Denominaciones origen marcas tradicionales

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DENOMINACIONES

DE ORIGEN Y MARCAS NO TRADICIONALES DOCUMENTO TÉCNICO


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Denominaciones de origen y marcas no tradicionales Documento tĂŠcnico Superintendencia de Industria y Comercio


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO Superintendente de Industria y Comercio JUAN DAVID DUQUE BOTERO Secretario General JOSE LUIS LONDOÑO FERNÁNDEZ Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial ANA MARÍA URIBE NAVARRO Jefe Oficina de Servicios al Consumidor y de Apoyo Empresarial


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Contenido Pรกg.

Primera Parte Antecedentes y justificaciรณn del documento Aspectos generales de las indicaciones geogrรกficas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 1.

El sistema de protecciรณn de las indicaciones geogrรกficas. . . . . . . . . . . . .11


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Pág. 1.1

Razones de protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .12

1.1.1

Vínculo entre el producto de origen y la propiedad intelectual . . . . . . . . . . . . .17

1.2

La conceptualización y sistemas de protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19

1.2.1

Conceptualización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .19

1.2.2

Sistemas de protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .23

1.2.2.1 Sistemas de protección contra la competencia desleal y el engaño . . . . . . . .23 1.3

Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas registradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .26

1.4

Marcas colectivas y de certificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .28

1.5

Regímenes administrativos de autorización de comercialización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .31

2.

El sistema colombiano de protección de las indicaciones geográficas

33

2.1

Definición de denominación de origen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .34

2.2

Requisitos sustantivos para declarar la protección de la denominación de origen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .35

2.3

Trámite de la solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .36

2.3.1

Titularidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .37

2.3.2

Alcance de la protección. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .38

2.4

Denominaciones de origen extranjeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .40

2.4.1

Administración de la denominación de origen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .42

2.4.1.1 Legitimados para solicitar delegación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .43 2.4.1.2 Concepto de beneficiarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .43 2.4.1.3 Trámite de la solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .44 2.4.1.4 Autorización de uso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .46 2.4.2

Solicitudes de protección de denominaciones de origen y su estado en Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .47

2.5

Indicaciones de procedencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .52

2.6

Marcas colectivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .53

2.7

Marcas de certificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .57

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Pág. 3.

Falencias y debilidades del sistema de indicaciones geográficas en Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

3.1

Desconocimiento de la institución de las indicaciones geográficas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .61

3.2

Ausencia de asociatividad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .63

3.3

Ausencia de investigación y desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

3.4

Vacíos legislativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .66

3.4.1 Respecto del trámite de la solicitud de obtención de la Declaración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 3.4.2 Falta de claridad en la legitimación, en la definición de los beneficiarios, sus derechos y las posibles diferencias con los usuarios. . . . . . . . . . . . . . . . .69 3.4.3 Falta de claridad respecto de los derechos de terceros y ausencia normativa regulatoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .70 3.4.4 Ausencia de normativa o regulación del uso de la expresión DENOMINACIÓN DE ORIGEN o ausencia de sello nacional de denominación de origen protegida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

4. Recomendaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

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Primera Parte Antecedentes y justificación del documento Aspectos generales de las indicaciones geográficas

Este documento ha sido elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio en respuesta a varias circunstancias que han tenido lugar en los últimos años en torno a las indicaciones geográficas colombianas que han sido objeto de referencia en diferentes escenarios. Así, la declaración de protección de algunas de las indicaciones geográficas colombianas más reputadas a nivel nacional e internacional hace ya varios años, las negociaciones internacionales relacionadas con tratados multilaterales y bilaterales y las políticas públicas relacionadas con la inserción de la propiedad intelectual en la competitividad han puesto las indicaciones geográficas (IG) en el mapa político y económico y han sido también objeto de estudios a fin de involucrarlas en el desarrollo y creación de competitividad de diferentes colectividades colombianas.

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En efecto, el documento Conpes 3533 de 2008, “Bases de un Plan de Acción para la Adecuación del Sistema de Propiedad Intelectual y a la Competitividad y Productividad Nacional, reveló que “son muy pocos los signos distintivos de empresas colombianas que han logrado posicionarse en el mercado externo y que el país se enfrenta al reto de hacer que los signos sean realmente posicionados en el mercado interno y externo”. Considera entonces que “la utilización de formas de protección como las marcas colectivas, de certificación y las denominaciones de origen podrá permitir a asociaciones y agremiaciones agrupar sus productos y servicios bajo un solo signo, de manera que sus miembros los utilicen para identificarse con un nivel de calidad y/o requisitos establecidos”. Así mismo, expresa que “el potencial de la protección por marcas colectivas se observa en los productos artesanales, puesto que muchos de ellos tienen un carácter emblemático. (…) Éstos y otros productos artesanales y agroindustriales hacen parte de la identidad más profunda y apreciada de comunidades y regiones colombianas y a través de ellos comunican tradiciones y valores de gran significación”. En cuanto a las marcas de certificación, el Conpes expresa que “también se hace evidente en la estandarización de ciertos procedimientos como los casos del sello de calidad de la leche y de la carne, el sello de sanidad ICA, el sello de calidad hecho a mano para artesanías, la producción sostenible ecológicamente y el turismo, entre otros”. Finalmente, manifiesta que “las denominaciones de origen tienen impacto o incidencia de tipo económico (instrumento de negociación que influye en el precio de producto y el reconocimiento a nivel internacional), social (asociatividad y beneficios para los productores, sobre todo si se trata de zonas geográficas poco favorecidas, generación de empleo, entre otros) y medioambiental (conservación de las áreas geográficas, preservación de técnicas tradicionales). Igualmente, las denominaciones de origen pueden incidir en el desarrollo del turismo, las exportaciones y la competitividad (porque la identidad que le imprime al producto representa para éste un alto valor agregado en términos de calidad, cualidades especiales relacionadas con la región y reconocimiento)”.

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Identificadas estas potencialidades, el Conpes expresa que el escaso uso de las denominaciones de origen colombianas protegidas no solo en el territorio nacional, sino en el exterior puede obedecer, entre otras, a las siguientes razones: •

Ausencia de conocimiento de la naturaleza, características y ventajas de esta categoría de signos distintivos.

Concepción limitada del alcance de identificar un producto con una denominación de origen, motivo por el cual se han desaprovechado oportunidades frente a productos de alcance regional y subregional, lo que agrega mucho más valor, justamente por su especificidad y exclusividad.

La materia no se conceptualiza en el régimen colombiano desde la óptica de las políticas agropecuarias y de desarrollo rural, y desde las políticas de promoción turística, comercial y de competitividad con objetivos definidos dentro de las mismas 40.

Desconocimiento o falta de elementos técnicos y tecnológicos (ej: materiales de referencia o laboratorios de ensayo) para la caracterización técnica de los productos o para su normalización técnica.

Falta de recursos para llevar a cabo los procesos técnicos de determinación inicial o posterior de las características técnicas de los productos o para lograr la participación de los pequeños productores.

Con base en lo anterior, el Conpes recomendó “al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a Artesanías de Colombia, Proexport y a la SIC, con el apoyo del MAVDT y del Ministerio del Interior y de Justicia, diseñar y elaborar un programa para promoción de la protección de marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, mediante una estrategia de divulgación dirigida a gremios específicos y al público en general. Para ello, se requerirá una debida implantación de la política Lineamientos para una Política de la Calidad, Conpes 3446”. En la sesión extraordinaria de la Comisión Intersectorial de Propiedad Intelectual celebrada el 27 de octubre de 2010, los miembros buscaron

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generar lineamientos de trabajo que permitieran trazar una política de Estado en materia de propiedad intelectual y un seguimiento de la misma y se promoviera un mayor aprovechamiento de las herramientas del sistema de propiedad intelectual. En dicha sesión se señaló que el primer logro en esta vía es el reconocimiento económico y estratégico de la propiedad intelectual en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Asimismo, en la sesión se reconoce que persiste el bajo uso del sistema de propiedad industrial. No obstante, se acentúa en el hecho de que la propiedad intelectual es sin dudas el apoyo transversal que requiere la locomotora de “Sectores Basados en Innovación”. En consecuencia, y en relación con las indicaciones geográficas, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso a la Subcomisión de Propiedad Industrial la elaboración de un documento de política para el desarrollo de las indicaciones geográficas. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta sus funciones, la Superintendencia ha elaborado el presente documento y lo ha puesto a consideración de la Subcomisión de Propiedad Industrial para que sea presentado a la Comisión en su sesión ordinaria. El documento recoge los aspectos técnicos y jurídicos y en alguna medida económicos de las indicaciones geográficas en el entorno internacional y hace un diagnóstico de la situación jurídica de las indicaciones geográficas en el entorno nacional, para presentar una serie de recomendaciones, deseando que las mismas puedan ser útiles para el desarrollo de las políticas públicas en la materia.

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1.

El sistema de protección de las indicaciones geográficas

El sistema de protección de las denominaciones de origen se estableció debido a la necesidad de proporcionar un recurso contra las prácticas comerciales fraudulentas que guardaban relación con el origen de los productos agrícolas y, en particular, los productos de la vid. Aunque es probable que dichas prácticas sean tan antiguas como el comercio mismo, solían ocurrir con mayor frecuencia durante los períodos en los que escaseaba la oferta de determinados productos, como era el caso de determinadas vides durante la crisis de la filoxera que tuvo lugar en varias partes de los viñedos europeos en el siglo XIX. Aunque su conceptualización se vincula de manera directa al siglo XX, sus raíces y principales consecuencias datan de tiempos anteriores. En efecto, en Europa, las leyes concernientes a las indicaciones geográficas han existido por cientos de años. Así, en Yugoeslavia el Chapter of Steven reguló la venta de vino en 1222. En la edad media aparecieron las llamadas marcas de asociaciones o “guildmarks”, las cuales fueron medios comúnmente usados para indicar el origen geográfico de los productos, algunos de ellos aún conocidos, como el vidrio murano de la isla de Murano en Venecia, Italia.

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Pero no fue sino hasta la segunda mitad del siglo XIX el empleo de las indicaciones geográficas como medios de individualización y de promoción de productos agrícolas y artesanales empieza a ser cada vez mayor y relevante en el tráfico mercantil. Así, y en especial en aquellos casos en los que los productos ostentaban características específicas debidas al lugar de producción, extracción o cultivo, se emplearon las indicaciones geográficas como signos identificadores de productos. En ocasiones eran la única forma de designarlos y, en otras, se utilizaban al lado de otro identificador como la marca. Ahora bien, “por efecto de la expansión de las actividades comerciales a mercados transnacionales se contribuyó a crear y consolidar la vinculación de algunos productos con sus zonas geográficas de producción. Así, la vinculación que se fomentaba se erigía a su vez como el factor atrayente para los clientes, como consecuencia de las asociaciones que éstos hacían entre las características del producto y su origen geográfico, decantando así las preferencias de los consumidores en aquellos productos que ostentaban una calidad debida a su procedencia. “Sin embargo, los innegables alicientes que encerraba dicha práctica comercial se vieron empañados por la ausencia de un adecuado y eficiente sistema de protección frente a la utilización de indicaciones falsas. (…) Al no disponer de medios civilizados de represión de las conductas desaprensivas, consistentes fundamentalmente en presentar en el mercado productos como procedentes de un determinado lugar geográfico siéndolo en realidad de otro, se generaban indudables perjuicios tanto para los comerciantes que ofertaban los productos de los verdaderos lugares de origen como para los compradores de los productos que creyendo que éstos procedían del lugar por ellos querido, su procedencia geográfica real era otra”1.

1.1

Razones de protección

En atención a los antecedentes, es decir, con las prácticas desleales comentadas y acrecentadas durante la época de la crisis de las filoxeras, se 1

Manuel José Botana Agra. Las denominaciones de origen. Volumen 2. Marcial Pons, 2001, Madrid, Barcelona. Pág. 46.

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creó un marco jurídico de protección (establecido en el Convenio de París de 1883). Así, los principales supuestos que sirven de base a la protección de estos signos son: •

La leal indicación del origen del producto como mecanismo de atracción y protección del consumidor;

La preservación de una determinada calidad que redunda en la preferencia del consumidor y, en consecuencia, en un valor agregado; y

La protección de la reputación del origen creada por la autogestión de los productores para generar un producto distinto y reconocido.

