Boletín Contencioso Electoral 2008

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Boletín Contencioso Electoral No. 4, año 2008



Boletín Contencioso Electoral No. 4, año 2008

Junta Central Electoral Publicaciones 2009


Boletín Contencioso Electoral No. 4, año 2008. Una publicación de la Cámara Contenciosa Electoral de la JCE. Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembra Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, Miembra Lic. Eddy de Jesús Olivares Ortega, Miembro Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, Miembro Dra. Zeneida Severino Marte, Secretaria. Primera Edición: Agosto 2009 Editora: Nurys Paulino Departamento de Publicaciones Seguimiento de Edición: Dra. Sheila Rosario Brador Licda. Paola M. Santana Mateo Ivanna Ramírez Diseño y Diagramación: Cecilio Mella González ISBN: 978-9945-8701-0-7 Prohibida la reproducción total o parcial, sin la previa autorización por escrito de la JCE. Impreso en República Dominicana


ÍNDICE GENERAL

RESOLUCIONES

Páginas

Presentación...............................................................................11 Resolución No. 001-2008...........................................................13 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 002-2008...........................................................29 Partido Demócrata Popular (PDP) Resolución No. 003-2008...........................................................45 Partido Popular Reformista (PPR) Resolución No. 004-2008...........................................................79 Partido Demócrata Popular (PDP) Resolución No. 005-2008...........................................................93 Partido Demócrata Popular (PDP) Resolución No. 006-2008.........................................................103 Partido Renacentista Nacional (PRN) Resolución No. 007-2008.........................................................111 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 008-2008.........................................................143 Partido Alianza Social Dominicana (ASD) Resolución No. 009-2008.........................................................151 Partido Alianza Social Dominicana (ASD) Resolución No. 010-2008.........................................................163 Partido Alianza Social Dominicana (ASD)


Resolución No. 011-2008..........................................................181 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 012-2008...........................................................193 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 013-2008...........................................................207 Partido Popular Reformista (PPR) Resolución No. 014-2008..........................................................257 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 015-2008...........................................................275 Partido Demócrata Popular (PDP) Resolución No. 016-2008..........................................................289 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 017-2008...........................................................309 Partido de la Liberación Dominicana (PLD) Resolución No. 018-2008..........................................................319 Partido Revolucionario Independiente (PRI) Resolución No. 019-2008..........................................................329 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 020-2008...........................................................339 Partido Demócrata Popular (PDP) Resolución No. 021-2008...........................................................349 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 022-2008..........................................................361 Partido Revolucionario Diminicano (PRD) Resolución No. 023-2008..........................................................371 Partido Revolucionario Independiente (PRI) Resolución No. 024-2008..........................................................381 Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD)


Resolución No. 025-2008..........................................................397 Partido Renacentista Nacional (PRN) Resolución No. 026-2008..........................................................429 Partido Popular Reformista (PPR) Resolución No. 027-2008...........................................................459 Partido de la Liberación Dominicana (PLD) Resolución No. 028-2008...........................................................469 Partido Revolucionario Independiente (PRI) Resolución No. 029-2008..........................................................477 Partido Revolucionario Independiente (PRI) Resolución No. 030-2008...........................................................485 Partido Renacentista Nacional (PRN) Resolución No. 031-2008...........................................................495 Partido Renacentista Nacional (PRN) Resolución No. 032-2008..........................................................529 Partido Renacentista Nacional (PRN) Resolución No. 033-2008...........................................................551 Partido Renacentista Nacional (PRN) Resolución No. 034-2008...........................................................573 Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) Resolución No. 035-2008..........................................................587 Partido Revolucionario Independiente (PRI) Resolución No. 036-2008...........................................................619 Partido Revolucionario Dominicano (PRD) Resolución No. 037-2008...........................................................631 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 038-2008 .........................................................641 Caso Ayuntamiento Municipio Yamasá Resolución No. 039-2008...........................................................649 Partido Renacentista Nacional (PRN)


Resolución No. 040-2008...........................................................657 Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) Resolución No. 041-2008..........................................................717 Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) Resolución No. 042-2008..........................................................725 Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) Resolución No. 043-2008...........................................................735 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 044-2008...........................................................743 Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) Resolución No. 045-2008...........................................................757 Partido Revolucionario Independiente (PRI) Resolución No. 046-2008 .........................................................771 Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) Resolución 047-2008.................................................................785 Partido Renacentista Nacional (PRN)


PRESENTACIÓN

En el año 2008 la Cámara Contenciosa Electoral, órgano especializado de la Junta Central Electoral en la administración de la justicia electoral, publicó las resoluciones que, desde su creación en el año 2003 mediante la Ley 02-03, había producido sobre la materia. Los Boletines I, II y III, puestos en circulación para la ocasión, recogieron las decisiones de la Cámara producidas entre los años 2003 y 2007. En esta oportunidad, mediante el Boletín IV ponemos a disposición de los estudiosos de la materia y del público en general, las decisiones que se produjeron durante el año 2008. A través de estos fallos se dio respuesta a cada una de las controversias de las que fue apoderada la Cámara Contenciosa Electoral, que para el año 2008 ascendieron a 47; ejerciendo las funciones tutelares que como tribunal de garantías de los derechos consagrados y resguardados por el ordenamiento jurídico, le han sido asignadas. La acción en justicia es un derecho cuyo ejercicio permite a quien se considere vulnerado en sus libertades y prerrogativas, acudir ante la jurisdicción correspondiente para hacer valer las garantías consagradas por el ordenamiento jurídico vigente. Es en este sentido que los jueces tienen la obligación de observar, en el conocimiento de una litis, que la ley y los Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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procedimientos previamente establecidos se hayan cumplido con estricto apego a los instrumentos de derecho que apliquen en la materia. La Cámara Contenciosa Electoral, interpretando y cumpliendo su rol de administrar justicia, ha actuado ceñida a la verdad, al derecho y a los principios que caracterizan al estado democrático de derechos. Confiamos en que el material que ponemos a su disposición sea sometido al escrutinio público y sirva de instrumento orientador y educativo a los actores del sistema político dominicano, a los abogados que asisten a las partes que acuden en busca de solución a sus controversias y a todos los estudiosos de las ciencias jurídicas. En el conocimiento de las controversias justiciables y en cada una de nuestras decisiones buscamos cumplir con nuestro papel de jueces imparciales, transparentes, justos y leales a los principios éticos, fundamentados en el derecho, la ley y la justicia. Esperamos que las decisiones que aparecen en este volumen se conviertan en un verdadero aporte a la jurisprudencia electoral en el ámbito nacional e internacional.

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente de la Cámara Contenciosa Electoral

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 001/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre del 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”; integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral contentiva de: a) Solicitud de posposición a la celebración de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, para ser celebrada en una fecha propicia en que desaparezcan los elementos perturbadores y previa convocatoria por parte de las autoridades del partido, b) Inclusión del Lic. Amable Aristy Castro como precandidato a la presidencia de la República por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, y c) Levantar acta del desistimiento de la convocatoria por parte de la Secretaria General del partido, Dra. Thania Báez a la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, a celebrarse el día 3 de febrero del año 2008; mediante Oficio de la Cámara Administrativa No. 0518/08 de fecha 31 de enero del año 2008, suscrito por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa. Vista: La supraindicada instancia con todos y cada uno de los documentos anexos. Visto: El oficio de la Cámara Administrativa No. 0518/2008, de fecha 31 de enero del año 2008. Vista: La copia del acuerdo de fecha 17 de enero del año 2008 suscrito entre los señores Lic. Juan Cohén Sander y la Dra. Thania Báez. 14

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 19 de enero del año 2008 suscrita por el Lic. Amable Aristy Castro. Vista: La copia de la comunicación de fecha 24 de enero del año 2008 suscrita por la Dra. Thania Báez. Vista: La copia de la comunicación de fecha 24 de enero del año 2008 suscrita por los señores, Antonio Miguel Arnó Contreras y Franklin Morales Terrero, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 24 de enero del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 1 de febrero del año 2008, suscrita por el Secretario General de la Junta Central Electoral y recibida en esta Cámara Contenciosa Electoral en esa misma fecha. Vista: La copia de la lista de empleados de Munné & Co., C. por A. Vista: La copia de la planilla del personal fijo de Munné & Co., C. por A., expedida por la Secretaría de Estado de Trabajo. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92.

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Vista: La Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, ordinal I, letra “d”. Vistos: Los artículos 1108, 1134, 1135 y 1315 del Código Civil de la República Dominicana. Visto: Los estatutos generales del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 14 de noviembre del año 2004. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones Electorales de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas, y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 31 de enero del año 2008, la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, mediante el oficio No. 0518/2008, de esa misma fecha, apoderó a esta Cámara Contenciosa Electoral, de una instancia de la Dra. Thania Báez, en la cual solicita lo siguiente: 16

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“Primero: Posponer la celebración de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, para una fecha propicia en que desaparezcan los elementos perturbadores y previa convocatoria por parte de las autoridades del partido. Segundo: Ordenar la inclusión del Lic. Amable Aristy Castro, precandidato a la Presidencia de la República por el PNVC, ante la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, según acta del Directorio Central Ejecutivo del Partido, de fecha 29 de enero del año 2008. Tercero: Levantar acta del desistimiento de la convocatoria por parte de la Secretaria General del partido, Dra. Thania Báez a la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC de Delegados, pautada para celebrarse el 3 de febrero del año en curso, por no existir un clima favorable que permita al precandidato ciudadano Presidente Constitucional de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna participar, y de que no firmara credenciales ni comprobara quórum en la referida Asamblea”. Resulta: Que en fecha 17 de enero del año 2008, los señores Lic. Juan Cohén Sander y la Dra. Thania Báez, ante los señores: Lic. Roberto Rosario Márquez, Lic. César Féliz Féliz y Dr. José Ángel Aquino presidente y miembros de la Cámara Administrativa, respectivamente, Lic. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora de Partidos Políticos, Lic. Joel Lantigua, director Nacional de Elecciones, acordaron lo siguiente: Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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“Puntos acordados: Fueron discutidos y aprobados diversos aspectos relativos a la organización del evento, conforme a los acuerdos que se detallan a continuación: 1. La fecha de la celebración de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del Partido, fue fijada de común acuerdo, para el domingo tres (3) de febrero del presente año. A tales fines, el Lic. Juan A. Cohén Sander, presidente y la Dra. Thania Báez Dorrejo, secretaria general, se comprometen a firmar de manera conjunta la convocatoria anexa al presente acuerdo, dando así cumplimiento a lo establecido en los estatutos del Partido y de conformidad con lo dispuesto por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, mediante Resolución Número 022-07, de fecha 20 de noviembre del 2007. 2. Se acordó que el Partido Nacional de Veteranos y Civiles a través del Lic. Juan A. Cohén Sander y la Dra. Thania Báez Dorrejo, presidente y secretaria general, depositaran por ante la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral a más tardar el martes 22 de enero del presente año, el presupuesto de gastos relativo a la celebración de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del partido. 3. La utilización de la lista del Directorio Central Ejecutivo, del Directorio del Distrito Nacional y de delegados, depositada por ante la Junta Central Electoral en fecha 28 de febrero del

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2006, correspondiente a la XXXI Convención Nacional Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada en fecha 19 de febrero del 2006, con la única inclusión como integrantes del Directorio Central Ejecutivo de los miembros faltantes que sean sometidos por escrito, mediante comunicación dirigida a la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, de común acuerdo y firmada tanto por el Lic. Juan A. Cohén Sander y Dra. Thania Báez Dorrejo. De igual manera, se acordó además la exclusión de los miembros renunciantes y fallecidos. A tales fines, dicha comunicación deberá ser remitida a más tardar el día martes 22 de enero del 2008 y deberá precisar los nombres y los números de Cédulas de Identidad y Electoral de los miembros faltantes. 4. La utilización de un mecanismo de comprobación de asistencia, consistente en la colocación de una mesa de acreditación de delegados, compuesta por 4 miembros del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, electos por ambas partes, cuyos nombres y números de cédulas deberán ser remitidos a la Junta Central Electoral conjuntamente con los miembros del Directorio Central Ejecutivo precedentemente enunciado en el punto 2. Estos miembros trabajarán en equipos de 2, uno elegido por el Lic. Juan A. Cohén Sander y otro por la Dra. Thania Báez Dorrejo. Estas personas recibirán el soporte de la Cámara Administrativa, quien les facilitará Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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las listas precedentemente enunciadas, en forma de Padroncillo Fotográfico y en orden alfabético, para agilizar el proceso de acreditación. Dichas listas serán firmadas por los miembros y delegados del partido, previa presentación de su Cédula de Identidad y Electoral, documento obligatorio para poder participar en la Convención. 5. Se acordó quiénes iban a ser los precandidatos que serían sometidos a votación por los miembros del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, resultando como precandidatos: Ing. Eduardo Estrella y Dr. Leonel Fernández Reyna. 6. Se acordó que los precandidatos precedentemente enunciados no podrán estar presente durante el desarrollo de la Convención. 7. Se acordó, que para poder ser sometidos a la votación y decisión de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria, los precandidatos precedentemente enunciados, deberán manifestar por escrito a las autoridades del Partido Nacional de Veteranos y Civiles su decisión de aceptar su nominación como precandidatos, y su aceptación expresa de respetar los resultados que arroje la convención. Dichas comunicaciones deberán ser remitidas a la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral cinco días antes de la celebración de dicha convención. 8. Se acordó el VOTO SECRETO como mecanismo de elección de los candidatos, a través de uso de boletas, las cuales deberán ser selladas y firmadas 20

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el día de la Convención, por el presidente, Lic. Juan Cohén Sander y la secretaria general, Dra. Thania Báez Dorrejo. A tales fines, la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral se compromete a apoyar al Partido en cuanto a la logística que sería implementada. 9. Se determinó que el proceso de escrutinio estaría a cargo de cuatro (4) miembros del Directorio Central Ejecutivo, elegidos de común acuerdo, cuyos nombres y números de Cédula de Identidad y Electoral deberán ser remitidos a la Cámara Administrativa, mediante comunicación firmada por ambas partes, a más tardar el día martes 22 de enero del 2008. 10. Quedó formalmente establecido, que una vez concluya el escrutinio, el hecho de resultar electo uno u otro candidato, constituirá un factor determinante para que el Partido a través de su presidente, Lic. Juan Cohén Sander y su secretaria general, Dra. Thania Báez Dorrejo, se comprometan de manera conjunta a suscribir un pacto de alianza con el partido a quien corresponda la precandidatura que resulte elegida, sin necesidad de que para tales fines sea convocada una nueva reunión o asamblea, por lo que ambas partes lo harán constar en la agenda de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria, a celebrarse el día 3 de febrero del 2008. 11. Se acordó que la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral contratará los servicios de una firma privada para grabar todo lo acontecido durante la celebración de la XXXII Convención Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Nacional Extraordinaria, comprometiéndose el Partido Nacional de Veteranos y Civiles a cubrir los costos de dichos servicios. 12. Ambas partes se comprometen a que una vez concluido el proceso de escrutinio, convocarán de manera conjunta a una rueda de prensa, informando los resultados de la Convención, dando así, ejemplo de organización y respeto a los acuerdos que mediante el presente documento han sido firmados. Para el fiel cumplimiento de los acuerdos arribados precedentemente enunciados y las demás disposiciones establecidas en el Reglamento para la Fiscalización de Asambleas y Convenciones Electorales de los Partidos Políticos, la Cámara Administrativa fiscalizará, la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC)”. Resulta: Que en fecha 19 de enero del año 2008, el Lic. Amable Aristy Castro, dirigió una comunicación al Comité Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en la cual informa su disposición de aceptar y participar por dicho partido a la nominación a candidato a la Presidencia de la República, en la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria, a celebrarse el día 3 de febrero del año 2008. Resulta: Que en fecha 24 de enero del año 2008, los señores, Antonio Miguel Arnaud Contreras y Franklin Morales Terrero, dirigieron una comunicación a la Junta Central Electoral y al Dr. Roberto Rosario, presidente de la Cámara Administrativa de esta institución, en la cual remiten copia de la solicitud de inscripción del Lic. Amable Aristy Castro, 22

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como precandidato Presidencial a la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a celebrarse el día 3 de febrero del año 2008. Resulta: Que mediante comunicación de fecha 1 de febrero del año 2008, el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, informó a la Secretaría de la Cámara Contenciosa Electoral, que el Acta del Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 29 de enero del año 2008, no ha sido depositada en esta Institución. La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral después de estudiar el caso y haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso de que haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie, esta Cámara ha sido apoderada mediante el oficio de la Cámara Administrativa No. 0518/2008, de fecha 31 de enero del año 2008, en la que se solicita: a) posposición a la celebración de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, b) la inclusión del Lic. Amable Aristy Castro, como precandidato a la presidencia de la República por el Partido Nacional

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de Veteranos y Civiles (PNVC), en la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC; y c) levantar acta del desistimiento de la convocatoria por parte de la secretaria general del partido, Dra. Thania Báez a la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, a celebrarse el día 3 de febrero del año 2008; mediante oficio OCA No. 0518/08, de fecha 31 de enero del año 2008, suscrita por el Dr. Roberto Rosario Márquez, Presidente de la Cámara Administrativa. Considerando: Que el artículo 6 de la Ley Electoral No. 275-97, modificado por la Ley 02-2003 del 7 de enero del año 2003, en lo relativo a la competencia de la Cámara Contenciosa dice como sigue: “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA, letra c) De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 6, título PLENO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL en su Párrafo I establece: “Las impugnaciones y recursos serán depositados en la Secretaría de la Junta Central Electoral, la cual procederá al apoderamiento del Pleno o de la Cámara correspondiente. No da lugar a excepciones de incompetencia, nulidad o inadmisibilidad un apoderamiento directo, sino a declinar por ante quien tenga competencia”. Considerando: Que en fecha 17 de enero del año 2008, los señores Lic. Juan Cohén Sander y la Dra. Thania Báez, ante los señores: Lic. Roberto Rosario Márquez, Lic. César 24

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Féliz Féliz y Dr. José Ángel Aquino presidente y miembros de la Cámara Administrativa respectivamente, Lic. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora de Partidos Políticos, Lic. Joel Lantigua, director Nacional de Elecciones, acordaron entre otros puntos: la celebración de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), para el día 3 de febrero del año 2008 y en la cual presentarán como precandidatos a la presidencia de la República al Ing. Eduardo Estrella y Dr. Leonel Fernández Reyna, exclusivamente. Considerando: Que el artículo 1108 del Código Civil de la República Dominicana, estipula: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: 1-El consentimiento de la parte que se obliga; 2- Su Capacidad para contratar; 3- Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4- Una causa lícita en la obligación”. Considerando: Que en el acuerdo indicado más arriba se conjugan las cuatro condiciones esenciales para la validez de una convención. Considerando: Que el artículo 1134 del Código Civil de la República Dominicana, establece: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho”. No pueden ser revocadas sino por su mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “Deben llevarse a ejecución de buena fe”.

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Considerando: Que el artículo 1135 del Código Civil de la República Dominicana, consagra: “Las convenciones obligan no sólo a lo que expresa en ella, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”. Considerando: Que el acuerdo en cuestión, en ninguno de sus puntos acordados establece las causas que puedan motivar su modificación o revocación, unilateralmente, por lo tanto, se hace definitivo y su ejecución se impone a cada una de las partes. Considerando: Que el artículo 1315 del Código Civil de la República Dominicana, en su primera parte, establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Considerando: Que las causas expuestas en la instancia de apoderamiento sobre las pretensiones de la parte demandante, no tienen asidero jurídico, ni se demuestra como alega la demandante que no existan condiciones para celebrar la Asamblea. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92, de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “c” y título “PLENO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL”, “PÁRRAFO “I” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada 26

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por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 1108, 1134 y 1135 del Código Civil de la República Dominicana, y el acuerdo de fecha 17 de enero del año 2008; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma la instancia de fecha 31 de enero del año 2008, suscrita por la Dra. Thania Báez y remitida a esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante oficio No. 0518/08 de la Cámara Administrativa (OCA), de fecha 31 de enero del año 2008. Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, los pedimentos realizados por la Dra. Thania Báez, mediante instancia de fecha 31 de enero del año 2008, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; y en consecuencia, ordena el cumplimiento del acuerdo de fecha 17 de enero del año 2008, por los señores Lic. Juan Cohén Sander y la Dra. Thania Báez, ante los señores: Lic. Roberto Rosario Márquez, Lic. César Féliz Féliz y Dr. José Ángel Aquino presidente y miembros de la Cámara Administrativa, respectivamente, Lic. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora de Partidos Políticos, Lic. Joel Lantigua, director Nacional de Elecciones.

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Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 002/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante la solicitud de suspensión de supervisión y fiscalización y entrega de fondos al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, mediante acto de alguacil No. 01-07, de fecha 22 de noviembre del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez alguacil ordinario del Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, del Distrito Nacional. Visto: El acto precedentemente indicado. Vista: El acta de la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 11 de agosto del año 2007. Vista: La Resolución del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 10 de octubre del año 2007. Visto: El Acto de Alguacil número 1978/07, de fecha 26 de diciembre del año 2007, instrumentado por el Ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del señor Alfredo Ramírez Pérez.

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Visto: El e s c r i t o d e c o n t e s t a c i ó n , d e f e c h a 3 d e enero del año 2008, suscrito por el señor Ramón N e l s o n D i d i e z N a d a l p r e s i d e n t e d e l Pa r t i d o Demócrata Popular (PDP), a través de sus abogados Dr. Ramón Reyes Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez, y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 7 de enero del año 2008, la cual consta de los siguientes anexos: 1. Copia del acta de la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 11 del mes de agosto del año 2007. 2. Copia del calendario regresivo para las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales del 16 de mayo del año 2008, expedido por la Junta Central Electoral. 3. Copia del acto de alguacil No. 1978/07, de fecha 26 de diciembre del año 2007, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vásquez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

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4. Copia certificada de la Resolución del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 10 de octubre del año 2007. Visto: El escrito de contrarréplica, de fecha 10 de enero del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Alfredo Ramírez Peguero y Licda. Maritza Tejada Rosario, y recibido en la Secretaría de la Cámara Contenciosa el día 11 de enero del año 2008, el cual contiene los siguientes anexos: a) Copia de la certificación, de fecha 10 de enero del año 2008, expedida por la Presidencia de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. b) Copia de la Certificación No. 11/2008, de fecha 9 de enero del año 2008, expedida por la Secretaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. c) Copia del original de los Estatutos del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 15 de enero del año 1974, modificados en fecha 16 de febrero del año 1996. 32

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d) Copia conforme a su original de la resolución dictada por el Consejo Nacional de Disciplina, de fecha 10 de octubre del año 2007. e) Copia conforme a su original de la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 11 de agosto del año 2007. f ) Copia de la comunicación de fecha 17 de mayo del año 2007, suscrita por los señores, Luis Alfonso Gil, Isidro Hernández Alcántara, Manuel Valdez Paulino, Ing. Pedro Pablo Díaz, Hipólita Santos y Licda. Mirian Agramonte Guzmán. g) Copia de la comunicación de fecha 1ro. de octubre del año 2007, suscrito por el señor Carlos Figueres. h) Copia del Acto No. 1978, de fecha 26 de diciembre del año 2007, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

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i) Copia de la comunicación de fecha 4 de mayo del año 2007, suscrita por el Dr. Nelson Didiez Nadal. j) Copia de la comunicación de fecha 4 de mayo del año 2007, suscrita por el Lic. Marino Ant. Moronta Liriano. k) Copia del informe general de ingresos y gastos del 1ro. de enero al 31 de diciembre del año 2006. l) Copia del Acta de la IX Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 27 de febrero del año 2006. m) Copia de la facturación telefónica No. CC20071191900347054, relativa al número 701-6035. Vista: La Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 8 de enero del año 2008, y recibida en la Secretaría de la Cámara Contenciosa Electoral, vía fax, el día 17 de enero del año 2008, mediante la cual certifica que en los archivos del Departamento de Registro de Contribuyente y Comprobantes Fiscales se encuentra registrada la entidad sin fines de lucro Partido Demócrata Popular. 34

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Vista: La Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 15 de enero del año 2008, y recibida en la Secretaría de la Cámara Contenciosa Electoral vía fax, el día 17 de enero del año 2008, mediante la cual certifica que en los archivos del Departamento de Registro de Contribuyente y Comprobantes Fiscales no se encuentra registrada la sociedad comercial Inversiones Jarabacoa. Vista: La Constitución de la República en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 y sus modificaciones en los artículos 6 literal “b”, 16, 62, 74, 87 y 88. Visto: El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 480, 557 y 558. Vista: La Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 en su artículo 44. Vistos: Los estatutos del Partido Demócrata Popular (PDP) de fecha 15 de enero del año 1974, reformados en fecha 16 de febrero del año 1996. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas: Resulta: Que el señor Alfredo Ramírez Peguero, en su acto de solicitud arriba indicado, concluye en apoyo de sus pretensiones de la manera siguiente:

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“Primero: No autorizar mediante resolución la Supervisión y Fiscalización de la Asamblea o Convención Nacional como lo viene haciendo esta honorable Junta Central Electoral pautada y programada por el Partido Demócrata Popular, hasta tanto la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se pronuncie mediante sentencia a intervenir con relación a la demanda en nulidad de estatuto por la existencia de un diferendo y una violación clara y fragante a la Constitución de la República y a la Ley Electoral vigente. Segundo: Suspender de manera provisional la entrega de fondos públicos proveniente de la contribución del Estado Dominicano a los partidos políticos, hasta tanto la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se pronuncie mediante sentencia a intervenir con relación a la demanda en curso por los motivos antes expuestos. Tercero: En caso de que esta Honorable Junta Central Electoral acoja nuestra humilde solicitud, y el Partido Demócrata Popular no acatarla, declare nulo todo hecho o acción tendente a modificar su estructura organizativa posterior a la introducción de

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la presente demanda, como así también de sus pactos o coaliciones de alianzas con otras organizaciones políticas a su fecha de vencimiento”. Resulta: Que en fecha 7 de noviembre del año 2007, el Partido Demócrata Popular (PDP), remitió a la Junta Central Electoral la Resolución de fecha 10 de octubre del año 2007, emitida por su Consejo Nacional de Disciplina, en la cual notifica la expulsión del señor Lic. Alfredo Ramírez Peguero, por violación a los artículos 106 y 98, acápite d), de los estatutos de dicha organización política. Resulta: Que en fecha 3 de enero del año 2008, los señores Dr. Raúl Reyes Vázquez y Lic. Alberto Reyes Báez, abogados apoderados del señor Dr. Ramón Nelson Didiez Nadal, presidente del Partido Demócrata Popular (PDP), contestaron la solicitud, antes indicada mediante instancia recibida en esta Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 7 de enero del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible y en todo caso desestimar, de forma inmediata, todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el acto alguacil número 01-07 en fecha 22 de noviembre del año 2007, ministerial Anneurys Martínez Martínez, instados por el señor Alfredo Ramírez Peguero, en contra del Partido Demócrata Popular (PDP), por improcedentes, infundados y carentes de sustentación legal.

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Segundo: Declarar inadmisible, y en todo caso desestimar toda petición formulada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, tendente a obstruir el normal desenvolvimiento institucional del Partido Demócrata Popular (PDP), así como de intento de dicho señor por inhabilitar las resoluciones de sus órganos de dirección tendentes al ejercicio de los derechos constitucionales de participar en igualdad de condiciones que las demás entidades políticas reconocidas legalmente, en los certámenes democráticos organizados por la Junta Central Electoral, al amparo de la Carta Sustantiva de la Nación, por ser dichos pedimentos improcedentes, infundados y constituir un atentado a los legítimos derechos de esta organización política. Tercero: En consecuencia, disponer sin demora alguna, en virtud de la ley electoral número 275-97, y de las resoluciones emanadas de este alto organismo, la entrega de los fondos asignados al Partido Demócrata Popular (PDP), liberando en provecho del mismo cualquier partida que haya sido retenida”. Resulta: Que en fecha 11 de enero del año 2008, el Lic. Alfredo Ramírez Peguero depositó por ante la Secretaría General un escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Acoger como buena y válida la solicitud de oposición a entrega de recursos provenientes de la contribución del Estado Dominicano a los 38

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partidos políticos reconocidos, muy especialmente la interpuesta contra el Partido Demócrata Popular (PDP) por ser justa en cuanto a la forma y reposar el fondo sobre derecho, toda vez, de que existe una demanda principal cursando por ante un tribunal civil ordinario y que dicha acción de entrega pone en peligro el crédito conferido a cada uno de sus miembros. Segundo: Declarar inadmisible y negar la solicitud de entrega de fondos presentada por el Partido Demócrata Popular (PDP) en la persona de su presidente, Ramón Nelson Didiez Nadal por existir reales y claras demostraciones de mal manejo de dichos fondos de parte de él, y además que dicha entrega sería una burla a la sociedad dominicana, que en estos tiempos de austeridad que vive la Honorable Junta Central Electoral, no puede ser posible otorgarle a una persona sumas tan cuantiosas de dinero para que un particular lo administre de manera privada y sin supervisión alguna, burlan el pago de impuestos de los ciudadanos y viviendo a sus anchas de los beneficios de los fondos dados por el Estado. Te rc e r o : F i j a r a u d i e n c i a o ra l , p ú b l i c a y contradictoria a los fines de que el señor Alfredo Ramírez Peguero pueda demostrar todas y cada una de las irregularidades cometidas por el presidente del Partido Demócrata Popular en su afán desmedido de controlar de forma aviesa los intereses del partido.

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Cuarto: En caso hipotético de no ser acogida la solicitud de fijar audiencia, declarar nula la expulsión deshonrosa del cual fue objeto de forma vil y desvergonzada de parte del señor Ramón Nelson Didiez Nadal como así también de la reunión extraordinaria celebrada en fecha 11 del mes de agosto del año 2007 por improcedente, mal fundada y carente de base legal”. La Cámara Contenciosa de la Junta Centra Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que, en la especie, está Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la solicitud de suspensión de supervisión y fiscalización y entrega de fondos al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, mediante acto No. 01-07, de fecha 22 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, del Distrito Nacional. Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso por el cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su ARTÍCULO 6, ordinal I, TÍTULO CÁMARA CONTENCIOSA: I. CONOCER Y DECIDIR 40

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EN INSTANCIA ÚNICA, letra d: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que el derecho común es supletorio en materia electoral, y el Código de Procedimiento Civil en los artículos 557 y 558 regula los procedimientos para trabar oposición a entrega de fondos en manos de terceros, los cuales establecen que la misma, sólo pueden ser realizadas “si existieren títulos auténticos o bajo firma privada y a falta de éstos, la autorización del juez del domicilio del deudor”. Considerando: Que en el caso que nos ocupa no existen títulos auténticos, actos bajo firma privada ni autorización del juez del domicilio del deudor, en consecuencia, no son aplicables ninguna de las causas antes mencionadas. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental, que regula las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos.

