2013
Aprendamos de derecho procesal general. AUTORES:
DIANA CUASQUER ZAMBRANO. DAIRON GOMEZ. MARIA ALEJANDRA PANTOJA. CATERIN PINZA. ADRIANA TORRES.
| Página: http://derecho-procesal5.webnode.com.co/home/newscbm_598272/2/
Teoría General del Proceso. Institución Universitaria CESMAG
Tabla de contenido. INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I: CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL 1 Origen Del derecho procesal………………………………………………………………………………..….7 Objeto Del derecho procesal………………………………………………………………………………..….8 La ley procesal regula……………………………………………………………………………………………….10 Efectos de la ley procesal en el tiempo……………………………………………………………….….10 Excepciones……………………………………………………………………………………………………11 Corte suprema de justicia…………………………………………………………………………………..…….12 Ley procesal en el espacio…………………………………………………………………………….………....13 Interpretación de la ley procesal………………………………………………………………….….…..….14 Sistemas procesales………………………………………………………………………………………..….….….14 CAPÍTULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Obligatoriedad de las normas procesales…………………………………………………………....16 Dependencia y autonomía de los funcionarios judiciales……………………………….…17 Imparcialidad de los jueces………………………………………………………………………………….…18 Ejemplos de las causales de impedimento y recusación artículo 150….20 Necesidad de oír a las personas contra quien se va a proferir una sentencia o providencia…………………………………………………………………………………………………………...25 Igualdad procesal………………………………………………………………………………………….…..….…25 Publicidad………………………………………………………………………………………………………...………26
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Notificaciones……………………………………………………………………………………….…..…28 a) Notificación por conducta concluyente……………………………....………28 b) Notificación por estrados………………………………………..……….……....……28 c) Notificación por estados………………………………………………………….……..28 d) Notificación personal…………………………………………………….…………….....29 e) Notificación por edicto……………………………………………….……………….….29 f) Notificación por aviso……………………………………………….……………......….30 g) Notificación por emplazamiento………………………….……………………….30 h) Notificación electrónica…………………………………………….…..…………….…32 Principio de preclusión…………………………………………………………………….…………….…...….32 Las sentencias judiciales no crean derechos si no que los declaran…….…….…….33 Concepto de principios………………………………………………………………………………….……….33 CAPÍTULO III AUTOEVALUACIÓN Preguntas tipo ICFES con única respuesta…………………………………………………………..36 CAPÍTULO IV PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL COLOMBIANO Principio de universalidad………………………………………………………………………………………40 Principio de legalidad……………………………………………………………………………………………..40 Principio de juez natural…………………………………………………………………………………………40 Debido proceso……………………………………………………………………………………………………….41 Principio de favorabilidad………………………………………………………………………………………42 Principio de presunción de inocencia…………………………………………………………………..43 Principio de legítima defensa…………………………………………………………………………………44 Principio de postulación…………………………………………………………………………………………45 Principio de economía procesal…………………………………………………………………………….46 Principio de libertad probatoria…………………………………………………………………………….47
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Principio a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho………………………………..47 Derecho a impugnar las decisiones judiciales…………………………………………………….48 Recursos ordinarios…………………………………………………………………………………….49 a) Recurso de queja.……………………………………………………………………………49 b) Recurso de súplica.………………………………………………………………………….49 c) Recurso de consulta.………………………….……………………………………………49 d) Recurso de apelación.……………………………….…………………………………….50 e) Recurso de reposición.…………………………………………………………………….50 Recursos extraordinarios…………………………………………………………..………………..50 a) Recurso de revisión.………………………………………………………..……………….50 b) Recurso de casación.………………………………………………………..……………..51 Principio inquisitivo………………………………………………………..………………..……………………..51 Principio de impulso procesal………………………………………………………………………………..53 Principio de obligatoriedad de la ley en los procesos establecidos…………………..54 Principio dispositivo…………………………………………………………………………………………………54 Principio de la inmediación e inmediatez…………………………………………………………….55 Principio de economía procesal…………………………………………………………………………….57 CAPÍTULO V ESTRUCTURA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Definición de función judicial………………………………………………………………………………..59 Características de la administración de justicia……………………………………………………59 CAPÍTULO VI AUTOEVALUACIÓN Preguntas tipo ICFES con única respuesta…………………………………………………………..61 CAPÍTULO VII ACCIONES PROCESALES Nulidades………………………………………………………………………………………………………………….65
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Nulidad absoluta.…………………………………………………………………………………………66 Nulidad relativa. ………………………………………………………………………………………….66 Incidentes………………………………………………………………………………………………………………….67 Excepciones……………………………………………………………………..………………………………………69 Excepciones perentorias…………………………………………………………………………….70 Excepciones previas…………………………………………………………………………………….72 CAPÍTULO VIII ETAPAS PROCESALES Cosa juzgada……………………………………………………………………………………………………………76 Realización de la función judicial…………………………………………………………………………..77 Función declarativa…………………………………..…………………………………………………77 a) Función declarativa pura………………………………………………………………..78 b) Función declarativa constitutiva……………………………………………….....78 c) Función declarativa de condena……………………..……………………..……79 Función ejecutiva………………………………………………………………………...……………..80 Función cautelar……………………………………………………………………...…….………..….81 Jurisdicción……………………………………………………………………………………….……………..………81 Características de la jurisdicción…………………………………………………….……….…81 Clasificación de la jurisdicción.………………………………………………….……………....83 Límites de la jurisdicción. ………………………………………………….………………..….….84 Competencia………………………………………………………………………………………………………..….85 Clases de competencia..……………………………………………………………………………..85 Factores que determina la competencia……………………………….…..…….………87 Conservación o alteración de la competencia.……………………………………....93 Trámites para impedimento o recusación………………………………………………………..….94 Delegación de competencia………………………………………………………………………………….96 Tramite de la delegación de competencia.………………………………….…….….…96 Capacidad de comparecencia…………………………………………………………………………….…97
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Para qué sirve la capacidad de comparecencia. ………………………………….…98 Derecho de postulación. ……………………………………………………………………………………….98 Derecho de acción. ……………………………………………………………………………………….………100 Contrademanda y demanda de reconvención……………………………………………….…101 Partes del proceso………………………………………………………………………………………….………101 Litis consorcio…………………………………………………………………………………………………………102 Clases de Litis consorcio. …………………………………………….…………………………….103 Como se hace un proceso……………………………………………………………………………….……105 CAPITULO IX AUTOEVALUACIÓN. Preguntas tipo ICFES con única respuesta…………………………………………………………115
ANEXOS Diccionario. Respuestas de Autoevaluación. BIBLIOGRAFÍA
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Introducción.
Este trabajo está dedicado a todos aquellos que estén interesados en tener conocimiento con respecto al DERECHO PROCESAL: para los que empiezan como para los que ya saben. Para los principiantes esta dado de una manera simple y fácil y sin necesidad de tener conocimientos en Derecho Procesal, empieza a adquirir conocimiento inmediatamente sin Docente. Un proverbio chino dice “Un viaje de mil millas comienza por un solo paso” Entonces no hay que olvidar que ese paso deja muchos pasos .Entonces bienvenidos sean y mucho ENTUSIASMO, VOLUNTAD, TESON, CONSTANCIA, DESEOS DE LLEGAR y recorramos esos pasos con efectividad y recuerde “LA RUTA QUE SE ABANDONA A MEDIO TRECHO SOLO CONDUCE AL FRACASO El interés del aprendizaje depende solo de usted .Con este libro puede aprender según la capacidad que usted determine .Estudie tema por temas y asegúrese que lo entiende y lo hace bien antes de continuar .No se salte paginas ni vaya de atrás para adelante .Leer es una actividad muy sencilla si se toma el tiempo para hacerlo todo correctamente desde el principio .Descubrirá que para aprender Derecho Procesal el modo correcto no es solo el mejor; sino también el más fácil. Este libro es el resultado del: grupo III-B 2013; facultad de Derecho; gracias a las clases de Derecho Procesal obtenidas por el Doctor ALVARO CORREDOR. Esperamos que el beneficio de nuestra labor les produzca un gran placer y satisfacción en la interpretación del DERECHO PROCESAL.
¡QUE LO APROVECHE!
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CAPÍTULO I CONCEPTO DEL DERECHO PROCESAL. Origen Del derecho procesal. El primer pueblo que manifestó una organización
para
enjuiciar
el
comportamiento de los individuos fue Grecia. Si bien no se conoce con
certeza
cuáles
características administración
eran
de de
justicia,
las esa sí
podemos asegurar que fue uno de los primeros pueblos en actuar en una supuesta democracia. Dentro de lo que se conoce de la Antigua Grecia, puede saberse que su organización jurisdiccional respondía a dos características: la especialidad dividiendo los conflictos en civiles o penales, y la
colegialidad de sus órganos cada persona que colaboraba en la resolución de los conflictos tenía una especialidad, y el órgano jurídico se hallaba formado por un grupo plural de personas. Existía en Grecia el tribunal heliástico, que se reunía a debatir a plena luz del día en la plaza pública acerca de la mejor forma de guiar el porvenir de la comunidad. Dicho grupo estaba formado por personas elegidas por el pueblo, de una buena reputación y que no tuvieran deudas con el fisco. Ellos eran los encargados de atender los delitos que se cometían y de decidir una sentencia para los delincuentes.
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Podríamos decir que en ese período de la historia surgió el Derecho Procesal, aunque recién muchos años después fue entendido como tal y se acuñó el término. Este se originó en el siglo XIX en Alemania donde unos tratadistas formularon unos principios Del derecho procesal y con dichos principios obtuvo la autonomía partir de la promulgación de dichos principios es que el derecho procesal se colocó en igual jerarquía que el derecho sustancial. Donde se estipulo que las normas sustanciales y procesales se encontraban en el mismo nivel jerárquico, y se complementan entre sí pues de nada valdría tener un derecho si no se tiene unas normas que consagren: Modos operandi: mecanismo para que los derechos se reconozcan y se hagan efectivos. En la actualidad el derecho procesal es público por que se aplica a todo el mundo en general y no se lo puede desconocer, y como también es un derecho instrumental o medio porque sire esencialmente para tres cosas tales como: Declaración de derechos sustantivos
debería ser la directriz en
Constitución de derechos sustantivos
el accionar de los jueces
Ejecución de derechos sustantivos Y para a ser efectico un derecho sustancia. Objeto del derecho procesal. Para
dicho
concepto
nos
tenemos que remitir al artículo 4 Del código de procedimiento civil, al momento de aplicar el derecho procesal e interpretar el mismo, se debe tener en
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cuenta el objeto de los procedimientos es poder aplicar un derecho sustancial aun caso en concreto, y si en el curso de la aplicación surgen dudas esas se deben llenar acudiendo a los principios generales del derecho procesal de tal forma que se preserven tres cosas: Debido proceso Derecho a la defensa Igualdad de las partes Y si los principios generales no son suficientes se debe revisar los principios fundamentales y si no a los principios generales Del derecho. Y el derecho procesal sirve a la vez para que el juez emita un caso en concreto. Hoy en día no se concibe ninguna sociedad en donde no existan conflictos intersubjetivos entre particulares o entre estos y el estado y frente a esta realidad solo hay dos caminos que son: Conciliación: entregarle a los sujetos al solución de
sus
problemas
donde se permite que las
personas
puedan
solucionar sus conflictos y es método alternativo porque es mejor un mal arreglo que un buen pleito. Función judicial del Estado: entregarle al estado la facultad de solucionar los conflictos y administrar justicia la cual debe ser pública y buscar la equidad donde se deposita en él la responsabilidad de resolución de conflictos. El estado como personificación de persona debe garantizar a toda costa:
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Debido proceso Derecho a la defensa Igualdad de la partes La ley procesal regula. Todas las normas que tienen que ver con la organización judicial ósea como se presta el servicio y quien lo presta. Normas que tiene que ver con los procedimientos los cuales son los adecuados son de aplicación inmediata con excepción de lo que se esté ejecutando al momento de aparecer los nuevos Estas señalan los jueces con sus poderes, deberes, responsabilidades, competencias, e inhabilidades subjetivas para poder conocer de un proceso. Efectos de la ley procesal en el tiempo. La regla general es que una ley una vez expedida y promulgada aparece hacia el futuro y su vigencia se extenderá en el tiempo hasta que se presente una causal de carácter legal o constitucional que le quite vida jurídica artículo 3 de la ley 153 de 1987. Es importante señalar que las normas procesales por ningún motivo pueden ser retroactivas, son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro esta excepción en la aplicación de la ley procesal se hace para evitar poner en riesgo la seguridad jurídica.
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La vigencia de una ley se extiende hasta el momento en que se pretende cualquier causa legal que le reste vida jurídica en Colombia estas causas legales están previstas en el artículo 3 de la ley 153 de 1887 que dispone “estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa por el legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Las normas de derecho procesal civil sin excepción alguna jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario son de aplicación inmediata y rigen solo hacia el futuro pues permitir así sea por vía de excepción que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia podría constituirse como un factor que desconozca el debido proceso, constitucional y sería una herramienta política que indebidamente empleada determinaría graves atropellos a los derechos de los asociados Y es que la posibilidad que se expidan normas procesales con efectos retroactivos desvirtuaría en mucho la posibilidad y seriedad que siempre ha caracterizado a las normas procesales pues ya es consenso general que un proceso que se adelantó con base en determinada ley procesal debe ver respetada la actuación con forme a esas normas y que una nueva disposición no puede establecer modificaciones a situaciones ya surtidas lo que de llegarse a permitir abriría el compás para que los más incalificables abusos por cuanto desconocería el esencial principio, pilar del procedimiento de la eventualidad con su reflejo de la cosa juzgada.
Excepciones: Ultraactividad: se presenta cuando una norma a pesar de a ver sido derogada
sigue
determinado
aplicándose
tiempo
y
un
regula
situaciones posteriores artículo 40 de la ley 153 de 1987.el primer requisito
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para que se pueda operar la ultraactividad de una norma es que se trate de procesos en curso en los cuales se sigue aplicando la disposición derogada únicamente se decide el recurso interpuesto bajo vigencia de legislación anterior o termina de correr un término se resuelve el respectivo incidente, se practican la pruebas decretadas o se realiza la notificación que se está surtiendo. Fuera de estos casos taxativos no abra lugar a aplicar ninguna norma derogada por cuanto cumplido el acople de la legislación se observara exclusivamente lo previsto en la última normatividad de manera que el alcance de la ultraactividad es siempre transitorio y limitado en el tiempo salvo que la nueva ley disponga de manera expresa lo contrario Retroactividad: se aplican con situación ocurridas con anterioridad a la vigencia de la ley regula aspectos que ocurrieron atrás de la ley permite que se regulen cosas con anterioridad. Corte suprema de justicia. La honorable corte se pronuncia y establece, que tratándose de procesos terminados o cosa juzgada tramitada bajo el imperio de una legislación
anterior
sus
efectos
son
intangibles en el caso de los procesos iniciados o futuros se regulan por la nueva ley cuando el litigio se refiere a hechos acaecidos antes de su vigencia cuando
se
trata
de
procesos
pendientes o en curso cuando se profiere
la
nueva
legislación
son
intangibles los actos procesales ya surtidos, y sus efectos de la aplicación de las normas anteriores en actuaciones ya surtidas continúan
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subsistiendo y por ende su eficacia no se puede desconocer so pretexto del cambio de la legislación. Ley procesal en el espacio. La ley procesal es válida dentro Del territorio de un estado en nuestro caso estado se consagra en el artículo 101 de la cp. De Colombia es decir que la única ley procesal que se aplica en el país es la ley procesal legislada en Colombia se aplica en toda Colombia, con relación a las personas se aplica a todas las personas sin excepción alguna dentro Del territorio nacional ya sean jurídicas o naturales a todo el mundo así este solo de tránsito. La ley procesal en relación a las personas se aplica a todas las personas sin excepción alguna, dentro Del territorio nacional ya sean jurídicas o naturales a todo el mundo así solo este de tránsito. La excepción a esta regla es el fruto de unos convenios de Viena cuba 1928 y las convenciones de la Viena Austria de 1961 y 1963 y que relacionan al cuerpo diplomático en cada una de las naciones que suscriben el convenio por esa razón los representantes diplomáticos de países extranjeros gozan de inmunidad diplomática son intocables. A las personas incapaces también se les aplica procesal la única diferencia con quien son capaces es la forma con que se vinculan al proceso porque tienen que hacerlo a través de sus representantes o se les designa un curador ad Litem Tales como: Menores de edad, disipadores, locos mentales absolutos, La ley procesal civil se aplica dentro del territorio nacional es decir pero ante el creciente interés de los estados por terminar con el racionalismo legislativo y tratar que el ideal del cumplimiento de la justicia no se vea truncado por barreras fronterizas poco a poco se trata en todos los campos de ampliar el radio de acción de las diversas legislaciones entre ellas la procesal civil aun cuando bueno es
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reconocerlo el avance es lento dado que por lo general se requiere tratados internacionales para hacer efectiva esa ampliación de la eficacia de la ley. Interpretación de la ley procesal. En esta materia la regla de oro es que el derecho procesal al ser interpretado debe servir para hacer efectivos los derechos sustanciales inicialmente estaba consagrado en artículo
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del
código
de
procedimiento civil y se elevó a rango constitucional al artículo 228: en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial y esto se ratifica y complementa con lo dispuesto en la misma carta política en la misma carta política en el artículo 230, norma en la cual se establece que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley sin embargo hoy todavía siguen profiriéndose los fallos inhibitorios porque el funcionario judicial le da mayor importancia a la forma que al fondo. Por último es importante recordar que el proceso de interpretación de la ley procesal podrán presentarse casos en los cuales la ley no es lo suficientemente clara y para poder aplicarla se debe acudir a los principios generales Del derecho procesal y a las reglas técnicas del procedimiento tomándolos como fuente Del derecho procesal. Sistemas procesales. Son las formas técnicas aptas para
el
desarrollo
de
los
presupuestos político jurídicos, el
derecho
procesal
se
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caracteriza por ser relativos es decir no existen tipos procesales absolutos si no que sobresalen unas posibles formas técnicas como también neutros a los juicios de valor sencillamente quiere decir que se adecuan a un presupuesto constitucional como principios constitucionales también son intercambiables lo cual implica un mismo ordenamiento procesal pueden coexistir dos tipos procesales antagónicos y el tránsito de uno a otro dependen de la voluntad del juez, en el cual también se expone que los tipos procesales no se vinculen entre sí de los cuales se componen una serie de tipos procesales según las preferencias como una determinada fisionomía. Por lo anterior se hace referencia a un primer tipo procesal los tipos procesales de la organización judicial los primeros son más requeridos según la historia por el civil law los segundos por el common law denominados jueces lego que administran justicia sin experiencia técnica.
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CAPÍTULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Principios
Reglas
Valores
Constitución origen.
Se hace alusión a la ley.
Son abstractas y generales
Derechos fundamentales.
Objeto de aplicación.
No tienen jerarquía.
Interpretación juez.
Requiere de una norma No escrita.
son
escritos,
imposiciones tradiciones.
