Trabajo sobre la ley ambiental de Richard Cardenas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD YACAMBÚ FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CABUDARE – EDO. LARA

Richard A Cárdenas M Ci: 16.601.729


Ley Forestal de Suelos y Agua y su reglamento.

La Ley Forestal del Suelos y de Aguas fue promulgada el 26 de enero de 1966 en Gaceta Oficial N° 1.004 Extraordinario en el primer mandato del ex presidente Carlos Andrés Pérez su finalidad. Sin embargo por un error, es en la resolución N°078 de fecha 08-03-66 emanada del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, que se oficializa esta Ley en la Gaceta N°27.981 del 09 de marzo de 1966. Esta tiene por objeto la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan. Contiene, como la posterior Ley Orgánica del Ambiente, una declaración de utilidad pública sobre la protección de las cuencas hidrográficas, las corrientes y caídas de agua, los parques nacionales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes y reservas forestales. Establece toda una serie de controles de la explotación y utilización de los recursos naturales renovables a través del otorgamiento de permisos, concesiones y contratos y de sanciones en caso de incumplimiento de sus disposiciones.


Si bien se refiere también a los suelos y a las aguas, está fundamentalmente dirigida a la protección forestal y abunda en lo referente a los parques nacionales, zonas protectoras, cuencas hidrográficas, reservas forestales, aprovechamiento forestal e incendios de vegetación. Es igualmente importante en lo que concierne a usos y actividades a realizarse en parques nacionales, reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales, figuras presentes en el sector. Las disposiciones referentes a las aguas fueron derogadas por la Ley de Aguas de 2006, y las concernientes al recurso forestal por la Ley de Bosques de 2008. El Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas fue promulgado mediante el Decreto N° 2117 del 12 de abril de 1977 en Gaceta Oficial N° 2.022 extraordinario del 28 de abril de 1977. Constituía el reglamento general de la Ley, pero muchos de sus artículos han sido derogados, especialmente los relativos a los funcionarios administrativos, guardería ambiental y parcelamientos urbanísticos. Desde entonces este reglamento tuvo varios alcances como los decretados el 27 de septiembre de 1991 en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.808 donde se normó las Explotaciones Forestales (Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas sobre Repoblación Forestal en Explotaciones Forestales.) y 25 de enero de 1983 a través de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.652 que estableció la Regulación de las actividades que impliquen destrucción de Vegetación con fines agropecuarios (Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas sobre la Regulación de las Actividades que impliquen destrucción de Vegetación con fines agropecuarios).


Reglamento sobre Guardería Ambiental.

La Ley Orgánica del Ambiente promulgada el 22 de diciembre de 2006, en las Disposiciones Generales, artículo 2, establece que se entenderá por la Guardería Ambiental a la acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. Así mismo, la señala como un mecanismo del Control Posterior ambiental. Y en capítulo IV Guardería Ambiental del Título VII Control Ambiental, estatuye: 1. por quien será ejercida “Art. 100 La Guardería ambiental será ejercida por los ministerios con competencia en materia de: Ambiente, Industrias Básicas y Minería, Infraestructura, Salud, Agricultura y Tierra, Energía y Petróleo y por la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional, y por los demás órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en el marco de sus competencias. Igualmente ejercerán la guardería ambiental, como órganos auxiliares, las comunidades organizadas, los consejos comunales y demás


organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales, de conformidad con la presente ley y demás normativa que regule la materia. La Guardería que ejerce la Fuerza Armada Nacional, a través del componente Guardia Nacional Bolivariana (GNB), es realizada en calidad de órgano de policía administrativa especial. Dichos funcionarios poseen las siguientes facultades: Según el artículo 101: Los funcionarios de la Guardería Ambiental, representantes del Poder Público, están facultados para tramitar en el marco de sus competencias y de conformidad con la normativa sobre la materia, lo conducente ante la comisión de un hecho punible ambiental o

de una infracción administrativa, en garantía de la conservación del ambiente y del desarrollo sustentable. Se emplea el vocablo Guardería Ambiental para referirnos a órganos y a la actividad de policía ambiental. Y el control posterior que debe realizar sólo tiene objeto de asegurar y garantizar el cumplimiento de las normas, condiciones y requisitos establecidos en el respectivo instrumento de control previo, así como en el basamento legal y reglamentario existente. Esta actividad, la realizan sobre los particulares de manera continua a fin de prevenir ilícitos ambientales; es una actividad permanente, continua y regular de vigilancia, control, inspección y fiscalización de la conducta de los ciudadanos (bien sea personas naturales o jurídicas) a fin de prevenir y reprimir los actos contrarios al orden público ambiental. Podemos decir que las actuaciones de la Guardería Ambiental se concreta en los actos señalados ut supra y en los de represión de los ilícitos administrativos y penales ambientales por medio del procedimiento articulado a la investigación de los hechos, a la identificación, al aseguramiento de las pruebas de la ilicitud y a la identificación del presunto autor o autores de la misma. Esto enmarcado de los dispuestos por la LOA, artículos previamente nombrados.


