Edicion Especial 203

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EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO:

Año III ‐ Nº 203

Págs.

Quito, Viernes 21 de Octubre del 2011

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL:

Valor: US$ 1.25 + IVA

ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16‐114 y Pasaje Nicolás Jiménez

Recursos de casación, revisión y apelaciones en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas: 601-2006

Arturo Virgilio Ojeda Briceño autor y responsable del delito de plagio, previsto en el Art. 188 del Código Penal ………………..……..

2

Arturo Hermenegildo Díaz Quinteros autor responsable del delito previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ………..………

4

Segundo José Garcés Mosquera en contra de Antonio Benigno Brito Zuñiga y otros ………

7

Olga Teresa Beatriz Proaño Ariopajas y otros autores de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 580 numeral 1 del Código Penal ……

8

Luis Alfredo Demera Muentes en contra de Josefa del Carmen Demera Demera …………...

9

Ernesto Rivadeneira García y otros autores del delito de peculado bancario …………………….

10

Flavio Enrique Barros Reinoso autor y responsable del delito de uso doloso de documento privado falso, tipificado y reprimido por los Arts. 341 y 340 del Código Penal ……………………………………………..

16

313-2008 Víctor Manuel Llanga Cruz en contra de Sadia Irene Montenegro Chanalata ….………………

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234-2008

Dirección: Telf. 2901 ‐ 629 Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 ‐ 540

Distribución (Almacén): Mañosca Nº 201 y Av. 10 de Agosto Telf. 2430 ‐ 110

250-2008 263-2008

264-2008

Sucursal Guayaquil: Malecón Nº 1606 y Av. 10 de Agosto Telf. 2527 ‐ 107

292-2008 307-2008

Suscripción anual: US$ 400 + IVA Impreso en Editora Nacional

50 ejemplares ‐‐ 48 páginas

334-2008

www.registroficial.gob.ec

Al servicio del país desde el 1º de julio de 1895

358-2008

Dr. Flavio Barros Reinoso autor y responsable del ilícito de uso doloso de documento privado falso, tipificado y sancionado por los Arts. 341 y 340 del Código Penal …………………………

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Rosario Guadalupe Gavilánez Silva por el delito de injurias ……………………..…………

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Pág. 772-2009 359-2008

362-2008

378-2008

407-2008

99-2009

238-2009

241-2009

257-2009

363-2009

365-2009

378-2009

477-2009 495-2009

574-2009

672-2009

Herminia del Rocío Sánchez en contra de Milton Rodrigo Vaca Sánchez y otros ……………………….

Víctor Leonardo Castro Castro por el delito de usurpación …………..……..

23

María Elena Sarango Sarango por injurias calumniosas ……...………….

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Elis Antonieta Cuesta Terán autora del delito tipificado y reprimido en el artículo 341 del Código Penal ……….

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No. 601-2006

Segundo Juan Herrera Narváez por el delito de usurpación ……………….…

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PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez, (Art. 185 de la Constitución de la República).

Alfredo Ortiz Cobos por el delito de injurias ………………………………...

29

Wilson Serafín Montesdeoca Pallango y otros por el delito de usurpación …..

30

José Alberto Espín Gavilánez autor de delito injurias no calumniosas graves ………………………………….

32

Ana Lucía Ruiz Murillo como autora del delito de injurias calumniosas …..

33

Dolores García García autora responsable del delito de tentativa de tráfico ilegal de migrantes, tipificado y sancionado en el Art. 440-A del Código Penal ………………………….

34

Luis Hernán Díaz Cajas y otro autores del delito tipificado y reprimido en los numerales 1 y 9 del Art. 450 del Código Penal ………...….

36

Chirstian Steven Ponce Salas autor responsable del delito de asesinato puntualizado y sancionado en el Art. 450 numerales 1, 2, 5 y 6 del Código Penal …………………………………..

37

Eduardo Vicente Unda y otros por el delito de usurpación ………..………..

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Tito Agustín Bravo Tobar autor responsable del delito de robo agravado, tipificado y sancionado en los Arts. 550 y 552 inciso tercero del ordinal cuarto del Código Penal ……

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Bolívar Campaña Cobos autor del delito tipificado en el Art. 509 del Código Penal y sancionado por el Art. 510 ibídem …………………………….

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Wilson Adbón Sánchez Manjarrez en contra de Arturo Elías Sánchez Bastidas y otros………………….……

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 15 de abril de 2009; las 10h00. VISTOS: El Tercer Tribunal Penal de Loja, dicta sentencia condenatoria contra el acusado Arturo Virgilio Ojeda Briceño, por considerarlo autor y responsable del delito de plagio, previsto en el Art. 188 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Art. 189 del código antes citado, se le impone la pena de ocho meses de prisión correccional; y, a Cristian Bernardo Terreros Merchán, se lo declara cómplice del indicado delito, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47 del Código Penal, se le impone la pena de 4 meses de prisión correccional, se los condena a demás a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la infracción. Los prenombrados acusados, en su oportunidad, interponen recurso de casación, cuyo conocimiento, previo el respectivo sorteo, corresponde a la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia. Cumplidos los actos inherentes a la sustanciación del recurso, para decidir se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 00108-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 21 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Sala.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- El acusado Dr. Arturo Ojeda Briceño, fundamenta su recurso manifestando que en la sentencia se ha hecho una falsa aplicación de los Arts. 188 y 189 numeral 1 del Código Penal, al declararle autor del delito de plagio, sin que conste en el proceso prueba clara, concreta y suficiente de que sus actos se subsuman al mencionado tipo penal. Igualmente, manifiesta, que existe falta de aplicación del Art. 140 inciso segundo del Código de Procedimiento


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Penal, pues la presunta certeza respecto a su responsabilidad penal, en el hecho que se juzga, se basa única y exclusivamente en el testimonio del ofendido, el cual por sí solo no constituye prueba, por lo que solicita se case la sentencia y se lo declare absuelto de responsabilidad penal. Por otro lado, el recurrente Cristian Bernardo Terreros Merchán fundamenta su recurso manifestando: Que en la sentencia se han violado las siguientes disposiciones legales: Art. 65 inciso cuarto; Art. 66 inciso 1 del Código Penal, por falta de motivación por parte del señor Fiscal; Art. 85 inciso primero del Código de Procedimiento Penal ya que no se ha comprobado la existencia de la infracción y menos su responsabilidad en el delito por el cual ha sido condenado; Art. 2 del Código Penal; Art. 23 numeral 27; Art. 24 numerales 5, 6, 13 y 14, de la Constitución Política de la Republica de 1998; por lo que solicita a la Sala que en estricta justicia y apego a las disposiciones constitucionales, acepten el recurso y lo absuelvan. CUARTO: DICTÁMEN FISCAL.- En contestación al traslado que se le corrió con el escrito de fundamentación al Ministro Fiscal General del Estado, y de conformidad de lo dispuesto por el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, este funcionario emitió su dictamen en el que en su parte medular señala textualmente: "Del análisis de la sentencia impugnada, encuentro que los sentenciados basan sus alegaciones subjetivas a que el juzgador no hace una valoración de las pruebas y no existe la materialidad de la infracción y menos sus responsabilidades en el ilícito a ellos incriminados; el juzgador al aplicar la pena tipificada en el Art. 189 numeral primero del Código Penal, hace una falsa aplicación de esta norma, pero por la institución “reformatio in pejus”, no se los puede agravar la pena a los acusados recurrentes, ya que la pena impuesta en el caso, es para el evento en que sin haber sufrido maltratos, la víctima haya sido puesta en libertad antes de iniciarse el procedimiento judicial, lo que significa que, la atenuación de la sanción solo procede cuando el plagiario libera espontáneamente a la víctima, y no como en el presente caso, cuando dicha liberación se produce, como aparece de los considerandos de la sentencia, por la acción policial. Por consiguiente, considero que los escritos de fundamentación sólo contienen alegaciones imprecisas, que no tiene sustento en las tablas procesales, por lo que la casación planteada por los recurrentes no puede prosperar”. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1). El recurso de casación es procedente para examinar si en el fallo definitivo se ha violado la ley. El Juez de casación al expedir la sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. Además de analizar que la sentencia sea fundada en derecho y para ello debe explicarse los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en pruebas válidamente introducidas en el juicio. Si bien es cierto que la valoración de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta sí controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, a fin de velar por la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia. Otro requisito indispensable de la sentencia es que esté debidamente motivada. La motivación tiene dos aspectos por un lado le concede al juzgador libertad de apreciación, pero por otro, está obligado a correlacionar lógicamente los argumentos que le

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llevaron a arribar a tal conclusión; 2). En el caso que nos ocupa el Tribunal juzgador, cumple con, todos los aspectos antes señalados al dictar su fallo, habiéndose comprobado la existencia material de la infracción y la responsabilidad de los acusados en base a las siguientes aportaciones probatorias: a) Parte Policial firmado por el Sub. Oficial de Policía Segundo Evitelio Correa Jiménez, el mismo que en su testimonio de audiencia, se ratifica en su contenido, que en lo principal dice: Que el día y hora de los hechos, encontrándose como Jefe de Patrulla de Catamayo, en control de carreteras, desde la central de radio patrullas, le alertaron que se había producido el secuestro de una persona, aproximadamente a las 21 horas, en la calle 24 de mayo de la ciudad de Loja, indicándole que se transportaban en una camioneta Silverado concho de vino y en un Jeep rojo, donde se encontraban 4 personas: el agraviado José Javier Guerrero, Gustavo Santana y César Sarmiento, a cada uno de los cuales se les encontró una pistola de 9mm, proyectiles y celulares, a Juan Castro Pérez solo proyectiles calibre 38mm; que Guerrero estuvo desesperado, solicitó ayuda para localizar al otro vehículo, y que al llegar a Catamayo ya se encontraban detenidos Ojeda Briceño y Terreros Merchán y el vehículo Silverado; b) Los testimonios de los policías: Pedro Pablo Jiménez Briceño, Guido Vicente Espejo, Oscar Matamba Murillo y Héctor Germán Yanza, actuantes del operativo concuerdan en manifestar que el día y hora de los hechos, Pablo Jiménez recibió una llamada de quien decía ser vecina del agraviado, dando a conocer las características del vehículo en el cual le trasladaban al plagiado desde la ciudad de Loja, por lo que da aviso a todas las centrales, e intervienen ellos en el operativo desde los diferentes sitios en que se encontraban, según consta en el parte policial; c) Testimonio del perito Cap. Paúl Aguilar, quien realizó los informes de reconocimiento del lugar de los hechos, de las armas incautadas, ratificándose en el informe al momento de la audiencia, y añadiendo que las armas incautadas a los acusados Santana y Castro son las mismas que se las presenta en la audiencia, y explica que rastrillar o montar el arma equivale a ponerla en estado de disparar; d) El testimonio del ofendido José Javier Guerrero Guzmán es concordante con los testimonios anteriores, y en lo principal declara, que el 29 de marzo del 2005, se encontraba en su domicilio ubicado en las calles 24 de Mayo y Rocafuerte de la ciudad de Loja, que más o menos a eso de Ias 20h00 la empleada de casa le comunica, que buscan a su hermano Carlos Guerrero o a él, que al salir se encontró con Arturo Virgilio Ojeda Briceño a quien conocía desde hace 10 años atrás aproximadamente que éste le preguntó por su hermano, que lo tomó del brazo y lo haló hasta cruzar la calle, donde aparece una persona y que por la fotografía reconoce a Gustavo Santana, quien rastrilló una pistola, y la colocó en su costado izquierdo diciéndole: “ven chucha de tu madre, súbete al carro o te meto un tiro”, y con Arturo Ojeda lo llevaron a una camioneta Silverado GMC, color concho de vino, lo pusieron al centro del vehículo que conducía Santana, luego apareció en la calle Rocafuerte otra persona, que la identifica en la fotografía, que se trataba de Juan Ricardo Castro Pérez, quien recibió la pistola del conductor Arturo Ojeda, y se trasladó a otro vehículo Jeep rojo, que en el trayecto pudo divisar a su prima Ximena Briceño que viajaba en un taxi, luego se entero que ella dio aviso a su familia; que al darse cuenta de un supuesto seguimiento, por parte del taxi, Santana dice que llame al suco y le comente que detenga al taxi, hablando con Arturo


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Ojeda, pero que el taxi tomó otro rumbo, que bajo amenazas indicó el camino a Catamayo, y que antes de llegar a la urna de la virgen, se encontraron con el Jeep donde se cambiaron, y que quien lo encañonaba era Juan Ricardo Castro, además reconoce a los acusados como sus plagiadores, presentes en la audiencia; que fue salvado por los policías que se encontraban en el peaje, quienes al verlo con pantalón de terno, camisa y chancletas, un policía que hoy conoce es el Sub. Oficial Segundo Viteri Correa, le dijo: me parece que a usted lo traen secuestrado, y a todos nos condujeron a la garita del peaje, donde se hicieron las preguntas de rigor, llevándolos detenidos a los acusados, y cuando le preguntaron si lo llevaban secuestrado, contesto afirmativamente; que Arturo Ojeda había contratado a los secuestradores quien los había traído desde Machala; e) Con el testimonio de la doctora Mercedes Guzmán, madre del agraviado, quien manifiesta que se preocupó de su hijo el día de los hechos ya que fue avisada de que le buscaban y no regresó, que recibió unas llamadas anónimas que le decían "algo está sucediendo con su hijo". Esto coincide con el testimonio de su sobrina Ximena Briceño, quien le comunicó que había visto a su hijo con unos mal encarados. 3) El principal requisito para la configuración del delito, es el dolo y concordantemente con lo que dispone el Art. 188 del Código Penal, se puede colegir que la intención dolosa del plagiador, es obtener una recompensa, una utilidad cuantiosa por el rescate, a cambio de liberar al plagiado. 4) Cabanellas lo define como "la sagaz y astuta precaución con que cada persona debe defender su derecho y evitar todo detrimento y perjuicio que le amenace por engaño de un tercero”. Constituye la denominada habilidad, maña o experiencia la picardía sin maldad, si ello es concebible. El dolo del ímpetu es el ideado y puesto en práctica de manera súbita, que se valora en lo moral y en lo penal sobre todo con cierta indulgencia que no alcanza a la perversidad puesta de manifiesto en el dolo de propósito. 5) En el Derecho Romano, al arresto momentáneo de una persona sin secuestrarla se lo tomaba como un atentado a las atribuciones del soberano por que solo al príncipe correspondía la detención y custodia de las personas y así pasó esta institución al derecho español. Más tarde, cuando las constituciones de todos los países consagraron la libertad individual, se establecieron en los códigos penales, las figuras típicas de esos delitos exceptuándose desde luego, a la prisión por deudas que, perezosamente, fue saliendo de las leyes de los diversos estados, así como el expulsar a otro de la propia tierra, el encierro del padre al hijo, o del marido a la mujer. 6) En el caso que nos ocupa, se aspira simplemente a la devolución del dinero por parte del plagiado, es más el delito se lo comete en el centro de la ciudad, junto a la casa de la víctima, casi a vista y paciencia de los familiares y personas naturales que pudiera cruzar por la calle, luego se trasladan a La Toma a pedido del supuesto plagiado a ver a su hermano que se encontraba en Catamayo, se trasladan por el carretero principal, donde hay controles de policía, es decir, no prefieren desvíos poco transitados, o algo por el estilo. Esto es lo que los tratadistas del Derecho Penal lo denominan dolo de ímpetu, dolo bueno, dolo incidental, que persigue fin lícito, y por tanto atenuado (pero por camino equivocado). Por las razones que anteceden, HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de

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Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, desestima los recursos de casación por improcedentes, y de oficio casa parcialmente la sentencia subida en grado, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISION CORRECIONAL, al acusado Arturo Virgilio Ojeda Briceño. En la especie que se juzga, y de los recaudos procesales se establece que el prenombrado acusado Dr. Arturo Virgilio Ojeda Briceño es un profesional del derecho, que sustenta a su familia con su trabajo honrado y a la vista de todos, esto demuestra que es un individuo positivo para la sociedad, y de buena conducta y que no es reincidente, razón por la cual se deja en suspenso la pena de prisión impuesta de conformidad con lo que dispone el Art. 82 del Código Penal. De igual manera se casa parcialmente la sentencia a favor de Cristián Bernardo Terreros Merchán, a quien se le impone la pena de TRES MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL por su calidad de complice dejándose en suspenso la condena por las mismas razones invocadas anteriormente. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.). Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. F.). Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las seis copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f). Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 234-2008 PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada Constitución de la República del Ecuador).

(Art.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 16 de marzo del 2009; las 10h00. VISTOS: El sentenciado ARTURO HERMENEGILDO DÍAZ QUINTEROS, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 31 de marzo del 2008 a las 08h15 por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, mediante la cual se revoca la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Penal del Carchi, imponiéndole la pena modificada de ocho años de reclusión mayor ordinaria, disponiendo el comiso especial de un bien inmueble de su propiedad ubicado en el cantón Mira, provincia del Carchi por considerarlo autor responsable del delito previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En lo referente a los acusados Lucio Patricio Díaz Quinteros, Nancy Maribel


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Armas Pantoja y Lucio Plutarco Salazar Pantoja, al tenor de lo dispuesto en el Art. 311 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia absolutoria dictada en su favor por el Tribunal Penal del Carchi. Por su parte la Ministra Fiscal Distrital del Carchi, interpone recurso de casación de la sustancia dictada por la Corte Superior de Justicia de Tulcán, al no estar de acuerdo con la sentencia absolutoria por ella emitida. Los recursos interpuestos fueron debidamente fundamentados por los recurrentes, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Ministro Fiscal General del Estado, interviniente, quien contestó, de conformidad con lo que establecen los Arts. 354 y 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicado en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del 2009, y por el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancia que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El Dr. Washington Pesántez Muñoz, Ministro Fiscal del Estado, al fundamentar el recurso interpuesto por la representante Distrital de la Fiscalía del Carchi, manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: 1.- Que la Corte Superior, en el considerando octavo de la sentencia expresa que se encuentra probado la existencia material de la infracción, con el testimonio rendido en la audiencia del juicio por la perito Dra. Wilman Yambay y los rendidos por los peritos doctoras Guillermina Gallo Zea y Mariana Torres, mediante deprecatorio, ante el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha, quienes determinan que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína. Que en cuanto a la responsabilidad penal de los procesados, la Corte Superior puntualiza que no se ha encontrado, estupefacientes, alguno en la vivienda de Arturo Diaz en la ciudad de Ibarra, ni en poder de Lucio Patricio Díaz Quinteros, sino únicamente a ocho metros del patio de propiedad del prenombrado Arturo Díaz Quinteros en Chinambi pero que en todo caso el lugar del hallazgo colinda con la propiedad del referido acusado y cuya vigilancia estaba a cargo de Lucio Plutarco Salazar Pantoja; por esta razón manifiesta que la Corte Superior de acuerdo a la sana crítica, estima que el saquillo que contenía la droga efectivamente pertenece a Arturo Hermenegildo Díaz Quinteros, la misma que el procesado ha tratado de camuflarla en un lugar aledaño a su propiedad con el fin de engañar a la policía que tiempo atrás realizaba ya operativos de vigilancia, motivo por el cual revoca la sentencia absolutoria a favor de Arturo Díaz Quinteros, imponiéndole la pena atenuada de ocho años de reclusión mayor ordinaria y, en cuanto a los acusados Lucio Patricio Díaz Quinteros,

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Nancy Maribel Armas Pantoja y Lucio Plutarco Salazar Pantoja, se confirma la sentencia absolutoria dictada a su favor por el Tribunal Penal del Carchi. 2.- Que la representante del Ministerio Público, Dra. Narcisa Tapia Guerrón, Ministra Fiscal Distrital del Carchi (e), alega en el escrito de interposición de la casación que, la Corte Superior de Tulcán ha analizado las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas en la etapa del juicio por el Agente Fiscal interviniente, sin embargo, no ha tomado en consideración los elementos aportados al proceso en los que se ha demostrado con claridad que los procesados que fueron absueltos, han participado plenamente y con conocimiento del ilícito previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual interpone este recurso por no estar de acuerdo con la decisión de la Corte Superior. 3.- Que se ha demostrado que la Corte de Justicia del Carchi al efectuar la valoración de la pruebas actuadas en el proceso por tenencia de estupefacientes, en el caso de Lucio Díaz Quinteros y Lucio Salazar Pantoja, en relación con las normativas del Art. 62 ya citado, así como del Art. 43 del Código Penal, ha violentado dichas normas, así como la de los Arts. 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, agrega que se dispone de manera ilegal, la aplicación de atenuantes a favor de Arturo Diaz Quintero, sin que auqel haya justificado atenuantes por lo que pide a la Sala que se considere a estos últimos en calidad de cómplices; y, en cuanto a Nancy Maribel Armas Pantoja, no insiste en ninguna fundamentación. Por su parte, el recurrente Arturo Hemeregildo Díaz, al fundamentar el recurso de casación interpuesto, hace, entre otras, las siguientes puntualizaciones: 1.- Que la investigación de este caso se inicia con el parte informativo que consta a fojas 4, elaborado el 11 de diciembre del 2006, a las 14h00, por el Agente Antinarcóticos Walter Guzmán, el mismo que indica “que ese día y hora ha recibido una llamada al 1800DROGAS en la cual un ciudadano de manera anónima manifestó que el señor ARTURO DÍAZ QUINTEROS, es una persona que tiene varias propiedades en el sector de CHINANBI y que está dedicado al trasporte de sustancias sujetas a fiscalización, indicó además que posee varias propiedades es esta cuidad y que también se dedica a prestar dinero con altos intereses. Igualmente supo manifestar que en estos días ARTURO DÍAZ recibirá la mercadería en sus propiedades ubicadas en el sector de CHINANBI y que estemos atentos”. Que este parte es fraudulento, forjado en su totalidad ya que a fojas 886 a 920 se encuentran los registros de las llamadas entrantes, en el que constan que el 11 de diciembre del 2006, a las 14h00 no existe ninguna llamada entrante y que esta información fue pedida a Andinatel S.A. por parte del señor Fiscal interviniente. 2.Que el pedido de allanamiento del domicilio realizado por el Fiscal de Ibarra en fecha 12 de diciembre del 2006 y ordenado por el Juez Segundo de lo Penal de Imbabura fue realizado por carecer de competencia, en razón de que el supuesto ilícito se cometió en el sector de Chinambi, cantón Mira provincia de Carchi, además que, dicho allanamiento ilegal y arbitrario se realizó después de 29 días de haberse ordenando. Dice el recurrente, “cabe señalar que en mi poder y/o dentro de mi domicilio nunca se encontró alguna sustancia sujeta a fiscalización o peor elemento o indicio que me vincule con el delito que ilegalmente se me imputa”, habiendo dentro del proceso justificado la procedencia de mi patrimonio. Posteriormente cuando el


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señor Juez Cuarto de lo Penal avoca conocimiento de la instrucción fiscal en mi contra, ordena, así mismo de manera ilegal, mi prisión preventiva, así como de mi cónyuge, hermano y familiares cercanos. 3.- Tal es así que, a fojas 383, recién el señor Juez Cuarto de lo Penal de Imbabura al darle cuenta de su “error”, se inhibe del conocimiento de esta causa y remite todo lo actuado al señor Juez Cuarto de lo Penal de la provincia del Carchi, quien mediante providencia de fecha 14 de febrero del 2007 ordena que las evidencias sean puestas a órdenes de su autoridad, más ocurre que, mediante oficio de fecha 16 de febrero del 2007, evidentemente forjado por el Dr. Gustavo Torres Anangonó, Fiscal de Imbabura, comunica “que adjunta el acta del CONSEP, de pesaje toma de muestras y destrucción de la sustancia estupefaciente”. El recurrente dice: “Señores Magistrados de lo anotado se colige que dicha sustancia fue dolosamente destruida con el objeto de que no sea trasladada hasta las oficinas del CONSEP de la provincia del Carchi, ya que las autoridades que conocían del hecho, tenían conocimiento de que ésta no era una sustancia sujeta a fiscalización o que la misma estaba mezclada con grandes cantidades de otra sustancia que no constituía delito…”. Aquello se corrobora, según expresa, con el informe químico de la sustancia elaborada por la Dra. Wilma Yambal Vallejo que obra de fojas 831, 832 y 833, que dice: “Las muestras detalladas en 2.1 de la instrucción fiscal No. 04-2007-RG contiene clorhidrato de cocaína en mezcla”.4.- Pide que se tome en cuenta los testimonios de los policías Wilson Ricardo Vinueza Ruiz y Paola Argentina Mafla Andrade, en el sentido de que al momento de mi aprehensión y la de mi cónyuge Nancy Armas, “no se encontró droga alguna en mi domicilio”. Que existen dos peritajes de reconocimiento de lugar, realizados por los Ing. Ernesto Clavijo Guerrero y Sergio Dávila Gómez Jurado que corren a fojas 729 y 741 a 753, respectivamente, en lo que unívocamente concluyen “que el lugar exacto de los hechos, se encuentra fuera de la propiedad del Sr. Arturo Díaz, separado por el camino público”. 5.- Que las normas infringidas por parte de la Corte Superior de Justicia de Tulcán son: Art. 24 numerales 13 y 17; Arts. 192 y 194 de la Constitución Política de la República; y Arts.15, 79, 86, 87, 88, 90, 238, 250, 252, 304A del Código de Procedimiento Penal, motivos por los que pide a la Sala “que confirme la sentencia absolutoria emitida por los jueces que confirman El Tribunal Penal de La Provincia del Carchi y se declare a mi persona inocente del delito de tenencia de sustancias estupefacientes que ilegalmente se me imputa, para de esta manera reparar en algo el agravio inferido”. CUARTO: DICTAMEN FISCAL, A) El señor Ministro Fiscal interviniente, al contestar la fundamentación del recurso de casación realizada por Arturo Hermenegildo Díaz Quinteros, manifiesta que: 1.- La conducta típica descrita en el Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reprime a quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o táctico, deducible de una o más circunstancias sustanciales estupefacientes o psicotrópicas en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que está bajo su dependencia o control, delito que se considera demostrado conforme a derecho en el caso sub júdice, puesto que el hecho de que Arturo Díaz haya intentado camuflar la droga

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en un sitio aledaño a su propiedad, pero que por la corta distancia está evidentemente bajo su control, permite determinar la responsabilidad del acusado en la tenencia de estupefacientes como lo señala la Corte Superior de Justicia de Tulcán. 2.- Para que el recurso extraordinario de casación prospere, se hace imprescindible que quien recurre por esta vía demuestre los errores de derecho en los que ha incurrido el órgano que ejerce jurisdicción, en cualquiera de las formas determinadas taxativamente en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, este recurso especial, no está destinado para que se realice una nueva valoración de la carga probatoria, actividad que en su momento fue debidamente evacuada por el Tribunal juzgador; si que las alegaciones efectuadas por el recurrente respecto a las pruebas actuadas y su apreciación por el juzgador viabilicen y concreten cual es la violación de la ley en la sentencia; puesto que de sus argumentos se puede apreciar un ataque permanente al acervo probatorio actuado y analizado por el Tribunal Penal del Carchi a la luz de la consulta absuelta por la Corte Superior de Justicia de Tulcán. Por lo expuesto, estima que la Sala debe declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Arturo Hermenegildo Díaz Quintero. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación Penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella ya en fin, por haberla interpretado erróneamente o como señala Fabio Calderón Botero en su obra “Casación y Revisión en Materia Penal” que el recurso de casación “es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo); de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni cuando potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo”; 2.En el caso que nos ocupa, si bien la Sala está imposibilitada de reexaminar las pruebas, sin embargo tanto para determinar la existencia de la infracción, así como los medios intelectivos por los cuales el juzgador llega al convencimiento de la responsabilidad del imputado, puede confrontar el análisis fáctico del fallo con las disposiciones legales que permiten una racional y lógica aplicación de las normas que regulan la apreciación de la prueba, pues, en este caso, el recurrente ha manifestado que además de las diversas irregularidades que cometieron inicialmente el Fiscal y Juez de lo penal de la provincia de Imbabura, existen dudas sobre existencia de la infracción, así como de su responsabilidad penal, por cuanto la supuesta sustancia estupefaciente, no ha sido encontrada ni en su domicilio, ni en sus propiedades; 3.- En efecto, de los testimonios de los investigadores y miembros de la Policía Nacional Wilson Ricardo Vinueza Ruiz y Paola Argentina Mafla Andrade, que intervinieron en la aprehensión del ciudadano Arturo Hermenegildo Díaz Quinteros y su cónyuge Nancy Maribel Armas Pantoja, se ha establecido que “ que no se encontró droga alguna en el domicilio de Arturo Díaz Quinteros” y que el informe pericial al sitio en el que se encontró el saquillo con el “clorhidrato de cocaína en mezcla” determina que “el lugar exacto de los hechos, se encuentra fuera de la propiedad del Sr. Arturo Díaz,