Obligatoriedad de las normas procesales. La
función
de
justicia
es
estado,
en
administrar
exclusiva los
del
estados
civilizados la justicia privada esta prescrita y además las normas procesales son de estricto
e
imperativa
observancia como lo dispone el artículo 6 del código de procedimiento civil por esta razón está vedado a los jueces procesales que se puedan apartar de las normas procesales o inventar algunas para tramites so pena de que se declare nulidad de lo actuado. La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales sin que le sea permitido a los particulares ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso codificarlos o permitir sus términos salvo cuando expresamente la misma ley autoriza hacerlo las normas generales son por lo general absolutas imperativas
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y siempre son las que determinan los procedimientos evitándose las dispositivas al señalamiento de algún termino o cargos procesales. Dependencia y autonomía de los funcionarios judiciales. Los
jueces
colegiados
singulares
solamente
o
deben
estar sometidos al imperio de la ley para que de esta forma puedan
mantener
su
autonomía e independencia de las demás ramas del poder público
esta
autonomía
e
independencia de las demás ramas del poder público, esta autonomía e independencia se debe preservar a toda costa de tal manera que el juez pueda al abordar los asuntos de su conocimiento resolverlos conforme a su leal saber y entender sin que esto quiera decir de que exista la posibilidad de cometer errores durante su actuaciones se llaman in iudicando. Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia indispensable es que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad y sin más obstáculos que las reglas que la ley determine en cuanto a la forma de adelantar su conocimiento y proferir su decisión que se refiere bien sea al procedimiento que han de seguir o a las pruebas que se deben apreciar. Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones el juez debe sentirse soberano en la recta aplicación a la justicia conforme a la ley, toda intervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo; por eso nada más infamante que la existencia de jueces
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políticos de funcionarios al servicio de los gobernantes o gobernados. Un estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o legisladores deja de ser un estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales son sueldos pagados por el estado. Fuera de sus funciones especiales
la corte constitucional ha examinado este
principio, acerca de su alcance ha dicho mirarse ligados a principios tales como: a) Busca evitar que las decisiones judiciales se han presionadas por un tercero. b) Impide que el superior jerárquico imparte órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo. c) Encaja la distribución de las competencias entre jurisdicción autónomas y separadas. d) La autonomía e independencia judicial. e) El principio democrático de la autonomía judicial del juez busca evitar mandatos o presiones. f) Impartir justicia a partir de diferentes medios La independencia es cuando los funcionarios encargados de administrar justicia no se ven sometidos a presiones así sea de la misma rama judicial pero esto no significa que la participación de otra rama del poder público en la elección y designación de algunos funcionarios como es el caso de los magistrados de la corte constitucional son significa someter la voluntad y libre autonomía del juez. Imparcialidad de los jueces. Todo juez singular o colegiado además de tener competencia legal
para
poder
abordar
el
conocimiento de un asunto debe tener aptitud moral o ética para
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poderlo resolver de manera parcial y recta por tanto el juez al administrar justicia debe despojarse de todo interés subjetivo para poder cumplir con su propósito de administrar justicia para garantizar esto la ley procesal consagran normas que establecen causales de impedimento y recusación para que el juez cuando se presente alguna de ellas cumpla el deber ineludible de declararse impedido para conocer de la demanda. Las causales de impedimento y recusación pueden presentarse o tipificarse por acción o por omisión y en general atienden a cuatro aspectos: afecto, animadversión o relación de odio o rencor, amor propio, interés y deben estar consagrados de manera taxativa en la ley ya que una vez las consagra expresamente y la doctrina las considera inallanables so susceptibles de transacción las partes y el juez no pueden convenir nada al respecto. Cuando no se declara impedido un juez o un magistrado a pesar de que conoce que está en curso unas de las causales las partes lo pueden recusar y si las partes no lo recusan y si el juez profiere un fallo incurre en prevaricato. Las causales de impedimento y recusación tienen su fundamento en el hecho de que un juez no puede ser parte y juez en un proceso. a) Es consustancial al debido proceso. b) La misma autoridad jerárquica impone la sanción disciplinaria si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción
donde operaran las
garantías de contradicción e imparcialidad. c) Los principios de imparcialidad y contradicción por ser consustanciales al debido proceso los cuales rigen en materia penal por que la constitución obliga a seguir un procedimiento de conformidad con las normas legales. d) La imparcialidad se concreta en el proceso penal en la obligación que tiene la fiscalía de investigar lo favorable como lo infavorable del sindicado.
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e) Las decisiones que adopten durante el curso
de
procesos
los
que ante
ellos se adelanten particularmente en el caso de los jueces respondan
a
la
independencia que constitucionalmente se les reconoce y se ajustan al imperio de la ley como también la corte constitucional se refiere a las causales de impedimento y recusación como mecanismos de protección de mecanismo de imparcialidad son presupuestos necesarios para que la sociedad confié en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos.
Ejemplos de las causales de impedimento y recusación artículo 150: Numeral 1: Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. El juez civil tenga un proceso de embargo de un local comercial pero resulta que con el pasar de los días la parte demandante se da cuenta que el dueño de dicho local es sobrino del juez por lo tanto el juez debe declarase impedido, si no lo hace las pares lo pueden recusar. Numeral 2: Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. El juez civil se le presenta un proceso por demanda de alimentos con el trascurrir de los días la parte demandante en el caso se da cuenta que la cónyuge del juez se
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encuentra relacionada con el anterior proceso de dicha demanda por lo que esta emitió algunas opiniones sobre el proceso en curso, por lo que el juez debe declararse impedido, porque de no hacerlo a este lo pueden recusar. Numeral 3: Ser el juez, cónyuge
o
pariente
de
alguna de las partes o de su
representante
apoderado, cuarto
dentro grado
consanguinidad,
o del de
segundo
de afinidad o primero civil. A la juez civil le llega un proceso
de
prescripción
adquisitiva de dominio de un bien inmueble pero que con
el
proceso
trascurrir la
del parte
demandada demuestra que el representante legal del demandante es primo hermano de la juez que lleva el proceso. Numeral 4: Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes. El juez civil se le presenta un proceso sucesorio, en el cual la parte demandante efectúa una investigación de la cual se concluye que el hermano del juez administra los bienes de la parte demandada Numeral 5: Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
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A la juez le llega un proceso de demanda laboral contra una empresa de muebles, pero resulta que el representante legal de dicha empresa es el contador personal por lo que se presenta una relación de dependencia laboral. Numeral 6: Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. El juez civil le llega un proceso de tradición pero con el trascurrir de los días la parte demandada en el proceso recuerda un conflicto muy grave que en días anteriores se había presentado con el juez que lleva el proceso. Numeral 7: Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. El juez civil se le presenta un caso de propiedad adquisitiva de dominio pero en el proceso la parte demandante anteriormente haría presentado una denuncia por abuso sexual del juez a su hija. Numeral 8: Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. Al juez civil del municipio de pasto se le presenta un proceso sucesorio el Doc. Luis Fernando que es el apoderado de la parte demandada en el proceso en el momento de conocer al juez recuerda que en un proceso que el llevo anteriormente la parte que el defendía se encontraba demandada por el hermano de dicho juez, por lo cual él se sintió afectado y demando al juez.
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Numeral 9: Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. El juez civil del municipio de pasto se le presenta un proceso de prescripción extintiva de dominio dicho juez en el momento de revezar el caso, el cae en cuenta que la parte demandante en el proceso presenta enemistad con él y viceversa desde hace muchos años la cual es grave y por lo cual este se declara impedido en dicho proceso fundamentándose en su ética profesional. Numeral 10: Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. Se presenta un proceso de embargo de una casa en la ciudad de pasto en el juzgado civil. El señor Carlos que es el demandante en el proceso en el momento de conocer al juez que fallara el proceso se da cuenta que es la misma persona a la cual le debe la suma de 10000000 $ por lo que este por medio de su apoderado presenta la causal de impedimento y recusación correspondiente para el caso. Numeral 11: Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. Al juez civil de Cali le asignan un proceso de divorcio donde se va a efectuar la separación de bienes, Ximena que es una de la partes en proceso en el momento de conocer al juez se da cuenta que este presenta una sociedad con Carlos el cual es la otra parte en el proceso porque su apoderado decide presentar la causal de impedimento y recusación para el juez se cohíba de proferir una sentencia.
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Numeral 12: Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Al juez civil de Popayán le asignan un proceso sucesorio de un lote de terreno, pero Juan que es una de la partes en el proceso al conocer al juez recuerda que él fue el perito evaluador en dicho lote de terreno en anteriores días y además profirió un concepto a su hermano en dicho proceso sucesori9al por lo cual este hace efectiva la causal de impedimento y recusación correspondiente para el proceso. Numeral
13:
su cónyuge o
Ser alguno
el
juez,
de
sus
parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. El
Doc.
Luis
Fernando
es
el
apoderado de Pedro en un proceso de
prescripción
adquisitivo
de
dominio dicho doctor en el momento de recibir el caso recuerda que la esposa del juez que fallara el proceso es la única heredara del señor hermano en un proceso sucesorio que el llevo hace 5 años por tal motivo el Doctor Luis Fernando decide hacer efectiva la causal de impedimento y recusación correspondiente para el caso. Numeral 14: Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. Doña Carla que es la prima del Doctor salas juez civil del circuito de pasto demanda a Manuel por alimentos al día siguiente de la demanda Manuel al día siguiente de
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la demanda Manuel es emendado por José y por causalidades de la vida dicho proceso es asignado al doctor salas por lo cual este debe declarase impedido por el pleito pendiente Necesidad de oír a las personas contra quien se va a proferir una sentencia o providencia. Este principio tiene su razón de ser y es propio en los estados de derecho y hunde sus raíces en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa no es dable ni permitido que un proceso o sumario o cualquier tipo de actuación procesal se lleve a efecto a espalda de los sujetos procesales si esto se hace la ley procesal consagra como causal de nulidad la falta de emplazamiento o debida notificación al demandado por obvias razones ya que este no se puede defender sin saber que se lo ha demandado o que se lo ha acusado esta falta de notificación se puede alegar en las dos instancias Del proceso y también se haga uso Del recurso extraordinario de revisión que se puede intentar en un tiempo establecido legalmente después que la sentencia se encuentre ejecutoriada y en firme. Igualdad procesal. Este principio obedece al derecho fundamental consagrado en la carta política a la igualdad este principio se aplica impidiendo o prohibiendo que existan procesos especiales en razón de alguna condición especial de los sujetos procesales ejemplo: por la edad, raza,
religión,
condición
económica, el articulo treinta y siete del código de procedimiento civil establece los deberes Del juez
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y una de ellas es garantizarles a las partes la igualdad dentro de un proceso haciendo uso de ser necesario de los poderes que le consagra el código. Los jueces están posibilitados para conceder amparo de pobreza ósea aquellos que no tienen los recursos para costear los gastos judiciales designándoles un defensor de oficio. Todo orden político-Jurídico justo va de la mano con el concepto de igualdad .El enunciado que ordena el trato de casos semejantes de la misma manera y si llegara a ser un caso diferente, debe ser tratado de una manera diferente es algo esencial en la Justicia. Tanto para Aristóteles como para Platón la teoría de la justicia y la teoría de la política van ligadas en cuanto al objeto es la mejor forma de gobierno es decir que es justo. El principio de igualdad condiciona la forma justa del poder en la sociedad El principio de igualdad estipulada en la constitución no es un parámetro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretende instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar igualdad de oportunidades a todos. La igualdad de oportunidades es algo que no ve: Etnias, cultura, situación económica social o política y fomenta la intervención de las autoridades sin dar lugar a la discriminación. La igualdad ante la ley es un principio jurídico el cual basa su óptica en el reconocimiento del ser humano como una criatura dotada de cualidades esenciales comunes a todo el género humano que le provee dignidad sin importar la titulación que reciba la persona ya sea negativa o positiva, el ordenamiento jurídico garantizara su aplicación y un concepto de igualdad formal Publicidad. Este principio se establece para los sujetos del proceso no pueden existir actuaciones secretas o clandestinas por el contrario todas las actuaciones deben estar a su alcance evitando que estas puedan perjudicar el derecho legítimo a la
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defensa solo en determinados asuntos como son las actuaciones en lo penal las cuales gozan de reserva sumarial es decir que a estas actuaciones solo accede el sindicado su apoderado y el agente del ministerio público. Este
principio
importancia
cobra
especial
en
materia
probatoria por ello se puede decir que es una regla de oro que cuando se ordene practicar pruebas estas se hagan en una audiencia bilateral para que pueda presentarse la contradicción siendo necesario citar a la misma o la parte contraria. Los jueces están supeditados a las pruebas decretadas y practicadas para poder tomar decisiones de fondo a diversos tipos de pruebas y algunas veces son tan importantes que si estas no se aportan no se puede admitir la demanda. Ejemplo: cuando el proceso gira alrededor de una controversia en relación con un contrato de arrendamiento es necesario anexar como prueba de existencia del contrato de arrendamiento por cualquiera de los medios que la ley permite como es la copia del contrato de arrendamiento o en otros casos a través de prueba sumaria consistente en la declaración extraprocesal de dos testigos. El principio de publicidad también tiene una gran importancia en relación al requisito necesario para darle firmeza a las actuaciones judiciales como por ejemplo las notificaciones solamente en la medida que estas se notifiquen pueden llegar a quedar en firme o en otros casos partir de ellas inician a correr los términos para que el afectado con la decisión pueda hacer uso de los recursos o medios de impugnación. El principio de publicidad ganara mucho con la implementación con el sistema oral acusatorio en los procesos por que las notificaciones en la mayoría de asuntos se
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surtirán en estrados durante la audiencia y pese a la importancia de este principio no se lo puede llevar a los extremos de menoscabar el derecho a la intimidad de las personas.
Notificaciones. Cumplen con aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en conocimiento de las partes en algunos casos de funcionarios públicos o de terceros las decisiones Del acto judicial estas son de importante cumplimiento ya que ninguna decisión puede ser llevada a cabo si no se ha dada a conocer a la parte interesada esto hace parte del principio de publicidad.
Notificación por conducta concluyente: Se puede presentar cuando una parte o un tercero manifiestan que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta se considera notificada personalmente en dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Notificación por estrados: El fundamento de este sistema se encuentra en que la mayoría de los procesos se practican dentro de la audiencia pública. Al autorizarse esta modalidad se busca aligerar la notificación de las providencias que se dicten dentro de las audiencias, se entenderán surtidos los efectos de notificación desde su pronunciamiento.
Notificación por estados: El estado es una lista que elabora que elabora el secretario del juzgado la cual se fijara el día siguiente al pronunciamiento del auto respectivo y permanecerá figada un día vencido el
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cual se entenderán surtidos sus efectos debe constar la determinación de cada proceso por su clase ordinario, especial o sumario, los nombres del demandante y demandado o de las personas interesadas en el proceso si varias personas integran una parte bastara la designación de la primera de ellas añadiendo la palabra y otros. El estado se figara en lugar visible de la secretaria y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, de las notificaciones hechas por estados el secretario dejara testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
Notificación personal: Se practica así: el notificador o quien la ley disponga pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora hábil o no de ello se extenderá un acta en la que se expresara en letras la fecha que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica acta que deberá firmarse por este y el empleado que haga la notificación si al notificador no se le permite tener acceso a quien acceso a quien debe ser notificado por causa distinta de acto de autoridad se procederá a entregarle el aviso a cualquier persona que se encuentra allí que manifiesta que habita o trabaja en ese lugar en el cual se expresara el proceso de que se trata la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia así como el lugar fecha y hora en que deba surtirse la diligencia para la cual se cita o el termino de que disponga para comparecer según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso, la persona que recibe el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador la cual se agregara al notificador.
Notificación por edicto: El edicto deberá contener la palabra edicto en su parte superior la determinación del proceso de que se trata los nombres del demandante y demandado la fecha de la sentencia la firma del secretario. El edicto se fijara en el lugar visible de la secretaria por tres días en el anotara el secretario las fechas y horas de fijación y des fijación el original se agregara al expediente y una copia se conservara en el
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archivo en orden riguroso de fechas, la notificación se entenderá surtida al vencimiento Del termino de fijación por edicto.
Notificación por aviso: Cuando no se puede hacer la notificación personal al demandado se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias el notificado podrá retirarlas de la secretaria dentro de los tres días siguientes vencidos los cuales comenzara a corres el termino respectivo. El aviso se entregara a la parte interesada en que se practique la notificación quien lo remitirá a través del servicio postal a la misma dirección a
la
que
fue
enviada
la
comunicación a que se refiere el numeral 1 Del artículo 315.
Notificación por emplazamiento: Esta notificación procederá en los siguientes casos Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifiesta que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
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En los casos del numeral 4 del artículo 315 El emplazamiento se surtirá mediante la
inclusión
del
nombre del sujeto emplazado las partes del proceso su
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naturaleza o el juzgado que lo requiere en un listado que se publicara por una sola vez en
un
medio
escrito
de
amplia circulación nacional o en
cualquier
otro
medio
masivo de comunicación a criterio del juez, el juez deberá indicar en el auto respectivo el nombre de al menos dos medios de comunicación de lata circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento la parte interesada dispondrá su publicación de uno de los medios expresamente señalados por el juez Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el día domingo en los demás casos podrá a serse en cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche El interesado allegara al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación realizada en un medio diferente al escrito allegara constancia sobre su emisión o trasmisión suscrita por el administrador o funcionario de la emisora. El emplazamiento se entenderá surtido trascurrido
quince días después de la
publicación del listado si el emplazado no comparece se él designara un curador ad Litem con quien se surtirá la notificación
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Notificación electrónica: Se podaran notificar las providencias a través de los medios electrónicos a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación, en este caso la providencia a hacer notificada se remitirá por el secretario a la dirección electrónica y para su envió se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje se presumirá que el destinario ha recibido la notificación el iniciador de recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constar el acceso del destinario del mensaje, el secretario hará constar este hecho en el expediente, de las notificaciones realizadas electrónicamente se conservaran los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Principio de preclusión. Este
principio
es
de
vital
importancia en la ley procesal y de cierta manera se constituye en una sanción o un castigo al descuido o la negligencia por que consiste
en
oportunidad
la
perdida
para
de
actuar
procesalmente. Ejemplo: si una sentencia judicial que
ha
sido
debidamente no se
notificada impugna
dentro del término de ejecutoria de esta, el afectado pierde la oportunidad de hacerlo nuevamente, si el demandante al presentar el escrito de la demanda no solicita o no aporta pruebas de vital importancia para el proceso precluye la oportunidad, de igual manera le puede suceder al demandado al momento de contestar la demanda si no aporta oportunamente las pruebas pierde la oportunidad.
N
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Las sentencias judiciales no crean derechos si no que los declaran. Este principio precisa y deja claridad en el sentido de que le corresponde legislador crear los derechos a través de las leyes y a los jueces les corresponde declararlos, imponerlos, reconocerlos y en general hacerlos efectivos en un caso particular y concreto. Los derechos subjetivos se originan en derecho positivo y principalmente en la ley su fuente formal más común en el mundo moderno. Los procedimientos sirven para obtener su tutela, su ejecución, su garantía para permitir en ocasiones su ejercicio pero no para crearlos. El juez al decidir se limita a declarar los derechos que conforme a las normas positivas tiene la parte y no les otorga ninguno que ellas no consagren. Puede ser objeto de duda el caso de la sentencia que resuelve una acción constitutiva como la del divorcio. Pero si bien es cierto que el estado jurídico de divorciados lo establece la sentencia no él es menos que los derechos y obligaciones propios de ese estado se deducen de la ley y no de aquella y que al otorgar el divorcio el juez está reconociendo la existencia de las causales que conforme a la ley dan el derecho q que se declare. Concepto de principios.
Principio de Transparencia: el cual nos dice que las actuaciones judiciales son públicas y que solo habrá reserva del conocimiento de las investigaciones para quienes no intervengan en el proceso.
Principio de prevalencia del derecho procesal: nos dice que las normas procesales son una herramienta para la realización y efectivización del derecho sustancial o fundamental. No se declara la invalidez de un acto procesal cuando este hubiese cumplido con la finalidad a la cual está destinado. El juez reparara los vicios de procedimiento subsanables.
Principio de seguridad jurídica: las personas podrán invocar o exponer en su favor la interpretación jurisprudencial vigente en el momento de la ocurrencia del hecho
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o acto que origina la pretensión que es la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.
