¿Por qué una regla de exclusión? Prueba es prueba 1 Claudio Fuentes Maureira2 1. Introducción El título del presente artículo está tomado de una cita más extensa que dice así: “… por qué una regla de exclusión? Prueba es prueba. Un revólver encontrado en un registro ilegal puede perfectamente vincular a un imputado con un homicidio más allá de toda duda razonable. ¿Por qué no usarlo?”. La cita propiamente tal es de Edward Corwin, autor de uno de los libros de derecho constitucional más relevantes en los Estados Unidos de Norteamérica. La expresión es a propósito de la cuarta enmienda que consagra el derecho a la protección del domicilio, papeles y efectos contra búsquedas y secuestros irrazonables3. El cuestionamiento que presenta Corwin dice relación con la consecuencia de violar dicha enmienda, es decir, la necesaria exclusión del juicio de la evidencia obtenida por parte de funcionarios policiales mediante una búsqueda o registro ilegal, cuestionándose porqué no simplemente castigar a aquel que realizó la conducta ilegal, más que eliminar la prueba. Las consecuencias de la respuesta a dicha pregunta son del todo relevantes en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos; es decir, el hecho de sancionar a aquel funcionario policial que registró nuestra casa sin una orden judicial o que realizó cualquier diligencia investigativa afectando nuestros derechos ilegítimamente es una protección suficiente al derecho infringido o además el derecho violado, para ser reparado, exige que la prueba obtenida se vuelva inutilizable. En el caso de nuestra legislación nacional el código procesal penal optó por entender lo segundo, es decir, la infracción de una garantía fundamental supone la posibilidad de solicitar la exclusión de dicho medio de prueba según el art. 276. Asimismo, la misma consecuencia se da cuando la infracción a un derecho fundamental ya no proviene de un 1
Quisiera agradecer los comentarios de Rebeca Valenzuela sobre este documento, aclarando que todo error es de mi exclusiva responsabilidad. Asimismo, quisiera destacar la iniciativa de los estudiantes de derecho de la Universidad Diego Portales de sacar adelante una publicación estudiantil en el área de los derechos fundamentales, iniciativas como esta son las que permiten que nuestra universidad esté permanentemente contribuyendo en esta importante área del Derecho. 2
Abogado y Magíster en Derecho Penal y Procesal por la UDP. Profesor de los ramos Introducción al Derecho Procesal y del electivo Preparación para el concurso Interamericano de Derechos Humanos. Coach del equipo que representó a la facultad de derecho de la UDP durante los años 2008, 2009 y 2010. 3
GUARIGLIA, Fabricio (2005) Concepto, fin y alcance de las prohibiciones de valoración probatoria en el procedimiento penal, (Buenos Aires, Colección Tesis Doctoral, Editores del Puerto s.r.l.) p. 37. 1
agente estatal sino que de un particular a otro, como lo resuelve el artículo 31 de la Ley de tribunales de familia. A nivel de sistemas internacionales de protección de derechos humanos, el sistema interamericano de derechos humanos hace muy poco tiempo tuvo la oportunidad de pronunciarse a este respecto seriamente. Es así que si bien en el año 2004 la Corte Interamericana en el Caso Lori Berenson tocó tangencialmente el tema en cuestión, esta no se hizo cargo de este de forma adecuada. Lo anterior cambió en un fallo de reciente data (para los tiempos de la Corte al menos) en el Caso Cabrera García y Montiel Flores contra México de noviembre de 2010, en el cual la Corte, a propósito del uso de torturas a efectos de obtener confesiones, se refirió a la exclusión de pruebas en el contexto de violaciones a los derechos consagrados en la Convención. El objetivo entonces de este breve artículo será analizar la sumaria jurisprudencia de la Corte respecto de la exclusión de prueba como herramienta para la protección de los derechos, determinando el alcance que la Corte da a esta. 2.- Exclusión de prueba a propósito de declaraciones obtenidas coactivamente 2.1. – Caso Lori Berenson Mejía vs Perú Al igual que otros tantos casos contra Perú, el Caso Lori Berenson muestra un escenario de doble persecución criminal que involucra al sistema de justicia militar peruano y la lucha contra el terrorismo. A Lori Berenson se le imputaron delitos terroristas y fue juzgada en ambos fueros, cambiando únicamente su participación en el delito, pasando de “Líder” a “colaboración secundaria a un grupo subversivo” en el fuero ordinario civil. En los alegatos ante la Corte, la Comisión sostuvo que el solo hecho de que los medios de prueba en el juicio militar fueron recabados por un juez de instrucción militar “constituyó un vicio per se que afectó dichas pruebas”4 , asimismo dio ejemplos acerca de diligencias de prueba que no se llevaron a cabo según los requisitos legales, como por ejemplo la obtención de declaraciones incriminatorias de testigos sin presencia del abogado de Lori Berenson, que podrían haber sido obtenidos bajo apremios ilegítimos, e incluso se realizaron diversos interrogatorios5 a la misma peticionaria sin presencia de su abogado, aunque así se exigía por la propia Constitución Peruana6. También se habrían producido 4
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Sentencia de fondo (2004), Párr. 129.1 d. 5
Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Ob. Cit, Párr. 129.1 e y f.
