EDICIÓN ESPECIAL
Año II ‐ Nº 171
SUMARIO:
Quito, Viernes 22 de Julio del 2011
Valor: US$ 1.25 + IVA
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Págs. FUNCIÓN JUDICIAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SEGUNDA SALA DE LO PENAL: Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 447-09 Fernando Mariano Villacréses Maldonado por el delito de injurias tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 491 del Código Penal ……………………….………
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451-09 Edilma Florinda Cando Centeno por el delito de injurias a Segundo Dositeo Cajo Chávez ….….................................................
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Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
456-09 Carlos Alfredo Ortega Morán como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal
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464-09 Liliana del Rocío Morales Durán por el delito de injurias calumniosas en contra de Juan Marcelo Mejía Freire ..………………
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466-09 Aníbal Mejía Gelves y otro como autores responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 451 en relación con los Arts. 450, numerales 1, 9 y 42 numerales 1 y 4 del Código Penal ………...
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469-09 Servilio Rodrigo Jiménez Pozo como autor y responsable del delito de lesiones perpetrado en la persona de Lupercio Gilberto Yánez Armijos tipificado y sancionado en el Art. 466, inciso segundo del Código Penal ……….………….….......
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Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional
50 ejemplares ‐‐ 48 páginas
www.registroficial.gob.ec
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
470-09 Víctor Exides Baque Farías como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 512, numeral 1 del Código Penal ………………………………. 11 471-09 Flavio Enrique Barros Reinoso autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 341 y 340 del Código Penal ………………….……...…… 13
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Viernes 22 de Julio del 2011 Págs.
Págs. 474-09 Juan Bautista Carchi Lema en contra de José Arévalo Guallpa por el delito de difamación tipificado y reprimido en el Art. 501 del Código Penal ………………... 14 477-09
485-09
499-09 503-09
506-09
511-09
513-09
519-09
Hoover Valdivieso Cueva en contra de Vicente Sánchez Gonzaga autor responsable del delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 466 del Código Penal ………………………..
573-09
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Segundo Villacís Catota en contra de Jonny Anibal Ramos Casa y otro ……..
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Paúl Fernando Maisincho Taco responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal ……………………………………. Milton Bautista Guzmán y otra por ser autores y responsables del delito de tráfico de migrantes con muerte, tipificado y sancionado por los Arts. 440-A y 440-B del Código Penal ...…….
546-09
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María Rosario Llanga Llanga y otros, responsables del delito tipificado y sancionado en los Arts. 470 y 471 del Código Penal ……………………………
Mario Gonzalo Almachi Manobanda autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 554 y 555 del Código Penal ……………………………
539-09
575-09
577-09 20 578-09 21
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Ángel Arcesio Gutiérrez Romero en contra de Alcides de Jesús Espinoza Espinoza …………………..…….………
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Acción de Hábeas Corpus seguida por Darío Javier Rengifo Viteri en contra del Juez Séptimo de lo Penal del Guayas ……………….………………….
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Cristina Consuelo Valarezo Peñaloza autora responsable del delito tipificado en el Art. 354 del Código Penal …..……
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Conflicto de Competencia entre el Dr. Walter Hugo Navas Estrella, Presidente de la Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi y el señor Juez Octavo de lo Civil del Cantón La Mana
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Sonia Leonor Arias Bautista autora responsable del delito de injuria no calumniosa grave tipificada en el último inciso del Art. 480 del Código Penal …..
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Conflicto de Competencia entre el Dr. Leopoldo Chávez del Pozo, Presidente titular de la Corte Provincial de Justicia del Distrito de Bolívar y el abogado Adolfo Marchán Villavicencio, Conjuez Tercero de la Corte de Justicia de Bolívar …………………………………..
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SEGUNDA SALA DE LO LABORAL:
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Gladys Cecibel Echeverría Zambrano y otro responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 463 del Código Penal ……………......................................
Fidel Antonio Nivelo Guaraca en contra de Wilson Fernando Altamirano Jara ...
506-2009
Liliana del Pilar Achig Molina en contra de Judy Irlanda Irigoyen Vargas. ………………………………...
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Nº 447-09 522-09
526-09
530-09
Ángel Albino Riera Tamay y otra en contra de Galo Wilfrido Sarmiento Remache y otros ……….…..…………...
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Kaumar Ninink Tsapik Ester en contra de Luis Alfredo Chiriap Ankuash ……..
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Carlos Roberto Gualpa Sánchez por el delito de violación tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513 del Código Penal ……………….
Juicio Penal Nº 463-08 seguido en contra de Fernando Mariano Villacreses Maldonado por el delito de injurias, tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 491, respectivamente del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL 35 Quito, 27 de mayo del 2009; las 09h00.
531-09
532-09
Fabián Conde Cevallos y otros como autores responsables del delito tipificado en el Art. 550, en relación con el Art. 552 numeral 2 del Código Penal
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Luis Enrique Granda Marín autor responsable del delito tipificado en el Art. 341 del Código Penal ……..……....
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VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal el recurrente Fernando Mariano Villacreses Maldonado, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, que le declara autor responsable del
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delito tipificado y sancionado en los Arts. 489 y 491 del Código Penal y le condena a quince días de prisión y al pago de la multa de doce dólares. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo de 15 de octubre del 2008.SEGUNDO: a fojas 4 al 12 el recurrente Fernando Mariano Villacreses Maldonado, fundamenta su recurso expresando que: La sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, hace una errada valoración de la prueba al contravenir expresamente el texto de los Arts. 85, 86, 145, 146, 157 del Código de Procedimiento Penal, referentes a la valoración de la prueba documental. Luego realiza una extensa narración de lo ocurrido, desde su particular punto de vista.TERCERO: La Constitución Política anteriormente vigente en el numeral 14 de su Art. 97 otorga opción popular a los ciudadanos cuando expresa que todo ciudadano debe “Denunciar y combatir los actos de corrupción” y actualmente esta acción se encuentra establecida en el numeral 8 del Art. 83 de la Constitución; acción que se la ejerce ante la autoridad correspondiente. En el presente caso, la conducta presuntamente delictiva objeto del proceso, se encuentra constituida por una denuncia presentada ante el Arq. Santiago Velasco, Administrador de la Zona La Delicia DMQ es decir la competente autoridad del Distrito Metropolitano de Quito, que debía conocer la denuncia presentada en el ejercicio de un deber constitucional y por lo tanto debía ser tramitada legalmente e investigada en el respectivo procedimiento y concluir mediante la respectiva resolución.- CUARTO: Quien denuncia el cometimiento de irregularidades de cualquier tipo ante la competente autoridad evidentemente que no tiene ánimo de desacreditar ni injuriar sino de que se haga respetar el ordenamiento jurídico de la materia en que se producen las irregularidades y se respete el derecho ajeno, lo cual constituye una obligación jurídica que deben cumplirlas todos los ciudadanos en aplicación del Nº 1 del Art. .83 de la Constitución de la República; por lo que una vez recibida la denuncia es responsabilidad de la autoridad investigar el caso denunciado y pronunciar la respectiva resolución. En la especie, no consta que la autoridad del Distrito Metropolitano de Quito haya iniciado el respectivo procedimiento administrativo ni que haya expedido resolución. QUINTO: En las injurias por escrito la esencia de la infracción se encuentra constituida por la divulgación o publicación de las imputaciones injuriosas por lo dispuesto en el Art. 491 del Código Penal que en la parte expresa: “Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o, por medio de escritos no publicados pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre estos las cartas”. Del análisis de este contexto claramente se establece que sin
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divulgación no puede haber injurias y que cuando la denuncia se presenta ante una autoridad no se configura injuria porque en esta disposición consta solamente que los escritos deben ser comunicados a otras personas o divulgados; por lo que se infiere que la presentación de la denunciante la competente autoridad no es divulgación ni comunicación a otras personas.- SEXTO: Cuando la autoridad competente en base a la denuncia inicia la respectiva investigación para esclarecer los hechos denunciados y se pronuncia sobre estos mediante la respectiva resolución determinando su inexistencia, tampoco existen la divulgación ni la comunicación a otras personas, porque la denuncia cualesquiera que sea solamente son dirigidos a la autoridad para fines específicos y el hecho de que no se hayan establecido la existencia de los hechos denunciados no depende de si el denunciante dijo la verdad o no, sino de acuociosidad de la autoridad o de otros factores a la voluntad del denunciante, por lo que no se le puede acusar de injuria puesto que en el caso contrario todos los que denuncian y no se establece responsabilidad del hecho denunciado serían procesados por injuria, lo cual es inadmisible. SÉPTIMO: Por las consideraciones que anteceden la Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, establece que la sentencia dictada por el Juez Décimo Quinto de lo Penal y confirmada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Pichincha carecen de motivación porque violan las disposiciones constitucionales del literal l) del Nº 7 del Art. 76 y realizan una falsa aplicación de los Arts. 489 y 491 del Código Penal, porque se aplica a una conducta que no configura el delito de injuria calumniosa. Por estas consideraciones se revoca la sentencia condenatoria dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito en la que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juez Décimo Quinto de lo Penal de Pichincha.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal Nº 243-08 seguido en contra de Edilma Florinda Cando Centeno, por el delito de injurias a Segundo Dositeo Cajo Chávez.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 29 de mayo del 2009; las 09h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemente del Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Segundo Dositeo Cajo Chávez, interpone recurso de de casación de la sentencia pronunciada el 9 de abril del 2008, por los ministro jueces de la Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, que confirman en todas sus partes el fallo dictado por el Juez Segundo de lo Penal de Chimborazo, quien dicta sentencia absolutoria a favor de Edilma Florinda Cando Centeno, y en relación a la acusación particular como no maliciosa ni temeraria.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al aparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; y Resolución Nº 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de octubre del 2003.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso así como las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV del Libro IV del Código del Procedimiento Penal, aplicables al caso, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia y libelo de denuncia la Sala conoce los siguientes antecedente: que el día 30 de octubre del 2007, a eso de las 12h00, el actor fue agredido en forma violenta por la señora Edilma Florinda Cando Centeno, cuando se ha encontrado en el terreno de su propiedad ubicado en el sector Bactus, parroquia Cubijies del cantón Riobamba en compañía de más o menos veinte personas (militares) que le ayudaban a sembrar árboles de pino que los ha adquirido en la Brigada Galápagos y que “sin motivo alguno la mencionada ciudadana manifestó en presencia de las personas que me acompañaban entre ellos el Sargento Sánchez y varios Cabos, que soy <UN LADRÓN, INDIO LADRÓN, VIEJO CABRÓN, HIJO DE PUTA, QUE ESTOY SEMBRANDO ÁRBOLES EN TERRENO AJENO, LONGO HIJO DE PUTA, MARICÓN, CABRÓN, A VOS TE DIGO VIEJO BRUJO> expresiones que las repitió una y otra vez, delante de más de 10 personas que se encontraban en el lugar y por último trató de agredirme físicamente con piedras, sin que yo le haya respondido absolutamente nada, por el respeto de ser una mujer circunstancia que ella abusó para ofenderme en la forma que queda expuesta y sin importarle que soy una persona de la tercera edad y que por tal merezco respeto” (sic). CUARTO: El querellante al fundamentar su recurso casación señala: que dentro del proceso ha presentado la declaración de dos testigos César Chicaiza Carlos Mena y Sergio Chiquisan , quienes el día de los hechos “los llevé
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para que reparen una bomba de agua que iba a servir para regar agua a los pinos que me encontraba sembrando y que en forma concordante testificaron que yo fui injuriado al momento que sembraba árboles de pino en el inmueble de mi propiedad cuando se encontraba en compañía de más de 10 militares que me ayudaban a sembrar…” (sic) que todas esas pruebas, el Juez de instancia y Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, no las toman en consideración y dictan sentencia absolutoria a favor de la acusada, quien continúa injuriando a su familia, toda vez que no ha sido sancionada; y, sin otro análisis más que el de la prueba testimonial, sin puntualizar cuál es la ley vulnerada en la sentencia, concluye pidiendo a la Sala que a la querellada se le imponga la máxima pena de prisión por haber cometido la infracción penal prevista en el artículo 489, numeral 1 y sancionada en el artículo 490 del Código Penal.- Por su parte, la acusada Florinda Cando, al dar contestación a la fundamentación del recurso por parte del actor, señala que dicha fundamentación no cumple con ninguna de las causales exigidas por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que no determina cuál es la norma legal que se supone violada en la sentencia, no expresa de qué forma o circunstancia se ha contravenido su texto interpretado erróneamente que no existe prueba de que ella haya cometido la infracción acusada u otro ilícito puesto que la existencia de la infracción en el presente caso no ha sido probada conforme a derecho expresa que más bien el señor Segundo Cajo Chávez de manera permanente trata de adueñarse de una parte de su terreno, que trata de asustarla y amenazarla con su querella en la cual pide una indemnización de diez mil dólares pretendiendo evitar que promueva el correspondiente juicio de linderos; reitera que el actor el día 30 de octubre del 2007, a eso de las 12h00, la injurió en los términos constantes en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso; y finalmente deja constancia que el acccionante, una cosa manifestó en la denuncia presentada sobre este hecho en la Intendencia General de Policía de Chimborazo y otra en la acusación particular de este juicio, por lo que pide se rechace dicha impugnación.- QUINTO: Al respecto la Sala hace la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente a su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos corregirlos; siendo solo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SEXTO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuado en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Juez ad quem, como lo es la de carácter testimonial invocada por el solicitante, y menos aún un medio para que en esta instancia se examine prueba que no ha sido considerada por el juzgador, so pena
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de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, como así lo pretende el casacionista a lo largo de su escrito de fundamentación, en el mismo que no se señala en forma expresa cuál es la ley violada, lo que está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal de Apelación, aún cuando en su fallo no enuncian en forma minuciosa el conjunto de pruebas introducidas al proceso, en ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido en los considerandos séptimo y octavo aquella que han considerado idónea y suficiente para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción de acción privada y la responsabilidad penal, y la han valorado en el mismo apartado octavo de la sentencia, señalando desde el punto de vista jurídico las particularidades de dicha valoración, lo cual guarda armonía con los hechos probados, sin que por ello la Sala pueda nuevamente analizar aquellas insinuadas por el proponente; 3)En atención a lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella se observa que los jueces han enunciado normas jurídicas y las han ampliado al caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- SÉPTIMO: En aplicación del numeral 10, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva esta Sala declara suspendido el plazo que ha decurrido en la presente causa, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el día miércoles 17 de diciembre del 2008, fecha en la que los suscritos jueces nacionales asumimos el ejercicio de nuestras funciones.Por lo anteriormente expuesto sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo Dositeo Cajo Chávez; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para los fines de ley.- Cúmplase y notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Nacional de Justicia.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Nº 456-09
Juicio Penal 314-09 seguido en contra de Carlos Alfredo Ortega Morán, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, de junio del 2009; las 11h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal el recurrente Carlos Alfredo Ortega Morán, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal imponiéndole la pena de 8 años de reclusión mayor.Concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de los Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) de numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008, por la Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 7 de enero del 2009.SEGUNDO: A fojas 3 a 4 del cuadernillo de casación, el recurrente Carlos Alfredo Ortega Morán, fundamenta su recurso haciendo una narración de los supuestos errores en que ha incurrido el juzgador en la sentencia impugnada y en lo principal señala: 1) Que el Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos ha hecho una falsa aplicación de la ley, del artículo 29 del Código Penal, pues en la audiencia que se llevó a cabo en el referido Tribunal se reprodujeron y presentaron varios certificados de antecedentes personales, cuya fecha de otorgamiento de los juzgados y tribunales fue después de que se produjo el hecho por el cual se le ha sentenciado con lo que deja demostrado o justificado la circunstancia del numeral 6to. del artículo 29 y con las recomendaciones y certificados así con las cientos de firmas presentadas en el Tribunal ha justificado las circunstancias del numeral 7 del referido artículo 29 hecho que desdice lo contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia. 2) Que se han violentado expresas normas legales al no aplicar lo que señala el numeral 6 del artículo 29 de Código Penal, de que se modifique la pena conforme lo determina el artículo 72 de la misma norma legal. TERCERO: El señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director General de la Asesoría Jurídica, Subrogante, Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el análisis de la sentencia impugnada y de los elementos del delito de homicidio, expresa en lo principal: “(…) respecto al recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alfredo Ortega Morán; el homicidio simple está tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal y es el cometido con intención
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de dar la muerte, pero en ninguna de las circunstancias detalladas en el Art. 450 de dicho cuerpo de ley, de tal manera que podamos distinguir dos partes, una positiva, que es la intención de dar muerte a un ser humano y la parte negativa que es, que en este ilícito no se encuentra ninguna de las circunstancias del Art. 450 ibídem que tipifica y sanciona el delito de asesinato. …en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Penal de Los Ríos consta lo siguiente: a) testimonio de los peritos médicos Drs. Julio César Torres Cegarra y Manuel León Maldonado, quienes practicaron el reconocimiento médico legal de la lesión qué presentaba el ahora occiso Miguel Ángel Campos Chinchay, esto es una herida a nivel deivel del canto externo del ojo, en el región de la cien temporal izquierda un orificio ocasionado por la penetración de un proyectil de arma de fuego; b) la partida de defensión de Miguel Ángel Campos Chinchay, en la que se expresa que su muerte se produce por edema pulmonar, edema central y fractura de cráneo; c) testimonio de Rosa Ligia Para Mendoza perito quien practico la diligencia del lugar de los hechos; d) testimonio rendido por los Policías Manuel Agustín Alcívar Proaño y Dennos Giovanni Guano Pilco quienes son uniformes en señalar que fue Carlos Ortega quien tenía el arma de fuego con la que hirió a la altura del ojo izquierdo al hoy occiso Miguel Ángel Campos Chinchay por un incidente producido por un perro propiedad del acusado; d) testimonio rendido por el señor Carlos Manuel Campos Chinchay, quien narra con detalle como su hoy occiso Miguel Ángel luego de un incidente al momento que se paseaba en una bicicleta y salían unos perros, el hoy acusado les insulta, le golpea su hermano y luego le dispara con una arma; e) testimonio rendido por Antonio Mauricio Pillasagua Palama quien manifiesta que estuvo presente al momento del incidente y que fue Carlos Ortega Alfredo Morán quien le disparó a Miguel Campos (…)”.- El representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por la recurrente debe ser desechado por improcedente.CUARTO: En el reconocimiento médico legal practicado por los doctores Julio Torres Segarra y Manuel León Maldonado y sobre el cual se ratifican al rendir su testimonio en la audiencia de juzgamiento, consta que: “EXAMEN FÍSICO PRESENTA: CRANEO un vendaje circular, debajo del cual, se observa una herida Quirúrgica de forma semicircular, que se extiende desde la región pre Auricular izquierda hacia la región temporo-Parietal del mismo lado en aproximadamente 15 cmts. de longitud, suturada. Cara un orifico de 5 mm de diámetro, con halo de Fish, ubicado a 2 cmts. por fuera del Canto externo de Ojo izquierdo ocasionado por penetración de un proyectil de arma de fuego. La Historia Clínica Indica; diagnóstico de entrada, impacto de Bala en región Temporal izquierda, según Estudio tomográfico, indica cuerpo extraño en región Temporal izquierda más contusión Cerebral izquierda. El Pare Operatorio indica; Diagnóstico Pre- Quirúrgico; herida por arma de fuego, Hematoma más contusión cerebral izquierda, del Lóbulo 10 Temporal. Diagnóstico de salida O Post-quirúrgico; Herida por arma de fuego penetrante en región temporal, más destrucción de región Mastoidea izquierda, Cauterización de Arteria Meníngea Media y Vena Meninge Media. CONCLUSIONES: Que la lesión descrita es Ocasionada por penetración de proyectil de arma de fuego. Que el afectado se encuentra con un pronóstico reservado ya que dicha lesión puso en peligro su vida. La incapacidad se la conceptúa en mayor de noventa días (90)
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para su recuperación, salvo complicaciones posteriores”, observándose que estas lesiones fueron ocasionadas el 13 de marzo del 2005 y la muerte del lesionado se produce el 23 de diciembre del 2005, a los nueve meses. Sin que exista solución de continuidad ante las lesiones con el fallecimiento. QUINTO: No consta que se haya practicado el reconocimiento exterior y autopsia del fallecido, pero el Fiscal presenta partida de defunción en la que certifica su muerte en la que consta que la causa de la muerte que es edema agudo de pulmón, edema cerebral y fractura de cráneo, certifica la defunción el Dr. Jorge Coloma, Colegio Médico Nº 4082; observándose por lo tanto que acuerdo a este certificado médico aparecen como causa el edema de pulmón y el edema de cráneo puesto que la lesión que se le ocasionó al ahora occiso consistió en la fractura del cráneo por introducción de proyectil disparada por arma de fuego. SEXTO: Es evidente que a la lesión provocada en la agresión que sufrió el ahora occiso se sumó para ocasionarle la muerte una causa superveniente por lo que se configura el delito de homicidio preterintencional tipificado y sancionado en el Art. 455 del Código Penal, ya que mientras se encontraba en el hospital adquirió el edema del pulmón y el edema de cráneo, que por lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 13 del Código Penal constituye una causa superveniente que sumándose a la lesión inicial produjeron la muerte del ahora occiso. SÉPTIMO: La prueba del fallecimiento de la víctima con la descripción de las causas de la muerte mediante la presentación de la partida de defunción en la audiencia de juzgamiento ante el Tribunal Penal constituye prueba documental contemplada en el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse formando parte de un archivo público y consecuentemente por sí mismo constituye prueba sin que se requiera de que se presente a rendir testimonio el médico que otorgó el certificado médico. OCTAVO: El Tribunal juzgador comete error de derecho al calificar el delito objeto de juicio como homicidio intencional tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal cuando por las consideraciones anteriores se configura el delito homicidio preterintencional tipificado en el Art. 445 del Código Penal razón por la cual se vulneran las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba y se hace una indebida aplicación del tipo penal de homicidio intencional. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente el recurso de casación deducido por el acusado y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia se la reforma en el sentido de que se declara a Carlos Alfredo Ortega Morán, autor responsable del delito de homicidio preterintencional tipificado y sancionado en el Art.455 del Código Penal y se le impone la pena de 5 años de reclusión menor. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. Fdo.) Dres. Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Nº 464-09
Juicio Penal Nº 592-09 seguido en contra de Liliana del Rocío Morales Durán por el delito de injurias calumniosas en contra de Juan Marcelo Mejía Freire.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 4 de junio del 2009; las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008., por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- El doctor Juan Marcelo Mejía Freire, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada el 26 de enero del 2009, por los jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirman el fallo dictado por el Juez Cuarto de lo Penal del Distrito de Pichincha, que desecha la querella deducida por Juan Marcelo Mejía Freire y absuelve a Liliana del Rocío Morales Durán del delito de injurias calumniosas.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; y Resolución Nº 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de octubre del 2003.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso, así como las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, aplicables al caso, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia y libelo de denuncia la Sala conoce los siguientes antecedentes: que el día sábado 24 de febrero del 2007, a eso de las 19h00, en la asamblea parroquial que el actor la ha convocado en su calidad de Presidente de la Junta Parroquial de Alangasí, en el interior de la sede social de la parroquia, ubicada en el número 555 de la calle 2 de Febrero y Manuelita Sáenz, de la parroquia Alangasí, del cantón Quito, provincia de Pichincha, “la acusada Rocío Morales Durán en forma abusiva y arbitraria, tomó el micrófono y a viva voz se dirigió a la asamblea compuesta de aproximadamente 450 personas presentes y manifestó: <EL DOCTOR JUAN MEJIA FREIRE PRESIDENTE DE ESTA JUNTA PARROQUIAL DE ALANGASÍ, RECIBIÓ DEL MUNICIPIO DE QUITO A NOMBRE DE ESTA JUNTA PARROQUIAL LA CANTIDAD DE 114.000 DOLARES, Y SE DISPUSO ARBITRARIAMENTE PARA SU PARA SU BENEFICIO PERSONAL DICHA CANTIDAD DE DINERO, MOTIVO POR EL CUAL NUNCA DIO
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CUENTAS DE ESE DINERO A LA PARROQUIA>. Situación que es totalmente falsa y constituye Injuria Calumniosa, ya que nunca he recibido personalmente valor alguno de parte del Municipio de Quito y peor aún me he dispuesto en mi beneficio, personal la cantidad señalada…” (sic).- CUARTO: El querellante al fundamentar su recurso de casación señala que las normas de derecho que se estiman infringidas son: el literal i) y m) del artículo 76 de la Constitución de la República, en lo relativo a la motivación, ya que es una exigencia que deben y cumplir las resoluciones y fallos que se decida sobre sus derechos; el artículo 82 de la Constitución de la República, en lo atinente a la seguridad jurídica; el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, que establece que toda prueba apreciada por el Juez, conforme las reglas de la sana crítica; el artículo 493 el Código Penal, que sanciona a las imputaciones dirigidas a la autoridad que constituyan injuria calumniosa; el numeral 2do. del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a los requisitos de la sentencia; que en la misma no se han enunciado las diligencias practicada dentro del plazo, como prueba de su parte y no se ha permitido considerar los testimonios de los señores Sandra Janette Palacios Pachacama, María Tersa Terán Arroyo, Jaime Efraín Iza Arias, Irene Jackeline Aponte Pachacama y Nora Violeta Lucas Salazar, quienes han manifestado en forma contundente sobre los hechos denunciados, señala que la omisión de esta prueba de testigos, los cuales estuvieron presentes la fecha de la consecución del delito, causa inclusive la nulidad conforme al numeral 2do. del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal, agrega que el fallo emitido por el inferior no ha sido motivado conforme a derecho, resolución que está dejando en la impunidad el delito cometido por la acusada y además conculca sus derechos; y, sin otro análisis más respecto a la sentencia, concluye manifestando “que habiendo probado la existencia material de la infracción y la responsabilidad de la acusada”, debe sancionarse con la máxima pena establecida para el delito de injurias conforme al Art. 493 del Código Penal “en concordancia con las agravantes del Art. 30 de mismo cuerpo legal, condenándola a indemnizar los daños y perjuicios causados al compareciente”.- QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto, la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando) mas no omisiones o vicios de procedimiento y, de existir los mismos, corregirlos, siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SÉPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor
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de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Juez de Instancia o el Tribunal ad quem, como es la pretensión del proponente respecto a la prueba básicamente de carácter testimonial, conforme así se desprende de la reiterada consideración de la prueba, que en este sentido el impugnante realiza a lo largo de su libelo de fundamentación, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y toma improcedente su recurso. 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal Inferior, en estricto ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en el considerando quinto del fallo, la han analizado y valorado en el mismo apartado quinto, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción privada, así como la responsabilidad penal del acusado; y, aún más han puntualizado desde el punto de vista jurídico y doctrinal, paso a paso todas aquellas particularidades que han rodeado a dicha valoración, que se la considera correcta y guardan armonía con los hechos probados. 3) En virtud de lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24 en relación con el artículo 23 y 192 de la Constitución de la República, y en ella se observan con suma claridad que se han enunciado normas jurídicas y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación. Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Marcelo Mejía Freire; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para los fines de ley. Cúmplase y notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez.
Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal No. 425-06 seguido en contra de Aníbal Mejía Gelves y Edison Barreiro Montoya, como autores responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 541 en relación con los Arts. 450, numerales 1 y 9; y 42 numerales 1 y 4 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 4 de junio del 2009; las 11h50. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal los recurrentes Aníbal Mejía Gelves y Edison Barreiro Montoya, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Penal del Napo, que los declara autores responsables del delito tipificado y sancionado en los Arts. 451 en relación con los Arts. 450 numerales 1 y 9, 42, numerales 1 y 4 del Código Penal y les condena, a la pena de veinte años de reclusión mayor especial. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511, de 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 10 de julio del 2006.- SEGUNDO: A fojas 11 y 12 vta. del cuadernillo de casación, los recurrentes Aníbal Mejía Gelves y Edison Barreiro Montoya, fundamentan el recurso de casación en los siguientes términos: Que la prueba testimonial viola lo dispuesto en los Arts. 79, 80, 83, 133, 250, 258 y 268 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con lo constante en los numerales 26 y 27 del Art. 23 numerales 14 y 15 del Art. 24 y en especial el Art. 194 de la Constitución Política del Estado haciendo una falsa aplicación e interpretando erróneamente la ley.- TERCERO: El señor Dr. Jorge W. German R., Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada emite su criterio expresando en lo principal que: “(…) El delito de asesinato previsto y reprimido en el Art. 451 del Código Penal y que se les atribuye a los recurrentes Edison Barreiro Montoya y Aníbal Mejía Gelvez, está plenamente justificado, pues el acto antijurídico fue realizado con premeditación y alevosía, como medio de consumar otro delito, con armas prohibidas, en pandilla y con astucia, actos en el cual dieron muerte a dos personas que procuraron impedir el asalto, para posteriormente darse a la fuga. Finalmente se debe señalar que las únicas diligencias que hacen prueba, son las practicadas en juicio, respetándose los principios de
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inmediación, oralidad y contradicción lo cual ha ocurrido con los testimonios recibidos a terceras personas durante la etapa correspondiente, los cuales conforme a lo que disponen expresamente los Arts. 130 y 271 del Código de Procedimiento Penal, al no residir en la provincia en que se tramitaba la causa, el Tribunal remitió los despachos respectivos, siendo incluso repreguntados por los recurrentes, lo cual las reviste de las formalidades legales, debiendo ser valoradas y analizadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que ocurrió en la presente causa (….)”, el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por los recurrentes debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: Que es obligación de todo Juez o Tribunal Penal antes de ejercer su función jurisdiccional proceder a verificar en calidad de Juez de Garantías si se han cumplido el debido proceso y se han observado las garantías que lo hacen efectivo en aplicación de los Arts. 11, 76, 77, 169 y 426 de la Constitución de la República. Al efecto la Sala observa que en la presente causa se han cometido las siguientes violaciones al debido proceso, las mismas que se analizan a continuación.- QUINTO: Del acta de juzgamiento que consta a fs. 337 de los autos, consta que comparecieron al juzgamiento el Fiscal, los defensores y los acusados y ninguna otra persona más, por lo que se violó el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal porque no compareció ningún testigo ni perito, de tal modo que el Tribunal Penal instaló una audiencia fallida, violando el principio de legalidad procesal contemplado como garantía del debido proceso en el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política anterior y en la cual el numeral 3 del Art. 76, por lo que todo lo actuado a partir de la audiencia fallida carece de valor en observancia de las garantías del debido proceso contemplada en el No. 14 del Art. 24 de la Constitución anterior y en la actual en el No. 4 del Art. 76, así como también por lo dispuesto en el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal.- SEXTO: Que se viola todo el sistema de garantías que rige la aplicación del sistema procesal oral acusatorio establecido en el Nº 15 del Art. 24 y el Art. 194 de la anterior Constitución Política vigente y en la actual en el literal j) del Art. 76, numeral 6 del Art. 168 y el Art. 169, como son los principios de presentación o exhibición, inmediación, oralidad, contradicción y dispositivo de la prueba, porque al no rendirse las pruebas ante el Tribunal Penal Juzgador, no se está aplicando el sistema oral procesal oral acusatorio sino el sistema procesal inquisitivo escrito, que actualmente es inconstitucional por contrarios a tales garantías. SÉPTIMO: Solamente la prueba constitucionalmente producida ante el Tribunal Juzgador en aplicación del Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, con observancia de los principio de exhibición, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y dispositivo de la prueba debe ser considerada para motivar la sentencia, con exclusión de cualquier otra que no se haya producido en la audiencia de juzgamiento. Así es, porque aún en el caso de que por imposibilidad física de algún testigo para comparecer al Tribunal Juzgador, en aplicación del Art. 131 del Código de Procediendo Penal se haya comisionado a algún Juez Penal para que reciba su testimonio con observancia de las garantías anteriormente indicadas, en la audiencia de juzgamiento se lo debe dar lectura en aplicación del Art. 292 de este mismo cuerpo procesal, lo cual no se ha cumplido en la audiencia de juzgamiento y consecuentemente, los acusados no pudieron ejercer su
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derecho a la defensa contradiciendo a los testigos ante el Tribunal Juzgador, por lo que han sido juzgados en estado de indefensión.- OCTAVO: Obra en el cuadernillo de la Corte Nacional compulsa de la sentencia de casación expedida por la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia por la que consta que los acusados recurrentes Aníbal Mejía Gálvez y Edison Barreiro Montoya han sido declarados coautores responsables del delito de latrocinio (robo con muerte) tipificado y sancionado en el Art. 552 numeral 4 del Código Penal.- En tal virtud, se ha violado la garantía del debido proceso contemplada en el numeral 16 del Art. 24 de la anterior Constitución y en la actual en el literal i) del numeral 7 del Art. 76, en perjuicio de los acusados recurrentes pues dicho norma expresa que nadie podrá ser juzgado por más de una vez por la misma causa y materia. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Aníbal Mejía Gelves y Edison Barreiro Montayo y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria por el Tribunal Penal del Napo, se la enmienda y en su lugar se absuelve a los mencionados recurrentes por ser la prueba ineficaz y evacuada fuera de juicio. La Sala deja constancia que si bien es verdad que el acusado Gean Carlos Aragundi Rodríguez no interpuso recurso de casación de la sentencia que ha sido corregida, de oficio, al tenor del Art. 327 del Código de Procedimiento Penal que expresa: “Cuando en un proceso existan varios coacusados el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque mediare sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados…”, por lo que, se lo absuelve en este proceso a Aníbal Mejía Gelves, Edison Barreiro Montayo y Gean Carlos Aragundi Rodríguez.- Se dispone la libertad de los absueltos. Gírese las respectivas boletas de excarcelación.- Notifíquese.f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 469-09 Juicio Penal No. 069-07 seguido en contra de Servilio Rodrigo Jiménez Pozo, como autor y responsable del delito de lesiones perpetrado en la persona de Lupercio Gilberto Yánez Armijos, tipificado y sancionado en el Art. 466, inciso segundo del Código Penal.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 4 de junio del 2009; las 09h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del Acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Servilio Rodrigo Jiménez Pozo, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por los miembros del Tribunal Penal de Bolívar; con asiento en la ciudad de Guaranda, que lo declara autor y responsable del delito de lesiones, perpetrado en la persona de Lupercio Gilberto Yánez Armijos, tipificado y sancionado en el artículo 466, inciso segundo del Código Penal (Reformado por el artículo 132 de la Ley Reformatoria al Código Penal Nº 2002-75, publicada en el Registro Oficial Nº 635 de 7-VIII-2002, y considerando que han concurrido las circunstancias agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción de: alevosía y haber ejecutado el hecho punible buscando de propósito el despoblado, previstas en el artículo 30 numerales 1 y 4 de la misma Ley Sustitutiva Penal, en concordancia con el artículo 450 numerales 1 y 7 ibídem, le imponen la pena de dos años de prisión y multa de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, y artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008 en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV del Título IV del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia, denuncia verbal presentada por Dolores Ernestina Ibarra Melendres e inicio de la Instrucción Fiscal, la Sala conoce los siguientes antecedentes: el día 21 de diciembre del 2003, a eso de las 09h00, más o menos, su esposo Lupercio Gilberto Yánez ha bajado de una propiedad que la tiene en el recinto llamado “Monoloma”, hasta otra propiedad que la tienen en “Guagrahurco”; que casi al llegar a la casa le ha encontrado el señor Rodrigo Jiménez y sin darle motivo su esposo, el mencionado Rodrigo Jiménez le ha dado con el machete, cortándole el brazo derecho y la espalda, que luego de haber hecho esto, Rodrigo Jiménez ha desaparecido de lugar de los hechos y su esposo ha logrado llegar hasta la entrada de la casa de su hijo Tomás Yánez, donde se ha desmayado producto del desangre que ha sufrido, siendo inmediatamente trasladado a la ciudad de Ventanas, donde le han procurado los primeros auxilios y luego ha sido trasladado hasta el Hospital Alfredo Noboa Montenegro de la ciudad de Guaranda; procediendo a aclarar que el indicado agresor Rodrigo Jiménez, vive en la parroquia de San Luis de Pambil; hecho delictivo ante en cual el señor
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representante del Ministerio Público, ha iniciado la indagación previa y luego la Instrucción Fiscal respectiva, etapas que una vez tramitadas, junto a la fase intermedia, el procesado Servilio Rodrigo Jiménez Pozo ha sido llamado a juicio por el Juez Primero de lo Penal de Bolívar.CUARTO: El recurrente al fundamentar su recurso de casación, expresa lo siguiente: que el Tribunal de lo Penal de Bolívar, al expedir su sentencia vulnera, entre otras disposiciones la contenida en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, respecto al valor testimonio del acusado, puesto que al momento de rendir su testimonio, y relatar la versión de los hechos ante el Agente Fiscal responsable de las investigaciones, señala que ha declarado no haber cometido delito alguno, lo que viene sostenido durante todo el proceso y en la misma audiencia de juzgamiento, hecho que se halla ratificado con la declaración de sus testigos presenciales, que fueron examinados por el Fiscal y los integrantes del Tribunal Penal, en el sentido de que el acusado se encontraba en un lugar distante del sitio donde se produjeron los hechos, que dentro de la audiencia de juzgamiento puso especial relevancia, sobre la animadversión gratuita por parte del acusador hacia su persona, por haber sido testigo de un ciudadano del sector en un juicio civil que éste seguía en contra del acusador; agrega que es inaudito que el Tribunal haya aceptado y dado tanto valor probatorio a las declaraciones de la cónyuge del acusador, su hijo, su nuera y su yerno, quienes declararon que sabían los hechos tan solo por referencias de Gilberto Lupercio Yánez, violentando el contenido de los artículos 216, numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Civil que es Ley Supletoria; alega que el Tribunal Penal de Bolívar, no ha dado valor probatorio a las declaraciones de sus testigos imparciales, en un número de siete, ya que si ningún fundamento desecha tales testimonios, quienes estuvieron presentes, junto al recurrente el supuesto día de las agresiones y declararon que “el suscrito nunca induje las lesiones al acusador”; señala además que existe violación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal que es una disposición que exige al juzgador la certeza para sentenciar, y en el presente caso ha demostrado más allá de toda duda razonable que él es inocente, conforme lo han ratificado sus testigos presentados; que se contraviene lo determinado en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el Tribunal Penal no expone en la sentencia como se ha comprobado conforme a derecho la responsabilidad penal del imputado; menciona que conforme deja anotado, procesalmente jamás se ha demostrado su culpabilidad, y sin embargo el Tribunal Penal de Bolívar, equivocadamente hace relación a la existencia de circunstancias agravantes no consultivas o modificatorias de la infracción; que dicho Tribunal realiza aplicación indebida de las normas de derecho con el único afán de favorecer al presunto ofendido; que recibe versiones de los familiares y amigos del presunto ofendido a espaldas del acusado y sin la presencia de un abogado defensor, violentado el mandato imperativo del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal; y, finalmente en tres literales de su escrito deja constancia de otro tipo de violaciones que se han cometido dentro del proceso, solicitando a la Sala revoque la sentencia dictada en su contra y en su lugar se dicte sentencia absolutoria.- QUINTO: Por su parte el Ministro Fiscal General del Estado, de esa época en el escrito de contestación a la fundamentación efectuada por el recurrente (fojas 6 a 8 vuelta), en lo principal manifiesta
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que examinada la sentencia impugnada se observa que el Tribunal Penal de Bolívar establece que la existencia material de la infracción y la responsabilidad del hoy sentenciado se hallan debidamente probadas con las diligencias que deja puntualmente enunciadas en ocho literales expuestos en el párrafo tercero de su escrito; expresa que el hoy recurrente no demuestra que el juzgador haya infringido las disposiciones legales señaladas en su escrito de fundamentación toda vez que conforme las pruebas presentadas en la audiencia de juzgamiento y que fueron valoradas por el Tribunal, se advierte que existen suficientes elementos que dan cuenta que el acusado es el autor de las heridas causadas a Gilberto Lupercio Yánez; añade que las conclusiones expresadas en la sentencia, mantiene un ordenamiento lógico y jurídico con los hechos relatados y aceptados como reales; y que las disposiciones legales aplicadas al sancionar la infracción, son las que legalmente corresponden al ilícito investigado, materia del presente enjuiciamiento; señala que las reglas de la sana crítica admiten que el juzgador haga una apreciación inteligente, basada en el criterio que guía el acontecer común de las cosas, unida a su experiencia y lucidez, al punto que no queda duda razonable de que el ahora sentenciado es el autor del delito por el cual se le juzgó; y concluye su contestación, señalando que por no haber violación de la ley en la sentencia, hecho que no se observa del estudio de la misma, pide a la Sala rechace el recurso de casación interpuesto por Lupercio Gilberto Yánez Armijos.SEXTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SÉPTIMO: Al respecto, la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos, siendo solo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- OCTAVO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Tribunal de Instancia, como es la pretensión del proponente respecto a la prueba básicamente de carácter testimonial, conforme así se desprende de la reiterada consideración de la prueba, que en este sentido el impugnante realiza a lo largo de su libelo de fundamentación, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, lo cual está
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fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal Inferior, en estricto ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en los considerandos tercero a quinto del fallo, la han analizado y valorado en los apartados octavo y noveno, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción pública (lesiones), así como la responsabilidad penal del acusado, y, aún más, han puntualizado desde el punto de vista jurídico y doctrinal, paso a paso todas aquellas particularidades que han rodeado a esta clase de infracción, así como la adecuación típica de la conducta delictiva por el inferior en el caso sub lite que se la considera correcta las mismas que guardan armonía con los hechos probados; 3) En virtud de lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República y en ella se observa con suma claridad que se han enunciado normas jurídicas y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto por lo que se ha dado cumplimiento a la prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Servillo Rodrigo Jiménez Pozo; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para la ejecución de la sentencia.- Cúmplase y notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal No. 361-07 seguido en contra de Víctor Exides Baque Farías, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 512, numeral 1 del Código Penal.
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Quito, 2 de junio del 2009; las 15h10. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal el recurrente Víctor Exides Baque Farías, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de los Ríos, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 512 numeral 1 del Código Penal y le condena a la pena modificada de doce años de reclusión mayor extraordinaria en relación con el inciso segundo del Art. 72 del mismo Código. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 16 de julio del 2007. SEGUNDO: A fojas 3 a 5 vta. del cuadernillo de casación, el recurrente Víctor Exides Baque Farías, fundamenta el recurso de casación en los siguientes términos: 1) Que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos contradice los principios de la lógica y del derecho en vista que se ha hecho una falsa aplicación de la ley y además se advierten errores de interpretación, falta de valoración de las pruebas, indebida aplicación de las reglas de la sana crítica y falta de motivación sin que existan hechos probados en el juicio que determinen su responsabilidad. 2) Que se ha violado el Art. 24 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal que se refiere a la ineficacia probatoria, violando el principio de inocencia contemplando en el Art. 24 numeral 7 de la Constitución y el Art. 4 del Código de Procedimiento Penal. 3) Que la sentencia ha violado las garantías básicas del debido proceso inobservando lo dispuesto en los Arts. 272 y 273 de la Constitución Política. 4) Que se ha violado las reglas de la sana crítica y por tanto ha habido una errónea interpretación de los Arts. 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO: El señor Dr. Jorge W. German R., Ministro Fiscal General del Estado, en esa época, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que: “(…) Es importante si del examen de la sentencia se establece la existencia de violaciones legales, sea por contravenir expresamente al texto legal o por haber hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma, como la naturaleza de la casación penal lo exige. En el caso, no se observa que el Juzgador haya incurrido en ninguna de las formalidades de violación a la sentencia contempladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; la prueba actuada cumplió con los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración fue legalmente analizada por el Juzgador, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, constante en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, llegando a tener certeza que la
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menor fue abusada sexualmente por el recurrente, existiendo coherencia entre los hechos descritos en su parte expositiva, con lo resuelto en su parte dispositiva siendo pertinentes a las disposiciones legales invocadas, por lo que las alegaciones del recurrente no tienen sustento legal, respecto de las alegaciones del recurrente de que el Tribunal ha incurrido en violaciones procesales durante la tramitación de la causa, éstas ya fueron resueltas en el respectivo recurso de nulidad planteado ante la Corte Superior de Justicia de Babahoyo misma que manifiesta que no habiéndose incurrido en violaciones procesales durante la tramitación de la causa, la Sala resuelve negar el recurso. Por otro lado se observa que el Tribunal Penal para resolver la causa, ha hecho un análisis de toda la prueba aportada en su conjunto, pues al tratarse de un delito sexual, ésta debe ser apreciada en un sentido más amplio que otra clase de delitos, ya que difícilmente existirá prueba directa o testigos presenciales, ya que estos delitos suelen perpetrarse en forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental el testimonio de la víctima y del agresor, recalcando que las reglas de la sana crítica le permiten al Juzgador hacer una apreciación en base del criterio que guía al acontecer común de las cosas, unida a la experiencia y a la lucidez del mismo, desvirtuando de esta manera todo lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que el Juzgador no valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que no existe prueba que determine presunciones de responsabilidad en su contra, no existen en el proceso pruebas contundentes y fehacientes que demuestren la inocencia del acusado, quien niega su participación y menciona que a la hora del hecho se encontraba en otro lugar para lo cual se recibieron varios testimonios, que el Tribunal considera carentes de veracidad (…)”, el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente. CUARTO: La Sala después del análisis del contenido de la sentencia en relación a la fundamentación del recurso de casación presentada por el recurrente y a la respectiva contestación del traslado remitida por el Representante del Ministerio Público, establece que: el delito objeto del juicio constituye una violación carnal cometida contra una menor de 14 años de edad en forma flagrante porque el acusado no usó máscara no ocultó su rostro en ninguna forma para impedir ser identificado por la víctima, razón por la cual ésta al rendir su versión con toda propiedad afirma que el acusado es quien abusó sexualmente de ella, relatando todas las circunstancias anteriores y concomitantes al cometimiento del delito. Además, se ha probado constitucionalmente que el acusado es una persona que vive en el entorno de la víctima, que aprovechó que ésta momentáneamente se encontraba desprotegida para apoderarse de ella y conducirla a un lugar solitario y abusar sexualmente de ella contra su voluntad. Por lo que no procede la alegación del acusado en el sentido de que carece de validez el testimonio rendido en la audiencia por la menor ofendida, a pretexto de que no se le ha nombrado un curador para que rinda su testimonio ya que en el sistema penal oral acusatorio los formulismos carecen de trascendencia jurídica procesal porque no violan ninguna garantía del debido proceso en consideración a que por el contrario, la Constitución Política vigente anteriormente en el Art. 192 establece la garantía de que: “No se sacrificará la justicia por la sola
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omisión de formalidades” y en la actual Constitución de la República consta en el Art. 169. El juzgador no ha violado ninguna garantía al apreciar el testimonio de la menor ofendida como prueba de cargo en consideración a que se ha probado en la audiencia de juzgamiento que efectivamente fue violada, con el testimonio del perito ginecólogo que la examinó rendido ante el Tribunal. De esta forma queda evidencia que el acusado confunde a las formalidades con las garantías del debido proceso que sí son fundamentales para la validez de un acto procesal o del proceso, garantías que taxativamente se encuentran determinadas en la Constitución y leyes de la República. Las formalidades en cambio si bien constan determinadas en la ley carecen de trascendencia jurídica procesal razón por la cual no constituye causa de nulidad por no influir en la decisión de la causa, según lo previsto en el numeral 3 del Art. 330 del Código de Procedimiento Penal. QUINTO: La alegación de que el Tribunal Juzgador ha violado al Art. 143 del Código de Procedimiento Penal al no valorar su testimonio rendido en la audiencia como medio de defensa y prueba a su favor, no tiene fundamento porque el Tribunal lo rechaza en aplicación del Art. 144 se este miso Código Procesal, considerando que existe prueba en contrario que desvirtúan los dichos del acusado en su testimonio. SEXTO: El juzgador ha valorado mediante las reglas de la sana crítica la prueba constitucionalmente actuada en la audiencia de juzgamiento y como resultado arriba a la conclusión de la certeza de la existencia del delito de violación carnal objeto del proceso porque se ha justificado con la partida de nacimiento que la ofendida es menor de 14 años de edad y con la respectiva experticia médico legal ginecológica y testimonio del perito que la practicó que efectivamente hubo el acceso carnal con desfloración de la menor ofendida; con respecto a la responsabilidad del acusado no solo pesa como prueba de cargo el testimonio de la menor ofendida sino también abundante prueba testimonial, por lo que el Tribunal hace bien el rechazar las alegaciones del acusado de que se encontraba en otro lugar al momento de cometerse el delito. SÉPTIMO: La Sala concluye que el Tribunal Juzgador ha motivado constitucional y legalmente la sentencia porque el fallo condenatorio corresponde a la realidad de los hechos efectivamente probados constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento y consecuentemente se ha cumplido las garantías establecidas en el literal l) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y los Arts. 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Víctor Exides Baque Farías.- Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
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Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 471-09
Juicio Penal Nº 323-2008, seguido en contra de Flavio Enrique Barros Reinoso, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 341 y 340 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 4 de junio del 2009; las 15h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal el recurrente Flavio Enrique Barros Reinoso interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 341 y 340 del Código Penal imponiéndole la pena atenuada de quince días de prisión correccional.Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y viene por segunda vez el 17 de julio del 2008.SEGUNDO: A fojas 3 a 14 del cuadernillo de casación, el recurrente Flavio Enrique Barros Reinoso, fundamenta su recurso haciendo una narración de los supuestos errores en que ha incurrido el juzgador en la sentencia impugnada y en lo principal señala: 1) No se ha probado conforme a derecho la materialidad de la infracción; 2) Que se ha violado y vulnerado las garantías básicas del debido proceso consignadas en el Art. 24 de la Constitución Política, careciendo de eficacia probatoria el informe pericial al tenor de lo dispuesto en el Art. 80 de Código de Procedimiento Penal; 3) Que los testigos de cargo han sido contradictorios y parcializados y los testigos de descargo; 4) Que se ha violado el Art. 23 numeral 26 de la Constitución Política.- TERCERO: El señor Dr. Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el análisis de la sentencia impugnada, expresa en lo principal: “(…) considero que no existe violación del Art. 30 del Código Penal en la sentencia
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dictada por la Primera Sala de lo Penal Tránsito y Colusorio de la corte Superior Justicia de Cuenca en el presente caso, por lo que no insisto ni fundamento el recurso de casación (…)”.- CUARTO: La Sala luego del análisis del contenido de la sentencia en relación a las alegaciones de la fundamentación del recurso de casación y a la respectiva contestación al traslado presentada por el representante de la Fiscalía General del Estado establece que se imputa al acusado la supuesta utilización de un documento supuestamente falsificado mediante un medio electrónico como es la impresora matricial, puesto que esta imprime solamente los mensajes electrónicos que le envía el computador. Sentada esta premisa fundamental, es evidente que tiene trascendencia jurídica procesal a efectos de establecer la existencia del delito objeto del juicio, la prueba del modo como el medio electrónico fue para ejecutar la supuesta falsedad en el documento impugnado, puesto que si en esta prueba no se puede determinar si el instrumento efectivamente es falso.- QUINTO: También es de observar que, sin la prueba de la falsedad del instrumento impugnado no se puede imputar el uso de un documento falso, porque el sujeto pasivo del delito de uso de documento falso necesariamente debe conocer que este lo es, ya que cuando no tiene este conocimiento no se consuma el delito de uso de documento falso. Cuando el falsificador y el usuario son distintas personas actúan de acuerdo para cuasar perjuicio a una persona, en la especie que se juzga no aparece cuál es la persona que ha falsificado el instrumento que se dice ha sido usado por el acusado, ni como este llegó a obtenerlo, ni el concierto previo con aquel, ya que no se le acusa de haber falsificado el instrumento sino solamente de haberle usado. SEXTO: La Sala observa que no existe prueba de que se utilizó un medio electrónico para falsificar el documento que se atribuye ha sido usado por el acusado, porque no se ha realizado la experticia documental grafológica con un perito experto en informática y consecuentemente el informe documentológico que se ha practicado por una persona ajena a la profesión de la informática, no presta la confiabilidad que se requiere en estas materias: Además, se observa que en el peritaje documentológico practicado si bien es verdad que el perito admite que se utilizó para la supuesta falsificación un medio electrónico al referirse al modo habla de tiempos diferentes como si el medio electrónico fuera una copiadora que ha agregado supuestamente la frase que supuestamente altera el documento, lo cual no merece crédito alguno por provenir de un empírico. Al no haberse nombrado un profesional acreditado en informática se viola el Art. 94 del Código de Procedimiento Penal. SÉPTIMO: Por estas razones la Sala establece que el fallo condenatorio dictado por el juzgador contra el acusado se encuentra inmotivado porque no tiene relación de correspondencia o coherencia con los hechos efectivamente probados en el juicio y consecuentemente se lo dicta sin que exista prueba de la supuesta falsedad del documento impugnado, con lo cual se viola el literal l) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y los Arts. 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal, por lo que existe falsa aplicación de los Arts. 340 y 341 del Código Penal en la sentencia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se
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acepta el recurso de casación interpuesto por Flavio Enrique Barros Reinoso y se revoca la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Primera Salsa Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. Se levanta las medidas cautelares, personales y reales dictadas en contra del Dr. Flavio Enrique Barros Reinoso. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega, Ordóñez, Juez Nacional. Certifico:
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 474-09
