ACCION: NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO. CÓDIGO: U01 NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DEMANDANTE: INMOBILIARIA TRES RIOS S.A. RUT: 79.961.250-K REPRESENTANTE LEGAL: JEAN JANO KOUROU RUT: 9.987.964-5 ABOGADO DEMANDANTE: MAURICIO OBREQUE PARDO RUT: 15.476.201-9 DEMANDADA: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA RUT: 69.200.100-1 REPRESENTANTE LEGAL: OMAR RASHID SABAT GUZMÁN RUT: 12.994.211-8
En lo Principal: Acción de nulidad de derecho público; En el Otrosí: Se tenga Presente Patrocinio y Poder.
S. J. L. En lo Civil de Valdivia.
Mauricio Obreque Pardo, abogado domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1999, segundo piso, de la comuna de Valdivia, por Inmobiliaria Tres Ríos SA, sociedad del giro de su denominación, rut n° 79.961.250-K, cuyo representante legal es Jean Jano Kourou, ambos domiciliados, para efectos de notificaciones, en Aníbal Pinto N° 1999, segundo piso, Valdivia, a SS., digo: Que en la representación que invisto, vengo en ejercer acción de nulidad de derecho público en contra de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, corporación de derecho público, representada por su alcalde don Omar Sabat
Guzmán, ambos domiciliados en Edificio Consistorial de Valdivia, ubicado en calle Independencia N° 455 de la comuna de Valdivia, a fin que SS., declare la Nulidad de Derecho Público del Permiso de Edificación N° 202 de 25 de marzo de 2014, suscrito por el Director de Obras Municipales de la época don Eduardo Luzzi Acuña, permiso dictado en virtud de expediente administrativo N° 2141304, por el cual se autorizó la construcción del proyecto denominado Centro Comercial Paseo Valdivia de PASMAR SA. Este permiso de edificación se ha dictado con infracción a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza, permitiendo la ejecución de un proyecto que por lo mismo reviste un carácter ilegal, que afectará al momento de su construcción y operación, los intereses de mi representado, específicamente en relación con los inmuebles inscritos a fojas 3191 N° 3817 y fojas 3192 N° 3818 ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia correspondientes al año 2010. Sustentamos nuestra demanda en los siguientes antecedentes de hecho y derecho:
PRIMER
CAPÍTULO
DE
NULIDAD:
DE
LOS
DEFECTOS
NORMATIVOS DEL PERMISO DE EDIFICACIÓN.
I. De la Nulidad de Derecho Público: “La nulidad en el derecho público chileno es una construcción dogmática diseñada a base de la Constitución Política.” 1 En efecto, la Constitución Política de la República la consagra en su artículo 7° al señalar que “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
1 Ricardo Concha Machuca. El Desarrollo del Régimen Jurídico de la Nulidad de Derecho Público. Revista Derecho UACH, volumen 26 N° 2.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Esta norma constitucional complementaria con el artículo 6 de la Carta Fundamental que dispone que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Por su parte la jurisprudencia de la E. Corte Suprema en un fallo dictado el año 2012 en los autos 5225- 2009, se ha referido a la nulidad de derecho público acotando sus causales al señalar “que, como es sabido la nulidad de derecho público constituye una sanción de ineficacia jurídica que puede afectar a un acto en que la autoridad que lo dicta hubiere actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe haber producido algún vicio que produzca la referida sanción”2. Pues bien, a la luz de la disposición constitucional y criterios referidos analizaremos el marco normativo aplicable tanto al funcionario competente Director de Obras Municipal-, como al procedimiento administrativo de dictación 2 Gabriel Bocksang H. La Ampliación de las causales de la Nulidad de Derecho Público por la Corte Suprema. Sentencias Destacadas 2012.
de permiso de edificación N° 202 -2014.
II. Del Permiso de Edificación y de las obligaciones del Director de Obras de la Municipalidad respecto del Proyecto: Desde el punto de vista doctrinario, el permiso de edificación se ha definido como “un acto municipal consistente en una autorización administrativa previa y obligatoria para todo aquel que pretenda erigir una obra, y que se otorga una vez verificado que el proyecto cumple con las normas del Plan Regulador, La ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General respectiva, teniendo en cuenta el terreno sobre el cual se va a ejecutar la construcción”.3 Se trata de un acto administrativo terminal que debe otorgar el Director de Obras de la Municipalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Urbanismo y Constricciones y articulo 1.4.1 de la Ordenanza. Por lo expuesto, el acto administrativo permiso de edificación solo se ajustará a derecho en caso de emanar de un funcionario habilitado legalmente para su dictación y cumpliendo con las formalidades y requisitos impuestos por su marco normativo representado por el Plan Regulador Comunal, la Ley General de Urbanismo y su respectiva ordenanza. En relación con el funcionario competente este será el Director de Obras Municipales, cargo que, según dispone la Ley General de Urbanismo en su artículo 8, deberá cumplir con un requisito académico, pues: “En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras, que deberá ser desempeñado por un profesional con título universitario.
3 Paulina Valenzuela Paravic. Las Acciones Contenciosas derivadas del Permiso de Edificación Municipal. Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso XIV.
En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes, este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo, además, un constructor civil. Para desempeñar el cargo se requerirá, además, ser miembro activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo. Ningún otro funcionario municipal podrá ejercer estas funciones. Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fueren suficientes para costearlo, la Municipalidad deberá contratar, por un periodo determinado, los servicios de un profesional particular o que desempeñe otro cargo en la misma comuna o provincia. La remuneración por estos servicios se fijará de acuerdo al arancel de honorarios del Colegio respectivo, y será compatible con la de otros cargos que desempeñe.”. En relación con este funcionario, el artículo 9 de la Ley General de Urbanismo establece que “ Serán funciones del Director de Obras: a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar recepción final de ellas, todo de acuerdo a las disposiciones sobre construcción contempladas en esta ley, la Ordenanza General, los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglamentos respectivos aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;” Por su parte y respecto a los antecedentes que se deben ponderar por parte del Director de Obras para cumplir con su función, el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo establece que “La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General.” A su vez el artículo 1.4.1 de la Ordenanza General de Urbanismo establece que “El Director de Obras Municipales concederá el permiso de
urbanización o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Instrumento de Planificación Territorial y demás disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en la citada Ley General”, agregando más adelante el mismo artículo que “en cada caso, el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior se verificará sobre la base de los antecedentes que bajo su responsabilidad hubiere acompañado el interesado y los profesionales competentes que suscriben la solicitud.”.
