Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República
Año II
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Quito, Miércoles 2 de Febrero del 2011
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Nº 114
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -Impreso en Editora Nacional -48 páginas -Valor US$ 1.25 + IVA 50 ejemplares
EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Págs.
Págs. 357-07
FUNCIÓN JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
392-07
Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas: 195-07
200-07
201-07
204-07
320-07
393-07
Luciano Arturo Tuza Caranqui en conta de EMELNORTE. S. A. ………...
2
César Ignacio Miño García en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……
3
Manuel Ezequias Yalama en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……….
6
Mario Estrada Guerrero en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ………. Luis Vicente Rodríguez Salgado en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……………………………………..
7
395-07
478-07
597-07
603-07
621-07 9
Carlos Montenegro en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……….
11
Manuel Ambrosio Zhinin Bayansela en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……………………………………..
13
Carlos Aníbal Alarcón Paredes en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……………………………………..
15
Alfonso Tonato Velasco en contra de Ómnibus BB Transportes S. A. ……….
17
Nelly Margoth Rojas Rojas en contra de la Federación Deportiva del Carchi.
19
Manuel Oswaldo Tanicuchi Yandun en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……………………………………..
21
Alan Iván Uriarte Castellano en contra de PETROINDUSTRIAL ……………..
22
Ing. Ricardo Fernando Corrales Pérez en contra de PETROINDUSTRIAL. …
24
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Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 Págs.
638-07
654-07
672-07
698-07
739-07
801-07
832-07
864-07
930-07
993-07
1011-07
1013-07
1014-07
1046-07
1047-07
Zoila María Ayala Gavilanes en contra de la Empresa Nacional de Correros. ……………………………... Luis Estuardo Álvarez Moreno en contra del Banco de Préstamos S. A. ..
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Benito Ramiro Gómez Ruiz en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ….
27
Segundo Pedro Pérez Sánchez en contra de Omnibus BB Transportes S. A. …………………………………...
28
Rosalba Rodríguez Díaz en contra de la Empresa Editores e Impresores EDIMPRES S. A. …………………….
31
Luis Homero Zambrano Paredes en contra de PETROCOMERCIAL. …..
32
Luis Salazar Pérez en contra de Banco del Pichincha C. A. …..……….
34
Jorge Epifanio Palma Burgos en contra de la Empresa Eléctrica de Manabí S. A. EMELMANABI S. A. ..
35
Mercy Asunción Intriago en contra del Banco del Pichincha C. A. ………
36
Jorge Chimarro Quimbiulco en contra de la Empresa Nestle Ecuador S. A. ……………………………………
37
Bernabé Edrulfo Alvarez Alvarado en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……………………………………
38
Gonzalo Valenzuela Chanatasig en contra de Omnibus BB Transportes S. A. …………………………………...
40
Mario Guachamin Calvachi en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ….
42
Lugui Rodrigo González Freire en contra de Omnibus BB Transportes S. A. …………………………………... Jorge Efraín Guerra Fraga en contra de Omnibus BB Transportes S. A. …
No. 195-07 ACTOR:
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Tuza Caranqui Luiciano.
DEMANDADA: Empresa Eléctrica Norte S. A.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 14 de octubre del 2008; las 16h20. VISTOS: La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, el 18 de enero del 2007; a las 08h30, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luciano Arturo Tuza Caranqui en contra de la Empresa Eléctrica EMELNORTE S. A., en la persona del señor Iván Robalino, representante legal, y del señor Moisés Santillán Mancero y Sra. María Daniela Obando Burbano, contratistas de la Empresa Eléctrica Regional Norte S. A., sucursal Otavalo, sentencia que notificada a las partes ha merecido la insatisfacción del accionante que presenta recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 9 de noviembre del 2007; a las 10h20, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO: Asevera el casacionista que el fallo de segundo nivel infringe el Art. 35 ns. 1 y 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 41 y 591 del Código del Trabajo; y Art. 8 del Código Civil. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1. El Tribunal de instancia al admitir la existencia de la relación laboral entre el recurrente y los contratistas de EMELNORTE S. A., empresa esta última que se ha beneficiado con el servicio del trabajador, ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 35 n. 11 de la Constitución Política de la República que establece la responsabilidad solidaria de la institución que ha recibido en último término el servicio del trabajador, dejando de aplicar al mismo tiempo, los principios del derecho social que protegen los derechos del trabajador, Art. 35 n. 1 de la Constitución Política. 2.2. Al sostener el fallo de segundo nivel, que el haber formulado una demanda en contra de varios empleadores, ha producido una indebida acumulación de acciones, ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 591 del Código del Trabajo que permite en forma muy amplia la posibilidad de demandar el cumplimiento de obligaciones de diverso origen. TERCERO: Al confrontar el texto de la sentencia con el memorial de censura y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico, esta Sala concluye: 3.1. Al contener la impugnación del fallo de segundo nivel, una acusación de violación Constitucional, corresponde a este Tribunal dilucidar si efectivamente se ha cometido en la sentencia del juzgador de segundo nivel el vicio señalado, que de existir tornaría irrelevantes las demás acusaciones. El Art. 35 n. 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador, preceptúa: “Sin perjuicio de la obligación principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;”, texto Constitucional del que se desprende que la persona que recibe el servicio o a favor de quien se realiza la obra, es solidariamente responsable con el empleador o contratante, en el cumplimiento de las obligaciones provenientes de la relación laboral, por lo que, es indispensable probar el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador principal con el trabajador, para que pueda reclamarse la solidaridad
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 de quien ha recibido el servicio o a favor de quien se ha realizado una obra. 3.2. El juzgador de segundo nivel en el considerando séptimo del fallo atacado, realiza el análisis de la relación laboral del casacionista con varias personas que han mantenido contratos civiles de servicios con EMELNORTE S. A., empresa con la que, no se ha encontrado el accionante laborando bajo dependencia directa, estableciendo que la relación del accionante con el demandado Camilo Santillán ha existido desde abril de 1998 hasta septiembre del 2004, lapso del que el empleador ha probado haber cumplido con sus obligaciones laborales, y que la relación jurídica ha terminado por renuncia del accionante. Esta Sala considera menester señalar que con respecto al último de los empleadores demandados, señor Pedro López, el accionante en su demanda afirma haber sido despedido intempestivamente de su trabajo por este empleador, sin embargo de que, en líneas posteriores afirma haber seguido un trámite de visto bueno en contra de dicho patrono ante la Inspectora del Trabajo de Imbabura, hecho que se corrobora con la copia certificada de dicha solicitud de fojas 262 de los autos, con lo que queda sin fundamento el presunto despido intempestivo, puesto que se ha demostrado que la relación laboral concluyó por decisión unilateral del trabajador. 3.3. El casacionista en su libelo de demanda reclama indemnizaciones laborales en contra de varios empleadores, actuación que el memorial de censura lo ampara en lo dispuesto en el Art. 591 del Código del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: “El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismo libelo, por obligaciones de diverso origen.”, norma legal absolutamente clara, que no permite una interpretación en la forma que pretende el recurrente, ya que no se refiere ni remotamente a la posibilidad de demandar a varios empleadores en un mismo libelo, como bien lo ha determinado el Tribunal de alzada, situación que por otra parte, se encuentra prohibida en forma expresa por el Art. 72 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia laboral, que dice: “Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más personas por actos, contratos u obligaciones diversos o que tengan diversa causa u origen.”. 3.4. En suma, esta Sala no encuentra hecho alguno que le permita establecer la existencia de ninguno de los vicios acusados por el recurrente en su memorial de censura. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Luciano Arturo Tuza Caranqui, y en consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
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No. 200-07
ACTOR:
Miño García César.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 08h30. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia el 21 de diciembre del 2006, mediante la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que rechaza la demanda iniciada por César Ignacio Miño García en contra de OMNIBUS BB TANSPORTES S. A., representada por Diego Ribadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. Inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los atículos 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia del 25 de enero del 2008; las 08h00. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numeral 13); 35 (numerales 1, 3, 4, 6 y 12); 141 (numeral 7) de la Constitución Política; 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª y 2ª), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la censura es la declaración de la inexistencia del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto del despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar si son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que el texto de la sentencia reprochada ha provocado la falta de aplicación de los artículos, 13 (numeral 24), 141 (numeral 7) de la Carta Política, 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, 274 del Código de Procedimiento Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo, acusaciones que devendrán en justificadas o injustificadas una vez que se verifique como ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de
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Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011
derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in indicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris i iudicando (Tolosa Villabona Luis Armando. “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, Pág. 332). 3.2. De manera general, el derecho del trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan en el código de la materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas por la contratación colectiva, que el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículo 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobreentendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3. El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el contrato colectivo. La consideración TERCERA de la sentencia de segundo nivel dice: “… El punto a dilucidar tiene relación con el pago de la indemnización contemplada en el Art. 188 del Código Laboral, al respecto se advierte: El régimen indemnizatorio por despido intempestivo previsto en el Código Obrero puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola (sic) por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la llamada garantía de estabilidad, es decir la fijación de un mínimo indemnizatorio cuyo pago procedería sin consideración al tiempo que faltare para conclusión del plazo … Obviamente, el trabajador en caso de que termine el nexo de trabajo por la decisión unilateral del empleador va a preferir esta indemnización por ser superior a la del artículo 188 del Código del Trabajo, pero no puede solicitar ambas porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por el mismo hecho …”,razonamiento que ha provocado las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario
comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al numeral 7 del artículo 141 de la Carta Política, que se refiere la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que dispone que para cualquiera de ellas, se requiere de la expedición de otra ley, se verifica que en el caso que se analiza no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, por lo que es infundada la aseveración de que en la sentencia recurrida haya falta de aplicación de esta norma constitucional. En cuanto al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite, definición que es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 4 y 48 del Contrato Colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que esta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que no se los podrá despedir” y concluye indicando su criterio de que no puede reconocerse la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”, reflexiones que denotan el análisis y la aplicación de las cláusulas en el fallo. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca el artículo 193 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio”, (al que debe añadirse el 233 ibídem “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores” por su similitud), para demostrar, dice, que la ley sí permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer nota que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa la duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico. 3.6. Respecto a la afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se emite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado porque no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo, como sería una frase o fórmula expresa que faculte el doble
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador (es) y la asociación (es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación trabajadores – empleadores pueden ser reformadas para mejorar, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece la correspondiente indemnización en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o sin perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. El numeral 4.4. del recurso planteado afirma que el fallo impugnado “viola además, por falta de aplicación, en numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago ….” sobre lo que la Sala aclara que la falta de motivación de la sentencia que es el contenido de esta declaración constitucional, no puede ser atacada con fundamento de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación como equivocadamente se ha planteado, porque su fundamentación debía remitirse a la causal quinta de la misma norma legal que es la que permite rebatir a este yerro que dice “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles” y la motivación es requisito de la sentencia según la garantía constitucional invocada, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso” cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera Edición – 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos se dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 del 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida mediante una forma expresa), que permitan legalmente
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duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo. 3.10. En virtud de las consideraciones anotadas cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por o expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por César Ignacio Miño García y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 1 de octubre del 2008; las 08h10. VISTOS: El actor César Ignacio Miño García, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transportes General Motors del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 08h30, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar …y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
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Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011
No. 201-07
ACTOR:
Manuel Exequias Yalama.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h05. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Manuel Exequias Yalama en contra de la Empresa OMNIBUS BB Transportes, representada por Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus en sus calidades de apoderado y Presidente respectivamente, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numeral 13; 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República. Art. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil.- cláusulas números 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda su recurso es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 48 y 4 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La legislación laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplos, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por
despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador, b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo, algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho; “…salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.- Págs. 2 y 3”) 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por él citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.Sin costas ni honorarios que regular.- Nofitíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 10h05. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Manuel Exequias Yalama en contra de Omnibus BB Transportes S. A., esta Primera Sala de lo Laboral y Social dicta sentencia el 30 de julio del 2008; a las 15h05 rechazando el recurso de casación interpuesto por el actor, inconforme con ello solicita ampliación de dicho fallo, y con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. Al respecto, en el presente caso la sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así también y como lo dispone el Art. 281 ibídem está prohibido que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
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f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. No. 204-07 ACTOR:
Estrada Guerrero Mario.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 14h35. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Mario Estrada Guerrero en contra de la Empresa OMNIBUS BB Trasportes, representada por Diego Rivadeneira y Pablo Ross Nehaus en sus calidades de apoderado y Presidente de dicha empresa, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numeral 13; 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª 1561 del Código Civil.cláusulas números 4, 8 y 47 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda su recurso es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 47 y 4 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La legislación aboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por
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parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho;”… salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es
manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.Quito-Ecuador.- Tomo II.- Págs. 2 y 3”) 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por él citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo. Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y. RAZÓN: Hoy día a partir de las catorce horas notifiqué la sentencia que antecede a Mario Estrada en el casillero No. 3441, a Omnibus BB en los casilleros No. 3761. Quito. 31 de julio del 2008; Dra. María Consuelo Heredia Y. Es fiel copia de su original.- Quito, octubre 20 del 2008.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 10h45. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Mario Estrada Guerrero en contra de Omnibus BB Transportes S. A., esta Primera Sala de lo Laboral y Social dicta sentencia el 30 de julio del 2008; a las 14h35 rechazando el recurso de casación interpuesto por el actor, inconforme con ello solicita ampliación de dicho fallo, y con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. Al respecto, en el presente caso la sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así también y como lo dispone el Art. 281 ibídem está prohibido que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 Es fiel copia de su original.- Quito, octubre 20 del 2008.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. No. 320-07
ACTOR:
Rodríguez Salgado Luis.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 29 de julio del 2008; las 09h10. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia el 26 de febrero del 2007, mediante la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que rechaza la demanda iniciada por Luis Vicente Rodríguez Salgado en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., representada por Diego Ribadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. Inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia de 25 de enero del 2008; las 11h10. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numeral 13); 35 (numerales 1, 3, 4, 6, y 12); 141 (numeral 7) de la Constitución Política; 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª y 2ª), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la censura es la declaración de la inexistencia del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto del despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar si son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que el texto de la sentencia reprochada ha provocado la falta de aplicación de los artículos, 13 (numeral 24), 141 (numeral 7) de la Carta Política, 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, 274 del Código de Procedimiento Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo, acusaciones que devendrán en justificadas o injustificadas una vez que se verifique cómo ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida,
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falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in iudicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris in iudicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pág. 332). 3.2. De manera general, el derecho del trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan en el Código de la Materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas por la contratación colectiva, que el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículo 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobreentendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3. El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el contrato colectivo. La Consideración TERCERA de la sentencia de segundo nivel dice: “[…] El punto a dilucidar tiene relación con el pago de la indemnización contemplada en el Art. 188 del Código Laboral, al respecto se advierte: El régimen indemnizatorio por despido intempestivo previsto en el Código Obrero puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola (sic) por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la llamada garantía de estabilidad, es decir la fijación de un mínimo indemnizatorio cuyo pago procedería sin consideración al tiempo que faltare para la conclusión del plazo […] Obviamente, el trabajador en caso de que termine el nexo de trabajo por la decisión unilateral del empleador va a preferir esta indemnización por ser superior a la del Artículo 188 del Código del Trabajo, pero no puede solicitar ambas porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por el mismo hecho […]”, razonamiento que ha provocado las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma
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que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al numeral 7 del artículo 141 de la Carta Política, que se refiere a la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que dispone que para cualquiera de ellas, se requiere de la expedición de otra ley, se verifica que en el caso que se analiza no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, por lo que es infundada la aseveración de que en la sentencia recurrida haya falta de aplicación de esta norma constitucional. En cuanto al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite, definición que es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que ésta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que no se los podrá despedir” y concluye indicando su criterio de que no puede reconocerse la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”, reflexiones que denotan el análisis y la aplicación de las cláusulas en el fallo. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca el artículo 193 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio”, (al que debe añadirse el 233 ibídem “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores” por su similitud), para demostrar, dice, que la ley sí permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer notar que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa la duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico. 3.6. Respecto a la afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se remite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado porque no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo,
como sería una frase o fórmula expresa que faculte el doble pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador (es) y la asociación (es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación trabajadores - empleadores pueden ser reformadas para mejorar, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece la correspondiente indemnización en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o sin perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. El numeral 4.4. del recurso planteado afirma que el fallo impugnado “viola además, por falta de aplicación, en numeral 13 del Artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago [….]” sobre lo que la Sala aclara que la falta de motivación de la sentencia que es el contenido de esta declaración constitucional, no puede ser atacada con fundamento de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación como equivocadamente se ha planteado, porque su fundamentación debía remitirse a la causal quinta de la misma norma legal que es la que permite rebatir a este yerro que dice “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles” y la motivación es requisito de la sentencia según la garantía constitucional invocada, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso” cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera Edición – 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos se dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 de 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 mediante una forma expresa), que permitan legalmente duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo. 3.10. En virtud de las consideraciones anotadas, cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por Luis Vicente Rodríguez Salgado y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 1 de octubre del 2008; las 08h20. VISTOS: El actor Luis Rodríguez Salgado, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transportes General Motors del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de julio del 2008; a las 09h10, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido notificado a la parte demanda, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar …y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
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No. 357-07
ACTOR:
Montenegro Proaño Carlos.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 14h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Carlos Montenegro en contra de la Empresa OMNIBUS BB Trasportes, en las personas de Diego Rivadeneira y Pablo Ross Nehaus en sus calidades de apoderado y Presidente de dicha empresa, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numeral 13; 35 numeral 1, 3, 4, 6 y 12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil.Cláusulas números 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda su recurso es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 48 y 4 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La legislación laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones
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mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in ídem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho;”… salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe
pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.- Págs. 2 y 3”) 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por él citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 10h00. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Carlos Montenegro en contra de Omnibus BB Transportes S. A., esta Primera Sala de lo Laboral y Social dicta sentencia el 30 de julio del 2008; a las 14h30 rechazando el recurso de casación interpuesto por el actor, inconforme con ello solicita ampliación de dicho fallo, y con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. Al respecto, en el presente caso la sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así también y como lo dispone el Art. 281 ibídem está prohibido que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. No. 392-07
ACTOR:
Zhinin Váyansela Manuel.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h15. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia el 3 de abril del 2007, mediante la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que rechaza la demanda iniciada por Manuel Ambrosio Zhinin Bayancela en contra de OMNIBUS BB Transportes S. A., representada por Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. Inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia del 23 de octubre del 2007; las 08h10. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numeral 13 y 16); 35 (numerales 1, 3, 4, 6, y 12); 141 (numeral 7) de la Constitución Política; 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª y 2ª), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la censura es la declaración que hace el fallo censurado de la inexistencia del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto del despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar si son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que el texto de la sentencia reprochada ha provocado la falta de aplicación de los artículos, 13 (numeral 24), 141 (numeral 7) de la Carta Política, 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y la cláusula 8 del contrato colectivo y la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que trae consigo la inobservancia de la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia, acusaciones que devendrán en justificadas o injustificadas una vez que se verifique cómo ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada
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causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in indicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris in iudicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 205, pág. 332).- Por su parte la causal quinta determina la procedencia del recurso “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.2. De manera general, el derecho del trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan en el código de la materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas por la contratación colectiva, que el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículo 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobre entendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3. El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el contrato colectivo. La Consideración TERCERA de la sentencia de segundo nivel dice: “… El punto a dilucidar tiene relación con el pago de la indemnización contemplada en el Art. 188 del Código Laboral, al respecto se advierte: El régimen indemnizatorio por despido intempestivo previsto en el Código Obrero puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola (sic) por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la llamada garantía de estabilidad, es decir la fijación de un mínimo indemnizatorio cuyo pago procedería sin consideración al tiempo que faltare para conclusión del plazo …. Obviamente, el trabajador en caso de que termine el nexo de trabajo por la decisión unilateral del empleador va a preferir esta indemnización por ser superior a la del artículo 188 del código del trabajo, pero no puede solicitar ambas porque el contrato colectivo no contiene norma
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alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por el mismo hecho …”, razonamiento que ha provocado las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al numeral 7 del artículo 141 de la Carta Política, que se refiere la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que dispone que para cualquiera de ellas, se requiere de la expedición de otra ley, se verifica que en el caso que se analiza no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, por lo que es infundada la aseveración de que en la sentencia recurrida haya falta de aplicación de esta norma constitucional. En cuanto al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite, definición que es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que ésta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que no se los podrá despedir” y concluye indicando su criterio de que no puede reconocerse la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”, reflexiones que denotan el análisis y la aplicación de las cláusulas en el fallo. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca el artículo 193 del Código del Trabajo “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”, reflexiones que denotan el análisis y la aplicación de las cláusulas en el fallo. 3.5 . Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca el artículo 193 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio”, (al que debe añadirse el 233 ibídem “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores” por su similitud), para demostrar, dice, que la ley sí permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer notar que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa la duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico. 3.6. Respecto a la afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se remite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no
hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado porque no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo, como sería una frase o fórmula expresa que faculte el doble pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador (es) y la asociación (es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación trabajadores – empleadores pueden ser reformadas para mejorar, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece la correspondiente indemnización en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB Transportes S. A. a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o sin perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. El numeral 4.4. del recurso planteado afirma que el fallo impugnado “viola además, por falta de aplicación, el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago ….” sobre lo que la Sala aclara que la falta de motivación de la sentencia que es el contenido de esta declaración constitucional, y el reproche a “una clara violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que no ha sido aplicado” han sido atacadas con fundamento de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, vicios que se evidencian i) cuando en la estructura del fallo no se han cumplido los requisitos legales; ii) cuando hay inconsistencia entre lo que se ha considerado como antecedentes y lo que se resuelve, debiendo tenerse en cuenta que esta causal no requiere la confrontación entre el fallo y la norma, porque debe aparecer únicamente del texto de la propia sentencia, lo que no ha ocurrido en este proceso porque del estudio realizado se aprecia que no se han producidos ni la falta de motivación, (la consideración TERCERA contiene las causas y las razones del criterio de los juzgadores) ni de fundamentación, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso”
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera Edición – 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos se dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 del 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida mediante una forma expresa), que permitan legalmente duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo. 3.10. En virtud de las consideraciones anotadas, cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por Manuel Ambrosio Zhinin Bayancela y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 1 de octubre del 2008; las 08h30. VISTOS: El actor Manuel Zhinin Bayancela, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transporte General Motors del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 15h15, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar …y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido
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de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 393-07
ACTOR:
Alarcón Paredes Carlos.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h20. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Carlos Aníbal Alarcón Paredes en contra de la Empresa OMNIBUS BB Transporte S. A., representada legalmente por los señores Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numerales 13 y 16; 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil.- cláusulas números 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. Las causales en las que funda su recurso son la 1ª y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 48 y 4 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de
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Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen en esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código
del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho; “…salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.- Págs. 2 y 3”) 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por él citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 10h50. VISTOS: El actor Carlos Aníbal Alarcón Paredes dentro del juicio laboral que sigue en contra de Omnibus BB Transportes S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 15h20, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 del recurso. Además está prohibido por el Art. 281 ibídem que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el señor Carlos Aníbal Alarcón Paredes.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 395-07
ACTOR:
Tonato Velasco Alfonso.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h10. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia el 28 de marzo del 2007, mediante la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que rechaza la demanda iniciada por Alfonso Tonato Velasco en contra de OMNIBUS BB Transportes S. A., representada por Diego Ribadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. Inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia del 18 de octubre del 2007; las 08h40. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numeral 13); 35 (numerales 1, 3, 4, 6, y 12); 141 (numeral 7) de la Constitución Política; 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª y 2ª), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la censura es la declaración que hace el fallo censurado de la inexistencia del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto del despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del
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Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar si son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que el texto de la sentencia reprochada ha provocado la falta de aplicación de los artículos, 13 (numeral 24), 141 (numeral 7) de la Carta Política, 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo; y la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que trae consigo la inobservancia de la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia acusaciones que devendrán en justificadas una vez que se verifique como ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in iudicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris in iudicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pág. 332).- Por su parte la causal quinta determina la procedencia del recurso “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.2. De manera general, el derecho del trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan en el código de la materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas por la contratación colectiva, que el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículo 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobreentendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3. El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido
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intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el Contrato Colectivo. La consideración TERCERA de la sentencia de segundo nivel dice: “… El punto a dilucidar tiene relación con el pago de la indemnización contemplada en el Art. 188 del Código Laboral, al respecto se advierte: El régimen indemnizatorio por despido intempestivo previsto en el Código Obrero puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola (sic) por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la llamada garantía de estabilidad, es decir la fijación de un mínimo indemnizatorio cuyo pago procedería sin consideración al tiempo que faltare para la conclusión del plazo … Obviamente, el trabajador en caso de que termine el nexo de trabajo por la decisión unilateral del empleador va a preferir esta indemnización por ser superior a la del artículo 188 del Código del Trabajo, pero no puede solicitar ambas porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por el mismo hecho …, razonamiento que ha provocado las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al numeral 7 del artículo 141 de la Carta Política, que se refiere la reforma, derogación o interpretación de una ley y que dispone que para cualquiera de ellas, se requiere de la expedición de otra ley, se verifica que en el caso que se analiza no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, por lo que es infundada la aseveración de que en la sentencia recurrida haya falta de aplicación de esta norma constitucional. En cuanto al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite, definición que es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que ésta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajos, por lo que no se los podrá despedir” y concluye indicando su criterio de que no puede reconocerse la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”, reflexiones que denotan el análisis y la aplicación de las cláusulas en el fallo. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca el artículo 193 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio”, (a la que hay que añadir el artículo 233 ibídem “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores” por su similitud), para demostrar, dice, que la ley si permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer notar que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa la duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos
intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico. 3.6. Respecto a la afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se remite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado por que no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo, como sería una frase o fórmula expresa que faculte el doble pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra parte, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador(es) y la asociación(es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación trabajadores – empleadores pueden ser reformadas para mejorar, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece la correspondiente indemnización en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o sin perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. El numeral 4.4. del recurso planteado afirma que el fallo impugnado “viola además, por falta de aplicación, el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago ….” sobre lo que la Sala aclara que la falta de motivación de la sentencia que es el contenido de esta aclaración constitucional, debió ser atacada con fundamento de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieron los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, vicios que se evidencian i) cuando en la estructura del fallo no se han cumplido los requisitos legales; ii) cuando hay inconsistencia entre lo que se ha considerado como antecedentes y lo que se resuelve;
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 debiendo tenerse en cuenta que esta causal no requiere la confrontación entre el fallo y la norma, porque debe aparecer únicamente del texto de la propia sentencia, lo que no ha ocurrido en este proceso, tanto más que el recurrente se refiere indebidamente a la causal primera que no corresponde el yerro acusado, aún cuando enuncia la causal quinta pero no alcanza a fundamentarla, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso” cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera Edición – 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos se dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 del 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida mediante una forma expresa), que permitan legalmente duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo. 3.10. En virtud de las consideraciones anotadas, cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por Alfonso Tonato Velasco y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE L LABORAL Y SOCIAL Quito, 1 de octubre del 2008; las 0840. VISTOS: El actor Alfonso Tonato Velasco, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transportes General Motors del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 15h10, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el
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petitorio del actor ha sido notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar … y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.
No. 478-07
ACTORA:
Rojas Rojas Nelly.
