EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO:
Año II ‐ Nº 175
Págs.
Quito, Jueves 28 de Julio del 2011
FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL:
Valor: US$ 1.25 + IVA
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez
Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas: 525-05
528-05
Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
250-06
356-06
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
107-06
Ángel Ricardo Astudillo Riera en contra del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE y otros ……………………………….
3
Rosa Margarita Palacios en contra del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE y otros ……………………………………………..
4
Hugo Fernando Bonilla Arroyo en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y otros ……………………………………….…….
5
Lucía Asanza Molina en contra de Filanbanco S. A. ………….………………………………….
6
Manuel Torres Gavino en contra de la ECAPAG ……………………………………….
7
Luis Vargas en contra de Conservas Isabel Ecuatoriana S. A. y otros ………………………
8
Manuel Mesías Romero Alvaro en contra de la Dirección de Aviación Civil ……..……………
9
Héctor David Bernardo Bailón en contra de Conservas Isabel Ecuatoriana S. A. y otro ….
10
Moisés Reyes Maldonado en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Gran Colombia” …………………………………….
11
Pablo Fernando Morales Vela en contra de la Empresa Eléctrica Regional Guayas Los Ríos S. A. (EMELGUR) ……….…………………..
12
Bartolomé Jiménez en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola ………………………….
12
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional
1051-06
1203-06
1219-06
24-2007
50 ejemplares ‐‐ 48 páginas
www.registroficial.gob.ec
281-07
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
284-07
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Edición Especial Nº 175
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Registro Oficial
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Jueves 28 de Julio del 2011 Págs.
Págs. 436-07
572-07
599-07
601-07
661-07
843-07
206-08
695-09
730-09
848-09
850-09
Manuel de Jesús Jiménez Jiménez en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola ……………………….……
58-08 13
Cintya Natacha Roldán Morales en contra de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí (C. R. M.) …………………………….
14
Darwin Jaramillo Granda en contra de la Empresa Electro Generadora del Austro S. A. ELECAUTRO …….
15
Mariano Sacarelo Meléndez en contra de PACIFICTEL S. A. ……..……….
16
Jenny Jaramillo Pesántez en contra del I Municipio del Cantón Espíndola
17
José Aurelio Bravo Cuzme en contra de la Municipalidad del Cantón Junín
18
Noemí Patricia Jaramillo Rivadeneira en contra de PETROECUADOR …..
19
Jorge Olmedo Navarrete Prieto en contra de la Municipalidad de Machala y otra ………………………. Juan Jacinto Bautista Oliva en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………….……….………….
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21
Avelino Humberto Guzmán Sánchez en contra de la Municipalidad de Machala y otro ……………………….
22
Oscar Klever Ajila Prieto en contra de la Municipalidad de Machala y otro ........................................................
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59-2008
60-2008
61-2008
92-2008
98-2008
101-2008
102-2008 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO: 104-2008 Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones: 107-2008 145-2007
39-2008
Compañía Pesquera Yelisava S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………
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108-2008
109-2008 28
Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………
28
Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………
29
Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………
30
Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………
31
Empresa Schering Ecuatoriana S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas …………
32
Alambrec S. A. en contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro ………
33
Fernando José Guzmán Bertullo en contra del Recaudador Especial de la Sub Unidad de Cobranzas Coactivas de la Dirección Regional del SRI Litoral Sur y otro ……………….……
35
Empresa Estatal Petróleos del Ecuador en contra del Gerente Distrital de Puerto Bolívar de la CAE …………..
36
Compañía Sertelec S. A. en contra del Director Regional del SRI del Litoral Sur ………………….…………….…..
37
Néstor Mauricio Viñán Bastidas en contra del Director General del SRI y otro ……………….…………….……
38
Compañía Ecuaquímica Ecuatoriana de Productos Químicos C. A. en contra del Gerente del I Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana ..
39
Alambrec S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y otro …………….……
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111-2008
113-2008
115-2008
117-2008
Compañía Seaboardfood S. A. en contra del Gerente General del I Distrito de la CAE …..………….……
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Mundy Home Munme Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana ..
44
Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda. en contra del Director General del SRI y otro …..……………….……
45
Schering Plough del Ecuador S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas …...……
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Nº 525-05
Juicio de trabajo que sigue Ángel Astudillo contra CENACE.
Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 20 de noviembre del 2009; las 09h30. VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento de esta Sala por el recurso de casación interpuesto por el actor Ángel Ricardo Astudillo Riera, de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio laboral que sigue en contra de los representantes legales del ex Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL y representado por el Ing. Luis Burbano Dávila, del Fondo de Solidaridad, del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, representado por su Director Ejecutivo Ing. Javier Astudillo Farah; del Centro Nacional de Control de Energía CENACE representado por su Director Ejecutivo Ing. Gabriel Alberto Ríos; del Ministerio de Energía y Minas, en la persona de su titular Ing. Pablo Terán Rivadeneira; del Procurador General y representante judicial del Estado Ecuatoriano doctor José Ramón Jiménez Carbo y del Ing. René Morales Cardoso como representante legal de la Empresa Hidropaute S. A. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala, se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 2 de mayo del 2006, a la 09h05, analiza el recurso y lo acepta a trámite.- SEGUNDO: Fundamenta el casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
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Casación, por la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que estima que las normas no aplicadas son las siguientes: “El Art. 35 de la Constitución Política vigente, sobre todo los numerales 6, 3, 4, 1 y 12; los Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la misma Constitución Política; el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; el cuarto contrato colectivo suscrito con el entonces INECEL, sobre todo las siguientes, la 5, inciso segundo; 97, 99, 17 -incisos primero y segundo- y 19 de este mismo instrumento respaldado en forma expresa por lo determinado en el Art. 35 núm. 12 de la Constitución Política”.- Continúa el recurrente manifestando que “es notorio en forma adicional, que se está violentando el Art. 24, núm. 17 de la Constitución Política del Estado, y se me está dejando en indefensión, por que no se han aplicado las siguientes normas jurídicas en base a los siguientes hechos: La liquidación forzosa y absurda de INECEL, por más que lo señale la ley -que contradice la Carta Magna o Constitución, resultó violatoria a los derechos constitucionales que nos amparaban y están vigentes, como es el caso del derecho al trabajo y a un nivel de vida adecuado, conforme lo garantizan los Arts. 35 y 23, núm. 20 de la Constitución Política de la República, Ley Fundamental del Estado, en su orden”.- TERCERO: Corresponde, luego de estudiados, tanto el contenido del recurso de casación, como la sentencia cuestionada y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala concluye: a) El actor considera que al desaparecer el Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, y transformarse en el Fondo de Solidaridad, accionista de las empresas privadas del sector eléctrico, estas estuvieron en la obligación de garantizar sus derechos laborales de acuerdo con la Constitución, la Ley Especial del Régimen del Sector Eléctrico, en el contrato colectivo y actas transaccionales válidamente celebradas, b) De la lectura de los autos se desprende la existencia del acta de finiquito, acta que puso fin a las relaciones laborales, por lo que el actor recibió de parte de su ex empleador las indemnizaciones que le correspondían, dándole a la misma el valor de sentencia ejecutoriada de última instancia firme e inamovible, pasada en autoridad de cosa juzgada; c) existe también la declaración por parte del actor en el sentido de que le han sido pagados todos sus haberes por lo que no tiene reclamo alguno que formular; d) el actor ha impugnado el acta de finiquito, la cual sin embargo establece claramente que el actor ha sido indemnizado en todos sus haberes; e) como el mismo actor manifiesta en su demanda la liquidación forzosa de INECEL determinó la salida de profesionales y trabajadores, lo cual no impidió que estos fueran indemnizados de acuerdo a la ley;.CUARTO: Al haber dado al acta de finiquito el valor de sentencia ejecutoriada y al no haberse determinado en ella la disminución o renuncia de derechos por parte del trabajador, esta Sala considera que la mencionada acta tiene el valor necesario para ser tomada en cuenta, además, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en el Art. 833, “el juez procurará la conciliación y, de obtenerla quedará concluido el juicio”, es indudable que esta transacción se produjo en la audiencia de conciliación y consecuentemente el litigio concluyó, por lo que no es posible volver sobre lo mismo ya que de hacerlo, se atentaría contra la institución de la cosa juzgada. Cabe señalar sin embargo que el acta de finiquito que obra de fojas 420 a 421 del proceso, no se encuentra suscrita por el actor, lo cual es causa suficiente para su impugnación, pero
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esta no se ha producido en el escrito de demanda, es decir no ha sido impugnada por el actor en tiempo oportuno, es necesario anotar que en la misma no se observa que se haya producido falsedad, o renuncia de derechos, acogiendo de esta manera el criterio vertido por el Tribunal de alzada en el considerando. SEXTO de su resolución. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación y se confirma en todos sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Lo que comunico a usted para los fines de ley. La Secretaria.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 528-05
Juicio de trabajo que sigue Rosa Palacios contra CENACE. Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 17 de noviembre del 2009; las 09h00. VISTOS: En el juicio de índole laboral que sigue Rosa Margarita Palacios en contra: a) del Fondo de Solidaridad, como dueño de los activos del ex Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL, en la persona de su Gerente General y representante legal y por sus propios derechos, Dr. Luis Burbano Dávila; b) del Consejo Nacional de Electrificación, CONELEC, representado por su Director Ejecutivo; c) del Presidente de la Comisión de Modernización del Sector Eléctrico, COMOSEI, y Presidente del Consejo Nacional de Modernización, CONAM; d) del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, representado por su Director Ejecutivo; e) del Ministerio de Energía y Minas; f) del Procurador General del Estado; g) del Presidente de la Empresa HIDROPAUTE S. A., la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca, dicta sentencia confirmando la del Juez inferior que declara sin lugar la demanda. Inconforme con esta resolución la parte actora interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para dictar la que corresponda se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos: 184 n.1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo y 1 de la Ley de
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Casación y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos.- SEGUNDO: La casacionista en su libelo de casación manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas por su no aplicación son: Art. 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 12; Arts. 272, 273, 18 y 23 numeral 26 de la Constitución Política entonces vigente; Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; las cláusulas 5, inciso segundo, 97, 99 y 17 incisos primero y segundo, y 19 del Cuarto Contrato Colectivo, respaldado por el Art. 35 núm. 12 de la Constitución Política. La causal en la que fundamenta el recurso es la 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las citadas normas en la sentencia. El meollo principal en el que radica su impugnación es, en síntesis, el de que en la liquidación practicada por INECEL, se violaron sus derechos, entre ellos su derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo, y que no se le ha pagado los derechos que le correspondían según la ley y según el contrato colectivo, así como su derecho “preferente” a ser incorporado a una de las empresas constituidas luego de la desaparición de INECEL.- TERCERO: Debemos anotar: que el recurso de casación constituye una verdadera demanda en contra de la sentencia a la que, mediante él, se acusa de infringir la ley; que es un recurso extraordinario esencialmente formalista que, por tal razón, exige de los que lo emplean el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y que el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación. Sentado este precedente, esta Sala, pasa a examinar los cargos contenidos en el ataque intentado por la parte recurrente, confrontándolos con la sentencia, y en atención a la normativa enunciada como infringida y a las constancias procesales, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1. Los jueces ad quem, en el considerando quinto de la sentencia, consideran que el acta de finiquito (fs. 449-450), fue aceptada por la parte actora y que por ella recibió las indemnizaciones que le correspondían; que el finiquito se fundamenta en el acta-compromiso (fs. 460-464), firmada el 19 de marzo de 1999, entre la Comisión Negociadora del Gobierno Nacional, el liquidador de INECEL, el Fondo de Solidaridad y el Comité de Empresa de los Trabajadores de INECEL. Además conforme a la cláusula octava del acta de finiquito las partes le han dado el valor de sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada. Sobre el punto cabe la siguiente reflexión: Visto el asunto desde la óptica civilista, los acuerdos, convenios o transacciones son válidos y no pueden quedar sin efecto sino por mutuo consentimiento de las partes o cuando se justifique la existencia de alguno de los vicios del consentimiento; en cambio desde la perspectiva de la legislación social, a la luz del principio de protección que la anima, el acuerdo o transacción no tendrá validez si afecta abierta o disimuladamente los derechos del trabajador consagrados en la Constitución y en la ley; 3.2. El trabajador en su demanda, que constituye impugnación al acta de finiquito, enmarca su reclamación en siete puntos (fs. 16-17), ellos son: 1., la indemnización por despido intempestivo de acuerdo a su última remuneración en aplicación de los Arts. 17 y 19 del Cuarto Contrato Colectivo, y de los Arts. 193 y 188 del Código del Trabajo; 2., la jubilación patronal; 3., intereses de mora, según los Arts. 94 y 611 del Código del Trabajo y 19 del Cuarto Contrato Colectivo; 4., el pago por 31 meses de desocupación al no haberle integrado al
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trabajo, incumpliendo el Art. 65 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; 5., un anillo de oro, según la cláusula 94 del Cuarto Contrato Colectivo; 6., la reposición de la capacidad adquisitiva de los pagos que debieron hacerse a su favor; y 7., costas procesales y honorarios. 3.3. La posibilidad de impugnación al documento de finiquito se halla establecida en el Art. 571, actual 592, que dice: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”. En el presente caso examinado el documento llamado “Acta de Finiquito”, (fs. 449-450), se observa que no ha sido suscrito por el Inspector del Trabajo, ni tiene fecha de celebración, y que, además, no constan en forma pormenorizada los rubros por los que se le pagan las indemnizaciones, con lo cual se han visto afectados los derechos que legalmente le correspondían; realidad constante en el proceso que no fue analizada por los juzgadores de instancia, por lo que es pertinente la impugnación intentada por el recurrente. 3.4. El “desenrolamiento” o terminación de la relación de trabajo, al que se refieren las actas antes mencionadas, resuelto por la parte empleadora, así esta se sustente en una ley o convenio (sobre los que prevalece la Constitución), no puede dejar de ser considerado como despido intempestivo; más aún, si se considera que es evidente que el convenio para terminar la relación de trabajo, concretado en el acta de finiquito, se lo hizo con base en algo que llamó a engaño a los trabajadores y que consiste en el llamado “derecho preferente” de los servidores de INECEL para ser incorporados en las nuevas empresas constituidas, oferta que fue establecida en el número cuarto del acta de compromiso y sin la cual no hubieran aceptado la terminación de la relación laboral; considerar lo contrario, sería permitir que se vulneren la intangibilidad, la irrenunciabilidad y la estabilidad en el trabajo, “derechos que se hallaban consagrados en el Art. 35 de la Constitución Política y en los correspondientes del Código del Trabajo. Por otra parte, no debe perderse de vista que la transacción en materia laboral es válida, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o Juez competente, tal como lo establecía el numeral 5 del Art. 35 ib., requisitos que en el presente caso no se dieron. Consecuentemente con lo anotado, el trabajador tiene derecho a que se le liquide lo correspondiente a despido intempestivo, de acuerdo con el Art. 188, actual, del Código del Trabajo y el Art. 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta el promedio de la remuneración del último año. 3.5. En lo que respecta a la jubilación, conforme a la normativa del Código del Trabajo, Art. 221, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, tenía que ser liquidada para su pago en pensiones jubilares mensuales, no pudiendo ser abonada en una cantidad única, como se ha hecho en el acta de finiquito; por tanto este rubro debe ser liquidado y pagado según lo establecido en el artículo mencionado; artículo que no fue aplicado por el Tribunal ad quem, que, además, debía considerar que en la cláusula séptima del acta de finiquito tácitamente se establece la posibilidad de impugnación, al establecer que “los montos y valores que se determinan en la presente liquidación, será imputables a cualquier posible derecho que crea tener el trabajador legal y/o contractualmente.”. Lo establecido en el inciso segundo de la cláusula cuarta respecto a la devolución con intereses, de lo recibido por
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jubilación, no es aceptable puesto que el empleador procedió a entregar un monto de jubilación en forma ilegal o por lo menos no contemplada en la ley. 3.6. El pago del recargo reclamado por el trabajador, conforme al Art. 19 del Cuarto Contrato Colectivo, al tener sustento legal, se lo acepta. También debe ser cumplido el Art. 94 ibídem, que establece la entrega de un anillo de oro. 3.7. No es aceptable lo reclamado en el número 4, de treinta y un meses de remuneraciones, por cuanto esta indemnización no se halla contemplada en la ley ni en el contrato colectivo o en algún convenio. 3.8. Se advierte que la doble indemnización que se concede por despido intempestivo en el número 3.4 de este considerando, se lo hace coincidiendo con el criterio de las salas de lo Laboral de la Corte Suprema expuesto en diferentes fallos, en el sentido de que procede la doble indemnización cuando se la establece en un contrato colectivo, como ha ocurrido en este caso, según se aprecia de la lectura del inciso segundo de la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. 3.9. Tampoco procede la reclamación formulada en el número 6 por imprecisa; al igual que la liquidación de indemnizaciones al tipo de cambio que solicita el demandante, por estar prohibida la indexación. Las consideraciones que quedan expuestas, son suficientes para que esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepte el recurso de casación, revoque la sentencia del Tribunal de segunda instancia y acepte parcialmente la demanda, disponiendo que la parte demandada pague a la actora Rosa Margarita Palacios las indemnizaciones enumeradas en el considerando tercero de este fallo. Del monto, de la liquidación de los rubros correspondientes, se descontará lo que la trabajadora hubiere percibido. Se dispone que el Juez a quo practique la liquidación por sí mismo. Con costas y honorarios. Los honorarios que le corresponden al abogado defensor del trabajador se fijan en una cantidad equivalente al 10% del monto de la indemnización que le corresponda a su defendido. Tómese en cuenta el casillero 862 señalado por la parte demandada para futuras notificaciones. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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Juicio laboral que sigue Hugo Bonilla contra el IESS. Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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Quito, 10 de noviembre del 2009; las 09h00.
VISTOS: A conocimiento y resolución de esta Sala sube el presente juicio en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor Hugo Fernando Bonilla Arroyo por su disconformidad con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, con fecha 30 de noviembre del 2004, las 11h40, en el juicio laboral que sigue el recurrente en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Econ. Patricio Llerena Torres; de la Empresa Orotels (Ecuador) S. A., representada por los señores Emil Raschle y Elizabeth Loor Plaza, en sus calidades de Presidente y Gerente, respectivamente y de la empresa Quito Lindo S. A. representada por la economista Alba Alegría Villamar Andrade, en su calidad de Gerente. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se determina por los Arts. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso. La Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 8 de marzo del 2005, las 08h30 analiza el recurso y lo acepta a trámite.- SEGUNDO: Manifiesta el recurrente que las normas de derecho que estima han sido infringidas de la Constitución Política del Ecuador, son las siguientes: el Art. 35 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y el Art. 23 numeral 27 así como los Arts. 3, 4, 5, 7, 36 y 41 del Código del Trabajo y normas jurisprudenciales obligatorias. Fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por cuanto en la sentencia “hacen una falta de aplicación y errónea interpretación de normas de derechos como las de los Arts. 25 numerales: 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 y Art. 23 numeral 27 de la Constitución Política del Estado así como los Arts. 3, 4, 5, 7, 36 y 41 del Código del Trabajo...”. TERCERO: Del estudio y análisis del texto del recurso interpuesto, del contenido de la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala hace las siguientes puntualizaciones: a) A pesar de que en el recurso interpuesto se manifiesta que en la sentencia hay falta de aplicación y a la vez errónea interpretación de las normas de derecho que se mencionan, este recurso ha sido indebidamente aceptado a trámite, lo cual no debió darse pues en la práctica el hecho de que una norma legal no haya sido aplicada, excluye la posibilidad que esta haya sido erróneamente aplicada; b) Centra el casacionista su reclamo en el hecho de que ni en el fallo de la Juez Segundo del Trabajo ni en el de la Primera Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia, le reconocieron su derecho al fondo de jubilación, según se halla consagrado en el literal b) del Art. 60 del Décimo Quinto Contrato Colectivo; c) La sentencia atacada establece con claridad el por qué el actor no tiene derecho a la jubilación patronal ya que esta es procedente cuando se ha producido despido intempestivo, según lo dispone el inciso séptimo del Art. 188 del Código del Trabajo, cuando establece que “El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo”, presupuesto que no se ha dado en el presente caso por lo que se considera que la sentencia atacada no adolece del vicio señalado; d) No existe ni en el texto de la demanda ni en el de la sentencia atacada referencia alguna que haga pensar o dudar siquiera de que se haya producido un
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despido intempestivo, por estas consideraciones la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso presentado y confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Ad-quem. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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Juicio laboral que FILANBANCO S. A.
sigue
Lucía
Asanza
contra
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 de noviembre del 2009; las 08h00.
VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil dicta sentencia confirmando la del inferior que acepta la demanda presentada por Lucía Asanza Molina en contra de FILANBANCO S. A., en las interpuestas personas del Ing. Antonio Bejarano Trujillo y Econ. Robert Lee Rice Pita, por sus derechos y los que representan de la entidad demandada. No conforme con tal resolución, la parte demandada interpone recurso de casación. Encontrándose la causa en estado de resolución, para dictar la que corresponda se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso.SEGUNDO: En el libelo de casación el recurrente manifiesta que las normas de derecho infringidas son: Arts. 169, 185, 188 y 592 del Código del Trabajo; Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil y Art. 18 regla 1ª y 2ª del Código Civil. Las causales en las que funda el recurso son la 1ª y la 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación
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de normas de derecho. El fundamento principal del recurso radica en la afirmación de que la impugnación del acta de finiquito no procedía por cuanto fue celebrada ante autoridad competente y se hallaba debida pormenorizada, acta que se halla agregada al proceso.- TERCERO: Para resolver si la impugnación tiene fundamento legal, se examina la sentencia confrontándola con las acusaciones y con la normativa legal correspondiente y en relación con las constancias procesales pertinentes, se arriba a estas conclusiones: 3.1. Conforme al Art. 595 del Código del Trabajo el documento de finiquito es impugnable cuando no se lo celebra ante la autoridad del trabajo o cuando no se hace la liquidación en forma pormenorizada, liquidación que, obviamente, debe comprender los datos reales en cuanto a remuneración y tiempo de trabajo. En el caso, según se analiza en el considerando tercero de la sentencia, para la liquidación no se ha tomado en cuenta la remuneración que percibía la actora, sino otra muy inferior, lo cual se comprueba con los datos procesales que no han sido desvirtuados por la demandada. Lo anterior se apoya, además, en la confesión ficta del demandado, conforme lo menciona el fallo del primer nivel. El fallo aplica correctamente el Art. 95 del Código del Trabajo. 3.2. En suma, en la sentencia no se advierte infracción de ninguna de las normas de derecho citadas por el casacionista. Por el contrario, existe aplicación precisa de lo dispuesto en el Art. 5 del Código del Trabajo, que obliga a los jueces a prestar la debida protección a los derechos del trabajador. En mérito a las consideraciones formuladas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada por carecer de fundamento jurídico. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno y Ramiro Serrano Valarezo.
Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 107-06
Juicio laboral que sigue Manuel Torres Gavino contra ECAPAG.
Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 5 de noviembre del 2009; las 08h40.
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VISTOS: La Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 9 de agosto del 2003, las 11h03, dicta sentencia en el juicio laboral iniciado por Manuel Torres Gavino, en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, en la persona de su representante Ing. José Luis Santos García y a este por sus propios y personales derechos. Inconforme con la sentencia dictada, el actor interpone el correspondiente recurso de casación. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se determina por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya razón consta del proceso. Esta Sala en auto de 24 de abril del 2007, las 09h50, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO: Asevera el casacionista en su recurso que en la sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 35 numerales 1 y 3 de la Constitución; Art. 57 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores; Art. 5 del Código del Trabajo; Art. 1588 del Código Civil; Art. 133 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 inc. 2 de la Ley de Casación, Precedentes Jurisprudenciales análogos a este caso; Art. 1480 del Código Civil y fundamenta su recurso en las causales 1 y 2 del Art. 3 de la Ley de Casación, manifestando además: “Mi demanda se centra en reclamar un bono que se entrega a aquellos que tienen derecho a la jubilación del IESS.- SI EL DERECHO JUBILAR ES IMPRESCRIPTIBLE, tenemos como consecuencia directa que los beneficios que emanan o se derivan de la jubilación, también, son imprescriptibles; pues la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- No es oponible la prescripción alegada por la contraparte, dado que -repitoel bono por jubilación está contenido dentro del derecho jubilar que me asiste”.- TERCERO: Analizados tanto el texto del recurso como el de la sentencia y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala concluye. 3.1 Centra su reclamación el casacionista en el pago de un bono a entregarse a aquellos que tengan derecho a la jubilación del IESS; 3.2 Se afirma que el IESS le reconoció al actor su derecho jubilar el 7 de febrero del 2002, consta a fojas 35 de los autos pero en este folio existe una copia sin certificar de una credencial de jubilación en cuyo reverso se lee “15 de febrero de 2002” fecha distinta a la mencionada por lo que no se puede dar a este documento ningún valor legal; 3.3. De lo expuesto se desprende que el actor no ha este documento ningún valor legal; 3.3. De lo expuesto se desprende que el actor no ha probado dentro del proceso su derecho al bono jubilar; 3.4 En consecuencia no se ha cumplido la condición alegada que establece el Art. 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo invocado por el actor, lo que determina la imposibilidad del pago de este bono tal como lo ha dispuesto la sentencia recurrida, aclarando que se niega este pago no por lo que se expresa en la mencionada sentencia “derecho a jubilación del IESS que al parecer no tenía TORRES GAVINO” sino por que no se ha llegado a cumplir, como ya se dijo, la condición alegada.- CUARTO: En el considerando CUARTO de la sentencia recurrida, se analiza la excepción de prescripción deducida al contestar la demanda, al respecto se observa que según lo manifiesta el actor en su demanda, prestó sus servicios lícitos y personales hasta el 28 de julio del 2001, consta del proceso que la última citación a los demandados se realizó el
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primero de septiembre del 2004, habiendo en consecuencia transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de acuerdo con el Art. 635 del Código del Trabajo (anterior 632), por lo que se acepta la excepción deducida y se declara prescrita la acción.- QUINTO: Cabe señalar que respecto a la jubilación del trabajador, la Corte Suprema de Justicia en resolución de 13 de julio de 1989, publicada en el Registro Oficial Nº 233 de 14 de julio de 1989 dejó establecida la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación patronal de los trabajadores que hayan prestado sus servicios por 25 años o más (el subrayado es nuestro) y habiendo el actor laborado 16 años 292 días no tiene derecho a la jubilación patronal reclamada y constante en el convenio colectivo ya que es una prestación adicional y accesoria a la pensión jubilar. En consecuencia y con base en las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto, y confirma en estos términos la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 1051-06
Juicio de trabajo que sigue Luis Vargas contra Conservas ISABEL ECUATORIANA S. A. Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 17 de noviembre del 2009; las 09h20. VISTOS: Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 27 de julio del 2006 las 09h25 en el juicio laboral seguido en contra de la Empresa Conservas Isabel Ecuatoriana S. A. y de los señores Carlos Calero Calderón en su calidad de Gerente General y como su representante legal y solidariamente en contra de los señores Juan Carlos Pérez Pérez, Capitán de Barco y Marcaida Arqueta Gaizca Patrón de pesca del Buque B/P “Aurora”. Para resolver, se considera.- PRIMERO: La
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competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. La Sala en auto de 29 de agosto del 2007, las 09h55, analiza el recurso y lo admite a trámite.SEGUNDO: Sostiene el casacionista que en la sentencia que se impugna se han infringido las siguientes disposiciones legales: Arts. 26 y 35 numerales 1, 3, 4, 6, y 11 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 115, 117, 123, 175, 190, 194 y 273 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 7, 8, 10, 36, 41, 596 del Código del Trabajo; Arts. 6, 7, 415 al 419 de la Ley de Compañías y el fallo de triple reiteración, publicado en la Gaceta Judicial Nº 12, Serie XVI, año 1998, mayo - agosto, Págs. 3.241, 3.254 y 3.270. Sustenta su recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, contrae su recurso a los siguientes aspectos: a) el fallo atacado al no haber analizado que los demandados Juan Carlos Pérez y Marcaida Arqueta Gaizca, Capitán de Barco y Patrón de Pesca, respectivamente, eran administradores del Buque B/P AURORA y por tanto representantes del empleador, dejó de aplicar el Art. 36 del Código del Trabajo y el fallo de triple reiteración contenido en la Gaceta Judicial, Serie XVI, Nº 12; b) el juzgador de segundo nivel, no tomó en cuenta que la Empresa Conservas Isabel Ecuatoriana S. A., era la que a través de sus funcionarios, pagaba las remuneraciones de los trabajadores del mar que realizábamos la pesca que luego era entregada a dicha empresa, aplicando el principio de solidaridad patronal establecido en los Arts. 36 y 41 del Código del Trabajo y el carácter tuitivo de la Constitución Política de la República del Ecuador, que obliga al juzgador a inclinar la balanza a favor del trabajador cuando existe duda en la aplicación de las normas, dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 7 del Código del Trabajo y 35 de la Constitución Política; c) no analiza la sentencia cuestionada, sobre la representación legal en el Ecuador de la empresa propietaria del Buque B/P AURORA, de bandera española dejando de aplicar los Arts. 6, 7, 415 al 419 de la Ley de Compañías; d) El Tribunal de alzada en el fallo impugnado dejó de aplicar los preceptos legales aplicables a la valoración de las pruebas, al no haber tomado en cuenta ni analizado las confesiones fictas de los demandados Juan Carlos Pérez y Marcaida Arqueta Gaizca; ni la confesión rendida por el Gerente General de Conservas Isabel Ecuatoriana S. A., Sr. Carlos Aurelio Calero Calderón. No ha realizado una valoración adecuada de la prueba documental presentada como son: las liquidaciones de pesca en las que consta el pago de mis remuneraciones, las comunicaciones del Capitán del Puerto de Manta en las que consta que la Empresa Conservas Isabel Ecuatoriana S. A., es la que autoriza el ingreso al puerto de los trabajadores del Buque B/P AURORA; e) afirma también el casacionista que el fallo impugnado al haber aceptado la excepción de ilegitimidad de personería ha resuelto sobre una materia que no ha sido parte del litigio, ya que, la ilegitimidad de personería fue el fundamento de la excepción de nulidad.-. TERCERO: Corresponde luego del estudio tanto del contenido del recurso como de la sentencia cuestionada, establecer si el actor fue indemnizado en debida forma y se la han cancelado las indemnizaciones que por ley le correspondían; al respecto la Sala hace las siguientes consideraciones: 1°) Es principal tema ha dilucidarse es si efectivamente se ha producido la ilegitimidad de personería de la parte demandada o no, para cuyo efecto es necesario
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señalar que la demanda la dirige el actor en contra de: Carlos Calero Calderón, Gerente General y como tal representante legal de la Empresa Conservas Isabel Ecuatoriana S. A., Juan Carlos Pérez, Capitán del Barco "AURORA B" y Maicada Arqueta, Patrón de Pesca de la misma embarcación; sin embargo de lo que únicamente contesta la demanda, interpone excepciones y comparece a juicio “Conservas Isabel Ecuatoriana S.A.”, a través de su Gerente Carlos Calero, sin que comparezcan a juicio los otros demandados, hecho considerado por la ley como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, habiendo sido estos dos demandados declarados confesos al tenor del interrogatorio presentado por el actor cuyo cuestionario se lo considera contestado afirmativamente, y que, al tenor de lo establecido por el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil y con aplicación a la sana crítica, al ser este medio de prueba evaluado se le concede el valor de prueba plena de la relación laboral existente entre dichos demandados y el accionante en las condiciones constantes en el libelo de demandada. En cuanto a la relación entre Luis Enrique Vargas Yépez y Conservas Isabel Ecuatoriana S. A., es menester valorar la prueba entre la que se destaca: las liquidaciones de pago de las remuneraciones constantes a fojas 66 y 77, elaboradas en papel membretado de Conservas Isabel Ecuatoriana S. A, debidamente suscritas; el documento que corre a fojas 51 del cuaderno de primera instancia que contiene el oficio dirigido por la Empresa Conservas Isabel Ecuatoriana S. A. a la Autoridad Portuaria de Manta, en el que expresamente señala que el buque pesquero “Aurora B”, pertenece a dicha empresa, y la confesión judicial del demandado Carlos Calero Calderón, Gerente de Conservas Isabel S. A., en la que acepta que su empresa cancelaba las remuneraciones de los trabajadores del Buque “Aurora B”, como parte del pago que debía realizar por la compra del producto de la pesca que la hace beneficiaria final del trabajo de los pescadores, hechos que no han sido tomados en cuenta por el Tribunal de alzada y que, con aplicación de los Arts. 36 y 41 del Código del Trabajo, y el carácter tuitivo de la legislación laboral ecuatoriana permiten establecer la responsabilidad solidaria de Conservas Isabel Ecuatoriana S. A., con los otros demandados y la inexistencia de ilegitimidad de personería. 2°) Establecida la relación laboral entre las partes, corresponde a esta Sala determinar si la terminación del contrato de trabajo se produjo por decisión unilateral del empleador como lo afirma el casacionista. Al evadir los demandados la confesión judicial sin justificativo legal, la declaratoria de confeso tiene en su contra el valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador, en el caso, los demandados Juan Carlos Pérez y Marcaida Arqueta Gaizca han sido declarados confesos, al tenor de los interrogatorios presentados por el actor, en la Audiencia Definitiva, y precisamente ellos han sido acusados por el accionante de haberlo despedido intempestivamente de su trabajo con lo que a juicio de la Sala, este despido se encuentra probado, al igual que la impugnación que sobre este asunto contiene el escrito de casación, y en consecuencia, los demandados deben pagar al accionante las indemnizaciones determinadas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, por el período comprendido entre el 1 de enero del 2001 y el 4 de marzo del 2005 en que ha sido despedido; las décimo tercera y cuarte remuneraciones y las vacaciones no gozadas, obligaciones que no ha probado la parte demandada haberlas satisfecho, tomándose en cuenta
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la última remuneración percibida por el trabajador de un mil doscientos ochenta dólares ($1.280,00). Se aclara que el lapso anterior a enero del 2001 en que las partes han mantenido relación laboral no es tomado en cuenta para efectos indemnizatorios por que han suscrito de común acuerdo un acta de finiquito que ha puesto fin a la relación contractual, según consta a fojas 52 de los autos. Por las razones expuestas y sin necesidad de otras consideraciones la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida, acoge en forma parcial la demanda y dispone que los demandados en forma solidaria paguen a favor del accionante las indemnizaciones establecidas en el numeral 2°) de esta sentencia. El Juez a quo realizará la liquidación correspondiente. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 1203-06
Juicio de laboral que sigue Manuel Romero contra la Aviación Civil.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 17 de noviembre del 2009; las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Manuel Mesías Romero Alvaro en contra de la Dirección de Aviación Civil, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia confirmando la subida en grado que rechaza la demanda. En virtud de ello el actor interpone recurso de casación al no estar conforme con esa resolución. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos.- SEGUNDO: El recurrente expresa que las normas de derecho que se han infringido en la sentencia son los Arts. 35 n.1, 4, 6; 23 n.27; 24 n.10, 13 y 17 de la
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Constitución Política de la República del Ecuador. Arts. 9, 10, 11, 1485, 1461 n.2; 1467, 1473, 1697, 1698 del Código Civil. Arts. 4 y 7 del Código del Trabajo. Art. 19 inc. 2° de la Ley de Casación. Art. 13 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación y por indebida aplicación de las normas de derecho que señala en su libelo de casación. El fundamento del recurso se contrae a la afirmación de que no existe cosa juzgada y de que no se ha tomado en cuenta la confesión ficta del demandado.TERCERO: Una vez revisada la sentencia, se advierte que en los considerandos cuarto y quinto, luego del análisis respectivo, se concluye que la excepción de cosa juzgada es procedente y con base en esto confirman la sentencia desestimatoria de la demanda. 3.1. Establecido lo anterior, corresponde dilucidar si en el caso existe o no cosa juzgada. En esencia, para que exista cosa juzgada se requiere que haya una sentencia firme recaída entre los mismos litigantes, sobre una demanda similar por los mismos motivos; esto es identidad subjetiva e identidad objetiva (Art. 297 C. de P. C.), situación a la cual se aplica el principio non bis in idem, no dos veces sobre lo mismo. Pero también debe considerarse que un asunto jurídico puede llegar al estado de cosa juzgada, a consecuencia de una resolución judicial que no tenga la categoría de sentencia. Partiendo de esta consideración, atento a lo que sostiene la doctrina, encontramos que existe cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Por la primera se da firmeza o inimpugnabilidad a todas las resoluciones judiciales que por ley no tienen recurso alguno, o teniéndolo no se lo ha interpuesto en tiempo oportuno. La segunda consiste en el efecto de firmeza de las sentencias sobre el fondo del asunto, sobre el cual es imposible o improcedente que se siga un nuevo proceso. La institución de la cosa juzgada tiene por finalidad establecer la seguridad jurídica, para que no se produzcan litigios y más litigios sobre un mismo asunto controvertido entre los mismos litigantes. 3.2. En el caso, conforme se ha apreciado en la sentencia atacada, consta de fs. 75 a 95, una demanda laboral presentada por el actor por las mismas reclamaciones y ante la misma institución, en el juzgado Quinto del Trabajo, que las planteadas en este juicio; en la que el actor ha desistido del juicio y solicitado su archivo; consta que el Juez titular del Juzgado, en auto de 9 de diciembre del 2003, aceptando el desistimiento, ha ordenado el archivo de todo lo actuado. 3.3. Conforme a lo establecido por el Art. 377 del Código de Procedimiento Civil, el que desistió de una demanda no puede proponerla otra vez contra la misma persona. Consecuentemente, en atención a lo establecido en este artículo, se concluye que en el caso existe cosa juzgada formal, y los juzgadores de instancia al haber aceptado esta excepción, no han infringido ninguna de las normas citadas por el casacionista. En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación del actor por no tener ningún sustento jurídico. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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Jueves 28 de Julio del 2011 Nº 1219-06
Juicio de trabajo que sigue Héctor Bernardo Bailón contra Conservas ISABEL ECUATORIANAS.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 6 de noviembre del 2009; las 09h10. VISTOS: En el juicio laboral seguido por Héctor David Bernardo Bailón en contra de Conservas Isabel Ecuatoriana S. A. y otro, la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Portoviejo dicta sentencia de mayoría revocando la sentencia del primer nivel y declarando sin lugar la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos.- SEGUNDO: El recurrente en su libelo de casación asevera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 23 numeral 26 y 35 numerales 1, 3, 4, 6 y 11 de la Constitución Política de la República; Arts. 115, 117, 123, 175 y 194 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 4, 5, 7, 8, 10, 36, 41, y 596 del Código del Trabajo; Arts. 6, 7, 415 a 419 de la Ley de Compañías y el fallo de triple reiteración, publicado en la Gaceta Judicial serie XVI Nº 12, año 1998- MayoAgosto- p.3241 y 3254 y 3270. Las causales en que se funda son la 1ª y la 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación; todas ellas por falta de aplicación de las normas mencionadas. En resumen el fundamento de su recurso se sustenta en la afirmación de que la no aplicación de las normas de derecho procesal para la valoración de la prueba, han conducido a los juzgadores a la no aplicación de las normas de derecho establecidas en la Constitución y en el Código del Trabajo y al rechazo de la demanda.TERCERO: La Sala en cumplimiento de su obligación de examinar la sentencia en relación con los cargos formulados y la normativa pertinente, para determinar si en la sentencia se ha infringido la ley, luego de efectuar el examen consiguiente, arriba a las siguientes conclusiones: 3.1. Conforme a los artículos del Código de Procedimiento Civil, citados por el recurrente, constantes en la Sección 73. Libro Segundo, Título 1., que trata De las Pruebas, es obligación de los jueces apreciar y valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Sin embargo, en el caso, esa obligación no ha sido cumplida por los juzgadores de segunda instancia, por las siguientes razones que se anotan a continuación: 1. La relación de trabajo, cuya prueba es de primordial importancia, se halla justificada plenamente con el documento de fs. 42, que también consta a fs. 132, mediante el cual se pone en evidencia que el actor Héctor David Bernardo Bailón prestó “sus servicios en el Buque Pesquero AURORA “B” de nuestra empresa”, Conservas Isabel Ecuatoriana S. A., y además con los documentos constantes
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de fs. 20 a 41; documentos que no han sido impugnados ni redargüidos de falsos, por lo que constituyen prueba plena sobre la existencia del vínculo contractual de trabajo, en atención a lo preceptuado por el Art. 194 del Código de Procedimiento Civil; tampoco se ha examinado y valorado la confesión del demandado Carlos Calero Calderón, en su integridad (Art. 142 CPC.), como correspondía; establecida esa relación de dependencia directa, no cabía aplicar, como lo solicita el recurrente, el Art. 41 del Código del Trabajo; de paso, debe consignarse que en este proceso no se discute la propiedad del buque en el que prestaba sus servicios el actor, sino si estos servicios eran o no realizados para la empresa demandada. 2. Esa infracción a la normativa procesal fue determinante para que no se apliquen en la sentencia las normas de la Constitución y del Código del Trabajo que garantizan los derechos del trabajador y que son de cumplimiento obligatorio para el empleador, quien debía comprobar que pagó los rubros reclamados en la demanda, de los cuales, al no haberse comprobado el pago, se han aceptado, con todo acierto, en la sentencia del primer nivel, lo reclamado por los décimos terceros y cuartos sueldos, vacaciones, bonificación complementaria y compensación salarial, décimas quintas y décimas sextas remuneraciones; en consecuencia devienen en justificados los ataques a la sentencia de mayoría del Tribunal de segunda instancia. Por las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, aceptando el recurso de casación del actor, casa la sentencia del Tribunal ad quem y, revocándola, confirma la de primera instancia. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 24-2007
Juicio laboral que sigue Moisés Reyes contra la Cooperativa de Crédito Gran Colombia.
Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 17 de noviembre del 2009; las 08h15. VISTOS: Los recursos de casación presentados por los demandados Germán Domingo Arellano Guzmán y Luis
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Orellana Guzmán, por los derechos que representan de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Gran Colombia”, de la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 26 de julio del 2006, las 17h07, en el juicio laboral que en su contra sigue el señor Moisés Reyes Maldonado, sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala. Para resolver, se considera: PRIMERO: El Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 163 del Código Laboral, el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de ley cuya acta consta del proceso, determinan la competencia de esta Sala la misma que en auto de fecha 27 de septiembre del 2007, las 08h55 analiza los recursos, rechaza el recurso interpuesto por Luis Orellana Guzmán y acepta el presentado por Germán Domingo Orellana.SEGUNDO: En su recurso el casacionista manifiesta que las normas de derecho que se han infringido están contenidas en los artículos 8, 10 y 187 del Código del Trabajo y que las normas de procedimiento infringidas son las contenidas en los artículos 103, 113, 115, 165, 122, 124, 207, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil, además el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República y los fallos de triple reiteración dictados por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Excma. Corte Suprema de Justicia en los juicios Nº 41-99 y 349-98. Funda su recurso el casacionista en la causal 3ª y 5ª del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación de su recurso expresa que existe falta de motivación de la sentencia “sobre puntos de traba de litis que son de obligatoria valoración para la decisión del juzgador en el fallo por mandato del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que debe fundarse en la ley y los méritos del proceso como lo ordena el artículo 274 del mismo cuerpo de ley”.- TERCERO: Corresponde, luego de estudiados el contenido del recurso de casación como de la sentencia cuestionada establecer si se produjo o no el despido intempestivo señalado por el actor, para lo cual se hacen las siguientes puntualizaciones: a) Se ha aseverado por parte del actor que fue despedido intempestivamente por el demandado Germán Domingo Orellana Guzmán el día 20 de noviembre del 2007, a las 07h00; b) El despido intempestivo del trabajo es la terminación de la relación laboral por decisión unilateral del empleador, que puede darse de muy diversas maneras como también en forma frontal y directa como un hecho real que se produce en un momento y lugar determinados, por lo que debe ser probado en forma fehaciente; c) Con este fin el actor presenta las declaraciones de los testigos Víctor Hugo Pincay Suárez, Neptalí Boanergers Ramírez Loor y Jacinto Eleodoro Chávez quienes confirman lo manifestado por el actor en la forma como se dio el despido intempestivo; d) además de estas declaraciones consta la confesión ficta de los demandados quienes no han absuelto el pliego de preguntas presentado para ellos, especialmente la pregunta Nº 20 con lo cual se prueba el mencionado despido intempestivo como bien lo anota la sentencia recurrida sin que pueda observarse que la misma contenga los vicios alegados por el recurrente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia recurrida, en los términos del Art. 12 de la Ley de
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Casación, devuélvase la caución rendida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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Juicio de trabajo que sigue Pablo Morales en contra EMELGUR S. A.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 10 de noviembre del 2009; las 09h10. VISTOS: El actor Pablo Fernando Morales Vela, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 22 de septiembre del 2006, las 08h40, que sigue en contra de la Empresa Eléctrica Regional Guayas Los Ríos S. A. (EMELGUR) en la persona del Ing. Carlos Eduardo Barredo. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 18 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta de autos. Esta Sala, con fecha 23 de agosto del 2007, las 08h35, analiza el recurso y lo acepta a trámite.SEGUNDO: En su recurso, el casacionista, manifiesta que considera que en la sentencia recurrida se inaplicó el numeral 11 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador; el literal b) del Art. 6 de Décimo Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre la Empresa Eléctrica Regional Guayas Los Ríos (EMELGUR) S. A. y sus trabajadores; falta de aplicación del Art. 23 numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 79 y 244 del Código del Trabajo; falta de aplicación de la jurisprudencia obligatoria contenida en la resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el R. O. 412 del 6 de abril de 1990. Fundamenta su recurso en: a) Indebida aplicación del numeral 11 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador y literal b) del Art. 6 del Décimo Contrato Colectivo; b) Falta de aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo; c) Falta de aplicación del Art. 23 numeral 3 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 79 y 244 del Código del Trabajo.- TERCERO: Analizados tanto el texto del recurso como el de la sentencia y confrontados estos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 3.1 El despido
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intempestivo alegado por el actor se encuentra probado en autos con las declaraciones de los testigos Pablo Morales Vela, y Ángel Arturo Vargas y con la confesión ficta del demandado Ing. Carlos Eduardo Barredo; 3.2 Establecido el despido intempestivo, toca establecer el pago de las indemnizaciones que por esta causa corresponden al actor para lo cual se debe analizar en primer lugar el numeral 11 del Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador, el mismo que en su parte pertinente dice: “la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales aunque el trabajo se realice por intermediario”, en el presente caso el servicio se prestó en beneficio de la empresa demandada por lo que se establece la solidaridad de la misma para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar; 3.3 El contrato colectivo de trabajo invocado por el recurrente en su artículo 6, literal b) establece las excepciones de quienes no se amparan dentro de este contrato, entre las cuales se establece “Los trabajadores que tengan contrato de trabajo, a prueba, a tiempo fijo, por obra cierta, a destajo, ocasionales, de temporada, eventuales, contratistas, subcontratistas o intermediarios y aquellos que dependen de estos últimos”. Situación esta en la que se encuentra el actor.- CUARTO: Establecida la responsabilidad solidaria de la empresa demandada y por haber sido esta la que despidió al recurrente, corresponde indemnizarlo en los términos del Art. 188 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, se dispone que el Juez a-quo realice una nueva liquidación de los haberes que corresponden recibir al actor tomando en cuenta su última remuneración de $ 590, 93 y descontándose los valores que hubiere recibido, en consideración a lo dispuesto en el Art. 5 del Código del Trabajo. Queda de esta manera modificada la sentencia recurrida y aceptado en parte el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 284-07
Juicio de trabajo que sigue Bartolomé Jiménez contra Municipio de Espíndola.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Edición Especial Nº 175
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Registro Oficial
Quito, 12 de noviembre del 2009; las 10h00. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Loja, dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por Bartolomé Jiménez en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola. Los personeros del Municipio, por no encontrarse conformes con la sentencia dictada interponen recurso de casación al igual que el Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado y el propio actor, habiendo sido aceptados los recursos de los dos primeros y rechazado el del actor. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos.- SEGUNDO: En el recurso de la parte demandada se afirma que las normas de derecho infringidas son: Los Arts. 7, 16, 17, 1716, 1717, 1718 y 1561 del Código Civil; Art. 24 numerales 13 y 14 de la Constitución Política de la República; Arts. 24 numeral 13, 115 inc. segundo, 117, 121, 164, 165, 167, 176, 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil. El recurso se funda en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. El sustento principal de su fundamentación es el de que no se ha valorado debidamente la prueba para admitir que el trabajador era permanente y aceptar la demanda, con lo cual se han infringido las normas de derecho citadas. En el recurso formulado por el Director Regional 5, de la Procuraduría General del Estado se esgrimen similares argumentos. TERCERO: Para determinar si se han infringido las normas de derecho mencionadas, se procede a examinar la sentencia en relación con los recaudos procesales correspondientes, advirtiéndose lo siguiente: 3.1. La sentencia, en el considerando segundo, resuelve acertadamente el punto principal sobre el que se trabo la litis, esto es la incompetencia del Juez y la prescripción de la acción alegada por la parte demanda, para lo cual aplica las disposiciones de los Arts. 568 y 635 del Código del Trabajo, concluyendo que las dos excepciones carecen de asidero legal. 3.2. En lo que se relaciona con la naturaleza del contrato, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, se concluye que, conforme a los documentos que constan a fs. 57 (acción de personal) y 158 a 161 vta. (contratos), la relación de trabajo no era ocasional. En efecto, revisado todo el acerbo probatorio, en aplicación del principio jurídico de primacía de la realidad, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que el trabajador no fue ocasional sino permanente al servicio de la Municipalidad, habida cuenta que según lo preceptúa el Art. 17 ibídem, los contratos ocasionales son “aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad del empleador y cuya duración no excederá de treinta días en un año.”, mientras que los contratos llamados ocasionales por la demandada, son para la realización de labores permanente de la Municipalidad y exceden de los treinta días. 3.4. Sobre el despido intempestivo e indemnizaciones, lo manifestado en los considerandos quinto y sexto de la sentencia, constituye apreciación correcta de la realidad procesal. En suma, debe concluirse que en ninguna parte de la sentencia se han infringido las normas de derecho citadas por los casacionistas. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
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NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechazan los recursos de casación presentados por no tener sustentación jurídica. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 436-07
Juicio laboral que sigue Manuel Jiménez contra el Mun. del Cantón Espíndola.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 12 de noviembre del 2009; las 08h00. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Loja, dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por Manuel de Jesús Jiménez Jiménez en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola. Los personeros del Municipio, por no encontrarse conformes con la sentencia dictada interponen recurso de casación al igual que el Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado y el propio actor, habiendo sido aceptados los recursos de los dos primeros y rechazado el del actor. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos.- SEGUNDO: En el recurso de la parte demandada se afirma que las normas de derecho infringidas son: Los Arts. 7, 16, 17, 1716, 1717, 1718 y 1561 del Código Civil; Art. 24 numerales 13 y 14 de la Constitución Política de la República; Arts. 24 numeral 13, 115 inc. segundo, 117, 121, 164, 165, 167, 176, 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil. El recurso se funda en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. El sustento principal de su fundamentación es el de que no se ha valorado debidamente la prueba para admitir que el trabajador era permanente y aceptar la demanda, con lo cual se han infringido las normas de derecho citadas. En el recurso formulado por el Director Regional 5, de la Procuraduría General del Estado se esgrimen similares argumentos.- TERCERO: Para determinar si se han infringido las normas de derecho mencionadas, se procede a examinar la sentencia en
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relación con los recaudos procesales correspondientes, advirtiéndose lo siguiente: 3.1. La sentencia, en el considerando segundo, resuelve acertadamente el punto principal sobre el que se trabo la litis, esto es la incompetencia del Juez y la prescripción de la acción alegada por la parte demanda, para lo cual aplica las disposiciones de los Arts. 568 y 635 del Código del Trabajo, concluyendo que las dos excepciones carecen de asidero legal. 3.2. En lo que se relaciona con la naturaleza del contrato, en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, se concluye que, conforme a los documentos que constan a fs. 57 (acción de personal) y 158 a 161 vta. (contratos), la relación de trabajo no era ocasional. En efecto, revisado todo el acervo probatorio, en aplicación del principio jurídico de primacía de la realidad, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que el trabajador no fue ocasional sino permanente al servicio de la Municipalidad, habida cuenta que según lo preceptúa el Art. 17 ibídem, los contratos ocasionales son “aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad del empleador y cuya duración no excederá de treinta días en un año.”, mientras que los contratos llamados ocasionales por la demandada, son para la realización de labores permanentes de la Municipalidad y exceden de los treinta días. 3.4. Sobre el despido intempestivo e indemnizaciones, lo manifestado en los considerandos 5 y sexto de la sentencia, constituye apreciación correcta de la realidad procesal. En suma, debe concluirse que en ninguna parte de la sentencia se han infringido las normas de derecho citadas por los casacionistas. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos de casación presentados por la parte demandada y por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, por no tener sustentación jurídica. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 572-07
Juicio laboral que sigue Nataxha Roldán a la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí.
Ponencia del Dr. Jorge Pallares Rivera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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Quito, 5 de noviembre del 2009; las 08h30. VISTOS: La delegación de la Procuraduría General del Estado, por intermedio del Director Regional, Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago interpone recurso de casación en contra de la sentencia que ha expedido la Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo con fecha 10 de abril del 2007, las 09h25, que confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel, dentro del juicio propuesto por la actora Cintya Natacha Roldán Morales contra la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí (C. R. M.). Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 24 de septiembre del 2008, las 16h40 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite.- SEGUNDO: La recurrente delegación de la Procuraduría General del Estado por intermedio del Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago fundamenta su impugnación en los Arts. 117 del Código de Procedimiento Civil, 188 del Código del Trabajo; causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a que el Tribunal de alzada no cumplió con la aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil lo que ha conducido a una equivocada aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo, en la sentencia recurrida, y sostiene que la actora Cintya Natacha Roldán Morales en su demanda afirma haber sido despedida intempestivamente, lo que es aceptado tanto por la Jueza de primer nivel, como por los señores ministros de la Sala de lo Laboral.- TERCERO: Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los reproches o ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Es necesario referirse al Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la oportunidad de la prueba, que dice: “Oportunidad de la prueba.- Sólo la prueba debidamente actuada, esto es que se ha pedido, presentando y practicado de acuerdo con la ley, hace fé en juicio”, y al 188 del Código del Trabajo que señala: “Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y, de más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración” Se aprecia en el proceso, que sí se ha adjuntado dentro del término de prueba el contrato que obra de fs. 32 a 33; 42 a 43 cuyo objeto es para limpieza, y posteriormente se renueva con un nuevo contrato para encuestadora, el 20 de mayo de 1998; en la audiencia definitiva la actora ha presentado las testigos: María Fernanda Cedeño Cedeño; Dalila Yunesa Valle Arteaga; y, Gina Monserrate Briones Bermello cuyas declaraciones constan en fs. 90, 90 vta., y, 91, relacionadas con la segunda pregunta que dice: "Diga el testigo si le consta que la preguntante Cintya Roldán Morales fue despedida de su
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puesto de trabajo el 4 de Agosto del 2003.- y todos contestan en forma concordante, unívoca y uniforme que les que consta que fue despedida el 4 de agosto del 2003, y estaban presentes. 3.2.- Sobre la inconformidad del recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a una equivocada aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo, en la sentencia atacada; se ha determinado que la resolución no está ajustada a la realidad jurídica de conformidad con el Art. 76 numeral 1, de la Constitución de la República; por lo que es aplicable el Art. 188 del Código del Trabajo, que se refiere a las indemnizaciones que tienen lugar por el despido intempestivo comprobado con los testimonios mencionados. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la delegación de la Procuraduría General del Estado, por intermedio del Director Regional Dr. Dílmer Ricaurte Meza Intriago y confirma el fallo expedido por el Tribunal de alzada. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 599-07
Juicio de trabajo que sigue Darwin Jaramillo contra ELECAUSTRO.
Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 5 de noviembre del 2009; las 09h05. VISTOS: Sube el presente juicio a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el actor Darwin Jaramillo Granda, de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, en el juicio laboral seguido contra la Empresa Electro Generadora del Austro S. A., ELECAUSTRO, y del Ing. Antonio José Borrero por sus propios derechos y como representante legal de dicha empresa, sentencia dictada el 23 de abril del 2007, las 10h00. Para resolver, se considera: PRIMERO: El Art. 148 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; el Art. 613 del Código del Trabajo; el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de rigor cuya acta consta del proceso, determinan la competencia de esta
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Sala, la misma que en auto de 15 de abril del 2008, las 10h35, analiza el recurso y lo acepta a trámiteSEGUNDO: Fundamenta su recurso el casacionista en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que las disposiciones legales que han sido infringidas son: los artículos 7, 40 y 41 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo aprobado mediante sentencia expedida por el Tribunal Conciliación y Arbitraje de fecha 28 de septiembre del 2006, acorde con lo que dispone el Art. 225 y siguientes del Código del Trabajo, el Art. 220 ibídem, el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, el Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, numerales 1, 3, 4, 6, 12 y 13.- TERCERO: Fundamenta su recurso el casacionista en el hecho de que ELECAUSTRO S. A. está sujeta a la Ley de Compañías y se constituyó mediante escritura pública con la aprobación de la Superintendencia de Compañías por lo que esta es una persona jurídica de derecho privado ya que el hecho de que esté conformada en un 100% con fondos del Estado no la convierte en institución del Estado en los términos del Art. 118 de la Constitución Política de la República, continúa el recurrente manifestando que “Existe una errónea interpretación del pacerte de los juzgadores al señalar que la relación que mantuve con la Empresa ELECAUSTRO S. A. está sujeta al Derecho Administrativo y no al Código del Trabajo, ello basándose en el inciso primero del Art. 101 de la LOSCA...”.- CUARTO: El punto principal del recurso interpuesto radica en sostener que su relación con la empresa demandada cae dentro del ámbito laboral y no dentro de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa ya que ELECAUSTRO S. A. es una persona jurídica de derecho privado; al respecto debemos manifestar que de acuerdo con el Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador la empresa demandada cae dentro de la clasificación de las instituciones del Estado, pues al señalar cuáles son las instituciones del Estado, el numeral 5 de esta disposición textualmente establece: “Los organismos y entidades creadas por la Constitución o la Ley para... la prestación de servicios públicos...” con lo cual se desvirtúa lo argumentado por el recurrente y este es el criterio adoptado por la Sala que dictó la sentencia recurrida.- QUINTO: Se debe además considerar el hecho de que el actor y ahora recurrente en su escrito de demanda sostiene que desempeñó sus funciones como “Auditor” y luego en “calidad de Jefe del Departamento Financiero” con lo que queda sin fundamento su aseveración de que fue trabajador sujeto al Código del Trabajo pues debe tenerse en cuenta el criterio mantenido por esta Sala en otros fallos en el sentido de que “Por las funciones eminentemente intelectuales que desempeñaba no puede ser considerada como obrera y por lo mismo su situación no se enmarca en lo dispuesto en la Carta Magna en su Art. 35 Nº 9 inciso 2° y no se halla amparada por el Código del Trabajo, sino que está bajo las normas del Derecho Administrativo”, criterio vertido en el juicio laboral Nº 111-05 seguido por Isabel Lucelina Saltos Molina contra el Banco Nacional de Fomento; igual criterio se mantiene en la resolución dictada en el juicio laboral Nº 275-05 seguido por Oscar Lenin Quichimbo Díaz en contra del Municipio de Loja en el que textualmente se dice: “En el presente caso el actor al cumplir las funciones de Policía Municipal, actividad en la que se emplea simultáneamente el potencial físico y el intelectual con predominio manifiesto del esfuerzo físico que lo clasifica como obrero sujeto a la legislación laboral”. De donde se concluye que el recurrente al haber
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desempeñado las funciones de Auditor y de Jefe del Departamento Financiero, desempeñó funciones netamente intelectuales con predominio sobre las físicas, situación esta que lo convierte en trabajador sujeto al régimen del Derecho Administrativo.SEXTO: Por estas consideraciones, esta Sala concluye que no se han producido, en la sentencia recurrida, los vicios señalados por el casacionista por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCIÓN DEL ECUADOR Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 601-07
Juicio de trabajo que sigue Mariano Sacarelo contra PACIFICTEL.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 10 de noviembre del 2009; las 09h25. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Mariano Sacarelo Meléndez en contra de PACIFICTEL S. A., la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Portoviejo dicta sentencia de mayoría, reformando la sentencia del inferior que acepta la demanda. Inconformes con tal resolución han interpuesto recurso de casación, la parte demandada, el Director Regional Nº 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo y el actor. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso.- SEGUNDO: El recurso de casación de la parte demandada ha sido rechazado, por lo que en este fallo tiene que resolverse únicamente sobre los otros dos recursos. 2.1. En el recurso de casación presentado por el Dr. Dilmer Ricaurte Meza Intriago, Ph.D., Director Regional Nº 3 de la Procuraduría General del Estado, sede en Portoviejo, se afirma que las normas de
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derecho que se han infringido son: Arts. 35 numeral 9, inciso 2° y 118 numeral 5° de la Constitución Política del Ecuador; Art. 10 del Código del Trabajo; Arts. 344, 346 numeral 2° y 349 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que sustenta su recurso son 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las normas de derecho; y la causal 2ª del mismo artículo, por falta de aplicación de normas procesales. Fundamenta el recurso, en resumen, en la alegación de que conforme a las normas constitucionales y de derecho, el demandante no estaba amparado por el Código del Trabajo sino sujeto al derecho administrativo, pues PACIFICTEL S. A., según el numeral 5° del Art. 118 de la Constitución, se encuentra comprendida entre las instituciones del Estado, ya que no era obrero sino empleado, en su calidad de Asistente Financiero y/o Especialista Administrativo de la Agencia Manta. Y que el proceso se halla viciado de nulidad insanable por falta de competencia del Juez y de la Sala Laboral, por omisión de la solemnidad segunda del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, y no aplicación de otras normas procesales citadas. 2.2. Por su parte el actor en su recurso manifiesta que las normas de derecho infringidas son las siguientes: Arts. 18, 23 numerales 26 y 27, 35 numeral 3; 192 y 273 de la Constitución Política; Arts. 5, 185, 188 inc. 3° y 4°, 196, 202 y 588 inc. 2° del Código del Trabajo; Arts. 272, 282, 285 y 295 del Código de Procedimiento Civil y Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador. Funda el recurso “en el presupuesto segundo de la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y en el presupuesto segundo de la causal 4ª, del citado artículo. Sintetizando la fundamentación del recurso se advierte que asevera que pese a que se ha aceptado el despido intempestivo no se ha mandado a pagar las indemnizaciones conforme al contrato colectivo, y que existe error de cálculo por no haber liquidado de acuerdo al Art. 188 citado, error que también existe en la liquidación de las otras indemnizaciones. Y que no se han aplicado los Arts. 588 del Código del Trabajo y Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados, al no haber condenado al pago de costas y honorarios.- TERCERO: La Sala una vez examinada la sentencia impugnada en relación con los cargos formulados en los dos recursos antes referidos, con el ordenamiento jurídico y los recaudos procesales correspondientes, arriba a las siguientes conclusiones: 3.1. En lo que se refiere al recurso del Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado, es necesario en primer lugar resolver lo relativo a la censura acusando la incompetencia de los juzgadores de instancia, en razón de que, si se acepta este cuestionamiento, no tendría objeto analizar y resolver sobre los otros cargos y sobre los del actor; para ello se recuerda que conforme al Art. 269 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia tienen que decidirse los asuntos principales del juicio y según el Art. 273 ib., deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis. En el presente caso, ni la parte demandada ni el representante de la Procuraduría General de Estado han presentado la excepción de incompetencia del Juez del Trabajo, conforme se puede apreciar en el acta de audiencia de conciliación y contestación a la demanda de fs. 34 y vta.; entonces, mal podían los jurisdiscentes resolver sobre algo que no era materia de la litis; de lo cual deviene la ineptitud de este cargo. 3.2. El otro cargo formulado tampoco tiene sustento legal debido a que, el demandante si se halla amparado por el Código del Trabajo, pues la entidad demandada es de aquellas que pertenecen al sector público
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y se encuentra entre las mencionadas en el Art. 118, numeral 5, de la Constitución Política, y por la naturaleza de sus actividades, atento a lo preceptuado por el Art. 249 ib. Debe tomarse en consideración además, que PACIFICTEL según lo señalado en el Decreto Ejecutivo 710, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 8 de noviembre del 2005, es una sociedad anónima de propiedad del Fondo de Solidaridad, por lo cual queda claramente establecido que esa empresa, es una entidad del sector público en virtud de que su finalidad es la prestación de un servicio público y de que su capital pertenece al Estado, pese a encontrarse sometida a las regulaciones de la Ley de Compañías. 3.3.- Concluyendo el razonamiento anterior, para ubicar el régimen jurídico que rige las relaciones de PACIFICTEL con sus servidores, debe tenerse presente que el cuarto inciso, del numeral 9 del Art. 35 de la Constitución Política dispone: “Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo; ...”. 3.4. En el caso materia de esta litis, conforme consta de la documentación que corre en autos, el actor realizaba su labor como asistente financiero y luego como especialista administrativo, es decir no se encontraba comprendido en las excepciones de esa norma constitucional invocada, por tanto estuvo bajo el amparo del Código del Trabajo. Y en mérito a esto, al no haberse comprobado el pago de las prestaciones reclamadas, procedía la aceptación de lo demandado, cuyo pago se dispone en forma debidamente pormenorizada, rubro por rubro, en la sentencia de segunda instancia, que aplica correctamente las normas de derecho respectivas, como se puede apreciar en los diferentes considerandos del fallo. La Sala está de acuerdo con ese análisis, concluyendo que no existe la infracción acusada por el casacionista. 3.5. Sobre el recurso de casación del actor, se considera que se han atendido en la sentencia, todos y cada uno de los puntos de la demanda, con base en el examen de las pruebas constantes de autos, y rubro por rubro se han determinado las cantidades a las que tiene derecho el trabajador, de acuerdo con los artículos del Código del Trabajo y otras normas legales aplicables a cada caso. 3.6. Las pruebas para hacer fe en juicio, deben ser solicitadas y actuadas de conformidad con la ley, atento a lo dispuesto por el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; siendo obligación de las partes comprobar sus afirmaciones, según lo estipulan los Arts. 113, 114 del mismo código. Consecuentemente, cada parte debe preocuparse de que las pruebas solicitadas se practiquen y presenten cumpliendo con los requisitos legales para su validez; en el presente caso, si bien se ha solicitado que se ordene el envío de una copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo, la parte interesada no se ha preocupado de examinar si esa copia certificada estaba debidamente conferida, lo que no ha ocurrido en el caso, por lo que, la copia simple agregada al juicio, no tiene valor alguno y no podía, en estricto derecho, ser aceptada como prueba por los jurisdiscentes, quienes no han infringido la normativa citada por el recurrente. En esta virtud, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación
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presentados tanto por el actor como por el Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado, por no tener ningún fundamento legal. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.- Lo enmendado 09h05 vale.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 661-07
Juicio de trabajo que sigue Jenny Jaramillo contra el Municipio de Espíndola.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 12 de noviembre del 2009; las 09h35. VISTOS: La Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Loja, dicta sentencia confirmando en todas sus partes la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda presentada por Jenny Jaramillo Pesántez en contra del I. Municipio del Cantón Espíndola. Los personeros del Municipio, por no encontrarse conformes con la sentencia dictada, interponen recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos.- SEGUNDO: En el recurso de la parte demandada se afirma que las normas de derecho infringidas son: Art. 24 numerales 13 y 14 de la Constitución Política de la República; Arts. 113, 115 inc. segundo, 117, 119, 121, 274, 275, 276, 315 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 1715 inc. segundo, 1716, 1717, 1718 del Código Civil; el recurso se funda en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación. El sustento principal de su fundamentación radica en que no se ha valorado debidamente la prueba al admitir que el trabajador era permanente y aceptar la demanda, con lo cual se han infringido las normas de derecho citadas.TERCERO: Para determinar si se han infringido las normas de derecho mencionadas, se procede a examinar la sentencia en relación con los recaudos procesales correspondientes, advirtiéndose lo siguiente: 3.1. La sentencia, en los considerando segundo y cuarto, resuelve acertadamente los puntos principales sobre los que se trabó la litis, esto es la incompetencia
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del Juez y la prescripción de la acción alegada por la parte demanda; lo cual constituye aplicación precisa de las disposiciones de los Arts. 568 y 635 del Código del Trabajo, al afirmar que estas excepciones no tienen asidero legal conforme a los citados artículos. Adicionalmente a lo anotado debe tomarse en cuenta que en efecto, revisado todo el acerbo probatorio, en aplicación del principio jurídico de primacía de la realidad, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la de que la trabajadora no fue ocasional sino permanente al servicio de la Municipalidad, habida cuenta que según lo preceptúa el Art. 17 ibídem, los contratos ocasionales son “aquellos cuyo objeto es la atención de necesidades emergentes o extraordinarias, no vinculadas con la actividad del empleador y cuya duración no excederá de treinta días en un año.”, mientras que los contratos llamados ocasionales por la demandada, son para la realización de labores permanente de la Municipalidad y exceden de los treinta días. 3.2. Sobre el despido intempestivo e indemnizaciones, lo manifestado en el considerando tercero de la sentencia, constituye apreciación correcta de la realidad procesal y no menos correcta aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo. En suma, debe concluirse que en ninguna parte de la sentencia se han infringido las normas de derecho citadas por los casacionistas. 3.3. Con relación al ataque a la sentencia por haber “valorado un medio de prueba que ha sido indebidamente incorporado al proceso”, la Sala advierte que ese medio de prueba mencionado en las letras a) y b) del escrito de casación (fs. 9 y vta. de segunda instancia), ha sido solicitado y ordenado en tiempo oportuno y el hecho de que no haya sido atendido oportunamente por la propia demandada o por un dependiente de ella, no puede favorecerle. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por la demandada, por no tener sustentación jurídica. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 843-07
Juicio laboral que sigue José Bravo contra el Municipio del Cantón Junín.
Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
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Quito, 26 de noviembre del 2009; las 11h00. VISTOS: Sube este proceso a conocimiento y resolución de la Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por los demandados Luís Wilfrido Mendoza Giler y Pedro Ernesto Gamboa en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Junín, respectivamente y por el Dr. Dilmer Ricaurte Meza Intriago, Director Regional Nº 3 de la Procuraduría General del Estado sede en Portoviejo, de la sentencia dictada por la Sala Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, con fecha 2 de agosto del 2007, las 11h00 en el juicio laboral seguido por José Aurelio Bravo Cuzme. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se establece por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 613 del Código del Trabajo, por el Art. 1 de la ley de casación y por el sorteo de ley cuya acta consta de autos. La Sala en auto de fecha 21 mayo del 2008, las 16h00, analiza los recursos presentados y acepta a trámite únicamente el presentado por la Procuraduría General del Estado.- SEGUNDO: El recurrente, en su recurso manifiesta que las causales del mismo son: a) la causal tercera de la ley de casación y b) la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en lo que tiene relación con la aplicación indebida del artículo 200 del Código del Trabajo en la sentencia. Fundamenta su recurso en la falta de aplicación del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a una equivocada aplicación del Art. 188 del Código del Trabajo.TERCERO: Estudiados, tanto el recurso interpuesto como la sentencia atacada, corresponde determinar si se produjo el despido intempestivo alegado por el actor, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: a) La Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, acepta el despido intempestivo en base al oficio que, según manifiesta, corre a fojas 98 de los autos, y que en la realidad este oficio obra a fojas 68, en el que se agradecen los servicios al actor, oficio que corroborado por el que corre a fojas 80 de los autos, sin que se mencione ninguna otra prueba que confirme este despido; b) A pesar de que el mencionado oficio por sí solo constituye prueba del despido mencionado, es necesario además mencionar que el Código Laboral en su artículo 184 al hablar del desahucio establece: “es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato” y en el inciso segundo de esta disposición se establece que en los contratos a plazo fijo, “su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación...” c) De autos no se ha llegado a establecer que se haya dado este aviso según el trámite que establece el Código Laboral; d) Establecido de esta manera el despido intempestivo, toca al trabajador recibir todas las indemnizaciones que por ley le corresponden.CUARTO: La afirmación del recurrente en el sentido de que el actor no tiene derecho a las indemnizaciones legales no tiene asidero legal pues en ninguna de las disposiciones referentes al contrato colectivo de trabajo, se instituye la obligatoriedad del trabajador de afiliarse a la asociación de trabajadores que suscriba el contrato colectivo, por lo cual bien hace la Sala que dictó la sentencia, reconocer los derechos del trabajador.- QUINTO: Es necesario además recalcar, frente a la afirmación del recurrente de que los documentos que obran del proceso no tienen la suficiente carga probatoria para que se haya dictado sentencia a favor
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del actor, que la Sala por las razones anotadas en los considerandos anteriores, encuentra probada la aseveración del actor en lo referente al despido intempestivo; además es necesario tener en cuenta que el Código del Trabajo en sus disposiciones fundamentales habla de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (Art. 4) de la Protección Judicial Administrativa (Art. 5) y del principio in dubio pro obrero (Art. 7); disposiciones estas que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador. Finalmente como conclusión de lo expuesto, debe anotarse que en la sentencia no se han infringido ninguna de las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código de Trabajo citadas por el recurrente en su libelo de casación. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. Por licencia del titular actúa el Conjuez Dr. Juan Carrión Maldonado atento el oficio No. 1152-P-CNJ-2009. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera y Juan Carrión Maldonado -Conjuez-.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 206-08
Juicio de trabajo que sigue Noemí Jaramillo contra PETROECUADOR.
Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 19 de noviembre del 2009; las 10h30. VISTOS: El presente juicio sube a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la actora Noemí Patricia Jaramillo Rivadeneira de los actores y por la parte demandada PETROECUADOR, representada por el Dr. Wladimir García Vinueza en su calidad de Procurador General, recursos que atacan la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, con fecha 20 de diciembre del 2007, a las 09h15. Para resolver, se considera: PRIMERO: El Art. 184 n.1 de la Constitución de la República del
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Ecuador; el Art. 613 del Código del Trabajo; el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de ley, cuya acta consta del proceso, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de 17 de octubre del 2008, las 09h05, analiza los recursos y los acepta a trámite.- SEGUNDO: La actora manifiesta que en su calidad de procuradora común de los actores y por sus propios derechos interpone el mencionado recurso ya que en la sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas de derecho: Errónea interpretación del Art. 1 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos; errónea interpretación de los Arts. 9 de la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes Aéreos del Ecuador en concordancia con el Art. 2 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos y falta de aplicación del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución Política del Estado, y de los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal constante en el numeral 1° del Art. 3 de la Ley de Casación. La casacionista fundamenta su recurso en el hecho de mal interpretar el Art. 1 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Seguros Aeronáuticos, no se reconoció a los miembros de la tripulación, el beneficio de $ 30.000,00 que otorga esta disposición; que al no aplicar el Art. 25 de la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes Aéreos que establece beneficios a favor de los tripulantes de vuelo... “sean éstos públicos o privados, lo cual no es óbice para que el piloto de aviación acceda a los beneficios de cualquier clase que fueren”; sostiene que la sentencia recurrida en su considerando CUARTO negó la indemnización por pérdida de licencia contemplada en el Art. 9 de la Ley de Defensa Profesional de Tripulantes Aéreos del Ecuador y que por lo mismo han hecho una interpretación extensiva de la norma “porque en ninguna parte de ella señala a la “enfermedad” o al “accidente” como causa de pérdida de la licencia.- TERCERO: Por su parte el casacionista Dr. Wladimir García Vinueza, Gerente General de PETROECUADOR, en su recurso sostiene: Que fundamenta su recurso en el Art. 3 causal primera de la Ley de Casación; falta de aplicación del Art. 1 inciso 1° y del Art. 5 del Código del Trabajo y fundamenta su recurso manifestando “que la sentencia impugnada no toma en cuenta que la relación laboral con el fallecido Cap. Domingo Savio Arcos Tuitza, se dio por terminada cuando se suscribieron... las actas de “ayuda por fallecimiento”, de “Haberes” e indemnización “de muerte por cualquier causa” y que los valores reclamados por sus herederos y cónyuge sobreviviente no tienen razón de ser y que en el peor de los casos su reclamo, de tener derecho, corresponde a la jurisdicción civil y no a la laboral... por lo que existe falta de competencia del Juez de Trabajo para conocer, tramitar y resolver el presente caso pero que al haber sentenciado ilegalmente el juez A-quo y ser confirmado sin ningún fundamento por la Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Quito, determinó la falta de aplicación del Art. 1 inciso primero del Código del Trabajo”. Agrega el casacionista que existe falta de aplicación del Art. 5 del Código del Trabajo ya que no existió conflicto individual proveniente de la relación de trabajo “ya que al haberse extinguido dicha relación laboral con la firma de los documentos antes indicados y recepción de los valores no cabe que se siga manteniendo como fundamento de la sentencia recurrida, que existe relación laboral”.-
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CUARTO: De los textos de los dos recursos presentados, se establecen como puntos centrales de los mismos: la falta de pago por la pérdida de licencia, según la actora, y la falta de competencia de los jueces laborales para conocer este asunto por haber terminado el mismo, según la parte demandada. Al respecto la Sala hace las siguientes consideraciones; 1°) Según el Art. 1 del Código del Trabajo “Los preceptos de este Código regulan las relaciones entre empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades y condiciones de trabajo”; además el Art. 568 ibídem establece que “Los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.” por lo mismo tanto el Juez A-quo como la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, son competentes para conocer este asunto ya que se trata de una reclamación nacida de una relación laboral existente entre el fallecido Cap. Domingo Savio Arcos Tuitza y la Empresa Estatal Petrolera del Ecuador, PETROECUADOR, por lo que la sentencia recurrida fue dictada por un Tribunal competente; 2°) En cuanto al reclamo de la indemnización por del Art. 1 del reglamento mencionado, esta no procede como bien lo anota la sentencia recurrida, este beneficio es exclusivamente para el personal aeronáutico de las aeronaves de servicio comercial y transporte público, que no es el caso presente ya que la actividad desarrollada por el Cap. Domingo Savio era de transporte de personal de la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, actividad de carácter privado. 3°) Igualmente no procede el pago de la indemnización por pérdida de licencia tanto por las razones consignadas en la sentencia recurrida cuanto por qué no se ha establecido que el fallecido haya perdido su licencia por devolución, suspensión o revocatoria, antes de su muerte, pues reclamar este pago luego del fallecimiento no tiene razón de ser ya que la muerte del titular no determina la pérdida de dicha licencia. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto por la parte actora y acepta el recurso presentado por PETROECUADOR confirmando en estos términos la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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Juicio de trabajo que sigue Jorge Navarrete contra el Municipio de Machala.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 5 de noviembre del 2009; las 09h15. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Olmedo Navarrete Prieto en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C.E.M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C.E.M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts: 75, 82; 76 numerales 1, 2, 3, 4, y 7 de la Constitución Política. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las Disposiciones Transitorias de la Ordenanza Municipal
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emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C.E.M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por lo contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionada e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios,
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contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera. Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 730-09
Juicio laboral que sigue Juan Jacinto Oliva contra el Municipio de Machala y otros.
Ponencia del Dr. Jorge Pallares Rivera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 17 de noviembre del 2009; las 08h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Juan Jacinto Bautista Oliva contra el Municipio de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dicta sentencia de mayoría confirmado la subida en grado, en la que se dispuso que los demandados paguen al actor la suma de $ 5.687,50. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Eco. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de MachalaTripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 75; 82 y 76 numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En
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la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la Ordenanza Municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de
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toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva. Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que éste estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
Nº 848-09
Juicio laboral que sigue Avelino Guzmán contra el Municipio de Machala y otros.
Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 6 de noviembre del 2009; las 08h00. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Avelino Humberto Guzmán Sánchez en contra de la Municipalidad de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de
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la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dicta sentencia de mayoría confirmando la subida en grado. Inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts: 75, 82; 76 numerales 1, 2, 3, 4, y 7 de la Constitución Política. Las causales en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 la Ley de Compañías, de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supra mencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber
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cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex Emapam ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R. O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 121-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la demandada Triple Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
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Nº 850-09
Juicio de trabajo que sigue Oscar Ajila contra el Municipio de Machala.
Ponencia del Dr. Jorge Pallares Rivera.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL
Quito, 13 de noviembre del 2009; las 09h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Oscar Klever Ajila Prieto en contra del Municipio de Machala y de TripleOro C. E. M., la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Machala, dicta sentencia de mayoría revocando la subida en grado y disponiendo que los demandados paguen al actor la suma de $ 21.250.54 inconformes con esta resolución las partes litigantes interponen recursos de casación; habiendo sido rechazados los recursos presentados por el actor como por la Municipalidad de Machala, solo ha sido admitido el presentado por el Econ. Guillermo Antonio Quezada Terán, Gerente General de la Compañía de Economía Mixta Agua Potable, Alcantarillado y Aseo de Machala-TripleOro C. E. M. Para resolver sobre el mismo, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los artículos: 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código del Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya acta consta del proceso.- SEGUNDO: El recurrente manifiesta que estima infringidas, en la sentencia, las siguientes normas de derecho: Arts.: 113 incisos primero, segundo y tercero; 115, 164, 165, 167 y 176 del Código de Procedimiento Civil; Arts.: 8, 185 y 188 del Código del Trabajo; Arts.: 75, 82 y 76 numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Las causal es en las que se funda son la tercera y la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación del recurso aduce que en la sentencia no valoraron las pruebas en su conjunto, es decir que no aplicaron el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que esa falta les ha conducido a la aplicación indebida de los artículos 8, 188 y 185 del Código del Trabajo, con lo cual se les ha obligado a pagar indemnizaciones por despido intempestivo al actor que nunca fue trabajador de TripleOro.- TERCERO: Con la finalidad de dilucidar si los cargos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento, esta Sala procede a la confrontación correspondiente, en relación con la normativa legal aplicable al caso y con las piezas procesales pertinentes, y llega a las siguientes conclusiones. 3.1. Con relación al primer cargo, esto es la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables para la valoración de la prueba, se encuentra que en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, se hace un estudio y análisis muy preciso y detallado de: a) las disposiciones del Código del Trabajo sobre la responsabilidad patronal en los casos de extinción de la persona jurídica contratante, o de cesión, enajenación o cualquier otra modalidad, por la cual la responsabilidad patronal debe ser asumida por el nuevo empleador; b) del Art. 310 de la Ley de Compañías de los artículos 192 y 193 de la Ley de Régimen Municipal; c) de las disposiciones
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transitorias de la ordenanza municipal emitida el 5 de enero del 2004, de las que se desprende claramente el establecimiento de la responsabilidad solidaria entre la Municipalidad de Machala y la Empresa de Economía Mixta TripleOro C. E. M; incluso se hace referencia a la resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad de artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la mencionada ordenanza, rechazo que se sustenta en el principio de protección de los derechos del trabajador contemplados en la Constitución y en el Código del Trabajo. Por consiguiente necesariamente debe concluirse que los juzgadores de instancia en ningún momento dejaron de aplicar las normas procesales citadas por el recurrente, por el contrario aplicaron debidamente las normas de derecho supramencionadas e hicieron uso de la atribución legal de valorar el acervo procesal conforme a las reglas de la sana crítica. 3.2. El segundo cargo formulado, es por la aplicación indebida de las normas del Código del Trabajo. En el considerando sexto se establece que al no haber cumplido TripleOro C. E. M., con recibir a los trabajadores de la ex EMAPAM ha quedado configurado el despido intempestivo; y en tal virtud la aplicación de los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo, es pertinente; al igual que, al no haber comprobado el cumplimiento de todos los beneficios sociales reclamados por el trabajador, se ha mandado a pagar los rubros determinados, con apego a la ley y a las constancias procesales, en el considerando décimo. Debe destacarse que la sentencia impugnada, luego del análisis exhaustivo de las disposiciones legales y más constancias procesales, -análisis que esta Sala lo estima correcto por estar apegado a derecho-, considera al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, en el que el actor sustenta en gran medida su demanda, como no celebrado y sin valor jurídico; en este sentido se excepcionó la parte demandada, asunto que no fue examinado por el a quo, todo lo cual determinó la diferencia que se advierte entre las indemnizaciones de la primera instancia y las establecidas en segunda instancia, que es enteramente favorable a los intereses de las entidades públicas o semi públicas demandadas. 3.3. Es oportuno recordar que a la luz del espíritu de tuición que tiene la legislación social y laboral, la responsabilidad solidaria patronal se estableció para evitar que los empleadores valiéndose de cualquier argumento o arbitrio, incluso legal, al cambiar de denominación o de dueño del centro de trabajo, puedan dejar de cumplir con los derechos que tienen los trabajadores que mediante esas maniobras pierden su puesto de trabajo. En esta línea, el Código del Trabajo, establece la solidaridad de los empleadores en los siguientes artículos: “Art. 41.- Responsabilidad solidaria de empleadores.Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador. Art. 171.(Reformado por el Art. 183 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Obligación del cesionario y derecho del trabajador.- En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, este estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones. Art. 198.- Responsabilidad solidaria en el pago del fondo de reserva.- Si el negocio o industria cambiare de dueño o
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tenedor como arrendatario, usufructuario, etc., el sucesor será solidariamente responsable con su antecesor por el pago del fondo de reserva a que este estuvo obligado para con el trabajador por el tiempo que le sirvió.- El cambio de persona del empleador no interrumpe el tiempo para el cómputo de los años de servicio del trabajador.”. Esta solidaridad se ha establecido también en lo relativo a la jubilación y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en la obra “Jurisprudencia Comentada en Materia Laboral” de Aníbal Guzmán L., págs. 12l-122, 172, 164, autor que concluye que “la obligación solidaria puede ser reclamada contra uno, contra varios, contra todos los obligados, sin establecerse ningún orden de preferencia.”. En mérito a lo que queda expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación de la demandada Triple-Oro y confirma en todas sus partes el fallo del Tribunal ad quem. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Ramiro Serrano Valarezo y Jorge Pallares Rivera.
Es fiel copia del original.- Quito, 14 de diciembre del 2009.- f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Nacional de Justicia.
En el juicio de impugnación que sigue Ivo Cuka Kunjacic, representante legal de la Compañía YELISAVA S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 145-2007
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, 31 de julio del 2009; las 10h15. VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 31 de julio del 2007 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 10 de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de impugnación 52-2006 propuesto por Ivo Cuka Kunjacic, Gerente General y representante legal de la Compañía PESQUERA YELISAVA S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 21 de noviembre del 2007 y pedidos los autos para resolver se
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considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 7, 10 numeral 6, 10 numeral 9, 13 numeral 5 y, 13 numeral 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 196 del Código del Trabajo; y 16, 17 numeral 1 literal b), 17 numeral 1 literal h), 17 numeral 11 y 17 numeral 12 del Reglamento General de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sustenta que no es deducible USD 2.400.000,00 provisión para gastos de mantenimiento y reparación, por cuanto la misma se encontraba liquidada en el mismo ejercicio económico, vale decir el que correspondía al 2001; que, además, los gastos de provisiones para reparaciones se traducen en pagos al exterior, respecto de los cuales debía haberse efectuado la retención a fin de que puedan ser deducibles, no habiéndose, en el caso, efectuado tal retención; que la provisión para fondos de reserva para empleados que no cumplen los requisitos para ser acreedores a tal beneficio, no es deducible; que para la deducibilidad de indemnización por desahucio y por años de servicio deben corresponder a los años efectivamente trabajados lo cual no ha acontecido respecto de los valores glosados por este concepto: que en lo tocante a los gastos de gestión, la factura no ha sido emitida a favor de la empresa actora de este juicio y por lo tanto no son pertinentes; que sobre los pagos al exterior por gastos de radio y teléfono no se ha efectuado la respectiva retención y en consecuencia no procede su deducción; que cabe deducir la Cuota a la Comisión Interamericana del Atún Tropical, CIAT, cobrada por la Cámara Nacional de Pesquería únicamente respecto del ejercicio en discusión y no la correspondiente a otros períodos; que sobre los sustentos de los gastos de viaje se ha establecido que el proveedor aludido por la actora no consta que haya prestado los correspondientes servicios; y, que los valores glosados por las primas de seguros aplicadas al ejercicio 2001 objeto de la discusión, corresponden a los años 2000 y 2002.- TERCERO: La empresa en el mencionado escrito de contestación de 21 de noviembre del 2007, manifiesta que la norma pertinente a la glosa de gastos de provisiones para reparaciones en el ejercicio 2001 es el Art. 13 numeral 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno y que en el caso no procedía la retención al beneficiario del gasto; que la controversia no atañe a la deducibilidad o no del gasto antes mencionado sino a su soporte; que sobre este último punto no procede la casación; que, respecto de la glosa relacionada con la aplicación del Art. 196 del Código del Trabajo, la administración lo que está es pretendiendo que en casación se acepte la revisión de pruebas valoradas por el Tribunal de instancia y que se vulnere el Art. 15 de la Ley de Casación; que respecto de la alegación atinente a la falta de aplicación del artículo 10 literal 9 de la Ley de Régimen Tributario ocurre lo indicado respecto de lo antes referido, que en casación no cabe que se reexamine el informe del Perito; que la empresa ha cumplido con las exigencias correspondientes sobre los gastos de gestión y de viaje; que no procedía retención en la fuente en cuanto a los pagos al exterior por los servicios de radio y teléfono; y, que sobre la glosa concerniente a las primas de seguro no cabe en casación valorar los soportes aceptados por la Sala de instancia.- CUARTO: Respecto de
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la glosa por USD 2’477.921,37 pagos al exterior, que obra en el acta-definitiva de determinación tributaria, impuesto a la renta del año 2001, fs. 12 vta. y 13 de los autos, se observa que se basa en que la deducción correspondiente no opera por no haberse efectuado la retención del impuesto al beneficiario del pago, cuestión de hecho que no se discute, tanto más que la propia empresa lo acepta en la demanda de impugnación, fs. 33 de los autos en conexión con lo aseverado a fs. 30 y 31. Según el Art. 13 de la Ley de Régimen Tributario versión aplicable al ejercicio 2001 objeto de la discrepancia para que un pago al exterior sea deducible, era necesario que se efectúe la correspondiente retención en la fuente. El mismo artículo señala los casos en que tales pagos son deducibles sin que sea necesario efectuar la retención. El numeral 7 del Art. 13 aludido preveía que no era necesaria la retención en la fuente tratándose de los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por la necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero. Durante el ejercicio 2001, se amplió el texto de este literal y se dispuso que Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas. (Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 325 de 14 de mayo del 2001). La discrepancia concierne a establecer si la reforma es aplicable o no al ejercicio 2001 como sustenta la empresa o, por el contrario, se la debe aplicar a partir del ejercicio 2002. Al propósito se ha de tener presente que la actora en la demanda, fojas indicadas, manifiesta que debe darse efecto retroactivo a la indicada reforma, por tratarse de materia sancionatoria lo cual no tiene asidero por no considerarse de una norma de esa naturaleza. Según el Art. 11 inciso segundo del Código Tributario la reforma en mención debía aplicarse en el ejercicio 2002, por tratarse de un impuesto de ejercicio. En consecuencia, no habiéndose efectuado la retención en la fuente, se confirma la glosa indicada.- QUINTO: Sobre la glosa por USD 13.226,55 gastos de radio y teléfono, que consta en el acta de determinación, fs. 9 y 10 de los autos caben similares consideraciones que las del considerando anterior, pues, no se ha efectuado la retención en la fuente que correspondía. En esa virtud, se confirma la glosa.- SEXTO: Sobre la glosa por USD 7.192,88, fondos de reserva, que consta en el acta de determinación, fs. 13 y 14 de los autos, la Sala de instancia en la sentencia, fs. 1785 y 1785 vta. hace mérito de las aseveraciones del Perito Quiroz Parrales, fs. 1763 de los autos, quién en forma breve asegura que tales valores se encuentran justificados por la empresa. Al tratarse de asuntos referentes a hechos, no cabe revisarlos en casación. Por lo tanto se considera desvanecida la glosa.- SÉPTIMO: Sobre la glosa por USD 21.346,34, indemnizaciones que consta en el acta de diferencias, fs. 12 y 13 de los autos, caben similares consideraciones que las expuestas en el considerando que antecede. (fs. 1763, 1785 y 1785 vta.). Por lo tanto se considera desvanecida la glosa.- OCTAVO: Sobre la glosa por USD 12.133,30, gastos de gestión que consta en el acta de diferencias, fs. 10 de los autos, la cual se reduce a USD 10.070,87 en el recurso de casación, caben similares consideraciones que las expuestas en el considerando que antecede. Por lo tanto se considera desvanecida la glosa, debiéndose al efecto aceptar lo que sobre este punto señala la sentencia recurrida.- NOVENO: Sobre la glosa por USD
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883,25 contribuciones Cámaras que consta en el acta de diferencias, fs. 11 de los autos, caben similares consideraciones que las expuestas en el considerando que antecede. Por lo tanto se considera desvanecida la glosa.DÉCIMO: Sobre la glosa por USD 20.000,00 gastos Viaje, que consta en el acta de diferencias, fs. 11 vta. de los autos, caben iguales consideraciones que las expuestas en el considerando anterior, pues, inclusive el Perito en su informe se refiere a las facturas emitidas, (fs. 1775 de los autos), las cuales en último término han sido aceptadas por el Tribunal de instancia. Por lo tanto se considera desvanecida la glosa.- DÉCIMO PRIMERA: Sobre la glosa por USD 6.492,93, amortizaciones de seguros, fs. 14 de los autos, caben las mismas consideraciones que las expuestas en el considerando anterior. Por lo tanto se considera desvanecida la glosa. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido el numeral 7 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 10 de julio del 2007 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 en los términos que consta en los considerandos cuarto y siguientes que anteceden. Notifíquese, publíquese, devuélvase f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a cuatro de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Ivo Cuka Kunjacic, representante legal de la Compañía YELISAVA S. A. en el casillero judicial Nº 2216 del Dr. Giusseppe Jiménez, al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
145-2007 - ACLARACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 21 de septiembre del 2009; las 10h30. VISTOS: El Gerente General y como tal representante legal de PESQUERA YELISAVA S. A. el 7 de agosto del 2009 solicita aclaración de la sentencia dictada el 31 de
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julio del mismo año por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación 145-2007. Se ha corrido traslado a la autoridad tributaria demandada con este pedido, sin que haya producido contestación. Para resolver, se considera: 1. La empresa actora solicita “aclaración de la Sentencia ya que conforme se establece en líneas siguientes, el fallo expedido, en relación con el considerando CUARTO, es oscuro respecto de la correcta aplicación del numeral 7 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado mediante Ley 2001-41”. Manifiesta que el fallo 1442007 expedido por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia contiene el real alcance y sentido de esta norma, y que en dicha sentencia se reconoció que operaba respecto de ella un caso de retroactividad de la ley tributaria en beneficio del contribuyente, según lo permitía el Art. 257 de la Constitución Política de 1998, vigente a la época a la que se refiere la controversia. Que la oscuridad de la disposición aludida sumada a la existencia de este fallo 144-2007, “involucran la necesidad de una aclaración de lo que se dispone en el considerando CUARTO del fallo emitido en el Recurso No. 145-2007”, en la que se deberá incluir “la vigencia para el 2001 del numeral 7 artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario, modificado mediante Ley 2001-41, en que igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas; y b) la no obligatoriedad de actuar como agente de retención por expresa disposición legal; por lo que el gasto es deducible”. 2. El considerando cuarto de la sentencia de 31 de julio del 2009, cuya aclaración solicita la empresa actora, dice a la letra: “El numeral 13 del art. 13 aludido preveía que no era necesaria la retención en la fuente tratándose de Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por la necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero. Durante el ejercicio 2001, se amplió el texto de ese literal y se dispuso que Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas (Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 325 de 14 de mayo del 2001). La discrepancia concierne a establecer si la reforma es aplicable o no al ejercicio 2001 como sustenta la Empresa o, por el contrario, se la debe aplicar a partir del ejercicio 2002”. La Sala analiza la pretensión de la actora de que se confiera efecto retroactivo a esta norma por tratarse de “materia sancionatoria”, argumento que la Sala estimó no tenía asidero porque como ahí se señala, esta norma no puede considerarse de naturaleza punitiva. A continuación, la Sala se refirió al texto del inciso segundo del Art. 11 del Código Tributario, pero por un error involuntario, omitió realizar el análisis que hizo en el caso 144-2007 que refiere la empresa actora, y que es plenamente aplicable a esta controversia por tratarse de casos idénticos. En consecuencia, y por cuanto esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia estima que es imprescindible precisar el considerando cuarto de la sentencia de 31 de julio del 2009, a fin de que contenga un pronunciamiento claro y expreso respecto de la aplicación de la Ley 2001-41, a la luz del mandato del Art.
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257 de la Constitución Política de 1998, se lo aclara de modo que en la penúltima línea, luego de la frase “por tratarse de un impuesto de ejercicio”, se incorpore lo siguiente: “Sin embargo, en contra de lo que previene el inciso segundo del art. 11 aludido, la modificación introducida por la Ley 2001-41 debía aplicarse a partir del ejercicio 2001, por cuanto en la Disposición Final de esta Ley se dice expresamente: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Sin embargo las normas relativas al Impuesto a la Renta, se aplicarán a los ingresos que los contribuyentes hayan obtenido a partir del 1 de enero del 2001. Las demás normas se aplicarán conforme a lo dispuesto en el art. 10 del Código Tributario. (El énfasis es añadido). He aquí un caso de retroactividad de la ley tributaria en beneficio de los contribuyentes permitida por el Art. 257 de la Constitución Política de 1998. La empresa actora, en consecuencia, no debía actuar como agente de retención por los gastos realizados en el exterior en razón de sus faenas pesqueras”. Notifíquese. Devuélvase.
f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a veintiuno de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico el auto que antecede al señor Ivo Cuka Kunjacic, representante legal de la Compañía YELISAVA S. A., en el casillero judicial Nº 2216 del Dr. Giusseppe Jiménez; al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200.
Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las seis copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 1452007 seguido por Ivo Cuka Kunjacic, representante legal de la Compañía YELISAVA S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 25 de septiembre del 2009.
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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Edición Especial Nº 175
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En el juicio de impugnación que sigue la Compañía ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.
Nº 39-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
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Jueves 28 de Julio del 2011
habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTI-TUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico:
Quito, 19 de octubre del 2009; las 09h15. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 12 de febrero del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 33-06 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la Codificación, en errónea interpretación del Art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y en falta de aplicación de la disposición final primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicios públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la disposición final primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004.- TERCERO: El Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, entre otras, a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, ETAPA es una empresa creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No han variado las consideraciones que entonces llevaron a esta Sala a tal conclusión, que ha sido reiterada, entre otros, en los fallos 38-2008; 58-2008 y 602008. En mérito de las consideraciones expuestas, no
En Quito, a diecinueve de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Ing. Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Compañía ETAPA, en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Coello Cordero; al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, en el casillero judicial Nº 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 392008 seguido por Ing. Santiago López Guillén, representante legal de la “EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CUENCA, ETAPA”, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Quito, 26 de octubre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. ________________________________________
En el juicio de impugnación que sigue Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.
Nº 58-08
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
Edición Especial Nº 175
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Registro Oficial
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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Jueves 28 de Julio del 2011
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f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Quito, 21 de agosto del 2009, las 09h00.
Certifico:
VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillen, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 11 de febrero del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 155-05 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del artículo 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la Codificación, en errónea interpretación del artículo 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador de 1998 y en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicio público creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley de Compañías, que la referida diferenciación obra en la disposición final primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004.- TERCERO: El Art. 73 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras, a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza jurídica de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una empresa pública municipal creada por ordenanza para prestar servicios públicos. En la sentencia recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, el Tribunal de instancia efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y llega a la conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No ha variado el estado de la cuestión desde entonces. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.
