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A UN AÑO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
INEJECUCION DE LA SENTENCIA DE AMPARO
RENTABILIDAD EN LA AGRICULTURA
www.UJAT.mx
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on nuevas autoridades, nuestra nación México, y Tabasco se encuentra preparada para vivir la transformación, de una sociedad justa, equitativa e igualitaria que redunde en un bienestar social. Tabasco que a lo largo de 84 años, vivió la conducción y homogeneidad política de un solo partido y se encuentra a la espera de una nueva épocas, denominada alternancia, fundado en el progreso, desarrollo y crecimiento económico de todos sus habitantes. La pobreza en Tabasco es un problema social que impone graves limitaciones en el desarrollo físico, in-telectual y social de las personas que la padecen.
EDITORIAL Asimismo, niega la igualdad de oportunidades entre individuos y evidencia los rezagos en materia del ejercicio de los derechos humanos, económicos y sociales de una sociedad. Para combatir la pobreza, México ha asumido a través de sus leyes el compromiso con el cumplimiento de los derechos humanos y el acceso de toda la población al pleno desarrollo social. Tabasco espera que el Gobernador Arturo Núñez Jiménez y sus Alcades electos, adopten políticas públicas que disminuya el alto grado de deserción y pobreza en Tabasco, incongruente a las riquezas de este suelo cálido.
“No existe un solo modelo de democracia, o de los derechos humanos, o de la expresión cultural para todo el mundo. Pero para todo el mundo, tiene que haber democracia, derechos humanos y una libre expresión cultural. “ Kofi Annan.
no a una conferencia magistral, simplemente a decirles algunas de mis ideas a compartírselas, a que ustedes compartan sus ideas con migo, porque quiero decirles que no todas mis ideas son compartidas por todos los integrantes del tribunal pleno, así que son solo ideas, son solo compromisos personales sobre todo con los uchas gracias, definitiv- derechos humanos y especialmente amente todo mi cariño con la importancia de estos en la incondicional al estado protección de grupos vulnerables. de tabasco, a su gente, como dijo el Señor Magistrado Presi- Quiero empezar con una cita, siemdente del Tribunal Superior De Justi- pre me gusta empezar con alguna cia, siempre la atención cálida, siem- cita y esta va a ser de Kofi Annan pre entregada hacia mi persona, por cierto premio nobel de la paz sus palabras señor presidente me del 2001 como ustedes saben, sechan llegado muchísimo, pero quiero retario general de naciones unidas decirle que solo hago mi trabajo, es desde 1997 al 2006 y el nos decía, todo lo que hago, es mi trabajo y le a propósito de la democracia, a agradezco sinceramente y cariñosa- propósito de las elecciones que acamente sus palabras que me han mo- bamos de pasar en México, federales tivado muchísimo muchas muchas y estatales también en este estado gracias. Para mi es un honor estar dijo “no existe un modelo de democesta tarde con ustedes. Yo creo que racia y derechos humanos o de la exmas que honor también es un gran presión cultural para todo el mundo, placer, porque venir a compartir con pero para todo el mundo tiene que ustedes el trabajo cotidiano; venir, haber democracia, derechos huma-
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nos y una libre expresión cultural” Agradezco que me acompañen los honorables integrantes del presídium y sobre todo ustedes, desde luego al magistrado presidente del tribunal superior de justicia y del consejo de la judicatura y saludo a la Magistrada Norma Lidia Gutiérrez García, García que estuvo muy pendiente de la invitación que me hicieron para venir el día de hoy con ustedes. Me siento honrada de estar aquí en el Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco porque definitivamente sus integrantes sus miembros se han distinguido y se han destacado por su intensa profesionalización y actualización, lo estamos viendo en este momento y desde luego que se ve reflejada en cada una de sus sentencias. Y efectivamente he querido iniciar con un pensamiento de quien fuera Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan, referente a la imperiosa necesidad para todo el mundo, de estos tres elementos ínti-
que entandamos la democracia, que adquieren una dimensión muy distinta derechos humanos y la libre expresión de la cultura, para la consolidación efectivamente de una sociedad incluyente, de una sociedad tolerante de una sociedad plural, en la que toda persona debe encontrar un espacio en el que su voz se alce y su voz sea escuchada. Uno de los más importantes doctrinarios de las ciencias sociales, profesor de la Universidad de Nueva York, y del University College de Londres, Ronald Dworkin, en una de sus más recientes obras, “La Democracia Posible, principios para un nuevo debate político”, expone las dos principales concepciones de la democracia: la democracia mayoritaria y la democracia asociativa.
mamente relacionados: la democracia, los derechos humanos y la libre expresión cultural. Para mí, estos son los pilares de todo Estado Constitucional, Democrático y Social de Derecho, y que no pueden considerarse de una manera aislada, ellos dan razón de todo el aparato estatal y de su función en aras del bien común, de la satisfacción y del desarrollo de cada uno de los sectores y de los miembros que integran la sociedad. Y es que en tiempos postelectorales como los que recientemente vivimos, pareciera, solo pareciera, que la democracia se identifica con el sistema electoral y la preferencia partidista que se refleja en las urnas. Pero hablar de democracia, no sólo implica la elección de quienes tienen la alta encomienda de la función pública; el concepto de democracia va mucho más allá. El artículo 40, de nuestra Constitución, expresa que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal. Es a partir del modo en
La mayoritaria, implica el gobierno de la voluntad de la mayoría, es decir, de acuerdo con el número de voluntades, el numero mayor de personas que expresan sus en elecciones con sufragio universal o casi universal. En esta forma, nada garantiza que las decisiones de la mayoría sean justas. Pueden resultar injustas para la minoría cuyos intereses son ignorados sistemáticamente por aquella, por la mayoría. Si éste es el caso, la democracia, para Dworkin seria injusta, pero no menos democrática por esta razón. Por desgracia, históricamente existen múltiples casos en los que, atendiendo a los designios de las mayorías, se han cometido los más atroces crímenes contra grupos minoritarios, e incluso en contra de la Humanidad, siendo justificados bajo una supuesta legitimad otorgada por la mayoría de los miembros de la sociedad. Episodios como el exterminio nazi ponen de relieve esta situación, y cuando consideramos que se trató del acontecimiento más trágico e inhumano de la historia de la civilización, un genocidio que estuvo montado en un aparato estatal que le costó la vida de once millones de personas, de los
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cuales seis millones fueron judíos y gitanos. Sin embargo, según la concepción opuesta de democracia, la asociativa, significa que las personas se gobiernan a sí mismas cada cual como asociado de pleno derecho de una empresa política colectiva, de tal manera que las decisiones de una mayoría son democráticas sólo si cumplen ciertas condiciones que protegen la condición y los intereses de cada ciudadano en tanto asociado de pleno derecho a esta empresa. De acuerdo con esta visión asociativa de Dworkin, una comunidad que ignora continuamente los intereses de alguna minoría u otro grupo es, precisamente por esta razón, una comunidad no democrática aunque elija a sus representantes mediante impecables procedimientos mayoritarios. En este contexto todos los grupos que integran la sociedad son importantes e imprescindibles en la toma de decisiones, y se busca que las minorías no se conviertan en grupos rezagados, excluidos, marginados, rechazados o como los denominara el cineasta Luis Buñuel: los olvidados, que por cierto déjenme participarles que esta película de los olvidados ya es patrimonio de la humanidad. Se deben acortar las distancias que marcan las diferencias, que en realidad son creadas ideológicamente frente aquellos grupos o comunidades que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, genero o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión, para hacer frente a los problemas que plantea su propia vida o no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas. En cada sociedad, se puede identificar a grupos vulnerables a partir de características personales como
podrían ser la edad, el sexo, la situación familiar, el domicilio, la residencia, el empleo, el nivel cultural y de formación, su origen étnico, su preferencia sexual, factores que les impiden incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar. Pero también se les pueden identificar debido a ciertos contextos regionales o nacionales, por ejemplo, los refugiados, los emigrantes desplazados, por cuestiones de carácter político o ideológico o incluso por factores de carácter ambiental tales como los riesgos geológicos, hidrológicos, como existe en este estado, o desastres naturales. Ante escenarios como el que he descrito, los grupos en condición de vulnerabilidad, son de suma importancia, no sólo para los diversos entes gubernamentales, sino para toda lo sociedad, ellos constituyen esta democracia asociativa probablemente no mayoritaria sí
no minoritaria. La sola detección y reconocimiento de los sectores que se encuentran en una situación de desventaja no basta, deben aplicarse medidas que logren condiciones en la que se ubiquen, no ante un trato estrictamente igualitario porque seria imposible, sino en igualdad de condiciones, implementando las medidas necesarias para reducir la brecha que marca la misma desigualdad en que se encuentran, para lograr las mismas oportunidades de desarrollo para lograr una participación social.
grupos empresariales, asociaciones de trabajadores y sobre todo la sociedad civil. Tenemos una responsabilidad frente los demás dentro del marco democrático en que vivimos y al que aspiramos consolidándonos, si, como país. Es fundamental la labor de los estados si, de los poderes del Estado, no sólo a nivel Federal, sino también local, para la implementación de políticas públicas, legislativas y judiciales, si, el poder judicial debe estar comprometido en esta labor, encaminados a un marco incluyente, plural, en el que el matiz de quienes se encuentran en condiciones desventajosas no sea contrastante, en el que no se trate de dividir, sino al contrario, se trata de sumar de que sumemos todos en una construcción del país que anhelamos.