DEMANDADO: Federación Deportiva del Carchi.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 12 de septiembre del 2008; las 08h05. VISTOS: La Corte Superior de Justicia del Carchi, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Nelly Margoth Rojas Rojas en contra de la Federación Deportiva del Carchi en la persona del señor Oscar Hinojosa Alvear, Presidente y como tal representante legal, y del Procurador General del Estado, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo de ellas que presentan recursos de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. Esta Sala en auto del 4 de octubre del 2007; a las 11h10, analiza los recursos rechazando los presentados por la parte demandada y por el delegado del Procurador General del Estado y admite únicamente en interpuesto por la accionante. SEGUNDO: Sostiene la casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 24 n.13; 35 ns. 1, 3, 4 y 6; 272 y 2733 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 1, 4, 5, 6, 7, 188 y 115 del Código de Procedimiento Civil; y 188 inciso séptimo del Código del Trabajo. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la censura a la afirmación de que el juzgador de segundo nivel al calificar la existencia del despido intempestivo, no aplicó lo dispuesto en el inciso
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séptimo el Art. 188 del Código del Trabajo que establece el derecho a la jubilación patronal proporcional para aquel trabajador que habiendo servido al mismo empleador por un lapso mayor a 20 años y menor de 25 haya sido despedido intempestivamente, falta de aplicación de la norma legal citada que incidió en la decisión de la causa y provoca un grave daño económico a la actora. TERCERO: Del análisis realizado por esta Sala de la sentencia del Tribunal de alzada, el texto de censura y los recaudos procesales confrontados con el ordenamiento jurídico, manifiesta: 3.1.Constituyendo la parte central de la impugnación de la casacionista la afirmación de que el juzgador de segundo nivel no le ha concedido el derecho a la jubilación patronal proporcional, pese a que ha servido a la Federación Deportiva del Carchi por más de 24 años y ha sido despedida intempestivamente de su trabajo, dejando en esa forma de aplicar la norma de derecho contenida en el Art. 188 del Código del Trabajo, esta Sala considera necesario, para determinar si efectivamente le corresponde a la accionante el derecho que reclama, previamente determinar el régimen legal que ligó a los justiciables, hecho que ha de precisarse luego de determinar la naturaleza jurídica del empleador. 3.2.- El Art. 30 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, publicada en el Registro Oficial No. 79 del 10 de agosto del 2005, dispone: “Las federaciones deportivas provinciales, cuyas sedes son las capitales de las provincias; y, la Concentración Deportiva de Pichincha (CDP), son los organismos que planifican, fomentan, controlan, desarrollan y supervisan las actividades de los organismos deportivos bajo su jurisdicción…”, el Art. 17 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Cultura Física, Deporte y Recreación, al tratar sobre el régimen legal de las federaciones deportivas provinciales, dice: “Las federaciones deportivas provinciales, para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la Constituciones Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente Reglamento; y, sus estatutos.”. Las rentas del deporte ecuatoriano se encuentran constituidas entre otros rubros, por las asignaciones que consten en el Presupuesto General del Estado, que serán distribuidas a través de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación; y los ingresos distribuibles del 5% del impuesto a los consumos especiales. (Art. 63 de la Ley de Cultura, Deporte y Recreación), recursos proporcionados por el Estado que estarán bajo el control de la Contraloría General Art. 64 ibídem. Por otro lado, es necesario destacar que el deporte es una actividad que se encuentra protegida por el Estado, Art. 82 de la Carta Magna. De lo que se colige que la Federación Deportiva del Carchi, es una de las instituciones pertenecientes a la red deportiva el Ecuador, que se financia con ingresos provenientes del Presupuesto General el Estado, y rige su funcionamiento por las normas de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, su reglamento general y el estatuto, características que nos permiten considerar que se trata de una entidad de las comprendidas en el Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador. 3.3.- El Art. 35 n.9 inciso segundo, de la Constitución Política de la República del Ecuador preceptúa: “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.”, el inciso cuarto ibídem ordena: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por
delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.”; en el caso, la casacionista ha desempeñado las funciones de Tesorera de la Federación Deportiva de la provincia del Carchi, funciones que de conformidad con lo establecido en el Art. 49 del Estatuto de la Federación, que ha sido aprobado mediante Acuerdo No. 150 de la SENADER (fjs. 816 a 856 de los autos), la desempeña el Jefe del Departamento Financiero, por lo que, sin ninguna duda la accionante se ha encontrado bajo el régimen del derecho público administrativo, y no bajo las disposiciones del Código Laboral como en forma equívoca lo establece el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, situación que determina que el Juez del trabajo sea incompetente en razón de la materia, solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias cuya omisión acarrea la nulidad del proceso y que debe ser declarada por jueces y tribunales aunque las partes no la hubieren alegado (Art. 349 del Código de Procedimiento Civil); sin embargo es necesario destacar que el demandado al contestar la demanda si alega como excepción la incompetencia del juzgado. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Nelly Margoth Rojas Rojas, y declara la nulidad del proceso por incompetencia del Juez del trabajo en razón de la materia.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 6 de octubre del 2008; las 08h25. VISTOS: La actora Nelly Margoth Rojas Rojas solicita ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal de Casación el 12 de septiembre del 2008; a las 08h05. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: PRIMERO: La ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la ampliación ya que el fallo dictado por este Tribunal es lo suficientemente motivado, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se realizó un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado a este Tribunal. SEGUNDO: Además, está expresamente prohibido por el artículo 281 de la codificación vigente del Código de Procedimiento Civil que el Juez altere el sentido de su
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 sentencia. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copa de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 597-07
ACTOR:
Tanicuchi Yandun Manuel.
DEMANDADA: TRANSPORTES OMNIBUS BB S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 14h50. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Manuel Oswaldo Tanicuchi Yandun en contra de la Empresa OMNIBUS BB Trasportes S. A., representada por los señores Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numeral 13 y 16; 35 numeral 1, 3, 4, 6 y 12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil.- Cláusulas números 4, 8 y 47 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. Las causales en la que funda su recurso son 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 47 y 4 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la
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establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización
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contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho;”… salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.- Págs. 2 y 3”) 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por el citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 10h55. VISTOS: El actor Manuel Oswaldo Tanicuchi Yandun dentro del juicio laboral que sigue en contra de Omnibus BB Transportes S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 14h50, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y
abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. Además está prohibido por el Art. 281 ibídem que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 603-07
ACTOR:
Uriarte Castellano Alan.
DEMANDADA: PETROINDUSTRIAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de octubre del 2008; las 08h00. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 29 de mayo del 2007; a las 09h00, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Alan Iván Uriarte Castellano en contra de la Empresa PETROINDUSTRIAL en la persona de su Vicepresidente y representante legal Ing. César Hidalgo Gines, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo del accionante que interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el Art. 200 de la Constitución Política de la República; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta obra de autos. La Sala en auto del 11 de diciembre del 2007; a las 08h05, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO: Afirma el casacionista que el fallo del juzgador de segundo nivel infringe el Art. 35 ns. 1, 2, 3, 4, 6 y 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 2, 3 y 10 del Decreto Ejecutivo 2166, publicado en el Registro Oficial No. 442 del 14 de octubre del 2004; Arts. 7 y 10 del Código del Trabajo; Arts. 115, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y el precedente jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Constitucional No. 655-2007-RA, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 11 del 30 de enero del 2007. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Dice el casacionista que el juzgador de segundo nivel no ha tomado en cuenta que si bien su contrato de trabajo inicial lo ha firmado el 1 de noviembre
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 del 2002, con el Ing. Ernesto Guerrón Noboa para prestar sus servicios como Asistente de Administración en PETROINDUSTRIAL, mediante el sistema de tercerización, que concluyó el 1 de noviembre del 2003 en que también terminó el contrato de servicios entre el Ing. Guerrón y PETROINDUSTRIAL, sin embargo de lo que, el ha continuado laborando para la misma estatal cumpliendo la misma función, pero recibiendo las remuneraciones del Ing. Guerrón quien además le mantenía afiliado al I.E.S.S. bajo su número patronal, dejando de aplicar lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 2166, publicado en el Registro Oficial No. 442 del 14 de octubre del 2004 que contiene las normas que deben observarse en la prestación de servicios de tercerización, y que imposibilitaban al Ing. Guerrón, como persona natural, mantener un contrato de servicios de tercerización con PETROINDUSTRIAL. 2.2.El no haber observado el juzgador de segundo nivel que desde el mes de noviembre del 2003 en que feneció el contrato de servicios suscrito entre PETROINDUSTRIAL y el Ing. Ernesto Guerrón, al mantenerse la prestación de los servicios del actor a la empresa estatal enunciada, en las mismas funciones, esta fue su empleadora hasta el 7 de octubre del 2005 en que afirma haber sido despedido intempestivamente, pese a que, así mismo asevera, se le ha obligado a firmar un contrato a prueba el 31 de julio del 2005 con la empresa “Ernesto Guerrón y Asociados S. A” y de que continuaba pagándole las remuneraciones el Ing. Guerrón, dejando en esta forma de aplicar los Arts. 7 y 10 del Código del Trabajo y 35 ns. 1, 2, 3, 6 y 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador, y el precedente constitucional contenido en la Resolución 655-207-RA, publicado en el Registro Oficial No. 11 del 30 de enero del 2007. 2.3.- Sostiene el recurrente que al no haberse analizado en la sentencia del Tribunal de alzada el contrato de intermediación laboral suscrito entre el Ing. Ernesto Guerrón y PETROINDUSTRIAL, el acta entrega recepción suscrita el 31 de enero del 2004 entre las partes, y la continuación de la relación laboral con PETROINDUSTRIAL, demuestra la falta de valoración conjunta de la prueba aportada y la no aplicación de los Arts. 115, 117 y 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Luego de confrontar la sentencia del Tribunal de alzada, el texto de la impugnación y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico, la Sala concluye: 3.1.- La esencia del ataque al fallo del Tribunal de alzada es el no reconocimiento de la relación laboral que afirma el casacionista ha mantenido con la Empresa PETROINDUSTRIAL a partir del mes de noviembre del 2003. El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato individual en la siguiente forma: “ …es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.”, definición de la que con claridad se desprende que los requisitos a cumplirse para que exista la relación laboral son: a) el aspecto volitivo o decisión de las partes de convenir en iniciar una relación laboral; b) la prestación de un servicio lícito y personal a favor del o los empleadores; c) la dependencia o sometimiento a las disposiciones u órdenes de un superior jerárquico; y d) la contra prestación del servicio que lo conforma el pago del salario o remuneración, en el caso, el accionante en su libelo de demanda asegura haber ingresado a trabajar en calidad de asistente administrativo en PETROINDUSTRIAL en agosto de 1999 a través de una empresa tercerizadora, y que a
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partir de noviembre del 2002 ha continuado laborando en la misma función bajo las órdenes del Ing. Ernesto Guerrón Noboa contratista de prestación de servicios de PETROINDUSTRIAL, cuyo contrato afirma ha fenecido en noviembre del 2003 fecha desde la que, sostiene ha trabajado bajo la dependencia directa de PETROINDUSTRIAL pero que continuaba pagando sus remuneraciones el Ing. Ernesto Guerrón, bajo cuyo número patronal se encontraba afiliado al IESS, de lo que se colige que la relación laboral del casacionista se ha mantenido con el Ing. Guerrón, hecho que se corrobora con la confesión judicial rendida por el propio accionante y la declaración del Ing. Ernesto Guerrón Noboa. La Sala considera necesario señalar que de autos consta el contrato de servicios suscrito entre PETROINDUSTRIAL y el Ing. Ernesto Guerrón Noboa, contrato de índole civil – mercantil, suscrito con anterioridad a la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 2166, publicado en el Registro Oficial No. 442 del 14 de octubre del 2004 que dicta las normas que deben observarse para la prestación de servicios de intermediación laboral que claramente dispone en su Art. 1 que las personas que fueren contratadas bajo dicha modalidad mantendrán su relación laboral directa con la intermediaria o tercerizadora, por lo que, no se encuentra en el fallo impugnado el vicio acusado por el recurrente. 3.2.- El sistema procesal ecuatoriano funda la valoración de la prueba en las reglas de la sana crítica, sin que exista norma legal que señale cuales son dichas reglas, quedando facultado el juzgador para analizar las pruebas aportadas por las partes aplicando su conocimiento y el consejo de la experiencia, en un proceso lógico – jurídico que le permita forma su convicción que la expresará motivadamente en su sentencia, procedimiento que la Sala considera, si ha observado en su fallo el Tribunal de alzada. 3.3.- Esta Sala considera menester señalar, que el casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la lesión de normas sustantivas que han sido determinantes en la decisión del juzgador, sin embargo fundamenta el recurso en una falta de valoración de la prueba que conforma la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, lo que constituye un absurdo jurídico. Por las razones expuestas, esta Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. Alan Iván Uriarte Castellano y en consecuencia confirma la sentencia del Tribunal adquem.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
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Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011
No. 621-07
ACTOR:
Corrales Pérez Ricardo.
