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La Sentencia en Materia Agraria y su Ejecución

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Carta Editorial

Carta Editorial

Maestra Ana Lilí Olvera Pérez

Magistrada del Tribunal Agrario del Distrito 52 con sede en Zihuatanejo, Guerrero.

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Licenciada en Derecho, Maestra en Derecho de Amparo. Cuenta con estudios concluidos de Doctorado en Derecho. Coautora del libro “Derecho Agrario en La Función Jurisdiccional”. Autora de los artículos “La situación de la Mujer Campesina”; “El Recurso de Revisión en Materia Agraria” y, “Problemas en los núcleos agrarios ante la falta de órgano de representación”. Todos publicados en la Revista Lex Informa, en las ediciones de marzo, junio y septiembre todos de 2021. Autora del artículo “Juicios Agrarios y Terrenos Nacionales” Gaceta de los Tribunales Agrarios “La Semilla”, julio 2018. Miembro de Asociación Internacional de Mujeres Juezas, Asociación Mexicana de Juzgadoras, Asociación Civil, Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia y Comité de Igualdad de Género de los Tribunales Agrarios”.

La Sentencia en Materia Agraria y su Ejecución

La Ley Agraria en su artículo 164 prevé, medularmente, que en la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por la ley y que quedará constancia de ella por escrito.

Por su parte, el numeral 185, fracción VI, de la misma ley dispone que, al concluir la audiencia, en caso de que no haya una conciliación de intereses entre las partes, el tribunal oirá sus alegatos y, enseguida, pronunciará el fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla. No obstante, el artículo 188 del mismo ordenamiento legal, considera un lapso para dictar la sentencia, pues indica que, en caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que éste exceda, en ningún caso, de veinte días, contados a partir de la conclusión de la audiencia.

El dispositivo 189 de la misma ley, prevé que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según se estimaren debido en conciencia, pero fundando y motivando sus resoluciones.

Mientras que el artículo 195 de la Ley Agraria señala, sustancialmente, que para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se indicarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución.

En relación con los requisitos de forma y fondo de las sentencias, es necesario recurrir al Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por disposición expresa del numeral 167 de la Ley Agraria, específicamente, a los artículos 219

y 222 que prevén, sucinta y respectivamente, que las resoluciones judiciales sólo expresaran el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha, los fundamentos legales, la determinación judicial, se firmarán por la persona juzgadora que la pronuncia y será autorizada, en todo caso, por el secretario; debe contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, y fijar, en su caso, el plazo dentro del cual debe cumplirse.

En los numerales 348 y 349 del mismo ordenamiento legal supletorio invocado, se indica, tanto el orden en que deben analizarse las cuestiones planteadas en el juicio, como la congruencia y exhaustividad que debe prevalecer, es decir, debe existir identidad entre las cuestiones planteadas por las partes y las resueltas por la persona que juzga, pues sólo debe ocuparse de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. Esto significa que la persona juzgadora debe resolver exclusivamente conforme a lo pedido por las partes, pero resolver todo lo pedido y alegado; de tal suerte que quien juzga tiene la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones que hayan sido objeto de pretensiones y excepciones.

Por lo que corresponde a la ejecución de las sentencias en materia agraria, el artículo 191 de la Ley Agraria dispone, medularmente, que los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes. Lo anterior, en términos generales, es el marco normativo que regula a las sentencias en materia agraria; y es la base de las reflexiones que hago en este artículo sobre la experiencia que he tenido en los Tribunales Agrarios y que, eventualmente, pueden ser útiles en el ámbito de la administración de justicia.

