EDICIÓN ESPECIAL
SUMARIO:
Año III ‐ Nº 193
Págs.
Quito, Jueves 15 de Septiembre del 2011
FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Valor: US$ 1.25 + IVA
ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: 127-2009
Autoridad Portuaria de Manta contra el Director General del Servicio de Rentas Internas …………………………………………
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128-2009 Compañía Acolit Asesores y Consultores del Litoral C .A. contra el Gerente General del Servicio de Rentas Internas ……………………
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129-2009 Compañía Bebidas Gaseosas del Azuay S. A. contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro ………..…………..
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Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez
Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540
Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110
130-2009
Compañía Ecuaquímica en contra del Gerente Distrital de la CAE ………………………….….
6
Dinatek S. A. en contra del Gerente General y Distrital de la CAE ……………………….……
6
La Junta de Beneficencia de Guayaquil contra el Gerente Distrital de la CAE …....…………
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Fausto Ramiro Flores Dávila contra el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas
8
Modas y Telas Zhiros Modtezhi Cía. Ltda. contra el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas ……………………
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El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social contra el Director Nacional de Aduanas ..……
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144-2009 Distribuidora Industrial Licorera Dilsa Cía. Ltda., contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ………………
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131-2009
Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107
Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional
50 ejemplares ‐‐ 48 páginas
136-2009 138-2009 141-2009
143-2009
www.registroficial.gob.ec
Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895
146-2009
Cosmica Cía Ltda., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Azuay ……
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Págs. 148-2009
152-2009
163-2009
168-2009
169-2009
170-2009
173-2009
177-2009
178-2009
179-2009
186-2009
190-2009
191-2009
Procesadora Nacional de Alimentos C. A PRONACA contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas …...…………………. Laboratorios GILOB S. A. Civil e Industrial contra el Gerente del Primer Distrito de la CAE ………….. Almacén la Compañía Cía. Ltda., contra Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas ………… Hilsea Investments Ltda., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas ……………………… Compañía Siglo XXI Electro Siglo S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas …………
194-2009 14
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205-2009 239-2009
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Compañía OBSA ORO BANANA S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas …………
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Ecuatoriana de Seguros S. A., contra el Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas …………
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Industria Procesadora de Acero S. A., contra el Recaudador Especial del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas …………
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El Banco del Progreso S. A., en liquidación contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas ……………………………….
195-2009
240-2009
Ferretería Orbea Trávez Cía. Ltda., contra el Director General del Servicio de Rentas Internas …………
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Compañía Autocorp Cía. Ltda., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas …………
27
Dan Química C. A., contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana …………………………..
28
Compañía La Fabril S. A., contra el Gerente General de la CAE …………
28
Larreátegui, Meythaler y Zambrano Abogados en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas ………………………
645-09
646-09
647-09
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Compañía Henkel Ecuatoriana. S. A. contra el Director Regional del Srevicio de Rentas Internas .………...
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Compañía Artes Gráficas Senefelder contra el Gerente General de la CAE
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Compañía Sideral Sociedad de Destilación de Alcoholes S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas ………………………
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Compañía Incubadora Orense S. A., ORINCUSA contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la CAE …..
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Recursos de casación, revisión y apelaciones en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:
648-09
652-09 193-2009
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL
644-09
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Empresa Municipal de Servicios de Cementerios Salas de Velaciones y Exequias de la ciudad de Cuenca contra el Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas ……………………………….
656-09
Ing. Luis Alfredo Andrade Illescas en contra de la Segunda Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas …………………..……………
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Diego Stalin Arequipa Pantusin en contra de Jorge Xavier Jácome Álvarez ………………………………..
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Manuela Baltazar Delgado Reyna en contra de Hervin Eduardo Montenegro de la Cruz ……………..
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Conflicto de competencias entre la Jueza Tercera de lo Civil de Manabí y los miembros de la Segunda Sala de lo Penal del mismo Distrito …………..
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Milton Javier Delgado Rentería como autor del delito tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y 552 del Código Penal ……………………..
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Daysi Torres Paredes en contra de Marco Patricio Alvarado Caizatoa …
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Mireya Aguilar Aguilar en contra de George Robert Jumbo Díaz ………....
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Registro Oficial
En el juicio de impugnación que sigue César Andrés Padilla M., representante legal de la Autoridad Portuaria de Manta, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. No. 127-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 4 de diciembre del 2009; las 11h00. VISTOS: El Economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 125-2006 que sigue la Autoridad Portuaria de Manta contra la Administración Tributaria. Calificado el recurso la entidad actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 144 y 145 del Código Tributario. Sostiene que el recurso de revisión insinuado por la Autoridad Portuaria de Manta fue desechado por la Administración Tributaria porque desde el momento mismo de su insinuación éste carecía del requisito básico de fundamentación que lo hace viable y procedente. Que según el Art. 143 del Código Tributario vigente, el Director General del Servicio de Rentas Internas tiene la potestad facultativa extraordinaria de iniciar un proceso de revisión de resoluciones erróneas cuando exista de por medio insinuación debidamente fundamentada. Que la Autoridad Portuaria de Manta no fundamentó la insinuación del recurso administrativo interpuesto conforme lo dispone en forma expresa el Art. 143 del Código Tributario y por esa razón se lo consideró improcedente. Que no cabía instaurar un expediente sumario para recopilar medios probatorios respecto de un recurso infundado e improcedente desde el inicio. Que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo de sus obligaciones tributarias durante la sustanciación del reclamo administrativo. Que es evidente que el contribuyente jamás estuvo en indefensión por falta de oportunidad para presentar eventuales pruebas de descargo. TERCERO: La impugnación a la sentencia por parte de la Administración Tributaria se contrae a defender la procedencia de la actuación de ésta en la negativa a la tramitación del recurso de revisión insinuado por la parte actora, argumentando para ello aplicación indebida de los artículos 144 y 145 del Código Tributario, por lo que corresponde a la Sala determinar si hubo o no la referida aplicación indebida. Al efecto, se considera lo siguiente: a) Si bien el recurso de revisión es un recurso extraordinario, una vez interpuesto debe darse al mismo el
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trámite que establece el Código Tributario, de lo contrario, se resentiría el derecho de defensa, especialmente lo preceptuado en el Art. 77, número 7, letra a) de la Constitución; b) En la especie, conforme se reconoce en la sentencia de instancia, la resolución que niega el recurso de revisión, no determina la causal en la que se funda tal negativa, lo que deviene en falta de motivación, conforme lo previsto en la letra l) del número 7 del Art. 77 de la Constitución. La Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y esta Sala, en los fallos 53-2007 y 25-2009, han reiterado que, insinuado el recurso de revisión, éste debe ser tramitado por la administración en aplicación de lo previsto en el Art. 144 del Código Tributario, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1272009 seguido por César Andrés Padilla M., representante legal de la Autoridad Portuaria de Manta, en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Quito, 11 de enero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Limberg Alfonso Macías Vera, representante legal de la Compañía Acolit Asesores y Consultores del Litoral C. A., en contra del Gerente General del Servicio de Rentas Internas. Nº 128-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de febrero del 2010; las 10h00. VISTOS: El economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, mediante escrito de fecha 20 de abril del 2009, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
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Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, el 27 de marzo del 2009, dentro del juicio de impugnación No. 10-2006, planteado por el señor Limberg Alfonso Macías Vera. El Tribunal de instancia califica el recurso mediante auto de 14 de mayo del 2009. Esta Sala Especializada de la Corte Nacional lo admite mediante providencia de 4 de junio del 2009, y pone en conocimiento de las partes para los fines consiguientes según el Art. 13 de la Ley de Casación. El actor no lo ha contestado y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria en su escrito del recurso de casación a fjs. 541 a 546 de los autos lo fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es aplicación indebida del Art. 23 numeral 15 de la Constitución de 1998 y artículo 66 numeral 23 de la Constitución vigente, Art. 178 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Falta de aplicación en la sentencia de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sostiene que según las normas legales enunciadas se advierte que el recurso de revisión insinuado por la actora, fue atendido por la Administración Tributaria mediante providencia No. 917012005RREV000674 de fecha 26 de diciembre del 2005, que declara la improcedencia del mismo por no haberse presentado la información que motivaron a la actora a interponer el recurso de revisión. Que el recurso de revisión es una facultad de carácter extraordinaria y privativa de la Administración Tributaria, está a su discreción, el rever sus propios actos que han causado ejecutoria, todo esto, bajo un sentido de control y fiscalización de legalidad de sus actuaciones, que este es el sentido en que se ha pronunciado la Sala Especializada de la Ex Corte Suprema de Justicia en estos fallos, Recurso No. 70-2000 Registro Oficial No. 53 del miércoles 2 de abril del 2003; Recurso 58-2001 Registro Oficial No. 53 de 2 de abril del 2003; Recurso 107-2000 Registro Oficial No. 389 de 1 de noviembre del 2006. Por cuanto el recurso de revisión es una actividad facultativa de la administración Tributaria, no puede estar obligada a producir una resolución de mérito, más aún cuando el sujeto pasivo afectado no fundamentó el recurso, en los términos señalados en el Código Tributario. Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida. TERCERO: El Tribunal de instancia sostiene en la sentencia que como lo señala el Art. 178 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cuando se refiere al recurso de revisión dice: “ El Órgano competente para conocer el recurso de revisión deberá pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido” ; que el recurso de revisión se ejerce mediante la facultad resolutiva, y que ésta obliga a pronunciarse mediante resoluciones sobre las peticiones, consultas, reclamos o recursos que presenten los sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por un acto administrativo tributario, y así lo establecen los artículos 69 del Código Tributario, 115 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, derecho de petición consagrado en el numeral 15 del Art. 23 de la Constitución Política de 1998, ratificado en el numeral 23 del Art. 66 de la Constitución vigente, y que de estas normas citadas se establece que todo hecho
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revisable debe someterse a justificación y contradicción dentro del sumario previsto en la ley. Que la autoridad revisora debió dar el trámite de ley, y por consecuencia el derecho de contradecir la actuación de la administración, y de justificar las afirmaciones del recurso, que la discrecionalidad del recurso, debió sujetarse a la razonabilidad, a la juridicidad, pero sobre todo a los fines y deberes del Estado, como es el garantizar a las personas el goce de los derechos establecidos en la Constitución como es el derecho al debido proceso y el de dirigir peticiones a las autoridades y que obligan al poder público a responder motivadamente dentro de un debido proceso, que al caso no fue observado. CUARTO: La Corte Nacional de Justicia, en la materia en controversia, en aplicación de los Arts. 184.2 de la Constitución y 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, expidió la resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre del 2009 por la que declara la existencia de precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho, resolución que en su parte medular establece que, “En aplicación del artículo 144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido insinuado por el particular, al amparo del Art. 143 del Código Tributario, la autoridad Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin más, su archivo”, tesis que es la aplicada por el Tribunal juzgador en la sentencia que se analiza. En mérito de las consideraciones expuestas y tomando en cuenta que el Tribunal en su sentencia ha aclarado fundamentadamente que se aplicaron los preceptos legales y la jurisprudencia obligatoria sin que sea menester entrar en otro análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, y por cuanto la sentencia no ha inobservado las normas de derecho señaladas por el recurrente, rechaza el recurso interpuesto por el Director General del Servicio de Rentas Internas. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticinco de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. No notifico a la Compañía Acolit Asesores y Consultores del Litoral C. A. por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretario Relator. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1282009 que sigue Limberg Alfonso Macías Vera,
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Registro Oficial
representante legal de la Compañía Acolit Asesores y Consultores del Litoral C. A., en contra del Gerente General del Servicio de Rentas Internas. Quito, 19 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue José Fernando Román Otatti, representante legal de la Compañía Bebidas Gaseosas del Azuay S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. No. 129-2009 JUEZA PONENTE: Dra. Meri Alicia Coloma Romero. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 21 de enero del 2010; las 16h00. VISTOS: José Fernando Román Otatti, Gerente General y Representante Legal de la Compañía Bebidas Gaseosas del Azuay S. A., propone recurso de casación de la sentencia dictada el 6 de abril del 2009, por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del Juicio de Impugnación No. 22-06 seguido en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. El Tribunal juzgador lo niega en providencia de fecha 21 de abril del 2009, ante lo cual la empresa propone recurso de hecho, el mismo que es admitido por esta Sala mediante auto de 27 de abril del 2009. Corrida traslado para los fines previstos en el Art. 13 de la Ley de Casación, la Administración se ha limitado a fijar domicilio. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso según lo establecen los artículos 184 numeral 1 de la Constitución vigente y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La empresa actora fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y manifiesta que se ha producido la falta de aplicación del inciso final del Art. 221 del Código Tributario. Señala que la litis versa sobre la impugnación de las actas de fiscalización No. 01-01287, 288, 192, 193, 215, 216, 005 y 006 levantadas por concepto de impuesto a la renta, IVA, retenciones en la fuente e ICE de los años 1995 y 1996; que ha alegado la prescripción de estas obligaciones por haber transcurrido desde la fecha de exigibilidad hasta la fecha de notificación con los títulos de crédito, más de ocho años, determinando así la pérdida de derecho de la administración para el cobro de esas obligaciones; que lo que ha ocurrido es que en el transcurso del trámite de esta acción, por la necesidad urgente de liberar las limitaciones al dominio impuestas sobre uno
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de los activos de la sociedad, la empresa se vio en la obligación de pagar dichas obligaciones, con lo cual su acción de impugnación se convirtió en una acción directa de pago indebido; que el Tribunal juzgador en su sentencia reconoció que las obligaciones se encontraban prescritas, mas no ordenó la devolución de lo pagado en su concepto; y, que es aquí donde la sentencia dictada incurre en el error de inaplicar el Art. 221 del Código Tributario, pues, únicamente se limita a rechazar su demanda, y sin tener en consideración que la acción se transformó en una acción de pago indebido, omite ordenar la devolución de lo indebidamente pagado. TERCERO: La controversia se contrae a determinar si efectivamente el pago que realizó la empresa actora puede o no considerarse indebido. La empresa sostiene que en el curso del trámite de su demanda de impugnación, satisfizo obligaciones tributarias que se encontraban prescritas, y por tanto, extinguidas, por lo que a su juicio, la Sala juzgadora debió aceptar su demanda y ordenar la devolución de los importes satisfechos. Al respecto, resulta preciso tener en cuenta que el Art. 55 del Código Tributario establece “La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararlo de oficio”. El correcto entendimiento de esta norma lleva a esta Sala a coincidir con el Tribunal juzgador, en el hecho de que, mientras no se alegue expresamente y se declare por autoridad competente la prescripción, las obligaciones tributarias no se pueden entender extinguidas mediante este modo. La prescripción es una forma de extinción de las obligaciones tributarias que requiere el reconocimiento y declaración de parte de la autoridad competente, pues no opera de hecho. En el presente caso, al momento de realizar el pago, no había tal declaración. En consecuencia, el pago realizado por la empresa actora es un pago debido, por lo que mal podía la Sala juzgadora ordenar su devolución. Sin que sea menester entrar en otro análisis, y por cuanto en la sentencia de 6 de abril del 2009 no se ha violado la disposición alegada por la recurrente, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1292009 que sigue José Fernando Román Otatti, representante legal de la Compañía Bebidas Gaseosas del Azuay S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Quito, 3 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Antonio Seiler Zerega, representante legal de la Compañía Ecuaquímica en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 130-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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Jueves 15 de Septiembre del 2011
Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1302009, que sigue Antonio Seiler Zerega, representante legal de la Compañía Ecuaquímica, en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 1 de febrero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
Quito, a 6 de enero del 2010; las 09h40. VISTOS: El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 12 de marzo del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de febrero del mismo año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 638-222-94, propuesto por Antonio Seiler Zerega, Gerente General y representante legal de la Compañía ECUAQUÍMICA, Ecuatoriana de Productos Químicos C .A. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 76 numeral 7 literal l) de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA; en aplicación indebida de los artículos 139, 270 y 273 del Código Tributario; y, en errónea interpretación del Art. 288 de la Codificación del Código Tributario. Sustenta que no se han valorado las pruebas aportadas al proceso y se incluyen otras que no forman parte de la litis; y, que existe falta de motivación de la sentencia. TERCERO: No se ha demostrado que en la sentencia se hayan infringido las disposiciones señaladas por la recurrente, por el contrario, de la lectura del fallo se desprende que en el mismo, consta la referida motivación. Por lo demás, no se ha precisado, qué pruebas no se han tomado en cuenta, o cuáles no forman parte de la litis. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso. Por cuanto se ha interpuesto el mismo sin fundamento y con el ánimo de retardar la ejecución del fallo, de conformidad con el Art. 18 de la Ley de Casación se impone la multa de un salario mínimo vital a la recurrente. Con costas y sin honorario que regular. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
En el juicio de acción directa que sigue George Sonnenhlzner Murrieta, representante legal de Dinatek S. A., en contra del Gerente General y Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 131-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 8 de enero de 2010; las 16h45. VISTOS: El economista Santiago León Abad, Gerente General y el ingeniero Walter Segovia Muentes, Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia dictada el 17 de febrero del 2009 por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa No.112-11-93 propuesto por el representante legal del la Compañía DINATEK S.A. contra la Autoridad Aduanera. Calificados los recursos la empresa actuante no los ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: Las autoridades aduaneras fundamentan sus recursos, de similar contenido, en las causales segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; argumentan aplicación indebida de los artículos 165 numeral 5 y 221 numeral 3 del Código Tributario; aplicación indebida del Art. 226 de la Constitución; y, errónea interpretación de los artículos 109 y 163 del Código Tributario. Manifiestan que a lo largo de la redacción de la sentencia recurrida, tanto en su parte considerativa como resolutiva, se realiza un análisis respecto de la nulidad de la citación del auto de pago, por cuanto la Sala aprecia que las citaciones realizadas no cumplen los requisitos señalados en los Arts. 163 y 109 del Código Tributario. Que existe un error en cuanto a la
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apreciación de los hechos por parte de la Sala ya que considera que la firma que consta a fojas 15 y 32 de los autos es la firma del señor empleado al que el citador dejó la primera boleta, pero que este hecho es inequívoco pues quien firmó es un testigo tal como lo señala el artículo 107 del Código Tributario. Que el artículo 107 del Código Tributario no señala que sea el nombre del representante legal de la compañía notificada ya que lo que dispone es “nombres y apellidos, o razón social del notificado” por lo que las boletas conteniendo la razón de la citación han sido hechas conforme a la ley. Que en la sentencia se expidió asuntos ajenos a la litis pues hay incongruencias entre lo pedido por el accionante y lo resuelto en la sentencia, ya que dilucida una pretensión que no ha sido formulada en la demanda ya que la litis se trabó en la ilegitimidad de la personería jurídica del coactivado y como consecuencia la nulidad de la acción y no como establece el juzgador que señala un hecho no alegado por las partes como es la prescripción de la acción penal. TERCERO: La impugnación a la sentencia de instancia está relacionada con la presunta indebida citación con el auto de pago a la empresa coactivada, lo cual es declarado por la Sala juzgadora, por lo que es preciso determinar si ello ocurrió. Para el efecto, la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) De conformidad con lo previsto en el primer inciso de Art. 163 (ex 164) del código de la materia, “La citación del auto de pago se efectuará en persona del coactivado o su representante, o por tres boletas dejadas en días distintos en el domicilio del deudor en los términos del artículo 59 y siguientes, por el secretario de la oficina recaudadora , o por el que designe como tal el funcionario ejecutor, y se cumplirán además, en lo que fueren aplicables, los requisitos de los artículos 108 y 109” (el subrayado es de la Sala); b) En la especie, obran a fojas 15 y 32 del cuaderno de instancia, las razones de citación con el auto de pago, no las boletas de citación como equivocadamente sostiene la Sala juzgadora, de las que se desprende que la citación con el auto de pago se realizó por boletas, forma de citación que procede cuando no ha sido posible la citación en persona del coactivado o su representante; c) La boleta de citación está constituida por una copia de la providencia de la que se trate, en este caso del auto de pago, con la razón sentada por el respectivo actuario que da fe de quien la dictó, el lugar y la fecha de la misma; d) Constan a fojas 14 y 31 del expediente de instancia copias certificadas del auto de pago, del que se desprende que en el mismo se encuentra plenamente identificada la persona jurídica, “DINATEK S.A.”, la dirección “ESMERALDAS 911 Y 9 DE OCTUBRE”, la firma del funcionario ejecutor, del abogado de coactivas y la razón y certificación de la Secretaria del procedimiento, lo que da a entender que el coactivado, la persona jurídica DINATEK S.A., fue efectivamente citada con el contenido del auto de pago, lo cual se corrobora, precisamente con la interposición de la acción directa ante el Tribunal Distrital Fiscal en ejercicio pleno de su derecho de defensa, sin que se haya producido la inobservancia de la solemnidad sustancial del Art. 165 (ex 166), número 5 del Código Tributario como equivocadamente sostiene la Sala juzgadora por lo que tampoco cabe aplicar lo preceptuado en el Art. 221 (ex 235), número 3 del citado cuerpo legal, pues no se ha producido la nulidad de procedimiento argüida. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
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AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez del procedimiento de ejecución coactiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a 11 de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a los señores Director General de Aduanas y Jefe de Recaudación de la Administración de Aduanas del Primer Distrito, en el casillero judicial No. 1346 de la Ab.Teresa Quintero Cabrera. No notifico al Ab. Georg Sonnenholzner M. Cía. Ltda., por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de acción directa No. 1312009, que sigue Georg Sonnenholzner Murrieta, representante legal de Dinatek S. A., en contra del Gerente General y Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de acción directa que sigue Raúl Gómez Ordeñana, representante legal de la Junta de Beneficiencia de Guayaquil, en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. 136-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 18 de enero del 2010; las 09h00. VISTOS: El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 31 de marzo del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de los propios mes y año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de acción directa 316-114-94 propuesto por el abogado Galo Enrique
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Rivas Rigail, Procurador Principal de la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil. Negado el recurso, se propuso el de hecho el que fue aceptado dándose curso a la casación. La Junta no ha producido la correspondiente contestación y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 288 (hoy 273) del Código Tributario; y, en falta de aplicación de los artículos 353 (hoy 344), y 1067 (hoy 1014) del Código de Procedimiento Civil y, 282 (hoy 267) y 233, hoy (271) del Código Tributario. Sustenta que correspondía declarar el abandono de la causa y no dictar sentencia, habiéndose producido la nulidad del proceso por violación de trámite; que en el proceso consta a fs. 38 el escrito de la parte actora de fecha 17 de noviembre de 1995, sin que haya presentado posteriormente escrito alguno; que la administración solicitó que se declare el abandono de la causa con escrito de 7 de abril del 2005; y que se han cumplido los requisitos del abandono; cuales son que el trámite haya concluido y, que el proceso se haya suspendido por más de sesenta días. TERCERO: A fs. 38 de los autos, consta que se ha solicitado la expedición de la sentencia. Se infiere que se encontraba concluido el trámite y, que correspondía al Tribunal Distrital de lo Fiscal, expedir el correspondiente fallo, lo que no ha ocurrido en el caso. En el inciso primero del Art. 282 que trata del abandono (hoy 267), se ha de entender que éste procede ante la falta de diligencia de parte, mas no, ante la falta de actividad por parte del Juez. Así lo han interpretado y resuelto la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional (16-1999 publicada en R. O. 246 de 17 de enero del 2001; 89-2000 publicada en R. O. 342 de 7 de junio del 2001; 70-1999 publicada en R. O. 342 de 7 de Junio del 2001). En el presente caso, debía el Tribunal expedir sentencia, no pudiéndose, considerar que ha operado el abandono del proceso. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso de la Corte Nacional, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dieciocho de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346 de los abogados Teresa Quintero Cabrera, Ángel Páez Medina y Francisco Jaramillo, No notifico al señor Raúl Gómez
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Ordeñana, representante legal de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito para el efecto.- Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de acción directa No. 1362009, que sigue Raúl Gómez Ordeñana, representante legal de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Fausto Ramiro Flores Dávila en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. No. 138-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 26 de enero del 2010; las 11h00. VISTOS: El Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño, Procurador Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de abril del 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25889 que sigue el señor Fausto Ramiro Flores Dávila en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso el actor lo contesta el 29 de junio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; sostiene que se han infringido los artículos 23, 24, 10 y 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 139 numeral 2 y 270 del Código Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil. Señala que existe una contradicción en la propia sentencia, pues si en el considerando cuarto se establece que si existieron gastos, no cabe una determinación presuntiva como lo estima la Sala lo que deviene en que el SRI actuó correctamente desde el inicio del proceso determinativo, pues fue el actor quien no entregó los sustentos de costos y gastos a pesar de la apertura e insistencia de la Administración Tributaria por lo que no cabía una