DEMANDADA: PETROINDUSTRIAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 14 de octubre del 2008; las 10h50. VISTOS: La Corte Superior de Justicia de Esmeraldas, el 12 de marzo del 2007; a las 0850, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el Ing. Ricardo Fernando Corrales Pérez en contra de la Empresa PETROINDUSTRIAL en la persona del Ing. César Hidalgo Gines, Vicepresidente, y del señor Procurador General del Estado, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo del accionante que interpone recurso de hecho por habérsele negado el de casación por el Tribunal de alzada. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los Arts: 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto del 18 de febrero del 2008; a las 11h55 analiza el recurso de hecho y acepta a trámite el recurso de casación. SEGUNDO: Sostiene el casacionista que el fallo del juzgador de segundo nivel infringe los Arts. 635 y 637 del Código del Trabajo; Art. 2418 del Código Civil; precedente jurisprudencial de la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 12 del 6 de mayo del 2005; y, Arts. 97 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.Alega el casacionista que al considerar el juzgador de segundo nivel, que ha operado la prescripción de la presente acción por haber transcurrido más de tres años entre la fecha de notificación al empleador con el desahucio y la de citación con la demanda, no se ha tomado en cuenta que dicha prescripción se interrumpió en virtud de haberse suscrito una acta de reliquidación y finiquito de bono de desahucio y comisariato el 14 de junio del 2006, aplicándose en forma indebida del Art. 635 del Código del Trabajo y dejándose de aplicar el Art. 637 ibídem. 2.2.Asevera así mismo el recurrente que el juzgador de segundo nivel no ha realizado una valoración conjunta de la prueba aportada, puesto que, de ella se desprende que la relación laboral ha terminado entre las partes el 14 de junio del 2006 en que se ha suscrito una acta de reliquidación y finiquito, provocándose una errónea interpretación de los Arts. 115 y 97 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Luego de confrontar, la sentencia recurrida y el texto de censura con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala manifiesta: 3.1.- Al constituir la censura principal del recurrente, la afirmación de que, la prescripción de la acción no ha operado por haberse producido la interrupción de la misma con la suscripción de actas de reliquidación, corresponde a esta Sala dilucidar si la prescripción declarada por el juzgador de segundo nivel se produjo o no. El Tratadista Guillermo Cabanellas en su “Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 1998, Tomo VI, Págs. 374 y 375, define a la prescripción de acciones en la siguiente forma: “Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Constituye en verdad la prescripción extintiva (v.); si bien algunos, al tratar de las acciones, se concretan, como se efectuará aquí, a señalar los plazos legales que tornan ineficaz la acción entablada luego de transcurrido cierto lapso desde la posibilidad de efectuarlo.”, queda claro por tanto, que la prescripción de las acciones judiciales, no es otra cosa que la caducidad de los derechos que tiene una persona para perseguir el reconocimiento de un derecho a través de una acción judicial, por no haberlo intentado dentro del plazo legal correspondiente, tratándose, en tal virtud, de la prescripción extintiva de las acciones. 3.2.- El Código Civil al tratar sobre la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, en el Art. 2414 dice: “Requisitos y cómputo de la prescripción extintiva.- La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”, por su parte, el Código del Trabajo en el Art. 635 dispone: “Las acciones provenientes de los actos y contratos prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral,…”, el Art. 537 ibídem dice: “La prescripción de tres años o más se suspende o interrumpe de conformidad con las normas de derecho civil;…”, el Art. 2418 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial;…”. En el caso presente, esta Sala considera menester señalar lo siguiente: a) que la relación laboral entre los justiciables ha concluido el 22 de septiembre del 2003 con el trámite de desahucio solicitado por el casacionista en contra de su empleador, hecho aceptado por este en su demanda, y que, con apego a derecho lo establece la sentencia del Tribunal de alzada; b) el acta suscrita entre las partes el 14 de junio del 2006 contiene una reliquidación de haberes que de ninguna manera enerva el hecho cierto de la terminación de la relación laboral, el 22 de septiembre del 2003, en que el recurrente, a través del Inspector del Trabajo hace conocer a su empleador, su voluntad de dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, mediante el desahucio, fecha que relacionada con la de citación con la demanda que traba la litis, 27 de septiembre del 2006 (fjs. 42 del primer cuerpo de primer nivel) permite determinar con precisión que han transcurrido más de tres años entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio de la presente acción, provocándose por tanto la prescripción extintiva de la acción; c) al no existir ningún reconocimiento de la obligación demandada en la presente causa por parte del empleador, no se ha presentado el hecho que generaría la interrupción de la prescripción; y en cuanto a la citación con la demanda, como queda indicado esta se ha perfeccionado el 27 de septiembre del 2006, es decir cuando han transcurrido 3 años, 5 días, de la terminación de la relación laboral, en consecuencia, no existe el vicio acusado por el casacionista. Por las razones expuestas, y sin necesidad de otro análisis, esta Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. Ricardo Fernando Corrales Pérez, y en consecuencia deja en firme la
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 sentencia del Tribunal ad-quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 638-07
ACTORA:
Ayala Gavilanes Zoila.
DEMANDADA: Empresa Nacional de Correos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 9 de octubre del 2008; las 08h45. VISTOS: El 23 de mayo del 2007, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmatoria de la de primer nivel que rechazó la demanda presentada por Zoila María Ayala Gavilanes en contra de la Empresa Nacional de Correos, representada por el ingeniero Gonzalo Vargas San Martín. En desacuerdo con el pronunciamiento, la actora interpone recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se establece en los artículos: 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya razón obra de autos. Esta Sala en providencia de 31 de enero del 2008; las 08h45, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO: La casacionista manifiesta que la sentencia de alzada infringe los artículos 216, 595 del Código del Trabajo y 275 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, porque la sustentación en la causal tercera ibídem fue rechazada en el auto de calificación por indebidamente fundamentada. – El principal aspecto censurado es el rechazo de su demanda interpuesta porque la jubilación patronal le fue pagada en forma global, por lo que impugnó el acta de finiquito suscrita. TERCERO: La Sala ha analizado la sentencia impugnada y el acervo procesal a fin de cotejarlos con la normativa vigente, a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace la recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. El memorial de casación acusa a la sentencia de haber incurrido en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, de manera concreta por “falta de aplicación”. Esta causal encierra la infracción de una norma sustantiva, es la violación directa, que se denomina vicio in iudicando. En este caso, no hay discrepancia con el juzgamiento de los
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hechos, estamos frente a una violación de puro derecho que se llama error iuris in indicando. 3.2. La acusación referida a la falta de aplicación del artículo 216 del Código del Trabajo se basa en la afirmación de que para “la jubilación patronal no era admisible pagar en forma global, ni renuncia, ni admitía transacción”, manifestando que “se me hizo firmar un finiquito en el que se determina el pago global de la jubilación patronal, cuando la ley lo prohibía”. El análisis debe centrarse en el pago global que se ha hecho a la trabajadora en concepto de la jubilación patronal a fin de determinar si es legal y procedente, debiendo manifestar que la Corte Suprema de Justicia ha fallado en contra de los acuerdos que trocaban la jubilación patronal mensual por el pago de un monto único, criterio que se mantuvo hasta antes de la reforma constitucional de 16 de enero de 1996 que introdujo la transacción en materia laboral, condicionada a la inexistencia de renuncia de derechos del trabajador y que también consta en la Constitución vigente, codificada y publicada en el Registro Oficial número 1 de 11 de agosto de 1998, como en el numeral 5 del artículo 35, antecedente normativo que otorga legalidad y convierte en procedente el acta de finiquito que ha suscrito la trabajadora con su empleadora, la Empresa de Correos del Ecuador el 22 de junio del 2000, por lo que la acusación deviene en infundada. 3.3. El razonamiento efectuado de que es procedente el pago de un fondo global incide en la segunda acusación que hace la accionante cuando asegura que se le ha perjudicado porque no se han cumplido las solemnidades que exige el artículo 592 del Código Laboral, porque al decir que se le ha hecho firmar el acta sin que éstas se cumplan, a pesar de estar prescritas en la norma, se ha generado la falta de aplicación que acusa. Sobre este tema, la Sala contrapone la realidad procesal que permite apreciar que sí se cumplieron los supuestos legales: i) consta la firma de la autoridad administrativa del Trabajo; ii) está pormenorizada; y aún más, la casacionista ha reconocido la firma y rúbrica impuestas en el documento, todo lo que conduce a rechazar la acusación de ilegalidad en este punto. 3.4. Finalmente, la acusación de que no se ha aplicado el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil obliga a revisar el texto normativo en el que se dispone que las sentencias o autos deben expresar “el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión” lo que implica que la acusación no ha sido debidamente fundada pues la falta de motivación debía ser acusada por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo que resulta improcedente tal como ha sido planteada y se la rechaza. Por las reflexiones anotadas, esta Sala Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación que ha presentado la actora Zoila María Ayala Gavilanes, y confirma en consecuencia, la sentencia del Tribunal ad-quem.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, 20 de octubre del 2008.
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Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. No. 654-07
ACTOR:
Alvarez Moreno Luis.
DEMANDADO: Banco de Préstamos AGD.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 14 de octubre del 2008; las 11h00. VISTOS: La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, el 27 de marzo del 2007; a las 17h06, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de orden laboral sigue Luis Estuardo Álvarez Moreno en contra del Banco de de Préstamos S. A. en saneamiento, en la persona de la Dra. Alexandra Cantos Molina, Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósito A.G.D., a la persona jurídica denominada Bestpeople S. A. en la persona del Gerente General señor Fernando Ordóñez Villacrés, y a este por sus propios derechos, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de las mismas que presentan recursos de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya razón obra del proceso. Esta Sala en auto del 13 de diciembre del 2007; a las 08h20, analiza los recursos y admite a trámite el interpuesto por el accionante Luis Álvarez Moreno e inadmite el presentado por la parte demandada. SEGUNDO: Sostiene el casacionista que el fallo impugnado infringe el Art. 35 ns. 3 y 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 10, 185 y 188 del Código del Trabajo. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos principales de la censura son: 2.1.- Al no haberse aceptado en la sentencia cuestionada que el beneficiario de mis servicios lícitos y personales durante todo el tiempo laborado fue el Banco de Préstamos S. A., y por tanto mi único y verdadero empleador, y declararse que he servido para dos empleadores no se interpretó debidamente el Art. 10 del Código del Trabajo. 2.2.- Al no haberse aceptado en el fallo impugnado que la relación laboral mantenida con el Banco de Préstamos en saneamiento se inició el 1 de mayo de 1976 hasta el 10 de marzo del 2003, en forma ininterrumpida, bajo dos contratos el primero con el Banco de Préstamos S. A. en saneamiento, desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 31 de agosto del 2001, y el segundo desde el 1 de septiembre del 2001 hasta el 10 de marzo del 2003 con la empresa tercerizadora Bestpeople S. A., pero todo el tiempo prestando los servicios al Banco de Préstamos, se aplicó indebidamente lo dispuesto en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo y Art. 35 n. 11 de la Constitución Política de la República del Ecuador. 2.3.- Al declarar el juzgador de segundo nivel con valor jurídico el documento denominado “acta de finiquito” suscrito entre el Banco de Préstamos S. A. en saneamiento y el actor el 31 de octubre de 1999 provoca una disminución en los derechos que me asisten como trabajador, dejando de aplicar en esta forma lo dispuesto en el Art. 35 n. 3 de la Constitución Política de la República del Ecuador. TERCERO: Luego de la confrontación realizada por la Sala entre la sentencia
cuestionada y el recurso de casación con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos, en garantía de la legalidad del proceso, concluye de la siguiente manera: 3.1.- El punto central de la censura constituye el determinar si efectivamente el casacionista ha laborado para el Banco de Préstamos S. A. en saneamiento desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 31 de agosto del 2001 como establece el Tribunal de alzada en su fallo, o en su defecto la fecha de la terminación de dicha relación laboral ha sido el 10 de marzo del 2003, como afirma el recurrente, con este propósito esta Sala ha procedido a la revisión de los recaudos procesales de cuya valoración se desprende: a) que el acta de finiquito de fojas 98 y 99 de los autos, suscrita el 31 de octubre de 1999, entre el Banco de Préstamos S. A. en saneamiento, legalmente representado por el Econ. Esteban Melo Jácome, administrador temporal y apoderado especial del Ing. Bruno Leone Pignataro, Gerente General de la AGD y el casacionista, es un acto jurídico realizado ante el Inspector del Trabajo de Tungurahua, autoridad competente, se ha elaborado en forma pormenorizada, cuenta con el consentimiento de las partes, no ha sido impugnada, reúne los requisitos determinados en el Art. 595 del Código del Trabajo y demuestra fehacientemente que su finalidad fue la de dar por terminada la relación laboral por acuerdo de las partes, vía legítima consignada en el n. 2 del Art. 169 del Código Laboral que puso fin al contrato de trabajo que mantuvieron las partes durante 23 años, seis meses, acto jurídico en el que el empleador liquida los valores que corresponden a las indemnizaciones por despido intempestivo y desahucio, pago de décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos, vacaciones no gozadas, fondos de reserva, etc., cuyo monto asciende a la suma de ciento cuarenta y cuatro millones quinientos setenta y tres mil ciento setenta sucres. b) de fojas 1 a 3 del cuaderno de primera instancia se han incorporado un contrato civil de servicios profesionales y un adendum al anterior, en los que intervienen como partes, las mismas que suscribieron el finiquito detallado en la letra a), en el que se vuelven a contratar los servicios del recurrente por el lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 1999 y el 31 de agosto del 2001, para que realice las mismas funciones de Técnico 4 en el Banco de Préstamos S. A. en saneamiento, debiendo señalar que con este lapso el accionante completó 25 años y 5 meses de servicio y que se colige, por la afirmación constante en la demanda y memorial de censura de ser beneficiario de jubilación patronal por parte de la entidad bancaria tantas veces enunciada, que luego de la terminación de esta modalidad de contratación, se le benefició con el derecho a la jubilación por reunir el requisito de tiempo de servicio de 25 años o más establecido en el Art. 216 (ex 219) del Código del Trabajo para acceder a dicho derecho. c) El 1 de septiembre del 2001, el casacionista es contratado por la empresa Bestpeople S. A., contratista de servicios con el Banco de Préstamos S. A. en saneamiento, contrato de carácter indefinido, hasta el 28 de febrero del 2003 en que es notificado con la terminación de la relación laboral (fjs. 14 de los autos), acto del empleador que prueba sin ninguna duda su decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, y en consecuencia el derecho del trabajador a las indemnizaciones establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo por el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre del 2001 y el 28 de febrero del 2003, como bien lo ha determinado el Tribunal de alzada en el considerando cuarto de su fallo. CUARTO: En suma, esta Sala no encuentra hecho alguno que le permita presumir la existencia de los vicios acusados por el casacionista al fallo
