Revista inejuc octubre 2013

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Año 1 Número 2 Octubre 2013

C O NT E NI D O :


CALENDARIO OCTUBRE

INFORMES E INSCRIPCIONES: 63 63 76 13 55 57 16 66 044 55 34 26 40 67 044 55 31 21 21 07


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Editorial ¿Por qué los abogados no se capacitan?

La presente edición de la REVISTA INEJUC de Octubre de 2013 fue elaborada con el apoyo, la colaboración y la asesoría de un gran número de especialistas, a quienes se les extiende un especial Reconocimiento. Director General Victor Lavín Director Responsable Yamel Hernández Editor Ejecutivo Rosa María Orozco Secretario de Redacción Angélica H. Barro Diseño Gráfico Ricardo Guerrero

Tema del Mes: Reformas Fiscales Resumen Curso del Mes: Resumen Conferencia la Prueba Confesional en Juicio Oral. 12 de septiembre de 2013.

Artículo Jurídico: ¿Qué es la Prueba Pericial? Accidentes de Tránsito.

Artículo Informática: Adobe Cambia su Modelo de Negocios

Temas Sociales: Temblores

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Derechos Humanos: La Usura

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Artículo Internacional: Israel

Jueces se Capacitan en Derechos Humanos y Amparo

Jurisprudencia del Mes

29 30Libros

El Fantasma y Su Crítica

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EDITORIAL

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TEMA DEL MES R E F O R MA S F I S C A L E S El Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU – que apareció en 2008) desaparecerá con las reformas que actualmente están en debate ya que no recauda lo que se esperaba, lo mismo sucede con el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) es un impuesto que se aplica por uno o por la suma de varios depósitos en efectivo cuyo monto en el mes exceda de $15,000.00. Lo que implica que se obtendrá la recaudación por otros impuestos. También en la reforma se pretende que en la frontera norte se pretende igualar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) al 16%. En entrevista con la Licenciada en Contaduría y con Maestría en Finanzas, Yamel Hernández respecto a las Reformas Fiscales nos contestó: 1.­ REVISTA INEJUC: ¿En general en qué consisten las reformas fiscales? R= CONTADORA YAMEL HERNÁNDEZ: En eliminar algunos impuestos, modificar la manera en que se calculan los que ya

existen y la eliminación de algunos regímenes fiscales y la aparición de unos nuevos.

2.­ INEJUC: ¿Es cierto que la clase media será la más afectada? R= CONTADORA: Sí, porque de una tasa del 30% que se les venía aplicando a sus ingresos a partir de enero de 2014, se aplicará un 32%, pues a partir de las personas que obtengan ingresos mayores a $ 500,000.00 anuales se les aplicará esa nueva tasa y se considera que se ubica en “clase media” a quienes rebasan esa cantidad.

Sobre la Renta que tanto afecta a los abogados? R= CONTADORA: Afecta no solo a los abogados, sino al profesionista en general. No se simplifica el cobro del Impuesto Sobre la Renta puesto que solo se está cambiando la forma de calcular el impuesto y porque muchas deducciones que antes se podían aplicar ahora ya no, como lo son el consumo en restaurantes, parte de pago de nóminas, sueldos, se limitan al 10% las deducciones personales, de vehículos, afectando la base para el pago de impuestos, lo que significa que ahora menos gastos son aptos para deducir impuestos, todo ello sin contar que se incrementó la tasa de impuestos de personas físicas.

3.­ INEJUC: ¿Hay realmente una reforma fiscal sobre el Impuesto

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RESUMEN CURSO DEL MES Resumen de la Conferencia sobre la Prueba Confesional en Juicio Oral. 12 de septiembre de 2013. PRUEBA.­ Del adverbio p ro b e significa h o n ra d a me n t e , por considerarse que obra con h o n ra d e z e l q u e p ru e b a l o que p re t e n d e . Probandum que significa recomendar, experimentar, patentizar, hacer f e. 1.­ OBJETO DE LA PRUEBA.­ Se refiere a lo que se tiene que probar, el derecho no se prueba, salvo el derecho extranjero. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Agosto de 1997; Pág. 628. SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone el artículo 79, antes de su reforma, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de similar redacción al actual 87). Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales 291, primer párrafo y 296 del propio ordenamiento, se infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis, es decir, los que son objeto del debate.

