Informe de Contraloría Servicio de Salud Valdivia

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CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

SERVICIO DE SALUD VALDIVIA INFORME N° 481 DE 2020 21 DE DICIEMBRE DE 2020

CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO 1


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO REMITE INFORME FINAL Nº 481, de 2020, SOBRE AUDITORÍA A LA HABILITACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE SALUD DE EMERGENCIA PARA AFRONTAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA COVID - 19, EN EL SERVICIO DE SALUD VALDIVIA. N° E61977 / 2020 VALDIVIA, 21 de Diciembre de 2020

Se remite al Servicio de Salud Valdivia, para su conocimiento y fines pertinentes, el informe final Nº 481, de 2020, sobre "Auditoría a la Habilitación de la Infraestructura de Salud de Emergencia para Afrontar los Efectos de la Pandemia COVID - 19, en el Servicio de Salud Valdivia", que contiene el resultado de la fiscalización efectuada.

Saluda atentamente a Ud., AL SEÑOR DIRECTOR SERVICIO DE SALUD VALDIVIA PRESENTE

Firmado electrónicamente por: Alejandro Gonzalo Riquelme Montecinos 2020-12-21T18:34:15.566-04:00 Contralor Regional Contraloría General de la República


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO REMITE INFORME FINAL Nº 481, de 2020, SOBRE AUDITORÍA A LA HABILITACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE SALUD DE EMERGENCIA PARA AFRONTAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA COVID - 19, EN EL SERVICIO DE SALUD VALDIVIA. N° E61976 / 2020 VALDIVIA, 21 de Diciembre de 2020

Se remite al Servicio de Salud Valdivia, para su conocimiento y fines pertinentes, el informe final Nº 481, de 2020, sobre "Auditoría a la Habilitación de la Infraestructura de Salud de Emergencia para Afrontar los Efectos de la Pandemia COVID - 19, en el Servicio de Salud Valdivia", que contiene el resultado de la fiscalización efectuada. Saluda atentamente a Ud.,

A LA SEÑORA JEFA AUDITORIA INTERNA (S) SERVICIO DE SALUD VALDIVIA PRESENTE

Firmado electrónicamente por: Alejandro Gonzalo Riquelme Montecinos 2020-12-21T18:34:15.752-04:00 Contralor Regional Contraloría General de la República


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Resumen Ejecutivo del Informe Final de Auditoría N° 481, de 2020 Servicio de Salud Valdivia (SSV) Objetivo: Efectuar una auditoría a la habilitación de la infraestructura de salud de emergencia y complementaria, desarrollada por el SSV, para afrontar los efectos de la pandemia por COVID-19, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 30 de junio 2020, con la finalidad de verificar que la mencionada entidad haya cumplido con las funciones que la normativa atingente les asigna de manera coordinada y eficiente, velando por el cuidado y buen uso de los recursos públicos, y que hayan controlado que los desembolsos vinculados a las referidas habilitaciones se encuentren debidamente respaldados, y se hayan realizado de conformidad con lo establecido en las referidas contrataciones. Preguntas de la Auditoría:  ¿Se han ajustado a la normativa vigente las contrataciones en el marco de la habilitación de infraestructura sanitaria de emergencia?  ¿La entidad controla que las adquisiciones de infraestructura de emergencias y los servicios acordados -como en los arriendos pactados- se entreguen en los términos requeridos?  ¿Las residencias sanitarias contratadas cumplen con la infraestructura adecuada para otorgar el servicio contratado?  ¿El servicio ha tomado los resguardos para evitar que existan eventuales conflictos de interés en los arriendos y contrataciones efectuadas? Principales Resultados:  Se constató que el SSV carecía de medios formales que le permitieran determinar la cantidad y ubicación de las residencias sanitarias a habilitar en la región, además el modelo de contratación que implemento para el arrendamiento de los 3 inmuebles utilizados como residencias sanitarias, no determinó que el pago se debía limitar a lo efectivamente utilizado, obligándose al desembolso por el uso total de los recintos, lo que irrogó un pago por prestaciones no empleadas de $189.263.472, IVA incluido, lo que trasgrede el artículo 6° de la ley 19.886, que exige a la Administración el deber de propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones; los artículos 3 y 5 de la ley 18.575, que señalan que esta debe observar los principios de eficiencia, eficacia y economicidad, velando por la eficiente e idónea administración de los medios públicos; los artículos 52 y 53, del precitado cuerpo legal, en cuanto a que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Además, constituye una desatención a la obligación de adoptar las medidas de cuidado y resguardo necesarias del patrimonio público, consignada en los artículos 60 y 61, de la ley N° 10.336. En razón de lo expuesto, ese servicio tendrá que, en lo sucesivo, contar con criterios técnicos para definir la cuantía y distribución de los inmuebles que necesite disponer, procurando pagar montos sobre su uso real, evitando incurrir en gastos por capacidad ociosa, para con ello, ajustarse al ordenamiento legal ya mencionado.

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No obstante, esta Contraloría Regional instruirá un procedimiento sumarial con el fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios que con su actuar u omisión han permitido la ocurrencia de los hechos descritos.  Se advirtió que el SSV pagó en exceso al proveedor Baigorri SpA., un monto de $9.450.000, IVA incluido, ya que consideró un periodo en que el contrato se encontraba terminado anticipadamente, transgrediendo el aludido artículo 5, de la ley N° 18.575, y los anotados artículos 60 y 61, de la ley N° 10.336, por lo que ese servicio deberá cargar en el Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, los antecedentes que acrediten la restitución del monto señalado por parte del proveedor, en un plazo no superior a 30 días hábiles contados desde la recepción del presente informe, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por dicha suma, en virtud de lo prescrito en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. Sin perjuicio de lo anterior, esta materia será incorporada en el procedimiento disciplinario que iniciará esta Entidad de Control en esa entidad.  Se verificó que las residencias sanitarias Sanatorio Santa Elisa y Hostal Boutique Montepiedra no cumplían con la totalidad de habitaciones con baño privado, tal como lo exigía el protocolo “Plan de Acción Coronavirus – Residencias Sanitarias”, vigente a la fecha de las contrataciones, instruido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales mediante el oficio ordinario C5N° 871, de 2 de abril de 2020, por lo que el SSV tendrá que, en el futuro, arbitrar las medidas tendientes a que los inmuebles que se disponga a contratar se ajusten a las instrucciones y/o disposiciones formales que le sean aplicables.  Efectuados los cruces de datos respectivos, no se identificaron vínculos comerciales o familiares entre los funcionarios de las áreas claves y los proveedores contratados para proveer servicios de arriendo de recintos sanitarios de emergencia COVID-19, aseo, alimentación, entre otros servicios esenciales para el funcionamiento de las residencias, por lo que no se tienen aspectos que representar en la especie.

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PREG N° 14.041/2020 REF N° 141.770/2020

INFORME FINAL N° 481, DE 2020, SOBRE AUDITORÍA A LA HABILITACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE SALUD DE EMERGENCIA PARA AFRONTAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA COVID-19, EN EL SERVICIO DE SALUD VALDIVIA. VALDIVIA, 21 de diciembre de 2020.

En cumplimiento del plan anual de fiscalización de esta Contraloría Regional, para el año 2020, y en conformidad con lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, 54 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, se efectuó una auditoría a la habilitación de la infraestructura de emergencia para afrontar los efectos de la pandemia por COVID-19, a cargo del Servicio de Salud Valdivia, en adelante SSV. JUSTIFICACIÓN La presente fiscalización se efectuó con el objeto de verificar el cumplimiento de las acciones contempladas por la autoridad de salud para afrontar la emergencia que afecta al país por el brote COVID-19, entre las que se encuentra la habilitación de nuevos espacios para atender la necesidad de aislamiento temporal para personas con COVID-19 que no requieran hospitalización y que por situaciones particulares no puedan pasar la cuarentena en sus hogares, para lo cual ha realizado contrataciones de inmuebles y servicios mediante tratos directos, ante la premura y urgencia de contar con camas adicionales con los riesgos asociados a dicha situación. A su turno, a través de la presente auditoría, esta Contraloría General busca contribuir a la implementación y cumplimiento de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, ODS, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Agenda 2030, para la erradicación de la pobreza, la protección del planeta y la prosperidad de toda la humanidad. En tal sentido, esta revisión se enmarca en los ODS N° 3, “Salud y Bienestar”, meta 3.8 “Lograr la cobertura sanitaria universal, en particular la protección contra riesgos financieros, el acceso a servicios de salud esenciales de calidad y el acceso a medicamentos y vacunas seguros, eficaces, asequibles y de calidad para todos; y N° 16, “Paz, Justicia e Instituciones Sólidas”, según la meta 16.6 “Crear a todos los niveles institucionales eficaces y transparentes que rindan cuentas”.

AL SEÑOR ALEJANDRO RIQUELME MONTECINOS CONTRALOR REGIONAL DE LOS RÍOS PRESENTE


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ANTECEDENTES GENERALES El 30 de enero de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud, OMS, declaró que el brote COVID-19, constituye una Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional -ESPII-, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Sanitario Internacional, promulgado por el decreto N° 230, del 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Luego, el 11 de marzo de 2020, la OMS concluyó que el COVID-19, puede considerarse como una pandemia. En este contexto, el Ministerio de Salud dictó el decreto N° 4, de 5 de febrero de 2020, modificado por los decretos Nos 6, 10, 18, 19, 21, 23, 24 y 28, todos de igual anualidad y de la misma cartera ministerial, que declara Alerta Sanitaria en el territorio nacional por el periodo de un año, otorgando, entre otras materias, facultades extraordinarias a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, entre las que se encuentra en el artículo 2° bis, numeral 2, la de efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal Mercado Público. Así también, el citado decreto en el mismo artículo 2° bis, numeral 9, faculta a la mencionada Subsecretaría de Estado, para autorizar, provisionalmente, para la entrega de prestaciones de salud, a inmuebles que no estén autorizados como establecimientos asistenciales, garantizando la seguridad del paciente, siendo proporcionales al equipamiento, personal y adecuaciones con las que cuente el inmueble que se autoriza. Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2020, la Subsecretaría de Redes Asistenciales remitió el oficio N° 609, a los servicios de salud del país, instruyendo adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la emergencia de salud pública con el objeto de fortalecer la Red Asistencial y contar con la debida infraestructura sanitaria y que dichas medidas tengan un carácter preventivo de manera de contar con espacios sanitarios que puedan albergar a pacientes con diagnósticos positivos y entregar las prestaciones de salud de manera eficiente y oportuna. En tal sentido, el SSV dispuso de diversos inmuebles en la región que fueron utilizados como residencias sanitarias tanto para pacientes COVID-19, como para personas que debían cumplir cuarentenas, así como también el uso de inmuebles para funcionarios de la salud que por diversas razones no les era posible pernoctar en sus hogares. Precisado lo anterior, cabe señalar que, con carácter reservado, el día 22 octubre de 2020, fue puesto en conocimiento del SSV, el Preinforme de Observaciones N° 481, del precitado año, con la finalidad que dicha entidad formulara los alcances y precisiones que a su juicio procedieran, lo que se concretó a través del oficio N° 1.811, de 26 de noviembre de 2020. 5


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OBJETIVO La fiscalización tiene por objeto efectuar una auditoría a la habilitación de la infraestructura de salud de emergencia y complementaria, desarrollada por el Servicio de Salud Valdivia, para afrontar los efectos de la pandemia por COVID-19, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 30 de junio 2020. Lo anterior, con la finalidad de verificar que la mencionada entidad haya cumplido con las funciones que la normativa atingente les asigna de manera coordinada y eficiente, velando por el cuidado y buen uso de los recursos públicos, y que hayan controlado que los desembolsos vinculados a las referidas habilitaciones se encuentren debidamente respaldados, y se hayan realizado de conformidad con lo establecido en las referidas contrataciones. Todo lo anterior en concordancia con la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y la resolución N° 30, de 2015, de esta Entidad de Control, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas. No obstante lo anterior, es menester hacer presente que esta auditoría se ejecutó totalmente durante la vigencia del decreto supremo Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, por un periodo de 90 días a contar del día 18 de marzo del presente año, cuyas circunstancias afectaron el normal desarrollo de ésta, que dice relación con verificar en terreno que las dimensiones de la residencia sanitaria Hostal Boutique Monte Piedra fuesen coincidentes con las declaradas en los antecedentes de la contratación y que la entidad fiscalizada no puso a disposición la totalidad de los expedientes de usuarios de las residencias, los antecedentes referidos a los servicios de días camas y alimentación, y los egresos por la habilitación del Sanatorio Santa Elisa. METODOLOGÍA El examen se practicó de acuerdo con la Metodología de Auditoría de esta Entidad Fiscalizadora contenida en la resolución N° 20 de 2015, que Fija Normas que Regulan las Auditorías Efectuadas por este Organismo de Control, y los procedimientos de control comprendidos en la resolución exenta N° 1.485, de 1996, que Aprueba Normas de Control Interno de esta Entidad de Fiscalización, considerando el resultado de la evaluación de aspectos de control interno respecto de las materias examinadas, determinándose la realización de pruebas de auditoría en la medida que se estimaron necesarias, tales como, entrevistas, análisis documental, validaciones en las dependencias relacionadas con las materias auditadas, inspección ocular, entre otras. Asimismo, se realizó un examen de cuentas, conforme con lo establecido en los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336, antes citada. Debe señalarse, que las observaciones que este Organismo de Control con ocasión de las fiscalizaciones que realiza se califican en diversas categorías, acorde a su grado de complejidad. En efecto, se entiende 6


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por Altamente Complejas (AC) o Complejas (C) si de acuerdo a su magnitud, reiteración, detrimento patrimonial, eventuales responsabilidades funcionarias comprometidas, entre otros aspectos, son consideradas de especial relevancia por esta Contraloría General; en tanto, se clasifican como Medianamente Complejas (MC) o Levemente Complejas (LC), aquellas que tienen menor impacto en esos criterios. UNIVERSO Y MUESTRA De acuerdo con el objetivo de esta auditoría, el universo de la presente fiscalización corresponde a los inmuebles habilitados por el SSV como infraestructura de salud de emergencia con sus correspondientes pagos asociados, siendo la muestra a revisar aquellos que tuvieron gastos para su contratación, tal como se muestra en las Tablas Nos 1 y 2. TABLA N° 1 UNIVERSO DE INFRAESTRUCTURA DE EMERGENCIA SSV MONTO TOTAL PAGADO ($)

NOMBRE RECINTO

MODALIDAD DE COMPRA

N° FACTURA Y FECHA DE EMISIÓN

Sanatorio Santa Elisa Hostal Boutique Montepiedra

Contratación directa

1.213, de 10 de junio de 2020

104.165.460

Valdivia

Apart Hotel Santa María

Contratación directa

1.682, de 17 de abril de 2020 1.685, 17 de mayo de 2020 1.687, 16 de junio de 2020 212, 31 de mayo de 2020 226, 14 de julio de 2020 227, 14 de julio de 2020

18.900.001 18.900.001 18.900.001 58.093.520 350.367 3.153.302

Valdivia

ELEAM Schneider

Comodato con el Servicio Nacional del Adulto Mayor

No aplica

0

La Unión

Colegio de la Cultura y Difusión Artística

Aporte de la Municipalidad de La Unión

No aplica

0

COMUNA San José de la Mariquina Valdivia

Contratación directa

Total ($)

222.462.652

Fuente: Elaboración del equipo auditor basado en la información aportada por el SSV mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2020 y egresos remitidos por correo electrónico en fechas 17 y 29 de agosto y 16 de septiembre, todos de 2020, de parte de la Jefa (S) Departamento de Auditoría, Jefa Subdepartamento de Recursos Financieros y del Jefe de la Unidad de Contabilidad, respectivamente.

TABLA N° 2 MUESTRA DE INFRAESTRUCTURA DE EMERGENCIA SSV COMUNA San José de la Mariquina Valdivia Valdivia

NOMBRE RECINTO

MONTO TOTAL ($)

Sanatorio Santa Elisa

104.165.460

Hostal Boutique Montepiedra Apart Hotel Santa María Total ($)

56.700.003 61.597.189 222.462.652

Fuente: Elaboración propia en base a la Tabla N° 1.

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Por su parte, se revisaron el 100% de los pagos de los servicios adicionales contratados por el SSV para el funcionamiento de cada residencia, los que se resumen en la siguiente tabla: TABLA N° 3 UNIVERSO Y MUESTRA DE SERVICIOS ADICIONALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS RESIDENCIAS RECINTO SANITARIO

NOMBRE DEL SERVICIO

Sanatorio Servicio de Santa Elisa alimentación Hostal Boutique Servicio de Montepiedra alimentación Hostal Boutique Servicio de Montepiedra alimentación Hostal Boutique Servicio de Montepiedra catering Hostal Boutique Servicio de Montepiedra catering Hostal Boutique Servicio de Montepiedra catering Hostal Boutique Servicio de Montepiedra catering Apart Hotel Servicio de aseo Santa María y mantención Apart Hotel Santa María

Servicio de aseo y mantención

PROVEEDOR Sanatorio Santa Elisa El Bosque Anwandter SpA El Bosque Anwandter SpA

Servimaule Ltda. Servimaule Ltda. Total ($)

N° FACTURA Y FECHA DE EMISIÓN

MONTO ($)

1.206, de 27 de mayo de 2020

33.213

7, de 1 de junio de 2020

2.704.275

9, de 15 de junio de 2020

7.061.460

218, 1 de mayo de 2020

390.320

223, de 30 de junio de 2020

285.600

226, 1 de julio de 2020

528.360

227, 1 de julio de 2020

999.600

3516, 24 de junio de 2020 3517, 24 de junio de 2020

882.671 882.671 13.768.170

Fuente: Elaboración del equipo auditor basado en la información aportada por el SSV referidas a egresos y facturas recepcionadas conforme, remitidos por correo electrónico en fechas 17 y 29 de agosto y 16 de septiembre, todos de 2020, de parte de la Jefa (S) Departamento de Auditoría, Jefa Subdepartamento de Recursos Financieros y del Jefe de la Unidad de Contabilidad, respectivamente.

