Las violencias de género en línea. 2018

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INFORME DE LAIA SERRA PERELLÓ DICIEMBRE DE 2018

EDITA

CON EL APOYO DE

EN COLABORACIÓN CON


ÍNDICE INTRODUCCIÓN..............................................................................................................................................................001 ¿QUÉ ES LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES?.................................................................................................................................... 002 LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO EN LÍNEA CONTRA LAS MUJERES.....................................................................................................003 RADIOGRAFÍA DEL FENÓMENO............................................................................................................................. 003 TIPOLOGÍAS DE MUJERES ATACADAS Y DE VIOLENCIAS....................................................................... 004 LA PERSPECTIVA DE LA INTERSECCIONALIDAD......................................................................................... 008 IMPACTOS Y DAÑOS PROVOCADOS POR LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO EN LÍNEA................................................................................................ 008 AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES......................................................................................... 009 LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN INTERNET........................................................................................................... 010 EDUCACIÓN Y CULTURA............................................................................................................................................... 011 PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES EN INTERNET................................................................... 011 SEGURIDAD, PRIVACIDAD, ANONIMATO Y PROTECCIÓN DE DATOS............................................... 012 RESPONSABILIDADES DE LAS PLATAFORMAS INTERMEDIARIAS DE INTERNET............................................................................................................................ 013 RESPUESTAS DE LOS ESTADOS, HERRAMIENTAS LEGALES Y POLÍTICAS PÚBLICAS................................................................................... 015 OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS Y PRINCIPIO DE “DILIGENCIA DEBIDA”.............................................................................................................................................. 021 RECOMENDACIONES PARA LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y DE MEDIDAS LEGISLATIVAS.........................................................................027

BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS............................................................................................................ 029


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INTRODUCCIÓN El alcance y la importancia que tiene Internet en nuestras vidas es tal, que empezamos a percibir su uso como un Derecho Humano. Sin embargo, según el Instituto Europeo de Igualdad de Género (EIGE), en el contexto de la actual pandemia de violencia contra las mujeres y las niñas, la violencia de género en línea es un problema creciente, de proporciones mundiales y de consecuencias muy significativas. Esas violencias digitales apuntan especialmente a las mujeres que luchan por sus derechos, a las que pertenecen a colectivos vulnerabilizados, a las que ya sufren violencias offline y a las activistas, punta de lanza de las reivindicaciones feministas, del cuestionamiento de los roles de género y de las violencias que sustentan los privilegios masculinos. Desde la perspectiva de los derechos de las mujeres, resulta esencial garantizar que Internet, entendido como un nuevo espacio público que tiene una influencia que crece exponencialmente, constituya un lugar seguro, libre de violencias y capacitador para todas las mujeres y las niñas. En julio de 2018, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, aprobó una Resolución, mediante la que analizaba la gravedad de la situación, el enfoque deficiente que se da a la cuestión y la necesidad de cambios en la respuesta dada por los Estados. Aprovechando la publicación de esta Resolución, la abogada y activista Laia Serra Perelló y Pikara Magazine publicamos este Informe. Para este proyecto, hemos contado con el apoyo de Calala-Fondo de mujeres y Front Line Defenders.


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¿QUÉ ES LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES? Según las definiciones internacionales, las violencias basadas en el sistema sexo-género son: //

aquellas dirigidas contra las mujeres por el hecho de serlo

//

las que afectan de forma desproporcionada a las mujeres

// todos

los actos que infligen daño o sufrimiento de índole físico, mental o sexual y las amenazas de cometer esos actos, las coacciones y otras formas de privación de la libertad uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales para perpetuar la desigualdad entre hombres mujeres, así como sus roles estereotipados aquella que también está arraigada en otros ámbitos, como la ideología del Derecho, por ejemplo, y que sustenta los privilegios de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos

//

las que buscan imponer los papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento “inaceptable” de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de esas violencias //

El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias por razones de género, es inseparable e interdependiente respecto de la efectividad del resto de Derechos Humanos.


