Comentario y Observaciones

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Comparativo de las iniciativas de Reforma Laboral de las fracciones parlamentarias del PAN, del PRD y del PRI, con el objeto de ubicar las coincidencias de las tres propuestas, cuyo propósito es implementar figuras regresivas, en detrimento de las condiciones de trabajo de los obreros mexicanos. Como es de dominio público las fracciones parlamentarias del Partido Acción Nacional (PAN), del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y del Partido Revolucionario Institucional (PRI), con el objeto de reformar integralmente la actual Ley Federal del Trabajo. Este trabajo intenta realizar un ejercicio comparativo para demostrar que las tres iniciativas contienen figuras regresivas, que en algunos caso regresarían a los trabajadores mexicanos a las condiciones imperantes en 1931, como es el caso del llamado período de prueba. Las tres iniciativas se han presentado en las siguientes fechas en la Cámara de Diputados: • PAN : 18 de Marzo de 2010 • PRD: Martes 20 de abril de 2010 • PRI: jueves 10 de marzo de 2011

El objeto de este comparativo es mostrar que las tres iniciativas tienen coincidencias, proponiendo figuras regresivas cuyo objetivo es impactar severamente las condiciones de trabajo de los obreros y trabajadores mexicanos. Por este motivo en este trabajo solamente mostraremos los artículos donde hay coincidencias entre PAN, PRD Y PRI, con el objeto de demostrar que el rechazo a las iniciativas de reforma no está motivado por un rechazo ideológico sino por un análisis objetivo de las tres iniciativas examinadas.

Cuando detectamos coincidencia entre las figuras propuestas por alguna de las tres fracciones parlamentarias, la resaltamos con rojo, y si consideramos que esa propuesta es muy agresiva a los derechos de los trabajadores, además del rojo le resaltamos también con amarillo. Al final de este comparativo, haremos plantearemos algunas conclusiones y propuestas. ATENTAMENTE Sindicato Mexicano de Electricistas.

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Ley Federal del Trabajo

Propuesta del PAN

Título Primero Principios Generales

Título Primero Principios Generales

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario, serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos.

Propuesta del PRD

Propuesta del PRI (CTM)

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Los patrones que utilicen en su empresa los servicios de trabajadores proporcionados por otro patrón, son responsables solidarios en las obligaciones contraídas con aquellos.

Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario los patrones que utilicen en sus empresas los servicios de trabajadores proporcionados por un intermediario serán responsables solidarios en las obligaciones contraídas con ellos. El patrón que contrate personal por medio de un intermediario, verificará que se trate de una persona física o 2


moral legalmente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento; y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados. Los trabajadores contratados conforme al párrafo anterior tendrán las mismas condiciones y derechos que correspondan a quienes ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento, y los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores.

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Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 15. Las responsabilidades patronales corresponden a quienes realmente reciban de manera ordinaria los servicios del trabajador, independientemente de quienes formalmente aparezcan como patrones o receptores de esos servicios, observándose las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores; y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a 4


las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.

Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista o subcontratista ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratados. Artículo 15-B. El contrato que se

Artículo 15 Bis. Trabajo en régimen de subcontratación es aquel realizado por un trabajador para un patrón, denominado subcontratista, cuando éste en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dirección, para una tercera persona 5


celebre entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un contratista o subcontratista que ponga a su disposición trabajadores, deberá constar por escrito. La empresa beneficiaria deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista o subcontratista cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista o subcontratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, respecto de los trabajadores de esta última. Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

denominada beneficiario, ya sea en el mismo lugar donde físicamente tiene sus actividades el beneficiario o en lugar distinto. El trabajo en régimen de subcontratación deberá formalizarse por escrito en donde se señale expresamente la manera en que se garantizarán los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores involucrados. Se presumirá que es doloso el trabajo en régimen de subcontratación cuando se utilice con el fin de simular salarios y prestaciones menores o cuando las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil con los trabajadores. En este 6


Artículo 15-D. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma dolosa, cuando con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las empresas prestadoras de servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de carácter mercantil o civil con los trabajadores.

supuesto, se estará a lo dispuesto por los artículos 992 y siguientes de esta Ley.

Quienes incurran en la conducta señalada en el párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo 1004-C de esta Ley. Título Segundo Relaciones Individuales de Trabajo Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 22 Bis. Cuando la Inspección del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley. En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos 7


servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:

Artículo 25. … X. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población y domicilio del trabajador y del patrón;

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de II. Si la relación de trabajo es por capacitación inicial o por tiempo obra o tiempo determinado o indeterminado y, en su caso, si está tiempo indeterminado; sujeta a un periodo de prueba; figura existente en la LFT de 1931, III. El servicio o servicios que eliminada por regresiva en 1970) deban prestarse, los que se determinarán con la mayor III. … precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; IV. El lugar o los lugares donde V. a IX. … debe prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario;

Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: I. Nombre, nacionalidad, domicilio del trabajador y del patrón, así como edad, sexo y estado civil del trabajador y Clave Única de Registro de Población; II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba; (figura existente en la LFT de 1931, eliminada por regresiva en 1970)

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III. ... VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.

El sindicato o los trabajadores podrán convenir con el patrón el desarrollo de labores conexas o complementarias a su labor principal, siempre que reciban el ajuste salarial correspondiente. Se entiende por labores conexas o complementarias, las relacionadas permanente y directamente con las señaladas en los contratos individuales y contratos colectivos y que no impliquen una modificación sustancial del objeto del contrato. IV. a IX. ...

Capítulo II Duración de las Relaciones de 9


Trabajo Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 35 Bis. El trabajo por tiempo indeterminado puede ser continuo o discontinuo. Por trabajo por tiempo indeterminado discontinuo, debe entenderse aquel que se desarrolle de manera permanente por temporadas en ciertos periodos del año, mes, semana o por días, en atención de la naturaleza de los trabajos o actividades. Los

trabajadores

que 10


presten sus servicios bajo esta modalidad, tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción del tiempo trabajado. Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia con la misma naturaleza.

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para

El periodo de prueba a que se refiere el

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párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste. .

desarrollar el trabajo que se solicita. El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin 12


responsabilidad para el patrón, pagándose al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la

Artículo 39-B. Se entiende por relación o contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado. La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores 13


categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para éste.

para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, pagándosele al trabajador las prestaciones devengadas a esa fecha.

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación 14


capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.

inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón.

Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón. Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a 15


inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen 16


los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo. Capítulo III Suspensión de los Efectos de las Relaciones de Trabajo Artículo 42. Son causas de Artículo 42. … suspensión temporal de las IV. a V. … obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin X. La designación de los trabajadores responsabilidad para el trabajador como representantes ante los y el patrón: organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión X. La enfermedad contagiosa Nacional de los Salarios del trabajador; Mínimos, Comisión Nacional II. La incapacidad temporal para la Participación de los ocasionada por un accidente o Trabajadores en las Utilidades de enfermedad que no constituya un las Empresas y otros riesgo de trabajo; semejantes; III. La prisión preventiva del VII. La falta de los documentos que exijan trabajador seguida de sentencia las leyes y reglamentos, necesarios para absolutoria. Si el trabajador obró la prestación del servicio, cuando sea en defensa de la persona o de los imputable al trabajador; y intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios VIII. La conclusión de la temporada en

Artículo 42. Son causas de Artículo 42. ... suspensión temporal de I. a V. ... las obligaciones de prestar el servicio y pagar el VI. La designación de los salario, sin responsabilidad trabajadores como para el trabajador y el representantes ante los patrón: organismos estatales, Juntas de Conciliación y I. La enfermedad Arbitraje, Comisión contagiosa del Nacional de los Salarios trabajador; Mínimos, Comisión II. La incapacidad Nacional para la temporal ocasionada Participación de los por un accidente o Trabajadores en las enfermedad que no Utilidades de las constituya un riesgo Empresas y otros de trabajo; semejantes; 17


que hubiese dejado de percibir el caso de los trabajadores contratados aquél; bajo esta modalidad. IV. El arresto del trabajador; V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5º de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador.

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.

IV. El arresto del trabajador; V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución; VI. La designación de los trabajadores 18


como representantes en organismos estatales, el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Salarios MĂ­nimos, Productividad y Reparto de Utilidades y otros semejantes; VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestaciĂłn del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y VIII. En el caso de los trabajadores de temporada, el lapso que transcurra entre una temporada y otra de trabajo. CapĂ­tulo IV 19


Rescisión de las Relaciones de Trabajo Artículo 47. Son causas de Artículo 47. … rescisión de la relación de trabajo, X. … sin responsabilidad para el patrón: II. Incurrir el trabajador, durante sus X. Engañarlo el trabajador o en labores, en faltas de probidad u honradez, su caso, el sindicato que en actos de violencia, amagos, injurias o lo hubiese propuesto o malos tratamientos en contra del patrón, recomendado con sus familiares o del personal directivo o certificados falsos o administrativo de la empresa o referencias en los que se establecimiento, o en contra de clientes atribuyan al trabajador del patrón, salvo que medie provocación capacidad, aptitudes o o que obre en defensa propia; facultades de que carezca. III. a VII. … Esta causa de rescisión dejará de tener efecto VIII. Cometer el trabajador actos después de treinta días de inmorales o de hostigamiento o acoso prestar sus servicios el sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

IX. a XIII. … XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas

Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: I. ... II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. a VII. ... VIII. Cometer el trabajador actos 20


que se refiere la fracción IV del artículo III. Cometer el trabajador contra 43; y alguno de sus compañeros, XV. … cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, El patrón deberá dar aviso en forma si como consecuencia de ellos se indistinta al trabajador o a la Junta de altera la disciplina del lugar en que Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles se desempeña el trabajo; siguientes a la fecha de la rescisión, IV. Cometer el trabajador, fuera del proporcionando a ésta el domicilio y servicio, contra el patrón, sus cualquier otro dato que permita su familiares o personal directivo localización, solicitando su notificación administrativo, alguno de los actos al trabajador. a que se refiere la fracción II, si son En relación al párrafo que antecede, el de tal manera graves que hagan patrón podrá dar aviso al trabajador de imposible el cumplimiento de la manera personal o por correo relación de trabajo; certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de X. Ocasionar el trabajador, rescisión deberá comunicarlo al intencionalmente, trabajador por cualquier medio de perjuicios materiales comunicación que estime conveniente. durante el desempeño de El actuario de la Junta dará fe de la las labores o con motivo notificación correspondiente. de ellas, en los edificios, La falta de aviso al trabajador o a la obras, maquinaria, Junta, por sí sola bastará para considerar instrumentos, materias que el despido fue injustificado. primas y demás objetos relacionados con el El aviso a que se refiere este artículo no será exigible en los casos de los trabajo; trabajadores domésticos. X. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la

de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeña el trabajo; IV.

Cometer

inmorales o de hostigamiento sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; X. a XIV. ... XIV-A. La falta de documentos que exijan las Leyes y Reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al patrón y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del Artículo 43; y XV. ...