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Considerando: Que mediante resolución del Consejo Nacional de Disciplina de fecha 10 de octubre del año 2007, el Lic. Alfredo Ramírez Peguero fue expulsado del Partido Demócrata Popular (PDP). Considerando: Que en el caso de la especie se ha hecho ostensible que el Lic. Alfredo Ramírez Peguero, al momento de incoar la presente demanda no pertenecía al Partido Demócrata Popular (PDP), en consecuencia, perdió toda calidad para accionar en condición de miembro de dicho partido. Considerando: Que la Solicitud de Suspensión de Supervisión y Fiscalización y Entrega de Fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP) hecha por el señor Alfredo Ramírez Peguero, mediante acto 01-07 de fecha 22 de noviembre de 2007, carece de motivos de hecho y de derecho debido a la falta de calidad del mismo, quien, desde la interposición misma del acto señalado más arriba no establece cuál es su calidad dentro de dicha institución partidaria. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, que establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

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Considerando: Que al Lic. Alfredo Ramírez Peguero no ser miembro del Partido Demócrata Popular (PDP), no es parte interesada, por lo tanto, no ha sufrido perjuicio alguno, que lo haga parte para demandar la oposición a entrega de fondos. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, al no existir razones jurídicas para mantener retenidos los fondos que por ley deben ser entregados al Partido Demócrata Popular (PDP), no se justifica que los mismos continúen retenidos. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, letra “b”, 16, 62, 74, 87 y 88 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 480, 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil; artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; los Estatutos del Partido Demócrata Popular; en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto Declara Inadmisible, la solicitud de suspensión de supervisión y fiscalización y entrega de fondos al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, por falta de calidad; y en consecuencia, ordenar como al efecto ordena, la entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP). Segundo: Ordenar, como al efecto Ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada y firmada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), años 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 003/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo de los apoderamientos que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante las siguientes instancias: 1.- Demanda en nulidad de la convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, suscrita por el señor Ing. Amílcar Romero P., mediante instancia de fecha 23 de noviembre del año 2007 y recibida en la Secretaría de esta Cámara en esa misma fecha. 2.- Demanda en nulidad de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), suscrita por los señores Alejandro Arturo Aponte y Manuel Galvez, en sus calidades de dirigentes nacionales del Partido Popular Reformista (PPR), debidamente representados por el Lic. Claudio Gregorio Polanco, mediante instancia de fecha 20 de diciembre del año 2007, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 26 de diciembre del año 2007. Vistas: Las supraindicadas instancias. Vista: La copia de la lista de los miembros de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), certificada por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en fecha 18 de mayo del año 2007. Vistas: Las copias de las comunicaciones de fecha 19 de noviembre del año 2007, suscritas por el Ing. Amílcar Romero P., recibidas en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 19 de noviembre del año 2007, suscrita por el señor Leoncio Almánzar. Vista: El acta de la sesión de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 19 de noviembre del año 2007. Vista: La copia de la comunicación de fecha 19 de noviembre del año 2007, suscrita por los miembros del Comité Político del Partido Popular Reformista (PPR), recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 21 de noviembre del año 2007. Vista: La convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, publicada a través del periódico El Caribe, en fecha 20 de noviembre del año 2007. Vista: La convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, publicada a través del periódico El Nacional, en fecha 20 de noviembre del año 2007. Vista: El acta de la sesión permanente de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 20 de noviembre del año 2007. Vista: La publicación del periódico Listín Diario, de fecha 21 de noviembre del año 2007, a requerimiento del Ing. Amílcar Romero P., presidente del Partido Popular Reformista (PPR).

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Vistas: Las copias de las comunicaciones de fecha 22 de noviembre del año 2007, suscritas por el Lic. Irving Cruz Crespo, recibidas en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día. Vista: La copia de la comunicación de fecha 22 de noviembre del año 2007, suscrita por los señores, Ing. Leoncio Almánzar, Lic. Narciso Hernández y Lic. Irving Cruz, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día. Vista: La publicación de fecha 23 de noviembre del año 2007, suscrita por los señores Rafael Agramonte Polanco y Leoncio Almánzar, en el periódico Listín Diario, sección La República. Vista: La copia del acuerdo de fecha 23 de noviembre del año 2007, para la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), el día 25 de noviembre del año 2007. Vista: La comunicación de fecha 24 de noviembre del año 2007, suscrita por el Ing. Amílcar Romero P., recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 26 de noviembre del año 2007. Vista: La convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, suscrita por los señores Ing. Amílcar Romero P. e Ing. Leoncio Almánzar, de fecha 24 de noviembre del año 2007. 48

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Vista: La lista de los miembros de la Comisión Política sometidos a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007. Vista: La lista de la Dirección Ejecutiva Nacional que participó en la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007. Vista: La lista de los miembros de la Dirección Central Nacional, sometidos a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007. Vista: La nómina de los Delegados Municipales y de los Distritos Municipales, miembros de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), el día 25 de noviembre del año 2007. Vista: La copia de los miembros de la Comisión Técnica del Partido Popular Reformista (PPR). Vista: La copia de los miembros de la Comisión Nacional de Organización, de la asamblea constituyente de fecha 25 de noviembre de 2007 del Partido Popular Reformista (PPR). Vista: El acta de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada en fecha 25 de noviembre del año 2007.

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Vista: La comunicación de fecha 26 de noviembre del año 2007, suscrita por el Ing. Amílcar Romero, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día. Vista: La comunicación de fecha 28 de noviembre del año 2007, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 29 de noviembre del año 2007. Vista: La comunicación de fecha 28 de noviembre del año 2007, suscrita por los señores, Licda. Rosa M. Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos y Dr. Juan Bautista Tavárez Gómez, director de Inspectoría. Visto: El informe de fecha 28 de noviembre del año 2007, sobre la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre de 2007, suscrito por los señores, Licdas. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos, Ana María Fermín y Yolanda Aristy, inspectoras de la Junta Central Electoral. Vista: La comunicación de fecha 6 de diciembre del año 2007, suscrita por el Lic. Irving José Cruz Crespo, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La comunicación de fecha 10 de diciembre del año 2007, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 11 de diciembre del año 2007.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 31 de diciembre del año 2007, suscrita por el Ing. Amílcar Romero P., recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 2 de enero del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 2 de enero del año 2008, suscrita por el Lic. Irving José Cruz Crespo, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 3 de enero del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 16 de enero de 2008 suscrita por el señor Ing. Amílcar Romero P., Ing. Jimmy García Saviñón e Ing. Arístides Fernández Zucco, recibida en la secretaría de la Cámara Contenciosa el día 17 de enero de 2008. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 23 de enero del año 2008, suscrito por el Dr. Raúl M. Ramos Calzada, abogado del Ing. Amílcar Romero, recibido en la Secretaría de la Cámara Contenciosa Electoral, el día 25 de enero del año 2008. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 24 de enero del año 2008, suscrito por el Lic. Claudio Gregorio Polanco, abogado de los señores Alejandro Arturo Aponte y Manuel Galvez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 25 de enero del año 2008. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por el Lic. Irving José Cruz Crespo, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día.

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Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en sus artículos 6 y 74. Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 1, 37 y 42. Vistos: Los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR) de fecha 15 de septiembre del año 2005. Vistos: Los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR), aprobados en la asamblea de fecha 25 de noviembre de 2007, en sus artículos 54, 58 y 59. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento y Metodología para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de Los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 18 de enero del año 2007. Oído: Al Dr. Raúl Ramos Calzada, en representación del Ing. Amílcar Romero, compareciente a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día jueves 17 de enero del año 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oído: Al Lic. Irving José Cruz Crespo, en representación del Partido Popular Reformista (PPR), compareciente a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara 52

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Contenciosa Electoral, el día jueves 17 de enero de año 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oído: Al Lic. José Ernesto Valdez Moreta, en representación del Lic. Claudio Gregorio Polanco, quien a su vez representa a los señores Alejandro Arturo Aponte y Manuel Galvez, compareciente a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día jueves 17 de enero de año 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 19 de noviembre del año 2007, la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), sostuvo una reunión, la cual contó con una asistencia de veinte (20) personas de dicha Comisión, y decidieron fijar para el día 25 de noviembre del año 2007, la celebración de la Asamblea Constituyente del referido partido. Resulta: Que en fecha 19 de noviembre del año 2007, el Ing. Amílcar Romero P., dirigió una comunicación al Presidente y Miembros de la Junta Central Electoral, en la cual comunica que:

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“El Presidente del Partido Popular Reformista (PPR), es la única persona autorizada a representar dicho partido, en los diferentes actos y acuerdos a suscribir, así como será la única persona con capacidad de depositar, tramitar, solicitar y a su vez retirar cualquier documento relacionado al Partido Popular Reformista por ante esta Junta Central Electoral o cualquier otra institución relacionada al efecto. Será el presidente el único vocero del partido y la única persona con calidad para hablar ante la prensa y cualquier medio de comunicación”. Resulta: Que en fecha 19 de noviembre del año 2007, el señor Leoncio Almánzar dirigió una comunicación al señor Amílcar Romero P., en la cual lo convoca a la asamblea constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre 2007. Resulta: Que en fecha 20 de noviembre del año 2007, el Ing. Amílcar Romero P., publicó un comunicado mediante el cual establece: “Por este medio hago de público conocimiento que, en mi condición de presidente del Partido Popular Reformista (PPR), desautorizo cualquier tipo de convocatoria a asambleas o reuniones que no estén

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debidamente autorizadas por el suscrito, tal y como lo señalan los Reglamentos y Estatutos de nuestra organización política. En ese sentido, cualquier convocatoria o intento sin la debida autorización del presidente del Partido Popular Reformista, será considerada como un acto de usurpación de funciones e indisciplina”. Resulta: Que en fechas 20, 21 y 23 de noviembre del año 2007, la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR) publicó en los periódicos “El Nacional”, “El Caribe” y “Listín Diario sección A”, “La Convocatoria a la Asamblea Constituyente”, que sería celebrada el día 25 de noviembre del año 2007. Resulta: Que en fecha 20 de noviembre del año 2007, la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), se reunieron en sesión permanente, con la asistencia de diecinueve (19) miembros de dicha comisión y emitieron las siguientes resoluciones: “Primera Resolución: Dejar como al efecto deja , sin efecto por falta de calidad del remitente y carente de base legal estatutaria las comunicaciones enviadas por el presidente Amílcar Romero a la Junta Central Electoral, en fecha 15 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2007.

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Segunda Resolución: a.- Ratificar, como al efecto ratifica, las designaciones de los Licdos. Irving José Cruz Crespo y Marcelino Vargas, que por mandato de esta Comisión Política, el presidente había enviado una comunicación en fecha 19 de marzo de 2007. b.- Confirmar, como al efecto confirma, las designaciones de los Licdos. Irving José Cruz Crespo y Marcelino Vargas como delegado político y suplente de delegado político del partido. c.- Desautorizar, como al efecto desautoriza, categóricamente, al presidente del partido Ing. Amílcar Romero, por la comunicación enviada a la Junta Central Electoral sin la aprobación de la Comisión Política del partido en una franca violación al artículo 21 literal “n”, y artículo 144 transitorio y su párrafo de los estatutos del partido, dejando sin valor jurídico alguno, la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007. Tercera Resolución: Aprobar, como al efecto aprueba, que los fondos remitidos por la JCE, sigan siendo entregados al Delegado Político, que es el funcionario con calidad legal para recibir esos fondos.

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Cuarta Resolución. Desautorizar, como al efecto desautoriza, al presidente del partido Amílcar Romero a solicitar a la Junta Electoral, cualquier medida, acto o funciones para si o para otros que no estén insertadas en los incisos que limitadamente establece el artículo 28 de los estatutos, que es el aval exclusivo de sus funciones. Quinta Resolución: Autorizar como al efecto autoriza, al Delegado Político a trabar oposición y embargos retentivos a la cuenta existente en bancos del partido, para de esta manera evitar que los fondos del partido sean desviados de su legal destino, además que le sea notificado a la JCE con atención a la Dirección Financiera, oposición a entrega de valores a cualquier persona que no sea la autorizada por la Coalición Política”. Resulta: Que en fecha 23 de noviembre del año 2007, una comisión de miembros del Partido Popular Reformista (PPR), compuesta por los señores Alberto Romero, Alexis Camilo, José Polanco, Jimmy García, Manuel Aybar, Fausto Madera, Irving Cruz, Rafael E. Agramonte, María Antonieta Bello y Arístides Fernández Zucco; acordaron la celebración de la asamblea constituyente de dicho partido, a efectuarse el día 25 de noviembre del año 2007, bajo los siguientes parámetros:

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“a) Conformación de un Consejo Regente compuesto por cinco miembros, encabezado por un Coordinador General que será el Ing. Amílcar Romero y como miembros Jimmy García Saviñón, Rafael Emiliano Agramante, Simón Tomás Fernández y Arístides Fernández Zucco. b) Aprobación de los Estatutos vigentes con sola inclusión del Consejo Regente y las funciones que le serán asignadas en dichos Estatutos. c) La Dirigencia del Partido queda como está registrada actualmente en la JCE, conformándose más adelante, de manera equilibrada, todos los organismos del Partido, desde el Comité Político hasta las unidades de base. d) Regularizar la convocatoria de la Asamblea con la firma del Presidente del Partido”. Resulta: Que en fecha 23 de noviembre del año 2007, la Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante instancia de esa misma fecha, de una demanda en nulidad de la convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, incoada por el Ing. Amílcar Romero P., a través de su abogado, Dr. Raúl Ramos, en la cual solicita lo siguiente: 58

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“Primero: Declarar nula la convocatoria a la Asamblea Constituyente para el día 25 de noviembre del año 2007, a las 10:00 A. M. en el Gran Salón del Hotel Meliá, ubicado en la Ave. George Washington, Santo Domingo, promovida a su vez por una reunión ilegal de algunos miembros de la Comisión Política de fecha 19 de noviembre del año 2007, toda vez que la misma no ha cumplido con las disposiciones de los artículos 54, 28, inciso “a”, 59, incisos “e” y “j”, de los estatutos sociales. Segundo: No reconocer ningún acta, resolución y/o decisión que sea sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente convocada”. Resulta: Que en fecha 25 de noviembre del año 2007, fue celebrada la asamblea constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), en la cual mediante acta sin número de esta misma fecha, acogieron las siguientes resoluciones a unanimidad de votos: “PRIMERA RESOLUCIÓN: APROBAR, COMO AL EFECTO APRUEBA, los Estatutos definitivos del Partido Popular Reformista, tal y como fueron redactados y suscritos por los fundadores con las modificaciones.

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SEGUNDA RESOLUCIÓN: APROBAR, COMO AL EFECTO APRUEBA, la propuesta del Secretario General Leoncio Almánzar de la conformación del Consejo Regente, los Estatutos definitivos del partido con sus modificaciones y también las Directivas Nacionales desde la Comisión Política hasta las unidades de base”. Resulta: Que en fecha 28 de noviembre del año 2007, la Licda. Rosa Andújar Campillo y el Dr. Juan Bautista Tavárez Gómez, directora del Departamento de Partidos Políticos y director de Inspectoría de la Junta Central Electoral, respectivamente, remitieron a la Cámara Administrativa de esta institución, el informe sobre la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, realizado por los señores, Licenciadas Rosa Margarita Andújar, Ana María Fermín y Yolanda Aristy, éstas últimas inspectoras de la Junta Central Electoral, en el cual se establece el desorden en la referida asamblea cuando se propusieron aprobar la modificación de los estatutos, así como se informa que no les fue entregado la agenda de dicha Asamblea, sino una copia de un recorte de periódico, donde constaba la convocatoria del evento y tres puntos de agenda: 1) Modificación de los estatutos del Partido Popular Reformista (PPR), 2) La incorporación de un consejo de regentes, y 3) La modificación de los colores del partido, de los cuales estos dos últimos puntos no fueron sometidos a votación. 60

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Resulta: Que en fecha 26 de diciembre del año 2007, la Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante instancia de fecha 20 de diciembre del año 2007, de una demanda en nulidad de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, incoada por los señores Alejandro Arturo Aponte y Manuel Galvez, a través de su abogado, Lic. Claudio Gregorio Polanco, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar nula de pleno derecho la Asamblea Constituyente celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, a las 10:30 A. M., en el Gran Salón del Hotel Meliá, ubicado en la Ave. George Washington, Santo Domingo, por no existir en las decisiones la debida democracia que prevalece en nuestro país y en nuestro Partido Popular Reformista (PPR), por no haber en la asamblea una exposición popular, violándose así los artículos 3 y 14, inciso “a”, de los Estatutos del Partido, la Ley Electoral, la Constitución de la República Dominicana, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Segundo: No reconocer ningún documento, acta, resolución y decisión que sea sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente celebrada.

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Tercero: No aute nticar con l a l e ye nd a : “Es conforme con la legislación electoral, las resoluciones emanadas de la Asamblea Constituyente de fecha 25 de noviembre del año 2007, tal como lo prescribe el artículo 44 de la Ley Electoral”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 17 de enero del año 2008, el Ing. Amílcar Romero P., a través de su abogado, Dr. Raúl Ramos Calzada, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Declarar nula la convocatoria de la Asamblea Constituyente del 25 de noviembre del año 2007, a las 10:30 A. M., publicada en fecha 20 de noviembre del año 2007, supuestamente aprobada por una reunión de la Comisión Política del día 19 de noviembre del año en curso, toda que la misma no ha cumplido con las disposiciones de los artículos 54, 58 inciso “a”, 59 inciso “a” y “j” de los estatutos del Partido Popular Reformista (PPR). Segundo: No reconocer ningún acta, resolución y/o decisión que sea sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente convocada. 62

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Tercero: Reconocer como asamblea válida ante la Junta Central Electoral, y válida para la asamblea en sí, la convocatoria de fecha 24 de noviembre del año 2007, firmada por el ing. Amílcar Romero y el Ing. Leoncio Almánzar, presidente y secretario general del Partido Popular Reformista (PPR), ya que es la convocatoria que cumple con los requisitos de los estatutos del partido y las leyes vigentes. Bajo reservas”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 17 de enero del año 2008, el Lic. Irving Cruz Crespo, concluyó de la manera siguiente: “Único: Que sea rechazada en todas sus partes, la demanda en nulidad de la convocatoria de la Asamblea, hecha por la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), publicada en un diario de circulación nacional, por no tener fuerza de ley y por ser carente de base legal. Bajo reservas Magistrados”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 17 de enero del año 2008, los señores Alejandro Arturo Aponte y Manuel Galvez, a través de su abogado, el Lic. José Ernesto Valdez

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Moreta, concluyeron pidiendo que se ratificaran en todas sus partes las conclusiones vertidas en la instancia introductiva de apoderamiento de fecha 26 de diciembre del año 2007, las cuales rezan de la siguiente manera: “Primero: Declarar nula de pleno derecho, la Asamblea Constituyente celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, a las 10:30 A. M., en el Gran Salón del Hotel Meliá, ubicado en la Ave. George Washington, Santo Domingo, por no existir en las decisiones la debida democracia que prevalece en nuestro país y en el Partido Popular Reformista (PPR), por no haber en la asamblea una expresión popular, violándose así los artículos 3 y 14 inciso “a” de la Ley Electoral, la Constitución de la República Dominicana, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Segundo: No reconocer ningún documento, acta, resolución y decisión que sea sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente celebrada. Tercero: No autenticar con la leyenda, es conforme con la legislación electoral, las resoluciones 64

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emanadas de la asamblea constituyente, de fecha 25 de noviembre del año 2007, tal como lo prescribe el artículo 44 de la Ley Electoral y como justicia representáis así haréis, bajo las más expresas reservas de derecho”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 17 de enero del año 2008, el Lic. Irving Cruz Crespo, concluyó de la manera siguiente: “Único: Que se rechace en todas sus partes l a de mand a e n nulid ad de l a Asamblea Constituyente, incoada por los señores, Alejandro Aponte y Manuel Galvez por improcedente, mal fundada y carente de base legal y porque lo único que persiguen es dejar el partido sin reconocimiento definitivo, que es la tesis planteada por su patrón, bajo reservas”. Resulta: Que la Cámara Contenciosa Electoral, mediante sentencia invoce aprobada a unanimidad de votos, en la audiencia celebrada en fecha 17 del mes de enero del año 2008, decidió lo siguiente: “Primero: Fusionar los dos expedientes para fallarlos conjuntamente por tratarse de un asunto idéntico, uno es la convocatoria y otro es el acto fruto de esa asamblea.

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Segundo: Dar un plazo de cinco días francos, concomitantes para ambas partes para el depósito del escrito ampliatorio de conclusiones”. Resulta: Que en fecha 23 de enero del año 2008, el Dr. Raúl M. Ramos Calzada, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral el día 25 de enero del año 2008, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar nula la convocatoria a la Asamblea Constituyente de fecha 20 de noviembre del año 2007, para el día 25 de noviembre del año 2007, a las 10:30 A. M. en el Gran Hotel Meliá, ubicado en la Ave. George Washington, Santo Domingo, irregularmente promovida por una reunión ilegal de algunos miembros de la Comisión Política de fecha 20 de noviembre del año 2007, toda vez que la misma no ha cumplido con las disposiciones de los artículos 54, 58, inciso “a”, 59, incisos “e” y “j” de los Estatutos Sociales. Segundo: No reconocer ningún acta, resolución y/o decisión que sea sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente convocada.

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Tercero: Reconocer como convocatoria regular y válida a la Asamblea Constituyente de fecha 20 de noviembre del año 2007, para el día 25 de noviembre del año 2007, la elaborada en fecha 24 de noviembre del año 2007, firmada por el presidente del partido, Ing. Amílcar Romero, y el secretario general, Ing. Leoncio Almánzar”. Resulta: Que en fecha 25 de enero del año 2008, el Lic. Irving José Cruz Crespo, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Que rechacéis en todas sus partes las conclusiones del abogado del ex presidente del partido que versan sobre la nulidad de la convocatoria realizada por la Comisión Política. Segundo: Que rechacéis las conclusiones del abogado de los dos (2) delegados, que demandaron la nulidad de la asamblea, celebrada el 25 de septiembre del año dos mil siete (2007). Tercero: Que en consecuencia, ordenéis al organismo competente a emitir la certificación con las coletillas, que es conforme a la legislación electoral”.

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Resulta: Que en fecha 24 de enero del año 2008, los señores, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Lic. Claudio Gregorio Polanco, depositaron por ante la Secretaría General su escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 25 de enero del año 2008, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar nula de pleno derecho la Asamblea Constituyente celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, a las 10:30 A. M. en el Gran Salón del Hotel Meliá, ubicado en la Ave. George Washington, Santo Domingo, por no existir en las decisiones, la debida democracia que prevalece en nuestro país y en nuestro Partido Popular Reformista, por no haber en la asamblea una expresión popular, violándose así los artículos 3 y 14, inciso “a” de los Estatutos del Partido, la Ley Electoral, la Constitución de la República Dominicana, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos. Segundo: No reconocer ningún documento, acta, resolución y decisión que sea sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente celebrada. Tercero: No autenticar con la leyenda “es conforme con la legislación electoral”, las Resoluciones emanadas de la Asamblea Constituyente, de fecha 25 de noviembre del año 2007, tal como lo prescribe el artículo 44 de la Ley Electoral”. 68

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso de que haya sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante instancias de : 1.- Demanda en nulidad de la convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), a celebrarse el día 25 de noviembre del año 2007, suscrita por el señor Ing. Amílcar Romero P., en su calidad de Presidente del Partido Popular Reformista (PPR), mediante instancia de fecha 23 de noviembre del año 2007 y recibida en la Secretaría de esta Cámara, en esa misma fecha. 2.- Demanda en nulidad de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), suscrita por los señores Alejandro Arturo Aponte y Manuel Galvez, en su calidad de Dirigentes Nacionales y miembros de la Dirección Central Nacional del Partido Popular Reformista (PPR), debidamente representados por el Lic. Claudio Gregorio Polanco, mediante instancia de fecha 20 de diciembre del año 2007, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 26 de diciembre del año 2007. Considerando: Que el artículo 6, la Ley Electoral 275-97, en lo relativo a la competencia de la Cámara Contenciosa dice como sigue: “ I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA

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ÚNICA… d) De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que la fusión de varias demandas es una medida puramente facultativa, de buena administración de justicia, que los jueces pueden soberanamente ordenarla de oficio. Considerando: Que las acciones interpuestas se refieren al Partido Popular Reformista (PPR), con igualdad de partes, el mismo objeto y son sustancialmente los mismos, por lo tanto, la Cámara Contenciosa Electoral decidió en audiencia pública de fecha 17 de enero del año 2008, fusionar los expedientes anteriormente descritos, para mayor economía y agilización del proceso y de esta manera, evitar decisiones colindantes. Considerando: Que la Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia ha considerado que las conclusiones que atan al tribunal son las conclusiones formales vertidas en las audiencias públicas por las partes y que son éstas las que fijan la extensión

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del proceso y en consecuencia limitan el poder de decisión del juez apoderado. (Sentencia número 33, del 16 de Octubre del año 2002, B. J. núm. 1103, Págs. 261-262). Considerando: Que es de criterio tradicionalmente aceptado por la jurisprudencia electoral dominicana, que, en esta materia, el silencio, laguna o insuficiencia de la ley electoral, pueden ser utilizadas las disposiciones del derecho común. Considerando: Que en fecha 19 de noviembre del año 2007, el Ing. Amílcar Romero P., dirigió una comunicación al Presidente y Miembros de la Junta Central Electoral, en la cual establece que es “el Presidente del Partido Popular Reformista (PPR), la única persona autorizada a representar dicho partido, en los diferentes actos y acuerdos a suscribir, así como será la única persona con capacidad de depositar, tramitar, solicitar y a su vez retirar cualquier documento relacionado al Partido Popular Reformista (PPR) por ante esta Junta Central Electoral o cualquier otra institución relacionada al efecto. Será el presidente el único vocero del partido y la única persona con calidad para hablar ante la prensa y cualquier medio de comunicación”. Considerando: Que los fundadores del Partido Popular Reformista (PPR), depositaron en fecha 15 de septiembre del año 2005 ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, sus estatutos para fines de reconocimiento de la Junta Central Electoral del Partido Popular Reformista (PPR), y en fecha 4 de enero del año 2007, recibieron formal

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reconocimiento del partido mediante Resolución No. 1 del Pleno de la Junta Central Electoral, y en fecha 25 de noviembre de 2007, estos estatutos fueron modificados en la asamblea objeto de la presente demanda; por consiguiente, esta Cámara Contenciosa Electoral, considera no válidos los estatutos aprobados en la referida asamblea, dejando como buenos y válidos los depositados en fecha 15 de septiembre del año 2005. Considerando: Que de conformidad con el artículo 58, párrafo a), de los Estatutos Generales del Partido Popular Reformista (PPR), “corresponde al Presidente del Partido las funciones de Presidir las sesiones y reuniones de la Asamblea Nacional, de la Dirección Central Nacional, Dirección Ejecutiva y de la Comisión Política, dirigir los debates, elaborar el orden del día y suscribir las convocatorias conjuntamente con el Secretario General”. Considerando: Que de conformidad con las disposiciones de los estatutos del Partido Popular Reformista (PPR), en su artículo 59, inciso j), corresponde al Secretario General, preparar y suscribir conjuntamente con el Presidente las convocatorias e invitaciones que se dispongan. En el inciso e) son atribuciones del Secretario General, coordinar las reuniones de las Asambleas Nacionales, de común acuerdo con el Presidente del Partido y con el Secretario de Organización y de Asuntos Electorales. Que en el presente caso, los convocantes y celebrantes de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), obviaron dichas disposiciones estatutarias.

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Considerando: Que de las ponderaciones de los documentos y del análisis de los estatutos generales depositados en fecha 15 de septiembre del año 2005 ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, queda demostrada la falta de calidad de la Comisión Política, que fue quien convocó a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR) y como consecuencia, la violación a los artículos 54, 58 inciso a), 59 literales e) y J) de los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR). Considerando: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978 “constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”. Considerando: Que el artículo 37 de la Ley antes indicada establece que: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”. Considerando: Que más adelante en el artículo 42 de la misma legislación reza de la siguiente manera: “Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público”.

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Considerando: Que el artículo 58 letra a) establece lo siguiente: “Presidir las sesiones y reuniones de la Asamblea Nacional, de la Dirección Central Nacional, Dirección Ejecutiva Nacional y de la Comisión Política, dirigir los debates, elaborar el orden del día y suscribir las convocatorias de conjuntamente con el Secretario General. Considerando: Que la convocatoria a la asamblea constituyente no fue efectuada por el Presidente y el Secretario General del Partido Popular Reformista (PPR), como lo ordena el texto precedentemente expuesto, lo cual es una violación estatutaria y en consecuencia procede acoger las conclusiones formales presentadas en audiencia pública de fecha 17 de enero del año 2008, por el Ing. Amílcar Romero. Considerando: Que debido a la probada falta de calidad de los convocantes a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), se han violado las disposiciones estatutarias que rigen dicha organización política, en consecuencia, se contravienen los mandatos de la Ley Electoral. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral es de criterio de que los jueces electorales deben asegurar que los procedimientos no queden desvirtuados, lo que ha sucedido en el presente caso. Considerando: Que de conformidad con los documentos depositados por las partes y del análisis de los artículos 54, 58, inciso a) y 59, literales “e” y “j)”, de los Estatutos del

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Partido Popular Reformista (PPR), se reconoce que la asamblea constituyente del 25 de noviembre del año 2007, fue presidida por personas que no son la representación legal del Partido, de conformidad con las disposiciones del inciso a) del artículo 58, corresponde al Presidente del Partido a) Presidir las sesiones y reuniones de la Asamblea Nacional y suscribir las convocatorias, conjuntamente con el Secretario General de la misma manera, el inciso j), del artículo 59, señala que son atribuciones del Secretario General preparar y realizar con el Presidente las convocatorias, e invitaciones que se dispongan. Considerando: Que el desorden imperante en la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), no permitió la comprobación del quórum ni la legitimación de las deliberaciones tomadas en dicha asamblea, según consta en el informe de los Departamentos de Partidos Políticos y de Inspectoría de esta Junta Central Electoral, de fecha 28 de noviembre del año 2007, por lo tanto, los puntos de la agenda aprobados en dicha asamblea carecen de legalidad. Considerando: Que respectivamente ha quedado demostrado notoriamente que los convocantes y participantes en dichas sesiones no cumplieron con los requisitos establecidos por los Estatutos Generales del Partido Popular Reformista (PPR), principalmente en los artículos 54, 58, inciso a), 59, literales e) y j); por lo tanto, esta Cámara Contenciosa Electoral considera que dicha Asamblea es pasible de ser anulada por las irregularidades cometidas por los convocantes.

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Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral debe asegurar la igualdad entre las partes y evitar la prolongación de un proceso irregular como se ha determinado, llevado a cabo por una persona sin calidad, por lo tanto, es pertinente ordenar a las Autoridades del Partido Popular Reformista (PPR), realizar una nueva Asamblea Constituyente, la cual deberá ser convocada de conformidad con los estatutos partidarios. Considerando: Que en cuanto a las conclusiones formales presentadas en audiencia por el señor Lic. Irving José Cruz Crespo, se rechazan en todas sus partes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, sin necesidad de hacerlo constar en el fallo de la parte dispositiva de la presente Resolución. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “d” de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003; artículos 1, 37 y 42, de la Ley No. 834 del 15 de Julio del año 1978; y los artículos 54, 58 y 59 de los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR) depositados en fecha 15 de septiembre del año 2005, ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, para fines de reconocimiento de la Junta Central Electoral, en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar buenas y válidas en cuanto a la forma, las instancias de demanda en nulidad de la convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 25 de noviembre del año 2007, suscrita por el señor Ing. Amílcar Romero P., en su calidad de presidente del Partido Popular Reformista (PPR), mediante instancia de fecha 23 de noviembre del año 2007 y recibida en la Secretaría de esta Cámara en esa misma fecha, así como también la demanda en nulidad de Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), suscrita por los señores Alejandro Arturo Aponte y Manuel Galvez, en su calidad de Dirigentes Nacionales y miembros de la Dirección Central Nacional del Partido Popular Reformista (PPR), mediante instancia de fecha 20 de diciembre del año 2007, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 26 de diciembre del año 2007. Segundo: En cuanto al fondo, Declarar, como al efecto declara, la nulidad de: a) La Convocatoria a la Asamblea Constituyente de fecha 25 de noviembre del año 2007, por estar en franca violación a los artículos 54, 58 y 59 Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR) de fecha 15 de septiembre del año 2005, b) La Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 25 de noviembre del año 2007 y en consecuencia, se anula el Acta de la misma, de igual fecha, por las irregularidades cometidas en dicha asamblea destacadas mediante el informe de los Departamentos de Inspectoría y de Partidos Políticos de fecha 28 de noviembre del año 2007. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Partido Popular Reformista (PPR), realizar una nueva Asamblea Constituyente, la cual deberá ser convocada y efectuada de conformidad con las disposiciones establecidas en los Estatutos de dicho partido, de fecha 15 de septiembre del año 2005, y fiscalizada por la Cámara Administrativa de esta Junta Central Electoral, conforme al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Cuarto: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), año 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 004 /2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante la demanda en nulidad a la conformación del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, a través de su abogada Licda. Marisela Tejada Rosario, mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008). Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del Acta de la IX Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 27 de febrero del año 2006. Vista: La copia del acta de la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 11 del mes de agosto del año 2007. Vista: La Resolución de fecha 10 de octubre del año 2007, emitida por el Consejo Nacional de Disciplina del Partido Demócrata Popular (PDP). Vista: La copia del recurso de amparo, de fecha 9 de noviembre del año 2007, interpuesto por el señor Alfredo Ramírez Peguero.