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separado por el camino público”. Resulta del todo inadmisible creer que, la Policía Nacional luego de un seguimiento a las supuestas acciones delictivas del imputado Arturo Díaz Quinteros, no se haya podido aprehenderlo en delito flagrante, tanto más como dicen de las llamadas anónimas .que tampoco han sido confirmadasobtuvieron la información completa de los lugares por donde ingresaba la droga a las propiedades del imputado y la forma en que este entregaba a sus proveedores en la provincia de Esmeraldas, esperando 29 días desde la orden de allanamiento a su domicilio, para finalmente proceder a su captura, sin evidencia alguna; 4.- El Art. 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicrotópicas reprime a los que sin autorización legal, tendrán o posean sustancias estupefacientes en sus personas, ropas, vajillas, muebles, en su domicilio, en su lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que está bajo su dependencia o control. La referida norma legal establece como uno de los supuestos fundamentales de la conducta típica y antijurídica, en esta clase de delitos, la posesión o tenencia de la sustancia estupefaciente, ya sea en el cuerpo, en las cosas, en los muebles o inmuebles que uno posea o tenga a cualquier título. Según el Diccionario de la Lengua Española, la posesión es el acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro y tener, asir o mantener asida una cosa, sostener, sujetar, hipótesis jurídica en que debía subsumirse la conducta del imputado y que no aparece de autos; 5.- Los Arts. 85, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal establecen las normas fundamentales aplicables a la prueba la misma que sirve para establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado. Toda prueba debe ser apreciada por el Juez o Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica. Las presunciones deben estar basadas en indicios probados, graves, precisos y concordantes; y, tales indicios deben ser varios, relacionados, unívocos y directos. No cabe, en el presente caso, condenar a una persona por meras elucubraciones, por llamadas anónimas no confirmadas, así como tampoco por el hecho de que su movimiento de cuanta bancaria ha sido en cantidades notorias. La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales de allí que, para ordenar el Tribunal debe tener la certeza de la existencia del delito y que de el procesado es responsable del mismo”. Si no estuviere comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o si existiere duda sobre los hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia dictará sentencia absolutoria”, tal como disponen los Arts. 252 y 304-A. Respectivamente, del cuerpo de leyes antes citado; 6.- Tanto el Ministro Fiscal General del Estado, así como el Consejo de la Judicatura, deben observar la conducta tan fiscal y jueces de la penal de Imbabura intervinientes, quienes se abrogaron la competencia de la que carecían, sobre hechos y actos cometidos en la provincia del Carchi, lo cual abona a la inseguridad jurídica de los sujetos procesales; 7.- De todo lo analizado y expuesto, es evidente que se ha contravenido las normas aplicables a la valoración de la prueba y se ha hecho una falsa aplicación de las mismas, existiendo de parte de esta Sala, dudas con respecto a la responsabilidad penal del recurrente; por lo que, en este caso, debe aplicarse el indubio pro reo, principio

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universal que consta en la última parte del Art. 4 del Código Penal. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Con tales antecedentes, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara procedente el recurso de casación interpuesto por Arturo Hermenegildo Díaz Quinteros, a quien se absuelve; y, en consecuencia se declara improcedente el recurso presentado por el Ministerio Público, ordenando a la vez la cancelación de todas las medidas cautelares que se hubieren dispuesto en su contra.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cinco copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 250-2008 JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada, (Art. 185 Constitución Política). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 5 de febrero del 2009; las 09h40. VISTOS: La Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Chimborazo, ante quien subiera por apelación, confirma la sentencia emitida por el Juez Primero de lo Penal de esa misma jurisdicción provincial, en la que desechando la acusación particular, propuesta por Segundo José Garcés Mosquera en contra de Antonio Benigno Brito Zuñiga y Bolívar Benigno Brito Borja los absuelve, sentencia de la cual, el querellante interpone recurso de casación. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: En virtud de los dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y `publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de


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esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: El recurrente Segundo José Garcés Mosquera, al fundamentar el recurso de casación, manifiesta: Que presentó acusación particular contra Antonio Benigno Brito Zúñiga y Bolívar Benigno Brito Borja, como autores del delito de usurpación, tipificado y sancionado en el Art. 580 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, por un lote de terreno, del que se encontraba en posesión tranquila, con ánimo de señor y dueño, como propietario de los derechos y acciones equivalentes a doscientos cincuenta metros cuadrados. Que el martes 8 de mayo del 2007, los acusados, destruyeron los linderos y sembríos, con el fin de despojarle de la posesión y tenencia del inmueble referido.- Que dentro de la estación probatoria justificó el delito de usurpación y la responsabilidad de los querellados.- Que la Sala de lo Penal al considerar que no se ha singularizado o determinado la exacta ubicación de lo asignado al querellante por el Juez Cuarto de lo Civil, para que se pueda configurar el delito de usurpación, ha violado por contravenir expresamente a su texto, las siguientes disposiciones jurídicas: Arts. 10 y 580 del Código Penal.Que para demostrar la usurpación el ofendido no necesita de documento público que lo acredite como dueño y propietario pues la ley habla también de posesión. TERCERO.- En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones a la ley; sea por el querellante para demostrar la destrucción de los cercos, porque las fechas no corresponden a la que el recurrente dice que se produjeron los hechos y que los testigos carecen de idoneidad e imparcialidad.- QUINTO.- De lo anteriormente expresado, se deduce que en verdad existió destrucción de la cerca, pero no se ha podido determinar la fecha, ni la responsabilidad de los querellados, así tampoco se ha demostrado que en la sentencia exista violación de las disposiciones legales que cita el recurrente en su escrito de fundamentación. Por lo que, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la disposición del Art. 358, en su parte pertinente, del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo José Garcés Mosquera, disponiendo se devuelva el proceso a la Sala Penal de la Corte Provincial de Chimborazo, para que se ejecute la sentencia.- Sin costas ni honorarios que regular. La acusación particular se califica que no es maliciosa ni temeraria y Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,

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Viernes 21 de Octubre del 2011 No. 263-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (De acuerdo al Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 18 de febrero del 2009; las 10h00. VISTOS: Los querellados Olga Teresa Proaño Arriopajas y Luis Alfonso Ariopajas interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ambato, que al revocar la pronunciada por el Juez Primero de lo Penal de dicha jurisdicción, impone a Olga Teresa Beatriz Proaño Aiopajas, Luis Alfonso Ariopajas Villacís, Yolanda Coronel viuda de Ariopaja, Mario Ariopaja Coronel y Diana Bonilla Ariopaja la pena atenuada de un mes de prisión correccional, y al pago de daños perjuicios, como autores de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 580 numeral 1 del Código Penal.- Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez.- TERCERO.FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Dispuesto que ha sido la fundamentación del recurso por la Sala, los recurrentes a fojas 6 del cuaderno de casación, lo realizan en los siguientes términos: 1) Que se ha violado expresas disposiciones contenidas en los artículos 580, numeral 1 y 597 del Código Penal, toda vez, que no han incurrido en ninguno de los delitos contemplados en dichas normas, al haber demostrado en el juicio con documentos públicos, ser los dueños de la propiedad objeto de esta acción y encontrarse en posesión de la misma; 2) Que los acusadores pretenden demostrar mediante los testimonios de Segundo Gilberto Ortiz Mayorga y Carlos Arcos Arcos, que los recurrentes estuvieron en el predio el día 14 de agosto del 2007, cuando en realidad, permanecieron en él, El día 13 de agosto del 2007; razón por la cual, estos testigos, nada dicen de cómo se entró al predio, ya que siempre lo han hecho; siendo los acusadores quienes jamás aparecieron en el lugar; violándose de esta forma lo prescrito en el artículo 579 del Código Penal; por lo que solicita a la Sala, casen la sentencia y los absuelvan.- CUARTO.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA: 1) El recurso de casación según la doctrina tiene como objetivo principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia, y este contexto, corregir los posibles errores in iudicando que la afecten; el Tribunal de Casación, no puede reexaminar las constancias procesales que ya fueron valoradas, mucho más


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si el recurso no se refiere de manera concreta a violación de la ley respecto de la valoración de la prueba; 2) Para que prospere la casación, es indispensable que la fundamentación del recurso sea clara, precisa y lógica; para ello, el recurrente, debe señalar las normas de derecho que consideran han sido violadas por el juzgador en el fallo, y la forma cómo dichas normas han sido vulneradas, al tenor del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; 3) En la especie, los casacionistas no han cumplido con los requisitos que exige este medio de impugnación, limitándose únicamente a señalar que la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Ambato, ha vulnerado lo dispuesto en los Arts. 580, numeral 1 y 597 del Código Penal; sin embargo, de conformidad con lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación, puede examinar la sentencia, sin que aquello signifique que se vuelva a valorar la prueba que efectuó el Juez inferior; 4) La usurpación es un modo de lesionar la propiedad despojándola a una persona de la posesión mediante el uso de la violencia, es una forma de alterar los términos o límites con la finalidad de ocupar de manera total o parcial un inmueble ajeno, o estorbarle la plena posesión de un inmueble a su dueño; 5) En nuestra legislación el artículo 580 del Código Penal en sus tres numerales señala las formas de usurpación; y el numeral primero, que es precisamente por el cual fueron sentenciados los recurrentes, se refiere al uso de la violencia; entonces, correspondía a los querellantes en el juicio este elemento constitutivo de la usurpación; 6) La Sala de la Penal de la Corte Superior de Justicia de Ambato, en el considerando cuarto de su resolución, describe las pruebas de cargo y descargo para probar la existencia material del delito y la responsabilidad de los sentenciados; llegando a establecer, que efectivamente, los querellados ingresaron al inmueble materia de la presente acción, utilizando la violencia pues, han procedido a destruir parte de la cerca y la puerta de ingreso al predio, para luego proceder a arrancar y cortar los árboles frutales, los mismos que se encontraban en producción, conforme consta de los informes periciales, de los cuales aparecen también, que los querellados han armado una carpa precaria; todo lo cual ha sido corroborado con los testimonios de los señores Segundo Gilberto Ortiz y Carlos Arcos Arcos, declaraciones que al ser concordantes, unívocos y relacionados han permitido a la Sala ad-quem, comprobar la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los acusados, encuadrando su conducta en el artículo 580, numeral 1 del Código Penal.Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Olga Proaño Ariopajas, Luis Alfonso Ariopajas Villacís.Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 264-2008 JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito,

de marzo del 2009; a las 10h00.

VISTOS: La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Portoviejo, el 24 de marzo del 2008, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellado Luis Alfredo Demera Muentes; revoca la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juez Séptimo de lo Penal de Manabí, y en su lugar absuelve al acusado.- De esta resolución, la querellante Josefa del Carmen Demera Demera, interpone recurso de casación,. Siendo el estado procesal de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERA.JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO.VALIDEZ PROCESAL: El presente juicio se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos: 1) Que la sentencia recurrida, viola el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de 1998, por no hallarse debidamente motivada, sin que se observe una verdadera reflexión, lógica y jurídica sobre la cual se sustentó la Sala para dictar su resolución; existiendo incongruencia, entre la parte considerativa y resolutiva; 2) Que los señores ministros integrantes de la Sala, en forma equivocada explican que no existen el delito, así como no han valorado las pruebas presentadas por lo que, no se encuentra presente el otro elemento de la motivación, esto es, la enunciación de las normas o principios jurídicos en que se fundaron, así como, la pertinencia de su aplicación a los hechos o presupuestos fácticos, lo que le impide conocer en derecho las razones que tuvieron los señores jueces para fallar erradamente lo que le impide hacer uso de su derecho a la tutela jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 14 de la Carta Política del Estado; 3) Que se ha violentado la seguridad jurídica garantizada en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución, entendida esta, como certeza que tienen os sujetos procesales en la aplicación oportuna, eficaz y correcta de la ley, por parte de los juzgadores, para evitar la zozobra e incertidumbre y la errada aplicación del ordenamiento jurídico; por lo que, “el fallo impugnado violenta las normas que GARANTIZAN EL DEBIDO PROCESO, en la


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forma indicada y por tanto VIOLENTA también los Arts. 16, 18, 19, 272 y 273 del Código Político, o la llamada Ley de Leyes” (sic); 4) Que se ha violado el artículo 405 del Código Sustantivo Penal, por haberse realizado una errada interpretación del artículo 607 del Código Civil, que hace referencia a los inmuebles Por su destino o adherencia; para ello, cita la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de ese entonces, que analiza el referido artículo 405 del Código Penal; publicada en la Gaceta Judicial No. 2 de la Serie XVII, en la Pág. 564; en sustento de la cual, se observa errada interpretación dada a este caso por los ministros de la Segunda Sala de la Corte Superior de Portoviejo; 5) Señala el recurrente que no se ha efectuado una verdadera valoración de la prueba, vulnerándose de esta forma los artículos 85, 86, 87, 88 del Código Adjetivo Penal; entre ellas, el reconocimiento del lugar de los hechos de conformidad con lo que dispone el artículo 92 ibídem, cuando ha que dado demostrado en el proceso, la destrucción de su casa habitada, lo que conlleva violación del artículo 79 del mismo cuerpo legal; 6) Que los señores ministros han interpretado erradamente el artículo 604 numeral 12 del Código Penal, por consiguiente se ha realizado una interpretación extensivamente del artículo 405 del mismo cuerpo legal. Termina la recurrente solicitando a la Sala case la sentencia impugnada condenando al acusado a la pena de conformidad con el inciso segundo del artículo 405 del Código Penal.- CUARTO.- ANÁLISIS DE LA SALA: A fin determinar posibles errores de aplicación de la ley en la sentencia al tenor del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en relación a los cargos que formula el casacionista en su escrito de fundamentación, esta Sala observa: 1) En los juicios de acción penal privada la acción persecutoria pertenece al querellante, el cual para ejercitar su derecho, debe presentar un libelo de querella que reúna los requisitos formales previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, entre ellos determinar con precisión la relación circunstancial de los hechos, pues en base a estos hechos el acusado ejercerá su derecho de defensa; 2) La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, señala como principal fundamento para aceptar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia condenatoria pronunciada por el inferior, que la acusadora en su libelo de querella, acusa de la destrucción de bienes inmuebles, mientras que al formalizar la querella, solicita se le condene por el delito tipificado y sancionado en el. artículo 405 inciso segundo del Código Penal, que sanciona la destrucción de bienes muebles con la agravante de haberse ejecutado en pandilla; lo que constituyen dos hechos distintos, que no guardan relación entre sí; es decir, que la querellante no ha dirigido en forma correcta su acción; 3) Para el efecto de encuadrar los hechos y la conducta punitiva del acusado al tipo penal, se debe tomar en cuenta los elementos constitutivos que configuran el delito.- En el caso sub iudice, la querellante sostiene que el acusado se halla inmerso dentro del delito sancionado en el artículo 405 del Código Penal que dice: “La destrucción o el detrimento de propiedades muebles de otro, ejecutado con violencias o amenazas, en su casa habitada o sus dependencias y concurriendo alguna de las circunstancias agravantes, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. La pena será de reclusión menor de seis a nueve años. Si el delito ha sido cometido en reunión o en pandilla”. Esta disposición, tiene los siguientes elementos configurativos: a) La destrucción de propiedad

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de muebles; b) La destrucción debe ser ejecutada con violencias o amenazas; c) Que la casa debe estar habitada; d) Que concurra una de las circunstancias agravantes del artículo 30 del Código Penal; de modo que, en la querella, la acusadora, debió establecer con claridad, cual es el tipo penal que acusa, a fin de que tenga eficacia su acusación; 4) El análisis realizado por la Sala ad-quem, en el considerando tercero de su resolución; es precisamente para determinar si los hechos narrados en la querella, se hallan inmersos dentro de la norma penal que acusa; lo que en otras palabras significa tipificar el delito; siendo correcta en ese sentido, la apreciación de los juzgadores y que esta Sala también lo comparte.- Se aprecia que tales conclusiones han tenido como fundamento una motivación acorde con el mandato constitucional contenido en el número 13 del artículo 24 de la Constitución Política de 1998, actual artículo 76 numeral 7, letra e) de la Constitución de la República del Ecuador, aprobada el 20 de octubre del 2008, en relación con el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, así como está claro que han hecho una interpretación restrictiva de la ley, no habiendo duda alguna en cuanto a su aplicación; de modo que, los cargos formulados por la recurrente no tienen asidero legal.- Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, al tenor del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación formulado por Josefa del Carmen Demera Demera.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.Notifíquese y cúmplase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 292-2008 JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 22 de enero del 2009; las 11h00.


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VISTOS: La Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 16 de abril del 2008 condenó a Ernesto Rivadeneira García, Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt, Rubén Ordóñez Villacrés, Jean Daniel Benoit, William de Rosa, Fernando Armendáriz Saona y Renán Fabián Encalada Garrido, a la pena de ocho años de reclusión mayor ordinaria a cada uno de ellos como autores del delito de peculado bancario, sentencia de la cual interponen recurso de revisión los señores Salomón Gutt, Fernando Armendáriz Saona Francisco Rosales Ramos y Rubén Ordóñez Villacrés. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa.TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y PRUEBA.- a) Los ex directores del Banco Popular Salomón Gutt, Francisco Rosales Ramos y Rubén Ordóñez Villacrés fundamentan su recurso de revisión manifestando que: 1. En el dictamen fiscal emitido por el doctor Jorge Cano Racines con fecha 22 de diciembre del 2003 se abstuvo de acusar a Salomón Gutt expresando lo siguiente: "en lo que tiene que ver con los sindicados Francisco Rosales Ramos, Salomón Gutt, Ernesto Rivadeneira García, Rubén Ordóñez, Jean Daniel Benoit y Fernando Armendáriz Saona miembros del Directorio del Banco Popular del Ecuador, asistentes a la sesión de Directorio de 17 de junio de 1998, Patricio Serrano León, Francisco Cordovez Acevedo y Esteban López, ex funcionarios del Banco Popular del Ecuador, varios de ellos con niveles de dirección; a juicio de la Fiscalía y sobre la base de los recaudos incorporados al cuaderno procesal, considero que no han participado en modo alguno en los hechos que se investigan por lo que esta Fiscalía se abstiene de acusar a los prenombrados."; 2. Que la doctora María Cerón de Navarro, Ministra Fiscal Distrital de Pichincha, el 18 de octubre del 2004, a las 18h00, en la sustanciación del recurso de apelación del auto de apertura al plenario presentado por los comparecientes manifiesta: "Aceptando los recursos de Daniel Benoit, Ernesto Rivadeneira García, Francisco Rosales, Salomón Gutt, Rubén Ordóñez y Fernando Armendáriz por no existir prueba incriminatoria deberían abstenerse de acusarles”; 3. Que en el decurso de la audiencia de juzgamiento el doctor Marcelo Torres, representante del Ministerio Público se abstuvo de acusarlos ante el Tercer Tribunal Penal de Pichincha; 4. Fundamentan su recurso en las causales 2 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y en lo atinente con la causal 2 manifiestan que aquella es procedente “Si existen simultaneamente, dos sentencias condenatorias sobre un mismo delito contra diversas personas, sentencias que

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por ser contradictorias revelen que una de ellas está erreda”; el 4 de diciembre del 2007, a las 08h10, el Tercer Tribunal Penal de Pichincha dictó sentencia en contra del sindicado Iván Nichols Landes Guerrero declarándolo autor del delito tipificado y reprimido en el Art. 257 del Código Penal, toda vez que en el proceso que se siguió contra Iván Landes se ha expresado con lujo de detalle la inocencia de los recurrentes y cuál fue l verdadero alcance de los hechos lo que evidentemente es contradictorio con lo que dispone la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 16 de abril del 2008. Y en cuanto a la causal 4, manifiestan que aquella procede: "Cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se le condenó", y al efecto sostienen que "el motivo de revisión que estamos estudiando no se trata del error judicial surgido el momento de establecer la existencia del delito, que es motivo diferente de revisión, sino únicamente del error judicial al momento de establecer la relación causal entre el acto y el autor. El error judicial se refiere a la intervención del acusado en el delito cuya existencia se ha declarado, pues nadie puede ser culpable de haber cometido un acto delictuoso si este no es "consecuencia" de su acción u omisión, como dice el Art. 11 CP, anteriormente citado"; b) Por su lado, Fernando Armendáriz Saona en su recurso de revisión que obra de fojas 8341 a 8349, fundamenta su recurso en los mismos argumentos que lo hicieron los anteriores recurrentes, con el agregado de las causales 2, 3, 5 y 7 del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983; c) Entre las pruebas presentadas por los recurrentes constan las siguientes: 1. Del Acta de la Sesión del Directorio del banco Popular del Ecuador, de fecha 17 de junio de 1998, que consta incorporada al proceso principal, así como en el expediente del presente recurso de revisión (fojas 341 a 347), se establece que la intervención de Fernando Armendáriz en dicha sesión estuvo relacionada a la presentación de informes respecto a los resultados económicos que reportaron las actividades financieras del banco antes mencionado, con saldos al mes de mayo de 1998, informes sobre las operaciones de crédito e inversiones realizadas con una misma persona o firma vinculada y una exposición respecto a la conveniencia de que se proceda a una emisión de obligaciones por parte del mismo Banco, mientras que en lo relacionado a los términos y condiciones de una operación de financiamiento propuesto por el West Merchant Bank a favor de Ceval Inc., no se observa del contenido de dicha acta que Fernando Armendáriz haya tenido intervención alguna en las deliberaciones o resolución de este punto tratado en la sesión del directorio tantas veces referida y conforme incluso se hace conocer estos detalles en una certificación otorgada al respecto por el Secretario General del Banco Popular del Ecuador y que consta a fojas 349 y 350 del expediente de revisión; 2. En la Nómina de directivos de la institución financiera Banco Popular del Ecuador S. A., consta que Fernando Armendáriz Saona ejercía el cargo de Gerente de Banca Corporativa Nacional y Director de Mercado de Capitales, según datos registrados desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1999 (fojas 365 y 374 del expediente de revisión); 3. Según certificación conferida por el Secretario General de la Superintendencia de Bancos y Seguros, el señor Fernando Armendáriz Saona no ha ostentado la calidad de Director principal o suplente del Banco Popular del Ecuador S. A., de acuerdo a la nómina de directivos de dicha institución


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financiera registrada desde el 30 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1999; mientras que del contenido del certificado otorgado por el Registrador Mercantil del Cantón Quito, se infiere que Fernando Armendáriz Saona no ejerció los cargos de Presidente Ejecutivo ni Representante Legal del Banco Popular del Ecuador, según consta de los datos registrados desde abril de 1995 hasta septiembre de 1999 (fojas 375 a 377); 3. De los recaudos procesales se puede establecer que en lo relacionado con el procesado Fernando Armendáriz Saona, se ha demostrado de manera inequívoca que no es responsable del delito por el que se lo condenó, conforme a la causal 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal en vigencia, y que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito al que se refiere la sentencia de la Sala de Casación, de abril 16 del 2008, conforme a la causal 6 del Art. 360 ibidem, disposición legal que también es aplicable a los procesados Salomón Gutt, Rubén Ordóñez Villacreses y Francisco Rosales Ramos, en aplicación del Art. 327 del Código de Procedimiento Penal, que dice: "Cuando en un proceso existan varios coacusados, el recurso interpuesto por uno de ellos, beneficiará a los demás, siempre que la decisión no se funde en motivos exclusivamente personales. Este beneficio será exigible aunque medie sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de uno de los acusados", conforme el análisis jurídico que se realizará más adelante. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Director General de Asesoría Jurídica, Subrogante del señor Ministro Fiscal General del Estado, en cumplimiento de lo previsto en el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, ha emitido el dictamen fiscal, aduciendo que en cuanto a la impugnación formulada por los señores Salomón Gutt, Francisco Rosales Ramos, Rubén Ordóñez Villacrés y Fernando Armendáriz Saona bajo el argumento de que existen dos sentencias condenatorias que versan sobre el mismo delito y que son contradictorias entre sí, advierte que tanto la sentencia de Tercer Tribunal Penal de Pichincha, expedida el 4 de diciembre del 2007, como la pronunciada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de abril del 2008, tiene como objeto y antecedente las operaciones financieras desarrolladas entre el West Merchant Bank y varias compañías pertenecientes al Grupo Financiero Banco Popular, como son Oxidene Group Inc., Ceval Inc., GFP Income Fund y el Banco Popular del Ecuador, y que tuvo como objetivo principal la concesión de financiamiento a favor de Cedal Inc., para que ésta a su vez compre las participaciones accionarias que el Banco Popular del Ecuador mantenía en Bancos Andino de Colombia y Fivenez de Venezuela, y que como consecuencia de tal operación. y de las garantías ejecutadas por el West Merchant Bank, se ocasionó una afectación patrimonial en las inversiones que el Banco Popular del Ecuador mantenía en el GFP Income Fund., considerándole autor del delito tipificado en el Art. 257 del Código Penal a Iván Nicholls Landes; mientras que la sentencia del 16 de abril del 2008 definió el conflicto sobre los mismos hechos, pero respecto a las conductas de Ernesto Rivadeneira García, Salomón Gutt, Rubén Ordóñez Villacreses, Jean Daniel Benoit, William De Rosa, Fernando Armendáriz Saona y Renán Encalada Garrido, quienes fueron sancionados como autores del mismo delito de peculado previsto en el Art. 257 del Código Penal. Por lo mismo, los pronunciamientos de condena son el resultado de procesos de juzgamiento interpuestos y tramitados contra diferentes acusados, sin que los términos en que se definieron los

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conflictos en uno y otro caso representen conclusiones contradictorias o excluyentes entre sí, pues vale aclarar que la sentencia de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia expedida como fallo de casación, revocó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha de fecha 31 de agosto del 2006, cuyos argumentos para la declaratoria de no condena son los que corresponden a los consignados en el considerando quinto de la sentencia del 4 de diciembre del 2007 en la parte que hace referencia a los motivos que sirvieron de fundamento para la decisión judicial de absolver a los acusados Ernesto Rivadeneira García y otros. En mérito de las consideraciones que anteceden, el motivo de revisión que se fundamenta en la causal segunda del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, deviene en improcedente y no admisible. Respecto a la impugnación que se fundamenta en la causal cuarta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, los recurrentes Salomón Gutt, Francisco Rosales Ramos y Rubén Ordóñez Villacreses manifiestan que el juzgador incurrió en error al momento de realizar el análisis en la sentencia respecto a la adecuacióm de la conducta que se les imputa a elloscuando actuaron como miembros del Directorio del Banco Popular del Ecuador, frente a la integración jurídica del tipo penal del peculado, al inferirse en forma equivocada que dicha actuación equivale a una supuesta disposición arbitraria de fondos. Sobre estas argumentaciones los recurrentes no han respaldado sus posiciones de defensa mediante la presentación o comprobación de nuevos hechos, ya sea que éstos no hayan sido conocidos al momento del juzgamiento, o que habiendo sido incorporados al proceso, no hayan sido estimados en forma alguna por el juzgador en el desarrollo y contenido de su pronunciamiento. La intervención de los recurrentes como miembros del directorio del Banco Popular del Ecuador en la sesión del 17 de junio de 1998, y sobre la cual versa el objeto central del argumento de la impugnación, fue precisamente materia de análisis y estimación en la actividad de valoración de la prueba desarrollada por el juzgador en la parte motiva de la sentencia, en sus considerandos séptimo, noveno y décimo primero de la misma, constituyéndose entonces en un hecho y una cuestión que si fueron materia de debate en el proceso de juzgamiento, y sirvieron de antecedente y referente directos para la definición del conflicto; y esto, independientemente de que la calificación jurídica de esos hechos resulte correcta o desacertada, pues en este último caso, el error en dicha calificación que devendría en un quebrantamiento de la ley, es susceptible de impugnarse mediante casación y no por vía de revisión. De tal suerte que, la impugnación interpuesta en estos términos, deviene en improcedente y no admisible. Sobre la impugnación con la que se deduce el recurso de revisión interpuesto por Fernando Armendáriz Saona, se advierte lo siguiente: a) Del Acta de la Sesión del Directorio del Banco Popular del Ecuador, de fecha 17 de junio de 1998, que consta incorporada al proceso principal, así como en el expediente del presente recurso de revisión (fojas 341 a 347), se establece que la intervención de Fernando Armendáriz en dicha sesión estuvo relacionada a la presentación de informes respecto a los resultados económicos que reportaron las actividades financieras del Banco antes mencionado, con saldos al mes de mayo de 1998, informes sobre las operaciones de crédito e inversiones realizadas con una misma persona o firma vinculada, y una exposición respecto a la conveniencia de que se proceda a una emisión


