DIC 2015 Final proyecto ley de igualdad y no discriminacion (3)

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ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIONES SEXUALES, IDENTIDADES DE GÉNERO Y EXPRESIONES DE GÉNERO Y DIVERSIDAD CORPORAL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONSEJO PRESIDENCIAL DEL GOBIERNO POPULAR PARA LA SEXODIVERSIDAD

ANTEPROYECTO DE LEY PARA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIONES SEXUALES, IDENTIDADES, EXPRESIONES DE GÉNERO Y DIVERSIDAD CORPORAL.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la sociedad venezolana como democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural que, a través del reconocimiento de los derechos humanos, ha de consolidar un Estado de Justicia que asegure la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna. Así, la igualdad se reconoce en nuestra Constitución como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, así como un principio, derecho y garantía constitucional, en sus artículos 2, 19 y 21, respectivamente. Como evidencia concreta de esta construcción constitucional, el artículo 19 de la Norma Fundamental consagra expresamente como principio constitucional la obligación del Estado venezolano de garantizar a toda persona en condiciones de igualdad y sin discriminación jurídica, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. En este mismo sentido, la Constitución reconoce el derechogarantía a la igualdad en su artículo 21 de la forma más amplia y protegiendo la igualdad formal y la material, haciendo eco de la propuesta constitucional de El Libertador Simón Bolívar en su célebre Discurso de Angostura del 15 de febrero de 1819. Así, esta disposición constitucional prevé en su numeral 1 que “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, otorgándole a la condición humana la dignidad que merece.”


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Asimismo, en su numeral 2 hace mención expresa a la obligación de proteger la igualdad material al establecer que “La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En desarrollo de estos mandatos constitucionales, se aprobó la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, cuyo ámbito de protección se extiende más allá de lo que indica su denominación, pues se ampara a las personas frente a las discriminaciones de cualquier tipo, naturaleza u origen. Esta Ley marco constituye un hito histórico en nuestro país, pues por primera vez el Estado brinda especial atención a la garantía del derecho humano a la igualdad, estableciendo normas jurídicas, creando instituciones, definiendo mecanismos de protección y sanciones. Se trata de una norma de carácter general, aplicable a todas las personas por igual y que no desarrolla regímenes especiales de protección para las distintas categorías de personas. Como se ha indicado, la población sexodiversa es un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad ante la discriminación. De allí que sea imprescindible aprobar una Ley que aborde de manera específica su situación particular a los fines de garantizar su derecho humano a la igualdad, tanto desde el punto de vista formal como material. Particularmente, es importante que la legislación tome en consideración las implicaciones que tienen para ellas la discriminación cruzada de la cual son objeto por otros motivos como su género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género y diversidad corporal. Adicionalmente, que proteja a las personas que también son víctimas de tratos desiguales en función de sus relaciones familiares, personales, laborales, educativas, políticas, entre otras, con las personas sexodiversas. En virtud de lo antes expuesto, se plantea el siguiente ANTEPROYECTO DE “LEY PARA LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIONES SEXUALES, IDENTIDADES, EXPRESIONES DE GÉNERO Y DIVERSIDAD CORPORAL”, con la finalidad de continuar minimizando y penalizando los


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espacios de discriminación y fortaleciendo los derechos de las personas sexodiversas y sus familiares. Esta Ley contiene una serie de disposiciones dirigidas a promover y proteger el derecho a la igualdad de todas las personas sexodiversas, a los fines de asegurar que disfruten y ejerzan todos sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades, sin discriminación alguna, entre ellas, las derivadas de su condición de salud, género, orientación sexual, identidad de género o expresión de género.


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Título I Disposiciones Fundamentales Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto promover y defender el reconocimiento de los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y jurídicos de los hombres y las mujeres sexodiversas. El Estado, la Sociedad y la Familia, están obligados por esta ley a procurar las garantías para alcanzar mayores niveles de igualdad, justicia y comunión con y hacia las personas homosexuales, bisexuales y transexuales en el marco de lo prescrito por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2.- Es deber del Estado, propender a la elaboración de políticas públicas que intervengan, directa o indirectamente, en el proceso de desarrollo social, económico, político y comunal; y, avalar mayores niveles de calidad de vida para la población sexodiversa. La presente ley dispondrá la creación de las instancias políticas y administrativas necesarias a efectos de cumplir y hacer cumplir los fines de esta ley. Artículo 3. La aplicación e interpretación del contenido de esta ley se establecen las siguientes definiciones: Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción , omisión, preferencia que se establezca por motivos de orientación sexual , identidad de género, expresiones de género y diversidad corporal que tenga por propósito o resultado menoscabar, impedir o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos, libertades ,deberes , garantías y responsabilidades reconocidos a todas las personas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República o en la legislación nacional, así como en cualquier otra esfera de la vida pública. Sexo: El sexo es asignado al nacer como masculino o femenino, basándose en la apariencia de los genitales externos. Diversidad sexual: Término usado para referirse al reconocimiento de la existencia de una variedad de modelos de ser y estar en la sociedad, y de una diversidad de expresiones de identidad, afectivas, eróticas, sexuales, de deseo, placer y proyecto de vida entre las personas.


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Orientación sexual: Término usado sinónimo de preferencia sexual para referirse a la libre opción o escogencia de cada persona de sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género. La orientación sexual es parte fundamental del libre desenvolvimiento de la personalidad y la idiosincrasia de los seres humanos. Las orientaciones o preferencia sexuales protegidas por esta ley incluyen el lesbianismo, la homosexualidad y la bisexualidad. Género: Término usado para referirse al conjunto de atributos socioculturales asignados a las personas a partir del sexo y que convierten la diferencia sexual en desigualdad social. Identidad de género: Término usado para referirse a la Percepción intrínseca de una persona de ser hombre, mujer, o alguna alternativa de género o combinación de géneros la cual puede o no corresponder con su sexo asignado al nacer. Las principales formas de identidad de género que no corresponden al género asignado legalmente al nacimiento, y protegidas en esta ordenanza, son la transexualidad, la intersexualidad, el transgenerismo y la intersexualidad. Expresión de género: Término usado para referirse a la manera en que una persona comunica su identidad de género a través de su apariencia física (incluidos el atuendo, los estilos de cabello y el uso de cosméticos), los gestos, modos de hablar y patrones de comportamiento en la interacción con los demás. Diversidad Corporal: Término usado para referirse a las características del aspecto físico de las personas las cuales se manejan estándares aceptados socialmente con criterios de auto valía y normatividad , así como también la lucha por el derecho a la autodeterminación , la elección propia, la transformación y conocimiento del cuerpo. Incluye cuerpos diversos desde el nacimiento como los intersexuales y los diversos funcionales; así como también aquellos cuerpos modificados por el metabolismo y las intervenciones médicas individuales tales como gordos, personas amputadas, personas con tatuajes, con adaptaciones externas (piercing), modificados corporales con implantes corporales y prótesis, Hipertrofia muscular, redimensionamiento hormonal.


