Edicion Especial 167

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EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO:

Año II ‐ Nº 167

Págs.

Quito, Martes 12 de Julio del 2011

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:

Valor: US$ 1.25 + IVA

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 467-2009 Alfonso Andrade Endara en contra de Martha Cecilia Palmay Arévalo ………………….…… 468-2009

Doctor José Rómulo Acaro Guerrero en contra del IESS ……………………………..…………

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Asociación Mutualista Ambato en contra de Condóminos de Edificio Mutualista Ambato ...

8

470-2009 Melba Lucía Bravo Mendoza en contra de Marco Estuardo Vega Aguilera ………………

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469-2009

Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540

471-2009

Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110

472-2009

473-2009

Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107

Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional

50 ejemplares ‐‐ 48 páginas

www.registroficial.gob.ec

Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

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476-2009 497-2009 501-2009 525-2009

Siria Eudosia Barrionuevo en contra de José Salvador Villamarín Morales y otros ………...

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Segundo Guamán y otra en contra de Zoila Guayllasaca Nieves y otro ……………….…….

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Director General de Aviación Civil en contra de Marco Celiano Garzón Terán ………….….

15

Alejandro Rodas Arízaga en contra de Autoridad Portuaria de Esmeraldas …………

18

Hugo Patricio Córdova Almeida y otra contra Juan Diego Guerra Sáenz ……………………

19

Hipátia Altuna Villamaría en contra de Luis Arturo Iza y otra …………………….…………

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Luis Miguel Maldonado Sánchez en contra de Edgar Alberto Santos Molina ………………...

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL: Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:


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Registro Oficial

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Nº 467-2009

Págs. 156-06 159-06

255-06

285-2006 393-2006 463-2006 415-2007

674-07

964-07

139-08

119-2009

127-09

128-09

131-09

134-09

136-09

142-09

145-09

151-09

Ignacio Homero Molina Piedra en contra de Industrias Guapán S. A. …. Vicente Olmedo Coronel Vásquez en contra de la Empresa Industrias Guapán S. A. .…………………………

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Juicio Nº

60-2008 SDP Ex 2ª Sala.

ACTOR:

Alfonso Andrade Endara.

DEMANDADA: Martha Cecilia Palmay Arévalo. Juez Ponente:

Adolfo Leopoldo Chacha Carabajo en contra de la Empresa Cementos Guapán S. A. ………………………….

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Felipe Jorge Espinoza Aragonés en contra de POLIMPER S. A. y otras ...

27

Wilber Iñiguez Bersosa en contra de INECEL y otros ……………………...

28

Ernesto Cajas Verdugo en contra de Industrias Guapán S. A. …..………...

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Humberto Ramos Alvarado en contra de la Compañía Agrícola Bananera La Clementina S. A. …….…………...

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Jhonny Mendoza Cedeño en contra de la Empresa Eléctrica de Manabí S. A. EMELMANABÍ ……………………..

31

Humberto Rey Sánchez en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar ………………………………..

32

Segundo Wilson Cobagango en contra del Consejo Provincial de Pichincha ..

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César Véliz Suastegui en contra de la Municipalidad de Machala y otro …..

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Kleber Eduardo Solano Escalante en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………………….

36

Paúl Gutiérrez Lavanda en contra de la Municipalidad de Machala y otro ..

38

Carlos Eduardo Rivera en contra de la Municipalidad de Machala y otro ..

39

Alfredo Peña en contra de la Municipalidad de Machala y otro …..

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Oswaldo Carrión Gaona en contra de la Municipalidad de Machala y otro ..

42

Adalberto López Cevallos en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………………………………

44

Leonardo Mora Hidalgo en contra de la Municipalidad de Machala y otro ..

45

Segundo Calle Narváez en contra de la Municipalidad de Machala y otro ..

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Martes 12 de Julio del 2011

Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 22 de septiembre del 2009; las 15h45. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la demandada Martha Cecilia Palmay Arévalo, en el juicio ordinario por cobro de dinero que le sigue Alfonso Andrade Endara, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, el 22 de enero del 2008, las 15h35, (fojas 51 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia apelada, que declaró con lugar la demanda y rechazó las excepciones y la reconvención. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 29 de abril del 2008, las 10h10.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- La recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 32, 33 numeral 2, 114, 115 del Código de Procedimiento Civil; Art. 564 del Código Civil; Art. 6 de la Ley de Compañías. Las causales en la que funda el recurso son la segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.-


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La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. El recurrente dice que existe falta de aplicación del “Art. 32 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que el demandado es aquel contra quien se intenta la demanda y al demandarse cobro de dinero en base a cheques que pertenecientes (sic) a una compañía que según el Art. 564 del Código Civil se trata de una persona jurídica ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, por lo que se ha infringido también el numeral 2 del Art. 33 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, si el actor exigía el pago de los instrumentos bancarios, la demanda debió haber sido dirigida en contra del representante legal de la Compañía Tenería Palmay Cía. Ltda., haber sido citado el representante legal de dicha compañía y exigido el pago a la compañía como persona jurídica; más no como se lo ha hecho y aceptado por parte de la Sala de lo Civil de Chimborazo, al haber ratificado la sentencia subida en grado, es decir ordenado que Martha Cecilia Palmay Arévalo realice el pago de los cheques pertenecientes a la compañía antes referida”. También dice que se ha violentado el Art. 6 de la Ley de Compañías porque la Corte Superior de Justicia de Chimborazo no ha tomado en cuenta que toda compañía nacional o extranjera que negociare o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones, que todo esto constituye ilegitimidad de personería de la parte demandada que dice haber demostrado con los mismos cheques demandados, y que por esta falta de aplicación de las normas procesales invocadas se ha viciado el proceso de nulidad insanable que ha influido en la decisión de la causa. Sobre estas argumentaciones la Sala de Casación observa que para que opere la causal segunda deben cumplirse los principios de tipicidad y trascendencia que caracterizan a la nulidad procesal. La tipicidad se refiere a la necesidad de que los motivos de nulidad se encuentren expresamente determinados en la ley de tal manera que no puede haber nulidad procesal si no se han violado las solemnidades sustanciales tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, o la violación de trámite también establecido en el mismo cuerpo legal; y, que tal nulidad tenga trascendencia, esto es que influya en la decisión de la causa. El Tribunal ad quem en la parte pertinente de la sentencia impugnada expresa: “SEGUNDO. A la presente causa se le ha dado el trámite normal y legal fijado por la ley de la materia, sin que se haya violentado solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara su validez”. La legitimidad de personería, de conformidad con el numeral 3 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil es una solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, y su omisión es motivo de nulidad al tenor de lo dispuesto en el Art. 344 del mismo cuerpo legal. Revisado el proceso se establece que los cheques objetos de la demanda, que obran a fojas 1, 2 y 3 del cuaderno de primera instancia han sido girados contra la cuenta corriente del Banco Internacional No. 300-060526-2 de Tenería Palmay Cía. Ltda., con la firma de la señora Martha Palmay, que es la demandada en este juicio; sin embargo, la demanda está dirigida única y exclusivamente

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contra la señora Martha Palmay como persona natural y no como representante de la persona jurídica Tenería Palmay Cía. Ltda., lo cual no configura la omisión de la solemnidad sustancial número 3 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ni es motivo de nulidad alguna conforme lo determina el Art. 344 del mismo código, porque la demanda a otra persona diferente a la que se debió demandar no configura la institución jurídica de “ilegitimidad de personería”, sino de “falta de legítimo contradictor”. Al respecto, es necesario aclarar la naturaleza y el alcance de la solemnidad contenida en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (anterior 355): La falta de personería se produce cuando el actor o el demandado carecen de la capacidad para obrar en procesos por sí mismos, o en la ausencia de apoderado o representante legal cuando el que comparece lo hace a nombre de un incapaz, o en la falta o insuficiencia de poder del que aparece en juicio como procurador judicial; es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito, por lo tanto, de prosperar la excepción, el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situación se subsane; esta excepción se conoce también en la doctrina como legitimidad procesal o <legitimatio ad processum>. Cosa muy distinta es la falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o <Legitimatio ad causam> consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. Según Hernando Devis Echandía, “la legitimatio ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. En cambio, la legitimatio ad processum se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, que sí es un presupuesto procesal”. (Hernando Devis Echandía. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad. Buenos Aires, p. 257).- Es claro, por tanto que la recurrente, en su escrito de excepciones y en el libelo del recurso de casación, comete un error al presentar la excepción de ilegitimidad de personería, cuando la fundamentación que realiza corresponde a la figura analizada de ‘falta de legitimación en la causa’, motivo por el cual no se acepta el cargo.- En todo caso, la misma demandada en su escrito de contestación que obra a fojas 17 de primera instancia, luego de alegar que los cheques han girado en garantía, de lo cual no hay prueba alguna en autos, dice que “… desde el año 2002, viene cancelando valores mensualmente por concepto de intereses muy superiores a los permitidos por la ley (…) debiendo señalar que las supuestas obligaciones se encuentran canceladas en su totalidad y el actor lo que pretende es que le continúe reconociendo un interés mensual que resulta ser ilegal…”; estos pagos que declara la recurrente ha hecho, demuestra que ha reconocido la deuda como suya propia y por tanto no existe falta de legitimatio ad caussam, que como hemos analizado, tampoco ha sido alegada.- QUINTO.- La recurrente también invoca la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a la no aplicación de normas de


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derecho en la sentencia recurrida, y argumenta que “la Sala ha violentado el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) asimismo se ha violentado además el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes estábamos obligadas a probar los hechos excepto los que se presume conforme a la ley y en mi caso rendí pruebas contra los hechos propuesto por el demandado, sin que hayan sido tomadas en cuenta por parte de la Sala de lo Civil”, y a continuación enumera varias pruebas que obran del proceso y considera le benefician. Esta forma de presentación de la causal tercera, pretende que el Tribunal de Casación valore nuevamente las pruebas, aspiración que no es posible de cumplirse porque la fijación de los hechos y análisis de pruebas es una atribución de los jueces y tribunales de instancia. El Art. 114 del Código de Procedimiento Civil no contiene norma sobre valoración de la prueba. Cuando la recurrente invoca la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar omite explicar la forma en la que el Tribunal ad quem hubiera inobservado los principios de razonamiento lógico, los principios científicos generalmente aceptados y los conocimientos de la experiencia del juzgador, que son los componentes de la sana crítica, y en segundo lugar, omite por completo mencionar la norma sustantiva indirectamente afectada, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación en la sentencia impugnada. Hay que recordar que para que opere la causal tercera, con razón conocida como de violación indirecta de norma sustantiva, es necesario que ocurran dos violaciones sucesivas, primero del precepto de valoración de la prueba y como consecuencia la segunda violación, de norma sustantiva de derecho. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia explica que la causal tercera, “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: 4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: “Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios

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reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). Motivos por los cuales no se acepta el cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, el 22 de enero del 2008, las 15h35.Sin costas.- Notifíquese. Fdo.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Dr. Galo Martínez Pinto, jueces nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica. CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio Nº 60-2008 SDP Ex 2ª Sala (Resolución Nº 467-2009) que, sigue Alfonso Andrade Endara contra Martha Cecilia Palmay Arévalo.- Quito, 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator

Nº 468-2009

Juicio Nº

303-2007 ER Ex Tercera Sala Civil.

ACTOR:

Dr. José Rómulo Acaro Guerrero.

DEMANDADO: Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Juez Ponente:

Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 22 de septiembre del 2009; las 15h50. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008,


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Registro Oficial

ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, la parte actora Dr. José Rómulo Acaro Guerrero, en el juicio ordinario de indemnización por daño moral seguido contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 21 de septiembre del 2007, las 11h38 (fojas 32 a 34 del cuaderno de segunda instancia), que desestima la apelación y confirma la sentencia venida en grado que acepta la excepción de prescripción de la acción y desecha la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 23 de mayo del 2008, las 10h35. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 18 incisos segundo y tercero, Art. 20, Art. 23 numerales 26 y 27, Art. 24 numeral 17, Art. 120 de la Constitución Política de 1998; Art. 18 inciso primero y sus numerales 2, 4 y 6, Art. 2231 del Código Civil; Art. 72 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil; Art. 32, letra g), Art. 38, letra a) y letra g) de la Ley del Seguro Social; Art. 9 y 68 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- En primer lugar se analizan las impugnaciones por inconstitucionalidad presentadas, porque de ser aceptadas, haría innecesario tratar las demás. El recurrente dice que los artículos 20 y 120 de la Constitución Política del Estado (de 1998) expresan la obligatoriedad de las instituciones del Estado a indemnizar a los afectados por los daños causados por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos; determinan la inexistencia de funcionario o empleado alguno exento de responsabilidades en el desempeño de sus funciones, y el derecho de repetición que el Estado debe ejercer contra los funcionarios que causaron el daño, luego explica que si se demandara únicamente al Director Provincial y en sentencia se dispusiere que el IESS pague la indemnización por daño moral, no podría la institución establecer la responsabilidad ni ejercer el derecho de repetición contra el funcionario que dictó el acto lesivo, que es el Director General; también explica que la equivocada interpretación y aplicación de las normas legales en la que ha incurrido la Sala, la conduce a quebrantar varias normas constitucionales que contienen derechos de reconocimiento y aplicación obligatoria por

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todo juzgador en el Ecuador, porque nunca seria posible la acción y reparación de daño moral contra el Estado y las instituciones públicas en el Ecuador, porque los juicios serían deliberadamente retardados para que transcurra el tiempo y se produzca la prescripción, lo que atentaría contra la seguridad jurídica que contempla el numeral 26 del artículo 23 de la Constitución de 1998; le niega el derecho a acceder a una efectiva tutela del derecho a ser reparado por el daño moral irrogado y le deja en total indefensión, lo que considera constituye violación al derecho contemplado en el numeral 17 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado. En lo que se relaciona a la aplicación de los artículos 20 y 120 de la Constitución Política del Estado (de 1998), que se refieren a la obligación del Estado a indemnizar a los particulares por los perjuicios que se irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos; y, a la responsabilidad de los miembros del sector público, la Sala de Casación considera que esas obligaciones del Estado dependen de la aplicación de normas sustantivas y de procedimiento que los particulares deben utilizar para reclamar por los perjuicios que consideran les han sido conculcados, esto es, se subordina a que los órganos de justicia reconozcan esos derechos dentro de los correspondientes procesos; de tal manera que no existe violación a las normas constitucionales analizadas porque no son de inmediata y directa aplicación sino que dependen del ejercicio de los derechos mediante la vía judicial, como en efecto lo ha hecho el actor y lo cual será analizado en su momento, en este fallo. En lo relativo al numeral 26 del artículo 23 de la Constitución de 1998, y numeral 17 del artículo 24 de la misma, que se refieren al principio de seguridad jurídica y al derecho de acceso a la justicia, la Sala de Casación observa que el casacionista cuestiona la forma cómo el Tribunal ad quem ha resuelto la excepción de prescripción de la acción para luego concluir que se han violado las dos normas constitucionales; sin embargo, el análisis y resolución de la excepción de prescripción es un problema de legalidad y no de constitucionalidad, que será abordado por esta Sala de Casación en las siguientes líneas de este fallo. Por lo manifestado, no se aceptan los cargos por inconstitucionalidad. QUINTO.- La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, conocida en doctrina como de violación directa de norma sustantiva, se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. 5.1.En su escrito el recurrente dice que existe en el fallo impugnado errónea interpretación del literal a) del Art. 38 de la Ley de Seguridad Social porque “si bien las personas jurídicas en el Ecuador, como el IESS, tienen personalidad jurídica única, están constituidas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados mediante los cuales ejercen sus actividades y presta los servicios para las que fueron creados. Cada órgano administrativo tiene sus atribuciones y competencias, y cada uno de ellos tiene sus responsabilidades y debe responder por las consecuencias por el desempeño de sus funciones, lo que está claramente establecido en la Ley de Seguridad Social, en la Constitución de la República y en otras normas de derecho.Así, el artículo 30 de la Ley de Seguridad Social le concede al Director General la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución, y la potestad de delegar esas


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atribuciones al Director Provincial competente; el literal a) del artículo 32 de la Ley ibídem, igualmente le asigna al Director General la representación legal y judicial del Instituto; y el literal g) del mismo artículo, le concede la potestad de sancionar al personal que labora en el IESS, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos. Por su parte, en concordancia con la antedicha disposición, el literal g) del artículo 38 de la Ley de Seguridad Social dispone que el Director Provincial del IESS ejerza las atribuciones que por delegación le autorice el Director General”; indica que el Director General del IESS lo destituyó del cargo precisamente en uso de esas atribuciones, y que por tanto al único que podía demandar es al Director General, quien en consecuencia es el único y legítimo contradictor en el juicio y no otro funcionario de menor jerarquía; insiste que, “quien es el único y legítimo contradictor en el juicio es el Director General del IESS, jamás se puede pensar, peor declarar que el literal a) del artículo 38 de la Ley de Seguridad Social lo habilite al Director Provincial del IESS para comparecer en este juicio como legítimo contradictor” y que como lógica consecuencia de lo que expresan las antedichas normas de derecho, el Director Provincial del IESS de Loja puede ejercer, en base al citado literal a) del artículo 38 de la Ley de Seguridad Social, la representación legal y judicial del IESS, en los hechos, actos, contratos y controversias que se susciten en la circunscripción territorial de esta provincia, pero no es un hecho y suceso que no se ha originado ni en esta provincia ni ha sido dictado por ninguna autoridad o funcionario provincial, sino que el acto administrativo “que me causó el daño moral se suscitó en la ciudad de Quito y emanó del Director General del IESS, único competente para hacerlo y por tanto, único órgano administrativo competente para comparecer al juicio”. También impugna la mención que ha hecho el Tribunal ad quem al litis consorcio necesario entre el Director General y el Director Provincial del IESS, expresando que tal fenómeno jurídico no existe porque las competencias de los dos son diferentes. Por otra parte, dice el recurrente que como consecuencia de las violaciones anteriormente expuestas, “que ha dado lugar a que la Sala legitime la intervención del Director del IESS en Loja en el proceso, le permite al juzgador de segunda instancia arribar al análisis de la excepción de prescripción presentada por el Dr. Juan Ignacio Burneo”, y a aceptarla porque han transcurrido en exceso los cuatro años a los que se refiere el tiempo de prescripción determinado en el Art. 2235 del Código Civil, con la explicación adicional de que el tiempo de prescripción debe contarse desde que la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto por el IESS y deja en firme la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Azuay que declaró ilegal el acto impugnado, porque solo en ese momento se reputa “ilícito” el acto impugnado, y concluye indicando que “si bien la sanción se impuso el 28 de marzo del 2000, el acto ilícito sólo se perpetró, se concluyó, se perfeccionó, se consumó cumpliéndose con todos los requisitos, el momento que se dictó el fallo de casación de fecha 18 de octubre del 2002 de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia…”. 5.2.- En la parte correspondiente, de la sentencia impugnada, que tiene relación con el libelo del recurso de casación, el Tribunal ad quem dice: “Al respecto, la Sala manifiesta, a pesar de lo defectuoso de la redacción del primer escrito, que debió ordenarse por el Juez de primera instancia que se lo aclare, en cuanto a que se hace