Es conveniente señalar que el contrato con el Sanatorio Santa Elisa se suscribió el día 13 de abril de 2020, y fue aprobado por la resolución exenta N° 2.163, de 20 de abril de 2020, inmueble que se ubica en la calle Gustavo Exss N° 1.502, de la comuna de San José de la Mariquina, y consideró la disponibilidad de 90 camas distribuidas en 53 habitaciones, de las cuales 13 cuentan con baño privado y las demás con baños compartidos. El periodo de vigencia fue de 2 meses a contar del 6 de abril de 2020 y el monto total para dicho periodo se estipuló en $104.165.460, IVA incluido, contemplando un valor diario de $1.736.091, IVA incluido. Por su parte, el Hostal Boutique Montepiedra, ubicada en Avenida Arturo Prat N° 695 de la comuna de Valdivia, fue arrendado por el SSV mediante el contrato firmado con la empresa Baigorri SpA, el día 17 de abril de 2020, aprobado por la resolución exenta N° 2.160, de 20 de abril de 2020, por un plazo de 3 meses a contar de la fecha de emisión de la orden de compra en el sistema de información www.mercadopublico.cl, esto es, desde el 17 de abril de 2020. 8


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El inmueble contaba con 14 habitaciones, distribuidas de la siguiente forma: 7 habitaciones con 1 cama matrimonial; 2 habitaciones con 2 camas de 1 1/2 plaza; 3 habitaciones con 2 camas (1 matrimonial y 1 de 1 1/2 plaza); y 2 habitaciones con 3 camas (1 matrimonial y 2 de 1 1/2 plaza), siendo su capacidad total de 23 personas. El monto a pagar por cada habitación fue de $45.000, IVA incluido, lo que equivale a un costo diario de $630.000, IVA incluido. Cabe mencionar que el SSV puso término anticipado al contrato del citado hostal, mediante la resolución exenta N° 3.522, de 30 de junio de 2020. En relación con la residencia Apart Hotel Santa María, emplazada en calle Beauchef N° 669, de la comuna de Valdivia, el contrato fue suscrito entre el SSV e Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda. el 13 de abril de 2020, convenio aprobado mediante la resolución exenta N° 2.173, de 21 de abril de 2020, con vigencia de 2 meses desde la emisión de la orden de compra en el citado portal www.mercadopublico.cl, plazo que correspondió al 21 de abril de 2020. El costo neto fue de 1.011,5 UF por mes, valor que se desglosa como se muestra en la siguiente Tabla: TABLA N° 4 DESGLOSE DE SERVICIOS DE APART HOTEL SANTA MARÍA, DE INVERSIONES Y TURISMO RÍO DEL SOL DEPENDENCIA Inmueble de 1.134 m2 Estacionamiento de 620 m2 Mobiliario e implementos Total neto IVA TOTAL

COSTO NETO MENSUAL UF 200 50 600 850 161,5 1.011,5

Fuente: Contrato de fecha 13 de abril de 2020, entre el SSV e Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda.

Según lo informado por el SSV en su correo de fecha 13 de julio de 2020, en el cual se remitió la planilla Excel “Ingresos a residencias sanitarias temporales COVID-19”, se señaló que este inmueble fue utilizado como residencia preventiva para funcionarios sanos, recinto que de acuerdo al “Protocolo de Residencia Transitoria para funcionarios del Servicio de Salud Valdivia COVID-19 negativos”, aprobado por la resolución exenta N° 3.020, de 1 de junio de 2020, de esa entidad, se destina para aquellos que no cumplan con las condiciones de habitabilidad en sus domicilios ya que por sus funciones o labores diarias arriesgan adquirir el virus y contagiar a sus familias o contagiarse en el trayecto, pernocten durante la contingencia, teniendo como criterio el ser funcionario de salud y contar con un informe emitido por el profesional referente de cada establecimiento hospitalario solicitando la utilización de la residencia. Por su parte, de conformidad a la información obtenida del Balance de Comprobación y Saldos y los libros mayores de la cuenta contable 11102 Banco Estado, al 31 de diciembre de 2018, se comprobó que el SSV administra 9 cuentas bancarias, todas del Banco Estado, verificándose 9


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que la cuenta corriente N° , es utilizada para la administración de los recursos relacionados con bienes y servicios de consumo, por lo que, se determinó la revisión de los saldos para los meses de marzo, abril, mayo y junio, todos de 2020. Del examen efectuado se determinaron las siguientes situaciones: I.

ASPECTOS DE CONTROL INTERNO

1. Se validó que el SSV no acreditó la existencia de diagnósticos o levantamientos formales sobre la necesidad de adecuaciones y/o habilitaciones de las residencias, ello por cuanto requeridos tales antecedentes por esta Entidad de Control mediante los correos electrónicos de fechas 3 de julio y 5 de agosto, ambos de 2020, el SSV adjuntó el certificado de 7 de agosto de 2020, suscrito por las señoras y , Subdirectora de Gestión Asistencial y Coordinadora de Residencias Sanitarias, respectivamente, donde se expone que para el Sanatorio Santa Elisa, fue el director del hospital, señor , quien telefónicamente señaló la necesidad de las modificaciones para cumplir con los protocolos de áreas limpias y contaminadas. Al respecto, es dable observar que la falta de medios formales para la detección de necesidades, no se aviene con lo indicado en el numeral 47, de la citada resolución exenta N° 1.485, de 1996, de este origen, que establece que la documentación de las estructuras de control interno, de las transacciones y de hechos importantes debe tener un propósito claro, ser apropiada para alcanzar los objetivos de la institución y servir a los directivos para contratar sus operaciones y a los fiscalizadores u otras personas para analizar dichas operaciones y que toda documentación que no tenga una meta clara corre el riesgo de diezmar la eficiencia y eficacia de una institución. En su respuesta, el SSV indica, en lo sustancial, que desde marzo del presente año, efectuó visitas a las posibles residencias sanitarias a contratar, constatando que para el Sanatorio Santa Elisa se debían efectuar una serie de adecuaciones para dar cumplimiento a los protocolos de seguridad (áreas limpias y contaminadas), según consta en el informe técnico “Habilitación dependencias sanatorio COVID-19”, emitido por el sub departamento de recursos físicos de ese servicio, el 9 de marzo de 2020. En ese sentido, agrega que el anotado certificado de fecha 7 de agosto de 2020, debió detallar lo descrito precedentemente, sin embargo, con el fin de dar una respuesta oportuna a este Órgano de Control, sólo se señaló la parte final del proceso, que concluía con la llamada telefónica del Director del Hospital. Al respecto, primeramente, es dable aclarar que el precitado informe técnico -tenido a la vista durante la fiscalización- no corresponde a un diagnóstico, levantamiento y/o disposición formal que permita conocer las necesidades de adecuación de un inmueble para ser utilizado como residencia sanitaria, sino que tiene como finalidad detallar la ubicación, estructura y 10


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materiales a utilizar para ejecutar modificaciones en la residencia sanitaria Sanatorio Santa Elisa. Dicho lo anterior, corresponde mantener lo observado, toda vez que el SSV no aporta antecedentes que permitan desvirtuar la falta documental cuestionada, que corresponde a un hecho consolidado, por lo que ese servicio deberá, en lo sucesivo, arbitrar las medidas para contar con medios formales que sirvan para alcanzar sus objetivos de manera eficiente y eficaz ajustándose a las normas de control interno que resulten aplicables. 2. Se validó que el SSV efectuó adecuaciones en el Sanatorio Santa Elisa, según lo informado por don , Jefe (S) Departamento Subdirección Recursos Físicos y Financieros del SSV, quien en su correo de fecha 21 de julio de 2020, señaló que se efectuaron gastos en la habilitación del inmueble, tales como la colocación de puertas por sector con la finalidad de restringir el acceso y libre tránsito y además generar accesos especiales para circulación y traslado de la alimentación y lavandería de tal forma de asegurar la separación de áreas contaminadas de las limpias. En tal sentido, consultado el servicio sobre los respaldos que acrediten la compra y entrega de los materiales y/o servicios de adecuación en dicha residencia a través del correo electrónico de 29 de julio de 2020 y reiterado bajo el mismo medio el 5 de agosto de igual año, el señor remitió una planilla Excel con un detalle de gastos por un monto de $2.142.906, sin respaldos de tales compras y pagos, adjuntando además un informe técnico con el detalle de las obras a realizar, sin acreditar la recepción conforme de los materiales ni de las obras ejecutadas. Lo anterior, se aparta de lo señalado en el numeral 44, de la anotada resolución exenta N° 1.485, de 1996, el que previene que una institución debe tener pruebas escritas de su estructura de control interno, incluyendo sus objetivos y procedimientos de control, y de todos los aspectos pertinentes de las transacciones y hechos significativos. Asimismo, la documentación debe estar disponible y ser fácilmente accesible para su verificación al personal apropiado y a los auditores. Además, la situación expuesta trasgrede lo consignado en el numeral 46 de ese mismo cuerpo normativo, que establece que “La documentación sobre transacciones y hechos significativos debe ser completa y exacta y facilitar el seguimiento de la transacción o hecho (y de la información concerniente) antes, durante y después de su realización”. En su contestación, el servicio señala que, en el anotado correo de 21 de julio de 2020, el señor informó que el SSV “…no efectuó gastos a niveles de terminaciones ni estructura…” y, como información adicional, agregó que “…solo en el Sanatorio Santa Elisa, y dadas las condiciones del inicio de la pandemia, y para dar cumplimiento a los protocolos de seguridad (áreas limpias y contaminadas), se debió dividir el recinto en 6 sectores…”.

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En este sentido, el SSV indica que en el referido correo faltó precisar que, de acuerdo al aludido informe técnico de 9 de marzo de 2020, fue el Sanatorio Santa Elisa quién compró los materiales para realizar las adecuaciones, por lo que ello no significó un costo para ese servicio. Al respecto, y con relación a la compra de materiales, de la lectura del precitado informe técnico, no se advierte que en ese documento se consigne que ello haya sido de cargo del Sanatorio Santa Elisa. En virtud de lo expuesto, se mantiene íntegramente lo observado, debiendo el SSV, contar con los antecedentes en forma oportuna, los que permitan acreditar a quien correspondieron los gastos realizados, evitando situaciones como la detectada, sin perjuicio de las medidas solicitadas en el numeral 3.1 “Gastos por habilitación de inmuebles no acreditados”, del acápite III. Examen de Cuentas. 3. Se validó que el servicio de alimentación entregado en la residencia en comento, proviene de un convenio de suministro entre el SSV y dicho sanatorio, suscrito el 27 de marzo de 2020, denominado "Suministro Servicios de Alimentación para Pacientes Hospitalizados Hospital Santa Elisa". Al respecto, no constan documentos que permitan verificar los pagos, días, cantidades y usuarios que recibieron las colaciones entregadas en la residencia, así como tampoco antecedentes de funcionarios del SSV que respalden las cantidades entregadas, las que de acuerdo a la orden de compra N°1067355-251-SE20, asciende a un monto total de $33.213, IVA incluido, información requerida por esta Entidad de Control mediante el correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2020. Lo anterior, vulnera lo consignado en los mencionados numerales 44 y 46, de la reseñada resolución exenta N° 1.485, de 1996. Al respecto, el SSV en su contestación indica que el pago fue efectuado por el Hospital Santa Elisa de San José de La Mariquina y acompaña los comprobantes contables folios Nos 1.085 y 1.092, ambos de fecha 11 de junio de 2020, referidos al devengamiento de la obligación y al pago, respectivamente, de la factura N° 1.206, de 27 de mayo de esa anualidad, por un monto total de $33.213, IVA incluido. Además, remite un acta de recepción conforme cuya data corresponde al 28 de mayo de 2020, asociada a la anotada factura, firmada por la Nutricionista del Hospital Santa Elisa, doña , sin embargo, dicho documento es emitido en términos generales y por el monto total facturado. Así también, proporciona una planilla que contiene las cantidades de raciones desglosadas por día, no obstante, este detalle carece de firma. En este contexto, es útil señalar que, el SSV, entre los antecedentes remitidos, adjuntó la resolución exenta N° 2.413, de 30 12


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de abril de 2020, que aprueba el procedimiento “Instrucciones específicas sobre Materias Financiero Contable del Subdepartamento de Recursos Financieros”, cuyo alcance incluye al Hospital Santa Elisa. El anotado instrumento establece, en lo que interesa, los documentos básicos requeridos para sustentar los pagos, y específica que el Acta o certificado de recepción conforme deberá identificar claramente los servicios recepcionados, lo que no se advierte en la especie. En virtud de lo expuesto, es dable señalar que lo cuestionado se refiere a un convenio entre el SSV y el sanatorio, debiendo ese servicio velar por el cumplimiento de dicho acuerdo y del citado procedimiento aprobado por la resolución exenta N° 2.413, de 2020, lo que no ocurrió en la especie, por cuanto de los nuevos antecedentes aportados, el pago realizado por el hospital, no cuenta con el control diario de las recepciones de las colaciones pagadas y no permiten acreditar fehacientemente que el servicio fue suministrado, por lo que se mantiene la observación, debiendo el SSV, en lo sucesivo, adoptar las acciones tendientes a evitar la recurrencia de lo advertido, velando por dar cumplimiento a los convenios suscritos y contar con toda la documentación relativa a las transacciones o hechos significativos que realice, ajustándose a los procedimientos formales establecidos y a la normativa de control interno vigente. 4. De la revisión documental practicada a los expedientes de egresos, se constató que el SSV carece de un procedimiento de control que permita resguardar que los desembolsos que efectúa, cuenten con toda la documentación de respaldo que acredite fehacientemente los bienes y servicios recibidos, por cuanto se advirtieron diversas situaciones, identificadas en el acápite de Examen de Cuentas del presente informe, tales como: recepciones de raciones de alimentos sin un detalle y control diario, días camas pagados sin respaldo de los usuarios de las residencias sanitarias, anulación y refacturación de servicios por el proveedor, sin que el SSV adjuntase los nuevos antecedentes al expediente inicial. Lo anterior, trasgrede lo estipulado en los anotados numerales 44 y 46, de la citada resolución exenta N° 1.485, de 1996. En su contestación, el SSV señala que los procedimientos formales de control, respecto de los desembolsos que efectúa, están contenidos en el manual de procedimiento “Instrucciones Específicas sobre Materias Financieros Contable del Departamento de Recursos Financieros”, aprobado mediante la resolución exenta Nº 2.413, de 30 de abril de 2020, el cual acompaña en esta oportunidad. Además, manifiesta que, dado el contexto de alerta sanitaria en que este Ente de Control solicitó la documentación correspondiente al pago de facturas, lo que sumado a que gran parte de los funcionarios del SSV se encontraban desempeñando sus labores bajo la modalidad de teletrabajo, inevitablemente afectó el correcto desempeño de algunos subprocesos. Atendida la respuesta del servicio, se mantiene lo objetado, ello por cuanto si bien se remite en esta oportunidad el

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cuestionado procedimiento, éste no fue aplicado, debiendo esa entidad, en lo sucesivo, velar por el cumplimiento de los lineamientos formales establecidos y ajustar sus procedimientos a la normativa de control interno antes señalada. II.

EXAMEN DE LA MATERIA AUDITADA

1.

Residencia sanitaria Hostal Boutique Montepiedra

1.1 Garantía de fiel cumplimiento del contrato En relación con el contrato por el arrendamiento del referido Hostal Montepiedra, consta que mediante la resolución exenta N° 2.144, de 16 de abril de 2020, ese servicio autorizó la contratación, aceptó la cotización y ordenó la redacción del convenio en los términos que ahí se señalaban, estipulándose en el numeral quinto, la exigencia de la presentación al momento de la firma de una caución a la vista y de carácter irrevocable que garantizara el fiel cumplimiento del contrato por el 5% del valor total, equivalente a $2.835.000, no obstante, el contrato suscrito con la empresa Baigorri SpA, no contempló dicha cláusula no requiriendo ningún tipo de garantía, situación que fue ratificada en la resolución exenta N° 2.160, de 20 de abril de 2020, de ese SSV, que aprobó el referido contrato y que en forma expresa estableció en su visto N° 2, que se eliminaba íntegramente la ya citada cláusula quinta que estipulaba la presentación de tal garantía. Al respecto, cabe señalar que, rigiéndose el contrato en comento por las normas de la mencionada ley N° 19.886, según lo previsto por el artículo 52 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento del precitado cuerpo legal, resulta exigible la presentación de garantías de fiel cumplimiento del contrato, según lo expuesto en el artículo 68 de dicho texto reglamentario. Lo expresado, concuerda con lo manifestado por la jurisprudencia de este Órgano de Control, que ha establecido que, tratándose de contratos que celebre la Administración en el marco de la ley N° 19.886, existe el deber legal de los órganos de la Administración del Estado de requerir las cauciones pertinentes a todos los oferentes sin distinción (aplica dictamen N° 9.273, de 2012, de la Contraloría General de la República). Asimismo, la situación advertida evidencia una desatención al principio de control establecido en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo que se refiere a que el control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. En su respuesta, el SSV indica, en lo que interesa, que haber exigido una garantía en la contratación podría haber incidido negativamente en la oferta hotelera, atendida la situación del mercado en la región de Los Ríos, con el consiguiente perjuicio para los pacientes y usuarios afectados por la pandemia, por el retraso en la habilitación de las residencias sanitarias. 14


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Asimismo, señala que, si bien en el contrato no se consideró una caución, en dicho acuerdo se estipuló una cláusula de término anticipado, con el fin de asegurar los intereses y recursos del Estado, agregando que el pago de los servicios contratados estaba sujeto a la recepción conforme de los mismos, por lo que no existía riesgo para la debida cautela del patrimonio fiscal por la falta de garantía. Finalmente, el SSV alude a que estaba facultado para celebrar un contrato como el de la especie sin exigir garantía, ya que se llevó a cabo en un contexto de emergencia sanitaria por brote de COVID-19, lo que, en virtud de lo dispuesto en el dictamen N° E43837, de 2020, de este Órgano de Control, corresponde a una situación de caso fortuito, que atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, con el objeto de asegurar la continuidad mínima necesaria de los servicios públicos críticos, esto es, aquellos cuyas funciones no puedan paralizarse sin grave daño a la comunidad. En primer término, corresponde desestimar lo argumentado por el SSV con respecto a que caucionar el fiel cumplimiento del contrato habría provocado una negativa de la oferta hotelera, toda vez que no aporta antecedentes que permitan verificar dicha situación. Más aún, se debe considerar que los contratos celebrados por ese mismo servicio para disponer las residencias sanitarias Apart Hotel Santa María y Sanatorio Santa Elisa, sí exigieron las correspondientes garantías, de acuerdo a la mencionada ley N° 19.886, y su reglamento. Por su parte, y con relación a la consignación del término anticipado y el pago de los servicios contra recepción en el contrato en comento, es menester aclarar que tales disposiciones no implican que se pueda prescindir, si correspondiese, de la exigencia de caucionar el fiel cumplimiento del contrato a través de un instrumento que asegure el pago de la garantía, requerimiento estipulado en el referido artículo 68 del decreto N° 250, de 2004. Enseguida, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa ha precisado que la necesidad de exigir una caución del proveedor en orden a asegurar el cabal cumplimiento de la prestación comprometida, deriva del interés general que inspira la gestión de todo servicio que integra la Administración del Estado, cuyo objetivo es satisfacer las necesidades concretas de la comunidad en ejercicio de las atribuciones que la ley le encomiende, razón por la cual, no resulta procedente que, una vez comenzada la vigencia de un contrato determinado, este se encuentre desprovisto de tales cauciones (aplica dictamen N° 76.437, de 2015). Finalmente, es del caso aclarar que el aludido dictamen N° E43837, de 2020, no autoriza, como parece pretender el SSV, a los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado, a

