Norma Básica Derechos y Deberes personas inmig

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PROYECTO DE NORMA BÁSICA SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INMIGRANTES RESIDENTES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

JUSTIFICACIÓN

La Constitución de 1978 establece un Estado social y democrático de Derecho fundado en los valores superiores de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. El compromiso con tales valores superiores se traduce en un amplio reconocimiento de derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos recogido en el Título I, en cuyo encabezamiento el artículo 10 sitúa a la dignidad de la persona, con los derechos inviolables que le son inherentes, como fundamento del orden político y de la paz social. El artículo 2 de la Constitución abrió un ancho espacio para el autogobierno de las nacionalidades y de las regiones que se ha concretado en un reparto territorial del poder alumbrado por un principio de autonomía para la gestión de los respectivos intereses, que la propia Constitución postula como principio inspirador de la estructuración territorial del Estado en municipios, provincias, territorios históricos y Comunidades Autónomas. El desarrollo constitucional y estatutario, por un espacio de tiempo que ya se aproxima a las tres décadas, ha ido llenando de contenido tales previsiones, pero también ha puesto de relieve que el paso de los años genera ciertas situaciones deficitarias, que resultan especialmente relevantes cuando las mismas afectan de lleno al disfrute de los derechos básicos por parte de personas que se han incorporado al ámbito cotidiano de incidencia del ordenamiento jurídico, sin que tal sujeción vaya acompañada de la correspondiente especificación del citado compromiso constitucional con el respeto de la dignidad de la persona y con los derechos que le son inherentes.

La razón básica de tal desajuste radica en los cambios sociales experimentados a lo largo de los años y, señaladamente, en el vuelco que se ha producido en la conformación de una sociedad que, de caracterizarse como sociedad de emigrantes, ha pasado a ser una vigorosa sociedad de inmigración, uno de cuyos retos centrales es hoy el de alcanzar la plena integración

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de las personas que viven con nosotras y nosotros, y contribuyen, mediante su esfuerzo productivo, al bienestar común. Las transformaciones sociales producidas por el fenómeno de la inmigración han venido generando la necesidad de las correspondientes respuestas legislativas que, a nivel del Estado, y por lo que se refiere al estatuto constitucional básico de los inmigrantes, partieron de la Ley Orgánica 7/1985 sobre derechos y libertades de los extranjeros, y continuaron con la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que ha sido objeto, hasta este mismo momento, de una profunda modificación por medio de la Ley Orgánica 8/2000, y de otras de menor calado por medio de la Ley Orgánica 14/2003 y otras disposiciones En el terreno de la actuación de las Comunidades Autónomas sobre esta materia, la regulación constitucional acusa con especial intensidad los problemas derivados de unos planteamientos que no fueron concebidos para enfrentar de manera satisfactoria los fenómenos de la inmigración y la integración social de los inmigrantes. El artículo 149.1.2 de la Constitución parte de la premisa de que la “nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo” son competencias exclusivas del Estado. Pero simultáneamente el artículo 148 de la Constitución posibilitó la asunción por las Comunidades Autónomas de un buen número de competencias sectoriales que tienen una incidencia directa en los terrenos de la inmigración y de la integración social de los inmigrantes. Así ocurre, por lo que se refiere al Estatuto de Autonomía del País Vasco, con competencias, de carácter exclusivo o compartido, como las de cultura, vivienda, desarrollo comunitario, legislación laboral, enseñanza, sanidad interior y asistencia social, por citar algunas. Todo ello sin olvidar que el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco encarga a los poderes públicos de la Comunidad una serie de tareas transversales con el objetivo común de propiciar unas condiciones de vida digna para toda la ciudadanía. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, en caso de concurrencia de títulos competenciales, los títulos específicos prevalecen sobre los genéricos, las Comunidades Autónomas han venido protagonizando una actividad normativa y material, admitida pacíficamente, cuyo influjo directo y determinante sobre las condiciones de vida de los inmigrantes está más allá de toda duda. De hecho, el Título IV de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros está alumbrado por la idea de la necesaria coordinación de todas las Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de los inmigrantes.

