EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO:
Año III ‐ Nº 183
Págs.
Quito, Martes 23 de Agosto del 2011
FUNCIÓN JUDICIAL
Valor: US$ 1.25 + IVA
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 53-2008
Juan Fernando Salazar Egas en contra del Director Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito ………....
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Gonzalo Othon Soledispa Chele en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE ….
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José Arturo Loaiza Guzmán en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas …………………………………
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Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
124-2008 Compañía Embotelladora Azuaya S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ……………………..
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125-2008 Compañía de Economía Mixta Austrogas en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas ……………………
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Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez
112-2008
Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional
50 ejemplares ‐‐ 48 páginas
122-2008
126-2008
128-2008
129-2008
www.registroficial.gob.ec
135-2008
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
138-2008
Rita RubioNarváez en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
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Consorcio Constructora Gabriela S. A., y otra en contra del Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas ……………………
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Ximena Alexandra Verdesoto Custode en contra del Director General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ..…………….
12
OTECEL S. A., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas …………….…
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Raúl Antonio Rosero en contra del Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil ……………
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Martes 23 de Agosto del 2011 Págs.
Págs. 139-2008
140-2008
141-2008
142-2008
147-2008
151-2008
154-2008
156-2008 157-2008
159-2008
161-2008
162-2008
163-2008
164-2008
Dr. Leonello José Bertini Arbeláez en contra del Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Ideal Alambrec S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana ……………… Néstor Franklin Cristóbal Cevallos Macas en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ………………………………. Compañía Ferro Torre S. A., en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ………………………………. ETAPA en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro …………………..
2-2009 15
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4-2009 18 6-2009
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Distrito Metropolitano de Quito en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ……………………………….
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Compañía Financiera de la República S. A., en contra del Superintendente de Compañías y otro …..-……………
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Importadora El Rosado Cía. Ltda., contra el Gerente General de la CAE
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Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., contra el Gerente General de la CAE ……..…………………………...
25
Embotelladora Azuaya S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas ……………………....
3-2009
007-2009 10-2009
11-2009
12-2009
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Montaje y Mantenimiento MONMANTESA S. A., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………
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Compañía Pescado Fresco de Exportación Pefrexport S. A., contra el Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí …………
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Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A., contra el Gerente General de la CAE ………..………………………...
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Ing. Fausto Ramiro Maldonado Silva contra Gerente General y Regional del Servicio de Rentas Internas ……..
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18-2009
22-2009 29-2009 32-2009
Transporte Pesado Ciudad de Loja en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ……………………………….
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Brenntag Ecuador S.A., en contra del Gerente General de la CAE …………
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Empresa Vías Puertos y Aeropuertos VIPA S.A., contra del Gerente General de la CAE …………………...
34
Compañía PONVIL contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas …………
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Cementos Selva Alegre contra el Gerente General de la CAE y otro …..
37
Compañía DENMAR S.A., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………
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Confecciones Kamerino PO.DI.UN Cía. Ltda., contra el Gerente General de la CAE …...………………………...
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Distribuidora de Vehículos Loja Motors y otra contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas ……………………………….
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Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal contra el Director General del Servicio de Rentas Internas ……..
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Mundo Deportivo EMEDE S. A., contra el Gerente General de la CAE
43
Juan Bernardo Dávalos Loyola contra el Gerente General de la CAE ………
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Empresa Pacific S. A. contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas ………………………
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En el juicio de nulidad que sigue Juan Fernando Salazar Egas, representante legal de la Compañía INEGRISA S. A., en contra del Director Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. No. 53-2008
001-2009
Compañía MERCATI S. A., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas ………………………
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JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de enero del 2010; las 08h50. VISTOS: La doctora Miriam Espín Altamirano, Directora Metropolitana Financiera Tributaria del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de diciembre del 2007, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio No. 21247 que sigue la Empresa INEGRISA S.A. Calificado el recurso la empresa actora lo contesta el 19 de marzo del 2008. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aunque el texto citado por la recurrente corresponde a la causal segunda del mismo artículo; de la lectura de los numerales 4 y 5 del escrito de interposición del recurso, se infiere, porque no se señala de manera expresa, que las normas que estima infringidas son los artículos 312 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal; en lo fundamental sostiene que en el caso que nos ocupa, ya hay una declaratoria de propiedad horizontal solicitada por la actora, lo cual necesariamente implica que se catastró, es decir “ya existe catastralmente” aunque físicamente no se haya construido; que es procedente cobrar el impuesto predial urbano toda vez que a dichos predios ya se les otorga la clave respectiva. TERCERO: Por su parte el representante de la empresa actora, en el escrito de contestación al recurso, señala que el Municipio conoce que en el suelo hay una edificación, la Torre Norte, construida hace más de veinte años y la Torre Sur que es la no edificada, que tanto así conoce este hecho que emite cartas por solar no edificado. Que la autoridad municipal se ha limitado a ingresar al catastro los locales proyectados en los planos de las Torres Sur y Norte del conjunto habitacional “Ciudad Mediterráneo” y para efectos de cobro del impuesto predial y sus adicionales del 2002, sin discriminar ni considerar que la Torre Sur proyectada en planos no se construyó y que el terreno sustentante y circundante está en puro suelo, excepto la parte que ocupa la Torre Norte, lo que se evidenció en las sucesivas inspecciones evacuadas por las tres salas del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1. Que no existiendo construcción el porcentaje del impuesto previsto en el Art. 315 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe aplicarse sobre el único componente real y existente, el valor del terreno, dividido conforme a la declaratoria de propiedad horizontal entre todas las alícuotas. Que se trata de imponer como hecho generador del impuesto predial, “injurídicamente y contra la más elemental lógica”, no el bien raíz o propiedad sino su existencia catastral. Que el pago del impuesto predial urbano tiene relación directa con la existencia del bien inmueble no con el catastro. CUARTO: El tema a dilucidar, expuesto por la recurrente con total falta de claridad y precisión, está relacionado con los elementos que se deben considerar para obtener el avalúo de las propiedades inmuebles o “valor de la propiedad” en el
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concepto introducido por las reformas a la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 2004 y que consta en el Art. 307 de la codificación vigente de la misma ley, el cual sirve de base imponible para la determinación de la obligación tributaria. Al respecto la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) Los componentes que se deben tomar en cuenta en la valoración de las propiedades, al tenor de las disposiciones vigentes a la fecha en que se discuten los hechos, es el valor del suelo y las edificaciones, los cuales en el ejercicio de valoración, los avalúos quinquenales de ese entonces, debían hacerse constar en forma separada, así lo preveía el inciso primero del Art. 316 de la Ley de Régimen Municipal que a la letra señalaba: “Cada cinco años las municipalidades efectuarán el avalúo general de la propiedad urbana, estableciendo separadamente el valor comercial de las edificaciones y el de los terrenos, de conformidad con los principios técnicos que rigen la materia” (El subrayado es de la Sala); b) De lo expuesto en el literal anterior se desprende que para que las municipalidades practiquen los avalúos de las propiedades, sus componentes, el suelo y las edificaciones o construcciones deben estar físicamente en la propiedad inmueble; c) El catastro predial municipal es un instrumento en el que se registra información relacionada con las propiedades inmuebles existentes dentro de la circunscripción cantonal, urbana o rural, como son ubicación, superficie, propietarios, régimen de propiedad individual, horizontal, en copropiedad, notario ante el cual se celebró la escritura, etc.; d) De ninguna manera el acto administrativo de declaratoria de propiedad horizontal de un bien inmueble al que se llega luego de cumplir los requisitos previstos en la normativa municipal respectiva y su incorporación al catastro municipal, puede modificar el valor de la propiedad, pues, per se, no modifica la estructura física del bien inmueble, lo cual ocurrirá cuando se construya físicamente la edificación, hecho futuro que permitirá su nueva valoración que se deberá reflejar en un nuevo valor de la propiedad; e) El hecho de que como consecuencia de la declaratoria de propiedad horizontal autorizada por la administración municipal, ésta por su cuenta y riesgo proceda a registrar y generar una clave catastral individual por cada unidad de propiedad horizontal reconocida, tiene efectos administrativos en cuanto a registro de información pero no puede ser considerado como sustento para incluir un valor de construcción, pues ella es inexistente y el resultado de la valoración sería imaginaria o ficticia, carente de valor jurídico para la determinación de una obligación tributaria; f) La “existencia catastral” de la propiedad como consecuencia de la declaratoria de propiedad horizontal argumentada por la recurrente es una ficción que no tiene sustento legal ni jurídico alguno. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Juan Fernando Salazar F., Gerente General y Representante Legal de la Compañía INEGRISA S. A., en el casillero judicial No. 22 del Dr. Eduardo Bermeo Castillo; al señor Director Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en el casillero judicial No. 3677 de los doctores Darío Velasteguí Enríquez y Jaime Villacreses Villafuerte, y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de NULIDAD No. 532008, seguido por Juan Fernando Salazar Egas, representante legal de la Compañía INEGRISA S. A. en contra del Director Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Quito, 1 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Gonzalo Othon Soledispa, por sus propios derechos en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Nº 112-2008 JUEZ PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 5 de enero del 2010; las 09h00. VISTOS: El Econ. Hermes Fabián Ronquillo Navas, Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de fecha 16 de abril del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 31 de marzo del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24772-510N deducido por el señor Gonzalo Othon Soledispa Chele, en contra de la Administración Aduanera. Concedido el recurso por el Tribunal de instancia mediante auto de 25 de abril del 2008, y subido el mismo para su aceptación o rechazo lo ha admitido a trámite mediante providencia de 22 de agosto del 2008, ordenándose se corra traslado a las partes para dar
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cumplimiento a lo establecido en el Art. 13 de la Ley de Casación. El actor contesta el recurso oportunamente mediante escrito de fecha 25 de agosto del 2008, la administración ha señalado domicilio y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Aduanera, en su escrito de casación fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, y sostiene que ha habido aplicación indebida de los artículos 435 de la Codificación del Código Tributario, falta de aplicación del Art. 81 de la Ley Orgánica de Aduanas en relación con los artículos 68, 90 y 91 de la Codificación del Código Tributario, Art. 256 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el Sistema Interactivo de Comercio Exterior SICE con validación en el Art. 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas concordantes con los artículos 3 y 4 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, en relación con el Art. 4 literales c) y e) Art. 7 numerales a) de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, errónea aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Art. 139 de la Codificación del Código Tributario, Art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas. Sostiene la administración que el Tribunal de instancia al acoger la acción de impugnación respecto a la imposición de la multa por contravención del 10%, en base a las pruebas del actor, aplicó indebidamente el Art. 435 del Código Tributario, toda vez que tal resolución no se encuentra debidamente motivada y fundamentada en derecho y que estas multas ocurren de modo objetivo, ya que con la sola transgresión de la norma se determina el cometimiento de una infracción como lo establece el Art. 81 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que cuando el Tribunal falló aceptando la demanda propuesta por el actor en contra de la Resolución No. 219 de fecha 5 de marzo del 2007, dejando sin efecto legal el total contenido de la citada resolución ordenando a la Administración Tributaria Aduanera proceder a eliminar del Sistema Informático SICE, la razón de la multa por el valor de USD 31.706,59 correspondiente al 10% de valor CIF de las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera, refrendo No. 028-07-10-005636.1 de 22 de enero del 2007, no tomó en cuenta los artículos 44 de la LOA y 47 de su reglamento. Concluye considerando que el Tribunal de instancia aplicó erróneamente los artículos 139 del Código Tributario y 92 de la Ley Orgánica de Aduanas. Solicita a la Sala que case el fallo expedido por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito. TERCERO: La empresa, en el escrito de contestación de 25 de agosto del 2008, manifiesta que en la sentencia recurrida consta un minucioso análisis de los puntos de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, así como los expuestos en la contestación a la demanda por la Autoridad demandada y particularmente de los citados en los considerandos 3ro. y 4to.; que en forma concreta señala que el asunto de fondo de la controversia radica en el análisis de si la sanción impuesta en forma automática por el SICE, se ha establecido observando los procedimientos legales aplicables para el acto administrativo-tributario, así como si la transgresión de la norma aduanera causa o no perjuicio fiscal y si ésta debe o no ser considerada como contravención reglamentaria, aspectos plenamente analizados con claridad y conforme a
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derecho en el considerando 4to.. Igualmente, formula que en el inciso 5to. del reclamo administrativo presentado por el actor al Gerente Distrital de la CAE, constante a fs. 51 de los autos, se indica que para la nacionalización de las mercancías, se utilizó el procedimiento electrónico señalado por el Art. 47 de la LOA; que el SICE impone en la liquidación de los tributos al comercio exterior la multa del 10% al valor CIF y que al averiguar por dicha sanción, se indica que era para satisfacer el Visto Bueno después del embarque, mismo que debió ser exonerado por el Banco Central, más aún, conociendo las implicaciones administrativo-tributarias aduaneras que esto conlleva; el actor indica que la multa que impone el SICE es ilegal e improcedente, pues la autoridad competente para imponer este tipo de sanciones de ser el caso, es el Gerente Distrital de la CAE y no el SICE. En la resolución impugnada, la administración no argumenta nada sobre el procedimiento de imposición de las contradicciones que impugna el actor, que en esa resolución se afirma que la controversia radica en la multa del 10% del valor CIF por contravención, en virtud de que el Visto Bueno, ha sido obtenido con posterioridad al embarque; que la imposición de la sanción automática de la multa por contravención impuesta en forma automática por el SICE, es nula por expedirse prescindiendo de los procedimientos y formalidades previstos en el caso por la LOA y su reglamento, por el Gerente del Distrito de la CAE de Guayaquil. Finalmente, señala que no es suficiente que el SICE haya reconocido la existencia de la contravención por la presentación fuera del plazo para hacerlo del Visto Bueno, ya que era necesario su juzgamiento que concluya en una resolución escrita y motivada, por lo que solicita a la Sala desechar por infundado el presente recurso. CUARTO: El Tribunal distrital al emitir su fallo sostiene, en el considerando tercero, que el Art. 92 de la Ley Orgánica de Aduanas LOA, prevé que para sancionar contravenciones y faltas reglamentarias es competente el Gerente Distrital respectivo siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento a dicha ley. Que sobre el particular no constan normas en dicho Reglamento y que además no es un instrumento idóneo para regular tal procedimiento razón por la cual al tenor del artículo 1 de la LOA se debe aplicar el Código Tributario cuyo Art. 435 prevé que para juzgar contravenciones se ha de expedir resolución. Que no es suficiente al propósito el que el Sistema Interactivo de Comercio Exterior, SICE, haya reconocido la existencia de la contravención por falta de Visto Bueno. Que era necesario un juzgamiento que concluya con una resolución; que los numerales 1 y 2 del Art. 139 de la Codificación del Código Tributario establecen la invalidez de los actos administrativos. Que el Tribunal Distrital tomó en consideración la jurisprudencia de la Sala de la Corte Nacional, así como el Art. 435 de este código vigente a la fecha en que se practicaron las liquidaciones de los tributos que dice a la letra: “ Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y sin necesidad de más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda a la contravención o falta reglamentaria comprobada”. Es de advertir para el caso no se ha procedido de acuerdo a la norma transcrita. Puede notarse que se han impuesto multas por contravención sin seguir el procedimiento determinado
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por este artículo. En mérito de las consideraciones expuestas no habiéndose infringido las normas que enumera el actor en el presente recurso, respecto a la forma y contenido de los actos administrativos y a su invalidez esta Sala Especializada de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a cinco de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico a sentencia que antecede a Gonzalo Othon Soledispa Chele, en casillero judicial No. 866 del Dr. Ramiro Garrido; y al Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial Nº 1346, y al Procurador General del Estado en el casillero judicial Nº 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1122008 seguido por Gonzalo Othon Soledispa, por sus propios derechos, en contra del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera ecuatoriana.- Quito, a 27 de enero del 2011. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue José Arturo Loaiza Guzmán contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 122-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 15 de septiembre del 2009; las 11h00. VISTOS: El señor José Arturo Loaiza Guzmán por sus propios derechos interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 16 de junio del 2008, en contra de la sentencia dictada el 6 de junio del 2008, por el Tribunal
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Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 5 con funciones de Tribunal Fiscal de Loja y Zamora Chinchipe, dentro del juicio de impugnación Nº 075-2007, propuesto en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso mediante auto de fecha 26 de agosto del mismo año, la autoridad administrativa lo ha contestado mediante escrito de fecha 2 de septiembre del 2008, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, argumenta que existe errónea interpretación de los numerales 1 y 2 del artículo 94 del Código Tributario, así como del Art. 95 del mismo código y los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el Art. 94 del Código Tributario establece tres períodos de tiempo diferentes en los que opera la caducidad de la facultad determinadora que goza la Administración Tributaria, así establece que la caducidad opera: “en tres años, contados desde la fecha de declaración en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del art. 89”. El numeral 2 del artículo 94 establece: “en seis años contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración respecto de los mismos tributos, cuando no se hubiere declarado, en todo o en parte”, que para la aplicación del presente numeral se requiere la concurrencia de dos hechos o circunstancias a saber: a) Que fenecido o vencido el plazo para presentar una declaración tributaria no haya declaración; y, b) Que no hubiese declarado en todo o que no se hubiese declarado en parte, y que además venció el plazo para presentar la declaración, que la Administración Tributaria tiene facultad legal de determinar hasta en un período de seis años contados a partir de la fecha en que venció el plazo para la declaración que si en su defecto hay declaración, así sea esta en parte la caducidad opera en tres años contados desde la fecha de declaración y no en seis años contados desde la fecha en que debía realizarse la declaración. Sostiene que el Tribunal de instancia considera que por cuanto no se ha declarado en todo, opera la caducidad en el plazo de seis años, pero no se percata que si hay declaración tributaria, y dentro del plazo legal. Sostiene que el primer inciso del Art. 95 del Código Tributario establece: “Los plazos de caducidad se interrumpen por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente”, que no se puede analogar al Oficio de Comunicación por Diferencias, con la Orden de Determinación o Verificación que son totalmente diferentes.- TERCERO: La administración sostiene que la interpretación del actor violenta los principios jurídicos que el mismo cita y que se contrapone con múltiples fallos jurisprudenciales que han dilucidado de manera clara y reiterada que el ocultamiento en la relación de tipos diferentes de ingresos permite a la administración tributaria ejercer su facultad determinadora hasta en seis años, y que en el presente caso ha sido reconocido por el propio actor, que manifiesta que efectivamente dejó de declarar, por error involuntario que lo dice él en el punto 4.6 de su demanda, otro tipo de ingreso que corresponde al percibido bajo relación de dependencia, y que fueron analizadas en la contestación a la demanda, y ratificadas en el considerando 6.7 de la sentencia impugnada. La administración hace referencia que existen
