Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República
Año II
--
Quito, Viernes 28 de Enero del 2011
--
Nº 111
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -Impreso en Editora Nacional -48 páginas -Valor US$ 1.25 + IVA 50 ejemplares
EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Págs.
Penal, en perjuicio de Guamán .........................................
FUNCIÓN JUDICIAL
Gregorio Tene
6 Págs.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL:
117-08
Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 107-08
108-08
110-08
Bolívar Humberto Aguirre Sánchez responsable del delito que tipifica y sanciona el Art. 257 del Código Penal en perjuicio del Colegio Nacional Mixto Simón Bolívar ......................................... Jorge Enrique Gualoto Cañar por el delito tipificado en el Art. 466 inciso segundo del Código Penal, en perjuicio de Ronald Sebastián Cushcagua ............ Carmen Graciela Espinosa Espinosa por el delito contemplado en el inciso tercero del Art. 489 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del inciso segundo del Art. 490 del Código
119-08
2
121-08 4
122-08
Juicio de apelación colusorio en contra del Dr. Freddy Oswaldo Zambrano Moreira procurador judicial de Mirelly Aracely Pinargote Roldán y José Emilio López .................................................. José Alfonso Sangucho Sangucho por el delito tipificado en el Art. 512, numeral 1 y sancionado por el Art. 513 del Código Penal, en perjuicio de Paola Daniela Taco Logaña .............................. Alida Antonieta Suárez Moreira y otros autores del delito tipificado y sancio-nado en el Art. 64 de la Ley de Sustan-cias Estupefacientes y Psicotrópicas ...... Ing. Wilson Segundo Soto Vega y otros, por el delito de peculado menor tipificado y sancionado por el tercer artículo innumerado agregado después
6
9
10
2
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 del Art. 257 del Código Penal. .............................
130-08
138-08
139-08
140-08
143-08
146-08
157-08
159-08
160-08
161-08
164-08
173-08
178-08
José Rafael Perugachi Sandoval por el delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal ..............................
Oswaldo Rodolfo Sanmartín Intriago por el delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 3 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal .................... José Rea Rochina por la infracción pre-vista y sancionada en el Art. 450 en sus numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal Segundo Feliciano Rea Rea por el delito tipificado en el Art. 490 numerales 1 y 4 del Código Penal ............................... Ernesto Rivadeneira García y otros por peculado bancario ............................
13
14 Págs.
15
197-08 18 201-08
Juicio de apelación en colusorio seguido por el Dr. Jimmy Fernando Valdez Arroba en contra de Judith del Rosario Esposito Estacio y otra. .......................... Issofa Ngapout por el delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal ..................................... José Jovani Duque Vinuesa por el delito de robo tipificado y sancionado en los Arts. 550, 552 numeral 2 del Código Penal ........................................................
43
45
46 Págs.
Aníbal Gonzalo Pazmiño Bosquez por el delito de injuria en perjuicio de Oswaldo Francisco Miranda Peñaloza .
47
Roberto Alfredo Coronel Almendáriz y otro ..........................................................
48
19 No. 107-08 21
30
Luis Antonio Peña Jarrín por el delito que tipifica y reprime el Art. 397 del Código Penal ...........................................
32
Juicio de liquidación de daños y perjuicios presentado por Luis Eugenio Córdova Pacheco en contra de Alberto Enrique Amaya Sarmiento ....................
34
Alfonso Andrade Peñaherrera por el delito de peculado tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal...
34
Edison José Loaiza Granda por los delitos tipificados en los Arts. 63 y 81 (actuales Arts. 61 y 84) de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ........................
36
Helder Vladimir Zavala Vallejo por el delito de plagio, tipificado en el Art. 188 y sancionado en el Art. 189, inciso tercero del Código Penal .......................
39
Juicio de apelación en colusorio seguido por Luis Oswaldo Paredes Muñoz en contra de Lorgio Alberto Freire López y otros ......................................................
191-08
192-08
Iván Alfredo Tipán Marcillo por el delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 464, inciso segundo del Código Penal ...........................................
Laura Segovia Guamán por el delito de injurias, en perjuicio de Daniel Fernan-do Abad Guerrero ..................................
179-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 14 de marzo del 2008; las 10h00.
41
41
VISTOS: A la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sorteo, le ha correspondido conocer el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, contra la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Penal de El Oro, el 20 de marzo del 2006, en la que le impone la pena atenuada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, por considerarlo autor responsable del delito que tipifica y sanciona el Art. 257 del Código Penal. Agotado como se encuentra el trámite previsto para esta clase de recursos, corresponde resolver; y, previo a ello, se considera: PRIMERO: El procesado Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, en escrito que obra a fs. 3 a 7 del cuadernillo de la Sala, fundamenta el recurso de casación en los términos que a continuación se sintetizan: 1.- “La sentencia condenatoria dictada en mi contra, ha contravenido expresamente el texto de la ley, al encasillar mi conducta en el Art. 257 del Código Penal, cuando jamás he firmado contrato alguno con alguna entidad del Estado, peor con el Colegio Nacional Mixto Simón Bolívar, de la parroquia Puerto Bolívar, del cantón Machala. 2.- Se ha interpretado erróneamente lo que es el delito de peculado y lo que es el cuerpo del delito en esta clase de infracciones, manifiesta además que no se encuentra probada la existencia de delito, ni su responsabilidad penal. Concluye solicitando que la Sala enmiende dichas violaciones a la ley. SEGUNDO: La señora Ministra Fiscal General del Estado subrogante, al dar contestación al recurso de casación interpuesto por el procesado Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, y luego de realizar un amplio y detenido estudio del contenido de la sentencia impugnada en lo fundamental expresa que: el Tribunal Penal luego de analizar la prueba, tiene la certeza de que se encuentra comprobada conforme a derecho, la existencia de la infracción, así como la responsabilidad del sindicado, acto doloso realizado por Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, Vicerrector del Colegio Simón Bolívar,
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 3 quien utilizando manejos impropios, esto es usando al maestro albañil Cosme Román Cabrera a quien se le hace firmar un contrato, realiza obras en dicho plantel educativo sin precautelar los recursos económicos de la entidad; se hace entregar pagos en calidad de anticipos mediante cheques: No. 954 por el valor de S/. 4’500.000,00 girado a favor del contratista pero efectivizado por el mismo acusado; y, el No. 1211 por S/. 3’600.000,00 cobrado por el conserje del colegio “Witman Jiménez”, pero ha pedido del sindicado; se incumple la elaboración de cinco puertas de latón; y, se suplanta firmas como la del supuesto contratista Cosme Román Cabrera en los cheques, quien dice que la firma del contrato fue realizada tan solo por pedido de Bolívar Aguirre y que nunca hizo dicha obra; todo lo cual con el solo objeto de obtener un beneficio propio, adecuando de esta manera su conducta a lo dispuesto en el Art. 257 del Código Penal. Finalmente solicita a la Sala declare improcedente el recurso de casación interpuesto. TERCERO: Se da inicio a la presente causa por la excitativa fiscal presentada por la Dra. MARIA TERESA Bernal, Fiscal Distrital de El Oro, amparada en los deberes y atribuciones contemplados en los artículos 3 literal d) y 19 literal g) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con lo dispuesto en el Título II y Capítulo III Artículo 21 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que se instruya sumario directo en contra de Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, por lo siguiente: “Según oficio No. 151-MFD-O, de fecha Marzo 26 del 2001, suscrito por el Sr. Abg. Francisco Quevedo Madrid, Ministro Fiscal Distrital de El Oro me envía un informe parcial al Pago de valores correspondiente al anticipo, avance de obra y liquidación de trabajos de construcción y adecuación de varias aulas del Colegio Nacional Mixto “Simón Bolívar”, de la parroquia Puerto Bolívar, cantón Machala, provincia de El Oro, anexado al oficio No. 03289-DRIJ, de fecha 22 de marzo del 2001, suscrito por el Dr. Luis Moyano Alarcón, quien se dirige al Sr. Ministro Fiscal de El Oro para hacer conocer lo siguiente: De conformidad con la facultad que confiere la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Contraloría General del Estado, se encuentra realizando un examen especial a las cuentas caja-bancos, especies valoradas y activos fijos del Colegio Nacional Mixto “Simón Bolívar” de Puerto Bolívar, por el período comprendido entre 1 de enero de 1996 y 30 de junio del 2000, y como parte de ese examen especial se analizó el pago de valores correspondientes al anticipo, avance de obra y liquidación de los trabajos de construcción y adecuación de varias aulas, en cuyo informe pericial se establece indicios de responsabilidad penal en contra del Ing. Bolívar Humberto Aguirre, Ex-Vicerrector del referido plantel, por abuso de recursos correspondientes a la entidad educativa mencionada, conforme consta de páginas 6 a 17 inclusive, del mismo, respaldado por la documentación sustentatoria y anexos pertinentes, por el delito previsto y sancionado por el Art. 257 del Código Penal, sustituido por el Art. 396 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Especial conside-ración tiene lo narrado en las páginas 13 y 14 del informe que tiene como soporte el anexo No. 12 en el cual consta la certificación extendida por el Sr. Cosme Román Cabrera, portador de la cédula de ciudadanía No. 070107326-4, quien aparece suscribiendo el contrato que consta como anexo No. 9 y quien expresa que nunca presentó pro forma alguna, que la firma que consta en la pro forma que el Auditor le pone a la vista no es la suya; que en cuanto a la firma que consta en el contrato si lo firmó por
pedido del Ing. Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, pero que los trabajos referentes a la construcción nunca los desarrolló, ya que sólo prestó la firma; que las firmas de endoso de los cheques contra la cuenta corriente No. 101880069.8 del Banco de Machala No. 001211 por el valor de S/. 3.600.000,00 y 001212 por el valor de S/. 556.000,00 y 000954 por el valor de S/. 4.500.000,00 presentados a la vista no son las suyas, que no mantuvo relación de trabajo con el mentado ingeniero así como nunca tuvo ninguna deuda económica con dicho profesional; que las firmas constantes en los comprobantes de egreso No. 354 de junio 4 de 1997, 470 y 471 de 1 de agosto del mismo año, no son las de él por cuanto no recibió ni retiró de Colecturía del plantel ningún cheque ni recibió ni un solo sucre por parte del Ing. Aguirre; y que, su trabajo solo se reduce a la albañilería y que nunca ha realizado trabajos de mecánica industrial como es el caso de ventanas o puertas por lo que no se hubiera comprometido a realizar dichos trabajos”. CUARTO: El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario y se circunscribe a analizar la sentencia impugnada, para determinar si en ella se evidencian errores de derecho por violación a la ley, en cualquiera de las formas que establece el Art. 349 del Código de Proce-dimiento Penal y, no puede, por consiguiente, entrar a realizar una nueva valoración de la prueba aportada en la audiencia de juzgamiento, esa facultad es privativa y excluyente de los juzgadores de instancia. QUINTO: Con la finalidad de establecer si proceden o no los cargos que se imputan a la sentencia por parte del recurrente, la Sala procede a efectuar el estudio y análisis del fallo pronun-ciado por el Segundo Tribunal Penal de El Oro y, establece: 1.- Que los juzgadores en el considerando segundo declaran con certeza la comprobación conforme a derecho de la existencia jurídica del delito que se juzga con base a las siguientes diligencias procesales: a) El informe parcial de auditoría, realizado al pago de valores correspondientes al anticipo, avance de obra y liquidación de trabajo de construcción y adecuación de varias aulas, así como el de auditoría financiera, del Colegio Nacional Mixto Simón Bolívar, de la parroquia Puerto Bolívar, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 30 de junio del 2000; informes reconocidos y ratificados por el perito auditor Ing. Pablo Aníbal Guerrero Jaramillo, de los que se concluye que el 22 de abril de 1997 se suscribió un contrato para la adecuación de varias aulas del plantel, sin que exista constancia del análisis, estudio de las proformas y adjudicaciones de la obra; el contrato se encuentra elaborado sin considerar cláusulas que precautelen los recursos económicos de la entidad, así como tampoco que garanticen el cumplimiento del contrato, no establece garantías a cargo del contratista, ni se consideró quien debía fiscalizar su ejecución, no estableciéndose sanciones en caso de mora o incumplimiento; se verificó que la obra se incumplió, ya que no se llegó a construir cinco puertas de latón con un costo de S/. 150.000,00 cada una, totalizando un valor de S/. 750.000,00; se constató que los cheques girados por S/. 4’500.000,00 y S/. 556.000,00 fueron efectivizados por Bolívar Humberto Aguirre Sánchez Ex-Vicerrector, quien adujo tener una deuda con el contratista, notándose que las firmas de los endosos no son iguales a las del contratista; que el cheque por S/. 3’600.000,00 fue efectivizado por Wintman o Witman Efrén Jiménez Cabrera, quien certificó que dicha gestión la realizó ha pedido expreso de Bolívar Aguirre Sánchez, entregándole la totalidad de dicho dinero; concluye manifestando que el informe elaborado por la Contraloría General del Estado, determina indicios de
4
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
responsabilidad penal del Ex-Vicerrector Bolívar Aguirre Sánchez. b) Los anexos adjuntos al informe de auditoría y que constan a fs. 23 a 46 del expediente, con los que se demuestra el recibo del dinero por parte del Ex-Vicerrector del Colegio Simón Bolívar Ing. Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, que tratan sobre los pagos de valores que corresponden a trabajos de construcción y adecuación de varias aulas del mencionado colegio, los cuales se encuentran suscritos por el conserje, colectora, secretaria de la entidad educativa y por Cosme Román Cabrera albañil y supuesto contratista de la obra; y, c) Los oficios suscritos por el Jefe del Departamento de Escalafón de la Dirección Provincial de Educación y Cultura de El Oro y por el Rector del Colegio Simón Bolívar de Puerto Bolívar los cuales obran a fs. 69 a 202 del proceso, en los que se certifica que el Ing. Bolívar Humberto Aguirre Sánchez se desempeñaba como Vicerrector de la referida institución Educativa, “desde febrero de 1991 hasta junio de 2001, fecha que aparece en la segunda certificación”; y, 2.- En el considerando tercero de su fallo, El Tribunal Penal, para efectos de establecer y comprobar la responsabilidad del acusado, realiza una pormenorizada descripción de las pruebas actuadas como: a). El testimonio propio de María Dolores Aguilar, colectora de Colegio Simón Bolívar, quien indica que se celebró un contrato entre el señor Rector, el Presidente del Comité de Padres de Familia y el señor Cosme Ramón, para la adecuación de aulas, contrato con un valor de S/. 8’695.000,00, cuyos fondos provenían de ingresos o donación por matrícula, por parte de los padres de familia, depositados en la cuenta del colegio, por tanto pasaban a formar parte de sus fondos, afirma que los cheques emitidos por pagos de la obra fueron entregados al señor Román, quien firmó los recibos en su oficina; en el primer informe no se encontraron las cinco puertas de latón constantes en el contrato, pero en un segundo informe si estuvieron, pero éstas no eran de latón como especificaba el contrato sino de varilla. b). El testimonio propio de Jacinta Narcisa Barrezueta Córdova, Secretaria del plantel Simón Bolívar, quien manifiesta que en sesión ampliada del Comité Central de Padres de Familia y el consejo directivo del colegio, se aprobó el contrato para la adecuación de las aulas y puertas de latón por S/. 8’695.000,00, verificando que no existe puertas de latón sino de hierro; expresa que tiene el acuerdo ministerial en el que consta que todos los valores por concepto de matrículas, ingresan a los fondos públicos del colegio. c). El testimonio propio de Wintman o Witman Jiménez Cabrera, conserje del Colegio Simón Bolívar, quien indica que cambió el cheque que estaba a nombre del señor Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, quien lo endosó, procediendo a entregar dicho dinero al señor Aguirre; que vio al señor Cosme Román trabajar en el colegio; y, d). El testimonio propio de Efraín Alberto Carriel Rivera, Presidente del Comité de Padres de Familia de la época, quien expresa que realizaron un contrato para el arreglo de aulas, para lo cual se presentaron tres pro formas, de las cuales se escogió la presentada por “Cosme Romero”; que desconoce si la obra se terminó o no. En consecuencia de todo lo analizado, se establece que el Segundo Tribunal Penal de El Oro, con estricto apego a derecho y conforme a las reglas de la sana crítica, con convicción y certeza declara comprobada la existencia material del delito y la culpabilidad y por ende la responsabilidad del sentenciado Bolívar Humberto Aguirre Sánchez, por cuanto existe la constancia de la calidad de funcionario público, esto es Vicerrector del Colegio Simón Bolívar; el bien del que se sacó provecho, dineros del referido establecimiento educacional, pues al ingresar a sus
cuentas adquieren dicha calidad y pasa a formar parte del erario público; infiriéndose que la conducta del acusado obedece a un acto específico de apropiación indebida, para lo cual realizó deliberadamente actos con dicho fin, lo que produjo un perjuicio económico a dicha institución educativa, por lo que el Tribunal juzgador adecuó correctamente los hechos al tipo penal previsto y reprimido en el Art. 257 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de cuatro años de reclusión mayor ordinaria, por lo que de lo expuesto no se encuentra que el Tribunal juzgador haya violado la ley en forma alguna, por el contrario, se ajusta fielmente a derecho. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Bolívar Humberto Aguirre Sánchez y dispone devolver el proceso al Tribunal de origen, para los fines de ley. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 29 de octubre del 2008; las …….- Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 108-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 25 de marzo del 2008; las 11h00. VISTOS: Del fallo dictado por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, en el que al procesado Jorge Enrique Gualoto Cañar, se le declara autor responsable de lesiones contra la persona de Ronald Sebastián Cushcagua, delito este, tipificado en el Art. 466 inciso segundo del Código Penal, por lo que, considerando las atenuantes actuadas a su favor, la impone la pena modificada de un año de prisión correccional y multa de veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América, con daños y perjuicios, declarando improcedente la acusación particular presentada por Rosa Elena Maison Vásquez, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 52 y 68 del Código de Procedimiento Penal, el procesado y la acusadora particular interpone recurso de casación, concedidos los mismos, ha correspondido el conocimiento por sorteo de ley, a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que atenta al estado se sustanciación para resolver considera: PRIMERO: Que al fundamentar el recurso de casación: a) Rosa Elena Maison Vásquez, el lo esencial, manifiesta que las pruebas aportadas establecen la existencia material de la infracción así como la responsabilidad del acusado pero no como responsable del delito de lesiones agravadas que sanciona el Tribunal Penal sino como responsable del delito de tentativa de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 numerales 1, 5, 6, 7 y 46 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 y 30 ibídem, pues dice, el
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 5 hecho se cometió con dolo e intención con agravantes del Art. 30 del Código Penal: dice que el Tribunal Penal hace una falsa aplicación de la ley calificándole a delito cometido por el acusado como simples lesiones tipificado en el Art. 466 inciso segundo del Código Penal; y, b) Jorge Enrique Gualoto Cañar, en lo fundamental expresa que el Tribunal al dictar sentencia no aplica al Art. 20 del Código Penal, que él, es la víctima de las circunstancias puesto que se encontraba durmiendo y que Ronald Beltrán ingresa a su casa escalando las paredes sin autorización, por lo que al ser sorprendido lo dispara en acto de legítima defensa contra el robo, igualmente agrega que se hace una falsa aplicación de las agravantes, “pues dice la sentencia que existe alevosía” por cuanto su abogado defensor es sancionado y devuelto un escrito por decir: “… verdaderamente que causa risa y da pena en manos de que personas se encuentra la administración de justicia”, termina su fundamentación solicitando que reconsiderando el “error” cometido por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha se aplique correctamente las normas legales sin parcialización y consecuentemente se case la sentencia absolviéndolo de conformidad con el Art. 4 ibídem. SEGUNDO: El señor Director General de Asesoría subrogante, al contestar la fundamentación de los recursos, manifiesta en síntesis que el Tribunal Penal en el considerando cuarto menciona las actuaciones probatorias solicitadas por los sujetos en la etapa de juicio, citando entre ellas: a) la aprehensión del arma de fuego; b) Testimonio del ofendido Ronald Beltrán Cushcagua aclarando que el día y hora que ocurrieron los hechos, éste y una amiga se treparon por una pared que está junto a la casa, pero al regresar a coger la pelota de basket, perdió el equilibrio lo que obligó a lanzarse a la terraza del imputado, quien procedió a dispararle; c) testimonios del Capitán Roosevell Campos Hinojosa y Sargento de Policía Gonzalo Escobar en donde ratifican el informe balística practicado en el fusil incautado; d) testimonios de la menor Jahaira Moreira, de Marco Vinicio Jumbo Rojas, de Emiliano Paredes Fiallos de Elsa María Luna Morales quienes refieren que por los disparos salieron a mirar que pasaba, habiendo observado a Ronald Beltrán tendido en el piso y cuando la policía detuvo al imputado; d) testimonio de Jorge Enrique Cañar, quien manifiesta que acepta haberle disparado con su arma a una persona que se encontraba en la terraza se su domicilio cuando se daba a la fuga. Que todas estas pruebas valoradas en su conjunto le permitieron al Tribunal llegar a la convicción de que los actos antijurídicos realizados por el acusado se encasillan en el Art. 20 ibídem; y en relación con la fundamentación del recurso de la acusadora -dice el Ministro Fiscal General que no se ha probado la intención de matar, esencia de la tentativa, ya que las heridas no corresponden a partes vitales del cuerpo humano, y que por su condición de militar en servicio pasivo, tiene pleno conocimiento en el manejo de armas, pudiendo matarlo si así lo quería. Termina exponiendo su criterio en el sentido de que la Sala rechace por improcedentes los recursos de casación interpuestos. TERCERO: En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.Es por tanto ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo del análisis por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha. CUARTO: Del estudio de la sentencia en relación con los recursos interpuestos por la acusadora y el procesado, la
Sala en el considerando cuarto determina entre otras, las siguientes actuaciones probatorias. 1.- La aprehensión del arma de fuego, materia de la infracción, esto es, fusil, marca Garand, calibre 30M1, serie No. 5567413 que se encontraba en poder del acusado Jorge Gualoto Cañar. 2.- Testimonio del ofendido Ronald Beltrán Cushcagua, quien manifiesta que la infracción se produjo el día sábado 5 de abril del 2003, a eso de las 23h30, aproximadamente, cuando el acusado le disparó con el fusil incautado y que a consecuencia de ello, ha soportado siete operaciones en uno de sus pies; 3.- Testimonio propio de Rosa Elena Maison Vásquez tía política del ofendido, en el que asevera que se encontraba descansando, mirando la televisión con su cónyuge cuando un inquilino de su casa le dice que Ronald estaba herido, que le habían disparado y los vecinos le habían llevado al hospital. 4.- El reconocimiento médico legal, introducido al juicio con el testimonio del perito médico legista Dr. Luis Estuardo Cisneros Yépez, quien ratificándose en el contenido y conclusiones del informe, señala que el señor Ronald Sebastián ha referido haber recibido impacto de proyectil de arma de fuego, en el sector de la ciudadela del Ejército, el 5 de abril del 2003, a eso de las 23h30; que al asistir al Hospital Militar encontró al paciente lúcido, conciente recibiendo medicación parentenal, con varias heridas distribuidas en las regiones lumbar media, glútea izquierda, cara posterior de la pierna derecha, varias heridas con costra hemática, de forma variable, que miden de dos a una de una y medio por medio centímetro”, por penetración esquirlas metálicas, en el miembro inferior izquierdo el paciente llevaba un vendaje circular de gasa que va del tercio medio de la pierna hasta la raíz de los dedos del pie, con tutores externos que comprometen pie y pierna izquierdos; que a las radiografías se visualiza fractura multifragmentaria expuesta de tibia y peroné tercio inferior, a nivel de foco fracturario múltiples esquirlas metálicas ha sido intervenido quirúrgicamente; que las lesiones son provenientes de la penetración de proyectil de arma de fuego, que la determinan una enfermedad e incapacidad física para el trabajo de más de noventa días, a contar desde la fecha de su producción; 5.El informe pericial en que los peritos balisticos Capitán de Policía Roosevell Campos Hinojosa y Sargento de Policía Gonzalo Escobar se ratifican, corroborando que el fusil marca Garand, calibre 30M1 serie No. 5567413, a la prueba de nitroderivados dio como resultado positivo, lo que indica que fue disparado luego de su última limpieza, se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento, siendo arma apta para producir disparos; 6.- Reconocimiento del lugar de los hechos practicado por el perito Dr. Rody Paredes Pérez ratificándose en su informe que el inmueble No. 522 de la calle P tiene una puerta de acceso metálica, con un desnivel de tres escalones que conducen al interior de un callejón que llega hasta la puerta principal de las habitaciones de la vivienda, unas gradas externas que comunican con la loza de esta vivienda, loza desde la que se observa que el inmueble se encuentra cerrado por sus costados, limitado por construcciones colindantes, excepto la parte sur del inmueble que colinda con la calle P, observándose en el lado Este de la construcción, una pared de ladrillo que tiene dos metros de altura y limita con el inmueble 521 de la calle P; ubicados en la parte Sur-Este de la loza se observa la calle P y diagonal a la casa No. 517, la cual está constituida de tres pisos constatándose que en el tercer piso de este inmueble, pared occidental fila quinta del bloque, existe un orificio que por su forma correspondería a un orificio de entrada, producido por impacto de proyectil de arma de fuego, en este tercer piso habita la señora
6
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
Carmen Flores, siendo en la pared occidental de su dormitorio donde se halla el orificio; 7.- El testimonio propio de la menor de edad Jahaira Moreira Vásquez, con la presencia de su curador, quien dice haber estado con Ronald y haciéndose tarde al regresar a la casa encontraron la puerta cerrada, “no quisieron despertar” y decidieron entrar por la parte de atrás, Ronald le ayudo a subir la pared y al momento que le dejó en la terraza salio el ahora acusado y comenzó a disparar a pesar de que Ronald le dijo que no dispare que era el vecino de atrás.- 8.- Los testimonios propios de José Adolfo Tambo Aguinaga, Ángel Salvador Romero Merino quienes certifican la honorabilidad del acusado. QUINTO: De las observaciones anotadas, se establece que el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, en el fallo realizó una pormenorizada descripción de las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento analizándolas a través de la sana crítica y llegando a la convicción y certeza de que está probada la existencia de la infracción y responsabilidad del procesado Jorge Enrique Gualoto Cañar, que su actuar se encasilla en el Art. 466, enciso segundo del Código Penal, descartando por falta de prueba las circunstancias alegadas por el procesado y que se encuentran puntualizadas en el Art. 19 del Código Penal, en concordancia con el Art. 20 ibídem; y en relación con lo alegado por la acusadora no se ha probado la intención de matar, esencia de la tentativa de asesinato de acuerdo a lo previsto en el Art. 450 mucho más no se configura los numerales 1, 5, 6 y 7 ibídem.- Por las consideraciones que anteceden y en armonía con el criterio de Ministerio Público, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, de conformidad con la disposición del Art. 358, parte pertinente, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente los recursos de casación interpuestos por el procesado Jorge enrique Gualoto Cañar y la acusadora particular Rosa Elena Maison Vásquez; disponiéndose que se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008; las Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 110-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL
sentencia condenatoria dictada por el Juez Tercero de lo Penal de Chimborazo, por el delito de injuria en contra de Carmen Graciela Espinosa Espinosa. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, por el sorteo de ley realizado el 14 de enero del 2008 y por la resolución del Tribunal Constitucional No. 0006-203-DI, publicada en el Registro Oficial No. 194 del 21 de octubre del 2003 y por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Examinado el expediente se observa que se han cumplido las garantías del debido proceso, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente Gregorio Guamán Tene fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: Que la Sala de lo Penal de la corte Superior de Justicia de Chimborazo, violó en la sentencia el Art. 491 del Código Penal, que es la norma infringida por la querellada e invocada en la acusación particular, porque el delito objeto de la sentencia se cometió en las circunstancias que señala esta disposición, y no en las circunstancias que señala el Art. 495 ibídem, que inapropiadamente se aplica en la sentencia, razón por la cual se le deja en suspenso la pena. CUARTO: La Sala observa que en el texto de la acusación particular se expresa: "... formulo la presente acusación particular de querella en contra de CARMEN GRACIELA ESPINOZA ESPINOZA viuda de MONCAYO por haber infringido los Arts. 489 inciso 1 y 2 y 490 del Código Penal y sancionado por el Art. 491 del Cuerpo de Leyes antes invocado y en sentencia se sirva condenarle a la pena de dos años de prisión correccional, en la que se deberá incluir el pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de mi defensor...". Es decir que, el mismo hecho se lo tipifica como injuria calumniosa y como injuria no calumniosa grave, lo cual jurídicamente es absurdo porque la misma cosa no puede constituir dos cosas cualitativamente diferentes, que ocasionan una consecuencia cuantitativamente distinta, como es la pena, ya que la injuria calumniosa merece una pena mayor que la injuria no calumniosa grave. No obstante, tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda consideraron que las frases injuriosas imputadas por la querellada Carmen Graciela Espinosa Espinosa al ahora recurrente Gregorio Guamán Tene, constituían únicamente injurias no calumniosas graves por adecuarse al tipo penal contemplado en el inciso tercero del Art. 489 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del inciso segundo del Art. 490 del Código Penal y sancionado con la última parte del Art. 495 en relación con el Art. 492 ibídem. Por lo tanto no se vulnera la ley en forma alguna en la sentencia porque se ha tipificado correctamente la infracción como injuria no calumniosa grave y se ha impuesto a la autora responsable de las injurias la pena prevista en la ley, en consideración de que el lugar en que se siembra no tiene el carácter de público, porque se trata de una zona campestre y de propiedad privada. De esta forma la sentencia se encuentra debida-mente motivada de conformidad con el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política. Por estas consideraciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto por Gregorio Guamán Tene.- Notifíquese y devuélvase.
Quito, 25 de marzo del 2008; las 10h00.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente.
VISTOS: El acusador Gregorio Guamán Tene interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, en la que desechando el recurso de apelación confirma la
f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente.
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 7 Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) Secretario Relator.