El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión, el proporcionando a ésta el 21


fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; VIII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo; IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; V. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

domicilio y cualquier otro dato que permita su localización, solicitando su notificación al trabajador. El patrón podrá dar aviso al trabajador de manera personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe de la notificación correspondiente. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

El aviso a que se refiere este artículo no será exigible en los casos de VI. Ocasionar el los trabajadores trabajador los domésticos. perjuicios de que 22


XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.

habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio; VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él. VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento sexual o moral en contra cualquier persona por razones de sexo y género, en el establecimiento o lugar de trabajo. Se entiende hostigamiento

por

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El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

sexual las insinuaciones, propuestas o acciones de carácter sexual, verbales y/o físicas, no provocadas ni aceptadas, que ofendan o agredan la dignidad de la persona trabajadora que lo sufre. Se entiende por hostigamiento moral el maltrato psicológico contra una persona trabajadora, que se aplica de manera reiterada, mediante acciones, palabras, gestos, miradas, lenguaje corporal, actitudes y comportamientos que atenten contra su dignidad e integridad psicológica o que pongan en riesgo 24


su futuro laboral. VIII Bis. Cometer el trabajador actos de violencia laboral en contra cualquier persona, en el establecimiento o lugar de trabajo. Se entiende por violencia laboral el acto de amenaza, intimidación, coacción, insulto, uso de fuerza física, de crueldad, agresión, acoso, hostigamiento, privación de libertad o cualquier otra acción o actitud violenta ya sea sexual, física, verbal o moral, contra la persona trabajadora que cause un daño en la dignidad, salud o integridad física y/o mental del o la trabajadora o que 25


afecte su desempeño, trayectoria o futuro laboral. IX. Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; XI. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado;

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XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; XIII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentar la prescripción suscrita por el médico; XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena 27


de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo; y XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere. El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento del juez respectivo, proporcionando a éste el domicilio que tenga registrado y solicitando su 28


notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o al juez, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado. Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante el juez laboral, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la sentencia. Artículo 48. El trabajador podrá Artículo 48. El trabajador podrá solicitar

Artículo 48. El trabajador 29


solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de seis meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior. Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de nueve meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario integrado. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen salarios vencidos hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha del despido.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a 30


partir de la fecha del fallecimiento. Capítulo V Terminación de las Relaciones de Trabajo Título Tercero Condiciones de Trabajo Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse distinciones , exclusiones o preferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, sexo, género, edad, preferencia sexual, discapacidad, condición social, religión, preferencias, opiniones, estado civil,

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de origen étnico, nacionalidad, género, preferencia sexual, edad, discapacidad, condición social, religión, doctrina política, opiniones, estado civil, salvo las modalidades 31


condiciones de salud, expresamente condiciones de consignadas en esta ley. embarazo, responsabilidades familiares, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley. Toda distinción, exclusión o preferencia establecida en las condiciones de trabajo para las trabajadoras, serán consideradas discriminatorias por motivos de sexo y género. El patrón y el sindicato o en su defecto, los propios trabajadores, podrán convenir en el desarrollo de labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, siempre que cuenten con la capacitación que para tal efecto se requiera y reciban el ajuste salarial correspondiente. 32


(la llamada polivalencia coincidiendo con la propuesta panista y la del PRI en el artículo 25) Artículo 56 Bis. Los trabajadores deberán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual recibirán la compensación salarial correspondiente. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador. Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en

Artículo 59. El trabajador y Artículo 59. ... el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, ... sin que pueda exceder de El sindicato o los los máximos legales. trabajadores, podrán (segundo párrafo, se convenir con el patrón la modificación del horario deroga) de trabajo en que se 33


la tarde o cualquier modalidad equivalente.

preste la jornada del trabajo, siempre que exista una causa justificada y sin que pueda exceder de los máximos legales.

Capítulo III Días de Descanso Artículo 74. Son días de descanso Artículo 74. … obligatorio: I. a IX. … I. El 1o. de enero; Los trabajadores y el patrón podrán II. El primer lunes de febrero en convenir que los días de descanso a conmemoración del 5 de febrero; que se refieren las fracciones I, IV, V, III. El tercer lunes de marzo en VII y VIII de este artículo, se disfruten conmemoración del 21 de marzo; alternativamente otro día para ampliar IV. El 1o. de mayo; los descansos semanales o V. El 16 de septiembre; mensuales. VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes 34


federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Artículo 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.

Artículo 83. …

Tratándose de salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el pago por cada hora de prestación del servicio, siempre y Cuando el salario se fije por unidad cuando no se exceda la jornada de obra, además de especificarse máxima legal en esta Ley. la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como consecuencia del trabajo. Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, bonos, incentivos u otras 35


prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

compensaciones por productividad, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

Artículo 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe se tomarán en consideración los aspectos sobre productividad En el salario por unidad de establecidos en esta Ley, obra, la retribución que se así como la cantidad y la pague será tal, que para calidad del trabajo. un trabajo normal, en una jornada semanal de En la fijación del salario cuarenta horas, de por mínimo se tomará en resultado el monto de consideración el Índice siete veces el salario Nacional de Precios al Consumidor. mínimo, por lo menos. En el salario por unidad de obra, la retribución 36


que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos. Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.

Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a treinta días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, 37


cualquiera que fuere éste. En las empresas con menos de cien trabajadores, las partes podrán acordar el pago del aguinaldo en dos exhibiciones iguales durante el transcurso del año, a condición de que una de ellas se haga en la oportunidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley. Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.

Artículo 95. (se deroga)

Artículo 100. ... Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de 38


débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.

Capítulo VII Normas Protectoras y Privilegios del Salario . Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

Artículo 101. … Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda. Se entenderá que el trabajador recibe directamente su salario cuando su pago sea efectuado a través de depósitos en cuentas bancarias, tarjetas de 39


débito o crédito, transferencias o cualquier otro medio electrónico con el que el trabajador o en su caso el sindicato, estén de acuerdo. Estas formas alternativas de pago no deberán tener ningún costo para el trabajador. Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.

Artículo 108. El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, salvo si pactó el sistema de pago por medios electrónicos.

CAPITULO VIII Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas Título Cuarto Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I Obligaciones de los Patrones 40


Artículo 132.- Son obligaciones Artículo 132. Son obligaciones de los de los patrones: patrones: I.- Cumplir las disposiciones de I. a XV. … las normas de trabajo aplicables a XVI. Instalar y operar las fábricas, sus empresas o establecimientos; talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las II.- Pagar a los trabajadores los labores, de acuerdo con las salarios e indemnizaciones, de disposiciones establecidas en el conformidad con las normas reglamento y las normas oficiales vigentes en la empresa o mexicanas en materia de seguridad, establecimiento; salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y III.- Proporcionar oportunamente enfermedades laborales. Asimismo, a los trabajadores los útiles, deberán adoptar las medidas instrumentos y materiales preventivas y correctivas que necesarios para la ejecución del determine la autoridad laboral; trabajo, debiendo darlos de buena XVI Bis. Contar, en los centros de calidad, en buen estado y trabajo que tengan más de 50 reponerlos tan luego como dejen trabajadores, con instalaciones de ser eficientes, siempre que adecuadas para el acceso y desarrollo aquéllos no se hayan de actividades de las personas con comprometido a usar herramienta discapacidad; propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el XVII. Cumplir el reglamento y las desgaste natural que sufran los normas oficiales mexicanas en materia útiles, instrumentos y materiales de de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo trabajo; tiempo de los medicamentos y IV.- Proporcionar local seguro materiales de curación indispensables para la guarda de los instrumentos para prestar oportuna y eficazmente y útiles de trabajo pertenecientes al

Artículo obligaciones patrones:

132. Son de los

I. a XXVIII. ... XXIX. Apoyar y dar facilidades a los trabajadores que deseen concluir sus estudios, acordando con el sindicato o con los trabajadores las modalidades para este fin.

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trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;

los primeros auxilios;

XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se V.Mantener el número deberá difundir entre los trabajadores suficiente de asientos o sillas a información sobre los riesgos y disposición de los trabajadores en peligros a los que están expuestos; las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros XIX. … centros de trabajo análogos. La XIX Bis. Cumplir con las disposiciones misma disposición se observará en que en caso de emergencia sanitaria los establecimientos industriales fije la autoridad competente, así como cuando lo permita la naturaleza del proporcionar a sus trabajadores los trabajo; elementos que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso VI.- Guardar a los trabajadores de declaración de contingencia la debida consideración, sanitaria. absteniéndose de mal trato de XX. a XXI. … palabra o de obra; XXII. Se deroga. VII.- Expedir cada quince días, a XXIII. … solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de XXIII Bis. Hacer las deducciones y correspondientes a las días trabajados y del salario pagos pensiones alimenticias previstas en la percibido; fracción V del artículo 110 y colaborar 42


VIII.- Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres días, una constancia escrita relativa a sus servicios;

al efecto con la jurisdiccional competente;

autoridad

XXIV. a XXV. … XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador.

IX.- Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas XXVI Bis. Afiliar el centro de trabajo al actividades deban cumplirse dentro Instituto del Fondo Nacional para el de sus horas de trabajo; Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser X.- Permitir a los trabajadores sujetos del crédito que proporciona faltar a su trabajo para dicha entidad; desempeñar una comisión XXVII. a XXVIII. … accidental o permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter

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permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de planta después de seis años; XI.- Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse; XII.- Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública; XIII.Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores; 44


XIV.- Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese becado, durante un año, por lo menos; XV.- Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo III Bis de este Título. 45


XVI.- Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades; XVII.- Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; 46


debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra; XVIII.- Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene; XIX.Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando exista peligro de epidemia; XX.- Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco kilómetros de la población más próxima; 47


XXI.Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los asignados para alojamiento de los trabajadores; XXII.- Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias, siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI; XXIII.- Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción IV; XXIV.- Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a 48


ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan; y XXV.- Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y proporcionarles los equipos y útiles indispensables. XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador. XXVII.- Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos. XXVIII.-

Participar

en

la 49


integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.

CAPÍTULO III BIS De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.

Artículo 153-A. Toda, empresa cualquiera que sea su actividad, está obligada a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para los efectos de esta Ley se entiende por 50


productividad el resultado de un sistema que permite a las personas en un centro de trabajo, optimizar la aportación de todos los recursos materiales financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para producir bienes o servicios con el fin de promover la competitividad de la economía nacional, mejorar la sustentabilidad de la empresa, así como preservar y ampliar el empleo y la planta productiva nacional e incrementar los ingresos de los trabajadores. Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a

Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma 51


éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan. (suprimen la obligación patronal de cubrir las cuotas respectivas)

Artículo 153-D.- Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 153-D. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.

Artículo 153-F. La capacitación y Artículo 153-F. La capacitación tendrá el adiestramiento deberán tener por objeto preparar a los trabajadores por objeto:

Artículo capacitación adiestramiento

153-F. La y el deberán 52


de nueva contratación y a los demás I. Actualizar y perfeccionar los interesados en ocupar las vacantes o conocimientos y habilidades del puestos de nueva creación. trabajador en su actividad; así Podrá formar parte de los programas como proporcionarle información de capacitación el apoyo que el patrón sobre la aplicación de nueva preste a los trabajadores para iniciar, tecnología en ella; continuar o completar ciclos escolares II. Preparar al trabajador para de los niveles básico, medio o ocupar una vacante o puesto de superior. nueva creación; III. Prevenir riesgos de trabajo; IV. Incrementar la productividad; y, V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

Artículo 153-F Bis. El adiestramiento tendrá por objeto: I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar nuevas tecnologías en sus actividades; II. Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales

tener por objeto: I. a IV. ... V. Continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior. VI. Evaluar y certificar las competencias profesionales adquiridas por el trabajador. Artículo 153 F Bis. Los programas para elevar la productividad en la empresa deben tener por objeto: I. Hacer un diagnóstico objetivo con los trabajadores de la situación de la empresa en materia de productividad. II. Acordar, adecuar las condiciones 53


mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo; III. Incrementar la productividad; y IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

materiales, organizativas y técnicas que permitan aumentar la eficiencia del proceso productivo; III. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene; IV. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores y la empresa; así como evaluar periódicamente su cumplimiento. V. Pagar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con el sindicato y los

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trabajadores; Artículo 153-G. Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los contratos colectivos.

Artículo 153-G. Se entiende por productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros y tecnológicos que concurren en la empresa, para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover su competitividad y sustentabilidad, e incrementar los ingresos y el bienestar de los trabajadores. Corresponde a los patrones y a los trabajadores, el establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, así como la forma de distribuir equitativamente sus beneficios. El derecho de los trabajadores a participar en los acuerdos y sistemas de productividad no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas o establecimientos.

Artículo 153-H. Los trabajadores a Artículo 153-H. … quienes se imparta capacitación o I. a II. … adiestramiento están obligados a:

Artículo 153-H. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o 55


III. Presentar los exámenes de evaluación I. Asistir puntualmente a los cursos, de conocimientos y de aptitud o de sesiones de grupo y demás competencia laboral que sean actividades que formen parte del requeridos. proceso de capacitación o (llevar a cabo una sobreexplotación de adiestramiento; la fuerza de trabajo de los obreros)

adiestramiento obligados a: I. a II. ...

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud de competencia laboral que sean requeridos.

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y,

( La misma modificación que propone el PAN)

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos. Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

están

Artículo 153-I. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad, Capacitación y Adiestramiento integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de: I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento; II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las

Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los

Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para 56


relaciones laborales, de conformidad trabajadores, y sugerirán con las necesidades de los las medidas tendientes a trabajadores y de los patrones; perfeccionarlos; todo esto a las III. Proponer las medidas acordadas conforme de los por los Comités Nacionales a que se necesidades refiere el artículo 153-K, con el trabajadores y de las propósito de impulsar la capacitación, empresas. medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios; IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.

mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán medidas tendientes a perfeccionarlos, todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las En atención a las normas empresas. de esta ley, se garantizará la Así mismo, estas participación Comisiones Mixtas proporcional a su estarán a cargo de las número, de las acciones que a nivel de trabajadoras para la cada empresa deban integración de la realizarse en materia de Comisión a que se productividad, de refiere el párrafo que conformidad con el antecede. presente capítulo. Si la empresa y los trabajadores lo consideran conveniente podrán constituir una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, por un lado, y una comisión mixta de productividad por separado.