Principio de celeridad: el funcionario judicial debe velar por la aplicación pronta y cumplida de la justicia y el funcionario que incumpla los términos procesales sin causa justificada incidirá en causal de mala conducta. Los términos procesales son inaplazables, con la excepción de fuerza mayor y caso improvisto y es obligación tanto para los jueces como las partes.
Principio de permanencia: nos dice que la Administración de Justicia es un servicio público permanente y que los funcionarios judiciales serán de dedicación exclusiva.
Principio de gratuidad: la administración es un servicio público y gratuito a cargo del Estado, pero la ley podrá establecer excepciones.
Principio de responsabilidad: nos dice que el Estado es el responsable por los perjuicios causados por el error judicial o la falla en la prestación de servicio público en la administración de la justicia.
Principio de equidad: las decisiones de los jueces deben ser asesoradas o consultadas en el principio de la equidad.
Principio de motivación: los autos interlocutores y las sentencias deberán ser motivados.
Principio del debido proceso: se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Principio de las dos instancias: toda previsión o procedencia judicial podar ser apelada o consultad, salvo en materia penal la ley podrá establecer excepciones.
Principio de autonomía administrativa y presupuestal: la Rama Jurisdiccional administrara sus propios recurso a través del Consejo Superior dela Judicatura.
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Principio de independencia: los jueces ejercen sus funciones sin interrupción de otros órganos del Estado y estará sometido únicamente al imperio de la ley.
Principio de descentralización de la justicia: la justicia será descentralizada. Principio de la no agravación: la sentencia condenatoria que no fuere apelada será consultada. El Superior no podrá modificarla en perjuicio del condenado y cuando el procesado fuere el apelante no está obligado a sustentar el recurso.
Principio de contradicción de prueba: para la validez de toda prueba es necesario que la otra parte contra quien se argumenta haya tenido la oportunidad procesal de refutarla o contradecirla.
Principio de la presunción de la inocencia y del derecho de defensa: el cual fue propuesto bajo la expresión de que nadie podrá ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.
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CAPÍTULO III AUTOEVALUACIÓN. Preguntas de selección múltiple con única respuesta. 1) La función que cumple el derecho procesal en la actualidad es: a) Aplicar un derecho sustancial a un caso en concreto. b) Respetar el debido proceso. c) Efectivizar el derecho a la defensa. d) Aplicar los principios generales del derecho. 2) La directriz en el accionar de los jueces a toda costa debe ser: a) Principios generales del derecho. b) Función jurisdiccional del estado. c) Declaración ejecución y constitución de derechos sustantivos. d) Principios fundamentales del proceso. 3) El derecho procesal en la actualidad se lo denomina como un derecho: a) Auxiliar. b) Autónomo. c) Dependiente. d) Igualitario. 4) En la actualidad se viven conflictos a diario en nuestra sociedad y por tal motivo es que el hombre ha desarrollado dos caminos para sus resoluciones estos son: a) Aplicar el derecho procesal y ejecutar el derecho sustancial. b) Aplicar los principios generales del derecho y ejecutar los principios fundamentales del proceso. c) Conciliación y función judicial del estado. d) Accionar de los jueces y ejecución de los jueces. 5) El estado como personificación de persona en la administración de justicia debe garantizar a toda costa a) La conciliación y la función judicial del estado. b) El accionar de los jueces. c) Debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes. d) Función jurisdiccional.
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6) El derecho procesal es instrumental o medio por qué a) Analiza los procesos judiciales. b) Sirve de intermediario entre los particulares. c) Hace efectivo el derecho procesal. d) Sirve para que el juez emita un caso en concreto. 7) La ley procesal se encuentra principalmente regulado por a) El accionar de los jueces. b) El control judicial del estado. c) Normas de organización judicial, normas de relacionadas con el procedimiento e inhabilidades subjetivas del estado. d) Debido proceso, derecho de defensa, igualdad de las partes. 8) Las leyes procesales en el tiempo se denominan como: a) De aplicación inmediata hacia el futuro. b) De aplicación inmediata hacia el futuro. c) Retroactivas. d) Diferidas en el tiempo. 9) La ley procesal con relación a las personas se puede aplicar a: a) Todos los adultos del territorio nacional. b) Todos los ciudadanos capases del territorio nacional. c) A todas las personas sin excepción alguna del territorio nacional ya sea jurídica o natural. d) A todas las personas naturales sin excepción alguna del territorio nacional. 10) La regla principal en el momento de interpretar la ley procesal se la denomina como: a) El derecho procesal debe servir para hacer efectivos los derechos sustanciales. b) La administración de justicia. c) El derecho procesal es autónomo. d) El derecho procesal es público. 11) Los principios de carácter universal a aplicables en cualquier legislación del mundo son: a) Principios constitucionales del derecho universal. b) Principios fundamentales del derecho procesal.
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c) Principios fundamentales del derecho. d) Principios generales del proceso. 12) La función exclusiva de administración de justicia en el ámbito procesal se le atribuye a: a) El gobierno. b) Los jueces. c) El estado. d) La rama legislativa. 13) En las legislaciones mundiales los jueces para mantener su autonomía e independencia deben estar sometidos a: a) La jurisprudencia. b) La doctrina. c) La constitución. d) El imperio de la ley. 14) En el momento de que el juez al administrar justicia se despoja de todo interés subjetivo para poder cumplir su propósito de administrar justicia este está efectivizando: a) El principio de legalidad. b) Principió de juez natural. c) Principio de igualdad de las partes. d) Principio de imparcialidad riguroso de los jueces. 15) Las características principales para que se evidencie y se produzcan la causales de impedimento y recusación de los jueces son: a) Garantías procesales, función jurisdiccional. b) Reposición, apelación, impugnación. c) Afecto, odio, desinterés. d) Afecto, animadversión, amor propio, interés. 16) El principio de necesidad de oír a la persona contra quien se va a proferir un fallo es propio de: a) Estado social de derecho. b) Estado despótico. c) Estado de derecho. d) Derecho procesal colombiano.
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17) Las excepciones que estipula nuestra carta política con respecto a la igualdad procesal son: a) Por su cargo político, nivel económico. b) El presidente y vicepresidente. c) Jurisdicción especial. d) Raza, edad, religión, condición económica. 18) Se denominan sujetos procesales a: a) Los familiares de las partes involucradas en el proceso. b) El juez y el estado. c) Demandante, demandado y apoderado. d) Demandante y apoderado. 19) La regla de oro del principio de publicidad es: a) Dar conocer del proceso a toda la ciudadanía. b) Respetar los documentos del proceso. c) Cuando se ordena practicar pruebas estas se deben efectuar en audiencia pública. d) Los funcionarios públicos deben dar conocimiento sobre los procesos. 20) Las características de la norma procesal son a) Legalidad, eficacia, coerción. b) Debido proceso, coerción, igualdad de las partes. c) Eficacia celeridad, impugnación. d) Orgánicas materiales y formales.
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CAPÍTULO IV PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO PROCESAL COLOMBIANO Principio de universalidad. Se dice que está el principio de universalidad porque en el artículo 29 de la carta superior consagra
que
el
debido
proceso se deberá aplicar a todo tipo de actuación bien sea por sede administrativa o por vía jurisdiccional. Principio de legalidad. Este principio se relaciona a que existen leyes o normas preexistentes al acto que se le imputa a una persona para ser juzgada es decir la ley debe ser anterior a la comisión de los hechos. Principio de juez natural o el correspondiente al caso. Todos los jueces tienen conforme a la ley facultades para conocer y resolver cierto tipo de asuntos es decir que no puede conocer cierto de todo asunto solo de aquellos que la ley les permite por ello una persona solo puede ser juzgada ante un juez o tribunal competente. La excepción es la acción de tutela y los jueces de paz. a) Hace parte del debido proceso. b) Prohíbe la creación de jueces juzgados y tribunales de excepción. c) Se garantiza al imputado el no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la jurisdicción. d) Garantías de la rama judicial.
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e) Competencia del órgano jurisdiccional. Debido proceso. Este principio está consagrado en el
artículo
establece deberá
29
cuando
se
que todo juicio adelantarse
con
la
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observancia de la plenitud de las formas propias de
cada
juicio no tener en cuenta este principio
es
causalidad
de
nulidad. Toda actuación judicial debe surtirse ante autoridad judicial competente y ser resultado de un procedimiento adelantado con observancia mínimas en beneficio
de las partes o interesados
de las siguientes garantías o terceros con derecho a
intervenir, las de ser oídos en defensa de sus derechos, la de pedir pruebas pertinentes, controvertir las que se aleguen en su contra y las de impugnar las decisiones de mérito de acuerdo con la ley procesal. a) La situación conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulación jurídica y una limitación de los poderes estatales se exige la materia de la legalidad. b) La verdad no se ha de investigar a cualquier precio si no protegiendo la persona con su dignidad su personalidad y desarrollo. c) Con el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la c. p de Colombia.
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d) Está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental
de la tesis que forma el debido
proceso universal. e) El legislador ha querido que los procesos se han reglados. f) El debido proceso rige en todo tipo de actuación judicial y administrativa, pública o privada. g) El fin del proceso está determinado por la búsqueda de la verdad material. h) Los principios establecidos en la carta constituyen fundamento para todas las actuaciones que surtan ante las autoridades públicas. i) El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales que son: el principio de legalidad, juez natural, favorabilidad y presunción de inocencia como también el derecho a la defensa asistencia a un abogado y al debido proceso. j) Derecho a invocar el habeas corpus y las garantías procesales. k) El debido proceso está incorporado a la constitución como derecho fundamental. l) Constituye una institución fundamental dentro del estado social de derecho. m) Por mandato de la constitución no puede existir en Colombia ningún procedimiento que no se ajuste a los parámetros señalados por ella misma. n) Los procesos están sometidos a unos requisitos fundamentales. o) La finalidad del debido proceso está constituida por la forma de objetividad del proceso a seguir. p) Su fundamentación se halla en los principios de justicia y seguridad jurídica. q) El debido proceso tiene como fin garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí. Principio de favorabilidad. Este principio que está consagrado en el artículo 29 se constituye en la práctica en una excepción al efecto retroactivo de la ley procesal su aplicación es en la rama de
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lo penal por que allí se permite la aplicación de la ley más favorable al proceso sin importar que la aplicación sea retroactiva. El
principio
de
favorabilidad
esta
esencialmente concebido para resolver conflictos que
entre
leyes
coexisten
de
manera simultánea en el tiempo. Su eficacia se da en torno
a
las
normas
penales. Principio de presunción de inocencia. En virtud de este principio se presume que toda persona es inocente hasta tanto no se le haya vencido en un juicio justo después de oírlo y se haya demostrado lo contrario sin duda este principio conlleva necesariamente a que haya un procedimiento judicial.
Presunción: supuesto de verdad que permite en algunos casos que se demuestre lo contrario
Presunción de hecho: se demuestre lo contrario si lo permite Presunción de derecho: no admite prueba de contrario la única que hay en el país es la ignorancia de la ley no exime de responsabilidades por que se presume que una vez se promulgue la ley está al acceso de cualquier persona.
La presunción de inocencia: se refiere a la responsabilidad penal o administrativa
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Esta garantía fundamental se circunscribe del derecho penal y del derecho administrativo sancionatorio. Es parte integrante del debido proceso el derecho a la presunción de inocencia que se encuentra en estrecha relación de interdependencia con el derecho a la defensa y al debido proceso. Principio de legítima defensa. 44 Toda persona sin excepción alguna
tiene
derecho
a
controvertir objetar contestar contradecir
todo aquello
que se diga en su contra y proponer nuevos supuestos de echo en su favor en el ejercicio
de este derecho
constitucional
la persona
puede adelantar dos tipos de defensa una defensa de tipo personal
o
un
defensa
técnica en esta última es cuando se hace a través de un abogado. a) El imputado debe ser oído y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. b) Es el fundamento de realización del principio de defensa y a su vez es una condición para efectivizar el debido proceso. c) El derecho de defensa del imputado ofrece tres posibilidades la de interrogar a los testigos que intervienen en su contra testigos que declaren igualdad.
la de presentar
a su favor, la de participar en condiciones de
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d) La omisión de una prueba conducente constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso. e) Se debe observar sin restricción dentro de la actividad disciplinaria privada. f) Se debe garantizar plenamente la posibilidad de que las partes interesadas expongan y controviertan
con plenas garantías los argumentos que
solicitaron le litigio judicial. g) La constitución de 1991 se encargó de definir el derecho a la defensa como un derecho fundamental autónomo ligado al debido proceso se permite a toda persona controvertir las acusaciones. h) Se puede acceder a la justicia si representación de un abogado ose la defensa técnica quien tiene derecho el sindicado , la concepción del proceso como contienda es el fundamento de la contradicción o de la audiencia bilateral es necesario que la defensa este dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación y se admita le papel contradictorio en todo momento y grado de consentimiento , es una defensa efectiva y técnica para que la igualdad sea material y no formal la corte constitucional expreso que este derecho pertenece al debido proceso
es atributo
fundamental de la persona y este no puede quedarse como un mero programa. Principio de postulación. Es el derecho que tiene toda persona hacer representado dentro de un proceso por medio de un abogado ya que este profesional es el único titular Del derecho de postulación es el abogado este puede ser de confianza que es escogido por quien va hacer representado, también puede ser un defensor público que se le designa para que lo represente o puede ser un abogado que se le designa para un determinado proceso y se llama curador ad Litem ose para el litigio ejemplo: un menor de edad que no tiene quien lo represente. A excepción de la acción de tutela el derecho de petición, los asuntos de mínima cuantía para los cuales se puede efectuar una defensa personal.
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Principio de economía procesal. Todo proceso judicial debe adelantarse
sin
demoras
injustificadas, sin dilaciones de tal forma que la justicia sea pronta
sea
efectiva
sin
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prolongaciones injustificadas y con
actuaciones
que
impliquen el menor desgaste judicial “el tiempo es oro” Es
la
consecuencia
del
concepto que debe de tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal resultado de él es el rechazo de la demanda que no reúne los requisitos legales para que al ser corregida dese un principio no vaya hacer la causa de la perdida
de mayores actuaciones la
inadmisibilidad de las pruebas o incidentes inconducentes o que la ley no permite para el caso, la acumulación de acciones para que bajo una, misma cuerda se ventilen varias y evitar en consecuencia la necesidad de diversos procesos, la restricción de los recursos de apelación y casación y otros hechos semejantes. También persigue este principio justicia barata para lo cual responde la jerarquía judicial estableciendo jueces con circunscripción territorial más pequeña y que por lo tanto esté más cerca del lugar del litigio y del domicilio de las partes, con la cual también se procura imponerles menores gastos a las partes y proporcionados al valor o importancia del litigio y justicia más rápida eliminando los procedimientos engorrosos y los recursos dilatorios que desagradecidamente subsisten en nuestro código judicial.
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Principio de libertad probatoria. Toda
persona
sin
excepción
alguna tiene derecho a pedir o aprobar pruebas debe hacerlo en su debida oportunidad so pena que precluye la misma toda persona tiene derecho a conocer y controvertir pruebas que se aduzcan en su contra a propósito de este principio en importante señalar que da lo mismo tener un derecho y no probarlo que no tenerlo porque en derecho lo que no se prueba dentro de un proceso no existe en el proceso entonces sin duda la prueba es el eje fundamental de un proceso por que el juez profiere sus fallos en base a las pruebas alegadas al proceso oportunamente.
Pruebas legales: son aquellas pruebas que se ajustan a los requisitos que la ley establece es decir que tienen un presupuesto legal están codificados en una norma jurídica.
Pruebas legales: son aquellas que se practican por fuera de los parámetros legales ejemplo sin juramento.
Pruebas licitas: son aquellas que para obtenerlas se consigue con violación d derechos fundamentales, son nulas de pleno derecho y cuando las pruebas ilícitas se presentan estas se caen por el efecto dominio o por aplicación de la doctrina del árbol del fruto envenenado. Principio a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Ninguna persona podrá ser juzgada y sancionada dos veces por el mismo hecho
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partiendo del principio de que ya fue juzgado una vez la decisión judicial tomada si está debidamente ejecutoriada y en firme, hizo tránsito a cosa juzgada por lo tanto no es viable volver a retomar ese asunto que ya está finalizado ante la ley. Como el derecho fundamental a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, lo concibe el artículo 29 de la C.P. Aunque originalmente se aplica a los juicios penales, su vigencia general actualmente no ofrece dudas por considerarse parte del contenido del debido proceso y porque siendo efecto de la cosa juzgada se predica respecto de todos los procesos donde esta se produce. Como desde antaño lo sostenía la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el principio no impide el juzgamiento múltiple siempre y cuando se trate de intereses distintos, porque en esos casos no se juzga el mismo hecho. Piénsese en el hecho que viola dos intereses jurídicamente tutelados: el penal y el disciplinario. Quien así obre puede ser sometido a los dos procesos. Es un postulado que se extiende a toda clase de proceso y no únicamente a los penales. También es aplicable a las actuaciones administrativas según perentorio mandato del artículo 20. El principio hace incompatible la simultaneidad de sanciones de la misma naturaleza o la doble falta. Derecho
a
impugnar
las
decisiones
judiciales. Toda persona sin excepción alguna tiene derecho a atacar las decisiones judiciales providencias y fallos si considera que estos le están perjudicando o si considera que la decisión no se ajusta al derecho los medios
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de impugnación son ordinarios o extraordinarios.
Ordinarios: Recurso de queja: Este recurso se interpone por los sujetos procesales contra el auto que negó el recurso de apelación, pero también puede entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligencia como de algunos funcionarios judiciales, este recurso de queja se interpone ante el superior inmediato dentro de las 24 horas que diga el auto reclamado comunicando su presentación en el mismo lapso al juez contra el cual se interpone.
Recurso de súplica: Este recurso pretende que la resolución sea revocada o modificada procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la única instancia o segunda instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, la súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente con expresión de las razones en que se fundamenta.
Recurso de consulta: Es un instituto que en sentido escrito
no
constituye
recurso
impugnatorio
un pero
que tiene efectos procesales semejantes Consultar
a es
la
apelación.
elevar
una
resolución judicial al tribunal
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para su aprobación implica examinar lo ya resuelto. Esta limitado a los casos en que la ley expresamente la ordena, no proviene la decisión judicial. La consulta no es un derecho ni una acción del libre albedrio o disposición de las partes si no que es un imperativo que el legislador ha establecido con carácter obligatorio.
Recurso de apelación: El recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, este recurso a diferencia de la reposición no lo resuelve el mismo funcionario que emitió la decisión, si no su superior jerárquico es decir que si la providencia de un juez civil de circuito decidirá el recurso la sala civil del tribunal superior. El trámite de este recurso se encuentra en el código del procedimiento civil artículo 350 al 360.
Recurso de reposición: El denominado recurso de reposición viene contemplado en los artículos 451 a 454 de la 1 del 2000. De enjuiciamiento civil se trata de un recurso ordinario y procedimental no devolutivo y no suspensivo. El recurso de reposición tiene como finalidad la impugnación de resoluciones dictadas para impulsar la tramitación procesal y que no pone fin al proceso, este recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresando la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio de incurrente. Ante el incumplimiento de estos dos requisitos estos son: presentación dentro del plazo y expresión de la infracción el juez o tribunal rechazara el recurso mediante providencia sin posibilidad de alterar el recurso admitido a trámite el citado recurso se concederá a las demás partes en un plazo común de 5 días para su impugnación si así lo estimase competente.