Y no es una tarea aislada o únicamente a cargo del Estado; tampoco se trata de una cuestión eminentemente técnica o dogmática, se requiere de la participación pero sobre todo de la sensibilidad de todos y cada uno de nosotros, no sólo en el sector público, sino en la sociedad en general, funcionarios, académicos, organismos no gubernamentales, De acuerdo con el Consejo Nacional
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para Prevenir la Discriminación, 10 son los grupos que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad: las personas con discapacidad, las niñas y niños, personas con VIH, las mujeres, los migrantes y los refugiados, los grupos étnicos, los afro descendiente, los jóvenes, los adultos mayores, las personas con diferentes preferencias sexuales. Aunque nuestro sistema jurídico, tradicionalmente ha previsto formas y mecanismos para la tutela, la protección y la reparación de los derechos humanos, desde mi punto de vista ésta se ve potencializada a partir de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humos, publicada el diez de junio del año pasado. La adecuación de la Norma Suprema, en materia de derechos humanos surge en un momento de imperiosa necesidad; pues no podemos voltear la mirada y negar que desgraciadamente el México que hoy vivimos, tiene un clima de violencia, principalmente por los altos niveles de delincuencia e inseguridad que vivimos como país, pero también por las marcadas divisiones que se aprecian socialmente. México, no, son muchos Méxicos, es un crisol de culturas, de raíces, de lenguas, de tradiciones, de colores, de razas, de recursos naturales, de religiones; los Estados del Norte, tienen un colorido muy diverso a los del Sur, a los del centro, a los del bajío, y todo este mosaico de diversidades son las que precisamente, nos enriquecen como nación. La reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, de junio del año pasado, desde mi perspectiva, busca la integración que como sociedad tanta falta nos hace. A través de la
historia, los derechos fundamentales se han venido desarrollando de manera progresiva, con el hecho, el hecho necesario que su protección debe ser cada vez más amplia y mas efectiva. Pocas generaciones, como la nuestra, tienen la oportunidad de atestiguar cambios tan importantes en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales de los que gozamos todas las personas por el simple hecho de serlo como esta generación. Y es que es a partir de esta importante reforma, en que se abandona la antigua fórmula contenida desde 1917, que consistía en el otorgamiento gratuito, gracioso, de derechos fundamentales o denominadas garantías individuales. Me pregunto la constitución ¿otorgaba garantías individuales de manera graciosa o como da el salto esta reforma constitucional? Al reconocimiento por parte del Estado, de los derechos humanos que son inherentes a la persona, y que estos de manera alguna
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son otorgados, son esenciales a su naturaleza ¿por quien?, ¿el estado, tiene facultades para entregarlos, o solo con este cambio paradigmático ¿? solo los reconoce porque son esenciales, inherentes a toda persona? Este es el gran cambio paradigmático en la reforma constitucional, ya no hay gratuidad ya no es gracioso el otorgamiento por parte de nuestra constitución a garantías individuales, el salto es cualitativo, es paradigmático. Por eso son pocas las generaciones que son testigos de estos cambios de protección en materia de derechos. Se incluye, como todos sabemos, de manera expresa en nuestro texto constitucional en el artículo 1º, una cuestión que de manera subyacente se encuentra en todo Estado Constitucional, Democrático y Social de Derecho y que son las obligaciones de las autoridades en relación con los derechos humanos de las personas, si, son sus obligaciones, pues toda la
fuente interno, tanto de rango constitucional, legal y reglamentario, si, las normas provenientes de fuente internacional, formando así un pluralismo jurídico que el operador tiene un basto conjunto de instrumentos ante los asuntos que se someten a su conocimiento.
función del Estado, radica esencialmente en el respeto, en el desarrollo y en la realización de las personas que integran la sociedad, ¿para que un aparato gubernamental?, ¿para que unos poderes públicos que no se hagan cargo de esta protección, de este desarrollo, de esta realización de los derechos humanos de las personas?, y obviamente de las Instituciones, no tienen un fin en si mismos, por supuesto que no lo tienen, su objeto es responder a las personas, a los hombres y a las mujeres que han dado su voto de confianza en ellos, encomendándoles la tarea publica de proteger sus derechos. Así, en este numeral primero de nuestra Constitución Federal se contempla, que todas las autoridades, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, de proteger de garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Este es un imperativo constitucional, y como toda norma, características de las de rango constitucional, esta formulada en términos generales y abstractos, en relación a todas, to-
das las personas. Pero bajo esta obligación y acorde con los principios que consagra el mismo precepto, se impone a todos los que desarrollamos una función de carácter publico, la atención en aquellas personas que se encuentran en una condición de desventaja o de vulnerabilidad. Es cierto que la ley establece la igualdad de ésta para todas las personas; pero eso no significa que todos se encuentren en igualdad de ante esta ley. Es el operador jurídico, el que no puede tomar de manera aislada la norma que sea aplicable al caso o que estime y limitarse únicamente a su literalidad. Nuestro pueblo no tiene una justicia formal y nos toca a nosotros, a los operadores jurídicos no atender a la estricta literalidad de la norma. La justicia es un valor sumamente complejo, y el derecho es un entramado de reglas, de principios y valores, que integran un sistema y un orden, que se interrelacionan, pero se interrelacionan en aras de la aspiración de que cada quien tenga y logre lo que en justica le corresponde. Y a este conjunto de elementos que conforman el derecho, se suma a nuestro sistema jurídico, además de las normas de
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Así entonces, el Constituyente permanente tuvo a bien integrar en el orden jurídico Mexicano, a los derechos humanos contenidos en aquellos tratados internacionales en los que nuestro país sea parte, enriqueciendo su tutela y su protección y adecuando nuestro sistema al marco común que paulatinamente ha ido y continúa formándose en ámbito internacional, tanto a nivel regional como lo es en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos; o en el Sistema Internacional de la Organización de Naciones Unidas. Además, esta integración normativa, propicia el catalogo jurisprudencial y un dialogo jurisprudencial entre Tribunales Trasnacionales y Tribunales Nacionales, proporcionando así la guía u orientación de criterio, la jurisprudencia que con la percepción de un Ius Commune (derecho común) se conforman en tribunales de derechos humanos, como puede ser la Corte Interamericana o la Corte Internacional de Justicia. De nuestra propia Norma Suprema, se extraen las condiciones necesarias para que su lectura no sea parca, fría o insensible, si no que nos abre los ojos, de esta aparente neutralidad normativa que nos puede provocar una norma si se analiza de manera sesgada, limitada, literal, única y exclusiva del enunciado normativo de que se trate, no puede seguir así, no es posible verla de esta manera.
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NUEVOS MINISTROS DE LA SUPREMA
Es licenciado en Derecho por la UNAM, estudio la maestría en Derecho en la Universidad de Harvard, con certificado de Derecho Tributario Internacional, además de que es miembro de la Barra Mexicana del Colegio de Abogados y de la Barra de Abogados de Nueva York. Ha laborado en despachos privados, en la Secretaría de Hacienda y desde el 2003 ha trabajado en el Servicio de Administración Tributaria. En el sector público fungió como jefe de departamento de legislación y normatividad en la Procuraduría Fiscal de la Federación, abogado en la Dirección General de Política de Ingresos y Asuntos Fiscales Internacionales de la Secretaría de Hacienda y subadministrador de consultas. También ocupó el cargo de administrador general jurídico y general de grandes contribuyentes en el Servicio de Administración Tributaria y actualmente funge como jefe de dicho órgano desconcentrado. Ortiz-Mena participó en el caso Radilla, donde la mayoría de los criterios de los ministros de la SCJN determinó que “carece de competencia para revisar las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de derechos Humanos, tanto a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos como a la luz del orden jurídico nacional”.
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A CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Es licenciado en derecho por la Universidad La Salle, doctor en Derecho por la UNAM, con especialidad en amparo. Durante 25 años ha laborado en el Poder Judicial de la Federación y ha resuelto más de 15 mil asuntos, entre ellos la sentencia en el amparo del caso El Encino. Cuenta con especialidades en derecho Constitucional, Administrativo y Amparo, así como un diplomado y doctorado en derecho por las universidades Nacional Autónoma de México, Panamericana y de Texas. Además, fue profesor en la División de Estudios de Posgrado de la UNAM, en la Universidad Panamericana y en la Universidad Marista y es autor de los libros La ley de Amparo y su Jurisprudencia y Teoría General del Acto Administrativo. Se desempeñó como juez primero de Distrito en Yucatán, juez Quinto de Distrito en materia Penal en la Ciudad de México, magistrado del primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y del Octavo Tribunal Colegiado en materia Civil del primer circuito. Actualmente era magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.
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asare al tema de mayor calibre, el incumplimiento de la ejecutoria y la repetición del acto reclamado. El tratamiento inicial que da la Constitución respecto del incumplimiento y quiero ser reiterativo con mis pares, bastantes más enfocado al amparo indirecto relacionado con autoridades administrativas que las que se generan en el amparo indirecto de nuestras autoridades jurisdiccionales, parte de un supuesto sobre el incumplimiento excusable e inexcusable inicia de una manera positiva el articulo diciendo que si el incumplimiento esta excusable hay una razón por la que la autoridad no ha podido cumplir, la Suprema Corte le fijara las condiciones de cumplimiento y los tiempos que debe hacerlo, por una única ocasión en caso de que luego se haya definido esta excusavilidad y se le definan los tiempos de cumplimiento si no se cumple esto se convertirá en un incumplimiento inexcusable que dará lugar a la tramitación de lo que sigue. ¿Qué sigue?, pues sigue que se declare este incumplimiento y que se generen las consecuencias que la propia Constitución establece, pero nuestra disposición constitucional sufrió una modificación en junio del año pasado sustantiva, sustantiva en la medida de que luego de todos los requerimientos que se tienen que hacer desde el juzgado de Distrito o un Tribunal Colegiado, el juzgado de Distrito el paso por el Tribunal Colegiado rumbo a la Corte, la llegada a la Corte y el requerimiento de la Corte, la excusabilidad o no una vez entendiendo por parte de la Corte que hay incumplimiento inescrutable vendrán las consecuencias para la autoridad responsable. ¿Cuáles son?, pues las únicas que establece la Constitución tratándose de dirección, su destitución y su consignación ante el juez de distrito, pero la disposición constitucional hoy tal cual la tenemos redactada,genera una diferencia geo de tratamientos, “si es una ejecución, no me cumpliste el núcleo de la prestación entregada vía amparo, te destituyo y te consigno
INEJECUCION D LA SENTENCIA DE AMPARO
Por el Dr. Alberto Pérez Dayán Ministro de la Suprema Corte de Justicia de l ante el juez; y si cometiste repetición del acto, te destituyo y te pongo a disposición del ministerio publico”. Esto es un aspecto diametralmente diferente y que solo puede entenderse acudiendo a la exposición de motivos que género la reforma de 2011. Destituir y Consignar. No es un tema novedoso para la Suprema Corte, sin embargo tampoco se tienen muchos antecedentes, hoy se han ido construyendo nuevos, uno de ellos definitorio la materia que dio, no a través del juicio de amparo si no a través de la controversia constitucional, en una cuestión de Jalisco, pero definamos un poco antes como ha comenzado la construcción por parte de la Corte de este tema, que significa destituir y consignar y todas sus variantes. El caso comenzó por lo menos un documento que nos puede formar convicción de inicio de este tema en criterio jurisprudencial 1991 con un delegado agrario. El delegado agrario incumple reiteradamente una ejecutoria de amparo lo que lleva a que en la entonces octava época, el pleno de la Suprema Corte resuelva que va a hacer, y su decisión es precisamente la
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de destituir y en el siguiente paso se dio una intensa discusión en el pleno de aquel entonces de 21 ministros respecto a que quiere decir la Constitución y un artículo de la ley que dice: “destituir y consignar al juez”. El punto central a despejar es, si se consignaría ante el juez o se daría vista al ministerio público para que este en ejercicio de las facultades constitucionales del ejercicio de la acción penal, actuara en consecuencia. La discusión entonces llevo a crear un criterio que decía: “si el artículo 108 de la ley de amparo el reproduce el entonces el artículo 107 fracción 16 de la Constitución que dice “que la consignación se hará de manera directa ante del juez”, este es el criterio que debe prevalecer, frente al que establece el artículo 208 de la ley de amparo que hablaba que luego de la destitución sea haría la consignación a través del ministerio público, es decir, en la discusión la Corte advirtió una contradicción entre el articulo 108 y el 208. El 108 decía “la Corte destituye y consigna ante el juez” el 208 decía “la Corte destituye y da vista al ministerio publico” La Corte resolvió en esa interpretación analógica y de manera
consignar al señor procurador, la Corte en palabras finas dijo: no podemos estar supeditados a la voluntad de la autoridad administrativa a ver si decide consignar, hagámoslo nosotros.
