Sentencia demanda puente Cau Cau

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« C-17309-2015»

FOJA: 1349 .-

NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO

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: 1. [40]Sentencia : 28 º Juzgado Civil de Santiago : C-17309-2015 : AVZI CHILE S.A. / FISCO DE CHILE

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Santiago, cuatro de Septiembre de dos mil diecinueve VISTOS: A fojas 1, comparecen Gabriel Cáceres Squella, Ziad Manzur Castro, y Carlos Cáceres Burgos, abogados, en representación convencional de Azvi Chile S.A. Agencia en Chile, del giro de obras de ingeniería, todos domiciliados para estos efectos en Paseo Huérfanos Nº 770, oficina 1503, comuna de Santiago y exponen: Que vienen en deducir demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, en contra del Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Ignacio Piña Rochefort, abogado, y por Irma Soto Rodríguez, en su calidad de Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del mencionado Consejo, todos domiciliados en calle Agustinas Nº1687, comuna de Santiago, fundada en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Como antecedentes previos señalan que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, llamó a concurso público para realizar el Estudio de Ingeniería denominado “Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, imponiendo a los concursantes altas exigencias, ya que no existía a la fecha en Chile y en Sudamérica, un puente basculante, el que debía tener una especificidad técnica y de ingeniería especial, que incluyera tres disciplinas en su diseño y construcción: a) Ingeniería Civil de Construcción; b) Ingeniería en Servicios, Sistemas y Redes; y c) Ingeniería Civil Mecánica. Por ello el órgano público licitante, estableció en las bases de licitación los siguientes requisitos: 1) Que, el consultor debía disponer de dos equipos independientes para abordar el proyecto, uno para el diseño del Proyecto del Puente y otro para el diseño del Proyecto Vial; 2) Que, el consultor, atendida la especificidad técnica y de ingeniería particular que la obra pública requería, debía contar dentro de su equipo técnico, con la participación de un ingeniero civil como jefe del proyecto; de un ingeniero civil ayudante y coordinador, con experiencia en estructura de puentes y de un ingeniero civil con experiencia en diseño y cálculo de proyecto de puentes móviles construidos en los últimos 20 años; 3) Que se exigió por parte de la Dirección de Vialidad, que el estudio que encargaba fuera desarrollado “a nivel de Estudio de Ingeniería de Detalle”, esto es, que permita el diseño detallado de la obra proyectada, estableciendo que “en el caso del tramo móvil se deberá considerar los respectivos planos Mecánicos, Hidráulicos y Eléctricos, incluyendo todos los detalles que permitan la licitación de su construcción, y el mantenimiento y eventual reemplazo de los distintos componentes del sistema móvil y equipamiento asociado”; 4) El licitante agregó además como requisito para los


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concursantes, que “el consultor deberá elaborar un proyecto completo de operación y mantenimiento”, que considerará la entrega de un informe con el detalle de todas las actividades necesarias para la adecuada y segura operación del puente, incluyendo el “equipo mecánico de levante o giro del tramo móvil”; y, 5) El licitante precisó en su llamado a concurso, que el objetivo del trabajo de consultoría era desarrollar un Estudio de Ingeniería de Detalle “que concluya en un proyecto vial que, a través de sus planos, documentos y memorias de respaldo, permita construir las obras correspondientes”, de manera que con tales antecedentes, el organismo público pudiere “contratar la construcción de las obras mediante licitación pública”. A la licitación presentaron ofertas los consorcios “M&C-PM LTDA”; y “CYGSA-DDQ”, siendo adjudicado por resolución administrativa de la Dirección de Vialidad N°1029, del 28 de diciembre de 2007, CYGSA-DDQ, por la suma de $555.690.000.- Esta empresa constituyó la sociedad denominada “Consorcio CYGSA-DDQ Ltda.”, cuyos únicos socios eran la compañía CYGSA Chile S.A. y Dusan Danilo Dujisin Quiroz. Durante el curso de la consultoría contratada, la Dirección de Vialidad, aumentó el plazo para realizar el estudio de ingeniería de 570 a 795 días, como también su precio, el que ascendió a $626.721.000.El consorcio adjudicatario declaró en su propuesta, que tenía “el privilegio de poder contar entre los profesionales que desarrollarían el proyecto, al Ingeniero de Caminos y Doctor Ingeniero de Caminos Javier Manterota Armasen, quién ha proyectado innumerables puentes”, entre otros, los puentes basculantes de Barcelona y de Carretera y Ferrocarril en la dársena del Guadalquivir en Sevilla. Dice que el proyecto de ingeniería adjudicado, en lo relativo al “proyecto puente”, estableció las siguientes fases: preliminar y diagnóstico, diseño preliminar tramo móvil, ingeniería básica, anteproyecto puente completo, diseño definitivo sistema móvil e ingeniería básica definitiva, diseño definitivo puente completo y seguridad, operación y mantenimiento. El adjudicatario del proyecto, propuso realizar el diseño completo del puente, que incluiría, entre otros antecedentes, el diseño del sistema móvil con las correspondientes memorias de cálculo para el diseño estructural, mecánico, hidráulico y eléctrico en volúmenes separados y planos de detalle para cada una de las especialidades consideradas. El consultor se obligó a preparar las especificaciones técnicas especiales, separadas por subproyectos, que debían referirse a aspectos específicos de las obras motivo del proyecto, las que complementarían las especificaciones técnicas generales del MOP, detallando y precisando las características de los materiales a usar, los métodos constructivos a emplear, las tolerancias y las especificaciones normalmente aplicables para la ejecución y control de cada uno de estos trabajos. Reflexionan que de lo expuesto queda claro que la voluntad del organismo público licitante fue que el consultor CYGSA-DDQ desarrollara un proyecto de ingeniería, completo y suficiente, de modo tal que sólo restare adjudicar su construcción, sin que fuere necesario que el futuro contratista que se adjudicare la obra, se avocare a proponer métodos constructivos, desarrollar diseños de ingeniería, memorias de cálculo y cualquier otro antecedente referido a la obra pública puente Cau Cau. Expone que el estudio realizado por el consultor CYGSA-DDQ, fue entregado al demandado, quien lo utilizó en el proceso de licitación para la construcción del Puente Cau Cau, estando obligado administrativamente a revisarlo y aprobarlo, en consecuencia el Fisco de Chile asumió los riesgos de su


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funcionamiento y justificación en materia de ingeniería. Sin embargo, en lo tocante al cumplimiento de la obligación antes indicada, el Departamento de Proyectos de Estructuras de la División de Ingeniería de la Dirección de Vialidad, en Oficio ORD. 440 de 29 de octubre de 2014, reconoce que: “Dado que este Departamento no participó en la revisión y/o aprobación del proyecto mecánico, los antecedentes deben ser consultados con la consultora que desarrolló el proyecto”. Sin embargo, el Ministerio de Obras Públicas, al momento de adjudicar la construcción de la obra no le proporcionó a AZVI, entre otros antecedentes, las memorias de cálculo de los tableros del puente y de su sistema mecánico y oleohidráulico. Sostienen los demandante que es un hecho relevante que AZVI no tuvo participación alguna en el diseño e ingeniería del proyecto puente Cau Cau, y por lo mismo, no tiene responsabilidad por las indefiniciones, deficiencias, falencias y omisiones del diseño de la obra que se le adjudicó construir, todas las cuales se detectaron durante su ejecución, impidiendo su normal desarrollo y funcionamiento. Señalan que es sabido que el constructor de una obra pública, debe limitarse a ejecutarla conforme a un proyecto que pertenece al mandante y en el cual se singularizan todas sus especificaciones, con mayor razón si el mandante es un órgano técnico especializado del Estado, que encomienda a un particular la construcción de un bien público, en conformidad a un proyecto previamente aprobado por sus propios funcionarios, quienes gozan de la confianza legítima que los administrados tienen respecto del estricto cumplimiento de sus deberes. El proyecto de construcción del puente Cau Cau que la Dirección General de Obras Públicas encomendó construir a AZVI, y no diseñar, experimentó una falla en el sistema mecánico de levante el 24 de febrero de 2015. Al respecto, la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda., contratada por el Ministerio de Obras Públicas, para pronunciarse sobre la misma, en su Informe Final de 11 de junio de 2015, reconoce que “el sistema oleohidráulico de levante del puente fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el MOP a los proponentes.” La circunstancia que dicho Informe Final, haya sido modificado con posterioridad, introduciéndole variaciones en determinadas palabras, oraciones, frases o párrafos, no desvirtúan el hecho de que los funcionarios públicos del MOP que aprobaron el proyecto del puente Cau Cau entregado a AZVI, lo hicieron ligeramente, sin la diligencia y el debido cuidado. En efecto, el propio Ministro de Obras Públicas, reconoció públicamente que “ésta es una obra de Estado que trasciende los gobiernos y ha tenido fallas tanto en el anterior gobierno como en el actual”, atribuyendo responsabilidad a funcionarios superiores del MOP, a la Inspección Fiscal, que fue sustituida durante la ejecución de la obra y también a la Asesoría Técnica Externa de los Inspectores Fiscales, contratada por la Dirección de Vialidad para supervisar la construcción del puente Cau Cau. En lo referente a las bases de la licitación del proyecto de construcción del puente Cau Cau y de los antecedentes pre contractuales, exponen que en el mes de abril de 2011, la Dirección General de Obras Públicas, invitó mediante licitación pública, a presentar ofertas para la construcción del puente Cau Cau, a desarrollarse en la comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, para lo cual instauró un registro especial, distinto al Registro General de Contratistas de Obras Mayores. Las obras proyectadas, comprendían la construcción del puente y accesos, que tenían como objetivo “proyectar una nueva conexión vial para los


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tránsitos que vienen del norte de Valdivia y se dirigen a La Niebla y viceversa. Se localiza en la comuna de Valdivia, provincia de Valdivia, región de Los Ríos.” Se pretendía “conectar el sector Las Animas, es decir, el lado norte de Valdivia con la isla Tejas, y dar factibilidad a esta nueva conexión vial, se proyecta un puente sobre el río Cau Cau basado en una estructura móvil tipo “basculante”, por tratarse de un río navegable.” Añade que la modalidad del contrato propuesto fue a Serie de Precios Unitarios, con reajuste polinómico. El plazo inicialmente previsto para la ejecución de las obras, fue de 900 días, incluido un periodo de prueba o marcha blanca de 90 días. Reitera que el diseño del proyecto, el estudio de ingeniería realizado, las especificaciones técnicas y los planos, eran de responsabilidad del mandante, debiendo los proponentes presupuestar exclusivamente lo que el Fisco de Chile proyectaba construir, sin variantes de ninguna especie, en base a un ítem definido por la Dirección de Vialidad. El diseño general del proyecto del puente radica en una estructura móvil que se aplicaría en el río Cau Cau, que es del tipo basculante. Este tipo de puente permite el movimiento del tablero por giro con respecto a un eje horizontal, mediante una rótula y sistemas hidráulicos de elevación. Las condiciones del cruce del río Cau Cau obligan al empleo de un puente con dos hojas. En el encaje propuesto se han dispuesto las rótulas de giro salvando la luz estricta de 70m del cauce, con el fin de minimizar la estructura a disponer. De esta forma se integra la pila y el estribo del puente en un solo elemento accesible desde la orilla para la ubicación de la maquinaria de elevación. El puente basculante, debía contener “un doble sistema de dispositivos mecánicos”. Por un lado, la maquinaria principal con la que se aplica la fuerza necesaria para garantizar el movimiento alrededor del eje de giro y asegurar la estabilidad en la fase de apertura, y por el otro, los sistemas de enclavamiento entre ambos tramos móviles y entre el tramo móvil y el viaducto de acceso, elementos que deben liberarse para permitir el movimiento de apertura y que deben volver a activarse una vez cerrada la estructura. La particularidad del puente Cau Cau, radica en que operaría mediante equipamientos mecánicos (tablero basculante se levanta cuando pasan barcos por el río), y para tal fin, el MOP licitó que el constructor debía operar el alzamiento del puente durante 90 días de concluida la obra, en un proceso denominado “marcha blanca”, con el objeto preciso de ajustar o corregir la operación futura del puente. Puntualizan que de acuerdo con las bases de licitación que rigen el contrato, el proyecto licitado y adjudicado, debía contar previamente con un estudio y desarrollo a nivel de ingeniería de detalle, e incluir todas y cada una de las actividades y partidas a desarrollar por parte del contratista. De esta manera, los planos, especificaciones técnicas, términos de referencia y todos los demás documentos y antecedentes que forman parte del contrato en su conjunto, permitirían su completa ejecución. En consecuencia, la contratista, a quien se encomendó la construcción del puente, no tenía la obligación de elaborar proyectos de ingeniería, omitidos por el responsable de su diseño, así como tampoco le correspondía subsanar o corregir sus deficiencias, puesto que tales trabajos no formaban parte del alcance del contrato. En consecuencia AZVI estaba obligada a construir la obra que el MOP le encomendó edificar y no otra distinta. Hace presente que en la licitación de la obra, la autoridad técnica del MOP, contempló en sus bases una etapa de aclaraciones, de preguntas y respuestas, las que al efecto citan y transcriben, según consta de fojas 8 a 11 de


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su libelo, y cuyo propósito es dejar establecido que la contratista se encontraba obligada a remitirse exclusivamente a las especificaciones y planos del proyecto definitivo que le proporcionaría el mandante, único responsable del correcto diseño del puente. Asimismo, el organismo técnico especializado, garantizó a los proponentes que los cálculos y justificaciones del proyecto, se encontraban debidamente comprobados, e incluso no estimó pertinente entregar las memorias de cálculo u otros antecedentes, para valorizar sus propuestas y/o determinar factibilidades constructivas. Dice que en suma, el demandado asumió el riesgo del diseño e ingeniería del proyecto y el adecuado funcionamiento de sus componentes, y que sobre ésta base negocial objetiva del contrato de construcción que AZVI aceptó. Añade que en el contrato y en relación a la operación del puente, el diseño de la obra que entregó el MOP, carecía de un sistema de seguridad y/o sistema alternativo de resguardo para responder ante la eventualidad que ocurrieran desperfectos o fallas de uno o más cilindros del sistema mecánico de elevación del puente, por lo que a su juicio es equivocado imputar a AZVI los errores conceptuales del proyecto de construcción del puente Cau Cau, ya que ello es de exclusiva responsabilidad del MOP, quien aprobó el proyecto según consta en Resolución DGOP N° 208. Prosigue su relato señalando que el Director General de Obras Públicas, Jorge Ale Yarad, el 12 de septiembre de 2011, aprobó los “Antecedentes Generales y Descripción del Proyecto” de construcción puente Cau Cau, su plano de ubicación, “Especificaciones Técnicas”, “Especificaciones Técnicas Especiales Proyecto Puente”, comprensivas de “Estructura Móvil”, “Estructura Viaducto”, “Sistema Mecánico”, “Sistema Eléctrico” y “Seguridad Puente”, lo que consta en Resolución DGOP N° 208 del Ministerio de Obras Públicas, que tiene la firma del señor Ale y visto bueno del Ministro de Obras Públicas de aquel entonces, Laurence Golborne Riveros. En este acto administrativo, se acepta la oferta corregida presentada por AZVI y se le adjudica la ejecución del contrato denominado “CONSTRUCCIÓN PUENTE CAU CAU Y ACCESOS, SECTOR LAS ÁNIMAS – ISLA TEJAS, TRAMO AV. ESPAÑA, M.H. AGÜERO Y LOS LINGUES; COMUNA DE VALDIVIA, PROVINCIA DE VALDIVIA, REGIÓN DE LOS RÍOS”, bajo el sistema a Serie de Precios Unitarios con Reajuste Polinómico, cuyo índice base corresponde al mes de junio de 2011. Se designa Inspector Fiscal de la Obra al ingeniero civil Walter Gerardo Wilson Rojas, quien posteriormente fue reemplazado por Juan Mansilla Carrillo, quien a su vez, fue sustituido por Walter Gerardo Wilson Rojas. Exponen que la falta de continuidad en el desempeño de las labores profesionales de los Inspectores Fiscales a cargo de la obra, afectaron su normal desarrollo, alteración superada con la restitución del señor Walter Wilson al cargo para el cual fue nombrado inicialmente. Sostienen que es un hecho pacífico, que el proyecto que aprobó el Director General de Obras Públicas el 12 de septiembre de 2011, para la construcción del puente Cau Cau, adolecía de errores conceptuales, era incompleto ya que no contenía todos los antecedentes necesarios y suficientes para ejecutar la obra pública mencionada, e incluía documentos inexactos. Puntualiza a modo de ejemplo que no se entregaron oportunamente al contratista los informes de mecánica de suelo, las memorias de cálculo del tablero basculante del puente en sus tramos fijo y móvil, antecedentes relativos al diseño de la torre de control, memorias de cálculo del sistema oleohidráulico, estudios de mareas del río Cau Cau, memoria de cálculo de alumbrado-conductores-puesta a tierra y


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memoria de cálculo de las estructuras, entre otras. Asimismo, diversos antecedentes aportados por el mandante contenían indefiniciones y graves errores en los planos de replanteo y en los planos del sistema mecánico, menciona al efecto a vía ejemplar que el cilindro no era capaz de abrir totalmente el puente, en su cálculo no se consideró el rozamiento interno entre las distintas articulaciones del puente, que el espacio considerado en el proyecto para montar los cilindros era insuficiente, que el diseño y materiales para los bujes de los pivotes no estaba definido en proyecto, que en el diseño del proyecto el pestillo de enclavamiento que traba los dos tableros en posición horizontal, no estaba definido, y que los planos que definían la ubicación del puente tenían las coordenadas al revés. Además en muchos casos las autoridades del MOP, del trienio 2011-2014, aseguraron a la contratista que determinadas memorias de cálculo se encontrarían a disposición del adjudicatario, ño que en definitiva nunca sucedió o se cumplió tardíamente, de manera imperfecta, y sólo cuando las deficiencias del proyecto se fueron develando en el transcurso de su ejecución. Todas estas dificultades impidieron a la demandante poder estimar los precios unitarios y las cantidades de obras que debería realizar en la ejecución del encargo, y obligaron a Azvi, a tener que realizar actividades constructivas que exceden los términos del contrato, con la intención de cumplir, de buena fe, el encargo que le fue encomendado. Refieren que durante la ejecución del puente proyectado, se presentaron una serie de hechos y circunstancias ajenas a la responsabilidad de Azvi, que importaron realizar las actividades constructivas en plazos y condiciones diferentes a las planificadas, a lo cual preciso es agregar, que las autoridades del MOP, exigieron ejecutar mayores obras y obras extraordinarias. En efecto, el dueño de la obra se allanó a modificar el contrato primitivamente celebrado en siete oportunidades, actos jurídicos que demuestran las falencias, omisiones u errores del proyecto, puesto que si así no hubiese sido, tales modificaciones no habrían tenido razón de ser, modificaciones que son del siguiente tenor: 1) Por Resolución N°1372 de la Dirección General de Obras Públicas, se aprobó el convenio Ad-Referéndum Nº 1, de 1° de marzo de 2013, modificando el contrato en lo relativo al aumento y disminución de obras y obras extraordinarias desde $15.767.932.843.- a $16.155.724.023.- También se aumentó el plazo de ejecución del contrato en 22 días, se exigió al contratista renunciar a efectuar cualquier cobro derivado de esta modificación. La Inspección Fiscal fundó esta modificación al ajuste de las cantidades de movimiento de tierras a ejecutar, a causa de la extensión de la zona afectada por los humedales, sectores con materiales inadecuados y presencia de sobre saturación y niveles de napa importante, donde se debe retirar el material inadecuado, colocar bolones para mejorar la fundación del terraplén y el geotextil para el control de finos; 2) Por Resolución N°4651 de 19 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Obras Públicas, se aprobó el Convenio Ad-Referéndum Nº 2, de 15 de octubre de 2013, donde se modificó el contrato en lo relativo al aumento de obras a precio de contrato, aumento de obras a precios convenidos y obras extraordinarias, por un total de $588.030.607.-, aumentándose el plazo de ejecución de las obras en 33 días. También se consideró una disminución de obras por un total de $148.108.703.- Además el contratista debió consentir en renunciar a todas las indemnizaciones que pudieren corresponderle con motivo del convenio. Esta modificación se fundó en la Orden de Ejecución Inmediata Nº 1, que consistió en un ajuste de las cantidades de los movimientos de tierras a


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realizar en los accesos, en el entorno de Avenida España con el viaducto norte y en gran parte del sur en Isla Teja, con objeto de mejorar el terreno existente, y además debido a las condiciones climáticas adversas de la zona, con el objeto de evitar el retraso de la obra. Asimismo se advierte la necesidad de realizar una mejora substancial a la impermeabilización de los recintos móviles del puente basculante, y en las maquinarias y equipos que conforman el sistema oleohidráulico…”. AZVI ejecutó y cumplió la orden que se le impartió; 3) Por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas N°1977, de 5 de junio de 2014, se aprobó el Convenio Ad-Referéndum Nº 3 de 26 de marzo de 2014, donde se modificó el contrato por concepto de aumento de obras y obras extraordinarias, por un total de $1.844.213.251. Se mantuvo el plazo vigente para la ejecución del contrato al 29 de mayo de 2014. Nuevamente el contratista debió renunciar con reserva a las indemnizaciones que pudiesen corresponderle. Esta modificación se fundó, conforme a la Orden de Ejecución Inmediata Nº 2, en el ajuste de cubicaciones de las cantidades de obras contratadas que se asocian sustancialmente con Movimientos de Tierras, Saneamientos y Excavaciones. Las partidas más incidentes se encuentran en las obras extraordinarias por contratar y su urgencia en la pronta tramitación radica en que son elementos componentes de los sistemas del puente basculante Tramo Fijo y Tramo Móvil. La fabricación de los elementos mecánicos, resulta fundamental para el buen funcionamiento y operación del tablero basculante, debido a esto es que se hace necesario y urgente la contratación de la fabricación de dichos elementos, de manera de iniciar en el más breve plazo la etapa de prueba y operación del puente basculante. Asimismo en la mesa propositiva “Modificaciones De Contratos Dirección De Vialidad” de 6 de febrero de 2014, se acordó proponer al señor Director de Vialidad su aprobación, supeditado a que se le presentare un “informe referido a los defectos del Proyecto Licitado que originaron la incorporación de las nuevas piezas mecánicas como Obra Extraordinaria. Este hecho importa un reconocimiento expreso de las falencias del proyecto entregado al contratista; 4) Por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas N° 3334, de 5 de septiembre de 2014, se aprobó el Convenio Ad-Referéndum N° 4 de 27 de mayo de 2014, donde se modificó el contrato aumentándose el plazo para la ejecución de las obras en 105 días, quedando como fecha de término el 11 de septiembre de 2014. Este aumento en el plazo de ejecución de la obra, se funda en las modificaciones contractuales que convinieron las partes, por conceptos de obras extraordinarias, aumento de obras y otras materias. El contratista una vez más, debió renunció a cobrar las indemnizaciones que le correspondiesen; 5) Por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas N°3738, de 3 de octubre de 2014, se aprobó el Convenio Ad-Referéndum N°5, de 10 de septiembre de 2014, en virtud del cual se modificó el contrato, reconociendo el mandante un aumento de plazo al contratista de 28 días, fundado en la necesidad de compatibilizar la construcción del puente con la libre navegación por el río Cau Cau, en coordinación con la autoridad marítima y la comunidad fluvial de Valdivia, lo que generó demoras en el avance de las obras, lo que consta en la Minuta de Inspector Fiscal, de fecha 2 de septiembre de 2014. En este punto el Inspector Fiscal sostuvo que estas circunstancias no estaban contempladas en las Bases del contrato, y tampoco se encontraba mencionada en la “destinación marítima”. A pesar de ello el demandado nunca pagó a Azvi el


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mayor costo de este aumento de plazo, a pesar que constituye un incumplimiento al contrato; 6) Por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas N° 4683, de 26 de noviembre de 2014, se modificó el contrato en orden a aumentar el plazo de ejecución en 84 días, fundado en que fue necesario compatibilizar la construcción del puente con la libre navegación por el río Cau Cau, en coordinación con la autoridad marítima y la comunidad fluvial, lo que obligó a postergar parcialmente los trabajos asociados a los tableros basculantes y a programar izajes especiales de los tableros, y por otra parte, agravó la situación los diversos paros convocados por los trabajadores que laboran en el puerto de San Vicente, como también, la suspensión de actividades de los miembros de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, lo que retrasó la salida del puerto de los contenedores que transportaban los elementos destinado a la construcción e implementación de los tableros basculantes; y, 7) Por Resolución de la Dirección General de Obras Públicas Nº 1281 de 20 de marzo de 2015, se modificó el contrato incrementando el plazo de ejecución de las obras por 90 días, a causa de la necesidad de ejecutar una obra extraordinaria consistente en fabricar e instalar el nuevo sistema del pestillo de enclavamiento del puente y su puesta en funcionamiento. Sobre el particular, las autoridades del MOP reconocieron que “resulta ser parte de la realidad del contrato que lo definido en los planos de proyecto” respecto de la obra nueva mencionada, “no contaba con todos los antecedentes a nivel de detalles de dimensionamientos, especificaciones de las piezas que lo componen”. De las modificaciones al contrato originalmente suscrito, se advierte que el mandante ha reconocido expresamente que el proyecto del puente Cau Cau que aprobó en su oportunidad, era incompleto o insuficiente, y que las falencias reseñadas demuestran sus graves omisiones, y que ello constituye un enriquecimiento injusto el haber reconocido la procedencia de la obra extraordinaria mencionada y su consecuencial aumento de plazo, y no obstante ello, hasta la fecha, no haber solucionado mediante el pago efectivo, el importe de estos conceptos. Exponen que no obstante las graves falencias e indefiniciones conceptuales del proyecto Puente Cau Cau, la demandante actuando de buena fe y en exceso de sus obligaciones, construyó la obra que el mandante le encomendó, alcanzando al momento de producirse la falla de uno de los cilindros de alzamiento del puente, acaecida el 24 de febrero de 2015, un avance de ejecución de la obra del 100%, faltando únicamente el periodo de marcha blanca de 90 días, y que a pesar de ello el demandado no ha cumplido con su obligación correlativa de pagar diversas sumas a la demandante, las que adeuda hasta la fecha, a pesar que algunos de estos conceptos, ítems o causas de las mismas, fueron reconocidos por el dueño de la obra, quien se ha rehusado a pagar utilizando diversos pretextos, entre ellos imputar a Azvi, sin fundamento serio, la falla de uno de los cilindros del puente, que técnicamente puede ser reparado, conforme lo estatuye la ley del contrato. Añaden que para dar cabal cumplimiento al contrato, Azvi debió realizar obras extraordinarias, modificaciones de las mismas y emplear materiales no considerados, que se incorporaron o agregaron al proyecto, para llevarlo a mejor término e inclusive para posibilitar su ejecución, con características diferentes a las especificadas o no preestablecidas en los antecedentes que sirvieron de base al contrato.


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1.- Procedimiento de montaje de tablero basculante no contemplado en las bases de licitación. En este punto, el demandado contempló en las bases de la licitación, una partida definida como montaje del tablero basculante, considerando dos alternativas para realizar el montaje de cada uno de los tramos basculantes en una sola operación, para lo cual se compararían las ventajas e inconvenientes del empleo de varios medios auxiliares como potentes grúas colocadas en las márgenes, capaces de manipular los tramos o la colocación desde el río con grúas menos potentes, colocadas en barcazas. Las alternativas en comento consistían en: a) Premontar la estructura en un sitio controlado, ya sea maestranza o en unas instalaciones a pie de obra e instalarla en su sitio desde el río, mediante una grúa de gran tonelaje ubicada en una barcaza; o, b) Premontar la estructura fuera de su posición definitiva y, posteriormente mediante una grúa de gran tonelaje ubicada al margen del río, instalar la estructura en su posición definitiva. En ambas alternativas de montaje, éste se realizaría mediante grúas, en un caso la maniobra se efectuaría con la grúa apoyada en las aguas, y en el otro caso la grúa estaría ubicada en la orilla del río. Ambas alternativas, posicionan el elemento basculante en su ubicación definitiva en sólo una fase. AZVI para la concreción de esta tarea se inclinó por la segunda alternativa (letra”b”), que consideraba una grúa de 1.000 toneladas, que es la de mayor capacidad existente en el mercado. Sin embargo, durante la ejecución de las obras, las alternativas definidas en el proyecto no fueron posibles de realizar, toda vez que fueron impedidas por un acto de autoridad ejercido por la Capitanía de Puerto de Valdivia, quien no aceptó que se bloqueara el curso del río con una gran estructura flotante, puesto que se alteraba la navegación por el Río Cau Cau, y además, porque no existía una grúa capaz de izar el tablero basculante de la manera requerida, atendida sus características y puntos de izajes para la instalación de los tableros basculantes, y cuyas memorias de cálculo, el demandado se negó a proporcionar. Constatados los impedimentos para ejecutar el montaje de los tableros de acuerdo al proyecto, Azvi requirió insistentemente al mandante la entrega de las memorias de cálculo del basculante, para así poder proponer una solución factible. Azvi, con la evidente finalidad de cumplir con las secuencias de los procesos constructivos, y a pesar que no contaba con los antecedentes solicitados a su mandante, le propuso a la demandada una solución constructiva, consistente en efectuar la maniobra de instalación del tramo basculante sobre un recinto paralelo al río, y posterior giro de este en 90º, hasta su posición definitiva. Esta propuesta, que no se encontraba definida en las bases, fue aceptada por el demandado y ejecutada, de manera tal que existió consentimiento en realizar esta obra extraordinaria. Sin perjuicio de ello, posteriormente el demandado se allanó a proporcionar las memorias de cálculo y descriptiva del basculante que habría tenido en su poder antes de convocar a la licitación. Sin embargo, hizo entrega de estos antecedentes a la demandante 811 días después del inicio de las obras. La morosidad en que incurrió el demandado, solo podría explicarse por los incumplimientos del consorcio CYGSA-DDQ, en entregarle al demandado oportunamente la elaboración del informe de ingeniería con el detalle para el tramo móvil del puente, planos y memorias de cálculo, o bien, por la falta de acuciosidad de los funcionarios de aquel entonces del MOP, que tuvieron a su cargo la supervisión de la licitación del puente Cau Cau y su construcción. En concreto, los antecedentes parciales fueron proporcionados a Azvi 811 días después de iniciadas las obras, y no pudieron ser considerados por Azvi, en su


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oferta y que estas obras extraordinarias tuvieron un costo de $1.663.714.195.más IVA. En otro orden de ideas, dice que el diseño y ejecución de Pestillo o Sistema de Enclavamiento Central, no se encontraba definido en el proyecto licitado, así como tampoco los antecedentes a nivel de detalles de “dimensionamientos, especificaciones de las piezas que lo componen”. Dicho de otra manera, no existían especificaciones para el mencionado pestillo y tampoco un ítem de cobro respecto de esta obra, motivo por el cual, Azvi no lo consideró dentro de su oferta. Este sistema es el conjunto de elementos mecánicos que operan una vez que los tableros están cerrados, activándose, permitiendo que las fuerzas se repartan entre ambos tableros funcionando los dos, como una sola pieza, otorgando a la estructura la estabilidad adecuada. Esta obra extraordinaria tuvo un costo para Azvi de $96.751.090 más IVA. Por su parte en lo tocante al sistema de levante de los tableros basculantes a causa del paso de embarcaciones, señalan que durante el periodo de construcción del puente, se le exigió al contratista por parte de la Autoridad Marítima, de la comunidad fluvial de Valdivia y del Inspector Fiscal, mantener el libre tránsito de navegación y paso de embarcaciones por el curso del rio Cau Cau. A causa de ello, AZVI tuvo que realizar, en plena ejecución de las obras, constantes faenas de levante de los tableros; actividad que no se encontraba presupuestada y que importó un aumento de plazo, reconocido por el demandado a causa de las interrupciones generadas. A modo de ejemplo, el Inspector Fiscal, declaró el 19 de noviembre de 2014: “…Dentro de la coordinación permanente con los usuarios del río Cau Cau, el caso más relevante y especial ha correspondido a los astilleros que existen en la ciudad de Valdivia, lo cual ha significado que en primer lugar las obras se han tenido que adaptar, es decir, postergar parcialmente los trabajos asociados a los tableros basculantes de tal forma de ejecutar izajes especiales de los tableros de tal forma que las embarcaciones de mayores dimensiones puedan salir y/o entrar de los astilleros. El caso más relevante corresponde a las dos embarcaciones de mayor envergadura fabricados por el astillero Asenav, el cual ha debido sacar de Valdivia dos embarcaciones de 90 m de eslora, 22 m de manga y 10 m altura de flotación hasta la cabina superior, para lo cual la empresa contratista ha debido incluir dentro de su programación de obras la incorporación de estas situaciones, lo cual ha significado que durante esa programación los trabajos deban ser postergados y reprogramados para continuar con su programa. Esta situación ha ocurrido para un importante número de embarcaciones que han debido entrar y salir a los astilleros en la ciudad de Valdivia, producto que esta vía de navegación cuenta con la mayor profundidad para asegurar el calado de las embarcaciones mayores y a la vez es la vía de navegación de la mayor parte de las empresas locales fluviales turísticas, y por consiguiente el demandado está obligado a pagar esta actividad u obra extraordinaria, que asciende a $51.068.676 más IVA. Otra obra que tampoco fue considerada en las bases de la licitación, fue el dragado y excavación del cauce del río. En este punto, el Inspector Fiscal de la obra, a solicitud de Asenav, le exigió al contratista efectuar una actividad de dragado y excavación del cauce del río Cau Cau, en el sector del puente, con una geometría de 20 metros de ancho y 6 metros de profundidad, para el paso seguro de un barco remolcador. Esta actividad fue ejecutada por la contratista, sin que hubiere sido contemplada en el contrato, para ese propósito Asenav, con el consentimiento del demandado, entregó a AZVI de los planos de batimetría para


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ejecutar esta obra, cuyas cubicaciones no formaban parte del itemizado que las autoridades del MOP entregaron a los proponentes. Estas labores efectuadas por la demandante excedían las obligaciones constructivas a las que se comprometió, ya que esto implicó intervenir una sección del río, que es superior a los volúmenes necesarios para restituir el cauce a la situación existente antes del proyecto, que exigió la extracción de 3.777 metros cúbicos, lo cual corresponde a un volumen de material a extraer superior al original en un 39,64%. Por consiguiente existió una sobre-excavación exigida por el mandante, por debajo del cauce original y hasta llegar a la profundidad solicitada por ASENAV, que debe ser pagada a Azvi como obra extraordinaria y/o modificación de obra y que asciende a la suma de $61.503.442 más IVA. Añaden que los planos del proyecto establecían dos tipos de juntas elastoméricas, que tienen desplazamientos de ±150 milímetros y las de ±200 milímetros, y que debían instalarse conforme a las separaciones indicadas en los mismos. Ambas clases de juntas, tenían un espesor de 5 centímetros, lo que coincidía con el de la carpeta asfáltica. Sin embargo, la junta elastomérica del espesor indicado, inexistente en el mercado nacional e internacional a la época que el contratista debía adquirirlas para instalarlas en el puente, obligó a Azvi, cumpliendo con su deber de colaborar con el mandante, proponerle adquirir juntas elastoméricas de 129 y 170 milímetros. Esta proposición de Azvi, fue aceptada por el dueño de la obra. En efecto, el Departamento de Estructuras del MOP, en Ordinario N°9159/28 de 21 de agosto de 2014, autorizó expresamente la utilización de las siguientes juntas de dilatación T-200; T-290; T-400 con rangos de movimientos ±100 milímetros; ±145 milímetros; ±200 milímetros, respectivamente. Esta modificación obligó a la contratista a adecuar la losa estructural en la cual se apoya la junta elastomérica. Por tal motivo, tuvo que ejecutar obras de demolición de parte de la losa construida, restituir la armadura y hormigón, transportar el material desechado a botadero, y calcular de nuevo estructuralmente la losa. Por ende la compra de estos nuevos insumos constructivos, distintos a los especificados por el mandante, importó una inversión no contemplada en los alcances del contrato, que asciende a $58.158.615 más IVA –parcialmente reconocido por el demandado-, por considerarse una modificación del proyecto y/o una obra extraordinaria. Dicen que durante el periodo de construcción, la Gobernación Marítima a través de la Inspección Fiscal requirió a la constructora la reubicación de las señales fluviales debido a la dificultad de la construcción y energización de la ubicación definida en proyecto. Al realizar dicha reubicación, algunas señales fluviales perdieron la línea visual con la Torre de Control, quedando sin conexión. Para reconectarlas fue indispensable incluir la instalación de antenas repetidoras para su correcto funcionamiento. Inicialmente este acondicionamiento requirió la inclusión de dos repetidoras autorizadas por el mandante, mediante la Orden de Ejecución Inmediata N° 2. Sin embargo, posteriormente, se instalaron dos antenas repetidoras adicionales a petición del mandante, las que no han sido pagadas hasta la fecha por el demandado, y que esta obra extraordinaria tiene un costo de $32.915.220 más IVA. Agrega que durante la ejecución de las obras, el mandante decidió modificar el pavimento liviano que revestía el tablero basculante. Dicha modificación consistió en remplazar la carpeta multicapa de materiales epóxicos y áridos que estaba proyectada en las especificaciones técnicas del contrato, por


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uno en base a poliurea, debido a que esta última opción cumplía con los estándares de transpirabilidad que se requería para el tablero. Por esa causa, el mandante emitió la Orden de Ejecución Inmediata N°2, que contempló esta modificación contractual. Sin embargo, esta orden no se llevó a efecto, porque el Laboratorio Nacional de Vialidad impuso nuevas exigencias, que motivaron que el contratista cambiara el esquema especificado anteriormente, el que fue reemplazado por una doble aplicación de poliureas (aromática y alifática), más una capa de cuarzo entremedio. En consecuencia, la demandante ejecutó, acatando lo decidido por el Laboratorio Nacional de Vialidad y su mandante, una solución constructiva distinta a la especificada en la Orden de Ejecución Inmediata Nº 2. Esta obra extraordinaria tuvo un costo de $58.998.396 más IVA. A todo lo anterior hay que agregar que el mandante requirió a la contratista la cotización e instalación de segregadores viales, denominados también “tachones”, tanto en el viaducto como en el puente basculante, obras que no formaba parte del proyecto originalmente licitado, por lo que Azvi no estuvo en condiciones de ofertar el valor de su ejecución, y que a pesar de ello fue ejecutada por la demandante, sin que hasta la fecha se haya pagado su importe que asciende a $13.938.069 más IVA, por tratarse de una obra extraordinaria. De otro lado, durante el desarrollo de las actividades constructivas pactadas, AZVI debió realizar la excavación de los recintos que albergan las pilas 6-7, 8-9 que sustentan el puente basculante y proporcionar los equipos mecánicos para su accionamiento, que se encontraban ubicados, parcialmente, dentro del cauce del río. Para ese propósito se especificó la utilización de un sistema de tablestacas, el cual no se encontraba considerado como un ítem independiente de las obras contratadas. Sin embargo, dicho método no resultó apto y suficiente para la excavación no tradicional que debió desarrollar AZVI, para lo cual construyó un sistema de contención no especificado o contratado; y por lo consiguiente, debió ejecutar excavaciones no consideradas en el ítem denominado “excavación con agotamiento”, actividad cuyo valor es de $979.166.475 más IVA. Añade que el mandante, por medio de la Orden de Ejecución Inmediata Nº2, incorporó una puerta de acceso a los recintos de maquinarias, a nivel de terreno, por esa causa y en razón que el trayecto de ingreso a dichos recintos presentaba características particulares, era necesario mejorar la seguridad, ante eventuales emergencias que pudiesen afectar a los operarios del sistema, resultó indispensable modificar las escaleras especificadas en el proyecto licitado – escalera de tipo “gato”- y proyectar una salida de esta estructura a nivel de superficie en ambos recintos. La constructora propuso y el mandante aceptó, construir dos escaleras de plataforma para cada uno de los recintos de maquinarias. Esta actividad corresponde a una modificación de proyecto y/u obra extraordinaria, cuyo valor no ha sido pagado por el demandado, acreencia que asciende a $26.628.922 más IVA. Además de acuerdo a lo descrito en el proyecto, se consideraba un sistema de evacuación de gases al exterior, único y conjunto para el grupo electrógeno y la bomba diesel. Sin embargo durante la ejecución de las obras, se pudo constatar que era imposible conectar el sistema de escape de ambos equipos, por lo que AZVI ejecutó la construcción de un tubo de escape (chimenea de gases) adicional, que también corresponde a una modificación del proyecto original, cuyo importe no ha sido pagado por el demandado, acreencia que asciende a la suma de $2.902.643 más IVA.


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Asimismo, por razones no imputables al contratista, el Inspector Fiscal exigió el retiro de señalizaciones fluviales, previamente instaladas, lo que fue cumplido por AZVI, quien las retiró, embaló y transportó al sitio que se le indicó, gasto que asciende a $918.812 más IVA. Adicionalmente en las bases de licitación y en los planos, se indicó que el tratamiento exigido a los topes de madera de eucalipto ubicados en los miradores, debía consistir en un rollizo de 80 centímetros, impregnado con un producto denominado “CCA” (Arseniato de Cobre Cromatado) que es un sistema de preservación soluble en agua, desarrollado para proteger a largo plazo la madera expuesta en estructuras al aire libre, pero sin perjuicio de ello, el demandado requirió una impermeabilización adicional en base a resinas sintéticas y que constituye el empleo de un material no considerado en la licitación, cuyo costo ascendió a $789.430 más IVA. Otro gasto adicional en que la demandante tuvo que incurrir, está dado por la ejecución de barandas del puente basculante distintas a las especificadas en los planos del proyecto, que unían el puente fijo y el móvil, las que eran rectas, pero que durante la ejecución de las obras y al momento de realizarse las maniobras de apertura del puente, se detectó que estas barandas generaban una interferencia, puesto que chocaban entre ellas, por lo que resultó indispensable modificar el proyecto inicial, generando un plano inclinado que evitara la colisión entre las barandas en su punto de encuentro, obra extraordinaria que tuvo el coste para la demandante de $7.491.645 más IVA, aun adeudado por el demandado. Por otra parte AZVI construyó un estanque de combustible auxiliar para los equipos de combustión interna que se ubican dentro del recinto de maquinaria, que no se encontraba detallado en el itemizado, ni especificado en alguna otra partida del presupuesto, por lo que no se ofertó precio por su ejecución, obra adicional que ascendió a $6.349.884 más IVA. Además el Inspector Fiscal requirió a Azvi, el cambio de los muebles considerados inicialmente en el proyecto para la torre de control, así como también, un nuevo cielo falso y tabiquería, obras ejecutadas por la demandante a entera satisfacción de la demandada cuyo precio es de $1.721.048 más IVA. Adicionalmente y conforme a lo especificado en el proyecto, no existía una solución para la dilatación térmica que se genera en las planchas de acero entre las dos partes del puente móvil, que afecta el paso de vehículos y peatones por el puente. Por ello durante el periodo de construcción, la demandante instaló una plancha de acero de 30 centímetros de ancho, para suplir la diferencia de espacio que pudiera existir entre las dos partes del puente, a satisfacción del dueño de la obra, cuyo valor es de $651.529 más IVA, que debe ser pagada por el demandado. Por otro lado, el Inspector Fiscal requirió la instalación de una plancha de acero de 50x40 centímetros con un espesor de 3 milímetros, como medida de seguridad adicional para el tránsito de los peatones sobre el puente, lo que fue ejecutado por AZVI, quien montó 22 planchas metálicas, en la parte inferior de las barandas, cuyo costo es de $648.897 más IVA. Finalmente el Inspector Fiscal, requirió a AZVI la ejecución de una obra extraordinaria consistente en la demarcación de la zona ubicada en la salida del Cuartel de Bomberos de calle Manuel Agüero, una señalética del tipo “No bloquear el Cruce” y pintar la solera de amarillo, con el objeto de identificar la prohibición de estacionar vehículos en dicha zona, y exigió además, la instalación de una demarcación horizontal de no virar a la izquierda, labores que


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no se encontraban especificadas en los alcances del contrato, y cuyo precio asciende a $3.607.174 más IVA. Prosigue su exposición señalando que desde julio de 2014, se realizaron pruebas exitosas de levante de los brazos basculantes del puente Cau Cau. En efecto, desde tal data hasta febrero de 2015, se realizaron más de 50 levantes de prueba de los brazos del puente, sin que se detectare defecto alguno. Sin embargo, el 24 de febrero del año 2015, mientras se desarrollaba una prueba de levante en el brazo sur del puente, al alcanzar un ángulo de elevación de 11°, se produjo una falla en el vástago del cilindro oleohidráulico oriente (sistema mecánico – oleohidráulico), que imposibilitó el alzamiento del tablero antes mencionado y obligó a mantener el puente en posición fija horizontal. Reclama que el demandado y algunas autoridades del Ministerio de Obras Públicas han pretendido justificar y defender un mal proyecto, eludiendo la responsabilidad de los autores del mismo y de los funcionarios o agentes públicos que tenían el deber jurídico de supervisarlo e implementarlo, ya que en lugar de rechazar por el proyecto o de mejorarlo, ya que sabían sus deficiencias, lo licitaron con la clara intención de traspasar su responsabilidad al adjudicatario por el mal cumplimiento de sus funciones públicas. El demandante en cambio ha buscado solucionar los problemas que ha ocasionado un proyecto defectuoso desde su origen, presentando durante la ejecución de las obras toda la colaboración necesaria para superar sus deficiencias, manifestando su voluntad de concluir la obra pública que le fue encomendada, ha estado llana a reparar, de buena fe, todos los defectos que normalmente ocurren y se producen en una obra de esta magnitud, más cuanto y que, se trataba del primer puente basculante que se construía en Sudamérica. Puntualiza que el demandado, por múltiples razones, exigió a AZVI construir el puente de acuerdo a su diseño o proyecto original, y ante ello la contratista, debió transitar durante la ejecución de la obra sometido a las instrucciones impartidas por el mandante, estándole prohibido ejecutar la obra con un diseño distinto al proyectado. El demandado en cambio, en lugar de cumplir el contrato, proclama que para el funcionamiento del puente se requieren cuantiosas inversiones públicas. Se contratan diversos asesores, ninguno con experiencia en puentes basculantes. Se coloca como “experto”, a un agente público que tuvo a su cargo la supervisión del puente Bicentenario en Concepción, el cual, hasta la fecha, no funciona. En el intertanto, las autoridades del MOP informan a la comunidad de Valdivia que se licitará un nuevo proyecto de ingeniería del Puente. Este anuncio constituye una verdadera confesión espontánea de la existencia de los errores en el diseño del proyecto original, puesto que si así no lo fuere, los gastos públicos que demandará “el nuevo proyecto”, no tendrían justificación alguna. De hecho, el informe final que el Fisco de Chile encomendó a un tercero “por trato directo”, y a un precio de $125.700.000, determina que el sistema de levante fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el Ministerio de Obras Públicas a los proponentes, el cual presenta graves falencias en su concepción, que no permiten la operación sincronizada y segura del puente. Un dato no menor de considerar es que todos los funcionarios o agentes públicos de rango superior del nivel central del MOP, que tuvieron responsabilidad administrativa en la aprobación previa del proyecto y durante la ejecución de la obra puente Cau Cau, han sido desvinculados. En efecto, el propio Ministro de Obras Públicas ha reconocido que “esta es una obra de Estado que trasciende a los gobiernos que ha tenido fallas tanto en el anterior gobierno como en el actual.”, declaración que sólo permite


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concluir que el demandado incumplió con su obligación de suministrar al contratista un proyecto sin errores, apto para ser ejecutado. Señala que en concordancia con lo expresado en este libelo, Azvi advirtió oportunamente a su mandante las falencias y defectos que contenía el proyecto licitado, requiriendo las correspondientes definiciones de parte del demandado, las que nunca fueron respondidas, o lo fueron de manera extemporánea, excusándose el MOP de este incumplimiento, en que estaba imposibilitada de recabar los antecedentes pertinentes de parte de la consultora del estudio de ingeniería, consorcio CYGSA-DDQ, porque ésta ya no existía como tal y, porque la empresa CYGSA Chile S.A, encargada de desarrollar los viaductos y puente basculante, ya no contaba con su registro vigente como consultora en el MOP. Agrega que sin perjuicio de la circunstancia antes descrita, la contratista siempre intentó proponer soluciones para el buen término de las obras encomendadas, manifestando su voluntad y disposición para resolver los errores de proyecto. A todos los antecedentes antes relacionados, dice que 24 de febrero de 2015, se produjo una falla en la unión vástago-horquilla del cilindro sur-oriente del sistema mecánico, cuya causa es un error en la concepción original del proyecto. Sostiene que en base a los estudios que hasta la fecha se han elaborado, son hechos inconmovibles: a) Que el proyecto entregado por la Dirección General de Obras Públicas del MOP, establecía que los cilindros oleohidráulicos de levante, eran operados mediante dos líneas hidráulicas separadas, con válvulas direccionales proporcionales, y por lo tanto, podían trabajar a presiones significativamente diferentes, inclusive, uno en contra del otro; b) Que el proyecto entregado por la Dirección General de Obras Públicas del MOP, no contenía un sistema de control capaz de detectar fallas o funcionamiento impreciso del mismo; c) Que el proyecto entregado por la Dirección General de Obras Públicas del MOP, no contemplaba la operación con un cilindro único, por motivos de mantenimiento o emergencia y presenta un diseño de los descansos del sistema de rotación débil, considerando el peso de la estructura que debe soportar; d) Que el proyecto entregado por la Dirección General de Obras Públicas del MOP, tampoco definía un mecanismo de respaldo independiente del sistema hidráulico -como una cremallera o rueda dentada-- que permitiera mantener la posición del puente en un punto intermedio ante una falla del sistema de levante; e) Que el proyecto entregado por la Dirección General de Obras Públicas del MOP, tampoco definía un sistema alternativo de levante para el caso que fallase el sistema diseñado; y, f) Que el proyecto entregado por la Dirección General de Obras Públicas del MOP, no es suficiente para permitir una operación segura del puente, el diseño del sistema mecánico y su mecanismo de control inducen a que los cilindros hidráulicos de levante estén sometidos a cargas o reacciones positivas y negativas durante el desarrollo de la carrera de extensión. Alegan que el demandado asumió a sabiendas estos riesgos, puesto que atendida su capacidad técnica especializada, no pudo menos que prever que las falencias del proyecto podían impactar en el funcionamiento del puente Cau Cau, pero ha pretendido traspasar a la demandante todos los defectos del diseño del proyecto licitado, sin justificación fáctica o jurídica de ninguna especie. Además que la conducta del demandado que se denuncia, resulta evidente ya que públicamente ha informado que el nuevo proyecto del puente Cau Cau, contendrá un adecuado sistema de seguridad o control, confesión espontánea que importa aceptar que el proyecto cuya ejecución encomendó a Azvi, carecía de tal sistema.


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Exponen que las deficiencias en el diseño del sistema mecánico que se entregó a Azvi, provocaron cargas anormales y dinámicas superiores a las del diseño, causando la fractura de la unión vástago-horquilla del cilindro sur-oriente, y que existe consenso en la necesidad de modificar el sistema de levante, de manera tal que los dos cilindros de cada tablero, trabajen de forma simétrica con una única línea de alimentación y/o control, en planos paralelos entre sí, evitando toda posibilidad de descompensación de fuerzas entre ellos. En otro orden de ideas dicen que la circunstancia que el MOP haya licitado una obra pública con múltiples falencias y defectos, constituye un grave incumplimiento al artículo cuarto N°22 del Reglamento de Obra Pública N°75, puesto que es obligación del licitante entregar al adjudicatario, todos los antecedentes necesarios que permitan definir en forma suficiente la obra por realizar, lo que el demandado no hizo, y que Azvi se obligó únicamente a construir el proyecto definitivo que le proporcionó el mandante. Posteriormente el mandante, por instrucción del señor Ministro de Obras Públicas, exigió a AZVI en forma urgente y perentoria un levante permanente del puente basculante --ambos brazos-- para permitir el paso de las embarcaciones por el rio Cau Cau, orden que la contratista acató presentando un proyecto sobre el particular, que consistía en reemplazar los cilindros por gatos hidráulicos de gran capacidad. Sin embargo, en forma paralela, un agente público propuso un proyecto alternativo, denominado “Apertura del Puente Cau Cau Maniobra de Fortuna”, elaborado por un tercero extraño a la administración. A pesar de todo lo anterior, la demandante, sin ser responsable de las deficiencias del diseño que provocaron la falla, cumplió cabalmente con lo requerido, aun cuando esta actividad no se encontraba dentro de los alcances contractuales de la obra. Para tal efecto, procedió a retirar los cilindros y a instalar gatos con cables en el lado sur y norte, sistema que aún se encuentra en la obra. En efecto, el levante permanente y alternativo ejecutado por AZVI, constituye una obra extraordinaria que el mandante no ha solucionado, que asciende a la suma de $1.046.972.105.más IVA. Más aun, la demandante, siempre actuando de buena fe, ha mantenido hasta la fecha y a su costa, el levante permanente y alternativo del puente Cau Cau a plena satisfacción del MOP, lo que demuestra su constante voluntad de colaborar con su mandante, quien no ha podido imputarle que haya hecho abandono de las obras. En un acápite relativo a la terminación de facto del contrato, instrucciones impartidas fuera de los alcances contractuales, y mora del acreedor, señala que las partes del contrato de construcción, una vez ocurrida la falla en el puente Cau Cau, convinieron efectuar todas las gestiones y estudios para determinar las causas de la misma y evaluar las alternativas de solución, precisamente, porque se estimó reparable. En esta etapa, Azvi, colaboró lealmente con el demandado, contrató estudios externos a su propia costa, cumplió con las instrucciones que se le impartieron, bajo la convicción que existía la verdadera voluntad de llevar a mejor término las obras licitadas, las que a esa época presentaban un 100% de ejecución y había sido pagadas en un 95% aproximadamente, y se encontraba en condiciones de iniciar la “marcha blanca”. Sin embargo, en forma paralela, el demandado optó por recurrir a la asesoría de un tercero, la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Limitada, a quien se encomendó en marzo del año 2015, y utilizando el sistema de contratación directa, “El estudio y falla y diagnóstico estructural del proyecto puente Cau Cau”. Este informe ha sido modificado en varias oportunidades, utilizando en cada una de ellas el título de


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“Informe Final”, el que en su parte sustancial ha sido elaborado sobre los informes que contrató y pagó Azvi, y que la única variación que existe entre estos es modificar la redacción con el único propósito de exculpar a su cliente y justificar los incumplimientos del contrato de obra pública en que ha incurrido el demandado, imputárselos a Azvi o a la mala calidad del acero chino. Sostienen que el demandado no sólo ha infringido gravemente el contrato de obra pública que celebró, impidiendo que Azvi cumpla con la ejecución de la obra encargada, sino que además rechazó su oferta de reparación, procediendo de facto a poner término al contrato. Posteriormente ha pretendido tomar unilateralmente posesión material de las obras, exigió ilegítimamente la entrega de las mismas, e incorporó al sitio de las faenas a terceros ajenos al contrato, con la evidente intención de impedirle al contratista reparar la falla del sistema mecánico. A lo anterior hay que agregar que el Fisco de Chile, por medio de la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas, en un acto de autotutela y al margen de la legalidad vigente, instruyó que se retuvieren todos los pagos a Azvi o a sus relacionadas en otros contratos de obra pública en actual ejecución y se exigiere el cobro de todas las garantías que constituyó, para así financiar la mejora del puente, con cargo a un particular y recuperar “la confianza de la ciudadanía”. Estos hechos ocurrieron sin que a esa fecha se hubiere dictado el acto administrativo que en derecho correspondía, y omitiéndose el trámite previo de control de legalidad por parte de la Contraloría General de la República, entidad que hasta la fecha de imposición de la demanda, no ha tomado razón de ninguna resolución de la Dirección General de Obras Públicas en esta materia. Dice que la demandante, con fecha 10 de junio de 2015, y en una clara demostración de su voluntad de dar fiel cumplimiento al contrato, le propuso a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, tres opciones y alternativas para solucionar la falla del sistema de levante del puente Cau Cau, la primera de ellas consistía en reparar el sistema de levante existente; la segunda, implicaba la construcción de unos cilindros distintos y de un nuevo sistema hidráulico y de control; y, la tercera, era satisfacer cualquier requerimiento que el MOP considerara oportuno incluir al proyecto licitado. El costo de la primera alternativa sería solucionado por Azvi y el de las otras dos, de cargo del mandante, puesto que implicaban actividades no contempladas en el contrato. El demandado no se pronunció formalmente por ninguna de ellas, incurriendo en la denominada “mora del acreedor”, a sabiendas que la realidad del diseño original del puente Cau Cau presentaba graves falencias. Como ya se dijo, el demandado con el sólo mérito del informe técnico del señor Sergio Contreras, de 11 de junio de 2015, decidió poner término de facto al contrato de construcción de obra pública con la demandante. Esta actuación no se enmarca en los presupuestos contemplados por el literal g) del art. 151, tanto porque no se trata de una falla irreparable, como porque la causa de ella no es atribuible a un error en la ejecución de los trabajos, sino que a falencias del diseño licitado por el demandado. Además la Dirección General de Obras Públicas no está legitimada para poner término anticipado al contrato, puesto que no ha cumplido sus obligaciones y tampoco se ha encontrado llana a satisfacerlas. El acto administrativo que contendría la decisión de poner término al contrato, no ha sido notificada a la demandante a la fecha de interposición de la presente demanda, situación que configura otro grave incumplimiento contractual. Acto seguido, el 19 de junio del año 2015, se instruyó no efectuar pago alguno a empresa Azvi, respecto del contrato de construcción del Puente Cau Cau


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y por otros contratos, conducta ilegal y arbitraria. A pesar de ello, el 25 de junio de 2015, el Inspector Fiscal, acatando órdenes superiores, informó a la contratista que se ponía término anticipado al contrato de obra pública. En esta oportunidad, ya no se esgrimió como causal la garantía de “credibilidad” de las obras públicas en Chile y/o la “confianza”, sino que ahora se arguyó que existiría “un daño irreparable”, opinión que apoyó erradamente en los presupuestos de hecho a que se refiere el art. 151 literal g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, toda vez que el pretendido daño “es reparable”, ya que el propio Ministerio de Obras Públicas informó que sólo “se procederá al reemplazo de los cuatro cilindros que conforman el sistema oleohidráulico de levante del puente”, es decir, la propia autoridad pública, admitía como reparación, la sustitución de estos elementos. Prosigue relatando que el 26 de junio de 2015, el Inspector Fiscal Walter Wilson remitió un correo electrónico a Azvi, citando a sus representantes a una reunión fijada para el 3 de julio, con el objeto de requerirle al contratista, lo siguiente: situación, estado y entrega de cilindros principales del sistema mecánico; situación, entrega y colocación de mobiliario de paisajismo, es decir, bancos y basureros; entrega del estado del arte de aspectos eléctricos y que están en proceso de regularización de parte de Azvi en SEC; evaluación general de partidas contratadas y/o no regularizadas de toda el área eléctrica, electrónica del contrato; instalación de faenas y arriendo de Azvi de terrenos actuales; entrega de aspectos tales empresa de seguridad, control topográfico y mantención de recintos (llaves de accesos, recintos y torre de control); instalaciones de la asesoría de contrato (oficinas, servicios básicos (luz, agua, etc.); entrega de sistemas de rótulas de puente basculante; embarcaderos en rio Cau Cau de la obra; placas nivelantes de neopreno entre medias maderas; sistema de cámaras sobre viaductos y hacia semáforos y barreras; planos “as built”. Estos requerimientos del Inspector Fiscal de la obra, constituyen en derecho, una especie de “tradición” de facto de la obra y una liquidación ilegal y anticipada del contrato, sin que existiere para ello, basamento jurídico alguno. Dicho de otra manera, el demandado se anticipó a tomar posesión de la obra, exigiendo la entrega real y/o ficta o simbólica de los bienes que estaban bajo la custodia y conservación de la demandante, en circunstancias que a la época el contrato de construcción se encontraba vigente en plenitud. Más aun, el término anticipado de un contrato de obra pública, exige como solemnidad, la dictación de un acto administrativo, el que se encuentra sujeto al trámite de la toma de razón, acto que en tal época no se había dictado, infringiendo la juridicidad y legalidad de esta especial clase de acto jurídico. No obstante el incumplimiento flagrante del contrato, Azvi asistió a la reunión convocada por el Inspector Fiscal, la que se llevó a efecto el 1° de julio de 2015. En esta reunión, nuevamente se exigió la entrega de los documentos relativos a la fabricación, montaje, secuencia de instalación y pruebas de las maquinarias y equipos, y en particular a los antecedentes relativos al procedimiento específico de “Montaje de cilindros hidráulicos en pivotes fijos”; procedimiento específico de “Reparación de horquillas de cilindros”; proyecto de montaje y secuencia de instalación de los equipos y elementos del sistema; especificaciones técnicas de los componentes de la central oleohidráulica; instalación de componentes en el sistema mecánico; y, las memorias de cálculo de los estanques. Estos requerimientos del Inspector Fiscal, importaron la entrega de antecedentes necesarios e indispensables para realizar de hecho “la liquidación anticipada del contrato”, sin sujeción a la normativa especial que lo


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regula. Asimismo, en esta reunión el Inspector Fiscal informó que el 8 de julio de 2015, concurriría a la obra para “recoger material y otras pertenencias que permanecen en obra y para que se haga cargo de ellas “el equipo de Chacao”, dirigido por el agente público don Raúl Vásquez, puesto que así había sido previsto por el MOP, sin que existiere ninguna resolución administrativa comunicada a la contratista, que lo autorizare. Consecuencialmente, el funcionario público exigió además, que AZVI indicara la fecha en que procedería al desmontaje y abandono de las instalaciones de la faena, a lo que la demandante se negó categóricamente, permaneciendo hasta la fecha en el sitio de las faenas, resguardando sus bienes propios y públicos. De otro lado, el 8 de julio de 2015, se dictó la Resolución Exenta DGOP Nº2.936.- que aplicó a Azvi, la medida de suspensión del Registro de Contratistas de Obras Civiles Mayores por un periodo de dos años, la que a la fecha de interposición de la demanda no se encontraba firme. El 13 de julio de 2015, Azvi concurrió a la Comisión de Obras Públicas del Senado, oportunidad en la que explicó a los señores Senadores en forma lata y por escrito, las falencias en el diseño y la defectuosa ingeniería del proyecto licitado por el Ministerio de Obras Públicas, que causó la falla en el cilindro suroriente; y no obstante ello, ofreció reparar el puente Cau Cau en seis meses y a su propia costa. A pesar de ello, el 18 de julio de 2015, el Ministro de Obras Públicas, y estando pendiente la toma de razón del término anticipado al contrato de obra pública, afirmó que aplicaría “todo el rigor de la ley” a la demandante, lo que significaría “cargarle” a AZVI todos “los aumentos de costos que signifique el puente Cau Cau”, rechazando la propuesta de reparación que efectuó la demandante, postergando así por largo tiempo, la urgente conectividad urbana que se prometió a la comunidad de Valdivia. A mayor abundamiento, el 25 de agosto de 2015, en la tercera “mesa de avance del puente Cau Cau”, empresarios y dirigentes sociales de Valdivia exigieron al Ministerio de Obras Públicas, que aceptara la solución propuesta por AZVI para reparar el puente Cau Cau, gratuitamente y en seis meses. En esa oportunidad el Director de Vialidad, Miguel Ángel Carvacho, rechazó esta posibilidad, afirmando que el demandado puso término anticipado al contrato por haberse roto las confianzas, causal que no está contenida en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas y en ningún otro cuerpo legal. En otro orden de ideas, referente a la falta de pago de las obras ejecutadas, contenidas dentro de los alcances del contrato y de los aumentos de obras, señala que Azvi, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ejecutó determinadas partidas incorporadas a los alcances del contrato y debidamente itemizadas en las bases de licitación. A pesar de ello, el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar por estas obras, entre otras razones, por instrucciones del Ministro de Obras Públicas, en el sentido de no efectuar ningún pago a la demandante. En concreto el demandado se encuentra en mora de pagar la suma de $890.204.720.- más IVA. Además la demandante ejecutó partidas por una mayor cantidad de obras a las inicialmente presupuestadas por el mandante, cuyo valor es de $31.034.962.- más IVA. Otro aspecto referido por la demandante dice relación con el aumento de plazo reconocido por el inspector fiscal, Walter Wilson. En este punto sostiene que Azvi, por instrucción de su mandante y para mantener el tráfico fluvial por el río Cau Cau, el que se vio interrumpido a causa de la falla, realizó un levante permanente y alternativo de ambos brazos del puente basculante, partida que no