Extraordinarios. Recurso de revisión: Este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y sucesiones de la sala administrativa del consejo de estado el recurso podrá
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interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En los casos previstos en los artículos 20 de la ley 797 de 2003 , el recurso deberá presentase dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
Recurso de casación: Es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales es decir por un error injuriando o bien error in proceden- do respectivamente su fallo le corresponde a la corte nacional de justicia y habitualmente al de mayor jerarquía como el tribunal supremo sin embargo en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior o en su caso uno específico. Principio inquisitivo. El juez actúa de oficio inicia el proceso y lo adelanta por su propia iniciativa esta colocarlo en posibilidad de proferir sentencia este principio predomina en el procedimiento penal si se toma en cuenta que es a este a quien le corresponde proteger y garantizar la vida honra y bienes de todos los ciudadanos con alguna excepción tratándose de delitos menores que requieren querella de parte es decir que aplican al principio dispositivo Delitos queréllables: ejemplo la calumnia es decir se necesita que la persona afectada ponga la demanda.
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Con base en este principio la inactividad de las partes no es impedimento para que el mismo se prolongue. En un proceso penal se puede constituir parte civil y las actuaciones de lo civil se rigen por el procedimiento dispositivo especialmente en lo relacionado con las pruebas y con la indemnización de perjuicios estos pueden ser materiales o morales y se aplica lo Del fallo extra petita o ultra petita ósea que el juez está limitado a decidir solo sobre lo que se le ha pedido. Este principio también se aplica también en lo administrativo en lo laboral y también en lo de familia en otros casos así: El juez debe inadmitir de oficio la demanda por falta de competencia. El juez debe rechazar de oficio aquellas demandas en las cuales haya operado el fenómeno de caducidad procesal teniendo en cuenta que la ley fija plazos perentorios para la presentación de la demanda la caducidad a diferencia de la prescripción es de orden público y por ende debe ser declarada de oficio.
Caducidad: se pierde el derecho de presentar una demanda válidamente, el juez rechaza de oficio la demanda. La prescripción se declara solo a petición del demandado por tanto si este guarda silencio al respecto el juez no la puede declarar así la encuentre probada y demostrada dentro del proceso. Ejemplo: la regla general de conocer oficiosamente algunos derechos como el adquirido a través de la prescripción tiene excepción en procedimiento penal en el cual si le es permitido al juez declarar de oficio la prescripción de la acción penal y de la pena a la cual podría renunciar válidamente el sindicado en el entendido que es mejor ser declarado inocente por falta de pruebas que por prescripción.
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El juez civil debe rechazar de oficio toda demanda que se presente ante él y que corresponda a otra jurisdicción además el juez civil debe rechazar a aquellas pruebas que considere inconducentes judicialmente ineficaces como por ejemplo una prueba testimonial para probar la existencia del derecho de dominio sobre el bien inmueble y que este derecho solo se puede probar de manera solemne a través de documentos la escritura pública certificado de libertad y tradición. El juez debe declara de oficio las nulidades absolutas que encuentre oficios que afecten el proceso o que en un momento dado vicien el respectivo negocio jurídico o contrato. El juez debe rechazar de plano los incidentes que son presentados de manera extemporánea también debe hacerlo con los incidentes que no estén autor izados por ley y con aquellos que no reúnan los requisitos formales. Principio de impulso procesal. Este principio se refiere al sujeto
o
a
los
sujetos
procesales en quienes radica la facultad o el deber de que un proceso una vez se haya iniciado se desarrolle y se lleve hasta su culminación con una sentencia judicial. El impulso procesal como deber le corresponde al juez quien con excepciones de los casos previstos por la ley debe adelantar el proceso por sí mismo siendo en consecuencia responsable por cualquier demora que se pueda presentar ocasionada por su negligencia lo
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cual dará lugar a que sea investigado disciplinariamente sin perjuicio de la sanción penal a la que pudiera haber lugar. El impulso procesal como deber le radica en las partes particularmente en el demandante a quien le corresponde demostrar o probar los hechos constitutivos de sus pretensiones a este le corresponde la carga procesal de hacerlo y sin duda también le incumbe al demandante demostrar lo contrario a través de la prueba de los hechos constitutivos de su defensa. No actuar ni ejercer esta facultad acarrea consecuencias adversas o desfavorables para el uno o para el otro según sea el caso. Ejemplo: la persona que demanda pretende que el demandante le reconozca y page perjuicios deberá demostrar la existencia de estos y probar el monto de las mismas. Principio de obligatoriedad de la ley en los procesos establecidos. En Colombia según el artículo 6 del código de procedimiento civil las normas de derecho procesal son de imperiosa observancia por ello se deben seguir los procedimientos legales establecidos en nuestra paz existen varios tipos de procedimientos que son declarativos, ejecutivos
de
apropiación
de
jurisdicción voluntaria y arbitraria. Principio dispositivo. Este
principio
contempla
la
posibilidad de disposición de los derechos que son susceptibles de pronunciarse esto se aplica de forma práctica con los derechos de lo privado, civil, comercial, laboral.
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En virtud de este principio la iniciativa de estos procesos está supeditada a la presentación de una demanda por la parte interesada es más el inicio y el impulso de
la
actuación
o
el
desarrollo
de
la
norma
del
proceso
depende
fundamentalmente de las partes y es consecuente con el aforismo que dice no hay juicio sin actor o demandante se le prohíbe al juez actuar de oficio. Hay casos en que la ley le autoriza a los jueces que puedan actuar de oficio ejemplo: en materia probatoria el juez puede decretar pruebas de oficio para evitar un fallo inhibitorio, en este principio dispositivo la demanda juega un papel importante porque esta se constituye en el instrumento que le da inicio a la actuación procesal a demás determina el objeto a la materia del litigio permite conocer la causa pretendí y por ultimo cuales son los sujetos de la relación procesal.
Objeto de la demanda: Debe establecer con precisión cual pretensión es que recibe el demandante incluyendo en algunos casos adorno de la pretensión adicionales ejemplo el proceso de reivindicación de un bien inmueble.
La causa pretendí: Es la razón de pedir es lo que da motivo a la presentación de la demanda a la presentación de la demanda esta ase relación a los hechos o supuestos facticos que constituye el tema probatorio es decir lo que será objeto de prueba de igual manera la causa pretendí ase relación al tema decidiendo que está supeditado a lo discutido y probado dentro del proceso a los jueces se les está prohibiendo proferir fallos ultra petita o extrapetita por regla general es decir fallar más allá de lo pedido. Al juez solo le está permitido fallar de acuerdo a lo solicitado por el demandante siempre y cuando esté debidamente en el proceso.
Sujetos procesales:
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Son aquellos que van a soportar los efectos de la cosa juzgada y corresponden las denominadas partes del proceso demandante y demandado eventualmente aparecen terceros que forman parte del proceso, este principio se plasma en el código de procedimiento civil en el artículo 101 que establece la famosa audiencia de conciliación en la cual perfectamente las partes pueden arreglar sus diferencias de manera parcial o total evitando el desgaste del aparato judicial y por ende la congestión judicial.
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Principio de la inmediación e inmediatez. En virtud de este principio el juez está obligado a entrar en contacto directo con las partes fundamentalmente en lo atinente a la prueba que de esta manera el juez pueda
directa
y
personalmente observar la prueba judicial y acceder a través de ellas a la certeza o a la verdad.
Comisión: Despacho comisorio para que la prueba se practique en lugar diferente a la del juez
que
ordene
se
denomina como prueba personal. Debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso y los hechos que en el deban hacerse constar que la inmediación pueda ser subjetiva objetiva y de actividad, Se entiende por inmediación subjetiva la proximidad o contacto entre el acto probatorio y determinados elemento personales o subjetivos bien sean los sujetos mismos del proceso bien sean personas distintas de tales sujetos es decir terceros.
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La manifestación principal del requisito de inmediación subjetiva es la que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario es decir que la prueba se verifique ante el juez. La inmediación objetiva se refiere a la comunicación del juez con las cosas y los hechos materia del juicio en ocasiones se establece igualmente un necesario contacto o proximidad entre el acto de la prueba y una determinada circunstancia objetiva como cuando se permite o se ordena una inmediación física del actor del acto con determinada cosa mueble o inmueble así ocurre cuando se autoriza que la parte o el testigo consulten notas o apuntes cuentas libros o papeles, y también puede considerarse como requisito de inmediación objetiva en su manifestación negativa la prohibición para estos mismos sujetos de valerse de cualquier borrador de respuesta en sus declaraciones por último se da el requisito formal de inmediación de actividad cuando se prescribe la proximidad o contacto de acto probatorio con otro acaecimiento distinto que a su vez puede preceder acompañar o seguir la actividad de prueba originándose de este modo los correspondientes presupuestos simultáneos y condiciones. Principio de economía procesal. Este principio le permite al juez
obtener
el
mejor
resultado con el menor esfuerzo procesal y como diría
un
tratadista
en
materia procesal el tiempo no es solo oro si no que es justicia. El juez al acatar lo que dispone
la
ley
debe
garantizar la marcha acelerada evitar su demora injustificada caso en el cual si hace lo contrario será responsable disciplinaria y penalmente ejemplo:
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El juez debe inadmitir o rechazar aquella demanda que no reúnen los requisitos legales El juez debe rechazar de plano los incidentes que no reúnan los requisitos de la ley El juez debe desestimar las pruebas que se soliciten que sean superfluas ineficaces o ilegales. El juez debe decretar las nulidades absolutas. En ciertos procesos el demandante además de contestar la demanda puede presentar una contrademanda o demanda de reconvención para que esta demanda y la principal sigan el m ismo tramite y se resuelvan la misma sentencia
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CAPÍTULO V ESTRUCTURA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL. Definición de función judicial. Es responsabilidad del estado y este la ejerce como una emanación de la soberanía nacional. La función judicial es ante todo un poder deber que usa el estado para dos cosas para dirimir conflictos intersubjetivos y sancionar los delitos y todo tipo de conductas que afecten la convivencia social y en algunos casos la función judicial sirve para dar valides jurídica a ciertos actos propios de la vida civil y que no implica controversia esta función judicial se cumple a través de procesos intervolentes y adversovolentes. Procesos intervolentes: Son aquellos que surten sin oposición de parte solo hay demandante. Procesos
adversovolentes:
son
aquellos
con
carácter
contencioso
entendiendo esto último como oposición entre las partes hay demandado y demandante. Características de la administración de justicia.
Permanente: La función judicial en la práctica es un servicio público y los servicios públicos se caracterizan por ser generales es decir son para toda persona y se parte de otra premisa para llegar a lo mismo y es que la presencia de conflictos entre particulares y entre estos y el estado son de carácter permanente motivo por el cual el servicio de la función judicial debe presentarse sin solución de continuidad con excepción de las vacaciones colectivas o de vacancia judicial.
General: porque se aplica a toda persona nacional o extranjero sin distinción alguna no se puede negar la prestación del servicio ni hacer ningún tipo de discriminación una
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función judicial se puede aplicar a personas que estén en el extranjero sobre todo en materia penal en algunas conductas tipificadas en el código penal y que sanciona situaciones
cometida en el extranjero en lo civil se aplica a hechos
ocurridos en el exterior y que tienen su origen en un contrato o en un acto que se pacta en el territorio nacional y se celebra en el exterior o lo contrario.
Exclusiva: Porque es un derecho potestativo del estado porque está vedado hacer justicia por su propia mano la ley estatutaria de justicia señala cuales son los órganos de la función judicial: Corte suprema de justicia Consejo superior de la a judicatura Corte constitucional Consejo de estado
Definitiva: Una vez que un juez profiere sentencia y esta no es impugnada ósea se agotan los términos para que se impugnen esta sentencia queda debidamente ejecutoriada y en firme y hace tránsito a cosa juzgada.
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CAPÍTULO VI AUTOEVALUACIÓN. Principio a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Al aplicarse la ley más beneficioso para el sindicado se está efectivizando: a) b) c) d)
Principio de legalidad. Principio de necesidad. Principio de universalidad. Principio de favorabilidad:
1) El principio de presunción de inocencia hace referencia principalmente a que: a) Toda persona es inocente. b) Toda persona tiene derecho a la libertad. c) Toda persona es inocente hasta que no se le demuestre lo contrario: d) Toda persona tiene derecho a la legítima defensa 2) El derecho que tienen las personas a controvertir objetar contradecir todo aquello que se diga en su contra y suponer nuevos supuestos de hechos a su favor se denomina como el principio de: a) Legalidad. b) Favorabilidad. c) Presunción de inocencia. d) Legítima defensa. 3) El principio de postulación es el derecho que tiene una persona para: a) Controvertir y objetar las pruebas. b) Postular las pruebas ante el juez. c) Ser representado dentro de un proceso por medio de un abogado: d) Beneficiarse de la ley más favorable. 4) La excepción al principio de postulación es: a) Presunción de hecho y presunción de derecho. b) Defensa técnica y defensa personal. c) La acción de tutela y el derecho de petición. d) Legalidad y legitimidad.
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5) Cuando el proceso se adelanta sin demoras injustificadas y sin dilataciones de tal manera que la justicia sea pronta se estaría efectivizando el principio de: a) Celeridad. b) Preclusión. c) Postulación. d) Economía. 6) El juez profiere sus fallos fundamentándose principalmente en: a) El imperio de la ley. b) Los argumentos de la partes. c) Las pruebas alegadas en el proceso oportunamente. d) La jurisprudencia. 7) En el momento que a una persona se la juzga dos veces por el mismo hecho se le etaria violando el principio de: a) Libertad probatoria. b) Economía. c) Non bis in eadem. d) Presunción de inocencia. 8) Cuando a una persona se le niega el derecho de apelar una sentencia judicial se le estaría violando el principio de: a) Impugnación. b) Libertad probatoria. c) Legalidad. d) Preclusión. 9) El principio inquisitivo es propio de: a) Las partes en el proceso. b) Ministerio público. c) Jueces. d) Demandante y demandado. 10) El principio inquisitivo le corresponde garantizar la vida y honra de todos los ciudadanos y por tal razón principalmente predomina en el procedimiento: a) Penal. b) Civil.
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c) Laboral. d) Administrativo. 11) Cuando el juez falla más allá de lo pedido estaría profiriendo: a) Fallos constitucionales. b) Fallos extrapetita o extrapetita. c) fallos inquisitivos. d) fallos dispositivos. 12) El juez debe inadmitir la demanda de oficio por: a) Falta de jurisdicción. b) Falta de competencia. c) Falta de pruebas. d) Falta de conocimiento. 13) La regla general de reconocer oficiosamente algunos derechos como el adquirido a través de la prescripción tiene excepción en el procedimiento: a) Penal. b) Civil. c) Administrativo. d) Laboral. 14) El juez civil debe rechazar de oficio las pruebas que se consideren a) Inconducentes y judicialmente ineficaces. b) Ineficaces e inapropiadas. c) Que corresponden a otra jurisdicción. d) Que han prescrito. 15) Los asuntos que adolecen de vicios o que afecten el proceso o que en un momento dado vicien el respectivo negocio jurídico o contrato se les denomina como: a) Nulidades relativas. b) Incidentes. c) Nulidades absolutas. d) Excepciones. 16) Cuando se radica la facultad o el deber de que un proceso una vez se haya iniciado se desarrolle y se lleve hasta a su culminación con una sentencia judicial se estaría aplicando el principio de:
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a) b) c) d)
Impulso procesal. Celeridad. Economía. Inmediatez.
17) La demanda juega un papel muy importante ya que esta se constituye en el instrumento que le da inicio a la actuación procesal la cual es propia del principio del principio de. a) de impulso procesal. b) Dispositivo. c) Economía. d) Inquisitivo. 18) cuando el juez está obligado a entrar en contacto directo con las partes en lo que se refiere a la prueba y así acceder atreves de ella a la verdad o a la certeza se aplicaría el principio de: a) Libertad probatoria. b) Legítima defensa. c) Inmediatez. d) Impulso procesal. 19) La función judicial es responsabilidad única y exclusiva de: a) El estado. b) Los jueces. c) Rama judicial. d) La jurisdicción ordinaria.
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CAPÍTULO VII ACCIONES PROCESALES Nulidades. Las nulidades procesales atañen a los vicios de los actos jurídicos procesales. El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina, jurisprudencia y el artículo 29 de nuestra constitución política, es la protección al debido proceso. , buscando de esta forma garantizar que el debido proceso no adolezca de vicio, por lo tanto, su interpretación es de carácter estricto, es decir dentro de un proceso pueden presentarse múltiples irregularidades pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación, las irregularidades o nulidades contempladas por el legislador en la norma. Cotidianamente en la demandas civiles, actor y demandado buscan con lupa, todas aquellas irregularidades que contravienen o se contraponen con la ley procesal, sean éstas violaciones a normas de orden público que rigen la ritualidad Del mismo, o aquellas que alteran legalidad de las notificaciones, en fin lo que se busca es atacar el proceso a través de nulidades absolutas o relativas, a través de los incidentes, estas nulidades deben ser bien fundamentadas y cumplir con ciertos principios que regulan su interposición. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. No debemos confundir las nulidades sustanciales que se hallan disciplinadas en el Código Civil y son las que se aprecian cuando les falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o el estado de las partes, con las nulidades procesales que son las irregularidades que afectan la validez de las actuaciones procesales y las encontramos en nuestro Código de procedimiento Civil en el artículo 140.
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En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere sanable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320 notificación por aviso). Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. De acuerdo con el art 142 del código de procedimiento civil las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias pero antes de que se dicte sentencia. No obstante, si ellas ocurrieron en la sentencia pueden alegarse durante la actuación posterior a ésta.
La nulidad absoluta: La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, la nulidad pronunciada por el juez que declara su incompetencia. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado.
Nulidad relativa: La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación. El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar.
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Como se elabora la nulidad en un proceso un proceso.
Técnica en la elaboración de un proceso: Los magistrados no actúan discrecionalmente, si no que están sujetos a normas formales garantizadoras de los derechos que gobiernan los procesos, el juez indaga y construye hechos este puede ser municipal colegiado de circuito o especializado o por el arca civil, comercial, penal agrario, familia, contencioso, o promiscuo las pruebas pueden ser directa: confesión, el testimonio, la inspección judicial pericial y documental y las indirectas son los indicios y las presunciones Incidentes. Puede
entenderse
como
INCIDENTES las controversias de carácter
accesorias
señaladas
expresamente por el legislador, que se presentan en el trámite de un proceso o que tienen alguna incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la Litis; Por ejemplo: los impedimentos y recusaciones,
las
nulidades,
la
acumulación de procesos, etc.”
