Demanda amparo seguro popular

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AMPARO INDIRECTO:______/201_. QUEJOSO:______________________. AUTORIDAD RESPONSABLE: GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA, SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA Y OTROS. ASUNTO: SE PRESENTA DEMANDA. H. JUZGADO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA EN TURNO. P R E S E N T E.______________________, mexican_, mayor de edad, por mi propio derecho de ser afiliad_ al Seguro Popular con número de poliza de afiliacion _______, vigente hasta el año __ de _______ de 201_, expedida por la Comisión Nacional de Proteccion Social en Salud, adscrita al centro de salud urbano _______, de fecha ________, asi como en este momento señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en la calle________________, en esta ciudad de Hermosillo, Sonora; y autorizando para oír y recibir notificaciones en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, al Licenciado en Derecho________, con cédula profesional ________ y así como al Licenciado ___________________, con cedula profesional __________; así como autorizando indistintamente para oír notificaciones e imponerse de los autos a _______________________, con el debido respeto comparezco para exponer:: Por medio del presente escrito, vengo en tiempo y forma a demandar el AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de: ÚNICO.- La NEGATIVA FICTA por parte del GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA en su calidad de PRESIDENTE DE LA JUNTA GOBIERNO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE SONORA, y del SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA en su calidad de PRESIDENTE EJECUTIVO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE SONORA, de atender y resolver la solicitud de medicinas formulada por esta parte quejosa a dichas autoridades, así como la aplicación de las mismas del Catalogo Universal de Servicios de Salud (CAUSES), expedido por el C. COMISIONADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD.

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Misma solicitud que fue realizada y presentada en fecha ____ de _____ de 201__, y en la cual, _l suscrit_ solcito a las responsables los medicamentos que requiere para la atención de su enfermedad, _________, incluyendo en dicha solicitud, la póliza de número ____________, la cual ampara la afiliación del suscrit_ al SEGURO POPULAR, mismo que es administrado por el Estado de Sonora por conducto de la SECRETARIA DE SALUD y LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE SONORA y que es emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD; así mismo, adjunté en mi solicitud la receta individual expedida por el DR.__________, misma receta la cual señala cuales son los medicamentos que necesito, así como la hoja de evolución de mi enfermedad firmada por el mismo doctor, donde se señala que mi padecimiento es ____________. La solicitud de merito fue recibida el día __ de ______ de 201_, por la OFICINA DEL SECRETARIO DE SALUD, asignándole a la petición el número de folio _______; sin embargo, han transcurrido ya más de cuatro meses sin que la suscrita haya obtenido respuesta por la autoridad, actualizándose lo que se conoce en materia administrativo como negativa ficta, en este caso a la solicitud de medicinas realizada por esta parte quejosa. Asimismo, considero importante afirmarle a este juzgador que comparezco a solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión, ante esta injusta negativa de parte de los responsables, en virtud de que las medicinas que esta parte quejosa les solicitó, son fundamentales, es decir, necesarias e indispensables para continuar con mi vida, y que asimismo el costo de las mismas es tal, que la situación económica de l_ suscrit_ y de su familia les hace imposibles de sufragar, por lo que me encuentro imposibilitad_ económicamente para hacerme de ellas. Por lo anterior, existe un peligro real e inminente en contra de mi salud y de mi vida, ya que existe una urgencia, es por ello, que me veo forzad_ a presentar esta demanda de garantías. Ahora bien, la procedencia de la presente demanda de amparo se funda en los artículos 1°, 4°, 8°, 103, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; así como en los diversos ordinarios 1°, fracción I; y 107, fracción II de la Ley de Amparo; así como los principios de seguridad y certeza jurídica y de derechos humanos en especial el derecho al salud, contemplados en los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, que son relativos y aplicables a la presente demanda, en materia por un lado del derecho de petición y por el otro al derecho a la salud; de igual forma fundamento la presente en los numerales no mencionados pero que sean relativos y aplicables de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (ordenamiento al que en el desarrollo de la presente demanda se le puede identificar simplemente como “Ley de Amparo”).


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Asimismo, me permito afirmar desde este momento que esta demanda de garantías es procedente, puesto que no se interpone en forma extemporánea, ni se promueve en contra de actos consentidos, como apresuradamente pudiera estimarse al reparar que el acto reclamado fue realizado de forma verbal, lo cual no acontece. La presente demanda es procedente al actualizarse la figura de la NEGATIVA FICTA a mi solicitud de medicinas, no obstante el ser acreedor_ a ellas, violentándose mi derecho a la vida y a la salud. Asimismo es importante el hacer mención que las responsables en coalición con el SEGURO POPULAR, son las encargadas constitucionalmente de garantizar que todos los mexicanos afiliados a dicho seguro cuenten con una cobertura universal en salud, sin embargo, este derecho de los gobernados es acotado ilegalmente por el CATALOGO UNIVERSAL DE SERVICIOS DE SALUD (CAUSES). Ya que como podemos observar de la simple lectura de esté “catalogo” la enfermedad que padezco, ________, no se encuentra contemplada para su cobertura, lo cual contraviene claramente lo expresamente manifestado en nuestra Carta Magna, en su artículo 1° al ser la suscrita discriminada, así como lo dispuesto en el artículo 4°, al no garantizarse íntegramente mi salud, entre otras disposiciones que se precisaran a continuación. Para cumplir con el artículo 108 de la Ley de Amparo, a continuación se proporcionan los siguientes datos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que se indica al inicio del presente escrito, con el domicilio ahí señalado. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS: No existen. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a).- El C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA en su calidad de PRESIDENTE DE LA JUNTA GOBIERNO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE SONORA; con domicilio ubicado en: Doctor Paliza y Comonfort, en el Palacio de Gobierno del Estado, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. b).- El C. SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA en su calidad de PRESIDENTE EJECUTIVO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE SONORA; con domicilio ubicado en: el Centro de Gobierno, en el Edificio Sonora 1er. Nivel Norte, Blvd. Paseo Río Sonora y Comonfort, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. Las anteriores, por omitir dar contestación a mi petición de medicamentos, actualizándose entonces la ficta a mi petición de medicinas para poder llevar el tratamiento indicado contra mi enfermedad,____________; cabe señalar, que si bien es cierto, el SEGURO POPULAR fue creado por la COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, la administración y ejecución de dicho seguro esta a cargo de las


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autoridades responsables, quienes están facultadas para la administración y ejecución del mismo. c).- C. COMISIONADO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD; con domicilio ubicado en: calle Gustavo E. Campa # 54, Col. Guadalupe Inn, C.P. 01020, Distrito Federal, México. Al ser dicha autoridad la encargada de expedir el CATALOGO UNIVERSAL DE SERVICIOS DE SALUD (CAUSES), mismo bajo el cual se rigen aquellas autoridades que en coalición con el