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estaba incluida en los alcances del contrato. A causa de ello, la demandante solicitó al MOP se le otorgara un aumento de plazo de 58 días. El 12 de mayo del año 2015, el Inspector Fiscal de la obra comunicó a Azvi que la Dirección de Vialidad había accedido a otorgar el plazo extra proporcional por el término solicitado, toda vez que la obra adicional en que se apoyaba la solicitud se debía incorporar en el nuevo programa de trabajo, inversiones y mano de obra. Hace presente que el demandado no dictó la resolución correspondiente, no obstante cumplirse con todos los requisitos para su procedencia y el expreso reconocimiento de la Dirección de Vialidad y del Inspector Fiscal, por lo que el demandante solicita se declare y reconozca al contratista, el aumento de plazo otorgado por funcionario competente de 58 días, según fue reconocido mediante un documento oficial. En lo relativo al pago de gastos generales por concepto de aumento de plazo, hecho reconocido por la Dirección General de Obras Públicas y el inspector fiscal, relata que a causa de las modificaciones al contrato de obra pública, determinadas por el demandado en los Ordinarios de la Dirección General de Obras Públicas Nº3.738, de fecha 3 de octubre de 2014; Nº4.683 de 26 de noviembre de 2014; y Nº1.281, de 20 de marzo de 2015, se aumentó su plazo en 202 días, y la Dirección de Vialidad, a recomendación del Inspector Fiscal, incrementó el término contractual en 58 días. Para el cálculo de los gastos generales en que ha incurrido Azvi por el aumento de plazo de 260 días, se ha considerado su propuesta económica y lo pactado por las partes, ascendiendo su precio a la suma de $352.235.074 más IVA. En efecto, tales circunstancias ajenas a la responsabilidad de Azvi, han generado un retraso en la conclusión de los trabajos de 260 días, que ocasionó que la contratista incurriera en mayores gastos generales no recuperados. En lo tocante a la extensión de las garantías otorgadas por la contratista y su restitución, expresa que conforme lo convenido por las partes, la garantía de fiel cumplimiento del contrato, debe extenderse por el plazo de vigencia de la convención, más 24 meses. Sobre esta materia, corresponde hacer presente además, que la contratista respecto de las retenciones, optó por otorgar una póliza de seguro para canjearlas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para Contrato de Obra Pública. Por su parte, el seguro de responsabilidad civil ante terceros, debe extenderse por el periodo de construcción, periodo de prueba y operación del puente móvil. A su vez, el seguro contra todo riesgo de construcción se exige durante el periodo de prueba y operación del puente móvil. si existen aumentos de plazo del contrato, la contratista debe extender la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil frente a terceros. Lo propio sucede con el seguro contra todo riesgo de construcción. Expone que a la fecha de presentación de la demanda, Azvi mantiene las siguientes garantías: 1) Nº10490498 emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., para todo riesgo de construcción y montaje, por 849.157,66.- Unidades de Fomento, con vigencia al 31 de julio de 2016, por el periodo de construcción al 31 de julio de 2015; y, con periodo de mantenimiento al 31 de julio de 2016; 2) Nº 10490505 emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., por responsabilidad civil, por 42.457,88.- Unidades de Fomento, con vigencia al 31 de julio de 2016: 3) Nº2.2.007937.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A. de fiel cumplimiento de contrato, por 25.475,24.- Unidades de Fomento, con vigencia al 17 de octubre de 2016; 4) Nº2.2.020509.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., de fiel cumplimiento de contrato, por 25.475,24.- Unidades de Fomento, con vigencia al


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1° de abril de 2017; y, 5) N°2.4.015140.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., de canje de retenciones por 35.347,56.- Unidades de Fomento, equivalentes a las retenciones efectuadas en los estados de pagos 01 al 19, con vigencia al 1° de abril de 2016. En lo relativo a los perjuicios experimentados por la demandante, expresan que Azvi ha experimentado perjuicios materiales y extrapatrimoniales, los que son del siguiente tenor: I) DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de la falta de pago de las obras contratadas, aumentos de obra, falta de pago de las obras extraordinarias, cambios de proyecto, gastos generales por aumento de plazo, la demandante debió obtener de Cointer Chile S.A. y de AZVI S.A., préstamos, uno por $200.000.000.-, y el otro por €1.000.000, equivalentes al 7 de septiembre de 2015, a $771.620.000, para así poder financiar en parte la ejecución de las obras. Estos créditos devengan desde las fechas de sus respectivos otorgamientos, y hasta el día de su pago efectivo, un interés mensual ascendente a 0,9%, que constituyen un daño para la demandante, el que no debió soportar, si el demandado hubiese dado cumplimiento íntegro y oportuno de sus obligaciones. Además la Dirección General de Obras Públicas de MOP puso término de facto e ilegalmente al contrato de construcción que lo vincula con Azvi, incumplimiento que resulta dañoso por sí mismo. Este acto además trajo como consecuencia la suspensión de Azvi por dos años del Registro de Contratistas de Obras Civiles Mayores, que se fundó sustancialmente en la falla del sistema mecánico de levante del puente Cau Cau, cuyo diseño era y es de responsabilidad exclusiva del MOP, situación que perjudica a Azvi, toda vez que ésta ha experimentado una disminución o pérdida en su patrimonio equivalente al valor que le significaba la Inscripción en el Registro de Obras Civiles Mayores. II) DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: En este punto dicen que Azvi Chile S.A., ha sido dañada en su imagen corporativa, buen nombre y seriedad empresarial, ya que sin ser responsable de las deficiencias o anomalías del sistema mecánico de elevación del puente, se le ha imputado “falta grave” por la falla del cilindro oleohidráulico sur oriente del puente Cau Cau, con publicidad desmesurada, cuyo propósito es desprestigiar su capacidad técnica y por tanto, su imagen corporativa, lo que repercutió en graves y serios trastornos en su imagen reputacional, tanto con sus trabajadores y comunidad de Valdivia, cuanto con sus proveedores y con la banca, restringiéndoles su acceso al crédito y la posibilidad de adjudicarse otros contratos. En lo tocante a los fundamentos de derecho, expone que la convención que celebraron los contendientes es un contrato de construcción de obra pública, regulado por normas administrativas y disposiciones fundamentales del derecho de los contratos, que se integran imperativamente por la voluntad de las partes expresada en el proceso de licitación, la naturaleza de las obligaciones y todo aquello que emana precisamente de esta última. El principio del beneficio, sostiene que donde una persona ha obtenido un provecho a expensas de otra y ésta ha actuado razonablemente y sin intención de donar, la justicia exige que el beneficio sea devuelto o se pague por él, y en este entendido la demanda deducida, no es otra cosa que el cumplimiento de una promesa, que como tal, se encamina a obligar al demandado a cumplir la prestación. Respecto a la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, dice que el contrato de construcción sub lite, es solemne y sobre su naturaleza es preciso considerar su carácter: bilateral, porque las partes contratantes se obligaron recíprocamente; oneroso, porque tuvo por objeto la utilidad de ambos


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contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro; conmutativo, porque las prestaciones recíprocas se miran como equivalentes; y, de tracto sucesivo y ejecución diferida, porque las obligaciones que generan se van cumpliendo en el tiempo, durante un determinado plazo convenido, todo en conformidad a lo preceptuado por los artículos 1439, 1440 y 1441, todos del Código Civil. De otro lado sostiene que el contrato de obra pública equivale a un contrato de arrendamiento de servicios regido por los artículos 1996 y siguientes del Código Civil, y que, en cuanto a su cumplimiento, se rige por las normas de dicho cuerpo legal sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias del contrato de obra pública. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas, su Dirección General y demás reparticiones, en su calidad de órganos integrantes de la Administración, deben actuar en el marco del Estado de Derecho, están sujetos al principio de juridicidad, y por consiguiente, las decisiones que adopten, y entre estas los contratos que suscriben, deben respetar el principio de buena fe que, en materia contractual, consagrado por el artículo 1546 del Código Civil, aplicable a la contratación administrativa. A este respecto señala que resulta manifiesto que la negativa del demandado de pagar el precio de los alcances del contrato, de las obras nuevas o extraordinarias en que incurrió Azvi, renegando además de su responsabilidad en el diseño del proyecto que licitó, importa una violación grave de la conmutatividad y riesgos previstos por las partes, sobre todo si se tiene en cuenta que éstas regularon las consecuencias de su ocurrencia. Dice que el artículo 1546 del Código Civil, prescribe que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Para reforzar sus reflexiones acerca de la buena fe contractual, cita al profesor Fernando Fueyo Laneri (RDJ T.51, 1º parte, pág. 89 a 109), quien sostiene que el principio de la buena fe determina la extensión del contrato, tal como lo expresa una sentencia uruguaya que resuelve, en síntesis, lo siguiente: “En las relaciones jurídicas contractuales la voluntad de las partes es la suprema ley, y así como en la letra de las leyes suele no estar todo el derecho, tampoco en las cláusulas literales de los contratos suele encontrarse expresamente todo lo que quisieron las partes contratantes”. Por su parte, el insigne jurisconsulto don Emilio Betti, ha dicho, con razón, que “la buena fe contractual es una actitud de cooperación que vincula al deudor a poner energías propias al servicio de los intereses ajenos, a la vista de un cumplimiento que responde con todos sus bienes”. (Teoría General de Las Obligaciones, Ed. Rev. De Derecho Privado, Madrid, pág. 118.) Sostiene que violaría la norma que ordena a los contratantes que se comporten de buena fe, si el acreedor repugna el pago de lo efectivamente ejecutado con ocasión del contrato y sus costos asociados, o aquel impide que el deudor preste lo debido. Su juicio, la buena fe objetiva, impone un estándar de conducta de corrección y conmutatividad, lo que supone el equilibrio razonable de las prestaciones recíprocas, más aún si las partes en el contrato se anticiparon a prever el incremento del precio en caso que la contratista debiera ejecutar obras extraordinarias o adicionales, lo que exige un deber de diligencia superior al normal o medio a efectos de dar cumplimiento a lo pactado. Por ende todo contrato de construcción debe cumplirse de buena fe, y su celebración supone un riesgo, pero este es compartido, vale decir, opera a favor y en contra de ambas partes, puesto que de trata de un contrato y no de una carga o gravamen impuesto


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unilateralmente por una de ellas. El contrato deja de ser legítimo cuando un desequilibrio se produce entre las prestaciones recíprocas que originalmente y en la intención de los contratantes, se miraron como equivalentes. En el caso concreto, expresa que los errores u omisiones en el diseño del puente Cau-Cau, deben ser asumidos, y sus consecuencias soportadas, por quien incurre en ellos, de manera tal que no es posible delegar o traspasar a terceros contratistas la responsabilidad que al Fisco de Chile le cabe en el proyecto por sus propios actos, realizados en el ejercicio de una competencia técnica, que le impone eficacia y prolijidad, como también, la que le asiste en su calidad de mandante y propietario final de las obras ejecutadas a virtud del contrato y de sus modificaciones escritas o verbales. Señala que de acuerdo a lo previsto en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas “quedarán incluidas en el contrato todas las obras contempladas en las especificaciones técnicas y en los planos correspondientes; estos antecedentes deberán ser los necesarios y suficientes para estimar los precios unitarios y las cantidades” (art. 2 inc. 2º del Reglamento). En este entendido, la aprobación del proyecto determina el alcance de las obras y, correlativamente, lo obliga a pagar su precio. Por su parte, se entiende por proyecto el “conjunto de antecedentes que permite definir en forma suficiente la obra por realizar, que incluye bases administrativas, planos generales, planos de detalles, especificaciones técnicas y todos los demás documentos de la licitación”. En suma, el valor a pagar en un contrato a serie de precios unitarios, dependerá de las obras efectivamente ejecutadas conforme al proyecto aprobado (mayores o menores) y a los precios prefijados para cada una de las partidas consultadas, sin perjuicio de la agregación de modificaciones y obras extraordinarias que experimentasen los trabajos en el desarrollo del contrato, aumentos de plazo y mayores gastos generales, como efectivamente ocurrió en la especie. Sostiene además que el llamado a licitación pública, es un acto jurídico unilateral mediante el cual el Fisco de Chile, por intermedio de sus organismos técnicos especializados, convoca a los interesados en la celebración de un contrato, fijando las condiciones en que está dispuesto a contratar. Al respecto, la Jurisprudencia Administrativa ha sostenido “que el principio de razonabilidad obliga a que los órganos del Estado en sus procedimientos de contratación, entreguen a los interesados información coherente y no inductiva a error, como exigencia mínima de seriedad de esos procesos.”, concluyendo que las “diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación, y que no hayan sido salvadas con las correspondientes aclaraciones, son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración, y, por tanto ella debe hacerse cargo de las consecuencias económicas de esos errores”. Por esa razón el artículo 3 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas impone el deber de conducta al demandado, consistente en que “los documentos de la licitación no podrán modificarse una vez que ésta haya sido abierta”. La intangibilidad de las Bases constituye una barrera infranqueable a las facultades exorbitantes del órgano público en la contratación administrativa. Por su parte el artículo 86 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, dispone que la resolución que acepta una propuesta, deberá aprobar las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales, presupuesto y, en general, todos los antecedentes que sirvieron de base para la licitación. Los planos de detalle que se entreguen posteriormente al contratista, sólo servirán para aclarar y precisar en mejor forma las obras consultadas en los antecedentes ya señalados, los que en ningún caso


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podrán agregar nuevas obras ni alterar las condiciones técnicas, económicas o de plazo del proyecto ni de la oferta. Como correlato de esta circunstancia, el contratista no puede hacer por iniciativa propia cambio alguno en los planos o especificaciones que sirven de base al contrato, ello en razón que el Ministerio de Obras Públicas, es el responsable del diseño e ingeniería del proyecto licitado. En consecuencia a la contratista Azvi, sólo le correspondía ejecutar las obras con arreglo a los planos y especificaciones técnicas que le suministró la demandada, y fue justamente lo que hizo, realizar conceptualmente lo que se le encomendó de acuerdo al diseño original entregado por la Dirección General de Obras Públicas a los proponentes. En lo tocante al precio, dice que se ha contemplado una regla especial para este tipo de contratos, para el caso que las partes no hayan acordado un precio, y que consiste en que se presume que los contratantes han convenido uno, que es equivalente al que usualmente se paga por este tipo de obra, y en su defecto, el precio que el Tribunal estime equitativo a juicio de peritos. Añade que este precio deberá ser determinado en conformidad a lo dispuesto por el artículo 105 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas; y en subsidio, se aplica lo dispuesto por el artículo 1997 del Código Civil. Que, en los contratos a serie de precios unitarios, la calificación de obras nuevas o extraordinarias, se traduce en todas aquellas que se incorporen o agreguen al proyecto para llevar a mejor término la obra contratada, pero cuyas características sean diferentes a las especificadas o contenidas en los antecedentes que sirven de base al contrato. En consecuencia, el demandado se encuentra obligado pagar el precio de tales conceptos, siendo pertinente destacar que la jurisprudencia ha sostenido en casos similares, que “La Dirección General de Obras Públicas debe pagar obras extraordinarias y ejecutadas por la constructora, ello porque si bien las obras de hormigón hidráulico por ejecutar en ese convenio se individualizaron en los planos, sólo una parte de ellos se determinaron y describieron en las especificaciones técnicas especiales, no estableciéndose en ellas las reclamadas, que tienen características diferentes.” De otro lado, tratándose de contratos de obra pública a serie de precios unitarios, como en este caso particular, las obras a realizar son las que han sido contratadas expresamente con un precio unitario definido, calificándose como obras nuevas o extraordinarias aquellas cuyas características sean diferentes a las contenidas en los antecedentes del contrato. Además, en esta clase de contratos, el contratista debe aceptar en la presentación de una propuesta las cantidades de obras señaladas por la autoridad pública, siendo estas cantidades, por esencia informativas, debiendo pagarse en definitiva lo efectivamente ejecutado. Agrega que se debe considerar que en esta clase de negocios bilaterales de tracto sucesivo y ejecución diferida, se exige una especial diligencia recíproca, puesto que la finalidad esencial es la construcción de una obra material que se ejecuta por etapas secuenciales, en donde puede surgir la necesidad de realizar obras extraordinarias y/o mayores obras, ya sea por voluntad del dueño de las obras o por imprevistos sobrevinientes, como es el caso de los errores de diseño y las modificaciones hechas al proyecto, que hacen indispensable incrementar el precio del contrato pues la contratista, para ejecutarlas, debió realizar un desembolso cuantioso y no previsto. En cuanto a la procedencia de los pagos demandados señala que el demandado ha incumplido la obligación esencial y elemental de pagar íntegramente a la demandante, el precio de las obras ejecutadas hasta la fecha de


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presentación de la demanda, por la cantidad de $890.204.720.- Además al haber ordenado el demandado no efectuar pago alguno a Azvi, infringió el art. 153 del Reglamento para Contratos de Obra Pública y el numeral 7.14.1 de las Bases Administrativas. A lo ya reseñado agrega que debe tenerse en consideración que el contrato de obra pública no ha sido terminado ni liquidado conforme a derecho, por lo que no pueden existir saldos a favor o en contra de la contratista. En materia de los incumplimientos del demandado dice que éste incumplió su obligación de posibilitar la normal ejecución de la obra encargada, toda vez que procedió a darle término fácticamente e instruyó la entrega de las obras, instalación de faenas, materiales, impidiendo además que la contratista reparara el sistema de levante, conforme al proyecto originalmente licitado. Asimismo, el demandado ha impedido la terminación de la obra encomendada, no obstante que la demandante realizó propuestas constructivas para la reparación de la falla del sistema mecánico del puente. A todo lo anterior hay que agregare que el demandado ha incurrido en la denominada mora del acreedor, esto es aquella situación en que el acreedor no comparece, se resiste o se niega a recibir la prestación del deudor, siendo obligación precisa del MOP, no entorpecer o dificultar la ejecución de la obligación de la contratista. Esta mora, es de mala fe, puesto que consciente y deliberadamente han impedido que AZVI cumpla con sus obligaciones constructivas, habiéndosele comunicado por diversos medios y en especial por el Libro de Comunicaciones, situación que evidencia la voluntad irrevocable de la contratista de cumplir. La mora del acreedor (mora creditoris), permite al deudor acudir ante la justicia, exigiendo el cumplimiento del contrato, que es la fase de ejecución de la prestación, para lo cual es indispensable la colaboración del acreedor para que el deudor esté en condiciones de llevar a cabo de forma regular y exacta la prestación debida. Asimismo, el demandado se encuentra en mora de su obligación de pronunciarse sobre las soluciones propuestas por la contratista, impidiendo de este modo que la demandante dé cabal e íntegro cumplimiento al contrato, y finalmente el demandado ha incumplido el contrato de obra pública, al invocar como causal de término del contrato, el literal g) del artículo 151 del Reglamento para Contratos de Obra Pública. Cita con el propósito de fundamentar la procedencia de la acción indemnizatoria, el inciso primero del artículo 1999 del Código Civil, que prescribe a este respecto “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución…”, por lo que el demandado deberá indemnizar los perjuicios causados a Azvi, reservándose la demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo. 173 del Código de Procedimiento Civil, el derecho de discutir sobre la especie y monto de estos perjuicios, en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso. Con el mérito de lo expuesto, normas legales y citas doctrinarias y jurisprudenciales invocadas, pide se tenga por interpuesta demanda de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra del Fisco de Chile, y en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando que: 1. El Fisco de Chile ha incumplido el contrato de obra pública denominado “Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas – Isla Tejas, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”; 2. El Fisco de Chile sea condenado a cumplir el contrato y, como consecuencia de ello, a pagar el precio de las siguientes prestaciones dinerarias:


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a) Por obras ejecutadas dentro de los alcances de la convención, la cantidad de $890.204.720.-, más IVA; b) Por aumento de cantidades de obras contratadas, la suma de $31.034.962.-, más IVA; c) Por modificaciones de obras previstas, obras nuevas o extraordinarias y empleo de materiales no considerados, la cantidad de $3.067.944.162.- más IVA; d) Por obra extraordinaria y/o adicional, la cantidad $1.046.972.105.- más IVA, incrementada en las sumas que por tal partida se devengue durante la sustanciación del presente juicio o hasta tanto el demandado ordene el reemplazo de los gatos hidráulicos y se proceda a su efectiva y real sustitución; y, e) Por mayores gastos generales por extensión de plazo, la cantidad de $352.235.074.-, más IVA; 3. Que, en subsidio de lo antes solicitado, el Fisco de Chile sea condenado a cumplir el contrato, debiendo pagar las cantidades mayores o menores que el Tribunal determine, por los conceptos individualizados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral que antecede, más IVA, de conformidad a lo que ordinariamente se paga por tales conceptos, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos, todo ello conforme al mérito del proceso; 4. Que, las cantidades antes demandadas, deberán ser incrementadas con los intereses corrientes de conformidad a la ley, contados desde la notificación de la demanda o, en subsidio, desde la dictación del fallo, hasta su pago efectivo, con reajuste polinómico conforme a lo pactado; 5. Que, se reconoce a Azvi Chile S.A., un aumento de plazo equivalente a 58 días; 6. Que, el demandado es condenado a cumplir el contrato y debe hacer entrega a Azvi Chile S.A., de un proyecto de reparación del puente Cau Cau, apto para la ejecución y el funcionamiento del sistema mecánico de levante, a su costa, debiendo pagar a la demandante la totalidad del costo de las obras que deban realizarse; en subsidio, en la proporción que el Tribunal determine, conforme al mérito del proceso; 7. Que, en subsidio de la petición que antecede, el Fisco de Chile debe allanarse a que la demandante repare el cilindro suroriente del sistema de alzamiento del puente, de acuerdo al proyecto originalmente licitado, a costa de la contratista; 8. Que se declare que el Fisco de Chile ha incumplido el contrato de obra pública al poner término de facto al contrato, sin la concurrencia de los presupuestos de hecho, que establece el art. 151 literal g) del Decreto Supremo N° 75, que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Públicas; 9. Que, el demandado deberá restituir a Azvi las pólizas de seguros que se individualizan en el cuerpo de la demanda, o en subsidio, se decrete la restitución de las pólizas aludidas, en el plazo mayor o menor que el Tribunal fije conforme al mérito del proceso; 10. Que se condene al Fisco de Chile, a indemnizar a Azvi Chile S.A., por los perjuicios derivados de sus incumplimientos, cuya naturaleza y monto la demandante se reserva, para determinarlos en un juicio posterior o en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia que se dicte en estos autos; y, 11. Que, el Fisco de Chile sea condenado al pago de las costas del juicio. En forma subsidiaria Azvi Chile S.A., deduce en contra del Fisco de Chile, demanda autónoma de responsabilidad contractual, exigiendo un cumplimiento por equivalencia e indemnización de perjuicios, fundado en los incumplimientos contractuales en que incurrió el demandado, los que han sido ya


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relacionados exhaustivamente, reproduciendo especialmente las alegaciones vertidas en lo tocante a los perjuicios demandados. Sin perjuicio de lo anterior expresa que Azvi dando cumplimiento a lo convenido en el contrato, otorgó garantía de fiel cumplimiento del contrato. Asimismo, la contratista respecto de las retenciones, optó por otorgar una póliza de seguro para canjearlas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para Contrato de Obra Pública. Del mismo modo, otorgó una póliza de seguro de responsabilidad civil ante terceros, que se extiende por todo el periodo de construcción, periodo de prueba y operación del puente móvil, y finalmente, otorgó otra póliza de seguro contra todo riesgo de construcción que se exige durante el periodo de prueba y operación del puente móvil. Puntualiza que la demandante mantiene como garantías, a la fecha de presentación de la demanda, las siguientes pólizas de seguros: 1) Nº10490498 emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., para todo riesgo de construcción y montaje, por 849.157,66.- Unidades de Fomento, con vigencia al 31 de julio de 2016, por el periodo de construcción al 31 de julio de 2015; y, con periodo de mantenimiento al 31 de julio de 2016; 2) Nº 10490505 emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., por responsabilidad civil, por 42.457,88.- Unidades de Fomento, con vigencia al 31 de julio de 2016: 3) Nº2.2.007937.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A. de fiel cumplimiento de contrato, por 25.475,24.- Unidades de Fomento, con vigencia al 17 de octubre de 2016; 4) Nº2.2.020509.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., de fiel cumplimiento de contrato, por 25.475,24.- Unidades de Fomento, con vigencia al 1° de abril de 2017; y, 5) N°2.4.015140.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., de canje de retenciones por 35.347,56.- Unidades de Fomento, equivalentes a las retenciones efectuadas en los estados de pagos 01 al 19, con vigencia al 1° de abril de 2016. Sostiene que el demandado ha impedido el cumplimiento en naturaleza del contrato de construcción que celebró con AZVI, por hechos que le son imputables y que se han detallado en el románico “II” de la demanda principal, reproducidos en lo precedente; y por tal motivo, está obligado a restituir las pólizas de seguros individualizadas en acápite que antecede, puesto que, hacerlas efectivas, constituye un enriquecimiento injusto y carente de causa. Alega que el demandado se obligó para con la demandante a diversas prestaciones de dar, hacer y no hacer, que como se ha explicitado, han sido incumplidas reiteradamente. Azvi en su calidad de acreedor, y ante la imposibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones infringidas in natura, impetra el cumplimiento por equivalencia de tales obligaciones por parte del demandado y/o la compensación dineraria por la inejecución de las prestaciones que adeuda el demandado, toda vez que se cumplen todos los requisitos que establece la ley sustantiva para ejercer la acción que se interpone. Argumenta que la Excma. Corte Suprema de Justicia, recientemente ha acogido la posibilidad de interponer tales acciones en forma autónoma, “sean éstas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento.” Por otro lado, el artículo 1999 del Código Civil dispone “Habrá lugar a reclamar perjuicios, según las reglas generales de los contratos,


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siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”. En consecuencia Azvi tiene derecho a interponer, como remedio por el incumplimiento fiscal, demanda de responsabilidad contractual al demandado, con total independencia del derecho alternativo que establece el artículo 1489 del Código Civil, que autoriza a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. Señala que el demandado no cumplió con las obligaciones que pactó y que asumió en el contrato de obra pública que celebró con Azvi y por lo consiguiente, se impetra la dictación de una sentencia por la cual se condene al demandado a cumplir su obligación por equivalencia, que se traduce en el pago de lo adeudado o en la compensación dineraria por los daños que ha debido soportar la contratista, de conformidad a lo siguiente: a) Por las numerosas obras y actividades extraordinarias; modificaciones y aumentos de obras y el empleo o utilización de materiales no considerados, pide se condene al demandado a cumplir su obligación por equivalencia, pagando a la demandante la suma de $3.067.944.162.- más IVA, o bien, indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente y que valoramos en dicha cantidad, puesto que se cumplen con todos los requisitos que la ley establece; b) Por el levante permanente del puente basculante, realizado en cumplimiento de la instrucción dada por el mandante, pide se condene al demandado a cumplir su obligación por equivalencia, pagando a la demandante la suma de $1.046.972.105.- más IVA; o bien, indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente y que valoramos en dicha cantidad, la cual, deberá incrementarse en las sumas que por tal partida se devengue durante la tramitación del juicio, o hasta que el demandado ordene el reemplazo de los gatos, y se proceda a su efectiva y real sustitución; c) Por las obras ejecutadas por AZVI, que forman parte de los alcances de la convención y por los aumentos de obras que realizó la contratista, por sobre las originalmente presupuestadas, solicita se condene al Fisco de Chile, a cumplir por equivalencia su obligación, pagando a la demandante la suma de $921.239.682.- más IVA; o bien, indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente y que se valorizan en dicha cantidad; d) Por los mayores gastos generales que implicó la extensión del plazo para la ejecución de las obras de 260 días, solicita se declare que el Fisco de Chile debe cumplir con su obligación por equivalencia, condenándolo a pagar la suma de $352.235.074.- más IVA o bien indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente, que el incumplimiento del demandado le ha aparejado a Azvi; y, e) Finalmente en lo tocante a los perjuicios causados a Azvi, dice que en conformidad a lo previsto por el artículo 1556 del Código Civil, para los efectos de exigir que se le indemnicen los perjuicios a título de daño emergente y extrapatrimonial, hace reserva de los mismos para discutir su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, por lo que pide se tenga por interpuesta en forma subsidiaria, demanda de responsabilidad contractual, en contra del Fisco De Chile, y en definitiva, acogerla en todas sus partes. A fojas 142, los apoderados de la demandante, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, modifican las demandas principal y subsidiaria deducidas a fojas 1 y siguientes de autos, en el sentido de rectificar la suma del libelo de fojas 1 en lo tocante a la demanda principal, de “Demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios”, por “Demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado al contrato, cumplimiento del mismo e indemnización de perjuicios”. En la exposición de los hechos, de modifica el


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acápite “vigésimo tercero”, de fojas 52 primer párrafo, el que queda redactado de la siguiente manera: “Todo lo anterior, acontece sin que a la época se hubiere dictado el acto administrativo que en derecho correspondía y por cierto omitiéndose el trámite previo de control de legalidad de la Contraloría General de la República, entidad que hasta el 24 de septiembre del año en curso, no había tomado razón de ninguna resolución de la Dirección General de Obras Públicas, a este respecto.” Por su parte modifica el acápite vigésimo cuarto en el sentido de modificar los tiempos verbales respecto de la época en que se sucedieron los hechos que fundan su acción, del tiempo presente al pasado, sin que esto altere de manera substancial lo expuesto en el libelo original. Agrega como un nuevo punto, la voluntad de poner término unilateral al contrato de obra pública ha adquirido existencia jurídica, sin concurrir los supuestos de hecho establecidos en el artículo 151 letra g) del reglamento para contratos de obras públicas. Al efecto dice que el 28 de septiembre del año 2015, su representada fue notificada de la Resolución DGOP Nº 122 que pone término anticipado al contrato de obra pública, cursada con alcances por la Contraloría General de la República, el 24 del mismo mes y año, no obstante encontrarse sometida dicha decisión al conocimiento de este Tribunal, asunto propiamente de naturaleza litigiosa. Añade que de esta manera, la voluntad del demandado de resolver anticipadamente el contrato, ha adquirido existencia jurídica con posterioridad a la presentación de la demanda primitiva, sin perjuicio que no se satisfacen los presupuestos fácticos de la causal esgrimida por la Administración, que carece de legitimidad para ponerle término y constituir dicho proceder, un nuevo incumplimiento del contrato de obra pública. Sostienen que no concurren en la especie los presupuestos fácticos que exige el literal g), del art. 151 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas para poner término anticipado al contrato, y tampoco se verifican las condiciones de dicha causal para la ruptura unilateral del contrato de obra pública sub lite, que exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: (i) un error en la ejecución de los trabajos atribuible a la contratista; (ii) que a consecuencia de dicho error de la contratista la obra resultare con defectos graves; (iii) que tales defectos sean irreparables; y, (iv) que se afecte o conculque la seguridad de la obra. Reitera lo ya expresado en la demanda original, en el sentido que no existe error en la ejecución de los trabajos de la obra atribuible a Azvi, ya que la falla del vástago de uno de los cilindros principal sur-oriente del sistema mecánico, ocurrida el 24 de febrero de 2015, se debe a la concepción y diseño del sistema de levante del puente, que es de responsabilidad exclusiva del demandado. Además la demandante no incurrió en error alguno en la adquisición y colocación del cilindro, siendo pertinente destacar que sólo es un elemento más del sistema mecánico y no la integridad de este último. Dice que el hecho de que la Administración considere “inaceptable” la reutilización del sistema mecánico por ella diseñado, no constituye la causal invocada para resolver el contrato, en primer lugar porque dicho parecer ilegal no transforma la falla en irreparable, y además porque el defecto se produjo sólo en uno de los cilindros y no en el sistema mecánico en su conjunto, y que si el demandado no desea o estima “inaceptable” reutilizar el sistema mecánico que diseñó, es precisamente porque su concepción es defectuosa en su origen, error que no resulta traspasable a la demandante. En este mismo orden de ideas reflexiona que el concepto “reutilización” no es sinónimo de “irreparable”, que el


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vástago de uno de los cilindros, no es el sistema mecánico en su integridad, sino tan solo uno de sus elementos. Más aún, de acuerdo al contrato y a sus Bases, el sistema mecánico comprende, entre otros: el Estanque Central oleohidráulica; elementos en Central oleohidráulica; bomba hidráulica; filtro de presión; válvulas proporcional eléctricas; motor eléctrico; bomba hidráulica; cilindros levante; cilindros toe y motor diesel. En lo tocante a la afectación que esgrime la Dirección General de Obras Públicas del MOP a la seguridad de la obra, ello sólo es atribuible a su proceder, toda vez que en el proceso de licitación no se estimó necesario incluir en el proyecto y su diseño, un sistema de emergencia o alternativo que posibilitara el funcionamiento seguro del puente. Sobre esta materia, en la resolución de término anticipado, el demandado se limita a afirmar que se encuentra afectada la “seguridad de la obra”, sin explicitar cuál es la causa de dicha afectación y en qué consiste concretamente la misma. Puntualiza que esta omisión se explica por la circunstancia que el demandado no consideró en el proyecto que licitó, elementos de seguridad en el sistema mecánico del levante del puente y es, por tanto, una carencia no imputable a Azvi. Sostiene que de la lectura de la Resolución N°122, se constata que ella no contiene una fundamentación clara y precisa de cuáles son los motivos por los que, la supuesta falla de una “soldadura secundaria” en el vástago de uno de los cilindros, sería irreparable y grave, y que además de la falta de fundamentación acusada, lo concreto es que no es efectivo que la causa de la falla sea una “soldadura”, lo único cierto es que por definición dicho pretendido defecto es reparable y por tanto, de escasa entidad, por lo que no sólo es falso que el origen de la falla sea causalmente atribuible a la demandante, sino que en el evento de estimarse que exista algún defecto en la “soldadura” ejecutada, este vicio es esencialmente susceptible de reparación, y por consiguiente, insuficiente para justificar el término ilegal y arbitrario del contrato. En adición a lo expuesto, preciso es consignar que la Dirección General de Obras Públicas del MOP carece de legitimación suficiente para resolver el contrato, por tratarse de un contratante incumplidor, que no ha estado llano a dar íntegro y oportuno cumplimiento a sus obligaciones y, consecuentemente, ha pretendido aprovecharse de su propia negligencia, cuestión que nuestra legislación repugna. Por otra parte, debe destacarse que la voluntad extintiva del demandado se perfeccionó después de radicada la demanda primitiva incoada por la contratista, lo que conduce a concluir que el ejercicio de dicha facultad ha sido extemporáneo, habiendo debido derechamente someterse a la decisión de los Tribunales de Justica y abstenerse la Contraloría General de la República de intervenir en un asunto propiamente litigioso. De otro modo, si se considera que la oportunidad para el ejercicio de esta facultad no está limitada y que el demandado la puede ejercer a su arbitrio en cualquier momento, se estaría facultando al ente estatal para abstenerse de someterse a la jurisdicción de los Tribunales, lo cual resulta inadmisible. En consecuencia, la resolución unilateral del vínculo contractual, no elimina en ningún caso el control judicial, facultándose a quien se estima perjudicado para demandar la verificación de las condiciones de la extinción esgrimidas por el demandado; en la especie, se impetra la declaración de que no concurren los presupuestos del art. 151 letra g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, incorporado a las estipulaciones contractuales.


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Dice que es precisamente el demandado, el que, con ocasión del perfeccionamiento de su voluntad de poner término anticipado al contrato, actuando fuera de los casos que hacían posible el ejercicio de dicha facultad, quien ha transgredido las obligaciones que le eran propias, constituyendo su proceder, un nuevo incumplimiento contractual. De todo lo dicho, concluye la demandante, que corresponde descartar la procedencia y legitimidad de la causal de terminación anticipada esgrimida por la Dirección General de Obras Públicas, toda vez que no ha estado habilitada para extinguir unilateralmente el contrato, al no haber cumplido con sus obligaciones ni estar llana a hacerlo, por ser inexistentes los presupuestos fácticos esgrimidos, y por haber concebido un proyecto con graves errores de diseño, inapto para el seguro funcionamiento del puente Cau Cau. A todo lo anterior hay que agregar que la Resolución Nº 122, no fue notificada a la contratista al momento de su dictación, careciendo de una fundamentación pormenorizada y clara de los presupuestos de hecho que harían procedente la terminación. Finalmente modifica la parte petitoria de la demanda principal, en el sentido de solicitar se tenga por interpuesta demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado del contrato, solicitando el cumplimiento de la convención, con indemnización de perjuicios, en contra del Fisco de Chile, y en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando que: 1. El Fisco de Chile ha incumplido el contrato de obra pública denominado “Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas – Isla Tejas, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”; 2. El Fisco de Chile sea condenado a cumplir el contrato y, como consecuencia de ello, a pagar el precio de las siguientes prestaciones dinerarias: a) Por obras ejecutadas dentro de los alcances de la convención, la cantidad de $890.204.720.-, más IVA; b) Por aumento de cantidades de obras contratadas, la suma de $31.034.962.-, más IVA; c) Por modificaciones de obras previstas, obras nuevas o extraordinarias y empleo de materiales no considerados, la cantidad de $3.067.944.162.- más IVA; d) Por obra extraordinaria y/o adicional, la cantidad $1.046.972.105.- más IVA, incrementada en las sumas que por tal partida se devengue durante la sustanciación del presente juicio o hasta tanto el demandado ordene el reemplazo de los gatos hidráulicos y se proceda a su efectiva y real sustitución; y, e) Por mayores gastos generales por extensión de plazo, la cantidad de $352.235.074.-, más IVA; 3. Que, en subsidio de lo antes solicitado, el Fisco de Chile sea condenado a cumplir el contrato, debiendo pagar las cantidades mayores o menores que el Tribunal determine, por los conceptos individualizados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral que antecede, más IVA, de conformidad a lo que ordinariamente se paga por tales conceptos, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos, todo ello conforme al mérito del proceso; 4. Que, las cantidades antes demandadas, deberán ser incrementadas con los intereses corrientes de conformidad a la ley, contados desde la notificación de la demanda o, en subsidio, desde la dictación del fallo, hasta su pago efectivo, con reajuste polinómico conforme a lo pactado; 5. Que, se reconoce a Azvi Chile S.A., un aumento de plazo equivalente a 58 días;


« C-17309-2015» 6. Que se declare que no concurren los presupuestos de hecho que establece el art. 151 literal g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, para poner término al contrato de obra pública, por lo que la Resolución DGOP Nº 122, cursada con alcances por la Contraloría General de la República el 24 de septiembre de 2015, la que no ha podido producir efectos. 7. Que, el demandado es condenado a cumplir el contrato y debe hacer entrega a Azvi Chile S.A., de un proyecto de reparación del puente Cau Cau, apto para la ejecución y el funcionamiento del sistema mecánico de levante, a su costa, debiendo pagar a la demandante la totalidad del costo de las obras que deban realizarse; en subsidio, en la proporción que el Tribunal determine, conforme al mérito del proceso; 8. Que, en subsidio de la petición que antecede, el Fisco de Chile debe allanarse a que la demandante repare el cilindro suroriente del sistema de alzamiento del puente, de acuerdo al proyecto originalmente licitado, a costa de la contratista; 9. Que se declare que el Fisco de Chile ha incumplido el contrato de obra pública al poner término de facto al contrato, sin la concurrencia de los presupuestos de hecho, que establece el art. 151 literal g) del Decreto Supremo N° 75, que contiene el Reglamento para Contratos de Obras Públicas; 10. Que, el demandado deberá restituir a AZVI las pólizas de seguros que se individualizan en el cuerpo de la demanda, o en subsidio, se decrete la restitución de las pólizas aludidas, en el plazo mayor o menor que el Tribunal fije conforme al mérito del proceso; 11. Que se condene al Fisco de Chile, a indemnizar a Azvi Chile S.A., por los perjuicios derivados de sus incumplimientos, cuya naturaleza y monto la demandante se reserva, para determinarlos en un juicio posterior o en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia que se dicte en estos autos; y, 12. Que, el Fisco de Chile sea condenado al pago de las costas del juicio.

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Que a fojas 195 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contestó las demandas principal y subsidiaria, solicitando su rechazo, fundado en síntesis, en que para los efectos de la construcción del primer puente levadizo del país sobre el río Cau Cau, que atraviesa la ciudad de Valdivia, y con el objeto que sólo participaran postulantes idóneos en el proceso licitatorio para la construcción del referido puente, y conforme a prácticas habituales para proyectos de alto costo y/o alta complejidad (Art. 10 del Reglamento de Obras Públicas), el MOP efectuó un llamado a los interesados a incorporarse a un Registro Especial abierto al efecto, exigiendo a los contratistas el cumplimiento de una serie de requisitos económicos, técnicos y profesionales señalados en el documento "Bases de Precalificación para Registro Especial de Contratistas para Licitar la Obra Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos", aprobadas por Resolución Nº 885 de 18 de noviembre de 2010 de la Dirección de Vialidad. El documento contiene una introducción explicativa del proyecto, los antecedentes generales, descripción, diseño general y actividades más relevantes del mismo. También expuso en detalle los requisitos de inscripción en el registro especial, como capacidad técnica, capacidad económica, experiencia y forma de acreditación de estos requerimientos. Mediante Resolución Exenta Nº 1.755 de fecha 7 de abril de 2011 de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, se aceptó la


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incorporación de 6 consorcios de empresas y 7 empresas individuales en este Registro Especial, finalmente 10 empresas compraron las bases y presentaron propuestas técnicas y económicas para ejecutar la obra, que bordeaba una inversión de 30 millones de dólares. Señala que Azvi S.A. (Agencia en Chile), para participar y adjudicarse la construcción del puente, debió cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las Bases de Precalificación para su incorporación al Registro Especial de Contratistas. Entre ellos: 1) Capacidad técnica: Se exigió que las empresas contratistas acreditaran niveles de experiencia en las especialidades que allí se indicaban, de acuerdo a volúmenes mínimos de ejecución de obras que se señalaron para cada una de ellas: Hormigón para estructuras 80.000 m3; Fundaciones 2.000 m3; Montajes equipos eléctricos de poder 62.500 UTM; Montajes equipos eléctricos de control 10.000 UTM; Montajes equipos mecánicos 62.500 UTM; Montajes de estructuras metálicas y de calderería 80.000 UTM. Además se exigió especialmente la experiencia necesaria en la construcción de puentes y estructuras. 2) Capacidad económica: Se debía acreditar mediante la presentación de estados financieros, con revisión efectuada por auditores externos con inscripción vigente en Superintendencia de Valores y Seguros. Además los contratistas debían demostrar que disponían, al momento de la precalificación, de una capacidad económica mínima disponible de $1.500.000.000 (mil quinientos millones de pesos). 3) Experiencia: Tanto al residente de la obra como al asesor estructural se les exigió un mínimo de 15 años de experiencia en la construcción de puentes y estructuras. La empresa Azvi Chile S.A., para adjudicarse la licitación, aseguró contar con gran experiencia en la materia, demostrando una larga trayectoria en construcción de obras públicas, primero a través de su matriz en España, de 100 años de existencia como empresa y, luego, al constituir su agencia en Chile con 50 años dedicados a obras públicas, siendo su principal cliente el Fisco de Chile. Demostró poseer los conocimientos técnicos y recursos humanos necesarios para la correcta ejecución de la obra. Acreditó documentalmente experiencia, capacidad y conocimiento al postular y quedar seleccionada en el "Registro Especial de Contratistas", instancia obligatoria para participar en la licitación. Igualmente acreditó mejores condiciones económicas y técnicas que le permitieron imponerse sobre otros 9 competidores en el proceso licitatorio, todos consorcios internacionales o empresas individuales de gran trayectoria a nivel nacional e internacional. Expone que por Resolución Nº 208 de Dirección General de Obras Públicas, de 12 de septiembre de 2011, se aprobaron las Circulares Aclaratorias contenidas en Oficios 5403, 5560, 6671, 6975, 7189, 7273, 7515, 7754 y 7801 de 2011 y demás antecedentes, compuestos por las materias que indican al final del numeral 1, tales como Antecedentes Generales y Descripción del Proyecto, Plano de Ubicación, Especificaciones Técnicas, Especificaciones Generales, Especificaciones Ambientales, Especificaciones Técnicas por Partida, Especificaciones Técnicas Especiales Proyecto Vial, Especificaciones Técnicas Especiales Proyecto Puente, Cantidades de Obras Proyecto Vial, Proyecto Puente, Láminas de Obras Tipo, Cuadros de Topografía, Cuadros de Alineamiento Geométrico, Pozos de Empréstito, Listado de Planos, según detalle circular aclaratoria Nº8), y se adjudicó a Azvi Chile S.A., el proyecto "Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Teja, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; Comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los


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Ríos". El presupuesto oficial ascendió a $13.881.715.965 y el presupuesto de la oferta corregida aceptada a Azvi Chile S.A. fue de $15.767.932.483, por la construcción de las obras descritas en el punto N° 1 de la Resolución referidaPuente Cau Cau y Accesos, la que consistía en la construcción del primer puente basculante de Chile y con soluciones viales definitivas tanto por el norte (avenida España en Valdivia) y por el sur (avenida Av. Agüero y Av. Los Lingues por Isla Teja), estas consistían en calles pavimentadas con veredas y ciclovías. Los accesos inmediatos al puente basculante consideraron la construcción de calles de retorno y viaductos tradicionales de aproximación al puente basculante. Por el norte el viaducto era un puente tradicional de 5 tramos de una longitud total de 142 m más un tramo mixto de 32 m y por el lado sur se construyó un viaducto en base a un puente tradicional de 4 tramos de una longitud total de 120 m más un tramo mixto de 32 m. Para el puente basculante se consideraban 4 subproyectos principales, todos ellos desarrollados a nivel de ingeniería de anteproyecto básico por el Consultor del estudio de Ingeniería. Estos sub- anteproyectos eran el (1) el Sistema Mecánico, (2) los tableros metálicos basculantes, (3) la torre de control, y (4) los proyectos complementarios (sistemas de señales viales luminosas informativas, sistema de señales fluviales informativas, semáforos, barreras, alarmas sonoras, otros no considerados en licitación). Se estableció que el contrato se regiría por el sistema a Serie de Precios Unitarios, con Reajuste Polinómico, cuyo índice Base era el correspondiente al mes de junio de 2011. El plazo de ejecución sería de 900 días corridos, a contar del día siguiente en que la resolución adjudicatoria ingresara totalmente tramitada a la Oficina de Partes de la DGOP, lo que ocurrió el 17 de octubre de 2011. De acuerdo a la Cláusula 5.4.1 de las Bases Administrativas, el contratista debía presentar boleta de Garantía Bancaria o Póliza de Seguros para el Fiel Cumplimiento del Contrato por 21.609,88 Unidades de Fomento, equivalentes al 3% 11 del monto del contrato y cuya vigencia sería el plazo del contrato aumentado en 24 meses. En cuanto a las retenciones se estableció que debían hacerse de acuerdo a la Cláusula 7.14.5 de las Bases Administrativas y al art. N° 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (retener en cada estado de pago parcial un 10% del valor de la obra pagada hasta enterar un 5% del valor total del contrato, incluido sus 23 aumentos). En lo tocante a las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil ante Terceros como la de Todo Riesgo de Construcción, la contratista debía ceñirse a Cláusulas 5.4.3, 5.4.4., y 5.4.6, letra c) de las Bases Administrativas. Sostiene que la demandante, Azvi, aceptó en todos sus términos, las características y especificaciones técnicas del proyecto, lo que consta en su declaración prestada, de acuerdo al artículo 76 letra b) del RCOP, al momento de hacer su propuesta técnica. Añade que el contrato original, fue objeto de las siguientes modificaciones: 1) Mediante Resolución Exenta Nº 1372 de 3 de abril de 2013 de Dirección General de Obras Públicas, en adelante DGOP, se aprobó Convenio AdReferéndum N°1, de 1° de marzo de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., por el cual se modificó el contrato, pactándose un aumento de obras por $399.524.479, obras extraordinarias por $18.323.910, disminución de obras por $30.056.849.-, y un aumento de plazo de 22 días, quedando como nueva fecha de término el 26 de abril de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 2 y 3 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula quinta, renunció a todas y cada una de las


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indemnizaciones a que legal, administrativa o reglamentariamente tuviera derecho o pudiera corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio; 2) Mediante Resolución Exenta N°4651.-, del 19 de noviembre de 2013, de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum N°2, de 15 de octubre de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., por el cual se modificó el contrato, pactándose un aumento de obras por $246.997.253.-, obras extraordinarias por $489.142.057.-, disminución de obras por $148.108.703.-, más un aumento de plazo de 33 días, quedando como nueva fecha de término el 29 de mayo de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 2 y 3 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula quinta, renunció a todas y cada una de las indemnizaciones a que legal, administrativa o reglamentariamente tuviera derecho o pudieran corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio; 3) Mediante Resolución Exenta Nº1977 de 5 de junio de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº3, de 26 de marzo de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., por el cual se modificó el contrato, pactándose aumento de obras por $243.589.831.-, obras extraordinarias por $1.771.856.125.-, y disminución de obras por $171.232.705.-, sin aumento de plazo, manteniéndose como fecha de término el mes de mayo de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula quinta, renunció a todas y cada una de las indemnizaciones legales, administrativas o reglamentarias a que tuviera derecho o pudieran corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio, salvo lo relativo a lo expresado en su carta de 27 de enero de 2014. En lo relativo a esta carta, la contratista renunció a todas y cada una de las indemnizaciones que se puedan originar con motivo de esa modificación del contrato (Orden de Ejecución Inmediata Nº2), a excepción de las que pudieren corresponderle o derivarse de los siguientes conceptos (1) Valor del Precio Unitario de las fundaciones de las señales fluviales, consideradas en capítulo de seguridad fluvial; (2) Valor del Precio Unitario de las bandas de neoprenos (topes transversales),{3) Valor del Precio Unitario de las rótulas esféricas, de los Tableros Fijo y Basculante como de los cilindros de mantención. Se dejó constancia que tal reserva no implicaba en caso alguno reconocimiento expreso por parte de la Dirección de Vialidad de la procedencia de lo expuesto por la contratista. 4) Mediante Resolución Exenta Nº3334 de 05 de septiembre de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº4, de 27 de mayo de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y la Empresa Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 105 días, quedando como fecha de término el 11 de septiembre de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula cuarta, renunció a todas y cada una de las indemnizaciones legales, administrativas o reglamentarias a que tuviera derecho o pudieran corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio.


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5) Mediante Resolución Exenta Nº3738 de 03 de octubre de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº5, de 10 de septiembre de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 28 días, quedando como fecha de término el 9 de octubre de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula cuarta renunció a todas y cada una de las indemnizaciones a que legal, administrativa o reglamentariamente tuviera derecho o pudieran corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio. salvo las establecidas en los arts. 146 y 147 del Reglamento Para Contratos de Obras Públicas y en relación con la carta GG 035/14, de fecha de 2 septiembre de 2014, en la cual el contratista solicitó un plazo extra proporcional de 157 días; 6) Mediante Resolución Exenta N°4683 de 26 de noviembre de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº6, de 30 de septiembre de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 84 días, quedando como fecha de término el 01 de enero de 2015. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 y que se adjuntaron; 7) Mediante Resolución Exenta N° 1281 de 20 de marzo de 2015 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº7, de 26 de diciembre de 2014, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 90 días, quedando como fecha de término el 1° de abril de 2015. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 y que se adjuntaron. Señala que la actora sostiene que durante la ejecución de las obras se presentaron hechos y circunstancias ajenas a la responsabilidad de AZVI, que importaron realizar actividades constructivas en plazos y condiciones diferentes a las planificadas. Además, las autoridades del MOP exigieron ejecutar mayores obras y obras extraordinarias. Por ello el dueño de la obra se allanó a modificar el contrato en 7 oportunidades, y ello sería reconocimiento expreso de las autoridades del MOP de la indefinición del proyecto licitado por la Dirección de Vialidad. A este punto hace presente que las modificaciones de obras que se tramitaron durante el desarrollo del contrato no demuestran modificación del proyecto, sino que su propósito fue resolver situaciones usuales en toda obra, y que se presentaron en la medida que se avanzaba en los trabajos contratados, conforme lo habilita el RCOP. (Artículo 105), situación que también se da en otros contratos de la propia empresa como son Pichoy-Valdivia y Tara-Compu, los cuales han presentado, en conjunto, 5 modificaciones. Dice que en uso de dicha facultad se aprobaron las modificaciones aludidas al contrato, las cuales contaron con las evaluaciones y aprobaciones técnicas pertinentes y derivaron de las siguientes circunstancias: 1.- La Modificación de Obras Nº 1, aprobada por Resolución Exenta DGOP Nº1372, de 3 de abril de 2013, que consistió en un ajuste de las cantidades de movimientos de tierras a ejecutar, debido a la extensión de la zona afectada por los humedales, sectores con materiales inadecuados y presencia de sobre saturación y niveles de napa importante, donde se debía retirar el material inadecuado, colocar bolones para mejorar la fundación de terraplén y el


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geotextil para el control de finos. En esta modificación se convino un aumento de obras por $399.524.479, obras extraordinarias por $18.323.91O, disminución de obras por $30.056.849 y un aumento de plazo de 22 días, quedando como nueva fecha de término el 26 de abril de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 2 y 3 que formaron parte integrante del Convenio. El nuevo presupuesto general con la modificación ascendió a $16.155.724.023.2.- Modificación de Obras Nº 2: Resolución Exenta DGOP Nº4651, del 19 de noviembre de 2013. La Orden de Ejecución Inmediata Nº 1 establece que la referida modificación, tuvo por finalidad ajustar las cantidades de los movimientos de tierra a realizar en los accesos, en el entorno de Avenida España con el viaducto norte y gran parte del sur en isla Teja , con el objeto de mejorar el terreno existente. Extraordinariamente surge la necesidad de realizar una mejora sustancial a la impermeabilización de los recintos móviles del puente basculante, ya que en ellos existen las maquinarias y equipos que conforman el sistema óleo hidráulico, con la finalidad de evitar la estanqueidad absoluta de estos elementos, toda vez que cada uno de ellos se encuentra con una fracción de su cara exterior en permanente contacto con el río Cau Cau. En esta modificación se pactó un aumento de obras por $246.997.253.-, obras extraordinarias por $489.142.057.-, disminución de obras por $148.108.703.-, más un aumento de plazo de 33 días, quedando como nueva fecha de término el 29 de mayo de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 2 y 3 que formaron parte integrante del Convenio. El nuevo presupuesto general con la modificación ascendió a $16.743.754.630.3.- Modificación de Obras Nº 3, por Resolución Exenta DGOP Nº 1977 del 12 junio de 2014: Según lo expuesto en la Orden de Ejecución Inmediata Nº 2 dicha modificación, se basa en el ajuste de cubicaciones de las cantidades de obras contratadas que se asocian sustancialmente con Movimientos de tierras, Saneamientos y Excavaciones. Las partidas más incidentes se encuentran en las obras extraordinarias por contratar y la urgencia en su pronta tramitación radica en que son elementos de los sistemas del puente basculante Tramo Fijo y Tramo Móvil. Dicha Orden de Ejecución Inmediata agrega que la fabricación de los elementos mecánicos resulta fundamental para el buen funcionamiento y operación del tablero basculante, debido a lo cual se hace necesario y urgente contratar la fabricación de dichos elementos, de manera de iniciar al más breve plazo la etapa de prueba y operación del puente basculante (3 meses). Respecto a las partidas restantes de la presente Orden de Ejecución, se hace necesaria la urgencia de su ejecución para una correcta terminación de las obras de iluminación y de accesos a predios particulares. En esta modificación se pactó aumento de obras por $ 243.589.831, obras extraordinarias por $1.771.856.125.-, y disminución de obras por $ 171.232.705.-, sin aumento de plazo, manteniéndose como fecha de término el 29 de mayo de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos que formaron parte integrante del Convenio. El nuevo presupuesto general con la modificación ascendió a $ 18.587.967.881.-. 4.- Modificaciones 4, 5, 6, 7: Todas relacionadas con aumentos de plazo del contrato. Sostiene que en cada modificación se procedió, de acuerdo a la facultad señalada en la normativa vigente y actuando consensuadamente, a dar curso a las modificaciones del contrato para posibilitar la mejor ejecución de las obras en


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base al proyecto existente, sin perjuicio de la aprobación de diversas obras extraordinarias, que se consideraron necesarias para complementar el proyecto. Añade que las modificaciones antes descritas no implican un cambio del diseño entregado por Dirección de Vialidad, sino más bien tienen por objeto llevar a buen término la ejecución de las obras contratadas. Puntualiza que en los artículos 102 y 103 del RCOP se establece la posibilidad de aumentar, en los contratos a serie de precios unitarios, las cantidades de obras hasta en un 30% de cada partida de presupuesto, pudiendo, en casos de urgencia y cumpliendo con los requisitos de la norma expresados, acordarse la ejecución de aumentos en las cantidades de obras del contrato por medio de una Orden de Ejecución Inmediata, lo que nuevamente ratifica la viabilidad jurídica de posibles adiciones al contrato de obra pública, sin que ello autorice para imputar defectos del proyecto o abuso de la Administración, y que las modificaciones de obra no implican necesariamente un error de diseño. Prosigue su relato exponiendo que la obra se inició el 18 de octubre de 2011 y durante su ejecución y previo al término anticipado del contrato, la contratista incurrió en variadas irregularidades e incumplimientos, entre los que destaca los siguientes: 1) Incorrecta ubicación del viaducto norte. AZVI, mediante carta Nº 188, de 31 de mayo de 2012, recepcionada por la Dirección de Vialidad el 5 de junio del mismo año, reconoció la existencia de un desplazamiento del eje vial del puente, consistente en que el viaducto del lado norte estaba desplazado en 75 centímetros al oriente. Esta conducta evidenció la existencia de una grave discordancia entre lo ejecutado en terreno y lo diseñado en los planos entregados por el MOP, siendo manifiesto debido a que no se tomaron en cuenta todos los planos al definirse las coordenadas en terreno, ya que pudo observarse que el puente fijo y el móvil son consistentes con la definición de un eje estructural desplazado con respecto al geométrico, hecho que fue omitido por la empresa constructora. De esa situación se dejó constancia en el Libro de Obras Nº 1 folio 32, como grave error constructivo, significando que el viaducto del lado norte quedó desplazado en 75 centímetros al oriente. Dice que en carta GGNº01572012, de 3 de julio de 2012 dirigida al Jefe del Departamento de Obras Viales, la contratista reconoce en relación con la ubicación en terreno por parte de profesionales de Azvi del eje geométrico del contrato, que al tenor de los hechos ocurridos, sus revisiones y controles, como se ha podido verificar respecto a la definición del eje geométrico, no fueron lo suficientemente exhaustivos al no relacionarse en forma integral la totalidad de los planos pertinentes del proyecto entre sí (plantas y perfiles), produciéndose un error de hecho de parte de los profesionales de terreno involucrados en la obra y por ende de Azvi, resultando un mal posicionamiento de las fundaciones del puente. Indican expresamente que como consecuencia de lo anterior, los proyectos de diseño vial geométrico y de las estructuras (viaductopuente fijo y móvil) proporcionados por el MOP, están bien. Manifiestan que lo señalado en cartas y documentos anteriores (Nº84 de 8-2-2102, Nº188 de 31-52012 y Nº199 de 7-6-2012) referentes a existencia de errores o incongruencias del proyecto, no corresponde a la realidad y que realmente es un error suyo y se comprometen a procurar un mejor control en sus procedimientos en obra, tanto técnicos como administrativos, con el fin de asegurar la calidad de éstas, ateniéndose al proyecto contratado, o si procede, proponer cambios y mejoras oportunamente, elevando esas solicitudes a las instancias correspondientes. Finalmente señalan que entregaran a la brevedad una solución técnica, para


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rectificar y reparar los errores cometidos, sin mayores costos ni plazos para el MOP. 2) Retraso en obras de fundaciones por falta de verificación de trazado de las estructuras. En este punto dice que el 18 junio de 2012, Azvi solicitó que el trazado del eje estructural correspondiente al lado sur del puente fuera autorizado por el Departamento de Obras Viales Urbanas una vez que se aclarara la ubicación de éste según el proyecto, no pudiendo ejecutar obras en el viaducto sur. Por ello se exigió al contratista presentar una solución para el eje estructural y vial del sector norte conforme a lo establecido por Dirección de Vialidad. En esta época se demostraron equivocaciones de la empresa contratista. Por ejemplo, en el trazado topográfico del contrato en sector norte y en la omisión de replanteo en terreno diferenciando de los dos ejes del proyecto (vial y de estructuras). Producto de lo anterior no pudo autorizarse a la contratista a iniciar obras de fundaciones en el sector sur del puente hasta que entregara la verificación del trazado de las estructuras, con la conformidad de la Asesoría Técnica del contrato y se diera el visto bueno por el Departamento de Obras Viales Urbanas. (Libro de Obras Nº1, folios 34 y 35). 3) Deficiente estudio y análisis de los planos del proyecto. En este aspecto señala que el 27 de junio de 2012, el Inspector Fiscal chequeó en terreno la veracidad de las coordenadas entregadas por Azvi Chile S.A. y su replanteo, formulando observaciones. Sin embargo, con menos de un mes de diferencia, el 11 de julio de 2012, nuevamente se observó una incorrecta lectura e interpretación de los planos por parte de los profesionales en terreno de la empresa constructora. (Libro de Obras Nº1, folios 36 y 39). 4) Tempranamente se detectó insuficiencia del sistema óleo hidráulico y vástago y se solucionó conforme a alternativa propuesta por Azvi S.A. Al efecto, el 22 de agosto de 2012 se realizó una reunión entre Azvi Chile S.A., y la Inspección Fiscal, en que -sin reprochar defecto de diseño- el contratista presentó una alternativa al sistema óleo hidráulico, señalando que no éste no tendría mayor costo para el Estado, de lo que se dejó constancia el libro de obras Nº2, folio 8. Azvi Chile S.A. propuso el cambio del material del vástago de acero inoxidable por otra de acero al carbono y el cambio del sistema manual a un sistema automático para el sistema de emergencia en caso de corte del suministro de energía eléctrica. En ambos casos se consideró aumentar el estándar de calidad y operación del sistema oleo hidráulico, pasando a ser de responsabilidad de la empresa contratista. Durante diciembre de 2012, el Inspector Fiscal solicitó al contratista todos los antecedentes necesarios para la fabricación del sistema óleo hidráulico y su control, los que fueron ingresados aunque de manera incompleta por AZVI. Esto demuestra que esta situación no fue considerada por la contratista como una falla grave del diseño y, además, se tuvo por subsanada. En el libro de obras Nº3, folio 27 el inspector fiscal dispuso que la contratista debía entregar con debida anticipación el programa de fabricación del sistema oleohidráulico, lo que reitera con posterioridad ante la demora de la empresa contratista en entregar los antecedentes completos de la fabricación del sistema mecánico. Durante la instalación del sistema óleo hidráulico se dejó constancia en el libro de obras Nº6, folio 13, que durante ese proceso no se observó por parte del Inspector Fiscal la presencia de la empresa subcontratista a cargo de la implementación de los sistemas oleohidraúlico y componentes del sistema mecánico, es decir, no se contó con la presencia de la empresa Kupfer.


