Administración del Sr. Ec. Rafael Correa Delgado Presidente Constitucional de la República
Año II
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Quito, Jueves 24 de Febrero del 2010
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Nº 124
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 -- Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430 - 110 -- Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto - Telf. 2527 - 107 Suscripción anual: US$ 400 + IVA -Impreso en Editora Nacional -48 páginas -Valor US$ 1.25 + IVA 50 ejemplares
EDICIÓN ESPECIAL SUMARIO: Págs
Págs. 205-08
FUNCIÓN JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL: Recursos de casación, revisión y apelaciones en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 156-08
199-08
Carlos Florencio Flores Andrade, por el delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal. ……………. Ana Eliza Muriano Urbano, por el delito tipificado en el Art. 61 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ………
204-08
Ana Margoth Granizo Vizueta y otros, por el delito tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 490 del Código Penal. … Gonzaga Ospina Ospina, por el delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal. ………………………
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
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Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas: 22 1049-07
202-08
José Vicente Chicaiza Puga, por el delito previsto y sancionado en el primer artículo innumerado del Capítulo II del Título VIII, del libro segundo en relación con el Art. 515 y el Art. innumerado agregado a continuación del Art. 29 del Código Penal. …………………………………
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1101-07
350-08 25
José Misael Flores Reinoso en contra de Omnibus BB Transportes S. A. …
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Ángel Agustín Morochz Bustamante en contra de PETROINDUSTRIAL. .
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Henry Díaz Vilagomez en contra de Omnibus BB Transportes S. A. ……..
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2
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Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 Págs.
508-08
779-08
Jorge Arturo Flores Tabango en contra de Ómnibus BB Transportes S. A. …………………………………...
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José Rubén Reyes Román en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. …...…………………………...
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL MERCANTIL Y FAMILIA: Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones: 45-2009
46-2009
47-2009
Filanbanco S. A. en contra de Francisco Enrique Díaz Macías. …….
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Elías Flores Donoso en contra de Sandra Janeth Navas Vargas. ……….
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Alipio Pezantes en contra de Uvenia Muevecela y otros. …………..……….
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No. 156-08
Juicio penal No. 241-07 seguido en contra de Carlos Florencio Flores Andrade por el delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 23 de abril del 2008; las 08h02. VISTOS: El sentenciado Carlos Florencio Flores Andrade interpone recurso de revisión de la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se rechaza el recurso de casación que interpuso de la sentencia condenatoria dictada en ausencia por el Tercer Tribunal de lo Penal de Pichincha y en la que se lo declara coautor responsable del delito de Peculado, tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal y se le impone la pena de doce años de reclusión mayor ordinaria. Esta Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego del trámite respectivo, para resolver considera: PRIMERO: Que es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto, en razón del sorteo de ley, realizado el 14 de mayo del 2007.SEGUNDO: Que en la tramitación del recurso de revisión se han observado las garantías del debido proceso, conforme lo exige el Art. 192 de la Constitución Política y por lo cual, se ha hecho efectivo el derecho al debido proceso del recurrente, contemplado en el numeral 27 del Art. 23 también de la Constitución Política.- TERCERO: Que el sentenciado recurrente Carlos Florencio Flores
Andrade fundamenta el recurso de revisión, expresando en lo principal que las causas por las cuales interpone el recurso se encuentran previstas en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, y son la número 3, que expresa: “Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados”, la número 4 que dice: “Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó” y la número 6 que determina: “cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia”; y a continuación explica la fundamentación de estas causales, manifestando lo siguiente: “…2. Las sentencias que emiten los tribunales penales, según el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, deben contener, entre otros, los siguientes requisitos: "2. La enunciación de las pruebas practicadas y la relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos del acusado que el tribunal estime probados; 3. La decisión de los jueces, con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 4. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas." En igual sentido, el Art. 312 del mismo Código de Procedimiento Penal, a la letra, dice: "La sentencia condenatoria deberá mencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado". En consecuencia, si el delito que se me atribuye y por el cual me encuentra "culpable" el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, en la sentencia que me impone la pena de doce años de reclusión mayor ordinaria, es el de peculado, tipificado en el Art. 257 del Código Penal ecuatoriano, tenían que enunciarse, de manera clara, precisa y circunstanciada, las pruebas practicadas, así como los actos del acusado que el Tribunal estime probados. Lo dicho implica que el Tribunal Penal tenía la obligación no solo de puntualizar las pruebas de la existencia del delito de PECULADO, como sí lo hizo, porque en efecto el ilícito penal existe y ello es innegable desde el momento en que se pusieron circulación notas de crédito fraudulentas, sino también y, fundamentalmente, en lo que a mi concierne, debía concretar "los actos del acusado que el tribunal estime probados". Dicho de otro modo correspondía al Tercer Tribunal Penal de Pichincha, en la sentencia condenatoria, determinar con precisión los actos ejecutados por mí que estime probados, conforme a derecho. Los integrantes del Tercer Tribunal Penal de Pichincha, incumplieron mandatos legales y constitucionales, contraviniendo expresamente el texto de esas normas, como paso a detallar: 3.1 Si según el Art. 257 del Código Penal, el delito de peculado consiste en la conducta que realiza un funcionario público o persona encargada de un servicio público para obtener en beneficio propio o de terceros, dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos, abusando de dichos valores. Reiterando que el delito de emisión fraudulenta de las notas de crédito para perjudicar al Estado y obtener beneficios ilícitos sí se produjo; no obstante, no existe una sola prueba que demuestre a los ojos de cualquier persona medianamente ilustrada que, Carlos Florencio Flores Andrade, mientras se desempeñó como Gerente Distrital de la CAE en Quito, obtuvo en beneficio personal un solo centavo proveniente de la puesta en circulación de esas notas de crédito fraudulentas, que contienen firmas que se me atribuyen pero que en realidad no son las mías propias. Dicho de otra manera, la base del supuesto perjuicio ocasionado al Estado Ecuatoriano, esto es, la emisión de las notas de crédito, no me son atribuibles, por cuanto deliberada, apresurada y gratuitamente se indicó que
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 las firmas que constan en ellas me pertenecen, al igual que supuestamente intervine en el proceso de su emisión, particular que no es así; en suma, las referidas notas de crédito, contienen firmas falsificadas, y son falsas. 3.2 Contrariamente a lo que difundieron periodistas y medios de comunicación que asumieron como verdades las calumnias que se difundieron para hacerme tanto daño, mientras estaba prófugo porque no cedí a las extorsiones y chantaje de las cuales fui víctima, existen hechos y pruebas que demuestran que yo no cometí el delito de peculado por el que fui condenado por el Tercer Tribunal Penal violentando la Constitución Política de la República, los convenios y tratados internacionales y más leyes que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, como pasó a demostrar. Concretamente: a) En el considerando TERCERO de la sentencia que impugno se afirma: "Que la existencia o materialidad de la infracción en el presente enjuiciamiento, se ha comprobado conforme a derecho, con las siguientes pruebas producidas en la audiencia de juzgamiento. 1) Con la Acción de Personal constante a fojas 2.628 en la que designa el Presidente del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana a Carlos Florencio Flores Andrade como Gerente Distrital del IV DistritoQuito con Partida Presupuestaria No. 40101-510110-1530 y mediante resolución del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de fecha 6 de septiembre del 2000, nombramiento expedido el 7 de septiembre del 2000, cargo del cual se halla debidamente posesionado y en el que pertenece hasta el 6 de enero del 2003 en que presenta la renuncia”. (Lo subrayado es mío). En términos precisos, laboré como Gerente Distrital de la CAE en Quito, desde el 7 de septiembre del 2000 hasta el 6 de enero del 2003. b) En la audiencia de juzgamiento del Tercer Tribunal Penal de Pichincha, efectuada el 25 de Noviembre del 2004, a las 08h50, en la primera foja del acta, una vez que el señor Presidente del Tribunal Penal le concede la palabra, "Para su primera intervención y prueba", la señora Fiscal Ana Crespo Santos, dice textualmente: “Las notas se emitieron en enero del 2003, en diciembre del 2003 y marzo del 2003". En definitiva, y en palabras de la propia representante del Ministerio Público, quien tenía la obligación legal de probar la conducta punible y los actos del acusado, ella misma afirma que las notas se emitieron en meses en los que yo ya no era Gerente Distrital de la CAE en Quito, pues yo había dejado de tener esa función, como ha quedado demostrado en la letra anterior. Debe tenerse muy en cuenta que la señora Fiscal concreta y puntualiza los meses en que se emitieron las notas de crédito fraudulentas, con las que se perjudicó al Estado ecuatoriano. De acuerdo con los datos y citas expuestos resulta evidente y muy claro, que yo, Carlos Florencio Flores Andrade, no podía ni puedo responder, ni mucho menos ser culpable por la emisión fraudulenta de notas de crédito siendo así que yo ya había dejado de ser Gerente Distrital. c) En el mismo considerando TERCERO, número 4) de la sentencia que impugno, el Tribunal Penal, afirma: [Que se ha comprobado conforme a derecho la existencia o materialidad de la infracción...]". Con las 34 notas de crédito que responden a la numeración serial 003456, 003651 a la 003661, 003663, 003700, 003753, 003758, 003759, 003764, 003770 a la 003773, 003778 a la 003780, 003782 a la 003786, 003791, 003792, 003797; y 003800, que a excepción de la nota de crédito de la serie 003456, todas han sido emitidas y suscritas por el Gerente Distrital de Aduanas del IV Distrito señor Carlos Florencio Flores Andrade, emitidas a favor de diferentes beneficiarios, en distintas fechas, por concepto de pago indebido, por
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diferentes valores, distintos trámites y resoluciones, endosadas [...] todas emitidas sin sustento legal y mediante trámites irregulares". (Lo subrayado y resaltado es mío). Los integrantes del Tercer Tribunal Penal de Pichincha, de la manera más irracional, atrabiliaria y abusiva, como consecuencia de su desconocimiento de las disposiciones legales, por sí y ante sí, llegan a la conclusión de que yo emití y suscribí las referidas notas de crédito evidentemente fraudulentas. La afirmación de los jueces es infundada y perversa porque: La emisión, en palabras de la propia fiscal "acusadora”, se produjo después de que yo renuncié a la Gerencia Distrital de la CAE en Quito, de tal manera que era físicamente imposible que yo emitiera esas notas de crédito estando fuera de la Gerencia; y, La imposición de las firmas que sin fundamento legal se me atribuyen porque supuestamente he suscrito dichas notas, no se ha comprobado conforme a derecho, es decir mediante informes periciales, que determinen, por lo menos, que esas firmas son las mías personales, cuando no las fechas, horas y circunstancias en que aquella imaginaria suscripción aconteció. Los jueces cuya resolución cuestiono e impugno violaron la ley y faltaron a la verdad en la sentencia, puesto que hacen afirmaciones deliberadamente falsas por provenir de hechos inexistentes e irreales, ya que no existe ni una sola prueba actuada conforme a derecho para atribuirme esas firmas. Pero, hay algo muchísimo más grave, a lo cual voy a dedicar las líneas que siguen: d) A fojas 5 vuelta del acta de la audiencia del juicio, celebrada el 25 de noviembre del 2004, consta la intervención de la Sra. Dra. ANA CRESPO SANTOS, Fiscal de Pichincha, quien al "actuar" su prueba, expresamente manifiesta y pide: "Que se introduzca las notas de crédito entregadas el día de hoy al Ministerio Público, que son parte de las 40 notas de crédito, notas que llegaron con el acta de entrega recepción, allí consta el detalle de las mismas, estas tienen el papel auténtico, el sello seco de la CAE, pero son fraudulentas ya que consignan hechos falsos y constituyen el cuerpo material de la infracción, con estas notas se pagó impuestos y son un total de 34, atrás de cada una de ellas está el endoso de la nota de crédito y sirvieron para pagar los impuestos". (Obsérvese que la Fiscal CRESPO no llega a afirmar que las firmas constantes en esos documentos son de Carlos Florencio Flores Andrade, así como que yo intervine en el proceso de su emisión). Pasando por alto la deficiente y criticable forma de expresarse de la representante del Ministerio Público, que destroza el idioma castellano, quiero llamar la atención sobre la actuación perversa y deliberadamente maliciosa, para causarme daño intencionalmente, de esta funcionaria de la institución que representa a la sociedad ecuatoriana y ejerce la vindicta pública, sobre los siguientes hechos: Durante la Instrucción Fiscal, que no se inició por su resolución sino del Fiscal Dr. Fernando Lara, ahora prófugo y con varios juicios penales en su contra (aunque en su momento fue calificado por algunos medios de comunicación como "el funcionario público del año" comparándolo con el Juez español Baltazar Garzón); y mientras el proceso estuvo a cargo de la Fiscal Ana María Crespo, la defensa de Carlos Florencio Flores Andrade solicitó reiteradamente que se exhiban los ORIGINALES de las notas de crédito fraudulentas con la finalidad de practicar, según las disposiciones legales, el reconocimiento grafológico de las firmas que constaban como propias del imputado Carlos Florencio Flores Andrade. Jamás se dio paso a esa petición, aduciendo varios pretextos, principalmente, el de que no disponía de esos documentos en originales. Únicamente en el momento en que se estaba desarrollando la audiencia del juicio, en ese
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preciso instante, la Fiscal sorprende al Tribunal Penal y a la defensa e introduce como su prueba de cargo los originales de las notas de crédito fraudulentas, siempre cuestionadas por Carlos Florencio Flores Andrade, quien en todo momento sostuvo que las firmas que en ellas constaban no eran las suyas propias, como se podía apreciar a simple vista, porque las falsificaciones eran burdas. La Fiscal Crespo, deliberadamente, no permitió el examen grafológico y con ello, perversamente, incumplió el mandato contenido en el Art. 95 del Código de Procedimiento Penal, e impidió a la defensa de Carlos Florencio Flores Andrade, llegar a establecer la verdad procesal y la inobjetable inocencia del imputado, porque si se hubiera practicado esa prueba determinante, conforme a derecho, con intervención de peritos calificados, se habría podido establecer que esas firmas no eran las suyas propias. Actuando de esta forma, la Fiscal incumplió la obligación de "... actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado", como dice el inciso final del Art. 65 del Código de Procedimiento Penal. Y también violó la garantía del debido proceso, que desarrolla el Art. 24 de la Constitución Política de la República, en cuyo numeral 10 se reconoce el derecho a la defensa, del cual nadie puede ser privado en ningún estado o grado del respectivo procedimiento, por más que se trate del "cura Flores", a quien prácticamente todos los medios se apresuraron a condenar como delincuente y culpable de peculado y enriquecimiento ilícito. e) A fojas 6 del acta de la Audiencia del Juicio, a continuación de la intervención de la Fiscal Dra. Crespo, el presidente del Tribunal Penal concede la palabra al Dr. Antonio López, "para evacuar la prueba a favor del acusado Carlos Flores”. El defensor de Carlos Florencio Flores Andrade, dice: “Como prueba me remito al hecho de que la madre de la prueba recién asoma a disposición del Tribunal y de mi defendido y son las notas de crédito que la Fiscal recién ha traído a la audiencia, estas debieron haber sido objeto de la prueba pericial para determinar la falsedad material e ideológica del documento para así configurar el nexo causal que vincule a mi defendido con la nota de crédito. Los peritos no pudieron hacer la experticia porque no había las notas originales, frente a la ausencia de prueba original no era posible establecer la prueba material. Solicito que se digne el Tribunal disponer en derecho que se realice y se concrete la prueba pericial de las notas de crédito para que se determine si los rasgos caligráficos son similares unos con otros y con la firma que utilizaba mi defendido en sus actos públicos y privados…”. Sin pretender en modo alguno criticar ni censurar la intervención de quien a esa fecha fuera abogado defensor de Carlos Florencio Flores Andrade, cabe resaltar lo siguiente: El defensor hace notar al Tribunal Penal que los originales de las notas de crédito fraudulentas recién son presentadas en la misma audiencia; pero, los jueces del Tercer Tribunal Penal de Pichincha no se inmutan... y siguen impertérritos en su afán preconcebido de condenar a como de lugar a Carlos Florencio Flores Andrade. El defensor pone de relieve que esos originales debieron haber sido objeto de prueba pericial para determinar si las firmas que se atribuían a Carlos Florencio Flores Andrade eran las suyas, y, por tanto era responsable de la emisión fraudulenta de las notas de crédito con que se cometió el delito. Pero, a los jueces del Tercer Tribunal Penal de Pichincha lo dicho no les llama la atención. Siguen inmutables en su afán preconcebido de condenar a como de lugar a Carlos Florencio Flores Andrade, quien, por lo
demás ya ha sido condenado por los medios de comunicación… Con ello basta y sobra en el Ecuador. El defensor concluye que los peritos no pudieron realizar la experticia porque no había los originales de las notas de crédito, por el cual no ha sido posible establecer la prueba material de la responsabilidad de Carlos Florencio Flores Andrade, a quien se le atribuye la suscripción de las notas de crédito fraudulentas. A los jueces del Tercer Tribunal Penal no les importa ni interesa la afirmación del defensor de que no existe, en derecho, prueba material de que Flores Andrade es el emisor de las notas de crédito, porque este acusado, en particular, ya ha sido condenado por la “opinión pública” (?). Finalmente, el defensor, pide al Tribunal disponer que en derecho se practique la prueba pericial de las notas de crédito para que se determine si las firmas son o no del sacerdote Carlos Florencio Flores Andrade, como le atribuye la Fiscal Crespo. EI Tercer Tribunal Penal de Pichincha, sin atender el requerimiento concreto y específico del defensor de Carlos Florencio Flores Andrade, ni, mucho menos, suspender la audiencia del juicio hasta que se practique en derecho tan indispensable e imprescindible actuación probatoria, con intervención de peritos, prosiguió con la audiencia, porque a toda costa quería que pronto termine la diligencia para hacer pública la sentencia condenatoria redactada con anterioridad en contra del "cura Flores"; con lo cual el Tribunal Penal violó la defensa del imputado, reconocida en el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal; el inciso segundo tiene el siguiente texto: "El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las peticiones y observaciones que consideren oportunas". El entonces defensor de Carlos Florencio Flores Andrade debió asumir una actitud firme, enérgica y terminante e insistir en su petición legalmente procedente hasta que el Tribunal la acepte; o, retirarse de la audiencia dejando constancia de que lo hacía porque no se atendía su legal requerimiento que violaba el derecho a la defensa de su patrocinado. Si igual se le estaba juzgando en ausencia...!!!!. Ello no ocurrió y por esa razón el impasible tercer Tribunal Penal dictó sentencia condenatoria, violando la ley, atentando contra los principios más elementales del debido proceso, sin permitir siquiera que se actúe legalmente la prueba más elemental de que Carlos Florencio Flores Andrade era el responsable de la emisión suscripción de las notas de crédito fraudulentas; o, de que las firmas que se le atribuían no eran las suyas propias, como, en efecto, no lo son. f) A falta de prueba pericial actuada conforme a derecho, el Tribunal Penal, para dar por mías las firmas evidentemente falsificadas, recurre al disparate jurídico de citar el testimonio de Mario Patricio Franco Rentería, Jefe Administrativo y Financiero de la CAE-Quito, y [quien] luego de que se le ponen a la vista las notas de crédito por la Fiscalía [afirma] que en ellas... “consta la firma del Dr. Carlos Florencio Flores, la reconoce como las auténticas originales, a la vez que reconoce que la firma impresa pertenece al Dr. Carlos Florencio Flores Andrade". ¡Tan sui generis reconocimiento de firmas por interpuesta persona para darle valor jurídico y condenarle a un tercero inocente no se le habría ocurrido ni a Cantinflas. Basar una sentencia judicial de singular trascendencia para la vida de un país, en una cita como la que he trascrito, por parte de jueces penales que al menos en teoría son nominados previo concurso de méritos y oposición, porque cuentan con elementales conocimientos de derecho, deja en mal predicamento a la Función Judicial ecuatoriana. Más aún: desnuda una cruda y triste realidad, cuando nos permite
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 descubrir que ciertos jueces no tienen conocimientos de derecho o los pocos que tienen les conduce a actuar de una manera arbitraria, dictatorial, disparatada, hasta el punto de dar por "debidamente actuada" una prueba absolutamente ilegal para de esta manera, conseguir que "EL FIN (esto es: condenar al cura Flores) JUSTIFIQUE LOS MEDIOS" y declararle sin pruebas responsable del delito por el que se terminó condenándole. Lo que afirmo se basa en la tontería de dar por válido el reconocimiento de firmas por parte de un tercero, quien sin ser perito acreditado en el Ministerio Público, como ordena el Art. 94 del Código de Procedimiento Penal; a simple vista, sin conocimientos científicos y técnicos de experticias grafológicas, reconoce como "mías" las firmas constantes en las notas de crédito. Sólo en el Tercer Tribunal Penal de Pichincha se puede cometer la estulticia de aceptar como "prueba" de la autenticidad de unas firmas, el reconocimiento que de ellas hace un tercero - deponiendo como testigo - siendo así que aquel no es perito ni experto en Criminalística y Grafología!!! La Fiscal y los jueces que así procedieron violaron el Art. 8 No. 2 letra c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, también conocido como "Pacto de San José", al cual alude implícitamente el inciso primero del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, que reconoce como garantía mínima de toda persona inculpada la "Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa". “…g) Como el Ecuador vivió un período turbulento durante el cual no contó con una Corte Suprema de Justicia, ni salas especializadas en lo penal, ni se pudo acceder al interior del edificio de la Corte Suprema, no se pudo practicar prueba legalmente actuada, cual en derecho corresponde, para establecer mediante la intervención de peritos especialistas, la falsificación de mis firmas. Afortunadamente, en fecha reciente y en cumplimiento de una disposición judicial peritos- policías de primera clase, abogados y criminalistas expertos concluyen en categóricamente que las firmas constantes en las notas de crédito fraudulentas con las que se cometió el delito de peculado no son las mías, pues como afirman los peritos: no guardan identidad gráfica y morfológica con la firma indubitada del ciudadano Carlos Florencio Flores Andrade..." y que las firmas "no fueron ejecutadas, formalizadas o desarrolladas por el ciudadano Carlos Florencio Flores Andrade [...] correspondiendo a lo que técnicamente se conoce como falsificación por imitación, sin que hasta la elaboración del presente informe (23 de enero del 2006) se haya podido determinar la identidad del autor de las firmas analizadas". En definitiva, y como yo sostuve desde el inicio de mi tardía vinculación a este proceso penal, después de duro batallar, he logrado demostrar que se falsificaron mis firmas cuando, después de haber renunciado a la Gerencia Distrital de la CAE en Quito, se emitieron las notas de crédito fraudulentas; y otras personas plenamente identificadas en autos, perjudicaron al Estado ecuatoriano en cientos de miles de dólares….” “…4. En el considerando QUINTO de la sentencia los integrantes del Tribunal Penal afirman: "Los acusados prófugos en lo medular, no han presentado prueba idónea alguna, en orden a desvanecer sus responsabilidades, sus defensores en la audiencia pública de juzgamiento alegaron que sus defendidos no tienen participación dolosa ni responsabilidad penal alguna, pero aquellos manifiestos como no tienen el sustento legal pertinente el juzgador los tiene por meros enunciados”. ….Definitivamente, todavía hay muchos que no han podido asimilar que en el sistema acusatorio, la "Presunción de inocencia (consiste) asegurar
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el reconocimiento de la presunción de inocencia... impone varias obligaciones al proceso penal. Entre ellas se encuentra la exigencia de tratar al imputado como inocente… De igual modo, asociada a la presunción de inocencia está la idea de que el Ministerio Público debe correr con la carga de la prueba, en un contexto de real y efectiva contradictoriedad de las partes e imparcialidad de los jueces, y que debe hacerlo sobre la base de un alto estándar probatorio. Si estas ideas no están reflejadas en las normas de un código, es difícil apreciar de qué manera la presunción de inocencia en él no pasa de ser una mera declaración de buenas intenciones". (Andrés Baytelman, La Evaluación del Sistema Procesal Penal en el Ecuador, Esquel, pág. 26) Correspondía a la fiscal demostrar mi supuesta responsabilidad en el delito de peculado; como ella no cumplió con su obligación - como he demostrado -, al Tribunal se le ocurrió que yo tenía que desvanecer mis responsabilidades, aunque en la práctica la exigencia llegaba al colmo de demandar que el acusado demuestre su inocencia. Como la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la actualidad está integrada por juristas-penalistas de alto nivel, no necesito abundar en argumentaciones para demostrar que si en la sentencia los "jueces" penales exigieron que los acusados prófugos presenten pruebas idóneas para desvanecer sus responsabilidades, violaron el Art. 24 No. 7 de la Constitución Política de la República, es decir, violaron la Ley fundamental del Estado, así como el Art. 8 No. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que forma parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano y en último término, consecuentemente, No pudo demostrarse conforme a derecho mi supuesta responsabilidad en el delito por el que fui condenado a 12 años de reclusión. 5. En el mismo considerando QUINTO de la sentencia que impugno, los "jueces" del Tribunal Penal manifiestan que "Todos los acusados prófugos por intermedio de sus defensores presentaron abundante prueba de conducta de que no son personas peligrosas para la sociedad pero como en contra de todos ellos existen las agravantes de alarma social, astucia, fraude y especialmente para el caso de Carlos Florencio Flores Andrade por haber éste preparado y ejecutado el acto prevaliéndose de su condición de autoridad el Tribunal no admite atenuantes a favor de ninguno de los acusados prófugos". La afirmación de los jueces contiene las siguientes connotaciones: La prueba de atenuantes presentada por mi defensor carece de validez en razón de que a juicio de los jueces, yo, Carlos Florencio Flores Andrade, soy una persona que he actuado con astucia, fraude, al haber preparado y ejecutado el delito de peculado cuando era autoridad de la aduana, de lo cual no hay prueba alguna sino tan solo las malintencionadas presunciones de los juzgadores. Creo que en líneas precedentes quedó definitivamente demostrado que la emisión de las notas de crédito fraudulenta se produjo cuando yo dejé de ser Gerente de la Aduana; y que, tampoco ejecuté el delito en modo alguno, porque las firmas que constan en las notas de crédito fraudulentas no son las mías, como demuestran los informes periciales que he enunciado. Aún en el evento de que hubiera agravantes en la perpetración del peculado, los jueces tenían que analizar y evaluar la prueba de la existencia de las atenuantes, a la luz del Art. 73 y siguientes del Código Penal; esto es, analizando si el efecto beneficioso de las atenuantes no podía admitirse por la presencia de alguna circunstancia agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción. Como el tema es de relativa complejidad para muchos, inclusive abogados, los
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jueces del Tercer Tribunal Penal, sin ningún análisis, tomaron el camino más cómodo, rechazaron las atenuantes y su efecto e impusieron el máximo de la pena; y con ello dieron por hecho que era el responsable del delito de peculado por el que tan injustamente se me condenó….” “…. 6. Si se analiza con objetividad la sentencia condenatoria a 12 años de reclusión dictada en mi contra por inexistente responsabilidad penal por delito de peculado, fácilmente se descubrirá que pese a que se trata de un delito contra la administración pública, cuyo resultado ocasiona un perjuicio económico al Estado cuantificable, no se llega a expresar con precisión, cuál es el monto de dinero perteneciente al Fisco que, supuestamente y según la febril imaginación de los jueces del Tercer Tribunal de Pichincha, yo he tomado para mi beneficio personal, abusando del cargo que ya no ostentaba a la fecha en que se emitieron las notas de crédito. En vista de lo expuesto, al no haberse cumplido lo dispuesto en el Art. 309 No. 2, y en el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal se violó la ley en la sentencia, porque el Art. 312 impone al juzgador que condena la obligación LEGAL de determinar con precisión el delito por el cual se condena. Todo esto solo registra el hecho de que se condenó al padre Carlos Flores a 12 años de reclusión sin existir prueba que demuestre que era, en efecto, responsable del delito de peculado. 7. Finalmente y en razón de los hechos y argumentos que he consignado en líneas precedentes quiero puntualizar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República que se han vulnerado desde cuando se inició la persecución en mi contra: Del Art. 23 de la Constitución Política de la República que se han vulnerado desde cuando se inició la persecución en mi contra: Del Art. 23 de la Constitución Política de la República: Número 4: "Nadie puede ser obligado a hacer algo prohibido... por la ley".- Fui sometido a presiones físicas y psicológicas por parte de un representante del Ministerio Público, y otro de la Policía Judicial, para obligarme a entregarles 200 mil dólares, cuando ya había dejado de ser Gerente de la Aduana en Quito; si no lo hacía, se iniciarían juicios penales en mi contra. Opté por salir del país - fugar, dirán algunos - en lugar de darles un dinero que no tenía. Las consecuencias de mi decisión están a la vista. Número 7: "Derecho a disponer de servicios públicos de óptima calidad".- Fui investigado, juzgado y sancionado por funcionarios del Ministerio Público y de la Función Judicial, que, no son de óptima calidad, como he demostrado. Número 8: "Derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar".- Se violó mi intimidad personal cuando ilegalmente se allanó la habitación en la que vivía, que no era de mi propiedad, aunque se dijo que era mía; mi honra y mi reputación están por los suelos, y hasta se forjó la historia de que era homosexual, tomando como dato fotografías en las que aparecía con amigos. Número 12: "Inviolabilidad del domicilio".- Consta lo dicho en el acápite anterior. Número 13: "Inviolabilidad y secreto de la correspondencia".- Fiscal y Policía, frustrados e iracundos porque no les entregué 200 mil dólares, arrasaron con todo lo que había en mi habitación, llevándose sin orden de Juez competente, cartas y documentos personales para "probar" según ellos que yo era un "cura corrompido" y que me había enriquecido ilícitamente. Número 15: "Derecho de petición a las autoridades".- Una y otra vez se pidió que se exhiban los originales de las notas de crédito para poder practicar la prueba pericial que demuestre que las firmas no eran las mías. Se negó lo solicitado porque se quería condenarme. Número 21: "Derecho a tener convicciones religiosas".- No
se me condenó por habérseme encontrado culpable del delito de peculado; se me condenó sin juicio previo, por ser cura y haber tenido la desventura de haber aceptado un cargo público delicado en la convicción de que algo podía cambiar. Los verdaderamente corruptos no podían perdonarme tanta osadía. Número 26: "La seguridad jurídica".- Fui y sigo siendo víctima de la inseguridad jurídica que afecta al Ecuador, en donde hay normas y principios jurídicos, leyes y obligaciones que no se cumplen o se acatan según las circunstancias. Número 7: "La presunción de inocencia".- Fiscal y Oficial de Policía extorsionadores anunciaron lo que me pasaría si no les entregaba 200 mil dólares en billetes; cuando se enteraron que había salido del país, forjaron tal cantidad de calumnias en mi contra para desacreditarme, recurriendo a medios de comunicación que viven del escándalo, y a periodistas que no conocen de leyes ni nada saben de derecho. Se me hizo aparecer como el más terrible delincuente y, presumiendo mi culpabilidad, se me condenó de antemano, sin habérseme sometido a juicio previo respetando las reglas del debido proceso. Número 10: "Derecho de defensa".- Se me negó el acceso a los originales de las notas de crédito para impedir que pueda probar que las firmas que se me atribuían no eran las mías, como en efecto no lo son. Se me juzgó en ausencia impidiendo a mi abogado que consiga que se practique la prueba pericial sobre mis firmas. Muchos estiman que el juicio en ausencia permitido en el Código de Procedimiento Penal para cuatro delitos, incluido el peculado, es por esta razón inconstitucional. Número 13: "Las resoluciones deben ser motivas".- La condena no se sustentó, como exige la Constitución - en normas o principios jurídicos que debían fundamentar el fallo condenatorio. Número 14: "Las seudo pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución Política de la República y de la Ley, no tendrán validez alguna". - Las actuaciones ilegales de la Fiscal no pueden constituir prueba de cargo en mi contra; al contrario, son nulas. Número 15: "Las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con el procedimiento".- La Fiscal no permitió el acceso a los originales de las notas de crédito; ella y el Tribunal Penal impidieron que se practique el reconocimiento grafológico y con ello obstaculizaron a mi defensa demostrar que las firmas constantes en las notas de crédito son una burda imitación de las mías. Número 17: "Derecho a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos".- En lugar de juzgarme con imparcialidad, tutelando mis derechos fundamentales, los Fiscales, un oficial de Policía y los vocales del Tribunal Penal, me agredieron y juzgaron de modo parcializado. En definitiva, se contravino expresamente las disposiciones de la Constitución Política de la República, ley fundamental del Estado, y se condenó sin prueba, aún cuando no pudo demostrarse conforme a derecho mi supuesta responsabilidad en el delito de peculado por el que se me condenó; y se lo hizo a mansalva, aprovechándose que yo había sido presionado delictivamente y de modo irresistible hasta obligarme a salir del país. Con posterioridad a la sentencia condenatoria que emitió el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, la actual defensa de Carlos Florencio Flores Andrade pudo conseguir que se practique la diligencia de reconocimiento pericial de las firmas constantes en las notas de crédito; sólo entonces, los peritos de la Policía Judicial pudieron acceder a los originales y demostrar que el sentenciado Carlos Florencio Flores Andrade no emitió ni suscribió las notas de crédito y, por lo tanto, no es responsable del
