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REFLEXIÓN EN TORNO A LA "PUERTA GIRATORIA"
¿POR QUÉ LOS DELINCUENTES ESTÁN LIBRES EN LA CIUDAD DE MÉXICO?
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Los capitalinos se cuestionan ¿por qué quienes delinquen continúan gozando de libertad? ¿por qué una persona puede ser detenida y a los pocos días o meses nuevamente vuelve a la calle y continúa cometiendo ilícitos?¿ por qué los sujetos son detenidos una, otra y otra vez y al tiempo regresan a la calle para desplegar, incluso, conductas aún más graves?
Lo anterior tiene diversidad de explicaciones, siendo la corrupción la justificación que la ciudadanía estima como la más concurrente, pero que si bien en ocasiones es resulta certera, porque desafortunadamente permea en entre algunos servidores públicos, definitivamente no es la circunstancia principal.
La falta de denuncias, querellas y actos equivalentes por parte de las víctimas u ofendidos, derivada de la desconfianza hacia a las autoridades, la falta de empatía en el trato que reciben y el desgaste en general que implica accionar el aparato de procuración y administración de justicia también dan garantía a los delincuentes de que sus comportamientos delictivos permanecerán impunes y por tanto aún el establecimiento de penas de prisión considerables no inhiben sus comportamientos.
Los márgenes prolongados de tiempos de espera en las agencias investigadoras, la deficiencia en la integración de las carpetas de investigación para su judicialización, por diversidad de motivos, no solo desalienta la denuncia de delitos, sino que también lleva a que se decrete la libertad de los imputados por no calificarse de legal la detención y/o retención de los imputados y no reunirse los requisitos en los casos de urgencia o flagrancia; en algunos casos también deriva en que se niegue el libramiento de ordenes de aprehensión o reaprehensión y hasta la práctica de cateos. Sin descartar que incluso en sede judicial también se verifique el error judicial.
Otra circunstancia para que las personas que delinquen obtengan su libertad, es que aun contándose con la integridad y profesionalismo de las autoridades se carezca de pruebas que sustenten la ratificación de la detención, la vinculación a proceso y la emisión de una sentencia condenatoria (en procedimiento abreviado o en juicio).
En la ciudad de México, que es representativa por ser la entidad con mayor población en el territorio nacional, la propia legislación sustantiva penal prevé que tratándose de ordenes de reaprehensión o vinculación a proceso, respecto de personas de más de 70 años de edad o precario estado de salud permanente y siempre y cuando a criterio del Juez no se surtan los extremos del párrafo segundo del artículo 75 bis del Código Penal vigente en la Ciudad de México, y habiéndose apoyado en dictámenes, dicho juzgador tiene la potestad de ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio del imputado, evidentemente bajo las medidas de seguridad correspondientes; lo cual implica otro supuesto en el que las personas aún vinculadas a proceso o aprehendidas no son privadas de la libertad en los centros de reclusión.
También, el Código Nacional de Procedimientos Penales, que como su nombre lo indica es de aplicación nacional, establece la imposición de medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, cabe precisar que la totalidad de las medidas cautelares son aplicables tanto previa y posteriormente a que se emita el auto de vinculación a proceso, lo que implica que las personas, aun siendo detenidas en flagrancia o por caso urgente, o en cumplimiento a una orden de aprehensión puedan continuar en libertad (artículos 165 a 167 del citado código adjetivo).
En el ordenamiento procesal antes citado se prevé el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, como formas de solución alternas al procedi- abreviado como una forma de terminación anticipada del proceso (artículos 186 a 210 del Código Nacional de Procedimientos Penales), instituciones procesales que al actualizarse mediante la acreditación de sus requisitos, concretamente evitan que se llegue a un juicio y por ende, que fuera de éste y respectivamente habiéndose restituido a la víctima en sus derechos (mediante la reparación del daño), las personas imputadas o en su caso acusadas sean favorecidas, respectivamente, con la extinción de la acción penal en sede ministerial o judicial; la suspensión del proceso penal y una disminución en la duración de la pena de prisión en comparación con lo que le correspondería de ser el caso que llegara a juicio.
Ahora bien, vislumbramos que de las personas que son condenadas en sentencias condenatorias firmes, la mayor parte es por vía del procedimiento abreviado y por ende, con una pena de prisión disminuida; mientras que un menor número a través de juicio y por tanto con las penas tal y como con base en la individualización de las mismas se le fijaron.
Por otra parte, no todas las personas sentenciadas en procedimiento abreviado o en juicio se encuentran bajo medida cautelar de prisión preventiva (internamiento), pues como ya dijimos puede ser el caso de que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar diversa a la prisión preventiva, pero que además, al ser condenados en sentencia firme, se les haya concedido algún Sustitutivo Penal o el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se reitera, podrán continuar en libertad y dar cumplimiento a la pena de prisión, siempre y cuando cumplan los requisitos respectivos para acceder a dichos mecanismos. Una cuestión interesante en la legislación sustantiva vigente en la ciudad de México se identifica en los casos en que, a pesar de que una persona haya sido encontrada penalmente responsable en la comisión de un delito, es posible que se prescinda de la imposición de la pena de prisión o que se sustituye por una menos grave o por una medida de seguridad, por resultar tal imposición notoriamente innecesaria e irracional en razón de que, con motivo del delito cometido, el agente haya sufrido consecuencias graves en su persona, presente senilidad avanzada o padezca enfermedad grave e incurable o avanzada, o un precario estado de salud (artículo 75 del Código Penal para el Distrito Federal). Otra circunstancia igualmente determinante, es el hecho de que la Fiscalía sea omisa en la obtención de los registros que servirían para resolver sobre la procedencia de la concesión de los sustitutivos Penales, a que se refiere el artículo 84 del Código Penal vigente en la Ciudad de México, a personas que han sido condenadas anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio; servidores públicos que han cometido delitos contra la buena administración; personas previamente condenadas por hechos de corrupción y delitos contra el servicio público cometidos por particulares; por delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia cometidos por servidores públicos y cuando no proceda en los términos de las leyes respectivas, tratándose de una transgresión en perjuicio de la hacienda pública, deriva en que se pase por alto la calidad de reincidente de las personas enjuiciadas.
