Twitter, libertad de expresion y medidas cautelares

Page 1

JUEVES 7 DE AGOSTO DE 2014 | 7

que permita afirmar su insuficiencia a los fines de proteger los derechos personalísimos invocados. En ese orden, no puede perderse de vista que Internet es un medio que permite a los actores comunicar su postura frente a los hechos imputados en la cuenta de Twitter en forma prácticamente ilimitada, a través de los mismos canales que utilizó la persona que los habría difamado, sin costo alguno. De ahí que en este ámbito serían aplicables las palabras de Oliver W. Holmes: “cuando se toma conciencia de que el tiempo ha conciliado

muchas ideas encontradas, las personas pueden llegar a creer -aún más profundamente que de lo que creen en los fundamentos de su propia conducta- que el mejor camino para alcanzar el bien último es el libre intercambio de ideas, y que la mejor prueba de verdad es el poder del pensamiento para ser aceptado en la competencia del mercado” (conf. “Abrams v. United States”, 250 U.S. 616, 6301919). 6º) Lo expuesto hasta aquí permite afirmar que el derecho invocado por los actores no luce prima facie verosímil. Y esta conclusión

releva a la Sala de emitir juicio sobre el hecho nuevo denunciado en el recurso respecto a la vinculación entre las expresiones volcadas en la mencionada cuenta de Twitter y el estado de salud de uno de los peticionarios, En ese orden, si bien es jurisprudencia corriente que ante la acreditación del peligro en la demora no cabe ser tan exigente con la apreciación de la verosimilitud (conf. esta Cámara, Sala I, causa Nº 1251/06 del 18/04/2006, entre muchos otros), ambos recaudos deben estar presentes a la hora de despachar una medida cautelar (arg. art. 230

del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación; doctrina de Fallos: 323:337 y 1849, entre otros), lo cual no acontece en la especie. Por todo lo expuesto, esta Sala resuelve: Confirmar la resolución apelada. Hágase saber al letrado de la actora que deberá registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento de notificarle a la parte por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (conf. Acordadas CSJN Nº 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/2013-). — Ricardo V. Guarinoni. — Alfredo S. Gusman.

NOTA A FALLO

Twitter, libertad de expresión y medidas cautelares Raúl A. Farías La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resolución apelada en los autos “L.N.L. y otro c/ Google Argentina S.R.L. s/medidas cautelares” (causa 7873/2013) que desestimaba una medida cautelar solicitada por la actora tendiente a que Google S.R.L. eliminara de los resultados de su motor de búsqueda a aquellos enlaces que remitieran a una cuenta de Twitter  (1) (@estafadosbb), invocando los peticionantes la falsedad de lo publicado. Conforme el fallo comentado, el objeto que tendría dicha cuenta —aun hoy activa  (2)— sería el de mencionar una supuesta estafa inmobiliaria ocurrida en la ciudad de Bahía Blanca de la cual los actores serían los responsables, habiéndose impuesto de esto al realizar una búsqueda en Google usando el nombre de uno de ellos y sosteniendo que los enlaces que el buscador da por resultado afectan su buen nombre, honor e intimidad. El fallo de primera instancia sostuvo que la sola manifestación sobre la falsedad de lo publicado resultaba insuficiente a los fines de tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado para sustentar una precautoria que impida la libre expresión y agregó que, como contrapartida, los interesados pueden ejercer ese mismo derecho y reclamar un resarcimiento por la vía pertinente. Los actores cuestionan los fundamentos de la decisión apelada dado que entienden que al solicitar la precautoria dejaron en claro que no pretenden una reparación económica, ni persiguen la eliminación de los comentarios efectuados en la red social Twitter. Sostienen que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede avasallar los derechos personalísimos también reconocidos en la Constitución. Alegan que no se trata de un caso de censura previa pues sólo pretenden el bloqueo de los resultados de búsqueda de Google e invocan como hecho nuevo el desmejoramiento en la salud de uno de los litisconsortes por el hecho denunciado. La Sala II confirma los argumentos del a quo, aclarando que las constancias que