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Vista: La copia del extracto de acta de matrimonio registrada con el No. 1448, libro 311, folio 48, del año 1994, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del D. N., de los esposos Ramón Nelson Didiez Nadal y Santana María Ogando. Visto: El escrito de réplica, de fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), suscrito por el señor Ramón Nelson Didiez Nadal, presidente del Partido Demócrata Popular (PDP), a través de sus abogados Dr. Raúl Reyes Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez, y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el mismo día. Vista: La Constitución de la República en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones en su artículo 6, Ordinal I, Título “CÁMARA CONTENCIOSA: I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA UNICA”, Letra “d”. Vista: La Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 en su artículo 44. Vista: La Ley No. 437, de fecha 30 de noviembre del año 2006, sobre el Recurso de Amparo, en su artículo 5. Vista: La Ley No. 122-05, de fecha 8 de abril del año 2005, sobre regulaciones y fomento de las Asociaciones sin fines de lucro de la República Dominicana.

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Vistos: Los estatutos del Partido Demócrata Popular (PDP) de fecha 15 de enero del año 1974, reformados en fecha 16 de febrero del año 1996. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas: Resulta: Que el señor Alfredo Ramírez Peguero, en su instancia de solicitud precedentemente indicada, solicita a esta Cámara Contenciosa Electoral, lo siguiente: “Primero: DECLARAR la NULIDAD absoluta y de pleno derecho la conformación mal sana del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP) por éste haber violado en la NOVENA (9na.) Convención Nacional Extraordinaria y en la Reunión Extraordinaria de fecha ONCE (11) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), el artículo 4 de la Constitución de la República, la Ley Electoral No. 275/97 en su artículo 42, la Ley No. 122-05, en su artículo 4, Letras M y O respectivamente, que regula las Asociaciones sin fines de lucro, los artículos 2, 6 Letra G, 11 Letra C y 34 Letra D, respectivamente, de los Estatutos del Partido Demócrata Popular (PDP)”. Resulta: Que en fecha 7 de noviembre del año 2007, el Partido Demócrata Popular (PDP), remitió a la Junta Central Electoral la Resolución de fecha 10 de octubre del año 2007, emitida por su Consejo Nacional de Disciplina, en la cual notifica la expulsión del señor Lic. Alfredo Ramírez Peguero,

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por violación a los artículos 106 y 98, acápite d), de los estatutos de dicha organización política. Resulta: Que en fecha 9 de noviembre del año 2007, el Lic. Alfredo R amírez Peguero, incoó un recurso de amparo por ante el tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, en la cual solicita lo siguiente: “Primero: Acoger como bueno y válido el presente Recurso de Amparo interpuesto por el Lic. Alfredo Ramírez Peguero contra el Partido Demócrata Popular (PDP), en la persona de su presidente el señor Ramón Nelson Didiez Nadal, por haber sido interpuesto conforme a derecho y en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley No. 437-06 que otorga un plazo no mayor de 3 días a partir de la fecha de la recepción del presente recurso para mediante auto citar y notificar la presente instancia con su recurso anexo a los imputados, señores Partido Demócrata Popular (PDP), en la persona de su presidente el señor Ramón Nelson Didiez Nadal. Y fijar audiencia que deberá en virtud del texto legal antes citado ser celebrado en un plazo no mayor de 5 días para conocer los meritos de la reclamación. Segundo: Que luego de comprobar y declarar la existencia de la violación al derecho fundamental y constitucional, se CONDENE a los señores Partido Demócrata Popular (PDP) en la persona de su presidente el señor Ramón Nelson Didiez Nadal de los derechos fundamentales del impetrante en el

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presente Recurso de Amparo, reconocidos por nuestra Constitución de la República, la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de diciembre del 1945, la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tercero: Pronunciar en contra de los señores Partido Demócrata Popular (PDP) en la persona de su presidente el señor Ramón Nelson Didiez Nadal un astreinte conminatorio de RD$10,000.00 (diez mil pesos dominicanos) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, en virtud de lo que establece el artículo 28 de la Ley No. 437-06 sobre el Recurso de Amparo del 30 de noviembre del 2006. Cuarto: Que se declare el procedimiento libre de costas, conforme a lo que establece el artículo 30 de la Ley de Amparo marcada con el número 437-06 del 30 de noviembre del 2006 (G. O. 10396)”. Resulta: Que en fecha once (11) de febrero del año 2008, el Dr. Raúl Reyes Vásquez y el Lic. Alberto Reyes Báez, abogados apoderados del señor Dr. Ramón Nelson Didiez Nadal, presidente del Partido Demócrata Popular (PDP), contestaron la solicitud antes indicada, mediante instancia recibida en esta Cámara Contenciosa Electoral, en la cual solicitan lo siguiente: 84

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“PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, y en todo caso DESESTIMAR , de forma inmediata, la solicitud contenida en la instancia depositada en ese alto organismo en fecha 30 de enero del 2008, así como todos y cada uno de los pedimentos contenidos en dicho escrito, instados por Alfredo Ramírez Peguero, en contra del Partido Demócrata Popular (PDP), por carecer el peticionario de derecho para actuar, en razón de que no es miembro de la institución política concluyente, por lo que no le asiste calidad ni interés jurídico ni legítimo para formular los pedimentos contenidos en la referida instancia”. “SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, y en todo caso DESESTIMAR, toda petición formulada por Alfredo R amírez Peguero, tendente a obstruir el normal desenvolvimiento institucional del Partido Demócrata Popular (PDP), así como el intento de dicha persona de inhabilitar las resoluciones de sus órganos de dirección tendentes al ejercicio de los derechos constitucionales de participar en igualdad de condiciones que las demás entidades políticas reconocidas, en los certámenes democráticos organizados por la Junta Central Electoral, al

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amparo de la Carta Sustantiva de la Nación, por ser dichos pedimentos improcedentes, infundados y constituir un atentado a los legítimos derechos de esta organización política”. “ T E R C E R O : Q u e e l PA R T I D O DEMOCRATA POPUL AR (PDP) hace valer en el presente caso, todos y cada uno de los documentos que se encuentren depositados en el expediente que culminó con la Resolución No. 002/2008, de fecha 5 de febrero del 2008, emanada de esta misma Cámara Contenciosa, relativa a pedimentos de la misma persona aludida, contra la institución política exponente”. La Cámara Contenciosa de la Junta Centra Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que, en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la demanda en nulidad a la conformación del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, por vía de su abogada Licda. Marisela Tejada Rosario, mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en fecha treinta (30) de enero del año 2008. 86

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Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones, en su artículo 6, Ordinal I, Título “CÁMARA CONTENCIOSA: I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA” letra “d”:“De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental que regula las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. Considerando: Que mediante Resolución del Consejo Nacional de Disciplina de fecha 10 de octubre del año 2007, el Lic. Alfredo Ramírez Peguero fue expulsado del Partido Demócrata Popular (PDP).

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Considerando: Que en el caso de la especie se ha hecho ostensible que el Lic. Alfredo Ramírez Peguero, al momento de incoar la presente demanda no pertenecía al Partido Demócrata Popular (PDP), en consecuencia, perdió toda calidad para accionar en condición de miembro de dicho partido. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 del julio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que la demanda en nulidad a la conformación del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, por vía de su abogada Licda. Marisela Tejada Rosario, mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en fecha treinta (30) de enero del 2008, carece de motivos, de hecho y de derecho, debido a la falta de calidad del mismo, quien desde la interposición misma del acto señalado más arriba, no establece cual es su calidad dentro de dicha institución partidaria. Considerando: Que al Lic. Alfredo Ramírez Peguero no ser miembro del Partido Demócrata Popular (PDP), carece de 88

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calidad y en consecuencia no es parte interesada, por lo tanto, no ha sufrido perjuicio alguno, que lo haga parte para demandar la nulidad a la conformación del Comité Político de dicho partido. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, al no existir razones jurídicas para acoger la demanda en nulidad a la conformación del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), no se justifica que los mismos sean retenidos. Considerando: Que la Ley No. 437, de fecha 30 de noviembre del año 2006, sobre el Recurso de Amparo, en su artículo 5, establece: “El ejercicio de la acción de Amparo no podrá suspender o hacer sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la República”. Considerando: Que el recurso de amparo interpuesto por el señor Alfredo Ramírez Peguero, por ante el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, es un hecho que no ata ni condiciona a esta Cámara Contenciosa y Electoral para decidir y fallar un expediente que le haya sido sometido en virtud de las atribuciones que le confiere la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003.

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Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, Ordinal I, Título “CÁMARA CONTENCIOSA: II. COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO”, Letra “b”, de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978, los Estatutos del Partido Demócrata Popular; en nombre de la República: RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la demanda en nulidad a la conformación del Comité Político del Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfre do R amíre z Peg uero , a través de su ab o g ada , Licda . Marisela Tejada Rosario, mediante instancia depositada por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en fecha treinta (30) de enero del 2008, por falta de calidad, debido a que al momento de formular la demanda no era miembro del Partido Demócrata Popular (PDP). Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes.

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Dada y firmada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), año 164 de la Independencia y 145 de la Restauración.

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No 005/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”; integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del recurso de revisión contra la Resolución No. 002-2008, de fecha 5 de febrero del año 2008, del cual ha sido apoderado esta Cámara Contenciosa Electoral, a través de la instancia de fecha 8 de febrero del año 2008, recibido en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día, interpuesto por el señor Alfredo Ramírez Peguero, a través de su abogada Licda. Marisela Tejada Rosario. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La impresión de los datos consultados en el padrón del Par tido de la Lib eración D ominicana ( PLD) , correspondientes a las señoras, Matilde Ogando y Miriam Agramonte Guzmán. Vista: La copia del acta de la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 11 de agosto del año 2007. Vista: La copia del recurso de amparo, de fecha 9 de noviembre del año 2007, interpuesto por el señor Alfredo Ramírez Peguero. Vista: La copia del Auto No. 093-2007, de fecha 14 de noviembre del año 2007, emitido por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo.

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Vista: La copia del Acto No. 02-2007, de fecha 16 de noviembre del año 2007, instrumentado por la ministerial Alicia Pauloba Assod Jorge, alguacil ordinario del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Vista: La Resolución No. 002-2008, emitida por la Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de febrero del año 2008. Vista: La convocatoria a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Democrático Alternativo “MODA”, celebrada el día 9 de febrero del año 2008, realizada a través del periódico “El Nuevo Diario”, en fecha 6 de febrero del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, ordinal I, letra “b”. Vista: La Ley No. 437, de fecha 30 de noviembre del año 2006, sobre el Recurso de Amparo, en su artículo 5. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003.

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Vistos: Los Estatutos del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 15 de enero del año 1974, reformados en fecha 16 de febrero del año 1996. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas, y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que el señor Alfredo Ramírez Peguero, a través de su abogada, Licda. Marisela Tejada Rosario, mediante instancia de fecha 8 de febrero del año 2008, interpuso un recurso de revisión contra la Resolución No. 002-2008, de fecha 5 de febrero del año 2008, emitida por esta Cámara Contenciosa Electoral, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso de revisión de la Resolución No. 002/2008, de fecha 5 de febrero del año 2008. Segundo: Declarar nula dicha decisión de levantamiento de supervisión, fiscalización y entrega de fondos al Partido Demócrata Popular (PDP), en el entendido de que al producirse un elemento nuevo que es el apoderamiento del Tribunal de lo Contencioso, Administrativo y Tributario, el Sr. Alfredo Ramírez Peguero, sí mantiene su condición de miembro activo de 96

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dicho partido, hasta tanto dicho tribunal no se pronuncie y esta sentencia adquiera autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y al mismo efecto y tenor declarar nula la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, de fecha 11 de agosto del año 2007, toda vez que la misma no fue convocada por medio de una publicación o aviso en un periódico de circulación nacional, por lo que dicha convocatoria es ilegal. Tercero: Mantener y confirmar la solicitud de supervisión y fiscalización y entrega de fondos al Partido Demócrata Popular (PDP), por existir graves y probadas irregularidades en el manejo de los mismos y por mantener el Sr. Alfredo Ramírez Peguero su condición de miembro activo de dicho partido”. La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral después de estudiar el caso y haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate.

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Considerando: Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante instancia de fecha 8 de febrero del año 2008, de un recurso de revisión contra la Resolución No. 002-2008, de fecha 5 de febrero del año 2008, interpuesto por el señor Alfredo Ramírez Peguero, a través de su abogada, Licda. Marisela Tejada Rosario. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA”: I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “ b” de la Ley Electoral No. 275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”. Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente y de la exposición contenida en los documentos de las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que la Ley No. 437, de fecha 30 de noviembre del año 2006, sobre el Recurso de Amparo, en su artículo 5, establece: “El ejercicio de la acción de Amparo no podrá suspender o hacer sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la República”.

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Considerando: Que los méritos que pudiere tener el recurso de amparo incoado por el Sr. Alfredo Ramírez Peguero, no obliga a la Junta Central Electoral a mantener congelados los recursos económicos del Partido Demócrata Popular (PDP). Considerando: Que la oposición a la entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), notificada mediante Acto No. 01-07, de fecha 22 de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial Aneuris Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, realizada a requerimiento del señor Alfredo Ramírez Peguero por ante la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, carece de motivos, de hecho y de derecho. Considerando: Que de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la ley 1471 del 2 de julio del año 1947, se colige que solamente podrá embargarse retentivamente o hacer oposición a entrega de fondos en manos de terceros, cuando existieren títulos auténticos o bajo firma privada y a falta de éstos, la autorización del juez del domicilio del deudor; por consiguiente, del estudio y ponderación de los documentos depositados por las partes, comprobamos que no existe en este expediente constancia que justifique o avale dicha oposición, y en consecuencia, no existen justos motivos ni derechos legales para mantener congelados los fondos del Partido Demócrata Popular (PDP).

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Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, al no existir razones jurídicas para mantener retenidos los fondos que por ley deben ser entregados al Partido Demócrata Popular (PDP), no se justifica que se ordene la retención de los mismos. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que, al no existir justos motivos para retener indefinidamente los fondos pertenecientes al Partido Demócrata Popular (PDP), lo cual limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas establecidas por la Constitución y la ley, procede rechazar la solicitud de la parte demandante y mantener en todas sus partes la Resolución No. 02/2008, de fecha 5 de febrero del año 2008. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título Cámara Contenciosa, literal “b”, la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, artículos 557 y 558 de Código de Procedimiento Civil, artículo 5 de la Ley No. 437, de fecha 30 de noviembre del año 2006, sobre la Acción de Amparo; en nombre de la República:

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R E S U E L V E: Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 006/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”; integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia sin fecha, de la solicitud de “impugnación a supuesta reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN)”, incoada por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero y Dr. Pedro Marcelino García N., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de febrero del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, ordinal I, letra “d”. Vistos: Los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 5 de enero del año 2008. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas, y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 5 de febrero del año 2008, los señores Dr. Agustín Encarnación Montero y Dr. Pedro Marcelino García N., mediante instancia sin fecha, solicitaron a esta Cámara Contenciosa Electoral, textualmente lo siguiente: 104

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“Por medio de la presente tenemos a bien impugnar la supuesta reunión de la Comisión Política que está convocando el señor Antolín Polanco, en su condición de secretario general del Partido Renacentista Nacional (PRN), ya que nos enteramos por rumor público que la misma sería hoy a las 4:00 P.M., ya que el mismo no tiene calidad para convocar a la misma, en razón de que en la asamblea celebrada el día 13 del mes y año en curso, se dijo que todos los miembros del Comité Ejecutivo del Partido Renacentista Nacional, serían confirmados por dos (2) años más, ya que la Comisión Política vigente celebrada en la octava convención se encuentra vigente y la misma no se ha reunido con el señor José Antolín Polanco, para ampliar tanto a la Comisión Política que se encontraba de nueve (9) sería ampliado a quince (15) y el Comité Ejecutivo de cien (100) a ciento cincuenta (150), ya que el señor José Polanco no admite reunión con la Comisión Política vigente para ampliar ambos organismos. Tal como se aprobó en la convención del día 13 de enero del año 2008, donde los nueve miembros de dicha comisión fueron ratificados por un período de 2 años.

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Por lo que la supuesta reunión de la Comisión Política del PRN, de quince miembros todos desconocidos por el Presidente del partido, quien firma la presente comunicación, así como a los demás miembros de dicha comisión, ya que la misma carece de toda validez jurídica y legal”. La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral después de estudiar el caso y haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante instancia sin fecha, de la solicitud de impugnación a una supuesta reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), recibida el día 5 de febrero del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA C O N T E N C I O S A” : I . C O N O C E R Y D E C I D I R EN INSTANCIA ÚNICA: letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y 106

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decidir “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA… d) De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en el caso que nos ocupa, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada para conocer y decidir de una reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), que la parte demandante denomina “supuesta”, desconoce la fecha y afirma que se enteró de la misma por rumor público, características que le dan a dicha reunión la categoría de eventual o incierta. Considerando: Que en el presente caso no fueron depositados los documentos probatorios que sustenten las pretensiones de la parte demandante, razón por la cual dicha demanda carece de motivos de hecho y de derecho, ya que su fundamento radica en un hecho incierto, cuya fecha real no pudo ser confirmada.

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Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de junio del año 1978, establece que los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, lo que supone que pueden plantearse aún después de que el fondo del asunto haya sido sustanciado, sobre todo, cuando se carece de derecho para ejercer la acción de que se trate, es decir, por falta de calidad o de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Considerando: Que para actuar en justicia el interés debe estar condicionado a ser nato, cierto, actual y no eventual. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título Cámara Contenciosa, literal “d”, la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003; los Reglamentos de la Junta Central Electoral y los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 5 de enero del año 2008; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la instancia de solicitud de impugnación contra una supuesta reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), por falta de objeto y lo incierto de su interés.

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Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 007/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo de los apoderamientos que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de las demandas en nulidad a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), mediante instancias de fechas 4 y 5 de febrero del año 2008, incoadas por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte, Luis Alberto Rodríguez Gil, Ing. Rafael Antonio Herasme Sánchez, Héctor Radhamés Capellán Conde, Dr. Máximo Méndez Vidal, Dra. Arelis Germán Mar tínez , Maura Emil ia Ga lv á n D el a n e , D r a . Tha n i a B á e z , D r. Hip ó l ito Marcelino Medina Llauger, Licda. Laura Elena Sánchez Jiménez, Dr. Juan Nina, Ana Rita Soledad Puello López, Zoilo Bienvenido Estrella González, Rafael Antonio Estrella Peralta, Dra. Silvani Gómez Herrera, Euclides Marmolejos Báez, Gustavo Adolfo Santos Guzmán, Ing. Franklin Arcángel Morales Terrero, Augusto González, David Cruz, Aurora M. Amézquita, Guillermina del Carmen, Joseph Joel Ciprián Jiménez Bidó, Radhamés Fortunato, Atilano de la Cruz, Orlando Máximo Linares, Luis Rafael Román, Carlos Manuel Mckelly, Esmerlin Rosario P., Héctor F. Santana Pimentel, Raymundo Tejeda, Wilson Torres J., José Ricardo González, Héctor González, Felipe de Jesús González, Confesor García Jiménez, Danilo González, Reeny Ybal Jiménez, Raify Alberto Luis, Gabriel Martínez Monegro, Sira Montero Martínez, Enrique Monegro, Lewis M. Pinales Santana, Andrea Ravelo Paulino, Maribel Recio, Juan Antonio Reyes Hinojosa, Julián Alonzo Rivas Amézquita, 112

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Junior Cristian Rodríguez, María del Carmen Rivas A., Julio A. Vargas Garante, Jefferson Villa de la Rosa, José Alfonseca Rincón, Gregorio Florentino, Liliana Nikaurys Flores, Ana Gil De Jesús, Felipe De Jesús Olivo, Inés B. Alvarado Frías, David Blanco García, Asis Yolanda Bonet Grullón, Mercedes Casado, Marianela García Cabrera, José Féliz Grullón Alvarado, Juan Joel Gómez de los Santos, Adalberto López Martínez, Luz Alberta Grullón Alvarado, Edward Miguel Martínez Melo, Yanilda Melo Báez, Johnny Peña Díaz, Maribel Peña Díaz, Rumaldo Peña Díaz, Ramón Rodríguez Mendoza, José Miguel Soto Beltré, Amado Antonio García P., Wilfredo Féliz, Jerónimo Soto, Miguel Martínez Melo, Bienvenido Peña Díaz, Julián Espinal, Félix Martínez Frías, Agustín Taveras Reyes, Luis Antonio Crisóstomo Gómez, Patricia Alvarado Frías, recibidas en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de febrero del año 2008. Vistas: Las supraindicadas instancias. Vista: La copia de la remisión de los documentos, de fecha 28 de febrero del año 2006, de la XXXI Convención Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), firmada por la Dra. Thania Báez. Vista: La Resolución No. 022-2007, emitida por esta Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 20 de noviembre del año 2007.

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Vista: La copia del padroncillo de los miembros del Comité Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La copia de la lista del Comité Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), del municipio Santo Domingo Este. Vista: La copia de la lista del Comité Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), del municipio Santo Domingo Norte. Vista: La copia de la lista del Comité Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), del municipio Santo Domingo Oeste. Vistas: Las copias de las cédulas de identidad y electoral de los miembros del Comité Central Ejecutivo, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La copia del acta de constitución de Comités Municipales del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La copia del carné de identificación del señor Juan José Eduardo Mesa, como miembro del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC).

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Vista: La copia de la Cédula de Identidad y Electoral del señor Freddy Roberto Ortiz Rodríguez. Vista: La nota de prensa del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La publicación en el periódico “La Información”, de Santiago de Los Caballeros, cuyo artículo dice: “PNVC niega proclamación Eduardo Estrella”. Visto: El vídeo de la celebración de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), el día 3 de febrero del año 2008. Vista: La copia del acuerdo de fecha 17 de enero del año 2008, suscrito entre los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y la Dra. Thania Báez. Vista: La copia de la comunicación de fecha 18 de enero del año 2008, suscrita por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Vista: La convocatoria a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del año 2008, publicada en los periódicos “Diario Libre” y “El Nacional”, en fecha 19 de enero del año 2008.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 24 de enero del año 2008, suscrita por el Lic. Juan A. Cohén Sander. Vista: La copia de la comunicación de fecha 24 de enero del año 2008, suscrita por el señor Eduardo Estrella V. Vista: La Resolución No. 001-2008, emitida por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 1ero. de febrero del año 2008. Vista: La copia de la comunicación de fecha 2 de febrero del año 2008, suscrita por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Visto: El Acto No. 2, de fecha 3 de febrero del año 2008, instrumentado por el notario público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. Luis María Vallejo. Visto: El informe de fecha 3 de febrero del año 2008, realizado p or los señores, Dr. Juan Bautista Taváre z G óme z , Lic. Mario Núñez Valdez, Raúl Veras, Dr. Heredio Peña Espinosa, Dr. Francisco Arias Vargas, Licda. María Estela de León, Licda. Gladis Familia, Lic. Luis Contreras Medo, Licda. Rosanna Sánchez y Licda. Zoila Emilia Herasme. Visto: El informe de fecha 3 de febrero del año 2008, realizado por el Departamento de Seguridad del Hotel El Embajador, Santo Domingo, D. N. 116

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Vista: La copia del contrato y factura para la celebración, en el Hotel El Embajador, de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La copia del acta de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del año 2008. Vista: La copia de la publicación realizada a través del periódico “El Nacional”, en fecha 6 de febrero del año 2008, cuyo título dice: “Partido Nacional de Veteranos y Civiles” .“A la opinión pública nacional e internacional”. Vistas: Las copias de las comunicaciones de fecha 11 de febrero del año 2008, suscritas por la Dra. Thania Báez. Visto: El inventario de documentos, de fecha 11 de febrero del año 2008, depositado por el Lic. Juan A. Cohén Sander. Vista: La copia del escrito de réplica, de fecha 11 de febrero del año 2008, suscrito por el Lic. Juan A. Cohén Sander. Vista: La copia de la comunicación de fecha 12 de febrero del año 2008, suscrita por la Licda. Julia Josefina Gomera, secretaria interina de la Junta Electoral Santo Domingo Norte.

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Vista: La comunicación de fecha 13 de febrero del año 2008, suscrita por los señores, Lic. William Hernández y Licda. Brunilda Abreu Jiménez, presidente y secretaria interina de la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, respectivamente. Vista: La comunicación de fecha 13 de febrero del año 2008, suscrita por la Licda. Cristian Perdomo Hernández, secretaria interina de la Junta Electoral de Santo Domingo Este. Vista: La certificación de fecha 13 de febrero del año 2008, expedida por los señores, Lic. Jovino Maríñez Zabala y Lic. Santiago Blanc, presidente y secretario interino de la Junta Electoral de Pedro Brand, respectivamente. Vistas: Las comunicaciones de fecha 18 de febrero del año 2008, suscritas por la Dra. Thania Báez. Vista: La declaración jurada, instrumentada por la notario público de los del número del Distrito Nacional, Dra. Silvia Figueroa de Nanita, firmada por los señores, Jerónimo de los Santos y José Miguel Soto, legalizada en la Procuraduría General de la República, el día 18 de febrero del año 2008. Vista: La querella en contra del Lic. Juan A. Cohén Sander, por falsedad en escritura y abuso de confianza, recibida en la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el día 18 de febrero del año 2008. 118

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Visto: El Acto No. 02, de fecha 18 de febrero del año 2008, instrumentado por la Dra. Silvia Figueroa de Nanita, notario público de los del Número del Distrito Nacional, legalizada en la Procuraduría General de la República, ese mismo día. Visto: El Acto No. 03, de fecha 18 de febrero del año 2008, instrumentado por la Dra. Silvia Figueroa de Nanita, notario público de los del Número del Distrito Nacional, legalizada en la Procuraduría General de la República, ese mismo día. Vista: La certificación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, de fecha 18 de febrero del año 2008, expedida por el Lic. José Augusto de la Rosa. Vista: La certificación de fecha 18 de febrero del año 2008, expedida por el señor Manuel Antonio Reyes, encargado de la Cárcel Pública de La Vega. Visto: El poder especial de cuota litis, de fecha 18 de febrero del año 2008, entre los señores, Freddy Roberto Ortiz Rodríguez, Dres. Euclides Marmolejos V., Hipólito Medina y Rafael García, notarizado por la Licda. Silvia Figueroa de Nanita y legalizado por la Procuraduría General de la República, ese mismo día. Vistas: Las comunicaciones de fecha 19 de febrero del año 2008, suscritas por el Lic. Juan A. Cohén Sander.

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Vista: La comunicación de fecha 20 de febrero del año 2008, suscrita por el Dr. Juan A. Cuevas M. Visto: El inventario de documentos de fecha 20 de febrero del año 2008, depositado por la Dra. Thania Báez Dorrejo. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 19 de febrero del año 2008, suscrito por la Dra. Thania Báez Dorrejo. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 21 de febrero del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Dr. Juan B. Cuevas M. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Vistos: Los Estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 14 de noviembre del año 2004. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007.

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Oído: Al Dr. Carlos Sánchez en representación de los Sres.: Apolinar Rodríguez, Apolinar Rodríguez Almonte, Luis Alberto Rodríguez Gil, Ing. Rafael Antonio Herasme Sánchez, Héctor Radhamés Capellán Conde, Dr. Máximo Méndez Vidal, Dra. Arelis Germán Martínez, Maura Emilia Galván Delane, Dra. Thania Báez, Dr. Hipólito Marcelino Medina Llauger, Licda. Laura Elena Sánchez Jiménez, Dr. Juan Nina, Ana Rita Soledad Puello López, Zoilo Bienvenido Estrella González, Rafael Antonio Estrella Peralta, Dra. Silvani Gómez Herrera, Euclides Marmolejos Báez, Gustavo Adolfo Santos Guzmán, Ing. Franklin Arcángel Morales Terrero, Augusto González, David Cruz, Aurora M. Amézquita, Guillermina del Carmen, Joseph Joel Ciprián Jiménez Bidó, Radhamés Fortunato, Atilano De La Cruz, Orlando Máximo Linares, Luis Rafael Román, Carlos Manuel Mckelly, Esmerlin Rosario P., Héctor F. Santana Pimentel, Raymundo Tejeda, Wilson Torres J., José Ricardo González, Héctor González, Felipe de Jesús González, Confesor García Jiménez, Danilo González, Reeny Ybal Jiménez, Raify Alberto Luis, Gabriel Martínez Monegro, Sira Montero Martínez, Enrique Monegro, Lewis M. Pinales Santana, Andrea Ravelo Paulino, Maribel Recio, Juan Antonio Reyes Hinojosa, Julián Alonzo Rivas Amézquita, Junior Cristian Rodríguez, María del Carmen Rivas A., Julio A. Vargas Garante, Jefferson Villa de la Rosa, José Alfonseca Rincón, Gregorio Florentino, Liliana Nikaurys Flores, Ana Gil de Jesús, Felipe de Jesús Olivo, Inés B. Alvarado Frías, Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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David Blanco García, Asís Yolanda Bonet Grullón, Mercedes Casado, Marianela García Cabrera, José Feliz Grullón Alvarado, Juan Joel Gómez de los Santos, Adalberto López Martínez, Luz Alberta Grullón Alvarado, Edward Miguel Martínez Melo, Yanilda Melo Báez, Johnny Peña Díaz, Maribel Peña Díaz, Rumaldo Peña Díaz, Ramón Rodríguez Mendoza, José Miguel Soto Beltré, Amado Antonio García P., Wilfredo Féliz, Jerónimo Soto, Miguel Martínez Melo, Bienvenido Peña Díaz, Julián Espinal, Félix Martínez Frías, Agustín Taveras Reyes, Luis Antonio Crisóstomo Gómez, Patricia Alvarado Frías, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día martes 19 de febrero del año 2008, a las tres horas de la tarde (3:00 P. M.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oído: Al Dr. Juan B. Cuevas en representación del Lic. Juan A. Cohén Sander, compareciente a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día martes 19 de febrero del año 2008, a las tres horas de la tarde (3:00 P. M.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 19 de enero del año 2008, los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Dra. Thania Báez Dorrejo,

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presidente y secretaria general, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), respectivamente, publicaron en los periódicos “Diario Libre” y “El Nacional”, la convocatoria a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho partido, que sería celebrada el día 3 de febrero del año 2008, en el Hotel El Embajador, de esta ciudad. Resulta: Que en fecha 3 de febrero del año 2008, fue celebrada en el local de la Internacional Socialista la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Resulta: Que en fecha 3 de febrero del año 2008, la Licda. Rosa Andújar Campillo y el Dr. Juan Bautista Tavárez Gómez, directora del Departamento de Partidos Políticos y director de Inspectoría de la Junta Central Electoral, respectivamente, remitieron a la Cámara Administrativa de esta institución, el informe sobre lo ocurrido el día 3 de febrero, en el Hotel Embajador, a las 10:00 de la mañana, en que se convocó la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada ese mismo día, realizado por los señores, Dres. Juan Bautista Tavárez Gómez, Heredio Peña Espinosa y Francisco Arias Vargas, por la Dirección de Inspectoría, Licdos. Raúl Veras, María Estela de León, Gladis Familia y Luis Contreras Medos, por el Departamento de Partidos Políticos y Licdos. Mario Núñez, Rosanna Sánchez y Zoila Emilia Herasme, por la Dirección Nacional de Elecciones, en el cual se informa el desorden que imperó en el Hotel Embajador, la convocatoria de la asamblea, por lo que el presidente de dicho partido, propuso trasladarse a Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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otro lugar a celebrar la asamblea, propuesta que no fue acogida por la Comisión de la Junta Central Electoral, cuyos miembros manifestaron y reiteraron que no había condiciones para la celebración de la asamblea convocada. Por lo que la Comisión de la Junta Central Electoral concluyó de la manera siguiente: “…Expresando nuestro parecer de que la Junta Central Electoral y su Cámara Administrativa, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Electoral, en cuanto a la prerrogativa de dicha instancia, de fiscalizar las Asambleas y Convenciones de los partidos políticos, ha cumplido con dicha disposición y además con lo pactado por la alta dirección del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en el cual participaron como testigos, los Miembros de la Cámara Administrativa y los Directores de Elecciones y Partidos Políticos, respectivamente”. Resulta: Que en fecha 5 de febrero del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del año 2008, en el local de la Internacional Socialista mediante instancia de fecha 4 de enero del año 2008, incoada por el Sr. Apolinar Rodríguez Almonte y compartes, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar como bueno y válido la presente instancia de impugnación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la ley que rige la materia.