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 delito de peculado por el que se le condenó, quedando así en evidencia que el Tercer Tribunal Penal de Pichincha le impuso la pena de 12 años de reclusión sin haberse comprobado conforme a derecho la existencia del delito al que se refiere la ilegal e injusta sentencia. En consecuencia, existe fundamento legal para la procedencia de este recurso de Revisión sobre la base de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal en vigencia. …”.- CUARTO: Al respecto, por lo dispuesto en el Art. 360, las causas 3 y 4 deducidas por el recurrente, necesariamente deben ser probadas dentro del trámite del recurso de revisión, en tanto que la causa número 6 que ha deducido no requiere de prueba alguna, lo cual significa que, el recurrente asumió la obligación de probar la existencia de las primeras causas; por lo cual, corresponde analizar en primer lugar la causa primeramente deducida, es decir, “si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados”.- QUINTO: Esta Sala Especializada de lo Penal, establece que, en la sentencia condenatoria del Tercer Tribunal Penal de Pichincha y que fue objeto del recurso de casación rechazado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, consta en el considerando tercero la prueba sobre la existencia material del delito objeto del juicio, en tanto que, en el considerando cuarto consta la prueba de la coautoría y responsabilidad del sentenciado, Carlos Florencio Flores Andrade, que impugna esta sentencia mediante el recurso de revisión. En el considerando tercero se describen y explican las pruebas sobre la existencia material del delito, expresando que: “TERCERO: Que la existencia o materialidad de la infracción en el presente enjuiciamiento, se ha comprobado conforme a derecho, con las siguientes pruebas producidas en la audiencia de juzgamiento: 1) Con la Acción de Personal constante a fojas 2.628 en la que designa el Presidente del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana a Carlos Florencio Flores Andrade como Gerente Distrital del IV Distrito-Quito con Partida Presupuestaria N. 40101-510110-1530 y mediante resolución del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de fecha 6 de septiembre del 2000, nombramiento expedido el 7 de septiembre del 2000, cargo del cual se halla debidamente posesionado y en el que permanece hasta el 6 de enero del 2003 en que presenta la renuncia; 2) Con la Acción de Personal de fojas 2647 otorgada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante Acuerdo No. 521 y Resolución del 31 de agosto del 2001 a favor de Patricia Castillo Baldeón para que desempeñe el cargo de Técnica Especialista a Nivel 4 en la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Gerencia del IV Distrito-Quito, con la Presupuestaria No. 510705-1816, cargo en el que presta sus servicios hasta el 25 de abril del 2003 en que mediante la Acción de Personal No. 404 se la destituye del cargo; 3) Con las xerocopias debidamente certificadas de las 150 notas de crédito-consulta, que van desde la página 18 a la 167 y que corresponden a las series 003601 a la 003700 y 003751 a la 003800, emitidas en diferentes fechas desde el 20 de febrero del 2000 hasta el 22 de marzo del 2003 y a nombre de diferentes clientes, cuyas particularidades se describe en los anexos 1 y 2 fs. 3.506 a 3.507 y las notas de crédito emitidas y endosadas con la clave 1399 o Pcastillo que obra a fs. 3.508; 4) Con las 34 notas de crédito que responden a la numeración serial 003456, 003651 a la 003661, 003663, 003700, 003753, 003758, 003759, 003764, 003770 a la 003773, 003778 a la 003780, 003782 a
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la 003786, 003791, 003792, 003797; y, 003800, que a excepción de la nota de crédito de la serie 003456, todas han sido emitidas y suscritas por el Gerente Distrital de Aduanas del IV Distrito señor Carlos Florencio Flores Andrade, emitidas a favor de diferentes beneficiarios, en distintas fechas, por concepto de pago indebido, por diferentes valores, distintos trámites y resoluciones, endosadas dieciséis (16) a Molinera Manta S. A., dieciséis (16) a Techín y una a Bopp del Ecuador Cía. Ltda., todas emitidas sin sustento legal y mediante trámites irregulares; 5) Con el informe del examen especial de Contraloría del período de 1 de junio del 2002 al 28 de febrero del 2003 que obran de fs. 2.473 a 3.610 y que contiene el resultado del examen especial a los procesos de emisión de notas de crédito de la Gerencia Distrital de Aduanas de Quito en que se concluye que 147 notas de crédito que ingresan al sistema informático han sido sustraídas del Departamento Financiero conforme la denuncia presentada por el Gerente Distrital y que de estas, 40 han sido aplicadas por U.S.D. $ 1 '093.342,00; que se emitieron, endosaron y aplicaron 40 notas de crédito utilizando la numeración que correspondía a otros actos administrativos y en otros colocando números de resoluciones ficticias; que las claves de usuarios del sistema de liquidación manuales eran utilizadas por varias personas en el proceso de emisión, endoso, anulación y fraccionamiento, por lo que no existió seguridad ni control del uso de clave y acceso; que el usuario de la clave cumplía múltiples funciones, emite, ingresa, endosa, modifica, fracciona y anula las notas de créditos; y, que no se hallan registradas contablemente las notas de crédito emitidas, endosadas, anuladas, fraccionadas y aplicadas; 6) Con el oficio suscrito por la Ing. Susana Molina, Jefe de Informática y Tecnología de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de 30 de mayo del 2003, por el que se establece entre otros aspectos que a la señorita Patricia Castillo se le tenía asignada la clave 1.399 con el perfil para registrar, aplicar, modificar, endosar, fraccionar, consultar y anular notas de crédito en los registros de bases de datos del sistema informático SICE y concretamente del Distrito de Quito, donde ocurre la sustracción, adulteración y perjuicio; 7) Con el documento de fs. 3.152 en el que consta la hoja del trámite No. 03-03947 que registra las notas de crédito adquiridas por la Empresa Molinera Manta, por la Empresa Techint Internacional y la Empresa Bopp, emitidas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con diferente serial y en la que consta especialmente que la emisión de todas estas notas fraudulentas ha sido utilizado la clave 1.399 y como usuario editor Patricia Castillo; 8) Con los Microfilm del cheque No. 020139 girado el 14 de enero del 2003 por USD 143,281.42 y 3927 por $ 102,820,30 girado el 26 de diciembre del 2002, a la orden de Guillermo Arroyo, endosado por éste a favor de Patricio Solórzano y registrados los depósitos en la cuenta corriente No. 7728314 que Patricio Solórzano mantiene en el Banco del Pichincha; 9) Con las xeros copias debidamente certificadas de los cheques Nos. 2922 por $ 768.26; 2921 por $ 67,992.53; 2978 por $ 522, 05; 2979 por $ 100.755,65; 3912 por $ 50,000,00; 3927 por $ 102,820,30; 3928 por $ 10,134,30; 3929 por $ 844,32; 2216 por $ 50,000,00; 3953 por $ 98,519,15; 0030 por $ 175, 000,00; 3954 por $ 1.676,27, girados por Molineras Manta. S. A. a favor de Guillermo Arroyo en su mayoría y que obran de fs. 2.048, 2.055, 2.056, 2.056-B, 2.056-C y 2.061, con los que se cancelaron la adquisición de varias notas de crédito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que resultaron ilegales; y, 10) Con el oficio No. 99-DAJ-6DAQ-2003, de 27 de mayo del 2003, remitido por el Dr. Fausto Marcelo Yayo
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Guevara, Jefe de Asesoría Jurídica de la C.A.E-Quito, del que se establece, que de las cuarenta notas de crédito emitidas ilegalmente, en unas se ha hecho constar resoluciones inexistentes y en otras se ha hecho constar asuntos que nada tienen que ver con el contenido de la nota…” . En el considerando Cuarto se describen y explican las pruebas sobre la responsabilidad del sentenciado, Carlos Florencio Flores Andrade, ahora recurrente y dice textualmente: “… CUARTO: En orden a determinar la responsabilidad penal de los acusados, en la audiencia pública de juzgamiento la fiscalía ha presentado las siguientes pruebas: 1) El testimonio propio del Dr. José Ignacio Valdivieso, quien luego de rendir el juramento de Ley manifiesta, que por orden del señor Contralor General del Estado y a pedido de la fiscalía realizó el examen especial de las 40 notas de crédito a fin de determinar si dichas órdenes son legales y emitidas por autoridad competente; que hizo el examen de las 40 notas de crédito y estableció que dichos títulos no tuvieron reclamo alguno ni la resolución pertinente para disponer el pago; que el proceso para la emisión de las notas de crédito tenía que sustentarse en tres razones fundamentales: 1) Solicitud de pago indebido o pago en exceso; 2) La resolución mediante la cual se aprueba o se niega tal pago; y, 3) En caso de ser aprobada la resolución, la disposición de la emisión de la respectiva nota de crédito; que con respecto a las notas de su pericia verificó no existía la solicitud de pago indebido ni la resolución emitida por el Gerente Distrital, motivo por el cual solicitó mayor información a la C.A.E. y determinó que algunos números de reclamos de las 40 notas de crédito, correspondían a otros reclamos ya existentes en la C.A.E y en otros casos los números de los reclamos no correspondían a los reclamos administrativos presentados en la C.A.E; que en la C.A.E se lograron establecer 147 notas de crédito emitidas fraudulenta y arbitrariamente; que de estas 147 notas de crédito, como 107 notas de crédito no tenían sustento legal pidió que se les anule y en efecto así se lo hizo, pero que sobre las 40 notas de crédito restantes, como ya se las había puesto en circulación y comercio ya no se las pudo anular y ocasionaron un perjuicio a la C.A.E de $ 1'093.342,00; que las 40 notas de crédito que fueron canceladas ingresaron al sistema a través de la clave 1.399 y Pcastillo que le fue asignada a la señora Patricia Castillo, funcionaria del Departamento Financiero de la CAE-Quito y que esta clave fue aplicada por su dueña a todas las notas de crédito; que el término aplicar equivale a pagar, puesto que una vez que se aplica la resolución al sistema a través de la clave para ello asignada, dicha nota de crédito entra al sistema y se convierte en un documento pagable o cancelable; que las 40 notas de crédito emitidas ilegal y arbitrariamente van desde las series 00355 a la 003800, por diferentes valores y a favor de distintas personas; que con estas 40 notas de crédito se pagaron impuestos y que como la dueña de la clave era la empleada Patricia Castillo Baldeón, esta tenía la facultad de emitir, endosar, fraccionar, etc., el pago; que presentó a la fiscalía un cuadro pormenorizado en el que se establece el número de la nota de crédito, su valor, número de resolución, fecha de emisión, fecha de ingreso al sistema, persona beneficiaria y otros, determinándose pormenorizadamente los perjuicios ocasionados a la C.A.E en cada nota, que conoció por información de los funcionarios de la C.A.E que todos los formularios para la emisión de las notas de crédito se encontraban al cuidado de Patricia Castillo cuando reglamentariamente dichos formularios debían permanecer en una caja fuerte y bajo la custodia y responsabilidad del Jefe Financiero; que por la advertencia de ilegalidades en la
emisión de notas de crédito en la CA.E, se pudo establecer que los libretines que corresponden a diferentes series se habían perdido y que habían sido utilizados para la emisión ilegal de muchas notas de crédito, que el Gerente de la C. A. E. Distrito de Quito era Carlos Florencio Flores Andrade, quien nunca reportó en su periodo de permanencia en la Dirección ninguna anormalidad sufrida en la institución, que fue el señor Abel Barragán cuando ya reventó el problema quien propuso la denuncia pertinente; que la clave 1399-Pcastillo conocían y manejaban tanto Patricia Castillo coma Sandra Ballagán; que estas dos personas ingresaban la información y elaboraban las notas de venta; que las notas de crédito se elaboraban en un original y tres copias, el original para el contribuyente, una copia para el Jefe Financiero, una copia para la tesorería y otra para el archivo; que sobre estas copias no hay registro en la C.A.E, que no hay ninguna nota de crédito a nombre de Patricia Castillo; que las notas de crédito que se imprimen en el sistema se lo hace en diferentes fechas que van del 7 de septiembre del 2000 al 6 de enero del 2003 y que personalmente él nunca vio una nota de crédito original; 2) El testimonio propio del Dr. Oswaldo Ramiro Herrera Herrera, perito acreditado al Ministerio Público, quien luego de ser juramentado en legal forma manifiesta que por disposición de la Fiscalía practicó la experticia del análisis de 40 notas de crédito que no corresponden a ningún reclamo que se haya atendido en el Departamento Jurídico de la C.A.E; que su experticia radicó en el examen de las notas de crédito que van desde la 003651 a la 3800; que 22 notas de crédito no tenían resolución ni reclamo y que en cambio 18 notas de crédito correspondían a otros reclamos diferentes que se habían presentado en la institución; que de acuerdo a los registro de la C.A.E. en el año 2001 se han tramitado 219 reclamos administrativos, en el 2002 237 reclamos administrativos y en el 2003 hasta agosto 175 reclamos administrativos, particular que advirtió a una empleada de la C.A.E. el detectar una serie exageradamente mayor a las notas de crédito que se emitían, puesto que no tenía secuencia numérica; que para la aplicación de la nota de crédito se ha utilizado la clave No. 1.399 que corresponde a Patricia Castillo y con la cual fueron emitidas en forma ilegal las 40 notas de crédito que ocasionaron un perjuicio económico a la C.A.E. de USD $ 1’093.342,00; que con estas notas de crédito se pagaron impuestos arancelarios por Molinera Manta, Techín y Bopp del Ecuador; que dichas notas de crédito fueron negociadas por Guillermo Arroyo y Wilson Solórzano y que todas las 40 notas están firmadas por el Dr. Carlos Florencia Flores Andrade, Gerente Distrital de la C.A.E. de Quito; que varios cheques producto de la venta de las notas de crédito fueron depositados a la cuenta corriente de Patricio Solórzano y también se pudo establecer la transacción de $ 81.000,00 que se transfiere de la cuenta corriente de Patricio Solórzano a la cuenta de Wilson Marcelo Defas Gallardo; y, que el texto de todas las 40 notas de crédito no tiene respaldo legal, puesto que no se ha cumplido en su mayor parte con los requisitos básicos que determina el instructivo de la C.A.E. para la elaboración de las notas de crédito; 3) El testimonio propio de Fabián Efraín Herrera Rueda, quien luego de rendir el juramento de ley manifiesta, que desde el mes de agosto de 1998 trabaja en la CA.E. y últimamente como asesor del gerente actual; que con relación al caso que se juzga el 5 de marzo del 2003 se enteró de las novedades ocurridas en la distrital de Quito; esto es de la nota de crédito No. 3683 girada a nombre de Marta Sanguano y mediante Resolución 070/2001; que dicha nota de crédito había sido endosada a Casa Baca, pero
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 como tenía una numeración muy anterior y las notas de crédito que se estaban despachando tenían una numeración ya bastante avanzada, surgió la inquietud de la empleada del Departamento Financiero, motivo por el que concurrieron a la asesoría jurídica y lograron verificar que el número de esta nota de crédito no correspondía a la señora Sanguano sino a otra empresa, lo que significaba que la nota de crédito 3.683 no tenía sustento legal; que con esta novedad se procedió hacer una investigación interna en la institución, verificándose que se habían emitido 150 notas de crédito sin sustento legal y que de estas habían sido aplicadas 40 notas de crédito para pagar tributos, aplicación que se había dado sin ningún respaldo legal como es la resolución pertinente, lo cual motivó se bloquee el sistema y se anulen las notas de crédito, no habiendo logrado impedirse el cobro de 40 notas de crédito por cuanto ya habían sido efectivizadas; que ante esta circunstancia concurrieron a Casa Baca el 6 de marzo del 2003, lugar donde les indicaron que adquirieron dicha nota de crédito en una casa de valores y que el señor Cazares de Casa Baca les indicó que dicha nota de crédito la compraron en el mercado normal al señor Juan Arroyo Nicolalde; que todas las notas de crédito han ingresado al sistema a través de la clave 1.399 perteneciente a Patricia Castillo y que sobre estos hechos fraudulentos ocurridos en la C.A.E- Quito el 7 de marzo del 2003 se presentó la denuncia respectiva indicándose inclusive las sustracción de los libretines de notas de crédito que reposaban en la Gerencia, a pesar de el funcionario encargado de su custodia en esos días era el Dr. Mario Franco que era el Jefe Administrativo; que la clave asignada a Patricia Castillo y a otros funcionarios de la C.A.E es directamente enviada a cada empleado desde Guayaquil, previa solicitud del Jefe Departamental o Gerente Distrital y que ingresados los datos de una nota de crédito al sistema esta puede imprimirse en cualquier lugar, pero que específicamente las 40 notas de crédito con las que se pagaron los tributos fueron imprimadas en Quito; que tubo conocimiento que el señor Wilson Solórzano había conversado con el Gerente ingeniero Abel Barragán, quien le había llamado desde una cabina del Hospital Metropolitano, lugar donde la policía procedió a su captura ya que el servicio de inteligencia policial logró con mucha precisión determinar el lugar desde donde llamaba Solórzano al Gerente; y, que todas las 40 notas de crédito han sido elaboradas en el Departamento Financiero de la C.A.E. de Quito; 4) El testimonio propio del ingeniero Abel Eduardo Barragán Núñez, quien luego de ser juramentado en legal forma manifiesta, que trabaja en la C.A.E- Quito desde noviembre del 2001 y que el 31 de enero del 2003 hasta el 10 de marzo del mismo año se le encargó la Gerencia de dicha institución; que en el transcurso de la mañana del 5 de marzo del 2003, había llegado a la institución una nota de crédito sin respaldo legal, particular que le fue informado por la empleada Sandra Ballagán, lo que motivó se proceda a realizar la investigación pertinente en torno a la novedad detectada, habiéndose establecido un faltante de 147 notas de crédito de las cuales 40 ya habían sido pagadas; que el día jueves 6 de marzo del 2003, a las 11 de la noche recibió una llamada telefónica de parte de quien se identificó como Marco Jaramillo, indicándole que le pagaba por guardar silencio $ 800.000,00 hasta arreglar el problema y que inclusive en la referida llamada este supuesto Marco Jaramillo le indicó que ya había arreglado con la señora Patricia Castillo que era la encargada de la emisión de las notas de crédito; que el día viernes 7 de marzo del 2003 le volvió a llamar el señor Marco Jaramillo, quien insistentemente le llamaba para que le devuelva la
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nota de crédito, ofreciendo por tal devolución cada vez más y más dinero e indicándole que no lo iba involucrar en nada, ya que la persona que metió los datos de las notas de crédito en el sistema ya se había ido a España y era la señora Patricia Castillo; que por las llamadas insistentes y la propuesta ilegal se dio parte a la UNASE, organismo policial que comprobó que llamadas venían de una cabina del Hospital Metropolitano y que por dicha localización fue posible dar con el supuesto Marco Jaramillo que había sido realmente el señor Wilson Solórzano a quien lo detuvo en forma inmediata la policía; que quien firma las notas de crédito es el Gerente General Distrital Dr. Carlos Florencio Flores Andrade y que inclusive todas las notas llevan el sello seco de la Gerencia; que cuando conoció de este hecho ilegal en forma inmediata dispuso la investigación pertinente y además ordenó el bloqueo de todo el sistema para evitar mayores perjuicios que se pudieran ocasionar; que no supo que en el presente hecho delictuoso hubiese tenido participación alguna el señor Wilson Defás; además reconoce como auténtico el papel de las notas de crédito que presenta la fiscalía en el desarrollo de la audiencia; 5) El testimonio propio del teniente Henry Chilpe Herrera Limaico, quien luego de rendir el juramento de ley manifiesta que por su profesión de Policía Nacional el 7 de marzo del 2003 en el Aeropuerto Mariscal Sucre tomó contacto con el Mayor Cadena, con el señor Agente Fiscal, el Ing. Abel Barragán y un equipo de agentes policiales; que montaron un operativo de inteligencia en vista que el Ing. Abel Barragán había recibido varias llamadas telefónicas en las que se le ofrecía grandes cantidades de dinero para que guarde silencio sobre el problema que se había suscitado en la C.A.E. del Distrito de Quito; que dieron las instrucciones respectivas al Ing. Barragán a fin de que cuando sea nuevamente llamado por teléfono por la persona que le hacía la oferta de dinero comprándole el silencio, continuara con la conversación a fin de tener el tiempo suficiente con el personal policial y ubicar el teléfono de donde se hacían dichas llamadas; que en efecto se localizó el teléfono en ese mismo día el cual se encontraba ubicado en una cabina del Hospital Metropolitano y que en dicha cabina se encontraban dos personas, el señor Wilson Patricio Solórzano y una señora Gina Puebla Narváez; que lo detuvieron al señor Solórzano exactamente el momento cuando se encontraba hablando con el Ing. Barragán y que como ya estaba advertido de los antecedentes procedió a la aprehensión de estos dos ciudadanos y los trasladó a la Policía Judicial para la investigación pertinente; 6) El testimonio propio del señor Juan Guillermo Arroyo Nicolalde, quien luego de rendir el juramento de ley manifiesta que en el mes de diciembre del 2002 convino con el señor Patricio Solórzano para darle vendiendo unas notas de crédito, que el señor Solórzano previamente al compromiso le había indicado que las notas de crédito a negociarlas eran totalmente legales; que por su participación en este negocio, es decir por ayudarle a la venta de las notas de crédito el señor Patricio Solórzano le ofreció entregarle el 1 y 3% del total, de la negociación y al final del negocio; que el trabajo consistía en entregar las notas de crédito con su respectivo sustento al Banco y que una vez efectivizadas estas notas de crédito los valores los depositaba en una cuenta corriente del Banco del Pichincha; que las notas de crédito exhibidas por el Ministerio Público en la audiencia el momento que rinde su declaración, son las mismas que el señor Patricio Solórzano le entregó para que las venda en el mercado; que en la Policía Judicial cuando se encontraba en compañía de Patricio Solórzano, este le dijo que las notas de crédito del problema y que le
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fueron negociadas le proveía la señora Patricia Castillo; que el señor Patricio Solórzano en cierta ocasión le exigió que venda pronto las notas de crédito, porque le indicó que el dinero tenía que entregarle al padre Carlos Flores; que los cheques por la venta de las notas de crédito fueron girados a su nombre pero endosados a Patricio Solórzano y depositados en su cuenta corriente; que todos los valores producto de las ventas de las notas de crédito fueron entregados al señor Patricio Solórzano, algunos por el declarante y otros por su esposa Inés Lara; que él no conoció personalmente al padre Flores, pero sí le consta que el señor Patricio Solórzano le exigió que cobre pronto las notas porque tenía que hablar con el padre Flores; y, que con relación al señor Wilson Marcelo Defás Gallardo él no lo conoce no hizo ningún negocio ni tampoco le entregó dinero alguno; 7) El testimonio propio de Mario Patricio Franco Rentería, quien luego de rendir el juramento de ley manifiesta que trabajó en la C. A. E. desde marzo del 2002 hasta febrero del 2003 en calidad de Jefe Administrativo Financiero y que él realizaba los pagos a los proveedores y elaboraba la proforma presupuestaria; que en cuanto a la emisión de notas de crédito había que seguir un trámite que consistía en la presentación del reclamo, la emisión de la resolución respectiva y luego pasaba a su revisión para poner el visto bueno correspondiente luego que se cumplan con todas las exigencias legales, pero que en muchos casos la elaboración de las notas de crédito eran brincándose su autoridad, esto es sin su respectiva revisión y autorización; que en muchas ocasiones como la persona que elaboraba estas notas de crédito era la señora Patricia Castillo, esta entraba directamente a la Gerencia y le hacía firmar directamente las notas de crédito al padre Flores; que como Patricia Castillo no respetaba su autoridad muchas veces le indicó al padre Flores este anormal comportamiento de Patricia Castillo habiéndole pedido el cambio de sus funciones y por lo que el padre Flores al indicarle el particular le manifestó que no lo moleste; que el Área Financiera era un área crítica, donde las notas de crédito se guardaban en una caja fuerte a la que tenían acceso la señora Patricia Castillo y Maricruz Cisneros; que la clave para la emisión de las notas de crédito pertenecía a Patricia Castillo pero que conocían varias personas que trabajaban en el Departamento Financiero y que como no había seguridad y responsabilidad en el Departamento Financiero él delegaba sus funciones a varios empleados, entre ellos a Sandra Ballagán, Patricio Castillo, Maricruz Cisneros y Carlos Carrión; que las notas de crédito que son puestas a la vista por la Fiscalía y en la que consta la firma del Dr. Carlos Florencio Flores la reconoce como las auténticas originales, a la vez que reconoce que la firma impresa pertenece al Dr. Carlos Florencio Flores Andrade; 8) El testimonio propio de Galo Santiago Naranjo Rubio, quien luego de rendir el juramento de ley manifiesta que trabajó en la C.A.E. por tres años y que por tal motivo conocía que la señora Patricia Castillo tenía la clave de la caja fuerte y también la clave para emitir las órdenes de pago; que cuando surgió el problema de las órdenes de pago ilegales él bloqueó el sistema y todas las notas de crédito que constaban con la clave de Patricia Castillo y que inclusive él por disposición de la superioridad el día 6 de marzo del 2003 anuló todo el sistema; 9) El testimonio propio del Teniente de Policía Pedro Renán Cadena Placencia, quien luego de ser juramentado en legal forma manifiesta que él investigó a los señores Patricio Solórzano y Juan Guillermo Arroyo Nicolalde y que por dichas versiones conoce que la señora Patricia Castillo sacaba las notas de crédito de la C.A.E. y entregaba al señor Patricio Solórzano y luego este
le entregaba al señor Guillermo Arroyo para que las negocie; que se enteró que el señor Patricio Solórzano le hizo varias ofertas a través de llamadas telefónicas de altas cantidades de dinero al Ing. Barragán para comprarle su silencio; que las notas de crédito según lo manifestó Patricio Solórzano fueron entregados en blanco; que en el domicilio de Patricio Solórzano encontraron documentos aduaneros normales; 10) El testimonio del señor Galo Pico Ruiz, quien luego de rendir el juramento de ley manifiesta que trabaja en la Bopp del Ecuador y que en su calidad de Gerente Financiero adquirió la nota de crédito No. 3700, que negoció dicha nota de crédito con el señor Eduardo Hurtado, quien ganaba el 2% del descuento, que giró tres cheques y entregó la nota a Produvalores; que la nota de crédito estaba firmada por el Gerente pero que le faltaba el registro de cesión, razón por la que le reclamaron a la C.A.E. para el endoso y le atendió la señora que la ve en la foto que la pone a la vista la Fiscalía y que conocen responde a los nombres de Patricia Castillo; que el pago lo hizo en Guayaquil y la negociación la realizó el 29 de enero del 2003; y, 11) El testimonio propio de Jessica Cecibel Gudiño Rodríguez, quien luego de rendir el juramento de ley manifiesta que trabaja en Molinera Manta en calidad de Tesorera, que en dicha compañía compraron las notas de crédito de la C.A.E. adquiridas por intermedio de Produvalores y que con las mismas pagaron varios aranceles, luego de la cesión de la C.A.E; que reconoce las 16 notas de crédito que la Fiscalía le impone a la vista como las mismas que adquirió Molinera Manta y que no le ocasionaron ningún problema…”. Siendo este el acervo probatorio con el cual el Tribunal juzgador motiva la sentencia, por considerar que destruye la presunción de inocencia y demuestra su responsabilidad como coautor del delito de peculado objeto del juicio y consecuentemente, corresponde al recurrente desvirtuar el valor de estas pruebas demostrando que son falsas, por haber deducido la causal tercera del Art. 360 del Código Penal, que expresa: “…3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados…”. SEXTO: Para justificar la existencia de la causal 3, deducida por el recurrente, este ha solicitado como pruebas dentro del respectivo término probatorio, la práctica de los siguientes actos procesales, en su escrito de fojas 3 a 12 del cuadernillo del recurso de revisión y que se encuentra providenciado a fojas 13 de los autos, a saber: 1) En los acápites I al X, solicita reproducciones de las expresiones de la señora Fiscal que intervino en la audiencia del juicio, y de algunos considerandos de la sentencia impugnada mediante recurso; reproducciones que no constituyen prueba alguna porque de conformidad con lo prescrito en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, se exigen nuevas pruebas y las reproducciones no lo son y además, se vulnera el principio de inmediación contemplado como garantía del debido proceso, contemplado en Art. 194 de la Constitución Política; 2) A fojas 139 vta. del segundo cuerpo del trámite de recurso de revisión, el Presidente del Tribunal Primero de Pichincha en contestación al oficio 429-CSJ-SPP-S-07 remitido por esta Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia a petición del recurrente en el acápite XI de su escrito de prueba antes indicado, contesta enviado copia certificada del informe del examen grafotécnico requerido y realizado por el Ab. Jorge Remigio Flores Salazar, Mayor de Policía y perito criminalístico, el mismo que consta de 26 fojas útiles debidamente certificadas y obtenidas de la causa penal por enriquecimiento ilícito No. 97-04, seguida contra Carlos Florencio Flores Andrade y otros. Este
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 informe grafotécnico tiene valor de prueba por encontrarse contemplado como consta en el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal y haber sido pedido dentro del respectivo término probatorio y remitido a esta Sala, previo requerimiento, y por lo cual se trata de una prueba constitucionalmente practicada. La copia de este informe de reconocimiento grafológico legalmente practicado y que consta a fojas 141 a 165, textualmente expresa: “…El suscrito Mayor de Policía Abg. Jorge Remigio Flores Salazar, nombrado y legalmente posesionado del cargo de perito para realizar el examen grafotécnico de firmas dispuesto en el juicio signado con el No. 97/04 que conoce su judicatura presento el siguiente Informe Técnico Pericial. 1.- OBJETO DE LA PERICIA. La presente pericia tiene por objeto determinar si las firmas obrantes en el anverso y reverso de los documentos que se detallan a continuación, fueron ejecutadas por el ciudadano Carlos Florencio Flores Andrade, portador de la CC: 030038602-6. 1) En la nota de crédito No. 003798, de fecha 23/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ochenta y cuatro dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orfa Adelaida, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 391-01, de fecha 09/02/01. 2) En la nota de crédito No. 003790, de fecha 09/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos veinte y dos dólares americanos, a favor de Endara Venalcazar María, portadora de la CC: 170410673-9, con No. de Resolución 356-01, de fecha 26/01/01. 3) En la nota de crédito No. 003789, de fecha 26/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil once dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 431-00, de fecha 08/02/00. 4) En la nota de crédito No. 003788, de fecha 29/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares americanos, a favor de Mina Lenín Robert, portador de la CC: 080224950-8, con No. de Resolución 211-01, 01/03/01. 5) En la nota de crédito No. 003781, de fecha 23/02/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil novecientos un dólares americanos, a favor de Guevara Gavilanes Cristóbal, portador de la CC: 170021199-6, con la Resolución 290-00, de fecha 09/02/00. 6) En la nota de crédito No. 003777, de fecha 03/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil doscientos tres dólares americanos, a favor de Andrade Albuja Oscar Enrique, portador de la CC: 170006278-3, con No. de Resolución 290-00, de fecha 20/01/00. 7) En la nota de crédito No. 003776, de fecha 23/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil novecientos cuarenta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 170321176-1, con No. de Resolución 390-00, de fecha 09/03/00. 8) En la nota de crédito No. 003775, de fecha 01/03/01, emitida por un valor de veinte y seis mil setecientos treinta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 1703211761, con No. de resolución 290-01, de fecha 15/02/01. 9) En la nota de crédito No. 003774, de fecha 09/03/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de resolución 380-01, de fecha 23/02/01. 10) En la nota de crédito No. 003769, de fecha 24/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo Alfredo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de Resolución 291-00, de fecha 14/02/00. 11) En la nota de crédito No. 003768, de fecha 24/02/02, emitida por un valor de veinte y tres mil novecientos noventa y un dólares americanos, a favor de
