juego de normas para la consideración de cuestiones de vasto interés público. A. Chayes, The Supreme Court 1981 Term-­-­ Foreword: Public Law Litigation and the Burger Court, 96 Harv. L. Rev. 4 (1982). Id. Al momento de considerar un planteamiento mediante el cual se cuestiona la legitimación activa de una parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que dicha determinación no debe hacerse de manera automática. Más aún, el foro judicial debe asumir que las alegaciones son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable para el demandante”. Col. De Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989) En el presente caso, aun empleando el análisis más riguroso, es decir, el que aplica a las organizaciones que en nombre de sus integrantes cuestionan la validez constitucional de una actuación del Estado, sería forzoso concluir que las organizaciones demandantes, Comité Timón de Familiares de Personas con Impedimentos, Inc.;; Proyecto Matria, Inc.;; Casa Juana Colón, Apoyo y Orientación a la Mujer, Inc.;; Organización Solidaridad Humanitaria;; y Comedores Sociales de Puerto Rico, Inc., todas ellas con capacidad para demandar, tienen legitimación activa para reclamar, en representación de las personas a quienes sirven, la apertura de los comedores escolares, vindicando a su vez sus derechos a la vida y al alimento. Tal y como fue alegado en la demanda, el Comité Timón de Familiares de Personas con Impedimentos, Inc., se dedica a velar por la protección de los derechos de les estudiantes del Programa de Educación Especial del codemandado Departamento de Educación, población que asciende a unos 103,137 estudiantes. Entre su marco de acción se encuentra brindar apoyo y asesoría a personas con impedimentos, así como a sus familias, sobre sus derechos y deberes, y sobre las

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responsabilidades de las entidades públicas y/o privadas que ofrecen servicios a esta población. Por su parte, Proyecto Matria, Inc. se dedica a gestar el apoderamiento autosustentable, así como el desarrollo humano y económico de personas sobrevivientes de violencia de género o personas jefas de familia de muy bajos recursos económicos. Como parte de la labor que realiza, brinda servicios a poblaciones de alta vulnerabilidad como los son las mujeres inmigrantes, las personas sin hogar y las personas de las comunidades LGBTTQ+. Además, se dedica a promover políticas públicas y alianzas multisectoriales a favor del desarrollo económico comunitario, así como para la equidad de poblaciones diversas. Cabe destacar que la codemandante Proyecto Matria, Inc., es una de las organizaciones a que el Estado identificó y proveyó alimentos, aunque insuficientes para cubrir las necesidades de la población a la que sirve. En el caso de Casa Juana Colón, Apoyo y Orientación a la Mujer, Inc., esta organización se dedica a apoyar a las mujeres comerieñas canalizando servicios a las participantes, de acuerdo con sus necesidades, brindando talleres de formación desde una perspectiva de género, brindando talleres de autogestión y apoyándolas en el trabajo con sus niñes. Esta organización ha asumido un rol de liderazgo en el Municipio de Comerío para apoyar a la población en situaciones de necesidad y ha estado realizando labores comunitarias para apoyar a sus participantes durante el periodo de emergencia que vive Puerto Rico. Por otro lado, Organización Solidaridad Humanitaria, Inc. se dedica a prestar servicios de superación, desarrollo comunitario y apoyo del desarrollo personal para los residentes del Residencial Manuel A. Pérez en San Juan. Representa los intereses de cientos de familias de dicho residencial, distribuidas en 850 apartamentos, en los cuales hay cientos de niñes y, al menos 222 envejecientes. Finalmente, Comedores Sociales de Puerto Rico, Inc. es una organización sin fines de lucro que goza del reconocimiento en la sociedad puertorriqueña que se dedica a la distribución de alimentos entre las poblaciones más vulnerables y así como al desarrollo de una sociedad sensible y humanitaria. Todas estas entidades han alegado afirmativa y claramente que las personas a las que representan en esta acción judicial no tienen, en estos momentos, acceso a

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alimentos y/o corren el grave riesgo de perder la capacidad de proveerse de ellos como resultado de la emergencia provocada por el COVID-­19 y como consecuencia de la negativa de la parte de demandada de cumplir con su obligación de garantizarle los mismos, negándose a abrir comedores en los municipios que conforman el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para ello, han invocado varias fuentes legales de las que surge la obligación del Estado de satisfacer las necesidades de su población más vulnerables y para lo cual la parte demandada ha recibido asignaciones de fondos millonarias. Así mismo, de las alegaciones surge con toda claridad que quienes están representades por las organizaciones codemandantes, primero, tendrían legitimación activa para incoar la presente acción;; segundo, que el reclamo está íntimamente relacionado a los propósitos, objetivos y razón de la existencia de cada una de estas entidades y;; tercero, que no resulta necesaria la comparecencia de cada uno de los seres humanos representados en este pleito para poder vindicar sus derechos. Más aún, por su perfil socioeconómico, las personas representadas por las co-­peticionarias, así como debido al momento histórico por el que atravesamos, sería lícito pensar que no sería posible la comparecencia de cada una de ellas. Sin embargo, el remedio solicitado en este caso, de ser concedido, les beneficiará e impactará, sin dudas, la calidad de sus vidas. “De cualquier modo, más importante que la naturaleza de la relación existente entre el litigante y aquellos cuyos derechos intenta hacer valer es el impacto de la litigación en los intereses de los terceros”. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, citando a Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972). Pocas veces este Honorable Foro tendrá ante sí un caso de un interés público mayor como lo es saciar el hambre de las personas que viven en nuestro país en condiciones de alta vulnerabilidad socioeconómica. D. SOBRE LA ALEGADA ACADEMICIDAD La academicidad, según ha sido definida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es una de las doctrinas que acotan los límites de la función judicial. C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 DPR 927 (1993), Bhatia Gautier v. Rosselló Neváres, 199 D.P.R. 59 (2017). En vista de ello se requiere que, en todo pleito presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las partes. Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268 (2014).