La indicación geográfica, además de cumplir con su función identificadora de un origen, cumple la función de información al consumidor sobre unas cualidades específicas y, en consecuencia, de atraer hacia este sus preferencias por virtud misma de esas calidades. Entre más conocida es una indicación geográfica, su valor aumenta, como ocurre con los demás signos distintivos. Para la persona o personas que elaboran, transforman o producen el bien identificado por la IG, esta se convierte en la herramienta de comunicación de un producto único o diferenciado, de suerte que la designación del origen ha pasado de ser un descriptor a ser un verdadero signo distintivo. En consecuencia, la imitación de una IG, al igual que la de cualquier otro signo distintivo, resulta peligrosa para su reputación y, por ende, para sus ingresos. Pero la protección de la reputación tiene un interés incluso ulterior; la protección de dicha reputación es en esencia también una protección o prevención del engaño en el que puede incurrir el consumidor. Construir reputación es un proceso largo y costoso, así como lo es mantenerla, en especial en relación con las indicaciones geográficas. Para construir reputación se requiere la existencia previa de una voluntad colectiva que se autorregule y comprometa a generar y mantener las calidades específicas en un producto. Se requiere de la creación de planes y estrategias de comunicación, pues el producto no define por sí solo la idea de calidad en los consumidores, es decir, se necesita que estos hayan sido

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objeto de un proceso educativo, el cual solo se logra mediante ingentes inversiones publicitarias o estrategias de comunicación. Adicionalmente, en el caso de las indicaciones geográficas, su diferenciación no está únicamente basada en una relación de preferencia en calidades: buenas, malas o regulares, sino en generar preferencias por las características particulares de un producto, con independencia de su superioridad frente a congéneres. En este orden de ideas, el consumidor que ha sido educado o a quien ha llegado de manera efectiva la información relacionada con el producto objeto de protección por IG lo adquiere y prefiere porque él reporta de manera consistente una calidad específica, de manera que al adquirir un producto que falsamente indica el mismo origen lo asalta en su derecho a escoger libre y de forma transparente los productos. Así, al igual que el resto de signos distintivos, la Propiedad Industrial protege las indicaciones geográficas no por su novedad o arbitrariedad, o porque ellos comporten un esfuerzo innovador o creativo, como ocurre con los derechos de autor o las patentes de invención. La razón de la protección de las indicaciones geográficas bajo esta institución es en parte igual a la de protección de los demás signos distintivos, esto es, el reconocimiento de un esfuerzo industrial para que un producto refleje unos valores, calidades o cualquier otra información, que en el caso de las marcas estará referida a un empresario o empresa individual, en tanto que en las indicaciones geográficas estará referida a una colectividad. En uno u otro caso, se habla de diferenciación o distintividad. En consecuencia, el ordenamiento jurídico protege la distintividad del indicador; si se trata de una marca, la distintividad de este identificador de un origen empresarial; si se trata de una indicación geográfica, la distintividad del indicador de un origen geográfico. Lo anterior lleva a reiterar la necesidad de un sistema de protección sólido. Así como la no protección de la distintividad de las marcas puede acarrear la desaparición de la competencia y, en consecuencia, de la empresa, la no protección efectiva de la distintividad adquirida por una indicación geográfica tanto a nivel internacional como nacional e inclusive regional puede llevar a la desaparición del vínculo entre aquella y la zona geográfica y, por

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consiguiente, la desaparición de la actividad económica a la que se refiere el respectivo bien. La utilización indiscriminada del origen para referirse al producto como una especie hace que la indicación geográfica caiga en la categoría de genérico con las subsecuentes pérdidas de ingreso para sus productores, al dejar de percibir primas basadas en la diferenciación. De esta manera, la patología de las indicaciones geográficas es la genericidad, pues una vez ha adquirido dicha categoría es bastante difícil salirse de ella, y lograrlo requeriría inclusive de mayores esfuerzos que el inicialmente invertido para alcanzar la distintividad. De otra parte, existen otras razones para la protección de las indicaciones geográficas, que están más asociadas a otras circunstancias o a las razones económicas y sociales que circundan las indicaciones geográficas. En este sentido, el empleo local proporcionado por las pequeñas empresas que se dedican a bienes agroalimentarios contribuye a mantener actividades económicas y poblaciones en las zonas rurales, especialmente las áreas alejadas y menos favorecidas. Las cualidades específicas de los productos tradicionales se asocian generalmente con un sistema extensivo de producción y elaboración artesanal. Ello implica un mayor índice de empleo que en los sistemas intensivos e industrializados para productos básicos o innovadores. Esta situación guarda relación no solo con el número de empleos vinculados a los productos tradicionales, sino también con el tipo de trabajo, según las cualificaciones, la variedad, el reconocimiento social, etc. En las áreas en las que la mecanización es difícil o costosa, los métodos de producción tradicionales son la única manera de mantener actividades y un cierto nivel de empleo, pero principalmente de generar valor agregado derivado de mayor intervención humana que mecánica, lo cual debe ser informado al consumidor para que este reconozca esa inversión y por su demanda genere dicho valor. Aparte de las actividades asociadas directamente con las cadenas de suministro de productos tradicionales (comercio, conservación, envase, controles), los productos identificados bajo indicaciones geográficas pue-

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den consolidar otras actividades, especialmente en los sectores del turismo y de la gastronomía. Generalmente, las actividades turísticas son un incentivo poderoso para el desarrollo de los productos tradicionales, y estos productos también son un elemento importante para el desarrollo del turismo. Esta tendencia se refleja en el número de museos, proyectos de desarrollo turístico, así como actividades propuestas a los turistas centradas en productos locales nacionales o internacionalmente conocidos. Los derechos colectivos sobre el saber hacer, los recursos y la designación asociada con un producto tradicional justifican la gestión colectiva del sistema. Ello puede brindar una base efectiva para la regulación territorial y permitir a los poderes públicos delegar algunas tareas de gestión (controles, cantidades, uso sostenible de recursos, etc.). A cambio, la gestión colectiva es un factor clave para el éxito de la promoción, ya que asegura una mejor comercialización, procedimientos y un reconocimiento uniformes, así como un proceso eficaz de autocontrol/certificación. Los productos y sistemas alimentarios y agrícolas tradicionales también están vinculados a cuestiones de sexos. Su producción implica un trabajo realizado por mujeres, a menudo en la fase de elaboración o en el punto de la venta (en especial, la venta directa a los consumidores finales). Por consiguiente, la promoción, la producción y el comercio de estos productos son maneras de dar un reconocimiento social y económico positivo al trabajo de mujeres, brindándoles una oportunidad para que contribuyan a generar valor añadido en la explotación agrícola o la pequeña fábrica. La adición de valor a los productos identificados con indicaciones geográficas aumenta la autoestima de los actores locales cuando toman conciencia del valor de sus productos y tradiciones o del modo de vida asociado a los mismos, especialmente en las áreas menos favorecidas y alejadas, reduciendo así su sensación de exclusión. Finalmente, los productos objeto de protección por los sistemas de indicaciones geográficas se basan en recursos y materias primas locales, por lo que son sostenibles, pues estas prácticas aseguran la continuidad del vínculo mediante la gestión colectiva de los recursos, el uso de recursos biológicos específicos a nivel local, la diversidad de la producción, etc.

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La conservación y el uso sostenible de especies o variedades y razas tradicionales que constituyen recursos genéticos representan una cuestión importante. En el contexto de los cambios actuales, esto es particularmente relevante en relación con el cambio climático. El reconocimiento y la protección de las IG pueden contribuir a la preservación tanto de la biodiversidad de razas y variedades como de sus combinaciones variadas en un área geográfica. En efecto, la variedad o la raza local específica corresponden a menudo a la materia prima de los productos identificados por las IG, mientras que las prácticas tradicionales reflejan el equilibrio entre los seres humanos y la naturaleza, que lleva a la conservación de ecosistemas sumamente diversos.

1.1.1 Vínculo entre el producto de origen y la propiedad intelectual

Los productos que compiten en el mercado necesitan diferenciarse y por ello también los productos cuya calidad está vinculada al origen encuentran ventajas para su protección en la propiedad intelectual, aunque sus implicaciones vayan mucho más allá de lo jurídico o administrativo. Estas ventajas explican el desarrollo de las indicaciones geográficas tanto en productos genéricos de exportación, como el café y el té, en los que se observa una tendencia a la diferenciación por el origen, como en productos dirigidos a mercados locales o nacionales. Las investigaciones sobre los productos de calidad vinculada al origen han sido importantes en algunos países de Europa, donde este enfoque es antiguo y ahora adquiere relevancia en otros países, en particular aquellos en vía de desarrollo. El interés alrededor de esta temática puede radicar tanto en el aspecto económico (valor agregado, acceso a mercados nichos) como en el medioambiental (contribución a la conservación de recursos físicos, biodiversidad) o en el social (conservación y valorización de la cultura local, acción colectiva). Los países de América Latina poseen numerosos productos tradicionales con fuerte identidad territorial. Algunos tienen una reputación internacio-

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nal y ya se benefician de un sello de calidad en relación con su origen, en particular los vinos y licores (pisco, tequila…), otros cuentan con cierta reputación y con una demanda creciente por parte de los consumidores, ya que tienen características únicas relacionadas con el territorio donde se producen. Por otra parte, la diferenciación de la calidad de los productos agrícolas y alimentarios es una oportunidad para los productores de agregar valor y encontrar nuevos nichos de mercado para responder a demandas de consumidores que valorizan esos atributos de los productos. Esos procesos, vistos como estrategias de inserción a los mercados y de creación de empleos en el sector rural en agricultura, pueden contribuir a alcanzar los Objetivos del Milenio, principalmente el primero de ellos referido a la lucha contra la pobreza y la erradicación del hambre en el mundo. A nivel internacional, la indicación geográfica (IG) hace referencia a la dimensión geográfica de un producto tradicional y permite reconocer y proteger la reputación del producto como una categoría de derechos de propiedad intelectual. También se considera que el derecho de propiedad intelectual es un marco jurídico pertinente para proteger los conocimientos tradicionales en el marco del Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI). Las disposiciones incluyen, como objetivos de las políticas, la prevención del uso por partes no autorizadas, la conservación de los conocimientos tradicionales con la promoción del desarrollo comunitario relacionado y la legitimidad del comercio. Hay otra herramienta de interés en el ámbito del derecho de propiedad intelectual: específicamente en la región europea, existe un registro austríaco de productos tradicionales, es un instrumento que tiene como objetivo la inscripción de los alimentos tradicionales austríacos en un registro oficial administrado por el Ministerio Federal de Agricultura, Silvicultura, Medio Ambiente y Gestión del Agua. Goza de reconocimiento por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en materia de protección de los conocimientos tradicionales. Con ello se logra la protección que otorga una publicidad oficial y uniforme. La base de datos bávara de productos y recetas tradicionales sigue el mismo principio.

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Finalmente, el derecho de propiedad intelectual puede utilizarse para proteger las marcas registradas colectivas y de certificación/garantía que están específicamente dedicadas a los productos tradicionales, en el marco de iniciativas tanto públicas como privadas, en especial para cubrir todos los productos tradicionales de una región determinada.

1.2

La conceptualización y sistemas de protección

1.2.1 Conceptualización

El Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas, en su sexta sesión, celebrada en 2001, estableció los conceptos y diferencias existentes entre las figuras de las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia y elaboró una descripción de los diferentes sistemas o regímenes de protección conocidos y aplicados en diferentes jurisdicciones. En tal sentido, nos hemos permitido reproducir estas aclaraciones, dada la naturaleza técnica, experta e internacionalmente imparcial de la OMPI. Así, la terminología que se aplica tradicionalmente en los tratados administrados por la OMPI pertenecientes al ámbito de las indicaciones geográficas distingue entre “indicaciones de procedencia” y “denominaciones de origen”. El término “indicaciones de procedencia” figura en los artículos 1.2 y 10 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (“Convenio de París”). Se utiliza asimismo en el Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos, de 1891 (“Arreglo de Madrid sobre las indicaciones de procedencia”). En ninguno de los dos tratados figura una definición de “indicación de procedencia”, pero el artículo 1.1 del Arreglo de Madrid sobre las indicaciones de procedencia contribuye a aclarar el significado del término. El artículo 1.1 reza lo siguiente:

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“Todos los productos que lleven una indicación falsa o engañosa en virtud de la cual resulten directa o indirectamente, como país o como lugar de origen alguno de los países a los cuales se aplica el presente Arreglo, o un lugar situado en alguno de ellos, serán embargados al ser importados en cada uno de los dichos países”. Por consiguiente, una indicación de procedencia puede definirse como una indicación referida a un país o a un lugar situado dentro del país en tanto país o lugar de origen de un producto. Es importante que la indicación de procedencia se refiera al origen geográfico de un producto y no a otro tipo de origen, por ejemplo, la empresa que fabrica el producto. Esta definición no implica ninguna calidad o características especiales del producto en el que se utiliza la indicación de procedencia. Ejemplos de indicaciones de procedencia son la mención del nombre de un país en un producto, o indicaciones como “fabricado en…”. El término “denominación de origen” se define en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional, de 1958 (“Arreglo de Lisboa”). El Arreglo de Lisboa establece un sistema internacional de protección para las denominaciones de origen ya protegidas en virtud de la legislación nacional de uno de los Estados parte en dicho arreglo. La protección está sujeta al registro internacional de dichas denominaciones. En el artículo 2; del Arreglo de Lisboa se define el término “denominación de origen” de la manera siguiente:

“Se entiende por ‘denominación de origen’, en el sentido del presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos”. Con arreglo a esta definición, una denominación de origen puede considerarse como un tipo especial de indicación de procedencia, puesto que el producto para el que se utiliza la denominación de origen debe poseer una calidad y unas características imputables exclusiva o esencialmente a su origen. Algunos ejemplos de denominaciones de origen protegidas son

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Bordeaux en el caso del vino, Noix de Grenoble en el caso de las nueces, Tequila en el caso de los licores, o Jaffa en el caso de las naranjas2 . El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“Acuerdo sobre ADPIC”) de 1994 contiene una sección que trata de la protección de las indicaciones geográficas (parte II, sección 3). El artículo 22.1 del Acuerdo sobre los ADPIC establece la siguiente definición:

“A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro [de la Organización Mundial del Comercio] o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”. Esta definición se basa aparentemente en la definición de denominación de origen que figura en el artículo 2° del Arreglo de Lisboa. No obstante, difiere de la definición del artículo 2° del Arreglo de Lisboa en algunos aspectos.

2

En el artículo 21.1 del Acuerdo sobre los ADPIC se definen las indicaciones geográficas como “indicaciones que identifiquen un producto […]”, mientras que en el artículo 2° del Arreglo de Lisboa se define la denominación de origen como “la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto […]”.

