Anteproyecto de Ley de Unión Civil Igualitaria.
ANTERPOYECTO DE LAY DE UNION CIVIL IGUALITARIA En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del pueblo soberano de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria o funcionario público y de igual manera elevar propuestas al Poder Legislativo nacional establecido en el artículo 204 numeral 7 ejusdem, presentamos para su aprobación el presente proyecto de Ley de Unión Civil Exposición de motivos La discriminación por orientación sexual, identidad y/o expresión de género es una realidad dramática que afecta el libre desenvolvimiento de la personalidad, así como, el goce indivisible e interdependiente de los
Derechos
Humanos
de
cada
persona.
La
comunidad
de
la
Sexodiversidad ha desarrollado una lucha a nivel mundial y nacional para lograr que sean reconocidos sus derechos humanos, políticos y el respeto a su dignidad. A pesar que el Estado venezolano ha jugado un papel fundamental en la construcción de herramientas que permiten disminuir la desigualdad e inequidad que se deriva de la diversidad sexual, esta continúa siendo una comunidad vulnerable ante la Ley y la sociedad. La sexodiversidad ha sido incluida en algunas políticas públicas, como la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual tiene
por
objeto
establecer
el
régimen
jurídico
especial
de
arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a la vivienda, sean arrendadas o subarrendadas, Esta ley brinda protección a las parejas del mismo sexo para que arrienden
una
vivienda
e
igualmente
prohíbe
el
desalojo
por
discriminación contra las personas por Orientación Sexual e Identidad de Género, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tiene como objeto 1/17
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garantizar el funcionamiento del sector bancario y proteger el derecho a la población venezolana de disfrutar de los servicios bancarios en igualdad de condiciones, sin discriminación de ningún tipo tales como: religioso, social, sexo, identidad o expresión de género. Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que a través de una consulta a los diferentes colectivos, movimientos sociales, obreros, obreras, sindicatos y el pueblo en general,
incluye
en
su
articulado
la
protección
del
salario,
las
prestaciones sociales, las jornadas laborales y la estabilidad de la misma, la inclusión de los trabajadores con discapacidad así como el enfoque de género en la Ley. Establece la Ley de igual manera la prohibición a la discriminación por orientación sexual, así como otros tipos de discriminaciones establecidos en sus principios rectores. Esta Ley fue sancionada por el presidente de la República y Comandante Eterno Hugo Chávez Frías a través de una Ley Habilitante. Destacamos así mismo que la comunidad sexo diversa forma parte de las políticas, programas y objetivos públicos y sociales de máxima inclusión establecidas en la Ley del Plan de de la Patria En tal sentido, es necesario avanzar en el respeto al principio de Igualdad y no discriminación que se establece en el Artículo 21 de la Constitución Bolivariana, el principio de igualdad de todos y todas
se
refiere fundamentalmente a la igualdad material o de facto para alcanzar la profundización de la democracia participativa y protagónica. El Estado venezolano debe adoptar medidas apropiadas con el fin de garantizar uniones de hechos entre personas y los vínculos de las mismas con el propósito de obtener un desarrollo adecuado de las
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personas con diversas orientaciones sexuales e identidad de género, para asegurar el goce y el ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones orientadas hacia la despatriarcalización y la despatologización de la comunidad no heterosexual. El poder patriarcal no se limita a la opresión contra las mujeres, sino también hacia otros sujetos sometidos al poder. Tal es el caso de las niñas, niños, jóvenes, los pueblos indígenas y los hombres, quienes son interpelados constantemente a través de los estereotipos sexistas. Una nueva sociedad basada en valores socialistas no puede convivir con el patriarcado, no puede cargar esa herencia, no puede mantener vigente leyes que reproduzcan el capitalismo, tiene el desafío de mirar hacia una nueva concepción de vida y hacia una verdadera ética socialista, hay que construir el futuro sin el patriarcado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 77, la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de derechos y deberes que tienen los cónyuges,
reconoce las Uniones
Estables de Hecho y garantiza los mismo efectos del matrimonio, esto indica que la Constitución Bolivariana garantiza protección a las Uniones Estables de Hechos y al matrimonio heterosexual, pero no prohíbe la creación de otros tipos de uniones civiles orientados a otras diversidades sexuales e identidades y expresiones de género. El proyecto de unión civil tiene como objetivo reconocer todos los derechos constitucionales a las parejas homoparentales, otorgándoles los mismos deberes de todos y todas las ciudadanas y ciudadanos. Con la aprobación de este Proyecto se consolida la equidad de género con valores socialistas, garantizando y respetando los derechos de todos y todas e incorporando la perspectiva de igualdad de género en políticas 3/17
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públicas y promoviendo la no discriminación y la protección de los grupos socialmente vulnerables, tal como lo dictamina el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, hoy Ley del Plan de la Patria.