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Lesbiana: Término usado para referirse mujer que tiene una Orientación Sexual o Preferencia Sexual predominante hacia otras mujeres. Homosexual: Término usado sinónimo de Gay para referirse también hombre que tiene una Orientación Sexual o Preferencia Sexual predominante hacia otros hombres. Bisexual: Término usado para referirse a la persona que tiene una Orientación Sexual o Preferencia Sexual, hacia personas de ambos géneros. Travesti: Término usado para referirse a personas que usan prendas de ropa y que adoptan otras formas de expresiones de género culturalmente asociados con el otro sexo. Transgénero: Termino usado para referirse a personas cuyas identidades de género difieren en diversos grados del sexo que se les asignó al nacer. No se ajusta a un entendimiento binario de género como algo limitado a las categorías de hombre o mujer, masculino o femenino Transexual: Termino usado para referirse a personas que buscan cambiar o que han cambiado sus caracteres sexuales primarios y/o las características sexuales secundarias a través de intervenciones médicas (hormonas y/o cirugía) para feminizarse o masculinizarse. Estas intervenciones, por lo general, son acompañadas de un cambio permanente en el rol de género. Intersexuales: Término usado para referirse a personas con variaciones biológicas del sexo biológico y/o Condiciones en las que el desarrollo del sexo cromosómico, gonadal o anatómico no se ajusta al modelo binario convencional del sexo. Cuando los genitales externos son ambiguos, otros componentes del sexo (genitales internos, sexo cromosómico y hormonal) son considerados con el fin de asignar el sexo. Grupo Vulnerable: Término usado para referirse a las Personas o grupo de personas que por sus características de debilidad manifiesta para el ejercicio de sus derechos por diferente índole requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia.


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Hombre a Mujer (HaM): Termino usado para referirse a personas asignadas al nacer como hombres y que están cambiando o han cambiado su cuerpo y/o rol de género hacia lo femenino. Mujer a Hombre (MaH): Termino usado para referirse a personas asignadas al nacer como mujeres y que están cambiando o han cambiado su cuerpo y/o rol de género hacia lo masculino. Artículo 4. Conforme a esta ley, la población sexodiversa, tienen libertad de culto, y se respeta la enseñanza espiritual que éstos profesen, sus dogmas y demás principios. Artículo 5. A los efectos de esta ley, la homosexualidad no representa enfermedad de ningún tipo, en consecuencia, no requiere de tratamiento médico para su cura, y de conformidad con la Asociación Psiquiátrica de América y la Organización Mundial de la Salud en los años 1973 y 1983 respectivamente, declararon su exclusión del catálogo mundial de enfermedades mentales. Artículo 6. Todo individuo de especie humana, hombre o mujer, que por libre voluntad y bajos los términos de libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley, sostengan prácticas sexuales intimas con otra individua o individuo de igual sexo, se considera homosexual, sin perjuicios de que pueda ser refutado este concepto por informes u otros manifiestos y opiniones, que puedan contra decirlo. Artículo 7. Se reconoce los dieciocho (18) años de edad, establecida por la ley, para la población sexodiversa, como la propicia para el ejercicio ético, consciente y responsable de prácticas sexuales intimas entre individuas e individuos de especie humana de igual sexo, esta disposición se extiende a todas las individuas o individuos sin distinción sexual. Artículo 8. Constituye un acto contrario a esta ley y una amenaza para la estabilidad física, mental y emocional de la población sexodiversa, la violencia fundada en su núcleo familiar y social, en general que contra diga la libertad consciente o inconsciente de determinar su propia orientación, identidad y expresión sexual. La presente ley sancionara según lo determine, las faltas o violaciones a este artículo y otras de la misma índole que en el perjuicio de su orientación, expresión e identidad sexual sean hechas.


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Artículo 9. En virtud del artículo anterior, la población sexodiversa no pueden ser discriminadas ni discriminados, ni ser imputados por su orientación, identidad y expresiones sexuales, conforme a esto, el Estado creara los mecanismos no discriminativos que fueren necesarios para impedir el no-cumplimiento de esta norma y otras que menoscaben sus integridades y la de los demás. Artículo 10. Al efecto de esta ley, el Estado conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber de defender los derecho humanos, civiles, culturales, económicos, políticos, sociales y garantías de la población sexodiversa en Venezuela y permitir su acceso a los órganos de protección del Estado así como a su libre participación en la vida pública nacional conforme lo establece la ley. Artículo 11. El Sistema Integrado de Protección Nacional por lo dispuesto en los artículos 130, 131, 132, 133 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creará los mecanismos necesarios para que las personas sexodiversas, que contribuyan al desarrollo progresivo de la nación de las formas lícitas posible, en beneficio de sus propios intereses y los de la colectividad en general, como manera integracionista para el trabajo conjunto de la sociedad y el Sistema Integrado de Protección Nacional como mecanismo de apoyo del Consejo Presidencial del Gobierno Popular y así dar cumplimiento a esta ley. Artículo 12. Los convenios, tratados, pactos, acuerdos y otros, comunales, nacionales e internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos y demás que estén dirigidos a la defensa y protección de la población sexodiversa, deben ser respetados, y en función de ello, protegidos por los tribunales nacionales según lo establezca la ley e internacionales competentes, por consiguiente, y sin discriminación ninguna, son beneficiarios directos de los mismos. Artículo 13. El Estado, la sociedad, la comuna y la familia conformarán un bloque unificado que apoye a la población sexodiversa, ofreciendo oportunidades para su inserción sólida y responsable a la sociedad y propiciara un entendimiento que permita el reconocimiento de sus derechos humanos y libertades entre el colectivo en general. Artículo 14. Conformes el Estado y sus instituciones, la sociedad, la comuna y la familia; los órganos de seguridad ciudadana en su ámbito


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local, regional y nacional y toda la ciudadanía en general, tienen el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir esta ley.

Título II De los Deberes, Derechos y Garantías de la población Sexodiversa en Venezuela.

Capítulo I Disposición Fundamental Artículo 15. Son deberes, derechos y garantías de la población sexodiversa, los que establece esta ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la nación, por consiguiente son inviolables, indivisibles, intransferibles e irrenunciables y deben ser protegidos por el Estado y sus instituciones, la sociedad, la familia, la comuna, los órganos de seguridad ciudadana del Estado y otros, excepto aquellos establecidos como no competentes para la población sexodiversa, y aun así, no podrá ser prohibida su práctica sin perjuicios de dogmas religiosos, políticos, sociales o por intereses particulares por rechazo a su orientación, identidad y expresión sexual. Capitulo II De los Derechos de la Población Sexodiversa en Venezuela. Artículo 16. El Sistema Integrado de Protección Nacional conjuntamente con el Estado, los sectores de la sociedad, la comuna y la familia propiciaran los medios, recursos y condiciones necesarias para propender a la integración de la población sexodiversa, como un derecho, a la vida pública nacional e internacional. Artículo 17. El Estado, sus instituciones y representantes, la sociedad, la comuna, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas en general, en todos sus ámbitos e instancia, tienen la responsabilidad de respetar y velar por el respeto a la población sexodiversa en su condición de seres humanos, por lo que consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esta ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a través de los órganos de seguridad ciudadana local, regional y nacional el cumplimiento irrestricto y el respeto del mismo.