De esta suerte, no es jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes. 2.­ CARGA DE LA PRUEBA.­ Tiende a determinar cual de los sujetos que actúan en el juicio debe producir la prueba de los hechos que han sido materia del debate. Es la obligación procesal que se le impone a las partes para acreditar sus afirmaciones o negaciones. Art. 281 CPC las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensiones, con excepción en el caso de que la negación envuelva una afirmación, pues entonces la carga corresponde a quien niega (art. 282). J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 22­24, Octubre­Diciembre de 1989; Pág. 149. Registro 226529. PRUEBA, MATERIA DE LA. SOLO LA CONSTITUYEN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS. Conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir la carga de la

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prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. El artículo 278 de tal código faculta al juzgador para valerse de cualquier medio de prueba para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos. El texto de estas disposiciones permite afirmar que la materia de prueba se encuentra constituida solamente por los hechos que aparecen contenidos en los escritos que fijan la litis. Por otra parte, el artículo 81 del propio cuerpo legal previene que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones. En consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por las partes, no existe punto fáctico que probar, y aunque con las probanzas aportadas por los litigantes quedara demostrado ese hecho omitido, al no haber sido mencionado en los escritos que fijaron la litis, no es admisible tomarlo en consideración en el pronunciamiento de la sentencia, porque de hacerlo, el fallo sería incongruente y conculcatorio de la última de las disposiciones citadas.

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OFRECIMIENTO.­ Deben cumplirse los requisitos que establece el Art. 291 del CPC. Confesional.­ Es una declaración de alguna de las partes del juicio, se refiere a un reconocimiento de hechos propios de consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante. Esta es una definición muy importante porque son 3 las características de la Prueba Confesional: 1) Declaración solo de las partes, actor o demandado; 2) Hechos propios; y 3) Consecuencias desfavorables para el confesante. CONFESIONAL.­ ARTICULO 1009 La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas: I.­ La oferente de la prueba podrá pedir que la

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contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen; II.­ Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al declarante; y III.­ Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en contrario. Lo que significa que se deja a un lado la idea tradicional

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de posiciones (¿qué? ¿cuándo? ¿en dónde? ¿a qué horas? ¿con quién? ¿cómo?, etc.), sólo deben formular preguntas. En materia mercantil, sí deben formularse posiciones pero se harán en la Audiencia de Juicio de manera verbal. Se formularán en forma verbal, se puede llevar por escrito, pero al hacerlas deberán preguntar verbalmente. Continúa con el principio de que se realicen sobre hechos propios y hechos cuestionados. Ya no es a petición de parte, el juez lo declara de oficio. Ya no hay declaración de confeso (solo en juicios orales Mercantiles), se le tienen por ciertos los hechos de la demanda.


CICLO DE C O N F E R E N C I A S O C T UB R E 2 0 1 3

JUICIO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

Jueves 10 de Octubre 2013.

PROCEDIMIENTO POR HECHOS DE TRÁNSITO Expositor: Juez Menor TSJ DF

Jueves 17 de Octubre 2013.

LA FIRMA ELECTRÓNICA COMO HECHO JURÍDICO Expositor: Juez Civil TSJ DF

Jueves 24 de Octubre 2013.

DAÑO MORAL POR NEGLIGENCIA Expositor: Proyectista Civil TSJ DF

Jueves 31 de Octubre 2013.

Expositor: Proyectista Civil TSJ DF

HORARIO: 17:00 a 19:00 HRS. CUOTA DE RECUPERACIÓN POR CADA CONFERENCIA: $ 500.00 SI ASISTE A TODAS LA CUOTA ES DE: $1,500.00


ARTÍCULO JURÍDICO ¿ Q UÉ E S LA P RUE B A P E RI CI A L? En la valoración de pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción, las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles; por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano, en éstas infieren las reglas de la lógica y con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, en tal sentido, el establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y a los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión que son requisitos elementales del juzgador, de modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio previo a una prueba, el juez debe decidir su valor y alcance con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente.

