Títulos valores

Page 1

Títulos Valores

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2016 – n° 1 /R.I.F.: J-31643549-0


Índice General Pág. 1.-Títulos Valores ………………………………………………………………………. ………………………… 1 1.1- Elementos de los Títulos Valores……………………………………….. ……………………… 1 1.2- Clasificación de los Títulos Valores……………………………………. ……………………... 2 1.3-Circulación de los Créditos………………………………………………. ……………………… 5 2.- Letra de Cambio…………………………………………………………………….. ………………………… 5 2.1- Requisitos de la letra de cambio…………………………………………… ………………….. 6 2.2- Otros Requisitos o Características………………………………………… …………………. 9 2.3- Sujetos de la Letra de Cambio........................................................................................... 10 2.4- Responsabilidad…………………………………………………………………………………. 11 3. -Vencimiento………………………………………………………………………….. ………………………. 11 3.1- Clases de vencimiento……………………………………………………… ………………….. 11 3.2 - Fecha de Presentación……………………………………………………….. …………………. 12 4.- Aceptación…………………………………………………………………………………………………… 13 4.1- Caracteres…………………………………………………………………………………………. 14 4.2- Forma……………………………………………………………………………. …………………. 15 4.3- Formas de aceptación……………………………………………………….. …………………. 16 5.- El Endoso…………………………………………………………………………………………………….. 20 5.1- Sujetos…………………………………………………………………………………………….. 20 5.2- Formas de Endoso…………………………………………………………... …………………. 20 6.-Aval…………………………………………………………………………………………………………….. 22 6.1-Caracteres del aval……………………………………………………………………………….. 23 6.2-Diferencia entre aval y fianza…………………………………………………………………… 24 7.-El Pago………………………………………………………………………………………………………… 26 7.1- Diferencia entre la presentación de pago y la presentación a la aceptación… …………26 7.2- Consignación. Pago Parcial y Pago Anticipado…………………………………………….. 27 8.-Acciones Cambiaria………………………………………………………………………………………….. 28 8.1- Acciones por falta de aceptación y por falta de pago…………………………………….. 28 8.2- Legitimación Activa……………………………………………………………………………… 29 8.3- Acción directa………………………………………………………………............................... 29 8.4- Acción de regreso………………………………………………………………………………… 29 8.5- Protesto…………………………………………………………………………………………….. 30 8.6- Ejercicio de las Acciones Cambiarias………………………………………………………… 32 8.7- Prescripción y Caducidad de la Acción Cambiaria………………………………………… 32 9.-Pagare………………………………………………………………………………………………………….. 33 9.1- Requisitos del pagare…………………………………………………………………………… 34 9.2- Principales Diferencias entre la Letra de Cambio y el Pagaré……... …………………… 35 10.-El Cheque…………………………………………………………………………………………………….. 36 10.1- Requisitos de Fondo y de Forma……………………………………………………………. 36 10.2- Presentación y Pago……………………………………………………… …………………… 37 10.3- Acciones por Falta de Pago…………………………………………….. …………………… 37 10.4- Tipos Penales…………………………………………………………………………………… 38 Referencias Bibliográficas……………………………………………………… …………………… 39


1 Títulos Valores Terminología . Para Vivante el titulo valor es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se menciona. Por su parte Messineo usa la expresión papel valor y explica que papel alude al documento y valor al diverso derecho, siempre de contenido patrimonial, que puede contenerse en el, agregando que papel por otra parte, es más cercano que titulo. Los títulos valores son actos mercantiles que el sistema jurídico venezolano reconoce y regula en el Código de Comercio, en el Articulo 2 Numeral 13 establece que son Actos Objetivos de Comercio, es decir haciendo abstracción a las personas que participan en el negocio jurídico-mercantil correspondiente. “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero hechas de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio; y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o pactos de comercio de parte del que suscribe”

1.1 Elementos de los Títulos Valores 1. Incorporación. Se dice que en e el titulo valor lleva un derecho incorporado en el documento es por ello se dice que se puede solicitar el derecho que se contiene en le mismo. Autonomía. Es autónomo el derecho que tiene cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el titulo, y sobre los derechos incorporados, es decir cada persona va adquiriendo un derecho propio distinto al de quien lo transmitió. “Con cada transacción nace un derecho autónomo (ex novo)”. Cada poseedor adquiere ex novo (como si lo fuera originariamente) el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores. En el titulo se puede ejercer libremente, sin que puedan oponerse excepciones no vinculadas directamente al tenedor del título. 1


3. Legitimación Toda persona que sea poseedor o simple detentador de la letra es la persona que puede ejercer su derecho. 4.

Abstracción.

En el titulo no contiene la causa que origino o dio nacimiento a la obligación que se exige. 1.2 Clasificación de los Títulos Valores. 1. Por su Circulación, 

Títulos al Portador.

El documento otorga un derecho a cualquier portador del mismo sin identificación del beneficiario y su tenedor se considera su portador legitimo. Se crea una obligación sin acreedor determinado. Títulos Nominativos. Son aquellos cuyo documento se expresa el nombre de la persona en cuyo favor se realiza el documento. Puede

tener

la

cláusula

“a

la

orden”

(u

otra

equivalente), lo que permite su circulación mediante el endoso.