acompañan la causa son limitadas y que de momento no es posible determinar una conducta antijurídica imputable a Google ya que aquello que afectaría los derechos personalísimos de los actores son comentarios de terceros ajenos a Google realizados en una plataforma también ajena a esa empresa. No le basta a la Cámara para tener por acreditada la verosimilitud del derecho la mención genérica a los actores en la reseña que acompañan a los resultados del buscador objetados ya que están limitados (impedidos) de recoger el contenido relevante de las URLs (3) que el buscador les da por resultado. Encuentra también relevante el hecho de que los actores no hubieran intimado previamente a Google ni a Twitter a eliminar los vínculos que estiman injuriantes ni a identificar a los responsables de la cuenta de @estafadosBB Por último tiene por no rebatidos adecuadamente en el memorial los argumentos del fallo apelado, particularmente en lo que refiere al derecho a réplica o la acción indemnizatoria que propone el a quo como vías alternativas de reparación de los derechos invocados. Análisis Cabe en este fallo analizar tanto las circunstancias que llevaron al fracaso de los actores en la obtención de la medida cautelar pedida, cuanto los argumentos de primera instancia, ratificados por la Cámara en los que se apoyó el decisorio. Abordando el primero de los temas, se advierte que el primer obstáculo que encuentra quien pretende obtener una medida cautelar en cuestiones tecnológicas es, precisamente, el desconocimiento del “medio ambiente” (4) tecnológico en el que se desarrolla el hecho o conducta que se pretende hacer cesar con la medida.

impresas de contenidos digitales sirven escasamente para ilustrar la petición, ya que lo realmente efectivo para llevar al convencimiento del juzgador de la verosimilitud del derecho que se invoca, son las constancias inapelables que arrojan los propios archivos digitales que deberían, en principio, ser acompañados en soporte óptico o magnético de solo lectura para constancias de una futura pericia informática. ¿Qué deberían contener esos soportes? Pues simplemente archivos digitales que, en su esencia, contienen los metadatos que servirán para identificar al autor, máquina, conexión, circuito recorrido, dirección IP (5), fecha, programas usados, etc.; si se trata de correos electrónicos, los íconos que representan el archivo a periciar, en caso de capturas de pantallas los íconos de archivo de imagen y en caso de URLs, bastará con un archivo de texto en el que se las inserte para ser cotejadas. Dado que la prueba digital es esencialmente volátil, y las URLs pueden ser dadas de baja o modificarse de un instante para otro, lo mismo que los contenidos a los que remiten, ser borrados los logs de los ISP o, en este caso ser borrados los tweets  (6), es conveniente que el contenido del soporte mencionado vaya acompañado de un informe pericial de parte. A menos que el contenido a acreditar sea de público y notorio, las impresiones de pantalla serán con seguridad eficientes como prueba —a los efectos de obtener la cautelar— si están debidamente certificadas por escribano público dando fe de que el contenido impreso corresponde al que se vio en pantalla, indicando las URLs o direcciones de correo electrónico y demás datos de las que proviene. Eventualmente este paso puede ser cumplido por el actuario en los casos en que se solicitaran medidas de prueba anticipada o, prescindiendo de ella y tratándose de contenidos on-line, con la presentación pero teniendo siempre presente que en el lapso de tiempo que media entre la captura de pantalla y su análisis los contenidos pudieran haber variado, volviendo esa prueba ineficaz.

Así, el primer error de forma que se advierte en la presentación es la falta de documentación adecuada que acredite debidamente el hecho denunciado. Las meras constancias

Toda vez que los documentos que se imprimen pueden reflejar un contenido previamente manipulado con herramientas de edición digital, la puesta a disposición del juez de los archivos de origen será una tarea

una secuencia de caracteres, de acuerdo a un formato modélico y estándar, que designa recursos en una red, como Internet. http://es.wikipedia.org/wiki/Localizador_de_recursos_uniforme. (4) Environment, sería la palabra justa. (5) Una dirección IP es una etiqueta numérica que identifica, de manera lógica y jerárquica, a una interfaz (elemento de comunicación/conexión) de un dispositivo (habitualmente una computadora) dentro de una red que utilice el protocolo IP (Internet Protocol) http:// es.wikipedia.org/wiki/Dirección_IP. (6) Tweet (como sustantivo) Es un mensaje publicado