Contrastadas las disposiciones que fijan el marco normativo del permiso de edificación N° 202 de 2014, emanado de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valdivia, con la situación del funcionario a cargo del mismo, así como de su apego a las exigencias de forma y de fondo impuestas podemos observar los siguientes vicios: Quien ejerza la jefatura de esta unidad deberá poseer indistintamente el título de arquitecto, de ingeniero civil, de constructor civil o de ingeniero constructor civil. Pues bien, el análisis de las normas en comento, se desprende con toda nitidez que el rol del Director de Obras Municipales, al emitir el permiso de edificación en el procedimiento administrativo que le antecede, consistirá en verificar el cumplimiento por parte del proyecto de todas las normas señaladas previamente, todo lo cual se realizara a la luz de los antecedentes presentados por el propietario del mismo, antecedentes que necesariamente deberá comprender el exigir un estudio de mecánica de suelos y el apego a las exigencias de carga ocupacional establecidas por la normativa sectorial que nos ocupa y que desarrollaremos más adelante.
En efecto el artículo 116 bis A de la Ley General de Urbanismo, establece que “Los propietarios que soliciten un permiso de construcción para edificios de uso público y demás casos que determine la Ordenanza General deberán contratar la revisión del proyecto de cálculo estructural respectivo por parte de un tercero independiente del profesional u oficina que lo haya realizado y que cuente con inscripción en un registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construcción", cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo Nº 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá el alcance, las condiciones, las diversidades geográficas y los demás aspectos que deberán contemplarse en la revisión del cálculo estructural. En el desempeño de sus funciones, el revisor del proyecto de cálculo estructural será subsidiariamente responsable con el profesional competente que realizó el proyecto de cálculo estructural, debiendo verificar que los planos, la memoria de cálculo, incluida en ésta el protocolo de inspección que se defina en la norma técnica, las especificaciones técnicas y el estudio de mecánica de suelos, cumplan con todas las normas aplicables.”. Por su parte y en relación con la exigencia de estudio de mecánica de suelos la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece en su artículo 5.1.4, numeral 6.2.2 referido a “los permisos de edificación y/o de ampliación que contemplen otros destinos, distintos de vivienda, establece que “ El Director de Obras Municipales otorgará los permisos a que se refiere este punto, a condición de que se cumpla con lo dispuesto precedentemente y previo pago de los derechos municipales que correspondan a la actuación requerida, con el solo mérito de la presentación de la solicitud de permiso acompañada de los siguientes antecedentes:
[…] d) Planos de arquitectura a escala 1:50, en que se grafique las plantas de todos los pisos y elevaciones con las cotas mínimas indispensables, que permitan definir los aspectos formales, dimensionales y funcionales del proyecto, con singularización de los recintos y cuadro de superficies, firmados por el arquitecto proyectista. e) Especificaciones técnicas, señalando las partidas más relevantes de la obra, firmadas por el arquitecto proyectista. f) Proyecto de cálculo estructural cuando corresponda de acuerdo con el artículo 5.1.7. de la presente Ordenanza. El proyecto de cálculo estructural deberá incluir un estudio de mecánica de suelos.” Agregando más adelante el artículo 5.1.7 de la misma Ordenanza que “Las edificaciones, exceptuadas las señaladas en el inciso final de este artículo, deberán ejecutarse conforme a un proyecto de cálculo estructural, elaborado y suscrito por un ingeniero civil o por un arquitecto. Finalmente, el artículo 5.1.15. de la Ordenanza establece que “En la solicitud de permiso de edificación se incluirá un informe sobre la calidad del subsuelo o sobre posibles riesgos provenientes de las áreas circundantes y las medidas de protección que se adoptarán, en su caso, si lo hubiere requerido el Director de Obras Municipales en el Certificado de Informaciones Previas.”