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LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO EN LÍNEA CONTRA LAS MUJERES RADIOGRAFÍA DEL FENÓMENO

Las violencias de género contra las mujeres en línea pueden definirse como aquellos actos de violencia de género cometidos, instigados o agravados, en parte o totalmente, por el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), a través de los teléfonos móviles, Internet, las plataformas de redes sociales o el correo electrónico. Estas violencias de género en línea son una forma más de violencia y discriminación contra las mujeres y constituyen una violación de sus Derechos Humanos. En el ámbito europeo, aún no se ha conceptualizado plenamente ni se ha legislado en su contra. Los pocos estudios disponibles, aseguran que las mujeres y las niñas constituyen el objetivo de ciertas formas de ciberviolencia en una proporción muy superior a la de los hombres, que enfrentan amenazas específicas y que los efectos de éstas, son más traumáticos para ellas. Las violencias de género en línea, constituyen una continuación de las violencias que enfrentan las mujeres y las niñas fuera del entorno tecnológico. El uso de Internet se enmarca en un contexto de discriminación de género estructural. El mundo digital está atravesado por las estructuras sociales, económicas, culturales y políticas y reproduce las formas relacionadas de discriminación de género y los patrones patriarcales, que producen violencia de género fuera de línea. Por otro lado, las TIC han contribuido al empoderamiento de las mujeres y a la realización más plena de sus Derechos Humanos. Sin embargo, ese potencial sigue estando condicionado por cómo las personas acceden a las TIC y las usan. La brecha digital entre los géneros, o desigualdad de género en el acceso a las tecnologías, es un fenómeno multidimensional, que abarca cuestiones relativas al acceso a los equipos técnicos, a las aplicaciones o programas informáticos, a la conectividad y los datos, así como las competencias, los conocimientos y las oportunidades para desarrollar y aprovechar las TIC y hacer un uso positivo y estratégico de ellas. El uso de las TIC sin un enfoque basado en los Derechos Humanos y sin la prohibición de la violencia de género en línea, ha facilitado nuevos tipos de violencia de género y esta brecha digital. A este respecto encontramos, dos Informes relevantes: 2017 - Consejo de Derechos Humanos (CDH) de las Naciones Unidas (NN.UU): emitió un Informe en el que determina que este nuevo espacio digital mundial ofrece un gran potencial para garantizar la promoción y la aceleración de todos los Derechos Humanos, incluidos los de las mujeres. El CDH de las NN.UU, destaca que la implantación de Internet se ha producido de manera desigual y a diferentes velocidades, acentuando las desigualdades entre mujeres y hombres. //

// 2018 - Relatora de las NN.UU sobre la mujer: elaboró un Informe específico sobre las violencias de género en

línea. Éstas, constituyen una forma de discriminación contra la mujer y una violación de los Derechos Humanos, que encaja en las definiciones de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres. Éstas comparten sus causas con otras formas de violencia contra las mujeres y deberían abordarse en el contexto