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determinación presuntiva ya que el actor sí poseía los sustentos de gastos; que no se ha conculcado de manera alguna su derecho a la defensa pues el SRI siempre tuvo la apertura para que el contribuyente sustente los gastos declarados, por lo que no cabe la causal de nulidad aducida por la Sala y se ha aplicado erróneamente el numeral 2 del artículo 139 del Código Tributario; que es procedente la casación de la sentencia por la causal primera de la Ley de Casación ya que la Sala erróneamente ha considerado que se debía aplicar una determinación presuntiva en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que de igual manera es procedente la casación por la causal tercera de la ley de la materia por cuanto la Sala ha valorado incorrectamente la prueba, en este caso los informes periciales de las partes que en ambos casos señalan que sí hubo gastos lo que conlleva además una contradicción entre los considerandos cuarto y quinto, pues por una parte establecen una diferencia de los gastos detallados por los peritos y por otra se considera que debió haberse aplicado una determinación presuntiva; que es procedente la causal quinta de la Ley de Casación por cuanto existe un razonamiento contradictorio dentro de la sentencia; que la falta de apreciación de los informes periciales ha violentado las disposiciones relativas a la valoración de la prueba contempladas en los artículos 270 del Código Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil; que en todo caso se deberían aplicar las normas relativas a los costos y gastos deducibles contenidas en los artículos 10 y 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno pero no declarar la nulidad del acto, pues no existe fundamento para ello. TERCERO: El actor por su parte, en la contestación al recurso manifiesta que las consideraciones consignadas en la sentencia por la Sala juzgadora son apegadas a derecho pues la Sala analiza la motivación legal del acta de determinación, encontrando que se refiere al hecho generador del impuesto a la renta, a los ingresos gravados, a los gastos deducibles y a la base imponible, pero en la determinación no consideró gasto alguno, argumentando que el contribuyente no facilitó los documentos requeridos procediendo a determinar todo ingreso como base imponible; que del análisis que realiza la Sala juzgadora observó que el contribuyente para obtener ingresos incurrió en gastos y costos, que la actividad del contribuyente es artesanal y se encuentra recalificado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, que el lugar donde se desarrolla la actividad es de propiedad de los cónyuges con lo cual el ingreso es de la sociedad conyugal, que la administración en la liquidación de diferencias no consideró ningún gasto pese a lo cual en las motivaciones de la misma hace referencia al hecho generador, a los ingresos, a los gastos deducibles; que la Sala expresa en la sentencia que si la administración recurrió a la información de terceros para determinar montos de ingresos, por esa misma vía debía establecer el monto aproximado de gastos para depurar la renta; que si la determinación era directa, la administración estaba en la obligación de actuar conforme al primer inciso del Art. 23 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario que establece que este tipo de determinación se hará en base a la contabilidad, así como en base a documentos que se obtengan de terceros siempre que con ellos sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida; que la Sala hace un análisis de la norma constitucional que versa sobre la motivación de las
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resoluciones de la Administración Pública y otras que le son concordantes y que desde esta óptica considera que la liquidación de diferencias no ha cumplido con el mandato constitucional. CUARTO: El tema central del cuestionamiento a la sentencia tiene relación con la pertinencia de la determinación presuntiva que a decir del recurrente fue declarada por la Sala juzgadora, como consecuencia de la liquidación de diferencias practicada por la Administración Tributaria. Al respecto la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) La Sala de instancia sostiene que es evidente que en la determinación que aparece en la liquidación de pago impugnada no se cumplió con ninguno de los sistemas de determinación que tratan los artículos 23 y 24 de la Ley de Régimen Tributario Interno Codificada, no señala específicamente que debió aplicar la determinación presuntiva, aunque si la arguye como alternativa para determinar los gastos; b) Conforme analiza en forma detallada la Sala juzgadora, la Administración Tributaria al realizar la determinación constante en la liquidación de pago impugnada, tomó indebidamente como base imponible todo el ingreso sin considerar los egresos, como corresponde al concepto de hecho generador y renta que son invocados por la propia Administración y que estaba en la obligación de hacerlo; c) Consta así mismo de la sentencia el análisis que realiza de las pruebas actuadas por las partes, fundamentalmente de la exhibición de documentos y los informes periciales, de los que concluye que el contribuyente pudo demostrar que para obtener ingresos en su actividad productiva debió incurrir en gastos y costos que se aproximan y hasta superan a los consignados por el actor en su declaración de impuesto a la renta del ejercicio en cuestión, hechos que si bien no corresponde a esta Sala valorarlos, sí permiten corroborar que la sentencia no ha infringido las normas de valoración de la prueba ni ha aplicado indebidamente las referentes a los sistemas de determinación; d) Habiéndose demostrado la indebida actuación de la Administración Tributaria en el proceso de determinación es pertinente dejar sin efecto el contenido de la liquidación impugnada como lo hace la Sala juzgadora; e) La Sala tampoco advierte la existencia de contradicciones en los razonamientos constantes en el fallo cuestionado como argumenta el recurrente. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional. Fdo.) Dres. José Suing Nagua, Diego Ribadeneira Vásquez, Conjueces Permanentes. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1382009 seguido por Fausto Ramiro Flores Dávila, en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Quito, 22 de febrero del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Jorge Patricio Maldonado Álvarez representante legal de Modas y Telas Zhiros, Modtezhi Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. No. 141-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 27 de enero del 2010; las 16h30. VISTOS: Jorge Patricio Maldonado Álvarez, Gerente y representante legal de la Compañía MODAS Y TELAS ZHIROS MODTEZHI CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de mayo del 2009, dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 19-09 que sigue en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la Administración Tributaria no lo contesta, limitándose a señalar casillero judicial. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; estima que se han infringido los artículos 75 y 169 de la Constitución Política del Estado, 38 de la Ley de Modernización, Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, 14 y 223 del Código Tributario y la Segunda Disposición Final de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria. Sostiene que el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado establece que frente al evento de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa, lo que correspondía aplicar en el presente caso. Que el Tribunal Distrital de lo Fiscal en la sentencia dictada se equivoca y no aplica dicha disposición por considerar que se contrapone con el Código Tributario que tiene el carácter de orgánica, tema que no está en discusión. Que se hace una errónea interpretación de la Segunda Disposición Final de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria, pues el Art. 38 de la Ley de Modernización no está en contraposición con el Código Tributario más bien lo complementa, por lo que correspondía su aplicación. Que conforme lo prevé la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, al ser la clausura un acto administrativo de carácter reglado e impugnable, le corresponde a los tribunales distritales de lo Fiscal resolver sobre las impugnaciones a las resoluciones de clausura que imponga la Administración Tributaria. Que el Tribunal Distrital de lo Fiscal le ha privado de obtener la tutela efectiva de sus derechos, basada en los principios de inmediación y celeridad. TERCERO: El asunto cuestionado por el recurrente dice relación con la interpretación que da el Tribunal juzgador sobre la
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prevalencia del Código Tributario por su carácter de orgánico frente al contenido del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado. Sobre el tema en cuestión la Sala realiza las siguientes consideraciones: a) Existe incompatibilidad de normas cuando una disposición se contrapone o contradice a la otra, dicotomía que se salva ya por la jerarquía normativa o ya por el principio de competencia consagrado en la Constitución de la República, Art. 225; b) En el proceso en cuestión, el Tribunal aduce que existe incompatibilidad entre la disposición contenida en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado y el Código Tributario, sin señalar, como era su obligación, cuál disposición específica de este último cuerpo legal es incompatible con el contenido del Art. 38 del citado cuerpo legal, ausencia de este señalamiento que implica falta de motivación, al tenor de lo previsto en la letra j) del Art. 76 de la Constitución; c) El contenido final del referido Art. 38, que a la letra dice “Empero, de iniciarse cualquier acción judicial contra alguna institución del sector público, quedará insubsistente todo reclamo que sobre el mismo asunto se haya propuesto por la vía administrativa” no entraña incompatibilidad ni riñe con ninguna disposición del Código Tributario, por el contrario lo complementa, ya que repugna a la lógica pensar que la impugnación judicial de un acto administrativo no surta efecto por haberse previamente presentado un reclamo por el mismo hecho, puesto que contraviene la norma que obvia agotar la vía administrativa para intentar la judicial (Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado), por ser facultativo para el administrado intentar una u otra vía; d) Del expediente de instancia no consta elemento alguno que corrobore lo que declara el Tribunal que “al momento se encuentra tramitándose el reclamo administrativo presentado” (parte final del Considerando Quinto), por el contrario es de entender que, una vez que la administración fue citada con la demanda del juicio de impugnación, ésta suspendiera la tramitación del proceso administrativo. CUARTO: De la sentencia en análisis no consta que la Sala juzgadora se haya pronunciado sobre lo principal, esto es la impugnación que el actor hace a la resolución de clausura emitida por la Administración Tributaria. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal para que se pronuncie sobre lo principal.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiocho de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Jorge Patricio Maldonado Alvarez, Gerente y representante legal de la Compañía Modas y Telas Zhiros Mortezhi Cía. Ltda., en el casillero judicial No. 3995 de las Dra. Adriana López Barrero al señor Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial No. 568
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del Dr. Tiberio Torres Rodas y al señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Relatora.
Simone Lasso, Secretaria
RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1412009 que sigue Jorge Patricio Maldonado Álvarez, representante legal de Modas y Telas Zhiros Modtezhi Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Quito, 1 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en contra del Director Nacional de Aduanas. No. 143-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 29 de enero del 2010; las 09h00. VISTOS: El economista Santiago León Abad, Gerente General la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra del auto de 13 de abril del 2009, dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1379-437-96-IS que sigue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra del Director Nacional del Servicio de Aduanas. Calificado el recurso, la entidad actora lo contesta el 15 de junio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Gerente de la CAE fundamenta el recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación; estima que se han omitido las siguientes disposiciones: Falta de aplicación del Art. 37 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en el Registro Oficial No. 601, de 6 de junio de 1978; falta de aplicación del Art. 177 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de la Disposición Transitoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994; falta de aplicación del
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Art. 110 del Código Tributario; indebida aplicación del Art. 287 del Código Tributario, falta de aplicación del Art. 288 del Código Tributario. Sostiene que la rectificación de tributos impugnada fue emitida el 3 de abril de 1991, fecha en la que se encontraba aplicable las disposiciones de los Arts. 37 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 601 de 6 de junio de 1978 y el Art. 177 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas, que no han sido considerados en el auto de declaratoria de nulidad, pues las mismas señalan que el Director General de Aduanas es el competente para hacer rectificaciones de tributos; que el juzgador aplicó indebidamente el Art. 287 del Código Tributario pues de conformidad con el Art. 110 del mismo cuerpo legal, las reclamaciones se presentan ante la autoridad de la que emanó el acto, que la misma debía ser conocida por el Director Nacional del Servicio de Aduanas por lo que mal cabe declarar la nulidad de la resolución por incompetencia, pues estaba dentro de las atribuciones ejercidas por este funcionario; que la falta de aplicación de normas procesales y de derecho llevó además a la violación de derechos constitucionales y principios de responsabilidad de la administración de justicia como la tutela efectiva y el debido proceso. TERCERO: La representante del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la contestación al recurso, se limita a reproducir los argumentos esgrimidos en la demanda, sin aportar elementos específicos que contradigan los formulados por el recurrente en el cuestionamiento a la sentencia. CUARTO: La impugnación al auto de nulidad atiende a la intervención del Director Nacional del Servicio de Aduanas que a decir de la Sala juzgadora carece de competencia para resolver reclamos tributarios aduaneros en razón de que la ley vigente en la época en la que se expide la resolución impugnada, le otorga dicha competencia a otro órgano, al Administrador de Distrito. QUINTO: Del análisis del expediente de instancia se desprende que la rectificación de tributos ha sido expedida por la Dirección General de Aduanas; que el reclamo fue resuelto por el Director Nacional del Servicio Aduanero y que el recurso de revisión fue resuelto por el Subsecretario General del Ministerio de Finanzas, los cuales ratifican la validez de la rectificación de tributos. Durante la amplia discusión administrativa, las partes jamás alegaron incompetencia de los funcionarios actuantes, por lo que no se advierte que se haya lesionado el derecho de defensa de los litigantes. SEXTO: Resulta un contrasentido a los principios de celeridad, inmediatez y tutela judicial efectiva que gobiernan el sistema de administración de justicia, mantener judicializado un tema de poca monta, cuya cuantía es apenas superior a dos dólares, declarando la nulidad de las actuaciones administrativas sin resolver el tema de fondo de la controversia, lo cual infringe la norma constitucional, Art. 169 que prohíbe sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido, declara sin lugar la nulidad y dispone que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre lo principal. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales.
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f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1432009 que sigue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra del Director Nacional de Aduanas. Quito, 3 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Julio Ricaurte Mera, representante legal de Distribuidora Industrial Licorera DILSA Cía Ltda., en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 144-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de enero del 2010; las 16h00. VISTOS: El doctor Patricio Salazar Pazmiño, ofreciendo poder o ratificación del Director General y del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 28 de abril del 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 23784 que sigue la Empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA CIA. LTDA., DILSA, en contra de la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso, la empresa actora lo contesta el 30 de junio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; estima que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 72 vigente para el año 2003 de la Ley de Régimen Tributario Interno, Arts. 139 numeral 2, 234, 261 y 270 del Código Tributario, según la numeración del articulado actual. Sostiene que la Sala de instancia no consideró de forma completa lo que establece el Art. 72 vigente para el año 2003 de la Ley de Régimen Tributario Interno, pues únicamente hace referencia y énfasis en el primer inciso, cuando de la lectura del tercer inciso se advierte que existen dos posibilidades para la determinación
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de la base imponible; que en la sentencia recurrida se omitió considerar “el precio ex fábrica más los costos y márgenes de comercialización, el precio ex fábrica más 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización, el precio de venta al público fijado por el fabricante”, que en la sentencia no se explica por qué para determinar la base imponible del ICE excluye estos rubros previstos en el Art. 72 de la LRTI y considera que solo debe tenerse en cuenta los precios que de manera referencial deben publicar las autoridades competentes que para el año 2003 ni siquiera se habían publicado; que al no existir en el año 2003 precios referenciales publicados, la Administración Tributaria verificó las diferencias determinadas aplicando los presupuestos establecidos en la norma tributaria; que sobre la supuesta falta de motivación, de la lectura del acto administrativo se puede concluir que está debidamente motivado, que no existe causal de nulidad de la liquidación si el contribuyente puede ejercer su derecho a la defensa como lo ha hecho ampliamente; que la Administración Tributaria si adjuntó la documentación de soporte sin embargo no fue considerada por la Sala lo que condujo a una equivocada aplicación del Art. 103 numeral 7 del Código Tributario. TERCERO: El representante de la empresa actora por su parte, en la contestación al recurso manifiesta que se opone total y absolutamente al recurso interpuesto por carecer de fundamento jurídico; que en el fallo la Sala juzgadora demuestra ampliamente que la administración en el proceso determinativo no dio cumplimiento al mandato del numeral 7 del Art. 103 del Código Tributario Orgánico, limitándose a sostener que en base a lo dispuesto en el Art. 82 del mismo código, los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, presunción que es de hecho y que admite prueba en contrario conforme a la jurisprudencia obligatoria expedida por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia; que la administración jamás señaló qué omisión de ingresos, exceso de deducciones, o las no permitidas por la ley, o cualquier otra circunstancia que implique diferencia de impuestos, multas o intereses a favor del fisco ha detectado en la declaración para que proceda su notificación y cobro inmediato; que la propia Administración Tributaria incumplió con lo dispuesto en el Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno, lo previsto en el Art. 201 del su reglamento de aplicación, provocando la nulidad prevista en el numeral 2 del Art. 139 del Código Tributario, sin actuar prueba alguna para defender el acto impugnado e inobservando lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 103 del citado código. CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en torno al alcance del contenido del Art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el año de la controversia, hoy Art. 76, norma que faculta a la administración la fijación de precios referenciales pero de ninguna manera impone tal cometido. La norma prevé que la base para la aplicación del ICE se determinará sumando al precio ex fábrica, los costos y márgenes de comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público, menos el IVA y el ICE. El precio de venta al público la disposición señala que será fijado por el fabricante o por las autoridades competentes, si fuere el caso. La norma establece dos supuestos en lo relacionado con el precio de venta al público, que lo fije el contribuyente o que lo fije la autoridad, esto último ocurrirá si fuere el caso, expresión que no es imperativa sino condicional. No cabía, como ha ocurrido, que la empresa utilizara los precios referenciales a su discrecionalidad,
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como tampoco aplicar los establecidos mediante Decreto Ejecutivo 1258-A, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero del 2004 ni ninguno otro posterior, porque no tienen efecto retroactivo y no aplican para el período en discusión. QUINTO: No existe para la administración la obligación de presentar documentación alguna como sostiene en forma equívoca la Sala invocando el Art. 234 del Código Tributario, pues de acuerdo a su contenido, ello corresponde al demandante, pues la norma trata de los documentos que deben aparejarse a la demanda. SEXTO: Respecto al supuesto incumplimiento de la obligación constante en el numeral 7 del Art. 103 del código de la materia por parte de la administración, también sostenido por la Sala de instancia y acusado por el recurrente, es preciso señalar que en el expediente consta la contestación a la demanda, así como la actuación de pruebas que contradicen lo afirmado por los juzgadores, sin que se advierta que la administración haya omitido aportar con elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el derecho de las partes, cual es la exigencia del referido precepto. Por lo expuesto, habiéndose infringido las normas aludidas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, Casa la sentencia y declara la validez de la liquidación de Pago por diferencias en la Declaración No. 1720050200201. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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índices inflacionarios oficiales, como lo señala el artículo 76 de la ley (SIC) de Régimen Tributario Interno Codificada, no eran aplicables para el año 2003, aún cuando los ajustes efectuados sean superiores a los establecidos en el decreto (SIC) 1258 que rigió solo a partir del 2004, tomando en cuenta que esta reforma reglamentaria tiene dos partes: la primera relativa al espíritu de la ley, concretamente al citado artículo 76, y la segunda, relativa a la fijación de precios referenciales”. 2. La Administración Tributaria, por su parte, señala que la Sala ya ha manifestado que “no es aplicable el Decreto Ejecutivo ni ninguno otro posterior, porque no tienen efecto retroactivo y no aplican para el período en discusión, añadiendo que la compañía no debía utilizar los precios referencias (SIC) a su discrecionalidad”. 3. El Art. 274 del Código Tributario, al referirse a la aclaración, dice que ésta tendrá lugar cuando la sentencia fuese oscura. En el presente caso, el fallo de la Sala, fs. 9 del expediente, considerando cuarto, señala que con toda claridad, en lo que respecta a la posibilidad de aplicar el Decreto Ejecutivo 1258-A a la controversia, que no cabía que la empresa utilizará los precios referenciales a su discrecionalidad, como tampoco procedía aplicar los establecidos mediante Decreto Ejecutivo 1258-A, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero del 2004 ni ninguno otro posterior, “porque no tienen efecto retroactivo y no aplican para el período en discusión”. Esta decisión resulta a todas luces diáfana e inteligible, y por tanto, no resulta necesario hacer respecto de ella ninguna explicación ulterior. En consecuencia, se niega el pedido de aclaración formulado por el representante legal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA Cía. Ltda. DILSA y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines pertinentes. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
144-2009 – ACLARACIÓN/AMPLIACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de febrero del 2010; las 14h40. VISTOS: El Presidente y como tal representante legal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA Cía. Ltda. DILSA el 25 de enero del 2010 solicita la aclaración y ampliación de la sentencia de 19 de enero del 2010 dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 1442009. Se ha corrido traslado con este pedido a las Autoridades Tributarias demandadas, Director General y Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas, quienes han contestado mediante escrito de 29 de enero del 2010. Para resolver, se considera: 1. En el escrito de 25 de enero del 2010, la empresa actora solicita “aclarar y ampliar el fallo, señalando que el espíritu del decreto ejecutivo (SIC) 1258 que reforma el reglamento, no era aplicable para liquidaciones o determinaciones efectuadas por la administración en fecha posterior al de su publicación el R. O. 253 y que, si los precios referenciales ajustados con los
Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinte de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede a la Compañía Distribuidora Industrial Licorera Cía. Ltda., en el casillero judicial No. 1106 del Dr. Jaime Chanalata y al Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568, y al Procurador General de Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1442009 seguido por Julio Ricaurte Mera, representante legal de Distribuidora Industrial Licorera C. Ltda., en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 12 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Juan Gabriel Eljuri Antón, representante legal de Cósmica Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Azuay. No. 146-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de enero del 2010; las 15h30. VISTOS: El Dr. Diego Maldonado Ramírez en calidad de Procurador y a ruego de la Autoridad Tributaria, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 14 de abril del 2009, dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 40-06, que sigue la Compañía COSMICA CIA. LTDA. en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la empresa no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; estima que se han infringido los artículos 83, 149 y 237 del Código Tributario. Sostiene que la Administración Tributaria discrepa del análisis realizado por el Tribunal Distrital, que el Servicio de Rentas Internas al amparo del Art. 149 del Código Tributario emitió legítimamente los títulos de crédito que posteriormente fueron impugnados en vía contenciosa; que la emisión de los títulos se realizó con base en la normativa vigente y porque al momento de tal emisión, la Administración Tributaria no tenía conocimiento ni había sido citada con la acción de impugnación que había presentado el contribuyente en contra de los antecedentes de los títulos de crédito; que la falta de citación con la demanda de impugnación respalda la legítima actuación de la administración en la emisión y notificación de los títulos de crédito; que no existen causas que invaliden ni los títulos de crédito ni la resolución administrativa que negó la baja de los mismos, actos administrativos que se encuentran apegados a la normativa vigente. TERCERO: El tema en discusión gira en torno a la validez jurídica de los títulos de crédito emitidos. De la revisión de los fundamentos en los que se apoya el recurso el representante de la Administración Tributaria se desprende que defiende, en forma reiterada, la validez de la emisión de los títulos de crédito, con el argumento de que a la fecha de en que se produjo la Administración Tributaria no había sido citada con la demanda de impugnación formulada contra los antecedentes de tales títulos, lo cual es corroborado por la Sala juzgadora. CUARTO: Del análisis del fallo impugnado y del proceso, la Sala advierte que los títulos de crédito fueron emitidos válida y legalmente pues en el tiempo de su emisión la administración no tenía conocimiento de la demanda de impugnación presentada
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por la empresa actora, no obstante, éstos carecen de ejecutividad hasta tanto el Tribunal no resuelva dicha acción de impugnación. Por consiguiente, no cabe disponer su baja ya que, de hacerlo, se enervaría la posibilidad de que la administración vuelva a emitirlos en la eventualidad de que la acción de impugnación le sea favorable. Por lo expuesto, habiéndose infringido las normas aludidas por el recurrente, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la resolución impugnada, en los términos constantes en el considerando cuarto de este fallo. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinte de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la Compañía Cósmica Cía. Ltda., en el casillero judicial No. 191 del Dr. Marco Avila y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial No. 568 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1462009, que sigue Juan Gabriel Eljuri Antón, representante legal de Cósmica Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Azuay. Quito, 3 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Alfredo Grijalva Pavón, representante legal de Procesadora Nacional de Alimentos C. A. PRONACA, en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 148-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
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Quito, a 21 de enero del 2010; las 10h30. VISTOS: El doctor Alfredo Grijalva Pavón, en calidad de representante legal y como Procurador Judicial de la Compañía PROCESADORA NACIONAL DE ALIMENTOS C. A. PRONACA, interpone recurso de casación en contra del auto resolutorio dictado el 22 de enero del 2009, por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 24721 que sigue la Compañía contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad Tributaria lo contesta el 1 de julio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La compañía recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que ha existido indebida aplicación de los artículos 267 y 273 del Código Tributario, así como también de los precedentes jurisprudenciales obligatorios sentados en casos similares. Señala que el referido artículo 267 dispone que de oficio o a petición de parte, se declarará abandonada cualquier causa o recurso que se tramite en el Tribunal Distrital de lo Fiscal, cuando haya dejado de continuarse por más de sesenta días, contados desde la última diligencia practicada o desde la última petición presentada en el juicio, siempre que el trámite no hubiere concluido; sin embargo se debe señalar que dentro de las pruebas solicitadas se encuentra la petición de que la Sala oficie a las partes señalando fecha y hora para que se lleve a cabo una exhibición contable en las oficinas de su representada, determinando incluso con exactitud la dirección donde se debería llevar a cabo la misma. Que en providencia del 15 de mayo del 2007, la propia Sala señala y dice que “oportunamente y previa consulta del calendario de diligencias de la Sala se proveerá lo solicitado en el acápite VII”, argumento que también es citado en el auto que decreta el abandono del proceso. Si la propia Sala al disponer que oportunamente, previa consulta de su calendario de diligencias, señalará la fecha y hora para que se practique la diligencia solicitada, es responsabilidad de la Secretaría de la Tercera Sala, revisar de oficio dicho calendario y señalar la fecha correspondiente, más no es responsabilidad imputable a la compañía que cumplió dentro del término oportuno con la petición. Que todas las pruebas han sido proveídas, es decir, que incluso en el supuesto no consentido que nunca se lleve a cabo tal diligencia, las pruebas han sido despachadas, por lo que en el presente caso cabe resolver sobre el fondo de la litis dando cumplimiento al artículo 273. Que la ley señala que la causa del abandono debe ser imputable al actor lo cual no ha ocurrido pues todas las pruebas fueron presentadas. Se alega falta de aplicación del artículo 76 de la Constitución Política de la República ya que aseguran se ha violado el derecho al debido proceso y se ha dejado en indefensión a su representada pues no se ha señalado fecha y hora para la exhibición de documentos solicitada. TERCERO: Por su parte el S.R.I. contesta el recurso recalcando lo dispuesto en el artículo 267 del Código Tributario, que el artículo 264 íbdem señala que la parte actora tenía la obligación de impulsar el proceso depositando en la Secretaría de la Sala los valores necesarios para la práctica de esta diligencia porque debía
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realizarse fuera de las oficinas del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 por lo que considera que hay omisiones imputables a la parte actora y que transcurridos más de sesenta días se actuó en estricto cumplimiento de la ley. CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la aplicación de lo preceptuado en el artículo 267 de la Codificación del Código Tributario que regula la figura del abandono de la causa, sobre lo que hay que dejar sentado que éste es un castigo a la falta de accionar del sujeto pasivo, como expresamente lo establece la norma citada, en el inciso final, siempre que el trámite no hubiere concluido; en la causa, el proceso no ha concluido pues se encuentra pendiente el señalamiento de día y hora para la práctica de la diligencia solicitada por la empresa actora, el cual fue condicionado por la Sala juzgadora en tanto señaló que “oportunamente y previa consulta del calendario de diligencias de la sala se proveerá lo solicitado en el acápite VII” lo cual no ha ocurrido. Lo relatado conduce a la Sala a concluir que estando pendiente la práctica de la diligencia solicitada por la empresa actora por decisión del propio Tribunal, no cabe declarar el abandono, en tanto, no dependía de la voluntad de la empresa tal señalamiento; hacerlo implica vulnerar su derecho de defensa, configurándose la indebida aplicación del Art. 267 de Código Tributario alegada por el recurrente. No consta del proceso que la Sala del Tribunal haya requerido facilidades para la práctica de la diligencia, como argumenta la Administración Tributaria En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido y dispone que el proceso vuelva a la Sala inferior para que se pronuncie sobre lo principal. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiuno de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede a la Compañía Procesadora Nacional de Alimentos C. A., PRONACA, en el casillero judicial No. 3931 del Dr. Luis Ponce y al Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las sus originales No. 148-2009, representante Alimentos C.