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disminuir o soslayar los mecanismos de control que deben ejercer sobre los contratos de suministros y de prestación de servicios que celebren y ejecuten durante la actual pandemia de COVID-19 que afecta al país, por lo que no cabe sostener que la omisión de la referida garantía de fiel cumplimiento configura una de las medidas extraordinarias de gestión interna a que dicho pronunciamiento se refiere. Al contrario, cabe recordar que, aun cuando ese dictamen permitió excepcionalmente que personal a honorarios de un hospital público manejara las ambulancias de dicho recinto, la Contraloría General advirtió expresamente que ello no obstaba al deber de aquel servicio de velar por el resguardo del patrimonio público, requiriendo, en la especie, las cauciones pertinentes a quienes conduzcan tales vehículos. En virtud de lo expuesto, corresponde mantener lo observado, debiendo el SSV, en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a evitar la recurrencia de situaciones como la cuestionada, verificando que sus contrataciones se ajusten a lo establecido en las leyes y reglamentos que las rigen, en especial lo relacionado con la exigencia de los instrumentos de caución que resulten pertinentes. 1.2 Superficie y cantidad de habitaciones contratadas Se estableció en el contrato que el inmueble arrendado contenía 14 habitaciones y una superficie total de 600 m 2. No obstante lo anterior, cotejados los antecedentes contenidos en el expediente del permiso de edificación N° 551, de 2003, otorgado a dicho inmueble por la Dirección de Obras Municipales de Valdivia, estos son, certificado de recepción de obras N° 120, de 2005, y láminas Nos 1, 2, 3 y 4, del proyecto aprobado, se constató que el edificio cuenta con solo 11 dormitorios y 375,55 m2 construidos, lo que difiere de la cantidad de habitaciones y superficie total contratada por el SSV. Por otra parte, consultada la entidad sobre la cantidad de habitaciones y superficie total del inmueble, el aludido Jefe (S) del Departamento Subdirección Recursos Físicos y Financieros del SSV, don , remitió a través del correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2020, el informe de 21 de agosto de 2020, elaborado por el funcionario de ese servicio, señor , quien habría medido exteriormente el edificio compuesto de 3 niveles, estimando una superficie aproximada de 738,75 m 2; en tal correo se adjunta además el certificado de 25 de agosto de 2020, firmado por la citadas señoras y , quienes exponen que el inmueble contaba con 14 habitaciones. De lo anterior, si bien la entidad valida la superficie y cantidad de habitaciones, se observa que el SSV al suscribir el contrato, no verificó que el proveedor contara con la documentación reglamentaria sobre el inmueble que asegure las condiciones normativas sobre la construcción, lo que no se ajusta con el citado principio de control establecido en el inciso segundo del 16


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artículo 3° y 5° de la ley N° 18.575, en lo que se refiere a que el control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones y el debido cumplimiento de la función pública. En su respuesta, el SSV expone, en lo que interesa, que tener los permisos municipales al día es responsabilidad del dueño del recinto hotelero, en especial lo relativo a las ampliaciones que haya efectuado en la infraestructura de su hostal, siendo competencia de ese servicio el verificar que el proveedor fuese habilitado en los términos que exige la aludida ley N° 19.886 y su reglamento, que las dependencias cumplieran los requisitos sanitarios necesarios, y que el número de habitaciones fuera el que efectivamente se ofertó, requisitos que fueron acreditados en su cumplimiento. Asimismo, agrega que no puede pretenderse que, conforme al principio de legalidad consagrado en el inciso primero de la Constitución, ese servicio realice acciones ajenas a sus atribuciones, como el exigir certificados de recepción de obras y permisos de edificación, que por expresa disposición legal son facultades propias de las direcciones de obras municipales. Al respecto, es dable señalar que si bien el otorgamiento de los permisos de construcción y certificados de recepción de inmuebles como el de la especie, corresponde a una función de la unidad encargada de obras municipales, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 24, literal a), Nos 2 y 4, de la ley N° 18.695, ello no obsta al deber del SSV de asegurar que las superficies declaradas por el proveedor en los antecedentes de contratación se encuentren habilitadas para ser destinadas al fin que se pretende, esto es, servir de alojamiento de emergencia y, por tanto, que sus dependencias hayan sido debidamente recepcionadas por dicha unidad, según lo prevé el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que dispone, en lo que interesa, que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. En virtud de lo expuesto, corresponde mantener lo observado, debiendo el SSV, en lo sucesivo, arbitrar las medidas tendientes a evitar la recurrencia de lo cuestionado, verificando que los recintos de los inmuebles que contrate para servir de alojamiento se encuentren habilitados para el uso autorizado de acuerdo a leyes de construcción vigentes. 1.3 Personal de salud en residencia De los antecedentes de ingreso y egreso de los usuarios de la citada residencia, remitidos por el SSV en el correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2020, no consta que se haya dispuesto de una enfermera o kinesiólogo, con asistencia diaria para efectuar las evaluaciones de incorporación y salida de los pacientes que la utilizaron, siendo realizada tal labor por técnicos en enfermería de nivel superior.

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Lo anterior, no se ajusta a lo consignado en el numeral 3.2, del aludido protocolo “Plan de Acción Coronavirus - Residencias Sanitarias”, aplicable en la especie, instruido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud del país mediante el nombrado ordinario C51 N° 871, de 2 de abril de 2020, el que estipula, entre otros requisitos, disponer de un “Profesional (Enfermera o Kinesiólogo) del Servicio de Salud, con asistencia diaria a la residencia sanitaria, para supervisión del estado de salud de los usuarios, evaluación de ingreso y de egreso del recinto y supervisión de las condiciones del establecimiento”. En su contestación, el servicio señala que el precitado protocolo no es aplicable a la residencia en comento, ya que dicho documento presenta una estrategia destinada a pacientes confirmados con COVID-19 positivo, según lo previsto en su numeral 3. En este sentido, indica que la residencia fue habilitada para funcionaros con sospecha de COVID-19, contando con un protocolo distinto que fue aprobado mediante la resolución exenta N° 3.017, de 1 de junio de 2020, del SSV, el que en su numeral 2 establece, en lo que importa, que el proceso de ingreso y egreso a la residencia se realizará por técnicos en enfermería de nivel superior. Al respecto, es menester aclarar que, contrario a lo que expone el servicio, el anotado protocolo instruido mediante el ordinario C51 N° 871, de 2020, resulta aplicable en todo su contenido, ya que, durante la fiscalización, se validó que dicha residencia no fue destinada exclusivamente a personas con sospecha de COVID-19, toda vez que a ese inmueble ingresó un funcionario que había sido diagnosticado con COVID-19 positivo previamente, quién se mantuvo en el recinto desde el 14 al 25 de junio del año en curso, retirándose al término de su cuarentena, según consta en la planilla de registro de usuarios remitida a este Órgano de Control mediante el correo electrónico de 13 de julio de 2020, y en los antecedentes clínicos aportados por ese mismo medio el 3 de agosto de la precitada anualidad. En virtud de lo expuesto, y en consideración a que lo advertido es un hecho consolidado, corresponde mantener lo observado, debiendo el SSV, en lo sucesivo, arbitrar las medidas tendientes a evitar la recurrencia de lo cuestionado, velando para que su actuar se ajuste a las instrucciones que sobre la materia se encuentren vigentes, en particular las relativas a la supervisión del estado de salud de pacientes diagnosticados con COVID-19 positivo. 2.

Residencia sanitaria Apart Hotel Santa María

2.1 Periodo de facturación y vigencia del contrato El contrato con el proveedor Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., en su cláusula cuarta indicó que “el presente contrato tendrá vigencia desde su aprobación por el competente acto administrativo. La relación contractual producirá sus efectos por un plazo de dos meses, contados desde la fecha de emisión de la correspondiente orden de compra a través del

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sistema de información www.mercadopublico.cl”, comprobándose a través del portal de compras públicas que la fecha de emisión de la orden de compra ID N° 1077218146-SE20, correspondió al 21 de abril de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, se constató que la factura electrónica N° 212, de 31 de mayo de 2020, en su detalle señaló que el periodo se extendió desde el 13 de abril al 13 de junio de 2020, ocho días antes de la entrada en vigencia del referido convenio, lo que demuestra que el servicio contempló la fecha de suscripción del contrato -13 de abril de 2020- como el inicio de la prestación del servicio. Lo expuesto, no se ajustó a lo descrito en la cláusula cuarta del referido acuerdo, toda vez que, el SSV recepcionó conforme los servicios correspondientes a un periodo cuyo inicio es anterior a la entrada en vigencia del convenio. Además, no se ajustó al aludido principio de control establecido en los referidos artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. En su contestación, el SSV informa que la ocupación efectiva del inmueble fue a contar del 13 de abril de 2020, fecha de suscripción del contrato, sin embargo, dado que el presupuesto no había sido cargado a esa data, no fue factible emitir la orden compra, siendo esta enviada el 21 de abril de 2020. Sin perjuicio de los argumentos que expone el organismo de salud, aquellos no permiten desvirtuar lo objetado, toda vez que no adjunta la documentación que respalde lo informado, por lo que, esa entidad deberá remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en el plazo máximo de 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente informe, los antecedentes que acrediten la ocupación del recinto sanitario de emergencia a contar del día 13 de abril de 2020, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. 2.2 Resolución de término anticipado de contrato Sobre el particular, se comprobó que la resolución exenta N° 3.520, de 30 de junio de 2020, de ese organismo, y que declaró el término anticipado del contrato suscrito con el proveedor Inversiones y Turismo Rio del Sol Ltda., ratificado mediante la resolución exenta N° 3.394, de 26 de junio de 2020, no fue publicado en el portal de compras públicas. Lo expuesto, contraviene lo señalado en el artículo 79 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en cuanto a que "Las resoluciones o decretos que dispongan la terminación anticipada del contrato definitivo o su modificación, deberán ser fundadas y deberán publicarse en el Sistema de Información, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas...". Al respecto, el SSV indica que la resolución exenta N° 3.520, de 30 de junio de 2020, había sido publicada por error involuntario 19


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en la orden de compra ID 1077218-146-SE20 del portal de Mercado Público con fecha 3 de julio de 2020, lo cual fue corregido, encontrándose disponible la singularizada resolución desde el 26 de noviembre de esa anualidad, adjunta a la orden de compra ID 1057545-622-SE20. En atención a que el servicio ha adoptado las medidas para corregir los hechos constatados, se subsana la observación. 3.

Criterios técnicos para definir la cantidad y ubicación de las residencias sanitarias y ocupación real de los recintos

Requerido de información sobre lo puntualizado, el SSV a través de correo electrónico de 24 de junio de 2020, remitió a esta Contraloría Regional, entre otros antecedentes, el certificado de fecha 17 de ese mismo mes y año, suscrito por las señoras y , Subdirectora de Gestión Asistencial y Coordinadora de Residencias Sanitarias, respectivamente, en el cual exponen haber contratado las residencias sanitarias en la región de Los Ríos, basados en los oficios Nos 871 y 1.541, ambos de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, de fechas 2 de abril de 2020 y 27 de mayo de 2020, respectivamente, que remitió el Protocolo Plan de Acción Coronavirus y su modificación, además del correo electrónico de 3 de junio de 2020, del Jefe de División de Presupuesto de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, y del diario oficial de fecha 4 de junio de 2020. Ahora bien, de la lectura de tales antecedentes, se advierte que ninguno estableció los criterios técnicos empleados para definir la cantidad y ubicación de las residencias sanitarias a contratar en la región, por lo que se observa que ese SSV efectuó contratos de arrendamiento de residencias sin parámetros objetivos para la definición de las condiciones pactadas y el resguardo del patrimonio público que le permitieran asegurar una efectiva utilización de los inmuebles en base a las necesidades reales y/o posibles que la situación de emergencia ameritaba, en atención a los principios de eficiencia, eficacia y economicidad. En su contestación, el SSV expone, en lo que interesa, que durante el mes de marzo del presente año, a través de videoconferencias, el nivel central le solicitó tener como prioridad inmediata la habilitación de residencias sanitarias, escenario en el que debió asumir la responsabilidad de definir la cantidad y ubicación de esos recintos, para lo cual consideró una serie de aspectos, tales como, situación epidemiológica del COVID-19 a nivel mundial, nacional y regional, condiciones de salubridad pública, distribución geográfica, población por comuna, factibilidad para el traslado de pacientes, entre otros. Luego, informa que, para la región de Los Ríos, en un escenario incierto, se proyectaron dos cargas virales de ataque, considerando para cada una de ellas, porcentajes de población infectada de 5% y 10%, ello, de acuerdo al análisis del comportamiento del virus en China y al Estudio

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Nacional de Sero-Epidemiología de la Infección por SARS-CoV-2 en España, ENECOVID. En este contexto, el SSV indica que, con las consideraciones antes descritas, y según el presupuesto disponible, determinó habilitar un total de 5 residencias sanitarias, argumentando además que tal determinación obedece a una decisión de mérito, oportunidad y conveniencia, la cual es una facultad propia de la administración activa, la que se adoptó en un contexto de pandemia, lo que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado dictamen N° E43837, de 2020, de este Órgano de Control, corresponde a una situación de caso fortuito, que atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado. Al respecto, y con relación a los parámetros que el SSV informa en esta oportunidad, los que le habrían servido para determinar la cantidad y ubicación de las residencias a contratar en la región, es dable indicar que, de su análisis, no se advierte de qué manera incidieron para establecer la necesidad de contratar las 5 residencias para la región individualizadas en la tabla N° 1 del presente Informe Final, y no otras, o en un número distinto. Suma a lo anterior, que ese servicio no acredita que tales parámetros hayan sido parte de los criterios fundantes para efectuar las contrataciones, toda vez que no se contienen en una instrucción o documento formal confeccionado con anterioridad a la fecha de suscripción de los contratos. En este sentido, conviene tener presente que si bien, frente a la aludida pandemia, es pertinente que los órganos y servicios públicos adopten las medidas extraordinarias que sean del caso, las que -tal como lo indica el servicio en su respuesta- corresponden a una determinación de la Administración, ellas deben fundarse sobre la base de los antecedentes concretos de que disponga (aplica dictamen N° E40820, de 2020, de este origen). En virtud de lo expuesto, corresponde mantener lo observado íntegramente, debiendo el SSV, en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a contar con antecedentes que le permitan conocer objetivamente las necesidades reales y/o posibles que la situación amerite, en orden a determinar la cuantía y distribución de los recursos que sean necesarios disponer, con el fin de ajustarse a los citados principios de eficiencia, eficacia y economicidad. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría Regional procederá a iniciar un procedimiento disciplinario con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados, que con su actuar u omisión han permitido la ocurrencia de los hechos descritos. Por su parte, del modelo de contratación adoptado por el SSV para el arrendamiento de los 3 inmuebles utilizados como residencias sanitarias, se advierte que ninguno determinó que el pago se debe limitar 21


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a las camas o habitaciones efectivamente utilizadas, obligando el desembolso por el total del inmueble independiente de la cantidad o uso real de ellos, demostrándose que tal modelo resultó ineficiente para el correcto uso de los recursos fiscales, tal como se logra establecer para cada residencia de acuerdo al siguiente análisis: 3.1

Residencia sanitaria Sanatorio Santa Elisa

Tal como se señaló anteriormente, el Sanatorio Santa Elisa fue arrendado por un periodo de 2 meses, contados desde el 6 de abril hasta el 6 de junio de 2020, por un valor total de $104.165.460, IVA incluido, por el uso de 90 camas disponibles en dicho periodo. En este contexto, consta que el SSV pagó la factura N° 1.213, de fecha 10 de junio de 2020, por el monto antes indicado, validándose de los registros de ingresos y salidas de pacientes de la planilla Excel “Ingresos a residencias sanitarias temporales COVID-19”, remitida por la Jefa (S) del Departamento de Auditoría del SSV, señora , mediante el correo de fecha 13 de julio de 2020, que la ocupación efectiva de la residencia fue de un uso de 8 días cama, durante el periodo comprendido entre el 17 al 29 de mayo de la presente anualidad, según Anexo N° 1, lo que, considerando el valor por día cama, ascendería a un monto de lo efectivamente utilizado de $154.319, IVA incluido, el que correspondería a un 0,14% de ocupación, generándose por tal motivo un pago por prestaciones no empleadas de $104.011.141, IVA incluido. Ver Tabla N° 5. TABLA N° 5 DIFERENCIA POR PRESTACIONES NO EMPLEADAS OCUPACIÓN EFECTIVA (DÍA CAMA) 8

PRECIO DÍA CAMA(1) ($) 19.289,9

MONTO TOTAL OCUPACIÓN EFECTIVA ($) 154.319

MONTO PAGADO(2) ($)

PAGO OBSERVADO ($)

TOTAL CAMAS DISPONIBLES(3) (N°)

OCUPACIÓN EFECTIVA %

104.165.460

104.011.141

5.400

0,15

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de los datos contenidos en planilla “Ingresos a residencias sanitarias temporales COVID-19”, validados con los expedientes de los usuarios de las residencias, ambos antecedentes proporcionados por el SSV, y los precios establecidos en el contrato. (1) Valor con IVA incluido, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato. (2) Según factura N° 1.213, de 10 de junio de 2020. (3) Valor considerando las 90 camas por el periodo de 2 meses a contar del 6 de abril de 2020.