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Artículo 153-J. Las autoridades Artículo 153-J. Se deroga. laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación empresarial de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Productividad y Estos Comités tendrán facultades en las Capacitación por Rama, respectivas ramas de industria o de tales ramas industriales o actividades. Estos Comités tendrán facultades actividades para: para: I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos Estos Comités tendrán I. Participar en la determinación de necesarios para elevar la facultades para: los requerimientos de capacitación productividad y la competitividad,

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y Productividad tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para que constituyan Comités Nacionales de Productividad y Capacitación de esas ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.

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y adiestramiento de las ramas o actividades respectivas; II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades correspondientes; III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes; IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento; V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

impulsar la capacitación y el adiestramiento, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa; II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios; III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad; IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad; V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad; VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas

I. Participar en la Secretaría. determinación de los requerimientos de Estos Comités tendrán facultades para: productividad, capacitación y del I. Realizar diagnósticos adiestramiento, de sobre los las ramas o requerimientos para actividades elevar la productividad, respectivas; así como proponer planes por rama en II. Colaborar en la este tema. Así mismo, elaboración del participar en la Catálogo Nacional de determinación de los Ocupaciones y en la requerimientos de de estudios sobre las capacitación y características de la adiestramiento de las maquinaria y equipo ramas o actividades en existencia y uso respectivas; en las ramas o actividades II. Colaborar en la correspondientes; elaboración y actualización III. Proponer permanente del sistemas de Catálogo Nacional de productividad, Ocupaciones y en los capacitación y estudios sobre las adiestramiento para características de la y en el trabajo, en tecnología, maquinaria relación con las y equipo en existencia ramas industriales o y uso, así como de las actividades nuevas competencias 59


industriales o actividades específicas de que se trate; VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada; y VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

correspondientes; III Bis. Elaborar y enviar al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, recomendaciones relativas a los porcentajes de incremento a los salarios mínimos profesionales en la rama de actividad de que formen parte, para lo cual deberá tomar en cuenta la evolución de la productividad en dicha rama así como la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo en el período previo, de darse el caso. IV. Formular recomendaciones específicas de

de los trabajadores, respecto a lo conocimientos, habilidades y competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales y/o de servicios; III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad; IV. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales, productivas y de servicios correspondientes; V. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y 60


planes y programas de productividad, capacitación y adiestramiento;

adiestramiento en competencias laborales que permitan elevar la productividad;

V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y,

VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate;

VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

VII. Estudiar y proponer mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios a los beneficios de la productividad; y VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias y certificaciones oficiales relativas a conocimientos, habilidades o competencias que los 61


trabajadores hubieran adquirido en los cursos de capacitación y adiestramiento, que hayan cubierto los requisitos legales exigidos para tal efecto. Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación empresarial de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que 62


satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo y podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión exclusiva. Además deberán incluirse las cláusulas relativas a los sistemas de productividad y calidad, que deberán pactarse atendiendo los principios establecidos en esta Ley. Artículo 153-M.En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este

Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación del patrón de proporcionar aquellos elementos necesarios para elevar la productividad e impartir 63


Capítulo.

la capacitación y adiestramiento, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.

Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión.

Artículo 153-O. Las empresas en Artículo 153-O. Se deroga. que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente,

deberán

informar

Además, deberá consignar se en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón capacitará profesionalmente a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su caso, la cláusula de admisión. Artículo 153-O. Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan

Artículo 153-O. Las empresas en que no rija un contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los años impares, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y 64


respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento.

decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación.

productividad que, de común acuerdo con los trabajadores, hayan decidido implantar; igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad.

Artículo 153-Q. Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 153-Q. Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153O, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 153-Q. Los planes y programas de que tratan los artículos 153-N y 153-O, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años;

I. Referirse a períodos no mayores de cuatro años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-F;

Artículo 153-Q. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y I. Referirse a períodos no mayores deberán cumplir los requisitos siguientes: de cuatro años; II. Comprender todos los puestos y I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que niveles existentes en la empresa; III. Precisar las etapas durante las se refiere el segundo párrafo del cuales se impartirá la capacitación artículo 153-F; y el II. a III. … adiestramiento al total de los IV. Señalar el procedimiento de selección, trabajadores de la empresa; a través del cual se establecerá el orden IV. Señalar el procedimiento de en que serán capacitados los selección, a través del cual se

II. Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;

II. a IV. ... III.

Precisar

las 65


establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras; y, VI. Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación. Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

trabajadores de un mismo puesto y categoría; y V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se trate. VI. Se deroga. Se deroga.

etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores de la empresa;

V. Se deroga. VI. Se deroga.

IV. Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y V. Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras. VI (se deroga) Dichos planes y programas deberán ser aplicados de 66


inmediato empresas.

por

las

Artículo 153 Q Bis. Los programas de productividad deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: I. Señalar la metodología que se ha de seguir para diagnosticar y medir la productividad en la empresa. II. La manera como se evaluaran periódicamente los avances en el cumplimiento de los programas, III. Las acciones específicas que se adoptarían en la empresa para aumentar la productividad. IV. Establecer procedimientos determinar

los para los 67


beneficios a los trabajadores con el aumento de la productividad, Dichos planes y programas deberán ser aplicados de inmediato por las empresas.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondiente.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia En este último caso, se extenderá de competencias o de habilidades a dicho trabajador la laborales. correspondiente constancia de habilidades laborales.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondien 68


te. En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la correspondiente constancia de competencias o de habilidades laborales. Artículo 153-V. La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por la persona u organismo capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las empresas están obligadas a … enviar a la Secretaría del Trabajo y … Previsión Social para su registro y Se deroga. control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores. Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.

Artículo 153-V. La constancia de habilidades laborales es el documento expedido por el capacitador, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación. Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento expedido por el organismo o por la persona capacitadora, certificado oficialmente por el órgano competente, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de 69


Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.

ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento. Si en una empresa existen varias especialidades o niveles en relación con el puesto a que la constancia se refiera, el trabajador, mediante examen que practique la Comisión Mixta de Productividad y Capacitación respectiva acreditará para cuál de ellas es apto.

Capítulo V Derechos de Preferencia, Antigüedad y Ascenso Artículo 159.- Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que 70


deberá acreditarse con las correspondientes certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y puntual, en ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en la especialidad o área de trabajo.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al (eliminan el derecho escalafonario de trabajador que tenga a su cargo los trabajadores) una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud. Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia. Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. 71


En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos. Capítulo VI Trabajo de Autotransportes Capítulo VII Trabajo de Maniobras de Servicio Público en Zonas bajo Jurisdicción Federal 279 Bis 2. El patrón llevará un padrón especial de los trabajadores contratados cada temporada, para registrar la acumulación de las temporalidades a fin de establecer la antigüedad en el trabajo y, con base en la suma de éstas, calcular las prestaciones y derechos derivados de la misma. Artículo 280. Los trabajadores que Artículo 280. … tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de El patrón llevará un registro especial un patrón, tienen a su favor la de los trabajadores eventuales o de

Artículo 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o 72


presunción de ser trabajadores de temporada que contrate cada año para planta. contar con un acumulativo de las temporalidades o eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la suma de aquéllas. El patrón tendrá la obligación de remitir una copia de este registro al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello. Al final de la temporada, el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario recibido. Igualmente, en ese momento, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga derecho.

más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta. El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales que contrate cada año o cada temporada, para contar con el registro acumulativo de las eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo en base a la suma de aquéllas, para calcular las prestaciones y derechos correspondientes del trabajador en forma proporcional. Al término de la eventualidad el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada trabajador donde consten los días laborados, el puesto desempeñado y el último salario percibido. 73


Artículo 280 Bis. Las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y empleen trabajadores, estarán obligadas a utilizar preferentemente los servicios de los ex ejidatarios o comuneros, cuando éstos lo soliciten, durante un plazo de cinco años contados a partir de la operación de compra, siempre y cuando no haya impedimento físico para realizar tal actividad. Cuando el patrón no respete el derecho de preferencia, estará obligado a pagar al trabajador la indemnización por despido injustificado, a cuyo efecto se tomará en cuenta el salario correspondiente al puesto que hubiese debido ocupar el ex ejidatario o comunero.

Artículo 280-A. Trabajador de temporada es aquel que realiza una labor de manera estacional; se entiende por estación, el periodo indeterminado necesario para la realización de actividades definidas, tales como preparación de terrenos, siembra, fertilización, deshije, cultivo cosecha y empaque. El trabajador de temporada tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo, en la proporción de tiempo laborado, en la estación, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 39-F, de esta Ley.

74


Capítulo II Sindicatos, Federaciones y Confederaciones

Artículo 373. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Si el sindicato está integrado por más de 150 miembros, los resultados de la administración del patrimonio sindical deberán ser dictaminados anualmente por un auditor externo. En todos los casos, los resultados serán difundidos ampliamente entre los miembros del sindicato, por cualquier medio al alcance de la agrupación y de los propios trabajadores. Estas obligaciones no son dispensables.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por o menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta Ante la omisión de la obligación no es obligación consignada dispensable. en el párrafo anterior, los afiliados tendrán acción ante la autoridad competente para que ésta se cumpla.

Artículo 380. En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la

Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la

Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución del sindicato el activo se

Artículo 380. Los bienes del sindicato son los que integran su patrimonio. En caso de disolución, si no hay disposición 75


federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

federación a la que pertenezca y a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social. Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución. La representación del sindicato subsistirá para el solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes, sin embargo podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los agremiados con derecho a reparto.

aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la Federación o Confederación o forma de organización de nivel superior a que pertenezca y, si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

expresa en los estatutos, aquéllos pasarán al patrimonio de la federación a la que pertenezca, a falta de ésta, a la confederación a la cual estén agremiados, y a falta de ambas, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén afiliados hasta el día de la disolución.

Si los estatutos determinan que los bienes se repartirán entre los agremiados, se entiende por éstos a quienes estén en activo hasta un año antes de la disolución.

La representación del sindicato subsiste para el solo efecto de entrega, reparto, liquidación o venta de los bienes; sin embargo, podrá revocarse si así lo determina la mayoría de los ex-trabajadores con derecho al reparto. 76


Capítulo III Contrato Colectivo de Trabajo Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes: I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor

Artículo 388. ... I. a II. ... III. ... Celebrado un contrato colectivo de trabajo que aglutine a todas las profesiones y oficios de los trabajadores sindicalizados de las empresas o establecimientos, no podrá dividirse este en contratos colectivos para cada gremio, ya que la titularidad del contrato colectivo de trabajo corresponderá a la mayoría de todos los trabajadores.

77


que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. Artículo 391.colectivo contendrá:

El

contrato

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

I. Los nombres y domicilios de los contratantes;

II. Las empresas establecimientos que abarque;

y

III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descanso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento

II. Las empresas y establecimientos que abarque; III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días descanso vacaciones;

de y

VI. El monto de los salarios; VI Bis. El padrón 78


inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y, X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

contractual, integrado por los nombres completos ordenados alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o la institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo, domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio y salario en efectivo por cuota diaria, de los trabajadores a quienes se aplica. Este padrón deberá 79


formularse por el patrón y presentarse bajo protesta de decir verdad ante la autoridad registradora y deberá actualizarse por lo menos cada año. El padrón deberá fijarse visiblemente y difundirse en los lugares donde se preste el trabajo, para el debido conocimiento de los trabajadores. La omisión de ésta obligación hace acreedor al patrón a las sanciones establecidas en esta Ley. El sindicato titular tiene derecho a exigir la actualización del padrón y los trabajadores interesados tienen 80


derecho a exigir su inclusión en el mismo. VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; VIII Bis. Disposiciones relativas a la productividad y al reparto de sus beneficios; VIII Bis 1. Clausulas sobre la formación y la capacitación 81


para las trabajadoras y los trabajadores que deberá ser continua, específica e integral, tener valor profesional, que realizarse dentro de la jornada de trabajo y garantizar que las trabajadoras tengan acceso en aquellas especialidades, sectores o profesiones cuyos puestos son tradicionalmente desempeñados por trabajadores. IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; IX Bis. Disposiciones para el acceso, la 82


promoción y el ascenso, conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades de trato y libres de prejuicios sexistas, que garanticen la eliminación de la discriminación por razones de sexo y género X. Las demás estipulaciones que convengan las partes. Las cláusulas que sean contrarias al principio de igualdad de acceso, trato y oportunidades entre trabajadoras y trabajadores y aquellas que por resultado produzcan discriminación contra las trabajadoras, carecerán de validez legal. Artículo

391

Bis.