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más amplio de la eliminación de todas las formas de discriminación hacia las mujeres. La dimensión tecnológica de las violencias contra las mujeres y las niñas, añade elementos específicos y relevantes, como la facilidad de búsqueda de contenidos, la persistencia de los mismos en Internet, la replicabilidad y la escalabilidad. Cada nueva difusión de contenidos, promueve y refuerza las violencias contra las mujeres y las niñas, y puede dar lugar a una nueva revictimización y a un nuevo trauma para las víctimas/supervivientes, dado que se crea un registro digital permanente de difícil eliminación. El ciberataque contra una mujer, impacta en todas las demás, que se perciben como víctimas potenciales de las mismas. En el plano normativo, los organismos internacionales han reconocido el principio de que los Derechos Humanos protegidos fuera de línea, también deben protegerse en línea. Sin embargo, sus informes indican que muchos Estados están incumpliendo su obligación de adoptar las medidas apropiadas o están utilizando las leyes contra las violencias de género en línea, como pretexto para restringir libertades, entre ellas la de expresión. La discriminación institucional y estructural contra las mujeres y las niñas, se manifiesta en leyes, políticas y prácticas que restringen directa o indirectamente el acceso, en igualdad de condiciones, a las tecnologías digitales. Ello perjudica el empoderamiento de las mujeres y las niñas y aumenta su vulnerabilidad ante las violencias, además de exacerbar las ya sufridas. A pesar de la falta de datos exhaustivos, debido al hecho de que se trata de un fenómeno relativamente nuevo, la macroencuesta europea de 2014 de la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), destacó que el 23% de las mujeres había informado haber sufrido abuso o acoso en línea al menos una vez en su vida, y que 1 de cada 10 mujeres, había experimentado alguna forma de ciberviolencia, a partir de los 15 años. Esos datos indican la urgencia de combatir los estereotipos de género y las normas sociales negativas que sustentan y perpetúan esas violencias. Sin ello, difícilmente las tecnologías digitales puedan llegar a contribuir al empoderamiento de las mujeres y a su participación plena, efectiva y en condiciones de igualdad en la vida política, económica, cultural y social y en la conceptualización, desarrollo y aplicación de las TIC. Para eliminarlas, se precisa un enfoque transnacional, multidimensional, proactivo y reactivo, así como una cooperación activa entre el Estado y el sector privado, dado su uso masivo y el avance constante de las tecnologías digitales.

TIPOLOGÍAS DE MUJERES ATACADAS Y DE VIOLENCIAS

La Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC), en su Informe de 2014, evidencia las siguientes tendencias: // Las mujeres jóvenes, de entre 18 y 30 años, son las más vulnerables // El 40% de las agresiones son cometidas por personas conocidas y el 30% por personas desconocidas // Hay tres perfiles principales de mujeres atacadas:

 las mujeres que están en una relación íntima de violencia;  las mujeres profesionales con perfil público que participan en espacios de comunicación (periodistas, investigadoras, activistas y artistas),  y las mujeres supervivientes de violencia física o sexual. En noviembre de 2017, la asociación mexicana Luchadoras elaboró un Informe en el que incluye una tipología de agresiones contra las mujeres a través de las TIC: 1. Acceso no autorizado (intervención) y control de acceso 2. Control y manipulación de la información


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3. Suplantación y robo de identidad 4. Monitoreo y acecho 5. Expresiones discriminatorias 6. Acoso 7. Amenazas 8. Difusión de información personal o íntima sin consentimiento 9. Extorsión 10. Desprestigio 11. Abuso y explotación sexual relacionada con las tecnologías 12. Ataques a canales de expresión de las mujeres 13. Opresiones por parte de actores con poder regulador Como se puede observar, en un mismo acto de violencia relacionada con las TIC, pueden manifestarse diversas de las agresiones descritas. Estas formas de violencia, en muchos casos son interdependientes y se refuerzan entre sí. Documentarlas con este detalle, permite entender mejor la complejidad de este fenómeno, analizar sus relaciones e idear mejores estrategias para combatirlas. Por su parte, el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su Recomendación de 2017, destaca los delitos cometidos contra las defensoras de los derechos humanos, las políticas, las activistas o las periodistas, que constituyen también formas de violencia por razones de género, debido a factores culturales, ideológicos y políticos. Las defensoras de derechos humanos, las periodistas y las políticas son especialmente atacadas, amenazadas, hostigadas o incluso asesinadas, lo que demuestra la indudable dimensión política de las violencias en línea contra las mujeres. Estas violencias provocan y persiguen la autocensura de estas mujeres. Algunas recurren al uso de seudónimos, mientras que otras adoptan perfiles de bajo nivel en línea, una medida que puede tener un impacto perjudicial para sus vidas profesionales y sus reputaciones. Otras deciden suspender, desactivar o eliminar permanentemente sus cuentas en línea, o dejar la profesión por completo. En última instancia, el abuso en línea contra mujeres comunicadoras y periodistas profesionales constituye un ataque directo contra la visibilidad de las mujeres y su plena participación en la vida pública. La violencia de género en línea también socava el ejercicio democrático y la buena gobernanza y, como tal, crea un déficit democrático. Otra de las categorizaciones sobre violencias de género en línea, internacionalmente reconocidas, es la del Internet Governance Forum, de 2015:

Y Acceder, usar, manipular y/o diseminar datos privados sin consentimiento (crakeando cuentas personales, robando contraseñas, usando o robando identidades, usando el ordenador de otra persona para acceder a las cuentas de un usuario mientras está conectado, etc. Y Tomar, acceder, usar, manipular y/o difundir fotografías y/o vídeos sin consentimiento VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD

Y Compartir y/o difundir información y/o contenido privado, incluyendo imágenes sexualizadas sexspreading, clips de audio y / o videoclips, sin conocimiento o consentimiento Y Doxing: Indagar y difundir información personal que identifique un individuo sin su consentimiento. A veces con la intención de proporcionar acceso a la mujer en el mundo “real” para su acoso y/u otros propósitos Y Contactar y/o acosar a los hijos de una usuaria, familia extensa, amistades… para obtener acceso a ella


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Y Monitoreo, seguimiento y/o vigilancia de actividades en línea y fuera de línea VIGILANCIA Y MONITOREO

Y Usar spyware o keyboard loggers sin el consentimiento del usuario Y Usar software de geolocalizador para rastrear los movimientos de una mujer sin su consentimientO. Y Acecho

Y Eliminar, enviar y/o manipular correos electrónicos y/o contenidos sin consentimiento Y Crear y compartir datos personales falsos (como cuentas en línea, publicidad o cuentas de redes sociales) con la intención de dañar la reputación de un usuario DAÑO A LA REPUTACIÓN O A LA CREDIBILIDAD

Y Manipular y/o crear fotografías y/o vídeos falsos Y Robo de identidad (por ejemplo, pretender ser la persona que creó una imagen y publicarla o compartirla públicamente) Y Divulgación de información privada (y/o culturalmente sensible / controvertida) con el propósito de dañar la reputación de alguien Y Hacer comentarios y/o publicaciones en línea ofensivas, despectivas y/o falsas con la intención de manchar la reputación de una persona (incluyendo difamación)

Y Ciberbullying y/o acoso repetido a través de mensajes no deseados, atención y/o contacto Y Amenazas directas de violencia, incluidas amenazas de violencia sexual y/o física (por ejemplo, amenazas como “te voy a violar”) Y Comentarios abusivos Y Envío y/o recepción no solicitado de materiales sexualmente explícitos Y Incitación a la violencia física ACOSO (QUE PUEDE IR ACOMPAÑADO DE ACOSO SIN CONEXIÓN)

Y Discurso de odio, publicaciones en redes sociales y/o correo; a menudo dirigido al género y/o a la sexualidad Y Contenido en línea que representa a las mujeres como objetos sexuales Y Uso de comentarios sexistas y/o de género o de insultos (por ejemplo, uso de términos como “perra” / “zorra”) Y Uso de imágenes violentas para degradar a las mujeres Y Abusar y/o avergonzar a una mujer por expresar puntos de vista que no son normativos, por estar en desacuerdo con las personas (a menudo hombres) y también por rechazar los ofrecimientos sexuales Y Inducción al suicidio o promover el feminicidio Y Mobbing, incluida la selección de un objetivo para molestar o acosar Y Mobbing por un grupo de personas en lugar de un individuo y como una práctica específicamente facilitada por la tecnología


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AMENAZAS DIRECTAS Y/O VIOLENCIA

Y Tráfico de mujeres a través del uso de tecnología, incluido el uso de tecnología para la selección y preparación de víctimas (agresión sexual planificada y/o feminicidio) Y Chantaje y/o extorsión sexual Y Robo de identidad, dinero y/o propiedades Y Suplantación de identidad que desemboca en un ataque físico.