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Córdova Maldonado Guliano Guillermo, portador de la CC: 070334231-1, con No. de Resolución 301-00, de fecha 10/02/02. 12) En la nota de crédito No. 003767, de fecha 31/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 390-01, de fecha 17/01/01. 13) En la nota de crédito No. 003766, de fecha 20/03/01, emitida por un valor de veinte y siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 391-01, de fecha 06/03/01. 14) En la nota de crédito No. 003765, de fecha 25/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa, portadora de la CC: 110157604-7, con No. de Resolución 401-01, de fecha 11/01/01. 15) En la nota de crédito No. 003762, de fecha 01/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil doscientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa de Jesús, portadora de la CC: 110157604-7, con No. de Resolución 299-00, de fecha 16/02/00. 16) En la nota de crédito No. 003763, de fecha 17/01/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve dólares americanos, a favor de Morales Sanguano Martha Beatriz, portadora de la CC: 171194340-5, con No. de Resolución 290-00, de fecha 03/01/00. 17) En la nota de crédito No. 003761, de fecha 15/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ocho dólares americanos, a favor de Leonor Portalanza Morán, portadora de la CC: 0903886414, con No. de Resolución 392-01, de fecha 01/03/01. 18) En la nota de crédito No. 003757, de fecha 20/02/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte dólares americanos, a favor de Patiño Palacios Yuri Vinicio, portador de la CC: 030139231-2, con No. de Resolución 320-00, de fecha 20/02/00. 19) En la nota de crédito No. 003755, de fecha 14/02/01, emitida por un valor de veinte y seis mil ciento veinte y tres dólares americanos, a favor de Riera López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con No. de Resolución 401-01, de fecha 31/01/01. 20) En la nota de crédito No. 003799, de fecha 27/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte y un dólares americanos, a favor de Riera López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con No. de Resolución 298-00, de fecha 13/03/00. 21) En la nota de crédito No. 003754, de fecha 25/01/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil quinientos sesenta y siete dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge Ernesto, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 390-00, de fecha de resolución 11/01/00. 22) En la nota de crédito No. 003752, de fecha 09/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil doscientos once dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orfa, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 301-00, de fecha 24/02/00. 23) En la nota de crédito No. 003677, de fecha 09/07/01, emitida por un valor de veinte y dos mil ciento ocho dólares americanos, a favor de Freile Ángel Rigoberto, portador de la CC: 180246900-5, con No. de Resolución 276-01, de fecha 28/03/01. 24) En la nota de crédito No. 003665, de fecha 19/02/01, emitida por un valor de veinte y tres mil ochocientos noventa y cinco dólares americanos, a favor de Simba Sandoval Alfonso, portador de la CC: 160002170-1, con No. de Resolución 193-01, de fecha 16/01/01; y, 25) En la nota de crédito No. 003633, de fecha 19/12/01, emitida por un valor de veinte y nueve mil ochocientos setenta y nueve dólares americanos, a favor de López Benavides Gloria, portadora de la CC: 040064832-5,
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con No. de Resolución 350-01, de fecha 23/07/01. 2.ELEMENTOS RECIBIDOS. En la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, he procedido a examinar el décimo cuarto cuerpo del juicio No. 180-05 (número asignado al juicio Penal 97/04, que fuera conocido por el H. Tribunal Penal Primero de Pichincha), en el que se verifican los siguientes documentos: 2.1.- DOCUMENTOS DUBITADOS. Se trata de la firma, atribuida al ciudadano Carlos Florencio Flores Andrade obrante en el tercio inferior derecho del anverso y tercio superior del reverso de los siguientes documentos: 1) En la nota de crédito No. 003798, de fecha 23/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ochenta y cuatro dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orfa Adelaida, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 391-01, de fecha 09/02/01, que constituye la foja 1322 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2) En la nota de crédito No. 003790, de fecha 09/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos veinte y dos dólares americanos, a favor de Endara Banalcázar María, portadora de la CC: 1704106739, con No. de Resolución 356-01, de fecha 26/01/01 que constituye la foja 1325 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3) En la nota de crédito No. 003789, de fecha 26/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil once dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 431-00, de fecha 08/02/00, que constituye la foja 1328 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4) En la nota de crédito No. 003788, de fecha 29/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares americanos, a favor de Mina Lenín Robert, portador de la CC: 080224950-8, con No. de Resolución 211-01, de fecha 01/03/01, que constituye la foja 1331 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5) En la nota de crédito No. 003781, de fecha 23/02/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil novecientos un dólares americanos, a favor de Guevara Gavilanes Cristóbal, portador de la CC: 170021199-6, con No. de Resolución 290-00, de fecha 09/02/00, que constituye la foja 1334 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6) En la nota de crédito No. 003777, de fecha 03/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil doscientos tres dólares americanos, a favor de Andrade Albuja Oscar Enrique, portador de la CC: 170006278-3, con No. de Resolución 290-00, de fecha 20/01/00, que constituye la foja 1337 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7) En la nota de crédito No. 003776, de fecha 23/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil novecientos cuarenta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 170321176-1, con No. de Resolución 390-00, de fecha 09/03/00, que constituye la foja 1340 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8) En la nota de crédito No. 003775, de fecha 01/03/01, emitida por un valor de veinte y seis mil setecientos treinta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 1703211761, con No. de Resolución 290-01, de fecha 15/02/01, que constituye la foja 1343 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9) En la nota de crédito No. 003774, de fecha 09/03/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil
setecientos sesenta y ocho dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de Resolución 380-01, de fecha 23/02/01, que constituye la foja 1346 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia. 10) En la nota de crédito No. 003769, de fecha 24/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo Alfredo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de Resolución 291-00, de fecha 14/02/00, que constituye la foja 1347 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11) En la nota de crédito No. 003768, de fecha 24/02/02, emitida por un valor de veinte y tres mil novecientos noventa y un dólares americanos, a favor de Córdova Maldonado Guliano Guillermo, portador de la CC: 070334231-1, con No. de Resolución 301-00, de fecha 10/02/02, que constituye la foja 1352 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12) En la nota de crédito No. 003767, de fecha 31/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 390-01, de fecha 17/01/01, que constituye la foja 1355 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13) En la nota de crédito No. 003766, de fecha 20/03/01, emitida por un valor de veinte y siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 391-01, de fecha 06/03/01, que constituye la foja 1358 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14) En la nota de crédito No. 003765, de fecha 25/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa, portadora de la CC: 110157604-7, con No. 401-01, de fecha 11/01/01, que constituye la foja 1361 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15) En la nota de crédito No. 003762, de fecha 01/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil doscientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa de Jesús, portadora de la CC: 110157604-7, con No. de Resolución 299-00, de fecha 16/02/00, que constituye la foja 1362 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16) En la nota de crédito No. 003763, de fecha 17/01/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve dólares americanos, a favor de Morales Sanguano Martha Beatriz, portadora de la CC: 171194340-5, con No. de Resolución 290-00, de fecha 03/01/00, que constituye la foja 1367 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17) En la nota de crédito No. 003761, de fecha 15/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ocho dólares americanos, a favor de Leonor Portalanza Morán, portadora de la CC: 090388641-4, con No. de Resolución 392-01, de fecha 01/03/01, que constituye la foja 1370 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 18) En la nota de crédito No. 003757, de fecha 20/02/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte dólares americanos, a favor de Patiño Palacios Yuri Vinicio, portador de la CC: 0301392312, con No. de Resolución 320-00, de fecha 20/02/00, que constituye la foja 1373 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 Justicia. 19) En la nota de crédito No. 003755, de fecha 14/02/01, emitida por un valor de veinte y seis mil ciento veinte y tres dólares americanos, a favor de Riera López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con No. de Resolución 401-01, de fecha 31/01/01, que constituye la foja 1376 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 20) En la nota de crédito No. 003799, de fecha 27/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte y un dólares americanos, a favor de Riera López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con el No. de Resolución 298-00, de fecha 13/03/00, que constituye la foja 1377 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 21) En la nota de crédito No. 003754, de fecha 25/01/00 por un valor de veinte y cuatro mil quinientos sesenta y siete dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge Ernesto, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 390-00, de fecha de resolución 11/01/00, que constituye la foja 1383 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 22) En la nota de crédito No. 003752, de fecha 09/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil doscientos once dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orfa, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 301-00, de fecha 24/02/00, que constituye la foja 1386 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 23) En la nota de crédito No. 003677, de fecha 09/07/01, emitida por un valor de veinte y dos mil ciento ocho dólares americanos, a favor de Freile Ángel Rigoberto, portador de la CC: 180246900-5, con No. de Resolución 276-01, de fecha 28/03/01, que constituye la foja 1386 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24) En la nota de crédito No. 003665, de fecha 19/02/01, emitida por un valor de veinte y tres mil ochocientos noventa y cinco dólares americanos, a favor de Simba Sandoval Alfonso, portador de la CC: 160002170-1, con No. de Resolución 193-01, de fecha 16/01/01, que constituye la foja 1392 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 25) En la nota de crédito No. 003633, de fecha 19/12/01, emitida por un valor de veinte y nueve mil ochocientos setenta y nueve dólares americanos, a favor de López Benavides Gloria, portadora de la CC: 040064832-5, con No. de Resolución 350-01, de fecha 23/07/01, que constituye la foja 1397 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las firmas objeto de análisis con fines periciales toman el nombre de FIRMAS DUBITADAS DE 1 A 50 (FD 1-50). 2.2.- DOCUMENTOS INDUBITADOS. a) Se trata de la firma indubitada del Sr. Carlos Florencio Flores Andrade portador de la CC: 030038602-6, obrante en el cuerpo de escritura tomado al ciudadano Carlos Florencio Flores Andrade, en fecha 12 de enero del año 2006, en el que obran sus firmas indubitadas, las que con fines periciales toman el nombre de FIRMAS INDUBITADAS (“FI”). 3.FUNDAMENTOS TÉCNICOS Para la verificación de la autoría de una firma, nos basamos en la existencia de la personalidad gráfica que posee en forma genética y adquirida cada individuo, por medio de las cual se establece la existencia de ciertas características y pequeños detalles escriturales, efectuados en forma espontánea a manera de automatismos, debidos a la intervención de un proceso psico-fisiológico y mecánico. Psico-fisiológico porque evoca de la mente las imágenes grabadas a través del sentido de la vista o en casos
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determinados, del tacto; y, mecánico por cuanto da cuerpo o vida gráfica de esas imágenes a través de sus miembros. Por lo tanto cada persona posee rasgos específicos que guardan la identidad de la misma, siendo posible su identificación. Si una persona intenta imitar o distorsionar la firma o escritura de otra, puede transcribir las semejanzas formales, esto quiere decir que las formas de los caracteresaparentemente convergen, obteniéndose gestos gráficos similares en el sentido morfológico pero resaltarán las diferencias genéticas, introduciendo el falsario involuntariamente trazos y rasgos propios de sí mismo, permitiendo llegar a una conclusión fehaciente de falsificación. Por otra parte en la escritura manuscrita, el esfuerzo requerido para la producción escrituraria disminuye con la práctica. Todo movimiento repetido insistentemente termina por automatizarse en mayor o en menor medida. El movimiento automatizado genera grafismos estables en sus características esenciales, pero esa estabilidad no significa que el gesto gráfico sea estereotipado, ya que existen permanentes variaciones del aspecto externo. Eventualmente, la escritura de una persona puede verse afectada por condiciones psicológicas, físicas y fisiológicas, circunstancias que pueden devenir de estados de ánimo y choque de escribiente, como de emociones fuertes o enfermedades que podrían disfrazar los rasgos característicos de su escritura y desarrollo gráfico. 4.OPERACIONES REALIZADAS: El presente análisis GRAFOTECNICO se realizó en base del SISTEMA SCOPOMETRICO, contando para ello entre otros con instrumental óptico, fuentes de iluminación aplicados desde diferentes ángulos de incidencia, lo cual nos a permitido llegar a un criterio profesional acertado; para efectos de ilustración se ha utilizado la siguiente SIMBOLOGÍA. FIRMAS DUBITADAS DE 1 A 50 (FIRMA OBRANTE EN LOS DOCUMENTOS DUBITADOS YA DESCRITOS) "FD 1-50" FIRMA INDUBITADA (FIRMA INDUBITADA DE CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE) "FI". a.- ESTUDIO DE LOS SOPORTES. Al realizar un estudio de índole físico tanto de los soportes en los que obran los DOCUMENTOS DUBITADO E INDUBITADOS y por ende firmas a periciar, se obtuvo como resultado que no presentan huellas de alteraciones dolosas por la acción de borrados, testados, enmendados, raspados, cortes o lavados químicos. b.ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LAS FIRMAS DUBITADAS E INDUBITADAS MENCIONADAS. b.1.- ANÁLISIS EXTRÍNSICO: Se estudia el aspecto general de las escrituras o firmas, es decir el estudio de las características genéricas que indudablemente hacen a la personalidad de cada escribiente, los cuales a continuación se detalla….” “…c.- ANÁLISIS INTRÍNSECO: Se estudia el aspecto particular de los caracteres, es decir, las características íntimas que indudablemente hacen la personalidad de cada escribiente, considerando para este análisis ciertos rasgos. Las semejanzas o diferencias existentes entre las FIRMAS DUBITADAS y las FIRMAS INDUBITADAS, se determinan en el anexo fotográfico correspondiente. 5.- CONCLUSIONES: Finalizadas las operaciones de análisis y cotejamiento me permito concluir: a.- "QUE LAS FIRMAS OBRANTES EN EL TERCIO INFERIOR DERECHO DEL ANVERSO Y EN EL TERCIO SUPERIOR DERECHO DEL REVERSO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACION, NO GUARDAN IDENTIDAD GRAFICA y MORFOLÓGICA CON LA FIRMA INDUBITADA DEL CIUDADANO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE PORTADOR DE
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Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011
LA CC: 030038602-6." 1. En la nota de crédito No. 003798, de fecha 23/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ochenta y cuatro dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orta Adelaida, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 39101, de fecha 09/02/01, que constituye la foja 1322 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. En la nota de crédito No. 003790, de fecha 09/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos veinte y dos dólares americanos, a favor de Endara Benalcázar María, portadora de la CC: 1704106739, con No. de Resolución 356-01, de fecha 26/01/01, que constituye la foja 1325 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3. En la nota de crédito No. 003789, de fecha 26/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil once dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 431-00, de fecha 08/02/00, que constituye la foja 1328 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. En la nota de crédito No. 003788, de fecha 29/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares americanos, a favor de Mina Lenín Robert, portador de la CC: 080224950-8, con No. de Resolución 211-01, de fecha 01/03/01, que constituye la foja 1331 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. En la nota de crédito No. 003781, de fecha 23/02/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil novecientos un dólares americanos, a favor de Guevara Gavilanes Cristóbal, portador de la CC: 170021199-6, con No. de Resolución 290-00, de fecha 09/02/00, que constituye la foja 1334 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. En la nota de crédito No. 003777, de fecha 03/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil doscientos tres dólares americanos, a favor de Andrade Albuja Oscar Enrique, portador de la CC: 170006278-3, con No. de Resolución 290-00, de fecha 20/01/00, que constituye la foja 1337 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. En la nota de crédito No. 003776, de fecha 23/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil novecientos cuarenta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 1700321176-1, con No. de Resolución 390-00, de fecha 09/03/00, que constituye la foja 1340 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8. En la nota de crédito No. 003775, de fecha 01/03/01, emitida por un valor de veinte y seis mil setecientos treinta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 1703211761, con No. de Resolución 290-01, de fecha 15/02/01, que constituye la foja 1343 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9. En la nota de crédito No. 003774, de fecha 09/03/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de Resolución 380-01, de fecha 23/02/01, que constituye la foja 1346 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10. En la nota de crédito No. 003769, de fecha 24/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo Alfredo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de Resolución 291-00, de fecha
14/02/00, que constituye la foja 1347 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11. En la nota de crédito No. 003768, de fecha 24/02/02, emitida por un valor de veinte y tres mil novecientos noventa y un dólares americanos, a favor de Córdova Maldonado Guliano Guillermo, portador de la CC: 070334231-1, con No. de Resolución 301-00, de fecha 10/02/02, que constituye la foja 1352 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12. En la nota de crédito No. 003767, de fecha 31/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 390-01, de fecha 17/01/01, que constituye la foja 1355 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13. En la nota de crédito No. 003766, de fecha 20/03/01, emitida por un valor de veinte y siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 391-01, de fecha 06/03/01, que constituye la foja 1358 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14. En la nota de crédito No. 003765, de fecha 25/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa, portadora de la CC: 1101576047, con No. de Resolución 401-01, de fecha 11/01/01, que constituye la foja 1361 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15. En la nota de crédito No. 003762, de fecha 01/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil doscientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa de Jesús, portadora de la CC: 110157604-7, con No. de resolución 299-00, de fecha 16/02/00, que constituye la foja 1362 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 16. En la nota de crédito No. 003763, de fecha 17/01/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve dólares americanos, a favor de Morales Sanguano Martha Beatriz, portadora de la CC: 171194340-5, con No. de Resolución 290-00, de fecha 03/01/00, que constituye la foja 1367 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17. En la nota de crédito No. 003761, de fecha 15/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ocho dólares americanos, a favor de Leonor Portalanza Morán, portadora de la CC: 090388641-4, con No. de resolución 392-01, de fecha 01/03/01, que constituye la foja 1370 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 18. En la nota de crédito No. 003757, de fecha 20/02/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte dólares americanos, a favor de Patiño Palacios Yuri Vinicio, portador de la CC: 030139231-2, con No. de Resolución 320-00, de fecha 20/02/00, que constituye la foja 1373 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 19. En la nota de crédito No. 003755, de fecha 14/02/01, emitida por un valor de veinte y seis mil ciento veinte y tres dólares americanos, a favor de Riera López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con No. de Resolución 401-01, de fecha 31/01/01, que constituye la foja 1376 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 20. En la nota de crédito No. 003799, de fecha 27/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte y un dólares americanos, a favor de Riera
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con No. de Resolución 298-00, de fecha 13/03/00, que constituye la foja 1377 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 21. En la nota de crédito No. 003754, de fecha 25/01/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil quinientos sesenta y siete dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge Ernesto, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 390-00, de fecha de resolución 11/01/00, que constituye la foja 1383 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 22. En la nota de crédito No. 003752, de fecha 09/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil doscientos once dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orta, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 301-00, de fecha 24/02/00, que constituye la foja 1386 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 23. En la nota de crédito No. 003677, de fecha 09/07/01, emitida por un valor de veinte y dos mil ciento ocho dólares americanos, a favor de Freile Ángel Rigoberto, portador de la CC: 180246900-5, con No. de Resolución 276-01, de fecha 28/03/01, que constituye la foja 1386 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24. En la nota de crédito No. 003665, de fecha 19/02/01, emitida por un valor de veinte y tres mil ochocientos noventa y cinco dólares americanos, a favor de Simba Sandoval Alfonso, portador de la CC: 160002170-1, con No. de Resolución 193-01, de fecha 16/01/01, que constituye la foja 1392 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 25. En la nota de crédito No. 003633, de fecha 19/12/01, emitida por un valor de veinte y nueve mil ochocientos setenta y nueve dólares americanos, a favor de López Benavides Gloria, portadora de la CC: 040064832-5, con No. de Resolución 350-01, de fecha 23/07/01, que constituye la foja 1397 del juicio No. 180-05 que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. b- "QUE LAS FIRMAS OBRANTES EN EL TERCIO INFERIOR DERECHO DEL ANVERSO Y EN EL TERCIO SUPERIOR DERECHO DEL REVERSO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE DESCRIBEN EN LA CONCLUSION ANTERIOR, NO FUERON EJECUTADAS, FORMALIZADAS O DESARROLLADAS POR EL CIUDADANO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE PORTADOR DE LA CC: 030038602-6, CORRESPONDIENDO A LO QUE TECNICAMENTE SE CONOCE COMO FALSIFICACION POR IMITACION, SIN QUE HASTA LA ELABORACION DEL PRESENTE INFORME SE HAYA PODIDO DETERMINAR LA IDENTIDAD DEL AUTOR DE LAS FIRMAS ANALIZADAS" . Es todo cuanto puedo informar en honor a la verdad y a mi conocimiento técnico científico...”. 3) En el Acápite XII del referido escrito de prueba, el recurrente Carlos Florencio Flores Andrade, solicita que rinda su testimonio el señor Ab. Mayor de Policía y perito criminalísitico, Jorge R. Flores S., sobre el contenido del interrogatorio presentado para tal efecto, lo cual se ordena en fojas 13 del cuadernillo de revisión y este perito comparece a fojas 70 del expediente del recurso de revisión, y en lo principal se ratifica en todo el contenido del informe grafológico de la experticia practicada y termina su declaración expresando que: “En el informe se concluye que las firmas obrantes en el tercio inferior derecho del anverso y tercio medio derecho del reverso de los documentos que se describen en el informe pericial no fueron ejecutados, formalizados o
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desarrollados por el ciudadano Carlos Florencio Flores Andrade, portador de la C.C. 030038602-6, determinándose que esas firmas corresponden a lo que técnicamente se conoce con el nombre de falsificación por imitación…”. Este testimonio fue constitucionalmente practicado dentro del término de prueba y observando lo establecido en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal. 4) En el acápite XIV del escrito de prueba, el recurrente, solicita que rinda testimonio del Teniente de Policía señor licenciado y perito en documentología, Patricio Freire Cartagena, sobre el contenido presentado para tal efecto, lo cual se ordena a fojas 13 del expedientillo de revisión y rinde su testimonio a fojas 100 del cuadernillo de revisión, expresando en lo principal que: “… El objeto de la pericia era el siguiente: “Efectuar el análisis grafotécnico de las firmas obrantes en las notas de crédito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), Gerencia Distrital de Aduana pertenecientes al Cuarto Distrito; que se les atribuye al señor Carlos Florencio Flores Andrade: nota de crédito No. 0001694 de fecha 12 de marzo del 2000, por la cantidad de 27.320 a favor de Patiño Palacios Yuri Vinicio. Nota de crédito número 0001967, de fecha 22 de enero del 2001 por la cantidad de 26.970 a favor de Gavilanes Palacios Luis Aníbal. Nota de crédito No. 0001974, de fecha 8 de abril del 2002 por la cantidad de 24.890 a favor de César Valencia". Las conclusiones fueron las siguientes: " Las firmas dubitadas constantes en las notas de crédito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), Gerencia Distrital de Aduana, pertenecientes al Cuarto Distrito; nota de crédito No. 0001694 de fecha 12 de marzo del 2000, por la cantidad de 27.320 a favor de Patiño Palacios Yuri Vinicio. Nota de crédito número 0001967, de fecha 22 de enero del 2001 por la cantidad de 26.970 a favor de Gavilanes Palacios Luis Aníbal. Nota de crédito No. 0001974, de fecha 8 de abril del 2002 por la cantidad de 24.890 a favor de César Valencia, mismas que se les atribuye al señor Carlos Florencio Flores Andrade, que luego de ser analizadas y cotejadas con las firmas obtenidas del mencionado señor no se corresponden entre si, es decir provienen de distinta autoría gráfica…”; y concluye la declaración expresando que: “si me ratifico integra y totalmente al informe relacionado con la segunda pregunta del cuestionario…”. 5) En el acápite XV el recurrente, solicita como prueba a su favor lo siguiente: “Que se sirvan señalar día y hora para que con vista de los autos e intervención personal, objetiva y directa de ustedes, señores Ministros, se practique el reconocimiento material de los originales de la notas de crédito números: 003798, 003790, 003789, 003788, 003781, 003777, 003776, 003775, 003774, 003769, 003768, 003767, 003766, 003765, 003762, 003763, 003761, 003757, 003755, 003799, 003754, 003752, 003677, 003665, 003633, y de todas las que constan en el expediente con las que supuestamente yo cometí delito de peculado; y que en tal diligencia se cuente con los señores peritos de la Policía Nacional, expertos en Criminalística y Documentología, doctor, abogado y Coronel de Policía CARLOS ECHEVERRÍA BENITEZ; abogado, Mayor de Policía JORGE R. FLORES S.; licenciado, mayor de Policía y perito en Documentología ROBERTO MORENO DILLON; y, licenciado, Teniente de Policía y perito en Documentología PATRICIO FREIRE C., quienes deberán analizar las mencionadas notas de crédito, efectuar un examen de las firmas y rúbricas constantes en los anversos y reversos de tales notas que se me atribuyen a mí; y cotejarlas con las mías personales para concluir si son mías o han sido falsificadas por imitación…..” , lo cual se ordena a fojas 13 del
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expedientillo de revisión y tres peritos de los nombrados se posesionan, conforme consta en acta de fojas 138 del cuadernillo de revisión y que son los señores, Coronel de Policía, Carlos Echeverría Benítez, Mayor de Policía, Jorge Flores; Capitán de Policía, Patricio Freire; y con la misma providencia del acápite XV del escrito de prueba, se dispone oficiar al señor Ministro Fiscal General del Estado, proporcione información sobre expertos en Criminalística y documentología acreditados en el Ministerio Público, contesta mediante oficio No. 03524, del 22 de junio del 2007, que consta a fojas 132 del expedientillo de revisión, adjuntando el respectivo listado, y se nombra como perito del Ministerio Público al señor Dr. Luis Alfonso Ortiz Narváez, en providencia de el 26 de junio del 2007 a fojas 135, él mismo que se posesiona en el 28 junio del 2007, que consta en el acta de fojas 138 del cuaderno de revisión. Practicado el examen grafotécnico de firmas, el perito Mayor de Policía, Ab. Jorge Remigio Flores Salazar, presenta su informe que consta de fojas 166 a 194 del expediente de revisión concluyendo como resultado de la experticia, que: “5.- CONCLUSIONES: Finalizadas las operaciones de análisis y cotejamiento me permito concluir: a.- “QUE LAS FIRMAS OBRANTES EN EL TERCIO INFERIOR DERECHO DEL ANVERSO Y EN EL TERCIO SUPERIOR DERECHO DEL REVERSO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACION, NO GUARDAN IDENTIDAD GRAFICA Y MORFOLÓGICA CON LA FIRMA INDUBITADA DEL CIUDADANO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE PORTADOR DE LA CC: 030038602-6." “1. En la nota de crédito No. 003798, de fecha 23/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ochenta y cuatro dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orfa Adelaida, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 391-01, de fecha 09/02/01, que constituye la foja 1322 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. En la nota de crédito No. 003790, de fecha 09/02/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos veinte y dos dólares americanos, a favor de Endara Benalcázar María, portadora de la CC: 1704106739, con No. de Resolución 356-01, de fecha 26/01/01, que constituye la foja 1325 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3. En la nota de crédito No. 003789, de fecha 26/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil once dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 431-00, de fecha 08/02/00, que constituye la foja 1328 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4. En la nota de crédito No. 003788, de fecha 29/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil ochocientos ochenta y siete dólares americanos, a favor de Mina Lenín Robert, portador de la CC: 080224950-8, con No. de Resolución 211-01, de fecha 01/03/01, que constituye la foja 1331 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. En la nota de crédito No. 003781, de fecha 23/02/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil novecientos un dólares americanos, a favor de Guevara Gavilanes Cristóbal, portador de la CC: 170021199-6, con No. de Resolución 290-00, de fecha 09/02/00, que constituye la foja 1334 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. En la nota de crédito No. 003777, de fecha 03/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil doscientos tres dólares americanos, a favor de Andrade
Albuja Oscar Enrique, portador de la CC: 170006278-3, con No. de Resolución 290-00, de fecha 20/01/00, que constituye la foja 1337 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. En la nota de crédito No. 003776, de fecha 23/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil novecientos cuarenta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 170321176-1, con No. de Resolución 390-00, de fecha 09/03/00, que constituye la foja 1340 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8. En la nota de crédito No. 003775, de fecha 01/03/01, emitida por un valor de veinte y seis mil setecientos treinta y nueve dólares americanos, a favor de Zoila Rosa García García, portadora de la CC: 1703211761, con No. de Resolución 290-01, de fecha 15/02/01, que constituye la foja 1343 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9. En la nota de crédito No. 003774, de fecha 09/03/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de Resolución 380-01, de fecha 23/02/01, que constituye la foja 1346 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10. En la nota de crédito No. 003769, de fecha 24/02/00, emitida por un valor de veinte y cinco mil setecientos sesenta y cinco dólares americanos, a favor de Ruiz Rosero Rómulo Alfredo, portador de la CC: 171501573-9, con No. de Resolución 291-00, de fecha 14/02/00, que constituye la foja 1347 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11. En la nota de crédito No. 003768, de fecha 24/02/02, emitida por un valor de veinte y tres mil novecientos noventa y un dólares americanos, a favor de Córdova Maldonado Guliano Guillermo, portador de la CC: 070334231-1, con No. de Resolución 301-00, de fecha 10/02/02, que constituye la foja 1352 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12. En la nota de crédito No. 003767, de fecha 31/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 390-01, de fecha 17/01/01, que constituye la foja 1355 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 13. En la nota de crédito No. 003766, de fecha 20/03/01, emitida por un valor de veinte y siete mil setecientos cincuenta y ocho dólares americanos, a favor de Acosta Narváez Sonia Patricia, portadora de la CC: 170514715-3, con No. de Resolución 391-01, de fecha 06/03/01, que constituye la foja 1358 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14. En la nota de crédito No. 003765, de fecha 25/01/01, emitida por un valor de veinte y cuatro mil quinientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa, portadora de la CC: 1101576047, con No. de Resolución 401-01, de fecha 11/01/01, que constituye la foja 1361 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15. En la nota de crédito No. 003762, de fecha 01/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil doscientos cuarenta y tres dólares americanos, a favor de Huaca Espinoza Teresa de Jesús, portadora de la CC: 110157604-7, con No. de Resolución 299-00, de fecha 16/02/00, que constituye la foja 1362 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 Suprema de Justicia. 16. En la nota de crédito No. 003763, de fecha 17/01/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve dólares americanos, a favor de Morales Sanguano Martha Beatriz, portadora de la CC: 171194340-5, con No. de Resolución 290-00, de fecha 03/01/00, que constituye la foja 1367 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 17. En la nota de crédito No. 003761, de fecha 15/03/01, emitida por un valor de veinte y cinco mil novecientos ocho dólares americanos, a favor de Leonor Portalanza Morán, portadora de la CC: 090388641-4, con No. de Resolución 392-01, de fecha 01/03/01, que constituye la foja 1370 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 18. En la nota de crédito No. 003757, de fecha 20/02/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte dólares americanos, a favor de Patiño Palacios Yuri Vinicio, portador de la CC: 030139231-2, con No. de Resolución 320-00, de fecha 20/02/00, que constituye la foja 1373 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 19. En la nota de crédito No. 003755, de fecha 14/02/01, emitida por un valor de veinte y seis mil ciento veinte y tres dólares americanos, a favor de Riera López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con No. de resolución 401-01, de fecha 31/01/01, que constituye la foja 1376 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 20. En la nota de crédito No. 003799, de fecha 27/03/00, emitida por un valor de veinte y seis mil trescientos veinte y un dólares americanos, a favor de Riera López Valeria Verónica, portadora de la CC: 060266722-2, con No. de Resolución 298-00, de fecha 13/03/00, que constituye la foja 1377 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 21. En la nota de crédito No. 003754, de fecha 25/01/00, emitida por un valor de veinte y cuatro mil quinientos sesenta y siete dólares americanos, a favor de Paredes Tamayo Jorge Ernesto, portador de la CC: 170470644-7, con No. de Resolución 390-00, de fecha de resolución 11/01/00, que constituye la foja 1383 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 22. En la nota de crédito No. 003752, de fecha 09/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil doscientos once dólares americanos, a favor de Tigsilema Mejía Orfa, portadora de la CC: 170603306-3, con No. de Resolución 301-00, de fecha 24/02/00, que constituye la foja 1386 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 23. En la nota de crédito No. 003677, de fecha 09/07/01, emitida por un valor de veinte y dos mil ciento ocho dólares americanos, a favor de Freile Ángel Rigoberto, portador de la CC: 180246900-5, con No. de Resolución 276-01, de fecha 28/03/01, que constituye la foja 1386 del juicio No. 241-07-PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 24. En la nota de crédito No. 003665, de fecha 19/02/01, emitida por un valor de veinte y tres mil ochocientos noventa y cinco dólares americanos, a favor de Simba Sandoval Alfonso, portador de la CC: 160002170-1, con No. de Resolución 193-01, de fecha 16/01/01, que constituye la foja 1392 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 25. En la nota de crédito No. 003633, de fecha 19/12/01, emitida por un valor de veinte y nueve mil ochocientos setenta y nueve dólares americanos, a favor de López Benavides Gloria, portadora de la CC: 040064832-5, con No. de Resolución 350-01, de fecha