Las

Juntas

de

Artículo 391. El contrato 83


colectivo contendrá:

Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

I. a VI. VII. Las cláusulas relativas a la Capacitación o Adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; así como las disposiciones relativas a la productividad y al reparto de sus beneficios.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.

VIII. a X. ...

Artículo 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos individuales vigentes en la empresa o en el establecimiento o en

(coincidencia con la propuesta del PRD) Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que le falte la determinación de los salarios, así como, las bases conforme a las cuales las partes pretenden elevar la 84


Artículo 395. En el contrato Artículo 395. … colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente Se deroga. como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Podrá también establecerse que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante.

contratos colectivos productividad. vigentes en otros con establecimientos de la (coincidencia propuesta del PRD) empresa Artículo 395. En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión. Segundo deroga)

párrafo

la

(se

(Tienen coincidencia con 85


el PAN, esta propuesta tiene efectos disolventes para los sindicatos) Artículo 448. El ejercicio del Artículo 448. Se deroga. derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.

Artículo 448. El aviso de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica pendientes ante juez laboral y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión del juez. No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el artículo 450, fracción VI.

Artículo 469.- La huelga terminará: Artículo 469. … I. Por acuerdo entre los I. a III. … trabajadores huelguistas y los IV. Por laudo de la patrones; Conciliación y Arbitraje. II. Si el patrón se allana, en

Junta

de

86


cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. Artículo 513. Para los efectos de este Título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo. …

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio nacional.

Artículo 513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, expedirá y actualizará, las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el 87


territorio nacional.

Artículo 514. Para los efectos de Artículo 514. Las tablas a que se este Título, la Ley adopta la refiere el artículo anterior serán siguiente: revisadas cada vez que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen. En todo caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo y, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera.

(Coincide con la iniciativa del PRI) Artículo 514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior deberán revisarse al menos cada dos años, o antes cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del trabajo, para tal efecto, podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera.

Artículo 515. La Secretaría del Artículo 515. Se deroga. Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la 88


adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina del Trabajo. Artículo 525- La Secretaría del Artículo 525. Se deroga. Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, (Esto refleja la posición del pan, no le para la preparación y elevación del interesan trabajadores cultos) nivel cultural del personal técnico y administrativo. Capítulo II Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo Artículo 529. En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas deberán: I. Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta Ley, la información que éstas

Artículo 529. En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las De conformidad con lo dispuesto en el entidades federativas. artículo 527-A, las autoridades de las entidades federativas deberán: De conformidad con lo I. Poner a disposición de las dispuesto por el artículo dependencias del Ejecutivo Federal 527-A, las autoridades de competentes para aplicar esta ley la las entidades federativas información que éstas les soliciten para deberán: estar en aptitud de cumplir sus funciones; I. Poner a disposición II. Participar en la integración y de las dependencias Artículo 529. En los casos no previstos en los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.

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les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones; II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Capacitación y Adiestramiento; III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo; IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento; VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y, VII. Previa determinación general o solicitud específica de las

funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo; III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo; IV. … V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación; VI. … VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones; II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Productividad y Capacitación; III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo; IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia 90


autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local; V. Coadyuvar con la inspección federal del trabajo y con las correspondientes cámaras sectoriales de Productividad y Capacitación; VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y 91


VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de esta ley. Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que

(coincidencia con el PAN) Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo 92


acredite que existió causa justificada 731 de esta ley. para no comparecer. Si el o los solicitantes del servicio no asisten a la junta de avenimiento o conciliatoria, se les tendrá por desistidos de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acrediten que existió causa justificada para no comparecer. (Redacción casi idéntica con la del pan) Capítulo IV Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento Artículo 537. El Servicio Nacional Artículo 537. El Servicio Nacional de del Empleo, Capacitación y Empleo tendrá los siguientes objetivos: Adiestramiento tendrá los I. a II. … siguientes objetivos: III. Organizar, promover y supervisar I. Estudiar y promover la políticas, técnicas, estrategias y generación de empleos; programas dirigidos a la capacitación y II. Promover y supervisar la el adiestramiento de los trabajadores; colocación de los trabajadores; IV. … III. Organizar, promover y

Artículo 537. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación, Adiestramiento y Productividad tendrá los siguientes objetivos: I. a IV. ... V. Promover, coordinar 93


supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y, IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 539-F. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

V. Vincular la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del sector productivo; y VI. Coordinar el régimen normalización y certificación competencia laboral.

y apoyar la elaboración de diagnósticos sobre de productividad de las empresas; así como proponer mecanismos para mejorarla.

de de

Artículo 539-F. Las autorizaciones y registro para el funcionamiento de las agencias de colocación de trabajadores se otorgarán conforme a lo que disponga el Reglamento respectivo.

En todo caso el servicio que proporcionen dichas agencias deberá Dichas autorizaciones se otorgarán ser gratuito para los trabajadores. previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 539-D, el servicio deberá

(solamente se fijan objetivos de productividad, dejando de lado la mejoría del nivel de vida de los trabajadores) Artículo 539-F. ... ... Las empresas subcontratistas a las que se refiere el art. 15 bis deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Este registro tendrá como finalidad verificar la legalidad de las empresas subcontratistas y que éstas respeten y garanticen los derechos laborales de los

94


trabajadores.

ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

(Con esto se legaliza la subcontratación que la actual ley prohíbe por ilegal)

Capítulo V Inspección del Trabajo

Artículo 541. Los inspectores del Artículo 541. … trabajo tienen los deberes y I. a V. ... atribuciones siguientes. VI. Disponer que se eliminen los I a V ... defectos comprobados en las VI. Sugerir se eliminen los defectos instalaciones y métodos de trabajo comprobados en las instalaciones cuando constituyan una violación de las y métodos de trabajo cuando normas de trabajo o un peligro para la constituyan una violación de las seguridad o salud de los trabajadores, normas de trabajo o un peligro VI Bis. Ordenar, previa consulta con la para la seguridad o salud de los Dirección General de Inspección trabajadores, y la adopción de las Federal del Trabajo, la adopción de las

Artículo 541. Los Inspectores Federales del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes. I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y

(El PRI no propone reformar en materia de inspección en el trabajo, porque no le interesa la conservación de la vida de los trabajadores) (checar datos de informe de la STPS al respecto)

95


medidas de aplicación inmediata medidas de seguridad de aplicación en caso de peligro inminente; inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de VII a VIII. las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII. a VIII. …

patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres, las personas con capacidades diferentes y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene, las relativas al trabajo decente establecidas en el artículo 2º de esta ley en materia de libertad de asociación y de contratación colectiva y el cumplimiento cabal del artículo 3º de esta Ley. II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación; 96


identificación y si los hay, haciéndose acompañar de representantes sindicales de la empresa o establecimiento de que se trate y por la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene. III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo; IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo; V. Sugerir se corrijan las violaciones a las 97


condiciones trabajo;

de

VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los 98


Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes. Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores Federales del Trabajo, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón. VII.

Examinar

las 99


substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y VIII. Los demás que les confieran las leyes. Los Inspectores Federales del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones y cuando adviertan violaciones a las prevenciones sobre el trabajo decente establecidas en el tercer párrafo del artículo 2º de esta ley en materia de libertad sindical y de contratación colectiva, deberán denunciarlas dentro de los siguientes tres días, tanto a la Dirección de Inspección Federal del Trabajo como 100


al Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo.

Artículo 550 Bis 4. Los miembros del Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberán ser electos por mayoría simple de la Cámara de Diputados, a propuesta del Presidente de la República. Los miembros del Instituto durarán en su cargo cinco años y deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos; 101


II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en economía, actuaría o en una disciplina afín que lo habilite para el buen desempeño del puesto; y III. Haberse distinguido en estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados al ámbito de competencia del Instituto. (le dan facultades al titular del poder ejecutivo para que proponga a los miembros del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades)

102


Artículo 550 Bis 13. Los conflictos de trabajo serán resueltos por jueces laborales. Cuando se trate de conflictos de competencia local, dichos jueces laborales locales formarán parte del Poder Judicial de la entidad federativa. Cuando se trate de conflictos de competencia federal, los jueces serán laborales federales, pertenecientes al Poder Judicial Federal. Sus facultades quedarán establecidas en las correspondientes leyes orgánicas. (crean jueces de carácter federal, que formen parte del poder judicial, como si este poder fuera honesto e imparcial)

103


Artículo 550 Bis 17. El Director General Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos durará en su encargo cinco años. Percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la 104


Secretaría de Educación Pública; III. Tener por lo menos diez años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior; IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

105


Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente. Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

se deroga (Esto le resta facultades a los sindicatos de trabajadores para que en cualquier momento, se solicite y se luche por la revisión de los salarios mínimos generales)

I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores sindicalizados, por lo 106


menos, o por los patrones que tengan a su servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores. b) La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá acompañarse de los estudios y documentos que correspondan. c) El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.

107


Artículo 571.- En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570 se observarán las normas siguientes: I. Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre para presentar los estudios que juzguen convenientes;

se deroga ( Asimismo, con esta derogación le quitarían a los sindicatos de trabajadores la facultad para hacer propuestas de aumentos a los salarios mínimos generales)

II. La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más tarde el último día de noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de esta Ley; III. El Consejo de Representantes, durante el mes de Diciembre y antes del último día hábil del mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y 108


estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información complementaria; IV. La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y V. Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.

CAPITULO X Juntas Federales de Conciliación

Artículo 591. Se deroga.

Artículo 591. Se deroga.

Artículo 591. Se deroga

Artículo 591. Las Juntas Federales de Conciliación tendrán las funciones siguientes: I. Actuar como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones; II. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV; y III. Las demás que le confieran las 109


leyes.

Artículo 592. Las Juntas Artículo 592. Se deroga. Federales de Conciliación funcionarán permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. No funcionarán estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 592. Se deroga.

Artículo 592. Se deroga

Cuando la importancia y el volumen de los conflictos de trabajo en una demarcación territorial no amerite el funcionamiento de una Junta permanente, funcionará una accidental.

110


Artículo 593. Las Juntas Artículo 593. Se deroga. Federales de Conciliación Permanente se integrarán con un Representante del Gobierno, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que fungirá como Presidente y con un representante de los trabajadores sindicalizados y uno de los patrones, designados de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la misma Secretaría. Sólo a falta de trabajadores sindicalizados la elección se hará por los trabajadores libres Artículo 594. Por cada Artículo 594. Se deroga. representante propietario de los trabajadores y de los patrones se designará un suplente.

Artículo 593. Se deroga

Artículo 593. Se deroga

Artículo 594. Se deroga.

Artículo 594. Se deroga

111


Artículo 595. Las Juntas Artículo 595. Se deroga. Federales de Conciliación Accidentales se integrarán y funcionarán cada vez que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del Título Catorce.

Artículo 595. Se deroga.

Artículo 595. Se deroga

Artículo 596. Para ser Presidente Artículo 596. Se deroga. de las Juntas Federales de Conciliación Permanente se requiere:

Artículo 596. Se deroga.

Artículo 596. Se deroga

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social; IV. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; V. No pertenecer al estado eclesiástico; y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal. 112


Artículo 597. Los Presidentes de Artículo 597. Se deroga. las Juntas Federales de Conciliación Accidentales deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, fracciones I, IV, V y VI y haber terminado la educación obligatoria.

Artículo 597. Se deroga

Artículo 597. Se deroga

Artículo 598. Los representantes Artículo 598. Se deroga de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los requisitos siguientes:

Artículo 598. Se deroga

Artículo 598. Se deroga

I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación obligatoria; III. No pertenecer al estado eclesiástico; y 113


IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 599. No podrán se Artículo 599. Se deroga. representantes de los trabajadores o de los patrones en las Juntas Federales de Conciliación:

Artículo 599. Se deroga.