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Artículo 18. El estado, tienen el derecho a garantizar a la población sexodiversa los beneficios de cooperación técnica/financiera para dar capacitación, asesoramiento técnico productivo y la ayuda financiera necesaria a sus iniciativas productivas, educativas, culturales, deportivas, artísticas, comunales entre otras que permita el desarrollo económicoproductivo, integral y mayor calidad de vida para el buen vivir de estas personas a través de la banca pública y privada y de las empresas del Estado. Artículo 19. La población sexodiversa tiene el derecho al establecimiento de una relación de pareja estable, y formalizar la protección de sus bienes, a través de la unión civil igualitaria. El Estado debe garantizar que este derecho sea real y efectivo ante los registros civiles u oficinas creadas para tal fin. Para lo conducente a este Contrato de unión civil igualitaria, se regularan mediante su ley. Artículo 20. Es un deber para la familia, y un derecho para la población sexodiversa proveerle de la información, educación y orientación necesarias para el conocimiento, entendimiento y aceptación de su condición sexual, a través del Sistema Integrado de Protección Nacional u otros instituciones destinadas a tales fines, lo que permita en gran medida la práctica consciente y responsable de su nuevo estilo de vida. Artículo 21. Conforme lo establece esta ley, la población sexodiversa tiene el derecho y libertad plena de escoger su propia identidad sexual, dado que esto no viola ni menoscaba el derecho y libertad de los demás. Sin prejuicio de estatutos legales y sociales, la identidad representa un conjunto de características que diferencia a las personas entre sí. Artículo 22. La población sexodiversa, tiene el derecho a la propia determinación cultural, y a exponerla a través de los medios permitidos, para su difusión y conocimiento. Constituye, en consecuencia, valor cultural de las personas sexodiversas en Venezuela, el “Arco Iris” como símbolo – estandarte de la Comunidad LGBTI Internacional, éste representa la unión, fraternidad, cordialidad, libertad, igualdad, diversidad y paz entre todas las personas y sociedades del mundo; asimismo, se celebra en el país el día 30 de Junio como “Día de la Resistencia de la Población Sexodiversa” en el país. Por ende el estado promoverá, financiara, asegurara su celebración. Artículo 23. La población sexodiversa debe como un derecho, ser protegidos, amparados y defendidos por la familia, sin que su orientación,


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expresión o/e identidad sexual sea impedimento para su cumplimiento. Toda acción que contra diga este artículo será penado conforme a la ley. Artículo 24. El Estado, a través de los respectivos registros civiles, tribunales y demás dependencias gubernamentales relacionadas, se garantizará a la población sexodiversa los medios legales para que la adopción de sus identidades políticas y/o de género, sea real y efectiva, dejando especificado en todos los casos, el origen biológico del individuo y la identidad la cual asume. Artículo 25. Conforme al artículo anterior el estado creara fiscalías especiales de los asuntos de la sexodiversidad para el cumplimiento de los derechos fundamentales de la población sexodiversa, que represente los asuntos e intereses de los mismos y el cumplimiento de la presente ley. Artículo 26. La población sexodiversa, aun por la comisión de un delito punible, no queda exenta de recibir los beneficios que emana esta ley. Tienen el derecho a un juicio justo e imparcial, por ante los tribunales que imparte la pena, y queda expresamente prohibido a todo funcionario público en ejercicio de sus funciones, administrativas o de seguridad y orden público, emitir algún tipo de veredicto y condena final, en tal sentido el imputado tiene el derecho de denunciar por los medios para tal fin, a las instancias o autoridades competentes la violación a este artículo. Centros de Reclusion. Artículo 27. La población sexodiversa tienen el derecho irrenunciable a la educación, por consiguiente el Sistema Integrado de Protección Nacional con la ayuda del Estado, prepararan políticas especiales para que este derecho sea real y efectivo, con especial énfasis en la población trans. Artículo 28. La población sexodiversa por parte del Sistema Integrado de Protección Nacional y/o el estado, tienen el derecho a recibir los beneficios igualitarios de salud, sin discriminación, para el tratamiento de enfermedades de alto costo o no, ya que su salud física, mental y emocional deben ser los idóneos para el manejo responsable de su vida personal y social. Tienen derecho a los beneficios del Sistema Nacional de Seguridad Social conforme a la ley. Artículo 29. El estado garantizara el derecho al acceso de los tratamientos necesarios a la población sexodiversa con VIH-SIDA, para


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garantizar su tratamiento integral y el derecho a la vida. Así como de los tratamientos hormonales para la comunidad trans. Artículo 30. La población sexodiversa tiene la libertad, como derecho, a la reunión en lugares públicos o privados destinados para tal fin; tienen derecho a la protesta y a la manifestación de sus luchas conforme a la ley correspondiente. El Estado, promoverá la construcción o declaración de espacios públicos destinados para las reuniones sociales y recreativas de la población sexodiversa en virtud del cumplimiento de este artículo. Artículo 31. La población sexodiversa, residenciada en el país, no podrán por ninguna circunstancia ser desterrados, desaparecidos forzosamente, perseguidos; tienen derecho a recibir la amnistía del Estado, la protección por abuso de autoridad y violaciones; tienen derecho al refugio y al asilo conforme a esta ley y los principios constitucionales. Artículo 32. La población sexodiversa tiene derecho a estar informados y educados de acuerdo a su condición para su desarrollo integral, con políticas del Sistema Integrado de Protección Nacional con la ayuda del Estado, en materia de sexualidad, educación sexual, riesgos sexuales, orientación e identidad sexual, conducta sexual, prevención y otros, a través de las instancias educativas creadas para tal fin por la misma. Artículo 33. La población sexodiversa tiene el derecho a su desenvolvimiento laboral, profesional y productivo, sin discriminación y en igualdad de condiciones que los demás, por lo que no pueden ser sometidos a abusos patronales o explotación por su orientación, expresión o/e identidad sexual. El Estado vigilara el cumplimiento de este artículo, y sancionara con multa desde doscientas (200 U.T.) Unidades Tributarias a quinientas (500 U.T.) Unidades Tributarias a toda persona jurídica, pública o privada, que se le compruebe violación a este artículo. Artículo 34. La población sexodiversa tiene el derecho de expresar directamente o indirectamente a través del Sistema integral de Protección Nacional ideas e intereses por todos los medios disponibles y elegidos, y discutir con ética, objetividad y responsabilidad la situación del país y las responsabilidades de sus autoridades en el mismo. Artículo 35. Los Medios de Comunicación Social nacionales, regionales y comunitarios de conformidad con lo establecido en el artículo anterior,


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propenderán a la apertura y creación de espacios de difusión para la población sexodiversa, dirigidos a difusión de la temáticas de sus luchas, logros y realidades como preámbulo al entendimiento y a la comprensión, a través de programas televisivos y radiales, prensa escrita y otros que permitan a la colectividad en general emitir sus opiniones claras, responsables y objetivas acerca de la temática, de conformidad a la ley. Artículo 36. El Sistema Integrado de Protección Nacional con el apoyo del Estado, gobiernos estadales, municipales y comunales, dispondrán de los recursos que sean necesarios para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades básicas de la población sexodiversa, que no pudieren por si mismo hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley, incorporando a los presupuesto anuales sus programas de inversión a estas personas.