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Ha sostenido nuestro más alto foro judicial que un caso se torna académico cuando la cuestión en controversia sucumbe ante el paso del tiempo, ya sea porque ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve inexistente. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012);; U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010);; Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 DPR 924 (2000). La academicidad tendrá como consecuencia que el dictamen que en su día emita el tribunal no surtirá efecto práctico entre las partes. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Es decir, los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia. C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, pág. 935. Nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que por imperativo constitucional (ausencia de caso o controversia) o por motivo de autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de considerar los méritos de un caso cuando determinen que el mismo se ha tornado académico. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149 (2006);; Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991). No obstante, también ha resuelto el Tribunal Supremo que pueden surgir escenarios en los cuales los tribunales atenderán el caso, aunque sea, a todas luces, académico. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., supra;; C.E.E. v. Depto. de Estado, supra. Acorde a lo anterior, las excepciones a la academicidad operan cuando: (1) se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial;; (2) cuando la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero el cambio no aparenta ser permanente, y (3) cuando se tornan académicos aspectos de la controversia, pero subsisten consecuencias colaterales vigentes. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920 (2011);; Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006). A los fines de justificar su alegación de academicidad en este caso, el Estado ha planteado que la Gobernadora de Puerto Rico adoptó un programa de apertura de comedores escolares y acompaño su solicitud de desestimación con copia de la Política Pública sobre los Servicios de Apertura de los Comedores Escolares con el Propósito de

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Preparar Alimentos Durante la Emergencia por el COVID-­19” adoptada por el Departamento de Educación en el día de hoy. Conviene hacer un análisis de las expresiones de la Gobernadora y de la mencionada política pública para dejar evidenciado que el presente recurso no se ha tornado académico. En primer lugar, llama la atención tanto de las expresiones de la gobernadora adoptando el alegado programa de apertura de comedores escolares como de la política pública adoptada por el Departamento de Educación en el día de hoy es que la misma se limita a aquellas circunstancias en que los alcaldes soliciten la distribución de los alimentos. Ante esta situación, no existe garantía alguna sobre la provisión de alimentos en aquellos municipios cuyos alcaldes no puedan o no soliciten la distribución de alimentos a su población. Aunque la política pública adoptada por la parte promovida el pasado 1ero de mayo habla de la apertura de un comedor escolar en cada municipio con excepción de algunos en donde se abrirán dos (Mayagüez, Ponce, Caguas, Aguadilla, Arecibo, Bayamón, Humacao y Carolina) y de San Juan donde se alega que se abrirán tres comedores, la distribución quedará sujeta a que los alcaldes determinen la necesidad. Como vemos, ahora el ELA y el Departamento de Educación pretende nuevamente delegar su responsabilidad en los alcaldes sin proveer garantías de que la totalidad de los 78 alcaldes de Puerto Rico han aceptado la encomienda y de que los alimentos llegarán a la totalidad de las personas que así lo solicitan. En segundo lugar, la autorización de la gobernadora y la política pública se limita a la población entre las edades de 1 a 18 años, lo que deja al descubierto al resto de la población en situación de necesidad. Esto cobra mayor relevancia en momentos que el toque de queda ha sido extendido hasta el 25 de mayo de 2020. En tercer lugar, de la propia política pública habla de un solo alimento al día mediante un “menú sencillo de confeccionar” y en la conferencia de prensa realizada en el 30 de abril pasado con la participación del Secretario de Educación, este habló de confeccionar sándwiches y burritos. Respetuosamente entendemos que dicho “menú sencillo” una vez al día no es suficiente para satisfacer las necesidades