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En Quito, a veinticuatro de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa ETAPA, en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Coello Cordero; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 568; y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 582008 seguido por Santiago López Guillén en su calidad de representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Quito, 2 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Santiago López Guillén, representante legal de la “Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA”, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.
Nº 59-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 19 de octubre del 2009; las 10h20. VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 9 de febrero del 2008,
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Edición Especial Nº 175
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Registro Oficial
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Jueves 28 de Julio del 2011
interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 192-05 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la Codificación, en errónea interpretación del Art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicios públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la disposición final primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004. TERCERO: El Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras, a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, ETAPA es una empresa creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No han variado las consideraciones que entonces llevaron a esta Sala a tal conclusión, que ha sido reiterada, entre otros, en los fallos 38-2008; 58-2008 y 60-2008. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.
de la Compañía ETAPA., en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Coello Cordero; al señor Director Regional Del Servicio de Rentas Internas del Austro, en el casillero judicial Nº 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.
f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.
VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 11 de febrero del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 43-05 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los
f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de octubre del dos mil ocho, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Ing. Santiago López Guillén, Gerente y representante legal
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 592008 seguido por Ing. Santiago López Guillén, representante legal de la “EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CUENCA, ETAPA”, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Quito, a 26 de octubre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Santiago López Guillén, representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.
Nº 60-2008
JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 21 de agosto del 2009; las 10h30.
Edición Especial Nº 175
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artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la codificación, en errónea interpretación del Art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta que ETAPA es una institución pública que brinda servicios públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la disposición final primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004.- TERCERO: El Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras, a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza jurídica de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una empresa creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No ha variado el estado de la cuestión desde entonces. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a veinticuatro de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Compañía ETAPA., en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Coello Cordero; al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, en el casillero judicial Nº 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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Jueves 28 de Julio del 2011
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Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 60-2008 seguido por Ing. Santiago López Guillén, representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Quito, 2 de septiembre del 2009.
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Santiago López Guillén, representante legal de la “Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA”, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.
Nº 61-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 19 de octubre del 2009; las 15h00.
VISTOS: El ingeniero Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, el 19 de febrero del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de enero del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 169-04 propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Concedido el recurso no lo ha contestado la administración y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 69-B de la Ley de Régimen Tributario Interno, actual 73 de la Codificación, en errónea interpretación del Art. 118 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador y en falta de aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Sustenta que
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Edición Especial Nº 175
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ETAPA es una institución pública que brinda servicios públicos creada mediante ordenanza municipal; que existe una diferencia sustancial, no considerada en la sentencia recurrida, entre las empresas públicas creadas mediante acto legislativo seccional que para efectos constitucionales y tributarios se han de considerar instituciones públicas y las empresas públicas mercantiles creadas al amparo de la Ley de Compañías; que la referida diferenciación obra en la disposición final primera mencionada; y, que considera equivocada a la sentencia aludida 108-2004.- TERCERO: El Art. 73 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la parte pertinente, exceptúa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado IVA, entre otras, a las empresas públicas. En el caso, la controversia se contrae a dilucidar la naturaleza de ETAPA. Como bien sostiene la actora en el recurso interpuesto, es una empresa creada por ordenanza para prestar servicio público. En la sentencia recaída en el caso 108-2004 de 10 de julio del 2007, se efectúa un análisis pormenorizado de la naturaleza jurídica de ETAPA y se llega a la conclusión de que es una empresa pública y que como tal no tiene derecho a la devolución del IVA. No ha variado el estado de la cuestión desde entonces. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario, de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a diecinueve de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Ing. Santiago López Guillén, Gerente y representante legal de la Compañía ETAPA., en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Coello Cordero; al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, en el casillero judicial Nº 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 612008 seguido por Ing. Santiago López Guillén, representante legal de la “EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES, AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE CUENCA, ETAPA”, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Quito, a 27 de octubre del 2009.
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Jueves 28 de Julio del 2011
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue la Empresa SCHERING ECUATORIANA S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
Nº 92-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 29 de septiembre del 2009; las 09h00. VISTOS: El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 23 de abril del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 1 de los propios mes y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 21832 propuesto por Lucien René Portier, representante legal de SCHERING ECUATORIANA S. A. Concedido el recurso, lo ha contestado oportunamente la empresa el 10 de junio del 2008 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 122, 273 y 305 del Código Tributario; 2195 y 2197 del Código Civil; 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, 19 de la Ley de Casación. Además, manifiesta que se ha resuelto lo que no fue materia de la litis y, que se ha omitido de decidir si existió pago y si éste, fue indebido. Sustenta que el litigio, se limitó a la negativa de devolución del reclamo planteado y no, a si era procedente o no, la realización de determinaciones tributarias; que la administración para negar la solicitud consideró que se cumplieron con los requisitos que dan lugar al pago en exceso; que la Sala de instancia, no analizó las normas que sirvieron de base a la administración para negar la devolución; que existe jurisprudencia reiterativa en casación, por la cual se establece que para que prospere la acción de pago en exceso, se debe demostrar que existió el pago, y que el mismo fue excesivo; que sobre el particular, existe jurisprudencia reiterada respecto de la cual la administración señala los casos; que la Sala juzgadora, saliéndose del controvertido, resuelve que no procede establecer glosas mediante resolución y que ella resulta
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nula; y, que la sentencia impugnada no se limitó cual habría correspondido, a pronunciarse sobre dos extremos, cuales son: si la empresa probó el pago y si este fue excesivo. TERCERO: La empresa, en el mencionado escrito de contestación de 10 de junio del 2008, manifiesta que en la sentencia de instancia, no se ha violado las normas señaladas por la administración; que el objeto de discusión es la legalidad de la resolución impugnada; que no cabía la realización de un procedimiento fiscalizatorio previo; que la jurisprudencia aludida por la parte demandada, no es aplicable al caso; y que en la sentencia impugnada, no se ha resuelto más allá de la litis.- CUARTO: En la resolución impugnada de 23 de enero del 2004, fs. 11 a 16 de los autos, la administración niega la reclamación de devolución presentada por la empresa actora en el hecho de que no efectuó retención alguna sobre USD 108.551,15 y que en consecuencia, tales valores no pueden considerarse gastos para establecer los resultados del ejercicio 2002. En la sentencia recurrida, se deja sin efecto y valor alguno la resolución impugnada a cuyo efecto cita sentencia producida por la Sala correspondiente de la Corte Suprema.- QUINTO: En casos como el presente, se ha de entender que la declaración del contribuyente tiene vigencia mientras no se la haya innovado mediante actos de determinación y control de las obligaciones tributarias efectuadas oportunamente por la administración. No proceden por tanto, las razones de la administración consignadas en la resolución impugnada, de que determinados gastos no son deducibles. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional, f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 922008 seguido por la Empresa SCHERING ECUATORIANA S. A., contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 15 de septiembre del 2009. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Juan Khon Toser, representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. en contra del Gerente del I. Distrito y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Nº 98-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 24 de julio del 2009; las 10h00.
VISTOS: El ingeniero Juan Khon Topfer a nombre y en representación de IDEAL ALAMBREC S. A. el 8 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de marzo del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 22524 propuesto en contra del Gerente del Primer Distrito de Aduanas y del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE. Concedido el recurso lo ha contestado el Gerente General de la CAE el 7 de julio del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La empresa por medio de su personero fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 150 de la Codificación del Código Tributario. Sustenta que la rectificación de tributos, antecedente del título de crédito, fue oportunamente impugnada por lo que tal rectificación no adquirió el carácter de acto administrativo firme y que en esa virtud no podía servir de antecedente para la expedición del indicado título de crédito; y, que con posterioridad, el Gerente General de la CAE, expidió resolución mediante la cual rechazó el reclamo de impugnación de la rectificación de tributos, en base de la cual pudo haberse emitido el título de crédito. El Gerente General de la CAE, en el mencionado escrito de contestación de 7 de julio del 2008, manifiesta que el título de crédito cuyo número consigna, fue expedido por la Gerencia del Primer Distrito de la CAE en ejercicio de las competencias administrativas establecidas en la ley; que al propósito, se aplicaron el literal g) del Art. 113 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Art. 151 del Código Tributario; y, que el título de crédito fue notificado a la empresa dentro del plazo señalado por la Carta Magna del Estado y la ley.- TERCERO: En la demanda, al expresar la pretensión, fs. 2 de los autos, se solicita dejar sin efecto la Resolución GER 1059 y el consecuente título de crédito. En la sentencia se rechaza la pretensión, entre otros extremos; porque en la demanda no se ha fundamentado la impugnación a la resolución.CUARTO: Al Gerente General de la CAE, le corresponde,
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entre otras facultades, verificar en forma aleatoria y cuando considere conveniente, las declaraciones aduaneras (Art. 11 II b) de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA). De su parte, a los gerentes distritales, les compete, entre otras atribuciones, emitir órdenes de pago, títulos y notas de crédito (Art. 113 g) de la LOA). En el caso, la Gerencia del Distrito de Guayaquil, declaró sin lugar el reclamo de observaciones al título, fs. 5 de los autos. La correspondiente resolución no ha quedado sin efecto en la sentencia recurrida. En mérito de los considerandos que anteceden, no habiéndose violado el Art. 150 de la Codificación del Código Tributario aludido por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.
f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a veinticuatro de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a Juan Khon Tofer, representante legal de IDEAL ALAMBREC. S. A., en el casillero judicial Nº 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa y al Gerente del Primer Distrito y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346; y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
98-2008
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 10 de septiembre del 2009; las 10h00.
VISTOS: Juan Kohn Toepfer, en su calidad de representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. el 29 de julio del 2009 presenta un escrito por el cual solicita a la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia “enmendar el error judicial” que a su juicio se ha cometido en distintos puntos del fallo expedido el 24 de julio del 2009. Frente a este pedido, la Sala ha corrido traslado a las autoridades tributarias demandadas, Gerente
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General y Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, quienes han contestado mediante escritos de 6 y 14 de agosto del 2009, respectivamente. Para resolver sobre este pedido, se considera: 1. La empresa actora en su escrito de 29 de julio del 2009 pide a esta Sala “enmendar el error judicial cometido en el fallo al declarar válido el título de crédito 028-000160, si fuese posible”; y “enmendar el error cometido en el fallo de casación al manifestar que en la pretensión contenida en la demanda habría solicitado que se deje sin efecto el título de crédito emitido en base a la Resolución No. 1059, si fuere posible”. 2. Frente a esta solicitud, el Gerente General de la CAE en su escrito de 6 de agosto del 2009 señala que la ley manda a que durante el trámite del recurso de casación no se acepten incidentes algunos; que el escrito presentado por IDEAL ALAMBREC S. A. es “impertinente e improcedente”; que en tal motivo es preciso que “se le imponga la multa correspondiente al abogado defensor de la referida compañía”; y, que es preciso “negar y desechar rotundamente la petición propuesta por el Ing. Juan Kohn”. 3. El Gerente Distrital de la CAE de Guayaquil, por su parte, en su escrito de 14 de agosto del 2009, solicita desechar lo que denomina una “impugnación al recurso de casación, por cuanto los asuntos de hecho ya se ventilaron en la instancia del Juez A quo, que ha quedado debidamente ratificada con la Resolución del Recurso de Casación”. 4. El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable al ámbito tributario, dispone que “El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días” (la negrilla es de la Sala). Con esta norma, se establece la firmeza de las decisiones que adoptan los jueces, que les impide definitivamente cambiar el sentido de su decisión, con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. En el presente caso, conforme consta del escrito de 29 de julio del 2009 y de los puntos específicos de ese pedido que han sido transcritos en este auto, lo que la empresa actora pretende es que se enmiende un supuesto error judicial cometido por esta Sala de Casación. La pretensión de la empresa, como ha quedado mencionado, se contrae a pedir que se declare nulo el título de crédito que en sentencia se ha declarado válido. No cabe la menor duda de que tras esta solicitud, subyace la intención evidente de que se modifique la decisión adoptada, es decir, que se altere el sentido de la sentencia. El pedido, en consecuencia, es inoficioso. En mérito de estas consideraciones esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega la solicitud hecha por la empresa actora el 29 de julio del 2009 y ordena a la Actuaria de la Sala que proceda a la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese.
f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En Quito, a diez de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico el auto que antecede a Juan Khon Tofer, representante legal de IDEAL ALAMBREC. S. A., en el casillero judicial Nº 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa y al Gerente General del Primer Distrito y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346; y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 982008 seguido por Juan Khon Toser, representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A., en contra del Gerente del I. Distrito y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 21 de septiembre del 2009.
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de excepciones que sigue Fernando José Guzmán Bertullo contra el Recaudador Especial de la Sub Unidad de Cobranzas Coactivas de la Dirección Regional del SRI Litoral Sur y del Director Regional Sur del SRI.
Nº 101-2008
JUEZ PONENTE: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 6 de julio del 2009; las 15h45.
VISTOS: El señor Fernando José Guzmán Bertullo el 30 de diciembre del 2007 interpone recurso de hecho tras haber sido negado el recurso de casación interpuesto el 24 de octubre del mismo año, en contra de los autos dictados, en su orden, el 27 de junio y 25 de septiembre del 2007, por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 101-2008. Esta Sala, en auto de 10 de julio del 2008, aceptó el recurso de hecho y admitió a trámite el de casación. Los demandados, el Recaudador Especial de la Sub Unidad de Cobranzas Coactivas de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur y el Director de dicha Regional, no lo han contestado y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para
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conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente fundamenta el recurso de casación en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, pues a su juicio se han quebrantado las normas que rigen la emisión de los títulos de crédito según el numeral 10 del artículo 214 de Código Tributario, al no haberse considerado el hecho de no ser responsable por representación de la obligación tributaria toda vez que, afirma, no ejercía al tiempo de la emisión del título de crédito, representación alguna de la empresa deudora. Alega también que se ha violado su derecho a la defensa por la omisión de solemnidades sustanciales a todos los juicios e instancias como la falta de citación con el auto de pago en violación del artículo 26 del Código Tributario en relación con el Art. 93 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Examinado por esta Sala el auto de 27 de junio del 2007 y cuya casación se pide, se encuentra que, de manera por demás escueta, el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil dispone que se devuelva el expediente que le fuera remitido por el funcionario ejecutor al haberse rechazado por extemporáneas las excepciones planteadas, sin analizar, como era su deber, el fundamento de tal rechazo, impidiendo que se prospere el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en las constituciones entonces y actualmente vigente. Si bien es verdad que, conforme al Art. 214 de Código Tributario, el funcionario ejecutor debe desechar de plano las excepciones que se presentaren extemporáneamente, no es menos cierto que al haber remitido el expediente al Tribunal Fiscal, debía este examinar la razonabilidad de tal extemporaneidad, más si este es el punto que sustenta la demanda de excepciones.CUARTO: Las consideraciones anteriores conducen a la necesidad de casar el auto recurrido y no habiendo pronunciamiento sustantivo sobre la cuestión de fondo, es procedente reenviar el proceso al Tribunal de instancia para que afronte dicha cuestión. Por lo expuesto, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso y casa el auto de 27 de junio del 2007, y dispone el reenvío al Tribunal de instancia para que se pronuncie sobre el fondo. Sin Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Juez Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.
Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a siete de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor
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Fernando José Guzmán Bertillo, en el casillero judicial Nº 648 de los doctores Carlos Bravo Macías, Lenin Díaz Moreno y Ab. Marta Quintana de Loayza; a los señores Recaudador Especial de la Sub Unidad de Cobranzas Coactivas de la Dirección Regional Sur del Servicio de Rentas Internas y Director Regional Sur del Servicio de Rentas Litoral Sur, en el casillero judicial Nº 568; y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200.
Certifico:
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de Excepciones Nº 1012008 seguido por Fernando José Guzmán Bertullo, en contra del Recaudador Especial de la Sub Unidad de Cobranzas Coactivas de la Dirección Regional del Servicio de Rentas Litoral Sur y Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, Quito, 18 de agosto del 2009.
f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de excepciones que sigue la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador contra el Gerente Distrital de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Nº 102-2008
JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 29 de septiembre del 2009; las 11h30.
VISTOS: Dr. Wladimir García Vinueza, Procurador General, (E) de PETROECUADOR y apoderado del Contralmirante Fernando Zurita Fabre, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, interpone recurso de casación en contra del auto resolutorio dictado el 24 de marzo del 2008 que declara el abandono al juicio de excepciones Nº 24657, que se sigue en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Puerto Bolívar, y, de la providencia que negó su revocatoria de 17 de abril del mismo año dictados
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por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito. Calificado el recurso la administración demandada lo ha contestado el 29 de agosto del 2008. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta Sala lo admite en auto de 22 de agosto del 2008. Siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición.SEGUNDO: La casación es un recurso extraordinario, que tiene entre otros objetivos, el control de legitimidad de las sentencias o autos definitivos dictados en la jurisdicción contencioso tributaria a través de las salas de los diferentes tribunales distritales de lo Fiscal. En este caso se ha impugnado el auto definitivo dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 de Quito, por el que se declara el abandono de la instancia por cuanto el actor no ha impulsado la acción por más de sesenta días, conforme lo señala el Art. 267 del Código Tributario. El Procurador General, (E) de PETROECUADOR y apoderado del Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, fundamenta el recurso en el Art. 3 causal 1ª de la Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos 23 numerales 26 y 27, 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política vigente en esa fecha; errónea interpretación del Art. 267 inciso primero de la Codificación del Código Tributario, y, falta de aplicación del Art. 389 del Código de Procedimiento Civil inciso último. Alega que el auto resolutorio que declaró el abandono del juicio y la providencia que negó la revocatoria solicitada pone fin al juicio por lo que se violentó las normas constitucionales antes referidas, y que, al ordenar el archivo del proceso, dejan en indefensión a PETROECUADOR; manifiesta que no se ha tomado en cuenta el contenido del Art. 267 de la Codificación del Código Tributario, alega que PETROECUADOR esperaba el despacho de la citación al demandado para que con la contestación se trabe la litis, que no hubo petición ya que no era necesario y que le correspondía a la Sala insistir al Juez de Machala el envío del documento de la citación. Sustenta que el inciso final del Art. 389 del Código de Procedimiento Civil, Ley Supletoria del Código Tributario, impone que “Este abandono no tendrá lugar cuando los actores sean las entidades o instituciones del sector público”, que el auto resolutorio y la providencia que negó su revocatoria no tomó en consideración las normas del citado código y en general del derecho común (…), por lo que no existe abandono ya que PETROECUADOR es entidad pública. El demandado Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de Puerto Bolívar, en su contestación argumenta que el “trámite” del proceso se inicia con la presentación de la demanda y es obligación del actor impulsarlo hasta que se dicte el correspondiente auto resolutivo. El auto resolutorio dictado el 24 de marzo del 2008 que declara el abandono al juicio de excepciones No. 24657, y la providencia que negó su revocatoria de 17 de abril del mismo año, señalan en su orden, que la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación del Art. 282 del Código Tributario, actual 267 de la Codificación, señalando: “El principio dispositivo de los procesos obliga a las partes el impulso procesal especialmente en el tramo inicial de la litis”. Indica que se ha comisionado al señor
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Juez Primero de lo Civil de El Oro de Machala remitiendo el suficiente despacho mediante oficio No. 139-24.657-NTDF1Q-IS de 23 de febrero del 2007. Librada la comisión, el 23 de febrero del 2007, el actor ante la falta de presencia de la autoridad demandada, debió comparecer y solicitar que se insista en la notificación dispuesta, pues, está en la obligación de impulsar el proceso inclusive solicitando la apertura del término de prueba. Que a más de presentar la demanda el actor, no ha tenido acto de presencia y que lo ocurrido se adecua a lo previsto en el Art. 267 del Código Tributario codificado, y por no haber variado los fundamentos que tuvo la Sala para dictar el auto de 24 de marzo del 2008, se niega la revocatoria.- TERCERO: La litis se contrae a determinar si procedió a dictar por parte del Tribunal de instancia el abandono del juicio. La Sala juzgadora manifiesta que existe precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación del Art. 282 del Código Tributario, actual 267 de la codificación, y señala que: “El principio dispositivo de los procesos obliga a las partes el impulso procesal especialmente en el tramo inicial de la litis”. La empresa actora por su parte manifiesta que no ha dejado de continuar la causa pues la falta de prosecusión fue ocasionada por el Juez comisionado para realizar la citación al demandado. Para resolver, es atinente referirse al inciso primero del Art. 267 del Código Tributario Codificado que prevé: “Abandono.- De oficio o a petición de parte, se declarará abandonada cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada o desde la última petición presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere concluido”; al existir norma expresa en ámbito tributario, no es aplicable la norma como la del inciso final del Art. 389 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte actora. Habiendo constancia de la falta de prosecución de la causa en los términos previstos en el Art. 267 del código señalado, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Al ser la Corporación Aduanera Ecuatoriana una entidad pública acreedora de la obligación tributaria aduanera, el abandono surtirá los efectos previstos en el Art. 268 del Código Tributario codificado. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.
