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EDITORIAL

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oco de nuevo se lee de la prometida Reforma Fiscal que se someterá al Congreso de la Unión durante el segundo semestre de este año. El mismo discurso sobre propiciar la participación de todos los grupos de la población dentro de la formalidad se escucha desde el sexenio 2000-2006, sin embargo, nada ha pasado sensiblemente hasta ahora y a pesar de los esfuerzos y las negociaciones políticas, prácticamente todo sigue igual. La derecha siempre con la idea de gravar el consumo, una vez más (recordemos que la tasa del IVA, se ha incrementado varias veces, se ha discutido, se ha pensado aplicar en alimentos y medicinas, etcétera) como la medida que con mayor efecto propiciaría la contribución de quienes hoy viven en la informalidad. Y si se piensa que el IVA es injusto con los sectores vulnerables de la población, que según Coneval e Inegi, se han incrementado durante los pasados 12 años, pues como acto de compensación, se decía en el periodo de Vicente Fox, que se les regresaría “copeteado” en programas sociales... sin tanto folclor en el discurso, se decía un poco de los mismo durante el sexenio de Calderón. Aunque al conocer la forma en la que se operan las cosas en nuestro amado país, no dejó nunca de generar muchas dudas, sobre todo en función de la operación y del potencial clientelismo derivado de los famosos programas sociales, justo como acaba de suceder en las elecciones en el estado de Veracruz, que pese a lo higiénicas que hubiesen podido ser, estarán machadas con el estigma de la sospecha. Por su parte, la izquierda se niega al gravamen sobre el consumo, y alega que con el combate a la corrupción, el correspondiente cobro, exacto y sujeto a la letra de las leyes, además de una correcta fiscalización de las obligaciones hacendarias sobre todos los ciudadanos, pero con ojo especial en las empresas, se obtendrán los recursos suficientes para dirigir la nación al rumbo de la prosperidad. El problema con lo anterior es que muy pocos les creen... de hecho, el asunto de la credibilidad no sólo se aplica a la izquierda, también a la derecha, a sus radicales, a los verdes y también a los del centro, si es que existen. Entonces, el reto que plantea la confianza en el país es ya crónico, y esto puede afectar incluso en el único punto que se escucha de nuevo en el discurso de Luis Videgaray, que es que parte de los propósitos de la nueva Reforma Fiscal, y que tiene que ver con propiciar la productividad y la competitividad. Maravilloso deseo sin duda, muy necesario, pero también como que la mayor parte de la población pague impuestos y como que todos los contribuyentes paguen con justicia sus obligaciones. En conclusión, desde siempre, si todas estas buenas intenciones quedan en letra muerta, como ha sucedido y se quedan en eso, en intenciones, México seguirá rezagado respecto de los países con mayor dinámica del mundo.

Consejo Ejecutivo

Oswaldo Reyes Mora director general

Oswaldo Reyes Corona presidente del consejo editorial

Mario César Núñez Jiménez director ejecutivo

Consejo Editorial Internacional Tercio Sampaio Ferraz Junior Paulo de Barros Carvalho Renata Elaine da Silva Ives Gandra da Silva Eduardo Ribeiro Moreira Ossanna Chememian Tomajian Ives Garcia Simo es Jerson Carneiro Gonçalves Junior Colaboradores de este número Adalberto Sánchez Cruz Edgar Ulises Hernández Campos Guillermo Nova José Mario Rizo Rivas Luis González Cortezano Marcos Guillermo Robertson Andrade Silvino Vergara Nava Yeudiel Almaraz Domínguez Leticia Valderrábano Torres arte y diseño

Fernando Rosas Gómez edición

Angélica Arzate Vilchis administración

www.photos.com fotos

revista enciclopédica tributaria opciones legales - fiscales ,

Año 6, No. 56, Julio de 2013, es una publicación mensual editada por el Corporativo Reyes Mora Advisors, s. de r.l. de c.v. Salvador Agraz, No. 40, piso 6 Edificio Eurocenter, Col. Santa Fe, Delegación Cuajimalpa, c.p. 5109, Tel. 5292 9387, www.corporativo-rma.com, Editor responsable: Oswaldo Guillermo Reyes Mora. Reservas de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2008-072910015300-102, issn: 2007073X. Licitud de Título No. 14343, Licitud de Contenido No. 11916, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Éste número se terminó el 10 de Julio de 2013. revista enciclopédica tributaria opciones legales-fiscales es una marca registrada de Corporativo Reyes Mora Advisors, s. de r.l. de c.v. El contenido de los artículos es responsabilidad del autor y no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización de Corporativo Reyes Mora Advisors, s. de r.l. de c.v.

Consejo Editorial julio 2013

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Colaboradores Adalberto Sánchez Cruz Adriana Sarur Torre Adolfo Obregón Alan Fernando Fontes O. Alejandro C. Altamirano

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Los bienes raíces como actividad vulnerable

Alfonso Velázquez Fabela Álvaro Tringolo Antonio Barragán Cabral

Asesoría profesional: la mejor medicina para la entrada en vigor de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Luis González Cortezano

Antonio Soler Vizcarra Arnulfo Sánchez Miranda Carlos Alberto Burgoa Toledo Carlos Tirado Quintero Dionisio J. Kaye Daniel Ibarra Ponce David Alvarado Cerda Edgar Ulises Hernández Campos Eduardo Michael Nacer Ramos

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Eusebio González Elías Ríos Navarro Elliot Rivera Asprilla Eloy Gustavo Luna Marín

Derecho humano de acceso a la justicia La resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación para lograr la protección más amplia de la persona. Marcos Guillermo Robertson Andrade

Enrique Ochoa de González A. Ernesto Erreguerena González Florence Haret Gemma Paton García Genaro García Carrasco Germán Siles Dotor Guillermo Robertson Andrade Gustavo Araujo Beltrán Gustavo Ángel Terán Zacarías Gustavo Luna Marín Hector Amaya Estrella Horacio Godinez Castillo

20.

La copropiedad. Su estudio en particular para efectos fiscales. Primera parte Un análisis detallado de las disposiciones que enmarcan la copropiedad en el ámbito de las sociedades empresariales. Yeudiel Almaraz Domínguez

Ignacio Otero Muñoz Jorge Lara Jorge A. González Anchondo Jorge Cázares Reyes Jorge Alberto Torres Fernández Josefina León Morales José Luis Lozano Pérez

www.opcioneslegalesfiscales.com

26. Debe valorarse la función del Contador Público Registrado

Resulta urgente que la contaduría pública organizada tome nota de la problemática por la que pasa en CPR y le nutra la utilidad de sus funciones. Adalberto Sánchez Cruz


CONTENIDO Colaboradores José Antonio Morales F. José Gabriel Ortiz José Mario Rizo Rivas

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Integración del resultado fiscal. Ingresos Acumulables. Deducciones Autorizadas. Utilidad Fiscal. Pérdida Fiscal. ¿Qué pasa si las deducciones autorizadas son mayores que los ingresos acumulables? Edgar Ulises Hernández Campos

José Luis Ureña José Reynaldo Valdez Jesús Luna Jesús Roberto Valles Aragón Jesús Téllez Hernández Karem A. Morón González Lizbeth González Lorena Colin Luis H. Franco Murgueitio Marco Antonio Olguín Martínez Marcos G. Robertson Andrade Maria Elena Martínez Durán

46.

Obiter dictum / Las consecuencias del contribuyente no localizado. Cuarta parte

El contribuyente no localizado puede influir negativamente entre sus socios por el simple vínculo sobre la responsabilidad solidaria. Silvino Vergara Nava

María García Maria Isabel Ramírez Angulo Mario C. Núñez Jiménez Mariola Aguilar Garzón Marvin Alfredo Gómez Ruiz Miguel Ángel Ortiz Bahena Munir Hayek Domínguez Obed Chávez Pérez Oswaldo Reyes Corona Oswaldo Reyes Mora Paulo de Barros Carvalho Pedro José Carrasco Parrilla

50.

Regina Helena Costa

El control difuso de la Constitución El reto de los órganos jurisdiccionales es que el control difuso, como las demás figuras que se introducen en nuestro sistema de impartición de justicia, no se queden en el discurso. Guillermo Nova

Renata Elaine Ricardo Jesús Sánchez Gil Roberto C. Salazar González Rubén Asorey Salvador del Castillo Sergio A. Rendón Bonales Sergio Esquerra Sergio Meza Silvino Vergara Nava Telésforo Ávila García

56.

Valeria Ascencio

Situación de escasez: La crisis y la burbuja del burro

Yesenia del Carmen Trejo Cruz

Nunca guardes todo tu dinero en el país en donde vives, porque puede pasar algo. Y generalmente, pasa. Adam Smith José Mario Rizo Rivas Teléfono: 01-800-377-44-44


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Los bienes raíces

como actividad vulnerable Luis González Cortezano

Asesoría profesional: la mejor medicina para la entrada en vigor de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

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n apariencia, parece que dentro de esta actividad de los bienes raíces o inmobiliaria, las cosas son sumamente sencillas, pero la verdad es que son complejas y complicadas para que el propietario pueda, por sí mismo, llevarlas a cabo tanto en rubros de compraventa como de arrendamiento. No obstante, el entorno será aún más complejo cuando entre en vigor la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), a partir del día 17 de Julio del 2013, la que sumada a otros ordenamientos relacionados con el tema, como la Ley de Extinción de Dominio, harán todavía más problemático que las personas o propietarios sigan ejecutando el conocido

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Trato Directo en Operaciones Inmobiliarias. Al hablar de bienes inmuebles destinados para su venta, la LFPIORPI, en su artículo 17, establece el tipo de actividades vulnerables, y señala en su fracción V: “La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de trasmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compraventa de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios” dice que serán objeto de aviso ante la Secretaría de Hacienda cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 8,025 veces el Valor del Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal (VSMVDF). Es decir, por la cantidad de $520,346.60 pesos, lo que prácticamente se refiere a un solo nicho de mercado, que es el de la vivienda de interés social.

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De lo anterior se deriva que mientras no se supere dicha cantidad no se tendrá problema alguno, cuando se trate de particulares, mas no de personas morales (desarrolladores). Sin embargo ¿qué pasa con el grueso de las operaciones que superen esta cantidad? (vivienda de interés medio, residencial y de lujo y por supuesto no solamente en cuanto a casa habitación, hay que tomar en cuenta todo tipo de inmuebles, casas, departamentos, locales, oficinas, despachos, bodegas, terrenos, etcétera).Por eso, es de suma importancia que hoy la gente piense dos veces si está en condiciones de llevar a cabo una operación inmobiliaria de motu propio o mediante el conocido trato directo, sin que se asesore por verdaderos profesionales en la materia, es decir, aquellas personas físicas y morales que preocupados por la calidad en el servicio han tenido a bien en prepararse para recibir los embates de esta Ley, que en algunos días entrará en

vigor y que por supuesto trae como intención primordial, amén de la fiscalización por parte de la Secretaría de Hacienda, conocer el origen de los recursos, de donde se desprende lo preocupante del caso. En todo México existen profesionales en el tema, tanto de los bienes raíces como de la aplicación actual que tendrá esta ley, quienes se han preparado concienzudamente para brindar a sus clientes el servicio que se merecen.Por eso recomendamos ampliamente que los compradores pregunten y acudan con profesionistas o profesionales debidamente establecidos y comprometidos con el servicio, afiliados a asociaciones o instituciones de prestigio, sin escatimar en el recurso, porque a partir del día 17 de julio se debe pensar en la forma de invertir mejor los recursos y, por supuesto, sobre cómo disponer con seguridad del patrimonio, que seguramente, con mucho esfuerzo ha logrado construir. Como consecuencia de esto, es recomendable que los potenciales compradores de bienes inmuebles, se asesoren con profesionales inmobiliarios afiliados a la Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios AMPI, A.C. o con despachos serios de abogados, contadores y expertos en finanzas, con el fin de recibir la mejor sugerencia, no solamente respecto de las consecuencias que acarrea esta Ley, sino de otras que


tienen que ver con la actividad inmobiliaria, como es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hablando de impuestos federales y por supuesto de las leyes locales y muy en especial del Código Civil tanto del Distrito Federal como de los demás estados de la República. A mayor abundamiento, esta LFPIORPI no solamente afectará operaciones inmobiliarias en donde exista un traspaso de dominio, sino que además a nosotros mismos, los profesionales inmobiliarios, nos tiene considerados en un rubro especial que se detalla dentro de la fracción XI: “La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones: a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre éstos; b) La administración o manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; c) …; d) …; e) …, serán objeto de aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios

lleve a cabo en nombre y representación de un cliente alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley”

Pues bien, en este caso, esta fracción es de preocupar a aquellos prestadores de servicios que se ven involucrados en cualquiera de estas operaciones, lo que en la especie y hablando de derechos reales por supuesto que es muy común que se lleve a cabo operaciones en nombre y representación del mandante, por encontrarse este imposibilitado para hacerlo, ya sea porque se encuentre quizá enfermo o fuera de nuestro país, pero además para aquellas personas que habitualmente realizan actividades por cuenta de terceros, como es la administración de inmuebles, en donde se manejan recursos y valores, no se marca un límite de la operación, sino que más bien siempre se deberá de dar aviso

a la Secretaría de Hacienda, esta situación resulta verdaderamente preocupante si tomamos en cuenta que hoy, y conforme a las reglas señaladas por el IFAI para el manejo de la información, se podría caer o incurrir posiblemente en alguna responsabilidad profesional o, en su caso, que dicha comunicación dé motivo a que se enderecen demandas de carácter civil por haber hecho del conocimiento información confidencial sin la autorización correspondiente. Hay que recordar que por el hecho de acudir ante la presencia de un fedatario público (notario o corredor público), ello no nos exime de la responsabilidad con respecto a la aplicación de la Ley, ya que estos funcionarios, investidos de fe pública, de manera reiterada intervienen en operaciones inmobiliarias (sólo notarios en operaciones de todo tipo con inmuebles) también está considerada su intervención como una actividad vulnerable, por eso es menester no confiar ciegamente en estos, puesto que ellos también tienen

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su obligación con respecto a la aplicación exacta de esta Ley, a grado tal que de no cumplir cabalmente con las mismas, entre otros casos, corren el riesgo de la perdida de la patente, tratándose de los notarios y de los corredores la cancelación definitiva de la habilitación que se les otorgó por parte de la Secretaría de Economía. Ahora, respecto de lo establecido en la fracción XV: “La Constitución de Derechos de Uso o Goce de Bienes Inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a 1,605 veces del VSMVDF, lo que equivale a la cantidad de $103,939.80 pesos”.