El artículo 2° del Arreglo de Lisboa no incluye los signos distintos de nombres geográficos, por ejemplo, un nombre no geográfico o un emblema. No obstante, dichos signos entrarían dentro de la categoría de signos que constituyen una indicación geográfica en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

Además, el Arreglo de Lisboa requiere que la calidad y las características del producto en cuestión sean imputables exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. El Acuerdo sobre los ADPIC abarca productos que posean una calidad, reputación u otra ca-

Todos estos ejemplos son denominaciones de origen registradas en virtud del Arreglo de Lisboa.

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racterística que sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Por lo general, se entiende que productos que gocen “simplemente” de cierta reputación, pero no de una calidad específica imputable a su lugar de origen, no tienen cabida en la definición de denominación de origen prevista en el Arreglo de Lisboa. Si se comparan entre sí las definiciones de indicación de procedencia, denominación de origen e indicación geográfica, puede observarse lo siguiente: •

La indicación de procedencia es el término más general, pues comprende la indicación geográfica y la denominación de origen.

Las indicaciones de procedencia requieren únicamente que el producto para el que se utiliza la indicación de procedencia provenga de una zona geográfica determinada. Así pues, existen indicaciones de procedencia que no parecen tener cabida en la definición de indicación geográfica tal como figura en el Acuerdo sobre los ADPIC, a saber: indicaciones de procedencia cuya utilización aplicada a productos no implica una calidad, reputación o característica especial de dichos productos. •

La definición de indicaciones geográficas es más amplia que la de denominaciones de origen. Dicho de otro modo, todas las denominaciones de origen son indicaciones geográficas, pero algunas indicaciones geográficas no son denominaciones de origen.

La cuestión de las definiciones y la terminología aplicable también se planteó durante la séptima sesión del SCT, el comité permanente correspondiente que sesiona en la OMPI. Se señaló que, en el contexto de la labor del SCT, la expresión “indicaciones geográficas” debía utilizarse con el significado jurídico preciso que se desprendía del artículo 22.1 del Acuerdo sobre los ADPIC. También se señaló que no parecía prudente crear nuevas definiciones en esa esfera. Además, se dijo que, con independencia de la definición utilizada, era importante que se cumpliera con los elementos de fondo del concepto de indicaciones geográficas protegidas, es decir, que la indicación se utilizaba para demostrar un vínculo entre el origen del producto al que se aplicaba y determinadas características que el producto tiene

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Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

por su origen (Comité Permanente OMPI SCT, octava sesión. Documento SCT/8/5 de 2002).

1.2.2

Sistemas de protección

No todos los países cuentan con los mismos conceptos y, por ende, sistemas de protección de las indicaciones geográficas. Algunos países de concepción privatista consideran que deben ser protegidas mediante el sistema de marcas; otros, de concepción publicista, ven las indicaciones geográficas como bienes públicos y consideran que deben tener un régimen especial. Asimismo, algunos países disponen de sistemas administrativos o judiciales que ofrecen también protección a las indicaciones geográficas. Finalmente, estos mecanismos no son necesariamente excluyentes y, en esa medida, es posible encontrar varios o todos estos conviviendo en el ordenamiento jurídico de un país. A continuación se esbozan los sistemas o regímenes conocidos o usados para proteger las indicaciones geográficas, los cuales han sido también extraídos del documento OMPI SCT/6/3 del 25 de enero de 2001.

1.2.2.1 Sistemas de protección contra la competencia desleal y el engaño

Competencia desleal

La mayoría de países han establecido algún tipo de salvaguardia contra las prácticas comerciales desleales. Esto queda reflejado a nivel internacional en la inclusión del artículo 10 bis en el Convenio de París durante la Conferencia de Revisión de Bruselas, de 1900, por la que se establece la norma básica internacional en lo relativo a la protección contra la competencia desleal. En él se exige a todos los Estados parte en el Convenio de París que aseguren una protección eficaz contra la competencia desleal,

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que se define como “todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”. En el ámbito nacional, la protección contra la competencia desleal se ha desarrollado de manera distinta en distintos países. No obstante, existe al menos un objetivo común a los distintos planteamientos, es decir, el de proporcionar a quienes desarrollan actividades comerciales un recurso eficaz contra las prácticas comerciales ilícitas y fraudulentas de sus competidores. En algunos países, las normas específicas que prevén la represión de la competencia desleal cumplen igualmente la función destinada a la protección de los consumidores. De acuerdo con lo anterior, se determinará si un acto comercial dado es contrario a las prácticas honestas en materia industrial o comercial mediante la aplicación de las legislaciones nacionales que prevén la protección contra la competencia desleal. No obstante, se conviene en que las prácticas comerciales que inducen a error o sean susceptibles de inducir a error al público respecto de una empresa o sus actividades, en particular, en relación con el origen geográfico de los productos ofrecidos por dicha empresa, constituyen un acto de competencia desleal. Para impedir el uso no autorizado de una indicación geográfica sobre la base de una demanda contra un acto de competencia desleal, normalmente el demandante debe demostrar que el uso que una parte no autorizada hace de la indicación geográfica en cuestión induce a error y, de ser el caso, que ese uso causa daños y perjuicios o puede causarlos. Podrá lograrse la efectiva protección si la indicación geográfica en cuestión ha adquirido un carácter distintivo o, dicho de otro modo, si el público interesado establece una conexión entre los productos vendidos con una indicación geográfica y un origen geográfico bien definido y determinadas cualidades o reputación. Además, la protección de las indicaciones geográficas por medio de la legislación en materia de competencia desleal puede complementarse mediante determinadas disposiciones estatutarias que tengan por objeto la protección de indicaciones geográficas no registradas, por ejemplo, los artículos 126 a 129 de la Ley Alemana de Marcas de 1994.

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Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

En virtud de estas disposiciones, las personas físicas y jurídicas que estén facultadas para utilizar una indicación geográfica determinada que no esté registrada están facultadas para solicitar a los tribunales que impidan el uso de dicha indicación geográfica por partes no autorizadas y, según sea el caso, que se les otorguen compensaciones por los daños y perjuicios ocasionados por dicho uso. Los artículos 126 a 129 de la Ley Alemana de Marcas de 1994 se basan en principios establecidos por los tribunales al aplicar el derecho contra la competencia desleal con el fin de impedir el uso no autorizado de las indicaciones geográficas en el caso de que dicho uso indujera a error o aprovechara indebidamente la reputación de la indicación geográfica.

Atribución engañosa

Los países que cuentan con una tradición de derecho civil que prevé cierta clase de protección para las empresas contra los actos comerciales ilícitos de competidores normalmente basan dicha protección en la legislación general sobre el acto ilícito. En los países que se basan en la tradición del derecho consuetudinario, la demanda por atribución engañosa se considera a menudo como la base de la protección contra los competidores comerciales que llevan a cabo prácticas deshonestas. La demanda por atribución engañosa puede describirse como un recurso jurídico para los casos en que los productos o servicios ofertados por una persona se representan como si fueran los de alguien distinto. Es común en estos casos el hecho de que el demandante pierda clientes debido a que el demandado los induce a creer que compraban los productos del demandante, cuando en realidad adquirían los productos del demandado. En términos generales, para impedir el uso no autorizado de una indicación geográfica mediante una demanda de atribución engañosa, el demandante debe demostrar que los productos con los que se utiliza habitualmente la indicación geográfica han adquirido un buen nombre o reputación y son suministrados por él, que el demandado induce a creer erróneamente al público que los productos ofrecidos por él proceden del demandante y que es probable que este último sufra daños y perjuicios a consecuencia de esa representación engañosa.

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En conclusión, las legislaciones nacionales en materia de protección contra la competencia desleal, la atribución engañosa y las indicaciones geográficas no registradas permiten a quienes llevan a cabo actividades comerciales tomar medidas contra los competidores que realizan actos comerciales que se consideran contrarios a las prácticas comerciales honestas. En cuanto a las indicaciones geográficas, puede afirmarse que la protección contra la competencia desleal sirve para proteger a los productores y a quienes llevan a cabo actividades comerciales del uso no autorizado de indicaciones geográficas por terceros, en lugar de crear derechos de propiedad individuales sobre ellas. Otra característica importante de la protección de las indicaciones geográficas mediante la legislación contra la competencia desleal consiste en que durante los procedimientos jurídicos los tribunales efectúan importantes determinaciones, como establecer el ámbito de la producción, las normas de producción y el círculo de productores facultados para usar una indicación geográfica determinada. La protección otorgada a las indicaciones geográficas a consecuencia de una demanda basada en un acto de atribución engañosa o competencia desleal tiene efecto únicamente entre las partes en el procedimiento. No obstante, cada vez que una parte solicite la aplicación de la protección de una indicación geográfica dada, deberá demostrar que está facultada para gozar de dicha protección.

1.3

Denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas registradas

En el artículo 1.2 del Convenio de París se hace referencia explícita a las denominaciones de origen como objetos de protección de la propiedad industrial. Las denominaciones de origen son títulos de protección de indicaciones geográficas utilizadas para productos de una calidad o características especiales que se deben exclusiva o esencialmente a su origen geográfico.

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El reconocimiento de una denominación protegida se suele basar en una promulgación o en un acto administrativo, como una ley o un decreto. Este acto señala el fin de un procedimiento administrativo en el que toman parte representantes de los productores interesados y la Administración. Como consecuencia del procedimiento, se reconoce la denominación protegida y se define el producto o productos para los que se usa dicha denominación, así como el área geográfica de producción y las condiciones de uso. El uso no autorizado de una denominación de origen protegida es un delito y compromete la responsabilidad penal y civil de la persona que haya efectuado dicho uso. Los organismos de derecho público, como los encargados del mercado basado en la libre y leal competencia, las autoridades encargadas de la administración de las denominaciones de origen o los organismos de protección del consumidor suelen iniciar estos procedimientos. A menudo, las autoridades competentes encargadas de la observancia de la legislación en materia fiscal desempeñan una función importante a la hora de entablar acciones judiciales por el uso fraudulento de denominaciones de origen protegidas.

Indicaciones geográficas registradas

Las indicaciones geográficas registradas son títulos de protección muy similares a las denominaciones de origen protegidas, aunque pueden darse diferencias con respecto al alcance de la protección y al procedimiento aplicable en función de las leyes nacionales de los países que aplican ese tipo de protección. Así pues, la protección de una indicación geográfica registrada depende del registro de dicha indicación, mientras que la protección de una denominación de origen suele estar sujeta a la adopción de un determinado decreto o ley. La decisión de registrar una indicación geográfica puede ser administrativa, por ejemplo, la decisión de un Comité, en lugar de una decisión ejecutiva del interventor general o del director ejecutivo del organismo encargado del registro de indicaciones geográficas.

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En conclusión, la característica específica más importante que resulta común a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas registradas es al parecer la de que su protección jurídica se basa en un acto de derecho público que se produce al concluir un procedimiento administrativo. Mediante dicho procedimiento administrativo, se establecen factores importantes como la delimitación del ámbito de producción y las normas de producción. Al determinar si una denominación de origen protegida o una indicación geográfica registrada dada se utiliza sin autorización o de manera opuesta a la prescrita, los organismos públicos encargados de velar por el cumplimiento de las leyes aplican los factores establecidos en virtud del derecho civil o penal.

1.4

Marcas colectivas y de certificación

El principio general según el cual las marcas individuales no deben describir ni inducir a error es la causa de que los términos geográficos no puedan ser utilizados como marcas individuales, a menos que hayan adquirido un carácter distintivo mediante el uso o su uso sea imaginativo y, en tal caso, no induzca a error en cuanto al origen de los productos para los que se usa la marca. No obstante, esta regla no se aplica a las marcas de certificación ni a las marcas colectivas.

Marcas de certificación

Las marcas de certificación son marcas que indican que los productos o servicios para los que se usan poseen cualidades específicas, entre las que también se puede incluir el origen geográfico. El titular de la marca de certificación se compromete a certificar que los productos o servicios para los que se usa la marca poseen dichas cualidades. Como norma básica, el titular de la marca de certificación no tiene derecho a usar la marca. Este principio también se denomina “norma de la no utilización por parte del titular”.

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Todo productor que cumpla con las normas de producción definidas por el titular de la marca de certificación tiene derecho a usar la marca. El titular de la marca de certificación, que puede ser una entidad pública o privada, debe garantizar que los productos o servicios para los que se utiliza la marca poseen la calidad certificada. Con el fin de que esta certificación se lleve a cabo de manera neutral e imparcial, el titular de la marca de certificación tiene que presentar, junto con la solicitud de registro de la marca, una serie de elementos prescritos en las disposiciones, como son, entre otros, las características certificadas por la marca, los usuarios autorizados e informaciones específicas relativas a la certificación y al control. Como ya se ha señalado, con el fin de salvaguardar la objetividad del titular de la marca de certificación, este no está facultado para poder usar la marca. El incumplimiento de esta norma da lugar a la invalidez de la marca de certificación. La protección de las indicaciones geográficas en forma de marca de certificación se lleva a cabo con arreglo al derecho general de marcas. En principio, el titular de la marca de certificación inicia una demanda por infracción de una marca. Por ejemplo, es posible que se dé este caso cuando el demandado utiliza una marca de certificación en la que se certifica la existencia de un origen geográfico determinado en el caso de unos productos que carecen de dicho origen.

Marcas colectivas

Se ha señalado que resulta difícil distinguir las marcas colectivas de las marcas de certificación y que sus diferencias son más bien de forma que de contenido. Las marcas colectivas pertenecen a un organismo colectivo, como por ejemplo una asociación comercial o de productores o fabricantes, y sirven para indicar que la persona que utiliza la marca colectiva es miembro de dicho organismo. La participación en la asociación que figura como titular de la marca colectiva está sujeta, en general, al cumplimiento de determinadas normas, como la del área geográfica de producción de los productos para los que se utiliza la marca o las normas de producción de dichos productos.