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Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica, las máximas de la experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba , ya que en efecto, es el juzgador el que toma conocimiento del mundo que le rodea y le concede a través de sus proceso sensibles e intelectuales, por otro lado, la sana crítica es , además de la aplicación de la experiencia de que todo hombre se sirve en la vida, luego es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por tanto, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal desarrollada por un encargo judicial por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al juez argumentos y razones para la formación de su

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convencimiento respecto de ciertos hechos y también especiales cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos de sus causas y de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. Así las cosas, la peritación cumple una doble función, que es por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del juez y de las personas, sus causas y efectos y, por l a otra, suministrar reglas técnicas o científicas, de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


Por otra parte, el valor probatorio del peritaje radica en una presunción correcta concreta para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma el hecho sobre el cual dictamina, que además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado, la claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el juez pueda a adoptarlas, su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes, la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan deben existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad, por lo que si unos buenos fundamentos van acompañados de unas

malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Es por ello que al juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba, no obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, pero puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla. Sirve de apoyo la siguiente Tesis sostenida por nuestro más Alto Tribunal: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3; Pág. 2060, Registro 2003122. PRUEBA PERICIAL. LAS OPINIONES EMITIDAS EN LOS DICTÁMENES NO VINCULAN AL JUZGADOR, PUES ES ÉSTE QUIEN DETERMINA SU VALOR. Como el artículo 1301 del Código de Comercio prevé un sistema de libre valoración para la prueba pericial, la opinión emitida en un dictamen no vincula necesariamente al Juez ni lo obliga a darle un valor probatorio del que carece, porque finalmente es a él a quien, como perito de peritos y de acuerdo con su libre arbitrio, corresponde ponderar en su justo alcance, la eficacia de los medios probatorios, es decir, es el Juez quien

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decide si acoge o no las conclusiones contenidas en los peritajes o si en todo caso, las asume parcialmente o las adminicula con otros elementos de prueba, con base en un análisis de sus fundamentos y conclusiones y al tenor de los principios elementales de orden lógico como son: congruencia, consistencia, no contradicción y verosimilitud, los que debe observar al exponer los razonamientos que soporten su decisión y que la justifiquen con una finalidad persuasiva o de mayor credibilidad, a fin de rechazar la duda y el margen de subjetividad del resolutor. En esas condiciones, el desahogo de una pericial no implica su forzosa utilidad para resolver la controversia, pues conforme al arbitrio del Juez puede ser que ninguno de los dictámenes sea suficientemente sustentable para crear convicción en él y entonces, será éste, quien de acuerdo con sus facultades deberá decidir la situación jurídica que se le plantea, aun cuando su determinación no encuentre apoyo en los peritajes que obren en autos. En consecuencia, es obligación del juzgador el examinar cada una de las inconsistencias o datos firmes y eficaces para ir eliminándolos y así decidir finalmente cual o cuales deben predominar, y de este modo, descubrir la verdad jurídica para enunciarla en el fallo

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CONFERENCIA

PERICIAL C om o debe Ofrecerse en Juicio Oral F E C H A: Jueves 3 de Octubre de 2013. Cuota: $ 500.00 Si lo vio en esta revista, 2 X1 Horario: 17:00 a 19:00 Hrs.


ACTUALIDAD Accidentes de Tránsito Colaboración Marcos Núñez Siendo la Cuidad de México de las más pobladas en el mundo y dado que una gran cantidad de personas se transportan en automóvil o motocicleta, la prisa o los descuidos a la hora de conducir suelen causar accidentes o faltas al reglamento de tránsito de la Ciudad de México. Los accidentes comunes Choques Atropellamientos Volcaduras

más son:

La mayoría de éstos son causados con motivo del uso del teléfono móvil, hablar o mandar mensajes de texto mientras se conduce, el conducir a exceso de velocidad o bien por conducir bajo los influjos del alcohol u otros

enervantes. Y lo que a su paso dejan estos siniestros son pérdidas humanas y materiales siendo las primeras las más lamentables, pero que sin embargo no hay nada que hacer ya en la mayoría de los casos, pero en cuanto a las pérdidas materiales si hay cosas por hacer y sobre todo hay procesos legales que seguir por más leve que sea el percance en cuestión. Con anterioridad, después de un choque por ejemplo, se tenía que acudir al Ministerio Público mejor conocido como “MP” para determinar la situación de los afectados y llegar a acuerdos para solucionar la situación, o bien consignar