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El País Vasco ha sido una Comunidad pionera en lo que se refiere a la lucha contra la marginación social y la promoción de la igualdad y el bienestar social. Esta actividad promocional de los poderes públicos del País Vasco tiene ejemplos señeros en leyes del Parlamento vasco como la 5/1996, de 18 de octubre, sobre servicios Sociales, la 12/1998, de 22 de mayo, de medidas contra la exclusión social, y la 10/2000, de 27 de diciembre, sobre Carta de Derechos Sociales, así como en los Decretos del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social 198/1999, de 20 de abril, sobre Ingreso Mínimo de Inserción, y 318/2002, de 30 de diciembre, sobre Ayudas de Emergencia Social. Son todas ellas disposiciones concebidas para prevenir y erradicar de nuestra Comunidad Autónoma situaciones de exclusión social, y posibilitar una sociedad de ciudadanas y ciudadanos con condiciones de vida digna que sirva como base para el efectivo disfrute de los derechos y libertades reconocidos para todas y todos. Las disposiciones recién citadas no son del todo opacas hacia el fenómeno de la incorporación a nuestra sociedad de un número creciente de inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma. El estatuto jurídico de éstos puede delimitarse por la concurrencia del doble dato de ser extranjeros y de carecer de la nacionalidad de cualquiera de los países que integran la Unión Europea, pues en tal caso, y como consecuencia de la superposición de la ciudadanía comunitaria resultan beneficiarios de una protección jurídica más intensa y de carácter particular. Pero la legislación de contenido social de la Comunidad Autónoma del País Vasco tampoco fue concebida como respuesta al reto que supone la integración social de los inmigrantes, ni como manifestación de la voluntad de implementar políticas públicas adecuadas a un colectivo que es, por las características que concurren en él, especialmente vulnerable. Consciente de la importancia de semejante reto, así como de la necesidad de sentar las bases generales de las referidas políticas públicas, la Comunidad Autónoma del País Vasco ha diseñado ya dos grandes Planes de Inmigración, el segundo de los cuales, que es el que se halla en vigor, abarca el cuatrienio comprendido entre los años 2006 y 2009. La programación general de la política de la Comunidad Autónoma en materia de inmigración, plasmada en el Plan, tiene el complemento necesario en los Planes Locales de Inmigración que van estableciendo un buen número de municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco con presencia significativa de vecinos y vecinas inmigrantes, y sobre cuya esfera de actuaciones, en su condición de poder público de la Comunidad, recae en buena medida la responsabilidad de diseñar y hacer efectivas las políticas de asistencia e integración social de los inmigrantes. A tal efecto la Comunidad Autónoma el País Vasco tiene establecidos los adecuados mecanismos de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma

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entre sí, y con las Entidades Públicas y Privadas que trabajan en la materia, plasmados, entre otros, en los programas de ayudas para la realización de actividades en el ámbito de la inmigración (Decreto 155/2002, de 25 de junio, del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales), y en la implantación de un Foro para la Integración y la Participación Social de las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes en el País Vasco (Decreto 200/2002, de 30 de agosto, del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales). Uno de los conceptos nucleares que alumbra los Planes, autonómicos o municipales, y guía las actuaciones de la Dirección de Inmigración del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, es el de ciudadanía. De modo especialmente intenso, el II Plan Vasco de Inmigración, para los años 2006 a 2009 hace de la ciudadanía cívica e inclusiva una idea eje que desborda el concepto de “condición política de vasco”, al que se refiere el artículo 7.1 del Estatuto de Autonomía, en la medida en que aparece fundado no ya en el dato de la pura vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad, sino en la titularidad, en el marco constitucional, por parte de todos y cada uno de quienes efectivamente residen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de un mismo orden de derechos, y una misma sujeción a obligaciones. Tal estatuto jurídico de posiciones básicas en materia de derechos fundamentales y deberes constitucionales aparece delimitado por la Constitución y las leyes orgánicas de desarrollo de la Sección Primera del Capítulo II del Título I, así como, por lo que se refiere específicamente a los extranjeros, en el Título I de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros. Así mismo la regulación de los Tratados y Convenios en materia de derechos suscritos por el Estado español es un referente ineludible para la interpretación del contenido y el alcance de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Constitución. Todo ello sin olvidar las iniciativas y actuaciones que la Unión Europea está promoviendo, y pueda promover en el futuro, para asegurar la adecuada protección jurídica y el pleno disfrute de derechos por parte de quienes, careciendo de la nacionalidad de cualesquiera de los Estados miembros y, por ende, de la ciudadanía comunitaria superpuesta, tengan establecida su residencia efectiva en tales Estados miembros. La norma básica sobre derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco no pretende, pues, reiterar el reconocimiento de derechos y deberes que ya aparecen estatuidos en normas de carácter autonómico, estatal o supranacional, sino sistematizar y aunar en un solo cuerpo legal, haciéndolos visibles, aquellos derechos y deberes de los extranjeros que, careciendo del estatuto propio de la ciudadanía comunitaria, tengan establecida su residencia efectiva en la Comunidad