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la Nación definitiva con la Constitución que si la aplicarse el artículo 208 de la ley de Constitución había dicho destituyes y amparo y no el segundo párrafo del consignas ante el juez esta prevalecía. 108 en que determina en relación al mismo supuesto que se hará la conCuriosamente, la entonces primera signación al ministerio público para el sala compuesta igual que ahora pero ejercico de la acción penal, o sea hay solo primera y segunda y antes prim- dos disposiciones contradictorias en el era, de 5 ministros todos ellos sostu- mismo cuerpo legal, deberá atenderse vieron la idea de que la consignación a la que reproduce la disposición contenía que haberse hecho a través del stitucional y no a la que se lo opone, titular de la acción penal. La Corte tomando en cuenta por un lado el decidió que no y al decidir esto dicto principio de interpretación de que un criterio bastante orientador, que debe preferirse la norma específica frrevela precisamente lo que al pleno ente a la general y por otro, que eso es de la Corte le preocupaba respecto de lo más importante, que si el pleno del dar vista al ministerio publico. El crite- más alto Tribunal de la Republica llega rio sentado en aquel entonces tiene a la conclusión, de que una autoridad como rubro, inejecución de la senten- incurrió en desacato a una sentencia y cia, si el pleno de la Suprema Corte de decide separarla de su cargo, no puede la Nación considera que una autoridad condicionar, no puede condicionar su incurrió en ella y decide separarla de obligación de consignarla penalmente su cargo, puede consignarlo directa- ante el juez de distrito que corremente ante el juez de distrito que cor- sponde, que le impone la Constitución responda. a la determinación del ministerio publico, dijo: ¿qué pasaría?, yo recuerdo La primera parte de la tesis busca la discusión, la viví, si a quien destidestacar las diferencias entre el 108 tuimos decía el ponente es al procuray el 208 y la coincidencia del 108 con dor General de la Republica y en este el 107 constitucional, para concluir trámite de consignación le pedimos diciendo, perdón aclaro, el 208 era el al ministerio publico que actúe legaligual a la Constitución y el 108 no. Para mente, y yo diría, hay muchas razones concluir diciendo: al respecto debe que me hacen suponer que no le voy a
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Sin embargo la tesis y la discusión llego a un punto complicado, pues concluyo luego de decir porque no debiera de ser a través del ministerio público, rematando… hablando del ministerio público, el que por otra parte deberá tener dentro del proceso respectivo la participación, que legalmente le corresponde. Ya en el proceso el ministerio público actuara, pero hoy no, no podemos quedar pensados en que quiera o no quiera. Eso es lo que se dijo en el pleno. Lo cierto es que escuchar en el pleno un conceso le pidió algo, fundamental en el proceso penal, el proceso penal que descansa en mucho en la actuación impulsora del ministerio público, llega a un punto de conclusiones, si el tema era que dejando en manos del ministerio público este no actuara no obstante que el máximo Tribunal decidió algo, corría el riesgo de que las conclusiones fueran no acusatorias y estas sometidas al procurador quien desde luego las confirmaría y diría: “de ninguna manera vamos a permitir que se sancione algo”. Creo que los tiempos que hoy vivimos, no daría lugar a un escenario de esta naturaleza pero dado que a veces no queremos correr el riesgo, me concretare a decir, bueno es probable que es el concepto diseñado por la Corte desde esta tesis ,traería un grave problema pues lo que si se impidió dar, termino por recortarse al hablar de proceso. ¿Qué es entonces, lo que en mi particular punto de vista seria?, bueno, reitero en la inejecución o la repetición del acto o la repetición bajo otro formato quedo en la inejecución, es un delito constitucional ,que a diferencia de los restantes tiene como presupuesto inicial que la Suprema Corte ya decidió que determinada persona en su condición de gobernante incumplió la ejecutoria, que se le dieron todas las oportunidades posibles, que está perfectamente notifi-
cado y entendido, y que no obstante que rompió el orden constitucional y se dijo como responder a él, no lo cumplió, tema fundamental de ponderación en una sentencia, de suerte que si nos llevamos esto al nivel estricto del enjuiciamiento, ordinario penal, parecería que la sentencia es anticipada, ¿qué se va a probar mas en el juicio?, necesitamos entonces un juicio, o nos quedamos simplemente con la interpretación de que la consignación solo es para que le individualice la pena, para lo cual se tendría que abrir un incidente en donde conozca su condición económica, su escolaridad y todo aquello que se refiere para individualizar una pena.
signaciones por incumplimiento de ejecutorio o por repetición del acto reclamado, se limitaran a sancionar tales hechos, sancionar supone condena, si la condena ya viene impuesta, entonces solo es individualizar la pena y que apareciera otro delito diverso se procederá como lo previene la parte final del 208, si no solo es ese y no hay otros esos siempre seguirán de la denuncia o de la consignación por el misterio público y la apertura de todo juicio por que esto no fueron motivos de pronunciamiento de la Corte. por eso creo yo, que en la redacción de 1991 quizá a de haber considerado el contenido de 110, no hubiere dicho la Corte esta ultima parte, ya en el proceso, por que como apodemos advertir que su idea inicial era, que no frustre su acción, con una no consignación, el mejor resultado se tendría con conclusiones no acusatorias desde luego que sostener esto significó, al igual que aquí todo un reto y dificultades académicas, había
Quiero insistir que este es un tema, normalmente alejado de los tribunales y del incumplimiento a las ejecutoria, no, salvo de este límite que me representa un resto, hablar de la inejecución y todas sus tremendas consecuencias, pero bueno estamos en lo que de verdad existe y además, no por subrayarlo dejara de existir, en fin me apoyaba para decir no hay juicio, que por que el artículo 110 de la ley de amparo, en esta congruencia que tiene esta formulación, dice los jueces de distrito a quienes le giren con-
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quien con razón me decía, esto es violatorio de la Constitución y yo decía con toda razón es cierto, tienen razón, ¿donde está el juicio? si pero este es un delito constitucional, que emite interpretación desde el propio, fracción 16 de 107 equivale, a ese antídoto que se tiene en los casos excepcionales en donde el propio constituyente nos ha dado un derecho, una garantía y el mismo lo rompe en determinados casos, este es un ejercicio constitucional en el que todo tenemos derecho a estas garantías o derechos humanos, pero que la propia Constitución en función de ciertos casos va limitando, cómo lo verán ustedes en la siguiente exposición tratándose de la reinstalación de los policías, todos tenemos derechos a que no se nos aplique retroactivamente la ley si, pero el 123 apartado B fracción 13 dice, que se podrá separar a un miembro de una corporación, que no cumpla con los requisitos el día en que se ha cesado, no el nunca entro, el día en que se ha cesado hoy, como están los requisitos hoy, si yo alegara ese cuando entregan otros, la Constitución dijo hoy. Hoy verdad como algún presidente, hoy, ese cuestionamiento esta polémica, finalmente termino, por lo menos a mi manera de entender correcto, durante cuando la reforma de junio del 2011 el constituyente, justificando la nueva redacción de la fracción 16 del artículo 107, dijo lo que sigue: uno de los temas más complejos del juicio de amparo es relativo a la ejecución de la sentencia
la importancia del tema radica como es evidente, en el hecho de que no lograse la realización material y rápida de la sentencia, el juicio no tendría ningún sentido, una de las reformas más importantes que proponemos, tiene que ver con la forma de sancionar aquellos servidores públicos, que hubieren incumplido con la sentencia de amparo, a la fecha, no en algunas opiniones encontradas, no la mía vaya la de los otros, se ha estimado que la interpretación correcta de la fracción 16 del 107 de la Constitución, es en el sentido de que el pleno de la Corte debe separar del cargo y consignar directamente ante el juez de distrito a la autoridad remisa, a efecto de que este órgano individualice la pena que corresponde al juicio, ¿y que proponía la reforma?. En consecuencia la solución que se propone es que sea la propia Corte, quien lleve a cabo esa individualización respecto de la autoridad responsable, e iguales providencias debe tomar respecto al superior jerárquico de la autoridad responsable, si bien incurriera en responsabilidad, así como de los titulares que habían ocupado con anterioridad el cargo, hayan incumplido la ejecutoria, bueno pues siempre se siente uno reconfortado que el propio constituyente venga y confirme, lo que uno creía que debiera ser, no obstante que había una crítica constitucional también importante en contra que me hablaba de que el 110 era inconstitucional, en tanto no respetaba el derecho a juicio que todos tenemos. La interpretación que trataba de justificar esto a mi manera de entender era, que esto se di luce del propio artículo 107 de la Constitución, que en su fracción 16 hablaba de la consignación directa, entendiendo que si la propia Suprema Corte ya estableció que hay un incumplimiento y la responsabilidad de alguien, lo que sigue solo es individualizar y no meter al juez en todo un berenjenal de saber, si habrá alguna prueba que le diga “ese pleno está mal”. Me parece que la lógica que debemos seguir siempre sobre el tema terminales, órganos, limites, es este y
si la Suprema Corte sin órgano limite que se ha empezado a escudriñar y ya decidió eso, lo que sigue es solo la todos lo restante será enteramente individualización de la pena. doctrinal. Lo cierto es que esta es la primera dificultad hoy que hay que re¿Cómo ha cambiado hoy eso y hacia solver tratándose de la inejecución y donde se presentan nuestros nuevos de la repetición del acto reclamado. panoramas? El primero de ellos es ¿qué pasa ahora con las diferencias que se Una diferencia especifica importante, hacen de la consignación con motivo hoy será sancionado, no solo quien de incumplimiento y la consignación llega a incumplir la ejecutoria y sus sucon motivo de repetición?, bueno, en periores, si no quienes fueron titulares la materia de repetición hoy la Consti- garantes. Esto tal cual lo dice la initución nos dice “que deberá consig- ciativa, inhibirá en la práctica común narse a través del ministerio publico”, en donde la figura de la sustitución, bueno, eso entonces nos da la pauta a cuando un servidor público se veía que sea consignado por motivo de una altamente imputado en su función de repetición del acto, solo será separa- incumplimiento, le pedía a su superior do y será el ministerio publico quien jerárquico le diera la oportunidad de se encargue de hacer la consignación ocupar una dependencia diferente, y al juez y este abrir un procedimiento. generar todo un procedimiento iniPuede también llevar una segunda cial y de volver a requerir al nuevo, interpretación, que el juez haga un ¿cuánto requerimiento trae el director procedimiento abreviado, solo con de partes?, 36. No ese pobre ya está el fin de individualizar la pena, el día a punto, cámbialo, director de partes que lo haga seguramente el afectado B, director de partes A, “ahora soy repromoverá un amparo que llevara a sponsable requiéranme a mí, cuando una interpretación constitucional, si lleguemos a otra ya seré el C y buenos demuestra entonces que la difer- no…” la Constitución dijo no, si no, enciación que hizo el constituyente será el actual y los anteriores y su suno tiene como fondo permitir que en un caso haya juicio y en el otro no la haya, si la razón final definitiva es, en cualquiera de los dos casos abominable por si mismo, se dé una circunstancia de esta naturaleza y ya la Corte dijo “hay repetición o hay incumplimiento”, de cualquier manera el juicio tiene que seguir. Eso no está aun definido, no hemos tenido caso alguno, como para suponer