La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En la República Bolivariana de Venezuela, a través de El Congreso de la República de Venezuela, publicó en Gaceta Oficial Nº 2.818, el día miércoles 01 de Julio de 1.981, bajo la Presidencia de Luis Herrera Campins, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla muchos reglamentos y resoluciones. Como su nombre lo dice, esta ley está establecida para regular los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela, consiste en controlar la actuación de personas que tienen potestades de desplegar actividades administrativas, también autoriza la materialización de la función administrativa de los órganos del poder público, entre otros, como regular los principios generales etc. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su Artículo 7, ofrece una definición de Acto Administrativo, el cual se entiende como “toda declaración de


carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Los Actos Administrativos se realizan exclusivamente por funcionarios públicos, en la emisión de los mismos no tienen potestad los particulares, ya que los órganos de la Administración Pública son los encargados de conducir los asuntos del gobierno y realizar todas aquellas actividades requeridas para materializar la voluntad del Estado, lo que excluye evidentemente a los particulares cuyo desempeño es propio del ámbito de la Administración Privada. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO VENEZOLANOCON RELACIÓN AL AMBIENTE La Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo, pero no se puede pasar por alto la consagración constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999, En efecto, el preámbulo de la CRBV así lo reconoce. El reconocimiento es sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal. Es claro, que tanto el legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros, generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio de vegetación cultivada). El ambiente adquiere así un valor per se, independientemente del valor económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado. La Función Administrativa del Estado venezolano con relación al ambiente, se enmarca en una obligación del mismo, por tratarse de un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2000) con miras a un desarrollo sustentable. El Artículo 127 de nuestra Carta Magna, establece: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres


vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. De allí que, es importante destacar que el ejercicio de la Función Administrativa del Estado, implica que éste en su condición de sujeto de derecho, actúe en relaciones jurídicas con los particulares, por lo que el cumplimiento de su obligación en material ambiental está estrechamente vinculada a la participación protagónica del ciudadano para quien también es un deber la protección del ambiente, relaciones que además están fundamentadas en el principio de corresponsabilidad. Aunado a ello, es pertinente acotar, que si bien es cierto, la función administrativa del Estado no está atribuida de manera “exclusiva” a ninguno de los órganos del Poder Público, si puede considerársele como una facultad propia del órgano ejecutivo que se concreta fundamentalmente en los Actos Administrativos y en el orden interno. Esto se evidencia en el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA, 2006): “El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de la política nacional ambiental.” Asimismo, en su Artículo 14 establece: El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen”. Por otra parte, la función administrativa también implica que el Estado es un gestor del interés público y la gestión del ambiente se considera de utilidad pública y de interés general, y las normas ambientales de orden público, tal como se establece en los Artículos 5 y 6 de la LOA, respectivamente.

Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio GO 01/09/2006


Esta Ley Tiene Por Objeto Establecer Las Disposiciones Que Regirán El Proceso General Para La Planificación Y Gestión De La Ordenación Del Territorio, En Concordancia Con Las Realidades Ecológicas Y Los Principios, Criterios, Objetivos Estratégicos Del Desarrollo Sustentable. (Esta Ley Deroga La Ley Orgánica Para La Ordenación Del Territorio, Gaceta Oficial N° 3.238 Del 11 De Agosto De 1983, La Ley Orgánica De Ordenación Urbanística, gaceta Oficial N° 33.868 Del 16 De Diciembre De 1987, Y Todas Las Disposiciones Contrarias A La Normativa De La Presente Ley.) Según su artículo 2, se entiende por ordenación del territorio de regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral. En su artículo 3, Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende: 1º. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas. 2º. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos. 3º. La mejor distribución de la riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas. 4º. El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras.


5º. El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario. 6º. El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades. 7º. La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales. 8º. La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte. 9º. La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio. 10. La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional. 11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización. 12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley. En su artículo 8 expresa La planificación de la ordenación del territorio forma parte del proceso de planificación del desarrollo integral del país, por lo que todas las actividades que se desarrollan a los efectos de la planificación de la ordenación del territorio, deberán estar sujetas a las normas que rijan para el Sistema Nacional de Planificación, una vez éstas establecidas.


La Ley Penal del Ambiente.

En su artículo 1 expresa Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquellos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar. En su artículo 2 habla sobre la Extraterritorialidad.- Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero, quedarán sujeta a ella la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en Venezuela, un bien jurídico


protegido en sus disposiciones. En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente acción por el Ministerio Público. Requiérase también que el indiciado no haya sido juzgado por tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena. En su artículo 3 habla sobre los Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.- Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente. En el Artículo 5 se refiere a las sanciones a personas naturales.- Las sanciones serán principales y accesorias. Son sanciones principales: 

La prisión.

El arresto.

La multa.

Los trabajos comunitarios.

La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para tal fin la capacitación de aquél y, en todo caso , sin menoscabo de la dignidad personal. Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho. Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal: 

La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por funcionarios públicos.

La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.

La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.


La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.

La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años, después de cumplida la sanción principal.

La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta por tres (3) años, después de cumplida la pena principal: y

La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años, después de cumplida la sanción principal.

Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los efectos que de él provengan. Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.


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