Capitulo III De los Deberes de la población sexodiversa en Venezuela Artículo 37. Es un deber de las personas sexodiversas residenciados en el país, cumplir y respetar las instituciones y autoridades legítimas del Estado, respetar y defender los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proteger y defender los recursos naturales, históricos, y culturales de la nación, practicar la solidaridad social y cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la república como fundamento de la libertad , la igualdad y la paz para el equilibrio y respeto mutuo en el marco del sistema socialista, democrático, participativo y protagónico. Artículo 38. La población sexodiversa tiene el deber de contribuir al desarrollo progresivo de la nación, en lo económico, político y social así como de cualquier área de acción, independiente o a través de los órganos del Sistema Integrado de Protección Nacional sin otra limitación que la que estipule la ley. Artículo 39. La población sexodiversa tiene el deber de valerse por sí mismos y según sus posibilidades, promoviendo el trabajo como principio de autodependencia para la satisfacción de necesidades básicas o primarias, que permita mantener una calidad de vida adecuada como lo establece esta ley. Salvo lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley.


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Artículo 40. La población sexodiversa deben participar, cooperar y colaborar con las organizaciones de base del poder popular, promocionando los comités de gestión de la sexodiversidad en las comunas y los comités de la sexodiversidad en los consejos comunales; así como la planificación de proyectos productivos para el cumplimiento del sistema económico comunal a través de las empresas de propiedad social, en el trabajo mancomunado y voluntario para la búsqueda de soluciones viables a las realidades sociales y política de la población. Artículo 41. Es un deber de la población sexodiversa en el ejercicio de cualquier función pública o privada, velar por los intereses del tesoro nacional, los poderes públicos y sus instancias, sean los más idóneos y éticos, para la satisfacción de las necesidades de la población en general. Estos podrán articular maniobras orientadas a hacer valer este derecho. Símbolos patrios Movimiento por la paz y la vida. Título III Del Sistema Integrado de Protección Nacional Capítulo I Disposiciones Fundamentales Artículo 42. El Sistema Integrado de Protección Nacional, es el mecanismo mediante el cual el Consejo Presidencial de Gobierno Popular para la Sexodiversidad como máxima instancia del autogobierno comunal velara por articular los derechos, deberes y garantías contenidas en esta ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del viceministerio de la suprema felicidad social adscrito al despacho de la Presidencia y de las instituciones creadas para tal fin; así como las misiones, micro misiones y grandes misiones, a los fines de crear y proporcionar coherencia y direccionalidad a las políticas públicas y sociales para la población sexodiversa a escala nacional, estadal, municipal y comunal, así como propiciar la elaboración de planes, actividades, estrategias y otros en beneficios de la población. Es el encargado de velar por la protección de la población sexodiversa y el cumplimiento de esta ley. Artículo 43. Es deber del estado girar instrucciones a los ministerios, viceministerio e instituciones en materia de protección, a participar en los gabinetes de protección social del Consejo presidencial de Gobierno


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Popular para la Sexodiversidad y de atender los requerimientos que en el ejercicio del autogobierno sean realidades sociales encontradas en la población para dar respuestas inmediatas. Artículo 44. La estructura del Sistema Integrado de Protección Nacional, conforme a esta ley está integrada por: un (01) vocero o vocera de cada estado que forma parte del Consejo Presidencial de Gobierno popular para la Sexodiversidad, el Consejo Técnico Interinstitucional, la Defensoría Pública y el viceministerio de la suprema felicidad social, así como las diversas instituciones, agrupaciones, fundaciones, asociaciones, y demás colaboradores con responsabilidades de gobierno en materia de protección social, que se articulan para la formulación y desarrollo de políticas con el Sistema Integrado de Protección Nacional en función de las mejoras de calidad de vida de la población sexodiversa, juntos articularan todo lo conducente a la organización y funcionamiento del trabajo con las organizaciones de bases del poder popular. Capitulo II Del Artículo 45. Se crea el Sistema Integral de Protección Social como órgano sustantivo del Consejo Presidencial dl Gobierno Popular para la Sexodiversidad para garantizar las políticas públicas dirigidas a la población sexodiversa; a los fines de formular, articular y evaluar los planes y proyectos que con el estado y sus instituciones y el poder popular desarrollen en beneficio de esta población; es la principal autoridad en el área de su competencia. Único: las políticas, planes, programas y proyectos que emanen de la máxima instancia de autogobierno, serán de obligatorio acatamiento para las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales. Artículo 46. El estado garantizara la presencia de sus instituciones a este espacio de construcción, en virtud de satisfacer las necesidades de la población sexodiversa, para hacer más eficaz y eficiente los planes, programas y proyectos, especialmente lo contemplado en el artículo 40 de esta ley. Artículo 47. El Sistema Integral de Protección Nacional se rige establecido en esta ley y por su reglamento quien establece su estructura interna, funcionamiento y organización, el cual deberá ser creado desde el seno del Consejo Presidencial de Gobierno Popular para la Sexodiversidad.


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Artículo 48. De conformidad con esta ley, son funciones del Sistema Integral de Protección Nacional, las siguientes: 1. Elaboración d políticas, planes, programas y proyectos para el cabal desarrollo de las disposiciones contenidas en esta ley y demás normas relativas a la población sexodiversa que de las instancias del Poder Público se emanen. 2. Velar por el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de derechos y garantías ciudadanas de la sexodiversidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Conceder licencias para la apertura y funcionamiento de áreas de esparcimiento para la población sexodiversa, en cualquier parte del país, así como instituciones públicas o privadas de asistencia y capacitación entre otros, promover la reforma de los mismos y ordenar su suspensión o clausura, de acuerdo a esta ley y el reglamento correspondiente 4. Establecer los mecanismos de coordinación para las personas que participen en la dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a población sexodiversa, así como incluir la participación en dichas actividades a las organizaciones de bases del poder popular y la familia. 5. Velar y promover el cumplimiento de los derechos humanos de la población sexodiversa desarrollando políticas a través del Sistema educativo Nacional en aras de una mayor comprensión y respeto. 6. Elaborar y diseñar políticas, planes, programas y proyectos socioproductivos y económicos para el impulso del trabajo y la producción desde las empresas de propiedad social que coadyuven a la producción nacional, que incorporen masivamente a la población en general al proceso productivo y desarrollo económico de la nación. 7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de bases del poder popular llámese comunas y consejos comunales y otros, que impulsan programas sociales, culturales, económicos, políticos y de otras índoles, especialmente aquellas dirigidas a la educación y la salud. 8. Conocer, analizar, evaluar y emitir opinión acerca de los informes y estadísticas que sobre la situación de la población sexodiversa en lo nacional e internacional se presenten. 9. Realizar convenios de cooperación de cualquier índole, organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para el desarrollo