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S eg undo : De jar sin e fecto l a supuesta celebración de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del PNVC, celebrada en la Internacional Socialista en hora desconocida”. Resulta: Que en fecha 5 de febrero del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del año 2008, en el local de la Internacional Socialista, mediante instancia de esa misma fecha, incoada por el Sr. Apolinar Rodríguez y compartes, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declaráis bueno y válido la presente instancia en impugnación de supuesta celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria del PNVC, a celebrarse supuestamente en el local de la Internacional Socialista, el 3 de febrero del año 2008, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley. Segundo: En cuanto al fondo, dejar sin efecto con todas sus consecuencias legales la supuesta celebración de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del PNVC, así como la proclamación de candidato, supuestamente celebrada en la Internacional Socialista, el 3 de febrero del año 2008, en horas desconocidas

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violando los Arts. 30, 32, 33, 34, 37 párrafo primero, 38 párrafo único, 39 párrafo primero, 41, 47 de los Estatutos del PNVC y Arts. 62, 74, 111 de la Ley Electoral”. Resulta: Que en fecha 11 de febrero del año 2008, fue depositada por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, copia del acta de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en la cual consta el incidente que se produjo en el Hotel El Embajador, lugar de la celebración de dicha Asamblea, por lo que el Presidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), miembros del Directorio Central Ejecutivo y delegados de la precitada Asamblea, se trasladaron a otro lugar y allí continuaron con la misma, en la cual se proclamó al Ing. Eduardo Estrella, como candidato presidencial del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) y de la Cuarta Vía. Resulta: Que en fecha 11 de febrero del año 2008, el Lic. Juan A. Cohén Sander, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Rechazar la impugnación de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria, de fecha 3 de febrero del año 2008, interpuesta por la Dra. Thania Báez Dorrejo, Apolinar Almonte y compartes.

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Segundo: Librar acta de que la XXXII Convención Nacional Extraordinaria, del 3 de febrero del año 2008, fue realizada conforme al acuerdo del 17 del mes de enero, La Ley Electoral, los reglamentos y los estatutos del PNVC, con todas sus consecuencias legales”. Resulta: Que en fecha 11 de febrero del año 2008, la Dra. Thania Báez Dorrejo, solicitó por ante las Juntas Electorales del Distrito Nacional, Santo Domingo Este, Santo Domingo Norte, Santo Domingo Oeste y Pedro Brand, lo siguiente: “Cortésmente el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), tiene a bien solicitarles nos certifiquen, si las personas que se detallan a continuación aparecen registradas en dicha Junta Electoral mediante Actas de Directorios y Subdirectorios del Distrito Nacional del PNVC, que los avale como Delegados del partido a participar en la XXXI Asamblea Nacional de Delegados que se celebró en el año 2006, Hotel Clarión…” Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada el día 19 de febrero del año 2008, la Cámara Contenciosa Electoral fusionó las instancias de las demandas en nulidad de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del

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año 2008, incoadas por el señor Apolinar Rodríguez Almonte y compartes, por existir entre ambos expedientes identidad de objeto, causa y partes, con la finalidad de evitar decisiones colindantes. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 19 de febrero del año 2008, el Sr. Apolinar Rodríguez Almonte y compartes, a través de su abogado, Dr. Carlos Sánchez P., concluyeron de la manera siguiente: “Primero: Declarar como buenos y válidos las presentes instancias en impugnación, de fecha 5 de febrero del año 2008, por haber sido interpuestas en tiempo hábil de conformidad con la ley que rige la materia y con el artículo 62 de la Ley Electoral. Segundo: Declarar nula la supuesta celebración de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada en la Internacional Socialista, en horas desconocidas, por estar reñida con los estatutos del partido, la Ley Electoral y La Constitución de la República, haber sido realizada en un sitio diferente a la convocatoria y desconocido, sin la fiscalización de los miembros de la Junta Central Electoral, sin haberle dado cumplimiento a los estatutos del PNVC, que establecen en uno de sus articulados que la convocatoria a la realización

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de una Asamblea Nacional Extraordinaria, (Art. 34), se debe hacer en un periódico de circulación nacional, diez (10) días antes a la realización de dicha asamblea, sin la Secretaria General haber examinado las credenciales que identifiquen la calidad de miembros de cada uno de los presentes, asimismo sin informar al presidente el resultado para los fines de lugar, comprobar quórum y estas credenciales indiscutiblemente debieron estar firmadas por el Presidente y la Secretaria General del Directorio Central Ejecutivo, así como las firmas de las boletas, por lo que en virtud del Art. 6, acápite I de la Ley Electoral, esta Cámara Contenciosa deberá en consecuencia, declarar nula de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias legales la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, del día 3 de febrero del año 2008, la convención y la proclamación del candidato Eduardo Estrella. Bajo Reservas. Y que nos permita un escrito ampliatorio de conclusiones para ser depositado en un plazo de 48 horas y además se nos permita como vos los expresásteis, depositar los documentos que por razones de tiempo no fueron adquiridos en tiempo hábil. Y haréis justicia”.

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Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 19 de febrero del año 2008, el Lic. Juan A. Cohén Sander a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que tengáis a bien rechazar por improcedentes, infundadas, carentes de base legal y falta de seriedad y racionalidad las instancias que en anulación de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), ha incoado la Dra. Thania Báez y sus seguidores. Segundo: Que dispongáis un plazo de tres (3) días, contados a partir de cualquier plazo que le sea concedido a las partes impugnantes para proporcionar un escrito de fundamentación y justificación legal de las presentes conclusiones y de réplica, al que pudiere producir la contraparte. Bajo reservas Magistrados”. Resulta: Que en fecha 21 de enero del año 2008, los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Dr. Juan B. Cuevas M., depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicitan lo siguiente: 130

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“Primero: Rechaz ar, por improcedentes e infundadas y carentes de base legal, las instancias de impug nación de la XXXII Convención Extraordinaria del PNVC, incoadas por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte, Luis Alberto Rodríguez, Thania Mercedes Báez y compartes, en consecuencia. Segundo: Declarar regular y válida con todas sus consecuencias legales la XXXII Convención Nacional E xtraordinaria d el PN VC , por haberse efectuado con apego a todas las normas convencionales, legislativas, estatutarias y reglamentarias vigentes”. R esulta : Q ue en fe cha 21 de enero del año 2008, la Dra. Thania Báez y compartes depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar buenas y válidas, las presentes instancias en impugnación, de fecha 5-02-08, contra la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del PNVC, de fecha 03-02-08, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con

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la ley que rige la materia y el Art. 62 de la Ley Electoral. Segundo: Declarar nula, la supuesta celebración de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del PNVC, celebrada en la Internacional Socialista en hora desconocida, el día 3 de febrero del año 2008, por estar reñida con los estatutos del partido, la Ley Electoral y la Constitución de la República; por haber sido realizada en un sitio diferente a la convocatoria y desconocido, sin la fiscalización de los miembros de la Junta Central Electoral, sin haberle dado cumplimiento a los estatutos del PNVC, que establece en el Art. 34: “Que la convocatoria a la realización de una Asamblea Nacional Extraordinaria se debe hacer en un periódico de circulación nacional, diez (10) días antes a la realización de dicha Asamblea”; sin la Secretaria General informar al Presidente el resultado para los fines de lugar, sin comprobar quórum y sin firmar credenciales conjuntamente con el Presidente del Directorio Central Ejecutivo, y sin firmar boletas electorales; por lo que, en virtud del artículo 6, acápite i) de la Ley Electoral, esta Cámara Contenciosa deberá, en consecuencia, declarar nula de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias legales, la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del PNVC, del día 3 de febrero

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del año 2008, la convención y la proclamación del candidato Eduardo Estrella”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la solicitud de impugnación a la celebración de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del año 2008, mediante las instancias, de fechas 4 y 5 del mes de febrero del año 2008, recibidas en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de Febrero del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: l. letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen

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disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en fecha 19 de enero del año 2008, mediante aviso publicado en los periódicos “El Nacional” y “Diario Libre”, se hizo formal convocatoria a la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a celebrarse en fecha tres (3) del mes de febrero del año 2008, en el Hotel El Embajador. Considerando: Que en fecha 3 de febrero del año 2008, en los salones del Hotel Embajador de esta ciudad, se instaló la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral conoció en audiencia pública de fecha 19 de febrero del año 2008, los argumentos de hecho y de derecho, tanto de la parte demandante como los de la parte demandada, con relación a la impugnación de la celebración de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del año 2008.

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Considerando: Que de conformidad con un criterio jurisprudencial generalmente admitido en la materia electoral, para que una convención o asamblea de un partido político pueda ser válidamente celebrada, se precisa de la concurrencia de cuatro formalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria; b) mayoría o quórum estatutario de la asamblea; c) que los trabajos sean conducido con el procedimiento de rigor contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; d) que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada. Considerando: Que la asamblea de referencia no se realizó en el lugar para el cual fue convocada y trasladada al local de la Internacional Socialista, a pesar del desacuerdo manifestado a las autoridades del partido, el Presidente y la Secretaria General, por la Comisión de Inspectores de la Junta Central Electoral, según se desprende del informe elaborado por el Departamento de Partidos Políticos, la Dirección de Elecciones y la Dirección de Inspectoría de esta Junta Central Electoral, de fecha 3 de febrero del año 2008. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral debe ponderar que los dirigentes del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) no celebraron la XXXII Convención Nacional en el lugar para el cual convocaron sus delegados, en franca violación a la convocatoria de dicha asamblea. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha podido comprobar que al realizarse la asamblea en un lugar, que no fue para el cual se convocó la XXXII Asamblea Nacional Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Extraordinaria de delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), realizada en el local de la Internacional Socialista, se cometieron irregularidades que motivan a que pueda ser declarada nula y ordenarse la celebración de una nueva, de conformidad con los estatutos partidarios. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base fundamental que regula las actividades internas de las organizaciones políticas, por lo tanto, todas las acciones realizadas por sus miembros deben estar conformes a los mismos. Considerando: Que la Ley No. 275-97, en su artículo 6, título: “DE LA CÁMARA ADMINISTRATIVA:” letra “i,” “Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a los que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas”. Considerando: Que la fiscalización de las Asambleas por la Junta Central Electoral, no sólo tiene como marco jurídico la ley Electoral, sino que también se encuentran supeditada a las disposiciones del Reglamento para la Fiscalización de las asambleas y convenciones, de fecha 4 de enero del año 2007, aprobado por el Pleno de la Junta Central Electoral.

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Considerando: Que, en esa tesitura, se advierte del estudio de los distintos elementos probatorios que conforman el presente expediente, que en la celebración de la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del PNVC, no se obser varon procedimientos esenciales para su regularidad y validez legal, distinguiéndose entre éstos: a) El hecho de que a la asamblea realizada en el nuevo lugar seleccionado, no participaron en calidad de fiscalizadores los miembros de la Comisión de Inspectores designados por la Cámara Administrativa para desempeñar tal función, en consecuencia se transgredieron los artículos 9 y 10 del Reglamento de Fiscalización. Considerando: Que al no ser fiscalizada la XXXII Convención Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), por los representantes de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, de conformidad con las disposiciones precedentemente señaladas. Al no existir por parte de la Junta Central Electoral constancia y crédito de lo ocurrido en la misma y habiéndose transgredido disposiciones normativas y puntos del acuerdo pactado entre las autoridades del partido, se impone la declaratoria de la nulidad de dicha asamblea. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral debe asegurar la igualdad entre las partes, evitando así la reincidencia de un proceso que podría resultar inválido si no es realizado conforme a las disposiciones legales, por lo que procede ordenar la convocatoria a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a cargo de los convocantes con calidad para la misma, bajo la supervisión y fiscalización de la Cámara Administrativa de esta Junta Central

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Electoral, conforme a la Ley Electoral, al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones Electorales de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007 y a los estatutos partidarios vigentes. Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente resolución que en el Acta No. 7 de fecha 21 de febrero del año 2008, el magistrado Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, en su condición de Miembro Titular de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, deja constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (4 votos favorables), en lo relativo a esta resolución y en tal virtud dicho voto razonado se copia de manera íntegra en el Acta citada anteriormente. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”: letra “d” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; Los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), El Reglamento y Metodología para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 18 de enero del año 2007, en nombre de la República, 138

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RESUELVE: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma las demandas en nulidad a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), mediante instancias de fechas 4 y 5 de febrero del año 2008, incoadas por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte, Luis Alberto Rodríguez Gil, Ing. Rafael Antonio Herasme Sánchez, Héctor Radhamés Capellán Conde, Dr. Máximo Méndez Vidal, Dra. Arelis Germán Martínez, Maura Emilia Galván Delane, Dra. Thania Báez, Dr. Hipólito Marcelino Medina Llauger, Licda. Laura Elena Sánchez Jiménez, Dr. Juan Nina, Ana Rita Soledad Puello López, Zoilo Bienvenido Estrella González, Rafael Antonio Estrella Peralta, Dra. Silvani Gómez Herrera, Euclides Marmolejos Báez, Gustavo Adolfo Santos Guzmán, Ing. Franklin Arcángel Morales Terrero, Augusto González, David Cruz, Aurora M. Amézquita, Guillermina del Carmen, Joseph Joel Ciprián Jiménez Bidó, Radhamés Fortunato, Atilano de La Cruz, Orlando Máximo Linares, Luis Rafael Román, Carlos Manuel Mckelly, Esmerlin Rosario P., Héctor F. Santana Pimentel, Raymundo Tejeda, Wilson Torres J., José Ricardo González, Héctor González, Felipe de Jesús González, Confesor García Jiménez, Danilo González, Reeny Ybal Jiménez, Raify Alberto Luis, Gabriel Martínez Monegro, Sira Montero Martínez, Enrique Monegro, Lewis M. Pinales Santana, Andrea Ravelo Paulino, Maribel Recio, Juan Antonio Reyes Hinojosa, Julián Alonzo Rivas Amézquita,

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Junior Cristian Rodríguez, María del Carmen Rivas A., Julio A. Vargas Garante, Jefferson Villa de la Rosa, José Alfonseca Rincón, Gregorio Florentino, Liliana Nikaurys Flores, Ana Gil de Jesús, Felipe de Jesús Olivo, Inés B. Alvarado Frías, David Blanco García, Asís Yolanda Bonet Grullón, Mercedes Casado, Marianela García Cabrera, José Feliz Grullón Alvarado, Juan Joel Gómez de los Santos, Adalberto López Martínez, Luz Alberta Grullón Alvarado, Edward Miguel Martínez Melo, Yanilda Melo Báez, Johnny Peña Díaz, Maribel Peña Díaz, Rumaldo Peña Díaz, Ramón Rodríguez Mendoza, José Miguel Soto Beltré, Amado Antonio García P., Wilfredo Féliz, Jerónimo Soto, Miguel Martínez Melo, Bienvenido Peña Díaz, Julián Espinal, Félix Martínez Frías, Agustín Taveras Reyes, Luis Antonio Crisóstomo Gómez, Patricia Alvarado Frías, recibidas en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de febrero del año 2008, por las mismas haber sido hechas conforme a la Ley. Segundo: Declarar, como al efecto declara, en cuanto al fondo, con todas sus consecuencias jurídicas, la nulidad de la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 3 de febrero del año 2008, por la misma ser violatoria de las disposiciones establecidas en la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículo 6, Título Cámara Administrativa, letra “i”, el Reglamento de Fiscalización y la Convocatoria y en consecuencia, Ordenar, como al efecto ordena, la realización de la XXXII Asamblea

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Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) ), de conformidad con la disposiciones de la Ley Electoral y los Estatutos a lo que disponen los artículos del 30 al 39 de los estatutos de dicho partido político, la cual deberá ser convocada y presidida por las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto por los estatutos, y a la vez fiscalizada por la Cámara Administrativa de esta Junta Central Electoral, conforme al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones Electorales de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Tercero: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 008/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 02-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento a esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia sin fecha, recibida en la Secretaría de esta Cámara el día 19 de febrero del año 2008, contentiva de la demanda en nulidad del Acta sin número de fecha 15 de agosto del año 2007 y la No. 001/2008, de fecha 10 de enero del año 2008 del Comité Político del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), que expulsa del indicado partido político, a los señores Felipe Reyes, Carlos Bencosme, Rafael Suero, Adalgisa Reynoso y Kendal Pérez, incoada por ellos mismos, a través de su abogado Lic. Fermín López Roque. Vista: La supraindicada instancia. Vista: El Acta sin número de fecha 15 de agosto del año 2007 y la No. 001/2008, de fecha 10 de enero del año 2008, del Comité Político del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Vista: La comunicación sin fecha, suscrita por el Lic. Fermín López Roque, recibida en esta Cámara Contenciosa Electoral en fecha 15 de febrero del año 2008. Vista: La notificación de fecha 15 de febrero del año 2008, suscrita por la Dra. Zeneida Severino Marte, Secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral dirigida al Ing. Michell Lulo Collado, presidente del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Vista: La notificación de fecha 19 de febrero del año 2008, suscrita por la Dra. Zeneida Severino Marte, Secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral dirigida al Ing. Michell Lulo 144

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Collado, presidente del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, Art. 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA: I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA:” letra “d”. Vista: La Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, en sus artículos 20 y 24. Vistos: Los Estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Tomando en consideración: Cada una de las piezas precedentemente indicadas y el apoderamiento del cual ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que los señores Felipe Reyes, Carlos Bencosme, Rafael Suero, Adalgisa Reynoso y Kendal Pérez, a través de su abogado Lic. Fermín López Roque, mediante instancia sin fecha, recibida en esta Cámara Contenciosa Electoral en fecha 19 de febrero del año 2008, contentiva de la demanda en nulidad del Acta sin número de fecha 15 de agosto del año 2007 y la No. 001/2008, de fecha 10 de enero del año 2008, del Comité Político del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en la cual solicitan lo siguiente:

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“Único: Que sean anuladas dichas actas por contener las irregularidades y otras que de ser necesario serán presentados”. Resulta: Que en fechas 15 y 19 de febrero del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, notificó al Ing. Michell Lulo Collado, presidente del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), las instancias sin fechas, recibidas en la Secretaría de esta Cámara en esos mismos días, en las cuales les otorgó un plazo de 48 horas por cada una de las notificaciones, para que realizaran su escrito de réplica. La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso de que haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie, esta Cámara ha sido apoderada, mediante instancia sin fecha, recibida en esta Cámara Contenciosa Electoral en fecha 19 de febrero del año 2008, contentiva de la demanda en nulidad del Acta sin número de fecha 15 de agosto del año 2007 y la No. 001/2008, de fecha 10 de enero del año 2008, del Comité Político del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), que expulsa del indicado partido, a los señores Felipe Reyes, Carlos Bencosme, Rafael Suero, Adalgisa Reynoso y Kendal Pérez, incoada por ellos mismos, a través de su abogado Lic. Fermín López Roque.

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Considerando: Que el artículo 6 de la Ley Electoral No. 275-97, modificado por la Ley 02-2003 del 7 de enero del año 2003, en lo relativo a la competencia de la Cámara Contenciosa dice como sigue: “ I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA… d) De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en todos los casos la Ley Electoral no le otorga facultad a la Cámara Contenciosa Electoral, para decidir sobre sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos políticos tomen contra cualquier dirigente o militante. Considerando: Que en el asunto que nos ocupa no están en discusión candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Considerando: Que el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que la incompetencia puede ser declarada de oficio, en el caso de violación a una regla de atribución.

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Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que en todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Considerando: Que el artículo 31 de los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), establece que las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina son apelables ante el Comité Nacional (CN), cuyos pronunciamientos o sentencias sea cuales sean los asuntos, serán en última instancia y no susceptible de ningún recurso. Considerando: Que las autoridades del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), no depositaron escrito de réplica, no obstante haber sido notificados, en consecuencia, no existe contestación entre partes o diferendum. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” y título “PLENO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL”, “PÁRRAFO I”, de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, artículos 20 y 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978 y el artículo 31 de los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), de fecha 16 de noviembre del año 2006; en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral para conocer y fallar sobre la instancia contentiva de la demanda en nulidad del Acta sin número de fecha 15 de agosto del año 2007 y la No. 001/2008, de fecha 10 de enero del año 2008, del Comité Político del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), por tratarse en ambas de sanciones disciplinarias, que no envuelven discusiones de candidaturas a cargos electivos ni a cargos internos de los órganos directivos de dicho partido sobre el cual la ley no le da facultad a la Cámara Contenciosa Electoral para decidir sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, Cámara Contenciosa I, letra d, parte infine, siendo competencia del Comité Nacional (CN), en virtud de lo establecido en el artículo 31 de sus estatutos partidarios. Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 009/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro, asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 19 de febrero del año 2008, de la demanda en nulidad de la convocatoria a la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), a celebrarse el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, a través de sus abogados Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la Resolución de fecha 20 de agosto del año 2007, emitida por el Comité Nacional de Disciplina, del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Vista: La copia de la Resolución No. 001/2008 de fecha 22 de enero del año 2008, emitida por el Comité Nacional de Disciplina, del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Vista: La copia de la convocatoria a la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), a celebrarse el día 24 de febrero del año 2008, publicada en el periódico “El Diario Libre”, en fecha 12 de febrero del año 2008, manuscrita.

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Vista: La copia de la instancia de fecha 19 de febrero del año 2008, suscrita por los Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo Rodríguez del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6. Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en su artículo 44. Vistos: Los Estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en su artículo 11. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 18 de enero del año 2007.

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Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 20 de agosto del año 2007, el Comité Nacional de Disciplina del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), emitió una Resolución cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, la solicitud de la instancia sobre expulsión de fecha 15 de agosto del año dos mil siete (2007), incoada por el Presidente y el Comité Político, por haber sido hecha de conformidad con los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Segundo: Declarar, como al efecto declara, la expulsión de los señores: Lic. Rafael Suero Rojas, Lic. Kendal S. Pérez V., Licda. Adalgisa Reynoso T., por violación de los estatutos y de alta traición a los principios de la Alianza Social Dominicana (ASD). Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución, sea notificada a la dirección de partidos políticos de la Honorable Junta Central Electoral”. Resulta: Que en fecha 22 de enero del año 2008, el Comité Nacional de Disciplina del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), emitió la Resolución No. 001/2008 cuyo dispositivo es el siguiente: 154

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“Primero: Declarar, como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma la Resolución de expulsar a los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín, de fecha 10 de enero del año 2008, enviada por el Comité Político. Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto al fondo la Resolución de expulsión de los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín; por haber sido expulsado de acuerdo a los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), de fecha 10 de enero del año 2008. Tercero: R atificar, como al efecto ratifica la expulsión del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), de los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín. Cuarto: R atificar, como al efecto ratifica la prohibición de los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes, Eusebio Valentín, del nombre, sello, y símbolo del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Quinto: Ordenar, que la presente Resolución sea remitida a la Junta Central Electoral y a la Dirección del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Sexto: Notificar la presente Resolución a los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín”. Resulta: Que en fecha 12 de febrero del año 2008, el señor Michell Lulo Collado del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), publicó en el periódico “Diario Libre” “la Convocatoria a la XIV Convención Extraordinaria y Ordinaria”, que sería celebrada el día 24 de febrero del año 2008, a las 2:00 P. M., en el Hotel Delta, ubicado en la Ave. Sarasota No. 53, Bella Vista, Distrito Nacional. Resulta: Que los señores, Ing. Carlos R . Bencosme y Lic. R af ael Suero R ojas, a través de sus ab o g ados, L i c d o s . Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R ., demandaron en nulidad a la convocatoria de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), a celebrarse el día 24 de febrero del año 2008, mediante instancia de fecha 19 de febrero del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral el mismo día, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar nula, de nulidad absoluta, la convocatoria a la XIV Convención Nacional de Delegados de la ASD, hecha para el próximo 24 de los cursantes, mes y año, por no haber sido hecha por mandato del Comité Nacional que, según 156

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artículo 14 de los estatutos generales, el organismo competente es la ASD. Segundo: Declarar nula, para el caso de que las precedentes conclusiones no fueran acogidas, y sin ningún efecto jurídico por falta de habilitación u otorgamiento, por parte del Comité Nacional, del correspondiente poder al convocante, Ing, Michell Lulo Collado, la convocatoria del 24 de febrero del año 2008, para celebrar otra vez la ya celebrada XIV Convención Nacional de Delegados del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Tercero: De manera subsidiaria, para el caso remoto e improbable de que la precedente conclusión no sea acogida, rechazar dicha convocatoria por falta de calidad del Ing. Lulo Collado, toda vez que él ya no es Presidente de la ASD, puesto que fue sustituido por el Ing. Carlos R. Bencosme en la XIV Convención Nacional de Delegados celebrada el pasado 10 de los cursantes, mes y año. Cuarto: Más subsidiaria, para el imposible caso de que las precedentes conclusiones no fueren acogidas, fallar declarando nula y sin ningún efecto jurídico la referida convocatoria por improcedente, mal fundada y carente de base legal y muy especialmente, por tratarse de una convención que ya fue realizada”. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, mediante instancia de fecha 19 de febrero del año 2008, de la demanda en nulidad de la convocatoria a la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), a celebrarse el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, a través de sus abogados Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Considerando: Que el artículo 6, la Ley Electoral 275-97, en lo relativo a la competencia de la Cámara Contenciosa dice como sigue: “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA… d) De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados 158

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por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental, que regulan las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. Considerando: Que mediante la Resolución de fecha 20 de agosto del año 2007, y la No. 001/2008, de fecha 22 de enero del año 2008, emanadas del Comité Nacional de Disciplina del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), dicho Comité resolvió la expulsión de los señores Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas. Considerando: Que en el caso de la especie se ha hecho ostensible que el Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, al momento de incoar la presente demanda, no pertenecían al Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en consecuencia, perdieron toda calidad para accionar en condición de miembros de dicho partido.

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Considerando: Que la demanda en nulidad a la convocatoria de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), a celebrarse el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, a través de sus abogados Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R., carece de motivos, de hecho y de derecho, debido a la falta de calidad de los mismos. Considerando: Que los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, no ser miembros del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), carecen de calidad y en consecuencia, no son parte interesada, por lo tanto, no han sufrido perjuicio alguno, que los hagan parte para demandar la nulidad a la convocatoria de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria de dicho partido. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, no existen razones jurídicas para acoger la demanda en nulidad a la convocatoria de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece: “Constituye una 160

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inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: letra “b” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículo 44, de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978; y el artículo 11 de los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible, la instancia de fecha 19 de febrero del año 2008, de la demanda en nulidad de la convocatoria a la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), a celebrarse el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y L ic. R af ael Suero R ojas, a través de sus ab o g ados Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R., por falta de calidad de los demandantes.

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Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 010/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Dra. Josefina Abreu Yarull, en calidad de suplente de la magistrada Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Josefina Montás Ureña, en calidad de suplente de la magistrada Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. Rafael Evangelista Alejo, en calidad de suplente del magistrado Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Dr. Luis Mera Álvarez, en calidad de suplente del magistrado Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 25 de febrero del año 2008, de la demanda en nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), celebrada el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, a través de sus abogados, Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 26 de febrero del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del Acto No. 890/2007, de fecha 1ro de octubre del año 2007, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrado de la segunda sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La Resolución No. 021-2007, de fecha 8 de noviembre del año 2007, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral. Vista: La Resolución No. 002/2008, de fecha 20 de enero del año 2008, emitida por el Comité Nacional del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). 164

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Vista: La lista del Comité Nacional del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Vista: La copia de la Resolución No. 001/2008 de fecha 22 de enero del año 2008, emitida por el Comité Nacional de Disciplina del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Vista: La copia de la convocatoria a la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), celebrada el día 24 de febrero del año 2008, publicada en el periódico El Diario Libre, en fecha 12 de febrero del año 2008 (manuscrita). Vista: La copia de la instancia de fecha 19 de febrero del año 2008, suscrita por los Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo Rodríguez del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día. Vista: La copia del Acto No. 166/2008, de fecha 19 de febrero del año 2008, instrumentado por el Ministerial Wilson Rojas, alguacil de estrado de la segunda sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La Resolución No. 009-2008, de fecha 21 de febrero del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral.

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Vista: La copia del Acto No. 70/2008, de fecha 21 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Luis Ml. Estrella H., alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia de la ordenanza No. 130/08, de fecha 22 de febrero del año 2008, correspondiente al expediente No. 508-08-00134, emanada de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia del Acto No. 76/2008, de fecha 23 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Luis Ml. Estrella H., alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia del Acto No. 77/2008, de fecha 23 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Luis Ml. Estrella H., alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia del Acto No. 13/08, de fecha 23 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Santiago Cubilete Sánchez, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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Visto: El escrito de réplica, de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrito por el Ing. Michell P. Lulo Collado, a través de su abogado, Dr. Luis E. Arzeno, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contrarréplica, de fecha 29 de febrero del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Rafael Suero Rojas e Ing. Carlos R. Bencosme, a través de sus abogados, Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo Rodríguez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6. Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en su artículo 44. Vistos: Los Estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003.

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Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 18 de enero del año 2007. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 20 de agosto del año 2007, el Comité Nacional de Disciplina del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), emitió una Resolución cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, la solicitud de la instancia sobre expulsión de fecha 15 de agosto del año dos mil siete (2007), incoada por el Presidente y el Comité Político, por haber sido hecha de conformidad con los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Segundo: Declarar, como al efecto declara, la expulsión de los señores: Lic. Rafael Suero Rojas, Lic. Kendal S. Pérez V., Licda. Adalgisa Reynoso T. por violación de los estatutos y de alta traición a los principios de la Alianza Social Dominicana (ASD). Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución, sea notificada a la dirección de partidos políticos de la Honorable Junta Central Electoral”.

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Resulta: Que en fecha 22 de enero del año 2008, el Comité Nacional de Disciplina del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), emitió la Resolución No. 001/2008 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma, la Resolución de expulsar a los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín, de fecha 10 de enero del año 2008, enviada por el Comité Político. Segundo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida en cuanto al fondo, la Resolución de expulsión de los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín, por haber sido expulsado de acuerdo a los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), de fecha 10 de enero del año 2008. Tercero: Ratificar, como al efecto ratifica, la expulsión del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), de los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín. Cuarto: Ratificar, como al efecto ratifica, la prohibición de los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes, Eusebio Valentín, del nombre, sello, y símbolo del Partido Alianza Social Dominicana (ASD).

