“El Rol de la Junta Central Electoral en un Estado Social y Democrático de Derecho” Conferencia magistral dictada por el Doctor Roberto Rosario Márquez, Presidente de la Junta Central Electoral, en la Universidad APEC, el 29 de septiembre de 2015.
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Señoras y Señores:
La Universidad APEC, a propósito de su 50 aniversario, programó una jornada de reflexión titulada “El Rol de las Altas Cortes en un Estado Social y Democrático de Derecho”. Es motivo de satisfacción para quien les habla, haber recibido una invitación para compartir mis reflexiones sobre el tema de interés de esta alta casa de estudios. Se nos invitó a presentar los fundamentos de la Junta Central Electoral y los trabajos que se están desarrollando para cumplir con su deber.
Desde su fundación, esta academia ha demostrado estar comprometida con aportar a la sociedad en uno de los activos más influyentes en el progreso de las personas y de los pueblos: la educación. Junto a nuestras congratulaciones y nuestros parabienes para la familia de APEC, expresamos nuestra gratitud a la Facultad de Derecho, en la persona de su Decano, el profesor Alejandro Moscoso Segarra, por la gentil invitación que nos ha hecho.
Considero conveniente ubicar en su justa dimensión el Rol de la Junta Central Electoral de conformidad con la normativa constitucional y legal. La Junta Central Electoral es un órgano constitucional que goza de autonomía funcional y operativa de todos los demás entes de la Administración Pública, que tiene funciones y atribuciones definidas por la propia Constitución en el Título X, Capítulo Primero y Capítulo Segundo.
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El estatuto jurídico de la Junta Central Electoral fue objeto de estudio y decisión por el Tribunal Constitucional, a propósito de la litis por conflicto de competencia, que se produjo entre la Dirección General de Contrataciones Públicas y esta Institución. En la misma, en el Tribunal Constitucional definimos el alcance y los límites del mandato constitucional sobre nuestra funcionalidad, y éstos fueron acogidos; veamos:
a. La JCE es uno de los denominados órganos constitucionales creados por la Constitución dominicana de 2010, que en su artículo 212 establece lo siguiente: La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Párrafo I.- La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes […]. b. La JCE constituye un órgano extrapoder, es decir, que no puede ser enmarcado o encuadrado en ninguno de los tres poderes clásicos del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial); y que la titularidad de autonomía supone para el órgano que la ostenta una serie de prerrogativas que operan, por un
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lado, de manera positiva, habilitándole a hacer determinadas actuaciones; y, por el otro, de manera negativa, impidiendo que respecto de él sucedan otras.
c. Debido a la escasez doctrinal y jurisprudencial en torno al tratamiento de los grados de autonomía de los órganos constitucionales, resulta preciso acudir al Derecho Comparado, y dentro de él a figuras que, aunque no son particularmente idénticas, comportan similitudes que podrían ser útiles para su comprensión, tal como las denominadas autoridades o administraciones independientes.
d. Estas entidades, muy bien conocidas en los Estados Unidos y Europa, se caracterizan principalmente por su grado de independencia, sobre todo respecto del Gobierno o Poder Ejecutivo. En ese sentido, de alguna manera se puede afirmar que los órganos constitucionales concebidos en la Constitución dominicana de 2010 son una especie de esas autoridades independientes con rango constitucional.
e. Con relación a este aspecto, la más calificada doctrina administrativista española ha dicho que “[e]l agotamiento de la vía administrativa de los distintos actos que estas entidades dicten es fundamental en materia de independencia funcional”, En este sentido, se entiende que esta es una característica para reafirmar la autonomía y que en consecuencia, admitir la competencia de la 3
Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) para que conozca en vía administrativa las decisiones del Pleno de la Junta Central Electoral sería aceptar que el agotamiento de la vía administrativa no se produce en el seno de la JCE, sino dentro de la Administración Central, lo cual socaba la autonomía del referido órgano constitucional.
f. Un reflejo del evidente designio del constituyente de 2010 con relación a estos temas, se encuentra en el artículo 141 de la Constitución dominicana, que dispone lo siguiente: Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la Administración Pública.
g. La comprensión del contenido y alcance de esta disposición constitucional resulta de capital importancia para el tema que nos ocupa, toda vez que evidencia claramente la distinción que el constituyente quiso establecer entre los órganos autónomos con rango legal y aquellos que ostentan rango constitucional.