Juicio Penal Nº 423-2008, seguido por Juan Bautista Carchi Lema, en contra de José Arévalo Guallpa, por el delito de difamación tipificado y reprimido en el Art. 501 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 8 de junio del 2009; las 15h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Juan Bautista Carchi Lema interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, que le declara absuelto a José Arévalo Guallpa. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art.184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449, por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 17 de septiembre del 2008. SEGUNDO: A fojas 4 del recurrente Juan Bautista Carchi, fundamenta su recurso expresando que se ha contravenido expresamente la disposición contenida en el
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Art. 581 del Código Penal y por consiguiente ha dejado de aplicar este precepto legal. TERCERO: La Sala observa que el querellante acusó por delito de difamación tipificado y reprimido por el Art. 501 del Código Penal, por lo que debía haber probado por lo menos tres actos singulares en que el querellado vertió las injurias que describe en su querella, lo cual no ha hecho conforme acertadamente lo expresan los juzgadores tanto de primera instancia como de la segunda instancia. La difamación se configura siempre que el ofendido no haya estado presente en el acto injurioso vertido a sus espaldas ante varias personas y en la especie no se presentan estos elementos objetivos del tipo penal contenido en esta disposición no importa que el acto singular consista en comunicar la injuria por escrito o verbalmente o por cualquier otro medio de comunicación a una sola persona, se requiere que estos actos sean cuatro para que se configure la difamación y lo mismo se requiere cuando la comunicación de la injuria es con respecto a varias personas, en la especie no existe la concreción de estos cuatro actos singulares. CUARTO: Por lo tanto las alegaciones que el recurrente realiza en la fundamentación de su recurso de casación no tiene apoyo probatorio y consecuentemente, el fallo absolutorio dictando por el juzgador de primera instancia como el Tribunal de apelación, se encuentran conforme a derecho, porque corresponde a la verdad de los hechos constitucionalmente probados, por lo que se han cumplido los requisitos para su debida motivación conforme lo exige el literal l) del Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y los Arts. 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINSDTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Carchi Lema. Notifíquese y devuélvase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 477-09
Juicio Penal No. 126-09, seguido por Hoover Valdivieso Cueva, en contra de Vicente Sánchez Gonzaga, como autor responsable del delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 466 del Código Penal.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 4 de junio del 2009; las 15h50. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, los recurrentes Hoover Valdivieso Cueva y Vicente Sánchez Gonzaga, interponen recursos de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja, que lo declara autor responsable del delito tipificado en los Arts. 449, 16 y 46 del Código Penal y le condena a la pena modificada de dos años ocho meses de prisión correccional.- Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 5 de enero del 2009. SEGUNDO: A fojas 4 a 8 del cuadernillo de casación el recurrente Hoover Valdivieso Cueva, fundamenta su recurso haciendo una narración de los supuestos errores en que ha incurrido el juzgador en la sentencia impugnada y en lo principal señala: 1) Existe una errónea interpretación de los numerales 1), 6) y 7) del Art. 450 del Código Penal y una falsa aplicación del Art. 449 del Código Penal; 2) En la sentencia recurrida se realiza una falsa aplicación del numeral 7) del Art. 29 del Código Penal, y se contraviene expresamente el texto del Art. 72 del Código Penal; 3) Se ha contravenido expresamente el texto del Art. 144 del Código del Procedimiento Penal. TERCERO: De foja 9 a 20 del cuadernillo de casación el recurrente Vicente Sánchez Gonzaga, fundamenta su recurso haciendo una narración de los supuestos errores en que ha incurrido el Juzgador en la sentencia impugnada y en lo principal señala: Que el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja ha violado los Arts. 4 y 19 del Código Penal al contravenir expresamente su texto. CUARTO: El señor Dr. Washington Pesantez Muñoz, Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el análisis de la sentencia impugnada, expresa en lo principal: “(…) Del anterior análisis, se observa que el Segundo Tribunal Penal de Loja no ha violado la disposición del Art. 19 del Código Penal pues los hechos no se encuentran subsumidos en la excusa de legítima defensa y, que la prueba actuada ha sido suficiente para otorgar al Tribunal la certeza de la responsabilidad del acusado en la infracción, por lo que no es aplicable la norma del Art. 4 ibídem, que procede solo en caso de duda. El juicio penal ha tenido lugar con plena observancia de los principios del debido proceso, como son: oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración y por otra parte, las pruebas han sido practicadas en el juicio y ante el Tribunal Penal competente, en aplicación de las normas
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contempladas en los Arts. 79, 83, 84 y 85 (…)”. QUINTO: Tiene relevancia determinar que en este recurso de casación se ha presentado tres tesis jurídicas las cuales es necesario señalarlas para resolverlas puntualmente, conforme proceda en derecho. La primera tesis jurídica es la que sostiene el señor representante del Ministerio Público al contestar el traslado a la fundamentación del recurso de casación presentada por la acusación particular, como por el acusado, la que en síntesis expresa estar de acuerdo con el fallo condenatorio expedido por el Tribunal Juzgador, en el que califica al delito objeto del jucio como homicidio en el grado de tentantiva tipificando y sancionando en los Arts. 449, 16 y 46 del Código Penal. Por su parte la tesis de la acusación particular en síntesis expresa que el juzgador ha cometido el error de derecho en la calificación jurídica del delito objeto del juicio, porque este supuestamente configura el delito definido de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 con la concurrencia de las circunstancias constitutivas 1), 6) y 7); en tanto que, la defensa deduce la hipótesis de que se configura la causa de justificación de la legítima defensa de la vida por haberse probado la existencia de las circunstancias que la configuran y que se encuentran previstas en el Art. 19 del Código Penal. SEXTO: El inciso primero del Art. 16 del Código Penal, que regula la tentativa, desistimiento y arrepentimiento eficaz, textualmente expresa “quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica”. En este párrafo se comprende tanto a la tentativa inconclusa o conato como a la tentativa concluida o acabada. La primera se produce cuando “la acción no se consuma”, es decir, cuando la acción se suspende en vías de ejecución por un factor extraño y fuera del control del sujeto activo ya que si voluntariamente suspende la ejecución de la acción, se presenta la figura del desistimiento, por lo que este factor extraño puede ser de cualquier naturaleza, pero en todo caso, impide que la acción continúe y avance el proceso de ejecución del delito hasta la consumación y consecuentemente se configura la tentativa. Por el contrario en la tentativa concluida o acabada que se produce cuando el acontecimiento no se verifica, es decir cuando no se produce el resultado delictivo, a pesar de que el sujeto activo ejecutó la acción necesaria para consumarlo, por la intervención de factores que están más allá de la acción, ya que si voluntariamente impide el acontecimiento, se presenta la figura del arrepentimiento eficaz. El caso que se conoce en casación, si bien es un delito doloso y de resultado material no presenta las características de la tentativa inconclusa ni de la tentativa concluida. De la primera porque no se ha interrumpido la acción en vías de ejecución y de la segunda porque no se ha probado que haya intervenido después de la ejecución de la acción impidiendo que se produzca el resultado delictivo. Por lo tanto, en aplicación del Art. 16 del Código Penal es evidente que, el Tribunal Juzgador cometió error de derecho en la calificación del delito objeto del juicio y consecuentemente realizó una falsa aplicación de los Arts. 449, 16 y 46 del Código Penal. Este análisis jurídico también demuestra que la pretensión de la acusación particular en el sentido de que el delito objeto del juicio configura el asesinato tentado tipificado en el Art. 450 por concurrir las circunstancias constitutivas 1), 6) y 7) del Código Penal, carece de fundamento jurídico. SÉPTIMO: La alegación de la defensa del acusado en el sentido de que
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existe la causa de justificación de legítima defensa de la vida establecida en el Art. 19 del Código Penal, es absuelta por el juzgador en el considerando CUARTO de la sentencia impugnada por este recurso de casación, al expresar que: “la defensa del acusado y éste de una u otra forma proclaman que no hubo intención de matar sino de defenderse, vale decir que actuó en legítima defensa. Mas, los requisitos esenciales de la aludida eximente (Art. 19 del Código Penal) no aparecen del juicio. En efecto, cabe considerar que el incidente tuvo su origen, vale insistir, en las injurias graves que se lanzaron los dos en el parque de Pindal, actitud hostil que se manifestó nuevamente cuando se encontraron en el escenario del disparo, la lanzada de golpes y puntapiés mutuos, como se dijo, no implicaba provocación o agresión ilegítima por parte del ofendido; por tanto, el medio empleado para defenderse resultaba desproporcionado, frente a quien no portaba arma. Tómese en cuenta que el acusado se sabía respaldado por el revólver que llevaba consigo y por lo mismo se hallaba seguro en dicha pelea y esto precisamente no justificaba su reacción violenta usando el arma de fuego que portaba. Por lo mismo, no se ha justificado la legítima defensa. Y si, como hemos analizado anteriormente no aparece de una manera cierta que la provocación vino por parte del ofendido para que surja la reacción del acusado ya que ningún testigo afirma tal hecho como excepción del propio acusado y que el ofendido lo desmiente, pero que el Tribunal admite que esta provocación vino de parte y parte dados los antecedentes que precedieron a este acto delictivo, ya analizados en renglones anteriores de este fallo, no cabe afirmar que hubo esta provocación en los términos exigidos por el Art. 25 del Código Penal, lo que, además nos lleva a desvirtuar la presidencia de exceso de legítima defensa.”. En esta solución jurídica del juzgador a la alegación de legítima defensa, no se viola la ley porque la rechaza en base al acervo probatorio constitucionalmente practicado en la audiencia de juzgamiento, es decir valorando el conjunto de pruebas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica puesto que si bien es verdad que el Tribunal establece que hubo riña a golpes entre el defendido y el acusado por la enemistad que desde hace tiempo mantenían por las razones que se explica en la sentencia, éste no se encontraba en riesgo inminente de perder la vida porque el intercambio de golpes no conduce al resultado muerte de ninguno de los contendientes por lo que no era necesario el empleo de revólver para defenderse. Por lo tanto, el juzgador no viola la ley al rechazar la alegación de legítima defensa por lo que la alegación de la defensa del acusado en ese sentido es infundada. OCTAVO: Por cuanto no se configura el delito tentado del homicidio intencional por el cual se dicta fallo condenatorio al acusado, ni existe la causa de justificación de la legítima defensa alegada por su defensa, corresponde a la Sala de casación determinar la calificación jurídica penal del delito objeto del juicio y para hacerlo es necesario aplicar el Art. 13 del Código Penal, que textualmente establece en su inciso primero: “El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender”, y precisamente en aplicación de esta disposición penal, está claro que la infracción resultante es el delito de lesiones y considerando que estas ocasionaron una incapacidad para el
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trabajo de más de un año de acuerdo con la respectiva experticia, se configura el delito tipificado y sancionado en el Art. 466 del Código Penal y consecuentemente, el Tribunal Juzgador incurrió en error de derecho al calificar el delito objeto del juicio como tentativa de homicidio intencional tipificado en los Arts. 419, 16 y 46 del Código Penal cuando en realidad el delito objeto del juicio se subsume en el tipo penal de lesiones descrito en el Art. 466 del Código Penal, en relación con el Art. 13 del Código Penal. NOVENO: La acusación particular en la fundamentación de su recurso también impugna la sentencia porque a su criterio el juzgador acepta indebidamente atenuantes a favor del acusado, y para lo cual aduce que se ha probado en la audiencia de juzgamiento que el acusado tiene antecedentes de haber cometido actos violentos. Al respecto, la peligrosidad de una persona que se encuentra para ser juzgado no puede probarse con testimonios sino con resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, porque admitir lo contrario viola la garantía del debido proceso de la presunción de inocencia, es decir, que se requiere de prueba que establezca indudablemente que el acusado ha cometido actos de violencia en perjuicio de otras personas; prueba que solamente puede ser una sentencia ejecutoriada y por lo tanto, es inadmisible la prueba testimonial sobre la peligrosidad de una persona, porque el testimonio consiste en una apreciación subjetiva que depende del estado y condición, personalidad y carácter de la persona que rinde el testimonio. Además, el recurrente pretende que se valoren pruebas que supuestamente desvirtúan las que aprecia el juzgador para establecer la existencia de atenuantes, lo cual no está dentro de las atribuciones del Tribunal de Casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente los recursos de casación presentados tanto por el acusado como por la acusación particular, pero de oficio y en aplicación del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal la Sala procede a corregir los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria reformándola en el sentido de que el acusado Vicente Sánchez Gonzaga se lo declara autor responsable del delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 466 del Código Penal, en relación con el Art. 13 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que textualmente expresan: “si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, la penas serán de prisión de uno a tres años…” “El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él, e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender…”, por lo que se le impone la pena atenuada de seis meses de prisión correccional, en consideración a que el Tribunal Juzgador declara en la sentencia condenatoria que se han probado las atenuantes 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal y consecuentemente para reducir la pena se aplica el Art. 72 de este mismo cuerpo legal. Se acepta la acusación particular y al acusado se le condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios. Por cuanto consta de autos que el sentenciado se encuentra privado de su libertad por un lapso superior al de la pena de
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privación de la libertad que se le impone, se levantan las medidas cautelares personales y consecuentemente, por Secretaría gírese la respectiva boleta de excarcelación.Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal No. 132-2008, seguido en contra de María Rosario, Segundo Raúl y Segundo Tomás Llanga Llanga, como responsables del delito tipificado y sancionado en los Arts. 470 y 471 del Código Penal, en agravio de su hermana Ana Zoila Llanga Llanga.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 15 de junio del 2009; las 10h20. VISTOS: Iniciamos el conocimiento de esta causa en nuestra calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, los recurrentes María Rosario, Segundo Raúl y Segundo Tomás Llanga Llanga y Ana Zoila Llanga Llanga, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de lo Penal de Chimborazo, que los declara autores responsables del delito tipificado y sancionado en los Arts. 470 y 471 del Código Penal y les condena a la pena de dos meses de prisión correccional. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008,
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publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de.11 de marzo del 2008.SEGUNDO: A fojas 28 a 30 del cuadernillo de casación, los recurrentes María Rosario, Segundo Raúl y Segundo Tomás Llanga Llanga, fundamentan el recurso de casación en los siguientes términos: 1) El Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo han interpretado erróneamente el concepto del testimonio propio que rinde un tercero que no es parte en el proceso, conforme lo establece el Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, que tiene concordancia con el Art. 24 numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 4 del Código Penal que prohíbe toda interpretación extensiva en materia penal., 2) Que se ha violado lo dispuesto en el Art. 215 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal. 3) Que la sentencia dictada en el Tribunal Penal viola lo dispuesto en el Art. 24 numeral 16 de la Constitución Política de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 41 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal. 4) Que el Tribunal ha inobservado en la sentencia, el principio universal de la institución indubio pro reo por cuanto no existen elementos de convicción y pruebas que los encausados, sean autores materiales de la infracción.- TERCERO: De fojas 32 a 35 del cuadernillo de casación, la recurrente Ana Zoila Llanga Llanga, fundamenta el recurso de casación en los siguientes términos: 1) Que en la sentencia ha habido una falsa aplicación de la ley y que la sentencia es incongruente. 2) Que el Tribunal Penal ha interpretado equivocadamente los Arts. 4634 inciso 2do., 466 y 471 del Código Penal esto es por errónea interpretación. 3) Que existe falsa aplicación por vicios de infra o citra petita, por cuanto no se considera las circunstancias agravantes que conllevan al incremento de la pena.- CUARTO: El señor Dr. Alfredo Alvear E., Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que: “(...) considero que el Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo, ha valorado legalmente la prueba actuada en esta causa, llegando a la conclusión de que los acusados Segundo Raúl, María Rosario y Segundo Tomás Llanga Llanga, son responsables del ilícito a ellos imputado, tipificado y sancionado en los Arts. 470 y 471 del Código Penal, en agravio de su hermana San Zoila Llanga Llanga, toda vez que conforme lo prescribe el Art. 85 del código de Procedimiento Penal, se halla comprobada la existencia material de la infracción y su responsabilidad, les impone la pena de dos meses de prisión correccional, por lo que no tiene asidero legal la invocación de las normas que dicen los recurrentes han sido violadas por el juzgador al dictar la sentencia. En cuanto a las alegaciones formuladas por la acusadora particular referente a la violación del Art. 464 inciso 2do., 466 y 471 del Código Penal, la pena impuesta a los acusados es la contemplada para el caso de que los golpes o heridas causadas incapacitan para el trabajo personal, de más de ocho días y no exceda de un mes y la incapacidad declarada a la agraviada fue de 10 días, por lo que no cabe tal alegación. (...)”, el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por los recurrentes debe ser desechado por improcedente.- QUINTO: La Sala observa que el Tribunal juzgador ha dictado el fallo condenatorio contra los acusados por el delito de agresión confusa tipificado en el Art. 470 del Código Penal, que se caracteriza porque varias
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personas agreden a otra sin que se pueda determinar al autor de la lesión y consecuentemente responden todos los agresores que han ejercido violencia sobre la víctima. En el presente caso, tanto los agresores como la víctima son hermanos y el motivo de la agresión es el hecho de que Ana Zoila Llanga Llanga ha adquirido a su padre mediante compraventa un inmueble, que aquellos la impugnaban, por lo cual el Tribunal, en aplicación del Art. 471 expresa que le impone la pena determinada en esta disposición, aplicando en esta forma indebidamente esta disposición punitiva. SEXTO: El error de derecho radica en que el Art. 470 del Código Penal se establece para el delito de agresión confusa la pena de quince días a un año de prisión correccional, en tanto que el Art. 471 establece que debe aplicarse la pena inmediatamente superior cuando los agresores son parientes de la víctima, como ocurre en el presente caso; no obstante lo cual el Tribunal impone a los acusados la pena de dos meses de prisión correccional. En efecto, se aplica indebidamente esta disposición porque la pena inmediatamente superior es la de un año un día.SÉPTIMO: La alegación de la recurrente Ana Zoila Llanga Llanga en el sentido de que el Tribunal juzgador comete error de derecho en la calificación jurídica del delito objeto del juicio, es infundada porque ninguno de los actos de agresión que se prueban mediante los testimonios rendidos en la audiencia son idóneos para matar, ya que se trata de golpes de puño y puntapiés reclamándole por haber realizado la escritura de compraventa con su padre enfermo; y aún el caso de producirse la muerte como resultado de los golpes se configuraría el homicidio en agresión confusa tipificado en el Art. 461 del Código Penal, el mismo que por su naturaleza comunitaria no admite tentativa. Por estas consideraciones, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza los recursos de casación presentada por los acusados María Rosario, Segundo Raúl y Segundo Tomás Llanga Llanga por improcedentes; en tanto que, se acepta parcialmente el recurso de casación presentado por la acusadora particular Ana Zoila Llanga Llanga y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria, se la reforma en el sentido de que a los acusados María Rosario, Segundo Raúl y Segundo Tomás Llanga Llanga se les impone la pena de un año un día de prisión correccional y la multa de dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, dejándose subsistentes las demás declaraciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el juzgador. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Edición Especial Nº 171
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Registro Oficial
Nº 499-09
Juicio No. 525-09, seguido por Segundo Villacís Catota en contra de Jonny Aníbal Ramos Casa y Carlos Bolívar Centeno Tapia como autores responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 466 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de junio del 2009; las 10h00. VISTOS: Avocamos conocimiento del a presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, los recurrentes Jonny Aníbal Ramos Casa y Carlos Bolívar Centeno Tapia, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Penal de Cotopaxi, que los declara autores responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 466 del Código Penal en armonía con el Art. 42 del mismo cuerpo legal y les condena a la pena modificada de cuatro meses de prisión correccional y multa de dieciséis dólares americanos. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 22 de octubre de 2007.- SEGUNDO: A fojas 5 a 7 del cuadernillo de casación los recurrentes Jhonny Aníbal Ramos Casa y Carlos Bolívar Centeno Tapia, fundamentan en recurso de casación en los siguientes términos: Que el Tribunal Penal de Cotopaxi no ha observado las garantías básicas del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, que se ha violado lo dispuesto en los Arts. 4, 13, 32 y 304 del Código de Procedimiento Penal. Que el Art. 4 del Código Penal prohíbe la interpretación extensiva que o ha sido considerado el inciso final del Art. 13 del mismo cuerpo legal y que se ha violado por parte del Tribunal Penal los Arts. 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO: El señor Dr. José García Falconí, Director General de Asesoría, subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que: “(…) las alegaciones de los sentenciados, se contraen a señalar que ha existido violación del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política, pero del análisis de la sentencia impugnada, se infiere que el Tribunal ha realizado un análisis debidamente motivado, por lo que no caben las alegaciones sobre la violación de la norma constitucional…el recurrente aspira a que la Sala de Casación realice un nuevo examen de los hechos y de las pruebas, lo cual se aparta del objetivo que persigue el
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recurso de casación, que es establecer si el juzgador en su sentencia ha interpretado o aplicado correctamente las disposiciones legales en relación con los hechos admitidos por el Tribunal Penal; y, en la especie es evidente que el juzgador en aplicación a las reglas de la sana crítica como lo determina el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, valoró las pruebas producidas en el juicio, las que le motivaron para dictar la sentencia condenatoria cumpliendo de esta manera lo dispuesto por el Art. 304-A ibídem, por tanto no se evidencia violación de los Arts. 4, 13 y 32 del Código Penal (…)”, el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por los recurrentes debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: La Sala luego del análisis del contenido de la sentencia en relación a la fundamentación del recurso de casación y a la respectiva contestación al traslado presentada por el Ministro Fiscal General del Estado, Subrogante, establece que el cargo que se formula contra la sentencia es que se encuentra inmotivada, ya que en lo demás el contenido del escrito de fundarnentación del recurso realiza un análisis de los antecedentes del caso y de la prueba desde el particular punto de vista del recurrente, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual no le es permitido al Tribunal de Casación.- QUINTO: El juzgador en el considerando TERCERO de la sentencia impugnada señala, describe y explica las pruebas orales constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento con las cuales se justifica la existencia material de la infracción de las cuales mayor relevancia tiene el testimonio del perito médico Dr. Marlos Alexis Oviedo Ramírez quien con lujo de detalles manifiesta haber realizado dos reconocimientos médicos legales al ofendido Segundo Villacís Catota: uno el 30 de mayo del 2005 y otro el 21 de julio del 2005, emitiendo en cada caso el diagnóstico y el pronóstico respectivo por lo que evidentemente no existe violación de la ley cuando el juzgador mediante las reglas de la sana crítica valora las pruebas constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento para arribar a la certeza de la existencia material del delito objeto del juicio; y de igual modo en lo que se refiere a la autoría y responsabilidad del acusado en el cometimiento del delito, en este mismo considerando de la sentencia impugnada se describen y explican las pruebas con las cuales se establece la responsabilidad del acusado como autor, del delito materia de juzgamiento.- SEXTO: En el considerando QUINTO de la sentencia impugnada el juzgador procede a valorar el conjunto de pruebas en aplicación del principio de concentración de la prueba contemplado en el Art. 194 de la Constitución Política anterior y en la actual en el numeral 6 del Art. 168, por lo que como resultado de esta valoración arriba a la certeza de la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado como su autor y consecuentemente, el fallo condenatorio se encuentra debidamente motivado conforme lo exige el numeral 3 del Art. 24 de la Constitución anterior y el literal l) del Nº 7 del Art. 76 de la actual. Por lo tanto, la imputación de que la sentencia es inmotivada carece de sustento, ya que por el contrario, el fallo condenatorio es coherente con la realidad de los hechos efectivamente probados oralmente en la audiencia de juzgamiento con observancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral, por lo que se ha dado cumplimiento a las exigencias del Art. 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
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REPÚBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los acusados. Jonny Aníbal Ramos Casa y Carlos Bolívar Centeno Tapia. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 503-09
Juicio Penal No. 332-2009, seguido en contra de Mario Gonzalo Almachi Manobanda, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 554 y 555 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de junio del 2009; las 10h45. VISTOS: Avocamos el conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el recurrente Mario Gonzalo Almachi Manobanda, interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal de lo Penal de Napo, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en los Arts. 554 y 555 del Código Penal y le condena a la pena de dos años de prisión. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 7 de enero del 2009.SEGUNDO: A fojas 3 a 7 del cuadernillo de casación, el recurrente Mario Gonzalo Almachi Manobanda, fundamenta el recurso de casación en los siguientes términos: Que se han violado los Arts. 79, 106, 250 y 252
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del Código de Procedimiento Penal, se ha interpretado erróneamente los Arts. 554 y 555 del Código Penal y del Art. 106 del Código de Procedimiento Penal, y los Arts. 24 numeral 13 y 192 de la Constitución Política del Ecuador.TERCERO: El señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que: “(...) considero que la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Napo, se encuentra ajustada a derecho y los señores jueces por voto de mayoría utilizando las reglas de la sana crítica han señalado de forma legal la existencia del delito tipificado y sancionado en los Arts. 554 y 555 del Código Penal, así como la responsabilidad en calidad de autor de dicho ilícito de Mario Gonzalo Almachi Manobanda; por lo que estimo que en dicha sentencia no se han violado disposiciones constitucionales ni legales conforme aduce el recurrente (…)”, el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente.CUARTO: El principal cargo que formula el recurrente contra la sentencia es de falta de motivación y el resto del contenido de la fundamentación de su recurso se refiere a comentarios sobre la prueba actuada en la audiencia de juzgamiento para sustentar su criterio de que no se ha probado la existencia del delito objeto del juicio, por lo que la Sala debe analizar la parte pertinente de la motivación del fallo condenatorio de mayoría. Al respecto, en el considerando SEGUNDO de la sentencia impugnada el juzgador detalla, describe y explica las pruebas constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento con las cuales se ha probado la existencia material del delito objeto del juicio y la responsabilidad del acusado como su autor, pruebas que la Sala observa que es abundante y variada y por haber sido obtenida y practicada constitucionalmente es impugnable.- QUINTO: La Sala observa que el juzgador en el considerando CUARTO de la sentencia impugnada mediante la aplicación de la sana crítica contemplada en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el principio de concentración de la prueba contemplado en el Art. 194 de la Constitución Política anterior y actualmente en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, valora las pruebas tanto individualmente como en su conjunto y como resultado obtiene la certeza de la existencia del delito y de responsabilidad del acusado como su autor por lo que el cargo de que el fallo condenatorio es inmotivado no tiene fundamento ya que por el contrario corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento, por lo que se ha dado cumplimiento a la garantía que exige la motivación de la sentencia en el Nº 134 del Art. 24 de la Constitución Política entonces vigente y en la actual en el literal l) del Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, así como las exigencias de los Arts. 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusado Mario Gonzalo Almachi Manobanda.Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.