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Otra diferencia existente entre las dos categorías de marcas consiste en que los titulares de las marcas colectivas están facultados para utilizar la marca ellos mismos. Al igual que en el caso de las marcas de certificación, la protección de las marcas colectivas se lleva a cabo con arreglo al derecho general de marcas. El titular de la marca colectiva podrá iniciar una demanda por infracción, por ejemplo, en el caso en que una asociación de productores que estén facultados para utilizar la marca colectiva sea la titular de la marca y esta última sea utilizada por una persona que no sea miembro de dicha asociación. En conclusión, las marcas colectivas y de certificación se utilizan con el fin de indicar unas cualidades específicas que poseen los productos, como su origen geográfico. Es importante resaltar que esto solo es posible, en principio, en este tipo de marcas, es decir, mientras que las marcas de productos o servicios consistentes en términos geográficos descriptivos suelen excluirse del registro, por su descriptividad o riesgo de engaño, los términos geográficos se admiten normalmente en el registro de marcas colectivas o de certificación. Siempre y cuando se utilicen las marcas colectivas y de certificación respetando las normas generales que rigen ese uso, no hay peligro de inducir a error en cuanto al origen real de esos productos. Una vez que se proteja una indicación geográfica en calidad de marca colectiva o de certificación, podrá garantizarse la protección de dicha indicación de conformidad con las normas vigentes del derecho de marcas. Al parecer, corresponde al solicitante del registro de una marca colectiva o de certificación definir, en las normas que rigen el uso de dichas marcas, la delimitación del área de producción de los productos para los que se usan dichas marcas, así como las normas de producción aplicables. Esta definición forma parte de las indicaciones que han de presentarse junto con la solicitud. Una vez que ha sido aceptada la solicitud, estas indicaciones pasan a formar parte del registro.

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1.5

Regímenes administrativos de autorización de comercialización

Cuando se usan indicaciones geográficas para productos cuya comercialización está sujeta a un procedimiento administrativo de aprobación, también se podrá recurrir a dicho procedimiento para controlar el uso de las indicaciones geográficas aplicadas a esos productos. El ejemplo más claro es el de los vinos y bebidas espirituosas, cuya venta está regulada en muchos países. En virtud del régimen administrativo de protección, el organismo público encargado de administrar dicho régimen controla si el producto para el que se solicita una autorización de comercialización cumple los requisitos legales pertinentes, como el uso permitido de la indicación geográfica en la etiqueta del producto. Si no se cumplen los requisitos para la autorización, por ejemplo, porque no está permitido el uso de una indicación geográfica determinada en un producto específico, no se concederá la autorización de comercialización y, en consecuencia, no se podrá utilizar la indicación geográfica. Los regímenes administrativos de control del etiquetado sirven para garantizar el comercio leal y la protección del consumidor. En función del sistema nacional que se halle en vigor en un país determinado, se pueden utilizar distintos instrumentos jurídicos, como las acciones relacionadas con los actos de competencia desleal, los actos de comercio leal o los actos de comercialización de determinados productos por los que se establecen normas de comercialización y presentación de productos, con miras a fomentar el comercio leal y la protección del consumidor. Los dos últimos ejemplos tienen en común el hecho de que, en lo que se refiere a las indicaciones geográficas, no permiten a los titulares de la reputación colectiva que va unida a la indicación geográfica iniciar ninguna acción individual con el fin de proteger dicha reputación. En lugar de ello, prevén un procedimiento administrativo destinado a evitar el uso engañoso de indicaciones geográficas en los productos. Cuando a pesar del procedimiento administrativo que ha de llevarse a cabo se produce el uso engañoso, normalmente se aplicarán sanciones penales.

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El examen de los distintos medios existentes para la protección de las indicaciones geográficas demuestra que el objeto de la protección está determinado por dos consideraciones de política básicas: una de ellas es la protección de los consumidores contra el uso engañoso de indicaciones geográficas, mientras que la otra consiste en la protección de los titulares de la reputación colectiva que va unida a las indicaciones geográficas contra las representaciones falsas que dan lugar a la apropiación indebida de dicha reputación. No obstante, resulta evidente que no existe necesariamente una distinción clara de las categorías jurídicas de la protección en función de los objetivos de política que ha de obtenerse. Además, es posible hallar al mismo tiempo varios tipos de protección de las indicaciones geográficas dentro del mismo país, que a menudo resultan distintos en relación con distintas categorías de productos. Cabe observar igualmente esta variedad de conceptos a la hora de delimitar el área geográfica de la elaboración de los productos para los que pueden usarse legítimamente las indicaciones geográficas. Así, es posible que competa a una amplia gama de órganos, públicos, semipúblicos o privados, o a los tribunales, el tener que efectuar dicha delimitación.

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2.

El sistema colombiano de protección de las indicaciones geográficas

Colombia es uno de los países que ha adoptado el sistema sui generis de protección de indicaciones geográficas, es decir, cuenta con un conjunto de normas y disposiciones especiales para la declaración o reconocimiento de protección de denominaciones de origen. No obstante, dicho conjunto de normas se encuentra incluido en el Régimen Común de la Propiedad Industrial contenido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Es pertinente aclarar que, por virtud de lo anterior, la Decisión 486 contempla también la protección de las marcas colectivas y las marcas de certificación. Adicionalmente, y en concordancia con lo expresado en la primera parte de este documento, cuenta con normas represivas de la competencia desleal - Ley 256 de 1996 -, normas protectoras del consumidor, tanto desde el punto de vista de su derecho a ser verazmente informado, como de regulación de la información contenida en las etiquetas de productos alimenticios. Ahora bien, la Decisión 486 es aplicable actualmente a Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, países miembros de la Comunidad Andina. Si bien contiene un título especial sobre indicaciones geográficas (título XII), no define

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la figura; sin embargo, dentro de este título incluye un capítulo relativo a las denominaciones de origen y otro a las indicaciones de procedencia, por lo que esta Entidad ha entendido que la norma andina concibe las indicaciones geográficas como un género que comprende como especie las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia.

2.1

Definición de denominación de origen

Bajo la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la denominación de origen es “una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”. Esta definición es bastante similar a la de denominación de origen contemplada en el Arreglo de Lisboa y también es consecuente con la definición de indicación geográfica que estipula el ADPIC. Siguiendo la anterior definición legal la Superintendencia de Industria y Comercio ha entendido que deben concurrir tres elementos esenciales para que sea reconocida una denominación de origen. El primero, que consista en la denominación de una zona geográfica políticamente reconocida, como el nombre de un país, de un departamento o de un municipio, aunque de la misma forma se admite el nombre de una zona que no esté políticamente reconocida o delimitada mediante fronteras, pero que sea reconocido por la generalidad del público, como es el caso, entre otros, de ciertos valles o llanuras, que son conocidos por un nombre específico sin que coincida con la denominación política de los municipios o departamentos que comprende, pues en ocasiones estas zonas alcanzan más de uno. De conformidad con lo anterior, el nombre de la denominación debe obedecer o corresponder con el que ha sido posicionado para designar el producto.

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El segundo elemento consiste en la relación existente entre la denominación y la procedencia del producto, esto es, que la denominación se utilice para designar un producto originario de la zona geográfica que aquella designa, y no de otra zona, con independencia de que el mismo tipo de producto también pueda ser elaborado en otras regiones. Por último, debe existir un vínculo entre el producto y la zona geográfica. Esto significa que el producto debe tener una calidad, característica o reputación que se deba exclusiva o esencialmente a la zona en la cual se origina, incluidos sus factores naturales y humanos. En otras palabras, para que exista denominación de origen, debe estar probado cómo estos factores inciden en las calidades que hacen que el producto sea único o diferente.

2.2

Requisitos sustantivos para declarar la protección de la denominación de origen

A este respecto, la norma indica de manera taxativa los casos en los que se debe denegar la protección, que esta Entidad ha denominado requisitos negativos, de suerte que no podrán ser protegidas las solicitudes cuando •

No se ajusten a la definición legal de denominación de origen.

Constituyan indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las así consideradas tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público.

Puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos.

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De otra parte, la decisión andina dispone los requisitos cuyo cumplimiento debe sustentar el solicitante, los cuales han sido denominados requisitos positivos, de suerte que la solicitud debe contener: •

La identificación detallada del solicitante y la demostración de su legítimo interés según la definición de legítimo interesado antes mencionada.

La indicación de la denominación de origen que se solicita proteger, que de acuerdo con la definición legal debe estar constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o por una que sin ser la de un país, región, o lugar determinado, se refiera a una zona geográfica determinada, según lo ya explicado.

La indicación detallada de la zona geográfica delimitada que comprende la denominación.

Los productos que designa y una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de dichos productos. Esto, aunado a la definición legal, implica que el producto deba tener tal calidad, reputación u otras características que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el que se produce, incluidos los factores naturales y humanos.

2.3

Trámite de la solicitud

En relación con el trámite que se da a la solicitud para determinar si se otorga o no la protección, el procedimiento es muy similar al establecido para las marcas, diferenciando el tiempo que debe tomarse para el primer estudio de la solicitud, pues en lugar de ser de 15 días es de 30. Lo anterior, en virtud de que debe revisar que se cumplan los requisitos positivos y negativos antes mencionados. En lo demás seguirá el mismo trámite establecido para las marcas.

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Así, si se encuentra que la solicitud está completa, se debe proceder a publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial para que interesados interpongan oposiciones y el solicitante las conteste. Con posterioridad a dicho periodo, la oficina nacional decidirá si declara la protección. En Colombia, dicha declaración es proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial y la misma puede ser objeto de recurso de reposición ante dicho funcionario y en subsidio de apelación ante el Superintendente de Industria y Comercio.

2.3.1 Titularidad

La norma andina indica que la declaración de protección de una denominación de origen puede efectuarse de oficio por la oficina nacional o a petición de parte, y regula aspectos previos a la declaración de protección de las denominaciones de origen, como los requisitos exigidos para tales efectos, las personas que pueden efectuar la solicitud y el trámite que se le debe dar. De conformidad con lo anterior, cuando la declaración se pretenda por una parte, esta debe ser un legítimo interesado, definiéndolo como aquella persona natural o jurídica que se dedique directamente a la extracción, producción o elaboración del producto, así como las asociaciones de los anteriores productores, extractores o elaboradores y, finalmente, incluye dentro de los legítimos interesados a las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, siempre que se trate de denominaciones de sus respectivas circunscripciones. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la Decisión 486, el uso de las denominaciones de origen está reservado exclusivamente a los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o fabricación en la zona designada por la denominación. En consecuencia, solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados para usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.

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No obstante, y como se observa, para hacer uso de una denominación de origen, se requiere obtener una autorización otorgada por la oficina nacional competente o la entidad que esta haya delegado para tal fin, pudiendo ser solicitada solamente por las personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración de los productos distinguidos por la denominación de origen; que realicen dicha actividad dentro de la zona geográfica delimitada; y cumplan con otros requisitos establecidos por las oficinas nacionales competentes, de ser el caso. En este orden de ideas, se ha manifestado que ante la posibilidad de la declaratoria de oficio y dado el hecho de que la autorización de uso es otorgada por la oficina nacional competente, debe entenderse que el titular de la denominación de origen es el Estado en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio y que este puede delegar la facultad de autorizar el uso de la denominación de origen protegida (administración) a una entidad pública o privada, cuyas condiciones se verán más adelante.

2.3.2

Alcance de la protección

En primer término, es necesario mencionar que en el sistema andino la protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración efectuada por la oficina nacional, y la vigencia de dicha declaración está vinculada a la subsistencia de las condiciones que la motivaron; de cambiar alguna de dichas condiciones, la declaración de protección puede ser modificada. No obstante, ante la imposibilidad de modificación, se perderá la denominación de origen. En Colombia, y aunque es un tema ampliamente discutido en el entorno internacional, la legislación prevé un sistema de protección bastante fuerte a las denominaciones de origen de productos agrícolas, alimenticios y artesanales. En efecto, no solo contempla la protección adicional a las denominaciones de origen que identifican vinos y bebidas espirituosas en cumplimiento del mandato ADPIC, sino que establece para las llamadas agroalimentarias y artesanales la prohibición de su uso por personas no autorizadas cuando cree confusión en el consumidor, considerando que

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dicho uso es una infracción al derecho de propiedad industrial, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares. Así, se diferencia su protección con respecto a las que identifican vinos y bebidas espirituosas que están también protegidas contra su utilización para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u otras análogas. Es decir, no se requiere que se genere confusión, sino que es considerada infracción el uso per se de la denominación de origen. No obstante, los países miembros de la CAN no podrán impedir el uso continuado y similar de una denominación de origen de otro país que identifique vinos o bebidas espirituosas con relación a productos o servicios por alguno de sus nacionales que haya utilizado esa denominación de origen de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio del respectivo país miembro durante 10 años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha. Entonces ¿quiénes sí pueden usar las denominaciones de origen? Como se mencionó con anterioridad, la Decisión establece que el uso de las denominaciones de origen queda reservado a los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o fabricación en la zona designada por la denominación, y solo ellos podrán emplearla junto con la expresión “DENOMINACIÓN DE ORIGEN”. En el mismo sentido, y ante la situación de titularidad de la denominación de origen, la autorización de uso debe ser otorgada por la SIC o por quien esta haya designado o delegado para tal fin. A dicho propósito, podrán obtener la delegación (figura creada en la regulación nacional) las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, y deben disponer de mecanismos efectivos de control del uso de las mismas.