3.2

Residencia sanitaria Hostal Boutique Montepiedra

Al respecto, cabe recordar que el contrato suscrito el 17 de abril de 2020 con la sociedad Baigorri SpA, contempló un monto diario de $630.000, IVA incluido, considerando 14 habitaciones a un valor de $45.000, IVA incluido, cuyo plazo fue de 3 meses a contar de la emisión de la orden de compra, la cual fue remitida el mismo día de la suscripción del contrato. En este contexto, se constató que el SSV pagó a dicho proveedor un monto total de $56.700.003, IVA incluido, cuyo periodo consideró desde el 17 de abril al 16 de julio de 2020, esto es 90 días, según consta 22


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de las facturas Nos 1.682, de 17 de abril; 1.685, de 17 de mayo y 1.687, de 16 de junio, todas de 2020, cada una por el valor de $18.900.001, IVA incluido, y el uso de 30 días. Sin embargo, se verificó que a través de la resolución exenta N° 3.522, de 30 de junio de la presente anualidad, el SSV declaró el término anticipado del contrato, en virtud de lo establecido en el numeral 7, de la resolución N° 479, de fecha 26 de junio de 2020, del Ministerio de Salud, que dispuso que “la administración, gestión y coordinación de las residencias sanitarias sería efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región correspondiente”, circunstancia por la cual el SSV estuvo a cargo de esa residencia hasta el 30 de junio de 2020, no debiendo cursar el pago al 16 de julio de 2020, lo que se representa en el numeral 1.1, del acápite III. Examen de Cuentas, del presente informe. Ahora bien, con el objeto de estimar el valor por el uso de la residencia de parte del SSV desde el día 17 de abril al 30 de junio de 2020, se contempló el pago de las 2 primeras facturas pagadas, correspondientes a las Nos 1.682 y 1.685, ambas de 2020, por el total de $37.800.002, más el monto de la factura N° 1.687, de 2020, considerando solo el pago de 15 días (desde el 16 al 30 de junio de 2020) y no los 30 estipulados en ella, cuyo valor asciende a $9.450.001, IVA incluido, por lo que el valor estimado pagado por el SSV en el uso de la residencia fue de $47.250.003, IVA incluido. Por otra parte, de la validación de la citada planilla de registro de usuarios “Ingresos a residencias sanitarias temporales COVID19”, al 30 de junio de 2020, proporcionada por la citada Jefa (S) del Departamento de Auditoría del SSV, mediante correo electrónico de fecha 13 de julio de 2020, y los expedientes de usuarios remitidos por ese mismo medio el 3 de agosto de 2020, por la aludida funcionaria, se constató que, de 38 usuarios informados solo 25 se encuentran debidamente respaldos con sus ingresos, hojas de traslado o egreso y la ficha de control diario, según lo exigido en el protocolo instruido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales mediante el ordinario C51 N° 871, de 2 de abril de 2020, modificado por el ordinario C51 N° 1.541, de 27 de mayo de 2020, circunstancia por la cual se advirtió que esos 25 usuarios respaldados de acuerdo a sus registros de ingreso y salida, hicieron un uso de un total de 197 días camas efectivamente utilizadas. Ver Anexo N° 2. De este modo, atendido el anotado valor diario por habitación pactado y la ocupación de las habitaciones por 197 días en cuestión en tales periodos, el monto efectivamente utilizado por el SSV asciende a $8.865.000, IVA incluido, lo que genera un pago por prestaciones no empleadas de $38.385.003, IVA incluido, respecto de lo desembolsado por ese servicio por la totalidad de las habitaciones disponibles. El detalle del cálculo de dicha diferencia se muestra en la siguiente tabla:

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TABLA N° 6 DIFERENCIA POR PRESTACIONES NO EMPLEADAS OCUPACIÓN EFECTIVA HABITACIÓN (N°) 197

PRECIO DÍA HABITACIÓN ($) 45.000

MONTO TOTAL MONTO OCUPACIÓN PAGADO(1) EFECTIVA ($) ($) 8.865.000

47.250.003

PAGO OBSERVADO ($) 38.385.003

TOTAL HABITACIONES DISPONIBLES(2) (N°) 1.050

OCUPACIÓN EFECTIVA % 18,76

Fuente: Elaboración del equipo auditor basado de los datos contenidos en planilla “Ingresos a residencias sanitarias temporales COVID-19”, validados con los expedientes de los usuarios de las residencias, ambos antecedentes proporcionados por el SSV, y de las facturas Nos 1.682, 1.685 y 1.687, todas de 2020, de Baigorri SpA; (1) Considera el pago de las facturas Nos 1.682 y 1.685, de 2020, y 15 días de la factura N° 1.687, de 2020. (2) Valor resultante de las 14 habitaciones por el periodo desde el 17 de abril al 30 de junio de 2020 (75 días).

3.3 Residencia sanitaria Apart Hotel Santa María Al respecto, el contrato contempló el monto mensual de 1.011,5 UF, desglosado según se muestra en la Tabla N° 3, por un periodo de 2 meses a contar del 21 de abril de 2020, el cual fue considerado erróneamente por el SSV desde la suscripción del contrato, esto es desde el 13 de abril de 2020, tal como se observará en el numeral 2.1 “Periodo de facturación y vigencia del contrato”, del presente acápite. Al tenor de lo expuesto, se verificó que el día 3 de junio de 2020, mediante transferencia electrónica que consta en el egreso N° 4.251, el SSV desembolsó un monto de $58.093.520, IVA incluido, correspondiente a las prestaciones recibidas durante el periodo comprendido entre el 13 de abril al 13 de junio del presente año, ambas fechas inclusive, según lo detallado en la factura electrónica N° 212, de 31 de mayo de 2020. Cabe mencionar que se observó que el valor de la UF contemplado para el pago de la citada factura N° 212, de 2020, no se ajustó a lo dispuesto en el contrato, debiendo corresponder a la del día 21 de abril de 2020, generándose una diferencia de $104.306 a favor del proveedor, situación que será analizada en el numeral 2.1, del acápite III. Examen de Cuentas, del presente informe. Por otra parte, cotejada la información contenida en el libro “Registro de ingresos y egresos de funcionarios a residencia” con la planilla Excel “Ingresos a residencias sanitarias temporales COVID-19”, al 30 de junio de 2020, ambos antecedentes proporcionados por la aludida Jefa (S) del Departamento de Auditoría del SSV, mediante los correos electrónicos de fechas 18 de junio y 13 de julio, ambos de 2020, respectivamente, solo fue posible verificar el uso de 211 días camas durante el periodo terminado al 21 de junio de esa anualidad, que corresponde a la fecha del real término de vigencia del referido instrumento. Ahora bien, dado que el contrato no especifica valores por camas o por habitación, para efectos de determinar la diferencia entre lo pagado y la ocupación efectiva, se determinó un precio por día cama de $18.193, IVA incluido, a partir del precio asignado al arriendo del inmueble (200 UF) y al mobiliario e implementos (600 UF), que en conjunto suman un valor 24


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neto mensual de 800 UF, lo que se distribuye en 30 días y en la cantidad de camas señalada en el contrato correspondiente a 50 unidades. Cabe mencionar que se considera el valor de la UF el día de inicio del servicio -21 de abril de 2020-, tal como lo establece el contrato. Ver Tabla N° 7. TABLA N° 7 DETERMINACIÓN DE VALOR DIARIO CAMA CONCEPTO ARRIENDO Inmueble de 1.134 m2 Mobiliario e implementos

VALOR NETO TOTAL (UF)

VALOR TOTAL (UF)

VALOR UF(1) ($)

800

28.664,96

VALOR NETO MENSUAL ($)

VALOR VALOR TOTAL NETO DÍA DÍA CAMA (2) CAMAS CAMA C/IVA (N°) ($) ($)

200 22.931.968

1.500

15.287,98

18.192,69

600

Fuente: Elaboración del equipo auditor basado en el contrato entre el SSV e Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda. de fecha 13 de abril de 2020. (1) Valor considerado el 21 de abril de 2020, fecha de inicio del contrato según lo dispuesto en el inciso segundo de la cláusula tercera del contrato, verificándose una diferencia de $104.304 a favor del proveedor, lo que será analizado en el Acápite Examen de Cuentas del presente Informe. (2) Valor resultante de las 50 camas disponibles por 30 días.

Precisado lo anterior, es dable señalar que para la estimación del valor desembolsado por el SSV de acuerdo a las condiciones pactadas en el contrato, esto es 800 UF mensuales por el inmueble de 1.134 m2 y el mobiliario e implementos, el valor de la UF del día 21 de abril de 2020 -$28.664,96y los 2 meses de uso, arroja un monto de gasto equivalente a $54.578.084, IVA incluido. No obstante, se validó que la ocupación de la residencia de acuerdo a la cantidad de camas utilizadas en el periodo comprendido desde el 21 de abril al 21 de junio de 2020, fue de 211 unidades según Anexo N° 3, lo que calculado con el precio de cada cama derivado de la tabla N° 6, de $18.192,69, deriva en el valor de uso efectivo de $3.838.658, IVA incluido, generando un pago de prestaciones no empleadas de $50.739.426, IVA incluido. Ver Tabla N° 8. TABLA N° 8 DIFERENCIA POR PRESTACIONES NO EMPLEADAS OCUPACIÓN EFECTIVA (DÍA CAMA) 211

PRECIO DÍA CAMA(1) ($) 18.193

MONTO TOTAL OCUPACIÓN EFECTIVA ($) 3.838.658

MONTO PAGADO(2) ($) 54.578.084

DIFERENCIA ($)

50.739.426

TOTAL CAMAS DISPONIBLES(3) (N°)

OCUPACIÓN EFECTIVA %

3.100

6,80

Fuente: Elaboración del equipo auditor basado en los datos contenidos en el libro “Registro de ingresos y egresos de funcionarios a residencia” y planilla “Ingresos a residencias sanitarias temporales COVID-19”, información remitida por el SSV en los correos de fechas 18 de junio y 13 de julio, ambos de 2020, y de factura N° 212, de 31 de mayo de 2020, de Inversiones y Turismo Río del Sol, y contrato con el SSV. (1) De Tabla N° 7; (2) Monto considerando condiciones pactadas en el contrato con valor neto mensual de 800 UF que contempla ítem Inmueble de 1.134 m2 y Mobiliario e implementos, con valor de la UF al 21 de abril de 2020 y un periodo de 2 meses; (3) Valor resultante de las 50 camas disponibles por el periodo desde el 21 de abril al 21 de junio de 2020 (62 días).

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En virtud de lo precedentemente expuesto, es dable observar que el SSV, con las consideraciones anteriores, desembolsó por el total de los 3 inmuebles el valor de $205.993.547, IVA incluido, en circunstancias que, de acuerdo al uso efectivo de cada residencia según los usuarios al 30 de junio de 2020, calculado por el valor de día cama o habitación, fue de $12.857.977, IVA incluido, generándose por tal motivo un pago por prestaciones no empleadas de $193.135.570, IVA incluido. Al respecto, es dable precisar que según lo establecido por el artículo 16, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, MINSAL, texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, que crea el sistema de servicios de salud, los servicios de salud cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines. A su vez, el artículo 23, letra h), del mismo cuerpo normativo, establece que dentro de las atribuciones de los directores de los servicios de salud, está la de ejecutar y celebrar en conformidad al reglamento toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales, incluso aquéllos que permitan enajenar y transferir el dominio, pero en este caso sólo a título oneroso, y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Por su parte, conforme al artículo 6°, inciso final, de la citada ley N° 19.886, se establece que “en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones”. Pues bien, consta que el director del SSV, en representación de esa entidad, suscribió los contratos para la adquisición de los referidos servicios, correspondiéndole, por tanto, velar por la eficacia, eficiencia y ahorro de esos acuerdos, de acuerdo a las disposiciones antes citadas. En ese sentido, la selección de los proveedores y las condiciones de las respectivas contrataciones debió sustentarse en criterios objetivos validados por la entidad contratante y los antecedentes relacionados con tales determinaciones debieron encontrarse disponibles para su verificación, permitiendo constatar, entre otros aspectos, la sujeción a los principios que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado y el cumplimiento de la normativa que regula la materia, situación que, como se viene anotando, no se cumplió en la especie. La situación expuesta no se corresponde con lo dispuesto en el citado artículo 6°, inciso final, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que establece que, en todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones. En ese mismo sentido, no se condice con lo establecido en los artículos 3° y 5° de la referida ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señalan que esta deberá observar los principios de eficiencia y eficacia; y que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, respectivamente. A su 26


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vez, no se aviene con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de dicha ley, en cuanto a que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, lo que no se ha observado en la especie. Además, lo anterior constituye una falta a la obligación que tiene todo funcionario público de adoptar las medidas de cuidado y resguardo necesarias del patrimonio y bienes públicos, en virtud de los artículos 60 y 61 de la referida ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República. En primer término, y con respecto a lo cuestionado en el numeral 3.2, del presente acápite, el SSV, en su respuesta, aporta antecedentes que permiten acreditar el uso de 25 habitaciones adicionales en la residencia sanitaria Hostal Boutique Montepiedra, totalizando 222 habitaciones utilizadas durante el periodo finalizado el 30 de junio de 2020, lo que corresponde a un monto efectivamente utilizado de recinto que asciende a $9.990.000, IVA incluido, lo que entrega un costo de capacidad ociosa de $37.260.003, IVA incluido, respecto de lo desembolsado por ese servicio por la totalidad de las habitaciones disponibles. Por su parte, sobre lo observado en el numeral 3.3, el SSV, en su contestación, proporciona antecedentes que dan cuenta del uso de 151 días camas adicionales en la residencia sanitaria Apart Hotel Santa María, lo que entrega un total de 362 días camas utilizados en el precitado periodo, lo que corresponde a un monto de ocupación respaldado de $6.585.755, IVA incluido, importando con ello un pago de $47.992.328, IVA incluido, por servicios no utilizados en dicha residencia. Ahora bien, sobre lo descrito en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, referidos al modelo de contratación adoptado por el SSV para el arrendamiento de las 3 residencias sanitarias -el que considerando los antecedentes aportados por el servicio en esta oportunidad, irrogó un pago por prestaciones no empleadas de $189.263.472, IVA incluido-, esa entidad expone, en lo que interesa, que los contratos fueron suscritos a través de la modalidad de arrendamiento de inmueble amoblado, lo que le permitió ocupar la totalidad de los recintos independiente de su ocupación, asegurando con ello un aislamiento efectivo, ya que sanitariamente resulta contraproducente vincular en un mismo espacio físico a enfermos COVID-19, con pasajeros de tránsito. En este contexto, el SSV argumenta que el haber dispuesto contractualmente que los pagos se limitasen a las camas o habitaciones efectivamente utilizadas, hubiese significado prohibir a los dueños de los recintos el recibir otros pasajeros para el resto de su capacidad hotelera ociosa, lo que, a su juicio, sería un acto que vulneraría el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, toda vez que privaría a los propietarios de los inmuebles de usar, gozar y disponer de la propiedad que tienen respecto de sus demás habitaciones. Finalmente, el servicio indica que la elección del modelo de contratación en cuestión, obedece a una decisión de mérito, oportunidad y conveniencia, la cual es una facultad propia de la Administración activa, la que se adoptó en un contexto de pandemia por brote de COVID-19, lo que, 27


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en virtud de lo dispuesto en el mencionado dictamen N° E43837, de 2020, de este Órgano de Control, corresponde a una situación de caso fortuito, que atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado. Al respecto, primeramente, con relación a la inviabilidad de mantener en las residencias sanitarias a pacientes con COVID-19 y a otras personas no diagnosticadas al mismo tiempo, es dable precisar que la delimitación de pagar al proveedor por las habitaciones efectivamente utilizadas no involucra el admitir en los inmuebles a usuarios que no cumplan con los criterios de ingreso aplicables a este tipo de recintos como parece entender el SSV. A su vez, corresponde desestimar lo señalado por ese servicio sobre que el pago por la ocupación efectiva de los recintos vulneraría el derecho de propiedad de los dueños de los inmuebles, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que los proveedores efectuaran tal descargo en sus ofertas, lo que no permite acreditar que dicho argumento haya servido de base para la definición de las condiciones pactadas en las contrataciones. Más aún, si se considera que el propio servicio, con fecha 22 de junio de 2020, celebró un segundo contrato para continuar utilizando la residencia sanitaria Apart Hotel Santa María, sancionado mediante la resolución exenta N°3.394, de 2020, modificando la modalidad, estableciendo en su cláusula segunda, en lo que importa, que “Las partes establecen expresamente que el pago se realizará por habitación efectivamente utilizada”. En este sentido, es del caso hacer presente que la referida ley N° 19.886, aplicable en la especie, contiene mecanismos que tienen como finalidad última obtener bienes y servicios de calidad, al mejor precio, con transparencia, colocando siempre la satisfacción de la necesidad que se busca cubrir con el respectivo contrato por sobre los intereses de funcionarios y proveedores (aplica dictamen N° 2.453, de 2018, de la Contraloría General de la Republica). A su vez, con respecto de lo señalado por el servicio sobre la decisión del modelo de la contratación obedece a una decisión de mérito, oportunidad y conveniencia, en el contexto de la pandemia según el dictamen N° E43837, de 2020, a que se alude, cabe aclarar que estas decisiones deben realizarse conforme a las normas jurídicas, en resguardo del patrimonio público, de la probidad administrativa y que no afecten los principios de eficiencia, eficacia y economicidad consagrados en los artículos 3° y 5° de la citada ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 15.001, de 2017, de este origen), principios que no fueron cautelados en la especie. Asimismo, el precitado dictamen N° E43837, de 2020, guarda relación con la posibilidad de autorizar a personas contratadas a honorarios a conducir ambulancias, siempre que ello resulte estrictamente necesario, autorización que según reconoce el propio dictamen, es sin perjuicio del deber que recae en la Administración de velar por el debido resguardo del patrimonio público, lo que tampoco aconteció. 28


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En virtud de lo expuesto, corresponde mantener lo observado en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, debiendo el SSV, en lo sucesivo, velar por elegir el método de contratación más conveniente, en cuanto a pagar montos sobre lo efectivamente utilizado, evitando incurrir en gastos por capacidad ociosa, contando además con respaldos documentales suficientes que acrediten las erogaciones efectuadas. Sin perjuicio de lo anterior, esta materia será incluida en el anotado procedimiento sumarial que esta Entidad de Control incoará con el fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos. 4.