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23/07/01, que constituye la foja 1397 del juicio No. 241-07PA que reposa en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. b.- QUE LAS FIRMAS OBRANTES EN EL TERCIO INFERIOR DERECHO DEL ANVERSO Y EN EL TERCIO SUPERIOR DERECHO DEL REVERSO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE DESCRIBEN EN LA CONCLUSION ANTERIOR, NO FUERON EJECUTADAS, FORMALIZADAS O DESARROLLADAS POR EL CIUDADANO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE PORTADOR DE LA CC: 030038602-6, CORRESPONDIENDO A LO QUE TECNICAMENTE SE CONOCE COMO FALSIFICACION POR IMITACION, SIN QUE HASTA LA ELABORACION DEL PRESENTE INFORME SE HAYA PODIDO DETERMINAR LA IDENTIDAD DEL AUTOR DE LAS FIRMAS ANALIZADAS" Es todo cuanto puedo informar en honor a la verdad y a mi conocimiento técnico científico…” . A fojas 195 hasta la 221 del cuaderno de revisión, consta el informe técnico pericial documentológico presentado por el Lcdo. Patricio Freire Cartagena, Capitán de Policía, Jefe del Departamento de Criminalística de Chimborazo, que como resultado de la experticia grafotécnico de las firmas que se le atribuyen al señor Carlos Florencio flores Andrade en las notas de crédito Nos. 003798, 003790, 003789, 003788, 003781, 003777, 003776, 003775, 003774, 003769, 0033768, 003767, 003766, 003765, 003762, 003763, 003761, 003757, 003755, 003799, 003754, 003752, 003677, 003665, 003633, llega a la conclusión de: “…5.CONCLUSIÓN: 5.1."LAS FIRMAS CUESTIONADAS QUE SE LE ATRIBUYEN AL SEÑOR CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE, OBRANTES EN EL ANVERSO Y REVERSO DE LA NOTAS DE CREDITO NUMEROS: 003798, 003790, 003789, 003788, 003781, 003777, 003776, 003775, 003774, 003769, 003768, 003767, 003766, 003765, 003762, 003763, 003761, 003757, 003755, 003799, 003754, 003752, 003677, 003665, 003633, RELACIONADAS CON EL JUICIO No. 241-07-PA QUE SE SUSTANCIA EN LA SEGUNDA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, COTEJADAS CON FIRMAS INDUBITADAS (CUERPOS DE ESCRITURA) DEL SEÑOR CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE, NO SE CORRESPONDEN Y MORFOLOGICAMENTE, ES DECIR PROCEDEN DE DISTINTA AUTORÍA GRÁFICA…”. Desde fojas 222 hasta 430, consta el informe documentológico, presentado por el perito documentólogo del Ministerio Público, Dr. Luis Alfonso Ortiz Nz., realizado en veinte y cinco notas de crédito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Gerencia Distrital de Aduana, para verificar si las firmas y rúbricas ejecutadas en dichas Notas de Crédito y en su partes Anversas y Reversas, corresponden o no a la autoría y grafía del señor Carlos Florencio Flores Andrade y como resultado de la experticia practicada, presenta las siguientes conclusiones generales: “CONCLUSIONES GENERALES FINALES: Luego de haber estudiado documento por documento, he llegado a las siguientes conclusiones generales FINALES: Las firmas y rúbricas estudiadas en, todas las Notas de Crédito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (GERENCIA DISTRITAL DE ADUANA), tanto en su parte anversa como reversa, no corresponden a la grafía y autoría del señor Carlos Florencio Flores Andrade, es decir que se trata de una falsificación. Es todo cuanto puedo informar en honor a la verdad, salvo caso de error u omisión…”. Desde fojas 431 a la 486 del expedientillo de revisión, consta el
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informe documentológico presentado por el Dr. Carlos Echeverría Benítez, Coronel de Policía de E. M. S. P., sobre el examen pericial documentológico y grafo técnico de los documentos denominados notas de crédito, atribuidos al ciudadano Carlos Florencio Flores Andrade y como resultado de la experticia grafológica practicada, obtiene las siguientes conclusiones: “V. CONCLUSIONES. Habiendo evacuado todos los parámetros técnicos y científicos que rigen este tipo de peritaciones en documentos; se concluye: LAS FIRMAS CARATULADAS COMO DUBITADAS y EXISTENTES EN LA TOTALIDAD DE LAS NOTAS DE CREDITO ANALIZADAS; ATRIBUIDAS AL CIUDADANO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE PORTADOR DE LA C. I. 030038602-6, NO GUARDAN EN NINGUNA DE SUS PARTES IDENTIDAD MORFOLÓGICA Y DE AUTORÍA, CON LAS FIRMAS INDUBITADAS 01 y II, CONFECCIONADAS POR EL MISMO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE. Es cuanto se puede informar a Ud. Sr. Magistrado Presidente de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, dando cumplimiento a su mandato legal, en acuerdo a mi leal conocimiento y aplicación de la Técnica SCOPOMÉTRICA, en análisis de firmas en documentos…”. 6) En el acápite XVI del escrito de prueba, proveído a fojas 13 del expediente de revisión, el recurrente solicita que se oficie al señor Presidente de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, para que por Secretaria y con vista del juicio penal No. 314/07/ Dr. García que por peculado se sigue en contra de CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE, remita a la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copias de los informes periciales que fueron adjuntados por la defensa de Carlos Florencio Flores Andrade en la audiencia preliminar, principalmente los informes periciales suscritos por los señores Mayor de Policía Jorge Flores, Mayor de Policía Roberto Moreno Dillon y Teniente de Policía Patricio Freire; hecho lo cual, se remite la contestación a fojas 488 vta del cuaderno de revisión, con las copias certificadas de los informes solicitados y que constan de 95 copias fotostáticas, donde constan los informes del perito Criminalista y Documentólogo, Mayor de Policía, Ab. Jorge R. Flores, en el que presenta las siguientes conclusiones: “5.- CONCLUSIONES: Finalizadas las operaciones de análisis y cotejamiento me permito concluir: 1.- QUE LAS FIRMAS ATRIBUIDAS AL CIUDADANO CARLOS FLORES ANDRADE, OBRANTES EN EL TERCIO INFERIOR DERECHO DEL ANVERSO Y EN EL TERCIO SUPERIOR DERECHO Y TERCIO MEDIO DERECHO DEL REVERSO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACION, NO GUARDAN IDENTIDAD GRAFICA Y MORFOLÓGICA CON LA FIRMA INDUBITADA DEL CIUDADANO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE PORTADOR DE LA CC: 030038602-6. a) En la nota de crédito No. 001964, de fecha 12/03/00, emitida por un valor de veinte y siete mil trescientos veinte dólares americanos, a favor de Patiño Palacios Yuri Vinicio, portador de la CC: 030139231-2, con No. de Resolución 320-01-00, de fecha 12/03/00. b) En la nota de crédito No. 001967, de fecha 2201-01, emitida por un valor de veinte y seis mil novecientos setenta dólares americanos, a favor de Gavilanes Palacios Luis Aníbal, portador de la CC: 030107798-8, con No. de Resolución 390-01, de fecha 22/01/01. c) En la nota de crédito No. 001974 de fecha 08/04/02, emitida por un valor de veinte y cuatro mil ochocientos noventa dólares americanos, a favor de César Vinicio Valencia Melo,
portador de la CC: 170667866-5, con No. de Resolución 322-99, de fecha 04/11/01. 2.- QUE LAS FIRMAS ATRIBUIDAS AL CIUDADANO CARLOS FLORES ANDRADE, OBRANTES EN EL TERCIO INFERIOR DERECHO DEL ANVERSO Y TERCIO SUPERIOR DERECHO Y TERCIO MEDIO DERECHO DEL REVERSO DE LOS DOCUMENTOS QUE SE DESCRIBEN EN LA CONCLUSION ANTERIOR, NO FUERON EJECUTADAS, FORMALIZADAS O DESARROLLADAS POR EL CIUDADANO CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE, PORTADOR DE LA CC: 030038602-6, CORRESPONDIENDO A LO QUE TECNICAMENTE SE CONOCE COMO FALSIFICACION POR IMITACION, SIN QUE HASTA LA ELABORACION DEL PRESENTE INFORME SE HAYA PODIDO DETERMINAR LA IDENTIDAD DEL AUTOR DE LAS FIRMAS ANALIZADAS. Es todo cuanto puedo informar en honor a la verdad y a mi conocimiento técnico científico…”;. A fojas 510 a 518 de expedientillo de revisión, consta el informe de los peritos documentólogos, Lcdo. Roberto Moreno D., Mayor de Policía y Lcdo. Patricio Freire C., Teniente de Policía, enviado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Pichincha, en el que concluyen que: “5.CONCLUSIÓN: LAS FIRMAS DUBITADAS CONSTANTES EN LAS NOTAS DE CRÉDITO DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA (CAE), GERENCIA DISTRITAL DE ADUANA, PERTENECIENTES AL CUARTO DISTRITO; "NOTA DE CRÉDITO No 0001964, DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2000 POR LA CANTIDAD' DE 27320.00, A FAVOR DE PATIÑO PALACIOS YURI VINICIO; NOTA DE CRÉDITO No 0001967, DE FECHA 22 DE ENERO DEL 2001 POR LA CANTIDAD DE 26970.00, A FAVOR DE GAVILANES PALACIOS LUIS ANÍBAL; NOTA DE CRÉDITO No 0001974, DE FECHA 08 DE ABRIL DEL 2002 POR LA CANTIDAD DE 24890.00, A FAVOR DE CESAR VALENCIA", MISMAS QUE SE LES ATRIBUYE AL SR CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE, QUE LUEGO DE SER ANALIZADAS Y COTEJADAS CON LAS FIRMAS INDUBITADAS OBTENIDAS DEL MENCIONADO SEÑOR NO SE CORRESPONDEN ENTRE SI, ES DECIR PROVIENEN DE DISTINTA AUTORÍA GRAFICA….” ; estas fotocopias debidamente certificadas hacen prueba de conformidad con el Art. 157 y 83 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 25 de la Ley de Modernización del Estado. 7) El recurrente solicita en el acápite XVII de su escrito de prueba, que se recepte el testimonio de Wilson Patricio Solórzano Hidrovo, al tenor del interrogatorio que presenta para el efecto, lo cual es proveído a fojas 13 de expedientillo de revisión; el testigo rinde su declaración a fojas 113 a 114 de los autos y en lo principal depone respondiendo al interrogatorio: “2.Indique por qué razón está privado de la libertad en el penal García Moreno de Quito. R: Estoy privado de mi libertad porque fui acusado del delito de peculado.- 3.- Diga usted en forma detallada, pormenorizada y circunstanciada cuál fue su participación y la de otras personas en la comisión del delito de peculado por el padre Carlos Florencio Flores Andrade recibió sentencia condenatoria a 12 años de reclusión que la está cumpliendo hasta esta fecha. R: Obviamente no tuve ninguna participación y estoy involucrado injustamente por sólo tener amistad con el señor Guillermo Arroyo, y respecto al padre Flores, tampoco tuvo nada que ver. 4.Cómo es verdad y le consta que el padre Carlos
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 Florencio Flores Andrade no tuvo absolutamente ninguna participación en la comisión del delito de peculado, ni como autor ni como cómplice ni como encubridor, del delito por el cual recibió sentencia condenatoria de 12 años de reclusión? R: Porque cuando yo estuve injustamente detenido en una unidad de delitos aduaneros donde se llevaba a cabo las investigaciones de este caso, llegué a tener conocimiento de tal situación, que el padre Flores no tenía participación ni nexo que le involucre en este delito.- 5.- Cómo es verdad y le consta que el padre Carlos Florencio Flores Andrade no suscribió, no emitió, no puso en circulación, no recibió un centavo ni negoció las notas de crédito, con las que se cometió el delito de peculado? R: De lo que tuve conocimiento, no. Como vuelvo y repito, a mi me consta que el no esta involucrado, yo estaba detenido en la unidad de delitos aduaneros cuando realizaba las investigaciones de este caso. Yo sabía que el padre Flores no tenía nada que ver.- 6.- Diga usted, si conoce, el nombre de la persona que falsificó las firmas y rúbricas del padre Carlos Florencio Flores Andrade constantes en las notas de crédito con las que se cometió el delito de peculado, así como también quien o quienes cometieron el delito de peculado utilizando notas de crédito fraudulentas? R: Yo conozco de las falsificaciones de firmas y negociaciones de las mismas por parte del señor Guillermo Arroyo Nicolalde, que tenía participación con la señora Patricia Castillo.- 7.- Cómo es verdad que usted declara en la forma en que lo ha hecho porque conociendo muy bien la forma en que se produjeron los acontecimientos, usted sabe y conoce que el padre Carlos Florencio Flores Andrade ha sido condenado injustamente, ya que es completamente inocente del delito de peculado? R: Porque cuando yo estaba detenido en la unidad de delitos aduaneros que injustamente se me acusó por el delito de peculado, el señor Guillermo Arroyo dio como doce nombres en una declaración, entre ellas estaba mi nombre. Esta fue la primera declaración que hizo el señor Guillermo Arroyo que constaba, vuelvo y repito, doce nombres, pero nunca mencionó al padre Flores. Posteriormente siguen las investigaciones, dejando como imputados a cuatro personas, entre las que existía el nombre de la señora Patricia Castillo, Guillermo Arroyo, Marcelo Defaz y Patricio Solórzano, en ese momento eran las primeras declaraciones que se habían dado de los casos, constaba una participación mía que me involucraba por una llamada telefónica, posterior a esa declaración el Fiscal Fernando Lara que estaba llevando el caso y el Coronel Pedro Cadena presionan a Guillermo Arroyo y no estoy seguro si es a Patricia Castillo a que involucren al padre Flores en este caso de las notas de crédito, la cual rechazo la involucración de mi nombre y del Padre Flores como autores, ya que nosotros fuimos utilizados como chivo expiatorios…”. 8) El revisionista, solicita en el acápite XVII de su escrito de prueba, que se comparezca a declarar el señor John Cueva Rosillo de conformidad con el siguiente tenor: “1. Edad y más generales de ley. 2. Diga usted cuál es su actividad profesional. 3. Diga usted en forma detallada, pormenorizada y circunstanciada ¿cuál fue su intervención profesional en el proceso penal por la comisión del delito de peculado por el cual el padre CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE recibió sentencia condenatoria a 12 años de reclusión que la está cumpliendo hasta esta fecha? 4. ¿Cómo es verdad y le consta que el padre CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE no tuvo absolutamente ninguna participación en la comisión de delito de peculado, ni como autor ni como cómplice ni como encubridor, del
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delito por el cual recibió sentencia condenatoria a 12 años de reclusión? 5.¿Cómo es verdad y le consta que el Padre CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE no suscribió, no emitió, no puso en circulación, no recibió ni un centavo y no negoció las notas de crédito con las que se cometió el delito de peculado? 6. Diga usted, si conoce, el nombre de la persona que falsificó las firmas y rúbricas del Padre CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE constantes en las notas de crédito con las que se cometió el delito de peculado? 7. ¿Cómo es verdad que usted declara en la forma en que lo ha hecho porque conociendo muy bien la forma en que se produjeron los acontecimientos, usted sabe y conoce que el padre CARLOS FLORENCIO FLORES ANDRADE ha sido condenado injustamente, ya que es completamente inocente del delito de peculado? 8. La razón de sus dichos….”, este interrogatorio es proveído a fojas 13 del expediente de revisión; el testigo rinde su declaración a fojas 102 a 103 vta del cuadernillo de revisión y en lo principal manifiesta: “… 2. Diga usted cuál es su actividad profesional. R: Abogado en libre ejercicio de la profesión. 3.- Diga usted en forma detallada, pormenorizada y circunstanciada cuál fue su participación y la de otras personas en la comisión del delito de peculado por el cual el padre Carlos Florencio Flores Andrade recibió la sentencia condenatoria a 12 años de reclusión que la está cumpliendo hasta la fecha? R: Luego de que había iniciado la instrucción fiscal, por el delito de peculado fui contratado por el señor Guillermo Arroyo Nicolalde para que asumiera la defensa de sus derechos en esa causa, debo aclarar que antes ya había tenido el patrocinio de otro profesional del Derecho, la fecha en la que fui contratado no la recuerdo, pero debe constar en el proceso el momento en que fijé domicilio asumiendo la defensa del señor Arroyo Nicolalde, lo representé hasta el momento en que se dictó a su favor el respectivo auto de sobreseimiento provisional, sin otro requisito que, aparte de cobrar mis honorarios profesionales, exigí que se me relate la verdad de los acontecimientos del hecho, es decir del acto que se está investigando.- 4.- Cómo es verdad y le consta que el padre Carlos Florencio Flores Andrade no tuvo absolutamente ninguna participación en la comisión de delito de peculado, ni como autor ni como cómplice ni como encubridor, del delito por el cual recibió sentencia condenatoria a 12 años de reclusión? R: Como consecuencia de las condiciones que yo había impuesto a mi cliente respecto de relatarme la verdad de lo sucedido, en este punto hago una acotación; mi defendido ha fallecido, en consecuencia, considero que no estoy faltando al deber del sigilo y confidencialidad profesional para con mi difunto cliente, ya que es mi obligación como profesional del derecho, como persona, y como miembro de la sociedad, velar por el interés máximo de alcanzar la justicia, con este preámbulo, en la conversación que tuve con mi cliente, me supo manifestar que la primera versión rendida ante el Fiscal Fernando Lara Portilla, éste le había manifestado que para ayudarle debía “embarrarle al cura”, ya que “una mancha más no le hace al cura” de esta aseveración tengo entendido que consta esta versión en algún expediente, y por esta razón, el antes mencionado fiscal, le envió el texto de la versión sólo para que mi cliente firme, en esta versión se decía que el padre Flores era quien lideraba y ordenaba la comercialización de las notas de crédito y que es más, Arroyo Nicolalde había escuchado que el padre Flores había llamado a Solórzano para preguntarle acerca de la comercialización de las notas de crédito, esto, según la versión el señor Arroyo era totalmente falso, en
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consecuencia, le solicité que por sobre todas las cosas debe apegarse a la verdad, relatar la verdad y solicitamos se le recepte una nueva versión, en esta versión si manifestó que el padre Flores desconocía totalmente de la comisión del delito de falsificación de las notas de crédito, es más, manifestó que quien le había entregado las notas de crédito era Solórzano, que a su vez había recibido de manos de la señora Patricia Castillo, y que el padre era una persona que inocentemente estaba siendo involucrado en este ilícito.- 5.Cómo es verdad y le consta que el padre Carlos Florencio Flores Andrade no suscribió, no emitió, no puso en circulación, no recibió ni un centavo ni negoció las notas de crédito con las que se cometió el delito de peculado? R: Está plenamente probado que el que comercializó las notas de crédito fue Guillermo Arroyo, el que entregó fue Solórzano, y este a su vez las recibió de Patricia Castillo. Por versiones del mismo señor Arroyo, se que el padre Flores no sabía absolutamente nada de este acto, ya que el padre no estaba cuando se firmaron y comercializaron las últimas notas de crédito, y fue Guillermo Arroyo quien recibía el dinero de la casa de Produvalores, cobraba los cheques y depositaba en la cuenta de Solórzano, además también le pagaba ciertas cuentas que Solórzano tenía en algunas casas comerciales, a manera de ejemplo pongo el hecho de que pagó en importadora Tomebamba, un vehículo que salió a nombre de un familiar de Solórzano, por lo tanto, es absolutamente verdad el contenido de la pregunta.- 6.- Diga usted, si conoce, el nombre de la persona que falsificó las firmas y rúbricas del padre Carlos Florencio Flores Andrade constantes, en las notas de crédito con las que se cometió el delito de peculado, así como también quien o quienes cometieron el delito peculado utilizando notas de crédito fraudulentas? R: En esa parte puedo manifestar que si, pero sin pruebas puedo caer en un delito de injurias, lo que si me consta y estoy completamente seguro es que el padre Flores no las firmó.- 7.- Cómo es verdad que usted declara en la forma en que lo ha hecho porque conociendo muy bien la forma en que se produjeron los acontecimientos, usted sabe y conoce que el padre Carlos Florencio Flores Andrade ha sido condenado injustamente, ya que es completamente inocente del delito de peculado? R: Desde que asumí la defensa del señor Arroyo y después de haber conocido la verdad, siempre y en algunas oportunidades, manifesté a la señora Agente Fiscal que estaba hecho cargo, Ana María Crespo Santos, que el cura Flores jamás firmó las notas de crédito y, que yo sin ser abogado de él, le manifestaba que él era inocente. En la audiencia de juzgamiento estuve presente y pude observar que las notas de crédito originales ese fueron incorporadas como prueba al juicio, el abogado del cura Flores, un doctor Antonio López Cobeña solicitó al Presidente del Tribunal que se haga la correspondiente experticia para determinar si las firmas correspondían o no al padre Flores, esto no le fue concedido, jamás le permitieron hacer esta prueba. En ese entonces yo presentía que se iba a sentenciar a una persona inocente, como efectivamente se lo hizo. Luego de eso, cuando el padre fue traído de Estados Unidos y ante el escándalo que se armó respecto de su traída como un delincuente más, lo menos que yo pude hacer para estar tranquilo con mi conciencia, fue visitarle al padre Flores en el Centro de Rehabilitación Social No. 1, y le dije “padre, yo estoy aquí no por religioso porque soy un ateo consumado, estoy aquí porque usted es una persona que está cumpliendo una pena injustamente, y si es que la defensa que yo realicé a favor de Guillermo Arroyo le ha perjudicado, le pido mil disculpas”. Debo
manifestar que al padre Flores lo había visto y lo conocía a través de los medios de prensa y la televisión, la primera vez que lo vi personalmente, fue en la ocasión en la que lo visité en el Penal García Moreno…”. 9) A fojas 105 a 108 vta. del cuaderno de revisión, previa petición, comparece el sentenciado Carlos Florencio Flores Andrade y rinde su testimonio con juramento, afirmando en lo principal que: en las notas de crédito le han falsificado su firma y rúbrica y que no tiene ninguna participación en el delito de peculado por el cual, se le ha juzgado en ausencia y dictado sentencia condenatoria; que el Fiscal le ha involucrado en este proceso, a sabiendas de que se le había falsificado su firma y rúbrica en las notas de crédito, por no haber aceptado entregarle doscientos mil dólares de los Estados Unidos, que pedía para no enjuiciarlo, lo cual había comunicado a la señora Ministra Fiscal General del Estado, la misma que, no le presentó la atención debida a la información sobre este particular. 10) A fojas 115 a 117 del cuadernillo de revisión, consta la certificación de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, sobre la excelente conducta observada por Carlos Florencio Flores Andrade, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro de Rehabilitación Social de Varones No. 1. 11) A fojas 104 del expedientillo de revisión, se providencia las reproducciones solicitadas por el recurrente, que consta en su escrito a fojas 22 del cuadernillo de revisión, las mismas que carecen de valor, por no constituir nueva prueba y por contravenir el principio de inmediación de la prueba contemplado en el Art. 194 de la Constitución Política del Estado.SÉPTIMO: El señor Ministro Fiscal General del Estado en su dictamen emitido de conformidad con el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, luego de analizar la prueba actuada en el trámite del recurso de revisión, expresa en lo principal que: “…Carlos Florencio Flores Andrade, mediante escrito de fs. 5177 comparece a la etapa de juicio ante el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, señalando casillero judicial y designando como su nuevo Defensor al Dr. Antonio López Cobeña, estampando su firma y rúbrica junto con la de su Abogado Defensor, esta firma y rúbrica estampada en el escrito mencionado, a simple vista se puede colegir que es parecida a las que constan en las notas de crédito expedidas por la C.A.E. de Quito, con las que se perjudicó a dicha Institución; firma que podemos considerarla actual a la comisión del delito y que no fue tomada en cuenta por ninguno de los señores Peritos Grafotécnicos y Documentólogos para realizar las experticias grafotécnicas, firma distinta, si la comparamos con las muestras gráficas proporcionadas para el examen grafotécnico, por lo que se puede colegir que el acusado realizaba dos tipos de firmas o consentía a otras personas en la imitación de su firma en dichas notas de crédito, ya que cuando fue advertido por parte del señor Mario Franco de las irregularidades que estaban sucediendo, el padre Flores le dijo que no le joda, y no hizo nada por impedir o detener este perjuicio cometido en contra de la C.A.E., de Quito, de lo cual era responsable directamente por ser el Gerente de dicha Institución. En consecuencia, las pruebas aportadas por el recurrente, no enervan ninguno de los fundamentos de la sentencia, y de los exámenes grafotécnicos si bien es cierto dicen que no es la firma del Dr. Carlos Flores, la que consta en las notas de crédito emitidas; más esto no le exime de responsabilidad; pues su conducta se encuadra en la que tipifica y sanciona el Art. 257 del Código Penal, ya que aprovechándose de su condición de funcionario público, violentando requisitos legales para emitir título valores, utilizando claves confiadas a su servicio, confabuló con otras personas para emitir fraudulenta y arbitrariamente
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 147 notas de crédito, de las cuales unas fueron anuladas y las 40 restantes fueron puestas en circulación y pagadas, a través de Wilson Solórzano Hidrovo, quien con pleno conocimiento contribuyó en beneficio personal y de terceros en la comisión del delito de peculado que causó un perjuicio económico a la Corporación Aduanera Ecuatoriana C.A.E., en la suma de $ 1’093.342,00 dólares americanos. En tal virtud, considero que el recurso de revisión interpuesto por Carlos Florencio Flores Andrade es improcedente y debe ser declarado así…”.- OCTAVO: Esta Sala procede a valorar las pruebas practicadas constitucionalmente, señaladas y descritas en el considerando anterior, mediante la aplicación de las reglas de la sana critica contempladas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba, estipulado en el Art. 194 de la Constitución vigente; valoración que se realiza tanto individual como en su conjunto a cada prueba y como resultado de esta valoración se establece: 1) Que en las notas de crédito utilizadas como medio para cometer el delito de peculado, las firmas atribuidas a Carlos Florencio Flores Andrade son falsas y consecuentemente, éste no es autor del delito de peculado por el cual ha sido juzgado en ausencia; 2) Que las notas de crédito en las que consta la falsificación de la firma de Carlos Florencio Flores Andrade, han sido emitidas durante los años 2000, 2001 y 2002, lapso en el cual, éste ejercía las funciones de Gerente Distrital de Aduanas de Quito; 3) Que el acervo probatorio practicado en el trámite de recuso de revisión no ha logrado desvirtuar lo afirmado por el Jefe Administrativo Financiero del Distrito de Aduanas de Quito, señor Mario Patricio Franco Rentería, al rendir su testimonio en la audiencia de juzgamiento, ya que textualmente expresa: “…que trabajó en la C. A. E. desde marzo del 2002 hasta febrero del 2003 en calidad de Jefe Administrativo Financiero y que él realizaba los pagos a proveedores y elaboraba la proforma presupuestaria; que en cuanto a la emisión de notas de crédito había que seguir un trámite que consistía en la presentación del reclamo, la emisión de la resolución de la resolución respectiva y luego pasaba a su revisión para poner el visto bueno correspondiente luego que se cumplan con todas las exigencias legales, pero que en muchos casos la elaboración de las notas de crédito eran brincándose su autoridad, esto es sin su respectiva revisión y autorización; que en muchas ocasiones como la persona que elaboraba estas notas de crédito era la señora Patricia Castillo, ésta entraba directamente a la Gerencia y le hacía firmar directamente las notas de crédito al padre Flores; que como Patricia Castillo no respetaba su autoridad muchas veces le indicó al padre Flores este anormal comportamiento de Patricia Castillo habiéndole pedido el cambio de sus funciones y por lo que el padre Flores al indicarle el particular le manifestó que no lo moleste; que el Área Financiera era un área crítica, donde las notas de crédito se guardaban en una caja fuerte a la que tenían acceso la señora Patricia Castillo y Maricruz Cisneros; que la clave para la emisión de las notas de crédito pertenecía a Patricia Castillo pero que conocían varias personas que trabajaban en el Departamento Financiero y que como no había seguridad y responsabilidad en el Departamento Financiero él delegaba sus funciones a varios empleados, entre ellos a Sandra Ballagán, Patricio Castillo, Maricruz Cisneros y Carlos Carrión; que las notas de crédito que son puestas a la vista por la Fiscalía y en la que consta la firma del Dr. Carlos Florencio Flores la reconoce como auténticas originales, a la vez que reconoce que la firma impresa pertenece al Dr. Carlos Florencio Flores Andrade…”.- La Sala establece que
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con el testimonio del Jefe Administrativo Financiero se ha probado constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento del juicio, en ausencia de Carlos Florencio Flores Andrade, que éste tuvo conocimiento que Patricia Castillo emitía notas de crédito sin la respectiva revisión y autorización de aquél, quien era el funcionario competente para verificar si se habían observado o no los trámites legales y que por varias ocasiones le informó sobre este particular a Carlos Florencio Flores Andrade para que en su calidad de Gerente Distrital de Aduanas de Quito, cambie de sus funciones a dicha señora, que era la funcionaria que tenía las notas de crédito guardadas en una caja fuerte, a la cual tenían acceso ella y Maricruz Cisneros, y además que, ella era quien tenía la clave para emitir las notas de crédito; y a pesar de este conocimiento no adoptó los correctivos legales, como era el disponer la respectiva auditoria de las notas de crédito emitidas, conforme lo exige el literal m) en relación con el literal g) del Art. 113 de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta omisión en que incurrió Carlos Florencio Flores Andrade, se reputa complicidad en los términos del inciso primero del Art. 43 del Código Penal, porque cooperó indirecta y secundariamente a que Patricia Castillo cometa el delito de peculado mediante la emisión de notas de crédito falsas, a sabiendas de que no habían sido autorizadas previa revisión del respectivo trámite para la expedición de la respectiva resolución y el visto bueno para la emisión de la nota de crédito, conducta que se configura en peculado, puesto que al emitirse notas de crédito falsas aceptando supuestos reclamos falsos de pago indebido, significa la apropiación de recursos públicos. NOVENO: Con respecto a la causa Número 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, también deducida por Carlos Florencio Flores Andrade, para solicitar el recurso de revisión y que textualmente expresa: ”Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó…”; la Sala establece que por haberse comprobado conforme procede en Derecho que las firmas en las notas de crédito que se atribuyen a Carlos Florencio Flores Andrade, en su calidad de Gerente Distrital de Aduanas de Quito, son falsas, se ha desvirtuado su responsabilidad como autor en delito de peculado, objeto del juicio y por el cual recibió sentencia condenatoria, pero como no ha logrado desvirtuar que tuvo conocimiento que la funcionaria a cargo de la clave para emitir las notas de crédito las expedía sin que el Jefe de la Administración Financiera previa a revisión del trámite respectivo autorice su emisión, es cómplice del delito de peculado por el cual fue juzgado en ausencia y sentenciado.- DÉCIMO: Con respecto a la causa número 6, establecida en el Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, deducida por el sentenciado recurrente como fundamento al recurso de revisión, la Sala establece que por no haberse realizado el examen documentológico y grafológico de las notas de crédito para determinar la autenticidad de las firmas de Carlos Florencio Flores Andrade, en calidad de Gerente del Distrito de Aduanas de Quito, a pesar de que su defensa había impugnado las notas de crédito, alegando la falsedad de tales firmas, y como consecuencia solicitado tal reconocimiento documentológico y grafológico, no se ha comprobado conforme procede en derecho su autoría en el delito de peculado, tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal y por el cual fue juzgado en ausencia, recibiendo sentencia condenatoria de doce años de reclusión mayor ordinaria, pero como tuvo conocimiento de que la funcionaria que tenía la clave para proceder a su emisión las notas de crédito, sin la revisión del respectivo trámite del Jefe Administrativo Financiero, incurrió en complicidad por
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no haber dispuesto la respectiva auditoria de la emisión de las notas de crédito, conforme lo establece el Art. 113, literal m) en concordancia con el literal g) de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que esta omisión significa una cooperación indirecta y secundaria para la ejecución del delito de peculado, en consideración a que son falsas las notas de crédito emitidas, sin que previamente revise el respectivo trámite y autorice su emisión el Jefe Administrativo Financiero, ya que una vez emitidas las notas de crédito son negociables y deben ser pagadas con los recursos públicos, como efectivamente lo fueron. Consecuentemente la conducta omisiva del sentenciado, se encuentra prevista en el inciso primero del Art. 43 del Código Penal. Por estas consideraciones, esta Sala, y aceptándose parcialmente el dictamen del señor Ministro Fiscal General del Estado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente el recurso de revisión interpuesto Carlos Florencio Flores Andrade de la sentencia de casación emitida por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se rechaza el recurso de casación interpuesto por aquél, de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, en el sentido de que por haberse comprobado conforme a derecho en el trámite del recurso de revisión que no es autor responsable del delito de peculado, previsto en el Art. 257 del Código Penal y en la que se lo declara autor responsable de este delito y se le impone la pena de doce años de reclusión ordinaria; reforma en el sentido de que es cómplice del delito de peculado antes citado, y en aplicación del Art. 47 del Código Penal y se le impone la pena de reclusión menor ordinaria de seis años, debiéndose descontar el tiempo que ha permanecido detenido por este delito en el Centro de Rehabilitación de Varones No. 1 de Quito. Ofíciese a este centro para los fines de ley. Notifíquese y devuélvase.f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) El Secretario Relator.
