apelacion sentencia

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ESPECIALIST EXP.NRO. CUADERNO ESC.NRO. SUMILLA

: Dra. :0191—2010-0-2801-JR-PE-01 :Principal :01 : Fundamento Apelación

SEÑOR JUEZ COLEGIADO PENAL DE MOQUEGUA.

MIGUEL ANGEL LANDAURO MONTOYA, Actor Civil en el DAVID

proceso que se sigue en contra de JOSE ESPEJO

ROMAN

por

el

delito

de

EXTORSION en agravio de mi persona, ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: I.- PETITORIO Que estando dentro del plazo de Ley, cumplo con FUNDAMENTAR la APELACION interpuesta en la Audiencia de Lectura de Sentencia Nº 062010 sobre los siguientes extremos: i)

de la Reparación Civil de S/.

1,000.00, y; ii) sobre las Costas del proceso, a fin que la Sala de Apelaciones de la ciudad de Moquegua revoque y eleve la reparación civil a S/. 3,000.00 nuevos soles, además se imponga las costas que debe ser asumido por el sentenciado José Espejo, todo en atención a los siguientes fundamentos que paso a exponer: II.- PARTES

O PUNTOS DE LA SENTENCIA QUE NO ESTAMOS DE

ACUERDO Y QUE SON MATERIA DE IMPUGNACION 1.- En el rubro PRUEBA DEL ACTOR CIVIL de la sentencia, el A quo sostiene: literalmente “En cuanto a la pericia psicológica se tiene que ella


ha sido ofrecida en forma indebida por lo que su actuación en juicio contraviene lo dispuesto en el articulo 393.1 del Código Procesal Penal”. Resulta pertinente citar el articulo 393.1 que hace alusión el A quo, cita literal del NCPP: “que el Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el Juicio” No es cierto que la Pericia Psicológica haya sido ofrecida en forma indebida por las siguientes razones: i) Con fecha 01/MAR/2010 Formulamos al Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo nuestra Pretensión Civil para cuyo efecto se adjunto UN INFORME PSICOLOGICO Nº 08-2010 que obra a fojas 46 del expediente judicial etapa intermedia y que la misma fue admitida, debatida en la etapa Intermedia, es decir su incorporación fue debida, desvirtuándose la afirmación INDEBIDA que utiliza el A quo, peor aun hace una calificación del Informe psicológico como PERICIA PSICOLOGICA cuando no lo es, jamás fue incorporado como tal. ii) la alusión al articulo 393.1 del NCPP en el extremo “pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas a juicio” no es pertinente, mucho menos valido porque el mismo (informe psicológico) fue ofrecido, debatido

y admitido por el Juez de La Investigación Preparatoria en

presencia de las partes procesales, en consecuencia una interpretación contrario sensu del articulo 393.1 “el Juez si podría utilizar pruebas validamente incorporadas en Juicio” iii) A ello hay que agregar que el ofrecimiento del Informe Psicológico es para acreditar el daño moral sufrido por Miguel Ángel Landauro Montoya y no constituye medio de prueba de imputación hacia el acusado, ya que no


debe olvidarse que si el acusado es absuelto entonces el Informe Psicológico no tendría razón de ser.

2.- En el Rubro FIJACION DE LA REPARACION CIVIL de la sentencia, el A quo: sostiene, literalmente “El actor Civil ha propuesto como monto de la Reparación Civil, la suma de Tres mil nuevos soles, sobre lo que no ha existido probanza alguna que acredite su cuantificación alegando daño moral, que resulta de difícil probanza, por lo que corresponde establecer éste de modo prudencial el monto resarcitorio” Al respecto no es cierto que “no se exista probanza del daño moral”, toda vez que en la carpeta Judicial de la etapa intermedia a fojas 46 corre el INFORME PSICOLOGICO Nº 08-2010 de fecha 22, 23 de febrero del 2010, que acredita el daño moral ocasionado a la persona de Miguel Ángel Landauro Montoya, por lo que la discrecionalidad del Aquo al fijar solamente S/. 1,000.00 nuevos soles resultan diminutos frente a un hecho de connotación social, como es el delito de extorsión que no solo afecta el patrimonio sino que trasciendo a la esfera psicológica del que la padece y del entorno familiar, por lo que en este extremo no existe proporcionalidad entre el daño causado y el monto fijado. 3.- Respecto a la fundamentación de las costas en la sentencia. El Aquo, afirma que según “el articulo 497.3º del Código Procesal Penal, establece que no procede la imposición de costas en los procesos penales, cuando se adviertan razones fundadas y serias para la prosecución de un proceso y estando al derecho de ejercer defensa de el imputado, al no reconocimiento de los hechos corresponde eximir del pago de éstas al acusado”


Resulta necesario hacer citas de las disposiciones procesales que habilitan la fijación del pago de las costas al vencido: i)

Articulo I del TP del NCPP que prescribe “La Justicia Penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas en este Código…”

ii)

Articulo 497.3 del NCPP “las costas están a cargo del vencido…”

iii)

Articulo 500.1 del NCPP “las Costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable….”

No compartimos la posición del Aquo en el sentido que debe eximirse de las costas al acusado, porque el colegiado hace uso de una disposición procesal general, omitiendo aplicar las disposiciones especificas contenidas en el articulo 500.1; 497.3 concordado para efectos de interpretación con el articulo I del TP del NCPP, es decir, al caso concreto, si corresponde fijas las costas del proceso porque José Espejo Román fue condenado es decir fue vencido en juicio independientemente del reconocimiento o no de los hechos que se le imputan, máxime que en todas las audiencias deL Juicio Oral el imputado se encontraba acompañado de defensa técnica conjunta privada, por tanto la aplicación de la excepción contenida en el articulo 497.3 no es aplicable al presente caso, a ello hay que agregar la falta de motivación respecto ¿Cuáles serian las razones fundadas que conllevarían al colegiado para eximir del pago de las costas al vencido en Juicio? III.- AGRAVIO PERSONAL Los extremos cuestionados de la sentencia me causan agravio en el sentido que se ha fijado una reparación civil en forma desproporcionada al daño


ocasionado y se ha eximido del pago de las costas al acusado a pesar de ser vencido en juicio, y que si bien es cierto se trata de una facultad discrecional, consideramos que debe ser sometido a control por el superior de grado a través del principio de la interdicción de la arbitrariedad. IV.- PRETENSION CONCRETA 1.- Que se revoque la reparación civil fijada en S/. 1,000.00 nuevos soles y se fije en S/. 3,000.00 nuevos soles. 2.- Se revoque “Disponemos que no corresponde fijar costas”, y en su lugar se imponga el pago de las costas al vencido en juicio y condenado José David Espejo Román. V.- FUNDAMENTACION JURIDICA. Amparo en el articulo 404.2; 405; 407; 416.a del NCPP. POR LO EXPUESTO: A Ud. pido se sirva tener por fundamentado la apelación, concederme el mismo, debiéndose elevar el presente recurso en el estilo de Ley. OTROSI: Hago mío el Informe Psicológico Nº 08-2010-SPS-CS-MIRAMAR de fecha 22,23 de febrero del 2010, el mismo que corre a fojas 46 del expediente Judicial etapa intermedia. Ilo, 06 de Julio del 2010


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