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de obligaciones por parte del mismo Banco; mientras que, en lo relacionado a los términos y condiciones de una operación de financiamiento propuesto por el West Merchant Bank a favor de Ceval Inc., no se observa del contenido de dicha acta que Fernando Armendáriz haya tenido intervención alguna de las deliberaciones o resolución de este punto tratado en la sesión del Directorio tantas veces referida, y conforme incluso se hace conocer estos detalles en una certificación otorgada al respecto por el Secretario General del Banco Popular del Ecuador, y que consta a fojas 349 y 350 del expediente de revisión; b) En la Nómina de Directivos de la Institución Financiera Banco Popular del Ecuador S. A:, consta que Fernando Armendáriz Saona ejercía el cargo de Gerente de Banca Corporativa Nacional y director de Mercado de Capitales, según datos registrados desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1999 (fojas 365 a 374 del expediente de revisión); c) Según certificación conferida por el Secretario General de la Superintendencia de Bancos y Seguros, el señor Fernando Armendáriz Saona no ha ostentado la calidad de Director principal o suplente del Banco Popular del Ecuador S. A., de acuerdo a la nómina de directivos de dicha institución financiera registrada desde el 30 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 1999; mientras que el contenido del certificado otorgado por el Registrador Mercantil del Cantón Quito, se infiere que Fernando Armendáriz Saona, no ejerció los cargos de Presidente Ejecutivo ni Representante Legal del Banco Popular del Eecuador según consta de los datos registrados desde abril de 1995 hasta septiembre de 1999 (fojas 375 a 377). El Ministro Fiscal Subrogante, señala además, que los hechos y circunstancias antes mencionadas, que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador en la fundamentación y motivación de su pronunciamiento de condena, permite establecer con claridad que la actuación de Fernando Armendáriz Saona en el curso de la sesión del Directorio del Banco Popular del Ecuador llevada a cabo el 17 de junio de 1998 no tiene una vinculación directa ni específica con los detalles, términos y condiciones de la operación de financiamiento propuesta por el West Merchant Bank a favor de Ceval Inc., y aprobada en resolución del referido Directorio, decisión ésta que tampoco le correspondió ejecutar al recurrente, habida cuenta que no ejerció cargo alguno que implique representación legal de dicho Banco. Afirma que para efectos de establecer los niveles de responsabilidad en términos jurídico-penales, es indispensable que se compruebe de modo directo y positivo que la conducta que se juzga en torno con este caso relativo con el delito de peculado, para que sea atribuible a un acto específico del acusado, de manera que dicho acto tenga una vinculación clara, inequívoca y directa con los hechos constitutivos del delito, y además, que tal accionar se caracterice por su nivel de relevancia que permita identificárselo como efecto de incidencia consecuente con los resultados de la infracción, precisamente en el grado de relación de causalidad entre acto y autor en los términos previstos por el Art. 11 del Código Penal. También sostiene "que de los nuevos hechos presentados en esta instancia y que no fueron estimados por el Juzgador en su sentencia de condena, se revela en forma fehaciente que el delito de peculado que fue objeto del proceso no resulta jurídicamente atribuible, en ningún grado de responsabilidad, a los actos que se imputaron contra el recurrente Fernando Armendáriz Saona, desde luego que su intervención como funcionario del Banco Popular

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no tuvo incidencia alguna, ni tampoco de carácter relevante o determinante en la resolución que adoptó el Directorio de dicho banco sobre la operación de financiamiento propuesta por el West Merchant Bank. De tal suerte que, el recurso de revisión interpuesto por Fernando Armendáriz Saona, bajo el argumento previsto en la causal cuarta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenó, en mi criterio es absolutamente procedente, y debe así declarárselo por la Sala en la sentencia que resuelve dicho recurso”. Finalmente señala que la impugnación que presenta Fernando Armendáriz Saona bajo el fundamento previsto en la causal sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, amerita las siguientes reflexiones: Para que la existencia jurídica del delito quede comprobada conforme a derecho, esto es, en los términos y requisitos que señala el ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, es indispensable que al proceso se incorpore y presente toda la información necesaria que acredite la concurrencia integral de los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal, pues la hipótesis y presupuestos de la norma no se cubren ni satisfacen con la comprobación tan solo parcial de los elementos del tipo penal pues la hipótesis y propuestas de la norma no se cubren ni satisfacen con la comprobación tanto solo parcial de los elementos del tipo. Uno de los elementos subjetivos y normativos del delito de peculado previstos en el Art. 257 inciso cuarto del Código Penal, es el relacionado con la calidad o condición del sujeto activo, y específicamente para el caso, cuando se involucra en los hechos que se juzgan a quienes ejercen la función de miembros o vocales de los directorios y de los consejos de Administración de las instituciones del sistema financiero nacional privado, cuando se estima, y por supuesto luego se comprueba, que los actos por ellos ejecutados, aunque no impliquen ni representen manejo o disposición de fondos, hayan representado una significación idónea y determinante para contribuir con la ejecución y resultados del delito, agregando que: "la ampliación o extensión de estos presupuestos de la norma en cuanto se refiere al sujeto activo cualificado del delito de peculado, fue incorporada vía reforma en la ley No. 99-26 publicada en el Registro Oficial No. 190, del 13 de mayo de 1999, y en consecuencia, solo a partir de esta fecha que marca la vigencia de dicha reforma legal es que impera la regulación normativa de tipificación penal en cuanto se refiere exclusivamente a las actuaciones que desarrollan los miembros de los Directorios de las instituciones del sistema financiero, cuando sus intervenciones impliquen una posición táctica y jurídica de contribución hacia la ejecución del delito. Dicho lo anterior, debe deducirse necesariamente que los actos desarrollados ejerciendo la función de miembros de los Directorios de las Instituciones del sistema Financiero, y exclusivamente para ese ámbito ejecutados con anterioridad al 13 de mayo de 1999, no pueden ser considerados como una conducta constitutiva del delito de peculado bancario, desde luego que, antes de esa fecha, esos actos específicos no formaban parte de los presupuestos y elementos subjetivos y normativos del tipo penal, y esto, independientemente de otros actos o conductas que fuera de ese ámbito si son susceptibles de calificarse como adecuados a la hipótesis de la norma material contenida en el Art. 257 del Código Penal, y que


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fueren anteriores a la fecha referida”. La conclusión que antecede se la infiere desde luego en atención al principio de legalidad sustantiva que proclama al Art. 19, numeral 16, literal c) de la Constitución Política de la República del 1979, vigente a la fecha de los hechos objeto del juzgamiento, garantía constitucional del derecho al debido proceso que la reconocen también las constituciones políticas de 1998 en su Art. 24 numeral 1, y la actualmente vigente del 2008 en el Art. 76 numeral 3; como igualmente se recoge y proclama este derecho en el Art. 2 del Código Penal, en el Art. 158 del Código de Procedimiento Penal de 1983 y en el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, en actual vigencia. Por lo expuesto, agrega es señor Fiscal Subrogante "como los actos y hechos imputados a los acusados Salomón Gutt, Francisco Rosales Ramos y Rubén Ordóñez Villacreses, relacionados a sus actuaciones como miembros del Directorio del Banco Popular del Ecuador, se sucedieron el 17 de junio de 1998 (antes de la reforma legal del 13 de mayo de 1999), y tomando en cuenta el efecto extensivo de los recursos en materia penal en los términos previstos por la disposición del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, pues la causal sexta del artículo 360 del mismo Código fue alegada y fundamentada expresamente por uno de los coacusados y recurrente en este mismo proceso de revisión, sin que la argumentación de esta impugnación obedezca a motivos exclusivamente personales, es mi criterio que la Sala debe declarar y calificar como procedente el recurso de revisión interpuesto por Salomón Gutt, Francisco Rosales Ramos y Rubén Ordóñez Villacreses, en fuerza de que por las consideraciones anotadas en el presente considerando de este pronunciamiento; no se ha comprobado conforme a derecho la existencia jurídica del delito de peculado bancario atribuido, por evidente error judicial, a dichos recurrentes.". QUINTO: APRECIACIÓN DOCTRlNARlA SOBRE LA REVISIÓN.- A) El procedimiento penal tiene como finalidad llegar a la imposición de una pena respetando la verdad procesal, si esto es así resulta razonable la legitimidad de la sanción por un acto adecuadamente típico y antijurídico. Frente a la posibilidad de un error judicial en la apreciación correcta de los hechos, surge la necesidad de la reparación mediante el mecanismo de un recurso de excepción como es la revisión, asumiendo el riesgo de la vulnerabilidad de la cosa juzgada. La sentencia en firme es generalmente inatacable e impugnable cuando se han agotado los términos para la interposición de los recursos, o cuando habiendo sido interpuestos, el Tribunal de alzada ha ratificado la resolución del Juez a quo. Para el profesor CLARIA OLMEDO en su Derecho Procesal Penal. Es objetable considerar a la revisión como un recurso en sentido estricto expresando que: "mejor parece considerarlo como una acción impugnativa que persigue la revocación. de una sentencia firme y anulación del proceso en que se pronunció, fundándose en circunstancias nuevas para la causa por ser recién conocidas o haberse presentado con posterioridad". Participamos en considerar a la revisión como un verdadero recurso, que permite rever una sentencia condenatoria que se encuentra en firme, y que no puede ser impugnada por medios normales; B) Al respecto, es necesario, en primer lugar insistir que de acuerdo con el tipo penal previsto en la norma señalada, el verbo rector del peculado es abusar de dineros públicos o privados, y en general de efectos que los

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representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o en razón de su cargo, bien sea por desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante incluyéndose los fondos de los bancos estatales y privados como es el caso. Por consiguiente, el peculado es una figura típica dolosa, que exige el abuso de los recursos públicos o privados, por ejemplo los captados del público, para disponer arbitrariamente de ellos, sea en beneficio propio o de un tercero, esto es, con el correlativo perjuicio a la entidad de derecho público, como lo determina el tipo penal y que constituye el bien jurídico protegido en la figura del peculado. En el presente caso, a quien se le atribuye el juicio de reproche (procesados), ni realizaron acto injusto alguno, ni tuvieron intención de aprovecharse fraudulentamente de valores pertenecientes al Banco Popular. Según lo señala Francisco Muñoz Conde, en su obra "Teoría General del Delito", página 182, "dolo es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito", de lo cual se desprende que el dolo se encuentra constituido de dos elementos, esto es, el elemento intelectual o conocimiento, es decir, el saber; y, el elemento volitivo o voluntad, esto es el querer, este conocimiento y voluntad hacen relación o referencia a las circunstancias del tipo penal. En definitiva, la conducta de los procesados no es antijurídica porque al momento de los hechos y actos (17 de junio de 1998) no lesionaban ningún bien jurídico tutelado por el derecho penal, ni típica porque no corresponde a los elementos del peculado, por lo que este Tribunal no puede realizar un juicio jurídico de reproche. La responsabilidad penal es personalísima, y a nadie puede condenarse por actos antijurídicos en los que no ha intervenido como equivocadamente ha procedido la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia, por lo que no se justifican los elementos del tripartito penal que son: conducta típica antijurídica y culpable, elementos que en cambio, los juzgadores si encontraron en la conducta del ciudadano Nicolás Landes y por las cuales fue condenado; C) Principio de legalidad: Proviene del Latín nullum crime, nulla poena, sine lege que significa: No hay crimen, ni pena sin ley previa; es decir primero se debe describir la conducta punible y prever la pena con la cual se castiga al que infringe la norma, evitando con ello la arbitrariedad y la injusticia. El principio en referencia guarda estrecha relación con el artículo quinto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, que dice: “La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda” por lo que es evidente que no se puede reprimir un acto por más reprochable que fuere, si no está tipificado como delito, ni sufrir una pena que no esté contemplada en la ley penal. Esta garantía es de carácter universal y en nuestra legislación se encuentra debidamente desarrollada en el inciso primero del Art. 2 del Código de Procedimiento Penal que preceptúa: "Legalidad. Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si


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la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores". Pedro Pablo Camargo, en su obra El debido proceso, indica sobre al principio de legalidad: “el principio de legalidad obliga el Estado y sus órganos a respetar el conjunto de leyes establecido y, en caso de quebrantamiento, verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido. La garantía de legalidad se manifiesta en la fundamentación y motivación del acto de autoridad a imponer al ciudadano, a riesgo de ser declarado nulo si se sale del marco de la ley”. En efecto, la norma mencionada confiere seguridad jurídica a las personas, pues ninguna persona pueda ser responsable de una infracción, ni sufrir una pena, si previamente no existe una ley que tipifique al acto como delito y le asigne una pena. Así lo contempla el Art. 76, numeral 5 de la Constitución de la República, que recoge con claridad la prohibición de leyes penales con carácter retroactivo, es decir, que está prohibido fundamentar la punnibilidad en el derecho consuetudinario, en analogía o en reglamentaciones que emanen del Poder Ejecutivo sin el respaldo expreso de una ley. Es evidente que en razón del demonizado principio de legalidad la materia procesal penal está reservada a la ley formal, pues emana del órgano legislativo para que aquella impere como la expresión de la voluntad general. Las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan los siguientes aspectos: a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, recogido en el Art. 76.3 de la Constitución de la República que obliga procesalmente a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye, totalmente la tipificación o sanción de un delito, no solo en los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también en todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley. Es necesario reiterar que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente, sino el de garantizarle un juzgamiento justo, ágil y oportuno; b) Cabe también enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal, principios como el de igualdad y no discriminación, el de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del imputado y de retroactividad en su beneficio; el de indubio pro reo y la presunción o mejor llamado estado de inocencia, ambos derivables también del precepto constitucional y de la norma procedimental penal en el que deben presidir todas las actuaciones del proceso y con la conclusión de la sentencia. Por otra parte, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la prescripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la sentencia judicial sólo puede imponer penas previstas por la ley, por delitos también contemplados previamente en la misma norma penal. En términos generales, el principio de legalidad en un estado constitucional de derecho vincula a las autoridades e instituciones públicas con el ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad, o institución pública lo es y solamente puede actuar en la

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medida en que se encuentre facultada para hacerlo por la normativa constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no le esté autorizado le está vedado; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, consagrado en el Art. 76.3 de la Carta Política. En el presente caso, el delito de peculado bancario Aplicable a los directores de bancos e instituciones Financieras, se introdujo mediante reforma legal publicada en el Registro Oficial No. 190 de 13 de mayo de 1999, por lo que, a la fecha en que se realizó la Reunión de Directorio de Banco Pupular, en la que se aprobó la transacción entre Ceval y West Merchant Bank. No estaba tipificado el peculado bancario. SEXTO: ANALISIS DE LA SALA.A) Como se manifestó anteriormente el recurso de revisión es un mecanismo legal para dejar sin efecto una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, para lo cual, la ley determina que se deben aportar nuevas pruebas, lo que precisamente en el caso materia de juzgamiento acontece, pues en el caso de los recurrentes Salomón Gutt, Francisco Rosales Ramos y Rubén Ordóñez Villacrés interpusieron su recurso de revisión en las causales 2 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal y en lo que respecta a Fernando Armendáriz Saona lo hizo en las causales 2, 3, 5 y 7 del Art. 385 del Código de Procedimiento Penal de 1983. Del estudio de los autos consta que los recurrentes han aportado prueba suficiente que justifica fehacientemente las causales por ellos invocadas. En definitiva, el recurso de revisión está contemplado en el Código de Procedimiento Penal como un recurso extraordinario que ataca a la cosa juzgada y cuya finalidad es reexaminar una sentencia cuando se cumplen los presupuestos que establece el Art. 360 del referido cuerpo de leyes, con el ánimo de que no se sacrifiquen los sagrados intereses de la justicia, y de esta forma enmendar los errores judiciales de haberlos, pues el objetivo fundamental del derecho penal es sancionar a quien ha incurrido en un juicio de reproche y reafirmar el derecho a la libertad cuando éste ha sido vulnerado, de tal manera que no se afecte el estado de inocencia de un ser humano, a quien por error de hecho se le haya condenado, pero para su admisión se exige demostración plena del error judicial, es decir, demostrar en que consistió el error, esto es, aportando en el término de prueba que los conductos que sirvieron para dictar el fallo incriminatorio fueron falsos y que por ende no tuvieron el sustento jurídico adecuado; B) En definitiva y de los recaudos procesales incorporados al expediente de revisión, se concluye que los recurrentes no causaron perjuicio económico alguno, pues el delito perseguido, no se produjo por la autorización del Directorio del Banco Popular, sino en la entrega de garantías con dineros de sus clientes, las mismas que se ejecutaron por falta de pago del crédito, hechos y actos supervinientes en los que no intervinieron los recurrentes y por cuya razón se condenó al responsable; C) La revisión es un recurso especial y extraordinario que lo puede interponer el procesado en cualquier tiempo luego de haberse ejecutoriado la sentencia de última instancia, y para cuya procedencia exige se encuadre dentro de las causas contempladas en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal Valorada la prueba aportada en su conjunto se desprenden elementos de juicio suficientes que demuestran la inocencia de los recurrentes. Por lo expuesto y acogiendo el criterio del señor Ministro Fiscal General


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Subrogante, que es coherente durante todo el proceso, en razón de los tres dictámenes abstentivos a favor de los recurrentes, esta Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia, con sujeción a lo dispuesto en el Art. 367 del Código de Procedimiento Penal, y habiéndose probado conforme a derecho las causales de revisión invocadas por los recurrentes en sus respectivos recursos, ADMINISTRANDI JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente los recursos presentados, así como el estado de inocencia de los recurrentes; y, en consecuencia, absuelve a Salomón Gutt, Fernando Armendáriz Saona, Francisco Rosales Ramos, y Rubén Ordóñez Villacrés. Cancélense todas las medidas cautelares que pesan en su contra. El actuario de la Sala remita atento oficio al Comandante General de la Policía Nacional, a fin de que se sirva instruir a los mandos a su cargo para que se abstengan de capturar a las personas antes indicadas, así como también remita todos los oficios que fueren necesarios para el oportuno y eficaz cumplimiento de esta sentencia, Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente. Luis Moyano Alarcón y Milton Pañerreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico. Que las trece copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio de 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.

No. 307-2008 JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 Constitución de la Repíblica). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 19 de marzo del 2009; a las 10h00. VISTOS: El procesado Flavio Enrique Barros Reinoso, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 9 de junio del 2008, a las 08h55 por la Segunda Sala Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia del Azuay, que declara al referido procesado como autor y responsable del delito de uso doloso de documento privado falso, tipificado y reprimido por los Arts. 341 y 340 del Código Penal, con la circunstancia agravante del Art. 30 del mismo cuerpo de leyes, imponiéndole la pena de dos años de prisión con el voto salvado del Dr. Vicente Vallejo Delgado, quien considera la existencia de circunstancias atenuantes. El recurso de casación fue debidamente

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fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado con el mismo al Ministro Fiscal General del Estado quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver los recursos de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la Sentencia Interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el Registro Oficial No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009, así como por el sorteo de ley. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente causa, no se advierte vicio u omisión de solemnidad especial sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por este Tribunal de alzada declara la validez de este proceso penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.El recurrente Flavio Barros Reinoso en su extenso escrito de fundamentación, entre otros argumentos, manifiesta lo siguiente: 1.- Que no se ha comprobado, conforme a derecho la materialidad de la infracción, en razón de que, el informe pericial realizado por el Sargento de Policía César Parreño, no es un informe técnico, puesto que éste al rendir su testimonio ACEPTÓ NO CONOCER NADA DE COMPUTACIÓN, ya que lo que sabe son conocimientos básicos para operar un computador, que no sabe en qué clase de impresora o computadora fue impreso el documento cuestionado, sin que pueda determinar cuál ha sido el procedimiento técnico científico empleado en la experticia realizada, tornándose -dice el recurrente- en un informe empírico, casero, antitécnico y pírrico. 2.- Que en cambio, en e informe pericial ampliatorio realizado por el perito documentológico Dr. Arturo Coronel que actualmente se desempeña como Ministro Juez de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, se concluye claramente que “NO EXISTE AGREGADO ALGUNO EN LOS DOCUMENTOS, EN LOS QUE EXISTE IGUALDAD EN SU SIMETRÍA Y ALINEACIÓN ASI COMO EN EL TAMAÑO DE LA LETRA Y SU TINTE COMO EN PIGMENTACIÓN …por lo manifestado en líneas anteriores puedo afirmar que la frase “Presentando mi RENUNCIA IRREVOCABLE a mi cargo, no es un agregado”, lo cual según expresa, no fue tomado en cuenta por el Tribunal juzgador. Que la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de abril del 2008) al resolver el recurso de casación de una infracción conexa, manifiesta: “el recurrente como prueba de descargo ha presentado en la audiencia del juicio otro informe pericial realizado por el Dr. Arturo Coronel Díaz, el mismo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem pero que es indudable que aporta duda sobre la existencia o no de la alteración del documento cuestionado, todo lo cual hace aplicable el principio universal del indubio pro reo que es reconocido en el numeral 2 del Art. 24 de la Constitución Política de la República”. 3.- Que se ha vulnerado principios legales y constitucionales en la presentación de las pruebas, ya que la Ministra Fiscal Distrital, recién en la


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audiencia de juicio presentó el original del supuesto documento alterado, el mismo que no estuvo jamás al alcance del perito que realizó el primer examen, lo cual vulnera las garantías básicas del debido proceso consignadas en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado careciendo, por lo tanto, dicho informe de EFICACIA JURÍDICA, al tenor del Art. 80 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Que los testimonios de los testigos de cargo, son contradictorios, haciendo constar en el considerando QUINTO de la sentencia el testimonio del ofendido y quien ha manifestado “que el 27 de enero del 2005 el Alcalde le hizo firmar un documento, al cual posteriormente se le agregó la frase de la renuncia y que el lunes 31 del mismo mes y año le agradecía sus servicios”, pero que en dicho texto no se hace constar que “la comunicación la ha firmado el 27 de enero más o menos a las 08h05 en la oficina del Alcalde y que estaba en papel BOND”, pero que en la demanda contencioso administrativo, en la denuncia penal, en su versión, en la confesión judicial dice que “el Alcalde se ha dignado pasar por su puesto de trabajo y por la de otros doce compañeros y que la comunicación estaba en papel CONTINUO…”. Que los demás testigos tienen interés directo en el caso, ya que todos ellos han presentado demandas en el Tribunal de lo Contencioso–Administrativo, por los mismos hechos y actos, lo que devienen en testigos interesados y parcializados. 5.- Que no se ha considerado atenuantes, ya que el Tribunal ha indicado que este caso causó “alarma en la sociedad”, en razón de que el imputado tenía la calidad de Alcalde, lo que es un contrasentido que por ostentar tal condición, pueda considerarse como una agravante, lo que vulnera su seguridad jurídica toda vez que, por los mismos hechos y actos se le siguieron seis juicios penales supuestamente por infracciones conexas y que, mientras en la Primera Sala de lo Penal de Cuenca se le acreditan atenuantes, en la Segunda Sala se le acreditaban agravantes, en que mientras en una Sala le imponían 15 días de prisión, en la otra dos años. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Ministro Fiscal en su dictamen, manifiesta lo siguiente: 1.- Que cabe la procedencia del recurso de casación, en los siguientes casos: a) Si la sentencia califica al delito conforme la ley, pero impone una pena diferente a la señalada; b) Cuando en la sentencia se hace una calificación equivocada del delito y se aplica la pena conforme a esa calificación; c) Cuando la sentencia califica como delito a un hecho lícito y se le impone la pena al acusado; esto cuando no se encuentra tipificado la conducta como delictuosa; d) Cuando en la sentencia se señala como lícito algo que la ley considera como delito y se absuelve al acusado; e) Al haberse violado las normas reguladoras de la prueba y aquello influyó en la parte dispositiva de la sentencia. En resumen, dice el señor Ministro Fiscal que, la casación cabe cuando en la sentencia se ha cometido errores de derecho. 2.- Que en el proceso, constan, entre otras diligencias, las siguientes: a) Testimonio del ofendido Diego Saquicela Vanegas quien manifestó que el 27 de enero del 2005, el Alcalde de Chordeleg Dr. Flavio Barros le pidió que firme una comunicación, que al comienzo se resistió a hacerlo, pero que ante la insistencia del Alcalde procedió a firmar y que dicha comunicación decía: “Yo Diego Saquicela, empleado municipal declaro que durante en la anterior administración municipal he cobrado todas mis remuneraciones, por lo que a futuro nada tengo que reclamar” y que posteriormente a este texto apreció agregado la frase: “Presentando la RENUNCIA

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IRREVOCABLE a mi cargo”; b) Testimonio del perito Gonzalo Parreño que realizó el examen documentológico quien concluye en su informe que la frase agregada: “fue realizada en diferentes tiempos de ejecución respecto al texto original y que por lo tanto dicha frase fue agregada, indicó la diferencia de tinta y que el conocimiento de la ciencia informática no es necesaria es esta prueba documentológica”; c) Testimonios de Celia Choco, Doris Sigcha, Saida Vásquez, María Augusta Orellana, Miriam Peláez, Miriam Torres quienes en forma unívoca señalan que fueron empleados municipales y que el Alcalde Dr. Flavio Barros, les hizo firmar un documento en el que manifestaban que la anterior administración les había cancelado sus remuneraciones y no tendrían nada que reclamar, siendo que en esta forma fueron separados de sus cargos, por lo que tuvieron que demandar al acusado ante el Tribunal Contencioso -Administrativo; d) Testimonio de Nidia Maruxci Toledo quien manifiesta que ocupaba el cargo de Secretaria Municipal y que el día viernes 28 de enero del 2005 a las 10h00, el Alcalde Dr. Flavio Barros le entregó los documentos con las renuncias de algunos funcionarios, que en esos momentos ingresó el Concejal Elmer Galarza y ella puso la fe de presentación en los oficios y les pasó nuevamente al Alcalde. Esta versión de que los documentos que estaban firmados contenían el texto con la renuencia ha sido corroborada por el Concejal Elmer Galarza. 3.- Finalmente, el señor Ministro Fiscal General Subrogante, termina solicitando a la Sala declarar improcedente el recurso de casación interpuesto, en razón de que en la sentencia recurrida no se ha violado la ley. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación penal es un recurso extraordinario que permite a la Sala examinar si en el fallo recurrido se ha violado la ley, ya por contravenir expresamente en su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella ya en fin, por haberla interpretado erróneamente, de conformidad con lo que expresa el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; y, por lo tanto, no es un examen in extenso de todo el proceso, sino única y exclusivamente de los recaudos procesales en los que supuestamente existan tales violaciones legales que, generalmente se contrae al examen del fallo. De igual manera no es pertinente realizar un nuevo reexamen de las pruebas excepto cuando se hayan transgredido, las disposiciones legales que regulan su apreciación y valoración. 2.- En el presente caso, ha quedado muy claro por parte del Tribunal juzgador que, el documento que dice haberse falsificado, es un documento privado, ya que si bien fue firmado por un empleado público, aquel no fue emitido con oportunidad de su trabajo, ni con las solemnidades que se requiere para que pueda ser considerado como documento público. La imputación fundamental que hace el ofendido al Dr. Flavio Barros Reinoso, Alcalde de Chordeleg, es de que, al escrito inicial en el que se expresaba que había recibido todas las remuneraciones de la anterior administración y que por eso no tenía nada que reclamar, se ha agregado la frase: “Presentando mi RENUNCIA IRREVOCABLE, a mi cargo”. 3.- Del proceso no existe ninguna constancia procesal que permita asegurar; esto es, tener la certeza de que en el documento original se haya agregado la frase antes mencionada; y peor aún de que el responsable de aquello sea el imputado Barros Reinoso y aquello se puede colegir por lo siguiente: a) Si bien, en el primer informe pericial documentológico realizado por el Policía Nacional Gonzalo Parreño, se dice que la frase mencionada “fue realizada en diferentes