III.- De los vicios e infracciones normativas en la dictación del Permiso de Edificación N° 202 de 2014. Frente al marco normativo ya descrito nos encontramos con que con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó el permiso de edificación N° 202 por parte de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Valdivia, permiso suscrito por el en ese entonces Director de Obras Municipales, don Eduardo Luzzi Acuña, de profesión constructor civil y no Ingeniero Civil ni Arquitecto como exige la ya
citada Ley de Urbanismo, funcionario municipal de la comuna de Valdivia que a la fecha otorgarse el permiso se desempeñaba como titular del cargo. Por otra parte, este permiso, ha autorizado la ejecución de un proyecto inmobiliario de grandes dimensiones que se pretende emplazar a una cuadra de la Plaza de la Republica de Valdivia, a la altura de calle Picarte N° 422, y que se encuentra rodeado por la misma calle Picarte, además de las vías Caupolicán, Ismael Valdés y Chacabuco. El proyecto objeto de este permiso de edificación, en un Centro Comercial de 72.899 metros cuadrados de edificación, de 10 pisos o niveles, de los cuales cuatro serán subterráneos y seis sobre el nivel del suelo, edificio que requerirá de la realización de una excavación ya iniciada, de 34 metros de profundidad y que comprenderá los 10.240,4 metros cuadrados del inmueble donde se pretende emplazar, esto es el 100% del mismo, sobre la cual se levantará la estructura de hormigón que dará forma el referido centro comercial. Según se acreditará en estos autos, durante el termino probatorio del mismo, en el procedimiento administrativo que consta en el expediente N° 2141304, en forma previa a la obtención del permiso de edificación, acto administrativo terminal del mismo, se acompañó un estudio de mecánica de suelos que presenta gruesos errores frente a la destrucción del sitio donde se pretende emplazar el proyecto que nos ocupa, errores que son de tal relevancia que denotan la deficiente revisión de la documentación antedicha por parte de la autoridad municipal, en infracción a las exigencias que le impone la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su respectiva ordenanza, generando un vicio que afecta la legalidad de propio permiso de edificación tornándolo nulo. Lo recién descrito reviste especial gravedad si consideramos las características del subsuelo del centro de la ciudad de Valdivia y en particular del inmueble donde pretende emplazarse este proyecto: se trata de un terreno arcilloso saturado de humedad donde la napa freática se encuentra a menos de
un metro de profundidad y que se divide en dos acuíferos uno superficial separado de otro más profundo ubicado bajo un sello de suelo mineral a 30 metros de
profundidad, profundidad hasta la cual pretenden excavar los
responsables del proyecto. Por otra parte, y en relación con la carga ocupacional del proyecto, podemos observar que según consta del análisis de la planimetría del mismo, esta asciende a 9.328 personas, por lo que no es efectiva la carga ocupacional de 5.994 personas declarada por los propietarios del proyecto y aceptada sin objeción alguna por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valdivia, por lo que ésta no se ajusta a la realidad, distanciándose de ella en más de 3.000 personas. En este punto resulta llamativo lo ajustado de la carga ocupacional presentada en el proyecto que dista solo por seis personas del límite máximo impuesto por la ordenanza general de Urbanismo en relación con las vías a las cuales se enfrenta en proyecto, las que exigen que este corresponda a un equipamiento mediano y no mayor. Del solo análisis de la planimetría presentada al proyecto, el Director de Obras debió cerciorarse que la carga ocupacional del mismo se excedía con creces, y por lo mismo, debió exigir en forma previa al otorgamiento del permiso de edificación que dicha ilegalidad se resuelva, lo que no se hizo en la especie. La relevancia del error en el cálculo de la carga ocupacional, radica en que tal como ya indicamos, este proyecto se ha presentado como de equipamiento mediano, a fin de poder emplazarse en el inmueble de Picarte N° 422, calidad que solo pueden ostentar los proyectos de edificación que no superen una carga ocupacional de 6000 personas, según dispone el artículo 2.1.36 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin embargo, al presentar una carga ocupacional real de 9328 personas este proyecto corresponde a un equipamiento mayor, que por lo mismo y según dispone el mismo artículo solo
podría emplazarse frente a vías expresas o troncales y no frente a vías locales o de servicio como son las calles Picarte, Caupolicán, Ismael Valdés y Chacabuco, que rodean al proyecto. La situación descrita resulta del todo relevante, no tan solo para velar por la seguridad de los usuarios del inmueble, sino que también para garantizar la adecuada circulación vehicular en el sector, por cuanto una carga ocupacional superior a la establecida en la ley, inevitablemente redundará en un agudo impacto sobre la vialidad del sector, que es la misma a la cual se enfrentan los inmuebles de mi representada.
IV.- De la afectación de nuestro representado y su legitimidad activa en relación al permiso de edificación y su vulneración a la normativa aplicable. En cuanto a la legitimidad activa, la doctrina nacional ha señalado que “en el ámbito más específico de la nulidad de derecho público, la legitimación activa para demandar ésta ante los tribunales está dada por la titularidad de un derecho subjetivo o un interés cualificado. Así, podrían demandar la nulidad de un acto administrativo no solo aquellos que se vean privados de un derecho subjetivo por un acto ilegal, sino además aquellos cuya actuación atente contra un interés cualificado.” 4 Tal como ya señalamos en esta presentación, nuestra representada es propietaria de dos inmuebles ubicados en calle Chacabuco, en la misma manzana donde se pretende ejecutar el proyecto objeto del juicio, inmuebles cuya inscripción de dominio se acompañaran al juicio, ambos inmuebles son colindantes con el pretendido Centro Comercial Paseo Valdivia, por lo cual los impactos que su construcción generará en el subsuelo, producto de la enorme 4 Ferrada Juan Carlos. Nuevas Restricciones a la Nulidad de Derecho Publico como proceso Administrativo: Una Jurisprudencia interesante pero inconsistente. Anuario de Derecho Público UDP.
excavación que dicho proyecto requiere ejecutar, en el deslinde de cada uno de los predios de mi representados, así como los impactos vial y peatonal que se generarán para todo el sector céntrico de Valdivia y en específico para los inmuebles que enfrentan las calles circundantes del futuro Centro Comercial, afectarán seriamente tanto el derecho de propiedad de los demandantes, como su legítimo interés de desarrollar su actividad económica en condiciones adecuadas y seguras. En efecto y tal como se indica en esta presentación, el subsuelo del inmueble donde se pretende emplazar el proyecto Centro Comercial Paseo Valdivia se caracteriza por la superficialidad de la napa freática y por la inestabilidad de los materiales arcillosos presentes en el sector céntrico de la ciudad, elementos que sumados a las grandes dimensiones de la obra a ejecutar, inevitablemente afectara a los terrenos aledaños, los cuales se verán afectados por posibles derrumbes y efectos adversos en la estructura constructiva de los edificios a construir o ya construidos en los inmuebles vecinos. Por su parte la errada descripción de la carga ocupacional, caracterizada por una diferencia de más de 3000 personas, entre la señalada por el permiso de edificación 202-2014 y la que del análisis de la planimetría del proyecto se desprende, resulta relevante para los demandantes, por cuanto la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dispone que proyectos de equipamiento mayor necesariamente deben emplazarse enfrentando vías expresas o troncales, las que al ser más anchas permiten una adecuada circulación vehicular, lo que contrasta con las vías locales y de servicio como son las calles aledañas al proyecto, que necesariamente se verán colapsadas con la operación del Centro Comercial, afectando con este colapso a la actividad inmobiliaria y comercial que se desarrolle en los inmuebles vecinos.