Sobre los fundamentos para la selección del proveedor

De los antecedentes proporcionados mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2020, por la aludida Jefa (S) del Departamento de Auditoría del SSV, se constató que esa entidad consideró en el proceso de evaluación, aparte de las tres residencias contratadas, Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., Sanatorio Santa Elisa y Baigorri SpA, efectuó cotizaciones a la Clínica Collico y Obispado de Valdivia, a otros ocho recintos, a saber, Cabañas Niebla, Gimnasio Campos Deportivos, Campamento Forestal, Gimnasio Liceo Santa María La Blanca, Internado Liceo People Help People, Internado Vicente Pérez Rosales, Internado de mujeres y varones y Gimnasio Universidad San Sebastián, sin embargo, el servicio no demostró el motivo por el cual se optó por adjudicar a unos proveedores por sobre otros, toda vez que no existen documentos en los que se expliquen las razones, justificaciones, criterios y/o acuerdos finales tomados por la comisión de profesionales encargados de la revisión y selección de proveedores. Respecto a lo señalado anteriormente, es menester recordar que este Órgano Fiscalizador, con motivo de las inspecciones que realiza, verifica la veracidad de la documentación sustentatoria que respalde los desembolsos efectuados con fondos estatales, sin que se encuentre facultado para evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas administrativas, como la ocurrida en la especie. Con todo, debe hacerse presente que las mismas se deben realizar en el marco de las normas jurídicas aplicables a la materia, con el debido resguardo del patrimonio público, y pleno respeto al principio de probidad administrativa, y que, además, no afecten los principios de eficiencia, eficacia y economicidad consagrados en los aludidos artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.001, de 2017, de la Contraloría General de la República). A mayor abundamiento, las normas referidas prevén, en lo pertinente, que la Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, control, transparencia y publicidad, y que las autoridades y funcionarios deben de velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos.

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Por su parte, el aludido inciso final del artículo 6° de la nombrada ley N° 19.886, establece que "En todo caso, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones", lo que en la especie no sería posible verificar, toda vez que el servicio no cuenta con registros para respaldar la elección de los proveedores. Al respecto, el servicio en su respuesta indica que realizó un análisis de las distintas alternativas existentes, con el fin de diferenciar entre aquellos inmuebles que podían ser utilizados como residencia sanitaria de forma inmediata y aquellos que debían ser habilitados y/o acondicionados, además, de evaluar su ubicación geográfica. En este sentido, acompañó un cuadro que resume los aspectos relevantes revisados por ese organismo y señala que, si bien no fueron consignados en un documento, esos fueron los parámetros que se analizaron para la toma de decisiones en su oportunidad. Por otro lado, manifiesta que la situación epidemiológica en la región conllevó el ajuste de sus requerimientos, como se evidenció en el estudio de los contratos referidos, los cuales, según se advirtió, fueron objeto de término anticipado y renovaciones, según sea el caso. Finalmente, plantea que el análisis y selección del proveedor se llevó a cabo en un contexto de pandemia por brote de COVID-19, lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado dictamen N° E43837, de 2020, de este Órgano de Control, corresponde a una situación de caso fortuito, que atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado. Cabe indicar que, el referido cuadro resumen adjunto a la respuesta, fue analizado por este Ente de Control durante el desarrollo de la presente auditoría, por lo que en virtud de que el Servicio de Salud no aporta nuevos antecedentes, que se refieran a los registros que sustenten la decisión final sobre la elección de los proveedores, se mantiene lo objetado, debiendo en el futuro, ajustar su proceder en estas materias a lo dispuesto en las leyes Nos 18.575 y 19.886, y en la mencionada jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, esta materia será incluida al mencionado procedimiento disciplinario que esta Contraloría Regional incoará, con el fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas que le pudieran asistir a los funcionarios involucrados en los hechos expuestos. 5.

Sobre la fijación del precio de las residencias contratadas

Requerido el SSV informar sobre la modalidad de cálculo empleada para fijar el precio de las residencias sanitarias contratadas, el citado Jefe (S) del Departamento Subdirección Recursos Físicos y Financieros, don , mediante certificado de fecha 23 de junio de 2020, señaló, en lo que interesa, que la resolución exenta N° 209, de la 30


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Subsecretaría de Salud Pública, fijó en 0,2 UF por metro cuadrado el precio máximo de arrendamiento de inmuebles a ser arrendados con el objeto de cumplir las medidas necesarias para hacer frente a la epidemia de COVID-19. Sin embargo, de la lectura de los contratos suscritos entre el SSV y los mencionados proveedores Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., Baigorri SpA., y Sanatorio Santa Elisa, aprobados por medio de las resoluciones exentas Nos 2.160, 2.163 y 2.173, todos de abril de 2020, respectivamente, formalizados durante la vigencia de la anotada resolución exenta N° 209, se constató que estos no corresponden a contratos de arrendamiento de inmuebles, dado que contemplan servicios adicionales, tales como desayuno, once bufett, servicio de mucama, entre otros, por lo que constituyen una contratación por prestación de servicios regidos por la mencionada ley N° 19.886. En tal sentido, no sería aplicable la normativa indicada por el referido funcionario. De lo expuesto, consta que no es posible verificar los parámetros considerados para la fijación de los precios de los servicios contratados. Sobre el particular, es dable hacer presente que las contrataciones se deben realizar en el marco de las normas jurídicas aplicables a la materia, con el debido resguardo del patrimonio público, y pleno respeto al principio de probidad administrativa, y que, además, no afecten los principios de eficiencia, eficacia y economicidad consagrados en los aludidos artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575. Así también, la Administración deberá propender a la eficacia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la nombrada ley N° 19.886, lo que en la especie no sería posible verificar, toda vez que el servicio no proporcionó los antecedentes que permitan acreditar los parámetros utilizados y la modalidad de cálculo empleada para la fijación de los precios pactados. En el oficio de respuesta, el servicio manifiesta que, una vez acogidos los mandatos presidenciales y ministeriales, se debió gestionar rápidamente el envío de ofertas de posibles residencias sanitarias y negociar el valor más conveniente para ese organismo de salud. Agrega que, en ese sentido, cada proveedor veló por mantener la libre competencia, presentando sus cotizaciones de acuerdo a su realidad local. Así también, señala que esa entidad no tuvo la posibilidad de fijar un precio estándar para la contratación de las tres residencias sanitarias implementadas en la región de Los Ríos. Luego, reitera que esa entidad hizo todas las gestiones posibles, tendientes a rebajar alguno de los montos ofertados, sin embargo, la situación sanitaria apremiaba y se debía cumplir con la instrucción ministerial de disponer de espacios para el personal sanitario y a su vez afrontar las necesidades de la red asistencial con motivo de la alerta sanitaria.

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Además, hace presente que, las decisiones discrecionales que eventualmente puedan ser cuestionables, obedecen a decisiones de mérito, oportunidad y conveniencia las cuales son facultades propias de la administración activa. Finalmente, indica que se efectuó un proceso de análisis de las distintas alternativas existentes para habilitar las residencias sanitarias, siendo estos antecedentes fundantes para que esa dirección determinara el mérito y conveniencia de sus decisiones administrativas como un acto efectivamente fundado y no arbitrario, esto es, criterios técnicos, sanitarios y financieros que en conjunto con las Subdirecciones de Gestión Asistencial y la de Recursos Físicos y Financieros se evaluaron para que ese organismo adoptara una decisión que, en el contexto sanitario del mes de abril de 2020, se estimó como la más conveniente para la adecuada protección de la población. Al respecto, cabe señalar que el servicio en su respuesta no aporta nuevos antecedentes técnicos o normativos que permitan demostrar cuáles fueron los parámetros considerados para la fijación del precio a pagar por el uso de las residencias, por lo que se mantiene la observación formulada, debiendo ese organismo, en lo sucesivo, arbitrar las medidas necesarias para contar con tales documentos con el fin de respaldar su decisión. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría Regional incorporará esta materia al procedimiento disciplinario que instruirá, con el fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas que le pudieran asistir a los funcionarios involucrados en los hechos expuestos. 6.

Usuarios de las residencias sanitarias sin acreditar

Cotejados los antecedentes de los usuarios que ingresaron a las residencias sanitarias diagnosticadas positivo, o sospechosas de portar el virus COVID-19, y los funcionarios de la salud no contagiados, se verificó que, de los 57 casos registrados al 30 de junio de 2020, 28 cuentan con la totalidad de los antecedentes de respaldo, 9 se presentan incompletos y para el caso de 20, el SSV no proporcionó ningún tipo de documentos, siendo su detalle presentados en los Anexos Nos 4 y 5. Lo expuesto en el párrafo anterior, no se ajustó a lo previsto en el aludido Protocolo Residencias Sanitarias, instruido mediante el ordinario C51 N° 871, de 2 de abril de 2020, y su modificación, efectuada a través de ordinario C51 N° 1.541, de 27 de mayo de 2020, ambos de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el cual estableció que dichos expedientes deben contener a lo menos, una hoja de ingreso, hoja de traslado o egreso, ficha de control diario de signos vitales, y en el caso de las residencias para personal de la salud COVID negativo, se debe acreditar ser funcionario de la salud, además, de contar con un informe emitido por el profesional referente de cada establecimiento hospitalario solicitando la utilización de la residencia. Asimismo, representa una vulneración a los principios de eficiencia, eficacia y control, consignados en los artículos 3°y 5° de la 32


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ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señalan que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. En su contestación, el SSV remitió los antecedentes de usuarios ingresados a las residencias, permitiendo corregir los puntos Nos 1, 3, 5, 6, 7 y 8, detallados en el Anexo N° 4 y el caso N° 13 presentado en el Anexo N° 5. No obstante, en cuanto a los casos presentados en el Anexo N° 4, referidos a los puntos Nos 2 y 4, no se proporcionó la hoja de egreso y/o traslado, y respecto al punto N° 9, no se acompañó la hoja de ingreso a la residencia. Por otra parte, sobre la documentación referida a la autorización a la solicitud enviada por el funcionario para hacer uso de la residencia de los casos presentados en el Anexo N° 5, el SSV manifiesta que, estas eran generalmente vía telefónica hacia quien solicitaba el ingreso, sin embargo, no identifica a quienes se le autorizó el ingreso a la residencia mediante esa modalidad. En este sentido, de la revisión de los antecedentes remitidos, se constató que no se respaldó la autorización para los usuarios identificados en los puntos Nos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16, del citado anexo. Mientras que para los puntos Nos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del anotado Anexo N° 5, no se acompañó la documentación que acredite que el usuario era funcionario de salud. A su vez, señalar que para el punto N° 18, no se proporcionó la hoja de egreso o traslado; y para los N os 19 y 20 no se acompañó la hoja de ingreso y la hoja de egreso o traslado del usuario, según el detalle presentado. Así también, cabe mencionar que el SSV no aportó los antecedentes que respalden al usuario identificado en el punto N° 17 del Anexo N° 5, siendo requerido para ese caso la siguiente documentación: hoja de ingreso, hoja de egreso o traslado y la ficha de control diario de signos vitales. En virtud de lo expuesto, se mantiene lo objeción formulada, para cado uno de los casos en que el SSV no acompañó la totalidad de la documentación, debiendo ese organismo remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en el plazo máximo de 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente informe, los antecedentes consignados para cada caso, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. 7.

Procedimientos para la aplicación de medidas ante eventuales incumplimientos

Se constató que el SSV efectuó la contratación de las 3 residencias sanitarias en estudio, sin contemplar en los respectivos acuerdos un procedimiento para la aplicación de las medidas 33


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establecidas para los casos de incumplimientos por parte del proveedor, como el cobro de la garantía de fiel cumplimiento. Lo anterior, no se ajusta a lo exigido en el artículo 79 ter, del nombrado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el que previene, en lo que interesa, que “…las bases y el contrato deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, que respete los principios de contradictoriedad e impugnabilidad”. En su contestación, el SSV, reconoce lo cuestionado, agregando, en lo que interesa, que no se detectaron incumplimientos por parte de los proveedores y que de acuerdo a la aludida ley N° 19.886, en caso de advertirse irregularidades, podía no dar curso a los pagos, poner término anticipado a las contrataciones y hacer efectivas las garantías correspondientes, por lo que la omisión de procedimiento advertida no afectó la debida ejecución de los contratos ni el patrimonio fiscal. Al respecto, es menester aclarar que lo observado no se refiere a eventuales irregularidades en la ejecución de los contratos o en el resguardo del patrimonio fiscal, sino a la carencia de procedimientos en esos acuerdos que permitan a los proveedores conocer las situaciones consideradas para la aplicación de medidas por incumplimientos y les reconozca la posibilidad de efectuar descargos e interponer recursos, ello, a fin de ajustarse a los mencionados principios de contradictoriedad e impugnabilidad. En virtud de lo expuesto, corresponde mantener lo observado, debiendo el SSV, en lo sucesivo, adoptar las acciones tendientes a consignar en los respectivos acuerdos que celebre, los procedimientos para la aplicación de las medidas establecidas para los casos de incumplimientos, y así dar observancia a la normativa de compras públicas vigente. 8.

Información publicada en el portal de compras públicas

Derivado de la revisión de los antecedentes aportados por doña , Jefa del Subdepartamento de Recursos Financieros, el día 29 de agosto de 2020, y los contenidos en el portal de compras públicas, se comprobó que no fueron publicadas las resoluciones exentas Nos 2.160, de 20 de abril de 2020, que sanciona el contrato "Servicios de recinto sanitario de emergencia Hostal Boutique Montepiedra", con la empresa Baigorri SpA, y 3.328, de 22 de junio de 2020, que autoriza la contratación del suministro de servicios recinto sanitario de emergencia, mediante la modalidad de contratación directa a Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda. Lo anterior, contraviene lo dispuesto en el número 3, de la letra d) del artículo 57, del nombrado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que precisa, en lo que interesa, que las entidades deberán publicar en ese sistema de información "La resolución fundada que autoriza el Trato o Contratación Directa" y "La resolución de la Entidad Licitante que resuelva sobre la Adjudicación". 34


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En su respuesta, el SSV señala que, las resoluciones exentas 2.160 y 3.328, ambas de 2019, se encuentran disponibles en el portal de mercado público desde el 25 y 26 de noviembre de esa anualidad, adjuntas a las órdenes de compras ID 1077218-144-SE20 y 1057545-622-SE20, respectivamente, razón por la cual se subsana lo observado. Nos

9.

Riesgo de factorización de documentos por servicios no prestados

Del estudio de los antecedentes aportados por el SSV, se comprobó que 5 de las 16 facturas electrónicas revisadas, y que incluyen todas las prestaciones relacionadas al cobro de servicios por el uso de dependencias para recintos sanitarios de emergencia, alimentación y aseo de las residencias, fueron recepcionadas sin que la prestación se haya hecho efectiva por parte del proveedor, toda vez que a la fecha en que se efectuó la recepción conforme de los servicios aún no había finalizado el correspondiente período de facturación, identificando hasta 47 días corridos entre la data de recepción de los servicios y el período de término de los mismos, siendo ello demostrado en el desglose presentado en el Anexo N° 6. Lo expuesto, denota una inobservancia a la exigencia dispuesta en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, que señala "...se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, mediante alguno de los siguientes procedimientos: 1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o 2. Reclamando en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción”. En su contestación, el SSV hace presente que los contratos de las residencias sanitarias fueron suscritos como arriendo de un inmueble amoblado, por ende, la recepción conforme de los servicios, el tratamiento contable y su respectivo pago fue realizado por mes anticipado. Sin embargo, y según se menciona en el presente informe, de la lectura de los contratos suscritos entre SSV y los mencionados proveedores Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., Baigorri SpA., y Sanatorio Santa Elisa, aprobados por medio de las resoluciones exentas Nos 2.160, 2.163 y 2.173, todos de abril de 2020, se demuestra que estos acuerdos no corresponden a contratos de arrendamiento de inmuebles, dado que contemplan servicios adicionales, tales como desayuno, once bufet, servicio de mucama, entre otros, por lo que, constituyen una contratación por prestación de servicios regidos por la mencionada ley N° 19.886. Dada la inconsistencia de los argumentos presentados por la autoridad, se mantiene lo objetado, debiendo ese organismo, en lo sucesivo, ajustar su proceder en estas materias a lo dispuesto en la referida ley N° 19.983.

35


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10. Sobre cumplimiento de protocolos de residencias En relación a la materia, tal como se señalará, el SSV dispuso para el caso de la residencia sanitaria de la empresa Turismo Río del Sol Ltda., que fuera utilizada para personal de salud y no pacientes Covid. Ahora bien, y en relación con los otros dos inmuebles arrendados, se validó que ninguno cumplía con la totalidad de las habitaciones con baño privado, tal como lo exigía el precitado protocolo “Plan de Acción Coronavirus - Residencias Sanitarias”, vigente a la fecha de contratación, según se muestra en la Tabla N° 9, no obstante, se pagó por la totalidad de las habitaciones del recinto. TABLA N° 9 CARACTERÍSTICAS DE LAS HABITACIONES CONTRATADAS RESIDENCIA

CARACTERÍSTICAS CONTRATADAS

CLÁUSULA QUE LO ESTIPULA

Sanatorio Santa Elisa

53 habitaciones, 13 con baño privado y las demás con baño compartido.

Cláusula sexta

Hostal Boutique Montepiedra

14 habitaciones cada una con baño privado. 7 habitaciones individuales con 1 cama matrimonial; 2 habitaciones con 2 camas de 11/2 plaza; 3 Cláusula quinta, letra a) habitaciones con 2 camas; 2 habitaciones con 3 camas.

Fuente: Contratos entre el SSV y los proveedores Sanatorio Santa Elisa y Baigorri SpA, suscritos el 13 y 17 de abril de 2020, respectivamente.