SEGURO POPULAR ejecutan las

disposiciones que en él se vierten; contraviniendo dicho catalogo la protección a la vida misma y salud de los gobernados, en atento perjuicio a los artículos 1° y 4° Constitucionales, como lo precisare con posterioridad. IV.- ACTOS RECLAMADOS: ÚNCIO.- La omisión de dar contestación a mi solicitud de medicinas, violentando mi derecho de petición establecido en nuestra Carta Magna; específicamente en el primer párrafo del artículo 8º, el cual a letra reza: "Los funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa;..” El derecho de petición, es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente de Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, es decir, el funcionario de gobierno, se ve obligado a respetar la garantía del ejercicio del derecho de petición de la que gozan los gobernados, y para cumplir con esa obligación debe de dar contestación a la petición que le formulen los ciudadanos, siempre y cuando esta petición sea hecha mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa y si esta exigencia constitucional se ve cumplida por el gobernado peticionario, es decir, que el ejercicio del derecho de petición se realice mediante escrito, de manera pacífica y en forma respetuosa, entonces la autoridad pública del gobierno debe en estricta sujeción a la norma constitucional en comento, de dar contestación a esa petición y notificársela debidamente al peticionario, para así cumplir la autoridad con nuestra sublime Carta Magna, como claramente lo hicimos con la solicitud recibida el día __ de _____ de 201_. En el presente asunto que pongo a consideración de ese Órgano Constitucional de Amparo, no se cumple con la garantía consagrada por el artículo 8º constitucional, ya que la autoridad señalada como responsable ha sido omisa totalmente en dar contestación a la solicitud de medicinas realizada por quien suscribe, motivo por el cual, demando el amparo y protección de la justicia de la unión, para que se me restituya en mi derecho humano violentado; asimismo se haga efectivo por este juzgador que opera la negativa ficta en la omisión de las autoridades responsables, por la aplicación del “CAUSES”, en flagrante violación a


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mis derechos humanos, específicamente a la vida, la salud, la no discriminación y a la seguridad social, al padecer una enfermedad no contemplada en el inconstitucional catalogo, como lo es la enfermedad denominada ____________. Al respecto se hacen aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales, que a su letra establecen lo siguiente: Sexta Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Tercera Parte, LXXVII; Página: 25. PETICION, DERECHO DE. Es inexacto el argumento de que el derecho de petición que consagra el artículo 8o. constitucional esté supeditado a que el peticionario compruebe el interés jurídico que le asiste en relación con el objeto de su petición, ya que la garantía que entraña el mencionado precepto sólo está condicionada a que se ejercite por escrito y de manera pacífica y respetuosa. Amparo en revisión 6176/63. José Guadalupe Arontes Blancas. 28 de noviembre de 1963. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen XXI, página 68. Amparo en revisión 5919/58. Paulino Alonso Suárez. 11 de marzo de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Sexta Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: Tercera Parte, XIX; Página: 63. PETICION, DERECHO DE. El artículo 8o. constitucional no subordina la contestación ni aspecto otro alguno de la garantía de petición, a que los solicitantes hayan o no cumplido con determinados requisitos reglamentarios. Amparo en revisión 4916/58. Juan N. Canales. 18 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Quinta Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: CXX; Página: 767. PETICION, DERECHO DE. La circunstancia de que el quejoso tenga o no derecho a lo que pide, no exime a las autoridades de cumplir con lo establecido en el artículo 8o. de la Constitución, que no señala más condiciones que las de que la petición se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, así como la de que sean ciudadanos de la República quienes ejerciten ese derecho en materia política. Amparo administrativo en revisión 389/54. Caballero Vargas Eduardo. 10 de mayo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. Ponente: Octavio Mendoza González. Quinta Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XXXI; Página: 1921. DERECHO DE PETICION. Ningún precepto legal impone al peticionario la obligación de citar la ley en que se apoya, antes bien, es de explorado derecho que para la procedencia de una promoción, basta que sea clara y que se citen los hechos concretos. Amparo penal en revisión 1756/30. Lozada Fernando. 25 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente. Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XIII, Abril de 2001; Tesis: P./J. 42/2001; Página: 126. PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN


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SU CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular. Contradicción de tesis 14/2000-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 42/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno. Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIII, Febrero de 1994; Página: 390. PETICION. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TERMINO. La expresión "breve término", a que se refiere el artículo 8o. constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1244/93. Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello. Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XV-I, Febrero de 1995; Tesis: I.3o.A.591 A; Página: 169. DERECHO DE PETICION. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICION ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACION A LA MISMA. El hecho de que materialmente le resulte imposible al Secretario de Hacienda y Crédito Público dar contestación a los escritos de petición que se le formulan, o atender todas y cada una de las solicitudes presentadas por los peticionarios o bien, aducir que para tal efecto existen unidades administrativas con facultades otorgadas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, competentes para desahogar o despachar esas peticiones, en tanto que son departamentos administrativos subordinados, no justifica la omisión de la autoridad en dar respuesta al particular peticionario. Independientemente del cúmulo de trabajo que tiene que desarrollar el titular de la secretaría referida, el artículo 8o. constitucional establece la obligación de dar contestación a las peticiones formuladas, a aquellas autoridades a quienes van dirigidas éstas y no a otras diversas. Así pues, para satisfacer el derecho de petición será suficiente que se informe o haga del conocimiento del peticionario, en forma personal, bien que la autoridad en cuestión es incompetente para resolver su solicitud, bien que se ha turnado ésta a otra autoridad interna o subordinada sin que, necesariamente, deba resolverse el problema planteado en la petición o peticiones formuladas a la


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autoridad respectiva. En consecuencia, si bien es cierto que conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público existen unidades o departamentos administrativos encargados de atender las peticiones formuladas al titular de la dependencia, este hecho no lo exime del deber de turnar las peticiones a dichas unidades y hacer del conocimiento del peticionario el trámite que siguieron sus peticiones y a qué autoridad subordinada se remitieron. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2393/94. Felipe Caballero Barrios. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de junio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 104/99 (antes 11/99 PL) en que había participado el presente criterio. Por las anteriores jurisprudencias y por los argumentos señalados es claro que reclamo la omisión de la autoridad responsable de darme puntual contestación a mi escrito de solicitud de medicinas. Por otra parte, la NEGATIVA FICTA por parte del GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA y DEL SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO DE SONORA, en el tiempo que nuestros más altos tribunales han establecido para que se de contestación a mi petición, de cuatro meses, IMPLICA QUE ME FUERON NEGADAS DE FORMA TACITA LAS MEDICINAS SOLICITADAS; ello, no obstante el ser derecho habiente al SEGURO POPULAR. Por ello, se concluye que es en SENTIDO NEGATIVO su respuesta a brindarme el medicamente necesitado para mi subsistencia, violentando con ello, mis derechos humanos de seguridad social, acceso a la salud, a la no discriminación y la igualdad. Ahora bien, Como parte del acto reclamado, se encuentra la existencia del documento denominado CATALOGO UNIVERSAL DE SERVICIOS DE SALUD, (CAUSES) emitido por la COMISION NACIONAL DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD, que se desprende del Sistema de Protección Social en Salud; mismo que tiene como objetivo principal definir y establecer las acciones integrales de salud, que son denominadas “intervenciones”, que agrupan a un conjunto de enfermedades y actividades de salud que deben ser cubiertas por el Sistema. Este catálogo, constituye el documento descriptivo de atención a la salud de la persona, definiendo los servicios de salud de primero y segundo nivel de atención, siendo puntuales que intervenciones y servicios médicos abarca, y sus tratamientos, y por lo tanto, discriminado toda aquella enfermedad no contemplada en dicho catalogo, trastocando con dicha limitación el derecho a la igualdad, y al acceso y calidad de la salud que todos tenemos y en este caso al ser acreedor de dicho seguro por mi afiliación, deberían otorgárseme las medicinas solicitadas.