Así, las personas que deciden someter al conocimiento de los Tribunales Agrarios un juicio tienen el derecho de ser oídos directamente por la persona que va a decidir su asunto, pero sobre todo conocerla, cuando menos, físicamente. Sin embargo, no podemos dejar de observar que, muchas veces la ignorancia o pobreza de los sujetos agrarios es tal que no hace atractiva su defensa jurídica, lo que genera, en no pocas ocasiones, presentación de demandadas con planteamientos deficientes o, en el peor de los casos, una ausencia de asesoría legal. El daño que pudiera generar lo anterior se aminora con lo dispuesto en la propia Ley Agraria al prever en el artículo 164, la suplencia en la deficiencia de los planteamientos; en el 185, la posibilidad de que la persona que juzga pueda preguntar a todos quienes acuden a la audiencia; y en el 186, acordar en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad.

De tal manera que los juicios se resuelven no sólo con base en la estrategia elegida por las y los abogados postulantes, ni con los formalismos

previstos en la ley o los códigos aplicables, sino con lo que él o la magistrada logra advertir y conocer en forma directa en la audiencia.

Es importante decir que no toda persona tiene aptitud para juzgar o tomar una decisión jurídica, pues para ello se necesitan virtudes especiales, es decir, no basta conocer profundamente el Derecho para saber materializarlo o aplicarlo a un caso concreto. Posiblemente sea el sentido jurídico con el que de manera natural cuenten algunos juristas lo que les permite percibir la solución de los problemas jurídicos, antes de su comprobación jurídica. Sentido que desde luego se perfecciona con la experiencia.

De manera que la carencia de ese sentido jurídico natural podría considerarse una limitante para el ejercicio de la función judicial y llevaría a considerar como mal juzgador a un funcionario que generalmente, para tomar decisiones, acoja como modelo esencial al precedente judicial; es decir, lo resuelto en otro asunto para poder tomar una decisión en uno nuevo, puesto que debería ser a la inversa, primero identificar la posible solución del problema y después buscar el apoyo lógico que confirme su hipótesis.

De lo dicho se puede concluir que un buen juzgador o una buena juzgadora no lo es porque conoce mucho de Derecho, sino porque tiene las aptitudes para serlo y es capaz de crear sus propios criterios y analizar de manera crítica los que ya existen.

Así pues, de nada serviría el sentido jurídico con el que cuenta tanto el o la magistrada como la o el proyectista, si no se estudia a conciencia el expediente, ya que toda decisión jurídicamente correcta presupone el análisis cuidadoso de las actuaciones. El juicio intuitivo mediante el cual se formula un proyecto de sentencia sólo se podrá dar cuando la o el magistrado y la o el proyectista hayan desarrollado en la práctica su sentido jurídico.

La experiencia me permite afirmar que, en ocasiones, un caso admite dos o más posibles soluciones y esto puede deberse a la duda razonable sobre el alcance probatorio de determinadas pruebas o sobre la forma en que debe interpretarse un precepto legal. Por eso, considero que la formación de la sentencia parte desde el procedimiento mental que hace la persona juzgadora para llegar a la decisión final en conciencia y a verdad sabida, es decir, resolver el litigio con las pruebas aportadas y con base en su sana crítica, que no es más que el adecuado entendimiento que implica la unión de la lógica y la experiencia, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento a través de procesos sensibles e intelectuales que lleven a la correcta apreciación de los hechos.

Muchas veces, en las sentencias puede apreciarse un silogismo judicial compuesto de una premisa mayor, que es la norma jurídica aplicable al caso, una premisa menor, que es el caso concreto, y la conclusión, que es el resultado de la aplicación de la premisa mayor a la menor; empero, generalmente, está manera de resolver crea la idea de que quien resuelve es el legislador por ser quien hizo la norma que se está aplicando; por lo que, si la persona juzgadora sólo se limita a aplicar dicha norma, sin hacer algún análisis o interpretación evitando así advertir que existe más de una posible solución, la determinación puede resultar injusta o arbitraria.

Por eso digo, que la sentencia es un acto de decisión al existir en ocasiones más de una posibilidad de resolución, es decir, puede ser considerado un acto de elección.