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5) Inadecuada administración de los aspectos de seguridad en el trabajo. A partir del mes de marzo de 2013, se observó un accionar insatisfactorio respecto de los procedimientos de trabajo y de las visaciones respectivas, las que no fueron realizadas con la debida anticipación, esto es, antes de ejecutar las obras. Posteriormente, el inspector fiscal clausuró la instalación de las faenas auxiliares del lado sur del puente por no cumplir con los requerimientos mínimos exigidos, y comprometidos por la empresa, detectándose condiciones insalubres e inseguras para sus trabajadores. 5) Deficiente desempeño de profesionales topógrafos causando inconsistencias con los planos. El día 24 de mayo de 2013, la empresa contratista realizó un errado control posicional de apoyo en terreno y topográfico de la ubicación de los andamios mecanos, por lo que al momento retirar el moldaje, luego de haber pasado el período de fraguado del hormigón armado, o período de maduración del hormigón o toma de resistencia, se detectó que la flecha o geometría de la losa no se encontraba de acuerdo a los planos. (Libro de Obras Nº4, folios 17 al 24). 6) Reducción de mano de obra y exceso de subcontratación. Se pudo observar que, con fecha 11 de septiembre de 2013, la empresa contratista superaba el 30% permitido para subcontratar en la obra. En los hechos, no ejecutaba casi ninguna actividad en forma directa y toda la construcción estaba prácticamente subcontratada, observándose además una disminución importante de mano de obra en la construcción del puente. (Libro de Obras Nº5, folio 25). 7) Deficiencias graves de terminación en anillo de rotación. En el mes de noviembre de 2013, se observó que el contratista ya tenía conocimiento que el anillo de rotación contenía deficiencias de terminación en su cara superior, lo cual generaría posteriormente interferencias en el proceso de rotación. 8) Incorrecto montaje de elementos de tablero basculante. Durante el mes de diciembre de 2013, se detectó por el Inspector Fiscal que el montaje de los elementos transversales del tablero basculante norte, definidos como "mamparos", al quedar mal realizado produjo que la pendiente de la plataforma del tablero basculante quedara invertida. Producto de lo acontecido, se tuvo que suspender los trabajos ya que, además, la empresa constructora instaló los tableros al revés. Producto de lo anterior, el 10 de enero de 2014, el Inspector Fiscal solicitó a la contratista adelantar las soluciones que estaba analizando y que informara de los avances sobre la revisión y aprobación del profesional experto del puente basculante que realizaba el estudio de ingeniería, solicitando a la contratista que entregara una serie de antecedentes para evaluar el estado del montaje del tablero basculante sur. A partir de los primeros meses del año 2014 se advirtieron las fallas constructivas e interpretativas por parte de Azvi Chile S.A., no siendo posible materializar alternativas de intervención parcial o total de los elementos metálicos componentes del tablero basculante, suspendiéndose transitoriamente el montaje, ensamblaje, soldadura y movimiento de maquinaria relacionada con los tableros. Sobre este aspecto, cabe mencionar la nota consignada por la Asesoría de la Inspección Fiscal, en su minuta JT2 Nº46, de 13 de diciembre de 2013, relativa a Observaciones informadas tanto a la empresa contratista como al inspector fiscal de la obra, en relación a armado de tablero basculante", suscrita por Manuel Mancilla, Jefe de Terreno AIF y Gonzalo Rojas, encargado de gestión de calidad AIF, en la que señala que el Jefe de Terreno de AZVI no tenía conocimiento del error detectado y que a raíz de ello procederían a verificar y analizar los planos y la situación en


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terreno. Por último, los puntos más relevantes del libro de obras Nº 6, que reflejan la negligencia de AZVI en la ejecución de los trabajos se indican a continuación: Folio Nº 07, 19/12/2013: Dada la relevancia de los trabajos involucrados y la nula explicación por parte de la empresa contratista de lo acontecido se exigió lo siguiente: Folio 08, 19/12/2013: Nombre y cargo de la cuadrilla de montaje de maestranza de origen de elementos metálicos componentes del tablero; explicación técnica del error cometido y en qué momento fue detectado. Folio Nº08, 19/12/2013: En relación con las proposiciones realizadas para corregir lo acontecido, se solicita que ellas sean evaluadas, respaldadas y aprobadas por el asesor estructural. Folio Nº 09, 19/12/2013: Por último, cualquiera sea la solución que se defina a ejecutar, la empresa AZVI deberá presentar al inspector fiscal y en forma previa al reinicio de los trabajos, la aprobación textual y firmada del profesional calculista del puente basculante, ya que lo acontecido es de exclusiva responsabilidad de AZVI. Folio Nº 11, 10/01/2014: Durante la presente semana laboral la empresa contratista se encuentra sin la asistencia en obras del profesional residente de obras, lo cual contradice lo definido por Bases de Licitación del contrato en su anexo complementario, sin que a la fecha la empresa contratista haya informado al respecto sobre su reemplazo o suplencia, por lo pronto, la inspección fiscal informa que se aplicará lo definido por Bases del Contrato y RCOP en cuanto a la inasistencia del personal nominado. Folio Nº 12, 10/01/2014: Con respecto a los trabajos asociados a la demolición de hormigones de losas y pasillos para la instalación de juntas de dilatación especiales entre cada tramo de viaductos, se informa que no se aceptan y se suprimen los trabajos de demolición hasta que se aclare por qué se están ejecutando tales trabajos. Folio Nº 13, 10/01/2014: Se han instalado los elementos componentes del sistema oleohidráulico y componentes del sistema mecánico, sin embargo durante la presente semana no se ha observado la presencia de la empresa Kupfer en obra, subcontratista a cargo de la implementación de los sistemas descritos. Se solicita que el equipo especializado se haga presente a la brevedad en contrato. Folio Nº 15, 23/01/2014: Asesoría de Inspección Fiscal ha realizado un detallado análisis de currículum profesional del Sr. Olmedo de la Guía, quien ha sido presentado por AZVI como profesional a cargo de los trabajos de rotación de los tableros basculantes. Por lo anterior, se identifica una insuficiente experiencia profesional y una nula experiencia de obras de estas características. Es por lo anterior que se concluye que el Sr. Olmedo no podrá hacerse cargo de las obras asociadas a la rotación de los tableros basculantes. Folio Nº 31, 13/02/2014: Debido a que es evidente una falla generalizada en el control y aplicación de los métodos de seguimiento de los procesos constructivos asociados a los tableros basculantes, se define por parte de la inspección fiscal que a contar de la próxima semana se realizarán reuniones semanales sobre la materia. Folio Nº 31, 13/02/2014: Inspección Fiscal no acepta a contar de esta fecha que empresa contratista ejecute sus auditorías internas a distancia por video conferencia ya que los resultados del seguimiento de sus procesos de control interno han sido deficientes por lo que se requiere un cambio de método de control. Folio Nº 33, 13/02/2014: Para la definición del periodo de prueba y operación del puente basculante y conforme al artículo Nº4.1.19, es importante que empresa contratista visualice que la prueba es para todo el contrato y no para una parte de él. Por lo anterior, se solicita a la empresa contratista que confirme por escrito su pleno conocimiento de este artículo. Folio Nº 36, 20/02/2014: Se cursa multa a empresa contratista de 8 UTM por no ajustarse al método constructivo de hormigonado de relleno de


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contrapeso del tablero basculante norte. Esta multa obedece a la necesidad del Inspector Fiscal de dejar estampada una sanción a la empresa contratista por no ajustarse a lo definido en planos y especificaciones del contrato, especialmente a lo definido en el plano 16/20 (tablero metálico, contrapeso (2) Folio Nº40, 20/02/2014: 9) Bajo nivel de personal profesional y técnico. El 10 de enero de 2014, durante el proceso de instalación del sistema óleo hidráulico no estuvo presente la empresa subcontratista a cargo de la implementación de ese sistema. A fines de enero del mismo año, se comprobó que los profesionales de Azvi Chile S.A. no contaban con la experiencia suficiente en la rotación de los tableros y en obras de estas características. El 27 de marzo de 2014, mientras se rotaba el tablero basculante norte, se observó nuevamente una serie de desaciertos de la contratista que repercutieron en la calidad de los trabajos de Azvi Chile S.A. La metodología aplicada tuvo que ser interrumpida con anterioridad al hecho descrito, el 5 de marzo de 2014), ya que el elemento denominado "pivote central de rotación" se desprendió desde su eje y de su base, lo cual produjo que el tablero se desplazara de su eje transversal y longitudinal. Luego de una semana la contratista desarrolló, aprobó, justificó y ejecutó la solución de refuerzo y de posicionamiento del tablero basculante norte para lo cual propuso a la Inspección Fiscal la instalación de un conjunto de rigidizadores (tipo Radiales) entre el pivote y la cara interior del anillo de rotación. 10) Deficiencia en la ejecución de labores relevantes. Con fecha 27 de marzo de 2014, se informó por la Asesoría técnica a la Inspección Fiscal, sobre el mal trabajo de colocación de orejas laterales de la rótula de giro del tablero basculante, no siendo aceptado el método de unión de la soldadura propuesto utilizar. 11) Participación en la obra de empresa externa sin autorización del MOP. El día 9 de abril de 2014, el Inspector Fiscal dejó constancia en el Libro de Obras que Azvi Chile S.A. desarrolló faenas contratadas sin existir aceptación por parte de la Inspección Fiscal respecto de trabajos específicos que desarrolló la empresa Logisfer, ordenándose por el Servicio el retiro inmediato de esa empresa de las obras. 12) Realización de operaciones de prueba con infracción de protocolos de procedimiento. El 28 de mayo de 2014, por razones desconocidas para el ITO, personal de la empresa subcontratista Küpfer y de la misma empresa Azvi Chile S.A. realizaron una prueba de levantamiento del tablero basculante norte, con absoluto desconocimiento de los protocolos de procedimientos establecidos y a espaldas de la Inspección Fiscal, no existiendo ningún motivo ni razón para haber efectuado tal prueba del tablero, existiendo conocimiento por parte de la empresa contratista que las horquillas de los cilindros principales presentaban irregularidades de fabricación en la homogeneidad del acero. Con esa misma fecha se sorprendió a personal de ambas empresas saltando en los tableros basculantes del puente. (Libro de Obras Nº8, folio 5) 13) Descuido en la protección y mantención de elementos importantes en la obra. Con fecha 25 de junio de 2014, se observó que el estado de los ciertos elementos de unión y acoplamiento del "piping" del sistema mecánico instalado se encontraba en estado de avance excesivo de oxidación (coplas de unión y pernenva). (Libro de Obras Nº8, folio 21). 14) Antigua observación de Inspector Fiscal al comportamiento de los cilindros durante prueba de levante de tableros. Durante la prueba de


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levante del tablero basculante realizada el 26 de junio de 2014, el inspector fiscal no aceptó el comportamiento de los cilindros principales en cuanto al movimiento de las horquillas y orejas de este elemento en su unión en el sistema de apoyo inferior en el recinto y en la rótula de tiro en el tablero basculante. (Libro de Obras Nº8, folios 24-25). 15) Incumplimiento de deberes relativa a seguridad del personal. En el mes de octubre de 2014, se pudo observar que personal de la empresa Azvi Chile S.A. no contaba con la implementación de seguridad completa, cursándose las multas correspondientes. 16) Utilización de elementos desgastados. En el mismo mes de octubre se observó que el tendido del piping instalado y el sistema oleo hidráulico se mantenía no obstante encontrarse oxidado lo que no resulta aceptable por lo que debió requerirse cambiar estas piezas. 17) Empleo de materiales de mala calidad. De acuerdo a lo prescrito en el artículo 144 del Decreto Nº 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que integra el contrato, los materiales que se empleen en la obra deberán ser de buena calidad y provenir de las canteras o de las fábricas que se indiquen en el contrato, y a falta de estipulación deberá ser de la mejor calidad y procedencia en su especie. Agrega dicha norma que, antes de ser empleados en la obra deberá darse aviso al inspector fiscal, para que éste, visto los análisis y pruebas, resuelva y formule por escrito su aceptación o rechazo. Finaliza señalando que, si durante el periodo de construcción o el plazo de garantía, se comprobare que el material aceptado por el inspector fiscal ha resultado deficiente, el contratista tendrá la obligación de reemplazarlo y de reconstruir a su costa la obra en que fue empleado. Tal solución es absoluta y armónica con la del derecho común para el contrato de construcción de obra material contenida en el art. 2002 inciso segundo del Código Civil. Teniendo en consideración la norma citada precedentemente y el Libro de Obra Nº3 (Folio Nº 19) se dejó anotado que la empresa no requirió visación del sistema oleo hidráulico adquirido en China, lo que se advirtió cuando el elemento ya estaba construido. Se puede concluir que, tratándose de materiales empleados en piezas fundamentales, sin duda alguna, es de responsabilidad de la empresa contratista las consecuencias derivadas de la mala calidad de los materiales empleados, como lo confirma el Informe de Sergio Contreras y Asociados Consultores en Ingeniería, la rotura de la unión entre el vástago y la rótula se produjo precisamente por la ejecución defectuosa e inadecuada de la soldadura secundaria. Esta soldadura fue mal ejecutada y no debió efectuarse. Adicionalmente, el acero base de la horquilla presenta una microestructura que favorece su falla por bajas cargas. Señala que la evaluación de la contratista fue altamente negativa, y puede sintetizarse en las siguientes conclusiones: a) Gradual desinterés y falta de compromiso con la obra; b) Manifiesta inexperiencia y falta de conocimiento tecnológico, especialmente en temas de interpretación de planos, afronte y capacidad de solucionar dificultades recurrentes, etc; c) Personal insuficiente, y profesionales no calificados; d) Notorio afán de restringir los costos utilizando elementos y materiales inadecuados; y, e) Abuso del subcontrato En otro orden de ideas expresa que desde julio de 2014 hasta febrero de 2015 la contratista afirma que realizó más de 50 maniobras de levantes de pruebas que fueron exitosos, hasta el último, de fecha 24 de febrero de 2015 cuando se produjo una falla grave en el vástago del cilindro óleo hidráulico oriente,


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elemento no susceptible de reparación, quedando en tela de juicio el mecanismo adoptado. En efecto, en el Libro de Obras Nº8 folio 5 se dejó constancia que, por razones inexplicables, personal de la empresa subcontratista Küpfer como de Azvi Chile S.A., procedieron a realizar una prueba de levantamiento del tablero basculante norte con desconocimiento de los protocolos de procedimientos y no existiendo motivo para realizar tal prueba del tablero. Además, el Inspector Fiscal consignó en el Libro de obras que sorprendió a personal de ambas empresas "saltando en los tableros basculantes del puente". Según anteriores anotaciones, el Inspector Fiscal evaluó la situación acontecida en las primeras acciones de levante del tablero basculante norte, en las cuales ya se apreciaron deficiencias en los pernos de las patas de los pasadores del sistema de giro del tablero basculante. Por lo anterior, había entregado instrucciones sobre cómo proceder. Añade que en el folio 21 del mismo Libro de Obras, se observa que el estado de ciertos elementos de unión y acoplamiento del "piping" del sistema mecánico instalado acusaban excesivo avance de oxidación (coplas de unión y pernenva). Se dejó constancia en folios 24 - 25 del Libro de Obras mencionado que, con respecto a la prueba de levante del tablero basculante realizada el 26 de junio de 2014, en que la estructura fue levantada a 20° y 60°, la operación resultó preocupante y no aceptable por el comportamiento de los cilindros principales en cuanto al movimiento de las horquillas y orejas de este elemento en su unión en el sistema de apoyo inferior en el recinto y en la rótula de tiro en el tablero basculante. Esto produce que los cilindros se estén moviendo y desplazando en sus apoyos, generando roces y posibles sobreesfuerzos en el sistema. Lo anterior da cuenta de un comportamiento claramente irregular del sistema para cuya adecuada solución la empresa contratista debía desarrollar, a lo menos, una topografía de alta precisión que diera cuenta del real posicionamientos de los puntos de apoyo en el recinto y en el tablero basculante. Dice que durante el período de pruebas de levante de los tableros basculantes del puente, la empresa contratista adquirió rótulas esféricas libres de mantención las que serían de marca SKF, de origen alemán, a la empresa "Marco Antonio Bidart y Compañía Limitada". Estas rótulas fueron guardadas en bodega a partir de abril de 2013 por la contratista, a la espera que las obras alcanzaran el estado de avance para su instalación. Las rótulas fueron montadas e instaladas, realizándose las primeras pruebas de funcionamiento durante septiembre de 2014, detectándose de inmediato ruidos extraños en el funcionamiento del puente, concluyéndose que éstos eran por mal funcionamiento de las rótulas esféricas de 340 mm colocadas en la base del puente. Acusa que las rótulas esféricas no eran realmente de la marca que señaló el contratista y jamás fueron fabricadas por SKF, siendo en definitiva un producto falso, por lo que la contratista presentó querella por estafa ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, investigación que lleva actualmente la Fiscalía Centro Norte. Sostiene que todas estas pruebas de levante eran, por cierto, parte del contrato. Su resultado negativo, y que frustró la operación del puente, es de responsabilidad de AZVI. A su juicio resulta evidente que el contratista no tomó las precauciones adecuadas durante la fase de ejecución de la obra, más aún, dadas las características constructivas especiales que presenta la estructura del puente y su


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sistema de levante, se puede observar que Azvi Chile S.A. no ha actuado con la debida diligencia, y, para encubrir su culpa, intenta traspasar su responsabilidad en los problemas de ejecución o construcción trasladándolos a la fase de diseño, imputando falsa e injustamente a la Dirección de Vialidad. En lo relativo a la causa del colapso por la falla de los cilindros del puente, dice que el informe de IDIEM, solicitado por la empresa demandante, señala en sus puntos 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5, que respecto de los materiales, diseño y proceso de fabricación de los cilindros hidráulicos, no existe constancia de las propiedades mecánicas, diseños y procesos de fabricación, así como tampoco hay una especificación de sus características técnicas y calificación de soldaduras. Además, en el punto 6.6 de dicho informe se resume que la fractura de la unión del vástago -horquilla se debió a una carga dinámica, cuyas únicas fuentes posibles serían: a) Las variaciones anormales de la presión en el sistema oleohidráulico detectadas durante la prueba de levante; y, b) una eventual liberación súbita de una trabazón (rozamiento estático) producida en la rótula móvil del cilindro hidráulico fallado, puesto que del análisis de los registros de presiones en las bombas de los cilindros hidráulicos y ángulos de levante del tablero sur del día de la falla, se observa que el sistema oleohidráulico exhibió anomalías durante la operación de levante del tablero, agregando que dichas anomalías "significaron un comportamiento anormal de las fuerzas ejercidas por los cilindros hidráulicos previo a la falla" y finaliza indicando por otra parte, que "tanto el bullón como los anillos de las orejas de la horquilla de la rótula móvil del cilindro hidráulico fallado, presentan desgarros y marca de desgaste metal-metal, producto de rozamientos entre sus componentes, que evidencian un mal funcionamiento de la misma durante las maniobras de levante. Por su parte, el informe de Wagner Biró, complementario del informe de IDIEM, indica que respecto de lo obrado por Küpfer y Parker, no tuvieron a la vista los antecedentes de dichos subcontratistas, respecto de la fabricación del sistema y de los cilindros. En el control del proceso de instalación de la soldadura de unión entre el vástago y la rótula, tanto la Inspección Fiscal como la Asesoría Técnica realizaron una revisión del proceso de fabricación y montaje en las instalaciones de la empresas subcontratistas Küpfer y Parker, de acuerdo a lo definido en las bases administrativas del contrato, ya que los vástagos de los cilindros principales llegaron a Chile unidos a las horquillas y se armaron los componentes ya soldados desde China, realizándose ensayos tradicionales de la soldadura de éstos. Expone que el 25 de febrero de 2015 se produjo una falla en el cilindro principal. Ocurrida esta situación se solicitó a la empresa que informara sobre el motivo que ocasionó la referida falla, respaldando su informe con un análisis del estado estructural del puente basculante y de ambos tableros. Además se solicitó a la contratista la entrega de los términos de referencia del estudio de IDIEM, peritaje o evaluación de daños. Respecto a la visita técnica del contrato realizada por IDIEM, se exigió a Azvi que entregara el cronograma de trabajo de manera de programar el seguimiento de cada una de las etapas a cumplir, especialmente en lo relativo al cilindro principal que falló, debiendo permitir al inspector fiscal y a los asesores del Ministerio de Obras Públicas tener libre acceso a cada etapa de evaluación que se ejecute, sin permitirse la realización de ensayos sin previa comunicación al inspector fiscal. Dice que la demandante insiste en que la falla ocurrida el 24 de febrero de 2015 en la unión vástago-horquilla del cilindro sur-oriente del sistema mecánico del puente ha tenido por causa "un error en la concepción original del proyecto",


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además en su libelo la demandante asevera que el sistema mecánico y óleo hidráulico tenían deficiencias de magnitud que debieron ser suplidas mediante un nuevo sistema. Es decir, detectó las falencias, y presentó un proyecto de solución que fue subcontratado a un tercero (Küpfer yParker). De ello se desprende que el sistema mecánico y óleo hidráulico construido, no fue el licitado, sino otro, presentado por Azvi en reemplazo del originalmente previsto. En vista que el sistema de reemplazo propuesto por Azvi presentó nuevos errores, evidencia su manifiesto desconocimiento tecnológico, a pesar de presentarse como empresa especializada en estos puentes. La demandante no logró advertir las deficiencias del nuevo sistema, o, si las detectó, no propuso una solución apta para ellas y, lo que es más grave aún, construyó en base a un sistema que "no es suficiente para permitir una operación segura del puente" y todo ello sin haber nunca informado oficialmente al MOP de este hecho. A su juicio es claro que la falla del vástago del cilindro principal oriente, en sí misma, no se produjo por un problema de diseño, sino que se debe a un error constructivo, y especialmente a la utilización de materiales inadecuados, inexperiencia técnica y mano de obra deficiente, lo que en su conjunto ha generado un daño irreparable, ya que no resulta aceptable la reutilización del sistema mecánico, así como el de rótulas existentes. Este cúmulo de impericias hizo imposible el funcionamiento del puente basculante afectando la seguridad de la obra. Concluye que la falla se debió, además, a un problema de materialidad y soldadura, como lo explica el informe de la firma consultora. En lo tocante a la reparabilidad del puente, expresa que a pesar que en principio puede considerarse que toda obra constructiva es susceptible de ser reparada, hay casos en que ello no es posible. Por ello, la causal establecida en la letra g) del artículo 151 del RCOP, configura un caso en que la Administración puede estimar imposible o difícil revertir. Ello ocurre cuando la empresa contratista genera un daño de tal magnitud que no pueda ser corregido con una simple y rápida solución, sino que para ello, se requiera de nuevos estudios y una inversión mayor, lo que hace que dicha reparación sea significativa en el marco del contrato. Añade que para juzgar la irreparabilidad, el daño causado debe venir acompañado de otro requisito copulativo, a saber, que este daño comprometa la seguridad de la obra u obligue a modificaciones sustanciales del proyecto, tal como ocurre en este caso. Afirma la demanda que el 10 de junio de 2015, en una clara muestra de “querer dar cumplimiento al contrato", propuso al MOP distintas opciones y alternativas para solucionar la falla, específicamente. 1) Reparar el sistema de levante existente; 2) Asumir la construcción de cilindros distintos y de un nuevo sistema hidráulico y de control; o, bien, 3) Satisfacer cualquier requerimiento que el MOP considerara oportuno incluir al proyecto licitado. Precisa que el costo de la primera alternativa sería solucionado por Azvi, y en los otros 2 casos el costo sería de cargo del mandante, puesto que implicaban "actividades no contempladas en el contrato". Señala que el demandado no se pronunció formalmente por ninguna de ellas, incurriendo según la actora- en la denominada "mora del acreedor''. Hace presente que de acuerdo a lo dispuesto por el RCOP al establecer, en el inciso final del artículo Nº 134, que los costos de reparación de defectos constructivos son de entera responsabilidad de la demandante y deben ser soportados exclusivamente por ella, y que todo daño de cualquier naturaleza, incluyendo caso fortuito o fuerza mayor que por razones ajenas


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al MOP sufran las obras durante el periodo de construcción, será de exclusiva responsabilidad del contratista y deberá ser reparado a su costa y cargo. A su vez, el inc. 3° del art. 150 dispone que si un perjuicio en las obras tiene su origen en algún defecto de construcción de la misma o de los materiales empleados, será siempre responsable el contratista por el término de 5 años a contar de la fecha de recepción provisional, en este caso Recepción Única, por lo que la falla en el levante de los brazos del puente es de responsabilidad exclusiva del contratista. En cuanto a lo aseverado por la demandante, en el sentido que la decisión del MOP habría influido la opinión de la consultora "Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Limitada", y cuestiona el informe de la citada consultora porque, supuestamente, se habría modificado ex post el "Informe Final" de acuerdo a los intereses del Ministerio. Dice que el equívoco surge al suponer que el estudio del 11 de junio de 2015, constituye el informe final y definitivo, en circunstancias que tal "Informe", es sólo un pre-informe al que, luego de ser analizado por el MOP, se exigió ampliar en la fundamentación de algunas afirmaciones y clarificar sus conclusiones, modalidad usual en el proceso de interacción inherente a todo contrato de asesoría. Añade que el contrato de consultoría terminaba el 10 de julio de 2015, fecha en la cual la Consultora debía entregar su informe final o definitivo, que cualquier otro informe anterior a esa fecha, es solo un pre-informe que, contractual e intelectualmente, no tiene valor definitivo. En lo tocante a la decisión de terminar el contrato, expone que el 15 de julio de 2015, y en vista de las graves deficiencias y errores constructivos, entre ellos la instalación errónea de los tableros, (con las respectivas pendientes invertidas), la rotura de pernos de tope de los pasadores de giro durante la prueba de levante, y la falla del vástago del cilindro principal (provocando la imposibilidad de levantar los tableros basculantes), se dictó la Resolución DGOP del MOP Nº122, donde se puso término anticipado al contrato, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 151, letra g del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. En ese mismo acto se designó a la Comisión que debía efectuar la Recepción Única. El considerando “Primero” de esa resolución, consigna que mientras se realizaban las pruebas previas a la puesta en marcha del sistema de levante del puente, se produjo una falla en el cilindro principal suroriente de la estructura. Agrega que a raíz de estos hechos, se contrató para el "Estudio de la Falla y del Diagnóstico Estructural para el Levante Provisorio del Puente Cau Cau, en Valdivia, Región de los Ríos", a la consultora "Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda.", el cual en el punto Nº 2, análisis de la falla, del Informe Minuta Resumen, de 10 de julio de 2015, concluye que "la falla se produjo en una sección del vástago del cilindro suroriente, en torno a una soldadura secundaria mal ejecutada sobre un acero no adecuado para ser soldado". Deja constancia también que el Inspector Fiscal informó que Azvi no dio cumplimiento a las especificaciones técnicas, provocando que la obra presentara graves fallas técnicas y errores constructivos en los sistemas mecánicos, óleo hidráulico y de rótulas existentes, comprometiendo gravemente la seguridad de la obra y que hacen imposible su continuación. Además en la motivación cuarta del acto administrativo se expresa que los errores constructivos se han traducido en la instalación de los tableros en forma errónea con las respectivas pendientes invertidas, que existió rotura de los pernos de tope del pasador de giro durante una prueba de levante, y la falla del vástago del cilindro principal suroriente, provocando no poder levantar los tableros basculantes.


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A su juicio este último hecho, la falla del vástago del cilindro principal suroriente, es un error constructivo que ha generado un daño irreparable, ya que no resulta técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico, situación que hace imposible el funcionamiento del puente basculante y afecta la seguridad de la obra. Por su parte, la Contraloría General de la República, al tomar razón de la resolución, corroboró que se configura la causal establecida en el artículo 151 letra g) del RCOP, aprobado por Decreto Nº75, de 2004, del MOP, "por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista se ha acreditado que, a lo menos, uno de los errores en la ejecución de los trabajos que provocaron que la obra quedara con defectos graves, fue la falla del vástago de uno de los cilindros que debía propulsar al referido puente y de su sistema de alimentación, cuya adquisición y colocación era de cargo del contratista, a lo que cabe añadir que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones, estimó que era inaceptable la reutilización del sistema mecánico y que todo ello afectaba la seguridad de la obra". La aludida Resolución Nº122, fue notificada al contratista con fecha 28 de septiembre de 2015. En lo relativo a la legitimidad del término anticipado del contrato, asevera que la decisión de poner término anticipado a un contrato de obra pública es facultativa de la Dirección que administra el contrato, sin perjuicio del derecho del contratista a impugnarlo judicialmente. Así lo establece el artículo Nº150 del RCOP al señalar: "La Dirección PODRÁ poner término administrativamente y en forma anticipada a uno o más contratos en los siguientes casos…", sin imponer ningún requisito más allá de las causales por las que se puede ejercer dicha facultad entregada por la ley. De otro lado, el Servicio no estaba obligado a aceptar los ofrecimientos de la empresa de reparar las obras cuando, a su juicio, los defectos constructivos fueron de tal magnitud que sólo ameritan ponerle término al contrato. Por su parte el artículo 151 letra g) del RCOP, establece que la Dirección podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a uno o más contratos: "Sí por error en la ejecución de los trabajos la obra quedara con defectos graves que no pudieran ser reparados y ellos comprometieran su seguridad u obligaran a modificaciones sustanciales del proyecto". En consecuencia, los requisitos son (i) error en la ejecución de la obra; (ii) defectos graves e irreparables; y, (iii) afectación de la seguridad o necesidad de modificar sustancial del proyecto. A su turno el artículo 152 del Reglamento de Contrato de Obras Públicas, señala que puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en el Reglamento, salvo las establecidas en los artículos 148 y 151 letra h), se mantendrán las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para responder del mayor precio que pueda costar la obra hecha por la administración o por un nuevo contrato, como asimismo, para el pago de las multas que afecten al contratista, o cualquier otro perjuicio con motivo de la liquidación. Finalmente la norma dispone que el contratista será suspendido del Registro, a proposición de la Dirección del Servicio correspondiente, quien propondrá además el período de suspensión sobre la base de la importancia del incumplimiento. En este caso particular, sostiene que corresponde que se liquide el contrato con cargo, reteniéndose las garantías y retenciones. En síntesis, el daño ocurrido el 24 de febrero de 2015, es el resultado de varios y graves problemas constructivos por parte de la empresa contratista, que


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impidieron continuar con los plazos y cláusulas definidas en las bases administrativas y técnicas del contrato, por lo que, en resguardo del interés público, debió procederse a dar por terminado de forma anticipada al contrato con cargo. Esgrime que la terminación no fue -como afirma la actora- por "pérdida de la confianza" o "estar rotas las confianzas", expresiones circunstanciales usadas no para fundar la decisión de terminación sino para expresar la razonable falta de disposición del MOP a aceptar la propuesta de reparación formulada por AZVI. Los fundamentos de esa decisión administrativa se expresan formal y claramente en la resolución respectiva, los que son concluyentes, ajustados a derecho y al artículo 151, letra g) del RCOP. Azvi ha sostenido que el estado de avance de las obras demostraría su correcta ejecución, y que ello limitaría la potestad de terminar anticipadamente el contrato. Sin embargo, el hecho que la obra haya alcanzado un avance de casi un 100% no significa que esté correctamente ejecutada, que se haya ajustado a las especificaciones técnicas o haya sido aceptada por el Servicio. El RCOP dispone que, luego de terminadas las obras, el Servicio debe disponer las recepciones provisorias y definitivas, instancias en las cuales el Servicio puede no aceptar la obra por encontrarse defectuosa o no haber sido construida con arreglo a los antecedentes contractuales, pudiendo requerirse al contratista su reparación o la misma Dirección ejecutarlas o contratarlas por trato directo (Art. 166 y siguientes RCOP). Por último, el contratista en ningún caso puede excusar su responsabilidad por los trabajos defectuosos, o negarse a reconstruirlos bajo pretexto de haber sido aceptados, de lo que se colige que el avance físico no implica aceptación del trabajo ni garantiza su calidad, aun cuando el avance de la obra haya sido supervisado por el Inspector Fiscal. Añade que la marcha blanca es parte del contrato, por lo que no basta con la terminación de la obra física. En consecuencia no es posible, aseverar que se ha cumplido con la totalidad del contrato, máxime si el contratista afirma que la obra está construida en un 100%, y al mismo tiempo asevera que el diseño hacía inconstruible la obra. Más aun, la circunstancia de que esté avanzada la ejecución del contrato no obsta a que el contratista pueda incurrir en algunas de las causales de terminación del contrato señaladas en el artículo 151 del RCOP. A contrario sensu, no existe ninguna restricción asociada al avance de una obra para darle término anticipado, requiriéndose sólo incurrir en alguna de las causales enunciadas en el RCOP. Expone que la Recepción Única se realizó en conformidad a lo prescrito en el artículo 174 del RCOP, el 28 de octubre de 2015, no habiendo recepción total de la obra debido a la defectuosa construcción y ejecución. En efecto, el ítem 5.2.3 de Sistema Mecánico, presentó una falla generalizada, y no pudo ser puesto a prueba bajo el sistema de "marcha blanca", exigencia establecida en las Bases de Licitación, con el objeto de determinar un buen funcionamiento antes de su entrada en operación. Tampoco fueron recepcionados los tableros basculantes, los que no se encontraban de acuerdo a lo establecido en el proyecto original, presentándose al momento de la recepción única, intervenidos por un sistema de levante alternativo, constituidos por gatos hidráulicos y torres de soporte, adicionalmente se rechazaron porque se instaló un recrecido que nunca fue aprobado por la División de Ingeniería, vale decir, fueron intervenidos afectando sus propiedades; el sistema de pararrayos por estar objetado por la CGR en su informe Nº22; el sistema de montaje del tramo basculante, etc. Lo anterior fue ratificado mediante Oficio Ordinario Nº168, del 14 de junio de 2016, donde la


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Comisión de Recepción Única, concluyó que "No existen aportes de nuevos antecedentes por parte de la Consultoría para la puesta en servicio del Puente Cau- Cau, que permitan generar un cambio de los criterios asociados a la recepción de los ítems 507-1A y 507-2A, sino más bien las conclusiones del estudio reafirman lo establecido por la Comisión de Recepción Única en el Ord. Nº348 de fecha 17 de 24 noviembre de 2015''. En lo tocante a los incumplimientos imputados por la demandante al Fisco de Chile, expresa que este último habría infringido gravemente el contrato de obra pública al impedir a Azvi cumplir con la ejecución de la obra encargada, al rechazar la oferta de reparación y procediendo a poner término "de facto" al contrato, que la demandada ha pretendido tomar, en forma unilateral, posesión material de las obras, que se exigió ilegítimamente la entrega de las obras, que se incorporó al sitio de las faenas a terceros ajenos al contrato, con la evidente intención de impedir al contratista reparar la falla del sistema mecánico, y, que la autoridad, en un acto de auto tutela y al margen de la legalidad vigente, instruyó para que se retuvieran los pagos a Azvi o a sus relacionadas en contratos de obra pública en actual ejecución, y se exigiera el cobro de todas las garantías que constituyó. La contraria sostiene que el estudio realizado por el consultor CYGSADDQ fue entregado al Fisco, quien lo utilizó en el proceso de licitación para la construcción del Puente Cau Cau, estando obligado a revisarlo y aprobarlo, "asumiendo los riesgos de su funcionamiento y justificación ingenieril" y, como ello no habría ocurrido, el constructor adjudicatario de la construcción del puente sería un mero ejecutor del proyecto, no correspondiéndole proponer métodos constructivos, desarrollar diseños de ingeniería, memorias de cálculo, y cualquier otro antecedente referido a la obra pública del puente Cau Cau. Afirma que al momento de adjudicarse el contrato no se le proporcionaron las memorias de cálculo de los tableros del puente y de su sistema mecánico y oleo hidráulico, por lo que sostiene que al no tener participación alguna en el diseño e ingeniería del proyecto Puente Cau Cau, no tendría responsabilidad en las supuestas indefiniciones, deficiencias, falencias y omisiones del diseño de la obra que se le adjudicó, los que se habrían detectado durante la ejecución de la obra, impidiendo su normal desarrollo y funcionamiento. La contratista, mediante carta de 19 de junio de 2012, habiendo transcurrido nueve meses desde que se adjudicó el contrato, acompañó el proyecto mecánico, lo que demuestra que asumió para sí la adecuación y afinamiento de los aspectos de detalle de la ingeniería, sin hacer reproches en lo tocante al diseño o una eventual inviabilidad para ejecutar el proyecto, a causa de errores insalvables o insuficiencias del mismo que no permitieran ejecutar la obra, por lo que consta que no ejerció las facultades contempladas en el RCOP para tales situaciones. A mayor abundamiento, la actora en carta GG015/2012 de 3 de julio de 2012, reconoció que estudió el proyecto licitado y corroboró que no existen errores o incongruencias en él, y que los problemas constructivos acaecidos han sido de su exclusiva responsabilidad, poniendo de manifiesto su errónea interpretación de los documentos que integran el proyecto. Dice que no es efectivo que el MOP haya incumplido con su obligación administrativa de revisar y aprobar el estudio realizado por la consultora Consorcio CYGSA-DDQ LTDA. La elaboración del proyecto (diseño) por CYGSA fue subdividido en varias partes, siendo realizado por proyectistas diferentes lo que


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constituye una práctica común. El desglose de proyectos multidisciplinarios tiene por finalidad simplificar su elaboración y comprensión de los antecedentes al ordenar las distintas materias en partidas afines para su posterior integración, facilitando su revisión y aprobación, y que si bien es cierto que los planos proporcionados a los proponentes no se encontraban firmados al cierre del proceso de licitación, la Dirección de Vialidad, con posterioridad, suministró el juego de planos de estructuras debidamente firmados por el Departamento de Proyectos de Estructuras de la División de Ingeniería, sin que se hubiere introducido cambio alguno de los planos adquiridos en el proceso de licitación. En cuanto a la falta de entrega de las memorias de cálculo de los tableros del puente y de su sistema mecánico y óleo hidráulico, señala que los planos estructurales que forman parte de la licitación se sustentan en las respectivas memorias de cálculo, por lo que aun estando disponibles, no se estimó necesario facilitar los voluminosos antecedentes y memorias de cálculo, tal y como ocurre en casi todas las licitaciones de obras públicas. Sostiene que el MOP no ha modificado los documentos de la licitación, sino que se han realizado modificaciones al contrato, previamente solicitadas por el contratista, con el objeto de resolver situaciones que se presentaron en la medida que se avanzó en la ejecución de los trabajos, cumpliendo de ese modo a cabalidad con los principios de estricta sujeción a las Bases y al de racionalidad. Reconoce que la demandante no tuvo participación alguna en el diseño e ingeniería del proyecto del Puente Cau Cau hasta antes de la licitación, pero una vez adjudicada la obra y aceptada por ende la oferta, la contratista propuso modificaciones substanciales en el sistema óleo hidráulico, y en procesos como el levante provisorio de los tableros instalados erróneamente. Presentó memorias de cálculo asociadas a estos temas, desarrolló importantes ítems de ingeniería para el mejor desarrollo de la obra, e incluso subcontrató a una empresa para presentar una alternativa al sistema mecánico. Expone que efectivamente CYGSA-DDQ tuvo a su cargo la elaboración del diseño del proyecto de la obra, el que debía ser ejecutado en su totalidad por AZVI, pero ello no implicaba necesariamente que la ejecución del contrato fuera desarrollada en términos absolutos e inamovibles en base al diseño de CYGSADDQ, ya que todos proyectos de construcción e ingeniería se encuentran sujetos a adaptaciones, ajustes, correcciones y complementaciones en terreno, y si bien es cierto la Dirección de Vialidad entregó a la empresa contratista un proyecto definitivo, con la posibilidad de ser complementado, lo cual fue efectuado por AZVI sin denunciar, al iniciar las obras, defectos insalvables del diseño entregado, por lo que asumió la ejecución de la obra bajo esas condiciones con los riesgos que ello implicaba. Más aún, mediante la protocolización de la Resolución DGOP Nº208 que le adjudicó el contrato, la demandante asumió para sí la adecuación y afinamiento de los aspectos de detalle de ingeniería, sin hacer presente al MOP en esas oportunidad la existencia de errores o insuficiencias insalvables que impidiesen ejecutar el proyecto en su totalidad. Añade que a este respecto el Reglamento para Contratos de Obras Públicas en sus artículos 102 a 105 se contempla la posibilidad de modificar el contrato, mediante la contratación de obras extraordinarias o bien con aumento de obras. Por su parte, el artículo 150 del mismo cuerpo legal dispone que si existen defectos en las obras que provenga de errores en los diseños suministrados por el MOP, debidamente comprobados por el Inspector Fiscal y el Director o Secretario Regional correspondiente, y el contratista hubiere advertido oportunamente por


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escrito al inspector fiscal al respecto sin que éste hubiere tomado acciones o hubiere insistido en no corregir los mencionados errores, la reparación de los defectos no será de cargo del contratista. En caso de no advertencia oportuna de parte del contratista, corresponderá al Director General de acuerdo con los antecedentes del caso y avalado por los informes técnicos que procedan, definir el grado de responsabilidad del contratista por no prever, detectar o informar sobre los errores de diseño; este grado de responsabilidad se reflejará en el porcentaje del costo de reparación de la obra, que será de cargo del contratista, y variará entre el 10% y el 50%. Lo anterior deja de manifiesto que el contratista no es un mero ejecutor pasivo del proyecto que le entrega el MOP, puesto que tiene el deber de estudiarlo y advertir los probables errores que éste pueda contener. Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 142 del RCOP, que dispone que el contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales y de detalle, perfiles y pliego de condiciones del proyecto. Dice que la actora afirma que en el informe final de la Consultora del Ingeniero Sergio Contreras, se reconocería que el sistema oleo-hidráulico de levante del puente fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el MOP a los proponentes. Sobre este punto, añade que desde el mes de diciembre del año 2012, el Inspector Fiscal solicitó a la actora todos los antecedentes necesarios para la fabricación del sistema oleo hidráulico y su control, los que fueron ingresados en forma incompleta por Azvi, según consta en el Libro de Obras Nº 2, folio 29, y que de acuerdo al informe de Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Limitada, la rotura de la unión entre el vástago y la rótula se produjo por la ejecución defectuosa e inadecuada de la soldadura secundaria. Expone que el 22 de agosto de 2012 la contratista presentó a la Dirección de Vialidad una alternativa al sistema óleo hidráulico, donde se propuso el cambio del material del vástago de acero inoxidable por uno de acero de carbono, asimismo, se consideró el cambio del sistema manual por uno automático para el sistema de emergencia que debía operar en caso de corte de suministro de energía eléctrica, cambios que en ningún caso implicaban un mayor costo para el Fisco. En lo tocante al sistema de levante de los brazos del puente, de acuerdo a lo concluido por el ingeniero Sergio Contreras, en éste se evidencian situaciones anómalas, por ejemplo que las rótulas no fueron certificadas en el proceso de producción, que se utilizaron estructuras anexas y no documentadas, a raíz de ello, la contratista tomó para sí el diseño o el afinamiento del diseño del sistema óleo hidráulico, su fabricación, instalación y funcionamiento, siendo responsable de las fallas durante su implementación, existiendo, además, de su parte clara negligencia, falta de control y de manejo en la solución de eventualidades que acontecieron durante la ejecución de la obra. Hace hincapié en que el diseño, fabricación e implementación del sistema oleo hidráulico era de responsabilidad de la empresa contratista conforme al contrato, sin perjuicio de que AZVI decidiera subcontratar su diseño y fabricación a Küpfer. Sostiene que las fallas se produjeron por una deficiente ejecución de los trabajos por parte de Azvi, lo que culminó el 24 de Febrero de 2015, cuando el sistema oleo hidráulico sufrió una grave falla que hizo imposible la operación


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del puente, hechos que fueron constatados en su oportunidad por el Inspector Fiscal. En las comunicaciones efectuadas por la contratista advirtiendo las supuestas fallas del diseño, la Inspección Fiscal en conjunto con el Director Nacional de Vialidad analizaron lo observado y las proposiciones de solución, distinguiéndose situaciones en las que el origen de los supuestos errores derivaban de equívocas interpretaciones de los planos de proyectos, como ocurrió con el desplazamiento de las cepas, y por otro lado, con la desacertada instalación de los tableros, así como otras situaciones que correspondían a la complementación del proyecto mecánico, tal como se indicó en los documentos de licitación para efectos de afinarlo. Por ende, aún en la hipótesis de existir algunos errores en el diseño licitado, y que llevaron a la contratista a realizar una propuesta de solución alternativa, no puede la demandante transferir a la demandada su responsabilidad por un eventual mal diseño, más aún, los errores cometidos por AZVI configuraron un cúmulo de deficiencias graves, que no sólo afectaron los plazos de ejecución, sino la calidad y la operatividad de lo construido, demostrando su falta de expertise y capacidad técnica. En lo que se refiere a las supuestas indefiniciones y errores graves en los planos presentados por el Ministerio de Obras Púbicas, señala que los planos o especificaciones técnicas, indicaban los equipos y sistemas que debía disponer el contratista, conforme a lo estipulado tanto en las Bases de Licitación como en las respectivas Circulares Aclaratorias. Niega que existan errores graves en los planos de replanteo como acusa la actora, ya que hay sólo dos planos para definición del tablero, que desde un punto de vista técnico están correctos y coordenados, y aunque éstos contienen un error de denominación de pilas, esto no conlleva a un error constructivo, ya que se encuentra absolutamente definida la posición de la vereda con ciclovía y el desplazamiento entre el eje del puente y el eje vial del proyecto. Más aún, señala que los planos de posicionamiento no pueden ser utilizados como referenciales para planos de montaje. Dice que el primer error constructivo de la contratista fue no realizar un detallado análisis de los planos del proyecto que consideraban dos ejes (eje de proyecto y eje de estructuras, ambos separados 0,75m). Cuando la contratista posicionó erradamente los pilotes del estribo de entrada y las cepas 1 a la 4 en el sector norte, omitió realizar un detallado estudio de los planos del proyecto uniendo ambos ejes, provocando que los pilotes quedaran a 0,75 metros de su posición real, y la contratista sostuvo que su error se debió a que los planos del proyecto contenían errores, sin embargo, al realizar un detallado análisis por parte de la ITO conjuntamente con la contratista, se llegó a la conclusión que el error era de exclusiva responsabilidad de la demandante, pues existía una serie de otros planos de topografía, de emplazamiento, que mostraban claramente la separación de los dos ejes. En lo relativo al argumento de que el cilindro no era capaz de abrir totalmente el puente, es importante mencionar que el diseño de los materiales para los bujes no es un punto que debía estar definido en el proyecto, y por ello fue objeto de diversas consultas y respuestas formuladas a los especialistas del diseño, y que muchas de estas consultas correspondían a complementaciones propuestas por el propio contratista, cuya incorporación estuvo conforme a los actos administrativos que correspondían a las O.E.I. Expone que la denominada "oferta de reparación", sólo consistía en cambiar los vástagos, y que no hizo otras propuestas respecto a las otras


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deficiencias del sistema mecánico, las que a la fecha subsisten, y que la propia demandante se ha encargado de señalarlas en su demanda. En lo tocante a la toma de posesión material de las obras, expresa que el 26 de junio de 2015, el Inspector Fiscal habría citado a los representantes de AZVI a una reunión a realizarse el día 3 de julio de ese año, citación que según la actora, llevó a que el demandado se anticipara a tomar control de la obra, en circunstancias que a la fecha el contrato se encontraba en plena vigencia, sin embargo no hay ningún antecedente que avale esta aseveración. Sostiene que el MOP informó a la empresa que se iniciaría el proceso de término anticipado mediante constancia en Libro de Obras y por los motivos del artículo 151, letra g) del RCOP, añade que nunca se ha pedido la entrega de la obra, y lo comunicado a AZVI está enmarcado dentro de la normativa de obras públicas, por lo que tampoco existe actuar ilegal en ello. En cuanto a la supuesta incorporación al sitio de las faenas de terceros ajenos al contrato, la que según la demandante, respondería a la "Intención de impedir al contratista reparar la falla del sistema mecánico", expone que la Dirección de Vialidad no ha autorizado a ningún "extraño" al ingreso a la obra, más aún, el artículo 122 del RCOP obliga al contratista a permitir el acceso a la obra a los funcionarios de la Dirección, con el fin de inspeccionarla o revisarla "debiendo dar todas las facilidades que le permitan hacer una revisión prolija de ella y, asimismo, verificar los controles y otros documentos que guarden relación con el contrato", de manera tal que no son efectivas las acusaciones de Azvi, En lo relativo a la supuesta amenaza de no efectuar pago alguno a Azvi, expresa que mediante Oficio Nº47.986, de 16 de junio de 2015, la Contraloría General de la República remitió al MOP, para conocimiento y fines pertinentes el informe Nº 22 de 2014, relativo a investigación especial del contrato, mediante el cual se ordenó a la Dirección de Vialidad, obtener la devolución de los pagos de obras extraordinarias de la Orden de Ejecución Inmediata Nº2. En vista de esta instrucción de la Contraloría General de la República, el Ministro de Obras Públicas, mediante Oficio Ordinario de 19 de junio de 2015, ordenó suspender los pagos a Azvi momentáneamente hasta determinar el monto y la forma en que se compensarían dichos pagos con créditos del Fisco, en resguardo del patrimonio fiscal. Lo anterior fue resuelto, procediéndose a los pagos en forma normal en el resto de los contratos, situación que sigue inalterable hasta la fecha. Por ende no es efectiva la autotutela que se denuncia, así como tampoco es cierto que se hayan retenido pagos que correspondan a Azvi, y a sus relacionadas en otros contratos celebrados con el MOP. Tampoco es efectivo que se dispusiere hacer efectivas sus garantías. Dice que en la actualidad el contrato se encuentra administrativamente en proceso de liquidación con cargos, en el que deben hacerse efectivas las garantías y pólizas, y se determinan los saldos a favor del contratista, los que sirven para responder por el mayor precio que pueda costar la obra hecha por la administración o por un nuevo contrato. Por lo que aun cuando existan saldos a favor del contratista, estos no pueden ser devueltos sino hasta que se determine los mayores costos de la reparación y término de las obras del contrato. Agrega que efectivamente, mediante Resolución Exenta DGOP Nº 2.936 de 8 de julio de 2015, el MOP aplicó la medida de suspensión del Registro de Contratistas de acuerdo al artículo 44 del RCOP, por un período de 2 años, acto administrativo que fue impugnado mediante recursos administrativos deducidos por Azvi, los que fueron rechazados. Señala que a la fecha de contestación de la


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demanda, la resolución de la DGOP que cierra el proceso y aplica la sanción de suspensión, la que posteriormente se remite a Contraloría General de República para su control de legalidad, se encuentra en proceso de elaboración. En el acápite relativo a las prestaciones reclamadas por Azvi en contra del Fisco, sostiene que las prestaciones reclamadas por la actora, que tendrían por causa obras que habría ejecutado "dentro de los alcances del contrato", las que no habrían sido pagadas, y que ascienden a $890.204.720.- más IVA., declara que estudiados los antecedentes por la Dirección de Vialidad, ésta pretensión fue rechazada por improcedente, ya que los trabajos de que se trata, manifiestamente integran la obra a construir, pertenecen a la naturaleza del contrato y son exigibles en virtud de los principios de la buena fe en la ejecución del contrato y de integridad del pago, por lo tanto nada se adeuda a la actora. Respecto al cobro de $31.034.962 más IVA, por aumento de cantidades de obras, dice que todos los aumentos de obra fueron reconocidos en los Convenios Ad- Referéndum, rechazándose aquéllos que eran propios de la ejecución de la obra licitada. Cita al efecto la operación de dragado, de una longitud de 6 metros y de 28 ancho en el río, sector del puente, labores que corresponden a la mera limpieza, obviamente indispensable de realizar, en la faja de trabajo, y que su realización fue requerida a AZVI por el IF, sin que la contratista representara la necesidad de su ejecución, entendiendo así que la actividad estaba comprendida entre sus obligaciones, atendida su naturaleza. En lo tocante al cobro por concepto de obras extraordinarias y al uso de materiales no considerados, por $3.067.944.162 más IVA., puntualiza que la demandante alega que debió realizar obras extraordinarias, modificaciones de las mismas, y emplear materiales no considerados, "que se incorporaron o se agregaron al proyecto, para llevarlo a mejor término, e inclusive para posibilitar su ejecución", los que tenían características diferentes a las especificadas, o no estaban establecidas en los antecedentes que sirvieron de base al contrato. La suma cobrada en este punto se desglosa de la siguiente manera: 1) Procedimiento de montaje de tablero basculante no contemplado en las Bases de Licitación: $1.663.714.195 más IVA; 2) Diseño y ejecución de pestillo o sistema de enclavamiento central: $96.751.090 más IVA; 3) Levante de tableros basculantes a causa del paso de embarcaciones $51.068.676 más IVA; 4) Dragado y excavación del cauce del río no contemplado en las Bases de Licitación: $61.503.442 más IVA; e) Juntas Elastométricas $58.158.615 más IVA; 5) Repetidoras de señales fluviales y terrestres $32.915.220 más IVA; 6) Cambio de pavimento considerado en la Orden de Ejecución Inmediata Nº2: $58.998.396 más IVA; 7) Segregadores Viales no contemplados en las obras a Ejecutar: $13.938.069 más IVA; 8) Sistema de contención y excavación de recintos: $979.166.475 más IVA; 9) Escaleras recintos de maquinaria:$26.628.922 más IVA; 10) Sistema de evacuación de gases para bomba diesel: $2.902.643 más IVA; 11) Retiro de señales fluviales $918.812 más IVA; 12) Tratamiento adicional de los topes de madera: $789.430 más IVA; 13) Ejecución de barandas del puente basculante distintas a las especificadas $7.491.645 más IVA; 14) Nuevo estanque de combustibles:$6.349.884 más IVA; 15) Mobiliario y terminaciones de la torre de control, no considerados en las Bases de Licitación: $1.721.048 más IVA; 16) Juntas de acero en encuentro basculantes: $651.529 más IVA; 17) Plancha metálica bajo baranda: $648.897 más IVA; y, 18) Demarcación sector bomberos y cabo blanco alto: $3.607.174 más IVA.


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Indica que no hay incumplimiento fiscal derivados del no pago de obras nuevas o extraordinarias, o de modificaciones introducidas al proyecto, ni por el empleo de materiales no considerados en la fase de licitación, ya que el MOP considera que esos cobros son improcedentes, porque las prestaciones reclamadas forman parte de aquéllas propias del contrato o que deben entenderse pertenecerle en razón de su naturaleza. Expresa que las verdaderas obras nuevas que debieron ejecutarse, como la exigida por defectos del suelo (y que AZVI pudo advertir oportunamente), fueron objeto de convenios modificatorios con aumento de precio y del plazo, declarando la contratista que renunciaba a la indemnización. En lo referente al montaje de los tramos basculantes, el contratista por propia decisión optó por utilizar un determinado método constructivo que difería de las dos opciones establecidas en las bases, una de las cuales se hacía desde tierra y sin afectar el río ni la navegación fluvial. Se trata entonces de un método constructivo libremente decidido por AZVI y que, de significar un mayor costo, él es de entero cargo de la empresa. Dice que la empresa presentó la opción consistente en la rotación de los tableros, la que en definitiva se utilizó, pero nunca manifestó que esa solución costaría $1.600 millones más que la opción originalmente presupuestada, y que si la demandada hubiera estado en conocimiento de ese nuevo gasto, no habría aprobado el cambio del método, ya que implicaba un costo altísimo para el Fisco, además que siempre se asumió por el Fisco que el costo de la nueva alternativa era similar al de su propuesta (12% del total de la obra). Asevera que la demandante no puede calificar como "obra extraordinaria" la instalación del tramo basculante, que decidió efectuar desde una estructura instalada en forma paralela al río, y el posterior giro en 90° de la misma, hasta su posición definitiva, en lugar de la alternativa originalmente propuesta, que consistía en pre-montar la estructura fuera de su posición definitiva, y mediante una grúa ubicada al margen del río, instalar la estructura en su posición, sin giro o rotación alguna. En concreto cualquiera fuere la alternativa que se eligiera para montar el tablero basculante, esa operación constituía ejecutar una obra ordinaria comprendida en el contrato. En relación al cobro por el costo del levante permanente de los brazos del puente, por la suma de $1.046.972.105.-, más IVA, dice que el levante realizado por AZVI habría tenido un costo de $1.046.972.105.- más IVA, "suma que se incrementa día a día mientras se mantenga ese levante por parte de AZVI", sin embargo el Fisco desconoce el valor efectivo que tuvo esa maniobra, la que efectivamente fue realizada aunque no bajo ese nombre, pero independiente del valor de la misma, esta es de cargo exclusivo de la empresa, y no corresponde su reembolso por parte del MOP. Hace presente además que no es efectivo que las partes hayan estimado que la falla era reparable, lo cual aún está en estudio. En lo tocante a los mayores gastos generales por aumentos de los plazos por la suma de $352.235.074.- más IVA, la demandante señala que administrativamente se aprobaron 202 días de aumento de plazo, más 58 días aún no reconocidos, por lo que se adeudarían gastos generales por un aumento de plazo del contrato en 260 días, y lo avalúa en $352.235.074.- más IVA. Sin embargo los únicos aumentos de obra y plazo que se reconocen, son los aprobados mediante las resoluciones respectivas, que sancionaron los Convenios Ad-Referéndum, de manera tal que cualquier otro documento no formalizado mediante la resolución respectiva, carece de validez contractual. Además las


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indemnizaciones por mayores gastos generales sólo corresponden por situaciones imputables a la Administración, conforme al artículo 146 RCOP. Asimismo, si bien las modificaciones solicitadas por el contratista generaron un aumento de plazo, no por esa sola causa procede el pago de indemnización por parte de la Administración, además según consta en los Convenios Ad Referéndum, la contratista renunció expresamente a las indemnizaciones. En cuanto a la devolución de las garantías, expone que reglamentariamente las garantías serán devueltas al Contratista, una vez que se realice la liquidación administrativa del contrato, tratándose, en este caso particular, del término anticipado con cargos. Hace presente que el objeto de las garantías es que el contratista responda del mayor precio que pueda costar la obra hecha por la administración o por un nuevo contrato. Asimismo, ellas aseguran el pago de las multas que afecten al contratista o el de cualquier otro perjuicio con motivo de la liquidación, por lo tanto, no existe fundamento jurídico para dejar en indefensión al Fisco obligando al MOP a devolver las garantías que son accesorias al contrato e conformidad a lo exigido por la ley. Sin perjuicio de ello, afirma que los saldos pendientes a favor del contratista, se determinan una vez que se recibe la obra y se realiza la liquidación administrativa del contrato, lo que ocurre con posterioridad a que una comisión receptora evalúe lo que corresponda recibir, y en vista de ello pagará al contratista, hechos de los que se deja constancia en dicho acto administrativo. Concluye expresando que, no habiendo serias y reales situaciones de incumplimiento por parte del Fisco, no existe el ilícito contractual que sirva de fundamento a las acciones interpuestas, toda vez que no existe incumplimiento por parte del Fisco, y en lo que respecta a eventuales pagos pendientes, derivados de eventuales obras o partidas que corresponda pagar, ello es materia del procedimiento de liquidación del contrato que se encuentra aún pendiente, sin que a la fecha haya obligaciones determinadas o líquidas a favor de Azvi. Asimismo sostiene que en la especie no concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, como son la imputabilidad del demandado, la existencia de daño cierto e injusto, y el nexo causal entre el incumplimiento y el daño. Respecto al daño emergente cobrado por la suspensión de la demandante del Registro Especial de Contratistas, este daño es inexistente, ya que la resolución que aplica esta sanción se encuentra impugnada administrativamente por la actora, de manera tal que no ha surtido efecto, y no hay certeza que los produzca a futuro. En cuanto al daño extrapatrimonial, consistente en la afectación de la imagen corporativa y empresarial de Azvi, ello no constituye un daño resarcible en el orden contractual pues tal resarcimiento sólo es aceptado a propósito de un contrato cuyo objeto involucre bienes o valores extrapatrimoniales. En lo relativo al cobro de intereses contados desde la notificación de la demanda o en subsidio desde la dictación del fallo y hasta su pago efectivo, más reajuste polinómico, señala que hay que considerar que el reajuste es un accesorio respecto de una indemnización judicialmente determinada, por lo tanto la obligación al pago del reajuste no puede tener una existencia anterior al nacimiento de la obligación principal a la que accede, cuya determinación surge, con la sentencia ejecutoriada. En lo tocante a la acción autónoma de responsabilidad contractual para exigir el cumplimiento, interpuesta en forma subsidiaria por la demandante, el Fisco niega los hechos expuestos por la actora y se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda principal, haciendo presente que la pretendida acción


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subsidiaria no es tal, ya que simplemente replica, bajo otro nombre, la acción principal, con sus mismos fundamentos y pedimento, por lo que opone las excepciones de inexistencia de incumplimientos de su parte y de contrato no cumplido, conforme a los términos antes expresados, los que da íntegramente por reproducidos. En el segundo otrosí de fojas 195, el demandado deduce demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, en contra de la empresa Azvi Chile S.A.", del giro obras de ingeniería, representada por Manuel Alejandro Orozco López, ingeniero civil, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 4001, oficina 501, comuna de Las Condes, la que funda en los graves incumplimientos contractuales de la demandada, el primero de ellos, relativo al incumplimiento de la contratista durante la ejecución del contrato, señalando al efecto que la contratista incurrió en serias irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones durante la ejecución de la obra, según se dejó expresa constancia en los libros de obra. A modo de ejemplo señala la ubicación errónea del viaducto norte reconocida por la contratista, el retraso en obras de fundaciones por falta de verificación de trazado de las 4 estructuras, el deficiente estudio y análisis de los planos del proyecto, la falla del sistema oleo hidráulico y vástago (elementos que fueron propuestos por Azvi S.A), la inadecuada administración de los aspectos laborales, el deficiente desempeño de profesionales topógrafos causando inconsistencias en la interpretación de los planos, la reducción de mano de obra propia y exceso de subcontratación, deficiencias graves de terminación en el anillo de rotación, el incorrecto montaje de elementos de tablero basculante, el bajo nivel de personal profesional y técnico, la deficiencia en la ejecución de labores relevantes, la participación en la obra de empresas externas sin autorización del MOP, la realización de operaciones de prueba con infracción de protocolos de procedimiento, el descuido en la protección y mantenimiento de elementos importantes en la obra, los reparos del Inspector Fiscal al comportamiento de los cilindros durante prueba de levante de tableros, el incumplimiento de deberes relativos a seguridad del personal; la utilización de elementos desgastados, y el empleo de materiales de mala calidad. Dice que la evaluación de la contratista fue altamente negativa, y se sintetiza en las siguientes conclusiones: a) Gradual desinterés y falta de compromiso con la obra; b) Inexperiencia y desconocimiento tecnológico, especialmente en temas de interpretación de planos, afronte y capacidad de solucionar dificultades recurrentes, etc; c) Personal insuficiente, y profesionales no calificados; d) Notorio afán de restringir los costos utilizando elementos y materiales inadecuados; y, e) Abuso del subcontrato. En relación al sistema mecánico, y por ende al levante, cabe consignar que en la circular aclaratoria Nº8, del 8 de julio del año 2011, mediante oficio ordinario Nº7.754, se señaló expresamente en la aclaración número nueve, que para efectos de cotización y ejecución de la partida 5.2.3. (Sistema Mecánico) el desglose del itemizado de detalles entregado para este proyecto, era informativo y de carácter referencial, y en consecuencia resultaba de exclusiva responsabilidad del contratista presentar un diseño de levante que garantizara la operación del puente, sin que sea responsabilidad de la Dirección de Vialidad su confección o funcionamiento. Asimismo el 24 de febrero de 2015 se produjo una falla grave en el vástago del cilindro oleo hidráulico oriente, elemento no susceptible de reparación. Además las deficiencias detectadas durante la instalación y funcionamiento de


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rótulas esféricas libres de mantenimiento de marca SKF, de origen alemán, las que en definitiva no resultaron ser tales, dando origen a una querella por estafa, presentada por la demandada en contra del representante de su proveedor. Estas deficiencias ocasionaron graves desperfectos en la estructura del puente y su sistema de levante, por negligencia extrema del obligado a proporcionar y cautelar su correcta instalación y funcionamiento. Los antecedentes recabados permitieron concluir que el sistema mecánico y oleo hidráulico construido no fue el sistema entregado como referencial en la licitación, sino otro que fue presentado por Azvi. También, que el sistema propuesto por Azvi utilizaba materiales inadecuados, fue ejecutado con inexperiencia técnica y mano de obra deficiente, todo lo cual generó un daño irreparable, ya que no resulta posible la reutilización del sistema mecánico. Cabe agregar, que posteriormente el informe de Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Limitada, dio cuenta que esta grave falla tuvo como origen la errónea soldadura sobre acero que no era apto para ser soldado. En síntesis, frente al cúmulo de hechos anómalos, algunos antes enunciados y que constan en los 12 libros de obras, el Inspector Fiscal informó a la empresa contratista el 25 de junio de 2015 por medio del Libro de Obras Nº 12 folio 11, que durante el proceso de construcción de la obra se observaron graves deficiencias y errores constructivos, como la falla del vástago del cilindro principal oriente que impide levantar los tableros basculantes, lo que sin duda es un error constructivo. Reflexiona que tal error ha generado un daño irreparable, al no resultar técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico, así como la del sistema de rótulas existentes. En síntesis, el daño ocurrido el 24 de febrero de 2015 es resultado de varios y graves problemas constructivos por parte de la empresa contratista, que impidieron continuar con los plazos y cláusulas definidas en las bases administrativas y técnicas del contrato, por lo que, en resguardo del interés público, debió procederse a dar por terminado de forma anticipada al contrato, con cargo, y la circunstancia que la obra haya alcanzado un avance físico de casi el 100%, no significa que esté correctamente ejecutada, ni que se haya ajustado a las especificaciones técnicas, o que haya sido aceptada por el Servicio. Prosigue su relato señalando que el 15 de julio de 2015, se dictó la Resolución DGOP del MOP Nº122, notificada al contratista el 28 de septiembre de 2015, que puso término anticipado al contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151, letra g del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, que dispone que si por error en la ejecución de los trabajos la obra quedara con defectos graves que no pudieran ser reparados y ellos comprometieran su seguridad u obligaran a modificaciones sustanciales del proyecto, el Servicio puede poner término al contrato. En ese mismo acto, se designó a la Comisión que debía efectuar la Recepción Única. Hace presente también que en esta Resolución el Inspector Fiscal informó que Azvi no dio cumplimiento a las especificaciones técnicas, provocando que la obra presentara graves fallas técnicas y errores constructivos en los sistemas mecánico, oleo hidráulico y de rótulas existentes, comprometiendo gravemente la seguridad de la obra, y haciendo imposible su continuación. Acusa que los errores constructivos se han traducido en la instalación de los tableros en forma errónea, con las respectivas pendientes invertidas, que existió rotura de los pernos de tope del pasador de giro durante una prueba de levante, y la falla del vástago del cilindro principal suroriente, que ocasionó la imposibilidad de levantar los tableros basculantes. Este último hecho, es decir, la


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falla del vástago del cilindro principal suroriente, es un error constructivo que ha generado un daño irreparable, ya que no resulta técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico, y esto hace imposible el funcionamiento del puente basculante y afecta la seguridad de la obra. Por su parte, la Contraloría General de la República tomó razón de la resolución y corroboró que se configura la causal establecida en el art. 151 letra g) del RCOP, "por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista se ha acreditado que, a lo menos, uno de los errores en la ejecución de los trabajos que provocaron que la obra quedara con defectos graves, fue la falla del vástago de uno de los cilindros que debía propulsar al referido puente y de su sistema de alimentación, cuya adquisición y colocación era de cargo del contratista, a lo que cabe añadir que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones, estimó que era inaceptable la reutilización del sistema mecánico y que todo ello afectaba la seguridad de la obra." Puntualiza que la decisión de poner término anticipado a un contrato, es facultativa de la Dirección que administra el contrato, tal como lo preceptúa el artículo Nº 151 del RCOP. En cuanto a los requisitos para que sea susceptible la declaración de término anticipado del contrato, deben concurrir las siguientes circunstancias, que en el caso particular se cumplen en la especie: i) Error en la ejecución de la obra; ii) Defectos graves e irreparables; y, iii) Afectación de la seguridad o necesidad de modificar sustancial del proyecto. Señala que la recepción única se realizó el 28 de octubre de 2015, en conformidad a lo prescrito en el art. 174 del RCOP, no efectuándose la recepción total de la obra, por su defectuosa construcción y ejecución, enumera una serie de elementos no recepcionados que ya fueron descritos en la contestación d ela demanda. Dice que los múltiples incumplimientos de la demandada reconvencional, han generado cuantiosos perjuicios al demandante reconvencional, perjuicios que deben ser reparados por la contratista. El fundamento de esta acción descansa en el principio de reparación integral del daño, comprendiendo el valor de la prestación (daño intrínseco) y daños que exceden dicho valor (daño extrínseco), de modo de dejar al acreedor en la misma situación en que se encontraría o en la más parecida posible si la obligación se hubiere cumplido por la parte. Expone que la obra ejecutada de manera imperfecta y tardíamente por la demandada reconvencional, implicará, tras la liquidación siguiente al término del contrato, un saldo en contra del Fisco, equivalente al valor de la obra no ejecutada más el costo del nuevo contrato que deberá celebrarse para poder terminarla, sumas que deben ser resarcidas a la demandante reconvencional en conformidad al artículo 1553 Nº 3 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, el demandante reconvencional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 173, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, hace reserva expresa del derecho de discutir sobre la especie y el monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. Por lo antes expuesto pide se tenga por interpuesta demanda reconvencional en contra de Azvi Chile S.A., acogerla a tramitación declarando en definitiva que se condena a la demandada reconvencional a indemnizar al Fisco de Chile los perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de obra pública denominado "Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Teja, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues, comuna de


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Valdivia, Región de Los Ríos", resuelto administrativa y anticipadamente el 15 de julio de 2015, por Resolución DGOP del MOP Nº122, perjuicios cuya especie y monto se determinarán en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso de conformidad al art. 173 del Código de Procedimiento Civil. Además que la indemnización antes aludida deberá ser pagada debidamente reajustada según la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que la sentencia fije el monto de la indemnización y hasta la de su pago efectivo, que esta cantidad devengará además intereses corrientes para obligaciones reajustables, a contar de la mora del deudor en cumplir la sentencia y hasta su pago efectivo, que se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas. A fojas 304, la demandante Azvi Chile S.A., evacúa el trámite de réplica de la demanda principal, ratificando en todas sus partes los hechos fundantes de la demanda principal y subsidiaria, escritas a fojas 1 y siguientes, rectificadas por presentación de fojas 142. En particular reitera como cuestión fundamental para la resolución de la controversia, que el autodenominado “Proyecto Puente Cau Cau”, fue diseñado, licitado y adjudicado por la Dirección de Vialidad del MOP, a sabiendas de sus falencias e indefiniciones, las que fueron advertidas oportunamente al dueño de la obra por la Asesoría a la Inspección Fiscal Zañartu Ingenieros Consultores, por el Inspector Fiscal Walter Wilson Rojas, y por la demandante. La defensa Fiscal arguye que Azvi no habría reprochado defecto alguno en el “diseño”, sin embargo en diciembre de 2011, la demandante remitió a la Dirección de Vialidad del MOP un “Informe de Supervisión Técnica para elementos mecánicos de izado del puente Cau Cau”, que denunciaba problemas en el diseño del sistema oleo hidráulico, entre los que se señalan los siguientes: “Como hemos descrito anteriormente, la capacidad del sistema hidráulico y de los gatos parece ser ligeramente inferior a la requerida”. Con la presión de trabajo que proporcionan las bombas, 260 bar, y considerando una eficiencia habitual del 90%, los cilindros principales de elevación no tienen fuerza suficiente para elevar el tablero basculante”. “Lógicamente, una primera medida sería dimensionar los gatos hidráulicos para mayor capacidad de tiro (reduciendo el diámetro del vástago, por ejemplo, o aumentando el diámetro total). En principio esto no debería afectar a las dimensiones del recinto estanco, pues la modificación se realizaría en el diámetro del gato o solo en el vástago”. “Esta línea de trabajo sería la única eficaz si realmente hubiera de considerarse la situación accidental de acometer el abatimiento del tramo basculante únicamente con un gato (por avería del otro)”. “No se han detectado elementos de seguridad redundantes en el circuito hidráulico.” “Se recomienda duplicar las válvulas direccionales, ya que si falla una de ellas no se podrá utilizar tampoco la bomba correspondiente…”. “No es recomendable utilizar bombas tándem como las utilizadas. En caso de fallo de una de las pequeñas, quedaría inutilizada también la bomba del cilindro principal y por tanto el sistema de control de elevación”. Este informe fue enviado a revisión al Departamento de Proyectos Viales Urbanos, entidad que ocurrió a su vez a CYGSA, en su calidad de “proyectista”, y a Zañartu Ingenieros Consultores para su revisión. El proyectista aseguró al demandado “que no existen problemas técnicos en el diseño del proyecto de ingeniería licitado, por lo que no se ameritan modificaciones por dichas razones. La negativa del “proyectista” antes señalada, la hizo suya dolosa o al menos con culpa la Dirección de Vialidad del MOP el 10 de febrero de 2012, desestimando así las advertencias del contratista, respaldada por un informe elaborado por APIA XXI S.A., una reputada empresa transnacional


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de la entera confiabilidad del MOP, quien le comunicó a la demandante que “Es por lo anterior, que se instruye a la empresa contratista ajustarse al proyecto licitado”. En cuanto a las modificaciones introducidas al contrato, la demandante confirma que efectivamente ellas existieron y se acordaron libremente en los meses de abril y noviembre de 2013, junio de 2014, y por lo tanto, este antecedente es un hecho pacífico, haciendo presente que Azvi no está demandando en autos prestación dineraria alguna, respecto de la cual haya efectuado una renuncia para su cobro. Sin perjuicio de ello, refuta que las modificaciones contractuales sólo tuvieron por finalidad resolver situaciones usuales en toda obra, puesto que su objetivo fue cambiar y mejorar el diseño del puente, todo ello con el conocimiento y autorización de la Dirección de Vialidad del MOP. También es falso que las modificaciones contractuales convenidas, sólo tuvieron “por objetivo”, “llevar a buen término la ejecución de las obras contratadas”. A lo ya expresado agrega que el demandado en su libelo de contestación reconoce al menos, las siguientes falencias del “anteproyecto”: a) Que el anteproyecto licitado, establecía la ejecución de la obra en una “zona afectada por los humedales”, “con materiales inadecuados” y presencia de “sobre saturación y niveles de napa importante”, que hacía indispensable la colocación de “bolones para mejorar la fundación de terraplén y el geotextil para el control de finos”. Esta aseveración permite concluir que el responsable del anteproyecto, CYGSA-DDQ, no realizó un estudio geológico completo y adecuado en materias de estratigrafía y geomorfología e hidrogeología; b) Que el anteproyecto licitado no calculó adecuadamente “los movimientos de tierra a realizar en los accesos en el entorno de Avenida España con el viaducto norte y gran parte del sur en Isla Teja, con el objeto de mejorar el terreno existente”, por lo que fue necesario “realizar una mejora sustancial a la impermeabilización de los recintos del puente basculante”. En consecuencia el anteproyecto efectuado por CYGSA-DDQ, adolecía de deficiencias de cálculo en aspectos vitales como lo son los accesos al puente y la impermeabilización de obras civiles, expuestas a la humedad y aguas lluvias en una zona geográfica de alta pluviometría, como acontece en la ciudad de Valdivia; c) Que el anteproyecto licitado no calculó correctamente “las cubicaciones de las cantidades de obras contratadas”; d) La demandada reconoce que el demandante debió realizar “obras extraordinarias” y urgentes atinentes a los sistemas “del puente basculante Tramo Fijo y Tramo Móvil”, motivo por el cual, el demandado expidió la “Orden de Ejecución Inmediata Nº2”. Por esta razón solo es posible concluir que CYGSA-DDQ incurrió en errores en la cantidad de obras contratadas, así como en lo relativo a los elementos de los sistemas del puente Cau Cau en sus tramos fijo y móvil; y, e) Que no es efectivo que la modificación de obras Nº3, sólo tuvo por finalidad “llevar a buen término la ejecución de las obras contratadas”, ya que de ser así no se justifica que el demandado haya debido incrementar el precio del contrato en un 11%. Agrega en lo tocante a las modificaciones de las obras que por una parte el demandado reprocha a la demandante haber incurrido en irregularidades en la ejecución de la obra, pero por otro lado reconoce haber acordado con el demandante y supuesto infractor, modificar el contrato, aumentar la cantidad de obras, ejecutar obras extraordinarias, incrementar el precio del mismo y aumentar los plazos para su ejecución, sosteniendo que la última modificación de 26 de marzo de 2015, tenía por finalidad de llevar a “buen término” el contrato.