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f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 506-09
Juicio No. 372-2007, seguido en contra de Paúl Fernando Maisincho Taco por ser responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal en el grado de tentativa.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 18 de junio del 2009; las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento dé la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008. El doctor Galo Romero Torres, Fiscal del Distrito de Cotopaxi, dentro del juicio No. 0149-2006, que por tentativa de asesinato se sigue en contra de Paúl Fernando Maisincho Taco, interpone recurso de casación de la sentencia absolutoria dictada el 25 de junio del 2007, a favor del referido encausado, por los vocales del Tribunal Penal de Cotopaxi, por cuanto de conformidad con los artículos 85, 250, 304-A y 309 del Código Adjetivo Penal, consideran que tienen la certeza de haberse comprobado la existencia material de la infracción, mas no la responsabilidad del procesado, ordenando su inmediata libertad y cancelando todas las medidas ordenadas contra dicho sentenciado en el auto de llamamiento a juicio.Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la ,República del Ecuador, y artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el
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Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia, la Sala conoce los siguientes antecedentes: que el día diecinueve de julio del dos mil seis, a las veinte y dos horas aproximadamente, en circunstancias que la hija del denunciante llamada Maritza del Carmen Vilcaguano Quimbita, regresaba de la ESPE, cerca de su domicilio ubicado en la Avenida Cotopaxi y calle Pangua, de la ciudadela Maldonado Toledo de la ciudad de Latacunga, ha sido interceptada por un sujeto desconocido, que amenazándole con un cuchillo la ha llevado a un río por el sector San Felipe, a la altura del puente nuevo que sale por la plaza de ganado de la parroquia Eloy Alfaro, en donde le ha despojado de sus prendas, intentando estrangularle, agrediéndole sexual y físicamente, propinándole 46 puñaladas, conforme consta del respectivo examen médico legal. Que su otra hija Marisela Paola le ha visto pasar cerca de su casa a Maritza del Carmen tomada del cuello por el aludido sujeto, por lo que al percatarse que ésta no regresaba, ha dado aviso a la Policía, familiares y vecinos con quienes han procedido a su búsqueda; que acto seguido ha aparecido Maritza totalmente desnuda y bañada en sangre, atada la mano al cuello con su propia bufanda, por lo que fue trasladada a una casa de salud; que la chica narró cómo dicho individuo, creyéndola muerta, utilizando el celular de ella misma, ha hecho una llamada manifestando que el trabajo está hecho y exigía doscientos cincuenta dólares del precio pactado, que le preguntó si es hija de Marcelo Vilcaguano, indicándole que lo habían mandado a matarla. Aclara la señora Martha Quimbita que desde el 17 de abril del 2006, en forma pública Paúl Maisincho ha ofrecido matar a su cónyuge Marcelo Vilcaguano, llevado por una venganza familiar, por lo que el autor intelectual de esta tentativa de asesinato es Paúl Maisincho, así como Rosario Taco, Segundo, Wilma y Patricio Maisincho; hechos por los cuales el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, el 12 de diciembre del 2006, ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra de Paúl Fernando Maisincho Taco, por considerarlo autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 450, numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Penal, en relación con los artículos 42 y 46 ibídem.- CUARTO: El doctor Jorge W. German Ramírez, Ministro Fiscal General del Estado de ese entonces, en el escrito de fundamentación del recurso (fojas 4 a 6), interpuesto por el doctor Galo Romero Torres, Fiscal del Distrito de Cotopaxi, expresa lo siguiente: que de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cotopaxi, se ha practicado la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, que se halla ubicado en las calles La Mana y Corazón, a la altura del puente de San Felipe, que da a la plaza de hierbas, del puente antes mencionado, en el sentido sur siguiendo la orilla del río Puma Cunchi, en dirección oriente existe una pendiente, la cual está cubierta de pencos de cabullo, chilcas y sauces en donde no existe alumbrado público, en dicho lugar (fs. 114) se observaron huellas de fluidos de color rojo y se hallaron prendas de vestir de Maritza del Carmen Vilcaguano; que según la versión rendida por el Sub Oficial Coque Velasco, Agente investigador de la PJC (fs. 75), numerales 3 y 4, Ermen Geovanny Placencio Barrera aceptó ser el autor material del hecho, en el que utilizó un cuchillo para hundirle 42 puñaladas a la víctima, así mismo identificó mediante una fotografía a Fernando Paúl Maisincho Taco, como la persona que le contrató para victimar a Maritza Vilcaguano; señala que si el acusado Paúl Fernando Maisincho Taco
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hubiera presentado las listas de pasajeros entregadas a la Policía, podía comprobar si es que en ella constaba su número de cédula de identidad, y que viajó a la ciudad de Salinas el 17 de julio del 2006, para regresar el 22 del mismo mes y año; expresa que los boletos y las listas del mismo bus, en los que en dos asientos pretende el acusado haber sido acompañado por su hermano estudiante no es creíble, ya que un estudiante en esas fechas no está de vacaciones, y esa declaración es contradictoria, a la versión constante en la que el acusado había señalado que viajaría el lunes 17 de julio al medio día y que al otro día tenía que regresar, circunstancias por las que se acogió en su totalidad el dictamen fiscal acusatorio, dictando e Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi auto de llamamiento a juicio en contra de Paúl Maisincho Taco; y por otro lado los boletos y listas de acomodo se obtienen con facilidad; en la versión rendida por Ermen Geovanny Placencio Barrera (fs. 80) ante el Fiscal del Distrito de Cotopaxi, se ratifica que Fernando Paúl Maisincho Taco, a quien le conocía desde antes, porque él tomaba en el sector de la Laguna, le ofreció pagar 350 dólares, por asesinar a Maritza del Carmen Vilcaguano; que a fojas 46 con el acta de reconocimiento de evidencia, se comprueba que el celular de la víctima se encontraba en poder de Ermen Giovanni Placencio Barrera, quien en el juicio 1476-2007, tramitado ante el señor Juan Alfredo Jaramillo Ponce, Juez Suplente de la Niñez y Adolescencia de Latacunga (fs. 251 a 254), nuevamente identifica al acusado Paúl Maisincho Taco, que fue él quien le dio instrucciones y le decía lo que tenía que hacer y cómo hacerlo; que se trataba de una venganza familiar y que Maisincho se hallaba entre cinco personas a 8 metros de distancia de él y que cuando estaban en los calabozos, también le reconoció y le identificó en la cárcel plenamente, por lo que se llega a la certeza de que Paúl Maisincho, fue coautor del hecho en el que participó con Ermen Geovanny Placencio; que los testimonios rendidos en la audiencia de juzgamiento, el 18 de junio del 2007, por los ciudadanos: Dr. Patricio Nogales López, Dr. Germán Patricio Rodrigo, Policía Luis Germánico Bustillos Molina, Policía Wilmer Leonel Oñate Pacheco, Policía Segundo Germánico Coque, Policía Segundo Martínez Martínez y Policía Juan Abel Echeverría, son concordantes en cuanto a la existencia de la infracción, estos últimos policías aprehendieron a Ermen Placencio y otro menor, a quienes se les incautó el teléfono de la ofendida; el Sub Oficial Segundo Germánico Coque Velasco, indicó haber detenido a Paul Maisincho el 27 de julio del 2006, en el barrio San Felipe, es decir cerca del lugar de los hechos, y que en la investigación pudo determinar que Ermen Geovanny Placencio, identificó plenamente a Paúl Maisincho como la persona que le había contratado por $ 350 dólares para que victime a Maritza Vilcaguano; puntualiza que Martha Quimbita Maisincho (madre de la víctima), señaló que han tenido problemas con el acusado Paul Maisincho, quien había insultado y amenazado a su hija, que por eso ella le pegó; que consta el testimonio de María del Carmen Quimbita Maisincho, quien aclara que Paúl Maisincho es agresivo y tenía problemas con la familia de Maritza Vilcaguano, habiéndole amenazado de muerte; que Maisincho Taco manifestó que tenía problemas por la donación de un terreno y afirmaba que fue amenazada presentando la coartada de que viajó a Salinas en compañía de su hermano gozando de vacaciones, aceptó que tiene un bar en el sector de San Felipe; destaca que la víctima en este hecho, fue violada y dejada como muerta, sin embargo apareció más tarde desnuda y herida,
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amarrada con su propia bufanda; que Maisincho y Placencio Barrera, han sido vecinos; que las heridas en la víctima, en el tórax anterior y abdomen fueron 16, en el dorso regio lumbar y glúteos 25; y que 5 de ellas perforaron la pared abdominal comprometiendo en su trayecto, el hígado, estómago, el colon, como se determinó en la cirugía abdominal de urgencia, dado el estado crítico de la paciente, operación que le salvó la vida; concluye su fundamentación manifestando que en “este caso en el que no ha existido razón suficiente, para que Ermes Geovanny Placencio Barrera, haya identificado plenamente a Paul Maisincho Taco, como la persona que le pagó para dar muerte a Maritza Vilcaguano”, para el Ministerio Público, existe violación de la ley en la sentencia, ya que todo lo actuado en este juicio “se sumerge in integrum” en la teoría del caso presentada por la Fiscalía en la etapa del juicio; se ha hecho una falsa aplicación de las normas legales para dictar la sentencia, al sostener la Fiscalía que se ha justificado tanto la materialidad de la infracción acusada, así como se halla probada la culpabilidad y responsabilidad en este hecho criminal de Paúl Maisincho Taco, contra quien se debió dictar sentencia condenatoria, por ser autor en el delito tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en relación con los artículos 42 y 46 ibídem y en ningún caso dictar sentencia absolutoria, pues al hacerlo, se aplicó erróneamente las disposiciones a las que se refiere la parte resolutiva del fallo, esto es, los artículos 85, 250, 304 A, 309 del Código de Procedimiento Penal, razón por la que pide a la Sala case la sentencia y sancione a Paúl Maisincho Taco, con la pena que corresponde de acuerdo con las normas penales indicadas; sin que del cuaderno de actuaciones de la Sala, conste contestación alguna, por parte de la defensa del sentenciado, respecto a la fundamentación del recurso de casación que ha presentado el señor Ministro Fiscal General del Estado.- QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto se efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando) y de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- SÉPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por la parte recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El Tribunal Penal de Cotopaxi, al pronunciar su sentencia, con la finalidad de justificar la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal del acusado, en el considerando Tercero se refiere a las pruebas de cargo, como son: el testimonio propio del doctor Renán Patricio Nogales López, quien refiere haber atendido en emergencia a Maritza del Carmen Vilcaguano Quimbita en la Clínica Santa Cecilia de la ciudad de Latacunga, el día 19 de julio del 2006, la misma que al examen físico presentó múltiples heridas en el
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tórax anterior y abdomen, así como en el dorso, región lumbar y glúteo que le perforaban la pared abdominal, por lo que tuvieron que practicar una cirugía abdominal de emergencia, lesiones que le produjeron una incapacidad física para el trabajo de 30 a 40 días; testimonio del doctor Germánico Patricio Gordillo Jácome, quien como médico legisla declara haber realizado un examen a la paciente de nombres Maritza Vilcaguano Quimbita, el día 20 de junio del 2006, en la habitación Nº 1 de la Clínica Santa Cecilia de Latacunga, que dicha paciente presentó en tórax y abdomen 42 heridas de un centímetro de longitud distribuidas en toda la superficie de tórax y abdomen anterior y posterior, herida posquirúrgica de veinticinco centímetros de longitud. Menciona haber evidenciado también desfloración himeneal antigua a las 3,6 y 9, comparativamente con las manecillas del reloj. Añade que las lesiones debieron ser producidas por acción de golpes directos con objeto punzocortante y le ameritaron una incapacidad física para el trabajo de 30 a 40 días; el testimonio propio del policía Germánico Bustillos Molina, quien expresa haber elaborado un parte policial, por cuanto el 19 de julio del 2006, estuvo en la ciudadela Maldonado Toledo, calles La Maná y Cusubamba, lugar donde la señorita Maricela Paola Vilcaguano Quimbita, le informó que un sujeto pequeño se había llevado abrazada a su hermana Maritza del Carmen Vilcaguano hacia un río, que posteriormente ésta había aparecido desnuda, atada una mano, ensangrentada y herida, por lo que le han llevado a una casa de salud; declaraciones de los policías Wilmer Leonel Oñate Pacheco y Segundo Germánico Coque, quienes declaran que el 20 de julio del 2006, en horas de la tarde intervinieron como peritos en la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, trasladándose a la ciudadela Maldonado Toledo, entre las calles La Maná y Cusubamba, observando una pendiente irregular con vegetación, sector habitado parcialmente y sin alumbrado público; que como evidencias observaron un brazier rosado, un interior blanco, una camiseta verde, un jeans, un suéter blanco con franjas rojas, unas zapatillas deportivas, una mochila celeste negro, cuadernos, esferos y una botella plástica con un líquido amarillo; testimonio propio del policía Segundo Melbolle Martínez Martínez, quien manifiesta que el 24 de junio del 2006, en el sector el Salto, calle 2 de Mayo y Juan Abel Echeverría, procedió a realizar la aprehensión del ciudadano Hermes Geovany Plasencio y otro menor que puso a órdenes de la DINAPEN, a quienes se les incautó un teléfono celular, que le indicaron que había sido de propiedad de la ahora ofendida Maritza Vilcaguano Quimbita; declaraciones de los policías Edison Omar Porras Soria y Luis Enrique Tocte Velásque, quienes expresan haber realizado la diligencia de reconocimiento de las evidencias físicas encontradas, esto es: dos buzos de colores blanco y verde, un pantalón azul, un brazier rosado, una bufanda verde, un par de zapatos deportivos color habano y una botella transparente de plástico; el testimonio propio del Sub oficial de Policía Segundo Germánico Coque Velasco, que indica haber detenido a Paúl Fernando Maisincho Taco, el día 27 de julio del 2006, en el barrio San Felipe, y declara que de sus investigaciones pudo determinar que el acusado Plasencio Barrera identificó a Paúl Maisincho, quien le había contratado por trescientos cincuenta dólares para que victimara a Maritza Vilcaguano; testimonio de Martha Cecilia Quimbita Maisincho, quien dice ser madre de la ofendida, señalando que por teléfono le avisaron que a su hija le habían asaltado, violado y apuñalado, que esto se
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debe a que han tenido problemas con el acusado Paúl Maisincho, quien les había amenazado e insultado a su hija, que por esto ella le pegó, que no ha presenciado los acontecimientos y los mismos supo por referencias de sus hijas; testimonio propio de María del Carmen Quimbita Maisincho, quien indica ser prima de la ofendida, afirmando que el día de los sucesos, ayudó a buscar a la desaparecida Maritza Vilcaguano, a la que no encontraban, apareciendo más tarde desnuda y herida por lo que le prestaron auxilio, aclara que el acusado Paúl Maisincho es un poco agresivo y tenía problemas con la familia de su prima, habiéndoles amenazado de muerte; testimonio de la ofendida Maritza Vilcaguano Quimbita, quien expone que el hecho se suscitó un día miércoles 19 de julio del 2006, a las 21h40, por el sector de la ciudadela Maldonado Toledo, que al salir de clases de la ESPE, Latacunga y dirigirse a su domicilio, notó que, alguien le seguía, que acto seguido una persona le abrazó y pinchaba con una navaja, le hacía preguntas, le quitó su celular y, llevándole por un puente, le pateó, sacó la ropa, amarró con su bufanda y le violó, perdiendo ella el conocimiento, cuando se recuperó un poco regresó a su casa y le llevaron a la Clínica. Menciona que sus hermanas y prima le miraron al pasar por su casa, pero no interrumpieron, que luego ellas le habían asistido, para posteriormente llamar a la policía; que en la misma audiencia como prueba documental, la acusadora particular presenta copias certificadas de un acta de audiencia celebrada el 12 de marzo del 2006, en el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Latacunga; diligencia procesal dentro de la cual Hermes Geovany Plasencio Barrera, con lujo de detalle narra los hechos y reconoce haber recibido instrucciones de Paúl Maisincho Taco para cometer el delito, a quien lo identifica una vez más, el cual se encontraba dentro de un grupo de cinco personas; 2) La prueba por parte del acusado la ha recogido el Tribunal Inferior en los considerandos cuarto y quinto, constituida básicamente por las declaraciones testimoniales de las primas de Paúl Fernando Maisincho Taco, esto es, de Margoth Eugenia y Silvia Mercedes Quimbita Maisincho, y su hermano Israel Patricio Maisincho Taco, quienes declaran que desde el martes 18 hasta el sábado 22 de junio del 2006, el acusado y su hermano Patricio estuvieron vacacionando en el cantón Salinas de la provincia del Guayas, pernoctando en la casa donde reside la primera de las declarantes; así como la prueba documental anexada referida en la parte final del apartado quinto; 3) Es menester consignar que pese a que los miembros del Tribunal Inferior, han examinado la prueba introducida durante el juicio, en los considerandos sexto y séptimo, concluyendo que “con las pruebas antes anotadas bien se puede haber configurado la materialidad de una tentativa de homicidio,... no es menos cierto que la prueba de cargo introducida para demostrar la culpabilidad del procesado en referencia, no evidencia plenamente y en forma eficaz, que sea autor material o intelectual del referido hecho el acusado Paúl Maisincho”, la Sala considera que no es conforme a derecho la valoración de la misma, puesto que la prueba mencionada en el considerando tercero del fallo de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, es idónea y suficiente para formar la convicción del Tribunal, acerca de la existencia de la infracción penal de acción pública (tentativa de asesinato), así como de la responsabilidad del acusado Paúl Fernando Maisincho Taco, como autor intelectual de la misma; 4) La Sala observa además en la
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sentencia impugnada, que no es conforme a derecho la valoración que el Inferior ha dado a la prueba testimonial introducida en el proceso por parte de la defensa del acusado, por haberse apartado de los requisitos previstos en los artículos 207 y 216 del Código de Procedimiento Civil (Supletorio), en relación con los artículos 83, 117, 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal, al señalar: “Se debe observar que el citado encausado en su declaración ante el Tribunal Penal, niega tener participación y por tanto responsabilidad alguna en el delito que se persigue, aduciendo que el día que ocurrieron los acontecimientos, junto con su hermano Patricio, se encontraba en el cantón Salinas gozando de unos días de vacaciones, hospedándose en la casa donde vive su prima Margoth Quimbita Maisincho, justificándose este particular con las declaraciones que brindan sus primas Margoth y Silvia Quimbita Maisincho, sumándose a sus dichos las declaraciones Israel Patricio Maisincho Taco…pruebas que el tribunal admite por ser concurrentes y coherentes con lo declarado por el justiciable…”, vulnerando en este sentido lo dispuesto por los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal; 5) Sobre la base de todo lo dicho es evidente que la sentencia examinada inevitablemente también incurre en falta de motivación, toda vez que no se han enunciado correctamente las normas y principios jurídicos y ni se ha explicado con todo detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos comprobados; por lo que se ha incumplido con lo establecido en el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República.- Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el recurso de casación interpuesto por el doctor Galo Romero Torres, Fiscal del Distrito de Cotopaxi y la fundamentación formulada por el Ministro Fiscal General del Estado, casa la sentencia, y en su lugar dicta sentencia condenatoria en contra de Paúl Fernando Maisincho Taco, por ser responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en el grado de tentativa; por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 16, 42 y 46 del Código Penal, en relación con el artículo 29, numerales seis y siete y en aplicación del artículo 72 ibídem, se le impone la pena reducida de reclusión mayor de CUATRO AÑOS.- Se dispone mantenerlo en vigilancia por el tiempo de dos años al tenor del artículo 76 del Código Penal.- Devuélvase de inmediato el proceso al órgano judicial inferior para los fines de ley.- Cúmplase y notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico:
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Nº 593-2007, seguido en contra de Milton Bautista Guzmán y Lida Patricia Pesantez Sanmartín, por ser autores y responsables del delito de tráfico de migrantes con muerte, tipificado y sancionado por los artículos 440-A y 440-B, del Código Penal. (Agregado por el Art. 2 de la Ley 2002-91), publicada en el Registro Oficial Nº 716 de 2 de diciembre del 2002).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 16 de junio del 2009; las 14h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, los doctores: Luis Abarca Galeas, Máximo Ortega Ordoñez y Raúl Rosero Palacios, en calidad de jueces nacionales de este Tribunal. Milton Bautista Guzmán y Lida Patricia Pesantez Sanmartín, deducen recurso de casación de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal del Azuay, que impone a los recurrentes la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria por ser autores y responsables del delito de tráfico de migrantes con muerte tipificado y sancionado por los artículos 440-A y 440-B del Código Penal (agregado por el Art. 2 de la Ley 2002-91 publicada en el Registro Oficial Nº 716 de 2 de diciembre del 2002), siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo considera: PRIMERO: COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN: Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver las impugnaciones deducidas, en atención a lo establecido por los artículos 184 de la Constitución Política de la República, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009, en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y en virtud del sorteo de 10 de diciembre del 2007.SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: El recurso se ha sustanciado conforme al rito procesal pertinente y se han observado las garantías del debido proceso, por lo que se declara su validez.TERCERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES: En el escrito de fundamentación, los recurrentes Milton Bautista Guzmán y Lida Pesantez Sanmartín, señalan que las normas infringidas por el Tribunal son las siguientes: 1) Que se ha violado la disposición constitucional del artículo 24 respecto del debido proceso en la tramitación y posterior sentencia, ya que de los 25 testimonios actuados en la prueba presentada por el señor fiscal y los acusadores particulares, dieciséis son testimonios discordantes e inexactos, ya que “ni siquiera nos conocen”; de los otros seis testimonios, dos son padres de una de las personas fallecidas, mientras que los otros cuatro no guardan relación con la verdad material. Continúa expresando que los han condenado por simples testimonios referenciales; y, 2) Que se han infringido las normas contenidas en los artículos 86, 87 y 88 del Código
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de Procedimiento Penal, en lo que concierne a la apreciación de la prueba por parte del Primer Tribunal Penal del Azuay. En lo principal, los recurrentes fundamentan el recurso en las tres causales del artículo 349 del Código Procesal Penal, así: a) Que se ha aplicado indebidamente lo tipificado en el Art. 440-A y 440-B del Código Penal, puesto que no se llegó a comprobar la materialidad del delito y que la pena es injusta y exagerada ya que “el Tribunal A Quo interpretó de forma antojadiza y subjetiva las pruebas testimoniales”, contraviniendo el Art. 18 de la Constitución Política del Estado, y el induvio pro reo, por lo que se aplicó indebidamente la ley.- b) Que hubo falsa aplicación de la ley, al momento de valorar la prueba puesto que al sentenciar, se lo ha hecho con meras presunciones de testimonios referenciales, parcializados y que no reúnen los requisitos de los Arts. 207 y 208 del Código de Procedimiento Penal en lo referente a la sana crítica, que nunca existió, impugnan los testimonios rendidos. Sostienen además que no se aplicó el Art. 29 del Código Penal en los numerales 5, 6 y 7. c) Que existió errónea aplicación de la ley, al sentenciarlos con meras presunciones y que se aplica erróneamente en la sentencia los Arts. 41 y 42 del Código Penal.-. CUARTO: DEL DICTÁMEN FISCAL: A fs. 16 a 18 del cuaderno de instancia, el señor Fiscal General del Estado, emite su dictamen que en lo fundamental expresa 1) Que los recurrentes en su escrito de fundamentación, “hacen un alegato de instancia con respecto de la prueba”, siendo que la casación no admite una nueva valoración de ella, ni la determinación de los hechos. 2) Que del estudio del fallo, no se advierte que se hayan violado el debido proceso y que la sentencia se encuentra debidamente motivada al haber establecido la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los procesados con los testimonios de la ofendida María Yunga Soria, y de los señores: Margarita Virginia Tirado Jiménez, Rosa Merchán Guamán, Flora Inga Torres, José Ortiz Criollo, Zoila Calle Tenesaca, María Montero Bermejo, María Chuva Ortega, José Cordero, María Pérez Montero, Bertha Sagbay, María Saico González y Segundo Calle Tenesaca, quienes son concordantes en manifestar que Milton Guzmán es la misma persona que Milton Pablo Bautista Guzmán, quien ofrecía viajes con destino a Estados Unidos de Norteamérica, por el precio de alrededor de US $ 11.000,00 (once mil dólares, recibiendo parte en efectivo, en hipotecas de bienes de los viajeros o familiares y la diferencia que debían cancelarle cuando lleguen a los Estados Unidos; y, que tanto él como su cónyuge Lida Pesantez, luego del naufragio del barco donde viajaban sus familiares, les han manifestado que conocen que naufragó el barco, que tengan paciencia y que ya no se puede hacer nada, que no denuncien porque en ocho días les van a entregar los cadáveres y ayudar con dinero. Finalmente agrega la prueba del único sobreviviente Julio Sisalema Pachar quien señala que “debe casi US $ 4.000,00, que gana 250 dólares y paga 300 dólares de intereses, que las imágenes de la tragedia no se borran de su mente, que estaba quedándose dormido cuando se hundía el barco, despertándose, que estando dentro de la bodega sin poder moverse por la cantidad de gente, cuando quedó casi solo pudo salir”, prueba con la cual para la Fiscalía, “se establece la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal de los acusados, al facilitar mediante medios ilegales, la migración de personas a los Estados Unidos de Norteamérica, como consecuencia de lo cual murieron en un naufragio más de sesenta
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personas, justificándose la ilegalidad de éstas migraciones...”, por lo que estima debe declararse la improcedencia del recurso de casación.- QUINTO: LA SALA observa que el recurso de casación es una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86. Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por los recurrentes en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal,. es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio impugnativo para examinar todo el proceso, toda vez que este nivel no constituye una nueva instancia en la que se permita una revisión de tal naturaleza, ni mucho menos revalorizar la prueba ya analizada por el Juez de instancia o el Tribunal ad quem, como es la pretensión de los proponentes, lo cual se colige de la consideración respecto a la prueba, que según éstos, interpretó de manera antojadiza y subjetiva, lo cual es improcedente; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal Inferior, en ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba, tomando para el efecto aquellas que dentro de su conjunto, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción pública (tráfico ilegal de migrantes), así como de la responsabilidad de los acusados, y, aún más, han puntualizado paso a paso todas aquellas particularidades que han rodeado a esta clase de ilícito, las mismas que guardan armonía con los hechos probados; 3) En virtud de todo lo dicho, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella con claridad se han enunciado normas jurídicas y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación. Cabe señalar que si bien es verdad, al momento de dictarse la sentencia, estaban vigentes los artículos 440-A y 440-B referentes al tráfico ilegal de migrantes, estas disposiciones se unieron en una sola, sin que esto haya implicado descriminilización sino que se incrementaron otras conductas constitutivas de tráfico ilegal de migrantes, por lo que esta reforma no afecta en forma alguna a la sentencia dictada por el Tribunal juzgador. Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los sentenciados Milton Pablo Bautista Guzmán y Lida
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Pesantez Sanmartín; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para la ejecución de la sentencia.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal Nº 273-2009, seguido en contra de Gladys Cecibel Echeverría Zambrano y José Víctor Díaz, como responsables del delito tipificado y sancionado en el Art. 463 inciso primero del Código Penal. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de junio del 2009; las 11h00. VISTOS: Avocamos el conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, los recurrentes Gladys Cecibel Echeverría Zambrano y José Víctor Díaz, interponen recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo, que los declara autores responsables del delito tipificado y sancionado en los Arts. 463 inciso primero del Código Penal y les condena a la pena de quince días de prisión correccional y multa de doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 7 de enero del 2009.SEGUNDO: A fojas 7 a 11 del cuadernillo de casación, los recurrentes Gladys Cecibel Echeverría Zambrano y José
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Víctor Díaz, fundamentan el recurso de casación en los siguientes términos.: 1) Que el Tribunal Penal de Chimborazo ha violado el Art. 24 numeral 17 de la Constitución Política, quebrantando el debido proceso, los Arts. 129, numeral 2 del Art. 309, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal.-TERCERO: El señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director General de Asesoría, Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de analizar la sentencia impugnada, emite su criterio expresando en lo principal que: “(...) Las alegaciones de inobservancia constitucional, en especial del numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, no sean justificado, tanto más cuanto que, es evidente que los impugnantes han ejercido sus derechos a lo largo del juicio, por lo que esta queda como una mera enunciación; y por otra parte, sostener que no se “tomo nuestra versión sobre los hechos que denunciamos...”: no implica habérseles denegado el acceso a la justicia, más aún cuando de conformidad al inciso final del Art. 119 del Código de Procedimiento Penal, al referirse a las versiones, textualmente dice: “...Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia”. En relación a la violación del numeral 2 del Art. 309 del Código de Procedimiento Penal, debo anotar que de conformidad a lo preceptuado por el Art. 330 ibídem, ésta es una causa de nulidad, que no puede ser subsanada mediante el recurso de casación sino del de nulidad, que debió haberse interpuesto en los términos establecidos en el Art. 332 del cuerpo legal precitado. Para aplicar la causa de justificación de 1a legítima defensa, contemplada en los Arts. 9 y 20 del Código Penal, es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) actual agresión ilegítima; 2) necesidad racional del medio empleado para repelar dicha agresión; y, 3) falta de provocación suficiente de parte del que se defiende, sin embargo en el fallo no consta que en la audiencia de juicio se haya probado esta tesis, sino más bien que ambas partes intervinieron en el hecho que se juzga, lo que dio como resultado que los cuatro acusados presenten lesiones, con una incapacidad de siete días,, y, de sus testimonios se colige la relación de causalidad entre la acción y sus responsables, por lo que considero que el Tribunal Primero de lo Penal del Chimborazo, no realizó una adecuada valoración de la prueba, ni aplicó debidamente las reglas de la sana crítica contenidas en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, al sentenciar a los cónyuges Díaz-Echeverría y absolver a los acusados Radbod-Cuadrado, cuanto es evidente su participación en el hecho, por lo que debería casarse la sentencia de oficio en esta parte, imponiéndoles a Alí Radbon y Egni Rosario Maribel Cuadrado Moreira, la sanción como autores del delito de lesiones tipificado y sancionado en el Art. 463 del Código Penal, al hallarse demostrada su culpabilidad en el hecho (...).- CUARTO: Los recurrentes luego de un extenso análisis de los hechos materia del enjuiciamiento, así como desde su particular punto de vista y las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento concretan el recurso expresando que en la sentencia se ha violado los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal porque las presunciones no se fundamentan en hechos probados. Al respecto; la Sala observa que el recurrente realmente pide que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual no se encuentra dentro de las atribuciones de la Sala de casación sino solamente el de verificar si se ha violado la
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Constitución o la ley en la obtención, práctica y valoración de la prueba, y en el caso de encontrar alguna violación proceder a la respectiva corrección en derecho, pero en ningún caso valorar nuevamente la prueba. En efecto, cuando se viola la Constitución o la ley en la obtención o práctica de la prueba, esta carece de valor por lo dispuesto en el numeral 4 del Art. 76 de la Constitución de la República y en el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que simplemente se las excluye.QUINTO: En la sentencia impugnada, lo que se juzga es una agresión flagrante porque consta en esta que se originó en una discusión ante personas conocidas, razón por la cual la relación causal objetiva que liga a la actividad de los acusados con la consumación del delito objeto del juicio es directa, sin que se requiera recurrir a la prueba por indicios. Así es, porque esta solamente procede cuando no puede ser identificado el autor y consecuentemente, se lo hace en base a los indicios que son probados en la audiencia de juzgamiento con observancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral. Por lo tanto, carece de fundamento la imputación de los recurrentes contra la sentencia de que en esta se violan los Arts. 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, porque estas disposiciones se refieren a la prueba por indicios, y no son aplicables en el delito objeto de esta sentencia porque los acusados fueron personas conocidas de los ofendidos y que los vieron cometer el delito.- SEXTO: De esta forma, la Sala establece que el fallo condenatorio de los acusados recurrentes es coherente con la realidad de los hechos efectivamente probados en la audiencia de juzgamiento y consecuentemente, se ha cumplido con la garantía de la motivación de la sentencia exigida por el literal l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución Política de la República y el Art. 304 Código de Procedimiento Penal; pero, no ocurre lo mismo con respecto a los acusados que han sido absueltos Radbod Alí y Egni Rosario Maribel Cuadrado Moreira porque consta en la sentencia que el delito objeto del juicio se trata de una riña, en la que participaron en un bando los acusados recurrentes y en el otro los acusados absueltos, causándose lesiones mutuas de las cuales deben responder los integrantes de cada bando contendiente, ya que no se ha justificado la existencia de ninguna causa de justificación para que se haya dictado sentencia absolutoria a favor de los integrantes de un bando contendiente. Por lo tanto, la Sala acepta el dictamen del Fiscal General del Estado en este sentido y por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente el recurso de casación interpuesto por los recurrentes Gladys Cecibel Echeverría Zambrano y José Víctor Díaz y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia de mayoría dictada por el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo con fecha 10 de julio del 2007, las 17h27, se la reforma en el sentido de que se declara a Radbod Alí y Egni Rosario Maribel Cuadrado Moreira autores responsables del delito de lesiones tipificado en el Art. 463 del Código Penal, ya quienes se les impone la pena modificada de 8 días de prisión correccional por haber justificado las atenuantes determinadas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 en relación con el Art. 73 del Código Penal más la multa de diez dólares norteamericanos, pena que la cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Riobamba, debiendo descontarse el tiempo que hayan permanecido privados de su libertad por esta causa.- Notifíquese.