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alimentarias de la población y no cumple con el deber de proveer alimentos nutritivos y una dieta balanceada a quienes hoy sufren hambre en el País. En cuarto lugar, no surge de la política pública que se hace formar parte del escrito de la parte promovida qué pasará los sábados y domingos. Nada dispone la política pública sobre los días no laborables para que la población no carezca de sus alimentos. En quinto lugar, nada dispone la referida política pública sobre cómo se hará llegar los alimentos a aquellas comunidades aisladas o lejanas a los lugares donde se ha escogido confeccionar los alimentos. En sexto lugar, es muy dudoso que un solo comedor escolar en un municipio pueda satisfacer la gran demanda de alimentos. De igual forma, concentrar dentro de un solo comedor a las personas empleadas de comedores que antes estaban distribuidas en decenas de escuelas dentro de cada municipio, lo que puede provocar es una situación de hacinamiento que a su vez ponga en riesgo de contagio a estas personas. Por último, en términos del reclamo de seguridad para las personas que participen en todo el proceso de preparación y distribución de los alimentos, el Departamento de Educación indica que su Autoridad Escolar de Alimentos utilizará de referencia el Protocolo para establecimientos que preparan y sirven alimentos del Departamento de Salud. Curiosamente la parte promovida no incluye copia del protocolo al que hace referencia. Hemos intentado conseguir a través de la página cibernética del Departamento de Salud copia de dicho protocolo y el mismo no aparece. Es interesante que hace unos días el Secretario de Educación planteaba que los comedores escolares no podían ser abiertos contrario a otros establecimientos que preparan y sirven alimentos porque los métodos de cocción son distintos, pero ahora indique que el protocolo de seguridad a utilizar es el provisto para tales establecimientos. Por otro lado, de existir dicho protocolo, el mismo debe estar atemperado a la realidad del COVID-­19 pues no estamos ante una situación ordinaria de preparación de alimentos sino ante una nueva realidad que requiere medidas de seguridad mucho más rigurosas. Como hemos visto, en este caso la posición asumida por la parte promovida no resuelve ni atiende todas las reclamaciones presentadas en la petición de epígrafe por

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lo que de ninguna manera se puede considerar que estamos ante un recurso que se ha tornado académico. De igual forma, nos encontramos en un caso donde están presentes las tres excepciones establecidas a la doctrina de academicidad. Como veremos más adelante, Primero, en este caso se plantea ante el foro judicial una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir y que tienda a evadir la revisión judicial. Como vemos, en vista de que no se ha garantizado el acceso a alimentos a toda la población, aun cuando se implante la política pública del Departamento de Educación, la controversia sobre sectores desprovistos pudiera escapar la revisión judicial y es una controversia que se mantiene o puede volver a ocurrir. Segundo, estamos ante un caso donde la situación de hechos ha pretendido ser modificada por la parte promovida, pero el cambio no aparenta ser permanente ni completo. En este caso, el mismo día que se vencía el término para que los promovidos mostraran causa por las cuales no se debía conceder los remedios solicitados en la demanda, el Departamento de Educación aprobó una política pública para crear la impresión de que el asunto está resuelto, pero como hemos discutido no resuelve la totalidad de las reclamaciones de la parte peticionaria. Tercero, aun cuando pudiera entenderse que algunos aspectos de la petición se hayan tornado académicos -­-­lo cual no estamos aceptando como correcto—, quedan pendientes algunas controversias o controversias colaterales de las mismas. La referida política pública adoptada el mismo día que vencía el término para que la parte promovida expresase su posición ante este Honorable Tribunal dan la impresión -­considerando los argumentos de su escrito – de ser en lugar de un esfuerzo genuino, concienzudo y responsable de los promovidos, una movida para burlar el escrutinio del foro judicial sobre la obligación del Estado de alimentar a la población, disfrazando de académica la controversia, cuando a todas luces no es así. En vista de lo anterior, estamos ante un caso donde no procede la desestimación bajo la doctrina de academicidad ni por ninguna de las restantes razones invocadas por la parte promovida.

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E. SOBRE LA DESESTIMACIÓN La parte promovida argumenta, por último, que procede la desestimación del recurso de epígrafe a tenor con lo dispuesto en la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.III R.10.2. Tampoco le asiste la razón. Sabido es que la moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,, es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la acción presentada en su contra. Colón Muñoz v. Lotería de P.R.,167 DPR 625 (2006). Al examinar este tipo de moción, "los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante". Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015);; Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Para que proceda una moción de este tipo deberá demostrarse en ella, de forma certera, que la parte demandante "no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor". Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, supra. Dispone el inciso (5) de la Regla 10.2 que podrá solicitarse la desestimación de una demanda por el fundamento de que ésta no esboza una reclamación que justifique la concesión de un remedio, Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Al adjudicar una moción a base de este fundamento, el tribunal "tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas". Aut. de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008). Ello pues "lo que se ataca es un vicio intrínseco de la demanda, no los hechos aseverados”, Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 433 (2015). Ha resuelto nuestro Tribunal Supremo que no deberá desestimarse la demanda salvo que se demuestre que la parte demandante "no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar" o si ésta puede ser enmendada, Aut. de Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. En vista de lo anterior, el tribunal deberá considerar "si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida",

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Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994);; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842 (1991). Al amparo de lo dispuesto en la Regla 10.2 un demandado puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra cuando la misma no exponga una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El promovente de una moción de desestimación tiene que demostrar al tribunal que, aun asumiendo que los hechos alegados en la demanda son ciertos, no puede concederle a la otra parte un remedio, Pressure Vessels P. R. v. Empire Gas, supra. Es decir, le corresponde a la parte promovente de una solicitud de desestimación al amparo de esta Regla demostrar que, presumiendo que lo allí informado es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina, ha establecido nuestro más alto foro judicial, se aplica sólo a "hechos correctamente alegados", Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815 (1978), expresados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 D.P.R. 409 (2008);; Colón Muñoz v. Lotería de P.R., supra, a la pág. 649. Ante una moción de desestimación, la demanda y sus alegaciones se interpretarán conjunta, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante y deberá desestimarse solo si luego de estudiado el asunto el tribunal queda plenamente convencido de que en su etapa final el demandante no habrá de prevalecer ni obtener remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos alegados que pueda probar. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998), a la pág. 414.