6 Artículo
20 de la Constitución vigente al momento de los hechos indica “La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio”. 2
registros al domicilio de Lori Berenson sin cumplir las exigencias legales. Todas estas pruebas, aunque la condena en justicia militar fue anulada por instancias superiores, fueron igualmente usadas en el juicio “civil” ante los tribunales ordinarios al que fue sometida Lori Berenson, bajo el argumento de que solo se anuló el juicio militar, mas no la etapa de instrucción. Los alegatos de los abogados de la peticionaria fueron en el mismo sentido, indicando que “ante el fuero militar existieron “fuentes probatorias ilícitas”7 . La postura del Estado del Perú fue tajante al indicar que la Convención Americana no exigía de los Estados el atribuir la nulidad o la exclusión de las pruebas que fueron obtenidas sin respeto a la ley 8 y, de hecho, sostuvo que la adopción de cualquiera de las teorías respecto del posible efecto de estas infracciones de proceder no eran “un asunto que pueda ser resuelto conforme a las reglas de la Convención americana”9 y que “los Estados pueden optar válidamente desde la exclusión absoluta de evidencias contaminadas (…) hasta la regla que permite valorar el contenido con independencia de la sanción que corresponda imponer al infractor (…)”10. Así entonces la pregunta que da inicio a este documento surgió también para la Corte Interamericana, es decir, debía determinar si, tal como dice el Estado, cada uno es libre para escoger “la teoría legal” que prefiera o, por el contrario, la Convención exige la exclusión como un método para resguardar los derechos humanos. Al respecto, la respuesta de la Corte deja mucho que desear, tanto por su ambigüedad como por su poca rigurosidad técnica. En primer lugar la Corte no se hace realmente cargo de la postura del Estado, es decir, no se pronuncia acerca del tema de fondo, que dice relación con si, efectivamente, la Convención Americana exige como mecanismo para la protección de los derechos la exclusión de prueba, en el sentido de determinar si se trata de un mandato de la Convención o si queda al margen de apreciación de los Estados. Tampoco se hizo cargo de la afirmación acerca de que éste era un tema que no podía ser resuelto a la luz de la Convención. Es así que la Corte únicamente dijo: “La Corte considera que las pruebas del primer grupo [aquellas provenientes del juicio militar] son inadmisibles, tomando en cuenta la circunstancias en que se produjeron. Al mismo tiempo este Tribunal advierte que existe, 7
Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Ob. Cit, Párr. 130.1. c).