Cuando tales controversias impiden la
continuación del proceso, requieren previo pronunciamiento por parte del juez. En los demás casos deberán tramitarse en el curso del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo. Dentro de toda actuación jurídica resulta de singular importancia el concepto INCIDENTE; pues por medio de él se ha previsto un trámite de naturaleza similar al de un proceso. Petición, pruebas y decisión en orden a resolver determinados
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asuntos que si bien es cierto se pueden considerar como accesorios respecto de la controversia plateada ,tiene gran influencia para respecto de la controversia planteada ,tiene gran influencia para la decisión que se ha de tomar en la sentencia; y es tanto que cuando hay incidentes pendientes no es posible dictar sentencia de instancia ,pues debe esperarse a que sean resueltos cuando lo que en ellos se vaya decidir influya en el resultado de aquella, como lo destaca en el art. 137 de C de P.C. en su numeral 44 al resaltar que “ Por Regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente , sin perjuicio de los que deban resolver en ella y de los dispuesto en los artículos 354-355. Es necesario mencionar este aspecto básico para evitar darle al trámite incidental efectos paralizantes de la sentencia que la ley no auspicia, pero que con una exegética e inconsulta aplicación del numeral 4 de la referida disposición podría llegar a tener y destacar que cuando se trata de incidentes que no influyen en la sentencia como es por ejemplo: En los procesos de familia los que solicitan levantamiento de medidas cautelares sobre bienes propios en el desembargo en un ejecutivo con base en garantías personales en los cuales para proferir la sentencia no importa si existen bienes embargados o secuestrados, perfectamente se puede dictar la sentencia, de ahí que en cada caso particular, el juez debe analizar su incidencia para tomar la decisión que corresponda, porque no todo incidente en curso impide proferir la sentencia. Así por ejemplo, si llega el momento de dictar sentencia y está pendiente la decisión de un incidente de tacha de falsedad que recae sobre un documento cuya apreciación es definitiva para el sentido del fallo, no se podrá sentenciar mientras se resuelva el incidente. Si
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esta se decide y el auto es apelado como el recurso se otorga en el efecto devolutivo o diferido (art. 138) se aplica el art. 354 y la apelación del auto que resolvió el incidente no impide que se profiera la sentencia, porque ya no está “pendiente” la decisión de incidente sino la apelación contra el auto que lo definió. Excepciones. Las
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excepciones
son
los
medios defensa que tiene el demandado para mejorar o sanear el procedimiento o para
atacar
el
derecho
pretendido. Así como el demandante hace su ataque a través de la acción, el demandado se defiende a través de las excepciones. Las excepciones deben ser declaradas de oficio por el juez, salvo las de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA, toda vez que éstas necesariamente deben ser alegadas por el demandado, so pena de entenderse que ha renunciado a ellas Tradicionalmente las excepciones se han clasificado en perentorias, previas (llamadas por algunas legislaciones, entre ellas el derogado Código de Judicial Colombiano, dilatorias) y mixtas, que en esencia son perentorias pero que se pueden tramitar, para obtener un procedimiento rápido sobre ellas, siguiendo los pasos propios del conocimiento de la excepción previa. En estricto sentido, solo tienen carácter de excepción las perentorias, pues son ellas las que dirigen a contrarrestar la pretensión presentada por el demandante, ya que las previas buscan evitar actuaciones innecesarias remediando ciertas fallas en
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el proceso; por ello la excepción previa así provenga de la iniciativa del demandado, favorece a las dos partes y no sólo a este, pues al permitir el saneamiento inicial del proceso se asegura que se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad o, también, que el juicio no continúe por no ser del caso adelantar la actuación ya que la excepción previa, en ciertos eventos, pone fin al proceso.
Excepciones perentorias: Los artículos 305 y 306 del C. de P. C., constituyen las normas básicas del estatuto procesal colombiano sobre las verdaderas excepciones. Las excepciones perentorias son las que se oponen a las pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causa que determino su extinción o, también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma prematura por estar pendiente un plazo o una condición. Pueden agruparse en tres grupos, que son: Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que se niegan al nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, como sería el caso de la nulidad absoluta del contrato, el pago, la prescripción, en fin cualquiera de los medios típicos atípicos de extinción de las obligaciones. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretenden su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una
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obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pus las primeras partes de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido. Las excepciones perentorias definitivas materiales hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, que una vez decididas mediante sentencia ejecutoriada no es posible proponerlas de nuevo, pues se estará a lo decidido; las perentorias temporales se diferencian de aquellas en que la sentencia que las declara pone fin al proceso pero no a las pretensiones del demandante, quien puede proponerlas en otro juicio, cuando venza la obligación o se cumpla la condición, o sea, cuando el derecho se haga exigible, debido a que ellas no afectan el fondo de la relación sustancial, solo la oportunidad de su exigencia. Ejemplo: Si A presenta una demanda contra B y solicita le entregue un bien inmueble que ha comprado y B se opone alegando que existe nulidad absoluta en el contrato de compraventa por cuanto se celebró bajo fuerza, estamos ante un caso de excepciones perentorias definitivas materiales, pues la defensa se basa en que el derecho que el demandante cree tener a la entrega del inmueble no ha nacido, porque el contrato está viciado. Si lo que solicita A es que B le entregue el precio de un vehículo que le vendió y B demuestra que ya pago esa suma de dinero, está aceptando que el derecho a pedir la entrega de dinero existió, pero se extinguió mediante el pago, y así estaremos, en este caso frente a una excepción perentoria definitiva material.
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A pide que ordene a B entregarle una suma de dinero que le adeuda y este responde que, en efecto, adeuda esa suma, esto es, reconoce la existencia del derecho de su demandante, pero que sólo está obligado a pagarla un año después, ósea, que la pretensión es prematura, en este caso, se configura una excepción perentoria temporal, que conducirá a la pérdida del proceso para el demandante, pero no extinguirá su derecho que podrá reclamar, si es necesario en otro proceso, porque la providencia que declaro probada la excepción perentoria temporal no hace tránsito a cosa juzgada material debido a que no se debatió el fondo del derecho alegado sino la inoportuna exigencia de su observancia.
Excepciones previas: Esta no se dirige contra las pretensiones del demandante sino que tiene por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre base que aseguren la usencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuación si no se corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento. La excepción busca que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación, con el fin de que el proceso, subsanadas las irregularidades, se adelante sobre bases de absoluta firmeza corrigiendo, de paso, fallas por omisión en las que incurrió el juez, porque es lo cierto que este a través de las facultades de inadmisión de la demanda puede desde un primer momento obtener el saneamiento del proceso, deber que persiste a lo largo del mismo. Causales de excepción previa. El artículo 97 contempla doce casos en los cuales las puede el demandado interponer. Estas son: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia del juez.
2.
Compromiso y cláusula compromisoria.
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3.
La inexistencia. Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda es
demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas. 4.
La incapacidad. La incapacidad de una de las partes se presenta cuando un
incapaz demanda o es demandado en forma directa, sin que intervenga para nada su representante legal. La capacidad para comparecer por sí mismo al proceso solo la tienen las personas naturales mayores de dieciocho años que no han sido declarados en interdicción, las personas jurídicas y patrimonios autónomos. La incapacidad se daría por ejemplo cuando un menor de quince años, actuando en nombre propio, presenta una demanda sin estar asistido por representante legal, o cuando un mayor de dieciocho años, interdicto por demencia, demanda o es demandado prescindiendo totalmente de su representante legal. 5.
La indebida representación. Se presenta cuando una de las partes, persona
natural incapaz, no comparece con quien realmente es su representante legal, o cuando, siendo persona jurídica se cita a un representante diferente del que la ley o los estatutos señalan como tal. 6.
La ineptitud de la demanda. Puede que el juez no advierta que la demanda
no reúne los requisitos legales establecidos en el art. 75, bien porque contenga indebida acumulación de pretensiones, o porque no se hayan llenado todos los elementos formales de ella, y a pesar de las fallas la hubiere admitido y corrido traslado de esta al demandado. En este caso, el demandado puede suplir esa falta de cuidado del funcionario y promover excepción previa por “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (art 97, núm. 7°). 7.
Tramite inadecuado de la demanda. Se precisa en el Código la exigencia del
requisito formal en cuando a la adecuada presentación de la demanda, indicar el
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trámite que el demandante considera debe darse a su petición (proceso ejecutivo, abreviado, ordinario, de jurisdicción voluntaria). Si en la demanda no se menciona tal circunstancia, el juez la inadmitirá. 8.
La no integración del litisconsorcio necesario. “Se trata de un proceso único
con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un único proceso, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte.” 9.
El pleito pendiente. Se da en efecto, cuando entre unas mismas partes o por
idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone “evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias”. Para que exista pleito pendiente se requiere: Que exista otro proceso en curso. Que las partes sean unas mismas. Que las pretensiones sean idénticas. Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos. Los anteriores hechos deben ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. 10.
La citación de otras personas que no deben serlo.
11.
La notificación a quien no es demandado. El numeral 12 del artículo 97
consagra como causal de excepción previa el “haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, disposición de una particular utilidad por cuanto evita el adelantamiento de inútiles procesos que
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deber铆an afrontarse caso de no existir esta soluci贸n para aquellos eventos que, si bien es cierto no son frecuentes, no dejan de presentarse en la diaria realidad.
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CAPÍTULO VIII ETAPAS PROCESALES. Cosa juzgada. Para que se hable de cosa juzgada debe existiruna triple identidad. Identidad de sujeto Identidad de objeto Causa para pedir
1. Identidad de sujeto: se requiere que demandante y demandado sean los mismos 2. Identidad de objeto: El conflicto debe versar sobre la misma cosa mueble o inmueble
3. Identidad en la causa para pedir: No se puede decir que por ejemplo cuando se pide restitución de un inmueble por tenencia precaria a que se pida la restitución por una posesión ilegitima se la conoce en el derecho romano a la cosa juzgada
“res injudicando”. Tiene unas características. Es inimpugnable: Toda sentencia judicial una vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme no es susceptible de ser atacada mediante el empleo de algún recurso con excepción el recurso extraordinario de revisión. Es intangible o inmodificable: cuando una sentencia está en firme no puede tocarse ni siquiera por el juez que la profirió mucho menos cualquier otro funcionario judicial o administrativo por esta razón es que los romanos la consideraban como algo que tenía esa entidad. Es coercible: Cuando una sentencia está en firme y presta merito o se constituye en un título ejecutivo o en título de recaudo, como por ejemplo
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cuando se profiere una sentencia de responsabilidad civil, si el demandado no paga
a las buenas o espontáneamente la parte demandada podrá
acudir a un proceso ejecutivo para conseguir que a través de medidas coercitivas, como el embargo secuestro y remate de los bienes se pague o se cumpla la obligación. La cosa juzgada también puede ser absoluta o relativa. Se dice que la cosa 77
juzgada es: Absoluta: Cuando produce efectos ERGA OMNES para todo el mundo Relativa: Cuando produce efectos INTER ALIAS es decir solo para aquellas partes que intervienen en el proceso y causa hablentes a titulo universal de herederos es decir para aquellas personas que adquieran posteriormente, el bien mueble o inmueble después de que la demanda hay sido debidamente registrada y que le da la condición de bien litigioso al mueble o inmueble. Por eso es que se dice en el común que el compra el bien, compra el pleito Realización de la función judicial. La función judicial se puede realizar a través de tres formas típicas que son:
Función declarativa. Es una función decisoria en que los jueces de la república cuando profiere una sentencia judicial declaran
la
existencia
o
inexistencia de un derecho de una determinada relación jurídica sustancial de acuerdo con lo establecido en el derecho clásico romano, en el que se establecía que el juez falla de conformidad con lo alegado y lo aprobado, además la función declarativa puede condenar a una obligación de hacer, no hacer, entregar una
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especie o cuerpo , entregar una cosa de género o pagar una suma liquida de dinero. El juez a tener una verdad sobre la cual profiere el fallo y esta verdad dicen los tratadistas es la que resulta de autos, es decir en otras palabras es las que indiquen las pruebas siempre y cuando estas hayan sido decretadas de manera cabal, conforme a lo establecido por la ley, por eso cabe la frase que aquello que no existe en el proceso, no existe en el mundo jurídico.
Actividad probatoria. Se desarrolla a través de las siguientes fases: 1. Petición: las aporta o las solicita, se hacen con la presentación de demanda, contestación de la demanda. 2. Decrete: ordena practicarlas el juez, fija hora y fecha para realizarlas, mira que las pruebas sean pertinentes, conducentes, legales. 3. Practica: pruebas ingresan al proceso, porque a partir de hoy le sirven al juez para poder fallar. Proceso de la valoración de las pruebas: Se hacen aplicando las reglas de la sana crítica.
Función declarativa pura. En esta función el juez se limita a declarar la existencia o inexistencia de un derecho que satisfaga el interés jurídico del demandante, ejemplo: el demandante reclama la filiación extramatrimonial el juez en su sentencia deberá decir si reconoce o no la paternidad en este caso, la sola sentencia satisface el interés del demandante así toque después de que la misma quede ejecutoriada y en firme registrada donde corresponde.
Función declarativa constitutiva. A través de esta función el juez le corresponde constituir modificar o extinguir una relación jurídica sustancial de derecho privado ejemplo:
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Cuando una pareja
de matrimonio legalmente constituido presentas una
demanda de divorcio invocando algunas de las causales establecidas por la ley, se pretende ponerle fin a la relación jurídica derivada del contrato de matrimonio este tipo de sentencias puede producir dos tipos de efectos:
EFECTOS EX NUNC: estas sentencias están destinadas a producir efectos solamente hacia el futuro a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por ejemplo: En un proceso de separación de cuerpos o en un proceso de separación de bienes los efectos comienzan a regir a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir en los ejemplos: citados a partir de ese momento se puede vivir en lugares diferentes, o a partir de ese momento cada uno adquiere los bienes para formar su propio patrimonio
EFECTO EX TUNC: esta sentencia los efectos de las mismas son retroactivos además de tener efectos hacia el futuro por ejemplo: efectos hacia atrás lo pueden tener sentencias de nulidad de actos o contratos que conforme lo establecía el código de ANDRES BELLO, las cosas deben volver a su estado anterior es decir de tal como estaban al momento de celebrar el contrato por tal razón el juez en las sentencia debe ordenar las respectivas restituciones ejemplo: Si se pactó un contrato de compraventa y se profiere un fallo de nulidad de este contrato el juez debe ordenar que el comprador de vuelva el bien y que el vendedor regrese el valor recibido de ser necesario con indemnización.
Fallos de inexequibilidad: Produce efectos ex nunc por respeto a los derechos adquiridos.
Función declarativa de condena. Como ya lo hablamos dicho el juez en algunos casos podrá imponer al demandado a través de la sentencia judicial, una obligación siempre y cuando dentro del proceso se hayan probado los supuestos facticos y dan lugar a la pretensión.
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Función ejecutiva. Es aquella en la cual el estado procura una relación forzada entre derechos u obligaciones que estén contenidas en la ley sustancial o en la ley procesal, para hacer uso de esta función debe haber una obligación cierta pero insatisfecha, porque en este tipo de función se aplica el principio universal de que no hay juicio sin título. Por esta razón al juez le corresponde verificar si la demanda que se presenta esta acompañada de una prueba documental que tenga el carácter de título ejecutivo por que reúne los requisitos legales.
Titulo ejecutivo: tiene que reunir ciertos requisitos legales que son los siguientes. Tiene que contener una obligación clara, expresa exigible y este documento debe provenir del deudor o de su causante. Una obligación no es exigible si se ha establecido un plazo o una condición y este no se ha dado o la condición no se ha cumplido, hay varias clases de títulos ejecutivos: Títulos ejecutivos judiciales: ejemplo una sentencia de condena que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme Títulos ejecutivos contractuales: entre ellos encontramos a los denominados títulos valores, y que en el derecho colombiano se los conoce como instrumentos negociables ejemplo: la letra de cambio, el cheque, un pagare etc. Los instrumentos negociables para que se las pueda considerar como títulos ejecutivos deben ceñirse a lo que establezca el código del comercio porque si no lo hacen no se lo legitima la acción cambiaria. Títulos ejecutivos fiscales: son de carácter administrativo y corresponden a las resoluciones que profieren la DIAN, para reclamar dineros al estado, estos títulos solo pueden hacerse efectivos ante funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, nunca se pueden hacer ante jueces ordinarios.
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Función cautelar. Es aquella que realiza el estado a través de jueces con el propósito de asegurar el cumplimiento efectivo de un proceso de recaudo, esta parte de función es accesoria y se impone como medidas cautelares previas, algunas de estas medidas son: el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda. Jurisdicción. La jurisdicción existe o tiene razón de ser por el fin que persigue, que no es otro que hacer efectivo los derechos substanciales .potestad que tiene el estado de administrar justicia proferida a través de la sentencia la cual termina en forma agilizada el conflicto entre el demandante y el demandado esta tiene carácter coercitivo es decir es obligatorio su cumplimiento.
Características de la jurisdicción: La jurisdicción es de orden público por que únicamente el estado ejerce la soberanía traducida en la capacidad de administrar justicia.
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La jurisdicción cumple una función pública que se traduce en dos aspectos Tutelar la libertad individual y el orden jurídico mediante la clasificación de la ley a un caso en concreto Derecho de acción potestad de asistir a la jurisdicción La jurisdicción es única por lo que solo es una la función de administrar justicia La jurisdicción es permanente lo jueces tienen el deber poder de conocer todos los conflictos que previamente se le hayan asignado como de competencia y de resolver profiriendo la respetiva sentencia la persona tiene la potestad de acudir en cualquier momento al órgano jurisdiccional La jurisdicción es desconcentrada y jerarquizada el propio estado encargado de organizar cada una de las manifestaciones y reconocer a cada una de las partes a que toda revisión judicial puede ser objeto de revisión por el superior jerárquico excepto en aquellos casos en el que el propio legislador lite el principio de la doble instancia.
La jurisdicciones es exclusiva del estado, quien es su titular y en algunos casos se limita a declarar derechos, en otros los concreta o las extingue, en otros los modifica y por ultimo procura hacerlos efectivas a través de acción coactiva. El concepto de jurisdicción tiene por lo menos 4 acepciones deferentes. 1. Concepto que la ve como ámbito territorial: Este concepto entiende la jurisdicción como un espacio geográfico dentro del cual un juez singular o un juez colegiado puede administrar justicia, (ámbito donde un juez ejerce su función). 2. Como sinónimo de competencia: el término de jurisdicción hasta el siglo XIX se consideraba como un sinónimo de la palabra de competencia con respecto de los jueces: Confusión que se aclaró en nuestro país a partir de la expedición del código de procedimiento civil en el año de 1970.
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La jurisdicción es un PODER- DEBER del estado para administrar justicia, mientras en la competencia es también un PODER – DEBER PERO EN CONCRETO. Es decir la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte o en otras palabras la jurisdicción es el género y la competencia, es la especie, por ello es válido afirmar que un juez de la república al tomar posesión de su cargo
queda investido de jurisdicción y para un caso particular y
concreto tiene competencia por ministerio de la ley.
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3. Conjuntos y poderes: este concepto se utiliza mucho en textos legales refiriéndose no solo
en
los
jueces
sino también a
administrativos. Esta definición no toma en cuenta
funcionarios
que se trata de un
PODER- DEBER del estado que es ineludible (solo del estado). 4. Funciones publica de administrar justicia: etimológicamente la palabra jurisdicción viene de los juris, dicere, que quieren decir respectivamente la primera derecho y la segunda decir que la definición se queda corta porque los funcionarios investidos de jurisdicción no se limitan solamente a declarar derechos , también los hacen efectivos y los ejecutan pues de nada serviría que se declarasen los derechos si no se pudiese ejercer la fuerza coercitiva para obligar que esta se cumplan
Clasificación de la jurisdicción. Aunque no deban clasificarse la doctrina por razones prácticas han establecido clasificaciones atendiendo diversos factores. 1. Por la naturaleza del derecho que se pretende: tomando en cuenta esto y con fundamento en el derecho material que se debe aplicar en cada caso la jurisdicción se clasifica en: Civil. Laboral. Familia. Comercial.
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Administrativo. Penal. Entre otros. 2. Por el fin que se persigue y las implicaciones de la sentencia: según los efectos de la sentencia la jurisdicción puede ser contenciosa o voluntaria. 84 La jurisdicción contenciosa: busca resolver o ponerle fin a controversias o litigios intersubjetivos por ello el juez con su sentencia deberá decidir si se le asiste o no el derecho que pretende el demandante en orden a que se pronunciamiento produzca efectos de cosa juzgada La jurisdicción voluntaria: se aplican para darle validez jurídica o ciertos actos de la visa civil que no implican controversia no hay demandado solo existe un PETICIONARIO. Y los efectos de la sentencia no son de cosa juzgada.
