11 minute read
Extinción de Dominio
Sistema Nacional Anticorrupción
Advertisement
El tema que hoy trataremos es el referente a la extinción de dominio figura relevante y controversial punto de vanguardia y actualidad encontrando quienes apoyan la efectividad de la ley nacional hoy vigente y otro grupo que censura su implementación y critica la práctica de la acción.
La necesidad de tener esta figura básicamente inicia ante el inminente problema de inseguridad que aqueja a la población nacional e internacional, optando las autoridades y los estados con estrategias específicas, como esta figura para desarticular organizaciones delincuenciales y mermar el control económico y financiero.
Entonces es mediante la celebración de convenciones internacionales se ha implementado y fortalecido las legislaciones internas del procedimiento para acabar con los bienes ligados a la actividad delictiva como han sido Colombia, Guatemala, Puerto Rico, El Salvador y México, entre otros países de América Latina.
Esta figura constitucional ha sido regulada dentro del marco jurídico en su artículo 22 de nuestra carta magna, promulgando la Ley Nacional de Extinción de Dominio el 9 de agosto del año 2019.
El primer problema a nivel global fue el tráfico de drogas, es por eso que la comunidad internacional a través de la Organización de Naciones Unidas, convocó a una convención especial, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. El resultado de esta Convención fue la incorporación de las convenciones de los años 1961, 1971 y 1972, cuyo objetivo principal fue el combate al tráfico ilegal de sustancias como el arbusto de cocaína y la planta de cannabis, entre otras.
El segundo elemento que podemos determinar fue la convención de Palermo Italia, cuyo principal objetivo fue formar estrategias, además de la cooperación internacional para el combate de la delincuencia organizada, retomando la figura del decomiso (civil), la incautación de bienes, relacionados a los delitos en sus diversas modalidades, es decir esa convención nos va guiando y nos va llevando poco a poco sobre qué tipo de bienes y sobre qué actividades ilícitas se van a cabo ese tipo de cuestiones.
Estos antecedentes históricos son complemento de otra convención celebrada contra la corrupción en la ciudad de Mérida Yucatán, México con el objetivo de crear mecanismos, herramientas e instrumentos de corte legal para el combate en diversos Estados del mundo, dando como consecuencia figuras
Magistrada Presidenta de la Sexta Sala Civil Ponencia Uno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
como el embargo preventivo, incautación y decomiso de bienes, relacionados con delitos como son:
El tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, delitos contra la salud, delincuencia organizada, robo de vehículos, trata de personas y el secuestro.
De donde se derivan diversas actividades ilícitas que ahora componen el texto como novedad los delitos relacionados en materia de corrupción.
Otro factor que constituye el cambio lo fue la transformación de un sistema inquisitivo mixto a uno de corte acusatorio y oral. Para el año 2015, el 27 de mayo en particular, otro antecedente lo es la reforma del artículo 22 constitucional, únicamente para efectos de incorporar el enriquecimiento ilícito como uno de los cuales va a ser procedente la acción extinción de dominio en primera instancia.
Este bagaje que tenemos en materia internacional se ubica también en materia nacional aterrizándolo ya en México, en nuestra Ley primero ámbito local y luego Nacional que es lo que pasa, se hace una reforma estructural, porque los resultados no habían sido los esperados en el primer orden, ya teníamos hechos ilícitos en los cuales difícilmente podríamos acreditar los supuestos que marcaba la ley.
Si bien es cierto el objetivo de la acción de extinción de dominio es terminar con los derechos que tenga una persona o un sujeto que ostente como propietario de un bien, esa es únicamente la consecuencia, pero la cabeza de ese inicio de la acción es un hecho ilícito o una actividad ilícita como lo conocen a nivel internacional, y este es uno de los temas más controvertidos.