No. 117-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 27 de marzo del 2008; las 10h00. VISTOS: El demandado Dr. Freddy Oswaldo Zambrano Moreira, como procurador judicial de Mirelly Araceli Pinargote Roldán y José Emilio López, interpone recurso de apelación de la sentencia que dictara la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en la que aceptando la demanda de colusión propuesta por el Abg. Luis Wilfredo López Cuenca en calidad de Procurador judicial de César Laurido Mero Mero en contra de los referidos accionados, declara con lugar esta demanda y nula la escritura de compraventa celebrada por Ketty Cecilia Pinargote Roldán -vendedora- y los señores Mirelly Araceli Pinargote Roldán y José Emilio López –compradores-, autorizada en la Notaría Tercera del Cantón Manta en fecha 16 de enero del año 2003 e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Manta el 1 de abril del año 2003, bajo el número 625 y deja en general sin efecto todas las inscripciones en el Registro de la Propiedad del Cantón Manta que se refieren a la escritura de traspaso del predio materia de la colusión con costas, daños y perjuicios, e impóneles un mes de prisión a cada uno de ellos regulándose en doscientos cincuenta dólares los honorarios del abogado del actor.- Concedida la apelación, ha correspondido por sorteo de ley su conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sala que una vez agotado el trámite del recurso, para resolver considera: PRIMERO: Que el presente proceso colusorio es válido puesto que se ha sustanciado en la forma que la ley exige. SEGUNDO: Que al Abg. Luis Wilfredo López Cuenca en calidad de Procurador Judicial de César Laurido Mero Mero, comparece deduciendo demanda en contra de los referidos accionados, manifiesta, en síntesis: a) Que los cónyuges Egnita Lucelina Mero de Mero y José Mero Delgado venden, un lote de terreno ubicado en la avenida, Ciento Tres barrio Lazareto de la parroquia Tarqui del cantón Manta, bajo la linderación que se detalla, a favor de los cónyuges César Laurido Mero Mero y Ketty Cecilia Pinargote Róldan, representados por Elizabeth Monserrate Mero Mero en calidad de agente oficioso, mediante escritura pública de compraventa, autorizada el 2 de marzo del 2000 ante el Notario Público Cuarto del Cantón Manta e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Manta el 8 de junio del 2000 bajo el No. 1567. Que habiendo agrega- el mandante de César Laurido Mero Mero, solicitado al Registratdor de la Propiedad del cantón Manta un certificado de solvencia del bien antes referido, se encuentra con la sorpresa que aquel inmueble se encontraba vendido a favor de los cónyuges Mirelly Araceli Pinargote Roldán y José Emilio López, habiendo para esto anexado un poder especial firmado por el Abg. Julián Rivero Acosta, el 10 de marzo del 2000 y otorgado ante Notario Séptimo del cantón Portoviejo Abg. Luis Dueñas Falconí, presuntamente otorgado por su mandante César Laurido Mero Mero a su
cónyuge Ketty Cecilia Pinargote Roldán para que pueda realizar la venta del inmueble ya descrito, cuando César Laurido Mero Mero, en dicha fecha no se encontraba en el país conforme a la copia certificada del pasaporte que anexa, habiendo realizado su última salida el 22 de enero del 2000, no encontrándose en el Ecuador el 10 de marzo del 2000, fecha del poder referido.- Que lo narrado constituye incuestionablemente un acto colusorio, en el que han participado más de tres personas y existiendo nexos familiares cercanos, amparado en los Arts. 1, 2 y siguientes de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión demanda a los ciudadanos Ketty Cecilia Pinargote Roldán, Mirelly Araceli Pinargote Roldán, José Emilio López López, Abg. Julián Rivera Acosta y Abg. Luis Dueñas Falcón, para que en sentencia se les imponga el máximo de la pena contemplada en el Art. 7 de la Ley de la Colusión, que la escritura pública celebrada entre la vendedora Ketty Cecilia Pinargote Roldán y los compradores Mirelly Araceli Pinargote Roldán y José Emilio López López, se declare nula y se haga conocer al señor Registrador del cantón Manta, se ordene la restitución de la posesión y el pago de daños y perjuicios. TERCERO: Aceptada a trámite la demanda; citados que han sido los accionados en la forma que consta en autos, han comparecido: 1) Luis Alfredo dueñas Falconí, manifestando que en su calidad de Notario Público Séptimo del cantón Portoviejo no ha protocolizado ningún poder especial dado por César Laurido Mero Mero a favor de Ketty Cecilia Pinargote Roldán, ya que el supuesto Poder especial que en copia simple consta en el proceso, pparece una firma y una rubrica que no es la de él como Notario y que la tiene registrada en la Corte Superior de Justicia de Portoviejo y en el Consejo Nacional de la Judicatura, por lo que deduce las excepciones de a) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Negativa del pacto colusorio entre su persona y los otros demandados; y, c) improcedencia de la demanda en su contra por cuanto en el poder especial supuestamente otorgado contiene una firma que no es la suya, 2) Carlos Julián Rivero Acosta, expresa en lo esencial, no haber firmado el supuesto poder que se anexa a la demanda que no ha suscrito ninguna minuta no conoce a César Laurido Mero Mero, Ketty Cecilia Pinargote Roldán, Mirelly Araceli Pinargote Roldán que no guarda ninguna relación de amistad, trabajo o compadrazgo con el Notario Séptimo del cantón Portoviejo de nombres Luis Alfredo Dueñas Falconí, que deduce como excepciones su falta de participación o sea de legítimo contradictor la falta de derecho del demandado y de quien el representa para deducir la demanda de colusión, la improcedencia de la demanda cuando no existe el derecho respecto de lo que se reclama o cuando no se lo ejercita en la forma que determina la ley, negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no allanarse con las nulidades procesales existentes, que se declare sin lugar la demanda y se la califique de maliciosa y temeraria; 3) Dr. Freddy Oswaldo Zambrano Moreira, como procurador de José Emilio López López y Mirelly Araceli Pinargote Roldán, expresa que sus mandantes no tienen ninguna vinculación con los hechos, pues José Emilio López López no participó y lo que hizo su cónyuge Mirelly Araceli Pinargote Roldán fue a comprar la propiedad a su hermana Ketty Cecilia Pinargote Roldán. CUARTO: Abierta la causa a prueba 1) El Abg. Luis López Cuenca, accionante, pide se tenga como prueba a su favor lo que de autos le fuere favorable, las copias certificadas presentadas de compraventa otorgada por César Laurido Mero Mero y Ketty Pinargote Roldán a favor de Mirelly Pinargote y José
8
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
Emilio López López, el poder especial otorgado por César Laurido Mero Mero, un pasaporte otorgado a este y una copia certificada de un pasaporte, el certificado de la Notaría Tercera del Cantón Manta del 16 de enero del 2003 ante el Abg. Raúl Eduardo González Melgar de la protocolización de la escritura de compraventa a favor de Mirelly Araceli Pinargote Roldán y copia certificada del poder adjunto de Ketty Cecilia Pinargote Roldán del movimiento migratorio de César Laurido Mero Mero del año 2000 hasta la presente fecha, pide la recepción de las testimoniales de Maritza Annabell Cedeño Ponce, Tenor Gregorio Mera Montesdeoca, Auxiliadora del Carmen Carreño Giler y Vicente Sánchez Carreño: 2) El Dr. Freddy Oswaldo Zambrano Moreira, procurador Judicial de los demandados José Emilio López López y Mirelly Araceli Pinargote Roldán, dentro del término de prueba, en lo fundamental, pide se tenga en cuenta todo lo que de autos le favorezca, la ilegitimidad pasiva de Mirelly Araceli Pinargote Roldán, cuando se demanda a Mirelly Araceli Pinargote Roldán. 3) El señor Carlos Julián Rivero Acosta, demandado pide se tenga a su favor lo que de autos le beneficie e impugna lo adverso, solicita certificación del Notario Séptimo del cantón Portoviejo referente la clase de actos o contratos correspondientes al protocolo No. 046 del año 2000 y si en ella existe Minuta o acto firmado por Carlos Julián Rivera Acosta, adjunta un certificado de los actos y contratos correspondientes al protocolo No. 046 del año 2000 que no tiene nada que ver con acto o minuta firmada por él. 4) El señor Luis Alfredo Dueñas Falconí, demandado, reproduce todo lo que de autos le favorece, pide que se oficie a la Dirección del Consejo Nacional de la Judicatura, para que se confiera copia certificada de su firna y rúbrica que la tiene registrada, que el perito realice un examen grafotécnico de si la firma y rúbrica estampada en el poder especial supuestamente otorgado en su calidad de Notario Séptimo del cantón Portoviejo y la suya, que la tiene registrada en el Consejo Nacional de la Judicatura. QUINTO: El Sr. Ministro Fiscal General del Estado en su informe, en lo esencial, manifiesta. Que analizadas las pruebas que las partes han aportado; se desprende que el poder especial otorgado por César Laurido Mero Mero a favor de su cónyuge Ketty Cecilia Pinargote Roldán ante el Notario Séptimo del cantón Portoviejo, a cargo del abogado Luis Dueñas Falconí, con el patrocinio profesional del abogado Julián Rivero Acosta, ha sido falsificado en razón de que dicho instrumento no ha sido otorgado ante el Notario Séptimo ni tampoco ha sido patrocinado por el Abg. Julián Rivero Acosta.- Que la compraventa del terreno materia de la litis fue realizada el 16 de enero del 2003, ante el abogado Raúl Eduardo González Melgar, Notario Tercero del cantón Manta e inscrita en el Registro de la Propiedad el 1 de abril del 2003, entre las hermanas Ketty Cecilia Pinargote Roldán (como vendedora) y Mirelly Araceli Pinargote Roldán (como compradora), sin la intervención de su cónyuge José Emilio López López. Que el actor César Laurido Mero Mero, no le otorgó el poder especial a su cónyuge Ketty Pinargote Roldán, porque a la fecha del otorgamiento, el 10 de marzo del 2000, se encontraba fuera del país, y que fue falsificada su firma y rúbrica Además –continúa-, dentro de la etapa de prueba el actor no ha probado el acuerdo colusorio o fraudulento entre los demandados, porque de acuerdo como se han suscitado los hechos fácticos lo que se ha probado es la falsificación de la firma y rúbrica del actor. César Laurido Mero Mero, en la elaboración del poder especial a favor de su cónyuge, y que posteriormente, el mismo sirvió para la venta del terreno de la sociedad conyugal, siendo
improcedente aceptar que el hecho es colusorio, ya que utilizar el procedimiento colusorio para la declaratoria de una escritura de compraventa de un bien inmueble sería su procedimiento nulo de nulidad absoluta, pues en todo procedimiento colusorio, los actos dolosos y fraudulentos, son de nulidad absoluta, en cambio en este caso la venta de un bien inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, por parte de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó, como así lo determina los Art. 147 y 1700 del Código Civil, que por lo expuesto concluye el Ministerio Público debe revocarse la sentencia que declara con lugar la demanda colusoria. SEXTO: La acción de colusión, cuyo ámbito está claramente definido por el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, tiene como finalidad esencial la de restablecer los derechos de una persona que, por convenio fraudulento de otras, dos o más, ha sido lesionado en sus intereses, como entre otros, en el caso de privarle del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, mediante procedimientos aparentemente ceñidos a la ley, de pactos dolosos que con legalidad aparente infieren un daño, siendo, a su vez, para su procedencia necesario que le perjuicio sea producido a consecuencia del concierto previo y fraudulento. SEPTIMO: Del análisis de las pruebas que han sido aportadas al proceso se establece: 1.- Que del protocolo –fs. 81 de los autos- que lleva la Notaria Séptima de Portoviejo, signada con el No. 46 del año 2000, no consta el poder que sirvió de documento habilitante a Ketty Pinargote Roldán para vender el terreno; que la escritura de compra venta hecha por Ketty Pinargote Roldán a favor de su hermana Mirely Araceli Roldán –fs. 1 a 13 vta.- no está suscrita por el cónyuge de esta última, señor José Emilio López López que con el documento otorgado por la Jefatura de Migración de la Provincia del Guayas –fs. 134-, se establece categóricamente que a la fecha de otorgamiento del poder de 10 de marzo del 2000 –fs. 13-, el señor César Mero no se encontraba en el país, pues había salido a Estados Unidos el 22 de enero del 2000, que conforme al examen pericial la firma y rúbrica estampadas en el supuesto poder otorgado por el señor César Mero Mero, no corresponde a su autoría; por otra parte el señor Abg. Julián Rivero Acosta justifica no haber estado trabajando en el libre ejercicio profesional –fs. 103 y 127-; tampoco el actor de este juicio ha probado documentadamente que se haya suscrito la minuta del poder cuestionado, sin que exista pruebas de la participación en este acto colusorio en contra del Notario Dr. Luis Dueñas Falconí, del señor Abg. Julián Rivera Acosta y del señor José Emilio López López.- En cambio de autos está justificado, por el certificado otorgado por el Registrador de la Propiedad de Manta que César Laurido Mero Mero y su cónyuge Ketty Cecilia Pinargote Roldán adquirieron el terreno a los cónyuges Egnita Lucelina Mero de Mero y su cónyuge José Mero Delgado, que este bien inmueble es vendido posteriormente por Ketty Cecilia Pinargote Roldán por sus propios derechos y como apoderada de su cónyuge César Laurido Mero Mero, adjuntando un poder supuestamente otorgado por éste, venta que hace a su hermana Mirelly Araceli Pinargote Roldán y su esposo José Emilio López López, y luego este mismo terreno es vendido, el 24 de agosto del 2005, al señor Jesús Julián Mero López en la Notaría Primera del cantón Manta, que de esto se tiene que Ketty Cecilia Pinargote Roldán utilizando un poder falso –que no es auténtico e inexistente en el protocolo y que no fue firmado
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 9 por el supuesto poderdante César Laurido Mero Mero- da en venta ese bien raíz a Mirelly Araceli Pinargote Roldán, sin que el actor haya presentado prueba de que entre ellas haya habido concertación.- Mas este acto de la cónyuge Ketty Cecilia Pinargote Roldán, que bien pudo realizarlo sin ese falso poder, no constituyendo en sí un acto colusorio, ya que para éste se debe lesionar los intereses del demandado, como entre otros privarle del dominio posesión o tenencia de algún inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, lo que no ocurre en el presente caso en que el actor César Laurido Mero Mero, tiene a salvo el derecho de emprender la acción civil pertinente contra ese traspaso de compraventa dado, debiendo tenerse presente que de conformidad con el Código Civil, en su Art. 1700, los actos realizados por el marido, o por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro cónyuge cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó; y, en el Art. 147 ibídem, cuando uno de los cónyuges actúa respecto de sus bienes propios, solo responsabiliza su propio patrimonio; lo cual quiere decir que al cónyuge no se encuentra privado de su derecho en ese inmueble, correspondiéndole plantear la acción pertinente dentro del campo civil y no el colusorio relativo a pactos dolosos que provoca la nulidad absoluta de ellos.- En consecuencia de lo analizado, y en armonía con el criterio del Ministerio Público, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de la apelación interpuesto por el demandado Dr. Freddy Oswaldo Zambrano Moreira, como procurador judicial de Mirelly Araceli Pinargote Roldán y José Emilio López, y revoca la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que admitiera la demanda de colusión planteada por César Laurido Mero Mero en contra de Ketty Cecilia Pinargote Roldán y Mirelly Araceli Pinargote Roldán, declarando de no temeraria ni maliciosa esta demanda. Se deja a salvo la acción civil que le asiste al señor César Laurido Mero Mero.- Se dispone que se remita el proceso a la Sala de Justicia de origen, una vez que se ejecutoríe esta sentencia, para los fines de ley.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 119-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 31 de marzo del 2008; las 10h00. VISTOS: José Alfonso Sangucho Sangucho, interpone recurso de revisión del fallo condenatorio expedido en su contra por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, en el que se le impone la pena modificada de diez años de reclusión mayor ordinaria por ser autor del delito tipificado en el Art. 512, numeral 1 y sancionado por el Art. 513 del Código Penal; concedido el mismo, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sala que, luego del Trámite respectivo para resolver considera: PRIMERO: Que el sentenciado José Alfonso Sangucho Sangucho, interpone recurso de revisión fundamentándose en los Arts. 359 y 360 causales 3, 4 y 6 estos del Código de Procedimiento Penal, en virtud, según anota, de que el fallo del Tribunal Penal Cuarto de Pichincha se ha dictado en base de informes periciales errados ya que no existe el delito de violación; que haciendo una valoración justa de la prueba a través de la sana crítica se debió llegar a la conclusión de que hubo una manifiesta manipulación que produjo el desgarro de la vagina por la introducción del dedo de la mano como agente vulnerable, hecho que comporta la existencia de un atentado al pudor conforme el Art. 505 del Código Penal: SEGUNDO: Que el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinaria que afecta a a la institución de cosa juzgada y persigue rescindir la sentencia pronunciada con error de hecho, pudiendo interponerse en cualquier tiempo, luego de haberse ejecutoriado la sentencia, y por motivos definidos, en nuestro caso ecuatoriano y en el asunto que nos ocupa taxativamente en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, de: si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; cuando se demuestre que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó; y cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia; debiendo tenerse presente que excepto en este último caso, la revisión solo podrá declararse, en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, y que ha de entenderse por prueba nueva -como nos enseña el profesor Alfonso Reyes Echandia en “Autos y Sentencia”; publicado el primer semestre de 1993 tan sólo lo que reviste novedad, que contenga aspectos ciertos e ignorados, y que por lo tanto no haya sido debatida en la instancia pues la eliminación del error judicial como enseña también Giovanni Leone en su “Tratado de Derecho Procesal Penal” no se hace por efecto de una nueva valoración de la prueba (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada) sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas. TERCERO: Dentro del término de prueba el recurrente reproduce y solicita se tenga como tal, de su parte cuanto de autos le favorezca, impugna el dictamen acusatorio; pide se confiera copias certificadas de fs. 75 a la 76 del proceso y se agregue al proceso los certificados de su trabajo y conducta, conferido por la Dirección del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito. CUARTO: El señor Ministro Fiscal General, al emitir su dictamen, en lo esencial, expresa. Que el prenombrado sentenciado interpone el recurso amparado en las casuales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que dicen: “3.Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; 4.- Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó; 6.- Cuando
10
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito a que se refiere la sentencia”; que en el término de prueba adjunta certificados de buena conducta y del Departamento Laboral, otorgado por el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito que el recurso de revisión no es un recurso de instancia ordinaria que permita al Tribunal de alzada, volver a examinar y evaluar los actos procesales producidos en juicio, sino que demanda la presencia de nuevos datos o indicios que antes no pudieron ser probados, que con los elementos incorporados no se han podido probar las causales de los referidos numerales 3 y 4; y, en lo tocante a la causal 6; el Tribunal juzgador sustenta la existencia de la infracción en los testimonios; del Dr. Daniel Patricio Jarrín Molina, médico legista que practicó el examen ginecológico a la niña Paola Daniela Taco Logaña, quien afirma que ésta le contó que su padrastro desde hace dos o tres años le metía los dedos en la vagina, lo que se evidencia del examen médico del que se observa que presenta desfloración completa antigua. De la Dra. Natacha Villacrecés Villalba psicóloga clínica quien indica que la niña le dijo que ella y su hermana eran violadas por su padrastro, de Catherine Elizabeth Sozoranga Tacuri y Marcia Judith Taca Rocha, quienes expresan que pudieron advertir que la niña era víctima de maltrato y abuso sexual.Que –anota el Ministerio Público- de ello consta justificada la existencia material de la infracción debiendo la Sala declarar la improcedencia del recurso de revisión: QUINTO: Al examinar la sentencia impugnada en relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra: Que el recurrente fundamentó el recurso de revisión en las causales 3, 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, disposición ésta que en su inciso último dispone que: “Excepto el último caso [referente a cuando no se hubiere comprobado la existencia de la infracción] la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada”.Que en la especie, el revisionista se ha limitado a reproducir las pruebas existentes dentro de la causa y a adjuntar certificados de buena conducta y del Departamento Laboral, otorgado por el Centro de Rehabilitación Socia de Varones de Quito, no habiendo con ello demostrado las causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal que invocara; y, que en lo relacionado a la causal 6, tenemos que la existencia del delito si se encuentra comprobada conforme a derecho, conforme consta en el considerando tercero del fallo emitido por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, en el cual se manifiesta que ello está demostrada con los testimonios: 1. del Dr. Daniel Patricio Jarrín Molina, médico legista que practicó el examen ginecológico a la niña Paola Daniela Taco Logaña quien afirma que ésta le narró que el padrastro desde hace dos o tres años le metía los dedos en la vagina, lo que se evidencia del examen médico según el cual ella presenta desfloración completa antigua, 2. de la Dra. Natacha Villacrés Villalba, psicóloga clínica, quien indica que la niña le dijo que su hermana y ella eran violadas por su padrastro, pues éste se monto encima; y, 3 de Catherine Elizabeth Sozoranga Tacuri y Marcia Judith Toca Rocha, quienes indican que pudieron advertir que la niña era víctima de maltrato y abuso sexual.Se tiene de ello que al no haberse demostrado ninguna de las causales que alega el recurrente, este recurso de revisión resulta inadmisible.- Entonces, por las consideraciones que anteceden y en concordancia con el criterio del Ministerio Público, esta Segunda Sala de lo Penal, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por el
recurrente José Alfonso Sangucho Sangucho.- Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) El Secretario Relator. No. 121-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 4 de abril del 2008; las 10h00. VISTOS: Del fallo dictado por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el que a los procesados: Alida Antonieta Suárez Moreira, Jenny karina Pico Suárez y Colón Cristóbal Pico, se les impone, a cada uno de ellos, la pena reformada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de cien salarios mínimos vitales del trabajador en general, por ser actores del delito tipificado y sancionado en el Art. 64 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, al Tnte. Crnel. José Ramiro Gilberto Freire Tapia, en calidad de encubridor se le impone la pena de dos años de prisión correccional y multa de veinte salarios mínimos vitales del trabajador, de conformidad con el mentado Art. 64 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los Arts. 44 y 48 del Código Penal; interpone recurso de casación, la señora Ministra Fiscal Distrital de Pichincha y los mentados sentenciados, concedidos los mismos, ha correspondido su conocimiento a la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde al no haber fundamentado el recurso de casación Jenny Karina Pico Suárez y Colón Cristóbal Pico, de oficio se declaró su deserción. Una vez radicada la competencia en esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y efectuada la distribución de las causas entre las tres salas especializadas de esta materia por resolución del pleno de este máximo Tribunal de Justicia, luego de su nueva integración, Alida Antonieta Suárez Moreira, desistió del recurso de casación que interpusiera.- Siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO: Que al fundamentar el recurso el casacionista. Tnte. Crnl. José Ramiro Gilberto Freire Tapia, en lo esencial manifiesta que el señor Presidente de la Honorable Corte Superior de Justicia de Quito dictó auto de llamamiento a juicio, sin merito suficiente, sin considerar sus pruebas de descargo que -indica- para el trabajo de inteligencia se requiere informantes, pero que jamás mantuvo relaciones sentimentales con Alida Suárez, y hace una exposición de lo que significa los procedimientos de inteligencia policial, prosiguiendo luego, que se ha aplicado en forma equivocada el Art. 44 del Código Penal, al situarle como encubridor, que pidió sobre-seimiento en su oportunidad y sin llegar a él a admitir la sentencia “casa la norma Constitucional del Art. 24 No. 8 atinente a la duración de la prisión preventiva” que en forma general agrega las pruebas
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 11 no son contundentes, mucho peor las declaraciones de los testigos de cargo por lo cual se le imputa el supuesto delito de encubridor, que éstas no son unívocas, concordantes, ni si se enlazan entre sí, que existiendo duda se debió fallar a favor del reo conforme al Art. 24. No. 2 de la Constitución Política de la República y el Art. 4 del Código Penal, que existe aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos, aplicables a la valoración de la prueba, a la resolución en la sentencia o auto, debiendo resolverse todos los puntos que fuera materia de litigio. SEGUNDO: La Dra. Mariana Yépez Andrade, Ministra Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación de recurso, en lo esencial, manifiesta. Que la Ministra Fiscal de Pichincha (E) interpone el recurso de casación por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria dictada contra el Teniente Coronal José Ramiro Gilberto Freire Tapia, a quien se le condena como encubridor del delito previsto y reprimido en el Art. 64 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violando el Art. 79 de la referida ley, debido a que el mencionado sentenciado, en su calidad de Jefe de la Subjefatura de Antinarcóticos de Santo Domingo de los Colorados, conocía los movimientos delincuenciales de Alida Suárez Moreira y de la banda los “enjoyados”, visitando a ésta y recibiéndola en su oficina, que ésta era su informante y a cambio Freire le comunicaba lo que planificaba el grupo antinarcóticos y le proporcionaba medios para que se aprovechen de los delitos de tráfico y tenencia de drogas con la finalidad de evitar su represión, omitiendo su obligación de denunciar los actos delictuosos. Que continúa la Ministra Fiscal General- analizando la sentencia expedida por la Tercera Sala de la Corte de Justicia de Quito, encuentra en el considerando cuarto que se declara probada la existencia material del delito, con el análisis químico de la droga incautada que determina cocaína, clorhidrato y marihuana, además se indica que el Teniente Coronal José Freire es encubridor, empero sin que la Sala haya valorado en la sentencia de modo correcto la siguiente prueba. a) El examen de los testimonios rendidos en la audiencia de juzgamiento por los miembros de la Policía Nacional de Santo Domingo de los Colorados, quienes intervinieron en el operativo donde fueron capturados los otros sentenciados, capitanes Cristian Salgado y Ronald Danilo Tamayo Benalcázar y los agentes René Rodríguez Guzmán, Alex Fernando Suárez Carrera, Plinio Romero Livicota, Luis Enrique de la Cruz Saula, de cuyas declaraciones se forma el criterio que el Teniente Coronel Freire Tapia era conocido de la señora Alida Suárez, habiendo en el domicilio de esta encontrado una fotografía de el; que este frecuentaba el domicilio de ella y ésta a su vez su oficina en el destacamento policial, lo que establece un vínculo de amistad que conllevo a dicho Oficial de Policía a cooperar indirectamente en los delitos de tráfico, tenencia y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al haberle anticipado a la señora Alida Suárez la preparación de un operativo policial dirigido a sorprenderla en delito flagrante, el cual no se pudo lograr, según el testimonio del Suboficial Velásquez, porque el Teniente Coronel Freire Tapia le advirtió a aquella referida señora de dicho operativo. No obstante de ello - anota la señora Ministra Fiscal General, la Tercera Sala considera que no existe presunción alguna de que él haya organizado, gestionado, asesorado o financiado la realización del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. b) La afirmación que se hace en el numeral 8 del considerando undécimo de la sentencia de que la coacusada Alida Antonieta Suárez Moreira, conocida como “la enjoyada”, fue informante del Teniente Coronel José
Ramiro Freire Tapia, no tiene asidero legal al no constar la figura del informante en ninguna norma positiva y más bien revela que el Coronel Freire bajo esa modalidad tuvo conocimiento de todos los actos ilícitos que realizaba dicha banda delincuencial y sin embargo no tomó las acciones necesarias para impedirlas; información además que no aparece haber sido del conocimiento de la Dirección Nacional de Antinarcóticos, a pesar de afirmar lo contrario el Coronel Freire tanto en su versión como en su testimonio rendido bajo juramento ante la Sala.- lo anterior -prosigue el Ministerio Público-; permite concluir que existió una falta de aplicación del Art. 43 del Código Penal al condenar al Coronel José Ramiro Gilberto Freire Tapia como encubridor y no como cómplice ya que está probado que por la función que desempeñaba en el Destacamento Policial de Santo Domingo cooperó indirecta y secundariamente a la ejecución de los delitos que se acusan a los demás procesados.- Que el texto de la sentencia se advierte que la Tercera Sala a pesar de relatar minuciosa y específicamente todo el desarrollo de la audiencia de juzgamiento, de haber comentado las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de los defensores de los acusados y de los testimonios rendidos en esa audiencia, no valoró en debida forma toda la prueba conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, y por lo tanto no aplicó correctamente el Art. 43 del Código Penal al momento de condenar al Teniente Coronel de Policía José Freire Tapia, violándose la ley al realizar una falsa aplicación de las reglas de valoración de la prueba contenidas en los Arts. 86, 87 y 88 del Código Adjetivo Penal, que si bien la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del Tribunal Penal, sin embargo en el recurso de casación se puede volver a valorar la prueba solo en los casos excepcionales de falsa o indebida aplicación de las reglas valorativas, lo que no implica que se vuelvan a revisar las pruebas actuadas, por lo cual solicita –concluye la Sra. Ministra Fiscal General a la Sala, case la sentencia y se le imponga al recurrente la pena como cómplice el delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y también de autor del delito previsto en el Art. 79 de la Ley ibídem. TERCERO: En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.- Es por tanto, ajeno a la casación penal, que la Sala vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo de análisis por el juzgador; lo cual sin embargo no significa que éste pueda en la valoración de la prueba violar las reglas de la sana crítica, la que debe efectuarse en concordancia con respecto a las otras normas del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Al examinar la sentencia impugnada en relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra en ella: Que en el considerando cuarto se manifiesta que durante la etapa de juicio rindieron sus testimonios las peritas Dras. Guillermina Gallo Zea y Janette Jaramillo quienes realizaron el análisis químico de la droga incautada, ratificándose en el informe que emitieron y en el que concluyeron que las sustancias analizadas constituyen cocaína y marihuana; por lo que se declara legalmente comprobada la existencia del delito de tenencia y posesión ilícita de droga.- Igualmente que en le considerando sexto los testigos, presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento, miembros de la Policía Nacional
12
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
de Santo Domingo de los Colorados.- los que intervinieron en el operativo en que fueron capturados los otros sentenciados, capitanes Cristian Salgado, y Ronald Danilo Tamayo Benalcázar y los agentes René Giovanni Rodríguez Guzmán, Vicente Ezequiel Velásquez Córdova, Alex Fernando Suárez Carrera, Plinio Romero Livicota, Luis Enrique de la Cruz Saula, de cuyas deposiciones se conoce: que el coronel freire Tapia era conocido de la señora Alida Suárez, integrante de la banda de los “enjoyados” que se dedicaban al robo y al tráfico de estupefacientes (conforme a las constancias procesales presentadas en el juicio); que en el domicilio de ésta, se encontró una fotografía del Coronel Freire Tapia, que conversaban en distintos días y noches, que aquél, de acuerdo al Capitán de Policía Ronald Danilo Tamayo Benalcázar, sí influyo para que se ayudara a Alida Suárez y a sus familiares; que el Coronel Freire, en un informe hacía referencia que Alida Suárez proporcionaba información, cuando jamás le había dado, por lo cual testifica Alex Fernando Suárez Carrera, no firmó ese informe; que el Coronel Freire Tapia frecuentaba el domicilio de ella y que ésta a su vez la oficina de él, ubicado en el Destacamento Policial, que en igual forma el Coronel Freire Tapia, al haberle anticipado a la señora Alida Suárez la preparación de un operativo policial dirigido a sorprenderla en delito flagrante, hizo que este fracasara conforme lo testifica el Suboficial Velásquez; el Sargento de Policía Luis Enrique de la Cruz Saula, manifiesta que todo el mundo conocía que la señora Alida Suárez vendía estupefacientes pero que era imposible cogerla porque apenas se entraba al sector ella se deshacía de toda evidencia. Constancias procesales de las cuales se establece la certeza de que existía un vínculo de amistad entre el Teniente Coronel de Policía José Freire Tapia y la señora Alida Suárez Moreira, miembro de la banda los “enjoyados”, lo que llevó a dicho oficial de Policía, en esta calidad, a ocultar las pruebas que conocía sobre la realización de estos delitos, por parte de los miembros que han sido considerados en el fallo como autores en el tráfico y tenencia de drogas, a la autoridad para que inicien los procesos respectivos, favoreciendo a estos delincuentes en la actividad ya detallada: QUINTO: De las observaciones anotadas, se establece que la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, al realizar la valoración de las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento, si bien reconoce haberse probado la existencia material de la infracción, mas violó el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica –las que son del correcto entendimiento humano y de la unión de la lógica y la experiencia.- pues no valoró en forma correcta y lógica las testimoniales de los miembros de la Policía Nacional de Santo Domingo de los Colorados, capitanes Cristian Salgado y Ronald Danilo Tamayo Benalcázar y los agentes René Giovanni Rodríguez Guzmán, Vicente Ezequiel Velásquez Córdova Alex Fernando Suárez Carrera, Plinio Romero Livicota, Luis Enrique de la Cruz Saula, de los cuales se establece, reitera-mos que existía un vínculo de amistad entre el Teniente Coronel de Policía José Freire Tapia y la señora Alida Suárez Moreira, miembro de la banda de los “enjoyados”, lo que llevó a dicho Oficial de la Policía, en esta calidad a ocultar las pruebas que conocía sobre la realización de estos delitos, por parte de los miembros que han sido considerados en el fallo como autores en el tráfico y tenencia de drogas, a la autoridad, para que se inicien los procesos respectivos, favoreciendo a estos delincuentes en la actividad ya detallada.- Que, esto ha llevado a la Tercera Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, a que violara en el Código de Procedimiento Penal los Arts. 86, 87 y 88 del Código Adjetivo Penal aplicándose indebidamente el Art. 44 y 48 del Código Penal, cuando la conducta del Tnte. Crnl. José Ramiro Gilberto Freire Tapia se encuentra tipificado en el Art. 79 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que expresa “El servidor público, el Agente de la Fuerza Pública, el auxiliar de la Administración de justicia, el Juez o miembro del Tribunal Penal, el Agente o Ministro Fiscal que altere o oculte pruebas de los delitos tipificados en esta Ley con el fin de favorecer a los responsables, será sancionado con 8 a 12 años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a 6 mil salarios mínimos vitales generales” pues éste es miembro activo de la Policía Nacional, Jefe de la Subjefatura de Antinarcóticos, conocedor de la conducta delictuosa de los éstos procesados y entre ellos de Alida Suárez, que se dedicaban a la tenencia y tráfico de estupefacientes, que es indudable que ocultó pruebas de estos delitos que cometía esta banda, favoreciendo a estos responsables.- No procede en consecuencia los argumentos: 1. Del recurrente Tnte. Crnl. José Ramiro Gilberto freire Tapia, de acuerdo a su punto de vista de que no existe prueba de cargo en su contra por lo que se le debe absolver, de que existe aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos, aplicables a la valoración de la prueba, a la resolución en la sentencia; ni en consecuencia la violación en la Constitución Política de la República el Art. 24 No. 2, ni en el Código Penal su Art. 4, referente a la interpretación extensiva e induvio pro reo; sin que tenga ninguna relación con el fallo, la alusión que hace el casacionista del No. 8 del Art. 24 de esta carta Magna. Cuanto más no procede este recurso de casación, debido a que sustenta el recurrente una tesis inadmisible en la doctrina, por cuanto todo cuestionamiento probatorio como hace el casacionista de que no se encuentra probada su responsabilidad- se halla fuera de lugar cuando se sostiene violación de la ley, falta de aplicación o interpretación errada por el Juez, pues indefectiblemente para ello debe ser aceptada la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones fácticas, ya que este planteamiento, como ha sido efectuado crea duda a cerca de su verdadera existencia, pues la proposición de primer término descarta la de segundo término, y a la vez ésta descarta aquella.- 2.Tampoco procede lo sustentado por la Ministra Fiscal que por estos hechos probados el procesado sea a su vez cómplice del delito tipificado en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y también de autor del delito previsto en el Art. 79 de la esta misma ley, sino únicamente autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 79 de la mentada Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal virtud, proceden los argumentos del Ministerio Público respecto a haberse violado en la sentencia emitida por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el Código de Procedimiento Penal los Arts. 86, 87 y 88, y, aplicándose indebidamente los Arts. 44 y 48 del Código Penal, todo lo cual, conlleva a que la Sala corrija los errores de derecho declarando que el acusado Tnte. Crnl. José Ramiro Gilberto Freire Tapia, es autor del Art. 79 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por las consideraciones que anteceden y en armonía en parte con el criterio del Ministerio Público, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ADMINIS-TRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LAY”, casa la sentencia impugnada, de conformidad con la disposición del Art. 358, parte
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 13 pertinente, del Código de Procedimiento Penal y corrigiéndose los errores de las normas procesales penales referidas en la sentencia revocada; se declara que el Tnte. Crnl. José Ramiro Gilberto Freire Tapia, cuyo estado y condición consta de autos, es autor del Art. 79 de la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de cien salarios mínimos vitales generales y la permanente inhabilidad para desempeñar funciones o cargos públicos, reclusión que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Santo Domingo de los Colorados, debiendo tomarse en cuenta el tiempo que hubiere permanecido privado de su libertad por esta causa.- Remítase el proceso al Tribunal de origen, para los fines de ley.- Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- El Secretario Relator.