Hasta esta cantidad no se tendrá problema de ninguna índole y no se está obligado a informar a la Secretaría de Hacienda, sin embargo cuando la suma de estas operaciones sea igual o superior a 3,210 VSMVDF, es decir, la cantidad de $207,879.60 pesos, por supuesto que se está con

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la obligación de informar a la Secretaría de Hacienda y para el caso, es inexcusable que tan solo en el Distrito Federal y las otras ciudades de importancia en la República como lo es Monterrey, Guadalajara y Puebla, con toda facilidad se rebasa ese monto en forma mensual por concepto de pensiones rentísticas, por lo que es de vital importancia que se tenga un estricto cuidado en estas operaciones para no incurrir en sanciones e infracciones. En lo que respecta a las sanciones e infracciones, que entre otras, prevé la Ley, las más significativas y por lo que se refiere a la actividad inmobiliaria, se tiene a las que van de 200 a 2,000 VSMVDF por incumplir con la presentación de avisos de actividades vulnerables, lo que equivale a la cantidad de $12,952.00 pesos a $129,520.00 pesos; de 10 a 65,000 VSMVDF, lo que equivale a la cantidad de $647,600.00 pesos a $4´209,400.00 pesos, que en la especie equivale a una barbaridad que fácilmente puede

dar al traste con todo un patrimonio que se haya construido con el paso de los años, por lo que es indudable que siendo los bienes raíces una de las actividades vulnerables que establece la Ley a la cual nos hemos referido, seguramente y por ser este nicho económico uno en donde más fácil se ha podido llevar a cabo según algunas autoridades de nuestro país, las operaciones con recursos de procedencia ilícita, no queda la menor duda que será una de las más vigiladas en virtud de que hoy el valor de la tierra y de las construcciones se ha incrementado de manera exponencial, no solamente en la capital de la nación, sino que además en muchos estados del territorio nacional, incluidas las zonas metropolitanas de ciudades importantes por su ubicación geográfica ypor supuesto, nuestros litorales a todo lo largo y ancho de la República, cotizándose inclusive en dólares americanos, y si bien en algunos sitios se encuentran subvaluados, lo cierto es que esto no importa, lo importante en que si rebasan las cantidades establecidas por la Ley se tendrá que dar aviso a la Secretaría de Hacienda, quien además podrá llevar a cabo y tendrá facultades de comprobación y de detectar anomalías, sobre las que dará aviso a la Unidad Financiera Especializada de la PGR para efectos de que previa denuncia se proceda a la investigación correspondiente, resultando entonces que no so-


lamente se trata de fiscalización, de infracciones y multas, sino que además también se trata de la comisión de hechos delictuosos que pueden tipificar delitos punibles por el Código Penal Federal, que por supuesto traería como consecuencia la aplicación entre otras disposiciones, como la Ley de Extinción de Dominio y lo más lamentable sería la pérdida de nuestra libertad personal, por eso, y sin más miramientos hay que poner especial atención a esta Ley y por supuesto voltear los ojos a no caer en alguno de los supuestos que hagan necesaria la aplicación irrestricta de la misma en nuestro perjuicio y de nuestro patrimonio. Es importante además resaltar que la Ley dice que si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses, que supere los montos estable-

cidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley, en este supuesto se encontrará todo particular que realice de manera cotidiana operaciones inmobiliarias tanto de venta como de renta y más aún las empresas desarrolladoras de vivienda para su comercialización. Finalmente, no se debe echar

en saco roto el inicio de la aplicación de esta Ley, se debe tomar en cuenta que falta aún el Reglamento y obviamente esto puede ablandar la ley o en su caso volverla todavía más rígida, por lo cual, adquiere relevancia la sugerencia en función del adecuado asesoramiento, para mitigar los temoresy con toda la confianza, se continúe con las actividades cotidianas en esta actividad tan loable como es la cuestión inmobiliaria. Luis González Cortezano

Licenciado en Derecho por la facultad de derecho y ciencias sociales de la BUAP, diplomado en servicios inmobiliarios por parte del Tecnologico de Monterrey, maestría en derecho corporativo y finanzas por parte de la Universidad Humanitas, técnico superior universitario en comercialización de bienes inmuebles, diplomado en juicios orales conforme a la reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo Federal de octubre 2010 a febrero 2011, diplomado en desarollo de franquicias. Se desempeña como titular del despacho denominado González y asociados, especializados en el área jurídica inmobiliaria con respecto a créditos hipotecarios y desocupaciones así como la administración y compra venta de inmuebles. Incursionó en representación y patrocinio jurídico de asuntos relativos a bienes inmuebles. Es el primer profesionista del derecho en ofrecer un servicio especializado a futuro en materia de arrendamiento con la marca denominada arrendaprotección. Pertenece a la Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios (AMPI) y a la Asociacion de Empresarios Inmobiliarios de Puebla, A.C. (EMIP) desempeñando el cargo de consejero de asuntos legales y a la fecha como consejero de ampi Angelópolis Cholula, A.C. Actualmente se desempeña también como vicepresidente del Consejo Nacional de Organismos Empresariales (COE). Se ha desempeñado como capacitador en el área jurídica con los compañeros inmobiliarios de la EMIP y de la AMPI. Ha participado como docente en el diplomado en gestión inmobiliaria que se imparte en la buap en la facultad de ingeniería y auspiciado por el ampi Angelópolis Cholua, A.C. y el COE.

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Derecho humano de

acceso a la justicia

La resoluciรณn judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderaciรณn en el que exista la mayor aproximaciรณn para lograr la protecciรณn mรกs amplia de la persona.

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Marcos Guillermo Robertson Andrade

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l artículo 17 de la Constitución Federal dispone lo siguiente: Artículo 17 Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los

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agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el primero, segundo y último párrafos del artículo 17 de la ConstituciónConstitución Federal, antes de la reforma constitucional habida al artículo 1o, ha sostenido esencialmente que: Se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia, como el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales. Para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben ga-

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rantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende. Para precisar el alcance del precepto constitucional es conveniente tomar en cuenta su texto original así como los motivos que sustentaron la reforma realizada al mismo, vigente desde el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, conforme a la cual se precisó

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el derecho fundamental de los gobernados a tener un acceso efectivo a la justicia, a la vez que acotó la potestad del legislador en tanto que limitó la regulación respectiva a que la misma permitiera la emisión pronta, completa e imparcial de las resoluciones jurisdiccionales; pero sobre la base de que no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador, que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República, atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.


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Tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucionalmente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional. Los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo. La Constitución Federal y las leyes que derivan de ella, establecen los procedimientos que

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los gobernados deben seguir cuando pretenden impugnar un acto de autoridad que consideren violatorio de sus garantías individuales; asimismo se prevén ciertos principios a los que cuales están sujetos los juzgadores al momento de resolver una controversia que se les plantea. Esos criterios argumentativos están en la jurisprudencia emanada del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente: Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, septiembre de 2001 Página: 5 Justicia, acceso a la. La potestad que se otorga al legislador en el artículo 17 de la Constitución General de la República, para fijar los plazos y términos conforme a los cuales aquélla se administrará no es ilimitada, por

lo que los presupuestos o requisitos legales que se establezcan para obtener ante un tribunal una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrar justificación constitucional. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instan-

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cias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la norma fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da. Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y

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Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la Tesis Jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.

Ahora bien, con la reforma sufrida al artículo 1 constitucional el día 10 de junio de 2011, mismo que es del tenor siguiente: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Titulo Primero Capítulo I - De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 1 En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar


los derechos y libertades de las personas.

La obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano se satisface y se justifica, cuando puede determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto es contraria a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia de revisión, existe la razón para concluir que ha habido una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a las personas, y procederá suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es en ese ámbito donde necesariamente se inscribe

el tema de la violación manifiesta de la ley. El criterio judicial al aplicar una norma, implica determinar las razones y hechos que justifiquen su aplicación, conforme a su letra, su debida interpretación o los principios generales del derecho, lo que exige para todo juez un ejercicio de reflexión, ponderación, comprensión, discernimiento, y por ende, la discrepancia aparece como una natural consecuencia, y es precisamente en la posibilidad de diversos sentidos, en donde es más necesario que el órgano de control jurisdiccional de la Constitución que tiene facultad constitucional originaria para interpretar en la última instancia las cuestiones de legalidad, por encomienda de la Constitución Federal, determine cuál es el sentido útil, funcional, completo, y conforme a la Constitución, para la protección más amplia del derecho humano, y darle cabal eficacia, sin desconocer que en todo litigio hay dos partes en conflicto.

Así, la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona constituye ahora, en la tutela efectiva de los derechos humanos para lograr su respeto, protegerlos y garantizarlos, el principio rector y base de toda interpretación judicial relacionada con algún derecho humano, reconocido en la Constitución o en un tratado del que México sea parte, porque así lo ordena el artículo 1º de la Constitución, y que se complementa con los otros dos principios de interpretación, establecidos en esa misma norma, consistentes en atender a una interpretación conforme a la Constitución o a un tratado del que México sea parte y conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Esto es, el arbitrio judicial no justifica la legalidad de cualquier interpretación y no es obstáculo para suplir la deficiencia del concepto de violación o del agravio, los calificativos y argumentos de que el caso es complejo y requiere de indagación y planteamiento, para establecer que no es la única ni la mejor interpretación conforme a la Constitución o un tratado sobre derechos humanos y que no logra la protección más amplia de la persona. No se trata de propiciar la inseguridad jurídica, sino de establecer la debida interpretación de la ley, en cumplimiento a la garantía de legalidad que establece el artículo 14 constitucional para tutelar el derecho humano de que se trate.

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De modo que si la autoridad responsable no establece la debida interpretación de la norma para alcanzar la protección más amplia, puede contrastar con la aplicación al caso concreto y en suplencia advertir su ilegalidad; de otro modo el principio de interpretación constitucional de que se trata carece de sentido práctico y útil. Se deber de destacar que la reforma a los artículos 1 y 107, fracción ii, de la Constitución Federal de diez de junio de dos mil once, en relación con los diversos 14 y 17, de la misma, le obligan a determinar a los HH. Tribunales Colegiados de Circuito si en un caso concreto se afecta el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en razón de constituir el último garante en el sistema de justicia mexicano de la obligación de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, y cuya calificativa corresponde a aquél. En el mismo sentido se ha abocado el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al confeccionar

el criterio jurisprudencial que por rubro y texto lleva: Acceso a la justicia. Es obligatorio analizar oficiosamente la infracción a este derecho humano regulado por el artículo 17 de la Constitución Federal. La obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano de acceso a la justicia se satisface y se justifica, cuando puede determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia de revisión, existe la razón

para concluir que ha habido una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, y procederá suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es en ese ámbito donde necesariamente se inscribe el tema de la violación manifiesta de la ley.

Así las cosas, si bien es cierto que los HH. Tribunales Colegiados no se encuentran obligados a acatar el criterio jurisprudencial anteriormente citado, esto por ministerio del artículo 217 de la Ley de Amparo que textualmente establece: Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los plenos de circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales

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administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los plenos de circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los plenos de circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

También es cierto que bajo el principio de cosa juzgada refleja si es aplicable a todos los tribunales colegiados de circuito bajo los siguientes criterios jurisprudenciales que en términos del artículo en mención se invocan: Época: Novena Época Registro: 168959 Instancia: Pleno Tipotesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: P./J. 85/2008 Pág. 589 Cosa juzgada. El sustento constitucional de esa institución

jurídica procesal se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la norma suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando

al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de Derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales. Pleno Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa Del Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez

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votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 85/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho. Época: Novena Época Registro: 168958 Instancia: Pleno Tipotesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVIII, septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: p./j. 86/2008 Pag. 590 [j]; 9a. Época; pleno; S.J.F. y su gaceta; tomo XXVIII, septiembre de 2008; pág. 590 Cosa juzgada. Sus límites objetivos y subjetivos. La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y

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17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros. Pleno

Acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004. Diputados Integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa Ddel Distrito Federal y Procurador General de la República. 25 de septiembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán y Makawi Staines Díaz. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 86/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho. Época: Novena Época Registro: 162398 Instancia: Primera Sala Tipotesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta Localización: tomo XXXIII, abril de 2011 Materia(s): Civil Tesis: 1a./j. 9/2011 Pag. 136 [j]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su gaceta; tomo XXXIII, abril de 2011; pág. 136. Cosa juzgada refleja. El estudio de la excepción relativa debe realizarse en la sentencia definitiva. La excepción de cosa juzgada refleja, no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino


que se trata de una excepción sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva, y no en un incidente o en una audiencia previa. Primera sala Contradicción de tesis 197/2010. Entre las sustentadas por los tribunales colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto, ambos en materia civil del primer circuito. 1o. de diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa. Tesis de jurisprudencia 9/2011. Aprobada por la primera sala de este alto tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once. Época: Novena Época Registro: 161662 Instancia: Primera Sala Tipotesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIV, julio de 2011 Materia(s): cCivil Tesis: 1a./j. 52/2011 Pág. 37 [j]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su gaceta; tomo XXXIV, julio de 2011; pág. 37 Cosa juzgada. Debe analizarse de oficio cuando el juzgador advierte su existencia aunque no haya sido opuesta como excepción por alguna de las partes. El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe

privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes. Primera sala Contradicción de tesis 20/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en materia civil del primer circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 52/2011. Aprobada por la primera sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once.