SEGUNDO CAPÍTULO DE NULIDAD. LA FALSIFICACIÓN. 1. Hechos. A. Con fecha 14 de febrero de 2014, la empresa PASMAR S.A. rut 76.130.502-6, representada por don Juan Carlos Ojeda Ojeda, C.I. número 12.343.446-3, realiza una solicitud de permiso de edificación a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Valdivia. Individualiza en dicha solicitud el proyecto que se propone a construir: Un centro comercial cuya construcción se emplazaría en Avenida Ramón Picarte n° 422 de la ciudad de Valdivia, ROL S.I.I. 72-16. A la petición ingresada se le asigna el número correlativo 141304. Dicho documento, señala además el nombre y rut de los profesionales responsables, acompañando además la firma de cada uno de ellos en el documento. En la solicitud de permiso de edificación se individualiza a cada uno de ellos: Los arquitectos proyectistas son Andrés Ossa O. y Héctor Cisterna G. El ingeniero calculista es don Jorge González Narbona, C.I. 6.361.885-3, apareciendo en el cuadrado contiguo a su nombre, una firma que se presenta como suya. El revisor independiente, don Mario Fuentes. Finalmente, indica como revisor de cálculo estructural a la empresa B Y B Ingeniería Estructural Ltda., y por ella, como profesional competente, a don Pedro Bartolomé Bachelet, y la firma que se le reputa en el documento B. Con fecha 25 de marzo de 2014 la Ilustre Municipalidad de Valdivia, a través de la Dirección de Obras Municipales (en adelante, DOM) otorgó el permiso de edificación n° 202 respecto del proyecto denominado Centro Comercial PASEO VALDIVIA. En el acto administrativo, el Director de Obras, don Eduardo Luzzi Acuña, señala que tiene en consideración, entre otros antecedentes, para otorgar el permiso de edificación solicitado, “la solicitud de aprobación, los planos, y demás antecedentes debidamente suscritos por el propietario y los profesionales correspondientes al expediente S.P.E.-5.1.4/5.1.6 N° 2014130”. Señala el documento, en el apartado 6, que como profesionales del
proyecto se encuentran el ingeniero calculista Jorge Gonzalez Narbona, y como revisor del proyecto de cálculo estructural, a la empresa “B Y B Ingeniería Estructural Ltda., su rut, 769.974.090-9/ Pedro Bartolomé B.” C. En la revisión del expediente administrativo, se detectó que la Memoria de Cálculo, suscrita por el ingeniero Sr. Jorge González Narbona, indicaba que la calificación del suelo de la zona donde se estaba construyendo era tipo II, esto es, grava compacta, lo que es extremadamente raro en la ciudad de Valdivia. Por ese motivo se tomó contacto con el ingeniero en cuestión quién a la consulta se mostró sorprendido, revisando los antecedentes que le fueron enviados por correo electrónico, indicando que no solo la calificación del suelo era errónea, sino que, al revisar el permiso de edificación, observó que la firma que en el documento aparecía atribuida a él, por lo menos le generaba dudas razonables en cuanto a su autenticidad. E. Dado lo anterior, se presentó una querella criminal contra quién resulte responsable, por la posible comisión de los delitos de prevaricación de empleado público, falsificación de instrumento público y usurpación de nombre, los que se tramitan en la bajo el RIT 4398-2018 del Juzgado de Garantía de Valdivia. F. La investigación criminal indicó que la Memoria de Calculo presentada en la solicitud de permiso de edificación por parte de la empresa PASMAR S.A. ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valdivia contiene una caracterización errónea del uso de suelo y una equivocada clasificación de la zona sísmica. G. No obstante lo anterior, el más grave de los vicios se produce en el documento denominado “Solicitud de Permiso de Edificación”, N° 141304 de 14 de febrero de 2014: Este contiene la falsificación de las firmas de los ingenieros JORGE GONZÁLEZ NARBONA y PEDRO BARTOLOMÉ BACHELET. Lo anterior, atendido a los dichos de los propios ingenieros cuyas firmas resultaron
falsificadas, y además, según las conclusiones del peritaje N° 46/2018 del Laboratorio de Criminalística de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, que señala: “3.2. La firma puesta a nombre de Jorge Eduardo González Narbona, en la “SOLICITUD DE PERMISO DE EDIFICACIÓN” Solicitud n° 141304, de fecha 14.FEB.2014” N.U.E. N° 2077502 cuestionado, es una firma FALSA, resultado de un proceso imitativo de la firma genuina de Jorge David Eduardo GONZÁLEZ NARBONA” “3.3. La firma puesta a nombre de Pedro Ernesto BARTOLOMÉ BACHELET, en la “SOLICITUD DE PERMISO DE EDIFICACIÓN” Solicitud n° 141304, de fecha 14.FEB.2014” N.U.E. N° 2077502 cuestionado, es una firma FALSA, resultado de un proceso imitativo de la firma genuina de Pedro Ernesto BARTOLOMÉ BACHELET”. Vale destacar que el documento periciado, esto es, la solicitud de permiso de edificación N° 141304 se encuentra resguardado bajo cadena de custodia dada la investigación criminal que se sigue respecto a las firmas en él falsificadas. H. De todos estos hechos, esta parte se enteró de las falsificaciones al momento de recibir los antecedentes de la investigación criminal, la que se alegó al momento de deducir querella criminal con fecha 20 de junio de 2018. Previamente a la existencia del peritaje cuyas conclusiones hemos reproducido, se ignoraba la existencia de las falsificaciones señaladas.