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En conclusión, la Junta Central Electoral, como órgano extrapoder, está revestida de autonomía para el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución pone a su cargo, autonomía que desborda la mera administrativa, es decir, la funcional, administrativa y presupuestaria, que a su vez, se traduce en competencias “accesorias e instrumentales, indispensables para el desempeño eficaz de sus competencias”.
Obviamente, esto no significa que la Junta Central es un órgano suelto, es decir, sin control. Al efecto, el Tribunal Constitucional, en la referida sentencia estableció: “Ello no significa, en modo alguno, que sus actuaciones se encuentren exentas de control, pues la propia Carta Magna traza los lineamientos para que sus actividades administrativas, al igual que las de los otros órganos constitucionales, estén sometidas a supervisión y control: primero, a través de la Cámara de Cuentas de la República, en su rol de órgano de control fiscal externo; segundo, por la vía jurisdiccional que ejercen el Tribunal Superior Administrativo, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, en el marco de sus respectivas competencias; y, tercero, del Congreso Nacional a través de los mecanismos de control político, legislativo y presupuestario”.
Hecha estas precisiones, es oportuno presentar a ustedes las interrogantes a que da lugar el título central de la jornada de reflexión de UNAPEC, partiendo esencialmente del espíritu y contenido del legislador que reformó la Carta Magna, que son las siguientes:
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¿Qué perseguía el legislador que reformó la Carta Magna en el 2010, cuando asumió el Estado Social y Democrático de Derecho para situar nuestra democracia? ¿Cuál fue su aporte cualitativo a la relación entre gobernantes y gobernados? ¿Cómo podría influir en el futuro de la nación esa concepción?
Consideramos conveniente aproximarnos al significado de estas interrogantes, en un breve esbozo conceptual.
El término Estado Social y Democrático de Derecho resulta de vincular cuatro categorías, relacionadas con la política, el derecho y la sociología; que sintetizan las aspiraciones de convivencia armónica y pacífica, donde los habitantes de un país puedan sentir no solo la protección de los gobernantes; sino, que además reciban el apoyo necesario para el crecimiento integral, en un ambiente de igualdad de oportunidades. Es una construcción teórica que plasma y sintetiza el pensamiento político identificado con el desarrollo armónico y pacífico de las naciones, a través de la historia. La categoría “Estado” Existen varias definiciones de Estado que le sitúan como el instrumento idóneo para garantizar el ideal más sublime ideal de la humanidad, que es el bienestar común. Algunos tratadistas lo definen como: “Grupo de individuos establecidos sobre un territorio determinado y sujetos a la autoridad de un mismo gobierno” 1 ; parte
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Capitant, Vocabulario Jurídico. Traducción Castellana de Aquiles Horacio Guaglainone.
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“especializada en los intereses de todos”, que tiene “como objeto peculiar mantener la ley, promover la prosperidad común y administrar los asuntos públicos”2.
El bienestar común como fin supremo del Estado es un punto de coincidencia de la mayoría de los teóricos sobre el tema, y con lo cual convienen casi todas las escuelas jurídicas. Todas las teorías sobre la materia reconocen al Estado el monopolio del uso legal de la fuerza y de los mecanismos de coacción estatal, como forma de mantener la cohesión social.