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Autónoma del País Vasco. Ello sin perjuicio de la aplicación extensiva de la norma a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la medida en que tal aplicación pudiera serles favorable. La norma atiende, sobre todo, aunque no de manera exclusiva, a los derechos llamados comúnmente sociales, o de prestación, sin que tales denominaciones, bien arraigadas en sede teórica, comporten aquí consecuencia alguna desde el punto de vista de la efectividad práctica, o de las garantías, que pudieran corresponder a los derechos en cada uno de los casos. Igualmente, como no podía ser de otra manera, la norma básica establece un conjunto de obligaciones vinculantes para los destinatarios de la norma, algunas de ellas de carácter genérico, y otras vinculadas al disfrute de determinados derechos y prestaciones. La sistemática que sigue la norma parte de la diferenciación de grupos de derechos y, en su caso, de obligaciones que se clasifican en función de cuál sea, en cada uno de los grupos, el ámbito material de actuación de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Capítulo I, sobre “Disposiciones Generales y ámbito de aplicación”, sienta los principios básicos de la norma, definiendo los destinatarios de la misma, y situando los derechos incluidos en ella en la perspectiva de los derechos reconocidos a los extranjeros por la Constitución y las normas que la desarrollan. El Capítulo II, sobre “Derechos y deberes genéricos frente a las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco” establece un elenco de derechos y deberes, cuyo carácter básico, genérico, o instrumental con respecto a los derechos y deberes contemplados en los restantes Capítulos de la norma, desaconseja referirlos a ámbitos materiales concretos de actuaciones públicas. Los Capítulos III, IV, V, VI y VII engloban, en cambio, derechos y deberes con un clara conexión causal con respecto a actuaciones de los poderes públicos en ámbitos específicos. Éstos son: los derechos y deberes en el ámbito laboral (Capítulo III), los derechos y deberes en el ámbito educativo (Capítulo IV), los derechos y deberes relacionados con la salud (Capítulo V), los derechos y deberes relativos a la vivienda (Capítulo VI), y los derechos en el ámbito de lo que puede denominarse genéricamente Protección Social (Capítulo VII) Finalmente, el Capítulo VIII establece principios de actuación con relación a personas o grupos de personas cuyas circunstancias especiales les sitúan en una posición de desventaja que justifica una atención especial por parte de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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PARTE DISPOSITIVA

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Los derechos reconocidos y los deberes estatuidos en la presente norma serán de aplicación, en las condiciones establecidas para cada uno de ellos, a las ciudadanas y a los ciudadanos inmigrantes que residan en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 2.- A los efectos de esta norma, se entiende por ciudadanas y ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco a todas las personas que, careciendo de la nacionalidad española o de la de cualesquiera de los Estados miembros de la Unión Europea, y sea cual fuere su situación administrativa, se hallen efectivamente avecindados en cualesquiera de los municipios que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la norma los extranjeros cuya situación sea la de estancia por tiempo no superior a 90 días, así como los extranjeros sujetos al régimen especial de los estudiantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Artículo 3.- Las ciudadanas y los ciudadanos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se hallen avecindados en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirán por la legislación específica de la Unión Europea, pero podrán invocar los derechos reconocidos en la presente Norma en lo que pudiera serles favorable. Artículo 4.- Los principios, los derechos y los deberes que se relacionan en la presente Norma tienen un carácter cumulativo con respecto a los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, en la legislación de extranjería, en las leyes y reglamentos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y en los demás tratados y convenios internacionales en materia de derechos válidamente ratificados por España. Sus disposiciones serán interpretadas, desarrolladas y aplicadas de conformidad con lo que establecen tales textos, de acuerdo con el axioma de que está permitido todo lo que no está prohibido, y bajo el principio del efecto más favorable para la situación jurídica de los