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constar que ‘…DEMANDO AL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, EN LA PERSONA DE SU TITULAR DOCTOR RUBEN EGAS PEÑA, O DE QUIEN HAGA SUS VECES, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL IESS…’, que la acción se endilgó en contra de la Entidad INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, en la persona de su representante legal. Nº se demandó al doctor Rubén Egas Peña, personalmente, sino como representante legal del IESS, de lo cual se deja constancia en forma concluyente. Ahora, el doctor Ernesto Gregorio Díaz Jurado -ya no el doctor Rubén Egas Peña-, justificando su condición de Director General del IESS (fs. 64), comparece a fs. 65 y como ya se advirtió antes, no se opone a la demanda, pero manifiesta que ‘… Sin perjuicio de la representación legal que ostento a nivel nacional por la calidad invocada, la defensa de los intereses de mi representada continuará siendo asumida por el señor Director Provincial del IESS con sede en la ciudad de Loja…’. Y el doctor Juan Ignacio Burneo Eguiguren, por su condición de Director Provincial de Loja del IESS (fs. 66), comparece a fs. 67, invocando la Ley de Seguridad Social, concretamente el Art. 38 literal a) y opone excepciones. Esa disposición dice al texto: ‘… SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTOR PROVINCIAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL A SU CARGO: a. EJERCER LA REPRESENTACIÓN LEGAL, JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, Y LA TITULARIDAD DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA DEL INSTITUTO, SIN PERJUCIO DE LAS FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL…’. Aunque sin mencionarlo expresamente, el actor al impugnar la comparecencia del Director Provincial del IESS en Loja, se refiere al legitimado en causa pasivo. Como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, en todo proceso contencioso es de esencia, la legitimación en causa, porque solo en presencia de legítimo contradictor, el Juez puede pronunciar sentencia de mérito”; luego cita un fallo de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, y continúa: “de comprobarse falta de legitimación en la causa, el juzgador no puede dictar una sentencia de mérito, pues uno de sus deberes es el asegurarse que la sentencia dictada sea eficaz y surta los efectos de ley respecto de las partes que intervienen en el proceso. Ahora bien, NO EXISTE DEBIDA LEGITIMACIÓN EN CAUSA EN DOS CASOS: a) CUANDO EL DEMANDANTE O EL DEMANDADO NO TENÍAN EN ABSOLUTO LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, POR SER PERSONAS DISTINTAS A QUIENES CORRESPONDÍA FORMULAR ESAS PRETENSIONES O CONTRADECIRLAS, y b) cuando el demandante o el demandado si debían ser partes, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso y que debían hacerlo por tratarse de una situación de indispensable comparecencia conjunta, lo que doctrinariamente se conoce como litis consorcio necesario (…) Por lo transcrito y si la ley no sólo que le otorga expresamente la facultad de comparecer, sino que le ordena ejercer la representación legal, judicial, en la correspondiente jurisdicción, como en este caso, al Director Provincial del IESS en Loja, tampoco hay duda de que éste, si estuvo legitimado en causa para contradecir la pretensión, como lo hizo oportunamente. TERCERO.- Clarificada la situación antes revisada, se analiza la excepción que sirvió de base para la resolución de Juez de primera instancia, que opuso a fs. 67, el Director Provincial del IESS en Loja: ‘III.


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En el supuesto no consentido que exista daño moral por parte de mi representada contra el actor, la acción se encuentra prescrita, debiendo tomarse en cuenta que desde la fecha de perpetración del supuesto acto lesivo material del daño hasta la fecha de citación con la demanda y auto de aceptación han transcurrido más de CUATRO AÑOS de conformidad con lo establecido en el Art. 2235 del Código Civil Codificado…’, excepción perentoria, porque tiende a extinguir la acción, que es necesario revisar en forma prioritaria, ya que se trata de una prescripción de corto tiempo referida a una acción especial, prevista en la ley, nacida en este caso de un acto del Director General del IESS, que debe ser alegada por quien quiere aprovecharse de ella, como lo exige el Art. 2393 del Código Civil. Debemos para ello invocar las disposiciones del Código Civil, en la que se fundamentó el actor, numeración antes de la correspondiente codificación: 1480 (ahora 1453, fuentes de las obligaciones), 2241 (ahora 2214, efectos del hecho ilícito), 2256 (ahora 2229, reparación del daño), y 2258 (ahora 2231, responsabilidad por daño moral). Los actuales artículos 2214, 2229 y 2231, del Código Civil, constan en el Libro IV, DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS, Título XXXIII, DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS, es decir el reclamo está enmarcado en la exigencia de reparación por efectos, a decir del actor, de un acto ilícito del Director General del IESS. El Art. 2235 del Código Civil, que forma parte del mismo título, dice al texto: ‘…Las acciones que concede este título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto…’. Para el asunto de la ocupación, si el acto presuntamente ilícito, como lo afirma el propio actor en su primer escrito y a lo largo de todo el expediente, se dio mediante acto administrativo sin número de fecha 28 de marzo del 2000, la acción efectivamente se encuentra prescrita, una vez que terminó de citarse el 18 de octubre de 2005 (fs. 74), es decir transcurridos en exceso los cuatro años a los que se refiere la disposición del Código Civil. Ha sido reiterada la posición del demandado, en cuanto la ley se refiere a la palabra ‘perpetración’. No se necesita de ningún diccionario, para manifestar que esa palabra, en su sentido natural y obvio, debe tomársela lógicamente desde que se cometió el acto, esto es, desde la fecha en que fue separado el actor de sus funciones, el 28 de marzo del 2000. El actor ha afirmado, que la ‘perpetración’, es, desde cuando se consuma el acto y nosotros decimos que el acto se consumó una vez que el Director General del IESS, emitió su resolución y no en otro momento, como por ejemplo luego del 15 de marzo del 2002, cuando la Sala Especializada del Tribunal de Casación, pronunció fallo rechazando el recurso que interpuso el IESS, sobre la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo número tres con sede en Cuenca, época a la que se refiere el actor, según su interpretación, como que debe tomársela en cuenta como perpetración del acto. Tal postura es inadmisible y no tiene sustento legal…”. 5.3.- Respecto a la falta de legitimatio ad causam, es correcta la apreciación del Tribunal ad quem porque conforme al literal a) del Art. 38 de la Ley de Seguridad Social es atribución y deber del Director Provincial del IESS ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad de la jurisdicción coactiva del instituto, sin perjuicio de las facultades del Director General, norma que ha sido correctamente aplicada porque la demanda está dirigida contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como bien analiza el fallo recurrido; disposición que tiene directa relación con el Art.

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30 del mismo cuerpo legal que expresa que el Director General ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, y la titularidad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva del IESS en todo el territorio nacional, directamente o por delegación al Director Provincial competente, debiendo entenderse que en este caso, la delegación está expresamente autorizada en la ley. Sobre la prescripción de la acción, la Sala considera, que el Dr. Juan Ignacio Burneo Eguiguren, a fojas 67 del primer cuaderno presenta la excepción de prescripción de la acción, y que conforme lo determina el Art. 2235 del Código Civil, las acciones por daño moral prescriben en cuatro años, efectivamente es correcta la apreciación del Tribunal ad quem porque entre el acto administrativo impugnado, sin número, de fecha 28 de marzo del 2000, y la citación de fecha 18 de octubre del 2005 (fs. 74), ha transcurrido en exceso los cuatro años a los que se refiere la disposición del Código Civil. La argumentación del recurrente que debe contarse la prescripción hasta la fecha en que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia “rechaza el recurso de casación interpuesto por el IESS, y deja en firme la sentencia del Tribunal Contencioso del Azuay que declara ilegal el acto impugnado”, no se acepta porque contraría la misma afirmación que el actor hace en la demanda en cuanto a que el agravio ocurrió cuando fue destituido por parte del Director General del IESS mediante acto administrativo sin número de 28 de marzo del 2000. Además, la discusión sobre el momento en que ocurrió el acto administrativo que pudo ocasionar el daño demandado, es un asunto que se refiere a los hechos, sin embargo, al amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no se puede cuestionar las apreciaciones que ha establecido el Tribunal ad quem mediante el análisis de los medios probatorios aportados al proceso, porque esa es una atribución exclusiva del Tribunal de instancia, y no de la Sala de Casación. Con razón, la causal primera es conocida doctrinariamente como de violación directa de normas sustantivas, esto quiere decir que el vicio que se alega debe referirse directamente a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma sustantiva, entendiéndose que el recurrente acepta los hechos que ha establecido el Tribunal ad quem, que en el presente caso ,es la destitución del actor por parte del Director General del IESS mediante acto administrativo sin número de 28 de marzo del 2000. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, transcribiendo una resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente.”. Más adelante hace el siguiente comentario doctrinal: “3.6.1. Características de la violación directa. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente,


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se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (Santiago Andrade Ubidia, “La Casación Civil en el Ecuador”, fondo Editorial, Quito 2005, pp. 181-182). Motivos por los cuales no se aceptan los cargos. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 21 de septiembre del 2007, las 11h38.- Sin costas.- Notifíquese. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, jueces nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. CERTIFICO: Que las ocho (8) copias que anteceden son iguales a sus originales, constantes en el juicio No. 303-2007 ER ex Tercera Sala (Resolución No. 468-2009) que sigue Dr. José Rómulo Acaro Guerrero contra Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Quito, 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

Nº 469-2009

Juicio Nº

126-2005 SDP Ex 2ª Sala.

ACTOR:

Jorge Reshuan Haboud, en calidad de Gerente de la Asociación Mutualista Ambato.

DEMANDADOS:

Condóminos del Edificio Mutualista Ambato.

Ponente:

Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 22 de septiembre del 2009; las 16h00. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008,

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ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, Jorge Reshuan Haboud, en calidad de Gerente de la Asociación Mutualista Ambato, en el juicio verbal sumario de restitución de servidumbre contra los condóminos del Edificio Mutualista Ambato, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, el 20 de abril del 2005, las 11h00, (fojas 2 a 3 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que confirma el fallo recurrido que rechazó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 22 de febrero del 2006, a las 15h10.SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.TERCERO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 946 del Código Civil y 119 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. El peticionario, en su libelo de recurso de casación indica que existe “aplicación indebida del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la indivisibilidad de las pruebas y la apreciación de la sana crítica son indivisibles, y en el caso que nos amerita, se debió valorar la prueba en conjunto, esto es la escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad por orden judicial y la inspección judicial, con las cuales demostré plenamente que la servidumbre se encuentra legalmente constituida como exige la ley y la doctrina, que la misma existió y que se encontró obstaculizada, y al decir por los mismos demandados, son los que procedieron a obstaculizarla, menoscabando nuestro derecho sobre dicha servidumbre, sin que exista otra entrada que permita el ingreso a los estacionamientos subterráneos, causando gravísimo perjuicio a los copropietarios de los garages referidos”. Esta forma de presentar la causal tercera, con razón conocida como de violación indirecta de norma sustantiva, es incompleta porque si bien el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil (actual 115) dispone que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para que prospere la impugnación


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el peticionario debió explicar de qué manera ha ocurrido la violación de las reglas de la lógica, los principios científicos generalmente aceptados y la experiencia del Juez, que son los elementos de la sana crítica, lo cual no consta en el escrito del recurso; y, además, no se menciona la norma de derecho material que hubiera sido violentada como consecuencia de la primera violación, porque para que opere la causal tercera es necesario que existan dos violaciones sucesivas, una de valoración probatoria y una subsecuente de norma sustantiva o material, que en el presente caso no ha sido presentada. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, explica que la causal tercera “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: 4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). Por lo expuesto, no se acepta el cargo.- QUINTO.- El recurrente también impugna la sentencia por la causal primera que consiste en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El casacionista dice que existe “aplicación indebida del artículo 946 del Código Civil, que en forma clara determina que para la constitución de una servidumbre de tránsito debe existir un título, el mismo que obra de autos y que justamente ustedes señores Ministros al momento de dictar sentencia hacen referencia a dicho instrumento, en calidad de escritura pública, la misma que se encuentra legalmente

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inscrita, por disposición del señor Juez Tercero de lo Civil de Ambato; por consiguiente en ese sentido debió valorarse la prueba aportada por mi parte dentro del término probatorio, más no en la forma indebida en que lo realizaron al resolver esta causa, al quitarle valor probatorio conforme determina el artículo en referencia”.- La Sala de Casación considera que la causal primera, conocida como de violación directa de norma sustantiva, no permite valorar pruebas ni establecer hechos, lo procedente por esta causal es el estudio de los vicios que pudieran existir de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma sustantiva sobre la base de aceptar los hechos establecidos por el Tribunal ad quem en base a las pruebas que han sido valoradas en uso de su competencia. En el caso, el Tribunal de última instancia expresa que “el convenio suscrito entre la Mutualista Ambato y sus copropietarios (fjs. 1 a 3) no pasa de ser un simple convenio o acuerdo de uso, sujeto al Art. 843 del Código Civil, como se dice en el instrumento, que en ningún caso puede ser interpretado o considerado como una servidumbre de tránsito, pues esta, por disposición legal y jurisprudencial, debe ser expresamente constituida como tal y estar amparada en un título inscrito, pues como dice la jurisprudencia ‘si por títulos hemos de entender el de tránsito, no solamente es el convenio de las partes el que puede darle origen, es la Ley’ (Código Civil con jurisprudencia Dr. Juan Larrea H., pag. 245)”; por otro lado, se señala que ni el uso inmemorial es suficiente para constituirla. Por otra parte, la servidumbre discontinua, como es la de tránsito, solo se adquiere por un título inscrito (no una simple marginación). En definitiva, se ha demandado la restitución de una servidumbre, supuestamente de tránsito, pues, en la demanda no se la identifica, inexistente y que no ha sido previa y legalmente establecida como tal; el derecho de uso convenido no es propiamente servidumbre. De esta forma han sido establecidos los hechos por el Tribunal ad quem y, para hacerlo, ha valorado la prueba de instrumento público que obra de fojas 1 a 3 del primer cuaderno. Revisado el expediente, este Tribunal de Casación encuentra que el documento celebrado en Ambato, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante el Dr. Rodrigo Naranjo, Notario Séptimo del cantón Ambato, entre la Asamblea de Copropietarios del Edificio Mutualista Ambato, representados por su Director el Dr. Jorge Torres Carrasco y el Ing. Jorge Reshuan Haboud, como Gerente General y representante legal de la Asociación Mutualista Ambato, tomado nota al margen de las partidas Nº 469 de 1.977 y 1919 de 1976 en el Registro de Propiedades de Ambato, por orden del señor Juez Tercero de lo Civil, en providencia del 20 de febrero del 2003, y marginada el 26 de marzo del 2003, como consta en la certificación de fojas tres del cuaderno de primera instancia; es un convenio de “derecho de uso de paso por la entrada al subterráneo”, pero no contiene el establecimiento de servidumbre de tránsito alguna porque para constituirla es necesario observar las normas de los artículos 883, 884, 885, 886 y más pertinentes del Código Civil; y, además, la redacción del instrumento debe efectivamente establecer una servidumbre de tránsito, lo que no ocurre en la escritura de derecho de uso antes analizada. En aplicación de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, este Tribunal no está autorizado para establecer hechos ni valorar pruebas, porque cuando las partes invocan esta causal se entiende que solamente están cuestionando errores in iudicando de


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violación directa de la norma material, no obstante, consideramos que la fijación de los hechos realizada por el Tribunal ad quem es correcta. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, transcribiendo una resolución de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente.”. Más adelante hace el siguiente comentario doctrinal: “3.6.1. Características de la violación directa. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (Santiago Andrade Ubidia, “La Casación Civil en el Ecuador”, fondo Editorial, Quito 2005, pp. 181-182). Ahora bien, el Art. 946 del Código Civil (actual 926), que ha sido mencionado como indebidamente aplicado por el recurrente, expresa que: “Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas no aparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos”. Esta norma ha sido aplicada en la sentencia impugnada porque existía la necesidad de explicar la forma como deben constituirse las servidumbres discontinuas, entre ellas la de tránsito, de tal suerte que su aplicación es perfectamente procedente y por tanto “debida”, motivo por el cual no se acepta el cargo por la causal primera. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, el 20 de abril del 2005, las 11h00.- Sin costas.- Notifíquese. Fdo.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Dr. Galo Martínez Pinto, jueces nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.

CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el juicio Nº 126-2005 SDP Ex 2ª Sala (Resolución Nº 469-2009) que, sigue Jorge Reshuan Haboud, en calidad de Gerente de la Asociación Mutualista Ambato contra Condóminos del Edificio Mutualista Ambato.- Quito, 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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Martes 12 de Julio del 2011 Nº 470-2009

Juicio Nº

62-2008 WG.

ACTORA:

Melba Lucía Bravo Mendoza.