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f.) Dr. Luis Abarca Galeas Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f) El Secretario Relator.
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Juicio Penal No. 290-08 seguido por Ángel Arcesio Gutiérrez Romero en contra de Alcides de Jesús Espinoza Espinoza, por haber infringido el Art. 405 del Código Penal, referente a destrucción o detrimento de bienes muebles.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 22 de junio del 2009; las 10h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Alcides de Jesús Espinoza Espinoza, interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 13 de mayo del 2008, por los miembros de la Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Machala, que confirman en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada en contra del nombrado querellado, por el Juez Cuarto de lo Penal de El Oro, el cual le sanciona con la pena modificada de un año de prisión correccional, por existir circunstancias atenuantes, conforme lo señalado en el artículo 72, inciso final, del Código Penal, “al haber infringido el Art. 505 del Código Penal” (entendiéndose que se trata del artículo 405 del Código Penal que se refiere al a destrucción o detrimento de bienes muebles), y al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el delito.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, artículo 4 de la Resolución de la
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Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; y Resolución Nº 006-2003-DI expedida por el Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial número 194 de 21 de octubre del 2003.- SEGUNDO: El recurso se ha tramitado con observancia de las garantías básicas del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia y libelo de acusación particular, la Sala conoce que: el actor Ángel Arcesio Gutiérrez Romero, tiene su domicilio en la parroquia de Curtincapac, cantón Portovelo, provincia de El Oro, en la cual tiene como vecino al ciudadano Alcides de Jesús Espinoza, quien el día martes 3 de julio del 2007, aproximadamente a las 20h00, “ha llegado hasta una tienda de mi propiedad, ubicada en mi domicilio de la Avenida Principal de llegada a la Parroquia de Curtincapac, Cantón Portovelo,… y mientras me encontraba sentado de espaldas en la mencionada tienda, sin decir nada, en forma imprevista y violenta me lanza un machetazo con dirección a mi cabeza, pero gracias a Dios, ya que me di cuenta a tiempo de las malas intenciones de este sujeto, logré lanzarme al piso para evitar el impacto del machetazo, acto seguido y para precautelar mi vida y mi integridad física, me vi forzado a correr al interior de mi domicilio, a donde en forma violenta me siguió sujeto que se encontraba armado, con la finalidad de VICTIMARME, y en vista de que no logró causarme daño, ya que tales hechos quedaron en violación de domicilio e intento de asesinato, (actos que se encuentran en investigación en la Fiscalía del Cantón Zaruma), con el mismo machete que portaba, procedió a causar graves destrozos en las vitrinas, en las perchas y en los artículos de consumo masivo que se exhibían en la tienda, causando una DESTRUCCION VIOLENTA de bienes muebles de mi propiedad, causando graves daños y perjuicios económicos en mi contra,... transgrediendo la disposición legal del artículo 405 del Código Penal, causándome un perjuicio económico que superan los USS/ 1.000,oo” (sic).- CUARTO: El querellado Alcides de Jesús Espinoza, al fundamentar su recurso de casación señala: que las normas de derecho que ha infringido la Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de El Oro, en dos literales de su escrito las enuncia expresando que son las siguientes: aplicación indebida de las normas de derecho, incluyendo los preceptos jurisprudenciales obligatorios, ya que en la sentencia impugnada “no han realizado un análisis profundo de los antecedentes o móviles de la acción, violando un principio Constitucional y Legal. Pues se ha violado así lo dispuesto en el Art. 4 el Código Penal”; y, “aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de las pruebas y en consecuencia de la Resolución o sentencia subida en grado dictada por el Juez Cuarto de lo Penal de El Oro” (la negrilla no es del texto); sin precisar de forma puntual y expresa cuáles son las normas legales o de Derecho que han sido vulneradas por el Tribunal Inferior en su sentencia; deja expresado de manera detallada y cronológica, en el numeral 3 de su libelo, los antecedentes que han dado lugar al inicio de este juicio, los cuales considera son los fundamentos en los que se apoya su recurso de casación, destacando, entre otros, que el presente proceso se inicia en base a una querella penal presentada por el hoy Acusador, “y que lo hace en base a la venganza que él tiene a mi persona y Familia en general, en base a que está entablado en su contra una acción penal por haber violado a mi hija menor de edad
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Mónica Marilú Espinoza, producto de tal acto deshonroso y delictivo, nació mi Nieto Danny David, por lo que con justa razón plantee la acción de determinación de paternidad y fijación de alimentos en el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de El Oro, en donde agotado todo el proceso y practicada la prueba de ADN, se determinó la paternidad de mi referido Nieto y se le impuso al Obligado ahora querellante en esta causa, una pensión alimenticia que debe sufragar a favor de mi citado Nieto. No obstante se ha está continuando con la tramitación del juicio penal por violación...”; agrega que el acusador no ha probado los fundamentos de hecho y mucho menos de derecho de la presente acción; que no ha probado la propiedad y preexistencia de los bienes que dice han sido objeto de destrucción, por lo que no puede reclamar daños y perjuicios ocasionados a los muebles supuestamente de su propiedad, puesto que no es propietario de esos bienes; que no se ha cumplido con lo determinado en el inciso primero y tercero el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal; y concluye pidiendo se rechace la presente querella, aceptando sus excepciones y se condene en costas al accionante.- QUINTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SEXTO: Al respecto la Sala realiza la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando) y de existir éstos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.SÉPTIMO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación contra la sentencia cuando en ella se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Juez ad quem, esto es, que se reexamine prueba que ya ha sido solicitada, ordenada, presentada y practicada en el respectivo término probatorio, o se analicen diligencias y actuaciones judiciales que se encuentran fuera del contexto de este proceso, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, como así lo pretende el casacionista, a lo largo de su escrito de fundamentación, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal inferior, pese a que se han referido a la prueba en el considerando cuarto, y la han valorado a través de un análisis muy simple y escueto en el apartado quinto del fallo de mérito, han ejercido su potestad
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pública, en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción de acción privada (destrucción de bienes muebles) y la responsabilidad penal del procesado; sin que por todo lo anteriormente dicho, la Sala pueda analizar aquellas insinuadas por el proponente en su fundamentación, por estar constando en acciones separadas, que es un derecho que le asiste al recurrente para hacerlas valer legalmente; 3) En virtud de lo anotado, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella se observa que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- OCTAVO: En aplicación del numeral 10, del Acápite IV de la Sentencia Interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala declara suspendido el plazo que ha decurrido en la presente causa, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el día miércoles 17 de diciembre del 2008, fecha en la que los suscritos jueces nacionales asumimos el ejercicio de nuestras funciones.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Alcides de Jesús Espinoza Espinoza; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para los fines de ley.- Cúmplase y Notifíquese.f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez; Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña; Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal Nº 283-2007 seguido en por Ángel Albino Riera Tamay y Rosa Teolinda Riera Rojas en contra de Galo Wilfrido Remache, Heli Idalgo Sarmiento Remache, Fulvio Jhofry Sarmiento Remache, Luis Tarquino Sarmiento,
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Ángel Leonel Moncayo Sarmiento y Manuel Mesías Moncayo Sarmiento, por considerarlos autores responsables de los delitos de violación de domicilio y plagio previstos y sancionados en los artículos 192, 193, 188 y 189 numeral 4 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 25 de mayo del 2009; las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del Acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- Galo Wilfrido Sarmiento Remache, Heli Idalgo Sarmiento Remache, Fulvio Jhofry Sarmiento Remache, Luis Tarquino Sarmiento, Ángel Leonel Moncayo Sarmiento y Manuel Mesías Moncayo Sarmiento, interponen recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada en su contra, por los vocales del Tribunal Primero de lo Penal de Morona Santiago, al considerarlos autores responsables de los delitos de violación de domicilio y plagio, previstos y sancionados en los artículos 192, 193, 188 y 189, numeral 4, del Código Penal, en perjuicio de Ángel Albino Riera Tamay y Rosa Teolinda Riera Rojas, respectivamente y en razón de que el delito de violación de domicilio sirvió de medio para perpetrar el delito fin que es el plagio, el cual prevalece por ser su penalidad la más rigurosa, acorde con lo señalado en el artículo 81, numeral 6, ibídem, les imponen a cada uno de los nombrados sentenciados la pena de seis años de reclusión menor ordinaria, sin atenuarla por existir circunstancias agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción y además, el pago de costas y los daños y perjuicios ocasionados por el delito.Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, y artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia e inicio de indagación previa, la Sala conoce los siguientes antecedentes: el día 5 de febrero del 2006, a eso de la 01h30, cuando el denunciante Ángel Albino Riera Tamay, por razones de su negocio no se encontraba en su domicilio situado en el sector “El Tesoro”, de la parroquia Huambi, del cantón Sucúa, Provincia de Morona Santiago, sino sólo sus hijas: Rosa Teolinda, Clara Dorinda, Ana Isabel y Elena Guadalupe Riera Rojas, la hija primeramente nombrada, “ha sido sacada de dicho domicilio violentamente por el esposo
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de ella Galo Wilfrido Sarmiento Remache, quien con su padre Luis Tarquino Sarmiento, sus hermanos Heli Hidrovo y Fulvio Jhofry Sarmiento Remache y otras personas más, un total de alrededor de doce personas, tras quitar el interruptor del medidor de luz, han irrumpido allí armados de carabinas y revólveres, encapuchados con pasamontañas, y violentando seguridades y bajo agresiones físicas a las mujeres indicadas que se hallaban pernoctando, y con disparos al aire se han llevado arrastrando a Rosa Teolinda Riera Rojas, a punta de golpes, por la parte posterior de la casa, y también al hijo de ésta y de Galo Wilfrido Sarmiento Remache, llamado Anthony Sarmiento Riera, de apenas cuatro años de edad, hasta una camioneta gris doble cabina, de placas AFG, que aguardaba, y de ahí se han marchado con rumbo desconocido. Que el antecedente de este hecho ha sido que en el 2001, ellos, Galo Wilfrido Sarmiento Remache y Rosa Teolinda Riera Rojas, se han marchado a Estados Unidos, conviviendo allí hasta el 2003, en que se han separado; y que como ella quedó embarazada, en su alumbramiento en un hospital de ese lugar de Estados Unidos donde vivía, le han hecho una mala práctica médica que le ha afectado su salud mental, recibiendo, tras una demanda legal, por indemnización más de un millón de dólares, el 2 de febrero del 2004; y que al saber aquel de la indemnización, burlando al hermano de ella, Pedro Riera, donde vivía en Estados Unidos, la ha sacado de la casa y la ha llevado hasta un registro civil de matrimonios y se casan el 20 de marzo del 2004; que a poco entonces él ha empezado a demostrar cuál fue el móvil del matrimonio: apoderarse del dinero de la indemnización ... y que al darse cuenta de que el hermano de su esposa iba a plantear alguna acción legal, la trae al Ecuador rompiendo su tratamiento médico recomendado que tenía en Estados Unidos; y que aquí en Ecuador ha comenzado a despilfarrar el dinero con transacciones fraudulentas, incluso ha obtenido una cédula de soltero ... mientras que ella cada vez se afectaba más porque ha dejado de recibir la atención médica neurológica recomendada; y que no conforme con eso, la maltrataba aún físicamente, por lo que el denunciante como padre ha hecho las respectivas denuncias en la Intendencia de Policía, ante lo cual y para evitar interferencias, aquel sujeto la ha traído a Rosa Teolinda a vivir en Macas, dejando en la casa de El Tesoro a la familia de él; que aquí en Macas apenas vivieron un mes juntos, y ella dándose cuenta que estaba siendo despojada de todos sus bienes y dinero, le ha abandonado a él y ha ido a vivir en el Tesoro con sus padres y ha iniciado acciones legales a su esposo, lo que ha sido la causa para que Galo Wilfrido Sarmiento Remache le venga amenazando de muerte a ella, incluso por vía telefónica, y también a sus padres Albino Riera y María Rojas, hasta que comete la infracción el 5 de febrero del 2006, a eso de la 01h30, como ya quedó narrado” (sic).- CUARTO: Los recurrentes Galo Wilfrido Sarmiento Remache, Heli Idalgo Sarmiento Remache, Fulvio Jhofry Sarmiento Remache, Luis Tarquino Sarmiento, Ángel Leonel y Manuel Mesías Moncayo Sarmiento, al fundamentar su recurso de casación, expresan: que el Tribunal Primero de lo Penal de Morona Santiago, dicta sentencia condenatoria en su contra, en la que se les sanciona con la pena de seis años de reclusión menor ordinaria, pero no por el delito que se perseguía, que era de violación de domicilio, sino se les condena por el delito de plagio por el que no se les ha enjuiciado; que consta del proceso las siguientes violaciones legales: el Tribunal de la sentencia no acató lo dispuesto por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no ha
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llegado a la certeza sobre la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción y la responsabilidad penal del los imputados; que el Tribunal contravino expresamente el texto del artículo 318 ibídem, puesto que les condena por una infracción por la cual no fueron llamados a juicio o que no se les estaba juzgando y también ha desoído lo dispuesto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, al haberse pronunciado por hechos que no estaban constando en el auto de llamamiento a juicio; que no se ha aplicado las disposiciones del artículo 86 del mismo código, por haberse apartado de las reglas de la sana crítica y haber dado valor probatorio a instrumentos o actuaciones que carecen de validez; además destacan en su fundamentación algunos aspectos de orden jurídico y doctrinario, en base al criterio de varios tratadistas que los invocan en su escrito, sobre el alcance y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba; añaden que se ha hecho una falsa aplicación de los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal y que se ha violado la ley al considerar el Tribunal que en el proceso se han probado todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta investigación del caso, cuando en realidad no se han probado una infinidad de hechos, como es la motivación que debió tener el supuesto delincuente para cometer el plagio, y en consecuencia hay una indebida aplicación del artículo 188 del Código Penal y del artículo 84 ibídem; manifiestan que no se analizó todas las pruebas existentes en autos, que en el texto de la sentencia se omite muchas pruebas que fueron aportadas, tales como las afirmaciones de Rosa Riera etc., en consecuencia el Tribunal en este y en otros momentos de la sentencia omite la enunciación de pruebas importantes, apartándose de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 309 del Código de Procedimiento Penal; que en el presente caso se altera el contexto de la infracción imputada, con interpretaciones extensivas de los actos tipificados en la ley, contrariando la norma constitucional del artículo 24, numeral 2, que dice que en caso de duda, respecto a la norma que contenga sanción, se aplicará en el sentido más favorable al encausado; finalmente concluyen solicitando a la Sala acepte su recurso de casación y se les absuelva del delito que estiman erróneamente imputado.- QUINTO: Por su parte el Fiscal General del Estado, en el escrito de contestación a la fundamentación efectuada por parte de los recurrentes (fojas 10 a 12 vuelta), en lo principal manifiesta: que examinada la sentencia impugnada se observa que el Juzgador luego de valorar las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, llegan a la conclusión sobre la certeza de hallarse comprobada la existencia de los delitos de violación de domicilio y plagio, así como la culpabilidad de los acusados como autores de dichas infracciones; relata y analiza en su escrito de manera prolija el resultado de la valoración de la prueba sufragada en la audiencia, como es básicamente la prueba testimonial, por la que se concluye que Rosa Teolinda Riera Rojas desde meses atrás al 5 de febrero del 2006, ha estado viviendo con sus padres Ángel Albino Riera Tamay y María Rojas, en el sector “El Tesoro”, de la Parroquia Huambi, del Cantón Sucúa, porque ha estado separada de su esposo Galo Wilfrido Sarmiento Remache, quien le trataba con indiferencia y no le cuidaba de una dolencia mental que ha adquirido años atrás en Estados Unidos, por una mala práctica médica, por la cual ha recibido una indemnización de más de un millón de dólares; que de la documentación presentada en la audiencia de juicio y constante en el proceso, se ha conocido que ella
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ha demandado la disolución de la sociedad conyugal, cuya sentencia se ha dictado el 13 de octubre del 2005; que hay constancia de que ella ha demandado a su esposo por violencia intrafamiliar ante la Intendencia General de Policía de Morona Santiago, lo cual ha sido la causa para que Galo Wilfrido Sarmiento Remache, conforme los testimonios de Ángel Albino Riera Tamay y de sus hijas Clara Dorinda, Ana Isabel y Elena Guadalupe Riera Rojas, haya empezado a amenazarles con hacerles daño a su esposa Rosa Teolinda Riera Rojas y a la familia de ésta, entre otros aspectos; señala que el Tribunal considera que este modo de actuación se ha subsumido en la figura delictiva de plagio, que como delito de resultado material y permanente, se ha consumido en el momento mismo en que la acción desplegada por los acusados al irrumpir con amenazas y violencia e incluso por la noche, en pandilla y con armas, al domicilio en que Rosa Teolinda Riera Rojas vivía, ha determinado el nexo de causalidad con el resultado de ser ella arrebatada y separada de su morada, con el fin de procurarse en ella alguna utilidad o que suscriba algún documento, siendo indiferente que se haya concretado o no esta finalidad perseguida por los agentes de la infracción; que los recurrentes no demuestran que el juzgador haya infringido las disposiciones legales señaladas en su escrito de fundamentación del recurso de casación, toda vez que de las pruebas presentadas en la audiencia de juzgamiento y que fueron valoradas por el Tribunal se advierte que existen suficientes elementos de juicio que dan cuenta que los acusados son autores del delito de plagio perpetrado en la persona de Rosa Teolinda Riera Rojas, para cuya comisión, violaron el domicilio en donde ésta se encontraba, irrumpiendo en horas de la madrugada en una forma por demás violenta y planificada, rompieron seguridades, escalando muros, agrediendo a las demás personas que se encontraban en el lugar, amedrentándole incluso con armas de fuego, cumpliendo de esta manera con su objetivo que era el plagio de la prenombrada Rosa Riera, quien posteriormente logró escapar de sus captores; que en cuanto a la alegación de que se los ha juzgado por un delito por el cual no han sido llamados a juicio se observa lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surten efectos irrevocables en el juicio, con lo que se llega a la conclusión respecto de la responsabilidad de los acusados en el delito de plagio y en vista de que las presunciones cumplen los requisitos del artículo 87 ibídem, además la tipificación del delito guarda relación con las constancias procesales, es correcta la aplicación de las normas legales invocadas en la sentencia de mayoría impugnada, criterio jurídico con el cual la Sala comparte; que habiendo armonía entre los considerandos y las conclusiones del juzgador, y no existir violación de los artículos 85, 86 ni 315 del Código de Procedimiento Penal, solicita que se rechace el recurso de casación interpuesto por los sentenciados.- SEXTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la Ley Suprema, o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SÉPTIMO: Al respecto, la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los
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juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos; siendo sólo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las de la sana crítica contenidas en su artículo 86.- OCTAVO: Del examen efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por los recurrentes en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revise todo el proceso, o que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Tribunal de Instancia, como lo es básicamente la de carácter testimonial invocada por el solicitante, y menos aún un medio para que en esta instancia se examine prueba que no ha sido considerada por el juzgador, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades de la Sala, como es la pretensión del proponente, lo cual está fuera de la naturaleza de la casación y torna improcedente su recurso; 2) Es de advertir que los miembros del Tribunal inferior, en ejercicio de su potestad pública y en aplicación de lo estatuido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, han recogido la prueba en el considerando tercero del fallo y la han valorado en los considerandos cuarto y quinto, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción penal de acción pública (plagio), así como de la responsabilidad penal de los acusados, y, aún más, han puntualizado paso a paso todas aquellas particularidades que han rodeado a esta clase de infracciones, las mismas que guardan armonía con los hechos probados. Es menester señalar que la adecuación típica de la conducta delictiva efectuada por el Inferior en el caso Sub lite es correcta, toda vez que de las pruebas presentadas en la audiencia de juzgamiento y que fueron valoradas por el Tribunal de Instancia se advierte que existen suficientes elementos de juicio que dan cuenta que los acusados son autores del delito de plagio perpetrado en la persona de Rosa Riera Rojas, para cuya comisión realizada durante la madrugada, ingresaron al domicilio en donde ésta se encontraba, en forma violenta y planificada, rompiendo seguridades, escalando paredes, con agresión física y amenazas a las personas que se encontraban en el lugar, con armas de fuego, cumpliendo de esta manera su objetivo, que era el apoderamiento de Rosa Riera, con la finalidad de hacerle que revele una clave de seguridad del Banco, así como para que firme documentos de los cuales posteriormente obtendrían una utilidad o beneficio, lo cual es un elemento sine quanon para la configuración del delito de plagio, consignando la Sala que siendo éste un delito de sujeto pasivo indeterminado o común, es irrelevante en la especie que el autor del plagio o plagiario sea cónyuge de Rosa Teolinda Riera Rojas; 3) En virtud de lo dicho
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anteriormente, es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en los artículos 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 23 y 192) de la Constitución de la República, y en ella con suma claridad se han enunciado normas, jurídicas y explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos en el caso concreto, por lo que se ha dado cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República, respecto a la motivación.- Por lo anteriormente expuesto, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Galo Wilfrido Sarmiento Remache, Heli Idalgo Sarmiento Remache, Fulvio Jhofry Sarmiento Remache, Luis Tarquino Sarmiento, Ángel Leonel Moncayo Sarmiento y Manuel Mesías Moncayo Sarmiento; disponiendo la inmediata devolución del proceso al órgano judicial inferior para la ejecución de la sentencia.- Cúmplase y Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 526-09
Juicio No. 030-2009 seguido por la señora Kuamar Nunink Tsapik Ester, en contra de Luis Alfredo Chiriap Ankuash por considerarlo autor responsable del delito de atentado al pudor de la menor de doce años de edad Lilian Tatiana Timias Kuamar, previsto en el artículo 504.1 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 25 de junio del 2009, a las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4, del Acápite IV de la Sentencia Interpretativa Nº 001-08-
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SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- El doctor José Altamirano Cárdenas, Agente Fiscal del Distrito de Morona Santiago y el acusado Luis Alfredo Chiriap Ankuash, interponen recurso de casación de la sentencia condenatoria dictada por los miembros del Tribunal Penal de Morona Santiago, en contra de Luis Alfredo Chiriap Ankuash, por considerarlo autor responsable del delito de atentado al pudor (actos de naturaleza sexual sin acceso carnal), de una menor de doce años de edad, previsto en el artículo innumerado 504.1 del Código Penal (incorporado por el artículo 9 de la Ley Reformatoria al Código Penal que tipifica los delitos de explotación sexual de los menores de edad, publicado en el Registro Oficial número 45, de 23 de junio del 2005), cuya sanción (reclusión mayor de cuatro a ocho años), declaran no aplicarla por considerarla más rigurosa de la que regía al tiempo de la infracción, que era la del derogado artículo 506, inciso 2do. del Código Penal, esto es, de tres a seis años de reclusión menor, y en razón de que consideran procedente la aplicación de circunstancias atenuantes a su favor, puesto que a la fecha de consumación del delito aún no existían las disposiciones de los artículos innumerados 29.1 y 30.1 del Código Penal, en aplicación de los ordinales 6 y 7 del artículo 29 y lo determinado en el último inciso del artículo 72 del Código Penal, imponen al expresado sentenciado, la pena atenuada de un año seis meses de prisión y al pago de costas procesales.Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO:. La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, y artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia y resolución de inicio de la instrucción fiscal, la Sala conoce los siguientes antecedentes: que por la denuncia presentada el 8 de junio del 2007, por la señora Kuamar Nunink Tsapik Ester, se conoce que su hija menor que responde a los nombres de LILIAN TATIANA TIMIAS KUAMAR , de 12 años de edad, desde aproximadamente un año atrás, a la presente fecha, ha venido siendo víctima de abuso sexual por parte del señor LUIS ALFREDO CHIRIAP ANKUASH, causándole un grave e irreparable trastorno psicológico, físico y sexual; que su hija además manifiesta que es víctima de continuas amenazas de muerte si cuenta lo ocurrido a cualquier persona; que practicado el respectivo examen médico legal ginecológico, se establece que la menor Lilian Tatiana Timias Kuamar, tiene su himen íntegro, es decir no desflorado, pero ha referido al médico perito que Luis Chiriap le tocaba con sus manos y a la fuerza, la zona genital, que esto ocurría en su hogar y en la casa de Luis Chiriap, en la parroquia Sevilla Don Bosco, del cantón Morona, provincia de Morona Santiago, situación que es referida también por la prenombrada menor, al momento de rendir su versión en la Fiscalía y en las entrevistas que ha sostenido con el Psicólogo doctor Luis
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Antonio Bravo Calle; que durante la indagación previa, se ha efectuado el reconocimiento médico legal ginecológico de dicha menor agraviada, en cuyo informe, el perito concluye manifestando que la examinada presenta “1) Himen íntegro. No desflorado; 2) Al momento del examen médico legal ginecológico no se observa patología macroscópica ni señales de violencia física visibles, examen que se realiza a varios meses del suceso (según referencia de la menor); 4) La menor requiere ayuda psicológica”; que se ha efectuado un examen y evaluación psicológica de la menor ofendida, en cuyo informe, el perito diagnostica a la paciente rasgos del trastorno de personalidad evasiva (evasiva elusiva)” y concluye manifestando que “... se puede concluir que la paciente si fue producto de un trauma sexual (magreador) sin penetración, a razón de expresar miedos y temores definidos a la figura viril”; que receptada la versión de la menor ofendida Lilian Tatiana Timias Kuamar, respecto a Luis Chiriap, ella refiere: “que cuando tenía once años de edad, esto es hace un año atrás, en cierta ocasión, cuya fecha no recuerda, mientras se encontraba en la casa de la finca de su tía Cristina Timias, ubicada en el sector San Luis de la parroquia Sevilla Don Bosco, cantón Morona, aprovechando el momento en que ella había quedado sola, Luis Chiriap, cónyuge de su tía Cristina Timias, le ha hecho acostar en una cama y le ha besado en la boca y metiendo su mano por debajo de la camiseta, le ha tocado sus pechos, ante lo cual ella a llorado y le ha dicho que iba a visar a su tía Cristina, que entonces Luis Chiriap, le ha dicho que si contaba lo ocurrido, él iba a continuar haciéndole lo mismo; que en otra ocasión mientras se encontraba en la casa de su tía Cristina Timias, ubicada en el barrio Casiragui, de la parroquia Sevilla Don Bosco, jugando con sus primos, ha llegado su tío Luis Chiriap, y aprovechando que sus primos habían salido hacia el patio y que ella se había quedado sola en el interior de la casa, le ha cogido de la mano y le ha encerrado en unos de los cuartos, le a hecho acostar en la cama, y se ha subido encima de ella, le ha besado y le metido sus manos por debajo de su camiseta y le a apretado sus pechos; que en otra ocasión Luis Chiriap ha llegado a la casa de la deponente y aprovechando que sus padres no se encontraban, les ha dado dinero a sus hermanos pequeños con la finalidad de que se vayan a la tienda a comprar golosinas y cuando ella ha quedado sola, otra vez le ha tocado .sus pechos, pero que además por la pretina de su falda, le ha metido la mano y con los dedos, le ha tocado la vagina, que esto le causaba mucho dolor y que en un descuido de su tío a logrado escapar. Que en otra ocasión, en que regresaba caminando con su hermano Félix, de catorce años de edad, de la finca de su tía Cristina Timias, ubicada en el sector Dieciocho Febrero de la parroquia Sevilla Don Bosco, su tío Luis Chiriap, que también regresaba de ese lugar montado en caballo, le ha exigido que suba al caballo, lo que ella no ha aceptado, pero como su hermano Félix le ha insistido que suba al caballo ella así lo ha hecho, que entonces Luis Chiriap, le ha llevado por otro camino, hasta un potrero, en donde le ha tocado sus pechos y su vagina un largo rato, ante lo cual ella se ha puesto a llorar, que luego, Luis Chiriap le ha hecho montar nuevamente en el caballo y se han dirigido a darles alcance a su hermano y a sus primos; finalmente indica que la última vez que su tío Luis Chiriap le ha tocado sus partes íntimas, ha sido cuando sus padres, su hermano Félix y su tía Cristina Timias, han viajado a la ciudad de Salinas y ella con sus hermanos menores han ido a dormir con sus primos en la casa de su tía Cristina Timias,