Artículo 599. Se deroga

Artículo 600. Se deroga

Artículo 600. Se deroga

I. En las Permanentes, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos de las ramas de la industria representadas en las Juntas; y II. En las Accidentales, los directores, gerentes o administradores de las empresas y los miembros de la directiva de los sindicatos afectados. Artículo 600. Las Juntas Artículo 600. Se deroga Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes:

114


I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo; II. Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan deducir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días. Terminada la recepción de las pruebas o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; III. Recibir las demandas que les sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Especial de la jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no 115


exceda del importe de tres meses de salario; V. Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras Juntas Federales o Locales de Conciliación y las Juntas Federales y Locales del Conciliación y Arbitraje; y VI. Denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores; VII. De ser procedente, aprobar los convenios que les sean sometidos por las partes; y VIII. Las demás que les confieran las leyes. CAPITULO XI Juntas locales de conciliación

Artículo 601. Se deroga.

Artículo 601. Se deroga.

Artículo 601. Se deroga

Artículo 601. En las Entidades Federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los Municipios o zonas económicas que determine el Gobernador. 116


Artículo 602. No funcionarán las Artículo 602. Se deroga. Juntas de Conciliación en los Municipios o zonas económicas en que estén instaladas Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 601. Se deroga.

Artículo 602. Se deroga

Artículo 603. Son aplicables a las Artículo 603. Se deroga. Juntas Locales de Conciliación las disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las atribuciones asignadas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobiernos de los Estados y Territorios.

Artículo 603. Se deroga.

Artículo 603. Se deroga

Artículo 614. El Pleno de la Junta Artículo 614. El Pleno de la Junta Artículo 614. Se deroga. de Conciliación y Arbitraje tiene las Federal de Conciliación y Arbitraje tiene facultades y obligaciones las facultades y obligaciones siguientes: siguientes: I. Expedir el Reglamento Interior y los I. Expedir el Reglamento Interior de reglamentos del servicio profesional la Junta y el de las Juntas de de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Conciliación; II. Conocer y resolver los conflictos Juntas Especiales; de trabajo cuando afecten a la II. a IV. … totalidad de las V. Se deroga. ramas de la industria y de las actividades representadas en la

Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:

Capítulo XII Junta Federal de Conciliación y Arbitraje

I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del Servicio Profesional de Carrera y de Evaluación de Desempeño de las 117


Junta; VI. a VII. … III. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento; VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 632. Los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos

Artículo 632. El personal jurídico de las Artículo 632 Se deroga Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.

Juntas Especiales II. a VII. ...

Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado patrono en 118


asuntos de trabajo.

de trabajo.

Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores: I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley; II. No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada; III. No atender oportunamente y consideración;

a las con la

partes debida

IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente; V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen; VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su

Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores: I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley; II. No estar presentes en las audiencias y tareas de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada; III. No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;

119


adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y VII. Las demás que establezcan las leyes.

IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente; V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias y funciones de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen; VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su participación en los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y VII. Las demás que establezcan las leyes.

120


Artículo 644. Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del artículo 632; II. Dejar de asistir con frecuencia a la Junta durante las horas de trabajo e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Artículo 644. Son causas generales de Artículo 644 Se deroga destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta ley; II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. a IV. …

Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta ley; II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. a IV. ...

Título Decimotercero Representantes de los Trabajadores y de los Patrones Capítulo I 121


Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje Artículo 665. Los representantes Artículo 665. … Artículo 665 Se deroga de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los I. … requisitos siguientes: II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y I. Ser mexicanos, mayores de haber obtenido de la autoridad veinticinco años y estar en pleno competente la patente de ejercicio ejercicio de sus derechos; correspondiente. Si el representante II. Haber terminado la educación de los trabajadores carece de título, obligatoria; deberá obtener constancia de III. No pertenecer al estado capacitación en materia laboral; eclesiástico; y III. … IV. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito pena corporal. intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 665. ... I. ... II. Los representantes de los patrones deberán tener preferentemente titulo legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho. Los representantes de los trabajadores serán designados por escrito por los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones a los que pertenezcan. Si el representante de los trabajadores carece de título, deberá tener constancia de capacitación en materia laboral. III. ...

122


IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal. Capítulo II De la Capacidad y Personalidad Artículo 692. Las partes podrán Artículo 692. … comparecer a juicio en forma directa o por conducto de … apoderado legalmente autorizado. I. … II. Los abogados Tratándose de apoderado, la patronos o asesores personalidad se acreditará legales de las partes, conforme a las siguientes reglas: sean o no apoderados de éstas, deberán I. Cuando el compareciente actúe acreditar ser abogados o como apoderado de persona física, licenciados en derecho podrá hacerlo mediante poder con cédula profesional o notarial o carta poder firmada por personas que cuenten el otorgante y ante dos testigos, sin con carta de pasante necesidad de ser ratificada ante la vigente expedida por la Junta; autoridad competente II. Cuando el apoderado actúe para ejercer dicha como representante legal de profesión. Sólo se podrá persona moral, deberá exhibir el autorizar a otras testimonio notarial respectivo que personas para oír así lo acredite;

Artículo 692. Las partes Artículo 692. ... podrán comparecer a juicio I. ... en forma directa o por conducto de apoderado II. Los abogados de los legalmente autorizado. patrones deberán acreditar ser abogados Tratándose de apoderado, o licenciados en la personalidad se derecho con cédula acreditará conforme a las profesional o personas siguientes reglas: que cuenten con carta I. Cuando el de pasante vigente compareciente actúe expedida por la como apoderado de autoridad competente persona física, podrá para ejercer dicha hacerlo mediante profesión. Los poder notarial o carta asesores de los poder firmada por el trabajadores serán otorgante y ante dos designados por escrito por la organización a la testigos, sin necesidad de ser 123


III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; III. …. IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

ratificada ante juez laboral;

el

que pertenezcan. III. ....

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con escrito que les extienda el sindicato correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos, deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

IV. Los representantes de los sindicatos 124


acreditarán su personalidad con la copia certificada de las constancias de depósito de la documentación respectiva presentada ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. También podrán hacerlo mediante certificación notarial de dicha documentación. Artículo 734. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la Junta, salvo disposición contraria de esta Ley.

Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados,

Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan 125


en su caso.

llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los estrados, en su caso.

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.

Capítulo IX De los Incidentes Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se resolverán de plano oyendo a las partes.

En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará desde luego día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que 126


de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento. Capítulo XI De la Continuación del Proceso y de la Caducidad Artículo 774.- En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta Ley.

Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el juez laboral hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley.

Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se

Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento, y la Junta procederá a efectuar las convocatorias a que se refiere el artículo 503 de esta Ley. Artículo 774-A. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán, mediante la conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá 127


dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el procedimiento por lo pendiente.

Capítulo XII De las Pruebas Sección Primera Reglas Generales

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Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes:

I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

I. a VII. …

Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y todos aquellos que proporcionen elementos sobre la discriminación y la violencia laboral de género, en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías, videos, grabaciones y, en general, aquellos medios aportados

Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y, en especial, los siguientes: I. a VII. ... VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

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por descubrimientos la ciencia.

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de

los de

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, atendiendo a la naturaleza de las mismas. De no hacerlo, serán desechadas por la Junta.

Artículo 784. El juez laboral eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal

Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los 130


acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.

acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia En todo caso, corresponderá al sobre: patrón probar su dicho cuando I. a IV. … exista controversia sobre: V. Terminación de la relación o contrato I. Fecha de ingreso del trabajador; de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos de los II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley; trabajador; IV. Causa de rescisión de la VI. Constancia de haber dado aviso por relación de trabajo; escrito al trabajador o a la Junta de V. Terminación de la relación o Conciliación y Arbitraje de la fecha y la contrato de trabajo para obra o causa de su despido; tiempo determinado, en los VII. … términos del artículo 37 fracción I y VIII. Jornada de trabajo ordinaria y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado extraordinaria, cuando ésta no exceda aviso por escrito al trabajador de la de nueve horas semanales; fecha y causa de su despido; IX. Pagos de días de descanso y VII. El contrato de trabajo; obligatorios, así como del aguinaldo; VIII. Duración de la jornada de X. a XIII. … trabajo; IX. Pagos de días de descanso y XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; obligatorios; X. Disfrute y pago de las al Fondo Nacional de la Vivienda y al vacaciones;

efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

hechos; y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando I. Fecha de ingreso exista controversia del trabajador; sobre: II. Antigüedad trabajador; III. Faltas asistencia trabajador;

del de del

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra

I. a V. ... VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido; VII. ... VIII. Jornada de trabajo ordinaria y 131


XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Sistema de Ahorro para el Retiro. La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo;

extraordinaria, cuando esta no exceda de nueve horas semanales; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios y aguinaldo; X. a XIII. ... XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.

VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X. Disfrute y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del 132


salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; XIII Bis. Incorporación y aportación de los trabajadores a los institutos de seguridad social; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda. Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha

Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento,

Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio del juez laboral, concurrir al local del juzgado para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia

Artículo 785. ... Los certificados médicos contener el deberán nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados 133


para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso. Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. El certificado deberá ratificarse antes de la audiencia. Los expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, el juez o el secretario deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho,

Sección Segunda De la Confesional Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el

Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser

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domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de Si la persona citada no concurre el tres meses, la prueba cambiará su día y hora señalados, la Junta lo naturaleza a testimonial. hará presentar por la policía. Si la persona citada no concurre el día y

será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del juez laboral antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas o en la misma audiencia, y el juez laboral solicitará a la empresa que proporcione el último que tenga hora señalados, la Junta lo hará presentar domicilio registrado de dicha mediante el uso de la fuerza pública. persona.

el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada.

En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga Si la persona citada no registrado de dicha concurre el día y hora persona. señalados, el juez laboral lo hará presentar por la En el supuesto de que la persona a que se refiere policía. este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial. Si la persona citada no 135


concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública. Sección Tercera De las Documentales Sección Cuarta De la Testimonial Artículo 813. La parte que ofrezca Artículo 813. La parte que ofrezca Artículo 813. La parte que prueba testimonial deberá cumplir prueba testimonial deberá cumplir los ofrezca prueba testimonial con los requisitos siguientes: deberá cumplir con los requisitos siguientes: requisitos siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en I. Solo podrán ofrecerse un I. Sólo podrán máximo de tres testigos por cada relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su ofrecerse un máximo hecho controvertido que se testimonio, hasta un máximo de cinco de tres testigos por pretenda probar; testigos para cada hecho, en el cada hecho II. Indicará los nombres y entendido de que para su desahogo se controvertido que se domicilios de los testigos; cuando estará a lo dispuesto en la fracción X pretenda probar; exista impedimento para presentar del artículo 815 de esta ley; directamente a los testigos, deberá II. Indicará los solicitarse a la Junta que los cite, II. Indicará los nombres de los testigos; nombres y domicilios señalando la causa o motivo cuando exista impedimento para de los testigos; justificados que le impidan presentarlos directamente, podrá cuando exista presentarlos directamente; solicitar a la Junta que los cite, impedimento para III. Si el testigo radica fuera del señalando la causa o los motivos presentar lugar de residencia de la Junta, el justificados que se lo impidan, en cuyo directamente a los oferente deberá al ofrecer la caso deberá proporcionar sus

Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 136


prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibir copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes para que, dentro del término de tres días, presenten su pliego de repreguntas, en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

testigos, deberá solicitarse al juez laboral que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del juzgado, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en

815 de esta ley; II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;

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sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio del juez laboral, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Sección Novena De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo. 138


Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por: a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos; b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico; c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado; d) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite

Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se entenderá por: a) Clave de Usuario: contraseña que un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa. b) Certificado electrónico: documento firmado electrónicamente por el prestador de servicios de certificación, que vincula datos de verificación u otro registro de firma electrónica con la identidad del firmante. c) Contraseña: autentificación utilizada en medios electrónicos, que utiliza información vinculada al emisor de 139


validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa; e) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada; f) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada; g) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos; h) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos; i) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos; j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y

un mensaje de datos, para controlar el acceso hacia algún servicio, sistema o programa. d) Datos de creación de firma electrónica: datos códigos únicos, así como claves criptográficas privadas que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear y vincular su firma electrónica, que incluye claves privadas o públicas. e) Datos de verificación de firma electrónica o clave pública: las claves criptográficas, datos o códigos únicos que utiliza el destinatario para verificar la autenticidad de la firma electrónica del firmante y que se contienen en el certificado electrónico. 140


que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos; k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos; m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales; n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la información;

f) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos y que no actúa a titulo intermediario con respecto a dicho mensaje. g) Dispositivos de creación y verificación de firma electrónica: programas o sistemas informáticos que sirven para aplicar los datos de creación y de verificación de firma electrónica, respectivamente. h) Documento Digital: mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. i) Emisor: toda persona que, al tener del mensaje de datos, 141


ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de medios de comunicación electrónica; o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.

actúe a nombre propio, de la persona que representa o en cuyo nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser almacenado, si este es el caso, pero que no haya actuado a titulo de intermediario. j) Fecha electrónica: el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario. k) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un mensaje de datos, y que corresponden inequívocamente al firmante, con la finalidad de asegurar la 142


integridad y autenticidad del mismo, certificada por un prestador de servicios debidamente autorizado y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. l) Firma Electrónica Avanzada o fiable: aquella certificada por un prestador acreditado que cumpla por lo menos con los siguientes requisitos: 1. Que los datos de creación de la firma en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al firmante, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere; 2. Que los datos de la firma hayan estado en 143


el momento de su creación, bajo el control exclusivo del firmante; y 3. Que sea posible la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría. Lo anterior, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pueda demostrar de otra manera la fiabilidad de una firma electrónica. m) Firma digital: método criptográfico que asocia la identidad de una persona o de un equipo informático al mensaje o documento

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electrónico. n) Firmante: la persona que posee los datos de creación de firma electrónica y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa. ñ) Intermediario: toda persona que envíe, reciba o almacene un mensaje de datos a nombre de un tercero o preste algún otro servicio con respecto a dicho mensaje o medios electrónicos. o) Medios Electrónicos: los dispositivos tecnológicos utilizados para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas o de cualquier otra

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tecnología. p) Mensaje de Datos: la información generada, enviada, recibida, almacenada, reproducida o procesada por el firmante y recibida o almacenada por el destinatario a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. q) Número de identificación personal (NIP): código numérico que se utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse. r) Prestador de servicios de certificación: la persona o entidad pública que preste servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que 146


expide certificados electrónicos, previa autorización de la instancia correspondiente. s) Sistema de información: el sistema utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar un mensaje de datos. t) Titular del certificado: la persona en cuyo favor fue expedido un certificado de firma electrónica.

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y II. Acompañar los datos 147


mínimos para la localización del documento digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.

Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes: I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el

Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas siguientes: I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario. La

Junta

podrá 148


documento digital. II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba. III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital. IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley. Para los efectos de este artículo,

comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital. II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba. III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá poner 149


se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes. Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.

igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento digital. IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley. Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial. 150


V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas que juzguen convenientes. Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer. Capítulo XIII De las Resoluciones Laborales Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan

Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas 151


a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. Capítulo XVII Procedimiento Ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje Artículo 875. La audiencia a que Artículo 875. La audiencia a que se Artículo 875. La audiencia se refiere el artículo 873 constará refiere el artículo 873 constará de dos a que se refiere el artículo de tres etapas: 873 constará de dos etapas: etapas: a) De conciliación; y a) De conciliación; a) De conciliación; y b) De demanda y excepciones; y b) De demanda y excepciones. c) De ofrecimiento y admisión de c) Se deroga. b) De demanda y pruebas. excepciones; La audiencia se iniciará con la La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que c) (se deroga) comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén concurran a la misma; las que ausentes podrán intervenir en el momento La audiencia se iniciará estén ausentes, podrán intervenir en que se presenten, siempre que la con la comparecencia de en el momento en que se Junta no haya tomado el acuerdo de las las partes que concurran a presenten, siempre y cuando la peticiones formuladas en la etapa la misma; las que estén Junta no haya tomado el acuerdo correspondiente. ausentes, podrán intervenir de las peticiones formuladas en la

Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas: a) De conciliación y mediación b) De demanda excepciones ; y

y

c) De ofrecimiento y admisión de pruebas La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran 152


etapa correspondiente.

en el momento en que se presenten, siempre y cuando el juez laboral no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 877. La Junta de Artículo 877. Se deroga. Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas.

Artículo 877 (se deroga)

Artículo 877. Se deroga.

Artículo 878. La etapa de Artículo 878. La etapa de demanda y demanda y excepciones, se excepciones se desarrollará conforme a desarrollará conforme a las normas las normas siguientes: siguientes: I. El Presidente o el funcionario I. El Presidente de la Junta hará conciliador y demás personal jurídico una exhortación a las partes y si de la Junta exhortará nuevamente a las éstas persistieren en su actitud, partes para que resuelvan el conflicto dará la palabra al actor para la mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, palabra al actor para la exposición de su ratificándola o modificándola, demanda; precisando los puntos petitorios. Si II. Si el actor es el trabajador o sus

Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo 153


el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en

beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda,

conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento. El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, 154


contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el período de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia o el planteamiento de acumulación no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente o no resuelve favorablemente la acumulación, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda y no podrá admitirse prueba en contrario; VI. Las partes podrán, por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y

podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa y, a petición del demandado, se señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; III. a IV. ... V. La excepción de incompetencia o el planteamiento de acumulación no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente o no resuelve favorablemente la acumulación, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda y no podrá admitirse prueba en 155


VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción y se procederá a dictar el laudo.

Artículo 879. La audiencia se Artículo 879. La audiencia de llevará a cabo, aún cuando no conciliación, demanda y excepciones concurran las partes. se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se … tendrá por reproducida en vía de … demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada

contrario; VI. a VII. ... VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose a los autos de resolución. Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su 156


en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas I. El actor ofrecerá sus pruebas en siguientes: relación con los hechos I. El actor ofrecerá sus pruebas en controvertidos. Inmediatamente después el relación con los hechos controvertidos. demandado ofrecerá sus pruebas y Inmediatamente después, el demandado podrá objetar las de su contraparte ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las y aquel a su vez podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado; del demandado; II. Las partes podrán ofrecer II. Las partes podrán ofrecer nuevas nuevas pruebas, siempre que se pruebas, siempre que se relacionen con

comparecencia o escrito inicial.

Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. La parte en quien recaiga la carga de la prueba, ofrecerá primeramente las pruebas relacionándolas con los hechos controvertidos. Inmediatamente

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda. Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo con las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. 157


relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes. (Esta propuesta retardaría más los laudos de la JFCA, en beneficio del patrón)

después, ofrecerá sus pruebas la otra parte y podrá objetar las de su contraria; y a su vez, la parte en quien recayó la carga de la prueba, podrá objetar las de su contraparte; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y IV. Concluido el ofrecimiento, el juez resolverá

Inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquél, a su vez, objetar las del demandado; II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez; III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta 158


inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 882. Si las partes están Artículo 882. Se deroga. conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo.

Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la sentencia.

Artículo 882. Se deroga.

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba

Artículo 883. El juez laboral, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará,

Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que

(ni PRI ni PAN quieren que los laudos sean prontos)

159


expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el juez laboral considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba y después las

en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del 160


de la contraparte. Este actor y después las del periodo no deberá exceder demandado. Este de treinta días. periodo no deberá exceder de treinta días. Artículo 884. La audiencia de Artículo 884. La audiencia de desahogo desahogo de pruebas se llevará a de pruebas se llevará a cabo conforme a cabo conforme a las siguientes las siguientes normas: normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a I. Abierta la audiencia, se desahogar todas las pruebas que se procederá a desahogar todas las encuentren debidamente preparadas, pruebas que se encuentren procurando que sean primero las del e inmediatamente las del debidamente preparadas, actor procurando que sean demandado o, en su caso, las que sido señaladas para primeramente las del actor e hubieren inmediatamente las del desahogarse en su fecha; demandado o, en su caso, aquellas II. Si alguna de las pruebas admitidas que hubieren sido señaladas para no estuviere debidamente preparada, desahogarse en su fecha; se señalará nuevo día y hora para su II. Si faltare por desahogar alguna desahogo dentro de los diez días prueba, por no estar debidamente siguientes, haciéndose uso de los medios preparada, se suspenderá la de apremio; audiencia para continuarla dentro III. Si las pruebas por desahogar son de los diez días siguientes, únicamente copias o documentos que haciéndose uso de los medios de deban remitir autoridades o terceros, apremio a que se refiere esta Ley; la Junta los requerirá en los siguientes III. En caso de que las únicas términos: pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que a) Si se tratare de autoridades, la Junta hayan solicitado las partes, no se las requerirá para que envíen dichos suspenderá la audiencia, sino que documentos o copias y, si no lo

Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba e inmediatamente después las de la contraparte o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas: I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha; II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para 161


la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos

cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos; IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley; III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el juez laboral requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas

su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio; III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos: a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de 162


autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el juez laboral se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.

apremio correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos; IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la declaración correspondiente; y V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días para que presenten sus 163


alegatos por escrito.

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del Secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma; II. El señalamiento de los hechos controvertidos; III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados; IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio,

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de bajo su las partes, estricta responsabilidad y previa certificación de que ya no quedan pruebas por desahogar, el Secretario, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de sentencia, que deberá contener: I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso de que las partes, al II. El señalamiento desahogar la vista de los hechos señalada, acrediten que 164


en su caso, de lo alegado y declarará cerrada la instrucción y, probado; y dentro de los diez días siguientes, V. Los puntos resolutivos. formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.

Capítulo XVIII De los Procedimientos Especiales

controvertidos;

alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su desahogo.

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban Transcurrido el término considerarse citado o desahogadas probados; las pruebas pendientes, las partes formularán IV. Las alegatos dentro de las consideraciones que veinticuatro horas fundadas y siguientes; el auxiliar, de motivadas se oficio, declarará cerrada deriven, en su caso, la instrucción y, dentro de lo alegado y de los diez días probado; y siguientes, formulará por escrito el proyecto de V. Los puntos laudo, que deberá resolutivos. contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.

Capítulo XVIII De los Procedimientos Especiales Sección Primera Disposiciones generales 165


Artículo 899-H. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: A) Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-I. En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de demanda. B) La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del

Artículo 899-H.- Los peritos médicos deberán contar con la certificación y reconocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico; II. Satisfacer los requisitos de selección que establezca la Junta; III. Observar lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta en 166


conocimiento. La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-J de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia. Los dictámenes deberán contener: I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los peritos;

las causas de excusa, si el perito médico es servidor público de la Junta. Los peritos médicos que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior y que se encuentren impedidos por alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del artículo 707 de esta Ley, deberá excusarse ante la Secretaria Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta.

II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad; III. Diagnóstico sobre padecimientos reclamados;

los

IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se 167


determine; V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez. C) Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo. La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes 168


periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos. D) Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones. Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso C) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de esta ley. La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio 169


que establece esta ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen. Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica. Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia. E) La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal. La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos 170


descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias. F) En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 899-I. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos

Artículo 899-I. Para el desahogo de la prueba pericial médica colegiada en los procedimientos de esta naturaleza, bastará que en la audiencia comparezca un solo perito, quien rendirá el dictamen respectivo. Las partes, por sí o a 171


siguientes: I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico; II. Gozar de buena reputación; III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo; IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; yV. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.

través de un profesionista de medicina podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes con relación a las consideraciones y conclusiones del dictamen médico colegiado. Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la diligencia.

Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha

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de la baja.

Capítulo XIX Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

Artículo 902. El emplazamiento con aviso de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante los jueces laborales y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en (pretenden facilitar a los patrones el someter el conflicto a la procedimiento para terminar las decisión del juez. No es aplicable lo dispuesto en el relaciones de trabajo) No es aplicable lo dispuesto párrafo anterior, cuando la huelga en el párrafo anterior, cuando tenga por objeto lo señalado en el la huelga tenga por objeto lo artículo 450, fracción VI. señalado en el artículo 450, fracción VII, que establece como objeto de la huelga apoyar alguno de los Artículo 902. Estallada la huelga, se suspenderá la tramitación de los conflictos de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.

