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EDITORIAL

Lic. CĂŠsar Camposeco Chang

Lic. Eduardo Lara Grazioso 3


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1. No obstante, la inmunidad de jurisdicción penal no supone impunidad jurídica, por lo que la Corte Internacional de Justicia establece unos límites a la inmunidad de los Cancilleres en los siguientes casos: 1. Cuando en el Estado de su nacionalidad no disfrute del privilegio de inmunidad de jurisdicción penal absoluta. En estos casos, el Ministro de Asuntos Exteriores en activo podrá ser juzgado por los tribunales de su país, es decir, se aplica el derecho interno. 2.

Cuando su propio Estado haya decidido retirarle la inmunidad de jurisdicción de que disfruta.

3. Cuando se produzca el cese en el cargo. En este caso, y siempre que se tenga competencia según el derecho internacional, los tribunales de cualquier Estado podrán juzgar a un antiguo Ministro por actos cometidos antes o después de su mandato, o por aquellos cometidos durante su mandato pero en su condición privada. 4. Cuando la competencia para juzgar al Ministro de Asuntos Exteriores, con independencia de que esté activo o ya haya sido cesado, se atribuya a un órgano jurisdiccional penal internacional que resulte competente. Como ejemplo se podría pensar en la competencia de los Tribunales Internacionales Penales de Ruanda y la antigua Yugoslavia o la Corte Penal Internacional (CPI) pues estos tribunales sí tienen jurisdicción para juzgar los actos realizados en su condición oficial.

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LA MARCA NOTORIA

Guatemala PRIMERA PARTE

MANUEL DUARTE BARRERA Abogado y Notario egresado de la URL. Integrante de la Comisión Redactora del anteproyecto de la Ley de Propiedad Industrial (1999). Negociador sobre Propiedad Intelectual en el Ministerio de Economía (1997 a 2000). Consultor en Propiedad Intelectual de la SIECA (2001 a 2004). Registrador de Propiedad Intelectual (2004). Asesor de tesis sobre la materia y catedrático de Derecho de Marcas y su Negociación en la Maestría de Propiedad Intelectual de la USAC.

El pasado 1 de noviembre de 2010 se

arribó al décimo aniversario de vigencia de la Ley de Propiedad Industrial, que –entre otras materias- contiene las disposiciones relativas a la tutela de las marcas. Estimamos que no obstante, a la fecha aún se encuentran arraigadas equívocas concepciones sobre algunos de sus principales aspectos, por lo que iniciaremos a dedicar el presente espacio a abordarlos, aunque sea de manera somera, con el fin de abonar a su difusión. En esta ocasión nos ocuparemos de las llamadas “marcas notorias” o “marcas notoriamente conocidas”. En principio, en Guatemala rige en cuanto a la protección de las marcas el denominado Sistema Constitutivo que impone como requisito necesario para la protección del signo, el que éste haya sido inscrito en la oficina competente. Es decir, solamente quien registra el signo como marca en el Registro de la Propiedad Intelectual tiene propiedad sobre ella y, por lo tanto, derecho exclusivo a su uso. Lo anterior se confirma de la lectura de los artículos 16 cuarto párrafo, 17 primer párrafo y 35 primer párrafo de la Ley en mención. Por otra parte, la protección que deriva del registro se caracteriza por los principios de Territorialidad y de Especialidad. Conforme el primero, el derecho del titular se circunscribe al ámbito territorial del Estado en donde se obtuvo el registro. Según el segundo, la protección se confiere únicamente para los productos o servicios para los cuales fue solicitada la marca. Así, la tutela de la marca registrada no se extiende más allá de los límites del Estado que la confiere y tampoco puede el titular reivindicar derecho alguno para productos o servicios diferentes. La regulación de la marca notoria constituye una excepción a lo antes expuesto, como pasaremos a exponer. A nadie escapa que actualmente el comercio se ha incrementado vertiginosamente y el alcance que han logrado los medios de