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porque Luis Chiriap había viajado también a Méndez, y que mientras estaba durmiendo, al escuchar bulla se ha despertado, pero había sido su tío Lucho, quien luego de prender la luz del cuarto, le ha cogido de la mano y le ha llevado a otra cama, en donde le ha dicho que se quite la ropa, pero como ella no ha querido, se ha puesto a llorar, pero que no le han escuchado sus primos ni su hermano menor, que Luis Chiriap le ha tapado la boca y le ha comenzado nuevamente a tocar sus pechos y la vagina y que le ha soltado cuando ha visto que uno de sus primos se movía en la cama, que entonces aprovechó para ir corriendo a dormir en la cama de su primos; que al siguiente día han preferido permanecer solos en su casa, hasta que regresen sus padres” (sic).- CUARTO: El doctor Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del Fiscal General del Estado, al fundamentar el recurso de casación interpuesto por el doctor José Altamirano Cárdenas, Agente Fiscal del Distrito de Morona Santiago (fojas 6 a 9 vuelta), expresa: que el representante de la Fiscalía, ha interpuesto recurso de casación por considerar que en la sentencia se han violado las siguientes normas: a) Los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal sobre la valoración de la prueba; b) los artículos 504.1, que tipifica los delitos de explotación sexual de menores de edad, 29.1 que restringe la atenuación de la pena en delitos sexuales y 30.1 que prescribe las circunstancias agravantes para los delitos sexuales y de trata de personas, todos éstos establecidos por la Ley reformatoria del Código Penal vigente desde su publicación en el Registro Oficial 45 de 23 de junio del 2005; y, los artículos 2 inciso 2 de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal sobre el principio de la legalidad del delito y de la pena; que en la especie, se han identificado y demostrado, todos los elementos objetivos y subjetivos del delito citado, pues se ha probado mediante prueba documental que la víctima o sujeto pasivo es una menor de edad, que a la fecha de presentación de la denuncia ha tenido 12 años de edad, y mediante prueba testimonial rendida por la ofendida y por Saida Karina Tuits Timias, que un tío político de dicha menor llamado Luis Chiriap, el sujeto activo del ilícito, aprovechando la ausencia momentánea de sus progenitores y la familiaridad con la que la niña concurría a su casa y viceversa, ha obligado a la niña Lilian Tatiana Timias Kuamar, ha permitirle tocar sus senos, su vagina y que la besara en la boca, estableciéndose con el testimonio del perito médico que no ha habido acceso carnal y con el del psicólogo, que la menor presenta traumas emocionales producto de los actos sexuales de los que ha sido víctima; que la conclusión formulada por el Tribunal Penal en el sentido de que el atentado al pudor perpetrado en contra de la menor, ha ocurrido en los años 2003 o 2004, cuando ella tenía 8 o 9 años, y por consiguiente a esa fecha no estaba vigente el artículo 504.1 del Código Penal, que sanciona con mayor severidad el delito, constituye una interpretación de los hechos violatoria del referido artículo, que no corresponde a los hechos demostrados en la audiencia de juicio, en donde la madre de la menor ha declarado que empezó a estudiar, y por consiguiente a ausentarse en ocasiones de su hogar y de sus hijos, en el año 2005; así mismo ha expresado la madre de Tatiana Timias que viajaron a Salinas con su cónyuge y la hermana de éste en noviembre del 2006, afirmaciones que constituyen prueba suficiente de que el delito no se comete en los años 2003 y 2004, como sin fundamento fáctico lo asevera el Tribunal. La referida prueba testimonial al tenor
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de los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, sitúa los hechos durante los años 2005 y 2006, e inclusive del mismo testimonio rendido por la madre de la menor, se conoce que hasta el mes de abril del 2007, ésta solía encargar a sus hijos con su cuñada Cristina Timias y el acusado, tan es así que es en esa fecha debido al llanto y la negativa de Tatiana Timias de obedecer a su madre, ésta se entera de lo que estaba ocurriendo; que las citadas afirmaciones que han sido formuladas claramente ante el Tribunal Penal por la misma ofendida y, por el perito médico legista, no dan lugar a ninguna de las presunciones que ha formulado el Tribunal Penal para arribar a la conclusión que los hechos típicos y antijurídicos que han sido comprobados, cuyo responsable es el procesado Luis Chiriap, han ocurrido en los años 2003 y 2004 cuando la sanción contemplada por el artículo 506 del Código Penal, vigente a esa fecha, era más benigna que la prescrita por la norma del artículo 504.1 que rige desde el 23 de junio del 2005, favoreciendo ilegalmente al responsable de este delito. Así mismo, valiéndose de las misas ilegales presunciones, el Tribunal aplica atenuantes para la pena impuesta al acusado, cuando desde el 23 de junio del 2005 en esta clase de delitos no se admiten más atenuantes que las dos contempladas en el artículo 29.1, ninguna de las cuales se aplica al caso, pero en cambio si se contemplan para los delitos sexuales a partir de la citada fecha, circunstancias agravantes como las previstas en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 30.1 del Código Ibídem, aplicables al acusado por su condición de persona allegada al hogar de la víctima y de ejercer autoridad familiar ante la misma, cuando ésta se ha encontrado en situación de vulnerabilidad y abandono debido a la ausencia temporal de sus padres; expresa que se ha determinado sin lugar a dudas que el hecho ocurrió cuando estaban en vigencia las antes citadas reformas al Código de Procedimiento Penal e inclusive la ley aclaratoria de seis de septiembre del 2006, que confirmó que con el artículo 504.1 no se había eliminado el atentado al pudor; destaca que se ha demostrado legalmente que los hechos ilícitos juzgados se han cometido desde el año 2005 hasta antes de la denuncia en junio del 2007, es decir, ha sido un delito perpetrado en forma sucesiva, por tanto a partir de la promulgación de la Ley 2005-2, de 23 de junio del 2005, es aplicable la pena prevista por el artículo 504.1 del Código Sustantivo Penal, para el atentado al pudor; agrega que así mismo se advierte que a partir de la expedición de la Ley 2005-2, en los casos de delitos sexuales se aplican las agravantes contempladas en el artículo 30.1 del Código Penal, por cuya razón en este caso la pena debe establecerse considerando que durante la audiencia de juzgamiento ante el Tribunal Penal, ha quedado demostrado que Luis Chiriap compartía con la víctima el ámbito familiar, en razón de ser cónyuge de la tía de ésta, que en ocasiones le correspondió tomar bajo su cuidado a la menor y a sus hermanos y, en consecuencia se aprovechó de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la niña, sin la presencia de sus padres; que en el presente caso, se ha demostrado que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Morona Santiago, ha incurrido en falsa aplicación de la ley al sancionar a Luis Chiriap Ankuash, aplicando la norma del artículo 506 del Código Penal vigente antes del 23 de junio el 2005, cuando lo que corresponde es precisamente en aplicación del principio de legalidad, imponerle la pena contemplada en el artículo 504.1 del Código ibídem, con las agravantes comprobadas en el juicio, previstas en los numerales 3, 7 y 8 del artículo
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30.1, del mismo cuerpo legal, aplicables a los casos de delitos sexuales; concluye expresando que comprobada legalmente tanto la existencia material del delito de atentado al pudor previsto y sancionado en el artículo 504.1 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 30.1 numerales 3, 7 y 8 Ibídem, así como la responsabilidad del acusado Luis Chiriap Ankuash, pide a la Sala case la sentencia a fin de que se enmienden los errores de derecho en los que ha incurrido el Tribunal inferior.- QUINTO: El sentenciado Luis Alfredo Chiriap Ankuash, en su escrito de fojas 10, al fundamentar su recurso de casación, muy escuetamente expresa: que de acuerdo a la parte considerativa de la sentencia, el supuesto delito se inició desde el año 2005, cuando la supuesta víctima tenía ocho años; que el artículo 72 en su último inciso del Código Penal prescribe: “La reclusión ordinaria de seis a tres años se sustituirá con prisión correccional de uno a tres años”; que a su vez el artículo 508 del Código Penal prescribe: “que se presumirá la existencia del delito desde la fecha en que se haya iniciado”; y que por tanto si supuestamente el delito se inició desde el año dos mil cinco, estaba vigente las citas legales anteriormente prescritas, por lo tanto operaban las circunstancias atenuantes del artículo 29 numerales 5, 6 7, 10, por lo que manifiesta que debían haberle sentenciado a un año de prisión correccional; y, sin señalar exactamente cuál es la ley violada en la sentencia impugnada, pide a la Sala se reduzca su pena a un año de prisión correccional.- SEXTO: Es obligación jurídica y procesal de la Sala asegurar la aplicación de los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República, particularmente las garantías básicas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 169 (antes artículo 192, en relación con el numeral 27 del artículo 23) de la ley suprema; o si de alguna forma se han restringido el ejercicio de los mismos.- SÉPTIMO: Al respecto, la Sala efectúa la siguiente puntualización: por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de centrarse únicamente en su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho (in iudicando), y, de existir los mismos, corregirlos; siendo solo admisible analizar la valoración del acervo probatorio que no es conforme a las reglas contempladas en el Código Procesal Penal, como son las reglas de la sana crítica contenidas en su artículo 86.OCTAVO: Del examen efectuado, por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, tomando en cuenta lo sostenido por los recurrentes en su fundamentación se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación que procede cuando en la sentencia se hubiere vulnerado el derecho, por falsa aplicación, interpretación errónea o por contravenir expresamente el texto de la ley, mas no constituye un medio impugnativo para crear en este nivel una nueva instancia y pretender que en ella se revalorice el acervo probatorio que ya fue analizado por el Tribunal de instancia, como lo es básicamente la de carácter testimonial y prueba documental solicitada, ordenada, presentada y practicada en el respectivo término probatorio; sin que exista reclamación sobre la prueba practicada dentro del juicio, para la demostración respecto a la existencia de la infracción y la responsabilidad penal; 2) Sin embargo, es de advertir que los miembros del Tribunal inferior, pese a que
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en forma minuciosa se han referido a la prueba en el considerando cuarto, dentro de la cual está considerada la aportada por el propio acusado, y la han valorado a través del análisis efectuado en el apartado sexto del fallo, tomando para el efecto aquellas que dentro de todo el conjunto probatorio, han considerado idóneas y suficientes para poder llegar a formar su convicción acerca de la existencia de la infracción de acción pública (atentado al pudor) y la responsabilidad penal del procesado, la Sala considera que no es conforme a derecho la aplicación de la sanción impuesta al acusado para esta clase de ilícitos, al haber situado los acontecimientos delictivos, en una época que no corresponde a los hechos probados en el juicio, donde regían nuevas reglas que debían ser acatadas, vulnerando en este sentido lo dispuesto por los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal, y las disposiciones de los artículos 504.1, en relación con el artículo 30.1 del Código Penal; 3) Sobre la base de lo dicho, es evidente que la sentencia examinada inevitablemente también incurre en error en la motivación, toda vez que en ella no se han enunciado correctamente las normas y principios jurídicos, ni se ha explicado con todo detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos comprobados, por lo que se ha incumplido con lo establecido en el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República.- Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando el recurso de casación interpuesto por el doctor José Altamirano Cárdenas, Fiscal del Distrito de Morona Santiago y la fundamentación del Fiscal General del Estado Subrogante, casa la sentencia, y en su lugar dicta sentencia condenatoria en contra de LUIS ALFREDO CHIRIAP ANKUASH, a quien se le impone la pena de reclusión mayor de SEIS AÑOS, por ser responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 504.1 del Código Penal, con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 3, 7 y 8 del artículo 30.1 ibídem; sin que pueda considerarse la institución de la reformatio in pejus a su favor, por no tener la calidad de único recurrente.- El recurso de casación planteado por el mismo sentenciado, la Sala lo declara improcedente.- Devuélvase de inmediato el proceso al órgano judicial inferior para los fines de ley.- Cúmplase y notifíquese.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Nº 530-09
Juicio Penal No. 192-09 seguido en contra de Carlos Roberto Gualpa Sánchez por el delito de violación tipificado y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 513, respectivamente del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 29 de junio del 2009; las 10h50. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Carlos Roberto Gualpa Sánchez, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Tungurahua, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 512 numerales 1 y 513 del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449: por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 23 de abril del 2007.- SEGUNDO: A fojas 5 a 7 vta. del cuadernillo de casación, el recurrente Carlos Roberto Gualpa Sánchez, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamentan el recurso de casación expresando en lo principal: 1) Que hay falsa aplicación de los Arts. 512 numeral 1 y 513 del Código Penal y que no se ha comprobado la responsabilidad del acusado; 2) Que se han violado los Arts. 24 numerales 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 3) Que existe falta de motivación en la sentencia en contradicción con lo dispuesto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución vulnerando garantías constitucionales como lo señala el Art. 24 numeral 5 de la Constitución; 4) Que se ha dejado de aplicar el Art. 24 numeral 2 de la Constitución en relación con el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, que no se aplica, el in dubio pro reo y el Art. 4 del Código Penal; 5) Que en la sentencia no considera atenuantes justificadas en el juicio para la modificación de la pena, infringiendo los Arts. 29 y 73 del Código Penal.TERCERO: El señor Dr. Jorge W. German R., Ministro Fiscal General del Estado, en esa época, contestando el traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) Del texto de la sentencia no se advierte que el Tribunal Penal haya infringido normas del debido proceso, la prueba actuada cumplió con los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración y fue analizada
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de acuerdo a las reglas de la sana crítica, llegando a tener la certeza de que Jesenia Amelia Villena Villacís fue abusada sexualmente por el recurrente, existiendo coherencia entre los hechos descritos en su parte expositiva, con lo resuelto en la parte dispositiva, siendo pertinentes las disposiciones legales invocadas. Por otro lado se observa que el Tribunal Penal para resolver la causa, ha hecho un análisis de toda la prueba aportada en su conjunto, pues al tratarse de un delito sexual, ésta debe ser apreciada en un sentido más amplio que en otra clases de delitos, ya que difícilmente existirá prueba directa o testigos presenciales, recalcando que las reglas de la sana crítica le permiten al juzgador hacer una apreciación en base del criterio que guía el acontecer común de las cosas, unida a la experiencia y a la lucidez del mismo, desvirtuando de esta manera lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que el Juzgador no valoró acertadamente la prueba. El Art. 72 del Código Penal manda, como requisito para la modificación de la pena, que haya dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante o constitutiva o modificatoria de la infracción, dejando a criterio del juzgador la regulación de la pena, la misma que deberá guardar proporcionalidad con las circunstancia del acto antijurídico y la alarma social causado por éste. Por otro lado el Art. 29.1 ibídem dispone, que al tratarse de los delitos sexuales y de trata de personas no se considerarán circunstancias atenuantes, excepto la de presentarse voluntariamente a la justicia y que se preste colaboración eficaz a las autoridades que conocen del caso. Al respecto y de la revisión de la sentencia se aprecia que el Juzgador, luego de analizar las pruebas actuadas en audiencia, estima que el recurrente no justificó ninguna de las dos atenuantes enunciadas, lo que impide la modificación de la pena (...)”.- CUARTO: La Sala luego del análisis del contenido de la sentencia en relación a las alegaciones realizadas por el recurrente en la fundamentación del recuso de casación y a la respectiva contestación al traslado presentada por el Dr. Jorge Washington Pesantez Ministro General del Estado, establece que el juzgador motiva el fallo condenatorio de conformidad con la Constitución y la ley, con pruebas constitucionalmente actuadas en la audiencia de juzgamiento, con las que se establece la existencia material del delito objeto del juicio y la responsabilidad del acusado; pruebas que han sido valoradas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio de concentración de la prueba, y como resultado arriba a la certeza de tal modo que el fallo condenatorio corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento con observancia de los principios que rige la práctica de la prueba oral y que son los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción y dispositivo de la prueba.- QUINTO: El testimonio que rinde la ofendida menor de edad ante el Tribunal Penal se encuentra corroborado con los testimonios que rinden los peritos: De la doctora María Dolores Villagómez Álvarez quien practicó el reconocimiento médico legal ginecológico que expresa: “la menor al momento del examen se encontraba lúcida, al examen físico no presenta patología, genitales de nulípara, secreción sanguinolenta, vagina estrecha, membrana himeneal con desgarro completa a nivel tres, seis y diez según las manecillas del reloj..”; el testimonio del perito doctor Marco Antonio Mena Freire, Psicólogo Clínico, quien manifiesta haber realizado el examen psicológico a la menor ofendida y expresa: “Que fue
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complicado entablar conversación pues presentaba llanto fácil, luego mencion que tuvo un novio Carlos Gualpa, quien un día le había manifestado que le va a presentar a los padres pero que le ha llevado a un hotel en donde había comenzado a manosearla, la menor trato de evitar le penetró el pene, mientras abusa le decía que eso le iba a unir más, que iba a estar con él, le había amenazado; la examinada presentaba sintomatología de abuso sexual, estaba temerosa, marcada angustia, lloraba fácilmente; al test psicológica representaba una figura masculina agresiva, que es una sintomatología que marca su vida, no se puede olvidar, recordó que comienza el tratamiento psicológico; se ratifica el informe y reconoce su firma y rúbrica estampada en el mismo”; de los testimonios de los señores agentes de policía Kléber Leonidas Solís Solís y Juan Carlos Cruz Espinoza, quienes practicaron el reconocimiento del lugar de los hechos, el mismo que coincide con lo manifestado por la menor ofendida en su testimonio; el testimonio de los señores Cabo de Policía Segundo Víctor Cajas y la Policía Cila Guadalupe Vargas Villafuerte, que manifiestan sobre el hecho de que el acusado manifestó que pretendía casarse con la menor ofendida, pero se descubrió que ya era casado; los testimonios de Violeta Elevación Villacís Anchaluisa, Karla Johanna Serrano Villacís, madre y hermana respectivamente de la ofendida, dan cuenta del estado en que se encontraba la menor después de haber sufrido el abuso sexual, es decir con la huellas de haber sido maltratada física y psíquicamente; el testimonio de José Luis Vásquez Freire, quien da cuenta de la forma como fue conducida la menor ofendida por el acusado para cometer el abuso carnal; con la partida de nacimiento de la ofendida se ha justificado que al momento del hecho tenía trece años once meses.- SEXTO: Esta prueba ha sido estudiada por el juzgador y valorada conforme lo disponen los Arts. 86 y 194 de la Constitución Política anteriormente vigente y actual Nº 6 del Art. 168 de la Constitución de la República, es decir mediante la aplicación de las reglas de la sana critica y del principio de contradicción de la prueba, por lo que el acusado ha sido juzgado conforme lo dispone los Arts. 1 y 252 del Código de Procedimiento Penal, con pruebas constitucionalmente actuadas, por lo que no procede ninguna de las alegaciones que infundadamente expresa en la fundamentación de su recurso de .casación. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente recurso de casación interpuesto por el recurrente Carlos Roberto Gualpa Sánchez. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia a su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Nº 531
Juicio Penal Nº 360-2009 seguido en contra de Fabián Conde Cevallos, Marcela Medina Napa y José Berlaine Quintero Bazurto, como autores responsables del delito tipificado en el Art. 550 y sancionado en la segunda parte del Art. 551 en relación con el Art. 552, circunstancia del numeral 2 del Código Penal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 26 de junio del 2009; las 10h43. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, incorpórese los escritos presentados por los recurrentes: Fabián Conde Cevallos, Maricela Medina Napa y José Berlaine Quintero Bazurto, quienes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal del Azuay, que declara a José Berlay Quintero Bazurto o José Berlaine Quintero Bazurto, David Fernando Bazurto Mendoza, Elvis Fabián Conde Cevallos y Maricela Marcelina Medina Napa, como autores responsables del delito tipificado en el Art. 550 y sancionado en la segunda parte del Art. 551 en relación con el Art. 552 circunstancia del numeral 2 del Código Penal por lo que se les impone la pena de cuatro años de reclusión menor.- .Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de fecha 7 de enero del 2009.- SEGUNDO: A fojas cuatro (4) y seis (6) del cuadernillo de casación, los recurrentes Elvis Fabián Conde Cevallos, Maricela Medina Napa y José Berlaine Quintero Bazurto, fundamentan su recurso haciendo una narración de los supuestos errores en que ha incurrido el juzgador en la sentencia impugnada y en lo principal señalan: El recurrente José Berlaine Quintero Bazurto, dice (...) El día sábado 9 de junio de 2007, en compañía de los señores David Bazurto, Maricela Medina y Elvis Conde, salimos con destino a la ciudad de Cuenca, con la finalidad de comprar un vehículo; para lo cual, Elvis Conde, llevaba la cantidad de CUATRO MIL DOLARES, llegando aproximadamente a las 9 de la mañana, bajándonos en el sector de la “Y” de Sayausí, luego procedimos a alquilar un automóvil para que nos haga una carrera hasta la feria de los autos, al bajar por el redondel del Parque Miraflores, Agentes de Policía hacen parar el vehículo y nos detienen supuestamente por sospechosos de robo, y proceden a revisamos, en esos momentos le quitan a mi amigo Elvis Conde los documentos personales; luego de lo
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cual, nos llevan detenidos hasta el destacamento del GOE. Posteriormente la Policía nos presenta unos computadores y unas armas, los mismos que bajo presiones y amenazas nos quisieron hacer responsables de robo de estos bienes, de lo cual nada tengo que ver, esta detención es totalmente ilegal e inconstitucional (...).- Los recurrentes Elvis Fabián Conde Cevallos y Maricela Marcelina Medina Napa en su fundamentación dicen: (...) Consideramos que en la sentencia existe violación de la ley y de normas constitucionales, puesto que en la resolución para condenarnos se han aplicado normas contradictorias entre si y además se ha dado una interpretación extensiva de la norma penal; violándose de esta manera concreta el Art. 4 del Código Penal en cuanto prohíbe la interpretación extensiva de la ley Penal; por otra parte se violó el Art. 24 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de la República (1998) y la violación de dichas normas evidentemente que provocan violación del Art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto se viola el principio de legalidad recogido en dicho instrumento internacional (...).- TERCERO:. El señor Dr. Washington Pesántez, Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego del realizar el análisis de la sentencia impugnada y de los elementos del delito de robo, expresa en lo principal: “(...) Con el recurso de casación, no se pueden revisar las pruebas actuadas dentro proceso, las mismas que ya fueron. apreciadas por el Tribunal Penal en la sentencia, se observa que en ella los jueces de dicho Tribunal han motivado su resolución constitucionalmente y han empleado las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba; al contrario los recurrentes no han demostrado que el Tribunal Juzgador haya incurrido en la violación de las normas constitucionales y legales señaladas en la fundamentación de sus recursos, además se observa que existe coherencia y sistematización entre los hechos que describe el juzgador, en la parte motiva con lo resuelto en la parte dispositiva y con las disposiciones legales aplicables al caso. Igualmente se encuentra fehacientemente determinada la existencia material de la infracción y la responsabilidad de los procesados como autores de la misma, apreciándose que no se han producido ninguna de las violaciones constitucionales y legales que alegan los recurrentes en la fundamentación del Recurso de Casación; y la Fiscalía General del Estado considera que no se encuentran desaciertos en la aplicación de las normas del Código Penal, ni del Código de Procedimiento Penal en la sentencia y en ella se ha impuesto a los responsables una pena comprendida dentro de los límites fijados en el artículo 551 segunda parte y artículo 552 numeral 2 del Código Penal, aplicando de este modo los jueces de dicho Tribunal-Penal el principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 24 numeral 3 de la Constitución Política ( 1998), por lo que no procede el recurso de casación interpuesto y fundamentado por Elvis Fabián Conde Cevallos, Maricela Medina Napa y José Berlaine Quintero Bazurto (...)”.- CUARTO: La Sala luego de un detenido estudio del contenido de la sentencia en relación a las fundamentaciones del recurso de casación y a la respectiva contestación al traslado presentado por el Representante de la Fiscalía General, establece que los acusados dicen haber sido condenados por la aplicación de normas contradictorias entre si y además por haber dado una interpretación extensiva de la norma penal; pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual no se encuentra dentro de
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las atribuciones de este Tribunal pero si verificar que los hechos objetivamente probados en el juicio con observancia de las garantías del debido proceso que rigen la práctica de prueba oral contemplados en el numeral 6 del Art. 168 y 169 de la Constitución de la República, hayan sido debidamente valorados y apreciados por el juzgador mediante las reglas de la sana crítica y el principio de concentración de la prueba. Por el contrario, se observa que la sentencia se encuentra debidamente motivada conforme lo exige el literal1) del numeral 7 del artículo 76 de la Carta Magna vigente.- QUINTO: La Sala observa que las pruebas de cargo como de descargo han sido valoradas correctamente por el Tribunal de primera instancia lo cual ha permitido alcanzar la certeza de la existencia de la infracción sancionada en el tipo penal contenido el Art. 550 y sancionado en la segunda parte del Art. 551 en relación con el Art. 552 circunstancia del numeral 2 del Código Penal, esto es robo en pandilla y con armas, infringiendo que los recurrentes obran con conciencia y voluntad, a sabiendas de que esta conducta va contra el ordenamiento jurídico y que por tanto, su diligencia conlleva consigo un juicio de reproche, elementos tripartitos del delito que la Sala considera para dictaminar su sentencia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza los recursos de casación interpuestos por los recurrentes Elvis Fabián Conde Cevallos, Maricela Medina Napa y José Berlaine Quintero Bazurto y ordena devolver el proceso al órgano judicial de origen para los fines legales consiguientes. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 532-09
Juicio Penal No. 806-09 seguido en contra de Luis Enrique Granda Marín, como autor responsable del delito tipificado en el Art. 341 del Código Penal y sancionado con el Art. 340 del mismo cuerpo legal.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 29 de junio del 2009; las 11h30.