Mismos que como provienen tanto del pleno como de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si son totalmente obligatorios para todos los tribunales colegiados de circuito por ministerio tanto del artículo 217 como del artículo sexto transitorio de la nueva ley de amparo. Marcos Guillermo Robertson Andrade

Contador publico por el Centro Universitario de Mazatlán, A.C., licenciado en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, doctorado institucional en impuestos por el Centro Nacional de Estudios e Investigación Tributaria, A.C., Especialista en alta planeación fiscal por la Universidad Cooperativa Oswaldo G. Reyes Mora S.C., Especialista en derechos fundamentales y garantías en el proceso por la Universidad Castilla la Mancha en Toledo España, actualmente cursa la maestría en Prácticas parlamentarias y técnica legislativa, en la Universidad Castilla la Mancha, Valencia, España. Expositor a nivel nacional y estratega en temas de planeación y defensa fiscal. Creador del único video-taller-práctico on line en materia de defensa fiscal en contra de visitas domiciliarias. Autor de diversos libros, entre los que destacan Exégesis de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, Puntos finos, afinados y refinados de la defensa fiscal, Defensa fiscal vs visitas domiciliarias y Puntos finos, afinados y refinados de la defensa fiscal ii. Asesor de diversas empresas a nivel nacional e internacional y columnista en diversas revistas como: Opciones legales-fiscales, Defensa fiscal, Estrategia aduanera, offixfiscal.com, información fiscal oportuna, vanguardia fiscal. Experiencia en litigio y planeación fiscal por más de 15 años. Socio fundador y presidente del corporativo fiscal y administrativo Robertson, Saracho, del Peral y asociados. Vicepresidente de la Academia Nacional de Investigación Fiscal para la zona noroeste del país. Director del programa de radio por internet Robertson comenta en www.argoscursaradio.com, creador de las cápsulas fiscales en radio-cultura Mazatlán. Ex asesor en el H. Congreso del Estado de Baja California. julio 2013

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Un anรกlisis detallado de las disposiciones que enmarcan la copropiedad en el รกmbito de las sociedades empresariales

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La copropiedad.

Su estudio en particular para efectos fiscales. Primera parte Yeudiel Almaraz Domínguez

Definición: Código Civil Federal Artículo 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. El término pro indiviso significa sin división material de partes. Cuando existe copropiedad, la cosa o el derecho es de varias personas, sin que pueda decirse cual parte específica corresponde a cada uno, pues la cosa es de todos, sin división material de las partes. Vemos así que la copropiedad no es sustancialmente distinta de la propiedad individual; es un accidente de ésta; es la simultaneidad

en el derecho que varios individuos tiene respecto de una cosa en la cual poseen una parte ideal, que se denomina la parte alícuota: los dueños no pueden alegar derecho a una parte determinada y concreta de la cosa: hay unidad en el objeto y pluralidad de sujetos. No es válido hablar jurídicamente de un derecho personal o de crédito en copropiedad, pues respecto de él, no puede existir copropiedad; tampoco se puede hablar de un derecho de autor en copropiedad, habrá sí cotitularidad en el derecho personal o en el derecho de autor, pero es totalmente diversa la cotitularidad de la copropiedad.

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Elementos de la copropiedad a. Pluralidad de los sujetos. Existen respecto de la misma cosa, cuando menos dos titulares del mismo derecho real. b. Unidad de objeto. Ejercen el dominio sobre los mismos elementos, sin que esté deslindada la parte material de cada uno; ni menos pueda establecerse, cuando hay varios objetos, cuál de ellos corresponde a determinada persona. c. Cuotas ideales a cada propietario. Cada propietario sabe que tiene de la cosa, un determinado por ciento, pero no puede decir respecto de ella, cual es la parte que le corresponde.

Fin de la copropiedad Código Civil Federal: Artículo 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los

casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

La imprescriptibilidad de la acción de la división. Puede formarse un pacto en contrario; pero ni la disposición expresa del testador puede forzar a alguien a permanecer en la indivisión. Sólo puede presentarse indivisión forzosa cuando, la naturaleza de la cosa no admita la división. En primer sentido, existen cosas absolutamente indivisibles; es decir, en las que no se puede disolver la copropiedad de ningún modo, ni aun con la licitación. En otro sentido, indivisible la cosa que no es susceptible de partición material, pero que puede ser dividida in pretio, mediante la licitación o subasta, o bien mediante la adjudicación. En tercer sentido la indivisibilidad se acentúa aún más reduciéndose al mínimo, cuando se trata de indivisibilidad permanente económica en cuanto no sea oportuno o sea demasiado incómoda la división. Código Civil Federal: Artículo 976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario. Artículo 977.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse

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la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público. Artículo 978.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta. Los copropietarios tiene derecho a exigir, mediante la acción commundi dividendo que cese la propiedad que existe entre de ellos, lo cual puede hacerse en las siguientes formas: a. Si la cosa admite cómoda división material o jurídica, se procedería y a aplicar a cada copropietario en plena propiedad una parte de dicha cosa en pago de su parte alícuota. Si se trata de bienes inmuebles, esta división puede resultar de una subdivisión o la constitución de propiedad en condominio.

b. Si la cosa no admite cómoda división, el medio para hacer cesar la propiedad puede ser la venta del bien a un tercero, repartiéndose los copropietarios el precio en proporción a sus parte alícuotas. c. Otro medio es el que uno de los copropietarios les pague el valor de sus partes alícuotas a los demás copropietarios a cambio de que éstos le transmitan dichas partes.


Existe una copropiedad de duración convencional, la que nace con motivo de la sociedad conyugal y en la que, “el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.”

Régimen jurídico de la copropiedad

Los artículos 938 al 950 del Código Civil Federal establecen el régimen legal aplicable a falta de contrato o disposición especial.

Derechos de los copropietarios 1. Sobre la cosa común. a. Derecho de uso de la cosa común. b. Derecho de disfrute y deber de conservación. c. Derecho de intervenir en la administración de la cosa. d. Derecho de alteración de la cosa. e. Derecho a pedir la división de la cosa común. f . Derecho de gravamen o enajenación. 2. Sobre su parte alícuota. a. Derecho de disposición de su parte alícuota. b. Derecho del tanto.

Derecho de uso de la cosa común

En cuanto al uso, se piensa que el derecho de usar es personalísimo y no puede cederse a extraños; pero en nuestra ley se estipula todo lo contrario.

Código Civil Federal: Artículo 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas co-

munes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Derecho de disfrute y deber de conservación

Código Civil Federal: Artículo 942.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.” Artículo 944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Derecho

de intervenir en la

administración de la cosa

Para ella, son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copartícipes. Para que exista, se necesita a la mayoría de los copropietarios y a la mayoría de intereses. Si no la hubiera, resolverá el juez, en estos términos, deben arreglarse otros problemas, pues no puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Derecho de alteración de la cosa

Código Civil Federal: Artículo 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

Derecho de gravamen o enajenación

Para el gravamen o enajenación se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. Sin que ello signifique que no pueda hipotecar la cosa dada en copropiedad. Código Civil Federal:

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Artículo 2902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división.

Derecho

de disposición de la

parte alícuota

remuneración en atención a la persona. Se establece la posibilidad de que cada copropietario obtenga frutos de la cosa, en la proporción que tiene en el indiviso.

siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

La mutua representación tácita

Derecho del tanto En cuanto al tema del tanto (derecho real que otorga a un titular preferencia para la adquisición de un inmueble).

Código Civil Federal:

Código Civil Federal: Artículo 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

En lo referente a este artículo, cuando se habla de derecho personal, se refiere a un grupo de derechos reales de aprovechamiento personalísimo considerados como

Artículo 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y

Existen actos en los que lo hecho por uno de los copropietarios aprovecha a todos los demás. Existe una mutua representación tácita. En estos casos, sin mandato, la ley crea una representación.

Código Civil Federal: Artículo 1112.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido. En otro caso, el artículo 1144, establece una mutua representación tácita y dice: si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Yeudiel Almaraz Domínguez Maestro en derecho fiscal, licenciado en contaduría y egresado de la licenciatura en derecho con pre especialidad en derecho constitucional y penal. Diplomado en Impuestos, seguridad social, laboral y defensa fiscal. Socio activo del Colegio de Contadores Públicos del Estado de Oaxaca y de la Asociación Nacional de Fiscalista.Net; catedrático a nivel licenciatura y de posgrado. www.cosultingyad.com / @YeudielADFiscal / www.facebook.com/yadconsulting

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Debe valorarse la función del Contador Público Registrado

Resulta urgente que la contaduría pública organizada tome nota de la problemática por la que pasa en CPR y le nutra la utilidad de sus funciones.

Adalberto Sánchez Cruz

E

n el mundo tributario, una de las ocupaciones más debatidas es la función del Contador Público Registrado (CPR), cuyo trabajo es muy presionado en la mayoría de los casos, tanto por la autoridad fiscal como por el contribuyente auditado. El CPR es un contador público certificado autorizado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para dictami-

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nar principalmente los estados financieros entre otras actividades. Algunas de ellas se le han reducido impregnadas de una normatividad excesiva, lo cual le ha provocado una presión por parte del contribuyente y por otro lado una incomprensión de las autoridades fiscales, de modo que el CPR se encuentra entre dos fuegos, uno llamado cliente y otro denominado SAT.


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Algunos trabajos en donde participaba el CPR se han suprimido por disposición del SAT, por ejemplo, los peritajes que antiguamente realizaba sobre destrucción de inventarios que le autorizaba la Ley del Impuesto Sobre la Renta quedaron eliminados; en otras ocasiones, se le autorizaba realizarla verificación de la correcta aplicación de estímulos y apoyos fiscales otorgados por el gobierno federal, ese trabajo prácticamente se le quitó y representaba una fuente de trabajo profesional para el CPR. La declaratoria del IVA que realiza el CPR, prácticamente ha quedado eliminada, ya que el tiempo que tarda el trámite de devolución de este impuesto federal a través de este medio, es igual o mayor al camino de la devolución normal, lo cual ha motivado que los contribuyentes no contraten al CPR para realizar este trabajo. El trabajo de dictaminación fiscal de estados financieros no ha sido valorado en su justa di-

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mensión, ya que el mismo SAT ha contribuido en ello, al hacer optativa la decisión de dictaminarse por parte de los contribuyentes, por un lado obliga y por otro lo exenta, de modo que no existe congruencia en la normatividad fiscal sobre esta materia y se ha motivado la devaloración del trabajo del CPR. La excesiva normatividad fiscal ha provocado que el trabajo de dictaminación fiscal del CPR sea más laborioso, aparte de que cada día la información requerida por el SAT es más extensa, además de que el plazo de presentación del dictamen aún es el mismo. En opinión de algunos, el 30 de junio es una fecha muy ajustada. En un tiempo la ley establecía el plazo hasta el 30 de julio para personas morales y 31 de agosto para personas físicas, sin embargo, el plazo se redujo y la contaduría pública organizada lo acepto, esto ha motivado que cada año, la solicitud de prórrogas al SAT para la presentación del dictamen fiscal, lo cual crea mucha incertidumbre

al CPR, convierte esta actividad en un trabajo muy estresante. Otra situación que se le presenta al CPR es la liberación tardía del Sistema de Presentación de Dictamen Fiscal (SIPRED) por parte del SAT, ya que cada año sufre modificaciones. Este sistema fue entregado oportunamente para los dictámenes fiscales del ejercicio 2012, sin embargo, se presentó un problema técnico en la página del SAT de tal suerte que el 01 de julio último, día del plazo de presentación de los dictámenes, no se pudieron recibir en el portal, lo cual originó preocupación al CPR, ya que había un gran número de pendientes por enviar. El contribuyente presionaba al CPR solicitándole el dictamen, y por otro lado, el SAT no reconocía la falla técnica y se negaba a dar una prórroga, el estrés se presentó en la mayoría de los CPR, que por diversas causas tenían algún dictamen pendiente por entregar. Una de las sorpresas que recibieron los CPR, fue la resolución miscelánea emitida por el SAT la noche del 3 de julio, en donde se expresaba que daría por buenos los dictámenes presentados hasta ese día. Prácticamente esta prórroga compensaba el tiempo que tardó la falla técnica en el portal del SAT, se presentó de nueva cuenta el estrés en el CPR, derivada de de algunos dictámenes que quedaban pendientes de enviar. Las exigencias establecidas por parte del SAT al CPR cada día son más, cédula profesional, colegiación obligatoria, norma de


educación profesional, certificación, etcétera… en resumen, cada día más normatividad. Otro vía crucis que tiene que pasar el CPR es la revisión de los papeles de trabajo por parte de la autoridad fiscal, requerimientos de información en forma exagerada, solicitud de copias de documentación de la contabilidad del contribuyente dictaminado, lo que provoca malestar en el contribuyente y desvalora el trabajo del CPR. En algunas ocasiones, la autoridad fiscal se muestra muy exigente en sus solicitudes de información, algunas veces sucede que el contribuyente auditado ya no es cliente del CPR, sin embargo, se le debe dedicar tiempo y trabajo a la revisión, trabajo en exceso y sin cobro de honorarios. La revisión de papeles de trabajo al CPR por parte del SAT cada día es más profunda y exigente, para atender a la autoridad fiscal en todo este proceso el CPR tiene que cambiar la programación de su trabajo de dictaminación fiscal del año en curso, situación que muchas veces le provoca mucho

estrés al dictaminador fiscal, al no poder concluir su trabajo de acuerdo con lo planeado originalmente. Es en este renglón en donde la contaduría pública organizada debe apoyar al CPR, dialogando con el SAT, durante este año 2013, no hubo revisión de papeles de trabajo en el mes de junio, sin embargo, muchos CPR tenían revisión de papeles de trabajo en proceso, que se habían iniciado antes del mes de junio. Es urgente que se valore más ampliamente la función del CPR, el trabajo de dictaminación fiscal debe ser más apoyado por parte del SAT, es urgente que la

contaduría pública organizada tome nota de esta problemática y defienda más al CPR, de manera que la primera acción podría ser la solicitud para la modificación del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, en donde el plazo de presentación del dictamen fiscal sea durante los meses de julio para personas morales y agosto para personas físicas. Es recomendable también que el SAT utilice más al CPR en otros trabajos de apoyo a la fiscalización, además de la dictaminación fiscal de estados financieros, en otras palabras valorar más su función.