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de las políticas, planes, programas y proyectos que beneficien a la poblacion sexodiversa en Venezuela. 10. Designar a los representantes ante las instancias similares y conexas a escala nacional e internacional, así como designar a las autoridades por ante las instancias de los Poderes Públicos a escalas nacionales conforme a los artículos 166, 182 y 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 11. Preparar, presentar y firmar los convenios, tratados y acuerdos nacionales para la defensa, respeto y reconocimiento de derechos y libertades en materia de la población sexodiversa, así como la suscripción de documentos de la misma índole ante las instancias internacionales pertinentes en América latina y el caribe en los espacios de UNASUR, ALBA, CELAC y MERCOSUR. 12. gestionar el financiamiento para la constitución de instituciones, organizaciones, fundaciones y otras dirigidas al trabajo con la poblacion sexodiversa, dando prioridad a aquellas de carácter de rehabilitación, inserción social, educativas y de salud. 13. Tener un registro actualizado, a través de los Comités de Gestión de la sexodiversidad de las comunas, y de las organizaciones que defienden las luchas de la población sexodiversa (frentes, movimientos, colectivos y otros modos de organización): así como de las fundaciones, instituciones nacionales e internacionales que hacen trabajos con la población sexodiversa. 14. Desarrollar mecanismos de trabajo en los comités de gestión de la sexodiversidad en las comunas a los fines de intercambiar experiencias y otros vinculados con el desarrollo de la población sexodiversa a nivel nacional e internacional, así como coadyuvar en la difusión de los logros del Consejo Presidencial de Gobierno Popular para la Sexodiversidad en el país. 15. Gestionar los recursos materiales, humano y técnico necesarios para el cabal cumplimiento de los comités de gestión de la sexodiversidad en las comunas. 16. Elaborar y presentar el Informe Anual de Políticas, Planes, Programas y Proyectos y su respectiva exposición de motivos para su desarrollo, así como el Programa Nacional de la Sexodiversidad productiva. 17. Ejecutar los recursos que se le asignen. 18. Presentar los casos sociales, culturales y socioproductivos que deriven de la acción territorial de sus miembros. 19. Las demás que le atribuyan las demás leyes de la nación. Artículo 49. El domicilio del Sistema Integral de Protección Nacional, es en la ciudad de Caracas-Venezuela, sin perjuicio de la creación de


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direcciones regionales y Comunales. El reglamento determinara la jurisdicción y competencia de estas direcciones. Artículo 50. Los servicios del Sistema Integral de Protección Nacional serán a honores, salvo aquellos que determine el reglamento. Sección I Del Patrimonio del Sistema Integral de Protección Nacional. Artículo 51. El patrimonio del Sistema Integral de Protección Nacional estará compuesto por: 1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones del Sistema Integrado de protección Nacional; 2. Los aportes que le hicieren el Ejecutivo Nacional, regional, municipal y comunal; 3. Los ingresos por autogestión. Sección II Del Régimen Administrativo Artículo 52. La dirección y administración del Sistema Integral de Protección Nacional estará a cargo de un Consejo Ejecutivo propuesto por sus integrantes, conformado por: un (1) vocero y vocera principal y cuatro (4) ejecutivos. Los miembros del directorio del Sistema Integral de Protección Nacional son rotativos por el lapso de 1 año. Párrafo 1. El Consejo Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al mes, o cuando lo disponga su vocero principal, o lo soliciten por lo menos el 50% de sus integrantes. Párrafo 2. Los integrantes de la Consejo Ejecutivo del Sistema Integral de Protección Nacional, deberán ser de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, pertenecer a una organización que sigue la lucha y tenga vocería en el Consejo Presidencial de Gobierno Popular para la Sexodiversidad, moralmente solventes y con conocimiento en la materia propia de las funciones que cumplirá. Artículo 53. Son atribuciones del Consejo Ejecutivo del Sistema Integral de Protección Nacional: 1. Fijar las políticas del Sistema Integral de Protección Nacional tomando en cuenta las opiniones y sugerencias formuladas por el Consejo Presidencial de Gobierno Popular para la Sexodiversidad;


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2. Examinar y aprobar los planes generales y los programas anuales del Sistema Integral de Protección Nacional; 3. Examinar y aprobar el informe anual de logros del Sistema Integral de Protección Nacional; 4. Dictar el Reglamento Interno del Sistema Integral de Protección Nacional y los órganos del Sistema Integrado de Proteccion Nacional que dependan de este y modificarlo cuando fuere necesario; 6. Decidir acerca de la creación, ampliación, reducción y supresión de las instancias nacionales, estatales, municipales o comunales del Sistema Integral de Protección Nacional y otras instancias del Sistema Integrado Nacional que dependan de este así como fijarle su competencia; 7. Autorizar al vocero principal la solicitud de convenios, y otros contratos para la ejecución de planes, programas y proyectos relativos a la población sexodiversa, e informar de dicha autorización a los órganos tutelares; 8. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles; 9. Vigilar la marcha y funcionamiento del Sistema Integral de Protección Nacional y demás instancias que dependan de este; 10. Acordar mediante resolución motivada la concesión o suspensión de licencias de establecimientos públicos o privados de esparcimiento para la población sexodiversa e instituciones de capacitación y educación para los mismos; 11. Las demás que le atribuya esta ley y su reglamento. Sección III Del vocero principal del Sistema Integral de Protección Nacional Artículo 54. Es la máxima autoridad directiva y administrativa del Instituto, y son sus atribuciones los siguientes deberes y derechos: 1. Presentar al Consejo Ejecutivo los planes generales y los programas anuales del Sistema Integral de Protección Nacional; 2. Presentar el informe anual y estadísticas; 3. Elaborar y presentar al Consejo Ejecutivo, el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Sistema Integral de Protección Nacional para someterlo a su aprobación en su seno; 4. Ejercer la representación legal del Sistema Integral de Protección Nacional;


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5. Representar al Sistema Integral de Protección Nacional en actos públicos y/o privados; nacionales e internacionales; 6. Preparar los proyectos de inversión y solicitudes de financiamientos a los órganos del estado; 7. Ejercer la administración y dirección ejecutiva del Sistema Integral de Protección Nacional; 8. Firmar las comunicaciones de las acciones que emanen de los gabinetes de protección social del Sistema Integral de Protección Nacional y otros documentos; 9. Aceptar, previa decisión del Consejo Ejecutivo, las donaciones y legados que fueren hechos al Sistema Integral de Protección Nacional; 10. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Ejecutivo y de los Gabinetes de Protección Social del Consejo Presidencial para el Gobierno Popular de la Sexodiversidad; 11. Conocer y resolver todos los asuntos del Sistema Integral de Protección Nacional; 12. Firmar las consecuciones de licencias a establecimientos públicos o privados de esparcimiento para la población sexodiversa; 16. Las demás que le atribuyan esta ley y su reglamento.

Capitulo III De la Fiscalía Especial. Articulo 55. A los efectos de velar por el cabal cumplimiento de lo contemplado en esta ley, se crea la Fiscala espacial para los Asuntos de la sexodiversidad, cuyas funciones serán la defensa de los derechos y garantías consagrados en beneficio de la población sexodiversa, de conformidad con las disposiciones constitucionales y leyes pertinentes. Artículo 56. El Fiscal Especial con competencia nacional para los asuntos de la sexodiversidad, tendrá la misión de velar por el fiel cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como por el respeto a los derechos humanos de esta población y de los crímenes de odio por orientación, expresión e identidad de género enmarcada en el código penal venezolano, la Ley Orgánica de la defensoría del Pueblo, la Constitución y la ley. Este podrá articular acciones conjuntas con los demás poderes públicos, en aras de evitar la violación a esta ley y a la población sexodiversa.