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tiempos de ejecución…y que hay diferencia de tinta y de composición química”, no es menos cierto que el mismo perito agrega que “el conocimiento de ciencia informática no es necesario en esta prueba documentológica”, originando de por sí una duda con respecto a la idoneidad y validez del informe, pues lo que quiere la ley es que, las pericias sean realizadas por el personal especializado en la materia del examen; y, por lo tanto, es este caso, se requiere de un perito informático por la naturaleza de la experticia. El tratadista Raúl Enrique Zajackowski, en su obra Manual de Criminalística, dice: “…que al tratarse de escritos hechos en un computador e impresos es fundamental según el código de barras conocer en cualquier momento el tipo de impresora utilizado en la impresión del documento, puesto que la impresora es la pieza básica en la investigación y el implemento que utiliza el ordenador para imprimir las órdenes que le fueron dadas por el operador”; esto es que, quien sea designado para la pericia documentológica de un documento hecho en computadora, debe ser un experto en informática. 2.- Tampoco puede pasar por alto a esta Sala que, en la audiencia de juzgamiento, el imputado Barros Reinoso presentó el original del segundo informe pericial realizado por el Dr. Arturo Coronel Díaz quien concluye “….que no existió agregado alguno a los documentos y que la frase -presentado mi RENUNCIA IRREVOCABLE- a mi cargo- no es un agregado. 3.- En cuanto a los testimonios, no existe uniformidad entre ellos, en razón de que unos expresan que el documento firmaron en el Despacho del Alcalde y otros dicen que fue en su puesto de trabajo, por lo que no son creíbles, además de que, los declarantes de cargo al ser también ofendidos, han demostrado interés en esta causa. SEXTO: MOTIVACIÓN JURÍDICA DEL FALLO.- 1.- El Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, dice: “La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa (etapa del juicio); y, el Art. 304-A ibídem dispone que: “…Cuando el tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria”. 2.- La Tercera Sala Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, en un fallo por los mismos hechos y actos denunciados en esta causa, al dictar sentencia absolutoria en fecha 22 de abril del 2008, a favor de Flavio Barros Reinoso, luego del análisis procesal respectivo, expresa lo siguiente: “al no haberse logrado justificar ni probar que la supuesta falsificación haya tenido lugar antes o después de que dicho documento haya ingresado al Archivo Municipal, tal como sostiene el Ministro Fiscal General genera serias dudas no solo sobre la responsabilidad penal de Flavio Barros Reinoso sino también de la existencia misma de la infracción material” y más adelante agrega, “todo lo cual hace aplicable el principio universal del indubio pro reo que es reconocido en el numeral 2 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (de 1998)”. 3.- El imputado -y así se establece de los antecedentes de este proceso- ha sido encausado seis veces por los mismos hechos y actos, cometidos en un mismo lugar y en un mismo momento, lo que debe ser investigado por el señor Ministro Fiscal General, así como por el Consejo de la

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Judicatura, en una clara inobservancia del Art. 21, numeral 3, en concordancia con el Art. 25, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal que dice: “habrá un proceso penal por cada una de las infracciones conexas”. Pero en este caso, la única infracción denunciada y procesada es el delito de falsificación, cometida en contra de varias personas, por lo que, evidentemente el Fiscal interviniente que no inició una sola instrucción, así como los diversos jueces que no dispusieron la acumulación de autos, han actuado de manera irregular. SÉPTIMO: RESOLUCIÓN.- De todo lo analizado, si bien se puede colegir la existencia del documento supuestamente falsificado, no hay constancia procesal válida del ilícito denunciado así como tampoco de la autoría imputada a Flavio Barros Reinoso, existiendo por lo tanto, solamente duda de la existencia material de la infracción, sino también de la responsabilidad penal atribuible al imputado. Por lo expuesto, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente el recurso de casación interpuesto y de conformidad a lo que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, ABSUELVE al recurrente Flavio Enrique Barros Reinoso, cancelando, por lo tanto, todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Se dispone la devolución de este fallo al Juzgado de origen, para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cinco copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator

No. 313-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 19 de marzo del 2009; a las 10h30. VISTOS: La Corte Superior de Justicia. Sala de lo Penal.Riobamba 12 de junio del 2008, las 11h46, confirma en todas sus partes la sentencia absolutoria a favor de Sadia


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Irene Montenegro Chanalata, dictada por el inferior, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el querellante Víctor Manuel Llanga Cruz, sentencia de la cual interpone recurso de casación el querellante acusador particular. Siendo el estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdicciónal y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y la Resolución Sustitutiva dictada por la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El querellante Víctor Manuel Llanga Cruz, al fundamentar su recurso que consta a fs. 5, 6, 7 y vta. del presente expedientillo, sostiene: “Que la sentencia de la Corte Superior de Riobamba, ha violentado en forma expresa por omisión el artículo 23 numeral 13 de la Constitución, los artículos 88, 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, en que se determina las reglas de la sana crítica que fueron violentadas cuando cometieron el error de falsa identidad en la apreciación de la prueba, que repercute en la inaplicación de los artículos 489 inciso primero artículos 491, 14, 32 y 33 del Código Penal, tomando en cuenta que existen los elementos del tipo penal de carácter normativo, así como existe la totalidad de los elementos subjetivos del injusto penal que es el ánimo injuriando y el dolo y las condiciones objetivas de punibilidad no aplicaron dichas normas penales. Por lo que pido se digne aceptar mi recurso y casar la misma, pronunciar sentencia condenatoria en contra de la señora Saira Montenegro”. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La casación es un recurso extraordinario que procede únicamente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente, así reza el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. Cabe hacer hincapié que en el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, dice que toda prueba será apreciada por el Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y como ha sostenido la doctrina y la ley, no corresponde a la Sala valorar las pruebas, más bien se aprecia en la sentencia que se ha dado plena validez a los preceptos constitucionales y legales de nuestra legislación, observándose así mismo en el considerando DÉCIMO PRIMERO, un análisis prolijo de los artículos 489, 491 del Código Penal, que trata de las injurias, así como el numeral 15 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Art. 42 ibídem en la que se reconoce y garantiza a las personas el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades; a presentar denuncias cuando conocieren que se ha cometido un delito

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de acción pública. En la especie, la comunicación enviada por la querellada, a la Decana de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Chimborazo es sui géneris, en la que denuncia haber sido objeto de acoso sexual y abuso de autoridad por parte de su profesor hoy acusador particular Víctor Manuel Llanga Cruz, de lo que dio lugar a un Sumario Administrativo y además una indagación previa en el Ministerio Público, por lo que podemos concluir que no se ha justificado conforme a derecho la existencia material de la infracción acusada, ya que, como no se ha podido comprobar que el esscrito presentado por Sadia Irene Montenegro constituya delitos de injurias en contra de Víctor Manuel LLanga Cruz o que en la denuncia haya una falsa imputación de un delito, en razón de que aún no existe un pronunciamiento judicial que contradiga lo manifestado en la referida comunicación para ser considerado injuria calumniosa; más aún que ésta vaya en deshonra, menosprecio o descrédito de otra persona, para calificarlas de no calumniosas, por lo que no se cumple taxativamente con lo señalado en los artículos 489 y 491 del Código Penal con lo que se deja plenamente establecido que la responsabilidad y culpabilidad de la acusada Sadia Irene Montenegro Chanalata no se encuentra justificada dentro de las tablas procesales, QUINTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 0de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 334-2008 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 7 de abril del 2009; a las 10h00. VISTOS: Tanto el acusado Dr. Flavio Barros Reinoso como la Dra. Julia Vásquez Moreno, Ministra Fiscal Distrital del Azuay interponen recurso de casación de la sentencia expedida el 21 de mayo del 2008, por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que declara al referido procesado como autor y responsable del


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ilícito de uso doloso de documento privado falso, tipificado y sancionado por los Arts. 341 y 340 del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 días de prisión correccional, en virtud de las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal. Los recursos de casación han sido debidamente fundamentados por los recurrentes. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver los recursos de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184, numeral 1 y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el Registro Oficial No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009; así como por el sorteo de ley. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente causa, no se advierte vicio u omisión de solemnidad especial sustancial que pudieran acarrear su nulidad, por este Tribunal de alzada declara la validez de este proceso penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS.- A) Flavio Barros Reinoso, fundamenta su recurso casación, exponiendo lo siguiente: 1. Que no se ha comprobado, conforme a derecho la materialidad de la infracción, en razón de que, el informe pericial realizado por el policía Parreño, no es un informe técnico, puesto que éste al rendir su testimonio aceptó no conocer nada de computación, aduciendo que lo que sabe son conocimientos básicos para operar un computador y que por ello no sabe en qué clase de impresora o computadora fue impreso el documento cuestionado, sin que pueda determinar cuál ha sido el procedimiento técnico científico empleado en la experticia realizada, por lo que dicho informe es empírico y antitécnico; 2. Que en el informe pericial ampliatorio realizado por el perito documentológico Dr. Arturo Coronel que actualmente se desempeña como Ministro Juez de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, se concluye claramente que no existe agregado alguno en los documentos materia de la litis lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal juzgador. 3. Que la Tercera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 22 de abril del 2008, al resolver el recurso de casación de una infracción conexa, manifiesta que al existir duda acerca de la alteración del documento cuestionado, se debe aplicar el principio universal del indubio pro reo, reconocido en el numeral 2 del Art. 24 de la Constitución Política (vigente a esa fecha); 3. Que se ha vulnerado principios legales y constitucionales en la presentación de las pruebas, ya que la Ministra Fiscal Distrital, recién en la audiencia de juicio presentó el original del supuesto documento alterado, el mismo que no estuvo jamás al alcance del perito que realizó el primer examen, lo cual vulnera las garantías básicas del debido proceso consignadas en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado (de 1998), careciendo, por lo tanto, dicho informe de valor jurídico, al tenor de lo dispuesto por el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Que el testimonio de la ofendida, es contradictorio, entre lo que consta en el considerando quinto de la sentencia y lo

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asevera por ella en la demanda contencioso-administrativo, en la denuncia penal y en la confesión judicial; y, 5. Que de la misma manera los testigos de cargo están incursos en falta de imparcialidad, pues tienen interés en la causa y que no existe ninguna prueba que demuestre que el acusado “a sabiendas de que el documento era falso” lo haya usado en perjuicio de la ofendida; B) El Dr. Washington Pesántez Muñoz, Ministro Fiscal General, al fundamentar el recurso de casación interpuesto por la Ministra Fiscal Distrital del Azuay, manifiesta lo siguiente: 1.- Que el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal estipula que la casación procede solo cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente con el objetivo de que la Sala decida si en la norma se ha incurrido o no en error de derecho. 2. Que los hechos imputados al acusado determinan que en su calidad de Alcalde del cantón Chordeleg, entre el 28 de enero y el 22 de febrero del 2005, Nashly Valencia Campoverde, como empleada del referido Municipio, ha firmado un escrito declarando que en la anterior administración ha cobrado todas sus remuneraciones y por tal motivo nada tiene que reclamar, pero que se ha agregado la frase “Presentando mi renuncia irrevocable”, produciéndose así la falsificación del documento, el que ha sido utilizado por el Alcalde de Chordeleg, Flavio Barros, para sacarla del cargo de ‘Guardalmacén del Municipio’ que no es de libre remoción. 3. Que para establecer la falsedad del documento se ha practicado un examen documentológico, en el que el perito Gonzalo Parreño, establece que esa frase ha sido impresa en diferente tiempo de ejecución al texto original; 4. Que en el considerando tercero del fallo impugnado, se consignan las pruebas con las cuales se establece la existencia material de la infracción, así como la responsabilidad del acusado, con las siguientes: a) El reconocimiento pericial del documento firmado por la ofendida dirigido a Flavio Barros; Alcalde de Chordeleg; b) La ampliación del examen pericial, realizada por el Dr. Arturo Coronel, no se considera al no haberse presentado como prueba en la audiencia de juzgamiento; c) Testimonio rendido por la ofendida Nashly Valencia Campoverde; d) Testimonio de la Secretaria Municipal que sostiene que los oficios que contenían las renuncias le entregó al acusado, sin embargo, no se establece a las personas ‘responsables’ de la alteración de los documentos, pero si el uso de los mismos por parte de Flavio Barros, Alcalde de Chordeleg, para separarles de sus cargos, acto que ha servido para que el juzgador le imponga una pena atenuada de 15 días de prisión correccional. 5. que de la revisión del proceso se prueba que Flavio Barros ha cometido el delito, no solo en el caso que nos ocupa, sino en varios casos de empleados del Municipio de Chordeleg, casos en los que también se haría agregado la frase con su renuncia; y, 6. que si bien la Corte Superior de Cuenca declara al acusado responsable de ser el autor del delito tipificado y sancionado por los Arts. 341 y 340 del Código Penal, al imponerle la pena atenuada de 15 días de prisión correccional, ha violado la ley conforme lo determina el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, al haberse hecho una falsa aplicación de ella, cuando al haber agravantes no constitutivos o modificatorias de la infracción, como la reiteración del delito y la ‘alarma social’, establecidas en el Art. 30 del Código Penal, no se pudo considerar ningún tipo de atenuantes y en tal virtud el Tribunal juzgador debió imponerle la pena establecida en


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los Arts. 341 y 340 del Código Penal. Finalmente, el Ministro Fiscal solicita a la Sala que se case la sentencia impugnada. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1. La casación se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El juzgador en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, respecto de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. 2. En el presente caso, no cabe la menor duda que el documento materia de la litis, es de índole privada, pues si bien fue firmado por un empleado público, aquél no ha sido emitido con las solemnidades que se requiere para que pueda ser considerado como documento público. Por otro lado, la imputación fundamental que hace la agraviada al Dr. Flavio Barros Reinoso, Alcalde de Chordeleg, estriba en aducir que al escrito inicial en el que se expresa que había recibido todas las remuneraciones de la anterior administración y que por eso no tenía nada que reclamar, se ha agregado la frase: “Presentado mi RENUNCIA IRREVOCABLE, a mi cargo”. Sin embargo del proceso no existe ninguna constancia procesal que permita tener la certeza de que en el documento original se haya agregado la frase antes mencionada; y, pero aún de que el responsable de aquello sea el imputado Barros Reinoso o de que lo haya utilizado teniendo pleno conocimiento de que el documento estaba forjado. Bajo estos parámetros, es preciso establecer acerca del primer informe pericial documentológico realizado por el policía Parreño, quien dice que en la aludida frase hay diferencia de tinta y se la efectuó en diferentes tiempos de ejecución, que el mismo perito advierte que el tener conocimiento de ciencia informática no es necesario en prueba documentológica, generando por decir lo menos, serias dudas, con respecto a la idoneidad y validez jurídica del informe, pues lo que la ley y la doctrina exigen es que las pericias sean realizadas por personal especializado en la materia del examen. En consecuencia, para el caso que nos ocupa era imprescriptible la presencia y ejecución de un perito informático por la naturaleza misma de la experticia. En otras palabras, para ser designado perito en una experticia documentológica de un documento elaborado en computadora, se deben tener los cnocimientos suficientes en informática, así como se debe desenvolver el Derecho Penal moderno en lo relativo a los peritajes, porque no nos olvidemos que el bien jurídico que está en juego dentro de este campo del derecho es nada menos que la libertad y en estas circunstancias los informes periciales deben conducir al juzgador a conclusiones certeras y no a meras elucubraciones. 3.- En lo relativo a los testimonios, no son unívocos y concordantes entre sí, en razón de que unos expresan que el documento firmaron en el Despacho del Alcalde y otros dicen que fue en su puesto de trabajo, por lo que no son creíbles, además de que los declarantes de cargo al ser también ofendidos, demuestran un claro e inobjetable interés en esta causa. QUINTO: MOTIVACIÓN JURÍDICA DEL FALLO.- 1. El Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, dice: “La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa (etapa del juicio); y, el Art. 304-A

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ibídem dispone que: “…Cuando el tribunal tenga la certeza de que está comprobado la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviera comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria”. 2.- La ex Tercera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia absolutoria a favor de Flavio Barros dictada el 22 de abril del 2008 por los mismos hechos y actos denunciados en este expediente, luego del análisis de las tablas procesales, sostiene lo siguiente: “al no haberse logrado justificar no probar que la supuesta falsificación haya tenido lugar antes o después de que dicho documento haya ingresado al Archivo Municipal, tal como sostiene el Ministro Fiscal General, genera serias dudas no solo sobre la responsabilidad penal de Flavio Barros Reinoso sino también de la existencia misma de la infracción material” y más adelante agrega, “todo lo cual hace aplicable el principio universal del indubio pro reo que es reconocido en el numeral 2 del Art. 24 de la Constitución Política de la República” (de 1998). 3. Por otro lado, de autos se desprende que Flavio Barros ha sido encausado seis veces por los mismos hechos y actos, cometidos en un mismo lugar y en un mismo momento, lo que debe ser investigado por el Fiscal General del Estado, así como por el Consejo de la Judicatura, al haberse inobservado el Art. 21, numeral 3, en concordancia con el Art. 25 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal que dice: “habrá un proceso penal por cada una de las infracciones conexas”. Pero en este caso, la única infracción denunciada y procesada es el delito de falsificación, supuestamente cometida por el mismo agente en contra de varias personas, por lo que, evidentemente el Fiscal interviniente que no inició una sola instrucción, así como los diversos jueces que no dispusieron la acumulación de autos, han actuado de manera irregular. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Con los antecedentes expuestos, se concluye que no hay constancia jurídica plena acerca de la existencia del nexo causal entre el ilícito denunciado y la responsabilidad penal de Flavio Barros Reinoso, requisito imprescindible para determinar culpabilidad en el encausado. Por lo expuesto, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA COSNTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente el recurso de casación interpuesto por Flavio Barros Reinoso y de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, ABSUELVE al referido recurrente, cancelando, por lo tanto, todas las medidas cautelares dictadas en su contra. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, se lo declara improcedente.- Se dispone la devolución de este fallo a la Judicatura de origen, para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las seis copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


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No. 358-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución Política). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 26 de marzo del 2009; a las 10h30. VISTOS: El presente juicio penal se inició teniendo como antecedente la acusación particular interpuesta por la Dra. Amanda de las Mercedes Miranda Carillo en contra de Rosario Guadalupe Gavilanes Silva, a quien se le acausa del delito de injurias, que según dice fueron proferidas el día miércoles 9 de mayo del 2007, a las 11h45 aproximadamente, en el domicilio de la acusadora particular, ubicado en el pasaje Trinidad y Tobado y Av. de las Américas, Ingahurco, ciudad Ambato provincia de Tungurahua, lugar en el cual la acusadora Rosario Guadalupe Gavilánez Silva, ha lanzado los epítetos de “Hija de puta, zorra barata, putas, ladrona, tengo que lacrarte la cara, para irme de la casa”. Concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado Primero de lo Penal de Justicia de Ambato, dicta sentencia condenatoria en contra de la acusada por considerarla autora del delito de injuria calumniosa, tipificado y sancionado en los artículos 489 y 491 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres meses de prisión. Dicha sentencia fue apelada ante la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, la cual acepta el recurso de apelación deducido por Rosario Guadalupe Gavilanes y revoca la sentencia condenatoria dictada por el Juez a-quo, la misma que ha sido impugnada mediante recurso de casación interpuesto por la Dra. Amada de las Mercedes Miranda Carrillo. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO VALIDEZ PROCESAL.- La presente causa penal se ha tramitado de conformidad con las reglas que le son propias y no existe razón alguna para declarar la invalidez o que pueda generar nulidad procesal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- La recurrente Dra. Amada de las Mercedes Miranda Carrillo, cumpliendo con la providencia que obra a fojas 4 del cuadernillo formado para resolver el recurso de casación, presenta su escrito de fundamentación dentro del cual, acusa al Tribunal de última instancia de haber infringido los artículos 489, 491 del Código Penal, el

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Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 192 y 273 de la Constitución Política de la República. Así mismo, la recurrente expresa que la acusada señora Rosario Guadalupe Gavilánez Silva al calificarla de ladrona, está incurriendo en lo que preceptúa el Art. 491 del Código Penal, relacionado con las injurias calumniosas, pues se le está atribuyendo la comisión de un delito y que al calificarla de “puta” está atentando contra su honra y dignidad. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- El recurso de casación es procedente para examinar si en el fallo definitivo se ha violado la ley. Si bien es cierto que la valoración de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, a fin de velar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, por lo que, nos permite examinar que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, al dictar la sentencia que ha sido atacada por el recurso de casación, con total sindéresis, ha estimado en el considerando QUINTO de su fallo, que las injurias a las que la recurrente hace alusión, no se encuentran tipificadas en alguna norma penal, así mismo que no se ha demostrado procesalmente la falsa imputación de un delito, como dispone el Art. 491 del Código Sustantivo Penal, varias veces citado por la casacionista, por lo que, esta Sala arriba a la conclusión que el Tribunal a-quo, ha cumplido estrictamente con la letra de la ley, pues se tomó en cuenta, que para dictar sentencia condenatoria es necesario que se compruebe conforme a derecho tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado, elemento éste que no se ha justificado durante la tramitación del proceso. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Del análisis minucioso de la sentencia, surge de manera irrefutable que la Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, no violó la ley en la sentencia, como lo afirma la recurrente en su libelo de fundamentación del recurso de casación. Por las razones que anteceden, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Dra. Amada de las Mercedes Miranda Carrillo, confirmando de esa manera la sentencia absolutoria subida en grado. Devuélvase el proceso a la Judicatura de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


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No. 359-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución de la República) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 6 de abril del 2009; las 09h00. VISTOS: José Rolando Ulloa Rodas, procurador común de los querellantes, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que revoca el fallo condenatorio pronunciado por el Juez Primero de lo Penal de dicha jurisdicción y en su defecto absuelve a Víctor Leonardo Castro Castro del delito de usurpación.- Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Dispuesto que ha sido la fundamentación del recurso por la Sala, José Rolando Ulloa Rodas, procurador común de los querellantes de fs. 5 a 16 del cuaderno de casación, luego de narrar los antecedentes que motivaron el presente enjuiciamiento y los informes periciales que obran del proceso, expresa: 1) Que interpone recurso de casación de la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, por haberse infringido los artículos 371 del Código de Procedimiento Penal; 30 y 192 de la Constitución Política de la República (1998) en concordancia con los artículos 272 y 273 de la misma Constitución; 117 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 580, numeral 2 del Código Penal; 2) Que existe falsa aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal; puesto que, en el considerando primero de su resolución, los juzgadores admiten la validez procesal, para luego en el numeral sexto, afirmar que la señora Zara Emperatriz Ulloa Rodas habría omitido sus apellidos en el texto de la querella, cuando a fs. 1 luego del encabezado consta los nombres completos de los demandantes, entre ellos, los de Zara Emperatriz Ulloa Rodas, lo cual se vuelve a repetir a fs. 1 vta., en la cuarta línea y al concluir el escrito de querella; por consiguiente se ha contravenido expresamente el artículo 192 de la Constitución Política de la República de 1998, que dispone, no se sacrificará la justicia por la mera omisión de formalidades; en concordancia con los artículos 272 y 273

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de la misma Constitución; cuyos textos se desprende: que la Constitución se aplicará sobre toda otra ley; que en caso de conflicto entre dos cuerpos legales distintos, se aplicará la norma jerárquicamente superior; y, que la Constitución deberá ser aplicada de manera obligatoria; 3) Que existe una falsa aplicación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que, los señores ministros en el considerando segundo, sostienen, “que la parte acusadora y acorde a lo estatuido en el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil como Ley Supletoria debe probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha sido negado por el reo”; cuando el artículo 117, nada tiene que ver con la carga de la prueba, sino con la oportunidad de la misma, criterios totalmente distintos desde la perspectiva del derecho y que no hacen más que demostrar que la motivación de la sentencia es incongruente; 4) Sostiene el recurrente, que en el considerando tercero los juzgadores se refieren a las pruebas aportadas por los querellantes; manifestando entre otras cosas, que los jueces no han tomado en cuenta la providencia impuesta por el Juez encargado de la Judicatura, doctor Simón Valdivieso, de fecha domingo 26 de agosto del 2007, providencia que se halla ejecutoriada; por consiguiente, la ampliación del informe citado por los señores ministros, carece de validez legal pretendiendo con este informe motivar su sentencia.- Señala además el recurrente que con las escrituras de propiedad de la hacienda La Sombrerera, el informe pericial y las propias escrituras del señor Castro de fs. 26 a 27, que coinciden con las de fs. 43 a 45, donde supuestamente el señor Víctor Leonardo Castro obtiene las escrituras “por carteles “con límites impracticables, comprados a sus padres y éstos no determinan a quienes compraron; cuya adquisición, según estos documentos se realiza hace cuarenta años, donde se determina una superficie de ciento veinte hectáreas comprados en forma verbal a algunos anteriores propietarios con posesión legítima, de lo cual no hay evidencia alguna.- Continuando con su fundamentación, el recurrente manifiesta, que en el considerando cuarto de la Primera Sala de la Corte Superior de Cuenca, en su equivocado análisis, describe la prueba presentada por el acusado, como las copias de las escrituras de compra venta celebrada por carteles y la de servidumbre de tránsito celebrado con la Compañía IAMGOLD –fs. 43 a 45 y 46 a 51- las mismas que demuestran el proceder delictuoso del acusado; y, que todo lo cual, demuestra que los señores ministros han ignorado las pruebas, no han realizado ninguna valoración de las pruebas materiales ni documentales existentes; así como no mencionan disposición alguna del objeto o valoración de la prueba; 5) Que se ha realizado una errónea interpretación del artículo 30 de la Constitución Política del Ecuador (1998), que proteje y garantiza el derecho de propiedad; interpretación que se ha realizado a favor del invasor y usurpador, en contra de los verdaderos dueños, que tienen las escrituras desde hace cincuenta años y han sido poseedores pacíficos y a la vez han disfrutado del inmueble; 6) Que en la sentencia existe una falsa aplicación del artículo 580, numeral 2 del Código Penal; toda vez, que en el considerando sexto los señores ministros sostienen que “al analizar la prueba vertida en el cuaderno de primera instancia por los acusadores, se desprende que no se ha justificado la existencia material de la usurpación denunciada, como prueba testimonial que el acusado Castro Castro haya ingresado en la propiedad