a través de Twitter que contiene 140 caracteres o menos https://support.twitter.com/groups/50-welcome-totwitter/topics/204-the-basics/articles/352810-el-glosario-de-twitter#t. (7) La misma sala ha decidido en reiteradas oportunidades que: “si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar” F.Y.V. c/ Google Argentina s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar Causa nº 1605/2013 del 14/8/13. Esta Sala, in re “Servini de Cubría”, causa nº 7.183/08,

ineludible en la búsqueda exitosa de la cautelar. En cuanto al direccionamiento que se da al pedido de la cautelar, se advierte diáfana la equivocación del peticionante al ir contra Google, teniendo a disposición para ello la plataforma Twitter, donde se publicaron los contenidos que lo agravian y que es completamente ajena a aquella empresa. En una burda pero gráfica comparación se podría decir que incurriría en similar equivocación el que intentara obtener una medida cautelar para que el concesionario de la autopista cerrara la bajada a la estación de servicio que le vendió nafta adulterada. Es en tal sentido correcta la apreciación de la Cámara dado que la plataforma donde se vierten las manifestaciones denunciadas no pertenece a Google que, en todo caso, sólo indexa las URLs que exhibe en el resultado de la búsqueda con un resumen automático y muy breve que no alcanza a reproducir realmente el contenido de la cuenta de Twitter denunciada. Queda por otra parte huérfana de fundamentos la petición y así lo entiende la Cámara, al no haber acompañado los actores las constancias que probaran los reclamos  (7) a Twitter y Google por las vías que, aun con las críticas que merecen, disponen para ello. Twitter tolera la publicación de contenidos que incluso sean de carácter provocador y, según manifiesta  (8), no revisa ni retira esos contenidos ni los que puedan ser ofensivos a menos que infrinjan las Reglas de Twitter (9) y las Condiciones del Servicio (10). Para ellopone a disposición de los usuarios una serie de herramientas de control pasivo, en general de escasa utilidad dado que apuntan principalmente a que el usuario no vea o reciba los comentarios que no le agradan (una especie de “ojos que no ven, corazón que no siente twittero), con la sola excepción de la herramienta para reportar a un “usuario ofensivo” (11) que a su vez remite a un formulario CONTINÚA EN LA PÁGINA 8

{ NOTAS } Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723) (1) Twitter Es una red de información de todo el mun-

do conformada por mensajes de 140 caracteres. https:// support.twitter.com/groups/50-welcome-to-twitter/ topics/204-the-basics/articles/352810-el-glosario-detwitter#t. (2) Ver en https://twitter.com/EstafadosBB. (3) Un localizador de recursos uniforme o URL —siglas en inglés de uniform resource locator— es un identificador de recursos uniforme (URI) cuyos recursos referidos pueden cambiar, esto es, la dirección puede apuntar a recursos variables en el tiempo.1 Están formados por

del 3/6/09; “Bernstein, Luis Marcelo”, causa nº 4.718/09, del 8/6/10; “Nara”, del 30/11/10; “Dragonetti, Hugo Alberto”, causa nº 978/10, del 12/7/11. (8) Ver “Política de uso abusivo” https://support.twitter.com/articles/20170175-politica-de-comportamientoabusivo. (9) Las Reglas de Twitter https://support.twitter. com/articles/72688-las-reglas-de-twitter. (10) Condiciones de Servicio https://support.twitter. com/articles/72688-las-reglas-de-twitter. (11) Sólo por las siguientes razones: Suplantación de identidad. Marcas registradas. Reportar Autoagresión.