Adalberto Sánchez Cruz Es Contador Público egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma de Sinaloa (FCA-UAS), especialista en Derecho fiscal por la División de Estudios Superiores de la Universidad Autónoma de Sinaloa, Presidente del Consejo Directivo de la Federación Nacional de la Asociación Mexicana de Colegios de Contadores Públicos A.C. (FNAMCP) , Socio de la Firma Nacional de Confeauditores de México S.C., catedrático de carrera, coordinador de la especialidad en materia fiscal y primer coordinador de la Maestría en Impuestos en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma de Sinaloa (FCA-UAS), así como de la Maestría en Auditoría de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Autónoma de Sinaloa (FCA-UAS) y de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (FCA-UNAM) / adalbertosc@prodigy.net.mx

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Integración del resultado fiscal. Ingresos Acumulables. Deducciones Autorizadas. Utilidad Fiscal. Pérdida Fiscal.

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¿Qué pasa si las deducciones autorizadas son mayores que los ingresos acumulables?

Edgar Ulises Hernández Campos

D

entro del Título II de la LISR, las personas morales, para determinar el importe del ISR anual deberán de establecer el resultado fiscal.

¿Qué es el resultado fiscal? La respuesta queda definida por el artículo 10 de la LISR, en donde se indica que el resultado fiscal será la resta que existe entre la utilidad fiscal y las pérdidas fiscales por amortizar de períodos anteriores. Adicionalmente, a la diferencia que existe entre los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, se le podrá restar el importe de la PTU pagada en el curso del ejercicio. Esta disminución de la PTU amortizada durante el ejercicio será aplicable a partir del 2005. Se puede afirmar que el resultado fiscal es la base del impuesto de las personas morales. ¿Cómo se determina la utilidad fiscal? La utilidad fiscal se determina, de conformidad con el artículo 10 de la LISR, al disminuir de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas por la LISR para las personas morales, siempre que los ingresos acumulables sean mayores que las deducciones autorizadas. A la utilidad fiscal antes determinada, se le podrá restar el importe de la PTU pagada en el ejercicio. Esta sustracción es aplicable a partir del 01 de enero de 2005.

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¿Qué pasa si las deducciones autorizadas son mayores que los ingresos acumulables? Si de la resta de los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, resulta que el importe de las deducciones autorizadas es mayor, en lugar de utilidad fiscal, habrá pérdida fiscal, y en dicha circunstancia se debe aplicar lo conducente respecto del artículo 61 de la LISR, que establece, entre otras cosas: El concepto de pérdida fiscal, la actualización de la misma pérdida fiscal y el plazo para proceder a la amortización. En un capítulo especial, se tratarán las pérdidas fiscales. Para entender lo anterior, se exponen dos ejemplos: Caso 1. Cuando los ingresos acumulables son mayores que las deducciones autorizadas. Rosas Rojas, S.A. de C.V. Determinación del ISR para el ejercicio de 2013 Concepto Total Ingresos acumulables 7,541,000.00 6,854,000.00 (-) Deducciones autorizadas 687,000.00 (=) Utilidad fiscal (-) PTU pagada en el ejercicio 500,000.00 187,000.00 (=) Resultado fiscal 30.00% (1) (x) Tasa de ISR 56,100.00 (=) ISR anual (1) Si se observa, al ser mayores los ingresos acumu-

lables que las deducciones autorizadas, la diferencia nos arroja una utilidad fiscal. (2) Una vez que se ha obtenido una utilidad fiscal, se debe disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar. Adicionalmente, al resultado antes señalado, se le puededisminuir la PTU pagada durante el ejercicio. Esta disposición se aplicará a partir del 2005, con la PTU de ese ejercicio. En un capítulo aparte se verá el tratamiento fiscal de dichas pérdidas fiscales, porque también se analizará el efecto en el que incide la disminución de la PTU para efectos de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

Caso 2. Cuando los ingresos acumulables son menores que las deducciones autorizadas. Rosas Rojas, S.A. de C.V. Determinación del ISR para el ejercicio de 2013 Concepto (-) (=) (-) (=) (-) (=)

Total

Ingresos acumulables

5,800,000.00

Deducciones autorizadas Utilidad fiscal (pérdida fiscal) PTU pagada en el ejercicio Resultado fiscal previo Pérdidas de ejercicios anteriores Resultado fiscal definitivo

6,200,000.00 (1) (400,000.00) 100,000.00 (500,000.00) 0.00 0.00

Como se puede apreciar, las deducciones autorizadas son mayores que los ingresos acumulables, al darse esta situación, observamos que en lugar de una utilidad fiscal se obtiene una pérdida fiscal. No obstante lo anterior, se podrá deducir la PTU pagada en el ejercicio, situación aplicable únicamente a la PTU generada a partir del ejercicio de 2005. Como se aprecia, el resultado fiscal previo arroja un importe negativo, sin embargo, a dicho concepto, se le podrán disminuir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. En opinión del autor, se considera que el resultado fiscal debe de ser 0 (cero) toda vez que ninguna base, de ningún impuesto, debe ser negativa.

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¿Qué cantidad de ISR deben de pagar las personas morales? En principio, y en términos de lo que dispone al respecto el artículo 10 de la LISR, las personas morales deberán de pagar el 30% para el ejercicio de 2013) sobre el resultado fiscal. Veamos el siguiente ejemplo: Rosas Rojas, S.A. de C.V. Determinación del ISR para el ejercicio de 2013 Concepto Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas

Total 8,754,000.00 6,200,000.00

(=)

Utilidad fiscal

2,554,000.00

(-)

PTU pagada en el ejercicio

(=) (=) (x)

Resultado fiscal previo Pérdidas de ejercicios anteriores Resultado fiscal definitivo Tasa de ISR

(=)

ISR del ejercicio

(-)

(1)

100,000.00 2,454,000.00 500,000.00

1,954,000.00 30.00% (2) 586,200.00

(1) Únicamente se podrá aplicar con la PTU generada a partir del ejercicio de 2005. (2) Tasa vigente para el ejercicio fiscal de 2013.

Se ha precisado el procedimiento para determinar el resultado fiscal de una persona moral. Se observa que se manejan los conceptos de ingresos acumulables y deducciones autorizadas, pero que se debe de entender por dichos ingresos y deducciones. Nota aclaratoria del autor: La fuente de información para determinar los impuestos es, sin duda, la contabilidad financiera. Dicha contabilidad financiera, se puede definir en forma simple, al establecer que es un sistema estructurado de información financiera que se prepara con la finalidad de tomar decisiones. Dicha contabilidad financiera se prepara de acuerdo a las NIF’s emitidos por el CINIF como órgano rector de la información financiera en México. No obstante lo anterior, la información financiera es la base para preparar los cálculos

de impuestos. Sin embargo, las “reglas” que se siguen para elaborar la contabilidad de una persona moral, no son las mismas que las “reglas” para preparar los pagos de impuestos de dichas personas morales. Lo anterior es así, toda vez que la contabilidad financiera si bien es cierto, se prepara con base en los NIF’s, también es cierto, que los impuestos se deberán de pagar al cumplir las normas jurídicas contenidas en las leyes fiscales. Con lo anterior, es posible afirmar que las bases de la contabilidad financiera y la contabilidad fiscal no son las mismas, ya que, la primera se elabora con base en el conjunto de principios contables emitidos por el CINIF y la segunda se prepara con fundamento en las disposiciones fiscales vigentes en el lapso en que se deban de pagar los impuestos.

¿Qué es la contabilidad fiscal? De acuerdo con el artículo 28 del CFF, se encuentra que la contabilidad fiscal se define como: “Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas: I. Llevarán los sistemas y registros contables que señale el Reglamento de este Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho Reglamento. II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.

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III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha contabilidad podrá llevarse en lugar distinto cuando se cumplan los requisitos que señale el Reglamento de este Código. IV. Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros. V. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código.

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Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes. En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.”

(El resaltado es del autor) Como se observa, el artículo 28 del CFF es muy amplio para señalar el concepto de contabilidad fiscal. Ahora bien, para calcular el resultado fiscal de una persona moral, y por consiguiente, determinar el ISR anual a su cargo (o bien, podrá ser a su favor), será necesario conocer el importe de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas. ¿Qué son los ingresos acumulables? Los artículos 17 y 20 de la LISR definen el concepto de los ingresos acumulables. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas. Adicionalmente, se pueden encontrar como ingresos acumulables:


1. Ingresos determinados presuntivamente por el SAT. 2. Ganancia derivada de la transmisión de p ropiedad de bienes por pago en especie. Tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semi-terminados o terminados, se acumulará el total del ingreso y el valor del costo de lo vendido se determinará conforme a lo dispuesto en la sección III, del capítulo II del título II de la LISR. Lo anterior, en virtud de que se trata de bienes, respecto de los cuales, no se ha efectuado la deducción, ya que con el nuevo esquema de costo de lo vendido, éstos se deducen cuando se enajenan, circunstancia que acontece en el caso del pago en especie. 3. Ingresos de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles arrendados que quedan en propiedad del arrendador. 4. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos (terrenos, mobiliario, equipo de transporte, entre otros). 5. Recuperación de un crédito deducido por incobrable. 6. Cantidad que se recupere por seguros, fianzas e indemnización. 7. Disminución en productividad por la pérdida de técnicos o dirigentes (seguro del hombre clave). 8. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectúa el gasto. 9. Los intereses devengados en favor del ejercicio, sin ajuste alguno, intereses moratorios. 10. El ajuste anual por inflación acumulable. 11. Los préstamos y aportaciones de capital que excedan $600,000.00 en efectivo que no sean informados al SAT.

lables, a los que se les podrá disminuir el valor de las deducciones autorizadas. ¿Qué son las deducciones autorizadas? Si bien es cierto, que la LISR no define el concepto de deducciones autorizadas, es posible afirmar que las deducciones autorizadas son todo el conjunto de erogaciones, ya sean reales o virtuales, que necesita realizar una persona moral para obtener un ingreso acumulable. La LISR dispone que las deducciones autorizadas, en los términos del artículo 29 de la LISR, son las siguientes: 1. Devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre las ventas que se hagan durante el ejercicio. 2. El costo de lo vendido. Para estos efectos, el costo se determinará de acuerdo a los artículos 45-A al 45-I de la LISR. Esta es una novedad, por que hasta el ejercicio de 2004, la partida deducible eran las compras netas. A partir del 01 de enero de 2005, la deducción de las mercancías, productos semi-terminados o terminados se realizará vía costo de ventas. 3. Los gastos de operación. 4. Las inversiones en activos fijos. 5. Cuentas que son incobrables. 6. Pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor. 7. Las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores. 8. Intereses devengados a cargo sin ajuste alguno. 9. El ajuste anual por inflación deducible.