tres copias que anteceden son iguales a constantes en el juicio de impugnación seguido por Alfredo Grijalva Pavón, legal de Procesadora Nacional de A., PRONACA en contra del Director
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General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 1 de marzo del 2010. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de acción directa que sigue Cía. Laboratorios Gilob S. A. Civil e Industrial, contra el Gerente del Primer Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 152-2009
En Quito, a once de marzo del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346.- No notifico a la Compañía Laboratorios Gilob S. A., Civil e Industrial, por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 11 de marzo del 2010; las 09h20. VISTOS: La economista Gladis María López Castro a nombre de Laboratorios Gilob S.A. el 27 de mayo del 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 20 de mayo del 2009 emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa 66462218-06 propuesto en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE. Concedido el recurso lo contestó la administración en forma extemporánea el 4 de septiembre del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La empresa al fundamentar el recurso dice que se basa en la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido los artículos 88 literal e), 7, 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA. Sustenta que presentó oportunamente la autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería y que cuando se impuso la multa, la facultad para el efecto había prescrito. TERCERO: Sin decirlo se entiende que la empresa alude a la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación atinente a la valoración de la prueba. Al fundamentar el recurso se refiere a otros extremos, cuales son el que se acompañó la autorización mencionada y la prescripción. En suma, no precisa ni explica qué normas que atañen a la valoración de la prueba se han infringido ni el perjuicio sufrido al intento. Lo referente a la aludida autorización concierne a la apreciación de la prueba punto que no cabe afrontarlo en casación. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de acción directa No. 152-2009, seguido por la Compañía Laboratorios Gilob S. A., Civil e Industrial contra el Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, a 30 de marzo del 2010.- Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Alejandro Palacios Torres, representante legal de Almacén la Compañía Cía. Ltda., en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. No. 163-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 22 de enero del 2010; las 08h45. VISTOS: Alejandro Palacios Torres, representante legal de ALMACEN LA COMPAÑÍA CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 24 de marzo del 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 22377, que sigue en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas
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Internas. Calificado el recurso, la Administración Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; estima que se han infringido los artículos 85, 94, 95, 103, número 6, 105, 107 número 9 inciso segundo, 108, 273 y 274 del Código Orgánico Tributario; y, 115, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Luego de una amplia reflexión sobre la notificación de los actos, sostiene que no ha sido notificado en la forma legal que señala el Código Tributario, formula una serie de interrogantes que a su criterio debieron ser analizadas por la Sala del Tribunal juzgador; que en el documento no consta la firma del funcionario que dice que ha dispuesto la “Orden de Determinación”, lo que igualmente nulita el procedimiento; que respecto a la falta de aplicación de los Arts. 94 y 95 del Código Orgánico Tributario, su representada cumplió cabalmente con su obligación de declarar dentro de los plazos que la ley señala y que solo puede ser revisada o determinada dentro de los plazos que señala el numeral 1 del Art. 94 del Código Tributario. Respecto a la aplicación indebida de normas procesales que han provocado indefensión, el recurrente cita los argumentos expuestos en el pedido de aclaración y ampliación del fallo, que en la sentencia existen considerandos numerados del UNO al CINCO pero que no existe el número CUATRO, por lo que aduce desconocer el contenido de dicho numeral, por lo que considera que la sentencia es diminuta porque existe un error de hecho que no ha sido subsanado por la administración de justicia. Respecto a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba, que la sentencia no contiene un análisis de la pedida el 1 de febrero del 2005 en la que ha solicitado a la administración que entregue los documentos que probaban sus argumentos, oficios que no se han enviado, causándole indefensión. La Sala no ha realizado un estudio y no ha sido apreciada en conjunto la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que el Tribunal tenía la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. TERCERO: La alegación del actor respecto a la notificación de los actos de determinación corresponde a elementos que ya fueron considerados por el juzgador de instancia y tienen relación con hechos, sobre los que no corresponde a esta Sala pronunciarse. CUARTO: Sobre la caducidad de la facultad determinadora también argumentada por la empresa recurrente, consta en la resolución impugnada, fs. 16 a 27 vta. del cuaderno de instancia, una amplia justificación del proceso de determinación practicado, resolución de la que se advierte que el actor al presentar la declaración de impuestos lo hizo en forma parcial, adecuándose la conducta a lo preceptuado en el número dos del Art. 94, que establece que caduca la facultad determinadora de la administración, en seis años cuando no se hubieren declarado en todo o en parte, por lo que no cabe reconocer la caducidad alegada. QUINTO: Respecto a las argumentaciones sobre la valoración de la prueba es de advertir que corresponde al actor la carga de la prueba respecto de los hechos que ha propuesto afirmativamente y que ha negado expresamente la
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administración demandada, así lo ha reconocido esta Sala en forma reiterada. De la revisión del expediente se advierte que la Sala ha realizado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas por lo que no cabe la argumentación formulada. SEXTO: Tampoco se advierte que la sentencia sea diminuta como sostiene la empresa, pues del análisis de la misma se desprende plena coherencia entre todos sus considerandos. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1632009 seguido por Alejandro Palacios Torres, representante legal de Almacén la Compañía Cía. Ltda., en contra de Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Quito, 3 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Hilsea Investments Ltd., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. No. 168-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 18 de febrero del 2010; las 10h00. VISTOS: La Abg. Geovana Vásquez Peña en calidad de Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 6 de abril del 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25343, que sigue la Compañía HILSEA INVESTMENTS LIMITED en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la
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empresa actora lo contesta el 16 de julio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación; estima que se han infringido el artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno (72 de la Codificación) y jurisprudencia de la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia contenida en los fallos Nos. 1602004, 60-2005 y 85-2006, entre otros. Sostiene que en la parte dispositiva de la sentencia la Sala debió identificar dentro del IVA en compras registrado en las declaraciones de los meses de junio, julio y septiembre del 2003 y de mayo, septiembre y octubre del 2004, el IVA susceptible de devolución de conformidad con el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno (72 de la Codificación), cuya vigencia ha sido ratificada por la jurisprudencia de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia en los fallos señalados. Que la cantidad de USD 100.670,12 representa la totalidad del IVA en compras de las declaraciones de los meses en discusión que no ha sido reintegrado a la empresa. Que el Art. 69A de la LRTI establece taxativamente que el IVA pagado en bienes o servicios destinados a la producción, fabricación y comercialización de bienes que se exporten es susceptible de devolución. Que no obstante la Sala dispuso la devolución de la totalidad del IVA compras requerido por la parte actora pese a que, según la parte considerativa de su sentencia, a través de la diligencia de inspección ocular realizada en las plantaciones de la empresa ha verificado que existe una importante inversión de recursos en la investigación y creación de sus propias variedades de flores que no siempre reúnen la calidad esperada para ser comercializadas en el mercado internacional. Que de los dos informes periciales se desprende que los costos directos e indirectos del proceso de producción representan aproximadamente el 97% del total de costos y gastos, que la Sala reconoció que existe un 3% del IVA compras declarado en los meses en disputa que no está vinculado en el proceso de producción, fabricación y comercialización de los bienes que se exportan y que, en consecuencia, no es susceptible de devolución. TERCERO: La empresa actora por su parte, en su escrito de contestación manifiesta que la Primera Sala transgredió lo dispuesto por los Arts. 7 y 8 de la Codificación de la Ley de Casación, normas que expresamente establecen que debió haberse concedido el recurso en el término de tres (sic) días contados a partir de que el recurso haya sido interpuesto, lo cual no ha ocurrido. Que la sentencia aplicó adecuadamente el Art. 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, entre otros argumentos, porque resulta un absurdo técnico, contable y jurídico sostener que el IVA pagado en la investigación y desarrollo de las variedades que comercializa en el exterior no está relacionado con los procesos de producción y comercialización de la flor exportada, porque para proponer el recurso de casación el SRI parte de la falsa premisa de que no todas la variedades nuevas llegan a comercializarse, menos aún a exportarse lo que le lleva a considerar que esos costos no están relacionados con
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el proceso productivo, cuando en realidad todo el IVA pagado por HILSEA en la investigación y desarrollo de variedades, tiene relación con la flor efectivamente exportada; que en el supuesto no consentido que los costos de investigación y desarrollo no estén relacionados con el proceso productivo de las flores exportadas, que si lo están, éstos representan un 3% del IVA compras declarado que a criterio del SRI no está vinculado con el proceso de producción y comercialización de la flor exportada, lo que significa que la Administración Tributaria de manera expresa reconoce el derecho de HILSEA a que por lo menos se le devuelva la cantidad que representa el 97% del total devuelto en sentencia. CUARTO: La alegación de la empresa respecto a la improcedencia del recurso, carece de sustento por cuanto del expediente de instancia se advierte que el mismo fue concedido por la Sala de instancia y calificado por ésta, providencias que se encuentran ejecutoriadas. QUINTO: La impugnación a la sentencia por parte del representante de la Administración Tributaria se contrae a dilucidar el alcance del contenido del Art. 69A (72) de la Ley de Régimen Tributario Interno que en la sentencia de la Sala de instancia al disponer la devolución de la totalidad del IVA en compras de las declaraciones en discusión, sin discriminar el 3% de los egresos realizados para “la creación de sus propias variedades de flores”, por lo que la impugnación se limita a este porcentaje de la reclamación. Sobre el tema planteado esta Sala considera que el Tribunal de origen hace un adecuado discernimiento y valoración de los elementos que obran del proceso, temas sobre los que no es posible volver a analizarlos en casación por tratarse de un recurso extraordinario; además, deja sentado que el porcentaje reclamado por la administración corresponde a gastos relacionados con las actividades de exportación. Consiguientemente, no se advierte la falta de aplicación alegada por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora En Quito, a dieciocho de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la Compañía Hilsea Investments Limited, en el casillero judicial No. 460 del Dr. Rodrigo Garcés y al Director General del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial No. 568. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1682009 seguidos por Ilesa Investments Ltd., en contra del
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Director General del General del Servicio de Rentas Internas. Quito, 12 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue el Ing. Nicolás Gallardo, representante legal de la Cía. Siglo XXI Electro Siglo S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 169-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 28 de enero del 2010; las 08h30. VISTOS: El economista Carlos Cedeño Cedeño, en calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 7 de mayo del 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 579-09 propuesto por la Compañía Electrónica Siglo XXI Electrosiglo S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actora lo contesta el 10 de julio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de la Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando indebida aplicación del artículo 139 de la Codificación del Código Tributario; falta de aplicación del artículo 201 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; y, errónea interpretación del artículo 258 de la Codificación del Código Tributario. Manifiesta que el 27 de junio del 2003 se emitió la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal del año 2000 por lo que el representante legal de la Compañía Electrosiglo S. A. presentó un reclamo administrativo solicitando se den de baja las diferencias detectadas en la liquidación No. AT-DRLS-LD2003-0060. Que el 24 de noviembre del 2003 se dispuso la apertura del término de prueba por doce días y luego se concedió 10 días adicionales por solicitud del recurrente, sin embargo el reclamante no presentó ningún criterio posterior, en virtud de lo cual la Administración Tributaria emitió la resolución negando el reclamo, toda vez que no se habían sustentado los argumentos. Que el Tribunal juzgador
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ha considerado que los actos impugnados adolecen de nulidad por cuanto no se han observado las normas de procedimiento o las formalidades que prescribe la ley, así como tampoco ha sido debidamente motivado el acto administrativo. Que el SRI concedió el término probatorio en sede administrativa con la finalidad de que el reclamante proceda a sustentar sus alegaciones incluso dio una prórroga, sin embargo el reclamante no presentó escrito conforme lo solicitado por la Administración Tributaria sin que ésta pueda entrar a analizar la pretensión del contribuyente por no haber presentado pruebas para dar de baja las diferencias detectadas. Que éstas fueron comunicadas oportunamente al contribuyente, así como el acto de liquidación de pago, providencias y resolución del reclamo, sin que pueda alegarse falta de solemnidades ni omisión de procedimientos, que hayan generado indefensión. Que las normas aplicables a los procedimientos de las liquidaciones de pago por diferencias en las declaraciones son claras como lo dispone el artículo 201 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, ya sea por verificaciones o informaciones del propio contribuyente; o, por la confrontación de las declaraciones del contribuyente como información o declaraciones de terceros. Que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad; que no se consideró el informe pericial presentado por la señorita Carla De La Cadena, por no haberse basado en la documentación que reposa en la compañía, sin que se pueda realizar una valoración completa de la validez del acto impugnado. Que el Tribunal de instancia ha aceptado como prueba válida los comprobantes de retención en la fuente, cuando estos jamás fueron alegados por el recurrente ni por la administración pues lo detectado eran diferencias en cuanto a los gastos establecidos en la liquidación por diferencias impugnada por lo que se resolvió algo que no era materia del litigio, concede más allá de lo solicitado por el demandante y se incurre en extra petita. TERCERO: Por su parte la empresa actora contesta el recurso señalando que son innumerables los fallos de la Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional) en el sentido de que el recurso de casación no puede sustentarse al mismo tiempo en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación puesto que las dos resultan contradictorias e incompatibles entre sí, citando varios ejemplos de ello. En cuanto a lo alegado de la causal cuarta del mismo artículo 3 de la referida ley en el sentido de que se está resolviendo lo que no fue materia del litigio, señala que la liquidación de pago impugnada, toma parcialmente la información de la declaración de los gastos declarados y considera gastos no deducibles el valor de $ 290.784,00, establece un impuesto a la renta causado de $ 104.465,00 y se olvida muy convenientemente de deducir de este impuesto causado los valores de $ 1.867,00 y $ 104.465,00 pagados en concepto de anticipos y de retenciones efectuadas, por lo que violó los artículos 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 201 de su reglamento para la aplicación, y, 368 y 87 del Código Tributario. Que la Administración jamás cuestionó el valor de las retenciones en la fuente declaradas por lo que dio por aceptado el valor y que fueron utilizados como crédito tributario en esa declaración por lo que pretender que no se haya hecho referencia a éstos
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sería como negar el derecho a utilizar dicho crédito tributario, soslayando los principios que regulan el sistema impositivo ecuatoriano y crear un nuevo y diferente concepto de obligación tributaria contenidos en los artículos 68 y 87 del Código Tributario. CUARTO: Sobre la supuesta incompatibilidad de las causales primera y segunda invocadas en el recurso, alegada por la empresa actora es criterio de la Sala, sostenido en forma reiterada, que siempre es menester realizar un análisis integral del contenido del recurso para advertir si se produce o no tal incompatibilidad. En la especie se advierte que las acusaciones a la sentencia, diferenciadas cada una de ellas, no son incompatibles entre sí, por lo que no existe la incompatibilidad alegada. QUINTO: En cuanto a la alegación del recurrente relacionada con la errónea interpretación de normas procesales que hayan provocado indefensión, no se advierte que ello haya ocurrido; además, acoger o no un informe pericial es tema atinente a la apreciación de la prueba lo cual no corresponde revisar en casación. SEXTO: Respecto a la acusación que realiza el recurrente por la indebida aplicación del Art. 139 del Código Tributario, la Sala advierte que en el considerando tercero del fallo, si bien al inicio del mismo se hace referencia a la atribución del juzgador para examinar los vicios de nulidad de la resolución o procedimientos impugnados prevista en el Art. 272 del código de la materia, ninguno de los razonamientos que allí se expresan, se dirigen a identificar los supuestos vicios de nulidad de la resolución impugnada ni de sus antecedentes; por el contrario, lo que contiene es una relación sobre la carga de la prueba y un análisis de las actuadas por el actor, que demuestra total incongruencia tanto en el contenido íntegro del considerando como con la parte resolutiva en la que se declara la nulidad de la resolución impugnada y la liquidación de pago por diferencias en declaraciones. SEPTIMO: En lo que dice relación a la impugnación al fallo por resolver lo que no fue materia del litigio, la Sala observa que sobre lo que se trabó la litis es lo relacionada con la impugnación que realiza la empresa actora a la resolución de la Administración Tributaria que niega el reclamo de dejar sin efecto la liquidación por diferencias en la declaración, la cual surge de confrontar la información de las declaraciones del contribuyente con otras informaciones proporcionadas por el propio contribuyente o por terceros. No es materia del litigio por consiguiente, lo relacionado con las retenciones en la fuente a las que la Sala de instancia declara válidas, por lo que al decidir sobre ello se configura el error alegado por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En Quito, a veintiocho de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Ing. Nicolás Gallardo, representante legal de la Cía. Siglo XXI Electro Siglo S. A., en el casillero judicial No. 4420 de los abogados Marjorie Castro y Kléver Izquierdo, y al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, por boleta en el casillero judicial No. 2424. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1692009, que sigue el Ing. Nicolás Gallardo representante legal de la Cía Siglo XXI Electro Siglo S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 3 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue la Compañía OBSA Oro Banana S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 170-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 18 de febrero del 2010; las 10h30. VISTOS: La ingeniera Paola Hidalgo Verdesoto, en calidad de Directora Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de mayo del 2009; por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 63604100 propuesto por la Compañía OBSA ORO BANANA S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso la empresa actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación del artículo 270 del Código Tributario en concordancia con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y 273 del mismo cuerpo legal; falta de aplicación del inciso segundo del artículo 273 del Código Tributario y 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador.