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Debe mencionarse que la norma no contiene una definición de beneficiarios, por lo que se aprecia un vacío normativo. En efecto, en la práctica pueden existir diversos agentes que intervienen en el proceso de elaboración de un producto que se identifique con una denominación de origen, tal es el caso de productos cuyas materias primas son producidas por unas personas, pero transformadas en el producto final por otras, quienes le aplican la denominación de origen; caso en el cual los intervinientes son imprescindibles para obtener el producto con las características que dieron lugar al reconocimiento. Por otra parte, la Decisión establece que cuando la autorización de uso sea competencia de la oficina nacional competente, debe ser otorgada o negada en un lapso de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud y tendrá una duración de 10 años, renovables por periodos iguales. La autorización de uso podrá ser objeto de nulidad y de cancelación bajo los procedimientos y normas establecidos para dichos fines en las normas sobre marcas. No obstante, nada dice sobre los tiempos que puede o debe tomar la entidad designada o delegada para otorgar las autorizaciones. Pero sí es de anotar que la norma permite que la competencia para estos fines radique en una entidad diferente de la oficina nacional competente, sin que esta mantenga la competencia, o que la misma sea conjunta.

2.4

Denominaciones de origen extranjeras

La Decisión Andina prevé la posibilidad de reconocer protección a dos clases de denominaciones de origen extranjeras: •

Las declaradas como tal en un país miembro de la Comunidad Andina, y

Las declaradas como tal o las indicaciones geográficas protegidas en terceros países.

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Las anteriores situaciones han llevado a la SIC a determinar cuál debe ser la diferencia entre la declaración de la protección y el reconocimiento de la protección. En principio, por declaración debería entenderse aquel proceso mediante el cual se presenta a consideración de la oficina nacional competente una solicitud para que esta, previa revisión de todos los requisitos sustantivos, positivos y negativos, declare que una indicación geográfica cumple con los requisitos para ser protegida como denominación de origen. Por su parte, el reconocimiento es aquella facultad con que cuenta el Estado para tomar como vinculante la declaración ya efectuada por otro Estado en relación con la protección de una denominación de origen, la cual se ve expresada en los tratados internacionales, de suerte que una vez declarada en su país de origen, los legítimos interesados podrán pedirle al tercer país o al país parte del mismo acuerdo que en lugar de adelantar todo el proceso para la declaración reconozca que dicha denominación está protegida y debe ser también protegida. En este orden de ideas, la Decisión Andina establece que la oficina nacional competente, en este caso la SIC, reconocerá las denominaciones de origen protegidas en los demás países miembros, siempre que hayan sido declaradas como tales en su país de origen. En relación con las denominaciones de origen de terceros países, la oficina nacional competente podrá reconocer su protección siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el país miembro sea parte. Al igual que con las denominaciones de países miembros, se requiere que la denominación haya sido declarada como tal en su país de origen. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Decisión en su artículo 2° establece el principio de la nación más favorecida, se plantea la inquietud acerca de si la Superintendencia debe exigir la existencia de un tratado entre un país no miembro y Colombia para reconocer una denominación de origen ya declarada. En igual sentido se plantea la inquietud en torno a qué ocurre si en lugar de que una denominación de origen de un tercer país sea presentada en Colombia para reconocimiento, su titular solicite la declaración de pro-

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Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

tección de la misma bajo el mismo procedimiento establecido para las declaraciones. Al igual que para el caso del reconocimiento, la Decisión 486 consagra el principio del Trato Nacional, según el cual cada país miembro concederá a los nacionales de los demás países miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3° y 5° del ADPIC y en el artículo 2° del Convenio de París.

2.4.1

Administración de la denominación de origen

En virtud de lo anterior y, específicamente, basado en el artículo 208 de la Decisión 486, Colombia ha implementado normas que permiten delegar la facultad de autorizar el uso, en otras palabras, la administración de la denominación de origen. Así, el Decreto 3081 de 2005 dispone que “La facultad de autorizar el uso

de las denominaciones de origen a que hace referencia el artículo 208 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, podrá ser delegada en las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen. Para el efecto, las entidades públicas y privadas interesadas en otorgar las autorizaciones de uso, deberán presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud en tal sentido, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos por esta última”. El Decreto en mención fue desarrollado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que mediante Resolución 33190 de 10 de octubre de 2007 estableció los requisitos y condiciones que deben reunir los solicitantes y la solicitud para delegar la facultad de autorizar el uso, dentro de los que se encuentran la descripción del interés legítimo, de la capacidad financiera y administrativa, de las garantías ofrecidas para asegurar la imparcialidad en el otorgamiento de las autorizaciones de uso, de las reglas de uso de la denominación y de los mecanismos de control encargados

42


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

de garantizar la calidad, idoneidad y el cumplimiento de las características específicas que deben reunir los productos. En este orden de ideas, los principales aspectos desarrollados y regulados por la mencionada Resolución 33190 son:

2.4.1.1 Legitimados para solicitar delegación

Si bien la Decisión 486 establece quién puede ser el legitimado para solicitar la declaración de protección de una denominación de origen, no necesariamente es el mismo legitimado para solicitar y obtener la delegación de la facultad de autorizar el uso de la denominación protegida. En efecto, el artículo primero de la resolución en estudio expresa que podrán solicitar dicha delegación las entidades públicas o privadas que representen los intereses de los beneficiarios de una denominación de origen protegida, en tanto que para solicitar la protección solo basta con ser un productor, extractor o elaborador del producto. En segundo lugar, condiciona la legitimidad a la representatividad de los beneficiarios, y para los propósitos de los artículos 208 a 213, no entrando a regular o aclarar la legitimación para proteger y defender la denominación de origen, según ocurran situaciones de infracción como las consagradas en los artículos 214 y 215 de la Decisión 486.

2.4.1.2 Concepto de beneficiarios

En desarrollo de la Decisión 486, la Resolución define a los beneficiarios como las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos amparados en la zona geográfica designada o indicada por dicha denominación, así como también las asociaciones de los mismos, cualquiera que sea la forma jurídica o asociativa que se adopte, siempre que sea legalmente reconocida.

43


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Esta conceptualización crea la misma obligación de autorización de uso para todo aquel que quiera utilizar la denominación de origen para darle valor agregado a su producto, sin tener en cuenta la realidad de las cadenas productivas y que la puesta en el comercio del producto identificado por la denominación de origen demanda una figura diferente para unos y otros que participan en dicha cadena. Así, se espera que el beneficiario tenga una autorización de uso de facto o por el hecho de pertenecer al colectivo que ha posicionado el producto, preferiblemente representada por una persona jurídica. En cambio, se espera que exista un usuario, siendo este aquel que pone el producto ante el consumidor final, que demanda el sello garantista del origen y que debe ser también controlado por el titular o administrador de la denominación de origen, pero además por el consumidor, mediante la consulta de un registro público que da fe de la existencia de la autorización para usar el signo. En consecuencia, en tanto que frente a los beneficiarios debe existir un sistema o mecanismo de control de trazabilidad como garantía de calidad para los usuarios, frente a los usuarios debe existir un mecanismo de control del uso como garantía de calidad frente a los consumidores. Adicional a lo anterior, la norma interna que permite la delegación menciona simplemente a las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, sin que se establezca el tipo de organización privada del que deba tratarse, o la representatividad que deban tener, si se trata de todos los beneficiarios o de un porcentaje.

2.4.1.3 Trámite de la solicitud

Quien se encuentre legitimado para solicitar la delegación, debe además acreditar: •

Capacidad financiera y administrativa para administrar el sistema de autorizaciones de uso.

44


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Descripción de las garantías que ofrecen para asegurar la objetividad e imparcialidad en el otorgamiento de la autorización de uso respecto de todos los beneficiarios de la denominación de origen.

Descripción de las reglas de uso de la denominación de origen desde el método de obtención, fabricación o extracción hasta el envasado, embalaje o etiquetado que permitan salvaguardar la calidad y garantizar el origen de los productos. Estas reglas deberán comprender al menos la descripción de las características, especificaciones, derechos y obligaciones a los que se sujetan los usuarios autorizados para extraer, producir, envasar, transformar o comercializar el producto protegido bajo la denominación de origen, y

Descripción de los mecanismos o entidades de control encargados de garantizar la calidad e idoneidad, así como el cumplimiento de las características específicas que deben reunir los productos por identificar con la denominación de origen protegida, conforme al acto de declaración de protección de la misma y su reglamento de uso.

Estos mecanismos o entidades de control deberán ofrecer garantías suficientes de imparcialidad y objetividad respecto de todos los usuarios de la denominación de origen y contar de manera permanente con el personal cualificado y los recursos necesarios para llevar a cabo el control. Como se observa, en este aparte la Resolución incluye a los usuarios de las denominaciones de origen, no siendo claro si estos son los mismos beneficiarios o si se trata de una tercera figura y cuál es su papel o condición dentro de la cadena productiva, de suerte que puedan ser identificados, a fin de determinar cuál debe ser además su forma de acceder al uso de la denominación de origen. Asimismo, se observa que la Resolución solo exige una descripción de las reglas de uso, sin exigir el reglamento de uso en su integridad, siendo esto el ideal. Finalmente, el trámite contempla la posibilidad de que la SIC adelante visitas de inspección o solicite informes y conceptos técnicos así como la presentación de pruebas. Es de anotar que esta actuación también

45


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

es asumida cuando se reciben solicitudes de declaración de protección. Especialmente, se solicitan informes técnicos a entidades públicas que tienen la capacidad técnica para verificar las características o condiciones de los productos para identificar por la denominación de origen.

2.4.1.4 Autorización de uso

No obstante lo anterior, la autorización de uso podrá seguir siendo solicitada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. En este orden de ideas, aun cuando se haya delegado la facultad en un tercero, los beneficiarios podrán optar por pedir la autorización ante la Superintendencia o ante la entidad delegada, siguiendo el procedimiento establecido para uno u otro y en todo caso presentando al menos la siguiente información: •

Declaración del interés de usar la denominación de origen protegida y el conocimiento de las reglas y obligaciones que su uso implica.

Los poderes que resulten necesarios, si se actúa por intermedio de apoderado.

Los documentos que acrediten la existencia y representación legal, si es del caso.

El certificado de conformidad de las calidades y características del producto, especificadas en el acto de declaración de la protección y su reglamento de uso, expedido por cualquiera de los organismos que aplican sistemas de certificación de producto acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, o ante un organismo de acreditación miembro del Foro Internacional de Acreditación (International Accreditation Forum, IAF), o por las entidades que la Superintendencia designe teniendo en cuenta requisitos de imparcialidad, objetividad y capacidad técnica.

Así, cuando la solicitud se presente ante la SIC, deberá pagar una tasa oficial, que no necesariamente es cobrada por la entidad delegada, y el formulario será el mismo establecido para la solicitud de registro de marca,

46


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

aunque en realidad se trata de una inscripción asociada a la denominación de origen respectiva. Por su parte, cuando la solicitud de autorización sea presentada ante la entidad delegada, deberá cumplir con los requisitos antes establecidos y reportará a la SIC mensualmente un listado de los autorizados, de suerte que esta lo inscribirá en el registro de la Propiedad Industrial, siguiendo el mismo trámite y formulario establecido para licencias de uso.

2.4.2 Solicitudes de protección de denominaciones de origen y su estado en Colombia

Como atrás se mencionó, en Colombia la declaración de protección de una denominación de origen puede hacerse de oficio por parte de la oficina nacional, mecanismo que aún no ha sido utilizado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo, ante la oficina se han presentado diversas solicitudes de protección de denominaciones de origen por parte de personas interesadas3 . En efecto, a la fecha se han presentado veintinueve solicitudes de protección de denominaciones de origen, de las cuales veintiuna son nacionales, tres de países miembros de la Comunidad Andina y cinco de terceros países, así: Denominaciones de origen nacionales:

3

La Superintendencia se abstiene de calificarlas como legitimadas, pues existen solicitudes sin decisión.

47


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Denominación de origen

Producto

Zona

Fecha

Solicitante

solicitud

Localizada entre Latitud CAFÉ DE COLOMBIA

Café

Norte 1° a 11°15’; Longitud

Federación Nacional de

Oeste de 72° a 78° y altitud

Cafeteros

16/12/2004

de 400 a 2.500 m. s. n. m. Zona que comprende los CHOLUPA DEL HUILA

Fruta

municipios de Rivera, Palermo, Baraya, Colombia,

Departamento del Huila

10/07/2006

Gigante y Neiva. Alcaldía del Municipio de Guacamayas CESTERÍA EN ROLLO

Artesa-

DE GUACA-

nías

MAYAS

(Boyacá);

Departamento de Boyacá

Creatividad Artística Coo-

sobre la cordillera Oriental en

perativa

la micro cuenca del río Ne-

CREARCOOP

vado y parte de la provincia

ciación de Artesanos del

de Gutiérrez.

Municipio de Guacamayas

de

Guacamayas Ltda;

Aso-

29/08/2006

(Boyacá); Asociación Grupo Artesanal de Guacamayas Asociación CERÁMICA

de

Artesanos

Muiscas de Ráquira (ASO-

ARTESA-

Artesa-

Municipio de Ráquira, depar-

MUISCAS); Así es Ráquira;

NAL DE

nías

tamento de Boyacá.

ASOGUABENA;

RÁQUIRA

Coopera-

02/04/2008

tiva Artesanos de Ráquira (COARTERÁQUIRA) Zona comprendida entre los 1.300 y 2.300 m. s. n. m.

CAFÉ DE NARIÑO

Café

del departamento de Nariño y los municipios de Mercaderes, Bolívar y Florencia del

Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del

03/04/2009

Café

departamento del Cauca. Municipios de Albania, San José del Fragua, Belén de los Andaquíes, Curillo, Solita, QUESO DEL CAQUETÁ

Valparaíso, Morelia, FloQueso

rencia, Montañita, El Paujil, Doncello, Puerto Rico, San Vicente del Caguán, Milán, Cartagena del Chairá, Solano.