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extranjeros, sin que la norma ampare, en ningún caso, conductas contrarias a los valores superiores del ordenamiento jurídico. Artículo 5.- En la realización de las tareas y en la prestación de los servicios relacionados con los derechos de la presente Norma, las Administraciones Públicas del País Vasco tendrán en cuenta la perspectiva de género y velarán especialmente para que no se produzcan discriminaciones por razón de sexo, orígenes étnicos o nacionales, lengua, cultura, creencias religiosas, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No tendrán la consideración de tratos discriminatorios las medidas o actuaciones que puedan adoptarse en relación con las personas o grupos en situación de especial vulnerabilidad y, especialmente, las que se deriven de los principios establecidos en el Capítulo VIII de la presente Norma.

CAPÍTULO II. DERECHOS Y DEBERES GENÉRICOS FRENTE A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO Artículo 6.- Todas las personas inmigrantes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho de inscribirse en el Padrón municipal del Municipio en el que tengan establecida su residencia, y el deber de proporcionar verazmente los datos que se requieran a tal efecto, así como el derecho de renovar la inscripción con cadencia bianual hasta la obtención, en su caso, de la autorización de residencia permanente. Artículo 7.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en el País Vasco tienen derecho a la expedición de las tarjetas y certificados que procedan acreditativos de su situación por parte de las Administraciones Públicas del País Vasco y, especialmente, a la expedición de informes por parte de la Administración municipal a los efectos de arraigo. Artículo 8.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a obtener información de las Administraciones Públicas en manera que les resulte comprensible y especialmente, en los Municipios, el derecho a ser atendidos y orientados por personas con conocimientos específicos en el ámbito de la inmigración. El derecho a obtener información comprenderá, a solicitud de los interesados, el de obtener traducción fidedigna, a una lengua que les resulte comprensible, de documentos oficiales, con sujeción al pago de las tasas que correspondan por la prestación de dicho servicio

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Artículo 9.- En el trato con las Administraciones Públicas, las ciudadanas y

los

ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a una buena administración, así como al reconocimiento y respeto debido a su identidad cultural, dentro del marco del acatamiento de los valores superiores del ordenamiento jurídico Artículo 10.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen, en particular, los derechos: a)

a acceder a los archivos y registros de las Administraciones Públicas vascas, con las salvedades establecidas en el artículo 105.b de la Constitución, en las condiciones establecidas en la ley

b)

a la protección de los datos de carácter personal que les afecten, así como a acceder y, en su caso, solicitar la rectificación o cancelación de los mismos, en condiciones de igualdad con las demás ciudadanas y ciudadanos

La cesión a otras Administraciones Públicas de los datos personales contenidos en el Padrón Municipal, tendrá carácter excepcional y se realizará con sujeción estricta al principio de proporcionalidad Artículo 11.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a la asesoría y asistencia jurídica gratuita, a través del servicio HELDU u otros programas públicos equivalentes, en los términos y de conformidad con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 12.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a presentar quejas al Ararteko y en su caso, a las instituciones de carácter semejante que se establezcan en los Municipios, en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos y ciudadanas. Artículo 13.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a participar en los asuntos públicos de carácter municipal. Este derecho se ejercerá en condiciones de igualdad con las demás ciudadanas y ciudadanos, y comprenderá, en las condiciones establecidas en la ley: a) la participación directa, o a través de Asociaciones, en las Juntas Municipales de Distrito, Consejos de Barrio, Consejos de Participación Ciudadana, Consejos Sectoriales y demás organismos de naturaleza análoga.