En el caso de epígrafe no se configuran los requisitos establecidos en la Regla

10.2 de las de Procedimiento Civil para que proceda la desestimación del recurso presentado por la parte promovente. Antes de entrar de lleno a nuestra discusión sobre la improcedencia de la desestimación de la petición, nos parece necesario traer a la atención de este Honorable Tribunal lo resuelto por los casos que cita la parte promovida en apoyo a su solicitud de desestimación. Demostraremos que muchos de los casos que cita la parte promovida no deben acogerse como fundamentos de derecho para desestimar el caso que nos ocupa. Al contrario, de la propia jurisprudencia citada por la

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parte promovida, lo que se desprende es que en este caso no procede la desestimación solicitada. Veamos. El caso de Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562 (2002) la controversia versa sobre si el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al considerar la acción de filiación que se trajo en el caso como una de impugnación de paternidad y desestimar la misma aplicando los términos de caducidad propios de dicha acción. Aún así, en dicho caso se resolvió que como cuestión de derecho, no procedía ni desestimar la acción ni dictar sentencia sumaria. En dicho caso indicó nuestro Tribunal Supremo: “En primer lugar, es norma claramente establecida en nuestro ordenamiento que al considerar una moción de desestimación hay que examinar los hechos alegados en la demanda de la manera más favorable al demandante promovido, y sólo procede la desestimación si tomando como ciertas las alegaciones, no se puede deducir la consecución de remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994);; Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174, 178 (1997), Unisys v. Ramallo, 128 D.P.R. 842, 858 (1991).” Por su parte, en el caso de Unisys v. Ramallo Brothers, supra, nuestro tribunal supremo expresa: Reiteradamente hemos expresado que a los fines de disponer de una moción de desestimación, tienen que presumirse como ciertos los hechos bien alegados en la demanda.Granados Navedo v. Rodríguez Estrada, Op. de 22 de junio de 1989, 124 DPR 1 (1989);; Romero Arroyo v. E L A., Op. 24 de enero de 1991, 127 DPR 724 (1991);; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 657 (1985);; First Federal Savings v. Asociación de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983). En otras palabras, cuando se pide la desestimación de una demanda "por vicio intrínseco de la misma el que formula la moción hace el siguiente planteamiento: 'Yo acepto para los propósitos de mi moción de desestimación que todo lo que se dice en esta demanda es cierto, pero aun [sic] así, no aduce una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido una parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción, etc.'. Es decir, a los efectos de considerar esta moción no se ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido. Hernández Colón, Rafael, Manual de Derecho Procesal Civil, Equity de Puerto Rico, Inc., 1969, pág. 179. Al decir esto, cabe señalar que esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que no den margen a dudas. First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, supra, págs. 426, 431-­432 (1983). Las alegaciones de la demanda se examinarán liberalmente y de la manera más favorable al demandante. Unicamente se desestimará la acción si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar en juicio. Granados Navedo v. Rodríguez Estrada, supra;; González Camacho v. Santos Cruz, Op. de 28 de junio de 1989, 124 DPR 396 (1989);; Candal v. C.T. Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227 (1982);; Moa v. E.L.A. 100 D.P.R. 573, 587 (1972);; Reyes v. Sucesión Sánchez, 98 D.P.R. 305 (1969);; Cuevas Segarra, José A., Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol. II, Cap. III, págs. 63-­64, Pub. J. T. S. (1985);; Regla 70 de Procedimiento Civil.

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En el caso de Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991), también citado por la parte promovida se trató de una demanda civil sobre "arresto ilegal y daños y perjuicios" contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la que la controversia giraba en torno a si el fiscal del caso gozaba de inmunidad por lo que ameritaba la desestimación de la demanda. Nada tiene que ver dicho caso con los hechos del caso de epígrafe. Por su parte, el caso de Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1 (1989), se trata de la impugnación de un resultado electoral. Aún así, el Tribunal Supremo, en cuanto a la norma de desestimación de un pleito expresó: “Como norma general, se asume una actitud crítica ante la desestimación de un pleito sin que se diluciden en el juicio todas las alegaciones. A los fines de disponer de una moción de desestimación, se deben tomar como ciertos los hechos bien alegados y únicamente se desestimará una acción si el promovente no tiene derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que él pueda probar en el juicio.” En el caso de Ramos v. Orientalist Rattan Furn., Inc., 130 DPR 712 (1992), citado por la demandada, se trata incumplimiento contractual de un arrendamiento, daños y perjuicios por actos culposos o negligentes y la prescripción del caso al amparo del artículo 1802 del Código Civil. En dicho caso se revocó la sentencia desestimatoria del tribunal de instancia y se expresó que “[a] los fines de disponer de una moción de desestimación, tienen que presumirse como ciertos los hechos bien alegados en una demanda.” De igual forma, en el caso citado por la promovida Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, se trata de un caso de filiación en el que el Tribunal Supremo expresa: “Frente a los hechos alegados en la demanda de que aquí nos ocupamos, que tienen que tomarse como ciertos a los fines de disponer de la moción de desestimación’’. Lo mismo sucede en el citado caso de First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983) que trata de jurisdicción primaria y derechos al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal . En dicho caso el Tribunal Supremo dispuso: "El Banco argumenta que debemos aceptar como veraces todos estos hechos en atención a la doctrina que propugna que ante una moción de desestimación se toman como ciertos. Cervecería Corona, Inc. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 698(1971);; Sierra, Sec. Trabajo v. Bird, 78 D.P.R. 170(1955);; Sacarello v. Junta de Retiro, 75 D.P.R. 267(1953);; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988(1950). Tal proposición no es posible. Olvida que la doctrina se aplica solamente en cuanto a hechos "bien alegados", concebidos y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. No podemos reconocer ningún otro alcance fuera de ese contexto. 5 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil Sec. 1370, pág. 702 (1969);; González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528(1950).”