8 | JUEVES 7 DE AGOSTO DE 2014

VIENE DE PÁGINA 7

de denuncia donde se pueden introducir sus características y datos particulares. En ese formulario Twitter manifiesta que si es contactado directamente por los organismos del orden público, “podemos trabajar con ellos y proporcionar la información necesaria para la investigación” (12). Asimismo las Directrices para organismos del orden público de Twitter incluyen previsiones sobre Tratados de Asistencia Mutua Legal según las cuales:

Síganos en

“La política de Twitter, Inc. es responder con prontitud a las solicitudes a través de los tribunales de EE.UU. sea por medio de un tratado de asistencia legal mutua (“MLAT”) y cartas rogatorias.” Establece además que el acceso a la información privilegiada sobre cuentas de usuario, por ejemplo las direcciones IP deben tramitarse enviando email a privaci@twitter. com.

usuario que se siente afectado puede ir más allá del bloqueo y acarrear la eliminación de la cuenta denunciada. Desde la práctica, he podido recabar comentarios muy disímiles de dos fiscales, uno federal y uno de la Ciudad de Buenos Aires, en punto a que Twitter responde prontamente y sin inconveniente los pedidos de informes, o bien, que ni siquiera los contesta.

De todo ello se sigue que, en general, la empresa es reticente a otorgar a los particulares datos para la individualización de cuentas y queda por ver si la denuncia hecha por un

Google por su parte brinda información al usuario sobre cómo retirar contenido de sus servicios incluidos resultado de búsqueda  (13).

{ NOTAS } Reportar un anuncio. Acoso. (12) Ver en https://support.twitter.com/articles/41949. (13) S e a c c e d e d e s d e h t t p s : / / s u p p o r t . g o o gle.com/legal/troubleshooter/1114905?rd=1# ts=1115655,1282900,1115974. (14) En https://support.google.com/legal/contact/ lr_legalother?product=websearch.

(15) Consagrado en el art. 14 de la Convención Ameri-

cana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el año 1969. Con la reforma de 1994, por vía de la Convención de Viena, se incorpora con jerarquía constitucional a nuestra Carta Magna en su art. 31. (16) FLORES, Oscar, revista “Lecciones y Ensayos” Nº50, pág. 147. Astrea y Depalma S.R.L., 1988.

Luego de pasar varias pantallas a medida que se va accediendo a diversos tipos de opciones que abren otras relacionadas, se puede dar con una marcada como: “He encontrado contenido difamatorio en los resultados de búsqueda de Google” la que permite acceder al formulario llamado “Notificar otra incidencia legal relacionada con la retirada” (14) (se entiende, la retirada del resultado de búsqueda). Este formulario tiene espacios para identificar mediante las respectivas URLs, lo que Google llama “Material presuntamente infractor”. Completado el formulario con las URLs que se denuncian, se fecha y firma digitalmente mediante la aceptación de las condiciones de envío jurando “bajo pena de perjurio, que la información proporcionada en la notificación es veraz y que tengo autorización para informar de esta presunta infracción”. Luego se envía electrónicamente a Google para su procesamiento. Como quiera que sea, las herramientas de denuncia, más allá de su eficacia y efectividad, en uno y otro caso existen y están a disposición del usuario por lo cual en el caso comentado debieron haberse utilizado como una manera válida de dar verosimilitud al derecho invocado. Aun sin las respuestas de Twitter y de Google, las pantallas que comprueban esa sola gestión, incluidas las que muestran el aviso de recibo, todas debidamente certificadas por escribano hubieran sido, a mi criterio, suficientes para acreditar el cumplimiento de las instancias básicas de denuncia ante esas empresas y que en el caso no se verificaron. Así, se omitieron las denuncias a Twitter para identificar a los titulares de la cuenta, reclamar su eliminación o la eliminación de los comentarios injuriantes y a Google pidiendo se eliminen de sus índices las URL denunciadas. Merecen también un comentario aparte los fundamentos del juez a quo confirmados por la Cámara que tiene por no rebatidos adecuadamente en el memorial los argumen-