No. 122-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 10 de abril del 2008; las 10h00. VISTOS: Los sentenciados Ing. Wilson Segundo Soto Vega, Ing. Jacinto Guillermo Duma León, Ing. Karina Ximena Pineda Ordóñez, Ing. Julio Pablo Abendaño Herrera, Ing. William Arturo Espinosa Aguirre, Lic. Víctor Oswaldo Torres Sigcho e Ing. Juan Edilberto Ramón Tituaña, interponen recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada en su contra dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja, en la que los declara coautores del delito de peculado menor, tipificado y sancionado por el tercer artículo innumerado agregado después del Art. 257 del Código Penal y se les impone penas de prisión correccional y multas. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver este recurso de casación por el sorteo de ley, realizado el 29 de enero del 2007. SEGUNDO: Que es obligación constitucional de todo Juez o Tribunal garantizar el derecho al debido proceso, contemplado en el numeral 27 del Art. 23 de la Constitución Política del Estado, verificando que en todas las actuaciones procesales se hayan cumplido con las garantías del debido proceso que se requieren según su naturaleza; conforme lo establece el Art. 24 ibídem, ya que el proceso para ser medio de la realización de la justicia, necesariamente deberá hacer efectivas las garantías del debido proceso, en aplicación del Art. 192 de la Carta Magna, ya que, sólo entonces prevale la verdad y la ley en las resoluciones judiciales como premisa fundamental para las resoluciones judiciales sean justas, puesto que en caso contrario prevalece el abuso y la arbitrariedad, que se
encuentra prohibidos por la Constitución Política de la República y convenios internacionales, conforme lo establecido en los Arts. 16, 17, 18, 24 numerales 14 y 192 de la Supra Ley, que declaran sin valor a todo acto procesal inconstitucional. TERCERO: Que constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal por el delito de peculado sea éste, mayor o menor, como del que es objeto en este juicio, la declaración de indicios de responsabilidad penal formulada por el Contralor General del Estado, conforme lo estipulado en el Art. 212 de la Constitución Política de la República y por los Arts. 31, numerales 34, 39 y 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; de tal modo que, sin esta declaración de indicios de responsabilidad penal conteniendo la evidencia documental del faltante o de los fondos o bienes públicos que hubieren sido abusados en beneficio propio o de un tercero en la forma que indica uno cualquiera de los tipos penales de peculado, no se puede iniciar el ejercicio de la acción penal, porque se vulnera el principio de legalidad procesal, contemplado como garantía del debido proceso en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, lo cual significa que si se trasgredió esta garantía iniciando el proceso sin que la Contraloría haya formulado los indicios de responsabilidad penal, el proceso es inconstitucional y todo lo actuado en él carece de valor, en aplicación de los Arts. 18, 24, 192 y 273 de la Carta Magna. CUARTO: Luego del examen del proceso la Sala establece que: 1) En el informe de la Contraloría sobre el examen de ingeniería de varias obras en convenio con el MIDUVI, Municipio de Saraguro del periodo que comprende desde el 1 de junio del 2001 hasta el 1 de noviembre del 2002 y que consta a fojas 6 a 29 de los autos, de fecha 5 de febrero del 2003, no existe la formulación de indicios de responsabilidad penal formulada por el Contralor General del Estado y en la que conste faltante alguno o la forma en que los acusados han abusado de los fondos o bienes públicos en su beneficio o de un tercero mediante el aprovechamiento de su cargo para hacer concesiones de contratos contra expresas disposiciones legales; 2) Que a fojas 93 a 96 del cuadernillo de casación se colige que en base al examen especial antes indicado, con fecha de 15 de diciembre del 2003 se estableció responsabilidad civil contra los señores representantes de la Compañía Cimar, contratista; Marlene Argentina Jaramillo Aguirre, Directora Financiera y Víctor Oswaldo Torres Sigcha, Alcalde del I. Municipio del Cantón Saraguro, provincia de Loja; responsabilidad civil que es desvanecida mediante Resolución 7703 expedida por el Contralor General del Estado, con fecha 11 de agosto del 2004, que deja sin efecto las glosas 13118 a 13120, establecida el 15 de diciembre del 2003; 3) A fojas 44 del expediente del recurso de casación, consta la certificación de la Contraloría General del Estado, expedida por la Secretaría de Responsabilidades, en la que consta la certificación, que textualmente expresa: “…Que revisados los informes de auditoría y de los exámenes especiales practicados por la Institución que reposan en el archivo de la Dirección de Responsabilidades, estudiados a la fecha, no se desprende responsabilidad civil ni administrativa en contra de la señora KARINA XIMENA PINEDA ORDOÑEZ, con cédula de ciudadanía No. 1103218135…”. Por estas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, se revoca la sentencia condenatoria, dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja y se absuelve a todos los acusados Víctor Oswaldo
14
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
Torres Sigcho, Juan Edilberto Ramón Tituaña; William Arturo Espinosa Aguirre, Julio Pablo Abendaño Herrera, Karina Ximena Pineda Ordóñez, Wilson Segundo Soto Vega y Jacinto Guillermo Duma León, en aplicación del Art. 327 del Código de Procedimiento Penal. Se amonesta a los miembros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Loja, por la negligencia demostrada en el estudio de esta causa. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 130-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 3 de abril del 2008; las 10h00. VISTOS: La sentencia dictada por el Tribunal Penal de Imbabura en la que condena al procesado José Rafael Perugachi Sandoval a la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria como autor del delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal, es impugnada por el procesado mediante recurso de casación, concedido el mismo, radicada la competencia en la Sala por sorteo, hallándose en estado de resolución, para hacerlo considera: PRIMERO.El recurrente José Rafael Perugachi Sandoval, en su escrito de fundamentación que corre a fs. 4 a 10 del cuaderno de la Sala manifiesta desde su particular punto de vista, que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Imbabura, ha infringido el Art. 192 de la Constitución Política del Estado que en lo fundamental determina que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades, así como no se tomó en cuenta para dictar sentencia la diligencia de identificación del acusado, por extemporánea; que se vulneró también el Art. 193 de la Constitución, ya que la diligencia de vital importancia como era la identificación, fue dispuesta y evacuada extemporáneamente; se ha transgredido el Art. 24 numeral 10 de la Carta Magna, pues no se le permitió defenderse; también contradice lo dicho por el Art. 222 del Código de Procedimiento Penal, porque no pudo presentar al Fiscal ningún elemento de descargo, ya que éste siempre estuvo parcializado, finalmente solicita se acepte su recurso presentado y se case la sentencia a fin de que se rectifique el daño y error cometido en su contra. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 12 a 13 del cuadernillo de la Sala, en lo fundamental expresa que de la sentencia recurrida, no se advierte que en la etapa del juicio se haya violentado lo determinado en las normas legales, alegadas por el recurrente, existe certeza y coherencia por parte del
Tribunal de que se encuentran establecidos la materialidad del delito como el nexo causal del acusado, esto es, la sentencia es motivada y concluye condenándole, sin que por lo tanto exista duda en la sentencia impuesta, por lo que las alegaciones del acusado de haberse violado normas legales no tienen sustento, tanto más cuanto que en la audiencia del juicio la ofendida reconoció al sentenciado como la persona que realizó el antijurídico que se juzga. La prueba que fue presentada y sujeta a contradicción por las partes procesales determina con claridad el delito juzgado, prueba a la cual el recurrente tuvo acceso y participó por medio de su defensor en la misma, razón por la que la alegación en el sentido de que se limitó su derecho a la defensa carece de fundamento. Concluye manifestando que es su criterio que la Sala debe rechazar el recurso interpuesto. TERCERO: Para que proceda el recurso de casación es de rigor que se pruebe que en la sentencia de mérito el juzgador ha violado la ley ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la norma, o bien por haberla interpretado erróneamente. De lo dicho se infiere que las causas de casación constituyen formas de violación de la ley que, en el ámbito penal se manifiestan en errores in-iudicando. La casación penal como es conocido, comprende básicamente el análisis del contenido del fallo materia de impugnación, sin que el examen pueda extenderse a las pruebas, que ya fueron valoradas por el juzgador atendiendo las reglas de la sana crítica. De otro lado la Sala de Casación no está facultada para juzgar el proceso intelectual desarrollado por el sentenciador para arribar a conclusiones como la de certeza acerca de la existencia de la infracción, de la calificación del tipo y de la responsabilidad del procesado. En la especie que se juzga, la Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Imbabura, en el considerando segundo analiza minuciosamente, los actos procesales producidos y sometidos a contradicción en la etapa del juicio para su legalización, consistentes en: 1.- Testimonio de la ofendida María Paulina Visarrea Quinchuqui quien bajo juramento manifiesta, que el día 7 de noviembre del 2005, en horas de la noche, en circunstancias que llegaba del trabajo, que lo tiene en una plantación florícola, en la ciudad de Cayambe y se dirigía a su domicilio, fue interceptada por dos sujetos en estado etílico, a quienes identificó plenamente el rostro, enterándose posteriormente que respondían a los nombres de José Rafael Perugachi Sandoval y Alejandro Anrango Tituaña, los mismos que le desnudaron completamente y le violaron de 3 a 4 veces por la vagina y el ano, que le cortaron en el pecho con un estilete, que le golpearon en todo el cuerpo, en la cabeza y le amenazaron de muerte. Identifica como de su propiedad dos prendas de vestir que llevaba puesta el día de la violación y que fueron encontradas el momento que se realizaba el reconocimiento del lugar de los hechos, que consisten en un buzo y una faja de muñeca de mano. “Aclara que mencionó al tal papillo, que corresponde a Juan Israel Salazar” porque Anrango le dijo a Perugachi, “dale, dale papillo”, pero que éste sujeto no participó en el hecho. 2.- El testimonio del Dr. Carlos Pupiales en su calidad de perito médico legal, quien bajo juramento se ratifica y reconoce su firma y rúbrica del informe médico legal de fs. 8 a 10 en el que concluye, que la ofendida refiere que ha sido agredida física y sexualmente por vía vaginal y anal por dos sujetos. Señalando que al examinar a la paciente encontró edemas y excoriaciones, en la cabeza, en el tórax, en pliegues anales, probablemente por penetración del miembro viril y dolor a la altura de la vulva. Que dispuso el examen de una sustancia lechosa encontrada en la vagina, dando resultado
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 15 positivo para espermatozoides. 3.- Testimonio del Cabo Luis Sánchez en su calidad de Agente Criminalístico, quien bajo juramento se ratifica y reconoce su firma y rubrica del informe de reconocimiento del lugar de los hechos que consta de fs. 59 a 63: Indicando que se trata de un bosque, despoblado, sin iluminación, desde cuyo lugar resulta imposible que se escuche un grito de auxilio, ya que la casa más cercana se encuentra ubicada a unos trescientos metros de distancia. Que la vegetación se encontraba agobiada en el lugar que fue violada la ofendida y que en dicho sector se encontró un buzo color lila y una faja elástica muñequera que pertenecía a la víctima. 4.- Testimonio del Cabo Juan Carlos Martínez en su calidad de perito criminalístico, quien bajo juramento se ratifica y reconoce su firma y rúbrica del informe de reconocimiento de evidencias que consta de fs. 128 a 130. Aclara que se trata de un buzo color lila y una faja muñequera que se encontraban con residuos de tierra seca. 5.- Testimonio propio de Beatriz Burga, la misma que bajo juramento expresa, que observó el día de los hechos, a las 21h00, a unos jóvenes tomando licor, en una esquina de la comunidad de La Joya Alta, y entre ellos a los acusados Perugachi y Anrango, divisándole a una distancia de cuatro pasos al mismo que le identificó con el sobre-nombre de “lobo” a Perugachi y que si le conocía antes, porque vive en La Joya Baja. 6.- Testimonio del Policía Segundo Carabalí en su calidad de Agente Investigador, quien bajo juramento indica que procedió a la investigación del hecho con la colaboración de la ofendida, tan pronto se había perpetrado la infracción. Que dichos sujetos habían sido reconocidos físicamente por la agraviada, por lo que procedieron averiguar sus nombres, tanto en la comunidad, como también en sus domicilios constatando que responden a los de José Rafael Perugachi Saldoval y Alejandro Anrango Tituaña. Con relación al “papillo”, indica que se dirigieron de inmediato al domicilio de éste, lugar en el que le dieron todas las facilidades y que una vez que le observó, la ofendida manifestó que él no era. Que se enteró posteriormente, que la ofendida recibió una propuesta de arreglo por parte del Presidente de la Comuna y que ella no aceptó. Con relación al acusado Anrango, manifiesta que estuvo a punto de aprenderle pero que se fugó lanzándose a un riachuelo. Manifiesta también que entrevistó a la señora dueña de la cantina, la misma que afirmó que tanto Perugachi como Anrango estuvieron libando en su local hasta las 23h00 el día de los hechos. Agrega que varias personas del sector, le informaron que los acusados se encontraban libando la noche de los hechos, que son peligrosos y que les da miedo hablar en contra de ellos. 7.- Declaración del acusado José Rafael Perugachi Sandoval que bajo juramento indica, que es mentira todo aquello que se le imputa, toda vez que el día y hora de los hechos no salió para nada de su casa. Que el día 7 de noviembre del 2005 no trabajó porque estaba franco. Que conoce muy bien el bosque en el que se ha producido la violación, porque acostumbra a trotar por ese sector. 8.- El Dr. Fabián Montesdeoca, abogado defensor del procesado, indica que su defendido es inocente. Presenta como prueba el acta de la diligencia de identificación del acusado que consta de fs. 137 a 139, la misma que fue impugnada por el Ministerio Público por haberse practicado fuera de tiempo y sin notificación contraria. 9.- El Dr. José Antonio Vergara en su calidad de Perito Médico Legista, bajo juramento se ratifica y reconoce su firma y rúbrica del examen psicosomático de fs. 118 a 122, en el que concluye que Perugachi no consume drogas; y, 10.Presenta el abogado de la defensa varios certificados sobre antecedentes penales y conducta, en los que se establece
que no es reincidente y que tiene excelente comportamiento. Además incorpora un cassette y un CD, relacionados con un supuesto pedido de cinco mil dólares por parte de la ofendida, para no acusar a Perugachi. La Sala prosiguiendo con el análisis de la sentencia observa que en el considerando tercero del fallo impugnado el juzgador, estima probada tanto la existencia material de la infracción conforme a derecho con: la declaración de la ofendida, quien refiere con lujo de detalles la forma como fue agredida sexualmente; con el examen médico legal realizado por el perito médico legista Dr. Carlos Pupiales y su declaración quien manifiesta que la ofendida había relatado que fue agredida sexualmente por vía vaginal y anal por dos sujetos y que tenía varios edemas y excoriaciones en diferentes partes del cuerpo y en pliegues anales; como también con las declaraciones de los cabos Luis Sánchez y Juan Carlos Martínez, quienes realizaron las diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos y evidencias; así como la responsabilidad del acusado con la declaración de la ofendida, quien identifica a Perugachi como autor del delito de la violación; con la declaración de Beatriz Burga, quien afirma que observó al acusado el día de los hechos, a las 21h00, libando con el otro acusado y otros amigos, mientras que éste sostiene que durante la noche no salió para nada; con la declaración del Policía Segundo Carabalí, quien afirma que la ofendida identificó plenamente al acusado como autor de la violación, como también de la dueña de la cantina en donde libó el acusado; y, varias personas más, le hicieron conocer que le vieron a éste sujeto entre otros, en estado etílico a las 23h00, que son peligrosos y que tienen miedo de hablar por este motivo. Consecuentemente de lo examinado se concluye que el Tribunal no sustenta su sentencia exclusivamente en el testimonio de la ofendida, sino en una apreciación y valoración de toda la prueba actuada en la audiencia de juzgamiento, ciñendo su proceder al mandato contenido en los Arts. 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose actuado toda la prueba tendiente al esclarecimiento de la verdad, de manera que, el Tribunal juzgador actuó con estricto apego a derecho, observado fielmente las reglas de la sana crítica, estableciendo la materialidad de la infracción así como la responsabilidad del procesado por lo que acertadamente estima que se cometió el delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, con las agravantes de los numerales 1 y 4 del Art. 30 ibídem como son: alevosía, ensañamiento y despoblado. Además, vale recordar que en los delitos de carácter sexual, por la naturaleza misma de la infracción, resulta difícil aportar prueba directa sobre los hechos, de modo que generalmente se infiere la responsabilidad por prueba indirecta y, en el caso, como queda dicho, la contundencia de la prueba aportada no provoca duda alguna. Finalmente el Tribunal de lo Penal de Imbabura, actuó apegado a derecho y no vulneró ninguna de las disposiciones legales, ni constitucionales que señala el recurrente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado José Rafael Perugachi Saldoval. Ordenándose la devolución del proceso al Tribunal Penal de Origen, para los fines de ley. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.
16
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 138-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de abril del 2008; las 11h00. VISTOS: La sentencia de mayoría dictada por el Quinto Tribunal Penal de Pichincha con sede en Santo Domingo de los Colorados, en la que condena al procesado Oswaldo Rodolfo Sanmartín Intriago a la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria como autor del delito de violación tipificado en el Art. 512 numeral 3 y sancionado en el Art. 513 del Código Penal, en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal, es impugnada por el procesado mediante recurso de casación, concedido el mismo, radicada la competencia en la Sala por sorteo, hallándose en estado de resolución, para hacerlo considera: PRIMERO.- El recurrente Oswaldo Rodolfo Sanmartín Intriago, en su escrito de fundamentación que corre a fs. 5 a 9 del cuaderno de la Sala manifiesta desde su particular punto de vista, que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Penal de Pichincha, ha infringido las siguientes normas legales: Arts. 79, 250, 252 y 304-A del Código de Procedimiento Penal, porque no se ha comprobado la existencia material de la infracción y su responsabilidad en el ilícito acusado; Art. 24 numeral 13 y 192 de la Constitución Política del Estado; y, 512 numeral 3 del Código Penal. Concluye solicitando que esta Sala admita el recurso de casación interpuesto y enmendando el error de derecho que contiene la sentencia, se case la misma y se lo absuelva. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 21 a 22 vta. del cuadernillo de la Sala, en síntesis expresa que: “Para condenar al imputado, el Juzgador debe tener la íntima convicción de los hechos y de lo actuado en el proceso; así en la especie, de las constancias procesales se concluye que existió el cometimiento del delito de estupro, por lo que cabe anotar lo que manifiesta nuestro conocido tratadista Dr. Efraín Torres Chávez, cuando manifiesta que: “de los doce a los dieciséis años, ya la niña se ha vuelto mujer, ya hay malicia en ella, porque el instinto ha asomado con toda la fuerza. Es en este terreno que se está preparando, en donde cabe la seducción o el engaño para alcanzar el consentimiento al acto carnal. Y se la seduce, o engaña, porque se abusa de su inexpericencia, de su falta de madurez, de su ingenuidad, de una pasión o su deseo, simplemente”; más no la violación, como la califica el Tribunal juzgador, razón por la que cabe la impugnación que hace el acusado mediante casación, por considerar que el juzgador ha hecho una errónea interpretación y falsa aplicación de los Arts. 512 No. 3 y 513 del Código Penal y 86 del Código de Procedimiento Penal. Además no se puede verificar la edad de la agraviada, en razón de que no consta en el proceso documento que lo acredite, como es la partida de nacimiento,” (esta aseveración no es real puesto que a fs. 22 del proceso consta la partida de nacimiento de la
menor), las negrillas son nuestras, “así como tampoco las huellas de violencia de las que dijo fue víctima.”. Finalmente manifiesta es su criterio de que se enmiende las violaciones de la ley descritas, en las que ha incurrido el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, al dictar sentencia condenatoria a Oswaldo Rodolfo Sanmartín Intriago, case la sentencia y en su lugar se le condene por ser el autor del delito de estupro. TERCERO.- Para que proceda el recurso de casación es de rigor que se pruebe que en la sentencia de mérito el juzgador ha violado la ley ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la norma, o bien por haberla interpretado erróneamente. De lo dicho se infiere que las causas de casación constituyen formas de violación de la ley que, en el ámbito penal se manifiestan en errores iniudicando. La casación penal como es conocido, comprende básicamente el análisis del contenido del fallo materia de impugnación, sin que el examen pueda extenderse a las pruebas, que ya fueron valoradas por el juzgador atendiendo las reglas de la sana crítica. De otro lado la Sala de Casación no está facultada para juzgar el proceso intelectual desarrollado por el sentenciador para arribar a conclusiones como la de certeza acerca de la existencia de la infracción, de la calificación del tipo y de la responsabilidad del procesado. En la especie que se juzga, esta Sala advierte que de la sentencia recurrida, se repara que en los considerando cuarto y quinto, el juzgador analiza y valora las pruebas en su conjunto, las mismas que le han permitido al Tribunal llegar a la certeza de que el recurrente Oswaldo Rodolfo Sanmartín Intriago es el autor del delito de violación previsto en el Art. 512 numeral 3 y reprimido en el Art. 513 del Código Penal, ya que se encuentra debidamente justificada la materialidad de la infracción con: el Informe de Reconocimiento Médico Legal del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, en el cual aparecen la siguientes conclusiones: “QUE LA RECONOCIDA KAREN ELIZABETH ZAMBRANO, DE 16 AÑOS DE EDAD, PRESENTA LESIONES CONTUSAS Y TRAUMA GENITAL CON DESFLORACIÓN RECIENTE COMPATIBLE CON VIOLACIÓN POSTERIORMENTE SE DESCARTARÁ EMBARAZO.”; lo cual es ratificado por el perito Dr. Fernando Lara Yánez, al rendir su testimonio en la audiencia al expresar: “El 7 de agosto del 2005, previa las formalidades legales, realizamos un reconocimiento en la menor Karen Elizabeth Zambrano, quien refiere haber sido violada el día anterior, al examen físico, encontramos unas excoriaciones en la rodilla derecha y un hematoma en el muslo del mismo lado, en el examen ginecológico, mucosa vaginal congestiva, en el himen desgarros completos recientes y múltiples, desgarros incompletos a nivel de membrana y una laceración a nivel de vagina que aún sangraba, se pidió un examen de secreción vaginal, se concluyó que la menor presentaba un trauma vaginal reciente con lesiones contusas; de igual forma el perito Dr. Verdy Cedeño Vera, corrobora lo manifestado por el Dr. Fernando Lara Yánez, refiriendo que: “con fecha 7 de agosto del 2005, por disposición de la Fiscal, procedimos a realizar el reconocimiento de la menor Karen Zambrano que refería ser violada por un taxista en el interior del Complejo Ramia un día anterior; al examen físico presentaba lesiones contusas como es el caso de unas excoriaciones en la rodilla derecha y un hematoma en el muslo derecho; al examen ginecológico los caracteres sexuales estaban desarrollados de acuerdo a la edad y sexo; una mucosa congestiva, se apreciaba una laceración sangrante y a nivel del himen múltiples desgarros completos e incompletos recientes, es
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 17 decir estaban en proceso de cicatrización, menos de ocho días, por esa razón solicitaron examen de secreción; se concluyó que la paciente presentaba lesiones contusas por trauma genital reciente; con el examen bacteriológico practicado en el Centro de Diagnóstico Médico Asociado, del que se desprende la presencia de espermatozoides en la muestra vaginal tomada de la agraviada, lo cual es ratificado por la Dra. Daría Consuelo Madrid Aldaz, quien bajo juramento ante el Tribunal expresa: “Se toma una muestra de secreción vaginal, en donde se vio la presencia de espermatozoides”; y, con los testimonios de los peritos Freddy Orquera Vega y Víctor Hugo Jaramillo, quienes realizaron el reconocimiento del lugar de los hechos, ratificándose en su informe presentado que obra de fs. 108 a 112. Es importante señalar que queda comprobada la edad de Karem Elizabeth Zambrano Carranza con su partida de nacimiento que obra a fs. 22 de proceso, de la cual se establece que ha nacido el 1 de noviembre de 1988, teniendo la menor a la fecha del cometimiento de la infracción la edad de 16 años; y, la responsabilidad del acusado, queda establecida con: El testimonio de la menor ofendida Karem Elizabeth Zambrano Carranza con la presencia de su madre en calidad de curadora, quien refiere que el día 6 de agosto del 2005, estaban en su casa con Carol, para acudir a un concurso en la discoteca 3AM y que su amiga envió un mensaje a Roger, su enamorado, para que les fuese a dejar, indicándole éste que iría a verlas pero en un taxi, al llegar a la discoteca decidieron no quedarse porque no estaban a gusto, luego se trasladaron a comprar licor, que repartían sin que ella tomara, dirigiéndose al Complejo Ramia, en el trayecto Carol que se encontraba en la parte posterior del taxi con su novio, empezó a hacerle sexo oral, motivo por el cual se enojó tanto ella como el conductor Oswaldo Sanmartín; solicitándoles que le fueran a dejar a su casa, lo que no es aceptado, ingresando al Complejo Ramia, que Carol estuvo mareada, que su amiga con Roger empezaron a tener relaciones en ese sitio y Sanmartín los observaba, que éste le pidió a la agraviada bailar y ella no quiso, se le insinuaba, pero lo rechazó; que optó por decirle que le enseñaba a manejar lo que la ofendida aceptó, al percatarse del encendido del auto, sale su amiga Carol con Roger y una vez todos en el taxi, se dirigieron supuestamente a la casa de Roger, pero han sido moteles, sitio en el cual se quedó Carol y Roger; Oswaldo Sanmartín ha recibido una llamada de Jenny Moncayo para que le haga una carrera a la discoteca 3AM, por lo que solicita a Karem Zambrano que le acompañe accediendo al pedido por lo bien que se había portado el acusado hasta ese momento con ella. Al encontrarse con Jenny le comenta que desea quedarse allí, en razón de que Sanmartín le estaba molestando, Marco, el novio de Jenny le preguntó por qué no vacilas con Sanmartín, respondiéndole que no le gustaba, pero Marco le dijo solo anda a ver a Roger de ahí vienes, accediendo a este pedido, en el camino el procesado le reclamó diciéndole “que crees, que no te escuché que te querías quedar con él, que no te gusto puta…” por lo que le pregunta que adónde le llevaba, sin obtener respuesta; pero regresaron al Complejo Ramia y el acusado ha ingresado por una guardarraya y al no querer acceder a sus pretensiones la ofendida, luego de insultarla ha sacado un cuchillo amenazándola con matarla, procediendo a violarla, sin tener opción de defenderse, luego de lo cual le fue a dejar al motel donde se encontraba Carol, culpándole a su amiga de lo que ha sido víctima, comentándole en alta voz y entre sollozos, lo que ha sido escuchado por otras personas entre ellos un hombre, que haciendo conciencia de
tener hermanas, persiguen al acusado, sin lograr alcanzarlo, luego la agraviada se dirigió a la casa de su tía a quien le comentó lo ocurrido; con el testimonio del agente policial Edgar Vinicio Gaibor Barriga, quien indica en la audiencia ser el que intervino en la aprehensión de Oswaldo Sanmartín, que fue el hermano de la agraviada quien les comunicó que Karem había sido violada por el hoy acusado y que éste se andaba vanagloriando de tal acto, que conocía el sitio donde se encontraba, por lo que se dirigieron al Supermaxi, donde fue aprehendido, y al preguntarle por su actitud, manifestó que la menor fue quien le sedujo, al llegar a los calabozos, la menor ofendida reconoció al hoy acusado como el autor de la violación de la que fue víctima; con los testimonios de Carol Estrella Uriarte y Roger Velásquez, amigos de la menor ofendida y que estuvieron con ella hasta un poco antes de que se cometiera el ultraje a la menor, siendo necesario resaltar que Carol Estrella afirma que Oswaldo Sanmartín y Karem no tenían ninguna relación, que era la primera vez que se conocían, declaraión que restan credibilidad a los asertos vertidos por los testigos presentados por el imputado y la propia declaración rendida por el procesado Oswaldo Sanmartín, en la que acepta haber tenido relaciones sexuales con la menor Karem Zambrano pero con el consentimiento de ella, afirmación que con toda la prueba analizada ha sido demostrada que no fue voluntaria sino con el uso de violencia y amenaza, puesto que para cometer el ilícito se aprovechó del sitio despoblado, así como de la total indefensión y vulnerabilidad de la menor Karem Elizabeth Zambrano Carranza, debido a su edad, hechos comprobados con los testimonios que son analizados por el juzgador, tanto más que la menor ofendida fue quién identificó plenamente al recurrente como autor de la violación de la que la víctima, de esta manera se aprecia que el juzgador valoró la totalidad de la prueba testimonial presentada, incluida la del recurrente, la misma que como se dijo anteriormente, fue analizada de conformidad con las reglas de la sana crítica, dándole al juzgador la certeza de que se ha comprobado la existencia del delito y la responsabilidad del recurrente en el ilícito juzgado, además esta Sala considera que el Tribunal juzgador ha hecho una aplicación precisa y exacta del numeral 3 del Art. 512 del Código Penal y del Art. 513 del mismo cuerpo de leyes en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal, ya que el delito se cometió en la noche, en despoblado y sobre seguro. En cuanto al criterio vertido por la señora Ministra Fiscal General de ese entonces Dra. Cecilia Armas, de condenar al procesado Oswaldo Sanmartín Intriago por el delito de estupro tipificado en el Art. 509 y reprimido por el Art. 510 del Código Penal, criterio que esta Sala no comparte, delito del cual no se demuestra la existencia de sus elementos constitutivos, al contrario la contundencia de la prueba que queda analizada evidencia la violación de la que fue víctima la ofendida, como lo determinan los Informes y testimonios de los peritos médicos, que al examen físico encontraron excoriaciones en la rodilla derecha y un hematoma en el muslo del mismo lado y en el examen ginecológico: advirtieron mucosa vaginal congestiva, en el himen desgarros completos recientes y múltiples, desgarros incompletos a nivel de membrana y una laceración a nivel de la vagina, así también en el examen de laboratorio se rebela la presencia de espermatozoides, es decir que la existencia material del hecho que motiva el proceso se encuentra comprobada conforme a derecho, presupuesto necesario para establecer el nexo causal entre la infracción y sus responsables y formular la correspondiente presunción que se funda en indicios probados, graves, precisos y concordantes, que en
18
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
el caso son varios, relacionados, unívocos y directos tal como lo exigen los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente el Quinto Tribunal de lo Penal de Pichincha, con asiento en Santo Domingo de los Colorados, actuó apegado a derecho y no vulneró ninguna de las disposiciones legales, ni constitucionales que señala el recurrente. Por estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Oswaldo Rodolfo Sanmartín Intriago. Ordenándose la devolución del proceso al Tribunal Penal de Origen, para los fines de ley. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 139-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de abril del 2008; las 10h00. VISTOS: Del fallo dictado por el Tribunal Penal de Bolívar, en el que al procesado José Rea Rochina, al considerarle, por la muerte de segundo Arsenio Carvajal, responsable como cómplice de la infracción prevista y sancionada en el Art. 456 en sus numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal, en relación con la condena que establece el Art. 47 ibídem, se le ha impuesto la pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria; de lo cual interpone recurso de casación el sentenciado concedido el mismo, ha correspondido luego del sorteo de ley su conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sala que para resolver considera.- PRIMERO: Que el fundamentar el recurso, el procesado en lo esencial manifiesta: Que en la sentencia se ha violado la ley, contraviniendo a su texto o no aplicando el mismo, específicamente, en lo que dispone en el Código de Procedimiento Penal de 1983; el Art. 66 de los requisitos para la presunción sobre el nexo causal entre la infracción y sus responsables constituya prueba; el Art. 65 de las presunciones que se deduzca de las pruebas deben ser graves precisas y concordantes; el Art. 157, que la base del juicio es la comprobación de la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado; pues señala que en ningún momento se ha demostrado su grado de participación en la infracción. Que también en la sentencia se ha violado la ley por contravenir expresamente lo que dispone en el Código Penal; el Art. 4 de la prohibición en materia penal de la interpretación extensiva pues se la hace en cuanto a su participación y responsabilidad por lo que no se le puede aplicar el Art. 450 numerales 1, 4, 5 y 7, del Código Penal.
Que la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba provoca un error de juicio del juzgador cometiendo violación directa de la ley, que en la parte expositiva de la sentencia no contiene la individualización de su participación tomando a la ligera el principio de libertad que es una garantía constitucional: SEGUNDO: El señor Ministro Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación del recurso, manifiesta: Que examinada la sentencia cuya casación se reclama para determinar si en ella el juzgador ha incurrido en la violación de normas legales puntualizadas por el acusado se observa que el Tribunal luego de relatar los antecedentes que sirvieron para dictar el auto cabeza de proceso, sindica a varias personas entre ellas el recurrente; que en el considerando tercero declara que la existencia material de la infracción se encuentra probada con las diligencias de levantamiento, identificación, reconocimiento exterior y autopsia de quienes en vida fueron Segundo Arsenio Carvajal, Gabriel Rochina Manobanda y María dolores Rochina Rochina, que revelan que la muerte de los dos primeros fue por traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismos, y la última por asfixia por ahorcamiento. Que en cuanto a la responsabilidad del procesado José Rea Rochina, analiza los testimonios de Luis Alberto Manobanba, quien afirma que por haber matado a su padre, el mató a Segundo Arsenio carvajal, Gabriel Rochina Manobanda y a María Rochina utilizando una piedra para los primeros y a la última ahorcándola con una soga, por su parte Francisco Rochina Manobanda indica que nada tiene que ver con las muertes y que fue José Rea quien embarcó a los detenidos y a Luis Alberto Manobanda; por su parte María Francisca Manobanda Rochina da a conocer que Manuel Auquilla y José Rea dentro del monte botaron el cadáver de Arsenio Carvajal Segundo Manuel Auquilla Aguilar, ratifica que José Rea con otra persona bajaron del vehículo el indicado cadáver botándolo en el interior de la montaña, versión ésta corroborada a su vez con lo expuesto por Jaime Gerardo Rochina y María Teresa Pilco Rea. Que el Art. 66 del Código de Procedimiento Penal de 1983, vigente a esa época, exige que las presunciones sobre el nexo causal entre la infracción y sus responsables debe fundarse, no en uno sino en varios indicios que en su conjunto produzca la certeza del hecho que se imputa; que el juzgador en la sentencia dictada contra José Rea Rochina la sustenta en los testimonios antes precisados en los cuales se indica que Carlos Hidalgo y José Rea solicitaron se les haga una carrera hacia el calvario y en medio de la montaña hicieron parar el vehículo, para arrojar en el interior del monte el cadáver de Arsenio Carvajal que - continúa el Ministerio Público del texto de la sentencia se advierte que no hubo parte del acusado acciones secundarias o directas para cooperar en el acto punible por medio de actos anteriores o simultáneos, toda vez que su intervención fue la de arrojar el cadáver en la montaña ocultando la prueba material, lo que encasilla en el grado de encubridor conforme la prevé el Art. 44 del Código Penal por lo que solicita que al haberse violado el Art. 43 del Código Penal se case la sentencia y se aplique la pena respectiva: TERCERO: En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.- Es por tanto ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo de análisis del Tribunal
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 19 Penal de Bolívar: CUARTO: Del estudio de la sentencia impugnada en relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra: Que en ésta, se establece: en el considerando tercero, que la existencia material del delito se encuentra probada con la identificación, reconocimiento exterior y autopsia de quienes en vida fueron Segundo Arsenio Carvajal, Gabriel Rochina Manobanda y María Dolores Rochina Rochina, que revelan que la muerte de los dos primeros fue por traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismos y la última por asfixia por ahorcamiento y, en el considerando cuarto la responsabilidad del procesado José Rea Rochina, con las declaraciones: a) de Luis Alberto Calero Manobanda, quien dice haber dado muerte a Gabriel Rochina Manobamda, María Dolores Rochina Rochina y Segundo Arsenio Carvajal en venganza de la muerte de su padre, habiendo golpeado a los hombres y ahorcado a la mujer; b) de Francisco Rochina Manobanda, que narra acerca de quienes fueron los autores de estas muertes y que a ese lugar llegó una camioneta, conducidas por su yerno y acompañado de su suegra Teresa Pilco, llevadas por Carlos Hidalgo y José Rea: c) De Segundo Manuel Auquilla Aguilar, que indica como el Presidente de la comuna no quiso hacerse cargo del cadáver de Arsenio Carvajal, que José Rea y otros se dirigieron en una camioneta al calvario, en donde Rea lo bajo al fallecido y lo boto en el interior de la montaña; y d) de Jaime Gerardo Rochina Rochina y María Teresa Pilco Rea, quienes dan similar versión. Y en el considerando décimo, señala el Tribunal juzgador, que se ha establecido conforme a derecho la existencia material del delito de asesinato en las personas ya citadas y la responsabilidad del procesado José Rea Rochina, reuniendo los indicios o presunciones existentes en su contra, el carácter de certeza que demuestra de modo positivo su responsabilidad como cómplice: QUINTO: De las observaciones anotadas se establece entonces que el Tribunal Penal de Bolívar, en el fallo realizó una pormenorizada descripción de las pruebas analizándolas a través de la sana crítica y llegando a la convicción y certeza de encontrarse probada la existencia material de las infracciones de asesinato, y, así como la responsabilidad del procesado, señalándola como cómplice; al respecto en este punto cabe anotar que la idea capital de la diferencia entre autores, y cómplices y encubridores, es el de consignar -anota Francisco Pacheco en el código por la expresión ‘autor de un crimen’ el hecho de haber concurrido directamente a su comisión contraponiéndolos a los cómplices, cuya concurrencia es indirecta, y, a los encubridores, cuya participación es posterior al acto; en el entendido de que - según Cury Urzúa- es partícipe, en general, el que interviene dolosamente en un hecho ajeno sin concurrir a la ejecución de la conducta típica ni contar con el dominio de ella, realizando ciertos actos descritos en forma expresa por la ley y que de ordinario revisten un carácter puramente preparatorio o de colaboración ulterior a la consumación, y, ya concretamente, son cómplices de acuerdo a Puig Peña cuando su conducta no se concreta en la ejecución de los actos propios del delito, ni quedó plasmada en hechos absolutamente necesarios para su comisión, ayudan y en ese ayudar innecesario está el campo propio de su actividad, y, para Goldstein, a su vez, constituye el encubrimiento, la ayuda dispensada al autor de un delito, sea en forma de su ocultación para eludir la acción de la justicia, sea en la adquisición de los efectos, o en la eliminación de las pruebas, sea de cualquier otro modo, pero siempre con carácter posterior al hecho; en la especie los actos cometidos por José Rea Rochina de haber ido luego del asesinato en una camioneta para llevar y botar
al cadáver de Segundo Arsenio Carvajal en la montaña, constituye indudablemente actos de encubrimiento determinados en el Art. 44 del Código Penal y no la de cómplices referentes al Art. 43 del Código Penal, como estableciera el Tribunal juzgador constituyendo una falsa aplicación en este aspecto de la ley por ellos.- De las observaciones anotadas, se establece que el Tribunal Penal de Bolívar Juez realizó una pormenorizada descrpción de las pruebas aportadas, las que fueron valoradas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción y certeza de haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, aunque llegando a una falsa aplicación de la ley por no tratarse de cómplice sino de encubridor del delito de asesinato prevista en el Art. 450, en sus numerales 1, 4, 5, y 7 del Código Penal.- Sin que en consecuencia proceda los argumentos del casacionista de haber el Tribunal Penal de Bolívar, al dictar sentencia: Violado en el Código de Procedimiento Penal de 1983, el Art. 157; ni tampoco los Arts. 66 y65 ibídem, en virtud de que en cuanto a estos últimos existe no solo presunciones sino abundante prueba testimonial presencial de cargo que establece la certeza de la autoría del procesado José Rea Rochina, como encubridor del asesinato al haber favorecido al autor de esta muerte ocultando la prueba material.- Cuanto más no procede este recurso de casación, debido a que sustenta el recurrente una tesis inadmisible en la doctrina, por cuanto todo cuestionamiento probatorio -como hace el casacionista de que no se encuentra probada la existencia del delito ni su responsabilidad- se halla fuera de lugar cuando se sostiene violación de la ley, falta de aplicación pues indefectiblemente para ello debe ser aceptada la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones fácticas ya que este planteamiento, como ha sido efectuado crea duda a cerca de su verdadera existencia, pues la proposición de primer término descarta la de segundo término, y a la vez ésta descarta aquella.- Tampoco procede haberse violado en el Código Penal en el Art. 4, pues ninguna interpretación extensiva se ha hecho de la ley, ni tampoco del Art. 450 numerales 1, 4, 5 y 7.- por las consideraciones que anteceden y en armonía con el criterio del Ministerio Público, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” de conformidad con la disposición del Art. 358, partes pertinentes, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado José Rea Rochina; y, a su vez de oficio se corrige el error de derecho cometido en la sentencia del Tribunal Penal de Bolívar, reformándose en el sentido de que declara al acusado José Rea Rochina responsable como encubridor de la infracción prevista en el Art. 450, en sus numerales 1, 4, 5 y 7, en relación con el Art. 44 del Código Penal y reprimido en la medida que establece el Art. 48 ibídem, y en consecuencia se le impone la pena de dos años de prisión; como consta de autos (fs. 566) estar privado de su libertad desde el 3 de diciembre del 2005, es decir más de la pena impuesta, gírese de inmediato la boleta respectiva de excarcelación para su inmediata libertad.- Se dispone se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente.