La suma de los conceptos anteriores durante el ejercicio, será el importe de los ingresos acumu-

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10. Los anticipos a socios de sociedades y asociaciones civiles siempre y cuando, dichos anticipos sean ingresos acumulables para dichos socios o asociados 11. Los anticipos para adquisiciones de inversiones y compras de mercancías que sean deducibles siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que sepagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF y ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo caso para realizar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. Hablar del tema de las deducciones autorizadas es un asunto difícil. Lo anterior es así ya que, si observamos, cuando las deducciones autorizadas sean mayores que los ingresos acumulables, en lugar de haber utilidad fiscal, habrá una pérdida fiscal, y en consecuencia no habrá pago de ISR, por lo que los legisladores han sido siempre cautelosos y reserva-

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dos para aplicar las medidas necesarias para que los contribuyentes no utilicen las deducciones de forma mal intencionada para dejar de pagar el ISR. Por lo anterior, para tener en regla las deducciones autorizadas, es sumamente importante cumplir con los requisitos que para cada tipo de deducción establece la LISR. En efecto, para proceder a la deducción de las partidas correspondientes, se deberán de cumplir los requisitos que señala el artículo 31 de la LISR y que son los siguientes: 1. Los gastos deberán de ser estrictamente indispensables para las actividades del contribuyente, los donativos que se otorguen no deberán de ser onerosos ni remunerativos y deberán de entregarse a personas morales que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles de impuestos en los términos del título III de la LISR. 2. Para la deducción de activos fijos y cargos diferidos, se deben cumplir las reglas legales para tal efecto. Deducciones de inversiones y deducción inmediata, en su caso. 3. Deberán estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se ejerzan mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, excepto los pagos se hagan a asalariados o asimilables a salarios, y que además los cheques cuenten con la leyenda “Para abono en cuenta del beneficiario”. 4. Las deducciones deberán estar registradas en contabilidad, inclusive mediante cuentas de orden. 5. Cumplir con las obligaciones de retención y entero de impuestos a cargo de terceros (salarios, retención de honorarios, arrendamiento tanto de ISR e IVA en su caso). 6. Que cuando los pagos, cuya deducción se pre-


tenda realizar, se ejerzan a personas obligadas a solicitar su inscripción en el RFC, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria. 7. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el IVA o IEPS, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes. 8. Intereses por capitales tomados en préstamo que se hayan invertido para los fines del negocio. 9. Se deduzcan los gastos y compras cuando hayan sido efectivamente erogados los pagos que a su vez sean ingresos de los contribuyentes personas físicas, personas morales del Régimen Simplificado, Sociedades Civiles o Asociaciones Civiles. 10. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. 11. Los pagos de primas por seguros o fianzas correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles. 12. Los intereses que se deriven de créditos que correspondan a los de mercado. 13. Tratándose de adquisición de bienes de importación, se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la LA, o tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. 14. Pérdidas por créditos incobrables se consideran realizadas cuando tratarse de créditos, cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00. Cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso,

se considerarán incobrables durante el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. 15. Que al realizar las operaciones o el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece la LISR 16. Que al tratarse de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de la LISR, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores. 17. Si se ejerce la deducción inmediata, llevar registro específico para ese tipo de sustracción. Como se aprecia, los requisitos para ejercer las deducciones autorizadas son variados y específicos según el tipo de deducción de que se trate. Si por alguna deducción que se pretenda, no se cumple con los requisitos antes precisados, la partida será no deducible. El efecto de que la partida se haya erogado y no pueda ser deducible, significa que no podrá disminuirse de los ingresos acumulables y la utilidad

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fiscal será mayor, lo cual traerá como consecuencia un pago más elevado del ISR. No obstante lo antes expuesto, habrá partidas que la propia LISR señala como NO deducibles. Nota del autor: En algunos casos, se deberán realizar procedimientos alternativos para hacer deducibles las partidas específicas tales como las deducciones de inversión, la deducción inmediata de inversiones o el ajuste anual por inflación, por ejemplo. Durante el desarrollo de la obra, se aplicarán casos prácticos mediante los cuales apreciaremos los procedimientos y cálculos que deberán llevarse a cabo para proceder a las deducciones que necesiten cálculos específicos, como los antes citados.

¿Cuáles son las partidas no deducibles? Existen en la propia LISR, partidas que la ley considera como no deducibles. En efecto, al ser partidas no deducibles se puede afirmar que, aunque sean gastos, erogaciones e inversiones que hayan sido adjudicadas por las personas morales, en ningún caso, podrán disminuirse de los ingresos acumulables. El efecto más patente de las partidas no deducibles, es que, al tratar de retirar las utilidades netas de impuestos, dichas utilidades se verán disminuidas por efecto de las partidas no deducibles. Es muy importante señalar que el mecanismo de las partidas no deducibles está pensado para que las personas morales no puedan restar de los ingresos

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acumulables dichos gastos no deducibles, sin embargo, al momento de retirar las utilidades netas de ISR, el efecto es que la utilidad fiscal neta se verá contraída . Las partidas no deducibles contenidas dentro del artículo 32 de la LISR son: 1. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros y cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor por subsidio al empleo, IETU e IDE. 2. Gastos en relación con las inversiones que no sean deducibles. 3. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general. 4. Los gastos de representación. 5. Los gastos de viaje. En este apartado, los gastos de viaje podrán deducirse siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: • Que las personas quienes vayan a hacer los viajes, sean trabajadores al servicio de la persona moral, o bien, que sean personas físicas que les presten servicios profesionales. (Honorarios). • Si se trata de gastos destinados a la alimentación, hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional. • Si se trata de gastos destinados a la alimentación que se eroguen en el extranjero, hasta por un monto que no exceda de $1,500.00 diarios por cada beneficiario. • En ambos casos el contribuyente deberá acompañar a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte • Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. • Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo


serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte. Aquí no hay límite para los gastos de hospedaje si se erogan en territorio nacional. • Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación ($750.00 diarios por persona). La diferencia que resulte conforme a estos conceptos en ningún caso será deducible. 6. Sanciones indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. 7. Intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores. 8. Provisiones de reservas complementarias de activo o de pasivo. 9. Reservas para indemnizaciones al personal o pagos de antigüedad. 10. Primas o sobreprecio por el reembolso de acciones. 11. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante. 12. Crédito comercial. 13. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o

goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles. 14. Pérdidas de enajenación de activos cuya inversión no es deducible. 15. Pérdidas derivadas de enajenación de aviones. 16. Los pagos por concepto de IVA o IEPS, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. Podrán deducirse los impuestos antes señalados, cuando, las personas morales al obtener ingresos exentos para los fines del IVA o IEPS no pueden acreditar dichos impuestos. En ese caso, los pagos que de IVA o IEPS si podrán deducirse. 17. Pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades. 18. Pérdidas que se obtengan en operaciones financieras derivadas. 19. No será deducible el 85.5% de los consumos en restaurantes. Obviamente, el 12.50% restante será deducible. En ningún caso podrán deducirselos consumos en bares. 20. Las adquisiciones o venta de bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos. 21. La PTU. 22. Derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo. Como se aprecia, la lista de partidas no deducibles para las personas morales es amplia, por lo que, se deberá tener cuidado en no erogar o invertir en gastos e inversiones no deducibles para que no haya un impacto negativo en la determinación del ISR, es decir, para que no se pague ISR en exceso, pudiendo evitar un pago elevado al hacer una adecuada planeación fiscal. Una vez, que se han analizado los ingresos acumulables, deducciones autorizadas y las partidas no deducibles, se examinarán algunos casos prácticos. Caso 1. La empresa Piedra Azul, S.A. de C.V., nos muestra los siguientes saldos de su contabilidad al 31 de diciembre de 2013, con la finalidad de clasificar los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y

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las partidas no deducibles, para efectos de determinar el ISR correspondiente. El giro de la empresa es la compra venta de artículos deportivos. Importe Concepto

Notas

Ventas de tenis Ventas de playeras Ventas de calzado res

Contable 2,560,000 1,400,000 560,000

Intereses a favor

12,500

Utilidad contable en venta de activos fijos

(1)

65,000

Utilidad contable en venta de terrenos

(1)

14,000

Sueldos y salarios Matto. Al eq. de oficina Publicidad Gastos de viaje Pago de honorarios Pago de RRenta de local Matto. Al eq. de cómputo Aguinaldos Vacaciones Primas vacacionales Cuotas del IMSS SAR Infonavit Dep. de eq. de oficina Dep. de eq. de cómputo Amort. de gastos de instalación Gastos de representación Crédito comercial

(2)

(3) (3) (3)

456,300 5,700 150,000 21,000 50,000 85,000 6,500 45,630 20,000 5,000 32,100 5,000 6,500 4,100 6,500 3,000 145,000 500,000

Deducción de inversión de eq. de oficina

(3)

4,900

Deducción de inversión de eq. de cómputo

(3)

7,300

Deducción de inversión de gastos de instalación

(3)

3,800

Pérdida fiscal en venta de activos fijos

(4)

5,600

(4)

187,400 450,000

Utilidad fiscal en venta de terrenos Pago de IVA del ejercicio

Con los importes contables señalados anterior-

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mente, se deben determinar los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y las partidas no deducibles, comprendidas las siguientes notas: (1) Como hemos señalado, las partidas contables no serán iguales en todos los casos a las partidas fiscales, por lo que, para el caso de las ventas de activos fijos y de los terrenos, es muy importante hacer el cálculo fiscal correspondiente. En un capítulo especial trataremos este tipo de cálculos y sugeriremos los procedimientos necesarios para determinar de forma correcta dichas partidas. (2) Los gastos de viaje, se realizaron en el mes de Diciembre de 2013. Se hizo un viaje de entrega de mercancía a la ciudad de Guadalajara. La duración del viaje fue de 15 días. Al viaje fue el chofer. Los gastos de viaje, están integrados de la siguiente manera:


Concepto

Días de viaje Importe erogado

Alimentación Hospedaje Gasolina y lubricantes Casetas y peajes

15.00 15.00 15.00 15.00

Total de gastos de viaje

Importe por día

14,000.00 4,000.00 1,500.00 1,500.00

Límite por persona

933.33 266.67 100.00 100.00

750.00 Sin límite Sin límite Sin límite

21,000.00

Importe deducible

Importe no deducible

11,250.00 4,000.00 1,500.00 1,500.00

2,750.00 0 0 0

18,250.00

2,750.00

Nota: De acuerdo con la fracción V del artículo 32 de la LISR, al tratarse de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por $750.00 cuando se eroguen en territorio nacional, por cada persona y por día. En nuestro ejemplo, como apreciamos, el excedente del límite previsto por la ley, se considera no deducible. (3) Las depreciaciones y amortizaciones contables no son deducibles en virtud de que el procedimiento para deducir las inversiones en activos fijos y cargos diferidos es diferente al cálculo que de la depreciación se hace. El método fiscal que prevé la LISR es el método de línea recta que se tratará a detalle en el capítulo de “Deducciones de Inversión”. El concepto genérico para deducir los activos fijos y cargos diferidos es el de Deducciones de Inversión. (4) El procedimiento fiscal para determinar la utilidad o pérdida fiscal en la venta de activos fijos queda fundado por el artículo 37 de la LISR, que se explicará a detalle en el capítulo de inversiones.

Una vez aclaradas las partidas correspondientes, procedemos a la separación de los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas como sigue: Concepto Ventas de tenis Ventas de playeras Ventas de calzadores Intereses a favor Utilidad contable en venta de activos fijos Utilidad contable en venta de terrenos Sueldos y salarios Matto. al eq. de oficina Publicidad Gastos de viaje Pago de honorarios Pago de renta de local Matto. al eq. de cómputo Aguinaldos Vacaciones Primas vacacionales Cuotas del IMSS SAR Infonavit Dep. de eq. de oficina Dep. de eq. de cómputo

Importes 2,560,000 1,400,000 560,000 12,500 65,000

Acumulable

Deducible

No

No

deducible

acumulable

2,560,000 1,400,000 560,000 12,500 65,000

14,000

14,000

456,300 5,700 150,000 21,000 50,000 85,000

456,300 5,700 150,000 18,250 50,000 85,000

6,500 45,630 20,000

6,500 45,630 20,000

5,000

5,000

32,100 5,000 6,500 4,100

32,100 5,000 6,500

6,500

2,750

4,100 6,500 continúa recuadro

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Amort. de gastos de instalación Gastos de representación Crédito comercial

3,000 145,000 500,000

3,000 145,000 500,000

Deducción de inversión de eq. de oficina

4,900

4,900

Deducción de inversión de eq. de cómputo

7,300

7,300

Deducción de inversión de gastos de instalación Pérdida fiscal en venta de activos fijos Utilidad fiscal en venta de terrenos Pago de IVA del ejercicio

3,800 5,600 187,400 450,000

3,800 5,600 187,400 4,532,500

Sumas

450,000 1,094,980

1,111,350

79,000

Una vez que se hizo la separación de conceptos y que se han determinado los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas del ejercicio, se procede a calcular el resultado fiscal y posteriormente el ISR del ejercicio. Se considerará en el ejemplo una pérdida fiscal por amortizar actualizada en cantidad de $2,500,000.00. La solución quedaría: Concepto Ingresos acumulables

(-) Deducciones autorizadas (=) Utilidad fiscal (-) (=) (x) (=)

Total 4,532,500 1,094,980

Pérdidas fiscales por amortizar Resultado fiscal Tasa de ISR ISR anual

3,437,520 2,500,000 937,520 30.00% 281,256

Caso 2. La empresa Zafiro, S. de R.L. de C.V., muestra los siguientes saldos y solicita la determinación del ISR del ejercicio de 2013: El giro de la empresa es la compra venta de calzado. Concepto Ventas de zapatillas Ventas de tenis Ventas de calzado para caballero Ventas de accesorios Costo de venta Dep. de eq. de transporte Dep. de eq. de oficina Sueldos y salarios

Notas

Concepto Ventas de zapatillas Ventas de tenis Ventas de calzado para caballero Ventas de accesorios Costo de venta Dep. de eq. de transporte

Importes 5,500,000 2,250,000 575,000 630,000 4,477,500 50,000

Dep. de eq. de oficina Sueldos y salarios Honorarios a profesionistas

25,000 750,000 65,000

Renta de bodega Cuotas del IMSS SAR Infonavit Otros gastos deducibles Intereses a cargo Comisiones bancarias

150,000 41,200 25,600 18,900 140,000 20,000 5,750

Ahora, separemos las partidas acumulables y deducibles:

Importes 5,500,000 2,250,000

Acumulable 5,500,000 2,250,000

575,000

575,000

630,000 4,477,500

630,000

50,000 25,000 750,000

Notas

Deducible

deducible

acumulable

4,477,500 50,000 25,000 750,000 continúa recuadro

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Honorarios a profesionistas

65,000

65,000

Renta de bodega

150,000

150,000

Cuotas del IMSS SAR Infonavit

41,200 25,600 18,900

41,200 25,600 18,900

854,100 20,000 5,750

854,100 20,000 5,750

Otros gastos deducibles Intereses a cargo Comisiones bancarias (1)

Sumas

8,955,000

6,408,050

75,000

0

(1) Como se observa, al separar los importes acumulables y deducibles, se obtiene en algunos casos, partidas no acumulables y no deducibles. En efecto, al determinar las partidas fiscales, habrá partidas contables que no se consideran en el cálculo del ISR. Así las cosas, existe una fórmula matemática mediante la cual, es posible conocer si el cálculo de ISR es correcto. A este procedimiento se le denomina “Conciliación entre el resultado contable y el resultado fiscal”, y de esta manera, mediante sumas y restas, se puede partir del resultado contable (utilidad o pérdida), y se llegará al resultado fiscal. Explicaremos este procedimiento a detalle. Concepto Ingresos acumulables

Total 8,955,000

(-)

Deducciones autorizadas

6,408,050

(=) (-) (=) (x) (=)

Utilidad fiscal Pérdidas fiscales por amortizar Resultado fiscal Tasa de ISR ISR anual

2,546,950 0 2,546,950 30.00% 764,085

Así las cosas, con el planteamiento anterior, obtenemos un ISR anual en cantidad de $764,085.00.