DEMANDADO: Marco Estuardo Vega Aguilera. Juez Ponente:

Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 22 de septiembre del 2009; las 16h10. VISTOS: (62-2008 2ª WG) Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la actora Melba Lucía Bravo Mendoza interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma la sentencia del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por investigación de paternidad, sigue, como representante de la menor Karen Lisette Bravo Mendoza, contra Marco Estuardo Vega Aguilera. Por agotado el trámite del recurso, para resolver la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificados los recursos por la Sala mediante auto de 28 de abril del 2008, las 15h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fueron admitidos a trámite. SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en la causal tercera de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 113, 114, 115 y 117; alega que al interpretar erróneamente el Art. 117 ibídem “no se aplica los Arts. 48 y 49 de la Constitución Política de la República del Ecuador que tiene relación al principio del interés superior de los niños, que prevalecen sobre los demás y del goce del derecho a una identidad, nombre y ciudadanía, tampoco se aplica lo dispuesto en el Art. 11 y 33 del Código de la Niñez y Adolescencia, peor aún se aplica los Arts. 252 y 253 numerales 3 y 4 del Código Civil vigente”. En estos términos queda determinado el objeto del recurso. TERCERA.- 3.1.- En la configuración de la causal tercera,


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concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 3.2.- La casacionista alega que los testigos que declararon por su parte son idóneos y que su fuerza probatoria no ha sido considerada conforme a las reglas de la sana crítica; que asimismo no se ha valorado por el Tribunal ad quem la prueba instrumental que presentó en primera y segunda instancia; y, en definitiva pretende, según se desprende de su exposición, que la Sala de Casación, realice una nueva valoración de la prueba que consta de autos. En lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, 1997, 3era. Edición, pp. 270271). Por ello, las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. En cuanto a la valoración de la prueba hemos sostenido que esta es la operación mental que realiza el juzgador para subsumir los hechos en la norma y determinar la fuerza de convicción de los mismos para concluir si son ciertas o no las afirmaciones del actor y/o demandado; y, esta facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia, por lo que la Sala de Casación no puede juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal ad quem ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos. La Sala no advierte violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

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prueba, en la sentencia impugnada. 3.3.- La recurrente también acusa la falta de aplicación de las normas que consagran el principio del interés superior del niño (Arts. 48 y 49 de la anterior Constitución; y, 11 y 33 del Código de la Niñez y Adolescencia), situación que, a decir de la recurrente, se produce como consecuencia de la errónea interpretación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto es necesario indicar que la actual Constitución de la República, en su Art. 44 dispone que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y aseguran el ejercicio pleno de sus derechos, se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas; y, en concordancia con esta disposición, el Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, determina que el interés superior del niño es un principio orientado a satisfacer el ejercicio pleno de sus derechos e imponer a las autoridades administrativas y judiciales el deber de ajustar sus decisiones a este principio, para más adelante añadir que nadie podrá invocar este principio contra norma expresa. El Tribunal ad-quem, en principio de su función autónoma de valoración de la prueba, determinó que la actora en el proceso no demostró la paternidad del demandado, en especial una prueba de ADN que fue practicada en un juicio de alimentos, pero que se la presentó fuera del término probatorio. En el Art. 76 de la actual Constitución se determina como parte de los derechos y garantías básicas al debido proceso el que las pruebas obtenidas o actuadas, con violación de la Constitución o las leyes no tendrán validez alguna y carecerán de eficiencia probatoria. Además, de fojas 34 a 37 del cuaderno de primera instancia, consta el examen de ADN practicado por la Cruz Roja Ecuatoriana, institución de carácter internacional sin fines de lucro, en el cual se concluye que el demandado, Marco Estuardo Vega Aguilera, no es padre biológico de la menor Karen Lisette Bravo Mendoza. En consecuencia, no es pertinente aplicar el principio de interés superior del niño contra otra Norma Constitucional expresa, como lo es aquella que garantiza la validez probatoria como parte de las garantías básicas al debido proceso. Por lo expuesto, no se acepta los cargos formulados contra la sentencia impugnada. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito.- Notifíquese.- Devuélvase. Fdo.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Dr. Galo Martínez Pinto, jueces nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son tomadas de su original constante en el juicio Nº 62-2008 WG (Resolución No. 470-2009) que sigue Melba Lucía Bravo Mendoza contra Marco Estuardo Vega Aguilera. Quito, 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.


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Nº 471-2009

Juicio Nº

72-2008 Ex 3ª Sala-MBZ

ACTORA:

Siria Eudosia Barrionuevo.

DEMANDADOS: José Salvador Villamarín Morales y otros. Juez Ponente:

Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA (Juicio Nº 72/08 Ex 3ª Sala-MBZ) Quito, a 22 de septiembre del 2009; las 16h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del año anterior, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, José Salvador Villamaría Morales, procurador común y Eduardo Marcelo Villamaría Morales, deducen recurso de casación de la sentencia expedida por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Pastaza el 7 de febrero del 2008, a las 11h00 dentro del juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho seguido por Siria Eudosia Barrionuevo y que desechó el recurso de apelación deducido por los demandados confirmando la sentencia recurrida. Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala hace las consideraciones que siguen: PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la ley de la materia y por cuanto calificados los recursos por la Sala mediante auto de 15 de julio del 2008, las 11h23, por cumplir con los requisitos de oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los recurrentes fundamentan su recurso extraordinario de casación, únicamente, en la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, esto es, específicamente, errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; y, al efecto, consideran infringidos el artículo 2 inciso primero de la ley que regula las uniones de hecho y el artículo 32 del Código Civil. De esta forma, los recurrentes han delimitado el ámbito al que se circunscribe su impugnación. TERCERA.- Corresponde analizar el cargo imputado por

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la causal primera, conocida doctrinariamente como de vicios in iudicando y que no permite apreciar nuevamente la prueba producida ni tampoco consideración alguna acerca de los hechos discutidos. Por otra parte, el vicio que la causal primea imputa al fallo es de violación directa de norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, en el caso que se analiza, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que la parte recurrente debe sustentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un alcance y sentido que realmente no tiene y que resulta ser contrario al espíritu de la ley. En la especie, los recurrentes aducen la trasgresión de los artículos 2 inciso primero de la ley especial que regula las uniones de hecho y la norma contenida en el 32 del libro sustantivo civil. La primera disposición, consigna una presunción legal, esto es que admite prueba en contrario, desde que añade, la misma norma, en el segundo inciso, que el Juez apreciará las pruebas correspondientes de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y esa es una facultad que tiene exclusivamente el Juez de instancia para efectuar dicha valoración respecto de la cual no cabe que el Tribual de Casación pueda volver a efectuarla; y esa presunción se contrae a considerar a la unión como tal cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes, amigos y vecinos, de lo cual se ha dejado constancia procesal considerada pertinente por el Tribunal ad quem y en base también a la apreciación del juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a su experiencia judicial, por lo que nada hay que objetar. Y el artículo 32 del Código Civil que consigna la noción de presunción, y que no es otra cosa que la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas; y, su inciso tercero agrega, que se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; por lo que no ha existido la aducida errónea interpretación de las susodichas normas, como expresan los recurrentes; por el contrario, se ha hecho la pertinente exégesis de las mismas, por lo que no ha lugar al cargo que se imputa a la sentencia expedida. Por las consideraciones anotadas y sin entrar a más, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso extraordinario de casación y no casa la sentencia de la que se ha recurrido pronunciada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Pastaza el 7 de febrero del 2008, a las 11h00. Sin costas. Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, como Secretario Relator de la Sala. Notifíquese.


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Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, jueces nacionales. Certifico. Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario Nº 72-2008 ex 3ª Sala-MBZ (Resolución Nº 471-2009) que, por declaración de unión de hecho sigue Siria Eudosia Barrionuevo contra José Salvador Villamarín Morales y otros. Quito, a 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Nº 472-2009

Juicio Nº

58-2008 ER Ex Segunda Sala Civil.

ACTORES:

Segundo Guamán y otra.

DEMANDADOS: Zoila Guayllasaca Nieves y otro. Juez Ponente:

Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 22 de septiembre del 2009; las 16h20. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los actores Segundo Guamán y Elisa Guayllasaca interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que confirma el fallo del Juez de primera instancia, que desecha la demanda, en el juicio verbal sumario que, por establecimiento de servidumbre de tránsito, siguen en contra de Zoila Guayllasaca Nieves y otro. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de

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Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 29 de abril del 2008, las 16h20, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 883 del Código Civil. TERCERA.- 3.1.El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 3.2. El cargo que formulan los casacionistas es el que habiendo cumplido los requisitos que señala el Art. 883 del Código Civil para la procedencia de la acción de establecimiento de servidumbre de tránsito, el Tribunal Ad quem rechaza la demanda, lo que configura la falta de aplicación de las normas de derecho constantes del Art. 883 ibídem.- Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis. 3.2.1. Para que proceda la acción de establecimiento o imposición de servidumbre de tránsito deben cumplirse los siguientes requisitos o elementos: a) Que el predio respecto del que se solicita el establecimiento de la servidumbre carezca de toda comunicación con el camino público; b) Que esta falta de comunicación con el camino público se deba a la interposición de otros predios; c) El legitimado activo para la acción es el “dueño” del predio dominante; d) La acción debe dirigirse contra el dueño o dueños de los predios que se interponen a predios sirvientes; e) La servidumbre de tránsito puede imponerse en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio del predio dominante; f) debe pagarse el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarcir cualquier otro perjuicio.- 3.2.2.- La ex-Corte Suprema se ha pronunciado en los siguientes términos sobre la servidumbre de tránsito: “QUINTO.- Las recurrentes también acusan al fallo de última instancia de hallarse incurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y señalan como normas infringidas los artículos 876, 903 y 904 del Código Civil: “...En el caso que nos ocupa, las comparecientes en calidad de actores concurrimos con nuestra demanda ante el señor juez de lo civil de Cuenca, y con LETRAS MAYUSCULAS demandamos a nuestros vecinos "EL ESTABLECIMIENTO DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO EN LA LONGITUD DE CUARENTA Y CINCO METROS APROXIMADAMENTE, POR DOS METROS DE ANCHO”, tal como consta a fojas cuatro del proceso; la señora Juez a quo calificó nuestra acción y la aceptó a trámite de conformidad a lo dispuesto en la Sección Décima Segunda del Título II del Segundo Libro del Código de


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Procedimiento Civil. Los demandados concurrieron oponiéndose y al contestar la demanda, dicen entre otras: “...por donde se pretende establecer la servidumbre existe construcciones que cuestan algunos miles de dólares...”, tómese en cuenta que hablan de establecer la servidumbre y nada dicen respecto de restablecer, aunque solo se trate de una letra más, una (R), es un término y una figura totalmente diferente que nada tiene que hacer ni ver en el presente proceso...”. Respecto a este cargo, en primer lugar se examinará las diferencias entre las acciones de establecimiento y de restablecimiento de una servidumbre, para posteriormente analizar lo atinente a la acción de establecimiento de una servidumbre: a) Hay diferencias sustanciales entre la acción de establecimiento y la de restablecimiento de una servidumbre. Esta última es una acción petitoria, corresponde al mismo grupo al que pertenecen las acciones reivindicatoria, de petición de herencia, de tercería excluyente de dominio, que culmina con una sentencia de condena; esta acción da origen a un proceso de condena o de prestación, que es aquel que tiene lugar “cuando una parte pretende frente a la otra que ésta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad.” (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1997, p. 162), en la cual el juzgador, comprobada que sea por el actor su titularidad en el derecho real de servidumbre y la privación de su ejercicio que realiza el demandado, condenará a este a que cese en tales turbaciones e indemnice de los daños y perjuicios probados. El actor está obligado a probar la titularidad del derecho real de servidumbre que beneficia al inmueble de su propiedad mediante la presentación del título (sentencia judicial, testamento o contrato escriturario traslativo del derecho real) y el certificado actualizado del registro de la propiedad correspondiente del que conste que el derecho se mantiene vigente, así como la realización de los hechos perturbadores cometidos por el demandado. En cambio, la acción de establecimiento del derecho real de servidumbre da origen a un proceso de declaración constitutiva (accertamento constitutivo, según la doctrina italiana) que culmina con una sentencia de declaración constitutiva en la que el juzgador “no hace sino declarar o dar certeza jurídica a la existencia de los presupuestos, previstos por la ley, de la que deriva, y no de la voluntad de aquél, la modificación... La ley consagra los presupuestos, pero no permite a las partes interesadas deducirlos directamente, sino que las obliga a concurrir ante el juez para que éste haga el pronunciamiento.” (Ibídem, p. 164). Para que proceda la acción de establecimiento, el actor deberá probar la titularidad del inmueble en cuyo beneficio pretende que se imponga la servidumbre, que el mismo carece de toda comunicación con el camino público, que tal comunicación la podrá alcanzar mediante el establecimiento de la servidumbre sobre el predio colindante de propiedad del demandado, y que está dispuesto a pagar el valor del terreno que ocupará la servidumbre y a resarcir todo perjuicio. b) Se examinará inmediatamente lo relativo a la imposición de la servidumbre legal de tránsito: Servidumbre predial o simplemente servidumbre según el artículo 876 del Código Civil, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Este gravamen o carga que debe soportar un predio llamado sirviente, a favor de otro predio, llamado dominante, atendiendo a su fuente u origen

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según el artículo 887 del Código Civil, se clasifica, en general, en natural, o sea aquella que proviene de la natural situación de los lugares, o legal, que es la impuesta por la ley, o voluntaria, que es constituida por un negocio jurídico. c) De esta clasificación, la servidumbre de tránsito tiene su fuente en la voluntad o en la ley a través de una decisión judicial; en efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 903 ibídem, “si un predio carece de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio”. d) Como se ha señalado, esta servidumbre puede establecerse voluntariamente por los propietarios de los predios colindantes, no obstante el legislador ha estimado necesario prever, en el artículo 903 del Código Civil, la posibilidad de que se establezca al amparo de la ley en virtud de una disposición judicial y de esta manera se grave en forma obligatoria al predio del propietario renuente en favor de los predios enclavados y privados de comunicación con el camino público, no sólo por el beneficio que reporta a los particulares, sino por interés de la sociedad que exige que los predios rurales sean explotados eficientemente, de allí que esta servidumbre, si bien no es relativa al uso público (porque no se halla comprendida en la enumeración que trae el artículo 895 del Código Civil), sino que es relativa a la utilidad de los particulares, sin embargo en la actualidad, particularmente en el caso de los predios rústicos y atendiendo a que la propia Constitución Política de la República, en su artículo 30 declara que “La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía”, no se puede negar que si bien prioritariamente atiende a la utilidad de los particulares, pero también de cierta manera atiende a la utilidad pública, ya que el cumplimiento del mandato constitucional impuesto a la propiedad privada impone que el marco jurídico preste aquellas facilidades necesarias para que el propietario de un predio rústico lo pueda explotar eficientemente y de esta manera cumpla con su función social, lo que sería imposible o al menos muy difícil si tal predio está privado de comunicación con un camino público. e) Para el establecimiento de esta servidumbre legal de tránsito se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el predio que trata de imponer la servidumbre, esté desprovisto de toda comunicación con el camino público; 2) Que la comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio; 3) Que se indemnice previamente al dueño del predio sirviente. El artículo 904 del Código Civil señala la manera como se procederá tanto para la determinación de la indemnización cuanto para el ejercicio de la servidumbre; en efecto, la referida disposición legal dice: “Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre”. f) Se ha dicho en líneas anteriores que hay dos formas de constituir la servidumbre de tránsito: por resolución judicial con fundamento en el artículo 903 del Código Civil, o por la voluntad, sea mediante el otorgamiento de un negocio jurídico unilateral (como un testamento), o por la celebración de uno bilateral (como un contrato de compraventa). La cita que realiza el Tribunal de última


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instancia de la sentencia Nº 306-99 dictada por esta Sala el 21 de mayo de 1999, y que se encuentra publicada en el Registro Oficial 254 de 13 de agosto de 1999, y en la Gaceta Judicial Serie XVII, Nº 2, pp. 333 a 336, es inaplicable al caso que se juzga, porque se refiere a otros supuestos fácticos, y en ella esta Sala dejó en claro que la servidumbre de tránsito no puede constituirse sobre la base de su goce inmemorial, siendo necesario un título para constituirla; en el caso al que se refiere dicha resolución, se demandó la restitución de servidumbre de tránsito, y en el fallo de esta Sala se dejó en claro que actualmente, para la constitución de una servidumbre de tránsito, se requiere de título inscrito en el pertinente registro de la propiedad, y en ella textualmente se expresa, citando a Alessandri y Somarriva: “...Cuando la ley dice que las servidumbres se pueden adquirir por título, toma esta palabra en el sentido de acto jurídico generador de un derecho; y no en el sentido de escrito o medio...”; en el caso sub lite, se refiere al establecimiento por sentencia judicial de una servidumbre. Por desgracia, los juzgadores de última instancia no tuvieron la prolijidad de leer completo el fallo de esta Sala, y lo citaron torciendo su sentido. En la especie, no se trata del restablecimiento de una servidumbre ya existente ni del establecimiento de una servidumbre voluntaria, sino del establecimiento de una servidumbre judicial, y el Tribunal ad quem debió aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 903 y 904 del Código Civil, lo que no lo ha hecho, incurriendo en la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, por lo que, también por esta razón, debe casarse el fallo impugnado y, asumiendo momentáneamente el papel de Tribunal de instancia, proceder a dictar el fallo que corresponda, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 14 de la Ley de Casación.” (Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII Nº 13. p. 4099). CUARTA.- La Sala advierte, que en la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem no ignora al Art. 883 del Código Civil, sino que más bien en aplicación de las normas que contempla esta disposición y otras, determinar, luego del análisis de los hechos, que no se ha demostrado que resulta indispensable la imposición de una servidumbre de tránsito para el predio dominante.- Además, el invocar la causal primera significa aceptar las conclusiones que sobre los hechos ha establecido el Tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo impugnación sobre el proceso de subsunción o inclusión de los hechos en la norma, lo que significa en otros términos, contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente establecidos sobre los que no existe discusión. Por lo expuesto, no se acepta los cargos formulados por el casacionista en contra de la sentencia del Tribunal ad quem.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca.- Notifíquese.Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, jueces nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. CERTIFICO:

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Que las cinco (5) copias que anteceden son iguales a sus originales, constantes en el juicio Nº 58-2008 ER Ex Segunda Sala de lo Civil (Resolución Nº 472-2009) que sigue Segundo Guamán y Elisa Guayllasaca contra Zoila Guayllasaca Nieves y otro. Quito, 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

Nº 473-2009

Juicio Nº

42-2008 Ex 1ª Sala MBZ.

ACTOR:

Eduardo Larrea Cruz, Director General de Aviación Civil.