Otros se refieren al Estado “como forma de organización política, esto es, como un territorio comprendido dentro de unas fronteras ciertas (territorium clausum), en el que habita un pueblo concebido como conjunto de sujetos de derechos y deberes, sometido a un ordenamiento jurídico-político específico, (que) aparece en Europa a fines del siglo xv y comienzos del XVI”3. Desde esta óptica, el Estado es sinónimo de Estado-nación, que ubica su desarrollo en cuatro fases, desde el Estado Absolutista hasta el Estado Social y Democrático de Derecho.
El Estado Absolutista surgió en el siglo en XVI Occidente, como consecuencia del decaimiento de las estructuras feudales de Poder, que durante los dos siglos anteriores
(s.p.i.) Maritain, Jacques. El Hombre y el Estado. 2ed. Madrid : Ediciones Encuentro, c/2002. (Trad. de Juan Miguel Palacios) 3 Cotarelo, Ramón. Filosofía Política II: Teoría del Estado. Madrid : Editorial Trotta, S. A., c/1996. 2
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estuvieron sumergidas en crisis ininterrumpidas. Las monarquías occidentales se desvincularon de los feudos, y formaron gobiernos centralizados. Jurisconsultos auspiciaron el renacer del Derecho Romano, tomaron auges las universidades, y algo muy importante, fue establecida la burocracia, con énfasis en los ejércitos centralizados, permanentes y bien armados, al servicio del monarca absoluto, que impuso sus leyes a través de jueces designados por él, estableció impuestos únicos e hizo de las aduanas centros diferenciados por las fronteras. El monarca fue el primero en monopolizar la violencia en nombre de la justicia y del Derecho, pero bajo la administración del Rey, que se consideraba por encima de estos instrumentos creados por él. De ahí el nombre de absolutista.
La primera manifestación del Estado de Derecho que hoy disfrutamos la encontramos en el Estado Liberal, que comenzó a gestarse en la Revolución Inglesa (Siglo XVII) y se consolidó con la Independencia de Estados Unidos de América y la Revolución Francesa (siglo XVIII). Sus principios originarios fueron la supeditación del Estado al Derecho, la separación de Poderes y la Ley como instrumento al cual deben someterse todos los ciudadanos. El Estado Liberal proclamó, dentro de su filosofía gobernativa: la soberanía popular, gobierno representativo, tutela de los derechos del hombre, escasa intervención en la actividad privada -limitándola de manera fundamental a garantizar el orden establecido.
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El Estado Democrático propiamente dicho, fue un paso de avance con miras a extinguir algunas desigualdades propias del Estado Liberal, cuyas proclamaciones de igualdad excluían jurídicamente conglomerados sociales importantes, como el caso de la mujer en los derechos políticos. Frente a estas limitaciones, el mismo Estado Liberal propició un desarrollo interior a través del cual comenzar a convertirse en Estado democrático. El proceso fue iniciado a principios del siglo XX, cuando Hermann Heller estructuró teóricamente el postulado del danés Lorenz Voin Stein sobre la necesidad de un Estado social de derechos, y éste fue proclamado en la Constitución Alemana de 19494. Sus manifestaciones principales están contenidas en los derechos políticos, con la universalidad del voto.
Categoría “Social” Social, en este contexto, es la representación colectiva de ese conglomerado llamado sociedad. Se refiere a la legitimación del Estado como ente que debe ser efecto y no causa, instrumento que actúa en correspondencia con la sociedad, no separado ni por encima de ella. Es la reivindicación de “El Contrato Social”, de Jean-Jacques Rousseau, que expone la necesidad del hombre, de cambiar su libertad natural, individual, por una libertad civil, colectiva. Este pacto aboga por “encontrar una forma de asociación que defienda y proteja con la fuerza común la persona y los bienes de cada asociado…”5. La
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Defensoría del Pueblo de Colombia. ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/09/ind_2.pdf 5
http://www.enxarxa.com/biblioteca/ROUSSEAU%20El%20Contrato%20Social.pdf
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obra escrita por Rousseau es uno de los aportes teóricos utilizados por los ideólogos de la democracia representativa, en su lucha ideológica contra el feudalismo y la concepción del Estado absolutista. Categoría “Democracia” Democrático es el sistema político donde todos los Poderes, para ser legítimos, deben representar la voluntad mayoritaria del pueblo, y que en término superestructural, deben dividirse sus funciones, y establecer mecanismos para controlar los excesos; tal y como fue concebido por Charles-Louis de Secondat, el barón de Montesquieu, en “El Espíritu de las Leyes”.