II. Fundamento del Ius Aedificandi El permiso de edificación es un acto municipal consistente en una autorización administrativa previa y obligatoria para todo aquel que pretenda
erigir una obra, y que se otorga una vez verificado que el proyecto cumple con las normas del Plano Regulador, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y con lo dispuesto en la Ordenanza General respectiva, teniendo en cuenta el terreno sobre el cual se va a ejecutar la construcción5. Se trata de un acto administrativo decisorio y favorable, además de autorizatario, del que emanan derechos que se incorporan al patrimonio de sus destinatarios6. En otras palabras, la Administración ha decidido algo, teniendo por objeto cambiar o alterar la situación jurídica de los destinatarios (que ahora podrán construir amparados por el ordenamiento jurídico), innovando en la realidad jurídica preexistente. Con el permiso de edificación se acredita, en un acto oponible a terceros, que el peticionario cumple con los requisitos exigidos por la ley y reglamento para ejercer su derecho de propiedad preexistente sobre el inmueble en que pretende edificar. El derecho de propiedad, reconocido, y protegido desde la Constitución Política, permite edificar de la forma y en los casos que la ley y el reglamento regulan. Se trata de una limitación al ejercicio del dominio, una limitación que tiene como fundamento el ordenamiento territorial urbanístico, y la garantía a los ciudadanos que la edificación nueva cumplirá con estándares mínimos de seguridad a efectos de prevenir construcciones defectuosas, ruinosas o peligrosas para quienes las habiten o para sus vecinos. Por otro lado, la regulación también busca, ex post, determinar a los responsables civiles y administrativos de los daños que las edificaciones levantadas sin cumplir con los requisitos, causen a terceros. Por ese motivo, el legislador reguló de forma detallada prácticamente todos los aspectos del ius aedificandi, el derecho a construir, y desde esa 5
VALENZUELA PARAVIC, Paulina. Las Acciones Contenciosas Derivadas del Permiso de Edificación Municipal. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso. Tomo XIV. p. 97.
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DÍAZ DE VALDÉS JULIA, José Manuel, ENTEICHE ROSALES, Nicolás. La Estabilidad de los Actos Administrativos Urbanísticos. Revista Actualidad Jurídica n° 31 Universidad del Desarrollo. Enero 2015. p. 246.
regulación, el permiso de edificación es el acto administrativo fundamental que da inicio al ejercicio de ese derecho y a la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones que impone al peticionario. De ahí arrancan no solo las exigencias esenciales que el Derecho requiere para que el acto administrativo “permiso de edificación” tenga valor ante el ordenamiento jurídico, sea oponible a terceros que puedan verse afectados por el ejercicio del derecho a edificar, lo que a su vez, dota de legitimación activa a los mismos, sobre todo si ven que el ejercicio del ius aedificandi puede también vulnerar o amenazar sus propiedades vecinas, como es el caso que nos ocupa y que reclamamos.
III. De la exigencia del cumplimiento de los requisitos de forma en la dictación de los actos administrativos. Como señalamos en el primer Capítulo de nulidad, los artículos 6° y 7° de la Constitución Política son aquellos que contienen las bases del principio de juridicidad o legalidad. En la sentencia “Camacho Santibañez con Fisco de Chile” del año 2006, la Corte Suprema señaló que la acción de nulidad de Derecho Público se justifica, cuando un acto ha sido dictado con omisión de la investidura regular que exige la ley para el nombramiento de la autoridad administrativa, o cuando ésta aun teniendo título de tal, dicta el acto fuera de la competencia que le ha fijado el constituyente o el legislador, o sea, cuando ha excedido el marco de autorización legal, que le otorga límites en su actuación con relación a la materia, jerarquía y el territorio y, finalmente, el acto carece de eficiencia absoluta por falta de formalidades inherentes para la validez intrínseca del acto que se reputa irregular. En concreto, la jurisprudencia, y la doctrina, por cierto, se han decantado en la última década por desarrollar el principio de conservación del acto administrativo, en consonancia con el principio de legalidad, y en
consecuencia, se restringen las causales de nulidad a aquellas señaladas en el inciso primero del artículo 7°, las cuales vinculan a todo órgano del Estado, pero, como señala Bermúdez, la vinculación no sólo impone una actuación conforme a Derecho, toda vez que dicha obligación de juridicidad o de apego a la norma en la actuación, viene impuesta por el ordenamiento en cuanto tal y respecto de todos los sujetos, incluso, a los privados, no sólo respecto de los órganos del Estado. La vinculación del actuar administrativo supone, como se señaló, no sólo un respeto al ordenamiento jurídico, propio de la vigencia normal de la norma de Derecho, el cual implica este deber de no contradicción de la norma, que recae incluso sobre los sujetos privados de Derecho7. En este sentido, podemos concluir, sin temor a equivocarnos, que por lo menos la jurisprudencia y doctrina no discuten que uno de los vicios cuya constatación acarrea la nulidad del acto administrativo, es uno de aquellos a que taxativamente se refiere el artículo 7° de la Constitución, esto es, actuar en la forma que prescribe la Ley. Dicha norma es obligatoria para los órganos del Estado, en este caso, para la Municipalidad de Valdivia, pero también lo es para los privados que interactúan con la Administración, esto es, para la empresa PASMAR S.A. que pide autorización para edificar en el inmueble de su propiedad.