Se ha visto el procedimiento para determinar el ISR anual de una persona moral, pero ¿Cuándo se deberá de pagar el ISR anual? En los términos del artículo 10 de la LISR, el impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Aquí es necesario señalar que, la declaración se deberá de presentarse a más tardar el día 31 de marzo de 2014. A veces es común pensar que dicha declaración se vence el 31 del mes citado, sin embargo, esa consideración no es correcta toda vez que el artículo 10 señala dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente a aquel que se declara, pudiendo ser, durante los meses de enero, febrero o hasta el 31 de marzo. “Si no puedes ser fuerte, pero tampoco sabes ser débil, serás derrotado.” El Arte de la Guerra.

Edgar Ulises Hernández Campos

No

No

Reconocido como “El Fiscalista del año 2011” por la Asociación Nacional de Fiscalistas.net, A.C., Contador público y máster en fiscal, egresado de la Universidad de La Salle Bajío, A.C. Director general de Hernández Campos Contadores Públicos, S.C. y socio activo del Colegio de Contadores Públicos de León, A.C. Miembro y expresidente de la Comisión de Investigación Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de León, A.C., del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. y de la Comisión Fiscal Regional Región Centro-Occidente del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., así como de la Comisión de Asuntos Fiscales del Consejo Coordinador Empresarial de León. Catedrático del área fiscal y contable así como de la maestría en fiscal en diversas universidades. Conferencista en 31 estados del país en el ámbito nacional sobre temas contables y fiscales. Expositor ante el Servicio de Administración Tributaria. Articulista en diversas revistas. Síndico del Contribuyente ante el SAT del 2001 al 2007 y representante de la Asociación Nacional de Fiscalistas.net, A.C. en el estado de Guanajuato. Miembro de la Comisión Fiscal de la Asociación Nacional de Fiscalistas.net, A.C. y de la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales delegación Guanajuato (ANEFAC). Correo: edgar_ulises@hotmail.com / euhernandez@prodigy.net.mx julio 2013

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OBITER DICTUM El contribuyente no localizado puede influir negativamente entre sus socios por el simple vĂ­nculo sobre la responsabilidad solidaria.

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Las consecuencias del

contribuyente no localizado

Cuarta parte

Silvino Vergara Nava “La falta de orientación a la justicia supone, efectivamente, la objetiva violación del derecho.” Gustav Radbruch

S

e ha tenido la oportunidad de comentar las consecuencias del contribuyente no localizado y en las entregas anteriores, se mencionó como consecuencias las siguientes; a) la infracción y como consecuencia la imposición de multa, y b) la notificación por estrados de las resoluciones administrativas. Ahora, corresponde exponer una consecuencia más del contribuyente no localizado, que consiste en la responsabilidad solidaria de los socios, accionis-

tas y en su caso, de quien ejerce la administración de la sociedad, -administrador único o consejo de administración- debido a que la sociedad respectiva no cuenta con un domicilio fiscal donde localizarlo, por ello, resulta que estas personas responden por el monto de sus aportaciones a la sociedad y de los créditos fiscales que tiene a cargo la misma. Sin embargo, la responsabilidad solidaria tal y como lo regula actualmente el Código Fiscal de la Federación –artículo 26- establece

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constitucionalmente algunos puntos para analizar: En primer lugar, no existe una tutela al derecho de audiencia para aquel accionista o socio, pues resulta que una vez que la autoridad fiscal no localiza al contribuyente, ésta puede realizar la determinación del cargo que le corresponde al socio o accionista, por ello es que se contraviene ese derecho de audiencia, pues previo a la determinación del crédito fiscal por responsabilidad solidaria, no se permite al responsable solidario hacer alguna aclaración, objeción, etcétera, sino que inmediatamente se determina la responsabilidad y una vez notificada, tiene la posibilidad de interponer el medio de defensa correspondiente, pero no antes de la afectación a su patrimonio con la determinación del crédito fiscal. Un elemento adicional que considerar desde el ámbito constitucional, es que, el responsable, únicamente tiene dicha responsabilidad respecto de las contribuciones y en su caso, los recargos, pero de ninguna forma en relación con las multas impuestas a aquella sociedad que ahora esta como no localizada y esto se debe a que el

artículo 22 de la Constitución, establece la prohibición de las penas trascendentales, -principio de humanidad de las penas- es decir, aquellas que van más allá del sujeto infractor, y si el sujeto infractor es la persona moral desde luego que, no procede imponer las multas al responsable solidario, pues este no tiene ninguna razón por la cual deba pagar esas multas, pues éstas tienen una naturaleza diversa a las contribuciones, es decir, las multas se imponen para que sean pagadas y sean purgadas por quien cometió la infracción, desde luego que, el que cometió la infracción es la persona moral, y no los socios, éstos no fueron los que cometieron la infracción, por ello, no existe razón alguna por la que se deba cobrar las multas a estos, pues si analizamos desde una teoría de la pena la imposición de una multa, (MUÑOZ, Conde, Francisco, Teoría general del delito. Temis, Bogotá, 2008) ésta se impone por diversas razones, pero una de estas se debe a que se sanciona al que comete la infracción con la finalidad de evitar que vuelva a cometer la infracción, por ello es que se impone única y exclusivamente a esa persona, debido a que

cometió el ilícito, y no ha terceros relacionados con ellos. Lo anterior se debe a que este principio de prohibición de penas trascendentales, tiene su sustento en el principio de derecho que determina la no trascendencia del derecho, es decir que cada sujeto o persona es responsable de sus propias acciones y omisiones, pero no de las que le corresponden a terceros, por tanto, no procede imponer una multa a quien no la cometió. Este principio que está sustentado en el articulo 1 de la Constitución, y ha sido alejado últimamente del derecho fiscal, pues ahora, debido a las operaciones que se tienen con terceros, si éstos no se localizan o no han presentado sus declaraciones, o bien, no tienen la actividad que permite realizar esa operación con otro contribuyente, tiene como consecuencia que afecte al contribuyente por el cual realizan esa compulsa con el tercero, lo cual desde luego, está limitando los derechos de los gobernados, sobre todo el denominado principio de no trascendencia del derecho, que es elemental para un estado constitucional democrático de derecho. Silvino Vergara Nava

Es Licenciado en Derecho por la Escuela Libre de Derecho de Puebla, A.C., Maestro en Derecho por la Universidad Iberoamericana (UIA), Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (UP), Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Tlaxcala (UATX). Estudiante del Doctorado en Derecho en materia penal por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ha sido docente en la cátedra de Derecho en importantes Universidades del país. Expositor en el Colegio de Contadores Públicos de Xalapa, A.C. y en la Asociación de Contadores Públicos de Xalapa. Autor del libro La utilidad de la filosofía del Derecho en el Derecho tributario, publicado en 2009. Acreedor del primer lugar de la categoría de Doctorado en Derecho, área temática: Derecho público y social en el 6º concurso nacional de tesis de licenciatura y posgrado sobre las disposiciones del orden jurídico nacional, premio que otorga la Secretaría de Gobernación Federal en octubre de 2012.

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El reto de los รณrganos jurisdiccionales es que el control difuso, como las demรกs figuras que se introducen en nuestro sistema de imparticiรณn de justicia, no se queden en el discurso.

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El control difuso de

la Constitución

Guillermo Nova

U

na de las implicaciones que el caso de Rosendo Radilla introdujo al sistema jurídico mexicano fue un nuevo modelo de control constitucional, que a su vez, se divide en: Control concentrado y Control difuso, tanto constitucional como convencional. En el transcurso de las siguientes líneas se analizará lo que es el control difuso de la Constitución. Caso Marbury vs. Madison, juez Marshall, primer juez que inaplica una ley por ser contraria a la Constitución. El caso Marbury vs. Madison es el antecedente más remoto del control difuso de la Constitución, resuelto por el Juez John Marshall, presidente en aquel enton-

ces de la corte estadounidense. A continuación se presenta el marco histórico en el que se desarrolla el citado caso. El 27 de febrero de 1801 el presidente de los Estados Unidos John Adams aprobó el nombramiento de 42 jueces de paz para ejercer funciones por un lapso de cinco años en los distritos judiciales de Columbia y Alexandria. Posteriormente el 3 marzo siguiente –un día antes de que Thomas Jefferson asumiera la presidencia de Estados Unidos- procede a ratificar a los 42 jueces, en aquel tiempo Marshall fungía como secretario de Estado encargado de sellar y enviar los nombramientos. Cabe señalar que a pesar de que contó con ayuda, Marshall no logró sellar todos los nombramientos

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gresar en el tiempo, tenemos que al resolver el caso Rosendo Radilla vs. Los Estados Unidos Mexicanos, en donde el 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que:

y enviarlos a sus titulares. Ya en funciones, el presidente Jefferson, el abogado James Madison tomó el cargo de secretario de Estado, quien se negó a sellar y a enviar los nombramientos que Marshall no logró realizar. A la par de lo anterior, el senado decidió modificar la ley sobre circuitos judiciales y eliminar las plazas de jueces que Adams había otorgado, siendo William Marbury afectado, pues el presidente en funciones lo había nombrado juez, y aún cuando fue ratificado por el senado, no se le hizo llegar su nombramiento. En tales condiciones Marbury demandó a Madison en su carácter de secretario de Estado y responsable de enviarle su nombramiento. En la demanda, Marbury pidió una orden de mandamus (recurso judicial en la forma de una orden de un tribunal superior, a cualquier tribunal subordinado gobierno, corporación o autoridad pública -que hacer, o abstenerse de hacerlo-, algún acto específico que dicho organismo está obligado por ley a hacerlo,

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o dejar de hacer y que está en la naturaleza de la función pública, y en ciertos casos, uno de una obligación legal) para que el gobierno se viera obligado a hacerle llegar su nombramiento de juez. El 24 de febrero de de 1803, Marshall dio a conocer el sentido del fallo en el cual se reconoció que fue violado un derecho adquirido a Marbury al no entregarle su nombramiento y que efectivamente el mandamus es la opción procesal correcta para la violación que ha sufrido, sin embargo, en la parte que nos interesa se señala que: “… la autorización que se le da a la Suprema Corte mediante la ley que establece los tribunales judiciales de los Estados Unidos para expedir mandamus no está basada en la Constitución”, Marshall consideró que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Ahora bien, después de re-

“El Poder Judicial debe establecer un ’control de convencionalidad’ ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente 912/2010, en el que reinterpretó el artículo 133 constitucional en el párrafo 29 estableció lo siguiente: “Es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas


establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia”.

Los rasgos distintivos del control difuso son los siguientes: En primer lugar, el control difuso es aquel, en el cual el examen de compatibilidad de los actos frente a la Constitución corresponde a todos los órganos jurisdiccionales, es decir, todas las autoridades deberán, en el marco de su competencia, analizar si la norma o precepto legal no contraviene a la Constitución o bien con el bloque constitucional; en segundo lugar, hay que decir que la lógica de dicho sistema reside en que, a cada caso, debe recaer una resolución conocida como norma individualizada, esto es que si al aplicar una norma en un caso concreto se va en contra de lo establecido en la Constitución o tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o se violan derechos humanos, el juzgador en ese momento podrá desaplicar dicha norma justificando su decisión.

de constitucionalidad; después una interpretación conforme en sentido estricto, si existen varios sentidos, debe elegirse el más apropiado acorde al bloque de constitucionalidad, esto es, el previsto o pretendido por la Constitución. En el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no se encuentra exento de realizar el control difuso tal como se desprende de la siguiente tesis: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2; Pág. 2016 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A EFECTUAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.

Con motivo de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Fede-

ración, se rediseñó la forma en que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad, por lo que ahora todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que aquél es parte, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por ello, cuando en el juicio contencioso administrativo se aduzca que una norma aplicada en el acto cuya nulidad se demanda transgrede algún principio contenido en la Constitución Federal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no puede válidamente omitir su estudio bajo el argumento de que las cuestiones

Para llegar a la inaplicación de una norma, el juez habrá de realizar en primer lugar una interpretación conforme en sentido amplio, de acuerdo con el bloque

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de inconstitucionalidad están reservadas al Poder Judicial de la Federación. Esto es así, porque en la jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).”, la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en el sistema jurídico mexicano actual, los juzgadores nacionales, tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, con la limitante de que éstos (entre los que se ubican analógicamente los que integran los tribunales

administrativos), no pueden declarar la inconstitucionalidad de normas generales, pero sí deberán inaplicarlas cuando consideren que no son conformes con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que se concluye que el órgano jurisdiccional mencionado está obligado a efectuar el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad. PRIMER TRIBUNAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 158/2012. Juana Quiroz Hernández. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Alvarado Servín. Secretarios: Jorge Luis Ramos Delgado y Dulce María Guadalupe Hurtado Figueroa.