Para dictar la sentencia, estimo que, en principio, se tiene que tener la certeza de qué fue lo que ocurrió; para saberlo es necesario analizar cabalmente las versiones contradictorias de las partes, esto es, lo dicho tanto en la demanda como en la contestación, porque la función de quien juzga es precisamente determinar cómo ocurrieron esos hechos, únicamente con base en las constancias que obren en el expediente y las pruebas desahogadas, así como en su sana crítica, para así resolver en definitiva.

El sistema de valoración de pruebas utilizado es el de la libre convicción de quien juzga; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria a la hora de valorar las pruebas, al imponer el artículo 189 de la Ley Agraria a la persona juzgadora, el deber de fundar y motivar su resolución.

En este orden de ideas, debido a que en el referido artículo 189 no se prevén normas concretas que regulen la valoración de pruebas, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, podría aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que ello genere una obligación para la persona juzgadora, ya que, como se lleva dicho, el referido numeral 189 prevé que pueden valorarse las

pruebas con base en la libre convicción, que se funda en la sana crítica, entendida como la combinación de las reglas del correcto entendimiento humano, las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia de la persona que juzga, pero con la obligación de fundar y motivar las decisiones. Esto significa que, en la sentencia se deben exponer de manera detallada las razones lógicas y jurídicas en que se sustenta la decisión, así como los fundamentos de derechos.

Por tanto, a la hora resolver una contienda agraria, el o la magistrada debe apreciar el contenido y los alcances de un elemento probatorio, no conforme a su propia voluntad, es decir, no de manera arbitraria, sino con la aplicación de la lógica y la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia, siempre con el afán de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya.

Es cierto que el sistema de justicia agraria tiene como espíritu reducir a su mínima expresión los procesos con el objeto de materializar la pronta administración de justicia; sin embargo, la realidad es que los tribunales agrarios se han visto rebasados en trabajo y seriamente afectados con los recortes presupuestales, lo que ha generado que se cuente con poco personal; no obstante, no debemos olvidar que en los juicios el tribunal actúa junto con las partes para resolverlos, por eso, una alternativa sería hacer uso de la conciliación o la composición amigable prevista en el artículo 185, fracción VI, de la Ley Agraria, con la cual podrían evitarse las partes un sinnúmero de gastos. resuelven por convenio conciliatorio, no solamente se resuelve el problema legal, sino también el problema social, humano o incluso familiar, que motivó la controversia.

No se pierde de vista que, las partes no acuden ante los tribunales agrarios solo hacer saber que tienen un problema, sino a lograr que la personas que juzga pronuncie sentencia a su favor, pues con sus afirmaciones, documentos y otras pruebas pretenden convencerla; mientras que, la parte demandada tiene como objetivo toral lo contrario, y es que se determine la improcedencia de lo reclamado.

Al respecto, no debe pasarse por alto que las y los magistrados somos seres humanos, con creencias, principios, ideologías y preferencias individuales; sin embargo, éstos de ningún modo puede ni debe ser el origen o el sustento de las decisiones, porque al ser quienes dan una salida jurídica a los conflictos que se someten a su conocimiento, asumen la responsabilidad de administrar justicia de manera imparcial.

Por ello, la actuación de la persona que juzga también puede contribuir a generar un ambiente de equilibrio, certeza y seguridad jurídica, y eso se logra observando una conducta ética, contando con principios, virtudes y valores mínimos indispensables que guíen su actuación y que están contenidos en el Código de Ética de los Tribunales Agrarios al que debemos ajustarnos. De tal suerte que la magistrada o el magistrado, además de contar con una profunda comprensión de la función que realiza, debe ser, cuando menos, humilde, diligente, objetivo, imparcial, independiente, leal, institucional, eficiente, disciplinado, profesional, transparente, prudente y

Pero no basta con que la justicia sea rápida; sino que, además, debe ser buena1, es decir, que sea realmente justa. Eso, en principio, depende de la estimación que en conciencia haga el o la magistrada de las probanzas que existan en autos.