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Anteproyecto de Ley de Unión Civil Definición Artículo 1.- La orientación sexual es la capacidad que tiene cada persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por otra persona de sexo diferente o de su mismo sexo, o de ambos sexos, así mismo es la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Artículo 2.- La identidad de género es la vivencia interna e individual que cada persona siente, la cual puede corresponder o no con el sexo que se tiene al nacer, incluye la vivencia personal del cuerpo humano que puede modificarse en apariencia o en la función corporal a través de medios quirúrgicos o de otra índole, siendo que esta modificación sea libremente escogida. Artículo 3.- Las expresiones de género se refieren a la vestimenta, el modo de hablar, los roles, estereotipos y modales, en tanto que
la
vivencia interna e individual es la identidad de género de cada persona. De la Unión Civil Artículo 4.- El Estado garantizará a todas las parejas constituidas en unión civil, la capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad y/o expresión de género y otorgara dicha capacidad en igualdad de condiciones, para suscribir contratos, poseer, adquirir e incluso por vía de la sucesión, disfrutar y disponer de los bienes de su propiedad Artículo 5.- Se prohíbe cualquier acto o conducta de discriminación cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, contra las parejas que hayan constituido una Unión Civil,
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fundada en su orientación sexual, identidad de género y/o expresión de género. Se entiende por discriminación contra las parejas constituidas en unión civil cualquier acto o conducta que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos, garantías y deberes de tales personas. Artículo 6.- A
los efectos de esta ley se entiende por Unión Civil la
unión voluntaria entre dos personas naturales ante el registro civil, sin discriminación alguna por su orientación sexual, identidad y/o expresión de género con el fin de establecer una comunidad de vida permanente y garantizar derechos y deberes, el uno para con el otro o la otra, establecidos en esta ley. ARTÍCULO 7.- Podrán constituir una Unión Civil las personas naturales, mayores de 18 años, que no se encuentren unidas bajo el vínculo del matrimonio con otra persona, ni tengan una unión civil o unión de hecho vigente. Se celebrará ante el Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Para la celebración de la unión civil, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita presentada personalmente ante el registro por los o las contrayentes. 2. Todo lo relativo a la fijación de los carteles. 3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los o las futuras o futuros contrayentes los cuales no deberán exceder de seis (6) meses de expedidas
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ARTÍCULO 8.- Si alguno o ambos de las o los contrayentes hubiesen contraído matrimonio o unión civil antes de la nueva celebración de una unión civil con otra persona deberán consignar lo siguiente: 1. La sentencia de divorcio o copia certificada de la sentencia firme que declaró nula o disuelto el matrimonio anterior 2. Copia de acta certificada de defunción del cónyuge fallecido si fuere el caso. 3. Inventario de bienes si tuviere hijos menores de edad.
De las formalidades que debe preceder al contrato de Unión Civil ARTÍCULO 9.- Las personas que decidan celebrar la Unión Civil deberán manifestar su voluntad por ante el Registro Civil, con una solicitud escrita donde manifiesten interés de formalizar su relación. Dicha solicitud
debe
incluir
los
siguientes
datos
de
ambos
o
ambas
contrayentes: 1. Nombre y apellido completo de los contrayentes y Cedula de Identidad 2. Edad 3. Estado Civil 4. Profesión u oficio 5. Domicilio 6. Nombre y apellido de padres y madres de cada uno de las o los contrayentes
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Dicho documento será respaldado por un acta realizada por el funcionario y firmado por el mismo y ambos o ambas contrayentes, dando fe que los datos suministrado son de total veracidad. ARTÍCULO 10.- Una vez que el registrador o registradora civil verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 y 8 de la presente Ley, se fijara un cartel por el término de ocho (8) días continuos, en el que se hará constar el nombre completo de los o las contrayentes, identidad, lugar de nacimiento y domicilio de los o las mismas. De las oposiciones de la Unión Civil ARTÍCULO 11.- Si durante el periodo de fijación del cartel hay una manifestación con motivos fundados para oponerse a la celebración de la Unión Civil, el Registrador Civil deberá informar a las partes y trasladar el asunto en un término de tres (3) días ante el Juez de Primera Instancia Civil, para que resuelva mediante procedimiento breve y sumario sobre la pertinencia o no de la misma. ARTÍCULO 12.- Una vez que el juez competente conozca de la actuación procederá a citar a las partes en un término no mayor a 10 días, para escucharlas en única audiencia, en la cual se deberán aportar las pruebas por ambas partes que respalden la oposición o defensa, con el fin de determinar al final de la misma la procedencia o no de la oposición. En caso que una de las partes no llegare a presentarse por motivos de fuerza mayor, el juez citará a una nueva audiencia dentro del término 10 días siguientes a la audiencia no celebrada.