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perior jerárquico. Sin embargo el procedimiento de requerimiento, siempre nos lleva a la parte más alta de la vertical y también llega a coincidirse en la parte más alta de ese requerimiento, nos encontramos a alguien que goza de inmunidad, conocida como fuero. ¿Y hasta donde hemos llegado?, bueno pues hasta el precedente, y mis compañeros magistrados de Jalisco no me dejaran mentir, surgidos de una controversia constitucional, que no de amparo pero con las reglas propias del artículo 107 fracción 16, con la ley reglamentaria de 105 a este remite. En donde el incumplimiento de la ejecutoria respecto a el nombramiento de los magistrados, el presidente del Congreso de Jalisco, no acato y vino entonces la consecuencia ¿y cómo resolvió el pleno el tema?, digo, si el proceso es complejo en tanto que luego de haber exigido te llegas a un punto en el que se declara la inejecución, el primer paso de la inejecución es de destituir, pues un servidores públicos destituidos, no goza de inmunidad, entonces la Corte como inicio destituye, ya no tiene frente a quel, el problema de la inmunidad, la fuerza perspectiva o el destituido, no tiene por que ser llevado a la declaración de procedencia de congreso alguno, bajo esa perspectiva hoy consigna ante un juez de distrito a esa persona, le hacen
la consignación sin detenido,¡ya quisiera ver a la Corte!, persiguiendo,al Diputado o al Senador o a quien corresponda para detenerlo, señor juez de distrito, siendo la una de la tarde con cuatro minutos,lo pongo a disposición para efecto de su termino constitucional. De acuerdo con lo que yo sostengo, no habría termino constitucional, hoy obviamente necesitaríamos crear las reglas necesarias ¿y que va a suceder con un consignado por la Corte?, tendríamos que decir “pues que se presente ante el juez, en tanto no es delito grave porque no esta tipificado como grave, pues no habrá la cuestión relacionada con que pierda la libertad inmediatamente, vendrá si es que se considera pues si el juez cree prudente, pues generar el acuerdo con el abuso de autoridad que es el parámetro que se tiene para sancionar y en función de la penalidad pues depositar una garantía en tanto se desahoga todo este procedimiento pendiente a hacerse del conocimiento mayor del inculpado y definir una sentencia justa. Pues son los problemas que se nos presentaran una vez que se de esto en la realidad. Hasta ese punto hemos avanzado, aquí estamos hoy, pero quiero ser insistente con mis pares, no es el tema de la sentencia, de los Tribunales, cuya ideas, cuyo perfil el compromiso constitucional y legal que esta mas en función del cumplimiento
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de la justicia que lo que en un determinado momento podría tener en mira una administración mas particularmente cuando el tema es de fondos públicos. Con esto doy pauta, a la última de las partes que contiene esta exposición, en la que sostengo que la repetición del acto reclamado es una figura prácticamente en desuso, tratándose del amparo directo, y lo es por una razón, no por cualquier cosa hoy se habla de una inejecución y una repetición del acto en la ley de amparo. La inejecución tiene que ver directamente con el cumplimiento de la ejecutoria, la repetición del acto tiene que ver con la cosa juzgada, una y otra figura son esencialmente diferentes; en una es preservar el sentido protector de una sentencia y la otra no frustrar lo que ya se resolvió. La mecánica de uno y otro incidente son diferentes, la inejecución del acto se da cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, le exige a la autoridad responsable cumpla con una ejecutoria. De acuerdo con las reglas que nos rigen, recibida el cumplimiento de la responsable, se pondrá a la vista, para que el quejoso determine que es lo que pinta con relación al incumplimiento. El incumplimiento no se da, ya sea por que nos trajeron no es o por que ni siquiera nos han venido a decir si han cumplido, los requerimientos serán constantes por parte del juez y cuando confirme que ha agotado todo lo posible. Continuara......
“L
a averiguación previa como señalaba en líneas anteriores, iniciará ante el agente del Ministerio Público. Aquí existirán dos figuras importantes: la del ofendido que es quien sufre el delito y el probable responsable; ambos contarán con el auxilio de un asesor jurídico y un defensor –el cual puede ser de oficio o particular- quienes los auxiliarán durante la tramitación de las indagaciones. Durante esta etapa, ambas partes estarán en aptitud de ofrecer pruebas. El Ministerio Público, atendiendo a estas decidirá si ejercita la acción penal y reparadora de los daños; por lo que concluirá la etapa de investigación y lo
enviará al Juez de Paz o Penal que le corresponda. En caso de que el Representante Social considere que no está demostrada la presunta responsabilidad penal del probable responsable, entonces podrá emitir un acuerdo de consulta del no ejercicio de la acción penal. En ese caso, el expediente será enviado al Procurador General de Justicia, para que con el auxilio de sus asesores, decida si confirma el acuerdo o remite la averiguación previa nuevamente al Ministerio Público para que la siga integrando.
ñalados, el término será de 48 horas a partid de que pongan al probable responsable a disposición del Representante Socail. Si se integrara el expediente sin detenido, el problema aquí radica en el tiempo que puede llevarse la integración de la indagatoria que puede ser de aproximadamente seis meses si bien nos va, o puede que sea menos o quizás más; pero hasta esta etapa, el ofendido no ha podido ser resarcido de los daños que le causó el inculpado.
Una vez que el expediente está en Este en el caso de que no se haya de- poder del Juzgador, éste radicará el tenido a la persona en flagrancia o por expediente, es decir, le dará entrada urgencia, ya que en los casos antes se- en el juzgado y analizará si existen el-
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ementos para el dictado de una orden de aprehensión o presentación, o puede darse el caso de que se niegue la orden. Si se niega, existen los recursos; pero si se concede, entonces, el expediente estará bajo el secreto del juzgador debido a la naturaleza delicada del asunto. En el caso de que se detenga al probable responsable, a partir de que lo pongan a disposición del juzgador se contará el término de 72 horas, mismas que pueden duplicarse a petición del inculpado y su asesor. Ahora el ofendido no sólo contará con el auxilio de un asesor jurídico, sino que también lo apoyará el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado, quien será parte activa en el proceso, mientras que el indiciado sólo contará con la asistencia de su defensor, el cual como se señaló en líneas anteriores, puede ser particular o de oficio. En esta etapa ambas partes pueden ofrecer pruebas y se desahogarán dentro del término para el dictado del auto de vinculación a proceso; de sujeción a proceso o el auto de libertad por falta de elementos para procesar. En caso de que el juzgador dicte un auto de libertad por falta de elementos para procesar, entonces el proceso concluirá en esa instancia aunque el Representante Social puede optar por recurrir esa resolución en una segunda instancia. En caso del dictado del auto a sujeción a proceso o de vinculación al mismo, entonces se abrirá un periodo de ofrecimiento de pruebas nuevamente para ambas partes, con la finalidad de que demuestren los hechos que motivaron el
expediente penal. El ofendido tratará de probar su acción, mientras que el indiciado tendrá la responsabilidad de demostrar su inocencia. De esta forma se abrirá el proceso y el cuál concluirá con el dictado de una sentencia absolutoria o condenatoria para el procesado o sujeto activo del delito
6.- La reparación del daño El ofendido, la víctima o sus representantes manifestarán durante el periodo del proceso y ante el juzgador si desean que se le reparen los daños y en caso de que ninguno de los interesados se manifestare en ese sentido, la responsabilidad de hacerlo corresponderá al Ministerio Público; cuya función es la representación de la sociedad, la cual no está de acuerdo en la comisión del injusto y a través de su persona, trata de que el delito
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cometido no quede impune, sino que reciba un castigo, mismo que debe ser proporcional al daño causado. Desde la puesta a disposición del probable responsable al juzgador hasta el dictado de la sentencia podrán pasar seis meses y quizás hasta un año; tiempo que, si el delito es grave, compurgará el responsable privado de su libertad; mientras que el ofendido no podrá gozar todavía de la reparación del daño; sin embargo, deberá asistir a todas las diligencias lo que le ocasionará gastos adicionales a los que haya realizado además de otros actos de molestia como lo es que la diligencia se suspenda por no estar reunidas todas las partes o bien porque la autoridad del Centro Penitenciario no traslade en tiempo y forma al procesado. Ahora bien, si la sentencia es condenatoria, el juez está obligado a imponer, además de la sanción penal, el pago de
la reparación de daños. Pero será hasta la sentencia siempre y cuando sea procedente y se hayan acreditado los gastos que se generaron con motivo del delito. Y mientras el tiempo ya se acumuló: el de la averiguación previa y el del proceso. Por lo pronto, la víctima es quien está condenada a seguir su peregrinar en busca de la justicia; puesto que la sentencia no será el punto final ya que tanto el Ministerio Público como el procesado podrán inconformarse de esta resolución y mediante el recurso de apelación pedirán que sea revisada en una segunda instancia, en la que se estudiarán los agravios que presenten las partes. Este tribunal de segunda instancia confirmará, modificará o revocará la resolución que se impugna. Por lo pronto, pasarán otros seis meses más en espera de la determinación. Y ahí no termina todo pues si se confirma la sentencia en esa segunda instancia, al sentenciado le quedará expedito su derecho para recurrir la resolución a través del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado que conozca de éste, revisará la constitucionalidad de los actos desarrollados durante todo el proceso para resolver si hubieron violaciones a los derechos de las partes. Mientras tanto, ya han transcurrido seis meses más. Tiempo que la víctima continua esperando que se le reparen los daños.
za de que realmente la persona que se hace acreedora a ella es responsable de la comisión del reproche penal. De acuerdo a nuestro sistema jurídico, es al juzgador al que le corresponde la imposición de las penas, pero tampoco es una decisión que se deje a su libre arbitrio. Para actuar en consecuencia, durante el proceso, deberá analizar las pruebas presentadas, determinar el grado de intencionalidad del delito así como las circunstancias del mismo. En cuanto a la reparación del daño, la misma tiene una naturaleza civil y no penal; y el legislador al colocarla como pena, ha intentado forzar a que el juzgador, al momento de dictar su sentencia también la considere, desvirtuándose su verdadera causa y origen; y por esa razón, no puede ser considerada ni como sanción, ni mucho menos con carácter preventivo. l colocarse la reparación del daño dentro de las penas y medidas de seguridad, el proceso por el cual, al ofendido y a sus representantes se les restituye en el uso y goce de la cosa dañada o deteriorada, parcial y totalmente es dilatorio como ya se explicó en líneas anteriores.