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Quinto: Ordenar que la presente Resolución sea remitida a la Junta Central Electoral y a la Dirección del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Sexto: Notificar la presente Resolución a los señores Carlos Bencosme, Felipe Reyes y Eusebio Valentín”. Resulta: Que en fecha 24 de febrero del año 2008, el Partido Alianza Social Dominicana (ASD), celebró la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria, presidida por el señor Michell P. Lulo Collado, en calidad de presidente de dicho partido. Resulta: Que los señores, Ing. Carlos R . Bencosme y Lic. R af ael Suero R ojas, a través de sus ab o g ados, Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R. demandaron en nulidad la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), celebrada el día 24 de febrero del año 2008, mediante instancia de fecha 25 de febrero del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 26 de febrero del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “ P r i m e r o : D e c l a ra r n u l a y s i n n i n g ú n efecto jurídico, la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria, celebrada en el Hotel 170

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Delta el 24 de febrero de 2008, en virtud de la Ordenanza No. 130 de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Magistrada Jueza Presidenta de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que ordena la suspensión de dicha convención. Segundo: De manera subsidiaria, y para el caso de las precedentes conclusiones no sean acogidas, fallar declarando la nulidad de la convención impugnada por falta de calidad de los delegados presentes, puesto que no pertenecen en su gran mayoría a la Alianza Social Dominicana, si no al Partido Revolucionario Dominicano. PÁRRAFO: A los fines consignados en el presente artículo segundo de estas conclusiones, tengáis a bien ordenar, como medida de instrucción o asunto previo, el cruce de los delegados a la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del partido Alianza Social Dominicana, con el padrón del Partido Revolucionario Dominicano, para confirmar que los mismos son perredeistas y no aliancistas. Tercero: Más subsidiarias, para el caso remoto e improbable en que las precedentes conclusiones no fueren acogidas, declarar la nulidad de la XIV Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria alegadamente celebrada por la Alianza Social Dominicana, por exclusión y suplantación de los delegados auténticos. Cuarto: Más subsidiaria aún: para caso poco probable en que las precedentes conclusiones no fueren acogidas declarar nula la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria por haber sido hecha por un tal Michell Lulo Collado, cuyo primer apellido no se corresponde con los de las autoridades legítimas de la Alianza Social Dominicana. Quinto: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos en las próximas horas. Y haréis Justicia”. Resulta: Que en fecha 28 de febrero del año 2008, el señor, Ing. Michell P. Lulo Collado a través de su abogado, Dr. Luis E. Arzeno, depositó su escrito de réplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarando inadmisible la instancia de impugnación depositada el 26 de febrero de 2008, por ante esa honorable Cámara Contenciosa de

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la Junta Central Electoral, por los señores, Carlos Bencosme y Rafael Suero Rojas, por órgano de los Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo, quienes procuran la nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en virtud de que dichos demandantes en nulidad, carecen de calidad para ser demandantes, en razón de que no son miembros del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), tal y como se hace constar en la Resolución No. 009-2008, de fecha 21 de febrero del año 2008, de esa honorable Cámara Contenciosa. Segundo: Ordenar que la resolución a intervenir sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes”. Más principalmente, “Primero: Declarar inadmisible la instancia de impugnación, depositada el 26 de febrero de 2008, por ante esa honorable Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por los señores, Carlos Bencosme y Rafael Suero Rojas, por órgano de los Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo, quienes procuran la nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en razón de

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que en fecha 21 de febrero del año 2008 y mediante Resolución No. 009-2008, la honorable Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, juzgó acerca de una demanda en nulidad con respecto al mismo objeto y las mismas partes, decisión que tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que se declare inadmisible por tratarse de cosa juzgada. Segundo: Ordenar que la Resolución a intervenir sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes”. Subsidiariamente: Y para el improbable caso de que no sean acogidas las anteriores conclusiones: “Primero: Rechazar la presente demanda o instancia de impugnación, depositada el 26 de febrero de 2008, por ante esa honorable Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por los señores, Carlos Bencosme y Rafael Suero Rojas, por órgano de los Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo, quienes procuran la nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), por improcedente, mal fundada y carente de base legal. 174

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Segundo: Ordenar que la Resolución a intervenir sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Y haréis justicia”. Resulta: Que en fecha 29 de febrero del año 2008, los señores, Lic. Rafael Suero Rojas e Ing. Carlos R. Bencosme, a través de sus abogados, Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo Rodríguez, depositaron su escrito de contrarréplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Rechazar, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente, por estar establecida la calidad y el interés de los impugnantes, las conclusiones vertidas en el escrito de contestación o réplica a la demanda en nulidad, de fecha 25 de febrero de 2008, contra la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria, del 24 de febrero de 2008. Segundo: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda impugnatoria de fecha 25 de febrero de 2008, por las razones que en la misma y en el presente escrito se exponen”.

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, mediante instancia de fecha 25 de febrero del año 2008, de la demanda en nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), celebrada el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, a través de sus abogados Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 26 de febrero del año 2008. Considerando: Que el artículo 6, de la Ley Electoral No. 275-97, en lo relativo a la competencia de la Cámara Contenciosa dice como sigue: “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA… d) “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios.

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No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental, que regulan las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. Considerando: Que mediante la Resolución de fecha 20 de agosto del año 2007, y la No. 001/2008, de fecha 22 de enero del año 2008, emanada del Comité Nacional de Disciplina del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), dicho Comité resolvió la expulsión de los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas. Considerando: Que en el caso de la especie, se ha hecho ostensible que el Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, al momento de incoar la presente demanda, no pertenecían al Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en consecuencia, perdieron toda calidad para accionar en condición de miembros de dicho partido. Considerando: Que los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, al no ser miembros del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), carecen de calidad y en consecuencia, no son parte interesada, por lo tanto, no han

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sufrido perjuicio alguno, que los hagan parte para demandar la nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria de dicho partido. Considerando: Que el principio jurídico sobre la fidelidad jurisdiccional establece que un tribunal no debe fallar contradiciendo sus propias decisiones. Considerando : Que mediante las Resoluciones Nos. 021-2007 y 009-2008, de fechas 8 de noviembre del año 2007 y 21 de febrero del año 2008, respectivamente, esta Cámara Contenciosa Electoral declaró la inadminisibilidad de la impugnación a la convocatoria de la XIV Convención Nacional Extraordinaria, del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), a celebrarse el 7 de octubre del año 2007, incoada mediante instancia de fecha 5 de octubre del año 2007, por el Lic. Rafael Suero Rojas, entre otros; y la demanda en nulidad de la convocatoria a la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), celebrada el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, por carecer los demandantes de la vocación jurídica para accionar en justicia, en nombre del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, no existen razones jurídicas para acoger la 178

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instancia de la demanda en nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD). Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: letra “b” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978; y los estatutos del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar como al efecto declara, inadmisible, la instancia de fecha 25 de febrero del año 2008, de la demanda en nulidad de la XIV Convención Nacional Extraordinaria y Ordinaria del Partido Alianza Social Dominicana (ASD), celebrada el día 24 de febrero del año 2008, incoada por los

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señores, Ing. Carlos R. Bencosme y Lic. Rafael Suero Rojas, a través de sus abogados Licdos. Manuel Soto Lara y Juan María Castillo R., el día 26 de febrero del año 2008, por falta de calidad de los demandantes, para efectuar la presente demanda, por no ostentar la condición de miembros de dicho partido. Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 011/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Josefina Montás Ureña, en calidad de suplente de la Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra ;

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Dr. Rafael Evangelista Alejo, en calidad de suplente del Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la impugnación a la convocatoria de la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a celebrarse el día 1ero. de marzo del año 2008, mediante instancia de fecha 28 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez, en sus atribuidas calidades de vicepresidente y secretaria general, respectivamente, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 29 de febrero del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La lista de los miembros del Comité Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), correspondiente a la XXXI Convención Extraordinaria de Delegados, de fecha 19 de febrero del año 2006. Vista: La copia del acuerdo, de fecha 17 de enero del año 2008, suscrito entre los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y la Dra. Thania Báez.

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Vista: La Resolución No. 007/2008, emitida por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 21 de febrero del año 2008. Vista: La copia de la convocatoria a la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados, a celebrarse el día 1ero. de marzo del año 2008, a las tres de la tarde (3:00 P. M.), en el local de la antigua Fundación Francisco Eulises Espaillat, publicada a través del periódico “Hoy”, en fecha 27 de febrero del año 2008. Vistas: Las Actas del Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 24 de febrero del año 2008. Visto: El Acto No. 698/08, de fecha 26 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia de la comunicación de fecha 29 de febrero del año 2008, suscrita por el Lic. Juan Cohén Sander. Visto: El escrito de réplica, de fecha 29 de febrero del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Dr. Juan B. Cuevas M. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92.

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Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en su artículo 44. Vistos: Los Estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 14 de noviembre del año 2004, en sus artículos 17, literales, “a, c, d, e, f, g, h, y k”, 18, 19, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 41, 44. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 29 de febrero del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la impugnación de la convocatoria a la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a celebrarse el día 1ero. de marzo del año 2008, en el local de la antigua Fundación Francisco Eulises Espaillat, 184

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mediante instancia de fecha 28 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez, en sus atribuidas calidades de vicepresidente y secretaria general, respectivamente, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar como buena y válida la presente instancia en impugnación de nulidad de la convocatoria de fecha 27 de febrero del año 2008, por haber sido interpuesta en tiempo hábil, de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de la convocatoria a la XXXII Convención Nacional Extraordinaria de Delegados del PNVC, a celebrarse el día 1ro. de marzo del año 2008, en la Internacional Socialista publicado en el periódico “Hoy”, el día 27 de febrero de 2 0 0 8 por violación a la Resolución No. 007-2 0 0 8 , de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por violación al acuerdo de fecha 17 de enero del año 2008, realizado ante la Cámara Administrativa por el Sr. Juan Cohé n y l a Dra . Thania Báez. Así como por violación a los artículos 30, 32, 33, 34, 38, 39, 41 y 47 de los estatutos del PNVC, la Ley Electoral y la Constitución de la República Dominicana. Y Haréis Justicia”.

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Resulta: Que en fecha 24 de febrero del año 2008, el Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), aprobó lo siguiente: “El Presidente tomó la palabra y sometió a la consideración de los presentes la suspensión de sus funciones de los miembros Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, secretaria general y Apolinar Rodríguez Almonte, 1er. vicepresidente, por violar los artículos 17 en sus literales a, c, d, e, f, g, h, i y k y el artículo 18 y su remisión al organismo correspondiente, por la comisión de faltas, en violación a los estatutos, lo que fue aprobado a unanimidad por los miembros presentes; también se aprobó notificar en sus domicilios a los miembros suspendidos, la presente decisión”. Resulta: Que en fecha 29 de febrero del año 2008, el Lic. Juan Cohén Sander, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), remitió una comunicación al Juez Presidente y demás Jueces de la Junta Central Electoral, mediante la cual notifica copia del Acta del Directorio Central Ejecutivo, de fecha 24 de febrero del año 2008, sobre la suspensión de sus respectivas funciones, como vicepresidente y secretaria general, de los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo. Resulta: Que en fecha 29 de febrero del año 2008, los señores, Licdos. Juan A. Cohén Sander y Rafael Oviedo Ciprián, presidente y secretario general en funciones del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), depositaron por

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ante la Secretaría de la Cámara Contenciosa Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: QUE DECLARÉIS inadmisible por carecer de calidad para actuar a cualquier título en nombre del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), y de cualquiera de sus miembros, los señores Thania Mercedes Báez Dorrejo y Apolinar Rodríguez Almonte, la instancia de impugnación de la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, incoada por dichos señores, por encontrarse los impugnantes suspendidos en sus funciones por el Directorio Central Ejecutivo del partido, organismo de máxima autoridad estatutaria, de conformidad con el Art. 44 del estatuto interno. Subsidiariamente y sin que implique renuncia o limitación al pedimento anterior, Seg undo: RECH A Z AR por improcedente e infundada, carente de prueba y de toda base legal, la instancia de que se trata, con todas sus consecuencias legales, disponiendo la continuación de los trabajos de la XXXII Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, a celebrarse el sábado 1ero. de marzo del 2008, en el local de la fundación Francisco Ulises Espaillat, sita en la casa No. 52 de la calle Rafael Augusto Sánchez del Ensanche Naco en la ciudad de Santo Domingo”. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la impugnación a la convocatoria de la XXXII Convención Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a celebrarse el día 1ero. de marzo del año 2008, mediante instancia de fecha 28 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez, en sus atribuidas calidades de vicepresidente y secretaria general, respectivamente, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 29 de febrero del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. 188

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No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental, que regulan las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. Considerando: Que el artículo 44 de los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), establece: “El Directorio Central Ejecutivo es el organismo de mayor jerarquía en escala nacional y por lo tanto, es el encargado de la Dirección General del PNVC y podrá, enmendar o rechazar, los asuntos que de acuerdo con estos estatutos serán sometidos a sus consideración por otro organismo inferior o miembro en persona del PNVC”. Considerando: Que en la instancia en referencia, los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, actúan en condiciones de vicepresidente y secretaria general, respectivamente, y en representación del Directorio Central Ejecutivo, de dicho partido. Considerando: Que mediante Acta de fecha 24 de febrero del año 2008, la cual reposa en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el Directorio Central Ejecutivo del

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Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), aprobó a unanimidad de votos la suspensión de los señores, Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo y Apolinar Rodríguez Almonte, por violación a los artículos 17 en sus literales a, c, d, e, f, g, h, i y k y 18 de los estatutos partidarios. Considerando: Que en el caso de la especie se ha hecho ostensible que los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, al momento de incoar la presente demanda, estaban suspendidos en sus respectivas calidades de vicepresidente y secretaria general del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) y en consecuencia, están inhabilitados para accionar en condición de directivos de dicho partido, de conformidad con el artículo 19, letra “b”, de los estatutos partidarios. Considerando: Que los señores, Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo y Apolinar Rodríguez Almonte, al estar suspendidos de sus cargos directivos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), carecen de calidad y en consecuencia, no pueden impugnar la convocatoria a la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados de dicho partido, actuando a nombre del Directorio Central Ejecutivo, órgano que resolvió sus suspensiones. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en 190

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tal virtud, no existen razones jurídicas para acoger la instancia de impugnación a la convocatoria de la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: letra “d” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978; artículos 17, literales, “a, c, d, e, f, g, h, y k”, 18,19, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 41, 44 de los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible, la instancia de impugnación a la convocatoria de la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a celebrarse el día 1ero. de marzo del año 2008, mediante instancia de fecha 28 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez, ostentado las calidades de vicepresidente y secretaria general de dicho partido, respectivamente, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 29 de febrero del año 2008, por falta de calidad de los demandantes, para actuar en nombre del Directorio Central Ejecutivo, por ambos encontrarse suspendidos en los cargos directivos que se atribuyen, al momento de incoar la presente demanda. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria 192

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 012/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 02-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero, Santo Domingo, República Dominicana, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; y el Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del recurso de revisión contra la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, del cual ha sido apoderado esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 1ero. de marzo del año 2008, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 2 de marzo del año 2008, interpuesto por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La comunicación de fecha 21 de febrero del año 2008, suscrita por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Vistas: Las Actas del Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 24 de febrero del año 2008. Visto: El Acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Óscar R. Batista Lorenzo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Sala Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo. Vista: La Resolución No. 011/2008, emitida por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 29 de febrero del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. 194

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Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “b”. Vistos: Los Estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 14 de noviembre del año 2004. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas, Resulta: Que en fecha 24 de febrero del año 2008, el Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), resolvió suspender de sus funciones de 1er. vicepresidente y secretaria general, a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, respectivamente, según consta en el Acta de la reunión de esa misma fecha. Resulta: Que mediante acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Oscar R. Batista Lorenzo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Instancia de la Tercera Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, a requerimiento del señor Juan A. Cohén Sander, presidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), le fue notificado a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo el acta de la reunión del Comité Central Ejecutivo de dicho partido, de fecha 24 de febrero del año 2008, en la cual se decidió la suspensión de los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en sus atribuidas calidades de 1er vicepresidente y secretaria general, respectivamente. Resulta: Que los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general, respectivamente, mediante instancia de fecha 1ero. de marzo del año 2008, interpusieron un recurso de revisión contra la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, emitida por esta Cámara Contenciosa Electoral, en la cual solicitan lo siguiente:

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“1.- Recurrir por ante esa misma Cámara Contenciosa a cargo de revisión, la Resolución No. 011-2008, por ser esta injusta en el fondo e irregular en la forma, por ser improcedente, mal fundada, inoportuna y carente de base legal. Por estar sustentada la misma en una acción de desconocimiento de calidad, la cual es infundada, por no haberse conocido nunca, en ninguna jurisdicción, según es fácilmente demostrable.

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2.- Que para el sano proceso de las elecciones próximas venideras, tengáis a bien enmendar el error que se deslizó en la Resolución 011-2008, en la cual implícitamente se ha considerado por error que nuestras calidades han cesado, lo cual es evidentemente falso, y que volviendo sobre sus pasos y en contra de su propia decisión acojan como bueno y válido el recurso de impugnación por nosotros incoado, en fecha 28 de febrero de 2008, en contra de la convocatoria a la XXXII Asamblea de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles. 3.- Que para la conservación de la buena imagen que debe presentar a la nación dominicana, dando aires de confiabilidad y respeto, esa Cámara Contenciosa enmiende el error que se ha deslizado al atribuirnos a los suscritos falta de calidad para actuar”. Resulta: Que en fecha 4 de marzo del año 2008, los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Lic. Rafael Oviedo Ciprián, depositaron su escrito de réplica por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible por falta de calidad para actuar a nombre del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, el recurso de Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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revisión incoado por los señores, Thania Báez Dorrejo y Apolinar Rodríguez Almonte, por encontrarse suspendidos en sus funciones, en virtud de la decisión estatutaria del Directorio Central Ejecutivo, de fecha 24 de febrero de 2008; en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución No. 011/2008, de fecha 29 de febrero del 2008, dictada por esta Honorable Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral. Subsidiariamente, sin que implique renuncia o limitación y sólo para el improbable caso de que no otorguéis mérito al pedimento anterior. Segundo: Rechazar por improcedente, mal fundado, carente de base legal, el recurso de revisión de que se trata, toda vez que los recurrentes se encuentran suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sanción prevista por el Art. 19 del estatuto social e impuesta por el organismo estatutario competente, en consecuencia, confirmar en todas sus partes, la Resolución No. 011/2008, de fecha 29 de febrero del 2008, con todas sus consecuencias legales”.

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, mediante instancia de fecha 1ero. de marzo del año 2008, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral el día 2 de marzo del año 2008, interpuesto por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en sus atribuidas funciones de 1er vicepresidente y secretaria general, respectivamente. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 6, ordinal I, letra “b” faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral conocer y decidir en instancia única, “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97, en su artículo 6, párrafo II, establece que el recurso de revisión procede cuando la ley lo autorice “o cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar el asunto de que se trate”. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que en el presente caso, la parte recurrente no ha depositado motus propio ningún documento con las características previstas en el artículo precedentemente indicado. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, y la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que conforme se consigna en el Acta de fecha 24 de febrero del año 2008, el Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), suspendió de sus funciones de 1er. vicepresidente y secretaria general, a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, respectivamente. Considerando: Que mediante acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Óscar R. Batista Lorenzo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Sala Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo, a requerimiento del señor Juan A. Cohén Sander, presidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), le fue notificado a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, el acta de la reunión 200

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del Comité Central Ejecutivo de dicho partido, de fecha 24 de febrero del año 2008, en la cual se decidió la suspensión de los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en las calidades antes indicadas. Considerando: Que la calidad es una facultad legal para actuar en justicia, razón por la cual, la acción no podrá ser intentada por quien no sea titular de un derecho subjetivo. Considerando: Que el hecho de pertenecer a un partido político y desempeñar funciones directivas en los órganos del mismo, genera un vínculo jurídico que otorga facultades, que al ser suspendidas o extinguidas, desaparecen los derechos adquiridos y por ende, se suspende o extingue la calidad. Considerando: Que al momento que los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general, respectivamente, incoaron la demanda que dio origen a la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, se encontraban suspendidos de sus funciones de 1er. vicepresidente y secretaria general, respectivamente, situación que no se ha demostrado que haya cambiado a la fecha de la presente resolución, razón que le resta calidad para actuar en nombre del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), como 1er. vicepresidente y secretaria general.

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Considerando: Que la parte recurrente, los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en su recurso de revisión solicitan a esta Cámara Contenciosa Electoral “nos notifique formalmente, en caso de que exista la resolución mediante la cual fuimos suspendidos los remitentes”. Considerando: Que no son atribuciones de esta Cámara Contenciosa Electoral notificar a los miembros y directivos de los partidos políticos las decisiones o resoluciones emanadas de sus órganos internos. Considerando: Que la publicación en la tablilla, a la que se refiere la Ley Electoral, corresponde a las resoluciones y actas emanadas del Pleno de la Junta Central Electoral, de la Cámara Contenciosa, Cámara Administrativa y de las juntas electorales; no a la decisiones emanadas de los organismos internos de los partidos políticos, como se expresa en la instancia de referencia. Considerando: Que los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo depositaron, como prueba de sus calidades, la comunicación de fecha 21 de febrero del año 2008, remitida por la Cámara Administrativa la cual está dirigida a la “Dra. Thania Báez Dorrejo, secretaria general del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC)”. Considerando: Que la comunicación precedentemente indicada es de fecha 21 de febrero del año 2008, y conforme al 202

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acta de fecha 24 de febrero del año 2008, del Directorio Central Ejecutivo y la suspensión de los mismos en sus atribuidas calidades, esto es con posterioridad a la comunicación de la Cámara Administrativa. Considerando: Que la parte recurrente, señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en su recurso de revisión solicitan “enmendar el error que se deslizó en la Resolución No. 011-2008, en la cual implícitamente se ha considerado por error que nuestras calidades han cesado, lo cual es evidentemente falso y que volviendo sobre sus pasos y en contra de su propia decisión acojan como bueno y válido el recurso de impugnación por nosotros incoados en fecha 28 de febrero del año 2008”. Considerando: Que la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, no contradice las resoluciones anteriormente emitidas por esta Cámara Contenciosa Electoral, relativas al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), toda vez que los objetos y las circunstancias que envolvieron las situaciones que dieron origen a las mismas, son diferentes, habiendo sido dictadas con estricto apego a la Constitución de la República, a la Ley que rige la materia, los reglamentos de la Junta Central Electoral y los estatutos partidarios, preservándose en las mismas el principio jurídico sobre la fidelidad jurisdiccional.

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Considerando: Que la parte recurrente no demuestra en su instancia dónde radican los errores y las irregularidades contenidas en la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, por lo que procede que la misma sea ratificada en todas sus partes. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, al no existir argumentos de hecho y razones jurídicas para revocar la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, no se justifica que se revoque la misma. Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente resolución que en el Acta No. 12 de fecha 6 de marzo del año 2008, los magistrados Dra. Leyda Margarita Piña Medrano y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, en sus condiciones de Miembros Titulares de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, dejan constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (3 votos favorables), en lo relativo a esta resolución y en tal virtud dichos votos razonados se copian de manera íntegra en el Acta citada anteriormente.

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Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: letra “b” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la instancia de fecha 1ero. de marzo del año 2008, contentiva del recurso de revisión contra la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, interpuesto por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en sus atribuidas calidades de 1er vicepresidente y secretaria general, respectivamente, por la misma haber sido hecha en tiempo hábil. Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de revisión contra la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, interpuesto por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), mediante instancia de fecha 1ro. de marzo del año

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2008, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes la Resolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral. Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 013 /2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 2 de marzo del año 2008, de la demanda en nulidad a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008, suscrita por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alexis Camilo, Ing. Jimmy García, Elías Rafael Ramos, Lic. Alberto Romero P., Lic. José Polanco, Arturo Aponte, Ramón Morbán y Manuel Galvez, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La Resolución No. 003-2008, emitida por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 14 de febrero del año 2008. Vista: La copia de la lista de los miembros de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR). Vista: La copia de la lista de los miembros de la Dirección Central Nacional (DCN) del Partido Popular Reformista (PPR). Vista: La copia del acuerdo de fecha 23 de febrero del año 2008, para la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), realizada el día 28 de febrero del año 2008.

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Vista: El acuerdo de fecha 23 de febrero del año 2008, suscrito entre los señores, Ing. Amílcar Romero P., Ing. Leoncio Almánzar y Lic. Arístides Fernández Zucco, ante los señores, Dr. Roberto Rosario Márquez, Lic. Joel Lantigua y el Lic. Félix Reyna, presidente de la Cámara Administrativa, director nacional de elecciones y director de comunicaciones, de la Junta Central Electoral, respectivamente. Vista: La copia de la propuesta de fecha 23 de febrero del año 2008, para la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), realizada el día 28 febrero del año 2008, suscrita por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Ing. Leoncio Almánzar y Lic. Arístides Fernández Zucco. Vista: La copia de la contrapropuesta de fecha 23 de febrero del año 2008, presentada por el Dr. Fausto Madera. Vista: La convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008, publicada a través del periódico Listín Diario, en fecha 25 de febrero del año 2008. Vista: La copia de la comunicación, de fecha 25 de febrero del año 2008, suscrita por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral.

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Vista: El acta de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008. Vista: La lista de asistencia de los miembros de la Dirección Central Nacional, que participaron en la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008. Vista: La lista de asistencia de los delegados de los Municipios y Distritos Municipales que participaron en la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008. Visto: El video de la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), efectuada el día 28 de febrero del año 2008. Vistas: Las comunicaciones de fecha 28 de febrero del año 2008, suscritas por el Ing. Amílcar Romero P. Visto: El informe de fecha 28 de febrero del año 2008, elaborado por la Dirección de Inspectoría y el Departamento de Partidos Políticos, referente a la Supervisión y Fiscalización de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008.

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Vistas: Las copias de las publicaciones realizadas a través de los periódicos El Día, Listín Diario, El Nacional y El Diario Libre, en fechas 29 de febrero y 1ero. de marzo del año 2008, respectivamente. Vistos: Los ejemplares de las publicaciones realizadas a través de los periódicos El Nacional y Hoy, de fecha 2 de marzo del año 2008. Vistas: Las comunicaciones de fecha 4 de marzo del año 2008, suscritas por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, suscrita por el Ing. Simón Tomás Fernández P. Vista: La comunicación de fecha 7 de marzo del año 2008, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vista: La comunicación de fecha 10 de marzo del año 2008, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 2 de marzo del año 2008, suscrito por el Dr. Raúl M. Ramos Calzada, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 12 de marzo del año 2008.

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Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones, de fecha 12 de marzo del año 2008, suscrito por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6. Visto: El Código Civil de la República Dominicana, en sus artículos 1108, 1134 y 1135. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vistos: Los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR) de fecha 15 de septiembre del año 2005. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. Oídos: A los señores, Ing. Amílcar Romero P. y Dr. Raúl M. Ramos Calzada, éste último en representación de los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alexis Camilo, Ing. Jimmy García, Elías Rafael Ramos, Lic. Alberto Romero P., 212

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Lic. José Polanco, Arturo Aponte, R amón Morbán y Manuel Gálvez, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día martes 11 de marzo del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oídos: A los señores, Lic. Ir ving José Cruz Crespo e Ing. Leoncio Almánzar Objío, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día martes 11 de marzo del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 23 de febrero del año 2008, los señores, Ing. Amílcar Romero P., Ing. Leoncio Almánzar y el Lic. Arístides Fernández Zucco, firmaron un acuerdo para la celebración de la Asamblea Constituyente y Asamblea Extraordinaria, a celebrarse el día 28 de febrero del año 2008. Resulta: Que en fecha 23 de febrero del año 2008, los señores, Ing. Amílcar Romero P., Ing. Leoncio Almánzar y el Lic. Arístides Fernández Zucco, ante los señores, Dr. Roberto Rosario Márquez, Lic. Joel D. Lantigua y Lic. Félix Reyna,

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presidente de la Cámara Administrativa, director nacional de elecciones y director de comunicaciones de la Junta Central Electoral, respectivamente, acordaron lo siguiente: “Se acuerdan los siguientes puntos: Fueron discutidos y aprobados diversos aspectos relativos a la organización del evento, conforme a los acuerdos que se detallan a continuación: 1. Someter a la Asamblea Constituyente, la aprobación de los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR), vigentes a la fecha, tal cual como fueron depositados ante la Junta Central Electoral, en fecha 15 de septiembre del año 2005, al momento de solicitar el reconocimiento del Partido. 2. Confirmar en la Asamblea Constituyente los miembros de los cuer pos directivos y consultivos actuales, tal como fueron depositados ante la Junta Central Electoral, en fecha 15 de septiembre del año 2005, al momento de solicitar el reconocimiento del Partido. Entiéndase como cuerpos directivos la Dirección Central Nacional, Dirección Ejecutiva Nacional, Presidentes y Secretarios Generales de los Municipios y Distritos Municipales, Comisión Política, Comisión Nacional de Organización, Comisión Técnica, 214

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y cualquier otro organismo ya formado y reconocido por la Junta Central Electoral. Para el caso de los Presidentes y Secretarios Generales de los Municipios y Distritos Municipales, se confirmarán los depositados antes del 23 de noviembre del año 2007. Para el caso de la Comisión Política, quedarán incluidos los señores María Antonieta Bello, Divina Peralta, Américo Yapourt, Rafael Moronta, Simón Tomás Fernández, Arístides Fernández Zucco, Rafael Tatis Paxot, Ramón Morbán y Raúl Ramos. Tanto los estatutos y la lista de miembros del cuerpo directivo, antes señalados, formarán parte del presente acuerdo, los cuales serán rubricados por el Presidente y el Secretario General del Partido, en forma de aceptación y conformidad, documentos que serán los sometidos en la Asamblea y depositados ante la Junta Central Electoral, conjuntamente con el Acta de Asamblea para su fiscalización por parte de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Acuerdan los firmantes, que luego de celebrar la Asamblea Constituyente, y clausurada ésta, se

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celebrará una Asamblea Extraordinaria con los siguientes temas de agenda: 1. Proclamar al Dr. Leonel Fernández Reyna, como candidato presidencial por el Partido Popular Reformista (PPR). 2. Otorgar poder a los señores, Ing. Amílcar Romero P. e Ing. Leoncio Almánzar, presidente y secretario general del Partido Popular Reformista (PPR), respectivamente, para que de manera conjunta concreten y firmen el acuerdo de alianza a ejecutar con el Partido de la Liberación Dominicana (PLD)”. Resulta: Que en fecha 25 de febrero del año 2008, fue publicada a través del periódico Listín Diario, la convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008. Resulta: Que en fecha 28 de febrero del año 2008, se celebró la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), en el Hotel Clarión a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Resulta: Que durante la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 28 de febrero del año 2008, el señor Fausto Madera, en su calidad de delegado estatutario del partido, leyó una propuesta

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para que fuera discutida y aprobada, mediante la cual planteó lo siguiente: “Primero: Proponer a los Asambleístas aquí presentes que los actuales estatutos vigentes depositados en la Junta Central Electoral, en fecha 15 de septiembre del año 2005, para su solicitud de reconocimiento y donde se denominaba PARTIDO REFORMISTA POPULAR, sean modificados y se lean de la siguiente manera: PARTIDO POPULAR REFORMISTA, todo esto conforme y en virtud de la Resolución No. 1/2007, de fecha 4 de enero del año 2007, evacuada por la Junta Central Electoral, donde nos otorgaba el reconocimiento legal como organización política. Segundo: Que donde quiera que se lea en los estatutos vigentes PARTIDO REFORMISTA POPULAR, en lo adelante se lea PARTIDO POPULAR REFORMISTA. Tercero: Que en cuanto a los artículos 4, 5 y 6 con su párrafo, que se refiere al EMBLEMALE MA-COLORES Y BANDERA, que i d e nti f i c a n a l PA RT I D O P O PU L A R REFORMISTA, estos sean modificados conforme a la resolución No. y digan de la siguiente manera: Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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EMBLEMA-LEMA-COLORES Y BANDERA A r t . 4 . - E L PA RT I D O P O P U L A R REFORMISTA adopta como emblema o símbolo un dibujo con la forma perimetral del territorio dominicano en color verde y una gaviota blanca con sus alas extendidas, volando hacia el este sobre el territorio dominicano, que simbolizará la libertad heredada de los padres de la patria. Las siglas PPR en color rojo estarán colocadas tocando parcialmente en la parte inferior del territorio empezando en su parte más ancha. Todo esto estará circunscrito en una franja compuesta por dos circunferencias la mitad superior de la franja será color rojo positivo y tendrá el nombre de Partido Popular Reformista en letras mayúsculas, color amarillo positivo; la mitad inferior de la franja será de color amarillo positivo y tendrá en letras mayúsculas, color rojo el lema del partido DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL. En el espacio dentro de las circunferencias todo lo que no sea el territorio y las siglas PPR quedarán color blanco.