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b)

la

participación directa o a través de Asociaciones en las sesiones del Pleno

y de otros órganos de gobierno municipales. c)

la iniciativa asociativa y los derechos de petición, información y audiencia

públicas, así como la audiencia de entidades ciudadanas y asociaciones vecinales d)

la participación a través de Asociaciones en el Foro para la Integración y

Participación Social de las ciudadanas y ciudadanos inmigrantes en el País Vasco, y demás organismos de naturaleza análoga que puedan crearse. Artículo 14.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a un medio ambiente sano, a un urbanismo armonioso y sostenible y a usar, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía, los espacios públicos y los equipamientos colectivos, dentro del marco del acatamiento y el respeto hacia los valores superiores del ordenamiento jurídico

Artículo 15.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco están sujetos con carácter general a la obligación de cumplir los deberes constitucionales, con las salvedades que resulten por razón de la nacionalidad, en las condiciones que establezcan las leyes y, singularmente al deber de contribuir de acuerdo con su capacidad económica y satisfacer los impuestos, tasas y demás arbitrios de la Comunidad Autónoma, los Territorios Históricos o los Municipios. Asimismo están vinculados al deber de satisfacer las obligaciones y cargas relacionadas con la prestación de los servicios y beneficios sociales, en las condiciones previstas para cada uno de ellos. El incumplimiento de los deberes, obligaciones o cargas dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias jurídicas previstas con carácter genérico o específico en la ley.

CAPÍTULO III. DERECHOS Y DEBERES EN EL ÁMBITO LABORAL Artículo 16.- En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma del País Vasco:

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a)

Ampara el derecho al trabajo, por cuenta propia o ajena, de las ciudadanas y ciudadanos inmigrantes residentes, y combate activamente el trabajo irregular y las discriminaciones por razón de sexo o de nacionalidad en las condiciones de trabajo o en la percepción de salarios.

b)

Promueve y ampara el derecho a la sindicación de las ciudadanas y de los ciudadanos inmigrantes residentes

c)

Reconoce el derecho de las ciudadanas y de los ciudadanos inmigrantes residentes a obtener convalidación oficial de los títulos de aptitud profesional o laboral expedidos a su favor en sus países de origen.

d)

Colabora activamente en la lucha contra la siniestralidad laboral, mediante las correspondientes campañas dirigidas con carácter específico a las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma.

Artículo 17.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a orientación socio laboral de carácter especializado mediante un sistema público de Centros de orientación para el empleo, así como a la inserción socio laboral, la formación profesional y la promoción en el empleo, en las condiciones establecidas por la ley. Artículo 18.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en el País Vasco tienen derecho a acceder al servicio de las Administraciones públicas vascas como personal laboral en igualdad de condiciones que las demás ciudadanas y ciudadanos. Artículo 19.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco están sujetos al deber, vinculado a la efectividad de su derecho al trabajo, de colaborar activamente en los planes de formación ocupacional que puedan promover los Centros de Orientación para el empleo o en los programas o actuaciones dirigidas al mismo fin que puedan llevar a cabo las Administraciones Públicas Vascas. La Comunidad Autónoma promoverá planes de formación ocupacional dirigidos a atender las necesidades específicas de quienes pertenezcan a los colectivos desaventajados que se mencionan en el Capítulo VIII de la presente Norma. CAPÍTULO IV. DERECHOS Y DEBERES EN EL ÁMBITO DE LA EDUCACIÓN

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Artículo 20.- Todos los menores extranjeros que residan en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y el deber a la educación en las mismas condiciones, y con igual sujeción al régimen de derechos y deberes, que las demás ciudadanas y ciudadanos.