8
Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Ob. Cit, Párr. 131. m) “No existen, en la Convención, ni en los demás instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, normas que hagan obligatorio emplear una u otra teoría legal específica sobre el tipo de consecuencias procesales que deben aplicarse en caso de infracciones en la práctica de pruebas;”. 9
Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Ob. Cit, Párr. 131. n)
10
Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Ob. Cit, Párr. 131. o). 3
como se ha dicho y acreditado, material probatorio aportado en el curso del proceso ordinario, conducente a establecer los hechos materia del juicio y la sentencia correspondiente. Desde luego, la Corte no se pronuncia acerca de la eficacia de dichas pruebas en el caso concreto”11 . En otras palabras, la Corte determinó que son inadmisibles las pruebas del fuero militar, pero no se determinó lo mismo de las pruebas del juicio civil. A este respecto, la Corte no profundiza en las consecuencias de esta inadmisibilidad, al utilizar un enfoque formalista que se muestra en el hecho de establecer como criterio únicamente el fuero (militar u ordinario) en que las pruebas fueron aportadas. En este sentido, la Corte pareciera estimar que todas las pruebas obtenidas en el fuero militar, sin distinción alguna, deben ser inutilizables, sin examinar si concretamente su obtención supuso la afectación de un derecho12. Tampoco la Corte se pronunció acerca de que ocurría con aquellos medios probatorios que se incorporaron en el juicio civil, pero que fueron obtenidos gracias a la información obtenida en la investigación del fuero militar, es decir, medios que se encontraron gracias a la primera investigación y que, si ésta no hubiese ocurrido, jamás se habrían podido presentar. Con todo, los dichos de la ex - presidenta de la Corte en su voto disidente realizan el cuestionamiento más relevante a la forma de razonar de la Corte: “(…) estimo que la Corte no tiene facultades para distinguir entre pruebas y llegar a la conclusión de que para decidir la culpabilidad de la señora Berenson sólo se utilizaron en la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo las pruebas del proceso ante el fuero común. (…) hacer ese ejercicio de distinción en este caso es imposible, dada la manera cómo se estructura la sentencia penal en el Perú, que no señala taxativamente los medios de prueba que se utilizan para llegar a concluir qué hechos se dan por probados y cuáles no”13 . En conclusión, se trata de una respuesta muy gruesa para un caso que requiere mayores sutilezas en su resolución. 2.2. – Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México La vaguedad de la Corte cambió en 180 grados cuando resolvió en noviembre del año 2010 el caso Cabrera García y Montiel Flores contra México, al referirse a la exclusión de prueba, su conexión con el derecho a no autoincriminarse y la prohibición de valorar confesiones obtenidas coactivamente. 11
Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Ob. Cit, Párr. 174.
12
Esta línea de razonamiento podría ser coherente con la postura inicial de la comisión de que por el solo hecho de ser pruebas recabadas por el juez militar deben ser consideradas ilícitas. No obstante, la Corte no hizo alusión a esta postura. 13
Caso Lori Berenson Mejía vs Perú, Ob. Cit, voto disidente Jueza Cecilia Medina Quiroga, Considerando XXIV. 4
En el presente caso, ambos peticionarios fueron detenidos por el 40º Batallón de Infantería mexicano en el contexto de un procedimiento u operativo contra el narcotráfico, que buscaba corroborar información acerca de determinados sospechosos pertenecientes a un grupo de delincuentes. En ese escenario, los peticionarios permanecieron diversos días detenidos por efectivos de dicho batallón. Días después las presuntas víctimas fueron objeto de una denuncia criminal por parte del mismo batallón que los detuvo, imputándoles los delitos de porte sin permiso de armas del ejército y siembra de amapola y marihuana14 . La denuncia fue tomada por el Ministerio Público Federal, quien los acusó por los mismos delitos contemplados en aquella, siendo finalmente ambos peticionarios condenados en el mes de agosto del año 2000. Durante el tiempo en que los peticionarios se encontraban detenidos y sometidos a proceso criminal, estos sufrieron diversos actos que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes: “toques eléctricos, golpes en distintas partes del cuerpo, encandilados por luces brillantes, diversas amenazas con armas”, entre otras15 . En este contexto, los peticionarios, durante los días 4 a 6 de mayo de 1999, aceptaron responsabilidad criminal por los hechos imputados. Dicha aceptación de responsabilidad ocurrió en un primer momento cuando estos estuvieron encerrados en el batallón junto a funcionarios militares, sin presencia de su abogado defensor16. Dichas declaraciones fueron consideradas por los tribunales internos a efectos de emitir condenas criminales para ambos. Vale la pena mencionar que, del relato de los peticionarios, existe una “sutileza” en la forma en cómo se obtuvo su respectiva declaración. Esto en atención a que las torturas y malos tratos que ellos alegan, no fueron, según la dinámica de los hechos, realizados con una intensión clara destinada a obtener una confesión. Con todo, debido a los diversos episodios de malos tratos, la Corte estimó que al momento de ratificar su declaración ante el juzgado, sin la presencia de fuerzas militares y sólo ante la presencia del juez, el fiscal y el defensor, -escenario en donde los imputados no eran intimidados o amenazados-,
14
Corte Interamericana de Derechos humanos, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. (2010), Párr. 69. 15
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. Cit, Párr. 112.