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que dice ser de los acusadores mediante violencias o amenazas y que se hayan apoderado en todo o en parte del predio denominado “Sombrerera” de la parroquia Victoria del Portete del Cantón Cuenca”; pretendiendo que los querellantes prueben el ingreso con violencia o amenazas por parte del señor Castro Castro, cuando en la formalización consta que se acusa por el artículo 580 numeral 2 del Código Penal que prescribe: “El que, para apoderarse de todo o en parte de un inmueble. Destruyere o alterare los términos o límites del mismo”, pues la usurpación no se lo ha planteado por el numeral 3 del artículo 580 del Código Penal, sino por el numeral 2, por la que la alteración de linderos, que según la doctrina es estructuralmente doloso y basta que se mueva un límite para que se lo considere cometido el ilícito; 7) Que en la audiencia de estrados, han presentado las escrituras de promesa de compraventa y las escrituras de compraventa celebradas entre el señor Víctor Leonardo Castro Castro y la Compañía IAMGOLD, a través de sus personeros, demostrándose cuales son los verdaderos móviles de esta usurpación, esto es, el apoderamiento de los terrenos de la familia Ulloa Rodas; 8) Que en el texto de la sentencia a más de las observaciones legales anotadas, se desprenden otras imprecisiones, como referirse a un tal Eduardo Telmo Ulloa Rosas, cuando quienes han planteado la querella son de apellido Ulloa Rodas. Concluye el recurrente, solicitando a la Sala se declare procedente el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida revocando el fallo absolutorio, se condene al acusado a la pena de dos años de prisión correccional, al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados por la comisión del delito, así como al pago de sus abogados defensores.- CUARTO.- ANÁLISIS DE LA SALA: El recurso extraordinario de casación tiene como objetivo principal el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones a la ley, sea porque ser la haya aplicado falsamente, o porque se haya contravenido expresamente a su texto o por haberse hecho una interpretación errónea de la norma. Siendo ajena a la casación penal el adentrarse en el examen de la carga probatoria, por ser cuestión reservada a los jueces de instancia. Sin embargo, puede, en materia penal, proceder el recurso, si en la sentencia definitiva no aparecen determinadas las pruebas legalmente actuadas, en las cuales se fundan la declaración de comprobación de la existencia de la infracción, o de la responsabilidad del encausado, pero si el fallo contiene esos señalamientos, le está vedado a la Sala de Casación el hacer nuevamente la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal inferior; en este contexto, la Sala de Casación pasa a analizar la sentencia recurrida en relación con los cargos formulados por el recurrente como procurador común de los querellantes; para el efecto, advierte: a) Según el tratadista Fontán Balestra en su obra Tratado de Derecho Penal, al referirse a la usurpación, señala: 1) El término usurpación “denomina un grupo de delitos contra la propiedad caracterizado por la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae”; 2) Existen varias formas de usurpación: la llamada usurpación propia o despojo, que corresponde al acto de ocupar las propiedades, desalojando al que las tiene en su poder; la alteración de términos o límites, con el fin de ocupar parcialmente un inmueble ajeno; y, el desvío de los cursos de agua; b) Por su parte, Sebastián Soler refiriéndose al mismo aspecto sostiene: “la acción ejecutiva consiste en despojar…por invasión, permanencia o expulsión… que los

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medios que hacen posible esta acción son la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza y la clandestinidad”; c) El artículo 580 del Código Penal, establece las tres formas tradicionales de usurpar, a saber: 1. El por que violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia de bien inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble; 2. Apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyendo o alterando los términos o límites del mismo; y, 3. El que con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble; d) En el presente caso, del texto de la querella se destaca, que los acusadores Homero Vinicio Ulloa Rodas, Eduardo Telmo Ulloa Rodas, Zara Emperatriz Ulloa Rodas, José Rolando Ulloa Rodas, Mario Eliseo Ulloa Rodas y Luz Targelia Rodas Vanegas presentan su acción en contra de Víctor Leonardo Castro Castro, en razón, de que en el sector denominado “La Sombrerera” de la jurisdicción de la parroquia Victoria del Portete, del cantón Cuenca, en la parte del terreno que limita por el costado con los cerros de Junto Quinua y Tarqui Yam, desde el mes de octubre del año 2006, una cuadrilla de la Empresa IAMGOLD ECUADOR S.A., ha comenzado a colocar postes y alambres en propiedad de las acusadores, los mismos que han sido colocados por mandato del señor Víctor Castro, procediendo posteriormente a colocar un letrero que reza” Prohibido el ingreso Familia CastroIAMGOLD” procediendo de esta manera a usurpar una cantidad de terreno de unas 120 hectáreas más o menos.Que desde hace unos cincuenta años aproximadamente, sus padres, Antonio Ulloa Gómez fallecido y Luz Targelia Rodas Vanegas, han sido propietarios de un cuerpo de terreno, situado en el lugar llamado “La Sombrerera” de la parroquia Victoria del Portete, del cantón Cuenca, provincia del Azuay, con los siguientes linderos: por la parte superior, con el cerro llamado Tres Lagunas y Cuzhima; por el pie, con el camino público, por un lado con los cerrospuestos llamados Junto Quinua y Tarqui Yam; y por el otro lado las haciendas de don Artioldo Vázquez, de la comunidad de Chumblin y la jarata de los Maldonados; por lo que le acusan de haber cometido el delito tipificado en el artículo 580 numerales 2 y 3 del Código Penal, mientras que al formalizar la acusación particular mencionan únicamente el numeral 2); Por el principio de inocencia consagrado en el artículo 76 numeral 2 de la Constitución Política de la República vigente, en concordancia con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los querellantes probar los hechos expuesto en su libelo; e) En el delito de usurpación el bien protegido es la propiedad privada, por lo que es requisito esencial de esta incriminación, demostrar con justo título ser el dueño de la propiedad que supuestamente se considera usurpado, para luego, probar, que dicho bien ha sido despojado, sea mediante el uso de la violencia, alterando los límites con la finalidad de ocupar de manera incompleta un inmueble ajeno, o estorbando la plena posesión de un inmueble a su dueño; f) Los recurrentes en su escrito de fundamentación sostiene que los ministros de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en su pronunciamiento han violado los artículos 371 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 192, 272 y 273 de la Constitución Política de la República de 1998.- Al respecto, la Sala observa, que el fundamento principal para rechazar la querella y absolver al acusado, no es precisamente la


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falta de requisito del artículo 371del Código Adjetivo Penal, sino, el hecho de no haberse probado la existencia material de la usurpación con prueba testimonial que demuestren el uso de violencias o amenazas por parte del supuesto usurpador al ingresar al inmueble que dice ser de los querellantes y que se haya apoderado en todo o en parte del predio denominado “Sombrerera”. En consecuencia, no tiene asidero legal la alegación del recurrente en este sentido.- En relación, al cargo formulado por los recurrentes, de que se ha violado el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil; anotamos, que es evidente el error en que incurren los juzgadores; pues del contenido de la norma transcrita, ésta corresponde al artículo 113 inciso primero del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se puede sostener que se ha vulnerado esta disposición; toda vez, que los juzgadores en los considerandos tercero y cuarto se refieren a las pruebas de cargo y descargo presentadas y practicadas por los sujetos procesales, los cuales debían probar los hechos afirmados en al querella y la contestación de la misma; por consiguiente, no es procedente la alegación del recurrente en este sentido; g) Como se dijo anteriormente, le está vedado a este Tribunal de Casación volver a reexaminar la prueba que fue objeto de valoración por los juzgadores de instancia; empero, está facultado a observar si en la sentencia se han aplicado correctamente los principios de valoración de la prueba.- Si bien es cierto, en el proceso consta suficiente prueba documental y material; sin embargo las mismas, no logran establecer a ciencia cierta si la superficie de terreno supuestamente usurpada por el acusado se encuentra dentro de los límites de propiedad de los querellantes; puesto que, del informe pericial y la ampliación del mismo de fs. 95, 96, se concluye: “Con la información brindada por los interesados en esta ampliación se ha conocido los accidentes geográficos detallados en los puntos anteriores, esto hace que se pueda dar un criterio técnico basado en estos puntos geográficos de la zona. Por lo tanto, por la información brindada por las partes de este proceso se puede establecer que las dos propiedades que se detallan en las escrituras están emplazadas sobre el lado sur-oeste del río Irquis; estando en una zona incluso montadas una sobre la otra” (las negrillas nos pertenecen). Pruebas que han sido valoradas por el Tribunal ad-quem a la luz de la sana crítica, que constituyen las reglas del entendimiento, la lógica y la experiencia; h) La base del juicio penal, es la comprobación conforme a derecho de la existencia material de la infracción y la responsabilidad del acusado y solo cuando el juzgador tenga la certeza de haberse probado estos presupuestos se puede dictar sentencia condenatoria.- En la especie, no se ha comprobado la existencia material del delito acusado y por consiguiente la responbilidad del acusado; sin que aparezca violación alguna de la ley en la sentencia, al tenor del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.- Por lo expuesto, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala Penal, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José Rolando Ulloa Rodas, procurador común de los querellantes.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

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Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 362-2008 JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución Política de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 11 de marzo del 2009; a las 09h30. VISTOS: La Corte Superior de Loja con fecha 13 de mayo del 2008; a las 09h10, ha dictado sentencia absolutoria a favor de María Elena Sarango Sarango, aceptándose el recurso de apelación y de excepción de la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la querellada, revocando la sentencia impugnada en la que se la sanciona con un mes de prisión correccional por injurias calumniosas contra Mariana de Jesús Lapo Chamba, la que ha presentado recurso de casación ante el Superior. Una vez concluido el trámite previsto este tipo de recurso la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, y el sorteo de ley respectivo nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO. VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- La recurrente Mariana de Jesús Lapo Chamba, en su escrito de fundamentación del recurso que obra de fs. 7 y vuelta, lo hace basada en lo que dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal en la que manifiesta que la sentencia dictada por los señores ministros


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de la Sala de lo Penal de Loja, viola clara disposiciones del Art. 4 del Código Penal, los artículos 23 numerales 26 y 27, el Art. 24 numeral 1, el Art. 97 y los artículos 272, 273, de la Constitución de la República del Ecuador, y el Art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, contraviniendo de esta forma las disposiciones legales y constitucionales señaladas, y realiza una falsa aplicación de la misma cuando la acusada es autora del delito de injurias calumniosas, por ello ha acusado conforme lo señala el Art. 489 del Código Penal pidiendo que sea sancionada en relación con lo que dispone el Art. 491 del mismo Código Penal. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.La casación es un recurso extraordinario que procede únicamente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente con lo que queda estatuido que la casación según la doctrina, no constituye nueva instancia; tiene como objetivo principal el control de la legalidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia en búsqueda de los posibles errores de derecho, para de comprobarlos proceder a enmendaduras al tenor de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal. Dentro de este análisis, la Sala observa que la Corte Superior de Justicia de Loja, como argumento fundamental para aceptar el recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada absolviendo a la querellada María Elena Sarango Sarango ha analizado en forma exhaustiva dicha sentencia, de manera especial los considerandos CUARTO, QUINTO y SEXTO, por lo que las alegaciones de la casacionista de haberse violado en la sentencia los principios de igualdad ante la ley, el debido proceso, la seguridad jurídica, no son admisibles; así como tampoco se observa que la Sala haya realizado una interpretación extensiva de la ley; muy por el contrario se ha aplicado correctamente los principios de la valoración de la prueba, como las leyes respectivas. En consecuencia el fallo impugnado guarda coherencia entre su parte dispositiva y resolutiva. QUINTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, al tenor de los dispuesto por el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de casación deducido por Mariana de Jesús Lapo Chamba y ordena devolver el proceso al inferior para los fines de ley. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Viernes 21 de Octubre del 2011 No. 378-2008

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 19 de febrero del 2009; las 09h00. VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal del Guayas mediante sentencia dictada el 25 de junio del 2008, impone una pena de dos años de prisión correccional a Elis Antonieta Cuesta Terán por considerarla autora del delito tipificado y reprimido en el artículo 341 del Código Penal, sentencia de la cual interpone recurso de casación la antes mencionada imputada. Siendo el estado procesal el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y, el sorteo de la ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.La recurrente, fundamenta su recurso de casación manifestando que el Primer Tribunal de lo Penal del Guayas viola los artículos 79, 80, 83, 86, 95, inciso segundo del artículo 140, 223 y 252 del Código de Procedimiento Penal; 12 y 33 del Código Penal; numerales 4, 5 y 10 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de 1998 (actual artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador). Señala la recurrente que se violaron sus garantías constitucionales al no permitirle que ejerza sus derechos, por lo que se violó el debido proceso; que además el Tribunal Penal del Guayas no tomó en cuenta “las normas que regulan la actuación y la valoración de las pruebas.”, toda vez que no podía basar su sentencia en la sola versión del denunciante y en base de ello condenarle a una pena de prisión “sin la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción menos de mi responsabilidad; ya que de conformidad con el Art. 33 del Código Penal, “deben presumirse como actos conscientes y voluntarios todas las infracciones, excepto cuando las circunstancias que hayan procedido o acompañado al acto, pueda deducirse que no hubo intención dañada al cometerlo; lo que resulta evidente en esta causa, ya que jamás tube la intensión de infringir la ley menos de falsificar su firma en un documento público, que insisto no se ha probado jurídicamente que las firmas que obran del proceso sean falsas”. Concluye solicitando que al amparo de lo previsto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal la Sala de lo Penal case la sentencia y la absuelva. CUARTO:


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DICTAMEN FISCAL. El Ministro Fiscal General luego de un relato extenso de los hechos en la parte pertinente del considerando cuarto de su dictamen señala lo siguiente: “…en virtud de que Elis Antonieta Cuesta Terán ha manifestado en todo tiempo, y ratificó en su testimonio brindado en la audiencia de juicio, que realizó los trámites en las oficinas de Migración de la Policía para concretar el viaje con sus hijos hacia los Estados Unidos de Norteamérica, utilizando el poder especial que le entregó Enrique Yépez Medina, estimando que tal documento era válido y legítimo, entonces es de lógica concluir que para enervar la situación jurídica de inocencia que ampara a la imputada, se requería inexorablemente que la acusación fiscal introduzca los medios de prueba necesarios relevantes para comprobar que la acusada, por hechos claramente determinados, o por circunstancias notoriamente deducibles, poseía el conocimiento específico respecto a los vicios que invalidaba el poder especial utilizado en los trámites de migración, cuestión que, para efectos de atribuir el delito de uso doloso de instrumento público falso a los actos que realizó la acusada en dichos trámites de migración no es suficiente ni aceptable que se la establezca exclusivamente con presunciones.”. También señala el doctor Washington Pesántez, Ministro Fiscal General del Estado “que la conducta de Elis Antonieta Cuesta Terán en los hechos materia de juzgamiento, no guarda una correspondencia jurídica con la tipicidad objetiva de un delito de uso doloso de instrumento público falso y frente a la ausencia de dolo en el actuar de la gente, se concluye que el acto imputado no fue cometido con voluntad y conciencia, esto es, con el querer y decisión de realizar y ejecutar un delito, bajo el presupuesto y antecedente necesario de poseer y acceder al conocimiento específico y directo de los detalles y resultados de la infracción en los términos y condiciones señaladas por los Atrs. 32 y 341 del Código Penal y en consecuencia, si hay adecuación típica, tanto objetiva como subjetiva, del acto que se juzga, no existe delito, y por tanto, no procede establecerse juicio de reproche o de culpabilidad en contra de la acusada por un delito jurídicamente inexistente.”. Y concluye solicitando que en razón de los argumentos expuestos, la Sala de Casación “debe anularse mediante casación de oficio y en su lugar expedirse sentencia absolutoria (lo resaltado es de la Sala) o de no condena a favor de la recurrente Elis Antonieta Cuesta Terán”. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. En reiteradas ocasiones este Tribunal de Casación ha sostenido que en la sentencia se debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, lo que no ha sucedido en el presente caso. La motivación en la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su examen, respecto de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez debe conseguir las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la

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apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio, esta es una consecuencia del principio de verdad real y el de inmediación que es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción. Si es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el Juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que evidentemente no sucede en el fallo dictado por el Tribunal Primero de lo Penal del Guayas. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, esta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de Casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste, que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, evitando de esta forma la arbitrariedad. SEXTO: ANÁLISIS DEL FALLO.- Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad de la acusada, lo que en el caso sub júdice, no acontece, por lo que la Sala hace las siguientes observaciones: 1. El Art. 32 del Código Penal, señala: “Nadie puede ser reprimido por un acto previsto por la ley como una infracción si no la hubiere cometido con conciencia y voluntad”. Al efecto, en tratándose del dolo, el tratadista Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, página 182, “dolo es la conciencia voluntad de realizar el tipo objetivo del delito”. Refiriéndose al mismo aspecto, Edgardo Alberto Donna, en su obra “Derecho Penal”, parte general Tomo II, pág. 514, sostiene: “que el dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos”; b) Por su lado, el Art. 341 del mismo cuerpo de leyes preceptúa: “en los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso será reprimido como si fuera autor de la falsedad.”. En el caso sub júdice constan de las tablas procesales que la imputada Elis Cuesta Terán, si bien es verdad que utilizó el poder notarial que su cónyuge le estregara para que saque a sus hijos menores Kevin y Yarlie Yérez Cuesta con destino a los Estados Unidos de Norteamérica, tampoco es menos cierto, conforme así se desprende de las versiones realizadas por los menores de edad antes referidos; Mariana de Jesús Medina Chancay; Carla Mariela Moncada Medina; Eloísa Narcisa Castro Huacón; quienes en forma contundente y concordante señalan que fue el señor Enrique Yépez Medina quien tramitara el poder notarial y otros documentos que sirvieron para sacar del país a los hijos del


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fallecido Enrique Yépez Medina, es decir, que no se cumplen los presupuestos del tipo penal sancionado; c) De lo expuesto se determina claramente que el Tribunal juzgador para sancionar a la procesada, lo hizo bajo presupuestos totalmente errados. SÉPTIMO: RESOLUCIÓN: Este Tribunal de Casación acogiendo el dictamen fiscal y por las motivaciones expuestas en el recurso de casación, considera que en efecto el Tribunal Primero de lo Penal del Guayas ha infringido las normas de derecho que señala la recurrente y de manera especial lo relativo a las reglas de valoración de la prueba, esto es, la sana crítica que al decir de Eduardo J. Couture no son otra cosa que “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”, Pág.70, Editorial Iuis, Montevideo 1990. Por las consideraciones antes señaladas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso de casación planteado y enmendando el error en el que ha incurrido el Tribunal Primero de lo Penal del Guayas, ratifica el estado de inocencia de la recurrente; y, en consecuencia, ABSUELVE a ELIS ANTONIETA CUESTA TERÁN. Cancélense todas las medidas cautelares que pesan en su contra. El actuario de la Sala remita atento oficio a la Cárcel de Mujeres de Guayaquil, a fin de que se disponga la inmediata libertad de la prenombrada Elis Antonieta Cuesta Terán. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 407-2008 EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, LA PRIMERA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 7 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: Segundo Juan Herrera Narváez querellante, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la

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Sala de la Corte Superior de Justicia de Tulcán, que confirma el fallo dictado por el Juez Primero de lo Penal del Carchi, mediante el cual se desecha la acusación particular propuesta, declarándola de no maliciosa ni temeraria.Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, Disposició Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero y el sorteo de ley, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara que su validez procesal.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente en su escrito de fundamentación fs. 3 a 4 vta., expresa: Que han interpuesto el recurso de casación de la sentencia dictada el 24 de julio del 2008, por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Tulcán; en razón, de no haberse tomado en cuenta las declaraciones unívocas y concordantes rendidas por sus testigos señores: José Venancio Estacio Paspuezan, Plácido Audelo Navisoy Narváez y Carlos Oswaldo Gilberto Yandún, quienes al ser testigos presenciales, afirman que el lindero que divide su propiedad con los de los querellados, es el lindero natural, o sea la quebradilla de agua al medio, que corre de Sur a Norte y que siempre ha sido respetada por todos los colindantes del lindero contrario a su propiedad, y no como sostienen y afirman los querellados que el lindero es una zanja.- De igual forma, señala el proponente, que las declaraciones de los testigos de la parte contraria: José Arcesio Sueltan Villareal, Bolívar Eduardo Taticuan y Ramón Colón Araujo Salazar, son contradictorias, vagas, generales y discordantes entre sí, por ser testigos pagados, parcializados, paniaguados, que desconocen la verdad de los hechos, en especial Ramón Colón Araujo Salazar, cuyo testimonio es contradictorio y falso cuando afirma ser propietario de la finca en litigio, cuando la dueña fue su mujer, quien la adquirió por herencia de sus padres.- Que el Juez inferior como la Sala de la Corte Superior de Justicia de Tulcán, no han tomado en cuenta en sus resoluciones el informe pericial practicado por el perito ingeniero José María Velasco Jaramillo, en especial, el contenido de los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, para luego, anotar que el Juez Primero de lo Penal del Carchi, enuncia la parte fundamental del informe pericial, pero nada dice respecto al mismo; de igual forma la Sala de la Corte Superior de Justicia de Tulcán, se limita a señalar: “...en la obligación jurídica de demostrar que los querellados en forma dolosa destruyeron o alteraron los términos o límites del lote de su propiedad, estaba el querellante para así justificar la existencia material del delito de usurpación acusado…”, de lo expuesto se colige, que no existe sindéresis en su redacción, así como, no han analizado la abundante prueba presentada en el proceso; por lo que, solicita a la Sala se acepte su


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acusación particular, condenando a los querellados al máximo de las penas de prisión que establece el Código Penal para esta clase de infracciones; la restitución inmediata del terreno usurpado; y, al pago de daños y perjuicios ocasionados tanto el daño emergente cuanto en el lucro cesante y, al pago de las costas procesales.CUARTO.- ANÁLISIS DE LA SALA: 1) El recurso de casación, es un medio de impugnación que tiene por objeto corregir la violación de la ley en la sentencia al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, ya por haber contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ello, ya por haberla interpretado erróneamente.- Le está vedado al Tribunal de Casación volver a reexaminar la prueba valorada por los jueces de instancia; sin embargo, procede la casación, si de la sentencia, aparece que el juzgador no aplicó correctamente los principios de valoración de la prueba.- 2) En la fundamentación del recurso, el casacionista debe señalar con razonamientos lógicos, jurídicos determinando en forma clara, completa y precisa, las normas jurídicas supuestamente infringidas y vincularlos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; lo que significa que se deba demostrar el quebranto de la norma, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación pues no solo se debe mencionar en el escrito de fundamentación que se ha dejado de apreciar una prueba, sino que se debe precisar el tipo de error y que ese error condujo al Juez a violar la norma de derecho no los principios de valoración de la prueba.- En el presente caso, el recurrente en su escrito de fundamentación o señala las normas de derecho que considera infringidas; pretende que el Tribunal de Casación revise la totalidad de las pruebas que han aportado los sujetos procesales en el proceso, atribuciones que es de exclusiva competencia de los jueces de instancia; así mismo, no señala los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que supuestamente han sido violados.- 3) Por otro lado, del texto de la sentencia, se infiere que la Sala ad-quem y el juzgado de primer nivel, han valorado la prueba procesal en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, actuando conforme a derecho, sin que sea propio del recurso de casación controvertir los medios probatorios en que se ha fundamentado los ministros de la Sala de la Corte Superior de Justicia del Carchi.- Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Segundo Juan Herrera Narváez.- Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 99-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art.185 de la Constitución de la República del Ecuador) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, marzo 5 del 2009; las 10h00. VISTOS: Furio Valbonesi, Cónsul Honorario de Italia en las Islas Galápagos (fs. 28 y vta.) interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de Conjueces de la Primera y Segunda Salas de lo Penal de Colusorios y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que al confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juez Segundo de lo Penal de Galápagos a favor del querellado Alfredo Ortiz Cobos, la reforma en el sentido de que la acusación particular es maliciosa ni temeraria. Siendo el estado de la causa el de resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, avocamos conocimiento de la presente causa.SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: La presente acción se ha sustanciado con el apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El recurrente en su escrito de fundamentación de fs. 4 a 6; señala que fue injuriado por Alfredo Ortiz Cobos, cuando se presentó en el noticiero de las 20h00 (hora Galápagos) NOTI 9 del grupo AT9, y al contestar una pregunta del entrevistador señor Raúl Omar Castillo, sobre el rechazo a la construcción de un hotel en el cantón Isabela por tratarse de inversiones extranjeras, manifestó el entrevistado señor Alfredo Ortiz Cobos, entre otras palabras conforme consta en autos, que el recurrente es el testaferro más grande que haya existido en Galápagos.- Que con dichas ofensas pretendía ganar votos a costa de su desprestigio, abusando de su condición de extranjero pacífico y de su posición de Cónsul de Italia en la providencia de Galápagos.- Que la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con severidad, el testaferrismo, por lo que el señor Alfredo Ortiz Cobos no tiene ni idea de la transcendencia de sus palabras y del daño que le ha causado a nivel internacional, por lo que tuvo que acudir a Italia a rendir cuantas sobre sus funciones.- Que la defensa del acusado se refiere en lo principal a reconocer que ha existido una imprudencia de su parte, lo cual no constituye una disculpa del delito.- Que la sentencia dictada por los conjueces de la Primera Sala de lo Penal, no tiene razonamiento jurídico alguno, ni un solo punto de derecho, ni los hechos en que se apoyan los considerandos.- Alega el recurrente que el video, constituye prueba prima facie, lo que hace innecesaria otra demostración, toda vez que ha sido reconocido por el señor


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Ortiz en su escrito, cuando sostiene que una misma palabra puede constituir injurias o una leve imprudencia, y en esta última también hay culpa, puesto que las consecuencias del acto, bien pudieron preverse y no se hicieron.- Que la Sala ad-quem, en la sentencia, sostiene: “Para determinar si las palabras o los hechos son constitutivos de injuria, debe atentarse no solo al sentido gramatical de aquellas y a los hechos en sí, sino también al propósito del agente, los antecedentes motivadores, el lugar, la motivación, las circunstancias, forma, pues dichos o hechos injuriosos en las circunstancias ordinarias pueden no serlos en otras. La situación, la entonación, las relaciones del momento hacen que una misma palabra constituya una injuria o una broma.”, y cómo se puede considerar que las ofensas proferidas por el señor Ortiz en su contra, a través de un medio de comunicación internacional constituya una broma.- Que el delito cometido por Luis Alfredo Ortiz Cobos, está tipificado en el artículo 490 numeral 1 del Código Penal, y la sanción está dada por el artículo 495 ibídem. CUARTO.- ANÁLISIS DE LA SALA.- A fin de determinar posibles violaciones de la ley en la sentencia de mérito, en relación con los cargos formulados por el casacionista y en la forma señalada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se advierte: 1) Para que prospere la casación, el recurrente a más de señalar las normas de derecho que considera que se han vulnerado en la sentencia, debe determinar con precisión y lógica jurídica la forma cómo se han violado estas disposiciones; lo cual no ha acontecido en la especie; pues, el recurrente no ha mencionado cuáles son las normas de derecho que considera vulneradas en alguna de las formas prescritas en el artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal; únicamente se ha limitado a citar el artículo 490 numeral 1 y 495 del Código Penal y a puntualizar una serie de presuntos errores e inobservancias cometidas en la valoración de la prueba. En la especie, lo que pretende el proponente es que la Sala vuelva a valorar el acervo probatorio efectuado por los jueces de instancia, no siendo competencia de este Tribunal; 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, concordante a la Sala el control de la legalidad de las sentencias expedidas por el Tribunal ad-quem y en este contexto, se observa, que la controversia estriba en el hecho que el querellado Alfredo Ortiz Cobos el 23 de octubre del 2006, en el noticiero de las 20h00 horas de Galápagos NOTI 9 del grupo AT9, al contestar una de las preguntas del entrevistador Raúl Omar Castillo, sobre el rechazo a la construcción de un hotel en el cantón Isabela por tratarse de inversiones extranjeras, manifiesta “Yo conocí este tema en Isabela y lo empecé a atacar, el señor que está respaldando este hotel es el señorFurio Valbonesi yo soy práctico y directo en este asunto, es el testaferro más grande que haya existido en Galápagos, el señor Firio Valbonesi…”; por consiguiente, le correspondía probar al querellante estos hechos; lo cual, si bien es cierto de autos consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 385 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, esto es, las normas que deben observarse cuando el delito se ha cometido a través de un medio de comunicación social; no es menos cierto, que en los delitos de injurias, el bien protegido es el honor y es elemento constitutivo esencial del delito de injurias el denominado animus injuriandi, esto es, la intención dañina dirigida a lesionar el honor de otra persona. En consecuencia, se no demostrarse este ánimo de injuriar, los elementos del tripartito penal no se configuran y por ende,