Límites de la jurisdicción. La jurisdicción la debe ejercer el estado tomando en cuenta ciertos factores o circunstancias que permitan conseguir mayor eficacia judicial, por tal razón la ley establece límites para el ejercicio de la misma. Territorio: Entiende a este como el espacio geográfico que la ley establece para que los jueces singulares y colegiados puedan ejercer su función de administrar justicia y la ley establece circunscripciones, que son: Municipal: es el municipio dentro del cual administra justicia un juez municipal pudiendo ser en algunos casos promiscuo Circuitos: están conformados por una serie de municipios adyacentes en los cuales puede administrar justicia el juez de circuito. Distritos judiciales: que generalmente abarcan el territorio de un departamento aunque puede suceder que un distrito judicial puede abarcar
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más de un departamento exista más de un distrito judicial como sucede en el Valle del cauca. Al respecto cabe señalar que el límite territorial le da validez jurídica a las actuaciones judiciales y no permite que se pueda presentar la invasión territorial de un juez a otro sin que exista nulidad de lo actuado, por ello cuando un juez de conocimientos deba practicar pruebas en un municipio o de circuito o en un distrito judicial diferente este juez o magistrado estará obligado a impartir una comisión al juez de este lugar donde se deban practicar, las pruebas y lo hace a través de un despacho comisorio Competencia. Viene del vocablo competer que significa corresponder a alguien, alguna cosa, con este término de manera semántica expresar o contener en la ley, lo que le corresponde a cada juez sea singular o colegiado conocer válidamente.
ESTADO Ejecutivo Función pública Acto administrativo
Legislación
judicial
Parlamento
juez
ley
sentencia
Clases de competencia. Competencia absoluta: es aquella que transciende el interés privado es decir, es aquella que compromete el orden público y se conoce también como competencia improrrogable.
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Competencia relativa: Esta se apoya en un factor puramente privado para los litigantes, por ejemplo en el código se determina que
las
contenciosas presentar
demandas se
deben
por
regla
general en el lugar del domicilio del demandado, porque se considera que en este lugar se le garantiza el derecho de la defensa a este, esa es la regla general, sin embargo se puede presentar el caso de la ley contemple que la demanda se puede presentar en otro municipio, caso en el cual se dice que la competencia se prorroga de manera territorial por mandato de la ley. Competencia privativa: es una competencia singular que tiene algunos jueces o tribunales para conocer ciertos asuntos de manera exclusiva. Ejemplo: la corte suprema de justicia conoce de forma privativa en la sala de casación civil todos los asuntos civiles o mercantiles en los cuales una de las partes sea un agente diplomático. Competencia preventiva: se habla de competencia preventiva cuando hay varias competencias plurales, es decir que cuando respecto a un asunto existen varios jueces competentes para conocerlo, razón por el cual ante cualquier de ellos se puede presentar válidamente la demanda. Ejemplo: en un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivada por ejemplo de un accidente de tránsito la demanda puede intentarse ante el juez del lugar donde ocurrió el accidente o ante un juez del lugar del domicilio de quien cometió el hecho culposo. Si la demanda se presenta ante cualquier de estos jueces la competencia preventiva deja de serlo y pasa a ser privativa y pasa a serlo a partir del
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momento en el que el juez entra a conocer el asunto porque a partir de allí le queda vedado al otro juez conocer del asunto. La ley establece un mecanismo a favor del demandante que es la posibilidad de escoger el juez buscando la situación más favorable para él, es decir que este es el que más escoge ante qué juez se presenta o propone la demanda. La ley también establece un mecanismo de la defensa al demandado y es el de proponer la excepción de cierto pleito pendiente, porque no puede adelantar dos procesos simultaneas sobre un mismo hecho esto también se aplica para materia penal. Competencia externa: la establecen las normas procesales en relación a los jueces colegiados y singulares ejemplo: La norma establece de que asuntos puede conocer el juez sean de mayor o menor cuantía. Competencia interna: Esta competencia es la que resulta de la diligencia de reparto cuando en un lugar existen varios jueces de la misma categoría dejando claridad de que el reparto como tal ni le pone ni le quita competencia legal a los jueces, porque estos se reparten el trabajo sobre la misma competencia buscando equilibrar el mismo. Competencia legal: es la que establece la ley procesal. Competencia por delegación: es esa competencia que sobrevive como resultado de una comisión judicial que como ya lo habíamos dicho es la que tiene que asumir un juez de un municipio deferente al del juez de conocimiento y que tiene que practicar unas pruebas que le son solicitadas por despacho comisorio, aquí vale señalar que esta competencia es restrictiva porque el juez comisionado solo tiene una competencia limitada a lo solicitado en el despacho comisorio ejemplo: no podría dictar sentencia
Factores que determina la competencia. Los factores que la ley establece son: el factor objetivo, subjetivo, el factor de conexión. El factor funcional y el factor territorial.
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Factor objetivo: hace relación a la cuantía de las pretensiones del demandante. Las cuantías se refieren a las pretensiones del demandante, a sus suplicas o pedimentos que constituyen lo perseguido por el demandante y que se espera que el juez sentencie ante el demandado, tomando en cuenta el valor económico de las pretensiones estas pueden ser de mínima y mayor cuantía. También pueden existir asuntos en los cuales las pretensiones carecen de connotación económica. Los asuntos de mayor cuantía: serán conocidos de un juez de circuito Los asuntos de menor cuantía: serán de conocimiento de un juez municipal. La cuantía entre otras cosas nos va a servir para: Determinar la categoría del juez de conocimiento, es decir conocer ante qué juez se debe presentar la demanda y además conocer el tramite el proceso a seguir. El valor de la pretensión para determinar el juez competente resulta del valor de todas las cuantías si hay pretensiones.
Factor territorial: El factor territorial que por mandato legal de determinado territorio que por mandato legal debe conocer de un asunto para poderlo establecer la ley específica a cual los jueces singulares o colegiados le corresponden conocer de algún asunto para lo cual ha establecido unos fueros que son los siguientes: Fuero personal: forum domicili rei que es el juez que corresponde al lugar de domicilio del demandado en los asuntos contenciosos siendo esta la regla general, sin duda el domicilio del demandado es su fuero personal porque allí se le facilita el ejercicio de su derecho a la defensa. Este fuero está establecido en función del interés particular del demandado, sin embargo este puede válidamente renunciar a él y permitir que el asunto se pueda tramitar ante un juez de diferente lugar, si recordamos que esta competencia puede ser pro lograble
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Si el demandado tiene varios domicilios el demandante para presentar su demanda puede elegir cualquiera de ellas para presentar su demanda, lo que no sucede cuando hay pluralidad de demandados, porque el demandado tiene que tener en cuenta que en este caso se trata de un LITIS CONSORCIO necesario para que la demanda se pueda presentar ante el domicilio de cualquiera de esas personas que conforman la demanda. Fuero real: Este hace relación del juez donde se encuentran ubicados los bienes que son objeto de ligio o también el juez del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la responsabilidad civil ejemplo: es el que se aplica en un proceso de divorcio y proceso mediante el cual cualquier comunero puede demandar la división del bien común tomando en cuenta que en Colombia lo común es la propiedad individual y la excepción a esta regla es la copropiedad o propiedad comunitaria cabe señalar que estos procesos no caducan en el tiempo. Se presenta en los procesos de deslinde y amojonamiento que tampoco caducan en el tiempo es decir se pueden iniciar en cualquier momento en lo cual se busca establecer cuáles son los linderos delimitan dos predios continuos y que consecuentemente requiere la utilización de circunstancias para demarcar la línea divisoria, estas señales se llaman hitos o mojones. Otro proceso que sigue el fuero real son los procesos de expropiación por utilidad pública o interés social y que son presentados exclusivamente por el estado previa indemnización a los demandados Otro proceso que sigue el fuero real se da en los procesos posesorios donde es doble controvertir la posesión material del bien y los actos de explotación económica sobre el mismo, en estos procesos vale la pena aclarar, solo se pueden explicar dos acciones que son, la acción de perturbación y la acción de despojo. La primera se presenta cuando hay actos que atentan o perturban la posesión pacífica
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y tranquila de un bien y la segunda cuando de manera arbitraria y a la fuerza se le despoja de la posesión de una persona. Se aplica también el fuero real en los procesos de preinscripción mediante el cual se pretende que una persona ha poseído un bien inmueble durante el tiempo que la ley prevé, puede ser declarado propietario de ese bien y que la sentencia respectiva de esa declaración se constituya en el título que le permita inscribir su propiedad en la oficina de registro de instrumentos públicos Fuero concurrente: cuando hay este fuero se dice que hay fueros subsidiarios y que son a elección del autor, es decir el demandante ignore el lugar de domicilio del demandado puede acudir de forma subsidiaria al lugar de residencia del demandado y si no se conoce la residencia, además la ley autoriza que la demanda se presente ante el juez del lugar de domicilio del demandante. Se establece concurrencia de fueros entonces en algunos casos entre fuero personal y real Los procesos de responsabilidad civil ex contractual existen concurrencias de fuero porque la demanda se puede presentar ante el juez del domicilio del demandado o ante el lugar del juez donde concurrieron los hechos generadores de la responsabilidad la elección la tiene el actor. Cuando se tenga que adelantar procesos reivindicatorios siendo lo más aconsejable en estos casos seleccionar el juez donde se encuentran ubicados estos bienes, la elección la hace el demandante. En los procesos de divorcio separación de cuerpos, separación de bienes la demanda se puede presentar ante el juez de domicilio común de la pareja siempre y cuando el demandante lo conserve.
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Fuero hereditario: Está relacionado con todos los procesos relativos a la herencia que tiene que ver con asignaturas, el juez competente será aquel que haya asumido el conocimiento del proceso de sucesión. Fuero contractual: Un fuero contractual, la regla general es que el juez de conocimiento sea aquel del lugar de cumplimiento del contrato, salvo que en el mismo contrato se estipule un lugar diferente para dirimir el conflicto como por ejemplo: podría ser estipular un lugar de domicilio diferente al del contrato, se suscribe en la ciudad de Ipiales, el contrato se suscribe en la ciudad de Pasto, la regla general seria que el juez de conocimiento seria de Ipiales. La excepción seria que en el contrato se pacte una cláusula que diga que el domicilio contractual es la ciudad de Pasto, caso en el cual el juez de conocimiento sería el de esta ciudad.
Factor subjetivo: La competencia se fijare teniendo en cuenta la calidad de las personas que intervienen como demandantes y demandadas, la competencia es de tipo prevalente y se da en razón de consideración de las partes ejemplo: en un proceso de mayor cuantía de carácter civil, el juez debe ser de circuito como regla general, pero si una de las partes es un agente diplomático la ley establece que este asunto lo deberá seguir la corte suprema de justicia, la sala se casación civil. Una vez iniciado el proceso y la competencia se adjudicó ateniendo el factor subjetivo y la persona que inicialmente origino esta asignación pierde la calidad y sigue conociendo el mismo juez. Si la persona por la cual se prestó el proceso no fue la determinante para designar la competencia porque esta se determinó por otro factor y comparece posteriormente alguien con una competencia especial no se altera el juez de competencia porque seguirá siendo aquel que siguió la acción con fundamento del factor que así lo determine salvo en el caso que se trate de un agente diplomático.
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Factor de conexión: Se presenta este factor cuando un juez que no es competente aisladamente para llegar a conocer un asunto llega hacerlo en virtud de la acumulación de pretensiones y por caducidad. Un juez que está conociendo un asunto de mayor cuantía encuentra que con conformidad de la ley es posible acumular otro proceso de mínima cuantía, que se tramita por la misma vía. La ley permite por economía procesal y teniendo en cuenta que las partes son las mismas. Lo mismo ocurre en materia penal teniendo en cuenta que debe investigar todos los delitos en aras de que se fallen o se permitan en un solo proceso.se permite extender
competencia para casos concretos a un juez que en forma
independiente no podrá conocer de una pretensión o proceso determinado. En desarrollo del principio de economía procesal y acudiendo a la acumulación de pretensiones o a la acumulación de procesos
Factor funcional: Este factor hace
referencia
a
la
retribución vertical, tanto de la jurisdicción como de la competencia y por ello se lo conoce como competencias por grados, es por eso que usted en el ejercicio de su profesión encontrara jueces de primer y segundo grado o instancia. En desarrollo del principio constitucional de que toda sentencia es susceptible del recurso de apelación excepto en aquellos casos determinados por la ley y en virtud del recurso de apelación se establece la doble instancia que consiste en la posibilidad de que un funcionario de mayor categoría jerárquica recibe la decisión
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judicial que profiere el de menor categoría asegurando la mayor rectitud de la administración de justicia. La decisión que adoptó el superior bien sea modificando o modificando o revocando la decisión del inferior es de obligatorio cumplimiento es decir el juez inferior está obligado a acatar en su integridad la decisión adoptada por su superior jerárquico
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Conservación o alteración de la competencia. Competencia que tiene un juez no se altera se perpetua en el tiempo a partir de la presentación de la demanda y como regla general no se latera por intervención se sujetos sobrevivientes que tengan un fuero
especial
porque
estos
en
un
momento dado dejan de ser parte del proceso. Cuando un juez es competente para conocer un asunto, y considera que no lo es mediante un auto motivado expone los motivos por los cual considera que no es competente y los remite o los envía a otro juez que considera tiene la competencia si se trata de su misma jurisdicción ejemplo: a un juez civil municipal le llega un asunto de mayor cuantía, rechaza la competencia. O cuando dos jueces manifiestan ser competentes para conocer de un determinado asunto lo que se conoce como conflicto positivo de competencias o no tener competencia para no conocer del mismo lo que se conoce como confito de competencia negativo. Si aún juez le llega un asunto a su conocimiento y le llega de otra jurisdicción diferente este debe proferir un auto mediante el cual expone sus motivos y debe
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rechazar la demanda. Cuando se remite la demanda por parte del juez y quien el cree es competente, el juez que la recibe tiene dos opciones. 1. Avoca el conocimiento sin problemas y sigue conociendo a partir de ese momento el caso designado. 2. Considera que tampoco le corresponde del asunto y profiere un auto y expone sus motivos y ordena enviar la demanda a la autoridad que dirime el conflicto. Cuando se presenta este el último caso se dice que se está ante un conflicto negativo de competencia Los conflictos se dirimen de la siguiente manera. Si hay un conflicto entre dos jueces municipales del mismo circuito, el conflicto lo dirime el juez de circuito superior a los dos jueces. El conflicto que exista entre los dos jueces municipales de diferente circuito el problema lo dirime el tribunal superior de distrito judicial. Entre jueces municipales de distintos distritos judiciales resuelve el conflicto la corte suprema de justicia. El conflicto entre dos jueces de diferente distrito judicial de categoría de circuito lo dirime la corte suprema de justicia. El conflicto entre dos jueces de circuito que pertenecen al mismo circuito, resuelve el conflicto el tribunal de distrito judicial. Trámites para impedimento o recusación. Una vez que se plantea la causal de impedimento o la causal de recusación se debe proceder de la siguiente manera: 1. El juez que se declare impedido deberá remitir si existen más jueces de su misma categoría y especialidad al que sigue en turno. 2. El juez que recibe el impedimento deberá entrar a calificarla de tal forma que pueda decir una de estas cosas:
Que es fundado el impedimento.
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Que es infundado el impedimento.
El impedimento es fundado cuando tiene fundamento de hecho y de derecho que dan lugar al mismo en este supuesto caso el juez que recibe el impedimento avoca el conocimiento y sigue partir de ese momento con el mismo. Cuando el impedimento es infundado o carece de fundamentos de echo y de derecho el juez que lo recibe deberá remitirlo al inmediato superior para que este decida si hay fundamento o no para el impedimento y ordena a quien corresponde avocar el conocimiento del asunto . Cuando se trata de un solo juez de su categoría y especialidad el juez al declararse impedido deberá enviar sus fundamentos al superior para que este determine si hay fundamento o no para hacer la declaratoria de impedimento si el juez superior considera que este es fundado deberá proceder inmediatamente a nombrar un juez para un asunto en concreto. Las pares pueden recusar a un juez cuando este no se declara impedido, existiendo causal para ello aunque hay que admitir que esto podría suceder porque l juez procede de esta manera por un descuido involuntario. Cuando se presenta el memorial de recusación se procede así: 1. El juez podrá aceptarlo y entonces lo envía a su superior, sino existe otro juez de su categoría o especialidad n el caso de que si lo haya lo remite al juez que le sigue en turno. 2. No acepta la recusación caso en el cual se lo remite al juez superior para que este califique la recusación y mire cual es la posición que adopto el juez y el recusante. El juez superior puede si lo considera necesario, decretar pruebas para resolver la recusación, sino considera necesario puede entrar a resolverlo directamente; la decisión que tome este juez superior debe ser acatada por el juez que no acepto la recusación.
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Delegación de competencia. Según la doctrina a la delegación de la competencia se la conoce también como comisión. La delegación de competencia se regula por los siguientes principios: La delegación se puede hacer por regla general a jueces de la misma categoría y especialidad, en caso tal de que no los allá se puede delegar a uno fe inferior categoría; aquel que delega la competencia se le denomina
juez competente y aquel que se le delega se le denomina juez comisionado. De conformidad con la ley solo es dable comisionar o delegar la práctica de pruebas que deban surtirse fuera de la jurisdicción del juez de conocimiento y hay que hacer la siguiente precisión de que esta comisión solo es viable tratándose de pruebas si se comisiona a otro juez, porque si se comisiona a funcionarios administrativos habrá invalides jurídica de la práctica de la prueba y en consecuencia se podrá decretar la nulidad de estas
Tramite de la delegación de competencia. El juez que conoce de un asunto y que también se le puede denominar como juez comitente debe proceder a proferir un auto de simple trámite llamado auto de sustentación, mediante el cual debe tramitar cual es el objeto de la comisión y en el mismo ordenara al secretario que expida las copias del proceso que sean pertinentes para que el juez comisionado pueda cumplir con la función que se delega, este auto sed debe notificar a las partes y solo cuando esta providencia esta en firme el secretario procede efectuar el despacho comisorio insertando en este copia dl auto que delega competencia y toda las copias pertinentes para que el juez comisionado cumpla con su función; toda esta actuación se hace a expensas de la parte interesada. La notificación de dicho auto (de sustentación) también es para que la parte interesada se lo considera necesario pueda interponer un recurso de reposición en
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procura, por ejemplo de que el juez ordene al Señor secretario expedir otras copias que a juicio de la parte interesada son necesarias para que el juez comisionado pueda cumplir su comisión a cabalidad; una vez que se elabora el despacho comisorio este deberá ser llevado al correo nacional y la parte interesada cuenta con 10 días para pagar los importes de correo de ida y de regreso, so pena de que si no lo hace en ese tiempo el correo devuelva el despacho comisorio con las consecuentes situaciones de perjuicio para la parte interesada. El juez comisionado deberá ceñirse estrictamente al despacho comisorio en los términos fijados en este de tal forma que si este desborda en su actuación los límites del despacho comisorio generara nulidad de lo actuado. La nulidad se podrá decretar solo si la solicita la parte interesada siempre y cuando lo haga dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordena allegar al expediente el despacho comisorio, este término es perentorio y preclusivo; si la solicitud de nulidad no se hace queda saneada la nulidad. Capacidad de comparecencia. Según la doctrina se la conoce como Legitimatio ad procesum que quiere decir quienes tienen aptitud para poder comparecer por si mismas al proceso; este presupuesto procesal alude a la capacidad dispositiva o de ejercicio del derecho sustancial que tienen las personas naturales que mayores de edad y que además no se encuentran en interdicción judicial. Las personas mayores tienen capacidad para comparecer por si mismas a un proceso, los demás tendrán que hacerlo a través de sus representantes legales constitucionales, estatales; ejemplo: los menores de edad para poder actuar como demandantes o demandados deben hacerlo a través de quienes ejercen su patria potestad, vale aclarar que la patria potestad en principio está en manos de los padres y hoy en día está en manos de padre y madre en igualdad de condiciones y la ejercen conjuntamente, cuando no existen los padres o estos no logran ponerse
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de acuerdo en quien ejercerá la representación legal el juez de familia designara este a este menor un curador ad Litem. Las personas morales o jurídicas pueden hacer parte de un proceso y comparecer frente a él a través de sus representantes legales constitucionales, estatutarios, en el caso de las personas jurídicas públicas, por ejemplo la Nación comparece a través del presidente de la Republica, el departamento a través del gobernador y el municipio y los distritos a través de los alcaldes.