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La excusa por inasistencia deberá presentarse en un término no mayor a tres días; en caso de no presentarse la excusa o que la misma no justifique la inasistencia, por parte de quien se oponga no prosperará la oposición, y por parte de quienes solicitaron la celebración de la unión civil se presumirá que desisten de contraerla. Si no prospera la oposición, una vez notificada la decisión del juez los contrayentes podrán celebrar la Unión Civil. De la celebración de la Unión Civil ARTÍCULO 13.- La unión civil no podrá celebrarse sino después de vencidos los ochos días a que se refiere el artículo 7. ARTÍCULO 14.- La unión civil se celebrará públicamente el día acordado por los o las contrayentes, en el despacho del funcionario competente. Deberán presenciar el acto dos testigos mayores de edad. ARTÍCULO 15.- Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho, si así lo pidieren los o las futuras contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello. El registrador o registradora civil deberá autorizar la unión civil fuera del Despacho,
si
uno
de
los
o
las
futuras
contrayentes
estuviese
fundadamente impedido o impedida. La unión civil realizada fuera del Despacho del funcionario o la funcionaria competente, tendrá cuatro testigos, mayores de edad y dos de ellos o ellas no estaran ligados con ninguno de los o las
futuras
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTÍCULO 16.- En la celebración de la unión civil se observaran las formalidades siguientes: 9/17
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Reunidos el Registrador o Registradora Civil, el secretario o secretaria, los o las contrayentes y los o las testigos, el secretario o secretaria dará lectura al artículo 20 , 21, 22 y 23 de la presente Ley, que establece los deberes y derechos de los o las cónyuges, dicho funcionario recibirá de los y las contrayentes uno después del otro o de la otra, la declaración de convivencia y respeto mutuo, luego el Registrador o Registradora Civil procederá a declarar
la unión civil en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley. ARTÍCULO 17.- De toda unión civil que se realize se extenderá inmediatamente un acta en la que exprese: 1. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión u oficio, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los y las conyuges 2. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos o ellas. 3. La declaración de los o las contrayentes de tomarse en unión civil 4. La declaración de los o las contrayentes, en su caso acerca del reconocimiento de hijos o hijas con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada una de ellos o de ellas. 5. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los o las testigos. ARTÍCULO 18.- La unión civil quedará registrada en el libro de acta de uniones civiles y los expedientes quedarán archivados en los archivos de registro público. El registrador deberá a la brevedad posible entregar a la pareja una copia certificada del acta de unión civil.
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ARTÍCULO
19.-
A
los
o
las
funcionarias
que
infringieren
las
prohibiciones establecidas en esta Ley de recibir o cobrar emolumentos se sancionaran según el Código Penal. De los Derechos y Deberes ARTÍCULO 20.- El Estado venezolano por medio de los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela velará por la mejor convivencia en libertad de los y las venezolanas por medio de un equilibrio entre la garantía de los Derechos Humanos, la nacionalidad y la ciudadanía, así como los derechos políticos, sociales, económicos, educativo, sin discriminación alguna fundadas en origen étnico, religioso, orientación sexual, identidad y/o expresión de género o aquellas que tenga como resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad. Los o las cónyuges que conformen una Unión Civil tendrán los mismos derechos de los o las cónyuges unidos mediante el vínculo del matrimonio en materia civil, sucesoral, patrimonial, penal, de seguridad social y de cualquier otra índole. ARTÍCULO 21.- Los o las cónyuges tendrán los mismos derechos que un pariente en primer grado, en los siguientes casos: 1. Visitas
a
hospitales,
Centros
Médicos
y
cualquier
otro
establecimiento de salud. 2. Toma de decisiones para el inicio de tratamientos quirúrgicos de emergencia, en caso de que el otro o la otra integrante de la unión civil no pueda expresar su voluntad. 3. Visitas intimas a centros penitenciarios, en caso de que el otro o la otra integrante de la unión civil esté privado de libertad.