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tampoco la responsabilidad penal del acusado. En el caso sub iudice, los juzgadores, con apego a las reglas de la sana crítica y en observancia del artículo 86 del Código de Procedimiento de Penal, concluyeron en el considerando noveno de su pronunciamiento que no existía el animus injuriandi; por lo que la sentencia recurrida guarda absoluta armonía entre su parte resolutiva con la parte motiva o considerativa, no habiendo transgresión a norma jurídica alguna, razón por la cual el fallo de mérito se encuentra apegado a derecho.- Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el querellante Furio Valbonesi y dispone devolverse el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 238-2009 JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 6 de abril del 2009; a las 15h00. VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre del 2008; dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.En la sustanciación de la causa han sido observadas y aplicadas las normas del Código Adjetivo Penal en vigencia, sin que se advierta omisión de solemnidad sustancial que influya en su decisión, consecuentemente, se declara la validez procesal.- TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.Segundo Vicente


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Malliquinga acusador particular, interpone oportunamente recurso de casación de la sentencia pronunciada el 9 de mayo del 2007, a las 16h27 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Segundo Vicente Malliquinga, rechaza la acusación particular propuesta en contra de Wilson Serafín Montesdeoca Pallango, María Balbina Pallango, Jaime Atavallo Vaca y Segundo Rubén Taco Pallango, acusados por el delito de usurpación cometido el día martes 7 de noviembre del año 2006, a eso de las quince horas más o menos, cuando las mencionadas personas armadas de motosierras y otros sujetos vestidos con uniformes de Policía Civil Nacional todos ellos unidos en una misma causa se encontraba cortando, derribando árboles de eucalipto y con herramientas apropiadas y máquinas borraban el lindero, los mojones y ensanchaban el camino de ingreso a la propiedad del querellante Segundo Malliquinga, ubicada en el barrio Illuchi, parroquia Belisario Quevedo, cantón Latacunga, y que luego al preguntarle el querellante a estas personas con que orden están realizando todas estas acciones en su propiedad, le respondió el ciudadano Jaime Atavallo Vaca, “..Yo soy la autoridad, soy el Teniente Político y yo mando aquí” inmediatamente llamó a los policías y a un patrullero amenazando con llevarlos presos si interferían en su labor, para luego continuar conjuntamente con los encargados de la motosierra y de las herramientas siguieron con su cometido, que de la noche a la mañana están construyendo una especie de vivienda en propiedad de Segundo Malliquinga, borrando el camino y tapando el ingreso al terreno del recurrente, con el ánimo de apropiarse, despojando la posesión de derecho real de uso y servidumbre de tránsito. Con estos antecedentes según la parte querellante este delito se encuadra en el Art. 580 numeral 1 del Código Penal. Concedido el recurso y sorteada la causa su conocimiento correspondió a esta Sala, competente por lo mismo para resolver la casación.CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente ha dado oportuno cumplimiento a lo preceptuado por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, habiendo fundamentado su recurso de casación manifestando en escrito agregado al expediente de la Sala, que en la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Latacunga no se sujeta a los méritos del proceso, violando la correcta aplicación de los Arts. 84, 85, 86, 92, 94, 95, y 98 del Código de Procedimiento Penal, igualmente se ha violado la aplicabilodad de los Arts. 123, 124 y 125 del mismo cuerpo legal, se olvidan de la valoración de la prueba, de las reglas de la sana crítica y de la objetividad de los hechos incuestionables. Concluye solicitando que se case la sentencia subida en grado, se acepte la acusación y se condene a los autores de esta infracción con el máximo de las penas de prisión y multa, indemnización de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales.QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA.- 1) La casación penal es un recurso extraordinario de impugnación de efecto suspensivo, que permite a la Sala examinar si en el fallo recurrido se ha violado la ley, ya por contravenir expresamente en su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente, de conformidad con lo que expresa el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; y por lo tanto no

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constituye propiamente nueva instancia; tiene como objetivo principal analizar la sentencia impugnada para determinar la violación a la ley que hubiere cometido el juzgador; no puede tampoco el Juez de alzada hacer una revisión de la prueba actuada ya considerada por el juzgador en su resolución; pues se encuentra prohibido de analizar los medios de convencimiento que influyeron en los juzgadores para pronunciar el fallo.- 2).- En la usurpación se distingue las modalidades siguientes: despojo de la posesión o tenencia del inmueble o de un derecho real por violencia, engaño o abuso de confianza, o si para apoderarse de todo o parte del inmueble el agente destruye los términos o límites del bien; o, finalmente si con violencias o amenazas estorba la posesión del inmueble.3).- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Art. 304 del mismo cuerpo legal, para dictar sentencia condenatoria se debe haber comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, lo cual únicamente se puede hacer a través de una adecuada valoración del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, como lo determina el Art. 86 de la Ley Adjetiva Penal.- 4).- La acción persecutoria en los delitos de acción privada corresponde al querellante y persiguen cuestiones de carácter particular en donde interviene el Estado; por lo que, corresponde a los sujetos procesales, probar los hechos descritos en al querella y en su contestación.- 5).- En la especie, al examinar la sentencia recurrida la Sala observa, que en la prueba actuada y en la acusación no se ha verificado que los hoy acusados hayan actuado con violencia, engaño o abuso de confianza, ya que ninguno de los testigos de cargo han identificado e individualizado los actos ejecutados por los hoy acusados, ya que en materia penal la individualización de los acusados en los hechos permite determinar su actuación en las calidades que prevé nuestro Código Panal y así establecer la responsabilidad pertinentes; tampoco ha detallado los hechos violentos, ni engaño del que fue objeto el recurrente.- 6).- Por tanto la acusación particular de usurpación es inepta en lo jurídico, so sólo por su generalización e impresión y la no concreción ni prueba de eventuales derechos reales presuntivamente lesionados al accionante. Además, porque los aspectos linderales y los de servidumbre en la forma alegada en autos, corresponde ser establecidos por el Juez competente del área civil, como lo sostiene los querellados; el querellante habla “borrando el camino y tapando el ingreso a mi terreno”, por consiguiente al no estar reconocido ni declarado el presunto derecho por la autoridad civil competente como exige la ley, deviene arbitrario incoar una acción penal para estos fines. Por las consideraciones que anteceden, y al existir en la sentencia ninguna de las causales establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala Penal, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente Segundo Vicente Malliquinga y dispone que se devuelva el proceso al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes.- Notifíquese y publíquese.


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Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 241-2009

PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez. (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 9 de abril del 2009; las 09h15. VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETANCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. 479 de 2 de diciembre del 2008; la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la presente causa.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.La presente acción se ha sustanciado con apego a las normas procesales correspondientes, sin que se observe vicio u omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiere acarrear su nulidad, por lo que se declara su validez procesal.TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- José Alberto Espín Gavilánez querellado, interpone oportunamente recurso de casación de la sentencia dictada el 31 de julio del 2007, por la Sala Especializada de lo Penal de Guaranda, a las 14h44 que confirma la sentencia del Juez Sexto de lo Penal de Bolívar, que condena al recurrente a la pena de dos meses de prisión correccional en calidad de autor del delito de injurias no calumniosas graves en agravio de Jenny Marina Barragán Tonato, proferidas el 17 de febrero del 2007 a eso de las 11h05, en circunstancias que se dirigía llevando el almuerzo a su esposo Miguel Gómez y a un trabajador llamado José Villares que trabajaba en el predio San Rafael, ilícito previsto en el Art. 490 numerales 2 y 4 del Código Penal y 495 con las circunstancias del Art. 492 ibídem, con costas, daños, perjuicios, honorarios profesionales y

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multa de seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.- Concedido el recurso y sorteada la causa, su conocimiento correspondió a esta Sala, competente por lo mismo para resolver la casación.- CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El recurrente ha dado oportuno cumplimiento a lo preceptuado por los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, habiendo fundamentado en los siguientes: argumentos que la Sala Penal de la Corte Provincial de Guaranda al pronunciar la sentencia condenatoria ha infringido las siguientes disposiciones legales: a) Art. 24 numerales 1, 2, 7, 13, en concordancia con el Art. 192 de la Constitución Política del Estado (1998), así como también el Art. 86 y 252 del Código de Procedimiento Penal, Art. 496 del Código Penal porque no se ha demostrado la existencia de la infracción o el delito, como la responsabilidad del imputado. Con estos antecedentes solicita la revocatoria de la sentencia, a más de la calificación de la acusación, como maliciosa y temeraria.- QUINTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA.- 1). En el recurso de casación no es pertinente volver a examinar las pruebas actuadas por las partes ante el Juez de instancia, como pretende el querellado, menos aún es admisible valorarlas conforme las reglas de la sana crítica, pues este análisis consta realizado por los juzgadores en el fallo impugnado.- 2) El Art. 490 del Código Penal señala como graves a la imputación de un vicio o falta de moralidad, cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o los intereses del agraviado, como ejemplo se cita las expresiones “ladrón, sin vergüenza, vago”, entre otras. También constan las que, por su naturaleza ocasión o circunstancias, fueren considerados en el concepto público como afrentosas. Se enumeran además las bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de obra.- 3) En el caso de las injurias, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en exigir que para que se configure la infracción, debe haberse demostrado no solo el elemento objetivo, como es la imputación de un vicio o falta, sino y especialmente el elemento subjetivo constituido por el animus injuriandi. El honor, que constituye el bien jurídico protegido por esta incriminación, únicamente se ve afectado cuándo ha habido de por medio un ataque intencional dirigido a ofender ese bien jurídico protegido por la norma penal.- 4) La sentencia recurrida contiene la debida y razonada argumentación de respaldo según lo previsto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República, se observa también que el juzgador ha realizado el análisis lógico de la prueba que le ha servido como fundamento para concluir que existe prueba del ilícito.- 5) La referencia que se hace sobre la violación del Art. 86 del Código de Procedimiento Penal es impertinente al caso, porque alude a la apreciación de la prueba, que deben ser valoradas por los jueces, como efecto lo han hecho, aplicando las reglas de la sana crítica, que ha criterio de la Sala ha sido observado en la sentencia.- 6) En esta infracción contra la honra interesa acreditar que el ofensor agredió con “bofetadas, puntapiés u otros ultrajes de otra” al agraviado, lo que se ha demostrado mediante las declaraciones de testigos presentados por la querellante; en la especie, es irrelevante el reconocimiento médico legal de las huellas o lesiones causadas por el agente activo, porque no se juzga esta infracción contra las personas ni interesa conocer el pronóstico de la enfermedad e incapacidad física para el trabajo del


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lesionado. En la sentencia aparece que los jueces con objetividad y lógica han analizado la prueba actuada por las partes con la que se ha demostrado tanto la existencia de la infracción que tipifica el Art. 490 numeral 4 del Código Penal, en relación con el Art. 495 parte final ibídem, como la responsabilidad del acusado, respecto del cual los juzgadores llegan a la certeza de que José Alberto Espín Gavilánez es el autor del ilícito; con estos antecedentes, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente José Alberto Espín Gavilánez y dispone que se devuelva el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin embargo de lo apreciado y por cuanto el procesado reúne los requisitos el Art. 82 del Código Penal, se deja en suspenso el cumplimiento de la pena.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyáno Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 257-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 20 de marzo del 2009; a las 16h30. VISTOS: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno

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de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal, razón por la cual este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.El presente juicio penal se inició teniendo como antecedente la acusación particular deducida por el Dr. Bolívar Sandrino Lema Quinga en contra de la señora Ana Lucía Ruiz Murillo, a quien señala como autora del delito de injurias calumniosas que según el recurrente Bolívar Lema Quinga fueron proferidas mediante escrito introducido por Ana Lucía Ruiz Murillo y su abogado patrocinador Dr. Víctor Hugo Mera Chicaiza, en la causa penal No. 559-2006 que el Dr. Bolívar Lema Quinga sigue en el Juzgado Tercero de lo Civil de Tungurahua por honorarios profesionales en contra de los antes mencionados. Radicada la competencia en el Juzgado Primero de lo Penal de Tungurahua y una vez concluida la sustanciación de la causa se dicta sentencia absolutoria a favor de los acusados Ana Lucía Ruiz Murillo y Dr. Víctor Hugo Mera Chicaiza, sentencia que fue apelada ante la Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua la cual ratifica la sentencia dictada por el Juez a-quo. Sentencia impugnada mediante recurso de casación interpuesto por el Dr. Bolívar Lema Quinga. Asimismo, de conformidad con la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del 2008, que suspende los plazos y términos que han decurrido o estén decurriendo y que se encontraba en conocimiento de la ex Corte Suprema de Justicia, se establece que la presente causa no se halla prescrita. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente fundamentó su recurso de casación respaldado en los siguientes argumentos: que la Sala de lo Penal de Justicia de Tungurahua en ninguna parte de la sentencia hace mención de las pruebas practicadas y obradas dentro del juicio y objeta el criterio sostenido por la misma, al afirmar que no se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito sin determinar el artículo o norma legal que sustenta tal afirmación, incumpliendo, según el recurrente, con lo que dispone los numerales 13 y 17 del Art. 24 de la antigua Constitución Política de la República y el Art. 304-A del Código Adjetivo Penal, que ha hacen relación a la motivación de la sentencia. Así mismo, afirma el recurrente que la Sala de lo Penal de Tungurahua, en su fallo ha inobservado lo establecido en el numeral 8 del Art. 23 de la anterior Constitución Política del Estado permitiendo que “…ANA LUCÍA RUÍZ Y EL DR. VÍCTOR HUGO MERA, sin reparo alguno jueguen con la dignidad, el buen nombre y la reputación ajena…”. De igual manera manifiesta que el juzgador hace una interpretación equivocada del Art. 500 del Código Penal al afirmar que el Dr. Víctor Hugo Mera no tiene ninguna responsabilidad penal, por su condición de abogado y como fundamento de este particular el recurrente cita en el Art. 202 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que proclama que un abogado debe recibir una sanción por escritos injuriosos. En definitiva, el casacionista Dr. Bolívar Lema


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Quinga, señala que su acusación particular cumple con todas las formalidades legales habiendo probado que los acusados Ana Lucía Ruiz y Dr. Víctor Hugo Mera, cometieron el delito de injurias calumniosas, por lo que, solicita que aceptando su recurso de casación se revoque la sentencia absolutoria y se condene a los acusados por haberle imputado falsamente la comisión de un delito con la única intención de evadir el pago de honorarios profesionales en el juicio No. 559-2006 seguido en el Juzgado Tercero de lo Civil, referido anteriormente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- El recurso de casación es procedente para examinar si en el fallo definitivo se ha violado la ley. El Juez de casación al expedir la sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento con lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, además debe analizar que la sentencia se fundamente en derecho, y para ello debe exponerse con precisión los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia que el Juez debe observar, es que la sentencia dictada debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio. Si bien es cierto que la valoración de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, a fin de velar por la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia. Otro requisito indispensable de la sentencia es que esté debidamente motivada. La motivación tiene dos aspectos: por un lado le concede al juzgador libertad de apreciación, pero por otro está obligado a correlacionar lógicamente los argumentos que le llevaron a arribar a tal conclusión. En el caso que nos ocupa, se aprecia que tanto el Juzgado Primero de lo Penal de Tungurahua como la Sala de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, cumplieron con todos estos aspectos al momento de dictar su fallo. La inconformidad con la sentencia manifestada por el recurrente, se refiere a la valoración de las pruebas y a la falta de motivación de la misma, pero esta inconformidad no es suficiente para casar una sentencia, la misma que se encuentra plenamente motivada y enmarcada dentro de lo que establece la ley. La casación es un recurso extraordinario que procede únicamente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpuesto erróneamente, del somero análisis de la sentencia impugnada, se ha podido apreciar que el casacionista no ha comprobado que el fallo recurrido se encuadre dentro de estos tres casos. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones que anteceden ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, rechaza el recurso de casación interpuesto por el recurrente Dr. Bolívar Lema Quinga por improcedente, confirmando de esta manera la sentencia subida en grado. Devuélvase el proceso a la Sala Penal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 363-2009 JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 Constitución Política). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 16 de marzo del 2009; las 10h00. VISTOS: La sentenciada Dolores García García, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 7 de febrero del 2008 por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, mediante la cual se le impone la pena de seis años de reclusión menor ordinaria, por considerarla autora responsable del delito de tentativa de tráfico ilegal de migrantes, tipificado y sancionado en el Art. 440-A del Código Penal. Oportuna y debidamente fundamentado el recurso de casación, se corrió traslado con el mismo al Ministro Fiscal General del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en los Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava y 188 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 208 y publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- 1.Mediante auto resolutivo de fecha 28 de agosto del 2007, el Juez Quinto de lo Penal de, Pichincha, dispone llamar a juicio, entre otros, a Dolores García García, contra quien se determina presunciones de responsabilidad penal como autora del delito tipificado y sancionado por el Art. 440-A del Código Penal. 2.- Posteriormente, en fecha 7 de febrero del 2008, el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, Judicatura en que se radicó la competencia del presente


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juicio, dictó sentencia condenatoria mediante la cual se le impone la pena de seis años de reclusión menor ordinaria a Dolores García García por considerarla autora responsable del delito de tentativa de tráfico ilegal de migrantes.Sentencia de la que la acusada interpone recurso de casación. CUARTO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- La recurrente alega lo siguiente: 1. Que la sentencia impugnada viola el Art. 24 numerales 1 y 2 de la Constitución Política de 1998, pues se ha sentenciado en base al Art. 440-A del Código Penal, que fue derogado por el Registro Oficial No. 427 de 29 de diciembre del 2006 y que se inaplica el Art. 46 del Código Penal, que impone que los autores de tentativa se les impondrá una pena de uno a dos tercios si el delito se hubiese consumado; 2. Que el fallo también infringe el Art. 24 numerales 1, 2, 3, 7, 10, 13 y 17 de la Constitución Política de 1998, esto es, los principios de legalidad, de favor rei y de proporcionalidad pues se condena por un tipo penal derogado y además infringe la presunción de inocencia y la motivación de los fallos; 3. Que la sentencia viola los Arts 40, 84, 85, 86, 87, 88 y 90 del Código de Procedimiento Penal, porque debió realizar un análisis de la prueba presentada dentro de la audiencia de juzgamiento para determinar la existencia del delito tipificado en el Art. 440-A del Código Penal, a pesar de encontrase derogado, basándose en la acusación fiscal, es decir, que el Tribunal basa su fallo en el hecho de que existe una partida de nacimiento de la menor Amalia García García la misma que fue obtenida legalmente, por lo que se da paso a la prejuicialidad, “sin que este juicio verse sobre falsificación de documentos”, infringiendo así también el Art. 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política de 1998; 4. Que de igual manera el fallo infringe los Arts. 304 y 312 del Código de Procedimiento Penal porque nunca existió certeza de la existencia de la infracción ni tampoco prueba de su responsabilidad y al aceptar el testimonio de Patricio Arturo Sarmiento, se viola el Art. 123 del Código de Procedimiento Penal y el Art. 24 numeral 14 de la Constitución Política de 1998; y 5. Que si existiese delito probado y responsabilidad de su parte, el Art. 46 del Código Penal establece la pena de la tentativa que debió aplicarse, pues si el Tribunal aplica el Art. 29 numerales 6 y 7 y el Art. 72 del Código Penal, al Art. 440-2.1. que es el tipo existente al momento de la infracción y que sanciona con reclusión mayor de cuatro a ocho años este delito, con la aplicación de las atenuantes se debió modificar a un año de prisión. QUINTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Ministro Fiscal interviniente, al contestar la fundamentación del recurso de casación interpuesto, manifiesta: 1.- Que analizada la sentencia recurrida advierte que el Tercer Tribunal Penal de Pichincha ha incurrido en las siguientes violaciones de la ley; a) Declara a Dolores García y a Linda Valdez autora y cómplice del delito de tentativa de tráfico ilegal de migrantes, previsto y sancionado en el Art. 440.A en relación con el Art. 16 del Código Penal, cuando la citada disposición fue sustituida por el Art. 1 de la Ley Reformatoria al Código Penal No. 2006-70, publicada en el Registro Oficial de 29 de diciembre del 2006, en consecuencia el juzgador ha incurrido en una falsa aplicación de la ley al tipificar erróneamente la infracción sancionando a las procesadas con fundamento legal equivocado; b) Auque el Tribunal dice acreditar atenuantes contempladas en los numerales 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal siendo la pena la prevista en el Art. 440.A. ésta no ha sido modificada de conformidad con el Art. 72 ibídem; y, c) el fallo

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recurrido viola el Art. 46 del Código Penal, pues la pena de seis años de reclusión menor ordinaria impuesta a Dolores García como autora de tentativa de tráfico ilegal de migrantes, no se corresponde con dicha disposición legal considerando las atenuantes justificadas por la recurrente; y, 2.- En relación a los hechos demostrados en la audiencia de juicio, considera que Dolores García tiene responsabilidad en el plagio del menor Yeremy García Macay, para cuyo fin ha otorgado poder ante el Notario Segundo de Santo Domingo de los Coloraos. a favor del Dr. Lenín López Abril, “cuya responsabilidad en la falsificación de documentos públicos deberá establecerse por cuerda separada”. En virtud de lo expuesto opina el Ministro Fiscal que el recurso de casación interpuesto por Dolores García García es procedente y en consecuencia solicita a la Sala que case la sentencia del Tribunal. SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiera violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente. 2.- En el caso sub júdice, la controversia se contrae a determinar si como alega la casacionista el Tribunal juzgador condena en el presente caso en base al Art. 440.A del Código Penal cuando dicha disposición estaba derogada. Al respecto la Sala puntualiza lo siguiente: a) El doctor Wilson Toainga Toainga, Fiscal de la Unidad de Tráfico de Migrantes resuelve dar inicio a la instrucción fiscal en contra de Dolores García García, Linda Cecibel Valdez Campoverde y Maribel Valdez Campoverde el 7 de febrero del 2007; b) La sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha es de fecha 7 de febrero del 2008; c) El Art. 440-A del Código Penal, disposición por la que Dolores García fue condenada fue derogada por el Registro Oficia-S No. 427 de 29 de diciembre del 2006; y, d) Por lo anotado en los literales precedentes, inclusive en la fecha de inicio de la etapa de instrucción fiscal, el Art. 440-A del Código Penal se encontraba derogado. En consecuencia y tal como determina el Ministerio Fiscal General del Estado, en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha se incurre en una falsa aplicación de la ley, pues tipifica un ilícito y sanciona a Dolores García García, basada en el Art. 440-A del Código Penal, cuando la referida disposición se encontraba derogada, inaplicando de esta manera el debido proceso estipulado en el Art. 24 de la Constitución Política de 1998, en especial los numerales 1, 2 y 3, correspondientes a las garantías y principios de legalidad, favor rei y proporcionalidad, que también recogen nuestra Carta Magna en vigencia. 3.- Lo que la Sala no puede dejar de puntualizar, es la manera irresponsable y negligente de los miembros intervinientes del Tercer Tribunal de lo Penal de Pichincha, al haber dictado una sentencia espúrrea e ilegal bajo todo punto de vista, cuyos errores han generado violaciones a principios y garantías constitucionales y universales. Por tal motivo, llámese severamente la atención a los Dres. Julio César Vasco, Juan Pazmiño Andrade y Luis Peñaloza Garnica, vocales intervinientes del referido Tribunal. Para tal efecto, el actuario de la Sala oficie al Consejo Nacional de la Judicatura. SÉPTIMO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones antes expuestas, la Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO


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JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo que establece el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, casa la sentencia recurrida y ABSUELVE a Dolores García García. Ofíciese al Ministerio Público solicitando que inicie las investigaciones del caso, por el posible cometimiento del delito de falsificación de documentos públicos, tal como establece en su dictamen el Ministro Fiscal General. Una vez ejecutoriado este fallo, devuélvase el proceso al Tribunal de origen para Los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, jueces nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 14 de julio del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 365-2009 JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL Quito, 7 de abril del 2009; las 09h00. VISTOS: En Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha mediante sentencia dictada el 23 de abril del 2007, a las 15h45 impone una pena de diez años de reclusión mayor ordinaria a Luis Hernán Díaz Cajas y Edwin Timoleón Villa Heredia por considerarlos autores del delito tipificado y reprimido en los numerales 1 y 9 del Art. 450 del Código Penal en concordancia con los Arts. 16 y 46 ibídem, sentencia de la cual interponen recurso de casación los antes mencionados imputados. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Pernal, avocamos conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la

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presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa. SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.Los recurrentes Luis Hernán Díaz Cajas y Edwin Timoleón Villa Heredia, fundamentación su recurso de casación en lo siguiente: A) EDWIN VILLA HEREDIA interpone recurso de casación y lo fundamenta considerando que la tipificación del delito es incorrecta como tentativa de asesinato, siendo lo legal, que se trata del delito de lesiones y que por tanto se viola los artículos 4, 29 numerales 5, 6 y 7; 72, 309, 312, 313, 314 del Código Penal. Agrega que en materia penal está prohibida la interpretación extensiva de la norma y que el Juez debe atenerse al sentido estricto de la norma; también señala que se le “impone el máximo de la pena para el delito violando los Arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Ecuador en especial el numeral 13 sobre la MOTIVACIÓN…”. B) Por su parte, LUIS HERNÁN DÍAZ CAJAS al fundamentar su recurso de casación expresa que al tipificar el delito como tentativa de asesinato y no como lesiones que es el que consta demostrado del proceso, el Tribunal Penal interpretó erróneamente y violó el Art. 16 que guarda relación con los Arts. 450 y 451 del Código Penal; que está claro se ha violado el Art. 464 del Código Penal que jurídicamente subsumen dentro del tipo penal las lesiones, toda vez que del reconocimiento médico legal se llegó a comprobar que la herida producida en el señor Luis Sánchez no afectó ningún órgano vital, por tal motivo el perito médico-legista determinó, una incapacidad de 8 a 30 días, razón por la cual no me explico, dice el recurrente, como el Honorable Tribunal Penal Cuarto de Pichincha emitió semejante sentencia en mi contra y más aún es de asombro cuando en su parte pertinente, dice: “acogiendo el dictamen fiscal”, es decir jamás se acogió dicho dictamen, puesto que el señor Fiscal acusó de tentativa por homicidio simple”; así mismo señala se han violado los artículos 83, 84, 85 y 91 del Código de Procedimiento Penal. TERCERO: DICTAMEN FISCAL. El Ministro Fiscal General luego de un relato extenso de los hechos en el considerando tercero y cuarto señala lo siguiente: “El tipo penal descrito en los numerales uno y nueve del Art. 450 del Código Penal, requieren en primer instancia, de la intensión positiva de dar muerte a una persona, conducta que se conoce como homicidio simple… Además hay que considerar que, cuando se han practicado actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización del delito; pero que por motivos ajenos de la voluntad del sujeto activo de la conducta no se consuman o se verifican, el infractor responderá en grado de tentativa… Para que el recurso extraordinario de casación prospere, es imprescindible que quien recurre por esta vía, demuestre los errores de derecho en los que ha incurrido el Tribunal Penal, en cualquiera de las formas determinadas taxativamente en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; es decir cuando se ha violado la ley en la sentencia…”. Concluye solicitando a la Sala que se desestimen los recursos interpuestos por los recurrentes. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La casación de acuerdo en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contare a examinar en la sentencia definitiva se ha violado se ha violado la ley. El Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, lo que no ha sucedido en el presente caso. La motivación de la sentencia


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para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, respecto de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación de derivan. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirven en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir la apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se funden las conclusiones fácticas, esto es, demostrarnos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio, esta es una consecuencia del principio de verdad real y el de inmediación que es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción. Si es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el Juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que evidentemente no sucede en el fallo de alzada. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables es casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de Casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste. Que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos evitando de esta forma la arbitrariedad. QUINTO: ANÁLISIS DEL FALLO.- Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado y en el caso sub júdice, la Sala hace las siguientes puntualizaciones: 1. El Art. 13 del Código Penal, preceptúa: “El que ejecuta voluntariamente un acto punible responsable del él, en incurrirá e la pena señalada para la infracción resultante, auque varíe el mal que el delincuente quiso causar o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender”; b) Por su lado el Art. 449 del mismo cuerpo de leyes preceptúa: “El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años.”; c) A fs.146 a 150 consta el informe Médico Legista suscrito por el Dr. Patricio Jarrín Molina, en el cual determina una incapacidad física para el trabajo de “ocho a treinta días”, informe médico legal que es ratificado en la audiencia de juicio y que por lo mismo constituye prueba irrefutable del delito de lesiones del cual fue víctima el agraviado LUIS SÁNCHEZ PAZMIÑO; d) De lo expuesto se determina claramente que el Tribunal juzgador para sancionar a los procesados debió haberlo hecho tipificando correctamente el ilícito penal y sancionarlo a tenor de los que prevé el Art.