20
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 140-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de abril del 2008; las 09h55. VISTOS: Se da inicio a la presente causa, por la acusación particular presentada por la señora Dorila Imelda Meléndez Gallo, a fojas 3 y 3 vlta. de los autos, en contra de Segundo Feliciano Rea Rea, a quien acusa de ser el autor de las injurias proferidas en su contra, habiéndose llegado a dictar sentencia por parte de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Guaranda, que confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de lo Penal de Bolívar, en la cual se condena a Segundo Feliciano Rea Rea como autor responsable del delito tipificado en el Art. 490, numerales 1 y 4 del Código Penal, en concordancia con el Art. 495 del mismo código imponiéndole la pena privativa de libertad de tres meses de prisión correccional, multa de seis dólares y condenándole además al pago de daños y perjuicios; de esta sentencia el acusado Segundo Feliciano Rea Rea interpone recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia recurso que es concedido por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Guaranda. Luego de concluido el trámite de la presente causa y llegado el momento de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer esta causa en virtud del sorteo realizado el 3 de septiembre del 2007 y en acatamiento a lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, de la resolución vinculante erga omnes del Tribunal Constitucional No. 006-2003-DI, publicada en el Registro Oficial No. 194 de 21 de octubre del 2003. SEGUNDO.- Dentro de la tramitación de esta causa no se observa que se haya violado disposición legal alguna que pueda influir en la decisión de la misma por lo que se declara la validez de todo lo actuado. TERCERO.La acusadora particular Dorila Imelda Meléndez Gallo en su querella, al hacer la relación circunstanciada de los hechos, manifiesta: “El día domingo nueve de julio del dos mil seis, a eso de las once horas más o menos, en circunstancias que la compareciente junto a mi hija Marisol Escobar y dos perros grandes fuimos a ver a los peones que estaban trabajando en el terreno de mi hija, momento en el cual aparece sorpresivamente el acusado Segundo Feliciano Rea Rea, armado de un palo en la mano derecha y un machete en la izquierda y sin que mediara motivo de mi parte que lo provoque, procede a propinarle varios garrotazos a mis dos perros, razón por la cual estos dos animalitos se asustaron y corrieron a esconderse, asustada por este comportamiento le pregunto, cual es el motivo o la razón de pegarle a los perros, e inmediatamente me responde que por el motivo de que usted, también les ha matado al perro de él y le ha dado veneno a una vaca suya, y continúa diciéndome que soy una vieja criminal, una
ladrona que he dado muerte a varias personas, que soy una ladrona que por eso he venido a esconderme en este lugar para que no me cojan presa, que soy una vieja desgraciada, vieja mazamorra, vieja la gran puta, que no me ha de importar botarte matando a vos y a la perra de tu hija, para enterrarles aquí mismos y que sirvan siquiera de abono, por que solo han sido dos años de prisión y me río de la ley, de los jueces y de todas las autoridades que son vendidos, y no han de poder con nosotros porque somos organizados y no contento con esto se dirige hacia mi y me empuja cayéndome boca abajo y encima me propina un garrotazo en la espalda y gracias a que me levanté rápido no me dio más palazos, como me di cuenta que este individuo estaba entrando en una furia incontenible, dije a los peones que estaban junto a mi que observen y escuchen lo que había sucedido”. Continuando con su querella la actora manifiesta que: “Por las consideraciones expuestas y como los hechos relatados constituyen acción punible de acción privada que se halla contemplada en el literal c) del Art. 36 del Código de Procedimiento Penal, consistente en injurias calumniosas graves, recurro ante usted y me querello civil y criminalmente en contra de Segundo Feliciano Rea Rea”. Luego, al formalizar su acusación particular, a fojas 38 vuelta de los autos, la actora manifiesta: “La disposición legal por la que pido sean sancionados por los actos cometidos es en el Art. 491 del Código Penal”. CUARTO: En la fundamentación del recurso de casación, el sentenciado manifiesta que la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Bolívar al dictar su sentencia, entre otras normas, ha violado los Arts. 83; 309 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal; y, 115 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la Sala casa la sentencia y se lo absuelva. QUINTO: El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, establece, como presupuestos para la procedencia del recurso de casación el hecho de haberse violado en la sentencia la ley, por contravenirse expresamente a su texto, por haberse hecho una falsa aplicación de ella y en fin por haberla interpretado erróneamente, hechos que no se han dado al dictar la sentencia. SEXTO: En lo referente a la aseveración del sentenciado en el sentido de que en la sentencia, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Guaranda al desestimar los testimonios de descargo viola el Art. 83 y el numeral 2 del Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, la mencionada Corte claramente manifiesta que: “con los testimonios que obran de autos, esto es de María Consuelo Vasco Naranjo y de Martha Cecilia Guingla que constan a fs. 23 a 25, contestando el interrogatorio respectivo…”, “no se contradicen en sus afirmaciones y mas bien reiteran que si escucharon los términos injuriosos, testigas éstas que han concurrido a deponer ante el Juez que conoce la causa, por lo que sus testimonios, son sujetos de valoración positiva y no así los supuestos testimonios de descargo presentados por el querellado, que solicitó, se los reciba en la Sala del juzgado, a última hora solicitó que los mismos se reciban por comisión al señor Teniente Político de la parroquia Salinas, en un afán de no comparecer ante el Juez de la causa, evitando la inmediación con el Juez y así demostrar que eran testigos que no conocían de los hechos, por lo que se desestima estos testimonios de última hora”. El Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta: “Toda prueba será apreciada por el juez o tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica”; lo cual le permitió a la Sala desestimar las declaraciones de última hora; tampoco se considera violado el numeral 2 del Art. 309 del mismo cuerpo de leyes por
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 21 cuanto en la sentencia tantas veces mencionada se ha hecho la enunciación de todas las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala no observa que en la sentencia existan errores de derecho que ameriten corregirse, al contrario, los juzgadores han obrado con estrito apego a derecho y conforme a las reglas de la sana crítica, la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa y excluyente de ellos. En tal virtud la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la disposición del Art. 358, parte pertinente del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo Feliciano Rea Rea; y, se dispone devolver el proceso al inferior para los fines de ley. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 143-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 16 de abril del 2008; las 09h00. VISTOS: El Tercer Tribunal Penal de Pichincha con fecha 31 de agosto del 2006 a las 16h00, dicta sentencia absolutoria a favor de Ernesto Rivadeneira García, Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt, Rubén Ordoñez Villacreses, Jean Daniel Benoit, William de Rosa, Fernando Armendáriz Saona y Renán Fabián Encalada Garrido; de este fallo, interponen recurso de casación el economista Rodrigo Napoleón Echeverría Galindo, Procurador Común de los acusadores particulares; y, los procesados Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt y Rubén Ordoñez. Por sorteo de ley el conocimiento de estos recursos le ha correspondido a esta Segunda Sala Penal, la que previo a resolver por haber agotado el trámite que corresponde considera: PRIMERO: El economista Rodrigo Napoleón Echeverría Galindo, en calidad de Procurador Común de los acusadores particulares, Laura Tromellini Ansaldo, Grecia Luzmila Acosta Montúfar, Ramón Antonio Moreira, Julio Oñate, Sra. Isabel Flores vda. de Vacas Gómez, Dr. Vladimir Basabe Fiallo, Ec. César Campana Vallejo, Sr. Jorge Enrique Chaparro Plazas, Sra. Gloria María Galarza Vinuesa, Dra. Mariana Almeida López, Ing. Pablo Stacey Moncayo, Sra. Julia del Carmen Silva Luzuriaga, fundamenta el recurso de casación expresando que: “1) EL TERCER TRIBUNAL PENAL DE PICHINCHA VIOLÓ EL ART. 257 DEL CÓDIGO PENAL, AL NO HABER APLICADO EL MENCIONADO ARTÍCULO QUE
TlPIFICA EL DELITO DE PECULADO, OMISIÓN ATRIBUIBLE A UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE ESTA NORMA LEGAL.- Esta violación de la ley es atribuible tanto a una errónea interpretación de la norma legal, cuanto a una defectuosa valoración de la prueba incorporada al proceso, con infracción del Art. 61 del Código de Procedimiento Penal anterior, con el que se tramitó la presente causa, dando por resultado que se haya absuelto a los procesados, en contravención al inciso segundo del Art. 326 del mismo cuerpo de leyes, pues habiéndose comprobado la existencia material de los delitos previstos en los Arts. 257, 339, 560, 576 y 577 del Código Penal, así como los Art. 131 literales a, b, c y d; y artículo 134, literales c, e, f, g, h, i, y j, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero vigente a la fecha de la comisión de los delitos, éstos últimos en concordancia con los artículos Arts. 363 y 576 del Código Penal, respectivamente, los procesados debieron ser condenados por el delito de peculado. Consecuentemente, habiéndose comprobado la responsabilidad de todos los procesados, debieron ser condenados a la pena máxima de reclusión mayor ordinaria, de 8 a 12 años, establecida en el Art. 257 del Código Penal, en aplicación del numeral 2 del Art. 81 del mismo código, que ordena imponer la pena señalada para el delito más grave, cuando concurra un delito de prisión correccional con otro de reclusión.- 2.- EL TERCER TRIBUNAL PENAL DE PICHINCHA VIOLÓ LA LEY EN SENTENCIA, E INCURRIÓ EN UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ART. 257 DEL CÓDIGO PENAL, CUANDO AFIRMÓ: “Los abogados de los miembros del Directorio del Banco Popular, han alegado que sus representados no han cometido delito alguno por haber concurrido a la sesión de Directorio del 17 de Junio de 1998, donde se ha aprobado, se suscriban los documentos necesarios para la instrumentación del financiamiento propuesto por el West Merchant Bank a favor de la Compañía Ceval lnc.; puesto que, si bien aquel comportamiento se halla previsto en el inciso tercero del Art. 257 del Código Penal, en concordancia con el Art. 30 de la ley de Instituciones del Sistema Financiero, la norma adjetiva penal ha sido establecida con posterioridad al supuesto hecho delictivo, no siendo aplicable la retroactividad de la ley para contrariar principios universales y constitucionales. Invocación que acoge el juzgador por cuanto, en aplicación del Art. 18 de la Constitución Política de la República, que consagra la aplicabilidad directa e inmediata de los derechos y garantías determinados en ella y en los Instrumentos Internacionales vigentes, por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, así como del numeral 1 del Art. 24 ibídem que dice: "Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como ley penal", en la especie se advierte que la ley N° 99.26, publicada en el Registro Oficial N° 190 de 13 de Mayo de 1999, que reforma el Art. 257 del Código Penal, incluyendo entre los sujetos activos de peculado a los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de las instituciones del sistema financiero nacional privado, no se encontraba vigente a la fecha de la sesión del Directorio, esto es al 17 de Junio de 1998 razón por la que esta disposición no puede ser aplicada a los procesados en razón del principio de legalidad, previsto en el Art. 2 del Código Penal”.-3.- El Tercer Tribunal Penal de Pichincha ha incurrido en error de derecho al considerar como no aplicable el Art. 257 del Código Penal, arguyendo que a la fecha de la comisión del delito acusado no eran sujetos activos de peculado los miembros de los directorios
22
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
y demás administradores de los bancos privados. Al respecto existe abundante jurisprudencia que demuestra con claridad meridiana, cómo, por reforma al Art. 257 del Código Penal, realizada mediante Decreto Supremo No. 1429, publicada en el Registro Oficial N° 337 de 16 de mayo de 1977, ya se estableció como sujeto activo de delito de peculado a los servidores y administradores de los bancos privados, cuando abusen de fondos o bienes privados y el historial del peculado bancario para los servidores y administradores de bancos privados es mucho más antiguo. Como afirma la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio que, por el delito de peculado se siguió en contra del Sr. Alejandro Peñafiel Salgado, publicada en la Gaceta Judicial No. 14, de la Serie XVII, año CV, correspondiente a los meses de Enero - Abril del 2004, el delito de peculado para los administradores bancarios, incluyendo los directorios de los bancos, se encuentra vigente en realidad desde el año de 1837.- Es falsa por tanto, la afirmación del juzgador, cuando expresa que a la fecha de la comisión de los delitos que se juzgan, no se encontraba vigente el numeral tercero del Art. 257 del Código Penal. En la referida gaceta judicial se encuentra publicado el fallo dictado por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio por peculado seguido en contra del ex banquero Sr. Alejandro Peñafiel Salgado. A fojas 4641 y vuelta de la gaceta, la Corte Suprema efectúa el recuento de la evolución histórica en el Ecuador del delito de Peculado, y afirma: El denominado peculado bancario, llamado así para distinguir el que se comete en las instituciones del sistema financiero, del que se perpetra en las entidades del sector público, aparece ya en la reforma al entonces Art. 236 del Código Penal de 1938 (hoy art. 257), que dispone: El artículo 236 del Código Penal dirá serán: reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, los empleados públicos y toda persona encargada de un servicio público que hubiesen abusado de dineros públicos o privados, de efectos que lo representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder, en virtud o en razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, malversación de fondos, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. También están comprendidos en esta disposición los que como empleados manejaren fondos de los Bancos Central, Hipotecario y Comerciales y de las Cajas de Previsión". Tal disposición estuvo vigente hasta el 20 de Agosto de 1960, en que entró a regir la Codificación del Código Penal hecha por la Comisión Legislativa Permanente, publicada en el suplemento al número 1202 del Registro Oficial de esa fecha, en cuyo articulo 233 se tipificó el delito de peculado, con la siguiente redacción del inciso segundo: Están comprendidos en esta disposición los que, como empleados, manejen fondos del Banco Central, del Sistema de Crédito de Fomento, y Comerciales, y de las Cajas de Previsión Socia/".- En la codificación del Código Penal publicada en el suplemento al número 147 del Registro Oficial de 22 de Enero de 1971, se tipificó el peculado en el Art. 257, sustituyéndose el inciso segundo (del articulo 233 del código de 1960) los vocablos y de las Cajas de Previsión Social manteniéndose como imputables de peculado a los bancos comerciales.- Cuando se expidió la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, publicada en el Registro Oficial 337 de 16 de mayo de 1977, por lo dispuesto en su artículo 396, se unificó en el artículo 257 del Código Penal las disposiciones hasta entonces contenidas en los artículos 258 y 259 ibídem, y se redactó el inciso tercero del Art. 257 al tenor siguiente: “Están
comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados”. Este texto del inciso tercero del Art. 257 quedó incorporado al Código Penal, de modo que, al derogarse el artículo 336 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (por lo dispuesto en el Art. 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento al Registro Oficial número 595 de 12 de junio del 2002), en nada se afectó al Código Penal, cuerpo normativo independiente, cuyo artículo 257 no fue derogado de manera expresa ni en forma tácita, por la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, algunas de cuyas normas se remiten precisamente al artículo 257 del Código Penal. Más, como surgió alguna inquietud en el foro y en la prensa sobre los efectos de la derogatoria del artículo 336 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control en relación con la vigencia del articulo 257 del Código Penal, el Tribunal en pleno de la Corte Suprema de Justicia expidió la resolución publicada en el Registro Oficial número 604 de 25 de junio 2002, mediante la cual se declaró que no había dejado de regir la norma punitiva que tipifica y reprime el peculado.. "· ..El inciso segundo del artículo 121 de la actual Carta Política reitera la norma constitucional vigente desde enero de 1966, preceptuando que: .. Los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios y servidores públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por comisión de delito de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán aún en ausencia de los acusados. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas; ellos serán sancionados de acuerdo con su grado de responsabilidad. Que la Constitución Política de la República haya reafirmado la responsabilidad penal de los dignatarios de elección popular, funcionarios, empleados y en general de los servidores públicos; y, más aún que extienda la responsabilidad penal en el cometimiento de los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos a quienes no tengan tal calidad pero hubieren participado en el ilícito, no significa que el legislador constituyente haya derogado el inciso tercero del Art. 257 del Código Penal, que establece responsabilidad penal por el delito de peculado a los servidores de las instituciones financieras que abusen de los fondos encargados a su manejo. Así como la Constitución Política extendió la responsabilidad por peculado a los particulares que participen en el delito, el articulo 19 de la Ley 99-26 promulgada en el Registro Oficial 190 de 13 de mayo de 1999 amplió también la calificación de sujetos activos de peculado a los funcionarios, administradores, ejecutivos, empleados y vocales de directorio o de consejos de administración de las instituciones del sistema financiero privado, extendiendo la imputabilidad a quienes, sin tener el manejo de los fondos, pero siendo servidores del sistema financiero, contribuyan en la perpetración del delito; y, esta ampliación del sujeto incriminable de peculado bancario, no significa que recién el 13 de mayo de 1999 se hubiesen tipificado como peculado el abuso de los fondos encargados al manejo de un administrador bancario, cuando lo cierto es que, desde la reforma al Código Penal publicada en el Registro Oficial de 23 de Octubre de 1941,
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 23 los empleados de los bancos son sujetos del delito de peculado, y desde la, reforma promulgada en el registro oficial de 16 de mayo de 1977, son reos de peculado todos los "servidores de los bancos estatales y privados ( no solo los empleados) que abusen de los fondos que manejen. Igualmente, en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 9, correspondiente a los meses de Mayo - Agosto del 2002, a fojas 2845 consta publicada la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio penal No. 128 - 201, que por el delito de Peculado se sigue en contra del Dr. Fernando Aspiazu Seminario. Las conclusiones vertidas en esta sentencia son similares a la jurisprudencia anterior, que acabo de transcribir”. 4.- Que también el juzgador viola la ley en la sentencia porque contraviene expresamente el texto del Art. 64 del Código de Procedimiento Penal respecto a la apreciación de la prueba, porque no calificó la prueba en su conjunto, ni aplicó las reglas de la sana crítica, violando las leyes reguladoras de la apreciación de la prueba lo que amerita un re-examen de todo el proceso particularmente de los informes provenientes de la Superintendencia de Bancos como órgano de control, que han sido desestimados arbitrariamente, a pesar de que demuestran la comisión de delito de peculado materia de juzgamiento; y además no se consideran la abundante prueba pedida ordenada y practicada por el mismo Tribunal Penal a petición de la acusación particular, en aplicación del Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, lo cual ha conducido a que el juzgador emita un fallo que no es el resultado del análisis conjunto de las pruebas practicadas, porque vulnerando las reglas de la sana crítica se limita a examinar solamente las pruebas favorables a los procesados. Que el Tercer Tribunal Penal de Pichincha “viola la ley en la sentencia y efectúa una falsa aplicación del Art. 333 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal anterior, al analizar unas poquísimas (sic) pruebas en relación a la materialidad o existencia de la infracción, ignorando las demás pruebas constantes en los ochenta y dos cuerpos del proceso”.- SEGUNDO: Los procesados Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt y Rubén Ordoñez fundamentan su recurso de casación expresando en lo principal que: el juzgador ha violado la ley en la sentencia al no haber aplicado el último inciso del Art. 61 del Código de Procedimiento Penal, por no haber declarado en la sentencia absolutoria recurrida que la acusación particular es maliciosa y temeraria. TERCERO: El Dr. Jorge W. German Ramírez, en calidad de Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado de las fundamentaciones de los recursos de casación expresa: Que debe aceptarse el recurso de casación interpuesto por el procurador común de los acusadores particulares, porque en el fallo se ha violado los Arts. 157, 61, 66 y 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal de 1983, 128 literales a) y b) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y 257 inciso tercero del Código Penal; y se deseche el recurso de casación propuesto por Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt y Rubén Ordóñez, por improcedentes, porque del texto de la sentencia consta que el juzgador viola la ley al considerar inaplicable que, en los tipos derivados subordinados solamente se describe la circunstancia constitutiva de la figura delictiva dependiente y que la diferencia de la figura delictiva básica. Por lo tanto, son elementos comunes a todos los tipos de peculado que integran el sistema punitivo sobre este delito los siguientes: los elementos de la estructura objetiva de la adecuación típica.- El núcleo rector de la estructura objetiva de la adecuación típica, se encuentra constituida por el verbo abusar, que significa usar mal o indebidamente una cosa y
por lo cual, conlleva una referencia a lo injusto, porque usa injustamente una cosa, el que abusa de ella. En este sentido jurídico significa: usar ilícitamente la cosa, ya que si el uso es lícito, no existe abuso, ni utilización injusta de la cosa. Además, conjunta-mente con el núcleo rector del tipo penal de peculado se menciona por vía de ejemplo, las formas más conocidas de abuso, como son: el desfalco, y la disposición arbitraria; Sujeto Activo.- Un servidor de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público, entre los cuales se encuentran los funcionarios, ejecutivos, directivos, miembros del directorio, o vocales de las juntas directivas; y en el peculado bancario, es sujeto activo el servidor que maneje fondos de los bancos estatales o privados, entendiéndose por manejar fondos la competencia o atribución para utilizarlos o disponer su utilización legítima y por lo cual, pueden ser sujeto activo, los miembros del Directorio, los administradores, los directores, pagadores, cajeros, ejecutivos, vocales de las juntas directivas, siempre que entre sus atribuciones, se encuentre la de utilizar legítimamente los fondos deposita-dos en el banco o para disponer de ellos; Sujeto Pasivo.- lo constituye el organismo o entidad del sector público perjudicado con el abuso de los fondos, bienes o recursos públicos, y en el caso del Peculado Bancario es sujeto pasivo cada uno de los depositantes perjudicado con los fondos desfalcados, o distraídos arbitrariamente por el sujeto activo.- Objeto Material.- Se encuentra constituido por los fondos, bienes o recursos públicos o privados que son objeto del abuso del sujeto activo, cuando los usa para obtener beneficio personal o para un tercero, y en el caso del Peculado Bancario, el objeto material se encuentra constituido por los fondos sobre los cuales abusa el sujeto activo desfalcándolos, disponiéndolos arbitrariamente o en cualquier otra forma ilícita; el resultado.- Constituye el beneficio personal o de un tercero que se produce como consecuencia de que el sujeto activo abusa de los fondos o bienes públicos o privados y que se traduce en el faltante o perjuicio patrimonial que sufre el sujeto pasivo, y en el caso de peculado bancario, es el perjuicio patrimonial que sufren el depositante o los depositantes de los fondos en el banco; la relación causal.- Cuando el resultado faltante o perjuicio patrimonial que sufre el sujeto pasivo, se produce como consecuencia del abuso de los fondos o bienes públicos o privados que realiza el sujeto activo, y en el peculado bancario existe relación causal cuando el perjuicio patrimonial que sufre el depositante o los depositantes es causado por el abuso de los fondos depositados que realiza el sujeto activo. La antijuricidad.la norma penal que contiene la tutela jurídica penal del bien jurídico, que consiste en la obligación jurídica de respetar los bienes públicos o privados que pertenecen o se encuentra a cargo de los organismos o entidades del sector público, es el elemento normativo e impositivo del tipo penal, y en el peculado bancario la norma penal impositiva que tutela el bien jurídico instituye la obligación jurídica de respetar o no abusar de los fondos depositados en el banco.Culpabilidad.- la conducta típica y antijurídica también es culpable cuando el sujeto activo la realiza como resultado de su autodeterminación, lo cual significa que, se propuso libre y voluntariamente abusar en su beneficio o de un tercero de los fondos o bienes que pertenecen o se encuentran a cargo del organismo o entidad del sector público y para conseguir tal propósito valiéndose de su vinculación con esta entidad, dirige su actividad para conseguirlo, es decir, que provoca el resultado consciente y voluntariamente y por lo cual, el contenido subjetivo de la
24
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
conducta es doloso; y en el peculado bancario, el contenido subjetivo de la conducta típica y antijurídica es culpable en todo caso que, el sujeto activo tiene la conciencia y la voluntad de abusar de los fondos de los depositantes, para ocasionar el resultado u obtener un beneficio personal o para un tercero desfalcando, o disponiendo arbitrariamente de los fondos del depositante o de los depositantes, utilizando su condición de funcionario del banco. Por tanto, el peculado bancario que cometen como autores los miembros del Directorio, ejecutivos, contadores, auditores, y funcionarios de un banco estatal o privado, se encuentra previsto en el inciso segundo del Art. 257 del Código Penal vigente a la fecha en que se cometió el delito de peculado objeto del juicio. En este inciso, es evidente que se contiene un tipo penal derivado subordinado complementado de peculado bancario, porque la circunstancia constitutiva que describe no se encuentra comprendida en el tipo penal básico y por lo cual, lo complementa, de tal modo que, el delito se configura el Art. 257 el Código Penal, cuando afirma que a la fecha de la comisión del delito no eran sujetos activos de peculado los miembros de los directorios y administradores de los bancos privados, sin considerar que al expedirse la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, publicada en el Registro Oficial No. 337 de 16 de mayo de 1997, por lo dispuesto en su Art. 396, se unificó en el Art. 257 del Código Penal las disposiciones contenidas en los Arts. 258 y 259 del cuerpo de leyes antes citado que en su inciso tercero dice “Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejan fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de los Bancos Estatales y Privados”. Sin que del texto de esta disposición transcrita haya afectado al Código Penal posteriormente, lo que se ratifica con la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia publicada en el R O. 604: junio 25 del 2002 en la que en su parte pertinente dice “Declara que el Art. 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado no afecta la plena vigencia del Art. 257 del Código Penal, de sus reformas y artículos agregados a continuación”.CUARTO: El Art. 257 del Código Penal actualizado al año 1998 señala “serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años, los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda persona encargada de un servicio público que hubiere abusado de dineros públicos o privados de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante. La pena será de ocho a doce años si la infracción se refiere a fondos destinados a la defensa nacional” (inciso primero). “Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorias o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa”. (inciso segundo). “Los culpados contra quienes se dictare sentencia condenatoria quedarán además perpetuamente incapacitados para el desempeño de todo cargo o función públicos; para este efecto, el Juez de primera instancia comunicará, inmediatamente de ejecutoriado, el fallo a la Oficina Nacional de Personal y a la autoridad nominadora del respectivo servidor, e igualmente a la Superintendencia de Bancos si se tratare de un servidor bancario. El Director de la Oficina Nacional de
Personal se abstendrá de inscribir los nombramientos o contratos otorgados a favor de tales incapacitados, para lo cual se llevará en la Oficina Nacional de Personal un registro en que consten los nombres de ellos” (inciso tercero). “La acción penal prescribirá en el doble del tiempo señalado en el Art. 101” (DS 1429 R. O. 337: 16-V77) (inciso cuarto). En este artículo se contempla el sistema punitivo sobre el peculado vigente a la fecha en que se han cometido los ilícitos penales objeto del juicio; sistema punitivo que se encuentra integrado por tres tipos penales de peculado. En el inciso primero, se contemplan dos tipos penales: el tipo penal de peculado básico o autónomo y el tipo penal de peculado derivado subordinado agravado. En el inciso segundo, se contempla el tipo penal derivado subordinado del peculado bancario. Estos tipos derivados se encuentran íntimamente relacionados con el tipo de peculado autónomo del cual se deriva y por lo tanto, este constituye el tipo básico del sistema punitivo del peculado, porque contiene en la estructura de la adecuación típica que describe, los elementos comunes de todos los tipos penales que integran este sistema, de tal modo que, los tipos penales derivados se diferencian del tipo autónomo básico por la circunstancia constitutiva que los caracteriza, lo cual significa que, esta circunstancia por sí sola, no configura el delito derivado sino que además debe presentar la estructura objetiva de la adecuación típica descrita en el tipo básico. Los tipos penales de peculado derivados además, se subordinan al tipo autónomo o básico porque no pueden ser aplicados en forma independiente de aquel, en razón de que se completa con los elementos estructurales comunes que describe el tipo básico, de tal modo que, la circunstancia constitutiva del tipo penal derivado debe sumarse a los elementos estructurales del tipo básico, para poder ser aplicados, razón por la cual, se complementan con aquel porque no pueden funcionar por sí solos. QUINTO: El tipo penal autónomo básico se encuentra descrito en el inciso primero del Art. 257 del Código Penal, en esta descripción se contiene los elementos comunes tanto objetivos como subjetivos de todos los tipos penales de peculado que conforman el sistema punitivo y por lo cual, constituye la figura central del sistema punitivo de peculado y consecuentemente, las figuras derivadas se estructuran sistemáticamente a ésta en orden de subordinación y dependencia jurídica penal necesaria, porque las figuras subordinadas solamente pueden aplicarse a partir de las características comunes que constan descritas en el tipo básico, de tal modo cuando además de presentar la conducta fáctica los elementos descritos en la estructura objetiva de la adecuación típica, la antijuridicidad y la culpabilidad que se comprende en el tipo penal básico de peculado, también presenta la circunstancia constitutiva que se describe en este tipo derivado subordinado del peculado bancario. Así es, porque entre los servidores de los bancos estatales y privados entre otros se encuentran los miembros de sus respectivos directorios, ejecutivos, auditores, contadores, administradores, gerentes porque tiene la atribución exclusiva de disponer de los fondos de los depositantes en cualquier tipo de operaciones bancarias, es decir, que tienen el control de los fondos de los depositantes. SEXTO: Esta Sala Especializada de Casación Penal observa que el Tribunal Juzgador incurre en error de derecho al confundir al delito de peculado bancario tipificado en el inciso segundo del Art. 257 del Código Penal vigente a la fecha en que se cometió el delito objeto del juicio, con la incriminación de la participación principal en calidad de autores de los miembros del directorio de las instituciones financieras, entre ellas los bancos estatales o privados,
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 25 introducido con posterioridad al cometimiento del delito de peculado bancario objeto del juicio, lo cual condujo a la absolución de los acusados por esta lamentable confusión, que determinó que se omita la aplicación del inciso segundo del Art. 257 del Código Penal, que reza así: “ Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los Bancos Estatales o Privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y de la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorias o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa”.Así es, porque la contribución de los miembros del directorio para que el autor material abuse de los fondos depositados en el banco desfalcándolos o disponiendo arbitrariamente de ellos, no se encuentra prevista en el Art. 42 del Código Penal, razón por la cual, se consideraba que éstos al no tener directamente los fondos depositados en el banco en su poder en virtud o razón de su cargo, quedaban fuera del tipo penal y no podían ser juzgados como autores del delito de peculado bancario. Esta es la razón por la cual se incrimina la contribución de los miembros de los directorios, administradores, funcionarios, o ejecutivos, vocales de consejo de administración del sistema financiero nacional o privado, que con su voto hubiesen cooperado a la comisión del delito de peculado bancario. Esta incriminación consta en el Art. 19 de la Ley Reformatoria a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario Financiera; y al Código Penal, publicada en el R. O. 190: 13 de mayo de 1999 en el que se dispone: “también están comprendidos en las disposiciones de este artículo los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades que hubiesen contribuido al cometimiento de estos ilícitos”; de tal modo que, se incrimina la contribución que prestan al autor material del peculado bancario, los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración, de los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado. Esta forma de participación delictual principal específica de las instituciones del sistema financiero por no encontrarse comprendido en el dispositivo amplificador del mencionado artículo, no podía ser sancionada y por lo tanto, constituía una “válvula de escape legal” para los miembros de directorios o vocales de los directorios y de los consejos administrativos y demás funcionarios ejecutivos y empleados de las instituciones del sistema financiero nacional privado, que no tenían la administración directa de los fondos depositados o administrados porque para alcanzar la impunidad, simplemente alegaban que individualmente considerados no podían disponer de los fondos depositados en el banco, ni tampoco administrarlos, ni se encontraban autorizados para manejarlos, ni los tenían en su poder, para abusar de los fondos; es decir, que no podían ejecutar la conducta principal descrita en el verbo núcleo rector del tipo penal de peculado, porque el objeto material o fondos no se encontraban en su poder o bajo su control directo, y peor aún, podían contribuir ayudando al autor material para que abuse de los fondos depositados en el banco, ya que el cuerpo colegiado solamente actuaba mediante resoluciones y que estas no implicaban ninguna de las formas de participación o contribución comprendidas en el Art. 42 del Código Penal cuando en realidad, los ejecutivos, funciona-