DEMANDADO: Marco Celiano Garzón Terán. Juez Ponente:

Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA (Nº 42-2008 1ª Sala -MBZ) Quito, 22 de septiembre del 2009; las 16h25. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora Eduardo Xavier Larrea Cruz, en su calidad de Director General de Aviación Civil, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo que confirma el fallo del Juez de primer nivel que declara sin lugar la demanda, en el juicio ordinario que, por daños y perjuicios, sigue contra Marco Celiano Garzón Terán.- Por agotado el trámite del recurso, para resolver la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto


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de 28 de julio del 2008, las 15h26, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.En la causal primera, por errónea interpretación de los Arts. 24, numeral 16 de la Constitución Política del Ecuador (de 1998) y del Art. 297 del Código de Procedimiento Civil; y, “por falta de aplicación de los artículos actuales 2184 y siguientes del Código Civil” sic.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos queda determinado el objeto del recurso.- TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera.- 3.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 3.2.- El casacionista alega “la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil en la valoración de la prueba, constante en el informe pericial en el que establece claramente que existió una falta de mantenimiento del vehículo, factor determinante para el daño del motor del vehículo, lo que debieron los Ministros declarar los daños y perjuicios ocasionados por el demandado”. El Art. 115 ibídem establece un método de valoración probatoria a aplicarse en la jurisdicción civil ecuatoriana, que es el de la sana crítica, respecto al que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para Couture “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de

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acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. Pero también establece, como preceptos de valoración de la prueba: 1) Que la prueba debe ser apreciada en conjunto, esto es “La operación conjunta de la prueba -expresa TOBOADAROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (Humberto Murcia Ballén. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Págs. 409, 410). “La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho” (Murcia Ballén, ob cit, pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290).- 2) El Juez tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso, precepto que le impone un proceder específico al juzgador y que puede ser violado, cuando el Juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En el caso sub júdice, el casacionista alega que el Tribunal Ad quem no ha valorado el informe pericial que establece que se fundió el vehículo por la falta de aceite en el motor; pero no determina la segunda violación, como consecuencia de la violación de preceptos relativos a la valoración de la prueba, esto es la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho material. Además, la Sala advierte que el Tribunal


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Ad quem sí expresa en la sentencia la valoración del informe en referencia y concluye que “además de la indagación efectuada que lo excluye de responsabilidad al demandado, no consta el nexo causal en cuanto a pruebas sobre el daño y la negligencia”.- Por lo expuesto, no se acepta el cargo por la causal tercera.- CUARTA.- El casacionista invoca la causal primera.- 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- El casacionista alega que el Tribunal Adquem ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el Art. 24, numeral 16 de la Constitución Política del Ecuador (de 1998) y del 297 del Código de Procedimiento Civil “al manifestar que el demandado ya fue juzgado ante los militares, en un proceso administrativo disciplinario castrense”. La disposición constitucional en mención establece que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa; y el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los efectos de la sentencia y de cosa juzgada. Si bien el proceso administrativo disciplinario, y el presente juicio son procesos con distinto objeto, el Tribunal Ad quem hace mención al primero en cuanto a que en él tampoco se ha demostrado que el demandado tenga responsabilidad en el hecho, que era la base para el juzgamiento disciplinario y es el fundamento de la decisión en esta causa. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega el recurrente.- 4.3.- El casacionista alega también la falta de aplicación del Art. 2184 del Código Civil, que define el delito, cuasidelito y cuasicontrato, como fuentes no convencionales de las obligaciones.- Al respecto, la Sala advierte que en la sentencia impugnada, en el considerando tercero, el Tribunal ad quem hace un análisis de las responsabilidades contractuales y extracontractuales; y, luego, del análisis que en forma conjunta realiza de la prueba aportada, concluye que el demandado no tiene responsabilidad en el hecho ocurrido al vehículo materia de este juicio.- 4.4.- Respecto a la relación de causalidad, Arturo Alessandri R. comenta: “Para que el hecho o la omisión de un persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisión haya sido ejecutado con dolo o culpa, ni que cause daño. Es menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño, por otra, haya una relación de causalidad, es decir, que este sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa. De lo contrario, el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima, aunque ese hecho u omisión sea doloso o culpable. Así se ha fallado.

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Este requisito está expresamente contemplado por nuestro Código Civil en el art. 2314 cuando dice que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, y en el art. 2329 al establecer que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, porque inferir es “inducir una cosa de otra, llevar consigo, ocasionar, conducir a un resultado”, e imputar, “atribuir a alguno una culpa, delito o acción”. Un delito o cuasidelito obliga, por tanto, a la indemnización cunado conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor”. Arturo Alessandri Rodríguez, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, Pág. 174, Nº 151). “Hay relación de causalidad cuando el hecho -o la omisión- doloso o culpable es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido. Poco importa que el daño tenga una o varias causas o que se produzca coetáneamente con el hecho ilícito o tiempo después. Lo esencial es que el dolo o la culpa haya sido su causa directa y necesaria, que, a no mediar aquél o aquella, el daño no se habría producido. Si el daño se habría realizado de todos modos, aun sin el hecho doloso o culpable, como en los ejemplos señalados en el número anterior; no hay relación causal entre ambos; el hecho ilícito no ha sido su causa directa y necesaria.”. (Arturo Alessandri R. Ob. Cit Pág. 176, Nº 155). “En el sistema de la responsabilidad subjetiva adoptado por nuestro C.C., la víctima de un daño no puede obtener reparación sino a condición de probar el dolo o la culpa de su autor”. (Arturo Alessandri R. Ob. Cit Pág. 211, Nº 192). “Nuestro Código Civil consagra la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva en toda su amplitud; la teoría del riesgo no la admite en caso alguno. No podía ser de otro modo si se considera que fue dictado en una época -1855- en que nadie discutía ni ponía en duda la necesidad de la culpa o dolo de parte del autor del daño para comprometer su responsabilidad. Un rápido examen de los diversos preceptos pertinentes demostrará nuestro aserto. El art. 2314 obliga a la indemnización al que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro. Como según el art. 2284 es delito el hecho ilícito cometido con intención de dañar y cuasidelito, el hecho culpable, pero cometido sin intención de dañar, sólo habrá lugar a aquélla si el daño ha sido inferido intencional o culpablemente, esto es, por dolo o culpa de su autor. Por eso, el Art. 2319 declara incapaces de delito o cuasidelito a los dementes y a los menores de siete años y aún a los mayores de esta edad y menores de dieciséis si el juez estima que han obrado sin discernimiento; falta en ellos la voluntad necesaria para hacerse reos de dolo o culpa.”. (Arturo Alessandri R. Ob. Cit Nro. 77. Pàg. 91 y 92). “La causalidad es requisito común a todo tipo de responsabilidad civil. a) El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado. En circunstancias que sólo se responde civilmente por daños, y no por conductas reprobables que no se materialicen en perjuicios, la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño. Sólo bajo esa condición puede darse por establecido un vínculo personal entre el responsable y la


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víctima de ese daño. También desde un punto de vista preventivo se justifica el requisito de la causalidad, porque el fin instrumental de las reglas de responsabilidad es establecer incentivos para evitar daños que pueden ser provocados por el hecho humano. b) Por eso, la causalidad es un requisito de la responsabilidad por culpa y de la responsabilidad estricta: ambas sólo tienen lugar si existe una relación causal, en el sentido que ésta es entendida por el derecho, entre el hecho del demandado y el daño sufrido por la víctima. En este capítulo se atenderá a la causalidad en la responsabilidad por negligencia; en general, lo que se dice respecto de este tipo de responsabilidad resulta aplicable en materia de responsabilidad estricta, a menos que se diga lo contrario en este capítulo o en el dedicado a ese tipo de responsabilidad”. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, Pág. 373 Nº 241.- Por lo expuesto, no se aceptan los cargos por la causal primera.Por las consideraciones que anteceden esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo.- Intervenga el doctor Carlos Rodríguez García, como Secretario Relator de la Sala. Notifíquese.- Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, jueces nacionales. Certifico. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario Nº 42-2008 ex 1ª Sala-MBZ (Resolución Nº 473-2009) que, por daños y perjuicios sigue Eduardo Larrea Cruz, Director General de Aviación Civil contra Marco Celiano Garzón Terán. Quito, a 29 de octubre del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Nº 476-2009

Juicio Nº

217-2007 ex 3ª Sala B.T.R.

ACTOR:

Alejandro Rodas Arízaga.

DEMANDADO: Ingeniero Luis Bravo Esterilla en su calidad de Gerente General y representante legal de Autoridad Portuaria de Esmeraldas. Juez Ponente:

Dr. Carlos Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, septiembre 30 del 2009; las 08h15.

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VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el ingeniero Luis Bravo Esterilla, en su calidad de Gerente General y representante legal de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, interpone recurso de casación impugnando la sentencia de mayoría dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas que reforma la sentencia del Juez de primer nivel y dispone que Autoridad Portuaria de Esmeraldas pague al actor la indemnización por daño moral que fija en setenta y dos mil dólares, y aceptando la reconvención planteada por la Dirección General de la Marina Mercante manda que el actor pague la cantidad de veinte mil dólares por concepto de indemnización al habérsele obligado a litigar injustamente en este juicio, que sigue Alejandro Rodas Arízaga por indemnización de daño moral. Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificados los recursos por la Sala mediante auto de 15 de noviembre del 2007, las 09h12, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fueron admitidos a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del artículo 2235 del Código Civil, que establece que las acciones por daño o dolo prescriben en cuatro años, “contados desde la perpetración del acto”. En estos términos queda determinado el objeto del recurso. TERCERA.- 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas, se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya


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trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. 3.2. El cargo que formula el casacionista es el de que la sentencia impugnada se dicta cuando la acción había prescrito, dejando de aplicar el artículo 2235 del Código Civil. Fundamenta su alegación citando el considerando sexto del voto salvado del Conjuez A. Rigoberto Guzmán Vera, en cuanto sostiene que la acción de daño moral prescribe en cuatro años “contados desde la perpetración del acto (artículo 2235). En la especie el acto se cometió el 16 de diciembre del año 1996, por parte del Directorio de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, conforme consta en la acusación particular propuesta por la Ing. MAE MONTAÑO VALENCIA” (sic). Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: 3.2.1. La Sala advierte que la prescripción de la acción planteada por el actor en este juicio no es materia de la litis, puesto que ninguno de los demandados deduce la excepción de prescripción de la acción. Por lo expuesto, la alegación del casacionista sobre la prescripción resulta un asunto nuevo, y al respecto la ex Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, se ha pronunciado en el siguiente sentido: (Gaceta Judicial Serie XVII, No. 3, p. 667): “El recurso extraordinario -se refiere al de Casación-, en cuanto censura una actividad in iudicando, no puede rebasar los límites en que se ejercitó; y tal ocurriría si, extemporáneamente, se resolviese tesis distinta de la que en la instancia, por determinación voluntaria de las partes, sometieron éstas al juzgador”. Luego añade: “no puede resolverse en casación las cuestiones que por primera vez se plantean ante el Tribunal Supremo; las suscitadas por primera vez en el recurso, no pueden decidirse en el mismo y menos si no fueron planteadas en el período de discusión escrita...”; concluyendo que: “en casación, no pueden ser alegadas disposiciones que no lo fueron durante el debate”; en el mismo sentido, se ha establecido en el Registro Oficial Nº 221 de 28 de noviembre del 2003, p. 22 que: “Este planteamiento constituye una cuestión nueva en casación, difiere de la proposición de los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo de demanda, a base de los cuales y a las excepciones propuestas por el demandado se trabó la litis; ahora bien, generalmente las cuestiones nuevas no son aceptadas en casación porque conllevan la pretensión de reforma de los términos de la materia controvertida, colocando a la contraparte en desventaja y por ello en indefensión; únicamente cuando se trata de la proposición de un nuevo enfoque para el análisis del objeto de la controversia se admite que se innove, pero deberá necesariamente ser el mismo fundamento de hecho el que se analice”, ver también Resolución Nº 285-2001, publicada en el Registro Oficial Nº 420 de 26 de septiembre del 2001, p. 8. 3.2.2. El casacionista alega que el acto que produce el daño reclamado se cometió el 16 de diciembre del año 1996, refiriéndose a la sesión del Directorio de Autoridad Portuaria de Esmeraldas en la que se da de baja la cartera vencida de la compañía Naviera Continental C. A., que es la que motivó la acusación particular contra el actor en este juicio. Pero evidentemente a esa fecha no se produce todavía el procesamiento injustificado en que funda su demanda de daño moral el actor, pues este se consumó al ejecutoriarse el auto de la Corte Superior de Justicia (del 16 de enero del 2003) mediante el que se confirmó el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y de los sindicados, dictado por el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que acusa el

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casacionista, por lo que no se acepta el cargo. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, jueces nacionales.Certifico.- Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario Nº 217-2007 ex 3ª Sala B.T.R. (Resolución Nº 476-2009), que sigue Alejandro Rodas Arízaga contra ingeniero Luis Bravo Esterilla, en su calidad de Gerente General y representante legal de Autoridad Portuaria de Esmeraldas.- Quito, octubre 29 del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Nº 497-2009

Juicio Nº

61-2005 ex 2ª Sala B.T.R.

ACTORES:

Hugo Patricio Córdova Almeida y otra.

DEMANDADO: Juan Diego Guerra Sáenz. Juez Ponente:

Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, octubre 6 del 2009; las 09h30. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de diciembre del 2008, y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Juan Diego Guerra Sáenz, en el juicio verbal sumario de terminación de contrato anticrético, que sigue en su contra Hugo Patricio Córdova Almeida y Martha González de Córdova, dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley de Casación, presenta recurso de


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casación (fojas 20 y 21 del cuaderno de segunda instancia), impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el día 5 de octubre del 2004 a las 10h45 (fojas 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia de primera instancia reformándola en cuanto no procede el pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas en la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año; y, en concordancia con el Art. 4 de la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de diciembre del 2008, y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 1 de febrero del 2006, las 15h10. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 23, numerales 3, 17 y 26; y, el Art. 24, numeral 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998; los artículos 29, 30, 1588 y 2361 del Código Civil anterior, y, los artículos 277, 278, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil anterior. Las causales en las que funda el recurso son la segunda, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.En virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.En primer lugar, debe analizarse la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada por la recurrente, sobre la falta de aplicación de normas procesales que ha viciado al proceso de nulidad, que ha influido en la decisión de la causa. Al respecto, la recurrente dice: “…el tribunal no a tomado en cuenta que era el actor quien debía probar que requirió a tiempo, situación que no ocurrió, y que por tanto no incurrió en la cláusula penal del contrato de anticresis”. Esta argumentación es completamente ajena a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; la Sala considera que para declarar la nulidad procesal por la causal segunda referida, debe reunirse los requisitos de tipicidad y trascendencia de la nulidad invocada. La tipicidad se refiere a la necesidad de que la nulidad conste en el ordenamiento jurídico, y la trascendencia es la influencia directa que debe tener la omisión en la decisión de la causa o que haya causado indefensión. En el presente caso, el recurrente no cumple con el presupuesto normativo de la causal segunda de casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; en el caso el peticionario ni siquiera menciona norma procesal alguna, motivos por los cuales no se acepta este cargo. QUINTO.- Respecto de la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente solamente la enuncia en el apartado III de su escrito, pero no hace ningún análisis sobre alguna falta de requisitos exigidos por la ley o adopción de decisiones contradictorias e incompatibles en la sentencia impugnada. Además, mezcla la causal quinta con la tercera y hace una

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fundamentación común para las dos causales argumentando que ha habido errónea interpretación de los preceptos jurídicos de valoración de la prueba. Motivos por los cuales no se acepta este cargo. SEXTO.- En lo que se refiere a la causal tercera, el peticionario dice que existe “errónea interpretación de los preceptos jurídicos de valoración de la prueba”, pero no dice a cuáles preceptos se refiere ni explica cómo ha ocurrido la interpretación errónea. Luego dice que ha existido “no aplicación de las normas de derecho referentes a los contratos”, sin explicar tampoco cuáles son tales normas y cómo ha sucedido la no aplicación o por qué considera que debieron aplicarse tales normas, pero en todo caso, esta argumentación no es procedente para la causal tercera porque por la violación de normas sustantivas debe invocarse la causal primera, que no consta en el recurso presentado. A continuación expresa que existe: “indebida apreciación de la prueba” que no toma en cuenta la cláusula penal del contrato de anticresis a pesar de que se refiere al mismo sustento de la relación jurídica; esta argumentación tampoco menciona norma alguna sobre apreciación de la prueba que hubiera sido indebidamente aplicada, no aplicada o erróneamente interpretada, ni menos explica la norma sustantiva que hubiere sido aplicada equivocadamente o no aplicada, porque es menester recordar que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación necesita de dos violaciones sucesivas, primero de norma sobre valoración de la prueba y luego de norma sustantiva. Sobre la misma causal tercera, el recurrente también dice que se “mal valora” la prueba porque de autos no consta que el actor haya (sic) notificado dentro del tiempo al acreedor su deseo de renovar el contrato anticrético y por lo tanto no se enmarca dentro de la cláusula penal, y que se ha realizado una notificación fuera del término contractual; a continuación hace apreciaciones personales respecto del peritaje, todo lo cual es de improcedencia absoluta porque para fundamentar la causal tercera debe existir la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que no se mencionan, y como consecuencia deben existir violaciones a normas de derecho y la consecuente fundamentación, nada de lo cual consta en el recurso. Por lo expuesto, no se acepta este cargo. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 7 de enero del 2004 a las 10h00. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, Jueces nacionales.Certifico.- Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario Nº 61-2005 ex 2ª Sala B.T.R., que sigue Hugo Patricio Córdova Almeida y Martha González de Córdova contra Juan Diego Guerra Sáenz.- Quito, octubre 29 del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.


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Nº 501-2009

Juicio Nº

127-2008 ex 3ª Sala B.T.R.

ACTORA:

Hipatia Altuna Villamarín.