Sin que se haya dimensionado el efecto perjudicial que ello implica, pues al no cons- tarse con tales registros, no existe impedimento para que las personas sentenciadas con anterioridad por los delitos antes descritos, al ser condenadas en un nuevo proceso sean favorecidas con los sustitutivos penales, y por ende, estén en posibilidad de cumplir la pena de prisión bajo los efectos del sustitutivo penal concedido una vez que ha cumplido con las condiciones que le fueren fijadas para su goce, siendo precisamente en esta dinámica que al no experimentar la consecuencia prevista en la legislación por sus anteriores condenas, el temor a una nueva sanción no resulta impedimento para continuar delinquiendo, ya que la restricción expresa en la ley (artículo 86 del código penal vigente en la ciudad de México), es letra muerta y por tanto estos lamentables casos constituyen el vivo ejemplo de cómo es que se entra y se sale de prisión, a pesar de tener, incluso, condenas de penas de prisión pendientes por cumplir.
Incluso, en la Ciudad de México a partir del 2 de agosto de 2019, entraron en vigor, entre otros, los artículos 29 bis y 29 ter, relativos a la reincidencia, los cuales fueron adicionados al Código penal, que textualmente indican:
“ARTÍCULO 29 BIS. - Se considera reincidente a la persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o terminación anticipada en materia penal, dictada por cualquier juez o tribunal, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito doloso calificado como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, siempre y cuando no haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la prescripción de la sanción penal, salvo el caso de los delitos imprescriptibles establecidos en leyes generales.
ARTÍCULO 29 TER. La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales establecidos en las disposiciones legales correspondientes.
Lo que se considerará para efectos de lo establecido en el artículo 69 Ter y 69 Quarter de este código.
En caso de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 del presente Código.”
Sin embargo estas disposiciones pierden su efectividad al ser ignoradas por la Fiscalía, pues para ello se requiere contar con los registros de los antecedentes penales de los enjuiciados y argumentar lo inherente ante el juez sentenciador, pero dada la omisión al respecto, estas disposiciones solo son enunciativas en los fallos condenatorios, haciendo así nulo su alcance, ya que se insiste, ni son materia de argumentación y pedimento por parte de la fiscalía no se aplican por el órgano jurisdiccional, lo que nos lleva a la conclusión de que más que la generación de nuevas disposiciones o el incremento en las penas de prisión, se precisa de una verdadera conciencia de la importantísima labor que se desempeña en las sedes de procuración y administración de justicia penal.
Ahora bien, por criterio jurisprudencial bajo el rubro SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. AL DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS BENEFICIOS, PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE POR UNO, SIEMPRE Y
CUANDO NO SEA IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL), se ha establecido que reunidas las exigencias legales, la concesión de los sustitutivos no impide que también se otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidente de manera optativa y previo cumplimiento de los requisitos para ello, por lo que una vez que el sentenciado ha optado por uno, es factible que lo pueda cambiar, siempre y cuando del que se esté gozando se haya estado dando cumplimiento.
Por lo anterior se afirma que el empleo de los sustitutivos penales y el beneficio no son instituciones de las que se hará uso uno a uno hasta agotarse. Sin embargo, contraviniendo tal lógica, en 5 de agosto de 2022, se publicó el criterio aislado, cuyo rubro es CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN. CUANDO AMBOS BENEFICIOS SON OTORGADOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y AL SENTENCIADO, LUEGO DE ACOGERSE AL PRIMERO SE LE REVOCA POR INCUMPLIR CON LAS CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETÓ, EN UNA NUEVA SOLICITUD EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO PUEDE RESTRINGIRLE EL GOCE DE CUALQUIERA DE LOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA QUE NO ELIGIÓ ANTERIORMENTE, SIEMPRE QUE CUMPLA EN ESE MOMENTO LOS REQUISITOS PARA SU DISFRUTE, lo cual si bien es cierto no es de aplicación obligatorias, definitivamente es un precedente negativo que lleva a continuar propiciando impunidad.
Es así como de manera somera ubicamos las situaciones normativas y no normativas que explican que las personas imputadas, acusadas y sentenciadas continúen gozando de la libertad, aclarando que en lo personal se tiene la convicción de que la pena de prisión definitivamente no es la solución a la delincuencia, sin embargo y ya que el uso de ésta se encuentra prevista en la normatividad, considero también que ignorar las disposiciones existentes como ya se ha visto, es un claro mensaje a la ciudadanía de la incapacidad por parte del Estado de cumplir con su función de garantizar seguridad y combatir la impunidad, con lo que además no se cumplen los fines de prevención general y especial de la pena. juliaherreraaristeo20@mail.com