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4. Adquirir la nacionalidad venezolana en caso de ser extranjero o extrajera 5. En seguridad social, si uno de los o las integrantes de la unión civil no tuviera cobertura de seguridad social, podrá ser inscrito o inscrita por su compañero o compañera para que goce de los beneficios a los que el titular tenga derecho. 6. En cuanto al estado civil será casado o casada. 7. Los integrantes de la unión civil recibirán todos los beneficios que pueda brindar el Estado venezolano en materia de vivienda, ayudas sociales y materia crediticia. ARTÍCULO 22.- Los o las cónyuges constituidos en unión civil tendrán los siguientes deberes: 1. Deber reciproco de proporcionarse alimentos y de socorrerse en caso de enfermedad 2. El domicilio común se establecerá de común acuerdo entre las partes . 3. Deber de apoyo mutuo y de respeto mutuo ARTÍCULO 23.- Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de los deberes que esta Ley establece. Requisitos necesarios para la unión civil ARTÍCULO 24.- No podrán constituir una Unión Civil:
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1. Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad. 2. Las personas enajenadas o con algún alguna discapacidad cognitiva o
padecimiento de tipo mental previa evaluación
médica 3. Entre ascendientes o descendientes, ni entre hermanos, así como entre parientes afines o en línea recta 4. Cuando se trate de una relación entre adoptante y adoptado 5. Cuando la manifestación de voluntad del contrato adolezca de vicios del consentimiento ARTÍCULO 25.- No podrán constituir una nueva Unión Civil, las personas que aun se encuentren unidos en matrimonio o unión de hecho no disuelta previamente. De la anulación de la unión civil ARTÍCULO 26.- Queda anulada la unión civil en contravención a los artículos 24 y 25, pudiendo demandarse por uno de los o las contrayentes, por sus ascendientes o por un funcionario o funcionaria del Estado venezolano competente en la materia
ARTCULO 27.- Queda anulada la unión civil cuando uno de los o las contrayentes haya sido condenado por el homicidio o femicidio de su cónyuge anterior o cuando ambos contrayentes hayan sido condenados por ese homicidio o femicidio ARTÍCULO 28.- La acción para disolver voluntariamente el vínculo de la Unión Civil corresponde únicamente a las partes y podrá intentarse por cualquiera de ellos.
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Admitida la acción de disolución del vínculo, el Juez o Jueza emplazará a las partes para la disolución a los 90 días siguientes citándolas a comparecer ante el tribunal para hacer la notificación del veredicto. El proceso de disolución de la Unión Civil se declara improcedente si las partes plantean de mutuo acuerdo, ante el juez su decisión de no continuar con el proceso dentro del periodo de 90 días Sobre la disolución de la unión civil ARTÍCULO 29.- Toda unión civil queda disuelta por la muerte de uno de los o las contrayentes. La unión civil podrá terminarse por cualquiera de las siguientes causales: 1. Por la manifestación de voluntad de uno o de los dos contrayentes. 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de algunos de los contrayentes de los deberes que establece la ley. 3. Los ultrajes, el trato cruel y el maltrato físico y/o psicológico 4. Los excesos e injurias graves que haga imposible la vida en común 5. El abandono voluntario 6. Toda conducta de uno de los contrayentes que incurra en actividades ilícitas que afecten la dignidad humana del otro o de la otra ARTÍCULO 30.- Cuando los y las contrayentes hayan permanecido por más de 1 año ininterrumpido separados o separadas, cualquiera de los y las contrayentes podrá solicitar la disolución, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
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De uniones de venezolanos en países extranjeros ARTÍCULO 31.- El o la venezolana que constituya legalmente la unión civil en otro país deberá remitir dentro de seis meses siguientes después de celebrado el acto ante la autoridad competente, la copia legalizada del acta de unión civil ante el Registro Civil venezolano a los fines de la inserción en los Libros correspondientes. De la comunidad de bienes ARTÍCULO 32.- La comunidad de bienes de la unión civil será regulada bajo esta ley. La comunidad de bienes gananciales comienza desde la fecha en que se formalice la unión civil y terminara cuando el vínculo de la misma se extinga por cualquiera de las causas establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 33.- A los efectos del régimen de la comunidad de gananciales se consideran bienes comunes los siguientes: 1. Los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos contrayentes o cualquiera de ellos obtenga durante la unión civil, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social. 2. Los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante la unión civil con recursos provenientes del patrimonio común o se adquiera para la comunidad o para uno de los contrayentes. 3. Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante la unión, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los contrayentes. ARTÍCULO 34.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1. Los adquiridos por cada uno de ellos antes de la unión civil. 15/17
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2. Los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, donaciones o por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 3. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su propio peculio. 4. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios 5. Los que adquieran titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido la unión civil. 6. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. Del Cumplimiento de la ley Artículo 36.- Se consideran faltas graves sujetas a destitución de los funcionarios y funcionarias publicas de los órganos y entes del Estado, la contravención a la presente Ley. Artículo 37.- Las instituciones bancarias públicas y privadas deberán brindar asistencia financiera y prestar todos sus servicios a las parejas en unión civil, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna de conformidad con la Ley Artículo 38.- La actividad aseguradora, las empresas de seguros, de medicina prepagada y similar no podrán negar un contrato de seguros a las parejas en unión civil en igualdad de condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, especialmente los contratos de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad.
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Artículo 39.- Toda persona natural y jurídica tiene la obligación de garantizar el respeto y la no discriminación a las uniones civiles en los espacios
laborales
incluso
en
lo
concerniente
a
la
capacitación
profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración. Disposición Derogatoria Única:
Quedan
derogadas
todas
las
disposiciones
legales
que
contravengan la presente Ley. Disposición Final La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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