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el expediente al Juez Penal. Sin embargo, las leyes han cambiado y ahora se tiene que llevar el caso a un juzgado, he ahí el porqué de conocer las reglamentaciones y nuevas leyes para estar preparado ante un accidente, aunque la mejor forma de evitar estas situaciones es cumplir con las normatividades establecidas, conducir con precaución y respetar a las demás personas que circulan por las calles ya sean peatones, ciclistas, motociclistas etc. Y como dicta el dicho “No hay mejor herramienta que el conocimiento”, y que mejor que conocer y saber qué hacer en caso de un accidente vial.

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PROCEDIMIENTO ANTE JUZGADO Cuantía Menor por HECHOS de TRÁNSITO Expositor: Maestro Guillermo A. Miranda Juez Menor TSJ DF

Fecha: Jueves 17 de Octubre 2013. Horario: 17:00 a 19:00 hrs.

Guanajuato No. 202 Int. 205 Col. Roma Norte México D.F. Informes: 63 63 76 13 044 55 34 26 40 67


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TEMAS SOCIALES Temblores El pasado 19 de septiembre se conmemoraron 28 años del terremoto que azotó la Ciudad de México, todos los que lo vivimos tenemos un recuerdo muy doloroso de esa época. El aumento o disminución de los sismos tiene periodos largos donde ocurren más sismos y otros donde hay poca actividad y no obedece a algún fenómeno especial. Incluso algunos sismos son réplicas de otros de mayor intensidad, luego de que se rompe un área grande de roca se produce un temblor, entre más área se rompe mayor es la magnitud del sismo. El temblor del pasado 20 de marzo con una escala de Richter de 7.8 grados ocurrió en la interface de las placas de Cocos y de Norteamérica. ¿Qué son las Placas de Cocos y de Norteamérica? “La placa de Cocos, también conocida como placa del Coco, es una placa tectónica debajo del océano Pacífico de la costa oeste de América Central. La placa de Cocos tiene límites divergentes con la placa Pacífica en el oeste y con la placa de Nazca en el sur. El límite con esta última se constituye por la dorsal de Galápagos. En el noreste la placa de Cocos limita con la placa Norteamericana y placa del Caribe debajo de las cuales provoca el volcanismo del Arco

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Volcánico Centroamericano además de fuertes terremotos en la zona. La fosa Mesoamericana es la expresión topográfica de esta subducción. Las placas de Cocos y Nazca provienen de la antigua placa de Farallón, que se fragmentó en placas menores hace cerca de 23 millones de años. En la parte sur de la placa de Cocos se encuentra la dorsal de Cocos una cordillera submarina que corre entre Panamá y las islas Galápagos. Un punto caliente debajo de las Islas Galápagos, conocida como punto caliente de Galápagos, se encuentra a lo largo de la dorsal de Galápagos. Se cree que la placa de Rivera, al norte de la placa de Cocos, se separó de ella hace 5­10 millones de años. Aunque el límite entre las dos placas parece carecer de una falla de transformación clara, son consideradas distintas. El devastador terremoto de México de 1985 fue el resultado de la subducción de la placa de Cocos debajo de la placa Norteamericana. Un poco más al sur, la subducción de la placa de Cocos debajo de la placa del Caribe generó una serie de terremotos destructivos como los terremotos de El Salvador de 2001 y el terremoto de Guatemala de 2012”. ( Wikipedia) De igual forma, el temblor del 16 de junio de este año, con escala 5.8, se sintió muy fuerte en la Ciudad de México debido a su cercanía al epicentro que fue en la ciudad de Iguala, Guerrero.