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Manifiesta que el representante legal de la Compañía OBSA ORO BANANA S.A., presentó demanda contenciosa tributaria impugnando la Resolución a través de la cual se rnegó el reclamo presentado con el objeto de que se le reconozca el valor de $ 58,715.52 como pago en exceso y también como pago indebido porque aduce que ha cancelado lo que legalmente no le correspondía. Que el 19 de abril del 2004 presentó la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal del 2003 el mismo que generó un impuesto causado por el valor de $ 58,502.45 por las retenciones a la fuente realizadas por los clientes a su representada que ascienden a $ 118,137.84, generando un saldo a favor para la compañía de $ 59,635.39. Señala la Autoridad Tributaria que la sentencia impugnada no hace referencia a la actuación probatoria alguna de las partes, no obstante procede a resolver la causa en base a un razonamiento netamente discrecional sin ninguna base fáctica ni jurídica desatendiendo la norma contemplada en los artículos 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 270 del Código Tributario, que una vez desarrollada la parte considerativa de la resolución, automáticamente se produce un salto a la parte resolutiva de la misma que trae perjuicio a los intereses de la administración. Que el lineamiento sobre el que gira la actuación judicial fue fijado tanto por actor y demandado, al momento en que se produce la traba de la litis, ora con la demanda así como con la consecuente contestación, en tal virtud, a petición de parte interesada se impugna el acto administrativo tributario que negaba un reclamo presentado por el contribuyente por insuficiencia de los presupuestos requeridos en la norma tributaria. Que por propia expresión del actor en su demanda, se desprende que la determinación del impuesto a la renta no fue la correcta; que existe una impropia justificación que pretende encubrir los errores más sustanciales por parte del contribuyente en las cuales se incluyen indebidamente intereses y comisiones, y hay inconsistencias detectadas en los comprobantes de retenciones, que pretenden ser el sustento del reembolso solicitado. Acusa de no considerar la cuenta “otras bonificaciones” al justificar reembolsos de gastos con liquidaciones de compras a favor de los señores Vicente Núñez y Julio César Aguilar a pesar de estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes RUC que no pueden ser considerados como gastos deducibles según prescribe la ley. resalta lo declarado en la cuenta “otras bonificaciones” al sustentar con comprobantes de pago únicamente, como bonificación voluntaria a dos de sus accionistas y al representante legal por más de $ 82.520,00, por lo que le corresponde al Juez ejercer un control de legalidad de los antecedentes de la resolución y resolver conforme a derecho. TERCERO: Dos son los temas que se acusan al fallo, ausencia de valoración de las pruebas y falta de motivación. En cuanto a la falta de aplicación de los Arts. 270 del Código Tributario y 115 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en el considerando tercero de la sentencia, consta una referencia a la existencia en autos de la resolución impugnada y de la contestación a la demanda con la correspondiente calificación, para de inmediato proceder a ratificar las glosas 51.60.34 y 51.60.99 por haberse cargado indebidamente valores correspondientes a intereses y comisiones y por inconsistencia en los comprobantes de retención en la fuente. Seguidamente, en el considerando cuarto, tomando como base lo expuesto en el tercero (!?) “concluye” con cifras que resumen el resultado del ejercicio económico de
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la empresa, obteniendo el saldo a favor reclamado por la accionante. Ni en los dos considerandos aludidos ni en ninguna otra parte del fallo consta ni la referencia menos la valoración de los elementos probatorios actuados por las partes, a los que estaban obligados a realizar por mandato expreso de la ley, que permitan sostener las conclusiones a las que arriban. CUARTO: La inexistencia de elementos que admita colegir que el juzgador realizó la valoración de la prueba, también configura la falta de motivación del fallo a la que estaban obligados por mandato constitucional y legal, produciéndose en consecuencia la falta de aplicación del inciso segundo del Art. 273 del Código Tributario y Art. 76 número 7, letra l) de la Constitución de la República. Por las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las disposiciones alegadas por la recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara la validez de la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dieciocho de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la Compañía OSBA ORO BANANA S. A., en el casillero judicial No. 1900 del Dr. Servio Moscoso y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1702009, seguido por la Compañía OSBA ORO BANANA S. A., contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 15 de marzo del 2010. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Ecuatoriana de Seguros S. A., Ecuaseguros en contra del Director General y Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 173-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 27 de enero del 2010; las 17h10. VISTOS: Eco. Carlos Marx Carrasco, Eco. Carlos Cedeño Cedeño y Ab. Dorian Rodríguez Silva, en sus calidades de Director General, Director Regional Litoral Sur y Recaudador Especial, del Servicio de Rentas Internas, respectivamente, interponen recurso de casación en contra de la sentencia de 18 de mayo del 2009, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Acción Directa No. 385-09 (3893-2371-01), que sigue la Compañía ECUATORIANA DE SEGUROS S.A. ECUASEGUROS en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: Los representantes de la Administración Tributaria fundamentan el recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación; estiman que se han infringido las normas de la Resolución SB-INS-408. Sostienen que la parte actora en la acción directa interpuesta alegó una supuesta nulidad del proceso coactivo 200-2000, alegando que se han omitido varias solemnidades sustanciales en dicho proceso; que como consta en la parte expositiva de la sentencia recurrida, la Administración Tributaria aportó ante el Tribunal pruebas con las que evidenció la improcedencia material de la demanda planteada; que sin embargo, en la parte resolutiva, la Sala avoca conocimiento de la Resolución SB-INS-99408 emitida por la Superintendencia de Bancos, publicada en el Registro Oficial No. 399 de 13 de diciembre de 1999, con la cual se declara en liquidación forzosa a la empresa actora, indicando que para la fecha de inicio de la coactiva, año 2001, ésta se encontraba en esa etapa por lo cual estaba bajo el control, supervisión y ejecución de la Superintendencia de Bancos y en aplicación del Art. 7 de dicha resolución, declara la nulidad de los títulos de crédito y deja sin efecto jurídico la ejecución coactiva; que no hay asidero legal para declarar la nulidad de los títulos de crédito y el archivo del proceso coactivo. TERCERO: La impugnación a la sentencia realizada por los representantes de la Administración Tributaria gira en torno a la pertinencia de la aplicación de la Resolución SB-INS-99408 emitida por la Superintendencia de Bancos, hecha por la Sala de instancia. Al respecto se formula las siguientes consideraciones: a) La acción directa de nulidad del procedimiento coactivo tiene como fundamento la omisión de solemnidades sustanciales; b) De conformidad con lo preceptuado en el Art. 165 del Código Tributario, son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución: legal intervención del funcionario ejecutor, legitimidad de personería del coactivado, existencia de obligación de plazo vencido cuando se hayan concedido facilidades de pago, aparejar la coactiva con títulos de crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas y citación legal del auto de pago al coactivado; c) En la sentencia la Sala juzgadora, lejos de evidenciar la existencia de algunas de las solemnidades del procedimiento de
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ejecución, “en uso de las reglas de la sana crítica y fuerza del espíritu legal” (SIC) aplica la Resolución SB-INS-99408 emitida por la Superintendencia de Bancos, regulaciones que resultan totalmente ajenas al tema controvertido y a la materia tributaria, generándose la aplicación indebida alegada por los recurrentes. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez del procedimiento de ejecución coactiva impugnado. Se llama la atención a los Jueces de la Sala por cuanto, en el segundo considerando del fallo advierten que en la sustanciación del proceso (es de entenderse que se refieren al que fallan) se ha incurrido en omisión de formalidades legales, sin llegar a declarar la nulidad del proceso. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de Acción Directa No. 173-2009 que sigue la Compañía Ecuatoriana de Seguros S. A., Ecuaseguros en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 3 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de excepciones que sigue la Compañía Industria Procesadora de Acero S. A., contra el Recaudador Especial del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 177-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBTUARIO Quito, a 18 de febrero del 2010; las 11h30. VISTOS: El Ab. Efrén Antonio Minuche Zambrano ofreciendo poder o ratificación de Dorian Rodríguez Silva, Recaudador Especial y del Eco. Carlos Marx Carrasco, Director General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de mayo
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del 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio excepciones No. 1830-1154-97, que sigue la Compañía INDUSTRIA PROCESADORA DE ACERO S.A., IPAC en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la empresa actora se limita a señalar casillero judicial. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la quinta causal del artículo 3 de la Ley de Casación; del análisis integral del escrito del recurso se deduce que el recurrente considera que se han infringido el Art. 288 del Código Tributario (actual 273) y la letra “l” del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución; sostiene que el numeral 7 letra l) del Art. 76 de la Constitución establece un requisito común a las decisiones de los poderes públicos como es la motivación, esto es, la exteriorización de las razones por las que un órgano resolvió un asunto de un modo determinado, motivación que se cumple cuando contiene la enunciación de las normas, principios jurídicos que fundamentan su decisión y la explicación de la pertinencia de su aplicación a los hechos; que este requisito es reiterado en el Art. 288 (actual 273) del Código Tributario; que de la simple revisión de la sentencia se puede comprobar la falta de motivación porque no enuncia las normas que fundamentan la decisión de la causa ni la pertinencia de la aplicación de las normas al caso. TERCERO: La impugnación a la sentencia gira en torno a la supuesta falta de motivación alegada, por lo que corresponde a la Sala dilucidar si ello ocurre. A la luz de las normas tanto de la Constitución como del Código Tributario, citadas por el recurrente, existe falta de motivación, cuando en el fallo no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. El tema central del litigio está relacionado con la excepción 5 del Art. 213 (ahora 212) del Código Tributario formulada por la empresa actora al procedimiento de ejecución, esto es, la solución o pago de la obligación, modo de extinción que está previsto en el Art. 36 (ahora 37), numeral 1 del mismo cuerpo legal, que corresponde a las normas, que en el considerando cuarto del fallo se enuncian y se confrontan con los hechos que se refieren en los respectivos literales del mismo considerando, con lo que se cumple a cabalidad con la exigencia de motivación de las normas constitucional y legal; por consiguiente, carecen de fundamento los argumentos esgrimidos por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de excepciones No. 1772009, seguido por la Compañía Industria Procesadora de ACERO S. A., contra el Recaudador Especial del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 15 de marzo del 2010. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de acción directa que sigue el Banco del Progreso S. A., en liquidación, en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 178-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 15 de enero del 2010; las 16h45. VISTOS: La ingeniera Hulda De La Torre Yánez, Liquidadora Interina del Banco del Progreso S.A., “En Liquidación”, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de junio del 2009, dictada por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa No. 6771-4412-06-S4 que sigue contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Administración Tributaria lo contesta el 22 de julio del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la empresa actora fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; sostiene que se han infringido los artículos innumerados siguiente al Art. 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, 1 del Mandato Constituyente No. 20 y la Resolución de la Junta Bancaria No. JB-2008-1170. Señala que el artículo innumerado en referencia fue puesto en vigencia por medio de las reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, mediante la Ley de Creación de la Red de Seguridad Financiera publicada en el Registro Oficial No. 498, Tercer Suplemento de 31 de diciembre del 2008, para viabilizar los procesos de las entidades en liquidación ya que las anteriores disposiciones legales obstaculizaban estos procesos a cargo del Estado Ecuatoriano, creando distorsiones e ineficiencias administrativas. Que el nuevo marco jurídico tiene el objetivo de resolver la situación de una institución
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financiera inviable, preservando el interés de los depositantes. Que el trabajo de la liquidación cumple una función técnica financiera y a la vez de carácter social, cancelando las acreencias de los depositantes que han llevado años esperando que se los atienda y estos procesos contenciosos tributarios crean inestabilidad en la liquidez de la institución, perjudicando de esta forma el pago. Que las normas jurídicas mencionadas conllevan la facilitación del proceso de liquidación de la institución financiera estableciendo un proceso que respeta el orden de prelación de créditos previstos en el Art. 167 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en la que el SRI aparece en séptimo lugar. Que la sentencia no cuenta con la motivación que exige la Constitución de la República. Que en la parte dispositiva de la sentencia contrariando normas legales expresas dispone que se continúe con el proceso coactivo. Que la ley no obligaba a presentar declaración sino a remitir al SRI la información electrónica y consolidada de las retenciones. TERCERO: El representante de la Administración Tributaria por su parte, en la contestación al recurso manifiesta que se ha presentado el recurso para ante la Corte Constitucional de Justicia, por lo que debe ser archivado por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional porque no fue planteado en legal y debida forma; que la continuación del proceso coactivo No. 164-2004 cobra pleno fundamento amparado en disposiciones jerárquicamente superiores al artículo 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero por lo que el argumento de que no se ha aplicado este artículo carece de fundamento jurídico; que las disposiciones del Código Tributario por su carácter de orgánico prevalecen sobre cualquier otra norma de inferior rango; que el proceso coactivo fue debidamente citado y se basó, en su oportunidad, en los presupuestos previstos en el artículo 157 del Código Tributario, esto es en un acto firme de la Administración Tributaria; que respecto a la errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, supuestamente cometidas en la sentencia, no se señala cual es la norma o precepto objeto de esa errónea interpretación; que de la lectura de la sentencia se puede observar en el considerando quinto que la no declaratoria de la prescripción se basa en las pruebas que ha podido apreciar, que es al Tribunal de instancia a quien corresponde hacerlo y no a la Sala de Casación; que no se establece cual es el punto que no se ha resuelto y que fuera objeto de la litis; que la sentencia cumple con el requisito de motivación establecido en la norma suprema. CUARTO: La Sala advierte que con el recurso no se impugna el tema principal del fallo, esto es la prescripción alegada por la parte actora y declarada improcedente por la Sala de instancia. El cuestionamiento a la sentencia tiene relación con la prosecución del proceso coactivo que la Sala juzgadora dispone continuar y que a decir de la recurrente, no procede por la disposición contenida en el artículo innumerado agregado después del 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. Tampoco cabe, sin más, rechazar el recurso como plantea la Administración Tributaria, por el lapsus calami en el que incurre la proponente al plantear el recurso para ante “la Corte Constitucional de Justicia”, pues el mismo ha sido calificado de procedente por esta Sala en providencia de 14 de julio del 2009, misma que se encuentra ejecutoriada. QUINTO: Para resolver el tema en discusión, la Sala realiza los siguientes razonamientos: a) La sentencia
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resuelve con claridad manifiesta y suficientes fundamentos el punto central de la controversia, esto es la no procedencia de la prescripción demandada por la accionante; b) La consecuencia lógica del reconocimiento de que no ha operado la prescripción es la prosecución del procedimiento de ejecución coactiva que, fruto de la interposición de la acción directa, fue suspendido y así lo dispone la Sala del Tribunal de instancia de manera expresa; c) La ulterior reforma constante en el artículo innumerado agregado después del Art. 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que no involucra de manera específica materia tributaria ni reforma el código de la materia, es de aplicación posterior a su vigencia, esto es a procesos de liquidación forzosa de instituciones del sistema financiero, acaecidos con posterioridad al 31 de diciembre del 2008, fecha de entrada en vigor de la tantas veces referida disposición legal, por lo cual resulta inaplicable al asunto en litigio que corresponde a hechos anteriores a la antedicha reforma. Por lo expuesto, no se advierte que la sentencia recurrida haya inobservado las disposiciones alegadas, por lo que, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a dieciocho de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la Ing. Hulda de la Torre Yánez, Liquidadora Interina del Banco del Progreso S. A., en liquidación, en el casillero judicial No. 1646 del Dr. Johann Alvario Rojas y al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, en el casillero judicial No. 2424. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora
178-2009 – ACLARACIÓN CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 19 de febrero del 2010. Las 14h35. VISTOS: La Liquidadora Temporal y como tal representante legal de Banco del Progreso S.A. En Liquidación el 25 de enero del 2010 solicita la aclaración de la sentencia dictada el 15 y notificada el 20 de los mismos mes y año por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, dentro del recurso de casación 178-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad Tributaria demandada, Director Regional del Litoral Sur del Servicio
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de Rentas Internas, quien ha contestado mediante escrito de 1 de febrero del 2010. Para resolver este pedido, se considera: 1. En su pedido de 25 de enero del 2010, la peticionaria señala que “la sala (SIC) debe pronunciarse sobre la continuación del juicio coactivo ordenado en la sentencia recurrida, ya que el decir que dicha reforma aplica sólo a las entidades que entren en liquidación a partir del 31 de diciembre del 2008 en adelante, sería no aplicar la ley vigente, lo que haría que la nueva prelación que establece esta reforma tampoco aplique a las entidades en liquidación que entraron en dicho proceso antes de la reforma, cuando existe pronunciamiento del Procurador General del Estado que indica que la prelación aplicable es la que entró en vigencia al publicarse las reformas del 31 de diciembre del 2008”; pide “aclaren los jueces porque (SIC) no se ha resuelto el punto controvertido sobre la valoración de la prueba expuesto en el escrito donde se interpuso el recurso de casación en cuanto a que no es lo mismo declaración de impuestos y transferencia de información”; y finalmente solicita “a la Sala no sean valoradas las pruebas presentadas por la Administración Tributaria” pues señala que debe considerarse la falta de contestación a la demanda. 2. En la contestación de 1 de febrero de 2010, el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur manifiesta que “el actor se refiere a un procedimiente (SIC) coactivo que no ha sido materia de la litis dentro del presente juicio”, pues, “dicho juicio versa sobre la supuesta prescripción sobre el ACTA DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA”. Así mismo, indica que la peticionaria pretende que la Sala se pronuncie sobre un asunto ya atendido en la sentencia, como es el de la aplicación del artículo innumerado agregado a continuación del Art. 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; señala que el Banco del Progreso S.A. En Liquidación no probó en su oportunidad haber presentado las declaraciones de retenciones en la fuente en las fechas determinadas para el efecto en el Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, y que la apreciación de este hecho no puede ser modificada por la Sala de Casación; y, finalmente manifiesta que la contestación a la demanda fue clara y completa. 3. La sentencia de 15 de enero del 2010 dictada por esta Sala desecha el recurso interpuesto por considerar que en el presente caso, que es una acción directa de prescripción, no se ha producido tal prescripción, y ratifica en consecuencia la decisión de la Sala juzgadora de continuar con el procedimiento coactivo iniciado en contra de Banco del Progreso S.A. En Liquidación, por considerar específicamente que “la ulterior reforma constante en el artículo innumerado agregado después del Art. 151 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (…) es de aplicación posterior a su vigencia, esto es a procesos de liquidación forzosa de instituciones del sistema financiero, acaecidos con posterioridad al 31 de diciembre del 2008 (…) por lo cual resulta inaplicable al asunto en litigio que corresponde a hechos anteriores a la antedicha reforma”. Este pronunciamiento es por demás claro y no admite ulteriores elucidaciones. Los demás extremos mencionados por la peticionaria no caben sean afrontados en esta sede, pues, en casación no cabe apreciar la prueba actuada en juicio ni procede tampoco referirse a asuntos que no formaron parte de la litis por no haber sido planteados en la demanda ni
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en la contestación. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto la sentencia dictada por esta Sala el 15 de enero del 2010 es suficientemente clara, se niega el pedido de aclaración formulado por el Banco del Progreso S.A. En Liquidación y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinte de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico el auto que antecede al Banco del Progreso S. A., en liquidación en el casillero judicial No. 1646 del Dr. Johann Alvario Rojas y al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 2424. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cinco copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de Acción Directa No. 178-2009, seguido por el Banco del Progreso S. A. en liquidación en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, a 15 de marzo del 2010. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Patricio Orbea Trávez, representante legal de Ferretería Orbea Trávez Cía. Ltda., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. No. 179-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 24 de febrero del 2010; las 16h40. VISTOS: El doctor Rodrigo Garcés Velalcázar, procurador judicial de la Compañía Ferretería Orbea Trávez Cía. Ltda., interpone recurso de casación en contra del auto resolutorio dictado el 10 de junio del 2009, por la Cuarta Sala del
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Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 12994 propuesto contra el Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la Autoridad Tributaria lo contesta el 17 de agosto del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La compañía recurrente fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación del artículo 259 del Código Tributario. Alega que según disposición de esta norma corresponde a la Administración Tributaria la prueba de los hechos y actos del contribuyente que fueren impugnados, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía, pero que a pesar de que consta en el proceso que solicitó a la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, donde originalmente se radicó la competencia, y que esta Sala ordenó que el Director de Rentas remita el expediente administrativo del reclamo, la administración no lo hizo. Este particular no es tomado en cuenta en el auto de la cuarta sala, por lo que se violó la norma por falta de aplicación. Que existe jurisprudencia expedida por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de la obligación de la administración de proveer dichas pruebas (Fallos 129-93 R. O. 448 de 26 de mayo de 1994; 51-96 R. O. 92 de 21 de diciembre de 1998; 49-2001 R. O. 693 de 29 de octubre del 2002). Que el artículo 270 de la Codificación del Código Tributario dispone que cuando las partes soliciten al Tribunal que la administración remita el expediente del reclamo y así ordena la Sala, como consta del proceso, de no enviar este expediente, por incumplimiento de la orden, el Tribunal estará a lo señalado por la parte actora. Que la Sala juzgadora tampoco aplicó el artículo 273, inciso segundo del Código Tributario Codificado, sobre la necesidad de que el juzgador realice el control de legalidad de la resolución impugnada y sus antecedentes, inclusive supliendo los errores que en derecho incurran las partes. Que también fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación porque es evidente que al no haber tenido en cuenta el auto recurrido lo que mandan las normas procesales citadas, no se ha valorado la prueba que no remitió la autoridad demandada. TERCERO: La Autoridad Tributaria contesta el recurso señalando que el actor no ha tomado en cuenta el artículo 258 de la Codificación del Código Tributario que establece que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada. Que la actora afirma que la Sala no se percató de que se solicitó se remita el expediente a costa de la Administración Tributaria, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 245 del mismo código, en el cual se afirma que era obligación del actor remitir los actos impugnados y sus antecedentes, por lo que si éste consideraba que era de trascendental importancia, debió haberlos presentado en el momento de su contestación a la demanda o en el período de prueba según el artículo 245 ibídem, en concordancia del artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado que establece que los interesados deberán presentar solicitud y costear los gastos de copias de las mismas. CUARTO: El cuestionamiento al auto impugnado gira en torno a la pertinencia o no de aplicar lo previsto en el segundo inciso
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del Art. 259 del Código Tributario, que señala: “Respecto de los impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos y actos del contribuyente, de los que concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía”. Planteado así el problema, la Sala formula las siguientes consideraciones: a) Si bien de conformidad con lo preceptuado en el Art. 258 del referido código, es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la autoridad demandada, también es necesario confrontar esa disposición con la antes transcrita para establecer cuál es la aplicable al caso; b) En la especie, la empresa actora ha impugnado los actos de determinación practicados por la Administración Tributaria, razón por la que a ésta le correspondía probar los actos y hechos del contribuyente por tratarse de un deber sustancial; similar criterio ha sido sentado por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada; c) Obra del proceso el pedido de la empresa para que la administración remita el expediente administrativo, que no fue cumplido pese a la orden del Tribunal, fs. 34 y 36 vuelta, por lo que se debió estar a las afirmaciones de la parte interesada, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del Art. 270 del Código Tributario. No consta del proceso que la Sala juzgadora haya producido sentencia de mérito. Sin que sea necesario realizar otras consideraciones, habiéndose infringido las disposiciones alegadas por el recurrente, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido y dispone que el proceso vuelva a la Sala de origen para que se pronuncie sobre lo principal. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticuatro de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Patricio Orbea Trávez, representante legal de Ferretería Orbea Trávez Cía. Ltda., en el casillero judicial No. 460 del Dr. Rodrigo Garcés Velalcázar y al señor Director General del Servicio de Rentas Internas, en el casillero judicial No. 568 del Dr. Juan Carlos Peñafiel. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1792009 seguido por Patricio Orbea Trávez, representante legal de Ferretería Orbea Trávez Cía. Ltda., en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Quito, 26 de marzo del 2010. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Fernando Petronio Andrade Mora, representante legal de la Compañía Autocorp Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 186-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de febrero del 2010; las 09h30. VISTOS: Fernando Petronio Andrade Mora, representante legal de la Compañía AUTOCORP CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de junio del 2009, dictada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 30-2009, que sigue en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso, la Administración Tributaria lo contesta el 3 de agosto del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la empresa actora fundamenta el recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que la sentencia y auto de aclaración han inobservado los artículos 76 ordinal 1, 3 y 7 literal l) de la Constitución y 310, 313, 315 y 363 del Código Tributario. Hace referencia a la codificación del mismo código realizada en el año del 2005, entre cuyas fuentes que sirvieron para llevarla a cabo incluye la Ley 99-24, por lo que, para su criterio, la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas es inexistente porque fue incorporada al Código Tributario, por lo que considera que fue sancionado por una norma ya no constante en una ley que fue materia de codificación y que por hoy forma parte del Código Tributario. Que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal no observaron el procedimiento para el juzgamiento de las infracciones fiscales establecido en los Arts. 313 y 363 del Código Tributario. Que en la parte dispositiva del fallo se falta al deber de motivar contenido en el literal l) del ordinal 7 del Art. 76 de la Constitución porque no conoce el tipo de infracción que ha cometido, si delito, contravención o falta reglamentaria. TERCERO: El representante de la Autoridad Tributaria sostiene que la sentencia resolvió fundamentada y legítimamente los puntos sobre los cuales se trabó la litis y rechazó la demanda; que la sentencia ratificó la actuación de la Administración Tributaria porque no violó normas constitucionales ni legales; que ante el hecho de que el contribuyente cometió una infracción como tal en nuestra legislación, la Administración Tributaria siguió el procedimiento legal establecido en la normativa específica aplicable para el caso, la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; que el procedimiento contenido en la norma citada
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es un instrumento de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones, que no se encuentra en contraposición con el Código Tributario, sino en concordancia, en la cual se encuentra tipificada claramente la infracción cometida por el contribuyente, cual es “no proporcionar la información requerida por la administración tributaria”. CUARTO: El tema en discusión dice relación con la pertinencia de la aplicación de la Disposición General Séptima de la Ley Reformatoria de las Finanzas Públicas, que a decir del recurrente es inexistente por haber sido incorporada al Código Tributario mediante su codificación. Sobre el particular esta Sala observa que: a) La Disposición General Séptima, de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que está vigente pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, contiene la sanción de clausura en los casos y en las condiciones previstas en la misma norma, lo cual ha sido observado por la Administración Tributaria, como lo reconoce el Tribunal juzgador; b) La Codificación del Código Tributario no incorpora la figura de la clausura contemplada en la norma aludida, pues ésta ya existía como tal en las disposiciones del mismo código antes de su Codificación en el 2005, consiguientemente la Disposición General Séptima subsiste a la indicada codificación, pues no ha sido derogada tácita ni expresamente; c) Tampoco se advierte que exista falta de motivación en el fallo recurrido. De lo expuesto se colige que la sentencia no infringe las normas señaladas por el recurrente. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticinco de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Director Regional del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial No. 568 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. No notifico a la Compañía Autocorp Cía. Ltda., por cuanto no ha señalado casillero judicial para el efecto. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1862009 que sigue Fernando Petronio Andrade Mora, representante legal de la Compañía Autocorp Cía. Ltda., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 17 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Flemming Bo Falkentoft Olsen, representante legal de Dan Química C. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales.