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VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Luis Enrique Granda Marín interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe, del delito tipificado en el Art. 341 del Código Penal y sancionado con el Art. 340 del mismo cuerpo legal, iponiéndole la pena de un año de prisión correccional. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y viene por sorteo el 4 de mayo del 2009.- SEGUNDO: A fojas 4 a 4 vta., el recurrente Luis Enrique Granda Marín fundamenta el recurso de casación en los siguientes términos: 1) Que ha habido violación de las normas constitucionales e internacionales y a la ley, desconociendo el principio de imparcialidad y de seguridad jurídica, previsto en el debido proceso y contemplados en el Art. 23 Nº 26 y 27, Art. 24 numeral 1 y 13 de la Constitución de la República; 2) Que se ha violentado el trámite del Art. 40 del Código de Procedimiento Penal ya que ha habido prejudicial; 3) Que se contravienen normas constitucionales como la del Art. 24 numeral 16 de la Constitución de la República, así como se ha violado el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal; 4) Que ninguna persona puede ser procesada ni penada más de una vez por un mismo hecho. TERCERO: El señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría, subrogante del señor Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación luego de analizar la sentencia impugnada emite su criterio expresando en lo principal que: “(…) De todo lo expuesto se concluye entonces que son infundados los cargos que ha formulado el recurrente en la fundamentación de la impugnación, como igualmente debe señalarse que la sentencia pronunciada en el presente caso por el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe desarrolla en su contenido en una adecuada y suficiente motivación que justifica el sentido de la decisión de condena adoptada por el Juzgador (..)” el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: el objeto material del delito de falsedad de un documento, consiste en el documento impugnado por vía de falsedad, por lo que en la audiencia de juzgamiento la acusación debía necesariamente presentar como prueba el documento supuestamente falso y además debía rendir su testimonio el perito que ha practicado sobre el mismo la experticia grafotécnica y en cuyo informe conste que se trata de un documento falso por haber sido alterado, las firmas falsas, con adiciones, etc., conforme lo exigen los principios que regulan la práctica de la prueba oral, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no consta que se haya presentado el título supuestamente falso ni consta que se haya practicado
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la experticia grafotécnica y consecuentemente no se ha probado la materialidad del delito de utilización dolosa de título falso objeto del juicio, tipificado en el Art. 340 del Código Penal y sancionado en el Art. 341 de este mismo cuerpo punitivo.- QUINTO: Efectivamente, sin la prueba de la falsedad del instrumento falso cuyo uso doloso se imputa al acusado no puede configurarse este delito, porque la falsedad es el presupuesto necesario para la existencia del uso doloso. Es de considerar también que si bien es verdad la misma persona que falsifica el documento puede usarlo y en cuyo caso con este uso se consuma el delito de falsedad siempre que se haya ocasionado perjuicio a un tercero, en aplicación del principio de mínima intervención penal; pero, cuando es una persona distinta de la que falsifica el documento el que lo usa, debe conocer su calidad de falso para que su uso sea doloso, puesto que si no conoce esta calidad, no comete delito alguno. SEXTO: En el presente caso el acusado ha presentado documentación justificativa de que ha sido procesado por este mismo delito y ha recibido sobreseimiento, por lo que al haberse iniciado un nuevo proceso en el que ha recaído la sentencia condenatoria impugnada se ha violado el principio del nom bis in idem contemplado en el literal i) de1 Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y por lo tanto, el fallo condenatorio es inmotivado porque no corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en la audiencia de juzgamiento con lo que se vulnera el literal l) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación presentado por Luis Enrique Granda Marín y corrigiendo los errores de derecho cometidos por el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe en la sentencia condenatoria, se la revoca a esta y se absuelve al acusado. Se levantan las medidas cautelares y reales.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Ordóñez, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 539-09
Juicio Penal Nº 368-2009 seguido por Fidel Antonio Nivelo Guaraca, en contra de Wilson Fernando Altamirano Jara como autor responsable del delito de injuria no calumniosa grave tipificado en el inciso tercero del Art. 489 del Código
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Penal, con la concurrencia de las circunstancias constitutivas 1, 2 y 3 descritas en el Art. 495.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 1 de julio del 2009; las 10h00. VISTOS: Iniciamos el conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el recurrente Dr. Fidel Antonio Nivelo Guaraca, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Superior de Justicia del Azuay, que declara absuelto a Wilson Fernando Altamirano Jara. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008 por resolución sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 7 de enero del 2009.- SEGUNDO: A fojas 3 a 6, el recurrente Dr. Fidel Antonio Nivelo Guaraca, fundamenta su recurso expresando que la sentencia impugnada viola la ley cuando no cumple con el mandato contenido en los Arts. 309 Nº 2, 86 del Código de Procedimiento Penal y Art. 33 del Código Penal, que no se ha realizado el análisis del contenido del documento injurioso que ha servido de fundamento al presente proceso penal; que se ha mal interpretado el Art. 501 del Código Penal dando una interpretación equivocada; y que la sentencia impugnada falta a la verdad cuando expresa que en la formalización de la acusación no se ha hecho presente la conducta injuriosa del acusado en sus manifestaciones de descrédito, deshonra y menosprecio.- TERCERO: La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia tanto de primera como de segunda instancia y en vista del proceso conforme lo dispone el Art. 305 del Código de Procedimiento Penal observa que: 1) Que el querellante en la formalización de la acusación particular acusó al querellado por el delito que: “se encuentra tipificado en el Art. 489, inciso tercero, en relación con el Art. 490, numerales 1, 2 y 3, y con el Art. 501 del Código Penal”; 2) Que acusó por un solo delito, que es el tipificado en el inciso tercero del Art. 489 del Código Penal, que textualmente describe a la injuria no calumniosa expresando: “No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto”; 3) Que a continuación de la tipificación del delito de injuria no calumniosa grave, el querellante dijo: “en relación con el Art. 490 numerales 1, 2 y 3”, obviamente del Código Penal, porque en esta disposición se describen circunstancias constitutivas de la
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injuria no calumniosa grave, razón por la cual, esta formalización se encuentra conforme a derecho, porque contiene una acertada tipificación jurídica de la injuria no calumniosa grave y sus circunstancias constitutivas; 4) Que también dijo al final de la formalización en relación con el Art. 501 del Código Penal, lo cual no significa tipificar sino referirse a que había sido ofendido con comentarios lesivos a su reputación profesional, de tal modo, que no existe la doble tipificación del delito acusado y consecuentemente, necesariamente el juzgador tanto de primera como de segunda instancia tenían la obligación jurídica procesal de pronunciarse sobre el contenido del escrito supuestamente injurioso materia de la acusación; 5) Que el juzgador de primera instancia omite pronunciarse sobre el contenido del escrito injurioso aduciendo que: “el querellante viene acusado por difamación y al no haberse cumplido con los elementos de los requisitos de la difamación como lo es de que sea comunicada a cuatro o más personas, y consecuentemente declara sin lugar la querella”, sin darse cuenta que el delito acusado es el de injuria no calumniosa grave; 6) Por su parte el Tribunal de Segunda Instancia omite valorar la prueba consistente en la presentación del escrito de contenido injurioso, aduciendo que en el considerando SEXTO (de la sentencia de primera instancia), “literales A) y B), de esta sentencia no puede entrar al estudio de tales injurias calumniosa graves por cuanto la prueba ingresada al expediente es indebidamente actuada y consecuentemente no hace fe en el proceso conforme lo establecido en el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal y del Art. 24, 14 de la Constitución Política”, sin considerar que el juzgador de primer nivel en dicho considerando solamente declara las garantías que deben observarse en la práctica de la prueba y ningún otro aspecto; y ni siquiera se da cuenta que en el considerando SÉPTIMO de dicha sentencia se analiza la práctica de la prueba instrumental, describiéndola, pero en ninguna forma se la declara inconstitucional o que carece de valor. CUARTO: Si bien este Tribunal de Casación no tiene atribuciones para valorar la prueba en relación a la justificación de la existencia del delito objeto del juicio y la responsabilidad del acusado, se encuentra facultado para verificar si la prueba ha sido obtenida, practicada y valorada de acuerdo con la Constitución y la ley, lo cual no ocurre en el presente caso porque el Tribunal de alzada se negó a valorarla tergiversando la verdad que consta escrita en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO del fallo de la sentencia del Juez de primer nivel, por lo que el fallo absolutorio dictado por dicho Tribunal carece de motivación, no se encuentra de acuerdo con la realidad de los hechos efectivamente probados en el juicio observando las garantías que establece la constitución y la ley en la práctica de la prueba, conforme consta en el considerando SÉPTIMO del juzgador de primer nivel.QUINTO: Como en el presente caso, la prueba de la existencia del delito consta en el escrito injurioso de fs. 1 a 11 del cuaderno de primera instancia, así como también la autoría del acusado, porque este escrito contiene varias imputaciones de mala práctica profesional contra el ahora querellante, que sin duda alguna lo desacreditan en el ejercicio de su profesión de médico oftalmólogo, consecuentemente se configura el delito de injuria no calumniosa grave proferidos por escrito, en consideración que fue dirigido al representante de una sociedad de oftalmólogos, lo cual de por sí conlleva la divulgación, considerando que en
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una sociedad de este tipo o de profesionales especializados, cualquier hecho relativo a mala práctica profesional de uno de los especialistas, suscita numerosos comentarios y consecuentemente se configura la injuria no calumniosa grave tipificada en el Art. 489 del código Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación presentando por el querellante Dr. Fidel Antonio Nivelo Guaraca y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Azuay, de fecha 29 de mayo del 2008, las 08h30, en la que confirma la sentencia absolutoria dictada por el Juez Primero de lo Penal del Azuay, se la revoca y en su lugar se declara al querellado autor responsable del delito de injuria no calumniosa grave tipificado en el inciso tercero del Art. 489 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias constitutivas 1, 2 y 3 descritas en el Art. 490 de este mismo cuerpo punitivo por lo que se le impone la pena prevista en el Art. 495 también de este cuerpo legal, en consecuencia se le impone la pena de tres meses de prisión correccional, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 422 del Código punitivo mencionado y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Se acepta la acusación particular y se condena al acusado al pago de daños y perjuicios. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia del original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 546-09
Acción de Habeas Corpus No. 996-09 seguido por Darío Javier Rengifo Viteri en contra de Juez Séptimo de lo Penal del Guayas por haber dictado el auto de prisión preventiva dentro de la causa penal Nº 414-08.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 1 de julio del 2009; las 09h35.
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Registro Oficial
VISTOS: Darío Javier Rengifo Viteri interpone recurso de apelación de la resolución dictada por el Tribunal de Garantías de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, en la que se declara sin lugar la acción de Hábeas Corpus propuesta contra el Juez Séptimo de lo Penal del Guayas por haber dictado el auto de prisión preventiva dentro de la causa penal Nº 414-2008. Por debidamente interpuesto el recurso se lo acepta a trámite y por cuanto la Sala debe resolver sobre el mérito de los autos se realizan las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009; por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 19 de marzo del 2009 y publicada en el Registro Oficial Nº 565 del 7 de abril del 2009 y por el sorteo legal de 29 de junio del 2009.- SEGUNDO: La Sala observa que en la sentencia objeto del recurso de apelación, la detención preventiva del recurrente se ha producido el 11 de junio del 2008 por lo que a la fecha en que este Tribunal de apelación conoce de este recurso ha transcurrido más de un año detenido con auto de prisión preventiva Darío Javier Rengifo Viteri y si bien es verdad ,que también consta en la sentencia recurrida que ha sido llamado a juicio por el delito de robo agravado, el que se reprime con pena de reclusión, esta circunstancia no interrumpe el plazo de caducidad según lo expresa el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal en sus incisos segundo y tercero, que textualmente expresan; “En ambos casos, el plazo para que opere la caducidad se contará a partir de la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del “Juez de garantías penales” que conoce la causa...”. TERCERO: La Sala en calidad de Tribunal de Garantías Penales tiene la obligación jurídica constitucional de hacer efectivos los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los convenios internacionales y el Código de Procedimiento Penal, para que se haga efectiva la tutela efectiva de estos derechos y garantías sin condicionamiento alguno y en forma efectiva e inmediata, conforme lo dispone el Art. 11 de la Constitución de la República. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de apelación de la negativa de acción de hábeas corpus y consecuentemente se revoca la sentencia expedida por el Tribunal de Garantías de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, con fecha 4 de mayo del 2009, a las 11h20 y se ordena la inmediata libertad del recurrente Darío Javier Rengifo Viteri. El Secretario relator de esta Sala gire la respectiva boleta constitucional de excarcelamiento. En aplicación del inciso cuarto del Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, la Sala dispone remitir copia
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certificada del expediente de hábeas corpus al Consejo de la Judicatura para los fines legales consiguientes.Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 573-09
Juicio Penal No. 347-2009 seguido en contra de Cristina Consuelo Valarezo Peñaloza, como autora responsable del delito tipificado en el Art. 354 del Código Penal y sancionado con el Art. 355 del mismo cuerpo de leyes.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 9 de julio del 2009; las 11h40. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, la recurrente Cristina Consuelo Valarezo Pañazola interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, que la declara autora responsable del delito tipificado en el Art. 354 del Código Penal y sancionado con el Art. 355 del mismo cuerpo de leyes, imponiéndole la pena modificada de un año de prisión. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 del octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008, por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 7 de enero del 2009.SEGUNDO: A fojas 3 a 4 vta. del cuadernillo de casación,
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la recurrente Cristina Consuelo Valarezo Peñaloza, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: 1) Que el Tribunal Penal, ha cometido un grave error en su sentencia, por errónea interpretación de la prueba aportada por el recurrente; 2) Que se ha violado el Art. 4 del Código Penal, que establece que en caso de duda, se la interpretará en el sentido más favorable al reo, lo que ha llevado a incumplir la Constitución Política del Estado en su Art. 24 Nº 2; 3) Que el Tribunal Penal ha realizado apreciaciones subjetivas y presuntivas alejadas de la verdad procesal y legal; 4) Que en la sentencia se han violado y mal aplicado los Arts. 11 y 29 sus numerales 5, 6, 7, 8 y 10 del Código Penal, Art. 11 del Código de Procedimiento Penal, 19 y 40, 86, 87 Nº 1 y 218 del Código Adjetivo Penal, los Arts. 1 inciso 2, 14, 82, 84, 97 Nº 1, 109 Nº 1 y 2 y 2 disposición general del Código de Procedimiento Civil; Arts. 23 numerales 26 y 27, Art. 24 numerales 1, 2, 7, 11, 14 y 17 de la Constitución Política del Estado lo que le ha dejado en indefensión. TERCERO: El señor Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, subrogante del Fiscal General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) Los hechos imputados a la acusada determina que el 27 de julio del 2008, ante el Juez y Secretario del Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha bajo juramento afirmó desconocer los domicilios de los acusadores (conforme acta constante a fs. 54 vta.); el perjurio en su esencia es concebido como la conducta de quien afirma lo falso o niega lo verdadero, a sabiendas que rinde con juramento una declaración que no es verdadero, a sabiendas que rinde con juramento una declaración que no es verdadera, añadiendo además que esta declaración debe hacerla ante autoridad competente; requiriendo de elementos constitutivos como son: el sujeto activo conforme lo establece el Art. 354 del Código Penal; la conducta que es efectivamente la afirmación de la falsedad o negación .de la verdad efectuada bajo juramento; el dolo que se produce cuando al jurar se afirma o se niega falsamente la verdad; y el resultado que consuma la infracción cuando la autoridad recepta la declaración jurada falsa... ...De lo analizado se obtiene qué, las pruebas que pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas en la etapa de Juicio han sido valoradas como corresponde y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las que llevan de manera lógica y natural a establecer, que tanto la existencia de la infracción, como la responsabilidad del procesado, se encuentran debidamente comprobadas, pues no se advierte que el juzgador haya incurrido en las violaciones que menciona la recurrente, toda vez que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, que señala que la sentencia tiene que ser motivada y que cuando el Tribunal tenga la certeza de que se ha comprobado la existencia del delito y de que el procesado es responsable, dictará sentencia condenatoria, presupuestos que se han cumplido en el presente caso, razón por la cual el Tribunal ha considerado a Cristina Consuelo Valarezo Peñaloza, como autora responsable del delito de perjurio tipificado en el Art. 354 del Código Penal, sancionado por el Art. 355
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ibídem, imponiéndole la pena modificada de un año de prisión, en aplicación el último inciso del Art. 72 del Código Penal y los ordinales 6 y 7 del Art. 29 ibídem (...)” el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por la recurrente debe ser desechado por improcedente.CUARTO: La Sala considera necesario transcribir el inciso primero del Art. 354 del Código Penal en que se tipifica el delito de perjurio y que textualmente reza: “Hay falso testimonio punible cuando al declarar, confesar, o informar ante la autoridad publica, sea el informante persona particular o autoridad, se falta a sabiendas a la verdad; y perjurio, cuando se lo hace con juramento.”, del contexto de esta disposición se establece claramente que quienes cometen perjuicio son los testigos, que son personas que declaran en un juicio sin ser parte procesal, es decir que son terceros imparciales; los que confiesan, que son todos aquellos que rinden confesión judicial no obstante actualmente, por encontrarse vigente la garantía establecida en el numeral 8 del Art. 77 de la Constitución de la República si la pregunta realizada al confesante es de aquellas que pueden acarrearle responsabilidad penal, no se configura el delito de perjurio. En lo que se refiere al informante, este solamente puede ser el perito que informa bajo juramento sobre las conclusiones de la experticia que ha realizado. En el presente caso, la afirmación con juramento de la acusada en el sentido de que desconoce el domicilio de los demandados, en aplicación del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, no se adecua a lo previsto en el tipo penal que incrimina el perjurio, porque informar no es declarar en juicio ni tampoco es un tercero al juicio. En efecto, el testigo que declara lo hace ante el Juez o Tribunal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. En el presente caso, la acusada cumplió una formalidad para que se publique la demanda por la prensa. Esta es la razón por la cual mediante jurisprudencia de triple reiteración de la ahora extinguida Excelentísima Corte Suprema de Justicia estableció que esta información no se la debía receptar en acta ante el Juez de la causa sino solamente que debía constar en el escrito de la demanda, lo cual no ha sucedido en este caso, porque infringiendo esta norma obligatoria por ser de triple reiteración se le ha receptado a la encausada la información de que desconoce .el domicilio de los demandados en una acta y consecuentemente, por haberse infringido una norma legal no surte ningún efecto jurídico procesal, porque lo que viola la ley carece de valor en aplicación de la garantía establecida en el numeral 4 del Art. 76 de la Constitución de la República y Art. 80 del Código de Procedimiento Penal.- QUINTO: La Sala deja constancia que en el Art. 344 en relación con el numeral 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos de la falta de citación de la demanda por lo que la reclamación por vía penal es equivocada. Por lo tanto, el fallo condenatorio es inmotivado porque no corresponde a la realidad de los hechos probados en el juicio y existe falsa aplicación de la ley, infringiéndose de esta forma el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política anterior y literal l) del Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, así como el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICIA Y POR AUTORIDAD
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DE LA LEY, se acepta el recurso de casación interpuesto por la recurrente y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria por el Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, se la revoca y se absuelve a la acusada Cristina Consuelo Valarezo Peñaloza.Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 575 09
Conflicto de competencia Nº 981-09, entre el Dr. Walter Hugo Navas Estrella, Presiente de la Sala de lo Penal Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi y el señor Juez Octavo de lo Civil del Cantón La Maná, provincia de Cotopaxi en el Juicio Colusorio Nº 10509, seguido por José Antonio Romero Heredia.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 13 de julio del 2009; las 09h50. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre el Presidente de la Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi y el señor Juez Octavo de lo Civil del cantón La Maná, de ese mismo Distrito.- El doctor Walter Hugo Navas Estrella, Presidente de la Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, se inhibe de conocer la causa colusoria número 105-2009, iniciada por demanda propuesta por José Antonio Romero Heredia en contra de: Juan Camilo Gallo Alvarez, William Lautaro Gallo Tobar, Martha Jacqueline Gallo Tobar, Néstor Fredi Gallo Tobar; abogado Pablo Basantes Sánchez, abogado Julio Elías Fuentes Canga, Juez Sexto del Trabajo del Guayas, Jorge Guzmán López, abogado Egidio Alvarado Ramírez, abogado Juan Catalino Sandoval Valdivieso, Alfredo
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Luciano Sandoval Valdivieso, abogado Rodrigo Niquita Higuera Bayas, abogado César Venegas Barreto, Gabriel Alexis León Cañar y Luis Alberto León Cañar, en razón de que conforme lo establece el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial en vigencia, entre sus atribuciones, concede competencia al Juez de lo Civil y Mercantil, para conocer en primera instancia los juicios colusorios y a la Corte Provincial, de conformidad con el artículo 208, numeral 3, del mismo cuerpo legal, la competencia para conocer sobre esta materia en segunda instancia; así como lo establecido en las disposiciones reformatorias y derogatorias constantes en el numeral 6, en la que constan las reformas a la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, en donde se eliminan las palabras “Corte Superior” y “Presidente” y se reemplazan por las de “Jueza o Juez de lo Civil”; y, la Disposición Transitoria Décima, literal a), la cual dispone que todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial y que se hallan en curso ante la Corte Suprema de Justicia, Cortes Superiores, etc., pasarán según corresponda a conocimiento y. resolución de los juzgados competentes en razón de la materia, debiendo las causas continuar sustanciándole en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar la nulidad; por lo que, en auto dictado el 25 de marzo del 2009 (fojas 386), y posterior auto pronunciado el 8 de abril del 2009 (fojas 392), en el cual reitera que la demanda colusoria únicamente ha sido aceptada a trámite, ordena remitir el expediente y todo lo actuado al señor Juez Octavo de lo Civil del cantón La Maná, por considerar que es el competente para conocer de esta acción de colusión, en fuerza de las disposiciones legales anteriormente mencionadas.- Encontrándose la causa en estado de resolución, par hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia negativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución obligatoria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 213 de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: La competencia negativa se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exigen los artículos 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil, con la no aceptación de la inhibición e insistencia formuladas por el Presidente de la Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, y por tal, la negativa en el conocimiento de la causa número 105-2009, por parte del doctor Juan Aguirre Bajaña, Juez Octavo de lo Civil del cantón La Maná, en el sentido de que el referido Juez Provincial de Sustanciación de esa Sala de la Corte Provincial de Cotopaxi, es el que debe conocer y resolver el presente juicio. La negativa a aceptar la competencia por parte del Juez requerido, básicamente se sustenta en el hecho de que al haber entrado en vigencia el nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, el día lunes 9 de marzo del 2009, fecha en que se publicó en el Registro Oficial número 544, el citado cuerpo legal, y habiéndose presentado la demanda colusoria con fecha 26 de febrero del 2009, ante la señora Secretaria Relatora, y recibida el 12 de marzo del 2009, expidiéndose auto de inhibición el 25 de los mismos mes y año, y, por otra parte, la resolución obligatoria adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria del día miércoles 1 de abril del 2009, en cuyo artículo 3, que se refiere a los juicios colusorios,