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Interesantemente, el caso de Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321 (1953) citado por la parte promovida, para intentar convencer a este Honorable Tribunal de que procede la desestimación del recurso de epīgrafe, también trata sobre una solicitud de injunction. En dicho caso al cuestionarse la validez de una sentencia que no desestimó el injuction en primera instancia, el Tribunal Supremo expresó:

“Con respecto a la alegada insuficiencia de la demanda debemos señalar, como punto de partida, que el deber de los tribunales se limita a considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida, que pueda dar lugar a algún remedio. González v. Hawayek, 71 D.P.R. 528, 533;; Rivera v. Pueblo, 73 D.P.R. 902. Véanse, además, Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60;; Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988;; Spanish American Tobacco Co. v. Izquierdo, Comisionado, 67 D.P.R. 158. La demanda no debe desestimarse a menos que aparezca con certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier situación de hechos que pudieran probarse como fundamento de la reclamación. 2 Moore's Federal Practice, 2245, sec. 12.08, segunda edición;; Mullen v. Fitz Simons and Connell Dredge & Dock Co., 1949, 172 F.2d 601;; Gruen Watch Co. v. Artists Alliance, 1951, 191 F.2d 700. Las alegaciones de la demanda deben ser interpretadas liberalmente. 2 Moore, ob. cit. 2245. Si de la demanda surge alguna reclamación válida, el tribunal debe conceder el remedio que proceda, aunque no sea el mismo que se solicitó en la demanda. Núñez v. Benítez, 65 D.P.R. 864, 869;; 2 Moore, ob. cit. 423, sec. 2.08.Desde ese punto de vista, y, por los fundamentos legales que discutiremos más adelante, la demanda presentada en el caso de autos es claramente suficiente, no solamente para establecer una reclamación válida a favor del demandante y apelado, sino también para justificar la procedencia del remedio específico de injunction, especialmente en vista de que en la demanda no hay que alegar específica y expresamente, con palabras exactas, que el demandante sufriría daños irreparables o que el remedio existente en el curso ordinario de la ley no es adecuado, ya que si de los hechos expuestos en la demanda surgen tales conclusiones, la demanda sería suficiente. Nieves v. López, 61 D.P.R. 269;; Benítez Rexach v. Municipio., 42 D.P.R. 107;; Peña v. Vergne de la Concha, 37 D.P.R. 285;; Alonso v. Madera et al., 32 D.P.R. 719;; Narváez v. González, 16 D.P.R. 191;; Chardón v. Laffaye, 43 D.P.R. 650;; Loíza Sugar Co. v. Hernández y Albandoz, 32 D.P.R. 903, 905;; Arenas et al. v. Enright, 26 D.P.R. 742. Además, cualquier posible insuficiencia de la demanda puede ser suplida por la prueba, y la demanda puede ser considerada como enmendada por la prueba presentada. Ponce v. F. Badrena e Hijos, ante pág. 225, y casos allí citados”. De un análisis de la jurisprudencia que hemos citado, incluso de la propia invocada

por la parte promovida en su moción, queda claro que en el caso de epígrafe no procede la desestimación solicitada. Tomando como ciertos los hechos bien alegados de la petición presentada8 y resolviendo toda duda a favor de la parte peticionaria, es evidente

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Es importante destacar que desde la Orden de Mostrar Causa dictada por este Honorable Tribunal el pasado 29 de abril de 2020 se dispuso que “tomando en consideración que las alegaciones esenciales de la Petíción tratan sobre hechos fácilmente corroborables, los cuales son de conocimiento público por lo que pueden y deben ser fácilmente estipulables”.