IV. La falta de formalidades inherentes para la validez intrínseca del acto que se reputa irregular. Como señalamos anteriormente, las exigencias de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y aquellas contenidas en su Reglamento (Ordenanza) no son otra cosa que las reglas que el legislador ha previsto y 7
BERMUDEZ SOTO, Jorge. El Principio de Legalidad y la Nulidad de Derecho Público en la Constitución Política. Fundamentos para la aplicación de una solución de Derecho Cómún. Revista de Derecho Público. VOL 70. P. 273 y ss. 1999.
dispuesto para el desarrollo armónico de las ciudades, y para el ejercicio del derecho a edificar, entendido como concreción ordenada del derecho de propiedad. Por tanto, las normas que regulan el ius aedificandi tienen distintos niveles, o momentos de relevancia: Aquellas normas que regulan su gestación, y que se sitúan ex ante a la creación del acto administrativo “permiso de edificación”. En su segundo nivel, o momento, aquellas normas que regulan el proceso mismo de la edificación y que tienen por finalidad asegurar que lo edificado se adecuará a las políticas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, y que no causarán daño posteriormente. En tercer lugar, las normas que reglan ex post la existencia del edificio ya terminado y que dicen relación mayormente con la responsabilidad civil y administrativa que recae sobre quienes participaron en la gestación y construcción de lo edificado, cuando su obra por su negligencia, cause perjuicios. En el caso concreto que nos ocupa, estimamos que hay un vicio que se origina en el primer nivel de regulación, ex ante, y cuya existencia acarrea la ineficacia del acto administrativo denominado “permiso de edificación”. El artículo 16 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) señala que “toda obra sometida a las disposiciones de la presente ley deberá ser proyectada y ejecutada por profesionales legalmente autorizados para ello, de acuerdo a las normas que señale la Ordenanza General”. Luego, el artículo 17 indica que, “para los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias. La Ordenanza de la LGUC por su parte, en el artículo 1.1.2. define «Profesional competente» como “el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o constructor civil, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, les
corresponda efectuar las tareas u obras a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según el informe pericial N° 46/2018 del Laboratorio de Criminalística de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, se han falsificado dos firmas en la solicitud del permiso de edificación: la del ingeniero en relación a la memoria de cálculo, y la del revisor independiente. Ambos, profesionales a los que se refieren las normas arriba transcritas. Como vimos, ambas firmas deben ser indiciarias de la concurrencia de dichos profesionales a la creación y contenido de los informes que dicen firmar. La concurrencia de tales profesionales en las piezas del proyecto es esencial para que éste se ejecute. Es decir, la firma de los profesionales es un requisito de la esencia de la solicitud del permiso de edificación, del ius aedificandi mismo, es la expresión del peticionario PASMAR S.A. de que cumple los requisitos exigidos por la ley para construir, y que debido a ello se le debe otorgar el permiso respectivo plasmado en un acto administrativo que así lo declare favorablemente. Pero las firmas son falsas. La firma del profesional ingeniero es un requisito exigido en la Ordenanza, en el artículo 1.2.2., que indica que “los planos, especificaciones técnicas y demás documentos técnicos de los anteproyectos y proyectos deberán ser firmados por el o los profesionales competentes que los hubieren elaborado y por el propietario”. Tanto es así, que la Ley se encarga de regular exhaustivamente el régimen de responsabilidades en que incurren aquellos profesionales. El artículo 1.2.14 de la Ordenanza de la LGUC se refiere a ello cuando indica que “los planos de estructura y la memoria de cálculo, que incluirá, cuando corresponda, el estudio de mecánica de suelos, serán de exclusiva responsabilidad de los profesionales competentes
que
los
suscriban”. Es decir, en el nivel de exigibilidad normativa ex ante, la concurrencia de los profesionales competentes no solo es requisito necesario para que la
Administración otorgue el permiso de edificación mediante el acto administrativo correspondiente, sino que es un elemento que permite tener certeza y dar garantías sobre la existencia de sujetos de derecho responsables ex post. El artículo 116 de la LGUC se refiere a los permisos de edificación y sus requisitos son detallados por los artículos 1.4.1 y siguientes de la Ordenanza. El artículo 116 de la LGUC señala que “la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas…[ Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones.” Por su parte, el artículo 1.4.1. de la Ordenanza, precisa que la construcción de obas de edificación de cualquier naturaleza, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario. Señala que el Director de Obras concederá el permiso de edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Instrumento de Planificación Territorial y demás disposiciones de la LGUC y de la Ordenanza. Luego, en el artículo 1.4.2. indica que “los documentos y requisitos exigidos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en esta Ordenanza para la obtención de permisos, recepciones, aprobación de anteproyectos y demás solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales, constituyen las únicas exigencias que deben cumplirse, sin perjuicio de requisitos que, en forma explícita y para los mismos efectos, exijan otras leyes” La obligatoriedad de la concurrencia del profesional competente en la elaboración de la memoria de cálculo se encuentra en la exigencia del artículo 5.1.7
de la Ordenanza, la que indica que las edificaciones, deberán ejecutarse conforme a un proyecto de cálculo estructural, elaborado y suscrito por un ingeniero civil o por un arquitecto. El proyecto de cálculo estructural se presentará a la Dirección de Obras Municipales junto con la solicitud de permiso de edificación, acompañando la memoria de cálculo y los planos de estructura, ambos firmados por el profesional competente. Al usar la ley la expresión “se presentará” en forma perentoria, da cuenta de la obligatoriedad de dicha exigencia. Por su parte, el artículo 5.1.8. señala que todo anteproyecto o proyecto deberá ser firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.2. Cada profesional que intervenga en los proyectos y obras será responsable por los documentos y planos que suscriba, en sus respectivos ámbitos de competencia. Finalmente, el artículo 1.4.21. de la Ordenanza, señala claramente para fines de publicidad, que la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir en el acceso principal de sus oficinas durante 60 días desde la fecha de aprobación u otorgamiento de un permiso de edificación, una nómina que contendrá al menos, los antecedentes que ahí se señalan, y entre ellos se encuentra en la letra d) “nombre de los profesionales competentes que hubieren intervenido en su elaboración”. Esta norma no es una mera formalidad de publicidad, pues reafirma que el derecho a construir no es un mero derecho privado que se ejerce sin consideración a terceros, sino que el ius aedificandi concerniente a cada permiso de edificación en particular es también una expresión de la función social de la propiedad, la que se ejerce por quién la detenta no de forma absoluta, sino que sujeta a determinadas formas y reglas, establecidas en la ley y controladas por la autoridad administrativa, que en el caso del derecho urbanístico tienen como finalidad el ordenamiento territorial en la ciudad. En lo concerniente a la construcción, la norma es reiterada en el artículo 5.1.7. que señala las indicaciones que debe contener la memoria de cálculo, que además, -exige- debe ser firmada por el profesional competente.