DEMANDADOS: Luis Arturo Iza y otra. Juez Ponente:

Dr. Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, octubre 7 del 2009; las 10h15. VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en atención a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001.08-SI-CC dictada por al Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre del 2008 ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre último, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, Luis Arturo Iza y Rosa María Ramírez, deducen recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia de mayoría pronunciada el 17 de marzo del 2008, a las 11h00, por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Quito que desechando el recurso de apelación planteado por los demandados, confirmó la sentencia subida en grado aceptando la demanda de reivindicación propuesta por la actora. El recurso de la relación fue aceptado al trámite por el órgano ad quem mediante auto de 13 de mayo del 2008, a las 10h00; y habiendo sido calificado por esta Sala y siendo su estado el de resolución, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas consignadas en la parte expositiva de este fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia adoptada en sesión de 22 de diciembre último, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009, ya citado. SEGUNDA.- Los recurrentes consideran infringidos los artículos 23.23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la época, esto es, la de 1998 y el fundamento, la causal 1 del artículo 3 de la ley de la materia, concretamente, por falta de aplicación de la expresada norma; 599, del Código Civil y, el sustento del recurso, la misma causal 1 (falta de aplicación de esta norma sustantiva), 934 del mismo cuerpo legal (por la misma causal aunque, en esta ocasión aduce errónea interpretación), y 937 del código ya citado (amparado en causal 1, pero por falta de aplicación). TERCERA.- Por

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virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, es el recurrente quien fija los límites para el análisis y decisión del Tribunal de Casación; y así lo han hecho en la especie los demandados. CUARTA.- En primer lugar, corresponde a la Sala analizar la violación constitucional aducida, porque, de aceptarse, tornaría innecesario el análisis de las demás impugnaciones. La falta de aplicación de esta norma constitucional habría dado lugar para que haya sido determinante en la parte dispositiva del fallo. A juicio de los recurrentes, esa norma suprema reconoce el derecho de dominio a todos los ecuatorianos, sosteniendo además, que, se omitió aplicar ese precepto desde que -sostienen- no sólo son “poseedores de la parte del inmueble que se pretende reivindicar, sino que somos propietarios de un porcentaje de los derechos y acciones del referido bien raíz, calidad que la hemos demostrado dentro de la pertinente etapa probatoria”; inmueble ubicado en el barrio San Juan de Armenia, parroquia Conocoto, cantón Quito, de las demás características y peculiaridades descritas en el libelo de demanda. En efecto, la acción reivindicatoria o de dominio, según el artículo 933 del Código Civil, es la que tiene el dueño de una cosa SINGULAR, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, por una parte; y, de otra, que conforme a la norma contenida en el artículo 937 del mismo libro sustantivo civil, esta acción corresponde al que tiene “la propiedad PLENA o nuda, ABSOLUTA o fiduciaria de la cosa” (el resaltado es de la Sala). En la especie, la demandante es propietaria de una cosa singularizada; tiene la propiedad plena o absoluta pese a que, en su gran conjunto, es dueña de derechos y acciones, en más proporción que los demandados quienes también resultan ser condóminos en derechos y acciones conforme al título de dominio de 11 de diciembre de 1992, extendido por el Notario Décimo Cuarto del cantón Quito Dr. Homero Noboa e inscrito el 2 de febrero de 1993. En consecuencia, la aducida trasgresión de la garantía constitucional atinente al derecho de propiedad, resulta sin sustento real y, por lo mismo, no ha lugar al cargo que demanda que por tanto se lo desestima. QUINTA.Corresponde analizar las supuestas violaciones aducidas por los recurrentes y que versan exclusivamente en torno de la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia, conforme al detalle siguiente: falta de aplicación del artículo 599 del Código Civil, errónea interpretación de la disposición contenida en el artículo 934 del cuerpo legal citado; y, falta de aplicación de la norma a que se refiere el artículo 937 del mismo texto sustantivo civil. El artículo citado en primer término define lo que debe entenderse por dominio y que establece una sinonimia con lo que se llama propiedad y que consiste en el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, y que, en decir de los recurrentes se habría inobservado, cuando, todo lo contrario, el juzgador de instancia precisamente, consideró el derecho de dominio que le asiste a la parte actora para demandar reivindicación de su derecho vulnerado, apoyada en el título de dominio y certificación extendida por la Registraduría de la Propiedad del cantón Quito (escritura pública de partición y adjudicación celebrada en la Notaría Décimo Sexta del cantón Quito el 28 de junio de 1991, inscrita el 17 de octubre del mismo año, y que le concede la propiedad plena -al margen que pudiese no haber intervenido quien era propietaria de un tercio del cincuenta por ciento de derechos y acciones-); por lo que la


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argumentación de los demandados queda sin sustento. En cuanto a la aducida errónea interpretación del artículo 934 del Código Civil tampoco tiene asidero pues, esta norma señala qué cosas son objeto de reivindicación, indicándose allí, entre otras cosas, las raíces, y, precisamente respecto de un bien raíz es que ha dado lugar a la petición de reivindicación; y, por último, acerca de la argumentada falta de aplicación del artículo 937 del mismo cuerpo legal no hay tal, pues, dicha acción reivindicatoria toca ejercerla a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa que es, precisamente, el derecho que ha ejercitado la parte actora, motivos por los cuales se rechaza dicho cargo por la causal invocada que, como se sabe, no permite apreciar la prueba producida ni tampoco retornar a nuevas consideraciones acerca de los hechos controvertidos, sino únicamente de trasgresión de normas de derecho y que, en la especie no se han producido. Por lo expuesto y sin que sea menester entrar a más consideraciones, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo de mayoría pronunciado por la Primera Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Quito. Se deja a salvo el derecho que pudiere corresponder a las partes. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty y Galo Martínez Pinto, jueces nacionales.Certifico.- Carlos Rodríguez García, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario Nº 127-2008 ex 3ª Sala B.T.R., que sigue Hipatia Altuna Villamarín contra Luis Arturo Iza y Rosa María Ramírez.Quito, octubre 29 del 2009.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

Nº 525-2009

Juicio Nº

460-2009 k.r.

ACTOR:

Luis Miguel Maldonado Sánchez.

DEMANDADO: Edgar Alberto Santos Molina. Juez Ponente:

Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 13 de octubre del 2009; las 09h30.

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VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la resolución sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el demandado Edgar Alberto Santos Molina, en el juicio ordinario por dinero que le sigue Luis Miguel Maldonado Sánchez, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 27 de octubre del 2008, las 13h52 (fojas 37 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación, revoca la sentencia subida en grado y acepta la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 20 de agosto del 2009, las 09h15. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 1726 (antes 1753) del Código Civil; Art. 199 (antes 203) del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- 4.1.- El recurrente invoca la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en las sentencia. El autor Santiago Andrade Ubidia, dice que esta causal “…permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que


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pertenece al llamado sistema de casación puro...”. Y, más adelante, sobre el mismo tema: 4.1.1. Proposición jurídica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202).- En el caso, el recurrente dice que la Sala ad quem, acoge como prueba de la obligación un fax, que es una copia fotostática que no puede servir para presentar una demanda ordinaria, requiere –dice- que el accionante demuestre, de modo incontrovertible, que tuvo relaciones comerciales con el accionado, consistentes en préstamos de dinero, pagaderos en determinados plazos y con determinados intereses; expresa que al tenor del Art. 1726 (antes 1753) del Código Civil, “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de Norte América”, y como la demanda se fundamenta en un fax supuestamente remitido por el casacionista al doctor Luis Maldonado, padre del accionante, ese instrumento no significa constancia alguna escrita de obligación exigible, puesto que según el Art. 199 (antes 203) del Código de Procedimiento Civil, “Las cartas dirigidas a terceros o por terceros, aunque en ella se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba”; agrega que en la especie, no existe prueba a favor del accionante, por lo que el fallo emitido por la Sala es improcedente; finalmente dice que queda claro que la Sala ad quem, al fallar la presente causa, ha realizado una interpretación errónea de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, todo lo cual condujo a una equivocada aplicación de la normas de derecho. El Tribunal de segunda instancia, en la parte pertinente del fallo recurrido dice lo siguiente: “El fax acompañado a la libelo inicial es un instrumento privado, y si bien por el paso del tiempo se ha vuelto ilegible, dentro del término de prueba, a petición del actor, se ha designado un perito para que realice un estudio de dicho documento e informe sobre

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el contenido del mismo. El doctor Luis Alfonso Ortiz que ha sido designado como tal, presenta el informe que obra de fojas 29 y 30 del proceso, en el cual transcribe su contenido, el cual coincide con lo expuesto por el actor en su demanda. De dicho informe se desprende que el fax fue remitido el 02-01-1995, a las 13:28p; que el envío del Fax es correcto y auténtico al igual que la recepción del mismo, y que fue realizado desde THOR ELECTRO metalurgia -empresa de propiedad del demandado según la confesión rendida a fojas 23 vuelta-, para Luis Maldonado, en donde aparece como ‘SUB CUENTA Miguel Maldonado’ el detalle referido en el libelo inicial; informe que puesto en conocimiento de las partes no ha sido impugnado en su contenido por el demandado dentro del término concedido para el efecto. El demandado, al contestar la demanda, no objeta la legitimidad del fax en el cual el actor funda su acción. A este respecto, el numeral 4° del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, al tratar del valor de los instrumentos privados, dice que éstos tienen el mismo valor de un instrumento público: ‘Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos’; que si bien lo impugna dentro del término de prueba, la misma deviene extemporánea y no puede tomarse en cuenta, pues es en el contenido del referido fax en que el actor también ampara su demanda, y el demandado, al dar contestación a la misma, nada dice en relación con dicho documento, que era el tiempo previsto en la ley para impugnarlo. El demandado al rendir la confesión solicitada por el demandante (fs. 23 y vuelta) dice no recordar (respuesta a la pregunta 7) haber tenido conversaciones con el doctor Luis Maldonado padre del demandante, sobre la deuda mantenida con el actor, pero, dice, al responder a la pregunta 4, que la línea telefónica que utilizaba en el taller de su propiedad ‘Thor Electro Metalurgia’ pertenecía a este taller. Analizada en su conjunto la mencionada confesión, así como la aclaración a la misma que le rinde en esta instancia (fs. 26), la una y la otra contienen respuestas evasivas pero que si se tiene en cuenta la transcripción del fax realizada pericialmente, la Sala llega a la convicción que dicho fax si fue remitido por el demandado desde el taller de metalurgia de su propiedad, en el cual hay un detalle de la deuda cuyo pago reclama el demandante…”.- 4.2.- El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente invoca, preceptúa lo siguiente: “Las cartas dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba”; y, el artículo 1726 del Código Civil también invocado tiene el siguiente texto: “Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.- No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de algún modo lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.- No se incluirán en esta cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida”. Las normas adjetivas sobre la prueba del Código de Procedimiento Civil son de derecho público,


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por tanto no está a disposición de las partes ni del juzgador inobservarlas, o alterarlas de cualquier manera; cualquier diligencia que se haga no puede desnaturalizar el contenido de la norma; en el caso, un fax es una carta que tiene la particularidad de ser enviada mediante vía electrónica; respecto de esta prueba, consta a fojas 1 del primer cuaderno el fax ilegible que ha servido de prueba, y a fojas 29 y 30 el informe del perito Dr. Luis Alfonso Ortiz quien ha realizado el informe grafotécnico por disposición del Juez de primera instancia, dirigido a Luis Maldonado y que indica “subcuenta” Miguel Maldonado, el perito indica cantidades que constan en el documento y en las conclusiones generales dice que el envío del fax es correcto y auténtico, que la recepción del fax es correcta y que luego de la transcripción se puede apreciar la procedencia de este Fax que fue realizada desde THOR ELECTRO metalurgia; esta es la prueba principal, que es valorada por el Tribunal ad quem y que reconoce los hechos en la forma que lo hace el perito antes mencionado; sin embargo, ese fax no está dirigido al supuesto acreedor Luis Miguel Maldonado Sánchez, sino a Luis Maldonado, padre del primero, como así lo expresa en su demanda; y tampoco consta del fax que el remitente ha sido Edgar Alberto Santos Molina, sino una máquina fax perteneciente a THOR ELECTRO metalurgia, de tal manera que la única prueba de la obligación es un fax intercambiado entre terceros, esto es, persona ajenas a la litis, con la particularidad que la afirmación del Tribunal ad quem de que el deudor Edgar Alberto Santos fue el que envió el fax es una suposición o conjetura que no tiene prueba directa en el proceso; el Art. 199 del Código de Procedimiento Civil, que el casacionista invoca es claro al manifestar que las cartas dirigidas a terceros, o por terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba; no obstante esta disposición el juzgador la toma en cuenta para ordenar el pago de la obligación demandada. Al respecto el peritaje realizado no es medio idóneo para convalidar un fax cursado entre terceros porque la norma del Art. 199 simplemente no da valor probatorio alguno a este tipo de misiva tanto que no pueden ser “admitidas para su reconocimiento, ni servirán de prueba”.- Es claro que esta falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 199 del Código de Procedimiento Civil, sobre valoración de las cartas cursadas entre terceros, ha conducido a la no aplicación del Art. 1726 del Código Civil que dispone que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.- El Art. 140 del vigente Código Orgánico de la Función Judicial dispone que “la jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, en base a esta norma esta Sala de Casación considera que existe falta de aplicación del Art. 199 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la no aplicación del Art. 1726 del Código Civil, antes analizados, aunque el recurrente ha invocado equivocadamente “errónea interpretación”, dejando en claro que no se va más allá del petitorio ni se está fundando la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes porque el hecho cierto

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alegado que consta de autos es el fallo dictado por el Tribunal ad quem en base a un fax cursado entre terceros. Motivos por los cuales se acepta el cargo.- Una vez que se acepta el cargo por la causal tercera, no es necesario analizar la impugnación por la causal primera. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el fallo dictado por la Segunda Sala Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, el 27 de octubre del 2008, las 13h52, y rechaza la demanda por falta de prueba. Sin costas.- Notifíquese. Fdo.) Dr. Carlos Ramírez Romero; Dr. Manuel Sánchez Zuraty; Dr. Galo Martínez Pinto; jueces nacionales; y, Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica. Es igual a su original.- Quito, a 29 de octubre del 2009.

CERTIFICO: Que las cinco copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio Nº 460-2009-Ex.2da.k.r (Resolución Nº 525-2009), que por dinero sigue: Luis Miguel Maldonado Sánchez contra Edgar Alberto Santos Molina.- Quito, 29 de octubre del 2009. f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

Nº 156-06

Juicio laboral que sigue Ignacio Molina Piedra contra GUAPÁN S. A. JUEZ PONENTE: Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 10 de septiembre del 2009; las 08h35. VISTOS: A esta Sala sube para su conocimiento y resolución el presente juicio en virtud del recurso de casación, interpuesto por el demandado Ing. Byron Sacoto Sacoto, Gerente General de Industrias Guapán S. A., por su inconformidad con la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, con fecha septiembre 14 del 2005, las 09h00, en el juicio laboral seguido en su contra por Ignacio Homero Molina Piedra. Para resolver, se considera: PRIMERO: Los Art. 184, núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del


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Trabajo; 1 de la Ley de Casación y el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de 30 de abril del 2007, las 08h40, analiza el recurso y lo acepta a trámite.- SEGUNDO: Manifiesta el recurrente que las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se han omitido, son: el Art. 133 del Código del Trabajo (hoy 130); el Art. dado por el artículo 94, publicada en el Registro Oficial Suplemento 34 de 13 de marzo del 2000 (hoy 133); las disposiciones transitorias dadas por Ley Nº 18, publicada en el Registro Oficial 92 de 6 de junio del 2000; Art. 1 de la Ley 42, publicada en Registro Oficial Suplemento 359 de 2 de julio del 2001 que reforma el numeral segundo del Art. 219 del Código del Trabajo y Art. 3 del Código Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, concretamente en la errónea interpretación de las normas de derecho.- TERCERO: Del análisis tanto del texto del recurso interpuesto, como de la sentencia atacada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales invocadas esta Sala llega a las siguientes conclusiones: a) La pretensión del actor se reduce a demandar el pago de la diferencia entre lo que actualmente le está cancelando la empresa demandada y lo que le debe cancelar conforme al salario mínimo del sector cementero por concepto de jubilación patronal más el pago de pensiones adicionales con recargos e intereses; b) Sin ser muy claras las pretensiones del recurrente, se infiere del texto de su recurso que su petición se orienta a dejar sin efecto la sentencia recurrida con base en el análisis que realiza; c) Debe tomarse en cuenta por una parte que la empresa demandada resolvió “reconocer la jubilación patronal a todos los señores trabajadores que se retiraron luego de cumplir 25 años de labores y que lo hicieron hasta el 31 de diciembre de 1997”; d) Sobre este punto la parte demandada se excepciona manifestando que esta resolución fue dejada sin efecto mediante una nueva resolución posterior a la mencionada.- CUARTO: Como bien lo señala la sentencia recurrida, esta nueva resolución no modifica la anterior en base al principio de la irretroactividad de las leyes, principio consagrado en el Art. 7 del Código Civil lo cual deja en firme el derecho del trabajador a cobrar su jubilación en los términos señalados en la sentencia y aplicando además los principios pro obrero establecidos en el Código del Trabajo. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal ad quem. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 16 de septiembre del dos mil nueve.

f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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Nº 159-06

Juicio de trabajo que sigue Vicente Coronel contra GUAPÁN. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 7 de septiembre del 2009; las 11h30. VISTOS: La Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azoguez, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Vicente Olmedo Coronel Vásquez en contra de la Empresa Industrias Guapán S. A., confirmando la pronunciada por el Juez a quo que acepta la demanda, sentencia con la que está en desacuerdo la accionada “Industrias Guapán S.A”., que interpone a través de su Gerente General y representante legal, Ing. Byron Sacoto Sacoto, recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya razón obra de autos.- SEGUNDO: Afirma el casacionista que el fallo impugnado infringe los Arts. 133 y 219 (hoy 216) del Código del Trabajo; Arts. 93 y 94 de la Ley Nº 4, publicada en el R. O. Nº 34 de 13 de marzo del 2000; primera y segunda disposiciones transitorias de la Ley Nº 18, publicada en el R. O. Nº 92 de 6 de junio del 2000; Art. 1 y Disposición General de la Ley 42, publicada en el Suplemento del R. O. Nº 359 de 2 de julio del 2001; Arts. 3 y 18 n.1 del Código Civil. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho. Los aspectos principales de la censura, resumiéndolos, son: Que para decidir sobre la remuneración y la pensión jubilar han interpretado erróneamente las citadas normas; que en un juicio anterior se aprobó la transacción, sin embargo la resolución se fundamenta, en la transacción dada en ese juicio anterior, lo que vuelve a este juicio nulo, por falta de competencia. TERCERO: Del estudio realizado a la sentencia impugnada y el memorial de censuras, confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1. La Sala examinando el cuestionamiento formulado en la última parte del libelo de casación, esto es el relativo a la nulidad del juicio por falta de competencia, se advierte que en la sentencia no se hace ninguna referencia a esta alegación. De conformidad con el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe resolver únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis y los incidentes, sin embargo en la sentencia objeto de la censura nada se dice sobre la mencionada excepción; pero por otra parte, el casacionista en su libelo de casación, por este motivo, debía atacar la sentencia invocando la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por haberse omitido resolver todos los puntos de la litis; o la causal 3ª, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pues consta del expediente a fs. 26 a 32 prueba que demuestra la excepción del demandado, pero solamente se ha limitado a invocar la causal 1ª, por errónea interpretación de normas de derecho. 3.2. Este error


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de la defensa de la parte demandada, impide que la Sala se pronuncie sobre la excepción anotada y le obliga a examinar la sentencia con relación a los otros cuestionamientos, pues debe recordarse que la doctrina dice que el Juez de la casación, tiene limitados sus poderes como tal, y por ello debe restringir su actividad a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga, pero no queda a su alcance la renovación del conjunto probatorio, pues este recurso, por su carácter extraordinario, generalmente apunta a la corrección de errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia. La sentencia impugnada en los considerandos quinto, sexto y séptimo, realiza un examen prolijo, detallado sobre la transacción, sobre la resolución del Directorio del 15 de julio de 1998, sobre el Acuerdo Ministerial del Ministro del Trabajo publicado en el R. O. S. 297 de abril del 2001, para concluir que para cuantificar la pensión jubilar debe tenerse como referente el salario sectorial unificado para el sector cementero; que si bien es verdad que el Art. 133, reformado por lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, prohíbe establecer el salario sectorial unificado como referente para cuantificar o reajustar ingresos; esta disposición no es aplicable por no tener efectos retroactivos conforme a lo establecido por el Art. 7 del Código Civil. Concluyen aseverando que si existiere alguna duda en cuanto a la aplicación de lo pactado en el acuerdo transaccional, esta duda debe resolverse a favor del trabajador, por mandato constitucional. Con este análisis la Sala se encuentra plenamente de acuerdo por estar ceñido estrictamente a la ley y a los méritos del proceso; debe además destacarse que los juzgadores de instancia no han infringido en la sentencia, ninguna de las normas de derecho citadas por el recurrente. 3.3. Por otro lado, es pertinente considerar que según la resolución del Directorio antes mencionada, se estableció y reconoció el derecho en beneficio de los ex trabajadores jubilados a percibir las pensiones jubilares con base en el salario mínimo del sector cementero. Sin embargo en el acuerdo transaccional de fs. 29 a 31, no se aplica esa resolución, perjudicándole al trabajador. Este es un derecho adquirido que no podía ser disminuido o desconocido por ninguna disposición administrativa, legal o contractual posterior, en virtud del principio de irretroactividad antes enunciado y de las normas constitucionales que establecen la intangibilidad de los derechos, los cuales no pueden ser disminuidos o alterados, y por el contrario deben ser ampliados y mejorados (Art. 35 n.3 y 4 de la Constitución Política que se hallaba vigente). Las reflexiones que quedan expresadas brindan sustento a esta Sala, para que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechace el recurso de casación de la parte demandada por no tener ningún fundamento jurídico. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 9 de septiembre del dos mil nueve.