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fallos jurisprudenciales que desvanecen la desacertada alegación del actor como es el Recurso Nº 64-2001 publicado en el Registro Oficial 265 del 3 de febrero del 2004, en el que se señala que la ocultación de otro tipo de ingresos por parte del sujeto pasivo le da la facultad a la administración de aplicar la caducidad en el plazo de seis años acorde a lo previsto en el segundo numeral del Art. 94 del Código Tributario. Termina su exposición solicitando a esta Sala que se rechace el recurso de casación por cuanto la sentencia del Tribunal de instancia se encuentra expedida conforme a derecho.- CUARTO: El punto esencial de la litis y que corresponde analizar a esta Sala Especializada de la Corte Nacional, es si la Sala juzgadora aplicó o no, conforme a derecho, pues en ello se funda el recurso, las normas previstas en los Arts. 94 y 95 del Código Tributario que se refieren a la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria. Al respecto es pertinente transcribirlos textualmente: “Art. 94.- Caducidad. Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: 1. En tres años contados desde la fecha de declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, en el caso del artículo 89; 2. En seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para presentar la declaración, respecto de los mismos tributos, cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y, 3. En un año, cuando se trate de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de notificación de tales actos.” Art. 95.- “Interrupción de la caducidad Los plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente. Se entenderá que la orden de determinación no produce efecto legal alguno cuando los actos de fiscalización no se iniciaren dentro de 20 días hábiles, contados desde la fecha de notificación con la orden de determinación o si, iniciados, se suspendieren por más de 15 días consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podrá expedir una nueva orden de determinación, siempre que aun se encuentre pendiente el respectivo plazo de caducidad, según el artículo precedente. Si al momento de notificarse con la orden de determinación faltare menos de un año para que opere la caducidad, según lo dispuesto en el artículo precedente, la interrupción de la caducidad producida por esta orden no podrá extenderse por más de un año contado desde la fecha en que ser produjo la interrupción; en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto de determinación dentro de este año de extinción (debe leerse extensión conforme el proyecto de reforma) se entenderá que ha caducado la facultad determinadora de la administración tributaria. Si la orden de determinación fuere notificada al sujeto pasivo cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un año para que opere la caducidad, el acto de determinación deberá ser notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos previstos por el artículo precedente. Se entenderá que no se ha interrumpido la caducidad de la orden de determinación si, dentro de dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de determinación, con el que culmina la fiscalización realizada.”. En el caso sub júdice y puesto que la sentencia dictada por el Tribunal juzgador desechó la demanda por cuanto en el considerando sexto de la sentencia recurrida sostiene; “6.6.- la Administración Tributaria demandada expresa que según el art. 95 del Código Tributario, “los
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plazos de caducidad se interrumpirán por la notificación legal de la orden de verificación, emanada de autoridad competente”. Que el actor presentó su declaración de impuesto a la renta el 18 de marzo del 2003, y la Administración Tributaria notificó la Comunicación por Diferencias el 4 de marzo del 2006 y con la Orden de Cobro Nº 112006020003, de fecha 7 de abril del 2006, se notificó el 12 de abril del 2006; que es dentro de los seis años desde la fecha de exigibilidad de la declaración que, según el Art. 58 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno fue el 18 de marzo del 2003. El Tribunal sostiene que el Art. 94 del Código Tributario establece que caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria sin que se requiera pronunciamiento previo en seis años, y que en este caso la declaración del impuesto a la renta se hizo en tiempo oportuno pero que no se declaró en todo este impuesto, y que este particular es admitido por el accionante en el punto 4.6 de la demanda que consta a fjs. 53 vta. del proceso, que si la declaración del impuesto a la renta se hizo el 18 de marzo del 2003 y la Administración Tributaria notificó la Comunicación por Diferencias el 4 de marzo del 2006 y con la orden de cobro Nº 1120060200036 se le notificó el 12 de abril del 2006, se encuentra dentro de los seis años desde la fecha de exigibilidad de la declaración; y que además no se ha declarado en todo este impuesto a la renta, no existe por tanto caducidad que declarar. Sin que sea menester entrar en más análisis esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a quince de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a JOSÉ ARTURO LOAIZA GUZMÁN, en el casillero judicial Nº 5107 de Luis Cordero y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 122-2008, seguido por JOSÉ ARTURO LOAIZA GUZMÁN, contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito 24 de agosto del 2009. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Tomás Córdova Malo, Representante Legal de la Compañía Embotelladora AZUAYA S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 124-2008 UEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 11 de septiembre del 2009; a las 09h00. VISTOS: Tomás Córdova Malo, Gerente General y Representante Legal de la Compañía “EMBOTELLADORA AZUAYA S. A. EASA”, el 11 de junio del 2008 y, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, el 25 de los propios mes y año interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 21 de mayo del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 90-05 propuesto por la indicada empresa. Concedidos los recursos y habiendo la actora desistido del presentado por ella, para resolver el incoado por la Administración, pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en aplicación indebida y errónea interpretación del numeral 1) del Art. 94 del Código Tributario, del inciso tercero del Art. 95 del propio código; y, en falta de aplicación del Art. 12 del mismo. Sustenta que no ha operado la caducidad de la facultad de la administración para fiscalizar los períodos febrero a diciembre del 2001 y enero del 2002, según erróneamente se resuelve en la sentencia impugnada, particularmente en su considerando cuarto; que la orden de determinación tributaria fue notificada a la empresa el 2 de marzo del 2004 en tanto que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, IVA y del Impuesto a los Consumos Especiales, ICE por los períodos comprendidos entre febrero del 2001 y enero del 2002 fueron presentadas el 16 de marzo del 2001 y el 18 de febrero para el primer y último mes del período referido; que al haberse notificado las órdenes de determinación el 2 de marzo del 2004 la administración, respecto del período referido, se encontraba en el supuesto previsto en el inciso 3º del Art. 95 del Código Tributario; que la interrupción de la caducidad no se extendió por más de un año; que ésta se habría producido mes por mes, por cuanto las declaraciones debían presentarse de igual modo; que la administración notificó el acto de determinación al año de haberse producido la interrupción de la caducidad; que respecto del año 2001, al momento de notificarse la determinación tributaria, de ninguna manera habían transcurrido más de tres años; y, que la forma de computar plazos y términos prevista en el Art. 12 es completamente clara.- TERCERO: La discrepancia se contrae exclusivamente a la caducidad atinente al IVA y al ICE por el período comprendido entre
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febrero y diciembre del 2001 y por enero del 2002. Se encuentra demostrado que la orden de determinación se efectuó el 2 de marzo del 2004, fs. 2 a 7 de los autos y que las notificaciones con las actas de determinación se efectuaron el 1 de marzo del 2005, fs. 22, 36 vta., 49 vta., 64, 79, 90 vta., 107, 121, 134, 146 vta, 158 vta., 170 vta., 179 vta., 189 vta., 199 vta., 209 vta., 219 vta. y 228 vta.CUARTO: Las declaraciones de IVA e ICE deben efectuarse en el mes siguiente, por tanto las correspondientes a febrero del 2001 debían presentarse en marzo del 2001 de acuerdo al noveno dígito del RUC de la declarante. En consecuencia, al 2 de marzo del 2004 en que se notificó con la orden de determinación, no habían transcurrido tres años, habiendo quedado interrumpida la caducidad. Iguales consideraciones caben respecto de los meses siguientes, hasta enero del 2002.- QUINTO: Al haberse notificado con las actas aludidas el 1 de marzo del 2005, desde el 2 de marzo del 2004 aún no había decurrido el año previsto en el inciso tercero del Art. 95 del Código Tributario, ni se había enervado la interrupción de la caducidad.- En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido los artículos señalados por la administración en el escrito que contiene el recurso de casación, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 21 de mayo del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 y reconoce que no había operado la caducidad cuando se efectuaron y notificaron las actas de determinación del IVA y del ICE respecto del período indicado en el considerando tercero de esta sentencia. La Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno sobre el recurso propuesto por la empresa, pues, según queda indicado, oportunamente desistió del mismo. Con costas y se fija en cinco mil dólares el honorario de la defensa de la administración, conceptos que deberán ser satisfechos por la empresa. Por cuanto en la sentencia impugnada no existen hechos reconocidos respecto de las diferencias que atañen al IVA y al ICE del lapso en cuestión, se reenvía el proceso a fin de que el Tribunal de instancia emita el correspondiente pronunciamiento. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a once de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a TOMÁS CÓRDOVA MALO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA AZUAYA S. A., en los casilleros judiciales No. 2142 y 3498 de los Dres. Fabricio Moreno y Felipe Coello y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 124-2008, seguido por TOMÁS CÓRDOVA MALO, REPRESENTANTE LEGA DE LA COMPAÑÍA EMBOTELLADORA AZUAYA S. A. en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, Quito, 18 de septiembre del 2009. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Paúl Ullauri Peña Representante Legal de la Compañía de Economía Mixta AUSTROGAS, contra el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Nº 125-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 26 de agosto del 2009, las 16h00. VISTOS: El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas el 5 de junio del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 15 de mayo del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 06-04 propuesto por el doctor Benito Matute Matute, Gerente General y representante legal de la Compañía de Economía Mixta AUSTROGAS. Negado el recurso se propuso el de hecho el cual fue admitido dándose curso a la casación. La empresa no ha producido la correspondiente contestación y pedidos los autos; para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 95 de la Constitución Política; 68, 90 y 91 del Código Tributario; y 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno; en aplicación indebida de los artículos 92 y 93 del Código Tributario; y, en errónea interpretación de los artículos 203 al 208 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas. Sustenta que no es dable que la administración al momento de disponer la orden de determinación, defina si practicará una determinación directa o presuntiva; que ésta, ha de efectuar, en primer término, la directa, y, de practicar la presuntiva únicamente cuando no sea posible efectuar la primera; que cuando se expide la orden de determinación se entiende que la administración tratará de efectuar la
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determinación directa; y que mal podía, a priori, suponer que la contabilidad de la empresa actora y sus respaldos no prestaban mérito para efectuar una determinación directa; que las normas contenidas en los artículos 203 al 208 del reglamente aludido, erróneamente englobadas como Determinación Mixta o Presuntiva, conciernen a los requerimientos de información y regulan la determinación directa; que la determinación mixta atañe a aquellos impuestos cuya determinación corresponde a la administración y no a aquellos sujetos a declaración; que habiendo interpuesto una acción de amparo constitucional, la empresa obtuvo que se pusiera en su conocimiento las actas borrador; que existe el reconocimiento por parte del Responsable de la Unidad de Auditoría Tributaria, de que la empresa contribuyente presentó observaciones a las actas borrador, que no se ha afectado el derecho de defensa de la contribuyente; y, que al comparar las Actas borrador con las actas definitivas se constata que existen diferencias que demuestran que fueron aceptadas varias observaciones de la parte actora.- TERCERO: Con el propósito de dilucidar de la mejor manera la discrepancia, ha menester considerar que la determinación de las obligaciones tributarias se ha de efectuar, ya por el sujeto pasivo, ya por la administración, ora de modo mixto. En el primer caso se encuentran los tributos sujetos a declaración, particular que suele obrar de leyes particulares que los regulan; en el segundo caso se ha confiado a la administración el cometido de efectuar originariamente la determinación; y en el tercero los particulares o funcionarios públicos se encuentran obligados a hacer conocer a la administración la existencia de un caso sujeto a determinación a fin de que ella, (la Administración) proceda a practicarla. En los tributos sujetos a declaración del sujeto pasivo, la administración está facultada para efectuar las verificaciones y controles que fuere menester. Entonces nos encontramos frente a una determinación, vía control, efectuada por la administración, la cual no es originaria sino ulterior a la que ha efectuado o debido efectuar el sujeto pasivo.- CUARTO: En el caso, la administración ha efectuado las siguientes determinaciones vía control: De fecha 10 de diciembre del 2003, las mismas que constan en autos conforme se detallan; Impuesto a los Vehículos Motorizados de Transporte Terrestre Ejercicio Fiscal 1998, fs. 47 a 48; en la misma fecha, por el mismo concepto, Ejercicio Fiscal 1999, fs. 53 a 54; en la misma fecha, por el mismo concepto, Ejercicio Fiscal 2000, fs. 60 a 61 vta.; en la misma fecha, por el mismo concepto, Ejercicio Fiscal 2001, fs. 67 a 68 vta.; en la misma fecha, por Impuesto al Valor Agregado, IVA, Agente de Percepción, Período Fiscal enero-diciembre de 1998, fs. 86 a 93; e IVA Retención en la Fuente, Período Fiscal enerodiciembre de 1998, fs. 142 a 146; en la misma fecha, Impuesto al Valor Agregado, IVA, Agente de Percepción, período Fiscal enero-diciembre de 1999, fs. 106 a 115 e IVA, retención en la Fuente, Período Fiscal enero-diciembre de 1999, fs. 198 a 202, en la misma fecha, Impuesto al Valor Agregado, IVA, Agente de Percepción, Período Fiscal enero-diciembre del 2000, fs. 128 a 134 e IVA, Retención en la Fuente, Período Fiscal enero-diciembre 2000, fs. 211 a 216, en la misma fecha, Impuesto al Valor Agregado, IVA, Agente de Percepción, Período Fiscal enero a diciembre de 2001, fs. 183 a 189 e IVA, Retención en la Fuente, Período Fiscal enero-diciembre de 2001, fs. 225 a 230; en la misma fecha, Impuesto a la Renta, Retención en la Fuente, Período Fiscal enero-diciembre de 1998, fs. 168 a 170 y 240 a 246, misma fecha, el mismo concepto, Ejercicio Fiscal
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mayo a diciembre de 1999, fs. 256 a 261, en la misma fecha, el mismo concepto, Ejercicio Fiscal 2000, fs. 160 a 162 y 286 a 291 vta., en la misma fecha, el mismo concepto, Período Fiscal enero-diciembre de 2001, fs. 152 a 154 y 271 a 276; y por último, en la misma fecha, Impuesto a la Propiedad de Vehículos, Ejercicio Fiscal 1999, fs. 74 a 75 vta.- QUINTO: La determinación de la administración vía control puede practicarse en forma directa, en base a los documentos del propio contribuyente o de terceros y si no es posible, en forma presuntiva, ya en base a indicios, ya a coeficientes. Del texto de las actas de determinación mencionadas en el considerando que antecede, se infiere que se ha efectuado la determinación directa. No cabe exigir que la administración, cuando notifica a la declarante con el inicio de la auditoría, decida de antemano cual será la forma de determinación tributaria, pues, ello dependerá de si existen o no elementos suficientes para practicar la determinación directa. En el caso, la empresa ha ejercitado ampliamente su derecho de defensa, pues, inclusive, se han levantado actas borrador, según aparece del proceso. Las omisiones reglamentarias aludidas no comportan vicios de procedimiento graves que produzcan la nulidad, pues, para que ello ocurra, al tenor del Art. 139 numeral 2 de la Codificación del Código Tributario, ha menester que tales vicios hayan influido en la decisión del acto administrativo o hayan colocado al administrado en estado de indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 15 de mayo del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, reconoce la validez de los actos administrativos impugnados y reenvía el caso al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre las impugnaciones a la legitimidad de los mismos, particular que esta Sala no lo puede afrontar, pues, en la sentencia de instancia, no existen hechos reconocidos en los términos del Art. 16 de la Ley de Casación. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintisiete de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a PAÚL ULLAURI PEÑA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA AUSTROGAS, en el casillero judicial Nº 3498 del Dr. Felipe Cordero; y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº
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125-2008, seguido por PAÚL ULLAURI PEÑA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA AUSTROGAS, en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 3 de septiembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Rita Rubio, por sus propios derechos, en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. No. 126-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de febrero del 2010; las 10h00. VISTOS: Rita Rubio Narváez el 3 de abril del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de marzo del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de impugnación 25285 propuesto contra el Alcalde, su delegado, el Procurador Síndico y la Directora de Rentas del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el recurso la Directora Metropolitana Financiera Tributaria y el Procurador Metropolitano se han limitado a solicitar se rechace el recurso interpuesto con escritos de 12 y 15 de septiembre del 2009. Para resolver, en consecuencia se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La actora de este juicio fundamenta su recurso en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que la resolución de la Jefatura de Rentas carece de motivación en los términos previstos en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución; que la resciliación no constituye traspaso de dominio pues no es un acto oneroso y no se encuentra gravada en consecuencia con el impuesto de alcabala en los términos del Art. 351 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, que en el caso, no se cumple con la previsión de legalidad contenida en el Art. 257 de la Constitución y en los Arts. 4 y 5 del Código Tributario. TERCERO: En la sentencia recurrida, fs. 50 de los autos, no se afronta al fondo de la controversia que concierne a si la resciliación se encuentra o no gravada con el impuesto de alcabala de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal. La Sala de instancia se limita a establecer que la resolución de 4 de septiembre del 2007, fs. 6 de los autos, no fue impugnada oportunamente y que por lo tanto, causó estado. En dicha sentencia, se deja
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constancia de que la propia interesada reconoce en su reclamación de fs. 7 y siguientes de los autos, que la resolución en mención le fue notificada el 7 de septiembre del 2007. Se concluye en el fallo de instancia que la demanda de impugnación presentada el 8 de octubre del 2007 es extemporánea. El recurso presentado, según se advierte de lo mencionado en el considerando segundo, no se refiere específicamente a lo resuelto por la Sala juzgadora, sino que reproduce los argumentos de fondo expresados en la demanda. CUARTO: Según consta del proceso, fs. 1 vta. de los autos, al deducir su demanda la actora consigna que “las resoluciones que impugnó son: la No. 01510 emitidas EL 4 de septiembre del 2007 por la Directora Financiera de Rentas del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y alternativamente o subsidiariamente la del Delegado del Alcalde, identificada según la boleta, como Expediente 2552-2007, Providencia 777-2007 de 25 de septiembre del 2007”, cuyos originales obran anexados al proceso a fs. 4 y 6. La primera de estas actuaciones, esto es, la signada con el número 01510, es una resolución de la Directora Financiera de Rentas del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de fecha 4 de septiembre del 2007, por la cual se niega el trámite ingresado con el número MDMQ-DFT-2007-4957 de 25 de julio del 2007, fs. 8 de los autos. Consta del proceso que frente a esta resolución, la actora planteó un “recurso de apelación”, fs. 5 de los autos. Así, con fecha 25 de septiembre del 2007, el Procurador del Distrito Metropolitano de Quito, mediante providencia 777-2007, en uso de la delegación para sustanciar y resolver el recurso de revisión conferida mediante Resolución No. A059 de 19 de septiembre del 2006, dispuso el archivo del mencionado recurso de apelación por improcedente, fs. 4 de los autos. Es esta providencia la que la actora impugna de forma “alternativa o subsidiaria”, fs. 1 vta. de los autos. QUINTO: En materia tributaria, según aparece claramente del Art. 140 del Código Tributario, “las resoluciones administrativas emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los siguientes recursos, en la misma vía administrativa: 1. De revisión por la máxima autoridad administrativa que corresponda al órgano del que emanó el acto, según los artículos 64, 65 y 66 de este Código; y, 2. De apelación en el procedimiento de ejecución” (el énfasis es añadido). Del texto de esta norma se desprende que no existen en materia administrativo-tributaria recursos de alzada, según lo ha resuelto anteriormente la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia en los recursos 34-93, R. O. 542 de 26 de marzo del 2002 y 3-2004, R. O. 43 de 16 de marzo del 2007. La apelación fue eliminada al expedirse el Código Tributario, por considerar que “su aplicación práctica ha constituido un consumo de tiempo innecesario y una rémora en la pronta resolución de los asuntos tributarios”. No cabe, en consecuencia, que el término para presentar la demanda de impugnación de la especie se cuente desde la expedición de la providencia 777-2007, que únicamente ordena el archivo de un inexistente recurso de apelación. El término para deducir una demanda de impugnación, según lo prevé el Art. 229 del Código Tributario, es de veinte días contados desde el día siguiente al de notificación de la resolución administrativa de única o última instancia. En consecuencia, en la especie el término a de contarse desde la notificación con la Resolución 01510, esto es, desde el 7 de septiembre del 2007. Al haberse propuesto la demanda el 8 de octubre del 2007, la misma resulta extemporánea, como bien lo
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reconoce la Sala juzgadora en su sentencia. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto no se han infringido las normas señaladas por la actora en su recurso, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Rita Rubio Narváez, en el casillero judicial No. 465 del Dr. José María Gordillo Salazar y a la Directora Financiera del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en los casilleros judiciales No. 3677 y 934, y al Procurador General del Estado en el casillero Judicial No. 1200. Certifico f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1262008, seguido por Rita Narváez, por sus propios derechos, en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. Quito, 12 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Milton Enrique Cadena Mantilla, representante legal del Consorcio CONSTRUCTORA GABRIELA S. A. y CONSTRUCTORA DE LA CADENA CÍA. LTDA., contra el DIRECTOR REGIONAL DE MANABÍ DEL SERVICIO DE RENTAS INTENAS. Nº 128-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 23 de agosto del 2009; las 09h30.
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VISTOS: El economista José Leonardo Orlando Arteaga, en calidad de Director Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 10 de abril del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No, 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación propuesto por el CONSORCIO CONSTRUCTORA GABRIELA S.A. Y CONSTRUCTORA DE LA CADENA CIA. LTDA. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actora no lo ha contestado, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación y alega aplicación indebida del artículo 340 del Código Tributario y falta de aplicación del artículo 341 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que se notificó al contribuyente las diferencias encontradas en los ejercicios económicos 2003, 2004 y 2005 y se le concedió 15 días para que presente la declaración sustitutiva a la de sus declaraciones del impuesto a la renta por las contradicciones encontradas de estos años pero en vista que no presentaron los descargos se emitió las actas de determinación y las resoluciones sancionadoras correspondientes que fueron notificadas al contribuyente el 26 de marzo del 2007. Que el Tribunal de instancia confirma la validez jurídica de las resoluciones sancionadoras de los ejercicios 2004 y 2005 pero en lo que corresponde a la del 2003 declaró prescrita la acción y deja sin efecto la acción de cobro de la multa que la contiene y que el Tribunal de instancia sostiene que la pena pecuniaria fue emitida dentro del tiempo que la ley establece para ello, pero que en el momento de dictarse la sentencia recurrida, la acción en que se fundamenta dicho acto ya se encontraba prescrita según el artículo 340 del Código Tributario por lo que confunde lo que es la prescripción de la acción con la prescripción de la pena por lo que es inaceptable sostener que existió prescripción de la facultad sancionadora del SRI respecto de la falta reglamentaria ya que fue emitida por la Administración Tributaria dentro de los tres años que establece la ley contados desde que el contribuyente cometió la infracción presentando su defectuosa declaración.- TERCERO: El tema en discusión es la procedencia o no de la prescripción declarada por el Tribunal de instancia. Al respecto es preciso considerar que según el artículo 340 del Código Tributario, las acciones de las demás infracciones prescribirán en tres años contados desde cuando la infracción fue cometida. En el proceso, la Administración Tributaria determinó la existencia de la infracción dentro del plazo de los tres años, por lo que no cabía declarar la prescripción de la acción como de oficio lo hace el Tribunal de instancia, incurriendo en indebida aplicación de la norma citada del Código de la Materia.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto, casa la sentencia y declara la validez de la Resolución Sancionatoria No. 1320070501050 dictada el 23 de marzo del 2007 por la Administración Tributaria.- Notifíquese, publíquese, devuélvase.