rios, administradores, y miembros de los directorios, pueden contribuir con el autor material para que abuse de los fondos depositados en el banco, realizando operaciones financieras o bancarias que le faciliten tal abuso o la consumación del delito de peculado bancario. Por lo tanto, este tipo subordinado complementado se lo ha previsto en el inciso segundo del Art. 257 del Código Penal vigente a la fecha del cometimiento del delito objeto del juicio y por lo cual, los demás elementos de la estructura de la adecuación típica, la antijuridicidad y la culpabilidad se encuentran en el tipo penal básico de peculado bancario, con el cual se completa sin que varíe la pena es decir, que la punibilidad es igual. SEPTIMO: Como este proceso se sustancia con el Código de Procedimiento Penal del año 1983 en aplicación de sus Arts. 64, 145, 146 toda prueba documental presentada en el curso del proceso y en la audiencia de juzgamiento deberá ser apreciada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tanto individualmente consideradas como por su relación de conjunto con las demás pruebas que obran en el proceso, especialmente con otras documentales, lo cual, no se observa que haya dado cumplimiento el Tribunal juzgador, vulnerando de esta forma las reglas de la sana crítica y como resultado de esta vulneración, el fallo absolutorio carece de motivación por no fundamentarse en los hechos ciertos y objetivamente probados en el curso del proceso y en la audiencia de juzgamiento y por lo cual se vulnera el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal anterior, aplicable. Efectivamente, en el curso del proceso y en la audiencia de juzgamiento se han presentado las siguientes pruebas documentales: 1) el memorando No. INJ-INBGF-2000-001 de fs. (2-6) realizado por el Econ. Pedro Delgado, Intendente Nacional de Bancos y Grupos Financieros y Dr. Alberto Chiriboga, Intendente Nacional Jurídico, encargado, y dirigido al Dr. Jorge Guzmán en calidad de Superintendente de Bancos, en el que se manifiesta que la Intendencia de Bancos ha dispuesto la conformación de un equipo especial de auditoría a fin de profundizar sobre los puntos tratados en dicho memorando y concluyen manifestando que el resultado del examen se pondrá a conocimiento del Dr. Jorge Guzmán SUPERINTENDENTE DE BANCOS. 2) La certificación de la Secretaría General del Banco Popular, con la cual se establece que “en la Sesión de Directorio de Banco Popular del Ecuador S.A. de junio 17 de 1998, asistieron los siguientes vocales: Dr. Francisco Rosales Ramos, Dr. Ernesto Rivadeneira García, Ing. Salomón Gutt Brandwayn, Sr. Rubén Ordóñez Villacreses e Ing. Jean Daniel Benoit. Estatutariamente solo los vocales del Directorio tenían la facultad de votar para la toma de decisiones, no así aquellas personas que asistían en calidad de invitados cuya función se limitaba a transmitir la información que les fue requerida” de fs. 3527 de los autos. 3) Certificación de la Superintendencia de Bancos de fs. 3536 de los autos en la que se establece como directores principales del Banco Popular a los señores Dr. Francisco Rosales Ramos; Dr. Ernesto Ribadeneira García; Ing. Salomón Gutt Bradwayn; Ing. Pedro Kohn Toepfer; Dr. Richard Handal Safie; Dr. Gustavo Noboa Bejarano; 4) Informe del abogado Dimitri Durán, Asesor Penal de la Agencia de Garantía de Depósitos constante a fs. 3623 de los autos, sobre el examen de documentos relativos al Banco Popular en saneamiento, en el que al final de sus conclusiones expresa: “Señor Gerente General, se vuelve imprescindible formar una comisión de trabajo con funcionarios de la Fiscalia, de la Superintendencia de Bancos, de la AGD, y de la administración temporal del Banco Popular (hoy a cargo de un sindicado en uno de los
26
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
juicios de este mismo caso), para realizar un exhaustivo trabajo que debe ser coordinado por la AGD, porque de lo contrario, con la documentación que he podido examinar y sobre todo considerando los cargos de la SIB y de los descargos de los distintos AT`s del Banco Popular del Ecuador-, debo indicar con pesar que el escenario judicial a largo plazo no se presenta muy favorable a los intereses del Estado.” 5) la documentación remitida al señor Juez Quinto de lo Penal por el Dr. Luis Larrea Benalcázar en calidad de Secretario General de la Superintendencia de Bancos, en contestación al oficio No. 494-JQPP-2000-AP, en que se solicita la misma; documentación que se contiene en tres carpetas que obran en autos a partir de fs. 64, y tiene relevancia el siguiente documento: copia certificada del informe elevado por el economista Pedro Delgado en calidad de Intendente Nacional de Bancos y Grupos Financieros, y del Dr. Alberto Chiriboga en calidad de Intendente Nacional Jurídico encargado, al señor doctor Jorge Guzmán, Superintendente de Bancos, sobre la operación entre: West Merchant Bank, Oxidene Group Inc. y Ceval; informe que sirve de base para el presente enjuiciamiento; 6) el memorando No. CAP-014 de fecha 29 de noviembre de 1999, enviado por Patricio García, de la Comisón de Auditoría del Banco Popular a la Econ. Rosa María Herrera Intendenta Nacional de Bancos y grupos Financieros (E), sobre las operaciones entre el West Merchant Bank Oxidene Group Inc., Ceval Inc., GFP Income Found y Banco Popular del Ecuador, en el que luego de realizar un análisis de algunos contratos sobre operaciones financieras entre el West Merchant Bank y varias compañías pertenecientes al Grupo Financiero Popular, en base a la información que hasta el momento se tenía conocimiento en la comisión de auditoría, especialmente en lo que se refiere a la operación de financiamiento a través del West Merchant Bank a Ceval Inc., para que compre la participación del Banco Popular del Ecuador en el Banco Andino de Colombia y FIVENEZ, dentro del proceso de escisión del Grupo Financiero Popular que se estaba llevando a cabo en el año 1998. Para el efecto se crea la Compañía Oxidene Merchant Group Inc., (con domicilio en las Bahamas) que emite 6 pagarés a la orden del West Merchant Bank por un valor nominal de US $ 115.386.000. El West Merchant Bank para perfeccionar la operación con Oxidene solicita garantías adicionales, para lo cual intervienen: El GFP Income Found (quien garantiza con títulos valores de su portafolio los pagarés a la Compañía Oxidene); Ceval Inc., (entregando acciones de FIVENEZ y Banco Andino de Colombia); y Banco Popular del Ecuador (quien se compromete a la compra de un pagaré para lo cual firman un Put Option Agreement). Por otra parte Ceval Inc., compra al West Merchant Bank estos mismos pagarés (que fueron emitidos por Oxidene) y se establece un programa de pagos de acuerdo al vencimiento de cada pagaré. Posteriormente, al no poder Ceval Inc., hacer frente a sus obligaciones financieras en el mes de septiembre de este año el West Merchant Bank ejecuta la garantía que le había otorgado el GFP Income Found por un valor nominal de US $ 59.925.000,00. El día viernes 19 de noviembre se conoció extraoficialmente que el saldo de la deuda de Ceval Inc. (después de ejecutar la garantía del GFP Income) con el West Merchant Bank sería aproximadamente USD 850.000.00. Como soporte a esta operación financiera, la actual administración del banco ha entregado a esta Comisión de Auditoría todos los documentos que hasta el momento han podido ser obtenidos, que comprende varios contratos, autorizaciones, confirmaciones y comunicaciones dirigidas entre los participantes, y luego de un análisis
pormenorizado de esta operación se concluye en el informe expresando que: “1.- Con esta operación se dieron en garantía activos del Banco (GFP y el Put Option) en beneficio de Ceval Inc., cuyo accionista principal era Nicolas Landes (Ex Presidente Ejecutivo del Banco Popular), en perjuicio de los accionistas minoritarios del Banco y comprometiendo recursos provenientes de los depositantes . 2.- Se ha violado el Art. 131 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero al haberse dado una declaración falsa respecto de las operaciones de la institución financiera. 3.- También se ha violado el Art. 134 lit. j) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, al haberse ejecutado una operación que disminuye el activo del Banco Popular a favor de los accionistas mayoritarios. 4.- No se registró en libros el contrato de Put Option Agreement suscrito entre el Banco Popular y el West Merchant Bank el 30 de junio de 1998, el mismo que sigue vigente y fue conocido por el Directorio del Banco. 5.- Al estar vigente el compromiso futuro del Banco Popular a favor del West Merchant Bank y en vista de que Ceval Inc. no cancela la totalidad de la deuda con el West Merchant Bank debe realizarse una provisión del saldo adecuado, es decir por US. $ 850.000.00 (esta provisión se está tomando en cuenta para el cierre del balance al 24 de septiembre de 1999). 6.- El administrador del GFP Income Fund no contaba con la autorización expresa de los accionistas para dar en garantía títulos valores del portafolio al West Merchant Bank. 7.-Según los niveles de autorización en el Banco Popular la garantía dada por el GFP Income Fund al West Merchant Bank debió estar respaldada por una autorización expresa del Directorio, la cual nunca existio”. 7) Oficio No. IG-INSEF2000-651 del 3 de agosto del 2000, enviado a la señora doctora Mariana Yépez de Velasco, Ministra Fiscal General del Estado por Luis Luna Osorio, Intendente General de la Superintendencia de Bancos en el que se informa sobre el monto del perjuicio sufrido por el Banco Popular del Ecuador, Banco Popular Internacional y Jersey Private Bank & Trust, en base a las copias certificadas de la documentación anexa, que consta a partir de fs. 5903 de los autos, en el que se expresa en lo principal: “En esta oportunidad, remito a usted el memorando No. IBP-00-030 de 5 de junio del año en curso, presentado por el ingeniero Patricio García G., Interventor del Banco Popular del Ecuador, en el que se establece que el perjuicio para el Banco Popular del Ecuador, Banco Popular Internacional y Jersey Private Bank & Trust, que originalmente aparecía como US $ 12,5 millones, es en realidad US $ 24,4 millones, considerando cifras a valor de mercado. Este alcance ha motivado que en esa misma fecha se instruya al Banco Popular del Ecuador, Banco Popular Internacional y Jersey Private Bank & Trust, para que la perdida valorada en US $ 24,4 millones sea registrada en los estados financieros de cada entidad como una “cuenta por cobrar a Ceval Inc., en la proporción correspondiente a su participación accionarial en el GFP Income Found, valores que a su vez deberán ser provisionados en el 100%. Consecuentemente, remito para su conocimiento el Informe del interventor y los documentos que agrego como anexo”, documentos entre los cuales se encuentra: a) el memorando de fecha 28 de julio de 1999 de fs. (3936) enviado a Bruno Leone Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos por Eugenio Pendás del Grupo de Evaluación de Auditoría Especiales en relación al Banco Popular, en cuyo numeral 6 se expresa “Ajuste adicional sobre las inversiones. Como ya se había señalado, el Federal Reserve Bank of Atlanta mediante nota enviada a la
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 27 Superintendencia de Bancos, advierte la posible existencia de una diferencia en la valuación del portafolio del GFP Income Fund al 31 de diciembre de 1999 por US $ 54.7 millones. A la fecha no hemos podido encontrar elementos de juicio que permitan despejar las dudas existentes sobre este tema. En tal sentido, cabría requerir el provisionamiento de esta pérdida correspondiente a las participaciones mantenidas por el banco y su off-shore que según nuestras estimaciones representarían una cifra superior a los US $ 36 millones”; y en el numeral 7 consta que “Deudas de Ceval mantiene con el Banco. En nuestro anterior informe, se omitió incluir la deuda que Ceval mantiene con la off-shore del banco, por US $ 9 millones. Los elementos de juicio presentados no permiten acreditar fehacientemente la capacidad de pago de Ceval en general y en particular, con respecto a esta deuda motivo por el cual correspondería su provisión”. b) Informe de fecha 26 de julio de 1999 constante a fs. 5939-5943, enviado por Eugenio Pendás a Nicolás Landes, sobre la situación del banco, y en su parte pertinente en el numeral 7 relativo a las deudas de Ceval con el Banco expresa: “La deuda que mantiene Ceval con el BPE por US $ 13 millones debía ser liquidada luego de habérseles extendido una prórroga a noviembre de 1998. Sin embargo, a la fecha no existen constancias que permitan evaluar una adecuada capacidad de pago de esta obligación por parte de Ceval, máxime teniendo en cuenta que dicha firma no ha podido revertir la situación del Banco que administraba en Colombia siendo que presunta-mente el mismo habría tenido patrimonio neto positivo. Por tales motivos aunado a lo que comenta en el punto 8 siguiente, salvo un adecuado descargo en lo vinculado a este punto” c) El contrato de encargo Fiduciario CEVAL INC., a fs. (6020-6034) otorgado entre CEVAL INC., como constituyente y Filanfondos S. A como fiduciaria, otorgado mediante escritura pública No. 1173, ante el Notario Primero de Quito el 14 de septiembre de 1999. 8) Informe presentado por el Ec. Pedro Delgado, Intendente Nacional de Supervisión de Entidades Financiera, mediante memorando No. INSEF 2000-1618 del 11 de septiembre del 2000 en relación al Fondo Visión constante a fs. 3427-3428 de los autos. que expresa: “En marzo de 1998 el fondo Visión, por recomendación de la compañía JPBT Argentina y con autorización de funcionarios de crédito del Banco Popular Ecuador, adquirió US $ 2.8 millones en pagarés emitidos por la compañía argentina de productos farmacéuticos Cofarquil. Según se señala en el informe de auditoría de Deloitte & Touche, semanas después de la adquisición, dicha compañía entró en un proceso judicial denominado concurso preventivo de acreedores al no poder honrar sus obligaciones por falta de recursos. Se ha establecido que la compañía Americas Trust Bank (ATB) constituida bajo las leyes del Estado de Florida actuaba como asesor de inversiones del fondo Visión Inc. de acuerdo con el convenio firmado en noviembre de 1995 fecha en la que esta compañía tenía el nombre de Columbus Trust Company. No obstante, en julio de 1999 se suscribe un nuevo acuerdo en virtud del cual se declara que a partir de noviembre de 1998, esto es con efecto retroactivo, todas las decisiones de inversión serán de responsabilidad de BPI Visión Inc., situación que podría entenderse como el mecanismo utilizado para liberar a (ATB) de cualquier contingencia legal por parte de los partícipes. Se ha evidenciado, a través de correos electrónicos y deal tickets examinados por la firma de auditoría Deloitte & Touche, la participación de Nicolás Landes, principal ejecutivo del Grupo Financiero Popular, en la autorización de las
inversiones en las compañías Friesland, Bangle, Louvian y Serie XVIIB y presumible-mente podrían derivarse otras participaciones del análisis de las interelaciones entre el grupo financiero, BPI Visión, Ceval Ecuador y Ceval Inc. que se presenta en el informe. Los hechos descritos en el presente documento, nos llevan a la presunción de que se podrían haber cometido infracciones tipificadas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, respecto de las cuales la Superintendencia de Bancos está obligada a lIevarlas a conocimiento de la Fiscalía”. 9) El memorando CAP -00-037 emitido por la Comisión Auditora del Banco Popular al Lcdo. Jorge Molina constante a fs. 3429-3436, en el que entre sus conclusiones constan: “El Directorio del fondo se encargaba de dictar las políticas generales y según las Actas de Directorio entregadas, nunca conocieron el diferimiento de pérdidas ni tampoco la diferencia por la valoración del fondo bajo el método de costo amortizando versus el valor de mercado, como tampoco autorizaron compras de papeles para el portafolio del fondo. Sin embargo es importante la colaboración de las autoridades de Bahamas con el fin de corroborar estos hechos. El diferimiento de USD 35 millones de pérdidas y el ajuste al valor de mercado de USD 125 millones sobrevaloró el valor del fondo en USD 160 millones perjudicando a sus inversionistas que no conocían la situación real del fondo” 10) Memorando interno No. INSEF-2000-2800 de diciembre 27 del 2000 enviado por Jorge Molina Noboa Director de Supervisión al Econ. Pedro Delgado Campaña Intendente Nacional de Supervisión de Entidades Financieras constante a fs. 5956 de los autos, relativo al fax enviado por el Federal Reserve Bank of Atlanta el 28 de abril de 1999 al señor Patricio Moreno Hurras, Intendente Nacional de Bancos. La mayor parte de estas pruebas constituyen informes fundamentados de la Superintendencia de Bancos emitidos en legal forma por esta institución, en calidad de órgano de control de los bancos y demás instituciones financieras en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 145 de la Constitución Política de la República anteriormente vigente y en el actual Art. 222 de la Constitución Política de la República, así como por los literales b, f, j, k, l, o del Art. 180 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, detectó el abuso de los fondos de los depositantes, que se venía produciendo en el Banco Popular del Ecuador S. A., especialmente la disposición arbitraria de los fondos de los depositantes que habían realizado los miembros del Directorio de este banco, sin tener autorización de aquellos en la sesión del 17 de junio de 1998, ocasionando perjuicios cuantiosos a los depositantes, entre ellos a los accionistas del Fondo Visión Inc., institución promocionada en el Ecuador como una entidad del denominado grupo financiero Income Found cuya cabeza visible en el Ecuador era el Banco Popular y su Presidente Ejecutivo el Sr. Iván Nichols Landes Guerrero, disposición arbitraria por no ser autorizada por los depositantes, que consistió en comprometer en garantía los activos del Fondo Visión, por la deuda contraída por Ceval Inc., con el West Merchal Bank, al que se le entregaron los respectivos títulos valores y que por falta de pago por Ceval Inc., los ejecutó, perjudicando en esta forma a los depositantes del fondo visión, con los valores de su propiedad ejecutados por el banco acreedor. Estos informes del organismo de control no han sido desvirtuados en el curso del proceso, y por el contrario, se han descubierto una cadena de abusos de los fondos de los depositantes, lo cual ha conducido a que el banco sea intervenido conforme la ley y entregado a la Agencia de Garantía de Depósitos para
28
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
su administración. En esta forma se ha probado con certeza la existencia del delito de peculado bancario tipificado en el Art. 257 del Código Penal, cometido por los miembros del Directorio del Banco Popular del Ecuador S. A., en perjuicio de los depositantes del Fondo Visión Inc., para beneficiar a Iván Nicholls Landes Guerrero, quien es el gestor de estos abusos por ser el máximo personero del Banco Popular, disposición arbitraria realizada por Ceval Inc. OCTAVO: La Sala observa que las pruebas que señala, analiza, y explica el Tribunal juzgador en el considerando cuarto de la sentencia impugnada conducen de manera irrefragable al establecimiento de la existencia material del delito objeto del juicio y responsabilidad de los acusados como sus actores. Se observa también que el informe contable que se comenta en el numeral 12 de este considerando, no desvirtúa el faltante determinado por la Superintendencia de Bancos sino que lo confirma cuando expresa: “en razón de que en los estados financieros del BPE, BPI y JPBT solo se registro la provisión sobre la inversión en el GFP de acuerdo al nuevo precio de acción, mientras que en el balance del GFP se registra en sus activos una reducción del 24, 4 millones por efecto de la ejecución de la garantía por parte del West Merchant Bank, este Despacho dispone que dicha pérdida se registre en los estados financieros del Banco Local y sus entidades offshore como una cuenta por cobrar a Ceval Inc., en la proporción correspondiente a su participación proporcional en el GFP Income Found valores que a su vez deberán ser provisionados en el 100%”. NOVENO: La responsabilidad penal de los acusados: 1.- Francisco Rosales Ramos, Ernesto Rivadeneira García, Jean Daniel Benoit, Salomón Gutt, Rubén Ordoñez Villacreses como autores del delito objeto del juicio, se establece con las siguientes pruebas: a) Acta de la sesión del Directorio del Banco Popular del Ecuador S. A. realizada el 17 de junio de 1998 realizada en la ciudad de Quito, constante a fs. (35193525) en la que constan estos acusados como asistentes a la sesión en calidad de miembros del directorio; b) Certificación de la Secretaría General del Banco Popular S. A., que certifica sobre la comparecencia de estos acusados a la sesión del directorio de este banco de fecha 17 de junio de 1998 y que consta a fs. (3527-3528); y c) Certificación de la Superintendencia de Bancos sobre la nómina del Directorio del Banco Popular del Ecuador S. A., y demás funcionarios de esta institución bancaria y que consta a fs. (3531-3536), considerando que sin autorización de los depositantes, dispusieron arbitrariamente sus fondos, es decir que actuaron dolosamente. 2.- La responsabilidad penal de William de Rosa, Renán Fabián Encalada Garrido y Fernando Armendáriz Saona, en calidad de autores del delito de peculado objeto del juicio, se establece en aplicación del Art. 42 del Código Penal, en base a los informes de la Superintendencia de Bancos en los que se detalla las actividades que realizaron en calidad de ejecutivos del banco, el primero ejerciendo funciones de representación y dirección de las instituciones financieras que forma el grupo financiero del Banco Popular, el segundo en calidad de Contador General del Banco Popular y el tercero en calidad de Gerente de Banca Corporativa o Director de Mercado de Capitales, y por lo tanto dentro de proceso de ejecución del delito y efectiva la resolución arbitraria tomada por los miembros del Directorio, a sabiendas de que no fue autorizada por los depositantes. DECIMO: Esta Sala Especializada de Casación Penal observa que el Tribunal Penal viola la ley en la sentencia porque omite aplicar el Art. 257 que tipifica y sanciona el delito de peculado bancario en sus incisos 1 y 2 del Código
Penal, vigente al 17 de junio de 1998, fecha de la consumación del delito, y como resultado de esta omisión dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados, a pesar de encontrarse probada la existencia del delito de peculado bancario y la responsabilidad penal de los acusados, por lo que el fallo absolutorio es incoherente, porque no corresponde a los hechos realmente probados en el proceso y en la audiencia de juzgamiento, y por lo cual, no se encuentra motivado conforme lo exige el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República y el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal anterior. UNDÉCIMO: La Sala observa que en la sentencia impugnada mediante este recurso de casación, el Tribunal juzgador describe la conducta que realizó cada uno de los acusados: 1.- Con respecto a Fernando Armendáriz Saona, se expresa que se ha encontrado presente en la sesión de 7 de junio de 1998 en que se decidió la aprobación del financiamiento propuesto por West Merchant Bank, que tuvo la calidad de Gerente de Banca Corporativa o Director de Mercado de Capitales “informando sobre ciertos aspectos financieros del Banco Popular del Ecuador y sus subsidiarias con saldo al mes de mayo de 1998, para poner en consideración los informes sobre las operaciones de crédito, inversiones y contingentes que excede al dos por ciento del patrimonio del banco; y, para presentar al Directorio la conveniencia de realizar una emisión de obligaciones, dentro del cupo de los $ 500.000 millones autorizada por la Junta Extraordinaria de Accionistas en sesión del 16 de julio de 1998…”, conducta que evidentemente se adecua al Art. 42 del Código Penal, porque sin ésta no habría podido perpetrarse la infracción y por lo cual el Tribunal juzgador comete error de derecho al expresar que esta conducta “no guarda relación con la decisión tomada por los miembros del Directorio respeto a la operación de financiamiento tantas veces indicadas”. 2.En lo que se refiere al acusado Renán Fabián Encalada Garrido, consta que como Contador General del Banco Popular tenía la función de llevar la contabilidad de todas las operaciones financieras del banco, en las condiciones que la ley exige, por lo que esta conducta también se adecua a lo previsto en el Art. 42 del Código Penal, porque el contador General del banco necesariamente en el ejercicio de su función proporciona toda la información financiera que se requiere para que los miembros del Directorio dispongan cualquier operación bancaria y por lo tanto, sin esta información no podía realizarse la disposición arbitraria de los fondos en la sesión del 17 de junio de 1998, por lo que el Tribunal juzgador comete error de derecho al expresar que esta conducta no genera responsabilidad. 3.En lo que se refiere al señor William de la Rosa, se expresa que ha cumplido funciones de representación y dirección en las instituciones financieras que conforman el grupo financiero Banco Popular y también ha otorgado garantías sin seguir el procedimiento correspondiente, sin contar con la autorización del Directorio y la Junta General de Accionistas, “resultando que, para el juzgador, si existe responsabilidad de los delitos que se le atribuyen, pero, al no existir prueba suficiente e idónea sobre la materialidad de la infracción, no puede ser condenado”. Aquí, se observa que el Tribunal se contradice porque primeramente afirma que existe responsabilidad de los delitos que se atribuyen y a continuación expresa que no existe prueba suficiente e idónea sobre la materialidad de la infracción, por lo que incurre en error de derecho, ya que, la conducta de este acusado no puede ser al mismo tiempo responsable de los delitos que se le atribuyen y a continuación no ser responsable porque no existe la materialidad de la
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 29 infracción, cuando en realidad existe la infracción de peculado bancario y este acusado realizó una conducta sin la cual no habría podido consumarse la disposición arbitraria de los fondos de la sesión del Directorio del 17 de junio de 1998. 4.- Respecto de Ernesto Rivadeneira García, Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt, Rubén Ordóñez Villacreses, Jean Daniel Benoit, en calidad de miembros del Directorio del Banco Popular del Ecuador, en la sesión del 17 de junio de 1998 arbitrariamente dispusieron de los fondos tantas veces mencionados, por lo que su conducta se adecua a lo establecido en el Art. 42 del Código Penal y por lo tanto, el Tribunal juzgador comete error de derecho, al declarar que no son responsables del delito de peculado bancario. DÉCIMO SEGUNDO: La Sala, observa que con los informes emitidos por la Superintendencia de Bancos y demás pruebas que se analizan y explican en la sentencia impugnada, se establece que la operación bancaria que comprometió en garantía los fondos de los depositantes sin autorización, constituyó la culminación del proceso de ejecución del delito de peculado bancario, que fue planificado, dirigido y operacionalizando con la participación de los ejecutivos del Banco Popular S. A., lo cual significa que, todos accionaron dentro de sus facultades para que los miembros del Directorio del Banco consumen este delito, de tal modo que, no se trata de una operación casual, aislada o espontánea, sino que fue realizada de tal forma que, los perjudicados no se dieron cuenta ni sospecharon del cometimiento del delito objeto del juicio, porque los ejecutivos del banco lo facilitaron, ocultaron y aseguraron sus resultados, cometiendo infracciones a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, ya que estas infracciones fueron detectadas tardíamente por la superintendencia de bancos, y después de haberse consumado el delito de peculado bancario objeto del juicio. Estas infracciones a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, la cometieron los ejecutivos del Banco Popular del Ecuador S. A., como actos ejecutivos dentro del proceso de ejecución del delito final y que es el peculado bancario objeto del juicio. No obstante lo cual, estas infracciones a la Ley de Instituciones del Sistema Financiero cometidas como actos ejecutivos del delito final, por los funcionarios del banco, trascendió hasta la Superintendencia de Bancos y esta en ejercicio de sus atribuciones legales procedió a realizar la pertinente auditoría de control bancario, y en base a los resultados obtenidos se inició este proceso penal. Por lo tanto, sin la participación de los ejecutivos o funcionarios del banco, los miembros del Directorio no podían haber dispuesto arbitrariamente de los fondos depositados por varias personas en el Banco Popular del Ecuador S. A., el 17 de junio de 1998. DÉCIMO TERCERO.- La Sala también observa que, el 17 de junio de 1998 se dispuso arbitrariamente los fondos depositados por numerosas personas naturales y jurídicas, pero este proceso, solamente tiene como objeto concreto la disposición arbitraria de los valores depositados por los acusadores particulares, puesto que habiéndose cometido varios delitos de disposición arbitraria en contra de diversas personas, y sobre fondos depositados en distintas fechas y por distinto origen, cada delito cometido debe ser perseguido por separado, en aplicación de la ley preexistente vigente a la época en que se cometieron los delitos. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por los acusados Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt y Rubén Ordóñez por improcedentes, y se acepta el recurso de casación
interpuesto por el Eco. Rodrigo Napoleón Echeverría Galindo, en calidad de Procurador Común de los acusadores particulares Laura Tromellini Ansaldo, Grecia Luzmila Acosta Montúfar, Ramón Antonio Moreira, Julio Oñate, Sra. Isabel Flores vda. de Vacas Gómez, Dr. Vladimir Basabe Fiallo, Ec. César Campana Vallejo, Sr. Jorge Enrique Chaparro Plazas, Sra. Gloria María Galarza Vinuesa, Dra. Mariana Almeida López, Ing. Pablo Stacey Moncayo, Sra. Julia del Carmen Silva Luzuriaga, y Ec. José Alberto Naranjo y se corrige los errores de derecho cometidos en la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, la misma que se la revoca y se dicta sentencia condenatoria contra los acusados: Ernesto Rivadeneira García, como autor del delito de peculado bancario y se le impone la pena de reclusión mayor ordinaria de ocho años; a Francisco Rosales Ramos como autor del delito de peculado bancario y se le impone la pena de reclusión mayor ordinaria de ocho años; a Salomón Gutt como autor del delito de peculado bancario y se le impone la pena de reclusión mayor ordinaria de ocho años; a Rubén Ordóñez Villacreses como autor del delito de peculado bancario y se le impone la pena de reclusión mayor ordinaria de ocho años; a Jean Daniel Benoit, como autor del delito de peculado bancario y se le impone la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria; y a William de Rosa, se le impone la pena de reclusión mayor ordinaria de ocho años por considerarlo autor del delito de peculado bancario, ya que participó en el proceso de ejecución del delito ejerciendo funciones de representación y dirección en las instituciones financieras que conforman el grupo financiero Banco Popular; a Fernando Armendáriz Saona, se le impone la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria por considerarlo autor del delito de peculado bancario; ya que participó en el proceso de ejecución del delito en calidad de Gerente de Banca Corporativa; y a Renán Fabián Encalada Garrido se le impone la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria por considerarlo autor del delito de peculado bancario, ya que participó en el proceso de ejecución del delito como Contador General. No existen atenuantes que considerar respecto de ninguno de los sentenciados por haber la concurrencia de las circunstancias agravantes de la astucia y el fraude previstas en el Art. 30 del Código Penal. Pena que la cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social de la ciudad de Quito. Se condena a los sentenciados al pago de la indemnización de daños y perjuicios y pago de costas procesales. El estado y condiciones de los sentenciados consta del proceso. Se regulan los honorarios particulares de los abogados patrocinadores de los acusadores particulares Dr. Víctor Rodríguez y Dr. Gonzalo Silva en US $. 5000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) y se descontará el diez por ciento para el Colegio de Abogados de Pichincha.- Por cuanto los miembros del Tribunal juzgador, a pesar de que es evidente que el delito de peculado bancario se encontraba tipificado y sancionado al momento de la disposición arbitraria de los fondos de los depositantes, se negaron a cumplir con su deber, incurriendo en la infracción administrativa tipificada y sancionada en el numeral 1 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, por lo que en aplicación de resolución de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo del 2002 y publicada en el Registro Oficial No. 611 del 4 de julio del 2002, se dispone que por Secretaría se oficie al Consejo Nacional de la Judicatura para que previo el proceso administrativo disciplinario, se sancione a los señores vocales del Tercer Tribunal Penal de Pichincha, remitiéndose para tal efecto las copias pertinentes
30
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
debidamente certificadas.- Notifíquese y devuélvase al Tribunal Penal de origen para fines de ley. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator. No. 146-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 18 de abril del 2008; las 10h00. VISTOS: La sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha en la que condena al procesado Iván Alfredo Tipán Marcillo a la pena de un año de prisión correccional como autor del delito de “lesiones tipificado y sancionado en el Art. 464, inciso segundo del Código Penal”, en concordancia con los numerales 1 y 4 del Art. 450 ibídem, en perjuicio de Luisa Mariela Salazar Llanganate, es impugnada por el procesado mediante recurso de casación, concedido el mismo, radicada la competencia en la Sala por sorteo, y hallándose en estado de resolución, para hacerlo considera: PRIMERO: El recurrente Iván Alfredo Tipán Marcillo, en su escrito de fundamentación que corre a fs. 3 a 6 del cuaderno de la Sala manifiesta que la sentencia expedida por el Primer Tribunal Penal de Pichincha violó lo dispuesto en los numerales 10 y 15 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 26 y 27 del Art. 23 y Art. 194 ibídem, ya que se le privó del derecho a la defensa al no permitir que rindan su testimonio en la audiencia de juicio, personas que presenciaron los hechos, pese a habérselos solicitado; afirma que la parte resolutiva de la sentencia se fundamenta en normas que no tienen relación alguna con el delito juzgado: manifiesta que la Corte Superior de Quito le llamó a juicio en base del Art. 463 del Código Penal, sin embargo de lo cual el juzgador hizo una indebida aplicación del Art. 464 ibídem, pues los informes periciales determinaron una incapacidad de 4 a 8 días. Finalmente, desde su particular punto de vista, sostiene que el fallo no reúne los requisitos contemplados en el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: El señor Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 8 a 9 del cuadernillo de la Sala, en lo fundamental, luego de realizar un amplio y detenido estudio del contenido de la sentencia impugnada expresa que de las constancias procesales examinadas por el Tribunal Penal le permiten a éste llegar a la certeza de que el recurrente Iván Alfredo Tipán Marcillo es el autor del delito de lesiones previsto y sancionado en el Art. 464 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del Art. 450 ibídem, en la persona de Luisa Mariela Salazar LLanganate, acto realizado por el acusado con voluntad y conciencia, el cual propinó golpes de puño y patadas en la humanidad de la