La categoría “Derecho”
Derecho, aunque escrito en singular, vinculado con Social y Democrático, simboliza la colectividad de prerrogativas inherentes a todos los seres humanos, al margen de cualquier diferencia económica, religiosa, étnica, o de otra índole. Se refiere a los derechos económicos, sociales, políticos, medioambientales, culturales, etcétera; y se adhiere a la evolución conceptual, para sellar la última etapa evolutiva del Estado moderno. El Estado Social y Democrático de Derecho, que conjuga los derechos políticos con los derechos económicos y sociales. El Estado Social y Democrático de Derecho conserva la institucionalidad de la fuerza y la delimitación territorial de las fronteras establecidas por el Estado Absolutista, la 10
soberanía popular reivindicada por el Estado Liberal y los derechos políticos otorgados por el Estado Democrático a sectores excluidos de la proclamación de igualdad hecha por el Estado Liberal. Al mismo tiempo, otorga preferencia a las necesidades fundamentales, para reivindicar, sobre todo, derechos de grupos sociales en desventajas con relación a la distribución de las riquezas materiales. En el orden jurídico, este sistema de gobierno extiende el ejercicio horizontal del Poder, a través de las instituciones supraconstitucionales y de mecanismos jurídicos garantistas de la participación popular en la toma de decisiones; y promueve la fiscalización de los actos administrativos gubernamentales.
La Junta Central Electoral y el artículo 7 de la Constitución Al proclamar el Estado Social y Democrático de Derecho, el legislador que modificó la Carta Magna a partir de 2010, creó el Tribunal Constitucional, como órgano capaz de controlar posibles excesos de Poder y aplicación antojadiza de los principios constitucionales por instancias privilegiadas en la administración de los recursos de Poder. Todo lo anterior se sintetiza en el artículo 7 de la Constitución, que establece:
“La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la
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dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.”
Ahora bien, una cosa es definir el tipo de Estado que queremos, y otra muy distinta es convertir en realidad el deseo del legislador. Lo primero es fácil. Lo segundo requiere un involucramiento de todos los estamentos organizados, y una comprensión ciudadana. El propio legislador, acompañó el artículo anterior, del siguiente texto: “Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”.
Como parte de este postulado, veamos cuáles son las responsabilidades y garantías que debe dar la Junta Central Electoral, en cada una de las funciones puestas a su cargo.
En primer término nos referimos al derecho al sufragio, como parte del criterio de que la soberanía reside en el pueblo, y de que de él emanan todos los poderes; en el fortalecimiento de un sistema de democracia directa y participación ciudadana, en los asuntos trascendente de la República, ya sea en los procesos de selección de las dignidades para ocupar funciones pública, o mediante los mecanismos de consultas, 12
utilizando las figuras del referéndum o plebiscito popular, siempre atado al ejercicio pleno del derecho de elegir, ser elegido y decidir en los temas que así lo requieran.
Precisamente, al abordar el tema de las elecciones, José Ortega y Gasset resumió el significado de las mismas para la democracia, en la siguiente frase: “La salud de las democracias, cualquier que sean su tipo y grado, depende de un mísero detalle técnico: el procedimiento electoral. Todo lo demás es secundario… sin el apoyo del auténtico sufragio, las instituciones democráticas están en el aire”.