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Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticuatro de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200.- No notifico al ARQ. MILTON ENRIQUE DE LA CADENA MANTILLA, REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO CONSTRUCTORA GABIRELA S .A., por cuanto no ha señalado el casillero judicial para le efecto. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 128-2008, que sigue el ARQ. MILTON ENRIQUE DE LA CADENA MANTILLA, REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO CONSTRUCTORA GABRIELA S. A., en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 3 de septiembre del 2009. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Ximena Alexandra Verdesoto Custode, contra el DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Nº 129-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de agosto del 2009; las 11h40. VISTOS: La doctora Irina Echeverría en calidad de Procuradora Fiscal del Director General del Servicio de Rentas Internas y del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 11 de junio del 2008 por la
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Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio No. 23967 propuesto por la señora Ximena Alexandra Verdesoto Custode en contra de la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la actora lo contesta el 15 de septiembre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución de la República, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación alegando aplicación indebida de los artículos 55 numeral 9 literal a) de la Ley de Régimen Tributario Interno y 14 del Código Tributario; errónea interpretación del artículo 68 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas Consulares y de Organismos Internacionales; y, falta de aplicación de los artículos 32, 258 y 262 del Código Tributario y 29 literales a) y b) de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta que el artículo 55 numeral 9 literal a) de la Ley de Régimen Tributario Interno se refiere a diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales y que la demandante no cumple con ninguno de esos requisitos por cuanto su nacionalidad es ecuatoriana que prestaba sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores y según la acción de personal que se encuentra en el proceso laboraba para esa institución pública. Que el artículo 68 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas Consulares y de Organismos Internacionales contempla claramente que el vehículo debió ser embarcado en el país en que la funcionaria estuvo ejerciendo su trabajo, sin embargo, el vehículo en cuestión se embarcó en Hamburgo Alemania y no en Colombia donde la funcionaria se desempeñaba como Consejera de la Embajada del Ecuador. Que no se ha considerado el Art. 29 de la Ley Orgánica de Aduanas que dispone que para gozar de dicha exención el vehículo debe permanecer bajo propiedad del beneficiario por el lapso mínimo de cinco años, sin embargo, se probó que en el año 2005 la demandante vendió dicho vehículo al señor Fabián Jaramillo.- TERCERO: Por su parte la demandante al contestar el recurso manifiesta que la casación se debe limitar a analizar la juridicidad de la decisión del Tribunal y si ésta se encuentra apegada a la normativa vigente; dice que es un recurso extraordinario que no debe atacar el proceso sino la cosa juzgada de la sentencia por lo que enumera cada una de las normas invocadas por la Administración Tributaria señalando las razones por las que bajo su criterio considera no pueden ser tomados en cuenta para resolver el recurso interpuesto.- CUARTO: Es deber sustancial del juzgador, aplicando el artículo 273 del Código Tributario y en función del control de la legalidad de los antecedentes de la resolución impugnada, verificar si existió pago y si este fue indebido. Siendo ésta la esencia natural del pago indebido corresponde entonces analizar estos aspectos por lo que se considera que efectivamente dicho pago se realizó según se desprende de la resolución emitida por el SRI que niega dicho reclamo alegando haberse transferido la propiedad del bien importado. Esta es la cuestión sobre la que se trabó la litis y se resolvió en la sentencia y el análisis en casación debería reducirse a ella. Sin embargo, se han planteado otras cuestiones que devienen extrañas pero que de conformidad con la citada norma es procedente examinar.- QUINTO: La acusación a
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la sentencia de haber violado el artículo 55 numeral 9 letra A) de la Ley de Régimen Tributario Interno carece de fundamento por no serlo de la resolución impugnada y por la certeza que se desprende de la misma de que la exoneración que amparaba la importación es la prevista en el artículo 68 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales. Respecto a la errónea interpretación de esta última norma, se anota que la Sala de instancia no ha realizado ninguna, pues aquello correspondía a la autoridad administrativa competente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, y, el acto administrativo emitido por dicha autoridad no ha sido impugnado ni materia de la litis, y, no podía serlo, pues, tal autoridad no ha sido siquiera parte del proceso.- SEXTO: Respecto a la apreciación del Tribunal de instancia sobre la supuesta analogía aplicada por la administración demandada y que lleva a ésta a estimar que se ha violado el artículo 14 del Código Tributario que la admite siempre que ello no signifique crear, modificar o extinguir tributos ni exenciones, y más allá de la correcta aplicación de dicha norma, es preciso señalar que aun en el caso de ser procedente la analogía en la especie, resulta diminuta por no haber considerado el hecho cierto de que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Aduanas expresamente excluye de sus disposiciones a las importaciones efectuadas al amparo de leyes especiales, en el caso, la de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales que recién se reforma el 24 de marzo del 2009 estableciendo plazos dentro de los cuales se restringe la exoneración, evidenciándose que para el legislador, con anterioridad no existía tal restricción. Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de aplicación de los artículos 258 y 262 del código, se anota, respecto del primero que no incumbe en casación apreciar la prueba y que la facultad del segundo es oficiosa y el no ejercitarse la misma no conlleva violación de la norma, y, sobre la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales, en la especie, no se observa que los citados por la autoridad hayan sido inaplicados.- Por estas consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso planteado. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintisiete de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a XIMENA ALEXANDRA VERDESOTO CUSTODE, en el casillero judicial Nº 03 del Dr. Fabián Jaramillo Terán y al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200. Certifico:
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f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de PAGO INDEBIDO 129-2008, seguido por Ximena Alexandra Verdesoto, contra el Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Quito, 2 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue José Luis Díaz de Mera Gigante, Representante Legal de OTECEL S. A. en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Nº 135-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 11 de septiembre del 2009; las 09h30. VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 16 de junio del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 23 de mayo del propio año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 dentro del juicio de impugnación 24496 propuesto por José Luis Díaz de Mera Gigante, Presidente Ejecutivo y representante legal de OTECEL S. A. Negado el recurso se interpuso el de hecho el cual fue aceptado dándose curso a la casación. La empresa ha evacuado oportunamente la contestación el 13 de octubre del 2008 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª 3ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil, 94, 95 y 270 del Código Tributario y 22 numeral 7 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. Sustenta que la caducidad no forma parte de la litis y se omite resolver varias cuestiones que conforman el controvertido; que el proceso determinativo nunca fue interrumpido; que cualquier vicio de notificación queda subsanado por la conducta de parte de la que se desprende que sí conocía el acto administrativo; que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia; que en el caso, la empresa conoció el acta de determinación y la impugnó; que la orden de determinación fue notificada a la empresa; y, que el proceso determinativo en parte se efectúa en las oficinas de la administración.- TERCERO: La
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empresa, en el mencionado escrito de contestación de 13 de octubre del 2008, manifiesta que la administración tributaria no ha remitido al Tribunal de instancia el acta de determinación de 9 de marzo del 2006, como tampoco la orden de determinación tributaria de 11 de marzo del 2005 y los requerimientos efectuados a la empresa; que no se ha incurrido en violación directa de la ley al expedir el fallo cuestionado; que detectada la caducidad, debía declarársela por la Sala juzgadora la cual ha apreciado la prueba dentro del más amplio criterio de equidad; y, que en este caso la caducidad opera en tres años.- CUARTO: En la sentencia recurrida, fs. 305 a 308 vta. de los autos se reconoce que ha operado la caducidad de la facultad de la administración respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA y se deja sin efecto y valor alguno la resolución impugnada de 21 de septiembre del 2006. No existe, en consecuencia, pronunciamiento sobre lo principal de la litis.- QUINTO: La parte demanda es el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, según se desprende de fs. 6 vta. de los autos. La contestación, fs. 25 y siguientes de los autos la ha producido el Director General del Servicio de Rentas Internas, SRI. Si se tiene en cuenta que la resolución impugnada por la empresa, fs. 9 a 14 de los autos la ha expedido el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, quién ha actuado en uso de la delegación de 3 de mayo de 1999 conferida por el Director General del SRI, fs. 9, primer párrafo de los autos, nada extraño resulta que, en defensa de la administración, haya concurrido la autoridad delegante. Por ello se reconoce que existe contestación a la demanda y que no a lugar a la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda.- SEXTO: En conformidad con el Art. 94 de la Codificación del Código Tributario, la caducidad debe declarársela aún de oficio. No es necesario alegarla, cual sucede con la prescripción. En consecuencia, no tiene asidero la alegación de la administración, refiriéndose a la caducidad, de que la sentencia impugnada ha resuelto una cuestión que no forma parte de la litis.SÉPTIMO: Como secuela de lo que queda expuesto, el punto a decidir concierne a la caducidad. Es necesario examinar si en el caso ha operado o no la misma. Al propósito es necesario tomar en cuenta que en la demanda, la empresa impugna la resolución de 21 de septiembre del 2006 expedida por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas y pide que se dejen sin efecto las diferencias establecidas en el acta de determinación de 9 de marzo del 2006. Subsidiariamente alega compensación, fs. 6 de los autos. Es de notar que en la propia demanda, sin aludir a la caducidad, se reconoce y acepta las fechas de la orden de determinación, 11 de marzo del 2005, la de la acta de determinación, 9 de marzo del 2006 y de la resolución que se impugna de 21 de septiembre del 2006. Al tratarse de diferencias del impuesto al valor agregado correspondiente al lapso que corre de febrero a diciembre del 2002, claramente se infiere que no ha operado la caducidad, según injustificadamente lo ha declarado la Sala de instancia. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido los artículos 94 y 95 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 23 de mayo del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 y por cuanto de su texto no existen hechos probados, en los términos del Art. 16 de la
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Ley de Casación, se reenvía el proceso a la Sala de instancia a fin de que se pronuncie sobre lo principal. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a once de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a JOSÉ LUIS DÍAZ DE MERA GIGANTE, REPRESENTANTE LEGAL DE OTECEL S. A., en el casillero judicial Nº 2297, del Dr. Xavier Bustos y al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 135-2008, seguido por JOSÉ LUIS DÍAZ DE MERA GIGANTE, REPRESENTANTE LEGAL DE OTECEL S. A. en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 18 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Raúl Antonio Rosero en contra del Gerente Distrital de Aduanas de Guayaquil. Nº 138-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 28 de agosto del 2009; las 10h00. VISTOS: El economista Hermes Fabián Ronquillo, en calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 10 de julio del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con
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sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 22616 propuesto por el señor Raúl Antonio Rosero contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso el señor Rosero lo contesta el 18 de septiembre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución Política, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación alegando falta de aplicación de los artículos 16, 17, 18 y 25 de la Decisión Nº 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; artículos 15, 51, 52, 53 y 62 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Manifiesta que según la Decisión 571 cuando la administración aduanera genere una duda razonable de la veracidad o exactitud del valor declarado, de conformidad con lo que señala el artículo 18 de la misma normativa la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía y que la sola presentación de los documentos antes mencionados, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera, pues dependerá de las comprobaciones que realicen y que la falta de aplicación de estas normas han sido determinantes para la sentencia dictada. Que el juzgador no ha considerado el informe de ajuste Nº 028200410043312009796 Acápite IX, que es el sustento técnico legal para que se realice el aumento de valor y que la Administración proceda a liquidar los tributos al comercio exterior, sino se cumple con lo señalado en la misma “duda razonable”. TERCERO: Por su parte el señor Raúl Antonio Rosero al contestar el recurso arguye que presentó la declaración a consumo de alfombras para autos y textiles cubiertos de esponjas con un valor FOB de USD 7.340,45 y CIF de USD 9.449,93 y que esta importación fue sometida al sistema de verificación y control denominado “Duda Razonable” y posteriormente sujeta a ajuste conforme consta en el informe ya referido, exigiéndose dentro de este proceso la presentación de varios documentos notariados que fueron entregados a los funcionarios encargados del trámite. Que luego de ese procedimiento y en base al informe de valor con ajuste Nº 028-2004-10043312-009, sin considerar las pruebas y documentos requeridos por la propia aduana, se eleva el precio del valor declarado de las alfombras para autos con ajuste de USD 14.977,21 lo que obviamente elevó la liquidación de los derechos arancelarios y más impuestos. Que considerando que ese acto carecía de fundamentos reales impugnó en vía administrativa pero que no fue legalmente notificado en su persona sino se lo hizo al ayudante del agente de aduanas que intervino en el trámite del DAU por lo que también impugnó la liquidación de tributos aduaneros. Que además de no estar debidamente notificado tampoco se encuentra correctamente fundamentada la resolución de la CAE pues solamente se indica el valor aforado FOB y cita el artículo 2 del Acuerdo de valor OMC (que realmente es la nota a) de ese artículo) sin que se haga un análisis de los fundamentos de hecho que sirvieron como base para establecer las normas jurídicas aplicables para el caso por lo que se violó el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución de la República y demás artículos que están en concordancia con esta norma. Que no pudo haber mala valoración de la prueba por parte del
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Tribunal juzgador a favor de la CAE puesto que jamás presentaron ningún documento dentro del proceso, todo lo contrario del contribuyente que sí lo hizo sustentando la fidelidad de la declaración aduanera. CUARTO: Del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que no existió ninguna actuación de la CAE ni para defenderse de las impugnaciones realizadas ni para demostrar la procedencia y validez de lo actuado. Tampoco presentó los documentos requeridos por el Tribunal. En casación no se puede valorar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal juzgador por lo que tampoco se puede analizar este punto del proceso.- QUINTO: Nada de lo alegado por la CAE en su interposición del recurso de casación se puede analizar ni constatar por cuanto no obran en el proceso los documentos necesarios para comprobar lo objetado, ni siquiera los presentados de manera extemporánea. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a primero de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a RAÚL ANTONIO ROSERO, en el casillero judicial Nº 2449 del Dr. Napoleón Santamaría y al GERENTE DISTRITAL DE ADUANAS DE GUAYAQUIL, en el casillero judicial Nº 1346 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de pago indebido Nº 1382008, seguido por RAÚL ANTONIO ROSERO en contra del GERENTE GENERAL DE ADUANAS DE GUAYAQUIL. Quito, 11 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Leonello José Bertini Arbeláez, en contra del Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 139-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 10 de septiembre de 2009; las 09h00. VISTOS: El Valm. (sp) Jorge de la Torre, en calidad de Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 18 de junio del 2008 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 22954 propuesto por el doctor Leonello Bertini Arbeláez contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso es contestado el 26 de septiembre de 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación y alega falta de aplicación de los artículos 192 y 272 de la Constitución Política de la República, 14 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, 3 y 46 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas; e indebida aplicación de los artículos 27 literal i) de Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, 349 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la resolución impugnada en fase administrativa resuelve autorizar se despache libre de pago de los tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros un vehículo marca GMC con valor FOB de 27.274,17 consignado al señor Leonello Bertini Arbeláez y el Tribunal de instancia al dejar sin efecto jurídico dicha resolución deja incluso insubsistente la autorización de despacho libre de pago de los tributos que se le exoneraron. Que la sala juzgadora se inclina exclusivamente a la determinación conceptual de los incoterms FOB y EX FABRICA sin considerar que también se encontraba inmersa la autorización de exoneración del vehículo materia de la litis ocasionando hasta cierto punto inseguridad jurídica.- TERCERO: El demandante al contestar el recurso manifiesta que la resolución que autorizó despachar libre de pago de tributos se ejecutó y ha surtido plenos efectos. Que el Subgerente Regional de la CAE contradictoriamente dispuso que la Aduana liquide y cobre los valores correspondientes sobre la diferencia entre el cupo asignado y el valor del vehículo, pero omitió precisar en su criterio cuál es la cantidad del cupo asignado y cuál es el valor del vehículo a que se refiere y por esas causas la Gerencia Distrital de la Aduana no aplicó dicha disposición. Que el Reglamento General de la Ley de Discapacidades se limita a establecer el monto de USD 25.000 como máximo precio de fabricación que debe tener el vehículo a importarse que por esta razón relaciona dicho límite con el valor ex fábrica, no con el precio de compra venta ni el valor FOB ni con el valor C&F ni con el valor CIF; que en el caso interesaba conocer es si el valor ex fábrica del vehículo ortopédico es igual o menor a USD 25.000 y que dicho valor certificado y comprobado es de USD 24.912,31 por lo que cumple con el límite máximo del valor que establece el reglamento general para que proceda la exoneración total de tributos determinada en la Ley de Discapacidades.- CUARTO: El tema en cuestión es
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determinar a qué corresponde el valor aplicable a la exoneración. En el caso está claramente determinado por el Tribunal de instancia que el valor a considerar para establecer el tope de la exoneración es el valor ex - fábrica, que está determinado en la suma de USD 24.912,31, esto es por un valor inferior al límite establecido reglamentariamente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diez de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a LEONELLO JOSÉ BERTINI ARBELÁEZ, en el casillero judicial No. 807 del Dr. Leonello Bartini; y el Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en el casillero judicial No. 1346; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos (2) fojas que anteceden son iguales a sus originales constantes en el expediente correspondiente al recurso de casación 139-2008, seguido por LEONELLO BERTINI ARBELÁEZ en contra del SUBGERENTE REGIONAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, al que me remito en caso de ser necesario. Quito, 21 de septiembre del 2009. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue la Empresa IDEAL ALAMBREC S. .A. contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Nº 140-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 29 de septiembre de 2009; las 11h00. VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de junio del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro de los juicios de impugnación Nos. 22682530-B, 22778-513, 23973-514, 24508-515; y, 24535-516 acumulados, deducidos por el ingeniero Juan Kohn Topfer representante legal de la Empresa IDEAL ALAMBREC S. A. contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la empresa actuante lo contesta el 17 de septiembre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.- SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación y argumenta falta de aplicación de los artículos 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas; 272 y 273 de la Constitución de la República; 262 y 270 del Código Tributario; así como la Resolución 4-2002-R4 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Manifiesta que la Sala juzgadora a pesar de considerar la acumulación de juicios, para dictar sentencia se basa en un supuesto reconocimiento que se ha producido de aceptación tácita del reclamo administrativo relacionado con la Resolución 1250 de 7 de octubre del 2004, dejando sin efecto a la vez las resoluciones Nos. 1413 de 29 de octubre del 2004, 0476 de 8 de marzo del 2006, 1670 de 21 de septiembre de 2006 y 1802 de 18 de octubre de 2006, conjuntamente con las respectivas rectificaciones de tributos antecedentes de las mencionadas resoluciones. Que por haberse producido aceptación tácita sobre una resolución, dictada por el Gerente General pretenden que ésta sea la base para que las otras resoluciones se deban dejar sin valor y efecto jurídico, tremendo error con el que se viola el debido proceso, ya que si existía aceptación tácita en uno de los procesos, este no debía ser tomado en cuenta para la acumulación de procesos, ya que se corría el riesgo, como evidentemente sucedió, de fallar a favor de la parte actora, descartando las demás resoluciones que no cayeron en la figura de aceptación tácita y que sin lugar a dudas son legales y fueron dictadas con motivación y en el tiempo legal.- TERCERO: Por su parte el representante legal de IDEAL ALAMBREC S. A. contesta el recurso señalando que la CAE ha incurrido en un error al sostener que la sentencia habría declarado que, por haberse producido la aceptación tácita del reclamo de impugnación de las rectificaciones de tributos Nos. P-04601-07-004-0542, P-046-01-07-004-0543 y P-046-01-07004-0544 se produjo también la aceptación tácita de los reclamos de impugnación de las rectificaciones de tributos Nos. P-028-03-08-04-913, P-028-20-09-05-2989, P-028-1804-06-1618, P-055-05-07-06-2447 y Nos. P-028-16-05-061891, P-028-15-05-06-1878 y P-028-14-03-06-1226. Que no es por una simple omisión que el señor Gerente General
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no invoca el artículo 76 de la Ley Orgánica de Aduanas como infringido por falta de aplicación ya que la sentencia deja sin efecto la resolución Nº 1250 por tanto las rectificaciones que la suceden por aceptación tácita; y, deja sin efecto las resoluciones Nos. 1413, 0476, 1670 y 1802 con las rectificaciones que devienen de éstas, por adolecer de falta de motivación. Por tanto que no se ha infringido ningún artículo señalado por la Administración Aduanera.CUARTO: El tema en cuestión está en dilucidar si como consecuencia del reconocimiento de la aceptación tácita del reclamo referido a la Resolución 1250 de 7 de octubre de 2004, se dejan sin valor las otras resoluciones materia de la impugnación, conforme el argumento esgrimido por la Administración Aduanera en el escrito de interposición del recurso. Sobre el punto en cuestión, la Sala reconoce que la sentencia hace bien en reconocer la aceptación tácita del reclamo relacionado con la Resolución 1250 dictada por el Gerente General de la CAE, pues ha sido notificada luego de haber transcurrido en exceso el término del Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas Codificada, por lo que produce todos los efectos previstos en la citada norma legal. Este reconocimiento de la aceptación tácita del reclamo relacionado con la Resolución 1250, realizada por el Tribunal de instancia, no es el fundamento para dejar sin efecto las resoluciones Nos. 1413 de 29 de octubre de 2004, 0476 de 8 de marzo de 2006, 1670 de 21 de septiembre del 2006 y 1802 de 18 de octubre del 2006, y las rectificaciones de tributos, antecedentes de las mismas, ya que el argumento de la Sala juzgadora es la falta de motivación conforme se lo explicita en el considerando octavo del fallo de instancia, falta de motivación por la que carecen de valor y no pueden producir efecto jurídico alguno. De lo expresado se colige que la sentencia recurrida no viola ninguna de las disposiciones señaladas por la Administración Tributaria. Sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintinueve de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al ING. JUAN KHON TOPFER, REPRESENTANTE LEGAL DE IDEAL ALAMBREC, en el casillero judicial Nº 1330 del Dr. Jacinto Garaicoa y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200. Certifico:
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f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 140-2008, seguido por LA EMPRESA IDEAL ALAMBREC S. A., contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.Quito, a 15 de octubre del 2009. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Néstor Franklin Cristóbal Cevallos Macas, por sus propios derechos en contra el Director General y el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 141-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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por concepto de multa por la presentación tardía de la declaración al impuesto a la renta del periodo fiscal del 2002. Es la aplicación del artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el tema central de la controversia. CUARTO: Para resolver esta Sala observa que el señalado artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno en su cuarto inciso dispone “Si el sujeto pasivo no cumpliere con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas en referencia, el Servicio de Rentas Internas las cobrará aumentadas en un 20%.” El recurrente en la interposición de su recurso reconoce que cumplió con su obligación de determinar, liquidar y pagar el valor de la multa, pero que existe un error en el valor determinado, por tanto acepta que estaba obligado a realizar el pago, pero que no cumplió con el valor correcto que debía cancelar, por lo que deja a la administración en el derecho de cobrar la multa que la ley prevé, pues si no cumple con lo establecido en la norma, mal se puede dar por satisfecha la obligación, tanto más que la Administración Tributaria a través de la Comunicación Nº RSU-GTRODPN-2005-2005 de 24 de mayo del 2005, exhortó al contribuyente a pagar los valores por las diferencias detectadas en las multas de las declaraciones del impuesto a la renta de los años 2002, 2003 y 2004. Por estas consideraciones, y por cuanto no se ha infringido el artículo invocado, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales.
Quito, 30 de septiembre de 2009; las 16h10. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. VISTOS: El señor Franklin Cristóbal Cevallos Macas, por sus propios derechos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 19 de junio del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación que sigue contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad Tributaria lo contesta el 21 de octubre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El demandante fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando aplicación indebida del artículo 100 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Manifiesta que la norma invocada es aplicable para los casos donde el sujeto pasivo no hubiere cumplido con su obligación de determinar, liquidar y pagar las multas. Que dentro del proceso demostró que sí cumplió con esas obligaciones y que esta norma no puede entenderse de otra manera porque así lo dispone el artículo 13 del Código Tributario y que la Sala juzgadora ha aplicado esta norma a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella.- TERCERO: La Autoridad Tributaria al contestar el recurso redarguye que el Director General del SRI negó el reclamo administrativo interpuesto para que se deje sin efecto la resolución por la que se ratificaba la orden de cobro, en virtud de que éste no canceló el valor total que debió pagar
Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a primero de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Doctor Danny Saá Solano de la Sala, Procurador del Director General y Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568, y al señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200 y al señor Franklin Cristóbal Cevallos Macas, en el casillero judicial No. 1981 del Dr. Ernesto Roldán. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 141-2008, seguido por NÉSTOR FRANKLIN CRISTÓBAL CEVALLOS MACAS, POR SUS PROPIOS DERECHOS, en contra del DIRECTOR GENERAL Y DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, Quito, 16 de octubre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue La Compañía FERRO TORRE S. A. contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 142-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 5 de octubre del 2009; las 11h00. VISTOS: La doctora María Sol Muñoz Altamirano, ofreciendo poder o legitimación del Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 5 de junio del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 21802 que sigue la Compañía FERRO TORRE S .A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante lo contesta el 15 de octubre del 2008, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 273 del Código Tributario; 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, 19 de la Ley de Casación. Manifiesta que la sentencia recurrida no cumple con lo que mandan los artículos citados, toda vez que su resolución va más allá de lo solicitado por la parte actora, pues decide asuntos que no fueron parte de la materia del litigio, que en ningún momento se demandó si es procedente o no que la autoridad administrativa realice determinaciones tributarias vía resoluciones, ya que la pretensión se limitó a la negativa del reclamo planteado por devolución de un supuesto pago en exceso, y que lo único que debió realizar el Tribunal era verificar si el pago existió y si éste fue en exceso como se desprende de los múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO: Por su parte el representante de la Compañía FERRO TORRE S. A. contesta el recurso y señala que en la sentencia impugnada no se ha infringido ningún artículo indicado por el SRI ya que el artículo 122 del Código Tributario establece que constituye un pago indebido pero que el presente caso constituye un proceso por pago en exceso. Tratándose del impuesto a la renta, pago en exceso es el saldo a favor del contribuyente que resulta cuando el anticipo pagado y/o las retenciones en la fuente declaradas exceden del impuesto causado declarado. Pago indebido es en cambio el efectuado como consecuencia de errores en la declaración. Que la sentencia ha sido lo suficientemente clara y motivada; y, que los artículos 2195 y 2197 del Código Civil no son aplicables pues se refieren a pagos realizados por error y que las retenciones en la fuente realizadas por el contribuyente son por mandato legal y no por error.- CUARTO: En el Suplemento al Registro Oficial Nº 325 de 14 de mayo de 2001 se publica la Ley de Reforma Tributaria cuyos artículos 51 al 56 introducen
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reformas al Capítulo VIII del Título II del Libro III del Código Tributario, del pago indebido, modificaciones con las que se materializa la diferencia entre pago excesivo y pago indebido, por lo que, al tenor de lo previsto en la indicada reforma más lo previsto en los artículos 122 y 123 del citado cuerpo legal, lo que el contribuyente reclama es en efecto, pago en exceso, que lo declara procedente la Sala en la sentencia recurrida.- QUINTO: Respecto a los argumentos de la administración sobre falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 273 del Código Tributario, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la sentencia del Tribunal de instancia resuelve el tema en cuestión, esto es el pago en exceso, el cual está demostrado con la respectiva declaración que produce efectos vinculantes con la administración, conforme lo sostiene la jurisprudencia de la Sala en varios fallos, a la que hay que atenerse pues, la administración no ha practicado la verificación que se reserva de manera expresa en la resolución del reclamo; además, precisamente en ejercicio del control de legalidad previsto en el Art. 273, la Sala del Tribunal de instancia declara que el Director Regional del Servicios de Rentas Internas se ha extralimitado en sus atribuciones al incluir glosas en la resolución de pago en exceso, porque no cabe por parte de la administración efectuar controles y verificaciones con ocasión de una petición de lo pagado indebidamente, criterio que ha sostenido la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia por reiteradas ocasiones; tal declaratoria no constituye resolver más allá de lo solicitado como argumenta la administración.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 142-2008, seguido por LA COMPAÑÍA FERRO TORRE S. A. contra EL DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Quito, 15 de octubre del 2009. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Santiago López Guillén, representante legal de ETAPA, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.