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V.- ARTÍCULOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS: Los artículos primero, cuarto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como el bloque constitucionalidad integrado por los tratados internacionales aplicables al caso que posteriormente se transcriben, que son invocados en materia de Derechos humanos, a la luz del artículo primero constitucional. VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto a su Señoría que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, así como los que contribuyen a mostrar los fundamentos del concepto de violación único, son los que se comparten a continuación: ANTECEDENTES 1. La suscrita llevaba una vida normal, hasta que aproximadamente en el mes de _____ de _____, presente diversos síntomas de lo que ahora es mi enfermedad, empezaron

los

mismos,

con

(narrar

los

sintomas

de

inicio),

durando

aproximadamente un _____ sin atenderme. 2. Después de __________ acudí el día ___ del mes de ___ de 201_, con un________, el cual me dijo_______, que debía hacerme un estudio _____ y diversos análisis _________. 3. El resultado de dicho estudio y análisis fue que padezco la enfermedad que se conoce como ___________. 4. Al observar dicha situación, inmediatamente acudimos a platicar con el doctor _______, quien en la consulta nos explico entre otras cosas que el tratamiento para dicho padecimiento es costoso y que eso implicaba que no podía sufragarlo. 5. Nos señaló que en el Hospital General del Estado, en donde quienes me atendieron, me ministraron _________, pero no era el medicamento adecuado… ya que yo ocupo el siguiente:_____________. 7. En esta parte debe relatar todos los hechos por lo cuales paso hasta que le fue negado el medicamento por parte de la autoridad, puede ser el número hechos que considere necesario para que le quede claro al juez de la necesidad del medicamento y lo más importante que se le negaron.


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1_. Es necesario manifestarle a este juzgador, que quien suscribe, me afilie al Seguro Popular a raíz de los anuncios del Gobierno Federal respecto a que dicho Seguro garantizaba la salud universal, cumpliendo con lo que señala la Constitucion Federal, sin embargo, en ninguna de dichas ocasiones, el la póliza del seguro popular cubría los gastos, todo lo tenía que pagar yo, diciendome en todo momento el personal del Seguro Polupar y del mismo Hospital, que por la enfermedad que padezco__________, el seguro no cubre los medicamentos necesarios, ni servicios médicos para el tratamiento de dicha enfermedad. 1_. Es de suma importancia el señalar a su Señoría, que el tratamiento que he recibido en las instituciones de hospitalarias del Estado, manifestado en la presente relatoría, no es adecuado; estos tratamientos son considerados como paliativos, ya que mi tratamiento formal y que atiende mi padecimiento es el que consiste en_____________, lo cual no se me ha suministrado debido a su alto costo, y sobre todo porque mi póliza de seguro popular no cubre este medicamento, es decir, no se encuentra contemplado dentro del catalogo universal de servicios de salud. A razón de ello, en estos momentos me encuentro desprotegid_ por falta de seguro social y la falta de la cobertura del seguro popular. 1_. Así las cosas, y ante la desesperación de no contar con el dinero suficiente para mi tratamiento, y ante las negativas del Hospital de brindarme el servicio médico adecuado, debido a que el “catalogo” no lo cubre, me vi forzad_ a presentar formal solicitud o petición de medicamentos ante las autoridades responsables; misma que les presente en escrito de fecha __ de _____de 201_, solicitándole en él, de la manera más atenta y respetuosa, que se me proporcionen las medicinas necesarias para mi subsistencia y el control de mi enfermedad. No omito manifestar, que en la oficina donde me recibieron mi solicitud, al revisar la documentación me dijeron que no podían darme las medicinas ya que no las cubría el seguro popular, sin embargo, que verían si me canalizaran para otra instancia, cosa que tampoco ocurrió, pero que le dejara la documentación, la cual turnaría al Departamento Jurídico el cual nos daría una repuesta a nuestro caso. 1_. Es evidente, que el escrito que presente fue sustentado en mi Derecho de petición señalado en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo a la fecha más de cuatro meses, sin obtener ningún tipo de respuesta. 1_. Considero que cumplo con todos los requisitos para acceder a éste derecho a las medicinas, en virtud de la vigencia de mi póliza del Seguro Popular.


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Por lo anteriormente descrito, considero que la negativa ficta de que se me proporcionen las medicinas para mi tratamiento, al recibir respuesta a mi solicitud, constituye un acto violatorio a mi derecho de petición e intrínsecamente a mis derechos de igualdad, no discriminación, de acceso a la salud y la seguridad social, ya que es evidente la existencia de un acto de discriminación por motivos del padecimiento que sufro, lo anterior lo afirmo, debido a comentarios verbales de los mismos funcionarios del mismo hospital y de la oficina de recepción de la Secretaria de Salud del Estado de Sonora. En virtud de lo anterior y ante el entramado constitucional de los derechos humanos reconocidos, que implican reconocer los alcances de los derechos a la salud, pero no únicamente un acceso, sino también una salud digna, con calidad, si el mismo Estado Mexicano, otorga un Seguro Popular que precisamente establece como premisa la cobertura universal de los servicios de salud de todos los ciudadanos mexicanos (según la publicidad del mismo seguro), pero en la práctica es una ficción, al no cubrir todas las enfermedades, indicándonos los padecimientos que si cubre, por medio del catálogo señalado y tachado de inconstitucional, en pocas palabras, estableciendo en que casos funciona y cubre el seguro y por exclusión en que casos no, es evidente que la autoridad esta discriminando por tipo de padecimientos, ya que si una persona padece una enfermedad que su tratamiento esta incluido en el Catálogo, si cubrirá su costo el Seguro, pero en cambio, si la enfermedad no la señala el catálogo, es claro que no será cubierta por el seguro, luego entonces estamos en una evidente diferenciación basada en un documento de referencia, contraviniendo la norma Constitucional y las Leyes secundarias en materia de Salud. Con los elementos anteriores, considero que soy víctima de discriminación, debido a que padezco______________, cuyo tratamiento no esta contemplado, ni en general, ni en los padecimientos por los cuales se va desarrollando mi enfermedad, por lo cual el seguro al cual estoy afiliad_ no cubre ningún aspecto de mi enfermedad, por lo cual se presenta dicha discriminación. En este orden de ideas, como se podrá apreciar, que la omisión de la autoridad y la existencia de dicho catálogo como documento de referencia, implica la negativa ficta de que se mi suministre el tratamiento y el medicamento necesario para mi enfermedad, lo que vulnera al no contestarme mi petición, el derecho que tutela el artículo octavo de nuestra Constitución, aunado a la violación al principio general de igualdad establecido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y asimismo su artículo cuarto en el sentido de que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, cierto también lo es, que el propio dispositivo ordena que la Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud.


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En este sentido, como ha quedado claramente establecido, el SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL EN SALUD derivado del articulo cuatro constitucional y de la propia Ley General de Salud, pretende garantizar el derecho constitucional a la protección de la salud, estableciendo para ello, un sistema que termina financiando la atención de la población que carece de una relación laboral con un patrón y que por ello se encuentra excluida de las instituciones de seguridad social (como lo es mi caso), sin embargo, dicha protección deja de serlo cuando se presentan este tipo de enfermedades que no están contempladas en el Catálogo, lo cual es evidente que contraviene la Constitución Federal y la propia Ley General de Salud, siendo pues, que una disposición administrativa se opone a los postulados de dichas normas fundamentales en materia de salud, soslayando el orden jerárquico normativo de nuestro país, por lo cual de lo inconstitucional del documento de referencia denominado CATÁLOGO UNIVERSAL DE SERVICIOS DE SALUD mejor conocido como CAUSES. Por lo anterior, acudo demandando al Gobernador del Estado de Sonora y al Secretario de Salud del Estado de Sonora, en virtud de la responsabilidades sobre los servicios de salud del Estado de Sonora, según lo reza el articulo 1° de Ley General de Salud relacionado con los artículos 3 fracción II Bis y el 13 inciso B, que a la letra dicen lo siguiente: “Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.” En cuanto a ello, la administración del Seguro Popular como seguro de protección social a la salud en concurrencia, se establece en el artículo siguiente: “Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general: I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el Artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley; II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; II bis. La Protección Social en Salud. …” Y por último, la competencia del Estado de Sonora respecto a la administración del Seguro Popular encuentra su sustento expresamente en el artículo siguiente:


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“Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: A… B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales: I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables; ….“ En este contexto, la Ley General de Salud es un ordenamiento de observancia general y aplicable en todo el Estado de Sonora, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social. Es claro que dichas autoridades, vulneran en mi contra los artículos 1°, tercer párrafo, 4° tercer párrafo, 8° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dichos funcionarios al no contestar, han realizado actos de discriminación en agravio de quien suscribe por mi padecimiento. VII.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN: ÚNICO. El acto de autoridad impugnado resulta inconstitucional al contravenir los artículos 1°, 4°, 8° y 133 de nuestra Carta Magna, en tanto que esas disposiciones consagran los derechos fundamentales a no ser discriminado por cuestiones de salud o en este caso por un padecimiento en especifico, violentando la protección de la salud y a la seguridad social, en la vertiente que posibilita la atención médica de las personas que no tienen seguridad social por alguna relación laboral, derechos que deben ser interpretados conforme a los compromisos internacionales de los que México es parte y a razón de ser de aplicación obligatoria y texto vigente para toda autoridad del Estado y ello dado que se me ha negado proporcionarme las medicinas por parte del Gobierno del Estado de Sonora y la Secretaria de Salud del Estado de Sonora, pretextando de forma verbal por conducto de diversos funcionarios, que el seguro popular no lo contempla dicha enfermedad, lo cual ha originado que tenga tantas recaídas por mi enfermedad. En esencia, la inconstitucionalidad de la negativa ficta de mi solicitud, obedece a que se toman en consideración mi padecimiento con el objeto de menoscabar los derechos al acceso a la salud y a la seguridad social –este último relacionado con la prestación de atención médica por parte del Seguro Popular y del Gobierno del Estado de Sonora–, en razón de que se me señaló verbalmente que no se me podía otorgar el medicamente porque no lo contemplaba el famoso CAUSES.


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Cabe señalar que en materia de derechos humanos en el tema de salud, que el legislador constitucional ha dispuesto que toda persona debe disfrutar del derecho a la salud e incluso los pactos internacionales en materia de salud, y que en concreto las personas deben ver traducido ese derecho en el goce del derecho a la salud digna y la salud desprendida por la seguridad social, entendido éste último como hasta prestación de servicios médicos hasta sus beneficiarios, sin que puedan ser discriminadas por ninguna índole. Ahora bien, para apreciar mejor las afectaciones inconstitucionales ocasionadas por la negativa ficta reclamada, importa incorporar elementos que detallen el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social y que a su vez permitan comprender a plenitud los alcances de ese derecho otorgado en el texto constitucional que integra las fuentes internacionales que lo complementan en el bloque constitucional, pues solamente de esa forma se tiene la posibilidad de considerar cabal y sistemáticamente los alcances de tal derecho afectado, en aras de observar el mandato que deriva del respeto integral al principio de legalidad que surge de la lectura armónica de los artículos 1, 14, 16 y 133 constitucionales. Ello, porque en los artículos primero en su primer párrafo y en el 133 constitucional se reconoce como parte de nuestro derecho positivo y vigente en su aplicación, a los tratados internacionales; donde se instituye que toda persona goza de los derechos humanos que otorga nuestra Constitución, sin que puedan restringirse más que en los casos y con las condiciones que sólo el legislador constitucional puede establecer, así como parte esencial de nuestra carta magna la exigencia de la aplicación de los tratados internacionales de los que nuestro país ha firmado y ratificado, así mismo dado que la garantía de legalidad en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, implica que todo acto de autoridad debe basarse en el ordenamiento jurídico positivo pero comprendido por la totalidad de sus fuentes, cuestión que con “el documento de referencia” para determinar que padecimientos si cubre, como lo es el “CAUSES”, no tiene ni siquiera una base legal, simplemente es una disposición administrativa. Siendo así, una lectura armónica de todos esos preceptos constitucionales se traduce en que toda autoridad en sus diversas actuaciones ha de ceñirse por el respeto a los derechos humanos, tal y como se establecen en las diversas fuentes de derecho positivo, armonizando todas esas fuentes, pero siempre atendiendo al principio de supremacía del artículo 133 constitucional, a que la Constitución tan sólo establece mínimos en cuanto a los derechos, y al principio pro homine o pro personae, los cuales ordenan interpretar los derechos de forma extensiva y en la forma más benéfica para las personas, sin que ningún acto u omisión de autoridad constituida pueda limitarlos irrazonablemente, así como la interpretación conforme a la Constitución en sus derechos humanos. Con motivo de este último principio, vale la pena introducir un breve paréntesis para dejar constancia de su significado, cristalizado en la órbita jurisdiccional:


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Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXI, Febrero de 2005; Tesis: I.4o.A.464 A; Página: 1744; PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004; Tesis: I.4o.A.441 A; Página: 2385. PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. Todo lo anterior deberá ser aplicado ya que el derecho a la seguridad social puede adscribirse al ordenamiento jurídico de México a partir de los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todas fuentes integrantes de nuestro derecho positivo, destacando de entre estos preceptos, el artículo 9.2 del Protocolo de San Salvador, ya que en esa disposición es en donde se hace manifiesto que tal derecho humano, cuando se trata de personas, conlleva un derecho a la atención médica. Alcance que no estaría completo de pasar por alto lo expresado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano especializado en la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y


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Culturales, en su observación general 19 dedicada justamente al derecho a la seguridad social, de la cual resulta de utilidad transcribir los párrafos siguientes: 29. La obligación de los Estados de garantizar que el derecho a la seguridad social se ejerza sin discriminación (párrafo 2 del artículo 2 del Pacto) y en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres (art. 3) se extiende a todas las obligaciones previstas en la parte III del Pacto. El Pacto prohíbe toda discriminación, de hecho o de derecho, directa o indirectamente, por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluido el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho a la seguridad social. 30. Los Estados Partes deben también suprimir la discriminación de hecho por motivos prohibidos, en los casos en que personas o grupos se ven imposibilitados de acceder a una seguridad social adecuada. Los Estados Partes deben asegurar que la legislación, las políticas, los programas y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los miembros de la sociedad, de conformidad con la parte III. También deben revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho. 31.

Aunque toda persona tiene derecho a la seguridad social, los

Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los niños y adultos a cargo, los trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos. […] 40. Si bien el Pacto prevé una aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que plantean los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la seguridad social, como garantizar el ejercicio de ese derecho sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2); la igualdad de derechos de hombres y mujeres (art. 3); y la obligación de adoptar


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medidas (párrafo 1 del artículo 2) para lograr la cabal aplicación del párrafo 1 del artículo 11 y del artículo 12. Estas medidas deben ser deliberadas y concretas y tener por finalidad la plena realización del derecho a la seguridad social. […] 43. El derecho a la seguridad social, al igual que todos los derechos humanos, impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber: la obligación de respetar, la obligación de proteger y la obligación de cumplir. … 44.

La obligación de respetar exige que los Estados Partes se

abstengan de interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho a la seguridad social.

Esta obligación supone, entre otras

cosas, el abstenerse de toda práctica o actividad que, por ejemplo, deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a una seguridad social adecuada; interfiera arbitraria o injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales, o basados en la autoayuda, o interfiera arbitraria o injustificadamente en las instituciones establecidas por personas físicas o jurídicas para suministrar seguridad social. … 45. La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceras personas que interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social.