48

Comité Departamental de Ganaderos del Caquetá

22/03/2007


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Denominación de origen

Producto

Zona

Fecha

Solicitante

solicitud

Región noroccidental del departamento de Boyacá y QUESO PAIPA

en la parte centro oriental Queso

de Colombia, a unos 2.525

Alcaldía municipio de Paipa

30/12/2009

m. s. n. m. en promedio, comprende las poblaciones de Paipa y Sotaquirá.

CLAVEL DE COLOMBIA

TEJEDURÍA SAN JACINTO

Comprende 32 municipios de Asociación Flores

Artesanías

de Exportadores de Flores

de 2.500 a 2.700 m. s. n. m.

(ASOCOLFLORES)

Territorios que comprende

Alcaldía Municipal de San

los municipios de San Juan

Jacinto, con el apoyo de las

Nepomuceno, Zambrano, El

asociaciones de artesanos

Carmen, San Jacinto y María

dedicadas a la elaboración

La Baja. SOMBRERO AGUADEÑO MOPAMOPA BARNIZ DE PASTO

Artesanías

Colombiana

Cundinamarca, en altitudes

10/05/2010

26/02/2010

de la “Tejeduría San Jacinto” Alcaldía Municipal de Agua-

Aguadas (Caldas)

das, con el apoyo de la Coo-

26/02/2010

perativa Artesanal Ltda. Alcaldía Municipal de Pasto,

Artesanías

con el apoyo de los artesa-

San Juan de Pasto.

nos del “MopaMopa Barniz

18/03/2010

de Pasto” Península de La Guajira sobre el mar Caribe, en un área de 1.080.336 hectáreas lo-

TEJEDURÍA

Artesa-

calizadas en el resguardo de

WAYUU

nías

la alta y media Guajira y ocho resguardos más ubicados en el sur del departamento y la

Gobernación de La Guajira, con el apoyo de artesanos dedicados a la elaboración

23/03/2010

de productos de “Tejeduría Wayuu”

reserva de Carraipía. Ocupa una extensa zona TEJEDURÍA

Artesa-

ZENÚ

nías

territorial enmarcada entre la margen izquierda del río Magdalena y la costa del mar

Resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento

23/03/2010

Caribe. ROSA DE COLOMBIA

Comprende 32 municipios Flores

Asociación

Colombiana

de Cundinamarca y 7 munici- de Exportadores de Flores pios de Antioquia.

(ASOCOLFLORES)

49

21/04/2010


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Denominación de origen

Producto

CRISANTEMO DE

Zona

Comprende 32 municipios Flores

COLOMBIA

Fecha

Solicitante

Asociación

solicitud

Colombiana

de Cundinamarca y 7 munici- de Exportadores de Flores pios de Antioquia.

18/06/2010

(ASOCOLFLORES)

Comprende el departamento del Huila, especialmente los municipios y centros poblaBIZCOCHO DE ACHIRA DEL HUILA

Bizcochos

dos aledaños a los corredores viales de la troncal sur,

Gobernación del Huila

10/12/2010

Gobernación de Nariño

10/12/2010

la vía que del Huila conduce al occidente colombiano y la nueva vía al Llano por la Uribe.

SOMBREROS DE SANDONÁ

Es la comprendida por las Artesa-

subregiones norte y centro

nías

occidente del departamento de Nariño.

CERÁMICA DE CAR-

Artesa-

MEN DE

nías

VIBORAL

Es la comprendida por la subregión oriente del departamento de Antioquia.

Alcaldía del Municipio El Carmen de Viboral

21/02/2011

Como se puede observar, y aunque reconociendo demoras en las decisiones de varias de las denominaciones de origen solicitadas, debido principalmente a la falta de recurso humano para impulsar estos trámites, la Superintendencia de Industria y Comercio ha declarado la protección de diecinueve (19) denominaciones de origen nacionales que corresponden a CAFÉ DE COLOMBIA, CHOLUPA DEL HUILA, CESTERÍA EN ROLLO DE GUACAMAYAS, CERÁMICA ARTESANAL DE RÁQUIRA, CAFÉ DE NARIÑO, CAFÉ CAUCA, QUESO DEL CAQUETÁ, QUESO PAIPA, CLAVEL DE COLOMBIA, ROSA DE COLOMBIA, CRISANTEMO DE COLOMBIA, TEJEDURÍA SAN JACINTO, TEJEDURÍA WAYUU, TEJEDURÍA ZENÚ, SOMBRERO AGUADEÑO, SOMBRERO DE SANDONÁ, MOPAMOPA BARNIZ DE PASTO, BIZCOCHO DE ACHIRA DEL HUILA Y CERÁMICA EL CARMEN DE VIBORAL.

Igualmente, ha reconocido la protección de tres denominaciones de origen de países andinos, PISCO y CHULUCANAS, MAÍZ GIGANTE BLANCO

50


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

CUSCO, del Perú; y dos de un tercer país, TEQUILA, de México, HABANOS

(Cuba) (esta se declaró con fundamento en el trato nacional). En relación con la situación fáctica de las denominaciones de origen nacionales, protegidas en Colombia, se encuentra que las 19 antes enunciadas han superado la primera etapa que prevé la normativa, esto es, la declaración de protección por parte de la oficina nacional. Sin embargo, solo en el caso de CAFÉ DE COLOMBIA se ha solicitado la delegación de la facultad para autorizar el uso de la denominación, lográndose en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, ente gremial que agrupa un importante porcentaje de los productores en el país y que como administradora del mencionado fondo representaría a los restantes productores. Así, este segundo estadio, consistente en la delegación que hace la oficina nacional de la facultad de autorizar el uso, en otras palabras, la administración de la denominación de origen en un ente que represente a los beneficiarios, ha sido exitosamente alcanzado por la denominación de origen CAFÉ DE COLOMBIA en agosto de 2010, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio delegó la mencionada facultad en la Federación Cafetera. Pese a lo anterior, a la fecha solo se han recibido en el registro de la propiedad industrial once (11) solicitudes de inscripción de autorizaciones de uso de CAFÉ DE COLOMBIA -solicitudes más de inscripción de autorizaciones de uso- y dos (2) solicitudes de delegación de la facultad de autorización de uso de las denominaciones de origen CAFÉ DE NARIÑO y CAFÉ DE CAUCA. Diferente resulta la situación en las demás denominaciones protegidas, en las que a la fecha no se ha llegado a esa segunda etapa, y aún menos a la final, que es el objetivo buscado con la declaración de protección, esto es, la presencia en el mercado de las denominaciones de origen aplicadas a los productos de los beneficiarios. En consecuencia, a la fecha un conjunto de denominaciones de origen protegidas en Colombia no se encuentran administradas por una persona que agrupe a los beneficiarios de la misma o estos no tienen conciencia de su presencia real en el mercado, de suerte que no están otorgando ningún beneficio para los productores o los consumidores.

51


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

2.5

Indicaciones de procedencia

Las indicaciones de procedencia son definidas en la norma andina como “un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado”. La protección de las indicaciones de procedencia se circunscribe a la prohibición de uso en el comercio “en relación con un producto o un servicio, cuando fuese falsa o engañosa con respecto a su origen o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del producto o servicio”, incluyendo para estos efectos el uso que se efectúe en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios. Lo anterior, con la salvedad relativa a que “Toda persona podrá indicar su nombre o su domicilio sobre los productos que comercialice, aún cuando estos provinieran de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos”. En este orden de ideas, no existe, según la legislación, un momento ni actuación que defina el nacimiento de un derecho de propiedad industrial sobre las indicaciones de procedencia. Se trata de un derecho de cualquier persona o empresa a indicar la procedencia de sus productos o servicios, bajo la restricción de que sean ciertos o verdaderos. No obstante, dicho derecho empieza también a encontrar sus restricciones, cuando la mencionada indicación de procedencia comienza a adquirir una reputación que se debe a las características o cualidades del producto, las cuales a su vez se deben al factor geográfico o climático, es decir, cuando se ha convertido en una denominación de origen. Así, y si resulta ser declarada o reconocida como tal, el derecho al uso solo podrá ejercerse bajo las condiciones establecidas en la resolución que declare o reconozca la protección y en el respectivo reglamento de uso.

52


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

2.6

Marcas colectivas

Las marcas no tradicionales, por medio de las cuales podrían ser protegidas las indicaciones geográficas, están contempladas también en la normativa de la Comunidad Andina, pues la Decisión 486 dispone títulos separados para las marcas colectivas, para las marcas de certificación, así como para las denominaciones de origen. Las primeras son definidas de la siguiente manera, “Se entenderá por marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular”. Es requisito que quien pretende el registro de una marca colectiva aporte con su solicitud copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva; la lista de integrantes; y la indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios. En consecuencia, esta clase de marcas son normalmente solicitadas por las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, con la finalidad de identificar una o unas cualidades comunes a sus integrantes o a sus productos o servicios. Es importante resaltar que a diferencia de las denominaciones de origen, las marcas colectivas pueden ser transferidas. Igualmente, es preciso tener en cuenta que cuando la calidad sobre la que se pretende identificar el signo es el origen, el solicitante no necesita probar, como ocurre con las denominaciones de origen, que dicho origen genera una calidad particular en el producto, es decir, no requiere de vínculo. Por ende, y en términos de signos distintivos, la protección de una marca colectiva sería más débil que la de una denominación de origen, pues como se ha explicado, indicar la procedencia del producto es un derecho de todos. No obstante, cuando dicha procedencia ha adquirido distintividad, dicho derecho queda limitado o restringido al cumplimiento de unos requisitos.

53


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Lo anterior está fundamentado también en el hecho de que para obtener el registro de la marca colectiva, solo es necesario aportar el documento en el que consten las condiciones de uso del signo, mas no que el mismo haya adquirido un reconocimiento especial en el sentido de que dicho origen ya no es la forma de llamar al producto, sino que se asocia a un identificador de cualidades específicas derivadas, la oferta ambiental de la zona referida, requisito indispensable para declarar la protección de una denominación de origen. En este orden de ideas, la marca colectiva puede ser una herramienta útil para empezar a posicionar un producto derivado de una zona geográfica específica; y en caso de hallarle un vínculo con dicha zona y después de haberlo posicionado, sería factible su reconocimiento como denominación de origen. En Colombia se ha solicitado un número que apenas llega a las cuarenta y dos marcas colectivas, dentro de las cuales se encuentran siete, que pueden servir para designar una zona geográfica, así:

54


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Marca

RONES DE GUATEMALA

Clase

Solicitante

Fecha solicitud

Estado

29

MejeriforenningeDanishDairyBoard

02/04/2002

Concedida

5

Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA)

13/01/2006

Concedida

29

Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA)

13/01/2006

Concedida

30

Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA)

13/01/2006

Concedida

31

Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA)

13/01/2006

Concedida

32

Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA)

13/01/2006

Concedida

33

Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia. (ASOCAÑA)

13/01/2006

Concedida

33

Asociación Nacional de Fabricantes de Alcoholes y Licores (ANFAL)

14/09/2006

Concedida

55


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Marca

Fecha solicitud

Estado

31

Empresa Cooperativa Comercializadora de Frutas del Depto. del Huila Frutas del Huila

09/10/2006

Concedida

31

Asociación Colombiana de Exportadores de Flores (ASOCOLFLORES)

16/02/2007

Concedida

31

Asociación Colombiana de Exportadores de Flores (ASOCOLFLORES)

19/02/2007

Concedida

PARMA

29

Consorzio del Prosciutto Di Parma

2/08/2007

Concedida

ACHIDOLORES

30

Asociación de Productores de Bizcocho de Achira de Dolores Tolima (ACHIDOLORES)

18/12/2007

Concedida

ASPROACHIRAS

30

Asociación de Productores de Achira de la Vereda Mesas del San Juan (Coyaima) (ASPROACHIRAS)

21/12/2007

Concedida

ORTEACHIRAS

30

Orteachiras

11/02/2008

Concedida

KANKUI

18

Asociación de Artesanos Indígenas KANKUAMAS – ASOARKA

29/08/2008

Concedida

LA CHAMBA

21

Corporación Integradora de los Artesanos de la Cerámica Roja y Negra de la Vereda LA CHAMBA

31/12/2008

Concedida

DECAMERÓN ES COOL

41

Hoteles Decamerón Colombia, S. A. (HODECOL)

21/04/2009

Concedida

MORADILLO

29

6/11/2009

Concedida

TOLIPEZ

29

21/01/2010

Concedida

K-MPESINA DE CALDONO

30

11/06/2010

Concedida

COLOMBIA TIERRA DE FLORES COLOMBIA LAND OF FLOWERS

Clase

Solicitante

Lácteos Campo Real SAS Centro Regional de Productividad y Desarrollo Tecnológico del Tolima Aspropanela Caldono

56


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Marca DAR (DISTRITO AGRARIO REGIONAL ORIENTE ANTIOQUEÑO) DAR (DISTRITO AGRARIO REGIONAL ORIENTE ANTIOQUEÑO) DAR (DISTRITO AGRARIO REGIONAL ORIENTE ANTIOQUEÑO)

Clase 29

30

31

Solicitante Corporación de Estudios, Educación e Investigación Ambiental (CEAM) Corporación de Estudios, Educación e Investigación Ambiental (CEAM) Corporación de Estudios, Educación e Investigación Ambiental (CEAM)

Fecha solicitud

Estado

30/06/2010

Concedida

30/06/2010

Concedida

30/06/2010

Concedida

FEMERLEV

5

FamyCare Ltd.

