Nº 4946
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
ARTÍCULO 1.- Los trabajadores de restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, tendrán derecho a propina cuando su servicio se preste en las mesas. ARTÍCULO 2.- La propina autorizada conforme a esta ley, será de un 10% con respecto al monto total de la consumición correspondiente. La propina para los efectos de registrarla por escrito se llamará: “servicio 10%”. ARTÍCULO 3.- No es obligatoria la propina para consumisiones inferiores a diez colones o en los casos en que el servicio en las mesas lo presta el propietario del negocio. ARTÍCULO 4.- Los patronos no deberán participar del beneficio de la propina y no deberán impedir transferir en el cobro legal de la misma, por parte de sus trabajadores. Cualquier suma que por ese concepto, deje de percibir en el trabajador por causa imputable a patrono se considerará como una deuda de éste con aquel. Con relación al monto se le aplicarán al patrono las mismas disposiciones y sanciones que el Código de Trabajo establece para todo lo relacionado con el salario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5635 de 9 de diciembre de 1974) ARTICULO 5.- El Ministerio de Trabajo reglamentará todo lo relativo a esta ley. ARTICULO 6.- El Ministerio de Trabajo reglamentará todo lo relativo a esta ley. ARTICULO 7.- Esta ley rige a partir del 1 de febrero de 1972.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.San José, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos setenta y dos.
DANIEL ODUBER QUIRÓS
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LEY Nº 4946
Presidente
EDWIN MUÑOS MORA Primer Secretario
ANGEL EDMUNDO SOLANO C. Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos setenta y dos.
JOSÉ FIGUERES F. Presidente
Ministro de Trabajo y Seguridad Social DANILO JIMÉNEZ V.
______________________________ Actualizada al: 25-08-2010 Sanción: 03-02-1972 Publicación: 08-02-1972 La Gaceta Nº 26 Rige: 01-02-1972 LPCP
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