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inciso segundo, dice: “Los juicios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un Juez de lo Civil, al tenor de lo que mandan los artículos 190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal”, por lo que considera no ser el competente para conocer esta causa; además agrega que tomando en cuenta lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 7 del Código Civil, “ya que las reformas suscitadas, por las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirán por la ley que estuvo entonces vigente”, e invoca el contenido del artículo 240 del Código Orgánico de la Función Judicial, que en su numeral 4, trata sobre las atribuciones y deberes de las juezas y jueces de lo Civil, señalando: “Conocer en primera instancia de los juicios colusorios”; y agrega que sin embargo, el artículo 208 que se refiere a la competencia de las salas de las cortes provinciales, en su numeral 2, manifiesta: “Conocer en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial”; que a continuación de este numeral, en su inciso segundo, se menciona que “Las juezas y jueces de los tribunales y juzgados” están sujetos a fuero de Corte provincial, y expresa que en el presente juicio se halla demandado el señor Juez Sexto del Trabajo de Milagro, consecuentemente goza del fuero en referencia dicho funcionario por lo que reitera no ser competente para conocer esta causa.TERCERO: Del examen de los autos aparece que el Presidente de la Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, doctor Walter Hugo Navas Estrella, en providencia dictada el 4 de marzo del 2009 dispone que el actor previa a la calificación de la demanda, bajo juramento rinda su declaración solicitada en la cláusula décima primera, literal c) del libelo en mención, y en auto de dictado el 11 de marzo del 2009, a las 10h36 (fojas 375), entre otros, acepta a trámite la demanda colusoria propuesta por José Antonio Romero Heredia en contra de: Juan Camilo Gallo Álvarez, William Lautaro Gallo Tobar, Martha Jacqueline Gallo Tobar, Néstor Fredi Gallo Tobar, abogado Pablo Basantes Sánchez, abogado Julio Elías Fuentes Canga, Juez Sexto del Trabajo del Guayas, Jorge Guzmán López, abogado Egidio Alvarado Ramírez, abogado Juan Catalino Sandoval Valdivieso, Alfredo Luciano Sandoval Valdivieso, abogado Rodrigo Niquita Higuera Bayas, abogado César Vanegas Barreto, Gabriel Alexis León Cañar y Luis Alberto León Cañar, observándose que en la misma providencia, en tres numerales, dispone las diligencias propias del trámite; y, luego, en decreto dictado el 13 de marzo del 2009, a las 11h48, el mismo Juez Presidente, dispone adjuntar a los autos copias de documentos presentados por el actor José Antonio Romero Heredia.- CUARTO: La Disposición Transitoria Décima, literal a) del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 544 del lunes 9 de marzo del 2009, establece con claridad: “Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados militares y policiales, pasarán, según
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corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razón de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna”. A su vez, la Corte Nacional de Justicia, a fin de unificar criterios dictó varias normas de procedimiento respecto del Código Orgánico de la Función Judicial, mediante resolución obligatoria expedida el 1 de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial número 572, de viernes 17 de abril del 2009, cuyo artículo 3, establece: “Art. 3.- Juicios colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda el Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ellas. Los juicios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un Juez de lo Civil, al tenor de lo que mandan los artículos 190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal. En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad.” (La negrilla que no es del texto, nos corresponde); de donde se colige que a la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, Sala de lo Penal, que no es de transición, régimen que rige única y exclusivamente para la Corte Nacional de Justicia y que el Código Orgánico de la Función Judicial se encuentra vigente, desde la fecha de su publicación (lunes 9 de marzo del 2009), para las cortes provinciales, los jueces y tribunales de la Función Judicial, le corresponde aplicar las normas de procedimiento anteriormente señaladas; tanto más, que ante la solicitud realizada por el Presidente y jueces provinciales de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte de Justicia de Pichincha, en oficio No. 349-AJ.PCNJ-09, de 4 de junio del 2009, para que se amplíe la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 1 de abril del 2009, y se haga constar cuál es el organismo jurisdiccional competente para conocer los juicios colusorios que venían sustanciando las salas de las cortes provinciales, con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, ante informe favorable contenido en oficio Nº 349-AJ.PCNJ-09, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria de 8 de julio del 2009, lo ha aprobado ampliando la referida resolución, en el sentido de que los juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, que se hallan en trámite en primera instancia, en las cortes provinciales, pasarán a conocimiento de los juzgados de lo Civil y Mercantil y la competencia se radicará por sorteo, conforme así también es el criterio de esta Segunda Sala de lo Penal.QUINTO: En la especie se advierte que el proceso antes referida, aún cuando no se ha cumplido con la diligencia de citación a los demandados, recién se encuentra en su inicio, esto es, en primera instancia, con un trámite previo a la calificación de la demanda, conforme se ha dispuesto en providencia de 4 de marzo del 2009 y anterior a la etapa de contestación de la misma, que ha sido acogida en todas sus partes por el doctor Walter Hugo Navas Estrella, Presidente de la Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, dando paso a la acción colusoria, según providencia expedida el 11 de marzo del
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2009, y habiéndose inhibido de su conocimiento el indicado Juez de la Corte Provincial el 25 de marzo del 2009, no aceptada por el Juez Octavo de lo Civil de Cotopaxi, con asiento en La Maná, pese a la insistencia del primero de los nombrados, La Sala considera, que el presente conflicto de competencia negativa se encuentra comprendido en la Disposición Transitoria Décima, literal a) del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el artículo 3 de la resolución obligatoria emitida por la Corte Nacional de Justicia, el 1 de abril del 2009, publicada en Registro oficial número 572 de viernes 17 de abril del 2009, cuyo contenido ha sido objeto de consulta por parte del Presidente y jueces provinciales de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte de Justicia de Pincha en oficio No. 349AJ.PCNJ-09 de 4 de junio del 2009, para que se haga constar cuál es el órgano competente para conocer los juicios colusorios que venían sustanciando las salas de las cortes provinciales, con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el informe favorable contenido en oficio número 349AJ-PCNJ-09, de 4 de junio del 2009, aprobado por la Corte Nacional de Justicia el 8 de julio del 2009, corresponde al Juez Octavo de lo Civil del Distrito de Cotopaxi, conocer y resolver la presente causa.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas y sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que el Juez Octavo de lo Civil de Cotopaxi, con asiento en La Maná, es el competente para conocer y resolver el presente juicio colusorio, a donde se remitirá inmediatamente el expediente para los fines legales.- Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal No. 454-2009, seguido en contra de Sonia Leonor Arias Bautista, como autora responsable del delito de injuria no calumniosa grave tipificado en el último inciso del Art. 480 del Código Penal y sancionado en el Art. 485, ibídem.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 14 de julio del 2009; las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, la recurrente Sonia Leonor Arias Bautista, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que le declara autora responsable del delito de injuria no calumniosa grave tipificado en el último inciso del Art. 480 del Código Penal y sancionado en el Art. 495 ibídem, y le condena a tres meses de prisión correccional y multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal de 28 de enero del 2009.- SEGUNDO: A fojas 7 a 9, la recurrente Sonia Leonor Arias Baustista, fundamenta su recurso expresando que: 1) Que no se ha probado ni demostrado la infracción acusada; 2) Se ha aplicado indebidamente el último inciso del Art. 480 del Código Penal y reprimido con el Art. 495. 3) Que se ha violado los Arts. 335 del Código de Procedimiento Penal numeral 2, Art. 480 último inciso del Código Penal, inciso último de los Arts. 490, 495 del mismo cuerpo legal, Arts. 281 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 216 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, Art. 23 del Código Civil. Luego realiza una narración de lo ocurrido, desde su particular punto de vista.TERCERO: La recurrente al final de su escrito de fundamentación del recurso de casación cita una serie de disposiciones del Código de Procedimiento Penal, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, que supuestamente han sido violadas, pero no describe en que forma han sido violadas estas disposiciones en la sentencia. No obstante, alega como fundamento que el juzgador ha cometido error en la sentencia al tipificar el delito objeto del juicio en el Art. 480 del Código Penal, pero ella mismo a posteriori expresa que se ha dictado un auto haciendo constar que el delito por el cual se le condena a la acusada es el tipificado en el Art. 490 del Código Penal y en el 480 como equivocadamente ese ha hecho constar. Expresando que se ha producido una reforma de la sentencia, infringiendo la disposición establecida en el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: La Sala considera que es necesario diferenciar entre el error de tipificación del acto ilícito penal objeto del juicio con el error mecanográfico. El primero, al conjunto de hechos probados constitucionalmente en la audiencia de juzgamiento y que constituye el acervo probatorio, el juzgador le aplica un tipo penal que no le corresponde y
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consecuentemente constituye un error de derecho que debe ser corregido por el Tribunal de Casación. El error mecanográfico se trata de un hecho que se comete en la redacción del texto de la resolución y que por lo tanto no corresponde al conjunto del acervo probatorio y por ser evidente que proviene de una falla de redacción puede ser corregido en cualquier momento, en el presente caso es evidente que el juzgador se dio cuenta que había cometido un error mecanográfico y procedió a corregirlo antes de que se ejecutoríe la sentencia, por lo que no existe error de derecho que corregir.- QUINTO: La imputación contra la sentencia de que no existe prueba de la existencia del delito objeto del juicio, pretendiendo con esta alegación una nueva valoración de la prueba no procede porque el juzgador en el considerando CUARTO de la sentencia impugnada mediante el recurso de casación, señala, describe y explica las pruebas con las cuales se ha justificado mediante pruebas constitucionalmente practicadas la existencia del delito objeto de juicio y la responsabilidad de la acusada como su autora, por lo que el fallo condenatorio se encuentra en relación de correspondencia y coherencia con los hechos efectivamente probados en el respectivo término de prueba y consecuentemente se ha cumplido con la garantía del debido proceso de la motivación de la sentencia que exige el Nº 13 de Art. 24 de la anterior Constitución y en la actual el literal l) Nº 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y los Arts. 304-A y 309 del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Sonia Leonor Arias Bautista.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez Nacional. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Nº 578-09
Conflicto de competencia Nº 878-09 conflicto de competencia entre el Dr. Leopoldo Chávez del Pozo, Presidente titular de la Corte Provincial de Justicia del Distrito de Bolívar y el abogado Adolfo Marchán Villavicencio, en su calidad de Conjuez Tercero de la Corte de Justicia de la provincia de Bolívar, en la instrucción fiscal No. 06-08 presentada por el SRI en contra del Alcalde de Caluma.
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Viernes 22 de Julio del 2011
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 13 de julio del 2009; las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre el Presidente titular de la Corte Provincial de Justicia del Distrito de Bolívar y el abogado Adolfo Marchán Villavicencio, en su calidad de Conjuez Tercero de dicha Corte de Justicia, dentro de la instrucción fiscal signada con el número 06-2008.- El doctor Leopoldo Chaves del Pozo, como Presidente de la Corte Provincial de Justicia, de Bolívar, en auto dictado el 20 de marzo del 2009, se inhibe de seguir conociendo la instrucción fiscal número 06-2008, iniciada en base a la denuncia presentada por el licenciado Jorge Bekim Zambrano Salazar, Director (e) del Servicio de Rentas Internas de Bolívar, representado últimamente por la abogada Anabel Mancheno Hermida en calidad de procuradora judicial del economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas (SRI), en contra del ex Alcalde del cantón Caluma, Víctor Hugo Figueroa Aguiar, Milton Rafael Vargas Recalde, también ex Alcalde del mismo cantón Eliseo Tandaso Días, Director Financiero del Municipio de Caluma, María Esperanza Gavica Alava y de Hugo Arias Palacios, por considerar que al encontrarse vigente el Código Orgánico de la Función Judicial (publicado en el Registro Oficial número 544, de 9 de marzo de1 2009), en cuyo artículo; 212, numeral 3, se expresa que son atribuciones y deberes de los presidentes de las cortes provinciales de justicia, supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de instrucción fiscal, en concordancia con el numeral 6, del ordinal tres, de las disposiciones reformatorias y derogatorias del nombrado Código Orgánico de la Función Judicial, que dice: “6. El artículo innumerado a continuación del 377, sustitúyase por el siguiente: “Para el juzgamiento de aquellos funcionarios sometidos a fuero de corte provincial, se aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial, excepto en aquellas cortes donde exista una sola Sala, en cuyo caso, el control de la instrucción fiscal estará a cargo de una Conjueza o un Conjuez designada o designado por sorteo; el recurso de apelación del auto de sobreseimiento o de llamamiento a juicio y el recurso de nulidad serán conocidos por tres conjueces designados por sorteo; y los titulares conocerán la etapa del juicio. Los recursos de casación y de revisión serán conocidos por la Sala de lo Penal de la Corte Nacional”, no le corresponde el conocimiento de la referida instrucción, motivo por el cual dispone pasar los autos a conocimiento de “una Conjueza o Conjuez designada o designado por sorteo que lo hará el señor Director Provincial de Bolívar del Consejo de la Judicatura, Doctor Ricardo Bonilla Naranjo, para lo que ofíciese a dicho funcionario para que designe a la Conjueza o Conjuez que avoque conocimiento de la presente Instrucción Fiscal” (sic); posteriormente, cumplida la disposición del indicado Juez y una vez que la instrucción fiscal
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06/2008, ha sido puesta en conocimiento del abogado Adolfo Marchán Villavicencio, Conjuez Tercero de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, a quien ha correspondido conocerla por el sorteo efectuado el ocho de abril del dos mil nueve, conforme se desprende del contenido del acta y razón que se hallan a fojas 1.093 del expediente, este en auto dictado el 27 de abril del 2009, niega la inhibición formulada por el doctor Leopoldo Chaves del Pozo, y luego, ante la insistencia en ella, dispone el envío del proceso al superior para que dirima la controversia de competencia suscitada entre ellos, a través de la providencia dictada el 30 de abril del 2009.Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia negativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución obligatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 213, de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: En la especie la competencia se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exigen los artículos 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil, con la negativa de la inhibición formulada por el doctor Leopoldo Chaves del Pozo, y por tal la no aceptación en el conocimiento del proceso, iniciado por instrucción fiscal número 06-2008, por parte del abogado Adolfo Marchán Villavicencio, en su calidad de Conjuez Tercero de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, en el sentido de que el funcionario cuya inhibición se niega, es ante quien dicho proceso debe continuar sustanciándose. La decisión de no aceptarla, se basa fundamentalmente en que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 555, del martes 24 de marzo del 2009, dispone: “Los procesos que actualmente se encuentren en trámite continuarán sustanciándose conforme a las reglas del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de su inicio, y hasta su conclusión”, disposición que según manifiesta el Juez requerido, se halla en inseparable concordancia con el inciso tercero, de la Disposición Transitoria Décima Tercera, del Código Orgánico de la Función Judicial, que expresa que para el conocimiento de los casos penales, se aplicará el Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa, lo cual se halla corroborado por lo dispuesto en su inciso cuarto, que no ha sufrido modificación alguna; ordenando por ello la devolución del proceso al Juez Presidente de la referida Corte Provincial.- TERCERO: Del examen, de los autos se advierte que el Presidente de la entonces Corte Superior de Justicia de Bolívar, doctor Leopoldo Chaves del Pozo, en auto dictado el 16 de abril del 2008, avoca conocimiento de la instrucción fiscal Nº 06-2008, iniciada, el 14 de abril del 2008 por el doctor José Miguel Jiménez, Fiscal del Distrito de Bolívar (E), por el delito de defraudación tributaria, disponiendo en lo principal, en aplicación del artículo 217, penúltimo inciso, del Código de Procedimiento Penal, notificar a los imputados Víctor Hugo Figueroa Aguiar, Milton Rafael Vargas Recalde, Eliseo Tandazo Días, María Esperanza Gavica Alava y Hugo Arias Palacios; expediente que luego de sustanciada dicha etapa y emitido el dictamen acusatorio definitivo por parte del doctor Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica subrogante del señor
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Fiscal General del Estado, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal, los sujetos procesales han sido convocados, por el indicado Juez Presidente, a una audiencia preliminar, mediante providencias expedidas por el mismo funcionario el 2 y 17 de marzo del 2009.CUARTO: Es menester consignar que en efecto el Código Orgánico de la Función Judicial, el mismo que entró en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial número 544, el lunes 9 de marzo del 2009, el legislador, en guarda del derecho al debido proceso, que incluye la garantía básica por la cual manda que “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, principio de legalidad consagrado y reconocido por la Constitución de la República, en su artículo 76, numeral 3 (24, numeral 1 y 11, anterior), estableció en su Disposición Transitoria Décima Tercera, tercer inciso, que para el conocimiento y resolución de los casos penales, “se aplicará el Código de Procedimiento Penal que estuvo vigente a la época de inicio de la causa”, que para el caso, es el Código de Procedimiento Penal, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 360, de 13 de enero del 2000, cuyas disposiciones deben aplicarse a la presente causa. Al respecto, inicialmente, el numeral 4, de su artículo 29, fue objeto de reforma por la Ley número 2003-101, publicada en el Registro Oficial 743 de 13 de enero del 2003, confiriendo atribuciones a los presidentes de las cortes superiores para controlar la instrucción fiscal y sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero; y, posteriormente fue incorporado el artículo innumerado (377.1), añadido a continuación del artículo 377 ibídem, por el artículo 8 de la Ley número 2006-33, reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial 238 de martes 28 de marzo del 2006, ley que ante la serie de dudas y problemas que generó en su aplicación, en los distintos distritos judiciales del país, la ex Corte Suprema de Justicia, en resolución aclaratoria emitida el 14 de junio del 2006, publicada en el Registro Oficial número 298, de viernes 23 de junio del 2006, dispuso lo siguiente: en su Artículo 2: “En las cortes superiores donde existen dos salas, la tramitación y resolución de los procesos para juzgar delitos de acción pública se realizará de la siguiente manera: La indagación previa y la instrucción fiscal serán controladas por el Presidente de la Corte Superior de Justicia, quien además, resolverá la etapa intermedia. La etapa del juicio la conocerá la Sala Especializada de lo Penal y la etapa de impugnación, la otra Sala”; y, en su Artículo 3: “En las cortes superiores donde existe una Sala única, el control de la indagación previa e instrucción fiscal, así como la sustanciación y resolución de la etapa intermedia estará a cargo del Presidente de la Corte Superior de Justicia. La etapa del juicio será resuelta por la Sala única de la Corte Superior. La etapa de impugnación será tramitada y resuelta, por los conjueces de la Sala de la Corte Superior”.- Por su parte, la actual Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria de 29 de abril del 2009, ante la consulta presentada por la doctora Nelly Saavedra Lemos, Presidenta de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, mediante oficio Nº 009-PCPJLR, de 9 enero del 2009, e informe contenido en oficio Nº 079-CNJ-PSP-HUP, de 28 de abril del 2009, aprobó lo siguiente: a) La resolución
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obligatoria de 14 de junio del 2006, publicada en el Registro Oficial número 298, de 23 de junio del 2006 y en la Gaceta Judicial Serie XVIII, Nº 2, que aclaró las dudas sobre la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial y al Código de Procedimiento Penal publicadas en el Registro Oficial Nº 238 del 28 de marzo del 2006, se refiere a las salas de lo penal de las cortes provinciales; b) La Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, por contar únicamente con una Sala de lo Penal, se encuentra en el caso previsto en el numeral 3 de la Resolución de 14 de junio del 2006; consulta que se halla publicada en el Registro Oficial número 615, de jueves 18 de junio del 2009.- QUINTO: En la especie aparece que el proceso penal antes referido, recién se encuentra en el trámite de la etapa intermedia, esto es, en primera instancia, cuya instrucción fiscal ha sido conocida y admitida en todas sus partes por el Presidente de la entonces Corte Superior de Justicia de Bolívar, en auto de 16 de abril del 2008, dando paso a dicha etapa procesal, y habiéndose: indebidamente inhibido de seguir conociéndola, en consideración de que el Tribunal Provincial de Justicia de Bolívar, en donde se pronunció el auto inhibitorio de 20 de marzo del 2009, se constituye en un Distrito de Única Sala Especializada de lo Penal, el presente conflicto se halla comprendido en el artículo 3 de la resolución obligatoria de 14 de junio del 2006, dictada por la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial número 298, de 23 de junio del 2006, en concordancia con lo aprobado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión ordinaria de 29 de abril de1 2009 conforme así también es el criterio de esta Segunda Sala de lo Penal, por lo que el proceso debe continuar conociéndolo el Presidente de la hoy Corte Provincial de Justicia del Distrito de Bolívar.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que el Presidente titular de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, es el competente para continuar conociendo este proceso iniciado por instrucción fiscal número 06-2008, a donde se remitirá inmediatamente el expediente para los fines de ley. Notifíquese y cúmplase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Juez. f.) Dr. Máximo Ortega Ordóñez, Juez.
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Viernes 22 de Julio del 2011 No. 506-2009
ACTORA:
Liliana del Pilar Achig Molina.
DEMANDADO: Judy Irlanda Irigoyen Vargas.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIAL SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, diciembre 4 del 2009; las 16h30. VISTOS.- El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de esta Sala por recurso de casación interpuesto por Judy Irlanda Irigoyen Vargas, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio laboral que, en su contra sigue Liliana del Pilar Achig Molina. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia es competente en aplicación del numeral 1 del Art. 184 de la Constitución Política vigente y más leyes pertinentes a más del sorteo efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. SEGUNDO: Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, señalando como normas infringidas las contenidas en los artículos: 115, 121, 122, 123, 194 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 71 y 593 del Código del Trabajo. En resumen, la casacionista no está de acuerdo con que se haya admitido el juramento deferido como prueba suficiente para demostrar el tiempo de servicios; según dice, existen del proceso otras pruebas al respecto. TERCERO: A efectos de resolver el recurso, es de advertir que la valoración de la prueba es atribución amplia y exclusiva de los jueces de la causa, en aplicación de las reglas de la sana crítica; así lo dispone el Art. 593 del Código del Trabajo. En cuanto a los recibos a los que se refiere la recurrente, son precisamente los que valorados conjuntamente con el juramento deferido, hacen evidente el tiempo de servicios de la actora. De manera que el recurso de casación interpuesto resulta infundado. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima el recurso planteado. Por licencia concedida al Dr. Carlos Espinosa Segovia, actúe el Dr. Francisco Proaño Gaibor, Conjuez. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.certifico.- El Secretario Relator.
Fdo.) Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Jueces, Dr. Francisco Proaño Gaibor, Conjuez. Certifica.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.
Es fiel copia del original.- Quito, enero 27 del 2010. f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.