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 del Tribunal de alzada. Por las razones expuestas, la Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia deja en firme la sentencia del Tribunal ad-quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 672-07
ACTOR:
Gómez Ruiz Benito.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h40. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Benito Ramiro Gómez Ruiz en contra de la Empresa OMNIBUS BB Trasportes, en la persona de los señores Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, apoderado y Presidente de dicha empresa, respectivamente, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numeral 13 y 16; 35 numeral 1, 3, 4, 6 y 12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª. y 1561 del Código Civil.- Cláusulas números 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. Las causales en la que funda su recurso son 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 48 y 4 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago
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de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la
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otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho; “…salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador , es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.- Págs. 2 y 3”). 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por él citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 10h15. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Benito Gómez Ruiz en contra de Omnibus BB Transportes S. A., esta Primera Sala de lo Laboral y Social dicta sentencia el 30 de julio del 2008; a las 15h40 rechazando el recurso de casación interpuesto por
el actor, inconforme con ello solicita ampliación de dicho fallo, y con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. Al respecto, en el presente caso la sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así también y como lo dispone el Art. 281 ibídem está prohibido que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 698-07
ACTOR:
Pérez Sánchez Segundo.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h55. VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia el 27 de junio del 2007, mediante la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que rechaza la demanda iniciada por Segundo Pedro Pérez Sánchez en contra de OMNIBUS BB Transportes S.A., representada por Diego Ribadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. Inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia de 29 de mayo del 2008; las 15h10. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numeral 13 y 16); 35 (numerales 1, 3, 4, 6, y 12); 141 (numeral 7) de la Constitución Política de la República; 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª. y 2ª), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 48
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la censura es la declaración que hace el fallo censurado de la inexistencia del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto del despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar si son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que el texto de la sentencia reprochada ha provocado la falta de aplicación de los artículos, 13 (numeral 24), 141 (numeral 7) de la Carta Política, 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo; y la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que trae consigo la inobservancia de la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia, acusaciones que devendrán en justificadas o injustificadas una vez que se verifique cómo ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in iudicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris in iudicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, Pág. 332).- Por su parte la causal quinta determina la procedencia del recurso “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.2. De manera general, el derecho del trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política de la República instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan en el código de la materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas por la contratación colectiva, que es el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este
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contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículo 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobreentendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos: Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3. El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el Contrato Colectivo. La consideración TERCERA de la sentencia de segundo nivel dice: “[…] El punto a dilucidar tiene relación con el pago de la indemnización contemplada en el Art. 188 del Código Laboral, al respecto se advierte: El régimen indemnizatorio por despido intempestivo previsto en el Código Obrero puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola (sic) por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la llamada garantía de estabilidad, es decir la fijación de un mínimo indemnizatorio cuyo pago procedería sin consideración al tiempo que faltare para la conclusión del plazo […] Obviamente, el trabajador en caso de que termine el nexo de trabajo por la decisión unilateral del empleador va a preferir esta indemnización por ser superior a la del Artículo 188 del Código del Trabajo, pero no puede solicitar ambas porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por el mismo hecho […]”, razonamiento que ha provocado las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al numeral 7 del artículo 141 de la Carta Política, a que se refiere la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que dispone que para cualquiera de ellas, se requiere de la expedición de otra ley, se verifica que en el caso que se analiza no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, por lo que es infundada la aseveración de que en la sentencia recurrida haya falta de aplicación de esta norma constitucional. En cuanto al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda, prohíbe o permite, definición que es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que ésta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que no se los podrá despedir” y concluye indicando su criterio de que no puede reconocerse la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”, reflexiones que denotan el análisis y la aplicación de las cláusulas en el fallo. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta
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de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca el artículo 193 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio” y 233 ibídem “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores”, para demostrar, dice, que la ley sí permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer notar que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa la duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico. 3.6. Respecto a la afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se remite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado porque no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo, como sería una frase o fórmula expresa que faculte el doble pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador (es) y la asociación (es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación trabajadores - empleadores pueden ser reformadas para mejorar, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece la correspondiente indemnización en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB Transportes S. A. a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o sin perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. El numeral 4.4. del recurso planteado afirma que el fallo impugnado “viola además, por falta de aplicación, el numeral 13 del Artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago
[….]” sobre lo que la Sala aclara que la falta de motivación de la sentencia que es el contenido de esta declaración constitucional, y el reproche a “una clara violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que no ha sido aplicado” han sido atacadas con fundamento de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, vicios que se evidencian i) cuando en la estructura del fallo no se han cumplido los requisitos legales; ii) cuando hay inconsistencia entre lo que se ha considerado como antecedentes y lo que se resuelve; debiendo tenerse en cuenta que esta causal no requiere la confrontación entre el fallo y la norma, porque debe aparecer únicamente del texto de la propia sentencia, lo que no ha ocurrido en este proceso, porque del estudio realizado se aprecia que no se han producido ni la falta de motivación, (la consideración TERCERA de la sentencia impugnada contiene las causas y las razones del criterio de los juzgadores) ni de fundamentación, conforme lo expresado en el numeral 3.4. de esta resolución, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso” cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera edición – 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos de dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 de 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida mediante una forma expresa), que permitan legalmente duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo. 3.10. En virtud de las consideraciones anotadas, cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por Segundo Pedro Pérez Sánchez y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Certifico.
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 f.) Dra. María Consuelo Heredia Y. Razón: Hoy día a partir de las catorce horas con treinta minutos, notifiqué la sentencia que antecede a Segundo Pérez, en el casillero No. 3441; y a Omnibus BB Transporte S. A., en el casillero No. 3.- Quito, 31 de julio del 2008.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.
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No. 739-07
ACTORA:
Rodríguez Díaz Rosalía.
DEMANDADA: Empresa de Editores e Impresiones Diario Hoy. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. Quito, 23 de septiembre del 2008; las 09h25. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 1 de octubre del 2008; las 08h00. VISTOS: El actor Segundo Pedro Pérez Sánchez, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transportes General Motors del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 15h55, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar …y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Certifico. f.) Dra. María Consuelo Heredia Y. Razón: Hoy día a partir de las catorce horas treinta minutos notifiqué el auto que antecede a Segundo Pérez, en el casillero No. 3441; y, a OMNIBUS BB, en el casillero No. 03.- Quito 1 de octubre del 2008.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de julio del 2007; a las 11h34, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Rosalba Rodríguez Díaz en contra de Jaime Enrique Mantilla Anderson, Presidente Ejecutivo de la Empresa Editores e Impresores EDIMPRES S. A., por sus propios derechos y los que representa, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo de la accionante que interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto del 21 de abril del 2008 analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO: Asevera la casacionista que el fallo impugnado infringe los Arts. 4 y 7 del Código del Trabajo; y Art. 35 ns. 3, 4 y 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae el recurso a los siguientes aspectos: 2.1.- Alega la recurrente que el juzgador de segundo nivel no resuelve una de las reclamaciones sobre las que se trabó la litis, que se refiere al pago de doce meses de remuneraciones para el caso de despido intempestivo en aplicación de lo dispuesto en el Art. 9 del Decreto Ejecutivo No. 1066 del 13 de noviembre de 1989, publicado en el Registro Oficial No. 314 del 14 de noviembre de 1989, derecho que al no encontrarse derogado goza de intangibilidad, dejando de aplicar en esta forma lo establecido en el Art. 35 n. 3 de la Constitución Política. 2.2.- El juzgador de segundo nivel no dispone en su fallo el pago de 24 meses de remuneraciones en aplicación de la estabilidad concedida a todos los trabajadores de EDIMPRES S. A. en el Art. 7 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el empleador y CETRAHOY, dejando de aplicar los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y el in dubio pro laboro, establecidos en los Arts. 4 y 7 del Código del Trabajo que se han inaplicado. TERCERO: Luego del estudio realizado a la sentencia del Tribunal de alzada, el memorial de censura y los recaudos procesales, confrontados con el ordenamiento jurídico, esta Sala concluye: 3.1.- Alega la casacionista que el juzgador de segundo nivel no aplicó en su fallo lo dispuesto en el Art. 9 del decreto ejecutivo No. 1066, del 13 de noviembre de 1989, publicado en el Registro Oficial No. 314 del 14 de noviembre de 1989, Decreto Ejecutivo que fija los sueldos y salarios mínimos vitales para los trabajadores y servidores de los sectores público y privado, y en el Art. 9 dispone: “Se garantiza la
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estabilidad laboral en los términos siguientes: a) Los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, que mantengan relación de dependencia por más de tres años consecutivos con el mismo empleador, gozarán de dos años de estabilidad, contados desde el 1 de enero de 1990” , el último inciso de la norma legal invocada dice: “El empleador que violando esta disposición, diera por terminada unilateralmente la relación laboral, pagará al trabajador una indemnización equivalente a la remuneración de dos años, en el caso de la letra a)…”, hemos de entender que la garantía de estabilidad establecida en el decreto ejecutivo enunciado se la expidió a favor de los trabajadores y servidores de los sectores público y privado que se encontraban prestando sus servicios al momento de expedirse dicho decreto, esto es, noviembre de 1989. En el caso, la casacionista ingresa a laborar en la Empresa EDIMPRES S. A., el 12 de octubre de 1998, esto es, a los nueve años de expedido el decreto cuya protección alega, barbaridad jurídica que acertadamente ha sido negada por el juzgador de segundo nivel, con cuya decisión esta Sala concuerda. 3.2.- Con respecto a la indemnización de dos años de remuneraciones, establecida en el Art. 7 del contrato colectivo de trabajo, suscrito entre el empleador y sus trabajadores organizados que, sostiene la casacionista, no ha sido aplicada en el fallo impugnado, es menester establecer que dicho contrato colectivo de trabajo, agregado al proceso de fojas 8 a 27 vta., del primer cuerpo, del cuaderno de primera instancia, ha sido suscrito el 14 de febrero del año 2002, con una vigencia de dos años (Art. 5), es decir, que el 14 de febrero del 2004 concluyó su vigencia. El Art. 7 del mencionado contrato establece la estabilidad de dos años en sus puestos de trabajo a todos los servidores que se encuentran amparados por dicho instrumento, sin establecer penalización alguna por la violación patronal a la estabilidad señalada, por lo que, al producirse el despido intempestivo, se ha de aplicar lo dispuesto en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo. Como bien lo ha determinado el Tribunal de alzada, sin que por tanto exista el vicio acusado por la recurrente. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la accionante y en consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal ad-quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 801-07
ACTOR:
Zambrano Paredes Luis.