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A r t . 5 . - E L L E M A D E L PA RT I D O P O P U L A R R E F O R M I S TA E S : DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL. A r t . 6 . - E L PA RT I D O P O P U L A R REFORMISTA adopta los colores verde positivo, rojo positivo y amarillo positivo, como sus colores oficiales. La bandera oficial del partido será rectangular, su lado más largo será horizontal y su proporción será 2 x 3. El rectángulo estará dividido en tres franjas horizontales iguales y los colores distribuidos como sigue: la franja horizontal superior color verde positivo, la franja horizontal central, color rojo positivo y la franja horizontal inferior, color amarillo positivo. El emblema del partido estará colocado en el centro de la bandera. Pueden hacerse banderas sin el logo, en caso de necesidad. Párrafo: Cuando se considere conveniente, para fines de promoción, propaganda u otra actividad en beneficio de los intereses del partido, las proporciones de la bandera y los colores se podrán variar, previa autorización de las Instancias Superiores del Partido.

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Cuarto: Se propone la modificación del Art. 43 de los estatutos, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “Los Máximos Funcionarios Ejecutivos del Partido son: El Presidente, El Presidente en Funciones, El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente, El Tercer Vicepresidente, El Secretario General, El Secretario de Organización, El Secretario de Asuntos Electorales y Los Titulares de las demás secretarias, en sus respectivas atribuciones. Quinto: Se propone la modificación del Art. 51 de los estatutos, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “La Comisión Política será el organismo responsable de Dirección Política del Partido. Estará integrada hasta cincuenta (50) miembros. Sexto: En el artículo 51, párrafo primero, inciso f, a fin de que dicho inciso diga de la forma siguiente: Cualquier miembro del partido, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, puede ser designado miembro de la Comisión Política del Partido, con la única condición de ser presentado para su evaluación y designación por uno de los miembros de dicha Comisión Política, sea para llenar una vacante o para

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completar la matrícula de dicha Comisión Política, si fuere necesario. Séptimo: Someter a la aprobación de los constituyentes, la confirmación de los Cuerpos Directivos actuales tal y como fueron depositados ante la Junta Central Electoral, en fecha 15 de septiembre del año 2005. Entiéndase que nos referimos exclusivamente a la Dirección Central Nacional y La Dirección Ejecutiva Nacional. En cuanto a las Direcciones Municipales, las Direcciones de los Distritos Municipales, Circunscripciones Electorales y Direcciones de Áreas, que se confirmen en sus cargos todas las que se constituyeron y posteriormente fueron depositadas en la Junta Central Electoral, antes del 23 de noviembre del año 2007. El mismo tratamiento de confirmación debe dársele a la Comisión Nacional de Organización, la Comisión Técnica y cualquier otro organismo ya formado y depositado en la Junta Central Electoral. Para el caso de la Comisión Política quedarán incluidos en dicha comisión, además de los depositados en la Junta Central Electoral, en fecha 15 de septiembre del año 2005, los señores, María Antonieta Bello, Divina Peralta, Américo Yapour, R afael Moronta, Simón

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Tomás Fernández, Arístides Fernández Zucco, Rafael Tatis Paxot, Ramón Morbán, Raúl Ramos, Manuel Aybar Fernando, Marcelino Vargas Brito, Máximo Alcántara Quezada, Rosa Deysi Agramante Rincón, Héctor Tavárez Negrín, Pablo Medina, Jannet Peguero, Bolívar Pérez, Roberto Tolentino y José Peña Santana. Todos los organismos y directivos indicados precedentemente, tendrán una duración de dos años a partir de la presente fecha de esta Asamblea Constituyente. Octavo: Someter a la aprobación de esta honorable Asamblea Constituyente, la creación del Presidente en Funciones, funcionario este que será designado en su oportunidad por la Comisión Política. A-) Participar en la organización de los actos públicos del Partido, de común acuerdo con el Presidente del Partido y el Secretario General. B-) Firmar conjuntamente con el Presidente y el Secretario General y el Secretario de Finanzas los cheques o cualquier otro instrumento financiero contra las cuentas bancarias del Partido.

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C-) Representar el Partido en los actos y actividades que le sean delegadas o que no sean atribuciones estatutarias ni del Presidente ni del Secretario General. D-) Expedir certificaciones de las actas y demás documentos bajo su cargo o custodia que le fueren solicitados por los miembros del Partido, con visado del Secretario General. E-) Cumplir los demás deberes y ejercer cualesquiera otras funciones que le correspondan de acuerdo a las leyes y en virtud del cargo que ostenta. F-) Convocar conjuntamente con el Presidente y el Secretario General, las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias del Partido. En caso de que uno de los tres funcionarios esté ausente para la fecha de las convocatorias, o se niegue a firmar dichas convocatorias, los dos funcionarios firmantes, a pena de nulidad tendrán que notificar por medio de acto de alguacil al no firmante copia de dichas convocatorias debidamente recibidas y selladas por la Junta Central Electoral, en un plazo de 24 horas a partir de haber sido recibida dicha convocatoria, por la Junta Central Electoral.

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NOVENO: Propongo otorgar plenos poderes a la Comisión Política, a fin de que este organismo de dirección del Partido, complete todas las vacantes que existen en los organismos de Dirección Nacional, hasta la celebración de la correspondiente próxima Asamblea. Asimismo otorgar plenos poderes a dicha Comisión, a fin de que tome todas las medidas que sean necesarias y pertinentes para una buena marcha del partido y de todos sus organismos de dirección”. Resulta: Que en fecha 28 de febrero del año 2008, el Ing. Amílcar Romero P., dirigió una comunicación a los Magistrados Presidentes y demás Miembros de las Cámaras Administrativa y Contenciosa de la Junta Central Electoral, en la cual comunica que: “El Presidente del Partido, y el Partido en sí, no reconoce ningún documento depositado ante esa prestigiosa Junta Central Electoral, que no esté firmado por el suscrito o visado con su visto bueno, ni mucho menos, documentos de alguna asamblea celebrada falsamente y sin la presencia de los representantes e inspectores de la Junta Central Electoral, ni mucho menos sin la presencia de los delegados asambleístas, quienes al ver el desorden ocurrido, abandonaron el lugar de manera descontenta”.

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Resulta: Que en fecha 2 de marzo del año 2008, la Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante instancia de esa misma fecha, de una demanda en nulidad a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alexis Camilo, Ing. Jimmy García, Elías Rafael Ramos, Lic. Alberto Romero P., Lic. José Polanco, Arturo Aponte, Ramón Morbán y Manuel Galvez, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar nula de pleno derecho, la falsa Asamblea Constituyente, celebrada el día 28 de febrero del año 2008, a las 2:00 P.M. en el Hotel Clarión, ubicado en la calle Presidente González, esquina avenida Tiradentes, por estar la misma viciada, al no tener una convocatoria formal, no cumplió con el quórum reglamentario, no estuvieron presentes los representantes de la Junta Central Electoral, no estuvo presente el Presidente del Partido, lo que lo hace imposible ser fiscalizada, y por no ser presidida por los miembros directivos elegidos al efecto, siendo la misma, violatoria de los Estatutos del Partido, la Ley Electoral y la Constitución de la República Dominicana.

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Segundo: No reconocer y dejar sin efecto los documentos depositados por el señor Irving Cruz, mediante instancia o inventario de fecha 1ero. de marzo de 2008, así como cualquier otro documento, acta, resolución y decisión que sea sometida o haya sido sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente celebrada. Tercero: No fiscalizar la misma conforme al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Cuarto: No autenticar con la leyenda “Es conforme con la Legislación Electoral”, las resoluciones emanadas de la Asamblea Constituyente, de fecha 28 de febrero del año 2008, tal como prescribe el artículo 44 de la Ley Electoral”. Resulta : Que en fecha 3 de marzo del año 2008, la Licda. Rosa Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos, remitió a la Cámara Administrativa de esta institución, el informe sobre la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008, en el Hotel Clarión a las 10:00 A. M., 226

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realizado por los señores, Dr. Juan Bautista Tavárez Gómez, director de Inspectoría, Licda. Glenis R. Guzmán, Lic. Francisco Javier Brito Mención y Sra. Neris Cruz, del Departamento de Partidos Políticos, Dr. Yoryi Alberto Henríquez Ureña, Lic. Juan Aníbal Marte Reyes y Lic. Gabino Ramírez, éstos últimos, inspectores de la Junta Central Electoral, en el cual informan lo siguiente: “…Resulta: Que en fecha 28 de febrero del año 2008, se fijó para ser celebrada la Asamblea Constituyente y la Convención del Partido Popular Reformista (PPR) en el salón Gran Plaza del Hotel Clarión, de la ciudad de Santo Domingo, la cual se desarrolló de la siguiente manera: A nuestra llegada al lugar donde estaba programada para celebrarse la actividad, antes mencionada, observamos en la entrada del salón varias damas se encontraban registrando a los delegados convocados para este evento, a quienes les solicitaban que firmaran el listado donde aparecía su nombre. El salón estaba decorado con globos, banderas y colores del partido y afiches alusivos de la actividad. Solicitamos a los directivos del Partido Popular Reformista (PPR) que nos suministraran datos relativos a la cantidad de delegados con Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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derecho a voto en esta asamblea, en tal sentido nos manifestaron de forma verbal que era una cantidad de trescientos tres (303) delegados, depositándonos luego el listado con los nombres y cédulas de éstos, pasando nosotros a confrontar este listado con nuestro padroncillo, determinado que el padrón fotográfico llevado por nosotros contenía la cantidad de setecientos tres (703) miembros, en consecuencia vista esta disparidad, acto seguido procedimos a determinar o comparar en nuestro listado cuales eran los reales miembros que tenían derecho a voto en esta asamblea. Siendo las once horas y treinta minutos (11:30 A. M.), del día jueves 28 del mes de febrero del año 2008, hizo su entrada al Salón Gran Plaza del Hotel Clarión, el Ing. Amílcar Romero, presidente del Partido Popular Reformista (PPR). A las once horas y quince minutos del mediodía (11:15 A. M.), se procedió a presentar la propuesta de los delegados para la elección de los miembros que tendrían a su cargo la conducción de los trabajos de la Asamblea Constituyente del PPR, siendo propuestos los señores Simón Tomás Fernández (presidente), Raúl Ramos (secretario), Marcelino Vargas (vocal)

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y Rafaela Díaz (vocal). Dicha propuesta fue aprobada a unanimidad. Minutos después el señor Simón Tomás Fernández, en su calidad de Presidente de la Asamblea, tomó la palabra para exaltar al Partido Popular Reformista, y en tal sentido pidió a la sala un aplauso para recordar al extinto líder Dr. Joaquín Balaguer, y otro aplauso al Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández, y la asamblea solicitó un aplauso al Lic. Jacinto Peynado. Acto seguido se procedió a la comprobación del quórum reglamentario, el cual resultó ser de 168 delegados presentes de los 303 delegados inscritos, establecida la asistencia de la Asamblea, la señora Rudelania Almonte en su calidad de maestra de ceremonia pidió a todos los presentes, ponerse de pie para que entonaran las gloriosas notas del Himno Nacional Dominicano. Luego del canto de la patria, la señora Almonte dio la bienvenida a los miembros de la Prensa y a la comisión de la Junta Central Electoral, y al término de estos saludos procede a presentar la mesa directiva, cuyos integrantes hemos citado en otra parte del presente informe; para motivar la asamblea le fue concedida la oportunidad a Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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los señores Narciso Hernández, secretario de organización y Alexis Camilo, vicepresidente nacional del Partido Popular Reformista (PPR), respectivamente. La alocución del señor Narciso Hernández giró en torno a que la Asamblea debía terminar en armonía para de esta forma hacer grande el partido. El señor Alexis Camilo dirigió unas breves palabras a los presentes en aras de que la actividad se desarrollara en paz, y al finalizar sus motivaciones solicitó al señor Simón Fernández para que sometiera la moción tendente a la aprobación de los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR); el señor Fernández tomó la palabra para presentar la propuesta a los asambleístas; antes de que ésta se produjera el Dr. Fausto Madera (Popito), pidió ser escuchado para hacer una propuesta tendente a modificar los referidos estatutos. El Dr. Rafael Emilio Agramonte (Machanito) solicita luego de la intervención del señor Madera, él quiere hacer uso de la palabra, y al finalizar esta petición otros miembros de la sala quisieron hacer uso de igual derecho, lo que provocó la intervención del señor Alexis Camilo para que 230

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se sometieran a la aprobación de los estatutos existentes y que en otra oportunidad éstos fueran objeto de revisión y modificación. En su calidad de Presidente de la Asamblea el señor Simón Fernández concedió la palabra al señor Fausto Madera para que diera lectura a su propuesta de modificación estatutaria, y al término de esta intervención se produjo un enfrentamiento entre el sector que apoyaba la moción del Dr. Madera y los opositores de la misma, lo que motivó una suspensión de la Asamblea siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos pasado meridiano (12:05 P. M.). Algunos miembros de la sala reclamaban que se le diera cumplimiento al acuerdo firmado por los Ingenieros Almánzar y Romero. Este reclamo provocó que el Ing. Leoncio Almánzar hiciera uso de la palabra para manifestar que dicho acuerdo fue firmado sólo para conseguir que se efectuara la convocatoria a la Asamblea Constituyente, pero que a los delegados había que dejarlos hablar, que no se les podía tapar la boca. La intervención del Ing. Almánzar provocó que el Ing. Amílcar Romero hiciera uso de la palabra

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para darle lectura al acuerdo en cuestión y exigir que el mismo fuera respetado; pero esto no calmó los ánimos de los presentes. Al no poderse restablecer el orden en el salón de reuniones procedimos a abandonar las instalaciones del Hotel Clarión, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M.). Por todo lo expuesto dejamos a la consideración de los Honorables Magistrados los pormenores consignados en el presente informe relativo a la Asamblea Constitutiva y Convención del Partido Popular Reformista (PPR)”. Resulta : Que en fecha 3 de marzo del año 2008, el Lic. Irving Cruz Crespo, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Rechazar en todas sus partes, la demanda en nulidad de la Asamblea Constituyente, incoada por el Ing. Amílcar Romero y sus incontrolables antisociales.

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Segundo: Declarar como buenas y válidas, las Asambleas Constituyente y Extraordinaria o Convención, realizadas el día 28 de febrero del año en curso, porque las mismas estaban debidamente convocadas como establecen los estatutos del partido y la Ley Electoral; cumplieron con el quórum reglamentario establecido por los estatutos y la Ley Electoral, estuvieron presentes inspectores de la JCE y que luego se le ordenó que se retiraran por lo que la ausencia fue suplida por el Dr. Federico de Js. Genao Frías, notario público presente en la asamblea, quien la certificó; no era necesaria la presencia del presidente del partido, ya que en la asamblea su estatura es la misma que la de los demás delegados y la mesa directiva que se marchó, los estatutos establecen cual es la forma de sustituirlos. Cuarto: Reconocer todos los documentos depositados el 1ero. de marzo, conjuntamente con las actas de las Asambleas Constituyente y Extraordinaria o Convención y la nómina de presencia que se encuentra en manos de los inspectores de la Junta Central Electoral, enviados a supervisar y fiscalizar las asambleas.

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Quinto: Autenticar con la leyenda “Es conforme con la Legislación Electoral”. Sexto: Declarar como buena y válida, la proclamación del candidato presidencial del Partido Popular Reformista, Dr. Leonel Fernández Reyna y declarar como buena y válida los poderes otorgados para la firma del pacto de alianza con el PLD. Ordenar que sea de positado el pacto de alianza, según lo aprobado por la Asamblea Extraordinaria o Convención, en fecha 28 de febrero de 2008”. Resulta: Que en fecha 4 de marzo del año 2008, el Lic. Irving Cruz Crespo, remitió a los Magistrados Presidentes y demás Miembros de las Cámaras Administrativa y Contenciosa de la Junta Central Electoral, una comunicación suscrita por el Ing. Simón Tomás Fernández P., en la cual informa a dichos Magistrados, sobre lo acontecido en la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008, quien fungió como presidente de la Asamblea Constituyente y de la Convención Extraordinaria de dicho partido.

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Resulta: Que en fecha 6 de marzo del año 2008, la parte demandante señores Ing. Amílcar Romero y compartes, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar nula de pleno derecho, la falsa Asamblea Constituyente, celebrada el día 28 de febrero del año 2008, a las 2:00 P.M., en el Hotel Clarión, ubicado en la calle Presidente González, esquina avenida Tiradentes, por estar la misma viciada al no tener una convocatoria formal, no cumplió con el quórum reglamentario, no estuvieron presentes los representantes de la JCE, lo que lo hace imposible de ser fiscalizada, y por no ser presidida por los miembros directivos elegidos al efecto, siendo la misma, violatoria de los estatutos del partido, la Ley Electoral y la Constitución de la República Dominicana. Segundo: No reconocer y dejar sin efecto los documentos depositados por el señor Irving Cruz, mediante instancia de fecha 1ero. de marzo de 2008, así como cualquier otro documento, acta,

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resolución y decisión que sea sometida o haya sido sometido a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente celebrada. Tercero: No fiscalizar la misma conforme el Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Cuarto: No autenticar con la leyenda “Es conforme con la Legislación Electoral”, las resoluciones emanadas de l a Asamblea Constituyente, de fecha 28 de febrero del año 2008, tal como prescribe el artículo 44 de la Ley Electoral”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 11 de marzo del año 2008, los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alexis Camilo, Ing. Jimmy García, Elías Rafael Ramos, Lic. Alberto Romero P., Lic. José Polanco, Arturo Aponte, Ramón Morbán y Manuel Galvez, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, concluyeron de la manera siguiente: “Primero: Declarar nula de pleno derecho, la falsa asamblea e irregular, la Asamblea Constituyente, celebrada el día 28 de febrero del año 2008, a las 2:00 P. M., en el Hotel Clarión,

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ubicado en la calle Presidente González esquina avenida Tiradentes, por estar la misma viciada, no tener una convocatoria formal, no cumplir con el quórum reglamentario, no estar presente los representantes de la Junta Central Electoral, no estar presente el presidente del partido, lo que la hace imposible ser fiscalizada y por no ser presidida por los miembros directivos elegidos al efecto, siendo la misma violatoria a los estatutos del partido, la Ley Electoral y la Constitución de la República Dominicana. Segundo: No reconocer y dejar sin efecto los documentos depositados por el señor Irving Cruz, mediante instancia o inventario de fecha 1ro. de marzo del año 2008, así como cualquier otro documento, acta, resolución que sea sometida o haya sido sometida a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente celebrada. Tercero: No fiscalizar la misma conforme al Reglamento para la Fiscalización para las Asambleas y Convenciones de los Partidos, de fecha 4 de enero del año 2007. Cuarto: No autenticar con la leyenda, “Es conforme con la Ley Electoral”, las resoluciones emanadas de la Asamblea Constituyente, de fecha 28 de febrero del año 2008, tal como

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lo prescribe y ordena el artículo 44 de la Ley Electoral. Bajo reservas”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 11 de marzo del año 2008, el Lic. Irving Cruz Crespo, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que sea rechazada en todas sus partes la demanda en nulidad de la Asamblea Constituyente, incoada por el Ing. Romero y compartes. Segundo: Declarar como buena y valida la Asamblea Constituyente y Extraordinaria o Convención, realizada el día 28 del año en curso porque las mismas estaban debidamente convocadas como lo establecen los estatutos del partido y la Ley Electoral, se cumplió con el quórum reglamentario establecido en los estatutos y la Ley Electoral. Estuvieron presentes los inspectores de la junta que luego se le ordenó se retiraran, pero su ausencia fue suplida por el Dr. Federico Genao Frías, notario público presente en la asamblea, quien certificó que no era necesaria la presencia del Presidente del partido, ya que en la asamblea, su estatus 238

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es el mismo que los demás delegados y la mesa directiva se marchó. Tercero: Reconocer los documentos depositados el 1ro. de marzo del año 2008, conjuntamente con las actas de la Asamblea Constituyente y Extraordinaria o Convención y la nómina de presencia que se encuentra en manos de los inspectores de la junta enviados a supervisar. Cuarto: Autenticar con la leyenda, “es conforme a la Ley Electoral”. Q u i n t o : D e c l a ra r b u e n a y v á l i d a l a proclamación del candidato presidencial del Partido Popular Reformista (PPR), Dr. Leonel Fernández y declarar como buenos y válidos los poderes otorgados para la firma del pacto de alianzas con el PLD y que se ordene, en virtud magistrados y ahí queremos hacer una breve exposición, en virtud de la demanda incoada por el Ing. Amílcar Romero y compartes depositada el día 1ro. de marzo del año 2008. Entendemos nosotros que interrumpió la prescripción del plazo para las alianzas, o sea las alianzas se vencían el día 2 de marzo, a las 12:00 de la noche y el Ing. al depositar su demanda ha

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interrumpido el plazo de la prescripción de ese plazo y se mantiene interrumpido el plazo para la inscripción del pacto de alianza, entendemos nosotros que en virtud de eso, la Cámara Contenciosa debe ordenar mediante resolución que se deposite ese pacto de alianza, en virtud de esa consideraciones legales que le hemos expuesto en virtud de esta demanda y sea ordenada mediante esa resolución, que se deposite el pacto de alianza y que además, como establece la asamblea, se le otorgaba poderes al Presidente del partido o a quien haga sus veces y al secretario general a firmar esa alianza con el PLD, que se valide eso también y que en el caso de que el Ing. Romero no quiera firmar el pacto, sea hecho como lo establecen los estatutos por su ausencia, por el 1er. vicepresidente del partido, Dr. Rafael Emiliano Agramonte y que sea firmado por él, el pacto de alianza, y haréis justicia”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública citada precedentemente, los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alexis Camilo, Ing. Jimmy García, Elías Rafael Ramos, Lic. Alberto Romero P., Lic. José Polanco, Arturo Aponte, Ramón Morbán y Manuel Galvez, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, en su réplica solicitaron lo siguiente: 240

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“De manera subsidiaria, con relación al pedido hecho por el Ing. Irving Cruz Crespo, respecto al plazo de las alianzas y que firme otro en el lugar del Ing. Amílcar Romero, que se rechacen por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”. Resulta: Que en fecha 12 de marzo del año 2008, el Dr. Raúl M. Ramos Calzada, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar nula de pleno derecho, la falsa Asamblea Constituyente, celebrada el día 28 de febrero del año 2008, a las 2:00 P.M., en el Hotel Clarión, ubicado en la calle Presidente González, esquina avenida Tiradentes, por estar la misma viciada, al no tener una convocatoria formal, no cumplió con el quórum reglamentario, no estuvieron presentes los representantes de la JCE, lo que lo hace imposible de ser fiscalizada, y por no ser presidida por los miembros directivos elegidos al efecto, siendo la misma violatoria de los estatutos del partido, la Ley Electoral y la Constitución de la República Dominicana.

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Segundo: No reconocer y dejar sin efecto, los documentos depositados por el señor Irving Cruz, mediante instancia inventario, de fecha 1ero. de marzo de 2008, así como cualquier otro documento, acta, resolución y decisión que sea sometida o haya sido sometido a la Junta Central Electoral, producto de la Asamblea Constituyente ilegalmente celebrada. Tercero: No fiscalizar la misma conforme al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Cuarto: No autenticar con la leyenda “Es conforme con la Legislación Electoral”, las resoluciones emanadas de l a Asamblea Constituyente, de fecha 28 de febrero del año 2008, tal como lo prescribe el artículo 44 de la Ley Electoral”. De manera subsidiaria , en respuesta a las conclusiones adicionales hechas por la contraparte. Quinto: Rechazar por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de ordenar la firma de un acuerdo de alianza y que se otorgue poderes al Lic. Rafael Agramonte, en razón de que dicho impedimento son

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extemporáneos, toda vez que no obstante la asamblea impugnada decidió eso, la ejecución de una alianza depende de que sea validada o no la Asamblea Constituyente impugnada”. Resulta: Que en fecha 12 de marzo del año 2008, el Lic. Irving Cruz Crespo, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Rechazar en todas sus partes, la demanda en nulidad , las Asambleas Constituyente y Extraordinaria o Convención, incoada por el Ing. Amílcar Romero y compartes. Segundo: Declarar como buenas y válidas, las Asambleas Constituyente y Extraordinaria o Convención, realizadas el día 28 de febrero del año en curso, porque las mismas fueron debidamente convocadas como establecen los estatutos del partido y la Ley Electoral y cumplieron con el quórum reglamentario establecido por los estatutos y la Ley Electoral, estuvieron presentes inspectores de la JCE y que luego se le ordenó que se retiraran por lo que su ausencia fue suplida por el Dr. Federico de Js. Genao Frías, notario público presente en la asamblea quien la certificó.

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Cuarto: Reconocer todos los documentos depositados el 1ero. de marzo, conjuntamente con las actas de las Asambleas Constituyente y Extraordinaria o Convención y la nómina de presencia que se encuentra en manos de los inspectores de la Junta Central Electoral, enviados a supervisar y fiscalizar las asambleas. Quinto: Autenticar con la leyenda “Es conforme con la Legislación Electoral”. Sexto: Declarar como buena y válida, la proclamación del candidato presidencial del Partido Popular Reformista, Dr. Leonel Fernández Reyna y declarar como buena y válida los poderes otorgados para la firma del pacto de alianza con el PLD. Séptimo: Ordenar que sea depositado el pacto de alianza, según fue aprobado por la Asamblea Extraordinaria o Convención, en fecha 28 de febrero de 2008. Esto en virtud de la prescripción del plazo fue interrumpida con la demandad en nulidad, incoada por el Ing. Amílcar Romero y compartes. Octavo: Ordenar que el pacto de alianza sea firmado por el Presidente del Partido o por el Primer Vicepresidente y por el Secretario 244

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General, como lo establece el artículo 41 de los estatutos del partido. Es justicia que se os pide y espera merecer”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante instancia de fecha 2 de marzo del año 2008, de la demanda en nulidad a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alexis Camilo, Ing. Jimmy García, Elías Rafael Ramos, Lic. Alberto Romero P., Lic. José Polanco, Arturo Aponte, Ramón Morbán y Manuel Galvez, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA”: I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base fundamental que regula las actividades internas de las organizaciones políticas, por lo tanto todas las acciones realizadas por sus miembros deben estar conformes a los mismos. Considerando: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 11 de marzo del año 2008, dicha Cámara, otorgó a las partes un plazo de 24 horas, contados a partir de la 1:30 P. M., de ese mismo día, para depositar sus escritos ampliatorios de conclusiones. Considerando: Que en la audiencia pública precedentemente citada, las partes envueltas en la demanda en cuestión, no solicitaron plazos para el depósito de nuevos documentos. Considerando: Que los señores, Dr. Raúl M. Ramos Calzada y Lic. Irving Cruz Crespo, el día 12 de marzo del año 2008, 246

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depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, sus respectivos escritos ampliatorios de conclusiones, en los cuales anexan documentos nuevos. Considerando: Que el plazo otorgado por esta Cámara Contenciosa Electoral, fue para el depósito de escritos ampliatorios de conclusiones, no para el depósito de documentos nuevos; razón por la cual esta Cámara Contenciosa Electoral decidió no considerar los documentos depositados por ambas partes, el día 12 de marzo del año 2008, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Considerando: Que en fecha 25 de febrero del año 2008, mediante aviso publicado en el periódico Listín Diario, se hizo formal convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada en fecha 28 del mes de febrero del año 2008, en el Salón Gran Plaza, del Hotel Clarión. Considerando: Que en fecha 28 de febrero del año 2008, en los salones del Hotel Clarión, de esta ciudad, se instaló la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), la cual quedó interrumpida. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral conoció en audiencia pública de fecha 11 de marzo del año 2008, los argumentos de hecho y de derecho, tanto de la parte demandante como los de la parte demandada, con relación a la demanda en nulidad de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que en la audiencia pública precedentemente señalada, el Lic. Irving Cruz Crespo, en el párrafo quinto de sus conclusiones, solicitó a este tribunal lo siguiente: “Quinto: Declarar buena y válida , la proclamación del candidato presidencial del Partido Popular Reformista (PPR), Dr. Leonel Fernández y declarar como buenos y válidos los poderes otorgados para la firma del Pacto de Alianzas con el PLD y que se ordene, en virtud magistrados y ahí queremos hacer una breve exposición, en virtud de la demanda incoada por el Ing. Amílcar Romero y compartes, depositada el día 1ro. de marzo del año 2008; entendemos nosotros que interrumpió la prescripción del plazo para las alianzas, o sea las alianzas se vencían el día 2 de marzo, a las 12:00 de la noche y el Ingeniero al depositar su demanda ha interrumpido el plazo de la prescripción de ese plazo y se mantiene interrumpido el plazo para la inscripción del pacto de alianza, entendemos nosotros que en virtud de eso, la Cámara Contenciosa debe ordenar mediante resolución, que se deposite ese pacto de alianza, en virtud de esa consideraciones legales que le hemos expuesto en virtud de esta demanda y sea ordenada mediante esa resolución que se deposite el pacto de alianza y que además, como establece la asamblea se le otorgaba poderes al Presidente del 248

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partido o a quien haga sus veces y al secretario general a firmar esa alianza con el PLD, que se valide eso también y que en el caso de que el Ing. Romero no quiera firmar el pacto sea hecho como lo establecen los estatutos, por su ausencia, por el 1er. vicepresidente del partido, Dr. Rafael Emiliano Agramonte y que sea firmado por él, el pacto de alianza, y haréis justicia”. Considerando: Que nuestra Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia constante, es de opinión que las conclusiones que atan al tribunal son las conclusiones formales vertidas en la audiencia pública por las partes y que son éstas las que fijan la extensión del proceso y en consecuencia, limitan el poder de decisión del juez apoderado. Considerando: Que la Ley Electoral en ninguno de sus artículos faculta a la Cámara Contenciosa Electoral, para conocer sobre la proclamación de candidatos ni de los pactos de alianzas, en consecuencia en estos dos aspectos, las conclusiones vertidas en audiencia pública por el señor Lic. Irving Cruz Crespo, esta Cámara ha decidido declararla irrecibible en todas sus partes, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente resolución. Considerando: Que de conformidad con un criterio jurisprudencial generalmente admitido en la materia electoral, para que una convención o asamblea de un partido político pueda ser válidamente celebrada, se precisa de la concurrencia Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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de cuatro formalidades sustanciales: a) publicidad oportuna de la convocatoria; b) mayoría o quórum estatutario de la asamblea; c) que los trabajos sean conducidos con el procedimiento de rigor, contemplado en los estatutos o reglamentos especiales; d) que la agenda no sea indeterminada o desnaturalizada. Considerando: Que el hecho de que en la asamblea pretendieran incluir temas que no estaban contenidos en la agenda, ni fueron previamente aprobados por los asambleístas, constituye una desnaturalización de los objetivos que dieron lugar a la convocatoria. Considerando: Que es evidente que la moción presentada por el señor Fausto Madera, durante la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), obstaculizó el desarrollo exitoso de la misma, debido a que la presentación de la propuesta originó la confrontación entre los asambleístas de dicho Partido, lo que motivó la suspensión de la asamblea y como consecuencia, se retiraron del lugar los representantes de la Junta Central Electoral y posteriormente el Presidente del partido, impidiendo que la Cámara Administrativa pudiera supervisar y fiscalizar la Asamblea. Considerando: Que al tratarse de una Asamblea Constituyente y haber sido ordenada la fiscalización de la misma por esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante la Resolución No. 003-2008, de fecha 14 de febrero del año 2008, se constituye en indispensable la supervisión y fiscalización por parte de la Cámara Administrativa, y al no ser fiscalizada la 250

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misma, imposibilitó la comprobación de que ésta fue realizada conforme a las disposiciones de la Constitución, la Ley Electoral y los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ponderó que los dirigentes del Partido Popular Reformista (PPR), no celebraron la Asamblea Constituyente de conformidad con el acuerdo de fecha 23 de febrero del año 2008, firmado por los señores Ing. Amílcar Romero P., Ing. Leoncio Almánzar y Lic. Arístides Fernández Zucco y legalizado por el Dr. José Antonio Gil Gutiérrez, Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; dicho acuerdo fue realizado por ante los señores, Dr. Roberto Rosario Márquez, Lic. Joel D. Lantigua y Lic. Félix Reyna, presidente de la Cámara Administrativa, director Nacional de Elecciones, director de Comunicaciones de la Junta Central Electoral, respectivamente. Considerando: Que el artículo 1108 del Código Civil de la República Dominicana, estipula: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: 1-El consentimiento de la parte que se obliga; 2- Su Capacidad para contratar; 3- Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4- Una causa lícita en la obligación”. Considerando: Que el artículo 1134 del Código Civil de la República Dominicana, establece: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que la han hecho.