El control difuso de la Constitución es un tema novedoso y nos invita al estudio continuo en México, sin embargo, como se presentó en el fallo del juez Marshall de 1803 no es una figura nueva, el reto de los órganos jurisdiccionales en nuestro país es que el control difuso como las demás figuras que se introducen en nuestro sistema de impartición de justicia no se queden en el discurso, y que efectivamente en las sentencias que se dicten día a día en nuestros tribunales, si se tiene que aplicar dicho control, sea para proteger los derechos humanos contenidos y reconocidos en nuestra carta magna, pues es el objetivo de su existencia. Seguramente conforme el paso del tiempo tendremos sentencias y criterios con base en el control difuso, es obligación de los jueces realzarlo de oficio, entonces debemos de confiar en que se encuentren actualizados y lo más informados acerca del tema en comento, no olvidando que los litigantes deberán de estar atentos y preparados ante cualquier violación a los derechos humanos que puedan sufrir sus representados para así estar en condiciones de combatirla en sus respectivas instancias. Guillermo Nova

Investigador independiente, estudió Derecho en la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, de la UNAM, ha asistido a varios seminarios, congresos y cursos acerca de los derechos humanos, Actualmente, cursa un diplomado de derechos humanos, memoria y construcción de paz, y un curso en Derecho Fiscal.

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Situación de escasez:

La crisis y la burbuja del burro

“Nunca guardes todo tu dinero en el país en donde vives, porque puede pasar algo. Y generalmente, pasa”. Adam Smith

José Mario Rizo Rivas

A

veces, para despertar del letargo general, hay que crear nuestras propias crisis, para provocar el cambio, ya que durante el proceso de adaptación, como en los procesos evolutivos, prevalece lo mejor y sucumbe lo peor. Sin embargo, investigar las causas que anteceden a los eventos críticos es relevante para el diseño de una estrategia que aproveche en mayor medida los beneficios que el cambio y la innovación traen consigo.

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¿Por qué se genera una crisis? Una crisis económica se produce cuando tiene lugar una recesión del crecimiento económico durante un periodo de al menos dos trimestres consecutivos. Una recesión económica se detona por diversos factores, aunque por regla general, lo más común es una situación de escasez forjada por algún tipo de acontecimiento que provoca una drástica reducción de la producción referente tanto a los alimentos como a varios tipos de bienes y servicios. Hace algunos días en internet se publicó esta interesante fabula, que explica de una forma sencilla la crisis que algunos países viven y que años atrás se padeció en México y recientemente en losEstados Unidos de América. Este es su contenido: Un hombre se presentó en una aldea en la que nunca había estado y ofreció a sus habitantes

100 euros por cada burro que le vendieran. Buena parte de la población le vendió sus animales. Al día siguiente volvió y ofreció mejor precio: 150 por cada burrito. Otra buena parte de la población vendió los suyos. Volvió un día después y ofreció 300 euros, el resto de la gente vendió los últimos burros. Al ver que no había más animales disponibles, el hombre ofreció 500 euros por cada burrito, dando a entender que los compraría a la semana siguiente y se marchó. Al día siguiente mandó a la aldea a su ayudante con los burros que había comprado, para que los ofreciera a 400 euros cada uno. Ante la posible ganancia a la semana siguiente, todos los aldeanos compraron los burros a 400 euros. El que no tenía dinero lo pidió prestado. De hecho, compraron todos los burros de la comarca.

Como era de esperar, el ayudante desapareció, igual que su jefe, y nunca más se supo nada de ellos. El resultado fué que la aldea quedó llena de burros y de endeudados. Los que habían pedido dinero prestado, al no vender los burros, no pudieron pagar los préstamos. Los que habían prestado dinero se quejaron ante el ayuntamiento con el argumento de que si no cobraban, se arruinarían, y entonces estarían incapacitados para seguir prestando y se arruinaría también todo el pueblo. Para que los prestamistas no se arruinaran, el alcalde, en vez de dar dinero a la gente del pueblo para pagar las deudas, se lo dio a los propios prestamistas. Pero estos, ya cobrada una gran parte del dinero, no perdonaron las deudas a los del pueblo, que siguieron igual de endeudados. El alcalde dilapidó así el presupuesto del ayuntamiento, que quedó también endeudado. Entonces pidió dinero a otros ayuntamientos, pero éstos se negaron a ayudarle porque, como estaba en la ruina, no podría devolver lo que le prestasen.

El nuevo resultado Los prestamistas, con sus ganancias resueltas y un montón de deudores a los cuales seguiría cobrando, lo que prestaron más

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los intereses, e incluso adueñándose de los ya devaluados burros con los que nunca llegarían a cubrir toda la deuda. Mucha gente arruinada y sin burro para toda la vida. El ayuntamiento igualmente arruinado.

El resultado ¿final? Para solucionar esta preocupante situación y salvar a todo el pueblo, el ayuntamiento, ¡Subió los impuestos y bajó los subsidios, programas sociales y el sueldo a sus funcionarios! Moraleja: Importante para que la que la tengan en consideración en función de la toma de decisiones para sus inversiones y modelo de negocios: se deben conocer mejor las causas antes que la naturaleza de la demanda de un producto, servicio o monedas extranjeras, por seductora que sea. Lo anterior para no fomentar o calentar la economía que no tiene sustento y quedarnos después con nuestros burros y llenos de deudas.

Calentamiento de la economía: Expresión que denota un aumento de la actividad superior a lo

deseable por originar algún tipo de desequilibrio macroeconómico. Se caracteriza por ser una aceleración parcial, circunscrita a un determinado sector de la economía.

Conclusión: Para salir de la crisis, es mejor asumir que el entorno ha cambiado, las cosas ya no son como eran antes, así que no se puedes hacer lo mismo que se hacía, se debe cambiar y adaptarse al entorno. Incorporar nuevos hábitos que brinden mayores posibilidades de éxito ante las nuevas situaciones. Cuanto antes opera esta premisa y saldrás adelante. Ten presente que: “En las grandes crisis, el corazón se rompe o se curte”. Honoré de Balzac José Mario Rizo Rivas

Es socio encargado de la práctica nacional de impuestos. Socio director de la oficina Guadalajara y Puerto Vallarta de Salles, Sainz-Grant Thornton, S.C., Contador Público Certificado, egresado de la Universidad de Guadalajara con Maestría en Impuestos. Presidente del Consejo Directivo 2010 del Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara Jalisco, A.C., miembro del Consejo Directivo de Salles, Sainz-Grant Thornton, S.C., Profesor de cátedra del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey (ITESM) Campus Guadalajara, en la materia de Auditoría. Experiencia en auditoría, impuestos y empresas familiares. Expositor de foros, escritor permanente de prestigiadas revistas de ámbito fiscal y empresarial, y columnista de los diarios El Financiero y El Universal.

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Quid Iuris? Sujetos de derecho no personificados

Genaro García Carrasco

Es una obra urgente que identifica cuáles son los medios –lenguaje, técnica, tributación y seguridad jurídica- para que los sujetos de derecho no personificados dejen de reconocerse en la inseguridad jurídica. Así mismo, reconoceremos, que la doctrina jurisprudencial y la doctrina jurídica han sido omisas para analizar, calificar e identificar la naturaleza, capacidad y denominación de los sujetos de derecho no personificados. Identificaremos, además, que la técnica legislativa es insuficiente para identificar como deudores tributarios a los sujetos de derecho no personificados. En este libro, el autor precisa de los sujetos de derecho no personificados cada uno de los aspectos que los categorizan, que precisan su naturaleza, que les reconocen capacidad jurídica, que los identifican y analizan su función.

Exégesis de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Guillermo Robertson Andrade

La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es aún tema árido; difícil de documentar y abordar. Responde a una serie de estrategias y de una profunda exégesis –tal y como está indicado en el propio título- pues es a partir de un análisis minucioso que el autor toma la batuta y se atreve a desarrollar un documento acerca de una Ley ante la cual ni los propios tribunales han indicado la ruta a seguir. Es un libro basado en la práctica y en la especialización dentro de la profesión, nutrido de conocimientos, ética, práctica y de un ávido espíritu de aportar y compartir, en un mismo momento histórico para beneficio de todos los contribuyentes en un Estado como el nuestro.

Sentencias Relevantes del Juicio Contencioso Administrativo Federal y de Amparo Fiscal

Sergio Esquerra

Del mundo de la jurisprudencia, en un país continuamente revolucionado por el devenir histórico y cotidiano en la vida de la nación, surge Sentencias Relevantes del Juicio Contencioso Administrativo Federal y de Amparo Fiscal, de la experimentada pluma del Lic. Sergio Esquerra. Es una obra tutelar, trazada paralelamente con el tiempo, que revela la madurez del sistema de justicia mexicano, con la relevancia de las actuaciones en el ejercicio diario de una profesión, que debe mantenerse al día y adecuando situaciones legales ante los tribunales, para evitar, sobre todo, las arbitrariedades que puedan cometer las autoridades fiscales y administrativas. Referencia indiscutible y una obra que denota un continuo aprendizaje, siempre, desde una perspectiva férrea y crítica, enriquecida por la experiencia de su autor.

Societas. Contratos asociativos civiles

Oswaldo Reyes Corona / Daniel Ibarra Ponce

El ser humano, desde tiempos remotos se ha dotado de derechos y obligaciones. El hombre, por instinto y supervivencia, tiende a asociarse o reunirse con otros para llevar a cabo sus ideas, objetivos, metas. Muchas veces es una lucha en común para poder ejercer los múltiples estados que la ley otorga. Existen tantos tipos de asociaciones, como la misma diversidad de los hombres. A través de las épocas, y de situaciones que han sido momentos clave en la historia de la humanidad, toda esa diversidad, intenta ser ordenada, es así que surgen códigos, leyes, jurisprudencias, constituciones, etcétera; y por supuesto, contratos, por medio de los cuales se persigue que la convivencia y la asociación entre individuos transcurran bajo la mayor normatividad y claridad posible, el fin último, es la armonía social, la claridad de las relaciones entre los seres humanos. 60

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2013


La Equidad Tributaria. Su correcta aplicación en México

Marvin Alfredo Gómez Ruiz

Puntos Finos. Refinados y afinados de la defensa fiscal

Guillermo Robertson Andrade

Esta obra analiza el principio tributario constitucional de la equidad tributaria a partir de su vinculación y distinción con la igualdad, la justicia y la capacidad contributiva, cuyos estudios son escasos en México. De la misma manera, efectúa un desarrollo doctrinal, histórico y jurisprudencial de la misma en nuestro país, e introduce la categoría jurídica de los “derechos humanos fundamentales” en el sistema tributario, distinguiendo las categorías de justicia formal fiscal y material fiscal, lo que permite hacer compatible la extrafiscalidad y la consecución de la igualdad formal y material en el sistema impositivo, delimitando la naturaleza de la equidad, a partir de su ubicación en la igualdad formal.

Acción y reacción. Es lo que soberanamente con esta lectura aprenderemos. La pauta la marca un dedicado a su oficio, el Lic. Robertson Andrade, quien entrega ahora en esta segunda obra con RM Advisors Ediciones el conocimiento de causa y los efectos que en el presente, se libran en los juzgados. A través de los diecisiete capítulos que conforman este documento se vuelven pertinentes cada una de las palabras, jurisprudencias y tratados, invitados a partir de una larga e incansable trayectoria de experiencia dedicada al estudio y la comprensión de la ley; una recopilación obtenida desde el agudo vértice de la defensa fiscal. En esta obra se develan las infracciones en que las autoridades pueden incurrir y ante las cuales podemos quedar ante la indefensión al desconocer, de entrada si se está actuando conforme a Derecho y a la letra fina de la ley.

Teleología de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Sandra Carolina Arellano González

La elaboración de sentencias argumentadas por parte de ese órgano jurisdiccional, es la base sobre la que descansa su principal función de equilibrio entre autoridades y particulares. La autora con toda claridad detalla la naturaleza, los extremos, el contenido, el sentido y los alcances de las sentencias del Tribunal; así como también nos explica principios que les son aplicables tales como el de exhaustividad y el de congruencia, junto con las facultades correlativas del órgano juzgador, por señalar tan solo una, aquella con que cuenta para invocar hechos notorios. De ahí que se ponga en manos del lector este texto, con el fin de que sirva como instrumento no sólo para la formulación legal de sus fallos, sino también para el mejor entendimiento de los mismos frente a toda persona que funja como parte o defensor en el Juicio Contencioso Administrativo.