El artículo 5.1.8. también reitera la obligatoriedad en la firma por profesionales competentes en todo proyecto o anteproyecto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.2.2. La falsificación dolosa y de mala fe de la firma del ingeniero en la memoria de cálculo es un vicio de tal magnitud que la única sanción es la nulidad del acto administrativo “permiso de edificación”, pues no se trata de meros vicios procedimentales, como la “falta de firma” o la adulteración posterior, sino que en concreto, se ha engañado a la Administración Pública con un acto de mala fe, constitutivo de delito, y aquellos terceros que puedan resultar afectados no pueden beneficiarse de su propio dolo.
En lo que concierte al revisor independiente, el artículo 116 bis de la LGUC señala que éste será subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcción y sus obras cumplan con las normas legales y reglamentarias aplicables. El revisor independiente es un profesional cuya concurrencia otorga una garantía adicional, extra, a ese cumplimiento normativo y técnico. Su participación en el proyecto reviste un sistema de doble chequeo. Por ese motivo se le hace subsidiariamente responsable por los daños que provengan de la construcción. El artículo 116 bis, inciso primero establece la obligatoriedad de que concurra un revisor independiente, cuando se trata de edificios de uso público, lo que es ratificado por el inciso tercero del artículo 5.2.5 de la OGUC: “Tratándose de edificios de uso público, será obligatorio acompañar el informe de un Revisor Independiente que acredite el cumplimiento de la normativa correspondiente”. Por su parte el artículo 1.1.2. de la OGUC define “edificio público” a aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas. En el caso que nos ocupa, PASMAR S.A. como vimos, ha declarado una carga ocupacional de 5994 personas, siendo el cálculo real, 9328 personas, por tanto, se trata de un edificio público -sea con el cálculo generoso de PASMAR
S.A. o con el cálculo real- y la concurrencia del revisor independiente es obligatoria. No obstante lo anterior, como vimos, del informe pericial citado precedentemente, la firma de dicho profesional habría sido falsificada en la solicitud de permiso de edificación. A mayor abundamiento, don Pedro Bartolomé Bachelet señala en la investigación criminal que se sigue en la causa RIT 4398-2018 ante el Juzgado de Garantía de Valdivia, que su participación en el proyecto se limitó solo a la entrega de una carta a cargo de la revisión del proyecto, de fecha 12 de febrero de 2014, indicando que no hizo la revisión de los planos de estructura, porque no recibió la entrega de los planos por parte del propietario. Señala que con posterioridad al 12 de febrero de 2014, no supo más del proyecto ni percibió honorarios por dicho trabajo. En consecuencia, no hay, en el proyecto, un revisor independiente, siendo requisito para ello, su concurrencia fue falseada de mala fe, e indefectiblemente el acto administrativo que se obtuvo gracias a dicha actuación de mala fe está viciado, en su origen, al carecer de uno de los elementos esenciales para su validez. Es, por tanto, nulo.
V De la legitimación activa derivada de la ausencia de la garantía de no causar daño en la construcción. Como hemos señalado, una de las razones por las cuales el legislador se encargó de regular exhaustivamente en tres momentos distintos todo el proceso de la edificación, es precisamente porque establece un estándar de seguridad en la construcción de obras a fin de garantizar a los terceros, vecinos, ciudadanos en general, que dicha obra cumplirá con los requisitos mínimos como para no causar daño o perjuicio, y si lo hace, la misma ley se encarga de señalar quienes y cómo serán los responsables por su falta de diligencia.
En este sentido, de acuerdo a lo que la investigación penal que se sigue en la causa RIT 4398-2018 del Juzgado de Garantía de Valdivia, no solo se habrían falsificado las firmas que señalamos anteriormente, sino que además, la memoria de cálculo adolecería de dos errores fundamentales. El ingeniero calculista, don Jorge González Narbona, a quién se le habría falsificado la firma correspondiente a la memoria de cálculo, señala que desarrolló un “informe preliminar” para la empresa PASMAR S.A. Ahora bien, el que sea un informe preliminar significa, en sus propias palabras, que se trata de una mera descripción del edificio con sus secciones y dimensiones geométricas en general, pero no es un informe que permita construir un edificio en base a él. Es un informe que no tiene los detalles necesarios para iniciar la construcción, son planos descriptivos o de referencia. Ese fue el trabajo que el Sr. González Narbona entregó a PASMAR S.A., participando en el proyecto solo hasta el año 2014, es decir, antes de que se presentase la solicitud de edificación. El mismo ingeniero señala que la Memoria de Cálculo que está registrada en la Municipalidad de Valdivia (presentada por PASMAR S.A.) no corresponde a la que él elaboró preliminarmente para el mismo proyecto, indica que hay dos errores observables a simple vista en los documentos que se hacen pasar como de su autoría: un error en la clasificación de suelo y otro en la clasificación de la zona sísmica, lo que se explicaría debido a que la empresa PASMAR S.A. habría negligentemente entregado en la Municipalidad de Valdivia, parámetros que correspondían a otro proyecto que se estaba desarrollando en Puerto Montt. Lo anterior se explica y aparece de manifiesto porque lo informado por PASMAR S.A. era que la ciudad de Valdivia se encuentra en la zona sísmica n° 2, cuando en realidad se encuentra en la zona 3, esto, pues el Decreto Supremo n° 61 del 13 de diciembre de 2011 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, derogó al anterior Decreto Supremo 117 del año 2010, y regula el diseño sísmico de los edificios. En la nueva normativa, el artículo 1° del mentado decreto señala que:
“El diseño sísmico de edificios deberá realizarse de conformidad a las exigencias establecidas en el presente decreto y en lo que no se contraponga con éstas, supletoriamente, por lo establecido en la Norma Técnica NCh 433, aprobada mediante DS Nº 172 (V. y U.), de 1996 y su modificación del año 2009, oficializada por DS exento Nº 406 (V. y U.), de 2010, en adelante NCh 433. Of. 1996, mod. 2009.” En este sentido, el mismo Decreto en su parte considerativa indica la obligatoriedad de esta norma: “Que la NCh 433, según lo dispuesto en el artículo 5.5.7, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, tiene el carácter de obligatoria”. Por tanto, no es baladí que el solicitante, PASMAR S.A. negligentemente haya errado en la clasificación del uso de suelo, pues yerra en la normativa sísmica aplicable y obligatoria para las construcciones en la ciudad de Valdivia al momento en que presentó su solicitud de permiso de edificación. Por otro lado, la Memoria de Cálculo presentada por PASMAR S.A. indica que el suelo donde se desarrolla la edificación sería del tipo II, o “Grava compacta”, elaborada en virtud de la norma derogada a la época en que se presentó la solicitud de edificación. Estos errores inciden directamente en la seguridad que debe ofrecer la construcción no solo para los inmuebles vecinos, sino que para toda persona que trabaje o ingrese a la edificación de PASMAR S.A., un Centro Comercial con alta afluencia de público, con una alta carga ocupacional, y en una ciudad que se caracteriza por haber sufrido el terremoto más potente de que tenga registro la humanidad. Por supuesto que al falsificar la participación de profesionales competentes en la elaboración de los informes del proyecto de edificación la garantía de que dicha obra cumplirá los estándares establecidos en la ley y
reglamento no se alcanza. Con mayor razón se distancia de dicha garantía la obra donde se hizo pasar un informe en bruto, preliminar, un mero bosquejo como un informe completo y acabado. Se aleja todavía más si ese mismo informe además contiene errores en la denominación de la zona sísmica y de suelo. No cumple en definitiva una mínima garantía al no alcanzar el estándar legal y reglamentario de edificación exigido por el legislador a efectos de que la obra no cause daño o perjuicio a vecinos y terceros, constituyendo la deficiente construcción un verdadero peligro y amenaza para ellos.
VI De la Buena Fe y su incidencia en la validez del acto administrativo impugnado. El principio de Buena Fe fluye a través de todo el sistema jurídico, es un meta principio del Derecho, y en derecho público constituye un límite a la potestad sobre los administrados. Su principal manifestación en el Derecho Administrativo es la prohibición de ejercer un derecho o facultad en contradicción con el sentido que objetivamente se desprenda de una actuación o comportamiento adoptado con anterioridad. Sin embargo, esa es solo una aproximación, pues la Buena Fe es exigible desde tres puntos distintos, primero, como vimos, a la Administración Pública; segundo, a los administrados en sus relaciones con la Administración; y tercero, como una expectativa de la sociedad toda, en virtud del interés público general subordinado a que las instituciones en sus relaciones recíprocas con los administrados se apeguen a este principio. Sobre la Buena Fe se sustenta y descansa también el principio de la confianza legítima del ciudadano en la actuación de los órganos de la Administración. Así las cosas, mucho se ha escrito y dicho respecto de la Buena Fe exigible a la Administración Pública, pero poco se dice del deber de los
administrados de actuar con corrección y lealtad en sus relaciones con la propia Administración. En síntesis, la Administración, en el ejercicio de sus potestades y facultades en favor del ciudadano y en pro del interés público, espera también que los propios administrados actúen sin veleidades ni contradicciones en sus propios actos con el objeto de obtener ventajas o beneficios ilícitamente. En el caso que nos ocupa, la peticionaria PASMAR S.A. obtuvo en su propio interés la declaración de un acto administrativo favorable, un permiso de edificación que la facultaba no solo a construir sino que ha ejercer y oponer su derecho a edificar a terceros, quienes de no mediar declaración de nulidad del acto viciado, deberemos, todos, tolerar la construcción de un edificio que no otorga las mínimas garantías de haberse edificado tal y como la ley exige. El actuar doloso y de mala fe es evidente, la ventaja innegable, el vicio manifiesto y la actuación veleidosa al ejecutar actos concretos destinados a engañar a la Administración es delictiva. No se trata por tanto de un tercero de buena fe que actuando lícitamente sufre un perjuicio, es al contrario, un tercero de mala fe que obtiene una ventaja patrimonial, le permite erigir un centro comercial, que provoca un acto administrativo viciado, construido para engañar a la Administración. Para el interés público, por el que vela la Administración, es imprescindible que las relaciones entre ésta y los administrados se ejecuten apegadas a la ley, reglamentos y buena fe en general.
POR TANTO; en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19 -n° 2 y 24 de la Constitución de la Republica, artículos 5, 8, 9, 116, 116 bis A de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículos 2.1.36, 2.3.4, 5.1.4, 5.1.7 y 5.1.15 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (DS 471992 Ministerio Vivienda y Urbanismo) y demás normas citadas y pertinentes,
PIDO A SS., tener por deducida acción de nulidad de derecho público en procedimiento civil ordinario en contra de la I. Municipalidad de Valdivia, representada por su alcalde don Omar Sabat Guzmán, ambos previamente individualizados en esta presentación a fin de que SS., en mérito de la prueba que se rinda en autos declare la nulidad del Permiso de Edificación N° 202 de 2014, correspondiente al proyecto Centro Comercial Paseo Valdivia de PASMAR SA, dejando sin efecto el referido acto administrativo, disponiendo además la paralización de las faenas del mismo en caso de que estas se hubieren iniciado por encontrarse fundadas en un acto administrativo viciado, y en consecuencia, contrario a derecho Público.
OTROSÍ: En estos autos asumiré el patrocinio de la demandante, quién me confiere poder para actuar con todas y cada una de las facultades contenidas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, ambos incisos, los que declara en este acto conocer, sin perjuicio de la potestad de delegar dichas facultades en uno o más abogados. POR TANTO, Ruego a Ss. tenerlo presente.