ofendida, actuando con alevosía y a traición, pues abusando de la confianza dispensada por la víctima, actuó sobre seguro, percatándose primeramente de que Luisa Salazar se encontraba sola en su domicilio; pues el raciocinio aplicado en la base de la inteligencia, la experiencia y la lógica jurídica, empleada por el Tribunal así lo determinan. Continúa expresando el Ministro Fiscal General, que en la sentencia, no se aprecia que ésta incumpla con los requisitos establecidos en el Art. 309 de Código Adjetivo Penal, pues la misma describe la prueba actuada en la audiencia, hace una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la causa, así como se aprecia la pertinencia de las normas invocadas, que se encuentran en armonía con los antecedentes que motivaron el enjuiciamiento, por lo que concluye solicitando que la Sala declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Iván Alfredo Tipán Marcillo, ya que no se ha demostrado que el Tribunal juzgador haya infringido las disposiciones legales puntualizadas por el recurrente. TERCERO: Con la finalidad de establecer si proceden o no los cargos que el recurrente imputa a la sentencia, la Sala, realiza un detenido análisis de la misma y encuentra que el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, con estrito apego a derecho, con convicción y certeza, en el considerando tercero, declara comprobada conforme a derecho la existencia material de la infracción, fundamentalmente con las siguientes pruebas actuadas en la audiencia oral de juzgamiento: 1.- El testimonio del Dr. Víctor Hugo Montalvo Vallejo, perito médico legal quien por disposición de la Comisaría, practicó el reconocimiento médico de Luisa Marcela Salazar Llanganate, el 25 de junio del 2004, paciente que llegó angustiada y adolorida, la misma que le refirió que había sido agredida por su ex-pareja Iván Tipán, presentando al examen físico las siguientes lesiones: en la frente una zona edematosa de 6 por 4 centímetros; el párpado superior izquierdo equimótico en 4 por 2 centímetros; en el párpado inferior izquierdo una zona equimótica de 31/2 por 2 centímetros; la conjuntiva ocular izquierda infiltrada con sangre en toda su extensión; los párpados derechos equimóticos; la conjuntiva ocular derecha infiltrada con sangre; en la mejilla izquierda una zona equimótica y edematosa dolorosa a la palpación; en la rama derecha del maxilar inferior una equimosis; en la cara superior del hombro izquierdo dos equimosis; en la región glútea derecha dos equimosis; en la región glútea izquierda una equimosis; en la región coxigea una zona equimótica y edematosa de 2 centímetros por 1 centímetro dolorosa a la palpación, dolor que aumentaba al cambiar de posición; en cara anterior de la pierna derecha dos equimosis de 3 centímetros por 2 centímetros y de 7 centímetros por 1 centímetro; en tercio superior de pierna izquierda otra equimosis de 4 centímetros por 3 centímetros, que las equimosis se encontraban en proceso de reabsorción, afirma que las lesiones descritas provienen de la acción traumática de un cuerpo contundente duro, determinando una incapacidad física para el trabajo de ocho a treinta días; por último señala que las lesiones de sus ojos se pudo dar por la acción de puños, puntapiés, caída, etc. 2.- La declaración del Dr. Luis Estuardo Cisneros Yépez, perito médico legista de la Policía Judicial de Pichincha, quien manifiesta que el 12 de julio del 2004 practicó el reconocimiento médico legal a Luisa Mariela Salazar Llanganate, quien le refirió haber sufrido agresión física por persona conocida el día 18 de junio del 2004, mediante puños y patadas; presentaba las siguientes lesiones: los cuatro párpados equimóticos en proceso final de reabsorción, con color amarillento, las conjuntivas oculares parcialmente hemorrágicas, en la
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 31 mejilla izquierda zonas equimóticas en proceso final de absorción, en el tercio superior cara anterior de la pierna derecha una equimosis en proceso final de absorción, en tercio medio cara interna de pierna izquierda una equimosis en proceso final de reabsorción, en la región glútea izquierda una zona equimótica en proceso final de reabsorción; que la paciente refería dolor a nivel de la región sacro coxígea sin huellas de lesiones traumáticas externas; afirma que estas lesiones provienen de la acción traumática de un objeto contundente duro, que le determina una incapacidad física para el trabajo de cuatro a ocho días desde la fecha de su producción, aclarando que la examinada llegó a practicarse el reconocimiento médico a los 24 días aproximadamente, de haberse producido las lesiones. 3.- El testimonio del Sargento de Policía Luis Aníbal Germán Rivera, quien practicó el reconocimiento del lugar de los hechos el 1 de diciembre del 2004, en la Av. General Rumiñahui, Conjunto Residencial Santa Bárbara, casa No. 6, manifestando que dicho inmueble consta de dos plantas, encontrándose a unos diez metros la caseta de los guardias, que el lugar es una escena abierta, que el día que practicó la diligencia las puertas del inmueble estaban cerradas por lo que no pudo ingresar a su interior; y, 4.- La copia certificada de la historia clínica del Hospital Cantonal de Sangolquí, de la que se desprende que el día 18 de junio del 2004, a las 21h20, ha ingresado a dicha casa de salud la señora Luisa Mariela Salazar Llanganate, teniendo un diagnóstico de agresión física con trauma de cara; así mismo en el considerado cuarto del fallo en estudio, el Tribunal juzgador establece la culpabilidad y por ende responsabilidad del procesado con: 1.- La declaración de la ofendida Luisa Mariela Salazar Llanganate, quien afirma conocer a Iván Alfredo Tipán Marcillo desde hace siete años, por ser compañeros de trabajo en el Municipio de Rumiñahui, manteniendo una relación de pareja durante cinco años, la misma que se terminó hace dos años; manifiesta que el recurrente tenía llaves de su domicilio ubicado en el conjunto Habitacional Santa Bárbara de Sangolquí y que el día 18 de junio del 2004, ingresó al mismo a eso de las 19h00, y sin mediar motivo alguno le ha golpeado dándole puntapiés, golpes de puño, le ha votado contra la pared, queriendo que le entregue el contrato de arrendamiento de la casa y que ante sus pedidos de auxilio ha salido de la vivienda y no regresó más; afirma que los golpes los recibió en la cara, le haló de sus cabellos, le pateaba en el piso, quiso abusar sexualmente de ella, todo esto aprovechándose que no había ninguna persona en su domicilio; que la vecina que vive junto a su casa ante los gritos de auxilio ha golpeado la puerta y al verla ha llamado a la Policía; expresa que el acusado vestía un pantalón negro, camisa clara, y chompa color café. 2.- El testimonio del Suboficial de Policía Oswaldo Jaque, quien el día 18 de junio del 2004, por disposición de la Central de Radio Patrulla, se dirigió a verificar una agresión física, llegando al lugar como a las 19h45, tomando contacto con Luisa Mariela Salazar, quien le manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte de su conviviente Iván Tipán Marcillo. 3.- El testimonio propio de Jefferson Pérez Merino Álvarez, quien luego de rendir el juramento de ley expresó que ha sido designado por delegación del Fiscal que llevaba la causa como agente investigador de la Policía Judicial de Sangolquí, por lo que realizó un informe al respecto, que entre las diligencias practicadas tomó las versiones al acusado, así como a los guardias del Conjunto Habitacional Santa Bárbara, señores Lorenzo Victoriano Barrera Herrera y Santos Antonio Vargas Vargas, así como de las hermanas
María Janaina y María Gabriela Vásquez Salgado, relata que los guardias de seguridad del conjunto manifestaron que el 18 de junio del 2004, mientras se encontraban trabajando en el condominio, a eso de las 20h00 aproximadamente, llegó el señor Iván Tipán preguntando si su esposa se encontraba sola, ingresando a su domicilio y agrediendo a su esposa, razón por la que ella pidió auxilio y una vecina llamó al 101, saliendo el señor Tipán de dicho domicilio; que en compañía de las señoras Vásquez han dado auxilio a la señora Salazar llevándola al Hospital de Sangolquí, ya que la señora se encontraba mal, refiere que las hermanas Vásquez Salgado le expresaron que el día de los hechos, a eso de las 20h00, el guardia del Conjunto tocó el timbre en su domicilio, solicitándole el teléfono para llamar a la Policía ya que la vecina de la casa, ha estado pidiendo auxilio debido a que su esposo le ha pegado, dice que los guardias le contaron que vieron salir al señor Tipán de la casa de Luisa Mariela Salazar, luego de la agresión; y, 4.- El testimonio de Alicia Pilar Narváez, propietaria de la casa No. 6 de la urbanización Santa Bárbara en Sangolquí, quien relata que luego de sacar un anuncio de prensa para arrendar su casa, habló con Iván Tipán, quien le dio el dinero de la garantía y el arriendo, que les arrendó para vivienda del señor Tipán y de su señora, contrato de arrendamiento que se suscribió el 1 de mayo del 2004 con Iván Tipán Marcillo y Luisa Mariela Salazar. Continuando con el estudio, la Sala observa que en el considerando quinto del fallo el Tribunal juzgador analiza y valora la prueba de descargo aportada por el acusado, desvirtuando lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que se violaron normas constitucionales que atentan al derecho de la defensa, entre otros testimonios, los que a continuación se trascriben: 1.- El testimonio del acusado Iván Alfredo Tipán Murillo, quien se declaró inocente respecto al acto del que se le acusa, que ese día 18 de junio del 2004, nunca pudo haber estado en la casa de la señora Luisa Mariela Salazar, según ella manifiesta en su testimonio, que desde las 16h00 que ha salido de su trabajo en el Municipio del Cantón Rumiñahui ha estado junto con su esposa en el local de alquiler de vajillas que es de propiedad de ellos, que luego ha retirado a su hijo de la escuela de fútbol, que ese día ha tenido mucha gente que concurría tanto a su negocio como al de su hermana que queda junto con el suyo, que ayudó a hacer los regalos para el día del padre, que algunas personas le han visto trabajando, que como a las 19h00 le ha visto el señor Vargas, que luego de que su empleado ha cerrado el local, se ha ido junto con su esposa y su hijo a un local que venden pinchos, que ha saludado con algunas personas, que como a las 19h45 su esposa ha tenido un cumpleaños de una amiga, que fue hasta la casa de otra amiga de su mujer para que se vayan a la fiesta, que le han pasado dejando por la liga barrial, que como a las 21h00 aproximadamente le han pasado retirando para llevarle a su casa, que esa noche ha estado vestido con una camisa blanca a cuadros, con una chompa de cuero color café, que entre él y la denunciante ha existido primero una relación de amistad, que él le visitaba los fines de semana, porque esta casado, que luego con Luisa Mariela Salazar ha habido una relación sentimental como un año ocho meses, que un mes antes del 18 de junio del 2004 han terminado la relación sentimental, pero que a veces iba a visitarle a la casa de ella, que no entiende porque ella le acusa de haberle golpeado, que nunca han tenido disgustos violentos sino normales de toda pareja sentimental, que los guardias del condominio en el que vivía la señora Salazar le conocían bien que tampoco ha tenido problemas con ellos, ni con las vecinas. 2.- El testimonio propio de César Ricardo Encalada Granda, quien
32
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
luego de rendir el juramento de ley manifestó que, el día 18 de junio del 2004 a las 20h05 ha llegado el señor Iván Tipán a la liga barrial a las sesiones, que estuvo presente como comisionado del equipo, que formó parte de las elecciones como Tesorero de la Liga San Nicolás; que conoce el local que tiene el señor Tipán, que queda en el centro de la ciudad, que se hace como diez minutos en auto, que el señor Tipán estuvo en la liga hasta las 21h30, que desconoce que el acusado haya tenido otra pareja sentimental. 3.- El testimonio propio del señor Marco Antonio Pullupaxi Trujillo, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó que, el 18 de junio del 2004, a las 19H50, el señor Iván Tipán ha pasado por su domicilio junto con su esposa, a retirarle a su cónyuge que tenían un compromiso las dos mujeres, que se quedó conversando con él aproximadamente quince minutos, que a las 20h10 han salido, que primeramente conoció que al señor Tipán le dejaron en una reunión que ha tenido en la liga Barrial San Nicolás, que el acusado tiene su domicilio a cinco cuadras del suyo, que el local de alquiler de vajillas del señor Tipán se encuentra ubicado en el centro de la ciudad de Sangolquí, que queda a unas 12 cuadras del domicilio, que desde su domicilio hasta la Liga Barrial San Nicolás se hace unos cinco minutos en vehículo; que no recuerda como se encontraba vestido esa noche el acusado, que desde la Liga Barrial a Santa Bárbara se hace unos diez minutos en vehículo. …. En este punto cabe recordar, que el recurso de casación se contrae a examinar la sentencia para establecer si existen en ella errores de derecho y, no puede efectuar un nuevo examen y valoración de la prueba aportada por el acusado, la que el juzgador en uso de su facultad privativa y excluyente la desestimó y que fue apreciada en su conjunto, conforme lo establece el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal. Consecuentemente de todo lo analizado, este Tribunal de Casación encuentra que la prueba actuada y judicializada en la audiencia de juzgamiento, particularmente el informe pericial del Dr. Víctor Hugo Montalvo Vallejo, quien practicó el reconocimiento médico a Luisa Salazar el 25 de junio del 2004, esto es a los pocos días de haberse dado el hecho, determinando una incapacidad física para el trabajo de ocho a treinta días, incapacidad que es confirmada, como bien lo advierte el señor Ministro Fiscal en su dictamen, por el examen del perito Dr. Luis Estuardo Cisneros Yépez, quien examinó a la ofendida el 12 de julio del 2004, esto, es 17 días después de la práctica del primer examen comprobando aún la presencia de dichas lesiones y determinando una incapacidad física de cuatro a ocho días desde la fecha de su producción, todo esto demuestra que Luisa Mariela Salazar Llanganate sufrió lesiones por haber recibido golpes de puño y puntapiés, que los propinó su ex-pareja Iván Tipán Marcillo, así también lo acreditan los testimonios presentados por el Ministerio Público de que el acusado estuvo en el lugar y día de los hechos, testimonios que señalan al procesado como el único autor de las lesiones sufridas en la persona de Luisa Salazar, es importante anotar que los testigos de cargo responden a un interrogatorio en extremo detenido y lo que es más, en este caso hicieron sus declaraciones con absoluta coherencia y verosimilitud, de modo que la responsabilidad del procesado aparece incontrastable de que fue él la persona que agredió a Luisa Salazar, por lo tanto, esta Sala estima que el juzgador, ciñéndose a las reglas de la sana crítica adecua de manera correcta los hechos objeto del proceso al tipo penal preestablecido por el legislador en el Art. 464 y sancionado en el inciso segundo del mismo artículo del Código Penal, por concurrir las circunstancias contenidas en
los numerales 1 (alevosía) y 4 (ensañamiento…) del Art. 450 del mismo cuerpo legal, sin considerar atenuantes para la modificación de la pena, porque además existe la presencia de circunstancias agravantes establecidas en el Art. 30 del Código Penal como son: sobre seguro, abusando de la confianza dispensada por la víctima, a traición y por la noche. Por otro lado, el Tribunal juzgador en la parte resolutiva de la sentencia, al momento de citar los “Artículos 252, 304-A y 312 del Código Penal”, normas que sustentan la condena, incurre en un lapsus involuntario al escribir Código Penal en lugar de Código de Procedimiento Penal, que no amerita casación, sino únicamente la corrección como se lo está haciendo. Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el recurrente en su escrito de fundamentación del recuso de casación de que la Corte Superior de Justicia de Quito, al momento de dictar el auto de llamamiento a juicio, en su contra, lo hizo por el delito tipificado y sancionado en el Art. 463 inciso primero del Código Penal, en torno a esto es preciso señalar que el Art. 238 del Código de Procedimiento Penal establece que las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surten efectos irrevocables en el juicio. En consecuencia, como queda analizado, la sentencia dictada por el Tribunal juzgador e impugnada por el recurrente cumple con todos los requisitos legales y no transgrede norma constitucional, ni legal alguna. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Iván Alfredo Tipán Marcillo. Devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. En esta fecha, a las dieciséis horas, notifico mediante boletas con la nota en relación. Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 157-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, abril 24 del 2008; las 16h50. VISTOS: Por recurso de revisión que ha interpuesto el procesado en esta causa, señor Luis Antonio Peña Jarrín, de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el señor Juez Primero de lo Penal de Pichincha, que le declara autor responsable del delito de destrucción, que tipifica y reprime el Art. 397 del Código Penal, y que ha sido confirmada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Quito integrada por los conjueces de la misma, esta causa, de
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 33 acción penal privada, ha subido a conocimiento de esta Sala, a la que le ha correspondido por el sorteo realizado el 8 de enero del presente año.- Concedido en este recurso el término legal de prueba, y actuadas las que se han solicitado, esta Sala precisada a dictar la resolución que corresponda, para lo cual, revisando las constancias procesales, formula las consideraciones que siguen: PRIMERO: Esta querella ha sido presentada de conformidad con el literal d) del Art. 36 del Código de Procedimiento Penal, cumpliéndose con los requisitos del Art. 55, y se la ha sustanciado de conformidad con lo prescrito en el Capítulo 11 del Libro V de este mismo código, sin incurrirse en ninguna violación de trámite, ni en omisión de alguna de las solemnidades sustanciales, por lo que se declara la validez de este procedimiento. SEGUNDO: La querellante afirma en su demanda: que en el lote número 4 de la lotización Yanazarapata, en el sector Santas Rosa de la parroquia Cumbayá del cantón Quito, que le fue dado en comodato el 12 de diciembre del año 2001, y en el que venía sembrando arveja, cebada, chochos y maíz, y en el que construyó una pequeña casa tipo media agua, con paredes de bloque y cubierta de zinc, con un costo aproximado de un mil dólares, y en el cual tenía dos sacos de cemento, una carretilla, un pico, una barra, un azadón, una pala y clavos, del valor de unos cien dólares, el día diez de octubre del año 2004, a las trece horas aproximadamente, el señor Luis Antonio Peña Jarrín, abusivamente ha violentado la puerta de alambre de púas, y en forma violenta ha destruido la pequeña construcción que ha indicado, y ha sustraído las cosas y materiales indicados, para luego abandonar el lugar; por lo cual plantea esta querella, que la reconoce de conformidad con lo previsto en el Art. 371 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 55 de mismo código. Aceptada la querella para el trámite, se le ha citado debidamente al demandado, él cual ha comparecido expresando que ésa carece de fundamento porque él es el legítimo propietario del lote 4 de la urbanización indicada por la adjudicación otorgada a su favor por la Cooperativa de Vivienda San José, y que, si la actora ha celebrado un contrato de comodato, lo ha hecho con una persona que no es propietaria del inmueble, en lo cual se ratifica al contestar la demanda en la audiencia de conciliación. Y, como se ha expresado anteriormente, el Juez de primera instancia ha declarado con lugar esa querella, y ha condenado al nombrado señor Peña Jarrín como autor responsable del delito que tipifica el Art. 397 del Código Penal, resolución de la cual ha interpuesto recurso de apelación el querellado, y la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Quito ha confirmado esa sentencia. TERCERO: El recurso de revisión, es un recurso extraordinario, que procede solamente en los casos expresamente determinados en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, para corregir errores o injusticias, y que puede proponerse en cualquier tiempo después de ejecutoriada la sentencia. Están entre esos casos, se encuentran el numeral 4 "Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el cual se le condenó"; y el numeral 6, "Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito al cual se refiere la sentencia"; que son precisamente, las causas invocadas por el demandado al interponer este recurso. Es preciso por lo tanto, examinar la prueba actuada en este juicio, para definir si es que en este caso se dan esos presupuestos, esto es sí, se ha comprobado o no conforme a derecho, la existencia de la infracción penal por la cual se le ha condenado al recurrente, o si el recurrente ha probado que no es responsable de esa infracción penal. CUARTO:
Al analizar, con esa finalidad, la prueba actuada en este juicio, la Sala encuentra establecidos estos hechos esenciales: a) Que la pequeña casa, o media agua como la demandante dice, es una construcción precaria, rústica, sin cimientos, de paredes de bloques de cemento y barro, sin puertas, levantada sólo para guardar materiales de construcción y herramientas, como consta de las inspecciones judiciales prácticas, de los informes periciales, y visibles en las fotografías presentadas; b) Que el lote de terreno en el cual se ha levantado esa media agua, de 1.150 metros cuadrados de cabida, le ha sido vendido al demandado Luis Arturo Peña Jarrín por los personeros de la Cooperativa San José, señores Louis Moncayo Rodríguez y Luis Enríquez Vivar como Presidente y Gerente respectivamente, por escritura pública otorgada el diez y siete de mayo de mil novecientos noventa y dos, ante el Notario Vigésimo Noveno del cantón Quito, por el precio de cuatrocientos cuarenta y dos mil sucres que los ha cancelado, escritura que no se la ha inscrito en el Registro de la Propiedad, por prohibiciones inscritas con anterioridad; c) Que antes, el 16 de marzo de 1.984, por escritura pública otorgada ante el Notario Quinto del cantón Quito doctor Ulpiano Gaybor Mora, ese mismo lote de terrenos, lote cuatro, de la lotización en referencia, ha sido prometido en venta a Moraima Flores Cruz, (que comparece como soltera a pesar de que había contraído matrimonio con el doctor Jorge Estuardo Duque Granja el 3 de agosto de 1978, y en la cual también se advierte que el doctor Jorge Duque es quien ha formulado la minuta), advirtiéndose además que dicho matrimonio se ha disuelto por divorcio consensual, según sentencia dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, 1 de septiembre de 1992; d) Que la demandante Elva Guadalupe Guerrero ha celebrado el 12 de diciembre del 2001, por instrumento privado que se ha protocolizado en la Notaría Décima Sexta del Cantón Quito, un contrato de comodato con el doctor Jorge Duque Granda; y, e) Por otra parte, con las declaraciones de los testigos Arturo Iza, Teresa Jesenia López Vera, y Geoconda Fabiana Esparza López, en relación con la versión rendida por el demandado en la indagación fiscal que se ha instruido por la sustracción de los objetos que se decía que la demandante tenía en esa construcción precaria, y las exposiciones del demandado a través de su defensa, se ha justificado que el día diez de octubre del año 2004, el demandado señor Peña Jarrín, ha botado las paredes de bloque adosadas con barro que la actora había levantado, y removido las planchas de zinc que formaban la cubierta de esta forma se ha probado conforme a derecho la existencia del delito objeto del juicio y que es el tipificado en el Art. 397 del Código Penal, que expresa "Destrucción de edificaciones. El que hubiere destruido o derribado, en todo o en parte, edificios, puentes, diques, calzadas, carreteras, ferrocarriles, acueductos, aeródromos, u otras construcciones nacionales, municipales o pertenecientes a otro, será reprimido con prisión de tres a cinco años", puesto que una media agua como la destruida sin duda alguna que se trata de una construcción o edificación que se adhiere permanentemente al suelo y por lo cual, constituye legalmente un inmueble de conformidad con lo previsto en el Art. 586 del Código Civil, sin que requiera que se encuentre habitada o no, que sea destinada a vivienda u otros usos, porque en este sentido se la define gramaticalmente en el Diccionario Usual de la Real Academia Española, al dar el concepto de la palabra edificio, como "Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos".- Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
34
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA LEY, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Luis Antonio Peña Jarrín.- Notifíquese y devuélvase el proceso al Inferior, con el ejecutorial correspondiente. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) Secretario Relator. No. 159-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL
titulares de los casos de los órganos jurisdiccionales, en el presente caso, el Art. 31 numeral 2 literal a) del Código de Procedimiento Penal, textualmente establece que: “si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un Juez penal diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme…”, reduciéndose al órgano jurisdiccional que dictó el auto de sobreseimiento definitivo en el que se calificó como temeraria la acusación particular, porque la jurisdicción y competencia se otorga al órgano de la Función Judicial. Por estas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dirime este conflicto de competencia negativa, en el sentido de que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en esta causa, la Segunda Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca. Devuélvase el expediente a esa Sala.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente.
Quito, 24 de abril del 2008; las 10h00. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. VISTOS: La Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, se inhibe del conocimiento de la causa verbal sumaria de liquidación de daños y perjuicios por el supuesto delito de perjurio, presentada en contra del Dr. Alberto Enrique Amaya Sarmiento por el señor Luis Eugenio Córdova Pacheco, cuya acusación particular, ha sido calificada como temeraria, ésta subió en apelación de la sentencia dictada por el Juez Primero de lo Penal de Cuenca; la Sala fundamenta la inhibición manifestando que, en que dicha Sala se conoció el juicio de perjurio, expresando que no le corresponde conocerla en aplicación de lo dispuesto en el Art. 31 numeral 2, literal a) del Código de Procedimiento Penal, por haber calificado la referida acusación de temeraria; inhibición que la presenta ante la Segunda Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca. Esta Sala no acepta el auto inhibitorio de la Primera Sala Penal, fundamentándose en el Art. 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y expresando que, los actuales señores ministros de la Segunda Sala no son los mismos que dictaron el auto de sobreseimiento definitivo y que se devuelva el proceso a la Primera Sala Penal; pero ésta insiste en la inhibición y basándose en el inciso primero del numeral 14 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, dispone que se eleve el proceso a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia negativa. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo de ley, realizado el 16 de octubre del 2007, es competente para conocer y resolver este conflicto de competencia negativa. SEGUNDO: De conformidad con el Art. 198 de la Constitución Política de la República del Ecuador, las cortes, tribunales y juzgados que establezca la Carta Magna y la ley son órganos jurisdiccionales a cargo de administrar justicia en el caso concreto que llegare a su conocimiento en razón de habérsele radicado la competencia en ellos, de tal modo que los titulares de estos órganos pueden ser sustituidos o cambiados, sin que afecte la permanencia del órgano, su función jurisdiccional y competencia, lo cual significa que, la jurisdicción y la competencia nace de la ley para el órgano sin consideración a la persona o personas que fueren
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 160-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 23 de abril del 2008; las 08h40. VISTOS: El sentenciado Alfonso Andrade Peñaherrera interpone recurso de casación del fallo de mayoría dictada por el Primer Tribunal Penal del Guayas, en el que se declara autor responsable del delito de peculado tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal y se le impone la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria. Agotada la etapa de sustanciación, para resolver se considera: PRIMERA: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y resolver este recurso de casación por habérsela asignado la competencia mediante el sorteo de ley realizado el 29 de septiembre del 2003. SEGUNDA: El recurrente Alfonso Andrade Peñaherrera fundamenta el recurso de casación realizando un análisis de las circunstancias del caso materia del juicio y en lo principal expresa que en la sentencia se han violado: el Art. 23 numerales 26 y 27; el Art. 24 numeral 1 y los Arts. 272, 273 y 274 de la Constitución Política. En el Código Penal sus artículos 40 y 19; en el Código de Procedimiento Penal el Art. 2. En la Ley de Instituciones del Sistema Financiero los Arts. 66, 134 y 576, porque el juzgador al declararlo responsable, como autor del delito tipificado del inciso tercero del Art. 257 del Código Penal viola la ley, al hacer una mala interpretación de ella de conformidad con el Art. 349 del Código Adjetivo Penal, al aplicar retroactivamente la referida disposición. TERCERA: El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director General de Asesoría, subrogante de la Ministra Fiscal General, contestando a la fundamentación del recurso de
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 35 casación presentada por el sentenciado, en lo principal expresa que: Revisada la sentencia impugnada, el juzgador determina que la existencia material del delito sujeto del juicio se ha justificado: a) con la Resolución No. JB-98-057 de 10 de abril de 1998, de la Superintendencia de Bancos, en la que se establece que Solbanco S. A. incumplió sus obligaciones, por tanto se procedió a la liquidación forzosa de sus negocios, propiedades y activos de dicha institución bancaria con domicilio en Guayaquil, b) con los informes de auditoría interna y externa realizados a Solbanco S. A.; c) con los informes de la Superintendencia de Bancos en que se determina que las transacciones mercantiles realizadas por los directivos de dicho banco anteriores a la liquidación forzosa, se hicieron contraviniendo expresas normas legales y otorgándose créditos sin las debidas seguridades; y, d) con el informe del Auditor del Banco, en que se establecen los graves perjuicios económicos ocasionados a Solbanco S. A. por el convenio de sesión de crédito a la compañía Corso S. A., así como a la sociedad Antares Group Inc., estableciéndose el monto de la Cartera comprada en los valores de los certificados sin ninguna garantía, estableciéndose que la Compañía Corso S. A. y la Compañía Antares Group Inc., están vinculadas con Alfonso Andrade Peñaherrera, ex Presidente del Directorio de Solbanco S. A.; y que respecto a la dación en pago del lote de terreno No. 7 de la Isla Mocoli, se produce un beneficio para la Ccompañía Magnacros S. A., vinculada a la administración anterior y a su vez Presidente Alfonso Andrade Peñaherrera con un perjuicio para Solbanco S. A. de 31.873´472.076,55 de sucres. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el representante del Ministerio Público expresa que los actos ilícitos materia de juzgamiento fueron cometidos por Alfonso Andrade Peñaherrera, mientras ejercía las funciones de dirección y administración al momento de perpetrarse el delito de peculado de Solbanco S. A., antes de que la Superintendencia de Bancos declare su liquidación forzosa, tal como consta del acta de la sesión de Directorio de Solbanco S. A. celebrada el 12 de agosto de 1998, en la que Andrade informó que ofrecía la constitución de un depósito bajo la modalidad de bono cero cupón, no para cubrir obligaciones del grupo de empresas formadas por él, sino de aquellas no vinculadas con el grupo y que fueron receptoras de créditos mal otorgados por el banco. Concluye el representante manifestando que en la sentencia no se han violado ninguna de las normas que cita el recurrente y que éste pretende una nueva valoración de las pruebas, lo cual no cabe porque éstas han sido valoradas por el juzgador en base a la sana crítica y consecuentemente, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que expresa su criterio de que no procede el recurso de casación. CUARTA: La Sala observa que el Tribunal juzgador en el considerando segundo de la sentencia impugnada, valorando las pruebas constitucionalmente practicadas en la audiencia de juzgamiento mediante las reglas de la sana crítica, arriba a la certeza de la existencia del delito de peculado objeto del fallo, pruebas que para mayor abundamiento las enumera, describe, explica y les otorga su significado individual como de conjunto, encontrando en su valoración conforme procede en derecho, a la certeza de que existen los elementos del delito de peculado bancario y que son: 1) Que hay un mal uso de los fondos del banco, por el valor de 31.873’472.076,55 sucres (USD 1.784.857), y que es el perjuicio sufrido por Solbanco S. A.; 2) Que el monto de este perjuicio a Solbanco S. A., ha sido establecido por el informe de auditoría de la Superintendencia de Bancos de Guayaquil, con respecto a la dación en pago del lote de