Por terceras partes se entienden los

particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como los agentes que actúen bajo su autoridad. Esta obligación incluye, entre otras cosas, la de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y eficaces, por ejemplo, para impedir que terceras partes denieguen el acceso en condiciones de igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellas o por otros y que impongan condiciones injustificadas de admisibilidad; interfieran arbitraria o injustificadamente en los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales o basados en la autoayuda que sean compatibles con el derecho a la seguridad social; o no paguen al sistema de seguridad social las cotizaciones exigidas por la ley a los empleados u otros beneficiarios del sistema de seguridad social. […] 59. Los Estados Partes tienen una obligación básica de asegurar, al menos, la satisfacción de niveles mínimos indispensables de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. En consecuencia, el Estado Parte deberá:


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a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial,∗ alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más elementales de educación. Si un Estado Parte no puede proporcionar ese nivel mínimo para todos los riesgos e imprevistos hasta el máximo de los recursos de que dispone, el Comité recomienda que el Estado Parte, tras celebrar amplias consultas, seleccione un grupo básico de riesgos e imprevistos sociales; b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; […] 62.

Para probar el cumplimiento de sus obligaciones generales y

particulares, los Estados Partes deben demostrar que han tomado las medidas necesarias a fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social hasta el máximo de los recursos de que disponen y que han garantizado el disfrute de ese derecho sin discriminación tanto por los hombres como por las mujeres por igual (artículos 2 y 3 del Pacto), de conformidad con el derecho internacional, el no actuar de buena fe para tomar estas medidas constituye una violación del Pacto. 63. Para evaluar si los Estados Partes han cumplido su obligación de adoptar medidas, el Comité examina si dicho cumplimiento es razonable o proporcionado habida cuenta del ejercicio de los derechos, si se ajusta a los principios de derechos humanos y los principios democráticos y si está sometido a un marco adecuado de control y rendición de cuentas. 64. Las violaciones del derecho a la seguridad social pueden producirse mediante actos de comisión, es decir por la acción directa de Estados Partes

o

de

otras

entidades

que

no

estén

suficientemente

reglamentadas por los Estados. Las violaciones pueden consistir, por ejemplo, en la adopción de medidas deliberadamente regresivas, incompatibles con las obligaciones básicas descritas en el párrafo 42 supra; la revocación o la suspensión formal de la legislación necesaria para seguir disfrutando del derecho a la seguridad social; el apoyo activo a medidas adoptadas por terceras partes que sean incompatibles con el derecho a la seguridad social; el establecimiento de condiciones de admisibilidad diferentes para las prestaciones de asistencia social 

“Leído juntamente con la observación general 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud… este derecho incluiría el acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, el suministro de medicamentos indispensables, el acceso a la atención de salud reproductiva materna (prenatal y posnatal) e infantil, y la inmunización contra las principales enfermedades infecciosas que afectan a la comunidad.”


18

destinadas a las personas desfavorecidas y marginadas en función del lugar de residencia; o la denegación activa de los derechos de las mujeres o de determinados grupos o personas. 65.

Las violaciones por actos de omisión pueden ocurrir cuando el

Estado Parte no adopta medidas suficientes y apropiadas para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social. En el contexto de la seguridad social, algunos ejemplos de esas violaciones son la no adopción de medidas apropiadas para lograr el pleno ejercicio por todos del derecho a la seguridad social; la no aplicación de la legislación pertinente o de las políticas destinadas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social; el no garantizar la sostenibilidad financiera de los planes de pensiones; el no reformar o derogar la legislación manifiestamente incompatible con el derecho a la seguridad social; la no regulación de las actividades de determinados grupos o personas para impedirles que violen los derechos económicos, sociales y culturales; el no suprimir con prontitud los obstáculos que el Estado Parte tiene la obligación de eliminar para permitir el ejercicio inmediato de un derecho garantizado por el Pacto; el no cumplir sus obligaciones básicas (véase el párrafo 59 supra); el hecho de que el Estado Parte no tenga en cuenta sus obligaciones en virtud del Pacto al celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados, organizaciones internacionales o empresas multinacionales. […] 67.

Los Estados Partes tienen la obligación de adoptar todas las

medidas apropiadas, tales como leyes, estrategias, políticas o programas para asegurar que se cumplan las obligaciones específicas en materia de derecho de seguridad social.

Es preciso examinar la

legislación, las estrategias y las políticas en vigor para cerciorarse de que son compatibles con las obligaciones relativas al derecho a la seguridad social, y deberán derogarse, enmendarse o cambiarse las que sean incompatibles con los requisitos del Pacto.

También deberá

verificarse periódicamente la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social. […] 73.

Cuando la responsabilidad de hacer efectivo el derecho a la

seguridad social se haya delegado en organismos regionales o locales, o dependa de la autoridad constitucional de una unidad federal, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por lo tanto deberá tratar de que esos organismos tengan a su disposición suficientes recursos para mantener, ampliar y controlar los servicios y las infraestructuras de seguridad social necesarios, así como vigilar el funcionamiento efectivo del sistema.


19

Además, los Estados Partes deberán asegurar que dichos organismos no nieguen el acceso a los servicios y prestaciones sobre una base discriminatoria, directa o indirectamente. […] 77.

Todas las personas o grupos que hayan sido víctimas de una

violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, tanto en el plano nacional como internacional. Todas las víctimas de violaciones del derecho a la seguridad social deben tener derecho a una reparación adecuada que podrá consistir en restitución, indemnización, satisfacción o garantía de que no se repetirán los hechos. Se debe permitir que los defensores del pueblo, las comisiones de derechos humanos y las instituciones análogas de cada país se ocupen de las violaciones de este derecho. Debe prestarse asistencia letrada para obtener reparación hasta el máximo de los recursos disponibles. 78. Antes de que el Estado o una tercera parte lleven a cabo cualquier medida que interfiera en el derecho de una persona a la seguridad social, las autoridades competentes deberán garantizar que esas medidas se apliquen de conformidad con la ley y con el Pacto, lo cual supondrá: a) la posibilidad de consultar efectivamente a los afectados; b) la publicidad oportuna y completa de información sobre las medidas propuestas; c) el aviso previo con tiempo razonable de las medidas propuestas; d) recursos y reparaciones legales para los afectados; y e) asistencia letrada para interponer recursos judiciales.

Cuando estas

medidas se basen en la capacidad de una persona para hacer aportaciones a un plan de seguridad social, deberá tenerse en cuenta su capacidad de pago.

En ninguna circunstancia se debe privar a una

persona de una prestación por motivos de discriminación, ni del nivel mínimo indispensable de prestaciones mencionado en el apartado a) del párrafo 59. 79.

La incorporación en el ordenamiento jurídico nacional de los

instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho a la seguridad social puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las medidas correctivas, por lo que debe fomentarse. Esta incorporación permite que los tribunales juzguen los casos de violación del derecho a la seguridad social invocando directamente el Pacto. 80.

Los Estados Partes deben alentar a los jueces, árbitros y otros

profesionales del derecho a que, en el desempeño de sus funciones, presten más atención a las violaciones del derecho a la seguridad social. 81. Los Estados Partes deben respetar, proteger, facilitar y promover la labor realizada por los defensores de derechos humanos y otros miembros de la sociedad civil, con miras a ayudar a las personas y los


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grupos desfavorecidos y marginados a realizar su derecho a la seguridad social. Por su parte, en torno a la delimitación del contenido del derecho a la salud, vale la pena tomar en cuenta el criterio judicial que enseguida se transcribe: Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo de 2000; Tesis: P. XIX/2000 Página: 112; SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA

EL

TRATAMIENTO

DE

LAS

ENFERMEDADES

Y

SU

SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud,

el

que

tal

garantía

comprende

la

recepción

de

los

medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su


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enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. Asimismo, al igual que en el caso del derecho a la seguridad social, es debido tener en mente para detallar el contenido esencial del derecho fundamental a la salud, el derecho ahora positivo y vigente de origen internacional que lo desarrollan, tanto los artículos 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como la observación general 14 del aludido Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aplicados de forma obligatoria, respecto de la cual resulta de interés transcribir los párrafos del siguiente tenor: 8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales.