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No. 147-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 12 de enero del 2010; las 17h00. VISTOS: El doctor Jorge Francisco Moscoso Ullauri, en calidad de Procurador del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 26 de junio del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio No. 173-04 instaurado por la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Cuenca, ETAPA, contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado, y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y argumenta aplicación indebida del artículo 323 del Código Tributario, actual 122. Manifiesta que en la sentencia recurrida se incurre en el error de considerar que los valores que por concepto de IVA e ICE la Empresa Municipal ETAPA ha devuelto en nombre del SRI automáticamente en las facturas a los contribuyentes mayores de 65 años en la prestación de servicios de telecomunicaciones y en base a las estipulaciones contractuales del convenio interinstitucional celebrado entre las dos entidades ha generado un pago indebido de tributos según el artículo 122 del Código Tributario, sin considerar que estos valores debían ser rembolsados por el SRI a ETAPA en base a una liquidación a realizarse entre las dos entidades en virtud de las obligaciones contractuales que habían adquirido en la suscripción del convenio; esto es ETAPA a nombre del SRI automáticamente devolvía a los contribuyentes los valores generados y percibidos por ella por concepto de IVA e ICE en la prestación de servicios de telecomunicaciones para posteriormente solicitar al SRI la repetición de lo automáticamente devuelto a los mencionados contribuyentes, entregando para el efecto información sobre los números telefónicos que pertenecían a personas beneficiadas con la devolución según las normas de la Ley del Anciano el convenio celebrado. La devolución que debía hacer el SRI a favor de ETAPA no es una devolución del IVA o del ICE porque no ha sido ETAPA quien debió satisfacer o soportar la carga tributaria como sujeto pasivo o contribuyente sino sus abonados y además en virtud de las cláusulas contractuales la devolución de los impuestos la hacía el SRI como administrador de los mismos por lo que se generó un crédito a favor de ETAPA. Que en el supuesto no consentido de que la liquidación de valores por las obligaciones contractuales no haya sido la correcta se estaría generando una errónea liquidación de haberes contractuales, diferencia no devuelta que no puede ser entendida como un pago indebido; podría por tanto considerarse una errada liquidación de valores contractuales, incumplimiento de obligaciones, falta de
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aplicación del convenio pero que no encaja en ninguna de las causales del artículo 122 del Código Tributario. Inclusive es el mismo contribuyente quien manifestó que durante este proceso presentaron sus declaraciones mensuales del IVA e ICE, pues como agente de retención de dichos tributos se encontraba en la obligación de hacerlo. Que según los supuestos que configuran el hecho generador del IVA, este se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato para transferir el dominio de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos en general aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, como es el caso del servicio telefónico prestado por ETAPA, el IVA se causará al cumplirse la condición de cada período, por lo que en cada uno de ellos en los que prestó el servicio telefónico se produjo el hecho generador del IVA y como agente de percepción como lo establece el artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno por lo que ETAPA tenía la obligación de depositar los valores cobrados en la cuenta del SRI según disponen las normas citadas y como efectivamente sucedió. ETAPA por tanto percibió un impuesto cuyo titular es el Estado a través de su administrador esto es el SRI por lo que este pago constituye un pago debido como lo ha reconocido el propio actor y similar situación se presentó en el caso a los Consumos Especiales ICE. Que en tal virtud el Director General del SRI como autoridad competente emitió las resoluciones liquidando los haberes contractuales. Que no existe errónea liquidación de valores rembolsados por el SRI a favor de ETAPA ya que según se desprende del peritaje efectuado, que consta de autos, ETAPA ha procedido a devolver a contribuyentes en la factura valores del IVA e ICE que no tenía ese derecho por cuanto no son personas de la tercera edad, se trata de personas fallecidas, números telefónicos inexistentes, y repetidos por lo que la liquidación fue correctamente efectuada. TERCERO: El tema objetado por el recurrente a la sentencia de primer nivel es el relacionado con la naturaleza de las obligaciones reclamadas por ETAPA, que a decir del casacionista no corresponden a pago indebido en los términos del Art. 122 del Código Tributario (ex 323 a la fecha de presentación de la demanda), pues a su entender se trata de pagos debidos y la restitución de los valores por parte del SRI a favor de ETAPA, pero en base al convenio suscrito entre tales instituciones, lo que a su decir deja de ser materia tributaria. Para resolver la discusión planteada la Sala realiza los siguientes razonamientos: a) De la revisión del expediente se desprende que sobre el tema lo que existe es la declaración y pago indebido de valores por concepto de IVA e ICE realizados por parte de ETAPA, toda vez que, pese a no haber recibido dichos valores de quienes no estaban obligados por dispensa legal, personas de la tercera edad en aplicación de la ley del Anciano, ETAPA en sus declaraciones y pago presentados al SRI consignó valores que efectivamente no recibió de los contribuyentes; b) El mecanismo previsto en el convenio para compensar valores a favor de los contribuyentes exentos de la carga tributaria, suponía la existencia de pago previo por parte de los contribuyentes no obligados por la dispensa legal, con lo cual, el SRI a través de la empresa prestadora del servicio, ETAPA, procedía a “devolver” tales valores al usuario en la correspondiente factura del servicio, lo que permitía aplicar un mecanismo eficiente que de otra manera, se volvía complicado para el beneficiario de la dispensa; a su vez, ETAPA tenía derecho a reclamar los valores compensados al SRI, como en efecto así ha ocurrido en el presente caso,
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según expresamente lo reconoce la Administración Tributaria; c) Al existir por parte de ETAPA declaración y pago de impuestos de IVA e ICE no producidos, es evidente que el mecanismo para pedir restitución era el reclamo de pago indebido, pues el derecho nace de un acto de indiscutible naturaleza tributaria, como es la declaración y pago de tales impuestos. Por consiguiente, la sentencia no vulnera la norma alegada. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1472008 que sigue el Ing. Santiago López Guillén, Representante Legal de ETAPA, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Carlos Jaramillo Díaz, Procurador y Representante Judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 151-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 15 de septiembre del 2009; las 09h00. VISTOS: La Dra. María Eugenia Pinos Silva en calidad de abogada defensora, legalmente facultada por el Dr. Carlos Jaramillo Díaz, Procurador Síndico y como tal, representante judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito el 25 de agosto del 2008 interpone recurso de hecho tras haber sido negado el de casación propuesto en contra del auto de mayoría dictado el 1 de julio del mismo año, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, en relación al juicio de impugnación No. 25881-3286-B. Subido el proceso para calificación, esta Sala Especializada de la Corte Nacional mediante auto de 20 de enero del
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2009, concede el recurso de hecho y por ende, el de casación. La parte actora ha fijado casillero judicial y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición.- SEGUNDO: El Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito fundamenta su recurso en la causal del numeral quinto del Art. 3 de la Ley de Casación y sostiene que en la parte dispositiva del auto, se adoptaron decisiones contradictorias e incompatibles con la resolución planteada en la demanda y se resuelve sobre una resolución diferente. Estima que las normas de derecho infringidas en relación a la causal son el Art. 220 numerales 5to. y 7mo. y artículos 229 y 237 de la Codificación del Código Tributario. Arguye que el Art. 220 de la Codificación del Código Tributario establece que el Tribunal Distrital de lo Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados directos: …numeral quinto”. De las que se propongan contra decisiones administrativas, dictadas en el recurso de revisión”; y 7mo. “De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la administración tributaria que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o de pago en exceso”. Procede a citar el contenido de los artículos 229 y 273 de la Codificación del Código Tributario y manifiesta que la Primera Sala del Tribunal Fiscal Nº 1, mediante el auto dictado el 1 de julio del 2008 rechaza la demanda presentada por el Municipio de Quito por “extemporánea”, fundamentada en el escrito presentado el 19 de junio del 2008, donde se indica que la Resolución Nº 917012007RRV001327 de 5 de diciembre del 2007 fue notificada el 10 de diciembre del 2007. Que sin embargo, conforme reza en la demanda, que fue efectivamente presentada el 23 de abril del 2008 y en cuyo texto y documentación constante en 64 fojas, se evidencia que corresponde a la Resolución Nº 9170112008RRV000378 de 28 de marzo del 2008, notificada el 3 de abril del 2008, por lo tanto, presentada dentro del plazo establecido por la ley. Expresa que por un error en el escrito presentado el 19 de junio del 2008 se hace referencia a otra resolución la 917012007RRV001327, cuya demanda de impugnación se sustancia en la Tercera Sala de ese mismo Tribunal signado con el número 25622-B, la misma que fuera aceptada por esa Sala y aperturada la etapa de prueba mediante providencia de 2 de julio del 2008. Indica por lo tanto, que resulta contradictorio e incompatible el auto dictado el 1 de julio del 2008 por la Primera Sala del Tribunal que rechaza la demanda de impugnación de 23 de abril del 2008, de una resolución diferente planteada en la misma. Concluye solicitando se conceda el recurso y se deje sin efecto el auto emitido el 1 de julio del 2008 y se acepte la demanda planteada por el Municipio de Quito, de la Resolución Nº 917011200RREV000378 de 28 de marzo del 2008, notificada el 3 de abril del 2008, y se disponga se continúe con el trámite que corresponda a la causa Nº 25881-3286-B. TERCERO: Esta Sala, mediante auto de 20 de enero del 2009, conoció el recurso de hecho propuesto por la Dra. María Eugenia Pinos Silva en calidad de abogada defensora, legalmente facultada por el Dr. Carlos Jaramillo Díaz, Procurador Síndico y como tal, representante judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito en contra del auto de mayoría dictado el 1 de julio de 2008 por la
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Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito. De conformidad con el Art. 9 de la Ley de Casación correspondió a esta Sala examinar el recurso interpuesto a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos relativos a la procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia ley, por lo que lo calificó a trámite. No cabe, por tanto, volver sobre este punto, sino que corresponde entrar a resolver sobre lo principal.- CUARTO: La controversia se contrae a dilucidar la alegación que efectúa el actor sobre que el auto de 1 de julio del 2008 se fundamenta en el escrito presentado el 19 de junio del 2008 mismo que se refiere a la Resolución Nº 91701200RREVOO327 de 5 de diciembre del 2007, notificada el 10 de diciembre de ese mismo año fs. 80 de los autos, y que fuera presentado y ratificado por la abogada defensora del Municipio. Aclara que en la demanda se evidencia que se refiere a la Resolución Nº 917011200RREV000378 de 28 de marzo del 2008, notificada el 3 de abril del 2008.- QUINTO: La Sala considera que el auto de mayoría impugnado de 1 de julio del 2008 que rechaza una demanda por extemporánea, se fundamenta en el escrito presentado el 19 de junio del 2008, que se refiere a la Resolución Nº 917012007RRV001327 de 5 de diciembre del 2007 notificada el 10 de diciembre del 2007 y no a la Resolución Nº 917011200RREV000378 de 28 de marzo del 2008, notificada el 3 de abril del 2008 presentada en la demanda; por tanto, es distinta de la que se recurre en la del 23 de abril del 2008.- En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto emitido el 1 de julio del 2008, dispone se devuelva el proceso a la Sala de instancia para que se pronuncie sobre el acto impugnado en la demanda presentada el 23 de abril del 2008 que corresponde a la causa Nº 25881-3286-B. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a quince de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Doctor Carlos Jaramillo Díaz, Procurador y Representante Judicial del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en el casillero judicial No. 145 de la Dra. María Eugenia Pinos y al Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 151-2008, seguido por el Dr. Carlos Jaramillo Díaz, Procurador y Representante Judicial del Municipio del Distrito
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Mmetropolitano de quito, en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 25 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Borys Danilo Lascano Cepeda representante legal de la Compañía Financiera de la República S. A. FIRESA, en contra del Superintendente de Compañías y Director Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS. Nº 154-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 5 de octubre del 2009; las 11h30. VISTOS: El abogado Sucre Calderón Calderón, Procurador Judicial del señor abogado Pedro Solines Chacón, Superintendente de Compañías, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación Nº 2235-1427-98 seguido por la Compañía Financiera de la República S. A., FIRESA contra la Superintendencia de Compañías. Calificado el recurso la empresa actuante lo contesta el 21 de enero del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que se han infringido los artículos 150, 151, 152, 236, 213, 274 y 277 del Código Tributario y los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil; que el Tribunal de instancia no ha tomado en cuenta los fundamentos de derecho de la demanda ni analiza las excepciones formuladas ni las pruebas presentadas por la Superintendencia de Compañías, que por el contrario se analizan pruebas presentadas por la compañía demandante que no tienen relación con los hechos que se litigan, como las certificaciones otorgadas por las bolsas de valores de Quito y Guayaquil que no se relaciona con la materia controvertida. TERCERO: El actor por su parte en la contestación al recurso expresa que la sentencia no está comprendida en ninguna de las causales del recurso de casación previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación, que la parte demandada no ha sufrido agravio; que el recurrente no concreta nada de fondo, no incursiona en la legitimidad o ilegitimidad del cobro de la tasa; que la sentencia del Tribunal Distrital Fiscal No. 2 se enmarca en la Constitución y la ley, no descuida ningún aspecto que
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pudiera traducirse en violación de la ley, en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas del derecho. CUARTO: El tema en discusión es la legalidad de los valores determinados en el título de crédito Nº 0000244, emitido por concepto de mantenimiento en el Registro del Mercado de Valores, confirmado mediante Resolución Nº SFA-G-98-016 de la Subintendente Financiero y Administrativo, en su calidad de Delegada del Superintendente de Compañías, que niega el reclamo propuesto por el representante de la empresa actora y que ha sido materia de la impugnación. Al respecto es preciso considerar que, como lo ha establecido en diferentes fallos la Sala Especializada de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia (Nº 24-94, publicada en el Registro Oficial Nº 944, de 13 de mayo de 1996; Nº 28-94, publicada en el Registro Oficial Nº 945 de 14 de mayo de 1996; Nº 2-2004, publicada en el Registro Oficial Nº 395, de 13 de noviembre del 2006), los tributos que pagan las sociedades controladas a la Superintendencia de Compañías son contribuciones y constituyen una exacción legal tributaria, debiéndose dejar sentado que se trata de contribuciones especiales y no de tasas como sostiene en forma equívoca la Sala de instancia en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia recurrida. QUINTO: En la especie, el título de crédito fue emitido por mantenimiento de la inscripción de la empresa actora en el Mercado de Valores, con sustento en lo preceptuado en el Art. 4 número 14 de la Ley de Mercado de Valores que reconoce como atribución del Consejo Nacional de Valores: “Determinar los valores que deben cubrir los usuarios por la inscripción en el Registro de Mercado de Valores y otros servicios específicos que brinde la Superintendencia de Compañías”, atribución que se concreta a través de la Resolución Nº 006-CNV del Consejo Nacional de Valores, publicada en el Registro Oficial Nº 168 de 7 de octubre de 1997, por la que expide el “Reglamento para la determinación de valores por la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y otros servicios específicos que brinda la Superintendencia de Compañías”, el cual a su vez es complementado con la Resolución PYP-97106, publicada en el Registro Oficial Nº 220 de 22 de diciembre de 1997 por la que el Superintendente de Compañías expide el “Reglamento de Procedimientos para Liquidación y Recaudación de Valores por Servicios de Inscripción y Registro en el Mercado de Valores, por su mantenimiento y por otros servicios específicos que brinda la Superintendencia de Compañías” con lo que está justificado que la determinación de obligaciones realizada es legalmente válida, por lo que se configura la indebida aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que, pese a no ser alegadas en forma clara por el recurrente, en aplicación del control de legalidad contemplado en el Art. 273 del Código Tributario, la Sala considera preciso establecer. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la resolución impugnada. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a cinco de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a BORYS DANILO LASCANO CEPEDA, GERENTE GENERAL DE LA CÍA. FINANCIERA DE LA REPÚBLICA S. A. FIRESA., en el casillero judicial Nº 1816 del Dr. Luis Ortega Larrea; y al DIRECTOR FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, en el casillero judicial Nº 1843 de los doctores Juan Piedra y Sucre Calderón. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 154-2008, seguido por BORYS DANILO LASCANO CEPEDA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA FINANCIERA DE LA REPÚBLICA S. A. FIRESA, en contra del SUPERINTENDENTE DE COMPAÑÍAS Y DIRECTOR FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS. Quito, 16 de octubre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Importadora EL ROSADO CÍA. LTDA., contra el Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Nº 156-2008 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 15 de septiembre del 2009; las 10h00. VISTOS: Danny Czarninski Baier, representante legal de IMPORTADORA EL ROSADO, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación Nº 5840-2024-05 propuesto en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso por el Tribunal de instancia mediante auto de 6 de marzo del mismo año, la administración según escrito de 20 de enero del 2009, se limita a legitimar la intervención y señala domicilio, siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta
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Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación; y, 21 del Régimen de Transición.SEGUNDO: El accionante fundamenta el recurso en el numeral 3º del Art. 3 de la Ley de Casación, y alega falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; indica que ésta no se ha valorado conforme a las normas objetivas del derecho pues la misma Administración admitió en la Declaración Aduanera Nº 028-2002-10-218746-2 los documentos dentro de los cuales consta las aplicaciones 970 y 974; y, que por lo tanto, el Tribunal Distrital no ha valorado, íntegramente las pruebas oportunamente incorporadas. Indica en lo principal que las pruebas agregadas al proceso son: Copias notariadas de las aplicaciones 970 y 974 de la Póliza de Seguro Flotante Nº 06-4562 emitida por la Compañía “Atlas Compañía de Seguros S.A.”. Declaración Aduanera No. 028-2002-10218746-2. Señala que las aplicaciones Nº 970 y 974, emitidas el 15 y 16 de mayo del 2002, respectivamente a la Póliza de Seguros Flotante Nº 06-4562 emitida por la Compañía de Seguros Atlas, asciende a los valores FOB de USD 127.446.80, más un valor de Flete por USD 12.744,68, es decir un valor CIF total de USD 140.191.48, en el caso de la aplicación Nº 970 y de valor FOB de USD 12.721,80 más un valor de flete por USD 1.272.18, es decir un valor CIF total de USD 13.993.98, en el caso de la aplicación Nº 974. Que la Declaración Aduanera Nº 0282002-10-218746-2, ascendió al valor CIF total de USD 38.450.91; además ratifica que su representada si cumplió con: a) Adjuntar las aplicaciones a la Póliza de Seguro; b) Que el valor declarado en dicha aplicación a la Póliza de Seguro cubría ampliamente el valor realmente importado y declarado.- TERCERO: El Tribunal de lo Fiscal en la sentencia recurrida cita en el considerando cuarto el Art. 258 de la Codificación del Código Tributario, que a la letra dice: “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente…”. De igual forma se refiere a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Política vigente a esa fecha, relativo a “Las Resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas”. Atento a este principio, el Tribunal de instancia ha efectuado un detenido estudio que conduce a observar que a fojas 27 de los autos, aparece la Rectificación de Tributos Nº -P-028-24-08-04-1065, mediante la cual se establece un total rectificado de tributos por un valor de USD 226,09. Señala que la suma asegurada en la póliza no cubre el valor declarado en las mercancías, por lo que, la Corporación Aduanera Ecuatoriana procedió obligadamente, a la aplicación legal y debida, estableciendo como tarifa de seguro un valor equivalente al 2% del valor C & F (costo y flete) de las mercancías importadas, acorde a la Resolución Nº -4-2002-R4 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en Registro Oficial Nº 535 de marzo 15 del 2002. Concluye en consecuencia, que la parte actora no ha desvirtuado los fundamentos de la resolución de fecha 24 de noviembre del 2004 (fojas 60), dictada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuya impugnación motiva la presente causa.- CUARTO.- La discrepancia versa sobre el hecho de que la suma asegurada en la Póliza no cubre el valor declarado en las mercancías, de cuyo
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efecto se emitió la Rectificación de Tributos Nº P-028-2408-04-1065 a la Compañía Importadora EL ROSADO Cía. Ltda., por no presentar la Póliza de Seguros en observancia a la Resolución 4-2002-R4, dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana misma que se halla publicada en el Registro Oficial No. 535 de 15 de marzo del 2002, en cuyo Art. 1 dice: “A falta de la presentación de la Póliza de Seguro de Transporte, se aplicará como tarifa de seguro, un valor equivalente al 2% del valor C & F (costo + flete) de las mercancías a importar”.- QUINTO: Ante el argumento del actor de no haberse valorado las pruebas oportunamente incorporadas, la Sala en forma reiterada ha manifestado que aspectos relativos a la apreciación de la prueba son de competencia de la Sala juzgadora, por lo que no amerita conocer en casación; sobre este asunto, precisa referirse a lo dispuesto en el Código Tributario Art. 258 “ Carga de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación tributaria”. SEXTO: En este punto de casación que debe ser considerado, puesto que ha sido fundamentado por el recurrente es el que se refiere a la apreciación y valoración de los medios probatorios por parte de la sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, es decir, aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y documentos que rodearon el caso, los que unánime y reiteradamente en fallo de triple reiteración, lo que constituye jurisprudencia obligatoria al tenor del Art. 19 de la Ley de Casación, esta Sala, ha resuelto que no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de prueba corresponde privativamente a la Sala juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad conforme a lo dispuesto en el Art. 270 del Código Tributario en concordancia con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta el Tribunal de instancia en el considerando cuarto, que el actor no ha desvirtuado el contenido de la tantas veces citada Resolución 4-2002-R4, motivo suficiente para que la Administración de Aduanas haya actuado dentro de las competencias legales que le corresponde de verificación y rectificación de tributos en sujeción al artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto y ratifica en todo su contenido la sentencia expedida el 22 de febrero de 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a quince de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a