Corresponde especialmente al Departamento de Educación,

Universidades e Investigación del Gobierno vasco, en coordinación con las Administraciones con competencias en materia educativa, velar por la salvaguarda de los derechos y el cumplimiento de los deberes en el ámbito educativo y, singularmente: a) la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza, para los menores extranjeros, en los niveles de la educación Primaria y Secundaria obligatoria b) la dotación de un número suficiente de plazas de Educación infantil, que garantice el derecho de los padres o tutores de los menores extranjeros a enviar a sus hijos o pupilos a Centros y Guarderías en los que se imparta dicho nivel educativo c) la disposición de un sistema público de becas y ayudas al estudio del que puedan beneficiarse los menores extranjeros, según los requisitos establecidos para cada una de tales becas y ayudas, en igualdad de condiciones que las demás ciudadanas y ciudadanos. Artículo 21.- El derecho a la educación de los menores extranjeros que residan en cualesquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco comprenderá el de elegir modelo lingüístico de enseñanza, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1993, de Escuela Pública Vasca, y en la Ley 18/1982, Básica de Normalización del Uso del Euskera. Artículo 22.- El derecho a la educación de los menores extranjeros residentes en cualesquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco comprenderá igualmente el derecho a la progresión académica, en función del rendimiento del alumno, a los niveles de educación superior, en los que se incluye el bachillerato, las enseñanzas universitarias, la formación profesional de grado medio y superior, así como las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas. Artículo 23.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, en coordinación con las Administraciones con competencia en materia educativa, y con el fin de favorecer la plena integración escolar y social, velará especialmente por atender las necesidades específicas que pueda plantear la educación de los menores extranjeros como consecuencia de dificultades idiomáticas, incorporación tardía al sistema educativo, o cualquier otra relacionada con su origen nacional o sus pautas de comportamiento personales o socio culturales, que en ningún caso podrán legitimar actitudes o conductas contrarias a los valores y principios constitucionales.

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Dicho Departamento promoverá asimismo las correspondientes políticas dirigidas a evitar o, en su caso, paliar los inconvenientes que puedan derivarse, para la correcta integración y progresión educativa, de la tendencia a una concentración excesiva de menores extranjeros en determinados centros. Artículo 24.- Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco a beneficiarse de los programas de educación y formación de adultos en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía y, de manera especial, de los dirigidos a promover el aprendizaje del euskera y el castellano.

CAPÍTULO V. DERECHOS Y DEBERES EN EL ÁMBITO DEL SISTEMA VASCO DE SALUD Artículo 25.- En el marco de lo dispuesto en la Ley 8/1997, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Autónoma, en el Decreto 175/1989 sobre Carta de derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y demás legislación concordante, las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a la salud y a la asistencia sanitaria en igualdad de condiciones que las demás ciudadanas y ciudadanos. Los usuarios residentes tienen derecho a la expedición por parte del Servicio Vasco de Salud de la correspondiente Tarjeta Individual Sanitaria y demás Cartillas de uso específico que correspondan y están sujetos al deber de colaborar de modo diligente con la Administración Sanitaria. Artículo 26.- El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza velará especialmente por la salvaguarda del derecho de las ciudadanas y de los ciudadanos inmigrantes a ser atendidos con el máximo respeto, corrección y comprensión, especialmente en aquellos casos en los que se constaten barreras culturales o idiomáticas que puedan comprometer la efectividad de tal derecho. El derecho a recibir información incluye en todo caso el de recibirla en una lengua que resulte comprensible al usuario del servicio. Artículo 27.- De conformidad con el carácter del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza como servicio público, universal y equitativo, la falta de inscripción en el padrón, o la ausencia de vínculos estables con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no será en ningún caso obstáculo:

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a) para la prestación de asistencia sanitaria pública, en igualdad de condiciones que a los ciudadanos, a los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en el territorio de Euskadi b) para la prestación de asistencia sanitaria pública de urgencia en caso de accidente o contracción de enfermedad grave y la continuidad de la atención hasta la situación de alta médica c) para la prestación de asistencia sanitaria pública a las extranjeras embarazadas que se encuentren en el territorio de Euskadi, durante el embarazo, parto y postparto.