No. 199-08
Juicio penal No. 19-07 seguido en contra de Ana Elisa Muriano Urbano o María Ángela Chicaiza Chicaiza por el delito tipificado en el Art. 61 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 20 de mayo del 2008; las 08h02.
VISTOS: Del fallo dictado por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito en el que a la procesada Ana Elisa Muriano Urbano o María Ángela Chicaiza Chicaiza, revocando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Penal Primero de Pichincha, se le impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria y al pago de la multa equivalente a doscientos salarios mínimos vitales de un trabajador en general, sin la consideración de atenuantes para modificar la pena impuesta en consideración a que ha utilizado la identidad de otra persona para perpetrar el delito, actuando así sobre seguro para obtener impunidad, empleando la astucia y la premeditación, lo cual conlleva a la existencia de una situación que aumenta la peligrosidad de la imputada; la sentenciada Ana Elisa Muriano Urbano interpone recurso de casación; concedido el mismo, ha correspondido su conocimiento, por el sorteo de ley, a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; la que para resolver considera.- PRIMERO: Que al fundamentar el recurso, la procesada en lo principal manifiesta: 1.- Que el Tribunal Penal Primero de Pichincha, respetando los principios del actual sistema procesal penal acusatorio, de inmediación, contradicción e investigación integral de la verdad, dicta a su favor sentencia absolutoria, toda vez que no se comprobó conforme a derecho ninguna participación en el ilícito que se le pretendía juzgar, sin embargo la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Honorable Corte Superior de Justicia de Quito dicta sentencia declarándola culpable imponiéndole esa pena, violando en el Código Penal los Arts.: 2, de la tipicidad; 4, de la interpretación extensiva e induvio pro reo; 11, de la relación de causalidad; 29, de las circunstancias atenuantes; 32, de la culpabilidad; 36, del desplazamiento de la culpabilidad; 66, del trabajo obligatorio y 72, de la reducción o modificación de las penas; en el Código de Procedimiento Penal los Arts.: 1, del juicio previo; 2, de la legalidad; 12, de la información de los derechos del imputado; 14, de la igualdad de derechos de las partes; 70, de la denominación y derechos del imputado; 225, del dictamen acusatorio; 252, de la existencia del delito y culpabilidad; 328, de la limitación cuando el acusado fuera el único recurrente; y 304 A, que la sentencia debe ser motivada; en la Constitución Política de la República los Arts.: 3, numerales 2, de la vigencia de los derechos humanos; 16, del respeto a los derechos humanos;18, de la aplicación e interpretación de los derechos humanos; 23 numerales: 2, de la integridad personal; 3, de la igualdad ante la ley; 4, de la libertad; 26, de la seguridad jurídica; y 27, del derecho al debido proceso; 24 numerales: 1, nadie será juzgado por un acto que no esté legalmente tipificado; 2, del conflicto entre dos leyes; 10, de que nadie puede ser privado del derecho de defensa; 13, de la motivación de las resoluciones; 16, de que nadie puede ser juzgado más de una vez; Art. 192, del sistema procesal; y, 193, de las leyes procesales y administrativas; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos los Arts.: 1, de todos los seres humanos nacen libres; 2, toda persona tiene todos los derechos y libertades; 18, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento…; y 26, todos tienen derecho a la educación; del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Arts.: 5 numeral 2, nadie debe ser sometido a torturas; Art. 7 numerales 1, del derecho a la libertad y 5, toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un Juez; Art. 8 numerales 1, toda persona tiene derecho a ser oída, y 2, toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia; Art. 9, principio de legalidad y
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 retroactividad; Art. 11, numerales 3, toda persona tiene derecho a la protección de la Ley; Art. 24, y 25; de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, los Arts.: 2, de lo que se tendrá por tortura; y 5, no se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra; y, de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belém Do Pará, los Arts.: 1, de lo que se debe entender por violencia contra la mujer; 2 literales b, de la violencia que tiene lugar en la comunidad; y c, que sea perpetrado o tolerado por el Estado; Art. 3, del derecho a la vida libre; Art. 4, del reconocimiento del goce de los derechos humanos; y 5, del ejercicio libre y plenamente de sus derechos civiles, políticos….; normas estas de los tratados –indica- que como supraconstitucionales o supralegales deben ser respetadas según la Carta Magna. 2.Que el Tribunal Penal ha dictado la sentencia en cumplimiento de los principios de inmediación y de conformidad con el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal; que en la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito desconociendo el fallo anterior dicta una sentencia infama, injusta que le falta todo lo que tiene que tener una sentencia y desconoce todos los principios jurídicos universales de derechos humanos y jurídicos, como de la Reformatio In Pejus por lo cual no se podía modificar la pena impuesta en contra de lo dispuesto en el Art. 382 del Código de Procedimiento Penal, y en la Constitución Política de la República el Art. 24, en la parte final del numeral trece, que no es motivada la sentencia; que solo la creación de hechos fácticos inexistentes, de pruebas irreales y de sustento jurídico inexistente hace que se le haya impuesto esa pena; que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se declare lo contrario, principio de inocencia reconocida por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos y otras ya indicadas; por lo que pide se case la sentencia y se la absuelva. SEGUNDO: Que el señor Ministro Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación del recurso, en lo esencial, manifiesta: Que en la sentencia cuya casación se reclama, la Sala en el considerando tercero detalla las diligencias probatorias efectuadas en la audiencia de juzgamiento, en la que se ha exhibido los 480 gramos de clorhidrato de cocaína camuflados en el interior de una botella de licor, habiéndose ratificado la Dra. Guillermina Gallo en su informe, efectuado con la Tecnóloga Médica Jeaneth Jaramillo Caiza, concluyendo que es clorhidrato de cocaína; que se menciona también el testimonio del Subteniente de Policía Luis Oleas Sánchez, quien sostiene que el 12 de noviembre del 2003 aprehendieron, en la Agencia de Correos Geomil Express, 480 gramos de droga introducida en una botella de Whisky que iba a hacer enviada a Madrid; que el 13 de ese mismo mes en el control de Santa Cecilia, al registrar un bus de la Cooperativa Putumayo, encontraron en un saquillo de víveres, dentro de dos cocos 995 gramos de pasta básica de cocaína, constando como remitente María Ángela Chicaiza Chicaiza, por lo que con el Cabo Luis Ortega y el Policía Richard Lema se pusieron en contacto con el empleado José Manuel Betún Obando, encargado de recibir y entregar las encomiendas; que a las 10h15 recibió una llamada de José Manuel Betún, quien le incidió que una pareja con las características allí descritas se acercaron a retirar a la oficina la encomienda que contenía la droga, habiendo entregado posteriormente en calidad de detenidos a los acusados, detectándose que Chicaiza Chicaiza había remitido a Juan Manuel Alcoriza los 480 gramos de posible cocaína, factura que fue
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encontrado por el Cabo Ortega en su poder, lo que se encuentra corroborado por los testimonios rendidos por Katerine Alejandra Poso Apiña y Robinsón Ricardo Espín Pazmiño, quienes de una u otra forma intervinieron en el operativo. Sobre la base –continúa el Ministerio Públicode estas diligencias probatorias, la Sala en el considerando cuarto, las valora de acuerdo a la sana crítica y declara que se ha demostrado de manera incuestionable la existencia del ilícito de tenencia ilegítima de clorhidrato de cocaína con un peso bruto de 480 gramos, camuflado en una botella de Whisky y que se pretendía enviar a Madrid, pareciendo como remitente María Ángela Chicaiza Chicaiza, cédula que fuera encontrada en poder de Ana Eliza Muriano Urbano, resaltando que los encausados fueron aprehendidos cuando pretendían retirar una encomienda en las oficinas de la Cooperativa de Transporte Putumayo. En cuanto a su responsabilidad, se razona en la sentencia que una falta de reconocimiento por parte de los empleados de la oficina de la Agencia de Correos Geomil George Mileni, no constituyen argumentos suficientes para desvirtuar los demás hechos demostrados y de manera especial la existencia de la otra cédula a nombre de María Ángela Chicaiza Chicaiza en poder de Ana Elisa Muriano Urbano, sustentando la sentencia condenatoria en la existencia de la factura con la que se pagó y cumplió el envío de la encomienda en la que se encontró la droga camuflada en la botella de whisky; el hecho de carácter sentimental que mantenía la recurrente con José Luis Muñoz Caicedo, lo que inclusive dio lugar a que se vieran en varias ocasiones; y, concretamente el día anterior a su aprehensión.- En virtud de lo expuesto, señala el Ministro Fiscal General, que es su criterio que la recurrente no ha justificado que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, al revocar la sentencia absolutoria por el Tribunal de Primer Nivel, haya infringido las normas constitucionales, legales y pactos internacionales puntualizados en el escrito de fundamentación del recurso; tanto más que, en atención a la consulta el Tribunal Superior puede confirmar, revocar o modificar el fallo subido en alzada, sin que esto constituya que se haya agravado la pena de la recurrente que es completamente diferente a la prohibición prevista en el Art. 328 del Código de Procedimiento Penal; pero –agrega- se observa que la Sala no ha tipificado el delito por la que fue sentenciada la recurrente pero que en todo caso, del texto de la sentencia se advierte que los actos antijurídicos realizados por la acusada se encuentra previsto y reprimido en el Art. 61 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que haciéndose esta corrección considera que debe rechazarse por improcedente el recurso de casación interpuesto.- TERCERO: En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.- Es por tanto ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a analizar la carga probatoria, que fue motivo de análisis del juzgador.CUARTO: Al examinar la sentencia impugnada en relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra en ella: Que en el considerando tercero se indica que han sido efectuadas en la audiencia de juzgamiento, las diligencias probatorias en la que se ha exhibido la sustancia aprehendida, esto es los 480 gramos de peso bruto de clorhidrato de cocaína que estuvieran camuflados en una botella de licor de porcelana; y la ratificación de la perito Dra. Guillermina Gallo – confirmando el informe que efectuara con la Tecnóloga
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Médica Janeth Jaramillo Caiza-, de que es clorhidrato de cocaína, la sustancia encontrada en el interior de una botella de whisky; que el jueves 13 del mismo mes y año, se ha conocido que el día anterior en el control Santa Cecilia al registrar un bus de la Cooperativa Putumayo encontraron en un saquillo de víveres dentro de dos cocos 995 gramos de pasta básica de cocaína, constando como remitente María Ángela Chicaiza Chicaiza, quien debía retirar dicho objeto de las bodegas de la cooperativa; ante lo cual se han trasladado el Cabo Luis Ortega y el Policía Richard Lema, para hablar con el empleado, encargado de recibir y entregar encomiendas, José Manuel Betún Obando, quien indicara acerca de la pareja que se ha acercado a retirar la encomienda; siendo entonces aprehendidos los encausados, habiendo la Policía Nacional registrado a Ana Elisa Muriano Urbano, encontrándose en su poder la cédula número 1705802906 a nombre de María Ángela Chicaiza Chicaiza, en tanto que en la cartera de José Luis Muñoz Caicedo se halló la factura 055699 mediante la cual María Ángela Chicaiza Chicaiza remitía a Juan Manuel Alcoriza la encomienda en que constaban los 480 gramos de cocaína. En el considerando cuarto se constata que en atención a las diligencias probatorias indicadas, valoradas de acuerdo con la sana crítica, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito considera que se ha demostrado de manera incuestionable la existencia del ilícito de tenencia ilegítima de clorhidrato de cocaína, con la droga incautada de un peso bruto de 480 gramos camufladas en una botella de whisky la que se pretendía remitir a Madrid, apareciendo como remitente María Ángela Chicaiza Chicaiza, con cédula de ciudadanía 170580290, cédula que coincide con la encontrada en poder de Ana Eliza Muriano Urbano, quien tenía otra cédula con su verdadera identidad; en cuanto a la responsabilidad se advierte que la falta de reconocimiento de los empleados de la Oficina de Agencia de correos Geomil George Mileni Cía. Ltda., no constituyen argumentos suficientes para desvirtuar los hechos demostrados y de manera especial la existencia de la otra cédula a nombre de María Ángela Chicaiza Chicaiza en poder de la encausada Ana Elisa Muriano Urbano y de la factura con la que se pagó y cumplió el envío de la encomienda en la que se encontró la botella de whisky en que se camufló la droga encontrada, el hecho de que ambos encausados mantenían relación con anterioridad y aún de carácter sentimental, lo que inclusive dio lugar a que se vieran en varias ocasiones y concretamente el día anterior a su aprehensión, lo que lleva al convencimiento de que a ambos le pertenecía la droga que quisieron enviar a Madrid.- QUINTO: De las observaciones anotadas, se establece que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, realizó una pormenorizada descripción de las pruebas, constitucionalmente practicadas, aportadas en la audiencia de juzgamiento, las que fueron valoradas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que con convicción y certeza declaran haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción que motiva el proceso como la responsabilidad de la procesada, estando claro el establecimiento del nexo causal entre la infracción y la acusada; observándose que la Sala si bien no ha tipificado el delito por el que fue sancionado la recurrente, empero del contexto de la sentencia se advierte que los actos antijurídicos realizados por la acusada se encuentra previstos y reprimidos en el Art. 61 de la Codificación de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues trataron de transportar esa cocaína localizada en el interior de una botella de whisky, siendo correcta la no consideración de atenuantes
por existir las agravantes al haber actuado sobre seguro, al utilizar la identidad de otra persona para perpetrar el delito, para lograr la impunidad, también la astucia y la premeditación, aumentando la peligrosidad de esta imputada; siendo además congruente el fallo entre los hechos ciertos, reales y probados en el juicio, con la condena dada.- Sin que en consecuencia proceda los argumentos de la casacionista de haberse violado: 1.- En el Código de Procedimiento Penal los Arts. Arts.: 1, 2, 12, 14, 70, 225, 252, 328, y 304 A; cabe aquí manifestarse, que subida en consulta un fallo, el superior tiene la facultad de confirmarla o revocarla, sin que sea en esta situación del caso, la aplicación del Art. 328 ibídem. 2. Tampoco de haberse quebrantado en el Código Penal los Arts.: 2, 4, 11, 29, 32, 36, 66, y 72. 3.- Ni en la Constitución Política de la República los Arts.: 3, numerales 2, 16, 18; 23 numerales: 2, 3, 4, 26 y 27; 24 numerales: 1, 2, 10, 13, 16; 192, y, 193. 4.- Tampoco, asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos los Arts.: 1, 2, 18, y 26; en el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Arts.: 5 numeral 2; 7 numerales 1, y 5; 8 numerales 1, y 2; 9; 11, numeral 3; 24 y 25; en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, los Arts.: 2, y 5; y, de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención de Belém Do Pará, los Arts.: 1, 2 literales b, y c; 3; 4 y 5 .- De ello se aprecia que la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito al dictar sentencia, lo hace con estricto apego a las normas del derecho adjetivo y sustantivo penal, a la Constitución Política del Estado y a los pactos internacionales, sin que se pueda observar ninguna violación de ellos, haciéndose inadmisible el recurso de casación interpuesto, cuanto más no procede el mismo dado a que en la gran mayoría de normas que se dicen violadas no se indica los hechos que configuren la violación en la sentencia, lo que releva a la Sala pronunciarse sobre ellas; asimismo debido a que la recurrente sustenta una tesis inadmisible en la doctrina, puesto que todo cuestionamiento probatorio -como hace la casacionista de que no se encuentra probada la existencia del delito ni su responsabilidad- se halla fuera de lugar porque sostiene violación de la ley, falta de aplicación o interpretación errada por el Juez, pues indefectiblemente para ello debe ser aceptada la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones fácticas, ya que este planteamiento, como ha sido efectuado crea duda acerca de su verdadera existencia, ya que la proposición de primer término descarta la de segundo término, y a la vez ésta descarta aquella.- En consecuencia y en concordancia con el criterio del señor Ministro Fiscal General del Estado, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, de conformidad con la disposición del Art. 358, parte pertinente, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la procesada Ana Elisa Muriano Urbano; enmendándose eso sí, de oficio el error de la omisión de la tipificación, en el sentido de que el delito está tipificado en el Art. 61 de la Codificación de Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; disponiéndose se devuelva el proceso a la Sala de origen, para que se ejecute la sentencia.Notifíquese.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente.
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) Secretario Relator.
No. 202-08
Juicio penal No. 218-07 seguido en contra de Ana Margoth Granizo Vizueta, Margarita Granizo Vizueta, Armando Granizo Vizueta, Milton Granizo Vizueta, Jenny Granizo Vizueta y Cecilia Guerrero Guerrero por el delito tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 490 del Código Penal, en perjuicio de Marina Mercedes Jusqui Vilema.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 21 de mayo del 2008; las 09h30. VISTOS: La querellante Marina Mercedes Jusqui Vilema interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, que confirma la sentencia del Juez Primero de lo Penal de Chimborazo, la cual absuelve a los querellados Ana Margoth Granizo Vizueta, Margarita Granizo Vizueta, Armando Granizo Vizueta, Milton Granizo Vizueta, Jenny Granizo Vizueta y Cecilia Guerrero Guerrero por el delito tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 490 del Código Penal.- Para resolver se considera: PRIMERO: Que se ha radicado la competencia en esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo de ley realizado el 2 de mayo del 2007. SEGUNDO: Que la recurrente fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal que existe una falsa aplicación de los Arts. 83, 304-A del Código de Procedimiento Penal y Arts. 489, 490 y 495 del Código Penal vigente y luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y analizar la prueba actuada, expresa que supuestamente se ha comprobado la existencia de la infracción y responsabilidad de los acusados respecto del delito de injurias, y que además la sentencia se encuentra inmotivada. TERCERO: Que el Tribunal de instancia, en la sentencia detalla las pruebas que se han practicado en la causa. Así, en el considerando cuarto indica que se ha apreciado la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos con la intervención del perito, señor Luis Medina, cuyo informe consta a fojas 95 de los autos y que a su vez adjunta un croquis del escenario del acontecimiento; en el considerando quinto, la Sala de apelación, toma en cuenta las declaraciones de Germán Valencia Trejo, Víctor Hugo Salazar Pérez, Luis Rodrigo Miranda Chávez y de los testigos Carlos Hernán López Obregón, Ludgardo Nepalí Chacón Bermeo y Elizabeth Irma Pérez, quienes comparecieron acreditando la buena conducta de los
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querellados; en el considerando sexto se detalla los testimonios rendidos por Blanca Olimpia Pérez Correa, Marco Vinicio Reino Quito, Ana Fernanda Olmos Pilamunga y Miryan Pilamunga Chiluisa a favor de la parte querellante; y en el considerando séptimo procede a valorarlas mediante la aplicación de la regla de sana crítica, y rechaza los testimonios de cargo de los testigos presentados por la querellante mediante deprecatorio al Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha, al que se le concedieron el término de tres días en razón de la distancia, porque se ha practicado fuera del término dado e impidiendo que los querellados ejerzan su derecho a la defensa, lo cual determina que estos testimonios sean indebidamente actuados conforme a lo establecido en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: El principio de la legalidad de la prueba contemplado en el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política y en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, constituye una garantía del debido proceso que debe observarse en la práctica de toda prueba. En el presente caso es evidente que se violó esta garantía, en razón de que los testimonios fueron receptados fuera del término señalado en el deprecatorio, lo cual ha impedido que los accionados ejerzan su derecho a la contradicción probatoria contra los testigos presentados por la querellante y consecuentemente, en aplicación del numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política carecen de valor. QUINTO: Analizada la sentencia se desprende que la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba no vulnera ninguna de las normas que infundadamente cita la recurrente, sino que por el contrario, se encuentra debidamente motivada conforme lo exige el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, correspondiendo a la realidad procesal, en la que consta, que no se ha probado la existencia de las injurias, objeto del juicio. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Marina Mercedes Jusqui Vilema por improcedente.- Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) Secretario Relator.
No. 204-08
Juicio penal No. 384-06 seguido en contra de Gonzaga Ospina Ospina por el delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal, con las circunstancias enunciadas en los ordinales 1, 4, 5 y 7 en perjuicio de Mercedes Grace Mora Ruiz.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 26 de mayo del 2008; las 11h00. VISTOS: Del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Pichincha en el que al procesado Gonzaga Ospina Ospina al considerarle autor responsable del delito de asesinato, en la persona de quien en vida fue Mercedes Grace Mora Ruiz, tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal con las circunstancias anunciadas en los ordinales 1, 4, 5 y 7, y, por el cual se le impusiera la pena de dieciocho años de reclusión mayor especial, interpone recurso de casación el sentenciado, concedido el mismo, ha correspondido liego del sorteo de ley su conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sola que para resolver considera. PRIMERO: Que al fundamentar el recurso, el casacionista en lo esencial manifiesta: Existir violación de ley en la sentencia, pues luego de transcribir todos los testimonios rendidos en la audiencia de juzgamiento no consta que se indique que él haya sido el autor de esa muerte, que los policías declararon no haber encontrado en el domicilio del lugar de los hechos el arma homicida; que Avel Jesús Solórzano por ser un ebrio no pudo ser testigo de conformidad al Art. 210 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal juzgador en la resolución violaron: En la Constitución Política del Estado los Art. 16, del respeto a los derechos humanos, 17, de la libertad de ejercicio de los derechos humanos, 18, aplicación e interpretación de los derechos humanos; 19 de los derechos naturales al hombre; y el 24 numeral 14, de las pruebas obtenida o actuadas con violación de la Constitución no tendrá validez. En el Código de Procedimiento Penal los Arts. 66, del dictamen fiscal; 71, de la necesidad del defensor, 80, de la ineficacia probatoria cuando de vulnera las garantías constitucionales, 83, de la legalidad de las pruebas, 85, de la finalidad de la prueba; y 88, de la presunción del nexo causal. En el Código Penal el Art. 4 de la interpretación extensiva e in dubio pro reo; y en la Ley de Modernización del Estado el Art. 31 de que los actos deben ser motivados. El Art. 85 del Código de Procedimiento Penal relata por cuanto si bien existe la materialidad de la infracción más no está demostrada su autoría que -continúa- no se tomó en cuenta sus versiones rendidas de conformidad con los Arts. 143 y 205 del Código de Procedimiento Penal teniendo el Tribunal Quinto Penal de Pichincha necesariamente invocar el in dubio pro reo del Art. 4 del Código Penal, ni se consideró el Art. 304 ibídem, de que se debe dictar la absolución cuando no esté probada la responsabilidad del acusado o existiere duda al respecto, que este Tribunal también desestimó las declaraciones de Luz María de los Ángeles Estrada Bravo y María Rosa Palma Collar, favoreciendo a la decisión errada sin apegarse al Art. 66, ni al Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal relativo a que la sentencia debe ser motivada, ni al Art. 38 numeral segundo, del Código Adjetivo Penal de que las presunciones deben fundarse en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones, que se ha violado el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución Política del Estado.- SEGUNDO: La señora Ministra Fiscal General del Estado subrogante, al contestar la fundamentación del recurso, en lo esencial manifiesta: Que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, que tiene por objeto único y exclusivo, analizar los posibles errores de derecho en que pudieron haber incurrido los jugadores sin que le corresponda realizar un nuevo examen de la actuación
probatoria.- Que examinada la sentencia se observa: en el considerando tercero que la existencia material de la infracción se encuentra comprobada conforme a derecho; a) con el parte policial mediante el cual se hace conocer que en el interior del domicilio ubicado en las calles Tsáchila y Guayaquil, se encontró el cadáver de quien en vida fue Mercedes Grace Mora Ruiz presentando múltiples heridas producida por arma blanca; b) con el protocolo de la autopsia suscrita por los peritos médicos doctores Fernando Lara y Verdy Cedeño Vera, en el que señalan la existencia de múltiples heridas con arma blanca, debiéndose la causa de esta muerte a hemorragia aguda perforación de riñón que en la audiencia del juicio al rendir su declaración el perito Fernando Lara Yánez dio a conocer la existencia de varias heridas, veinte de las cuales ingresan a la cavidad abdominal, encontramos en su interior sangre, perforación de los intestinos, lesiones en dos partes del riñón izquierdo y, concluyendo que el diagnóstico era de heridas múltiples por arma blanca con perforación de órganos internos, c) el reconocimiento del lugar de los hechos.- En el considerando cuarto, que las responsabilidad del acusado Gonzaga Ospina Ospina se encuentra demostrada con los testimonios, a) del Cbo. Claudio Libanes Carrillo quien de este hecho indica haber realizado una investigación delegada por el fiscal, habiendo receptado varias versiones, conociendo de ello que vieron salir, en horas de la madrugada, a un ciudadano tenido como el “Colombiano”, con un tacho de basura color celeste, que la señorita Karina, hija de la fallecida, dijo que el 10 de noviembre en horas de la mañana, este tuvo un fuerte disgusto con su madre que tenía un carácter recio, que recibió una llamada por parte de los familiares que indicaron haber encontrado el arma homicida, siendo llevada por el personal de criminalistica; b) de Olga Marina de Lourdes Borja Minda, quien indica que el miércoles 10 de noviembre del 2004, le había mandado a llamar a Mercedes Mora al garaje, a quien le acompañaba en su casa, encontrándola discutiendo con el señor Ospina a quien le pedía que desocupara la casa; solicitándole este un plazo de quince días a un mes, que el le decía que era una mala agradecida, una mala, que iba a morir, que Mercedes Mora, le dijo que para que no discuta pasara a su cuarto; que a las 21h00 se fue la dicente donde su hijo y habiendo llegado al siguiente día he ido a cambiarse de ropa, la señora ya estaba muerta, c) de Karina Verónica Pluas Mora, quien da a conocer haber llegado de la universidad, el 10 de noviembre entre las 22h30 a 23h00, al lugar donde guarda los vehículos en donde no existía ninguna persona para que abra el portón; que Gonzaga se acercó y la dijo que el encargado ya no era él sino la señora Olga: que ella le dijo si tuvo problemas, respondiéndole que su mamá siempre le hacía problemas que ya estaba censado y que no estaba de humor para nadie; que como ella estaba cansada se fue a dormir encontrando al siguiente día a su madre muerta; d) de Abel Jesús Solórzano López, quien señala que en la madrugada del 11 de noviembre del 2004, a eso de las 01h30, cuando se acerco a la farmacia Cruz Azul a comprar una pastilla, observó que el “Colombiano” salía de la ferretería Karina con un balde, cerrando la puerta landford y dirigiéndose a la Av. Tsáchila, e) de Wilmer Antonio Vélez Aveiga, que ese día se encontraba en su lugar de trabajo en la farmacia Cruz Azul frente a la ferretería Karina, cambiando con dos albañiles baldosas, que a eso de las 01h30, al salir del baño escuchó que han subido y bajado una puerta landford desde la ferretería y al preguntar al maestro albañil quien había salido, le dijo esté que fue un empleado de esa ferretería con un balde en la mano, empleado que ha sido identificado como Gonzaga Ospina;
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 f) de Darwin Alejandro Atariguana Quintana, quien dice que en ese día 11 de noviembre del 2004, estaba trabajando en la discoteca con su Jefe y compañeros que llegaron de un viaje, por lo que se encontraba en la puerta, que a eso de las 01h30 escucho cerrar la puerta landford y vio al señor Ospina salir de ahí; que saludó a este pero no le contestó; que el señor cerro la puerta y se retiró.- Del análisis – continua el Ministerio Fiscal- del fallo recurrido, aparece que existe coherencia y conformidad con los hechos que el Quinto Tribunal de Pichincha los da por probados y la tipificación que lo hace de acuerdo al Art. 450 ordinales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal, conducta adecuadamente subsumida en el tipo penal de asesinato cuando se atribuye las circunstancias de alevosía, entendida esta como traición para dar muerte segura y sin peligro para el agresor, así como el enseñamiento con que actuó el acusado, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida; también imposibilitándola para defenderse y finalmente buscando la noche para cometerlo, elementos que se desprenden del parte policial, el protocolo de autopsia, informes periciales, testimonios rendidos que señalan la divergencia entre el acusado y la hoy occisa, por haber esta última solicitado que desocupara la casa, su presencia en horas de la noche y madrugada cuando se produjo el asesinato, hechos que conducen inequívocamente a que el autor del delito es el hoy acusado, que el Tribunal juzgador apreció soberanamente la prueba con la facultad que le conceden los Arts. 86, 87 y 305 del Código de Procedimiento Penal y sin que se advierta que en la etapa del juicio se haya violentado las normas sustantivas, adjetivas penales y constitucionales por lo que pide se rechace el recurso de casación. TERCERO: En la casación Penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya en fin por haberla interpretado erróneamente.- Es por tanto ajeno a la casación penal, pretender que la Sala vuelva a analizar la carga probatoria que fue motivo de valoración del Tribunal Quinto Penal de Pichincha; puesto que la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones inferidas de ella, es su potestad soberana. CUARTO: Del estudio de la sentencia impugnada en relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra: Que en esta se establece: En el considerando tercero, que la existencia, de la infracción se encuentra comprobada conforme a derecho: a) con el parte policial en el que los peritos Manuel Asimbaya y Ramiro Suin Vidal, dan a conocer que en el interior del domicilio, ubicado en las calles Tsáchila y Guayaquil, se encontró el cadáver de quien en vida fue Mercedes Grace Mora Ruiz, en posición de cubito dorsal, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca; b) con el acta de identificación del cadáver. c) con el protocolo de autopsia suscrita por lo peritos médicos, acreditados por el Ministerio Público, doctores Fernando Lara y Verdy Cedeño Vera, en el que concluyen la existencia de múltiples heridas con arma blanca, siendo la causa de la muerte hemorragia agudaperforación de riñón que en la audiencia del juicio al decir del perito Fernando Lara Yánez, dos heridas se encontraban localizadas en la cara, dos en el tórax, diez en el abdomen, cuatro en el dorso y dos en extremidades inferiores y una serie de pequeñas heridas tanto en las extremidades inferiores y superiores que veinte heridas ingresan a la cavidad abdominal, encontrándose en su interior sangre, perforación de los intestinos, lesiones en dos partes del riñón izquierdo, concluyendo que el diagnóstico era de
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heridas múltiples por arma blanca con perforacion de órganos internos y que el tiempo probable de la muerte es aproximadamente a la una de la mañana desde que murió hasta que se hiciera la autopsia, y, d) con el reconocimiento del lugar de los hechos.- En el considerando cuarto que la responsabilidad penal del acusado está demostrada conforme a derecho con los testimonios de a) del Cbo. Claudio Libanes Carrillo, quien indica haber de este hecho realizado una investigación delegado por el fiscal habiendo receptando varias versiones de acuerdo a las cuales vieron salir en horas de la madrugada a un ciudadano conocido como el “Colombiano” con un tacho de basura color celeste; que la señorita Karina hija de la fallecida dijo que el 10 de noviembre en horas de la mañana este tuvo un fuerte disgusto con su madre que tenía un carácter recio, que se había ido de la casa que Ángel Camino le había ido a dejar donde es señor Gonzaga para que realice una conversación, en la cual se le ha solicitado que le pida la casa; que en el regreso Karina se ha ido al domicilio y en la segunda planta se ha encontrado con su madre, yéndose luego a dormir, que a eso de las siete de la mañana se encuentra con la novedad del cadáver, que recibió una llamada por parte de los familiares que indicaron haber encontrado el arma homicida, siendo llevada por el personal de criminalística; b) de Olga Marina de Lourdes Borja Minda, quien manifiesta que acompañaba a Mercedes Mora en su casa, pues dormía ahí, pero justamente el miércoles 10 de noviembre del 2004 se fue a un velorio a eso de las ocho, que la señora le había mandado a llamar al garaje, encontrándola discutiendo con el señor Ospina a quien le pedía que desocupara la casa, solicitándole este un plazo de quince días a un mes, que el le decía que era una mala agradecida, una mala, que iba a morir, que para que no discuta le dijo a ella que pasara a su cuarto, que a las 21h00 se fue donde su hijo, que al otro día cuando llegó a cambiarse de ropa la señora ya estaba muerta, c) de Karina Verónica Pluas Mora, quien da a conocer haber llegado da la universidad, el 10 de noviembre entre las diez y media a once de la noche, al lugar en donde guarda los vehículos, sorprendiéndole porque no existía una persona para que abra el portón para ingresar con el vehiculo; que Gonzaga se acercó y le dijo que el encargado ya no era él sino la señora Olga, indicándola si le daba la llave le hacía el favor de guardar el vehículo; que ella le preguntó si tuvo problemas, respondiéndole que su mamá siempre le hacía problemas, que ya estaba cansado y que no estaba de humor para nadie, que se fue a ver a su madre donde su hermano a una cuadra más abajo de donde viven, que regresaron caminando al domicilio conversando hasta las doce y media, cuando le dijo su madre que se duerma que a eso de las tres de la madrugada escuchó un ruido fuerte pero el sueño lo venció, que se levantó a eso de las siete y cuarto de la mañana y cuando fue a ver a su madre la encontró muerta; d) de Abel Jesús Solórzano López, Wilmer Antonio Vélez Aveiga y de Darwin Alejandro Atariguana Quintana quienes son contestes en señalar que en la madrugada del 11 de noviembre del 2004, a eso de las 01h30; encontrándose en ese sitio por distintos motivos, ora por haber ido a la farmacia Cruz Azul a comprar una pastilla, ora por estar en su lugar de trabajo, observaron el primero y el tercero que el “Colombiano” salía de la ferretería Karina con un balde, cerrando la puerta landford; y, el segundo, quien había estado con dos albañiles cambiando baldosas, escuchó a eso de las 01h30, al salir del baño, haber subido y bajado una puerta landford desde la ferretería, y al preguntar el maestro albañil quién había salido, le contestó que fue un empleado de esa ferretería con un balde en la mano, el mismo que ha
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sido identificado con Gonzaga Ospina.- En el considerando sexto; que del análisis de la prueba actuada, que obra del considerando tercero del fallo, se encuentra probada la existencia material de la infracción; y, la responsabilidad de conformidad con el Art. 84 del Código de Procedimiento Penal con los indicios probados que son varios, concordantes, unívocos y directos, los mismos que conducen a una sola conclusión lógica y natural, esto es que el autor de las heridas que segara la vida de Mercedes Mora Ruiz es el acusado Gonzaga Ospina Ospina. QUINTO: De las observaciones anotadas se establece entonces que el Tribuna Quinto Penal de Pichincha en el fallo realizó una pormenorizada descripción de las pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento, analizándolas a través de la sana crítica y llegando a la convicción y certeza de que está probada la existencia material de la infracción; y, así es como la responsabilidad del acusado como autor del delito tipificado en el Art. 450, con las circunstancias enunciadas en los ordinales 1, 4, 5 y 7, del Código Penal, sentencia que guarda perfecta armonía entre la parte expositiva de los hechos descritos y valorados, de acuerdo a los Arts. 86, 87 y 88 del Código Adjetivo Penal, con la resolución dada; pues los indicios, en base de la operación lógica-crítica del juzgador, han alcanzado en él, la certeza de la relación causal entre el ilícito y el infractor.- Por ello no procede la manifestación del recurrente de que en el fallo se haya violado: a) En el Código de Procedimiento Penal los Arts. 85, 304-A y 38, numeral segundo; ni los Arts. 80, 83, 85 y 88, pues nada de esto tenemos de autos, tampoco los Arts. 66 y 71, que se refieren al dictamen fiscal y la necesidad del defensor, ni los Arts. 143, 295, pues las versiones del procesado no fueron consideradas, dado la existencia de prueba de cargo en su contra. b) En el Código de Procedimiento Civil el Art. 210, pues el juzgador a través de la sana crítica consideró los testimonios idóneos y descartó los que no aportaban credibilidad. c) En el Código Penal el Art. 4, debido a que las pruebas de cargo en contra del acusado demuestran su autoría y culpabilidad, e impide la aplicación de esta norma a su favor, d) en la Ley de Modernización del Estado el Art. 31, de que los actos deben ser motivados, e) En la Constitución Política del Estado los Arts. 16, 17, 18, 19 y 24, numeral 14, pues nada de ello tampoco aparece de autos.- Cuanto más no procede la casación interpuesta: no solo por no tratarse de un recurso de apelación y que no puede utilizarse como un medio para realizar un nuevo examen crítico de la prueba, sino en virtud de que sustenta el recurrente una tesis inadmisible en la doctrina, por cuanto todo cuestionamiento probatorio – como hace el casacionista de que no se encuentra probada su responsabilidad- se halla fuera de de lugar cuando se sostiene violación de la ley, falta de aplicación pues indefectiblemente para ello debe ser aceptada la realidad probatoria acogida en el fallo y sus deducciones fácticas, ya que este planteamiento, como ha sido efectuado crea duda acerca de su verdadera existencia, pues la proposición del primer término descarta del segundo término, y a la vez esta descarta aquella.- Y también ya en lo relativo a las violaciones constitucionales, por cuanto a cargo del recurrente existe la obligación inexcusable no solo de enumerar las supuestas normas violadas, sino la de efectuar una precisa, clara y circunstanciada relación de estas con el fallo a fin de que el juzgador conozca del agravio o perjuicio que afecta a la persona del recurrente o a sus derechos y pueda pronunciarse en conocimiento. Por lo antes analizado esta Sala de lo Penal estima que en el fallo, del caso que nos ocupa, el Tribunal Quinto Penal de Pichincha se halla ajustado a derecho y a las constancias del
expediente y no habiendo de ninguna manera violado la ley, contravenido a su texto, ni hecho una falsa aplicación de esta, ni interpretando erróneamente las normas ya referidas, ni quebrantando la Constitución Política de la República, existiendo mejor una correcta aplicación de ellas.- Por esto, en armonía con el criterio del Ministerio Público, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la disposición del Art. 358, parte pertinente, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Gonzaga Ospina Ospina.- Se dispone se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen, para que se ejecute la sentencia.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) Secretario Relator.