Títulos a la Orden. Son los que llevan contenido el nombre de su titular. Puede ser trasmitido a través de endoso. 2. Por la Causa: 

Son Causales:

La causa o el hecho que lo origina se encuentran expresados en el documento. 2


Abstractos:

Son Aquello cuyo título no se expresa la causa que la origina. 3. Por la Forma de Creación de los Títulos son: 

Los Singulares:

Son aquellos que se caracteriza por su individualidad. 

En serio o llamados Títulos en Masa: Son aquellos que se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características. B. Por el sujeto que los crea, 

Títulos son Públicos

Son aquellos creados por entes de Derechos Público entre este grupo se cuenta los títulos de deuda pública. 

Títulos Privados:

Son los creados por las personas de derecho privado. C. Por el Objeto del Derecho Incorporado: 

Personales: Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación.

Los Títulos Reales:

Son los que confieren al poseedor un derecho real sobre una cosa. Los Títulos obligacionales Son los que incorporan créditos de carácter pecuniario. Títulos de Créditos. Son títulos queque llevan incorporado un valor o derecho de crédito pagadero a un termino de vencimiento, como lo son: Letra de cambio, el cheque y el pagare. Títulos de Participación: 3


Los Fondos de Inversión inmobiliarias pueden invertir esta clase de títulos como medio de captación de recursos financieros y a la vez como forma de inversión de adquirentes. Títulos o Certificados de Depósito. Estos documentos emiten las empresas de almacenes generales de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la propiedad de mercancías de depósitos, cuyos títulos pueden pignorarse, negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de circulación que adopte. Títulos de Obligaciones. Se refieren a las ofertas públicas de obligaciones que emiten las sociedades mercantiles anónimas colocadas y negociadas en el mercado capital y regulado por el Código de Comercio y la Ley de Mercados Capitales. Títulos Valores Relativos de Cartas de Conocimiento de Porte: Se convierte en títulos negociables de las mercancías de viaje. Bonos Quirografarios, Certificados de Ahorro, Certificados a Plazo Fijo. Son operaciones y obligaciones mercantiles propias del mercado bancario, por medio de los cuales los bancos o entidades financieras captan recursos del público y remuneran al vencimiento de la tasa de interés, Bonos de la Deuda Pública, Títulos de Estabilización Monetaria, Letras del Tesoro. Son títulos Valores públicos emitidos por el estado y sometidos a condiciones especiales de negociación para obtener ingresos extraordinarios con fines de interés público y social, aunque con la compra o permuta, con ánimos de revenderlos, esta tipificad como actos de comercio en el Articulo 2 Código de Comercio.

4


1.3 Circulación de los Créditos Los títulos circulan a través del endoso, no circulan por este medio solo en el caso que se establezca la cláusula “No Endosable”, en donde la forma de trasmitirlo deberá ser por la Cesión Ordinaria. 2 Letra de Cambio Concepto. Según Vivante: Es un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados. Para Paúl Valery Albornoz: La Letra de Cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador, emite y ordena a otra denominada Librado, pagar a su vencimiento, y a la orden del Beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero Características: 

Es un titulo de crédito Formal, por cuanto debe cumplir los requisitos formales, que señala la ley y la falta de uno de ellos con lleva la ineficacia de los mismos.

Es un titulo de circulación.

Es un título de crédito fundamental.

Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.

Es abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

Es un instrumento de crédito a corto plazo.

Difiere el pago de una suma de dinero.

Contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador.

Es un título para la circulación.

Circula en la forma de endoso.

Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.

Entre sus elementos integrantes está la autonomía.

Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. 5


Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

2.1 Requisitos de la Letra de Cambio Requisitos formales para su validez. Articulo 410 Código de Comercio. 1.

La denominación de letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título

y expresado en el

mismo idioma empleado en la redacción del documento, es necesario que contenga la denominación de la letra o que la misma es al orden. No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada, suma que debes estar en números y letras. Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado". Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". 6


Por otra parte "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor" art. 415 del Código de Comercio. 3.

Nombre del que debe pagar (Librado), es decir la persona que se encuentra obligada a pagar.

El librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica. El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra. 4. Indicación de la fecha de vencimiento. La fecha de vencimiento no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista". Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable. 5. Lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara suficientemente

precisa,

pero

lo

una dirección que

importa

especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente. 7


El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: "a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del código civil). 6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador). Se hace referencia al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del artículo 410 del Código de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago". 7. Fecha y lugar donde se emitió la letra. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. 8. La firma del que gira la letra (Librador). El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

No

obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio). Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario. Es necesario destacar que la falta de unos de los requisitos establecidos en EL Artículo 410 con lleva a la invalidez de los mismos tal como ha sido expresado en el Artículo 411 de Código de Comercio 8


2.2 Otros Requisitos o Características 1. Representación: por su parte el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipotesis que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido. No obstante ser diversos los supuestos, la sanción con que la norma penaliza tales conductas, es la misma. Así, dispone el texto legal: "Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder". En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es personal e integral. Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado rebase los límites del poder concedido, tendrá acción contra el mandante hasta concurrencia con las facultades conferidas. Por el resto quedará obligado personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo por el monto que configuró el exceso. La ratio legis de la norma se orienta a dar seguridad jurídica al titular y, con ello, a propiciar la circulación del efecto mercantil. Contrariamente a lo que ocurre en las letras libradas por cuenta de un tercero, en la representación se conoce que quien libra el título no es su verdadero creador y que, por tanto, las relaciones generadas del mismo no son directas con el emitente. En aplicación del principio de literalidad vigente en el derecho cambiario, deberá estipularse en cláusula expresa que se actúa por cuenta o por orden de otro. En especial ésta reviste exigencia mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del representante. La institución del mandato en la letra de cambio tiene aplicación general, adquiriendo especial significado en la transmisión del título con fines de cobro (endoso en procuración). 2 Capacidad: a la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. 9


Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artículos 483 al 485 del Código de Comercio. La posible incapacidad del librador podría ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adición de firmas válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Código de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

2.3 Sujetos de la Letra de Cambio En la letra de cambio interviene los siguientes sujetos •

El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador.