tipo penal y no lo es, o es sinónimo de hecho que la ley señala como delito y no lo es, entonces este tema es un poquito más complejo. Dado que tenemos al hecho ilícito como el primero de los elementos de la acción de extinción de dominio, el artículo 9 de la ley nacional, lo marca pero se necesitan acreditar son cuatro elementos en total, el primer elemento como ya se dijo es el hecho ilícito, el segundo elemento es la existencia de un bien, cuando nosotros hablamos de bienes, no recurrimos netamente a la materia penal, obviamente si hablamos de bienes como narcóticos o armas de fuego y otras cuestiones que son netamente ilícitas, tenemos que entonces que sí recurrir a la materia penal, sin embargo cuando hablamos de bienes que son sujetos de apropiación de derechos reales y derechos personales tenemos que recurrir forzosamente a la ley a la legislación civil. Entonces tenemos el Código Civil nos dice cuáles que los esos tipos de bienes, que tipo de bienes son: son bienes muebles, son bienes inmuebles y dentro de esta clasificación de bienes, ahí viene la primera clave, que bienes son susceptibles de la acción de extinción de dominio, todos los bienes, aquí nos tenemos que referir a la materia civil, la materia civil nos dice: que los bienes son sujetos de actos jurídicos única y exclusivamente si están dentro del comercio y si están dentro del comercio, lo están por su naturaleza o porque así lo estipula la ley. Ya tenemos los dos primeros elementos de la acción de extinción de dominio uno es penal y el otro es civil para poder entender extinción de dominio, tenemos que tener esa cosmovisión respecto de todas las materias del derecho, que pasa si sobreviene una cuenta bancaria tenemos que entrar al terreno del derecho bancario, si vienen valores de la Bolsa de Valores tenemos que entrar al derecho bursátil, si vienen títulos de crédito de igual forma tenemos que ir a la naturaleza de los bienes. #RevistaLEXINFORMA
El Papel de la Defensa en la Ejecución Penal
Antes de concluir el 2021, LEX INFORMA tuvo como invitada a la Mtra. Maribel Bautista Paredes, quien funge como Jueza de Ejecución de Sentencias del Poder Judicial del Estado de México. El tema que nos presentó fue “El Papel de la Defensa en la Ejecución Penal.
Nuestra ponente comenzó haciendo un recuento de la experiencia que se ha vivido a partir de la Constitución de 1917, en la cual se marca que venimos de un sistema inquisitivo en donde es notoria la diferencia de un defensor el cual no requería de muchas intervenciones, esto a raíz de que existía una suplencia por parte del juzgado; un juzgador que tenía la capacidad de generar pruebas para mejor proveer, y que en tribunal de alzada siempre se guiaría a resolver de la forma más favorable para quien, en aquel entonces era denominado reo.
En dicha constitución se estipula que era un derecho del acusado que se le oyera en defensa por si o por persona de confianza y, en caso de no tener quien lo defienda, se le presentara una lista de defensores de oficio para que elija el que le convenga. Y, en el caso
de que el acusado no desea nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo al rendir su declaración preparatoria, el juez le nombrara uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en el que es aprendido y tendrá derecho a que se encuentre presente en todos los actos del juicio, pero tendrá la obligación de hacerlo comparecer cuantas veces lo requiera. Esta constitución tiene un cambio muy importante en 1993 en donde se marca que el acusado puede defenderse a sí mismo, por abogado o por una persona de confianza, en caso de no contar con un defensor, el juez le nombraría uno, todo esto a partir de una averiguación previa. En muchas ocasiones, en sede del ministerio público, nunca hubo un defensor, ni siquiera un defensor público; siempre fue nombrada una persona de confianza que lamentablemente no existía. Muchas personas llenaban este dato con nombres falsos o desconocidos y esto se daba a conocer después de solicitar la presencia de dicha persona, únicamente para cumplir con el requisito de legalidad sin atender todo el proceso necesario. A partir del 18 de junio del 2008 se hace una definición de funciones dentro del Sistema Acusatorio de cada uno de los órganos que intervienen, al ministerio público se le da el papel de investigar y acusar; al juez, únicamente le toca juzgar a su consideración la situación que se presenta. Por otra parte, ya se debe contar con un defensor que tome su papel de forma activa o pasiva en el proceso del juicio pero que cumpla con el acto de defender. Actualmente, se ha visto que la primera sala de la suprema corte a emitido diversos criterios en representación a este tema de la defensa, en la cual no sólo se tiene que verificar que un defensor legal cuente con su titulo y cedula de Licenciado en Derecho, sino que también debe contar con los mismos requisitos para poder representar a una persona. Además de esto, debe contar con un amplio conocimiento en el sistema acusatorio, ya se requiere de una defensa activa que no sólo se conforme con la información que le proporcione el ministerio público, sino que también verifique e investigue más ampliamente los medios de prueba y que además cuente con los conocimientos 8 @revistaLEXINFORMA
Jueza de Ejecución de Sentencias del Poder Judicial del Estado de México
para cuestionar y debatir en una audiencia pública la información que se le presenta al juez.