7.- El delito y la pena El delito es definido como la acción u omisión que sancionan las leyes penales, pero la pena es considerada como el castigo impuesto por una autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta. A todo delito siempre le corresponderá una sanción, pero esta no puede ser impuesta si no se tiene la certe-
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La pena también tiene principios básicos como son: a) el principio de legalidad, es decir que no hay pena sin ley. Para la existencia de la misma es necesario que exista un delito. b).- el principio de necesidad de la pena, que se refiere a que la pena debe ser necesaria; de igual forma implica la discrecionalidad para el juzgador en la fijación de la pena, dentro de los límites mínimos y máximos, y que también tiene relación con el principio de proporcionalidad de la pena; el que señala que las penas deben de guardar relación con el bien jurídico afectado; es decir, el binomio entre la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente. c).- El principio de readaptación social lo que busca es que la pena debe ser orientada a procurar fines correctivos como lo es la reincorporación social útil de la persona que delinquió; y d).- El principio de incolumidad de la persona o principio de humanidad que significa que la pena no debe de afectar al reo en su dignidad. El Artículo 16 del Código Penal señala que las penas y medidas de seguridad son: I. Prisión.
II. Semilibertad. III. Trabajo en favor de la comunidad. IV. Tratamiento en libertad de imputables. V. Confinamiento. VI. Prohibición de concurrencia o residencia. VII. Multa. VIII. Reparación de daños y perjuicios. IX. Decomiso. X. Amonestación. XI. Apercibimiento y caución de no delinquir. XII. Suspensión o privación de derechos. XIII. Destitución e inhabilitación. XIV. Supervisión de la autoridad. XV. Publicación de sentencia. XVI. Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables. XVII. Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas op-
eraciones y extinción de las personas cedimental penal intenta o trata de jurídicas colectivas. conciliar a las partes sin perjuicio de lo que suceda en la indagatoria. La En la práctica, el pago de la reparación mediación puede ser, a nivel Ministede daños no está cumpliendo con la rio Público, a nivel juez, a nivel magfinalidad para la cual fue creada. Gen- istrado la solución a la extensa carga eralmente, es tomado como una espe- de trabajo que tienen los órganos cie de presión hacia el sujeto activo del encargados de procurar y administrar delito para que así, a través de ésta, justicia; pues el ofendido busca en eslogre obtener su libertad, sin embar- tos niveles, no solamente una justicia, go, siempre dependerá del ofendido, sino un resarcimiento económico. O quien a menudo ve, en la reparación bien, mediante mecanismos adecuade daños, el beneficio de poder ob- dos que den la certeza al juzgador de tener algo más, económicamente lo que realmente sucedió, pueda gahablando. Entonces, no es el castigo rantizar esa reparación de daños y de lo que mueve a las personas a acudir esta forma, se cumpla con el objetivo ante el Representante Social, sino la que establece el artículo 17 de la Conrestitución de sus bienes y derechos y stitución Federal y que se hace consisen este caso, el Ministerio Público en tir en una justicia pronta y expedita. un primer momento y posteriormente el juzgador, quienes sirven de interme- Otro ejemplo más claro de que a una diarios en este problema que entonc- gran parte de los ofendidos no les ines no es de derecho sino económico. teresa el castigo al delincuente es el En un delito siguiente: una muchacha que va camide despojo, lo nando por la calle y un ratero, pasa que el ofen- corriendo a su lado y le arrebata su dido busca es cartera y se la lleva. En la misma no la restitución tenía dinero, solo documentos que le del bien que son de utilidad solamente a ella. Por le fue quitado azares del destino, el delincuente es y quizás como detenido por dos policías que pasaban adición a todo, por el lugar y lograr recuperar la cartel castigo por era robada. Se acercan a la muchacha parte de la so- y le dicen de la persona está deteniciedad. da y que los tiene que acompañar a la agencia del Ministerio Público que El agente del corresponda para que presente su M i n i s t e r i o denuncia. La reacción primaria de la Público, inme- joven sería que ya recuperó su cartd i a t a m e n t e era, ¿Para qué continuar? ¿Para qué que tiene cono- perder tiempo si ya obtuvo la satisfaccimiento de la ción de recuperar su bien? Puede que comisión de un ahí termine todo, pero qué pasa en el delito, si se tra- caso de que ella acceda a acompañar ta de uno en el a los oficiales y presentar su denuncia. que la querella Entonces se iniciará la averiguación es necesaria y previa correspondiente; declararán los de acuerdo lo policías; declarará el presunto responque establece sable; se consignará probablemente; y el artículo 121 si por errores administrativos es dejado del Código Pro- en libertad, porque no se pudo lograr
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una conciliación o porque a pesar de todo existía alguna excluyente de responsabilidad, la persona que sufrió el delito sufrirá toda la vida el temor de una represalia o bien, al momento en que siente que deberá de asistir a una que otra diligencia, lo hará con temor y sin que en realidad le interese lo que vaya a pasar con el sujeto porque su bien, que se hace consistir en la bolsa, ya la recuperó. Entonces, en la sentencia, el Juzgador deberá de condenar al reo a la reparación del daño, pero si el mismo ya fue reparado, no es estará cumpliendo con una sanción. De igual forma, en caso contrario, que no le fuera hallada la bolsa, el tiempo que transcurrirá desde la detención del sujeto hasta el dictado de la sentencia significará un gasto mayor al que le causó quien le robó sus pertenencias. Además, al concluir el proceso no obtendrá un costo beneficio, sino todo lo contrario. Una de las críticas que se ha hecho a la reparación del daño es que es considerado como sanción cuando ésta última tiene una doble función: por un lado es la amenaza de un castigo, explicito o implícito, por desobediencia de la norma y por el otro tiene como finalidad el prevenir o impedir que se realicen conductas contrarias a la norma, o bien evitar que terceros amenacen a los individuos para inducirlos a cometer una determinada conducta. La pena se ha concebido como un remedio en contra del delito, la que debería colmarlo y evitar que el delincuente vuelva a actuar en la forma en cómo lo hizo. De hecho, la reparación del daño actualmente es una consecuencia legal de ilícito. Mientras que la pena lo que busca es la protección de los intereses públicos; el resarcimiento tutela los interese privados. Se considera que la pena es un sufrimiento impuesto al culpable por el delito cometido, en la que la reparación tiende a remediar el mal causado a su víctima. Esto está a
discusión debido a que en realidad el resarcimiento económico no puede en ningún momento sustituir a un castigo. En cierta forma, es una consecuencia de la sanción; lo anterior de acuerdo a la forma en cómo se encuentra estipulado en el Código Penal vigente en el estado de Tabasco. No hay que perder de vista que la sanción es personal, mientras que la reparación de daños se extiende a personas que no tuvieron parte en el ilícito; es decir, son responsables civiles subsidiarios, de una u otra forma, los herederos del responsable.
8.- Conclusión Si la reparación del daños debe ser considerada como pena en materia penal, la misma se tendría que extinguir forzosamente al momento en que el delincuente muriera; porque es una de las causa de extinción de la potestad punitiva, tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal del Estado; pero en realidad, la reparación del daño no concluye ahí puesto que como se ha señalado, sus efectos se extienden a los familiares; luego entonces no se puede considerar como una sanción ya que entonces
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se contrapondrían tanto el concepto de penas y medidas de seguridad con el de la forma de extinción de las mismas. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en una tesis aislada de la novena época, señaló que al fallecimiento del sentenciado se extinguía la acción penal y en consecuencias las sanciones que se le hubieran impuesto, incluyendo la reparación del daño. Lo anterior debido a que si bien es cierto, la reparación del daño es considerada como una responsabilidad civil en el Código Penal, en materia civil no comprende la reparación de los daños: Una cosa es la reparación del daño que debe ser pagada por el sentenciado directamente y que tiene carácter de pena pública y otra la responsabilidad civil que no puede considerarse como una sanción pública, dado que se trata de la obligación de carácter civil de indemnizar
necesarios para ejercitar esta acción. Por esa razón, al determinarse la reparación de daños como una pena, se evita la posibilidad de que a través de un juicio civil se obtengan resultados contradictorios pues podría darse el caso de que se considere que no existió el delito pero sí existió una responsabilidad civil.
los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado, siendo su contenido la indemnización, es decir, reparar el daño, la cual, cuando es proveniente de un delito, es factible tramitar ya sea vía acción ante los tribunales civiles, en la forma y términos que prescriben los códigos de esa materia, o bien, a través de incidente dentro del mismo proceso penal.
que la sanción impuesta por un juzgador pueda ser aplicable a terceros porque entonces se estaría violentando lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se estaría en presencia de una pena trascendental, que la norma suprema prohíbe. Además, hay que recordar que la propia Constitución señala que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino a través de un mandamiento judicial en el que se funde y motive la causa legal del proceso. El valor pecuniario que pudiera tener la reparación de los daños, se deberá de extinguir forzosamente en caso de fallecimiento del responsable de la comisión del ilícito, pues sus consecuencias no pueden extenderse a los demás a pesar de que en materia civil se pueda; pero en materia penal, se convertiría en una pena trascendental que vulnera la norma.
El Código Penal señala que en caso de fallecimiento del delincuente, se extinguirá la acción penal y las sanciones que se le pudieron haber impuesto, entre obviamente se incluye la reparación del daño; sin embargo, como excepción a ésta última se tiene que adquiere la categoría de responsabilidad civil, exigibles a terceros. Pero una cosa es la reparación del daño que tiene carácter de pena pública y otra la responsabilidad civil la cual se trata de la obligación de carácter civil de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un La razón por la cual el Estado tutela la riesgo creado, siendo su contenido la reparación de los daños, es como una indemnización. medida de protección de los bienes del ofendido pues en la mayoría de los En ese tenor, no se puede establecer casos, éste no cuenta con los medios
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Además, se podría afirmar que la reparación de daños en el proceso penal lo único que busca es que el ofendido no pierda tiempo interponiendo un juicio civil a la vez que se tramita un juicio penal y que como ya se señaló, no tiene asegurado el resultado y en tercer lugar, de esta forma se evitan gastos innecesarios pues en materia civil se tendría que contratar a un abogado para que tramitara el proceso, mientras que en materia penal, tanto el agente del Ministerio Público como el juzgador deberán de proveer en todo momento y en todo lugar que el probable responsable, indiciado o procesado cuenten con la representación legal correspondiente pues no se le puede privar de su derecho de defensa. Al derogar a la reparación de daños como pena y colocarla como una acción civil, a través de los medios alternos de solución de conflictos se podría negociar una mejor condena para el procesado. De esta forma se evitarían gastos innecesarios y un proceso penal que al final de cuentas no asegura el resultado. Al parecer, el nuevo Código Penal y Procesal Penal contemplan los medios alternos, pero éstos deben ser autónomos y libres para que realmente sean efectivos. Quizás de esta manera se cumplirá con el objetivo de esta, aún considerada sanción: el resarcimiento del daño causado.