No. 190-2009
Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.
f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de febrero del 2010; las 10h40. VISTOS: La Procuradora Fiscal del Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), el 15 de junio del 2009, interpone recurso de casación contra la sentencia de 26 de mayo del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 122005, propuesto por Flemming Bo Falkentoft Olsen, Gerente General y representante legal de DAN QUÍMICA C. A. Concedido el recurso, la empresa no lo ha contestado, limitándose a señalar domicilio para notificaciones y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Procuradora fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se han infringido, al existir falta de aplicación, los artículos 81, 82 y 139 del Código Tributario; 142 y 143 de la Constitución Política entonces vigente; y, 111 Operativas literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, (LOA). Sustenta que la resolución expedida por la Aduana ante la reclamación propuesta por la empresa, ha quedado en firme y goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad; y, que se ha incurrido en indebida apreciación de la prueba. TERCERO: En la sentencia, fs. 263 de los autos se declara la nulidad de la Resolución impugnada No. 1678 de 16 de diciembre del 2004 que niega el recurso de reposición, así como la nulidad de la resolución que desestima el reclamo GER1417 de 2 de septiembre del 2004 por falta de competencia de los funcionarios que emitieron dichos actos administrativos. Efectivamente, las autoridades aduaneras, no están facultadas para conocer reclamaciones y recursos concernientes al impuesto al valor agregado (IVA), así lo ha declarado la jurisprudencia que ha dejado en claro, que la competencia a este propósito corresponde a las autoridades del Servicio de Rentas Internas. (Recursos Nos. 62-2003, publicado en R. O. 437 de 7 de octubre del 2004; 86-2003, publicado en R. O. 312 de 13 de abril del 2004; 177-2003, publicado en R. O. 427 de 23 de septiembre del 2004). En mérito de las consideraciones que anteceden, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.
En Quito, a veinticinco de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la Compañía Dan Química C. A., en el casillero judicial No. 2216 del Dr. José Salderreaga y al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346 y al Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en le juicio No. 190-2009, que sigue Flemming Bo Falkentoft Olsen, representante legal de Dan Química C. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 26 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Carlos Estebán González Artigas Loor, representante legal de la Compañía La Fabril S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. No. 191-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de enero del 2010; las 17h20. VISTOS: La Procuradora Fiscal de la Autoridad demandada, el 12 de junio del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida el 22 de mayo del mismo año por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro de los juicios de impugnación acumulados 37-2003 y 18-2004 propuestos por Carlos Esteban González-Artigas Loor, Gerente General y representante legal de la Compañía LA FABRIL S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos, para resolver se considera:
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PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso, en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 53 y 111 Operativas literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA), y de los artículos 81, 82 y 103 numeral 2 y 5 del Código Tributario. Sustenta que el acto administrativo emitido por la Aduana, tiene carácter de firme y goza de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad; y, que se ha producido indebida aplicación en la apreciación de las pruebas que obran del expediente. TERCERO: En la sentencia de instancia, el punto desfavorable a la administración, es aquél que acepta el que se ha producido el silencio administrativo positivo a favor de la empresa. El Tribunal Distrital estima que en base a las pruebas que obran de autos, tal silencio ha operado. Esa apreciación de la prueba, no puede retomársela en casación. Además, la parte demandada en el recurso no se refiere específicamente al tema. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la demandada en el recurso interpuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintisiete de enero del dos mil diez a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el casillero judicial No. 1346 y al señor Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. No notifico al señor Carlos Loor Artigas, representante legal de La Fabril S. A., por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito para el efecto. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1912009 que sigue Carlos Esteban González Artigas Loor, representante legal de la Compañía La Fabril S. A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 1 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Margarita Zambrano de Pinto, representante legal de Larreátegui Meythaler y Zambrano Abogados en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 193-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 26 de enero del 2010; las 16h00. VISTOS: El Procurador Fiscal del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas el 26 de junio del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de los propios mes y año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 dentro del juicio de impugnación 26646, propuesto por la doctora Margarita Zambrano de Pinto, Gerente General y representante legal de LARREÁTEGUI, MEYTHALER Y ZAMBRANO ABOGADOS. Concedido el recurso lo ha contestado oportunamente la actora el 24 de agosto del 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega, que al expedirse la sentencia se ha incurrido en indebida aplicación del literal b) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y falta de aplicación del Art. 425 de la Constitución. Sustenta, que no habiendo la compañía actora cumplido con las obligaciones anexo transaccional simplificado y retenciones en la fuente, pese al plazo concedido, se procedió a la clausura; que no cabe levantar la clausura mientras no se cumplían con las obligaciones; y, que la Circular NAC-DGEC 2005-0004 no puede oponerse a la ley. TERCERO: La compañía actora, en el mencionado escrito de contestación de 24 de agosto del 2009, asevera que la sanción impuesta es desmesurada, tomando en cuenta que incumplía por primera vez con un requerimiento de la Administración; y, porque no se aplicó la norma más favorable al contribuyente en conformidad con Art. 76 numeral 5 de la Constitución. CUARTO: En el caso, no se discute la existencia del incumplimiento que ha dado lugar a la imposición de la sanción. La discrepancia se contrae a la afirmación de que al caso, debía aplicarse la norma más favorable al contribuyente. La Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas literal b) contempla el procedimiento para la clausura. Esta norma aplicó la Administración. La Circular de la Directora General del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial 64 de 20 de julio del 2005, no puede contrariar la ley, ni cabe que con una norma de rango inferior se pretenda aplicar el principio pro reo, a cuyo efecto, debería obrar el correspondiente precepto en ley o en disposición de nivel superior. Por lo demás, lo único que dice tal
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circular es que la sanción de clausura a aplicarse por primera vez, podrá ser levantada o suspendida. Se trata en suma, de una facultad potestativa, no obligatoria. En mérito de las consideraciones expuestas, habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 5 de junio del 2009 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y reconoce la legitimidad y vigencia de la resolución revocada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Ab. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintisiete de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede a la Dra. Margarita Zambrano, Gerente General y representante legal de Meythaler y Zambrano Abogados, en el casillero judicial No. 1026 de la Dra. Sandra Elizabeth Maldonado Puente y a los señores Director General y Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial No. 568 del Dr. Fabricio Miguel Batallas Mariño. Certifico. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1932009 seguido por Margarita Zambrano de Pinto, representante legal de Larreategui, Meythaller y Zambrano abogados, en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 3 de marzo del 2010. f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Gustavo Gavilanes representante legal de la Empresa Municipal de Servicios de Cementerios, Salas de Velaciones y Exequias de la ciudad de Cuenca en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. No. 194-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de febrero del 2010; las 08h30. VISTOS: El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, el 7 de julio del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 16 de junio de los
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mismo mes y año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 214-06 propuesto por el economista Gustavo Gavilanes, Gerente y representante legal de la Empresa Municipal de Servicios de Cementerios, Salas de Velaciones y Exequias de la ciudad de Cuenca. Concedido el recurso, lo ha contestado la empresa oportunamente el 28 de agosto del 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración, fundamenta el recurso en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 9 numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, LRTI, y en falta de aplicación del Art. 12 del reglamento para la aplicación de la ley indicada y sus reformas. Sustenta que la Empresa actora, EMUCE, pese a pertenecer al sector público, presta servicios que no pueden ser considerados públicos y que por lo tanto no se encuentra exonerada del pago del impuesto a la Renta; que EMUCE no se halla exonerada del Impuesto a la renta en los términos del Art. 9 numeral 2 de la LRTI; que el aserto de que EMUCE no presta servicios públicos, se confirma con el Art. 2 del Reglamento de Salas de Velación, Empresas Funerarias, Cementerios, Criptas, Inhumaciones; que el Art 12 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno no contradice, sino más bien complementa el Art. 9 numeral 2 de dicha ley, y, que un ente público no presta necesariamente servicios públicos. TERCERO.EMUCE, en el mencionado escrito de contestación de 28 de agosto del 2009 manifiesta, que varios servicios públicos como los de educación y salud, son prestados por entidades públicas y privadas y sin embargo, no dejan de tener el carácter de públicos; que existe jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia; que el Art. 12 del Reglamento de la LRTI, no puede limitar o restringir la aplicación de la ley; y, que el Art. 14 numeral 8 de la Ley Orgánica de Régimen municipal, considera como funciones primordiales del Municipio el servicio de cementerios. CUARTO.- En la sentencia impugnada fs. 57 a 67 de los autos, se resuelve que la providencia de 21 de noviembre del 2006 es válida. Tal providencia, declara la improcedencia de la impugnación a la notificación preventiva de sanción, la cual es considerada por la Sala de instancia como acto de mero trámite, que no es impugnable en la vía contencioso. Se concluye que en la sentencia indicada, no se discute si EMUCE es o no contribuyente del impuesto a la renta. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.
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Certifico: f.) Abg. Carmen Simone Lasso. Secretaria Relatora. RAZÓN: Las trece copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 194-2009 que sigue Gustavo Gavilanes, representante legal de la Empresa Municipal de Servicios de Cementerios Salas de Velaciones y Exequias de la ciudad de Cuenca en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 17 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso. Secretaria Relatora.
En el juicio de impugnación que sigue Alfredo José Carrera Boada, representante legal de la Cía. Henkel Ecuatoriana S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 195-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de febrero del 2010; las 17h20. VISTOS: La Dra. Irina Echeverría, Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5 de junio del 2009, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 19933, que sigue la Compañía HENKEL ECUATORIANA S.A., en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la empresa lo contesta el 20 de agosto del 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; considera que la sentencia infringe las disposiciones transitorias Primera y Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas, Art. 5 del Código Tributario y disposiciones transitorias Primera y Cuarta del Decreto Ejecutivo 1628 publicado en el Registro Oficial No. 350 de 30 de diciembre de 1999. Sostiene que el contribuyente en ningún momento adujo que no se le había efectuado un proceso de verificación, al contrario se ha limitado a presentar sus argumentos en torno a sus razones para considerar que la suma pagada mediante Recibo
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Múltiple de Pagos contenido en el Formulario 106 de 10 de abril del 2000 es un pago indebido; que del proceso se desprende que no se han efectuado verificaciones con ocasión de ese pago pues no fue recién en la Resolución 000093 al reclamo administrativo que se dijo al contribuyente que existía un exceso en el cálculo del 15% de participación de los trabajadores en utilidades de la empresa, la liquidación fue hecha con anterioridad y sobre la cual el contribuyente optó por el pago y no por la impugnación; que la Sala se ha extralimitado en sus funciones resolviendo un asunto que no era materia de la litis, adoptando una jurisprudencia y un criterio que no se ajustan a la realidad de los hechos; que según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en el año 1999 coexistían dos ejercicios impositivos, con la obligación para las sociedades de mantener en su contabilidad la segregación de los rubros correspondientes a cada uno de los ejercicios impositivos, la base debió ser calculada tomando en cuenta los rubros previstos en la ley pero de manera proporcional para cada período; que la empresa aplicó la disminución del total del 15% de participación laboral en las utilidades de la misma cuando en realidad debía aplicar la parte proporcional, esto es lo correspondiente al período al cual está declarando, lo contrario, aceptar la totalidad, implicaría confundir dos ejercicios fiscales diferentes. TERCERO: El representante de la empresa actora, en su contestación al recurso manifiesta que la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal cumplió a cabalidad la disposición contenida en el Art. 273 del Código Tributario al aplicar la jurisprudencia obligatoria derivada de las sentencias de la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia para justificar la legitimidad del reclamo de pago indebido presentado; que la declaración del impuesto a la renta fue presentada en sujeción a las disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, y las del Decreto Ejecutivo 1628; que sin que mediara acto administrativo de determinación de obligaciones tributarias, en acto de fuerza, la Unidad Administrativa que atendía la recepción de las declaraciones de los contribuyentes especiales obligó al pago de S/. 563’654.441 en concepto de impuesto que a su criterio debía hacerlo, valor que fue pagado para evitar problemas a la empresa, pago adicional exigido sobre el valor determinado en la declaración que se constituyó en evidente pago indebido; que la Primera Sala del Tribunal Distrital aplicó correctamente las disposiciones transitorias tanto de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas como del Decreto Ejecutivo 1628, corroboradas con las pruebas presentadas dentro del proceso. CUARTO: Sobre el cuestionamiento a la sentencia relacionado con la aplicación de jurisprudencia improcedente, esta Sala observa que al caso en efecto no es aplicable la jurisprudencia referida por la Sala juzgadora, en tanto del análisis del proceso se desprende que la diferencia detectada por la administración no es consecuencia de controles o verificaciones con ocasión de una petición o reclamo de lo pagado indebidamente, pues la diferencia se hizo constar en el Informe de Recepción de Identificación de la Declaración, hecho ocurrido con anterioridad y no como consecuencia del reclamo por pago indebido; esto debió ser considerado por la Sala de instancia, elementos que no obstante, no tienen incidencia en la decisión final. QUINTO: Sobre la presunta falta de aplicación de las disposiciones transitorias Primera y Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y Primera y
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Cuarta del Decreto Ejecutivo 1628, el asunto se contrae a dilucidar si fue pertinente la deducción del 15% de participación de los trabajadores para la obtención de la base imponible, en los términos realizados por el contribuyente, tema sobre el cual esta Sala establece que de la revisión del proceso se desprende que la empresa ha dado cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias aludidas, sin que se advierta que haya calculado en exceso el 15% de participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa como es el argumento de la Administración Tributaria. Habiendo la empresa actora pagado la diferencia como resultado de la liquidación practicada por la Administración Tributaria antes de la reclamación de pago indebido, están dadas las condiciones para disponer su devolución como lo ha dispuesto la Sala juzgadora. En consecuencia, no se advierte que la sentencia infrinja las disposiciones alegadas por la recurrente, por lo que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veinticinco de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Alfredo José Carrera Boada, Gerente General y representante legal de la Cía. Henkel Ecuatoriana S. A., en el casillero judicial No. 1652 del Ab. Luis Aníbal Toscano Soria, al señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas en el casillero judicial No. 568 de la Ab. Irina Mercedes Echeverría Estrella y al señor Procurador General del Estado en el casillero judicial No. 1200. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 1952009 seguido por Alfredo José Carrera Boada, representante legal de la Cía. Henkel Ecuatoriana S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 19 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Francisco Alvarado Roca, representante legal de la Compañía Artes Gráficas Senefelder en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
No. 205-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 25 de febrero del 2010; las 15h30. VISTOS: El economista Xavier Cárdenas Moncayo, en calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 23 de junio del 2009, por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación propuesto por la Compañía Artes Gráficas SENEFELDER C. A., contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la compañía actuante no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta su recurso en la segunda causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de aplicación de los artículos 76, 28 y 169 de la Constitución de la República; 139 del Código Orgánico de la Función Judicial; 282, 283 y 286 del Código Tributario; e indebida aplicación del artículo 288 del Código Tributario. Manifiesta que la Sala juzgadora dictó sentencia cuando en realidad debió declarar el abandono de la causa, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en los artículos 282 y 283 del Código Tributario lo que ha configurado nulidad del juicio por cuanto no se siguió con el trámite correspondiente. Que la CAE con fecha de 26 de marzo del 2009 y 7 de abril del mismo año solicitó a esa Sala declare la nulidad del juicio por cuanto el actor por más de quince años no ha proseguido con su acción, tal es así que el actor presentó la demanda de impugnación el 7 de enero de 1994 y hasta la resolución de este juicio no consta dentro de autos que haya presentado algún otro escrito, es más, en el término de prueba consta que el actor no registró escrito ni pruebas que sustenten lo manifestado en el libelo de la infundada demanda por lo que la sentencia dictada es de lo más desacertada. Que la violación del trámite acarrea la nulidad y debe ser declarada de conformidad con el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil; y, que cabe la figura del abandono por cuanto cumple con los requisitos de que el trámite no hubiera concluido y que el proceso se dejó de actuar por más de sesenta días imputables al actor. TERCERO: El cuestionamiento a la sentencia gira en torno al pedido formulado por la Autoridad demandada de declaratoria de abandono que no fue considerada por la Sala juzgadora; para resolver el tema planteado, esta Sala realiza
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las siguientes consideraciones: a) El abandono, que castiga la negligencia del actor, para que proceda, de conformidad con lo previsto en el Art. 267 del Código Tributario, es necesario que el trámite del proceso no haya concluido y que el actor haya de dejado de actuar por más de sesenta días; b) En la especie consta que, a más de la demanda de impugnación presentada el 7 de enero de 1994, fs. 4 a 6 del proceso, el actor no ha registrado escrito o petición alguna a partir de esa fecha, lo que equivale a decir que ha dejado de actuar por más de sesenta días, cual es la exigencia legal; c) Existiendo la petición expresa y reiterada por parte del representante de la Administración Aduanera porque se declare el abandono de la causa, fs. 42, 44 y 46 del proceso, la Sala de instancia pronuncia sentencia de mérito, sin resolver lo solicitado como correspondía. En mérito de lo expuesto, habiendo la sentencia infringido las disposiciones señaladas por el recurrente y sin que sea menester realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara el abandono de la causa. Se llama severamente la atención a los jueces de instancia por los errores en los que incurre en la motivación del fallo, como confundir al representante de la Administración Tributaria por el de la empresa actora. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a veintiséis de febrero del dos mil diez, a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en el casillero judicial No. 1346 en el casillero judicial de la Dra. Dora Vega Mera. No notifico al señor Francisco Alvarado Roca, representante legal de la Compañía Artes Gráficos Senefelder C. A., por no haber señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 2052009 que sigue Francisco Alvarado Roca, representante legal de la Compañía Artes Graficas Senefelder, en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Quito, 19 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
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En el juicio de impugnación que sigue Gustavo Heinert Musello, representante legal de la Compañía Soderal Sociedad de Destilación de Alcoholes S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. No. 239-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 26 de febrero del 2010; las 17h00. VISTOS: Mediante sentencia dictada el 14 de abril del 2009, la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada por el señor Ing. Gustavo Heinert Musello, en su calidad de Gerente General y por tanto representante legal de la Compañía SODERAL SOCIEDAD DE DESTILACIÓN DE ALCOHOLES S.A., y declara que la Resolución No. 109012003RREC006996 de 2 de diciembre del 2003, no tiene ningún efecto ni valor jurídico y en consecuencia, tampoco las liquidaciones de pago por diferencias en la declaración Nos. AT-DRLS-LD-20030051, por US $ 255.214,91 y la AT-DRLS-LD-2003-0061, por US $ 210.398,66 emitidas en concepto del impuesto a los consumos especiales por el Servicio de Rentas Internas.Dentro del término concedido en el Art. 5 de la Ley de Casación, la Abg. María Cristina Villacreces, ofreciendo poder o ratificación del Econ. Carlos Cedeño Cedeño, en calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, presenta su escrito contentivo del pertinente recurso, amparándose para ello en las causales primera, cuarta y quinta del Art. 3 de la referida ley.Negado que ha sido a trámite por el Tribunal Juzgador en providencia de 3 de junio del 2009, el recurrente, de conformidad a lo señalado en el Art. 9 de la Ley de Casación, interpone recurso de hecho, razón por la que ha subido en conocimiento de esta Sala para que confirme o revoque tal negativa, lo que ha sucedido en auto de 21 de agosto del 2009, en el que, revocando la negativa se acepta a trámite el recurso y además se ha corrido traslado a la empresa actora para los fines previstos en el Art. 13 de la ley de Casación. La empresa se ha pronunciado en defensa de la sentencia que le favorece y ha señalado domicilio donde recibir notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 184 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El Servicio de Rentas Internas Regional Litoral Sur, en el escrito que contiene su recurso (fs. 127 a 129) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales primero, cuarto y quinto del Art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido los Arts. 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 160 y 162 de su Reglamento de Aplicación, que en la sentencia se resuelve sobre un asunto que ninguna de las partes ha controvertido y en su parte dispositiva se han adoptado decisiones
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contradictorias. En resumen, considera que la sentencia no ha aplicado las normas jurídicas en lo atinente al hecho generador del ICE, pues si bien analiza los certificados presentados por la empresa actora, que a su vez, lo hicieron sus clientes adquirentes del alcohol, no reparan en que no correspondían a personas dedicadas a la actividad farmacéutica o de bebidas alcohólicas, es decir no exentas del impuesto, y por ello tampoco observaron lo señalado en los Arts. 160 y 162 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, que determinan que el impuesto se gravará en la primera etapa de comercialización, y lo que ha hecho la Administración Tributaria es verificar la realización del hecho generador y que no había lugar a la exoneración. Que en ningún momento procesal se ha discutido el período fiscal de las inconsistencias del ICE detectadas por el SRI, por lo que esto no ha sido materia del litigio, resultando fuera de lugar que la sentencia declare una intemporalidad no discutida. Por último, la sentencia es contradictoria cuando expresa que no entra a analizar la validez de la liquidación de pago No. AT-DRLS-LD-20030061, pero el momento de resolver la deja sin efecto. TERCERO: Por su parte, el representante de la empresa actora en su contestación al recurso (fs. 4 a 9 del cuadernillo de casación) en defensa de la sentencia, alega que no debe como pretende la Administración Tributaria, aplicarse el Art. 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno en forma aislada, sino en el contexto general de la ley, y especialmente con referencia al Art. 73 de ese mismo cuerpo legal que señala las exoneraciones del ICE en la venta de alcohol, pues conforme a sus registros la empresa lo vendió a personas jurídicas exentas del pago, en concordancia con lo señalado en el Art. 165 del reglamento a la ya referida Ley de Régimen Tributario Interno, es decir, previa presentación de certificados originales con sellos y firmas emitidas en papel membretado del SRI, los que son obtenidos por dichas casas fabriles y no por el productor de alcohol, que la obligación de reportar trimestralmente las ventas efectuadas, de conformidad al Art. 167 del referido reglamento, ha sido cumplida a cabalidad, que no era su competencia ni responsabilidad investigar sobre la autenticidad de cada certificado entregado por sus clientes, que por todo ello, el recurso debe ser rechazado y la sentencia de la Tercera Sala de Tribunal Distrital No. 2, confirmada. CUARTO: El punto álgido de discusión en el presente caso, es sin duda, el determinar si se cumplió o no el Art. 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno (actual 80), es decir que habiéndose producido el hecho generador o imponible, el momento de la transferencia del alcohol la empresa actora generó automáticamente el pago del ICE, pues son sujetos pasivos las personas naturales y sociedades de bienes gravados con este impuesto, y quienes realicen importaciones. Por ello, bien vale la pena repetir lo que la norma del Art. 74 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la fecha de los períodos controvertidos, señalaba: “Hecho generador.- El hecho generador en el caso de consumos de bienes de producción nacional será la transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio por parte de las empresas de telecomunicaciones y radioelectrónicas. En el caso del consumo de mercancías importadas, el hecho generador será su desaduanización”. Con lo cual dice el recurrente, se originó la obligación tributaria a cargo de SODERAL; sin embargo, la ley debe leerse e interpretarse en su conjunto y no aisladamente, y la Administración Tributaria no toma en cuenta que la exoneración de pago
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del impuesto señalada en el Art. 73 de la referida ley vigente a esa fecha (actual 77), que alcanzaba a las transacciones efectuadas por la empresa, decía: “Estarán exentos del Impuesto a los Consumos Especiales el alcohol que se destine a la producción farmacéutica y el alcohol y aguardiente que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas”. Debe dejarse anotado que la exoneración es del pago del impuesto, y no de la efectiva realización del hecho generador o imponible que tiene que haber nacido para proceder a la exoneración, pues de no ser ese el caso, estaríamos frente a la “no sujeción” del impuesto mas no a la exoneración. En consecuencia, si la empresa productora de alcohol vendió a personas naturales o jurídicas cuyo objeto era la producción farmacéutica o productos alcohólicos, no debía pagar el impuesto. Sobre la validez o no de los certificados “para la compra de alcohol exonerado del ICE” que constan en el proceso y que según la empresa actora, fueron obtenidos y tramitados por sus clientes, esto sin duda se traduce a apreciación de circunstancias propias del caso, las que unánimemente esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, (antes Suprema), de Justicia (Juicio No. 45/2007 propuesto por Santamaría-Naranjo en contra del SRI; Juicio No. 328/2006 propuesto por Julio César Patiño en contra de la CAE), ha resuelto que no es materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de la prueba corresponde privativamente a la Sala juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad al tenor de lo dispuesto en el Art. 270 del Código Tributario en concordancia con el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las causales cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, también señaladas por el recurrente como motivo para que la sentencia sea casada, la Sala considera que la fundamentación carece de sustento, puesto que la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital No. 2 de Guayaquil ha resuelto los puntos controvertidos o los que a su juicio comportaban control de legalidad de los fundamentos y antecedentes del acto impugnado (Art. 273 del Código Tributario), y tampoco encuentra contradicción alguna en su parte resolutiva, como equivocadamente afirma el demandado. Sin que sea menester entrar en otros análisis, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. En Quito, a primero de marzo del dos mil diez a partir de las quince horas notifico la sentencia que antecede al Ing. Gustavo Heinert Musello, Gerente General y representante legal de la Compañía Soderal, Sociedad de Destilación de Alcoholes S. A., en el casillero judicial No. 129 del Dr. René Sánchez García y al señor Director Regional del
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Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, en el casillero judicial No. 2424 de la Ab. Ana Cristina Villacreces Esteves. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de impugnación No. 2932009 que sigue Gustavo Heinert Musello, representante legal de la Compañía Soderal, Sociedad de Destilación de Alcoholes S. A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas. Quito, 29 de marzo del 2010. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.