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f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 255-06

Juicio laboral que sigue Adolfo Chacha contra GUAPÁN S. A. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 17 de septiembre del 2009; las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Adolfo Leopoldo Chacha Carabajo en contra del Ing. Byron Sacoto Sacoto, Gerente General de la Empresa Cementos Guapán y por sus propios derechos y por los que representa, la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Azogues, dicta sentencia confirmando en todas sus partes la estimatoria de la demanda dictada por el a quo. En desacuerdo con tal resolución la parte demandada interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1, de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente estima que las normas infringidas son las de los siguientes artículos: Art. 133 del Código del Trabajo -prohibición de indexación-; Art. 1º de la Ley 42, reformatorio del Art. 219 del Código del Trabajo (sobre jubilación); Art. 219 A.; Art. 3 del Código Civil (sobre interpretación de la ley). Funda su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas de derecho.TERCERO: Para resolver, una vez confrontada la sentencia con el cuestionamiento formulado y con la normativa legal vigente, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: 3.1. Debe sentarse como premisa que los acuerdos transaccionales en materia laboral se encuentran reconocidos en el Art. 613 del Código del Trabajo y que conforme al Código Civil Art. 1561, el convenio o acuerdo libremente celebrado constituye ley para las partes, sin que unilateralmente una de ellas pueda desconocerlo. En el caso, el acuerdo obrero-patronal se ha celebrado entre los ahora litigantes con sustento en la resolución de la empresa tomada el 15 de julio de 1998, cuyas constancias se hallan debidamente acreditadas en autos. 3.2. El análisis que hace el fallo impugnado, en los considerandos respectivos, esta Sala lo considera acertado, pues se halla ajustado a derecho y en armonía con fallos dictados por las salas de lo laboral de esta Corte y, además por constituir aplicación estricta de la obligación impuesta a los jueces del trabajo de proteger y garantizar los derechos de los trabajadores, sean estos activos o jubilados, al amparo del principio tuitivo consagrado en la Constitución Política de la República Art. 35 y en el Código del Trabajo Art. 5; de suerte que en el fallo el Tribunal de instancia no ha infringido en forma


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alguna las normas de derecho citadas por el recurrente. 3.3. Debe considerarse que la resolución del Directorio de la empresa fue la de mejorar la pensión jubilar establecida por el Código del Trabajo, para lo que estableció como tal el salario mínimo fijado para los trabajadores del sector cementero. Este derecho no puede ser desconocido ni reducido, como lo pretende el representante de la demandada, por ninguna ley o resolución posterior, en virtud del principio de irretroactividad consagrado por el Art. 7 del Código Civil, más aún si se considera que la Constitución Política de la República y el Código del Trabajo, consagran la intangibilidad e irrenunciabilidad de derechos del trabajador y la obligación de autoridades y jueces del trabajo de brindar protección para que los derechos laborales no sean menoscabados o vulnerados en ninguna forma. En mérito a las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada por no tener fundamento legal alguno. Sin costas ni honorarios. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 22 de septiembre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 285-2006

Juicio laboral que sigue Felipe Espinoza contra POLIMPER y otro. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 3 de septiembre del 2009; las 09h30. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil dictó sentencia confirmatoria del fallo parcialmente estimatorio emitido por el Juez de primer nivel. En desacuerdo con este pronunciamiento el abogado Hugo Ignacio Flores Martínez, por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía RELIFA S. A. propuso recurso de casación dentro del juicio que sigue Felipe Jorge Espinoza Aragonés en contra de la empresa representada por el recurrente y de las empresas POLIMPER S. A., BARDISA S. A. y Compañía Azucarera Valdez S. A., en las interpuestas personas de Oscar Alfonso Vásconez Valarezo, Edgar Gonzalo Villacrés Intriago, Ricardo Rivadeneira

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Dávalos y José Ycaza Coronel, siendo necesario precisar que a todas las personas naturales las demandas también por sus propios y personales derechos. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo el estado del proceso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: El abogado Hugo Flores Martínez, manifiesta que en la sentencia de segundo nivel han sido infringidos los artículos 76 y 117 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 del Código del Trabajo. Funda su oposición en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Al argumentar a favor de su pretensión manifiesta el recurrente que: A).- Que la demanda es contradictoria pues en el libelo inicial dice que fue despedido el día 27 de octubre del año 2001 y luego contradice esta afirmación diciendo que lo fue el 23 de junio del 2001. B).- Que no se ha aplicado en la resolución que ataca el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Tribunal de alzada ha aceptado que el actor en un mismo libelo haya demandado a 4 personas jurídicas, por contratos laborales diferentes. C).- Que asimismo los ministros de Segundo Grado no han aplicado el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordenan el pago de las indemnizaciones por concepto de despido intempestivo, no obstante que el actor no ha aportado una sola prueba que acredite como supuestamente ocurrió dicho acto abusivo y unilateral. D).- Que de la misma manera, se ha incurrido en error al interpretar el artículo 17 del Código del Trabajo que prescribe que cuando el empleador viola la prohibición de pagar por hora al trabajador, tal conducta se sanciona con multa, mas no con indemnización por despido intempestivo. E).- Que también se ha quebrantado el citado artículo 17 del Código Laboral que no impide que una persona natural o jurídica que ha terminado su vinculación laboral con un trabajador, lo vuelva a contratar bajo la modalidad de contrato por hora, ya que lo que la ley prohíbe es que coexista entre un mismo empleador y trabajador dos tipos de relación jurídica: “Contrato bajo el régimen ordinario y contratado por hora”. F).- Por último insiste el recurrente en indicar que de autos no existe una sola prueba que demuestre que el demandante ha sido despedido de manera intempestiva, motivo por el cual considera que la disposición de pagar la indemnización por este concepto es injusta.- TERCERO: Reducida a los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes, la inconformidad de la parte demandada, esta Sala en el ejercicio de sus atribuciones ha procedido a confrontarla con la resolución de alzada y luego de hacerlo dilucida la controversia efectuando las siguientes puntualizaciones: A).- Consta, que dada la naturaleza de la actividad desempeñada por el actor su contratación fue bajo la modalidad de temporada, descrita en el inciso final del artículo 17 del Código del Trabajo. B).- Es importante señalar que el citado precepto legal determina que esta modalidad de trabajo goza de estabilidad, “entendida como el derecho de los trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada temporada que se requieran”. Y que “se configurará el despido intempestivo si no lo fueren”. C).La Sala disiente de la afirmación de la parte demandada, ya que de aceptárselo dicho criterio se rompería el precepto que consagra la estabilidad de los trabajadores que prestan sus servicios bajo la modalidad de temporada, pues bastaría que en una nueva ocasión se los contrate bajo una modalidad inferior para así eludir o enervar la protección legal de estos a la estabilidad que supone el derecho de los


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trabajadores a ser llamados nuevamente bajo las mismas o mejores condiciones en la temporada siguiente, derecho que quedaría atropellado de permitirse una nueva contratación bajo el régimen que sugiere el recurrente. D).- Más aún, y dado el carácter tuitivo de la legislación laboral corresponde al empleador y es su obligación no sólo readmitir al trabajador en la temporada siguiente en condiciones que no mengüen su estabilidad y dignidad, sino además demostrar que ha empleado todos los medios idóneos a su alcance para el reingreso de aquel, lo cual en el caso no se ha acreditado. E).- Es verdad que una de las formas de demostrar la existencia del despido intempestivo es la que obliga al actor a detallar el día, hora, lugar y circunstancia en que esta se produce, pero esta exigencia no es aplicable al caso subjúdice en el que insístase, basta que el trabajador “no sea llamado a prestar sus servicios en cada temporada que se requiera” para que se configure el despido intempestivo. En suma, hay ocasiones en que el despido intempestivo se exterioriza por una acción: ejemplo de ello, cuando el empleador comunica al trabajador de su decisión arbitraria y unilateral de separarlo de sus deberes; y otra, el caso de la actitud omisa de aquel de no llamarle a que vuelva a su trabajo en la nueva temporada, como ocurre en el caso que se analiza. No debe olvidarse al respecto que un mandato legal prohibitivo se viola con una actitud ilegal positiva, un hacer; y que un mandato legal imperativo se viola con una omisión, con un no hacer, como, reitérese, acaece en este caso. Las reflexiones que se anotan demuestran que en el fallo atacado no existen los vicios que apunta el impugnante y en tal virtud y sin que sea necesario añadir otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se desecha el recurso de casación promovido. Entréguese la caución a la parte actora conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, 15 de septiembre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 393-2006

Juicio laboral que sigue Wilber Iñiguez Bersosa contra INECEL y otros. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 7 de septiembre del 2009; las 10h30.

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VISTOS: En el juicio de índole laboral que sigue Wilber Iñiguez Bersosa en contra: a) del Fondo de Solidaridad, como dueño de los activos del ex Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL, en la persona de su Gerente General y representante legal y por sus propios derechos, Dr. Luis Burbano Dávila; b) del Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, representado por su Director Ejecutivo; c) del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, representado por su Director Ejecutivo; d) del Ministerio de Energía y Minas; e) del Procurador General del Estado; f) del Presidente de la Empresa HIDROPAUTE S. A, la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca, dicta sentencia confirmando la del Juez inferior que declara sin lugar la demanda. Inconforme con la sentencia emitida, el actor interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para dictar la que corresponda se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos: 184 n.1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos.SEGUNDO: El casacionista en su libelo de casación manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas por su no aplicación son: Art. 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la Constitución Política entonces vigente; Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; las cláusulas 5, inciso segundo, 97, 99 y 17 incisos primero y segundo, y 19 del Cuarto Contrato Colectivo, respaldado por el Art. 35 núm. 12 de la Constitución Política. La causal en la que fundamenta el recurso es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las citadas normas en la sentencia. El meollo principal en el que radica su impugnación es, en síntesis, el de que en la liquidación practicada por INECEL, se violaron sus derechos, entre ellos su derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, y que no se le ha pagado los derechos que le correspondían según la ley y según el contrato colectivo, así como su derecho “preferente” a ser incorporado a una de las empresas constituidas luego de la desaparición de INECEL. TERCERO: Debemos anotar: que el recurso de casación constituye una verdadera demanda en contra de la sentencia a la que, mediante él, se acusa de infringir la ley; que es un recurso extraordinario esencialmente formalista que, por tal razón, exige de los que lo emplean el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y que el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación. Sentado este precedente, esta Sala, pasa a examinar los cargos contenidos en el ataque intentado por la parte recurrente, confrontándolos con la sentencia, y en atención a la normativa enunciada como infringida y a las constancias procesales, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1. Los jueces ad quem, en el considerando quinto de la sentencia, consideran que el acta de finiquito (fs. 453-454), fue aceptada por la parte actora y que por ella recibió las indemnizaciones que le correspondían; que el finiquito se fundamenta en el Acta-Compromiso (fs. 148152 y 459-463), firmada el 19 de marzo de 1999, entre la Comisión Negociadora del Gobierno Nacional, el Liquidador de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el Comité de Empresa de los Trabajadores de INECEL. Además conforme a la cláusula octava del acta de finiquito


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las partes le han dado el valor de sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada. Sobre el punto cabe la siguiente reflexión: Visto el asunto desde la óptica civilista, los acuerdos, convenios o transacciones son válidos y no pueden quedar sin efecto sino por mutuo consentimiento de las partes o cuando se justifique la existencia de alguno de los vicios del consentimiento; en cambio desde la perspectiva de la legislación social, a la luz del principio de protección que la anima, el acuerdo o transacción no tendrá validez si afecta abierta o disimuladamente los derechos del trabajador consagrados en la Constitución y en la ley; 3.2. El trabajador en su demanda, que constituye impugnación al acta de finiquito, enmarca su reclamación en seis puntos (fs. 17-19), ellos son: 1. la indemnización por despido intempestivo de acuerdo a su última remuneración en aplicación de los Arts. 17 y 19 del Cuarto Contrato Colectivo, y de los Arts. 193 y 188 del Código del Trabajo; 2. la jubilación patronal; 3. intereses de mora, según los Arts. 94 y 611 del Código del Trabajo y 19 del Cuarto Contrato Colectivo; 4. el pago por 33 meses de desocupación al no haberle integrado al trabajo, incumpliendo el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; 5. la reposición de la capacidad adquisitiva de los pagos que debieron hacerse a su favor; y 6. costas procesales y honorarios. 3.3. La posibilidad de impugnación al documento de finiquito se halla establecida en el Art. 571, actual 592, que dice: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por este, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”. En el presente caso examinado el documento llamado “Acta de Finiquito”, (fs. 453-454), se observa que no ha sido suscrito por el Inspector del Trabajo, ni tiene fecha de celebración, y que, además, no constan en forma pormenorizada los rubros por los que se le pagan las indemnizaciones, con lo cual se han visto afectados los derechos que legalmente le correspondían; realidad constante en el proceso que no fue analizada por los juzgadores de instancia, por lo que es pertinente la impugnación intentada por el recurrente. 3.4. El “desenrolamiento” o terminación de la relación de trabajo, al que se refieren las actas antes mencionadas, resuelto por la parte empleadora, así esta se sustente en una ley o convenio (sobre los que prevalece la Constitución), no puede dejar de ser considerado como despido intempestivo; más aún, si se considera que es evidente que el convenio para terminar la relación de trabajo, concretado en el acta de finiquito, se lo hizo con base en algo que llamó a engaño a los trabajadores y que consiste en el llamado “derecho preferente” de los servidores de INECEL para ser incorporados en las nuevas empresas constituidas, oferta que fue establecida en el número cuarto del acta de compromiso y sin la cual no hubieran aceptado la terminación de la relación laboral; considerar lo contrario, sería permitir que se vulneren la intangibilidad, la irrenunciabilidad y la estabilidad en el trabajo, derechos que se hallaban consagrados en el Art. 35 de la Constitución Política y en los correspondientes del Código del Trabajo. Por otra parte, no debe perderse de vista que la transacción en materia laboral es válida, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o Juez competente, tal como lo establecía el numeral 5 del Art. 35 ib., requisitos que en el presente caso no se dieron. Consecuentemente con lo anotado, el trabajador tiene derecho a que se le liquide lo correspondiente a despido intempestivo, de acuerdo con el

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Art. 188, actual, del Código del Trabajo y el Art. 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta el promedio de la remuneración del último año. 3.5. En lo que respecta a la jubilación, conforme a la normativa del Código del Trabajo, Art. 221, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, tenía que ser liquidada para su pago en pensiones jubilares mensuales, no pudiendo ser abonada en una cantidad única, como se ha hecho en el acta de finiquito; por tanto este rubro debe ser liquidado y pagado según lo establecido en el artículo mencionado; artículo que no fue aplicado por el Tribunal ad quem, que, además, debía considerar que en la cláusula séptima del acta de finiquito tácitamente se establece la posibilidad de impugnación, al establecer que “los montos y valores que se determinan en la presente liquidación, será imputables a cualquier posible derecho que crea tener el trabajador legal y/o contractualmente.”. Lo establecido en el inciso segundo de la cláusula cuarta respecto a la devolución con intereses, de lo recibido por jubilación, no es aceptable puesto que el empleador procedió a entregar un monto de jubilación en forma ilegal o por lo menos no contemplada en la ley. 3.6. El pago del recargo reclamado por el trabajador, conforme al Art. 19 del Cuarto Contrato Colectivo, al tener sustento legal, se lo acepta. 3.7. No es aceptable lo reclamado en el número 4, de treinta y tres meses de remuneraciones, por cuanto esta indemnización no se halla contemplada en la ley ni en el contrato colectivo o en algún convenio. 3.8. Se advierte que la doble indemnización que se concede por despido intempestivo en el número 3.4 de este considerando, se lo hace coincidiendo con el criterio de las salas de lo laboral de la Corte Suprema expuestos en diferentes fallos, en el sentido de que procede la doble indemnización cuando se la establece en un contrato colectivo, como ha ocurrido en este caso, según se aprecia de la lectura del inciso segundo de la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. 3.9. Tampoco procede la reclamación formulada en el número 5. por imprecisa; al igual que la liquidación de indemnizaciones al tipo de cambio que solicita el demandante, por estar prohibida la indexación. Las consideraciones que quedan expuestas, son suficientes para que esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepte el recurso de casación, revoque la sentencia del Tribunal de segunda instancia y acepte parcialmente la demanda, disponiendo que la parte demandada pague al actor Wilber Iñiguez, las indemnizaciones enumeradas en el considerando tercero de este fallo. Del monto, de la liquidación de los rubros correspondientes, se descontará lo que el trabajador hubiere percibido. Se dispone que el Juez a quo practique la liquidación por sí mismo. Con costas y honorarios, los honorarios que le corresponden al abogado defensor del trabajador se fijan en una cantidad equivalente al 10% del monto de la indemnización que le corresponda a su defendido. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, nueve de agosto del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.