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No pueden ser revocadas sino por su mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”. Considerando: Que el artículo 1135 del Código Civil de la República Dominicana, consagra: “ Las convenciones obligan no solo a lo que expresa en ella, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”. Considerando: Que el acuerdo en cuestión, en ninguno de sus puntos acordados establece las causas que puedan motivar su modificación unilateral, por lo tanto, se hace definitivo y su ejecución se impone a cada una de las partes. Considerando: Que al ser celebrada la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), sin la presencia del Presidente de dicho partido y sus seguidores, y con la ausencia de los representantes de la Junta Central Electoral, constituye una violación a la Ley Electoral No. 275-97, a la Resolución de esta Cámara Contenciosa Electoral, No.003/2008, de fecha 14 de febrero del año 2008, y al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones, de fecha 4 de enero del año 2007, así como a los términos de la convocatoria de dicha asamblea. Considerando: Que la Ley No. 275-97, en su artículo 6, título: “DE LA CAMARA ADMINISTRATIVA:” letra “i,” “Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por 252

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iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a la ley, los reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas”. Considerando: Que la fiscalización de las Asambleas por la Junta Central Electoral, no sólo tiene como marco jurídico, la ley Electoral, sino que también, se encuentra supeditada a las disposiciones del Reglamento para la Fiscalización de las asambleas y convenciones, de fecha 4 de enero del año 2007, aprobado por el Pleno de la Junta Central Electoral. Considerando: Que, en esa tesitura, se advierte del estudio de los distintos elementos probatorios que conforman el presente expediente, que en la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), no se observaron procedimientos esenciales para su regularidad y validez legal, distinguiéndose, el hecho de que en la asamblea realizada, no participaron en calidad de fiscalizadores los miembros de la Comisión de Inspectores designados por la Cámara Administrativa para desempeñar tal función, en consecuencia se transgredieron los artículos 9 y 10 del Reglamento de Fiscalización. Considerando: Que al no ser fiscalizada la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), por los representantes de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, de conformidad con las disposiciones Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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precedentemente señaladas, no existe por parte de la Junta Central Electoral constancia y crédito de lo ocurrido en la misma y habiéndose transgredido disposiciones normativas y puntos del acuerdo pactado entre las autoridades del partido, se impone la nulidad de la misma. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral debe asegurar la igualdad entre las partes, evitando así la reincidencia de un proceso que podría resultar inválido, si no es realizado conforme a las disposiciones legales, por lo que procede ordenar la celebración de una nueva Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), a cargo de los convocantes con calidad para la misma, bajo la supervisión y fiscalización de la Cámara Administrativa de esta Junta Central Electoral, conforme a la Ley Electoral, al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones Electorales de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA:” letra “d”, CAMARA ADMINISTRATIVA, letra “i” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 1108, 1134, 1135 del Código Civil de la República Dominicana; El Reglamento y Metodología para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de 254

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fecha 04 y 18 de enero del año 2007 y los estatutos del Partido Popular Reformista (PPR); en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), mediante instancia de fecha 2 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez, Elías Rafael Ramos Abreu, Rafael Moronta y Ramón Morbán, recibidas en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 2 de marzo del año 2008, por la misma haber sido hecha conforme a la Ley. Segundo: Declarar, como al efecto declara, en cuanto al fondo, con todas sus consecuencias jurídicas, la nulidad de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008, por la misma ser violatoria de las disposiciones establecidas en la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículo 6, Título Cámara Administrativa, letra “i”, y del Reglamento de Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos del Pleno de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007 y de la Convocatoria a la Asamblea Constituyente y Convención Extraordinaria del Partido Popular Reformista (PPR). Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, la realización de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), de conformidad con la disposiciones de la Constitución de la República, la Ley Electoral y los reglamentos de la Junta Central Electoral; y a la vez fiscalizada por la Cámara Administrativa de esta Junta Central Electoral, conforme al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones Electorales de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007. Cuarto: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 014/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la impugnación a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 1ero de marzo del año 2008, incoada mediante instancia de fecha 3 de marzo del año 2008, por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general, respectivamente, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de marzo del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la cédula de identidad y electoral del señor Freddy Roberto Ortiz Rodríguez. Vista: La copia de la credencial del señor Freddy Roberto Ortiz Rodríguez como delegado oficial de la XXXI Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el día 19 de febrero del año 2006. Vista: La comunicación manuscrita y con huellas dactilares del señor Johan Manuel Brito Frías. Vista: Copia del padroncillo de los miembros del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en el cual figuran los nombres de los señores, Franklin Ramón Ureña, Franklin 258

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Roberto Rojas, Freddy Francisco Mena Páez, Freddy Roberto Ortiz Rodríguez, Gabriel Martínez Monegro, Genaro Reyes y Germán de Jesús Gil Disla. Vista: La copia de la lista de miembros del Comité Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La copia de la comunicación, de fecha 18 de febrero del año 2008, suscrita por la Dra. Thania Báez Dorrejo. Vista: La copia de la certificación de fecha 18 de febrero del año 2008, expedida por el señor Manuel Ant. Reyes, encargado de la cárcel pública de La Vega. Vista: La copia de la declaración jurada, instrumentada por la Dra. Silvia Figueroa de Nanita, notario público de los del número del Distrito Nacional, legalizada en la Procuraduría General de la República, el día 18 de febrero del año 2008. Vistas: Las copias de los Actos Nos. 02 y 03, de fecha 18 de febrero del año 2008, instrumentados por la Dra. Silvia Figueroa de Nanita, notario público de los del número del Distrito Nacional, legalizados en la Procuraduría General de la República, ese mismo día.

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Vista: La copia de la querella en contra del Lic. Juan A. Cohén Sander, por falsedad de escritura y abuso de confianza, recibida en la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el día 18 de febrero del año 2008. Vista: La Resolución No. 007/2008, emitida por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 21 de febrero del año 2008. Vista: La copia de la comunicación de fecha 21 de febrero del año 2008, suscrita por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Vista: La copia de la convocatoria a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados, a celebrarse el día 1ero. de marzo del año 2008, a las tres de la tarde (3:00 P. M.), en el local de la antigua Fundación Francisco Ulises Espaillat, publicada a través del periódico Hoy, en fecha 27 de febrero del año 2008. Vistas: Las Actas del Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 24 de febrero del año 2008. Vista: La copia del Acta del Tribunal Disciplinario del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 25 de febrero del año 2008.

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Visto: El Acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Oscar Raymundo Batista Lorenzo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Sala Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo. Vista: La copia de la comunicación, de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrita por el Lic. Juan A. Cohén Sander. Visto : El re curso de re visión contra la R esolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, interpuesto por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en fecha 1ero. de marzo del año 2008. Visto: El Acto. No. 23-2008, de fecha 1ero. de marzo del año 2008, instrumentado por el Dr. Paulino Pérez Cruz, abogado notario público de los del número del Distrito Nacional. Vista: La recusación, de fecha 2 de marzo del año 2008, en contra de los magistrados Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo y Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, presidente y miembro titular de la Cámara Contenciosa Electoral, respectivamente, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo. Vista: La copia de la declaración jurada, de fecha 4 de marzo del año 2008, instrumentada por el Lic. Pablo Casals, notario público de los del número del municipio de Santiago, legalizada en la Procuraduría General de la República, ese mismo día.

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Visto: El oficio No. 8937 de fecha 5 de marzo del año 2008, dirigido a la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de esta Cámara Contenciosa Electoral por el Magistrado, Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Junta Central Electoral. Visto: El escrito de réplica, de fecha 5 de marzo del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Lic. Rafael Oviedo Ciprián. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6, letra “d” y 62. Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en su artículo 44. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vistos: Los Estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 14 de noviembre del año 2004, en sus artículos 17, literales a, c, d, e, f, g, h, y k”, 18, 19, 30, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 41, 42 y 44. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. 262

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Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 24 de febrero del año 2008, el Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), resolvió suspender de sus funciones de 1er. vicepresidente y secretaria general, a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, respectivamente, según consta en el Acta de la reunión de esa misma fecha, que copiada, esa parte, textualmente dice así: “El Presidente tomó la palabra y sometió a la consideración de los presentes la suspensión de sus funciones de los miembros Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, secretaria general y Apolinar Rodríguez Almonte, 1er. vicepresidente, por violar los artículos 17 en sus literales a, c, d, e, f, g, h, i y k y el artículo 18 y su remisión al organismo correspondiente, por la comisión de faltas, en violación a los estatutos, lo que fue aprobado a unanimidad por los miembros presentes; también se aprobó notificar en sus domicilios a los miembros suspendidos, la presente decisión”. Resulta: Que mediante acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Oscar R. Batista Lorenzo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Sala Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, a requerimiento del señor Juan A. Cohén Sander, presidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), le fue notificado a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y

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Dra. Thania Báez Dorrejo el Acta de la reunión del Comité Central Ejecutivo de dicho partido, de fecha 24 de febrero del año 2008, en la cual se decidió la suspensión de los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en sus atribuidas calidades de 1er vicepresidente y secretaria general, respectivamente. Resulta: Que en fecha 29 de febrero del año 2008, el Lic. Juan Cohén Sander, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), remitió una comunicación al Juez Presidente y demás Jueces de la Junta Central Electoral, mediante la cual notifica copia del Acta del Directorio Central Ejecutivo, de fecha 24 de febrero del año 2008, sobre la suspensión de los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, de sus respectivas funciones, de 1er. vicepresidente y secretaria general. Resulta: Que en fecha 5 de marzo del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la impugnación a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 1ero. de marzo del año 2008, en el local de la antigua Fundación Francisco Ulises Espaillat, incoada mediante instancia de fecha 3 de marzo del año 2008, por los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez, por la cual solicitan lo siguiente:

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“Primero: Declaréis buena y válida la presente instancia en impugnación a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del PNVC, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, dejar sin efecto con todas sus consecuencias legales, la celebración de la XXXII Asamblea Extraordinaria de Delegados del PNVC, de fecha 1ero. de marzo de 2008, violando los artículos 30, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 41, 42, de los estatutos del PNVC, y Art. 62 y III de la Ley Electoral”.

Resulta: Que en fecha 6 de marzo del año 2008, el Lic. Juan A. Cohén Sander y Lic. Rafael Oviedo Ciprián depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicitan lo siguiente:

“Único: Rechazar por improcedente, infundado y carente de base legal, la impugnación de que se trata, en mérito de los fundamentos expuestos y en atención a que los impugnantes se encuentran suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sanción prevista por el Art. 19 del estatuto social e impuesta

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por el organismo estatutario competente, en consecuencia, declarar regular y válida la XXXII Convención Extraordinaria de Delegados, celebrada por el PNVC, en fecha 1ero. de marzo del año en curso, con todas sus consecuencias legales”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la impugnación a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 1ero. de marzo del año 2008, mediante instancia de fecha 3 de marzo del año 2008, incoada por los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez, en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general, respectivamente, de dicho partido, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de marzo del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “d” de la Ley Electoral 266

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No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental, que regula las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. Considerando: Que el artículo 44 de los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), establece:

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“El Directorio Central Ejecutivo es el organismo de mayor jerarquía en escala nacional y por lo tanto es el encargado de la Dirección General del PNVC y podrá, enmendar o rechazar los asuntos que de acuerdo con estos estatutos serán sometidos a sus consideración por otro organismo inferior o miembro en persona del PNVC”. Considerando: Que conforme se consigna en el Acta de fecha 24 de febrero del año 2008, el Directorio Central Ejecutivo del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), suspendió de sus funciones de 1er. vicepresidente y secretaria general, a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, respectivamente. Considerando: Que mediante acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Oscar R. Batista Lorenzo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Sala Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo, a requerimiento del señor Juan A. Cohén Sander, presidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), le fue notificado a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, el Acta de la reunión del Comité Central Ejecutivo de dicho partido, de fecha 24 de febrero del año 2008, en la cual se decidió la suspensión de los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en las calidades antes indicadas.

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Considerando: Que en la instancia de apoderamiento de fecha 3 de marzo del año 2008, figuran los nombres y números de cédulas de los señores, “Apolinar Rodríguez Almonte (vicepresidente), Luis Alberto Rodríguez Gil (Vicepresidente), José Bichara Dabas (vicepresidente), Rafael Antonio Herasme Sánchez (vicepresidente), Héctor Radhamés Capellán Conde (vicepresidente), Máximo Méndez Vidal (vicepresidente), Arelis Patricia Germán Martínez (secretaria de asistencia social), Isabel Maura Emilia Galván de Lane (coordinadora región Noroeste), Thania Mercedes Báez Dorrejo (secretaria general), Hipólito Marcelino Medina Llauger (secretario de planificación y proyecto), Laura Elena Sánchez Jiménez (subsecretaria de organización), Juan José Nina (coordinador región Sur), Ana Rita Soledad Puello López (secretaria de asuntos femeninos), Zoilo Bienvenido Estrella González (coordinador región Cibao Central), Rafael Antonio Estrella Peralta (coordinador región Noroeste), Silvani Gómez Herrera (secretaria de disciplina), Euclides Marmolejos Báez (secretario de asuntos juveniles y estudiantiles), Gustavo Adolfo Santos Guzmán (subsecretario de relaciones públicas), Franklin Arcángel Morales Terrero (coordinador de la región Sur Largo), Antonio Miguel Arnaud Contreras (coordinador general), Augusto González, David Cruz, Aurora M. Amézquita, Guillermina del Carmen, Joseph Joel Ciprián Jiménez, Dinorah Mercedes Jiménez Bidó, Radhamés Fortunato, Atilano de la Cruz, Orlando Máximo Linares, Luis Rafael Román, Carlos Manuel Mckelly, Esmerlin Rosario Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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P., Héctor F. Santana Pimentel, R aymundo Tejeda , Wilson Torres, José Ricardo González, Héctor González, Felipe de Jesús González, Confesor García Jiménez, Danilo González F., Reeny Ybal Jiménez, Raify Alberto Luis, Gabriel Martínez Monegro, Sira Montero Martínez, Enrique Monegro, Lewis M., Oinales Santana, Andrea Ravelo Paulino, Maribel Recio, Juan Arturo Reyes, Julián Alonso Rivas Amézquita, Junior Cristian Rodríguez, María del Carmen Rivas A., Julio A. Vargas Sarante, Jefferson Villa de la Rosa , José Alfonseca R i n cón , Greg or i o Fl ore nti n o , L i l i a n a Nakauris Flores, Ana Gil de Jesús, Felipe de Jesús Olivo, Inés B. Alvarado Frías, David Blanco García, A s i s Yo l a n d a B o n e t G r u l l ó n , Me r c e d e s C a s a d o , Serapio Castillo, Virna del Carmen Germán, Marianela García Cabrera, José Féliz Grullón Alvarado, Juan Joel Gómez de los Santos, Adalberto López Martínez, Luz Alberto Grullón Alvarado, Edward Miguel Martínez Melo, Yanilda Melo Báez, Johnny Peña Díaz, Maribel Peña Díaz, Rumaldo Peña Díaz, Ramona Rodríguez Mendosa, José Miguel Soto Beltré, Amado Antonio García P., Wilfredo Féliz, Jerónimo Soto, Edward Miguel Martínez Melo, Bienvenido Peña Díaz y Lilian Espinal”. Considerando: Que en el documento precedentemente descrito solamente aparecen las firmas de los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria

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general del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), por consig uiente esta Cámara Contenciosa Electoral, ha decidido considerar como parte demandante única y exclusivamente a los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Considerando: Que los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, al momento de incoar la presente demanda, estaban suspendidos en sus respectivas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) y en consecuencia, están inhabilitados para accionar en condiciones de directivos de dicho partido, de conformidad con el artículo 19, letra “b”, de los estatutos partidarios. Considerando: Que los señores, Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo y Apolinar Rodríguez Almonte, al estar suspendidos de sus cargos directivos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), carecen de la calidad que se han atribuido en la instancia de referencia y en consecuencia, no pueden legalmente impugnar la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados, celebrada por el referido partido, en fecha 1ero. de marzo del año 2008. Considerando: Que la calidad es una facultad legal para actuar en justicia, razón por la cual, la acción no podrá ser intentada por quien no sea titular de un derecho subjetivo.

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Considerando: Que el hecho de pertenecer a un partido político y desempeñar funciones directivas en los órganos del mismo, genera un vínculo jurídico que otorga facultades, que al ser suspendidas o extinguidas, desaparecen los derechos adquiridos y por ende se suspende o extingue la calidad. Considerando: Que al momento que los señores Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general, respectivamente, incoaron la presente demanda. Ya se encontraban suspendidos de sus funciones de 1er. vicepresidente y secretaria general, respectivamente, situación que no se ha demostrado que haya cambiado a la fecha de la presente resolución, razón que le resta calidad para actuar en nombre del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), como 1er. vicepresidente y secretaria general. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana.

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Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente Resolución que en el Acta No. 15 de fecha 13 de marzo del año 2008, los magistrados Dra. Leyda Margarita Piña Medrano y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, en sus condiciones de Miembros Titulares de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, dejan constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (3 votos favorables), en lo relativo a esta Resolución y en tal virtud dichos votos razonados se copian de manera íntegra en el Acta citada anteriormente. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” y 62 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978; Reglamentos de la Junta Central Electoral; artículos 17, literales, “a, c, d, e, f, g, h, y k”,18,19, 30, 32, 33, 34, 38, 39, 41, 42 y 44 de los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible, la instancia de impugnación a la XXXII Asamblea Nacional Extraordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada el día 1ero. de marzo del año 2008, mediante instancia de fecha 3 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez, en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general de dicho partido, respectivamente, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de marzo del año 2008, por falta de calidad de los demandantes. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 015 /2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 3 de enero del año 2008, de la solicitud de levantamiento de oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), trabada mediante Acto No. 442/08, de fecha 10 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del señor, Alfredo R amírez Peguero, incoada por el D r. R a món Nel s on D i d i e z Na d a l, a tr avé s d e sus abogados, Dr. Raúl Reyes Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 18 de marzo del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Visto: El Acto No. 442/08, de fecha 10 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Vista: La copia de la sentencia No. 83/2004, de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. Vista: La copia del poder especial de representación o cuota litis, de fecha 2 de septiembre del año 2003, legalizado por el Dr. Juan Teodoro Eusebio Mateo, abogado notario de los del número del Distrito Nacional. 276

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Vista: La copia de la ordenanza en referimiento No. 087-08, de fecha 15 de febrero del año 2008, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia certificada del acta de la X Convención Nacional Extraordinaria del Partido Demócrata Popular (PDP), de fecha 23 de febrero del año 2008. Visto: El escrito de réplica de fecha 25 de marzo del año 2008, suscrito por la Licda. Marisela Tejada Rosario, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 26 de marzo del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Raúl Reyes Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en sus artículos 6, letra “c”, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003.

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Vista: La Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 10 de marzo del año 2008, el señor Alfredo Ramírez Peguero, mediante Acto No. 442/08, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, trabó oposición a la entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP). Resulta: Que en fecha 18 de marzo del año 2008, la Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante instancia de fecha 3 de enero del año 2008, del levantamiento de oposición a entrega de fondos al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor, Dr. Ramón Nelson Didiez Nadal, a través de sus abogados, Dr. Raúl Reyes Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible, y en todo caso desestimar, de forma inmediata, la oposición pretendida por el señor Alfredo Ramírez Peguero, mediante Acto No. 442/08, del ministerial Wilbert García Vargas, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), en contra

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del Partido Demócrata Popular (PDP), por ser esta radicalmente nula, por no estar amparada en un título que contenga crédito cierto, líquido y exigible, por improcedente, infundada, ilegítima y carente de sustentación legal y porque en todo caso, la misma está basada en una acción ampliamente prescrita. Segundo: En consecuencia, disponer sin demanda alguna, en virtud de la Ley Electoral número 275-97 y de las resoluciones emanadas de este alto organismo, la entrega de los fondos asignados al Partido Demócrata Popular (PDP), liberando en provecho del mismo, cualquier partida que haya sido retenida”. Resulta: Que en fecha 25 de marzo del año 2008, el señor Alfredo Ramírez Peguero a través de su abogada, Licda. Marisela Tejada Rosario, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar la incompetencia de la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer de la instancia depositada por la organización política Partido Demócrata Popular (PDP), por ser esta una acción que ha de

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ser dirigida por ante un tribunal de derecho común y el Art. 6 de la Ley Electoral le da competencia única y exclusivamente para conocer de asuntos internos que se produzcan en las organizaciones políticas reconocidas. Segundo: En cuanto al medio de inadmisión por prescripción presentado por la organización política Partido Demócrata Popular (PDP), el mismo sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la acción procesal aludida se mantiene vigente y activa, corriendo los plazos de ley”. De manera principal “Único: acoger y mantener con toda la fuerza de ley, la oposición trabada a la entrega de fondos presentada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, en contra de la organización política Partido Demócrata Popular (PDP), porque ha sido efectuada conforme al derecho”. Resulta: Que en fecha 26 de marzo del año 2008, el Dr. Ramón Nelson Didiez Nadal, a través de sus abogados, Dr. Raúl Reyes Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral ese mismo día, en el cual solicita lo siguiente:

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“Primero: Declarar inadmisible y en todo caso desestimar, de forma inmediata la oposición pretendida por el señor Alfredo Ramírez Peguero, mediante Acto de Alguacil No. 442/2008, del ministerial Wilbert García Vargas, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil ocho (2008), en contra del Partido Demócrata Popular (PDP), por ser esta radicalmente nula, por no estar amparada en un título que contenga un crédito cierto, líquido y exigible, por improcedente, infundada, ilegítima y carente de sustentación legal y porque en todo caso, la misma está basada en una acción ampliamente prescrita. Segundo: En consecuencia, disponer sin demora alguna, en virtud de la Ley Electoral número 275-97 y de las resoluciones emanadas de este alto organismo, la entrega de fondos asignados al Partido Demócrata Popular (PDP), liberando en provecho del mismo, cualquier partida que haya sido retenida”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción

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o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia, para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la solicitud de levantamiento de oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), trabada mediante Acto No. 442/08, de fecha 10 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del señor, Alfredo Ramírez Peguero, incoada por el Dr. Ramón Nelson Didiez Nadal, a través de sus abogados, Dr. Raúl Reyes Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 18 de marzo del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir: “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta Ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. 282

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Considerando: Que en fecha 10 de marzo del año 2008, mediante el Acto No. 442/2008, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor Alfredo Ramírez Peguero, trabó una oposición a la entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), por un monto de RD$1,000,000.00, por concepto de honorarios profesionales y defensa por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, como consecuencia de la demanda laboral incoada por los señores Víctor Amancio Alcántara Gómez y Silverio Martínez Reyes, en contra de dicho partido y del señor Ramón Nelson Didiez Nadal. Considerando: Que el caso en cuestión, se trata de una relación contractual, la cual, por ser competencia de los tribunales ordinarios, en materia civil, esta Cámara Contenciosa Electoral no evaluará los méritos de la presente demanda y por imperio del artículo 92 de la Ley Electoral se limitará única y exclusivamente a estatuir sobre la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP). Considerando: Que la materia electoral se rige por una ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003.

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Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral…”. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana, por consiguiente; de conformidad con la ley dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad con la ley, actualmente nos encontramos en un período Electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los bienes de agrupaciones y partidos.

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Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral”. Considerando: Que la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), trabada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, mediante acto de alguacil No. 442/2008, de fecha 10 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha sido realizada en el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que no obstante a que la Ley Electoral no le otorga facultad a esta Cámara Contenciosa Electoral, para dirimir conflictos con origen en litis privada, en virtud del fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo 92 de la ley que rige la materia; esta Cámara debe ordenar, de oficio, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP).

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Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la ley y la Constitución de la República; en consecuencia, procede ordenar de oficio, por imperio de la ley, el levantamiento de dicha oposición y ordenar la entrega de los mismos. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar como al efecto ordena, de oficio, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), trabada mediante Acto No. 442/08, de fecha 10 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del señor, Alfredo Ramírez Peguero, incoada por el Dr. Ramón Nelson Didiez Nadal, a través de sus abogados, Dr. Raúl Reyes

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Vásquez y Lic. Alberto Reyes Báez; y en consecuencia se ordena la entrega inmediata de los fondos correspondientes a dicho partido. Segundo: Ordenar como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para los fines de lugar. Tercero: Ordenar como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 016/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 25 de marzo del año 2008, de la solicitud de levantamiento de oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), a través del Acto de Alguacil No. 257/08, de fecha 14 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Leonel Enrique Curiel Reyes, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores Apolinar Rodríguez Almonte, Thania Báez, Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina, Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, A n a R it a S o l e d a d Pu el l o , Eu cl i d e s Ma r m o l e j o s , Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José Ramón Gutiérrez, incoada por los, Licdos. Juan A. Cohén Sander y Rafael Oviedo Ciprián, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la impugnación sin fecha, al pacto de alianza PRSD y aliados, incoada por la Dra. Thania Báez Dorrejo. Vista: La copia de la declaración jurada, de fecha 2 de junio del año 2006, legalizada por el Dr. Oscar A. González M., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional.

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Vista: La copia de la certificación del Tribunal Disciplinario Nacional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), expedida en fecha 7 de febrero del año 2008. Vista: La copia del Acta del Tribunal Disciplinario del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 25 de febrero del año 2008. Vista: La copia de la comunicación de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrita por el capitán Manuel de Jesús Pérez Pérez, secretario del Tribunal Disciplinario del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Visto: El Acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Oscar Raymundo Batista Lorenzo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de la Tercera Sala Civil y Comercial de la provincia de Santo Domingo. Vista: La copia de la comunicación, de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrita por el Lic. Juan A. Cohén Sander. Visto : El re curso de re visión contra la R esolución No. 011-2008, de fecha 29 de febrero del año 2008, interpuesto por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, en fecha 1ero. de marzo del año 2008.

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Visto: El Acto Auténtico No. 23-2008, de fecha 1ero. de marzo del año 2008, instrumentado por el Dr. Paulino Pérez Cruz, notario público de los del número para el Distrito Nacional. Vista: La copia del Acto No. 102-08, de fecha 1ero. de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Alejandro Ayala Ramírez, alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La recusación, de fecha 2 de marzo del año 2008, contra los magistrados Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo y Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, presidente y miembro titular de la Cámara Contenciosa Electoral, respectivamente, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo. Vista: La copia de la declaración jurada, de fecha 4 de marzo del año 2008, notariada por el Lic. Pablo Casals, notario público de los del número para el municipio de Santiago, legalizada en la Procuraduría General de la República, ese mismo día. Visto: El oficio No. 8937, de fecha 5 de marzo del año 2008, dirigido a la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de esta Cámara Contenciosa Electoral por el magistrado, Dr. Julio César Castaños Guzmán, presidente de la Junta Central Electoral.

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Visto: El escrito de réplica, de fecha 5 de marzo del año 2008, suscrito por los Licdos. Juan A. Cohén Sander y Rafael Oviedo Ciprián. Vista: La Resolución No. 012-2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 6 de marzo del año 2008. Vista: La Resolución No. 014-2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 13 de marzo del año 2008. Vista: La copia de la instancia de acción de amparo, de fecha 13 de marzo del año 2008, interpuesta por los señores Apolinar Rodríguez Almonte, Dra. Thania Báez, Máximo Méndez, Haifa Sobeira, Joaquina Aurora Encarnación Franco y Manuel de Jesús Pérez y Pérez. Visto: El Acto No. 257/08, de fecha 14 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Leonel Enrique Curiel Reyes, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Visto: El escrito de réplica, de fecha 26 de marzo del año 2008, suscrito por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo. Visto: El escrito de réplica de fecha, 26 de marzo del año 2008, suscrito por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte

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y Dra. Thania Báez Dorrejo y Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina, Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, Ana Rita Soledad Puello, Euclides Marmolejos, Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José Ramón Gutiérrez. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6, letra “c”, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vista: La Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para el Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 14 de marzo del año 2008, los señores, Apolinar Rodríguez Almonte, Thania Báez, Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina,

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Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, Ana Rita Soledad Puello, Euclides Marmolejos, Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José R amón Gutiérrez, realizaron mediante el Acto No. 257/08, instrumentado por el ministerial Leonel Enrique Curiel Reyes, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte del Distrito Nacional, oposición a la entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), donde notifican a la Junta Central Electoral, lo siguiente: “… Formal oposición a la entrega de los fondos al señor Juan Cohén Sander, presidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), así como al secretario de finanzas de dicho partido, el señor Ricardo Munné así como a cualquier miembro del Directorio Central Ejecutivo del PNVC, hasta tanto la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decida sobre el recurso de amparo del cual está apoderada, y asimismo se le solicita sobreseer el conocimiento del recurso de impugnación al pacto de alianza del PRSD, y aliados, interpuesto por mis requerientes en sus calidades de miembros del Directorio Central del PNVC…” .

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Resulta: Que en fecha 25 de marzo del año 2008, la Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante instancia de esa misma fecha, de la solicitud de levantamiento de oposición a entrega de fondos al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), incoada por los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Lic. Rafael Oviedo Ciprián, en la cual solicitan lo siguiente:

“Primero: Declarar inadmisible por falta de calidad para actuar, de los requerientes del Acto No. 257/2008, de fecha 14 de febrero, por encontrarse suspendidos en sus funciones estatutarias, los señores, Thania Mercedes Báez Dorrejo y Apolinar Rodríguez Almonte, y por carecer de aptitud legal estatutariamente conferida a los demás requerientes.