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que lo alegado en la petición es suficiente para constituir una reclamación válida, que puede dar lugar a los remedios remedios solicitados en la misma. Para facilitar la discusión de los hechos alegados en el recurso, entendimos prudente agruparlos en categorías, según más adelante se demuestra. De un análisis de dichos hechos y la jurisprudencia antes citada, es forzosa la conclusión de que no procede la desestimación solicitada por la promovida en este caso. Veámos. 1. Sobre el Estado de Emergencia, la Población Escolar y la Necesidad de Recibir Alimentos por la Merma en la Capacidad de Generar Ingresos No hay duda de que desde el 12 de marzo de 2020 Puerto Rico vive bajo un estado de emergencia respecto al brote del coronavirus o COVID-­19 que fue decretado por la Orden Ejecutiva OE-­2020-­020 y que a partir del 15 de marzo de 2020 se impuso un toque de queda que se ha mantenido al día de hoy mediante Ordenes Ejecutivas subsiguientes. Al día de hoy dicho toque de queda ha sido extendido hasta el 25 de mayo de 2020. Tomados como ciertos los hechos alegados en la demanda encontramos que de éstos surge que a la cantidad de estudiantes que reportó el propio DE matriculados al inicio del año escolar, “hay que sumar los miles de estudiantes matriculados en escuelas privadas, o sistemas alternos como “homeschooling”, programas preescolares de Head Start, niñez de edades tempranas y los desertores escolares”. Surge de los hechos alegados en la petición que “de la población de estudiantes en el sistema público de enseñanza, la cual según datos ofrecidos por el propio Departamento de Educación al comienzo del presente año escolar, la población escolar matriculada en las escuelas públicas del País era de 259,369 estudiantes, más de 180,000 estudiantes vivía ya bajo los niveles de pobreza antes de comenzar el presente período de emergencia”. También se alegó que “ya para entonces existían estudios y datos en Puerto Rico a los efectos de que para una gran parte de la población escolar su única comida caliente al día era aquella que recibían en los comedores escolares” y que “incluso a nivel universitario esta realidad estaba presente por lo que en varias instituciones universitarias la sociedad civil creó comedores comunitarios para que estos estudiantes pudieran tener al menos un plato de comida al día”. Por otro lado, según surge de los hechos alegados en la petición, en vista de la situación de emergencia que vive el País, la inmensa mayoría de las familias

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puertorriqueñas ha visto mermada o desaparecida sus posibilidades de generar ingresos, creando una situación de precariedad que afecta de forma más significativa a las personas pobres o en situación de vulnerabilidad. De igual forma, al tener a sus hijos en el hogar las familias puertorriqueñas que viven en condiciones de pobreza se ven en la necesidad de, con sus escasos recursos, proveerle alimentos que durante el periodo escolar reciben en los comedores escolares, aumentando así su precariedad. Surge de la petición que el cierre gubernamental ha provocado que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el presente hayan permanecido cerrados los comedores escolares en el País, privando a toda la población escolar de la alimentación que hasta entonces recibía en los comedores escolares de nuestra jurisdicción tanto en escuelas públicas como en escuelas privadas que cuentan con comedores escolares subvencionados con fondos públicos. Esta situación cobra mayor relevancia tomando en consideración los altos niveles de pobreza que existían ya en Puerto Rico antes del período de emergencia. 2. Sobre la Situación Apremiante que Obliga al Estado a Proteger y Proveer Alimentos a Toda la Población, no solo a la niñez Es conocido que esta situación de pobreza en Puerto Rico se agravó luego del paso de los huracanes Irma y María y los terremotos de principios del 2020 existiendo municipios donde 7 de cada 10 niños en Puerto Rico vive bajo los niveles de Pobreza. Al presente quedan decenas de familias viviendo en refugios o bajo carpas en campamentos de la zona sur de la Isla tras perder sus viviendas en los terremotos9. El virus COVID-­19 ha agravado la ya precaria situación de varios sectores de nuestra sociedad como las personas sin hogar, las personas que trabajan por cuenta propia, las personas que se ven obligadas día a día salir a buscar algún trabajo que hacer o “chiveros”, por mencionar solo algunas. Surge de la petición que con la emergencia de la pandemia del COVID-­19 la precariedad de la sociedad puertorriqueña ha alcanzado niveles catastróficos al extremo que miles de personas en la Isla están pasando hambre y/o no están recibiendo una nutrición adecuada y/o viven con la angustia de no tener seguridad alimentaria. Entre estas miles de personas se encuentran los peticionarios que comparecen personalmente

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Lamentablemente, al momento de la redacción de esta oposición han vuelto a ocurrir terremotos en la zona sur del País (2 de mayo de 2020) obligando el desplazamiento de decenas de familias de sus hogares por tornarse estructuralmente inseguros.