Lo expuesto, no se ajusta con lo instruido en el mencionado ordinario C5N° 871, de 2 de abril de 2020, y sus modificaciones, vigente a la fecha de suscripción de los contratos, que establece en su numeral 3.2 la exigencia de habitaciones de uso individual para los usuarios, con baño privado de uso exclusivo. En su respuesta, el SSV reitera que el protocolo dispuesto mediante el anotado ordinario C5N° 971, de 2020, no es aplicable para la residencia sanitaria Hostal Boutique Montepiedra, ya que ese documento refiere a una estrategia orientada para residencias destinadas a pacientes confirmados con COVID-19 positivo, siendo dicha hostal habilitado para funcionarios con sospecha de contagio, para lo cual desarrolló un protocolo distinto, aprobado por la referida resolución exenta N° 3.017, de 2020, el que no establece limitaciones respecto de habitaciones con baño privado. Luego, expone que en el Sanatorio Santa Elisa, se consideraron dos áreas separadas, una para pacientes con COVID-19 positivo y otra para usuarios con sospecha de contagio. Finalmente, el servicio indica que en virtud del comportamiento de la pandemia en Chile, el uso de baños compartidos fue permitido posteriormente por el MINSAL, según consta en su resolución exenta 36


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N° 419, de 4 de junio de 2020, y que ello es concordante con lo dispuesto por esa cartera en su documento “Normas de Aislamiento y Manual de Procedimientos”, vigente desde el año 1988, el que indica, en sus páginas 32 y 33, la técnica a realizar cuando es necesario aislar a varios pacientes que tienen una misma enfermedad producida por un agente etiológico en común, como lo es el caso de aislamientos de grupos familiares. Al respecto, y sobre la aplicación del anotado protocolo instruido a través del ordinario C5N° 971, de 2020, es dable aclarar que -tal como se expone en el numeral 1.3, del acápite II. Examen de a Materia Auditada del presente informe- dicho protocolo resulta aplicable para la residencia Hostal Boutique Montepiedra, ya que, durante la fiscalización, se validó que ese recinto fue utilizado por un funcionario que había sido diagnosticado con COVID-19 positivo previamente, quién se mantuvo en el inmueble desde el 14 al 25 de junio del año en curso, retirándose al término de su cuarentena. Seguidamente, con relación a la división de áreas en la residencia sanitaria Sanatorio Santa Elisa, es preciso anotar que ello no desvirtúa el hecho de haber contratado esa residencia considerando habitaciones con baño compartido. A su turno, corresponde desestimar lo argumentado por el servicio respecto de las condiciones establecidas por el MINSAL, en la anotada resolución exenta N° 419, de 4 de junio 2020, y que permiten baños compartidos en las residencias sanitarias, toda vez que -tal como lo reconoce el SSV en su respuesta- dichas condiciones no se encontraban vigentes al momento de suscribir los contratos de residencias, siendo, en ese entonces, aplicable a las contrataciones el referido protocolo instruido a través del ordinario C5N° 971, de 2020. En virtud de lo expuesto, se mantiene lo observado en todas sus partes, debiendo el SSV, en lo sucesivo, arbitrar las medidas pertinentes para que sus contrataciones se ajusten a las instrucciones y/o disposiciones formales vigentes que les sean aplicables. III.

EXAMEN DE CUENTAS

1.

Residencia sanitaria Hostal Boutique Montepiedra

1.1

Sobre pago de servicio improcedente

Derivado del estudio de los egresos, se comprobó que por medio de la factura electrónica N° 1.687, de 16 de junio de 2020, del proveedor Baigorri SpA, se pagó la suma de $18.900.001, IVA incluido, por 30 días del servicio de residencia sanitaria en la Hostal Boutique Montepiedra, por el período comprendido entre el 16 de junio y 16 de julio de 2020, sin considerar que por medio de la resolución exenta N° 3.522, de 30 de junio de 2020, el SSV declaró el término anticipado del acuerdo, a partir de esa data, y que significó un desembolso improcedente de $9.450.000 correspondiente a los 15 días siguientes una vez terminado el convenio. 37


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Lo anterior, por cuanto se advirtió que, por medio del acta de recepción de 18 de junio de 2020, el profesional del SSV, don , certificó que el citado hostal había cumplido con el convenio de residencia sanitaria, lo que en dicha oportunidad no era posible demostrar, y solicitó proceder al pago de la anotada factura, cuyo crédito fue cedido posteriormente por el proveedor a Banpro factoring. Sobre la materia, el artículo 3°, inciso segundo, de la citada ley N° 19.983, señala que la factura,"...se tendrá por irrevocablemente aceptada cuando el deudor, dentro del plazo de ocho días señalado anteriormente, declare expresamente aceptarla, no pudiendo con posterioridad reclamar en contra de su contenido o de la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, o del plazo de pago", situación que se presenta en el caso en comento. De la norma señalada y del acta de recepción conforme, se evidencia que el servicio aceptó una factura comprometiendo su pago, aun cuando los servicios no se encontraban prestados a la fecha de su recepción, y dado al término anticipado del contrato, solo sería posible otorgar las prestaciones durante una fracción del periodo facturado. Lo expuesto contraviene lo dispuesto en el aludido artículo 5° de la ley N° 18.575, en cuanto a que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Así también, denota un incumplimiento de la obligación que tiene todo funcionario público de adoptar las medidas de cuidado y resguardo necesarias del patrimonio o bienes públicos, en virtud de los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. En su respuesta, el SSV indica que, tanto el devengo de la obligación asociada a la factura N° 1.687, de 6 de junio de 2020, registrada por el Sistema de Gestión de Documentos Tributarios Electrónicos del Estado (DTE), como su posterior pago, efectuado por la Tesorería General de la República, fueron realizados de forma automática y anterior a la data de término anticipado del contrato. Agrega que, a la fecha se encuentra gestionando la devolución, de parte del proveedor, el pago en exceso por un monto de $9.450.000, IVA incluido. En consideración a que las medidas informadas por el servicio no han sido concretadas, se mantiene lo observado, debiendo esa entidad cargar en el Sistema de Apoyo y Seguimiento CGR, los antecedentes que acrediten la devolución de $9.450.000 por parte del proveedor, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo 38


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pertinente por la suma de $9.450.000, en virtud de lo determinado en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. Lo anterior, sin perjuicio de que tal situación será incorporada en el procedimiento disciplinario que efectuará este Organismo de Control en esa entidad. 2.

Residencia sanitaria Apart Hotel Santa María

2.1

Monto pagado en exceso originado por la conversión a pesos chilenos

El contrato de prestación de servicios, consignó por medio de la cláusula segunda, que por los servicios adquiridos se pagará al contratista un valor mensual 1.011,5 UF, IVA incluido, mientras que la cláusula cuarta estableció que, para la determinación del valor a pagar mensual, se realizaría por medio de la conversión a pesos según el valor vigente al día de emisión de la orden de compra a través del sistema de información de compras públicas, mercado público. A tenor de lo anterior, es dable mencionar que la orden de compra ID 1077218-146-SE20, fue emitida con fecha 21 de abril de 2020, cuyo valor de UF a esa data fue de $28.664,96. Ahora bien, cotejada la documentación de respaldo del egreso folio N° 4.251, de 3 de junio de 2020, mediante el cual se pagó la factura electrónica N° 212, de 31 de mayo de 2020, a la empresa Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., por un monto total de $58.093.520, se observó que tal pago consideró un valor de UF de $28.716,52, distinto a lo exigido en el contrato, lo que generó un pago en exceso a favor del proveedor de $104.306, IVA incluido, Lo mencionado denota un incumplimiento a lo dispuesto en las cláusulas segunda y cuarta del citado contrato, aprobado por la resolución exenta N° 2.173, de 21 de abril de 2020. Así también, transgrede lo establecido en los referidos artículos 3°, inciso segundo y 5° de la ley N° 18.575, los cuales consignan en lo que interesa, que la administración debe observar en su actuar, entre otros principios, los de eficiencia, eficacia y control, así también, que las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. De igual modo, se advierte un incumplimiento a la obligación que tiene todo funcionario público de adoptar las medidas de cuidado y resguardo necesarias del patrimonio o bienes públicos, en virtud de los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. En su oficio de respuesta, el SSV señala que se gestionó con el proveedor el reintegro de $104.306, por la diferencia originada 39


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en el proceso de conversión del monto pactado en UF a pesos chilenos. Como respaldo de la operación acompañó la contabilización del ingreso de la devolución, según consta en el comprobante contable folio N° 11.201, de fecha 19 de noviembre de 2020, además, adjuntó el comprobante bancario de la transferencia de fondos y la cartola bancaria de la cuenta corriente N° del Banco del Estado de Chile donde consigna el depósito con fecha 20 de noviembre de ese año. Sin perjuicio de lo anterior, se advirtió un error en el registro contable del reintegro del proveedor, toda vez que, se abona una cuenta de Pasivo "214 01" Anticipo de Clientes y se debita la cuenta "111 02" Banco Estado, lo que, dado a la naturaleza de la operación no corresponde a un cliente sino un proveedor y por ende debió haberse generado un anticipo de proveedores primariamente, y posteriormente a ello, al recibirse conforme la recepción de la rendición, efectuarse el respectivo reconocimiento presupuestario en cuentas de gastos patrimoniales contra las de acreedores presupuestario, respectivamente, en función a la naturaleza del gasto. Por consiguiente, para rectificar esta situación, aplicaría efectuar el procedimiento "B 05 Ajuste por Recursos Monetarios Pagados en Exceso", para efectos del reconocimiento así como la constitución de un deudor, cuenta de Activo, por el gasto pagado en exceso en la respectiva "114 98 Deudores por Gastos Pagados en Exceso", para posteriormente realizar el ajuste al devengo, en negativo, dándose cumplimiento al Punto N° 7 en las reglas del "Capítulo V: Operatoria" de la Resolución N° 16 del 2015, Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación - NICSP CGR CHILE; y, finalmente, efectuar la recuperación del derecho financiero exigible de acuerdo al tercer asiento contable, dado que sería una recuperación a efectuarse en el mismo ejercicio presupuestario. En conformidad a lo expuesto, se subsana parcialmente la situación referida, debiendo esa entidad cargar en el Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, la rectificación del registro contable de la devolución del proveedor por $104.306, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. 2.2

Expedientes incompletos

Del estudio del pago efectuado al proveedor Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., por medio del egreso folio N° 5.870, de 21 de julio de 2020, por el monto total de $3.503.669, IVA incluido, y que pagó las facturas electrónicas Nos 226 y 227, ambas de fecha 14 de julio de esa anualidad, por $350.367 y $3.153.302, respectivamente, por las prestaciones de días camas otorgados entre el 22 y 30 de junio de 2020, se advierte que el SSV no acompañó los antecedentes suficientes que permitan comprobar el total de 90 días camas utilizados por los usuarios de la residencia y si éstos cumplían de manera efectiva con los criterios de inclusión estipulados en el protocolo aplicable. Lo anterior, se aparta de lo señalado en el artículo 95, letra b) de la referida ley N° 10.336, el cual previene que el examen y 40


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juzgamiento de las cuentas tendrá por objetivo comprobar la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad. Asimismo, transgreden el artículo 55 del precitado decreto ley N° 1.263, que indica que los ingresos y gastos de los servicios o entidades del Estado deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique dichas operaciones y acredite el cumplimiento de las leyes tributarias, de ejecución presupuestaria y de cualquier otro requisito que exijan los reglamentos o leyes especiales sobre la materia. El servicio en su respuesta señala que el contrato suscrito con Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., corresponde al arrendamiento de inmuebles amoblados, del cual tomó posesión total ese organismo de salud para su funcionamiento como residencia sanitaria. Agrega que, independiente que se ocuparan o no dicho inmueble el pago se debió hacer efectivo de igual forma, por tratarse de un arriendo. Adjunta además antecedentes de respaldo por el uso de las habitaciones. Al respecto, es del caso señalar que, contrario a lo señalado por el SSV en su respuesta, las facturas Nos 226 y 227, fueron emitidas en el marco del nuevo contrato suscrito con fecha 22 de junio de 2020, aprobado por medio de la resolución exenta N° 3.394, de 2020, el cual fijó en su cláusula segunda que, “Las partes establecen expresamente que el pago se realizará por habitación efectivamente utilizada…”. Así también, útil resulta recordar que los acuerdos en estudio no corresponden a contratos de arrendamiento de inmuebles, en atención a las diversas prestaciones incluidas en sus respectivos objetos, por lo que se deben regirse por la mencionada ley N° 19.886. Por otra parte, atendida la respuesta del servicio y analizada la documentación proporcionada en esta oportunidad, se logra acreditar la ocupación equivalente a 86 habitaciones durante el periodo que comprende desde el 22 al 30 de junio de 2020, faltando la acreditación de 4 habitaciones. Ahora bien, considerando las 86 habitaciones documentadas; el precio de 1,14 UF por habitación, valor neto, establecido en la cláusula segunda del citado contrato de 22 de junio de 2020; y el valor de la UF al 30 de junio de 2020 que corresponde a $28.696,42, fecha de emisión de la orden de compra ID 1057545-622-SE20, en conformidad a lo fijado por el anotado instrumento en su cláusula tercera, el monto respaldado por la entidad auditada en esta oportunidad totaliza la suma de $3.347.942, IVA incluido. En virtud de lo expuesto, se subsana parcialmente la situación referida.

41


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No obstante lo anterior, se mantiene la observación formulada respecto del uso de 4 habitaciones, razón por la cual esa entidad deberá cargar en el Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, los antecedentes que validen la ocupación de las 4 habitaciones y cuyo pago asciende a $155.727, IVA incluido, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $155.727, IVA incluido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. Cabe señalar además, que lo observado será incorporado en el procedimiento disciplinario que efectuará esta Entidad de Control en esa entidad. 3.

Residencia sanitaria Sanatorio Santa Elisa

3.1

Gastos por habilitación de inmuebles no acreditados

Sobre el particular, tal como se señaló en el numeral 2. del acápite I. Aspectos de Control Interno, consultado el nombrado Jefe (S) del Departamento Subdirección de Recursos Físicos y Financieros, señor , respecto a la realización de trabajos de habilitación de inmuebles, éste informó que el SSV, no efectuó gastos a nivel de terminaciones y estructura, salvo la instalación de puertas y habilitación de accesos especiales para el tránsito y traslado de la alimentación y lavandería, con el fin de cumplir con los protocolos de seguridad en el Sanatorio Santa Elisa. Ahora bien, con el fin de verificar lo señalado anteriormente, se solicitó al SSV acompañar los antecedentes financieros y contables que acreditasen la realización de pagos por la adecuación del inmueble Sanatorio Santa Elisa, no obteniendo respuesta favorable al respecto. Sin embargo, de los antecedentes proporcionados por medio del correo electrónico de fecha 25 de agosto de 2020, por el aludido señor , se advierte que los referidos trabajos habrían representado un monto total de $2.142.906, no obstante, el servicio no demostró que los mencionados pagos se hubieran ajustado a lo descrito en las órdenes de compras o cotizaciones realizadas, así como tampoco su documentación de respaldo, y que hayan sido autorizados por las instancias que corresponden. Lo expuesto vulnera lo señalado en el artículo 2°, letra c), de la citada resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, que previene que toda rendición de cuentas estará constituida por los comprobantes de egresos con la documentación auténtica o la relación y ubicación de esta cuando proceda, que acrediten todos los desembolsos realizados, además, de lo preceptuado en el aludido artículo 55, del decreto ley N° 1.263.

42


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En su contestación, el servicio informa que en el referido correo electrónico de fecha 21 de julio de 2020, remitido a esta Entidad de Control por el aludido señor , en su oportunidad faltó señalar que, de acuerdo al "Informe Técnico de Habilitación Dependencias Sanatorio COVID-19" elaborado por el Subdepartamento de Recursos Físicos del SSV, el Sanatorio Santa Elisa fue quien compró los materiales para realizar los trabajos de mejoramiento, sin que ello significara un costo para el SSV. En este sentido, agrega que, el detalle de gastos que informó el señor , a través de correo electrónico de fecha 25 de agosto de esa anualidad, dice relación con los antecedentes proporcionados por el Sanatorio Santa Elisa. Además, la entidad auditada en su respuesta, acompaña el anotado Informe Técnico de Habilitación Dependencias Sanatorio COVID-19, el cual contiene una planilla con valores referenciales de los materiales necesarios para los cierros provisorios en el sanatorio, los que totalizan la suma de $2.898.590, IVA incluido, firmada por el Constructor Civil del SSV, señor . Sin perjuicio de los argumentos planteados por la autoridad, éstos no acompañan antecedentes que demuestren que el pago fue realizado por el Sanatorio Santa Elisa, razón por la cual, se mantiene la observación, debiendo ese organismo remitir a través del Sistema Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, la documentación que acredite que los gastos de habilitación del Sanatorio Santa Elisa fueron convenidos como parte de la obligación del proveedor, para revisión por parte de la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. 4. Expedientes incompletos funcionamiento de las residencias 4.1

de

servicios

adicionales

para

el

Proveedor

De la revisión de los cuatro pagos realizados al proveedor que totalizan $ 2.203.880, IVA incluido, por servicios de catering, según la orden de compra ID 1077218-137SE20, prestados en la residencia sanitaria Hostal Montepiedra durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020, se constató que el SSV no acompañó los antecedentes que permitan verificar el control diario de las recepciones y las cantidades de almuerzo y cenas facturadas por el proveedor. Si bien, se adjunta un acta de recepción conforme por cada factura electrónica, firmada por el señor , del Subdepartamento Gestión de Prestadores y GES, la conformidad del servicio es por cantidad total y monto total de la factura. El detalle de lo observado se presenta en Anexo N° 7.

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4.2

Proveedor El Bosque Anwandter SpA

De la revisión de los egresos hechos al proveedor El Bosque Anwandter SpA, se comprobó que los expedientes de egresos asociados a las facturas electrónicas Nos 11 y 12, ambas de 31 de agosto de 2020, por el monto total de $9.765.735, IVA incluido, el SSV no acompañó los antecedentes relacionados a la refacturación, tales como el registro contable de los nuevos documentos tributarios, y comprobantes de pago respectivos, según el detalle que se presenta a continuación: TABLA N° 11 EXPEDIENTES DE EGRESOS ASOCIADOS AL PROVEEDOR EL BOSQUE ANWANDTER SPA FACTURA INICIAL

RECEPCION CONFORME

NOTA DE CRÉDITO

FACTURA ELECTRÓNICA

MONTO TOTAL ($)

FECHA

FECHA

7

01-06-2020

04-06-2020

2.704.275

2

31-08-2020

11

31-08-2020 2.704.275

9

15-06-2020

10-06-2020

7.061.460

3

31-08-2020

12

31-08-2020 7.061.460

Monto total ($)

FECHA

MONTO TOTAL ($)

9.765.735

Fuente: Elaboración del equipo auditor a contar de los documentos tributarios proporcionados por el jefe de la Unidad Contabilidad, señor , mediante correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 2020.