El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago.

El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. 

El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

Relación Triangular No es necesario la existencia tres personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el propio dispositivo del art. 412 del Código de Comercio establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del título las ocupa la misma persona. Pero además, con apoyo en el precitado artículo 412 y el 419 del Código de Comercio, últ. Ap., se ha venido sosteniendo doctrinariamente que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado, aceptante, aceptante o no (art. 419 del Código de Comercio, últ. Ap,) (quien está a su vez facultado para volver a endosar posteriormente). Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título las tres menciones queden identificadas en el mismo sujeto, nada impide que lo puedan estar desde el momento de la creación.

10


Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "es plenamente válida jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el título la triple posición de librador, librado y beneficiario".

2.4 Responsabilidad El art. 418 del Código de Comercio establece que "el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita". Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las consecuencias de la eventual falta de aceptación: pérdida del beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporáneo. Pero a la vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción: se reputara como no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad. 3 Vencimiento Es la oportunidad en que se hace exigible la deuda cambiaria y en tal sentido se puede previo presentación el cobro del titulo. Por su parte el Deudor estará, en dicha ocasión, obligado a cumplir su compromiso cautelar. El vencimiento de la letra de cambio se encuentra establecido en el Artículo 410 Código de Comercio. La Letra debe ser pagada a su vencimiento.

3.1 Clases de Vencimiento Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo. A cierto plazo de la fecha. A la vista. A cierto término vista.

11


Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos,son nulas. Clasificación de los Vencimientos de la Letra Cambio. 1.

A día Fijo.

Cuando contiene en la misma el día, mes, año respectivo en que la letra de cambio debe ser pagada, es muy utilizado tanto en la letra de cambio como en el pagaré a la orden. Artículo 445 Código de Comercio Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago. A Cierto Plazo-Fecha. El vencimiento toma en cuenta la fecha en que se emite la letra de cambio y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses de la fecha; a noventa días fecha,) etc. Artículo 445 1 Aparte Código de Comercio. 2. A la vista: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Artículo 442 Código de Comercio. Artículo 431 del misma normativa mercantil Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. 3.

A Cierto Plazo Vista:

El vencimiento toma como punto de partida la fecha de emisión del titulo y luego se incorpora el término establecido (a cinco meses, a noventa días de la fecha) De acuerdo al Código de Comercio el vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.

12


A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional Artículo 443 Código de Comercio. 444 Código de Comercio El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser realizado. 3.2 Fecha de Presentación La aceptación requiere ser fechada para que ella marque el inicio del cómputo del plazo fijado. y si la aceptación no tiene fecha, la ley prevé que el Protesto debe ser sacado para que su fecha supla la que no tuvo aceptación. Aquí el supuesto se equipara al rechazo de aceptación y por tanto, el protesto debe sacarse dentro del termino señalado para la presentación de la aceptación, y si no se saca el protesto dentro de los lapso legales existe la acción directa incluso frente al eventual avalista del aceptante. Necesidad de la Presentación a la Aceptación: Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor Estos términos puede ser reducido por los endosantes. 4- Aceptación Es el acto por el cual el librado (deudor), asume la obligación la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio. Este pago debe ser realizado a la persona que tenga en su poder la letra el librador o un tercero llamado, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra cuando llegue a su vencimiento. Es interesante tomar en cuenta que sin aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio. Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. La presentación a la aceptación no tiene carácter obligatorio, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Comercio, como consecuencia, el librado no esta obligado a aceptar aun cuando sea deudor del librador o tomador. El tomador de la letra de cambio ha recibido la promesa del que librado va pagar una suma de dinero, en caso del que el mismo no pague, el tomador en consecuencia solo deberá esperare transcurra el tiempo para el vencimiento de 13


la misma para pedir el pago al librado y si el pago no se produce se dirigirá contra el librador, por lo tanto el tomador solo esta obligado a presentar la letra al librado a vencimiento, para exigirle el pago, mas no la aceptación. Posición Jurídica del Aceptante. El librado da su consentimiento de la oferta del librador, constituida por la emisión de la letra, y con ella se concluye y perfecciona entre ambos el contrato de mandato. La aceptación constituye la conclusión de un contrato entre el librado y el tenedor, que le presenta su titulo para la su aceptación. Cualquier modificación en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a su negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación. La presentación para la aceptación puede ser hecha obligatoria. La presentación de la letra de cambio a la aceptación es obligatoria en dos supuestos: ·

En el caso de letras de cambio a cierta termina vista, según lo estipulado en el Articulo 431 Código de Comercio.

·

Cuando exista una estipulación en tal sentido en la propia letra, según el Articulo 430 Código de Comercio.