No. 205-08
Juicio penal No. 581-06 seguido en contra de José Vicente Chicaiza Puga por el delito previsto y sancionado en el primer artículo innumerado del Capítulo II del Título VIII, del libro segundo en relación con el Art. 515 y el Art. Innumerado agregado a continuación del Art. 29 del Código Penal, en perjuicio de los menores Marco Vinicio Chicaiza Chicaiza, Manuel Mesías Chicaiza, Paulina Jeaneth Chicaiza, Mariela Josefina Chicaiza y Virginia Josefina chicaiza. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 26 de mayo del 2008; las 10h00. VISTOS: Del fallo dictado por el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, en el que al procesado José Vicente Chicaiza Puga, se le impone la pena de doce años de prisión por ser autor y responsable, en las personas de sus hijos menores de edad, del delito previsto y sancionado en el primer artículo innumerado del Capítulo II, del Título VIII, del Libro Segundo en relación con el Art. 515 y el Art. innumerado agregado a continuación del Art. 29; y, además a la pérdida de su patria potestad, acorde al Art. innumerado establecido a continuación del Capítulo III, del Título VIII, del Libro II, todos, del Código Penal; interpone recurso de casación el sentenciado. Concedido el mismo, ha correspondido su conocimiento, por el sorteo de ley, a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sala que para resolver considera. PRIMERO: Que al fundamentar el recurso, el procesado José Vicente Chicaiza Puga, hace una
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 exposición doctrinaria de cuando procede el recurso de casación, de que se debe entender por falsa aplicación de la ley, que por aplicación indebida, y, concreta en el considerando sexto del fallo, que los juzgadores se olvidan de valorar la prueba documental presentada por sus defensores, aunque no concreta cuales fueron ni de que manera han influenciado ellas en el fallo; para luego afirmar que el Tribunal ha interpretado erróneamente la prueba; y, solicita que se acepte la casación a su favor. SEGUNDO: El señor Ministro Fiscal General, en lo esencial, al contestar la fundamentación del recurso, señala: Que el accionante fundamenta el recurso señalando que el juzgador interpretó erróneamente la prueba, que no la valoró, sin señalar las disposiciones que considera fueron inobservadas.- Que revisado el fallo se advierte que el Tribunal para declarar probada la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado, se sustenta en la prueba pedida, ordenada, practicada e incorporada en la audiencia de juicio, entre otros los testimonios: 1º.- Del doctor Daniel Patricio Jarrín Molina, quien manifiesta haber realizado el examen: a) proctológico del menor Marco Vinicio Chicaiza Chicaiza, de siete años de edad, señalando que el tejido anal cicatriza rápidamente en relación con el tejido vaginal, pero que no encontró patología que altere la anatomía del ano, más aún cuando ha transcurrido más de tres meses, por lo que no puede afirmar si hubo o no penetración; b) del menor Manuel Mesías Chicaiza, no tiene ninguna patología ni anormalidad; c) de la menor Paulina Jeaneth Chicaiza, de once años de edad, con himen anular sin desgarro, pero con un proceso irritativo en el área de la mucosa vaginal, producido por posible manoseo, roce o manipulación; d) de la menor Mariela Josefina Chicaiza, de quince años de edad, quien le indicó que su padre le acosaba desde los ocho años de edad, que se bajaba el pantalón y pasaba el pene por sus partes íntimas, siempre bajo amenazas; y e) de Virginia Josefina Chicaiza, de dieciséis años de edad, la que refiere similar conducta que la anterior por parte de su padre. 2º.Del Cabo Primero de Policía María Nela Chasi Velásquez, quien señala haber recibido la disposición de acudir al UPC de Quinche a verificar una presunta violación; que María Rebeca Chicaiza le informó que su esposo había violado a sus cuatro hijos, habiendo observado a Manuel Mesías manchado de heces y sangre; que la menor Virginia Chicaiza le dijo que su padre le había violado, recibiendo amenazas si contaba lo sucedido; que José Vicente Chicaiza Puga afirmó que había violado a los menores y para no tener problemas terminaba fuera. 3º.- De la menor Virginia Natividad Chicaiza, quien diera a conocer que cuando era pequeña, recuerda que su padre bebía y le tocaba sin abusar de ella. 4º.- De la doctora María Belén Rodríguez Granja, quien indica que el niño Marco Vinicio Chicaiza le contó que su padre aprovechando que estaban dormidos les tocaba sus partes íntimas y les baja el pantalón; que Manuel Mesías Chicaiza llorando manifestó que su padre le violó; que los tres niños necesitan ayuda urgente. 5º.- de la doctora Natacha Victoria Villacreses Villalba, quien realizó la evaluación psicológica: a) del menor Marco Vinicio Chicaiza, de siete años de edad, quien presentaba ansiedad, inseguridad, angustia, producto de un entorno conflictivo, imagen paternal traumatizante, recomendando ayuda psicológica; b) de Paulina Jeaneth Chicaiza, de dieciséis años de edad, la cual tenía un cuadro depresivo, baja estima, imagen paternal violenta, sentimientos de culpa porque su madre no le creyó; c) de Virginia Natividad Chicaiza, de dieciséis años de edad, con indiferencia emocional, resistencia a interactuar con los demás; d) de Manuel Mesías Chicaiza, de nueve años de edad, quien presenta
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depresión, tristeza y cambios repentinos de sus emociones, humor, ira, rechazo a la figura paterna; y 6º.- Del acusado José Vicente Chicaiza Puga, que niega los hechos y responde que todo se debe a los enojos de su mujer.- Que – continúa el Ministerio Público- del examen del fallo se advierte que la resolución del Tribunal está debidamente motivada, pues detalla todas las pruebas que se practicaron mediante el sistema oral, de acuerdo a los principios dispositivo, de concentración e inmediación, sin evidenciarse inobservancias de preceptos constitucionales o legales; que las pruebas como lo manifiesta el Art. 79 del Código de Procedimiento Penal deben ser producidas en juicio ante los tribunales penales correspondientes, de manera que las investigaciones y pericias prácticas en la instrucción fiscal, son elementos de convicción que sirven para sustentar la acusación, pero solo alcanzan el valor de prueba, cuando son presentadas y valoradas en la etapa del juicio; observándose que fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta que en los delitos sexuales, por su característica, no hay prueba directa y por tanto el criterio de apreciación de la misma es más amplio; que no queda duda de la participación del acusado en el hecho que se juzga, por lo que debería declararse improcedente el recurso. TERCERO: En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente. CUARTO: Al examinar la sentencia impugnada del Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, en relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra, en ella: En el considerando cuarto que se ha establecido la existencia de la infracción así como la responsabilidad del acusado, acorde a lo dispuesto en los Arts. 85 y 250 del Código de Procedimiento Penal, con los testimonios: 1º.- Del doctor Daniel Patricio Jarrín Molina, quien realizó los exámenes médicos y expresa: a) haber hecho el examen proctológico del menor Marco Vinicio Chicaiza Chicaiza, de siete años de edad y a los tres meses de los supuestos hechos; que el tejido anal cicatriza rápidamente, en un tiempo menor a los ocho días, en relación con el tejido vaginal; que después de colocarlo en posesión mahometana no encontró ninguna patología, más aún cuando ha transcurrido más de tres meses, por lo que no puede afirmar si hubo o no penetración; que la madre del menor le refirió que su hijo le narró que su padre le metió esa cosa por el rabito y le amenazó con pegarle si contaba a alguien; b) del menor Manuel Mesías Chicaiza, del que indica no tener ninguna patología de anormalidad, pero conociendo por la madre que el acusado le bajaba los pantalones al menor, le pasaba el pene y le penetraba; c) de la menor Paulina Jeaneth Chicaiza, de once años de edad, con himen anular sin desgarro, pero con un proceso irritativo en el área de la mucosa vaginal, producido por posible manosea, roce o manipulación; d) de la menor Mariela Josefina Chicaiza, de quince años de edad, quien le indicó que su padre le acosaba desde los ocho años de edad, que se bajaba el pantalón y pasaba el pene por sus partes íntimas, siempre amenazando si daba aviso de lo ocurrido; e) de Virginia Josefina Chicaiza, de dieciséis años de edad, la que refiere similar conducta que la anterior, por parte de su padre. 2º.Del Cabo Primero de Policía María Nela Chasi Velásquez, quien recibió la disposición de acudir al UPC del Quinche para verificar una presunta violación; que María Rebeca Chicaiza le informó que su esposo había violado a sus hijos varones por el ano y a sus hijas por la vagina; que ella
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observó a Manuel Mesías manchado de heces y sangre; que la menor Virginia Chicaiza le dijo que su padre le había violado, recibiendo amenazas si avisaba del hecho; que el acusado José Vicente Chicaiza Puga afirmó que había violado a los menores y para no tener problemas terminaba fuera. 3º.- De la menor Virginia Natividad Chicaiza, quien representada por su curadora manifiesta: que cuando era pequeña, recuerda que su padre bebía y le tocaba en la vagina con el pene pero no le penetraba. 4º.- De la doctora María Belén Rodríguez Granja, quien nos da a conocer que el niño Marco Vinicio Chicaiza le dijo que su padre aprovechando que estaban dormidos les tocaba sus partes íntimas y les bajaba el pantalón; que Manuel Mesías Chicaiza llorando manifestó que su padre le violó; que los tres niños necesitan ayuda urgente. 5º.- De la doctora Natacha Victoria Villacreses Villalba, quien señala que realizó la evaluación psicológica: a) Del menor Marco Vinicio Chicaiza, de siete años de edad, quien manifestó que su padre le compraba galletas, le quitaba los pantalones, le hacía acostar boca abajo y le ponía el pene en su rabito; que el niño presentaba ansiedad, inseguridad, angustia, producto de un entorno conflictivo, imagen paternal traumatizante, recomendando ayuda psicológica; b) de Paulina Jeaneth Chicaiza, de dieciséis años de edad, la que le dijo que su padre movía su pene en su rabito y luego le salía una cosa blanca, recomendándola que no diga nada; que ella presenta un cuadro depresivo, baja estima, imagen paternal violenta, sentimientos de culpa porque su madre no le creyó; c) de Virginia Natividad Chicaiza, de dieciséis años de edad, quien indicó que su padre le abusaba desde los nueve años, que ella tiene indiferencia emocional, resistencia a interactuar con los demás; y, d) de Manuel Mesías Chicaiza, de nueve años de edad, quien sufre depresión, tristeza y cambios repentinos de sus emociones, humor, ira, rechazo a la figura paterna. 6º.- El acusado que niega los hechos y responde que todo se debe a los enojos de su mujer.- En el considerando sexto el Tribunal concluye que de estas pruebas actuadas en el juicio, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica llega a la certeza sobre la existencia de este delito. QUINTO: De las observaciones anotadas, se establece que el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha, realizó una pormenorizada descripción de las pruebas aportadas en la audiencia, las que fueron valoradas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción y certeza de haberse comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del procesado, esto es de haber sometido y obligado a estos menores de edad a realizar actos de naturaleza sexual, teniendo en su calidad de padre autoridad sobre las víctimas; adecuando correctamente ese actuar al delito tipificado y sancionado en el primer Art. innumerado del Capítulo II, del Título VIII, del Libro Segundo en relación con el Art. 515 y el Art. innumerado agregado a continuación del Art. 29; y, al Art. innumerado establecido a continuación del Capítulo III, del Título VIII, del Libro II, todos, del Código Penal. Sentencia que guarda perfecta armonía entre la parte expositiva de los hechos descritos y valorados, en base de la operación lógica-crítica del juzgador que han alcanzado en él, la certeza de la existencia de este delito, la relación causal entre el ilícito y el infractor, y así la responsabilidad del infractor.- Sin que proceda los argumentos del casacionista de que el Tribunal Penal al dictar sentencia no haya considerado sus pruebas documentales, pues nunca las determinó; o de que las interpretó erróneamente, pues esta última tesis es contradictoria con la anterior; cuanto más que el presuntamente afectado, para que sea admitido su
recurso, debe expresar en el escrito de interposición de este, con claridad y precisión la ley o derecho violado cuya tutela pretende y los argumentos sustanciales que fundamentan el recurso, de modo tal que la presentación recursiva demuestre suficientemente la existencia de una vinculación inmediata y directa entre la ley o derecho susceptible de ser sometido a examen y el fallo emitido del cual se impugna.De lo expuesto tenemos que el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha al dictar sentencia, ha analizado todas las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento con estricto apego a la ley, sin que tampoco puedan observarse violación de norma alguna en la sentencia emitida por el Tribunal juzgador.- Por las consideraciones que anteceden y en armonía con el criterio del Ministerio Público, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, de conformidad con la disposición del Art. 358, parte pertinente, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José Vicente Chicaiza Puga; y, se dispone que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen, para que se ejecute la sentencia.- Notifíquese.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado-Presidente. f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado. f.) Dr. Ramiro Serrano Valarezo, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 29 de octubre del 2008; Certifico.- f.) Secretario Relator.
No. 1049-07
ACTOR:
Flores Reinoso José.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 26 de agosto del 2008; las 11h55. VISTOS: El 23 de octubre del 2007, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito expide sentencia, en la que confirma en todas sus partes la de primera instancia que desecha la demanda iniciada por José Misael Flores Reinoso en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., representada por Diego Ribadeneira Orellana y Pablo Ross Nehaus, en sus calidades de apoderado y Presidente, respectivamente. En desacuerdo con este fallo, el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada mediante providencia del 29 de mayo del 2008; las 15h55. SEGUNDO: El recurrente manifiesta que el fallo de alzada infringe los artículos 24 (numerales 13 y 16); 35 (numerales 1, 3, 4, 6 y 12); 141 (numeral 7) de la Constitución Política de la República del Ecuador; 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; 1, 13, 18 (reglas 1ª y 2ª ), 1561 del Código Civil; 274 del Código de Procedimiento Civil; cláusulas 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo y 19 de la Ley de Casación.- Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación El punto central de la censura es la declaración que hace el fallo de segunda instancia de la inexistencia del derecho del actor para percibir doble indemnización por concepto del despido intempestivo. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha revisado la sentencia y los recaudos procesales correspondientes para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente a partir de las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente, sobre lo que manifiesta: 3.1. La labor del Tribunal de Casación, en estricto derecho, es examinar si son fundadas las acusaciones de ilegalidad que se han hecho al fallo de segundo nivel, por lo que corresponde referirse a los vicios expresados en el memorial de casación. Manifiesta el recurrente que en el texto de la sentencia reprochada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos: 19 de la Ley de Casación, 1 del Código Civil, cláusulas 4, 8 y 48 del contrato colectivo, así como la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del Contrato Colectivo; y que la falta de aplicación del artículo 13 (numeral 24) de la Constitución Política de la República del Ecuador, junto a la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil producen la inobservancia de la causal quinta del artículo 3 de la ley de la materia, acusaciones que devendrán en justificadas o injustificadas una vez que se verifique como ha fallado la Sala de apelación en relación a estas acusaciones. Las demás infracciones acusadas no han sido individualmente ajustadas a la causal y al vicio en los que se funda el recurso presentado por el actor. La mencionada causal primera dice textualmente: “1a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, de donde aparece que ella encierra la violación de una norma sustantiva, de manera directa, y que se denomina vicio in iudicando a diferencia de aquella otra violación indirecta que aparece de la tercera causal prevista en la misma norma legal. Para la fundamentación de esta primera causal se debe tener en cuenta que no hay discrepancia con el juzgamiento de los hechos, porque es una violación de puro derecho que se llama error iuris in iudicando (Tolosa Villabona Luis Armando, “Teoría y Técnica de la casación”, Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pág. 332).- Por su parte la causal quinta determina la procedencia del recurso “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”. 3.2 De manera general, el Derecho del Trabajo en el Ecuador mantiene la orientación social para proteger al trabajador frente a la mejor posición de su empleador en términos económicos, así es como la Constitución Política instituye principios para garantizar sus derechos, los cuales se recogen, se amplían y se visibilizan
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en el código de la materia cuando se establecen las condiciones mínimas que debe contener el contrato individual de trabajo, las que son de cumplimiento obligatorio para el empleador y constituyen derechos irrenunciables del trabajador y que pueden ser mejoradas por la contratación colectiva, que el documento en el que se señalan las bases “conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto” según lo dispone el artículo 220 del Código del Trabajo. Pero así también es necesario decir que este contrato colectivo, siendo una ley para las partes (artículos 1561 del Código Civil) debe contener de manera expresa todas las obligaciones y derechos de las partes, no se puede asumir una estipulación que no se diga si su contenido es favorable para la una pero constituye una carga para la otra parte, las obligaciones y derechos no pueden nacer de un sobreentendido, de acuerdo a las reglas de la interpretación de los contratos Título XIII del Libro Cuarto del Código Civil. 3.3. El análisis debe orientarse a la Ratio decidendi (razón de la decisión) que tuvo el Tribunal de apelación para establecer que en el caso, no es procedente el reconocimiento de una doble indemnización por el despido intempestivo, que incluya a la determinada en el Código del Trabajo y a la estipulada en el contrato colectivo. El considerando CUARTO de la sentencia de segundo nivel examina si hay fundamento legal para reconocer al trabajador el derecho de percibir, adicionalmente a los pagos que ha recibido, la indemnización del artículo 188 del Código del Trabajo por despido intempestivo, para lo que observa las cláusulas pertinentes del contrato colectivo vigente a la fecha de terminación de las relaciones laborales, y concluye “Confrontados los montos de indemnización previstos en el Art. 188, frente a los de cláusulas octava del contrato colectivo, se concluye que estos son superiores a aquellos, pero no puede solicitar los dos simultáneamente porque son excluyentes ya que en ninguna parte del contrato colectivo se encuentra que se pagarán las dos indemnizaciones la del Art. 188 del Código Laboral y la de la cláusula Octava del Contrato Colectivo vigente; criterio este ratificado e innumerables ocasiones por la Corte Suprema de Justicia ...”, razonamiento que le ha sustentado para rechazar la demanda del actor y que provoca las contra argumentaciones del casacionista. 3.4. La falta de aplicación de una ley, implica la existencia de una norma que debió hacerse actuar en el caso, por lo que es necesario comprobar el alcance de las que han sido acusadas de inaplicación. En relación al artículo 1 del Código Civil, que es la norma que define a la ley, diciendo que es una declaración de la voluntad soberana que manda prohíbe o permite, es un enunciado jurídico que no ha sido vulnerado en la sentencia de alzada porque en el fallo censurado no se aprecia una disposición legal que haya dejado de ser observada. La referencia a las cláusulas 4 y 48 del Contrato Colectivo, que hace el impugnante para acusar que hay “falta de aplicación”, obliga a la revisión del texto de la sentencia para concluir que las estipulaciones mencionadas sí han sido tomadas en cuenta, cuando de manera expresa se refiere a la cláusula 8 indicando que esta “reconoce la estabilidad a los trabajadores en sus puestos de trabajo, por lo que no se los podrá despedir” y menciona que la cláusula 48 contiene el reconocimiento de los derechos de los trabajadores que constan en la legislación laboral “sin perjuicio de que tales sean superiores a aquellos” lo que le conduce al Tribunal adquem a concluir que las normas contractuales no permiten
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la duplicación de indemnizaciones, únicamente permiten mejorarlas, por cuya razón esta Sala considera acertado el criterio de que “no puede solicitar los dos simultáneamente” reflexiones que denotan que en fallo impugnado sí se ha analizado y aplicado las cláusulas contractuales que invoca el casacionista. La aseveración que hace el recurrente de que la estipulación colectiva dice en la cláusula 4 “sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes establecidas en la ley”, es verdadera pero debe ser apreciada en el contexto de esa cláusula que trata de la sujeción de los contratos individuales a las condiciones especiales, sin que tenga relación directa con la sanción por vulneración de la estabilidad que trata la cláusula 8, cuya penalización ha sido debidamente aplicada en el caso subjúdice. 3.5. Por otra parte, y fuera de la acusación de la falta de aplicación, se analiza la acusación del recurrente cuando invoca los artículos 193 y 233 del Código del Trabajo “Caso de liquidación de negocio” y “Prohibición de despido y desahucio de trabajadores”, respectivamente, para demostrar, dice, que la ley sí permite la doble indemnización, pero en este punto la Sala considera necesario hacer notar que se trata de casos puntuales en los cuales se ha previsto de manera expresa la duplicación de indemnizaciones, como debe ser, así consta de las normas invocadas y así también lo prevé la ley en otros casos, como es el de la mujer embarazada o el del dirigente sindical que han sido despedidos intempestivamente, todo lo cual conduce a la conclusión de que la doble indemnización por un determinado hecho jurídico debe estar expresamente dispuesto, bien en la ley o bien en el contrato colectivo. No puede ser asumida sin que exista cláusula expresa que la justifique, lo contrario conduciría a la subjetividad de que se la otorgue sin el debido sustento jurídico. 3.6. Respecto a la afirmación que hace el memorial de casación sobre la equivocada interpretación del artículo 188 del Código del Trabajo, el examen se remite a la concepción de este vicio, que es la utilización de la norma en un caso concreto, pero atribuyéndole un alcance distinto del que le corresponde, no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu, lo que implica que el juzgador la ha interpretado erróneamente o sea que ha fallado en la hermenéutica porque no le ha dado su verdadero sentido. De lo que se aprecia en el análisis, el fallo de segundo nivel no contiene el vicio acusado porque no le ha dado a la disposición mencionada un alcance distinto del que le corresponde, simplemente no se ha aplicado porque al ser una regla que impone sanciones para el caso del despido intempestivo, el criterio del Tribunal de alzada considera que no tiene causa para ser aplicado, porque en la especie ya se ha aplicado la estipulación colectiva para el despido intempestivo, criterio que es compartido por esta Sala de Casación en virtud de la ausencia de sustento en el pacto colectivo, como sería una frese o fórmula expresa que faculte el doble pago. 3.7. De manera concreta, la Sala comparte el criterio de que no es procedente la doble indemnización porque por una parte, la causa o hecho jurídico que genera la indemnización es uno solo y da lugar a una indemnización, salvo disposición legal o contractual expresa; y, por otra, el contrato colectivo es, de acuerdo al artículo 220 del Código del Trabajo, el que se celebra entre empleador (es) y la asociación (es) de trabajadores legalmente constituidas para “establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”, disposición que permite apreciar que las condiciones que establece la ley para la relación
trabajadores – empleadores pueden ser reformadas para mejorar, mediante las estipulaciones o acuerdos expresados en el contrato colectivo. En lo concreto del despido intempestivo, la norma laboral establece la correspondiente indemnización en el artículo 188 ibídem, la que ha sido mejorada para los trabajadores de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. a través de su contrato colectivo, sin que se diga que la deben percibir además de o si perjuicio de la contemplada en la ley, por lo que bien ha hecho el Tribunal ad-quem, al pronunciarse sobre la percepción indistinta de la una o de la otra, y añadiendo que siendo mejor la del contrato colectivo, será esa la que prefiera el trabajador. 3.8. Así también el recurso planteado afirma que se fundamenta en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación cuando dice que el fallo recurrido “viola además, por falta de aplicación, el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, que obliga a motivar debidamente las resoluciones, puesto que no es aceptable decir que esas indemnizaciones son excluyentes ….”, aseverando que también el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ha sido inobservado porque “obliga a dictar las sentencias fundándose en los méritos del proceso y del artículo 19 de la Ley de Casación”; puntos sobre los que la Sala aclara que la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación dice: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, vicios que se evidencian i) cuando en la estructura del fallo no se han cumplido los requisitos legales; ii) cuando hay inconsistencia entre lo que se ha considerado como antecedentes y lo que se resuelve; debiendo tenerse en cuenta que esta causal no requiere la confrontación entre el fallo y la norma, porque debe aparecer únicamente del texto de la propia sentencia, lo que no ha ocurrido en este proceso, en el que se han estudiado los fundamentos jurídicos, como aparece del extenso análisis que contiene esta resolución, por lo que se rechaza la censura en los términos señalados. 3.9. Finalmente, la impugnación abarca la aseveración de que el fallo reprochado “hizo caso omiso de los méritos del proceso” cuando se refiere a varios fallos de la Corte Suprema de Justicia en que afirma, se reconoce la doble indemnización. Efectivamente, se encuentra que el tema debatido en este fallo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema, recogidos en el “Diccionario Explicativo de Derecho del Trabajo en el Ecuador” de Aníbal Guzmán Lara, Tercera Edición – 1986, la mayoría de los cuales resuelve que no procede la doble indemnización por una misma causa; algunos se pronuncian porque debe pagarse la que más favorezca al trabajador, permitiendo su propia selección; en otros casos se dice que procede la acumulación porque se verifica que son prestaciones que tienen diverso origen; en el Registro Oficial número 464 del 18 de noviembre del 2004 consta un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones; precedentes que permiten concluir que cada caso debe ser analizado con base de sus propios recaudos procesales y la aplicación de la sana crítica. En la especie, luego del análisis jurídico realizado, no se encuentra el fundamento del acuerdo contractual o de la disposición legal, (incluida mediante una forma expresa), que permitan legalmente duplicar las indemnizaciones de un solo hecho jurídico que es el despido intempestivo. 3.10. En virtud de las consideraciones anotadas, cada una de las cuales ha sido estudiada por su valor jurídico dentro del contexto del ordenamiento vigente, esta Sala acepta el criterio del Tribunal de segundo nivel sobre la falta de derecho del actor para percibir doble indemnización por despido
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 intempestivo, todo lo cual vuelve inoficiosas las demás argumentaciones de insistencia del casacionista. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por José Misael Flores Reinoso y confirma en consecuencia, el fallo de segundo nivel.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
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No. 1101-07
ACTOR:
Morochz Bustamante Ángel.
DEMANDADA: Petroindustrial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2008; las 15h00.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, octubre 1 del 2008; las 08h35. VISTOS: El actor José Misael Flores Reinoso, en el juicio que sigue a OMNIBUS BB, Transportes General Motors del Ecuador S. A., solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala el 26 de agosto del 2008; a las 11h55, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda y una vez que el petitorio del actor ha sido notificado a la parte demandada, se considera: a) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La aclaración tendrá lugar… y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”. b) La sentencia cuya ampliación se solicita es clara y motivada, no existen frases obscuras ni ambiguas y contempla todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso. A esto se suma que el Art. 281 ibídem prohíbe expresamente que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto, se niega la solicitud presentada por el actor. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Certifico. f.) Dra. María Consuelo Heredia Y.