Esta reforma planteada en el 2008 lleva a los juzgadores a tener que buscar un defensor apto para que dentro del proceso penal se cumpla con el debido proceso de ley y que al representado se le aplique todos los derechos con los que cuenta. Debe hacer todo lo que está a su alcance para lograr la absolución y, por ende, lograr su libertad.
El abogado defensor debe cuidarse de no poner en riesgo su honra y su reputación y no apartarse de lo correcto y lo legal ya que esto puede quedar evidenciado con las videograbaciones de las audiencias. Si el órgano jurisdiccional advierte que existe una incapacidad técnica por parte del defensor, está obligado a hacérselo saber al imputado y, asimismo, este último debe decidir si continuará con los servicios de dicho defensor o si lo cambiará, siempre y cuando éste cuente con las aptitudes adecuadas para el puesto. Si no es así, el juez puede designarle uno para respetar el derecho de defensa del imputado.
Un defensor debe contar con estudios ya sea de especialidades, maestrías, doctorados, como también con conocimientos básicos para poder hablar sobre la teoría del delito, de igual forma, debe conocer el sistema acusatorio, derecho constitucional, derechos humanos, derecho de amparo, mecanismos alternos, técnicas de litigación, argumentación y ejecución penal. Todo esto es el mínimo de conocimientos con los que se debe contar para poder llevar acabo un buen procedimiento como defensa.
Los defensores particulares que litigan a nivel nacional y en el orden federal están obligados a conocer cada uno de los códigos penales de las entidades, ya que los parámetros las penas las reglas de seguridad son distintas en cada entidad. De igual manera, debe tener conocimiento de las leyes para proceder de la forma más favorable para su cliente, tomando en cuenta también las posibilidades con las que cuenta dicho cliente.
Asimismo, debe conocer la ley nacional en la cual se encuentran dos temas de relevancia. El primero es que estas leyes protegen a todas las personas, tanto quienes se encuentran cumpliendo sentencia dentro de un penal, como a quien se encuentra con media cautelar de prisión preventiva desde el primer día de sentencia, esto en caso de que su cliente sufra algún abuso o falta a sus derechos, debe acudir con el juez de ejecución y conocer el procedimiento administrativo para que el director del penal donde se encuentra cumpliendo sentencia se encargue de resolver dicho asunto, este procedimiento ayuda a que sea mas eficaz, eficiente y efectivo para no agotar un juicio de aparo indirecto.
En segundo lugar, debe conocer los procedimientos disciplinarios en donde se estipula que cualquier sancionamiento dentro del penal debe ser tomado en cuenta como procedimiento disciplinario. Para respetar dicho proceso, debe estar presente un defensor particular o un defensor público; en caso de que no sea así, existe una violación a dicho proceso, para ello el defensor debe asegurarse de que el proceso se lleve acabo con todas las medidas reglamentarias.
En tema de traslados, el defensor deberá conocer cómo se tramita cada uno de los cinco tipos de traslados que se indican en la ley nacional de los cuales la jueza nos habla de tres de ellos: traslado voluntario, traslado involuntario y el excepcional al traslado voluntario.
Al punto de vista de la experta, una de las deficiencias mas grandes que existen en los abogados, es el conocimiento en el tema dentro de la ejecución penal ya que sólo se centran en el proceso penal desde la detención de la persona hasta la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en la ley nacional se estipula que en todas las acciones y recursos que presente la persona privada de la libertad debe ser asistido de un defensor, por lo tanto, es prudente contar con una capacitación en ejecución. Para quien conoce sistema acusatorio es fácil conocer la ejecución, pues con esta información ya sólo es necesario saber cómo materializarlo en ejecución.
Es así como concluye una entrega más de Revista LEX INFORMA. La Mtra. Maribel Bautista Paredes agradeció al Lic. René Castelán Olguín por el espacio prestado en este medio informativo. Si deseas obtener la charla completa, no dudes en visitarnos en nuestra página de Facebook y seguirnos en nuestras redes sociales.