4.1 Caracteres Caracteres de la aceptación La obligación del aceptante está regulada por principios comunes a las obligaciones cambiarias. Dichos caracteres son legales y doctrinarios; así: a. Es solemne: Si no se cumple con lo requisitos establecidos en la ley en donde se establece que debe ser escrita y firmada sobre la letra de cambio, se considera como inexistente. b. Es pura y simple (art. 434): Como norma establecida en la letra de cambio, la aceptación no debe estar sometida a condición. 14


c. Es autónoma: el compromiso del aceptante es válido aun cuando resultase falsificada la firma del librador, se comprobase la incapacidad de éste, etc. Sólo el vicio de forma que anula la letra, dejaría inexistente su obligación. d. Es abstracta: La obligación que el librado contrae, es como toda obligación cambiaria, independiente de la causa., e. Es personal: por contraste con toda otra obligación cartular, es deuda propia. Todos los obligados de regreso son garantes de esta obligación del aceptante. f. Es principal: Desde el momento en que estampa su firma sobre la letra, es debido por él, en primer término, el pago de la cantidad estipulada en la misma. Y consecuencialmente con su deber primario, el portador debe dirigir su requerimiento de pago ante él con prioridad a cualquier otro obligado. g.

Es obligación no recepticia:

Su compromiso no lo asume frente al portador del título que requiere de él su aceptación, sino frente al tercero de buena fe que le presente la letra para su cobro, al vencimiento. h.

Es irrevocable: una vez que el aceptante, en expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la letra firmada por él, al portador, ya no es posible rehusar la aceptación (art. 437).

4.2 Forma. Quien debe presentar la letra para aceptación. La letra deber ser presentada para su aceptación por el Tomador, mismo o por el simple detentador, de cuerdo a lo estipulado en el Artículo 429 Código de Comercio. ¿A quien debe efectuarse? El portador de la letra podrá presentar la letra a las siguientes personas:

15


Al librado en primer lugar. Representante legal, cuando el librado sea incapaz. A los órganos de representación, cuando se trate de entres societarios. Lugar de presentación, en el caso que este estipulado en la letra de cambio el domicilio de librado para la presentación, la misma se hará en el lugar señalado a lado de su nombre, el cual se presume su domicilio. El art. 433 de la normativa mercantil vigente nos explica la fórmula legal de la aceptación: La misma se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). La firma debe ser de puño y letra del librado. Lugar de Presentación: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio, y si no se ha establecido se hará en el domicilio de librado. Término: El propio día de la presentación, o al día siguiente en caso de haberse pedido el lapso de reflexión. 4.3 Formas de Aceptación Aceptación pura y simple: Efectos Sus efectos son: por virtud de la aceptación, el designado por el librador para el pago de la letra, participa en el vínculo cambiario, obligándose solidariamente a su pago para el día del vencimiento (art. 436).

16


Ocupa en el esquema cartular la posición de deudor principal, por vía directa. Lo que traduce que, en defecto de pago, el portador (cualquiera sea, incluido el librador) tiene frente a él la acción de cobro más rigurosa del derecho cambiario (art. 451); ya que su obligación no se subordina —como la de regreso— ni a la presentación puntual de la letra en el lapso legal ni a la formalidad del protesto; sólo a la prescripción de tres alias (art. 479) a. Rechazo: Es la situación que se conforma con el rechazo de aceptación. En efecto, el librado aun si resultase deudor del librador, o si previamente lo hubiese autorizado a librar aquella letra en su contra, no resulta por ello obligado a aceptarla. Su rechazo no le acarrea sanción cambiaria alguna. Al respecto reafirma Vivante: “por ningún crédito, aunque sea liquido y exigible, podrá el acreedor obligar a su deudor a aceptar una letra de cambio: el acreedor no puede agravar la condición de su deudor sujetándolo al rigor cambiario...” Aceptación Presuntiva: Es la que se deriva de la sola firma del librado colocada en el anverso de la letra. Aceptación condicionada De acuerdo El art. 434 del Código de Comercio dispone que la aceptación debe ser pura y simple; de lo mismo puede inferirse que conforme el criterio interpretativo en la materia, que debe ser incondicional. Aceptación Parcial: Esta configura una modalidad permitida de la aceptación, referida al aspecto cuantitativo, por debajo de la suma valor de la letra. En efecto, el art. 434, luego de declarar que la aceptación es pura y simple, agrega: “puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo el aceptante es responsable en los términos de su aceptación”. Dicha disposición programa tres hipótesis distintas.

17


Siendo una obligación para el portador admitir la aceptación parcial, en los términos del art. 434, si la rehusare, constituirá a favor de los obligados de regreso una excepción que los liberaría de su compromiso frente al portador en la medida del monto ofrecido por el librado y rechazado por aquél.