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previstos en el resto de sus fracciones. Capítulo XX Procedimiento de Huelga Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes: I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga; II. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La

Artículo 920. El Artículo 920. ... procedimiento de huelga se I. ... iniciará mediante la presentación del pliego de II. Se presentará por peticiones, que deberá reunir duplicado a la Junta de I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él los requisitos siguientes: Conciliación y Arbitraje se formularán las peticiones, anunciarán más cercana, la que el propósito de ir a la huelga si no son procederá a emplazar de I. Se dirigirá por escrito inmediato; en caso de que satisfechas, expresarán concretamente el al patrón y en él se se declare incompetente, la objeto de la misma y, en su caso, de formularán las remitirá inmediatamente a manera precisa, las violaciones al peticiones, anunciarán la que considere contrato colectivo de trabajo o al el propósito de ir a la competente. contrato-ley que corresponda y la huelga si no son forma y términos de repararlas, así III. ... satisfechas, expresarán como el día y la hora en que se concretamente el objeto IV. Si el objeto de la huelga suspenderán las labores, o el término de de la misma y es la firma del contrato pre huelga; señalarán el día y hora colectivo de trabajo y no en que se suspenderán existe otro legalmente II. Se presentará por duplicado a la Junta las labores, o el depositado, el Presidente de Conciliación y Arbitraje más cercana, de la Junta dará trámite al término de prehuelga; la que procederá a emplazar de procedimiento respectivo. inmediato; en caso de que se declare II. Se presentará por incompetente, la remitirá duplicado al juez inmediatamente a la que considere laboral. Si la empresa competente; o establecimiento están Artículo 920. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

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autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con 10 días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta ley. El término se contará a partir del día y la hora en que el patrón quede notificado; y IV. Si el objeto de la huelga es la firma del contrato colectivo de trabajo, a la solicitud además se adjuntarán las constancias vigentes o copias certificadas expedidas por la autoridad registradora correspondiente, relativas a: 1. La directiva del sindicato; 2. Los estatutos del sindicato para verificar que su objeto comprenda la rama de industria o la actividad de la empresa o establecimiento con el que pretende celebrarlo; y 3. El padrón de los agremiados del sindicato que laboren en la empresa o establecimiento.

ubicados en lugar distinto al en que resida el Juzgado, el escrito podrá presentarse a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al juez laboral y le avisará telefónicamente o por los medios electrónicos disponibles. III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El 175


término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado. Si el objeto legal de la huelga es la celebración del contrato colectivo, se estará a las modalidades que se establecen en el artículo 920 Bis, de ésta Ley. Artículo 927. La audiencia de Artículo 927. La audiencia de Artículo 927. La audiencia de Artículo 927. La audiencia conciliación se ajustará a las conciliación se ajustará a las conciliación se ajustará a las normas de conciliación se ajustará a normas siguientes: las normas siguientes: normas siguientes: siguientes:

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la suspensión de las labores; III. El Presidente de la Junta podrá

I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si la parte actora no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentada, ordenándose el archivo del expediente como asunto concluido; III. El Presidente de la Junta podrá

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el juez laboral resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante el juez laboral en lo que

I. La excepción de falta de personalidad promovida por el patrón se resolverá de manera inmediata y, en caso de declararla infundada, se continuará la audiencia, en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables; II. Si el sindicato emplazante no concurre a la audiencia de conciliación, se le tendrá por no presentado, ordenándose el archivo del 176


emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920, fracción II, de la presente ley no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

sean aplicables; II. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad y los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, el incidente se tendrá por contestado negándose su procedencia y juez laboral lo resolverá de oficio tomando en cuenta las actuaciones del expediente. De declararlo infundado, se tendrá por ratificado el emplazamiento.

expediente como asunto concluido; III. El Presidente de la Junta podrá utilizar los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. ...

III. El juez laboral podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y IV. Los efectos del aviso a que se refieren los artículos 920, fracción II y 920 Bis, 177


párrafo final, de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella. Artículo 931. Si se ofrece como Artículo 931. Si se ofrece como prueba el prueba el recuento de los recuento de los trabajadores, se trabajadores, se observarán las observarán las reglas siguientes: normas siguientes: I. La Junta Federal de Conciliación y I. La Junta señalará el lugar, día y Arbitraje requerirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que le hora en que deba efectuarse; II. Únicamente tendrán derecho a remita, dentro de las cuarenta y ocho votar los trabajadores de la horas siguientes, bajo su más estricta el padrón que empresa que concurran al responsabilidad, contenga la relación de los recuento; III. Serán considerados trabajadores sindicalizados al servicio trabajadores de la empresa los que de la empresa o establecimiento de hubiesen sido despedidos del que se trate. Asimismo, requerirá al trabajo después de la fecha de patrón, con los apercibimientos de ley, presentación del escrito de para que dentro del mismo término le exhiba copia de la nómina de los emplazamiento; IV. No se computarán los votos de trabajadores, lista de raya o de los trabajadores de confianza, ni asistencia, o cualquier otro documento los de los trabajadores que hayan que la Junta considere idóneo para ingresado al trabajo con conformar el padrón, vigente a la fecha posterioridad a la fecha de de presentación del escrito de presentación del escrito de emplazamiento de huelga. De resultar

Artículo 931. Para la prueba de recuento de los trabajadores, el juez o en su caso el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, bajo su más estricta responsabilidad, cuidará que se cumpla con las garantías democráticas de transparencia y equidad que permitan conocer fehacientemente la expresión de la voluntad de los trabajadores, emitida sin coacción alguna. Para ello la autoridad garantizará la observancia de las siguientes reglas: I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar deberá ser

Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar deberá garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores. II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual o administración de contratoley, la parte que obtenga el mayor número de los votos emitidos, será considerada la titular del Contrato 178


emplazamiento de huelga; y V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas.

necesario, la Junta podrá requerir a otras autoridades y a las partes, para que dentro del mismo término le remitan la información que considere pertinente para la elaboración del padrón; I Bis. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje deberán tener disponible el padrón del sindicato que se haya registrado ante ellas y harán los demás requerimientos a que se refiere la fracción anterior. II. Una vez recibidos los documentos señalados en las fracciones anteriores, la Junta los pondrá a la vista de las partes y dentro de las setenta y dos horas siguientes señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia en la que, en su caso, formularán objeciones y ofrecerán pruebas al respecto; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; IV. Para la elaboración del padrón de trabajadores con derecho a voto, no se considerarán los trabajadores de confianza ni los trabajadores que hayan

neutral para garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores. II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual, la opción que obtenga el mayor número de los votos emitidos será considerada triunfadora. III. Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante tres meses previos o después de la presentación del

Colectivo de Contrato Ley.

Trabajo

o

III. Serán considerados los trabajadores sindicalizados de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante los dos meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley. IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo o de administración del contrato-ley. V. Para efectos de la integración del padrón de votación, la Junta requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles 179


ingresado en el trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; V. De no haber objeciones de las partes, la Junta elaborará el padrón con base en el cual se desahogará la prueba de recuento; en caso contrario, la Junta proveerá respecto de la admisión y deshago de las pruebas que así lo ameriten y concluido su desahogo, dentro de un término de cinco días, resolverá sobre las objeciones planteadas y elaborará el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto; VI. La Junta señalará el lugar, el día y la hora en que deba efectuarse el recuento, así como los documentos oficiales o idóneos con los que se identificarán los votantes, proveerá lo conducente para su desahogo; de considerarlo necesario, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la diligencia; VII. El voto será libre, directo y secreto. Únicamente tendrán derecho a ejercerlo los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento y que aparezcan en el padrón a que se refiere la

escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo, siempre y cuando hayan optado por demandar la reinstalación en su trabajo, excepto si hubieren aceptado la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo. IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato

siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, la siguiente documentación, en forma física o medios electrónicos: a). Cédulas liquidación ante el IMSS, así como las altas y bajas ante dicho organismo de los trabajadores a su servicio; b). Nóminas de pago; y c). Listado de trabajadores sindicalizados a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la Institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el

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fracción V de este artículo; VIII. El funcionario de la Junta comisionado para llevar a cabo la diligencia requerirá a cada trabajador, antes de emitir su voto, que se identifique en los términos que se hubiere ordenado. En caso de que algún trabajador incumpla lo anterior, no tendrá derecho a sufragar y se asentará tal circunstancia en el acta correspondiente, dando cuenta de ello a la Junta; y IX. Al término de la votación, se levantará acta circunstanciada en que se asiente el número de votos y el resultado del recuento, con la que se dará cuenta a la Junta.

colectivo. V. Para efectos de la integración del padrón de votación, el juez o en su caso el Registro Público, requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante la institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo

servicio. El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir el listado con todos los datos de los trabajadores que se hubieren omitido o incluido indebidamente. VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que la Junta determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior. VII. Los votantes deberán 181


en que se presta el servicio. El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir listado con los datos de los trabajadores que se hubieren omitido. VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que el juez o en su caso el Registro Público, determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de

identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario, tomará nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente. VIII. El voto será libre, directo y secreto; la Junta, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a influir o violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se 182


que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior. VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario o en su caso el funcionario del Registro, tomarán nota de cualquier irregularidad u

suspenda la diligencia. IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por el Secretario de la Junta, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento y un espacio a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto haciendo una marca en el lugar correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cédulas tendrán espacios para votar sobre o al lado de las leyendas “a favor de la huelga” y “en contra de la huelga”. X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad y el secreto en la emisión del voto.

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objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente.

XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante la Junta, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento.

VIII. El voto será libre, directo y secreto; el juez o en su caso el Registro Público, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, dará aviso al Ministerio público y solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, 184


procurando que no se suspenda la diligencia. IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el Secretario del Juzgado, o en su caso por el Secretario del Registro, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento en el caso de demanda de titularidad y un círculo a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo correspondiente al sindicato de la 185


preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cedulas ostentarán un circulo sobre la leyenda "a favor de la huelga" y otro sobre la leyenda "en contra de la huelga". Si se trata de solicitud de celebración de contrato colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 503 Una vez emitido su voto, el votante deberá abandonar el local en que se esté celebrando el recuento. X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad en la emisión del voto. Las urnas de votación serán transparentes, suficientes y ubicadas de modo tal que se 186


garantice la seguridad del acto de votación. El o los actuarios o en su caso el funcionario del Registro, deberán poner a disposición de las autoridades competentes, a quienes ejerzan actos de presión. Asimismo deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la libre expresión de la voluntad de los trabajadores y la equidad en la contienda. XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante el juez o en su caso ante el Registro, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el 187


recuento. Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso. Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 450 fracción VI de esta Ley.

Artículo 937. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del juez, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para Si la huelga se prolonga por más de conflictos colectivos de sesenta días, sin que los trabajadores naturaleza económica, según hayan sometido el conflicto a la el caso. decisión de la Junta, el patrón o los terceros que acrediten su interés, en Si el juez declara en la cualquier momento podrán solicitar por sentencia que los motivos de escrito se inicie el arbitraje la huelga son imputables al correspondiente. patrón, condenará a éste a la Si la Junta declara en el laudo que los satisfacción de las peticiones motivos de la huelga son imputables al de los trabajadores en cuanto patrón, condenará a éste a la satisfacción sean procedentes, y al pago los salarios de las peticiones de los trabajadores en de cuanto sean procedentes, y al pago de los correspondientes a los días salarios correspondientes a los días que que hubiese durado la huelga. ningún caso será hubiese durado la huelga. En ningún caso En será condenado el patrón al pago de los condenado el patrón al pago salarios de los trabajadores que hubiesen de los salarios de los declarado una huelga en los términos del trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los artículo 450, fracción VI de esta Ley. términos del artículo 450 El arbitraje de la Junta se tramitará fracción VII de esta Ley. bajo las reglas del procedimiento ordinario. Artículo 937. Los trabajadores tendrán la posibilidad en todo momento después del estallamiento de la huelga, de someter el motivo de la misma a la decisión de la Junta.

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Artículo 937 Bis. Si la Junta declara la terminación de la huelga, por la causal establecida por el artículo 469, fracción II, se observarán en lo conducente las normas establecidas en el artículo 932 de esta Ley, en relación a la reanudación de las labores en la empresa o establecimiento. Título Decimoquinto Procedimientos de Ejecución Capítulo I Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 945. Los laudos deben Artículo 945. Los laudos deben cumplirse cumplirse dentro de las setenta y dentro de los quince días siguientes al dos horas siguientes la en que día en que surta efectos la notificación. surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento. …

Artículo 945. Las sentencias deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas posteriores a los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación.

Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su Las partes pueden convenir cumplimiento.

en las modalidades de su cumplimiento.