Para qué sirve la capacidad de comparecencia. Es un requisito de validez jurídica y procesal cuando hay ausencia de esta se genera nulidad, hay que hacer una precisión no se debe confundir capacidad de comparecencia con legitimación en la causa no son lo mismo. Legitimación en la causa tiene que ver con un presupuesto de la pretensión es un requisito de fondo, que se refiere aquella persona que por el misterio dela ley pueda ser demandantes y demandadas; ejemplo: los hijos están legitimados para demandar la herencia que dejan tus padres siempre y cuando estos hayan fallecido. La doctrina jurídica ha impuesto un énfasis en interés jurídico actual de quien funja como demandante y como demandado y es posible que las personas puedan tener interés legítimo, pero no estar legitimados la causa o como en el ejemplo anterior que solo se legitima a partir del fallecimiento de los padres. Se requiere de que haya legitimación en la causa y un interés actual para que el juez pueda proferir una sentencia de fondo de lo contrario faltando uno de los dos o los dos el juez puede proferir un fallo inhibitorio que deja las cosas tal y como estaban. Derecho de postulación. Es un presupuesto procesal complementario que de comparecer en juicio por el
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ministerio dela ley, solo lo tienen los abogados, que estén titulados y debidamente inscritos y que estén ejerciendo la representación como apoderados judiciales en una demanda, se dice que cuando usted ejerce una representación judicial como apoderado es una mandatario y se ejerce en virtud de un contrato de mandato. El mandato judicial establece obligaciones para el mandatario, una de ellas es representar judicialmente a quien se le otorgo el poder y para ello debe hacerlo poniendo al servicio del mandante toda su capacidad profesional. Hay que establecer una diferencia entre representación legal y representación convencional, la representación legal se deriva de la constitución y la ley mientras que la convencional como ya se sabe se deriva de un contrato de mandato, si bien es cierto el derecho de postulación es exclusivo de los abogados la constitución y la ley establecen unas excepciones para que este derecho lo puedan ejercer personas sin títulos de abogados; como por ejemplo: 1. Por mandato consagrado en el art 86 de la carta política, cualquier persona podrá intentar ante cualquier juez la presentación de un juez de personas. 2. Derecho de petición consagrado en el art 23 de la carta política, puede ejercer por cualquier persona sin necesidad de tener título de abogado, este derecho de petición es un derecho fundamental de carácter universal y su mayor importancia reside que a través de él se consigue que la administración actué y se abre la posibilidad de acudir a los estrados judicial. 3. Cuando se practica diligencias como secuestro o embargos de bienes, no se requiere ser abogado para formular dentro de la práctica, sin embargo que para posterior sustentación si se requiere darle poder a un abogado. 4. En lo proceso de mínima cuantía o de única estancia, usted puede ejercer sin tener el título de abogado haciéndolo en causa propia, por ejemplo: letra de cambio. 5. Los estudiantes de consultorios jurídicos también ejercen el derecho de abogados porque la ley lo permite.
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Derecho de acción. Acción desde el punto de vista procesal se constituye la medula ósea del derecho procesal y este derecho es el que tiene cualquier persona para acudir a los estrados juridiciales para demandar a administración de justicia y que se le ponga fin a una controversia judicial o que se le valide cierta actuación que él quiere que se valida a o que la ley lo dice. Según el tratadista Hernando Davis Echandia, acción según él es el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia judicial o a través de un proceso. El derecho de acción nace con una demanda y se pone fin con una sentencia, conciliación o muerte de una de las partes, entre otras. En el derecho de acción se debe hablar de tres elementos. Sujeto activo: demandante. Sujeto pasivo: demandado. Fin: conseguir una sentencia favorable. La causa la constituyen los hechos que le sirven de soporte a las pretensiones y los fundamentos jurídicos son las normas de derecho que le sirven de soporte a las pretensiones. (Pretensiones, hechos, derechos.) Anteriormente se tomaba como sinónimos la acción, el derecho material y las pretensiones; e derecho de acción del demandante es la demanda, mientras que el derecho de acción del demandado es la contestación de la demanda. Un demandado puede adoptar válidamente varias posiciones: 1. Guarda silencio, no contesta la demanda. 2. Puede allanarse a la demanda, es decir acepta todos los hechos y las pretensiones del demandante.
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3. Contestar la demanda el demandado contesta la demanda contradiciendo lo expuesto por el demandante de manera parcial o de manera total. 4. Proferir excepciones, que no son más que medios para activar su defensa que pueden ser de dos casos, PREVIAS para enderezar el proceso y PERENTORIAS para ponerle fin al proceso Estas excepciones se constituyen es una herramienta incluso para el juez por EJEMPLO: para evitar que vaya a presentarse una posterior causa de nulidad. Contrademanda o demanda de reconvención. El demandado no solamente puede pedir excepciones sino que este en los procesos que la ley le permite propone una contrademanda o demanda de reconvención a través de la cual pretende que le reconozcan a su favor unas pretensiones que se contraponen con las pretensiones de la demanda principal. Abran dos demandas que se tramiten bajo la misma cuerda o en otras palabras dos demandas que se tramitan al mismo tiempo por economía procesal. Es exactamente igual en cuanto su ritualidad. Esta debe presentarse durante el tiempo que tiene el demando para contestar demanda. La puede reclamar dentro del proceso o por aparte siempre y cuando no se haya prescribido los términos. Partes del proceso. Según la doctrina la parte de un proceso es la persona natural o jurídica que demande en nombre propio o aquella mediante la cual se reclama o se demanda el cumplimiento de la ley. En esta definición se tiene en cuenta que el demandante o demandado actué en nombre propio haciendo una distinción notorio entre estos y el apoderado judicial que también respecto de aquella persona que funde en el proceso como representante legal o como apoderado legal porque estas personas naturales
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actúan dentro del proceso, o no a nombre de otro o en representación de otro para demandar o para contestar la demanda. El abogado cuando cumpla su actividad judicial de representante judicial alguien como demandante o demandado debe hacerlo a nombre de este y no a título personal, es decir debe redactar en tercera persona y debe invocar que cuenta con poder para actuar en representación de esa persona, si el abogado actúa equivocadamente a nombre propio el demandado perfectamente podría proponer excepción de modo indebido lo cual conlleva que fracase la cuestión que está representando el abogado. La parte demandante y demandada no solo podrá estar constituida por quienes así figuran al incluir el proceso con la presentación de la demanda sino que también podrán tener esa cualidad quienes lleguen posteriormente al mismo asumiendo la calidad de Litis consortes, porque tienen que asumir la misma posición de defensa de sus legítimos intereses bien sea persiguiendo las pretensiones que oponiéndose a estas cuando asuman el rol de demandado ejemplo: cuando una demanda se inicia para reclamar el pago de los perjuicios ocasionados con un accidente de tránsito y el vehículo
que lo ocasiono está asegurado contra todo riesgo, la
asegurada llegara al proceso y desde el momento que lo hace asume rol de demanda se opondrá a las pretensiones y buscara en lo posible no asumir el pago del siniestro. Otro ejemplo puede ser aquellos casos en los cuales se hace el llamamiento en garantía para que sea este llamado a que responda en el proceso. Litis consorcio. Se dice que hay un consorcio cuando las partes son plurales es decir pueden existir varios demandantes o varios demandados, estos varios sujetos deben en algunos casos estar obligatoriamente vinculados al proceso y en otros casos podrán hacerlo si lo quieren.
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Lo importante de la figura es que la misma facilita en forma práctica la aplicación del principio de la economía procesal. La existencia de un Litis consorcio no implica que exista una sociedad de personas lo que se presenta seguramente es una comunidad de interese de formas transitoria. Que facilitara que un juez resuelva dentro de un solo proceso todos los intereses en una solo sentencia.
Clases de Litis consorcio. Litis consorcio necesario: también se lo conoce como obligatorio, a respecto a la corte suprema de justicia que la característica principal de este tipo es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y con idéntico contenido par a pluralidad de las partes respecto de la relación jurídica procesal por tratarse de una única relación material que se controvierte por ello cuando existe un Litis consorcio necesario la demanda debe estar dirigida por todos o esta debe dirigirse contra todos en el primer caso se decide que hay Litis consorcio necesario por activa y en el segundo hay un Litis consorcio necesaria por pasiva, ejemplo: Uno de los copropietarios de un en inmueble demandan frente a sus compañeros de propiedad la terminación de la propiedad de común y se surte un proceso divisorio la demanda debe presentarse obligatoriamente en contra de todos los copropietarios so pena que el proceso sea nulo si se tramita en esas condiciones. La ley hace el análisis de ciertas relaciones jurídicas que implican que exista un Litis consorcio necesario y ordena que el mismo se integre para facilitar al juez su actividad jurisdiccional o fáctica, la actuación del juez porque sabe en qué casos deberá constituirlos si no lo está, si falta algunas de las partes el juez no podrá dictar sentencia y es así lo hiciere seguramente la misma será apelada por no a verle constituido el Litis consorcio necesario el juez superior declarara la nulidad de todo el proceso. El juez en el auto que admite una demanda si advierte que no están demandados todos los que no deben demandar o que no están todos los que deben ser
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demandantes. Debe ordenar correr traslados que los que faltan para que estos integren el contradictorio. Esta actuación del juez puede ser de oficio y posteriormente podrá darse a petición de partes siempre y cuando no se haya proferido sentencia de primera instancia.
Litis consorcio facultativo: los sujetos múltiples si son por ejemplo los demandados pueden asistir o no pueden ser citados o no al proceso y podrán hacerlo también así no le parezca al inicio del proceso, el Litis consorcio facultativo no obedece a un imperativo legal y ni a la naturaleza del asunto sino a la voluntad y autonomía de quienes resuelven integrar ese Litis consorcio y lo abran pensado en la economía procesal es decir que se tramito en un solo proceso que se resuelve en una sola sentencia.
ETAPAS DEL PROCESO Afirmativa
Negativa
confirmación
Demandante
Demandado
Probar, practicar Sentencia
Presentar demanda
su contestación la demanda
de pruebas,
Decisión correspondiente
demandante
juez
demandado, juez
jurisprudencia
al ley
precedente
Ejemplo: el señor Carlos portilla contrajo matrimonio con la señora Susana Ramírez de cuyo matrimonio se han procesa han procesado a Juan Carlos menor de edad a yina maría mayor de edad el señor Carlos portilla trabaja en la empresa Postobon ubicada en la ciudad de pasto, el día 3 de enero del año 2013 mientras el señor Carlos portilla se trasladaba en su moto a su trabajo fue atropellado por el vehículo propiedad de la alcaldía municipal de pasto causándole una incapacidad de 8 meses. La empresa Postobon después de haber sufrido el accidente lo despide lo cual implica que Carlos se quedó sin trabajo la señora Susana Ramírez decide terminar el contrato de matrimonio presentando que su esposo no cumple con los
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deberse conyugales Lina maría tiene 19 años y estudiante de la I.U CESMAG y decide demandar a su padre por su cuota de alimentos. Primero que todo la empresa no lo puede despedir por el señor Carlos portilla tiene unos derechos laborales que dicha empresa no puede violarlo, la demanda de la señora y la hija no prosperaría por que le señor se encuentra en un estado de discapacidad.
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Norma procesal: Norma sustantiva
Norma adjetiva
Derecho a paz, salud, vida. Constitución Normas procesales: política.
Códigos de procedimientos
Derecho a nombre, cuota alimentaria. Código general del proceso ley 1564/12 Código civil. Derecho
a
Código contencioso administrativo razón
social,
sociedad.
Código de comercio
Como se hace un proceso Si bien es cierto la técnica de elaboración de un proceso es una ardua tarea trae consigo ciertos elementos, criterios que permiten realizar un proceso es así como FRANCESCU CARNELUTTI, aborda con gran elocuencia este tema pero más específicamente hacia el proceso civil penal y civil aéreas relevantes en la técnica procesal. “En estos procesos el juez no actúan discrecionalmente sino que actúan de acuerdo a las normas formales garantizadoras que gobiernan dichos procesos. Por lo anterior se denota en primera medida que el proceso civil tiene menos dramatismo que el penal; ya que el proceso penal despierta más sensacionalismo y la comunidad al procesado penalmente quiere que reciba su justo castigo, como se predicaba en el proceso romano el cual predicaba el principio de que el delincuente no quede impugne y no se castigue al inocente.
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Por consiguiente abordar tanto el proceso penal como el proceso civil requiere no solo del análisis de estos procesos, sino también del ámbito comparativo entre ellos ya que efectivamente esto radica un contraste de un proceso eminentemente escrito a otro oral. En primera medida abordar el proceso penal es menester, el cual se caracteriza por tener un fin de castigar los delitos que perturban el orden en la sociedad y como un Ítem la premeditación si es de carácter accidental del delito o un carácter esencial del castigo. En consecuencia castigar quiere decir ante todo juzgar, el cual pretende agravar el sufrimiento causado por el daño del imputado en dos fases: la instrucción y el debate para aclarar si el imputado es
culpable o inocente
terminando con pronunciar una condena en contra del imputado, sin embargo la purga de la pena no termina con el proceso; cabe señalar según lo expuesto anteriormente que la implementación de la oralidad no ha sido lo suficientemente efectivo ni el incremento de las penas, como también el cuantum de la pena no re socializa se necesita más que eso una inversión social en educación, salud, etc. Como anteriormente se evidencia el proceso penal posee unos lineamientos y estos son los siguientes en el proceso penal acusatorio en el cambio de visión mediante acto legislativo 03 del 19 de diciembre del 2002, cuyos principios son: publicidad según el cual toda sociedad tiene derecho al acceso del proceso este debe ser publico evitando injusticia secreta, otro avance de los principios es la celeridad de este se emana que debe ser rápido y oportuno sin dilataciones; así como evitar la prescripción de la acción penal en consecuencia de la negligencia de los órganos de justicia, sin dejar de lado el principio de obligación y presencia del acusado para presentar descargos y pruebas, ejercer en general los derechos del procesado, todo ello con el marco de la igualdad de las partes que se relaciona con el citado principio anterior , porque se debe brindar igualdad de condiciones lo que implica rebatirse las pruebas propias y objetarlas, contra interrogar testigos en igualdad de condiciones, todo ello siguiendo como énfasis la presunción de inocencia, principio que expresa que no se puede dar el tratamiento de culpable a nadie si no ha sido
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declarado culpable por un juez o tribunal en sentencia
firme y ejecutoriada
porque corresponde al Estado la obligación de culpar es por ello que el acusado tiene derecho a la defensa obligatoria que es irrenunciable debe estar asistido por un apoderado o defensor y si no tiene uno, el Estado debe proporcionárselo, en este mismo sentido el acusado tiene derecho a la no autoincriminación derecho que no es otra cosa que nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes cercanos y aguardar silencio en el proceso. Sin embargo también existen otros principios relevantes en el proceso penal ,como lo son la prohibición de la doble incriminación que implica que nadie puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, lo cual es importante en el proceso así mismo como la oralidad con presencia obligatoria de los peritos y testigos intervinientes, el juez debe recibir las versiones de los testigos de igual forma que haya inmediación en las partes es decir la contradicción y que se efectué el principio de continuidad que relaciona la instrucción de las pruebas de esta manera dar cumplimiento al principio de garantía del procesado, por consiguiente proteger al procesado hasta que se produzca la sentencia por esto no se debe suspender la acción o renunciar a ella, en consecuencia también se evidencia la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, el proceso, el protagonista, el hombre y no la ley, por ello es la parte en el proceso impugnar al superior jerárquico de quien se profirió la sentencia. Relativo a lo anterior también es imprescindible citar otros principios que aunque no hacen parte del proceso penal son el proceso en general vitales, los primeros que se relacionen con los sujetos que intervienen como lo es la investigación la cual se asume por el Estado quien asume la carga procesal de la prueba, para ejercer el control social, quien en este caso aplica, para que un funcionario sea quien investiga, quien acusa es el fiscal, el defensor es un abogado, y un juez de control de garantías procesales que debe ser diferente al juez de conocimiento, quien en todo caso es quien dicta una sentencia, definitivamente esta es la decisión, este juez debe ser el natural para conocer del hecho o hechos que
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suscitaran
lo ya relacionado, pero esta función no se le debe asignar con
posterioridad al acto que se le imputa, pero en el juicio el juez debe estar con presencia física, porque las ausencias aun en breves lapsos es causal de anulación del juicio de acuerdo con los principios de inmediación, de contradicción e imparcialidad los cuales el juez debe tener en cuenta, por esto, por lo ya citado, el juez debe proferirse consultando con la ley y los criterios auxiliares, para garantizar la independencia, la protección de la judicatura contra intromisiones extrañas, pero cabe destacar, enfatizando en que el juez de control de garantías no puede ser el mismo del conocimiento; por los principios citados anteriormente. De acuerdo a lo anterior los nueves jueces en Colombia, la reforma introdujo el principio de desconcentración de funciones, principio de favorabilidad de igual forma la figura del juez de control de garantías, el cual lo ejerce el juez penal del sitio donde se cometió el delito esta función se refiere a la comparecencia del imputado a la restricción de su libertad y a la conservación de la prueba y como la protección de la comunidad especialmente víctimas, en cuanto a la restricción de la libertad la ejerce el principio del control de legalidad de la captura que precisamente ha tenido cierta problemática en razón a que en muchos casos, estos hechos han constituido en una causal para que el acusado sea llevado por retención ilegal ocasionando que el mismo juicio este viciado. Por otra parte debe existir plena seguridad para la condena, si existe duda razonable debe el juez pronunciar el juicio de responsabilidad, lo que se denomina el principio de individuo pro reo hacen parte de este principio el principio de favorabilidad, como también hacen parte de este principio la analogía, la interpretación, prohumine prolibertatis el cual se expresa que debe existir total convicción al momento de proferirlo una sentencia condenatoria. Agregado a lo anterior es imprescindible tratar al proceso civil de acuerdo a su carácter negativo es decir hay delito , este se realiza entre inter cives , es decir entre hombres dotados de civilidad , es en definitiva cuando se generó conflictos de partes , que pueden ser personas físicas o jurídicas en todo lo relacionado con su
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capacidad legal, familiar, patrimonial, contractual pero también en lo relacionado con obligaciones extracontractuales, surgidas de hechos u omisiones que ocasionaran un daño . Respecto al proceso ya mencionado existen aspectos que dan la explicación acerca de su actual situación uno de ellos es el histórico, comenzando por código judicial desde 1931 se basa en el derecho Romano que relaciona la tarifa legal de pruebas, continuando así en los años 1970 con el decreto ley 1400 según el cual se generó la publicidad en el proceso, como también se ha visto la influencia de Franz Klein de 1895 dando un giro hacia las audiencias. En este orden de ideas existen relaciones directas, entre el proceso civil y penal una de ellas es la conciliación previa que se adopta en la etapa procesal en la actualidad y como requisito de procedibilidad en ciertos casos se realizó en un centro de conciliación autorizado por la ley. Otro ámbito a desarrollar tanto en el área penal como en el área civil es el juez interviniente en el proceso, este se da en un rango natural que en el derecho, surge siendo visible su majestad. Puesto que tanto al delito como el litigio le interesan el orden social, el Estado modernamente selecciona a los jueces para los cuales se hace un llamado a los jueces colegiados y al singular para casos de menor trascendencia, actualmente con la figura del derecho técnico se busca suministrarle a la justicia un criterio inmediato e independiente de los esquemas de la ley, con contribución de ciertos peritos que le brindan ayuda a la justicia, además se evidencia la distribución que se hace en sentido horizontal y vertical a razón del territorio y su función, esto acerca de los jueces que tratan determinado asunto . Con lo anterior se busca la autonomía del poder judicial, el juez encabeza del proceso debe basarse en los principios de razonabilidad y legalidad, uno de estos precedentes importantes lo deja asentado el caso PLANNED PARENTIURD US LASEY, en 1992, el que señalo la autonomía del poder judicial respecto del abordo libre, no obstante esto los jueces deben fallar sin subjetividad, sin apego a sus dogmas de acuerdo a la constitución fundamentado jurídicamente.
