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PROPUESTA DE REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA Y SUS FAMILIARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Artículo XX. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las personas con VIH/SIDA y sus Familiares dirigidas a: 1. Establecer y desarrollar las condiciones jurídicas, administrativas y de cualquier otra índole, necesarias para promover los derechos y garantizar la igualdad de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares. 2. Promover y adoptar medidas positivas a favor de las personas con VIH/SIDA, a fin de garantizar que su derecho a la igualdad sea real y efectiva. 3. Prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación contra las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, fundada en su condición de salud, que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, garantías, deberes y responsabilidades. 4. Prohibir y sancionar los actos y conductas de discriminación individuales, colectivas o difusas, fundadas en la condición de salud de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares. 5. Restituir el goce y el ejercicio de los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de las personas con VIH/SIDA, y sus familiares, cuando hayan sido vulnerados o afectados por actos o conductas de discriminación, basados en su condición de salud. Ámbito de Aplicación Artículo XX. Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda persona natural o jurídica pública o privada que se encuentre en el territorio nacional. Las personas jurídicas públicas están constituidas por las instituciones públicas nacionales, estadales y municipales, así como por las Universidades públicas nacionales. Las personas jurídicas privadas están compuestas por sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y asociaciones. 1


Orden Público Artículo XX. Las normas contenidas en el presente Reglamento son de orden público, en consecuencia, son irrenunciables, indisponibles e intransigibles, de conformidad con la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares y este Reglamento. Nulidad Artículo XX. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos y garantías de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares en materia judicial, familiar, de educación, cultura, deporte, recreación, salud, trabajo, contratos y garantías mercantiles. CAPÍTULO II DEL TRATO DIGNO Y LA CONFIDENCIALIDAD Trato Digno Artículo XX. A los efectos de este reglamento, el trato digno a las personas con VIH/SIDA y sus familiares, implica que todas las personas tienen la obligación de brindarles a este grupo vulnerable un trato respetuoso, especialmente los prestadores de servicios públicos o privados debiendo atenderlos de la misma forma que a los demás usuarios, con el máximo respeto y sin diferir su atención. Trato Digno a Grupos Vulnerables Artículo XX. El trato digno a las personas con VIH/SIDA, se extiende de manera preferente a aquellas personas que además de su condición de VIH/SIDA, son consumidoras de drogas, trabajadores o trabajadoras sexuales, sexo-diversas, migrantes, mujeres embarazadas, con discapacidad o diversidad funcional, privadas de libertad, en situación de calle, o en cualquier condición semejante que las haga vulnerables. Confidencialidad en procesos judiciales Artículo XX.- Para garantizar la confidencialidad de la condición de salud de toda persona portadora del VIH/SIDA en los procesos judiciales, ésta podrá solicitarle al juez o jueza competente, que el proceso se realice bajo estrictas medidas de confidencialidad y sin la presencia de público. De la confidencialidad del personal de salud Artículo XX.- Cuando algún trabajador o trabajadora de la salud, médico o médica de alguna clínica privada o institución pública prestadora del servicio de salud, conozca o sospeche del estado de portador o portadora, enfermo o enferma de VIH/SIDA de algún trabajador o trabajadora, por ningún motivo o circunstancia podrá informar al patrono o patrona, jefe o jefa o cualquier otra persona sobre esta condición. 2


Serán considerados trabajadores y trabajadoras de la salud para la aplicación del presente reglamento los médicos, enfermeras, personal administrativo, bionalistas, así como todas aquellas personas que laboran en clínicas privadas o instituciones públicas prestadoras del servicio de salud, que directa o indirectamente tengan conocimiento de la condición de salud de los usuarios y pacientes. Del expediente médico Artículo XX. El expediente médico es un documento informativo cuya manipulación administrativa corresponde al personal de salud, según las responsabilidades que le asigne su puesto. Esta manipulación deberá realizarse bajo estrictas medidas ético-legales de reserva de la información, garantizando la confidencialidad de esta. Los jefes o supervisores serán responsables de garantizar la capacitación e información adecuadas al personal a su cargo, para que la confidencialidad se mantenga en todos los niveles. Confidencialidad de los laboratorios Artículo XX. La entrega de resultados de laboratorio debe ser directamente a la persona que se realiza el examen en sobre cerrado. En todos los casos el resultado debe ir acompañado de un tríptico, folleto o boletín informativo sobre las medidas preventivas de infección del VIH, así como los pasos a seguir en caso de un resultado positivo. Situaciones excepcionales para divulgar la condición de salud Artículo XX. A los efectos de la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus Familiares, sólo procederá el divulgar la condición de salud de una persona con VIH o Sida en los siguientes casos: a) Cuando exista riesgo de trasmisión vertical del virus de madre a hijo, en el momento del parto. b) Cuando exista riesgo de trasmisión del virus por medio de la lactancia materna. c) Cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos. d) Cuando según el criterio médico este en riesgo la salud del paciente o de terceros. f) Cuando la información sea solicitada por un Tribunal de la República. CAPÍTULO III DE LA PROTECCION EN CENTROS EDUCATIVOS 3