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La autora comentó que todos los temblores ocurren en las costas del Pacífico Mexicano (Guerrero, Jalisco, Oaxaca y Chiapas), siendo oscilatorios (horizontales). México, D.F., es una zona de gran riesgo por las condiciones del suelo ya que fue edificada sobre un lago y posee un subsuelo arcilloso. La Cuenca de México, por cuestiones de temblores, se divide en 3 zonas: 1) Lomas o de Roca Firme (se ubican en Coyoacán, Tlalpan, Magdalena Contreras, Xochimilco y Milpa Alta); 2) De Transición (Álvaro Obregón, Cuajimalpa, Azcapotzalco, Miguel Hidalgo y Benito Juárez); 3) Lago de México, que es la de mayor riesgo en caso de sismo ya que las ondas sísmicas se magnifican, además de que conservan agua y hay arcillas saturadas de líquido que amplifican

las ondas sísmicas. Tipos de temblores: Superficiales: Ondas de Rayleigh producen un movimiento elíptico retrógrado del suelo y Ondas de Love, generan en la superficie un movimiento horizontal de corte; y Subterráneas: Ondas Primarias, comprimen o dilatan el suelo en la dirección de propagación y Ondas Secundarias generan las oscilaciones durante el movimiento sísmico y son las que producen la mayor parte de los daños. Los temblores más fuertes en la ciudad capital fueron en los años de 1845, 1911, 1957 y 1985. Texto Fanny Ruiz­Palacios en El Universal, lunes 16 de septiembre de 2013.

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DERECHOS HUMANOS LA USURA El término usura es un término peyorativo que se usa para referirse a los intereses de los préstamos, en general, o cuando los tipos de interés se perciben como desmesurados o excesivamente altos. Del latín usura, el término usura se refiere al interés que alguien cobra cuando presta dinero. En un sentido general, el concepto hace referencia al contrato que implica el crédito y a la ganancia o utilidad del mismo. Sin embargo, la noción de usura está muy vinculada al interés excesivo en un préstamo y a la ganancia desmedida que obtiene el prestamista. Las personas y entidades que cobran intereses muy elevados reciben el calificativo de usureros. La usura no es un concepto económico preciso; es decir, no existe un nivel específico y concreto que determine en qué momento un tipo de interés pasa a convertirse en algo excesivo. Por el contrario, la usura está vinculada a una noción compartida socialmente y a la creencia de que existe un cierto precio que es justo y que merece ser pagado por el usuario o consumidor. (Wikipedia) El cobro de intereses puede

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ser considerado usura y por ello ir en contra de los Derechos Humanos, razón por la cual deberá el juzgador entrar al estudio de la convencionalidad, mismo que obliga a todas las autoridades mexicanas a realizarlo a fin de proteger, respetar y garantizar los citados derechos humanos. El juzgador debe analizar si existe un cobro excesivo en los intereses, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con relación al artículo 77 del Código de Comercio y al artículo 1 de la Constitución Mexicana que señala: “En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…” De dicho enunciado se observa que la norma fundamental garantiza que todas las personas que se encuentren en territorio nacional, gozarán de los derechos humanos reconocidos en la

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Constitución y en los Tratados Internacionales que México sea parte, dotando el constituyente de jerarquía constitucional a las normas convencionales en materia de derechos humanos, es decir, el derecho internacional de los derechos humanos fue incorporado al derecho nacional con criterios vinculantes y obligatorios para el Estado Mexicano. Los jueces, de conformidad con los artículos 1 y 33 Constitucionales, están obligados a garantizar, respetar y proteger los derechos humanos contenidos en la norma suprema y en los Tratados Internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Por ello, los jueces sí están obligados a dejar de aplicar las normas de derechos internos que sean contrarias a la Constitución y al corpus juris internacional. De tal forma, según lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Comercio en el que establece que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio. Y el numeral 78 de dicho código permite la libertad contractual, permitiendo el principio de pacta nun servanda, que significa


que en los contratos mercantiles no se requiere ninguna formalidad y debe cumplirse en los términos acordados. Al respecto el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (obligatoria en México a partir del 24 de marzo de 1981), prohíbe la usura y cualquier forma de explotación humana por parte de otros hombres y debe ser motivo de prohibición legal. Así, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establece límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues la voluntad de las partes rige en principio para dicho acuerdo, sin embargo, la referida Convención prohíbe la usura y de ahí se infiere que si la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos con base en el principio de libre contratación, no debe perderse de vista que la Constitución Mexicana reconoce la protección al deudor frente a los abusos que se materializan en el cobro excesivo de intereses y que podrían constituir usura, lo que equivaldría a autorizar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Conforme a lo anterior, el juez debe primero analizar que no se violen derechos

humanos y posteriormente entrar al estudio de las prestaciones reclamadas en el juicio. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 2091 . USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las

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autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura.