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Agregando a lo ya expuesto las partes en el proceso contencioso es esencialmente bilateral, mientras el proceso voluntario es o puede ser menos unilateral por esto esté es de dos partes. En el proceso penal es al imputado a quien se le atribuye la imputación de un delito, esto le atañe directamente al juez. Por otra parte las partes en el proceso civil son el demandante y demandado, en este tipo de procesos presentan algunas diferencias con el proceso penal uno de ellos es que por ejemplo: en lo penal las personas que no son hombres (jurídicamente hablando) el imputado puede ser hombre aunque no sea persona y un actor o demandado puede ser hombre aunque no sea persona, o una persona aunque no sea hombre diferente en proceso civil. Pero a nivel general el juicio es un mandato especifico dirigido a la parte o a las partes respecto de los cuales se pronuncia; esto constituye como lo manifiesta el principio de resiudacata proveritate, la cosa juzgada vale como verdad, es por esto en el juicio que el juez tiene en su mano la balanza y la espada, si la balanza no basta para persuadir la espada sirve para constreñir. Sumado a lo anterior se puede expresar que quien es parte en un proceso tiene la legitimatiu ad cousom es decir es el titular de los derechos materiales sustantivos. Para el proceso civil según el art 572, toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión individual y otras formas de patrimonio autónomo pueden ser parte material en el proceso. Por otra parte es necesario citar que las pruebas son relevantes dentro del proceso en general, un proceso no se puede hacer sin pruebas, nuestro derecho es eminente probatorio: 1. Ejemplo: el citado de una persona puede servir de prueba de dos tipos: PRUEBAS REPRESENTATIVAS Y PRUEBAS INDICATIVAS
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PREPRESENTATIVAS pueden ser indirectas, la descripción de lo visto y directas casos capaces de registrar como por ejemplo la representación documental y testimonial los indicativos son de dos clases artificiales y naturales los primeros son indicios y las señales artificiales que predominan como es la prueba escrito del testimonio el documento diferencia entre la materia civil y la materia penal. De este último se aplicó el principio de “favor reí” la duda se resuelve a favor del perjudicado. Dicho lo anterior con la prueba se pretende hacer coincidir la verdad procesal con la real, Carnelutti, sostiene que sobre las afirmaciones en las pruebas que su objeto es comprobación de la verdad de una preposición solo se habla de prueba o de propósito de algún caso que haya sido afirmado y concluyen las partes comprobándolas el juez, según lo previsto en el artículo 163 inc. 60 .ap. 2 el cual enuncio la sentencia y los hechos consecutivos, en el que el juez sigue un esquema, juez prueba y el desarrollo del fallo. Las razones contribuyen según lo anterior en el ámbito probatorio por el juicio de verdad y de existencia; lo primero le atañe al pasado y lo segundo al futuro, según este principio yo mil che guando arnure seguirá noto en aquel modo che deltovo significando, las razones sin aquellos centollos que figuran en su mente y luego se desvanecen, lo anterior hace referencia a que el juez debe poseer la perspicacia que le permita captar de una mirada la semejanza entre el hecho que se ha conseguido establecer e hipótesis, es decir el caso previsto por la ley, estas leyes son abstractas y el hecho es concreto el juez en este caso debe transformar la ley dictada en forma general en una ley en especial para el caso en particular, en este sentido las pruebas sirven para establecer situaciones fácticas que llevan al juez para proferir las razones de fondo basándose en argumentos o demostraciones que se apoyan en la ley, la costumbre y las pruebas allegadas al proceso . Respecto de lo anterior surge allí un derecho o ejercer por parte, de las partes del proceso o ejercer la contradicción, la carga de las pruebas, de los hechos constituye las razones del juez, también allí se habló de la intervención por adhesión o
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accesorio cuando se defiende a un menos favorecido puede intervenir un tercero sustituto penal en este caso en el proceso por eso este no es sujeto del litigio del proceso. Posteriormente a ello se presentó la instrucción que se divide en facturas o pasos, el delito o la Litis en materia penal y civil en esta materia si es voluntario como se expresa el principio “ne procedat ludex ex officio” NO PROCEDERA EL JUEZ DE OFICIO. El juez no puede hacer uso si no es solicitado para ello, pero contrario el penal basta con que se conozca el hecho punible para mover el aparato jurisdiccional. En relación a lo anterior en el proceso civil se puede solicitar con certeza de que no existe una obligación, por el contrario en el proceso penal pertenece solo al acusador. La exigencia de una persona ofendida toma el nombre querella y se distingue de la denuncia precisamente en que sin el proceso penal no podrá ser movido. Por otra parte en el proceso civil es uno de los intervinientes quien debe asumir la iniciativa en el proceso, en cambio en materia penal el ministerio público no es un derecho sino el deber de promover el aparato jurisdiccional, es así como surgen otras diferencias entre las materias civil y penal, una de ellas es que en lo civil se debe posibilitar el contradictorio, mientras que en el penal se puede hacer sin el incluirlo más adelante. Otro aspecto importante o que el proceso civil hace apertura con la citación que es un acto complejo que contiene a su vez la demanda dirigida al juez y la invitación a la otra parte que comparezca ante el juez para oír un juicio sobre dicha demanda, en cambio el proceso penal comienza verdaderamente cuando el ministerio público o el juez consideran fundado la noticia del delito deciden proceder. Respecto a lo anterior se puede inferir que los delitos queréllables se da inicio a la acción penal cuando la persona afectada de manera directa o a través de su
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representante legal instaura una respectiva querella y en otras que requieren petición especial del procurador General de la Nación. Con el sistema penal actual, asume el conocimiento el fiscal General de la Nación y en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías se practican las pruebas anticipadas, se dictan medidas cautelares, se impone medida de aseguramiento, se formula la imputación de cargos y se aplica control de legalidad. Por lo anterior se formuló la imputación, por parte de la fiscalía General de la Nación y adquiriendo la calidad de imputado, se indican los supuestos de hecho que lo comprometen frente a un tipo punible, luego la fiscalía dispone de 30 días para formular la acusación, solicitar preclusión y aplicar el principio de oportunidad. Lo dicho anteriormente, sumado a lo cierto e imprescindible para un buen resultado es el famoso principio de inmediación de la prueba por parte de quien declaro sentencia ya que quien levanta el acta, muchas veces tergiversa las aseveraciones del declarante u omite al transcribir, cambian por completo las expresiones del declarante que dice más y con más palabras . Para finalizar cabe señalar al respecto del proceso penal y civil que tienen cierto elementos, tanto en decisión, ejecución, impugnación que son similares, pero en otros casos tienen profundas diferencias como lo ha constituido en buena medida lo escrito en uno de ellos y lo oral en otro a partir de implementación de la oralidad en materia penal, en suma también es acertado afirmar que los delitos mueven por si solos el aparato jurisdiccional, por el contrario los demandos necesitan de las partes intervinientes a quienes en general les interesa defender su patrimonio, en el proceso penal la mayoría de veces se busca el pago purga de la pena bajo prisión, en conclusión estos dos procesos emergen en unos asuntos que tienen ciertos diversos en otros que le atañen al estudio del derecho y que son de la entera relativa del ser humano, en este sentido es suma también se puede expresar que en procedibilidad, recursos a interponer son diferentes, aunque aplican principios rectores que gobiernan a los procesos en general que despierta interés
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tomando como referencia estos elementos plasmados alrededor de este escrito y que constituyen los aspectos mĂĄs sobresalientes de los procesos mencionados anteriormente.
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CAPITULO IX AUTOEVALUACIÓN. Preguntas de selección múltiple con única respuesta. 1) Para que se hable de cosa juzgada debe existir: a) Identidad de sujeto, objeto, causa para pedir. b) Sujetos procesales. c) Partes en el proceso. d) Casación, reposición. 2) En la función que el juez se limita a la declaración y existencia de un derecho es: a) Función declarativa constitutiva. b) Función declarativa. c) Función declarativa de condena. d) Función ejecutiva. 3) Atreves de esta función al juez le corresponde modificar o extinguir una relación jurídica sustancial de derecho privado: a) Función cautelar. b) Función ejecutiva. c) Función declarativa de condena. d) Función declarativa constitutiva. 4) La función en la cual el juez podrá imponer al demandado a través de la sentencia judicial una obligación es: a) Función declarativa de condena. b) Función ejecutiva. c) Función cautelar. d) Función declarativa constitutiva. 5) la función que realiza el estado a través de los jueces con el propósito de asegurar el cumplimiento efectivo de un proceso de recaudo es: a) Función ejecutiva. b) Función cautelar. c) Función declarativa. d) Función declarativa de condena. 6) la función principal de la jurisdicción es: a) Declarar derechos sustanciales. b) Administrar justicia. c) Velar por el debido proceso. d) Hacer efectivos los derechos del procesado.
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7) un poder deber del juez pero en concreto es: a) Jurisdicción. b) Competencia. c) Aceptar pruebas. d) Efectivizar derechos. 8) la competencia puede ser: a) Absoluta, relativa, privativa o preventiva. b) Municipal o de circuito. c) Privada o pública. d) Privativa o preventiva. 9) la competencia singular que tienen algunos jueces o tribunales para conocer de ciertos asuntos de manera exclusiva es: a) Absoluta. b) Relativa. c) Privativa. d) Preventiva. 10) la figura que propone un mecanismo de defensa a favor del demandado es: a) Nulidades. b) Excepciones. c) Incidentes. d) Recurso de queja. 11) La competencia que establece las normas procesales en relación a los jueces singulares y colegiados es a) Interna. b) Externa. c) Privativa. d) Preventiva. 12) La competencia que resulta de la diligencia de reparto cuando en un lugar existen varios jueces de la misma categoría es: a) Privativa. b) Relativa. c) Interna. d) Absoluta. 13) El factor que hace relación a las cuantías de la pretensión del demandante es: a) Factor territorial. b) Factor subjetivo. c) Factor objetivo.
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d) Ninguna de las anteriores. 14) El fuero que corresponde al lugar de domicilio del demandante en los asuntos contenciosos es: a) Fuero real. b) Fuero juzgo. c) Fuero personal. d) Fuero hereditario. 15) En el fuero que la competencia se fija teniendo en cuenta la calidad de las personas que intervienen como demandantes o demandados es: a) Fuero juzgo. b) Fuero personal. c) Fuero subjetivo. d) Ninguna de las anteriores. 16) Según la doctrina a le delegación de competencia se le conoce como: a) Despacho comisorio. b) Comisión. c) Jurisdicción. d) Delegación competente. 17) Es un derecho procesal complementario al de comparecer en un juicio por ministerio de la ley y solo lo tienen los profesionales del Derecho este derecho es: a) Derecho de ejecución. b) Derecho de postulación. c) Derecho de impugnar las pruebas. d) Ninguna de las anteriores. 18) El derecho que tiene cualquier persona para acudir a los estrados judiciales se le conoce como: a) Derecho de postulación. b) Derecho de acción. c) Derecho a un debido proceso. d) Derecho de ejecución. 19) En el derecho de acción se debe hablar de tres elementos importantes que son: a) Sujeto activo, sujeto pasivo, un fin. b) Pretensiones, hechos, derechos. c) Guarda allanamiento, silencio. d) Ninguna de las anteriores.
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20) En un proceso cuando las partes son plurales es decir pueden existir varios demandantes o demandados a esta figura se le conoce como: a) Litis consorcio. b) Partes en el proceso. c) Sujetos procesales. d) Litis intersubjetivo.
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Anexo. Diccionario. A Acción: hacer algo. 119 Aforismo: sentencia breve y doctrinal que se propone como regla en una ciencia o arte. Amojonamiento: Separación que se hace fijando los límites con los otros predios vecinos, en dicho proceso se puede exigir a los dueños de los predios vecinos a que realicen la demarcación repartiéndose entre ellos los gastos de dicha demarcación. Audiencia pública: Acto de audiencia jurisdiccional al que puede asistir cualquier persona. Autos: son los medios de comunicación en el proceso se clasifican en: Autos interlocutorios: decisiones que el juez
para resolver una cuestión o
asunto al interior del proceso y que por regla general no pone fin al mismo ejemplo el auto que pone fin a una nulidad procesa, el auto que resuelve en incidente. Autos de sustanciación: a la decisión que impulsa una actuación procesal y que no requiere ser motivada ejemplo el auto que ordena poner traslado el acto que decreta una pena. Auspiciar: Ayudar o proteger a una persona o promover un proyecto o idea: el proyecto de investigación ha sido auspiciado por un centro oficial. Patrocinar. Auto Judicial: o llamada también ordenamiento sentencia interlocutoria; es una resolución Judicial mediante el cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes resolviendo las incidencias.
C
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Casación: Anulación de una sentencia judicial. Caducar: Prescribir, perder su validez una ley, testamento, etc.: su contrato caducó en diciembre. Extinguirse un derecho, una facultad, una instancia o un recurso. Coacción: fuerza que se ejerza por medio de las autoridades competentes para hacer cumplir un mandato. Common law: ley común. Condena: Castigo que se impone al que ha cometido una falta o un delito:
condena intimidatoria. Der. Sentencia judicial que pronuncia una pena. Der. Extensión y grado de la pena: condena a diez años de cárcel. Conflictos intersubjetivos: cuando hay parte y contra parte en los conflictos.
D Derecho sustancial: los conceptos y preceptos de la norma. Deslinde: Es el derecho que corresponde al propietario de una finca a cercarla, colocar mojones o hitos para deslindarla de las fincas colindantes.1 Cuando existe discordancia entre los propietarios de dos, o más, predios colindantes, acerca del lugar en que debe establecer la línea divisoria entre las mismas, surge la necesidad de deslindar esa línea divisoria. Este deslinde se puede llevar a cabo mediante acuerdo de todas las partes interesadas. Cuando no ha sido posible el acuerdo se establece un procedimiento judicial para que establezca los límites de cada finca. Despojar: Privar a uno de lo que tiene, en general violentamente: le despojaron de sus bienes. Quitar los adornos y accesorios de algo: despojar una camisa de sus botones.
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Doctrina Jurídica: al conjunto de derechos y teorías e investigación que han realizado los expertos en la doctrina jurídica.
E Embargo: medida cautelar con la cual se saca un bien del comercio o es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Enjuiciar: Someter a una persona a un proceso legal mediante el que un juez decide si es responsable de un delito. Estrados: salas donde los tribunales celebran sus sesiones. Lugar donde se expone al público edictos de citación, notificaciones emplazamiento de personas que no están personadas en autos.
F Factico: Relativa a hechos. Asado en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario. Filiación extramatrimonial: es aquella mediante la cual se reconocen hijos naturales nacidos fuera del matrimonio; se denomina hijo natural aquel que es concebido y sus padres no están casados, este tema lo regula la ley 45 de 1936 y la ley 75 de 1968. Fisco: Administración encargada de recaudar los impuestos del estado.
I Inadmitir: No reconocer como cierta alguna cosa Inallanables: somete
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Inexequibilidad: Que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto. Incurrente: caer en falta o en error. Inhibitorio: qué inhibe al juez. Inhibir: Prohibir, estorbar o impedir.
J Juez promiscuo: Es el que conoce de todo tipo asunto, dentro de su jurisdicción territorial, con algunas salvedades que a cada jurisdicción conciernen. Jurisdiccional: es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes. Jurisprudencia: ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales que por ley constituyen un precedente para justificar otros casos no regulados.
M Medidas cautelares: Las medidas cautelares son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocidas, dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí la adopción de medidas judiciales tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.
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Notificación: medio por el cual se da a conocer las decisiones durante el proceso.
O Omisión: dejar de hacer algo. Oportunidad procesal: término que tiene una persona para contradecir lo que se aduce en su contra.
P Poder de decidir: potestad o facultad de juzgar sentenciar de dirimir un conflicto de intereses subjetivos por las pretensiones del demandante como puede ser la restauración de un derecho fundamental, el poder de decisión se manifiesta mediante la resolución definitiva que se contiene en la sentencia, el juez como sujeto del proceso también tiene que cumplir sus autos llamados competencias, que son los medios que permiten al juez mantener la comunicación con las partes dentro del proceso. Precluye: La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Se dice que hay preclusión en el sentido de que para hacerlo queda clausurada la etapa procesal respectiva. Prescripción: se terminó el tiempo para disponer de un derecho. Pretensión: Derecho que alguien juzga tener sobre algo: Tiene pretensiones a la presidencia. Proceso sucesorio: proceso donde se hacen efectivos derechos que tienen los herederos sobre una herencia. Providencia: prevención. En derecho procesal resolución judicial no fundada expresamente que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales. Las providencias se limitaran a la determinación de la fecha, la
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determinación o decisión que se adopte y el nombre del juez o tribunal que lo adopte. Prueba sumaria: es aquella que no ha sido conocida por la parte contra la cual se presenta, y que por tanto no ha tenido oportunidad de controvertir. Esta no se relaciona con su poco poder demostrativo, ya que no se trata de una prueba incompleta, pues aquella tiene que demostrar plenamente el hecho, solo que le falta ser contradicha. En principio, esta prueba carece de valor procesal, sin embargo, excepcionalmente el legislador les otorga méritos a pruebas que no han sido tomadas con audiencia de la parte contraria, quien tampoco ha dispuesto de autoridad procesal para discutirlas.
R Raigambre: Conjunto de antecedentes o tradiciones que hacen algo firme y estable. Reivindicación: Reclamación de lo que le pertenece a uno.
S Secuestro: Tiene como finalidad conservar los bienes, impidiendo que su dueño o poseedor de los mismos los enajene, asegurando de esta forma que se cumpla con la decisión resultante del proceso que dio lugar al secuestro de tales bienes. Sentencias: Auto de voluntad creador de derecho para un caso en particular y concreto que requiere de un trabajo de construcción intelectual. Sentencia judicial: es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la Litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, etc.) o causa penal. Sindicado: persona que se encuentra acusada por un delito y está dentro de un proceso.
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Supeditado: subordinado o depende de una cosa de otra o del cumplimiento de una condición.
T Taxativos: que están expresamente escritos. Tradición: la entrega de un bien
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Respuestas de la primera autoevaluación. 1
A
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C
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B
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D
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Respuestas de la tercera autoevaluación.
Respuestas de la segunda autoevaluación. 1
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Bibliografía. El presente libro, fue realizado por medio de la investigación de autores reconocidos que han contado bases en la teoría general del derecho procesal, tomando como referencia la teoría abordada por estos autores, en apartes y aportes expresamente abordados por dichos autores, y que se relacionan a continuación: CAMACHO AZULA, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I teoría general del proceso. Ed. Séptima. Editorial Temis Santafé de Bogotá de 2000 CARNELUTTI, Francesco, Como se hace un proceso. Editorial esquilo. CORREDOR, Álvaro. Teoría General del Proceso. Cátedra universitaria Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti. Pasto Nariño 2013. ECHANDIA DEVIS, Hernando. Compendio de derecho procesal, tomo II. Ed. Octava. Editorial Temis. Bogotá 1984 ECHANDIA DEVIS, Hernando. Nociones generales del derecho procesal civil. Ed. Novena. Editorial Temis. Santafé de Bogotá 2000 LOPEZ, Hernán Fabio Andrés. Procedimiento Civil. Dupre editores. Ed: novena. Bogotá setiembre 2008.
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