La norma en referencia está complementada con el art. 459 (De las acciones cambiarias) que dice: en caso de ejercitarse una acción por haberse hecho sólo una aceptación parcial, el que ha reembolsado la suma por la que la letra no fue aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la misma y que por él le sea dado recibo. El portador debe, por otra parte, remitirle una copia certificada de la letra y del protesto para facilitarle el ejercicio de una acción ulterior. Quiere decir que respecto de la cantidad de la letra que queda al descubierto debido a la aceptación parcial, opera el mismo supuesto del rechazo y el portador, en consecuencia, debe levantar el protesto a fin de evitar la caducidad de la acción de regreso. Este dispositivo permite concluir que se hace aplicación analógica del art. 452 (la negativa de aceptación debe constar por medio del protesto). El aviso es igualmente procedente. Aceptación fechada Algunas situaciones cambiarias requieren otra formalidad en la aceptación: la fecha en que el acto se cumple. Son los supuestos de letras libradas a x término vista o con cláusula imperativa de presentación a la aceptación con término fijado, la cual pueden estipular librador y endosantes (art. 430). Ambas hipótesis conforman excepciones al carácter facultativo de la presentación a tal fin, y pueden decirse: obligación legal de presentar y obligación convencional de presentar (para aceptación). El art. 433, ap. u., expresa que cuando la letra es pagadera a un cieno plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación deber ser fechada. ¿Cuándo? “El día que ha sido hecha”, o sea, el propio día de la presentación si en ese acto tuvo lugar la aceptación, o el día siguiente si operó el plazo de reflexión y en él se cumplió la aceptación. Pero la norma otorga al portador la facultad de hacer fechar el titulo el día de la primera presentación (“a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación”, dice el texto legal). A falta de fecha, el portador puede hacer constar esta omisión por un protesto levantado en tiempo útil, a objeto de conservar su derecho de dirigirse contra librador y endosantes 18


Es la forma de transmisión típico de la letra, a través de esa forma se hace circular los titulo valores a la orden Artículo 419 Código de Comercio. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. ¿Qué Sucede si la letra es no A la Orden o No Endosable? Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, se refiere a que el título no es transmisible a través del Endoso sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. FUNCIONES DEL ENDOSO. •

Traslativa: Se trasmite todos los derechos y obligaciones que se derivan de la letra de cambios art. 422

del Código de Comercio. •

Legitimación:

El tenedor de la letra de cambio se considera el portador legítimo de los derechos que contiene la letra. Así lo establece el artículo 424 del Código de Comercio "el tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco". Asimismo el artículo del 424 Código de Comercio hace referencia que: "cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente, no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata". •

Garantía: El endoso garantiza su aceptación y el pago de la letra. Artículo 423 del Código de Comercio establece que: el endosante... es garante de la aceptación y del pago 19


Asimismo el artículo 455 del Código de Comercio reitera lo escrito anteriormente cuando dispone que todos los que hayan endosado una letra, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador; y en consecuencia se faculta al portador para ejercer sus recursos y acciones contra los endosantes (art. 451 del C. de Comercio). 5 El Endoso 5.1 Sujetos. El Endosante: Es el beneficiario inicial u original y debe justificar su derecho por una cadena ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco; excepcionalmente lo será el librador en un título girado a su orden. Endosatario Es la persona en cuyo favor se transmite el título valor. Puede ser endosatario cualquier signatario de letra de cambio o a favor del librado sea aceptante o no favor del librador. 5.2 Formas de Endoso Forma de Endoso: El endoso debe ser puro y simple y cualquier condición es nula. No se admite el endoso parcial. El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Si el endoso está en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. 2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. 3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

20


Según su forma. Es formal: Cuando el endoso se realizaba en forma escrita la orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. En Blanco: Cuando el texto de la letra se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del título. Artículo 422 del Código de Comercio nos hace referencia al endoso en blanco dice que " si el endoso está en blanco, el portador puede: Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla. Según su efecto. Endoso en Procuración: Es el endoso al cobro que se le otorga a los abogados y debe ser expreso. Lo encontramos en el art. 426 del Código de Comercio "cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Endoso en garantía: No trasmite la propiedad del título, pero en el caso del incumplimiento del deudor, permite al poseedor ejercer su derecho según el art. 427 del Código de Comercio, cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía", "valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. El artículo 536 del Código de Comercio por su parte contempla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otros equivalentes. Endoso simple con fines de mandato: Se da cuando el endosante transfiere la letra de cambio por endoso simple, pero con la finalidad de mandato en la relación fundamental.

21


Endoso Tachado. Los endosos tachados se reputan como no hechos Articulo 424 Código de Comercio. Igualmente el art. 458 del mismo Código, aparte 1º, dispone que todo endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes. Asimismo afirma el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido los establecido en nuestra norma mercantil y dice "los endosos tachados se reputan como no hechos", ello como es lógico, no ha de entenderse en un sentido general y creerse que puedan tacharse los endosos a conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor de una letra puede endosarla y después tachar el endoso sin que hubiera verificado la entrega del título, quedando en libertad para endosar a otra persona, o bien para no desprenderse de la letra, adquiriendo su titularidad. Endoso Póstumo. El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el anterior el. Artículo 428 Código de Comercio. 6 Aval Concepto. Es una institución de garantía cambiaria, de carácter eventual, que garantiza el pago de la letra de cambio, a cargo del avalista, que puede ser un tercero o un signatario de la letra. A través de esta figura se garantiza el pago de letra de cambio. Artículo 438 Código de Comercio: El Pago de letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra. Naturaleza Jurídica: Han sido diversas la teoría que tratan de explicar la naturaleza del aval entre ellas se encuentra: Teoría Francesa: Para los autores Franceses entre ellos Savary consideraba en principio que la naturaleza jurídica del aval era una fianza, luego en el Código Comercio Francés se deja en claro que es una garantía peculiar. 22