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JUECES SE CAPACITAN EN LEY DE AMPARO Y DERECHOS HUMANOS Según la periodista Doris Gómora en el diario El Universal reporta que más de 2,500 funcionarios del Poder Judicial de la Federación iniciaron un diplomado sobre las reformas constitucionales en materia de Amparo y Derechos Humanos. El citado diplomado denominado “Reformas constitucionales de amparo y derechos humano en la labor jurisdiccional” forma parte del programa Nacional de Capacitación y Difusión en Materia de Amparo, participarán jueces, magistrados federales, y secretarios de juzgados y tribunales. Dicho curso durará 6 meses hasta el mes de diciembre de 2013 y será impartido por el Instituto de la Judicatura Judicial. Por su parte el ministro presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Juan Silva Meza, expresó que “más allá de la obligación

natural de los juzgados por estar actualizados, la nueva Ley de Amparo nos exige revisar los hábitos que sostienen nuestra forma de ejercer la impartición de justicia, porque nuestras costumbres o inercias, en el ejercicio del oficio de juzgar, no pueden convertirse en un dique o, peor aún, en un riesgo para la correcta aplicación de la nueva legislación”. Finalmente, señaló que los temas que se impartirán en aquel diplomado son: repercusión de la reforma constitucional de derechos humanos en la regulación y praxis del juicio de amparo, estructura de la ley, principios y métodos de interpretación, proceso, partes en el amparo, improcedencia y sobreseimiento, sentencia, amparo indirecto, suspensión del acto reclamado, amparo directo, cumplimiento y ejecución, inconstitucionalidad, etc.

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INTERNACIONAL

ISRAEL ISRAEL : Era el seudónimo o apodo de JACOB según los textos Jacob soñó que un ángel le dijo que de ese momento en adelante sería el padre de un gran pueblo y lo llamó ISRAEL. ESO SIGNIFICA ISRAEL: PADRE DE UN GRAN PUEBLO. Todos sus hijos se denominaron : HIJOS DE ISRAEL o Pueblo de ISRAEL que es lo mismo que Hijos de Jacob. En ese sentido solo son ISRAELITAS los hijos, nietos, bisnietos y toda la descendencia de JACOB. JUDIO: Viene de JUDA nombre de unos de los hijos de Jacob. Jacob tuvo varios hijos e hijas pero solo mencionan a 12 de sus hijos como principales para formar las castas o tribus de ISRAEL (Hijos de Israel). Una de esas tribus, LA DE JUDA se estableció como la jefe entre todas las demás tribus y de allí sale el reino de JUDA. Todos los que eran descendientes de JUDA se denominan JUDIOS y como las normas civiles y religiosas las determino este reino se siguió utilizando esa denominación que termino convirtiéndose en una denominación RELIGIOSA.

estado de ISRAEL no tiene que ver con la nacionalidad de los antiguos HIJOS DE ISRAEL. Y la denominación HEBREO tampoco es una denominación acertada para los hijos de ISRAEL. LA PALABRA HEBREO PROCEDE DE LA LENGUA CANANEA. Que significa pueblo del otro lado del rio JORDAN. Así que fue un apelativo o forma de denominar al pueblo de ISRAEL que se instalo en esa época al otro lado de la ribera del rio Jordán. Esto es causa de muchas confusiones pues la gente confunde nombres, términos, nacionalidades, ritos y cultos religiosos. Colaboración: Judith Polo H.