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Capitulo IV De los Comités de Gestión de la Sexodiversidad en las comunas y los Consejos Comunales Artículo 57. Es el espacio de discusión, debate y articulación comunal, de donde emergerán propuestas para ser consideradas en el Sistema Integral de Protección Nacional, a los fines de coadyuvar a la búsqueda de soluciones y canalizar su consecución. Asimismo, es la coordinadora directa, encargada de mantener el control, supervisión y registro sobre una base de datos de la población en cada territorio, de la atención directa de los mismos y de los casos resueltos. EL Sistema Integral de Protección Nacional establecerá su reglamento, organización y funcionamiento. Promoverá la activa participación de la población sexodiversa en la gestión de autogobierno comunal que procure el desarrollo de la política inclusiva en el territorio; establecerá las demandas, deberes y derechos en todo lo concerniente a la formulación y gestión de las políticas públicas con la población sexodiversa y el fortaleciendo de la participación protagónica en la acción de autogobierno junto a la comuna y el consejo comunal. Artículo 58. El Comité de Gestión de la Sexodiversidad está integrada por un vocero o vocera con su respectivo suplente tal y como lo contempla la ley orgánica de las comunas y la ley orgánica de los consejos comunales, electo de manera democrática por los electores y electoras de cada territorio, debidamente registrado por el ministerio con competencia en materia del poder popular. Artículo 59. El Comité de Gestión de la Sexodiversidad promoverá y planificara actividades territoriales en áreas de la educación, prevención, cultura, deportes, trabajo, sociedad y de los proyectos socio productivos a emprender, articulando con las diversas instituciones y con las instancias de autogobierno de la comuna y el consejo comunal en aras de trabajar por reivindicaciones y prerrogativas a la población, y colaboran en la preparación del Anteproyecto de Políticas, Planes, Programas y Proyectos a ser presentado al parlamento comunal para su apreciación, consideración y aprobación, orientando los principios de corresponsabilidad, la educación integral de la población sexodiversa como prefacio al mejoramiento de sus calidades de vida será prioridad.


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Artículo 60. Son funciones del Comité de Gestión de la Sexodiversidad, las siguientes: 1. Promover la divulgación de los derechos, deberes y garantías de la población sexodiversa en los territorios comunales, contenidas en esta ley, y ser vocero de sus intereses e inquietudes. 2. Servir de interlocutor de la población sexodiversa ante las Instituciones del estado, el sistema de misiones y grandes misiones e instancia del Poder Popular y coordinar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos para los mismos que emanen de su seno. 3. Elaborar definiciones en el área competente, que sirvan de base para la formulación de políticas, planes, programas y proyectos públicos y privados con la población sexodiversa. 4. Presentar el Informe de Gestión Anual ante el parlamento comunal de los proyectos y programas ejecutados. 5. Efectuar el seguimiento y control conjunto con el Sistema Integral de Protección Nacional de aquellas políticas, planes, programas y proyectos públicos y/o privados para la población sexodiversa en materia de salud y educación. 6. Recibir, tramitar y denunciar ante la fiscalía especial para los asuntos de la sexodiversidad, las violaciones y amenazas a esta ley y demás normas nacionales e internacionales que hayan sido suscrito el estado en beneficio de la población sexodiversa, así como a sus integridades físicas, psíquicas y emocionales, para impartir las sanciones a las que haya lugar. 7. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales que ponga en marcha el Sistema Integral de Protección Nacional, aplicable a su territorio comunal. 8. Conocer el Informe de Gestión Anual del Sistema Integral de Protección Nacional, y conforme a esto emitir opiniones. 9. Elaborar su Informe de Presupuesto Comunal Anual 10. Reclamar a las autoridades competentes los recursos para la solución de problemas específicos y juntamente con Sistema Integral de Protección Nacional buscar su consecución. 11. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos territoriales apoyando su consolidación, proyección y participación comunitaria a través de actividades específicas en el área de su interese. 12. Presentar los casos sociales, culturales, políticos y legales que deriven de su acción de autogobierno ante el Sistema Integral de Protección Nacional. 13. Las demás que le atribuyan la ley.


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Capítulo V Del Consejo Técnico Interinstitucional Artículo 61. El Consejo Técnico Interinstitucional como órgano asesor y consultivo del Sistema Integral de Protección Nacional, a los fines de cumplir funciones de armonización con los poderes públicos, con los Comité de Gestión de la Sexodiversidad de las Comunas y los voceros del Consejo Presidencial de Gobierno popular para la sexodiversidad pudiéndose reunir hasta tres (3) veces al año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones serán tomadas en consenso. Artículo 62. El Consejo técnico Interinstitucional funcionará bajo la coordinación del Sistema Integral de Protección Nacional y estará integrado por tres (3) representante de los Comités de Gestión de la Sexodiversidad de las Comunas, un (1) representante por cada uno de los siguientes organismos: Poder Legislativo, Consejo Federal de Gobierno, Poder Judicial, Fiscalía general de la República, Defensoría del Pueblo, Defensoría pública, Misiones y Grandes Misiones y los viceministerios de Comunas y Movimientos sociales, Viceministerio para la suprema felicidad social, fundación Movimiento por la Paz y la vida con voceros de sus integrantes y los que considere el Consejo Ejecutivo. El encargado de la Dirección del Despacho de: Presidencia de la República, Los Ministros de Relaciones Exteriores, de la Defensa, de Planificación y Desarrollo, de Salud y Desarrollo Social, de Educación, ciencia y tecnologia, Cultura, Deporte y juventud, del Interior, justicia y paz, del Trabajo, del eco socialismo, de industria y el Comercio, el Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y pueblos indígenas. Artículo 63. Los Poderes Públicos en sus respectivos niveles nacionales, crearan los mecanismos que contribuyan y coadyuven al mayor desarrollo posible de la población sexodiversa en correspondencia con esta ley. Artículo 64. Los Comités de Gestión de la Sexodiversidad en las comunas en articulación con las instituciones del poder público, podrán desarrollar actividades en ámbito que se extiendan deportes, recreación, la producción, el turismo, cultura, trabajo comunitario, actividades partidistas y no partidistas, los derechos humanos, ecología y en todas aquellas áreas en que se dirijan sus gustos, aficiones y voluntades siempre y cuando no representa contradicción a esta ley.


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Artículo 65. Los Comités de Gestión de la Sexodiversidad en las comunas y los movimientos, colectivos y frentes de la sexodiversidad junto a las organizaciones de bases del poder popular, participaran en la ejecución de esta ley de manera particular o coordinada con el Sistema Integrado de Protección Nacional en políticas especiales de que trata la presente ley; conformaran redes de trabajo entre los otros Comités, sin vulnerar su autonomía que permita compartir experiencia y otros apoyándose mutuamente para la realización de actividades con el Estado. Título IV Derecho a la Identidad de Genero ARTICULO 66: Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. ARTICULO 67: Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de origen por nacimiento e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida, conforme al artículo 146 de la ley orgánica del registro civil. ARTICULO 68: Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de origen por nacimiento e imagen, en virtud de la presente ley, deberá cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 147 de la ley Orgánica del registro civil, acompañando las siguientes determinación: 1. Presentar ante a la registradora o registrador civil, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original. 2. Expresar el nuevo nombre que el de origen por nacimiento elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.