Esta afirmación categórica de este pensador del siglo pasado, en su obra La Rebelión de las Masas, obviamente se contraía a la organización electoral, a la administración y gerencia de proceso, no así a los nuevos paradigmas que acompañan las elecciones, de la integridad electoral. Más sin embargo, nos sitúa en la importancia del tema, que es puesto a cargo de la Junta Central Electoral, como función esencial de órgano del Estado dominicano.
En ese sentido, la vigente Ley Orgánica de la Junta Central Electoral, establece como primera responsabilidad, el ejercicio del derecho a elegir, confiriendo a esta entidad en la responsabilidad de garantizar la participación de la ciudadanía en el uso de uno de los sagrados derechos fundamentales, para lo cual la JCE tiene que crear las condiciones de igualdad y equidad entre los actores del proceso. 13
Nuestra interpretación sobre “igualdad y equidad en las elecciones” trasciende los derechos de los partidos políticos. La igualdad debe referirse a todos los sectores sociales, incluyendo aquellos que tienen algún impedimento físico o de salud que le dificulte el acceso a los centros de votación; los reclusos que por no haber sido condenados de manera irrevocable conservan sus derechos civiles; nuestra diáspora; y cualquier conglomerado dotado por la Ley para ejercer el derecho al voto, y para poder aspirar a la representación en una función de Estado.
Los valores de igualdad y equidad deben ser garantizados en proceso electoral, y éste, para ser efectivo, debe cumplir con los principios fundamentales enunciados por Yves Leterme, secretario general de Idea Internacional6, que son:
Independencia funcional del órgano: debe ser objetiva y subjetiva. La primera es la contenida en el marco jurídico, para frenar las fuerzas de presión externas. La seguida corresponde a una ética colectiva e individual de quienes integran los órganos electorales. A la comprensión de estas personas respecto a su responsabilidad con la sociedad. Esta última parte debe ser fortalecida con la certeza de sanciones judiciales drásticas para quienes atenten contra las normas electorales.
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Conferencia “Responsabilidad de los órganos electorales en el fortalecimiento de la calidad de la democracia”. Santo Domingo, 18 de agosto de 2015.
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Imparcialidad: de los órganos electorales y de sus integrantes, que debe ser total y absoluta, en todas las decisiones. Sin imparcialidad no existe credibilidad en resultados. Sin credibilidad en resultados las autoridades son consideradas ilegítimas, aunque el favor de la mayoría haya sido real. Es muy difícil la existencia de traumas postelectorales, cuando los organizadores de los procesos gozan de la confianza que solo otorgan la transparencia y la convicción de que sus decisiones son arbitrales.
Transparencia: debe estar presente en todas los actos (financieros, administrativos, organizativos, contenciosos, etcétera), pues los órganos electorales son parte de la sociedad y no están por encima de ella. Dentro de esta óptica, los medios de comunicación de masa son un vínculo entre los ciudadanos y las instituciones, y por tanto, es necesario responder sus inquietudes. Ser transparente significa, además, un espíritu autocrítico para enmendar prácticas inadecuadas por errores de apreciación.
Profesionalismo: es el mismo exigido en cualquier área de la acción gerencial, pública o privada. Es la necesaria capacitación ininterrumpida de quienes dirigen los órganos electorales, y sobre todo, el auspicio de burocracias leales y capacitadas, comprometidas con la eficacia e idoneidad de los procesos. Este principio se corresponde con el sexto y último de los enunciados, que es la mentalidad de servicio, lo cual es muy importante en la Junta Central Electoral, que tiene entre sus responsabilidades la administración del Registro Civil y de la Cédula de Identidad y Electoral.