CAPÍTULO VI. DERECHOS Y DEBERES EN EL ÁMBITO DE LAS POLÍTICAS DE VIVIENDA Artículo 28.- En igualdad de condiciones que las establecidas en la ley para el resto de la ciudadanía, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco garantizar el derecho de las ciudadanas y de los ciudadanos inmigrantes residentes en ella a disponer de una vivienda digna, habitable, salubre y segura, mediante el establecimiento y la ejecución de las correspondientes políticas públicas dirigidas a tal fin, que velarán por remover las situaciones de discriminación directa o indirecta, sin incurrir en regresiones, estancamientos o progreso insuficiente. Artículo 29.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a acceder al Registro de Viviendas Protegidas, y a resultar adjudicatarios de las viviendas promovidas por las Administraciones públicas en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos. Y tienen asimismo el derecho a resultar beneficiarios de los Planes de Ayudas para el acceso, en régimen de alquiler, o propiedad, a la vivienda, en las condiciones y con los requisitos que vengan establecidos en cada uno de ellos. Artículo 30.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco están sujetos al deber de colaborar lealmente con las Administraciones Públicas en la lucha contra el fraude en el acceso y la utilización de viviendas protegidas, así como contra la vivienda insalubre, insegura o sobreocupada. Artículo 31.- Corresponde a los servicios municipales y demás poderes públicos con competencias en materia de vivienda velar por la salvaguarda del derecho de los trabajadores

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extranjeros temporeros que se desplacen a la Comunidad Autónoma del País Vasco a disponer, durante todo el tiempo que dure la campaña, de un alojamiento digno.

CAPÍTULO VII. DERECHOS Y DEBERES RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN SOCIAL Artículo 32.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen derecho a acceder a los servicios sociales y a ser beneficiarios de las prestaciones del Servicio Vasco de Servicios Sociales en las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía y de acuerdo con las condiciones que la ley establezca para cada una de ellas. Este derecho se ejercita frente a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma e incluye el acceso a todos los servicios sociales, sea cual fuere el carácter, general o básico, o específico, con el que vengan contemplados en la legislación del Estado. Artículo 33.- De manera particular, las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir del momento en que transcurra un año desde la fecha de su empadronamiento en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma, y previa la certificación por los servicios sociales del estado de necesidad de la unidad de convivencia a la que pertenecen, tienen derecho a percibir una renta básica de la cuantía y en las condiciones que se determinan en la ley. Artículo 34.- Las ciudadanas y los ciudadanos inmigrantes residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir de los seis meses desde su inscripción en el Padrón de cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma, tienen el derecho a percibir ayudas de emergencia social vinculadas a la adquisición concreta de bienes, a la prestación complementaria de vivienda, o al pago de servicios prestados o por prestar a la unidad de convivencia independiente a la que pertenezcan, en las condiciones y con los requisitos previstos en la ley. Las ayudas relacionadas en el presente artículo lo son sin perjuicio de las prestaciones y ayudas de carácter complementario que puedan establecer, en su caso, las normas de carácter foral o municipal. CAPÍTULO VIII. PRINCIPOS DE ACTUACIÓN EN RELACIÓN CON INDIVIDUOS OGRUPOS ESPECÍFICOS O DESAVENTAJADOS

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Artículo 35.- Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptarán las medidas conducentes a la protección y asistencia integral de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma, mediante una red de Centros de Acogida dotada de plazas suficientes. Cubrirán así mismo las necesidades asistenciales y educativas de de los jóvenes extranjeros cuyas circunstancias personales les hagan especialmente vulnerables, especialmente mediante la prevención del uso, o la desintoxicación, de drogas. Artículo 36.- Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación y cooperación con las autoridades del Estado, dispensarán asistencia social y médica, así como orientación jurídica adecuada, a las personas solicitantes de asilo, y a los polizones, en los puertos de la Comunidad Autónoma, y especialmente en los de Bilbao y Pasajes. Artículo 37.- Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán acciones dirigidas a erradicar el maltrato y la violencia de género contra la mujer inmigrante, y darán protección integral a las víctimas mediante Centros de Acogida dotados de servicios que cubran las necesidades asistenciales de las mismas. Igual protección dispensarán a las víctimas de explotación sexual Artículo 38.- El Gobierno Vasco establecerá programas de asistencia dirigidas a atender las necesidades específicas de las ciudadanas y de los ciudadanos inmigrantes que estén, o hayan estado, internos en establecimientos penitenciarios radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y promoverán activamente su reinserción social mediante el establecimiento, entre otras, de prestaciones económicas de carácter temporal vinculadas a tal fin.

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