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Expone que el demandado en su libelo de contestación, arguye la ocurrencia de “irregularidades”, que habrían acontecido entre el 3 de julio de 2012 y el mes de octubre de 2014, todas secundarias y accesorias. Al respecto sostiene que éstas se tratarían de situaciones usuales en toda obra y que se presentaron en la medida que se avanzaba en los trabajos contratados, las que fueron corregidas o subsanadas a entera satisfacción de las autoridades del MOP, quienes nunca las consideraron graves. Agrega que Azvi acató todas las instrucciones del Inspector Fiscal Walter Wilson Rojas, y subsanó todas y cada una de las pretendidas “irregularidades”, “observaciones” o “no conformidades”; a plena satisfacción y sin costo para el Fisco. Asimismo, en enero de 2014, el Director Nacional de Vialidad declaró públicamente que “no se han producido situaciones que den lugar a incumplimiento de contrato por parte de la empresa contratista.”. Por su parte en junio del mismo año afirmó categóricamente que “el puente en construcción no presenta problemas estructurales, ni de diseño geométrico”, agregando que “los cilindros de levante o izado de los tableros y que son elementos componentes del sistema mecánico y que entregan la potencia de levante a los tableros metálicos, no tienen deficiencia en su instalación…”. En suma, las pretendidas “irregularidades” que imputa la demandada, fueron todas subsanadas por Azvi. Además ninguna de las supuestas fallas acusadas por el demandado, guarda relación causal con la falla producida en el sistema de levante del puente Cau Cau. En el mismo orden de consideraciones, manifiesta que no existe ninguna relación entre la falla acaecida el 24 de febrero de 2015, con la adquisición por parte de Azvi de rótulas esféricas de parte de Marco Antonio Bidart y Compañía, las que resultaron inadecuadas, y por ello la contratista adquirió unas de origen alemán, marca SKF, para reemplazar a las anteriores. En lo que concierne al “Incorrecto montaje de los elementos del tablero basculante”, calificada técnicamente por las autoridades del MOP como una “no conformidad”, fue efectivamente detectada, pero el demandado omite señalar que ella fue subsanada y corregida, con la intervención de APIA XXI, Zañartu Ingenieros Consultores y del Inspector Fiscal, también sin costo para el dueño de la obra. El Fisco reprocha también la falta de “visación” de algunos elementos o materiales provenientes de China. En este punto la demandada omite que la actora invitó expresamente al Director Nacional de Vialidad o a la persona que éste designare, a concurrir a inspeccionar y recepcionar los elementos fabricados en China, sin embargo, el Inspector Fiscal señaló “que rechazaba la invitación a ese país y que la empresa no requería de una visación en la fábrica…”. Respecto al informe evacuado por Sergio Contreras y Asociados Consultores en Ingeniería, la demandante dice que este consultor carece de imparcialidad, puesto que el señor Contreras está vinculado al Instituto Chileno del Acero (ICHA), entidad que se ha encargado de desprestigiar, por razones de competencia, el acero chino, que es más económico que el producido por Gerdau y CAP, financistas de dicho instituto. Sostiene que el señor Contreras, al igual que otros informantes especializados, no han podido sino concluir que el sistema oleohidráulico de levante del puente fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el MOP a los proponentes. Este diseño presenta una solución con falencias en su concepción, en especial, relacionadas con el control electrónico del sistema, el cual no es suficiente para permitir una


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operación segura del puente y tampoco se explica o documenta con claridad la filosofía de control. Sin embargo la defensa fiscal niega las deficiencias graves de diseño del proyecto que licitó la Dirección de Vialidad e intenta traspasar los riesgos del mismo a la encargada de su construcción, fundado en que Azvi no informó oficialmente a su mandante que el diseño no permitía la operación segura y óptima de la obra a ejecutar, lo que es falso ya que la demandante, con la información que contaba, puso en conocimiento del dueño de la obra las deficiencias de diseño del proyecto licitado, y la demandada hizo caso omiso a dicha advertencia, ordenando categóricamente atenerse “al proyecto licitado”, imperativo que demuestras que asumió el riesgo de funcionamiento del puente Cau Cau. Recalca la demandante que Walter Wilson, Inspector Fiscal del puente Cau Cau en esa época, quien era el más apto para pronunciarse sobre la ejecución y desarrollo de las obras, ha confesado judicialmente que: “La forma en que la Dirección de Vialidad asume la responsabilidad de licitar la ingeniería de proyecto y posteriormente la construcción es bajo una perspectiva liviana y llena de falencias de pre evaluaciones de suficiencia, experiencia y fortalecimiento de equipos de apoyos nacionales e internacionales para asumir una obra de la complejidad que demandaba un puente de estas características.”… “…sólo en ciertas ocasiones donde las respuestas que se debían entregar estaban basados en hechos y respaldos que no coincidían con lo acontecido intervenía el Jefe del Depto. de Proyectos Viales Urbanos, Sr. Rodrigo Concha, quien había sido en inspector fiscal suplente y principal ayudante del inspector fiscal del estudio de ingeniería del puente Cau Cau y accesos Sr. Juan Cofré, por lo que por razones obvias continuaba sosteniendo que la licitación de la obra había sido con un proyecto completo, de los cual yo llevaban tiempo exponiendo a viva voz que debía transparentarse y decir la verdad a la opinión pública que la Dirección de Vialidad había sido estafada o engañada por el consultor del estudio de ingeniería y que habían profesionales de la DV que podrían haber sido parte de esa maquinación.”… “… que existen evidencias concretas y por volver a verificar que el puente Cau Cau habría sido mal diseñado o calculado, es decir, que el proyecto tendría serias deficiencias conceptuales y de cálculo que no se condicen con las normas de diseño para este tipo de puentes.”… “La realidad fue distinta, no era un proyecto, lo encargado por construir correspondió a un anteproyecto.” En efecto, don Walter Wilson ha declarado: Que nunca debió aprobarse el proyecto de ingeniería, y -por ende- tampoco licitarse la obra; Que “los errores que no se subsanaron en su origen, conocidos por las autoridades del ministerio, hicieron que finalmente el objetivo final fracasara”; Que hubieron “firmas falsas en planos, con lo que se engañó a los oferentes y que de esto sabían todos los profesionales y autoridades”; Que "de lo único que había constancia de todos los profesionales y autoridades relacionadas con el contrato de construcción, y que de sobremanera era sabido por los profesionales que habían participado en el estudio de ingeniería, es que lo licitado no era un proyecto integral y que los planos firmados resultaban un engaño a los oferentes"; Que "El MOP erró en el perfil de a quién se encargó el estudio de ingeniería, ya que no había el perfil, ni la experiencia para realizar un estudio de estas características. En rigor, nadie en el MOP tenía la experiencia para realizar esto"; Que "Existen antecedentes contundentes de que el consultor del estudio de ingeniería habría utilizado información referencial de la oficina consultora de ingeniería española Carlos Fernández Casado de ciertos componentes del puente basculante que no eran


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proyecto y tampoco anteproyecto", pero que "sin embargo fueron presentados y licitados como una ingeniería completa"; Que “se dio cuenta de que todo era un anteproyecto a fines del 2014”; Que tuvo "una reunión en un congreso de puentes con Carlos Fernández Casado, esto es en septiembre de 2014, y ya estaba el puente casi terminado. Yo antes tenía dudas con los errores que tenía el puente y Fernández Casado me confirmó mis dudas". Como antecedente adicional de la negligencia del servicio público licitante, debe señalarse que ni siquiera efectuó una labor de control respecto de las labores encomendadas al profesional contratado a honorarios don Guillermo Ríos Arancibia, cuyo paradero se desconoce, quien debía efectuar la revisión del sistema mecánico del puente Cau Cau proyectado por el consorcio CYGSA-DDQ y cuyo “informe final”, que debía incluir la aprobación de dicho sistema, no fue entregado al contratista y aparentemente tampoco a la demandada, a pesar que el Fisco pagó íntegramente los honorarios del dicho asesor externo. Además la Dirección de Vialidad ha declarado en sede administrativa, que no pudo mantener una comunicación fluida con el consultor del estudio de ingeniería, consorcio CYGSA-DDQ, puesto que éste “ya no contaba con su registro vigente”, circunstancia que imposibilitó solicitarle aclaraciones y/o reuniones para dilucidar aspectos del proyecto -mecánico y basculante-, el cual “contenía una serie de indefiniciones”. Sin embargo, el Ministerio de Obras Públicas no ha formulado reproche alguno al proyectista CYGSA, a pesar que éste registra permanente actividad en Chile, habiéndole adjudicado la demandada r el año 2016, 3 proyectos, por $698.117.449.-; $991.336.640.-; y por $953.118.429.- cada uno de ellos. En otro orden de ideas expresa que es absolutamente falso que Azvi haya efectuado una nueva concepción o diseño del sistema de levante del puente Cau Cau, más aún cuando su propio Consultor concluyó que el sistema óleo hidráulico de levante del puente “fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el MOP a los proponentes”, diseño que presenta deficiencias graves, entre las que destaca: 1) Que la capacidad del sistema hidráulico y de los gatos es inferior a la requerida; 2) Que los cilindros principales de elevación no tienen fuerza suficiente para elevar el tablero basculante; 3) Que el diseño no contempló elementos de seguridad redundantes en el circuito hidráulico; 4) Que el diseño de los cilindros hidráulicos no son redundantes y los elementos de la rótula de giro están subdimensionados; y, 5)Que los cilindros durante el levante, trabajan en tracción y después de cierto ángulo, en compresión. Reafirma la susceptibilidad de reparación de uno de los cilindros del sistema de levante, reiterando que ello es posible, lo que se contrapone a la idea de la demandada de diseñar y construir un puente totalmente distinto al licitado, lo que acarreará sin motivo o causa suficiente, mayores costos para el erario nacional, y que en el fondo demuestra que efectivamente el proyecto originalmente adolece de falencias. Agrega que el SEREMI del Ministerio de Obras Públicas y el propio asesor de la demandada Sergio Contreras, han reconocido que el puente es reparable, por lo que resulta incomprensible que la demandada pretenda demoler todo lo ejecutado, efectuar un diseño totalmente nuevo, e imputarle al contratista la falla del sistema de levante, en cuyo diseño, no tuvo participación. En lo relativo a la oferta de reparación formulada por la demandante, la que fue rechazada por la demandada debido a ciertos incumplimientos que se le


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imputan y de la suspensión de Azvi del Registro de Contratistas, la demandante señala que la demandada no desconoce en su escrito de contestación la oferta de reparación que efectuó Azvi en cumplimiento de sus deberes contractuales, así como tampoco controvierte la imputación de no haberse pronunciado formalmente respecto del contenido de la misma, limitándose a invocar lo dispuesto por los artículos 134 y 150 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, precepto este último que precisamente exime al contratista de toda responsabilidad cuando las fallas o defectos tienen su origen en los errores de los diseños suministrados por el MOP, más aún, si éstos fueron advertidos oportunamente por Azvi y reconocidos por el Inspector Fiscal de la obra. Añade que el Ministro de Obras Públicas utilizó formal y profusamente el “informe” de 11 de junio de 2015, sin calificarlo de “pre-informe” como hace en estos autos, para fundar el acto administrativo por el que se puso término anticipado del contrato que vincula a la demandada con Azvi. En consecuencia la decisión ilegal de la demandada, fue adoptada en base a un antecedente que no era “definitivo” o que no existía formalmente. Sostiene que la demandante manifestó a la Dirección de Vialidad, su intención inequívoca de cumplir el contrato y de custodiar los servicios sitos en las obras; para lo cual reiteró las tres opciones de reparación y construcción que le había formulado a su contraparte en junio de 2015. Azvi desde la ocurrencia de la falla de responsabilidad del dueño de la obra, ha estado llana a cumplir y ejecutar lo ordenado por su mandante, debiendo destacarse que en mayo de 2015 le informó que tenía total disponibilidad para cooperar en la finalización del proyecto, pero no obstante ello a esa fecha aún no había recibido el modelo estructural ni memorias de cálculo del proyecto en ninguna de sus etapas de la construcción. En lo referente a la supuesta amenaza de no efectuar pago alguno a Azvi, la contraria reconoce que ordenó suspender los pagos a la demandante y a sus relacionadas, lo que importa un incumplimiento, acreditado y reconocido en este proceso, además de carente de fundamento legal o reglamentario. Expresa que en nada altera esta conclusión, la afirmación efectuada por la demandada de que esta situación de incumplimiento, habría sido resuelta “procediéndose a los pagos en forma normal”, lo que no es efectivo ya que a la fecha de esta presentación no ha solucionado el último estado de pago del contrato referido a las obras ejecutadas dentro del alcance del contrato. Hace presente que la demandada señala en su libelo de contestación, que en virtud de la “buena fe” Azvi debería “donar” tales obras y que por ende “nada se adeuda a la actora”. En lo que se refiere a la suspensión de Azvi del registro de contratistas, reitera que esta medida fue adoptada en forma arbitraria e injusta, con transgresión a las normas que rigen el procedimiento administrativo, haciendo presente que el 1° de junio de 2015, el Ministro de Obras Públicas, Alberto Undurraga Vicuña, dispuso sancionar a Azvi con 2 años de suspensión en el Registro de Contratistas, en circunstancias que a esa fecha el procedimiento administrativo se encontraba en actual sustanciación por la Comisión de Registro. Posteriormente el 21 de junio de 2015, el Ministro de Obras Públicas anunció públicamente que Azvi sería condenada a una suspensión por 2 años en el Registro de Contratistas, aunque a esa fecha no existía resolución administrativa dictada por la dicha Comisión, más aún el 24 de junio de 2015, dicha autoridad política remitió correo electrónico a diversos funcionarios del MOP, como también a un tercero extraño a la


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administración, por el que ordena suspender a AZVI por 2 años del Registro de Contratistas, a pesar que el procedimiento administrativo se encontraba pendiente de resolución, la que sólo fue dictada el día 8 de julio de 2015, y notificada con posterioridad. En consecuencia a priori, sin ponderación de los antecedentes aportados oportunamente por Azvi, la autoridad ya había condenado arbitrariamente a la actora, en un procedimiento administrativo sancionatorio que adolece de manifiesta ilegalidad y arbitrariedad. En cuanto a la “Recepción Única” señalada por la defensa fiscal, señala que éste antecedente es impertinente puesto que, tal acto administrativo se funda en la terminación anticipada del contrato, cuya legitimidad se discute en ente juicio, y que por consiguiente, se encuentra supeditada a sus resultados. Con todo, la citada recepción, no puede ser calificada como una “recepción única”, ya que no cumple con sus requisitos de forma y de fondo necesarios, por ejemplo no incluye una valorización de las obras ejecutadas, y no consigna la presencia y observaciones del contratista. Destaca que en el Acta de Recepción se consignó que “una vez constituida, la Comisión de recepción recorrió detalladamente las obras y pudo comprobar que éstas se encuentran en su mayor parte construidas de acuerdo a lo estipulado en las bases administrativas y especificaciones técnicas del contrato incluidas en los antecedentes de licitación del Resuelvo DGOP Nº 208 del 12 de septiembre de 2011”; lo que ratifica una vez más que Azvi construyó lo que se le ordenó ejecutar. En lo tocante a la defensa fiscal por los montos demandados por Azvi, expresa que respecto a las mayores cantidades de obras que cobra Azvi, ascendentes a $31.034.962.-, la demandada sostiene que no corresponde su pago, ya que “la actividad estaba comprendida entre sus obligaciones, atendida su naturaleza”, por lo que la oposición de la demandada debe ser rechazada toda vez que deben pagarse las obras efectivamente ejecutadas conforme al proyecto aprobado, ello sin perjuicio de modificaciones de obras u obras extraordinarias. El aumento que se cobra en esta partida, forma parte del itemizado del contrato y ninguna relación tiene con la “operación de dragado”. De otro lado la demandada no refuta las obras extraordinarias, a excepción de la obra consistente en “Procedimiento de Montaje de Tablero Basculante no contemplado en las Bases de Licitación”, a cuyo respecto sostiene que el monto de lo que adeuda es “absurdo”, y que de haberlo conocido no hubiese aprobado la modificación propuesta por el contratista. La demandante hace presente que efectivamente existió un acto de autoridad de la Capitanía de Puerto, que imposibilitó llevar a cabo el procedimiento de montaje establecido en las Bases de Licitación, por lo que la demandada reconoce parcialmente los presupuestos fáctico s en que se funda esta obra extraordinaria, no obstante discrepar de su cuantía, cuestión que deberá ser materia de prueba. Puntualiza que la Dirección de Vialidad, ha reconocido por escrito que “la empresa contratista trató de ejecutar el montaje de los tableros basculantes según uno de los métodos constructivos que la Dirección de Vialidad proponía en los planos del proyecto, sin embargo no fue posible ya que la Capitanía de Puerto de Valdivia no aceptó que se bloqueara con una gran estructura flotante la libre navegación del río Cau Cau.” La demandante niega que en las Bases Administrativas se hayan propuesto 2 alternativas para montar dichos tableros. Azvi debió proponer a su mandante, un nuevo procedimiento que posibilitara el montaje de los tableros, el que fue aprobado por la Dirección de Vialidad. Además la demandada no se pronuncia acerca de la entrega tardía que hizo de la memoria


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de cálculo del tablero, que hubiese permitido a Azvi calcular su peso, así como tampoco menciona que en los planos elaborados por CYGSA-DDQ, para el procedimiento de montaje de los tableros, sí se previó el método en definitiva empleado por el contratista y que por razones que desconoce, se pretirió su entrega oportuna a la actora. Respecto del levante permanente y alternativo ejecutado por Azvi, la defensa fiscal no niega la ejecución de esta partida constructiva por parte de la actora, la que ha sido reconocida por el Fisco de Chile como una “obra adicional”, que debía incorporarse en el “nuevo programa de trabajo y de inversiones y de mano de obra.” La demandada alega que esta partida tendría su causa en una falla imputable a la constructora, que diría relación con la utilización de “materiales”, supuestamente inadecuados, pero la demandante discrepa de esta afirmación de contrario, ya que por un lado, la falla del sistema de levante tiene su origen en un error en el diseño del “anteproyecto” licitado, y por otro lado el Fisco de Chile instruyó perentoriamente, que: “De acuerdo a lo definido por parte del Sr. Ministro de Obras Públicas y trasmitida por el Director de Vialidad a este Inspector Fiscal, la empresa contratista Azvi tiene un plazo final de 20 días y a contar del 18 de marzo de 2015, para levantar el puente basculante para permitir el paso de las embarcaciones por el río Cau Cau”. En lo concerniente a la presunta falta de conocimiento del costo de esta obra extraordinaria por la demandada, esta afirmación no resulta verosímil, ya que el Fisco de Chile contrató a las empresas VSL Sistemas Especiales de Construcción S.A., y a RMD KWIKFORM Chile S.A., para continuar, hasta la fecha con el sistema de levante alternativo. A este respecto, habiendo cesado el costo solventado por Azvi, respecto de las empresas VSL Sistemas Especiales de Construcción S.A., y RMD KWIKFORM Chile S.A., los días 25 de septiembre y 28 de octubre del año 2015, respectivamente, asumiéndolo desde esas fechas el Fisco de Chile, éste adeuda a la actora la suma total de $1.139.204.846, más IVA, cantidad que continuará incrementándose, ya que en la actualidad Azvi sigue solventando en cuotaparte el levante exigido por el MOP, específicamente los servicios prestados por SKC Rental S.A. y de San Pablo Arriendo de Maquinarias. En lo tocante a los mayores gastos generales por aumento de plazo”, alega la defensa fiscal respecto del incremento de plazo de 202 días, otorgado por la demandada, que en los “Convenios Ad Referendum la contratista renunció expresamente a indemnizaciones”. Esto según la demandante es falso y desmentido por el contenido de los Ordinarios N° 3.738, N°4.683 y N°1.281.Luego en relación a lo señalado por la demandada, sobre la extensión y restitución de las garantías otorgadas por Azvi, que según la defensa fiscal pretendería “dejar en indefensión al Fisco obligando al MOP a devolver garantías accesorias a un contrato exigidas por la ley”, agregando que tal materia correspondería a la “liquidación administrativa del contrato”, expresa que lo que la actora pretende es extender las garantías hasta que se dé íntegro y cabal cumplimiento al contrato de construcción, debiendo ser restituidas tales cauciones, conforme al Reglamento para Contratos de Obras Públicas y lo pactado por las partes, en su oportunidad. Reitera el demandante que siempre ha mostrado la voluntad de cumplir cabalmente con lo pactado en el contrato y prueba de ello es su oferta gratuita de reparación del “cilindro sur oriente del sistema de alzamiento del puente”. Sin embargo el Fisco al repugnar o no pronunciarse sobre esta oferta, además de incurrir en la denominada mora del acreedor, confiesa que la falla del sistema de


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levante tiene su origen en un error de diseño, motivo por el que el Director de Vialidad ha admitido que tendrán “que colocar un nuevo sistema de levante que sea más robusto y redundante”. En otra línea de argumentación dice que la defensa fiscal afirma, contradictoriamente, que en realidad el contrato de construcción del puente Cau Cau, tendría el carácter de una “compraventa de cosa futura” conforme al artículo 1996 del Código Civil, sin embargo ello no es posible, toda vez que el contratista nunca ha sido dueño de los terrenos y/o suelo en que se construyó el puente Cau Cau. Asimismo el Fisco se rehúsa a aceptar que asumió el riesgo del funcionamiento del Puente que licitó, en circunstancias que en los instrumentos que rigen la convención, consta que las partes determinaron y distribuyeron los riesgos que previeron al celebrar el contrato de construcción sub-lite, estableciéndose que el Fisco era el responsable por el correcto funcionamiento del “anteproyecto” que licitó y de su justificación ingenieril. Respecto a la excepción de contrato no cumplido, sostiene que para interponer esta excepción, la demandada necesariamente ha tenido que reconocer por confesión espontánea los siguientes hechos: 1) Que incumplió sus propias obligaciones; 2) Que es deudora de la demandante Azvi; 3) Que las obligaciones que asumió por el contrato que celebró con Azvi, son exigibles. En consecuencia, dice que “en limine litis de este litigio no existe disputa o controversia sobre los incumplimientos de las obligaciones exigibles que el fisco de chile contrajo por intermedio de la Dirección de Vialidad del Mop con Azvi.” (sic). La demandante acusa que la demandada ha incurrido en una serie de conductas con el fin último de eludir su responsabilidad, entre ellas, ha ocultado las falencias del “anteproyecto” elaborado por CYGSA-DDQ y su falta de revisión técnica; ha silenciado que antiguos funcionarios del MOP y la Asesoría a la Inspección Fiscal oportunamente detectaron las fallas del diseño del puente, con el propósito de “proteger” al proyectista mencionado e inculpar mediante este encubrimiento, a la demandante y a otras personas naturales y jurídicas de su dependencia y por quienes el Fisco responde legalmente; no se ha considerado la factibilidad de reparar o sustituir el sistema de levante; no se ha revelado la verdad de lo ocurrido a partir de la contratación de CYGSA-DDQ a quien se encomendó el diseño del puente Cau Cau, confección de planos, memorias, cálculos estructurales y muy particularmente el sistema mecánico de levante del puente; con el afán de justificar sus decisiones equivocadas, contrataron, con abultados honorarios, a pretendidos expertos nacionales que jamás han participado en la construcción de puente alguno, ni inscritos en los Registros de Contratistas del MOP; se ha convocado a una licitación privada para el desarme del puente, con la obvia finalidad de impedir la realización de informes técnicos independientes que permitan adecuadamente determinar las falencias del diseño elaborado por CYGSA-DDQ y la factibilidad de su reparación; se ha solicitado la elaboración de un nuevo diseño del sistema de levante a VMB, cuyo representante ha propuesto ahora un sistema con motor electromecánico, que el demandado aprobó. En suma señala que la excepción “non adimpleti contractus”, por una parte, no es un medio lícito para retardar o eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas y debe ser desestimada en definitiva, sin perjuicio, que quien la opuso no puede reclamar por vía reconvencional indemnización de perjuicios, ya que tal acción resarcitoria no puede ser ejercida por quien ha reconocido que se encuentra en incumplimiento con respecto el sujeto pasivo que reconviene.


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En lo relativo a la procedencia del cobro del daño emergente por la suspensión en el Registro Especial de Contratista, la demandada sostiene que este daño es inexistente, pues la resolución que aplica la sanción se encuentra impugnada administrativamente por la actora por la cual no ha surtido aún efectos y no hay certeza que los produzca a futuro”. La actora en este punto señala que concuerda con el criterio expuesto por la defensa fiscal, pero que en el caso de la suspensión, la mencionada impugnación administrativa, fue desestimada por la demandada, habiendo adquirido en consecuencia la certidumbre necesaria para ser un ilícito susceptible de reparación. Respecto a la contestación de la demanda autónoma de responsabilidad contractual, opuesta subsidiariamente por Azvi, el Fisco reitera los mismos argumentos expresados al contestar la demanda principal, solo agregando que no es efectivo que el Fisco de Chile haya impedido a la contratista cumplir, el contrato de construcción. A este respecto la actora señala que se encuentra asentado que el Fisco “… fraguó y ejecutó un plan para deshacerse de la contratista, poniéndole término anticipado al contrato y rechazando las ofertas que formuló Azvi, de buena fe, en cumplimiento de sus deberes contractuales.” (sic) Como segundo punto, Azvi contesta la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, deducida por el Fisco de Chile, solicitando su rechazo, fundado en que no son efectivos ni exactos los hechos invocados por el Fisco en su libelo reconvencional. En síntesis, el reconviniente sostiene que Azvi incurrió en supuestas infracciones contractuales, que le habrían ocasionado perjuicios, que “implicará”, que “tras la liquidación siguiente al término del contrato, un saldo en contra del Fisco, equivalente al valor de la obra no ejecutada más el costo del nuevo contrato que deberá celebrarse para poder terminarla”., sin embargo el daño cuya indemnización pretende, es un daño inexistente, no individualizado e hipotético, pero que lo que en realidad se pretende es imponer al contratista una responsabilidad universal, incausada y ajena a lo convenido, que solo persigue ocultar el origen de la falla del sistema de levante del puente Cau Cau, solo atribuible al demandante reconvencional. En concreto se le reprocha a Azvi la ubicación errónea del viaducto norte, el retraso en obras de fundaciones por falta de verificación de trazado de las estructuras, el deficiente estudio y análisis de los planos del proyecto, la inadecuada administración de los aspectos laborales, el deficiente desempeño de profesionales topógrafos, la reducción de mano de obra propia y exceso de subcontratación, la deficiencia en la ejecución de labores relevantes, la participación en la obra de empresas externas sin autorización del MOP, la realización de operaciones de prueba con infracción de protocolos de procedimiento, el descuido en la protección y mantenimiento de elementos importantes en la obra, los reparos del Inspector Fiscal al comportamiento de los cilindros durante prueba de levante de tableros, el incumplimiento de deberes relativos a seguridad del personal, la utilización de elementos desgastados, y el empleo de materiales de mala calidad. Sobre los supuestos incumplimientos antes enumerados, la demandada reconvencional los niega, haciendo presente que el Fisco deberá acreditarlos. Hace presente además que Azvi subsanó, a plena satisfacción de su mandante, todas y cada una de las “no conformidades” que ahora el reconviniente califica como graves incumplimientos. La demandada reconvencional opone a la pretensión fiscal, y como primera excepción, la de inexistencia de infracción contractual de Azvi, que funda


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en el reconocimiento del dueño de la obra, prestado el 14 de enero de 2014, por Ordinario Nº1240, oportunidad en que el Director Nacional de Vialidad, Mario Fernández, confesó por instrumento público, que no se habían producido situaciones “que den lugar a incumplimiento de contrato por parte de la empresa contratista”. En cuanto a la ahora denominada “ubicación errónea del viaducto norte”, lo único cierto es que consistió en un mero problema de “pendientes”, que no produjo ningún “problema estructural” o geométrico, por lo que trata de una “no conformidad” solucionada, aprobada y cabalmente aceptada por el dueño de la obra, por el Inspector Fiscal y su Asesoría Técnica. De igual forma y respecto de toda la enumeración de pretendidas irregularidades denunciadas de contrario, el 28 de agosto de 2015, el Inspector Fiscal de la obra, quien habría efectuado los “reparos”, dio por subsanadas y cerradas, todas y cada una de las “no conformidades”, supuestas infracciones o inconsistencias detectadas durante el desarrollo de la obra. Fundado en lo anteriormente expuesto, Azvi enerva la acción deducida interponiendo la excepción de prestación de lo debido, en subsidio, excepción pacti conventi, sustentada en el hecho que la autoridad competente, dio por cerrada o subsanada la “disconformidad”, aceptando la contratista, en virtud de la confianza legítima, el pacto de no pedir más, asumiendo el costo de las medidas correctivas. Añade que el reconviniente afirma que el diseño del sistema mecánico de levante del puente Cau Cau, era de “exclusiva responsabilidad del contratista”, quien, en su concepto, sería el responsable de su “confección o funcionamiento”, imputándole, en suma, la falla del sistema de levante acaecida el 24 de febrero de 2015. A este respecto, señala que Sergio Contreras, asesor del Ministerio de Obras Públicas, en su informe final de 11 de junio de 2015, estableció categóricamente que “El sistema oleo hidráulico de levante del puente fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el MOP a los proponentes. Este diseño presenta una solución con falencias en su concepción en especial relacionada con el control eléctrico del sistema, el cual no es suficiente para permitir una operación segura del puente y tampoco se explica o documenta con claridad la filosofía de control”. Informó además, que era “de vital importancia en este tipo de levante asegurar el funcionamiento sincronizado de ambos cilindros en cada tablero condición que se considera indispensable para un movimiento seguro. La manera más adecuada es proveer al sistema de una línea común de alimentación para ambos cilindros, de manera de evitar cualquier posibilidad de descompensación de fuerza entre ellos”. Agrega que este asesor, de cuyos servicios el MOP prescindió posteriormente, estimó reparable la falla de uno de los cilindros del sistema de levante. Por otra parte dice que las comprobaciones técnicas efectuadas, tanto por el Inspector Fiscal de la obra Walter Wilson como por la Asesoría Técnica del Mop, y por Zañartu Ingenieros Consultores, se concluye que la falla del sistema de levante es de exclusiva responsabilidad del reconviniente, siendo absolutamente improcedente que pretenda imputar a la reconvenida, las consecuencias de un mal diseño. A mayor abundamiento expresa que VMB asociada a la empresa estadounidense “Hardesty & Hanover”, quien, hasta la fecha no han suscrito ningún informe, ha corroborado la existencia de los graves problemas de diseño del puente Cau Cau, sosteniendo, interesadamente que el sistema de levante


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licitado debe ser reemplazado por uno electromecánico, interfiriendo así en un vínculo contractual que se encuentra sub-lite. En suma, respecto de este reproche de la defensa fiscal, opone la excepción perentoria de inexistencia de la conducta típica que se estima incumplida, consistente en diseñar y asegurar el funcionamiento ingenieril del sistema de levante del puente Cau Cau, sin perjuicio que además, la falla --que es reparable-- tiene por causa eficiente el diseño del sistema de levante cuyo riesgo fue asumido íntegramente por el demandante reconvencional. El demandado reconvencional opone además la excepción de falta de legitimidad del reconviniente incumplidor, por contravenir sus actos propios y la buena fe, excepción perentoria que funda, en síntesis, en que la reconviniente licitó un proyecto con graves deficiencias conceptuales y de diseño, a sabiendas o faltando a la diligencia debida, lo que provocó la falla del sistema de levante del puente Cau Cau. La demandante reconvencional ha reconocido públicamente su responsabilidad en el desarrollo del proyecto del puente Cau Cau, así como se ha reconocido incumplidora del contrato de construcción que celebró con Azvi, y no está llana a cumplir con sus obligaciones. Además la reconviniente, ha repugnado las ofertas de reparación formuladas por Azvi y se ha negado a que esta última, despliegue su actividad constructiva para culminar la obra que se le encomendó. La demandante reconvencional puso término de facto al contrato de obra pública, conculcando de este modo, los derechos contractuales de Azvi, y más aún, deduce una demanda de perjuicios, por supuestos incumplimientos, por lo tanto el Fisco no está facultado para ejercer el derecho a ser restablecido, respecto a inexistentes incumplimientos, toda vez que esa a facultad se reserva únicamente al contratante que cumple los presupuestos del artículo 1546 del Código Civil. Asimismo, dice que existen razones más que suficientes para afirmar que los representantes de la Dirección de Vialidad y del Ministerio de Obras Públicas, estaban en conocimiento de las graves deficiencias del proyecto licitado, los que no fueron informados a la contratista Azvi, sino que muy por el contrario le ordenaron atenerse a las Bases de Licitación. A su juicio, este proceder intencional, constituye una reticencia contraria a derecho, que le impide al Fisco de Chile accionar de perjuicios, especialmente si se considera que lo que se pretende es financiar un puente totalmente nuevo, lo que acreditaría las falencias del diseño original y la responsabilidad de la demandante reconvencional en las deficiencias que contiene. A lo ya expresado agrega que nadie puede aprovecharse de su propia negligencia o mala fe, y por consiguiente la demanda reconvencional interpuesta por el Fisco de Chile, es incompatible con sus actos propios, ya que por una parte ejerce una acción indemnizatoria pero de otro lado en la contestación a la demanda, expresamente admite haber incumplido sus obligaciones. En lo tocante a los perjuicios que se reclaman a título de cumplimiento por equivalencia, dice el demandado reconvencional que esta pretensión resarcitoria, deberá ser desestimada en todas sus partes, ya que “el daño emergente” que se reclama, no puede tratarse de una ganancia esperada, no cumple con los requisitos de realidad, certidumbre, previsibilidad y determinación, indispensables para su procedencia. Profundiza su argumentación señalando que en el escrito de demanda reconvencional, el Fisco de Chile pide el “equivalente a la obra no ejecutada”, sin pormenorizar la parte de la obra que se estima no desarrollada por


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el contratista, en consecuencia esta omisión impide estimar la reconvención en este aspecto, por carecer de la determinación necesaria para su procedencia. En lo relativo a los daños que se cobran, estos son inexistentes e inciertos, ambos se encuentran supeditados a hechos futuros, que pueden suceder o no, y que en parte, dependen de la voluntad del supuesto dañado y de terceros, lo que hace improcedencia su resarcimiento. En consecuencia, forzoso es concluir que los perjuicios reclamados, no se han producido y no es indefectiblemente cierto que se producirán, siendo por tanto meramente hipotéticos, sujetos a contingencias inciertas, que pueden acontecer, o bien, nunca producirse. Concluye negando categóricamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios en materia contractual, cuyo pretendido pago futuro se persigue, sin causa, por la reconviniente. A fojas 378, el Fisco de Chile evacuó el trámite de dúplica de las demandas principal y subsidiaria, y asimismo evacuó la réplica de la demanda reconvencional, expresando en primer lugar que ratifica los fundamentos de hecho y de derecho vertidos al momento de contestar las demandas principal y subsidiaria, y al tenor del escrito de réplica de la contraria, expone que la demandante atribuye al Fisco una serie de afirmaciones que nunca se realizaron, por ejemplo la demandada no ha reconocido al contestar las demandas que se trataba de un anteproyecto, por cuanto la obra se licitó con un proyecto definitivo, el que fue estudiado y aceptado por el contratista al presentar su oferta para que se le adjudicara la obra. Aclara que el demandado señaló en su escrito de contestación a la demanda que: "Las modificaciones de obras que se tramitaron durante el desarrollo del contrato no demuestran una modificación del proyecto", que "Tuvieron por finalidad resolver situaciones usuales en toda obra y que se presentaron en la medida que se avanzaba en los trabajos contratados, conforme lo habilita el RCOP”. Dice que la actora pretende que, por el hecho de haberse reconocido que se celebraron convenios ad-referéndum, se tenga por acreditado que el proyecto no era el definitivo, sino que un anteproyecto, lo que es totalmente falso. Señala que la actora omite que las modificaciones de obra y aumentos de plazos fueron requeridos por ella, y fueron aceptadas y autorizadas por el MOP. Añade que la demandada tampoco ha reconocido que el proyecto tuviera falencias que no permitieran su ejecución, aunque sí tuvo las variaciones propias de cualquier contrato de este tipo, las que se encuentran debidamente reglamentadas y permitidas en el RCOP. Puntualiza que las modificaciones efectuadas al contrato fueron convenidas con el contratista, en cuanto a su monto, especificaciones, plazos, etc., con estricta sujeción al RCOP. Expresa que el demandante reiteradamente habla de "Anteproyecto", calificación que no es correcta, por cuanto la obra se licitó con un proyecto definitivo y, en tal carácter, fue estudiado y aceptado por el contratista, al momento de presentar su oferta para que se le adjudicara la obra. Luego, la demandante señala que el Inspector Fiscal Walter Wilson Rojas advirtió las falencias e indefiniciones del proyecto, afirmación que es inexacta, porque esa advertencia no consta en el Libro de Obras, y no se condice, con su aceptación del cargo como Inspector Fiscal, ya que si éste hubiese sabido que el proyecto era deficiente, naturalmente no habría aceptado el cargo.


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En lo relativo al "Informe de Supervisión Técnica Para Elementos Mecánicos de Izado del Puente Cau Cau", citado por Azvi, elaborado por Apia XXI S.A., la Dirección de Vialidad no lo desestimó sino que procedió a remitirlo a la empresa consultora encargada del diseño, CYGSA, para los efectos de revisar las observaciones contenidas en el referido informe. La empresa consultora CYGSA, mediante carta N°184 de 19 de enero del año 2012, respondió, concluyendo que: "no existen problemas técnicos en el diseño que ameriten modificaciones al Proyecto de Ingeniería." Respecto a la afirmación de Azvi de haber observado deficiencias en el sistema mecánico en diciembre del 2011, señala que ello ocurrió sólo una vez adjudicado el contrato. No obstante hace presente que Azvi, con ocasión de su oferta técnica, declaró haber estudiado los antecedentes de la licitación y verificado su concordancia, incluyendo todos los proyectos que inciden en la obra. Igualmente declaró haber visitado y conocido la topografía y características del terreno y, especialmente, estar conforme con las condiciones generales del proyecto. En todo caso las observaciones que invoca la demandante se limitaron exclusivamente al sistema oleo hidráulico, y en ningún caso al proyecto en su integridad. En cuanto a la aseveración que el MOP no contaba con un experto en materia de puentes basculantes, ello no es efectivo, pues se contrató una asesoría a la inspección fiscal, y los expertos que fuesen necesarios, para apoyar al MOP y al Inspector Fiscal en la supervisión del contrato. Por otra parte, en el punto N° 9 de la circular aclaratoria N° 8 del proceso de licitación de la obra, se indicó expresamente que el sistema oleo hidráulico y algunas de sus partidas eran referenciales, se aclaró que, para los efectos del itemizado final, el proyecto mecánico corresponderá a una única partida a suma alzada denominada con el ítem 5.2.3., y la designación Sistema Mecánico, cuya unidad de medida y pago será Global. Asimismo, para los efectos de cotización y ejecución de esta partida, se precisó que si bien el desglose del itemizado de detalles entregado para este proyecto como informativo de carácter referencial, sus respectivas especificaciones técnicas especiales forman parte integrante y constituyen la especificación técnica especial del ítem 5.2.3., las que establecen los estándares y requerimientos mínimos que se deben contemplar conforme a las láminas y planos de diseños. Además se estipuló que el contratista será quien proponga a la inspección fiscal las marcas y modelos, según los proveedores que contrate para los suministros de los equipos y elementos, que cumplan con las especificaciones técnicas mínimas del proyecto. Estas estipulaciones fueron aceptadas y asumidas por la contratista al adjudicarse la obra. Tanto así, que Azvi presentó un diseño de levante que fue aprobado por la Dirección de Vialidad, por lo que resulta evidente que el diseño que finalmente se construyó fue la versión presentada por el contratista y en ningún caso íntegramente el diseño de las Bases, ya que, como se indicó, éste contenía aspectos que eran sólo referenciales correspondiendo al contratista experto complementarlo. De lo ya expuesto aparece que el sistema de levante estaba pactado a suma alzada (Se trataba de un global, que para efectos técnicos venía asociado a un itemizado de detalles), y que el propuesto era a su respecto sólo informativo y referencial. Por ello, sólo se exigieron estándares y requerimientos mínimos, siendo el desarrollo de esa partida de cargo del contratista de manera íntegra y procediendo de la manera técnicamente viable, pasando el actor a ser el único encargado de su funcionamiento exitoso. Esto resulta comprobable a la luz de la


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ejecución de la obra, pues fue el propio contratista quien presentó el diseño del sistema de levante que finalmente se construyó, eligiendo él los proveedores, los materiales y elementos del sistema de levante, el que finalmente fracasó por deficiencias en los materiales y en la construcción, a pesar de ser un proyecto que el propio contratista modificó, respecto del entregado, este último sólo con carácter referencial. Puntualiza que fue Azvi quien afinó y ejecutó de manera deficiente un proyecto que era referencial. Lo anterior permite concluir que el proyecto presentado por CYGSA - DDQ no era deficiente y que, como todo proyecto, era perfectible y mejorable. Rechaza lo señalado por la actora en el sentido de que el informe presentado por CYGSA - DDQ, era un anteproyecto básico. En este punto, la Dirección de Vialidad siempre ha sostenido que no licitó un anteproyecto, sino que un proyecto definitivo, salvo lo referido al Sistema Oleo Hidráulico, que era referencial. En lo tocante a las modificaciones del contrato de obra, cabe indicar que ellas están reguladas en el RCOP en sus artículos 102 a 105, y tienen por objetivo llevar a buen término la ejecución de las obras, son convenidas con el contratista, y no son impuestas. A mayor abundamiento, el contratista debe suscribir y protocolizar la resolución de modificación, en señal de aceptación de su contenido. Dice que no es efectivo que las modificaciones tuvieran por finalidad resolver situaciones usuales de las obras u optimizar los diseños, y que para probar ello basta revisar los contratos de obra pública, incluso de la misma empresa Azvi en otras construcciones que desarrollan, para observar que las modificaciones son habituales y recurrentes. Esto es un hecho, no sólo en los contratos del sector público sino también en el sector privado, donde la infraestructura exige constantemente cambiar sistemas constructivos y programas de trabajo. El actor insiste en la idea de que el Fisco, a propósito de las modificaciones al contrato, habría reconocido falencias del proyecto como la relativa a que la obra se ejecutaría en terrenos con humedales y napas lo que exigiría movimientos de tierra en los accesos. Una alegación de ese tipo daría cuenta que la empresa no estudió el terreno donde ejecutaría la obra y que, por tanto, hizo una declaración incorrecta acerca de las visitas al terreno y su topografía y características del mismo. Prosigue señalando que no es contradictoria la existencia de irregularidades u observaciones en el proceso de construcción con la realización de modificaciones al contrato, por cuanto se trata de circunstancias que no tienen ninguna relación de causalidad. Las "no conformidades" son derechamente irregularidades que se producen durante la realización de la construcción, lo que no obsta a que puedan realizarse modificaciones porque así lo exige el avance o desarrollo de la obra. El contratista reconoce cada una de esas faltas, y no obstante ello, estas no conformidades se dan por "cerradas", en su mayoría, mediante un documento hecho por la propia contratista, bajo la forma de un acta de que el Fisco no estaba en conocimiento sino hasta esta fecha. Expone que Azvi no puede pretender excusar sus errores constructivos con el pretexto de que se habrían convenido modificaciones al contrato, ello amparado en lo dispuesto por el inciso 4, del artículo 167 del RCOP, que establece que en ningún caso el contratista puede excusar su responsabilidad por los trabajos defectuosos, o negarse a reconstruirlos, bajo pretexto de haber sido aceptados por la Inspección Fiscal. Asimismo, las modificaciones contractuales efectuadas en la ejecución del contrato tienen por finalidad


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precisamente mejorar y actualizar la ejecución de las obras para llevarlas a un buen término. Señala que respecto al acta efectuada por la empresa demandante, de fecha 28 de agosto de 2015, le merecen las siguientes objeciones: 1) El documento presentado habría sido suscrito con fecha posterior a la resolución que pone término anticipado de la obra (Res. DGOP N° 122 de 15 de julio de 2015); 2) El documento habría sido elaborado con anterioridad a la fecha de Recepción Única (28 de octubre de 2015); 3) El documento no cuenta con la aprobación de la Asesoría a la Inspección Fiscal; 4) El documento no cuenta con autorización notarial de las firmas que contiene, y que otorgue fecha cierta a la suscripción del mismo el 28 de agosto de 2015; 5) La División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad no cuenta con una copia de dicho documento, ingresada por Oficina de Partes, que dé cuenta de su real existencia y la fecha de ingreso al Servicio; 6) Que no se cuenta con registros que permitan acreditar fehacientemente el tenor de las disconformidades y su supuesta solución; 7) Que el informe forense de VMB y Hardesty & Hanover, determinó que los tableros resultaron inutilizables con motivo de la solución técnica implementada por la empresa, y esa consultora no recomendó la re-utilización del tablero ortotrópico: El análisis y verificación del tablero ortotrópico indicó que existen sobretensiones en el recrecido, por lo que en definitiva esa consultora recomendó el reemplazo del tablero. En lo referente al diseño del puente, particularmente al sistema óleo hidráulico, se reitera que se trataba de un modelo referencial, el que después fue optimizado por la propia empresa contratista. Agrega que en el escrito de réplica, la actora señala que la falla del puente, de Febrero de 2015, tiene como motivo o causa eficiente, los problemas del proyecto, lo que es falso ya que todos los informes técnicos señalan enfáticamente que el motivo fue una mala soldadura y un problema de materialidad del vástago, es decir, un error de construcción y del material del cilindro, que produjo un corte del mismo. Expresa que en el Informe de fecha 16 de junio de 2015, la Contraloría General de la República expone el seguimiento que hizo a las observaciones contenidas en el Informe Especial N°22 de 2014, sobre eventuales irregularidades en la asignación de mayores recursos para la ejecución de la obra "Construcción Puente Cau-Cau", específicamente sobre los recursos invertidos en la modificación del 27 de enero de 2014, correspondientes a la Segunda Orden de Ejecución Inmediata de obras (SOEI). En el punto N°3 del informe, la Contraloría advirtió en el pre informe de observaciones, que conforme a los antecedentes disponibles hasta el momento, el proyecto licitado no estaba completamente afinado y presentaba falencias, identificando las siguientes situaciones insertadas como Obras Extraordinarias en la respectiva modificación: a) Indefinición de los elementos constituyentes de las piezas de giro del tablero basculante; b) Incompleta definición de un sistema de pararrayos para la torre de control; c) Incorrecto diseño de la protección de la escala gatera proyectada para la torre de control, resultando inadecuada para la circulación del personal de la operación; d) Diseño inadecuado del marco porta señal de la indicación luminosa sobre el río Cau-Cau; e) Inadecuado diseño para la solución de los accesos a los predios aledaños; y, f) Aisladores sísmicos en el viaducto para reducir las vibraciones producto de un evento sísmico y topes transversales con el mismo objetivo. Cabe consignar que ninguna de estas observaciones, salvo la primera y la última de ellas, guardan relación con la estructura del puente como tal, sino que son


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todas de obras complementarias. Además, la última de ellas es una actualización asociada a la necesidad de dar cumplimiento a las nuevas normas sísmicas que rigen en Chile desde el año 2010, lo que se realiza en gran parte de los puentes que construye Vialidad. En este contexto, el órgano contralor declaró en el pre informe, que estos hechos configuraban un incumplimiento de la entidad licitante respecto del articulo 4 N°22 del RCOP. En síntesis, el MOP informó que el proyecto contenía algunas indefiniciones que requerían de la contratación de obras extraordinarias para mejorar la eficiencia y rendimiento en el proceso de apertura y cierre del puente, pero que en ningún caso estas mejoras, constituían modificaciones anormales a todo contrato de obra pública, y que reglamentariamente se ajustaban a lo indicado en el RCOP, que permite realizar obras extraordinarias hasta en un 30% del total de las faenas contratadas. Conviene dejar anotado, además, que dichas modificaciones fueron solicitadas por la empresa contratista, y que en el informe final de la Contraloría sobre la Investigación Especial N°22, el órgano contralor determinó que estas obras son de costo y cargo del contratista, procediendo la Dirección de Vialidad a revertir dicho estado de pago en la suma observada por el órgano contralor. En cuanto a la supuesta falta de control del profesional contratado para revisar el sistema mecánico del Puente Cau Cau,. Guillermo Ríos Arancibia, realizado por CYGSA-DDQ, cabe indicar que el contrato celebrado con dicho profesional, tenía por finalidad prestar un servicio de asesoría en el Departamento de Proyectos de Estructuras de la División de Ingeniería DV, en relación con las siguientes materias: 1) Revisión para la aprobación de los antecedentes del proyecto mecánico, consistente en el análisis de diseños, especificaciones técnicas y constructibilídad; 2) Análisis y revisión de los manuales de mantenimiento y operación del puente relacionado con la estructura móvil; 3) Revisión de todos los planos que involucren elementos mecánicos, informes referentes al resultado de la revisión de cada entrega del consultor; 4) Entrega de recomendaciones en caso que se detecten debilidades en ciertas áreas; 5) Elaboración de un informe final de aprobación del proyecto desde el punto de vista mecánico; y, 6) Firma de los planos como revisor mecánico. Rechaza la aseveración de la contraria de que no se haya supervisado el cumplimiento de las tareas descritas, ya que la Dirección de Vialidad y el Jefe de la División de Ingeniería realizaron la supervisión de los trabajos, sin perjuicio de contar además, con el apoyo técnico de otros profesionales, atendido su cargo y la complejidad del estudio. Azvi niega que haya efectuado una nueva concepción o diseño del sistema de levante del puente Cau Cau. Al respecto, cabe precisar que en el Libro de Obras N°2, se encuentran anotaciones referentes al sistema oleo hidráulico, consignándose "que los cambios propuestos al sistema de levante eran responsabilidad de la empresa contratista y demandante". Reitera la demandada que el diseño del sistema de levante era sólo referencial, y que por ello la demandante presentó modificaciones con el objeto de solucionar o atender observaciones por ellos detectadas, y que en su criterio optimizaba el sistema. En definitiva ese fue el diseño que finalmente se construyó, que recogía todas las consideraciones de la empresa contratista. Hace hincapié en que su parte no ha reconocido que el proyecto licitado era deficiente, sino que el nuevo sistema que se instale deberá ser mejor que el propuesto por Azvi, el que notoriamente resultó un fracaso. Reitera que el sistema


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mecánico y óleo hidráulico construido no fue el licitado, sino otro presentado por Azvi en reemplazo del originalmente previsto. En cuanto a la posibilidad de que el puente sea reparado, dice que el informe de VMB y Hardesty & Hanover, concluye que los tableros no son utilizables, debiendo ser desmontados. Se hace presente que este informe es posterior al efectuado por Sergio Contreras, que apuntaba a un estudio específico de la falla del tablero (corte del cilindro), pero no constituía un Estudio Estructural que considerara toda la obra en detalle. No basta que la actora señale que el puente es reparable sino que ello debe ser respaldado por estudios de materialidad, memorias de cálculo, etc. En otro orden de ideas, y relativo al reproche de la actora en el sentido que el demandado no respondió su oferta de reparación, sugiriendo por ello que el MOP habría incurrido en "mora del acreedor", señala que el contrato materia del juicio es claramente un contrato administrativo, cuyo régimen está ampliamente regulado sin que se encuentre prevista una situación como la surgida a partir del incumplimiento de Azvi y que pueda y deba resolverse a partir de una "propuesta u oferta de reparación". Añade que no puede existir mora de acreedor porque ésta supone que haya obligación o deber de actuar por parte del acreedor o destinatario de la oferta, lo que no ocurre en la especie. Por otra parte, la falta de respuesta a una solicitud dirigida a una autoridad administrativa está sujeta a los artículos 64 y 65 de la ley N°19.880.-, derechos a los que la actora no hizo uso. Expone que el Fisco, como acreedor de una obligación de hacer y conforme al artículo 1553 del Código Civil, no se encuentra normativamente obligado a exigir la reparación de los trabajos defectuosos. Puede hacerlo, así como también puede ponerle término anticipado al contrato y terminar los trabajos con otro contratista. En este punto está claro que el MOP manifestó su decisión de poner término anticipado al contrato, y rechazar cualquier propuesta presentada por la demandante. No resulta pertinente entonces la obstinación de la empresa, al insistir en una respuesta que señale la negativa a su propuesta del reemplazo de los cilindros, ya que la Administración expresó su voluntad, dando término unilateral al contrato. Por otra parte, los artículos 134 y 150 del RCOP disponen que los errores constructivos son de cargo y responsabilidad del contratista, y el MOP determinó que existieron errores constructivos que habilitaron a la Dirección de Vialidad a ponerle término anticipado con cargo al contrato, hecho que fue sometido al control de legalidad de la Contraloría General de la República. Dice que hay una evidente contradicción en el actuar de la demandante, ya que por una parte propone reparar el puente mediante el cambio de cilindros, pero al mismo tiempo el eje central de los argumentos de la demandante está en el deficiente diseño del puente. Estas ideas no pueden coexistir, ya que si efectivamente el diseño tiene defectos esenciales, el cambio de los cilindros no haría que el puente funcione, ya que sólo se trata de reemplazar una pieza defectuosa por otra nueva, ergo, si la solución pasa sólo por el cambio de cilindro no existe un problema de diseño. La demandada insiste en que la falla de febrero de 2015 se debe a la errónea soldadura en un acero inadecuado, como lo han demostrado los informes técnicos, que la contraria no ha podido desvirtuar con ningún estudio sino sólo con sus dichos. Aún más, en la eventualidad que el diseño tuviese algún problema, lo que no ha sido demostrado, éste correspondería al sistema de levante, el que como ya se ha dicho, era meramente referencial, pero lo que finalmente se construyó fue en base a las propuestas de mejora presentadas por el contratista.


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En cuanto al cobro de sumas de dinero pretendidas por la actora, expone que el contrato se encuentra administrativamente en proceso de liquidación con cargos. Proceso en el que deben hacerse efectivas las garantías y pólizas, y se determinan los saldos a favor del contratista, los cuales sirven para responder por el mayor precio que puedan costar la obra hecha por la Administración o por un nuevo contrato, por lo tanto, aun cuando eventualmente existan saldos a favor del contratista, éstos no pueden ser devueltos sino hasta que se determinen los mayores costos de la reparación y término de las obras del contrato. En lo tocante a la suspensión de Azvi del Registro de Contratistas, sólo cabe señalar que dicho procedimiento se ajustó a la normativa. De hecho, Azvi ha utilizado todas las herramientas legales que la norma concede para revertir la medida y actualmente la resolución que falla el proceso sancionatorio se encuentra en análisis de legalidad ante Contraloría General de la República. En relación al término anticipado del contrato, cabe señalar que existen hechos concretos durante la ejecución del mismo que demuestran la mala ejecución de las obras, que efectivamente existieron errores constructivos que provocaron la falla que originó el término del contrato. Añade que la demandante no se hace cargo de los aspectos técnicos de la etapa constructiva, sino que sólo se limita a indicar, reiteradamente, que el "anteproyecto" (sic) estaba malo y era deficiente, sin hacer mención de la instalación de los tableros, de la calidad de los aceros y de los problemas del sistema de levante, entre otros. Respecto de la recepción única, la contraria, artificiosamente extracta para su conveniencia un párrafo del acta de recepción, pero omite lo más relevante: el conjunto de partidas no recepcionadas por su deficiente construcción, tales como el tablero y gran parte del sistema de levante. En cuanto a la afirmación que atribuye la actora en orden a la supuesta exigencia gratuita de las obras ejecutadas por Azvi dentro de los alcances del contrato, cabe agregar que la demandada no ha efectuado tales declaraciones en la contestación de la demanda, y solo se ha limitado a indicar y explicar por qué no se adeuda ninguna de las prestaciones reclamadas por Azvi. Así, por ejemplo, ha señalado que las obras cobradas equivalentes a $890.204.720.- más IVA son integrantes del contrato, por tanto no corresponden a prestaciones adicionales, pues están valoradas y consideradas en el precio del contrato. Respecto a las operaciones de dragado, éstas no solo formaban parte del contrato, sino que constituyen obras de limpieza necesarias para su correcta ejecución, por lo que no había necesidad alguna de celebrar modificaciones para su "incorporación". En lo relacionado a los métodos constructivos, reiteramos que ellos son siempre de cargo del contratista, vale decir, él es quien determina la mejor forma de llevar adelante la obra. En este caso resulta absurdo que el monto a que asciende el método constructivo equivalga a $51.068.676 + IVA. En esa lógica, el contratista Siempre podría optar por el método constructivo más oneroso, ya que siempre tendría la certeza que el Fisco lo pagaría. Dice que esta parte sostiene que debido a la mala ejecución del contrato y a los errores constructivos, el mayor costo que implica tener los brazos alzados para permitir el paso de embarcaciones debe ser de cargo del contratista, ya que la falla de los brazos del puente ocurrió durante la marcha blanca, es decir, si el contratista hubiera ejecutado correctamente las obras, no habría sido necesario alzar los brazos. En lo tocante a la reclamación de pago por mayores gastos generales, señala que el contratista renunció expresamente a las indemnizaciones en las resoluciones modificatorias 1, 2, 4, y parcialmente en la 3.


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Respecto de la declaración sobre la presunta "demolición" del puente, debe tenerse a la vista el estudio de VMB con H & H, "Consultoría para la puesta en servicio del Puente Cau Cau", que consta de diversas etapas con sus respectivos informes y que ha indicado algunas consideraciones en relación a la puesta en servicio del puente. En ningún momento se ha señalado que el puente debe "demolerse". El informe ha señalado, que por distintos motivos técnicos, los tableros del puente no podrían ser utilizados, lo que ameritaría reemplazarlos. Respecto a la excepción del artículo 1552 del Código Civil, Azvi, en varias ocasiones sostiene que, por el hecho de oponer el Fisco la excepción de incumplimiento contractual, estaría reconociendo incumplimientos suyos y, "confesaría" todos los incumplimientos que le atribuye la demanda. Sin embargo, la contestación de la demanda evidencia que no existe ese reconocimiento ni confesión. Por el contrario, la defensa fiscal ha planteado que no existe inejecución de obligaciones por parte del Fisco y que su conducta se ha ajustado al texto contractual y a los principios que inspiran la contratación, particularmente los de respecto a la fuerza vinculante del contrato, buena fe en el ejercicio de los derechos y en la ejecución de las obligaciones, cooperación y lealtad para su contraparte a fin de alcanzar el objeto de la convención. En cuanto a que esta excepción sólo podría enervar la acción indemnizatoria, pero no la de cumplimiento, valga tener presente que las acciones ejercidas se identifican fundamentalmente como indemnizatorias. En el primer otrosí de su presentación de fojas 378 , el Fisco evacúa el trámite de réplica de la demanda reconvencional, ratificando todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en ella, señalando además que el demandado reconvencional no ha sido capaz de controvertir eficazmente las pretensiones y fundamentos del Fisco de Chile, limitándose principalmente a insistir en 3 ideas: 1) Que esta parte se ha reconocido incumplidora, lo que no es cierto; 2) Que repugna injustificadamente las propuestas de reparación de Azvi, las que si bien tienen el mérito de reconocer un daño que se está dispuesto a reparar, no son ciertas ni aceptables; y, 3) Que se ha puesto término ilegalmente al vínculo contractual, lo que tampoco es cierto. Cabe simplemente expresar que los graves incumplimientos contractuales de la contraria se encuentran clara y singularmente explicitados en la demanda reconvencional y en la contestación a la demanda a la que se remite en lo pertinente. Reitera que debido a los graves incumplimientos de la demandante. El Fisco procedió a poner término anticipado al contrato, en conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, decisión ratificada por la Contraloría General de la República, según da cuenta la Resolución DGOP N° 122 de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, cita el artículo 167 inciso cuarto del RCOP, que señala que "en ningún caso el contratista puede excusar su responsabilidad por los trabajos defectuosos, o negarse a reconstruirlos, bajo pretexto de haber sido aceptados por la inspección fiscal". Hace presente que las más graves circunstancias que dan cuenta de los defectos constructivos de la obra, de responsabilidad de la demandada reconvencional, se manifestaron una vez construido el 97% del puente, pero su magnitud hizo imposible su terminación. La imposibilidad de operar el puente no se debe a cuestiones menores, y el grave incumplimiento contractual de la demandada en ningún caso puede ser reducido a meras "disconformidades".