La teoría Germana Califica en principio al aval como garantía accesoria, hasta que Ley del Cambio -Wechselgesetz- de 21 de junio de 1933, vigente a partir del 1o. de abril de 1934, cuando la garantía cambiaria Wechselbürgschaft- (el aval) adquiere perfiles típicos, acertados derroteros; ello en virtud de que el legislador alemán incorpora casi literalmente la Ley Uniforme de Ginebra sobre la letra de cambio de 1930. La Teoría Italiana: Establecido definitivamente las diferencias existentes entre el aval y la Fianza. Otras teorías las Considera como un contrato, luego como una fianza Posteriormente como una garantía materialmente independiente y formalmente accesoria, como una garantía objetiva, Pero en definitiva el aval es una garantía cambiaria autónoma e independiente que deviene de un acto de comercio. 6.1 Caracteres del Aval. • Formal: Se requiere que se escriba sobre la letra de cambio o una hoja adicional, asimismo se requiere la firma del avalista estampada en la letra. •

Abstracto: el avalista se obliga sin tomar en cuenta las causas que origino el nacimiento de la obligación.

Literal: el avalista solo está obligado por lo que está contenido en la letra.

Expreso: la firma debe encontrarse representado en la letra.

Autónomo: el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado.

Directo: El avalista debe asumir la obligación como si fuese propia.

Coincidente: Su obligación debe ser por la misma cantidad y monto por el cual se constituyo la de su avalado.

Puro y simple: No debe ser condicionado.

Formalmente accesorio: La letra puede ser garantizada o no por el aval, no es una figura necesaria en la relación cambiaria.

Garantía de orden personal: Garantiza el cumplimento de la obligación a su vencimiento es y no garantiza que el avalado pagara. 23


Obligación no recepticia.

Función: Su función primordial es de servir de garantía del pago de la obligación cambiara, en tal sentido va a favorecer al acreedor y al resto de los sujetos cambiarios. 6.2 Diferencia entre Aval y Fianza. •

En cuanto a la Obligación : el avalista tiene una obligación directa e independiente, en cuanto a la fianza es una garantía personal, de carácter accesorio en que un sujeto denominado fiador se compromete al pago de una obligación en favor de un a tercer a persona si esta no la cumple con la obligación.

Por su autonomía e independencia

la

obligación del avalista es válida aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa, excepto por vicios de forma. En la fianza por cuanto su la obligación es accesoria, se usa para garantizar la obligación principal. La naturaleza de la Obligación: El aval tiene por objeto garantizar una obligación cambiaria que es carácter mercantil, y la fianza garantiza una obligación, sea de carácter mercantil o no. •

En cuanto a la forma: El aval se realiza sobre la letra de cambio, en cambio la fianza puede constar en cualquier instrumento, sea o no el mismo documento en el cual está consignada la obligación que se garantiza.

El aval existe solo con la firma del avalista estampada en el anverso de la letra, La fianza no se presume es por ello es necesario que deba expresarse a través de un instrumento. 24


En cuanto a los Sujetos que interviene:

En el aval son: El Avalista y el Avalado. En la Fianza: El Fiador y El Deudor •

En el Aval, el avalista no cuenta los Beneficio de División y Excusión, cosa contraria con la fianza, ya que el fiador si cuenta con estos Beneficios.

El aval debe ser puro y simple, la Fianza puede ser condicionada.

El aval es cambiario, la fianza es convencional o judicial

Sujetos: El Avalado: a quien se avala, el avalado puede ser cualquier signatario de la letra de cambio. El Avalista: Persona quien se compromete a garantizar el pago de la letra, puede ser cualquier persona ya sea un signatario de la letra o un tercero. Articulo 440 Código de Comercio: el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante y su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Es aquel que establece que se considera cuando la sola firma de un sujeto colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al aceptante deberá reputarse aval. Aval Parcial: Cuando se presta sobre una parte del importe de la obligación. El aval Condicionado: Por cuanto la Obligación cambiaria es pura y simple no se admite un aval condicionado. El Aval anticipado. Es aquel que se presenta anterior al nacimiento de la obligación cambiaria del avalado.

25


Prescripción del aval: Como el Código de Comercio no ha establecido la prescripción del aval se considera que el lapso de prescripción es el establecido en el Artículo 132 del Código de Comercio. 7. El Pago Consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). En la letra de cambio consiste en la cancelación de la deuda cambiaria, previa presentación del título de tal fin. Artículo 446 Código de Comercio. Necesidad de Presentación del Título para el Pago: La persona que pretende el pago no puede exigirlo si no presenta el documento, que lo acredita al derecho que exige. El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Artículo 446 Código de Comercio. 7.1 Diferencia entre la presentación de pago y la presentación a la aceptación. En la aceptación el portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación y puede otorgársele dos días al día siguiente de la primera, para realizar al aceptación si a así lo solicita el librado. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. Para la presentación al pago debe ser realizado en la fecha del vencimiento de la letra, en lugar establecido. Al momento de la presentación el librado se encuentra obligado a cumplir con la obligación.

26


Caducidad de la Acción de Regreso: El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago de su endosante y al librador, en los cuatro días laborables que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. Cada endosante debe, dentro del término de dos días, dar conocimiento a su endosante del aviso que ha recibido, indicándole los nombres y las direcciones. De los que le han dado los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Artículo 453 Código de Comercio.

7.2 Consignación. Pago Parcial y Pago Anticipado. Consignación: A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador. Artículo 450 Código de Comercio. Pago Parcial: El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. Artículo 447 Código de Comercio.

Pago Anticipado: El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo. 27


El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes. Artículo 448 Código de Comercio.