Entonces al ser la sentencia el fin último del proceso agrario, las que tienen aparejada ejecución deben materializarse, pues sólo de esa manera puede considerarse que el derecho obtenido en sentencia se vuelve tangible. De tal suerte que, el papel de la persona que resuelve no sólo es el de juzgar, sino el de encargarse de que lo resuelto se lleve a cabo.

La ejecución de las sentencias corresponde al tribunal que la dicta. De modo que, si la persona vencida en el proceso no cumple, habrá que obligarlo a cumplir. En otras palabras, si no ejecuta voluntariamente la sentencia habrá lugar a la ejecución forzosa, debido a que el cumplimiento es de orden e interés público, de conformidad con los artículos 27, fracciones VII y XIX, y 17 constitucionales, pues el primero, instituye el beneficio de la garantía social a la población campesina, y salvaguarda, en su fracción VII, la propiedad sobre la tierra perteneciente a los grupos de población ejidal y comunal; y, para garantizar la seguridad jurídica y la impartición de justicia en materia agraria, en la fracción XIX, se reguló la creación de los tribunales agrarios, de plena jurisdicción, dotados de autonomía para resolver, con apego a la ley, de manera expedita, los conflictos agrarios.

Por su parte, el artículo 17 constitucional, dispone que los tribunales están obligados a impartir justicia de manera pronta, lo que se traduce en que se debe garantizar la plena ejecución de las resoluciones.

De donde se sigue que, los tribunales agrarios tienen que proveer, de oficio, todo lo necesarios para lograr el cumplimiento de las sentencias por ellos dictadas, por lo que podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, tal como lo prevé el artículo 191 de la Ley Agraria.

Lograr la ejecución de las sentencias es materializar el derecho adquirido por quien obtuvo sentencia favorable; y es de suma importancia para el país porque es la manera de mostrar el imperio de la ley. Para finalizar, quiero destacar que en tratándose de la ejecución de sentencias, en los casos en que he dictado medidas de apremio para lograrlo, específicamente la imposición de multas por omisión, hasta esta fecha, mis determinaciones no han sido revocadas pese haber sido recurridas en juicio de amparo indirecto; sino al contrario, han sido confirmadas bajo los argumentos torales de diversos Juzgados de Distrito en el sentido de que las multas cumplen con los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Incluso han destacado que, la aplicación de las medidas de apremio ha sido constitucionalmente válida porque existe una determinación judicial fundada debidamente en el precepto legal aplicable, que debe ser cumplida por la condenada en sentencia ejecutoriada; pero, sobre todo, porque ha existido la comunicación correcta y oportuna a la parte infractora.

Han destacado que, la imposición de las multas fue por la conducta rebelde reflejada por la condenada en juicio frente al requerimiento formulado por el tribunal agrario. Es decir, que la aplicación de las medidas de apremio ha sido por una conducta contumaz en que han incurrido quienes no acatan las determinaciones. Y que, por tanto, la génesis de las multas es la actitud apática en la que incurren quienes deben cumplir la condena.

De esta manera, puedo decir que todas y todos quienes nos dedicamos a la importante labor de administrar justicia agraria, tenemos la ineludible obligación de desahogar diligentemente el proceso, dictar las sentencias de manera pronta y proveer oficiosamente su ejecución, pues sólo de esa manera se entiende debidamente observado el derecho humano de impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional.

No puedo dejar de mencionar que, en ocasiones la imparcialidad y ética de la persona juzgadora es cuestionada o puesta en entre dicho cuándo buscar por todos los medios lograr la materialización de sus fallos; y, al respecto, sólo puedo decir que, cuando menos en mi caso y en el de muchos y muchas compañeras magistradas, lo único que nos mueve a actuar, incluso de oficio, en la ejecución de sentencias es lograr que el derecho obtenido, a veces luego de muchos años, se vea materializado, pues una sentencia que no se ejecuta es una justicia denegada.

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