DEMANDADA: Petrocomercial Petróleos del Ecuador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 6 de octubre del 2008; las 14h35. VISTOS: La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ambato, el 22 de mayo del 2007; a las 10h43, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luis Homero Zambrano Paredes en contra de la Empresa Estatal de Comercialización y Transporte de Petróleos del Ecuador PETROCOMERCIAL, en las personas de su Vicepresidente y representante legal Ing. Galo Patricio Machado Murillo y doctor Edgar Leonidas Herrera Yépez, Jefe de la Unidad Administrativa de PETROCOMERCIAL y del Procurador General del Estado, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo de las mismas que presentan recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta consta del proceso. Esta Sala con auto del 26 de marzo del 2008; a las 09h25, analiza los recursos, los admite a trámite, corrigiendo un lapsus calami se aclara que la sentencia de la que han recurrido las partes ha sido dictada por la Corte Superior de Justicia de Ambato. SEGUNDO: El accionante en su recurso, asevera que el fallo impugnado infringe los Arts. 35 n. 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador: 95 del Código del Trabajo; y cláusula 12 y 13 del contrato colectivo de trabajo. Funda el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. A su vez, PETROCOMERCIAL sostiene que el fallo de segundo nivel infringe los Arts. 113, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil; Art. 184 del Código del Trabajo; y cláusulas 7, 11 y 12 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo. Sustenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte, la Procuraduría General del Estado, afirma que la sentencia atacada infringe las cláusulas 7 y 11 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo; y Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos fundamentales de los recursos son los siguientes: 2.1.- Luis Homero Zambrano, alega: a) que el juzgador de segundo nivel no ha tomado la última remuneración percibida por el, que afirma ha sido la suma de US $ 1.429,69 dólares para el cálculo de las indemnizaciones a las que tiene derecho, y a las que se le ha condenado pagar al empleador con una remuneración de US $ 1.075,14 dólares, dejando de aplicar los Arts. 35 n. 14 de la Constitución Política, y 95 del Código del Trabajo; b) el fallo atacado ha dejado de resolver uno de los puntos sobre los que se trabó la litis que es la reclamación que ha realizado el accionante del pago del triple de los valores indemnizatorios a los que ha sido condenado el empleador, en aplicación de la cláusula 13 del contrato colectivo de trabajo, que afirma, ha dejado de aplicar el juzgador. 2.2.Los demandados sostienen: a) que la relación laboral
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 mantenida entre PETROCOMERCIAL y el accionante se ha regido por dos contratos de trabajo a tiempo fijo, el primero suscrito el 1 de agosto del 2003, con un año de duración y notificado su desahucio el 22 de junio del 2004, aclarando que el accionante laboró hasta el 31 de julio del 2004, y el segundo suscrito el 9 de agosto del 2004 con una vigencia de un año, por lo que, dicen los casacionistas, al mediar entre uno y otro contrato nueve días en los que no existe relación alguna entre las partes, mal podía transformarse el primero en contrato a tiempo indefinido, con lo que el juzgador de segundo nivel dejó de aplicar el Art. 184 del Código del Trabajo, y la cláusula 7 del Sexto contrato colectivo que no concede los beneficios a quienes se encuentren laborando en PETROCOMERCIAL, mediante contratos a tiempo fijo; b) Por otra parte, el juzgador concede los derechos indemnizatorios determinados en la cláusula 12 del contrato colectivo al accionante, como que este hubiera laborado por más de dos años en PETROCOMERCIAL, con un contrato de carácter permanente, en una indebida aplicación de las cláusulas 11 y 12 del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo; c) El Tribunal de alzada no ha realizado una valoración conjunta de la prueba, pues, al no analizar los contratos de trabajo suscritos entre las partes aplicando las reglas de la sana crítica, ha dejado de aplicar lo dispuesto en los Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, que ha influido en forma directa en la decisión adoptada. TERCERO: Al confrontar la sentencia del Tribunal de alzada, el texto de las censuras con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La principal censura de la parte empleadora al fallo de segundo nivel, el haber declarado el amparo del Sexto contrato colectivo al accionante, y la impugnación de este, de que el Tribunal de alzada no ha aplicado la cláusula 13 del convenio colectivo a su favor, en el sentido de que las indemnizaciones que le han sido reconocidas luego del juicio, debían calcularse con el 300% de penalización a más de los intereses legales respectivos, por lo que corresponde a esta Sala dilucidar si el accionante se encontró bajo el amparo del Contrato Colectivo de Trabajo, y si el cálculo de las indemnizaciones dispuestas en sentencia de segundo nivel deben triplicarse como pretende el accionante. El Art. 35 n. 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador dice: “Se garantizará especialmente la contratación colectiva; en consecuencia, el pacto colectivo legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral.”, la Carta Magna en forma imperativa dispone el respeto a la contratación colectiva. La Cláusula Séptima del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre PETROCOMERCIAL y sus trabajadores organizados, el 28 de noviembre del 2000, con vigencia de tres año, dice: “El presente Contrato Colectivo ampara y protege a todos los trabajadores de PETROCOMERCIAL, quedando excluidos de este Contrato Colectivo: …Los trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo, a prueba, eventuales, ocasionales, de temporada, obra cierta; y, dependiente de contratistas.”, el último inciso de la Cláusula 11 del Convenio Colectivo enunciado, dispone: “Los Contratos a plazo fijo que celebre la empresa no podrán tener una duración de menos de un año ni exceder de dos años como lo dispone el Art. 184 del Código del Trabajo, no gozarán del beneficio de estabilidad ni de la contribución por separación voluntaria constantes en este Contrato Colectivo…”, en el presente caso, se han suscrito dos contratos de trabajo a plazo fijo entre las partes, el primero el 1 de agosto del 2003, por un año, con vigencia
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hasta el 31 de julio del 2004; y el segundo, el 9 de agosto del 2004, por un año, con vigencia hasta el 8 de agosto del 2005, es necesario señalar que, el primer contrato de trabajo ha terminado por desahucio que ha sido debidamente notificado al accionante por el Inspector Provincial del Trabajo, fojas 93 del proceso; el Art. 184 del Código del Trabajo, define el desahucio, como el aviso que da una de las partes a la otra haciéndole conocer su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo. La relación laboral se extinguió durante nueve días, esto es, hasta el 9 de agosto del 2004 en que las partes han suscrito un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo, por un año más, estableciéndose por tanto, dos períodos laborados por el accionante de un año cada uno, con un intervalo de nueve días, debiendo aclarar que la suscripción voluntaria del segundo contrato de trabajo a plazo fijo, permite colegir que la terminación del primer contrato de trabajo mediante desahucio fue plenamente aceptado por el accionante, tornándose equivocado el análisis del fallo censurado en la letra a) del considerando cuarto; por lo que, se hace indispensable, analizar si el segundo contrato de trabajo a lazo fijo, que ha concluido por voluntad unilateral del empleador ha cumplido o no con las formalidades legales inherentes al desahucio, o si el contrato de plazo fijo se transformó en uno de carácter indefinido, como lo afirma el accionante y lo acepta el fallo del Tribunal de alzada. 3.2.- El fallo impugnado en el considerando cuarto dice: “Afirma el actor y lo confirma la parte patronal que para determinar la conclusión de los contratos mencionados, se presentaron peticiones de desahucio ante el Inspector Provincial del Trabajo de Tungurahua, las mismas que no reunieron las condiciones legales; y pretendiendo la empresa patronal, dar cumplimiento con lo que disponen para estos casos los arts. 184, 185 del Código del Trabajo, hicieron consignaciones de unas liquidaciones ilegítimas o actas de finiquito, en las cuales no se contempla los valores correspondientes a la bonificación por desahucio…”, el segundo inciso del Art. 184 que habla del desahucio, dice: “El los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no renovable, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato a tiempo indefinido.”, la Sala, considera necesario señalar, que la notificación con el desahucio del segundo contrato a plazo fijo suscrito entre los justiciables, ha sido notificado al accionante cumpliendo con los presupuestos señalados (fjs. 100 y vta. del proceso). El segundo inciso del Art. 185 del Código del Trabajo dispone: “Mientras transcurra el plazo de treinta días en el caso de la notificación con la terminación del contrato de que se habla en el artículo anterior, pedido por el empleador, y de quince días en el caso del desahucio solicitado por el trabajador, el inspector del trabajo procederá a liquidar el valor que representan las bonificaciones y la notificación del empleador no tendrá efecto alguno si al término del plazo no consignare el valor de la liquidación que se hubiere realizado.”, el fallo de segundo nivel en la letra b) del considerando cuarto concluye que el trámite de los desahucios al no haberse adjuntando los valores correspondientes a las bonificaciones ordenadas en el Art. 184 del Código del Trabajo, los transformaron en contratos de carácter indefinido sin analizar que entre los dos contratos de plazo fijo, transcurrieron nueve días, lapso en el que se extinguió la relación laboral, y que el segundo contrato a plazo fijo de un año, constituye una renovación de la relación laboral, plenamente válida y aceptada por las partes. Por otro lado, no se analiza, que una vez realizada la notificación del
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desahucio del segundo contrato, el Inspector del Trabajo de Tungurahua, Abg. Julio Paredes, no cumple con su obligación de elaborar la liquidación de la bonificación dispuesta en el Art. 184 del Código del Trabajo, fundamentándose para dicho efecto, en los datos consignados por el empleador en el proyecto de acta de finiquito agregado al trámite de desahucio, liquidación con la que, debía notificar a las partes, para que el empleador, consigne el valor que corresponda. Sin embargo, al no haberse cumplido con el pago de la bonificación por desahucio, se produjo el despido intempestivo y la obligación del empleador de pagar las indemnizaciones establecidas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, como bien lo ha dispuesto el fallo censurado. 3.3.- En cuanto al amparo del contrato colectivo de trabajo, alegado por el actor, es menester señalar que la contratación colectiva legalmente suscrita, constituye ley para las partes (Art. 1561 del Código Civil) y se encuentra plenamente garantizada por la Constitución Política de la República del Ecuador, (Art. 35 n. 12), y, en su cláusula séptima, en forma por demás clara se conviene que esta ampara a todos los trabajadores de PETROCOMERCIAL, con excepción, entre otras modalidades de contratación, aquellos que tienen el carácter de plazo fijo, como en el caso que nos ocupa, por lo que, el accionante no logró el amparo del contrato colectivo de trabajo como erróneamente lo ha establecido el Tribunal de alzada en su fallo. 3.4.- Con respecto a la pretensión del actor en su memorial de censura, en el sentido de que se disponga una reliquidación de las indemnizaciones con una remuneración que dice es mayor de la que, ha servido al Juez de segundo nivel para su cálculo, es menester señalar que no es posible su análisis, en virtud de que, el memorial de censuras del accionante no determina cual es la prueba que demuestre a existencia de dicho vicio. Por las razones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor, y aceptando el recurso de la parte demandada y del Procurador General del Estado, casa parcialmente la sentencia, en el sentido expresado en el número 3.3.- del presente fallo, esto es que por las consideraciones expuestas, no alcanzó el amparo del contrato colectivo, confirmándose en todo lo demás, la sentencia del Tribunal ad-quem, que ordena pagar los siguientes rubros: Por el despido intempestivo (Art. 188 del Código del Trabajo) US $ 3.225,42; por desahucio – bonificación (Art. 185 del Código del Trabajo) $ 535,00; por vacaciones no gozadas primer año 540,04; vacaciones no gozadas segundo año $ 401,80; décimo tercer sueldo, primer año $ 880,31; décimo tercer sueldo segundo año $ 886,80; décimo cuarto sueldo primer año $ 124,31; décimo cuarto sueldo segundo año $ 140,83; y valor de la ropa $ 40,00. Total a pagarse: US $ 6.774,51.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 832-07
ACTOR:
Salazar Pérez Luis.
DEMANDADO: Banco del Pichincha C. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 16 de octubre del 2008; las 08h00. VISTOS: El Econ. Aurelio Fernando Pozo Crespo, Gerente General del Banco del Pichincha, por medio de su procurador judicial Dr. Antonio Brito Vásconez, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito que reforma la sentencia apelada y acepta en parte la demanda laboral presentada por Luis Salazar Pérez. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO: El recurrente en el libelo de casación manifiesta que las normas infringidas son los Arts. 165 y 169 del Código de Procedimiento Civil y que la causal en la que funda su recurso es la 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, argumenta que la falta de aplicación de los mencionados artículos ha hecho que en el fallo la Sala aplique indebidamente el Art. 188 del Código del Trabajo ordenando el pago de una indemnización que corresponde a la figura jurídica del despido intempestivo. TERCERO: Una vez confrontado el cuestionamiento formulado con la sentencia y con las normas legales citadas, esta Sala arriba a la conclusión de que la impugnación no tiene sustento legal alguno, por las siguientes razones: 3.1. El fallo atacado, en el considerando cuarto hace el examen minucioso de los recaudos procesales y concluye que una vez que el visto bueno solicitado por la empleadora fue negado, el trabajador para reintegrarse al trabajo lo hizo con intervención de la Inspectora del Trabajo de Pichincha y que ese reintegro fue impedido por el Ing. Salvador, según el informe emitido por la autoridad del trabajo, que lo acepta como prueba del despido intempestivo al tenor del Art. 596 del Código del Trabajo; habiendo dispuesto el pago de las indemnizaciones conforme al Art. 188 ibídem. 3.2. El instrumento consistente en el informe de la Inspectora del Trabajo de Pichincha se halla agregado al proceso mediante orden judicial, conforme lo dispone el inciso último del Art. 165 del Código de Procedimiento Civil y constituye prueba suficiente atento a lo dispuesto por el Art. 596 del Código del Trabajo; prueba a la que debe agregarse la confesión ficta del demandado, como lo hace el fallo confirmado del a quo. Consecuentemente no existe la falta de aplicación de los artículos 165 y 169 del Código Civil. 3.3. Establecido lo anterior es perfectamente válida la aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo efectuada por el Tribunal ad-quem, para con base en dicha norma conceder la indemnización por despido intempestivo. 3.4. La parte demandada una vez negado el visto bueno solicitado no reintegró al trabajo a su empleado, no compareció a la audiencia definitiva, no rindió la confesión judicial solicitada; en la fundamentación de este recurso alegó que, del Ing. Salvador, que fue quien impidió el ingreso al trabajador, nada se sabe y que el actor debía
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 probar que era funcionario del banco, cuando la verdad, que se desprende de la documentación acopiada en el expediente de visto bueno, es que el Ing. Osmar Salvador era el jefe del Centro de Acopio en el que trabajaba el actor; todo ello demuestra la falta de lealtad procesal de la demandada. En merito a las consideraciones anotadas esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado por la parte demandada por no tener ningún sustento legal. Entréguese al actor el monto de la caución, conforme lo dispone el Art. 12 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 864-07
ACTOR:
Palma Burgos Jorge.
DEMANDADA: Emelmanabí S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2008; las 09h10. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 6 de julio del 2007; a las 08h30, dicta sentencia de mayoría en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor Jorge Epifanio Palma Burgos en contra de la Empresa Eléctrica de Manabí S. A., EMELMANABI S. A., y del señor Procurador General del Estado, sentencia que conocida por las partes ha merecido el desacuerdo de las mismas que presentan recursos de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya razón obra de autos. Esta Sala en auto del 18 de marzo del 2008; a las 10h25, analiza los recursos admitiendo los interpuestos por los demandados: ENELMANABI S. A. a través de su Presidente Ejecutivo Ing. Jesús Loor Valdivieso y del Dr. Dilmer Meza, Director Regional de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo; y negando el recurso propuesto por el accionante. SEGUNDO: El Ing. Jesús Loor Valdivieso, representante legal de EMELMANABI S. A., asevera en la censura que la sentencia del Tribunal de alzada, infringe el Art. 118 n. 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y los Arts. 3 y 102 de la Ley Orgánica del Servicio Civil y Carrera Administrativa.
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Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte, el Dr. Dilmer Ricaurte, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, sostiene que la sentencia materia de la impugnación infringe los Arts. 35 n. 9, inciso segundo, y 118 n. 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Art. 3 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y Arts. 344, 346 n. 2 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos principales de los recursos son: 2.1.- Dicen los recurrentes que al no haber tomado en cuenta el juzgador de segundo nivel en su fallo, que la Empresa Eléctrica Manabí S. A. cuenta con un capital social perteneciente en el 100% al Fondo de Solidaridad, la Prefectura Provincial de Manabí y los Municipios de la Provincia, que la ubican dentro de las entidades del sector público, y por consecuencia las relaciones con sus servidores se encuentran determinadas por el derecho público administrativo y bajo el régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con excepción de los obreros amparados por el Código del Trabajo entre los que se encontró excluido el accionante por su trabajo y función de carácter eminentemente intelectual, se dejó de aplicar lo dispuesto en los Arts. 35 n. 9 y 118 n. 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y Arts. 3 y 102 de la Ley de Servicio Civil. 2.2.- Sostiene el representante de la Procuraduría General del Estado que el juzgador de segundo nivel al no haber declarado la nulidad del proceso por incompetencia del Juez laboral para conocer un reclamo de un funcionario de EMELMANABI S. A. que se encontró amparado por las normas del derecho público administrativo, dejó de aplicar lo dispuesto en los Arts. 344, 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Del estudio realizado por esta Sala a la sentencia del Tribunal de alzada, memorial de censura y recaudos procesales confrontados con el ordenamiento jurídico, concluye: Constituyendo el principal ataque de los casacionistas al fallo de segundo nivel, la afirmación de que la relación jurídica de los litigantes no ha sido de carácter laboral, sino de aquellas que se encuentran bajo el régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, corresponde a esta Sala dilucidar si efectivamente existe o no el vicio acusado, para lo cual se debe considerar que las relaciones de EMELMANABI S. A., con sus servidores se rigen el imperio de lo que dispone el Art. 35 n. 9, inciso cuarto de la Carta Magna, como lo reconoce la entidad demandada, tal norma dice: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo;”, en la especie, el accionante ha desempeñado durante todo el tiempo de servicio a la EMELMANABI S. A., los cargos de lector de medidores, y lindero, cuyas funciones tienen predominio manual sobre el intelectual y sin duda alguna son de obrero y por tanto sujetas al Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Tribunal de alzada con cuyo análisis esta Sala concuerda. Por las razones expuestas, esta Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza los recursos de casación presentados por el Ing. Jesús Loor Valdivieso en representación de EMELMANABI S. A., y del Dr. Dilmer Meza Intriago Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Portoviejo, y en
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consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal adquem. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 14 de octubre del 2008; las 15h35. VISTOS: El señor Jorge Epifanio Palma Burgos dentro del juicio laboral que sigue en contra de la Empresa Eléctrica de Manabí, EMELMANABI, solicita ampliación y aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de septiembre del 2008; a las 09h10, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos; b) La Sala manifiesta que el fallo cuya ampliación y aclaración se solicita es lo suficientemente claro y motivado, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. Sin que por lo tanto quepa ampliación ni aclaración alguna.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo, Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 930-07
ACTORA:
Zambrano Intriago Mercy.