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de los Dres. Wladimir García y Wilson Narváez; y al Gerente Distrital de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial Nº 1200.- Certifico.
f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de excepciones Nº 1022008 seguido por el Dr. Wladimir García Vinueza, Procurador General de PETROECUADOR y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, contra el Gerente Distrital de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Quito, a 15 de octubre del 2009.
Certifico:
f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Rosa Marina Reyes Álvarez, representante legal de la Compañía SERTELEC S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.
Nº 104-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 26 de agosto del 2009; las 16h30.
f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a veintinueve de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Dr. Wladimir García Vinueza, Procurador General Enc. de PETROECUADOR y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, en el casillero judicial Nº 944
VISTOS: El abogado Nicolás Issa Wagner, en calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de asación en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación Nº 6080-386505 propuesto por la Compañía SERTELEC S. A. contra la autoridad tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1
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de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación y falta de aplicación de los artículos 89 del Código Tributario y 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno manifestando que el Tribunal de instancia a pretexto de una revisión de costos y gastos infringe las normas señaladas así como el procedimiento establecido en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno respecto a las liquidaciones de pago por diferencias en declaraciones. Que la ley dispone de manera clara que una vez notificada la fiscalización por parte de la administración tributaria, los contribuyentes no pueden modificar la declaración de impuesto, sino sólo en el sentido de los resultados de la auditoría y que una vez notificadas las diferencias no cabe la corrección de la declaración ya que esto es parte de la facultad determinadora de la administración. En el presente caso, la liquidación de pago por diferencias en la declaración Nº 109012004ATILD-062 fue notificada el 19 de octubre del 2004 y el contribuyente jamás presentó declaración sustitutiva como lo dispone el artículo 203 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno sino más bien contraviniendo la disposición presentó otra declaración el 29 de octubre del 2004.- TERCERO: El tema en discusión es el relacionado con la oportunidad de la declaración sustitutiva presentada por el accionante el 29 de octubre del 2004. Al respecto es preciso considerar que el inciso segundo del artículo 89 del Código Tributario establece que “La declaración así efectuada es definitiva y vinculante para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de cálculo en que se hubieren incurrido, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubieren establecido y notificado el error por la administración.” A su vez, el Art. 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece, en el inciso segundo que: “Se admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, solo en el caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese iniciado la determinación correspondiente; y, el inciso quinto: “En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración este podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración….” (Los subrayados corresponden a la Sala). El contribuyente reconoce en la demanda, fojas 14 y 15 del cuaderno de instancia, que fue notificado por la administración con requerimientos de información, lo cual implica que la administración inició el proceso de determinación y que presentó la declaración sustitutiva, luego de recibir la notificación con la liquidación de pago por diferencias en la declaración Nº 109012004ATILD-062, acto subsiguiente al de la notificación con las diferencias de pago que se hayan detectado, de lo que se colige que la declaración presentada por el contribuyente es posterior al plazo reglamentario que tenía para hacerlo, lo cual no es considerado por la Sala juzgadora incurriendo en inaplicación de las normas citadas. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
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PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la legitimidad de la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Conjuez Permanente.
En Quito, a veintisiete de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a Rosa Marina Reyes Álvarez, representante legal de la Compañía SETELEC., en el casillero judicial Nº 3760 del Dr. Eduardo Acosta; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 2424.
f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de Impugnación Nº 1042008 seguido por Rosa Marina Reyes Álvarez, representante legal de la Compañía SERTELEC S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur. Quito, 11 de septiembre del 2009.
f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Néstor Mauricio Viñán Bastidas por sus propios derechos, en contra del Director General y Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.
Nº 107-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 29 de septiembre del 2009; las 15h20.
Edición Especial Nº 175
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Registro Oficial
VISTOS: El ingeniero Néstor Mauricio Viñán Bastidas, el 24 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con competencia en lo fiscal Nº 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 4907, propuesto en contra del Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, SRI, y de la Directora General del SRI. Concedido el recurso lo ha contestado la administración el 28 de agosto del 2008 y, pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El actor de este juicio fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 13 y 17 de la Constitución Política, 81 del Código Tributario y 31 de la Ley de Modernización del Estado; y, en errónea interpretación de los artículos 17 y 68 del Código Tributario. Luego de una amplia exposición, sustenta que la resolución impugnada de 3 de enero del 2006, se basa en cruce de información y no ha tomado en cuenta los gastos que ha justificado. Además, señala que tal resolución no se encuentra debidamente motivada, lo que contraviene las disposiciones en las que fundamenta el recurso.TERCERO: La administración, en el mencionado escrito de contestación de 28 de agosto del 2008, alega que lo que pretende el actor del juicio, es impugnar el acto de determinación efectuado por la administración y no la resolución con la que se atendió el reclamo administrativo; que en la sentencia, no se han violado las disposiciones constitucionales mencionadas en el recurso y que sobre el punto no se han hecho las precisiones que el caso requería; que en la sentencia impugnada, considerandos quinto, sexto y séptimo, contrariamente a lo que señala el actor, hay un adecuado y suficiente análisis del caso; y, que igual análisis existe respecto de la deducibilidad de los gastos.- CUARTO: El recurrente no precisa sus asertos: no señala con adecuada particularización el fundamento de las violaciones que sustenta se han cometido; y, especialmente no parece que exista la falta de motivación alegada. Se debe además, dejar consignado que no cabe en casación, retomar las cuestiones atinentes a la apreciación de la prueba, cometido propio de los jueces de instancia.- En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones mencionadas por el actor, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Con costas. Por cuanto aparece claramente que se ha interpuesto el recurso sin base legal, se impone al recurrente la multa de dos salarios mínimos vitales. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Néstor Mauricio Viñán Bastidas, en el casillero judicial Nº 3135 del Dr. Luis Ortega; a los señores Director General y Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 568 y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 1072008 seguido por Néstor Mauricio Viñán Bastidas por sus propios derechos, en contra del Director General y Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas. Quito, 16 de octubre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Antonio Seiler Zerega, representante legal de la Compañía ECUAQUÍMICA ECUATORIANA DE PRODUCTOS QUÍMICOS C. A. en contra del Gerente del I. Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Nº 108-2008
JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 28 de agosto del 2009; las 10h30. VISTOS: El Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 10 de marzo del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de febrero del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación Nº 3697-133201, deducido por el señor Antonio Seiler Zerega, por los derechos que representa de la Empresa Ecuaquímica Ecuatoriana de Productos Químicos C. A., contra el Gerente
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del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso por esta Sala mediante auto de 22 de agosto del 2008, la empresa no lo ha contestado, y la administración aduanera se ha limitado a señalar domicilio judicial. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición.SEGUNDO: La administración manifiesta que las normas de derecho que se estima infringidas son los artículos 172, 256, 257, 191 y 24 numerales 10 y 17 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 7, 15, 76, y 78, de la Ley Orgánica de Aduanas, 9, 10, 83, 84, 122, 258 y 259 del Código Tributario, 18 de la Ley de Modernización, 80, 81, 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que existe aplicación indebida de los artículos 78 de la Ley Orgánica de Aduanas y 122 del Código Tributario; falta de aplicación de los artículos 272, 256 y 257 de la Carta Magna, 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, 10 del Código Tributario, 80, 81 y 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; errónea interpretación de los artículos 258 y 259 del Código Tributario. La administración sostiene que en la sentencia no se decidió con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis, ni aquellos que en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnado, por lo cual expresa que las “…Leyes Tributarias, sus Reglamentos y las Circulares de carácter general regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación. Los impuestos al comercio exterior aplicables para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son los vigentes a la fecha de la presentación de la declaración a consumo…”. Expresa que el Decreto Ejecutivo Nº 609, publicado en Registro Oficial Nº 140 de 3 de marzo de 1999, sobre “Tarifa por cláusula de salvaguardia para las exportaciones originarias de cualquier país, señalando como única excepción las importaciones efectuadas por las Comisiones Diplomáticas y Consulares, Organismos Internacionales, Privilegios y Franquicias Diplomáticas; y, consecutivamente para las mercancías originarias de la Comunidad Andina”, fue el acto normativo de órgano competente que estableció la salvaguardia, que no fue dictado con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes, que el mismo se constituyó en un acto administrativo de carácter normativo firme, ejecutoriado y ejecutado que produjo efectos jurídicos de carácter general (erga omnes) y que no vulneró las garantías del debido proceso, el principio de legalidad en materia tributaria, ni los principios básicos del sistema tributario como la igualdad, generalidad y proporcionalidad; que fue dictado con sujeción a la Constitución, el Convenio Internacional y a las necesidades del país, que fue dictado legítima y válidamente por el Ejecutivo; que cuando presentó las declaraciones el contribuyente ECUAQUÍMICA la salvaguardia era exigible y su pago fue debido por así demandarlo la supremacía del ordenamiento jurídico tributario aduanero.- TERCERO: La Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema se ha pronunciado respecto a las salvaguardias (fallos 171-2004 y 30-2005); por lo que
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corresponde analizar, en lo pertinente, el Decreto Ejecutivo 609, publicado en Suplemento de Registro Oficial 140 de 3 de marzo de 1999 mediante el cual el Presidente de la República estableció la tarifa por cláusula de salvaguardia a aplicarse en las importaciones previstas en el artículo segundo del decreto mencionado; la Secretaría General de la Comunidad Andina el 3 de septiembre de 1999 expidió el Dictamen 32-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la adopción de aranceles diferentes al Arancel Externo Común, publicado en el Registro Oficial 354 de 5 de enero del 2000; el 21 de julio de 1999 fue aprobada la sentencia expedida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Ecuador, publicada en Registro Oficial 3 de 26 de enero del 2000; y, el Tribunal Constitucional expidió el 18 de abril del 2002, la Resolución publicada en el Registro Oficial Nº 586 de 30 de mayo del mismo año mediante la cual dispone que la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, acoja la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina antes referida.- CUARTO: En el numeral 2 de la parte declarativa de la sentencia mencionada, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que el Gobierno de Ecuador derogue las medidas de orden interno que signifiquen alteraciones a los niveles de las tarifas del Arancel Externo Común. Se desprende que el fallo, per se, no deroga las salvaguardias, dispone que el país las derogue. Efectivamente, el Gobierno del Ecuador el 7 de diciembre del 2000 expidió el Decreto Ejecutivo 1040, publicado el 15 de diciembre del mismo año mediante el cual elimina la tarifa por cláusula de salvaguardia.QUINTO: Si bien las normas emitidas por los organismos de la Comunidad Andina de Naciones son de directa aplicación y prevalecen sobre la legislación interna, su alcance es el que fluye de su propio texto. La sentencia del Tribunal Andino de Justicia referido, dispuso que el Ecuador derogue las medidas de orden interno contrarias al Arancel Externo Común, más, de ninguna manera tuvo como consecuencia dejarlas sin efecto. Vale decir que para ejecutar esta sentencia, cualquier particular interesado podía denunciar al Tribunal el incumplimiento de la misma por parte del Ecuador, a fin de que se iniciara el procedimiento sumario por desacato, contemplado en el Art. 112 y siguientes de la Decisión 500, publicada en el Registro Oficial 384 de 6 de agosto del 2001, que contiene el Estatuto del Tribunal Andino de Justicia, lo que no se ha establecido en el presente caso. Por ello, y hasta que el Presidente de la República no derogó el Decreto Ejecutivo 609, la Administración Aduanera estaba en la obligación de aplicarlo. En consecuencia, los pagos por tarifa de salvaguardia efectuados durante su vigencia, que suelen ser trasladados a los contribuyentes, fueron hechos por un tributo que en ese momento se encontraba legalmente establecido, y por tanto, no reúne los requisitos que el Código Tributario contempla para considerar que un pago es indebido. En mérito a las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia expedida el 18 de febrero del 2008 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, y, reconoce la legalidad de la resolución de 13 de marzo de
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2001, expedida por el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a primero de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346.- No notifico a Antonio Seiler Zerega, Gerente General y representante legal de la Compañía Ecuaquímica Ecuatoriana de Productos Químicos C. A., por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Oficial Mayor.
Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 1082008 seguido por Antonio Seiler Zerega, representante legal de la Compañía Ecuaquímica Ecuatoriana de Productos Químicos C. A. en contra del Gerente del I. Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 11 de septiembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Juan Khon T., representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Gerente del Primer Distrito de Aduanas.
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autos de 8 y 29 de mayo del 2008, expedidos por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 22798. Concedido el recurso, lo ha contestado la administración el 1 de septiembre del 2008 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La empresa fundamenta el recurso en la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y subsidiariamente en la causal 1ª del mismo artículo y, alega que los autos de 8 y 29 de mayo referidos, no resuelven la impugnación de todas las medidas cautelares. Argumenta igualmente en forma subsidiaria, que al emitirse tales autos, se ha interpretado erróneamente el artículo 273 del Código Tributario y que no se ha aplicado el artículo 275 del propio código. Sustenta que el indicado artículo 273 numeral segundo, no es aplicable a los autos, sino exclusivamente a las sentencias; que la norma que concierne a los autos, es el artículo 275 del código aludido; que la medida cautelar de retención efectuada por el CITIBANK es ilegal, pues se la adoptó pese a estar impugnada la resolución que confirmó la rectificación de tributos, habiéndose emitido indebidamente el título de crédito que sirvió de base para la coactiva.- TERCERO: La administración en el mencionado escrito de contestación de 1 de septiembre del 2008, manifiesta que los autos impugnados, se encuentran motivados y procede el archivo de la causa como se ha ordenado; y, que no cabe que en este proceso, exista pronunciamiento sobre la medida cautelar a la que se refiere la empresa, pues, tal cuestión se encuentra sujeta a discusión en el juicio 22220 que se tramita en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1. TERCERO: En el auto de 8 de mayo del 2008, la Sala juzgadora dispone el archivo del juicio por cuanto la cuestión principal se discute en otro proceso. Este asunto que concierne a los hechos no puede ser revisado en casación, por ser propio de la Sala de instancia. El auto de 29 de mayo del 2008, niega la ampliación solicitada por IDEAL ALAMBREC S. A. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las disposiciones señaladas por la empresa, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.
Nº 109-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora
Quito, a 30 de septiembre del 2009; las 15h00. VISTOS: El ingeniero Juan Kohn Topfer a nombre y en representación de IDEAL ALAMBREC S. A., el 9 de junio del 2008 interpone recurso de casación en contra de los
En Quito, a primero de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Ing. Juan Khon Topfer, representante legal de IDEAL ALAMBREC. S. A. en el sillero judicial Nº 1330 del Dr.
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Jacinto Garaicoa, al señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial 1346 y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
109-2008 ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 19 de octubre del 2009; las 08h45. VISTOS: El representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. el 6 de octubre del 2009 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2009 por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Se ha corrido traslado a la autoridad tributaria demandada con este pedido, sin que hasta la fecha haya producido contestación. En consecuencia, para resolver se considera: 1. En su escrito de 6 de octubre del 2009, la empresa actora menciona que “el fallo de casación no se pronuncia sobre la causal cuarta ni cita la norma en que se fundó para no pronunciarse”; que “el fallo de casación tampoco se pronuncia sobre las normas de derecho infringidas, según el recurso”; que por la falta de motivación, el fallo de casación no es claro; y, que por la falta de pronunciamiento sobre la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, es preciso la ampliación del mismo. 2. La sentencia de 30 de septiembre del 2009, fs. 11 vta. y 12 de los autos, desecha el recurso propuesto por el representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. por considerar que “la cuestión principal se discute en otro proceso. Este asunto que concierne a los hechos no puede ser revisado en casación, por ser propio de la Sala de instancia”. 3. La empresa menciona que la Sala no ha hecho referencia a la causal cuarta alegada en su recurso de casación de 9 de junio del 2008 y que tampoco se ha pronunciado sobre las normas de derecho que en ese mismo recurso se indicaron como presuntamente infringidas. La causal cuarta a la que hace mención el recurrente, es la que señala que es procedente casar una sentencia cuando no se hubieren resuelto todos los puntos sobre los que se trabó la litis. Las normas que en el recurso estimó como infringidas, según aparece del texto del mismo, fs. 209 a 211 de los autos, son los artículos 273 y 275 del Código Tributario. La sentencia de casación, considerando tercero, refiere que la cuestión sujeta a discusión en este proceso se encuentra sujeta a discusión en el juicio 22220 que se tramita en la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 y menciona que en tal virtud, no es procedente que se haga ningún pronunciamiento en este caso, pues, la Sala juzgadora que es a quien le corresponde conocer los hechos, ha apreciado la existencia de ese otro juicio y ha dictaminado que en tal virtud no es posible entrar a dictaminar sobre lo principal. No podía la Sala de Casación referirse a la serie de pretensiones formuladas por la empresa en su demanda, cuando la Sala de instancia no ha
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apreciado ninguno de los hechos en ella mencionados. Es preciso recordar que en casación, no se puede entrar a realizar esta tarea. Mal podía entonces pronunciarse sobre la causal cuarta, ya que eso implicaría violar la ley y desnaturalizar por completo el recurso extraordinario de casación. Con respecto a la falta de pronunciamiento sobre las normas alegadas como infringidas, se advierte que esta Sala sí ha hecho mención a ellas en su fallo, en el que además ha mencionado que el Tribunal de instancia no dio paso a la ampliación solicitada por la empresa actora, nuevamente por la misma consideración, esto es, porque en este proceso no cabía pronunciamiento alguno sobre la vigencia de las medidas cautelares, dado que el asunto está siendo ventilado en otro juicio. Obviamente, dada la pendencia de este otro proceso, tampoco podía ni puede esta Sala hacer un análisis de la referida pretensión de ampliación. En consecuencia, se rechazan los pedidos de aclaración y ampliación presentados por la empresa actora, y se dispone la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a diecinueve de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico el auto que antecede de las quince horas notifico el la sentencia que antecede al Ing. Juan Khon Topfer, representante legal de IDEAL ALAMBREC. S. A. en el casillero judicial Nº 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa, al señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial 1346 del Dr. José Arroyo Torres y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 1092008 seguido por el Ing. Juan Khon T., representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Gerente del Primer Distrito de Aduanas. Quito, 26 de octubre del 2009.
f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Edición Especial Nº 175
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Registro Oficial
En el juicio de impugnación que sigue el ingeniero Félix Paredes Brown representante legal de la Compañía SEABOARDFOOD S. A. contra el Gerente General y Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera del Ecuador.