8. Acciones Cambiaria. Concepto. Son aquellas medios que se ejercitan ya sea por la falta de aceptación parcial o total, o por carecer de pago parcial o total, o cuando el aceptante de una letra de cambio fueron declarados en estado de quiebra o de concurso. Artículo 451 del Código de Comercio: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados, bien sea “Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar; “Aún antes del vencimiento”. 

Si se ha rehusado la aceptación.

En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

8.1 Acciones por falta de aceptación y por falta de pago La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico, es decir, protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Protesto a falta de pago: Documento autentico que debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, o bien en uno de los dos días laborales siguientes. Protesto a falta de aceptación. El mismo debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Éste exime de la obligación de presentar la letra a su pago y sacar el protesto por falta de pago.

28


El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador, en los cuatro días laborales que siguen al en que se sacó el protesto, o el de la presentación en caso de resaca sin gastos. 8.2 Legitimación Activa: El portador legítimo de la Letra de cambio son los legitimados activos para ejercer acciones por falta de pago o por falta de aceptación. Legitimación Pasivo: Los Legitimados pasivamente son: El librador, los endosantes y los demás obligados. 8.3Acción Directa Es el recurso del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista, se dice que es directa por que no se trata de una acción derivada de la subrogación en los derechos del librador (Arismendi). Características •

La acción directa se da generalmente, al vencimiento;

No procede si no ha habida aceptación;

Es susceptible solo de prescripción y no caduca.

Opera también frente al avalista del aceptante y, excepcionalmente procede antes del vencimiento del título. 8.4 Acción de Regreso Es el recurso que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosante, avalista de uno y otros, interventores.

Características •

Esta acción procede al vencimiento o aun antes del

vencimiento;

29


Su ejercicio se subordina, en general, al acatamiento de las formalidades cambiarias previstas: presentación y protesto.

Como consecuencia: caduca. 8.5 Protesto El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título – Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada. Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. El protesto es, pues, la específica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio.

Forma Dado que la norma establece que debe ser un documento autentico, debe levantarse ante un notario, quien es el funcionario idóneo en nuestro país para dar fe pública. Lapsos A-) Por falta de aceptación: Debe hacerse dentro del término señalado para la presentación a la aceptación (segundo aparte del art. 452 del C. de Com.) Para el supuesto deberse hecho la presentación el ultimo día del plazo y ocurriese la petición del librado de una segunda presentación, el protesto puede aun ser sacado el día siguiente (en caso de rechazo). Entonces, los lapsos para sacar el protesto en el supuesto contemplado son: 1- ) En letras a cierto tiempo vistas: 6 meses desde su fecha (art. 431 plazo legal). El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Y los endosantes pueden reducir tanto el término legal como el señalado por el librador. 2- ) En letras a día fijo, o a cierto plazo-fecha: La letra puede ser hasta su vencimiento presentada a la aceptación (art. 429)

30


3- ) Las letras a la vista no tienen aceptación: Deben presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras, a un plazo vista. En este caso, el protesto por falta de pago debe sacarse dentro del término de presentación para aceptación. 4- ) Cuando la presentación o aceptación del protesto, oportunamente, sean impedidos por casos de fuerza mayor los términos prescritos serán prorrogados. 5- ) Por falta de pago: El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes (art. 452 AP. 1°). En caso de intervención, el protesto puede levantarse el día siguiente al último hábil para la confección del dicho protesto (art. 468). En caso de fuerza mayor, anteriormente explicado, es igualmente aplicable a este supuesto 6- ) Clausula Sin Aviso y sin Protesto. La normativa cambiaria comprende disposiciones que prevén la exoneración del protesto, tanto por vía convencional como por vía legal. La convencional conocida comúnmente como cláusula sin protesto, al efecto el art. 454 dispone que el librador o un endosante puede por medio de la cláusula “resaca sin gasto” , “sin protesto” u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. La cláusula exoneratoria del protesto es la dispensa del mismo, en uso de la autorización que el ministerio le otorga al librador y endosantes. El aparte Nº 1 del art. 454 consagra la autonomía de la estipulación SIN PROTESTO y, en definitiva, de cada una de las formalidades cambiarias. Decimos entonces que esta disposición puede haber propiciado la práctica, tan difundida y aceptada hoy en día, de vincular a la permisión legal que nos ocupa, la estipulación “SIN AVISO”. Porque dicha norma dispone que la cláusula SIN PROTESTO no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe dar. Lo cual supondría para el portador librarse de una formalidad (el protesto) y seguir con la carga del aviso. A alguien se le ocurrió la formula y se ha hecho practica 31


8.6 Ejercicio de las Acciones Cambiarias Estas Acciones o derechos se encuentra fundamentada en el código de comercio en el artículo 455, la cual consiste en que todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalista en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado. Por la tanto estas serán ejercidas a través de lo estipulado en los artículos 456 y 457 del C. de Com. en estilo, incuestionable (SIN AVISO Y SIN PROTESTO). 8.7 Prescripción y Caducidad de la Acción Cambiaria Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción. 9 Pagaré Concepto. Es un Documento por el cual una persona se compromete a pagar una cantidad en determinada fecha a otra persona a favor de la que se ha suscrito dicho documento, o a su orden, es decir, a una tercera persona a quien la segunda ha endosado el documento. Características 

Es un titulo con categoría de crédito, integrante de la trilogogia famosa de estos efectos ( junto con la letra de cambio y el cheque)

Es un titulo formal, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su validez y vigencia.