16
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. Cit, Párr. 148. 5
igualmente no estaban en condiciones de manifestar su voluntad libremente, debido a las circunstancias en que se encontraban detenidos y al temor de posibles represalias17. A propósito de lo anterior, la Corte Interamericana en el presente caso manifestó diversas argumentaciones que son de interés analizar. En primer lugar la Corte vincula la prohibición de valorar las declaraciones autoincriminatorias de los peticionarios con su derecho a la integridad personal y a la prohibición de torturas. En este sentido la Corte, citando los tratados en materia de tortura de mayor relevancia para el corpus iuris de los derechos humanos, entiende que la prohibición de utilizar declaraciones obtenidas bajo tortura es parte del derecho a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y explicita que la regla de exclusión de la declaración obtenida bajo esta modalidad es “intrínseca a la prohibición de tales actos”18 , es decir, la prohibición de uso de dicha información en el juicio no es un elemento “extra” a la prohibición de tortura, sino que se trata de un componente esencial del derecho mismo. En otras palabras, forma parte de su mandato o exigencia que cualquier prueba obtenida producto de torturas y malos tratos no pueda ser usada, respaldando su opinión en los dictámenes del Comité contra la tortura de Naciones Unidas 19. Un segundo aspecto, que puede vincularse con la postura asumida por Perú en el Caso Lori Berenson, dice relación con determinar cuánto margen de apreciación tienen los Estados para definir la exclusión probatoria como una protección de los derechos humanos. Sobre este punto, la Corte en este caso entiende que la exclusión de prueba, como efecto de la prohibición de tortura y tratos crueles, “ostenta un carácter absoluto e inderogable”, es decir, derivado de la prohibición absoluta de tortura y del mismo artículo 8.3. de la Convención, pesa por sobre los Estados una obligación de no dar validez y uso a dicha declaraciones 20 sin excepciones, quedando fuera del margen de apreciación de los Estados el decidir qué efecto pueden dar a las declaraciones obtenidas mediante tortura y tratos crueles. Esta prohibición absoluta se extiende a casos menos “intensos”, ya que la propia 17
“Al respecto, la Corte ya constató que los señores Cabrera y Montiel fueron objeto de tratos crueles e inhumanos los días en que estuvieron detenidos en Pizotla sin ser remitidos oportunamente ante una autoridad judicial competente (supra párr. 134). De lo anterior, es posible concluir que los señores Cabrera y Montiel fueron objeto de tratos crueles con el fin de doblegar su resistencia psíquica y obligarlos a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. Los tratos crueles proyectaron sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como a la declaración de 7 de mayo de 1999. En consecuencia, el juez de instancia debió valorar este hecho y no descartar de plano los alegatos presentados por las víctimas”. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. Cit, Párr. 148. 18
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. Cit, Párr. 165.