Cabe agregar, que según la factura N° 12, de 31 de agosto de 2020, se pagan un total de 1.455 colaciones, no obstante, de los antecedentes de respaldo remitidos por el SSV, se logró acreditar solo 1.450 colaciones. Las situaciones expuestas en los numerales 4.1 y 4.2 del presente acápite, se apartan de lo señalado en el artículo 95, letra b) de la referida ley N° 10.336, el cual previene que el examen y juzgamiento de las cuentas tendrá por objetivo comprobar la veracidad y fidelidad de las cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad, además de vulnerar lo dispuesto en el citado artículo 55 del precitado decreto ley N° 1.263, De igual forma, incumplen lo establecido en el artículo 2° de la mencionada resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República, referente a que todo expediente estará constituido por los respectivos comprobantes de los egresos, acompañados de la documentación en la que se fundamentan, los que constituyen un reflejo de las transacciones realizadas, situación que en la especie no se advierte. En lo relacionado al numeral 4.1, el SSV remite un detalle de colaciones entregadas diariamente, durante el periodo que comprende desde el 17 de abril al 30 de junio, de 2020, sin embargo, este listado no permite por sí solo, dar certeza del cumplimiento efectivo de las prestaciones por 44


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parte del proveedor, toda vez que carece de firma y la identificación del funcionario o servidor encargado de dar la conformidad a los servicios recibidos y de velar por cumplimiento de las condiciones contratadas. En vista de lo anterior, se mantiene lo objetado, debiendo el SSV remitir los antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que el servicio fue recepcionado en conformidad y que se mantuvo un control adecuado sobre las prestaciones diarias recibidas, a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $2.203.880, IVA incluido, en virtud de lo señalado en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. Lo observado precedentemente, será incorporado en el procedimiento disciplinario que realizará esta Entidad de Control en esa entidad. Por otra parte, en lo referido al numeral 4.2, en su contestación, el SSV acompañó los comprobantes contables N os 8.181 y 8.720, de fechas 9 y 29 de septiembre de 2020, que acreditan el devengamiento de la obligación, como su pago, respectivamente, asociados ambos a la factura N° 11, emitida el 31 de agosto de esa anualidad. De igual modo, proporcionó los registros contables Nos 8.182 y 8.719, de fechas 9 y 29 de septiembre de 2020, referido al devengo y pago, respectivamente, de la factura N° 12, emitida el 31 de agosto de ese año. En virtud a los antecedentes documentales aportados en esta oportunidad se subsana lo objetado en este aspecto. Sin perjuicio de lo anterior, el servicio no acreditó la diferencia de 5 colaciones, las que corresponderían a las recepcionadas el día 4 de junio de 2020 en el Hostal Boutique Montepiedra, cuyo monto pagado y no respaldado totaliza $32.725, IVA incluido, En vista de lo anterior, se mantiene lo objetado, debiendo el SSV remitir los antecedentes que permitan aclarar las diferencias observadas, a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $32.725, IVA incluido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. Cabe indicar que tal situación será incorporada en el procedimiento disciplinario que instruirá este Organismo de Control en esa entidad.

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CONCLUSIONES Atendidas las consideraciones expuestas durante el desarrollo del presente trabajo, el SSV ha aportado antecedentes que han permitido subsanar las objeciones expuestas en los numerales 2.2 “Resolución de término anticipado de contrato” y 8. “Información publicada en el portal de compras públicas”, ambas del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”. Adicionalmente se subsana parcialmente lo observado en los numerales 3. del acápite I. “Aspectos de Control Interno”; 2.1 “Monto pagado en exceso originado por la conversión a pesos chilenos”, 2.2 “Expedientes incompletos” y 4.2 “Proveedor El Bosque Anwandter SpA”, todas del Acápite III. “Examen de Cuentas”. Ahora bien, sin perjuicio de lo anotado previamente, se deberán adoptar una serie de medidas con el objeto de dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, entre las cuales se estima útil incluir, a lo menos, las siguientes: 1. En cuanto a lo objetado en el numeral 1.1 “Sobre pago de servicio improcedente”, del Acápite III. “Examen de Cuentas”, sobre el pago realizado al proveedor Baigorri SpA, por un monto total de $9.450.000 sin considerar el término anticipado del contrato, el servicio deberá cargar en el Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, los antecedentes que acrediten la devolución del monto señalado por parte del proveedor, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $9.450.000, en virtud de lo determinado en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. (AC)1 Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría Regional procederá a iniciar un procedimiento disciplinario con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados, que con su actuar u omisión han permitido la ocurrencia de los hechos descritos. 2. En lo concerniente a lo observado en el numeral 2.2 “Expedientes incompletos”, del Acápite III. “Examen de Cuentas”, referido a la falta de documentación de respaldo de los pagos realizados al proveedor Inversiones y Turismo Rio del Sol Ltda., el servicio deberá remitir, a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, los antecedentes que acrediten la ocupación de 4 habitaciones cuyo pago asciende a $155.727, IVA incluido, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $155.727, IVA incluido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 101 1

Altamente compleja

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de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. (AC) No obstante lo anterior, el hecho representado será incorporado en el procedimiento disciplinario que realizará esta Entidad de Control en ese servicio. 3. Referente a lo expuesto en el numeral 4.1 “Proveedor Miguel Álvarez Lincope”, del Acápite III. “Examen de Cuentas”, sobre la falta de documentación de respaldos del pago realizado al proveedor , el SSV deberá remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, los antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que el servicio fue recepcionado en conformidad y que se mantuvo un control adecuado sobre las prestaciones diarias recibidas, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $2.203.880, IVA incluido, en virtud de lo señalado en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. (AC) No obstante lo expuesto, la materia objetada será incorporado en el procedimiento disciplinario que realizará esta Entidad de Control en esa entidad. 4. En relación a lo objetado en el numeral 4.2 “Proveedor el Bosque Anwandter SpA”, del Acápite III. “Examen de Cuentas”, referido a la falta de documentación de respaldos de las recepciones diarias de colaciones, el SSV remitir los antecedentes que permitan aclarar las diferencias observadas, a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $32.725, IVA incluido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. (C)2 No obstante lo anterior, tal situación será incorporada en el procedimiento disciplinario que realizará esta Contraloría Regional en esa entidad. 5. Respecto a lo estipulado en el numeral 3. “Criterios técnicos para definir la cantidad y ubicación de las residencias sanitarias y ocupación real de los recintos”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, sobre la falta de criterios técnicos para definir la cantidad y ubicación de las residencias sanitarias a contratar en la región, el servicio deberá, en lo sucesivo, arbitrar las medidas para contar con antecedentes suficientes que sirvan de base para la determinación de la cuantía y distribución de los recursos que deba disponer,

2

Compleja

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para con ello ajustarse a los citados principios de eficiencia, eficacia y economicidad. (AC) Sin perjuicio de lo anterior, esta materia será incorporada en el procedimiento disciplinario que iniciará esta Entidad de Control en esa entidad. 6. Referente a lo cuestionado en los numerales 3.1 “Residencia sanitaria Sanatorio Santa Elisa”, 3.2 “Residencia sanitaria Hostal Boutique Montepiedra” y 3.3 “Residencia sanitaria Apart Hotel Santa María”, todas del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, en cuanto al modelo de contratación adoptado por el SSV para el arrendamiento de las 3 residencias sanitarias en estudio, esa entidad auditada tendrá que, en el futuro, arbitrar las medidas para evitar incurrir en gastos por capacidad ociosa, contando además con respaldos documentales suficientes que acrediten las erogaciones efectuadas. No obstante, la situación expuesta será incluida en el mencionado procedimiento disciplinario que será instruido por esta Contraloría Regional. (AC) 7. Con relación a lo observado en el numeral 1. del Acápite I. “Aspectos de Control Interno”, que versa sobre la carencia de diagnósticos o levantamientos sobre la necesidad de adecuar y/o habilitar las residencias, el servicio auditado, en lo sucesivo, deberá adoptar las acciones para contar con medios formales que le sirvan para alcanzar sus objetivos de manera eficiente y eficaz ajustándose a las normas de control interno que resulten aplicables. (MC) 8. En cuanto a lo advertido en el numeral 2. del Acápite I. “Aspectos de Control Interno”, donde se objetó la falta de respaldos que acrediten la compra de los materiales y la recepción de los trabajos de adecuación realizados en la residencia sanitaria Sanatorio Santa Elisa, el SSV deberá contar con los antecedentes en forma oportuna, los que permitan acreditar a quien correspondieron los gastos realizados, evitando situaciones como la detectada, sin perjuicio de las medidas solicitadas en el numeral 3.1 “Gastos por habilitación de inmuebles no acreditados”, del acápite III. Examen de Cuentas. (MC) 9. Atendido lo advertido en el numeral 3, del Acápite I. “Aspectos de Control Interno”, en el que se validó la inexistencia de documentos que permitan verificar el control sobre el servicio de alimentación prestado en la residencia sanitaria Sanatorio Santa Elisa, el SSV deberá, en lo sucesivo, velar por el cumplimiento de los convenios que suscriba y de los procedimientos establecidos, ya sea por parte de esa entidad o de otras que tenga a su cargo, como el caso del hospital Santa Elisa, contando con toda la documentación relativa a las transacciones o hechos significativos que realice, para con ello dar cumplimiento a la normativa de control interno vigente. (MC) 10. Sobre lo indicado en el numeral 4, del Acápite I. “Aspectos de Control Interno”, referido a la falta de control que permita resguardar los desembolsos que el servicio efectúa, en cuanto a que estos cuenten con toda la documentación de respaldo que acredite fehacientemente los bienes y

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servicios recibidos, en lo sucesivo, esa entidad deberá velar por el cumplimiento de los lineamientos formales establecidos y ajustar sus procedimientos a la normativa de control interno de la Contraloría General de la República. (MC) 11. Respecto a lo objetado en el numeral 1.1 “Garantía de fiel cumplimiento del contrato”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, con relación al omitir caucionar el fiel cumplimiento del contrato mediante un instrumento que asegure el pago de la garantía, el SSV, tendrá que arbitrar las medidas para que sus futuras contrataciones se ajusten a lo establecido en la normativa atingente, exigiendo las cauciones que en la especie correspondan. (C) 12. En atención a lo expuesto en el numeral 1.2 “Superficie y cantidad de habitaciones contratadas”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, que versa sobre la falta de verificación en cuanto a que las superficies del inmueble contratado se encuentren habilitadas para el alojamiento de personas de acuerdo a la normativa de construcción vigente, el servicio tendrá que, en lo sucesivo, adoptar las medidas tendientes a corroborar que los recintos que contrate sean habitables de acuerdo a la precitada normativa. (MC)3 13. Con relación a lo descrito en el numeral 1.3 “Personal de salud en residencia”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, en el que se objeta que la residencia sanitaria no contó con una enfermera o kinesiólogo, transgrediendo lo instruido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el SSV, en lo sucesivo, deberá velar para que su actuar sea concordante con las instrucciones que sobre la materia se encuentren vigentes. (C) 14. En lo concerniente a lo indicado en el numeral 2.1 “Periodo de facturación y vigencia del contrato”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, referido a la discrepancia entre el periodo de facturación y la vigencia del contrato suscrito con el proveedor Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda., esa entidad deberá remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente oficio, los antecedentes que acrediten la ocupación del recinto sanitario de emergencia a contar del día 13 de abril de 2020, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. (C) 15. Sobre lo consignado en el numeral 4. “Sobre los fundamentos para la selección del proveedor”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, referido a la falta de documentación que sustenten la decisión final sobre la selección de los proveedores, la entidad auditada deberá, en el futuro, ajustar su proceder en estas materias a lo dispuesto en las leyes N os 18.575 y 19.886, y en la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República. La materia señalada será incorporada en el procedimiento disciplinario antes mencionado. (C) 16. En relación a lo observado en el numeral 5. “Sobre la fijación del precio de las residencias contratadas”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, referido a la falta de documentación relacionada con los antecedentes técnicos o normativos que permitan demostrar los parámetros 3

Medianamente compleja

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para la fijación del precio a pagar por el uso de las residencias, el SSV, en lo sucesivo, deberá arbitrar las medidas necesarias para contar con tales documentos con el fin de respaldar su decisión. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Contraloría Regional incorporará lo advertido precedentemente al anotado procedimiento disciplinario que instruirá. (C) 17. En atención a lo observado en el numeral 6. “Usuarios de las residencias sanitarias sin acreditar”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, sobre usuarios de los recintos sanitarios de emergencia sin acreditar, la entidad auditada deberá remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente informe, los antecedentes consignados para cada caso objetado, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. (C) 18. Sobre lo cuestionado en el numeral 7. “Procedimientos para la aplicación de medidas ante eventuales incumplimientos”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, relativo a la carencia de procedimientos para la aplicación de medidas ante eventuales incumplimientos en la contratación de las 3 residencias en estudio, el SSV, en lo sucesivo, tendrá que adoptar las acciones tendientes a consignar en los respectivos acuerdos que celebre, dichos procedimientos, y así dar cumplimiento a la normativa de compras públicas vigente. (C) 19. En lo pertinente al numeral 9. “Riesgo de factorización de documentos por servicios no prestados”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, que dice relación con el riesgo de factorización de documentos por servicios no prestados, el SSV, en lo sucesivo, deberá ajustar su proceder en estas materias a lo dispuesto en la citada ley N° 19.983. (C) 20. Referente a lo objetado en el numeral 10. “Sobre cumplimiento de protocolos de residencias”, del Acápite II. “Examen de la Materia Auditada”, en el que se validó que las residencias indicadas en la tabla N° 9, no cumplían con la totalidad de habitaciones con baño privado, el SSV, en lo sucesivo, tendrá que arbitrar las medidas pertinentes para que sus contrataciones se ajusten a las instrucciones y/o disposiciones formales vigentes que les sean aplicables. (C) 21. Sobre lo consignado en el numeral 2.1 “Monto pagado en exceso originado por la conversión a pesos chilenos”, del Acápite III. “Examen de Cuentas”, referido al monto pagado en exceso originado de la conversión del precio pactado en UF a pesos chilenos, ese organismo deberá remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de recepción del presente oficio, la rectificación del registro contable de la devolución por parte del proveedor Inversiones y Turismo Rio del Sol Ltda. por la suma de $104.306, IVA incluido, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. (C)

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22. Respecto a lo mencionado en el numeral 3.1 “Gastos por habilitación de inmuebles no acreditados”, del Acápite III. “Examen de Cuentas”, la entidad auditada deberá remitir los antecedentes que acrediten que la compra de dichos materiales fue de cargo del propietario de la residencia, lo que deberá adjuntar, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente informe, en la plataforma de Seguimiento y Apoyo CGR, para su verificación por parte de la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. (C) Finalmente, para aquellas observaciones que se mantienen, que fueron catalogadas como AC y/o C, identificadas en el “Informe de Estado de Observaciones”, de acuerdo al formato adjunto en el Anexo N° 8, las medidas que al efecto implemente el servicio, deberán acreditarse y documentarse en el Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, que esta Entidad de Control puso a disposición de las entidades públicas, según lo dispuesto en el oficio N° 14.100, de 6 de junio de 2018, de este origen, en un plazo de 30 días hábiles, o aquel menor que se haya indicado, contado desde la recepción del presente informe. Respecto de aquellas observaciones que se mantienen y que fueron categorizadas como MC y/o LC en el citado “Informe de Estado de Observaciones”, el cumplimiento de las acciones correctivas requeridas deberá ser informado por las unidades responsables a la Jefa (S) del Departamento de Auditoría del SSV, a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en el plazo de 30 días hábiles, quien a su vez deberá acreditar y validar en los siguientes 30 días hábiles la información cargada en la ya mencionada plataforma, de conformidad a lo establecido en el aludido oficio N° 14.100, de 2018. Remítase el presente Informe Final al Director y a la Jefa (S) del Departamento de Auditoría Interna, ambos del Servicio de Salud Valdivia y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud.,

Firmado electrónicamente por: Nombre: PATRICK VERGARA JOFRE Cargo: Jefe de Unidad de Control Externo Fecha: 21/12/2020

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ANEXO N° 1 DÍAS CAMAS UTILIZADOS EN RESIDENCIA SANATORIO SANTA ELISA

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO

DÍAS CAMAS UTILIZADOS

NOTA

18-05-2020

20-05-2020

3

Acreditado

27-05-2020

29-05-2020

3

Acreditado

17-05-2020 Total días camas utilizados acreditados

18-05-2020

2

Acreditado (*)

RUT USUARIO/DNI/ OTRO

8

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de la información contenida en el archivo "Planilla registro usuarios SSV consolidado al 01-07-2020. Situación al 30-06-2020 Desagregado" validada con los expedientes de usuarios de la residencia, proporcionados por la Jefa (S) del Departamento de Auditoría, doña , por correos electrónicos de fecha 13 de julio de 2020 y 3 de agosto de 2020, respectivamente. (*) Usuario no fue informado en el reporte al 30 de junio de 2020, sin embargo, se proporcionó el expediente de acuerdo al protocolo que modifica Protocolo Plan de Acción CORONAVIRUS-Residencias sanitarias, Ord. C51 N°871, remitido a los Directores de Servicios de Salud del país mediante Ordinario C51 N°1541, de 27 de mayo de 2020, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, SRA”.

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ANEXO N° 2 HABITACIONES UTILIZADAS EN RESIDENCIA HOSTAL BOUTIQUE MONTEPIEDRA FECHA DE FECHA DE INGRESO EGRESO 1 10-06-2020 23-06-2020 2 12-05-2020 21-05-2020 3 19-06-2020 24-06-2020 4 20-06-2020 29-06-2020 5 17-04-2020 25-04-2020 6 17-04-2020 25-04-2020 7 17-04-2020 24-04-2020 8 30-05-2020 11-06-2020 9 20-06-2020 29-06-2020 10 14-06-2020 25-06-2020 11 20-06-2020 22-06-2020 12 19-06-2020 24-06-2020 13 18-06-2020 19-06-2020 14 10-06-2020 16-06-2020 15 09-06-2020 21-06-2020 16 19-06-2020 30-06-2020 17 30-05-2020 11-06-2020 18 18-06-2020 30-06-2020 19 20-06-2020 29-06-2020 20 18-06-2020 29-06-2020 21 02-06-2020 02-06-2020 22 02-06-2020 02-06-2020 23 02-06-2020 02-06-2020 24 02-06-2020 02-06-2020 25 02-06-2020 02-06-2020 Total días camas utilizados informados y respaldados 26 17-04-2020 17-04-2020 27 23-06-2020 30-06-2020 28 25-06-2020 25-06-2020 29 26-06-2020 26-06-2020 30 26-06-2020 27-06-2020 31 24-06-2020 30-06-2020 32 24-06-2020 30-06-2020 33 26-06-2020 27-06-2020 34 20-06-2020 29-06-2020 35 20-06-2020 29-06-2020 36 25-06-2020 25-06-2020 37 26-06-2020 30-06-2020 38 09-06-2020 30-06-2020 Total de días camas utilizados informados, pero no respaldados Total de días camas utilizados informados N°

RUT / DNI / OTRO

HABITACIONES UTILIZADAS 14 10 6 10 9 9 8 13 10 12 3 6 2 7 13 12 13 13 10 12 1 1 1 1 1 197 1 8 1 1 2 7 7 2 10 10 1 5 22

NOTA Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado Acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado No acreditado

77 274

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de la información contenida en el archivo "Planilla registro usuarios SSV consolidado al 01-07-2020. Situación al 30-06-2020 Desagregado" validada con los expedientes de usuarios de la residencia, proporcionados por la jefa (S) del Departamento de Auditoría, doña , por correos electrónicos de fecha 13 de julio de 2020 y 3 de agosto de 2020, respectivamente.