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En relación a la excepción de inexistencia de la conducta típica que se estima cumplida, consistente en diseñar y asegurar el funcionamiento ingenieril del sistema de levante del puente Cau Cau, la demandada insiste en minimizar los graves defectos constructivos, de su exclusiva responsabilidad. La demandada reitera lo señalado al contestar la demanda y en la demanda reconvencional, en lo relativo a que el informe de IDIEM, da cuenta de la falla grave que imposibilitó cualquier futuro funcionamiento del puente en las condiciones en que fue construido, indicando las anomalías presentadas en la operación del sistema óleohidráulico durante el levante del puente, que llevaron a una fractura del vástago-horquilla, y que existían con anterioridad a febrero de 2015. Cita al efecto el informe de Sergio Contreras, que en su conclusión señala que "la falla se produjo en una sección del vástago del cilindro suroriente, en torno a una soldadura secundaria mal ejecutada sobre un acero no adecuado para ser soldado". Añade que en concreto, el sistema mecánico y óleo hidráulico construido por la demandada reconvencional no fue el licitado, sino otro presentado por AZVI en reemplazo del originalmente previsto, y la falla del vástago del cilindro principal oriente, en sí misma, no se produjo por un problema de diseño del puente, sino que a todas luces se trata de un error constructivo, derivado especialmente, de la utilización de materiales inadecuados, inexperiencia técnica y obra de mano deficiente, todo lo que ha generado un daño irreparable, ya que no resulta aceptable la reutilización del sistema mecánico, así como el de rótulas existentes. Sostiene que la falla se debió, además, a un problema de materialidad y soldadura, como lo explica el informe de la firma consultora. Dice que a todo lo ya expuesto, cabe agregar que en circular aclaratoria N°8 del ocho de julio del año 2011, mediante oficio ordinario N°7.754, se señaló expresamente en la aclaración número nueve, que para efectos de cotización y ejecución de la partida 5.2.3. (Sistema Mecánico) el desglose del iternizado de detalles entregado para este proyecto era informativo y de carácter referencial, y por ende era de exclusiva responsabilidad del contratista presentar un diseño de levante que garantizara la operación del puente, sin que sea responsabilidad de la Dirección de Vialidad su confección o funcionamiento. En lo tocante a la falla de febrero de 2015, en el Libro de Obras N° 8 folio 5 dice que se dejó constancia por parte del Inspector Fiscal, que tanto personal de la empresa subcontratista Küpfer como de Azvi Chile S.A., procedieron de manera improcedente e irregular, a realizar una prueba de levante del tablero basculante norte, con desconocimiento de protocolos de procedimientos. Asimismo, en diversos folios posteriores, del mismo Libro de Obras, se denunciaron por el Inspector Fiscal, deficiencias del estado de ciertos elementos de unión y acoplamiento del "piping" del sistema mecánico instalado, se acusó excesivo avance de oxidación (coplas de unión y pernenva), así como el comportamiento deficitario de cilindros principales, horquillas y orejas en su unión en el sistema de apoyo inferior en el recinto y en la rótula de tiro en el tablero basculante, que produjo roces y posibles sobreesfuerzos en el sistema. Agrega que también se detectaron deficiencias durante la instalación y funcionamiento de las rótulas esféricas libres de mantenimiento de marca SKF, de origen alemán, que en definitiva no resultaron ser tales, dando origen a una querella por estafa, presentada por la demandada en contra del representante de su proveedor. Estas deficiencias ocasionaron graves desperfectos en la estructura del puente y su


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sistema de levante, por negligencia extrema del obligado a proporcionar y cautelar su correcta instalación y funcionamiento. En lo relativo a la Recepción Única, dice que ésta se realizó en conformidad a lo prescrito en el artículo 174 del RCOP, no efectuándose la recepción total de la obra, por su defectuosa construcción y ejecución. Entre los varios elementos no recepcionados, se destacan los siguientes: a) La falta de la instalación completa del sistema mecánico producto de la conocida falla generalizada del sistema de levante; b) Falta de instalación de los tableros basculantes por no encontrarse de acuerdo al proyecto original sino intervenidos por un sistema alternativo, además de su instalación en forma errónea con las respectivas pendientes invertidas; c) Falta del sistema de pararrayos, que es descontado en su totalidad de las obras del contrato recepcionado, por no existir sustento para incluirlo como obra extraordinaria; d) El Sistema de Anclaje Rótula Cilindro principal, Rótulas Esféricas y Elementos Complementarios- Tablero Basculante y Rótula con Buje y elementos complementarios tramo Fijo, al igual que el elemento anterior, que tampoco puede ser considerado como obra recibida, por estar objetada por la Contraloría General de la República. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad de este demandante reconvencional, puntualiza que esta excepción no se refiere a alguna falta de legitimidad procesal, sino aparentemente a una cuestión de fondo, como sería la contravención a la buena fe. Sin perjuicio de la vaguedad de los fundamentos de esta defensa, expone que su parte no ha actuado de mala fe, no licitó un proyecto con deficiencias conceptuales y de diseño, y menos aún lo hizo a sabiendas o faltando a la diligencia debida, no ha reconocido evidentemente ninguna responsabilidad en el desarrollo del proyecto del puente, no se ha reconocido tampoco como incumplidora del contrato, tampoco ha "repugnado" gratuitamente oferta alguna de reparación de la demandada reconvencional, no ha puesto término al contrato "de facto", no se niega a cumplir sus obligaciones, ni impetra una demanda sin fundamentos. Hace hincapié en que el Fisco de Chile ha cumplido sus obligaciones contraídas y no ha impedido a la demandada el cumplir las suyas, muy por el contrario, se ha visto forzado a demandar la reparación integral del daño causado por el incumplimiento contractual de su contraparte. Como ya se ha dicho, las fallas de diseño del sistema óleohidráulico de levantamiento del puente son de responsabilidad de la contraparte, quien en el momento en que las advirtió, no las comunicó al MOP, por lo que éstas sólo pudieron ser percibidas en forma tardía, según constan en la documentación que obra en poder de la defensa fiscal. En relación a la procedencia de los perjuicios reclamados, dice que el artículo 152 del RCOP establece expresamente la responsabilidad de quien ha tenido culpa por el término anticipado del contrato. Más aún, la obra ejecutada mal, imperfecta y tardíamente por la demandada implicará, tras la liquidación siguiente al término del contrato, un saldo en contra del Fisco, equivalente al valor de la obra no ejecutada más el costo del nuevo contrato que deberá celebrarse para poder terminarla, que debe ser resarcido a mi representada de conformidad al artículo 1553 N° 3 del Código Civil. Reitera nuevamente la aprobación de la Contraloría a la liquidación del contrato "con cargo" a la constructora, cargo que no es otra cosa que la imputación de este mayor precio y cualquier otro perjuicio resultante de la liquidación, que es el trámite que sigue a un contrato administrativamente terminado, esto es un acto administrativo final y ejecutoriado.


« C-17309-2015» A todo lo ya expuesto agrega que en las denominadas "Condiciones de Licitación", que forman parte del contrato suscrito por las partes, establecidas en las Bases Administrativas numeral 2.13, se señala que la contratista es responsable de cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas del contrato. Por su parte en el numeral "Obligaciones de la empresa contratista" 6.17.1, se precisa la responsabilidad de la empresa por los ensayes y control de calidad de los materiales y obra construida, y en el numeral 7 "Desarrollo del contrato", 7.8, se indica que los materiales deben cumplir con el artículo 144 del Reglamento, esto es, deben ser de buena calidad. Concluye señalando que en la especie, se dan todos y cada uno de los requisitos y condiciones exigidos por la ley para perseguir la responsabilidad contractual de la demandada reconvencional, y para el necesario resarcimiento de los daños causados por su incumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas. A fojas 433, la demandada reconvencional Azvi Chile S.A., .evacúa el trámite de dúplica de la reconvención, señalando que el Fisco de Chile no aporta en su escrito de réplica reconvencional, antecedentes adicionales, que permitan refutar las excepciones, alegaciones y defensas formuladas por Azvi, por lo que reitera lo ya expresado en sus distintos escritos, ratificando especialmente, que el Fisco de Chile ha reconocido en autos su incumplimiento contractual, y que los perjuicios reclamados a título de cumplimiento por equivalencia, no existen, no son ciertos, ni previsibles y carecen de la determinación necesaria para su procedencia. Reitera que es antijurídico y contrario a la voluntad manifestada por las partes en el contrato de obra pública, sostener o sugerir que el diseño del sistema de levante era “informativo y de carácter referencial”, y puntualiza que la única libertad que tenía el contratista decía relación con la elección de las marcas y modelos de algunos equipos mecánicos, pero siempre dentro del diseño original, especificaciones técnicas generales y especiales, planos y memorias, que eran de exclusiva responsabilidad del Fisco de Chile, y nadie ha podido sostener que Azvi construyó un puente con un sistema oleohidráulico de levante, distinto al diseñado por la demandada principal de autos. Por su parte en cuanto a la Recepción Única, reitera que ésta infringe las disposiciones formales y de fondo que la rigen, careciendo el reconviniente de facultades para auto-certificar -mediante resolución “Exenta” emanada de ella misma, no notificada a Azvi, que tal acto se “ajustó a la normativa”. A fojas 445, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 1339, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN. I.

SOBRE TACHAS

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PRIMERO: Que a fojas 523, en audiencia de 26 de mayo del año 2017, el Fisco de Chile tachó al testigo de la demandante Luis Montero Larizgoitia por las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 358 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser dependiente de la persona que exige su testimonio y por carecer de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto, las que funda en que el testigo ha


« C-17309-2015» señalado ser trabajador del grupo Azvi, dentro de la cual se encuentra la empresa Azvi Chile, y que su vínculo contractual es de carácter indefinido, y además por haber manifestado “haber sido en su calidad de gerente general de Azvi Chile, durante el período comprendido entre fines del año 2012 hasta mediados de 2015 el responsable último por todo aquello que se ejecutaba en la obra Puente CauCau. Agrega que habiéndose puesto término anticipado al contrato de la obra que él estaba a cargo, resulta evidente que su declaración no podrá prestarse con la imparcialidad y exenta de todo interés, pues su respuestas no podrán estar exentas de la subjetividad de la empresa que lo presenta, destacando que será posible determinar la causal de inhabilidad del N°5, como trabajador dependiente de la parte que lo presenta como trabajador dependiente de la parte que lo presenta, y la del N°6 por carecer de imparcialidad por tener, a lo menos interés indirecto en los resultados del juicio; SEGUNDO: Que en relación a la primera causa de inhabilidad invocada, ser trabajador dependiente de la parte que lo presenta, es de advertir que la jurisprudencia de nuestros tribunales de Justicia ha estimado que "la inhabilidad contemplada en los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando el vínculo entre el testigo y la parte que lo presenta en juicio es de subordinación o dependencia, relación que debe estar referida a la prestación de servicios habituales y remunerados a la época en que el testigo presta declaración (C.A. PAC. 30 Enero 1990. R.t. 87, sec. 2a , p.26). En la especie, el testigo señaló expresamente que fue gerente general de Azvi Chile, la demandante de autos, hasta mediados del año 2015 y que “en este momento sigue trabajando para el grupo Azvi en España, en el cargo de auditor técnico, de lo que naturalmente se infiere que no es posible confundir una persona jurídica con otra ni menos con un denominado “grupo”; la ley exige que el deponente sea dependiente de la parte que lo presenta, lo que conforme a lo señalado no ocurre en el caso sublite, razón por la cual la causal de inhabilidad del N° 5 del artículo 358 del cuerpo legal citado no resulta procedente y deberá ser desestimada. En lo tocante a la causal del N° 6 de la disposición citada, debe señalarse que la circunstancia de que el testigo haya sido gerente general de la demandante de autos y haber participado en tal calidad en la construcción del Puente Cau Cau, unido al hecho que sigue trabajando en el consorcio empresarial al que pertenece la empresa demandante, no es posible asegurar ni afirmar que sus respuestas estarán exentas de la subjetividad respecto de la empresa que lo presenta a declarar, por lo que en tales condiciones el sentenciador estima que se configura, a lo menos, un interés indirecto en el resultado del juicio, considerando que el interés es “la inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración” (Diccionario de la RAE), motivo por el cual deberá acogerse la tacha por falta de imparcialidad por tener el testigo interés indirecto en el resultado del juicio.

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TERCERO: Que a fojas 578, en audiencia de 31 de mayo del año 2017, el Fisco de Chile tachó al testigo de la demandante Miguel Torres Fernández, por las causales de los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser trabajador dependiente de la persona que exige su testimonio y por carecer de imparcialidad necesaria para declarar, por tener en el pleito interés directo o indirecto fundado en que el testigo expresó que a la época de la construcción del puente Cau Cau, desde febrero de 2014 a finales del 2016, era el máximo responsable en la empresa constructora de dicha obra, su vínculo


« C-17309-2015» con dicha empresa o con el grupo Azvi era ser empleado de la empresa principal y en consecuencia el testigo es empleado de la parte que lo presenta a declarar y, además, en consideración al cargo que desempeñó, su declaración no podrá tener la objetividad e imparcialidad necesaria por tener a lo menos interés indirecto en los resultados del juicio. En lo pertinente a la primera causal invocada, el testigo manifestó expresamente que actualmente no tiene vínculo con la empresa demandante porque es jubilado y prestó servicios hasta fines de 2016, por lo que no puede estimarse que exista vínculo de dependencia, dado que esta relación que debe estar referida a la prestación de servicios habituales y remunerados a la época en que el testigo presta declaración, lo que no ocurre en la especie. En lo que respecta al interés en el resultado del juicio, éste tampoco se configura, por cuanto el testigo expresó no tener ningún especial interés en él. Por las razones señaladas la tacha será rechazada;

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CUARTO: Que a fojas 534, en audiencia de 29 de mayo del año 2017, la demandante tachó al testigo de la demandada Raúl Adrián Vásquez Donoso, por las causales de inhabilidad contempladas en los numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser trabajador dependiente de la persona que exige su testimonio y por carecer de imparcialidad necesaria para declarar, por tener en el pleito interés directo o indirecto, fundado en que el testigo ha reconocido tener un vínculo a honorarios con la parte demandada, con una duración de un año, percibiendo una cuantiosa suma de dinero, superior a los cuatro millones de pesos, lo que demuestra que el testigo trabaja para la parte demandada, configurándose la causal del N°5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la segunda causal dice que es de toda evidencia que el testigo carece de toda imparcialidad, ya que, percibe mensualmente honorarios por su asesoría al MOP respecto del objeto de este juicio, esto es, el Puente Cau Cau, lo que configura un interés directo en los resultados de este pleito, de carácter pecuniario, ya que no podrá sino favorecer a la parte que lo presenta y cobrar posteriormente sus honorarios mensuales. Agrega que también se configura un interés indirecto, derivado de las diversas reuniones que dice haber tenido con personeros y abogados del MOP, con anterioridad a la audiencia. En relación a la causal del N°5 de la norma legal precitada, es necesario señalar que nuestro máximo tribunal ha fallado que “Los funcionarios públicos que deponen en juicio por parte del Fisco o de alguna de las reparticiones del aparato administrativo estatal, no se encuentran en los casos de inhabilidades de los números 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas causales se fundan en el estrecho vínculo de dependencia entre el testigo y la parte que lo presenta, que no es el caso de los funcionarios públicos, que no dependen del Fisco en los términos que esas disposiciones legales exigen. (C.S., 8 de Septiembre de 2008. Legal Publishing N°39873, Casación en el fondo). Por todo lo anterior y compartiendo el criterio de la Excma. Corte Suprema, sólo es dable concluir que a los funcionarios del Estado o de alguna de las reparticiones del aparato administrativo estatal no les son aplicables la causal de inhabilidad N°5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, razón por que la causal analizada no resulta procedente. En lo que respecta a la causa de falta de imparcialidad para declarar por tener interés indirecto en el pleito, el supuesto de inhabilidad se satisface con que el testigo tenga interés en que el pleito en que declara sea decidido por la


« C-17309-2015» autoridad judicial en un sentido específico, coherente con sus ventajas personales. Lo otro dice relación con la necesidad de señalar, con claridad y especificidad, la forma y el modo en que los funcionarios públicos poseen un interés patrimonial en el resultado del juicio que le hacen perder del todo su imparcialidad para declarar. Tales circunstancias no se desprenden de sus declaraciones, motivo por el cual la causal que se analiza no resulta procedente y, en consecuencia, la tacha deberá ser desestimada; QUINTO: Que a fojas 541 y 563 la demandante tachó a los testigos de la demandada Fernando Gabriel Ramírez Osorio y Francisco Javier Gazitúa Riveros, por las causales contempladas en los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser trabajadores dependientes de la parte que los ha presentado, señalando respecto del primero que presta habitualmente servicios retribuidos a la parte que lo presenta a lo menos desde abril del año 2015, destacando que el testigo se encuentra a contrata en la Dirección de Vialidad, debiendo aplicarse al Fisco de Chile las mismas causales que se le exigen a los particulares. En relación al segundo testigo, señala que presta servicios regulares en la Dirección de Vialidad, los que son remunerados, tanto a contrata como a honorarios. El tribunal desestimará las tachas referidas por los mismas razones expresadas en la motivación Cuarta de esta sentencia, en lo que se refiere a la causal de inhabilidad del N°5 del Código de Procedimiento Civil, las que dan por íntegramente reproducidas, a fin de evitar repeticiones innecesarias;

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SEXTO: Que a fojas 568, en audiencia de 30 de mayo del año 2017, la demandante tachó al testigo de la demandada Alejandro Concha Mellado, por las causales de inhabilidad contempladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser trabajador dependiente de la parte que lo presenta o de la persona que exige su testimonio y por carecer de imparcialidad para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto. En relación a la causal del N°6, dice que el testigo carece de la debida imparcialidad para deponer en juicio ya que tiene un evidente interés directo, o al menos indirecto, respecto a defender las falencias u omisiones que contiene el diseño definitivo del Puente Cau Cau, toda vez que participó directamente en la Inspección Fiscal del proyecto de Ingeniería. Asimismo, agrega, el testigo ha señalado haber tenido participación en procesos de fiscalización de Contraloría General de la República y que su interés radica en defender el diseño aprobado por el MOP, que se encuentra en directa relación con el resultado del juicio, y con el resultado de responsabilidades que se encuentra investigando la Contraloría General de la República. En lo pertinente a las causales de los números 4 y 5, señala que su procedencia se encuentra acreditada con las propias declaraciones del testigo, en cuanto señala que trabaja habitualmente para la parte que lo presenta, en forma remunerada, siendo su vínculo contractual anual. En lo que respecta a las causales de inhabilidad de los numerales 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, habrá que decir que son aplicables los mismos fundamentos y razones que se contienen en motivo Cuarto de esta sentencia, esto es, que nuestro máximo tribunal ha fallado que “Los funcionarios públicos que deponen en juicio por parte del Fisco o de alguna de las reparticiones del aparato administrativo estatal, no se encuentran en los casos de inhabilidades de los números 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento


« C-17309-2015» Civil, por cuanto estas causales se fundan en el estrecho vínculo de dependencia entre el testigo y la parte que lo presenta, que no es el caso de los funcionarios públicos, que no dependen del Fisco en los términos que esas disposiciones legales exigen. (C.S., 8 de Septiembre de 2008. Legal Publishing N°39873, Casación en el fondo). Por todo lo anterior y compartiendo el criterio de la Excma. Corte Suprema, es dable concluir que a los funcionarios del Estado o de alguna de las reparticiones del aparato administrativo estatal no les son aplicables las causales de inhabilidad de los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dichas causales no resultan procedentes. En lo tocante a la causal de carecer de imparcialidad por tener interés directo o indirecto, es de advertir que como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia, el interés directo que inhabilita al testigo para declarar debe ser pecuniario o material e inmediato en la causa que declara, circunstancias que no se infieren de la declaración del deponente, pues el contenido de sus respuestas no permite establecer que su testimonio esté motivado por una conveniencia o beneficio de carácter material. Respecto del interés indirecto que se atribuye al testigo, éste se configuraría por “defender las falencias u omisiones que contiene el diseño definitivo del puente Cau Cau, ya que participó directamente en la inspección fiscal del Proyecto de Ingeniería. Al respecto es necesario precisar que en su declaración el testigo manifestó: “Yo participé como colaborador de mi jefatura directa el señor Juan Cofré que era el Inspector Fiscal del Estudio y, además, fue subrogante en el período de vacaciones, era parte de la Inspección Fiscal del Estudio y no de la confección; que el Inspector fiscal se hace asesorar por distintos departamentos y servicios, quienes son los que aprueban y dan su aprobación técnica a los distintos proyectos que son parte del estudio”. De las declaraciones del testigo no se infiere ni desprende que exista una intención de defender las falencias u omisiones que contiene el diseño definitivo del Puente Cau Cau, por el sólo hecho de haber participado como colaborador y subrogante en la Inspección Fiscal del proyecto de Ingeniería, razón por la que la causal en estudio no resulta procedente y, por lo tanto, la tacha deberá ser desestimada;

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SÉPTIMO: Que en audiencia de 30 de mayo del año 2017, a fojas 572 y 575 la demandante tachó a los testigos de la demandada Arturo Rodrigo Castillo Ducommun, y Leopoldo Jaime Breschi Godoy, por la causal del N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por carecer de imparcialidad para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto, fundando ambas tachas en que los declarantes comparecen en representación de compañía que presta regularmente servicios al MOP percibiendo por ello ingentes cantidades dinerarias, circunstancia que por cierto, los hace carentes de imparcialidad por tener interés pecuniario directo o al menos indirecto, lo que se ve confirmado por el hecho de que actualmente VMB es acreedora de un estado de pago o retención que se encuentra pendiente de resolución por parte de quien los presenta en juicio a cambio de una remuneración, lo que les impide ser imparciales por tener intereses pecuniarios directos o al menos indirectos. Es necesario precisar que ambos testigos tienen el carácter de instrumentales, pues su declaración se limitó a explicar y reconocer la autoría y firmas de un informe elaborado por ellos relativo al sistema de levante del puente y que les fue exhibido en la audiencia. Tal actuación, su naturaleza y contenido, en opinión del tribunal, no configura una falta de imparcialidad dado que en estricto rigor no se trata de una declaración sobre los hechos del pleito, sino el simple reconocimiento de un


« C-17309-2015» documento emanado de los propios testigos, cuyo mérito probatorio se apreciará más adelante. Por la razón señalada estas tachas también serán rechazadas;

II.- EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL:

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OCTAVO: Que a fojas 950, en audiencia de 2 de junio del año 2017, la demandante tachó al testigo de la demandada Juan Ricardo Mancilla Carrillo, por las causales de inhabilidad contempladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser trabajador dependiente de la parte que lo presenta o de la persona que exige su testimonio y por carecer de imparcialidad para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto, fundado en que el testigo ha manifestado que actualmente presta servicios en una repartición del MOP, que es jefe de una de la Direcciones Nacionales de dicho Ministerio que lo presenta al juicio; que su vínculo es a Contrata, por lo que debe renovarse año a año, y que dicha renovación depende del director Nacional de Vialidad. En lo tocante a la causal de inhabilidad contemplada en el número 6 de la norma antes aludida, dice que el propio testigo declaró tener interés en resultado de este juicio. En relación a las causales de los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las desestimará por los mismos fundamentos expresados en las motivaciones cuarta y sexta de esta sentencia, que son del tenor siguiente: nuestro máximo tribunal ha fallado que “Los funcionarios públicos que deponen en juicio por parte del Fisco o de alguna de las reparticiones del aparato administrativo estatal, no se encuentran en los casos de inhabilidades de los números 4º y 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas causales se fundan en el estrecho vínculo de dependencia entre el testigo y la parte que lo presenta, que no es el caso de los funcionarios públicos, que no dependen del Fisco en los términos que esas disposiciones legales exigen. (C.S., 8 de Septiembre de 2008. Legal Publishing N°39873, Casación en el fondo). Por todo lo anterior y compartiendo el criterio de la Excma. Corte Suprema, es dable concluir que a los funcionarios del Estado o de alguna de las reparticiones del aparato administrativo estatal no les son aplicables las causales de inhabilidad de los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dichas causales no resultan procedentes. Con respecto a la causal del N° 6 del precitado artículo, es de advertir que testigo, al preguntársele “Si tiene interés en el resultado de este juicio, considerando que se desempeñó como Inspector Fiscal del contrato del Puente Cau Cau”, respondió: “Sí, me interesa el resultado de este juicio, y por haber sido inspector fiscal, debido a que el actuar en mi responsabilidad profesional y administrativa ha sido aclarada por al menos 4 auditorías completas, donde en ninguna de ellas he tenido responsabilidad administrativa, una de las cuales fue de Contraloría General”. De lo expresado por el testigo no es posible asegurar ni afirmar que sus respuestas estarán exentas de la subjetividad respecto de su actuación administrativa en la empresa que lo presenta a declarar, por lo que en tales condiciones el sentenciador estima que se configura, a lo menos, un interés indirecto en el resultado del juicio, considerando que el interés es “la inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración” (Diccionario de la RAE), motivo por el cual deberá acogerse la tacha por falta de imparcialidad por tener el testigo interés indirecto en el resultado del juicio;


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NOVENO: Que fojas 1 hasta fojas103 y rectificación de fojas 142 a 160, los abogados Gabriel Cáceres Squella, Ziad Manzur Castro y Carlos Cáceres Burgos, en representación convencional de Azvi Chile S.A. Agencia en Chile, del giro de obras de ingeniería, dedujeron demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado del contrato, solicitando el cumplimiento de la convención, con indemnización de perjuicios, en contra del Fisco de Chile, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Ignacio Piña Rochefort, abogado, y por Irma Soto Rodríguez, en su calidad de Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del mencionado Consejo, declarando que: 1.- El Fisco de Chile ha incumplido el contrato de obra pública denominado “Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas – Isla Tejas, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”; 2.- El Fisco de Chile sea condenado a cumplir el contrato y, como consecuencia de ello, a pagar el precio de las siguientes prestaciones dinerarias: a) Por obras ejecutadas dentro de los alcances de la convención, la cantidad de $890.204.720., más IVA; b) Por aumento de cantidades de obras contratadas, la suma de $31.034.962.-, más IVA; c) Por modificaciones de obras previstas, obras nuevas o extraordinarias y empleo de materiales no considerados, la cantidad de $3.067.944.162.- más IVA; d) Por obra extraordinaria y/o adicional, la cantidad $1.046.972.105.- más IVA, incrementada en las sumas que por tal partida se devengue durante la sustanciación del presente juicio o hasta tanto el demandado ordene el reemplazo de los gatos hidráulicos y se proceda a su efectiva y real sustitución; y, e) Por mayores gastos generales por extensión de plazo, la cantidad de $352.235.074.-, más IVA; 3.- Que, en subsidio de lo pedido en el numeral 2 que antecede, el Fisco de Chile sea condenado a cumplir el contrato, debiendo pagar las cantidades mayores o menores que el Tribunal determine, por los conceptos individualizados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral que antecede, más IVA, de conformidad a lo que ordinariamente se paga por tales conceptos, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos, todo ello conforme al mérito del proceso; 4.- Que, las cantidades antes demandadas, deberán ser incrementadas con los intereses corrientes de conformidad a la ley, contados desde la notificación de la demanda o, en subsidio, desde la dictación del fallo, hasta su pago efectivo, con reajuste polinómico conforme a lo pactado; 5.- Que, se reconoce a Azvi Chile S.A., un aumento de plazo equivalente a 58 días; 6.- Que no concurren los presupuestos de hecho que establece el art. 151 literal g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, para poner término al contrato de obra pública, por lo que la Resolución DGOP Nº 122, cursada con alcances por la Contraloría General de la República el 24 de septiembre de 2015, la que no ha podido producir efectos. 7.- Que, el demandado es condenado a cumplir el contrato y debe hacer entrega a Azvi Chile S.A., de un proyecto de reparación del puente Cau Cau, apto para la ejecución y el funcionamiento del sistema mecánico de levante, a su costa, debiendo pagar a la demandante la totalidad del costo de las obras que deban realizarse; en subsidio, en la proporción que el Tribunal determine, conforme al mérito del proceso;


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8.- Que, en subsidio de la petición que antecede, el Fisco de Chile debe allanarse a que la demandante repare el cilindro suroriente del sistema de alzamiento del puente, de acuerdo al proyecto originalmente licitado, a costa de la contratista; 9.- Que, el demandado deberá restituir a AZVI las pólizas de seguros que se individualizan en el cuerpo de la demanda, o en subsidio, se decrete la restitución de las pólizas aludidas, en el plazo mayor o menor que el Tribunal fije conforme al mérito del proceso; 10.- Que el Fisco de Chile, deberá indemnizar a Azvi Chile S.A., por los perjuicios derivados de sus incumplimientos, cuya naturaleza y monto la demandante se reserva, para determinarlos en un juicio posterior o en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia que se dicte en estos autos; y, 11.- Que, el Fisco de Chile sea condenado al pago de las costas del juicio. Como antecedentes previos señalan que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, llamó a concurso público para realizar el Estudio de Ingeniería denominado “Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, imponiendo a los concursantes altas exigencias, ya que no existía a la fecha en Chile y en Sudamérica, un puente basculante, el que debía tener una especificidad técnica y de ingeniería especial, que incluyera tres disciplinas en su diseño y construcción: a) Ingeniería Civil de Construcción; b) Ingeniería en Servicios, Sistemas y Redes; y c) Ingeniería Civil Mecánica. A la licitación presentaron ofertas los consorcios “M&C-PM LTDA”; y “CYGSA-DDQ”, siendo adjudicado por resolución administrativa de la Dirección de Vialidad N°1029, del 28 de diciembre de 2007, CYGSA-DDQ, por la suma de $555.690.000.- Esta empresa constituyó la sociedad denominada “Consorcio CYGSA-DDQ Ltda.”, cuyos únicos socios eran la compañía CYGSA Chile S.A. y Dusan Danilo Dujisin Quiroz. Refieren que la voluntad del organismo público licitante fue que el consultor CYGSA-DDQ desarrollara un proyecto de ingeniería, completo y suficiente, de modo tal que sólo restare adjudicar su construcción, sin que fuere necesario que el futuro contratista que se adjudicare la obra, se avocare a proponer métodos constructivos, desarrollar diseños de ingeniería, memorias de cálculo y cualquier otro antecedente referido a la obra pública puente Cau Cau. Exponen que el estudio realizado por el consultor CYGSA-DDQ, fue entregado al demandado, quien lo utilizó en el proceso de licitación para la construcción del Puente Cau Cau, estando obligado administrativamente a revisarlo y aprobarlo, en consecuencia el Fisco de Chile asumió los riesgos de su funcionamiento y justificación en materia de ingeniería. Sin embargo, en lo tocante al cumplimiento de la obligación antes indicada, el Departamento de Proyectos de Estructuras de la División de Ingeniería de la Dirección de Vialidad, en Oficio ORD. 440 de 29 de octubre de 2014, reconoce que: “Dado que este Departamento no participó en la revisión y/o aprobación del proyecto mecánico, los antecedentes deben ser consultados con la consultora que desarrolló el proyecto”. Sin embargo, el Ministerio de Obras Públicas, al momento de adjudicar la construcción de la obra no le proporcionó a AZVI, entre otros antecedentes, las memorias de cálculo de los tableros del puente y de su sistema mecánico y oleohidráulico. Sostienen los demandantes que es un hecho relevante que AZVI no tuvo participación alguna en el diseño e ingeniería del proyecto puente Cau Cau, y por lo mismo, no tiene responsabilidad por las indefiniciones, deficiencias, falencias y omisiones del diseño de la obra que se le adjudicó construir, todas las cuales se


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detectaron durante su ejecución, impidiendo su normal desarrollo y funcionamiento. Señalan que es sabido que el constructor de una obra pública, debe limitarse a ejecutarla conforme a un proyecto que pertenece al mandante y en el cual se singularizan todas sus especificaciones, con mayor razón si el mandante es un órgano técnico especializado del Estado, que encomienda a un particular la construcción de un bien público, en conformidad a un proyecto previamente aprobado por sus propios funcionarios, quienes gozan de la confianza legítima que los administrados tienen respecto del estricto cumplimiento de sus deberes. Explican que el proyecto de construcción del puente Cau Cau que la Dirección General de Obras Públicas encomendó construir a AZVI, y no diseñar, experimentó una falla en el sistema mecánico de levante el 24 de febrero de 2015. Al respecto, la firma Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda., contratada por el Ministerio de Obras Públicas, para pronunciarse sobre la misma, en su Informe Final de 11 de junio de 2015, reconoce que “el sistema oleohidráulico de levante del puente fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el MOP a los proponentes.” La circunstancia que dicho Informe Final, haya sido modificado con posterioridad, introduciéndole variaciones en determinadas palabras, oraciones, frases o párrafos, no desvirtúan el hecho de que los funcionarios públicos del MOP que aprobaron el proyecto del puente Cau Cau entregado a AZVI, lo hicieron ligeramente, sin la diligencia y el debido cuidado. En efecto, el propio Ministro de Obras Públicas, reconoció públicamente que “ésta es una obra de Estado que trasciende los gobiernos y ha tenido fallas tanto en el anterior gobierno como en el actual”, atribuyendo responsabilidad a funcionarios superiores del MOP, a la Inspección Fiscal, que fue sustituida durante la ejecución de la obra y también a la Asesoría Técnica Externa de los Inspectores Fiscales, contratada por la Dirección de Vialidad para supervisar la construcción del puente Cau Cau. Puntualizan que de acuerdo con las bases de licitación que rigen el contrato, el proyecto licitado y adjudicado, debía contar previamente con un estudio y desarrollo a nivel de ingeniería de detalle, e incluir todas y cada una de las actividades y partidas a desarrollar por parte del contratista. De esta manera, los planos, especificaciones técnicas, términos de referencia y todos los demás documentos y antecedentes que forman parte del contrato en su conjunto, permitirían su completa ejecución. En consecuencia, la contratista, a quien se encomendó la construcción del puente, no tenía la obligación de elaborar proyectos de ingeniería, omitidos por el responsable de su diseño, así como tampoco le correspondía subsanar o corregir sus deficiencias, puesto que tales trabajos no formaban parte del alcance del contrato. En consecuencia AZVI estaba obligada a construir la obra que el MOP le encomendó edificar y no otra distinta. Sostienen que es un hecho pacífico, que el proyecto que aprobó el Director General de Obras Públicas el 12 de septiembre de 2011, para la construcción del puente Cau Cau, adolecía de errores conceptuales, era incompleto ya que no contenía todos los antecedentes necesarios y suficientes para ejecutar la obra pública mencionada, e incluía documentos inexactos. Refieren que durante la ejecución del puente proyectado, se presentaron una serie de hechos y circunstancias ajenas a la responsabilidad de Azvi, que importaron realizar las actividades constructivas en plazos y condiciones diferentes a las planificadas, a lo cual preciso es agregar, que las autoridades del MOP, exigieron ejecutar mayores obras y obras extraordinarias. En efecto, el dueño de la obra se


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allanó a modificar el contrato primitivamente celebrado en siete oportunidades, actos jurídicos – Convenios Ad-Referéndum, que demuestran las falencias, omisiones u errores del proyecto. Añaden que para dar cabal cumplimiento al contrato, Azvi debió realizar obras extraordinarias, modificaciones de las mismas y emplear materiales no considerados, que se incorporaron o agregaron al proyecto, para llevarlo a mejor término e inclusive para posibilitar su ejecución, con características diferentes a las especificadas o no preestablecidas en los antecedentes que sirvieron de base al contrato. Por otra parte, en lo tocante al sistema de levante de los tableros basculantes a causa del paso de embarcaciones, señalan que, durante el periodo de construcción del puente, se le exigió al contratista por parte de la Autoridad Marítima, de la comunidad fluvial de Valdivia y del Inspector Fiscal, mantener el libre tránsito de navegación y paso de embarcaciones por el curso del rio Cau Cau. A causa de ello, AZVI tuvo que realizar, en plena ejecución de las obras, constantes faenas de levante de los tableros; actividad que no se encontraba presupuestada y que importó un aumento de plazo, reconocido por el demandado a causa de las interrupciones generadas. Agregan que los planos del proyecto establecían dos tipos de juntas elastoméricas, que tienen desplazamientos de ±150 milímetros y las de ±200 milímetros, y que debían instalarse conforme a las separaciones indicadas en los mismos. Ambas clases de juntas, tenían un espesor de 5 centímetros, lo que coincidía con el de la carpeta asfáltica. Sin embargo, la junta elastomérica del espesor indicado, inexistente en el mercado nacional e internacional a la época que el contratista debía adquirirlas para instalarlas en el puente, obligó a Azvi, cumpliendo con su deber de colaborar con el mandante, proponerle adquirir juntas elastoméricas de 129 y 170 milímetros. Esta proposición de Azvi, fue aceptada por el dueño de la obra. En efecto, el Departamento de Estructuras del MOP, en Ordinario N°9159/28 de 21 de agosto de 2014, autorizó expresamente la utilización de las siguientes juntas de dilatación T-200; T-290; T-400 con rangos de movimientos ±100 milímetros; ±145 milímetros; ±200 milímetros, respectivamente. Exponen que las deficiencias en el diseño del sistema mecánico que se entregó a Azvi, provocaron cargas anormales y dinámicas superiores a las del diseño, causando la fractura de la unión vástago-horquilla del cilindro sur-oriente, y que existe consenso en la necesidad de modificar el sistema de levante, de manera tal que los dos cilindros de cada tablero, trabajen de forma simétrica con una única línea de alimentación y/o control, en planos paralelos entre sí, evitando toda posibilidad de descompensación de fuerzas entre ellos. En otro orden de ideas dicen que la circunstancia que el MOP haya licitado una obra pública con múltiples falencias y defectos, constituye un grave incumplimiento al artículo cuarto N°22 del Reglamento de Obra Pública N°75, puesto que es obligación del licitante entregar al adjudicatario, todos los antecedentes necesarios que permitan definir en forma suficiente la obra por realizar, lo que el demandado no hizo, y que Azvi se obligó únicamente a construir el proyecto definitivo que le proporcionó el mandante. Sostienen que el demandado no sólo ha infringido gravemente el contrato de obra pública que celebró, impidiendo que Azvi cumpla con la ejecución de la obra encargada, sino que además rechazó su oferta de reparación, procediendo de facto a poner término al contrato. Posteriormente ha pretendido tomar


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unilateralmente posesión material de las obras, exigió ilegítimamente la entrega de las mismas, e incorporó al sitio de las faenas a terceros ajenos al contrato, con la evidente intención de impedirle al contratista reparar la falla del sistema mecánico. A lo anterior hay que agregar que el Fisco de Chile, por medio de la máxima autoridad del Ministerio de Obras Públicas, en un acto de autotutela y al margen de la legalidad vigente, instruyó que se retuvieren todos los pagos a Azvi o a sus relacionadas en otros contratos de obra pública en actual ejecución y se exigiere el cobro de todas las garantías que constituyó, para así financiar la mejora del puente, con cargo a un particular y recuperar “la confianza de la ciudadanía”. Estos hechos ocurrieron sin que a esa fecha se hubiere dictado el acto administrativo que en derecho correspondía, y omitiéndose el trámite previo de control de legalidad por parte de la Contraloría General de la República, entidad que hasta la fecha de imposición de la demanda, no ha tomado razón de ninguna resolución de la Dirección General de Obras Públicas en esta materia. Dicen que la demandante, con fecha 10 de junio de 2015, y en una clara demostración de su voluntad de dar fiel cumplimiento al contrato, le propuso a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas, tres opciones y alternativas para solucionar la falla del sistema de levante del puente Cau Cau, la primera de ellas consistía en reparar el sistema de levante existente; la segunda, implicaba la construcción de unos cilindros distintos y de un nuevo sistema hidráulico y de control; y, la tercera, era satisfacer cualquier requerimiento que el MOP considerara oportuno incluir al proyecto licitado. El costo de la primera alternativa sería solucionado por Azvi y el de las otras dos, de cargo del mandante, puesto que implicaban actividades no contempladas en el contrato. El demandado no se pronunció formalmente por ninguna de ellas, incurriendo en la denominada “mora del acreedor”, a sabiendas que la realidad del diseño original del puente Cau Cau presentaba graves falencias. Señalan que el 19 de junio del año 2015, se instruyó no efectuar pago alguno a empresa Azvi, respecto del contrato de construcción del Puente Cau Cau y por otros contratos, conducta ilegal y arbitraria. A pesar de ello, el 25 de junio de 2015, el Inspector Fiscal, acatando órdenes superiores, informó a la contratista que se ponía término anticipado al contrato de obra pública. En esta oportunidad, ya no se esgrimió como causal la garantía de “credibilidad” de las obras públicas en Chile y/o la “confianza”, sino que ahora se arguyó que existiría “un daño irreparable”, opinión que apoyó erradamente en los presupuestos de hecho a que se refiere el art. 151 literal g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, toda vez que el pretendido daño “es reparable”, ya que el propio Ministerio de Obras Públicas informó que sólo “se procederá al reemplazo de los cuatro cilindros que conforman el sistema oleohidráulico de levante del puente”, es decir, la propia autoridad pública, admitía como reparación, la sustitución de estos elementos. De otro lado, el 8 de julio de 2015, se dictó la Resolución Exenta DGOP Nº2.936.- que aplicó a Azvi, la medida de suspensión del Registro de Contratistas de Obras Civiles Mayores por un periodo de dos años, la que a la fecha de interposición de la demanda no se encontraba firme. En lo relativo a los perjuicios experimentados por la demandante, expresan que Azvi ha experimentado perjuicios materiales y extrapatrimoniales, los que son del siguiente tenor: I) DAÑO EMERGENTE: Con ocasión de la falta de pago de las obras contratadas, aumentos de obra, falta de pago de las obras extraordinarias, cambios de proyecto, gastos generales por aumento de plazo, la


« C-17309-2015» demandante debió obtener de Cointer Chile S.A. y de AZVI S.A., préstamos, uno por $200.000.000.-, y el otro por €1.000.000, equivalentes al 7 de septiembre de 2015, $771.620.000, para así poder financiar en parte la ejecución de las obras. II) DAÑO EXTRAPATRIMONIAL: En este punto dicen que Azvi Chile S.A., ha sido dañada en su imagen corporativa, buen nombre y seriedad empresarial, ya que sin ser responsable de las deficiencias o anomalías del sistema mecánico de elevación del puente, se le ha imputado “falta grave” por la falla del cilindro oleohidráulico sur oriente del puente Cau Cau, con publicidad desmesurada, cuyo propósito es desprestigiar su capacidad técnica y por tanto, su imagen corporativa, lo que repercutió en graves y serios trastornos en su imagen reputacional, tanto con sus trabajadores y comunidad de Valdivia, cuanto con sus proveedores y con la banca, restringiéndoles su acceso al crédito y la posibilidad de adjudicarse otros contratos. En lo tocante a los fundamentos de derecho, expone que la convención que celebraron los contendientes es un contrato de construcción de obra pública, regulado por normas administrativas y disposiciones fundamentales del derecho de los contratos, que se integran imperativamente por la voluntad de las partes expresada en el proceso de licitación, la naturaleza de las obligaciones y todo aquello que emana precisamente de esta última. El principio del beneficio, sostiene que donde una persona ha obtenido un provecho a expensas de otra y ésta ha actuado razonablemente y sin intención de donar, la justicia exige que el beneficio sea devuelto o se pague por él, y en este entendido la demanda deducida, no es otra cosa que el cumplimiento de una promesa, que como tal, se encamina a obligar al demandado a cumplir la prestación. Respecto a la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, dice que el contrato de construcción sub lite, es solemne y sobre su naturaleza es preciso considerar su carácter: bilateral, porque las partes contratantes se obligaron recíprocamente; oneroso, porque tuvo por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro; conmutativo, porque las prestaciones recíprocas se miran como equivalentes; y, de tracto sucesivo y ejecución diferida, porque las obligaciones que generan se van cumpliendo en el tiempo, durante un determinado plazo convenido, todo en conformidad a lo preceptuado por los artículos 1439, 1440 y 1441, todos del Código Civil. Los demás fundamentos de hecho y de derecho han quedado latamente consignados en la parte expositiva de esta sentencia;

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DÉCIMO: Que a fojas 195 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contestó las demandas principal y subsidiaria, solicitando su rechazo, fundado en síntesis, en que para los efectos de la construcción del primer puente levadizo del país sobre el río Cau Cau, que atraviesa la ciudad de Valdivia, el MOP efectuó un llamado a los interesados a incorporarse a un Registro Especial abierto al efecto, exigiendo a los contratistas el cumplimiento de una serie de requisitos económicos, técnicos y profesionales señalados en el documento "Bases de Precalificación para Registro Especial de Contratistas para Licitar la Obra Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos", aprobadas por Resolución Nº 885 de 18 de noviembre de 2010 de la Dirección de Vialidad. El documento contiene una introducción explicativa del proyecto, los antecedentes generales, descripción, diseño general y actividades más relevantes del mismo. También expuso en detalle los requisitos de inscripción en el registro especial,


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como capacidad técnica, capacidad económica, experiencia y forma de acreditación de estos requerimientos. Señala que Azvi S.A. (Agencia en Chile), para participar y adjudicarse la construcción del puente, debió cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las Bases de Precalificación para su incorporación al Registro Especial de Contratistas. Entre ellos: 1) Capacidad técnica. 2) Capacidad económica. 3) Experiencia. Expone que por Resolución Nº208 de Dirección General de Obras Públicas, de 12 de septiembre de 2011, se aprobaron las Circulares Aclaratorias contenidas en Oficios 5403, 5560, 6671, 6975, 7189, 7273, 7515, 7754 y 7801 de 2011 y demás antecedentes, compuestos por las materias que indican al final del numeral 1, tales como Antecedentes Generales y Descripción del Proyecto, Plano de Ubicación, Especificaciones Técnicas, Especificaciones Generales, Especificaciones Ambientales, Especificaciones Técnicas por Partida, Especificaciones Técnicas Especiales Proyecto Vial, Especificaciones Técnicas Especiales Proyecto Puente, Cantidades de Obras Proyecto Vial, Proyecto Puente, Láminas de Obras Tipo, Cuadros de Topografía, Cuadros de Alineamiento Geométrico, Pozos de Empréstito, Listado de Planos, según detalle circular aclaratoria Nº8), y se adjudicó a Azvi Chile S.A., el proyecto "Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Teja, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; Comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos". El presupuesto oficial ascendió a $13.881.715.965 y el presupuesto de la oferta corregida aceptada a Azvi Chile S.A. fue de $15.767.932.483.-, por la construcción de las obras descritas en el punto N° 1 de la Resolución referida- Puente Cau Cau y Accesos, estableciéndose que el contrato se regiría por el sistema a Serie de Precios Unitarios, con Reajuste Polinómico, cuyo índice Base era el correspondiente al mes de junio de 2011; el plazo de ejecución sería de 900 días corridos, a contar del día siguiente en que la resolución adjudicatoria ingresara totalmente tramitada a la Oficina de Partes de la DGOP, lo que ocurrió el 17 de octubre de 2011. Sostiene que la demandante, Azvi, aceptó en todos sus términos, las características y especificaciones técnicas del proyecto, lo que consta en su declaración prestada, de acuerdo al artículo 76 letra b) del RCOP, al momento de hacer su propuesta técnica. Añade que el contrato original, fue objeto de modificaciones mediante los Convenios Ad-Referéndum números 1 a 7, contenidos en resoluciones Exentas de la Dirección General de Obras Públicas (en adelante DGOP)números 1372 de 03/04/2013; 4651 de 19/11/2013; 1977 de 05/06/2014; 3334 de 05/09/2014; 3738 de 03/10/2014; 4863 de 26/11/2014; 1281 de 20/03/2015. Sostiene que las modificaciones antes descritas no implican un cambio del diseño entregado por Dirección de Vialidad, sino más bien tienen por objeto llevar a buen término la ejecución de las obras contratadas. Prosigue exponiendo que la obra se inició el 18 de octubre de 2011 y durante su ejecución y previo al término anticipado del contrato, la contratista incurrió en variadas irregularidades e incumplimientos, entre los que destaca los siguientes:1) Incorrecta ubicación del viaducto norte. 2) Retraso en obras de fundaciones por falta de verificación de trazado de las estructuras. 3) Deficiente estudio y análisis de los planos del proyecto. 4) Tempranamente se detectó insuficiencia del sistema óleo hidráulico y vástago y se solucionó conforme a alternativa propuesta por Azvi S.A. 5) Inadecuada administración de los aspectos


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de seguridad en el trabajo. 5) Deficiente desempeño de profesionales topógrafos causando inconsistencias con los planos. 6) Reducción de mano de obra y exceso de subcontratación. 7) Deficiencias graves de terminación en anillo de rotación. 8) Incorrecto montaje de elementos de tablero basculante. 9) Bajo nivel de personal profesional y técnico. 10) Deficiencia en la ejecución de labores relevantes.11) Participación en la obra de empresa externa sin autorización del MOP. 12) Realización de operaciones de prueba con infracción de protocolos de procedimiento. 13) Descuido en la protección y mantención de elementos importantes en la obra. 14) Antigua observación de Inspector Fiscal al comportamiento de los cilindros durante prueba de levante de tableros. 15) Incumplimiento de deberes relativa a seguridad del personal. 16) Utilización de elementos desgastados.17) Empleo de materiales de mala calidad. Dice que durante el período de pruebas de levante de los tableros basculantes del puente, la empresa contratista adquirió rótulas esféricas libres de mantención las que serían de marca SKF, de origen alemán, a la empresa "Marco Antonio Bidart y Compañía Limitada", que no eran realmente de la marca que señaló el contratista y jamás fueron fabricadas por SKF, siendo en definitiva un producto falso, por lo que la contratista presentó querella por estafa ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, investigación que lleva actualmente la Fiscalía Centro Norte. Dice que la demandante insiste en que la falla ocurrida el 24 de febrero de 2015 en la unión vástago-horquilla del cilindro sur-oriente del sistema mecánico del puente ha tenido por causa "un error en la concepción original del proyecto", además en su libelo la demandante asevera que el sistema mecánico y óleo hidráulico tenían deficiencias de magnitud que debieron ser suplidas mediante un nuevo sistema. Es decir, detectó las falencias, y presentó un proyecto de solución que fue subcontratado a un tercero (Küpfer yParker). De ello se desprende que el sistema mecánico y óleo hidráulico construido, no fue el licitado, sino otro, presentado por Azvi en reemplazo del originalmente previsto. En vista que el sistema de reemplazo propuesto por Azvi presentó nuevos errores, evidencia su manifiesto desconocimiento tecnológico, a pesar de presentarse como empresa especializada en estos puentes. La demandante no logró advertir las deficiencias del nuevo sistema, o, si las detectó, no propuso una solución apta para ellas y, lo que es más grave aún, construyó en base a un sistema que "no es suficiente para permitir una operación segura del puente" y todo ello sin haber nunca informado oficialmente al MOP de este hecho. En lo tocante a la reparabilidad del puente, expresa que a pesar que en principio puede considerarse que toda obra constructiva es susceptible de ser reparada, hay casos en que ello no es posible. Por ello, la causal establecida en la letra g) del artículo 151 del RCOP, configura un caso en que la Administración puede estimar imposible o difícil revertir. Ello ocurre cuando la empresa contratista genera un daño de tal magnitud que no pueda ser corregido con una simple y rápida solución, sino que para ello, se requiera de nuevos estudios y una inversión mayor, lo que hace que dicha reparación sea significativa en el marco del contrato. Añade que para juzgar la irreparabilidad, el daño causado debe venir acompañado de otro requisito copulativo, a saber, que este daño comprometa la seguridad de la obra u obligue a modificaciones sustanciales del proyecto, tal como ocurre en este caso. En lo tocante a la decisión de terminar el contrato, expone que el 15 de julio de 2015, y en vista de las graves deficiencias y errores constructivos, entre


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ellos la instalación errónea de los tableros, (con las respectivas pendientes invertidas), la rotura de pernos de tope de los pasadores de giro durante la prueba de levante, y la falla del vástago del cilindro principal (provocando la imposibilidad de levantar los tableros basculantes), se dictó la Resolución DGOP del MOP Nº122, donde se puso término anticipado al contrato, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 151, letra g del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. El considerando “Primero” de esa resolución, consigna que mientras se realizaban las pruebas previas a la puesta en marcha del sistema de levante del puente, se produjo una falla en el cilindro principal suroriente de la estructura. Agrega que a raíz de estos hechos, se contrató para el "Estudio de la Falla y del Diagnóstico Estructural para el Levante Provisorio del Puente Cau Cau, en Valdivia, Región de los Ríos", a la consultora "Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda.", el cual en el punto Nº 2, análisis de la falla, del Informe Minuta Resumen, de 10 de julio de 2015, concluye que "la falla se produjo en una sección del vástago del cilindro suroriente, en torno a una soldadura secundaria mal ejecutada sobre un acero no adecuado para ser soldado". Deja constancia también que el Inspector Fiscal informó que Azvi no dio cumplimiento a las especificaciones técnicas, provocando que la obra presentara graves fallas técnicas y errores constructivos en los sistemas mecánicos, óleo hidráulico y de rótulas existentes, comprometiendo gravemente la seguridad de la obra y que hacen imposible su continuación. Además en la motivación cuarta del acto administrativo se expresa que los errores constructivos se han traducido en la instalación de los tableros en forma errónea con las respectivas pendientes invertidas, que existió rotura de los pernos de tope del pasador de giro durante una prueba de levante, y la falla del vástago del cilindro principal suroriente, provocando no poder levantar los tableros basculantes. Señala que la Contraloría General de la República, al tomar razón de la resolución, corroboró que se configura la causal establecida en el artículo 151 letra g) del RCOP, aprobado por Decreto Nº75, de 2004, del MOP, "por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista se ha acreditado que, a lo menos, uno de los errores en la ejecución de los trabajos que provocaron que la obra quedara con defectos graves, fue la falla del vástago de uno de los cilindros que debía propulsar al referido puente y de su sistema de alimentación, cuya adquisición y colocación era de cargo del contratista, a lo que cabe añadir que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones, estimó que era inaceptable la reutilización del sistema mecánico y que todo ello afectaba la seguridad de la obra". La aludida Resolución Nº122, fue notificada al contratista con fecha 28 de septiembre de 2015. Expone que la Recepción Única se realizó en conformidad a lo prescrito en el artículo 174 del RCOP, el 28 de octubre de 2015, no habiendo recepción total de la obra debido a la defectuosa construcción y ejecución. Sostiene que no es efectivo que el MOP haya incumplido con su obligación administrativa de revisar y aprobar el estudio realizado por la consultora Consorcio CYGSA-DDQ LTDA. La elaboración del proyecto (diseño) por CYGSA fue subdividido en varias partes, siendo realizado por proyectistas diferentes lo que constituye una práctica común. El desglose de proyectos multidisciplinarios tiene por finalidad simplificar su elaboración y comprensión de los antecedentes al ordenar las distintas materias en partidas afines para su posterior integración, facilitando su revisión y aprobación, y que si bien es cierto que los planos proporcionados a los proponentes no se encontraban firmados al cierre del


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proceso de licitación, la Dirección de Vialidad, con posterioridad, suministró el juego de planos de estructuras debidamente firmados por el Departamento de Proyectos de Estructuras de la División de Ingeniería, sin que se hubiere introducido cambio alguno de los planos adquiridos en el proceso de licitación. En el acápite relativo a las prestaciones reclamadas por Azvi en contra del Fisco, sostiene que las prestaciones reclamadas por la actora, que tendrían por causa obras que habría ejecutado "dentro de los alcances del contrato", las que no habrían sido pagadas, y que ascienden a $890.204.720.- más IVA., declara que estudiados los antecedentes por la Dirección de Vialidad, ésta pretensión fue rechazada por improcedente, ya que los trabajos de que se trata, manifiestamente integran la obra a construir, pertenecen a la naturaleza del contrato y son exigibles en virtud de los principios de la buena fe en la ejecución del contrato y de integridad del pago, por lo tanto nada se adeuda a la actora. Respecto al cobro de $31.034.962 más IVA, por aumento de cantidades de obras, dice que todos los aumentos de obra fueron reconocidos en los Convenios Ad- Referéndum, rechazándose aquéllos que eran propios de la ejecución de la obra licitada. En lo tocante al cobro por concepto de obras extraordinarias y al uso de materiales no considerados, por $3.067.944.162 más IVA., puntualiza que la demandante alega que debió realizar obras extraordinarias, modificaciones de las mismas, y emplear materiales no considerados, "que se incorporaron o se agregaron al proyecto, para llevarlo a mejor término, e inclusive para posibilitar su ejecución", los que tenían características diferentes a las especificadas, o no estaban establecidas en los antecedentes que sirvieron de base al contrato. Indica que no hay incumplimiento fiscal derivados del no pago de obras nuevas o extraordinarias, o de modificaciones introducidas al proyecto, ni por el empleo de materiales no considerados en la fase de licitación, ya que el MOP considera que esos cobros son improcedentes, porque las prestaciones reclamadas forman parte de aquéllas propias del contrato o que deben entenderse pertenecerle en razón de su naturaleza. En lo referente al montaje de los tramos basculantes, el contratista por propia decisión optó por utilizar un determinado método constructivo que difería de las dos opciones establecidas en las bases, una de las cuales se hacía desde tierra y sin afectar el río ni la navegación fluvial. Se trata entonces de un método constructivo libremente decidido por AZVI y que, de significar un mayor costo, él es de entero cargo de la empresa. En relación al cobro por el costo del levante permanente de los brazos del puente, por la suma de $1.046.972.105.-, más IVA, dice que el levante realizado por AZVI habría tenido un costo de $1.046.972.105.- más IVA, "suma que se incrementa día a día mientras se mantenga ese levante por parte de AZVI", sin embargo el Fisco desconoce el valor efectivo que tuvo esa maniobra, la que efectivamente fue realizada aunque no bajo ese nombre, pero independiente del valor de la misma, esta es de cargo exclusivo de la empresa, y no corresponde su reembolso por parte del MOP. Hace presente además que no es efectivo que las partes hayan estimado que la falla era reparable, lo cual aún está en estudio. En lo tocante a los mayores gastos generales por aumentos de los plazos por la suma de $352.235.074.- más IVA, la demandante señala que administrativamente se aprobaron 202 días de aumento de plazo, más 58 días aún no reconocidos, por lo que se adeudarían gastos generales por un aumento de plazo del contrato en 260 días, y lo avalúa en $352.235.074.- más IVA. Sin


« C-17309-2015» embargo los únicos aumentos de obra y plazo que se reconocen, son los aprobados mediante las resoluciones respectivas, que sancionaron los Convenios Ad-Referéndum, de manera tal que cualquier otro documento no formalizado mediante la resolución respectiva, carece de validez contractual. En cuanto a la devolución de las garantías, expone que reglamentariamente las garantías serán devueltas al Contratista, una vez que se realice la liquidación administrativa del contrato, tratándose, en este caso particular, del término anticipado con cargos. En lo relativo al cobro de intereses contados desde la notificación de la demanda o en subsidio desde la dictación del fallo y hasta su pago efectivo, más reajuste polinómico, señala que hay que considerar que el reajuste es un accesorio respecto de una indemnización judicialmente determinada, por lo tanto la obligación al pago del reajuste no puede tener una existencia anterior al nacimiento de la obligación principal a la que accede, cuya determinación surge, con la sentencia ejecutoriada. En lo tocante a la acción autónoma de responsabilidad contractual para exigir el cumplimiento, interpuesta en forma subsidiaria por la demandante, el Fisco niega los hechos expuestos por la actora y se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda principal, haciendo presente que la pretendida acción subsidiaria no es tal, ya que simplemente replica, bajo otro nombre, la acción principal, con sus mismos fundamentos y pedimento, por lo que opone las excepciones de inexistencia de incumplimientos de su parte y de contrato no cumplido, conforme a los términos antes expresados, los que da íntegramente por reproducidos. Los demás fundamentos de hecho y de derecho se encuentran latamente consignados en la parte resolutiva de esta sentencia; UNDÉCIMO: Que es un hecho no controvertido en la presente causa que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas llamó a concurso público para realizar el estudio de Ingeniería denominado “CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE CAU CAU Y ACCESOS, PROVINCIA DE VALDIVIA, REGIÓN DE LOS RÍOS”, requiriendo altas exigencias a los concursantes, en atención a que no existía en el país un puente basculante, especialidades técnicas y de ingeniería civil de Construcción (vial, hidráulica y estructuras); de Servicios, Sistemas y Redes (Eléctrica y Comunicaciones), y Mecánica (dispositivo hidráulico de apertura, rótulas de giro y otros), todo lo cual se detalla pormenorizadamente en las bases de la licitación respectivas, cuyo texto fue acompañado al proceso por la demandada.(Archivadores Tomos 1, 2, 3 y 4, Custodia N° 3627-2017);

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DUODÉCIMO: Que también es un hecho pacífico que por Resolución Administrativa N°1029, de la Dirección de Vialidad, de fecha 28 de Diciembre de 2007, se aceptó la propuesta del Consorcio CYGSA-DDQ, por el precio final de $626.721.000.-, para realizar el referido estudio de ingeniería y determinación de las especificaciones técnicas del proyecto, fijándose para tal efecto un plazo de 795 días. Por Resolución DGOP N° 208, de fecha 12 de septiembre de 2011, se aprobaron los “Antecedentes Generales y Descripción del Proyecto de Construcción del Puente Cau Cau, su plano de ubicación, Especificaciones Técnicas, Especificaciones Técnicas Especiales Proyecto Puente, comprensivas de su Estructura Móvil, Estructura de Viaducto, de sus Sistemas Mecánico y Eléctrico y de Seguridad del Puente. En la misma resolución se aceptó la oferta presentada por AZVI CHILE S.A., adjudicándole la


« C-17309-2015» ejecución del contrato denominado “Construcción del Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Tejas, Tramo AV. España, M.H. Agüero y Los Lingues, comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos. El presupuesto oficial ascendió a $13.881.715.965.- y el presupuesto de la oferta corregida aceptada a Azvi Chile S.A. fue de $15.767.932.483.-, estableciéndose que el contrato se regiría por el sistema a serie de Precios Unitarios con reajuste Polinómico, cuyo índice Base es correspondiente al mes de Junio de 2011, el plazo de ejecución sería de 900 días corridos y designándose Inspector Fiscal de la Obra al Ingeniero Civil Walter Gerardo Wilson Rojas.

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DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, no se ha controvertido que el contrato de construcción del Puente Cau Cau, adjudicado a la empresa AZVI CHILE S.A. tuvo las siguientes modificaciones: 1) Mediante Resolución Exenta Nº1372 de 3 de abril de 2013 de la Dirección General de Obras Públicas, en adelante DGOP, se aprobó Convenio AdReferéndum N°1, de 1° de marzo de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., por el cual se modificó el contrato, pactándose un aumento de obras por $399.524.479, obras extraordinarias por $18.323.910.-, disminución de obras por $30.056.849.-, y un aumento de plazo de 22 días, quedando como nueva fecha de término el 26 de abril de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 2 y 3 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula quinta, renunció a todas y cada una de las indemnizaciones a que legal, administrativa o reglamentariamente tuviera derecho o pudiera corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio; 2) Mediante Resolución Exenta N°4651.-, del 19 de noviembre de 2013, de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum N°2, de 15 de octubre de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., por el cual se modificó el contrato, pactándose un aumento de obras por $246.997.253.-, obras extraordinarias por $489.142.057.-, disminución de obras por $148.108.703.-, más un aumento de plazo de 33 días, quedando como nueva fecha de término el 29 de mayo de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 2 y 3 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula quinta, renunció a todas y cada una de las indemnizaciones a que legal, administrativa o reglamentariamente tuviera derecho o pudieran corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio; 3) Mediante Resolución Exenta Nº1977 de 5 de junio de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº3, de 26 de marzo de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., por el cual se modificó el contrato, pactándose aumento de obras por $243.589.831.-, obras extraordinarias por $1.771.856.125.-, y disminución de obras por $171.232.705.-, sin aumento de plazo, manteniéndose como fecha de término el mes de mayo de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula quinta, renunció a todas y cada una de las indemnizaciones legales, administrativas o reglamentarias a que tuviera derecho o pudieran


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corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio, a excepción de las que pudieren corresponderle o derivarse de los siguientes conceptos (1) Valor del Precio Unitario de las fundaciones de las señales fluviales, consideradas en capítulo de seguridad fluvial; (2) Valor del Precio Unitario de las bandas de neoprenos (topes transversales),(3) Valor del Precio Unitario de las rótulas esféricas, de los Tableros Fijo y Basculante como de los cilindros de mantención, conforme a su carta de 27 de Enero de 2014. Se dejó constancia que tal reserva no implicaba en caso alguno reconocimiento expreso por parte de la Dirección de Vialidad de la procedencia de lo expuesto por la contratista. 4) Mediante Resolución Exenta Nº3334 de 05 de septiembre de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº4, de 27 de mayo de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y la Empresa Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 105 días, quedando como fecha de término el 11 de septiembre de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula cuarta, renunció a todas y cada una de las indemnizaciones legales, administrativas o reglamentarias a que tuviera derecho o pudieran corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio. 5) Mediante Resolución Exenta Nº3738 de 03 de octubre de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº5, de 10 de septiembre de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 28 días, quedando como fecha de término el 9 de octubre de 2014. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 que formaron parte integrante del Convenio. La contratista, en la cláusula cuarta renunció a todas y cada una de las indemnizaciones a que legal, administrativa o reglamentariamente tuviera derecho o pudieran corresponderle con motivo de las modificaciones que se aprobaron en ese Convenio, salvo las establecidas en los arts. 146 y 147 del Reglamento Para Contratos de Obras Públicas y en relación con la carta GG 035/14, de fecha de 2 septiembre de 2014, en la cual el contratista solicitó un plazo extra proporcional de 157 días; 6) Mediante Resolución Exenta N°4683 de 26 de noviembre de 2014 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº6, de 30 de septiembre de ese año, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 84 días, quedando como fecha de término el 01 de enero de 2015. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 y que se adjuntaron; 7) Mediante Resolución Exenta N° 1281 de 20 de marzo de 2015 de la DGOP, se aprobó Convenio Ad-Referéndum Nº7, de 26 de diciembre de 2014, suscrito entre el Ingeniero Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad y Azvi Chile S.A., se aumentó el plazo en 90 días, quedando como fecha de término el 1° de abril de 2015. Asimismo, se modificaron los Programas de Trabajo y de Inversiones, según anexos 1 y 2 y que se adjuntaron;


« C-17309-2015» DÉCIMO CUARTO: Que, también es aceptado por las partes, en conformidad a los Convenios Ad Referéndum precedentemente relacionados, que el valor total de la obra aumentó de $15.764.932.983.- a $18.587.967.880.-, en tanto que el plazo inicial del contrato, de 900 días, aumentó a 1.262 días, quedando fijada la fecha de término de la obra para el día 01 de Abril de 2015; DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, la demandante pide que se declare que el Fisco de Chile ha incumplido el contrato de obra pública singularizado en la motivación duodécima de esta sentencia, petición que funda en que el demandado no ha solucionado su obligación de satisfacer diversas prestaciones dinerarias que adeuda, no obstante que algunos de los conceptos, ítems o causas de las mismas fueron reconocidas por el dueño de la obra, que consisten básicamente en que AZVI CHILE S.A.(en adelante AZVI) debió realizar obras extraordinarias, modificaciones de las mismas y emplear materiales no considerados que se incorporaron al proyecto para llevarlo a mejor término, con características diferentes a las especificadas o no preestablecidas en los antecedentes que sirvieron de base al contrato; DÉCIMO SEXTO: Que las prestaciones dinerarias que la demandante asevera que el Fisco de Chile no habría pagado son las siguientes: 1.- Obras ejecutadas dentro de la convención por la suma total de $890.204.720.más IVA. (literal a) 2.- Aumento de cantidades de obras contratadas, $31.034.962.-, más IVA. (literal b) 3.- Obras nuevas o extraordinarias y empleo de materiales no considerados, (literales c) y d), $3.067.944.162.-, más IVA. Las referidas obras extraordinarias son las siguientes: 3.1.- Procedimiento de montaje de tablero basculante no contemplado en las bases de licitación. Al respecto debe señalarse que las bases de licitación consideraron dos alternativas para tal efecto, pero sin embargo, durante la ejecución de las obras, las alternativas definidas en el proyecto no fueron posibles de realizar, por impedirlo, según lo expresa la demandante, un acto de autoridad ejercido por la Capitanía del Puerto de Valdivia, que no aceptó que se bloqueara el curso del rio impidiendo la navegación, y por la inexistencia de una grúa capaz de izar el tablero basculante requerida. AZVI con la finalidad de cumplir con el proceso constructivo, propuso una solución consistente en efectuar la maniobra de instalación del tramo basculante sobre un recinto paralelo al rio, y posterior giro en 90°, la que afirma fue aceptada por el demandado y ejecutada totalmente, existiendo consentimiento para realizar esta obra extraordinaria, por el valor de $1.663.714.195.-, más IVA.