En el juicio de excepciones que sigue Cía. Incubadora Orense S. A., Orincusa, contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
No. 240-2009 JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Quito, a 9 de marzo del 2010; las 09h20. VISTOS: El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 29 de julio de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de los propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 262-91-94 propuesto por Javier Castro Barciona, Gerente de Incubadora Orense S. A. ORINCUSA. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 5ª. del Art. 3 de la Ley de Casación y aduce que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido el Art. 12 de la Ley Reformatoria sobre el Décimo Quinto Sueldo y a las leyes de Regulación Económica y Control del Gasto Público de Fomento y Desarrollo Seccional; los artículos 7 inc. Primero y 37 de la Codificación del Código Civil; y, los artículos 76 numeral 7 literal i) de la Constitución Política de la República del Ecuador, 273 del Código Tributario y 274 del Código
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de Procedimiento Civil. Sustenta que la importación efectuada por la empresa no se encontraba exonerada, en virtud de lo dispuesto por el Art. 12 mencionado; y, que semejante criterio fue esgrimido por la Procuraduría General del Estado. TERCERO: La empresa en el escrito que contiene las excepciones a la coactiva que obra a fs. 5 y 6 de los autos alega que la obligación tributaria se encuentra extinguida por pago. En la contestación la administración, a fs. 65 de los autos niega pura y simplemente los fundamentos de la demanda de excepciones y aduce que corresponde la prueba a la empresa. CUARTO: De la documentación que obra a fs. 8 a l5 de los autos consta que la administración aprueba el permiso de importación acogiéndose a la Ley de Fomento y Desarrollo, sin tomar en cuenta el Art. 12 de la Ley aludida por la administración, la cual con posterioridad produjo la rectificación de tributos que sirvió de base para la emisión del título de crédito y la iniciación del procedimiento coactivo de ejecución. QUINTO: El artículo 12 de la Ley Reformatoria sobre el Décimo Quinto Sueldo y a las leyes de Regulación Económica y Control del Gasto Público, de Fomento y de Desarrollo Seccional, publicada en el Registro Oficial 464 de 22 de junio de 1990, anterior a que se efectuaran la importación de la referencia y el pago correspondiente, en su inciso primero, dice a la letra: Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que establezcan exoneraciones totales o parciales de derechos arancelarios que afecten a las importaciones del sector privado y que consten en las leyes generales o especiales. Se infiere de este texto que la exoneración aplicada a la empresa no era procedente. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia de 8 de julio del 2009 expedida por Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y desecha la excepción opuesta por la empresa, debiéndose continuar el procedimiento coactivo. Notifíquese, publíquese, devuélvase. Fdo.) Dres. Meri Alicia Coloma Romero, José Vicente Troya Jaramillo, Jueces Nacionales. f.) Dr. José Suing Nagua. Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio de excepciones No. 2402009, seguido por la Compañía Incubadora Orense S. A., Orincusa, contra el Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Quito, a 30 de marzo del 2010. Certifico. f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, secretaria Relatora.
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Acción de hábeas corpus No. 1124-09 seguido por el ingeniero Luis Alfredo Andrade Illescas en contra de la Segunda Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. No. 644-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 25 de agosto del 2009; a las 09h00. VISTOS: El ingeniero Luis Alfredo Andrade lIIescas interpone recurso de apelación de la resolución de la Segunda Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la que se rechaza el recurso de hábeas corpus presentado contra los miembros del Primer Tribunal Penal del Guayas. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008 publicada len el Registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009; por Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 19 de marzo del 2009 y publicada en el Registro Oficial Nº 565 del 7 de abril del 2009 y por el sorteo legal de 20 de agosto del 2009.- SEGUNDO: Por lo dispuesto en el Art. 74 del Código de Procedimiento Penal, la Defensoría Pública se encarga del patrocinio de los imputados que no hayan designado defensor, lo cual en el presente caso así ha ocurrido porque 1a Jueza Quinto de lo Penal del Guayas al dictar el auto en que ordena la notificación al imputado conforme a lo establecido en el Art. 217 de este mismo cuerpo legal dispone que se lo notifique, y al Defensor Público, Ab. Adolfo Jouvín Manzo, en aplicación del inciso cuarto del Art. 59 ibídem que textualmente expresa: “Si se trata de un delito de acción pública o de instancia particular y el acusado estuviere prófugo, bastará la citación al defensor público o defensor de oficio del lugar la que se hará en persona o mediante una sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado defensor”, dando cumplimiento en esta forma en el Art. 77 ibídem, por lo que la alegación del recurrente en el sentido de que no ha sido notificado con la resolución de inicio de la instrucción fiscal carece de fundamento. La ley procesal ha previsto el caso de aquel que se encuentra prófugo puesto que este por su situación no puede recibir tanto en forma personal como por boleta la notificación con el inicio de la instrucción fiscal y el proceso tendría que suspenderse. Además al prófugo le bastaría alegar que no ha sido notificado para obtener la nulidad del proceso, lo cual ha sido previsto por la ley y para evitarlo dispone que se cuente con el Defensor Público, quien está obligado a actuar hasta el momento en que el imputado designe su defensor privado y este asuma
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el cargo”, conforme lo establece el Art. 78 ibídem, lo cual ha sucedido en el presente caso porque a fs. 5 del cuaderno del Tribunal Primero de lo Penal del Guayas se presenta el defensor privado designado por el ahora recurrente.TERCERO: El recurrente manifiesta que se ha dictado auto de llamamiento a juicio en su contra, etapa procesal en la que en la audiencia de juzgamiento puede hacer valer todos sus derechos ya que el Tribunal Penal se encuentra facultado para pronunciarse sobre todos los hechos que probare el acusado en la audiencia. CUARTO: Cuando el acusado se encuentra para ser juzgado, el Tribunal juzgador resuelve definitivamente su situación, en tanto que el hábeas corpus que se presenta en el estado para ser juzgado no la resuelve, ya que el proceso continúa y en el presente caso puede ser juzgado hasta en ausencia, lo cual evidentemente no conviene a los intereses de la defensa del acusado, quien si bien es verdad goza del derecho de la presunción de inocencia, en la audiencia de juzgamiento tiene la oportunidad de probar todos los hechos, situaciones y circunstancias que tiene a su favor, especialmente para contradecir fundamentadamente los elementos de cargo que sirvieron para dictar el auto de llamamiento a juicio en su contra. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de apelación planteado por el ingeniero Luis Alfredo Andrade Illescas y se confirma la resolución del Juez del Tribunal a quo en la que se le niega la acción de hábeas corpus.Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. Fdo.) Dres. Raúl Rosero Palacios, Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Juicio No. 433-2007, seguido por Diego Stalin Arequipa Pantusín, en contra de Jorge Xavier Jácome Álvarez, como responsable del delito de lesiones, previsto y sancionado en el Art. 464 del Código Penal. No. 645-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 26 de agosto del 2009; a las 16h10.
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VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Jorge Xavier Jácome Álvarez, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 16 de agosto del 2007, por el Tribunal Penal de Cotopaxi, que lo declara responsable del delito de lesiones, previsto y sancionado en el Art. 464 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada por atenuantes de treinta días de prisión correccional y multa de doce dólares americanos. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 3 de septiembre del 2007.- SEGUNDO: A fs. 3 a 5 vta. del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente Jorge Xavier Jácome Álvarez, en el que, en lo principal expresa: que el supuesto ofendido Diego Stalin Arequipa Pantusín, al momento de rendir su testimonio dentro de la Audiencia Oral Pública de Juzgamiento, dice que ha sido objeto de agresión física en circunstancias que se dirigía a comprar en un local de comidas rápidas; de acuerdo a los testimonios de la doctora Liliana del Carmen Chiluisa Toapanta y Lic. María Baldramina Cornejo Zapata, las mismas que realizaron el reconocimiento del lugar de los hechos. Que el testimonio de Jorge Ismael Guamaní Mena, no tiene valor alguno por cuanto lo hace en forma contradictoria y parcializada a favor del supuesto ofendido razón por la que no es creíble a la luz de la verdad y el mismo está inmerso en lo previsto en el numeral 7 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia penal, que este testimonio ha sido admitido por la Fiscalía como prueba a favor del denunciante, que el recurrente ha presentado el testimonio de Francisco Javier Rivas Ascázubi, el mismo que no ha sido admitido violándose de esta forma el numeral 3 del Art. 23 de la Constitución Política de la República del Ecuador, que se refiere a que todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos: Manifiesta que de acuerdo al Art. 143 del Código de Procedimiento Penal el testimonio propio sirve como medio de defensa y de prueba a su favor, sin embargo no ha sido valorado como tal por los señores miembros del Tribunal Penal de Cotopaxi; que al tenor del Art. 19 del Código Penal, no comete infracción de ninguna clase el que obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, que el supuesto ofendido sin que mediara motivo alguno en varias ocasiones le ha provocado con insultos y agresiones y pese a ello el sentenciado ha
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guardado la calma, que quien propinó el primer golpe ha sido Diego Arequipa. Agrega además el recurrente, que en la sentencia no se ha observado lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, así como tampoco lo dispuesto en el Art. 4 del Código Penal, de ahí que el Tribunal Penal de Cotopaxi al imponer sentencia condenatoria hace una falsa aplicación de la ley, ya que tenían que ceñirse estrictamente a lo que dispone el Art. 19 del Código Penal. TERCERO.- El Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director de Asesoría Jurídica y Subrogante del Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 8 a 10 del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: “... La sentencia dictada por los miembros del Tribunal Penal de Cotopaxi, permite advertir que el ejercicio intelectual de valoración jurídica de la prueba aportada en la etapa de juicio, se ajusta estrictamente a las atribuciones que les confiere la ley procesal penal, existiendo coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva, resultando lógica la conclusión de declarar culpable de la comisión del delito al acusado, pues ha adecuado su conducta a la hipótesis típica del delito de lesiones con las agravantes que se ha encontrado y que han permitido la imposición de la pena privativa de la libertad, y que no existen errores de derecho en la sentencia emitida por los miembros del Tribunal Penal de Cotopaxi. Concluye solicitando a la Sala rechace por improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente. CUARTO: Al efectuar la Sala el estudio y análisis de la sentencia recurrida a efecto de establecer si proceden o no lo cargos que se formulan, observa: que el Tribunal juzgador, en los considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia, en primer término, refiere toda la prueba evacuada en la audiencia de juzgamiento y, luego, al final, valora la misma conforme a las reglas de la sana crítica y con estricto apego a derecho, observando de manera concreta y específica los Arts. 83, 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal declara con convicción y certeza que tanto la existencia material de la infracción como la responsabilidad del acusado se encuentra debidamente comprobada, fundamentando la primera declaración en el testimonio prestado por el doctor Wilfrido Orquera Velasteguí, médico legista quien se ratifica en su informe por el que acredita haber realizado el reconocimiento médico legal a Diego Arequipa Pantusín, el 10 de agosto del 2005, habiendo encontrado una valva de yeso, y según una radiografía existía rotura de los huesos propios de la nariz, por lo que consideró una incapacidad física para el trabajo de 15 a 20 días, añade que los huesos fueron rotos por acción de golpes con objeto contundente, que en el presente caso no hubo derrame en la cara; y, además con las declaraciones rendidas en la Audiencia de Juicio por parte de las peritos doctora Liliana del Carmen Chiluisa Toapanta y Lic. María Baldramina Cornejo, quienes refieren haber realizado el reconocimiento del lugar de los hechos ubicado en las calles Hermanas Páez y Oriente de la ciudad de Latacunga, determinaron que se trata de un lugar poblado, con alumbrado público y normal circulación vehicular, añadiendo que no encontraron ningún lugar de comidas, tampoco huellas ni vestigios. Finalizan indicando que la diligencia tuvo lugar el 21 de septiembre del 2005, a las 09h40; y, con respecto a la responsabilidad
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del acusado, los juzgadores consideran los testimonios: 1.Del ofendido Diego Arequipa, quien indica que el responsable de los hechos es el señor Jorge Xavier Jácome Álvarez, quien el cinco de agosto del dos mil cinco, a eso de las nueve de la mañana, en la calle Hermanas Páez y Av. Oriente, fue agredido por el hoy acusado en circunstancias en que se dirigía a comprar unos motes por el Colegio Primero de Abril, le puso una llave y le dio varios golpes en la nariz, fue auxiliado por Ismael Guamaní quien en un taxi le llevó al hospital porque le salía bastante sangre luego le llevó a su casa y su tía María Elena Pantusín le condujo a la Clínica Latacunga, posteriormente le llevaron a un centro médico de la ciudad de Quito en donde fue operado la nariz. Menciona que una tía del acusado acudió a su casa y llorando les pidió arreglo, le entregaron mil dólares para que no ponga acusación particular, que debe realizarse una nueva operación pero que no la hecho por carecer de recursos económicos. Puntualiza que jamás peleó con el acusado, ya que le agredió cuando en el receso de sus estudios se fue a la comidas rápidas, que es creído y que siempre le insultó diciéndole indio hijo de puta te voy a pegar porque me caes mal, que la agresión vio también Mario Ruales, pero que no vino a declarar por temor a represalias. 2.- El testimonio de Jorge Ismael Guamaní Mena, el mismo que manifiesta que conoce a Jorge Xavier Jácome Álvarez, desde cuando le agredió a su amigo Diego Arequipa, que le dio un puñete frontal y le desvió la nariz, recuerda que fue el cinco de agosto de dos mil cinco, cuando se iba a comprar unas salchipapas, primeramente le dijo: “te voy a sacar la puta”, luego le dio de trompones y le desvió la nariz, le facilitó papel higiénico, como sangraba abundantemente le llevó en un taxi al hospital, ahí le dijeron que debía operarse en una clínica. Añade no haber escuchado antes ninguna agresión verbal, pero si observó la agresión con golpes de puño en un lugar donde venden comidas rápidas y que jamás existió ninguna pelea. 3.- El testimonio de Francisco Xavier Ascázubi, quien dice que el cinco de agosto del dos mil cinco, a las 11h00, en las afueras de la ESPE, en las calles Hermanas Páez y Napo, observó una pelea de mutuo acuerdo entre su amigo Jorge Xavier Jácome Álvarez y Diego Pantusín, que Pantusín le lanzó el primer golpe, observó que sangraba el labio de Jorge Xavier Jácome, pero no vio que sangraba Diego Pantusín a pesar de encontrarse a unos tres metros del sitio de la pelea, tampoco constató que la nariz estaba desviada. Finaliza indicando que pactaron la pelea en los baños de la ESPE, acompañó a la pelea a su amigo Jorge Xavier Jácome porque era compañero de curso. Este testimonio de Francisco Xavier Ascázubi, el Tribunal juzgador no lo tomó en cuenta, por cuanto sus dichos solo trataron de favorecer a su amigo Jorge Xavier Jácome Álvarez, y no constituye un aporte valedero para el esclarecimiento de los hechos que se juzgan, 4.- El testimonio de la tía del ofendido María Elena Pantusín Toribio, quien refiere que el cinco de agosto del dos mil cinco se encontraba en su casa, que llegó su sobrino Diego Arequipa gritando y pidiendo ayuda, observó que sangraba y por ello le llevó a la Clínica Latacunga, en donde el doctor Jiménez le indicó que tenía rotos los huesos de la nariz, siendo indispensable una radiografía y una intervención quirúrgica en Quito, dice no conocer de ningún arreglo pero manifiesta haber visto llegar a su casa a la señora Yolanda Álvarez y sus familiares. Finaliza indicando no haber visto la pelea.
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5.- El testimonio de la madre del ofendido Dolores Pantusín Toribio, la misma que expresa haberse enterado de los hechos por medio de una comunicación telefónica, que acudió a la Clínica Latacunga, en donde le realizaron una radiografía posteriormente le llevaron a su hijo a la ciudad de Quito en donde fue operado, dice que en verdad recibió la cantidad de mil dólares para los gatos médicos; y, 6.- El testimonio del acusado Jorge Xavier Jácome Álvarez, el mismo que refiere que se le acusa injustamente ya que existieron antecedentes protagonizados por Diego Arequipa quien por varias ocasiones le insultó diciéndole: “hijo de puta cara de verga”, sin embargo guardó la calma, hasta que el cinco de agosto de dos mil cinco, me empujó con el hombro, salieron a pegarse, él se fue con el señor Rivas, mientras el señor Arequipa fue con unas diez personas, dice que fue objeto de un golpe por parte del ahora ofendido, ante lo cual únicamente se defendió, niega haberle aplicado llave alguna en el cuello. Finaliza que fue una pelea de hombre a hombre y que Arequipa sangraba por la nariz. Consecuentemente, esta Sala, advierte que, al efectuar la valoración de estos testimonios, el Tribunal ha considerado de manera expresa lo previsto en los Arts. 123, 140 y 143 del Código de Procedimiento Penal, que se relacionan con la definición de lo que el legislador entiende por testimonio propio; que el testimonio del ofendido por sí solo no constituye prueba y el valor que ha de darse al testimonio del acusado, siempre y cuando no existan presunciones graves contra la parte favorable de su declaración, como lo establece el Art. 144 del Código Adjetivo Penal. En conclusión, se aprecia que el Tribunal Penal en uso de su facultad soberana valora toda la prueba aportada en el juicio y adecua los hechos al tipo penal previsto en el Art. 464 inciso primero del Código Penal, sin quebrantar norma jurídica alguna; y, evidentemente no ha considerado la circunstancia de legítima defensa alegada porque del contexto de la prueba que se señala en la sentencia no se aprecia elemento alguno que determine su admisibilidad, tampoco puede observarse que se vulnere en la sentencia ninguna otra norma legal y constitucional, y mucho menos el Art. 4 del Código Penal porque los hechos narrados y referidos conducen a la sola conclusión que el Tribunal formula, respaldado en la convicción y certeza de la existencia material del hecho y de la culpabilidad del recurrente. Finalmente se concluye que el Tribunal Penal de Cotopaxi al dictar su sentencia lo hace con estricto apego a las normas de derecho, por lo que los cargos que se le imputan al fallo, resultan infundados y no enervan, las conclusiones a las que arribó el Tribunal juzgador. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado Jorge Xavier Jácome Álvarez, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. Fdo.) Dres. Raúl Rosero Palacios, Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
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Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Juicio Penal No. 500-2009, seguido por Manuela Baltazar Delgado Reyna en contra de Hervin Eduardo Montenegro de la Cruz como autor del delito tipificado en el reformado Art. 512 No. 1 y sancionado en el actual Art. 513 del Código Penal. No. 646-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 26 de agosto del 2009; a las 15h20. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, la recurrente Manuela Baltazar Delgado Reyna, interpone recurso de casación; de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, que lo declara a Hervin Eduardo Montenegro De la Cruz autor del delito tipificado en el reformado Art. 512 Nº 1 y sancionado con el actual Art. 513 del Código Penal, imponiéndole la pena dieciséis años de reclusión mayor especial Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud de1 Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el registro Oficial Nº 511, el 21 de enero del 2009 y por sorteo de 4 de febrero del 2009.- SEGUNDO: A fojas 3 del cuadernillo de casación, la recurrente Manuela Baltazar Delgado Reyna, fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: Que existe una falsa aplicación de las atenuantes 6 y 7 del Art. 29 y 72 del Código Penal. TERCERO: El señor representante del Ministerio Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) Sentada esta premisa y examinado el fallo, se advierte que el juzgador en la sentencia violó la ley, toda vez que se aplicó indebidamente las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, porque jurídicamente en esta clase de delitos, es decir en trata de personas y delitos
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sexuales, para que opere la atenuación de la pena es necesario que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 29; o, que el acusado haya colaborado eficazmente con las autoridades en la investigación del delito, sin que del texto del fallo se verifique que dichos presupuestos hayan sido demostrados, en estricta aplicación del artículo agregado luego del Art. 29 por la Ley Nº 2, publicada en el Registro oficial Nº 45, de 23 de Junio del 2005 (...)”.- CUARTO: El principal cargo formulado contra la sentencia condenatoria es que el juzgador viola la ley en la sentencia al aceptar las atenuantes determinadas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 en relación con el Art. 72 del Código Penal y como consecuencia de este error la pena atenuada de dieciséis años de reclusión especial. Al respecto, en el fallo el Tribunal juzgador determina que existe la concurrencia de la agravante prevista en primer lugar en el Art. 515 del Código Penal, que se produce cuando “los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima”, lo cual es indudable en el presente caso por ser el acusado conviviente de la madre de la menor ofendida. Esta agravante es de carácter especial porque determina el aumento de la pena en cuatro años, al expresar en su inciso primero este artículo que: “...el mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años” es decir que el juzgador debía imponer la pena mínima de veinte años de reclusión especial. La concurrencia de una agravante especial no impide la concurrencia de las agravantes simples, por lo que el Tribunal juzgador comete error de derecho al expresar en el fallo que por haber concurrido la referida agravante establecida en el Art. 515 del Código Penal, ya no procede “la aplicación de la agravante determinada en el No. 7, del artículo innumerado introducido a continuación del Art. 30 del Código Penal” ya que el efecto de la agravante especial determina el aumento de la pena en la proporción indicada, y también, impide la aceptación de atenuantes; en tanto que, las agravantes simples solamente impiden la aceptación de atenuantes.QUINTO: En el presente caso el Tribunal juzgador comete error de derecho en el fallo condenatorio al aceptar las atenuantes determinadas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 en relación con el Art. 72 del Código Penal, por lo manifestado en el considerando anterior, es decir, ante la concurrencia de una agravante especial y una agravante simple no se pueden aceptar atenuantes. Además, las atenuantes establecidas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal no son aplicables a los delitos sexuales, ya que para estos se les contempla específicamente en el artículo innumerado que consta a continuación del referido Art. 29. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casación presentada por la recurrente Manuela Baltazar Delgado Reyna y consecuentemente se corrige el error de derecho cometido en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, de 7 de julio del 2006, las 17h49, en el sentido de que se reforma, la sentencia y se le impone al acusado Hervin Eduardo Montenegro De la Cruz la pena de veinte años de reclusión mayor especial. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.