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Integridad electoral: trasciende las instituciones encargadas de organizar los procesos, para adentrarse en éstos, en aras de evaluarlos, en su totalidad y en su vínculo con otras esferas de Poder. “Es un fenómeno objetivo, comprobable por el examen de la correspondencia entre práctica electoral y el concepto normativo mismo”7. Depende del Estado de Derecho y de la actitud de los gobiernos frente a la ley y a los derechos humanos. Dicen los tratadistas que integridad electoral y mala práctica electoral actúan en dirección inversamente proporcional. La integridad electoral postula la necesidad de mejorar las condiciones infraestructurales que permitan la mayor integración social y equitativa a los procesos.
En República Dominicana, los procesos electorales, en lo relativo a su administración y organización, han dejado de ser una preocupación de la clase política, y de la ciudadanía en general; pues los últimos certámenes, se han caracterizado por el cumplimiento de las normas legales vigentes, las resoluciones dictadas por el Pleno, y el cronograma electoral elaborado para cada proceso; lo que permite la celebración de elecciones rodeadas de total garantía y transparencia.
El señor Gary Cort, ex presidente de las normas ISO Internacional, al referirse al desempeño de nuestra institución dijo lo siguiente:
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Nohlen, Dieter. Conferencia “Arquitectura institucional, conexto sociocultural e integral electoral”. La Romana, República Dominicana, 19 de agosto de 2015.
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“Ustedes, la Junta Central Electoral, y sus instituciones hermanas alrededor del mundo, son los guardianes del rito más sagrado de la democracia. Ustedes son los guardianes de una confianza sagrada. Es por ello que con reverencia y admiración,
aprovecho esta oportunidad para anunciar el inminente
lanzamiento de nuestra norma internacional para la gestión electoral, en presencia de la Junta Central Electoral de la República Dominicana y de la Organización de los Estados Americanos”.
Hasta este momento nos hemos referido al rol electoral, que hasta el año 2006, era la actividad de mayor trascendencia de la JCE, tal vez vinculada al furor que causaba la participación política, y la angustia que causaba el atraso en la entrega de resultados electorales.
A pesar de que en el año 1992, es oportuno entonces abocarnos de inmediato al tema más importante, la identidad.
Mediante la Ley 8-92, el Registro Civil y la Cédula de Identidad, pasaron al control y administración de la JCE, no es hasta la decisión adoptada por el Pleno de asignar salarios a los oficiales del Estado Civil, que se materializa la referida ley. La trascendencia de este acontecimiento ha revolucionado esta importante actividad administrativa, y ha sido tan acentuada, que en el año 2010, el legislador confirió
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carácter Constitucional a la administración de la Cédula y del Registro Civil, por parte de la Junta.
La existencia del Registro Civil en la Constitución de la República, la debemos vincular, necesariamente, a lo que establece el artículo 55.7: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”.
Con la inscripción en el Registro Civil, se inician los actos de las personas, que terminan con la defunción. Quien no ha sido registrado es inexistente civilmente, y está impedido de ejercer un conjunto de derechos fundamentales, entre ellos el del voto y el de la identidad. Facilitar la inscripción en el Registro Civil de todos los niños y niñas, al margen de sus condiciones socioeconómicas, y educar sobre su importancia, tomando medidas para reducir a su mínima expresión el subregistro; diseñar un documento de identidad seguro, confiable, y facilitar su adquisición por parte de todos los dominicanos y todas las dominicanas, es otra responsabilidad de la Junta Central Electoral, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. También es responsabilidad de esta Institución salvaguardar la identidad nacional, como algo sagrado en el proceso de perpetuación de la dominicanidad.
La Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro Civil y las oficialías del Estado Civil, diseminadas por todos los municipios, garantiza la 18
permanencia en el tiempo, a través de sus libros, el derecho al registro del nacimiento, de la adopción, el reconocimiento de hijos, matrimonios civiles y religiosos, de divorcios y defunciones.
Como dice el magistrado Mariano Germán, presidente de la Suprema Corte de Justicia, “todas las personas son seres únicos e irrepetibles, con derechos y obligaciones; seres humanos con características que les hacen ser todos distintos, pero pasando, como totalidad, a definir la idiosincrasia de la nación. En el caso de la República Dominicana, la nación dominicana”.