Subsidiariamente y sólo para el caso improbable de que otorguéis algún mérito a los pedimentos formulados en dicho acto. Seg undo: Rechaz ar por improcedentes e infundados, los mismos, muy especialmente por carecer de justificación legal, toda vez que los requerientes no han probado tener acreencia alguna contra el PNVC, que justifique la oposición a la entrega de los fondos que legalmente le corresponden y porque tampoco han sustentado

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en base legal capaz de revocar las decisiones dictadas por la Junta Central Electoral, respecto de los alegatos formulados por los requerientes. Tercero: En cualquier caso disponer la entrega inmediata de los fondos que legalmente le corresponden al Partido Nacional de Veteranos y Civiles, en manos de su secretario de finanzas, Lic. Ricardo Eugenio Munné Gómez”. Resulta: Que en fecha 27 de marzo del año 2008, los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez y Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina, Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, Ana Rita Soledad Puello, Euclides Marmolejos, Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José Ramón Gutiérrez, mediante instancias de fecha 26 de marzo del año 2008, respectivamente, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, sus escritos de réplicas, recibidos en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Rechazar la solicitud de levantamiento de oposición a la entrega de fondos al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), suscritas por los señores, Juan Cohén y Rafael Oviedo, de fecha 24 de abril de 2008, en Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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virtud de lo siguiente: A) Por tener acreencia los directivos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles suscribientes del acto de oposición a entrega de fondos, de fecha 14 de marzo de 2008, electos en la Asamblea Nacional Eleccionaria del 14 de noviembre de 2004, sobre los fondos de la organización. B) Por ser la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de juez de los referimientos, el tribunal competente para conocer, decidir, levantar el embargo retentivo u oposición trabada contra la JCE en su calidad de 3er. Embargado. C) Por estar pendiente del conocimiento por parte del Pleno de la JCE del pacto de alianza PRSD y aliados y de l a inscripción de candid atura del Dr. Leonel Fernández Reyna, depositada al Pleno en tiempo hábil. D) Por falta de calidad de los suscribientes de la solicitud de levantamiento de oposición a entrega de fondos al PNVC, según acta del Tribunal Disciplinario del PNVC, de fecha 25 de febrero del año 2008; y en consecuencia, se ratifique la oposición a entrega de fondos al PNVC, interpuesta mediante Acto No. 257-08, de fecha 14 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Leonel Enríquez Curiel Reyes, alguacil ordinario de la

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Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Subsidiariamente y para el caso improbable de que no sean acogidos los pedimentos anteriores. Seg undo: S obreseer el conocimiento de levantamiento a oposición de entrega de fondos y embargo retentivo hasta tanto el Pleno de la JCE conozca y decida la suerte del PNVC, con relación a su aprobación o rechazo del Pacto de Alianza PRSD y aliados en lo referente al PNVC y conforme al Art. 48 y siguientes de la Ley Electoral vigente”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la solicitud de levantamiento de oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabado a través del Acto de Alguacil No. 257/08, de fecha 14 de marzo del

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año 2008, instrumentado por el ministerial Leonel Enrique Curiel Reyes, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores Apolinar Rodríguez Almonte, Thania Báez, Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina, Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, Ana Rita Soledad Puello, Euclides Marmolejos, Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José Ramón Gutiérrez, incoada por los Licdos. Juan A. Cohén Sander y Rafael Oviedo Ciprián, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA”: I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar

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las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que el documento que dio origen a la solicitud de levantamiento de oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), es el Acto de Alguacil No. 257/08, realizado a requerimiento de los señores Apolinar Rodríguez Almonte, Thania Báez, Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina, Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, Ana Rita Soledad Puello, Euclides Marmolejos, Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José Ramón Gutiérrez. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral en sendas resoluciones ha declarado inadmisible varias instancias incoadas por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Thania Báez, por los mismos carecer de calidad para actuar en sus atribuidas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC).

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Considerando: Que la calidad es una facultad legal para actuar en justicia, razón por la cual, la acción no podrá ser intentada por quien no sea titular de un derecho subjetivo. Considerando: Que el hecho de pertenecer a un partido político y desempeñar funciones directivas en los órganos del mismo, genera un vínculo jurídico que otorga facultades, que al ser suspendidas o extinguidas, desaparecen los derechos adquiridos y por ende se suspende o extingue la calidad. Considerando: Que los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, al momento de incoar la presente demanda, estaban suspendidos de sus respectivas calidades de 1er. vicepresidente y secretaria general del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), situación que no se ha demostrado que haya cambiado a la fecha de la presente resolución, razón que le resta calidad para actuar en nombre de dicho partido; y en consecuencia, los inhabilita para accionar en condiciones de directivos, de conformidad con el artículo 19, letra “b”, de los estatutos partidarios. Considerando: Que al ser comprobada la falta de calidad de los señores, Lic. Apolinar Rodríguez Almonte y Dra. Thania Báez Dorrejo, procede ordenar de manera ut supra, el levantamiento de la oposición trabada por dichos señores, mediante el Acto de Alguacil No. 257/08, de fecha 14 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Leonel

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Enrique Curiel Reyes, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los mismos carecer de calidad para impedir la entrega de los recursos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente Resolución, que en el Acta No. 017-2008, de fecha 3 de abril del año 2008, los magistrados Dra. Leyda Margarita Piña Medrano y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, en sus condiciones de Miembros Titulares de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, dejaron constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (3 votos favorables), en lo relativo al fallo ut supra, de esta Resolución, por las mismas razones de hecho y de derecho presentadas en sus respectivos votos razonados de fechas 6 y 31 de marzo del año 2008, correspondiente a la Resolución 12-2008, de fecha 6 de marzo del mismo año; en tal virtud dichos votos razonados están copiados, de manera íntegra, en el Acta No. 12-2008, de fecha 6 de marzo del año 2008. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral”.

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Considerando: Que mediante la Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para el Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana; por consiguiente, de conformidad con la ley, dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad con la ley, actualmente nos encontramos en un período Electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los bienes de agrupaciones y partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y en general, todo cuanto constituya

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su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral”. Considerando: Que la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabada por los señores, Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina, Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, Ana Rita Soledad Puello, Euclides Marmolejos, Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José Ramón Gutiérrez, ha sido realizada durante el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe las oposiciones o embargos de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momento de actividades proselitistas, establecidas por la ley y la Constitución de la República; en consecuencia, procede levantar dicha oposición.

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Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; los Reglamentos de la Junta Central Electoral; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar como al efecto ordena, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabada a través del Acto de Alguacil No. 257/08, de fecha 14 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Leonel Enrique Curiel Reyes, alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores Apolinar Rodríguez Almonte, Thania Báez, Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Máximo Méndez, Dr. Hipólito Medina, Dra. Laura Sánchez Jiménez, Gustavo Santos, Dr. Juan Nina, Rafael Estrella, Jorge Rosario Ramírez, Ana Rita Soledad Puello, Euclides Marmolejos, Dra. Arelis Germán, Luis Rodríguez, Dra. Silvani Gómez, Zoilo Estrella y José Ramón Gutiérrez, por la misma ser contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Electoral. 306

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Segundo: Ordenar como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para los fines de lugar. Tercero: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 17/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 27 de marzo del año 2008, de la solicitud de retención de los fondos correspondientes al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y a la vez, ordenar la admonición pública contra dicho partido y su candidato presidencial Dr. Leonel Fernández Reyna, incoada por los señores, Lic. Hatuey Decamps Jiménez y Lic. Osval Saldívar (Ovi), en sus respectivas calidades de presidente y delegado político por ante la Junta Central Electoral del Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 28 de marzo del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La Resolución No. 008-2007, dictada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, en fecha 9 de mayo del año 2007. Vista: La Resolución No. 001-2008, dictada por la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, en fecha 24 de marzo del año 2008. Vista: La página 7-A del periódico Hoy, de fecha 27 de marzo del año 2008. Visto: El escrito de réplica de fecha 30 de marzo del año 2008, suscrito por el Dr. César Pina Toribio, delegado político ante la Junta Central Electoral por el Partido de la Liberación 310

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Dominicana (PLD), recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 31 de marzo del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en sus artículos 6, letra “c”, 47, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. Vista: La Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que el día 28 de marzo del año 2008, la Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la solicitud de retención de los fondos correspondientes al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y a la vez, ordenar la admonición pública contra dicho partido y su candidato Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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presidencial Dr. Leonel Fernández Reyna, mediante instancia de fecha 27 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Lic. Hatuey Decamps Jiménez y Lic. Osval Saldívar (Ovi), en sus respectivas calidades de presidente y delegado político por ante la Junta Central Electoral del Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), en la cual solicitan lo siguiente:

“Primero: Acoger en todas sus partes la presente instancia, por ser justa en el fondo y regular en la forma y en consecuencia, disponer las siguientes medidas: a) Disponer de manera inmediata, la retención de los fondos correspondientes al Partido de la Liberación Dominicana, hasta tanto sean devueltos al erario, la totalidad de las sumas dispuestas para el pago de las nóminas, denominadas “nominillas CB”, de dicho partido, presentadas por la señora Nuria Piera, en la fecha preindicada y admitida por funcionarios gubernamentales, entre ellos, el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, en la edición del periódico Hoy, de fecha 27 de marzo de 2008, debido a que el uso de tales fondos, además de un acto vulgar de corrupción, constituye una propaganda política desleal en perjuicio del pueblo dominicano, del sistema de partidos políticos y de los candidatos, contendores a la Presidencia de la República.

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b) Ordenar la admonición pública al Partido de la Liberación Dominicana y su candidato presidencial, Dr. Leonel Fernández Reyna, por haber utilizado los recursos del Estado, para la promoción de sus actividades partidarias, con todas sus consecuencias legales”. Resulta: Que en fecha 31 de marzo del año 2008, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), a través de su delegado político, Dr. César Pina Toribio, depositó ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicita lo siguiente: “Único: Desestimar por improcedente y mal fundada, la solicitud formulada por el Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), en su instancia de fecha 27 de marzo del año 2008”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso, del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante instancia de fecha 27 de marzo del año 2008, de la solicitud de retención de los fondos Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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correspondientes al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y a la vez ordenar la admonición pública contra dicho partido y su candidato presidencial Dr. Leonel Fernández Reyna, incoada por los señores, Lic. Hatuey Decamps Jiménez y Lic. Osval Saldívar (Ovi), en sus respectivas calidades de presidente y delegado político por ante la Junta Central Electoral del Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 28 de marzo del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones prevista en esta Ley y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral…”.

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Considerando: Que mediante la Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana; por consiguiente, de conformidad con la ley dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “el período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad como establece la ley, nos encontramos en un período Electoral. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Sobre Protección de los bienes de agrupaciones y partidos. Los locales y agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles y en general todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución,

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embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni particulares durante el período electoral”. Considerando: Que la solicitud de retención de fondos incoada por los señores, Lic. Hatuey Decamps Jiménez y Lic. Osval Saldívar (Ovi), en sus respectivas calidades de presidente y delegado político por ante la Junta Central Electoral del Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), ha sido realizada durante el proceso electoral, la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que en cuanto a la solicitud de “Ordenar la admonición pública al Partido de la Liberación Dominicana y su candidato presidencial, Dr. Leonel Fernández Reyna, por haber utilizado los recursos del Estado, para la promoción de sus actividades partidarias, con todas sus consecuencias legales”, esta Cámara Contenciosa Electoral no se referirá a dicho pedimento, en virtud de que la Cámara Administrativa y el Pleno de la Junta Central Electoral tomaron las medidas correspondientes en virtud de las atribuciones que les confiere la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003.

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Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de retención de los fondos correspondientes al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), incoada por los señores, Lic. Hatuey Decamps Jiménez y Lic. Osval Saldívar (Ovi), en sus respectivas calidades de presidente y delegado político por ante la Junta Central Electoral del Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), mediante instancia de fecha 27 de marzo del año 2008, por la misma ser contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Electoral. Segundo: Ordenar como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes.

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Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 018 /2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la compañía GBN, Comunicación e Imagen, mediante el Acto No. 152/2008, de fecha 24 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Delio Liranzo García, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Visto: El supraindicado acto. Visto: La comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, suscrita por el Dr. Hilario Espiñeira, secretario general de la Junta Central Electoral. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en sus artículos 6, letra “c”, 87, 88 y 92.

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Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vista: La Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para Nivel Presidencial del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 3 de abril del año 2008, el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral apoderó a esta Cámara Contenciosa Electoral, de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la compañía GBN, Comunicación e Imagen, mediante el Acto No. 152/2008, de fecha 24 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Delio Liranzo García, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual expone lo siguiente: “… Le he notificado a mi requerida, que mi requeriente por medio del presente acto hace formal oposición a que mi requerido en su calidad de depositaria de los fondos que por ley le corresponden al Partido Revolucionario Independiente (PRI) y su presidente destinados

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a la campaña electoral por los motivos siguientes: Por cuanto: Mediante Acto No. 140-2008 de fecha 13 de marzo de este mismo ministerial, el Partido Revolucionario Independiente (PRI), y su presidente, el Dr. Trajano Santana, están siendo demandados en cobro de pesos por la suma de sesenta y seis mil ciento veinte pesos (RD$66,120.00). Por cuanto: Mi requerida es receptora de los fondos otorgados por ley a los partidos políticos para campaña electoral y la deuda contraída por el Partido Revolucionario Independiente (PRI) y su presidente, el Dr. Trajano Santana, están contenidas dentro del plan de campaña electoral de dicho partido político. Por lo expuesto anteriormente mi requeriente hace formal intimación a mi requerida la Junta Central Electoral, a los fines de que retenga la cantidad sesenta y seis mil ciento veinte Pesos (RD$66,120.00), que es el monto del crédito adeudado por el Partido Revolucionario Independiente (PRI) y su presidente Dr. Trajano Santana, a mi requeriente y por cuyo monto está haciendo oposición a la entrega de dicha suma”.

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la compañía GBN, Comunicación e Imagen, mediante el Acto No. 152/2008, de fecha 24 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Delio Liranzo García, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita, esté ajustada a la ley. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “Toda elección será precedida de una proclama que dictara y hará publicar la Junta Central Electoral…”. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para Nivel Presidencial del año 2008, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana; por consiguiente, de conformidad con la ley, dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que en el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. 324

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Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad con la ley, actualmente nos encontramos en un período Electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los bienes de agrupaciones y partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral”. Considerando: Que la oposición a entrega de los fondos trabada por la Compañía GBN, Comunicación e Imagen, ha sido realizada durante el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que en virtud de lo que establece el artículo 55 de la Ley Electoral, la Junta Central Electoral es el canal a través del cual el Estado entrega a los partidos políticos los recursos económicos que por ley le corresponden.

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Considerando: Que los méritos que pudiere tener la Demanda en Cobro de Pesos, incoada por la Compañía GBN, Comunicación e Imagen, contra el Partido Revolucionario Independiente (PRI), no obliga a la Junta Central Electoral a mantener retenidos los recursos económicos correspondientes a dicho partido, en el período electoral. Considerando: Que La Junta Central Electoral no es más que un mandatario, que recibe su mandato de la Ley, no un depositario ni un deudor de los partidos políticos; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no existen razones jurídicas para que esta Institución trabe oposiciones o embargos a los fondos pertenecientes a los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la ley y la Constitución de la República; en consecuencia, procede levantar de oficio, por imperio de la Ley, la oposición a entrega de los fondos correspondientes al partido en referencia. 326

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Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar como al efecto ordena, de oficio, por mandato de la Ley, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la compañía GBN, Comunicación e Imagen, mediante Acto No. 152/2008, de fecha 24 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Delio Liranzo García, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la misma ser contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Electoral; y en consecuencia se ordena la entrega de inmediato de los fondos correspondientes a dicho partido. Segundo: Ordenar como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para el levantamiento de la oposición y la entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI).

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Tercero: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 019 /2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones de la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral; para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes a los partidos políticos acreditados ante la Junta Central Electoral, a través del Acto de Alguacil No. 138/2008, de fecha 29 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), representado por su presidente, Lic. Juan Cohén Sander, en el cual se opone a que de cualquier forma, la Junta Central Electoral por medio de cualesquiera de los órganos internos que la compone, se desapodere, distribuya, entregue, deposite en manos o en cuentas a favor de los demás partidos políticos del sistema político nacional, el aporte económico previsto por la Ley para el financiamiento de la presente campaña electoral. Visto: El supraindicado acto. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92.

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Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en sus artículos 6, letra “c”, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vista: La Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para Nivel Presidencial del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que mediante el Acto de Alguacil No. 138/2008, de fecha 29 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), representado por su presidente, Lic. Juan Cohén Sander, mediante el cual solicita lo siguiente:

“1.- Que mi requeriente, el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en virtud del principio de igualdad ante la ley, previsto por la Constitución de la República y lo dispuesto por el artículo 46, de la Ley Electoral se OPONE

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FORMALMENTE, a que de cualquier forma la Junta Central Electoral, por medio de cualquiera de los órganos internos que la componen, se desapodere, distribuya, entregue, deposite en manos o en cuenta a favor, de los demás partidos del sistema político nacional, el aporte económico previsto por la ley para el financiamiento de la presente campaña electoral, hasta tanto el pleno de la Junta Central Electoral, decida de manera definitiva e irrevocable (vale decir, hasta tanto haya transcurrido el plazo de la revisión previsto por la ley), el caso de la alianza formal por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), el Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD) y el Partido Humanista Dominicano (PHD), el cual fue sobreseído mediante resolución del Pleno de la Junta Central Electoral, hasta tanto sea decidida por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, la impugnación que contra la XXXII Convención Nacional Extraordinaria de dicho partido, había sido interpuesta por la ex Secretaria General. 2.- Asimismo, le notifico a la Junta Central Electoral, hablando en la forma y como dejo dicho, que mi requeriente el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), le requiere 332

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notificarle a mi requeriente, la resolución del caso con la antelación suficiente que le permita el ejercicio de la vía del recurso prevista por la ley, para garantizar el ejercicio de derecho y el debido proceso de ley. 3.- Que la presente notificación se realiza para preservar el Derecho Constitucional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de participar en igualdad de condiciones a los demás partidos políticos reconocidos por la ley, en las próximas elecciones nacionales a celebrarse el 16 de mayo del año 2008, sin discriminación y preferencias entre los partidos, toda vez que conforme a informaciones aparecidas en la prensa nacional la Junta Central Electoral ha conocido el caso de la alianza de que se trata, y aún no la ha notificado a mi requeriente, uno de los principales interesados”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir

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el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada por la Secretaría General en virtud de las disposiciones de la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral; mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes a todos los partidos políticos acreditados ante esta Junta Central Electoral, trabada a través del Acto de Alguacil No. 138/2008, de fecha 29 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal, del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), representado por su presidente, Lic. Juan Cohén Sander. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral…”. 334

Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana; por consiguiente, de conformidad con la ley, dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”.

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Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad con la ley, actualmente nos encontramos en un período Electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los bienes de agrupaciones y partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral”. Considerando: Que la retención de los fondos trabada por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), representado por su presidente, Lic. Juan Cohén Sander ha sido realizada durante el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe las oposiciones o embargos de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes a todos los partidos del sistema político nacional en un período electoral, limita sus derechos a realizar las actividades propias de las organizaciones políticas, en 336

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momentos de actividades proselitistas, establecidas por la ley y la Constitución de la República; en consecuencia, por imperio del artículo 92 de la ley que rige la materia, procede levantar de oficio dicha oposición. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; los Reglamentos de la Junta Central Electoral; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar como al efecto ordena, de oficio, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes a los partidos acreditados ante la Junta Central Electoral, trabada mediante Acto de Alguacil No. 138/2008, de fecha 29 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), representado por su presidente, Lic. Juan Cohén Sander, por la misma ser contraria a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Electoral.

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Segundo: Ordenar como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para el levantamiento inmediato de la oposición realizada mediante Acto de Alguacil No. 138/2008, de fecha 29 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), representado por su presidente, Lic. Juan Cohén Sander y la entrega de los fondos correspondientes a cada uno de los partidos políticos. Tercero: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 020 /2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, a través de sus abogados, Dr. Lupo Hernández Rueda y la Licda. Marisela Tejada Rosario, a través de la instancia de fecha 2 de abril del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Visto: El Acto No. 514/08, de fecha 27 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Vista: El Acto No. 584/08, de fecha 29 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Wilbert García Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Vista: La copia de la certificación de depósito del recurso de inconstitucionalidad, expedida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1ro. de abril del año 2008. 340

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Visto: El Acto No. 233/08, de fecha 31 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículos 6, letra “c”, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vista: La Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para Nivel Presidencial del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, ha sido apoderada mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral; para conocer de la oposición a

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entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, a través de sus abogados, Dr. Lupo Hernández Rueda y la Licda. Marisela Tejada Rosario, por medio a la instancia de fecha 2 de abril del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “Único: ADMITIR con todas sus fuerzas legales la OPOSICIÓN presentada a los fines de que le sean retenidos los fondos entregados al Partido Demócrata Popular (PDP) por éste negarse a pagar l os se r vicios profesional es a sumid os f re nte al Lic . Alfredo Ramírez Peguero, ascendente a la suma de RD$1,000.000.00 (UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100). Y que ha sido criterio de esta Honorable Junta Central Electoral, admitir ser el organismo que recibe los fondos y lo entrega distribuido a los partidos políticos reconocidos lo que la convierte automáticamente en el tercero al cual se debe requerir oponerse”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso de que haya sido apoderado, debe examinar su 342

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propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral; para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero a través de sus abogados, Dr. Lupo Hernández Rueda y la Licda. Marisela Tejada Rosario, por medio a la instancia de fecha 2 de abril del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta Ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que la materia electoral se rige por una ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral…”. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral de las Elecciones Ordinarias Generales para Nivel Presidencial del año 2008, de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana; por consiguiente, de conformidad con la ley dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”.

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Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad con la ley, actualmente nos encontramos en un período Electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los bienes de agrupaciones y partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral”. Considerando: Que la oposición a entrega de los fondos, correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), trabada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, El Acto No. 233/08, de fecha 31 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial William Radhamés Ortiz Pujols, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha sido realizada en el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas.

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Considerando: Que en virtud de lo que establece el artículo 55 de la Ley Electoral, la Junta Central Electoral es el canal a través del cual el Estado entrega a los partidos políticos los recursos económicos que por ley le corresponden. Considerando: Que la Junta Central Electoral no es más que un mandatario, que recibe su mandato de la Ley, no un depositario ni un deudor de los partidos políticos; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no existen razones jurídicas para que esta Institución trabe oposiciones o embargos a los fondos pertenecientes a los partidos políticos. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la ley y la Constitución de la República; en consecuencia, procede rechazar la oposición a entrega de los fondos correspondientes al partido en referencia. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA

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CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por imperio de la ley, la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Demócrata Popular (PDP), incoada por el señor Alfredo Ramírez Peguero, a través de sus abogados, Dr. Lupo Hernández Rueda y la Licda. Marisela Tejada Rosario, mediante la instancia de fecha 2 de abril del año 2008. Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 021/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo R odríg uez Rijo, presidente ; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro, Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabada por el Lic. Apolinar Rodríguez Almonte, a través del Acto de Alguacil No. 86/2008, de fecha 28 de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial Franklyn P. García, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Visto: El supraindicado acto. Vista: La Resolución No. 005-2005, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 26 de agosto del año 2005. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6, letra “c”, 55, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003.

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Vista: La Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 3 de abril del año 2008, el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral la Cámara Contenciosa Electoral, apoderó a esta Cámara Contenciosa Electoral, de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabada por el Lic. Apolinar Rodríguez Almonte a través del Acto de Alguacil No. 86/2008, de fecha 28 de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial Franklyn García P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el cual solicita lo siguiente:

“Primero: Que en base a la Resolución No. 005-2005, del 26/8/2005, dictada por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, visto su párrafo 5to. y los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que ratifican que el Lic. Apolinar Rodríguez Almonte, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-052077-3, como primer vicepresidente en funciones del Presidente del PNVC, documentos que constituyen la base legal para trabar el presente embargo retentivo contra los bienes muebles o

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inmuebles pertenecientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Seg undo: Q ue el Lic. Apolinar Rodríg uez Almonte, en sus calidades antes citadas actuando por la autoridad investida y en nombre del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), rechaza la componenda en los acuerdos firmados por la Dra. Thania Báez y el Lic. Juan Cohén Sander, porque el mismo no tiene asidero jurídico en cuanto a los Estatutos del partido. Tercero: Que el PNVC y sus dirigentes no aceptan bajo ninguna circunstancia ir a una convención en la que la misma, no haya sido aprobada y ponderada por los organismos de la dirección del PNVC, ya que no existe Honorable Magistrado una sentencia o resolución de la Junta Central Electoral, que especifique que la Dra. Thania Báez y Lic. Juan Cohén Sander, hayan sido nombrados por esta Honorable (J. C. E.), como Presidente y Secretario General del PNVC ya que, las asambleas celebradas y llevadas al efecto por dichos señores en el año 2005, y la celebrada por el Gral. Adriano Valdez Hilario de ese mismo año, fueron declaradas nulas, y sin ningún valor jurídico. Cuarto: Que sólo aceptaremos ir a una convención si son convocados los legítimos delegados del PNVC, que

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se encuentran inscritos en los diferentes intermedios del país, que constan en las diferentes actas legales del PNVC, miembros que tienen 34 años de vida en el PNVC. Quinto: Que por medio del presente acto el señor Apolinar Rodríguez Almonte, actuando en su calidad dada, hace FORMAL OPOSICIÓN, para que los valores pertenecientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que se encuentran en la Junta Central Electoral, así como los valores que han sido depositados en dichas instituciones, ya sea en las oficinas principales y/o cualquier sucursal, agencias u oficinas en toda la República Dominicana, en cualquier forma paguen, entreguen o se desapoderen de cualquier suma de dinero, muebles o valores mobiliarios que tengan o debieren, detenten o pudieren detentar en lo sucesivo a cualquier titulo que sea a nombre o propiedad o por cuenta del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), advirtiéndoles a mis requeridos que la presente oposición les hace responsables ante mi requeriente por las causas del mismo, al tiempo que le perseguirá por todos los medios establecidos por las leyes y el derecho para la reparación de daños y perjuicios que sus acciones puedan irrogarles”.

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabada por el Lic. Apolinar Rodríguez Almonte, a través del Acto de Alguacil No. 86/2008, de fecha 28 de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial Franklyn P. García, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y

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decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que aunque en sendas resoluciones esta Cámara Contenciosa Electoral, ha expresado la falta de calidad del señor Apolinar Rodríguez Almonte, para actuar como 1er. vicepresidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en la presente resolución se considera dotado de la misma, en virtud de que el acto que dio origen a la presente resolución fue notificado con anterioridad a la suspensión, como 1er. vicepresidente de dicho partido. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que la materia electoral se rige por una ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral”.

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Considerando: Que mediante la Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana; por consiguiente, de conformidad con la ley, dicho periodo electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que en el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “el período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad como lo establece la ley, actualmente nos encontramos en un período electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los Bienes de Agrupaciones y Partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles y en general todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución,

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embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni particulares durante el período electoral”. Considerando: Que la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabada por el Lic. Apolinar Rodríguez Almonte, a través del Acto de Alguacil No. 86/2008, de fecha 28 de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial Franklyn P. García, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ha sido realizada en el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que en virtud de lo que establece el artículo 55 de la Ley Electoral, la Junta Central Electoral es el canal a través del cual el Estado entrega a los partidos políticos los recursos económicos que por ley le corresponden. Considerando: Que la Junta Central Electoral no es más que un mandatario, que recibe su mandato de la ley, no un depositario ni un deudor de los partidos políticos; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no existen razones jurídicas para que esta Institución acepte trabar oposiciones o embargos a los fondos correspondientes a los partidos y organizaciones políticas. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana.

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Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la Ley y la Constitución de la República; en consecuencia, procede levantar la oposición a entrega de los fondos correspondientes al partido en referencia. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: letra “c”, 55, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; los Reglamentos de la Junta Central Electoral, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar, como al efecto ordena, de oficio, por voluntad de la Ley, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), trabada por el Lic. Apolinar Rodríguez Almonte, a través del Acto de Alguacil No. 86/2008, de fecha 28 de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial Franklyn P. García, alguacil ordinario de la

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo y en consecuencia, se ordena la entrega de los fondos correspondientes a dicho partido. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para los fines correspondientes. Tercero: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 022/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante el oficio OCA No. 1826/08, de fecha 25 de marzo del año 2008, remitido por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), trabada por la sociedad comercial Sivisa, S. A., a través del Acto de Alguacil No. 149/2008, de fecha 12 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Visto: El supraindicado acto. Vista: La copia de la factura de la Sociedad Comercial Sivisa, S. A. Vista: La copia de la primera página de un poder cuota litis suscrito entre los señores, Ing. Antonio Manuel Villegas García y Lic. Héctor Rafael Tapia Acosta, en la cual no consta la fecha. Vista: La copia de la comunicación de fecha 13 de junio del año 2007, suscrita por el Lic. Orlando Jorge Mera, secretario general del Partido Revolucionario Dominicano (PRD).

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Vista: La comunicación de fecha 20 de marzo del año 2008, suscrito por el Ing. Ramón Alburquerque Ramírez. Visto: El oficio OCA No. 1826/08, de fecha 25 de marzo del año 2008, suscrito por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en sus artículos 6, letra “c”, 55, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vista: La Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 25 de marzo del año 2008, el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, apoderó a esta Cámara Contenciosa Electoral, de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario

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Dominicano (PRD), trabada por la sociedad comercial Sivisa S. A., a través del Acto de Alguacil No. 149/2008, de fecha 12 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante el oficio OCA No. 1826/08, de fecha 25 de marzo del año 2008, remitido por el Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), trabada por la sociedad comercial Sivisa S. A., a través del Acto de Alguacil No. 149/2008, de fecha 12 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara 364

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Contenciosa de la Junta Central Electoral para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que, la resolución que se emita, esté ajustada a la Ley. Considerando: Que la materia electoral se rige por una Ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral”. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana,

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por consiguiente, de conformidad con la Ley, dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que en el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “el período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad como lo establece la Ley, actualmente nos encontramos en un período electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los Bienes de Agrupaciones y Partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni particulares durante el período electoral”. Considerando: Que la oposición a entrega de los fondos, correspondientes al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), trabada por la sociedad comercial Sivisa, S. A., a través del Acto de alguacil No. 149/2008, de fecha 12 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la 366

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Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha sido realizada en el período electoral y la ley, en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que en virtud de lo que establece el artículo 55 de la Ley Electoral, la Junta Central Electoral es el canal a través del cual el Estado entrega a los partidos políticos los recursos económicos que por Ley le corresponden. Considerando: Que los méritos que pudiera tener la demanda en cobro de pesos, incoada por la Sociedad Comercial Sivisa, S. A., contra el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), no obliga a la Junta Central Electoral a mantener retenidos los recursos económicos correspondientes a dicho partido, en el período electoral. Considerando: Que la Junta Central Electoral no es más que un mandatario, que recibe su mandato de la Ley, no un depositario ni un deudor de los partidos políticos, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no existen razones jurídicas para que esta Institución acepte trabar oposiciones o embargos a los fondos correspondientes a los partidos y organizaciones políticas. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos

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correspondientes al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la Ley y la Constitución de la República, en consecuencia, procede a levantar la oposición a entrega de los fondos correspondientes al partido en referencia. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “c”, 55, 87, 88 y 92, de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley 02-2003, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar, como al efecto ordena, de oficio, por voluntad de la Ley, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), trabada por la sociedad comercial Sivisa S. A., a través del Acto de Alguacil No. 149/2008, de fecha 12 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Edward Veloz Florenzán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y en consecuencia, se ordena la entrega de los fondos correspondientes a dicho partido.

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Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para los fines correspondientes. Tercero: Ordenar, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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