DEMANDADO: Banco del Pichincha.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2008; las 08h30.
VISTOS: La Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Los Ríos, el 6 de septiembre del 2007; a las 09h25, dicta sentencia en el juicio que por relaciones de índole laboral sigue Mercy Asunción Intriago en contra del Banco del Pichincha C. A. en Quevedo, en la persona del señor Molke Gonzalo Quintana Peña, Gerente General y Gerente de la Región Agrícola del mencionado banco, sentencia que conocida por los litigantes ha merecido el desacuerdo del accionado, quien interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto del 26 de mayo del 2008; a las 08h15, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO: Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador y los Arts. 94 y 621 del Código del Trabajo. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Los aspectos fundamentales del recurso son: 2.1.- Afirma el casacionista que en la sentencia del Tribunal de alzada se ha interpretado erróneamente el Art. 94 del Código del Trabajo, porque esta disposición “sanciona al empleador moroso, cuando este no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador, en la cantidad del triple del equivalente al monto de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, es decir que, la sanción nace cuando existe rubros insolutos en un trimestre, pero no solo en un mes…”. 2.2.- El Tribunal de segunda instancia trasgredió el Art. 621 del Código del Trabajo, porque no es verdad que la accionada (refiriéndose a la actora en este juicio) quedó en completo estado de indefensión, porque ella designó un abogado defensor, quien no concurrió a la diligencia de investigación, no siendo obligatorio que la accionada se encuentre presente en la investigación del visto bueno, hecho del cual se ha deducido que existió el despido intempestivo de la actora. TERCERO: Del análisis y estudio de la sentencia del Tribunal de alzada, el texto de la censura y los recaudos procesales, confrontados con el ordenamiento jurídico, esta Sala observa: 3.1- La orientación del derecho laboral se encuentra principalmente en el derecho Social y en la Constitución Política de la República, que tienden a equilibrar y hacer más justa y equitativa la relación jurídica entre empleadores y trabajadores, por lo cual constan tanto en la Carta Magna como en el Código del Trabajo las garantías de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, así como el principio del indubio pro laboro, que ordena la aplicación de las normas legales a favor del trabajador, en caso de duda. Con el fin de que las normas, principios y enunciados tengan aplicación práctica, el Art. 5 del Código del Trabajo, obliga a los funcionarios judiciales y administrativos a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos. 3.2.- Se encuentra probado a través del rol de pago (fs. 216 del cuaderno de primer nivel) presentado por el Banco del Pichincha y por la confesión judicial rendida por la actora, el hecho de que la empresa empleadora pagó a la trabajadora la remuneración correspondiente a agosto del 2006, sin que se haya reconocido el pago de septiembre del mismo año, por lo que bien hizo el
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 Tribunal de alzada, en cumplimiento del Art. 5 del Código del Trabajo al establecer el derecho de la trabajadora a que se le pague lo correspondiente a tal concepto, con el recargo señalado en el primer inciso del Art. 94 del Código del Trabajo, cuya interpretación no es la que le da el casacionista en su recurso, sino la que se deduce de su espíritu y de su texto cuya intención fundamental es la de sancionar al empleador moroso en la cancelación de las remuneraciones que corresponden al trabajador durante la vigencia de la relación laboral y cuando por este motivo, para obtener el pago respectivo, hubiere tenido que recurrir ante los jueces en demanda de que se le haga justicia. 3.3.- Si bien es verdad que el despido intempestivo sucede en un momento y lugar determinados, no es menos cierto que puede derivarse del acontecimiento de una serie de hechos que conducen a los jueces a deducir primero y concluir después, que ha habido la voluntad unilateral del empleador, expresada de la más diversa forma para dar por terminada la relación laboral, que es lo que determina en definitiva la formación de la “figura jurídica del despido intempestivo”, que permite a los juzgadores el establecer el derecho del trabajador y luego la indemnización correspondiente. En el caso que nos ocupa podemos observar que el Tribunal de alzada luego de efectuar un detenido análisis del trámite que dio el Inspector de Trabajo del cantón Quevedo al Visto Bueno pedido en contra de la actora (fs. 20 vta. a 22), llega a la conclusión con buen criterio jurídico, como lo hiciera también el Juez Segundo Provincial de Trabajo de Quevedo provincia de Los Ríos (fs. 293 a 297 del tercer cuerpo del primer nivel) de que la accionante fue puesta en completo estado de indefensión y establece que hay lugar al despido intempestivo y al pago de la indemnización, sin soslayar el hecho al que se refiere el Art. 589 del Código del Trabajo, de que la resolución del Inspector del Trabajo es solo un informe, concluyendo y confirmando de esta manera lo dispuesto en la sentencia del Juez de primer nivel. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia deja en firme la sentencia del Tribunal ad-quem. Sin costas ni honorarios que regular.- Por lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese a la actora el valor de la caución rendida por el señor Molke Quintana Peña.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
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No. 993-07
ACTOR:
Chimarro Quimbiulco Jorge.
DEMANDADO: Nestle del Ecuador S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 15 de septiembre del 2008; las 08h50. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 20 de septiembre del 2007; a las 08h25, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue el señor Jorge Chimarro Quimbiulco en contra de la Empresa Nestle Ecuador, en la persona de su Gerente General y representante legal, señor Jean Marc Duvoisin, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de la entidad accionada que presenta recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador: 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y, sorteo de rigor de causas cuya acta obra de autos. Esta Sala en auto de 26 de marzo del 2008; a las 08h45, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO: Sostiene el casacionista que el fallo impugnado infringe los Art. 219 del Código del Trabajo y 113 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta el recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. El principal aspecto de la censura es el de que la falta de aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, ha influido en la sentencia para que exista la equivocada aplicación del Art. 216 (antes 219) del Código del Trabajo, que se refiere a la “jubilación a cargo de empleadores”. En definitiva, el punto en discusión se refiere a dilucidar si el actor tiene o no derecho a la jubilación patronal. TERCERO: Luego del estudio realizado por esta Sala a la sentencia del Tribunal de alzada, el texto de censura y los recaudos procesales, confrontados con el ordenamiento jurídico, manifiesta: 3.1.- La orientación del derecho laboral se encuentra principalmente en el derecho social y en la Constitución Política de la República, que tienden a equilibrar y a hacer más justa y equitativa la relación jurídica entre empleadores y trabajadores, por lo cual constan tanto en la Carta Magna como en el Código del Trabajo las garantías de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, así como el principio del in dubio pro laboro, que ordena la aplicación de las normas legales a favor del trabajador, en caso de duda. Con el fin de que las normas, principios y enunciados tengan aplicación práctica, el Art. 5 del Código del Trabajo, obliga a los funcionarios judiciales y administrativos a prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos. 3.2.- A fjs. 1 y 2 del primer cuaderno del primer nivel, se encuentra el libelo de la demanda presentada por Jorge Chimarro, quien pide el “Pago de la pensión jubilar mensual conforme establece la regla segunda del Art. 219 del código citado, más los décimos: tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos que en estos casos tienen derecho los jubilados patronalmente por mandato legal, pago que se hará desde la fecha en que quedé cesante esto es a partir del 25 de octubre de 1989”. 3.3.- El Art. 216 (antes 219) del Código del Trabajo, señala que la jubilación patronal es el
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derecho que adquiere el trabajador a recibir de su empleador una pensión mensual vitalicia, siempre y cuando hubiere prestado servicios continua o ininterrumpidamente, este derecho se encuentra garantizado en la Constitución Política de la República y fue declarado imprescriptible por la resolución expedida el 15 de junio de 1989 por la Corte Suprema de Justicia, ya que se estimó que la jubilación es una prestación de tracto sucesivo, de carácter vitalicio, que debe servir para proteger al trabajador en la época de su vida que más lo necesita. 3.4.- En el presente caso el señor Jorge Chimarro Quimbulco ha trabajado para Nestle Ecuador S. A., por más de 26 años, como consta del carnet de afiliación al IESS cuya copia se encuentra a fjs. 3 del cuaderno del primer nivel y del “Acta de Jubilación Patronal”, de fjs. 14 a 17, por lo que se concluye que el actor tiene derecho al jubilación vitalicia a partir del 25 de octubre de 1989, ya que la relación laboral finalizó el 24 de los mismos mes y año, debiendo hacerse la liquidación de lo que le corresponde por este derecho aplicando lo dispuesto en el Art. 216 ibídem y tomando como base las remuneraciones constantes en el mecanizado del IESS de fjs. 24, durante el lapso que va del 1 de septiembre de 1963 al 24 de octubre de 1989, que constituye el tiempo que el actor prestó servicios en la empresa empleadora. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado por la parte demandada y confirma el fallo de segunda instancia.- Por lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese al actor el valor de la caución rendida por Marc Alain Moesgen Dreyfus.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 3 de octubre del 2008; las 08h30 VISTOS: Marc Alain Mohecen Dreyfus Gerente General y representante legal de la Compañía Nestle Ecuador S. A., solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 15 de septiembre del 2008; a las 08h50, dentro del juicio que sigue en su contra Jorge Leonardo Chimarro Quimbiulco, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del demandado ha sido debidamente notificado a la parte actora, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura b) El fallo de este Tribunal es lo suficientemente claro y motivado, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, en virtud de lo cual se niega por improcedente la solicitud.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 24 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 1011-07
ACTOR:
Alvarez Alvarado Bernabé.
DEMANDADO: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h45. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Bernabé Edrulfo Alvarez Alvarado en contra de la Empresa OMNIBUS BB Transportes S. A., representada legalmente por los señores Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente de dicha empresa, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numeral 13 y 16; 35 numeral 1, 3, 4, 6 y12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil.- cláusulas números 4, 8 y 47 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. Las causales en la que funda su recurso son 1ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 48 y 4 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código de Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de el, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado de fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo, algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho; “…salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, estos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación
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de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro- trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.- págs. 2 y 3”). 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por el citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 21 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 septiembre del 2008, las 10h10. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Bernabé Álvarez en contra de Omnibus BB Transportes S. A., esta Primera Sala de lo Laboral y Social dicta sentencia el 30 de julio del 2008; a las 15h45 rechazando el recurso de casación interpuesto por el actor, inconforme con ello solicita ampliación de dicho fallo, y con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. Al respecto, en el presente caso la sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así también y como lo dispone el Art. 281 ibídem está prohibido que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 21 del 2008.
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f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. No. 1013-07
ACTOR:
Valenzuela Chanatasig Gonzalo.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 15h25. VISTOS: El 24 de octubre del 2007, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia mediante la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que rechaza la demanda iniciada por Gonzalo Valenzuela Chanatasig en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., representada por Diego Ribadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. En desacuerdo con este fallo, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia del 29 de mayo del 2008; las 15h30. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numerales 13 y 16); 35 (numerales 1, 3, 4, 6, y 12); 141 (numeral 7) de la Constitución Política de la República del Ecuador; 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª y 2ª), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la censura al fallo de segunda instancia es la negación del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto del despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar si son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que el texto de la sentencia reprochada ha provocado la falta de aplicación de los artículos: 141 (numeral 7) de la Carta Política, 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo; y la falta de aplicación del artículo 13 (numeral 24) de la Constitución Política de la República del Ecuador que junto a la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil producen la inobservancia de la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia, acusaciones que devendrán en justificadas o injustificadas una vez que se verifique cómo ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los
que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in indicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris in indicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pág. 332).- Por su parte la causal quinta determina la procedencia del recurso “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.2. De manera general, el derecho del trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan en el código de la materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas por la contratación colectiva, que el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículo 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra parte, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobreentendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3.- El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el contrato colectivo. El considerando CUARTO de la sentencia de segundo nivel examina si hay fundamento legal para reconocer al trabajador el derecho de percibir, adicionalmente a los pagos que ha recibido, la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo por despido intempestivo, para lo que observa las cláusulas 8 y 47 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo vigente a la fecha de terminación de las relaciones laborales, y concluye “2. Confrontados los montos de indemnización previstos en el Art. 188, frente a los de cláusula octava del contrato colectivo, se concluye que éstos son superiores a aquellos, pero no puede solicitar los dos simultáneamente porque son excluyente ya que en ninguna parte del contrato colectivo se encuentra que se pagarán las dos indemnizaciones la del Art. 188 del Código Laboral y la de la Cláusula Octava del Contrato Colectivo
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 vigente; criterio este ratificado en innumerables ocasiones por la Corte Suprema de Justicia …”. Razonamiento que le ha sustentado para rechazar la demanda del actor y que provoca las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al numeral 7 del artículo 141 de la Carta Política, que se refiere a la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que dispone que para cualquiera de ellas, se requiere de la expedición de otra ley, se verifica que en el caso que se analiza no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, por lo que es infundada la aseveración de que en la sentencia recurrida haya falta de aplicación de esta norma constitucional. En cuanto al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite, es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 4 y 48 del contrato colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que ésta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por los que no se los podrá despedir” y menciona que la cláusula 48 contiene el reconocimiento de los derechos de los trabajadores que constan en la legislación laboral “sin perjuicio de que tales derechos sean superiores a aquellos” lo que le conduce al Tribunal ad-quem a concluir que las normas contractuales no permiten la duplicación de indemnizaciones, únicamente permiten mejorarlas, por cuya razón esta Sala considera acertado el criterio de que “no puede solicitar los dos simultáneamente” reflexiones que denotan que en fallo impugnado sí se ha analizado y aplicado las cláusulas contractuales que invoca el casacionista. La aseveración que hace el recurrente de que la estipulación colectiva dice en la cláusula 4 “sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley”, es verdadera pero debe ser apreciada en el contexto de esa cláusula que trata de la sujeción de los contratos individuales a las condiciones especiales, sin que tenga relación directa con la sanción por vulneración de la estabilidad que trata la cláusula 8, cuya penalización ha sido debidamente aplicada en el caso subjúdice. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca los artículos 193 y 233 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio” y “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores”, respectivamente, para demostrar, dice, que la ley sí permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer notar que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa la duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico.3.6. Respecto a la
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afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se remite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado porque no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, porque en la especie ya se ha aplicado la estipulación colectiva para el despido intempestivo, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo, como sería una frase o fórmula expresa que faculte el doble pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador (es) y la asociación (es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación trabajadores – empleadores pueden ser reformadas para mejorar, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece las correspondientes indemnizaciones en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o si perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. Así también el recurso planteado afirma que se fundamenta en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación cuando dice que el fallo recurrido “viola además, por falta de aplicación, el numeral 13 del Artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que esas indemnizaciones son excluyentes …., aseverando que también el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil también “obliga a dictar las sentencias fundándose en los méritos del proceso y del Artículo 19 de la Ley de Casación”; puntos sobre los que la Sala aclara que la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación dice: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, vicios que se evidencian i) cuando en la estructura del fallo no se han cumplido los requisitos legales; ii) cuando hay inconsistencia entre lo que se ha considerado como antecedentes y lo que se resuelve; debiendo tenerse en cuenta que esta causal no requiere la confrontación entre el fallo y la norma, porque debe aparecer únicamente del texto
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de la propia sentencia, lo que no ha ocurrido en este proceso, en el que se han estudiado los fundamentos jurídicos, como aparece del extenso análisis que contiene esta resolución, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso” cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamiento de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera Edición - 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos se dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 del 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida mediante una forma expresa), que permitan legalmente duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo 3.10. En virtud de las consideraciones anotadas, cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por Gonzalo Valenzuela Chanatasig y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 1 de octubre del 2008; las 08h15. VISTOS: El actor Gonzalo Valenzuela Chanatasig, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transportes General Motors del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 15h25, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido notificado a la
parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar…y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 1014-07
ACTOR:
Guachamín Calvache Mario.
