SEGUNDO SUPLEMENTO
Año I ‐ Nº 203
Quito, viernes 14 de marzo de 2014
Valor: US$ 3,75 + IVA
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
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SUMARIO: Págs. CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: RESOLUCIÓN: 0432-2008-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el Subp. de Art. Jaime Eduardo Villa Tixe ………………….
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SENTENCIAS: 010-13-SIN-CC Niéganse las demandas de acción pública de inconstitucionalidad planteadas por el señor Simón Espinosa Cordero y otros ………………….
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108-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Marcia Flores Benalcázar …………………………………………..
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129-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Mauricio Cohn …..
44
130-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Mauricio Cohn ……
54
010-14-SEP-CC Acéptase parcialmente la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Cristóbal David Villacís Zamora …………………..
63
019-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Alejandro Andrade Montesinos ………………………………………….
70
020-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Wilfrido Efraín Tandazo Román ….…………………………………
77
021-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el ingeniero León Arturo Garófalo Chávez y otro …………………………….
85
025-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Teresita de Jesús Vega Soto ……….……………………………………
89
026-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Jaime Patricio Chiriboga Guerrero ……………………………….
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108 páginas
www.registroficial.gob.ec
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
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Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 203 -- Viernes 14 de marzo de 2014 Págs.
027-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Francisco Vicente Cánepa Acosta y otra .. 101
CORTE CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN N.º 0432-2008-RA
Ponencia: doctor Freddy Donoso P.
LA CORTE CONSTITUCIONAL, para el período de transición ANTECEDENTES: El Subp. de Art. Jaime Eduardo Villa Tixe compareció ante el señor Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha y dedujo Acción de Amparo Constitucional en contra de los señores: doctor Wellington Sandoval, Ministro de Defensa Nacional, y Crnl. de Emc. Miguel Reyes, Presidente del Consejo de Tropa de la Fuerza Terrestre, solicitando que se deje sin efecto lo dispuesto en los Memorandos N.º 0700384-E-1-S-CPT-FT del 17 de agosto del 2007, 0700552-E-1-S-CPT-FT del 10 de octubre del 2007 y 2007-210-E-1-KO-t-COSB del 21 de diciembre del 2007, así como la publicación de la Orden General N.º 169 del Comando General de la Fuerza Terrestre del 30 de agosto del 2007. En lo principal, manifestó lo siguiente: Mediante Telegrama 007-158-SGFT.AC del 10 de mayo del 2007, el Comando General de la Fuerza Terrestre difundió al personal militar la decisión de reestructurar las promociones de oficiales y voluntarios de la Fuerza. Este proceso obedeció exclusivamente a la armonización del Escalafón Militar, en virtud de que la fecha de ascenso sea únicamente el 10 de agosto. El 23 de febrero del 2007, mediante Oficio N.º MS-7-52007-05 remitido al señor Director de Personal de la Fuerza Terrestre por parte del señor Director Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional emite un informe jurídico en el sentido de que efectivamente los señores Comandantes Generales de Fuerza deben reestructurar las promociones sin alterar su espíritu ni interpretar la ley, ya que su tenor es claro y de estricta aplicación, refiriéndose a la Disposición Transitoria Primera y Tercera de la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Registro Oficial N.º 05 del 22 de enero del 2007, y concluye manifestando que no sería jurídico ni legal aplicar únicamente la Disposición Transitoria Tercera y procedan a reestructurar las promociones de la antes citada Ley, lo cual estaría afectando un derecho adquirido, causando un daño irreparable que por lo mismo debería ser indemnizado.
En Orden General N.º 159 del 16 de agosto del 2007, colocan en disponibilidad al recurrente, por no presentarla en forma voluntaria y por no cumplir Unidad Operativa durante un año en el grado, de acuerdo a lo señalado en los artículos 76, literal f y 101 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera ibídem. Al día siguiente, esto es, el 17 de agosto del 2007, es notificado mediante Memorando N.º 0700384-E-1-S-CPT-FT, que el Consejo de Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre, en sesión ordinaria llevada a cabo el martes 14 de agosto del 2007, resolvió no considerarlo para el ascenso al inmediato grado, por cuanto no cumple con lo establecido en el art. 8, literal b del Reglamento de requisitos de ascenso para Suboficiales de la Fuerza Terrestre, que dice: “Haber prestado servicios durante un año ininterrumpido en unidades operativas, en el grado de Suboficial Primero”; debiendo en ésta forma ser colocado en disponibilidad el 31 de agosto del 2007, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 76, literal f de la Ley mentada, en caso de no presentar la disponibilidad voluntariamente. Ante esta situación, presentó la Reconsideración o Reposición de la Resolución, pero el Consejo de Tropa, en sesión ordinaria del 04 de octubre del 2007, resolvió negar la solicitud de Reconsideración y Recurso de Reposición por improcedente. Dentro del término establecido por la Ley presentó el Recurso de Apelación ante el Consejo de Oficiales Subalternos de la Fuerza Terrestre, cuerpo legal que confirmó la Resolución pronunciada por el Consejo de Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre, en sesión llevada a cabo el 17 de diciembre del 2007. En la Promoción de Suboficiales ascendidos, el accionante fue ascendido a Suboficial Primero el 01 de agosto del 2003, cuando se encontraba vigente la Ley de Personal de Fuerzas Armadas N.º 118 publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 660 del 10 de abril de 1991, que en su artículo 119 determina el tiempo de servicio en el Grado de Suboficial Primero, que era de cinco años, por lo que invoca el mandato del artículo 7 del Código Civil, relativo a la irretroactividad de la ley. En el Registro Oficial N.º 5 del 22 de enero del 2007, entra en vigencia la Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; en tal virtud, para todos los Suboficiales que sean ascendidos con esta nueva Ley corren los nuevos tiempos de servicio (tres años). El acto administrativo impugnado ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 18; 23, numerales 3 y 26; 24, numerales 1, 2 y 13; 35; 119, y 186 inciso segundo de la Ley Suprema. Fundamentado en lo establecido el artículo 95 de la Ley Suprema (1998), 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, solicitó que se deje sin efecto lo dispuesto en los Memorandos N.º 0700384-E-1-S-CPT-FT del 17 de agosto del 2007, 0700552-E-1-S-CPT-FT del 10 de octubre del 2007 y 2007-210-E-1-KO-t-COSB del 21 de diciembre del 2007, así como la publicación de la Orden General N.º 169 del Comando General de la Fuerza Terrestre del 30 de agosto del 2007.