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ANEXO N° 3 DÍAS CAMAS UTILIZADOS EN RESIDENCIA APART HOTEL SANTA MARÍA FECHA DE INGRESO (1)

FECHA DE EGRESO

1

20-04-2020

24-04-2020

2

20-04-2020

3

20-04-2020

4

RUT / DNI / OTRO

FECHA DE DÍAS CAMAS TÉRMINO DEL UTILIZADOS FECHA DE ÚLTIMO CONTRATO 21- INFORMADOS AL REGISTRO (2) 06-2020 21-06-2020

DÍAS CAMAS DÍAS CAMAS UTILIZADOS UTILIZADOS INFORMADOS Y INFORMADOS SIN ACREDITADOS ACREDITAR

24-04-2020

5

24-04-2020

5

0

21-06-2020

63

04-06-2020

46

17

27-04-2020

8

26-04-2020

7

1

21-04-2020

21-06-2020

62

04-06-2020

45

17

5

25-04-2020

21-06-2020

58

04-06-2020

41

17

6

10-05-2020

21-06-2020

43

04-06-2020

26

17

7

11-05-2020

21-06-2020

42

04-06-2020

25

17

8

26-05-2020

27-05-2020

27-05-2020

2

27-05-2020

2

0

9

26-05-2020

27-05-2020

27-05-2020

2

27-05-2020

2

0

10

29-05-2020

21-06-2020

24

03-06-2020

6

18

11

31-05-2020

05-06-2020

6

04-06-2020

5

1

12

01-06-2020

21-06-2020

21

04-06-2020

4

17

13

06-06-2020

21-06-2020

16

16

14

08-06-2020

19-06-2020

12

12

15

18-06-2020

21-06-2020

4

4

16

19-06-2020

21-06-2020

3

27-04-2020

05-06-2020

19-06-2020

Totales

371

3 214(1)

157

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de la información contenida en el archivo "Planilla registro usuarios SSV consolidado al 01-07-2020. Situación al 30-06-2020 Desagregado" y del libro Registro de ingresos y egresos de funcionarios a residencia, proporcionado por la jefa (S) del Departamento de Auditoría, doña , por correo electrónico de fecha 13 de julio de 2020. (1) El inicio de vigencia del contrato con Inversiones y Turismo Rio del Sol Ltda. es a contar del 21 de abril de 2020, por lo que, para efectos de la determinación de los días camas utilizados durante el periodo, no se consideraron los ingresos de usuarios registrados anterior a esa data, los que totalizan tres días camas, quedando un total de 211.. (2) Corresponde a las anotaciones verificadas en el Registro de ingresos y egresos de funcionarios a residencia del Apart Hotel Santa María.

54


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 4 EXPEDIENTE DE USUARIOS DE RESIDENCIAS INCOMPLETOS DATOS EXTRAÍDOS DE LA PLANILLA DE REGISTROS DE USUARIOS (*) N°

RESIDENCIA SANITARIA

N° HAB.

CENTRO DE SALUD

1 2 3

Montepiedra Montepiedra Montepiedra

5 5 11

4

Montepiedra

3

5 6 7 8

Montepiedra Montepiedra Montepiedra Montepiedra

4 10 11 8

9

Montepiedra

9

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO

Hospital Base Valdivia Hospital Base Valdivia CESFAM Malalhue

17-04-2020 23-06-2020 25-06-2020

17-04-2020

Droguería Servicio de Salud

26-06-2020

27-06-2020

20-06-2020 20-06-2020 25-06-2020 09-06-2020

29-06-2020 29-06-2020 25-06-2020

RUN

6ta Comisaría 6ta Comisaría CESFAM Malalhue

No corresponde

26-06-2020

25-06-2020

27-06-2020

DOCUMENTACIÓN FALTANTE EN EXPEDIENTE Ficha de control diario de signos vitales Hoja de egreso o traslado Ficha de control diario de signos vitales 1. Hoja de egreso o traslado. 2. Ficha de control diario de signos vitales. Ficha de control diario de signos vitales Ficha de control diario de signos vitales Ficha de control diario de signos vitales Ficha de egreso no indica fecha ni hora 1. Hoja de ingreso 2. Hoja de egreso o traslado. 3. Ficha de control diario de signos vitales.

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de la información contenida en el archivo "Planilla registro usuarios SSV consolidado al 01-07-2020. Situación al 30-06-2020 Desagregado", proporcionado por la jefa (S) del Departamento de Auditoría, doña , por correo electrónico de fecha 13 de julio de 2020. (*)

55


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 5 EXPEDIENTE DE USUARIOS DE RESIDENCIAS, NO PROPORCIONADOS DATOS EXTRAÍDOS DE LA PLANILLA DE REGISTROS DE USUARIOS (*) N° 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20

RESIDENCIA SANITARIA Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Santa María Montepiedra Montepiedra Montepiedra Montepiedra

N° HAB. 201 303 302 202 305 202 304 302 103 103 303 102 102 307 102 306 7 2 Sup. 3 sup. 9

CENTRO DE SALUD

RUN

Clínica Alemana Valdivia Clínica Alemana Valdivia Clínica Alemana Valdivia Clinica Alemana Valdivia Clínica Alemana Valdivia Clínica Alemana Valdivia Clínica Alemana Valdivia Hospital Base Hospital Base Hospital La Unión Hospital Base Hospital La Unión Hospital La Unión Hospital Base Valdivia Hospital Base Hospital Base Hospital Base Valdivia Nephocare CESFAM Paillaco No corresponde

FECHA DE INGRESO 25-04-2020 20-04-2020 20-04-2020 29-05-2020 21-04-2020 01-06-2020 20-04-2020 06-06-2020 19-06-2020 26-05-2020 08-06-2020 26-05-2020 31-05-2020 18-06-2020 10-05-2020 11-05-2020 24-06-2020 24-06-2020 26-06-2020 26-06-2020

FECHA DE EGRESO 24-04-2020

DOCUMENTO PENDIENTE DE ENTREGA 1. Acreditar ser funcionario de salud. 2. Autorización a la solicitud enviada por el funcionario para hacer uso de la residencia. 3. Respaldo del tiempo de permanencia en la residencia.

27-04-2020

27-05-2020 19-06-2020 27-05-2020 05-06-2020

1. Autorización a la solicitud enviada por el funcionario para hacer uso de la residencia. 2. Respaldo del tiempo de permanencia en la residencia.

26-06-2020

1. Hoja de ingreso 2. Hoja de egreso o traslado. 3. Ficha de control diario de signos vitales

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de la información contenida en el archivo "Planilla registro usuarios SSV consolidado al 01-07-2020. Situación al 30-06-2020 Desagregado", proporcionado por la jefa (S) del Departamento de Auditoría, doña , por correo electrónico de fecha 13 de julio de 2020. (*)

56


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ANEXO N° 6 RECEPCIÓN CONFORME ANTES DE LA FINALIZACIÓN DEL PERIODO FACTURADO EGRESO PROVEEDOR

FOLIO N°

FECHA

REVISIÓN FACTURA FACTURA N°

FECHA

RECEPCIÓN CONFORME

PERÍODO FACTURACIÓN DESDE

FECHA

RECEPTOR

HASTA

Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda.

7400

44062

212

31-05-2020 13-04-2020 13-07-2020 27-05-2020

Baigorri SpA

6547

44048

1685

17-05-2020 17-05-2020 17-06-2020 20-05-2020

Baigorri SpA

7400

44062

1687

16-06-2020 16-06-2020 16-07-2020 18-06-2020

Sanatorio Santa Elisa

7329

44062

1213

10-06-2020 06-04-2020 06-06-2020 07-05-2020

El Bosque Anwandter SpA

Sin respaldo de pago

9

15-06-2020 01-06-2020 15-06-2020 10-06-2020

, Jefa Subdepartamento de la Demanda GES troza, Subdepartamento Gestión de Prestadores y GES , Subdepartamento Gestión de Prestadores y GES , Jefa Subdepartamento de la Demanda GES , Enfermera Subdepartamento Hospitales

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de los expedientes de egresos proporcionados por la jefa (S) del Departamento de Auditoría, doña correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2020.

57

DÍAS CORRIDOS ENTRE LA RECEPCIÓN DE LOS SERVICIOS Y EL TÉRMINO DE LOS MISMOS 47

28

28

30

5 , mediante


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 7 EXPEDIENTES DE PAGOS INCOMPLETOS, ASOCIADOS A PROVEEDOR

PROVEEDOR

REVISIÓN CONTABILIZACIÓN FOLIO MONTO FECHA EGRESO EGRESO EGRESO N° ($)

REVISIÓN FACTURA Nº

FECHA

MONTO ($)

ACTA DE RECEPCIÓN CONFORME FECHA

PERIODO DE FACTURACIÓN

RECEPTOR ,

1

7071.

19-08-2020

390.320 218 01-05-2020

390.320 07-05-2020

Subdepartamento Gestión de Prestadores y GES

2

7.077

19-08-2020

285.600 223 30-06-2020

285.600 03-07-2020

Subdepartamento Gestión de Prestadores y GES

3

7.261

19-08-2020

528.360 226 01-07-2020

528.360 03-07-2020

Subdepartamento Gestión de Prestadores y GES

4

7.120

19-08-2020

999.600 227 01-07-2020

999.600 03-07-2020

Subdepartamento Gestión de Prestadores y GES

,

,

,

Monto total ($)

2.203.880

Desde el 17 de abril al 3 de mayo de 2020 Desde el 4 al 24 de mayo de 2020.

Desde el 15 al 21 de junio de 2020.

Desde el 22 al 30 de junio de 2020.

2.203.880

Fuente: Elaboración del equipo auditor a partir de los expedientes de egresos proporcionados por el jefe de la Unidad Contabilidad, señor fecha 16 de septiembre de 2020.

58

, mediante correo de


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ANEXO N° 8 ESTADO DE OBSERVACIONES DE INFORME FINAL DE AUDITORÍA N° 481 DE 2020 Nº DE OBSERVACIÓN SEGÚN INFORME FINAL

Acápite III. Examen de Cuentas, numeral 1.1

MATERIA DE LA OBSERVACIÓN

REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN SOLICITADA POR CONTRALORÍA GENERAL EN INFORME FINAL

Sobre pago de servicio improcedente al no haberse considerado el término anticipado del contrato con el proveedor Baigorri SpA.

Subir al portal de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, los antecedentes que acrediten la devolución de $9.450.000 por parte del proveedor Baigorri SpA., lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $9.450.000, en virtud de lo determinado en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. No obstante lo expuesto, esta Contraloría Regional procederá a iniciar un procedimiento disciplinario con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados, que con su actuar u omisión han permitido la ocurrencia de los hechos descritos.

59

COMPLEJIDAD

(AC)

FOLIO O MEDIDA OBSERVACIONUMERACIÓN IMPLEMENTADA NES Y/O DOCUMENTO Y SU DOCUMENCOMENTARIOS DE TACIÓN DE DE LA ENTIDAD RESPALDO RESPALDO


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 8 ESTADO DE OBSERVACIONES DE INFORME FINAL DE AUDITORÍA N° 481 DE 2020 (CONTINUACIÓN) Nº DE OBSERVACIÓN SEGÚN INFORME FINAL

Acápite III. Examen de Cuentas, numeral 2.2

MATERIA DE LA OBSERVACIÓN

REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN SOLICITADA POR CONTRALORÍA GENERAL EN INFORME FINAL

Expedientes de egresos incompletos asociados al pago por servicios sanitarios de emergencia al proveedor Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda.

Cargar en el Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, los antecedentes que acrediten la ocupación de 4 habitaciones cuyo pago asciende a $155.727, IVA incluido, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $155.727, IVA incluido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. No obstante lo anterior, el hecho representado será incorporado en el procedimiento disciplinario que realizará esta Entidad de Control en ese servicio.

60

COMPLEJIDAD

(AC)

FOLIO O MEDIDA OBSERVACIONUMERACIÓN IMPLEMENTADA NES Y/O DOCUMENTO Y SU DOCUMENCOMENTARIOS DE TACIÓN DE DE LA ENTIDAD RESPALDO RESPALDO


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 8 ESTADO DE OBSERVACIONES DE INFORME FINAL DE AUDITORÍA N° 481 DE 2020 (CONTINUACIÓN) Nº DE OBSERVACIÓN SEGÚN INFORME FINAL

Acápite III. Examen de Cuentas, numeral 4.1

MATERIA DE LA OBSERVACIÓN

REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN SOLICITADA POR CONTRALORÍA GENERAL EN INFORME FINAL

Cargar en la plataforma de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, los antecedentes que permitan acreditar fehacientemente que el servicio fue recepcionado en conformidad y que se mantuvo un control Expedientes de adecuado sobre las prestaciones diarias recibidas, egresos de lo contrario, este Órgano de Control procederá a incompletos, por formular el reparo pertinente por la suma de pagos efectuados al $2.203.880, IVA incluido, en virtud de lo señalado proveedor en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. No obstante lo expuesto, la materia objetada será incorporado en el procedimiento disciplinario que realizará esta Entidad de Control en esa entidad.

61

COMPLEJIDAD

(AC)

FOLIO O MEDIDA OBSERVACIONUMERACIÓN IMPLEMENTADA NES Y/O DOCUMENTO Y SU DOCUMENCOMENTARIOS DE TACIÓN DE DE LA ENTIDAD RESPALDO RESPALDO


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 8 ESTADO DE OBSERVACIONES DE INFORME FINAL DE AUDITORÍA N° 481 DE 2020 (CONTINUACIÓN) Nº DE OBSERVACIÓN SEGÚN INFORME FINAL

Acápite III. Examen de Cuentas, numeral 4.2

MATERIA DE LA OBSERVACIÓN

REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN SOLICITADA POR CONTRALORÍA GENERAL EN INFORME FINAL

Expedientes de egresos incompletos, por pagos realizados al proveedor el Bosque Anwandter SpA

Remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, los antecedentes que permitan aclarar las diferencias observadas, lo que será validado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional, de lo contrario, este Órgano de Control procederá a formular el reparo pertinente por la suma de $32.725, IVA incluido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 101 de la ley N° 10.336, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 116, de la mencionada ley N° 10.336. No obstante lo anterior, tal situación será incorporada en el procedimiento disciplinario que realizará esta Contraloría Regional en esa entidad.

62

COMPLEJIDAD

(C)

FOLIO O MEDIDA OBSERVACIONUMERACIÓN IMPLEMENTADA NES Y/O DOCUMENTO Y SU DOCUMENCOMENTARIOS DE TACIÓN DE DE LA ENTIDAD RESPALDO RESPALDO


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 8 ESTADO DE OBSERVACIONES DE INFORME FINAL DE AUDITORÍA N° 481 DE 2020 (CONTINUACIÓN) Nº DE OBSERVACIÓN SEGÚN INFORME FINAL

MATERIA DE LA OBSERVACIÓN

Acápite II. Examen de la Materia Auditada, numeral 2.1

Sobre la inconsistencia del periodo de facturación y vigencia del contrato del proveedor Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda.

Acápite II. Examen de la Materia Auditada, numeral 6

Sobre usuarios de las residencias sanitarias sin acreditar referidas al Hostal Boutique Montepiedra y Apart Hotel Santa María.

Acápite III. Examen de Cuentas, numeral 2.1

Monto pagado en exceso originado por la conversión a pesos chilenos

REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN SOLICITADA POR CONTRALORÍA GENERAL EN INFORME FINAL Subir a la plataforma de Seguimiento y Apoyo CGR, en el plazo máximo de 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente informe, los antecedentes que acrediten la ocupación del recinto sanitario de emergencia, Apart Hotel Santa María del proveedor Inversiones y Turismo Rio del Sol Ltda., a contar del día 13 de abril de 2020, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. Remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo máximo de 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente informe, los antecedentes consignados para cada caso objetado, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional. Remitir a través del Sistema de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la fecha de recepción del presente oficio, la rectificación del registro contable de la devolución del monto pagado en exceso al proveedor Inversiones y Turismo Río del Sol Ltda. originado por la conversión del precio pactado en UF a pesos chilenos, lo que será verificado por la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional.

63

COMPLEJIDAD

(C)

(C)

(C)

FOLIO O MEDIDA OBSERVACIONUMERACIÓN IMPLEMENTADA NES Y/O DOCUMENTO Y SU DOCUMENCOMENTARIOS DE TACIÓN DE DE LA ENTIDAD RESPALDO RESPALDO


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS RÍOS UNIDAD DE CONTROL EXTERNO

ANEXO N° 8 ESTADO DE OBSERVACIONES DE INFORME FINAL DE AUDITORÍA N° 481 DE 2020 (CONTINUACIÓN) Nº DE OBSERVACIÓN SEGÚN INFORME FINAL

MATERIA DE LA OBSERVACIÓN

REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR LA OBSERVACIÓN SOLICITADA POR CONTRALORÍA GENERAL EN INFORME FINAL

Acápite III. Examen de Cuentas, numeral 3.1

Gastos por habilitación de inmuebles no acreditados asociados a las dependencias del Sanatorio Santa Elisa.

Subir al portal de Seguimiento y Apoyo CGR, en un plazo máximo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente informe, la documentación que acredite que los gastos de habilitación de las dependencias del Sanatorio Santa Elisa fueron convenidos como parte de la obligación del proveedor, para revisión por parte de la Unidad de Seguimiento de esta Contraloría Regional.

64

COMPLEJIDAD

(C)

FOLIO O MEDIDA OBSERVACIONUMERACIÓN IMPLEMENTADA NES Y/O DOCUMENTO Y SU DOCUMENCOMENTARIOS DE TACIÓN DE DE LA ENTIDAD RESPALDO RESPALDO


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