Promoción de la igualdad Artículo XX. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, deberá elaborar un plan estratégico de promoción del derecho a la igualdad y no discriminación a las personas con VIH/SIDA, educación y prevención del VIH/SIDA, el cual se aplicará en todas las escuelas, colegios y universidades del país, públicos y privados. Este plan deberá presentarse anualmente ante la Defensoría del Pueblo. La Defensoría del Pueblo enviará a los Ministerios con competencia en materia de Educación las observaciones y recomendaciones que estime convenientes De la formación en prevención Artículo XX. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, incluirá en todos los programas educativos, contenidos sobre la prevención y transmisión del VIH/SIDA, así como sobre el respeto a los derechos humanos de cualquier persona portadora del virus. CAPÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON VIH/SIDA De los Trabajadores y trabajadoras Artículo XX. Cuando al trabajador o trabajadora se le discrimine, desmejore o despida de su puesto de trabajo, por su condición de salud de VIH/SIDA, este deberá acudir a la Defensoría del Pueblo, a los fines de interponer la denuncia correspondiente. De las observaciones y recomendaciones de la Defensoría del Pueblo Artículo XX. Cuando la Defensoría del Pueblo, constate la vulneración del derecho a la igualdad en el trabajo por parte de la Administración Pública, deberá emitir las recomendaciones correspondientes a la máxima autoridad del órgano del Poder Público responsable del hecho, a objeto que sean aplicadas las sanciones que correspondan y sean restituidos los derechos vulnerados a los trabajadores o trabajadoras.

De los permisos de los trabajadores con VIH/SIDA

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Artículo XX. El trabajador y trabajadora con diagnóstico positivo de VIH o Sida gozará de los permisos establecidos en la ley del seguro social y del trabajo para la realización de exámenes médicos, tratamientos, consultas y retiro de medicamentos. El trabajador y trabajadora deberá dejar constancia al patrono de su asistencia al centro de salud o laboratorio. Del derecho del trabajador y trabajadora a no informar su condición de salud Artículo XX. El trabajador y trabajador con diagnóstico positivo de VIH o Sida no estará obligado a informar a su patrono, ni compañeros de trabajo acerca de su estado de salud. Cuando lo considere necesario, podrá informarlo a su patrono, quien deberá guardar la debida confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio en las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de las funciones, según criterio médico.

CAPÍTULO VI DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS De los daños y perjuicios Artículo XX. Las personas con VIH/SIDA o sus familiares, podrán demandar civilmente por daños y perjuicios a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que cometan actos o tengan conductas de discriminación en su contra o sus familiares. Denuncia en materia penal Artículo XX. Cuando el acto de discriminación tenga como consecuencia un hecho punible, la persona discriminada o sus familiares podrán interponer la respectiva denuncia ante el Ministerio Publico para que inicie la averiguación correspondiente. De la acción de amparo Artículo XX. Las personas con VIH/SIDA o sus familiares podrán ejercer ante los tribunales competentes la acción de amparo correspondiente, a fin de restituir sus derechos constitucionales vulnerados. De la acción por derechos colectivos o difusos Artículo XX. La Defensoría del Pueblo tiene la competencia de ejercer las acciones para la restitución de los derechos colectivos y difusos de las personas con VIH/SIDA o sus familiares, a quienes se le haya vulnerado los derechos

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protegidos en la Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH-SIDA. Carga de la prueba Artículo XX. En su condición de persona vulnerable, cuando la persona con VIH/Sida o sus familiares, denuncie en vía administrativa o judicial, ser discriminado por su condición de salud, gozará de la presunción de certeza de los hechos denunciados. Corresponderá al presunto agraviante demostrar la falsedad o veracidad de los hechos denunciados. De la asistencia jurídica Artículo XX. Para interponer las acciones judiciales y administrativas, la persona afectada tendrá derecho a la asistencia jurídica de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público o de la Defensa Pública, para lo cual estas instituciones en el marco de sus competencias, dictarán sus normativas internas relacionadas a esta materia. CAPITULO VII DE LA PROTECCION EN CENTROS PENITENCIARIOS De la no discriminación de los privados de libertad Artículo XX. El Ministerio con competencia en materia Penitenciaria y el Ministerio con competencia en materia de Salud, deberán establecer planes o políticas para garantizar la no discriminación de las personas con VIH-SIDA y sus familiares que se encuentran en los centros penitenciarios o de reclusión preventiva. Artículo XX. El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en coordinación con los Ministerios con competencia en materia Penitenciaria y de Salud, deberán establecer planes o políticas para garantizar la no discriminación en ningún ámbito de los adolescentes con VIH/SIDA privados de libertad. CAPITULO VIII DE LAS NORMATIVAS INTERNAS EN INSTITUCIONES, PÚBLICAS O PRIVADAS De las normativas internas en instituciones, públicas o privadas Artículo XX. Todas las instituciones, públicas o privadas, deberán adecuar sus regulaciones internas a los fines de garantizar el derecho de igualdad de las personas con VIH/SIDA y sus familiares, promover la inclusión y evitar la discriminación, con el propósito de dar cumplimiento a La Ley para la Promoción y Protección del Derecho a la Igualdad de las Personas con VIH/SIDA y sus familiares y al Reglamento. 6


Estas regulaciones podrán ser remitidas a la Defensoría del Pueblo a fin de que esta institución realice las observaciones pertinentes si ello fuese deberán necesario. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Dentro del primer año a la entrada en vigencia del presente reglamento, los órganos y entes del Estado, así como las instituciones o empresas privadas, desarrollarán las medidas necesarias a los fines de adecuar su normativa, reglamentos y protocolos a las disposiciones de este reglamento. Segunda. La Defensoría del Pueblo acompañará los procesos de adecuación normativa e institucional que sean necesarios para dar cumplimiento al presente reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL Única. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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