En cambio,

entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. 9. El concepto del "más alto nivel posible de salud", a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. […] 12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya


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aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: a) Disponibilidad.

Cada Estado Parte deberá contar con un número

suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS. b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.

La accesibilidad presenta cuatro

dimensiones superpuestas: i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales.

Además, la accesibilidad comprende el

acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades. iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.


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iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad. c) Aceptabilidad.

Todos los establecimientos, bienes y servicios de

salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate. d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas. […] 18. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el Pacto prohíbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los factores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH/SIDA), orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. El Comité señala que se pueden aplicar muchas medidas, como las relacionadas con la mayoría de las estrategias y los programas destinados a eliminar la discriminación relacionada con la salud, con consecuencias

financieras

mínimas

merced

a

la

promulgación,

modificación o revocación de leyes o a la difusión de información. El Comité recuerda el párrafo 12 de la observación general Nº 3 en el que se afirma que incluso en situaciones de limitaciones graves de recursos es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la aprobación de programas especiales de relativo bajo costo. 19. En cuanto al derecho a la salud, es preciso hacer hincapié en la igualdad de acceso a la atención de la salud y a los servicios de salud. Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico y los centros de atención de la salud necesarios a quienes


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carezcan de medios suficientes, y, al garantizar la atención de la salud y proporcionar servicios de salud, impedir toda discriminación basada en motivos internacionalmente prohibidos, en especial por lo que respecta a las obligaciones fundamentales del derecho a la salud. Una asignación inadecuada de recursos para la salud puede dar lugar a una discriminación que tal vez no sea manifiesta.

Por ejemplo, las

inversiones no deben favorecer desproporcionadamente a los servicios curativos caros que suelen ser accesibles únicamente a una pequeña fracción privilegiada de la población, en detrimento de la atención primaria y preventiva de salud en beneficio de una parte mayor de la población. […] 25.

En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las

personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. reconocimientos

periódicos

Esas medidas deben basarse en para

ambos

sexos;

medidas

de

rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad. […] 30. Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud. […] 34. En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abstenerse de imponer prácticas discriminatorias como política

de

Estado;

y

abstenerse

de

imponer

prácticas

discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Además, las obligaciones de respetar incluyen


25

la obligación del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades mentales o la prevención de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas. […] 43. En la observación general Nº 3, el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto, incluida la atención primaria básica de la salud. Considerada conjuntamente con instrumentos más recientes, como el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, la Declaración de Alma-Ata ofrece una

orientación

inequívoca en cuanto a las obligaciones básicas dimanantes del artículo 12. Por consiguiente, el Comité considera que entre esas obligaciones básicas figuran, como mínimo, las siguientes: a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados. […]


26

47. Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a una violación del derecho a la salud, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12 y la renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones. Ello se desprende del párrafo 1 del artículo 12, que se refiere al más alto nivel posible de salud, así como del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, en virtud del cual cada Estado Parte tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga. UN ESTADO QUE NO ESTÉ DISPUESTO A UTILIZAR EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA DAR EFECTIVIDAD AL DERECHO A LA SALUD VIOLA LAS OBLIGACIONES QUE HA CONTRAÍDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 12.

Si la limitación de

recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto, dicho Estado tendrá que justificar no obstante que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas supra. Cabe señalar sin embargo que un Estado Parte no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas en el párrafo 43 supra, que son inderogables. […] 50. Las violaciones de las obligaciones de respetar son las acciones, políticas o leyes de los Estados que contravienen las normas establecidas en el artículo 12 del Pacto y que son susceptibles de producir lesiones corporales, una morbosidad innecesaria y una mortalidad evitable.

Como ejemplos de ello cabe mencionar la

denegación de acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud a determinadas personas o grupos de personas como resultado de la discriminación de iure o de facto; la ocultación o tergiversación deliberadas de la información que reviste importancia fundamental para la protección de la salud o para el tratamiento; la suspensión de la legislación o la promulgación de leyes o adopción de políticas que afectan desfavorablemente al disfrute de cualquiera de los componentes del derecho a la salud; y el hecho de que el Estado no tenga en cuenta sus obligaciones legales con respecto al derecho a la salud al concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados, organizaciones internacionales u otras entidades, como, por ejemplo, las empresas multinacionales. […] 59. Toda persona o todo grupo que sea víctima de una violación del derecho a la salud deberá contar con recursos judiciales efectivos u


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otros recursos apropiados en los planos nacional e internacional. Todas las víctimas de esas violaciones deberán tener derecho a una reparación adecuada, que podrá adoptar la forma de restitución, indemnización, satisfacción o garantías de que no se repetirán los hechos.

Los

defensores del pueblo, las comisiones de derechos humanos, los foros de consumidores, las asociaciones en pro de los derechos del paciente o las instituciones análogas de cada país deberán ocuparse de las violaciones del derecho a la salud. 60.

La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los

instrumentos internacionales en los que se reconoce el derecho a la salud puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las medidas correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos. La incorporación permite que los tribunales juzguen los casos de violaciones del derecho a la salud, o por lo menos de sus obligaciones fundamentales, haciendo referencia directa al Pacto. 61.

Los Estados Partes deben alentar a los magistrados y demás

jurisconsultos a que, en el desempeño de sus funciones, presten mayor atención a la violación al derecho a la salud. 62. Los Estados Partes deben respetar, proteger, facilitar y promover la labor realizada por los defensores de los derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil con miras a ayudar a los grupos vulnerables o marginados a ejercer su derecho a la salud. Por último, en lo concerniente al derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta necesario considerar los precedentes que enseguida se transcriben: Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVII, Abril de 2008; Tesis: 1a./J. 37/2008; Página: 175. IGUALDAD. DEBE

CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL

HACER

CLASIFICACIONES

UN

ESCRUTINIO

LEGISLATIVAS

ESTRICTO

DE

LAS

(INTERPRETACIÓN

DEL

ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni


28

suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las

limitaciones

a

ellos

sean

concebidas

restrictivamente,

de

conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos

fundamentales

garantizados

constitucionalmente,

será

necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición

social,

condiciones

de

salud,

religión,

opiniones,

preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad. Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXVI, Agosto de 2007; Tesis: 2a. CXVI/2007; Página: 639. GARANTÍA

DE

NO

DISCRIMINACIÓN.

SU

PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o


29

menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra. Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Septiembre de 2006; Tesis: 1a./J. 55/2006; Página: 75. IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

La igualdad en

nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.

En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la

Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas.

En segundo lugar, es necesario

examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar

objetivos

constitucionalmente

legítimos

de

un

modo

abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos


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constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador

ha

respetado

las

exigencias

derivadas

del

principio

mencionado. Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Noviembre de 2005; Tesis: 1a. CXXXV/2005; Página: 33; ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES. Acorde con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXXIII/2004, de rubro:

"IGUALDAD.

CASOS

EN

LOS

QUE

EL

JUEZ

CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados por la Constitución, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. De igual manera, en aquellos asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Congreso o del Ejecutivo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella.