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Nº 463-2006

Juicio laboral que sigue Ernesto Cajas contra GUAPÁN S. A. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 7 de septiembre del 2009; las 10h00. VISTOS: En el juicio laboral seguido por Ernesto Cajas Verdugo en contra de la Empresa Industrias Guapán S. A., la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Azogues, dicta sentencia confirmando la pronunciada por el Juez a quo que acepta la demanda, sentencia con la que está en desacuerdo la accionada, por lo que interpone a través de su Gerente General y representante legal, Ing. Byron Sacoto Sacoto, recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO: Afirma el casacionista que el fallo impugnado infringe el numeral 5 del Art. 35 de la Constitución; los Arts. 130, y 216 y siguientes; 2348 y siguientes del Código Civil del Código del Trabajo; Arts. 94 de la Ley Nº 4, publicada en el R. O. Nº 34 de 13 de marzo del 2000; primera y segunda disposiciones transitorias de la Ley Nº 18, publicada en el R. O. Nº 92 de 6 de junio del 2000; Art. 1 y disposición general de la Ley 42, publicada en el Suplemento del R. O. Nº 359 de 2 de julio del 2001, que reforma el Art. 216 del Código del Trabajo, Art. 3 y Art. 18 reglas 1 y 2 del Código Civil. Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, concretamente por la errónea interpretación de las normas de derecho. Fundamentando su recurso, en síntesis, afirma que han interpretado erróneamente las citadas normas y han desconocido el valor jurídico del acuerdo transaccional suscrito con el actor este juicio hecho ante autoridad competente, cumpliendo las disposiciones de la Constitución numeral 5 del Art. 35 y del Código del Trabajo Art. 216. TERCERO: Una vez efectuado el examen de la sentencia impugnada y del memorial de censuras, confrontados con el ordenamiento jurídico, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1. En el presente caso, consta a fs. 34 que el actor en esta causa ha presentado una demanda laboral en contra de la Compañía Industrias Guapán S. A., el 18 de agosto de 1998; que en escrito presentado el 21 de septiembre de 1998, manifiesta que acepta celebrar una acta transaccional con la demandada; que el 13 de septiembre del 2002, ha celebrado con la empresa demandada un acuerdo transaccional (fs. 47 y vta.), mediante el cual reconoce que por jubilación recibió un pago único por la suma de S/ 29’605.700,00; que ese valor se impute a las pensiones jubilares que debió recibir, hasta el mes de septiembre del 2002, correspondiéndole recibir la suma de US$ 227.88, por pensiones adeudadas hasta dicho mes. Acordando que en el futuro la empresa pagará la jubilación patronal en forma mensual en el

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monto de $ 20.00, y en forma adicional las pensiones adicionales que establece la ley. Manifiesta que no se le ha pagado la pensión jubilar conforme a lo resuelto por el Directorio de la empresa del 15 de julio de 1998, por lo que reclama el pago conforme al salario mínimo del sector cementero y de las pensiones adicionales con los recargos de ley. 2. La sentencia impugnada en el considerando quinto, resuelve sobre la excepción de prescripción de la acción. En los considerandos sexto y séptimo, realiza un examen prolijo, detallado en lo que se refiere a la pensión jubilar y su monto, con base en la resolución del Directorio del 15 de julio de 1998, para concluir que para cuantificar la pensión jubilar debe tenerse como referente el salario sectorial unificado para el sector cementero; que si bien es verdad que Art. 133, reformado por lo dispuesto en el Art. 93 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, prohíbe establecer el salario sectorial unificado como referente para cuantificar o reajustar ingresos; esta disposición no es aplicable por no tener efectos retroactivos conforme a lo establecido por el Art. 7 del Código Civil. Concluyen aseverando que si existiere alguna duda en cuanto a la aplicación de lo pactado en el acuerdo transaccional, esta duda debe resolverse a favor del trabajador, por mandato constitucional. Con este análisis la Sala se encuentra plenamente de acuerdo por estar ceñido estrictamente a la ley y a los méritos del proceso; debe además destacarse que los juzgadores de instancia no han infringido en la sentencia, ninguna de las normas de derecho citadas por el recurrente. 3.3. Por otro lado, es pertinente considerar que según la resolución del Directorio antes mencionada, se estableció y reconoció el derecho en beneficio de los ex trabajadores jubilados a percibir las pensiones jubilares con base en el salario mínimo del sector cementero. Sin embargo en el acuerdo transaccional de fs. 47, no se aplica esa resolución, perjudicándole al trabajador. Este es un derecho adquirido que no podía ser disminuido o desconocido por ninguna disposición administrativa, legal o contractual posterior, en virtud del principio de irretroactividad antes enunciado y de las normas constitucionales que establecen la intangibilidad de los derechos, los cuales no pueden ser disminuidos o alterados, y por el contrario deben ser ampliados y mejorados (Art. 35 n.3 y 4 de la Constitución Política que se hallaba vigente). Las reflexiones que quedan expresadas brindan sustento a esta Sala, para que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechace el recurso de casación de la parte demandada por no tener ningún fundamento jurídico. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, nueve de septiembre del dos mil nueve.

f.) Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.


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Nº 415-2007

Juicio laboral que sigue Humberto Ramos Alvarado contra Cía. Agrícola Bananera Clementina S .A.

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casación de la parte demandada. Entréguese al actor el monto de la caución, conforme lo dispone el Art. 12 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 17 de septiembre del 2009; las 08h15. VISTOS: La Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Superior de Babahoyo, dicta sentencia de mayoría disponiendo el pago de una pensión de jubilación, reformando la subida en grado, que rechaza la demanda presentada por Humberto Ramos en contra de la Compañía Agrícola Bananera “La Clementina” S. A. Inconforme con tal resolución la parte demandada interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso.- SEGUNDO: La recurrente manifiesta que en la sentencia se han infringido la siguiente norma de derecho: El numeral 3 del Art. 216 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del mencionado artículo, por cuanto asevera este artículo faculta al empleador a entregar un fondo global o pensión capitalizada para que administre el trabajador por concepto de jubilación total, como consta del acta transaccional, acompañada en primera instancia.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si la censura intentada tiene fundamento, esta Sala procede a revisar la sentencia confrontándola con la censura y en relación con la normativa citada y los recaudos procesales, y llega a la siguiente conclusión: El recurso de casación no tiene ningún fundamento legal. Para ello se sustenta en los siguientes razonamientos de índole jurídico: 1. Según el “Acta Transaccional”, celebrada el 12 de junio del 2001, la Compañía Agrícola Bananera Clementina S. A., ha entregado la suma de doscientos setenta y seis dólares con cuarenta y ocho centavos, como pensión jubilar capitalizada. 2. La entrega de un fondo global de jubilación, a solicitud del trabajador, está permitida en la norma citada por la parte recurrente, solamente a partir de la vigencia de la actual Codificación del Código del Trabajo, esto es desde el 16 de diciembre del 2005, consecuentemente no era procedente esa transacción. 3. En todo caso, para establecer el fondo global de jubilación, se debe hacer el cálculo debidamente fundamentado, como lo dispone la norma mencionada, cálculo que debe sustentarse principalmente en la remuneración y en las probabilidades de supervivencia del trabajador, lo cual no se observa en la llamada “Acta Transaccional”. Esta es altamente perjudicial para el trabajador, considerando que tiene derecho a la pensión mínima de treinta dólares determinada en la sentencia materia de este recurso, con la cual solamente en diez meses recibiría más de lo pagado según la indicada acta. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de

Es fiel copia del original.- Quito, veintidós de septiembre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 674-07

Juicio de trabajo que sigue Jhonny Mendoza contra EMELMANABÍ. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 3 de septiembre del 2009; las 08h30. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Jhonny Mendoza Cedeño, en contra de la Empresa Eléctrica de Manabí S. A., EMELMANABÍ, en la persona del Ing. José Gastón Navarrete Navarrete, Presidente Ejecutivo y como tal, su representante legal, y del Procurador General del Estado, mediante la que confirma el fallo de primer nivel que declara parcialmente con lugar la demanda, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de la parte demandada EMELMANABÍ, y Procuraduría General del Estado, quienes interponen recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso.- SEGUNDO: Los recurrentes manifiestan que la sentencia de segundo nivel infringe los Arts. 118 n.5 y 35 n.9 inciso cuarto de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente desde agosto de 1998; Arts. 3 y 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Sustentan sus recursos en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación. En resumen, la censura se contrae a la afirmación de que el Tribunal de alzada en su fallo, no ha tomado en cuenta que el accionante en su relación jurídica con el empleador, jamás se ha encontrado sujeto a las normas del derecho laboral, pues su relación se ha encontrado bajo el régimen del derecho público administrativo, lo que lo extrae del amparo de la legislación laboral y del contrato colectivo, y, en consecuencia, ha dejado en esta forma de aplicar las normas de derecho constitucional y de la Ley de Servicio


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Civil y Carrera Administrativa señaladas, lo que ha influido, según los recurrentes, en la decisión del proceso perjudicando gravemente a la empresa empleadora. TERCERO: El ataque al fallo del Tribunal de alzada, radica en la acusación de haber inobservado preceptos constitucionales, por lo que corresponde a esta Sala determinar si en realidad, en el fallo impugnado, se ha cometido o no el vicio acusado por los casacionistas, para lo que se hacen las siguiente puntualizaciones: 3.1. El Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador, R. O. No. 1 de 11 de agosto de 1998, dice: “Son instituciones del Estado:…5. Los organismos y entidades creadas por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado;…”, el Art. 249 ibídem, dispone: “Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica…”, preceptos constitucionales de los que se colige con absoluta claridad y certeza, que las entidades como la Empresa Eléctrica Regional de Manabí, EMELMANABÍ, son entidades pertenecientes al sector público, pues, al constituir su objetivo y finalidad la prestación del servicio de energía eléctrica a la población de la provincia de Manabí, y encontrarse financiada por capital del estado, sin ninguna duda, está incluida en las entidades del sector público. 3.2. Por su parte, el Art. 35 N. 9, inciso segundo imperativamente dispone: “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.”, y el cuarto inciso de la norma señalada ordena: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo;…”. 3.3. Con los antecedentes jurídicos anotados, debe examinarse si el demandante tenía la calidad de empleado o de obrero, para determinar que normativa le ampara. El fallo cuestionado, en el considerando quinto, analiza las pruebas a base del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, y concluye que el demandante fue trabajador de EMELMANABÍ S. A., y allí se anota que cuando se encontraba laborando en la reparación de líneas rotas, subido a un poste, sufrió el accidente. En suma, de todo el acervo procesal, se desprende que el demandante fue un obrero que prestaba sus servicios en beneficio de la empresa demandada, por lo tanto se encontraba protegido en sus derechos por el Código del Trabajo; realidad incuestionable que ha llevado a los juzgadores de instancia a la aplicación precisa y correcta de las normas correspondientes del Código del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo; debemos anotar que no se advierte en la sentencia infracción de ninguna norma constitucional, laboral o procesal. Por las consideraciones efectuadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada y del señor Director Regional Nº 3, de la

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Procuraduría General del Estado, por no tener sustento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, quince de septiembre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 964-07

Juicio laboral que sigue Humberto Rey contra la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 3 de septiembre del 2009; las 09h00. VISTOS: La Sala de lo Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Superior de Justicia de Machala ha expedido sentencia el 30 de agosto del 2007, mediante la que confirma en todas sus partes la de primer nivel que declaró sin lugar la demanda presentada por Humberto Rey Sánchez en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar. Inconforme con este criterio, el actor presenta recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 n.1 de la Constitución del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos.- La admisibilidad del recurso fue declarada por la Sala en auto de 22 de enero del 2009 a las 15h40.- SEGUNDO: El recurrente censura la sentencia de segundo nivel porque manifiesta que infringe los artículos: 35 (numerales 4 y 6) y 274 de la Constitución Política de la República del Ecuador (anteriormente vigente); y, 4, 6, 23, 130, 133, 220, 244 del Código del Trabajo.- Funda su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación.- La casación presenta como punto central de la ilegalidad acusada, la errónea interpretación del artículo 133 del Código del Trabajo que hace el Tribunal de alzada, con base en la que desconoce el derecho del actor para que se le reliquide la pensión de jubilación patronal de acuerdo a lo establecido por el contrato colectivo así como las diferencias de las remuneraciones adicionales.TERCERO: La Sala ha procedido a revisar la sentencia y los recaudos procesales pertinentes a fin de cotejarlos con el ordenamiento jurídico y determinar si las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente tienen razón, sobre lo que manifiesta: 3.1. En el memorial de casación, el actor fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación porque asevera que existe “errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 133 del Código del Trabajo, pues esta disposición (…)”. La casación es un


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recurso extraordinario y de rigurosa técnica jurídica, en cuanto a la errónea interpretación se requiere que preexista una norma legal, cuya concepción se presta a controversia, dando lugar al cuestionamiento cuando ha sido aplicada en el sentido que no es conforme a su sentido real. Aquí no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu. Así es que el recurrente hace actuar esta causal en contra de la sentencia porque afirma, ha aplicado erróneamente la norma del Código del Trabajo que define el “salario mínimo vital general”. 3.2. La controversia se sitúa en el reclamo del trabajador para que le sea reconocido un pago mensual en concepto de jubilación patronal, el que aparece del “Octavo Contrato Colectivo de Trabajo entre la Asociación Sindical y Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar - 1994 – 1995” que consta anexado a fs. 37 a 55 del primer cuaderno, y que en el segundo inciso del artículo 41 estipula: “[…] además de una pensión jubilar mensual de por vida consistente en CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del Salario Mínimo Vital vigente a la fecha de cada pago.” Cabe entonces que se defina el alcance del reclamo orientado a obtener el reconocimiento del derecho a percibir una pensión jubilar patronal mensual del 150% del salario mínimo vital, según se aprecia en el recurso de casación, indicando su aspiración de que se reconozca este pago en función del salario básico unificado para lo que afirma que debe hacerse “indistintamente de cómo se le llave (sic) dicho salario. Puede que el salario se llame MINIMO VITAL, BASICO UNIFICADO, SALARIO JUAN O SALARIO PEPE.” 3.3. Sobre el punto la Sala se remite a la disposición del Código del Trabajo mencionada, artículo 133 “Mantiénese, exclusivamente para referenciales el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4,00) el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados [..] mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos, [..] cálculo de la jubilación patronal; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario” por lo que no hay ninguna duda de que la norma impone el valor mencionado de cuatro dólares para el cálculo de los sueldos y salarios que deben ajustarse a la fecha en que deben cumplirse, manifestando de manera expresa que abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un cuerpo normativo como el contrato colectivo. 3.4. En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, que el recurrente minimiza, la Sala considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el salario mínimo vital general (la especie) es un componente del “salario Básico unificado” (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica el “salario b ásico unificado”, nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro, o, que habiéndose pactado el porcentaje del mínimo vital general se aspire al reconocimiento en el salario básico unificado, análisis de concepto que conduce a desestimar la acusación de ilegalidad que hace el casacionista porque, como se ha examinado, la sentencia de alzada no ha incurrido en error al interpretar el artículo 133 del Código Laboral que ha sido acertadamente conceptualizado y aplicado al caso, volviéndose en esta virtud, irrelevantes las demás acusaciones. Por lo expuesto, esta Primera Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

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AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación planteado por el actor Humberto Rey Sánchez, y declara en consecuencia confirmada la sentencia de segundo nivel en todas sus partes. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, quince de septiembre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 139-08 Juicio de trabajo que sigue Segundo Cobacango contra Consejo Provincial de Pichincha. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 21 de septiembre del 2009; las 09h10. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 29 de noviembre del 2007 a las 10h00 dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda en el juicio por Segundo Wilson Cobagango Risueño en contra del Consejo Provincial de Pichincha. En desacuerdo con el fallo, la parte demandada ha presentado recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 n.1 de la Constitución del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos.SEGUNDO: Los representantes legales del Consejo Provincial de Pichincha, en el recurso de casación que presentan afirman que las normas de derecho infringidas en la sentencia de segunda instancia son: Art. 636 literal b) del Código del Trabajo, sobre las prescripciones especiales; Art. 60, inciso final, del Décimo Cuarto Contrato Colectivo y Art. 39 literales c) y h) de la Ley Orgánica de Régimen Provincial. Fundamentaron su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. El Consejo Provincial de Pichincha indica como principal motivo de su impugnación, el hecho de que la sentencia de segunda instancia, al declarar la prescripción del visto bueno, le impone el pago de USD 88.826,07 más los correspondientes intereses, sin tomar en cuenta que los representantes legales de la entidad provincial conocieron de los hechos imputados al señor Wilson Cobagango Risueño el 14 de octubre del 2002 y procedieron a solicitar el visto bueno el 14 de noviembre del mismo año, o sea dentro de los términos señalados por la ley. De la confrontación del texto del recurso de casación, la sentencia de segunda instancia y las normas legales vigentes, esta Sala hace las siguientes consideraciones: 2.1.El Código del Trabajo en el Art. 636 al tratar de las


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“prescripciones especiales”, señala expresamente que “prescriben en un mes estas acciones….b) La de los empleadores para despedir o dar por terminado el contrato con el trabajador;”. 2.2.- se encuentra establecido a fjs. 1517 del cuaderno de primer nivel que mediante memorando Nº 344-SCV-2002 de 11 de octubre del 2002, el Consejo Provincial de Pichincha conoce los hechos que motivaron la solicitud de visto bueno de la entidad empleadora, porque es importante tener presente que el Art. 36 del Código del Trabajo, dispone que “Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores capitanes de barco, y en general las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador”. 2.3.- A fs. 75 consta la providencia de 14 de noviembre del 2002 a las diez horas treinta, en la cual el Inspector del Trabajo de Pichincha notifica al Sr. Segundo Wilson Cobagango con la solicitud de visto bueno, comprobándose de este modo que transcurrió más del mes señalado en el Art. 636, literal b) del Código del Trabajo, lo cual además de hacer ineficaz e ilegal la resolución de visto bueno dictada el 13 del 2002 a las 14h50, configura el despido intempestivo del trabajador de acuerdo con la resolución de la corte Suprema de Justicia, publicada en Registro Oficial Nº 412 de 6 de abril de 1990, que ordena el pago de las indemnizaciones previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo y 6 del 14 Contrato Colectivo. El hecho pigricia en los organismos burocrático no es razón para que no se cumplan con expresas disposiciones legales y se afecte los intereses del trabajador que, de acuerdo con disposiciones constitucionales y legales, corresponde defender a los jueces y funcionarios judiciales. 2.4.- el carácter tuitivo del derecho social que anima al derecho del trabajo, ha llevado a que nuestro código de la materia proteja especialmente los intereses de los trabajadores quienes considera como la parte débil de la relación contractual, debiendo inclusive aplicarse en caso de que hubiera alguna duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, en el sentido más favorable a los trabajadores. (Art. 7 del Código del Trabajo). Por todo lo expuesto esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recuso de casación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se deja en firme la sentencia del Tribunal Ad quem. Sin honorarios ni costas que regular. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Voto Salvado.- Certifico.La Secretaria. VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ DR. JORGE PALLARES RIVERA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 21 de septiembre del 2009; las 09h10. VISTOS: Los demandados, representados por intermedio del Dr. César Sánchez Ramírez, con procurador judicial del