Circula por endoso: forma característica de transmitir los títulos “a la orden”.

33


Es un titulo causal: a los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento “causa”

Es un titulo autónomo

Es literal

9.1 Requisitos del Pagaré Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: 

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en

qué especie o por valor en cuenta. Según la normativa mercantil: Art.486: Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener: ·

La fecha en que en que se emite el pagaré

·

La cantidad en números y letras

·

La época de su pago

·

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse

·

La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

De Acuerdo a lo establecido en la norma comercia todo pagare debe cumplir requisitos que se considera y por tal motivos no deben faltar para constituir el pagare. Fecha de Emisión: La Casación Venezolana ha considerado la importancia de establecer la fecha en que se emite el titulo, y sin llegase a falta este requisito no puede Considerarse la existencia del mismo. Fecha de Vencimiento: En cuanto al vencimiento y tal cual lo estable el Artículo 487 del Código de Comercio en cuanto se refiere al vencimiento y prescripción se va regular por las normas de la letra de cambio.

34


Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: ·

Los plazos en que vence.

·

El endoso.

·

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

·

El aval.

·

El pago.

9.2 Principales Diferencias entre la Letra de Cambio y el Pagaré Las diferencias principales entre uno y otros títulos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos. 

Elementos Personales: En la letra de cambio los elementos personales son el girador, el girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.

Contenido: en la letra de cambio se trata de una orden de pago, y en el pagaré es una promesa de pago.

Intereses: Una diferencia más es que al pagaré se le pueden estipular intereses y a la letra de cambio no. Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: 

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: 

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.

35


10. Cheque Concepto. Según Goldschmidt, Es una titulo de crédito que contiene una orden de pago pura y simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes depositados en una cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita, para girar en descubierto. Naturaleza jurídica: Es una promesa unilateral de pago. Teorías. Teoría de la Provisión Francia Es un derecho crediticio que el librador tiene en contra del banco, cuyo origen según Goldshmitd puede ser diverso; lo más común es que provenga de un depósito previo de fondos, o de una apertura de crédito, o de unos ingresos de partidas de cuenta corrientes cobradas por el banco por cuenta y orden del cliente en atención a un servicio convenido, de acuerdo con la doctrina se refiere es que el librador a la hora de librar la orden de pago no solo debe contar con fondos para el ago de estos, sino debe contar con la disponibilidad necesaria para cubrir con el monto que se ha girado en el cheque. 10.1 Requisitos de Fondo y de Forma. El Artículo 490 del Código de Comercio nos hace referencia a los requisitos de Forma del cheque: El cheque debe expresar la cantidad que debe pagarse, Debe ser fechado Estar suscrito por el Librador. Puede ser al portador; pagadero a la vista o en un término no mayor de seis meses desde aquel de la presentación: La Cantidad: El cheque debe expresar al cantidad de dinero a la cual el banco debe pagar, cantidad de dinero que debe estar disponible en la cuneta del librador, la suma se puede expresar en guarismo y en letras. Debe ser fechado: Es requisito indispensable establecer la fecha de emisión de los mismo en caso de omisión se considera nulo. Asimismo la fecha permite determinar el tiempo necesario que deberá tomarse en cuenta para ejercer las respectivas acciones por falta de pago Estar Suscrito por el librador: Debe estar suscrito por el obligado, del cheque.

36


Puede ser al Portador: Esto significa que el titulo puede ser trasmitidos, a través de endoso, siempre y cuando en el titulo no se encuentre la cláusula no Endosable., cuando el cheque es no a la orden deberá trasmitirse a través de la sesión ordinaria. Otros requisitos muy usados en el cheque son El Nombre del Librado, son las personas a cumplir con la orden de pago en este caso son las entidades bancarias. Lugar de Pago., que es domicilio del librado que es lugar donde se va efectuar el pago.

Lugar de Emisión. Otros autores como Servante Ahumada considera que es el cheque debe ser realizados través de formularios impresos que los bancos proporcionan para tal fin.

10.2 Presentación y Pago. Los cheques son pagaderos a los 8 días si el cheque es pagadero dentro de la misma plaza de emisión y de quince 15 días sin son fuera de la plaza de emisión. Artículo 492 Código de Comercio El día de la emisión del cheque no comprendido en estos términos. 10.3 Acciones por Falta de Pago Ahora bien si el portador del cheque no lo presenta en las fechas establecida en el Artículo 492 Código de Comercio pierde su acción en contra de los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. Artículo 493 Código de Comercio. El protesto es el medio por el cual se acredita en forma autentica que el Título – Valor no ha sido pagado o, tratándose de la letra de cambio, que tampoco ha sido aceptada. Según el artículo 452 del Código de Comercio el protesto es un documento autentico por medio del cual debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de aceptación o de la falta de pago. El protesto es, pues, la específica prueba cambiara que, como tal, no puede sustituirse por ningún otro medio probatorio.

37


10.4 Tipos Penales. En caso emitirse cheques sin provisión de fondo de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento Jurídico penal la realización de tales hechos de encuadra en el delito tipificado en el Código Penal Venezolano estableciendo un castigo para aquel que incurra en ciertos hechos.

38


Referencias Bibliográficas Curso de Derecho Mercantil – Paul Valeri Albornoz / Álvaro Nora Librería Jurídica 2012

39


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.