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uy bien, señores del pódium, señores participantes del evento, yo quiero decirles que me siento muy a gusto en la realización y la participación en esta reunión, porque lo poco que acompañe durante el día de ayer, me siento totalmente identificado con la mayoría de los planteamientos que maneja el PROEUR, especialmente en aquellos que ponen énfasis al decir, que el desarrollo quien tiene que hacer son las personas, no las políticas, no los políticos, ni los créditos, ni los subsidios. También me identifico plenamente con la idea, de que la solución para acá, para los problemas económicos de los productores rurales, consiste en eficientizarlos en tecnificarlos, en modernizar sus procedimientos, en fin, darles la condición de capacitación para que pueden actuar como verdaderos empresarios del campo, sean pequeños, medianos y grandes dicho esto, quiero empezar directamente afirmándoles lo siguientes, ustedes también como yo, saben perfectamente que nosotros estamos viviendo en el mundo entero, bajo dos fuertísimas influencias. Influencias que nos gusten o que no nos gusten, estemos o no estemos de acuerdo, pero son dos influencias poderosísimas que están imponiendo las condiciones en el mundo y que nosotros los humildes y modestos técnicos y agricultores, no témenos la más remota posibilidad de enfrentarlos y mucho menos de eliminarlos, me refiero a la primera tendencia que es la globalización de los mercados, la globalización de los mercados señores participantes aquí no hay mucho que discutir, el agricultor Mexicano o Brasileño, Boliviano o colombiano ya no está compitiendo con el vecino de la parcela de la finca de ha lado, si no que está compitiendo con los productores, agricultores y ganaderos más eficientes de su país, de América del norte, de centro América y de América del sur y esto significa lo siguiente señores. Que el idioma, que esta globalización y que los mercados entienden, es el siguiente; tendrán éxito en la competencia internacional establecida por la globalización., el agricultor que llegue con su mercancía, al mercado con un producto de excelente calidad y obtenida con el más bajo costo por kilo de producción, esta es la receta señores, fuera de eso son cuentos, son disculpas, son escusas, pero en este mundo globalizado, y también con los tratados, los nafta de la vida y otros y el tratado de libre comercio, nosotros tenemos que competir con los agricultores más eficientes del mundo entero, ¿pero cómo vamos a competir? señores participantes, si nosotros aquí en América latina, no conozco la cifra de México, pero en América latina como vamos a competir, si estamos cosechando 2,300 kilos de trigo por hectárea, cuando nosotros tenemos aquí dentro del país, productores que no cosechan 2,300, si no que 8 o 9 toneladas, según me han informado, los Alemanes en promedio nacional están produciendo 8 toneladas, los franceses 8 toneladas por hectarea en promedio nacional. ¡Ha! pero aquí en México, cosechamos 8 toneladas ¿pero cuántos cosechan 8?
Tienen que cosechar todos, para que el promedió sea de 8, ha pero no podemos competir, con las papas porque hay subsidió en Europa, señores nosotros aquí en esta América latina, hoy en promedio latino americano estamos cosechando 14 o 15 tonela das de papas, pero hay un país haya en Europa llamado Bélgica, que no cosecha 14 toneladas, si no que cosecha 49 toneladas de promedio nacional, si salimos de la agricultura y vamos a la ganadería, como vamos a competir si nuestras vaquitas lecheras producen menos de cuatro litros de leche al día, porque haya los vecinos del norte, los estadunidenses, la vaca de ellos produce por encima de 25 litro, por vaca al día. ¿Como podemos competir con esos países? si nuestra primeriza en la ganadería vacuna, tiene su primer parto a los 40 meses, cuando la de ellos tiene a los 25 meses, como vamos a competir si los países desarrollados, el intervalo entre una parición y otra entre alas vacas, es de 13 meses, si la vaquita nuestra se da el lujo de tener un ternero cada 20 meses, entonces señores nosotros tenemos que dejar el discursó demagógico de ha lado, y tener la humildad de que somos inefi-
cientes. No por culpa de los agricultores, pero por culpa de un sistema de educación agrícola y rural, inadecuado, que no proporciono a los agricultores, los conocimientos, las habilidades, las aptitudes, ni si quiera las aptitudes y los valores,a corregir la ineficiencias, que inconscientemente está cometiendo, entonces este es el desafío, nosotros queremos que todos ustedes, sigan siendo agricultores y ganaderos, tenemos que tratar de buscar las formas de formarlos, de capacitarlos de profesionalizarlos, para que puedan reitero, aumentar los rendimientos por unidad de tierra y de animal, para que puedan organizarse con propositos empresariales para comprar los insumos en conjunto, para que se organicen en grupo para ser las inversiones de mayor costo que no pueden hacer individualmente, hacerla en conjunto, como forma de reducir el costo de producción y después de levantar la cosecha seguir organizándose, para incorporar el valor agregado a su producto, para poder comercializarlo con menor intermediación, este, esté es el tema que tenemos que enfrentar con
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objetividad y realismo. Este es el primer desafío, te da el segundo desafío, de la gran segunda tendencia mundial llamada “neo liberalismo “¿qué significa el neo liberalismo? El neo liberalismo significa, algo tan sencillo elemental, ¡como decir qué! Que los gobiernos van hacer cada vez menos por los agricultores, va a ver menos reforma agraria, menos créditos, menos subsidios, menos ayudas, no porque los gobiernos sean todos insensibles a los problemas de los agricultores a sus angustias, si no por la elemental razón, de que los gobiernos perdieron la capacidad política, financiera y operativa de poder resolver los problemas de todos los agricultores, año tras año. ¿Y que consecuencia trae eso?, trae la siguiente consecuencia, de que aunque sea puro decirlo ¿Quién tiene que asumir el propio el protagonismo actual como sujeto de la solución de sus problemas? es el propio agricultor y ahí viene la razón por la que estoy tan contento, de participar en este evento, porque yo veo aquí, gestándose una iniciativa y está en el rumbó adecuado, porque ustedes están creando conciencia de que quienes tienen que solucionar estos problemas son ustedes mismos señores, no hay por dónde, aquí tenemos que ser honestos y decirles mirándole a los ojos, de todos ustedes, o ustedes se organizan y se eficientizan, se profesionalizan, para corregir las ineficiencias, que están ocurriendo en
todos los eslabones de la cadena agrícola, como van a poder seguir siendo agricultores, ni ganaderos, ese es el desafío señores. Dicho esto, yo quiero justificar mi afirmación, porque por ahí en toda América latina, corre un discursó, ¿pero como que viene POLAN LACKI? decir que somos ineficientes, si nosotros dentro de las parcelas, de las fincas somos los más eficientes del mundo, ¡mentira! algunos somos y aquellos que son realmente eficientes que saben producir, que saben organizarse, para comprar insumos, hacer inversiones en conjunto, incorporar valor agregado, comercializar con menos intermediación, esos no tienen problemas, yo les confieso yo tengo 48 años de ejercicio profesional, he trabajado en 19 países de América latina, yo les confieso que nunca, nunca, quizás no busque bien, pero nunca un agricultor eficiente se me acercó para decirme que tiene problemas importantes. Quienes tienen problemas económicos, son los ineficientes, pero reiteró por favor antes de que me echen del salón, no por culpa de ustedes, el culpable es otro, lo vamos a decir al final, y demostrar quién es el culpable de toda la situación, dicho esto señores yo voy entonces analizar, siete u ocho errores o ineficiencias, que ocurren en la mayoría de las fincas y comunidades y mercados volatines. En primer lugar señores, ustedes empiezan mal, porque cuando compran los poquitos insumos que compran las semillas, los fertilizantes, las vacunas, los pesticidas, las sales minerales etc., ¿como le hacen,? siempre en forma individual ¿y quien compra en forma individual? Lo compra en pequeñísima cantidad y quien compra en pequeña cantidad, compra con precio muy alto y compra con alto valor agregado, pero ustedes mismos, vamos al segundo error que cometen, a la segunda ineficiencia, cuando le van con su cosecha de yuca, de camote, de maíz y de frijol ¿Qué hacen? dan un giro de 180° grados y hacen exactamente lo contrario, compraban al por menor, y ahora ven-
den al por mayor y por eso les castigan en el precio, precio dado por las deudas que contrajeron para poder comprar los insumos a precios muy altos, tienen que vender en la peor época del año, cuando todos cosechan y pocos quieren comprar, como venden la yuca, procesada, lavada y clasificada, la papa, la zanahoria, ¡no! un montón sucia con barro, con tierra, sin clasificar sin pulir, y al día siguiente van ustedes al súper mercado del pueblo y verifican el milagro que hicieron, con la papa, con la zanahoria, con la yuca de ustedes, porque la lavaron, la limpiaron, la clasificaron, le pusieron su bandejita de polietileno cubierta con papel celofán o plástico y lo cobran tres o cuatro veces más caro señores, entonces tenemos que entender, que quien empieza mal y termina mal, no puede tener futuro en la agricultura, ustedes tienen que organizarse, pero insisto compáren la forma como venden ustedes y vayan al súper mercado el mismo día y vean como el Wal-Mart y Carrefour y otras grandes cadenas de súper mercado venden; todo lo limpio bonito y los ingenuos de los compradores nosotros, vamos allá y qué bonito detalle y ni se fija en el precio.
ñores participantes, que nos dicen que en promedio varia de un país de región en región, que en promedio los agricultores están recibiendo apenas entre el 15 y el 20% del precio final que los consumidores pagan por los alimentos. Pero yo aquí quiero abrir un paréntesis, tengo la ingenuidad mía así a la demagogia, de la noche a la mañana, cada uno de ustedes se va a transformar en una Nestlé en un Boong, no se trata de eso, pero hay una estrategia de la gradualidad, vamos a empezar lavando las hortalizas, empaquetando y vamos avanzando paso a paso, entonces llevamo en dos pecadillos, que cometen ustedes y nadie le da ninguna importancia a eso.