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3.2.- Diseño y ejecución de pestillo o Sistema de Enclavamiento Central: La demandante señala que en el proyecto licitado no se definió, respecto del sistema de pestillos de enclavamiento del puente basculante, los antecedentes a nivel de detalles de “dimensionamientos, especificaciones de las piezas que lo componen”, es decir, no existían especificaciones para el mencionado pestillo y tampoco un ítem de cobro respecto de esta obra, motivo por el cual AZVI no lo consideró dentro de su oferta. Explica que este sistema es el conjunto de elementos mecánicos que operan una vez que los tableros están cerrados, activándose, permitiendo que las fuerzas se repartan entre ambos tableros


« C-17309-2015» funcionando los dos como una sola pieza, otorgando a la estructura la estabilidad adecuada. Agrega que el demandado ha reconocido expresamente esta obra extraordinaria, no obstante, no ha solucionado su costo, ascendente a $96.751.090.3.3.- Levante de los tableros basculantes a causa del paso de las embarcaciones: A este respecto, AZVI explica en plena ejecución de las obras, tuvo que realizar constantes faenas de levante de los tableros, actividad que no se encontraba presupuestada y que importó un aumento de plazo, reconocido por el demandado a causa de las interrupciones generadas, situación que según AZVI habría sido reconocida por el Inspector Fiscal con fecha 19 de Noviembre de 2014, agregando que el valor de esa obra extraordinaria ascendería a la suma de $51.068.676.- más IVA. 3.4.- Dragado y excavación del cauce del río no contemplado en las bases de licitación: Sobre esta obra, AZVI señala que el Inspector Fiscal de la obra le exigió efectuar una actividad de dragado y excavación del cauce del rio Cau Cau en el sector del puente con una geometría de 20 metros de ancho y 6 metros de profundidad, para el paso seguro de un barco remolcador, obra que fue ejecutada por el contratista con el consentimiento del demandado, sin que hubiere sido contemplada en el contrato, existiendo una sobre excavación exigida por el mandante, cuyo valor ascendió a $61.503.442.- más IVA. 3.5.- Juntas Elastoméricas: “Dispositivos que posibilitan movimientos relativos entre los brazos del basculante, permitiendo movimientos que garanticen un desempeño adecuado de los mismos, evitando el deterioro de las estructuras”. Refiere que los planos del proyecto establecían dos tipos de juntas elastoméricas, que tienen desplazamientos de ±150 milímetros y las de ±200 milímetros, y que debían instalarse conforme a las separaciones indicadas en los mismos. Ambas clases de juntas, tenían un espesor de 5 centímetros, lo que coincidía con el de la carpeta asfáltica. Sin embargo, la junta elastomérica del espesor indicado, inexistente en el mercado nacional e internacional a la época que el contratista debía adquirirlas para instalarlas en el puente, obligó a Azvi, cumpliendo con su deber de colaborar con el mandante, proponerle adquirir juntas elastoméricas de 129 y 170 milímetros, proposición que fue aceptada por el dueño de la obra. En efecto, el Departamento de Estructuras del MOP, en Ordinario N°9159/28 de 21 de agosto de 2014, autorizó expresamente la utilización de las siguientes juntas de dilatación T-200; T-290; T-400 con rangos de movimientos ±100 milímetros; ±145 milímetros; ±200 milímetros, respectivamente, lo que obligó a la contratista a adecuar la losa estructural en la cual se apoya la junta elastomérica. La compra de estos nuevos insumos constructivos, distintos a los especificados por el mandante, importó una inversión no contemplada en los alcances del contrato, que asciende a $58.158.615 más IVA –parcialmente reconocido por el demandado-, por considerarse una modificación del proyecto y/o una obra extraordinaria. FCXCMJQWSB

3.6.- Repetidoras de señales Fluviales y Terrestres: durante el periodo de construcción, la Gobernación Marítima a través de la Inspección Fiscal requirió a la constructora la reubicación de las señales fluviales debido a la dificultad de la construcción y energización de la ubicación definida en proyecto. Al realizar dicha reubicación y para reconectarlas fue indispensable incluir la instalación de antenas


« C-17309-2015» repetidoras para su correcto funcionamiento. Inicialmente este acondicionamiento requirió la inclusión de dos repetidoras autorizadas por el mandante, sin embargo, posteriormente, se instalaron dos antenas repetidoras adicionales a petición del mandante, las que no han sido pagadas hasta la fecha por el demandado, y que esta obra extraordinaria tiene un costo de $32.915.220 más IVA. 3.-7.- Cambio de Pavimento considerado en la orden de ejecución inmediata N° 2. Durante la ejecución de las obras, el mandante decidió modificar el pavimento liviano que revestía el tablero basculante. Dicha modificación consistió en remplazar la carpeta multicapa de materiales epóxicos y áridos que estaba proyectada en las especificaciones técnicas del contrato, por uno en base a poliurea, debido a que esta última opción cumplía con los estándares de transpirabilidad que se requería para el tablero. Esta obra extraordinaria tuvo un costo de $58.998.396 más IVA. 3.8. Segregadores viales no contemplados en las obras a ejecutar: el mandante requirió a la contratista la cotización e instalación de segregadores viales, denominados también “tachones”, tanto en el viaducto como en el puente basculante, obras que no formaba parte del proyecto originalmente licitado, por lo que Azvi no estuvo en condiciones de ofertar el valor de su ejecución, y que a pesar de ello fue ejecutada por la demandante, sin que hasta la fecha se haya pagado su importe que asciende a $13.938.069.- más IVA, por tratarse de una obra extraordinaria. 3.-9.- Sistema de contención y excavación de los recintos: durante el desarrollo de las actividades constructivas pactadas, AZVI debió realizar la excavación de los recintos que albergan las pilas 6-7, 8-9 que sustentan el puente basculante y proporcionar los equipos mecánicos para su accionamiento, que se encontraban ubicados, parcialmente, dentro del cauce del río. Para ese propósito se especificó la utilización de un sistema de tablestacas, el cual no se encontraba considerado como un ítem independiente de las obras contratadas. Sin embargo, dicho método no resultó apto y suficiente para la excavación no tradicional que debió desarrollar AZVI, para lo cual construyó un sistema de contención no especificado o contratado; y por lo consiguiente, debió ejecutar excavaciones no consideradas en el ítem denominado “excavación con agotamiento”, actividad cuyo valor es de $979.166.475.- más IVA.

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3.10.- Escaleras de recinto de maquinarias: el mandante, por medio de la Orden de Ejecución Inmediata Nº2, incorporó una puerta de acceso a los recintos de maquinarias, a nivel de terreno, por esa causa y en razón que el trayecto de ingreso a dichos recintos presentaba características particulares, era necesario mejorar la seguridad, ante eventuales emergencias que pudiesen afectar a los operarios del sistema, resultó indispensable modificar las escaleras especificadas en el proyecto licitado –escalera de tipo “gato”- y proyectar una salida de esta estructura a nivel de superficie en ambos recintos. La constructora propuso y el mandante aceptó, construir dos escaleras de plataforma para cada uno de los recintos de maquinarias. Esta actividad corresponde a una modificación de proyecto y/u obra extraordinaria, cuyo valor no ha sido pagado por el demandado, acreencia que asciende a $26.628.922 más IVA.


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3.11.- Sistema de evacuación de gases para bomba diesel: de acuerdo a lo descrito en el proyecto, se consideraba un sistema de evacuación de gases al exterior, único y conjunto para el grupo electrógeno y la bomba diesel. Sin embargo durante la ejecución de las obras, se pudo constatar que era imposible conectar el sistema de escape de ambos equipos, por lo que AZVI ejecutó la construcción de un tubo de escape (chimenea de gases) adicional, que también corresponde a una modificación del proyecto original, cuyo importe no ha sido pagado por el demandado, acreencia que asciende a la suma de $2.902.643 más IVA. 3.12.- Retiro de las señales fluviales: por razones no imputables al contratista, el Inspector Fiscal exigió el retiro de señalizaciones fluviales, previamente instaladas, lo que fue cumplido por AZVI, quien las retiró, embaló y transportó al sitio que se le indicó, gasto que asciende a $918.812 más IVA. 3.13.-Tratamiento adicional de los topes de madera: en las bases de licitación y en los planos, se indicó que el tratamiento exigido a los topes de madera de eucalipto ubicados en los miradores, debía consistir en un rollizo de 80 centímetros, impregnado con un producto denominado “CCA” (Arseniato de Cobre Cromatado) que es un sistema de preservación soluble en agua, desarrollado para proteger a largo plazo la madera expuesta en estructuras al aire libre, pero sin perjuicio de ello, el demandado requirió una impermeabilización adicional en base a resinas sintéticas y que constituye el empleo de un material no considerado en la licitación, cuyo costo ascendió a $789.430 más IVA. 3.14.- Ejecución de barandas del puente basculante distintas a las especificadas en los planos del proyecto, que unían el puente fijo y el móvil, las que eran rectas, pero que durante la ejecución de las obras y al momento de realizarse las maniobras de apertura del puente, se detectó que estas barandas generaban una interferencia, puesto que chocaban entre ellas, por lo que resultó indispensable modificar el proyecto inicial, generando un plano inclinado que evitara la colisión entre las barandas en su punto de encuentro, obra extraordinaria que tuvo el coste para la demandante de $7.491.645 más IVA, aun adeudado por el demandado. 3.15.- Nuevo estanque de combustible: AZVI construyó un estanque de combustible auxiliar para los equipos de combustión interna que se ubican dentro del recinto de maquinaria, que no se encontraba detallado en el itemizado, ni especificado en alguna otra partida del presupuesto, por lo que no se ofertó precio por su ejecución, obra adicional que ascendió a $6.349.884 más IVA.

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3.16.- Mobiliario y terminaciones de la torre de control no considerados en las bases de licitación: el Inspector Fiscal requirió a Azvi, el cambio de los muebles considerados inicialmente en el proyecto para la torre de control, así como también, un nuevo cielo falso y tabiquería, obras ejecutadas por la demandante a entera satisfacción de la demandada cuyo precio es de $1.721.048 más IVA.


« C-17309-2015» 3.17.- Juntas de acero en encuentro de basculantes: conforme a lo especificado en el proyecto, no existía una solución para la dilatación térmica que se genera en las planchas de acero entre las dos partes del puente móvil, que afecta el paso de vehículos y peatones por el puente. Por ello durante el periodo de construcción, la demandante instaló una plancha de acero de 30 centímetros de ancho, para suplir la diferencia de espacio que pudiera existir entre las dos partes del puente, a satisfacción del dueño de la obra, cuyo valor es de $651.529 más IVA, que debe ser pagada por el demandado. 3.18.- Plancha metálica bajo baranda: el Inspector Fiscal requirió la instalación de una plancha de acero de 50x40 centímetros con un espesor de 3 milímetros, como medida de seguridad adicional para el tránsito de los peatones sobre el puente, lo que fue ejecutado por AZVI, quien montó 22 planchas metálicas, en la parte inferior de las barandas, cuyo costo es de $648.897 más IVA. 3.19.- Demarcación sector bomberos y cabo blanco alto: el Inspector Fiscal, requirió a AZVI la ejecución de una obra extraordinaria consistente en la demarcación de la zona ubicada en la salida del Cuartel de Bomberos de calle Manuel Agüero, una señalética del tipo “No bloquear el Cruce” y pintar la solera de amarillo, con el objeto de identificar la prohibición de estacionar vehículos en dicha zona, y exigió además, la instalación de una demarcación horizontal de no virar a la izquierda, labores que no se encontraban especificadas en los alcances del contrato, y cuyo precio asciende a $3.607.174.- más IVA. 3.20.- Levante permanente y alternativo ejecutado por AZVI que constituye una obra extraordinaria que el mandante no ha solucionado, siendo su importe hasta la fecha de interposición de la demanda la suma de $1.046.972.105.-, más IVA. 3.21.- Mayores gastos por aumento de plazo del contrato de 58 días, determinado por las contingencias derivadas de la necesidad de mantener el levante de los brazos del puente, $352.235.074.-, más IVA.

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DÉCIMO SÉPTIMO: Que al contestar la demanda a fojas 195 y siguientes y en lo que respecta a las prestaciones reclamadas por la demandante el Fisco de Chile señaló: 1) En cuanto a las obras supuestamente ejecutadas dentro de los alcances del contrato, la Dirección de Vialidad rechazó tal pretensión por improcedente por tratarse de trabajos que pertenecen a la naturaleza del contrato, por lo que nada se adeuda; 2) Respecto de los aumentos por cantidades de obras, señaló que todos los aumentos fueron reconocidos en los Convenios AdReferéndum; 3.1) En lo tocante a la primera de las obras extraordinarias, el Fisco de Chile señaló a fojas 253 y siguiente: “En lo referente al montaje de los tramos basculantes, el contratista por propia decisión optó por utilizar un determinado método constructivo que difería de las dos opciones establecidas en las bases, una de las cuales se hacía desde tierra y sin afectar el rio ni la navegación fluvial. Se trata entonces de un método constructivo libremente decidido por AZVI y que, de significar un mayor costo, él es de entero cargo de la empresa. Sorprende sí que ello ascienda $1.663.714.195.que es más caro que lo pagado por el MOP por la operación planificada. Las Bases Administrativas proponían dos alternativas de montar dichos tableros, ante lo cual el contratista optó por una de ellas, pero por acto de autoridad


« C-17309-2015» pronunciamiento de la Capitanía de Puerto fue imposible llevar a cabo. No hay constancia que se agotaran las instancias procedentes para obtener esa autorización de la autoridad Marítima. “La empresa presentó la opción (rotación de tableros), la que en definitiva se utilizó, pero nunca manifestó que esa solución costaría $1.600.000.000.-, más que la opción original, de ser así, el Servicio no habría aprobado el cambio de método, ya que implicaba un costo altísimo para el Fisco, que siempre asumió que el costo de la nueva alternativa era similar al de su propuesta (12% del total de la obra)”. Agrega que Azvi no puede calificar como obra extraordinaria la instalación del tramo basculante, pues esa operación constituía ejecutar una obra ordinaria comprendida en el contrato, sin embargo AZVI la reclama como obra extraordinaria no obstante que reconoce que procedió así “para cumplir con las secuencias de los procesos constructivos…”. En lo concerniente las demás obras extraordinarias precedentemente señaladas y cuyo pago exige AZVI en su demanda, a fojas 253, el Fisco de Chile refutó esta pretensión expresando que “los cobros son improcedentes porque las prestaciones reclamadas forman parte de aquellas propias del contrato o que deben entenderse pertenecerle en razón de su naturaleza y del imperativo de la buena fe (artículo 1546 del Código Civil ). No se trata, por tanto, de un falso dilema de “restablecer la conmutatividad” sino de una petición improcedente que claramente encubre un afán especulativo, un enriquecimiento sin causa, puesto que se procura obtener un valor adicional al precio ya determinado y pagado por tales obras. Las verdaderas obras nuevas que debieron ejecutarse fueron objeto de convenios modificatorios con aumento de precio y del plazo declarando la contratista, en algunos renunciar a indemnización, ¿como puede ahora pretender ser resarcida por hipotéticos costos por trabajos comprendidos en el precio del contrato o por perjuicios inexistentes y no imputables al Fisco?”. En lo concerniente a al cobro de mayores gastos generales por aumento de plazo, el Fisco de Chile expresó que “los únicos aumentos de obra y plazos que se reconocen son los aprobados mediante resoluciones respectivas que sancionaron los Convenios Ad-Referéndum, señalados en el motivo décimo tercero de esta sentencia;

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DÉCIMO OCTAVO: Que el artículo 4° N°34 del del Reglamento para Contratos de Obras Públicas (RCOP) explica que debe entenderse por obras nuevas o extraordinarias, al disponer que: “Obras nuevas o extraordinarias: En contratos a serie de precios unitarios: Las obras que se incorporen o agreguen al proyecto para llevar a mejor término la obra contratada, pero cuyas características sean diferentes a las especificadas o contenidas en los antecedentes que sirven de base al contrato”. El artículo 103 del mismo cuerpo legal prescribe que “En caso de urgencia, a solicitud escrita del inspector fiscal, y con aprobación previa de la autoridad que corresponda, como Orden de Ejecución Inmediata según el Reglamento de Montos del MOP, letra A, número 2.5, podrá acordarse con el contratista, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 102 y 104, la ejecución de aumentos en las cantidades de obras del contrato, sin esperar la dictación y tramitación de la resolución respectiva, y la emisión de las garantías establecidas en el inciso 4 del artículo 96 de este Reglamento. El Ministerio podrá autorizar el pago a cuenta hasta del 80% de las obras realizadas, imputándolo provisoriamente al contrato, mientras se dicta la resolución y se suscribe y protocoliza dicho instrumento, en el entendido que ese pago, para


« C-17309-2015» todos los efectos se considera como anticipo, sirviendo las retenciones y garantía para responder o restituir este anticipo”. Por su parte, el artículo 104 del precitado Reglamento preceptúa que “En caso calificado, en el contrato a serie de precios unitarios podrá disponerse por resolución, aumentos en las cantidades de obras contratadas más allá de los límites parciales indicados en el artículo 102, siempre que corresponda a complementaciones de la obra contratada inicialmente, fijándose previamente los precios unitarios de común acuerdo con el contratista, como asimismo, conviniéndose el plazo. De igual modo podrá disponerse por resolución, aumentos de los montos de algunas de las partidas de los Valores pro forma. Los precios que se pacten para los aumentos a que se alude en el inciso anterior no podrán exceder de los precios convenidos en el contrato, actualizados de acuerdo con el sistema de reajustes establecidos en las bases administrativas, desde la fecha a la cual corresponden los precios hasta un mes antes del nuevo convenio. Si no se llega a acuerdo con el contratista respecto a los precios unitarios de los aumentos de obra a que se refiere este artículo, y la realización de esas obras es urgente, la autoridad podrá ordenar por resolución al contratista la ejecución inmediata de ellas, quien deberá efectuarlas a los precios máximos indicados en el inciso anterior”. Debe señalarse, además, que conforme al artículo 105 del RCOP “La autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la modificación de obras previstas, la ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o el empleo de materiales no considerados. En estos casos deberá convenirse con el contratista los precios teniendo en consideración, cuando concierna, lo señalado en el inciso 2º del artículo anterior y los plazos que procedan. En la evaluación de posibles modificaciones al proyecto durante la etapa de construcción, deberá participar personal perteneciente al área que intervino en la etapa de ingeniería o de arquitectura según corresponda, u otro personal debidamente calificado, según disponga el Director correspondiente. A falta de acuerdo, podrá disponerse, en caso de urgencia, la realización de esas obras pagándose al contratista los gastos directos comprobados, más 30% de esos valores para compensar gastos generales y utilidad”;

VIGÉSIMO: Que a fin de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su acción, la demandante allegó al proceso los siguientes elementos de convicción:

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DÉCIMO NOVENO: Que en este orden de ideas es útil destacar que la Contraloría General de la República ha sostenido que “en conformidad a lo establecido en los artículos 9° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 10, Inciso tercero de la Ley 19.886, Sobre Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, uno de los principios rectores de toda licitación regida por esos cuerpos normativos lo constituye el de estricta sujeción, de los oferentes y de la entidad licitante, a las bases administrativas, las que integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de los contratantes, debiendo la Administración ceñirse, necesariamente, a sus reglas, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en todos los contratos que celebre” (CGR, Dictamen N° 21499 del año 2013).


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DOCUMENTAL: A) En cuaderno de medida prejudicial, escrito de 27 de julio de 2015, a fojas 38 y siguientes, guardada en Custodia bajo el N° 4858-2015, consistente en: 1) Copia de resolución de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas N°1029, de 28 de diciembre de 2007; 2) "Estudio de Ingeniería Construcción Puente Cau Cau y Accesos Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos", elaborado por "Consorcio CYGSA-DDQ", de fecha octubre de 2007; 3) Copia de Resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 12 de septiembre de 2011; 4) Copia de "Orden de Ejecución Inmediata N°2", de fecha 27 de enero de 2014; 5) "Informe Final", de 11 de junio de 2015, elaborado por el ingeniero Sergio Contreras; 6) Legajo de documentos, que contiene: a) Publicación de prensa aparecida en el diario El Mercurio, de fecha 14 de julio de 2015, titulado "El Cau Cau fue construido con acero fuera de norma y Azvi ofrece repararlo gratis"; b) Inserción pagada aparecida en el diario El Mercurio, de fecha 13 de julio de 2015, titulada "El acero subsidiado desde China pone en riesgo el empleo de miles de latinoamericanos"; c) Impresión de página web del sitio http://icha.cI/quienes-somos/; d) Carta remitida por don Enrique Domingo, Gerente Técnico, de Azvi Chile S.A., al Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 14 de enero de 2013, cuyo asunto fue "Solicitud de inspección de elementos del sistema Oleohidráulico puente Cau Cau en el exterior”; e) Publicación de prensa aparecida en el diario El Mercurio, el 19 de julio de 2015, titulada "Constructoras defienden uso del acero chino, tras denuncia contra estas importaciones"; 7) Copia de folios números 13, 14, 15, y 16 del Libro de Comunicaciones de la obra, fechados el 7 de julio de 2015; 8) Comunicado de prensa del Ministerio de Obras Públicas, de 16 de junio de 2015, extraído del portal Web de dicho organismo; 9) Copia de acto administrativo emanado del Ministro de Obras Públicas, Alberto Undurraga, dirigida al Director de Vialidad ya la Directora de Contabilidad y Finanzas de dicha entidad, de fecha 19 de junio de 2015; 10) Copia de publicación efectuada en el diario El Mercurio, de fecha 21 de junio de 2015, titulada "MOP pretende cobrar a Azvi toda la reparación del puente Cau Cau"; 11) Correo electrónico de 10 de junio de 2015, enviado por Gabriel Peñafiel a Sergio Contreras, donde adjunta un documento que contiene "propuesta para solucionar el puente de Cau Cau"; 12) Documento denominado "Presentación / Información sobre los problemas surgidos en la construcción del puente Cau-Cau", entregado a la H. Comisión de Obras Públicas del Senado de la República, efectuada el 13 de julio de 2015; 13) Publicación del diario El Mercurio, de 15 de julio de 2015, titulada "El MOP rechaza oferta de Azvi para reparar el Cau Cau gratis y en seis meses"; 14) Publicación efectuada en el diario La Tercera, el 15 de julio de 2015, titulada "Informe final apunta a diseño del MOP en falla del puente Cau-Cau"; 15) Publicación efectuada en el diario El Mercurio, de 2 de julio de 2015, titulada "Informe advierte falencias de diseño en sistema de levante del puente Cau Cau"; 16) Copia de publicación en el diario electrónico denominado “Página 7", de 19 de junio de 2015, titulado "Empresa a cargo de diseñar el puente Cau Cau no habría sido experta en la materia"; B) En cuaderno de medida prejudicial, escrito de 3 de agosto de 2015, a fojas 44 y siguientes, guardada en la Custodia d bajo el N°4858-2015, consistente en: 1) Póliza de seguro N°10490498, de 12 de enero de 2012, emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., con su respectivo endoso; 2) Póliza de


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seguro N° 10490505, de 12 de enero de 2012, emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., con su respectivo endoso; 3) Póliza de seguro N° 2.2.007937, de fecha 10 de noviembre de 2011, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., con su respectivo endoso; 4) Póliza de seguro N°2.2.020509, de fecha 8 de enero de 2015, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., con su respectivo endoso; 5) Póliza de seguro N°2.4.015140, de fecha 27 de junio de 2013, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., con su respectivo endoso; C) En el segundo otrosí de fojas 370 y siguiente, escrito de 9 de agosto de 2016, consistente en disco compacto que contiene los siguientes documentos electrónicos, que se encuentra guardado en Custodia bajo el N°5330-2015: 1) Video de 3 de febrero de 2014, del medio de comunicación social tvinet.cl, que contiene una nota y entrevista a Mario Fernández, Director de Vialidad, obtenido del sitio web: https://www.youtube.com/watch?v=oheKfH6BEQ4; 2) Video del canal CNN Chile, de 6 de mayo de 2016, que contiene entrevista al representante legal de Zañartu Ingenieros Consultores Spa, Claudio Lefever, del sitio web: http://cnnchile.com/noticia/2016/05/06/director-y-abogado-de-zanartu-arquitectospor-cau-cau-se-busco-una-especie-de-chivo-expiatorio; D) A fojas 497 y siguientes, escrito de 25 de mayo de 2017, guardada en Custodia bajo el N°3420-2017, consistente en: 1) Documento titulado "Puente basculante sobre el rio Cau Cau. Informe sobre el enclavamiento central", elaborado por la compañía Carlos Fernandez Casado SL (CFC), y suscrito por Javier Manterola Armisen, Javier Muñoz-Rojas Fernández y Sara Fernández Alonzo, de fecha 16 de noviembre de 2014; 2) Documento titulado "Puente basculante sobre el rio Cau Cau. Informe sobre los ajustes en la plataforma de los tramos móviles, comprobaciones estructurales", elaborado por la compañía Carlos Fernández Casado SL (CFC), y suscrito por Javier Manterola Armisen, Javier Muñoz-Rojas Fernández, y Sara Fernández Alonzo, del 10 de septiembre de 2014; 3) Documento denominado "Puente basculante sobre el rio Cau Cau. Informe sobre los ajustes en la plataforma de los tramos móviles, comprobaciones estructurales; 2, efecto local en las costillas del nuevo rigidizador longitudinal", elaborado por la firma Carlos Fernández Casado SL (CFC) y suscrito por Javier Manterola Armisen, Javier Muñoz Rojas Fernández y Sara Fernández Alanzo, de fecha 30 de septiembre de 201; 4) Documento denominado “Comparativa de los planos del proyecto original con los del MOP chileno. Puente sobre el río Cau Cau en Valdivia, Chile", elaborado por la compañía Carlos Fernández Casado SL (CFC) y suscrito por Javier Manterola Armisen, y Javier Muñoz-Rojas Fernández; 5) Pendrive que contiene el documento denominado "Peritaje técnico de costos. Construcción puente Cau Cau y accesos, Azvi Chile S.A., Agencia en Chile", elaborado por la firma Varela & Cía., de fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por Eduardo Sanhueza Ruíz; 6) CD que contiene el documento denominado "Informe análisis de falla cilindro. construcción puente Cau Cau y accesos, Azvi Chile S.A.", elaborado por la firma Varela & Cía., de fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por Carlos Cubas Vilela, y por don Eduardo Sanhueza Ruíz; 7) Correo electrónico de 4 de julio de 2013, remitido por Javier Muñoz-Rojas Fernández, remitido al señor Luis Fernández Almiñana, con copia a Javier Manterola, Antonio Martínez Cutillas, Mauricio Andrades (CYGSA Chile); Juan Pablo Vergara (CYGSA Chile); Daniel Salillas (CYGSA Chile). El asunto de este correo es: "Puente Basculante sobre el río Cau Cau. Chile"; y, 8) Documento denominado "Puente basculante sobre el rio Cau Cau. Informe sobre el enclavamiento central", elaborado por la firma Carlos Fernandez Casado SL (CFC), y suscrito por Javier Manterola Armisen, Javier


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Muñoz-Rojas Fernández, y Sara Fernández Alonzo, fechado el16 de noviembre de 2014; E) A fojas 548, escrito de 27 de mayo de 2017, consistente en: 1) Instrumentos que contienen la declaración de Matías Valenzuela Saavedra, Proyectista del Departamento de Puentes de la Dirección de Vialidad, y “copia de las actividades de la Inspección Fiscal”; 2) Correo electrónico enviado por Raúl Vasquez Donoso a don Miguel Carvacho Zapara, con copia a Matías Valenzuela Saavedra y Fernando Ramirez Osorio, y documento adjunto titulado “Minuta 5 Obs 170822015”; y, 3) Acta de entrega de fecha 23 de mayo de 2017; F) A fojas 778, escrito de 1° de junio de 2017, consistente en: 1) Documento suscrito por el testigo de la demandada Leopoldo Breschi director ejecutivo de la firma VMB Ingeniería Estructural; 2) Correo electrónico del testigo de la demandante Javier Muñoz - Rojas Fernández, de fecha 11 de diciembre de 2009, donde adjunta a Verónica Vargas, Gerente de CIGSA-ODQ, el documento denominado "N°3 Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares”; 3) Correo de Javier Muñoz - Rojas Fernández, de fecha 13 de marzo de 2009, dirigido al representante de CYGSA-DDQ, asunto “Observaciones a entrega Estructural Cau Cau”; 4) Solicitud de invalidación de Azvi de la Resolución N°3416, y Resolución DGOP N°4120; 5) Copia de escrito presentado por Azvi Chile S.A., a la Fiscalía Centro Norte, el 15 de mayo de 2017; 6) Acta de entrega del Ministerio Público del 23 de mayo de 2017; 7) Copia de NUE 4319719, otorgada a Azvi por el Ministerio Público, en causa RUC N°1500660164-K; 8) Archivo electrónico "MOP 3 PST, "Alberto Undurraga”, que contiene: i) Correo enviado por Sergio Contreras, de 4 de mayo de 2015, a Alberto Undurraga; ii) Correo de Alberto Undurraga de 26 de mayo de 2015, asunto “Puente Cau Cau”; iii) Correo de Alberto Undurraga, de 1° de junio de 2015, cuyo asunto es “Cau Cau”; iv) Correo de Alberto Undurraga, de 23 de junio de 2015, cuyo asunto es “Cau Cau”; 9) Archivo "MOP 3 PST, “Miguel Carvacho”, que contiene Correo de Raúl Vásquez Donoso a Miguel Carvacho Zapata, de 17 de agosto de 2015, cuyo asunto es “Cau Cau”; G) A fojas 783, escrito de 1° de junio de 2017, guardada en Custodia bajo el N°3567-2017, compuesto por 3 CD, 1 pendrive y 10 archivadores, que contienen: 1) Resolución Nº 421, de fecha 15 de junio de 2007, de la Dirección Nacional de Vialidad y las Bases del concurso “Estudio de Ingeniería de Detalle Construcción Puente Cau Cau y Accesos Provincia de Valdivia Región de Los Ríos”, Código Bip Nº30062890-0, de mayo de 2007; 2) Oferta Técnica Original del Consorcio CYGSA-DDQ, de octubre del año 2007, para adjudicarse el “Estudio de Ingeniería de Detalle Construcción Puente Cau Cau y Accesos Provincia de Valdivia Región de Los Ríos”; 3) Resolución Nº 1.029 de la Dirección Nacional de Vialidad, de 28 de diciembre de 2007; 4) Memoria “Puente Basculante el Rio Cau Cau en la Ciudad de Valdivia”, elaborada por CYGSA-DDQ; 5) Resolución Nº 3.501 de 11 de diciembre de 2009 de la Subsecretaría de Obras Públicas, que aprobó el convenio a honorarios a suma alzada de don Guillermo Ríos y Convenio Tipo Honorarios Suma Alzada Personas Naturales, suscrito con este último por parte de la Dirección de Vialidad, el 1 de octubre de 2009; 6) Ord. Nº10.171, de 15 de octubre de 2009, del Inspector Fiscal del “Estudio de Ingeniería “Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Valdivia”, dirigido a Consorcio CYGSA DDQ, y minuta con “Observaciones y comentarios al sistema óleo hidráulico, relacionados con los antecedentes del Informe Proyecto Puente, Fase 4A Diseño Definitivo Sistema Móvil”, elaborada por Guillermo Ríos Arancibia; 7) Ord. Nº 256/611 del Jefe de Departamento de Proyectos Viales Urbanos, de 22 de diciembre de 2010; 8)


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Providencia Nº08, de fecha 17 de enero de 2011, del Jefe de Departamento de Proyecto de Estructuras, al Jefe Departamento de Proyectos Viales Urbanos, donde informa que “Los planos del Proyecto Mecánico han sido aprobados y enviados al archivo del departamento de puentes”; 9) Ord. Nº 50 de 25 de julio de 2011, del Jefe División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad, al Inspector Fiscal don Juan Cofré Aspee, donde se aprueba el Informe Final del Estudio de ingeniería de detalle “Construcción Puente Cau-Cau y Acceso, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, confeccionado por CYGSA-DDQ; 10) Bases de Licitación de la “Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Provincia de Valdivia Región de Los Ríos”, de abril del año 2011, aprobadas por el Jefe Departamentos Viales Urbanos División de Infraestructura Vial Urbana; Jefe Departamento de Obras Viales Urbanas División de Infraestructura Vial Urbana; jefe Departamento de Expropiaciones División Ingeniería; Jefe Departamento de Medioambiente y Territorio División Ingeniería y Jefe de División de Infraestructura Vial Urbana; 11) Circulares Aclaratorias Nº1 dictada por Ordinario Nº5.403, el 17 de mayo de 2011; Circular Aclaratoria Nº 2 dictada por Ordinario Nº5.560, el 20 de mayo de 2011; Circular Aclaratoria Nº3 dictada por Ordinario Nº 6.671, el 13 de junio de 2011; Circular Aclaratoria Nº4 dictada por Ordinario Nº 6.975, el 20 de junio de 2011; Circular Aclaratoria Nº5 dictada por Ordinario Nº7.189, el 24 de junio de 2011; Circular Aclaratoria Nº6 dictada por Ordinario Nº7.273, el 28 de junio de 2011; Circular Aclaratoria Nº7 dictada por Ordinario Nº7.515, el 4 de julio de 2011; Circular Aclaratoria Nº8 dictada por Ordinario Nº7.754, el 8 de julio de 2011, y Circular Aclaratoria Nº9 dictada por Ordinario Nº7.801, el 11 de julio de 2011, todas referidas al proceso de licitación de la construcción del Puente Cau Cau; 12) Propuesta Técnica y Económica corregida de Azvi para la “Construcción Puente Cau Cau y Accesos Sector Las Ánimas - Isla Teja Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues comuna de Valdivia Provincia de Valdivia Región de Los Ríos”, de fecha 26 de julio de 2011; 13) Resolución DGOP Nº208 de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por el Director General de Obras Públicas Jorge Ale Yarad; 14) Resolución DGOP Nº1.372 de la Dirección General de Obras Públicas que aprobó el convenio Ad-Referéndum Nº1, de 1° de marzo de 2013; Acta Tripartita que funda esta modificación; Modificación de Obras Nº1 de 15 de noviembre de 2012, y Acta de Reunión Nº 59 de 11 de diciembre de 2012; 15) Resolución DGOP Nº4.651 de 19 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Obras Públicas, que aprobó el Convenio Ad-Referéndum Nº2, de 15 de octubre de 2013; Orden de Ejecución Inmediata Nº1, de 8 de julio de 2013, y Minuta General de dicha Orden; 16) Resolución de la Dirección General de Obras Públicas Nº1.977, de 5 de junio de 2014, que aprobó el Convenio Ad-Referéndum Nº3 de 26 de marzo de 2014; Orden de Ejecución Inmediata Nº2 de 27 de enero de 2014, suscrita entre otros, por Alberto Undurraga Vicuña; Acta de Reunión Nº4, de 6 de febrero de 2014; Informe referido al proyecto “SEIO Nº2 Puente Cau-Cau Revisión DGOP Mesa Propositiva 06/02/2014”; Minuta Puente Cau Cau confeccionada por la Asesoría a la Inspección Fiscal de la Obra y Presupuesto General Modificado de la O.E.I. Nº 2; 17) Resolución de la Dirección General de Obras Públicas Nº3.334, de 5 de septiembre de 2014, que aprobó el Convenio AdReferéndum Nº4 de 27 de mayo de 2014, que modificó el contrato aumentando el plazo para la ejecución de las obras en 105 días, quedando como fecha de término el 11 de septiembre de 2014; 18) Resolución de la Dirección General de Obras Públicas Nº3.738, de 3 de octubre de 2014, que aprobó el Convenio AdReferéndum Nº5 de 10 de septiembre de 2014, y carta de Azvi de fecha 2 de


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septiembre de 2014; 19) Resolución de la Dirección General de Obras Públicas Nº4.683, de 26 de noviembre de 2014, que aprobó el Convenio Ad-Referendum Nº6 de 30 de septiembre del mismo año; Minuta Técnica del Inspector Fiscal de la obra de la misma fecha, y Minuta Ejecutiva del Inspector Fiscal de 19 de noviembre de 2014; 20) Resolución de la Dirección General de Obras Públicas Nº1.281 de 20 de marzo de 2015, que aprobó el Convenio Ad-Referendum Nº7 de 26 de diciembre de 2014, y Minuta Técnica del Inspector Fiscal del Puente Cau Cau de 16 de diciembre de 2014; 21) Comunicación de 22 de diciembre de 2011, de Azvi a Walter Wilson y Juan Mancilla, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas e Informe de Apia XXI S.A., denominado “Informe de Supervisión Técnica para Elementos Mecánicos de Izado del Puente Cau-Cau”, de fecha 18 de noviembre de 2011; 22) carta denominada “CCC-Carta - IF - 184” de CYGSADDQ, fechada el 19 de enero de 2012, remitida a Juan Cofré Aspee, Jefe Departamento de Proyectos Viales Urbanos e informe denominado “Estudio de Ingeniería Construcción Puente Cau Cau y Accesos Provincia de Valdivia Región de Los Ríos Minuta Respuesta a Consultas de Ordinario Nº93/648 de Jefe de División de Infraestructura Urbana del 29/12/2011”; 23) Ordinario Nº12/32 de la Jefa del Departamento de Proyectos Viales Urbanos Marly Flores Altonaga, dirigido al Jefe de Departamento de Obras Viales Urbanas, de fecha 24 de enero de 2012; carta Nº CCC-Carta - IF - 184 del 19 de enero de 2012, y comunicación de AZVI de 22 de diciembre de 2011, que incluye el informe de Apia XXI; 24) Carta de Azvi denominada “G.G.: CAU-CAU 83/2012”, dirigida a la Dirección de Vialidad, Región de Los Ríos, Ministerio de Obras Públicas, de fecha 8 de febrero de 2012; 25) Carta de Azvi dirigida a la Dirección de Vialidad, Región de Ríos, de fecha 8 de febrero de 2012, cuyo asunto es “Planos Replanteo”; 26) Ord. Nº1868 del Jefe de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad Miguel Zacarias, dirigido a la demandante, el 10 de febrero de 2012, que incluye el denominado “Informe Técnico CYGSA”; 27) Carta de Azvi de 14 de febrero de 2012, remitida a la Dirección de Vialidad, donde informa acerca del error contenido en el proyecto licitado, señalando que el cilindro hidráulico no cumple con el recorrido necesario para una apertura de 83,5º, y en su posición recogida no cabe en el recinto, proponiendo soluciones colaborativas al mandante; 28) Carta de Azvi, denominada como “G.G.: CAU-CAU 110/2012”, de 9 de marzo de 2012, dirigida al Inspector Fiscal del puente Cau Cau, Juan Mancilla Carrillo, cuyo asunto es “Informes 2 y 3 Sistemas Mecánico”; informe Nº2 denominado “Informe Aspectos Funcionales del Sistema Basculante Puente Cau-Cau en Valdivia” e Informe Nº3, “Informe Aspectos Geométricos del Sistema Basculante Puente CauCau en Valdivia”, ambos de marzo de 2012; 29) Correo de Juan Mancilla Carrillo, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas a Walter Wilson, el 9 de marzo de 2012, cuyo asunto es “Informes Sistema Mecánico”; 30) Correo electrónico de Walter Wilson al Inspector Fiscal de la construcción del Puente Cau Cau, de fecha 12 de marzo de 2012, cuyo asunto es “Informes Sistema Mecánico”; 31) Ordinario Nº3774, de 30 de marzo de 2012, emitido por Marly Flores Altonaga, Jefa de Departamento de Proyectos Viales Urbanos, cuyo destinatario lo fue “Sres. Consorcio CYGSA-DDQ”; 32) Correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2012, de Azvi a la Dirección de Vialidad, cuyo asunto es “Sistema Mecánico Cau Cau”; 33) Carta denominada “CCC-Carta-IF-187”, confeccionada por CYGSADDQ, de 16 de mayo de 2012 y archivo adjunto; 34) Carta de Azvi a la Dirección de Vialidad, de fecha 29 de mayo de 2012; 35) Carta de Azvi de 30 de mayo de 2012, dirigida a la Dirección de Vialidad; 36) Carta de Azvi a la Dirección de


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Vialidad, de fecha 8 de agosto de 2012, donde solicita a su mandante “la entrega de memoria, anexos, planos, EETT y cuadro comparativo itemizado del proyecto completo de “Puente Cau Cau y accesos, Provincia de Valdivia, Región de los Ríos”; 37) Carta de Azvi a la Dirección de Vialidad, de fecha 20 de noviembre de 2012; 38) Carta de 29 de enero de 2013, de Azvi a la Dirección de Vialidad, Ministerio de Obras Públicas; 39) Carta de 31 de enero de 2013, de Azvi a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; 40) Copia del Folio Nº31, del Libro de Comunicaciones Nº12 de la obra puente Cau Cau, de agosto del año 2014, remitida por Azvi al Inspector Fiscal de la obra; 41) Cartas de Azvi, denominadas “G.G.: CAU-CAU 431/2012”, y “G.G.: CAU-CAU 466/2013”, fechadas el 28 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013, respectivamente; 42) Ordinario Nº1198, del Director Nacional de Vialidad Mario Fernández Rodríguez, de 29 de enero de 2014; 43) Comunicación de 27 de febrero de 2014, de Walter Wilson Rojas, Inspector Fiscal de la construcción del puente Cau Cau; 44) Carta de Azvi denominada “G.G.: 016-14”, de fecha 8 de abril de 2014, dirigida a Miguel Zacarías, Jefe del Departamento de Obras Viales, División de Infraestructura Vial Urbana, Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas; 45) Informe de la oficina de proyectos “Carlos Fernández Casado”, titulado “Puente Basculante Sobre el Río Cau Cau. Informe Sobre los Ajustes en la Plataforma de los Tramos Móviles Comprobaciones Estructurales”, de fecha 10 de septiembre de 2014; 46) Ordinario Nº488 del Jefe de Proyecto de Estructuras División Ingeniería de la Dirección de Vialidad, Gustavo Silva Roco de 5 de diciembre de 2014, dirigido al Inspector Fiscal de la obra del puente Cau Cau, Walter Wilson; 47) Ordinario Nº1240, del Director Nacional de Vialidad Mario Fernández Rodríguez, dirigido a Contraloría General de la República, el 29 de enero de 2014; 48) Carta de la Dirección Nacional de Vialidad al Gabinete Subsecretaría de Obras Públicas de fecha 26 de junio de 2014; 49) Ordinario Nº 440 del Jefe de Departamento de Proyectos de Estructuras de la Dirección de Vialidad, Gustavo Silva Roco, dirigido al Jefe de Departamento de Obras Viales Urbanas, de fecha 29 de octubre de 2014; 50) Ordinario Nº1480 de 6 de febrero de 2015 del Director Nacional de Vialidad, Mario Fernández Rodríguez, dirigido al Contralor General de la República; 51) Carta del Consorcio CYGSA-DDQ, de 8 de julio de 2016, emitida en el contexto de la causa RUC 1500660164-K, que lleva el Ministerio Público, suscrita por don Raúl Díaz Cornejo, representante legal, del Consorcio CYGSA-DDQ; 52) Resolución Nº10 de la Dirección de Vialidad, de fecha 4 de julio de 2016; 53) Resolución Nº 35 de la Dirección de Vialidad, de 13 de julio de 2016; 54) Ordinario Nº372 del Jefe de Departamento de Registros de Contratistas y de Consultores Ministerio de Obras Públicas, de fecha 27 de febrero de 2015, dirigido a Azvi; 55) Correo de la empresa especialista en puentes singulares, Waagner-Biro a AZVI, de 15 de abril de 2015, con su correspondiente traducción libre; 56) Correo de 3 de mayo de 2015, del asesor del Ministerio de Obras Públicas señor Sergio Contreras, dirigido a los representantes de la empresa austriaca Waagner-Biro, a otras autoridades del Ministerio y a Azv, con su correspondiente traducción libre; 57) Informe de la empresa internacional Waagner-Biro, de fecha 15 de mayo de 2015, respecto de la falla producida en el Puente Cau Cau el 24 de febrero de 2015, con su correspondiente traducción libre; 58) Ordinario Nº133 del Jefe del Departamento de Obras Viales Urbanas de la Dirección de Vialidad, de fecha 18 de mayo de 2015, dirigido a Azvi; 59) Correo electrónico de Azvi a Sergio Contreras, de fecha 19 de mayo de 2015; 60) Correo electrónico de Sergio Contreras de fecha 19 de mayo de 2015 a Azvi, que contiene archivo adjunto


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denominado “10. Tareas propuestas”; 61) Misiva de Sergio Contreras, de fecha 4 de mayo de 2015, dirigida entre otros al Ministro de Obras Públicas, Alberto Undurraga, Matías Valenzuela, que contiene archivos adjuntos denominados “Diagnóstico Estructural Sexto Informe Preliminar”, de fecha 4 de mayo del mismo año, de carpeta investigativa de la causa RUC Nº 1500660164-K, NUE 4319719, proporcionada por el Ministerio Público, en acta de entrega de 23 de mayo del 2017; 62) Misiva de 26 de mayo de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, cuyo asunto es “Puente Cau Cau”, incorporado a la carpeta investigativa de la causa RUC Nº 1500660164-K, por el Fiscal José Morales, el 11 de abril de 2017; 63) Informe Nº 972.699, del IDIEM, de fecha 26 de mayo de 2015, titulado “Análisis de Falla Unión Vástago - Horquilla Cilindro Hidráulico Lado Sur Oriente Puente Cau Cau”; 64) Carta de 28 de mayo de 2015, del representante de Azvi Chile S.A., Agencia en Chile, dirigida al Ministro de Obras Públicas, Alberto Undurraga; 65) Misiva del Ministerio de Obras Públicas de 1° de junio de 2015, cuyo asunto es “Cau Cau”, de la carpeta investigativa de la causa RUC Nº1500660164-K, NUE 4319719, proporcionada por el Ministerio Público, en acta de entrega de 23 de mayo de 2017, y Ordinario Nº 97, de 3 de junio de 2015; 66) Correo de 10 de junio de 2015 de Azvi a Sergio Contreras, y archivo adjunto de la misma data, que contiene 3 opciones de reparación del puente Cau Cau, que el contratista estimaba factibles de realizar; 67) Acta Notarial, otorgada el 29 de abril de 2016, que autoriza el “Comunicado de prensa ministerio de obras públicas”, de 16 de junio de 2015, a las 19:00 horas; 68) Correo de la empresa Waagner-Biró a Azvi, de 19 de junio de 2015, donde adjunta 3 opciones de reparación del puente Cau Cau y sus costos, con su correspondiente traducción libre; 69) Carta del Ministro de Obras Públicas de 19 de junio de 2015, dirigida al Director de Vialidad; 70) Correo de 23 de junio de 2015, del Ministerio de Obras Públicas, a Ana Lya Uriarte, Jefa de Gabinete del Palacio La Moneda, cuyo asunto es “Cau Cau”, incorporado a la carpeta investigativa de la causa RUC Nº 1500660164-K; 71) Correo del Inspector Fiscal de la construcción del puente Cau Cau, Walter Wilson, dirigido a Azvi, el 26 de junio de 2015, cuyo asunto es “Reunión Puente Cau Cau”; 72) Correo electrónico del Inspector Fiscal de la Obra, Walter Wilson a Azvi, de fecha 1° de julio de 2015; 73) Folios 13 a 16 del Libro de Comunicaciones Nº16 de la obra del puente Cau Cau, de Azvi al Inspector Fiscal, Walter Wilson, de fecha 7 de julio de 2015, cuya referencia es “Manifiesta plena disposición a dar cumplimiento al contrato”; 74) Protocolización de 9 de julio de 2015 de Informe de “Sergio Contreras y Asociados”, de fecha 11 de junio del 2015, que se encuentra guardado en la Custodia del Tribunal bajo el Nº4858-2015; 75) Correo del Inspector Fiscal de la Obra, Walter Wilson, dirigido a don Sergio Guardiola Urra, de la Dirección de Vialidad con copia a Azvi, de fecha de 10 de julio de 2015; 76) Correo del Inspector Fiscal de la obra Walter Wilson, dirigido a Azvi el 10 de julio de 2015; 77) Folios Nº20 y 21 del Libro de Comunicaciones Nº16, de la construcción del puente Cau Cau, de fecha 13 de julio de 2015, cuya referencia es “Contesta mail de 10 de julio de 2015, de las 11:23 horas”; 78) Folio Nº22 del Libro de Comunicaciones Nº16, de fecha 13 de julio de 2015, de Azvi al Inspector Fiscal, cuya referencia es “Mail de inspector fiscal (07-07-2015)”; 79) Copia de inserto efectuado en el diario El Mercurio, de fecha 13 de julio de 2015, por la Asociación Latinoamericana del Acero; 80) Copia de publicación efectuada en el diario El Mercurio, de 15 de julio de 2015, titulada “El MOP rechaza oferta de Azvi para reparar el Cau Cau gratis y en seis meses”; 81) Folio Nº24 del Libro de Comunicaciones Nº16 de la construcción del puente Cau Cau, de fecha 15 de julio


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de 2015, de Azvi al Inspector Fiscal; 82) Copia de aviso inserto en el diario El Mercurio, de 18 de julio de 2015, y publicación efectuada en el mismo diario, de fecha 19 de julio de 2015, esta última titulada “Constructoras defienden uso del acero chino, tras denuncia contra estas importaciones”; 83) Folios 25 al 27 del Libro de Comunicaciones Nº16 de la construcción del puente Cau Cau, de fecha 20 de julio de 2015, de Azvi al Inspector Fiscal de la obra, cuya referencia es “Contesta correo electrónico de 10 de julio de 2015, a las 11,59 horas en este Libro de Comunicaciones y solicita se deje constancia además en el Libro de Obras o se incluya como anexo al mismo.”; 84) Acta de fiscalización de Contraloría General de la República, de 20 de agosto de 2015, a las oficinas de la Dirección de Vialidad; 85) Acta de reunión de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por el Inspector Fiscal de la Obra Walter Wilson; 86) Copia de aviso publicado en el diario Austral de Valdivia, el 1° de septiembre de 2015, titulado “El MOP es uno y si seguimos con problemas con este puente, todos somos responsables.”; 87) Correo de Azvi dirigido al Inspector Fiscal de la obra puente Cau Cau, de fecha 16 de septiembre de 2015; 88) Toma de razón de Contraloría General de la República de 24 de septiembre de 2015, del término unilateral del contrato de obra pública que realizó el demandado, por Resolución Nº122; 89) “CRF MOP 001 A- Observaciones Ministerio de Obras Públicas (MOP) Contrato de Asesoría para Puesta en Servicio de Puente Cau Cau”; 90) Informe final de investigación especial Nº 876 de 2015, de 4 de febrero de 2016, de la Contraloría General de la República, “Sobre los procesos administrativos relativos a la etapa de diseño del proyecto de construcción del puente Cau Cau y a los cambios asociados al diseño efectuado en la modificación Nº 3 de su contrato de obras, en la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras Públicas.”; 91) “CRF MOP 004 A- Observaciones Ministerio de Obras Públicas (MOP) Contrato de Asesoría para Puesta en Servicio de Puente Cau Cau”; 92) Copia de aviso inserto en el diario El Mercurio, de 26 de abril de 2016, efectuada por Zañartu Ingenieros Consultores SpA, adjudicataria del Contrato de Asesoría a la Inspección Fiscal del Puente Cau Cau; 93) Copia de publicación efectuada en el diario La Tercera, el 27 de abril de 2016; 94) Copia de publicación efectuada en el diario Austral de fecha 27 de abril de 2016; 95) Certificación notarial de fecha 29 de abril de 2016, de la publicación en internet de Emol, titulada “Piñera reconoce “errores” en gestión del puente Cau Cau durante su gobierno”, de 26 de abril del mismo año; 96) Carta de Azvi al Director Nacional de Vialidad y Ministerio de Obras Públicas de fecha 21 de septiembre de 2016; 97) Copia de declaración prestada el 29 de junio de 2016, por Paulina Sepúlveda Gómez, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, que se desempeña en el departamento de Proyectos y Estructuras de la División de Ingeniería, de la Dirección de Vialidad, ante el Ministerio Público, en la causa RUC Nº 1500660164K; 98) Copia de demanda laboral interpuesta el 12 de julio de 2016, por Walter Wilson Rojas, Inspector Fiscal, en contra del Ministerio de Obras Públicas, causa RIT T-633-2016, del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago; 99) Resolución que pone término a la contratación de Walter Wilson y toma de razón de la Contraloría de fecha 15 de julio de 2016; 100) Protocolización de publicación efectuada en el diario El Mercurio, el 2 de agosto del año 2016, titulada “Ex Inspector Fiscal del Cau Cau acusa maniobra comunicacional del MOP en el último informe del puente”; 101) Ord. Nº8727 del Director Nacional de Vialidad, de fecha 16 de agosto de 2016; 102) Publicación oficial del Ministerio de Obras Públicas, de 8 de septiembre de 2016 e invitación a proponentes para “presentar una oferta en la Cotización del “Diseño de ingeniería del puente Cau


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Cau, Región de Los Ríos”; 103) Informe denominado “Comparativa de los planos del proyecto original con los del MOP chileno puente sobre el río Cau Cau en Valdivia Chile”, autorizado por fedatario de Madrid Miguel Mestanza Iturmendi el 26 de septiembre de 2016, y apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid; 104) Copia de publicación efectuada en el diario Austral de fecha 3 de diciembre de 2016, titulada “Empresa española recomienda volver a cerrar los brazos del puente Cau Cau”; 105) Publicación del Instituto Chileno del Acero, de fecha 22 de mayo de 2017; 106) Reporte ficha IDI, proceso presupuestario 2015, cuyo resultado de análisis técnico es de 14 de octubre de 2015; 107) Reporte ficha IDI, proceso presupuestario 2016, cuyo análisis de resultado es de 11 de diciembre de 2015; 108) Reporte ficha IDI, proceso presupuestario 2017, cuyo análisis de resultado es de 17 de febrero de 2017; 109) Plano de licitación denominado “Fases de Construcción 3, de Febrero 2011”; 110) Folio Nº10 del Libro de Comunicaciones Nº 6, de fecha 20 de agosto de 2013, por el que Azvi hizo entrega al Inspector Fiscal del documento titulado “Procedimiento específico montaje basculante AZ-1657-PE/37, Revisión 1° octubre 2013”; 111) Folio Nº42 del Libro de Comunicaciones Nº 6, de fecha 30 de septiembre de 2013; 112) Folio Nº4 del Libro de Comunicaciones Nº 7 de fecha 9 de octubre de 2013; 113) Folio Nº8 del Libro de Comunicaciones Nº7, de 18 de octubre de 2013; 114) Folio Nº12 del Libro de Comunicaciones Nº7 de 30 de octubre de 2013; 115) Folio Nº15 del Libro de Comunicaciones Nº7, de 7 de noviembre de 2013; 116) Folios Nº 43 y N°44 del Libro de Obra Nº 5, de fecha 14 de noviembre de 2013, y folio Nº33 del Libro de Comunicaciones Nº 7, de fecha 20 de noviembre de 2013; 117) Folio Nº18 del Libro de Comunicaciones Nº9 de 3 de marzo de 2014; 118) Folio Nº19 del Libro de Comunicaciones Nº9 de 3 de marzo de 2014, cuya referencia es “Entrega Documentación (Proc. Giro Tablero Basculante) y 2 CD’s de respaldo”; 119) Folio Nº47 del Libro de Comunicaciones Nº10 de 30 de abril de 2014 y Folio Nº 7 del Libro de Comunicaciones Nº12 de fecha 18 de julio de 2014; 120) Ord. Nº354, de 16 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe del Departamento de Obras Viales Urbanas del Ministerio de Obras Públicas, dirigido a Paulina Sepúlveda, que incluye “Informe Técnico” suscrito por el Inspector Fiscal de la obra; 121) Folio Nº48 del Libro de Comunicaciones Nº12 de fecha 22 de agosto de 2014, suscrito por Enrique Domingo, jefe residente de Azvi y dirigido al Inspector Fiscal; 122) Carta “GG 040/14” de 22 de septiembre de 2014, emanada de Azvi, enviada al Director Nacional de Vialidad de la época, Mario Fernández Rodríguez, con copia al Inspector Fiscal de la obra; 123) Ord. Nº413 de 9 de octubre de 2014, emanado del Jefe (S) del Departamento de Obras Viales Urbanas, Jaime Barrientos Díaz dirigido al Jefe del Departamento de Estructuras de la Dirección de Vialidad del MOP, cuya materia es “Proposición alternativa para el sistema de cerrojo de enclavamiento del tablero” en Contrato de Obra “Construcción Puente Cau Cau y Accesos”; 124) Ord. Nº 32, de 11 de noviembre de 2014, suscrito por Miguel Zacarías, jefe de la División de Estructura Vial Urbana; 125) Plano general, lámina 1/5”, que forma parte de las Bases de Licitación del contrato de obra pública; 126) Folios N°13 y N°14 del Libro de Obra Nº11, de fecha 11 de marzo de 2015, suscritos por el Inspector Fiscal de la Obra Walter Wilson Rojas, por José San Juan Miranda, ingeniero de la Asesoría a la Inspección Fiscal, Zañartu SpA y por Azvi; 127) Correo electrónico de 20 de marzo de 2015, remitido por ASENAV a Katherine Montiel Urbina, trabajadora de Zañartu SpA, quien a su vez lo reenvió a Azvi, adjuntando un archivo con la batimetría y dragado del río Cau Cau; 128) Misiva de Dragatec S.A., de 24 de marzo de 2015, dirigida a Rudolf Schweinitz


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Gutiérrez, Administrador de contrato de Azvi; 129) Orden de compra N° 01066, emanada de Azvi, “Para Dragatec”, de fecha 26 de marzo de 2015; 130) Folio Nº9 del Libro de Comunicaciones Nº16, de fecha 5 de junio del año 2015, cuya referencia es “Entrega detalle de extracción de material Río”; 131) Carta “GG CAU CAU 240/2012”, de 1° de agosto de 2012, cuyo asunto es “UFD Nº8 Detalle Junta Dilatación”; 132) Folio Nº18 del Libro de Comunicaciones Nº11 de fecha 20 de mayo de 2014; 133) Folio Nº12 del Libro de Obra Nº8 de fecha 10 de junio de 2014; 134) Folios Nº40 y 41 del Libro de Obra Nº8, de fecha 29 de julio de 2014; 135) Ord. Nº9.159/285, de fecha 21 de agosto de 2014, y Ord. Nº11.698/353, de fecha 29 de octubre de 2014, suscritos por el jefe del Departamento de Puentes de la Dirección de Vialidad, y remitidos a Ferrocaucho Limitada, donde consta que las juntas de dilatación T-200, T290 y T-400 con rango de movimiento +/- 100 mm; +/- 145mm y +/- 200 mm, utilizadas por Azvi, se encontraban visadas por el MOP; 136) Folio Nº13 del Libro de Obra Nº3, de fecha 1° de marzo de 2013, suscrito por, el funcionario del MOP Juan Mansilla; 137) “Informe conectividad inalámbrica señales variables viales y fluviales puente Cau Cau”, elaborado en el mes julio de 2014 por la compañía “SECUTEC”; 138) Folio Nº1 del libro de comunicaciones Nº13, de fecha 27 de agosto de 2014, por el cual Azvi hizo entrega al Inspector Fiscal y a Zañartu SpA, de las especificaciones técnicas y croquis de ubicación para las antenas repetidoras; 139) Carta “CAU-CAU 203/2012” de 12 de junio de 2012, dirigida por Azvi al Inspector Fiscal de la obra de la época, y Ordinario Nº32 de 12 de abril de 2012, remitido por dicho funcionario público al Jefe del Laboratorio Nacional de Vialidad; 140) Folio Nº 50 del Libro de Comunicaciones Nº6 de 7 de octubre de 2013; 141) Folio Nº41 del Libro de Obra Nº5 de 14 de Noviembre de 2013; 142) Folio Nº36 del Libro de Comunicaciones Nº14 de fecha 22 de enero de 2015, donde consta que el Azvi hizo entrega al Inspector Fiscal de documento denominado “Procedimiento Específico, Pavimento Ligero a Base de Poliurea, AZ1657-PE/70" y del “PROCEDIMIENTO Específico, Pavimento Ligero Granallado En Superficie Metálica De Tableros Basculantes, AZ-1657-PE/74"; 143) Folio Nº45 del Libro de Comunicaciones Nº14 de 6 de febrero de 2015, que da cuenta que Azvi entregó al mandante y a Zañartu SpA, el documento titulado “Procedimiento Específico, Pavimento Ligero a Base de Poliureas, AZ-1657-PE/70”; 144) Folio Nº28 del Libro de Obra Nº9, de 22 de octubre de 2014; 145) Folio Nº20 del Libro de Comunicaciones Nº14 de fecha 11 de diciembre de 2014, mediante el cual Azvi envió al dueño de la obra copias de “Lamina “SD” 4 de 6 “(Segregador Vial) en Viaducto y Basculante”; 146) Folio Nº26 del Libro de Comunicaciones Nº14 de fecha 5 de enero de 2015; 147) Folio Nº34 del Libro de Comunicaciones Nº14 de enero de 2015; 148) 2 fotografías que retratan los segregadores viales instalados por Azvi a solicitud del dueño de la obra; 149) Plano proceso constructivo fase de construcción 1/4”, que forma parte del proyecto licitado por la Dirección de Vialidad y adjudicado por AZVI, que demuestra que el sistema de tablestacado era absolutamente insuficiente, atendidas las condiciones del terreno donde se construyó el Puente Cau Cau; 150) Folio Nº8 del Libro de Comunicaciones Nº1, de 23 de agosto de 2012; 151) Carta “CAU-CAU 352/2012”, de 16 de noviembre de 2012, remitida por AZVI al Inspector Fiscal, por la cual le hizo entrega del procedimiento específico de “Excavación Directa con Agotamiento”; 152) Carta “GG 400/2012”, de 10 de diciembre de 2012, remitida por Azvi al Inspector Fiscal de la obra, cuyo asunto es “Excavaciones en Estructuras”; 153) Folio Nº32 del Libro de Obra Nº2 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por el Inspector