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ARTICULO 69: Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo anterior deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a y adolecente de acuerdo con lo estipulado en las leyes que rigen la materia. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a y adolecente de acuerdo con lo estipulado en la leyes respectivas. ARTICULO 70: Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 68 de la presente ley, la registradora o registrador civil procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de origen por nacimiento al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento, para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de origen por nacimiento. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado. ARTICULO 71: Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de origen por nacimiento, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de


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identidad de la persona, por sobre el nombre de origen por nacimientos o apariencia morfológica de la persona. ARTÍCULO 72: La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial. ARTÍCULO 73: Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de origen por nacimiento en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. ARTICULO 74: Notificaciones. La Registradora o registrador informará el cambio de documento nacional de identidad al Servicio Administrativo de Identificación migración y extranjería, a la comisión de registro civil y electoral del Consejo Nacional Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. ARTÍCULO 75: Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 66 de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 69 para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño, niña o adolecente de acuerdo con lo estipulado por las leyes respectivas. El sistema público de salud, ya sean estadales, nacionales, públicos y


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privados, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio del Sistema de Salud llevado por el Ministerio con competencia, o el que lo reemplace, sin discriminación alguna. ARTICULO 76: Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de origen por nacimiento distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de origen por nacimiento adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados sin discriminación alguna. Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de origen por nacimiento elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a. En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de origen de elección que respete la identidad de género adoptada. ARTICULO 77: Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo. Título V No discriminación por Orientaciones Sexuales, Identidades, expresiones de género y diversidad corporal. ARTÍCULO 78: La presente Ley establece los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal, en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas, el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.


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Artículo 79. La presente Ley se fundamenta en los principios de respeto a la dignidad de la persona humana, la pluriculturalidad, multietnicidad, interculturalidad, plurilingüismo, justicia social, participación protagónica, solidaridad, tolerancia, igualdad, equidad, gratuidad, celeridad, legalidad, progresividad, colaboración entre poderes y la protección a las futuras generaciones en la construcción de una sociedad socialista y antiimperialista. Artículo 80. Toda persona o grupo de personas que haya sido discriminada por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal, marginada o vulnerada en uno o varios de sus derechos individuales o colectivos, está amparada por esta Ley en igualdad de condiciones. Los órganos competentes del Poder Público tienen el deber de asistirlos y todas sus actuaciones son de manera gratuita y breve. Artículo 80. El Estado debe adoptar medidas de salvaguarda a favor de toda la población sexodiversa, a fin de erradicar la discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal, la homofobia, lesbofobia, transfobia, acoso laboral, acoso educativo, entre otras asegurando el bienestar psíquico, físico y socioeconómico, garantizando el goce y ejercicio de sus derechos, así como el respeto a su dignidad e integridad, a través de la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores acordes con los principios de la Seguridad de la Nación. Artículo 81. El Estado, en corresponsabilidad con los diferentes actores de la sociedad, personas naturales y jurídicas, de carácter público o privado, tienen el deber de transmitir y difundir mensajes para la prevención y erradicación de toda forma de discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal, fomentando el respeto a la diversidad de las culturas y la igualdad de todos los seres humanos ante la ley. Artículo 82. Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distingo de sus orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. Se prohíbe todo acto de discriminación orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal, que tenga por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas


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Artículo 83: No se consideran actos de discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal los siguientes: 1. Las acciones legislativas, con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades y condiciones a favor de población sexodiversa. 2. Las medidas de prevención y atención integral en las políticas públicas que se establezcan a favor de población sexodiversa, con el objeto de proteger, garantizar y promover la igualdad real de oportunidades y condiciones. 3. Las medidas especiales adoptadas con el fin de asegurar el adecuado progreso de personas o grupo vulnerables, con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades y condiciones, garantizando el goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. 4. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados, para desempeñar un cargo, oficio o actividad determinada. 5. Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo, en referencia a la identidad de género de nuestra población trans. 6. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia, para el desempeño de la función pública y cualquier otro señalado en el ordenamiento jurídico. 7. El trato especial que reciba una persona sexodiversa, por su orientación, identidad, expresión o diversidad corporal. 8. El trato oficial que recibe una persona o grupos de personas bajo fórmulas diplomáticas. 9. Los usos, prácticas, costumbres y derechos de los pueblos y comunidades indígenas para la población sexodiversa. 10. En general, todo trato o distinción a la población sexodiversa que tengan por objeto garantizar el goce, ejercicio de los derechos, libertades y la igualdad de oportunidades y condiciones, protegiendo la dignidad humana sin perjuicio de las limitaciones y restricciones establecidas en las leyes en diversas materias. Artículo 84. Los órganos del Poder Público y del Poder Popular deben colaborar entre sí, creando espacios de participación en cada uno de sus órganos, entes o instancias de autogobierno, para articular y ejecutar políticas públicas en el marco de los principios de cooperación y corresponsabilidad para erradicar la discriminación por orientaciones sexuales, expresiones, identidades y diversidad corporal.


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Artículo 85. Los órganos de seguridad ciudadana municipales, estadales, nacionales, de conformidad con la presente Ley, deben crear dentro de sus estructuras una instancia destinada a educar y formar a sus funcionarios y funcionarias, con el fin de atender, tratar, prevenir, y erradicar la discriminación por orientaciones sexuales, expresiones, identidades y diversidad corporal, dentro de la universidad nacional experimental de la seguridad, sus escuelas de formación y sus áreas de atención ciudadana. Artículo 86. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, deben identificar a todas la población sexodiversa los fines de su inclusión en la estadística poblacional. La inclusión de indicadores demográficos que contengan variables de orientaciones, identidades, expresiones y su desagregación por género en las estadísticas públicas, se hará con la finalidad de producir y divulgar información oportuna sobre las condiciones de vida de la población sexodiversa, a fin de evitar la discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal. Artículo 87. El estado, en coordinación con los órganos y entes competentes en materias laboral y educativa, diseñaran los planes, programas, proyectos y actividades orientados a la formación, concienciación y sensibilización de los funcionarios o funcionarias, servidores y servidoras, empleados o empleadas, trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, con el fin de educar y fomentar un trato justo a la población sexodiversa, teniendo como objetivo principal la prevención y erradicación de la discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal. Artículo 88. En todos los subsistemas, niveles y modalidades del Sistema Educativo se incluirán contenidos relativos a la población sexodiversa, destinados a prevenir y erradicar toda forma de discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal. Los órganos y entes competentes en materia educativa y cultural deben elaborar y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades para promover y difundir conocimientos y valores de aceptación, tolerancia, comprensión y respeto a la sexodiversidad. Se prohíbe todo tipo de discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal, en los centros educativos llámense escuelas, liceos, aldeas universitarias y universidades públicas y privadas, la misma será tipificada como discriminación por acoso educativo. Los profesionales de la docencia que en sus áreas de formación permitan este tipo de discriminación también serán sanciones conforme a esta ley.