RAZÓN: Hoy día a partir de las catorce horas treinta minutos notifiqué el auto que antecede a José Flores Reinoso, en el casillero No. 3441; y, a OMNIBUS BB, en el casillero No. 719 y 03.- Quito, 1 de octubre del 2008.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
VISTOS: El 20 de septiembre del 2007, la Única Sala de la Corte Superior de Esmeraldas dicta sentencia que desecha el recurso de apelación que confirma en todas sus partes la subida en grado en el juicio que sigue Ángel Agustín Morochz Bustamante contra el ingeniero Diego Germán Tapia Ayala en su calidad de representante legal y Vicepresidente de la Empresa PETROINDUSTRIAL, fallo que notificado a las partes ha provocado el desacuerdo del actor que presenta recurso de casación, el mismo que ha sido negado en providencia de 22 de octubre del 2007, por lo cual ha interpuesto recurso de hecho y siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra respaldada en los artículos: 200 de la Constitución Política de la República, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante de autos. La admisibilidad del recurso fue declarada por esta Primera Sala de lo Laboral y Social, en providencia de 29 de julio del 2008. SEGUNDO: El actor en la impugnación que hace de la sentencia del Tribunal ad-quem, estima que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículo 635 y 637 del Código del Trabajo; 2393 y 2418 del Código Civil; artículos 114, 115 inciso 2; y, 117 del Código de Procedimiento Civil, “además de otros preceptos constitucionales y legales”. Respalda su recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. El punto fundamental censurado se refiere, según el actor, a que ha existido por parte de los ministros de la Corte Superior de Esmeraldas, aplicación indebida de los Arts. 635 del Código del Trabajo y 2393 del Código Civil; además falta de aplicación de los Arts. 637 del Código del Trabajo y 2418 del Código Civil y de los Arts. 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil que son preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que les ha llevado a los juzgadores a establecer una inexistente prescripción extintiva de la acción planteada. TERCERO: Para cumplir con el objetivo de la casación que es la seguridad legal, la Sala ha confrontado el texto de la sentencia recurrida con el memorial de censura y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto esta Sala concluye: 3.1.- El señor Ángel A. Morochz Bustamante, presenta el 28 de noviembre del 2006, la demanda reclamando indemnizaciones laborales en contra del ingeniero Diego Germán Tapia Ayala, en su calidad de Vicepresidente y representante legal de la Empresa PETROINDUSTRIAL. (fjs. 40 a 43 vlta., del primer cuaderno del primer nivel). En el libelo de esta demandada se afirma que el trabajador prestó servicios en la mencionada empresa hasta el 25 de septiembre del 2003 y después de señalar que tiene derecho a que
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se le indemnicen dieciocho (18) rubros, fija la cuantía de su demanda en “siete millones doscientos mil dólares americanos, más los intereses legales, el lucro cesante que se genere por falta de pago, las costas procesales, además del pago de los honorarios de mi defensor”. 3.2.- Cabe destacar que de fjs. 146 a 157, del segundo cuerpo del primer nivel, constan los siguientes documentos: a) El “Acta de Reliquidación y Finiquito del Bono Desahucio y Comisariato”, (fjs. 146 a 148) documento en el cual aparece que el actor ha recibido $ 16.605,46. b) El “Acta de Liquidación y Finiquito de haberes y desahucio” (fjs. 149 a 151), en dónde consta que el actor recibió $ 13.081,00” c) El “Alcance al Acta de Liquidación”, (fjs.152) en donde consta que Petroindustrial canceló al actor la cantidad de $ 8.640,43. d) “Acta de liquidación y Pagos de Derechos Laborales”, en la cual se declara que el actor “… tiene derecho a recibir en la forma establecida en la cláusula CUARTA la suma total y única de $ 98.745,94”. 3.3.- Es preciso no perder de vista que la demanda, luego de que fue completada, es citada, en persona, con tercera boleta, al señor Procurador General del Estado, el 21 de diciembre del 2006; al Señor ingeniero Diego Tapia Ayala, representante legal y Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL, con tercera boleta, se le cita el 11 de enero del 2007, quienes comparecen a juicio el 18 de enero del 2007. 3.4.- El ingeniero Tapia Ayala, al presentar excepciones a través del escrito firmado por su Procurador Judicial (fjs. 78 vlta. del primer cuerpo del primer nivel), entre las excepciones, alega expresamente la prescripción extintiva de la acción; en igual forma se excepcionó el delegado del Señor Procurador General del Estado, (fjs. 80y 80 vlta.), por cuanto, por el paso del tiempo se ha caducado el derecho que tuvo el actor para reclamar sus pretensiones laborales, fundamentándose en los artículos: 35 numeral 4 de la Constitución Política de la República; 1583 numeral 11, 2392, 2393, 2397 y 2414 del Código Civil y 635 del Código del Trabajo. 3.5.- El Art. 6 del Código del Trabajo, señala: “En todo lo que no estuviere expresamente prescrito en este Código, se aplicarán las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil”, por lo cual es preciso recurrir a lo indicado en el Art. 2392 del Código Civil que define a la prescripción diciendo: “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción”; y el Art. 2393 ibídem, manifiesta: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.” 3.6.- La prescripción puede ser suspendida o interrumpida, siendo uno de los efectos de la citación con la demanda el de “interrumpir las prescripción”, según lo dispone el Art. 97, No. 2, del Código de Procedimiento Civil. 3.7.- En la doctrina encontramos que varios tratadistas señalan qué es la prescripción; cómo se divide: en adquisitoria y extintiva. Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Tomo VI, Vigésima Sexta Edición, Editorial Heliasta, Bueno AiresArgentina -1998-Pág. 373), nos dice que en general la prescripción es la “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión
en propiedad”; (prescripción adquisitiva); ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia (Prescripción extintiva). Esta última prescripción llamada también “liberatoria” es definida por el mismo autor como un “Modo de extinguirse los derechos patrimoniales, por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado en la Ley”. El objetivo principal de la prescripción es el de obtener la seguridad jurídica que no puede lograrse si situaciones inciertas se mantienen prolongada e indefinidamente en el tiempo, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a esas situaciones, previa la tramitación del respectivo juicio que comienza con la presentación de la demanda y la citación de ésta al demandado. Se concibe también a la prescripción extintiva como una institución de naturaleza procesal, que puede ser aplicada como medio de defensa del demandado frente al ejercicio de una acción y que por la inacción del actor durante un período de tiempo determinado por la ley, extingue la protección jurisdiccional del derecho subjetivo materia del reclamo, facultando al demandado a oponerse al cumplimiento de lo reclamado. La base de la prescripción extintiva en lo laboral es, además del transcurso del tiempo, el no ejercicio de su derecho por parte del trabajador, ejercicio que debía hacerse presente con la citación oportuna de la respectiva demanda. 3.8.- Específicamente el Art. 635 del Código del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el No. 4 del Art. 35 de la Constitución Política de la República, se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de actos o contratos de trabajo y señala que “…prescriben en tres años, contados desde la terminación de la relación laboral…”. Debe recordarse, por una parte, que el actor reconoció en su demanda que la relación laboral concluyó el 25 de septiembre del 2003, y por otra, que PETROINDUSTRIAL fue citada, el 11 de enero del 2007, habiendo trascurrido con exceso, entre las dos fechas mencionadas, el tiempo previsto en el Art. 635 del Código del Trabajo, por lo que se operó y fue declarada, tanto por el Juez de primer nivel como por el Tribunal de alzada, la prescripción extintiva de la acción del actor en el presente juicio, cuya interrupción no pudo producirse en razón de lo dispuesto en el Art. 97, No. 2, del Código de Procedimiento Civil, pues la citación con la demanda se efectuó después de que la acción había prescrito. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuestos por la parte actora y, en consecuencia, deja en firme la sentencia del Tribunal ad-quem. Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo.
Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 No. 350-08
ACTOR:
Díaz Villagómez Henry.
DEMANDADa: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 09h15. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Henry Salomón Díaz Villagómez en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia, el 18 de febrero del 2008; a las 10h00, rechazando el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO: El recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 n.13 y 16; 35 n.1, 3, 4, 6 y 12; 141 n.7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 13 y 23; y 1561 del Código Civil; cláusulas Nos. 4, 8, y 47 de la Décimo Quinta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. Las causales en las que funda el recurso son la primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n. 7 de la Constitución Política, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 118 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,... "porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho"; que la sentencia viola además el núm. 13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay "un principio" que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que "El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, de acuerdo a su tenor literal, (regla la. del Art.18) es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE en cada caso. La cláusula No. 47 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del
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Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), "SIN PERJUICIO" de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo...". Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO: En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cual de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, y dentro de él la contratación colectiva, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva en su obra "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo", al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice... "el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro". Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: "Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales." c) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: "Jurisprudencia Especializada Laboral", editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el "Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador", Tercera Edición1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cual de ellas se acoge; en otros casos que "procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.". En el R. O. 464 de:
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18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita un serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO: Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que sí fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandado; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs. 85 a 100 primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato colectivo de trabajo, la determinada por el Código del Trabajo. Según la cláusula 8 del mencionado contrato, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagarán las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe destacarse que la parte actora en su demanda reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además "la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo". De esto se desprende, en forma por demás clara, que aunque no estuvo previsto en el contrato colectivo, la empresa pagó voluntariamente una indemnización adicional a la del contrato, como es la del Art. 185 del Código del Trabajo, por desahucio. En cuanto a la cita, que a su manera hace la parte actora, del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que éste textualmente dice: "El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo.". Es justo reconocer que esos derechos han sido superados en el caso del despido intempestivo, conforme a la cláusula 8 del mencionado contrato colectivo. Desconocer esta disposición contractual, desconocer que en su oportunidad aceptó el acta de finiquito legalmente celebrado y en virtud de él recibió la indemnización por despido intempestivo y desconocer las disposiciones legales del Código del Trabajo y de la Constitución y pretender, con argumentos carentes de juridicidad, el pago de una segunda indemnización por el mismo concepto, es atentar contra la seguridad jurídica. 4.2. Apreciando los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia, en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, de acuerdo con la sana crítica, se llega a la certeza y convicción de que el caso se ve tan claro, que no cabe entenderlo de otra manera, por lo que no pueden aceptarse las alegaciones de la casacionista; consecuentemente esta Sala arriba a la conclusión lógica de
que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por la recurrente. 4.3. En cuanto al argumento de que hay falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución Política de la República, que se refiere a reformas, derogación e interpretación de leyes, este artículo no tenía por qué ser aplicado en la sentencia, pues en esta, como se puede apreciar sin mayor esfuerzo, no se ha reformado, derogado o interpretado la ley, y para dilucidar el punto sobre las indemnizaciones por despido intempestivo, a los juzgadores ad quem les ha bastado, como no podía ser de otra manera, el uso de la atribución consagrada en el Art. 115 del C. de P. Civil y 593 del Código del Trabajo, de suerte que la impugnación en este sentido no tiene ningún sustento jurídico. 4.4. En lo que respecta al ataque porque se ha violado el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, que determina que las resoluciones deben ser motivadas, y los numerales 1, 3, 4 y 6 del Art. 35 ibídem, se advierte que la sentencia se halla debidamente motivada y que en ella se han observado los principios del derecho social, de la intangibilidad de derechos del trabajador, la irrenunciabilidad de los mismos, pues en este caso en ningún momento se observa vulneración de los derechos del trabajador o que este haya renunciado a alguno de ellos. Además las disposiciones, tanto de la ley laboral como del contrato colectivo son claras y precisas, de modo que los juzgadores de instancia no han encontrado duda alguna para su aplicación, por lo que no era aplicable el principio in dubio pro operario consagrado en el número 6 antes citado. 4.5. Finalmente se destaca que el recurrente funda su recurso en la causal 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación, que establece como uno de los motivos de censura el que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley (estos se hallan señalados en los Arts. 273, 274, 275 y 276 del C. de P. Civil) o que "en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles", pero en ningún momento, en el libelo de casación, fundamenta esta causal indicando o precisando cuales son esos requisitos no observados en el fallo o cuales son las decisiones contradictorias o incompatibles, por lo que, igualmente este motivo de censura no es admisible jurídicamente, por más que en la audiencia en estrados, en una larga y extemporánea exposición, haya tratado de remediar tal omisión. En virtud de las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY rechaza el recurso de casación presentado por la parte actora, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo, Ana Isabel Abril Olivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, 14 de octubre del 2008; las 16h10. VISTOS: El actor Henry Salomón Díaz Villagómez solicita ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal de Casación el 23 de septiembre del 2008; a las 09h15. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: PRIMERO: La ampliación procede cuando no se hubiere referido a
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la ampliación ya que el fallo dictado por este Tribunal es lo suficientemente motivado, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se realizó un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado a este Tribunal. SEGUNDO: Además, está expresamente prohibido por el artículo 281 de la codificación vigente del Código de Procedimiento Civil que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo, Ana Isabel Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 508-08 ACTOR:
Flores Tabango Jorge.
DEMANDADA: OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de septiembre del 2008; las 09h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Arturo Flores Tabango en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, el 29 de octubre del 2008; a las 10h00, dicta sentencia rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución la parte actora interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, del Art. 613 del Código del Trabajo, del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO: La parte recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 ns. 13 y 16; 35 ns.1, 3, 4, 6 y 12; 141 n.7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188, 193 y 233 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas nos. 4, 8 y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. Las causales en las que funda el recurso son la primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución Política de la República, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del
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Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del contrato colectivo así como del Art. 118 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada, “…porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm. 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del Contrato Colectivo, de acuerdo a su tenor literal, (regla 1ª. del Art. 18) es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO: En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo como afirma la parte demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cual de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que está imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución Política de la República y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador. b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, y dentro de el la contratación colectiva, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva en su obra “El Nuevo
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Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice…”el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y esta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.” c) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las salas de lo laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En el R. O. 464 de: 18-nov-2004, se publica un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita una serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO: Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el Código Civil, Art. 1561, es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que sí fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo, así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidos en el Título XIII, Libro IV, del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs. 85 a 100 primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato colectivo de trabajo, la determinada por el Código del Trabajo. Según la cláusula 8 del mencionado contrato, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagarán las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe destacarse que la parte actora en su demanda reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además “la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo”. De esto se desprende, en forma por demás clara, que aunque no estuvo previsto en el contrato colectivo, la
empresa pagó voluntariamente una indemnización adicional a la del contrato, como es la del Art. 185 del Código del Trabajo, por desahucio. En cuanto a la cita, que a su manera hace la parte actora, del Art. 48 del contrato colectivo, debe anotarse que este textualmente dice: “El empleador reconoce a favor de los trabajadores los derechos y garantías establecidas en la legislación laboral y social vigentes, sin perjuicio de que tales derechos sean superados por las normas contenidas en el presente Contrato Colectivo”. Es justo reconocer que esos derechos han sido superados en el caso del despido intempestivo, conforme a la cláusula 8 del mencionado contrato contrato colectivo. Desconocer esta disposición contractual, desconocer que en su oportunidad aceptó el acta de finiquito legalmente celebrada y en virtud de ello recibió la indemnización por despido intempestivo, y desconocer las disposiciones del Código del Trabajo y de la Constitución Política, y pretender, con argumentos carentes de juridicidad, el pago de una segunda indemnización por el mismo concepto, es atentar contra la seguridad jurídica. 4.2 Apreciando los datos jurisprudenciales a los que hemos hecho referencia, en armonía con la normatividad laboral citada y las finalidades de la misma, de acuerdo con la sana crítica, se llega a la certeza y convicción de que el caso se ve tan claro, que no cabe entenderlo de otra manera, por lo que no pueden aceptarse las alegaciones del casacionista; consecuentemente, esta Sala arriba a la conclusión lógica de que la sentencia atacada al negar las indemnizaciones reclamadas, no infringe de ninguna manera las normas de derecho o contractuales citadas por la recurrente. 4.3. En cuanto al argumento de que hay falta de aplicación del Art. 141 n.7 de la Constitución Política de la República, que se refiere a reformas, derogación e interpretación de leyes, este artículo no tenía por que ser aplicado en la sentencia, pues en esta, como se puede apreciar sin mayor esfuerzo, no se ha reformado, derogado o interpretado la ley, y para dilucidar el punto sobre las indemnizaciones por despido intempestivo, a los juzgadores ad-quem les ha bastado, como no podía ser de otra manera, el uso de la atribución consagrada en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo, de suerte que la impugnación en este sentido no tiene ningún sustento jurídico. 4.4. En lo que respecta al ataque porque se ha violado el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, que determina que las resoluciones deben ser motivadas, y los numerales 1, 3, 4 y 6 del Art. 35 ibídem, se advierte que la sentencia se halla debidamente motivada y que en ella se han observado los principios del derecho social, de la intangibilidad de derechos del trabajador, la irrenunciabilidad de los mismos, pues en este caso en ningún momento se observa vulneración de los derechos del trabajador o que este haya renunciado a alguno de ellos. Además las disposiciones, tanto de la ley laboral como del contrato colectivo son claras y precisas, de modo que los juzgadores de instancia no han encontrado duda alguna para su aplicación, por lo que no era aplicable el principio in dubio pro operario consagrado en el número 6 antes citado. 4.5. Finalmente se destaca que el recurrente funda su recurso en la causal 5ª. Del Art. 3 de la Ley de Casación, que establece como uno de los motivos de censura el que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley (estos se hallan señalados en los Arts. 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil) o que “en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”, pero en ningún momento, en el libelo de casación, fundamenta esta causal indicando o precisando cuáles son esos requisitos no observados en el fallo o cuáles
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 son las decisiones contradictorias o incompatibles, por lo que, igualmente este motivo de censura no es admisible jurídicamente, por más que en la audiencia en estrados, en una larga y extemporánea exposición, haya tratado de remediar tal omisión. En virtud de las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado por la parte actora, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo, Ana Abril Olivo. Certifico. f.) Dra. María Consuelo Heredia Y.
RAZÓN: Hoy día a partir de las catorce horas treinta minutos, notifiqué el auto que antecede, a Jorge Flores, en el casillero No. 3441, a OMNIBUS BB, en el casillero No. 03.- Quito, septiembre 23 del 2008.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.
Es fiel copia de su original. Quito, 24 de octubre del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema e Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 14 de octubre del 2008; las 15h45. VISTOS: El actor Jorge Arturo Flores Tabango solicita ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal de Casación el 23 de septiembre del 2008; a las 09h00. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente notificado a la parte demandada se considera: PRIMERO: La ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la ampliación ya que el fallo dictado por este Tribunal es lo suficientemente motivado, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se realizó un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado a este Tribunal. SEGUNDO: Además, está expresamente prohibido por el Art. 281 de la codificación vigente del Código de Procedimiento Civil que el Juez altere el sentido de su sentencia. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 24 del 2008. f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
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No. 779-08 ACTOR:
Reyes Román José.
DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 17 de octubre del 2008; las 08h30. VISTOS: La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Machala ha expedido sentencia el 4 de julio del 2007, mediante la que confirma en todas sus partes la de primer nivel que declaró sin lugar la demanda presentada por José Rubén Reyes Román en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, en la persona de su Gerente General, Capitán de Navío (s.p.) Angel Galarza González. En descuerdo con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación, para cuya resolución se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos: 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos.La admisibilidad del recurso fue declarada por la Sala en auto de 23 de julio del 2008; las 09h23. SEGUNDO: El recurrente censura la sentencia de segundo nivel porque manifiesta que infringe los artículos: 35 (numerales 4 y 6) y 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y, 4, 6, 23, 130, 133, 220, 244 del Código del Trabajo.Funda su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación.- La casación tiene como aspecto básico el desconocimiento que hace el fallo reprochado al reclamo del actor para que le sea reconocida la pensión de jubilación patronal de acuerdo a lo establecido por el contrato colectivo así como las diferencias de las remuneraciones adicionales. TERCERO: La Sala ha procedido a revisar la sentencia y los recaudos procesales pertinentes a fin de cotejarlos con el ordenamiento jurídico y determinar si las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente tienen razón, sobre lo que manifiesta: 3.1. En el memorial de casación, el actor fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación porque asevera que existe “errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 133 del Código del Trabajo, pues esta disposición […]”. La casación es un recurso extraordinario y de rigurosa técnica jurídica, en cuanto a la errónea interpretación se requiere que preexista una norma legal, cuya concepción se presta a controversia, dando lugar al cuestionamiento cuando ha sido aplicada en el sentido que no es conforme a su sentido real. Aquí no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu. Así es que el recurrente hace actuar esta causal en contra de la sentencia porque afirma, ha aplicado erróneamente la norma del Código del Trabajo que define el “salario mínimo vital general”. 3.2. La controversia se sitúa en el reclamo del trabajador para que le sea reconocido un pago mensual en concepto de jubilación patronal, consistente en el “Ciento cincuenta por ciento del Salario mínimo vital vigente a la fecha de cada pago” y que asegura está contenido en el artículo 41 del contrato colectivo suscrito entre la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar y sus trabajadores, debiendo puntualizar que la existencia del derecho no ha sido procesalmente demostrada como correspondía, pues no se ha anexado el documento que contenga tal pacto colectivo certificado por la autoridad administrativa del trabajo que demuestre que ha cumplido con los requisitos legales y que se encuentra en
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vigencia. 3.3. Sin embargo de la deficiencia anotada, esta Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal de segundo nivel, que ante la aceptación mutua de las partes procesales sobre la existencia de tal estipulación contractual, se la toma en cuenta. Cabe entonces que se defina el alcance del reclamo orientado a obtener el reconocimiento del derecho a percibir una pensión jubilar patronal mensual que sea el 100% o el 150% del salario mínimo vital, según se aprecia en la demanda y en el recurso de casación, respectivamente, indicando su aspiración de que se reconozca este pago en función del salario básico unificado para lo que afirma que debe hacerse “indistintamente de cómo se le llave (sic) dicho salario. Puede que el salario se llame MINIMO VITAL, BASICO UNIFICADO, SALARIO JUAN O SALARIO PEPE.” Sobre el punto la Sala se remite a la disposición del Código del Trabajo mencionada, artículo 133: “Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,oo) el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados [..] mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos, [..] cálculo de la jubilación patronal; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario”, por lo que no hay ninguna duda de que la norma impone el valor mencionado de cuatro dólares para el cálculo de los sueldos y salarios que deben ajustarse a la fecha en que deben cumplirse, manifestando de manera expresa que abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un cuerpo normativo como el contrato colectivo. 3.4. En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, que el recurrente minimiza, la Sala considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el salario mínimo vital general (la especie) es un componente del “salario Básico unificado” (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica el “salario básico unificado”, nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro, o que habiéndose pactado el porcentaje del mínimo vital general se aspire al reconocimiento en el salario básico unificado, análisis de concepto que conduce a desestimar la acusación de ilegalidad que hace el casacionista porque, como se ha examinado, la sentencia de alzada no ha incurrido en error al interpretar el artículo 133 del código laboral que ha sido acertadamente conceptualizado y aplicado al caso, volviéndose en esta virtud, irrelevantes las demás acusaciones. Por lo expuesto, esta Primera Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por el actor José Rubén Reyes Román, y declara en consecuencia confirmada la sentencia de segundo nivel en todas sus partes.- Agréguese los escritos que anteceden. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Ana Isabel Abril Olivo. Es fiel copia de su original. Quito, octubre 20 del 2008.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.
No. 45-2009 ACTOR:
Filanbanco S. A.
DEMANDADO:
Francisco Enrique Díaz Macías.
JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 2 de marzo de 2009; las 16h50. VISTOS: (152-2003 ex 2da. ER) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de último, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de diciembre del 2008, y los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la ley de casación. En lo principal, el demandado Francisco Enrique Díaz Macías, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2001, por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio verbal sumario que por cobro de deuda, por uso de tarjeta de crédito, sigue en su contra Filanbanco S. A., que confirma la sentencia del Juez Tercero de lo Civil de Guayaquil, que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Sentencia interpretativa 001-08SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de diciembre del 2008, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 23 de agosto del 2001, pronunciado a las 09h16: SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 1532, 1595, 2063, 2082, 2085 del Código Civil; artículos 117, 118 del Código de Procedimiento Civil; artículos 182, 191 del Código de Comercio. Invoca las causales primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda. El recurrente alega falta de aplicación de normas procesales que han provocado indefensión y argumenta que tal cosa ha ocurrido porque no se ha considerado las pruebas aportadas de conformidad con los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil (anterior numeración, o 113 y 114 actuales), que desde su punto de vista prueban el incumplimiento del contrato y solo se ha tomado en consideración pruebas presentadas por la parte actora que prueban la deuda mantenida; luego hace una diferenciación entre juicio verbal sumario y juicio ejecutivo y finalmente expresa que un estado de cuenta no da fe ni se constancia del valor supuestamente adeudado. Estas argumentaciones no mencionan nulidad alguna por omisión de solemnidades sustanciales ni por violación de
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 trámite, por tanto, no tienen relación con la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. En efecto, son alegaciones sobre la prueba, mientras la causal segunda se refiere a los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Por lo expuesto no se acepta este cargo. CUARTO.- Sobre la causal cuarta, el recurrente dice que en la sentencia emitida tanto por la Jueza de primera instancia como por los ministros de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, existe una omisión de resolver todos los puntos de la litis y en el caso de esta, emitida por los magistrados de la Sexta Sala, solo se considera para el análisis la primera de las excepciones (dilatoria) por mí propuesta y no se toma en consideración a “la más importante de las excepciones” (sic) que daría lugar a la resolución por incumplimiento del contrato materia de la controversia. Sobre esta forma de presentar la impugnación por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, la Sala encuentra que existe indeterminación del supuesto vicio en la frase “no se toma en consideración a la más importante de las excepciones”, porque precisamente es al recurrente, a quien corresponde indicar cuál es la que considera “la más importante de las excepciones”, que supuestamente el Tribunal ad quem no la ha considerado. A la Corte de Casación no le corresponde aclarar la oscuridad del recurso porque, en virtud del principio dispositivo, es el peticionario que invoca la causal cuarta quien debe determinar si la parte resolutiva de la sentencia es ultra petita, extra petita, citra petita o mínima petita, con la fundamentación correspondiente, lo cual no ocurre en el recurso analizado, motivo por el cual no se acepta este cargo: QUINTO.- En relación a la causal tercera, el recurrente dice que no se han tomado en cuenta las declaraciones de los testigos que manifiestan que nunca recibí la tarjeta de crédito Punta Blanca Yacht Club, situación confirmada con la declaración del Ab. Pogo representante de Filancard S. A., mandatario de Filanbanco S. A. que manifiesta que desconoce el momento en que se entregó la tarjeta, sorprendiendo el hecho que siendo el representante de una empresa, no sepa de las acciones tomadas en esa empresa y peor comparecer a juicio sin saberlo. Así mismo, no se ha tomado en cuenta la inspección judicial realizada por el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil, adjuntada en este proceso por economía procesal y que da cuenta que para entrar en este club es indispensable tener la tarjeta y que por otro lado no cuenta con ninguna de las promocionadas instalaciones; por lo que de conformidad con el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tanto de primera como de segunda instancia, no han valorado pruebas decisivas para el fallo de la causa; dice que con estas pruebas no se está tratando de desvirtuar la deuda, lo que se está tratando de hacer comprender es que esta no puede ser satisfecha por cuanto existen incumplimientos contractuales y que por tanto existe resolución del contrato por incumplimiento del mismo, situación prevista en la condición resolutoria tácita contenida en los Art. 1532 y 1595 del Código Civil. Al respecto, la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene el vicio conocido como violación indirecta de norma sustantiva, “requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la
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prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). En el caso analizado, el recurrente solamente menciona que el Tribunal ad quem no ha valorado las pruebas conforme al Art. 119 del Código de Procedimiento Civil (actual 115), que se refiere a la obligación de apreciarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; pero no hace el menor análisis sobre la violación de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que son los componentes que doctrinariamente se aceptan como partes de la sana crítica y menos explica, en qué forma pudiera haber incidido la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia, todo lo cual es de su responsabilidad porque la Corte de Casación no puede corregir ni completar las deficiencias del recurso porque en nuestro sistema procesal no existe la casación de oficio. Lo que hace el impugnante es enumerar y transcribir normas de derecho sin integrar la proposición jurídica completa, conforme lo requiere esta causal. Por lo manifestado no se acepta este cargo. SEXTO.- Respecto de la causal primera, el peticionario, en el literal a) del numeral 3 de su escrito de recurso de casación, dice que existe falta de aplicación de normas de derecho “anteriormente enumeradas” y de conformidad con lo previsto en el Art. 3, numeral 1 de la Ley de Casación. Pero, tales normas de derecho se las encuentra simplemente enunciadas y parcialmente transcritas, con ligeros comentarios que no explican en qué forma ha existido trasgresión directa de normas sustantivas, ya fuera por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma. Existe la mención del Art. 2063 del Código Civil en tanto se dice que FILANCARD S. A. en su calidad de mandataria de FILANBANCO S. A. debió conferir poder especial por parte de Punta Blanca Yacht Club para poder realizar el contrato con Francisco Díaz; sin embargo esta alegación no es parte de la litis porque no consta en la contestación de la demanda formulada en la audiencia de conciliación realizada el 8 de marzo del año 2000, a las 15h09. Sobre este punto, cabe observar que en el recurso de casación y en el trámite del mismo no es posible introducir cuestiones nuevas porque eso obligaría a un análisis íntegro de todo el proceso, lo cual asimilaría al recurso de casación con el desparecido recurso de tercera instancia; contraría el principio de lealtad procesal y de contradicción que permite al actor ejercer su derecho de defensa respecto de las excepciones presentadas por el demandado; y, el derecho de la persona a acceder a los órganos judiciales y a
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obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión, que es una norma de debido proceso contemplada en el numeral 17 del Art. 24 de la anterior Constitución Política, publicada en el Registro Oficial No. 1, de 11 de agosto de 1998, y el Art. 169 de la actual Constitución Política, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008. Las alegaciones que el recurrente introduce en recurso de casación sobre el Art. 182 del Código de Comercio relativo a la venta de la cosa que se supone existente y no existe; el Art. 191 del Código de Comercio referente a los vicios ocultos de la cosa, también son cuestiones nuevas que no pueden conocerse en casación por los motivos expresados. Por lo expuesto, tampoco se acepta este cargo. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Civil, Mercantil y de Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia recurrida. Sin costas ni multas. Entréguese a la parte actora, perjudicada por la demora, el valor total de la caución, conforme al Art. 12 de la Ley de Casación. Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.
RAZÓN: Las cuatro (4) copias que anteceden son auténticas, ya que fueron tomadas del juicio original No. 152-2003 E.R, que sigue: Filanbanco S. A. contra Francisco Enrique Díaz Macías.- Resolución No. 45-2009.- Quito, 23 de febrero del 2006. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.
No. 46-2009
ACTOR:
Alfonso Flores Heredia
DEMANDADA:
Sandra Navas Vargas.