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Fiscal, que acredita que el mandante aprobó el procedimiento específico “Excavación Directa con Agotamiento”, Azvi le entregó mediante carta Nº 352/2012; 154) Folio Nº20 del Libro de Comunicaciones Nº5, de fecha 4 de julio de 2013, donde Azvi hace entrega a la Inspección Fiscal del documento denominado “Informe. Sistema Contención Tablaestaca Excavación Recinto Maquinaria”; 155) Folio Nº21 del Libro de Comunicaciones Nº5, de fecha 4 de julio de 2013; 156) “Informe Técnico Contrato: Construcción Puente Cau-Cau y Accesos, Sector Las Animas – Isla Teja, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, fechado en el mes de septiembre de 2013, suscrito por el Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad del MOP; 157) Folio Nº37 del Libro de Comunicaciones Nº6, de fecha 26 de septiembre de 2013; 158) Correos electrónicos intercambiados entre el Inspector Fiscal de la Obra y Azvi, los días 2 y 9 de diciembre de 2014, cuyo asunto es “Modificación de Obras de Contrato”; 159) Documento emanado de la Dirección de Vialidad del MOP, suscrito el Inspector Fiscal de la obra Walter Wilson, por su Asesoría Técnica y por Azvi; 160) Folio Nº4 del Libro de Comunicaciones Nº6 de fecha 13 de agosto de 2013; 161) Planos As Built (10.2.3.4 Plataforma y barandas 1/2 y 2/2), de la escalera ejecutada por AZVI, los que fueron entregados al mandante por misiva GG.:006/2017 de fecha 25 de enero; 162) Plano del proyecto licitado emanado de la Dirección de Vialidad, 5 Planos As Built 10.2.3.5 Equipos 01 al 05, entregados por AZVI a su mandante mediante carta GG.:006/2017 aparejada con el numeral 151.1), y fotografía de la solución constructiva definitiva; 163) Folio Nº49 del Libro de Comunicaciones Nº14, de 16 de febrero de 2015, donde consta que el Inspector Fiscal ordenó a Azvi retirar las señales fluviales 2 y 7, que se encontraban instaladas en la obra pública; 164) Folio Nº23 del Libro de obras Nº11, de 21 de marzo de 2015; 165) Dos fotografías que demuestran la efectividad de la ejecución de esta actividad, no considerada en el contrato; 166) Plano paisajismo-detalles, emanado de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, que forma parte de las Bases de Licitación del contrato; 167) Folio Nº41 del Libro de Comunicaciones Nº13 de fecha 29 de octubre de 2014, por el que Azvi hizo entrega al Inspector Fiscal y a su Asesoría, de las fichas técnicas de los productos para proteger las barandas de raulí y topes de eucaliptus, que dicen relación con un impregnante y protector para maderas nuevas, que previene los daños producidos por bio y fotodegradación denominado Cerestain, producto que la contratista empleó y aplicó en los topes de madera del puente Cau Cau; 168) Plano “Detalles Complementarios Reacciones Durante la Apertura 7/8” del proyecto licitado por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, que acredita que las barandas especificadas en el mismo, que unían el tramo fijo y el móvil, eran rectas, lo que producía que al realizarse las maniobras de izaje de los tableros, éstos colisionaban entre ellos, lo que evidentemente constituía otro error de diseño; 169) Folio Nº20 del Libro de Comunicaciones Nº14, de fecha 11 de diciembre de 2014, por el que Azvi entregó al Inspector Fiscal de la obra y a su Asesoría “detalle acabados baranda remate/unión con basculante” y lámina 15/15 “detalle barrera”; 170) Fotografías que retratan el estanque de combustible auxiliar ejecutado por la demandante y que constituye una obra adicional; 171) Especificación técnica Nº811-1, titulada “Acondicionamiento y Amoblado De Cabina (GI)”, que forma parte de las Bases de Licitación; 172) Folio Nº26 del Libro de Comunicaciones Nº8, de fecha 15 de enero de 2014, por el que se adjunta al mandante y a la Asesoría Técnica, “Minuta Terminaciones Cabina


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Torre de Control / Enero 2014”; 173) Orden de compra Nº697, de 1° de agosto de 2014; 174) Legajo documental que contiene fotografías autorizadas por notario público de Valdivia, con fecha 26 de noviembre de 2015, que retratan el interior de la Torre de Control; 175) Plano de la Dirección de Vialidad, que “Contiene: Generales Puente Móvil Posición Cerrada 2/5”, que forma parte de las Bases de Licitación; 176) Fotografía que da cuenta de la obra extraordinaria ejecutada por Azvi; 177) Orden de compra Nº988 de 27 de enero de 2015; 178) Plano de la Dirección de Vialidad, titulado “Detalles Generales 14/15”, que forma parte de las Bases de Licitación; 179) Fotografía que demuestra la efectividad de que la contratista ejecutó ésta obra extraordinaria; 180) Plano de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, titulado “Proyecto De Seguridad Vial”, “Lámina Nº05 de Nº06” que forma parte de las Bases de Licitación; 181) Ordinario Nº269/599, emanado del Jefe del Departamento de Seguridad Vial y dirigido al Jefe Subrogante del Departamento de Obras Viales Urbanas – DIVU, de fecha 18 de noviembre de 2014; 182) Correo electrónico remitido el 7 de noviembre de 2014 por Katherinne Montiel Urbina, dependiente de la Asesoría a la Inspección Fiscal, dirigido a Rudolf Schweinitz, de Azvi, copiado al Inspector Fiscal de la obra, y al representante de Zañartu SpA; 183) Legajo que contiene 6 Planos As Built Nº10.1.4.1 Planta 01 al 06, entregados al mandante mediante carta GG.:006/2017 de 25 de enero del año 2017; 184) Folio Nº17 del Libro de Obra Nº11, de fecha 20 de marzo de 2015; 185) Folio Nº26 del Libro de Obra Nº11, de fecha 22 de marzo de 2015; 186) Legajo de documentos, que contiene 4 correos electrónicos con sus correspondientes archivos adjuntos, remitidos el 13 de abril de 2014 por Cesar Casanova García, ingeniero de Azvi a Walter Wilson, Sergio Contreras, donde remitió la documentación necesaria para el levante permanente y alternativo que finalmente se ejecutó por la actora; 187) Folio Nº28 del Libro de Comunicaciones Nº15, de 2 de abril de 2014; 188) Folio Nº28, del Libro de Comunicaciones Nº 6 de 23 de septiembre de 2015; 189) Documento denominado “Asesoría Técnica Análisis Conceptual de Situaciones de la Obra Puente Cau-Cau y Accesos. Informe Final”, de fecha 6 de enero de 2017, elaborado por IDIEM, perteneciente a la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile; 190) Estado de Pago Nº29, y la correspondiente factura emitida por Azvi el 24 de diciembre de 2014, que corresponde a las obras ejecutadas hasta el 20 de noviembre del mismo año; 191) Informes semanales enviados por Azvi al mandante, que comprenden el periodo de tiempo entre el 24 de noviembre de 2014 al 27 de marzo de 2015; 192) “Planos As Built” entregados por Azvi al mandante, mediante carta “GG.:006/2017” de fecha 25 de enero del 2017; 193) Correo electrónico remitido el 12 de mayo de 2015, por Walter Wilson Rojas a Azvi y a la empresa Zañartu SpA; 194) Correo electrónico enviado el 13 de mayo de 2015 por Rosalía Gutiérrez de la Cruz, en su calidad de Administradora de Contratos de la Dirección de Vialidad de MOP, a Walter Wilson; 195) Ordinario Nº02, de la Dirección de Vialidad, fechado el 11 de noviembre de 2015; 196) Estudio y análisis de trazabilidad de fabricación y montaje de estructura metálica, efectuado por la compañía Eurocontrol S.A., de fecha 28 de mayo de 2017; 197) “Informe Comunicacional Caso Puente Cau Cau” de 30 de mayo de 2017, efectuado por Giordano Luna Venegas; 198) “Estudio Puente Cau Cau”, elaborado por la consultora GFK Adimark, de mayo de 2017; 199) “Informe De Costo Financiero” de fecha 25 de mayo de 2017, confeccionado por la consultora “Varela & Compañía; 200) Pendrive que contiene 13 archivos electrónicos consistentes en videos en que se reproducen determinados episodios de lo


« C-17309-2015» acontecido en diligencia ordenada por el Ministerio Público, en causa RUC 1500660164-K, efectuada en el puente Cau Cau, el 22 de noviembre de 2016; video de la sesión de la Cámara de Diputados de 14 de enero de 2014, y Extracto del programa Informe Especial que entrevista al Inspector Fiscal de la obra que es objeto de este litigio; 201) Documento guardado en custodia bajo el N°35692017, consistente en un disco duro externo. B) TESTIMONIAL: Consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:

Eduardo Sanhueza Ruiz (fojas 511); Javier Muñoz Rojas Fernández, (fojas 515) Miguel Torres Fernández, ( fojas 578); César Casanova García, (fojas 586); Juan Lacassie Wiederhold, (fojas 591); Manfredo Mentzel Jungue, (fojas 947) y Alejandro Ceballos Pérez (fojas 1071). C) PERICIAL:

Informe evacuado por el Perito Ingeniero Sergio Carmona Malatesta, guardado en Custodia bajo el N°1929-2018.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el Fisco de Chile allegó al proceso los siguientes antecedentes probatorios:

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DOCUMENTAL: A) A fojas 554 y siguientes, en escrito de 26 de mayo de 2017, antecedentes guardados en la Custodia del Tribunal, bajo el N°34552017, consistentes en: 1) Copia autorizada de informe final emitido por Sergio Contreras y Asociados Consultores en Ingeniería, de fecha 19 de agosto de 2015, respecto del “Estudio de la falla y del diagnóstico estructural para el levante provisorio del puente Cau Cau, en Valdivia, Región de los Ríos”; y, 2) Copia autorizada de informe pericial realizado por VMB Ingeniería Estructural, en febrero del año 2016; B) A fojas 606, escrito de 1° de junio de 2017, consistente en: 1) Copia de Resolución de Contraloría General de la República N°76143, del 24 de septiembre de 2015, por la que cursa con alcances Res. Ex.DGOP N°122 que pone término anticipado al contrato; 2) Copia de Resolución MOP DGOP N°2936, de 8 de julio de 2015, que aplica sanción de suspensión del registro de contratista a la empresa Azvi; 3) Copia de Resolución MOP DGOP N°1812, de 19 de mayo de 2016, que resuelve recurso de reposición interpuesto por Azvi; y, 4) Copia de Resolución MOP N°1424, de 15 de julio de 2016, que resuelve recurso de reposición jerárquico interpuesto por Azvi; C) A fojas 609 y siguientes, en escrito de 1° de junio de 2017, antecedentes guardados en la Custodia del Tribunal, bajo el N°3627-2017, consistentes en: 1) Dos archivadores denominados Tomos 1 y 2, sobre Antecedentes de la Licitación; 2) Archivador denominado Tomo 3, que contiene copia autorizada de todas las Circulares Aclaratorias emitidas durante el proceso de licitación, con los respectivos oficios del Jefe de División de Infraestructura Vial Urbana de Dirección de Vialidad dirigidos a los contratistas en la etapa de Aclaraciones y Serie de Preguntas y Respuestas; 3) Archivador denominado Tomo 4, sobre proceso de Evaluación y 9 Aceptación de Propuestas; 4) Archivador denominado Tomo 5, sobre Modificaciones del Contrato Números 1 y 2; 5) Archivador denominado Tomo 6, sobre Modificaciones del contrato, 9 Números 3- 4- 5- 6 y 7; 6) Archivador denominado Tomo 7, sobre “Libros de Obras”; 7) Archivador denominado Tomo 8, sobre “Estados de Pago 1 al 14”; 8) Archivador denominado Tomo 9, sobre “Estados de Pago 15 al 29”; 9) Archivador denominado Tomo 10, sobre “Término Anticipado del Contrato”; 10) Archivador denominado Tomo 11, “Varios”; 11) DVD


« C-17309-2015» que incluye archivo correspondiente a 25 Planos firmados de Estructuras del Puente Cau Cau; 12) DVD que incluye archivo 3 correspondiente a set de Planos firmados del Proyecto Cau Cau Puente Cau Cau; 13) DVD que incluye archivo correspondientes a los antecedentes adjuntos a la Circular Aclaratoria N°2, oficio N°5560 de 11 de mayo de 2011, del Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de 12 la Dirección Nacional de Vialidad; 14) DVD que incluye archivo correspondientes a los antecedentes adjuntos a la Circular Aclaratoria N°3, oficio N°6671 de 13 de junio de 2011, del Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección Nacional de Vialidad; 15) DVD que incluye archivo correspondiente a los antecedentes adjuntos a la Circular Aclaratoria N°4, oficio N°6975, del 20 de junio de 2011 del Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección Nacional de Vialidad; 16) DVD que incluye archivo correspondiente a los antecedentes adjuntos a la Circular Aclaratoria N°6, oficio N°7273, de 28 de junio de 2011 del Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección Nacional de Vialidad; 17) DVD que incluye archivo correspondiente a los antecedentes adjuntos a la Circular Aclaratoria N°7, oficio N°7515 de 4 de julio de 2011 del Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección Nacional de Vialidad; y, 18) DVD que incluye archivo correspondiente a los antecedentes adjuntos a la Circular Aclaratoria N°8, oficio N°7754 de 8 de julio de 2011 del Jefe de la División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección Nacional de Vialidad. TESTIMONIAL: Consistente en las declaraciones de los testigos Raúl Adrián Vásquez Donoso,(fojas 534); Fernando Gabriel Ramírez Osorio, (fojas 541) Francisco Javier Gazitúa Riveros, (fojas 563); Rodrigo Alejandro Concha Mellado, (fojas 568); Arturo Rodrigo Castillo Ducommun, (fojas 572) y Leopoldo Jaime Breschi Godoy (fojas 575). PERICIAL: Informe del Perito Alvaro Peña Fritz, guardado en custodia bajo el N°1716-2018.

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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que las prestaciones dinerarias que se cobran en el numeral 2.- del petitorio de la demanda son, por su naturaleza y complejidad, cuestiones para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, lo que hace estrictamente necesario, para dilucidar esta parte de la controversia, oír el informe de peritos, esto es, de “personas que tienen conocimientos especiales sobre una materia determinada, para dar su opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia contenido en el dominio de su competencia”(Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 189). Ahora bien, se acompañaron al proceso dos informes periciales: a) El solicitado por el Fisco de Chile, designándose a fojas 1083 y con fecha 27 de Julio de 2017, a don Alvaro Peña Fritz, Director de la Escuela de Ingeniería en Construcción de la Universidad Católica de Valparaíso, quien aceptó el cargo el 10 de Octubre de 2017, y b) El solicitado por la demandante AZVI Chile S.A., designándose a fojas 1131, con fecha 27 de Septiembre de 2017 a don Sergio Alejandro Carmona Malatesta, Constructor Civil y Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y Académico de la Universidad Federico Santa María, quien aceptó el cargo el día 5 de Octubre de 2017. Del examen de ambos informes, el tribunal pudo apreciar que el evacuado por el perito señor Sergio


« C-17309-2015» Carmona Malatesta fue elaborado conforme a una metodología clara y explicativa de los puntos referidos a la cuestión que se analiza que son materia del informe y que están detallados a fojas 915 y con una información completa en 373 páginas, demostrativa de un acabado estudio y análisis de los antecedentes que se allegaron al proceso (adjuntados en dispositivos de almacenamiento de archivos), todo ello complementado con tres visitas al Puente CauCau para examinar y revisar las obras materia de la cuestión que se analiza y que contiene conclusiones claras, precisas y fundadas. Por su parte, el informe evacuado por el perito señor Peña Fritz es mucho más acotado (consta de 60 páginas), sus conclusiones no son claramente precisas, pues en lo concerniente al área estructural “reconoce que existen falencias en la definición de algunos planos, pero cumple con los niveles requeridos a nivel de estructura….”; afirma que el “proyecto desarrollado por el contratista no fue consistente con los requerimientos establecidos”, sin explicar cuáles son los requerimientos establecidos que habrían sido desarrollados en forma inconsistente. De otro lado, el informe se funda en antecedentes documentales que no han sido legalmente acompañados al proceso: así,en la página 18 del informe, relativo a la capacidad técnica y profesional de funcionarios de la demandante, hace referencia a “otros antecedentes aportados”, sin señalar cuales son éstos y quien los habría aportado; respecto de la misma materia, a fojas 24 del informe expresa que “los datos han sido obtenidos de los Informes Mensuales de la Asesoría de Inspección, documentos que no consta que hayan sido acompañados al proceso; funda su informe en un “informe de costos asociados Puente Cau Cau fechado el 8 de Enero de 2018, esto es, después de más de seis meses de vencido el término probatorio; desconoce el instrumento oficial suscrito por el Inspector Fiscal de la obra señor Walter Wilson, que acredita y prueba el cierre y el hecho de haberse subsanado las No conformidades. Atendido lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y consistiendo la sana crítica en la apreciación de los hechos conforme a las normas de la lógica y al conocimiento que da la experiencia, el tribunal teniendo presente lo que se ha señalado precedentemente, restará valor al informe pericial realizado por el perito del demandado Alvaro Peña Fritz y estará a lo establecido en el informe del perito cuya designación fue solicitada de común acuerdo por las partes, como consta del acta de fojas 1131, Sergio Alejandro Carmona Malatesta, (guardado en custodia bajo el N° 1929-2018);

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VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto del cobro signado a) en el numeral 2.de la parte petitoria de la demanda, esto es, “Obras ejecutadas dentro de los alcances de la convención”, el perito señor Carmona Malatesta en las páginas 322 a 329 de su informe, expresa: “Este Ítem corresponde a las obras ejecutadas por AZVI dentro del alcance del contrato, no incluidas dentro del Estado de Pago N°29, que es el último Estado de Pago pagado durante la ejecución de las obras. El Estado de Pago N° 29 es por la ejecución de obras hasta el 20 de Octubre de 2014. Posterior a las obras incluidas en el Estado de Pago N° 29, AZVI siguió ejecutando obras según consta en los informes semanales comprendidos entre el 21 de Octubre de 2014 y el 27 de Marzo de 2015. El detalle de las obras ejecutadas por AZVI después del Estado de Pago N°29 y no pagadas por el MOP se presenta en la tabla 15-1. Dicha tabla consta de 7 páginas en las que se indican los siguientes conceptos: Ítem – Designación – UN- Cant. Contratada – Cant. Acum.- Cant. Ejecutada según EP N°29- Precio Unitario- Pagado a la fecha-


« C-17309-2015» Canidad no Reconocida- Monto No Pagado”. La suma total de las obras ejecutadas y no pagadas, según los detalles señalados asciende a la suma de $889.277.954.Sobre este mismo punto se acompañó por la demandante el documento denominado “Peritaje Técnico de Costos”, guardado en Custodia bajo el N° 3420-2017, elaborado por el Ingeniero Civil Eduardo Sanhueza Ruiz, quien compareciendo en calidad de testigo a fojas 511, reconoció expresamente dicho informe y su firma puesta al final del mismo. Del examen del citado informe se advierte que usa una metodología muy similar a la del informe pericial antes referido, detallando en ocho páginas la verificación de los montos cobrados con la especificación de las obras, su precio unitario, la cantidad ejecutada y el monto demandado, concluyendo que en total asciende a la suma de $890.204.720.En relación al cobro signado b) en el numeral 2.- de la parte petitoria de la demanda, “Aumento de obras Contratadas”, el perito designado en autos explica en las páginas 320 y 321 que “Debido a las diferencias en las cantidades de las partidas presentadas por AZVI y las cantidades reconocidas por el MOP, este perito ha realizado la “recubicación” de las partidas que presentan diferencias, de acuerdo a lo cual concluye que en las cantidades de obras ejecutadas, existe una diferencia en el costo neto no reconocido por el MOP de $27.412.888.Por su parte, el testigo Eduardo Sanhueza Ruiz, en las páginas 23 a 25 de su Informe individualizado precedentemente, expresa: “El precio unitario de cada Ítem, utilizado para determinar el monto total demandado, corresponde al precio unitario de la oferta y lo que se venía pagando en los 29 Estados de Pago pagados durante la ejecución de la obra”, concluyendo que ha “verificado que los respaldos del cobro presentado por AZVI para este concepto demandado, se encuentran asociados al concepto y justificados por un monto de $25.981.662.más IVA”; VIGÉSIMO CUARTO: Que con el mérito del informe pericial evacuado por el señor Sergio Carmona Malatesta, apreciado en conformidad a las reglas de la sana crítica y del testimonio de Eduardo Sanhueza y el informe elaborado y reconocido por éste, el tribunal adquiere la convicción de que los cobros por los conceptos analizados son procedentes y en cuanto a sus respectivos montos estará a lo determinado por el perito señor Malatesta, esto es, la suma de $889.277.954.- por concepto de obras ejecutadas dentro de los alcances de la convención, y la suma de $27.412.888.- por aumento de obras contratadas;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose en la especie de un contrato de construcción de obra pública, la ejecución de “obras extraordinarias” debe ajustarse a la normativa legal contemplada en el REGLAMENTO PARA

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VIGÉSIMO QUINTO: Que en lo tocante a los cobros signados c) y d) en el numeral 2.- del petitorio de la demanda, referidos a obras nuevas o extraordinarias, modificaciones de obras, las que están individualizadas en los numerales 3.1 a 3.20 del motivo décimo sexto de esta sentencia, es de advertir que en ninguna de ellas se señala, indica o precisa la fecha o período en que dichas obras habrían sido ejecutadas y en cuanto a la ejecución de las mismas solamente se señala que habrían sido reconocidas o aceptadas por el mandante o el Inspector Fiscal o requeridas por éste último;


« C-17309-2015» CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS (RCOP) y deben cumplirse las formalidades exigidas por dicho estatuto y que se precisan en los artículos 102, 103, 104 y 105, lo que no ha ocurrido en la especie. En otras palabras, las modificaciones o ejecución de obras extraordinarias deben convenirse entre el mandante y el constructor en los términos del estatuto señalado, mediante un Convenio Ad- Referéndum, tal cual se hizo en los 7 convenios que se celebraron entre las partes como quedó asentado en el fundamento décimo sexto de esta sentencia. Sin perjuicio de que la sobreabundante prueba allegada por la demandante permitiera establecer la efectividad de haberse ejecutado las obras que se califican de extraordinarias y los valores de las mismas, lo cierto es que, en concepto del tribunal, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos y formalidades legales exigidas, sólo es dable concluir que las pretensiones antes referidas no resultan procedentes y deberán ser desestimadas; VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, finalmente, en lo concerniente al cobro signado e) en el N°2 del petitorio de la demanda, esto es, “Mayores gastos Generales por extensión de plazo”, debe señalarse que el perito designado en autos en la página 96 de su informe expresa: 10.8 Modificación del Contrato N° 8. El Inspector Fiscal mediante comunicación de 12 de mayo de 2015, otorgó un aumento de plazo por 58 días, con motivo del levante permanente de los tramos basculantes del puente, sin embargo, este aumento reconocido por el Inspector Fiscal, se encuentra pendiente de reconocimiento mediante resolución emitida por la DGOP. El testigo de la demandante Eduardo Sanhueza Ruiz, por su parte, en la página 6 del Informe que elaboró y reconoció, agrega una Tabla N°3 Resumen de Modificaciones del contrato, en la que se detallan los siete Convenios ADREFERENDUM acordados entre las partes y agrega: “Además, mediante correo de 13 de Mayo de 2015 el Inspector Fiscal adjunta borrador de Convenio AdReferéndum N°8, que otorga 58 días con el objetivo, según minuta del 12/05/2015, de realizaciones de planificación, ingeniería y obras para recuperar la conectividad del rio Cau Cau”. De lo informado por el perito señor Carmona Malatesta y el testigo Sanhueza Ruiz, cabe señalar, en primer lugar, que conforme lo dispone el artículo 110 del RCOP, el Inspector Fiscal es el profesional funcionario nombrado por la autoridad competente, a quien le corresponde velar directamente por la correcta ejecución de una obra y, en general, por el cumplimiento de un contrato, pero no tiene facultades para conceder aumentos de plazo de una obra. En segundo lugar, debe señalarse también, que no existen antecedentes en el proceso de que la DGOP haya dictado alguna Resolución aprobatoria del presunto Convenio AdReferéndum N°8 lo que confirma el perito designado, por lo que en tales condiciones y no concurriendo los requisitos y presupuestos para la procedencia del aumento de plazo, esta pretensión deberá ser desestimada;

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VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto de la petición subsidiaria contenida en el numeral 3.- del petitorio de la demanda, referida a los cobros formulados en las letras a), b), c), y d) del numeral 2 del petitorio, el tribunal la desestimará en razón de haber acogido las pretensiones contenidas en los literales a) y b) y, en lo concerniente a las pretensiones de las letras c) y d), por los fundamentos expresados en las motivaciones vigésimo cuarta a vigésimo octava de esta sentencia, que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias;


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VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto a la petición de intereses y reajustes que formula el actor, es necesario señalar, que la presente sentencia constituye el título declarativo del derecho que éste demanda, por lo que las sumas que deba pagar la demandada y que se determinen en lo resolutivo de este fallo, deberán ser pagadas con más el reajuste convenido en el contrato y con los intereses corrientes que se devenguen a contar de la fecha de esta sentencia y hasta el pago efectivo, según liquidación que al efecto deberá practicarse, en su oportunidad; TRIGÉSIMO: Que la pretensión contenida en el numeral 5.- del petitorio de la demanda, esto es, “Que se reconoce a AZVI S.A. un aumento de plazo equivalente a 58 días”, el tribunal la rechazará por los fundamentos contenidos en la motivación Vigesimoséptima, que se dan por reproducidos; TRIGÉSIMO PRIMERO: Que mediante la pretensión signada con el número 6.- del petitorio de la demanda, AZVI pide que se declare “Que no concurren los presupuestos de hecho que establece el artículo 151 del RCOP para poner término al contrato de obra pública, por lo que la Resolución DGOP N°122, cursada con alcances por la Contraloría General de la República el 24 de Septiembre de 2015, no ha podido producir efectos”, petición que resulta concordante con la rectificación de la demanda de fojas 142 y siguientes, por la que se rectificó la acción deducida, reemplazándola por la siguiente: “Demanda declarativa de no concurrencia de los presupuestos para poner término anticipado al contrato, cumplimiento del mismo e indemnización de perjuicios”. Por lo anterior, entiende el tribunal que la petición formulada en la demanda es meramente declarativa, y en ese contexto no es posible ni procedente declarar que el acto administrativo de que se trata “no ha podido producir efectos”, dado que la Resolución DGOP N°122 de 15 de Julio de 2015, fue cursada por la Contraloría General de la República con fecha 24 de Septiembre de 2015, por lo que de acuerdo con lo que dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880 dicho acto administrativo “goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. De otro lado, es necesario precisar que la terminación unilateral de un contrato administrativo por parte de la Administración, es impugnable mediante el ejercicio de acciones judiciales requiriendo un pronunciamiento expreso de ineficacia de la decisión administrativa, acción que no ha sido ejercida pues ningún antecedente existe en el proceso, al respecto. Por lo precedentemente expuesto, el análisis y procedencia de esta pretensión sólo se referirá a la concurrencia o inconcurrencia de los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 151, letra g) del RCOP;

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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que mediante Resolución N°122 de 15 de Julio de 2015 de la Dirección General de Obras Públicas, se puso término anticipado al contrato “Construcción del Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Tejas, Tramo AV. España, M.H. Agüero y Los Lingues, comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”. Los fundamentos de dicha resolución son, en síntesis, los siguientes: a) Con fecha 24


« C-17309-2015» de febrero, durante la ejecución del contrato mencionado y mientras se realizaban las pruebas previas a la puesta en marcha del sistema de levante del puente, se produjo una falla en el cilindro principal suroriente de la estructura; b) Producto de lo anterior, se contrató el “Estudio de la Falla y del Diagnóstico Estructural para el levante Provisorio del Puente Cau Cau, a la Consultora “Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Ltda.”, quien en su informe concluye que “la falla se produjo en una sección del vástago del cilindro suroriente, en torno a una soldadura secundaria mal ejecutada sobre un acero no adecuado para ser soldado”; c) El Inspector Fiscal de contrato comunicó que la empresa AZVI CHILE S.A. “no ha dado cumplimiento a las especificaciones técnicas, provocando que la obra presentara graves fallas técnicas y errores constructivos en los sistemas mecánico, oleo hidráulico y de rótulas existentes, comprometiendo gravemente la seguridad de la obra y que hacen imposible su continuación”; d) La falla del vástago del cilindro principal suroriente, es el error que ha generado un daño irreparable, ya que no resulta técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico. Lo anterior hace imposible el funcionamiento del puente basculante y afecta la seguridad de la obra”, y e) Los hechos descritos se ajustan a la causal de término anticipado de contrato señalada en el artículo 151 del Decreto N°75 de 2004 sobre Reglamento para Contratos de Obras Públicas”. Es necesario destacar y precisar que la resolución precedente, establece que “la falla del vástago del cilindro principal suroriente, es el error que ha generado un daño irreparable, ya que no resulta técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico. Lo anterior hace imposible el funcionamiento del puente basculante y afecta la seguridad de la obra”. La referida Resolución deja establecido, además, “Que, atendido el estado en que se encuentran las obras, y considerando que el plazo para la ejecución de los trabajos se encuentra vencido desde el día 02 de Abril de 2015, resulta necesario contratar a la mayor brevedad la terminación de las mismas (sic)”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que el artículo 151 del cuerpo legal precedentemente citado, dispone: “La Dirección (DGOP) podrá poner término administrativamente y en forma anticipada a uno o más contratos en los siguientes casos: “…..g) Si por error en la ejecución de los trabajos la obra quedara con defectos graves que no pudieran ser reparados y ellos comprometieran su seguridad u obligaran a modificaciones sustanciales del proyecto”; TRIGÉSIMO CUARTO: Que de la norma transcrita en la motivación precedente, se desprende que los requisitos o presupuestos que exige la disposición citada para poner término anticipado al contrato son los siguientes: a) un error en la ejecución de los trabajos atribuible a la contratista; b) que a consecuencia de dicho error de la contratista la obra resultare con defectos graves; c) que tales defectos sean irreparables y, d) que se afecte o conculque la seguridad de la obra. FCXCMJQWSB

TRIGÉSIMO QUINTO: Que la demandante sostiene que no concurren en la especie los presupuestos fácticos que exige el literal g), del art. 151 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas para poner término anticipado al contrato, y tampoco se verifican las condiciones de dicha causal para la ruptura


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unilateral del contrato de obra pública sub lite señalando, en primer lugar, que no existe error en la ejecución de los trabajos de la obra atribuible a Azvi, ya que la falla del vástago de uno de los cilindros principal sur-oriente del sistema mecánico, ocurrida el 24 de febrero de 2015, se debe a la concepción y diseño del sistema de levante del puente, que es de responsabilidad exclusiva del demandado, y que la demandante no incurrió en error alguno en la adquisición y colocación del cilindro, destacando que sólo es un elemento más del sistema mecánico y no la integridad de este último. En este punto, destaca que el diseño de ingeniería debía contemplar los sistemas mecánicos, hidráulicos y eléctricos, “incluyendo todos los detalles que permitan la licitación de su construcción y el mantenimiento y eventual reemplazo de los distintos componentes del sistema móvil y equipamiento asociado. Sostiene que AZVI advirtió oportunamente que el diseño de ingeniería detalle del puente Cau Cau y su sistema de levante, presentaba y presenta falencias en su diseño, que impiden el adecuado y seguro funcionamiento de la obra pública que se le encomendó, en el procedimiento de serie de preguntas y respuestas que contemplaban las bases de Licitación de la Construcción. Asevera que el Fisco incumplió su obligación de suministrar al contratista un Proyecto sin errores, apto para ser ejecutado y la falla que se produjo en la unión vástago Horquilla del cilindro sur oriente del sistema mecánico, tuvo por causa la errónea concepción original del proyecto, ya que las reconocidas deficiencias en el diseño del sistema mecánico, provocaron cargas anormales y dinámicas superiores a las del diseño, causando la fractura de la unión vástago horquilla del cilindro señalado. En segundo lugar, dice que el hecho de que la Administración considere “inaceptable” la reutilización del sistema mecánico por ella diseñado, no constituye la causal invocada para resolver el contrato, porque dicho parecer ilegal no transforma la falla en irreparable y, además, porque el defecto se produjo sólo en uno de los cilindros y no en el sistema mecánico en su conjunto, y que si el demandado no desea o estima “inaceptable” reutilizar el sistema mecánico que diseñó, es precisamente porque su concepción es defectuosa en su origen, error que no resulta traspasable a la demandante. En este mismo orden de ideas reflexiona que el concepto “reutilización” no es sinónimo de “irreparable”, que el vástago de uno de los cilindros, no es el sistema mecánico en su integridad, sino tan solo uno de sus elementos. En tercer lugar y en lo tocante a la afectación que esgrime la Dirección General de Obras Públicas del MOP a la seguridad de la obra, ello sólo es atribuible a su proceder, toda vez que en el proceso de licitación no se estimó necesario incluir en el proyecto y su diseño, un sistema de emergencia o alternativo que posibilitara el funcionamiento seguro del puente. Sobre esta materia, en la resolución de término anticipado, el demandado se limita a afirmar que se encuentra afectada la “seguridad de la obra”, sin explicitar cuál es la causa de dicha afectación y en qué consiste concretamente la misma, omisión que se explica por la circunstancia que el demandado no consideró en el proyecto que licitó, elementos de seguridad en el sistema mecánico del levante del puente y es, por tanto, una carencia no imputable a Azvi. En cuarto lugar, sostiene que de la lectura de la Resolución N°122, se constata que ella no contiene una fundamentación clara y precisa de cuáles son los motivos por los que, la supuesta falla de una “soldadura secundaria” en el vástago de uno de los cilindros, sería irreparable y grave, y que además de la falta de fundamentación acusada, lo concreto es que no es efectivo que la


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causa de la falla sea una “soldadura”, lo único cierto es que por definición dicho pretendido defecto es reparable y por tanto, de escasa entidad, por lo que no sólo es falso que el origen de la falla sea causalmente atribuible a la demandante, sino que en el evento de estimarse que exista algún defecto en la “soldadura” ejecutada, este vicio es esencialmente susceptible de reparación, y por consiguiente, insuficiente para justificar el término ilegal y arbitrario del contrato. De otro lado, señala que la resolución unilateral del vínculo contractual, no elimina en ningún caso el control judicial, facultándose a quien se estima perjudicado para demandar la verificación de las condiciones de la extinción esgrimidas por el demandado; en la especie, se impetra la declaración de que no concurren los presupuestos del art. 151 letra g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, incorporado a las estipulaciones contractuales. Concluye, finalmente, en que corresponde descartar la procedencia y legitimidad de la causal de terminación anticipada esgrimida por la Dirección General de Obras Públicas, toda vez que no ha estado habilitada para extinguir unilateralmente el contrato, al no haber cumplido con sus obligaciones ni estar llana a hacerlo, por ser inexistentes los presupuestos fácticos esgrimidos, y por haber concebido un proyecto con graves errores de diseño, inapto para el seguro funcionamiento del puente Cau Cau; TRIGÉSIMO SEXTO: Que la demandada, respecto de la legitimidad del término anticipado del contrato, sostiene, en síntesis, lo siguiente: i) que la decisión de poner término anticipado a un contrato de obra pública es facultativa, sin perjuicio del derecho del contratista a impugnarlo judicialmente. ii) el daño ocurrido el 24 de febrero de 2015, es el resultado de varios y graves problemas constructivos por parte de la empresa contratista, que impidieron continuar con los plazos y cláusulas definidas en las bases administrativas y técnicas del contrato. iii) el contratista en ningún caso puede excusar su responsabilidad por los trabajos defectuosos, o negarse a reconstruirlos bajo pretexto de haber sido aceptados, de lo que se colige que el avance físico no implica aceptación del trabajo ni garantiza su calidad, aun cuando el avance de la obra haya sido supervisado por el Inspector Fiscal. iv) la Recepción Única se realizó en conformidad a lo prescrito en el artículo 174 del RCOP, el 28 de octubre de 2015, no habiendo recepción total de la obra debido a la defectuosa construcción y ejecución. v) la contratista, mediante carta de 19 de junio de 2012, acompañó el proyecto mecánico, lo que demuestra que asumió para sí la adecuación y afinamiento de los aspectos de detalle de la ingeniería, sin hacer reproches en lo tocante al diseño o una eventual inviabilidad para ejecutar el proyecto, a causa de errores insalvables o insuficiencias del mismo que no permitieran ejecutar la obra, por lo que consta que no ejerció las facultades contempladas en el RCOP para tales situaciones. A mayor abundamiento, la actora en carta GG015/2012 de 3 de julio de 2012, reconoció que estudió el proyecto licitado y corroboró que no existen errores o incongruencias en él, y que los problemas constructivos acaecidos han sido de su exclusiva responsabilidad, poniendo de manifiesto su errónea interpretación de los documentos que integran el proyecto. vi) no es efectivo que el MOP haya incumplido con su obligación administrativa de revisar y aprobar el estudio realizado por la consultora Consorcio CYGSA-DDQ LTDA. La elaboración del proyecto (diseño) por CYGSA fue subdividido en varias partes, siendo realizado por proyectistas diferentes lo que constituye una práctica común. El desglose de proyectos multidisciplinarios tiene por finalidad simplificar su elaboración y comprensión de los antecedentes al ordenar las distintas


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materias en partidas afines para su posterior integración, facilitando su revisión y aprobación, y que si bien es cierto que los planos proporcionados a los proponentes no se encontraban firmados al cierre del proceso de licitación, la Dirección de Vialidad, con posterioridad, suministró el juego de planos de estructuras debidamente firmados por el Departamento de Proyectos de Estructuras de la División de Ingeniería, sin que se hubiere introducido cambio alguno de los planos adquiridos en el proceso de licitación. vii) En cuanto a la falta de entrega de las memorias de cálculo de los tableros del puente y de su sistema mecánico y óleo hidráulico, señala que los planos estructurales que forman parte de la licitación se sustentan en las respectivas memorias de cálculo, por lo que aun estando disponibles, no se estimó necesario facilitar los voluminosos antecedentes y memorias de cálculo, tal y como ocurre en casi todas las licitaciones de obras públicas. viii) Sostiene que el MOP no ha modificado los documentos de la licitación, sino que se han realizado modificaciones al contrato, previamente solicitadas por el contratista, con el objeto de resolver situaciones que se presentaron en la medida que se avanzó en la ejecución de los trabajos, cumpliendo de ese modo a cabalidad con los principios de estricta sujeción a las Bases y al de racionalidad. Reconoce que la demandante no tuvo participación alguna en el diseño e ingeniería del proyecto del Puente Cau Cau hasta antes de la licitación, pero una vez adjudicada la obra y aceptada por ende la oferta, la contratista propuso modificaciones substanciales en el sistema óleo hidráulico, y en procesos como el levante provisorio de los tableros instalados erróneamente. ix) que efectivamente CYGSA-DDQ tuvo a su cargo la elaboración del diseño del proyecto de la obra, el que debía ser ejecutado en su totalidad por AZVI, pero ello no implicaba necesariamente que la ejecución del contrato fuera desarrollada en términos absolutos e inamovibles en base al diseño de CYGSA-DDQ, ya que todos proyectos de construcción e ingeniería se encuentran sujetos a adaptaciones, ajustes, correcciones y complementaciones en terreno, y si bien es cierto la Dirección de Vialidad entregó a la empresa contratista un proyecto definitivo, con la posibilidad de ser complementado, lo cual fue efectuado por AZVI sin denunciar, al iniciar las obras, defectos insalvables del diseño entregado, por lo que asumió la ejecución de la obra bajo esas condiciones con los riesgos que ello implicaba. x) el Reglamento para Contratos de Obras Públicas en sus artículos 102 a 105 se contempla la posibilidad de modificar el contrato, mediante la contratación de obras extraordinarias o bien con aumento de obras. xi) el contratista no es un mero ejecutor pasivo del proyecto que le entrega el MOP, puesto que tiene el deber de estudiarlo y advertir los probables errores que éste pueda contener. Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 142 del RCOP, que dispone que el contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a las bases administrativas, especificaciones técnicas, planos generales y de detalle, perfiles y pliego de condiciones del proyecto. xii) las fallas se produjeron por una deficiente ejecución de los trabajos por parte de Azvi, lo que culminó el 24 de Febrero de 2015, cuando el sistema oleo hidráulico sufrió una grave falla que hizo imposible la operación del puente, hechos que fueron constatados en su oportunidad por el Inspector Fiscal. xiii) los planos o especificaciones técnicas, indicaban los equipos y sistemas que debía disponer el contratista, conforme a lo estipulado tanto en las Bases de Licitación como en las respectivas Circulares Aclaratorias. Niega que existan errores graves en los planos de replanteo como


« C-17309-2015» acusa la actora. xiv) el primer error constructivo de la contratista fue no realizar un detallado análisis de los planos del proyecto que consideraban dos ejes (eje de proyecto y eje de estructuras, ambos separados 0,75m) y cuando la contratista posicionó erradamente los pilotes del estribo de entrada y las cepas 1 a la 4 en el sector norte, omitió realizar un detallado estudio de los planos del proyecto uniendo ambos ejes, provocando que los pilotes quedaran a 0,75 metros de su posición real. xv) el diseño de los materiales para los bujes no es un punto que debía estar definido en el proyecto, y por ello fue objeto de diversas consultas y respuestas formuladas a los especialistas del diseño, y que muchas de estas consultas correspondían a complementaciones propuestas por el propio contratista; xvi) el MOP informó a la empresa que se iniciaría el proceso de término anticipado mediante constancia en Libro de Obras y por los motivos del artículo 151, letra g) del RCOP,y que nunca se ha pedido la entrega de la obra; xvii) la Dirección de Vialidad no ha autorizado a ningún "extraño" al ingreso a la obra, de manera tal que no son efectivas las acusaciones de Azvi; xviii) mediante Resolución Exenta DGOP Nº 2.936 de 8 de julio de 2015, el MOP aplicó la medida de suspensión del Registro de Contratistas por un período de 2 años; TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que los antecedentes probatorios allegados al proceso y que el tribunal estima pertinentes a la cuestión de que se trata, son los siguientes:

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1.- Resolución N°1029 de la Dirección Nacional de Vialidad, de fecha 28 de Diciembre de 2007, que aceptó la Propuesta de la Empresa CYGSA-DDQ para la ejecución del Estudio de Ingeniería de Detalle Construcción Puente Cau Cau (Fojas 788, N°4, en custodia.) 2.- Memoria “Puente Basculante en el Rio Cau Cau en la ciudad de Valdivia”, elaborado por la empresa CYGSA-DDQ, documento en el que se propuso que el puente fuera desbalanceado o desequilibrado y se concibió el sistema de levante y los cilindros hidráulicos, con el objeto fueran operados mediante dos líneas separadas, con válvulas direccionales proporcionales, dejándose constancia, además, de otras cuestiones técnicas. (Fojas 788, N°5, en custodia) 3.- ORD. N°50 de 25 de Julio de 2011, del Jefe de División de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad, al Inspector Fiscal Juan Cofré Aspee, en virtud del cual se aprobó el Informe Final del Estudio de Ingeniería de detalle “Construcción Puente Cau Cau y Acceso Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, confeccionado por CYGSA-DDQ. (Fojas 791, N°11, en custodia). 4.- Circulares Aclaratorias números 1 a 9, individualizadas en los numerales 13 a 21 de fojas 794, guardadas en custodia. La Circular N°1 (Ordinario N°5.403 de 17/05/2011) estableció que se trataba de un proyecto de construcción sin variantes. La Circular N°2 (Ordinario N°5560 de 20/05/2011), se complementó la especificación técnica especial suministro tablero basculante determinándose que “la forma y dimensiones de la estructura serán las señaladas en los planos y en estas especificaciones, no permitiéndose al contratista modificaciones de las mismas”. En la circular N°3 (Ordinario N°6.671 de 13/06/2011) se contiene la serie de preguntas y respuestas previstas en las Base de licitación, en la que debe destacarse las siguientes: i) ¿Los planos del proyecto, están aprobados por departamento de Puentes de Vialidad MOP? Respuesta: Los planos del proyecto


« C-17309-2015» en papel, con su aprobación respectiva se entregarán al proponente que se adjudique el contrato de obras de la presente licitación”. ii) Para el cierre central, ¿Es posible usar un sistema hidráulico equivalente, similar a los utilizados en puentes del mismo tipo, construidos en los Estados Unidos que asegure traspaso de carga y niveles? Este se basa en una barra simple, guías y elemento receptor. ¿Podría afectar de alguna manera el diseño estructural? Respuesta: Las obras licitadas deberán ejecutarse conforme a los diseños contemplados en los proyectos. iii) Los valores en pesos y cargas máximas sobre la rótula de apoyo y la ubicación de los CG (centros de gravedad) en las distintas situaciones indicadas en los planos, ¿están debidamente verificadas y se pueden utilizar para la fabricación de elementos? Respuesta: Sí, están debidamente justificadas. En la circular N°7 (Ordinario N°7.515 de 04/072011) se consultó al demandado lo siguiente: “La acción del viento es fundamental para el dimensionamiento de los cilindros hidráulicos. Considerando un viento de maniobra, aunque sea mínimo, estos esfuerzos aumentarán. ¿Se ha considerado alguna emergencia o posibilidad de tener que accionar el puente en caso de avería de un cilindro? En dicho caso la capacidad mínima necesaria en un cilindro tendría que ser el doble que la indicada en la tabla del plano DETALLE COMPLEMENTARIO, REACCIONES DURANTE LA APERTURA. Foja 7 de 8” De este mismo plano (cilindro abierto L=12,43m) y el siguiente, 8/8(cilindro cerrado 7m) resulta un recorrido de 5.430mm., incongruente con otros planos (que dan 4900mm de recorrido) Favor aclarar. Respuesta: No se considera la posibilidad de accionar el puente con un solo cilindro. El recorrido correcto del cilindro es de 5430mm. No obstante, será el contratista quien defina la longitud exacta del recorrido una vez que el defina el modelo y marca del cilindro a instalar y el anclaje de éste al recinto y se le presente al inspector fiscal para su aprobación 5.- Ordinario N°1232 de la Jefa del Departamento de Proyectos Viales Urbanos Marly Flores Altonaga, dirigido al Jefe de Departamento de Obras Viales Urbanas de 24 de Enero de 2012, mediante el cual se remite Informe respuesta elaborado por la empresa Consultora que tuvo a cargo el estudio de Ingeniería, en que se indica “que no existirían problemas técnicos en el diseño que ameriten modificaciones respecto del proyecto de ingeniería licitado. (Fojas 808 N°33 en custodia). 6.- Ordinario N°1868 del Jefe de Infraestructura Vial Urbana de la Dirección de Vialidad señor Miguel Zacarías H., dirigido a la demandante AZVI Chile S.A., de fecha 10 de Febrero de 2012, documento mediante el cual se informa que “Del informe técnico preparado por el Consultor Asesor de Azvi Chile S.A. fue enviado a revisión del departamento de Proyectos Viales Urbanos de la DIVU (División Infraestructura Vial Urbana), con fecha 28.12.2011. El Departamento de Proyectos Viales Urbanos de la DIVU, procedió a tomar contacto con el Consultor del Estudio de Ingeniería, del cual se emitió el informe técnico de CYGSA S.A., siendo la conclusión del consultor: “que no existen problemas técnicos en el diseño del proyecto de ingeniería licitado, por lo que no se ameritan modificaciones por dichas razones. Es por lo anterior, que se instruye a la empresa contratista a ajustarse al proyecto licitado”. Fojas 809-810, N°36, en custodia). FCXCMJQWSB

7.- Documento titulado “DIAGNOSTICO ESTRUCTURAL, SEXTO INFORME PRELIMINAR”, obra: Puente Cau Cau. Valdivia; MATERIA: Proyecto de mejoramiento; AUTOR: Sergio Contreras A. (Asesor y Consultor del MOP), de fecha 04.05.2015, acompañado por la demandante a fojas 1 a 11 del cuaderno de


« C-17309-2015» Medida Precautoria Innominada. En el numeral 3. del informe se expresa: “Un hecho de primera importancia reside en que, actualmente, existe incertidumbre en relación a la obra construida y al diseño original del puente. Algunos de los parámetros inciden de manera directa en el comportamiento, tanto dinámico como estático del puente, haciendo insegura su operación disminuyendo su vida útil o, a lo menos, aumentando de una manera importante los costos de mantención. Durante las investigaciones posteriores a la falla del 24.02.15, se midieron los períodos de vibración de ambos tableros, encontrándose discrepancias fundamentales con los modelos elaborados durante el proyecto de ingeniería del sistema de levante provisorio del puente”. En el numeral 4. Se señala: “Debido, en general, a las condiciones descritas, las cuales están consignadas en distintos informes de las investigaciones realizadas por los consultores e institutos independientes del MOP, según el criterio de este consultor, es indispensable reestudiar y replantear las bases de diseño del puente, realizar una planificación y un proyecto modificado, debidamente revisado y validado tanto por especialistas nacionales como extranjeros, en la medida que ellos puedan aportar la experiencia y conocimiento en este tipo de puentes, con una visión absolutamente independiente del medio nacional”. 8.- Publicación del diario La Tercera el día Marte 8 de Agosto de 2017, acompañada por la demandante a fojas 15 del cuaderno de medida precautoria precitado, que bajo el título de “Gobierno reconoce errores de diseño en Puente Cau Cau”, expresa: “A través de un correo electrónico del ministro del MOP a La Moneda, Alberto Undurraga acepta parte de la tesis que hasta ahora ha defendido la empresa Constructora Azvi”.

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9.- Copia de Correo electrónico acompañado por la demandante a fojas 12,13 y 14 del cuaderno de medida cautelar ya señalado, enviado por el señor Ministro de Obras Públicas Alberto Undurraga Vicuña, con fecha 23 de junio de 2015 a doña Ana Lya Uriarte, Jefa de Gabinete de la Presidenta sra. Michelle Bachelet, documento en que le informa, entre otros asuntos, lo siguiente: “MOP informó el martes 16 de Junio el término de contrato con la empresa AZVI, que se hará con cargos (mayor costo de obras contratadas para resolverlas son legalmente de costo de AZVI). Lo probable es que AZVI judicialice la resolución de cargos, para lo cual tiene un argumento: hay errores de diseño, y por lo tanto en esa parte no es de responsabilidad de ellos // El punto es que, habiendo errores de diseño, las fallas se originaron por problemas de materiales y constructivos. MOP sancionó a AZVI con dos años de suspensión de registros. El efecto que tiene en Chile es que no puede postular a ninguna obra ni contrato del MOP por ese período. Un efecto adicional es que en varios países se impediría participar si hay sanción vigente en otro país. Agrega que se le pidió la renuncia al Director nacional de Vialidad (fue el Director de todo el proceso). La razón, su responsabilidad en las fallas del puente. Se le pidió la renuncia al Director General de Obras Públicas. La razón, haber firmado cambios de contrato con empresa AZVI. Se removió al Jefe de División de Vialidad Urbana, producto de informe de la CGR. Existe un conjunto de sumarios sobre diversas materias. Se contrató a experto independiente Sergio Contreras, Vicepresidente del Colegio de Ingenieros, para Diagnóstico y propuesta de soluciones.”


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10.- A fojas 154 y siguientes del cuaderno de Medida Prejudicial Precautoria presentada el 23 de Julio de 2015, la demandante acompañó copia de la Denuncia por despido lesivo de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales efectuada por el señor Walter Wilson Rojas, quien en el período que media entre Marzo de 2013 y abril de 2016 se desempeñó como Inspector Fiscal de la Obra Puente Cau Cau y accesos en la ciudad de Valdivia, primer proyecto de puente basculante de Chile. En la página 14 de su denuncia (167 del cuaderno respectivo), expresa lo siguiente: “Cabe recordar que , tal como se señaló, durante el año 2005 me correspondió como jefe del Departamento de Puentes, licitar la construcción del Puente Cau Cau, sólo con las ingenierías básicas a nivel de anteproyecto, licitación que fracasó ya que la única oferta presentada superó al doble el presupuesto del fisco, lo cual dejó en evidencia que no existía la preparación e intención de asumir riesgos como empresas con un proyecto, ingeniería y construcción desconocidos en el país, situación que desde el año 2005 al 2011, año de la nueva licitación, no había cambiado radicalmente. La forma en que la Dirección de Vialidad asume la responsabilidad de licitar la ingeniería de proyecto y posteriormente la construcción es bajo una perspectiva liviana y llena de falencias de pre evaluaciones de suficiencia, experiencia y fortalecimiento de equipos de apoyos nacionales e internacionales para asumir una obra de complejidad que demandaba un puente de estas características”. En el dispositivo de almacenamiento de información (Pendrive) acompañado por la demandante en el segundo otrosí del escrito de fojas 783 y cuya percepción documental se verificó en la audiencia de 28 de Junio de 2017, se constató el contenido de 13 videos que corresponden a la diligencia ordenada por el Ministerio Público, en la causa RUC 1500660164-K y que se llevó a efecto en el Puente Cau Cau, diligencia en la que el señor Inspector Fiscal de la obra Walter Wilson Rojas declaró, en síntesis, lo siguiente: a) que se licitó un mal diseño original del puente, sin sujeción a la normativa pertinente, nacional e internacional y, particularmente en este último caso a las Normas de la American Association of State Highway and Transportation Officials (AASHTO), concibiendo erróneamente un puente no redundante, con numerosos defectos que debieron subsanarse en terreno, b) que ninguno de los informes son certeros en definir la causa de la falla, siendo el más completo el evacuado por el I.D.I.E.M., que sostiene que “la falla está radicada en una variación de fuerzas dinámicas al momento de operar y el puente”; c) que no se encontraron las memorias de cálculo, los planos no estaban firmados y posteriormente aparecieron firmados; d) Los defectos del Proyecto son de responsabilidad del MOP y de CYGSA_DDQ; d) que la causa basal de todo lo ocurrido en la construcción del Puente Cau Cau se debió al proyecto, al estudio de ingeniería, al diseño. El fracaso de la construcción del Puente Cau Cau se debe única y exclusivamente a esto, a la calidad del estudio de ingeniería”. FCXCMJQWSB

11.- Informe Final de Investigación Especial N°876 de 2015, de 4 de Febrero de 2016, de la Contraloría General de la República “Sobre los procesos administrativos relativos a la etapa de diseño del Proyecto de Construcción del Puente Cau Cau y a los cambios asociados al diseño efectuado en la modificación N° 3 del contrato de obras, en la Dirección de Vialidad, del Ministerio de Obras


« C-17309-2015» Públicas”. El MOP contrató al señor Guillermo Ríos a fin de efectuar una revisión y aprobación de los “antecedentes del proyecto mecánico de la estructura móvil del tipo basculante del futuro puente Cau Cau de Valdivia, debiendo revisar en detalle todos los planos que incorporen elementos mecánicos, debiendo evacuar un informe final con aprobación del proyecto desde el punto de vista mecánico. La Contraloría General de la República consignó en su informe, lo siguiente: “La Dirección de Vialidad no acreditó el cabal control respecto de las labores encomendadas al profesional contratado a honorarios que efectuó la revisión del sistema mecánico del puente Cau Cau proyectado por el consorcio CYGSA-DDQ…. Esa Dirección no comprobó que el aludido profesional hubiese ejecutado de manera íntegra todas las actividades convenidas, pues no existe constancia que el informe que debía preparar, documento que tenía que concluir con la aprobación del mencionado sistema haya sido entregado, estableciendo que el funcionario expresamente encomendado para la supervisión de ese convenio no realizó el encargo, y que la última cuota por los servicios prestados fue igualmente paga, pese a que no estaba cumplido el requisito de entrega previa de dicho informe final”. 12.- Declaración del testigo de la demandante Eduardo Sanhueza, quien interrogado al punto de prueba número 7, de la interlocutoria de fojas 445, respondió: “Sí, efectivamente la falla del cilindro sur oriente, del sistema de levante del puente Cau Cau, se produce por la deficiencia de diseño del sistema de carga y control de los cilindros hidráulicos. La causa de la falla más probable de este cilindro es la presencia de carga dinámica, la cual se genera por el funcionamiento anormal del sistema de carga y control de los sistemas hidráulicos. Este funcionamiento anormal se debe a la deficiencias de diseño del sistema de carga y control de los cilindros del puente Cau Cau, el cual estaba diseñado sin un sistema sincronizado de carga y control de los cilindros hidráulicos, lo que permitía que los cilindros hidráulicos funcionaran de manera independiente o como líneas independientes y no de manera sincronizada que es lo que se requiere para el levante de un puente de este tipo. Lo que acabo de señalar consta en mi informe “Análisis de falla Cilindro”, cuya metodología y antecedentes utilizados se encuentran claramente señalados en éste.

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13.- Declaración del testigo de la demandante César Casanova García, quien interrogado al tenor del punto de prueba número 2, de la interlocutoria de fojas 445, expuso: “Sí, porque después de revisar el proyecto, este tenía grandes defectos técnicos, y no fueron entregadas documentaciones importantes, en el tiempo necesario, para poder efectuar las obras. Me consta debido al levante provisional que efectúe, y partir de ese momento he tenido que revisar toda la información existente del proyecto y del sistema de calidad y trazabilidad del mismo, redactando una serie de informes para la matriz, sobre mi parecer y documentación existente en el proyecto. Repreguntado para que diga respecto de la falla que se ha referido, que realizó Azvi y si puede decir que participación tuvo el señor Contreras en dicho proceso. Responde: Azvi diseñó el sistema de levante alternativo, coordinando los distintos especialistas, que se necesitaban para hacerlo; por un lado, la empresa de ingeniería encargada de calcularlo, y por otro lado los equipos necesarios para el levante, como por ejemplo los gatos de VSL, contratándola y efectuando vía aérea los equipos


« C-17309-2015» necesarios con un peso de más de 20 toneladas, para que estuvieran disponibles a la mayor brevedad y poder cumplir los plazos que nos había establecido el MOP. En el momento que se produce la falla, establecemos con Sergio Contreras, una búsqueda del motivo de la falla, previamente había contactado con la empresa Wagner Biro, para que enviará un especialista que estudiará los elementos rotos y emitiera una opinión, además se contactó con Ideam, para que analizará los antecedentes a la falla y pudiera también emitir su opinión, por último por mi parte hice los estudios necesarios para tener una opinión del porque se podría haber producido la falla, con todo esto creo que el motivo de la falla, fue un mal funcionamiento del sistema hidráulico provocado por su diseño, al disponer cada uno de los cilindros que está efectuando el levante, de un sistema independiente. “La conclusión a la falla sería tal y como indican los informes del Idiem y de Sergio Contreras un mal funcionamiento del sistema hidráulico motivado por el diseño, al ser vías independientes el control de cada uno de los cilindros y un problema grave es que cada uno de los cilindros no era capaz de elevar por sí solo el tablero, necesitando el segundo cilindro para provocarlo, que también es un error de diseño, que según las bases así lo establecía”. Para que precise el testigo si esa fue la conclusión del equipo del trabajo o una conclusión de personal. Responde la reunión en Viena era de acuerdo con esa conclusión era diseñar la modificación necesaria para que el sistema funcionase o sea repararlo, no sólo los cilindros averiados sino el sistema de levante. Repreguntado para que diga si sabe quién diseño el sistema de levante del puente Cau Cau. Responde: el proyecto del MOP. Interrogado al tenor del punto de prueba número 7, de la interlocutoria de fojas 445: “Responde sí y reitero lo dicho anteriormente.” Repreguntado para que diga quién elaboro el diseño al cual se ha referido. Responde: el diseño fue provisto por el MOP, en la etapa de licitación, y entiendo que la empresa es Cygsa, no recuerdo bien el nombre. Para que se le exhiba al testigo el documento acompañado por esta parte a la causa a fojas 497, titulado Informe Análisis de Falla Cilindro, el cual se tuvo por acompañado por resolución de fojas 500, con citación; hecho para diga si corresponde al informe al cual se refirió en su declaración, ratifique la firma estampada en página 56 como suya, confirme su contenido y conclusiones. Responde: es el informe que yo he firmado y confirmo las conclusiones señaladas anteriormente.

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14.- Declaración del testigo de la demandante Manfredo Alfredo Wentzel Junge, a fojas 947, en audiencia efectuada en Valdivia el 2 de junio de 2017, quien interrogado legalmente al tenor del punto 2 de la interlocutoria de prueba de fojas 445 expone: “Si, hubo incumplimiento por parte del Fisco, Los planos de la parte mecánica que me correspondían a mi área estaban incompletos y con falencias, por ejemplo la parte hidráulica del mecanismo de levante presentaba una solución que probablemente no iba a funcionar, ya que su funcionamiento no permite un movimiento coordinado de los cilindros hidráulicos por lo que estos se podían generar sobreesfuerzos de los elementos que componen el sistema mecánico. Repreguntado para que diga el testigo si el proyecto mecánico del MOP contemplaba una o dos líneas hidráulicas para cada uno de los cilindros del sistema de levante. Responde: No solo dos líneas, sino que dos unidades hidráulicas completas, una por cada


« C-17309-2015» cilindro, la unidad hidráulica completa se refiere a una bomba con su motor eléctrico y el sistema de control para que esta bomba actué sobre los cilindros. Para que diga: Que consecuencias podía tener en el sistema de levante que cada cilindro contara con su propia unidad hidráulica completa independiente. Responde: El problema de coordinación de los cilindros cosa que es fundamental para que el puente se mueva o gire, esta situación produce sobreesfuerzo en la estructura del puente en la unión entre el cilindro y el puente y la unión entre el cilindro hidráulico y la base y a toda la estructura en general porque se puede torcer. Para que diga el testigo: Si recuerda, si AZVI le advirtió a su mandante MOP sobre los problemas de que adolecía el sistema mecánico del puente Cau Cau y a los cuales ya se ha referido.Responde: Si, en reiteradas ocasiones casi desde el principio del proyecto AZVI le envió varios informes elaborados por una empresa de ingeniería APIA 21, sobre este tema, cuatro informes elaborados por los Ingenieros que estábamos trabajando. El MOP respondió que se haga de acuerdo al proyecto sin permitir ninguna modificación, eso referido al sistema hidráulico de levante del Puente. Interrogado al tenor del punto de prueba número 7 de la interlocutoria de fojas 445 expone: “Si. Las falencias antes indicadas del sistema oleo hidráulico, me refiero a la falla del 2015, probablemente causaran que los dos cilindros hidráulicos trabajaron uno en contra del otro produciendo esfuerzos anormales para los cilindros y para la estructura provocando la rotura del vástago de uno de los cilindros. Esa la opinión mía y de muchos colegas ingenieros, esta es la causa más probable de esta falla indicada.

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15.- Declaración del testigo de la demandante Alejandro Ceballos Pérez, a fojas 1071, en audiencia de 19 de julio de 2017, quien legalmente interrogado al tenor del punto de prueba número 2, de la interlocutoria de fojas 445, expone que “Efectivamente hubo incumplimientos en la parte de proyectos en el puente, adolecía de falencias importantes en la parte topográfica y mecánica. Repreguntado el testigo para que diga cómo le consta lo que declaro respecto del punto de prueba. Responde porque yo conozco el proyecto completamente, además era mi obligación conocerlo como administrador de la obra, y los defectos del proyecto eran varios. Interrogado el testigo al tenor de la pregunta número 10 de la minuta del segundo otrosí de fojas 481, Responde: El fajo de planos no tenía firma de la empresa de ingeniería que lo ejecutó, los planos no tenían firma, y adolecían de errores técnicos. Interrogado el testigo al tenor de la pregunta número 17 de la minuta del segundo otrosí de fojas 481, Responde: Efectivamente se hizo ver los problemas de ingeniería del proyecto, y la respuesta del MOP fue ejecutar las obras de acuerdo al proyecto primitivamente entregado. Para que se le exhiba al testigo por conducto del Ministro de Actuante los documentos acompañados por esta parte por lo principal de fojas 783, que se encuentra en custodia del Tribunal N° 3567, archivador N°6, signados por los numerales 34, 35, 37, 44, y 45, y hecho para que reconozca como suya la firma estampada en ellos. Responde: la número 34, es mía, en donde hago ver los defectos del proyecto, 35, también está firmada por mí, 37 también es carta mía, firmada por mí, 44 también es mía y firmada por mí, 45 efectivamente también es mía y firmada por mí, ahí está el error del emplazamiento del puente. Para que se le exhiba al testigo por conducto del señor receptor actuante el documento


« C-17309-2015» acompañado por Azvi por lo principal de fojas 783, signado con el numeral 31 que se guarda en custodia N° 3567-2017, archivador 6, y hecho para que diga y reconozca que recibió dicho correo electrónico y el adjunto aparejado por esta parte con el numeral 31.1. Responde si lo conozco y estoy copiado, lo recibí y en su oportunidad tomé conocimiento del correo y el adjunto.

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16.- A fojas 572 el testigo de la propia parte demandada, Arturo Rodrigo Castillo Ducommun, interrogado al tenor del punto de prueba número 7, de la interlocutoria de fojas 445, expuso: “Que la falla del puente basculante se produjo como consecuencia de falencias u omisiones en el diseño del sistema hidráulico del puente y/o sus componentes. El diseño del puente comprende el diseño de series de componentes o sistemas y la "falla se produjo en un componente cuyo diseño yo ha tuve a la vista, que es un cilindro hidráulico, quiero decir que si ese cilindro no estaba diseñado para resistir la fuerza que debía y se podía romper. Normalmente el diseño de ese cilindro no es' parte ·del diseño del puente, sino' que, se compra usando las especificaciones que incluyen las fuerzas que deben resistir. Lo declarado lo sé porque nosotros realizamos un estudio llamado asesoría para la puesta en marcha del puente Cau cau, por encargo del MOP y se deduce de los antecedentes que recibimos como base para el trabajo de ese estudio. Se le exhibe al testigo el documento acompañado a fojas 554 de autos, bajo el N°2 del escrito acompaña documentos, el cual se encuentra en custodia con el N° 34552017, para los efectos de que reconozca su firma estampada en él y el contenido de dicho informe. El testigo responde: Si, es mi firma y ratifico lo dicho en el informe. Repreguntado para que diga si durante el proceso de elaboración del informe a que se refirió, solicito o recibió información de Azvi. Responde: No, al menos no directamente, ya que recibimos del MOP planos de AS BUILT que podrían haber venido de Azvi. Para que aclare el testigo específicamente si recibió y/o solicito información a Azvi respecto de la trazabilidad. Responde: No solicité información de ningún tipo a Azvi, la información que recibimos venía del MOP. El testigo de la misma parte Francisco Javier Gazitúa Riveros: Interrogado el testigo al tenor del punto de prueba número 8, de la interlocutoria de fojas 445, expuso: “Como dije la resolución de término anticipado al contrato del Puente Cau Cau con la Empresa Azvi se basa en errores constructivos graves acecidos durante la construcción. Por ejemplo por una mal interpretación armónica de los distintos planos entregados al contratista de la obra existió un error en la materialización del terreno del eje central del camino y del puente, lo que se 'tradujo en correcciones a las fundaciones del mismo. También por la mala interpretación armónica de todos los planos del Puente, se, instaló en forma errónea uno de los tableros del Puente, lo que se tradujo en una intervención masiva con soldaduras a ambos tableros, otro incumplimiento que recuerdo es la utilización de rotulas falsas y lo que dio origen a la decisión de la autoridad a poner término anticipado al contrato fue la falla en el sistema de levante del puente ocurrida en Febrero 2014. Repreguntado para que aclare que solicitó o propuso la intervención masiva del tablero cuya instalación errónea ha señalado fue uno de los antecedentes del término anticipado del contrato. Responde: Como una forma de corregir el error cometido, la constructora propuso la intervención del tablero, mediante la soldadura de platinas que se ha dado por llamar recrecido. Este


« C-17309-2015» recrecido incorpora un mayor peso a los tableros. Para que .explique o aclare a que se refiere o en que consiste la falla del sistema de levante del puente. RESPONDE: Existe una rotura frágil que consiste en que el acero no resiste las cargas ejercidas sobre él y se rompe como si fuera un cristal en la unión del vástago con la horquilla que son elementos de levante del puente, esta falla se produce según lo informado por Sergio Contreras, especialista contratado para determinar el origen de la falla debido a la mala materialización de esta unión y la utilización de materiales no adecuados. Contrainterrogado el testigo para que diga si lo que ha declarado lo conoce por haber leído documentos o si por el contrario estuvo en la obra, mientras estas se ejecutaban. Responde: Mi relación con el contrato de construcción del puente Cau Cau comienza en Agosto 2015, cuando me hice cargo de la División, por lo tanto el conocimiento de los hechos es a través de la lectura generada. Para que diga el testigo si sabe cuándo la parte demandada le puso término anticipado al contrato Responde: La resolución que puso término anticipado al contrato tiene fecha de mediados de 2014, la fecha exacta no la recuerdo, hay dos fechas, una en la cual se dicta la resolución y otra cuando es tomada de 'razón por la Contraloría General de la República. Para que diga el testigo si sabe si el MOP anunció públicamente el término anticipado del contrato y si sabe las razones que adujo. Responde: Lo desconozco.