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Artículo 89. Los medios de comunicación social y difusión de carácter públicos y privado, el Sistema Bolivariano de comunicación e información, así como los medios de comunicación del Poder Popular o de otras modalidades, en el ámbito comunal, municipal, estadal y nacional, deben incluir en su programación contenidos por orientados a la prevención y erradicación de la discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal. Serán sancionados conforme a esta ley los medios de comunicación que promuevan programas, contenidos y mensajes discriminatorios por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal, por ir contraria a la ley. Artículo 90. Los empleadores, empleadoras, administradores, administradoras, empresarios y empresarias o responsables que tengan personal a su cargo, y en general toda persona natural o jurídica, prestadores de bienes o servicios, deben disponer de los mecanismos necesarios para la formación, concienciación y sensibilización de los trabajadores y trabajadoras a su cargo en materia de no discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal, así como de establecer condiciones equitativas que fomenten las relaciones de igualdad entre éstos y éstas en sus labores cotidianas. Serán sancionados conforme a esta ley los empleadores y empleadoras que por razones de orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal, ofrezcan tratos ofensivos, desiguales y acoso laboral a la población sexodiversa. Artículo 91. En los locales comerciales o de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes, instituciones del estado y, en general, en todo establecimiento de carácter público o privado de acceso público, debe exhibirse de manera visible un cartel contentivo con el texto que señale: “Se prohíbe la discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones y diversidad corporal”, de la misma manera será no podrá limitarse por reservar el derecho de admisión el trato a la personas sexodiversas. Artículo 92. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos, 88, 89, 90 y 91, será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) hasta cien unidades tributarias (100 U.T.). En caso de reincidencia, el ente competente debe ordenar el cierre temporal por un período de hasta veinticuatro horas laborables continúas y la multa entre cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta trecientas unidades tributarias (300 U.T.).


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Artículo 93. El procedimiento a aplicar en las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo I Del delito de discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. Artículo 94. El o la que mediante acción u omisión distinga o excluya a una o varias personas de la población sexodiversa, en razón de su orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género o diversidad corporal, con el objeto de anular o menoscabar el goce o ejercicio de sus derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, será penado o penada con prisión de uno a tres años. El o la que cometa el delito de discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género o diversidad corporal; en acciones de acoso educativo y laboral cumplirá entre doscientas y seiscientas horas de servicio social comunitario y hasta tres (03) meses de cárcel según su gravedad. Artículo 95. La pena prevista para el delito de discriminación racial, se aumentará en un tercio en los casos siguientes: 1. Si el hecho se realizare a través de dos o más personas asociadas para tal fin. 2. Si el hecho se cometiere en contra de niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos y adultas mayores, personas enfermas o personas con discapacidad sexodiversas. 3. Cuando haya violencia policial, funcionarial o abuso de la autoridad en el hecho discriminatorio. 4. Ejecutarlo en la persona de un funcionario público o funcionaria pública que se halle en el ejercicio de sus funciones. 5. Si el hecho se comete en la persona de una autoridad legítima tradicional de los pueblos y comunidades indígenas. 6. Si el hecho lo cometiere un funcionario público o funcionaria pública quien se encuentre en el ejercicio de sus funciones. 7. Si el hecho se cometiere basado en perfiles o estereotipos por orientación, identidad, expresión de género y diversidad corporal, hacia la persona o grupo de personas sexodiversas, en actividades de investigación policial, penal o criminalística. Así como de los procesos de reclutamiento y selección de personal. 8. Las demás circunstancias agravantes establecidas en la Código Penal vigente.


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Capitulo II Delitos de odio y discriminación por orientaciones sexuales, identidades expresiones de género y diversidad corporal. Artículo 96. La discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal, es contraria a tratados internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto de San José, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Carta Andina de Derechos Humanos, la cual hace alusión expresa a la segregación por razón de las orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. Artículo 97. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: 1.- Garantizar a toda la población sexodiversa, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto. 2.- Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra la población sexodiversa y de erradicación de la discriminación por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. Para ello, se dotarán a los Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos. 3.- Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a la población sexodiversa de violencia desde las instancias jurisdiccionales. 4.- Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra la población sexodiversa, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia. 5.- Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y organizaciones que actúan contra la violencia hacia la población sexodiversa. 6.- Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos,


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necesidades y demandas específicas de toda la población sexodiversa víctimas de violencia por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. 7.- Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección de las víctimas de violencia por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. 8.- Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la población sexodiversa y el ejercicio pleno de sus derechos. 9.- Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la poblacion sexodiversa víctima de violencia por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. 10.- Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley. Artículo 98. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: 1.- El derecho a la vida. 2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la población sexodiversa víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3.- La igualdad de derechos. 4.- La protección de la población trans particularmente vulnerables a la violencia basada en identidad de género. 5.- El derecho de la personas sexodiversas víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. 6.- Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los convenios y tratados internacionales en la materia.


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Artículo 99. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Artículo 100. El ministerio público debe contar con fiscales especializados para los asuntos de la sexodiversidad, atender las denuncias y acciones interpuestas, relacionadas con crímenes de odio y actos discriminatorios que se deriven directa o indirectamente por delitos por orientaciones sexuales, identidades, expresiones de género y diversidad corporal. Artículo 100. Para efectos de esta ley se entiendo como delitos de odio y discriminación: 1. La muerte. 2. La violencia Verbal, física y psicológica. 3. La violencia Verbal y abuso de poder de los funcionarios y funcionarias de los órganos de seguridad del estado. 4. El acoso, difamación y agresión. 5. El Impactos de bala. 6. Otros que sean tipificados como tal en el código penal venezolano.

Título IV Infracciones y Sanciones Artículo 101. Constituye infracción y en consecuencia sanción, la violación flagrante a esta ley y su contenido por cualquier persona, natural o jurídica, conforme lo estima esta ley y las leyes de la nación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 102. Todo funcionario o funcionaria público que ejerza o tenga atribuido el desarrollo de programas sociales, económicos y políticos por acción y omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de las garantías, derechos, deberes y demás beneficios contenidos en esta ley y los otros instrumentos jurídicos suscritos y ratificados por la república, nacionales e internacionales, para la población sexodiversa, serán sancionados disciplinariamente conforme al procedimiento previsto en la ley que regula la función pública.


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Párrafo único: Conforme a la gravedad de la infracción cometida en contra de esta ley, será la sanción a imponer por la ley correspondiente. Artículo 103. Se impondrán multas a las faltas menores a esta ley. Las multas oscilan entre quinientas (500 U.T.) y mil (1000 U.T.) Unidades Tributarias, según la gravedad de la infracción y serán impuesta por órgano correspondiente en el ámbito nacional, a peritación fundada de la fiscalía especial de asuntos de la Sexodiversidad. Previa imposición de la multa, a petición del fiscal especial, se instruirá el respectivo expediente administrativo. Una vez firme la sanción en sede jurisdiccional, el infractor deberá entregar el pago ante la Tesorería de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las acciones legales a la que haya lugar. Título V Disposiciones Finales Artículo 104: Todo acto o normativa que contradiga los postulados contemplados en esta ley, convenios, tratados y otros instrumentos legales nacionales e Internacionales suscritos por la república en defensa de sus derechos y liberalidades de la población sexodiversa, efectuado por autoridades públicas en ejercicio de funciones administrativas es nulo y será penado su intento y/o presentación. Artículo 105. Lo conducente a la creación de los reglamentos referidos en esta ley, corresponderá al Consejo Presidencial de Gobierno Popular para la Sexodiversidad, y su Sistema Integral de Protección Nacional en función de sus atribuciones como órgano sustantivo del Consejo presidencial para Gobierno popular de la sexodiversidad. Artículo 106. Esta ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil quince. Año 204° de la Independencia, 156° de la Federación y 16 de la Revolución Bolivariana.


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