Para hacer efectiva la identidad nacional, y con el paso del tiempo no perder las huellas de nuestros antepasados, en el año 2007, la Junta Central Electoral inició el rescate del Registro Civil, a propósito de salvaguardar dos de los atributos de la personalidad: el nombre y el estado civil. El nombre, que es un atributo que sirve para la identificación de los individuos, y el estado civil, que es el conjunto de atributos de las personas, y que le permiten establecer una situación jurídica frente a los demás, desde su nacimiento hasta su muerte.
Huelga decir que la falta de control eficaz permitió el deterioro progresivo de la institución nominada Registro Civil, manejada como una administración privada, con uso de procedimientos manuales, servicio deficiente a la ciudadanía, instalaciones físicas deterioradas e inadecuadas, deficiencia crónica en la conservación de los libros-registros, 19
instrumentación irregular de las actas, falsificación de actas y del documento de identidad; acciones éstas que se tradujeron en un creciente aumento del subregistro de nacimiento y defunciones.
Con el propósito de enfrentar las deficiencias enunciadas, se inició la automatización del Registro Civil, la remodelación y adecuación de las oficinas a nivel nacional, la implementación de centros de servicios y legalizaciones regionales y la instalación de centros de servicios en los hospitales, apertura de oficinas de servicios en el exterior desde donde en los próximos días los hijos de dominicanos nacidos allende los mares podrán optar por el derecho a la nacionalidad, sin necesidad de venir o enviar sus documentos a territorio nacional, pues el proceso de su acta de nacimiento lo podrán desde nuestras oficinas o través de los consulados, en aquellos países con los cuales tenemos relaciones diplomáticas, en los cuales no haya oficina de la JCE.
En medio del proceso de modernización, surgió la decisión de la Suprema Corte de Justicia, del 09 de diciembre de 2005, en la que se definió la calidad de los extranjeros que podían declarar como dominicanos a los nacidos en nuestro territorio.
Esta decisión dio lugar a la resolución 12-07, votada por el Pleno de la JCE, en la que se establece el procedimiento a seguir para la no emisión de certificaciones sobre actos del Estado Civil, cuando el oficial no tenga la certeza de que su fe pública quedara comprometida al momento de la expedición de un registro que entendiera había sido 20
instrumentado en violación a las normas legales vigentes, o que su contenido estuviese alterado por borradura o tachadura.
La Junta Central Electoral, en cumplimiento de la Sentencia TC/0168/13 finalizó en el mes de mayo del año en curso, la auditoría al Registro Civil, impactando más de 10 millones de registros, y comprobando la existencia de miles de folios, que incluyen a más 105 nacionalidades. A este momento no queda un solo de los registros que establece la Ley 169-14, sin ser validado y disponible para retirar, cuando así lo considere su beneficiario, por ante cualquiera de las oficialías automatizadas, en todo el país.
Al Registro Civil de la República Dominicana, le ha sido incorporada, dentro de sus atribuciones, el mandato contenido en el artículo 45 de la Constitución sobre la libertad de conciencia y de culto, cuyo procedimiento está establecido en la Ley 198-11 Sobre Matrimonios Religiosos.