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DANNY CZARNINSKI BAIER, REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA. EL ROSADO S. A., en el casillero judicial Nº 4420 del Dr. Ariel Izquierdo Velásquez; y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 156-2008, seguido por LA IMPORTADORA EL ROSADO, contra EL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, a 24 de septiembre del 2009. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Marcelo Chico Cazorla, Procurador Judicial de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Nº 157-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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omisión conlleva a un error en la determinación de la base imponible; que la aceptación de la declaración y de la documentación adjuntada por la Aduana no es óbice para que el Gerente General de la CAE practique la rectificación de la liquidación aduanera; y, que en la sentencia de instancia no se ha resuelto sobre la oportunidad de la demanda de impugnación.- TERCERO: En la demanda fs. 7 y 8 de los autos, se impugna la resolución expedida por el Gerente General de la CAE, fs. 6 de los autos, mediante la cual se rechaza la reclamación de la empresa y se confirman varias rectificaciones de tributos. En el texto de esa resolución no se alude a que la reclamación en contra de las rectificaciones haya sido extemporánea. Tampoco aparece el particular en las varias piezas del expediente administrativo agregado al proceso. Resulta extraño que esa extemporaneidad se la señale en la contestación a la demanda, fs. 79 a 81 de los autos y en el recurso de casación. En suma, no se la ha demostrado dicha extemporaneidad.- CUARTO: En la sentencia de instancia se afirma que el Distrito Aduanero no observó las declaraciones de la empresa ni menos señaló que faltaba el requisito de la póliza de seguro. Así consta a fs.117 de los autos. Tal hecho, no impide el que el Gerente General de la CAE haya ejercitado su función verificadora y rectificadora en los términos del artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas.- QUINTO: En el considerando quinto de la sentencia del Tribunal de instancia, fs. 118 y 119 se alude a casos similares en los cuales la administración resolvió a favor de la empresa actora. La sustancia del asunto radica en que existe una póliza de carácter general a favor de la actora que ampara las importaciones. Debe entenderse que con ello se ha cumplido el requisito en cuestión, de adjuntar a la declaración aduanera la póliza de seguro.- En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose violado las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
Quito, 29 de septiembre del 2009; las 17h00. VISTOS: El Procurador Fiscal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 20 de agosto del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de julio del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 244-05 propuesto por el doctor Rafael Marcelo Chico Cazorla, Procurador Judicial de la COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación del Art. 273 del Código Tributario; y, en errónea interpretación de los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, y 49 de su reglamento. Manifiesta que no han resuelto en la sentencia todos los puntos de la litis. Sustenta que el importador no ha adjuntado la póliza de seguro a sus declaraciones; que esa
Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua. Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Dr. MARCELO CHICO CAZORLA, PROCURADOR JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S. A. en el casillero judicial Nº 2593 de la Dra. Sonia Barros; al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 157-2008, seguido por el DR. MARCELO CHICO CAZORLA, PROCURADOR JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S. A. contra el GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 15 de octubre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Tomás Córdova Malo, representante legal de la Compañía Embotelladora AZUAYA S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 159-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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impugnar las notificaciones de juzgamiento. Estos son actos de simple administración en los términos del Art. 70 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva. No son sujetos a reclamo al tenor del Art. 115 del Código Tributario.- CUARTO: En las resoluciones que obran de fs. 7 a 14 de los autos, consta que se sanciona a la empresa, por haber incurrido en faltas reglamentarias. Igualmente, se consigna que la actora fue notificada el 1 de abril del 2005 con el inicio de proceso de juzgamiento. El hecho de que la empresa haya impugnado las notificaciones de juzgamiento, demuestra que, pese a las imperfecciones de que éstas hayan podido adolecer, fueron de su conocimiento y con ello tuvo posibilidad de hacer valer sus derechos.- QUINTO: No es imprescindible que las resoluciones sancionatorias ante el incumplimiento de deberes formales, se las expida únicamente cuando se ha efectuado la determinación de las obligaciones tributarias, ni menos que se requiera al propósito el perfeccionamiento de la misma.- En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia expedida el 29 de julio del 2008 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 y reconoce la legitimidad de las resoluciones impugnadas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
Quito, 15 de septiembre del 2009; las 10h30. Certifico: VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, el 3 de septiembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de julio del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 122-05 propuesto por el doctor Javier Cordero Ordóñez, Apoderado Especial del señor Gerente General de Embotelladora Azuaya S. A. EASA. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Administración fundamenta el recurso en la causal 1a. del Art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia se ha incurrido en indebida aplicación del Título II del Libro II del Código Tributario; y, 129 y 139 numeral 2 del mismo código; en errónea interpretación del artículo 70 del Código Tributario; y, en falta de aplicación del numeral 6 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. Sustenta que las notificaciones de juzgamiento son actos de simple administración y por lo tanto no son susceptibles de reclamo administrativo; que respecto de ellos, no cabía en consecuencia, que se admita a trámite la reclamación, y menos que se conceda término de prueba; que, obviamente, en el caso, no se ha atentado contra el derecho de defensa; que es irrelevante que las faltas reglamentarias consten en las actas de determinación; y, que la administración tuvo conocimiento de la comisión de las faltas reglamentarias durante el proceso de determinación.- TERCERO: No cabe
f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a quince de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.- No notifico a TOMÁS CÓRDOVA MALO, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE EMBOTELLADORA AZUAYA S. A. EASA, por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 159-2008, seguido por TOMÁS CÓRDOVA MALO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA EMBOTELLADORA AZUAYA S. A. en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 25 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de .impugnación que sigue Juan Carlos Robalino López, Representante Legal de la Compañía Montaje y Mantenimiento MONMANTESA S. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Nº 161-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 12 de octubre del 2009; las 11h40. VISTOS: La doctora Mayté Benítez Chiriboga, Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 30 de julio del 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 20631 que sigue la Empresa Montaje y Mantenimiento MONMANTESA S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante lo contesta en forma extemporánea el 31 de marzo de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La autoridad tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido los artículos 323 del Código Tributario; 123 del Código Orgánico Tributario; 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 130 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, 69 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno. Sostiene que la litis se centra en que para los años 2002 y 2003 que son del presente caso, no se encontraban vigentes los artículos 69 y 123 del Código Orgánico Tributario por lo tanto han sido aplicados indebidamente los artículos citados y que más bien debieron aplicarse los artículos 11 y 323 del Código Tributario, así como los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes a la fecha. Señala que para los ejercicios fiscales en litigio, el concepto de pago en exceso ni siquiera estaba vigente, por tanto no pudo ser alegado por el contribuyente peor aún aceptado por la Sala juzgadora. Que estamos frente a un caso de crédito tributario y no de pago en exceso como se manifiesta en la sentencia recurrida; que no solo ha sido mal aplicado por ser de vigencia posterior al caso, sino que además, no se lo ha hecho en forma íntegra porque en la reforma se establece que el pago indebido no generará intereses y la Sala condena al pago de intereses a la administración.- TERCERO: Por su parte la Compañía Montaje y Mantenimiento MONMANTESA S. A. a través de su representante legal, en su contestación extemporánea al recurso manifiesta que los artículos que la Procuradora Fiscal señala como infringidos no fueron aplicados en la sentencia recurrida sino que más bien fueron enunciados por el Tribunal de instancia para explicar cómo este tipo de impuestos constituyen un doble tributo que no puede ser aceptado.- CUARTO: El tema en discusión es el
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relacionado con la naturaleza del crédito tributario y la pertinencia o no de reconocerlo como pago en exceso, a la luz de las disposiciones legales vigentes a la fecha del ejercicio materia de la impugnación. Al respecto es preciso señalar que el inciso segundo del Art. 68 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha, establecía que “Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente”; y el inciso tercero del mismo artículo señalaba que cuando “…se presuma que el saldo favorable al sujeto pasivo no pueda ser compensado dentro de los seis meses inmediatos siguientes ,podrá proceder de acuerdo con las normas del artículo 50 del Código Tributario”, normas éstas del artículo 50 que se refieren a mecanismos de compensación y no de devolución, disposiciones que no prevén que el crédito tributario generado como consecuencia del impuesto al valor agregado sea susceptible de devolución, como así lo ha establecido la Sala de lo Fiscal de la ex - Corte Suprema de Justicia en la causa Nº 117-2001.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta el recurso interpuesto, casa la sentencia y declara la validez de la resolución impugnada.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a doce de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al señor JUAN CARLOS ROBALINO LOPEZ, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA MONTAJE Y MATENIMIENTO ONMANTESA S. A., en el casillero judicial Nº 5149 del Dr. Pablo Ulloa Vivanco al señor DIRECTOR REGIONAL DEL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero Nº 568 de la Dra. Maytée Benítez y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 161-2008, seguido por JUAN CARLOS ROBALINO LÓPEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA MONTAJE Y MANTENIMIENTO MONMANTESA S. A. en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 23 de octubre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Pescado Fresco de Exportación PEFREXPORT S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 162-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 15 de septiembre del 2009; las 09h30. VISTOS: El ingeniero Luis Correa Williams, Gerente General y representante legal de la Compañía PESCADO FRESCO DE EXPORTACIÓN PEFREXPORT S. A. el 25 de agosto del 2008 y, la Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de Manabí el 8 de septiembre del mismo año, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 31 de julio del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 4 con sede en la ciudad de Portoviejo. Concedidos los recursos, los han contestado la empresa el 21 de enero del 2009 y, la administración el 22 de enero del propio año. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver los recursos en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La empresa contrae su impugnación exclusivamente a la glosa por gastos financieros y, fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación, alega que el fallo impugnado contraviene lo señalado en el artículo 259 del Código Tributario publicado en el Suplemento del Registro Oficial 242 de 29 de diciembre del 2007. Sustenta que era obligación de la administración, demostrar que los cargos glosados por gastos financieros no estaban sustentados en documentos válidos; y, que corresponde a la misma, la prueba de los hechos y actos del contribuyente de los que se infiera la existencia de la obligación tributaria. La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado se ha incurrido en aplicación indebida del Art. 259 del Código Tributario, antes 274 y en falta de aplicación del Art. 82 del mismo código. Sustenta que se revierte la carga de la prueba a cargo de la administración, cuando los hechos hayan sido impugnados por la parte actora, lo cual no ha ocurrido en el caso, en que la propia empresa está consiente que los comprobantes de venta son defectuosos; que en consecuencia, el Tribunal de instancia, debió limitarse a señalar si los gastos en discusión son o no deducibles; y, que no se ha desvanecido la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. TERCERO: La empresa, en el escrito de contestación de 21 de agosto del 2009, refiriéndose a la glosa de USD 143.359,94 correspondiente a gastos financieros, alega que en la sentencia recurrida, no se ha aplicado el Art. 259 del Código Tributario, disposición que sí se ha tomado en cuenta en lo concerniente a la glosa identificada como otras transacciones de bienes y servicios por el monto de USD 199.564,11 y, que era necesario que el SRI demostrara que los cargos glosados no estaban
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sustentados en documentos válidos; que no cabe asumir que la empresa no mantiene los respectivos respaldos que sustentan los valores glosados por concepto de gastos financieros; y, que no se trata de un asunto de puro derecho como asevera la Sala de instancia. La administración, en el mencionado escrito de contestación de 22 de enero del 2009, señala que la parte actora en el libelo de demanda expresamente admite que los comprobantes de venta concernientes a la glosa “Otras transacciones de bienes y servicios” adolecen de defectos; que al existir ese reconocimiento, mal cabe actuar prueba sobre semejante extremo; y, que tampoco cabe prueba sobre la glosa gastos financieros no deducibles, bastando al propósito la simple lectura de las normas atinentes al caso. CUARTO: Respecto de la glosa por USD 199.564,11 la Sala de instancia considera que la administración no ha probado que los comprobantes son defectuosos. A fs. 16 de los autos, dentro del Acta Definitiva de Determinación Tributaria del ejercicio 2001 se consigna que no son deducibles los rubros que sumados dan el monto antes indicado. En el libelo de demanda fs. 44 vta. de los autos existe una aceptación implícita de que varios comprobantes no cumplen con la normativa tributaria. En todo caso, lo importante es definir la realidad de tales gastos y la procedencia consecuente de las deducciones. A criterio de la Sala juzgadora la administración no ha cumplido con lo preceptuado en el Art. 259 del Código Tributario, antes 273 que prevé que a ella correspondía la carga de la prueba. Este pronunciamiento no cabe rever en casación.- QUINTO: Sobre la glosa por gastos financieros, la Sala Única establece que son deducibles únicamente los intereses de los créditos concernientes al giro de la empresa y que en este caso, tal glosa es pertinente. En el fondo lo que hace la Sala indicada es aceptar que determinados intereses no corresponden al giro del negocio, pronunciamiento que atañe a los hechos, cuestión que tampoco cabe analizar en casación.- En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas aludidas por las partes litigantes, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza los recursos interpuestos y reconoce la legitimidad de la sentencia impugnada. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a quince de septiembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al INGENIERO LUIS ADOLFO CORREA WILLIAMS, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA PESCADO FRESCO DE EXPORTACIÓN PEFREXPORT S. A., en el casillero judicial Nº 1136 del Dr. Jhonny Muñoz; y al DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero Nº 568 del doctor Juan Carlos Gallardo; y al
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PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 162-2008, seguido por LA COMPAÑÍA PESCADO FRESCO DE EXPORTACIÓN PEFREXPORT S. A. contra EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 24 de septiembre del 2009. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Ecuatoriana de Caucho S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 163-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 18 de enero del 2010; las 11h40. VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 28 de agosto del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 230-05 propuesto por la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 53 y 45 de la Ley Orgánica de Aduanas y 48, 49 y 50 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Señala que al momento de resolver, el Tribunal Fiscal encuentra que el tema de la litis es de puro derecho; que en el análisis que realiza hay una errónea interpretación del Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Art. 50 del reglamento, pues no toma en cuenta que la liquidación a que se refiere el Art. 53 de la LOA no comprende únicamente el monto de los tributos o la cuantía de la
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obligación tributaria sino también la determinación de la base imponible sobre la cual se ha de calcular el monto de los tributos que gravan la importación; que si se yerra en un factor determinante para el establecimiento de la base imponible, el camino se torna expedito para la práctica de la rectificación de tributos, como ocurre en el presente caso, donde el importador no ha adjuntado la póliza de seguro a sus declaraciones, por lo que forzosamente quedó obligado a calcular el 2% sobre el costo y flete para obtener la base imponible de la mercadería; que las rectificaciones tributarias no han sido practicadas por la omisión de la obligación formal del contribuyente de presentar la póliza de seguro como sostiene el Tribunal sino por el error en la determinación de la base imponible derivado de la falta de presentación de tales documentos; que si bien, de conformidad con el Art. 45 de la Ley Orgánica de Aduanas, una vez aceptada la declaración, ella es definitiva y no podrá ser enmendada, esta imposibilidad de enmienda es para el declarante y no para la Administración Aduanera que goza de plena facultad para practicar la rectificación de tributos durante los tres años posteriores contados desde que la declaración quedó firme. TERCERO: La sentencia impugnada acepta parcialmente la demanda y declara la invalidez jurídica de la resolución administrativa objetada en el entendido que las rectificaciones de tributos se han sustentado en una supuesta obligación formal respecto a “adjuntar pólizas de seguro”. La inconformidad manifiesta de la Autoridad Aduanera en el recurso interpuesto obedece a la falta de inteligencia del Tribunal de instancia respecto a lo que es el sustento de las rectificaciones de tributos, el mismo que no proviene de la falta de presentación de la póliza de seguro sino de que al no habérsela presentado, la facultad verificadora se ha franqueado para presumir que el costo del seguro, componente de la base imponible, es el 2% del valor de la mercadería conforme a la resolución del Directorio de la CAE que con el carácter general emitió para estos eventos. CUARTO: De la revisión del expediente se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales anuales de seguro, que no amparan una sino varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro. QUINTO: Respecto al costo del seguro que en efecto forma parte de la base imponible, aunque no ha sido determinado en la póliza por su carácter general, se observa que en los documentos únicos de importación o declaración aduanera, en los casilleros destinados a la determinación de la base imponible, constan los valores correspondientes al seguro y que conjuntamente con el valor FOB y el flete dan como resultado el valor CIF que sirve de base para el cálculo de la liquidación de los tributos por lo que deviene en improcedente la rectificación de los tributos practicada por la Administración Aduanera. Por estas consideraciones la Sala de Casación encuentra que no se han violado los artículos 45 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales.
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f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1632008, que sigue la Compañía Ecuatoriana de Caucho S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 1 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Ing. Fausto Maldonado Silva contra el Gerente General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 164-2008 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 19 de agosto del 2009; a las 11h00. VISTOS: El ingeniero Fausto Ramiro Maldonado Silva el 18 de agosto del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 30 de julio del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Fiscal Nº 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 065-07 propuesto en contra del Director Regional del Sur del Servicio de Rentas internas. Concedido el recurso, lo ha contestado la administración el 21 de enero del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: El contribuyente fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 24 numeral 1, 13 y 17 de la Constitución Política; y, 146, 272 y 287 del Código Tributario. Sustenta que frente al reclamo administrativo presentado, la administración se ha pronunciado en forma exorbitante; que lo que correspondía para tal pronunciamiento, era ejercitar la facultad revisora; que se le ha puesto en estado de indefensión; que durante la estación probatoria no se practicaron las diligencias que fueron por él solicitadas; y, que, respecto a las deducciones en la sentencia recurrida, se da más importancia al reglamento que a la ley.TERCERO: La administración en el mencionado escrito de contestación de 21 de enero del 2009 manifiesta que el recurrente no ha cumplido con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del Art. 6 de la Ley de Casación; que
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los derechos constitucionales referidos por el actor de este juicio y que se encuentran contemplados en las disposiciones de la Carta Política por él aludidos, han sido debidamente protegidos; que el actor no ha especificado cuáles son las normas erróneamente interpretadas por el Tribunal de instancia; que la administración se encuentra facultada para rectificar los errores de cálculo en cualquier tiempo; que no se ha coartado el derecho de defensa del recurrente; y, que no cabía atender las cuestiones no planteadas oportunamente por el actor.- CUARTO: Mediante autos ejecutoriados de 15 de septiembre del 2008 y de 15 de enero del 2009, expedidos, en su orden, por la Sala de instancia y por esta Sala, se ha calificado y concedido el recurso y se ha dispuesto su trámite. En consecuencia, no cabe revisar esos extremos y lo que corresponde es pronunciarse sobre lo principal.- QUINTO: En la resolución impugnada, fs. 5 a 9 vta. de los autos, se rectifica la orden de cobro que le sirve de antecedente en lo que atañe a errores de cálculo incurridos, lo cual es dable en conformidad al Art. 146 del Código Tributario a cuyo efecto no era necesario que se ejercitase la facultad revisora. Por lo demás no se ha precisado, ni menos demostrado que se ha violado las disposiciones mencionadas en el recurso de casación.- En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto y reconoce la legitimidad de la Resolución impugnada. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Ing. FAUSTO MALDONADO SILVA, en el casillero judicial Nº 1503 del Dr. Carlos Maldonado; y al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 2424; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 164-2008, seguido por Ing. FAUSTO MALDONADO SILVA, en contra del GERENTE GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 1 de septiembre del 2009. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue la Econ. Teresa Criollo Yunga, Representante Legal de la Compañía MERCATI S. A. en contra del Director General del Servicio de Rentas. Nº 001-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 19 de agosto del 2009; las 11h15. VISTOS: La doctora Paulina Moreno Burneo, ofreciendo poder o legitimación del Director General del Servicio de Rentas Internas e ingeniera Vanesa Armijos, Secretaria Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Administrativo y Fiscal Nº 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación que sigue la Compañía MERCATI S. A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Procuradora de la Autoridad Tributaria y la Secretaria de Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas fundamentan su recurso en la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido los artículos 24 numeral 13 y 192 de la Constitución Política de la República de 1998 vigente a la fecha de emisión de los actos administrativos impugnados; 139, 272 y 103 numeral 2 del Código Tributario; y, tercer inciso del artículo 9 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. Manifiestan que el SRI emitió una comunicación por diferencias en las declaraciones o cruces de información Nº RSU-GTRODSO-2006-0008 de 24 de agosto del 2006 correspondientes a los periodos fiscales 2003 y 2004, por lo cual se dispuso que el sujeto pasivo presente las declaraciones sustitutivas que se generen por las diferencias declaradas. Como no se presentó ninguna declaración sustitutiva ni tampoco justificación alguna la administración emitió las respectivas órdenes de cobro, que posteriormente fueron impugnadas en sede judicial argumentando falta de competencia de la autoridad que las emitió. Aseguran que los directores nacionales así como los directores regionales se encuentran debidamente autorizados para emitir estas órdenes por cuanto les ampara el artículo 2 de la Resolución 106 del SRI donde específicamente se hacen estas delegaciones, pero que en el presente caso por un error lapsus calami en la impresión de las referidas órdenes de cobro, se omitió la expresión “proveyó y firmó la Liquidación que antecede el Ing. Fausto Gutiérrez Cuenca, Director Regional Sur del SRI, en la ciudad de Loja.- Lo certifico:” como sí consta en los originales de los actos administrativos impugnados y en cuyas copias por un error involuntario firmó directamente la Ing. Vanesa Armijos, Secretaria de la Dirección Regional