DEMANDADO: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 4 de septiembre del 2008; las 08h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Mario Guachamin Calvachi en contra de la Empresa OMNIBUS BB Trasportes S. A., representada por los señores Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente de la mencionada empresa. La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo recurrido, rechazando el recurso de apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numeral 13 y 16; 35 numeral 3, 4, 6; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 4, 7, 188, 193 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil.- Cláusulas números 4, 8 y 48 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. Las
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 causales en la que funda su recurso son 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 48 y 4 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo
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constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho;”… salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe pagarse una de esas indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundamento legal que así lo determina.- En consecuencia de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.- Págs. 2 y 3”) 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe ninguna de las normas por él citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. CORTE SUREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 10h25.
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VISTOS: El actor Mario Guahamin Calvachi dentro del juicio laboral que sigue en contra de Ómnibus BB Transportes S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 4 de septiembre del 2008; a las 08h30, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resulto alguno de los puntos controvertidos. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. Además está prohibido por el Art. 281 ibídem que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 1046-07
ACTOR:
González Freire Luigui.
DEMANDADO: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 30 de julio del 2008; las 14h55. VISTOS: El 23 de octubre del 2007, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia mediante la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que rechaza la demanda iniciada por Lugui Rodrigo González Freire en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., representada por Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. En desacuerdo con este fallo, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia del 29 de mayo del 2008; las 15h25. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numerales 13 y 16); 35 (numerales 1, 3, 4, 6, y 12); 141 (numeral 7) de la
Constitución Política de la República del Ecuador; 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª y 2ª), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 47 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central de la censura es la declaración que hace el fallo de segunda instancia de la inexistencia del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto des despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar sin son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que el texto de la sentencia reprochada ha provocado la falta de aplicación de los artículos: 141 (numeral 7) de la Carta Política, 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo; además afirma que el fallo impugnado ha incurrido en falta de aplicación del artículo 13 (numeral 24) de la Constitución Política de la República del Ecuador, lo cual, junto a la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil producen la inobservancia de la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia, acusaciones que devendrán en justificadas o injustificadas una vez que se verifique como ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in indicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris in indicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pág. 332).- Por su parte la causal quinta determina la procedencia del recurso “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias incompatibles”. 3.2. De manera general, el derecho del trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan en el código de la materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011 por la contratación colectiva, que el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículo 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra parte, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobreentendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos Títulos XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3. El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el contrato colectivo. El considerando CUARTO de la sentencia de segundo nivel examina si hay fundamento legal para reconocer al trabajador el derecho de percibir, adicionalmente a los pagos que ha recibido, la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo por despido intempestivo, para lo que considera las cláusulas 8 y 47 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo vigente a la fecha de terminación de las relaciones laborales, y concluye “Confrontados los montos de indemnización previstos en el Art. 188, frente a los de cláusula octava del contrato colectivo, se concluye que estos son superiores a aquellos, pero no puede solicitar los dos simultáneamente porque son excluyentes ya que en ninguna parte del contrato colectivo se encuentra que se pagarán las dos indemnizaciones la del Art. 188 del Código Laboral y la de la Cláusula Octava del Contrato Colectivo vigente; criterio este ratificado en innumerables ocasiones por la Corte Suprema de Justicia …”, razonamiento que le ha sustentado para rechazar la demanda del actor y que provoca las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al numeral 7 del artículo 141 de la Carta Política, que se refiere a la reforma, derogación o interpretación de una ley, y que dispone que para cualquiera de ellas, se requiere de la expedición de otra ley, se verifica que en el caso que se analiza no se ha reformado, no se ha derogado ni se ha interpretado ninguna ley, por lo que es infundada la aseveración de que en la sentencia recurrida haya falta de aplicación de esta norma constitucional. En cuanto al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite, es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 8 y 48 del contrato colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que esta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que no se los podrá despedir” y menciona que la cláusula 48 contiene el reconocimiento de los derechos de
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los trabajadores que constan en la legislación laboral “sin perjuicio de que tales derechos sean superiores a aquellos” lo que le conduce al Tribunal ad-quem a concluir que las normas contractuales no permiten la duplicación de indemnizaciones, únicamente permiten mejorarlas, por cuya razón esta Sala considera acertado el criterio de que “no puede solicitar los dos simultáneamente” reflexiones que denotan que en fallo impugnado sí se ha analizado y aplicado las cláusulas contractuales que invoca el casacionista. La aseveración que hace el recurrente de que la estipulación colectiva dice en la cláusula 4 “sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley”, es verdadera pero debe ser apreciada en el contexto de esa cláusula que trata de la sujeción de los contratos individuales a las condiciones especiales, sin que tenga relación directa con la sanción por vulneración de la estabilidad que trata la cláusula 8, cuya penalización ha sido debidamente aplicada en el caso subjúdice. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca los artículos 193 y 233 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio” y “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores”, respectivamente, para demostrar, dice, que la ley sí permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer notar que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa de duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico. 3.6. Respecto a la afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se remite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado porque no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, porque en la especie ya se ha aplicado la estipulación colectiva para el despido intempestivo, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo, como sería una frase o fórmula expresa que faculte el doble pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador (es) y la asociación (es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de
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celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación trabajadores – empleadores pueden ser reformadas para mejorara, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece la correspondiente indemnización en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o sin perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. Así también el recurso planteado afirma que se fundamenta en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación cuando dice que el fallo recurrido “viola además, por falta de aplicación, el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que esas indemnizaciones son excluyentes ….”, aseverando que también el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ha sido inobservado porque éste “obliga a dictar las sentencias fundándose en los méritos del proceso y del artículo 19 de la Ley de Casación”; puntos sobre los que la Sala aclara que la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación dice: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, vicios que se evidencian i) cuando en la estructura del fallo no se han cumplido los requisitos legales; ii) cuando hay inconsistencia entre lo que se ha considerado como antecedentes y lo que se resuelve; debiendo tenerse en cuenta que esta causal no requiere la confrontación entre el fallo y la norma, porque debe aparecer únicamente del texto de la propia sentencia, lo que no ha ocurrido en este proceso, en el que se han estudiado los fundamentos jurídicos, como aparece del extenso análisis que contiene esta resolución, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso” cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera Edición – 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos se dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 de 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida mediante una forma expresa), que permitan legalmente duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo. 3.10.
En virtud de las consideraciones anotadas, cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por Lugui Rodrigo González Freire y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 1 de octubre del 2008; las 08h25. VISTOS: El actor Lugui Rodrigo González Freire, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transportes General Motors del Ecuador del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 14h55, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar …y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011
No. 1047-07
ACTOR:
Guerra Fraga Jorge.
DEMANDADO: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de julio del 2008; las 13h10. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Efraín Guerra Fraga en contra de la empresa OMNIBUS BB Transporte S. A., en las interpuestas personas de los señores Diego Rivadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente en su orden, de dicha empresa, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia en grado, rechazando el recurso e apelación y la adhesión. Inconforme con tal resolución interpone el actor recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, el Art. 613 del Código del Trabajo, el Art. 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya acta obra de autos. SEGUNDO: El casacionista en el libelo correspondiente manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son las siguientes: Arts. 24, numerales 13 y 16; 35 Ns. 1, 3, 4, 6 y 12; 141, numeral 7 de la Constitución Política de la República.- Arts. 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 1, 13, 18, reglas 1ª y 2ª y 1561 del Código Civil.- cláusulas números 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo.- Art. 19 de la Ley de Casación. Las causales en las que funda su recurso son la 1ª y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación. Su impugnación se contrae al siguiente punto: Las cláusulas 48 y 4 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo, no han sido aplicadas en concordancia con las reglas 1ª y 2ª del Art. 18 del Código Civil, solicitando expresamente el pago de la indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo. TERCERO: Por lo hasta aquí expuesto, en la presente controversia judicial la discusión se orienta a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es, la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo, como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo. Este Tribunal de Casación para dilucidar si procede la acción intentada por la parte recurrente, ha examinado la sentencia de segunda instancia en relación con la normativa legal y con los cuestionamientos formulados, luego de lo cual hace las siguientes reflexiones: a) La Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador, por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en Código del
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Trabajo, establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo, referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, remuneraciones mínimas, vacaciones, estabilidad, indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo el desarrollo del derecho colectivo y dentro de él, la contratación colectiva. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código Laboral. c) Es cierto que en cuanto a indemnizaciones por despido intempestivo los contratos colectivos siempre han mejorado las indemnizaciones; no es menos cierto que en determinados casos el Código del Trabajo establece el derecho del trabajador despedido a recibir doble indemnización, tal como por ejemplo ocurre en el caso del dirigente de una asociación o en el caso del despido a una trabajadora embarazada. También es verdad que en algunos contratos colectivos se establece expresamente que el trabajador despedido tendrá derecho, además de las indemnizaciones señaladas en el contrato, a las que establece el Código del Trabajo. d) Sobre estos puntos las salas de lo laboral y social de la Corte Suprema han dictado fallos, varios de los cuales han sido recogidos en la obra “Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, del Dr. Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas, le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación”. También hay fallos de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. CUARTO: Lo constante en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil (Art. 1561) es ley para las partes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y consecuentemente si no han hecho contar en el contrato, expresamente algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que si fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo. 4.1.- Examinado el contrato colectivo que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que no tiene una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador a percibir, además de la indemnización contemplada en el contrato, la determinada por el Código del Trabajo y en este sentido la Primera Sala de lo Laboral y Social se pronunció en el juicio 145-03, seguido por Norma Vega contra ANDINATEL S. A., basándose en el principio doctrinario y plenamente reconocido que se concreta en la expresión “non bis in idem”, o sea que no cabe resolver dos veces sobre un mismo hecho; “ …salvo en los casos en los cuales expresamente se dispone que además de determinada indemnización contractual por cierta causa, se pueda percibir otras indemnizaciones; pero, por ser casos de excepción, éstos siempre tienen que ser
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Edición Especial Nº 114 - REGISTRO OFICIAL - Miércoles 2 de Febrero del 2011
expresos, toda vez que no pueden presumirse las excepciones.- Al no haber excepción expresa y concurrir diversas indemnizaciones por una misma causa o motivo, acreditado el hecho, solo cabe pagarse una de esas mento legal que así lo determina.- En consecuencia, de varias indemnizaciones de diversa magnitud y por la misma causa, el principio que rige es pro-trabajador, es decir que se ha de interpretar en el sentido de otorgar la que mayor beneficio representa a la parte trabajadora como dispone el artículo 7 del cuerpo de leyes de la materia”. (Jurisprudencia Especializada Laboral.- “Corporación de Estudios y Publicaciones.- Quito-Ecuador.- Tomo II.Págs. 2 y 3”). 4.2.- Los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, llevan a la conclusión lógica de que la sentencia atacada por el casacionista no infringe las normas por el citadas. Por lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor y deja en firme la sentencia del Tribunal de alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original.
indemnizaciones, pues la acumulación de ellas únicamente es posible cuando expresamente así lo permite o cuando es manifiestamente diferente el fundaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 11h15. VISTOS: El actor Jorge Efraín Guerra Fraga dentro del juicio laboral que sigue en contra de Omnibus BB Transportes S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de julio del 2008; a las 15h10, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación tendrá lugar cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. Además está prohibido por el Art. 281 ibídem que el Juez altere el sentido de su sentencia.- Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original.
Quito, octubre 20 del 2008.
Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
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