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CONCLUSIONES Y PROPUESTAS: La Ley Federal del Trabajo de 1970 es perfectible indudablemente, y precisamente por ello, los trabajadores nos oponemos y rechazamos las propuestas de reformas que buscan o intentan retroceder, mutilando las conquistas obreras, sin siquiera escuchar las opiniones de los trabajadores, sino sólo respondiendo a intereses de los empresarios, como es el caso de las iniciativas del PRI, PAN y PRD. De manera similar a lo que planteamos los Sindicatos de Trabajadores democráticos en 1998, es decir, hoy no se requiere reformar la actual LFT, sino que los trabajadores necesitamos que se apliquen las normas fundamentales de la misma, por ejemplo: salario suficiente establecido en el artículo 90; la libertad de los sindicatos de elegir libremente a sus representantes estipulado en el artículo 359 de la LFT; es decir, la actual ley contiene normas progresivas que impulsan no solamente la productividad sino figuras en favor de los trabajadores. Las iniciativas de reforma laboral plantean, en efecto, una serie de medidas regresivas, contra las que ya se han pronunciado distintas redes de organizaciones de derechos humanos, como la Red de Organismos Civiles de Derechos Humanos Todos los Derechos para Todas y Todos. Y esto debido a que permitirá el abaratamiento de la mano de obra, la precarización del empleo, por medio de la flexibilización de las contrataciones (empleos temporales, de prueba, por temporada y de capacitación); sin seguridad social, las subcontrataciones (outsourcing), 190


que impiden el acceso a salarios justos y prestaciones; la facilitación del esquema de despidos; la limitación del pago de salarios caídos a un máximo de 12 meses, y la transformación de la figura de patrón en la de lugar de trabajo, con lo que no queda claro ante quién ejercerá el trabajador sus derechos individuales y colectivos, y ante quién se exigirá el reparto de utilidades. Todo lo anterior, es contrario al concepto de trabajo decente, invocado en la exposición de motivos de la reforma, pero sin tener nada que ver con las modificaciones propuestas en el articulado.

Las iniciativas de las tres fracciones parlamentarias, tienen coincidencias en distintas materias, como por ejemplo: de temporalidad en el empleo, en materia de productividad , por lo que crearían condiciones para sobreexplotar la fuerza de trabajo de los obreros. LA INICIATIVA DEL PAN: En el caso de la iniciativa del Partido Acción Nacional (PAN), como es de dominio público en realidad no viene de este partido la propuesta, sino del titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón y de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), tiene entre sus ejes rectores lo siguiente: • Plantea el PAN que busca facilitar la creación de empleos, mediante nuevas modalidades de contratación laboral, como el contrato a prueba, el contrato por capacitación inicial. Asimismo, busca limitar el pago de los salarios caídos y a establecer la multihabilidad obligatoria. • Además de pretender regresar a los trabajadores a condiciones de contratación que la Ley Federal del Trabajo de 1931 regulaba, y que la LFT de 1970 eliminó, como el caso del contrato o período de prueba, las propuestas de este partido buscan abaratar más los costos laborales. Asimismo, limitar el pago de los salarios caídos a seis meses, es inaceptable cuando los juicios laborales llegan con frecuencia a durar hasta cinco años. La iniciativa del PAN no propone ningún cambio sustancial para corregir estas lentitud de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. . • Con el falso argumento de fortalecer la procuración e impartición de justicia, propone establecer el arbitraje obligatorio en los conflictos de Huelga y la exigencia de nuevos requisitos para demandar la titularidad de los Contratos Colectivos de Trabajo y para emplazar a Huelga, buscando en realidad debilitar a los pocos sindicatos democráticos de nuestro país.

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• Incluye en su iniciativa la regulación de la subcontratación y del outsoursing, legitimando una práctica ilegal que en la actualidad las autoridades han solapado, y utilizado en contra de los trabajadores. • En materia salarial el PAN se fija como objetivo actualizar las multas, pues argumentan en su exposición de motivos que hay que multiplicarlas por 16, reconociendo que el actual salario mínimo vale hoy la dieciseisava parte de lo que valía hace 30 años cuando se aprobó la actual LFT. Debería fijarse como objetivo que se cumpla la disposición contenida en la fracción VI, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que los salarios mínimos sean “suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.”, en lugar de preocuparse por actualizar las multas. • La iniciativa panista es una propuesta patronal que en nada beneficia a los trabajadores. Esta propuesta no tiene nada nuevo, y su intención es abaratar más la fuerza de trabajo, reducir los costos laborales, sin tomar siquiera en cuenta que a nuestro país le hace falta fortalecer el mercado interno, y esto solamente se lograra aumentando el poder de compra de los trabajadores mexicanos y no al revés como plantea la iniciativa PAN-Lozano-Coparmex. Es necesario que la Cámara de Diputados rechace esta iniciativa, y la mande al lugar que le corresponde: al bote de la basura.

LA INICIATIVA DEL PRD: Sin afirmar que esta iniciativa es igual a la del PAN o a la del PRI, es necesario precisar algunos rasgos generales de esta propuesta: • Al igual que el PAN y el PRI, proponen regular algo que actualmente es ilegal: la figura de la subcontratación, con el argumento que la realidad ha rebasado a la LFT, y que por lo tanto hay que adecuar nuestra norma laboral a las “condiciones objetivas”- En lugar de asumir una posición progresista congruente con su supuesta posición de “izquierda”, coincide con el PRI y el PAN en el sentido de regular esta ilegal figura.

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• Plantea el trabajo por temporada, figura que impacta negativamente en materia de estabilidad en el empleo, argumentando en su exposición de motivos, que esta condición ya existe en algunos gremios como es el caso de las plataformas petroleras y que también hay que adecuar la situación jurídica a la “realidad”. • Al igual que el PAN y el PRI, el PRD plantea en su iniciativa establecer la multihabilidad o polivalencia de los trabajadores(le llaman tareas conexas o complementarias), lo que equivale a condenar a los trabajadores mexicanos a que por regla se conviertan en trabajadores “mil usos”, que hagan de todo por un mísero salario. • Coinciden con el PAN y el PRI en darle prioridad al tema de la productividad, sin importarles fortalecer el tema del poder adquisitivo de los salarios. Incluso coincide con el PAN en el sentido de que los Contrataos Colectivos de Trabajo deben contener por obligación clausulas relativas a la productividad, como un requisito para que estos sean legales. • Planteando algo que pudiera ser necesario como es el hecho de plantear la desaparición de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos por ineficiente, proponen la creación del Instituto, que sustituiría a la CONASAMI. Sin embargo proponen darle facultades al titular del poder ejecutivo, para que sea este quien nombre a esta Comisión. Lo que significaría que este instituto caería en las mismas prácticas que la CONASAMI al depender del presidente de la república incumpliendo por supuesto la misión de establecer salarios mínimos suficientes. • Asimismo, la iniciativa del PRD cae en incongruencias como el hecho de proponer derogar los artículos 570 y 571 de la LFT, los cuales facultan a los Sindicatos de trabajadores de solicitar la revisión de los salarios mínimos generales en cualquier momento, por el mero hecho de que existan circunstancias económicas que lo justifiquen. Esto cancelaría la posibilidad de que los trabajadores logremos incrementos salariales de emergencia, condenándonos prácticamente a un estado de indefensión en materia salarial. • Con la propuesta de la figura de jueces laborales el PRD pretende corregir las ineficiencias, la burocracia y la lentitud de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Estos jueces dependerían según su propuesta del poder judicial, por lo cual no es una medida que corrija de raíz este asunto. Sobre todo por la alta dependencia que el poder judicial tiene respecto al poder ejecutivo.

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• En conclusión, la iniciativa del PRD no es la panacea para mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores. Esta iniciativa no es una propuesta progresiva como lo plantean los dirigentes de la Unión nacional de Trabajadores y como lo ha reconocido la subcomisión de consenso de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, tiene varias coincidencias con las iniciativas del PAN y del PRI. LA INICIATIVA DEL PRI: • Al igual que el PAN el Partido Revolucionario Institucional en su iniciativa pretende legalizar la subcontratación y el outsourcing, con el objeta de abaratar la fuerza de trabajo de los obreros y trabajadores mexicanos, al otorgar salarios más precarios y sin prestaciones. Además, coinciden con el PAN en el sentido de limitar en los juicios laborales el pago de los salarios caídos a un año ( aunque el PAN propone limitarlos a seis meses). De aprobarse esta condición abarataría la mano de obra y crearía el terreno propicio para que los patrones despidieran injustificadamente a los trabajadores, sobre todo a los antiguos, pues resultaría por ejemplo, que al despedir a un trabajador de 18 o 20 años, el patrón solamente le pagaría de ganar un obrero un juicio el monto de un año de salarios caídos. • Habría que señalar que esta propuesta no es nueva, algo similar pretendieron los patrones introducir en la llamada propuesta Abascal en 1997, y hasta ese funcionario patronal se negó a aceptar tamaña propuesta. • En materia de Inspección del Trabajo, el PRI tiene una deliberada omisión, en virtud de que no propone nada para fortalecer este aspecto que tiene que ver con la integridad y la vida de los trabajadores que como los mineros, los electricistas los petroleros, etc., a diario arriesgan la vida en ele. cumplimiento de sus labores. Hay mucho que proponer en materia de inspección del trabajo a efecto de aumentar los márgenes de seguridad para los trabajadores y sobre todo cuidar que las medidas preventivas y correctivas se respeten sobre todo por la clase patronal. Simplemente hay que recordar al respecto, que las tres huelgas mineras de Taxco, de Sombrerete y de Cananea fueron estalladas por el Sindicato porque la empresa Minera México, de Germán Larrea Mota no atendió (y hasta la fecha),las demandas en materia de Seguridad e Higiene de los trabajadores mineros. • El homicidio industrial sucedido en la unidad Pasta de Conchos el 19 de Febrero de 2006, donde murieron 65 mineros por las nulas condiciones de seguridad e higiene, no deben repetirse y esto solamente puede lograse fortaleciendo en la LFT las medidas en materia de Seguridad e Higiene, además por supuesto que empujar en los presupuestos de Egresos de la Federación, para que se destine el recurso necesario para que se aumente la plantilla de Inspectores Federales de Trabajo. 194


La omisión de las tres fracciones Parlamentarias. Las iniciativas del PAN, del PRD y del PRI, no sólo son propuestas regresivas sino también unilaterales, en virtud de que no consultaron al movimiento obrero y a los trabajadores en general, sino solamente a uno de los factores de la producción: a la clase patronal, por lo cual las debemos rechazar. Las audiencias públicas que se están llevando a cabo en la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados a solicitud de algunos sindicatos de trabajadores, han tenido la virtud de detener momentáneamente la aprobación de una reforma laboral regresiva, sin embargo esto es insuficiente y se debe ampliar este debate a nivel nacional, tal y como sucedió para la aprobación de las leyes federales del trabajo de 1931 y de 1970 Por estos razonamientos, hago las siguientes PROPUESTAS: • Realización de foros de análisis a nivel nacional y debate sobre las iniciativas de las fracciones parlamentarias, con la participación de todos los sindicatos de nuestro país, del sector estudiantil, de abogados laboralistas, etc. • Solicitud a la Comisión de Trabajo de la Cámara de diputados, a efecto de que continúen las audiencias públicas, con el fin de debatir las iniciativas de reforma del PAN, PRD y PRI para que sean oídas las opiniones de los sindicatos de trabajadores y de manera bilateral se decida la pertinencia o no, de reformar la actual LFT. • Convocar al movimiento obrero mexicano a hacer suya la iniciativa acordada por el pacto minero electricista, a efecto de formar un frente en defensa del artículo 123 de la Constitución Política Mexicana y de la Ley Federal del Trabajo. CONSIDERACIONES • Rechazamos las iniciativas del PAN, del PRD y del PRI, porque ninguna de estas fracciones representa los intereses de los trabajadores. Necesitamos dejar atrás la desarticulación del movimiento obrero y conformar un instrumento político que represente los intereses de los trabajadores, para conformar un frente por la defensa del artículo 123 Constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, y a mediano plazo, por el cambio de régimen económico neoliberal y la transformación del régimen político autoritario. 195


• No hay condiciones para modificar la LFT, porque las tres iniciativas proponen figuras regresivas, y tienen coincidencias para reformar la actual Ley, en contrasentido del derecho del trabajo, es decir, establecer figuras que nos regresarían a las condiciones establecidas en la Ley Federal de 1931 ATENTAMENTE México, D.F., Junio de 2011. Sindicato Mexicano de Electricistas

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