El cumplimiento de nuestra responsabilidad, como administradores del Registro Civil, y custodio de los documentos esenciales donde reposa la nacionalidad, ha generado reacciones y opiniones extremas, que en el supuesto de defender derechos pretenden limitar los deberes y obligaciones del Estado. En efecto, desde principios del siglo pasado las condiciones para la adquisición de la nacionalidad dominicana, ha estado presente en nuestra Constitución, y como ya hemos dicho, fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia y por el Tribunal Constitucional en un mismo y único sentido. 21
Por
demás, el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades, estableció el Plan de
Regularización de los migrantes irregulares en nuestro país, y el Congreso tuvo a bien conocer y aprobar la Ley 169-14, que permitió acreditar, a partir de esta normativa, la condición de dominicano, a quienes aun estando inscritos en el Registro, al no cumplir con las normas vigentes no les correspondía. De esta manera, se le otorgaron los mismos derechos que a todos los ciudadanos dominicanos, a cada uno de los nacidos e inscritos irregularmente en el Registro Civil. En pocas palabras, tanto por las disposiciones de carácter administrativas como legislativas, las diversas instancias estatales han cumplido con su rol de garantes de derechos, tanto para nuestros nacionales como para aquellos extranjeros en nuestro territorio, acreditando a quienes no estaban como dominicanos, por las situaciones descritas, y otorgando una categoría migratorio a quienes se encontraban documentalmente ilegal.
Como es propio de toda democracia, grupos minoritarios sostienen un cuestionamiento a las políticas públicas en curso, no obstante la magnitud de las políticas de inclusión contenidas en cada uno de los instrumentos referidos, único por demás en las Américas.
Algunos autores, al analizar temas como éste, aconsejan continuar la marcha en la aplicación de estas políticas, y no distraer la atención del Estado, ni adoptar la política que prevalecía en nuestro país, de “dejar hacer y dejar pasar”, en el entendido de que:
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Sin un gobierno capaz de dictar esas reglas y obligarnos a cumplirlas, no tendríamos derecho a usar, disfrutar, destruir o disponer de las cosas que poseemos8.
Ahora bien, los autores Stephen, Holmes y Cass R. Sunstein, de la obra El Costo de los derechos, abordan un tema de especial interés para las reflexiones a que se nos convoca en esta alta casa de estudios: el rol de los órganos de Estado, y obviamente, la garantía de los derechos de los ciudadanos. En sus análisis, nos señalan lo siguiente:
Si tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho de voto requieren gastos públicos, presuponen decisiones redistributivas y son bienes relativos y no absolutos, es probable que lo mismo pueda aplicarse a los otros derechos. Es evidente que la idea de que los derechos se erigen contra la comunidad es demasiado simple, en tanto éstos son intereses especiales a los que nosotros, como comunidad, hemos otorgado protección especial, normalmente porque afectan el “interés público”, -es decir, porque implican los intereses de la comunidad en su conjunto, o bien el tratamiento justo de sus distintos miembros-. Al reconocer, proteger y financiar los derechos, la colectividad está
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Stephen, Holmes y Cass R. Sunstein. El Costo de los derechos. Buenos Aires, Argentina : Siglo XXI Editores, c/2012.
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impulsando lo que en general se interpreta como los intereses más profundos de sus miembros.
De eso se trata. Nos hemos preguntado ¿cuánto ha invertido el Estado en la garantía de los derechos de estas personas? A caso la garantía de estos derechos no ha sido el resultado de la contribución, voluntaria y forzosa en los casos que procede, de cada uno de nosotros como contribuyentes? Por demás, ¿los derechos de todos y cada uno de nosotros no son consustanciales y colaterales de cada de los otros que conformamos esta sociedad? Según estos autores, debe haber una relación en el ejercicio de los derechos y en el costo de los mismos, y los beneficiarios deben asumir las normas que obligan a garantizar sus derechos, con igual que satisfacción que aquellas que limitan a otros. Al concluir el tema, quiero dejar como reflexión obligada, en cada uno de ustedes, ¿qué ha significado para el Estado Dominicano la implementación de todas estas políticas de inclusión social, y cómo repercutirá en los demás derechos que tenemos y que también nos debe garantizar el Estado? Con estas palabras, esperamos haber respondido a la pregunta inducida en el título de esta conferencia. Es decir, ¿a qué están obligados los órganos del Estado; cuál es su rol en un Estado Social y Democrático de Derecho?
¡Muchas gracias! 24