30/06/2010

Concedida

LA AREPERÍA

32

Almaíz, S. A.

2/09/2010

Concedida

ASPROACHIRAS LA PALMITA

30

Asociación de Productores de Bizcocho de Achira de la Vereda la Palmita (ASOPROACHIRA)

18/12/2007

Negada

Eee BOX

9

AsustekComputer Inc.

17/03/2008

Negada

2.7

Marcas de certificación

Según la legislación, “Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca”, y sus titulares pueden ser empresas o instituciones de derecho privado o público, u organismos estatales, regionales o internacionales. En este caso, a la solicitud de registro de una marca de certificación debe acompañarse el reglamento de uso de la marca, donde se indiquen los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular; se definan las características garantizadas por la presencia de la marca, también conocidas como estándares; y se describa la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca. Este reglamento se inscribe junto con la marca, y sus modificaciones deben ser puestas en conocimiento de la oficina nacional inscribiéndolas en el registro para que surtan efectos frente a terceros.

57


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

El titular de la marca de certificación debe autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca. Por último, la norma andina contiene una limitación en la exigencia de imparcialidad del titular de la marca de certificación, consiste en que este no puede usarla para identificar los productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca. De lo anterior se desprende que, bajo esta figura es posible definir como un estándar por certificar el origen del producto, así como unas características que pueden o no ser atribuibles a dicho origen, pero que a la postre son definidas por quien impone las características para certificar y no por una realidad económica, social y ambiental. Bajo el esquema de marcas, esta es la figura que más se aproxima a las denominaciones de origen. No obstante, al igual que en el caso de las marcas colectivas, su protección no obedece al reconocimiento de un trabajo colectivo para crear calidad y mantenerla en un producto específico. En la misma línea, la marca de certificación puede ser transferida. En el país se han efectuado cuarenta y ocho solicitudes de registro de marcas de certificación, dentro de las cuales se encuentra una que designa una indicación geográfica por hacer referencia a una zona geográfica, así:

58


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Marca

Clase

Solicitante

JAMAICA BLUE MOUNTAIN COFFEE

30

SGS QUALICERT

42

SGS

42

SGS

29

PETMOUR PMP CAPM PETMOUR

5 35 35 5

ALIMENTO ECOLÓGICO

31

ALIMENTO ECOLÓGICO

35

QMI REGISTERED SELLO EN RESPONSABILIDAD SOCIAL CERTIFICADO RESPONSABILIDAD SOCIAL ADA ACCEPTED AMERICAN DENTAL ASSOCIATION

42

SGS Societe Generale de Surveillance S.A. SGS Societe Generale de Surveillance S.A. SGS Societe Generale de Surveillance S.A. PETMOUR S.A. Project Management Institute, Inc. Project Management Institute, Inc. PETMOUR S.A. Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Canadian Standards Association

45 45 5

FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA

35

FRUTO DE LA PALMA DE ACEITE COLOMBIANA

29

SELLO AMBIENTAL COLOMBIANO SKYPECERTIFIED

Coffee Marks Limited

Fecha solicitud

Estado

4/09/2002

Concedida

23/09/2002

Concedida

23/09/2002

Concedida

30/12/2002

Concedida

19/12/2003 30/12/2003 30/12/2003 30/03/2004

Concedida Concedida Concedida Concedida

7/07/2004

Concedida

7/07/2004

Concedida

30/12/2004

Concedida

Corporación FENALCO Solidario

20/12/2005

Concedida

Corporación FENALCO Solidario

21/12/2005

Concedida

19/04/2006

Concedida

12/05/2006

Concedida

12/05/2006

Concedida

American Dental Association Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA) Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite (FEDEPALMA)

42

María Ángela Romero

2/06/2006

Concedida

42

SkypeLimited

15/06/2006

Concedida

UL

9

UNDERWRITERS LABORATORIES INC.

14/09/2006

Concedida

UL

11

UNDERWRITERS LABORATORIES INC.

14/09/2006

Concedida

9

UNDERWRITERS LABORATORIES INC.

14/09/2006

Concedida

Departamento Administrativo de la Función Pública

27/07/2007

Concedida

GESTIÓN DE LA CALIDAD NTCGP 1000:2004 SECTOR PÚBLICO

42

59


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Marca FLORVERDE BUENO PARA EL AMBIENTE PARA LOS TRABAJADORES PARA USTED

Clase

Solicitante

Fecha solicitud

Estado

31

Asociación Colombiana de Exportadores de Flores 20/09/2007 (ASOCOLFLORES)

Concedida

FLORVERDE BUENO PARA EL AMBIENTE PARA LOS TRABAJADORES PARA USTED

31

Asociación Colombiana de Exportadores de Flores 20/09/2007 (ASOCOLFLORES)

Concedida

FLORVERDE GOOD FOR THE EARTH FOR THE WORKERS FOR YOU

31

Asociación Colombiana de Exportadores de Flores 20/09/2007 (ASOCOLFLORES)

Concedida

SINCHI (INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS)

42

Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (SINCHI)

17/10/2007

Concedida

CALIDAD TURÍSTICA

42

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

24/06/2008

Concedida

CERTÉCNICA PRODUCTO CERTIFICADO

42

Certificaciones Técnicas Ltda.

9/07/2008

Concedida

SM SERVIMETERS

42

Servimeters S.A.

25/11/2008

Concedida

ONAC (ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA)

42

Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)

25/06/2009

Concedida

ONAC (ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA)

41

Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC)

25/06/2009

Concedida

E-FI (EXCELENCIA FORMACIÓN EN INSOLVENCIA)

41

Superintendencia de Sociedades

4/02/2010

Concedida

GESTIÓN DE LA CALIDAD NTCGP 1000:2009 SECTOR PÚBLICO

42

Departamento Administrativo de la Función Pública

27/07/2007

Concedida

COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERTIFICACIÓN (CERTIFICAMOS)

42

Compañía Colombiana de Certificación S. A.

25/08/2010

Concedida

INTERTEK

42

Intertek International Limited

3/06/2005

Negada

Así, Colombia cuenta con normas concebidas específicamente para la protección de las diversas modalidades de indicaciones geográficas, fundadas en el sistema registral que rige el sistema andino de propiedad industrial.

60


3.

Falencias y debilidades del sistema de indicaciones geográficas en Colombia

3.1

Desconocimiento de la institución de las indicaciones geográficas

La Superintendencia tuvo acceso al estudio elaborado por el consultor Santiago Botas, a petición del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la cooperación y asistencia de la Unión Europea, cuyo propósito era la asistencia técnica a las autoridades locales y nacionales que están trabajando en denominaciones de origen. El estudio mencionado, que se adjunta a este documento, presenta como diagnóstico el interrogante consistente en la búsqueda de las causas por las cuales nadie ha solicitado la autorización de uso de las denominaciones de origen protegidas en Colombia, aparte de Café de Colombia, si tanto se ha afirmado que las indicaciones geográficas son una herramienta beneficiosa. “A juicio del consultor, parecería que existe una deficiente comprensión del instrumento, tanto por parte de las autoridades nacionales, por parte de las autoridades departamentales (que en la mayor parte de los casos han realizado las solicitudes), por parte de los productores, la industria alimentaria, y de los consumidores, que ignoran las ventajas de este sistema de protección y garantía de calidad de los productos, especialmente agrarios y alimentarios. “Da la impresión de que las DO se entendieran solamente como un premio u honor, como un reconocimiento abstracto, sin tener en cuenta que son, además, una marca de certificación pública con unos especiales requisitos, principalmente su vínculo con un entorno geográfico, que determina

61


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

su reputación o cualidades singulares, incluyendo los factores naturales y humanos”. Esta Superintendencia comparte el anterior planteamiento, y agrega que precisamente la falta de conocimiento de la institución desde su naturaleza, sus razones de protección como bien de propiedad industrial e instrumento de protección al consumidor tanto en el sector productivo como en el mismo Gobierno, no han permitido explotar su potencial ni ofrecer una correcta protección legal. En efecto, con independencia del Decreto 3081 y la Resolución 33190 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Superintendencia de Industria y Comercio, que regulan aspectos de la Decisión 486 relacionados con el trámite para obtener una delegación para “administrar las denominaciones de origen”, no existen otros instrumentos que terminen de robustecer la protección, como son normas relacionadas con la información aplicada a productos cuyo origen puede coincidir con el nombre de una denominación de origen protegida. Así, en tanto y en cuanto las normas regulatorias, que como se ha visto son reconocidas por la OMPI como útiles para proteger las denominaciones de origen, no sean concordantes con las disposiciones consagradas en el sistema SUIS GENERIS, que también tiene Colombia en la Decisión 486, los beneficiarios y usuarios potenciales o reales seguirán usando los orígenes de manera irrestricta e inconsciente de la existencia de unas nuevas condiciones de uso de dicho origen. Igualmente, hace énfasis la entidad en el acertado planteamiento que hace el consultor al manifestar que la creencia generalizada es la de obtener declaraciones de protección como un honor, sin que dicha declaración sea en realidad un hito que hace parte de una verdadera estrategia de posicionamiento, diferenciación o simplemente de generación de valor agregado de los productos de una colectividad particular. En consecuencia, quienes han solicitado denominaciones de origen y han obtenido la protección no han solicitado siquiera la delegación para su administración, comoquiera que no han establecido mecanismos de control, concertaciones con los beneficiarios en cuanto al uso del signo, mucho menos aceptación por parte de estos del sometimiento a unas

62


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

condiciones nuevas o a las que ha establecido el Estado para uso de lo que hasta un momento dado era de libre utilización y, lo que es más grave, la concientización o asimilación por parte de los propios beneficiarios del significado de contar con una denominación de origen, de suerte que no podrán explotarla en sus frutos comerciales o indirectos, como el etiquetado y el turismo, entre otros. Lejos se encuentra esta entidad de inmiscuirse en las demás entidades del Estado y, por el contrario, reconoce que, por ejemplo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha adelantado actividades interesantes relacionadas con capacitación y fomento de las indicaciones geográficas. No obstante, estas actividades pueden ser consideradas aisladas, es decir, no parecieran estar enmarcadas dentro de una estrategia de impulsión de todas las Indicaciones geográficas colombianas que abarque la disponibilidad de tiempo completo de una unidad, oficina, equipo o institución para detectar las IG, establecer sus estrategias de posicionamiento que comprendan el consenso de los productores o beneficiarios en relación con las calidades, mecanismos de control, creación de una asociación que los represente, promoción y comercialización del producto y la forma de protección jurídica del producto a nivel nacional en forma consistente con las de protección internacional para facilitar su salida y protección en el contexto internacional.

3.2

Ausencia de asociatividad

En Colombia el derecho de asociación está garantizado y si bien se encuentran diferentes asociaciones de productores, las existentes no necesariamente han incluido entre sus misiones o estrategias el posicionamiento de sus productos mediante estrategias de diferenciación o de investigación y desarrollo. No obstante lo anterior, las solicitudes de denominaciones de origen colombianas no han reflejado ser presentadas por las asociaciones de productores que previamente hayan acordado los términos, también llamados pliegos de condiciones, bajo los cuales desean proteger sus productos, básicamente porque la producción en condiciones semejantes ha sido por

63


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

la transferencia de conocimiento consuetudinario, mas no por el deseo o manifestación de la voluntad colectiva de transmitirlo para que entre todos se mantengan las mismas condiciones de calidad de los productos. La Superintendencia considera que la falta de asociatividad la ha generado, en parte, la cantidad de obstáculos e inconvenientes de implementación de la denominación de origen una vez su protección ha sido declarada, pues aunque las mismas sean el producto de solicitudes presentadas por los entes gubernamentales o asociaciones o entidades creadas por el Gobierno, los cuales son en estricto sentido representativos, no necesariamente son vinculantes frente a los beneficiarios (productores agrícolas y rurales) que de una u otra manera no fueron participantes de la solicitud. Adicionalmente, el sistema legal no ofrece o impone esas condiciones que van generando la necesidad de asociación y autorregulación, toda vez que no exige para la presentación de la solicitud la descripción de los mecanismos de control que hayan adoptado los productores o transformadores del producto por proteger, sino que lo exige una vez ha sido declarada la protección y para propósitos de delegar la facultad de autorizar el uso. Esta situación solo genera dos consecuencias negativas. La primera: improvisación en el establecimiento de los mecanismos de control para el único fin de obtener la delegación; y la segunda, el abandono de la intención de administrar la denominación de origen al encontrarse con la inexistencia de estos mecanismos o de consenso para establecerlos o de bases serias (científicas) para determinarlos incluyendo la falta de recursos para estos fines. En la misma vía, las asociaciones de productores de bienes susceptibles de protección por denominaciones de origen, conocidos en otras jurisdicciones como consejos reguladores, son las instituciones que se han encargado de lanzar, posicionar y mantener vigentes los productos identificados con las denominaciones de origen. Claros ejemplos de lo anterior son el Consejo Regulador del Tequila en México y los consejos reguladores de los productos europeos más afamados. Son ellos los que financian las campañas publicitarias de los productos, de las que se benefician sus productores, a partir de las cuales también pueden lanzar sus propias campañas para competir sanamente con sus

64


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

productos y con sus marcas. Igualmente, los consejos reguladores son los encargados de establecer los mecanismos de control y verificar que no se estén produciendo alteraciones en el mercado a partir de la explotación del origen. Y, finalmente, son estas asociaciones las que pueden liderar y llevar a buen término las estrategias de protección internacional de sus denominaciones de origen. En Colombia, bajo la legislación o sistema vigente resulta más que difícil que esto ocurra. En efecto, y como se mencionara en la explicación del sistema adoptado en nuestro país, al ser el titular de la denominación de origen el Estado, el mantenimiento de las condiciones que dan comienzo a la protección de la denominación de origen, así como la obligación de observancia y protección a nivel nacional e internacional, radica en cabeza de este. En este orden de ideas, aquella denominación de origen protegida en Colombia que deba ser protegida en jurisdicciones internacionales debería ser presentada por la propia Superintendencia de Industria y Comercio (sin que además se haya establecido un conducto regular institucional para ello, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores). Como segundo paso, en el evento en que la denominación de origen ostente una reputación internacional y sea objeto de infracción en Colombia e inclusive en una jurisdicción diferente a Colombia, debería el Estado adelantar las acciones legales en defensa de dicha infracción. Y, finalmente, si los consumidores no mantienen la diferenciación del producto respecto de sus congéneres, la denominación cae en el riesgo de la vulgarización por genericidad. De suerte que se debe mantener una intensa campaña publicitaria que evite dicha situación. No obstante, la realidad es que las instituciones estatales no cuentan con la infraestructura para adelantar estas acciones y, por tanto, si bien la figura de la delegación es óptima, requiere de mayor empoderamiento a la asociación que la administre, lo cual se puede empezar a construir a partir de la creación de figuras jurídicas de asociatividad, como los consejos reguladores, que asuman la titularidad y legitimación para el mantenimiento y defensa de las denominaciones de origen.