Para este Alto Tribunal es claro que la fuerza

normativa del principio democrático y del principio de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado -y entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan el Congreso y el Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma. De esta manera, resulta evidente que la Constitución Federal exige una modulación del juicio de igualdad, sin que eso implique ninguna renuncia


31

de la Corte al estricto ejercicio de sus competencias de control. Por el contrario, en el caso de normatividad con efectos económicos o tributarios, por regla general, la intensidad del análisis constitucional debe ser poco estricta, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el económico, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada.

En tales esferas, un control muy estricto llevaría al Juez

constitucional a sustituir la competencia legislativa del Congreso -o la extraordinaria que puede corresponder al Ejecutivo-, pues no es función del Poder Judicial Federal, sino de los órganos políticos, entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o si éstas resultan necesarias. Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Noviembre de 2005; Tesis: 1a. CXXXVIII/2005; Página: 40. IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como

las

características

que

los

distinguen,

dependen

de

la

determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre más no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad. Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004; Tesis: 1a./J. 81/2004; Página: 99.


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IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado.

En estas condiciones, el valor

superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. En ese contexto, la inconstitucionalidad de la negativa reclamada, se debe a que no es razonable que para recibir atención médica o el tratamiento se deba tener o no determinado padecimiento, no tenemos la posibilidad como seres humanos de elegir de qué enfermarnos para así estar en posibilidades de recibir atención médica. En otras palabras, si en términos del artículo primero constitucional queda prohibido todo trato discriminatorio motivado por condiciones de salud de las personas, deviene innegable que el reparar en si está reconocido o no el padecimiento en el CAUSES, dado que no existe justificación razonable para esa distinción, ya que el derecho constitucional a la protección a la salud no hace diferencias por padecimientos, ni mucho menos las normas internacionales. Así, para evidenciar que esa discriminación por motivos de condiciones de salud es inconstitucional, como se verá más adelante, previo a la reforma Constitucional,


33

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, nuestra carta magna, ya en el artículo 133, contenía el mandato de atender lo dispuesto en los tratados internaciones, celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado. Motivo por el cual, atendiendo a este principio de jerarquía de Leyes, el Gobierno Federal ni el Gobierno del Estado de Sonora por medio de los Servicios de Salud de Sonora y/o la Secretaria de Salud del Estado, tienen herramientas suficientes para llevar establecer que por medio de un “documento de referencia” se pueda omitir dar protección a la salud a determinados ciudadanos por el tipo de padecimiento que sufren, al contrario, si realizaran un ejercicio de interpretación armónica, sistemática y progresiva de la norma en materia de Salud, con la propia Constitución, que tenía previsto el principio de igualdad, y la prohibición de las conductas o hechos discriminatorios; así también con los Tratados Internacionales ––que condenan las conductas discriminatorias y promueven el respeto por los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas en todos los ámbitos––, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación ––que es la Ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–– y lo dispuesto en la Ley General de Salud, en ningún momento deberán omitir prestar atención a cualquier ciudadano mexicano en materia de salud y menos aquellos que son acreedores de un seguro como lo es el SEGURO POPULAR, como lo es mi caso. Ahora, a partir de esta reforma Constitucional––en específico del artículo 1° de nuestra Carta Magna––, quedó expresamente establecido el espíritu que ya traía consigo el precepto constitucional citado en el párrafo anterior, puesto que es precisamente a partir de la obligación de atender los Tratados Internacionales a que se ha hecho referencia ––los cuales traen consigo la promoción del respeto de los derechos humanos–– que se hace efectivo para las personas, el goce de estos derechos, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo en los casos que la propia Constitución lo establezca; Actualmente se expresa de manera clara el principio pro persona, que rige la materia de los derechos humanos; puesto que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales de que México es parte, favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia; con lo cual, las autoridades responsables, hoy tienen expresamente los elementos jurídicos para la interpretación más amplia de las normas con las cuales deben ejercer su administración del Seguro Popular y sobre todo del Sistema de Protección Social de la Salud y con ello garantizar la protección de los derechos humanos de las personas que padecemos este tipo de enfermedades tan graves. Así pues, para que se lleve a cabo un acto de discriminación, los hechos y actos realizados deben contener una acción de distinguir, excluir o restringir, con el efecto de impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, y que haya una causa, ya sea el


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origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra causa análoga. Es importante decir que toda norma o disposición administrativa en materia de salud debe respetar los derechos en la Constitución y en la norma internacional sobre derechos humanos; sin embargo, la ley o disposición administrativa no puede a priori limitar los derechos humanos, sino que debe seguir un test de constitucionalidad, lo que indica que no puede afectar el artículo primero párrafo tercero. En los casos de igualdad como prohibición de discriminar. En este sentido, la Corte ha señalado que el test de constitucionalidad exige además un escrutinio estricto, y añadió que con mayor razón cuando hay de por medio una “categoría sospechosa”, es decir, una restricción en función de factores que tradicionalmente han propiciado exclusiones a determinados grupos sociales (como las condiciones de salud). En este sentido y a mayor abundamiento cito la siguiente tesis: Tesis 1ª. CXXXIII/2004 de 29 de septiembre de 2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE

HACER

UN

CLASIFICACIONES

ESCRUTINIO

LEGISLATIVAS

ESTRICTO

DE

LAS

(INTERPRETACIÓN

DEL

ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquel ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1º de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las

limitaciones

a

ellos

sean

concebidas

restrictivamente,

de

conformidad con el carácter excepcional que la Constitución le atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos

fundamentales

garantizados

constitucionalmente,

será

necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero


35

del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición

social,

condiciones

de

salud,

religión,

opiniones,

preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad. Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalía Rodríguez Mireles.” Esta omisión de contestar y en su defecto de no otorgarme el tratamiento correspondiente para combatir mi enfermedad, hizo evidente la restricción al derecho a la seguridad social y demás inherentes a éste, justamente por la pertenencia a un grupo de personas con enfermedades que no están catalogadas en el multicitado documento de referencia. Ahora bien, mi solicitud de amparo, la fundamento en los siguientes argumentos: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los

principios

de

universalidad,

interdependencia,

indivisibilidad

y


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progresividad, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas.” “Artículo 4: […] Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. …” Así mismo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entiende por discriminación: “Artículo 4: […] toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.” De la interpretación de ese precepto, se entiende que para que se configure un acto de discriminación de deben de actualizar de manera concatenada, tres elementos: 1) una distinción, exclusión o restricción, 2) una causa, y 3) el efecto de impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de un derecho. A partir del elemento causal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con el catálogo de posibles causas expuesto en el artículo 4° de la Ley comentada, en este caso, las condiciones de salud que padezco son el motivo de la negativa de la autoridad. Como el caso que nos ocupa, yo estoy afiliad_ al seguro popular, por ende, debo estar sujeta a la protección de la salud, sin embargo, al padecer__________, he sido sujet_ a un trato de exclusión, al recibir por un lado el tratamiento adecuado por el Sistema de Salud por medio de una negativa verbal a mi solicitud de medicinas para mi tratamiento. Mis derechos son el acceso a la salud y la seguridad social de manera que se actualizan de forma concatenada los tres elementos del acto de discriminación insertos en el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación a que se ha hecho referencia.