El tercer pecadillo es el siguiente; señores que ya lo mencione de alguna forma, nosotros no podemos sobrevivir económicamente, especialmente en zonas de mini fundió de pequeñas fincas, cosechando 4,000. Kilos de maíz por hectárea ¿Por qué? Porque los vecino más cercano que tenemos aquí en Estados Unidos, el promedio de ellos no es de 4 si no de 10, este año les bajo por la sequia, pero el promedio nacional de Estados Unidos, que son los más grandes productores Hay estudios en la América latina se- de maíz del mundo, es superior a 10
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toneladas y los mismos otros rubros. Les voy a poner un ejemplo; que nos identificas a los Mexicanos y a los Brasileños, nosotros somos grandes productores y comedores de frijol, todo el día queremos comer frijol, señores nosotros, después de más de décadas quizás 60,70,80 años de investigación hecho por el INIFAP y en Brasil en el IMBRAPA, después de 90 o más años de crédito rural, abundante en muchos casos, después de servicio de extensión, de centenares de facultades y escuelas de agronomía que están desparramadas, 200 y tantos CBTIS aquí en México, para formar recursos humanos y capacitar a la agente, nosotros ambos, los amigos comedores de frijol brasileños y mexicanos, estamos cosechando 900 kilogramos de frijol por hectárea, eso es simplemente ridículo señores, porque si yo tomo estos 900 mil gramos y divido esos 900 mil gramos por las 225 mil matas, que yo debería tener en una hectárea de tierra, significa decir que cada mata de frijol está produciendo menos de 4 gramos de frijol por mata, por planta y saben, que son 4 gramos de frijol,
son más o menos 16 granitos con N y 16 granitos son dos vainitas que se ponen, ese es el promedio nacional de los mexicanos y de los brasileños, y ahora entonces viene y porque cosechan tan poco les gusta tanto el frijol y el trabajo que han hecho, los organismos de investigación de extinción de educación agrícola,¿ por qué cosechan tan poco? ¡ha falto tierra!, no tiene que ver la falta de tierra, si la tierra es escasa por mas razón hay que producir más, ha falto semilla, falto crédito, mentira señores para cosechar, 900 kilos de frijol por hectárea, hay que cometer de frentón los siguientes errores; no hacer tés de germinación que no cuesta un centavo, no hacer regolaje de las sembradoras, sea manual sea mecánica, no han sembrado en la época adecuada, con la profundidad correcta, ni con el espaciamiento correcto, no han sembrado bajo las recomendaciones agronómicas de rotación de cultivos, para volver el frijol menos vulnerables a plagas y enfermedades y no ha eliminado las malezas antes que ellas dañen el cultivo.
¿Porque digo esto?, porque si hubiesen adoptado tan solamente esas tecnologías de costo cero, para cuya adopción se requiere apenas de conocimientos y no de subsidios, no estarían cosechando 900 kilos pero quizás el doble o el triple de esa cantidad, y ahí viene otra vez la gran dualidad y ahora estoy mirando al amigo que hizo el discursó de apertura, Ing. cuál es su nombre Sergio, ayer me jalo la oreja aquí y me dijo Polan pero nosotros tenemos que pensar, pensar en grande algo así dijo, de forma constructiva y es una observación, con la cual yo estoy totalmente de acuerdo, por supuesto que hay que pensar en grande, pero para pensar en grande, tenemos que empezar a pensar en pequeño primero, porque si yo adoptó esas tecnología de bajo cero costo y aumento en los rendimientos y yo reduzco los costos, pará la próxima siembra yo voy a tener un poquito más de dinero para comprar una semilla mejor, un fertilizante, un pesticida, para mejorar el riego etc. etc. entonces yo voy a avanzar, si salimos, yo si observó en ustedes, la solución están en las manos del agricultor, pero para eso hay que orientarlo, capacitarlo, si salimos de la agricultura y vamos a la ganadería yo ya les mencione que nosotros en América latina, tenemos, estamos produciendo, nuestras vacas producen menos de 4 litros por hectárea, pero tenemos que competir con Estados Unidos que produce 25 de promedio nacional y los Europeos y los Israelitas muchas veces por encima de 30 litros. ¿Cómo competir? Entonces ustedes no pueden competir en la lechería, no es por culpa de TLC del FMI del Banco Mundial, del imperialismo ni nada de eso, es porque el costo de la leche de ustedes es muy alto, porque los rendimientos son bajos y ahora viene y porque la vaquita mexicana y boliviana y brasileña y colombiana, insisten en producir tan poca leche, ¿saben por qué? Porque ella
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tiene hambre, la vaca tiene la mala costumbre, la vaca tiene la pésima costumbre, que quiere comer todos los días del año, y nosotros le damos de comer en la época lluviosa en que hay abundancia de pastura, pero llega la época seca no le damos de comer, es como una acordeona, ella se fortalece en la época buena y se achica en la época mala, pero la vaca y el novillo para que llegue rápidamente al peso del mercado, tiene qué comer el año entero, y ahí otra vez no es porque el Banco, no le proporciono el crédito, si porque el sistema de educación no enseño al agricultor, de que antes de ir al banco a pedir el préstamo, debería mejorar su pastura, el forraje para que la vaca coma el año entero ok. Entonces ¡hay! no puedo producir más leche, porque hay que dar ración balanceada y el banco no me financia, pero para que ir al banco, mejora la pastura, y fabrica la ración balanceada en sus propias fincas, con los ingredientes que salen de las parcelas de ustedes, ustedes sabrán muy bien con que se fabrica la ración balanceada, fundamentalmente con maíz, con sorbo, con soja cuando hay y si no hay soja, con semilla de algodón o con alfalfa con semilla de girasol, con camote y con yuca, eso es lo que ustedes aquí en este clima tropical pueden producir, ¿pero que pasa en la mayoría de los países? De ahí que ustedes levantan todas esas materias primas, que salen de las fincas de ustedes, la venden al primer intermediario, al por menor sucio y de repente sale salud haya para decir algo desde Chiapas o del extremo sur del país, y de repente viene viajando mil quinientos kilómetros ha Guadalajara o ciudad de México, pagando, dando ganancias al intermediario, pa-
gando fletes, pagando peaje, pagando las mordidas de los policías de la carretera, llegan aquí a la gran metrópolis, una gran empresa multinacional los tritura, las transformaciones y les agrega el 2% de sales minerales y de las vitaminas y vuelve esta misma materia prima ya procesada, paseando por los mismos mil quinientos o dos mil kilómetros vuelve, y es vendida a un intermediario y ese intermediario finalmente vende al mismo agricultor, de cuya finca, parcela salió probablemente la materia prima, eso es señores y nadie les advierte de esto, entonces si es por eso que los indicadores solo técnicos de nuestra ganadería son tan malos, porque les repito que en vez de tener un ternero cada 13 meses tiene cada 20 meses, el novillo que debería llegar al peso de ser vendible a los 25 meses, lleva 40 o 42 meses, a no porque aquí tenemos confinamiento, porque aquí si se hace, algunos hacen, pero el promedio nacional no es este,
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entonces ese pequeño agricultor que tiene una vaquita, dice yo no puedo salir de la pobreza que tengo, solo tengo una vaca, tengo que ir al banco a pedir más préstamo, entonces compro la segunda, la tercera, cuarta, quinta vaca,¿ para qué? Y saben para que para que la segunda la tercera, la cuarta compartan el hambre con la primera, pero eso es así señores, es así, entonces aquí tenemos que poner el ojo en esas cosas señores, este es el extensionista que necesitamos, estamos mal, compramos mal, vendemos mal y producimos mal, vamos a otro pecadillo que nadie se da cuenta, nosotros estamos en zona de mil difundíos, cada vez hay más pobreza en minifundio y nosotros queremos sobre vivir económicamente, sembrando 3 o 4 hectáreas de maíz.
Continuara...
A
ntes de la reforma del 05 de octubre del año 2012, mediante decreto 214 publicado en el periódico oficial, nuestro Código Penal contemplaba dentro del numerus clausus destinado para catalogar a los delitos culposos al delito de Violación impropia o equiparada, cuestión que representaba un choque con la formación o deformación profesional como abogados, dado que por “lógica jurídica” el delito de Violación en todas sus modalidades requiere de la intención, es decir sólo puede cometerse de manera dolosa y por ende no admite su comisión culposa. El objeto principal del presente trabajo, es encontrar el fundamento utilizado por el legislador redactor del código penal que nos regía antes de la reforma señalada, especialmente el usado para insertar en el catálogo de delitos culposos al tipo “violación impropia”, es decir, en que se basó el legislador para considerar como posible la comisión culposa se dicho injusto, cuando por tan solo el nombre (violación), salta a la vista como un delito que además de doloso se pudiera catalogar como grave por el daño psicológico, moral y físico causado a la víctima del delito.
mente el que conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización. Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no producir o en su caso evitar la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico.” Atento a lo anterior, para poder hallar el fundamento que uso el legislador para catalogar el delito de violación impropia como culposo, haremos referencia al concepto culpa, desde sus inicios en el derecho penal, hasta como se conoce en la actualidad.