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17.- Informe Pericial: Conforme con lo decidido en fundamento vigésimo segundo de esta sentencia, el informe pericial evacuado por el perito Sergio Alejandro Carmona Malatesta, Constructor Civil y Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y Académico de la Universidad Federico Santa María, (guardado en custodia bajo el N° 1929-2018), respecto de los hechos materia del punto 7° de la interlocutoria de prueba de fojas 445, concluyó lo siguiente: “Los resultados de este peritaje, revelan una serie de errores y omisiones que permiten concluir que la estructura requiere de una renovación importante o total en su sistema de accionamiento. A mayor detalle y abundamiento, se puede señalar: los errores y omisiones en el proyecto licitado, identificadas son las siguientes: 1) Error en la ubicación del centro de gravedad El diseño licitado no cumple con las especificaciones de la norma AASHTO lRFD Movable Highway Bridge Design Specifications del año 2007, que en su capítulo 1.5 "Equilibrio y Contrapesos" establece las condiciones que debe cumplir la ubicación del centro de gravedad de los tableros basculantes y, particular en la sección e1.5.1, señala que su ubicación no debe estar por encima de una línea trazada con una inclinación de 20°, medidos desde la horizontal y con origen en el punto de pivote. Este incumplimiento, genera una compleja condición de trabajo y una sobrecarga que compromete su operación. 2) Errores en el cálculo de las cargas, esfuerzos y solicitaciones. Los resultados obtenidos a través de una modelación mediante el método de los Elementos Finitos, permiten concluir que el diseño licitado y las dimensiones y capacidades de los elementos especificados en éste, no son coherentes y no permiten obtener la prestación deseada, dado que las solicitaciones del accionamiento superan las cargas dadas y la capacidad de los componentes especificados. Los valores de las cargas obtenidas en este peritaje, superan a los especificados en la Aclaración Nº7 (Especificaciones técnicas de componentes mecánicos, Punto 3), incluidas en la licitación como referente de la carga máxima de diseño de los cilindros y la carga sobre los pasadores sobrepasa la capacidad máxima permitida para la materialidad de los soportes instalados. 3)


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Sub-dimensionamiento de apoyos. El diseño licitado no consideró apoyos suficientemente dimensionados para las cargas asociadas. Esto genera un funcionamiento defectuoso, desgaste prematuro, deformaciones y aumento en el roce. No obstante, en la Circular Aclaratoria Nº3 respuesta Nº31, el MOP aseguró que las chapas de los apoyos están dimensionadas correctamente, lo que no es efectivo. 4) Diseño inadecuado del sistema de pivote. En el diseño licitado, para el sistema de pivotes, se considera el apoyo directo de dos materiales de idénticas propiedades (acero-acero), lo que no constituye una solución adecuada, generando un aumento en el coeficiente de roce, sobreesfuerzos en los accionamientos y desgastes prematuros de elementos principales, lo que incide directamente en el defectuoso funcionamiento del sistema. 5) El diseño licitado no contempló el uso de rodamientos. La ausencia de rodamientos provoca que los elementos del sistema mecánico no dispongan de las tolerancias propias y necesarias para el buen funcionamiento de un mecanismo, dificultando la capacidad de giro de los tableros basculantes. Cabe señalar que la norma AASHTO establece la necesidad de instalar alojamientos ajustables en su posición, lo que el diseño licitado no contempla. 6) Insuficiente capacidad de carga de los cilindros. De acuerdo al proyecto licitado, la reacción para inicio de giro corresponde a una carga de 310 ton, sin embargo, los resultados del análisis realizado por este Perito, donde además del peso propio del tablero basculante, se incorporaron los efectos inerciales propios de un mecanismo, concluyen que la fuerza de reacción para inicio de giro es de 349 ton. Esto permite concluir que en el proyecto licitado se subestimaron las cargas que actúan sobre el sistema mecánico y que la capacidad del cilindro especificado (350 ton) deja al sistema sin un factor de seguridad adecuado. Además, el diseño licitado no contempla la operación del puente con un solo cilindro, lo cual afecta la operación segura del puente. 7) Inadecuado sistema de control. El proyecto licitado adolece de una definición de un sistema que permita controlar el cambio de la condición de carga en los cilindros, de tracción a compresión, que se produce cuando la inclinación del tablero basculante alcanza los 42°. 8) Omisión de los efectos del viento en el diseño licitado. El proyecto licitado omite los efectos del viento con lo cual no cumple con las disposiciones de la norma AASHTO que establece que el diseño debe considerar los efectos del viento tanto en dirección transversal, longitudinal o diagonal. El sistema de levante licitado por el MOP no permitía una operación adecuada y segura desde su concepción básica, pues el ángulo de apertura genera una condición de cargas indeseable, factibles de evitarse. Además, la carga sobre las rótulas, sobrepasa la capacidad máxima de los soportes. Los cilindros no fueron diseñados considerando un factor de seguridad adecuado para las cargas reales que actúan sobre el sistema mecánico. Además, la capacidad de los cilindros especificados en el proyecto licitado, no permiten, en caso de emergencia, accionar el puente con sólo uno de ellos, lo que afecta su operación segura. El diseño licitado no contempla un mecanismo de control que permita una operación adecuada y segura del puente. Los errores de diseño del sistema mecánico fueron advertidos al MOP tanto en la etapa de licitación (serie de Preguntas y Respuestas). Como por el contratista al inicio de las obras. Se debe contemplar el reemplazo total de lo especificado en las disciplinas mecánica e hidráulica del proyecto licitado por el MOP, para la construcción del puente Cau Cau. Este rediseño deberá considerar un nuevo cálculo de las cargas y solicitaciones que actúan sobre los elementos, siguiendo estrictamente las disposiciones normativas vigentes y


« C-17309-2015» aplicables, incluyendo efectos de viento y los efectos dinámicos del conjunto (cargas inerciales) y de sus componentes y accionamientos, tales como pasadores, soportes y sistema de accionamiento. Se requiere un rediseño mecánico, que contemple el reemplazo de los soportes principales por unos capaces de resistir satisfactoriamente los esfuerzos que actúan sobre ellos y un sistema adecuado de rótulas que reduzcan la fricción durante el giro. Se debe diseñar nuevos cilindros, de mayor capacidad, con un factor de seguridad adecuado para este tipo de estructura, y un renovado, pero simple circuito hidráulico. Será necesario diseñar un sistema de control adecuado y robusto que garantice el buen funcionamiento del mecanismo. Respecto del funcionamiento, es necesario limitar el ángulo de barrido para evitar el cambio interno de presiones en el cilindro, y disponer de accionamientos mecánicos para los sistemas de medición de posición del tablero basculante. El vástago del cilindro principal suroriente puede ser sustituido o reparado, devolviendo el cilindro a su condición original. Sin embargo, esta no es una solución admisible, ya que los problemas de diseño evidenciados en este peritaje persistirán y no serán resueltos”. 18.- Hechos públicos y notorios: Como explican los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su obra Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General, Tomo II, páginas 404 y 405, “Se reputan notorios o, como dicen otros, públicamente notorios los hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produzca”. Agregan que no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquiera demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”. En este orden de ideas debe señalarse que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 88 contenido en el título IX del Libro Primero, “De los Incidentes”, faculta al juez para resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso, “o sean de pública notoriedad”, lo que el tribunal consignará en su resolución”. En la presente causa, son hechos de esta naturaleza, los siguientes: A) Que el Puente Cau Cau no fue demolido ni desmontado; B) Que el puente Cau Cau se encuentra en la actualidad funcionando con restricciones en su forma fija para vehículos livianos y para el levante de sus tableros con gatas hidráulicas y, C) Que a fines de este año se licitarán las obras para el cambio del sistema de levante definitivo.

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TRIGÉSIMO OCTAVO: Que del análisis, ponderación y valoración de los elementos de convicción relacionados en la motivación precedente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 342, 346, 348 bis, 384, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, permiten atribuirles el mérito probatorio suficiente y necesario para formar convicción al sentenciador adquirir la convicción de que en el caso su lite no concurren los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 151 letra g) del Reglamento para Contratos de Obras Públicas para poner término anticipado al contrato, por cuanto con el mérito de los antecedentes señalados es posible concluir que no existió error en la ejecución de los trabajos de la obra atribuible a AZVI, ya que la falla del vástago de uno de los cilindros del sistema mecánico, ocurrida el 24 de febrero de 2015, tiene como causa basal la deficiente concepción y diseño del sistema de levante del puente, materia que es de responsabilidad exclusiva del demandado. La conclusión a que arribó el perito


« C-17309-2015» señor Malatesta es determinante para sustentar la convicción del tribunal: “6) Insuficiente capacidad de carga de los cilindros. De acuerdo al proyecto licitado, la reacción para inicio de giro corresponde a una carga de 310 ton, sin embargo, los resultados del análisis realizado por este Perito, donde además del peso propio del tablero basculante, se incorporaron los efectos inerciales propios de un mecanismo, concluyen que la fuerza de reacción para inicio de giro es de 349 ton. Esto permite concluir que en el proyecto licitado se subestimaron las cargas que actúan sobre el sistema mecánico y que la capacidad del cilindro especificado (350 ton) deja al sistema sin un factor de seguridad adecuado. Además, el diseño licitado no contempla la operación del puente con un solo cilindro, lo cual afecta la operación segura del puente”. “Se debe diseñar nuevos cilindros, de mayor capacidad, con un factor de seguridad adecuado para este tipo de estructura, y un renovado, pero simple circuito hidráulico. Será necesario diseñar un sistema de control adecuado y robusto que garantice el buen funcionamiento del mecanismo. Respecto del funcionamiento, es necesario limitar el ángulo de barrido para evitar el cambio interno de presiones en el cilindro, y disponer de accionamientos mecánicos para los sistemas de medición de posición del tablero basculante. El vástago del cilindro principal suroriente puede ser sustituido o reparado, devolviendo el cilindro a su condición original. Sin embargo, esta no es una solución admisible, ya que los problemas de diseño evidenciados en este peritaje persistirán y no serán resueltos”. En cuanto al hecho que la Administración considere “que no resulta técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico diseñado y que fue aceptado por ella, no constituye la causa invocada para terminar anticipadamente el contrato, pues en la resolución DGOP 122 se señala expresamente: “es este último hecho, vale decir, la falla del vástago el error constructivo que ha generado el daño irreparable”. Si el propio demandado estima inaceptable reutilizar el sistema mecánico que diseñó, es precisamente porque su concepción es defectuosa en su origen, error que no resulta imputable a la demandante. Por último, debe señalarse que no puede calificarse de defecto graves que no puedan ser reparados y que comprometan la seguridad, por cuanto como ya se dijo, es un hecho público y notorio que el puente Cau Cau se encuentra en la actualidad funcionando con restricciones en su forma fija para vehículos livianos y para el levante de sus tableros con gatas hidráulicas y que a fines de este año se licitarán las obras para el cambio del sistema de levante definitivo. Por las razones señaladas, se acogerá la pretensión del numeral 6.- del petitorio de la demanda, en la forma como se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia;

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TRIGESIMO NOVENO: Que, a mayor abundamiento, sobre este punto resulta útil destacar, como lo señala don Patricio-Ignacio Carvajal en la Revista de Derecho (Valparaíso) versión Online ISSN 07186851 N°46 Valparaíso jul. 2016, “que en cuanto a los requisitos generales de la declaración de terminación anticipada del contrato, resulta indispensable que ésta se contenga: a) en un acto administrativo fundado, tanto en los hechos como en el Derecho; y, asimismo, b) que el fundamento último que sirva de motivación sea, siempre y en todo caso, el bien común o interés público; al turno que, además, c) se debe invocar, también en términos explícitos, una causa legal. Sólo así se respetan las disposiciones al efecto y, especialmente, el principio de juridicidad que rige al ente administrativo”. “Agrega a ello que, al ser la terminación anticipada y unilateral una emanación de las potestades públicas del


« C-17309-2015» ente administrativo, en el caso de la terminación por incumplimiento grave, no basta con sólo indicar o invocar la causal legal que se estime pertinente, ni la norma legal o contractual de la cual emane la obligación hipotéticamente incumplida. Si se atiende a los fundamentos y requisitos del Derecho público de los cuales emana este poder excepcional, se observa claramente que, además, se debe justificar la concreta, real y verdadera gravedad que deba atribuirse al incumplimiento y, asimismo, la manera en que el bien común está con ello comprometido. Pues, de otra forma, el órgano administrativo atendería sólo formalmente al deber de propender al bien común, atropellándose sustancialmente los derechos y garantías del concesionario, lo cual pugna con los artículos 1 inciso cuarto, 7 y 19 Nº 21 y Nº 24 de la Constitución Política del Estado”; CUADRAGÉSIMO: Que en lo concerniente a la pretensión contenida en el numeral 7 del petitorio de la demanda que reza “Que el demandado es condenado a cumplir el contrato y debe hacer entrega a AZVI CHILE S.A. AGENCIA EN CHILE de un proyecto de reparación del Puente Cau Cau, apto para la ejecución y el funcionamiento del sistema mecánico de levante, a su costa, debiendo pagar a la demandante la totalidad del costo de las obras que deban realizarse; en subsidio en la proporción que el tribunal determine, conforme al mérito del proceso”. El tribunal entiende que la petición precedentemente transcrita sería el efecto de la declaración pedida en el N°6.- del petitorio en cuanto a que no concurren los presupuestos de hecho que establece el artículo 151 letra g) del RCOP para poner término anticipado del contrato celebrado entre las partes, como

consecuencia de lo cual no habría producido efecto alguno, pero tal como se explicó en el fundamento trigésimo primero de esta sentencia, se trata de una mera declaración sobre la materia señalada. De otro lado la solicitud de exigir el cumplimiento del contrato, se entiende razonable y jurídicamente referida estrictamente a las obligaciones que fueron materia de la convención, sin embargo la demandante pretende exigir el cumplimiento mediante una exigencia absolutamente distinta a lo pactado, lo que en concepto del sentenciador resulta improcedente. Por los motivos señalados esta pretensión no puede ser acogida;

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CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que la petición subsidiaria que se formula en el numeral 8.- del petitorio de la demanda, esto es, que “el Fisco de Chile debe allanarse a que el demandante repare el cilindro suroriente del sistema de alzamiento del puente, de acuerdo al proyecto originalmente licitado, a costa de la contratista”, cabe recordar, como lo hace el Fisco de Chile al contestar la demanda, que en la especie nos encontramos frente a una obligación de hacer, en que se aplica el artículo 1553 del Código Civil. Ahora bien, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 7104-07.“tratándose del incumplimiento de una obligación de hacer, ¿puede el acreedor demandar únicamente la indemnización de los perjuicios sufridos o debe también y necesariamente, solicitar se declare resuelto el contrato o su cumplimiento forzado? Agrega: “Que la norma que regula la materia es la del artículo 1553 del Código Civil, de acuerdo al cual, si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya: 1ª. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido: 2ª. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3ª. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.


« C-17309-2015» Del tenor literal de la norma se desprende que el acreedor de la obligación de hacer incumplida tiene un doble derecho: tiene siempre derecho a la indemnización de los perjuicios moratorios, esto es, a la que le corresponde por la no ejecución oportuna del hecho y, en cuanto a la obligación misma no cumplida, tiene optativamente un triple derecho: que se apremie al deudor para que cumpla, que se le autorice para hacer ejecutar la obra por un tercero a costa del deudor o que se le indemnicen los perjuicios compensatorios. Ahora bien, para ejercer cualquiera de estos derechos es previo que el deudor de la obligación de hacer haya sido constituido en mora”. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el caso ce autos, habiendo puesto término al contrato en forma unilateral el Fisco de Chile, queda al actor solo solicitar la última opción legal citada, toda vez que, conforme a las normas de orden público que regulan la contratación el Estado, le estado vedado al sentenciador, ordenar a éste el cumplimiento forzado del contrato de licitación pública u ordenar que realice una nueva concesión a favor del actor y, por lo tanto, la petición que se analiza es improcedente por cuanto el tribunal carece de facultad para imponerle u ordenarle al Fisco de Chile que pura y simplemente acceda o se conforme a lo que su contraparte pide o desea. Tal petición carece de sustento fáctico y jurídico y, además, no se compadece con el planteamiento de la demanda, dado que en ella se sostiene que la falla del sistema de levante o alzamiento del puente se debió a defectos o insuficiencias de tal sistema, razones por las que esta pretensión debe ser desestimada; CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que en cuanto a la petición contenida en el numeral 9.- del petitorio de la demanda, esto es, “que el demandado deberá restituir a AZVI las pólizas de seguros que individualiza”. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 96 del RCOP dispone que “El contratista cuyo contrato se acepta deberá presentar como garantía de fiel cumplimiento del contrato……una boleta bancaria o bien una póliza de seguro…..por una cantidad equivalente al 3% del valor del contrato y cuya vigencia será el plazo de éste aumentado en 24 meses…”. Por su parte, el artículo 152 del mismo cuerpo legal, previene que “Puesto término anticipado a un contrato por cualquiera de las causales señaladas en este Reglamento, salvo las establecidas en el artículo 148 y en la letra h) del artículo anterior, se mantendrán las garantías y retenciones del contrato, las que servirán para responder del mayor precio que pueda costar la obra hecha por administración o por un nuevo contrato, como asimismo para el pago de las multas que afecten al contratista, o cualquier otro perjuicio que resultare para el Fisco con motivo de esa liquidación”. De las normas transcritas precedentemente se desprende nítidamente que la restitución de las garantías deberá efectuarse una vez realizada la liquidación administrativa del contrato, por lo que no corresponde que el tribunal fije plazo alguno para la restitución referida, como subsidiariamente se pide;

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CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que en lo tocante a la pretensión que se formula en el numeral 10.- del petitorio del libelo, esto es, que el Fisco de Chile deberá indemnizar a AZVI CHILE S.A., los perjuicios derivados de sus incumplimientos, cuya naturaleza y monto se reservan para determinarlos en un juicio posterior o en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, están constituidos por el daño emergente y el daño extrapatrimonial. El primero lo hace consistir en que a causa


« C-17309-2015» o con ocasión de la falta de pago de las obras contratadas y aumentos de obra, así como también la no solución de obras extraordinarias, cambios de proyecto y gastos generales por aumento de plazo, debió obtener de Cointer Chile S.A. y Azvi S.A. sendos préstamos, uno por $200.000.000.- y otro por 1.000.000.- de Euros equivalentes al 7 de Septiembre de 2015 a $771.620.000.- Agrega que la DGOP puso término de facto e ilegalmente al contrato de construcción, incumplimiento que resulta dañoso por si mismo, sumado a lo cual se suspendió a AZVI por dos años del Registro de Contratistas de Obras Mayores. En cuanto al daño no patrimonial, sostiene que AZVI CHILE S.A. ha sido dañada en su imagen corporativa, buen nombre y seriedad empresarial a causa o con los hechos que son materia de la presente causa, ya que sin ser responsable de las deficiencias o anomalías del sistema mecánico de elevación del puente, se le ha imputado falta grave por la falla del cilindro hidráulico sur oriente del Puente Cau Cau, con publicidad desmesurada, encaminada a desprestigiar su capacidad técnica y por su imagen corporativa. Al efecto, es un hecho público y notorio también, que la autoridad administrativa culpó de la falla del Puente Cau Cau a la empresa Azvi, por diversos medios de comunicación audiovisual y por escrito y asimismo, se encuentra reconocido en autos que la eliminó de la nómina de contratista del Ministerio de Obras Públicas. Ahora bien, como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, “para pretender ser indemnizado por el daño a la imagen de una empresa, es necesario demostrar que ha existido lesión a la imagen de una empresa, y acreditar, de una manera cierta, las consecuencias económicas en que se ha traducido ese desprestigio” (Excma. Corte Suprema, 31 de octubre de 2012, número de ingreso 3325-2012). De otro lado, los perjuicios derivados de los incumplimientos de la demandada, deben entenderse referidos al no pago de las prestaciones dinerarias que se cobran en los literales a) y b) del numeral 2.- del petitorio del libelo, materia que ya fue analizada por el tribunal. De este modo, al reservarse el actor para la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia la determinación de la naturaleza y monto de los daños ocasionados con motivo del término unilateral del contrato de construcción del puente Cau Cau, la sola acreditación de los sustentos fácticos de su futura acción son suficientes para acceder a su pretensión, por cuanto la naturaleza y monto de los mismos deberá acreditarles de conformidad al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

D) RESPECTO DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL:

AUTONOMA

DE

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CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que a fojas 95 y siguientes y en subsidio Azvi Chile S.A., dedujo en contra del Fisco de Chile, demanda autónoma de responsabilidad contractual, exigiendo un cumplimiento por equivalencia e indemnización de perjuicios, fundado en los incumplimientos contractuales en que incurrió el demandado, los que han sido ya relacionados exhaustivamente, reproduciendo especialmente las alegaciones vertidas en lo tocante a los perjuicios demandados. Sin perjuicio de lo anterior expresa que Azvi dando cumplimiento a lo convenido en el contrato, otorgó garantía de fiel cumplimiento del contrato. Asimismo, la contratista respecto de las retenciones, optó por otorgar una póliza


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de seguro para canjearlas, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para Contrato de Obra Pública. Del mismo modo, otorgó una póliza de seguro de responsabilidad civil ante terceros, que se extiende por todo el periodo de construcción, periodo de prueba y operación del puente móvil, y finalmente, otorgó otra póliza de seguro contra todo riesgo de construcción que se exige durante el periodo de prueba y operación del puente móvil. Puntualiza que la demandante mantiene como garantías, a la fecha de presentación de la demanda, las siguientes pólizas de seguros: 1) Nº10490498 emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., para todo riesgo de construcción y montaje, por 849.157,66.- Unidades de Fomento, con vigencia al 31 de julio de 2016, por el periodo de construcción al 31 de julio de 2015; y, con periodo de mantenimiento al 31 de julio de 2016; 2) Nº 10490505 emitida por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., por responsabilidad civil, por 42.457,88.- Unidades de Fomento, con vigencia al 31 de julio de 2016: 3) Nº2.2.007937.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A. de fiel cumplimiento de contrato, por 25.475,24.- Unidades de Fomento, con vigencia al 17 de octubre de 2016; 4) Nº2.2.020509.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., de fiel cumplimiento de contrato, por 25.475,24.- Unidades de Fomento, con vigencia al 1° de abril de 2017; y, 5) N°2.4.015140.-, emitida por Cesce Chile Aseguradora S.A., de canje de retenciones por 35.347,56.- Unidades de Fomento, equivalentes a las retenciones efectuadas en los estados de pagos 01 al 19, con vigencia al 1° de abril de 2016. Sostiene que el demandado ha impedido el cumplimiento en naturaleza del contrato de construcción que celebró con AZVI, por hechos que le son imputables y que se han detallado en el románico “II” de la demanda principal, reproducidos en lo precedente; y por tal motivo, está obligado a restituir las pólizas de seguros individualizadas en acápite que antecede, puesto que, hacerlas efectivas, constituye un enriquecimiento injusto y carente de causa. Alega que el demandado se obligó para con la demandante a diversas prestaciones de dar, hacer y no hacer, que como se ha explicitado, han sido incumplidas reiteradamente. Azvi en su calidad de acreedor, y ante la imposibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones infringidas in natura, impetra el cumplimiento por equivalencia de tales obligaciones por parte del demandado y/o la compensación dineraria por la inejecución de las prestaciones que adeuda el demandado, toda vez que se cumplen todos los requisitos que establece la ley sustantiva para ejercer la acción que se interpone. Argumenta que la Excma. Corte Suprema de Justicia, recientemente ha acogido la posibilidad de interponer tales acciones en forma autónoma, “sean éstas moratorias o perentorias, las que cualquiera sea la naturaleza del objeto de la prestación, pueden impetrarse en forma exclusiva, desde el momento que el legislador ha establecido su procedencia y la forma más usual de interposición, pero no ha prohibido la que en mejor forma repare integralmente el daño derivado del incumplimiento.” Por otro lado, el artículo 1999 del Código Civil dispone “Habrá lugar a reclamar perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”. En consecuencia Azvi tiene derecho a interponer, como remedio por el incumplimiento fiscal, demanda de responsabilidad contractual al demandado, con total independencia del derecho alternativo que


« C-17309-2015» establece el artículo 1489 del Código Civil, que autoriza a pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. Señala que el demandado no cumplió con las obligaciones que pactó y que asumió en el contrato de obra pública que celebró con Azvi y por lo consiguiente, se impetra la dictación de una sentencia por la cual se condene al demandado a cumplir su obligación por equivalencia, que se traduce en el pago de lo adeudado o en la compensación dineraria por los daños que ha debido soportar la contratista, de conformidad a lo siguiente: a) Por las numerosas obras y actividades extraordinarias; modificaciones y aumentos de obras y el empleo o utilización de materiales no considerados, pide se condene al demandado a cumplir su obligación por equivalencia, pagando a la demandante la suma de $3.067.944.162.- más IVA, o bien, indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente y que valoramos en dicha cantidad, puesto que se cumplen con todos los requisitos que la ley establece; b) Por el levante permanente del puente basculante, realizado en cumplimiento de la instrucción dada por el mandante, pide se condene al demandado a cumplir su obligación por equivalencia, pagando a la demandante la suma de $1.046.972.105.- más IVA; o bien, indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente y que valoramos en dicha cantidad, la cual, deberá incrementarse en las sumas que por tal partida se devengue durante la tramitación del juicio, o hasta que el demandado ordene el reemplazo de los gatos, y se proceda a su efectiva y real sustitución; c) Por las obras ejecutadas por AZVI, que forman parte de los alcances de la convención y por los aumentos de obras que realizó la contratista, por sobre las originalmente presupuestadas, solicita se condene al Fisco de Chile, a cumplir por equivalencia su obligación, pagando a la demandante la suma de $921.239.682.- más IVA; o bien, indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente y que se valorizan en dicha cantidad; d) Por los mayores gastos generales que implicó la extensión del plazo para la ejecución de las obras de 260 días, solicita se declare que el Fisco de Chile debe cumplir con su obligación por equivalencia, condenándolo a pagar la suma de $352.235.074.- más IVA o bien indemnizándole los perjuicios a título de daño emergente, que el incumplimiento del demandado le ha aparejado a Azvi; y, e) Finalmente en lo tocante a los perjuicios causados a Azvi, dice que en conformidad a lo previsto por el artículo 1556 del Código Civil, para los efectos de exigir que se le indemnicen los perjuicios a título de daño emergente y extrapatrimonial, hace reserva de los mismos para discutir su especie y monto en la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, por lo que pide se tenga por interpuesta en forma subsidiaria, demanda de responsabilidad contractual, en contra del Fisco De Chile, y en definitiva, acogerla en todas sus partes;

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CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que En lo tocante a la acción autónoma de responsabilidad contractual para exigir el cumplimiento, interpuesta en forma subsidiaria por la demandante, el Fisco niega los hechos expuestos por la actora y se remite a lo expuesto en la contestación de la demanda principal, haciendo presente que la pretendida acción subsidiaria no es tal, ya que simplemente replica, bajo otro nombre, la acción principal, con sus mismos fundamentos y pedimento, por lo que opone las excepciones de inexistencia de incumplimientos de su parte y de contrato no cumplido, conforme a los términos antes expresados, los que da íntegramente por reproducidos.


« C-17309-2015» CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo señalado respecto de la procedencia de la acción autónoma, de conformidad al artículo 1553 del Código Civil, como ya fuera indicado, la acción principal conforme a los fundamentos vigésimo segundo a vigésimo séptimo, fue acogida respecto de los incumplimientos señalados en los literales a) y b) del numeral 2.- del petitorio de la demanda y en cuanto a las pretensiones de los literales c), d) y e) del referido petitorio, fueron rechazadas por las razones expresadas en los fundamentos señalados, que dan por reproducidos, motivo por el cual la acción subsidiaria no podrá ser acogida; E) RESPECTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL:

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CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que en el segundo otrosí de fojas 195, el Fisco de Chile dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, en contra de la empresa Azvi Chile S.A.", del giro obras de ingeniería, representada por Manuel Alejandro Orozco López, ingeniero civil, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo Nº 4001, oficina 501, comuna de Las Condes. Funda su demanda en los graves incumplimientos contractuales de la demandada, el primero de ellos, relativo al incumplimiento de la contratista durante la ejecución del contrato al incurrir en serias irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones durante la ejecución de la obra, según se dejó expresa constancia en los libros de obra. A modo de ejemplo señala la ubicación errónea del viaducto norte reconocida por la contratista, el retraso en obras de fundaciones por falta de verificación de trazado de las 4 estructuras, el deficiente estudio y análisis de los planos del proyecto, la falla del sistema oleo hidráulico y vástago (elementos que fueron propuestos por Azvi S.A), la inadecuada administración de los aspectos laborales, el deficiente desempeño de profesionales topógrafos causando inconsistencias en la interpretación de los planos, la reducción de mano de obra propia y exceso de subcontratación, deficiencias graves de terminación en el anillo de rotación, el incorrecto montaje de elementos de tablero basculante, el bajo nivel de personal profesional y técnico, la deficiencia en la ejecución de labores relevantes, la participación en la obra de empresas externas sin autorización del MOP, la realización de operaciones de prueba con infracción de protocolos de procedimiento, el descuido en la protección y mantenimiento de elementos importantes en la obra, los reparos del Inspector Fiscal al comportamiento de los cilindros durante prueba de levante de tableros, el incumplimiento de deberes relativos a seguridad del personal; la utilización de elementos desgastados, y el empleo de materiales de mala calidad. Dice que la evaluación de la contratista fue altamente negativa, y se sintetiza en las siguientes conclusiones: a) Gradual desinterés y falta de compromiso con la obra; b) Inexperiencia y desconocimiento tecnológico, especialmente en temas de interpretación de planos, afronte y capacidad de solucionar dificultades recurrentes, etc; c) Personal insuficiente, y profesionales no calificados; d) Notorio afán de restringir los costos utilizando elementos y materiales inadecuados; y, e) Abuso del subcontrato. Explica que relación al sistema mecánico, y por ende al levante, cabe consignar que en la circular aclaratoria Nº8, del 8 de julio del año 2011, mediante oficio ordinario Nº7.754, se señaló expresamente en la aclaración número nueve, que para efectos de cotización y ejecución de la partida 5.2.3. (Sistema Mecánico) el desglose del itemizado de detalles entregado para este proyecto, era


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informativo y de carácter referencial, y en consecuencia resultaba de exclusiva responsabilidad del contratista presentar un diseño de levante que garantizara la operación del puente, sin que sea responsabilidad de la Dirección de Vialidad su confección o funcionamiento. Agrega el 24 de febrero de 2015 se produjo una falla grave en el vástago del cilindro oleo hidráulico oriente, elemento no susceptible de reparación. Además las deficiencias detectadas durante la instalación y funcionamiento de rótulas esféricas libres de mantenimiento de marca SKF, de origen alemán, las que en definitiva no resultaron ser tales, dando origen a una querella por estafa, presentada por la demandada en contra del representante de su proveedor. Estas deficiencias ocasionaron graves desperfectos en la estructura del puente y su sistema de levante, por negligencia extrema del obligado a proporcionar y cautelar su correcta instalación y funcionamiento. Los antecedentes recabados permitieron concluir que el sistema mecánico y oleo hidráulico construido no fue el sistema entregado como referencial en la licitación, sino otro que fue presentado por Azvi. También que utilizaba materiales inadecuados, fue ejecutado con inexperiencia técnica y mano de obra deficiente, todo lo cual generó un daño irreparable, ya que no resulta posible la reutilización del sistema mecánico. Cabe agregar, que posteriormente el informe de Sergio Contreras y Asociados Ingenieros Civiles Limitada, dio cuenta que esta grave falla tuvo como origen la errónea soldadura sobre acero que no era apto para ser soldado. En síntesis, señala, frente al cúmulo de hechos anómalos, algunos antes enunciados y que constan en los 12 libros de obras, el Inspector Fiscal informó a la empresa contratista el 25 de junio de 2015 por medio del Libro de Obras Nº 12 folio 11, que durante el proceso de construcción de la obra se observaron graves deficiencias y errores constructivos, como la falla del vástago del cilindro principal oriente que impide levantar los tableros basculantes, lo que sin duda es un error constructivo. Reflexiona que tal error ha generado un daño irreparable, al no resultar técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico, así como la del sistema de rótulas existentes. En síntesis, el daño ocurrido el 24 de febrero de 2015 es resultado de varios y graves problemas constructivos por parte de la empresa contratista, que impidieron continuar con los plazos y cláusulas definidas en las bases administrativas y técnicas del contrato, por lo que, en resguardo del interés público, debió procederse a dar por terminado de forma anticipada al contrato, con cargo, y la circunstancia que la obra haya alcanzado un avance físico de casi el 100%, no significa que esté correctamente ejecutada, ni que se haya ajustado a las especificaciones técnicas, o que haya sido aceptada por el Servicio. Prosigue su relato señalando que el 15 de julio de 2015, se dictó la Resolución DGOP del MOP Nº122, notificada al contratista el 28 de septiembre de 2015, que puso término anticipado al contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151, letra g del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, que dispone que si por error en la ejecución de los trabajos la obra quedara con defectos graves que no pudieran ser reparados y ellos comprometieran su seguridad u obligaran a modificaciones sustanciales del proyecto, el Servicio puede poner término al contrato. En ese mismo acto, se designó a la Comisión que debía efectuar la Recepción Única. Hace presente también que en esta Resolución el Inspector Fiscal informó que Azvi no dio cumplimiento a las especificaciones técnicas, provocando que la obra presentara graves fallas técnicas y errores constructivos en los sistemas mecánico, oleo hidráulico y de


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rótulas existentes, comprometiendo gravemente la seguridad de la obra, y haciendo imposible su continuación. Acusa que los errores constructivos se han traducido en la instalación de los tableros en forma errónea, con las respectivas pendientes invertidas, que existió rotura de los pernos de tope del pasador de giro durante una prueba de levante, y la falla del vástago del cilindro principal suroriente, que ocasionó la imposibilidad de levantar los tableros basculantes. Este último hecho, es decir, la falla del vástago del cilindro principal suroriente, es un error constructivo que ha generado un daño irreparable, ya que no resulta técnicamente aceptable la reutilización del sistema mecánico, y esto hace imposible el funcionamiento del puente basculante y afecta la seguridad de la obra. Por su parte, la Contraloría General de la República tomó razón de la resolución y corroboró que se configura la causal establecida en el art. 151 letra g) del RCOP, "por cuanto de los antecedentes tenidos a la vista se ha acreditado que, a lo menos, uno de los errores en la ejecución de los trabajos que provocaron que la obra quedara con defectos graves, fue la falla del vástago de uno de los cilindros que debía propulsar al referido puente y de su sistema de alimentación, cuya adquisición y colocación era de cargo del contratista, a lo que cabe añadir que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones, estimó que era inaceptable la reutilización del sistema mecánico y que todo ello afectaba la seguridad de la obra." Puntualiza que la decisión de poner término anticipado a un contrato, es facultativa de la Dirección que administra el contrato, tal como lo preceptúa el artículo Nº 151 del RCOP. En cuanto a los requisitos para que sea susceptible la declaración de término anticipado del contrato, deben concurrir las siguientes circunstancias, que en el caso particular se cumplen en la especie: i) Error en la ejecución de la obra; ii) Defectos graves e irreparables; y, iii) Afectación de la seguridad o necesidad de modificar sustancial del proyecto. Señala que la recepción única se realizó el 28 de octubre de 2015, en conformidad a lo prescrito en el art. 174 del RCOP, no efectuándose la recepción total de la obra, por su defectuosa construcción y ejecución, enumera una serie de elementos no recepcionados que ya fueron descritos en la contestación de la demanda. Dice que los múltiples incumplimientos de la demandada reconvencional, han generado cuantiosos perjuicios al demandante reconvencional, perjuicios que deben ser reparados por la contratista. El fundamento de esta acción descansa en el principio de reparación integral del daño, comprendiendo el valor de la prestación (daño intrínseco) y daños que exceden dicho valor (daño extrínseco), de modo de dejar al acreedor en la misma situación en que se encontraría o en la más parecida posible si la obligación se hubiere cumplido por la parte. Expone que la obra ejecutada de manera imperfecta y tardíamente por la demandada reconvencional, implicará, tras la liquidación siguiente al término del contrato, un saldo en contra del Fisco, equivalente al valor de la obra no ejecutada más el costo del nuevo contrato que deberá celebrarse para poder terminarla, sumas que deben ser resarcidas a la demandante reconvencional en conformidad al artículo 1553 Nº 3 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, el demandante reconvencional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 173, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, hace reserva expresa del derecho de discutir sobre la


« C-17309-2015» especie y el monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso. Por lo antes expuesto pide se tenga por interpuesta demanda reconvencional en contra de Azvi Chile S.A., acogerla a tramitación declarando en definitiva que se condena a la demandada reconvencional a indemnizar al Fisco de Chile los perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato de obra pública denominado "Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Teja, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos", resuelto administrativa y anticipadamente el 15 de julio de 2015, por Resolución DGOP del MOP Nº122, perjuicios cuya especie y monto se determinarán en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso de conformidad al art. 173 del Código de Procedimiento Civil. Además que la indemnización antes aludida deberá ser pagada debidamente reajustada según la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que la sentencia fije el monto de la indemnización y hasta la de su pago efectivo, que esta cantidad devengará además intereses corrientes para obligaciones reajustables, a contar de la mora del deudor en cumplir la sentencia y hasta su pago efectivo, que se condene a la demandada reconvencional al pago de las costas.

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CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que al contestar la demanda reconvencional a fojas 357 y siguientes, Azvi solicitó su rechazo, fundado en que no son efectivos ni exactos los hechos invocados por el Fisco en su libelo reconvencional. En síntesis, el reconviniente sostiene que Azvi incurrió en supuestas infracciones contractuales, que le habrían ocasionado perjuicios, que “implicará”, que “tras la liquidación siguiente al término del contrato, un saldo en contra del Fisco, equivalente al valor de la obra no ejecutada más el costo del nuevo contrato que deberá celebrarse para poder terminarla”, sin embargo el daño cuya indemnización pretende, es un daño inexistente, no individualizado e hipotético, pero que lo que en realidad se pretende es imponer al contratista una responsabilidad universal, incausada y ajena a lo convenido, que solo persigue ocultar el origen de la falla del sistema de levante del puente Cau Cau, solo atribuible al demandante reconvencional. Dice que en concreto se le reprocha a Azvi la ubicación errónea del viaducto norte, el retraso en obras de fundaciones por falta de verificación de trazado de las estructuras, el deficiente estudio y análisis de los planos del proyecto, la inadecuada administración de los aspectos laborales, el deficiente desempeño de profesionales topógrafos, la reducción de mano de obra propia y exceso de subcontratación, la deficiencia en la ejecución de labores relevantes, la participación en la obra de empresas externas sin autorización del MOP, la realización de operaciones de prueba con infracción de protocolos de procedimiento, el descuido en la protección y mantenimiento de elementos importantes en la obra, los reparos del Inspector Fiscal al comportamiento de los cilindros durante prueba de levante de tableros, el incumplimiento de deberes relativos a seguridad del personal, la utilización de elementos desgastados, y el empleo de materiales de mala calidad. Sobre los supuestos incumplimientos antes enumerados, la demandada reconvencional los niega, haciendo presente que el Fisco deberá acreditarlos, haciendo presente, además, que Azvi subsanó a plena satisfacción de su mandante, todas y cada una de las “no conformidades” que ahora el reconviniente califica como graves incumplimientos.


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La demandada reconvencional opone a la pretensión fiscal, y como primera excepción, la de inexistencia de infracción contractual de Azvi, que funda en el reconocimiento del dueño de la obra, prestado el 14 de enero de 2014, por Ordinario Nº1240, oportunidad en que el Director Nacional de Vialidad, Mario Fernández, confesó por instrumento público, que no se habían producido situaciones “que den lugar a incumplimiento de contrato por parte de la empresa contratista”. En cuanto a la ahora denominada “ubicación errónea del viaducto norte”, lo único cierto es que consistió en un mero problema de “pendientes”, que no produjo ningún “problema estructural” o geométrico, por lo que trata de una “no conformidad” solucionada, aprobada y cabalmente aceptada por el dueño de la obra, por el Inspector Fiscal y su Asesoría Técnica. De igual forma y respecto de toda la enumeración de pretendidas irregularidades denunciadas de contrario, el 28 de agosto de 2015, el Inspector Fiscal de la obra, quien habría efectuado los “reparos”, dio por subsanadas y cerradas, todas y cada una de las “no conformidades”, supuestas infracciones o inconsistencias detectadas durante el desarrollo de la obra. Fundado en lo anteriormente expuesto, Azvi enerva la acción deducida interponiendo la excepción de prestación de lo debido, en subsidio, excepción pacti conventi, sustentada en el hecho que la autoridad competente, dio por cerrada o subsanada la “disconformidad”, aceptando la contratista, en virtud de la confianza legítima, el pacto de no pedir más, asumiendo el costo de las medidas correctivas. Añade que el reconviniente afirma que el diseño del sistema mecánico de levante del puente Cau Cau, era de “exclusiva responsabilidad del contratista”, quien, en su concepto, sería el responsable de su “confección o funcionamiento”, imputándole, en suma, la falla del sistema de levante acaecida el 24 de febrero de 2015. A este respecto, señala que Sergio Contreras, asesor del Ministerio de Obras Públicas, en su informe final de 11 de junio de 2015, estableció categóricamente que “El sistema oleo hidráulico de levante del puente fue realizado conceptualmente de acuerdo al diseño original entregado por el MOP a los proponentes. Este diseño presenta una solución con falencias en su concepción en especial relacionada con el control eléctrico del sistema, el cual no es suficiente para permitir una operación segura del puente y tampoco se explica o documenta con claridad la filosofía de control”. Informó además, que era “de vital importancia en este tipo de levante asegurar el funcionamiento sincronizado de ambos cilindros en cada tablero condición que se considera indispensable para un movimiento seguro. La manera más adecuada es proveer al sistema de una línea común de alimentación para ambos cilindros, de manera de evitar cualquier posibilidad de descompensación de fuerza entre ellos”. Agrega que este asesor, de cuyos servicios el MOP prescindió posteriormente, estimó reparable la falla de uno de los cilindros del sistema de levante. Por otra parte dice que las comprobaciones técnicas efectuadas, tanto por el Inspector Fiscal de la obra Walter Wilson como por la Asesoría Técnica del Mop, y por Zañartu Ingenieros Consultores, se concluye que la falla del sistema de levante es de exclusiva responsabilidad del reconviniente, siendo absolutamente improcedente que pretenda imputar a la reconvenida, las consecuencias de un mal diseño. A mayor abundamiento expresa que VMB asociada a la empresa estadounidense “Hardesty & Hanover”, quien, hasta la fecha no han suscrito ningún informe, ha corroborado la existencia de los graves problemas de diseño


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del puente Cau Cau, sosteniendo, interesadamente que el sistema de levante licitado debe ser reemplazado por uno electromecánico, interfiriendo así en un vínculo contractual que se encuentra sub-lite. En suma, respecto de este reproche de la defensa fiscal, opone la excepción perentoria de inexistencia de la conducta típica que se estima incumplida, consistente en diseñar y asegurar el funcionamiento ingenieril del sistema de levante del puente Cau Cau, sin perjuicio que además, la falla --que es reparable-- tiene por causa eficiente el diseño del sistema de levante cuyo riesgo fue asumido íntegramente por el demandante reconvencional. El demandado reconvencional opone además la excepción de falta de legitimidad del reconviniente incumplidor, por contravenir sus actos propios y la buena fe, excepción perentoria que funda, en síntesis, en que la reconviniente licitó un proyecto con graves deficiencias conceptuales y de diseño, a sabiendas o faltando a la diligencia debida, lo que provocó la falla del sistema de levante del puente Cau Cau. La demandante reconvencional ha reconocido públicamente su responsabilidad en el desarrollo del proyecto del puente Cau Cau, así como se ha reconocido incumplidora del contrato de construcción que celebró con Azvi, y no está llana a cumplir con sus obligaciones. Además la reconviniente, ha repugnado las ofertas de reparación formuladas por Azvi y se ha negado a que esta última, despliegue su actividad constructiva para culminar la obra que se le encomendó. La demandante reconvencional puso término de facto al contrato de obra pública, conculcando de este modo, los derechos contractuales de Azvi, y más aún, deduce una demanda de perjuicios, por supuestos incumplimientos, por lo tanto el Fisco no está facultado para ejercer el derecho a ser restablecido, respecto a inexistentes incumplimientos, toda vez que esa a facultad se reserva únicamente al contratante que cumple los presupuestos del artículo 1546 del Código Civil. Asimismo, dice que existen razones más que suficientes para afirmar que los representantes de la Dirección de Vialidad y del Ministerio de Obras Públicas, estaban en conocimiento de las graves deficiencias del proyecto licitado, los que no fueron informados a la contratista Azvi, sino que muy por el contrario le ordenaron atenerse a las Bases de Licitación. A su juicio, este proceder intencional, constituye una reticencia contraria a derecho, que le impide al Fisco de Chile accionar de perjuicios, especialmente si se considera que lo que se pretende es financiar un puente totalmente nuevo, lo que acreditaría las falencias del diseño original y la responsabilidad de la demandante reconvencional en las deficiencias que contiene. En lo tocante a los perjuicios que se reclaman a título de cumplimiento por equivalencia, dice el demandado reconvencional que esta pretensión resarcitoria, deberá ser desestimada en todas sus partes, ya que “el daño emergente” que se reclama, no puede tratarse de una ganancia esperada, no cumple con los requisitos de realidad, certidumbre, previsibilidad y determinación, indispensables para su procedencia. Profundiza su argumentación señalando que en el escrito de demanda reconvencional, el Fisco de Chile pide el “equivalente a la obra no ejecutada”, sin pormenorizar la parte de la obra que se estima no desarrollada por el contratista, en consecuencia esta omisión impide estimar la reconvención en este aspecto, por carecer de la determinación necesaria para su procedencia. En lo relativo a los daños que se cobran, estos son inexistentes e inciertos, ambos se encuentran supeditados a hechos futuros, que pueden suceder o no, y que en parte, dependen de la voluntad del supuesto dañado y de


« C-17309-2015» terceros, lo que hace improcedencia su resarcimiento. En consecuencia, forzoso es concluir que los perjuicios reclamados, no se han producido y no es indefectiblemente cierto que se producirán, siendo por tanto meramente hipotéticos, sujetos a contingencias inciertas, que pueden acontecer, o bien, nunca producirse. Concluye negando categóricamente la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios en materia contractual, cuyo pretendido pago futuro se persigue, sin causa; QUINCUAGÉSIMO: Que el Fisco de Chile sostiene en su reconvención que AZVI CHILE S.A., incurrió en los graves incumplimientos contractuales que han quedado consignados en el motivo cuadragésimo primero y en la evaluación altamente negativa de la contratista y que sintetiza en las siguientes conclusiones: a) Gradual desinterés y falta de compromiso con la obra; b) Inexperiencia y desconocimiento tecnológico, especialmente en temas de interpretación de planos, afronte y capacidad de solucionar dificultades recurrentes, etc; c) Personal insuficiente, y profesionales no calificados; d) Notorio afán de restringir los costos utilizando elementos y materiales inadecuados y, e) Abuso del subcontrato; QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que en relación a “La grave falla del puente en la operación de levante, es necesario precisar que dicha cuestión fue analizada y el tribunal emitió pronunciamiento respecto de la misma, al referirse a la pretensión contenida en el numeral 6° de la demanda, por lo que deberá estarse a los fundamentos y conclusiones contenidas en las motivaciones trigésimo segunda a trigésimo octava, que se dan por reproducidas, para evitar repeticiones innecesarias; QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que en el orden de ideas que se viene desarrollando y en lo que respecta a los demás incumplimientos que señala el demandante reconvencional, es de advertir que en el libelo sólo se enuncian los supuestos incumplimientos que se imputan a la demandante, sin señalar ni precisar los aspectos fácticos que los configuran ni las pruebas o antecedentes que acreditarían la existencia de cada uno de los incumplimientos ni tampoco las fechas o períodos en que se habrían producido los referidos incumplimientos;

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QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que de lo expresado en la demanda reconvencional, de los documentos y demás antecedentes probatorios acompañados al proceso por las partes, pertinentes y conducentes a la cuestión de que se trata, deben destacarse los siguientes: i) El Fisco de Chile sustenta parte de los fundamentos de su acción reconvencional en informes elaborados por el Señor Sergio Contreras, Consultor del Ministerio de Obras Públicas, quien no obstante haber sido citado como testigo por el demandado, no compareció a estrados a reconocer dichos informes, por lo que en tales condiciones no es posible atribuirle mérito probatorio a dichos antecedentes; ii) Testimonial rendida por la demandante reconvencional respecto del punto N°4 de la interlocutoria de prueba de fojas 445, que reza: “Si la empresa constructora AZVI Chile S.A., demandante principal, incurrió en incumplimiento de las obligaciones en la ejecución del contrato, en atención a las especificaciones


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técnicas fijadas por su mandante. En caso afirmativo, hechos y circunstancias constitutivos de dicho incumplimiento”. A fojas 534, el testigo Raúl A.Vásquez Donoso, se refirió, principalmente, a la falla del cilindro sur oriente del sistema mecánico del Puente Cau Cau, en base al informe del perito contratado al efecto, señor Sergio Contreras y lo que l declara le consta porque lo vio y leyó en los informes de las consultoras señaladas precedentemente. Agrega que el informe del señor Contreras es de fecha Agosto de 2015; que hizo comentarios respecto de dicho informe. Por su parte, el testigo Fernando Gabriel Ramírez Osorio, a fojas 541, declaró: “Conforme a lo establecido en el Libro de Obras del Inspector Fiscal, Empresa Azvi incurrió en innumerables incumplimientos a las bases del contrato, especificaciones técnicas y procedimientos establecidos realizando una cronología se comienza por un mal replanteo de coordenadas establecidas en plano, tanto en viaducto como en fundaciones de la estructura móvil, lo que conllevó en el caso de las fundaciones a realizar por parte de la empresa constructora una presentación para corregir su error. Es de todo sabido por la prensa que inclusive se detectó la presencia en obra de profesionales que no contaban con el título que demostraban ser, me refiero específicamente a topógrafos, hecho que se ve reflejado en estos errores, A medida que va transcurriendo la obra se presentan nuevos errores por parte de la empresa contratista en su método constructivo demostrando no conocer la normativa exigida en el contrato, me refiero a la construcción de los tableros basculantes cuya condición estructural es de tableros ortotropicos ejecutando su confección sin tenerlos resguardos y las exigencias solicitadas por normativa, más al momento de haberlo fabricado en forma paralela al río Cau Cau ,y realizan la maniobra de giro ellos cortan las orejas donde va dispuesta el sistema de rotulas siendo que esta pieza por proyecto está definida como una pieza, al cortarlas conforman nuevamente la pieza a través de soldaduras también fuera de norma por el espesor de soldadura ocupado, esta pieza debiendo ser una al ser soldadas no quedaron de forma perpendicular para que el sistema de rotulas pudiese funcionar conforme a proyecto quedando inclinadas de su plano horizontal. Lo conozco por lo escrito en los libros de obras del Inspector Fiscal, Informes de Sergio Contreras e Informe de VMB quien trabajó con un subcontrato llamado HARDESTY&HANNOVER, quienes tienen experiencias en puentes móviles, específicamente basculantes por más de 120 años en Estados Unidos. Al ser contrainterrogado, respondió: “Que no estuvo en las obras de construcción del Puente desde su inicio hasta abril de 2015; que no tuvo ocasión de revisar el documento sobre “cierre de No Conformidades”, efectuado por el Inspector Fiscal señor Walter Wilson. A fojas 563 el testigo Francisco Javier Gazitúa Riveros expuso: “En mi calidad de Jefe de la DIVU desde Agosto de 2015, me tocó conocer de la resolución que puso término anticipado al contrato, esta resolución se basa en errores constructivos graves producidos durante la construcción de la responsabilidad de la Constructora. Estos errores se deben a incumplimientos del contrato y de las especificaciones técnicas de la obra. Recuerdo como hecho constitutivo de este incumplimiento el hecho de tener en su personal que un topógrafo sin título para ejercer estas labores, y también la utilización de rotulas falsas durante el proceso de construcción. La rotula es un elemento de unión entre la parte fija y la parte móvil del Puente basculante; que en su calidad de Jefe de la DIVU me ha tocado conocer antecedentes del contrato, como informes, libros de


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obras, planos, etc., y dentro de la documentación producida durante que se genera duran te la ejecución de la obra están establecidos estos incumplimientos. Contrainterrogado por la parte demandante principal para que diga si en los antecedentes que tuvo a la vista y que ha señalado, si revisó los de cierre de no conformidades acontecidas en la obra o si le solicitó tales antecedentes al Inspector Fiscal, para ver-su estado y levantamiento. Respondió: Dentro de los planes de aseguramiento de la calidad que la constructora implemento durante la ejecución de la obra, se establece que para la falta de algún antecedente o el no cumplimiento de algún procedimiento se genera una “no conformidad” en el proceso de seguimiento de la obra. Me tocó conocer documentación en la cual se establece numerosas no conformidades durante el proceso constructivo, en las mayorías de estas, cerradas administrativamente por el Inspector Fiscal. A fojas 568 y siguientes, Alejandro Concha Mellado declaró: “De la construcción hay dos o tres hechos relevantes, el primero de ellos es el desplazamiento de 75 centímetros en las fundaciones del viaducto que tiene que ver con una lectura errónea de los planos de proyectos, luego está el hecho de los tableros, lo cual se debe igualmente a una mala lectura de los planos así como deficiencias en la confección de las piezas para armar uno de los tableros. El otro hecho relevante es la rotura del cilindro de levante”; que le consta lo declarado porque se encontraba trabajando como Inspector Fiscal del Departamento de Proyectos Viales Urbanos al momento del error se nos consulta respecto de ·si había alguna inconsistencia en los planos. La segunda parte que tiene que ver con los tableros, el Inspector Fiscal de la obra, señor Walter Wilson nos hace la presentación de dichos problemas, una vez ocurrido y el tercer el problema del cilindro, al igual que lo anteriormente señalado, el inspector Fiscal nos relata lo acontecido y a través del posterior informe del señor Contreras”. Repreguntado para que diga si tiene conocimiento de las causa por las cuales se instalaron erróneamente los tableros. Responde: Sí, una mala lectura de planos así como procedimientos de calidad interna. Para que aclare el testigo el procedimiento de calidad interna. Responde: Cuando uno manda a confeccionar distintas piezas o elementos, estas tienen que estar confeccionadas conforme a planos y especificaciones técnicas y deben ensamblar correctamente, para lo cual debe haber una verificación en todos los procesos que eso conlleva. Contrainterrogado el testigo para que diga si estuvo en la obra durante la ejecución del Puente Cau Cau. Responde: No, permanentemente no estuve, porque trabajo en proyectos no en obras, son distintas etapas de ciclo de vida de proyecto. Para que diga si los planos del proyecto tenían alguna inconsistencia o error. Responde: Sí, alguna inconsistencia en un plano que yo conozca, pero que no conllevaba a una mala ejecución por sí sólo. Para que diga el testigo si ha revisado, el cierre de las no conformidades que se efectuó durante la ejecución de la construcción del Puente Cau Cau. Responde: No, no he verificado el cierre de las no conformidades de obra, básicamente porque es de materia de la Inspección Técnica de la Obra. Para que diga el testigo, si tiene algún conocimiento específico respecto de sistemas mecánicos hidráulicos para puentes basculantes y si existe en el MOP alguna persona que tenga tales conocimientos expertos. Responde: No, tengo conocimiento en específico en mecánica e hidráulica. y en el Ministerio no existen permanentemente especialista en la materia consultada, no obstante de requerirse se contratan los expertos necesarios.


« C-17309-2015» iii) Ordinario N°1240 de 29 de Enero de 2014, del Director Nacional de Vialidad, documento en el que se reconoce que los cilindros de levante no tienen deficiencias en su instalación y disposición y que a la fecha señalada no se han producido situaciones que den lugar a incumplimientos de contrato por parte de la empresa contratista” (documento acompañado por la demandante a fojas 783, N°47); iv) Carta de la Dirección Nacional de Vialidad al Gabinete Subsecretaría de Obras Públicas de fecha 26 de junio de 2014, que señala: “El puente en conclusión no presenta problemas de estructura ni de diseños geométricos…..” y que “los brazos hidráulicos que corresponden a los cilindros de levante o izado de los tableros y que son elementos componentes del sistema mecánico y que entregan potencia de levante a los tableros metálicos, no tienen deficiencia en su instalación”, (documento N° 48, acompañado a fojas 783 y siguientes por la demandante); v) Acta de Reunión de fecha Viernes 28 de Agosto de 2015, en la sala de Reuniones AZVI Puente Cau Cau, a las 10.00 horas, con asistencia de los señores Walter Wilson, Inspector Fiscal de Obra, DIVU, MOP; Enrique Domingo, Jefe Residente AZVI y, Miguel Angel Peña, encargado de Calidad AZVI. En dicha acta se deja constancia que la reunión es tendiente a realizar la verificación del cierre de NO Conformidades detectadas durante el desarrollo de la obra y que “El resumen de No conformidades, tratadas, cerradas y verificadas es el siguiente: No Conformidades Registradas: 287 Cerradas y documentadas: 273 Se realiza verificación. Abiertas y documentadas para cierre: 14 Se realiza cierre y se verifica por el Inspector Fiscal. El documento está firmado por los tres asistentes a la reunión. (documento acompañado por la demandante a fojas 783). La importancia y trascendencia de este documento radica en la intervención del Inspector Fiscal de la obra, quien conforme lo dispone el artículo 110 del RCOP es “el profesional funcionario, nombrado por la autoridad competente, a quien se le haya encargado velar directamente por la correcta ejecución de una obra y, en general, por el cumplimiento de un contrato”. De la disposición transcrita se desprende, nítidamente, que el Inspector Fiscal es el funcionario a quien le corresponde la supervigilancia de la correcta ejecución de una obra pública quien, por lo tanto, deberá establecer la existencia de incumplimientos contractuales, que en terminología constructiva pública se denominan “No Conformidades” y comprobar o determinar el “Cierre” de las mismas, en el caso que los incumplimientos sean efectivamente subsanados o corregidos. Adicionalmente, el testigo Francisco Javier Gazitúa Riveros reconoció expresamente la existencia y contenido de este documento al declarar: “Me tocó conocer documentación en la cual se establece numerosas no conformidades durante el proceso constructivo, en las mayorías de estas, cerradas administrativamente por el Inspector Fiscal”. FCXCMJQWSB

QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que en relación a los perjuicios que se reclaman como indemnización por los perjuicios que le habrían causado los incumplimientos de la demandante, el Fisco de Chile los hace consistir en que “tras la liquidación siguiente al término del contrato”, se produciría un saldo en contra del Fisco, equivalente al valor de la obra no ejecutada más el costo del


« C-17309-2015» nuevo contrato que deberá celebrarse para poder terminarla”. Como es sabido, para que el acreedor tenga derecho a demandar perjuicios es obviamente indispensable que los haya sufrido, pues el daño es evidentemente un elemento esencial de una acción encaminada a repararlo. El artículo 1556 del Código Civil dispone que en general “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”. “El incumplimiento de la obligación puede causar un efectivo empobrecimiento al acreedor y, a la vez, privarle de las ventajas que intentaba procurarse. La indemnización debe resarcirle del menoscabo de su patrimonio y de la justa ganancia que le habría procurado el cumplimiento de la obligación. El daño emergente es, pues, la disminución o menoscabo que el acreedor sufre en su patrimonio; el lucro cesante, la privación de la legítima ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la obligación” (Ramón Meza Barros, De las Obligaciones, Manual de Derecho Civil, Editorial Jurídica de Chile, pág. 303). En la especie, el daño emergente que se reclama, no tiene la calidad de real, cierto, determinado y directo. En efecto, se pide como indemnización “el equivalente a la obra no ejecutada”, sin establecer ni señalar cual es la parte de la obra que el contratista no construyó, de lo que necesariamente se sigue que el daño emergente que se cobra es inexistente e incierto; QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que por todo lo que hasta aquí se ha reflexionado, solo es dable concluir de que la demandante reconvencional no ha logrado acreditar los hechos constitutivos de la situación jurídica que reclama, razón por la que la demanda reconvencional no podrá prosperar y deberá ser desestimada; QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que los demás antecedentes acompañados al proceso por ambas partes no alteran las conclusiones a que ha arribado el tribunal; Visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1547, 1556, 1557, 1558, 1559, 1698 del Código Civil; 144 y siguientes, 160, 170, 173, 259, 309 y siguientes, 341, 342 y siguientes, 346, 348 bis, 358 números 4, 5 y 6, 384,425 y 428 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° de la Ley N° 19880; artículos 4 N°34, 102, 103, 104, 105, 110, 150, 151 letra g) y 152 del Reglamento Para Contratos de Obras Públicas, SE DECLARA:

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A) Que se acoge la tacha deducida a fojas 523 por el Fisco de Chile, en contra del testigo de la demandante Luis Montero Larizgoitía. B) Que se acoge la tacha deducida a fojas 950 por la demandante en contra del testigo del Fisco de Chile Juan Ricardo Mancilla Carrillo. C) Que se rechazan las tachas deducidas por la demandante a fojas 534, 541, 563, 568, 572 y 575 en contra de los testigos de la demandada Raúl Adrián Vásquez Donoso, Gabriel Ramírez Osorio, Javier Gazitúa Riveros, Alejandro Concha Mellado, Arturo Rodrigo Castillo Ducommun y Leopoldo Jaime Breschi Godoy, respectivamente. Asimismo, se rechaza la tacha deducida a fojas 578 por la demandada, en contra del testigo de la demandante Miguel Torres Fernández. D) Que se acoge la demanda de fojas 1 a 103, rectificada desde fojas 142 a 160, sólo en cuanto se declara: I) Que el Fisco de Chile ha incumplido el


« C-17309-2015» contrato de obra pública denominado "Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Teja, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; Comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos", en lo que respecta al pago del precio de las obras ejecutadas dentro de los alcances del referido contrato, como asimismo por el aumento de obras contratadas,(literales a) y b del numeral 2.- del petitorio de la demanda) y, en consecuencia, se condena al Fisco de Chile a pagar a la demandante AZVI CHILE S.A. Chile las sumas de $889.277.954.- y $27.412.888.-,respectivamente, por los conceptos antes señalados, conforme a lo razonado en el fundamento Trigésimo Sexto; II) Que las sumas señaladas deberán ser pagadas con más el reajuste establecido en el contrato y los intereses corrientes a contar de la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su pago efectivo; III) Que no concurren los presupuestos de hecho que establece el artículo 151 del Reglamento Para Contratos de Obras Públicas,RCOP, para poner término anticipado al contrato de obra pública denominado "Construcción Puente Cau Cau y Accesos, Sector Las Ánimas-Isla Teja, Tramo Av. España, M.H. Agüero y Los Lingues; Comuna de Valdivia, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos", E) Que se rechazan las peticiones contenidas en los numerales 3.-, 5.-, 7.- y 8.- del petitorio de la demanda. F) Que en lo concerniente a la petición de restitución de las pólizas de seguros, que se formula en el numeral 9° del petitorio de la demanda, deberá estarse a lo que se resuelva en la liquidación final del contrato, de acuerdo a lo razonado en la motivación cuadragésimo tercera de esta sentencia. G) Que se reserva a la demandante su derecho para discutir en la etapa de cumplimiento incidental del fallo la determinación de la naturaleza y monto de los perjuicios ocasionados con el término unilateral del contrato signado en la letra D. H) Que se rechaza la demanda subsidiaria deducida por AZVI en el primer Otrosí de la demanda. I) Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Fisco de Chile. J) Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y Archívese. Rol N° 17309-2015

DICTADA POR DON JORGE L. MENA SOTO, HUEZ TITULAR.AUTORIZA DON MARIO LUIS ROJAS GALLEGUILLOS, SECRETARIO SUBROGANTE.

JORGE LEONARDO MENA SOTO Fecha: 04/09/2019 10:00:26

MARIO LUIS ROJAS GALLEGUILLOS Fecha: 04/09/2019 10:08:24

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Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, cuatro de Septiembre de dos mil diecinueve

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 07 de abril de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl


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