terreno No. 7 en la Isla Mocoli; 3) Que con este mismo informe se establece que la beneficiaria de estos valores es la Compañía Magnacros S. A., vinculada al acusado y ahora recurrente Alfonso Andrade Peñaherrera. Por lo tanto, la ratificación del delito objeto del juicio como el de peculado bancario tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal al momento que fue cometido el delito, se encuentra conforme a derecho y consecuentemente, no procede el cargo del sentenciado recurrente en el sentido de que será sancionado con una ley posterior. QUINTA: Respecto de la responsabilidad del acusado Alfonso Andrade Peña-herrera, el Tribunal juzgador valorando las pruebas constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento mediante las reglas de la sana crítica establece los siguientes hechos: 1) Que los actos ilícitos que configuran el delito de peculado objeto del juicio fueron cometidos en Solbanco S. A., antes de que éste fuera declarado en liquidación forzosa por la Superintendencia de Bancos; 2) Que el autor responsable de la infracción es Alfonso Andrade Peñaherrera, por ser la persona natural que tuvo a su cargo la Dirección o Administración de la entidad bancaria; 3) Que es autor del delito porque con su aceptación se ha cometido el delito de peculado bancario. 4) Que por el carácter de Director o Administrador de Solbanco S. A. Alfonso Andrade Peñaherrera, tenía la obligación jurídica de impedir el cometimiento de los actos ilícitos de peculado bancario objeto del juicio; 5) Que intencional y dolosamente no cumplió con su obligación jurídica de impedir la realización de actos ilícitos en perjuicio de Solbanco S. A. y por el contrario aceptó que se cometan éstos, por lo que es autor responsable del delito de peculado bancario de conformidad con el Art. 42 del Código Penal, toda vez que el incumplimiento de dicha obligación jurídica determinó el cometimiento de los actos ilícitos que configuran este delito de peculado. Por lo tanto, sin que a este respecto procede el cargo del casacionista, contra la sentencia impugnada, de que se le ha juzgado por un acto que no constituye delito, vulnerando el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política. SEXTA: Que el recurso de casación, se limita a corregir los errores de derecho cometidos por el juzgador en la sentencia, siempre que en la fundamentación de éste, el recurrente los determine describiendo la forma en que se ha violado la ley, citando las disposiciones legales transgredidas.; pues el objeto del recurso de casación se determina en la fundamentación de éste, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación corrija oficiosamente los errores de derecho evidentes, de conformidad con lo establecido en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal. SÉPTIMA: Esta Sala luego del análisis realizado, procede a pronunciarse sobre el objeto recurso de casación determinado por el peticionario en su fundamentación, quien manifiesta: 1).- Que se han violado en la sentencia los numerales 26 y 27 del Art. 23 de la Constitución Política. Al respecto, el numeral 26 garantiza el derecho a la seguridad jurídica, y en el presente caso se observa que en esta causa se han observado todas las garantías del debido proceso que son pertinentes con la naturaleza y características del delito objeto del juicio, y consecuentemente, se han respetado todos los derechos de los que se encuentra investido el recurrente y que reconocen y garantizan la Constitución Política, los convenios internacionales y la ley; por lo que no procede este cargo contra la sentencia. 2).- Que se ha violado en el fallo el numeral 27 del Art. 23 de la Constitución Política. La Sala observa, como se afirmó anteriormente, que sí se han cumplido las garantías del debido proceso pertinentes al delito objeto del juicio y por lo tanto se han hecho efectivas
36
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
éstas y como consecuencia el ahora recurrente durante el curso del proceso gozó de seguridad jurídica, por lo que no procede esta tesis. 3).- Que se ha violado el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política. Al respecto, en el curso de esta causa se ha observado el procedimiento preexistente al cometimiento del delito objeto del juicio, conforme exige esta garantía, es decir que la causa se sustanció con el Código de Procedimiento Penal del año de 1983, por lo que no procede este argumento contra el fallo impugnado. 4).Que en la sentencia se han violado los Arts. 272, 273 y 274 de la Constitución Política. Ello no procede en vista de que en la sustanciación de la causa no se ha aplicado ninguna disposición que se encuentre en contradicción con estas normas constitucionales sino que por el contrario se han observado todas las garantías del debido proceso por lo cual se han hecho efectivas éstas al ahora recurrente; pues durante todo el curso del juicio ha gozado de seguridad jurídica en todos los actos procesales practicados conforme estable la Constitución de la República. 5).- Que en la sentencia se “violó las normas del Código Penal en sus Arts. 40, 19 y del Código de Procedimiento Penal en su Art. 2”, pero no describe la forma en la que se violan estos artículos. No obstante, la Sala observa que, la alegación del casacionista en el sentido de que se ha vulnerado el Art. 40 del Código Penal, no tiene relación con el fallo de mayoría, porque esta disposición se refiere a la inimputabilidad de personas que no han cumplido 18 años de edad; y respecto a la supuesta violación del Art. 19 de este mismo código, es impertinente que el recurrente alegue como causa de justificación del delito de peculado la legítima defensa. 6).Que se ha violado en la sentencia el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, es decir el principio de legalidad sustantivo en materia penal, lo cual es improcedente, porque el ahora recurrente es juzgado en la sentencia impugnada por el delito de peculado bancario tipificado en el inciso primero del Art. 257 el Código Penal, que expresa: “Están comprendidos en esta disposición los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales o privados. Igualmente están comprendidos los servidores de la Contraloría General y la Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones, auditorias o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa”; delito que se encontraba tipificado con anterioridad al cometimiento de este, por lo que reiteramos no procede este cargo contra la sentencia; y. 7).- Que en la sentencia impugnada se han vulnerado los Arts. 66, 134, 576 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Al respecto, la Sala observa que el cargo de que se ha violado el Art. 66 de esta ley, es impertinente puesto que, el mal uso de los fondos de los depositantes no constituye una operación financiera, sino que configura el delito de peculado bancario por el cual se ha juzgado y sentenciado al ahora recurrente. De igual modo, al manifestar en su fundamentación de que se ha violado en la sentencia el Art. 134 de la referida ley, no procede porque el mal uso de los fondos de los depositantes no constituye infracción administrativa sino que configura el delito de peculado. Y en lo referente a que se ha violado en la sentencia impugnada el Art. 576 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, igualmente es denegado porque no existe en esta ley dicho artículo. OCTAVA: Por lo expuesto en los considerandos anteriores, esta Segunda Sala Especializada de Casación Penal concluye que en la sentencia impugnada no se viola ninguna de las normas constitucionales y legales que cita infundadamente el
recurrente, sino que por el contrario, se encuentra ella debidamente motivada, conforme lo exige el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, demostrando el Tribunal juzgador, en el fallo condenatorio dictado la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento y consecuentemente la declaración de que el acusado Alfonso Andrade Peñaherrera es autor responsable del delito de peculado bancario tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal, al momento del cometimiento del delito, y la pena de ocho años de reclusión mayor de 8 años que se le impone.- Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se rechaza por improcedente, el recurso de casación interpuesto por Alfonso Andrade Peñaherrera.- Se dispone se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 161-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 25 de abril del 2008; las 10h00. VISTOS: El sentenciado Edison José Loaiza Granda, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que se confirma la sentencia expedida por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, declarándolo autor responsable de los delitos tipificados en los Arts. 63 y 81 (actuales Arts. 61 y 84) de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le impone la pena acumulada de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, en aplicación del Art. 87 (anterior Art. 90) de la referida ley, admitiéndose las atenuantes contempladas en el Art. 29, numerales 6 y 7 del Código Penal. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, por haberse radicado en base al sorteo de ley y avocado conocimiento con fecha 10 de febrero del 2006, las 11h00, de fojas 5803. SEGUNDO: Examinado el expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso y por lo cual se declara su validez procesal. TERCERO: Edison José Loaiza Granda fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal que: El Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha lo declaró autor responsable de gestar actividades ilícitas y por tenencia de drogas, sin que existan pruebas que demuestren la existencia de estas infracciones y su intervención como autor responsable del delito y que estas infracciones se hallan tipificadas y sancionadas por los Arts. 63 y 81 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 37 Psicotrópicas. Que el coacusado Lincoln Ataulfo Pólit Petter, mediante testimonio rendido ante el Tribunal afirmó que “… (A fojas 7 y 8 del documento que contiene la sentencia) en el cual manifiesta que es culpable, que ha cometido el delito, que manejó la organización con Ramón de la Hoz, que el delito de tráfico es el peor que puede haber, que ha utilizado a muchas personas (entre las que me incluyó)…”; testimonio que se omite al relatar la sentencia. Que la Sala de consulta cometió error de derecho, cuando en la parte resolutiva de la sentencia resolvió que confirma en lo principal la sentencia de primera instancia, lo cual no es verdad, porque lo condenó como autor responsable de los delitos tipificados y sancionados en el Art. 61 y 84 (Antes 63 y 81) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, según se afirma en el texto de la sentencia; y que estas disposiciones tipifican delitos totalmente diferentes, como son el 63 y 81, y que estas disposiciones de la ley actual no coinciden con las que cita la Sala de consulta en la anterior de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: El Dr. Jorge W. Ramírez, Ministro Fiscal General del Estado, en la contestación a la fundamentación del recurso de casación presentado por el sentenciado, luego de un análisis del contenido de la sentencia, en lo principal expresa que: Los hechos se encuentran enmarcados en las disposiciones legales pertinentes, Arts. 84, 85, 87, 88 del Código de Procedimiento Penal; que en especial se ha valorado la prueba mediante las reglas de la sana crítica, contempladas en el Art. 86 ibídem, de las que se establece con certeza la existencia de la infracción y la responsabilidad penal, del ahora recurrente Edison José Loaiza Granda; que no se ha establecido ninguna de las causales para casar la sentencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 349 ibídem; y concluye el representante del Ministerio Público manifestando, que no existe violación ni contravención expresa del texto de la ley, ni se ha interpretado erróneamente en la sentencia, por lo que, emite su criterio en el sentido de que se rechace el recurso de casación ilegalmente interpuesto por improcedente. QUINTO: El Art. 113 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (anterior Art. 111), establece que: “Para conocer, sustanciar y juzgar los delitos tipificadas en esta Ley se aplicaran las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal…”. Al respecto, en la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, del 13 de enero del 2003, publicadas en el R. O. No. 743, en el Art. 1 de éstas se reforma el Art. 21 en el numeral 3, que actualmente establece: “.. 3. Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un proceso penal por cada una de las infracciones, y serán competentes los jueces del lugar que prevengan en el conocimiento de las causas. El Tribunal Penal que dicte la primera sentencia condenatoria será competente para la unificación de la condena, para cuyo efecto deberá anunciar la competencia para la unificación mediante oficio de los demás tribunales penales…”, y en el Art. 3 de esta misma ley reformatoria, se reforma el Art. 25 del Código Adjetivo Penal, agregado después del segundo inciso los siguientes incisos: “…Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en un mismo lugar o diversos lugares, los fiscales de tales lugares, deberán iniciar instrucción fiscal por separado por cada una de las infracciones. Igualmente se dispondrá que la Policía Judicial, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público, realice las investigaciones por separado aunque
relacionando los hechos y las personas en orden a determinar la peligrosidad de los presuntos infractores…”, por lo tanto, desde el 13 de enero del 2003, todo proceso penal necesariamente debe tener por objeto un solo delito y ninguna persona podrá ser condenada por más de uno. En el caso sub lite, consta que en el proceso penal la indagación previa se ha iniciado el 27 de septiembre del 2002 y la instrucción fiscal, el 30 de septiembre del 2002, según consta a fojas 280. No obstante, por lo dispuesto en el inciso final del Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, que expresa: “…En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre efectos de las normas del procedimiento penal, o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores…”, el acusado Edison José Loaiza Granda no podía ser sentenciado por dos delitos distintos, como ocurre tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, considerando que, la aplicación de la ley procesal favorable al reo es una garantía del debido proceso, reconocida en el inciso primero del Art. 24 de la Constitución Política de la República, tanto el juzgador de primera, que emitió su sentencia el 10 de mayo del 2004 como el de segunda instancia que expidió el fallo el 15 de enero del 2007, cometen error de derecho al juzgar al acusado Edison José Loaiza Granda, por dos delitos. SEXTO: El tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constituye el delito final de un proceso de ejecución que se inicia con la organización, gestión o financiamiento de actividades previstas en el cuerpo legal antes citado, como delitos, luego viene la siembra, cultivo, cosecha y explotación de plantas, de las cuales se extrae sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se encuentra tipificado en el Art. 59 de esta misma ley y continúa con la elaboración, producción y fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, utilizando como materia prima a las plantas antes indicadas y que se encuentran señaladas en la mencionada ley, luego viene el transporte de éstas sustancias, que se reprime en el Art. 63 ibídem, y a continuación se reprime su tenencia en el Art. 64 del cuerpo legal antes citado. Por lo tanto, cada uno de estos delitos anteriores al de tráfico ilícitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen actos ejecutivos necesarios para comisión de éste; y consecuentemente, forman medios para consumar el delito final y por lo dispuesto en el Art. 80 de la citada ley; cada uno de estos delitos ejecutivos o medios de consumar el delito final, se reprimen independientemente. No obstante, puede suceder que una misma persona inicie y culmine todo el proceso ejecutivo del delito de tráfico de drogas, pero en tal caso, solamente responde por este delito, porque los medios de consumación se absorben en el delito final, conforme lo establecido en el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, porque éste dispone que se constituyen el delito único, objeto del juicio, todos los hechos que tengan relación o conexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio, lo cual significa que el acusado responde solamente por el delito final; pero puede presentarse el caso de que, los delitos ejecutivos o medios para cometer el delito final sean cometidos por personas diferentes al autor de éste, sea que intervengan como sus colaboradores o independientemente, por lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deberán ser juzgados por el delito ejecutivo que realizaron, en el mismo proceso en que
38
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
se juzga al autor del delito final, cuando es conocido, pero si se descubre en el curso de la audiencia de juzgamiento, deberá ser procesado por separado, en tal virtud, ninguna persona puede ser juzgado por delitos concurrentes, por lo dispuesto en las reformas al Código de Procedimiento Penal, anteriormente indicadas, en consideración a lo determinado en el Art. 13 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se observa que ningún partícipe que realiza un delito ejecutivo puede responder por el delito final de tráfico de estupefacientes, lo cual carece de trascendencia jurídica penal porque cada delito ejecutivo se sanciona con la misma pena que el delito final. En el caso materia de la casación, por las razones jurídicas antes indicadas, el acusado Edison José Loaiza Granda no puede ser condenado por el delito de gestión por el delito de tenencia y posición ilícita del Art. 64 de Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y también por delito de organización, gestión, o financiamiento de actividades delictivas tipificado y sancionado en el Art. 84 de esta misma ley, por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha; y tampoco pudo ser condenado por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, tipificado y sancionado en el Art. 63 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de intimidación, tipificado y sancionado en el Art. 81 ibídem; por lo cual, es evidente el error de derecho cometido en las sentencias expedidas, tanto por el Tribunal de primera instancia como el Tribunal de Consulta. SÉPTIMO: Se observa que tanto el Tribunal juzgador de primera instancia como el Tribunal de consulta violan el derecho al debido proceso del acusado Edison José Loaiza Granda, contemplado en el numeral 27 del Art. 23 de la Constitución Política del Estado, al aceptar como prueba de su responsabilidad la versión rendida por Lincoln Pólit Petter en la instrucción fiscal y en la que expresa: “nos sentamos a conversar con Edison Loaiza y me comentó que había conversado con unos amigos que estaban en la ciudad de Guayaquil, que debíamos hacer un trabajo de enviar barraganetes a Canadá, que en ese contenedor debíamos incluir los tres costales de barraganetes que se encontraban en esa oficina; fue tan breve la conversación que rápidamente subimos al vehículo de Edison Loaiza, el Suzuki Forza blanco, con los tres costales de barraganetes, llevándolos a mi casa; hecho que se corrobora con las certificaciones de una Agencia Naviera, que informará sobre la exportación de plátano con destino al Canadá...”, y precisamente esta versión es utilizada por el Tribunal de Consulta para dictar sentencia condenatoria contra el acusado, declarándolo autor responsable de los delitos tipificados “y sancionados en los Arts. 63 y 81 (actuales 61 y 84)”, según textualmente consta en la sentencia que dicta, violándose de esta forma el Art. 119 del Código de Procedimiento Penal, que en su inciso tercero expresa: “…Sin embargo, el fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de terceros sobre hechos y circunstancias materia de la investigación o de la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia…”. Además, es de observar que por lo dispuesto en el Art. 123 ibídem, que señala: “Testimonio Propio.- Es el que rinde un tercero que no es parte en el proceso ni ofendido por la infracción…”, el coacusado no puede ser testigo ni a favor ni en contra de otro acusado, por no ser tercero imparcial, que no es parte procesal. Este fallo es
incongruente porque no corresponde con la realidad de los hechos que efectivamente se han probado constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento, porque el actual Art. 63 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa: “Art. 63 Calificación de la persona dependiente.- El estado de dependencia de una persona respecto del uso de sustancias sujetas a fiscalización se establecerá, aún antes del juicio, previo peritaje de los médicos legistas de la Procuración General del Estado, quienes tendrán en cuenta la naturaleza y la cantidad de las sustancias que han producido la dependencia, el grado de ella y el nivel de tolerancia que hagan indispensable la dosis poseída, y la historia clínica del afectado, si la hubiere…”; de igual modo el Art. 81 ibídem expresa: “Art. 81.- Organización, gestión o financiamiento de actividades delictivas.- Quien organice, gestione, asesore o financie la realización de actividades o actos previstos por esta Ley como delitos, será sancionado con la pena mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales…”; en tanto que, el Art. 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que según el fallo corresponde a la disposición del Art. 63 de la ley actual, reza así: “Art. 61 Sanción para la oferta, corretaje o intermediación.- A quienes se les sorprenda ofreciendo, en cualquier forma o concepto, sustancias sujetas a fiscalización, o a quienes realicen el corretaje o interme-diación en la negociación de ellas, se les sancionará con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales…”; y de igual modo el Art. 84 de la ley anterior que se cita en el fallo como correspondiente al Art. 81 de la ley actual: “Art. 84.Organización, gestión o financia-miento de actividades delictivas.- Quien organice, gestione, asesore o financie la realización de actividades o actos previstos en esta Ley como delitos, será sancionado con la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales…”. En esta forma queda en evidencia, que en realidad el Tribunal de consulta solamente dictó sentencia condenatoria contra el acusado, Edison José Loaiza Granda, por el delito de organización, gestión o financiamiento de actividades delictivas, en razón de que el Art. 63 de la actual Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no tipifica un delito, sino que trata de la calificación de las personas dependientes, y el Art. 61 ibídem, tipifica y sanciona la oferta, corretaje o intermediación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual no se ha probado como un acto ejecutivo o hecho que se haya producido dentro del proceso de ejecución del delito final. Por lo tanto la pena acumulada de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria que se le impone, de conformidad con el Art. 87 del Código Penal es indebida y constituye una falsa aplicación de la ley. OCTAVO: Se observa también que tanto en la sentencia de primera instancia como en la segunda dictada por el Tribunal de consulta a favor del acusado, Edison José Loaiza Granda, se aceptan las atenuantes contempladas en el Art. 29 numerales 6 y 7 del Código Penal, pero no se le rebaja la pena correspondiente de acuerdo con el Art. 72 del ibídem. NOVENO: La Sala establece que con la prueba constitucionalmente actuada en la audiencia de juzgamiento se ha probado que el acusado, Edison José Loaiza Granda, en su calidad de abogado tramitaba y constituía compañías para vender a los narcotraficantes, lo cual configura el asesoramiento para la realización de actos previstos como
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 39 delitos por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por estas consideraciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el acusado, Edison José Loaiza Granda, pero de conformidad 358 del Código de Procedimiento Penal, de oficio se corrige los errores de derecho cometidos en la sentencia del Tribunal de consulta, reformándola en el sentido de que declara al acusado, Edison José Loaiza Granda, autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 84 (actual Art. 81) de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente a la fecha en que se lo cometió y se le impone la pena de reclusión mayor extraordinaria de doce años y multa de sesenta salarios mínimos vitales generales; pena que en consideración a las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, reconocidas por el Tribunal de consulta, se la reduce a ocho años de reclusión mayor ordinaria, en aplicación del inciso tercero del Art. 72 ibídem y multa de sesenta salarios mínimos vitales generales. Se confirman las medidas cautelares contra del sentenciado.- Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 164-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 30 de abril del 2008; las 10h00. VISTOS: El sentenciado Helder Vladimir Zavala Vallejo, interpone recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por el Primer Tribunal de Chimborazo, que lo declara autor responsable del delito de plagio, tipificado en el Art. 188 y sancionado en el Art. 189, inciso tercero del Código Penal, y le impone la pena de cinco años de prisión ordinaria. Esta Sala Especializada de lo Penal considera: PRIMERO: Que por el sorteo de ley, realizado el 12 de febrero del 2007, es competente para conocer y resolver el recurso de casación. SEGUNDO: Que en la fundamentación del recurso de casación, el recurrente, Helder Vladimir Zavala Vallejo, expresa: “…1).- Se viola en la sentencia el Núm.13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, porque es absolutamente inmotivada, en razón de que los hechos que se narran en la sentencia no son constitutivos de delito de plagio tipificado en el Art. 188 del Código Penal. Efectivamente, en la parte expositiva de la sentencia consta que los supuestos plagiados Eli Marcelo Zavala Pazmiño y Rosa María Rivera Echeverría fueron conducidos hasta el lugar denominado Santa Fe de Galán para arreglar el pago del
préstamo que me debían, puesto que el plazo para su pago había vencido con exceso y a pesar de las numerosas reclamaciones no cumplían con el pago. De igual modo, todas las pruebas presentadas por el Fiscal y que se determinan, describen y explican su contenido en los considerandos CUARTO, QUINTO, se refieren exclusivamente a que los supuestos plagiados fueron trasladados al lugar Santa Fe de Galán específicamente a la Comunidad Shaushi Bajo para arreglar sobre la deuda que se encontraban en mora de pago. Al respecto en el literal a) del considerando CUARTO, la supuesta ofendida Rosa María Rivera Echeverría, rinde su testimonio en la Audiencia del Juicio expresando que "fue conducida a Shaushi Bajo para que pague la deuda, ya que tiene firmadas numerosas letras de cambio y hasta el momento solamente tiene pagado tres. En la misma forma, el supuesto plagiado Eli Marcelo Zabala Pazmiño en el literal b) del considerando CUARTO de la sentencia impugnada, expresa en concordancia con el testimonio de su mujer que fue detenido para presionarle a que pague la deuda. Esta es la razón por la cual todas las pruebas actuadas en la Audiencia del Juicio, corroboran de que los supuestamente plagiados fueron conducidos a Shaushi Bajo para obtener que paguen la deuda o préstamo que debían al compareciente Helder Vladimir Zavala Vallejo. Estos hechos fácticos que con lujo de detalles se narran en la parte expositiva en las declaraciones de los deudores morosos supuestamente plagiados y en las demás pruebas actuadas, evidentemente que no configuran el delito de plagio. Y por lo cual la parte resolutiva o Fallo es inmotivada, es decir, que existe una falsa aplicación de la Ley en la parte resolutiva o sentencia condenatoria, porque sin haberse probado la existencia objetiva del delito de plagio en la audiencia del juicio, se aplica una ley que no corresponde como es el Art. 188 del Código Penal que tipifica el delito de plagio y consecuentemente se vulnera la garantía del debido proceso contemplada en el Num.13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República. 2):- en la sentencia también se viola el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal 1 porque se realiza una falsa apreciación de la prueba, con vulneración de las Reglas de la Sana Crítica. Efectivamente, en el considerando OCTAVO de la sentencia impugnada se vulnera las Reglas de la Sana Critica cuando a las pruebas constantes en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, todas las cuales por su contenido demuestran incubitablemente que los deudores morosos supuestamente plagiados fueron conducidos a la comunidad de Shaushi Bajo para arreglar el pago de la deuda que tenían con el compareciente, se las aprecia falsamente como demostrativas de la existencia del delito de plagio tipificado en el Art. 188 del Código Penal, lo cual constituye un craso error judicial, que determina se dicte sentencia condenatoria en mi contra por el inexistente delito de plagio. Así es, porque el delito de plagio de personas solamente se consuma cuando existe el apoderamiento de éstas sea para venderla lo cual no existe en este caso, o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, situación que tampoco se da, o para obtener cualquier utilidad, la misma que no aparece, encontrándose de por medio el fin de cobrar una deuda, que no es otra cosa que recuperar el dinero prestado, o para obligar a pagar rescate o entregar una cosa mueble, acto que tampoco existe porque el fin de cobrar una deuda no es el de obtener rescate ni el de obtener la entrega de una cosa mueble, sino solamente el de recuperar el préstamo o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, lo
40
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
cual no existe cuando el propósito es el de cobrar una deuda, o para obligar a un tercero uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado, elementos que no existen en el propósito de cobrar una deuda, como se ve, se vulnera la lógica, el sentido común al afirmar como lo hace el juzgador, que conducir a una persona a un determinado lugar con el propósito de arreglar con esta el pago de una deuda supuestamente configura el delito de plagio de personas, lo que es un absurdo que ha conducido a dictar sentencia condenatoria en mi contra. 3).- Se viola en la sentencia el Art. 188 del Código Penal. Porque se lo aplica falsamente a una conducta que no es constitutiva de plagio, puesto que no existe en la conducta táctica ninguna de las finalidades con las cuales el sujeto activo debe apoderarse de la víctima, sino que por el contrario en la prueba actuada consta de manera irrefragable que el propósito de apoderamiento de los deudores morosos fue el de obtener que paguen la deuda al compareciente. Es evidente que errores judiciales de esta naturaleza, por constituir verdaderos disparates del tamaño de una catedral desprestigian a la Función Judicial porque es inconcebible que siendo el texto del Art. 188 del Código Penal clarísimo, se lo tuerza injustificadamente, para favorecer intereses protervos como son los de los supuestos acusadores, que han obtenido que se fragüe este juicio para no pagarme definitivamente la deuda para perjudicarme en una suma cuantiosísima que representan los ahorros del trabajo de toda mi vida…”. TERCERO: El señor Ministro Fiscal del Estado, Jorge W. German, luego de analizar las pruebas practicadas en la audiencia de juzgamiento manifiesta en lo principal que: se ha probado tanto la existencia del delito de plagio como la responsabilidad del acusado en su cometimiento, que el Tribunal juzgador no ha cometido violación alguna en la sentencia, porque no se limita a realizar una mera enunciación de los elementos probatorios sino que explica en su motivación la forma como se prueba la existencia del delito y la responsabilidad del acusado como autor, por lo que no existe violación del Art. 24, numeral 13) de la Constitución Política y concluye manifestando que: “…Con base a la prueba actuada valorada por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica llega a la conclusión de la responsabilidad del sindicado, pues las presunciones cumplen los requisitos del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, la tipificación del delito guarda relación con las constancias procesales, siendo correcta la aplicación de las normas legales invocadas en la sentencia, existiendo armonía entre los considerandos y las conclusiones a las que llega el juzgador, por tanto no hay tampoco violación del Art. 86 del Código Adjetivo Penal, ni del Art. 188 del Código Penal, como sostiene el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de casación…”. CUARTO: 1).- El delito de plagio tipificado y sancionado en el Art. 188 del Código Penal consiste en el apoderamiento de una persona por medio de violencias, amenazas, seducción y engaño, para realizar con ella algunas de las finalidades previstas en este tipo penal. En el presente caso, el Tribunal juzgador ha valorado la prueba constitucionalmente actuada en la audiencia de juzgamiento observando los principios que regulan la práctica de la prueba oral contemplado en el Art. 194 de la Constitución Política, mediante las reglas de la sana crítica establecidas en el Art. 186 del Código de Procedimiento Penal.- En el considerando octavo de la sentencia se determina con certeza la existencia material del delito de plagio objeto del juicio, porque mediante amenazas el acusado se apoderó de la víctima con el objeto de obtener la entrega de una cosa, es decir de hacer algo
contra su voluntad mientras se encuentra en su poder, más todavía, si se considera que pedía que se le entregue dos vehículos de propiedad de la plagiada, conforme lo hace constar apropiadamente el juzgador, por lo que no se vulnera en forma alguna el Art. 188 del Código Penal, según afirma en la fundamentación del recurso de casación. 2).- Respecto de la responsabilidad del acusado, en el considerando noveno de la sentencia el Tribunal juzgador valorando mediante las reglas de la sana crítica la prueba constitucionalmente actuada en la audiencia de juzgamiento, arriba a la certeza de que se ha comprobado la responsabilidad del acusado como autor, por ser quien se apoderó de la víctima y la tuvo en su poder obligándola a que realice contra su voluntad lo que le pedía, esto es la entrega de dos vehículos, de tal modo que el cobro de la deuda solamente era un pretexto para aprovecharse de la víctima, por lo que no se vulnera en forma alguna el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, ya que el fallo condenatorio corresponde a la verdad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento. QUINTO: No obstante, la Sala luego del estudio y análisis del contenido de la sentencia en relación con la fundamentación presentada por el recurrente y a la contestación del representante del Ministerio Público con el traslado del mismo, establece: 1) Que la instrucción fiscal se inicia el 12 de mayo del 2006, según consta de fojas 56 a 59 del proceso; 2) Que a fojas 74 a 75 del los autos, consta el informe del Capitán de Policía, señor Ángel Marcelo Parra Cuñas, Jefe Provincial de Policía de Chimborazo, en el sentido de que la señora Rosa Rivera, que se encontraba plagiada por miembros de la Junta de Defensa del cantón Quero, ha sido liberada con fecha 13 de mayo del 2006. 3) Que a fojas 127 del segundo cuerpo de los autos, consta con fecha 17 de mayo del 2006, en cumplimiento a la orden de prisión preventiva dictada por el Juez Segundo de Chimborazo, de fecha 12 de mayo del 2006, se detiene al imputado Helder Vladimir Zavala Vallejo. SEXTO: Analizada la sentencia, esta Sala establece que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo, se encuentra debidamente motivada conforme lo exige el numeral 12 del Art. 24 de la Constitución Política y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, porque el fallo condenatorio responde a la verdad de los hechos objetivamente probados en el juicio, los mismos que configuran el delito de plagio tipificado en el Art. 188 del Código Penal, razón por la cual no se vulnera ninguna de estas disposiciones en la sentencia, salvo que la pena impuesta no es la que corresponde en derecho, porque la víctima de plagio, señora Rosa Rivera fue liberada por la Policía Nacional antes de que el plagiario sea detenido y por lo tanto, el Tribunal juzgador comete error de derecho al imponer al acusado la pena prevista en el numeral 3 del Art. 189 del Código Penal, ya que en virtud de haber sido detenido, el plagiario, después de haber sido liberada la víctima, es decir, cuando no estaba detenido aquél, se le debía imponer la pena prevista en el numeral dos del Art. 189 del Código Penal.- Por estas consideraciones, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, rechaza el recurso de casación interpuesto por Helder Vladimir Zavala Vallejo, pero en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de oficio corrige el error de derecho y reforma la sentencia dictada contra Helder Vladimir Zavala Vallejo, en el sentido de que como autor responsable del delito de plagio, tipificado en el Art. 188 del Código Penal se le impone la pena de dos
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 41 años de prisión correccional, en aplicación del numeral 2 del Art. 189 del Código Penal. Se llama la atención a los miembros del Tribunal de origen por el descuido demostrado en el estudio de la causa, lo cual es impropio de un juzgador. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) Secretario Relator.