VIOLA ¿CULP
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA CULPA
Es de saberse que nuestro sistema jurídico (Derecho Mexicano), encuentra sus bases en el Derecho Romano y en el Derecho Alemán, por eso muchos autores se atreven a catalogar a nuestro sistema jurídico como “romano germánico”. De esta guisa, tenemos que de acuerdo a Rafael Márquez Piñero, en su libro Derecho Penal parte general, “el italiano Orfeo Cecchi sostiene que se conoció la culpa, en la esfera estrictamente penal, en el Derecho Romano. Para este autor, el origen del delito culposo se encuentra en la Lex Aquilia, que se basa en tres conceptos: Ahora bien como abogados sabemos la iniuria, el dannum y la culpa. También que las conductas delictivas se pueden afirma que en la Lex Aquilia se distingue desplegar en forma dolosa o culposa, la culpa en lata, levis y levísima” así nos lo menciona el artículo 10 del código penal vigente en el Estado: “Ar- El Derecho siguió evolucionando y es ticulo 10.- Las acciones u omisiones hasta la Edad Media en que los italiadelictivas solamente pueden realizarse nos conceptualizan la culpa, a como dolosa o culposamente. Obra dolosa- lo afirma Márquez Piñero: “Fueron los
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italianos los que dieron origen a la formulación del concepto de culpa penal y en ellos se apoyó la Constitución Carolina para definir el homicidio culposo. Esto lo han reconocido los propios autores alemanes, como Von Liszt, Von Hippel y Mezger, y lo han demostrado Loffler, Engelmann y Schaffstein. Efectivamente, la ciencia medieval italiana armonizó la exigencia del dolo (procedente del Derecho de Roma) con la responsabilidad por el resultado (origen claramente germánico), ya que por una parte sólo castigaba la causación culposa, no la fortuita, y por otra hizo de la culpa una forma general de la culpabilidad, aunque penada más benignamente.” Una vez entendido como surge el concepto de culpa, consideramos conveniente hacer mención de cómo la describen algunos de los grandes trat-
ACION POSA? adistas: Jiménez de Asúa dice: “Existe culpa cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo” Pavón Vasconcelos, citado por López Betancourt, en su libro Teoría del Delito, expresa que: “La culpa es aquel resultado típico y antijurídico, no querido ni aceptado, previsto o previsible, derivado de una acción u omisión voluntarias, y evitable si se hubieran observado los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico y aconsejables por los usos y costumbres”. Cuello Calón, citado por Márquez Piñero, dice que “Existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, previsible y penado por la ley”. Analizando lo anterior, coincidimos con López Betancourt en que la más acertada y entendible definición de culpa es
Por el Lic. Tenoch Bastar Ocampo
la dada por Francisco Pavón Vasconcelos, pues aquel (López Betancourt) dice: “La definición de culpa de Pavón Vasconcelos nos parece acertada, solo sería deseable agregarle aspectos culturales, esto es, además de ser evitable, si se hubiesen observado los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico y aconsejable no solo por los usos y la costumbre, sino también por la cultura del sujeto” Creemos suficiente lo expresado anteriormente para dar por entendido el concepto de culpa. Ahora bien, existen infinidad de teorías que intentan fundamentar la culpa, tantas como tratadistas en el derecho penal existen; por tal razón, tomando en cuenta las necesidades de este trabajo solo mencionaremos las más importantes a nuestro juicio. TEORÍA DE LA PREVISIBILIDAD Empezaremos por mencionar la teoría de la previsibilidad propuesta por Carrara y Brusa. Carrara expresa que la culpa es la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. Por su
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parte Brusa le agrega el elemento prevenibilidad y refiere que la culpa es la omisión voluntaria de la diligencia necesaria para prever y prevenir un evento penalmente antijurídico, posible, previsible y prevenible. Márquez Piñero dice al respecto: “El maestro Carrara es el fundamental sostenedor de la misma. Para este tratadista, la esencia de la culpa y la razón de su punición residen en la omisión voluntaria de la diligencia que debía prever lo previsible. La culpa radica no en un vicio de la inteligencia si no en un vicio de la voluntad ya que la negligencia en última instancia, tuvo su causa en la voluntad del hombre.” Para entender mejor esto cabe señalar que previsibilidad significa la posibilidad genérica que un hombre de mediana inteligencia y cultura, en un lugar dado y en determinado momento histórico, tiene para representarse el resultado como consecuencia de su propia conducta. Y prevenibilidad resulta prácticamente lo mismo que la anterior salvo que la única diferencia estriba en la evitabilidad, es decir hay situaciones que por su naturaleza solo son previsibles mas no prevenibles pues no se pueden
evitar. Atento a lo anterior consideramos que la otra teoría que estudia la culpa, a nuestro juicio importante, es la de la voluntad, previsibilidad y evitabilidad. TEORÍA DE LA VOLUNTAD, PREVISIBILIDAD Y EVITABILIDAD Márquez Piñero nos dice: “Esta teoría fue formulada por Carlos Binding, para quien todo delito es obra de la voluntad y considera que en muchos casos de delitos por negligencia, la voluntad se dirige a un acto claramente previsto en su efecto causal, con tanta exactitud como en el delito doloso, pero con la diferencia que en el delito culposo, la voluntad va dirigida a una acción antijurídica, aunque el agente no es conocedor de la antijuridicidad de su acto, desconoce su antijuridicidad, no es consciente de la misma. El evento ha de ser previsible, pero también evitable para integrar la culpa, pues el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad, no puede darse cuando el resultado – siendo previsible – es inevitable.” De lo anterior advertimos, una estrecha unión entre la teoría de Binding y la teoría error, de la cual nos ocuparemos más adelante. Volviendo con lo referente a la culpa, debemos dejar en claro lo que es el
comportamiento culposo, pues de eso dependerá que entendamos o no por que el legislador considera que la violación impropia puede realizarse de esta forma. Por lo tanto es conveniente hacer mención en primer término a las formas aceptadas por la legislación vigente, de cómo se puede presentar la culpa, siendo estas la consciente o con representación y la inconsciente o sin
representación. CULPA CONSCIENTE O CON REPRESENTACIÓN Todos los autores coinciden en que la culpa consciente o con representación se da cuando el agente ha previsto el resultado típico como posible, pero no solamente no lo quiere si no que abriga la esperanza de que no ocurrirá. CULPA INCONSCIENTE O SIN
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REPRESENTACIÓN En la culpa inconsciente o sin representación, contrariamente a la anterior es cuando se despliega una conducta en donde no se prevé lo previsible y evitable pero mediante la cual se produce una consecuencia penalmente tipificada. Una vez explicado lo anterior creemos conveniente hacer mención a lo señalado por el jurista Ignacio Villalobos, en su libro Derecho Penal Mexicano: “una persona tiene culpa cuando obra de tal manera que, por su negligencia, su imprudencia, su falta de atención, de reflexión, de pericia, de precauciones o de cuidados necesarios, se produce una situación de antijuridicidad típica no querida directamente ni consentida por su voluntad, pero que el agente previo o pudo prever y cuya realización era evitable por el mismo. La negligencia que etimológicamente procede del vocablo negligé o neclego, que significa no elijo, no recojo, dejo pasar, supone una actitud negativa – por pereza o por indolencia – que consiste en falta de actividad necesaria para prever y evitar sucesos o consecuencias inconvenientes. La imprudencia, aun cuando literalmente es falta de prudencia, y en este sentido podría entenderse también como un concepto negativo, en realidad es ausencia de discernimiento, de precauciones, pero todo ello producido por actuar alocadamente, con precipitación y con audacia
que puede llegas hasta la temeridad. Por consiguiente implica efectos parecidos a los de la negligencia, pero en virtud de causas diferentes y aun no puestas: exceso de actividad que no da tiempo a la ponderación; precipitación al realizar un acto; sin detenerse lo indispensable para medir o para evitar las consecuencias antijurídicas que pudieran sobrevenir.” Creemos suficiente la explicación del maestro Villalobos, pues engloba en su totalidad al concepto de culpa, y por lo tanto ahora si nos queda claro en que consiste el obrar culposo, lo que aún no entendemos es como el delito de violación impropia se podría cometer de manera culposa pues resulta casi increíble pensar que una persona por negligencia, imprudencia, su falta de atención, de reflexión, de pericia, de precauciones o de cuidados necesarios sostenga cópula con una persona menor de doce años. En tal razón al quedar incomprendido el por qué el legislador considero tal hipótesis, nos remitimos a la exposición de motivos del código penal al que nos venimos refiriendo y encontramos que en cuanto al libro primero, titulo cuarto inciso b) menciona: “Se introdujo, en relación a la culpa, un cambio radical. El código penal de Tabasco, actualmente en vigor, (1992), consagra el sistema de general crime culpae (variable del numerus apertus), lo que significa criminalizar sin ponderación alguna. Dicho sistema ha sido criticado por los especialistas de la materia, quienes proponen en su lugar el sistema de específicos: crimina culposa (variante del numerus clausus). Este sistema, adoptado en el proyecto, conlleva una criminalización racional. El artículo 61 establece, en forma específica, los delitos que pueden ser san-
cionados en su relación culposa. La punibilidad correspondiente se precisa en tal forma que en su aplicación concreta, será imposible que la sanción para la comisión culposa sea mayor que la de la comisión dolosa.” Para entender mejor lo anterior, nos dirigimos al Código Penal de Tabasco Comentado Tomo II del maestro Gregorio Romero Tequextle y nos dice el maestro: “Considero correcto el sistema seguido por el legislador, señalando específicamente en que delitos se sanciona la forma culposa. Sin embargo, considero que hay delitos que el legislador no incluyo en esta lista, por ejemplo el encubrimiento por favorecimiento (artículo 283), supresión de dispositivos o de señales de seguridad (artículo 313), profanación de cadáveres (artículo 335 fracción I). En estos delitos se justifica el criminalizar la conducta culposa. Este sistema tiene una ventaja, se criminaliza la forma culposa de los delitos señalados en el artículo 61; este no quiere decir que no se dé la forma culposa en otros delitos: Si se da pero no se castiga. En el delito de aborto, solo se señala pena para la forma culposa del aborto “sufrido sin violencia”. Si es con violencia asume la forma dolosa, sin embargo, puede
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darse el caso de que un conductor imperito que colisiona su vehículo y con ello causa lesiones a una mujer quien también pierde el producto de la concepción. Aquí, además de otros delitos, surge un aborto, que lógicamente no es delito doloso, si no culposo, pero no esta prevista esta forma violenta pero culposa, por ello legalmente no habrá posibilidad de castigar este tipo de hechos.” Nos parece perfecta la explicación que nos hace el maestro Romero Tequextle, así como claramente entendible, pues de ella deducimos que la intención del legislador de adoptar el sistema “crimina culposa”, reside esencialmente en la sanción que se le pueda asignar a los delitos cometidos culposamente y la misma resulta una protección o garantía jurídica para los ciudadanos pues solo se castigaran de manera culposa los delitos contenidos en ese número cerrado, y en caso de que se diera la forma culposa en algún otro delito no contemplado por dicho catálogo, sencillamente no se sancionaría tal conducta. En tal razón nos adherimos a la
nuestra legislación penal si incluye el delito de violación impropia en el catálogo de delitos culposos. Coincidentemente, el anteproyecto de nuestra legislación penal, fue realizado por los autores del libro en comento. En este libro se hacen las mismas explicaciones o al menos muy parecidas, a las contenidas en la exposición de motivos de nuestro Código, mismas que ya hemos comentado.
postura del maestro Romero Tequextle y de igual forma estamos completamente de acuerdo con este sistema, nos parece excelente la intención del legislador al adoptarlo. Ahora bien, con todo ello, aun no nos queda claro en por qué incluir en el citado numero cerrado al tipo penal violación impropia, pues a nuestro juicio dicho ilícito solo se puede dar de manera dolosa, seguimos pensando que resulta imposible que por falta del cuidado posible y adecuado para no producir o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica de la libertad y la seguridad sexual o el normal desarrollo psicosexual de una menor de doce años al copular con ella; no creemos que una relación sexual que lleva implícita la intención, se pueda realizar sin ella. Al visitar la página de Internet www.e-
local.gob.mx, pudimos realizar un estudio comparativo de los demás códigos penales del país y la mayoría de ellos continúan con el sistema crimen culpae (variante del numerus apertus), en los que ya cuentan con el sistema adoptado por nuestro código, es decir el crimina culposa, no encontramos en ninguno de ellos, al delito de violación impropia dentro de sus catálogos de culposos. Revisando bibliografía, encontramos el libro titulado Código Penal y Código de Procedimientos Penales Modelo editado por la UNAM y de la autoría de Victoria Adato Green, Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal, el cual es exacto a nuestro código penal y de procedimientos penales, libro en el cual, al igual que
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En otro orden de ideas, pero en relación a nuestro tema, nos parece necesario comentar una plática sostenida con el maestro Romero Tequextle, sobre un caso real dado en el municipio de Tenosique Tabasco. Sucedió que era una pareja de jóvenes enamorados que se fugan y comienzan a llevar vida marital, al poco tiempo regresan y hablan con los padres de la muchacha, pues habían decidido formalizar su relación contrayendo matrimonio, los padres de la muchacha dieron su consentimiento y fijaron la fecha para la boda, se presentan en el registro civil de aquel lugar y el oficial de dicha institución advierte al revisar los documentos, que la chica era menor de doce años y toma la decisión de dar parte al Agente del Ministerio Publico por la posible comisión del delito de violación impropia, el joven fue detenido y procesado por dicho ilícito a pesar de su buena voluntad y a pesar de haber creído licita su conducta, tan lo creía que se presentó ante el oficial del registro civil con la intención de contraer matrimonio con la menor.