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f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.- f.) El Secretario Relator.
Conflicto de competencia No. 925-09, entre la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, con sede en Portoviejo y los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del mismo distrito, en el juicio colusorio No. 1243-05 seguido por María Ángela Indio Sánchez en contra de Mateo Emilio Carpio Morán, Alfredo Lucas Barcia y Sixto Morán Lucas. No. 647-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 26 de agosto del 2009; a las 09h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo Ortega Ordóñez, en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, con sede en Portoviejo y los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, doctores José Verdi Cevallos Peralta y Carmita Navia de León, y abogado Franklin Cuenca Loor.La abogada Zoila García Intriago, Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, con asiento en Portoviejo, en auto dictado el 23 de abril del 2009, dice: “En virtud de la resolución adoptada por la Corte Nacional de Justicia respecto de la unificación de criterios y procedimientos en la aplicación estricta del código Orgánico de la Función Judicial... este Juzgado devuelve a la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Manabí, el juicio colusorio de cuya competencia se había separado en función de la duda que generó el alcance de las disposiciones del nuevo cuerpo legal ...Consecuente con lo anterior la Señora Secretaria del despacho en forma inmediata remita el proceso conforme lo ordenado en esta providencia” (sic), refiriéndose al juicio colusorio número 1243-2005, propuesto por María Ángela Indio Sánchez, contra Mateo Emilio Carpio Morán, Alfredo Lucas Barcia y Sixto Morán Lucas; cumplida dicha disposición, los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, en auto de 6 de mayo del 2009 (fojas 9), a su vez, resuelven la devolución inmediata del proceso al Juzgado Tercero de lo Civil de Manabí, por cuanto consideran que la resolución emitida
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por la Corte Nacional de Justicia, en la que la señorita Jueza Tercero de lo Civil, basa la devolución del proceso, es aplicable únicamente a las salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Enviada la causa, la abogada Zoila García Intriago, Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, en providencia dictada el 18 de mayo del 2009 (fojas 10), insistiendo en su decisión de inhibición para conocer el referido juicio, ordena remitirlo a una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se dirima la competencia negativa que se ha suscitado entre estos dos órganos de Justicia.- Encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia negativa, de conformidad con el numeral 14 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución obligatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 213, de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: La competencia negativa se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exigen los artículos 850 y 855 del Código de Procedimiento Civil, ante todo con el auto inhibitorio pronunciado por la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, de fojas 8 de los autos, de 23 de abril del 2009; y, la no aceptación u oposición a aceptarlo por parte de los miembros de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia de Manabí, quienes así lo expresan en su providencia dictada el 6 de mayo del 2009, a las 08h02 (fojas nueve), señalando claramente, en uno y otro caso, los motivos jurídicos por los cuales consideran no corresponderles el conocimiento de la causa colusoria número 1243-2005.- TERCERO: Del examen del expediente se advierte que la demanda colusoria propuesta el 19 de septiembre del 2005, por María Ángela Indio Sánchez, en contra de Mateo Emilio Carpio Morán, Alfredo Lucas Barcia y Sixto Morán Lucas, sorteada el 23 de septiembre del 2005 (fojas 2 de los autos), ha correspondido su conocimiento a la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo, cuyo Ministro Juez Presidente, doctor José Verdi Cevallos Peralta, en providencia expedida el 8 de febrero del año 2006, a las 09h02, (a los cuatro meses, quince días) dispone que de conformidad al artículo 68, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil Codificado, la “actora complete la presente demanda en el término de tres días...”, sin que de autos conste otro pronunciamiento respecto a esta acción colusoria; y, a fojas 5 del expediente, consta la razón de envío a la Oficina de Sorteos respectiva, con fecha 24 de marzo del 2009, del juicio colusorio número 1243/2005, que la abogada Alicia Cedeño Molina, Secretaria Relatora de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, por sí efectúa para que dicha causa sea sometida al sorteo entre los juzgados civiles de la ciudad de Portoviejo, esto es, a los casi cuatro años de haberse presentado la demanda de la referencia; evidenciándose un inexplicable retardo en el trámite de la misma en el presente caso.- CUARTO: La Disposición Transitoria Décima, literal a), del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 544, del lunes 9 de marzo del 2009, en efecto establece que: “Todos los procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Código y que se hallaban en curso ante la Corte Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso
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administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función Judicial, así como ante los tribunales penales y juzgados militares y policiales, pasarán, según corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en razón de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna”. Por su parte el artículo 240, numeral 4, del mismo cuerpo legal, señala: “Art. 240.- ATRIBUCIONES y DEBERES.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los jueces de lo civil: 4. Conocer en primera instancia de los juicios colusorios”.A su vez, la Corte Nacional de Justicia, a fin de unificar criterios dictó varias normas de procedimiento respecto a la aplicación del nuevo Código Orgánico de la Función Judicial, mediante resolución obligatoria expedida el primero de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial número 572, de viernes 17 de abril del 2009, y, posteriormente, dictó normas de aplicación respecto a la competencia para los juicios colusorios que venían sustanciándose en las cortes provinciales de Justicia del país, con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, mediante resolución de 8 de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial número 650, de jueves 6 de agosto del 2009, cuyo artículo 2, dice: “Artículo 2.- Juicios colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda el Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las salas de lo Penal de la Corte Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ellas. Los juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, que se hallan en trámite en primera instancia, en las cortes provinciales, pasarán a conocimiento de los juzgados de lo Civil y Mercantil y la competencia se radicará por sorteo. Los juicios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un Juez de lo Civil, al tenor de lo que mandan los artículos 190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal. En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad.” (La negrilla que no es del texto, nos corresponde); de donde se colige que la Corte Provincial de Justicia de Portoviejo, Segunda Sala de lo Penal, que no es de transición, régimen que rige única y exclusivamente para la Corte Nacional de Justicia, no está inmersa en la referida disposición legal, y considerando que el Código Orgánico de la Función Judicial se encuentra vigente desde la fecha de su publicación (lunes 9 de marzo del 2009), para las cortes provinciales, los jueces y tribunales de la Función Judicial, le corresponde a la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, la aplicación de las normas de procedimiento anteriormente señaladas; tanto más que, ante la consulta sobre este mismo punto, realizada por el Presidente y jueces provinciales de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte de Justicia de Pichincha, con Oficio Nº 349-AJ.PCNJ-09, de 4 de junio del 2009, para que se haga constar cual es el organismo competente para conocer los juicios colusorios que venían sustanciando las Salas de las cortes provinciales, con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la
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Función Judicial, ha merecido Informe favorable, según Oficio Nº 349-AJ.PCNJ-09, aceptado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en la resolución que se deja anteriormente consignada.- QUINTO: En la especie se advierte que el proceso colusorio número 1243-2005, se halla en trámite, esto es, recién en su inicio, en primera instancia, cuya demanda se ha mandado a completarla por el Presidente de la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo, previamente a dar paso a la acción colusoria, lo cual consta en providencia de 8 de febrero del 2008, y habiéndose inhibido de su conocimiento la Jueza Tercero de lo Civil de ese Distrito, ratificada luego por la misma Jueza el 18 de mayo del 2009, ante la negativa para admitirla por parte de los miembros de la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la nombrada Corte Provincial de Justicia, y en consideración de que el presente conflicto de competencia negativa se encuentra comprendido en la Disposición Transitoria Décima, literal a), del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 240, numeral 4, ibídem, en relación con el artículo 2 de la Resolución Obligatoria emitida por la Corte Nacional de Justicia, el 8 de abril del 2009, publicada en el Registro Oficial 650, de 6 de agosto el 2009, corresponde a la Jueza Tercero de lo Civil del Distrito de Manabí, conocer y resolver; la presente causa.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas, sin que sea necesario realizar otro análisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que la Jueza Tercero de lo Civil de Manabí, es la competente para continuar conociendo y resolver el presente juicio colusorio Nº 12432005, a donde se remitirá inmediatamente el expediente para los fines de ley.- Como de autos se advierte una tardanza injustificada en el trámite de la demanda colusoria propuesta por María Ángela Indio Sánchez, contra Mateo Emilio Carpio Morán, Alfredo Lucas Barcia y Sixto Morán Lucas, conforme queda expresado en el considerando tercero de este fallo, llámase severamente la atención a los jueces provinciales integrantes, tanto Presidente de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo, así como los miembros de la Segunda Sala de lo Penal, de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, y Secretaria Relatora de la misma, que han intervenido en la presente causa, por el retardo injustificado en el trámite de este juicio, y, para la correspondiente investigación y posterior sanción, remítase mediante oficio, copias debidamente certificadas de todo el expediente y de esta sentencia, al Presidente del Consejo de la Judicatura, así como a la Delegación Distrital de dicho organismo en esa provincia.- Notifíque y cúmplase. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios, Máximo Ortega Ordóñez, Jueces. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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Juicio Penal No. 680-2009, seguido en contra de Milton Javier Delgado Rentería como autor del delito tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y 552 del Código Penal en relación con el Art. 30, numerales 1, 42 y 596 ibídem. No. 648-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 26 de agosto del 2009; a las 15h00. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente Milton Javier Delgado Rentería, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Napo, que lo declara autor del delito tipificado y sancionado en los Arts. 550, 551 y 552 del Código Penal, en relación con el Art. 30 numerales 1, 42 y 596 ibídem, imponiéndole la pena de seis años de reclusión menor. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008, por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511, el 21 del enero del 2009 Y por sorteo de 18 de marzo del 2009.SEGUNDO: A fojas 5 a 6 del cuadernillo de casación, el recurrente Milton Javier Delgado Rentería, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamentan el recurso de casación expresando en lo principal: 1) Que se ha hecho una falsa aplicación de los Arts. 550, 551 y 552 inciso primero, circunstancias del número 2 del Código Penal, en relación con el Art. 30 numerales 1, 42 y 596 ibídem; 2) Que se ha aplicado erróneamente el concepto de robo; y que el hecho de que se haya acogido al silencio no prueba que haya sido el responsable del delito de robo como se lo califica en dicha sentencia; 3) Que existe violación del Art. 309 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal por cuanto en el presente caso no se ha existido prueba con validez jurídica; 4) Se ha violado el principio constitucional del indubio pro reo, y el Art. 4 del Código Penal que prohíbe la interpretación extensiva; 5) Que se ha violado el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y se ha infringido los Arts. 278, 305, 306, 313, 314 del Código de Procedimiento Penal y los Arts. 1, 3, 4, 7 literal a) y c) de la Constitución de la República.- TERCERO: El señor representante del Ministerio Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) De lo anterior se infiere que le Tribunal realizó
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un adecuado ejercicio de valoración de los medios de prueba que fueron articulados en la etapa del juicio, y siendo su atribución exclusiva el de apreciar el mérito de estas actuaciones probatorias formuladas a su presencia en cumplimiento de los principios de la inmediación y la contradicción, le corresponde al propio Juzgador establecer los hechos asumidos como ciertos, y esta actividad relacionada a cuestiones y determinaciones de tipo fáctico de la que el recurrente esgrime argumento de crítica o de rechazo por no comparta las definiciones judiciales en este marco específico, no son susceptibles de impugnarse vía casación, sino mediante un recurso de instancia. De lo que deducimos que el Tribunal seleccionó correctamente las normas materiales de los artículos 550, 551 Y 552 del Código Penal, si la conducta que juzgó tiene correspondencia jurídica con los elementos del tipo penal del robo, no existiendo contravención de los artículos 83, 84, 86, 87 y 309 del Código de Procedimiento Penal, bajo ninguna consideración. ... .. En cuanto a la alegación de que no se ha observado lo dispuesto en el artículo 4 del Código penal, debemos señalar que la selección e las normas que realizó el Juzgador para la definición del conflicto guarda armonía con los antecedentes del proceso y la calificación jurídica consignada sobre los hechos, y desde este punto de vista, la fijación del sentido de las normas de los artículos 30,42, 550, 551, 552 y 596 del Código Penal en la decisión de condena, tiene coherencia y lógica jurídica con las circunstancias y condiciones en que se ejecutó el acto constitutivo de un delito de robo, descartándose una supuesta interpretación extensiva, ni mucho menos que exista duda en los contenidos y alcances de tales disposiciones normativas. Finalmente, los artículos 278, 305, 306, 313 y 314 del Código de procedimiento penal desarrollan disposiciones relativas a normas de actuación y de procedimiento en cuanto al trámite e intervinientes en una audiencia de juicio, la deliberación de los jueces del Tribunal luego de culminados los debates, y la expedición y motivación de la sentencia. Por lo mismo, tales normas no están vinculadas en estricto rigor jurídico con el contenido, fundamentos y conclusiones expuestas en el fallo, que puedan generar, pro infracción e las mismas, un antecedente constitutivo de vicio susceptible de remediarse vía casación; pues si se alega la omisión o incumplimiento de normas de procedimiento, esta impugnación debe ventilarse mediante un recurso de nulidad (...)” el representante de la Fiscalía finaliza su exposición considerando que el recurso de casación presentado por el recurrente debe ser desechado por improcedente.- CUARTO: En el proceso penal oral acusatorio la instrucción fiscal tiene por objeto la obtención de las fuentes de prueba que serán actuadas oralmente en la audiencia de juzgamiento, siempre que se lo haga frente a la contradicción del procesado, quien a su vez puede solicitar al Fiscal que practique actos investigativos para introducir elementos de descargo a su favor que desvirtúen los de cargo obtenidos por el Fiscal, todo ello con observancia del principio, de objetividad establecido en el Art. 65 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación del Art. 222 de este mismo cuerpo legal; pero, en ningún caso los resultados de las investigaciones obtenidas en el curso de la instrucción fiscal constituyen pruebas sino solamente elementos de convicción que sirvan al Fiscal para fundamentar su dictamen acusatorio y al Juez en caso de encontrarlos que han sido obtenidos constitucionalmente,
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fundamentar el auto de llamamiento a juicio. Si las fuentes de prueba obtenidas en el curso de la instrucción fiscal no se las introduce mediante la práctica de la prueba oral en la audiencia de juzgamiento que se realiza frente al Tribunal Penal no pueden ser consideradas por éste para fundamentar su sentencia, porque solamente se la puede introducir mediante el órgano oral introductor de la prueba que es el testigo o el perito, que testifican el primero sobre la forma en que obtuvo la evidencia y se la presenta en la audiencia cualesquiera que fuera la naturaleza de ésta o sobre lo que le consta personalmente sobre los hechos, situaciones y circunstancias relacionados con la conducta ilícita presuntamente delictiva objeto del proceso, y el segundo sobre el contenido de la experticia que practicó y se presenta en la audiencia; todo ello frente a la contradicción probatoria del sujeto procesal contrario. En el presente caso, el Tribunal juzgador por las razones jurídicas indicadas en la sentencia excluye la versión del coacusado anteriormente nombrado. QUINTO: En aplicación del marco teórico jurídico procesal expuesto en el considerando anterior, el Fiscal para fundamentar la acusación en la fase del debate en la audiencia de juzgamiento, conforme lo exige el Art. 303 del Código de Procedimiento Penal, necesariamente debe hacerlo en base a las pruebas constitucionalmente practicadas en la audiencia de juzgamiento, y en ningún caso utilizar versiones rendidas ante la Fiscal, porque estas solamente tienen valor de prueba cuando son ratificadas ante el Tribunal Penal y en la audiencia de juzgamiento conforme lo establece el Art. 119 del Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, consta en el acta del juicio que la Fiscal utilizó para fundamentar la acusación la versión de Madroñero Milton Delgado rendida en la instrucción fiscal, la que aún en el caso, de que éste se hubiese presentado a rendir su testimonio en la audiencia de juzgamiento, no podía surtir efecto probatorio alguno contra el coacusado, porque de conformidad con el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal el testimonio que rinde el acusado constituye un medio de defensa y de prueba a su favor, pero no como prueba contra el coacusado porque además, el Art. 123 del Código de Procedimiento Penal determina que solamente puede ser testigo un tercero que no es parte en el proceso ni ofendido por la infracción, y precisamente el coacusado es parte procesal.- SEXTO: La Sala observa que en el acta del juicio que se integra a la sentencia, por constar en ella todas las actuaciones realizadas por los sujetos procesales en el curso de la audiencia de juzgamiento, consta que la Fiscal acusó al procesado “:..en calidad de cómplice de la infracción tipificada en el art. 550 y reprimido el art.552 del C. Penal con las agravantes del art. 30 numeral 1...”; y precisamente esta acusación por lo dispuesto en el Art. 195 de la Constitución de la República y el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal que dice: “La etapa de juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal. Si no hay acusación fiscal, no hay juicio”. Por lo tanto, el Tribunal necesariamente debía pronunciarse sobre la acusación de complicidad realizada por la Fiscal en su intervención en el debate, conforme lo exige el inciso primero del Art. 303 del Código de Procedimiento Penal, ya que el Tribunal juzgador se rige por el principio dispositivo contemplado como garantía del debido proceso en el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República y consecuentemente, en aplicación de este principio en ningún caso, puede pronunciarse sobre un
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grado de responsabilidad diferente a la que realiza la Fiscal, bajo ningún pretexto, puesto que en el caso contrario, pierde la imparcialidad y se convierte en acusador. Por lo tanto, el Tribunal juzgador comete error de derecho en la sentencia al haber juzgado como autor al procesado, sin considerar que la señora Fiscal lo acuso de cómplice. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta parcialmente el recurso de casación presentado por Milton Javier Delgado Rentería y corrigiendo el error de derecho cometido en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Penal del Napo, el 21 de enero del 2009, las 16h30, se casa esta sentencia en el sentido de que se declara al acusado Milton Javier Delgado Rentería cómplice responsable del delito de robo tipificado en el numeral 2 del Art. 552 del Código Penal y reprimida en la segunda parte del Art. 550, circunstancia determinada en el numeral 1 del Art. 551, en relación con el Art. 550 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia agravante determinada en el numeral 1 del Art. 30 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de prisión correccional de 3 años, en aplicación del Art. 47 del Código Penal.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Juicio No. 289-2009, seguido por Daysi Torres Paredes, en contra de Marco Patricio Alvarado Caizatoa, como autor responsable del delito de homicidio previsto en el Art. 449 del Código Penal, en relación con las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 y Art. 72, ibídem. No. 652-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 28 de agosto del 2009; a las 16h15. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Marco Patricio Alvarado Caizatoa,
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sentenciado y Daysi Torres Paredes, acusadora particular interponen recurso de casación de la sentencia expedida el 18 de febrero del 2008, por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, que declara a Marco Patricio Alvarado Caizatoa autor responsable del delito de homicidio, previsto y sancionado en el Art. 449 del Código Penal, en relación con las atenuantes previstas en los numerales 6 y 7 del Art. 29; y Art. 72 ibídem, imponiéndole la pena modificada de cinco años de reclusión mayor ordinaria. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 del la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, por el sorteo legal de 7 de enero del 2009.- SEGUNDO: A fs. 3 a 12 del cuaderno de la Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado por el recurrente (sentenciado) Marco Patricio Alvarado Caizatoa, que en lo principal expresa: que el Tribunal juzgador en su sentencia ha violado y aplicado erróneamente las siguientes normas legales: Arts. 79, 86, 304-A y 305 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que contienen los principios fundamentales de apreciación y valoración de la prueba y su correspondiente conexión con las reglas generales de motivación de la sentencia y la deliberación previa a su expedición, señalando además que el Tribunal juzgador comete errores en la cognición, en la relación de los hechos, en la valoración de la prueba y al aplicar la ley, equivocándose al tipificar el delito por otro similar, a más de no tener certeza en relación a su responsabilidad, continúa expresando que el juzgador, en lugar de aplicar la norma legal correspondiente, luego de observar y analizar las pruebas actuadas en el juicio, no aplica lo prescrito en el artículo 461 del Código Penal, que tipifica el homicidio en riña, pues de las pruebas testimoniales, específicamente del testimonio de la esposa del occiso y del interrogatorio efectuado a los policías Winston Bajaña y Robert Bolaños, desde su punto de vista, el Tribunal comete un error en la selección de la norma, y esta forma de proceder indebida, le causa perjuicio; arguye además, que el Tribunal al juzgar los hechos y valorar las pruebas cae en un error de apreciación fáctico y probatorio de los hechos, produciendo por lo tanto una aplicación indebida de la ley, cometiendo un falso raciocinio, por error de la aplicación de la regla de la sana crítica, que no se ha dado la valoración real que corresponde a la prueba, subestimándola, yerran el Tribunal juzgador, en el juicio de jerarquía del valor jurídico de la prueba, cometiendo por lo tanto un error de derecho, continúa manifestando, que el juzgador mutila varios testimonios, mismos que se encuentran detallados en su escrito de fundamentación, criticando además la tarea investigativa efectuada por el Agente Fiscal, al no haber presentado como prueba material el cuchillo con el cual se hirió y produjo la muerte de Carlos Mejía, como tampoco efectuó las pruebas genéticas de las supuestas maculaciones