65


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

En conclusión, aunque existan diversas formas de asociación, no hay en nuestra legislación la figura del consejo regulador, determinante para crear o hacer que un producto alcance el estatus de denominación de origen y lo conserve.

3.3

Ausencia de investigación y desarrollo

Aunque en principio las denominaciones de origen eran protegidas con base en calidades reconocidas a voces, los consumidores actuales requieren que dichas calidades sean demostradas o sustentadas en hechos probados. Las nuevas tecnologías y los esquemas de investigación y desarrollo son ideales para lograr estos objetivos. En consecuencia, no basta con la argumentación romántica o el discurso publicitario, sino que se requiere un profundo conocimiento técnico de las características particulares del producto y de las razones por las cuales su oferta ambiental influye directamente en las mismas. Esto, no solo para demostrar con bases sólidas las diferencias del producto con sus congéneres, sino para garantizarle al consumidor la calidad y la veracidad de la información derivada de la denominación de origen. Para lograr lo anterior, se requiere que la colectividad beneficiaria de la denominación de origen dedique esfuerzos a la investigación y desarrollo del producto, lo cual permitirá lograr el fin antes propuesto, como también poder establecer los mecanismos de control idóneos para el producto respectivo e inclusive para obtener subproductos de los cuales en ocasiones se derivan mayores beneficios económicos.

3.4

Vacíos legislativos

En este particular, la Superintendencia considera que, sin perjuicio de que la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contiene buenas bases de protección, esta decisión es susceptible de ser aclarada o desarrollada en virtud del principio del complemento indispensable consagrado en el Tratado de Constitución del Acuerdo de Cartagena, de modo

66


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

que permita a los potenciales beneficiarios comprender más fácilmente la institución y utilizarla tanto para proteger sus denominaciones de origen a nivel nacional como para que dicha protección pueda ser consistente a nivel internacional. En el mismo sentido, la Superintendencia considera que hace falta la expedición o actualización de otras normas regulatorias circundantes. De acuerdo con lo anterior, se evidencian las siguientes falencias normativas:

3.4.1 Respecto del trámite de la solicitud de obtención de la Declaración

Como primera medida, la división de las etapas de declaración de la protección y de delegación de la facultad de autorizar el uso ha causado precisamente confusión en torno a la titularidad de la denominación y a las actuaciones que debe adelantar la asociación o entidad gubernamental que ha solicitado la protección. En efecto, existen asociaciones o solicitantes institucionales que podrían estar considerándose así mismo como titulares de la denominación respectiva por el hecho de haber logrado la declaración de protección y, lo que es más grave, desconocen que deben adelantar un trámite posterior consistente en la delegación de la facultad de autorizar el uso y que para dicho fin deben acreditar unos requisitos no simplemente formales. Consecuentemente, no existen solicitudes de autorizaciones de uso por parte de los usuarios o beneficiarios de las denominaciones de origen protegidas. En segundo lugar, la creencia de que el proceso obedece a un simple trámite de registro conlleva leer de manera superficial los requisitos sustantivos exigidos por la norma, relacionados con la información que se debe presentar con la solicitud. En efecto, los solicitantes no comprenden qué tipo de información y cómo debe ser presentada para satisfacer los siguientes requisitos: •

La denominación de origen objeto de la declaración;

67


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

La zona geográfica delimitada de producción, extracción o elaboración del producto que se designa con la denominación de origen.

Los productos designados por la denominación de origen; y

Una reseña de las calidades, reputación u otras características esenciales de los productos designados por la denominación de origen.

Nótese, como bien lo dice el consultor ya citado, que “la Decisión 486 de la Comunidad Andina, a diferencia de la norma Europea” no exige la presentación de un verdadero pliego de condiciones que contemple los siguientes requisitos: •

El nombre del producto y la descripción del mismo, incluidas las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas.

La delimitación de la zona geográfica.

Los elementos de prueba de que el producto es originario de la zona geográfica delimitada.

La descripción del método de obtención.

La descripción del vínculo entre las características del producto y la zona geográfica.

El nombre y la dirección de las autoridades y organismos encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones y sus funciones específicas.

Principalmente, la norma debe ser suficientemente clara en relación con el tipo de información que espera se debe proporcionar para satisfacer estos requisitos. Lo anterior se refleja en solicitudes que cumplen formalmente los requisitos que contempla la norma, pero cuya información resulta insuficiente para determinar si es factible o no la protección.

68


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Esto obliga a que la oficina nacional efectúe requerimientos a los interesados, solicitándoles información con la que en muchos casos no cuentan, o incluso acudir a organismos técnicos especializados en asuntos agrícolas o fitosanitarios, pero no necesariamente en las características organolépticas de los productos para proteger, lo que además de dilatar el trámite no soluciona la necesidad de obtener información consistente y verificable.

3.4.2 Falta de claridad en la legitimación, en la definición de los beneficiarios, sus derechos y las posibles diferencias con los usuarios

Como se mencionó con anterioridad, la titularidad en cabeza del Estado no permite tener certeza a las asociaciones sobre las acciones que pueden o no pueden adelantar a nivel nacional o internacional para proteger la denominación de origen, así como para promocionarla y mantenerla. Asimismo, la no delimitación o el uso indistinto de las figuras de los beneficiarios y usuarios dificulta identificar si en efecto se trata de las mismas personas y, en consecuencia, tienen los mismos derechos y obligaciones o si se trata de personas diferentes que pueden caer en las dos situaciones según la forma o el fin para el que usan o necesitan usar la denominación de origen. Esto es, si se trata de usarla para demostrarle a un cliente que su materia prima es la que se requiere para llamar al producto por su indicación geográfica, o si se trata precisamente de aquel que ya ha transformado el producto y necesita transmitirle al consumidor final que se trata del producto protegido. Esta indefinición también ha llevado a falta de claridad en la figura de la autorización de uso, pues se ha asimilado a la licencia de uso de las marcas. No obstante, la Decisión expresa que los beneficiarios son quienes tienen derecho a usar la denominación por ser precisamente los que han construido la denominación de origen, de suerte que mientras cumplan las condiciones objetivas deberán acceder al uso de la denominación, sin que la Administración pueda acudir a requisitos subjetivos para dicho fin.

69


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Por su parte, la licencia de uso es la figura utilizada para que los terceros, es decir, aquellos que no tienen un título, puedan obtener de un titular de derechos de propiedad industrial, y solo bajo su libre disposición de voluntad, la autorización para explotar su derecho. En conclusión, la falta de claridad en la legitimación tiene también como consecuencia la falta de asimilación de la denominación de origen por parte de los beneficiarios y, por ende, carencia de compromiso y sentido de propiedad.

3.4.3

Falta de claridad respecto de los derechos de terceros y ausencia normativa regulatoria

La Decisión Andina establece que son aplicables a las denominaciones de origen lo expresado en los artículos 155, 156, 157 y 158, que fijan el alcance de los derechos de exclusión derivados de la declaración de protección (o del registro para el caso de marcas), de manera que se consagra el catálogo de prohibiciones para los terceros que sin consentimiento del titular del derecho adelanten conductas relacionadas con la explotación del mismo. No obstante, también consagran las excepciones a dicho derecho exclusión, entre ellas la establecida en el artículo 157, que permite a los terceros utilizar expresiones relativas a la calidad u origen geográfico de los productos, cuando no se haga a título de marca, de buena fe, se haga a título de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos. Si bien dicha limitación es perfectamente aplicable al sistema marcario, que reconoce los derechos de exclusión cuando la marca cumpla los requisitos de distintividad, consistentes precisamente en que la marca no sea un nombre geográfico esencial al producto o sea un nombre genérico, entre otros, para el caso de las denominaciones de origen la disposición tiene matices que deben ser regulados. En efecto, bajo el entendido de que la denominación de origen es de suyo la indicación del lugar geográfico de procedencia del producto, todo ter-

70


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

cero podría utilizar dicho origen a título de información sin necesidad de acudir a la autorización del titular del derecho, lo cual haría absolutamente inane el haber obtenido la protección, pues precisamente es a partir de ella que el uso del origen queda limitado a ciertas condiciones. A pesar de lo anterior, las normas actuales sobre etiquetado de productos alimenticios o agrícolas no establecen las limitaciones al uso del origen geográfico del producto cuando este coincida con una denominación de origen protegida, generando desarticulación entre estas normas y los derechos de propiedad industrial y el riesgo de vulneración de estos.

3.4.4 Ausencia de normativa o regulación del uso de la expresión DENOMINACIÓN DE ORIGEN o ausencia de sello nacional de denominación de origen protegida

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece que “solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión ‘DENOMINACIÓN DE ORIGEN´”. No obstante lo anterior, en Colombia, a diferencia de jurisdicciones como la europea, no existe una reglamentación para el uso de dicha expresión y menos en el marco de un sello oficial que refuerce en el consumidor la garantía de producto protegido. En tal sentido, los hasta ahora solicitantes de denominaciones de origen han creado logos propios que a más de reflejar una denominación de origen, consisten en marcas colectivas. Es necesario crear el sello oficial colombiano de “DENOMINACIÓN DE ORIGEN COLOMBIANA PROTEGIDA” que sea aplicable a todos los productos que han sido protegidos por denominación de origen en Colombia.

71



4. Recomendaciones

Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

De conformidad con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio presenta a la Subcomisión de Propiedad Industrial las siguientes recomendaciones de elaboración de política para ser consideradas y adoptadas por la Comisión. Se recomienda al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizar y determinar la oportunidad y viabilidad de proponer modificaciones a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina en materia de indicaciones geográficas. En caso de que la anterior recomendación sea inviable, se aconseja que la Subcomisión de Propiedad Industrial elabore un proyecto normativo que desarrolle y aclare las cuestiones planteadas en este documento y que permita a los solicitantes obtener protecciones consistentes con las tendencias internacionales para facilitar su protección nacional e internacional, en particular, sobre los siguientes aspectos:

73


Industria y Comercio SUPERINTENDENCIA

Unificación del trámite de la solicitud de declaración de protección y delegación de la administración de la denominación de origen.

Aclaración y desarrollo de la legitimación del delegado o administrador de la denominación de origen protegida para mantenerla y protegerla nacional e internacionalmente.

Creación y regulación de la figura del consejo regulador sobre la base de conservación de participación del Estado como garante del interés general y público.

Se recomienda al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en especial, en coordinación con los ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Territorial, Proexport y demás entidades que puedan estar relacionadas con los productos agroalimentarios y artesanales, crear, modificar o destinar un equipo, oficina o institución dedicada única y exclusivamente a la impulsión de la protección de las denominaciones de origen como parte de una estrategia de comercialización y generación de valor agregado de los productos susceptibles de protección, tanto a nivel nacional como internacional.

La Superintendencia podría apoyar dicha gestión desde el ámbito educativo, pero se sugiere que todo lo que tiene que ver con la creación de organismos de asociación, establecimientos de mecanismos de control, políticas de protección y estrategias de posicionamiento corra a cargo de los mencionados entes, de suerte que sea aún más clara la diferencia entre la Oficina de Registro y quien solicita la protección.

Modificación o aclaración de la figura del beneficiario y del usuario y sus consecuentes regulaciones en relación con los trámites de autorización de uso y de inscripción en el registro de la propiedad industrial.

Aclaración y desarrollo de las figuras de reconocimiento de denominaciones de origen extranjeras y de declaración de protección de las mismas.

74


Denominaciones de origen y marcas no tradicionales

Creación del sello nacional oficial de “DENOMINACIÓN DE ORIGEN COLOMBIANA PROTEGIDA”.

Se recomienda a la Subcomisión de Propiedad Industrial la modificación y actualización de las normas en materia de etiquetado de productos alimenticios y agrícolas, de suerte que sean concordantes con las normas de protección de las denominaciones de origen.

Se recomienda la elaboración de un manual de presentación y examen de solicitudes de denominaciones de origen nacionales y extranjeras, que estaría en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Se recomienda que la Superintendencia de Industria y Comercio adelante actividades de educación y divulgación en materia de indicaciones geográficas, con el apoyo de los ministerios y entidades antes mencionados, en conjunto con las asociaciones y entidades territoriales que han adelantado procesos de protección de denominaciones de origen o que están adelantando estos trámites, así como con los potenciales solicitantes.

75


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