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449 del Código Penal, lo que en el presente caso no ha sucedido así. Por otro lado, no se cumplen los elementos constitutivos del dolo como son voluntad y conocimiento de querer realizar el tipo penal objetivo de un delito, es decir, que no se dan los elementos del tripartito del delito. SEXTO: RESOLUCIÓN: Este Tribunal de Casación estima que en la sentencia recurrida hay error de derecho pues al calificar el ilícito penal como tentativa de asesinato e imponer a los procesados la pena de diez años de reclusión menor ordinaria y sin hacer ninguna distinción ni individualizar el grado de participación de cada uno de los procesados, es evidente que se violó la ley, cuando el delito por el que debieron ser sancionados era por el tipificado en el Art. 449 del Código Penal que reprime a quien causa lesiones o heridas que provoquen incapacidad o enfermedad no permanente con una pena de prisión de seis meses a dos años; norma jurídica que es la aplicable al caso, en relación con el Art. 13 del Código Penal que se analizó anteriormente. Por lo expuesto, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se case la sentencia recurrida y enmendando el error en el que ha incurrido el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha al haber juzgado a los recurrentes por el delito de tentativa de asesinato y no por el delito de tentativa de homicidio simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal y se le impone a LUIS HERNÁN DÍAZ CAJAS la pena de CINCO AÑOS TRES MESES de reclusión, y a EDWIN VILLA HEREDIA, como cómplice del ilícito, la pena de CUATRO AÑOS de reclusión, debiendo descontarse el tiempo que hubieran permanecido detenidos por este ilícito. La condena la cumplirán en el Centro de Rehabilitación en el que hasta la presente fecha, hayan estado detenidos. Así mismo, y de acuerdo a lo previsto en el Art. 52 del Código Penal se les condena a los procesados al pago de daños y perjuicios. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 378-2009 JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL


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Quito, 31 de marzo del 2009; a las 15h00. VISTOS: El acusado CHRISTIAN STEVEN PONCE SALAS, presenta recurso de casación contra la sentencia condenatoria pronunciada el 23 de julio del 2008, a las 08h20 por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que se confirma en todas sus partes la dictada el 21 de enero del 2008, a las 09h00, por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito; imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, por considerarlo autor responsable del delito de asesinato puntualizado y sancionado en el Art. 450 numerales 1, 2, 5 y 6 del Código Penal anterior, en relación con el numeral 4to. del Art. 30 del antes citado cuerpo legal y con el Art. 80 ibídem; sanción que se encontraba vigente a la fecha del cometimiento de los hechos; declarando procedentes las acusaciones particulares contra el hoy sentenciado, quien deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados por su infracción. El recurso presentado fue debidamente fundamentado, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor Ministro Fiscal del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 354 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009; y, por el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimientos del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- El acusado Christian Steven Ponce Salas, fundamenta su recurso de casación invocando como normas transgredidas los artículos 108, 127, 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983; y el artículo 42 del Código Penal, alegando lo siguiente: 1.- Que tanto en el auto de llamamiento a juicio, así como en la sentencia del Presidente de la Corte Superior de Quito, así como la emitida por la Primera Sala Penal de la misma Corte, se determina que el cometimiento del asesinato del Diputado Jaime Hurtado González, como de sus acompañantes, se acredita al ciudadano colombiano Victorino, con la misma arma; esto es, con una pistola de 9 mm marca Beretta, sin embargo de lo cual, luego de la captura de Freddy Simón Contreras Luna, se le endosa la responsabilidad de dichos asesinatos, aduciendo que éste fue el autor material al haber sido quien disparó la referida arma, sancionándole con la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, como autor material del ilícito. Que por último- dice el recurrente luego de su captura y de haberse tramitado el

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plenario en su contra, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Quito, le declara autor material e intelectual del asesinato, imponiéndole la misma pena ya referida. Que estas contradicciones de culpar a tres personas diferentes de la autoría material de los crímenes, constituye violación de las normas procesales; 2.- Que en la sentencia dictada en contra de Freddy Simón Contreras Luna, se señala que éste fue quien disparó todos los tiros. Lo que fue reconocido por el testigo Espinosa, quien describió las características físicas del asesino, las que son totalmente diferentes a su aspecto físico, lo que contraviene el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que se refiere a la identidad del procesado; 3.- Que el Tribunal juzgador dejó de considerar el hecho de que en su conducta jamás estuvo presente la intención de terminar con la vida de persona alguna, y si bien acepta su intervención en tres actos puntuales, como son los de haber recibido en el aeropuerto a los inversionistas colombianos Milanta y Victorino para hacer negocios supuestamente lícitos; el de viajar hasta la cuidad de Latacunga con Fernando Aguirre para comprar un vehículo que luego sería utilizado por el ejecutor; y el de acompañar al mismo Aguirre a comprar dos pistolas Pietro Veretta con las que se disparó a las víctimas, insiste en que no existe prueba eficaz alguna que justifique su participación en la muerte del Diputado Jaime Hurtado González y sus acompañantes, pues el elemento de información que supuestamente lo vincularía al hecho, único medio de sustento de la sentencia-, como es el testimonio de Fernando Aguirre, quien de manera maliciosa y contradictoria habría asegurado que él conocía perfectamente de los actos criminales a perpetrarse- por sí mismo, carecería de eficacia probatoria, ya que según dice el contenido del mismo fue desvirtuado con la declaración ampliatoria del propio Aguirre, y sobre todo porque, lo dispone la ley procesal vigente a la época de cometida la infracción, el testimonio del coacusado tiene el carácter de inadmisible, por lo que, considera que se ha violado el Art. 108 del cuerpo de leyes antes invocado. Que también se ha violado el Art. 127 del mismo código de Procedimiento Penal, pues el testimonio del acusado, además de ser un medio de defensa, es un medio de prueba a su favor. Que el Art. 326 del Código anterior, así como ahora lo establece el Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere la certeza de su culpabilidad y que, en caso de duda, debía dictarse sentencia rinde su testimonio propio y expone que conoce a Cristian Ponce por ser una persona que en algunas ocasiones le vendió casimires, añadiendo que el 2 de febrero de 1999 acudió hasta su establecimiento en compañía de un cliente para adquirir dos armas, las mismas que según dice, fueron canceladas en efectivo; por su parte Joffre Fabricio Palacios manifiesta que días anteriores a su declaración la concurrido hasta su casa el coacusado Serguei Merino para dejar dos maletas conteniendo dos pistolas nueve milímetros y dos pistolas ametralladoras del mismo calibre, las mismas que han sido entregados a los agentes de policía; Mario Javier Camacho Swoboda manifiesta que en los primeros días del mes de febrero de 1999 vendió a Washington Fernando Aguirre y Cristian Ponce cinco o seis tacos de dinamita por el precio de cincuenta mil sucres; Jaime Lenín Hurtado Angulo, rinde su testimonio instructivo y al referirse a la responsabilidad de los sindicados Freddy Simón Contreras Luna y Cristian Steven Ponce Salas, en concreto expresa que son las investigaciones de la Policía Judicial de Pichincha, las que han permitido identificar a los complotados en el asesinato


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de su padre; Washington Fernando Aguirre Freile, al rendir su declaración indagatoria informa de manera detallada la forma en que el recurrente participó en el hecho, manifestado que este lo acompañó hasta el aeropuerto a recibir a un tal “Milanta”, a quien luego lo trasladaron hasta el edificio del H. Congreso Nacional para que lo conozca, añadiendo que con el acusado Cristian Ponce viajaron a la ciudad de Latacunga a comprar el vehículo usado en la perpretación del delito, con quien además adquirió las armas y la bomba explosiva con la que se cometió la infracción, concluyendo que “…Cristian se enteró de todo y servía de guía porque conocía la ciudad” y que a cambio de su participación en el acto solicitó ayuda para la obtención de documentos falsos para favorecer a un ciudadano italiano que se encontraba detenido en la penitenciaría por el delito de narcotráfico, habiendo sido el mismo Ponce quien en compañía de Serguey y Oña, obtuvieron las placas del vehículo utilizado en la perpetración de la infracción. En lo que tiene que ver con el testimonio indagatorio de Cristian Steven Ponce Salas, el contenido del mismo hace posible concluir que si bien el mencionado acusado afirma que no conocía el plan del asesinato, asegurando que viajó a Latacunga para comprar el vehículo usado en el delito, debido a que los compradores no tenían licencia de conducir, y que en verdad intervino en la compra de armas, fue solo por ganarse una comisión, es notable la renuencia del procesado a confesar de manera directa y objetiva ciertas preguntas, en la que inclusive se aprecia serias contradicciones, como aquella de mencionar que no conoce a ningún ciudadano italiano, cuando dice que en el día de los hechos investigados ha concurrido al ex Penal García Moreno a visitar a Iván Antonelli (de quien consta que está detenido por narcotráfico)…”. 3.- Cuando el casacionista invoca los artículos 108, 127 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983; y el artículo 42 del Código Penal, lo absolutorio a su favor; 4.- Que finalmente, el Art. 42 del Código Penal exige para que haya autoría de un delito: a) que el agente realice actos ejecutivos o nucleares del delito en el homicidio; b) que el agente tenga dominio del acto; es decir, que esté en sus manos todo el escenario de la ejecución; c) que lo realice objetivamente con la voluntad de matar y con resultado obtenido, hechos que ni remotamente aparecen en el proceso. Que existe una segunda posibilidad de autoría, cumpliendo los siguientes requisitos: a) que se conozca el delito que sea está cometiendo o que va a comentarse con toda su especificidad; b) que conozca quien o quienes lo están cometiendo o van a cometerlo como autores; c) que se proporcione la colaboración indispensable para su ejecución al autor, sin la cual no hubiera podido perpetrarse el delito. Que ninguno de estos supuestos aparece dentro del proceso, que no ha existido su convergencia intencional ni su concurrencia objetiva que son requisitos doctrinarios para la autoría o complicidad del delito cometido. El recurrente termina solicitando a la Sala que dicte a su favor, sentencia absolutoria. QUINTO: DICTAMEN FISCAL.- El señor Director Nacional de Asesoría, Subrogante del Ministro Fiscal interviniente, al contestar la fundamentación del recurso, manifiesta lo siguiente: 1.- Que el casacionista manifiesta su inconformidad con la sentencia porque considera que el Tribunal juzgador dejó de considerar el hecho de que su conducta jamás estuvo presente la intención de terminar con la vida de persona alguna, y si bien acepta su intervención en los tres hechos que expone en su fundamentación, insiste en que no existe prueba eficaz

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alguna que justifique su participación en la muerte del Diputado Jaime Hurtado González y sus acompañantes, pues, la única información que supuestamente lo vincula al hecho, es el testimonio de Fernando Aguirre, quien de manera maliciosa y contradictoria habría asegurado que el recurrente conocía perfectamente de los actos criminales a perpetrarse. Que dicho testimonio, por sí mismo, carecería de eficacia probatoria cuando el contenido del mismo fue desvirtuado con la declaración ampliatoria del propio Aguirre. Invoca que las normas transgredidas son los artículos 108, 127 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983; y artículo 42 del Código Penal; 2.- El Ministro Fiscal Subrogante, agrega que, la Primera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Quito, deja consignado el hecho de que han sido las pruebas en su conjunto, las que los conducen a la certeza de que Christian Steven Ponce Salas es coautor responsable del triple asesinato perpetrado el 17 de febrero de 1999, en contra de Jaime Hurtado González, Pablo Vicente Tapia Farinango y Wellington Bacilio Borja Nazareno, al que han concurrido las circunstancias previstas el los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 450 del Código Penal, y la circunstancia 4 del artículo 30 del mismo cuerpo, estableciendo que más de las declaraciones rendidas por los coacusados, obran también otros testimonios que lo involucran directamente al recurrente en el caso que se juzga, así: Hernán Alberto Álvarez Pérez, hace con la pretensión de que el Tribunal de Casación declare atípico el acto por el cual se le condenó, en virtud de que en el mismo no estuvo presente el elemento subjetivo del dolo, situación que a su criterio deriva de la ausencia de prueba testimonial eficaz que impide justificar su participación en el hecho delictivo, pues en la que el juzgador sustentó su resolución es admisible por expreso mandato legal. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el recurso de casación no abre una nueva instancia en la que se pueda rever y apreciar las pruebas, menos aún averiguar los medios de convencimiento que hubieran influido en la decisión del juzgador, sino que, por su carácter especial, se limita al examen particular de la sentencia, cuya declaración es procedente siempre y cuando en ella se hubiera violado la ley, sin embargo, y en aras de atender la pretensión casacionista, en el sentido de que el fallo habría violado la norma procesal penal que otorga al testimonio de las coacusados la calidad de inadmisible, se advierte que es la prueba en su conjunto, en las que a más de las declaraciones de los procesados, aceptadas como verdaderas por el juzgador, han sido valorados también los testimonios: instructivos, propios y del mismo acusado, elementos de carácter fáctico que en estricto derecho le han permitido al Tribunal juzgador establecer el hecho, calificarlo jurídicamente sobre la base de una norma correctamente escogida, como lo es el artículo 450 numerales 1, 2, 5 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 30 numeral 4 ibídem, y realizar la declaración correspondiente al caso al imponer al recurrente la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, razón por la que solicita a la Sala, declare improcedente el recurso de casación propuesto por el acusado Christian Steven Ponce Salas. SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente o como señala Fabio Calderón Botero en su obra “Casación y Revisión en


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Materia Penal” que el recurso de casación “es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando) o sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo); de ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, ilimitada y excepcional del mismo”; 2.En el caso que nos ocupa la Sala está imposibilitada de reexaminar las pruebas actuadas, pues, al existir constancia plena de la materialidad y existencia de la infracción, a los juzgadores únicamente les correspondia realizar la valoración racional de las pruebas actuadas, aplicando la lógica del raciocinio, experiencia judicial y capacidad intelectiva que son componentes de la sana crítica, a fin de determinar, como en efecto lo han hecho, la responsabilidad penal del recurrente, o como dice COUTURE, en su “Vocabulario Jurídico” (Ediciones Depalma, Buenos Aires 1983), la sana crítica “es aquella calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas y correctas, y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”. Sin embargo de lo expresado, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, es obligación de la Sala, analizar las impugnaciones que con respeto a la violación o supuesta violación de la ley pudiere existir en el fallo recurrido y que han sido enunciados por el casacionista, es la fundamentación de su recurso; 3.- La impugnación fundamental de Cristian Steven Ponce Salas, se refiere a las contradicciones que supuestamente existen entre el auto de llamamiento a juicio y el fallo dictado por el Presidente de la Corte Superior de Quito, en los que, según manifiesta, se determina como autor de los asesinatos al ciudadano colombiano Victorino y que, posteriormente aquella responsabilidad, luego de su captura, es endosado a Freddy Simón Contreras Luna. Que posteriormente, así mismo, al haber sido detenido y de haberse sustanciado el plenario en su contra -dice el recurrente- la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Quito, de termina su responsabilidad material e intelectual, en el mismo crimen, lo que resulta del todo contradictorio y violatorio de la ley, al culpar consecutivamente, a tres personas diferentes de la misma infracción. Que en su conducta, jamás estuvo la intención de determinar con la vida de persona alguna y que si bien reconoce haber intervenido en tres momentos previos a la ejecución del ilícito, aquello no puede ser causa suficiente para acreditarle la autoría de los asesinatos y termina manifestando que, dentro del proceso no existe prueba eficaz alguna para tal incriminación, violándose de esta manera el Art. 42 del Código Penal; 4.- Sin embargo de lo expresado, el mismo procesado admite voluntariamente haber participado en tres actos concretos previo a la ejecución de los asesinatos: a) Haber recibido en el aeropuerto a los colombianos Milanta y Victorino, quienes según el recurrente, habrían venido a realizar actos ilícitos en el país; b) Acompañar a Fernando Aguirre hasta la ciudad de Latacunga, con el objeto de comprar el vehículo que luego se utilizó en la ejecución del ilícito; y, c) Acompañar al mismo Aguirre a comprar las dos pistolas Pietro Veretta, con las que posteriormente se disparó a las víctimas. De fojas 159 a 168 de los autos se encuentra la

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versión de Washington Fernando Aguirre Freile, quien con respeto a la participación de Cristian Steven Ponce Salas, dice “que éste fue la persona que le ayudó a comprar las armas, el vehículo, que le proporcionó mayor información sobre el abogado Jaime Hurtado y que lo acompañó a retirar del aeropuerto a Gerardo apoderado Milanta y que posteriormente (luego del crimen) los había ido a dejar en el aeropuerto a Milanta con Victorino para que viajaran a Colombia y que además Cristian Ponce mantuvo varias reuniones con los colombianos, que a cambio de su participación éste ha pedido ayuda para obtener papeles falsos para un Italiano detenido por narcotraficante. Que también el referido Ponce en compañía de otras personas ha sacado las placas del vehículo para el cometimiento del delito…”, versión corroborada en el testimonio indagatorio de fojas 525 a 573, todo aquello confirmado por el propio recurrente en su versión y testimonio de fojas 429 a 431 y de 894 a 898, respectivamente; 5.- El Art. 42 del Código Penal, dice: “Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa o inmediata… los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberadamente e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción…” disposición legal que lejos de haberse violado por parte de los juzgadores, por el contrario, en ella se subsume o encuadra de manera precisa, los hechos y actos realizados “deliberada e intencionalmente”, durante toda la etapa del iter criminis por parte de Ponce Salas; por lo que, en este caso, no existe violación de la ley. De otra parte, el recurrente manifiesta “que en su conducta jamás estuvo la intención de terminar con la vida de persona alguna”, aún si fuera así, hay suficiente evidencia procesal que determina, sin duda alguna que, los actos previos realizados por éste y otras personas, eran parte de una elaborada planificación para atentar contra la vida del diputado Jaime Hurtado González, concertación criminal en que intervino con conciencia y voluntad, no solamente comprando armas y vehículo, sino suministrando a los criminales “toda la información necesaria del diputado Hurtado González”, por tanto, en el supuesto y no consentido caso, como dice el recurrente, de no haber tenido la intención de terminar con la vida de persona alguna, aún así, su inacción; esto es, el no haber hecho nada por impedir la infracción, lo hace tan culpable como a aquellos que efectivamente dispararon en contra de las víctimas. El Art. 12 del Código Penal, expresa: “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo”. Todos los ciudadanos, como parte de un conglomerado social, estamos en la obligación jurídica de impedir el cometimiento de un ilícito, más aún, como en este caso, la etapa de planificación fue de algunos días y el acontecimiento criminal era predecible y por supuesto evitable. De allí que, los argumentos del procesado, además de fatuos, son deleznables y artificiosos; 6.- Finalmente, los argumentos de que existe contradicciones en las diferentes decisiones judiciales, al haber sentenciado a varias personas por la misma infracción, no tiene ningún asidero legal, toda vez que, si bien es cierto en el auto de llamamiento a juicio plenario se le imputa a Victorino como uno de los responsables del asesinato, posteriormente se lo hace con Freddy Simón Contreras Luna y finalmente con el recurrente, pero en una suerte de coautoría, pues es conocido que en este crimen, intervinieron no solamente los mencionados sujetos sin también otros coo autores


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materiales e intelectuales y que por no haber comparecido a juicio o por no haber determinado su responsabilidad penal, no han sido juzgadores conforme corresponde. Las demás impugnaciones, por ser improcedentes se las desecha; 7.- La tipificación delictual realizada por el Tribunal ad quem, en contra del imputado Cristian Steven Ponce Salas, es la norma correctamente escogida, en razón de que en la audiencia del juicio se comprobó la comisión del delito de asesinato y la culpabilidad del acusado quien encuadró su conducta a lo previsto en el Art. 450 numerales 1, 2, 5 y 6, en concordancia con el Art. 30 numeral 4 del Código Penal anterior. El asesinato para que pueda calificarse como tal, debe cometerse con alguna de las agravantes constitutivas de la infracción mencionadas taxativamente en el Art. 450 del Código Penal, todas ellas vinculadas a un denominador común: La PREMEDITACIÓN y presentes en el caso analizado. En efecto, la alevosía, por precio o promesa, ensañamiento, imposibilitando a la víctima para defenderse y por un medio capaz de causar grandes estragos, requieren una deliberada planificación material, incluso una predisposición mental para alcanzar el éxito en el propósito de terminar con la vida de otra u otras personas, como en efecto ocurrió; es decir, el sujeto activo del delito sabe cómo, por qué, con qué para qué, dónde y cuándo va a consumar su acto delincuencial, razones por las cuales, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito al dictar sentencia declara a CRISTIAN STEVEN PONCE SALAS, autor material del delito previsto y sancionado en el Art. 450 numerales 1, 2, 5 y 6 del Código Penal en relación con el numeral 4to. del Art. 30 del mismo cuerpo legal y con el Art. 80 ibídem, imponiéndole la pena privativa de libertad de 16 años de reclusión mayor extraordinaria. El Art.157 del Código de Procedimiento Penal de 1983, establece que: “La base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible. Por consiguiente, para dictar sentencia condenatoria, en el proceso debe constar tanto esa comprobación como la responsabilidad penal del acusado”, precepto legal que guarda concordancia con lo prescrito en el Art. 61 ibídem, que estipula que: “La prueba debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad penal del procesado”, presupuestos legales que se han podido determinar con amplitud en el presente caso; 8.- En cuanto al petitorio de Medardo Cevallos Gomezpiñán, en el sentido de que se dicte auto de sobreseimiento definitivo a su favor, aquella decisión únicamente le corresponde al Tribunal ad quem, pues a esta Sala, únicamente le corresponde pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto. SEXTO: RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN LA REPÚBLICA Y LA LEY, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, rechaza por improcedente el recurso de casación interpuesto por Cristian Steven Ponce Salas y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Publíquese y notifíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico: Que las nueve copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 477-2009

PROYECTO: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 7 de abril del 2009; las 10h00. VISTOS: Tanto Carmen Cazar Rivadeneira, querellante, como Eduardo Vicente Unda, uno de los querellados han interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 7 de enero del 2009, por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante la cual rechaza la querella y confirma la sentencia dictada por la Jueza Suplente Octava de lo Penal de Pichincha, declarando a la acusación particular como no maliciosa ni temeraria. Los recursos interpuestos han sido debidamente fundamentados por los recurrentes, habiéndose corrido traslado con los mismos para que lo contesten de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución Sustantiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 del 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de la presente querella penal.TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- A fojas 7 a 9 de los autos consta la acusación particular deducida por María Cazar Rivadeneira en contra Eduardo Vicente Unda, Fernando Unda Figueroa, Xavier Unda Figueroa y Alexandra Játiva Díaz, por el delito de usurpación. La querellante sostiene que es propietaria de un lote de terreno signado con el No. 608 de la calle J.


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Jaramillo y Pasaje G. de la Cooperativa Julio Zavala, parroquia de Calderón, en el que existe la construcción de tres departamentos y dos locales comerciales; inmueble que ha adquirido mediante escritura de compra-venta ante el Notario Quinto del cantón Ibarra el 19 de febrero del 2003 y que lo ha escrito el 11 de julio del mismo año en el Registro de la Propiedad del cantón Quito. Agrega que el 10 de julio del 2007, a las 15h00, aproximadamente, en circunstancias en que ha llegado a su propiedad encuentra que los querellados han levantado una construcción en el aludido inmueble, sin que exista de su parte autorización alguna para aquello, adecuándose así la conducta de los acusados en el delito de usurpación; 2.- El 26 de noviembre del 2008, la Jueza Suplente Octava de lo Penal de Pichincha, ha dictado sentencia absolutoria a favor de los querellados, fallo del que la querellante interpone recurso de apelación; 3.- Posteriormente, el 7 de enero del 2009, la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, desechando el recurso de apelación, confirma la sentencia del inferior y declara a la acusación particular como no malicia ni temeraria, fallo del que la querellante María Cazar Rivadeneira y el querellado Eduardo Vicente Unda han interpuesto recurso de casación. CUARTO: FUNDAMEMTACIÓN DE LOS RECURSOS.- A) Eduardo Vicente Unda en su escrito de fundamentación del recurso de casación, afirma lo siguiente: 1. Que el fallo recirrido al no declara la acusación particular como maliciosa y temeraria y no condenar a la querellante al pago de costas procesales y honorarios de sus patrocinadores, ha violado los Arts. 409, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal; 2. Que ha comprobado la malicia y temeraria de la acusadora que cambiando el estado de las cosas para forzar su procedimiento ha pretendido inducir a engaño al juzgador; 3. Que se ha infringido además el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en el plazo probatorio justificó los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación a la acusación particular, comprobando que esta causa ha sido promovida por una ‘retaliación’ frente al proceso que dedujo por lesión enorme; y, 4. Que en la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos comprobó que mantiene la posesión del bien raíz materia del litigio hace más de diez años y que ha realizado construcciones periódicas; y, B) María Cazar Rivadeneira, por su parte, expone lo siguiente: 1. Que en el fallo impugnado se ha hecho una errónea interpretación de los Arts. 580 numerales 1 y 2 del Código Penal y 115 del Código de Procedimiento Civil; 2. Que a su acusación, particular acompañó escritura pública, instrumento con el cual establece que con su cónyuge Lenín Unda Figueroa son propietarios del inmueble materia de la litis, el mismo que fue adquirido por la recurrente y su cónyuge al querellado Eduardo Vicente Unda, mediante escritura pública celebrada el 19 de febrero del 2003 y que fue inscrita el 11 de julio de ese mismo año; 3. Que el querellado, Vicente Unda, llegó a constituirse en inquilino de la querellante, circunstancia que la ha justificado con el contrato de arrendamiento debidamente inscrito en el Juzgado de Inquilinato y que acerca de aquello nada dice la sentencia recurrida; 4. Que la venta se realizó como cuerpo cierto con la construcción existente, planta baja y primer piso y que una vez perfeccionada la escritura pública de compra venta y el contenido de todas las cláusulas y dado que su cónyuge viaja frecuentemente por cuanto es militar, se enviaban al querellado Vicente Unda los valores con los cuales se levantaron dos pisos más, mientras éste seguía