Palestina es una región geográfica ubicada en la antigua CANAAN. Esa región cambio sus nombres de acuerdo a los imperios que la dominaron. En épocas de Moisés se denominaba CANAAN. Palestina fue una provincia del Imperio Romano. Jesús nació en Palestina así que su nacionalidad fue PALESTINA. Jesús no desciende de la TRIBU DE JUDA sino de la TRIBU DE BENJAMIN según los textos por línea de José hijo de la casa David. Belén era tierra heredada por la tribu de Benjamín. Jesús de todas maneras es descendiente de ISRAEL o JACOB. El actual

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JURISPRUDENCIA DEL MES [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3; Pág. 1856. Registro 2002142. DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. La doctrina explica que en la época contemporánea cuando se habla de prueba documental no se puede pensar sólo en papel u otro soporte que refleje escritos perceptibles a simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir también a los documentos multimedia, es decir, los soportes que permiten ver estos documentos en una computadora, un teléfono móvil, una cámara fotográfica, etcétera. En varios sistemas jurídicos se han equiparado totalmente los documentos multimedia o informáticos, a efectos de valoración. Esa equivalencia es, básicamente, con los privados, y su admisión y valoración se sujeta a requisitos, sobre todo técnicos, como la firma electrónica, debido a los problemas de fiabilidad de tales documentos, incluyendo los correos electrónicos, ya que es posible falsificarlos e interceptarlos, lo cual exige cautela en su ponderación, pero sin desestimarlos sólo por esa factibilidad. Para evitar una pericial en informática que demuestre la fiabilidad del documento electrónico, pero complique su ágil recepción procesal, el juzgador puede consultar los datos técnicos reveladores de alguna modificación señalados en el documento, aunque de no existir éstos, atenderá a la posibilidad de alteración y acudirá a la experticia, pues el documento electrónico puede quedar en la memoria RAM o en el disco duro, y podrán expedirse copias, por lo que para comprobar el original deberán exhibirse documentos asistidos de peritos para su lectura. Así es, dado que la impresión de un documento electrónico sólo es una copia de su original. Mayor confiabilidad merece el documento que tiene

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firma electrónica, aunque entre esa clase de firmas existe una gradación de la más sencilla a la que posee mayores garantías técnicas, e igual escala sigue su fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma electrónica avanzada prevalece frente a la firma electrónica simple, ya que los requisitos de producción de la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y derivan de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre las Firmas Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al igual que la diversa Ley Modelo sobre Comercio Electrónico, fue adoptada en el Código de Comercio, el cual sigue el criterio de equivalencia funcional que busca equiparar los documentos electrónicos a los tradicionales elaborados en soporte de papel, mediante la satisfacción de requisitos que giran en torno a la fiabilidad y trascienden a la fuerza probatoria de los mensajes de datos. Por ende, conforme a la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y 1298 A del Código de Comercio, en caso de que los documentos electrónicos reúnan los requisitos de fiabilidad legalmente previstos, incluyendo la existencia de una firma electrónica avanzada, podrá aplicarse el criterio de equivalente funcional con los documentos que tienen soporte de papel, de manera que su valor probatorio será equivalente al de estos últimos. En caso de carecer de esa firma y haberse objetado su autenticidad, no podrá concedérseles dicho valor similar, aunque su estimación como prueba irá en aumento si en el contenido de los documentos electrónicos se encuentran elementos técnicos bastantes, a juicio del juzgador, para estimar altamente probable su autenticidad e inalterabilidad, o bien se complementan con otras probanzas, como la pericial en informática que evidencie tal fiabilidad.

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Por el contrario, decrecerá su valor probatorio a la calidad indiciaria si se trata de una impresión en papel del documento electrónico, que como copia del original recibirá el tratamiento procesal de esa clase de documentos simples, y se valorará en conjunto con las restantes pruebas aportadas al juicio para, en función de las circunstancias específicas, determinar su alcance demostrativo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 512/2012. Litobel, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1295, Registro 2000416. PERICIAL MÉDICA. NO SIEMPRE ES LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La trascendencia del valor probatorio de la pericial médica está en función de la forma en cómo se traba la litis en el juicio, de tal

manera que en ocasiones es complementaria, como cuando la actora afirma que la paciente falleció por negligencia médica dado que la cirugía que se le practicó fue por un padecimiento y los motivos de su deceso fueron otros, lo cual quedó probado con diversas constancias documentales y, por su parte, el instituto demandado asevere que el motivo del fallecimiento no siempre puede deberse a una negligencia médica, porque puede originarse por alguna patología, alteración anatómica, condición de tejidos, hallazgo no esperado en el paciente, o que su edad, estado general de salud o con morbilidad hubieren desencadenado las causas del fallecimiento, pero no rindió pruebas para acreditar tales causas de exclusión de la negligencia que se le atribuyó; en cuyo caso la prueba presuncional humana será básica para resolver el asunto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 722/2011. Oralia Salgado Mondragón, su sucesión. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Ricardo Núñez Ayala.