/thomsonreuterslaley

@TRLaLey

tos del fallo apelado, particularmente en lo que refiere al derecho a réplica que propone el a quo como una de las vías alternativas de reparación de los derechos invocados. El derecho a réplica (15) entendido como aquel que otorga la facultad de rectificar o replicar las referencias inexactas o agraviantes efectuadas en perjuicio de una persona física o de una ideal, claramente no tiene cabida en este caso particularya que pone al presuntamente agraviado en la desventajosa posición de tener que rectificar o replicar dichos lanzados desde la tramposa seguridad del anonimato, como lo hace quien se oculta tras el perfil “@ estafadosBB” de Twitter. Conforme lo señala Oscar Flores  (16): “La justificación primaria de este derecho radica en la posibilidad de que el afectado pueda obtener reparación al agravio por una vía expedita”. Sin embargo esa posibilidad se frustra al instante frente al adversario esquivo que oculta su verdadero nombre y no parece tener sentido alguno que, aún siendo fácticamente posible, los actores pudieran encontrar remedio al agravio que dicen sufrir desde la misma tribuna de Twitter en la que los recibieron. No hace falta aclarar que la libre expresión es un derecho que se debe ejercer con responsabilidad y comienza debiendo, quien lo utiliza, hacerse responsable de sus dichos con nombre y apellido. No se advierte en la especie que el uso de un seudónimo sirva para redimir el mal que provoca ya que la propia cuenta @estafadosBB demuestra a través de sus twitts que ha sido creada con el único propósito de relacionar un hecho ilícito con el nombre de dos personas, independientemente que en un proceso judicial se pudiera demostrar la verdad de esas afirmaciones. Pero más allá de los comentarios sobre las estrategias y los argumentos del fallo, lo que sigue llamando la atención es la rápida imputación a Google como responsable de todos los males que suceden en Internet. Probablemente las numerosas infracciones cometidas por esta empresa en todo el mundo contra la intimidad de las personas y su derecho a la privacidad le hayan hecho ganar el nada envidiable primer puesto en la lista de demandados en el rubro. En el universo Internet donde parece tan fácil agraviar, difamar, con fundamentos o por mera diversión, también es fácil confundir a nuestro verdadero adversario, como ocurrió en este caso y donde ese hecho es el único que basta para rechazar la medida cautelar ya que equivocado el sujeto pasivo, el resto del planteo tendría que devenir abstracto. De ahí que, como se dijo al principio, sea tan necesario conocer bien el medio en que nos toca caminar para no dar pasos en falso. l Cita on line: AR/DOC/2520/2014

EDICTOS El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49, a cargo del Dr. Osvaldo Onofre Álvarez, Secretaría Única, a cargo de la Dra. Viviana Silvia Torello, sito en Uruguay 714, 7° p., cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BEATRIZ MARIA ANSELMI. Publíquese por tres días en el Diario La Ley. Buenos Aires, 4 de julio de 2014 Viviana Silvia Torello, sec. LA LEY: I. 05/08/14 V. 07/08/14 El Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial N° 9, a cargo de la Dra. María Victoria Aloé, Secretaría Unica a mi cargo, del Departamento

Judicial de Morón, cita y emplaza por treinta días a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por ANGELA GALLETTO y ENRIQUE FERNANDO LOPEZ. Publíquense por tres días en el diario “LA LEY” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Morón, 8 de julio de 2014 Alejandra I. Piccoli, sec. LA LEY: I. 04/08/14 V. 06/08/14 El Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil N° 16, cita y emplaza por treinta días a herederos y acreedores de BEATRIZ PILAR IGLESIAS a fin que comparezcan a hacer valer sus derechos. Publíquese por tres días en LA LEY.

Buenos Aires, 25 de abril de 2014 Adrián E. Marturet, sec. LA LEY: I. 04/08/14 V. 06/08/14 El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 80, Secretaría Unica, sito en Av. de los Inmigrantes 1950, 6° piso, Capital Federal, donde se cita y emplaza por 30 días a herederos y acreedores de ORTIZ, ALBERTO PRIMO. Publíquese por 3 días en el Diario LA LEY. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de julio de 2014 Santiago Pedro Iribarne, sec. LA LEY: I. 04/08/14 V. 06/08/14

PROPIEDAD DE LA LEY S.A.E. e I - Administración, Comercialización y Redacción: Tucumán 1471 (C. P. 1050 AAC) Teléfono: 54-11-4378-4765 - Bs. As. Rep. Arg. - Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº5074180 Impreso en La Ley, Rivadavia 130, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.