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ocupando el primer piso; 5. Que en el fallo impugnado se menciona que el referido inmueble fue donado a sus hijos el 22 de agosto del 2005, sin embargo, esta donación no llegó a perfeccionarse pues la escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad; 6. Que los juzgadores no han tomado en cuenta que los querellados en actitud dolosa han levantado una construcción en su propiedad sin que exista una autorización de por medio, y por ello han adecuado su conducta al delito tipificado en los numerales 1 y 2 del Art. 580 del Código Penal, pues reiteran que Eduardo Vicente Unda siempre ha estado en calidad de inquilino y los querellados ocupan actualmente también el predio y sin pagar arriendo; 7. Que así mismo, la Juez a-quo y la perito en la diligencia de reconocimiento del lugar, determinan de forma clara que los querellados han infringido lo determinado en los numerales 1 y 2 del Art. 580 del Código Penal, al resultar notorias las construcciones compiladas sin que además exista permiso de construcción por parte de la Municipalidad ni autorización por parte de la recurrente o de su cónyuge; y, 8. Que, en suma, la Sala de apelación no dice en que condición se encuentran los querellados que más bien están beneficiados de la posesión o tenencia de su propiedad y que tampoco se ha acogido el testimonio de Gloria Marilú Cotacachi quien corrobora que Eduardo Vicente Unda es inquilino y los otros querellados tenedores de su predio. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCIÓN.- 1. El basamento jurídico de la Tercera Sala Penal para rechazar la querella, estriba en que no hay constancia procesal de que el inmueble vendido por Vicente Unda a María Cazar y a Lenín Unda haya sido entregado a los compradores y que la querellada y su marido donaron dicho inmueble a sus hijos menores el 22 de agosto del 2005 “y no consta que la querella haya deducido a nombre de tales la acusación particular”, como se lee en la parte resolutiva del fallo impugnado. 2. De lo expuesto en el numeral 1 de este considerando, se extraen estas conclusiones: a) Que la compra-venta del bien inmueble, materia de la litis, efectuada por el querellado Eduardo Vicente Unda, en calidad de vendedor a Lenín Unda y a la querellante María Cazar, en calidad de compradores, no está en discusión; y, b) Que por no haberse entregado el bien a sus compradores y tampoco presentado la acusación particular a nombre de los hijos de la querellante (por una donación efectuada a favor de ello), la sentencia recurrida desestima la querella. 3. Sin embargo, tales argumentos carecen de asidero jurídico, pues no por el hecho de no haberse entregado el bien inmueble a los compradores por algún tiempo, éstos pierden su derecho a reclamar su legítima posesión del bien, salvo que haya sentencia ejecutoriada de prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo, que no es, el caso. De la misma manera, tampoco la acusación particular debió ser formulada a nombre de los hijos de la querellante, porque de autos no consta inscripción alguna de la escritura de donación en el Registro de la Propiedad, requisito sine qua non para que cualquier escritura tenga plena validez jurídica, por consiguiente, tal donación no llegó a perfeccionarse. 4. Por otro lado, en la usurpación se distinguen las siguientes modalidades: despojo de la posesión o tenencia del inmueble o de un derecho real por violencia, engaño o abuso de confianza, o si para apoderarse de todo o parte del inmueble el agente destruye o altera los términos o límites del bien; o, finalmente si con violencias o amenazas estorba la posesión del inmueble. En la especie obran copias certificadas de la escritura pública de compra-venta del aludido bien


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celebrada el 19 de febrero del 2003 entre Eduardo Vicente Unda, en calidad de vendedor y Lenín Unda Figueroa, en calidad de comprador, casado con María Cazar Rivadeneira y la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad del cantón Quito el 11 de julio del 2003 (fojas 157 a 163 y 170 a 178); así como también una demanda de amparo posesorio que sigue Fernando Unda, otro de los querellados, en contra de Lenín Unda (fojas 53 y 54) y la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos (fojas 146 a 147 y su ampliación de fojas 168 y 169), con lo que se ha comprobado conforme a derecho, que los querellados han adecuado su conducta a al menos dos de las tres modalidades es la usurpación, esto es, despojo de la posesión o tenencia del inmueble en base al abuso de confianza y que en la apropiación se han alterado los términos del mismo, conductas que están determinadas en los numerales 1 y 2 del Art. 580 del Código Penal y que han sido invocadas por la acusadora particular en su escrito de fundamentación del recurso de casación. 5. Bajo estas premisas, se ha configurado de manera fehaciente el nexo causal entre el ilícito de usurpación y la responsabilidad penal de los querellados, nexo imprescindible para establecer juicio de reproche, esto es, culpabilidad. Por consiguiente, el Tribunal de alzada al dictar sentencia absolutoria ha interpretado erróneamente el Art. 580, numerales 1 y 2 del Código Penal. Con estas motivaciones, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara procedente el recurso de casación formulado por María Cazar Rivadeneira, casa la sentencia y condena a Eduardo Vicente Unda, Fernando Unda Figueroa, Xavier Unda Figueroa y Alexandra Játiva Díaz, cuyas generales obran del proceso, a tres meses de prisión, por encontrarles autores del delito tipificado y sancionado por el Art. 580 numerales 1 y 2 del Código Penal. Sin embargo, este Tribunal al no encontrar circunstancias ajenas a lo establecido en el Art. 82 del Código Penal, deja en suspenso el cumplimiento de dicha pena. Por otra parte y con los argumentos expuestos, el recurso interpuesto por Eduardo Vicente Unda, devienen en improcedente. Devuélvase el proceso a la Judicatura de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las cinco copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 495-2009 JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 de la Constitución de la Republica del Ecuador). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 2 de junio del 2009; las 10h00. VISTOS: Con fecha 15 de agosto del 2006, el Tribunal Primero de lo Penal de Esmeraldas dicta sentencia condenatoria contra el recurrente Tito Agustín Bravo Tobar, por considerarlo autor responsable del delito de robo agravado, tipificado y sancionado en los Arts. 550 y 552 inciso tercero del ordinal cuarto del Código Penal, imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor sentencia de la cual el acusado antes mencionado, interpone recurso de casación. Aceptado y tramitado el mismo conforme a derecho, siendo el momento el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa 001-08-S-CC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008, la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, y publicado en el R. O. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo en nuestras calidad de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal.SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Examinado el expediente, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE: El recurrente Tito Agustín Bravo Tobar, en su escrito de casación fundamenta su recurso, sosteniendo que en la sentencia se ha violado el Art. 4 del Código Penal, ya que el Tribunal lo ha sentenciado siendo inocente del delito que se la acusa; y, que los testimonios rendidos en la audiencia por los policías Randy Miguel Cabezas Bowen, Sevilla Gallo Sigifredo y Chinche Miranda Benítez Jofre y el Sargento José Narciso Rodríguez Zambrano, son contradictorios y evidencian el ánimo de perjudicarlo, ya que incluso se contradicen con las versiones del chofer y la del controlador del bus. Así también alega la inobservancia de los Art. 85, 250 y 304-A del Código de Procedimiento Penal porque en el informe médico no consta el tiempo de la incapacidad para el trabajo. Finalmente sostiene que la sentencia incumple los requisitos del Art. 309 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El Ministro Fiscal Dr. Jorge W. German Ramírez, fundamenta su dictamen, manifestando que el Tribunal Primero de Esmeraldas, en los considerandos cuarto y quinto del fallo analiza la prueba de cargo y de descargo para declarar que se encuentra probada la materialidad de la infracción así como la responsabilidad del acusado con: a) El testimonio del Policía Randy Miguel Cabezas Bowen,


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quien viajaba en el bus de la Cooperativa Occidental con destino a Ambato, que en el sector de la Marujita se escucho la frase “que nadie se mueva que era un asalto”, que les comenzaron a golpear e insultar y que reconoció al acusado porque prendieron las luces del carro, que le dispararon con su propia arma, que los asaltantes se llevaron dinero, documentos y el arma del Estado, marca Cipro 9mm; b) El Policía Sigifredo Sevilla Gallo, afirma que cuando estaban apoderándose del vehículo escucharon disparos, y uno de los asaltantes le cayó encima, que reconoce al acusado, como uno de los asaltantes que lo tomó como escudo humano, añade que dispararon contra su compañero Randy, que le sustrajeron el reloj, teléfono y treinta dólares; c) Benítez Jofree Chinche Miranda refiere también haber sido pasajero del bus que fue asaltado por seis delincuentes que se subieron en Quinindé; que al pasar por el control de Marujita, se apagaron las luces y escuchó detonaciones y el grito de “esto es un asalto”, que vio que uno de los asaltantes cayó al piso; que el acusado se sentó en el asiento junto a él, por lo que lo reconoce plenamente, que dos veces le apuntaron preguntándole si él era policía que le robaron dinero, reloj y un par de lonas; afirma que el acusado tenía un arma calibre 22 y era el único que hablaba por todo el vehículo; que los bajaron y les iban requisando a cada pasajero par luego obligarlos a tenderse boca abajo; d) El testimonio del Sargento José Narciso Rodríguez Zambrano, dice que investigó el caso porque a la media noche recibió una llamada que le informaba que había ocurrido un asalto cerca de Marujita, en el que había un muerto y dos heridos Randy Cabezas y un señor Chimborazo; agrega que los asaltantes cometieron otro asalto a un bus de Trans Esmeraldas, con el mismo modus operando y que en el domicilio del acusado se encontraron las evidencias de ese robo; señala que realizó el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondió a los nombres de Silverio Briones, quien tenía un boleto con el nombre de Arturo Chávez, y presentaba un disparo a la altura del pulmón; e) Con el testimonio del perito Dr. Vicente Ricardo Zea Abad quien informa que la causa de la muerte de Briones fue por impacto de bala recibido en las costillas y perforación del pulmón, también afirma que realizó el reconocimiento médico legal al herido Randy Cabezas, quien de acuerdo a los certificados médicos que anexó, presentaba perforación del hígado con una incapacidad de seis meses; f) El perito Sgto. Jorge Herrera Terán quien practicó el reconocimiento del vehículo sin placas disco No. 99, en el que observó que en los asientos 13 y 14 había huellas de sangre, como también en el pasillo, en el techo rasgos de disparos; y que el reconocimiento del lugar se lo efectuó a tres kilómetros de la Marujita, donde hay palmas, es desolado, que observó huellas de que un vehículo ingresó por la maleza unos quinientos metros aproximadamente desde la vía principal; el Suboficial Carlos Cedeño Marcillo, dice que labora en el control integrado de la Marujita y que a eso de las veinticuatro horas, llegó un transporte Occidental a denunciar que fue asaltado, que el muerto estaba al interior del carro y que el herido era el policía Cabezas, que no vio al otro herido. Por su parte el acusado sostiene que la semana en que ocurrió el asalto estuvo haciendo un flete al Tena con el señor Jaime Brito, la esposa y sus hijos, que se hospedaron en la pensión Laurita y le pagaron trescientos dólares; lo que trata de justificar con el testimonio de Dolores Leonor Hilda Alcívar Rivadeneira, quien dice ser amiga por muchos años con el acusado y que el martes 14 de junio del 2005, le fletaron

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para ir de paseo al Tena, habiendo retornado el sábado; testimonio coincidente con lo manifestado por Jaime Brito Paredes, que también afirma que viajaron seis personas y se hospedaron en la residencial Laurita habitaciones 5, 6 y 7, pero de los documentos incorporados se desprende que se hospedaron tres personas y no las seis que sostiene el acusado y sus testigos. Concluye el Ministro Fiscal que el acusado no ha podido desvirtuar su participación en el ilícito que se le imputa, que no existiendo violaciones a las normas del debido proceso debe declararse la improcedencia del recurso planteado. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal es imprescindible que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La violación del precepto no debe buscarse en la parte motivada de la sentencia sino en la parte dispositiva que es la que contiene la decisión definitoria. De otro lado, es necesario destacar que por cuanto la casación no es un recurso ordinario, no está en la esfera de las facultades de la Sala, el efectuar una nueva valoración del caudal probatorio; ni volver a analizar las argumentaciones jurídicas sostenidas por los sujetos procesales durante la sustanciación de la causa. En el caso que nos ocupa, luego de analizar la sentencia en lo referente a la alegación del recurrente, se observa que le juzgador ha valorado las pruebas que han sido pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas en la audiencia del juicio, siguiendo las reglas de la sana crítica, se observa también que el Tribunal a-quo no ha incurrido en ninguna de las causales contempladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, ya que se evidencia que los hechos considerados en la sentencia, guardan relación lógica y sindéresis jurídica con los comprobados plenamente dentro del juicio, y así mismo se encuentra justificada la responsabilidad penal del acusado, por tanto resulta inadmisible la tesis de la duda razonable alegada por le recurrente, tanto más si consideramos que el sentenciado actuó en pandilla, por la noche y utilizando armas de fuego, y como resultado de lo cual se produjo una muerte y heridos. Así mismo es necesario dejar presente que del texto de la sentencia no se advierte que se hayan violado las normas del debido proceso y menos aun el articulado puntualizado en el escrito de fundamentación del recurso, por cuyas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acogiendo el dictamen fiscal, en atención a lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia subida en grado. Devuélvase el proceso para los fines de ley.- Notifíquese y cúmplase. Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,Secretario Relator. Certifico. Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.


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No. 574-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez. (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 6 de mayo del 2009; las 10h00. VISTOS: El querellado Bolívar Campaña Cobos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de octubre del 2008 por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua que revocó el fallo absolutorio expedido por el inferior y en su lugar condenó a Bolívar Campaña Cobos a un mes de prisión correccional por considerarlo autor del delito tipificado en el Art. 509 del Código Penal y sancionado por el Art. 510 ibídem. El recurso de casación ha sido debidamente fundamentado y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y la Resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo en nuestras calidades de jueces nacionales. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de esta acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta querella penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Cumpliendo lo preceptuado en los Arts. 352 y 353 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente en su escrito de fundamentación de su recurso de casación manifiesta, en lo principal, lo siguiente: 1. Que en el fallo recurido no se mencionan todas las pruebas producidas en el juicio, por lo que se ha omitido lo dispuesto en el Art. 115 del Código de procedimiento Civil. 2. Que se da crédito en forma ‘fragmentada’ a las versiones rendidas por Javier Pérez, Renán Santana, Luis Villa y María y Rolando Pérez, así como a la versión dada por la ofendida Mercy Caiza, cuando muchos de los testigos mantienen vínculos familiares con esta última, por lo que los coloca en la prohibición establecida en el Art. 216 del Código de Procedimiento Civil; 3. Que se ha omitido considerar la eficacia de la diligencia de examen del estudio psicológico de la personalidad tanto del querellado como de la ofendida, diligencia a la que no compareció Mercy Caiza, lo que imposibilitó que se aclare la verdad de los hechos; 4. Que la sentencia impugnada contraría aspectos procesales que sirven para evidenciar que no se ha justificado la base material de la infracción, por que no existe prueba procesal idónea y oportuna con la que se haya demostrado el delito que se le acusa, pues solo se ha efectuado una ratificación

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del informe pericial que fue desestimado en otra denuncia por los mismos hechos presentados en su contra por el padre de la ofendida; y, 5. Que con tales argumentos en el fallo recurrido se ha hecho una errónea o indebida aplicación de los Arts. 334 y 345, 83, 84, 85, 86, 123 y 124 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los Arts. 304-A, 309 numerales 2 y 3 ibídem; 509 del Código Penal; 115, 116, 117 y 263 del Código de Procedimiento Civil; y, 76 numeral 4 de la Constitución de la República en vigencia. CUARTO: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y RESOLUCIÓN DE LA SALA: 1. Para la procedencia del recurso de casación en el ámbito penal, es menester que en la fundamentación se determinen con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia impugnada, vale decir, que se especifique la violación de la norma en cualquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal esto es, evidenciar la contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente en que consiste la errónea interpretación de la ley o la falsa aplicación de la misma. De aquello deviene que, en este recurso, como medio de impugnación, el recurrente busca demostrar al Tribunal de Casación que el Juez inferior, se equivocó al aplicar indebida o erróneamente una norma de derecho en la sentencia recurrida. Siendo como es la casación, un recurso extraordinario formal y limitado, esta Sala está imposibilitada de reexaminar o revalorizar las pruebas actuadas, sino únicamente le corresponde fallar sobre los errores de derecho que pudiera contener la sentencia; 2. La alegación del recurrente relativa a que en esta causa no se ha comprobado conforme a derecho la existencia material de la infracción, queda desvirtuada en base sobre todo de la prueba testimonial y del informe pericial; 3. En efecto, la prueba analizada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua cumple con la exigencia del principio de legalidad establecido en el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, siendo, siendo obvio deducir que fue pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio y además se la ha examinado de acuerdo con las reglas de la sana crítica que son básicamente: inducción, deducción y tercero excluido. Con estos antecedentes, la Sala observa que la sentencia en cuestión se encuentra debidamente motivada, sujeta al cognoscitivismo procesal, tanto que analiza con sindéresis la prueba rendida para concluir con pleno acierto la existencia tanto del ilícito como la responsabilidad penal de Bolívar Campaña Cobos, en los términos contemplados en los Arts. 509 y 510 del Código de Procedimiento Penal, de tal suerte que no se ha infringido ninguna normativa del Código de Procedimiento Penal o Civil, así como tampoco hay violación de norma constitucional alguna del debido proceso.- Por las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Bolívar Campaña Cobos. Sin embargo, al no constar de autos que se incumpla con los requisitos establecidos en el Art. 82 del Código Penal para dejar en suspenso la pena se dispone la suspensión del cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Tribunal de alzada. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.). Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces


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Nacionales. Certifico. f.). dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de julio de 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 672-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 185 Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Quito, 1 de junio del 2009; las 08h15. VISTOS: Por el recurso de apelación a la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, expedida el 24 de septiembre del 2008 y notificada el 6 de octubre del mismo año, llega a conocimiento de esta Sala el juicio colusorio promovido por el señor Wilson Abdón Sánchez Manjarrez, en contra de Arturo Elías Sánchez Bastidas y Walter Sánchez Bastidas. La sentencia del Tribunal inferior declara sin lugar la demanda por "que en la demanda como prueba actuada claramente se aprecia que el caso versa sobre derechos y acciones hereditarios respecto de los bienes dejados por los causantes cónyuges Arturo Amable Sánchez Manjarrez y María Rosalía Manjarrez de Sánchez, entre los que está el bien inmueble individualizado en la demanda, en su planta baja, en la que los también herederos hermanos Sánchez Bastidas, sobrinos del accionante, han ejecutado actos civiles como dar en arrendamiento dos locales comerciales", además el demandante ni siquiera determina en su libelo la fecha del cometimiento de la supuesta infracción. De este fallo de primera instancia el actor interpone en forma legal y oportuna dicho recurso de apelación y siendo el estado procesal el resolver se considera: PRIMERO: JURIDICCION y COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la Sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre de 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008; y publicado en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009; el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial; el sorteo de ley respectivo; las normas de la Ley

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para el Juzgamiento de la Colusión y la Resolución de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 1994, promulgada en el Registro Oficial No. 415 de 7 de abril del mismo año; que asigna a las salas de lo Penal de esta Corte la potestad de resolver los procesos para el juzgamiento de la colusión y que, conforme a la ley de la materia, se debe efectuar bajo los dictados de la conciencia de sus magistrados, con la apreciación cabal de los hechos y las pruebas, aplicando el criterio general de equidad en todo aquello que se estime necesario. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal.TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- El demandante comparece a fs. 30 vta. de los autos y deducen demanda colusoria en contra de Arturo Elías Sánchez Bastidas y Walter Javier Sánchez Bastidas manifestando en ella que: Sus fallecidos padres, Arturo Amable Sánchez Manjarrez y María Rosalía Manjarrez de Sánchez, fueron propietarios del bien raíz compuesto de solar y casa de dos pisos, ubicado en la ciudadela Naval Norte, en la Avenida de las Américas números 2797 y 2799, en esta ciudad de Guayaquil y que posteriormente aparece una escritura pública de compraventa donde consta como presuntos compradores Homero Bolívar Sánchez Manjarrez y su hijo Homero Bolívar Sánchez Bastidas, pero únicamente del piso alto del mencionado inmueble, dejando el primer piso bajo o número uno como propiedad exclusiva de los fallecidos padres del actor. Según Wilson Sánchez, demandante, sin autorización alguna sus sobrinos, los hermanos Arturo Elías y Walter Javier Sánchez Bastidas (herederos del señor Homero Bolívar Sánchez Manjarrez), procedieron a remodelar el departamento número UNO, convirtiéndolo en dos locales comerciales y de común acuerdo celebraron contratos de arrendamientos con Leonardo Pacay y Jhonny Angulo Espinoza, con cánones de arrendamiento de trescientos cincuenta dólares $ 350.00, y quinientos cincuenta dólares $ 550.00 mensuales, respectivamente, por lo que propone demanda colusoria en contra de los prenombrados sobrinos, por cuanto lo relatado según él constituye hechos reales de colusión, al atrapar con el dolo los elementos del tipo contenido en la ley de la materia. Además pide que en el fallo a dictarse se deje sin efecto legal los contratos de arrendamiento, se ordene la reparación de los perjuicios ocasionados, debiendo quedar la cosa en el estado que tuvieron antes de la colusión y la aplicación de la pena, así como la devolución del dinero pagado por los arrendamientos.- CUARTO: DEFENSA DE LOS DEMANDADOS.- Los demandados una vez citados contestaron la demanda a fojas 57 y 58, entre otras excepciones plantean las siguientes: 1.- Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada; 2.- Alegan improcedencia de la acción por no haberse dado cumplimiento con los requisitos exigidos en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil; 3.- Falta del derecho del actor, para que deduzca la demanda colusoria, por no haber existido nunca un pacto colusorio entre los demandados para perjudicar a nadie, mucho menos a nuestro tío, pues no está en nuestra naturaleza actuar con malicia con la familia; 4.- IIegitimidad de personería en la parte actora, para proponer la acción, no tiene capacidad procesal, no ha acreditado la representación o carácter con que reclama pues él también es coheredero; 5.- Improcedencia de la acción por solicitar las mismas cuestiones antijurídicas y


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contrarias al derecho, más aún estando tramitándose un juicio de usurpación en el Juzgado Quinto de lo Penal del Guayas No. 186-05, el mismo que tiene que seguirse sustanciándose previamente a que se inicie una acción colusoria. Improcedencia de la acción, por los mismos contratos de arrendamientos que Wilson Sánchez denunció a los demandados por el delito de falsificación de documentos, y el señor Juez Vigésimo de lo Penal del Guayas dictó auto de sobreseimiento definitivo causa No. 576-2005; 6.- Falta de derecho del demandante para proponer la acción colusoria en virtud de que aquel -y con todo derecho- se usufructúa; 7.- Prescripción del ejercicio de la acción colusoria que se ha incoado; 8.- Reconvención con la prescripción del ejercicio de la acción, pues el denunciante no determina con claridad y precisión el numeral: 3 del Art. 67 del c.p.p,; no especifica día, :fecha, año y el lugar específico donde supuestamente se cometió el pacto colusorio que, dizque a lesionado su patrimonio; 9.Solicitan se deseche la demanda declarándola maliciosa y temeraria, condenando al actor, Wilson Sánchez Manjarrez, al pago de daños y perjuicios por el valor de $ 30.000,00 dólares y los honorarios del abogado defensor. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Previo a analizar si los actos realizados por los demandados se encasillan en el ámbito de la colusión, es necesario manifestar: 1) La apelación en el sistema procesal ecuatoriano, es el mecanismo mediante el cual la parte que se considera afectada impugna el auto resolutorio o la sentencia que le es adversa y que le causa perjuicio. El presupuesto de procedibilidad para la admisión del recurso es que se haya causado efectivamente un perjuicio, y este perjuicio debe ser pecuniario, real y efectivo para el actor y generalmente consiste en la merma, disminución o menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, pero el presupuesto central de la colusión es el daño que debe resultar del procedimiento o acto colusorio, o sea debe existir no solo el daño causado sino la prueba de la relación de causalidad entre el procedimiento o acto colusorio y el daño o perjuicio ocasionado. 2) Según el texto del Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión se concluye que el perjuicio puede provenir de cualquier procedimiento o acto fraudulento de los coludidos sea que procedan a privar del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble, o de otros derechos que legalmente le competen. 3) Para que alguien pueda ser afectado por un acto o procedimiento colusorio debe tener algún derecho legítimamente adquirido que se pueda ver lesionado y la persona que plantea un juicio colusorio debe probar la titularidad del derecho que alega se violó, la carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien hace o formula el reclamo. 4). El dolo, como elemento esencial de la colusión, debe probarse, por cuanto no se presume, sino en los casos expresamente previsto por la ley.- En la especie, con la apreciación ponderada de los hechos y de las pruebas procesales analizadas, no aparece plenamente demostrado el acuerdo fraudulento entre los demandados, por lo que no se puede imputar acciones de despojo alguno o de privación de la posesión por parte de los demandados, ya que ellos, al igual que el demandante, son también herederos. 5) En consecuencia, no se encuentra comprobado los asertos que contiene el libelo de la demanda, tendientes a establecer que los demandados se complotaron y mediante un acuerdo secreto y doloso para perjudicar al demandante, ya que en la

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especie tanto en la demanda como en la prueba actuada claramente se aprecia que el caso versa sobre derechos y acciones hereditarios respecto de los bienes dejados por los causantes cónyuges Arturo Amable Sánchez Manjarrez y María Rosalía Manjarrez de Sánchez, entre los que está el bien inmueble individualizado en la demanda, en su planta baja, en la que los también herederos hermanos Sánchez Bastidas, sobrinos de1 accionante, han ejecutado actos civiles como dar en arrendamiento dos locales comerciales. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por Wilson Abdón Sánchez Manjarrez, calificándolo como improcedente. Se declara a la demanda colusoria como no maliciosa ni temeraria. Sin costa que regular.- Notifíquese y publíquese. Fdo.). Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f). Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009. f.) Dr. Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.

No. 772-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República). CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL Quito, 20 de mayo del 2009; las 11h00. VISTOS: La presente acción colusoria sube a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora Herminia del Rocío Sánchez, en contra de la sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo que desechó la demanda. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte


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Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. NO. 511 de 22 de enero del 2009, y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Sala. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa colusoria. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Herminia del Rocío Sánchez, presenta demanda colusoria en contra de Milton Rodrigo Vaca Sánchez, Sonia del Pilar Morocho Martínez y Elba Beatriz Fernández Cando, manifestando lo siguiente: a) Que después del fallecimiento de su madre, tramitó la posesión efectiva de los bienes de ésta y en particular del inmueble materia de la litis y en tales circunstancias descubre que su hermano Milton Vaca Sánchez ‘asoma’ como el único propietario del referido inmueble, sustentado en una aparente escritura pública de compra venta celebrada en la Notaría Tercera del cantón Riobamba el 1 de abril del 2004, fecha en la que su madre ya padecía de una enfermedad terminal; b) Que inició demanda civil para hacer valer sus derechos y la de sus otros hermanos segundo Velasco Sánchez y Guido Zárate Sánchez, demanda que fue rechazada por el Juez inferior que se amparó en una de las excepciones propuestas por los demandados y la vía apelación la Sala de la Corte Superior competente declaró la nulidad de lo actuado; c) Que dentro del mencionado juicio civil se practicó una experticia con perito calificado que determinó que la firma de su madre estampada en la aludida escritura era falsa; d) Que para no quedarse en la indefensión ha iniciado otro juicio de carácter civil, en el que se ha realizado la misma experticia por parte de otro perito, que ha llegado a la misma conclusión, por lo que existen elementos constitutivos de un hecho ilegal que ha dado lugar a que la escritura pública cuestionada contenga adulteraciones que ha beneficiado dolosamente mediante actos fraudulentos a los aparentes compradores Milton Vaca Sánchez y Sonia Morocho Martínez en contubernio con la Dra. Elba Fernández, Notaria Tercera del cantón Riobamba, logrando con tal contubernio la transferencia de dominio del inmueble de propiedad de su madre hacia los demandados y 2. perjudicándole a Herminia del Rocío Sánchez y a sus otros hermanos; y, Luego del trámite respectivo, la Sala

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Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, mediante sentencia dictada el 9 de febrero del 2009, desecha la demanda. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La colusión es un procedimiento o acto fraudulento y secreto ejecutado por dos o más personas con el propósito de perjudicar en cualquier forma a un tercero, al cual se lo priva del dominio, posesión o tenencia de un bien raíz o de cualquiera de los derechos determinados en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. El dolo como elemento esencial de la colusión, debe probarse, por cuanto no se presume, sino en los casos expresamente previstos por la ley. En la especie, con la apreciación ponderada de los hechos y de las pruebas procesales analizadas, no aparece plenamente demostrado el acuerdo fraudulento entre los demandados. Para despojar a la actora de la presente acción colusoria y a sus otros hermanos Segundo Velasco Sánchez y Guido Zárate Sánchez de su derecho de dominio del bien inmueble materia de la litis; y, 2. En consecuencia, no se encuentran comprobados los asertos que contiene el libelo de demanda, tendientes a establecer que los demandados se complotaron y mediante un acuerdo secreto y doloso, despojaron a Herminia del Rocío Sánchez y a sus otros hermanos de su bien materia de la acción colusorio, más aún si se considera que la actora ha recurrido al ámbito civil con la finalidad de que se declare la nulidad del contrato y de la escritura pública que lo contiene, como bien lo anota en su fallo la Sala Penal de la Corte Provincial de Chimborazo. Por todas estas consideraciones, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de apelación deducido por la actora Herminia del Rocío Sánchez y confirma en todas sus partes el fallo expedido por el inferior. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.). Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.). Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator. Certifico. Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre de 2009. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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