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rajas, que en la etapa investigativa, decía se encontraba en bastas del pantalón que usó el acusado esa madrugada. Concluye solicitando a la Sala que case la sentencia impugnada y se lo declare inocente de los cargos acusados, ordenando su inmediata libertad, y que en el supuesto no consentido de encontrar alguna responsabilidad delictual de su persona en la presente causa, se contemple y se tipifique que dicho hecho delictivo reúne los preceptos del “Art. 469 del Código Penal esto es muerte en riña”.- TERCERO: Por otro lado a fs. 13 y 13 vta., del cuaderno de la Sala, consta el escrito de fundamentación del recurso presentado por la acusadora particular Daisy Ana Torres Paredes, que en lo primordial señala: que el Tribunal juzgador ha actuado con benevolencia, ya que el acusado prácticamente se lo encontró en delito flagrante y tratando de ocultar las evidencias, como es el arma blanca y la ropa ensangrentada, lo que pone de manifiesto, que estaba consciente de lo que acababa de cometer, y que en la audiencia de juzgamiento trató de culpar a terceros fingió haber estado ebrio y no recordar nada, por lo tanto es autor intelectual y material del delito de asesinato a mansalva, en desigualdad de condiciones físicas, incurriendo de esta manera en lo estipulado en el Art. 450 numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del Art. 30 en sus numerales 1 y 4 ibídem. Finaliza señalando que el recurso de casación tiene como fin esencial la defensa del derecho objetivo, buscando con ello, el imperio de la seguridad jurídica 1a igualdad de los ciudadanos ante la ley, la legalidad formal del juicio previo y del debido proceso, exigido por la Constitución Política en el Art. 23 numeral 27, para asegurar el respeto a los derechos individuales e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también para hacer efectivo el mantenimiento del orden jurídico penal, con una más uniforme aplicación de la ley sustantiva; es un medio de impugnación por medio del cual, por motivos de derecho específicamente previsto en la ley, la parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva.- CUARTO: El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 16 a 17 vta., del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta: “Respecto al tipo penal contenido en el artículo 449 del Código Penal, como bien lo señala el Tribunal Penal y el representante del Ministerio Público, se configura en base a la presunción legal de dolo, porque se reputan como conscientes y voluntarios todos los actos infraccionales dirigidos al hecho de dar la muerte a una persona, sin que se hayan comprobado fehacientemente y en base a todo el acervo probatorio legalmente actuado, circunstancias constitutivas de la infracción que se describe en el Art. 450 del Código Penal, por tanto, mal hubiese obrado el juzgador si califica esta acción como asesinato. Respecto a la pretensión del acusado de que su conducta sea analizada y ponderada como un homicidio en riña o conocido también como agresión tumultuaria, contenido en el artículo 461 del Código Penal, y no como equivocadamente lo determina en la parte final de su escrito de fundamentación (Art. 469), para aceptar la impugnación del casacionista era indispensable en la sentencia, como elemento de la mencionada infracción, constasen estos requisitos: a) Los hechos que a juicio del Tribunal constituyeron la riña como pendenciera; b) Haber tomado en tal pendencia o riña, parte más de dos personas, entre las
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cuales recíprocamente se; porque si no existe la recíproca agresión, no puede existir riña; y, c) El hecho de haber los agentes ejercido violencias sobre la persona del ofendido puestas las manos sobre éste, ya que el artículo innumerado contiene estos términos ‘a todos los que usaren violencia sobre la persona del ofendido.’ ... Los recurrentes en conclusión no han logrado determinar y exponer concretamente, en base a la naturaleza de este recurso, si en la sentencia se ha violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una -falsa aplicación de ella, ya por haberla interpretado erróneamente.”. Por lo que, solicita que la Sala declare improcedentes los recursos de casación interpuestos por el sentenciado Marco Alvarado Caizatoa y por la acusadora particular Daysi Torres Paredes.- QUINTO: Examinada la sentencia, por parte de la Sala, se observa que en el considerando quinto del fallo, el Tribunal juzgador expresa que tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias procesales actuadas en la audiencia del juicio, entre otras con: 1.- El testimonio de la doctora Sandra Andrade Granja, perito médico legista, que labora en el Departamento Médico Legal de la Policía Judicial y que ha elaborado el Protocolo de Autopsia Nº 288-184-DML-2005, en el occiso Carlos Enrique Mejía Correa, de fecha 19 de marzo del 2005, las 11h25, y que luego de, realizar los exámenes correspondientes tanto interno como externo ha podido concluir con un diagnóstico y establecer que la causa de la muerte, es por una hemorragia aguda interna por laceración de corazón y pulmón derecho, por penetración de arma punzocortante, y que desde un punto de vista médico legal, la muerte es violenta, se le pone a la vista el protocolo de autopsia y se ratifica en el contenido de la misma. 2.- Con el testimonio de Daisy Ana Torres Paredes, quién refiere que su cónyuge Carlos Enrique Correa (occiso), conjuntamente con el señor Jorge Barros Torres, han llegado hasta el domicilio del señor Barros Torres Patricio, ubicado en las calles D, casa S41-94 y calle 10, barrio Unión y Progreso de la Ciudadela Ibarra, sector Sur de la ciudad de Quito, con intenciones de reunirse, que han permanecido en dicho lugar hasta las 02h50 aproximadamente, del día sábado 19 de marzo del 2005, y que, cuando su esposo ha decidido ir a descansar, han decidido acompañarlo hasta el lugar donde vivían. Que cuando, han pasado por las puertas de ingreso del Colegio Nacional Arturo Borja, han divisado a cuatro jóvenes que se encontraban libando, a quienes su esposo ha identificado a dos de estos jóvenes como ex-compañeros de colegio, por lo que le han ofrecido una copa de licor al señor Patricio Barros Torres y que éste por caballerosidad ha aceptado. Que mientras sucedía esto, su cónyuge se ha puesto a conversar, recordando sus tiempos de adolescencia, de tal manera que el señor Marco Patricio Alvarado Caizatoa, ha interpretado de una manera equivocada la conversación, por lo que se ha enojado y se ha retirado para su casa, pero luego, en el lapso de unos cinco minutos, ha regresado con un cuchillo, guardado en el antebrazo, por lo que el testigo presencial, el señor Patricio Barros, ha intentado calmar las cosas, logrando separar al señor Jorge Barros Torres y que en el momento en que quería separar a Carlos Enrique Mejía Correa, no ha podido conseguirlo, de tal manera que Marco Patricio Alvarado Caizatoa, le ha logrado insertar una puñalada en el tórax, motivo por el que cae; que mientras se encontraba en el piso, los otros tres sujetos, que
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desconoce sus nombres, se han sacado las correas, pretendiendo seguir agrediendo a su esposo, situación en la que ha intervenido Patricio Barros Torres, diciéndoles que se detengan, y que éste le ha llevado hasta la casa de su madre Eugenia Azucena Paredes, y que al verle herido, ha llamado al 911. Que su esposo fue llevado a la Clínica Villaflora, donde han tratado de salvarle la vida, pero que ha muerto aproximadamente a las 04h15, por causa de una hemorragia aguda interna. 3.- El testimonio del Policía Nacional Winston Bajaña Díaz, el mismo que manifiesta que conjuntamente con el Policía Nacional Miltón León Correa, elaboraron el acta de levantamiento del cadáver de Carlos Enrique Mejía el 19 de marzo del 2005, las 06h30, en la Clínica Villaflora, pudiendo establecer que, presentaba una herida cortopunzante a la altura del esternón, lado derecho, probablemente la manera de muerte fue por homicidio. Se le pone a la vista el acta de levantamiento de cadáver, ratificándose en su contenido. 4.- El testimonio del cabo de Policía Robert Richer Bolaños Astudillo, quien manifiesta, que elaboró el parte de aprehensión del ciudadano Marco Patricio Alvarado Caizatoa de 19 de marzo del 2005 en el que relata las circunstancias en que encontrándose de servicio en la UPC-Sierra-2, Martha Bucaram, el Suboficial Segundo de Policía N. Flores, le pidió avanzar a la avenida Alfonso Pablo y Gregorio Flor, del mismo sector, indicándole que allí se encontraba una persona herida, trasladándose todos de inmediato. En el lugar tomaron contacto con la ciudadana Daysi Ana Torres Paredes, quien les manifestó que su esposo Carlos Enrique Mejía Correa, en compañía de Patricio Miguel Barros Torres, cuando cruzaban el lugar donde se había producido una gresca, a su esposo le habían ocasionado una herida, con arma punzocortante a la altura del tórax, lado izquierdo, por parte de Marco Patricio Alvarado Caizatoa, por tal motivo se trasladaron a su domicilio, saliendo a entregarse por su propia voluntad, encontrándose en estado de embriaguez, siendo inmediatamente aprehendido. Con la colaboración de la UPC-Ibarra, todos incluyendo a familiares de la víctima, se trasladaron hasta el Ministerio Público, tomando contacto con la Fiscal de turno. Dra. Marlene Armas, quien confirmó la aprehensión del detenido, para las investigaciones. Encontrándose en las oficinas de la P. J. P., se dio la noticia del fallecimiento en la Clínica Villaflora de la víctima Carlos Enrique Mejía Correa. Luego se trasladaron al lugar de los hechos y al domicilio del aprehendido, lugar este último, donde se encontraron un pantalón Jean, color azul, remojándose en una tina con agua, conservando manchas de sangre en las bastas, una chompa de gamuza, color café, empolvada, evidencias que fueron recogidas por los agentes de homicidio. 5.- El testimonio de Patricio Miguel Barros Torres, quien refiere que en la madrugada del día 19 de marzo del 2005, aproximadamente a las 02h50 y 03h00, conjuntamente con Jorge Barros y Carlos Mejía, se encontraron con cuatro sujetos, frente al Colegio Arturo Borja, los mismos que se encontraban ingiriendo licor, momento en el cual, se ha acercado Patricio Alvarado a saludarle y a brindarle una copa de licor y que luego de aceptar se han reunido con los cuatro sujetos y que dos de ellos se han identificado como conocidos de Colegio. Que luego el señor Patricio Alvarado se ha retirado a su domicilio, pero que ha regresado en unos cinco minutos, percatándose que traía consigo un cuchillo debajo de la manga de la chompa, por lo que ha procedido a tratar de
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retirar a Jorge Barros y Carlos Mejía, hermano y primo político respectivamente, al ver que estos sujetos discutían sobre movimientos musicales, con Carlos Mejía aduciendo que este era roquero y que Patricio Alvarado es rapero. Que cuando ha procedido a llevar a su hermano Jorge Barros, a la casa, ha observado que Carlos Mejía, se ha acercado a pelear con Patricio Alvarado, pudiendo observar en ese momento, como Patricio Alvarado apuñaleo a Carlos Mejía en la parte del pecho. Que ha procedido a llevar en posición de arrastre a Carlos Mejía, para ya no ser agredidos a pedradas y correazos, por las demás personas; que ha podido llegar al domicilio de la señora Azucena Paredes y que luego de haber llamado al 911, ha llegado una ambulancia en la cual se trasladaron a la Clínica Villaflora. 6.- El testimonio de Jorge Barros Torres, el mismo que manifiesta, que luego de llegar de la Villaflora con su primo Carlos Enrique Mejía Correa, han estado tomando en su casa; que luego de eso, Carlos ha decidido irse a su casa, motivo por el cual, han salido los dos, acompañados de su hermano Patricio Miguel Barros Torres, el cual ha estado bien porque él no toma licor; que a la altura del Colegio Arturo Borja, han estado cuatro personas los cuales se han identificado como compañeros de Colegio de Carlos Mejía; que se han acercado y le han brindado una copa de licor a Carlos Mejía, y que luego han querido darle a su hermano una copa de licor, pero que éste se ha negado diciendo que no toma; que Patricio Miguel Barros Torres al ver que Marco Alvarado Caizatoa, se ha acercado ha visto que tenía un cuchillo, por lo que le ha procedido a retirar unos diez metros aproximadamente, y que cuando le ha soltado, su hermano ha ido a traer a Carlos Mejía, ha podido ver que, el hoy acusado, ha hecho un movimiento de brazo y que algo ha brillado; que luego de eso, Carlos se ha retorcido, y se ha agachado cogiéndose el pecho, y que su hermano le ha dicho que no le hagan nada porque estaba sano. Que luego de lo acontecido, él y su hermano le han llevado a la casa a Carlos Mejía; que antes de la agresión, Carlos estaba conversando con sus compañeros, sobre música; y, 7.- El testimonio del procesado Marco Patricio Alvarado Caizatoa, quien refiere, que el día viernes 19 de marzo del 2005, las 21h00, se encontraba en la esquina de su casa con sus amigos de los cuales sólo sabe sus sobrenombres, los, cuales eran el Cachetes, Miki, Cachorro, Negro y Salserín, que habían tomado como ocho a diez cartones de vino, y que como empezó a llover, se han ido a un Karaoke, por el sector donde viran los buses de la Cooperativa San Cristóbal; que cuando han salido de ese lugar, aproximadamente la 01h30 a 02h00 del siguiente día, han bajado a comprar una botella de trago cerca del Colegio Arturo Borja, que queda por el sector, y que de pronto se han acercado tres sujetos queriéndoles pegar, por lo que ellos han respondido de igual forma, que por motivo del pleito, le habían sacado sangre de la nariz, por lo que se le ha manchado el pantalón; que luego de eso se han ido a seguir tomando en el Colegio; que no recuerda quién de su grupo acostumbra a andar con un cuchillo; que no recuerda nada más de lo que hoy se le acusa. ... . De todo lo analizado esta Sala, observa que para establecer el nexo causal entre el acto ilícito que motiva el proceso con el agente activo del mismo, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, procedió a realizar un estudio prolijo y detallado de toda la prueba, solicitada, ordenada y producida en la audiencia, para luego, en acto soberano efectuar su valoración con estricto apego a las normas legales pertinentes y de conformidad a las reglas de la sana crítica,
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llegó a declarar con convicción y certeza tanto la existencia material del hecho que se juzga, como la responsabilidad del acusado, por lo que esta Sala estima que el Tribunal juzgador adecuó correctamente la conducta del procesado en el delito de homicidio tipificado y sancionado por el Art. 449 del Código Penal, así también se observa que el Tribunal juzgador aplicó las circunstancias atenuantes 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, por lo que en relación con lo dispuesto en el Art. 72 ibídem procedió a modificar la pena impuesta. Es importante señalar que el homicidio se configura en base a la presunción legal de dolo, porque se reputan como conscientes y voluntarios todos los actos infraccionales dirigidos al hecho de dar muerte a una persona, pues la víctima presentó una herida punzante a la altura del esternón, lado derecho lo que provocó una hemorragia aguda interna por laceración de corazón y pulmón derecho y por consiguiente su muerte; sin que se hayan comprobado fehacientemente y en base a todo el acervo probatorio legalmente actuado en la audiencia de juzgamiento la existencia de las circunstancias del asesinato, porque la alevosía significa traición y felonía; tampoco puede hablarse de ensañamiento si el fallecido presentó una sola herida mortal; ni consta que se haya impedido a la víctima defenderse, como hubiese sido sometiéndole a amarras o tomándole los brazos o alguna otra forma por el estilo. Además los hechos constitutivos no pueden encuadrarse ni adaptarse al delito de muerte en riña o agresión, ya que se sabe el nombre de quien causó la muerte que es precisamente el sentenciado Marco Patricio Alvarado Caizatoa. Consecuentemente, la Sala advierte que la sola disconformidad con una sentencia de última instancia, no autoriza a recurrir en casación, pues este recurso extraordinario procede únicamente cuando en la resolución definitoria se ha quebrantado la ley en alguna de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación de la norma o por haberla interpretado erróneamente; para el caso ninguno de estos eventos, logran demostrar los recurrentes al sustentar la impugnación. De otro lado, necesario es destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala efectuar nueva valoración del caudal probatorio, ni volver a analizar los argumentos jurídicos sostenidos por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa; en lo atinente a la apreciación de la prueba, debe tenerse presente que la sana crítica no está sujeta a una escala valorativa, por lo cual no puede sustentarse un recurso de casación en supuesta violación de su normativa. Finalmente, se concluye que el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, al dictar su sentencia lo hace con estricto apego a las normas de derecho, sin que pueda observarse violación alguna de la ley, por lo que los cargos que se le imputan resultan infundados y no enervan, las conclusiones a las que arribó el Tribunal juzgador. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala declara improcedentes los recursos de casación interpuestos por el procesado Marco Patricio Alvarado Caizatoa y por la acusadora particular Daysi Torres Paredes, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen. Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.
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f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Juicio No. 122-2008, seguido por Mireya Aguilar Aguilar, en contra de George Robert Jumbo Díaz como cómplice del delito de aborto letal, tipificado en el Art. 445 del Código Penal y sancionado en la primera parte de esa misma disposición, practicado a Mireya María Haro Aguilar y que provocará su muerte. No. 656-09 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, a 31 de agosto del 2009; a las 10h30. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, los recurrentes Mireya Aguilar Aguilar y George Robert Jumbo Díaz, interponen recurso de casación respectivamente, de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Loja, que declara a George Robert Jumbo Díaz cómplice del delito de aborto letal tipificado en el Art. 445 del Código Penal y sancionado en la primera parte de esa misma disposición, imponiéndole la pena atenuada de dieciocho meses de prisión correccional. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art.184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial Nº 479, de 2 de diciembre del 2008; por lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por sorteo de 3 de marzo del 2008.- SEGUNDO: A fojas 4 a 5 del cuadernillo de casación, el recurrente George Robert Jumbo Díaz, realiza un análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación expresando en lo principal: 1) Que ha existido una errónea interpretación del Tribunal en la prueba actuada; 2) Que ha
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existido falsa aplicación del Art. 43 del Código Penal por cuanto no se ha probado su participación delictiva indirecta o secundaria por medio de actos anteriores o simultáneos con la infracción; 3) Que ha existido una falta de aplicación del Art. 44 del Código Penal por cuanto el encubrimiento no constituye un grado de participación delictiva, sino que se trata de un delito autónomo, que jurídicamente nace después de la consumación del delito y que la omisión que él ha cometido constituye encubrimiento.- TERCERO: De fs. 6 a 8 fundamenta su recurso de casación la acusadora particular Mireya María Aguilar Aguilar quien manifiesta: 1) Que se ha infringido el Art. 23 numerales 1, 2, 26 de la Constitución Política del Estado, Art. 12, 30 numeral uno, 42, 43 y 445 del Código Penal; 2) La causal en que basa su recurso de casación es el Art. 349 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. El Art. 23 numerales 1, 2, 26 de la Constitución Política de la República, Art. 12, 30 numeral uno, 42, 43, 445 del Código Penal.- CUARTO: El señor representante del Ministerio Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio en los siguientes términos: “(...) Todo lo aseverado en la fundamentación de los recurrentes se contradice con la verdad procesal, el Tribunal Penal actuó al emitir el fallo, apegado a la ley y a las circunstancias del proceso, como consta en el análisis realizado, donde consta que la participación del acusado en el grado de cómplice calificado por el juzgador, se enmarca dentro de lo preceptuado en el Art. 43 del Código Penal, “son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores o simultáneos...”. No se observa que en la sentencia el Tribunal haya violado las normas de la Carta Magna citadas, el Juzgador haciendo uso de la sana crítica de la cual se halla investido encuentra que la conducta del acusado se enmarca en el grado de la complicidad, por lo que no cabe determinarlo como autor, como la acusadora lo ha solicitado a la Sala en su escrito de fundamentación del recurso.(...)”.- QUINTO: El recurrente imputa a la sentencia el cargo de que el fallo condenatorio que se dicta en su contra lo declara autor responsable del delito objeto del juicio en el grado de cómplice, cuando en realidad su participación corresponde al encubrimiento, por lo que el Tribunal de Casación debe corregir este error de derecho. Al respecto, la Sala luego de un detenido estudio del contenido de la sentencia impugnada, encuentra que en el considerando. sexto de este el Tribunal juzgador valora mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica la prueba constitucionalmente actuada en la audiencia de juzgamiento y declara comprobada la participación delictual del acusado, cuando expresa que: “…que el 25 de abril del 2007, se desarrolla en esta ciudad un Congreso de carácter Médico -Militar, al que asistía todo el personal que laborara en los diferentes hospitales militares de la República; que su asistencia tenía el carácter de obligatorio, bajo advertencia de castigo.- Sin embargo, y pesé a esta circunstancia de especial trascendía en su hoja de vida, el acusado, en la hora indicada anteriormente, lejos de cumplir su obligación laboral militar, prefirió acompañar a Obaco y a los menores: que luego, cuando se presenta la grave emergencia en la salud de Mireya María Haro Aguilar, sin escatimar ningún esfuerzo y demostrando indudablemente, un sentido de solidaridad
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y compromiso, presta su colaboración a Obaco para sacar a la menor de su cuarto y trasladarla al Hospital Isidro Ayora, en donde, al darse cuenta que había fallecido, desparece de ese escenario- Es importante señalar también que de ese hecho el acusado jamás participó a sus superiores ni a ninguna autoridad de policía, circunstancia que facilito que Obaco y logre esquivar la acción de la justicia, manteniéndose hasta la presente fecha en calidad de prófugo.- La actuación del acusado en el ilícito que se juzga, fue la de un colaborador secundario, que estuvo presente en la escena del crimen para auxiliar en cualquier evento que podía surgir, como así ocurrió, participación que fue consciente, deliberada y evidentemente con absoluto conocimiento de lo que llevó a cabo: conducta que se adecua a los presupuestos establecidos en el Art. 43 del Código Penal.- Queda claro entonces que le acusado o colaboró en forma indirecta y secundaria en la ejecución del aborto que provocó la muerte de Mireya María Haro Aguilar, practicado en el interior del domicilio de Rody Edison Obaco Sandoya, en la tarde del 25 de abril del 2007, ilícito tipificado en el Art. 455 del Código Sustantivo Penal y sancionado en la primera parte de esa misma norma legal...”. Del contenido de esta descripción de la conducta ilícita realizada por el acusado que realiza el Tribunal juzgador, fluye de por sí con toda propiedad la complicidad como la forma de participación delictual prevista en el Art. 43 del Código Penal, por lo que no existe el error de derecho en la calificación jurídica del grado de su participación delictual en el cometimiento del delito objeto del juicio, ya que el fallo condenatorio se encuentra; adecuado a los hechos que en la valoración de la prueba se declaran comprobados y sirven de motivación a este fallo. De esta forma la Sala establece que la sentencia se encuentra conforme a derecho
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ya que el fallo condenatorio es coherente con los hechos probados en la audiencia de juzgamiento y que han sido valorados mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y el principio de concentración de la prueba, previstos en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República.- SEXTO: Por lo manifestado en el considerando anterior, carece de fundamento la imputación que realiza la acusadora particular en el sentido de que el Tribunal juzgador ha cometido error de derecho al declarar que el acusado es cómplice del delito objeto del juicio y que se lo debía haber juzgado como autor, cuando en realidad el juzgador establece que la conducta cometida por aquel se adecua a la prevista en el Art. 43 del Código Penal Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedentes los recursos de casación presentados por los recurrentes Mireya Aguilar Aguilar y George Robert Jumbo Díaz.Notifíquese. f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente. f.) Dr. Raúl Rosero Palacios, Máximo Ortega Ordóñez, Jueces Nacionales. Certifico: f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Corte Nacional de Justicia.- Segunda Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito 14 de mayo del 2010.Certifico.- f.) El Secretario Relator.
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