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comunicación masiva, dando lugar ambos fenómenos a que los consumidores, reales o potenciales, tengan ahora acceso a una mayor cantidad de opciones de productos o servicios o, al menos, a conocer de éstos sin que sean objeto de comercialización en el territorio. Igual acontece con quienes se involucran en la producción o fabricación, o bien, en la intermediación de tales productos o servicios. La marca notoria se asocia con productos o servicios que reúnen elementos que los sitúan como de alta calidad y/o reputación y que han sido objeto de importantes campañas promocionales, de manera que la sola mención de este tipo de marcas lleva a que quienes se encuentren en el sector productivo, en el sector intermediario o en el sector del consumidor a asociarla con esos determinados productos o servicios. Es oportuno tener presente que las marcas notorias no deben confundirse con las denominadas marcas famosas, pues si bien todas las marcas famosas son notorias en su respectivo sector pertinente, no todas las marcas notoriamente conocidas son famosas. La distinción radica fundamentalmente en el grado de conocimiento que el público consumidor tenga de las mismas, pues las famosas son conocidas por el público en general, por un sector extenso de la población, así sean consumidores reales o potenciales. Por el contrario, las notorias son conocidas solamente por un grupo de consumidores o comerciantes o en el sector pertinente al cual el producto o servicio va dirigido. Es importante también puntualizar que existen diversos grados de notoriedad, pues no todas las marcas notorias serán igualmente notorias. Cuando mayor sea el grado de notoriedad, mayor será la extensión de la protección de la marca notoria a productos diferentes. Si la fama de la marca excede el ámbito de consumidores habituales, quien intente u obtenga el registro para productos distintos se beneficiará con la usurpación;

por el contrario, si en el ámbito de productos diferentes nadie o muy pocos conocen la marca notoria para otros productos, entonces no habrá posibilidad de una usurpación o un daño. Es importante puntualizar aquellas principales disposiciones de carácter internacional que constituyen el sustento de la protección de las marcas notorias y que se encuentran básicamente en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París) y en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el Acuerdo sobre los ADPIC –por sus siglas en español-), que como anexo 1C forma parte del Acuerdo por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio –OMC-, los cuales han sido aprobados y ratificados por Guatemala. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 bis párrafo 1 del Convenio de París, los países de la Unión (países contratantes) adquirieron el compromiso, “...bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado” de “rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca


de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta”. Para los efectos consiguientes, el propio Convenio de París en su artículo 6 bis párrafo 2 obliga a los países contratantes a conceder al menos un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de registro, para poder reclamar la anulación de la marca, aunque también permite que no deberá fijarse tal plazo cuando la reclamación de anulación se refiera a una marca “registrada.... de mala fe“. En cuanto a la prohibición de uso, el Convenio deja a los países contratantes la libertad de establecer un plazo en que la reclamación respectiva debe concretarse. Sin embargo, cuando

la marca es utilizada de mala fe tampoco aplicará fijar ese plazo. Según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, los países Miembros de la OMC se comprometieron, en primer lugar, a aplicar mutatis mutandis lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de París a las marcas que identifican servicios y, en segundo, al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, a tomar en cuenta “la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca”. Adicionalmente, en el tercer párrafo del citado artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, los países Miembros acordaron aplicar mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de París “a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca

registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.” Se coincide primero que las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC complementan lo establecido en el Convenio de París respecto a las marcas notorias y, luego, que subsana muchas de las ambigüedades que fueron atribuidas a este Convenio en el tema, constituyéndose así aquél en el instrumento internacional de mayor precisión y fuerza para la protección de los signos distintivos de reconocimiento excepcional. En una segunda parte de esta entrega procederemos a determinar la forma en que la Ley de Propiedad Industrial plasma el desarrollo de los preceptos internacionales antes referidos y si, en su planteamiento, representa un adecuado sistema de tutela de la marca notoriamente conocida. Una tercera parte abordará como aspecto complementario lo relativo a cómo determinar la notoriedad.

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