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en este caso -­-­todos bajo el nivel de pobreza-­-­ y las personas representadas o servidas por las organizaciones peticionarias. Cabe señalar, que antes y ahora con el plan improvisado que ha sometido la parte promovida con el único fin de que se entienda resuelta la controversia, a pesar de múltiples reclamos de diversos sectores de la sociedad puertorriqueña, incluso desde esferas gubernamentales, el Departamento de Educación se ha negado a la apertura en cantidad suficiente de los comedores escolares para poder satisfacer la demanda de alimentos. También se ha negado a proveer un plan adicional e incluir el suministro de alimentos a la población adulta del País. 3. Sobre las Fuentes del Derecho que Obligan al Estado a Proveer Alimentos a la Población Acogemos por referencia lo discutido en el inciso IV A de esta oposición en donde discutimos en detalle todas las fuentes de derecho incluidas en la petición y que establecen la obligación del Estado de proveer alimentos a la población dentro del presente período de emergencia. Esta obligación incluye no sólo a la población escolar sino que la parte promovida tiene la obligación de proveer alimentos durante el período de emergencia a toda persona independientemente su edad. 4. Sobre las Formas que Ha Utilizado el Estado para Eludir su Responsabilidad y Delegar en Terceros Lo Que Es Su Obligación En el inciso III de esta oposición hicimos un resumen de los argumentos que ha utilizado la parte promovida para eludir la obligación exigida en el caso de epígrafe. Sobre este particular, existen alegaciones de hechos que debe ser tomados como ciertos tales como que el Departamento de Educación ha pretendido eludir su responsabilidad ministerial en manos de organizaciones no gubernamentales mediante la entrega de alimentos no preparados lo cual no es suficiente para satisfacer la demanda y la necesidad que existe en el País. Surge de las alegaciones de la petición que ninguna organización no gubernamental en Puerto Rico tiene la infraestructura y capacidad necesaria para satisfacer la demanda de alimentos que existe en nuestro País en este momento. Incluso, de un análisis de la información que ha brindado el propio Departamento de Educación sobre la repartición de alimentos a través de organizaciones no gubernamentales surge información falsa o contradictoria pues se identifican municipios y organizaciones en municipios y dichas organizaciones han indicado que no han recibido tales alimentos. A esta fecha el Banco

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de Alimentos no tiene alimentos para repartir como tampoco lo tienen las organizaciones que comparecen como peticionarias.

Del documento titulado “Instituciones Que Recibieron Donaciones de Alimentos

por Pueblos”, publicado por el propio Departamento de Educación sólo aparecen 72 de los 78 Municipios de la Isla. En el caso de Orocovis, uno de los pueblos que aparece en la lista, se indica que la co-­peticionaria Proyecto Matria, Inc. recibió alimentos para distribución en dicho municipio lo que es totalmente falso. Como cuestión de hecho, en el recurso de epígrafe figuran como peticionarias varias familias de Orocovis y ninguna de ellas ha recibido alimento alguno de organizaciones sin fines de lucro o del Departamento de Educación durante el período de emergencia. Según se alegó, la parte peticionaria cuenta con información de otras organizaciones sin fines de lucro que aparecen en el mencionado documento sin que haya recibido alimento alguno. La repartición de alimentos a través de organizaciones no gubernamentales no es suficiente para satisfacer la necesidad de alimentos que tiene el País. No existe en Puerto Rico suficientes organizaciones no gubernamentales con la capacidad de poder suplir alimentos a toda la población en necesidad de forma sistemática y consistente. Según surge de las alegaciones de la petición, no existe en Puerto Rico organizaciones no gubernamentales individual o colectivamente que tenga disponible la infraestructura y la capacidad para poder proveer los servicios que tiene y puede proveer el Departamento de Educación a través de su Autoridad Escolar de Alimentos y la Agencia Estatal de Servicios de Alimentos y Nutrición a tenor con lo que solicita en el recurso de epígrafe. Por otro lado, en casos donde el Departamento de Educación ha entregado alimentos a organizaciones no gubernamentales, la parte promovida ha puesto sobre estas organizaciones una carga sumamente onerosa para recoger y transportar los referidos alimentos. En el caso particular de Casa Juana Colón esta entidad se vio en la obligación de recoger los escasos alimentos destinados a sus participantes en el municipio de Bayamón para transportarlos a Comerío, lo que precariza aun más la situación fiscal de esta organización. Por su parte, en el caso de Comedores Sociales dicha organización recibió alimentos de dos escuelas públicas (una en Cidra y

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otra en Carolina) y las mismas apenas alcanzó para proveer “compras” a unas 70 familias. Aunque Comedores Sociales ha distribuido otras cantidades de alimentos, las mismas provienen de donaciones y aportaciones individuales, pero de ninguna forma alcanza para satisfacer la cantidad de llamadas que reciben a diario de familias necesitadas solicitando alimentos o de organizaciones, juntas de residentes e iglesias de varios pueblos de la Isla que solicitan alimentos para sus integrantes. ‘ 5. La Comida Provista No Ha Sido Suficiente;; La Que Se Ofrece en la Política Pública Tampoco Lo Es En la petición de epígrafe se alegó expresamente que de acuerdo con cifras provistas por el propio Secretario de Educación a la prensa del País, al presente la agencia ha distribuido 350 mil libras de alimentos 10 –no preparados— a través de organizaciones no gubernamentales lo que apenas significa poco más de una libra de alimento por cada estudiante del sistema de educación pública para cubrir las necesidades de alimentación para 49 días que lleva el País en toque de queda. Si esta cantidad de alimentos lo dividimos por la población total del País que vive bajo niveles de pobreza en Puerto Rico, el Departamento de Educación no ha provisto ni 4 onzas de alimentos por habitante en estado de necesidad para que se alimente por cerca de dos meses. Increíblemente, la política pública sometida por la parte promovida lo que propone es dar una comida al día. De acuerdo con lo expresado por el propio Secretario de Educación en conferencia cae prensa dicho almuerzo puede ser un sandwich o un taco. Lo antes expuesto es evidencia suficiente de que la alternativa utilizada por el Departamento de Educación es inhumana, cruel, inadecuada, insuficiente y evasiva de su responsabilidad. La parte peticionaria ha hecho múltiples reclamos al Departamento de Educación a través de diversas organizaciones y peticiones públicas y en línea sin que a esta fecha la parte promovida haya cumplido con su obligación. En momentos en que le correspondía a la parte promovida mostrar causa ante este Honorable Tribunal, procedió –a la carrera— a aprobar una política pública para dar

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Esta información surge, además, de la propia Política Pública adoptada por el Departamento de Educación el pasado 1 de mayo de 2020, mismo día en que este Honorable Tribunal le había exigido mostrar causa por las cuales no procedía conceder los remedios solicitados por la parte peticionaria.