19
Comité contra la Tortura. Observación General No. 2, ‘Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes’, de 24 de enero de 2008 (CAT/C/GC/2), párr. 6. 20
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, ob. Cit, Párr. 166. 6
Corte no restringe este efecto sólo a las declaraciones obtenidas mediante tortura, sino también a cualquier tipo de coacción que pueda vencer la voluntad del declarante, a propósito del lenguaje del artículo 8.321. Respecto de esto último surgen nuevos desafíos para la jurisprudencia de la Corte, a efectos de delimitar claramente cuándo nos encontramos frente a una declaración que ha sido coactivamente obtenida. Permítanme llevar esta indeterminación a los extremos: ¿si se decreta la prisión preventiva del imputado y ésta se extiende por un tiempo prolongado aunque justificado, es esto considerado como “coacción”? Asimismo, es posible sostener que cualquier investigación criminal es per se coactiva. ¿Qué tanto influyen las condiciones de detención? Estos ejemplos extremos grafican la necesidad de que la Corte profundice respecto de este tópico, como lo ha hecho la Corte Europea22. En tercer lugar, la Corte profundiza en las consecuencias de no adoptar una regla de exclusión de prueba a propósito de declaraciones coaccionadas. Así, en el presente caso, al contrario de lo ocurrido en el caso Lori Berenson en donde la Corte simplemente restringió la inadmisibilidad de la prueba a aquella presentada en el fuero militar, en el caso sub judice la Corte admite explícitamente la famosa teoría del árbol envenenado, al indicar, aunque con un desarrollo incipiente, que “Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no solo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción”23 . Posteriormente precisa estos efectos al indicar “la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión”24 . En este sentido, la Corte clarifica que la prohibición va más allá de la no utilización de la declaración misma y, a efectos de que esta prohibición tenga sentido práctico, establece que todo otro medio de prueba que sea obtenido gracias a los datos provenientes de la declaración coercionada, es también excluible.
21
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, ob. Cit, Párr. 166.
22 Respecto
de las condiciones de detención y la posibilidad de considerarlas un trato degradante la Corte Europea indicó en el caso Price v. Reino Unido que para una persona en silla de ruedas el hecho de que su detención supuso someterlo a muy bajas temperaturas, por cuatro días, en una cama dura que provocaron o podían provocar diversas heridas y en donde por su condición no pudo ir al baño y mantenerse limpia era equivalente a un trato degradante. En otro caso la misma Corte (Peers v. Grecia) concluyó que había un trato degradante ya que el detenido estuvo en una celda sin ventilación, ni ventana en la época más calurosa del año y en donde el peticionario debía usar el baño frente a otros internos. Ovey, Clare y White, Robin, Jacobs and White The European Convention on Human Rights, Cuarta edición, Oxford University Press, 2006, p. 95 23
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. Cit, Párr. 167. el destacado es mío.
24
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. Cit, Párr. 167. el destacado es mío. 7
El razonamiento de la Corte es de gran relevancia ya que extiende el mandato del artículo 8.3, que sólo habla de declaraciones voluntarias, incorporando una nueva exigencia a este, que no se desprende de forma evidente de su tenor literal, ya que éste habla de no dar validez a la declaración, mas no de contemplar una regla de exclusión a las pruebas obtenidas gracias a la información derivada de la declaración coactivamente obtenida. Esta distinción no es menor, ya que existen diversas formas de no dar validez a la declaración coercitiva, como lo sería el que se rindiese igualmente en juicio y mediante un mandato al tribunal, éste no pudiese darle valor alguno, cuestión muy distinta es que dicha declaración ni siquiera sea presentada a los jueces de fondo y que toda prueba derivada de ella sea también inutilizable. Finalmente, la Corte aumenta aún más los efectos de la regla de exclusión cuando se trata de declaraciones coactivamente obtenidas. Así, la Corte al entender que la prohibición de uso de declaraciones involuntarias supone la regla de exclusión, cada vez que un Estado falla en excluir dicha declaración, esto “tiñe” todo el proceso penal, generando una sombra de duda respecto de este. Es así que la Corte entiende que, debido a que usualmente las declaraciones coactivas son falsas ya que las personas están dispuestas a decir cualquier cosa para terminar con los vejámenes, el no aplicar la regla de exclusión constituye una infracción no sólo al derecho a la prohibición de tortura y a no declarar contra sí mismo, sino que resulta en una afectación al “juicio justo”25, que permite cuestionar todo el proceso criminal, y no sólo la respectiva diligencia particular 26. 3. Reflexiones finales La jurisprudencia fijada por la Corte en el Caso Cabrera García y Montiel Flores es, sin lugar a dudas, un avance considerable respecto de aquello que la Corte hizo en el Caso Lori Berenson. Considero que dentro de sus diversas contribuciones destaca el hecho de que la Corte se hace finalmente cargo de los dichos del Estado del Perú en este caso, cuando el Estado argumentó que “el régimen específico de exclusión probatoria que adopten los tribunales de justicia de cada país, y la opción que adopten en el marco de las alternativas reconocidas por el derecho comparado en esta materia, no es un asunto que pueda ser resuelto conforme a las reglas de la Convención Americana”27 . Esta alegación, en mi
25
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. Cit, Párr. 167.