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del Sur del SRI; sin embargo de lo cual, este acto involuntario no invalida las ordenes de cobro.- TERCERO: El tema a dilucidar radica en la verificación de si el Tribunal de instancia incurrió en aplicación indebida o errónea interpretación de preceptos jurídicos respecto a la valoración de la prueba como sostienen las recurrentes. Al efecto es preciso analizar lo siguiente; a) Consta del proceso que la Administración Tributaria emitió la Comunicación por diferencias en declaraciones o cruces de información Nº RSU-GTRODSO-2006-0008 de 24 de agosto del 2006, foja 29 del cuaderno de instancia, misma que no ha sido desvirtuada ni impugnada por la parte actora, por lo que constituye un acto firme; b) Igual consta del expediente de fojas 3 a 6 las órdenes de cobro Nº 1120070200003 y Nº 1120070200004, así como de fojas 22 a 27, copias certificadas de las mismas órdenes de cobro, incluidas las razones de notificación, con la diferencia de que las primeras están suscritas por la Secretaria de la Dirección Regional Sur del Servicio de Rentas Internas y las segundas por el Director Regional Sur del mismo Servicio de Rentas Internas, lo cual es advertido por la Sala juzgadora, (Considerando 4.4.3. del fallo de instancia) que señala que “…el particular no enmienda la ilegalidad manifiesta de las determinaciones notificadas al contribuyente”, sin explicar los fundamentos jurídicos para tal razonamiento.CUARTO: De lo expuesto se advierte que existe por lo menos duda razonable sobre la razón argumentada por la Administración Tributaria de la existencia de lapsus calami en la emisión de las notificaciones con las determinaciones, lo que lleva a la Sala a concluir que el Tribunal de instancia ha incurrido en la causal esgrimida por la Administración Tributaria en la interposición del recurso, al existir aplicación indebida de los Arts. 139 y 272 del Código Tributario.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de las órdenes de cobro impugnadas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a diecinueve de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a los señores DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Y SECRETARIA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en casillero judicial Nº 568. No notifico a la señora Econ. TERESA CRIOLLO YUNGA, GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA CÍA. MERCATI S. A. por cuanto no ha señalado casillero judicial en la ciudad de Quito para el efecto. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 12009 seguido por Econ. TERESA CRIOLLO YUNGA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA MERCATI S. A. en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 27 de octubre del 2009 f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Luis Gilberto Samaniego Murillo, Representante Legal de la Compañía Transporte Pesado CIUDAD DE LOJA, en contra del Director General Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 002-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 21 de agosto del 2009; a las 10h00. VISTOS: El Procurador de la Directora Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, el 27 de noviembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 10 de noviembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Loja y Zamora Chinchipe con competencia de Tribunal Fiscal, dentro del juicio 064-07 propuesto por Luis Gilberto Samaniego Murillo, Gerente General y Representante Legal de la Compañía de Transporte Pesado Ciudad de Loja. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 68, 81, 82, 87, 258 y 262 del Código Tributario. Sustenta que se ha inobservado pronunciamientos, respecto de la carga de la prueba, lo cual queda establecido en las sentencias que cita; que la liquidación de pago se basó en diferencias que se encontraron al verificar informaciones de terceros cuyas individualidades precisa; que al caso no son suficientes las declaraciones sustitutivas; y, que en todo, el actor tiene la obligación de probar los hechos alegados en la demanda. TERCERO: Del contenido de la resolución en revisión impugnada que obra de fs. 2 a 5 de los autos, se desprende que la empresa presentó sendas declaraciones de impuesto a la renta por los ejercicios 2000 y 2001 y, que posteriormente, presentó otras que pueden calificarse de complementarias de las primeras. Sus resultados fueron innovados por la administración, fs. 4 ítem 6.3, en base a información de ventas reportadas por terceros. Al propósito
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la administración expidió la liquidación de 22 de junio del 2004 que llegó a causar estado y en contra de la cual se propuso revisión.- CUARTO: En la demanda de impugnación a la resolución en revisión, libelo que corre de fs. 7 a 9 de los autos, al expresar la petición, se sustenta respecto del ejercicio 2000, que cuando intervino la administración, su facultad determinadora se encontraba caducada. Sobre el ejercicio 2001 manifiesta que se ratifica en el contenido de sus declaraciones, mas, no se refiere en concreto a los cruces de información aludidos por la administración.- QUINTO: La Sala juzgadora resuelve que no ha operado la caducidad, pues a su juicio, al haberse ocultado ingresos en las primeras declaraciones, la caducidad es de seis años. En cuanto a la información de terceros en la sentencia recurrida, afirma que no se han presentado pruebas y sólo constan en el texto de la resolución impugnada. Ello constituye un error, pues la existencia de semejante información por voluntad de la empresa, no formó parte del contradictorio, debiéndose estar en lo que atañe a este punto, a la liquidación de diferencias de 22 de junio del 2004 que llegó a causar estado y, a la resolución en revisión impugnada en este juicio. En suma, correspondía a la empresa desvanecer si la información de terceros tenía o no asidero.- En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido los artículos 258 y 262 del Código Tributario, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 10 de noviembre del 2008, expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de Loja y Zamora Chinchipe con competencia de Tribunal Fiscal y, reconoce la legitimidad de la resolución en revisión impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticuatro de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en casillero judicial Nº 568 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200.- No notifico a LUIS GILBERTO SAMANIEGO MURILLO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTE PESADO CIUDAD DE LOJA, por cuanto no señalado casillero judicial para el efecto. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 2-
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2009 seguido por LUIS GILBERTO SAMANIEGO MURILLO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTE PESADO CIUDAD DE LOJA, contra el DIRECTOR GENERAL REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, 3 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Jorge Vallarino Marcos, representante legal de la Compañía BRENNTAG ECUADOR S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Nº 003-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 28 de agosto del 2009; las 15h30. VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 7 de octubre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de septiembre del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 5610-193604 propuesto por Gustavo Vallarino Marcos a nombre de su representada la Compañía BRENNTAG ECUADOR S. A. Concedido el recurso fue contestado oportunamente por la empresa el 11 de febrero del 2009 y, pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, y, 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 53 y 76 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, 66 inciso segundo del Reglamento General de la LOA, y, 10, 28 numeral tercero, 82, 83, 139 y 259 de la Codificación del Código Tributario. Igualmente, afirma que se ha incurrido en aplicación indebida de los artículos 149 y 150 de la Codificación del Código Tributario. Sustenta que la empresa actora, se hizo responsable de los activos y pasivos de HOLANDA ECUADOR C. A.; que en el caso, esta última es contribuyente directo y la actora de este juicio, responsable por deuda ajena; que la rectificación de tributos emitida contra HOLANDA ECUADOR C. A. causó estado al no habérsela impugnado oportunamente; que esta empresa fue notificada a través de su responsable con la indicada rectificación; y, que en este caso cabe únicamente discutir lo referente a la emisión del título de crédito, mas no lo concerniente a la rectificación de tributos practicada.-
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TERCERO: La empresa, en el escrito de contestación de 11 de febrero del 2009, manifiesta que la administración emitió la rectificación a nombre de HOLANDA ECUADOR C. A., a pesar de que ya conocía que había cambiado por la razón social de la empresa actora; que ello comporta la nulidad del título de crédito; que una mercadería no puede perder la condición de originaria de un país por el hecho de ser facturadas por un tercero; que si existía duda, correspondía a la CAE verificar los certificados que le fueron presentados; y, que las mercaderías consistentes en soda cáustica líquida gozan de preferencias arancelarias y por ello se encuentran exentas del pago de Derechos Arancelarios. CUARTO: En la resolución que obra a fs. 3 de los autos, el Gerente General de la CAE, rechaza el recurso de revisión propuesto por la empresa actora. Es importante la acotación que consta en la resolución de que se ordenó el archivo del reclamo administrativo de observaciones al título de crédito, por cuanto no lo completó cuando fue requerido al propósito.- QUINTO: En la sentencia impugnada, se sustenta que se ha emitido el título de crédito a cargo de Holanda Ecuador C. A. y no de BRENNTAG ECUADOR S.A. Sobre el punto, debe tomarse en cuenta el cambio de denominación social que obra en la escritura que corre de fs. 8 en adelante en cuya cláusula tercera Holanda Ecuador, pasa a ser BRENNTAG ECUADOR S.A. Compañía que asume las obligaciones tributarias, según el Art. 228 numeral 3 del Código Tributario. En conclusión no a lugar a que se considere que existe nulidad del título de crédito.- SEXTO: En la resolución expedida en revisión por el Gerente General de la CAE, no se decide sobre el fondo del asunto, vale decir, sobre si se debía satisfacer o no la obligación tributaria aduanera, cuestión que es asumida por la Sala de instancia sin que exista asidero para ello.- En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 17 de septiembre del 2008 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 y, reconoce la legitimidad de la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a treinta y uno de agosto del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a JORGE VALLARINO MARCOS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA BRENNTAG ECUADOR S A., en el casillero judicial Nº 264 de los Dres. Enrique Echeverría Gavilanes y Carlos Echeverría Pinos; y al GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 32009 seguido por JORGE VALLARINO MARCOS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA BRENNTAG S. .A. en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. Quito, 11 de septiembre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue la Empresa Vías Puertos y Aeropuertos VIPA S. A:, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Nº 4- 2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 27 de octubre del 2009; las 10h00. VISTOS: El señor Giovanni Mario Pantalone Boada, en calidad de Gerente General de VIAS PUERTOS AEROPUERTOS VIPA S.A., con escrito de fecha 21 de octubre del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 13 de los mismos mes y año, dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de impugnación No. 1082005 propuesto en contra del Representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Manta. Calificado que ha sido el recurso por el Tribunal de instancia mediante providencia de 12 de noviembre del 2008, y subido el proceso esta Sala lo califica y se corre traslado con el término del Art. 13 de la Ley de Casación. La Corporación Aduanera Ecuatoriana contesta el recurso y fija domicilio mediante escrito de 19 de febrero del 2009, siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Empresa VIAS PUERTOS Y AEROPUERTOS VIPA S. A., a través de su Gerente General Sr. Giovanni Mario Pantalone Boada, dice que la causal en la que fundamenta su recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación (fjs. 93), es decir aplicación indebida del Art. 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, Ley 04 -994, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Aduanas, Art. 72 de la Ley Orgánica de Aduanas, Arts. 60 y 61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que rigió desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 7 de septiembre del 2000. Manifiesta que en la demanda de impugnación hace énfasis al penúltimo inciso de la providencia No. 1185 emitida por el Gerente General de la CAE, de fecha agosto 8 del 2005, por no estar de acuerdo
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en derecho y porque lesiona seriamente los intereses de su representada al ratificar y querer imponer una sanción por contravención sin ningún sustento legal, y sostiene que se le ha negado justicia al emitir el acto administrativo constante en la providencia mencionada. En resumen, este acto administrativo impugnado es flagrantemente atentatorio y violatorio a la Constitución Política del Estado, al Código Tributario, a la Ley Orgánica de Aduanas y demás normativas legales que rigen a la materia de comercio exterior y que ha dado lugar al juicio de impugnación presentado, que en la sentencia no se ha considerado tampoco las autorizaciones de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, que fueron emitidas con fechas anteriores a la vigencia de la anterior Ley Orgánica de Aduanas. Concluye solicitando que la Sala case la sentencia y que en su lugar dicte la que corresponde en derecho. TERCERO: La Administración Aduanera en su escrito de contestación al recurso sostiene que el demandante dentro de la sustentación del reclamo administrativo en los fundamentos de hecho y de derecho argumentados, jamás, ha logrado probar y desvirtuar sus aseveraciones, que la controversia se suscita cuando la administración mediante providencia de 8 de agosto del 2005 dispone; “que al observarse incumplimiento de plazos en el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, conforme lo expresado en los artículos 88 literal d) y 89 de la Ley Orgánica de Aduanas, se dispone al Gerente Distrital de Aduana de la respectiva jurisdicción, acorde con lo estipulado en el Art. 92 de la misma norma legal, sancione la contravención de las mercaderías detallada en la citada providencia”. Esta sanción que establece el Art. 89 de la Ley Orgánica de Aduanas equivale al 10% del valor CIF de las mercaderías. Sostiene que el actor realiza sus peticiones, signadas con los números 4410 de abril 8 del 2005; 5863 de mayo 12 del 2005, 6070 de mayo del 2005; y 9225 de julio 22 del 2005, en las que solicita la prórroga de permanencia bajo el Régimen de Internación Temporal con Reexportación en el mismo estado, de equipos y maquinarias cuyos detalles se encuentran insertos en las peticiones antes mencionadas, de lo cual se observa claramente que desde la firma del contrato de construcción del muelle marginal número cinco, en el interior del Puerto de Manta, relleno y pavimentación de sus accesos, defensas del Muelle Marginal y muro de protección celebrado entre la Autoridad Portuaria de Manta y el Consorcio VIPAEcuatoriana de Construcciones, suscrito ante la Notaría Pública Primera del Cantón Manta, con fecha 21 de marzo del 2001, hasta las sucesivas fechas de peticiones para solicitar prórroga de permanencia bajo ese régimen, se había suscitado un incumplimiento de plazos en el Régimen de Importación Temporal con Reexportación en el mismo estado, toda vez que el plazo de permanencia bajo este régimen era hasta el 8 de marzo del 2002, en virtud del mencionado contrato de construcción y que es la parte que fue sancionada en la resolución impugnada por el actor. CUARTO: El Tribunal de instancia en la parte resolutiva de la sentencia sostiene que este Tribunal hace notar que el accionante no ha probado su afirmación de cumplimiento de los plazos del Régimen de Internación Temporal de las mercancías descritas en la providencia impugnada, con las renovaciones del régimen en el intervalo que va desde el vencimiento del plazo inicial más la prórroga de 90 días, que incumplió la obligación procesal de probar los hechos propuestos afirmativamente en la demanda y que fueran negados expresamente por la autoridad demandada.
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QUINTO: Corresponde entonces a esta Sala, dilucidar si cuando la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 de Portoviejo, en el pronunciamiento de la sentencia, al rechazar la demanda de impugnación propuesta por el actor, actúo dentro de los parámetros señalados en la ley y en particular de las normas mencionadas por el recurrente como violentadas por tal decisión judicial, en definitiva si la Autoridad Administrativa Aduanera actúo o no dentro del ámbito de su competencia y el marco legal que le ampara adoptar una sanción en contra de los infractores tributarios. La sentencia de la Sala Única del Tribunal Distrital No. 4 de Portoviejo en el considerando cuarto, sostiene: “…se advierte que la impugnación se refiere únicamente, a la instrucción o disposición del Gerente General al “Gerente Distrital de la Aduana de la respectiva jurisdicción” para que sancione la contravención detectada por incumplimiento de plazos correspondientes al régimen de internación temporal de las mercancías citadas en la providencia; es decir, a una parte de la providencia administrativa No. 1185 de 8 de agosto del 2005. En este punto el Tribunal considera, que la instrucción de sanción a la accionante, impartida a la autoridad del órgano inferior, “ de la respectiva jurisdicción” es inimpugnable, por no constituir un acto administrativo ni una resolución sancionatoria, al tratarse únicamente de una disposición interorgánica – interna entre órganos de la administración aduanera- que carece de efectos jurídicos individuales, inmediato o directo, por lo que es incapaz de crear, modificar o extinguir por sí misma la situación jurídica individual del accionante. Situación que hubiese acontecido, con la producción del acto instruido, del que no existe constancia procesal de su ocurrencia”. Es decir aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y documentos que rodearon el caso, las que unánime y reiteradamente en más de triple fallo se ha advertido, lo que constituye jurisprudencia obligatoria según lo prevé el Art. 19 de la Ley de Casación, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto que no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de la prueba corresponde privativamente a la Sala juzgadora dentro del criterio judicial o equidad según lo dispuesto en el Art. 270 del Código Tributario que concuerda con el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Sin que sea necesario entrar en otros análisis, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho señaladas por el recurrente, se rechaza el recurso interpuesto por el Sr. Giovanni Mario Pantalone Boada.Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintisiete de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a Giovanni Mario Pantolone Boada, representante legal de
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Vías Puertos y Aeropuertos VIPA S. A., en el casillero judicial No. 382 del Dr. Jaime Marín Rodríguez, y al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346, y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. 4-2009 – ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 1 de diciembre del 2009; las 11h30. VISTOS: El Gerente General de VIAS PUERTOS AEROPUERTOS VIPA S.A. el 29 de octubre del 2009 solicita la aclaración/ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia el 27 de octubre del 2009, dentro del recurso de casación 4-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad Tributaria demandada, la que no ha contestado hasta la presente fecha. Para resolver este pedido, se considera: 1. En el escrito de 29 de octubre del 2009, la empresa actora presenta “el respetuoso exhorto para que la Sala examine con mayor profundidad la prueba actuada, en particular la relativa en la causal en la que fundamente su recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación (fjs 93), es decir aplicación e indebida interpretación del Art. 26 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que como tal obliga a la Sala en aras de la verdad y del proceso, para ampliar y aclarar la sentencia y como consecuencia de ello, establecer la pertinencia del recurso de casación planteado”. Además, indica que en el “numeral cuarto de la sentencia, la Sala omite en reconocer, de idéntica manera como el Tribunal Inferior, que dentro del término de prueba presenté la abundante prueba, que evidencia la extralimitación del Gerente General de la Aduana, Por otro lado, es grave el hecho que la sala omita valorar, las respuestas dadas por el actor. Pruebas éstas, que no han sido analizadas por ustedes en su real contexto, por inclusive la abusiva y extralimitada actitud del demandado”. 2. El Art. 274 del Código Tributario, en consonancia con el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas. 3. Del texto del escrito presentado por el representante legal de la empresa actora, se desprende con toda claridad que su intención es la de que esta Sala revise nuevamente la prueba actuada dentro del proceso. Esta pretensión no es extraña solamente a este pedido de aclaración/ampliación, sino que es ajena a la naturaleza del recurso de casación, que por ser extraordinario y por concernir únicamente al derecho y no a los hechos, no admite una nueva revisión de las pruebas aportadas al proceso. Llegar al extremo que propone la empresa actora supondría convertir a la casación en una tercera instancia, y al arbitrio de la aclaración y/o ampliación, en una revocatoria, expresamente prohibida por el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el pedido de aclaración/ampliación presentado por el representante
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legal de VIAS PUERTOS Y AEROPUERTOS VIPA S.A. y ordena la inmediata devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a primero de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede a la Empresa Vías Puertos y Aeropuertos VIPA S. A., en el casillero judicial No. 382 del Dr. Jaime Marín Rodríguez, y al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero Judicial No. 1346, y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las siete copias que anteceden son iguales a sus originales constantes son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 4-2009, seguido por la Empresa Vías Puertos y Aeropuertos VIPA S. A:, contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.Quito, a 12 de febrero del 2010.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Dr. Alejandro Ponce Martínez representante legal de la Compañía PONVIL, en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 6-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 5 de enero de 2009; las 09h30. VISTOS: La Dra. Mayté Benítez Chiriboga debidamente legitimada como Procuradora Fiscal de la Autoridad Tributaria, mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia No. 3308, dictada el 2 de octubre del 2008, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro de los juicios de impugnación acumulados Nos. 22956 y 22992. La Sala
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juzgadora ha concedido el recurso mediante auto de fecha 28 de octubre del 2008. Subido que ha sido el proceso para su aceptación o rechazo, esta Sala Especializada lo admite a trámite mediante auto de 2 de febrero del 2009, ordena que se corra traslado a las partes para que se cumpla lo que dispone el Art. 13 de la Ley de Casación. La Compañía PONVIL S.A. oportunamente ha contestado el recurso el 5 de febrero del 2009. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del Art. 184 de la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Procuradora Fiscal, en el escrito que contiene su recurso (fjs. 175-183) dice: Que en cuanto al Juicio No. 22956 no se interpone recurso alguno, puesto que la misma Sala ha aplicado el precedente jurisprudencial obligatorio declarando sin lugar la acción con la que se iniciará tal causa, al respecto, la Sala juzgadora señala en el considerando tercero de su sentencia: “De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación obligatoria para los administrados, las administraciones tributarias y los Tribunales de instancia, según el Art. 19 de la Ley de Casación Codificada no son impugnables las denominadas Notificaciones de Clausura por cuya razón la acción iniciada deviene improcedente”. Continúa la Procuradora manifestando, que la Administración Tributaria interpone recurso de casación en contra de la Sentencia No. 3308, en lo que tiene que ver con lo dispuesto dentro del juicio Nº 22992, cuya pretensión era la impugnación a la Liquidación por Diferencias de la Declaración No. 170040200083 por impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2001, de 14 de marzo del 2005. Las normas de derecho que considera han sido infringidas al dictar sentencia son: el artículo innumerado posterior al 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Art. 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, Art. 242 del Código Tributario; sostiene que, la causal en que se funda el recurso es la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia que han sido determinantes en su parte dispositiva (Art. 3 de la Ley de Casación). Dice que, el trámite de aumento de capital fue realizado íntegramente en el ejercicio fiscal 2002 y no en el 2001; que con fecha 11 de julio del 2003, se emite una Comunicación de Diferencias en Declaraciones o Cruces de Información No. SRI-2003-GTRU2001-XRR-099, en la que se comunica que la compañía actora no tiene derecho a beneficiarse de la rebaja en la tarifa del impuesto a la renta, puesto que la empresa no había inscrito el aumento de capital respectivo en el Registro Mercantil dentro del plazo establecido para el efecto, esto es, antes del 31 de diciembre del 2001. Que posteriormente, y por el mismo concepto, se emite la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración No. 1720040200083, del 14 de marzo del 2005, por parte del Director Regional del Servicio de Rentas Internas, con fundamento en lo señalado en el Art. 9 de la Ley de Creación de Servicio de Rentas Internas y del Art. 2 de la Resolución No. 0106 publicada en el Registro Oficial No. 246 de 2 de agosto de 1999, que facultan a los directores regionales, notificar requerimientos y diferencias de declaración y de pago de obligaciones tributarias. Con estos antecedentes, la administración considera que por cuanto no se cumplieron los requerimientos legales correspondientes, no existe derecho a la rebaja que reclama la empresa actora, pues hace notar que, la reinversión fue