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la errónea impresión de que está cumpliendo su deber ministerial lo cual, como ha quedado demostrado, ni remotamente satisface la necesidad de alimentos reclamada en el caso de epígrafe. Como hemos señalado, la actitud asumida por la parte promovida en este caso constituye un claro menosprecio de los derechos del pueblo y constituye un acto inhumano pues teniendo la capacidad de proveer alimentos al país, ha abandonado dicha responsabilidad obviando las necesidades de la población dentro de la emergencia exponiendo a la población al hambre V.

CONCLUSIÓN

A la luz de la discusión que antecede es evidente que se equivoca la parte promovida al plantear que procede la desestimación del recurso de epígrafe. Ha quedado demostrado que existe en este caso un deber ministerial que ha sido incumplido por la parte promovida, que la parte peticionaria tiene legitimación activa para acudir ante este Honorable Tribunal a solicitar los remedios incluidos en la petición de epígrafe y que existe un derecho fundamental que le ha sido violado a los promoventes por lo que tienen derecho a reclamarlo ante este foro judicial. Por otro lado queda claro que el caso no se ha tornado académico de forma alguna. Estamos ante un caso donde el daño que sufre la parte promovente es inmediato, claro y palpable sin que la parte promovida haya tomado las acciones requeridas para resolver la situación que lo provoca. Ante la actitud asumida por la parte promovida es imperativa la intervención urgente de este Honorable Tribunal. VI.

SÚPLICA

POR TODO LO CUAL se solicita muy respetuosamente de este Honorable Tribunal que tome conocimiento de lo antes expuesto, declare NO HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la parte promovida, y declare HA LUGAR la petición concediendo los remedios solicitados en, a saber: a. una orden de mandamus obligando al Departamento de Educación a cumplir con su deber ministerial y reabrir inmediatamente los comedores escolares de Puerto Rico para proveer alimentos a toda la población en necesidad mientras dure la situación de emergencia provocada por el COVID-­19;;

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b. garantizar a las personas que participen en la cadena de preparación y distribución de alimentos todas las medidas de protección y seguridad laboral contra el contagio, así como tomar todas las medidas necesarias, incluso en colaboración con otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la protección de ellas y de la ciudadanía, de la cual forman parte les promoventes, en el proceso de confección, empaque y distribución de los alimentos;; c. tener sensibilidad con las necesidades de salud particulares de las y los empleados de los comedores escolares en el proceso de apertura y garantizar la seguridad de todas las personas en el proceso;; d. garantizar que la niñez y sus familias tengan acceso a alimentación nutritiva y balanceada mientras dure la emergencia;; e. garantizar la participación ciudadana en aquellas comunidades que voluntariamente lo soliciten. En la alternativa, se solicita muy respetuosamente que dicte un interdicto injunction preliminar y permanente ordenando a la parte promovida a cesar y desistir de su actitud respecto a la apertura de los comedores escolares y proceda a abrir los mismos cumpliendo con los mismos criterios y requerimientos esbozados en la petición de mandamus.

Se solicita muy respetuosamente que se imponga a la parte promovida al pago de

las costas y gastos incurridos por la parte peticionaria en el presente litigio así como le imponga a los promovidos el pago de honorarios de abogado por temeridad en una suma no menor de $10,000.00. VII.

NOTIFICACIÓN

CERTIFICO: Que la presente moción ha sido presentada electrónicamente a través de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) el cual automáticamente emite un aviso a los abogados y abogadas de récord a sus correspondientes direcciones de correo electrónico sobre la presentación con copia del documento y sus anejos con lo que se cumple con el requisito de notificación en este caso.

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En San Juan, Puerto Rico a 3 de mayo de 2020.

f/Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez Colegiado Número 12276 RUA 11021 P.O. Box 194211 San Juan, Puerto Rico 00919-­4211 Tel. (787) 751-­0681 Fax (787) 751-­0621 E-­mail: oburgosperez@aol.com

f/Lcda. Mary Cele Rivera-­Martínez RUA 9276 PO Box 195032 San Juan, Puerto Rico 00919-­5032 Tel.: 939-­645-­0196 E-­mail: mcrm64@aol.com

f/Lcda. Melissa Hernández Romero RUA 14764 P.O. Box 194211 San Juan, Puerto Rico 00919-­4211 Tel. (787) 751-­0681 Fax (787) 751-­0621 E-­mail: lic.melhero@gmail.com

Abogades de la Parte Peticionaria

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