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Econ. Gustavo Baroja Narváez y Dr. Diego Fernando Castillo Aguirre, en sus calidades de Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha, interpone recurso de casación en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Social de la Corte Superior de Justicia de Quito, que acepta el recurso de apelación y revoca la sentencia venida en grado dictado por el Juez Tercero de Trabajo de Pichincha, dentro del juicio propuesto por el actor Segundo Wilson Cobagango Risueño en contra de el Consejo Provincial de Pichincha. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera. PRIMERO: La Competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social, de la Corte Nacional de Justicia en auto de 21 de enero del 2009, las 17h20 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite.SEGUNDO: El recurrente fundamenta su impugnación en los Art. 2; causales primera de la Art. 3, 4, 5, y, 6 de la Ley de Casación por haberse infringido los Art. 118, 143 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha de interposición del recurso; Arts. 636 literal b); 6; 36; 172, numeral 3; 173 del Código de Trabajo; el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, en el Art. 60; Art. 39 literales c) y h) de la Ley Orgánica de Régimen Provincial; y, 1561, y, 1562 del Código Civil codificado. 2.1.- El punto central de la censura de la sentencia se refiere a que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta: A los representantes legales del Consejo Provincial de Pichincha, para el trámite de Visto Bueno; la prescripción al solicitar el mismo Visto Bueno; y la falta de probidad del trabajador, desde el tiempo que tuvo conocimiento o se entero de los hechos, y, la aplicación del Art. 60 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo.- TERCERO: Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, la sentencia de alzada y los reproches realizados por el casacionista, para establecer la existencia o no de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1. La relación laboral desde 1 de septiembre de 1980 hasta 18 de diciembre del 2002; el visto bueno son motivo de discusión en la presente causa, así como la prescripción del mismo; por la falta de probidad del trabajador, que obra de fs, 15, al 17; 22-23; 25, 26. Al respecto es necesario puntualizar la probidad del trabajador, pero mucho más por la ineficiencia e ilegal la Resolución del visto bueno, de conformidad con el Art. 612 literal b) del Código de Trabajo, concedido contra el para ello es necesario ilustrar con fallos jurisprudenciales, La prescripción señalada en el literal b) del Art. 612 del Código del Trabajo, debe ser computada a partir del momento en que el empleador tome conocimiento del hecho. Es por ello, que se cita, siendo ACTOR: Carlos Rosado; y, el DEMANDADO: Banco Central; R. O. Nº 57 del 14 de mayo de1997; “… CUARTO: En cuanto a la prescripción que no se alega, tampoco puede ser acogida ya que el plazo de prescripción de un mes señalado en la letra b) del Art. 612 del Código del trabajo se computa a partir del momento en que el empleador tiene conocimiento del hecho, lo cual resulta lógico, puesto que, cualquier actitud del trabajador contraria a la ley y los reglamentos…. ; de tal suerte que dentro del mes procedió el empleador a solicitar el Visto Bueno.” f.) Drs. Rubén Bravo Moreno, Jaime Espinosa Ramírez.y


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Miguel Villacís Gómez.; Empero, siendo el ACTOR: Oscar Saltos; y, el DEMANDADO: Banco Central; R. O. 207 de diciembre 3 de 1997, Pág. 6. CUARTO: En cuanto a la prescripción que se alega, tampoco puede ser acogida, ya que, el plazo de prescripción de un mes señalado en la letra b) del Art. 612 del Código del trabajo se computa a partir del momento en que el empleador tiene conocimiento del hecho, f) Drs. Rubén Bravo Moreno, Jaime Espinosa Ramírez y Miguel Villacís Gómez. Y, por último siendo el ACTOR. Rolando Montiel; y, el DEMANDADO: Banco Central del Ecuador; R. O. Nº 54 de abril 29 de 1997. pág. 1, conforme consta en la obra Unidad de Capacitación, del Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Fallos de Triple Reiteración), segundo tomo, Pág. 46-57. septiembre del 2004. 3.2. Respecto a las alegaciones de ilegalidad en este punto, inclusive la referencia de que se ha lesionado los preceptos legales los Art. 118, 143 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha de interposición del recurso; Arts. 636 literal b); 6; 36; 172; 173 del Código de Trabajo; el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, en el Art. 60; Art. 39 literales c) y h) de la Ley Orgánica de Régimen Provincial; y, 1561, y, 1562 del Código Civil codificado, Art. 3, causal primera de la Ley de Casación. 3.3. De la inconformidad del recurrente, al pago de la pensión jubilar, se ha analizado y concluido que fue alegada por la parte actora, los Arts. 118, 143 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a la fecha de interposición del recurso; Arts. 636 literal b); 6; 36; 172; 173 del Código de Trabajo; el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, en el Art. 60; Art. 39 literales c) y h) de la Ley Orgánica de Régimen Provincial; y, 1561, y, 1562 del Código Civil codificado y, los Art. 2; causales primera de la Art. 3, 4, 5, y, 6 de la Ley de Casación. 3.4. Finalmente, se ha examinado las acusaciones del recurrente, verificando que están ajustadas a la realidad jurídica de conformidad con el Art. 188 inciso sexto del Código de Trabajo; en lo referente al pago proporcional del décimo tercer sueldo, décimo cuarto, décimo quinto, y vacaciones, por ser legal y procedente se estará a la liquidación realizada en fs. 196 del proceso, de primera instancia; y se estará a lo dispuesto en el Art. 614 del Código de Trabajo. Sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. César Sánchez Ramírez, procurador judicial de los señores Eco. Gustavo Baroja Narváez y Dr. Diego Fernando Castillo Aguirre, en sus calidades de Prefecto Provincial, y, Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha. Y se confirma en todas sus partes el fallo expedido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Jorge Pallares Rivera, Voto Salvado, Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.

Es fiel copia del original.- Quito, veinticuatro de septiembre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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Nº 119-2009

Juicio laboral que sigue César Véliz contra el Municipio de Machala. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2009; las 08h00. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue César Véliz Suastegui en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento, tanto la parte actora como la parte demandada presentan recurso de casación, siendo aceptado por esta Sala únicamente el recurso de casación propuesto por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala., TripleOro C. E. M. Para resolver se considera: 1.- La Sala es competente en virtud de lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y en virtud del respectivo sorteo de causas cuya acta consta del proceso. 2.- Revisado el recurso de casación se observa que el recurrente estima infringidas en la sentencia las siguientes normas de derecho: Arts. 113 inciso primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23, 24 numerales 1, 14, 16 y 17; 26 y 27 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que funda su recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- La fundamentación del recurso se contrae a establecer que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta falta de aplicación ha provocado la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, por lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. 4.- Con el objeto de verificar si en el fallo se han cometido los cargos formulados en contra de este, la Sala ha procedido a compararlo con el ordenamiento legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, dejando constancia de lo siguiente: 4.1.- En los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada se hace un análisis preciso y detallado respecto al primer cargo formulado por el recurrente referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, estableciendo que: a) Las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, establecen que la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) Del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) De las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad


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solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.- Respecto al segundo cargo formulado sobre la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo, en el considerando sexto establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M, con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 4.3.- Con base en el espíritu tuitivo que conlleva la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. Al respecto, el Código del Trabajo establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VII-2000). Art. 198.Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador”. La solidaridad mencionada se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pudiendo apreciar este criterio en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., Págs. 121-122, 172, 164, autor que manifiesta claramente: “…la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En virtud de lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y

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Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada TripleOro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal Ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL Nº 119-2009 QUE SIGUE CESAR VÉLIZ CONTRA EL MUNICIPIO DE MACHALA y LA EMPRESA TRIPLEORO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 15 de octubre del 2009; las 09h20. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 30 de septiembre del 2009 a las 08h00. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, dieciséis de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 127-09

JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. Juicio de trabajo que sigue Kleber Solano contra el Municipio de Machala.


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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de septiembre del 2009; las 08h15. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Kleber Eduardo Solano Escalante contra la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $. 20.764,93. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala- TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n 1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos

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7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por lo contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el A quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el


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cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs.121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. JUICIO LABORAL Nº 127-2009 QUE SIGUE KLÉBER SOLANO ESCALANTE CONTRA EL MUNICIPIO DE MACHALA Y LA EMPRESA TRIPLEORO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 15 de octubre del 2009; las 08h08. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 28 de septiembre del 2009, a las 08h15. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, dieciséis de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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Martes 12 de Julio del 2011 Nº 128-09

Juicio de laboral que sigue Paúl Gutiérrez Lavanda contra el Municipio de Machala. JUEZ PONENTE: Dr. Ramiro Serrano Valarezo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2009; las 08h30. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Paúl Gutiérrez Lavanda en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento, tanto la parte actora como la parte demandada presentan recurso de casación, siendo aceptado por esta Sala únicamente el recurso de casación propuesto por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TripleOro C. E. M. Para resolver se considera: 1.- La Sala es competente en virtud de lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y en virtud del respectivo sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- 2.- Revisado el recurso de casación se observa que el recurrente estima infringidas en la sentencia las siguientes normas de derecho: Arts. 113 inciso primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27, y 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que funda su recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 3.- La fundamentación del recurso se contrae a establecer que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta falta de aplicación ha provocado la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, por lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- 4.- Con el objeto de verificar si en el fallo se han cometido los cargos formulados en contra de este, la Sala ha procedido a compararlo con el ordenamiento legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, dejando constancia de lo siguiente: 4.1.- En los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada se hace un análisis preciso y detallado respecto al primer cargo formulado por el recurrente referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, estableciendo que: a) Las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, establecen que la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) Del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) De las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal


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emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M.; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.- Respecto al segundo cargo formulado sobre la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo, en el considerando sexto establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 4.3.- Con base en el espíritu tuitivo que conlleva la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. Al respecto, el Código del Trabajo establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VII-2000). Art. 198.Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador”. La solidaridad mencionada se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pudiendo apreciar este criterio en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., Págs. 121-122, 172, 164, autor que manifiesta claramente: “…la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los

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obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En virtud de lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada TripleOro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal Ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL Nº 128-2009 QUE SIGUE PAÚL GUTIÉRREZ LAVANDA CONTRA MUNICIPIO DE MACHALA Y LA EMPRESA TRIPLEORO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 15 de octubre del 2009; las 09h00. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 30 de septiembre del 2009, a las 08h30. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, dieciséis de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 131-09

Juicio de trabajo que sigue Carlos Rivera contra Municipio de Machala.


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JUEZ PONENTE: Dr. Ramiro Serrano Valarezo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 30 de septiembre del 2009; las 09h15. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Carlos Eduardo Rivera en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento, tanto la parte actora como la parte demandada presentan recurso de casación, siendo aceptado por esta Sala únicamente el recurso de casación propuesto por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TripleOro C. E. M. Para resolver se considera: 1.- La Sala es competente en virtud de lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y en virtud del respectivo sorteo de causas cuya acta consta del proceso. 2.Revisado el recurso de casación se observa que el recurrente estima infringidas en la sentencia las siguientes normas de derecho: Arts. 113 inciso primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23, 24 numerales 1, 14, 16 y 17; 26 y 27 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que funda su recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 3.- La fundamentación del recurso se contrae a establecer que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta falta de aplicación ha provocado la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, por lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. 4.- Con el objeto de verificar si en el fallo se han cometido los cargos formulados en contra de este, la Sala ha procedido a compararlo con el ordenamiento legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, dejando constancia de lo siguiente: 4.1.- En los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada se hace un análisis preciso y detallado respecto al primer cargo formulado por el recurrente referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, estableciendo que: a) Las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, establecen que la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) Del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) De las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la

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resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.- Respecto al segundo cargo formulado sobre la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo, en el considerando sexto establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M, con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 4.3.- Con base en el espíritu tuitivo que conlleva la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. Al respecto, el Código del Trabajo establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VII-2000). Art. 198.Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pudiendo apreciar este criterio en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que manifiesta claramente: “…la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En virtud de lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la parte demandada TripleOro y confirma en


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todas sus partes el fallo del Tribunal Ad-quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia. JUICIO LABORAL Nº 131-2009 QUE SIGUE CARLOS RIVERA CONTRA EL MUNICIPIO DE MACHALA Y LA EMPRESA TRIPLEORO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 15 de octubre del 2009; las 09h10. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 30 de septiembre del 2009, a las 09h15. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, dieciséis de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 134-09

Juicio de trabajo que sigue Alfredo Peña contra el Municipio de Machala. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 29 de septiembre del 2009; las 08h00.

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VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Alfredo Peña en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la emitida en el nivel inferior, en desacuerdo con este pronunciamiento, tanto la parte actora como la parte demandada presentan recurso de casación, siendo aceptado por esta Sala únicamente el recurso de casación propuesto por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán en calidad de Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TripleOro C. E. M. Para resolver se considera: 1.- La Sala es competente en virtud de lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo y en virtud del respectivo sorteo de causas cuya acta consta del proceso. 2.Revisado el recurso de casación se observa que el recurrente estima infringidas en la sentencia las siguientes normas de derecho: Arts. 113 inciso primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts. 23 numerales 26 y 27, y 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que funda su recurso son la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- La fundamentación del recurso se contrae a establecer que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta falta de aplicación ha provocado la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, por lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro. 4.- Con el objeto de verificar si en el fallo se han cometido los cargos formulados en contra de este, la Sala ha procedido a compararlo con el ordenamiento legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, dejando constancia de lo siguiente: 4.1.- En los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia impugnada se hace un análisis preciso y detallado respecto al primer cargo formulado por el recurrente referente a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, estableciendo que: a) Las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, establecen que la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) Del Art. 310 de la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) De las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron


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de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 4.2.- Respecto al segundo cargo formulado sobre la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo, en el considerando sexto establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M, con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 4.3.- Con base en el espíritu tuitivo que conlleva la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. Al respecto, el Código del Trabajo establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VII-2000). Art. 198.Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador”. La solidaridad mencionada se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, pudiendo apreciar este criterio en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., Págs. 121-122, 172, 164, autor que manifiesta claramente: “…la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En virtud de lo expuesto esta Primera Sala de lo Laboral y Social ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada TripleOro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad-quem. Notifíquese y devuélvase.

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Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL Nº 134-2009 QUE SIGUE ALFREDO PEÑA CONTRA EL MUNICIPIO DE MACHALA Y LA EMPRESA TRIPLEORO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 15 de octubre del 2009; a las 08h30. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 29 de septiembre del 2009, a las 08h00. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, dieciséis de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 136-09

Juicio de trabajo que sigue Oswaldo Carrión contra Municipio de Machala. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de septiembre del 2009; las 09h15.

Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Oswaldo Carrión Gaona contra el Municipio de Machala y de Triple


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Oro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $. 20.813,51. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Eco. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la

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aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando Décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el A quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs.121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,


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Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL No. 136-2009 QUE SIGUE OSWALDO CARRIÓN CONTRA MUNICIPIO DE MACHALA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 13 de octubre del 2009; las 08h10. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 28 de septiembre del 2009, a las 09h15. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 142-09

Juicio de trabajo que sigue Adalberto López contra Municipio de Machala. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 29 de septiembre del 2009; las 08h30.

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VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Adalberto López Cevallos contra el Municipio de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de


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la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió. -El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.” Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral de Aníbal Guzmán L., págs.121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve.

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f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL Nº 142-09 QUE SIGUE ADALBERTO LÓPEZ CONTRA EL MUNICIPIO DE MACHALA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 13 de octubre del 2009; las 08h00. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 29 de septiembre del 2009, a las 08h30. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, uno de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 145-09

Juicio de trabajo que sigue Leonardo Mora contra el Municipio de Machala. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de septiembre del 2009, las 08h45. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Leonardo Mora Hidalgo contra el Municipio de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $.14.589,25. Inconformes con esta resolución las


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partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido

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TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172,164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas


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sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Lo que comunico a usted para los fines de ley.- La Secretaria.

Es fiel copia del original.- Quito, 5 de octubre del dos mi nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL Nº 145-2009 QUE SIGUE LEONARDO MORA CONTRA EL MUNICIPIO DE MACHALA Y LA EMPRESA TRIPLEORO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 14 de octubre del 2009; las 08h03. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 28 de septiembre del 2009, a las 08h45. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.

Es fiel copia del original.- Quito, dieciséis de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

Nº 151-09

Juicio laboral Nº 151-09 que sigue Segundo Calle contra el Municipio de Machala. JUEZ PONENTE: Dr. Rubén Bravo Moreno.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 28 de septiembre del 2009; las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Segundo Calle Narváez contra la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías de, los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del


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Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionada e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.- (Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo

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Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Certifico. Dra. María Consuelo Heredia Y.

RAZÓN: Hoy día notifiqué la sentencia que antecede a Segundo Calle, en los casilleros Nº 1538, 1368, al Municipio de Machala, en la casilla Nº 3690, 1738 TRIPETROL, en los casilleros No. 4059 y 1199 y al Procurador General del Estado en el casillero No. 1200. Quito, 28 de septiembre del 2009. La Secretaria.- Lo enmendado vale. Es fiel copia del original.- Quito, 30 de septiembre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

JUICIO LABORAL No. 151-2009 QUE SIGUE SEGUNDO CALLE CONTRA MUNICIPIO DE MACHALA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 13 de octubre del 2009; las 09h20. VISTOS: El Eco. Guillermo Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta de Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala, TripleOro CEM, solicita aclaración de la sentencia dictada en este nivel el 28 de septiembre del 2009, a las 08h00. Con el fin de resolver el petitorio se considera: La aclaración, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, en el presente caso no cabe la aclaración ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas. Se le hace conocer al peticionario que de acuerdo con el Art. 19 inciso 2do. de la Ley de Casación, el precedente jurisprudencial establecido en fallos de triple reiteración no es obligatorio y vinculante para la propia (Corte Suprema) hoy Corte Nacional. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. Agréguese el escrito que antecede. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, dieciséis de octubre del dos mil nueve. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.


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