No. 173-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 6 de mayo del 2008; las 10h00. VISTOS: El acusador particular, Daniel Fernando Abad Guerrero, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en la que aceptando el recurso de apelación por la querellada, Laura Segovia Guamán, revocando la sentencia venida en grado y la declaran improcedente y sin lugar la acusación particular. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, por el sorteo de ley realizado el 25 de junio del 2007, por la resolución del Tribunal Constitucional No. 0006-203-DI, publicada en el Registro Oficial No. 194 del 21 de octubre del 2003 y el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: Examinado el expediente se puede observar que se han cumplido las garantías del debido proceso, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente Daniel Fernando Abad Guerrero fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: a) Que en la sentencia se realizan interpretaciones extensivas de la ley, lo cual está prohibido expresamente por el Art. 4 del Código Penal. b) Que en la sentencia de segunda instancia se viola la ley, cuando se expresa que el querellante formalizó la acusación en forma genérica, por los dos tipos de injurias tipificadas en el inciso primero y segundo del Art. 489 del Código Penal es decir que acusó por injuria calumniosa y por injuria no calumniosa grave y por lo tanto el acusado no cumplió con la obligación de formalizar la acusación, determinando el delito concreto de injuria, objeto de la acusación, ya que acusando por los dos tipos punibles, no existe la calificación del delito y la querella se torna imprecisa y consecuentemente, se torna improcedente. Afirma el recurrente que en esta forma se han violado el Art. 4 del Código Penal y el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: La Sala observa que examinado el contenido de la acusación particular, en relación a las alegaciones deducidas como fundamento del
recurso de casación, establece: 1) Que las injurias acusadas consisten en: “…Usted ladrón que se robó una parte de mi terreno, para poner los tanques de trago…” 2) Que en el considerando segundo de la sentencia de primera instancia, el juzgador declara la existencia de la infracción valorando el conjunto de pruebas practicadas constitucionalmente dentro del respectivo término y por considerar que se han probado las injurias no calumniosas tipificadas en el inciso segundo del Art. 489 del Código Penal, expide la respectiva sentencia condenatoria: 3) En la sentencia expedida por el Tribunal de apelación se observa que se rechaza la querella por ineficacia de la formalización de ésta, en consideración a que el querellante no concretó con precisión si las injurias eran calumniosas o no calumniosas y por el contrario acusó por los dos tipos de injurias, lo cual no solo vulnera las reglas de la lógica sino que transgrede el principio de eficacia contemplado como garantía del debido proceso en el Art. 192 de la Constitución Política vigente y por el cual se impone la obligación jurídica constitucional a los sujetos procesales, entre estos al querellante de ejercer las acciones con eficiencia para que produzca un resultado eficaz, lo cual no ocurre en el presente caso, porque evidentemente que al calificar el querellante al hecho como injuria calumniosa y como injuria no calumniosa grave, comete un absurdo jurídico porque la misma cosa no puede constituir dos cosas cualitativamente diferentes, que coaccionan una consecuencia cualitativamente distinta como son las penas diferentes ya que la injuria calumniosa merece una pena mayor que la injuria no calumniosa grave.- Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Daniel Fernando Abad Guerrero.- Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 178-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, mayo 6 del 2008; las 11h00. VISTOS: Los demandados Lorgio Alberto Freire López, Milton Hernán Ferire López y Yolanda Montero Cuji interponen recurso de apelación de la sentencia que dictara la Sala Única Sala de la Corte Superior de Justicia de Pastaza en la que declara con lugar la demanda propuesta por Luis Oswaldo Paredes Muñoz, disponiendo reponer las cosas al estado anterior a la colusión, declarando nula tanto la escritura pública celebrada entre los coludidos el 5 de septiembre del 2003 ante el Notario Público del cantón Pastaza Dr. Andres Chacha Gualoto y su inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Pastaza, imponiéndoles
42
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
la pena de un mes de prisión correccional al pago de daños y perjuicios, quedando restituido a favor del actor la posesión que ha venido manteniendo a partir de la entrega del bien como consecuencia del acta transaccional aprobada en sentencia por el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza.Concedida la apelación, ha correspondido por el sorteo de ley su conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sala que una vez agotado el trámite del recurso, para resolver considera: PRIMERO: Que el presente proceso colusorio es válido, puesto que se ha sustanciado en la forma que la ley exige.- SEGUNDO: Que el actor Luis Oswaldo Paredes Muñoz, comparece deduciendo demanda colusoria en contra de los referidos accionados manifestando, en síntesis: Que demandó ejecutivamente a “Milton Hernán Freire López el pago de $ 12.000, y estando en la etapa de conciliación acudió a su casa Lorgio Alberto Freire López solicitándole al deponente y a su cónyuge Melinda Freire López, aceptar un arreglo amistoso de Milton Freire quien podía cancelar la obligación con dieciocho hectáreas de terreno de su finca ubicada en Chorreras; que para evitar problemas toda vez que su esposa es hermana del demandado, aceptó la propuesta entregándosele por decisión en pago de la obligación ejecutiva esa parte del inmueble la que fue admitida en sentencia en la que se dispone que sirva éste de suficiente título, que desde la fecha de las sentencia tomó posesión del raíz, que con malicia e intención de causarle daño, conociendo de la transacción referida, Milron Hernán Freire López y Yolanda Margoth Montero Cuji dan en venta y perpetua enajenación a favor de Lorgio Alberto Freire López la totalidad de la propiedad y en consecuencia su lote de terreno que se le entregó por la transacción, mediante escritura celebrada en la Notaría Primera del Cantón Pastaza el 5 de septiembre del 2003 e inscrita en el Registro de la Propiedad de ese mismo cantón el 9 de septiembre del mismo año que aproximadamente unos treinta días después de esa fecha cuando el demandante se encontraba en ese lote de terreno de dieciocho hectáreas laborando con su cónyuge Mélida Freire y dos trabajadores, llegaron sorpresivamente Lorgio Alberto Freire López y Milton Freire López, gritándoles tontos y lárguense de mi tierra, te engañamos con el acuerdo transaccional, caíste en la trampa, lanzándole el certificado del Registro de la Propiedad de Pastaza que efectivamente decía que Lorgió Alberto Freire López es propietario de todo el predio incluido las dieciocho hectáreas del demandante, que una vez averiguado encuentra un pacto fraudulento, un contubernio entre los señores Milton Hernán Freire López, Yolanda Montero Cuji y Lorgio Alberto Freire, asomando los primeros como vendedores y el último com comprador de sus derechos reales de posesión y propiedad de su terreno de dieciocho hectáreas; que ellos dolosamente a base de una aparente compraventa quieren arrebatarle sus derechos, por lo cual deduce acción colusoria en su contra, solicitando se inscriba su acuerdo transaccional ya indicado y se declare nula la escritura y la inscripción celebrada entre los colusorios; que además se respeten sus derechos reales de posesión y propiedad. TERCERO: Aceptando a trámite la demanda, citados que han sido los accionados en la forma que consta en autos, han comparecido éstos manifestando: 1.- Milton Hernán Freire López, reconoce que el actor Luis Paredes, que es su cuñado, le prestó para su curación $ 1.550.00 haciéndole firmar una letra de cambio en blanco y como no la pagó lo llenó por $ 12.000.00 diciéndole que incluía también lo que le debía su padre, que para evitar el litigio ofreció en pago parte de su finca, reconociendo las firmas y rúbricas, aprobando el Juez la transacción, sin que
el beneficiario haya inscrito ésta; que como su enfermedad continuaba puso en venta su finca, teniendo ofertas pero especialmente de las dieciocho hectáreas optando por vender a su hermano, quien trató de evitar que le aprovechen nuevamente que consultó del acto con un profesional y todos los pasos que lo efectuó por su iniciativa sin inducción ni sugerencia de persona alguna. 2.- Lorgio Alberto freire López que desconocía la deuda de Milton Freire a su cuñado Luis Paredes que no indujo a la trasacción ni a la venta de la finca y solo cuando supo de las ofertas bajas de todo el predio, para que no se aprovechen, hizo la oferta que le satisfizo y cerraron el negocio; que por lo manifestado no hubo acuerdo previo entre los demandados, que la venta del predio fue lícita, que no hubo dolo, que como no se inscribiera la transacción nunca adquirió Luis Paredes la propiedad y sin que se haya originado ningún daño, que lo pertinente no es esta acción colusoria sino otras que niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, solicitando se la rechace. CUARTO: Abierta la causa a prueba: 1.- El actor Luis Oswaldo Paredes Muñoz, solicita que se tenga por reproducido cuanto de autos le fuere beneficioso y por impugnado lo adverso; pide también que como su prueba se tenga: a) el proceso ejecutivo No. 208-2002 que como acreedor siguiera en contra de Milton Hernán Freire López por la deuda de $ 12.000.00, resuelto por el señor Juez Segundo de lo Civil de Pastaza mediante sentencia, quien aprobara el acuerdo transaccional celebrado entre el deudor Milton Hernán Freire López su esposa Yolanda Montero Cuji y el dicente, por el cual los dos primeros de su propiedad le transfirieron dieciocho hectáreas; b) la protocolización de documentos en la notaria primera del cantón Pastaza conteniendo el acuerdo transaccional y la razón de la negativa de inscripción en el cual se indica que ese terreno pertenece al señor Lorgio Alberto Freire López según la escritura celebrada en la Notaría Primera del Cantón Pastaza el 5 de septiembre del 2003 e inscrita el 9 del mismo mes y año c) la escritura de compraventa celebrada entre los cónyuges Milton Hernán Freire López y Yolanda Montero Cuji a favor de Lorgio Freire López, en el que hace el traspaso del predio de 62,40 hectáreas sin desmembrar las 18 hectáreas del acuerdo transaccional; d) el certificado del señor Registrador de la Propiedad en el que consta que Lorgio Alberto Freire López compró el inmueble sin desmembrar las 18 hectáreas, el levantamiento planimétrico del lote de las 18 hectáreas; e) las testimoniales de Ana Freire López y María Paguay, quienes manifiestan que es verdad que Lorgio Freire fue quien pidió a Luis Paredes esa transacción; que Luis Paredes estuvo luego en posesión del predio efectuando sus cultivos, confirmando lo último también Juan Quihuiri, quien expresa que el preguntante tiene cultivos de naranjilla, plátano y maíz; y, f) las confesiones judiciales de: Milton Freire, quien reconoce haber vendido ese predio incluido el del objeto de la transacción, que no le deja ingresar a la finca al preguntante porque el bien lo vendió en forma legal. de Lorgio Freire, quien niega haberle ofrecido en venta ese inmueble como haber hablado con Luis Paredes, que él adquirió ese raíz y que el mismo nunca ha sido de Luis Paredes; y, de Yolanda Margoth Montero Cuji, la que dice que si es verdad que acordaron la entrega de las 18 hectáreas entre su esposo, la dicente y Lorgio Freire, que lo vendieron a este último porque necesitaban dinero; que Luis Paredes nunca ha cultivado ese bien. 2.- Por su parte los demandados piden a) Que se tenga por reproducido todo lo favorable de autos; b) que el demandante Luis Oswaldo Paredes Muñoz, rinda una confesión conforme al
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 43 interrogatorio para el formulado; quien, en lo esencial, al contestarlo indica; que la deuda fue de $ 12.000.00 y que ha estado cultivando el predio objeto de la transacción; c) que se mande agregar a los autos la documentación que acompaña; y, d) presenta los testimonios de Jacinto Vargas Quigla y Edison Augusto Chango Chiguano, quienes manifiestan no haber visto en ese predio a Luis Paredes pero si a Hernán y ahora a su hermano Lorgio Freire.QUINTO: La señora Ministra Fiscal General del Estado Subrogante, en lo esencial, en su dictamen luego de haber referencia a la demanda, la citación y demás constancias procesales, manifiesta que: Con el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre los cónyuges Milton Hernán Freire López y Yolanda Montero Cuji a favor de Luis Oswaldo Paredes Muñoz, mediante el cual los dos primeros por una deuda mantenida con el segundo, lo cancelan entregando un lote de dieciocho hectáreas con sus respectivos linderos y características ubicadas en la parroquia Veracruz, cantón y provincia de Pastaza: bien en la que entró en posesión Luis Oswaldo Paredes Muñoz, conforme a las testimoniales de Ana Beatriz de Lourdes Freire López, María Beatriz Paguay Ramírez y otros que detalla; que con las confesiones judiciales de los demandados y el contenido de sus escritos de fs. 58 de los autos, se comprueba que se tramó fraudulentamente la venta de toda la propiedad al hermano y cuñado de ellos Lorgio Alberto Freire López, con la finalidad de causar daño y perjuicio a Luis Oswaldo Paredes Muñoz, privarle de la posesión y tenencia del lote de las dieciocho hectáreas que entregaron en pago de la deuda que mantenían, y especialmente, con el afán malicioso y premeditado de impedir la inscripción de la protocolización del convenio transaccional, para que se consolide el dominio sobre el lote transferido en dación de pago de la deuda del actor y que se encuentra aceptada en sentencia ejecutoriada dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza. SEXTO: La acción de colusión, cuyo ámbito está claramente definido por el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, tiene como finalidad esencial la de restablecer los derechos de una persona que, por convenio fraudulento de otras, dos o más, ha sido lesionado en sus intereses, como entre otros en el caso de privarle del dominio, posesión o tenencia de algún mueble o de otros derechos que legalmente le competen, mediante procedimientos aparentemente ceñidos a la ley, de pactos dolosos que con legalidad aparente infieren un daño; siendo a su vez para su procedencia necesario que el perjuicio sea producido a consecuencia del concierto previo y fraudulento. SEPTIMO: Del análisis de las pruebas que han sido aportadas al proceso de establece; con la certificación pertinente, que el señor Juez Segundo de lo Civil de Pastaza, el proceso ejecutivo No. 208-2002, aprobó el acuerdo transaccional celebrado entre el deudor Milton Hernán Freire López su esposa Yolanda Montero Cuvi, con Luis Oswaldo Paredes Muñoz cancelando ellos por la deuda de $ 12.000.00, a su vez dieciocho hectáreas que formaban parte de su propiedad de Chorreras; así mismo mediante escritura pública alebrada en la Notaría Primera del catón Pastaza el 5 de septiembre del 2003 e inscrita en el Registro de la Propiedad de ese mismo cantón el 9 de ese mismo mes y año, la compraventa celebrada entre los vendedores cónyuges Miton Hernán Freire López y Yolanda Montero Cuji a favor del comprador Lorgio Alberto freire López, en el que se hace el traspaso del predio de 62,40 hectáreas sin desmembrar las 18 hectáreas del acuerdo transaccional, con las testimoniales de Ana Freire López y María Paguay, que Lorgio Freire fue quien pidió a Luis Paredes esa transacción que fuera aprobada por el señor Juez Segundo de lo Civil de
Pastaza; que Luis Paredes estuvo luego en posesión del predio efectuando sus cultivos, lo cual confirma también Juan Quihuiri, señalando que tiene cultivos de naranjilla, plátano y maíz, a esto debe agregarse las confesiones judiciales de: Milton Freire, quien reconoce haber vendido ese predio incluido el del objeto de la transacción; la confesión de Yolanda Margoth Montero Cuji, la que manifiesta que es verdad que acordaron la entrega de las 18 hectáreas entre ella, su esposa y Lorgio Freire, conforme consta al dar respuesta a la pregunta primera para ella formulada por el actor.- Evidenciándose de estas constancias procesales la certeza de que los accionados, mediante concierto previo, en conocimiento de que a Luis Oswaldo Paredes Muñoz habían aceptado el acuerdo transaccional por el cual se le entregó esas dieciocho hectáreas del predio Chorreras, en forma fraudulenta hicieron luego entre ellos esa venta aparentemente ceñidos a la ley, en perjuicio directo del actor a quien privaron de la posesión y tenencia de ese bien inmueble, impidiendo incluso la protocolización del convenio transaccional aceptada en sentencia ejecutoriada por el señor Juez Segundo de lo Civil de Pastaza; encontrándose por lo tanto cumplidos todos los elementos constitutivos de la figura jurídica de la Colusión tipificado en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la colusión y sancionado en el inciso segundo del Art. 7 del mismo cuerpo de leyes.- En consecuencia de lo analizado y en armonía con el criterio del Ministerio Público, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” desecha el recurso de apelación interpuesto por los demandados Largio Alberto Freire López, Milton Hernán Freire López y Yolanda Montero Cuji, y confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado, disponiéndose además que el Registrador de la Propiedad del cantón Pastaza proceda a la inscripción de la referida transacción aprobada por el señor Juez Segundo de lo Civil de Pastaza.- Remítase el proceso a la Sala de justicia de origen, una vez que se ejecutoríe esa sentencia, para los fines de ley.- Con costas, sin honorarios que regular en esta instancia, Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 179-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 12 de mayo del 2008; las 10h00. VISTOS: El Dr. Jimmy Fernando Valdez Arroba interpone recurso de apelación, en calidad de actor, de la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y de
44
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en que rechaza la acción colusoria que dedujo en contra de Judith del Rosario Esposito Estacio y la Ab. Rosa Benigna Aveiga Luque. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, por el sorteo de ley realizado el 30 de agosto del 2007. SEGUNDO: Examinado el expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso y por lo cual se declara su validez procesal. TERCERO: El actor Dr. Jimmy Fernando Valdez Arroba en lo principal expone los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda: “…CUARTO: FUNDAMENTOS DE HECHO: Con motivo de trabajar en el Centro de Rehabilitación Social, con cede de la Ciudad de Bahía en mi calidad de Doctor en Odontología 1, al tener urgencia de lograr un préstamo de dinero mi compañero Guía penitenciario, llamado Carlos Antonio Zambrano Villanueva, me expreso que su consorte llamada Judith del Rosario Espocito Estacio, podía atenderme el préstamo. Por estas consideraciones, acudí a su domicilio ubicado en el barrio Equitativa de la ciudad de Bahía frente al Tenis Club, Colindante con I familia Mantilla Giler y solicité el valor de 500 dólares americanos, con el plazo de 30 días, con el interés de 15% mensual, exigiéndome que le dejara como prenda un cheque de mi cuenta corriente, en el Banco del Pichincha, signado con el número 32186638-04. Aquel préstamo fue pagado en el plazo convenido y la prestamista me devolvió el cheque dado en prenda. Por el mes de julio del año 2005, le solicité nuevo préstamo y luego en agosto, septiembre y octubre del año 2005 sumando un total de 2000 dólares americanos, le pagué los intereses del 15% mensual en forma puntual. Estos hechos los justificó con los diferentes cheques que me fueron devueltos y que me permito aparejar a esta demanda. Por mi puntualidad en el pago de los intereses pactados la señora acreedora, me concedió aun más la suma de 800 dólares americanos, a condición que le entregara nuevos cheques en número de 3, como pago de la deuda contraída. Es así que le gire el cheque número 000228 por la suma de 875 dólares americanos, para que los cobre en 30 días ósea el 12 de noviembre del 2005. El segundo cheque signado con el número 000229 por el valor de 1.725 dólares americanos. Y, el tercer cheque con el número 000243 por el valor 1.040 dólares americanos para cobrarlos el 14 de noviembre del 2005. Incluyendo como es de suponer el capital más los intereses pactados. Al no poder cumplir con la obligación adeuda, comparecí a su domicilio para señalar que me encontraba solicitando un crédito a la institución llamada Fondos de Cesantía de Empleados Penitenciarios FONCES, con el objeto de pagar la deuda contraída. El préstamo solicitado a FONCES se retrazaba, con tal motivo mi acreedora advertida por la demora de parte de su consorte en el día 12 de mayo del 2006 procedió a introducirse a mi consultorio odontológico y con graves amenazas me ofreció hacerme protestar los cheques para encarcelarme, y me exigió como condición a estas amenazas que le firmara una letra de cambio y a su vez ella me entregaba un recibo notarizado, en el cual consta el valor del capital más los intereses al 10% mensual y no al 15% por estimar que había sido fiel y puntual en el pago de los intereses usurarios, en todo caso la suma ascendía a 5900 dólares y por mi puntualidad me rebajo 1100 dólares americanos quedando la deuda en la suma de 4800 dólares americanos, entregándome copia xérox del recibo notarizado con toda mala fe y además los cheques entregados por concepto de pagos no me fueron devueltos. Aquel recibo que se menciona el valor del capital en la
suma de 2800 dólares americanos más los 2000 de intereses usurarios, lo adjunté al juicio ejecutivo en donde mi acreedora en confabulación y acuerdo fraudulento de acuerdo con la Juez, niega su contendido y expresa que aquel documento es falso. Para demostrar la acción colusoria entre mi acreedora, el abogado y la Juez me permito acompañar el recibo notarizado, y además la tarjeta índice de mi acreedora en la cual se observa el cambio malicioso de su firma. Se le exigió a la prestamista con la mediación de la Juez que exhiba el original de aquel recibo negándose a ello y justificándose una vez más el pacto colusorio entre los demandados para logar sus fines aviesos…” Fundamenta la acción colusoria en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión y demanda a Judith del Rosario Esposito Estacio, en calidad de deudora, al Ab. Millar O. Cedeño Veliz, como patrocinador de ésta y a la Jueza Séptimo de lo Civil de Manabí, Ab. Rosa Benigna Aveiga, para lo cual anuncia las pruebas que se deben practicar dentro del trámite de la acción colusoria y acompaña documentos con los que dice justificará la existencia de la colusión. CUARTO: La demandada Rosa Benigna Aveiga Luque, comparece contestando la demanda a fojas 34 de los autos y deduce las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, en lo que a mi respecta; b) Falta de derecho del actor para proponer esta clase de demanda en mi contra, por las razones expuestas, puesto que jamás he cometido delito colusorio; c) Nulidad del proceso, por existir omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, de conformidad con lo previsto en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alego la nulidad; d) Inexistencia de los elementos previsto en el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión; e) Improcedencia de la acción…” . por su parte la demandada Judith del Rosario Esposito Estacio contesta la demanda excepcionándose de la siguiente forma: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos hecho y de derecho de la demanda colusoria, porque la letra de cambio aparejada a la demanda reúne todos los requisitos de ley, lo cual no impugnó el demandado y ahora actor de la acción colusoria y por lo cual, la letra de cambio constituye prueba plena, que el documento notariado, supuestamente suscrito por la compareciente, jamás lo firmó y constituye una herejía jurídica presentarlo como prueba de la acción colusoria, y que el demandado en el juicio ejecutivo, no probó ninguna de sus excepciones, por lo que, la acción colusoria deducida es absurda e inoficiosa, por lo que es improcedente y existe falta de derecho para deducir esta acción. Por su parte el Ab. Miller Ernesto Cedeño, deduce las mismas excepciones que Judith del Rosario Esposito Estacio. CUARTO: Examinada la prueba actuada la Sala observa que a fojas 125 del cuaderno de primera instancia, el Dr. Jimmy Fernando Valdez Arroba deduce las siguientes excepciones: “…TERCERA.- Por lo expuesto deduzco las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda ejecutiva iniciada en mi contra; b) Ilegitimidad de personería para demandar; c) Nulidad de la letra de cambio por haber sido firmada utilizando la presión y el engaño; d) Inejecutividad contenida en la letra de cambio aparejada a la demanda; e) alego en subsidio intereses usurarios, porque el ejecutante me ha cobrado el interés del 15% mensual, esto es 180% anual, en consecuencia solicito que se aplique lo dispuesto en el artículo 2115 del Código Civil y que lo excesivamente pagado por mí se impute al pago de capital de acuerdo al artículo 2111 del Código Civil en vigencia; f) Alego Anatocismo, ya que los intereses usureros los ha
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 45 convertido en capital, uniéndolos a la suma principal, pretendiendo cobrarme más intereses sobre dichos valores unidos; g) Dichos valores ya fueron cancelados en su totalidad, con los cheques que oportunamente fueron entregados a la demandante y cuya numeración lo narré en líneas anteriores, y que se encuentran en poder de la misma…”. Observándose por tanto, 1) que el Dr. Jimmy Fernando Valdez Arroba al contestar la demanda del juicio ejecutivo, no alega la existencia del recibo protocolizado, firmado por la actora y ahora demandada Judith del Rosario Esposito Estacio, que al no haber sido aceptado por la Jueza Séptimo de lo Civil de Portoviejo, demuestra supuestamente el pacto colusorio; 2) Que a fojas 132 de los autos, se observa el documento en el que supuestamente se contiene la colusión; 3) A fojas 165 de los autos, consta que en el trámite del juicio ejecutivo comparece Judith del Rosario Esposito Estacio y bajo juramento expresa que la firma y rúbrica constante en el escrito que se le pone a la vista no es suya, ni tampoco el contenido, que este documento es una copia, y es falso. SEXTO: Valorando estas pruebas, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración, establecido en el Art. 194 de la Constitución Política, se concluye que por el hecho de haber afirmado bajo juramento que la firma y rúbrica y que el contenido del documento es falso y que se trata de una copia, por parte de Judith del Rosario Esposito Estacio y la Jueza Séptima de lo Civil de Portoviejo, Ab. Rosa Benigna Aveiga Luque, rechazando este documento como prueba, no contiene acto colusorio alguno. La Jueza tenía la obligación jurídica constitucional y procesal y de rechazar una fotocopia simple presentada como prueba, en aplicación del principio de legalidad de la prueba contemplado en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, porque las copias simples no son medios de prueba, sino solamente aquellas que se encuentran certificadas, conforme lo señala el Art. 25 de la Ley de Modernización del Estado. No procede el reconocimiento de firma y rúbrica en una fotocopia simple, porque éstas pueden ser obtenidas mediante interpolación, alterando los datos del documento original, o adicionando a éste datos que no contiene, o simplemente superponiendo firmas y rúbricas, de tal modo que, este reconocimiento por haber sido practicado con vulneración del principio de legalidad de la prueba, carece de valor de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, solamente es admisible en derecho el reconocimiento de firmas en documentos originales y consecuentemente, la Jueza tenía la obligación jurídica procesal al rechazar como prueba una copia fotostática sin certificar, obró conforme a derecho, en aplicación del Art. 121 y 193 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 52 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos. Por estas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, confirma la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en la que desecha de la demanda colusoria por improcedente.Notifíquese y devuélvase al inferior. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 191-08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de mayo del 2008; las 10h00. VISTOS: El sentenciado Issofa Ngapout interpone el recurso de casación de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Penal del Azuay en la que se declara autor responsable del delito de estafa tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal y se le impone la pena de tres años de prisión correccional. Para resolver se considera: PRIMERA: Que en esta Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha radicado la competencia por el sorteo de la ley realizado el 27 de agosto del 2007. SEGUNDA: El recurrente fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal en la sentencia se vulnera el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el Art. 24, numeral 12 de la Constitución Política de la República, porque el Tribunal juzgador no consideró su condición de extranjero y consecuentemente no se le proporcionó el intérprete que establece esta disposición. Que el hecho del que se le acusa es inverosímil por lo que no se ha probado la existencia del delito ni su responsabilidad. TERCERA: El señor Ministro Fiscal General del Estado luego de un análisis de la sentencia y que las pruebas que se mencionan en esta, establece que el Segundo Tribunal Penal del Azuay, soberano en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con la regla de la sana crítica, llegó a la certeza de la existencia de la infracción y la culpabilidad del acusado, utilizando para ello la inteligencia, la experiencia y la lógica jurídica, por lo que concluye expresando su criterio de que en la sustanciación del juicio se ha observado el debido proceso y consecuentemente expresa su criterio del que el recurso de casación presentado por el acusado debe ser rechazado por improcedente. CUARTA: El número 12 del Art. 24 de la Constitución Política consagra la garantía del debido proceso de que: “Toda persona tendrá derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna de las acciones iniciadas en su contra;” lo cual significa que, esta garantía tiene vigor cuando el imputado o acusado, no habla el idioma castellano, deberá ser informado en su lengua materna de las acciones iniciadas en su contra, puesto que carece de sentido de que a una persona que habla el idioma castellano se le informa en su lengua materna, en el caso de que fuere un extranjero que habla este idioma en consideración a que por lógica el contenido de la garantía consiste en proteger a las personas que no hablan el idioma castellano, caso en el cual se deberá nombrar un intérprete conforme lo establece el Art. 13 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente expresa: “Traductor.- si el imputado no entendiera el idioma español, podrá designará un traductor, si no lo hiciere, el fiscal o el Tribunal lo designará de oficio. El Estado cubrirá los costos de las traducciones”. En el
46
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
presente caso, consta en la sentencia que el ahora recurrente utilizando el idioma castellano engaño a la víctima y cometió el delito objeto del juicio. QUINTA: Al afirmar el recurrente en la fundamentación del recurso de casación de que no hay prueba de la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, pretende una nueva valoración de la prueba lo cual no le es permitido al Tribunal de Casación, sino solamente verificar si se violó o no la ley en la práctica de la prueba y en su valoración, es decir, si el juzgador cometió error de derecho al apreciar la prueba, y en tal caso corregirlo, excluyendo la prueba inconstitucional en aplicación del numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política y el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso se observa que en el considerando tercero de la sentencia el juzgador detalla explica, valora y aprecia la pruebas constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento consistentes en 1) Los objetos o instrumentos utilizados para cometer el delito, 2) En la preexistencia del dinero entregado al acusado, mediante prueba documentada, como son los cheques mediante los cuales se entregó el dinero, el cual se apropió el acusado: 3) La prueba documental aportada por la Fiscalía con la que se justifica la presencia del acusado en la ciudad de Cuenca en los días en que ocurrieron los hechos que configuran el delito de estafa objeto del juicio así como la documentación de la Empresa Western Union, a través de la cual el acusado desde el Ecuador remitía el dinero a varios destinatarios 4) El testimonio del ofendido Richard Astudillo, en el que con lujo de detalles se narra las circunstancias en las que se cometió el delito y en el que se identifica al acusado como su autor, testimonio que se encuentra corroborado por todas las pruebas constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento; pruebas con las que el juzgador arriba a la certeza tanto del delito de estafa objeto del juicio como la responsabilidad del acusado en su cometimiento como autor. Por o tanto no procede la alegación del acusado de que no existen pruebas sobre el delito objeto del juicio y sobre su responsabilidad, sino que por el contrario el fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado y corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento y consecuentemente se ha cumplido la garantía establecida en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política y en el inciso primero del Art. 304-A, con los requisitos determinados en el Art. 309 del Código de Procedimiento Panal Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación presentado por Issofa Ngapout por improcedente, Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 192-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de mayo del 2008; las 11h00. VISTOS: El sentenciado José Jovani Duque Vinuesa, interpone recurso de casación de la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Penal de Cotopaxi, en la que se lo declara autor responsable del delito de robo tipificado y sancionado en los Art. 550, 552 numeral 2 del Código Penal y se le impone la pena de tres años de reclusión menor. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, por el sorteo de ley realizado el 9 de julio del 2007 y por los Arts. 200 de la Constitución Política del Estado, 349 del Código de Procedimiento Penal y 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. SEGUNDO: Examinado el expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso y por lo cual se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente José Jovani Duque Vinuesa, fundamenta el recurso de casación expresando en lo fundamental a) Que en la sentencia se viola el Art. 280 del Código de Procedimiento Penal porque el acusador particular no ha comparecido personalmente sino que le ha hecho un procurador judicial de Petrocomercial, lo cual vulnera el derecho al debido proceso contemplado en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política; b) Que se viola también el Art. 43 del referido código procesal, porque no se valora su testimonio rendido en la audiencia de juzgamiento como medio de defensa y de prueba a su favor. c) Que vulnera los Arts. 84, 85, 86 y 88 del Código Adjetivo Penal, porque no se toman en cuenta los testimonios propios de los señores policías y también del acusado, que exponen hechos a a su favor y se hace una interpretación extensiva de esas normas, lo cual está prohibido por el Art. 4 del Código Penal, d) Que Además se vulnera el Art. 145 y 301 del Código de Procedimiento Penal, porque no se considera la prueba documental sobre las atenuantes y por lo cual también no se aplica el Art. 29 del Código Penal. CUARTO: El doctor Jorge W. German R., Ministro Fiscal General del Estado contestando al traslado con la fundamentación al recurso de casación, luego del análisis de la prueba practicada en la audiencia de juzgamiento con observancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral, concluye expresando, que el Tribunal juzgador en la sentencia impugnada determina con la prueba testimonial y documental aportada por la acusación, que el acusado José Jovani Duque Vinuesa, participó en el robo de combustible en el sector del Chasqui, por lo que su conducta se adecua a lo previsto en el Art. 42 del Código Penal y consecuentemente, debe responder penalmente, considerando que para el cometimiento de la infracción hubo planificación y un acuerdo asociado entre la dueña de los banqueros y los ejecutores del robo entre ellos el recurrente. Que al acusado en el curso de proceso se le ha otorgado las más amplias garantías para que pueda ejercer su derecho a la defensa y por lo cual, no se han violado ninguna de las norma que infundadamente cita el casacionista; y que ha quedado establecido que se ha causado un grave perjuicio al patrimonio de los ecuatorianos que debe ser sancionado en forma ejemplar, por haberse beneficiado económicamente de un recurso que sirve para alimentar con el producto de su venta el presupuesto del estado y por lo cual, expresa su opinión de que se rechace el recurso de casación por improcedente.
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 47 QUINTO: La Sala luego de un minucioso estudio del contenido de la sentencia en relación a la fundamentación del recurso de casación presentado por el sentenciado, José Jovani Duque Vinueza, recurrente y a la contestación de esta fundamentación presentada por el representante del Ministerio Público, establece que: 1) La existencia material de la infracción se ha establecido con certeza, con las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento; 2) Que el sentenciado y ahora recurrente al rendir su testimonio como medio de defensa y prueba a su favor, justifica la presencia de la copia de su cédula en el tanquero cargado de combustible sustraido, porque dejó entre otros documentos la copia de la cédula para que el tanquero ingrese al Beaterio”, y y que ingresaba al Beaterio a realizar compra de combustible; 3) Que la Policía sorprendió en delito flagrante a las personas que se encontraban sustrayendo de las tuberías el combustible y razón por la cual dejaron abandonados los vehículos, uno de ellos con la documentación que portaba el acusado y ahora recurrente; 4) Que la cédula y documentación que portaba el sentenciado y ahora recurrente, que se encontraron en el tanquero que estaba sustrayendo el combustible, no fue un hecho causal o sin relación alguna con la sustracción, sino que por el contrario constituye una prueba indiciaría de la presencia de José Jovani Duque Vinuesa, razón por la cual el juzgador tiene la certeza de su autoría y responsabilidad. 5) La intervención en la audiencia de juzgamiento del Dr. Marco German Moya Robayo en calidad de procurador judicial y en representación de Petrocomercial, es conforme a derecho porque en aplicación del Art. 52 del Código de Procedimiento Penal “La persona jurídica ofendida puede acusar por medio de su representante legal, quien podrá actuar por sí mismo o mediante procurador judicial. 6) No consta en la sentencia en el listado de las pruebas que presenta la defensa del acusado que haya presentado las atenuantes que infundadamente señala en el escrito de fundamentación de recurso, ya que solamente ha presentado certificados de no poseer antecedentes penales, lo cual no es suficiente para atenuar la responsabilidad penal, por lo tanto, en la sentencia no se vulneran ningunas disposiciones constitucionales, procesales ni legales que infundadamente cita el representante, sino que por el contrario el fallo, condenatorio se encuentra debidamente motivado con la realidad de los hechos objetivamente probados, constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento, y por lo tanto, el Tribunal juzgador ha observado la garantía establecida en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política y en el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, Por estas consideraciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSCTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente al recurso de casación interpuesto por José Jovani Duque Vinuesa.- Notifíquese y devuélvase al inferior. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 197-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 19 de mayo del 2008; las 08h02. VISTOS: El querellante recurrente Oswaldo Francisco Miranda Peñaloza interpone recurso de casación de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo en el que se confirma la sentencia absolutoria de primera instancia a favor de Aníbal Gonzalo Pazmiño Bosquez, dictada por el Juez Primero de lo Penal de Los Ríos, para resolver se considera. PRIMERA: Que se ha radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo de la ley realizado el 12 de septiembre del 2007. SEGUNDA: El querellante recurrente fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal, que en la sentencia se violan los Art. 489, 491 del Código Penal y los Arts. 84 y 85 del Código de Procedimiento Penal por contravenir a su texto, y a continuación realiza un análisis de la prueba desde su particular punto de vista, con el objeto de demostrar que se han violado estas disposiciones penales, porque de la prueba actuada se ha comprobado la existencia del delito de injurias objeto del juicio y la responsabilidad del querellado. TERCERA: En los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de segunda instancia consta que el querellante Oswaldo Francisco Miranda Peñaloza fue denunciado por el querellado Gonzalo Pazmiño Bosquez ante la policía de haber cometido el delito de robo de un cartón conteniendo cajetillas de cigarrillos, por lo que se inició el respectivo proceso penal y en el dictamen emitido por el Sr. Dr. Arturo Moreno, Agente Fiscal Distrital de Los Ríos, se abstuvo de acusarlo y como consecuencia el Juez de la causa, en el auto resolutorio respectivo ordenó el archivo del proceso; pero, sin que conste que la denuncia ya ha sido calificada de maliciosa ni de temeraria y además, que en el informe de las investigaciones practicado por la policía judicial por disposición de dicho fiscal dentro de la instrucción fiscal No. 229-2006 se obtiene resultados positivos respecto a la existencia del supuesto delito del robo imputado. CUARTA: De conformidad con lo establecido en el Art. 245 del Código de Procedimiento Penal, constituye requisito de prodecibilidad para el ejercicio de la acción penal por el delito de injuria calumniosa consistente en la falsa imputación de un delito mediante denuncia o acusación particular, la declaración de que ésta es maliciosa, y de igual modo de conformidad con el literal b) del numeral 2 del Art. 31 de este mismo cuerpo legal, constituye requisito de procedibilidad para el inicio de la acción civil por daños y perjuicios ocasionados con la acusación particular, que sean declaradas maliciosas o temerarias. En el presente caso, es evidente que el proceso por el delito de injuria calumniosa consiste en la falsa imputación de un delito se inició sin que exista el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal privada, consistente en la calificación de que la denuncia es maliciosa. Por lo tanto no se viola en la sentencia ninguna de las disposiciones legales que infundadamente cita el recurrente en la fundamentación de su recurso, sino que por
48
-- Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011
el contrario el fallo absolutorio se encuentra debidamente motivado en derecho, conforme lo exige el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, porque el procesamiento sin que exista este requisito de procedibilidad, es injustificado. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Francisco Miranda Peñaloza. Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 201-08
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, mayo 21 del 2008; las 09h00. VISTOS: Este proceso llega a la Segunda Sala de lo Penal, por el recurso de revisión interpuesto por Roberto Alfredo Coronel Almendariz y Moisés Mazabanda Caiza de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Bolívar en la cual se impuso a los recurrentes las penas de cinco años de prisión correccional y dieciséis años de reclusión mayor especial, respectivamente, siendo la primera pena modificada por el Art. 57 del Código Penal en razón de la edad del sentenciado, aceptado el recurso, ha correspondido conocer del mismo a esta Sala, por sorteo; y, al haberse agotado el trámite previsto en la ley, previo a resolver, considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este asunto, conforme lo determinan los Arts. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; y, 360 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- Los recurrentes fundamentan su recurso de revisión en los numerales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, constante a fojas 1923 de los autos. TERCERO.- El recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario y excepcional que ataca a la autoridad de cosa juzgada, tiene por finalidad eliminar el error judicial, a fin de corregir una sentencia injusta sobre la base de nuevas pruebas (desconocidas antes, que no existían en el proceso al momento de expedir el fallo), que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada, salvo el caso de haberse fundamentado en la causal número 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, cuando se alegue no haber comprobado la existencia del delito por el que recibió sentencia, en cuyo caso no se requiere nueva prueba. Al tener el carácter de excepcional y extraordinario, sólo procede contra sentencia ejecutoriada, en los casos que expresamente la ley establece y, siempre que el recurrente
lo formule de manera correcta, fundamentándolo en debida forma, sustentándolo en causales muy concretas y específicas, haciendo mención de las pruebas que demuestren el error de hecho sobre el que se ha basado la sentencia impugnada y, desde luego, demostrando con nuevas pruebas el mencionado error. CUARTO.- Dentro del término de prueba se han recibido los testimonios de los testigos: Carlos Ulpiano Albán, fs. 16; José Vicente Armijo Armijo, fs. 17; Juana Empera Quingatuña Chimbo, fs. 18; Elvira Judith Jiménez Carrera, fs. 19; José Vicente Armijo García, fs. 20; Ángel Segundo Ortiz Meléndres, fs. 21 y Obdulia Carmelina Rodríguez Tacle, fs. 21 del cuaderno de la Sala, testigos éstos que no aportan mayores elementos que tiendan a desvirtuar la participación de los sentenciados en este proceso y se limitan a decir: Juana Empera Quingatuña que ella se encontraba en su casa y que es verdad que el señor Gerardo Morán “acudió a pedir auxilio al señor ROBERTO CORONEL en su domicilio” y que el señor Roberto Coronel “se encontraba en su domicilio” y Obdulia Carmelina Rodríguez Tacle que “a las 19h15 recibió una llamada telefónica de la esposa del señor Roberto Coronel pidiéndole que vaya a la casa para que le tome la presión y que luego a eso de las 20h00 regresó a su casa y que a media cuadra de la casa del señor Coronel escuchó que pedía permiso el señor Gerardo Monar”, declaraciones éstas que, como ya se dijo, no aportan nada nuevo en cuanto a la situación de los sentenciados y no alcanzan a desvirtuar el hecho de su participación en este ilícito, ni que la sentencia se haya dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados. A más de estos testimonios, los recurrentes presentan la transcripción de una entrevista realizada por el periodista Edwin Aldaz a la señora Ana Piedad Monar Muñoz, la misma que tampoco aporta prueba alguna sobre la responsabilidad o inocencia de los sentenciados y se limita a una narración de los hechos sucedidos. QUINTO.- A fojas 66 del cuaderno de la Sala, el señor Ministro Fiscal General del Estado, Dr. Jorge W. German, manifiesta: “La nueva prueba testimonial aportada, tan solo revela que el sentenciado Roberto Alfredo Coronel Almendáriz, no estuvo en el día y hora en que físicamente el occiso fue agredido y sacado de su domicilio, y transportado a otro sitio en el que fue encontrado sin vida, siendo por tanto, como se dice anteriormente, insuficiente para determinar su no participación, la misma que pudo darse de una manera indirecta, instigando a otros para su cometimiento, tanto más que al acusado Segundo Moisés Mazabanda Caiza se lo identificó plenamente al momento en que se retiró el pasamontañas que cubría su rostro”, y termina el señor Ministro Fiscal manifestando: “En virtud de lo expuesto, mi criterio es que el recurso de revisión interpuesto por los sentenciados Roberto Alfredo Coronel Almendáriz y Segundo Moisés Mazabanda Caiza sea rechazado por improcedente”. SEXTO.- Por todo lo expuesto y luego de la valoración de la prueba actuada constitucionalmente en el trámite de este recurso de revisión, esta Sala considera que no se han desvirtuado las pruebas que sirvieron de fundamento al juzgador para motivar el fallo condenatorio ni que éste fue dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados, por lo que, no se ha justificado la existencia de las causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, en las que el recurrente fundamentó el recurso de revisión. Consecuentemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto, de
Edición Especial Nº 111 - REGISTRO OFICIAL - Viernes 28 de Enero del 2011 -- 49 acuerdo a lo establecido en la parte final del Art. 367 del Código de Procedimiento Penal y se dispone que el proceso sea devuelto al Tribunal de origen, para los fines de Ley. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008.Certifico.- f.) El Secretario Relator.