Sociedad Conyugal

Obed Chávez Pérez

Esta obra presenta al lector un panorama histórico y jurídico en el que se dibuja una perspectiva global acerca de como se conforma la sociedad conyugal en las asociaciones modernas. ¿Cómo se constituye la familia? ¿bajo qué regímenes se encuentra sustentada? ¿cuáles fueron los pasos que se siguieron en las diferentes coordenadas y tiempos universales para llegar a la institución matrimonial tal como la conocemos hoy día? Sociedad conyugal es un recorrido a lo largo de la historia que revela los medios de unión de las personas hasta llegar al vínculo del matrimonio y a la conformación de la sociedad conyugal, revisada desde la Constitución, el Código Civil Federal, pasando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros importantes ordenamientos de tinte humanista y legal. julio 2013

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Una breve introducción al Derecho

Ives Gandra da Silva Martins

Una breve introducción al Derecho -Editado por primera vez en español- nos concede, una visión firmemente sustentada, innegable para nuestro tiempo presente; el Derecho como regulador de la sociedad. Esta obra abordada temas como: el hombre, la sociedad, la ley y su elaboración, la aplicación de las normas, la interpretación del Derecho, así como su relación con la Historia, la Filosofía, la Economía y otras ciencias sociales; para continuar con el estudio del Derecho, siempre en constante movimiento, al igual que la vida misma.

Derecho Tributario. Fundamentos jurídicos de la incidencia

Paulo de Barros Carvalho

Con una impecable y depurada traducción, los hispanoparlantes accedemos a una de las obras liminares de Paulo de Barros, en la cual los tributaristas, encontrarán en la obra un enfoque sagaz y poco habitual, pues Barros Carvalho analiza el Derecho tributario a través del prisma del lenguaje. Se destaca en la obra que el autor ensambla magistralmente su impronta iusfilosófica en la investigación como también su profundización cognoscitiva con la práctica, de manera que ambos polos ­—teoría y práctica­— se encuentran en este libro. El contenido de la obra radica en cuatro temas centrales rigurosamente tratados: la norma jurídica tributaria, el hecho jurídico tributario, la relación jurídica tributaria y la norma indivivual y concreta.

Blindaje Jurídico de algunas deducciones conflictivas en ISR

Obed Chávez Pérez

Conforme el lector avance en la lectura de este libro descubrirá que la autoridad no debe rechazar la deductibilidad de las deducciones que se analizan, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tal como aclara el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e la Nación, las deducciones son de dos formas a) Las necesarias para generar ingresos al contribuyente y que están reconocidas por el legislador, y b) El legislador puede implementar mecanismos de deducción. Partiendo de esta premisa, en el capitulo primero se hace mención de los antecedentes y conceptos básicos; el segundo y tercer capítulo bosquejan los problemas que presentan algunas deducciones. La conclusión que pretende y en la cual acierta el autor, es blindar las deducciones que se mencionan en este texto, pues su enfoque formula un parteaguas en el tema, que casi siempre es abordado desde el punto de vista del análisis de las deducciones.

Defensa Fiscal contra visitas domiciliarias

Guillermo Robertson Andrade

Esta obra es una mano amiga para el contribuyente; pues al estar inmerso en el sistema de recaudación mexicano, afronta siempre la posibilidad de encontrarse ante una visita verificadora que valide el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, del mismo modo es un documento de consulta inmediata para los que practican su profesión en el ámbito de la materia fiscal. En la primera parte de este texto, el autor realiza una revisión y sitúa los documentos que otorgan derechos al contribuyente, desde el punto de vista de las leyes, los tratados y de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Posteriormente la investigación transita por los detalles que integran la notificación, la orden de visita, los plazos, las actas, los límites y facultades de la autoridad fiscal entre otras. 62

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2013


Sociedades Mutualistas

Oswaldo G. Reyes Mora - Oswaldo G. Reyes Corona - Daniel Ibarra

Asociación en participación

Oswaldo G. Reyes Mora - Oswaldo G. Reyes Corona - Daniel Ibarra

Las sociedades se transforman incesantemente, gran parte de los cambios que los hombres producen y provocan están encaminados a la obtención de un bienestar común e individual a través del trabajo y de la organización, lo cual muchas veces deriva en la conformación de una asociación. Así, existe la sociedad mutualista como un ente bajo el amparo jurídico que permite a un determinado grupo de individuos, que deciden participar de ella, ser acreedores de ayuda mutua y de otros derechos que la regulación que les corresponda así puntualice. En esta obra los autores realizan un análisis de la sociedad mutualista bajo la óptica de las regulaciones vigentes de algunos Estados de la República Mexicana, para conocer las virtudes y los alcances de la constitución de este tipo de asociaciones.

Este tratado está enfocado en cómo constituir aspectos legales y fiscales para que la asociación en participación y su contrato trabajen en favor de quienes intervienen en él, desentrañando a lo largo de sus capítulos, sus aspectos generales, elementos de organización, aspectos fiscales, su aplicación y su naturaleza jurídica, así como su extinción y disolución; posteriormente puntualiza los alcances y los límites de la mano de casos prácticos y ejemplos de aplicación bajo la óptica de las leyes vigentes. Es además un instrumento que facilita la comprensión de los aspectos que conforman esta figura, complementada, por los apuntes fiscales que se desvelan a lo largo de la lectura.

Multas tributarias. Sus principios, aplicación e impugnación

Francisco Javier Sánchez Pérez

Esta obra realiza un análisis completo de las multas y sanciones tributarias, su punto de partida es el estudio del origen y antecedentes históricos en México. Conforme se avanza en la lectura el planteamiento del autor transita por el complicado camino de cómo se determinan las multas por la autoridad en la materia y cuáles son las facultades de las que se vale al momento de la imposición de la mismas. Multas tributarias. Sus principios, aplicación e impugnación, es un tratado que se desprende de la realidad del sistema tributario mexicano en el tema de las sanciones impuestas por la autoridad y de cómo en muchas ocasiones resultan injustas.

Tratado jurídico-tributario de las sociedades cooperativas Oswaldo G. Reyes Mora - Oswaldo G. Reyes Corona - Daniel Ibarra Tomo I. Aspectos generales y legales de su organización y funcionamiento

A lo largo del primer tomo el lector encontrará importantes reflexiones acerca del papel fundamental que ocupan las sociedades cooperativas en el mundo de los negocios permeados de una profunda filosofía social. Resaltan en este estudio temas como la importancia de las políticas públicas en el ámbito local y en el federal; la Ley de Fomento Cooperativo para el Distrito Federal y el desarrollo de los aspectos legales de las sociedades cooperativas con sus principios constitucionales y el análisis temático de la Ley General de Sociedades Cooperativas en cuanto a la constitución, funcionamiento y administración de estas empresas; el régimen económico, derechos y deberes de los socios, liquidación y organismos cooperativos, lo mismo que se ejemplifica la constitución de una sociedad cooperativa, mediante una propuesta de bases constitutivas. De igual manera se exponen los aspectos internacionales con criterios que la ONU y otros organismos han empleado para hacer énfasis en la relevancia que tienen las sociedades cooperativas en el desarrollo de la economía de diversos sectores estratégicos. julio 2013 • Opciones 63


Tratado jurídico-tributario de las sociedades cooperativas Oswaldo G. Reyes Mora - Oswaldo G. Reyes Corona - Daniel Ibarra Tomo II. Aspectos generales y legales de su organización y funcionamiento

A lo largo de este segundo tomo, el lector encontrará que el universo de opciones legales fiscales que tienen lugar en las empresas cooperativas es tan amplio como las actividades que las mismas pueden llegar a desempeñar, se trata de empresas socialmente protegidas que pueden incursionar en todas las áreas de negocios que existen en nuestro país. De igual manera, pueden integrar los más variados géneros y clases de personas físicas especialistas en cualquier área de trabajo. Extraordinarios son los campos de actividad a que puede acceder una sociedad cooperativa, y extraordinaria es la forma en que los diversos grupos productivos pueden llegar a posicionarse a partir de esta plataforma jurídica.

Tratado jurídico-tributario de las sociedades cooperativas Oswaldo G. Reyes Mora - Oswaldo G. Reyes Corona - Daniel Ibarra Tomo III. Aspectos generales y legales de su organización y funcionamiento

A lo largo de este tercer tomo se realiza un análisis acerca de cuáles son las herramientas de las que se valen las cooperativas al momento de tributar para poder optimizar sus recursos y que siempre, conforme a la ley, sean capaces de beneficiarse y continuar en el camino de crecimiento para quienes las integran. Este estudio puntualiza las claves y los numerales que deben tenerse presentes de cada uno de los ordenamientos vigentes en materia de impuestos que constituyen un panorama global de este tipo de sociedades, pues como bien indica el mensaje de la Aianza Cooperativa Internacional: Las cooperativas son clave en el camino que debería seguir la economía en este siglo XXI dado que en los últimos años el mundo ha demostrado cuán necesario es diversificar ampliamente la economía global.

El Negocio del dolor

Araceli Martínez-Rose

Dentro de nosotros, existe ese guerrero dormido en espera de resurgir. Para algunos más, ese guerrero despierta y llega a cobrar forma humana. Al igual que los actores, los sacerdotes y los autores, los boxeadores encuentran en el cuadrilátero un llamado de vocación. El Negocio del Dolor es la fascinante historia de la vida del campeón mundial de boxeo Gabriel Ruelas. Esta publicación comparte los esfuerzos titánicos de Gabriel para convertir su sueño en realidad, quien en la cúspide de su carrera queda “contra las cuerdas” cuando su oponente Jimmy García muere, debido a las heridas infligidas por Gabriel durante el combate por el cetro mundial del CMB en peso súper ligero.

Triatlón, el deporte de una nueva generación

Mario César Núñez Jiménez

Esta obra incluye temas de gran utilidad para formar bases sólidas en este deporte, temas indispensables y de gran importancia que le ayudarán a convertirse en triatleta, o bien, a mejorar su técnica y obtener mejores resultados –quizá nunca imaginados por Usted. A lo largo de los diez capítulos que conforman este volumen aprenderá a conocer su cuerpo y lo que es capaz de hacer desde la óptica de los resultados de estudios y pruebas de la medicina moderna, como la llamada prueba de esfuerzo; sin duda esta clase de información le dará los fundamentos necesarios para conocer sus límites y alcances, mismos que en conjunto con los planes de entrenamiento, alimentación e hidratación, entre otras cuestiones, le permitirán mejorar considerablemente su rendimiento. 64

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2013


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Háblale al amor sensual

Oswaldo Reyes Corona

100 Frases Háblale al amor

Oswaldo Reyes Corona

Háblale al amor

Oswaldo Reyes Corona

Leer sobre el amor sensual en este libro es una invitación a recordar que el cuerpo es una superficie inmensa en la que se pueden sentir y evocar un mundo de sensaciones placenteras. La memoria también recobra los momentos más hermosos de nuestra vida en nuestro cuerpo. Al recordarlos traemos muchas veces aquellos que nos resultan gozosos. Pienso que hablar de sensualidad es algo positivo. Hablar de la sensualidad del amor nos coloca en un cuerpo que siente, que se conecta, que goza. Hablar del amor es un valor universal. Hablar del amor sensual es hablar de un sentimiento tangible que vincula, expande, eterniza. Así yo imaginé al leerlo cómo podrían ser las manifestaciones del amor, cuando me descubrí inmersa en la sensualidad de este sentimiento. Comparto con los lectores mi viaje, uno de los mil viajes que los lectores podrán emprender al leer los pensamientos de Oswaldo.

Es la segunda entrega de una colección en construcción, que Oswaldo Reyes Corona ofrece a todos los lectores. Frases que nacen de su propia inspiración y de la entrega y significación que este proyecto denota, al compartir ahora, sus sentimientos como parte de su faceta lírica. 100 frases, el número exacto del amor, cien pensamientos y odas que provienen de un crisol de voces, seres que existieron o que existen, que conviven y que en algún momento de sus vidas, tuvieron la necesidad de expresarse hacia el amor, la amistad, el valor de la vida y la convivencia humana. Grandes pensadores, filósofos, escritores, poetas, incluso gente que encaminó su labor a ayudar al prójimo, con anhelos de libertad, etcétera. Seleccionados por Sergio Madrigal Carrasco, hombre que con su gran experiencia, une su sentimiento al de Reyes Corona, quien comparte nuevamente la magistral paleta y la técnica de Verónica Vázquez, para una vez más plasmar en imágenes lo que los labios rezan

Después de contar en su haber con más de 40 obras en materia legal y fiscal, el Ulises del universo fiscal en nuestro país, se rinde ante el amor, en este libro de pensamientos, editado para México y otros países. Cincuenta pensamientos que nos hablan del amor en todos sus sentidos y atribuciones. Una mirada diferente, una expresión del alma única, que convida a la reflexión de ése sentimiento que mueve al mundo, combustible que nos hace seguir adelante, o que nos arrebata las fuerzas para continuar. El amor a la pareja, a la profesión, a uno mismo. Una serie de poemas en lengua castellana de la mano de 50 ilustraciones ejecutadas en una técnica irrepetible –la acuarela- de la autoría de Verónica Vázquez Orozco, que emergen al mundo desde el sentimiento del líder tributario de México, ahora, en su faceta lírica.

México en un pincel

Margie Corry

El México de ayer de siempre, es el legado que Margarita Corry dejó como corolario de una vida llevada en plenitud y para la posteridad, pues sus obras constituyen la visión de la identidad nacional, es por ello que en las estampas que conforman este libro, la mirada de esta artista se convierte en una especie de lente reflector que aún al paso del tiempo de los años nos permite compartir con ella instantes que se quedaron atrapados en sus ojos en su memoria, fragmentos de tiempo, historias de mexicanos que forjaron una puerta de entrada a la inspiración y las bases para el desarrollo del arte y de la academia durante el apogeo de la llamada Escuela Mexicana de Pintura en nuestro país, Este libro persiste un inmortal dejo del ayer pues en el México moderno que día a día nos toma de la mano, seguimos encontrándonos cara a cara con los símbolos de nuestra identidad. julio 2013

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2013


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