JUEZ PONENTE: Doctor Carlos Ramírez Romero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Quito, a 2 de marzo del 2009; las 16h50. VISTOS: (49-2006 ex Tercera Sala. CRR) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del
2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo de la resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, resolución sustitutiva, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada Sandra Janeth Navas Vargas interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada el 27 de junio del 2005, a las 15h00, por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito que confirma el fallo del Juez a quo en el juicio de inquilinato que sigue en su contra Elías Flores Donoso.- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, la Sala hace al efecto las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 25 de septiembre del 2006, a las 10h12 por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera por aplicación indebida del Art. 33 de la Ley de Inquilinato, la no aplicación del Art. 849 del Código de Procedimiento Civil y del Art. 47 de la Ley de Inquilinato; por errónea interpretación de los Arts. 40, 44, 47, 852 y 30 del Código de Procedimiento Civil.- 2.2.- En la causal tercera, por aplicación indebida de los Arts. 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea del Art. 120 del mismo código.- 2.3.- Alega también la aplicación indebida del precepto constitucional establecido en el numeral 17 del Art. 24 de la anterior Constitución Política del Ecuador. TERCERA.- Corresponde analizar en primer término los cargos por la causal tercera.- 3.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 3.2.- La casacionista aduciendo que: “las sentencias consideran que fue legítimo contradictor en el desahucio que fundamenta la presente causa, un procurador judicial que no es abogado sin procuración proveniente del exterior”, alega la indebida aplicación de
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 117 (actual 113), que regula la carga de la prueba; 118 (actual 114), que establece la obligación de probar lo alegado; 120 (hoy 116 de acuerdo a la codificación vigente) que se refiere a la pertinencia de la prueba. Si consideramos que la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada al caso y más concretamente, que la indebida aplicación ocurre cuando la norma ha sido entendida en su alcance y significado, pero se ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, debemos concluir que no existe la indebida aplicación de las normas a que se refiere la casacionista. Además el asunto en análisis no ha sido materia de la litis, al no haber sido deducida como excepción, por lo que para la casación resulta un asunto nuevo; y, al respecto la ex Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “En la especie, se ha dicho por el recurrente que se ha omitido aplicar la norma contenida en el Art. 1938 del Código Civil, en circunstancias que tal alegación no ha sido materia de excepción a la demanda, ni del debate litigioso, y, por tanto, era jurídicamente imposible que fuese objeto de consideración en la sentencia. Se ha tratado de otro lado, de introducir mediante el recurso de casación un nuevo elemento de apreciación que obligaría a reexaminar las tablas procesales, lo que no es tampoco atributo del recurso” (Resolución No. 140-05 Gadul vs. Cevallos. R. O. No. 4 de 17 de marzo de 1996). El desahucio es una simple diligencia cuyo propósito es dar aviso a la otra parte contratante de la voluntad de dar por terminada la relación contractual. La Corte ha dicho: “En nuestro sistema procesal no existe la acción ni el juicio de desahucio, el desahucio, conforme lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia, no es una demanda, ni siquiera una diligencia preparatoria, sino el aviso autenticado por el Juez, que cuando tiene por objeto terminar un contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos… y como se trata de una solicitud y no de una demanda, se halla libre de solemnidades sustanciales, por lo que no es posible anotar vicios de forma… La diligencia de desahucio pertenece a la jurisdicción voluntaria y no a la jurisdicción contenciosa. Así lo reconoce el Dr. Víctor Manuel Peñaherrera en sus magníficas Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, t. I pág. 91, al expresar que: “Hay, sin embargo, casos de jurisdicción voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque, con la respectiva providencia del Juez, queda fenecido el asunto, y cualquier reclamación contraria debe ventilarse por cuerda separada. Así cuando el arrendador desahucia al arrendatario, queda terminado el procedimiento con la entrega de la boleta; y si el arrendatario cree que no está vencido el plazo, que tiene una prórroga, etc. necesita, para ser oído, proponer la correspondiente demanda, o reservar su derecho para alegarlo como excepción, cuando el arrendador lo demande; lo cual es natural y correcto”..” (Gaceta Judicial. Año XCVI. Serie XVI. No. 5, pág. 1154). A esto la Sala añade que corresponde al juzgador de instancia, en el juicio por terminación de contrato de arrendamiento, verificar que la diligencia de desahucio ha cumplido o no su objetivo, esto es, dar aviso a la otra parte contratante de la voluntad de quien solicita el desahucio de dar por terminado el contrato y si tal notificación ha sido practicada con al menos noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o en cualquier momento cumplido el plazo de renovación, conforme lo previsto en el Art. 33 de la Ley de Inquilinato; hecho que en la especie se ha cumplido. 3.3.- También al tratar de fundamentar la
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causal tercera, la casacionista pretende que la Sala realice una nueva y distinta valoración de la prueba que obra de los autos; mas, esta es una facultad privativa de los jueces de instancia, pues la Sala de Casación lo que puede hacer es comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba; y, si esta primera violación de la ley ha conducido a la violación de normas sustantivas, que en el presente caso la recurrente no las determina, como debía hacerlo. Por lo expuesto, se rechaza los cargos por la causal tercera. CUARTA.- 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley.- 4.2.- La casacionista alega la aplicación indebida del Art. 33 de la Ley de Inquilinato por cuanto dice que “el desahucio de una relación arrendaticia celebrada el 1 de junio del 2001, está sirviendo para terminar la relación arrendaticia que existió entre las partes con contrato de 1 de junio de 1999, pero ya fue terminada consensualmente”. Al respecto, el análisis que hace el Tribunal ad quem en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada es jurídicamente correcto, pues lo que ha ocurrido en el caso es una renovación del contrato y el Art. 33 de la Ley de Inquilinato dispone que transcurrido el plazo de renovación del contrato “cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo”, que es lo que se pretende en el presente juicio; por tanto no existe violación de la norma en referencia.4.3.- También se alega la no aplicación del Art. 849 (actual 834) del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que una vez propuesta la demanda no podrá el actor reformarla, por cuanto dice que en caso sub jÚdice se reformó la demanda al haber aceptado en la prueba la presentación del contrato de 1 de junio de 1999, cuando a la demanda se aparejó el desahucio del contrato de 1 de junio del 2001. Ya se analizó este tema de renovación de contrato, y además la Sala advierte que el hecho de que en el término de prueba se presentó el primer contrato de arrendamiento entre las partes, esto no implica reformar la demanda; pues, según la doctrina y la jurisprudencia la reforma de demanda implica: “Cambiar la acción es, acorde a la doctrina y la jurisprudencia, reemplazarla por otra diversa; en tanto que reformarla mudar en ella lo accesorio conservando lo esencial…” (Compendio de Sesenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Dr. Galo Espinosa M. Vol. III, pág. 358). Además la violación del Art. 849 del Código de Procedimiento Civil supone un vicio “in procedendo” que debe acusarse con sustento en la causal segunda de casación y no en la primera como incorrectamente lo hace la recurrente.- 4.4.- Alega la casacionista la no aplicación del Art. 47 de la Ley de
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Inquilinato, en cuanto dice que en la demanda de desahucio y en la de terminación del contrato de arrendamiento no se presentó el Certificado de la Oficina Municipal de Arrendamientos ni se aparejó el contrato cuya terminación se solicita.- Este es un asunto nuevo en la litis que como se analizó en el numeral 3.2. del considerando tercero de este fallo, no puede ser acogido en casación. Además de existir el error, no se trata de un vicio “in judicando” como para formular el cargo por la causal primera. 4.5.- La recurrente alega también la errónea interpretación de los Arts. 40, 44, 47, 852 y 130 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que en el desahucio en que se fundamentó esta acción actuó como procurador judicial Wilson Castillo, sin ser abogado, con procuración proveniente del exterior. Este cargo ya fue analizado en el numeral 3.2 del considerando tercero de este fallo respecto de la improcedencia de plantear cuestiones nuevas en casación; pues si algún asunto no fue materia de la litis y el juzgador de instancia no tuvo oportunidad de considerarlo y analizarlo, no cabe acusarlo en casación de la supuesta infracción.- Por lo expuesto, no se aceptan los cargos por la causal primera. QUINTA.- La casacionista alega la aplicación indebida del precepto constitucional establecido en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política del Ecuador (1998) que establece el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno pueda quedar en indefensión, aduciendo que al no permitírsele la práctica de las confesiones a los mandatarios del arrendador, “mal interpretando los Arts. 130 y 852 del Código de Procedimiento Civil” (126 y 837, actuales, en su orden), se lo dejó en indefensión.- Si existiera indefensión este vicio configura la segunda causal, que o ha sido invocada ni fundamentada por la casacionista. Por tanto, al no existir casación de oficio, la Sala no puede hacer el control de legalidad que se pide.- Además la Sala advierte que según lo dispuesto en el Art. 130 (actual 126) del Código de Procedimiento Civil, la confesión podrá pedirse “antes de fenecer el término de pronunciar sentencia o auto definitivo”; y, en el juicio verbal sumario, el ex Art. 852 (actual 837) del mismo código dispone que el Juez dictará sentencia dentro de cinco días después de concluido el término de prueba.- De lo expuesto se desprende que la ley no establece que la confesión pueda pedirse hasta antes de dictar sentencia, sino “antes de vencerse el término de pronunciar sentencia”, término que lo fija la ley. Respecto de la pertinencia de solicitar confesión judicial al mandatario o procurador la jurisprudencia dice: “Según el Art. 126 del Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial es la declaración o el reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, o la existencia de un derecho. En el presente juicio, el confesante no hace un reconocimiento de la verdad de un hecho, o de la existencia de un derecho propio, sino de hechos de una tercera persona de quien, si en verdad es su representante, no estaba facultado para confesar ni tenía poder especial para ello tal como se lo requiere en derecho.” (Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. No. 14. Pág. 4232). Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito. Intervenga el Dr. Carlos Rodríguez García, en su calidad de Secretario Relator de la Sala.- Notifíquese, devuélvase.
Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr.Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.
Certifico: que las cuatro copias que anteceden son tomadas de sus originales, tomadas del juicio verbal sumario de inquilinato No. 49-2006, ex 3ª Sala (CRR), Resolución No. 46-2009, propuesto por Alfonso Flores Heredia contra Sandra Navas Vargas.- Quito, 13 de marzo del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.
No. 47-2009
ACTOR:
Alipio Pesantez.
DEMANDADO:
Uvenia Muevecela y otros.
JUEZ PONENTE: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 2 de marzo del 2009; las 17h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, resolución sustitutiva, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Uvenia de Jesús Muevecela y Angelina Gutama, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por rescisión de contrato y reivindicación propusieron Alipio Tarquino Pesantez Carpio y Teresa de Jesús Riera Carpio contra Uvenia de Jesús Muevecela, Zoila Rosa Guayllas Albarracín, Angelina Gutama Muevecela, Agustín Miscango y Zoila Guayllas, sentencia que reforma la dictada por el Juez a quo, declara sin lugar la acción de nulidad del título escriturario y acepta la acción reivindicatoria.- Por aceptado a trámite el recurso acorde
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año SEGUNDO.- El objeto controvertido sujeto a juzgamiento de este Tribunal, ha sido determinado por las mismas recurrentes, quienes a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su recurso han restringido el ámbito de competencia de la siguiente forma: “2.- Las normas de derecho que se han infringido ó las solemnidades del procedimiento que se han omitido, son las siguientes: Artículos: 113, 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, misma que más adelante lo fundamentaremos; 3.- Las causales en las que fundamento el Recurso de Casación, están contenidas en los numerales: 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Casación que contempla el Art. 3 de la mencionada Ley; esto es por existir una errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios; así como también una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha llevado a la Sala ha pronunciar un fallo errado que lesiones (sic) nuestros intereses y derechos, no habiéndose por ende considerado la prueba aportada por los comparecientes…”. TERCERO.- Respecto de la causal quinta, la Ley de Casación codificada en su artículo 3 señala: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”. En la especie las recurrentes determinan como fundamentos de la impugnación: “… se indica que el título presentado por los comparecientes es lícito y legal, así como también se asevera que los exponentes con la documentación presentada se ha justificado la excepción de cosa juzgada, al haber existido con anterioridad a éste proceso (sic), otro de iguales características, mismos actor y mismos demandados, existiendo por ende sentencia debida y legalmente ejecutoriada, tramitado en el Juzgado Sexto de lo Civil; a pesar de lo que y al haberse aceptado y justificado dicha excepción, la Sala más adelante no toma en consideración indicando que la parte demandada no ha justificado las excepciones planteadas…? Como se puede entender para descifrar lo constante y manifestado por la Sala en la seudo sentencia dictada existiendo por ende tamaña contradicción (…) Es muy importante resaltar la contradicción existente, cuando en la parte resolutiva de la mentada y famosa sentencia, se dice <… reformando la sentencia elevado en apelación declara sin lugar la acción de NULIDAD DE TÍTULO ESCRITURARIO (…) y aceptando la acción reivindicatoria ordena que los demandados en el término de quince días procedan a entregar el inmueble singularizado… etc>. Sobre lo manifestado es menester analizar que al existir el título escriturario que ampara nuestro derecho y que nunca ha sido declarado NULO, como así afirma la Sala al declarar sin lugar la acción de nulidad del título escriturario, dándole por ende como legítimamente válido, reforzando lo
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manifestado por el señor Juez Sexto de lo Civil del Cantón Cuenca, que en sentencia declaró válido el mencionado título; en tamaña contradicción y de un solo plumazo la Sala desconoce dicho título y concede una acción reivindicatoria a favor de la parte actora, cuando de por medio está el título escriturario en mención legalmente válido y que cumple con todas las formalidades de ley…”. De lo expuesto se tiene que las recurrentes estiman que existe contradicción en la sentencia impugnada porque pese a rechazar la acción de nulidad del título escriturario por reconocer que existe cosa juzgada sobre aquella, acepta la de reivindicación, sin considerar que las dos acciones tienen sus propios presupuestos o requisitos de procedencia, lo que no significa que la aceptación de la una conlleve el rechazo de la otra y viceversa, más aún cuando en la misma sentencia se analiza el caso de la venta de cosa ajena, la que no significa nulidad; es decir, no porque la Sala haya considerado que la primera acción es improcedente esto acarree automáticamente el rechazo de la segunda, si sus presupuestos y elementos son distintos. En este punto conviene analizar lo relativo a la incompatibilidad de las acciones que sostienen las recurrentes no era aceptable en el presente caso al decir: “Es más la acción incompatible es la que no puede ejercitarse por haberse entablado yá (sic), otra tendiente al mismo fin - es el caso que nos ocupa - ; pues es de advertir que, rechazada la demanda en una de sus pretenciones (sic), no puede intentarse la ALTERNATIVA; lo que la Sala no toma en consideración, siendo por ende un despropósito legal y jurídico…”. Incompatible según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es lo “No compatible con alguien o algo”, es decir aquello que no tiene aptitud o proporción para unirse o concurrir en un mismo lugar o sujeto, lo que trasladado al ámbito procesal significa que no pueden concurrir en un mismo libelo dos acciones que por la naturaleza particular de sus pretensiones no puedan proponerse en una misma acción. Al respecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil codificado (anterior artículo 75) señala: “Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria”. Para establecer la incompatibilidad de acciones debe tomarse en cuenta si los presupuestos fácticos y jurídicos de una de aquellas supone la negación total o parcial de los de la otra o si ésta debe reconocerse previamente por ser ésta un requisito para la procedencia de aquella, sin que aquello se puede hacer en el mismo proceso, “la compatibilidad o la incompatibilidad de las acciones se establece por el análisis de la pretensión, que es lo que determina la naturaleza estructural de la obligación cuyo cumplimiento se exige” (Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, Armando Cruz Bahamonde, Edino, s/ed, 1995, Quito, pág. 308). En la especie tenemos dos pretensiones; una, la nulidad del contrato de compraventa, que para su procedencia supone la falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez; y, otra, la de reivindicación para lo cual se exige la falta de posesión del actor sobre la cosa a reivindicar, la titularidad del dominio del actor, la individualización del bien a reivindicarse y la posesión de dicho bien en manos del demandado, lo que no obsta que a pesar de considerar la validez del título invocado por el demandado, este resulte no ser oponible al título del actor, encontrando aquí la diferencia entre los títulos válidos y los título ineficaces, o los que siendo válidos por contener los requisitos de ley, no
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permiten ejecutar efectivamente sus disposiciones por existir otro título eficaz, que es precisamente lo que declara la Sala de instancia al efectuar el análisis relativo a la venta de cosa ajena. Por otro lado hay que anotar que las recurrentes confunden entre acciones diversas, acciones alternativas, acciones contrarias y acciones incompatibles, las primeras cuyas pretensiones se proponen al mismo tiempo respecto de los hechos enunciados en la demanda y brinda la opción al juzgador de aceptarlas todas, alguna o ninguna de ellas; y, las segundas que restringen la opción del juzgador a un orden lógico preestablecido por el accionante, en forma tal que la aceptación de la primera, hace innecesario entrar a examinar el contenido de la controversia acerca de la segunda, o rechazada la primera permite entrar en el análisis de la segunda, sin que aquello signifique incompatibilidad o contrariedad, como en forma errada sostienen las recurrentes. En todo caso, la causal quinta analiza que la resolución cuestionada cumpla con los requisitos esenciales que toda resolución debe contener, entre ellos la motivación, y además guarde entre sus propios enunciados resolutivos, como acto jurídico procesal escrito, represente una unidad lógico jurídica coherente, inteligible e integrada, antes que aquella responda a la aplicación fidedigna del texto de la norma jurídica, pues para ello la ley ha previsto cuatro causales más. Por ello los cargos al amparo de la causal quinta deben ser rechazados: CUARTO.- Respecto de la causal cuarta, la Ley de Casación codificada, en su artículo 3 señala: “El recurso de casación, sólo podrá fundarse en las siguientes causales: (…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.”. En la especie las recurrentes determinan como fundamento de la impugnación en relación con la sentencia impugnada que “la parte actora tanto en su libelo de demanda como en sus alegatos expresan claramente que la indicada demanda versa concretamente sobre nulidad de contrato de compra-venta (sic), refiriéndose a la escritura por nosotros presentada, sabiendo que esta escritura contiene todos los requisitos de fondo y de forma para su plena validez conforme lo determinan los artículos 164, 165 y 169 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la ley notarial; y a pesar de todo la Sala se limita a resolver sobre acciones que no son materia de litigio…”. En la especie en la sentencia bajo análisis se establece que los actores demandan: “1. La nulidad del contrato contenido en la escritura celebrada ante el Notario Décimo Segundo del Cantón Cuenca, el 13 de Abril del 2000 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 14 de Agosto del 2001, bajo el número 6.519 (…) En la aclaración que hacen de la demanda indican que la venta que hacen es de cosa ajena regulada en el artículo 1781 del Código Civil, demanda la rescisión del contrato de compraventa.”; más adelante el fallo en el considerando tercero señala: “Obra del proceso prueba documental que demuestra que la nulidad de los títulos de los demandados fue ya objeto de resolución en otra causa, por lo que procede plenamente la excepción de cosa juzgada sin que en consecuencia la Sala deba analizar la prueba que al respecto actúan los actores.”; para al final en la parte resolutiva del fallo, concluir que “reformando la sentencia elevada en apelación declara sin lugar la acción de nulidad del título escriturario”. De lo expuesto, se tiene que el objeto de la litis comprendía solamente la nulidad del contrato de compraventa, mas se ha resuelto sobre la nulidad de los títulos escriturarios o lo que resulta igual, de las escrituras públicas de los demandados, lo que no formó parte de la controversia, por lo que se ha resuelto algo que
no fue materia del litigio, dejando a la vez de resolver sobre lo que sí fue materia del litigio: la nulidad del contrato de compraventa, por lo que es procedente aceptar el recurso por la causal en estudio.- Aceptado el recurso de casación por la causal cuarta, resulta inocuo analizar las demás causales y cargos invocados por las recurrentes, por lo que acorde con el artículo 16 inciso primero de la Codificación de la Ley de Casación, esta Sala asume las facultades de Tribunal de instancia e imbuido de sus competencias, procede a dictar la resolución que en lugar del fallo casado corresponde. QUINTO.- Alipio Tarquino Pesantez Carpio y Teresa de Jesús Riera Carpio, a fojas 9 y 9 vta, de cuaderno de primera instancia, en juicio ordinario demandan a Zoila Rosa Guayllas Albarracín, Uvenia de Jesús Muevecela, Angelina Gutama Muevecela y Agustín Misacango, “la nulidad del CONTRATO de compraventa y todas las declaraciones contenidas en la escritura celebrada ante el Notario Público Décimo Segundo de éste cantón (sic) doctor Wilson Peña, el 13 de abril del 2.000 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 14 de agosto del 2001 bajo el número 6.519, por ser dolosa, fraudulenta y suplantada, a fin de que su Autoridad ordene que las cosas vuelvan al estado anterior; 2.- Conjuntamente con la acción de nulidad y con fundamento en el Art. 1.731 y 1.733 del Código Civil, demando (…) la reivindicación del lote de terreno que tengo singularizado y delimitado anteriormente, por ser quienes se encuentran actualmente en posesión; 3.- Exijo que me indemnicen los daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de mi Abogado Defensor; y, 4.- Solicito en sentencia sea declarado el contrato de compraventa ente (sic) Zoila Rosa Guaillas y Uvenia de Jesús Muevecela como colusorio.” Para el efecto los actores señalan: “De la escritura pública adjunta, podrá apreciar que por trapaso (sic) y compra al señor Daniel Isaac Loja Gutama, somos dueños y poseedores de un lote de terreno ubicado en el punto denominado <Duda Pamba>, de la parroquia Molleturo, Cantón Cuena, de una cabida aproximada de sés (sic) hectáreas y media, cuyas linderaciones, dimenciones (sic) y más singularidades es: Por la cabecera, con terreno de Arturo Maruri, en 90 metros aproximados, cerca de alambre al lindero; por el pie, con la vía Cuenca Naranjal, en 142 metros aproximados; por el un costado, con terreno de Flavio Guaillas y su cónyuge Jakeline Muevecela en 540 metros aproximados, cerda de alambre al lindero; y, por el otro costado, con el río Sadracay; en el mentado cuerpo de terreno hemos mantenido la posesión en forma libre y tranquila hasta el cinco de septiembre del 2.001 fecha en la que fuimos invadidos y despojados de la posesión por la señora Uvenia de Jesús Muevecela, Zoila Rosa Guayllas Albarracín, la señora Angelina Gutama Muevecela y el señorAgustín Misacango.- Mas sucede, que las señoras Zoila Rosa Guayllas Albarracín y Uvenia de Jesús Muevecela, actuando como vendedora y compradora respectivamente, quienes con todo el conocimiento de que dicho terreno no le pertenecía a escondidas, obrando de mala fe, en una actitud dolosa, y fraudulenta, con el afán de perjudicarnos, y sobre el mismo cuerpo de terreno antes descrito, proceden a acelebrar (sic) un contrato de compraventa que consta en la escritura pública celebrado ante el Notario Décimo Segundo del cantón Cuenca el 13 de abril del 2000 e inscrito en el Registro de la Propiedad (1) de ésta (sic) jurisdicción con el Nro. 6.519 del 14 de agosto del 2.001, cuyos linderos son: Por la cabecera con terreno de Arturo Maruri, en noventa y dos metros; por el pie, con el carretero Cuenca - Naranjal, en ciento cincuenta metros; por el un costado, Jakeline Muevecela y
Edición Especial Nº 124 - REGISTRO OFICIAL - Jueves 24 de Febrero del 2011 su cónyuge Flavio Guaillas, en ochocientos cincuenta metros; y, por el otro costado, con el río Sadracay, en ochocietos (sic) metros, debiendo recalcar que éste contrato no tiene un atecedente (sic) de dominio, por lo que se tramitó dicha escritura de conformidad al Art. 728 del Código Civil, situación que es prohibida por la Ley de Tierras Baldías; y por este hecho existen dos contratos de compraventa sobre el mismo terreno contenidas en las dos escrituras antes referidas.” Fundamentan su demanda en los artículos 1727 y más pertinentes del Código Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización, y en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo Agrario, indican que la cuantía es de cuarenta y cinco dólares, que la sentencia se margine en la Nnotaría y Registraduría de la Propiedad correspondiente, que la demanda se inscriba en el Registro de la Propiedad del cantón Cuenca, así como el domicilio de los demandados para citaciones y su casillero judicial para recibir notificaciones.- A fojas 10 vta. el Juez de primer nivel ordena que los actores aclaren las pretensiones de su demanda, disposición que es cumplida a fojas 11, en la que se lee: “En nuestra demanda expusimos con claridad que ha operado la tradición en forma fraudulenta y de mala fe, mediante el título de compraventa (…) Venta que la vendedora realiza a sabiendas de que el dominio o propiedad no le pertenecía y sin haber prestado ningún consentimiento de parte nuestra quienes somos los verdaderos dueños con un basto historial de dominio como se aprecia de los documentos que adjuntamos, danto lugar a la venta de cosa ajena regulado en el Art. 1781 del Código Civil {actual 1754}, y por éste hecho nos otorga el derecho en calidad de dueños para demandar la rescisión del contrato de compraventa antes referido por no haber prestado nuestro consentimiento para que se efectúe esta especie de contrato, en consecuencia la tradición operada mediante el título de compraventa que impugnamos no otorga derecho alguno de dominio a favor de la adquirente al tenor del Art. 717 del Código Civil, por lo que su Autoridad declarará en sentencia rescindido dicho contrato de compraventa al amparo de lo dispuesto en los Arts. 1781, 1725 inciso final y el Art. 1727 primer inciso del Código Civil (…) correlativamente a la acción principal de Rescisión de Contrato demandamos la reivindicación fundamentándonos en los Art. 1733, 954, 957, 959, 962 y más pertinentes del Código Civil…”. Aceptada a trámite la demanda (fs. 11 vta.), ésta es citada a los demandados (fs. 14 y 14 vta.), quienes a fojas 16 proponen las siguientes excepciones: “1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho - si es - que éstos existieren de la inocua demanda; 2.- Alegamos en forma expresa COSA JUZGADA, pues como venimos indicando existe sentencia ejecutoriada de un juicio planteado por los actores en contra de los exponente, por el mismo asunto; por lo que mal puede tramitarse otro juicio idéntico, y lo que es más entre mismos actores y demandados; 3.- La demanda es improcedente en la forma y en el fondo, por los vicios que la afectan; y por la forma como está planteada. 4.- Alegamos falta de derecho de los actores para deducir ésta demanda; 5.- Existe incompatibilidad entre las acciones que presuntamente quieren demandar y que ni los mismos actores, saben lo que están demandando; 6.- La escritura pública por la que somos poseedores del inmueble, cuya nulidad solicitan los actos, no adolece de vicio alguno (…) por tanto no ha lugar a ninguna nulidad, peor rescisión. 7.- La acción reivindicatoria a más de ser incompatible con las otras acciones demandadas que son improcedentes, también es improcedente tener los
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comparecientes un título escriturario que nos da el derecho de ser dueños y poseedores del inmueble. 8.- Alegamos por último ilegitimidad de personería, de la parte actora.”. Trabada de esta forma la litis y evacuada la prueba solicitada dentro del término respectivo, el Juez Segundo de lo Civil del Azuay, dictó sentencia y desechó la demanda, al aceptar la excepción de cosa juzgada en relación con la nulidad del acto escriturario. Los actores proponen dentro de término, recurso de apelación para ante el superior, instancia en la que fundamentan su recurso y determina los puntos a los que aquel se contrae. Terminado el respectivo procedimiento, sin que fuera: solicitada la práctica de diligencias probatorias. SEXTO.- Este Tribunal es competente para resolver la causa en estudio, en uso de las facultades jurisdiccionales del Tribunal de instancia, al haber detectado errores de derecho en la sentencia impugnada que obligan a dictar la resolución que en su lugar corresponda, para lo cual se anota que la causa ha sido tramitada con observancia de las garantías del debido proceso y las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancia, razón por la cual no existe nulidad alguna que declarar. SÉPTIMO.- Acorde con el artículo 115 inciso segundo de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a valorar todas las pruebas producidas en el proceso, respecto de la cuales se tiene: a) Con las copias certificadas que obran de fojas 24 a 32, acorde con el artículo 166 inciso primero de la Codificación del Procedimiento Civil se justifica que los actores, el 14 de noviembre del 2001, es decir en fecha anterior a la demanda que inició este juicio, demandaron a “Zoila Rosa Guayllas Albarracín y Uvenia de Jesús Muevecela”, al amparo de los artículos 1724, 1725, 1726 y más pertinentes del Código Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización y el artículo 25 de la Ley de Desarrollo Agrario, la “nulidad del acto escriturario y las declaraciones contenidas en la escritura celebrada ante el Notario Público Décimo Segundo de éste cantón (sic) doctor Wilson Peña, el 13 de abril del 2.000 e inscrito en el Registro de la Propiedad el 14 de agosto del 2.001 bajo el número 6.519, por ser dolosa, simulada, fraudulenta, suplantada y dolecer (sic) de causa ilícita y de graves faltas de solemnidades tipificadas en leyes especiales, a fin de que en sentencia su Autoridad disponga que las cosas vuelvan al estado anterior.”; demanda que en sentencia de 1 de julio del 2003, que aparece encontrarse ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, señala: “En relación con las pretensiones de la parte actora en este proceso, se tiene, que dicha parte no ha probado las mismas, no ha probado en el proceso que la escritura que obra a fs. 2 y 3 del proceso (…) y las declaraciones contenidas en la misma, estén afectadas por alguna causal de nulidad, tampoco que se ha probado que dicha escritura sea dolosa, simulada, fraudulenta, suplantada; ni que esté afectada por causa ilícita o por objeto ilícito (…) la escritura en referencia, ha sido celebrada cumpliendo las solemnidades que la Ley requiere para su validez (…) Por lo expuesto (…) declara sin lugar la demanda de nulidad de acto escriturario y las declaraciones en el contenidas…”. En síntesis, en la causa cuyas copias certificadas se valoran, se ha demandado la nulidad del acto escriturario y de las declaraciones contenidas en él; vale decir, la nulidad de la escritura pública y del contrato que en ella se contiene, apareciendo del proceso actual que los actores, invocando los mismos fundamentos de hecho y derecho han demandado esta vez la rescisión, que es una especie de nulidad relativa, del mismo contrato de compraventa, por lo
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que ha lugar la excepción de cosa juzgada. En este punto no está por demás señalar que una es la acción de nulidad de escritura y otra con sus propios presupuestos es la acción de nulidad de contrato, dentro de la que se incluye, atentos los vicios que pueden presentarse, la de rescisión de contrato; la primera regulada específicamente por la Ley Notarial y las segundas reguladas exclusivamente por el Código Civil.- b) Los instrumentos públicos que obran de fojas 1 a 3 vta., referentes al contrato de compraventa cuya rescisión se demanda, contrato celebrado entre Zoila Rosa Guayllas Albarracín y Uvenia de Jesús Muevecela, ante el Notario Décimo Segundo del cantón Cuenca, con fecha 13 de abril del 2000 e inscrito en el Registro de la Propiedad el 14 de agosto del 2001, no proceden ser valorados probatoriamente dada la aceptación de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de rescisión de contrato de compraventa.c) Con los instrumentos públicos que obran de fojas 4 a 6 vta., se justifica acorde con el artículo 166 inciso primero de la Codificación del Procedimiento Civil, que Daniel Loja Gutama y Alipio Pesantez Carpio junto con Teresa de Jesús Riera, ante el Notario Quinto del cantón Cuenca, con fecha 2 de julio del 2001 celebraron el contrato de compraventa sobre el predio cuya reivindicación se demanda, contrato inscrito en el Registro de la Propiedad el 29 de agosto del 2001, constando por el certificado de fojas 6 y 6 vta., que la titularidad del derecho de dominio sobre el bien objeto del contrato referido corresponde a los actores, con lo que se justifica uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, la titularidad del dominio del actor.- d) Con las copias certificadas de fojas 35 a 37, acorde con el artículo 166 inciso primero de la Codificación del Procedimiento Civil se justifica que el Director Distrital del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, mediante resolución de 5 de abril del 2002, declaró con lugar la denuncia de invasión deducida por Alipio Pesantez en contra de Uvenia de Jesús Muevecela, Virgilio Muevecela y Jorge Macas, por lo que dispuso el desalojo de los denunciados, orden que consta haberse hecho cumplir el lunes 22 de abril del 2002 por el Teniente Político de Molleturo y la Fuerza Pública; hechos que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos demandados o sus pretensiones, por ser hechos históricos en relación con el predio que no sustentan ninguno de los presupuestos de las acciones incoadas.- e) Del acta de la confesión judicial rendida por Uvenia de Jesús Muevecela constante a fojas 46, se aprecia que la demandada declara bajo juramento encontrarse en posesión del predio del cual el Director Distrital del INDA ordenó el desalojo, conforme documentos analizados en líneas precedentes, con lo cual se justifica otro de los presupuestos de la acción reivindicatoria, la posesión del bien en manos del demandado. OCTAVO.- Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que en relación con la pretensión de rescisión de contrato de compraventa ha operado la excepción de cosa juzgada; mientras que en relación con la pretensión de reivindicación, no se han justificado todos los elementos que se requiere para su aceptación, faltado en el proceso la prueba de la falta de posesión del actor sobre la cosa a reivindicar y la
individualización del bien a reivindicarse, pues no consta diligencia de inspección judicial sobre el predio a reivindicarse que permita acorde con el artículo 242 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, examinar al Juez la cosa litigiosa o controvertida para juzgar de su estado y circunstancia, y tampoco los linderos que constan en el instrumento público que le sirvió de título para adquirir la propiedad del bien indicado, no coinciden con los constantes en la resolución de la Dirección Distrital del INDA analizada en el considerando anterior. En todo caso debe anotarse además que por la aclaración de la demanda efectuada por los mismos actores, estos expresamente determinaron que la acción reivindicatoria no sea una pretensión diversa o conjunta con la de rescisión de contrato, sino accesoria de aquella, a la que calificaron de principal, lo cual guarda relación con el artículo 1706 de la Codificación del Código Civil (anterior 1733) que señala “La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales”; por lo que al aceptar la excepción de cosa juzgada que obliga a rechazar la acción principal de nulidad, implícitamente se está negando también la acción accesoria de reivindicación.- Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por rescisión de contrato y reivindicación propusieron Alipio Tarquino Pesantez Carpio y Teresa de Jesús Riera Carpio en contra de Uvenia de Jesús Muevecela, Zoila Rosa Guayllas Albarracín, Angelina Gutama Muevecela, Agustín Miscango y Zoila Guayllas y en su lugar rechaza la demanda. De conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, cancélese la caución y devuélvase en su totalidad el monto depositado a las recurrentes Uvenia de Jesús Muevecela y Angelina Gutama.Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.
Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.
Certifico.- Que las siete copias que anteceden son tomadas de sus originales, constantes en el juicio No. 349-2006 ex 3ª Sala-CRR, Resolución No. 47-2009, que sigue Alipio Pesantez contra Uvenia Muevecela y otros. Quito, a 13 de marzo del 2009.
f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.