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De igual manera, fundamento que la discriminación sufrida por las autoridades responsables, atenta a lo preceptuado en los artículos 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 4° del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, que a continuación se transcriben, establecen que debe imperar la igualdad de las personas para su protección ante la ley, por lo que no puede restringirse o menoscabarse ninguno de su derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981: “ARTÍCULO 5.2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, ratificada por México el 24 de marzo de 1981: “ARTÍCULO 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, ratificado por México el 16 de abril de 1996: “ARTÍCULO 4 No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.” Se actualiza en nuestro caso, el aforismo “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” que significa que: “Donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir”, ya que hacer esto sustituiría las voluntades y la razón de ser de la ley e incidiría en interpretaciones diferenciadas, arbitrarias e injustas, como es el caso del documento de referencia denominado CAUSES que excluye a las personas que tengan padecimientos que no estén establecidos en dicho documento. De la misma forma, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, ratificado por México el 16 de abril de 1996, aplicable a mi caso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°


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Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.” En fin, de quererse argumentar la inconstitucionalidad de los actos reclamados usando el método de ponderación, desde un inicio se puede ver que no existe justificación posible para tal negativa puesto que no existe una finalidad constitucionalmente avalada que pueda aducirse para dejar sin seguridad social y por lo tanto a la salud a las personas por el tipo padecimiento que sufren o porque no está reconocido en documento de referencia como el CAUSES dicho padecimiento no se le suministraran los medicamentos correspondientes, no son argumentos válidos, sobre todo cuando es claro que el derecho a la salud obliga a prestar servicios médicos a esas personas que tengan dicho derecho. En último término, ninguna de las conclusiones de inconstitucionalidad hasta aquí alcanzadas puede dejarse de lado bajo el alegato de que la combatida negativa de las medicinas a favor de la que suscribe, ya que por el solo hecho de haberme afiliado al SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LA SALUD, en el seguro popular, las autoridades están obligadas a proporcionarme el tratamiento que ocupo. PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS. Consistentes en las siguientes: 1. Copia simple de póliza de afiliación número______, expedida con fecha __ de ____ de 20__, vigente hasta el año ___ de ____ de 201_, emitida por la Comisión Nacional de Proteccion Social en Salud, adscrita dicha póliza al centro de salud urbano _____, a nombre de quién suscribe. 2. Copia simple de la Receta individual con número de folio____, de fecha __ de _____ de 201_, firmado por el Dr.________, en el expediente_____, misma donde se indica los medicamentos que ocupo para mi tratamiento. 3. Copia simple de la Hoja de evolución de fecha __ de ______ de 201_, de consulta externa con el expediente_____, que firma el Dr.______, donde señala la forma de aplicación del medicamento señalado y donde se menciona que mi padecimiento es la Esclerosis Múltiple. Estas probanzas las relaciono con los antecedentes señalados en el apartado correspondiente, específicamente con el hecho de la existencia de mi afiliación al Seguro Popular, así como las constancias de mi enfermedad a través de la hoja de evolución y la receta individual; dichos documentos se anexaron en original a la solicitud de medicamentos que se anexa al presente en original con sello de recibido por la Secretaria de Salud, en la oficina del Secretario de Salud del Estado


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de Sonora. Por lo que solicito se le requiera a dicha Autoridad que remita copia debidamente certificada de los documentos señalados, para que se haga constancia de la existencia de los mismos, lo anterior, por los medios legales correspondientes, en el domicilio ubicado en calle Centro de Gobierno, Edificio Sonora 1er. Nivel Norte, Blvd. Paseo Río Sonora y Comonfort, Hermosillo, Sonora, debiéndosele apercibir en caso del no cumplimiento de dicho requerimiento. Lo anterior con fundamento en lo que señala el articulo 121 de la ley de Amparo. DOCUMENTAL PRIVADA. Original de Solicitud de Medicinas dirigida al Dr. José Jesús Bernando Campillo García, en su calidad de SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA Y PRESIDENTE EJECUTIVO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE SONORA, firmada por quien suscribe, de fecha de recibido ____ de ____ de 201__, con el sello y firma de recibido por la recepción de la oficina del Secretario. De la misma forma, solicito se le requiera a dicha Autoridad que remita copia debidamente certificada de los documentos señalados, para que se haga constancia de la existencia de los mismos, lo anterior, por los medios legales correspondientes, en el domicilio ubicado en calle Centro de Gobierno, Edificio Sonora 1er. Nivel Norte, Blvd. Paseo Río Sonora y Comonfort, Hermosillo, Sonora, debiéndosele apercibir en caso del no cumplimiento de dicho requerimiento. Lo anterior con fundamento en lo que señala el articulo 121 de la ley de Amparo. PRESUNCIONAL LÓGICA, LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones lógicas, humanas y legales que se desprendan de las constancias, así como de todos los elementos probatorios que sean ofrecidos en el presente expediente, para efectos de determinar la verdad material de lo sucedido, específicamente en los hechos que dieron la violación directa a nuestros derechos humanos. Esta probanza se relaciona con todos los hechos y manifestaciones que nos beneficien y que se desprendan de las constancias que integren el expediente. SUPLENCIA DE LA QUEJA Con fundamento en el artículo 79 fracción VI y VII de la Ley de Amparo, solicito que en caso de que opere a favor de quien suscribe la suplencia de la queja, pues de los hechos relatados, así como de las argumentaciones y razonamientos jurídicos en los que se fundan los conceptos de violación señalados que han dado origen a la presente demanda, se puede determinar claramente con un simple análisis lógico de que existen violaciones graves a mis derechos humanos, por lo cual opera la figura señalada, ya que existe una desventaja evidente respecto a quién suscribe con respecto a las autoridades responsables. Por lo expuesto y fundado, a Usted C. JUEZ DE DISTRITO en turno, atentamente pido se sirva:


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PRIMERO. Tenerme por presente, en tiempo y forma, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la negativa señalada de las autoridades que han quedado debidamente precisados. SEGUNDO. Tener por autorizados en los más amplios términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a las personas designadas en el proemio de este ocurso. TERCERO. Admitir a trámite la presente demanda de amparo y expedir a costa de la quejosa copia simple del acuerdo de admisión correspondiente. CUARTO. Designar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional en el presente juicio. QUINTO. Tener por ofrecidas y exhibidas las pruebas que se acompañan al presente escrito de demanda, sin perjuicio de adicionar otras con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional y en su caso mandar a desahogar las que por su naturaleza así lo ameriten. SEXTO. Previos los traslados de ley, exigir de las autoridades responsables sus informes justificados y expedir a costa de la quejosa copia simple de los mismos. SÉPTIMO. Previos los trámites de ley, concederme el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan contra la omisión señalada, declarando inconstitucional el documento de referencia denominado “CAUSES”. PROTESTO LO NECESARIO

C.______________________. Hermosillo, Sonora, México. ______ de 201_


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ANEXO NO.1 Póliza de afiliación número ______, expedida con fecha ___de _____ de 201_, vigente hasta el año ___ de ____ de 201_, emitida por la Comisión Nacional de Proteccion Social en Salud, adscrita dicha póliza al centro de salud urbano _________.

ANEXO NO.2 Receta individual con número de folio ___, de fecha __ de ________ de 201_, firmado por el Dr._______, en el expediente ______.

ANEXO NO.3 Hoja de evolución de fecha __ de ________ de 201_, de consulta externa con el expediente ________, que firma el neurólogo el Dr. ___________, donde señala la forma de aplicación del medicamento señalado y donde se menciona que mi padecimiento es la ______________.

ANEXO NO.4 Original de Solicitud de Medicinas dirigida al Dr. José Jesús Bernando Campillo García, en su calidad de SECRETARIO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE SONORA Y PRESIDENTE EJECUTIVO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE SONORA, firmada por quien suscribe, de fecha de recibida ___de _____ de 201__, con el sello y firma de recibido por la recepción de la oficina del Secretario.


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