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decidida después de la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2001, por tanto no ha nacido el presupuesto para que pueda utilizarse un beneficio tributario, pues no cabe el que se haya decidido la reinversión meses después del cierre del ejercicio y de la declaración del impuesto a la renta.- TERCERO: Por su parte, la empresa actora a través de su representante legal Dr. Alejandro Ponce Martínez, en la contestación al recurso de casación planteado por el Servicio de Rentas Internas, señala que no es verdad que en la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 1 se haya dejado de aplicar el Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno (hoy Art. 37), pues el aumento de capital se hizo en el plazo fijado en esa norma legal, a la que transcribe. Tampoco se puede concluir que la Sala juzgadora en su sentencia, haya desconocido que el Director General del SRI ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución que dirige conforme el Art. 7 de la ley de su creación, por lo expuesto, han quedado desvanecidos los argumentos del recurso, y que la sentencia dictada es estrictamente apegada a derecho, por lo que debe ser confirmada. CUARTO: Le corresponde a esta Sala analizar si la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, actuó o no conforme a derecho, al dictar la sentencia, como ya se ha dicho en muchos fallos de esta Sala no es materia de casación la valoración de la prueba, ya que esta es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, salvo que en esta, se evidencie aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a tal valoración, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación, o, a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto (numeral 3 del Art. 3 de la Ley de Casación). Sin embargo, y sin que sea un análisis de la apreciación de prueba hecha por la Sala juzgadora, se deja constancia que en el presente caso, se ha agregado a los autos y consta a fs. 76 a 77, la copia del certificado de marginación del Notario Undécimo de Quito y del Registrador Mercantil de fecha 26 de diciembre del 2002, que de esa forma cumple con los requisitos exigidos por el último inciso del artículo innumerado después del Art. 38 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que dice: “…Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción del 10% en la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido, siempre y cuando efectúen el correspondiente aumento de capital, el mismo que se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil, hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquél en que se generaron las utilidades materia de reinversión”. De lo expuesto, se colige sin esfuerzo, que la Empresa actora PRONVIL S.A. ha cumplido con los requisitos exigidos en la norma legal transcrita, y ha incrementado su capital con las utilidades generadas en el año 2001 hasta el 31 de diciembre del 2002, y por tanto con derecho a beneficiarse con la rebaja en la tarifa del Impuesto a la Renta. Ello implica, sin lugar a dudas, que no tiene fundamento el SRI para establecer diferencias en la liquidación de la Declaración No. 170040200083 por Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2001, según se puede evidenciar de los documentos que constan de autos. Por estas consideraciones y en virtud que no se ha infringido ninguna norma señalada por el recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,
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Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto, Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el. Juicio de Impugnación No. 62009, seguido por el Dr. Alejandro Ponce Martínez, representante legal de la Compañía PONVIL, en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 27 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de pago indebido que sigue Pierre Deleplanque, Representante Legal de Cemento Selva Alegre S. A. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Gerente del Primer Distrito de Aduanas. Nº 007-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 12 de octubre del 2009; las 10h30. VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General y el ingeniero Walter Segovia Muentes, en calidad de Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Pago Indebido Nº 23670 que sigue la Compañía Cementos Selva Alegre S.A. (LAFARGUE CEMENTOS S. A.) contra la Autoridad Aduanera. Calificados los recursos interpuestos la empresa actuante no los ha contestado; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación..- SEGUNDO: El Gerente General de la CAE fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 23 numeral 27 y 192 de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de la sustanciación de la causa; 82, 83 y del Código Tributario; 145, 148 y 12 numeral 1 de
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la Codificación del Código Tributario; 80, 81 y 88 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas; 273 del Código de Procedimiento Civil; y, aplicación indebida del artículo 229 inciso segundo de la Codificación del Código Tributario. Manifiesta que en la sentencia recurrida se declara la nulidad de la Resolución Nº 928 expedida por el Gerente del Distrito de Guayaquil de la CAE, pero que este acto no fue impugnado expresamente por el actor, ya que el que se impugnó fue la Resolución Nº GGN-DRR-PV 1508, que es producto del segundo recurso de revisión propuesto por el actor en contra de la misma resolución, como lo confirma el propio actor en la interposición de la demanda, pero que esto no ha sido considerado por la Sala juzgadora, en clara inaplicación de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Codificación del Código Tributario pues estos actos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad que la ley establece. Que se ha violado el artículo 148 de la Codificación del Código Tributario pues la demanda presentada en la vía contenciosa supera claramente los seis meses desde que fue emitido el último acto administrativo.- TERCERO: Por su parte, el Gerente Distrital de la CAE fundamenta el recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, argumentando que la Gerencia Distrital de la CAE no fue citada con la demanda de pago indebido, omisión de una de las solemnidades sustanciales común a todos los juicios que ha causado absoluta indefensión a su representada.CUARTO: Sobre la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el Gerente Distrital de la CAE, la Sala observa que el Código Tributario, Art. 237, prevé que se citará con la demanda a la autoridad demandada o al titular del órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugne y, en la especie se observa que quien comparece es también el demandado Gerente General y representante legal de la CAE, a través de su Procuradora Fiscal designada, quien ha hecho pleno ejercicio del derecho de defensa desde la contestación a la demanda, por lo que la autoridad demandada no ha quedado en indefensión, y no se ha violentado las normas constitucionales y procesales citadas, por lo que se desecha esta alegación.- QUINTO: El tema a resolver entonces es el referente con la pertinencia del contenido de la sentencia de la Sala de instancia que dice relación con el argumento esgrimido por el recurrente respecto a la indebida aplicación de los Art. 148 y 229 del Código Tributario. Sobre el particular la Sala observa que la Administración Aduanera mediante Resolución Nº 0928, de 16 de agosto del 2004, niega el reclamo de pago indebido formulado, Resolución de la que la empresa insinúa recurso de revisión el cual fue negado mediante Resolución Nº 1400 de 22 de octubre del 2004, del que interpone un nuevo recurso de revisión el 16 de marzo del 2005, el que también es negado por la Administración Aduanera mediante Resolución Nº GGNDRR-PV-1508, de 25 de septiembre del 2005 y de esta última resolución presenta demanda de impugnación. De lo expuesto se evidencia que la empresa actora interpuso indebidamente el segundo recurso de revisión, pues la ley no le faculta, así lo prevé expresamente el Art. 148 del Código Tributario, pues de la negativa del primer recurso de revisión insinuado cabía únicamente la acción contenciosa, lo cual en la especie no ha ocurrido, por lo que el Tribunal de instancia ha realizado una aplicación indebida de los artículos 148 y 229 del Código Tributario.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO
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JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución Nº 0928, de 16 de agosto del 2004 que niega el reclamo de pago indebido formulado por empresa actora. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a doce de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a señor PIERRE DELEPLANQUE, REPRESENTANTE LEGAL DE CEMENTOS SELVA ALEGRE S. A. (LAFARGE CEMENTOS S. A.), en el casillero judicial Nº 1979 del Dr. Javier Mora Mosquera; al señor GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 de la Dra. Carla Cruz Aguirre; al señor GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, en el casillero judicial Nº 1346 de las abogadas: Sandra Barahona Ramírez y Teresa Quintero Cabrera; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de pago indebido Nº 72009 seguido por PIERRE DELEPLANQUE, REPRESENTANTE LEGAL DE CEMENTO SELVA ALEGRE, en contra del GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA Y GERENTE DEL PRIMER DISTRITO DE ADUANAS. Quito, 23 de octubre del 2009. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue la Compañía DENMAR S. A. contra el Director General del Servicio de Rentas Internas. Nº 010-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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Quito, 19 de octubre del 2009; las 09h00. VISTOS: La abogada Patricia Chiriboga Sánchez, en calidad de Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 3 de octubre del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 24880 que sigue la Compañía DENMAR S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante lo ha contestado el 9 de febrero del 2009; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido los artículos 20, 68 y 91 de la Ley de Régimen Tributario Interno (SIC, en realidad corresponden al Código Tributario), 17 numeral 9, letra a) del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, 117, 121, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el SRI procedió a realizar una determinación directa en base a la información proporcionada por el mismo contribuyente, según consta en su declaración del impuesto a la renta del ejercicio económico del 2001, en la cual declaró una pérdida por USD 124.175,05 por lo que no se generó base imponible para el pago del mismo. Que la Compañía DENMAR S.A. insinuó un recurso de revisión sobre el acta de determinación por lo que la Administración Tributaria en base a esa solicitud modificó parcialmente el contenido del acta, estableciendo un valor a pagar por concepto de impuesto a la renta de USD 142.037,37. Que el contribuyente jamás presentó ninguna acta de baja de inventarios ni documento de los tallos que aseguran que no fueron vendidos por lo que no podían adivinar que es lo que sucedió con ellos y que el medio correspondiente era presentar un documento de baja de inventarios en el cual conste este particular, pero que jamás lo hizo, lo que ocasionó que la Sala juzgadora incurra en un error al sostener que el SRI los clasificó como activos fijos y no como parte del inventario como realmente se hizo a pesar de que sobre este hecho no se trabó la litis. Que el Tribunal de instancia sostiene como pruebas simples conjeturas al asegurar que la Procuradora Fiscal aceptó que hubo un error en el procedimiento del acta de determinación tributaria, por el simple hecho de no haber realizado ninguna observación en la inspección ocular, violando por tanto los artículos 121 y 117 del Código de Procedimiento Civil; y que se omitió decidir sobre lo principal que consistía en establecer si la Compañía DENMAR S.A. omitió ingresos y si los gastos que consideraron deducibles cumplían o no los requisitos legales para ser considerados como tales.TERCERO: Por su parte el representante de la Compañía DENMAR S.A., en su contestación al recurso, afirma que el planteado por la administración adolece de fallas sustanciales que determinan el incumplimiento de los estrictos presupuestos legales a los que se debe someter este tipo de actuaciones. Que no existe una errónea interpretación de las normas de derecho contenidas en el artículo 68 y 91 del Código Tributario y artículo 17 numeral 9 literal a) del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno. Que el Servicio de Rentas
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Internas no ha probado la legalidad de lo efectuado en la determinación y posterior recurso de revisión. Sobre la falta de aplicación del artículo 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que no es suficiente decir vagamente la causal, es necesario que se demuestre cómo cuándo y en qué sentido incurrió la infracción. Que sobre la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación que lo que se expresa en el recurso nada tiene que ver con la causal. Que no es procedente el argumento de que no se resolvió sobre todos los puntos de la litis porque al decidir sobre el principal, el proceso de determinación ha sido dejado sin efecto ni valor jurídico alguno.- CUARTO: El punto en discusión radica en establecer sin en la sentencia de instancia hubo aplicación indebida de lo preceptuado en los artículos 68 y 91 del Código Tributario que dicen relación con el ejercicio de la facultad determinadora y la forma de determinación directa por parte de la administración. Al efecto es preciso señalar que, conforme se deja expuesto en forma clara en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, que la Administración Tributaria al ejercer la facultad determinadora no lo hizo únicamente en base a la declaración del propio sujeto pasivo, su contabilidad o registros o demás información proporcionada por la empresa o la que posea la administración como era su obligación, esto es una determinación directa, sino en base a supuestos y presunciones que quebrantan el ejercicio de una actividad reglada como lo es la tributaria, toda vez que la actividad discrecional es impropia, como lo ha reconocido la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia en varios fallos. Por otra parte, la Sala no advierte que se haya resuelto asuntos que no fueron objeto de la litis. Por las consideraciones expuestas, la Sala de Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a diecinueve de octubre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a JOSÉ BEGNINI LÓPEZ, GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA DENMAR S. A., en el casillero judicial Nº 2142 de los Dres. Andrew Neidl Eguiguren y Agustín Salazar; y al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial Nº 568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial Nº 1200. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº
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10-2009 seguido por JOSÉ BEGNINI LÓPEZ, GERENTE GENERAL DE LA COMPAÑÍA DENMAR S. A., contra el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, a 26 de octubre del 2009. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Luis Mancero G., representante legal de Confecciones Kamerino Podiun Cía. Ltda., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Nº 11-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 20 de enero del 2010; las 08h45. VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 4 de noviembre del 2008 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de octubre del mismo año, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24116 deducido por Fidel Martínez M. representante legal de KAMERINO PO.DI.UN. Cía. Ltda. Se ha concedido el recurso mediante providencia de 9 de febrero del 2009, y la empresa contesta el recurso el 16 de los mismos mes y año. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido falta de aplicación de los artículos 44 literal b) y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas; 49 del reglamento a esa ley; 1 del Decreto Supremo 1147 publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963; así como la falta de aplicación de la Resolución 42002-R4 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y publicada en el Registro Oficial No. 535 del 15 de marzo del 2002. Sostiene la Autoridad demandada que la figura de la rectificación de tributos se ha creado para precautelar los intereses del Estado; que el fundamento legal de esta competencia se encuentra en el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, que le atribuye a la Administración la competencia administrativa para verificar aleatoriamente las declaraciones aduaneras; que el Art. 44 de esa misma ley exige una serie de documentos que deben acompañarse a la declaración aduanera, entre los que se encuentran la factura comercial y la póliza de seguro
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emitida de acuerdo con la Ley General de Seguros y el Decreto Supremo 1147; que en uso de su facultad de verificar las declaraciones aduaneras de importación, la administración detectó en el caso concreto que la póliza de seguro fue emitida con posterioridad al embarque de las mercancías importadas, incumpliendo el Art. 44 anotado; que el actor jamás ha demostrado que la póliza de seguro fuera presentada oportunamente; que el actor no aportó prueba alguna; y, que la sentencia que se ha dictado “tan sólo recoge los referentes jurisprudenciales que sólo son favorables al actor”. TERCERO: En su escrito de contestación al recurso, la empresa actora manifiesta que al contrario de lo que menciona la autoridad demandada, la sentencia en un minucioso como extenso análisis se ha referido a las pruebas presentadas por ambas partes; que las rectificaciones impugnadas han sido declaradas nulas por no tratarse propiamente de rectificaciones tributarias; que no tenía por qué considerarse a la póliza de seguros como no presentada, pues esta fue entregada efectivamente a la Aduana según ella mismo reconoce; que en forma arbitraria e ilegal la Aduana ha procedido a establecer una nueva base imponible calculada con el equivalente del 2% del valor FOB; que lo que sucede es que no se ha tenido en cuenta que las rectificaciones de tributos tienen como antecedente el cambio de régimen aduanero de importaciones al consumo al país provenientes de la Zona Franca de Manta; que la Ley de Zonas Francas y su reglamento establecen un procedimiento específico para los casos de cambio de régimen aduanero; que la póliza de seguro tiene fecha posterior al embarque pues se trata de una nueva póliza contratada de acuerdo a lo que prevé la Ley de Zonas Francas; que por lo tanto, no cabía proceder a una rectificación por la supuesta presentación tardía de la póliza de seguro; que la sentencia ha aplicado la uniforme y reiterada jurisprudencia existente sobre el tema, que es de aplicación obligatoria; que la sentencia impugnada establece cuál es el correcto alcance de la Resolución 42002; y, que por lo tanto, no se han infringido las normas aludidas por la autoridad recurrente, por lo que debe desecharse el recurso interpuesto. CUARTO: Para situar debidamente la cuestión, a menester referirse al contenido de la sentencia recurrida. A fs. 378 de los autos, consta que la Sala juzgadora ha aceptado la demanda propuesta por la empresa actora por considerar que la resolución impugnada al igual que sus antecedentes son nulas al amparo de lo que prevé el Art. 139 número 2 del Código Tributario, que dice a la letra: “Invalidez de los actos administrativos.- Los actos administrativos serán nulos y la autoridad competente los invalidará de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe, siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisión hubiere influido en la decisión del reclamo”. Manifiesta la Sala juzgadora que en ningún momento la Autoridad Aduanera tuvo en cuenta al emitir las rectificaciones y posteriormente la resolución impugnada, que en el presente caso es aplicable la Ley de Zonas Francas y su reglamento, por cuanto la mercadería importada por la empresa actora ingresó al Ecuador bajo el régimen de zona franca y sólo posteriormente se solicitó su cambio al régimen de importación a consumo. Señala la Sala de instancia que esta omisión “encaja perfectamente en el enunciado del numeral 2 del Art. 139 del Código Tribtuario Orgánico como causal de nulidad del o de los actos adminsitrativos”. En el
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considerando cuarto de la sentencia, el Tribunal juzgador además menciona que existe una total falta de motivación en las rectificaciones de tributos practicadas; que la Autoridad Aduanera no ha realizado propiamente un acto de rectificación, ya que no corrige ni verifica las declaraciones aduaneras de importación presentadas por la empresa actora, las que ni siquiera son mencionadas; y, que al emitirse las rectificaciones de tributos y la posterior resolución, no se ha observado el contenido de varias resoluciones de carácter general emitidas por la propia Autoridad Aduanera, y particularmente de las resoluciones 1503; 4-2002-RA; 157; y, 158. QUINTO: De lo señalado, consta con toda claridad que en el presente caso, la sentencia impugnada no discute la facultad de realizar verificaciones aleatorias contenida en el Art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, ni tampoco pone en tela de duda que la póliza de seguro es uno de los documentos que debe acompañarse necesariamente a la declaración de conformidad con el Art. 44 de esa misma ley. Tampoco la Sala juzgadora desconoce el contenido de la Resolución 42002-RA ni el Decreto Supremo 1147. Lo que ha ocurrido en el presente caso es que la Sala de instancia ha estimado que la resolución impugnada y las rectificaciones que sirvieron de antecedente, adolecen de nulidad por no haberse tenido en cuenta al momento de su emisión, que la mercadería importada por la empresa actora ingresó primero bajo régimen de Zona Franca, y que sólo posteriormente se produjo su importación a consumo, por lo que mal podía la póliza de seguro presentada por la empresa actora tener fecha anterior al embarque. La administración en su recurso no ha logrado desvirtuar de modo alguno estos asertos, limitándose únicamente a mencionar una serie de normas relativas a la facultad de la administración de realizar rectificaciones de tributos, sin mencionar en ningún caso sin cabía o no proceder a tales rectificaciones en el presente caso. Sin que sea menester realizar más análisis, y por cuanto en el fallo impugnado no se violan las normas mencionadas por la autoridad recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 112009, seguido por Luis Mancero G., representante legal de Confecciones Kamerino Podium Cía. Ltda., contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.Quito, a 1 de marzo del 2010.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue la Compañía Distribuidora de Vehículos LOJA MOTORS Y S. V. COMPUAUTO ARCINIEGAS Y CÍA., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Nº 012-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 19 de octubre del 2009; las 09h30. VISTOS: El doctor Danny Saá de la Sala, Procurador designado por la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 23 de octubre del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 5 con sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación Nº 089-07 que sigue la Compañía Distribuidora de Vehículos LOJA MOTORS Y S. V. COMPUAUTO ARCINIEGAS Y CÍA. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado; y, pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.- SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 64 y 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 17, 18, 19, 20, 21, 21 a) del Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención; errónea interpretación del artículo 81 del Código Tributario; y, falta de aplicación del artículo 288 del mismo código. Manifiesta que la sentencia recurrida se refiere exclusivamente al punto específico de Liquidación de Pago por diferencias en declaraciones aceptado por la supuesta falta de motivación que existe en ese acto administrativo, por no haberse hecho constar en el caso de los ingresos un desglose de todos los datos que sirvieron de base para poder establecer dicha glosa. Señalan que es verdad conforme consta, no sólo en la sentencia sino también en el informe pericial de la perito propuesta por la administración, que existió un error al momento de hacer constar como ventas del período fiscal auditado, dos comprobantes emitidos el uno en el período fiscal 2001 y el otro en el 2003, por lo que bajaría dicha glosa, pero que el Tribunal ha callado respecto de las cuentas que tienen que ver con costos y gastos que principalmente se originaron al no existir el correspondiente sustento en comprobantes en que se basaron, y que fueron declarados por la sociedad actora. Que no corresponde que por un error en la señalada glosa se declare la ilegitimidad de todo el acto administrativo. Que la Sala de instancia dejó de referirse al otro punto del proceso que es la glosa por costos y gastos haciendo caso omiso a lo que dispone el artículo 288 del Código Tributario, por lo que es improcedente aceptar totalmente la demanda y declara la ilegalidad del acto administrativo cuando el error constante en la parte de ventas, nada tiene que ver con lo sustentado en la glosa de costos y gastos.-
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TERCERO: El tema a dilucidar es el hecho, alegado por la Administración Tributaria, de si el Tribunal de instancia en el fallo que se impugna, dejó de resolver todos los puntos sobre los que se trabó la litis y de manera especial, la glosa relacionada con costos y gastos que a decir de la administración, está debidamente sustentada. Al respecto, se realizan las siguientes consideraciones: a) La Sala juzgadora en el considerando sexto de la sentencia hace un pormenorizado análisis de los elementos aportados por las partes en el proceso. En el 6.4 refiere al hecho de que la Administración Tributaria determina que en la declaración del impuesto a la renta por el año 2002, existe una diferencia, sin explicar la razón de la misma, la cual incluye a la totalidad de la detectada no únicamente a los valores que no corresponden a ese ejercicio fiscal; b) En el número 6.5. advierte la coincidencia de los peritos insinuados por las partes en la determinación del valor de los ingresos por ventas por el ejercicio 2002, lo que muestra las inconsistencias entre los valores detectados por declarar por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, la falta de motivación de la resolución impugnada no obedece únicamente a los valores por ventas que no corresponden al ejercicio 2002, como insinúa el recurrente, por lo que la Sala no advierte inaplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de las normas alegadas por la administración.Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico: f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de IMPUGNACIÓN Nº 12-2009 seguido por la COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE VEHÍCULOS LOJA MOTORS S. A. COMPUAUTO ARCINIEGAS Y CÍA. contra EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, a 26 de octubre del 2009. Certifico: f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Rafael Tito Ibarra, representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas.