26
Al respecto la Corte cita en este punto a su homólogo europeo, que indica: "el uso de declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta conclusión es independiente del valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización fue decisiva para la condena”. TEDH, Caso de Gafgen vs. Germany, sentencia de fondo (2010), párr. 165 y Caso Harutyunyan vs. Armenia, sentencia de fondo (2007), párr. 63. 27 Caso
Lori Berenson Mejía vs. Perú, Ob. Cit, Párr. 131. n) 8
opinión, quedó en gran medida descartada al construir la Corte la exigencia de una regla de exclusión en el artículo 8.328. Con todo, es importante tener claro que el razonamiento de la Corte no admite, en mi opinión, entender que la exclusión de prueba sea un efecto o conclusión necesaria de la afectación de cualquier derecho fundamental consagrado en la Convención por parte de autoridades estatales. Esto en virtud de dos razones. En primer lugar porque la Corte construyó la presente regla de exclusión en dos disposiciones que consagran mandatos absolutos, es decir, que en principio no permiten ningún tipo de limitación o de legítima restricción por parte del Estado; la prohibición absoluta de tortura del artículo 5 y el mandato del 8.3 que indica “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (el destacado es mío). La consecuencia de esto es que parece ser obvio que para que dicha protección siga siendo absoluta el solo hecho de que en un juicio determinado no se tome en cuenta la declaración del imputado, pero igualmente la información que ella da pueda usarse por otras vías, la torna en inefectiva. En otras palabras, no es posible sostener que se trata de prohibición absolutas, si es posible de forma indirecta no cumplir con ellas. Con todo, esta protección absoluta no es aplicable a todos los derechos de la Convención. En muchos de ellos se contemplan explícitamente hipótesis legítimas de restricción o se incorporan normas de textura abierta que permiten “regular” el halo de protección del derecho. Es decir, la exclusión de prueba es una herramienta o efecto que no necesariamente debe producirse ante la afectación de cualquier derecho, si es que este admite excepciones. En segundo lugar, la Corte justificó la regla de exclusión en lo siguiente: “Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción”29. En este aspecto la Corte derechamente adopta una justificación más empírica respecto de la exclusión de prueba, identificando su ratio legis en modificar conductas de agentes estatales de persecución. Sin entrar a profundizar mayormente en el tema, es importante aclarar que, si bien es cierto que ésta es una de las diversas teorías que justifican las exclusiones probatorias, en la actualidad es ampliamente cuestionada, ya que se basa en un criterio empírico difícilmente comprobable30. Más importante aún es la necesidad de que la Corte, en fallos posteriores, vuelva respecto de esta ratio legis, particularmente cuando se trata de obtención de medios de prueba sin respetar los derechos individuales que no suponen una prohibición absoluta, ya que en la jurisprudencia norteamericana, que es en 28
“Por tanto, la Corte declara la violación del artículo 8.3, en relación el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Cabrera y Montiel”. Párr. 177. 29
Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, ob. cit, Párr. 166.
30
Para un análisis detallado véase GUARIGLIA, Fabricio, ob. cit. pp. 46 – 58. 9
donde esta ratio legis prevalece, la misma contempla la posibilidad de diversas excepciones que apuntan específicamente a la buena o mala fe del agente estatal, con independencia de que se produzca una afectación de un derecho humano. En este sentido, la Corte deberá determinar si esta ratio legis es aplicable a todos los casos en donde se violan derechos fundamentales por agentes estatales, en cuyo caso, cuando se trate de derechos que admiten restricciones pueden tener cabida consideraciones intermedias que establezcan excepciones a la exclusión de prueba, o si, en otros casos, el fundamento que justifica la exclusión es distinto. Como se puede ver la jurisprudencia de la Corte en esta área deja muchas interrogantes. Es de esperar que en fallos futuros éstas poco a poco sean resueltas.
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