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ELABORACIÓN DE DEMANDAS 1.­ ¿Cuáles son los requisitos de procedibilidad? 2.­ ¿Cuáles son los requisitos de la Demanda? 3.­ ¿Qué debo narrar?

Lunes 21 de Octubre de 2013

Lunes 28 de Octubre de 2013

Lunes 4 de Noviembre de 2013

Lunes 11 de Noviembre de 2013

HORARIO: 17:00 a 19:00 HRS. CUOTA: $ 300.00, si asiste a las 4 conferencias $ 1,000.00 Se entregará constancia de asistencia y Material de Apoyo


EL FANTASMA Y SU CRÍTICA

Letras rodantes y conocimientos plantados.

Con la nueva consigna que se las ha impuesto a los maestros de dar clases al asfalto y regularizar el zócalo capitalino, nuestra siempre amada y respetada Ciudad de México se he vuelto un caos aún mayor al que ya era. Las “mega” marchas y plantones que se han suscitado en las principales avenidas e incluso en el primer cuadro del Distrito Federal nos indigna a todos y hacen que odiemos a los manifestantes y ciertamente tenemos razones y muy bastas para odiarlos con “odio jarocho”, y es que si bien ellos exigen cambios radicales al gobierno y toman como estandarte sus derechos, también lo es que deben respetar los derechos de los demás… porque afectar a terceros en busca de un bien propio… La verdad es que no le encuentro la ganancia a salirse de su casa, bloquear calles, tomar monumentos históricos y hacer un sin fin de desmanes si sabes que el gobierno no va a cumplir sus peticiones y mientas el gobierno los ignora ellos se hacen del repudio público que en lugar de apoyar sus causas sociales les da la espalda y que cuando el gobierno de cansa de ellos y los

retira con el uso de la fuerza pública ya sea el ejército y la policía la sociedad reconoce al gobierno como salvador del pueblo, mientras que los manifestantes quedan como villanos. Lamentablemente vivimos en un país en el que ni siquiera se sabe protestar, no se sabe exigir los derechos de forma realmente pacifica, no se sabe informar bien a la gente de lo que se exige, la mayoría de los ciudadanos no saben porque marchan los maestros, no saben porque bloquean carreteras los campesinos, no sabes porque se hacen plantones en el zócalo, y la verdad es que no les preocupa en nada, por lo único que se preocupan es por su comodidad y que nada entorpezca su rutinaria vida laboral, en fin, hay una frase que dice “ Hasta para caerse hay que tener estilo” y aquí aplica “Hasta para protestar hay que tener estilo”. Manifestantes échenle un ojo, no les iría nada mal.

Ate. El Fantasma

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LIBROS Catálogo de publicaciones. Editorial Novum

Otros títulos de la colección: “La Ejecución de la Sentencia en el Proceso Contencioso Administrativo” Autor Juan Carlos Benalcazar A través de una reflexión crítica sobre la problemática generada de la ejecución de sentencias adversas a la autoridad pública, como los condicionamientos dogmáticos que limitan las facultades de ejecución de los jueces, el autor presenta una propuesta para el mejoramiento de la justicia administrativa. “Avances y retrocesos de la Justicia Penal para Adolecentes” Autor Rubén Vanconcelos Méndez La presente obra muestra el proceso de implementación del sistema de justicia juvenil en México, bajo la premisa de que éste exige modificaciones institucionales y legales, así como la aplicación precisa de prácticas y conductas que le ayuden a obtener vigencia. “Derecho y Política” Autor Gastón J. Enríquez y otros Se trata de una recopilación de textos concebidos desde diversas experiencias, panoramas y ópticas, donde se analiza la complicada, tensa y siempre fructífera relación que ha existido a lo largo de los tiempos más remotos de humanidad entre la política y el derecho. EDITORIAL LIBER IURIS NOVUM, S. DE R.L. DE C.V. Sur 69­A número 3029, Colonia Asturias, D.F. Tel. 56 52 27 69 editorial@editorialnovum.com ventas@editorialnovum.com

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