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JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 5 de enero de 2010; las 10h00. VISTOS: El Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, en calidad de Procurador Fiscal, del Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Impugnación No. 22754, deducido por el economista Rafael Tito Ibarra, Representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal, en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso de casación, la cooperativa contesta mediante escrito de fecha 20 de febrero del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Procurador Fiscal, fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y sostiene que las normas de derecho que considera han sido infringidas al expedir la sentencia recurrida son: Art. 13 del Código Tributario, la regla primera y segunda del Art. 18 del Código Civil y los numerales 5 y 9 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Manifiesta que la Sala juzgadora en la parte considerativa de la sentencia estima que el numeral 5 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente en los años en discusión, prevé que están exonerados del impuesto a la renta los ingresos de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, entre otras deportivas, profesionales y clasistas. Extensión aplicable a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal Ltda. puesto que así se colige del análisis de su constitución, fines, principios y estatuto que denotan un ente sin finalidad de lucro que pretende el beneficio de sus socios, la promoción y el desarrollo de las familias de los ex trabajadores y trabajadores de la Empresa Eléctrica Quito S. A. y estima que el numeral 13 del Art. 9 carece de asidero legal al creer que la cooperativa en cuestión no está obligada al pago del impuesto a la renta, por considerar que dicha norma se refiere únicamente a las comunas, cooperativas de campesinos y pequeños agricultores. La administración sostiene que la única interpretación que el legislador quiso darle al numeral trece del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno es el beneficio de la exención para las cooperativas y demás grupos ahí enunciados “pero siempre y cuando sean exclusivamente de campesinos y pequeños agricultores y no para todas las Cooperativas en general”. Pese a que si fue expuesto en el seno de la comisión un alcance más extensivo, este fue categóricamente descartado; principalmente aquella interpretación dirigida a pretender extender el beneficio de la exención a cualquier tipo de cooperativas. Que existe jurisprudencia de la Sala de la Corte Suprema de Justicia que se pronuncia, como es el caso (130-2004, de 23 de noviembre 2004). Y que además
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la Sala, ha aplicado incorrectamente la regla primera del Art. 18 del Código Civil, finaliza pidiendo a la Sala que case la sentencia recurrida y declare que, la misma, ha incurrido en las violaciones de las normas legales señaladas. TERCERO: La Sra. Mónica Salcedo Rojas, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal, en su escrito de contestación al recurso interpuesto sostiene que la supuesta errónea interpretación del numeral 13 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno por parte de la Sala juzgadora en la sentencia, carece de sustento; que la Sala en debida interpretación expresa que es evidente que dicha norma se refiere a las comunas, cooperativas de campesinos y pequeños agricultores que adopten estas figuras para el desarrollo de su actividad de labrar la tierra, conclusión incluso a la que llega el recurrente luego de su extensa referencia a la historia legislativa de expedición de la norma, y que esta no es el fundamento de lo resuelto en sentencia, ya que se sustenta en lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en lo dispuesto en la Ley de Cooperativas. Que en relación con la regla segunda del Art. 18 del Código Civil, no es verdad que la Sala haya interpretado con criterio extensivo el numeral 13 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno para considerar a las cooperativas en general exentas del impuesto a la renta. Finaliza solicitando se deseche por improcedente el recurso presentado. CUARTO: A fjs. 50 a 63 del proceso constan copias certificadas del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Cristóbal Ltda.” en las mismas que se considera lo siguiente: Que la cooperativa en cuestión es cerrada al público y solo atiende los requerimientos de los socios que señala el estatuto, y en relación a sus aportaciones, la conformación de la cooperativa la hacen los ex trabajadores de la Empresa Eléctrica Quito S. A., y los trabajadores de las empresas que se formen por efecto de la escisión de la Empresa Eléctrica Quito S. A. en calidad de socios, y como sostiene el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, esta es la diferencia entre las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan operaciones de intermediación financiera con el público en general, y que se hallan sometidas a la Ley General de Instituciones Financieras. Además estas si están gravadas con el impuesto a la renta. La “Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal Ltda.”, nació a la vida jurídica mediante aprobación de los estatutos por parte del Ministerio de Previsión Social, con Acuerdo No. 3877 de 21 de octubre de 1964, acogiéndose a la Ley de cooperativas, por ser una entidad sin fines de lucro, y que su objetivo principal es la planificación y realización de actividades de beneficio social. Por tanto una de las diferencias que se hace con las Cooperativas de Ahorro y Crédito que realizan intermediaciones financieras, es que son controladas por la Superintendencia de Bancos. Esta Sala entiende que en el escrito de recurso de casación la administración toma como ejemplo un recurso en el cual consta una cooperativa, (fjs. 104 de la instancia), que en subrayado dice textualmente: “…En consecuencia la cooperativa actora que es de ahorro y crédito abierta al público, a virtud de normas legales, siempre fue contribuyente no exonerada del impuesto a la renta, particular, que se reitera, fue reconocido por la demandante.”. En el ejemplo tomado por la Administración Tributaria la cooperativa es abierta al público en general. Por lo expuesto esta Sala observa que el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 al dictar sentencia no incumplió con las normas de derecho aludidas por la
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administración. Sin que sea menester entrar a dilucidar otros aspectos y en mérito de lo expuesto esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. Las (3) tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el recurso de casación 18-2009, al que me remito en caso necesario. Certifico.- Quito, 5 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Brenda Jame Escalante Mead, representante legal de la Empresa Mundo Deportivo EMEDE S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 22-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 7 de enero del 2010; las 08h45. VISTOS: El economista Santiago León Abad, en calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2008, interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el 25 de septiembre del 2008, dentro del juicio de impugnación No. 24115, deducido por la señora Brenda Escalante Mead, Gerente General de la Compañía Mundo Deportivo EMEDE S.A. en contra del Gerente General de la CAE, concedido que fue el recurso mediante auto de 20 de octubre del 2008, y subido a esta Sala Especializada para su estudio y conocimiento se lo admite mediante providencia de fecha 12 de febrero del 2009, puesto en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el Art. 13 de la Ley de Casación. La empresa contesta el recurso a fjs. 8 a
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14 de la instancia. Siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Aduanera, fundamenta el recurso de casación en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, estima que las normas de derecho o las solemnidades del procedimiento que se han omitido al dictar sentencia son: falta de aplicación del Art. 44 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, que existe indebida aplicación del Art. 32 de la Ley de Zonas Francas, indebida aplicación del Art 65 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de la Resolución 4-2002-R4 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, indebida aplicación de la Resolución No. 1503, publicada en el Registro Oficial 27 de 23 de febrero del 2007, dictada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La administración sostiene que el problema se sitúa a nivel de importación realizada desde la Zona Franca hacia el territorio nacional y sobre las rectificaciones de tributos Nos. P037-07-12-05-3934, P-037-07-12-053935, P-037-07-12-05-3936, P-037-07-12-05-3937 y P-03707-12-05-3942 y su legalidad para ser emitidas, que las rectificaciones de tributos ya mencionadas, hacen referencia a los números de DAU y correspondientes refrendos, en los cuales constan toda la información relacionada con la importación y que evidentemente no fueron analizadas por la Sala juzgadora. Que la Sala al citar el Art. 32 de la Ley de Zonas Francas debió determinar si las mercancías materia de la litis al ingresar, al importarse al territorio nacional, cumplieron tal disposición que dice a la letra: “...las mercancías de las Zonas Francas podrán ser introducidas al territorio nacional como si se tratara de una importación al país, sujetándose a las leyes que rigen la materia…”. Sostiene que la Corporación Aduanera Ecuatoriana realizó las rectificaciones de tributos correspondientes en virtud de que el actor no contó con la póliza de seguros antes del embarque de la mercancía, que en la sentencia recurrida no se realiza ningún análisis respecto de la Resolución No. 4-2002-R4 publicada en el R. O. No. 535 de 15 de marzo del 2002, emitida por el Directorio de la CAE en que manifiesta: “a falta de la presentación de la póliza de seguros se aplicará un valor equivalente al 2% del valor (costo+ flete)”, y que no solo se trata que el actor no presentó la póliza de seguro, sino que la misma póliza de seguros se emitió con posterioridad al embarque de las mercancías, que es el tema sobre el cual se trabó la litis y que la Sala juzgadora no se ha pronunciado. TERCERO: La empresa a fjs. 8 a 14 del cuaderno de instancia sostiene en su escrito de contestación al recurso, que si para el trámite y procedimientos aplicables para las importaciones al país bajo el Régimen Aduanero de Consumo provenientes de la Zona Franca de Manta, debe o no anexarse como documento de obligatorio acompañamiento en la autoliquidación electrónica, en la pertinente Declaración Aduanera Única DAU, con ocasión del cambio del régimen aduanero de Zona Franca, Código 90, al nuevo, para consumo, Código 10, entre otros, una nueva póliza de seguros, con la fecha de su expedición que corresponda a la de la aceptación al cambio de régimen aduanero para consumo, para afianzar los eventuales riesgos para el traslado de las mercancías, desde la Zona Franca de Manta, hasta las bodegas del importador, que en este caso,
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están situadas en la ciudad de Quito, que en el casillero No. 43, del Documento Aduanero Único DAU, de importación, la singularización de la póliza de seguros del régimen aduanero precedente, Código 90, o sea la póliza original que afianzó los eventuales riesgos de las mercancías importadas, en este caso, provenientes del extranjero con destino a la Zona Franca de Manta, considerada como una zona o espacio extraterritorial, la misma que por provenir de una zona franca son consideradas como exportaciones, incluyendo las destinadas a su importación al resto del país, como las del presente caso, y que la competencia de control Aduanero se limita a su periferia, como lo mandan entre otros los artículos 3, 6, 10, 13, 20, 32, 36 y 66 de la vigente Ley de Zonas Francas, Ley Especial, Especialísima en esta materia, Codificada mediante Resolución No. 2005-004 publicada en el R. O. No. 562 de 11 de abril del 2005, artículos 28, 33, 34, 35, 37, 42, 44 y 58 de su Reglamento General expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 2790 publicado en el R. O. No. 85 de 25 de mayo del 2000, en concordancia con los artículos 44, 45, 53, 55, 66 y 72 de la vigente Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el R. O. No. 219 de 26 de noviembre del 2003, y artículos 130, 131, 132 y 65 de su Reglamento General expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 726 publicado en el R. O. No. 158 de 7 de septiembre del 2000. Señala que se trata de importaciones declaradas bajo el Régimen Aduanero de Consumo, originalmente y previamente importadas a la Zona Franca de Manta, respecto de las cuales se autorizó su cambio de régimen aduanero para su importación al resto del territorio nacional, imponer de hecho una sanción, aduciendo una supuesta falta de presentación de la póliza de seguros de transporte, teniéndola como no presentada, por cuanto la póliza de seguros efectivamente anexada al DAU para el cambio de régimen aduanero autorizado dice: “tiene como fecha de su emisión una posterior al del embarque original de la mercancía al país” y cuyo procedimiento, por dichas causas fue oportunamente impugnado por la empresa, señalando que el mismo, a más de no corresponder propiamente al de una reliquidación de tributos, por no tratarse de un error en más o en menos en la liquidación y pago de tributos. Sostiene que la Sala Especializada de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema, tiene sentada al respecto, para casos similares, una numerosa jurisprudencia, entre otros, de tres fallos uniformes y concordantes tales como fallo 166-2003, de 8 de abril del 2004, publicado en el R. O. No. 439 de 11 de octubre del 2004; 145-2000, de 13 de junio del 2001, publicado en el R. O. No. 391 del 16 de agosto del 2001; 14-96 de 23 de junio del 2008, publicado en el R. O. No. 377 de 8 de agosto de 1998, y que la misma Sala ha dejado establecido que el acto de determinación de obligaciones tributarias constituye una actividad reglada, y que por cuya razón es improcedente e impropio en el campo tributario emplear en la actividad determinadora la discrecionalidad, a más que constituye requisito fundamental su legal motivación, aplicando a raja tabla el numeral 13 del Art. 24 de la anterior Constitución, actual, numeral 3 del Art. 76 de la vigente Constitución de la República. Sostiene que la sentencia recurrida está fundamentada en un minucioso como extenso análisis que, a más de citar en forma secuencial y pormenorizada los alegatos y pruebas presentadas por las partes, finaliza solicitando rechazar el presente recurso.
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CUARTO: El problema surge cuando esa póliza no se acompaña a la declaración de importación, motivo por el cual en el inciso segundo del Art. 2 de la Resolución 1503 dispone que esa falta de entrega oportuna de la póliza de seguros será solucionada únicamente mediante la presentación de la misma, lo que significa que se puede entregar con posterioridad a la presentación de la declaración de importación que es lo que ocurrió en este caso y es reconocido por el Gerente General de la CAE dentro del proceso y que no es considerada, lo que la administración ha dispuesto en su Resolución 1503, lo que afecta a la seguridad jurídica, por cuanto al haberse modificado la Resolución 4-2002-R4, no resulta pertinente invocarla para emitir las Rectificaciones de Tributos y menos para ratificarlas. Esta Sala coincide con el análisis del proceso realizado por el Tribunal de instancia, al respecto de que la rectificación prevista en el citado Art. 53 de la LOA en que la Administración Aduanera debe observar el trámite, las normas y procedimientos señalados en la ley para efectuar una determinación tributaria que en la especie se denomina Rectificación de Tributo, la que para que sea procedente debe cumplir con el procedimiento establecido en el Código Tributario y en la Ley Orgánica de Aduanas, y por cuanto el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 realiza un análisis pormenorizado del proceso para dictar sentencia, se advierte que el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, no ha cumplido con las garantías constitucionales del debido proceso y de la seguridad jurídica motivo por el cual el Tribunal a-quo aplica el numeral dos del Art. 139 del Código Tributario Orgánico. QUINTO: Como se ha resuelto en casos similares cabe mencionar que a esta Sala le está vedado pronunciarse sobre la prueba actuada ante el Juez de instancia, por lo que se acepta el pronunciamiento emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 en la ciudad de Quito, analizando y valorando las pruebas actuadas, las mismas que han servido para pronunciarse en forma como lo ha hecho. Por otra parte no advirtiéndose en el fallo que se haya producido el quebrantamiento de las normas señaladas por la Administración Aduanera; y, por tanto esta Sala Especializada de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a siete de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la Compañía Mundo Deportivo EMEDE S. A. en el casillero judicial No. 866 del Dr. Ramiro Garrido, al señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346, y al Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.
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f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 222009 seguido por Brenda Jame Escalante Mead, representante legal de la Empresa Mundo Deportivo EMEDE S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 1 de febrero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Juan Bernardo Dávalos Loyola, por sus propios derechos en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 29-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 5 de enero del 2010; las 10h00. VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2008, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, el 20 de noviembre del 2008, dentro del juicio de impugnación No. 57-07 seguido por el señor Juan Bernardo Dávalos Loyola, en contra de la Administración Aduanera. El Tribunal de instancia concede el recurso mediante auto de fecha, 16 de diciembre del 2008, esta Sala Especializada de la Corte Nacional, lo admite a trámite. Las partes no lo han contestado y siendo el estado de la causa el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Art. 1 de la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO: El Procurador Fiscal de la Administración Aduanera, fundamenta el recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”; y manifiesta que las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia son: Art. 2 de la Resolución Nº 449, emitida por la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial Nº 391, del 16 de 16 de agosto del 2001, los artículos 69 al 82 del
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Reglamento Orgánico Funcional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Arts. 75 y 82 del Código Tributario; Arts. 45 y 53 de la L. O. A.; Arts. 14 y 15 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y Art. 50 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Manifiesta el Procurador Fiscal, que el actor en la demanda de impugnación deduce falta de competencia de la autoridad que emitió las rectificaciones de tributos; que las firmas que constan en la rectificación de tributos corresponden al Jefe de Normativa Tributaria, al Jefe de Rectificación de Tributos y al Funcionario Revisor actuante, funcionarios a quienes se les ha delegado la facultad de realizar los actos de verificación pasiva, según la Resolución No. 0449, y que según consta en los artículos 69 y 82 del Reglamento Orgánico Funcional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, tales departamentos no existen en ninguna de las gerencias distritales del país, por lo que mal pueden provenir de tales funcionarios, por esta razón el Tribunal incurrió en una confusión que como consecuencia aplicó indebidamente los artículos 75, 76 y 82 del Código Tributario y los artículos 53 y 111 numeral 2 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas. Y sostiene que lo único que se ha hecho por parte de dichos funcionarios es notificar con la rectificación de tributos emanadas de la autoridad competente, amparados en la disposición del Art. 2 de la Resolución No. 0449, emitida por la Gerencia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, publicada en el Registro Oficial No. 391, de 16 de agosto del 2001. Además manifiesta que los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, faculta a las administraciones aduaneras a realizar el control posterior a la importación, respecto de los valores constantes en las declaraciones de los documentos de acompañamiento. Que no existen dos actos de aforo y por ende dos hechos generadores, como sostiene el demandante, sino una simple revisión de lo ya practicado, y que el Art. 163 de la Constitución vigente a la fecha de la demanda, señala que “las normas contenidas en los Tratados y convenios internacionales, una vez promulgadas en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”, y esta misma norma es ratificada por el Art. 425 de la nueva Constitución. Sostiene que el Tribunal de instancia interpretó erróneamente el Art. 43 de la L. O. A. y 50 de su reglamento, por cuanto considera que el monto de los tributos que se pagan lo establece el contribuyente al momento de determinar la cuantía de la obligación aduanera, pero que debió considerar que la autoliquidación tiene un carácter de tentativa, ya que los valores a cobrarse son los que asigna el Sistema Informático de la CAE y no el de la autoliquidación. Finalmente deduce que existe mérito suficiente para que esta Sala Especializada, case la sentencia recurrida. TERCERO: Por cuanto el recurso de la Administración Tributaria Aduanera ha sido admitido, la discusión se centra sobre los puntos planteados en el mismo. En primer término cabe destacar que la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3, en su parte dispositiva acepta la demanda y declara la invalidez legal de la Rectificación de Tributos No. P-091-21-03-070220 emitida por los señores Luis Salazar Benítez en su calidad de Funcionario Revisor; Econ. Dannylo Subía Pinto en calidad de Jefe de Normativa Tributaria (E) y el Econ. Reinaldo Dueñas Vera en calidad de Jefe de Rectificación de Tributos (E). CUARTO: Con el antecedente expuesto, corresponde a esta Sala de lo Contencioso Tributario,
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dilucidar si la sentencia se encuentra o no encuadrada en la normativa legal en relación a la competencia de los funcionarios que emitieron la Rectificación de Tributos mencionada, en síntesis se acepta la demanda por desconocer el AFORO FÍSICO en destino realizado por la Empresa Bureau Veritas, y aceptado en total conformidad respecto a los precios de transacción realmente pagados por el contribuyente y que constan en la factura y declaración Aduanera Única, (fjs. 3 a 8 del proceso), que la administración no ha justificado la razón por la que se incrementa el valor FOB de las mercancías que se importan en base de esos documentos y que los funcionarios que emitieron el acto administrativo actuaron sin competencia alguna. QUINTO: El Art. 76 del Código Tributario dice, que “la facultad surgida de la ley, es irrenunciable y debe de ser ejercida por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución previstos en la misma ley.”. Está claro que la facultad revisora se ha de ejercer únicamente conforme al mandato de la ley, que es su única fuente de origen y que consecuentemente, la competencia para cumplir esta actividad administrativa está referida a un ente concreto y no a otro u otros. La rectificación de tributos en cuestión no ha provenido de autoridad investida de competencia, que el Art. 53 y el Art. 111, numeral 2 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente a la fecha, establecen claramente como facultad del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, como máxima autoridad operativa y administrativa del Servicio de Aduanas. Por tanto se considera que no se han infringido en la sentencia impugnada, las normas de derecho señaladas por la Administración Aduanera. Sin que sea menester entrar en más análisis y en mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso.- Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 292009 que sigue Juan Bernardo Dávalos Loyola, por sus propios derechos, en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 1 de febrero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue José Sperber Frankel, representante legal de la Empresa Pacific S. A., en contra del Director Regional de Servicio de Rentas Internas. No. 32-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, 14 de diciembre del 2009; las 10h30. VISTOS: La Procuradora del Servicio de Rentas Internas el 14 de enero del 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de diciembre del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 23102 propuesto por el ingeniero José Sperber Frankel, personero legal de PACIFIC S. A. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la empresa el 19 de marzo del 2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1º y 2º del Art. 3 de la Ley de Casación por cuanto existe falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia que hayan sido determinantes en su parte dispositiva y en la falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios. Manifiesta que se han infringido los artículos 56, actual 58 y 72, actual 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 161 y 172 de su reglamento. Sustenta que para el ejercicio 2003 no era aplicable la Resolución 018 y que únicamente los precios de venta al público constituyen la base para la aplicación del tributo en conformidad a los artículos 72, hoy 76 de la Ley de Régimen Tributario y 172 de su reglamento; que la empresa no aplicó dichas disposiciones y fijó precios referenciales; que la sentencia emitida en el caso 107-2003 resolvió que no era necesario que la administración fijara los precios; que en igual sentido se pronuncia el artículo 161 del reglamento; que igual criterio se prevé respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA, en el artículo 56 de la Ley de Régimen Tributario; que la liquidación por el pago de diferencias es un acto administrativo de determinación de obligación tributaria; y, que la máxima autoridad sí puede comparecer a nombre de la administración. TERCERO: La empresa en el mencionado escrito de contestación de 19 de marzo del 2009 manifiesta que la Procuradora Fiscal no estaba legitimada para proponer el recurso de casación; que el sistema previsto en la Ley para la fijación de la base imponible del ICE, impuesto a los consumos especiales, prevé la aplicación de precios referenciales, según lo ha establecido la propia administración, existiendo al respecto una costumbre administrativa; que no basta señalar las normas infringidas, sino que es necesario explicar en qué consiste la falta de aplicación de tales normas; que respecto del Impuesto al Valor Agregado, IVA, se ha de aplicar similar procedimiento que para el ICE en lo atinente al cálculo de la base imponible; que no existe la falta de
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aplicación de los precedentes jurisprudenciales alegados por la administración; y, que al no existir contestación se debe entender que ha ocurrido la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. CUARTO: La liquidación impugnada de 22 de abril del 2005, fs. 8 a 14 de los autos fue expedida por el Director Regional Norte (E) del Servicio de Rentas Internas a virtud de la delegación conferida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas publicada en el Registro Oficial 246 de 2 de agosto de 1999. Así consta en la propia liquidación, a fs. 8 de los autos. En consecuencia, bien podía la autoridad delegante comparecer a contestar la demanda, según ha ocurrido, por cuya razón no procede concluir que no existe contestación a la demanda, ni menos que el recurso de casación se ha propuesto por quién no estaba legitimada al intento. QUINTO: La discrepancia concierne al ICE y al IVA del lapso comprendido entre enero y octubre del 2003. En la liquidación de pago por diferencias aludida se señala que la empresa a pesar de estar obligada a presentar una lista de precios de venta al público, se ha limitado a presentar una lista de ventas a los distribuidores. Es evidente que la Resolución 018 estaba vigente únicamente para el ejercicio fiscal 2000 y que al respecto no cabe aducir costumbre administrativa. De allí que la contribuyente estaba en la obligación de cumplir con las previsiones del Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, hoy 76. No tiene asidero su alegación de que debía actuar la administración. Todos estos extremos han sido argüidos por la demandada en la contestación a la demanda sin que hayan sido considerados en la sentencia de instancia por la errónea conclusión de que no existe contestación a la demanda, particular que se encuentra debidamente clarificado en el considerando que antecede. En mérito de las consideraciones expuestas, existiendo reiterada jurisprudencia sobre los puntos controvertidos 129-2006 de 27 de abril del 2007; 58-2007 de 15 de enero del 2008; y, 24-2009 de 16 de febrero del 2009, habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 9 de diciembre del 2008 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y reconoce la legitimidad de la liquidación impugnada. Notifíquese. Publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a catorce de diciembre del dos mil nueve, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a PACIFIC S. A., en el casillero judicial No. 4527 del Dr. Nelson Olmedo; y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.
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f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. 32-2009 – ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de febrero del 2010; las 15h00. VISTOS: El representante legal de la Empresa PACIFIC S.A. el 17 de diciembre del 2009 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia dictada el 14 de los mismos mes y año por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 322009. Se ha corrido traslado con este pedido a las autoridades tributarias demandadas, Director General y Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes han contestado mediante escrito de 8 de enero del 2010. Para resolver, se considera: 1. La empresa actora en su escrito de 17 de diciembre del 2009 solicita se amplíe la sentencia “dándonos a conocer si ésta (SIC) interpretación o salvedad es extensiva únicamente a la Autoridades Administrativas, ya que el Art. 4 de la Ley de Casación Codificada No permite a un tercero, por más autoridad que sea, pretender ser parte del mismo interponiendo un recurso extraordinario”. De igual forma pide “AMPLIAR Y ACLARAR la sentencia, informándonos que si con las solas citas de fallos reiterativos, que se hacen en los considerandos, la sentencia está cumpliendo con el fundamental principio de la MOTIVACIÓN”. Por último, solicita ampliar y aclarar la sentencia, señalando si es que “como existen fallos contradictorios dictados por la única Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de Justicia, respecto a la misma materia, al mismo objeto y al mismo tributo, corresponde a la Corte Nacional resolver sobre esto (SIC) fallos contradictorios”. 2. Las autoridades tributarias demandadas, por su parte, señalan con respecto al primer punto, que el Director General del SRI no es un tercero al proceso, pues, esta Autoridad había delegado al Director Regional del Norte la facultad de expedir la resolución impugnada, por la que a su juicio bien podía la autoridad delegante comparecer a interponer el presente recurso de casación. A continuación mencionan que la ley está por encima de normas de inferior jerarquía, y que por lo tanto, el desacuerdo de la parte actora “con respecto a que en la sentencia se haya aplicado el Art. 72 de la LRTI y no resoluciones que fijen precios referenciales, no tiene fundamento jurídico”. Finalmente señalan que en igual sentido al de la sentencia dictada dentro de esta causa, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en el caso 24-2009 “desvirtuando de esta manera lo manifestado en el punto tres del citado escrito”. 3. El fallo de 14 de diciembre del 2009 dictado por esta Sala, a fs. 16 a 18 de los autos, casa la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.1 de Quito y reconoce la legitimidad de la liquidación impugnada. Para llegar a esta decisión, la Sala en los considerandos cuarto y quinto se refiere en primer lugar a la posibilidad de que la autoridad delegante comparezca a juicio a contestar la demanda y deducir el recurso de casación, y en segundo lugar, a la
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Martes 23 de Agosto del 2011
prevalencia del Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno (hoy 76). Finalmente refiere la existencia de un fallo de triple reiteración sobre la misma materia de la controversia. En consecuencia, el fallo ha afrontado suficientemente los puntos sobre los que se trabó la litis y se encuentra debidamente motivado conforme lo exige la Constitución, pues, menciona los fundamentos de hecho y los de derecho, y la correlación entre ambos. Con respecto a la pretensión de la empresa actora de que esta Sala se pronuncie sobre la presunta existencia de fallos contradictorios, huelga advertir que este Tribunal no puede llegar a semejante pronunciamiento pues ello no fue parte de la litis. Sin embargo, se considera necesario indicar que la sentencia aludida por la empresa actora en su pedido, no fue dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, sino por la ex Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, con una conformación diferente a la que tiene hoy esta Judicatura, y que aún en el supuesto de que se tratase de un fallo de esta misma Sala, la expedición de un fallo en determinado sentido no condiciona a la propia Corte Nacional de Justicia a mantener el criterio en lo venidero. Sin perjuicio de lo anotado, en el presente caso ocurre todo lo contrario: esta Sala ha mantenido incólume su opinión con respecto a casos similares incoados por las empresas licoreras, situación que es plenamente conocida por el representante legal de la empresa actora y por su abogado patrocinador, por lo que no caben ulteriores clarificaciones en este sentido. En mérito de las consideraciones expuestas, y por cuanto en la sentencia de 14 de diciembre del 2009 no ocurren las situaciones previstas en el Art. 274 del Código Tributario, se rechaza el pedido de ampliación y aclaración presentado por el representante legal de PACIFIC S.A. y se ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinte de febrero del dos mil diez a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede a la Empresa PACIFIC S. A., en el casillero judicial No. 4527 del Dr. Nelson Olmedo y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 322009, seguido por José Sperber Frankel, representante legal de la Empresa PACIFIC S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 12 de marzo del 2010. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.