Nº 111-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 28 de julio del 2009; las 14h30. VISTOS: Los señores Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, y Gerente del Primer Distrito de la CAE, el 10 de abril del 2008 interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 5 de marzo del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 5933-2054-05 propuesto por Félix Paredes Brown, Gerente General de la Compañía SEABOARDFOOD S. A. Concedido el recurso lo ha contestado en forma extemporánea la empresa el 7 de octubre del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El Gerente General de la CAE fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 2, 87, 90 y 91 de la Codificación del Código Tributario; 1 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA; y, 24 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones. Sustenta que la administración, en forma legal, ha ejercitado su facultad determinadora, en conformidad al numeral dos del Art. 88 del Código Tributario; que el certificado de inspección en origen constituye un instrumento público y que para su anulación es necesario observar procedimientos legales; que sin embargo de ello, tal certificado es referencial y no constituye un óbice para que la Aduana, mediante acto administrativo, efectúe la liquidación arancelaria; y, que los impuestos aplicables al comercio exterior son los vigentes a la fecha de presentación a la de consumo.- TERCERO: El Gerente del Primer Distrito de la CAE fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 163 y 272 de la Constitución Política del Estado, del Tercer Método de Valoración del Acuerdo GATT, de los artículos 82, 83 y 84 del Código Tributario 65 y 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; en aplicación indebida del Art. 1 de la Decisión 378 de la CAN y del Art. 1 del Decreto Nº 3010 publicado en el Registro Oficial Nº 770 de 30 de agosto de 1995; y, en errónea interpretación de los artículos 69, 81, 103 numeral 5, 133, 221, 258, 259 y 273 del Código Tributario, 44 de la
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LOA y 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador. Asevera que la Administración Tributaria Aduanera aplicó el valor en Aduana conforme al precio de transacción de mercaderías similares; que de aceptarse los valores determinados en la factura comercial se afectaría la libre competencia de mercaderías similares; y, que la empresa no ha probado oportunamente el valor de transacción de las mercaderías.- CUARTO: El Gerente General de la CAE mediante Resolución de 27 de agosto del 2004 niega la revisión propuesta por la empresa tendiente a que se le devuelva los valores pagados en exceso por concepto de impuestos arancelarios. Así obra a fs. 6 vta. de los autos. En la sentencia impugnada se deja sin efecto esa resolución y se acepta, para efectos de la desaduanización, el valor de las mercaderías declarado por la empresa.- QUINTO: La discrepancia radica en los diferentes criterios que, respecto del valor de las mercaderías, sustentan la administración y la empresa. La Aduana, en base a la denominada duda razonable, no acepta el precio declarado por el importador. Literalmente, en la indicada resolución, la CAE, dice: De conformidad con análisis de los elementos de derecho mencionados, la documentación presentada, y la persistencia de la duda razonable basada en la información de valor obtenida de registros de otras importaciones, dentro del mismo período, así como lo señalado en el artículo 17 de las normas de valoración de la OMC., se procede a descartar el primer método de valoración basado en el precio declarado por el importador, toda vez que las pruebas remitidas a esta Gerencia no constituyen suficiente soporte al valor declarado. (fs. 6 de los autos). La controversia, según la Aduana, concierne a los hechos cuya prueba corría a cargo de la empresa.- SEXTO: En la sentencia recurrida, Considerando Tercero, se señala que el valor que debe servir de base es el declarado por la empresa, pues, el mismo ya estaba determinado por las verificadoras, fs. 229 de los autos. Este pronunciamiento comporta una apreciación de los hechos que no puede ser revisada en casación. En base de tal apreciación, no procede aceptar la posición de la administración de que se apliquen otros criterios de valoración diferentes y que se desconozca el valor consignado en la declaración aduanera. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas aludidas en las casaciones propuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha los recursos interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a treinta de julio del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Félix Paredes Brown, representante legal de la Cía.
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Edición Especial Nº 175
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Registro Oficial
SEABOARDFOOD S. A., en el casillero judicial Nº 1086 del Dr. Milton Vega y al Gerente del Primer Distrito y Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346. Certifico:
f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 1112008 seguido por el Félix Paredes Brown, representante legal de la Compañía SEABOARDFOOD S. A. en contra del Gerente General y Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera del Ecuador. Quito, 25 de agosto del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Juan Alexei Enríquez Falcón, representante legal de la Cía. MUNDY HOME MUNNE CÍA. LTDA. Contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Nº 113-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 31 de julio del 2009; las 11h30. VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 22 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 31 de marzo del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 22021 propuesto por Juan Fabián Alexei Enríquez Falconí Gerente General de MUNDY HOME MUNME CIA. LTDA. Concedido el recurso, lo ha contestado la empresa el 2 de septiembre del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 119, 272 y 273 de la Constitución Política; 53 y 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; 13, 258, 262 y 270 del Código
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Tributario; 6 y 7 del Código Civil; y, 67 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; errónea interpretación de los artículos 111 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas; 237 del Código Tributario; y, de la Resolución 252 del COMEXI de 28 de abril del 2004; y, aplicación indebida de la Decisión 507 de la CAN. Sustenta que la aplicación de la Resolución 252 de 28 de abril del 2004 del Consejo de Comercio Exterior no procede, pues, se le estaría dando efecto retroactivo; que los oficios de 2 de diciembre del 2003, de 22 de diciembre del 2003 y de 19 de enero del 2004 dirigidos a la CAE por la Subsecretaría de Industrialización y Pesca del Ministerio de Comercio Exterior, fueron comunicados con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración aduanera de 11 de noviembre del 2003; que el contenido de los mencionados oficios se encuentra en contradicción con la Decisión de la CAN 507, atinente a las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria publicada en la Gaceta Oficial de la CAN el 3 de julio del 2001; y, que la CAE, cuyas resoluciones gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, en su actuar han de ceñirse estrictamente a las disposiciones de la Constitución, de la LOA y supletoriamente del Código Tributario.TERCERO: La empresa, en el mencionado escrito de contestación de 2 de septiembre del 2008, manifiesta que cuenta con el suficiente respaldo legal para la importación de partes y ensamblaje de radios para automotores; que en el Registro Oficial 342 de 26 de mayo del 2004, la Comisión Ejecutiva del COMEXI resuelve aclarar que la Resolución publicada en el Registro Oficial 260 de 27 de enero del 2004, beneficia a los importadores de los bienes mencionados, realizadas a partir del 8 de enero del 2002 fecha en la que el Viceministro del Ministerio de Comercio Exterior consideró que las mercaderías en mención cumplen con lo previsto en el literal e) del artículo 2 de la Decisión 416 de la CAN; y, que el Viceministro aludido, con Oficio de 8 de enero del 2008 deja constancia que la empresa actora cumple con lo establecido en la norma andina antes indicada.- CUARTO: El literal e) del Art. 2 de la Decisión 416 de la CAN, prevé que se considerarán originarias del territorio de un país miembro, entre otras, refiriéndose a las mercaderías, las no comprendidas en el literal anterior, que no se les ha fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan las siguientes condiciones: i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y, ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios. El texto transcrito suponía para su aplicación una normativización por parte de los países miembros. El Ecuador, al propósito, por medio de la Comisión Ejecutiva del COMEXI expidió las resoluciones 227 (R. O. 260 de 27 de enero del 2004), y, 252 de 26 de mayo del 2004 (R. O. 342 de 26 de mayo del 2004), mediante las cuales definió y emitió criterio favorable, con efecto retroactivo, para las importaciones efectuadas a partir de las del 8 de enero del 2002, con la finalidad de que las importaciones de partes y piezas destinadas al ensamble de radios para automotores debidamente autorizadas por la Subsecretaría de Industrialización del Ministerio de Comercio, se cataloguen con sujeción a la primera regla de clasificación “Texto de Partida” de las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado.- QUINTO: El busilis de la cuestión
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radica en establecer si esas Resoluciones de la Comisión Ejecutiva del COMEXI, son o no aplicables al presente caso, tomando en cuenta que la importación se efectuó con refrendo de 11 de noviembre del 2003, y que dichas resoluciones son de fechas posteriores. También radica en decidir si es atendible la Resolución 252 de 26 de mayo del 2004 que prevé que el tratamiento en cuestión es aplicable en forma retroactiva a partir del 8 de enero del 2002.SEXTO: El Art. 11 de la Codificación del Código Tributario, aplicable al orden aduanero por expresa disposición del Art. 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, prevé que las leyes tributarias y otras normas regirán desde su publicación en el Registro Oficial a menos que se haya señalado otra fecha de vigencia. El Art. 6 del Código Civil, se pronuncia en similar sentido. Lo que se prevé para las leyes es aplicable para toda clase de normas de tenor general. En consecuencia las aludidas resoluciones no son aplicables a la importación de 11 de noviembre del 2003, tanto más que la retroactividad de las leyes tributarias a favor de los contribuyentes prevista en el Art. 256 de la Constitución Política de 1998 entonces vigente, no cabe considerársela sobre una importación perfeccionada con anterioridad a la vigencia del tratamiento contenido en las resoluciones tantas veces referidas. Además, tampoco abonan a la aplicación retroactiva, el parecer de 8 de enero del 2002 del Viceministro de Comercio Exterior referido en el Art. 1 de la Resolución 252, pues tal criterio no puede prevalecer sobre normas de mayor rango como la ley.SÉPTIMO: La rectificación de tributos origen de la discrepancia, fs. 412 de los autos, concierne a los tributos arancelarios y no al Impuesto al Valor Agregado, IVA, conforme se sustenta en la sentencia de instancia. En esa virtud no existe problema alguno de competencia por parte de la CAE. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido los artículos 11 del Código Tributario y 6 del Código Civil, así como aplicado indebidamente las resoluciones del COMEXI indicadas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 31 de marzo del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 y reconoce la validez y legitimidad de la resolución impugnada.
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1346 del Ab. Jorge García Drouet; y al señor Contralor General del Estado, por boleta, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación Nº 1132008 seguido por el Juan Elexei Enríquez Falconí, representante legal de la Cía. MUNI HOME MUNNE CÍA. LTDA. En contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Quito, 21 de agosto del 2009.
f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Julio Ricaurte Mera, representante legal de Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas y Director General del Norte del Servicio de Rentas Internas.
Nº 115-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 31 de julio del 2009; las 15h40. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a tres de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Juan Elexei Enríquez Falconí, representante legal de la Cía. MUNI HOME MUNNE CÍA. LTDA., por boleta, en el casillero judicial Nº 4299 de la Dra. Nubia Yineth Vera Cedeño; al señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por boleta, en el casillero judicial Nº
VISTOS: El Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 16 de mayo del 2008 interpone recurso de casacón en contra de la sentencia de 24 de abril del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 en el juicio de impugnación 22685 propuesto por Julio Ricaurte Mera Presidente y representante legal de Distribuidora Industrial Licorera C. Ltda. “DILSA”. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 1 de septiembre del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se ha infringido los artículos 94 y 95 del Código Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que en el caso no ha operado
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la caducidad declarada por la Sala de instancia, pues, la respectiva Acta de Determinación fue notificada el 16 de abril del 2003, no del 2004 como consta en forma equivocada en la sentencia impugnada; y, que la administración ha efectuado requerimientos de información a la empresa a fin de que no opere la caducidad, particular que se encuentra probado en el proceso, no habiendo la Sala juzgadora valorado la totalidad de las actuaciones administrativas. De su parte, la empresa, en el mencionado escrito de contestación de 1 de septiembre del 2008 manifiesta que no existe demostración fehaciente de que la orden de determinación tributaria se haya notificado en la fecha que señala la administración al interponer el recurso de casación; que el proceso de determinación se suspendió, no habiendo surtido efecto la interrupción de la caducidad con la notificación de la orden de determinación; y, que la administración no ha demostrado que con sus actuaciones logró que no se suspenda el proceso determinativo de la obligación tributaria.- TERCERO: En el libelo de demanda, fs. 34 vta. de los autos, al expresar la petición concreta, la empresa, impugna el contenido de la Resolución de 27 de octubre del 2004 expedida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, así como el Acta de Determinación que le sirve de antecedente. Además, alega que la facultad de la Administración para determinar las obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado IVA y del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE, del año 2000, había caducado en la sentencia se reconoce que ha operado la caducidad de las obligaciones mencionadas, mas, no existe pronunciamiento sobre el contenido de los referidos actos administrativos.- CUARTO: La discrepancia, por lo dicho, se contrae a dilucidar si, en el caso, ha operado o no la caducidad. En el Acta de Determinación Tributaria de 16 de abril del 2004, puntualmente a fs. 81 y 82 de los autos, se determina los valores que adeuda la empresa por ICE y por IVA del año 2000. No consta que haya satisfecho dichos impuestos en ese lapso. De otro lado, en el escrito que contiene la reclamación en contra de dicha acta, la empresa, expresamente reconoce que la orden de determinación le fue notificada el 16 de abril del 2003, fs. 84 de los autos. En consecuencia, no ha operado la caducidad de tres años, no siendo necesario analizar si se trata de una caducidad de tres o seis años. Sobre el particular existe jurisprudencia, 142007 resuelta el 29 de octubre del 2007.- En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido los artículos del Código Tributario aludidos por la parte demandada en el recurso propuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 24 de abril del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 y reconoce que no ha operado la caducidad de la facultad determinadora de las obligaciones tributarias objeto de discusión. Por cuanto no existen hechos reconocidos en la sentencia impugnada no cabe que esta Sala en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación, se pronuncie sobre lo principal, en virtud de lo cual se reenvía el proceso a la Sala de instancia a fin de que expida la resolución que corresponda sobre el mismo. Llámese la atención a los magistrados que expidieron la sentencia que se casa, por el grave error en que han incurrido respecto de la caducidad. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
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f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a tres de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede Al señor Julio Ricaurte Mera, representante legal de Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda., DILSA S. A., por boleta, en el casillero judicial Nº 1106 del Dr. Jaime Chanalata Rivera, al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 568, del Dr. Fabricio Batallas Mariño y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Las dos (2) copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio 115-2008 seguido por Julio Ricaurte Mera, representante legal de Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda. DILSA contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 25 de agosto del 2009. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue María del Carmen Mafriche, representante legal de SHERING LOOUGH DE ECUADOR S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas
Nº 117-2008
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 31 de julio del 2009; las 16h55.
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VISTOS: El doctor Patricio Salazar Pazmiño, ofreciendo poder o ratificación del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 19 de marzo del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 21001 propuesto por la compañía SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S. A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante lo contesta el 8 de septiembre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y falta de aplicación de los artículos 273 del Código Tributario; y, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se revisen los precedentes jurisprudenciales obligatorios respecto a que no se debe dejar de examinar si existió pago y si el realizado es indebido. Manifiesta que la sentencia recurrida no cumple con las disposiciones de los artículos citados, toda vez que la resolución va más allá de lo que solicitó la parte actora pues resuelve asuntos que no fueron materia del litigio ya que en ningún momento se demandó si es procedente o no que la autoridad tributaria establezca glosas o cargos contra el sujeto pasivo ya que la pretensión se limitó a demandar la negativa del reclamo planteado pues la compañía alegó que las provisiones realizadas se devengaron en gastos realizados y que el SRI no tomó en cuenta la reducción del 10% en la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto de las utilidades reinvertidas.- TERCERO: Por su parte la empresa al contestar el recurso manifiesta que la Primera Sala del Tribunal Distrital Nº 1 en su sentencia consideró que la resolución emitida por el SRI es una auténtica determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio del 2001 y que en la misma se deja constancia de la serie de pasos y medidas tomadas por la autoridad tributaria que anteceden a una determinación complementaria. Que en una resolución no se puede fijar glosas y cargos para el sujeto pasivo. Que la facultad determinadora del SRI puede desaparecer al verificarse que no corresponde a la realidad fáctica y a la realidad legal que en el presente caso ocurre.- CUARTO: En el Suplemento al Registro Oficial Nº 325 de 14 de mayo del 2001 se publica la Ley de Reforma Tributaria cuyos artículos 51 al 56 introducen reformas al Capítulo VIII del Título II del Libro III del Código Tributario, del pago indebido que es materia de la controversia. Con la reforma se materializa la diferencia entre pago excesivo y pago indebido.- QUINTO: La empresa el 8 de enero del 2003, presentó reclamo administrativo solicitando la devolución del exceso del impuesto a la renta pagado con cargo al ejercicio económico del 2001. La Administración Tributaria negó el reclamo en base a los argumentos constantes en la Resolución Nº 117012003RREC003316 que obra de fojas 14 a 29 de autos, disponiendo se proceda a la verificación de la obligación tributaria.- SEXTO: La disposición final de la Ley de Reforma Tributaria referida determina que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial; que las normas relativas al Impuesto a la Renta se aplicarán a partir del ejercicio 2001; y, que a las otras se aplicará el Art. 10 del Código Tributario, disposición que estatuye que
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en los impuestos de ejercicio las reformas se aplicarán desde el primer día del año calendario siguiente. De lo expuesto se deduce que la reforma en esta materia fue aplicable a partir del ejercicio del 2002 y no al ejercicio 2001 al que corresponde la controversia, por lo que para el caso era aplicable la reforma contenida en la Ley 9924 publicada en el Suplemento al Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999 que en su Art. 11 sustituyó el inciso primero del Art. 327 del Código Tributario, por lo que según el Art. 323 y siguientes del Código Tributario no se diferenciaba entre simple solicitud y reclamo formal de devolución de lo excesivamente pagado, lo que es importante dejar sentado para entender el alcance de las pretensiones del recurrente.- SÉPTIMO: No se puede dejar de observar la resolución emitida por la Administración Tributaria en la que consta las glosas o cargos levantados contra el sujeto pasivo pues son parte del proceso e incluso constituyeron como antecedente para que el SRI niegue lo reclamado, procedimiento que, según las normas vigentes para el ejercicio del año 2001, resulta impropio, ya que el contribuyente que demuestre exceso en retenciones tenía derecho para que se le devuelva su valor, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la administración que la debe ejercer dentro de los plazos de caducidad Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
117-2008 - Ampliación
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito a 10 de septiembre del 2009, a las 09h25. VISTOS: El Procurador Fiscal del Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas el 7 de agosto del 2009 solicita la ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario el 31 de julio del mismo año, dentro del recurso de casación 117-2008. Se ha corrido traslado a la empresa actora, la que ha contestado mediante escrito de 21 de agosto del 2009. Para resolver sobre este pedido, se considera: 1. La Autoridad Tributaria demandada en su escrito de 7 de agosto del 2009 menciona que la ex Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha establecido que para que prospere la acción de pago
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indebido, se debe demostrar que existió el pago y si realizado fue indebido; que esta Sala no ha analizado si el pago es indebido, tanto es así que se ordena la devolución de todo el valor solicitado; y, que es preciso que se amplíe la sentencia fallando sobre el objeto de la interposición del recurso y reenviando el proceso a la Primera Sala para que se pronuncie sobre el fondo del mismo. 2. La empresa actora en su contestación al traslado de fecha 21 de agosto del 2009, manifiesta que la Sala de Casación y el Tribunal Juzgador ya se han pronunciado sobre la existencia del pago indebido; que se ha fallado en el sentido de que el pago reclamado en la demanda debe restituirse junto con los intereses de ley; que es absurdo que la administración tributaria solicite que la Sala determine si el pago fue indebido o no, cuando de autos ya constan estos particulares; y termina solicitando se rechace la ampliación requerida. 3. La sentencia dictada por esta Sala el 31 de julio del 2009, 15 a 16 vta., de los autos, rechaza el recurso de casación propuesto por la Autoridad Tributaria demandada, con lo cual, confirma la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1. Esta decisión se ampara en los argumentos incorporados en los considerandos cuarto, quinto y sexto del fallo, y además, en los fundamentos que motivaron la sentencia de la Sala Juzgadora. En definitiva, esta Sala ha reconocido -tal como lo hizo el Tribunal inferior-, que ha existido un pago por parte de la empresa actora, y que este pago ha sido indebido, y por eso, ha confirmado la sentencia impugnada en la que se acepta la demanda; se reconoce la nulidad de la Resolución dictada por el Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas; y, se manda a restituir el pago reclamado junto con los intereses de ley. La ampliación de conformidad con el Código Tributario, tiene lugar cuando se ha omitido resolver algún punto sobre el que se trabó la litis, o cuando se hubiere dejado de decidir acerca de multas, intereses o costas. De lo señalado, se concluye que en el presente caso, no ha ocurrido ninguna de estas situaciones, pues la demanda, fs. 1 a 5 de los autos, tenía como pretensión que se deje sin efecto la Resolución 117012003RREC003316 y se ordene la devolución de lo pagado por la empresa actora, como en efecto ha ocurrido.
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En mérito de estas consideraciones, y por no haber nada que ampliar en el fallo de 31 de julio del 2009, se niega el pedido formulado por la Autoridad Tributaria demandada y se ordena la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En Quito, a diez de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede a María del Carmen Mafriche, Gerente General y representante legal de Shering Plough del Ecuador S. A., en el casillero judicial Nº 1026 de la Dra. Gabriela Alarcón; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial Nº 568; y al Procurador General del Estado en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de Impugnación Nº 1172008 seguido por María del Carmen Mafriche, representante legal de Shering Plough del Ecuador S. A., en contra del Director Regional de Rentas Internas. Quito, 18 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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