Y Crackear sitios web, redes sociales y/o cuentas de correo electrónico de organizaciones y comunidades, con intenciones maliciosas ATAQUES DIRIGIDOS A COMUNIDADES

Y Vigilancia y monitoreo de actividades por miembros de la comunidad Y Amenazas directas de violencia a los miembros de la comunidad Y Mobbing, específicamente cuando se selecciona un objetivo para la intimidación o el acoso por un grupo de personas, en lugar de un individuo, y como una práctica específicamente facilitada por la tecnología

Según el Informe de Luchadoras de 2017, las mujeres que sufrieron ciberacoso tomaron las siguientes decisiones: 26.3% bloqueó la persona, 26.3% ignoró la situación, 13.9% cambió o canceló su número de teléfono o su cuenta, 11.3% informó a un tercero, 5.6% confrontó a la persona, 4% denunció ante la autoridad 4.2% adoptó otras medidas ignoró la situación

26,3% bloqueó a la persona

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informó a un tercero

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cambió o canceló su número de teléfono o su cuenta

otras medidas

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confrontó a la persona

denunció ante la autoridad

El informe de Luchadoras, refiere cuatro hallazgos relevantes: 1. Identifica el carácter multitudinario de algunos ataques por parte de grupos organizados 2. Documenta el nivel de penetración de uso de telefonía móvil 3. Analiza el carácter violento de la conversación social pública en redes sociales, que se da a través de hashtags misóginos y machistas que promueven la violencia contra las mujeres; ‘memes’, chistes, burlas; la utilización constante de la palabra “feminazi” para atacar a activistas feministas, a la par de recomendaciones hacia los hombres de violación correctiva o imágenes de mujeres golpeadas o asesinadas, que se vuelven blanco de ataque, principalmente a raíz de denunciar violencias o manifestar públicamente su postura de apoyo a temas como el aborto. 4. Destaca que sólo se registró el caso de un hombre víctima de burla o acoso sexual, frente al resto de mujeres entrevistadas. El Informe también destaca seis tendencias prevalentes: 1. Odio viral: como respuesta de que una mujer con perfil público en redes, haga denúncia pública de una agresión en redes sociales, detonándose una ola de violencia en línea, revictimizándola, responsabilizándola, burlándose de ella o cuestionando la autenticidad de la denuncia 2. Expulsión de espacios de expresión y “derribo”: ataques organizados a webs de activistas, asociaciones y


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medios de comunicación que se asumen públicamente como feministas y que representan su principal espacio de expresión e incidencia. Los ataques suelen ser de dos tipos: i. uso de las condiciones de uso de Facebook para reportar contenidos que la plataforma considera ilícitos ii. ataques de Denegación de Servicio (DdoS), 3. Campañas de ataques organizados desde grupos de cuentas falsas 4. Extorsión bajo amenaza de difusión de imágenes íntimas sin consentimiento 5. Espionaje por parte del Estado 6. Campañas de desprestigio Todas las formas de violencia en línea basadas en el género, tienen como finalidad el controlar y atacar a las mujeres y el mantenimiento y refuerzo de las normas, roles y estructuras patriarcales y una relación de poder desigual. Ello es particularmente evidente cuando la violencia, las amenazas y el hostigamiento responden a discursos o expresiones relacionadas con la igualdad de género y el feminismo, o cuando las defensoras de los derechos de las mujeres son las atacadas. Las TIC pueden utilizarse como herramienta para generar amenazas digitales y también para incitar a la comisión de violencia de género. Además, destaca que las mujeres que hablan abiertamente en las redes sociales de los abusos ques sufren, cada vez son amenazadas con mayor frecuencia con la interposición en su contra de procedimientos legales de difamación, para disuadirles de denunciar.

LA PERSPECTIVA DE LA INTERSECCIONALIDAD

Las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación, que les afectan de distinta manera en cada caso. Algunos grupos, como las mujeres jóvenes, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y las mujeres indígenas y racializadas, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero, las personas no binarias, las mujeres con diversidad funcional y las mujeres de otros colectivos marginalizados, pueden correr mayor riesgo y sufrir formas particularmente graves de violencias en línea. Además, algunos de estos grupos usan de forma específica Internet, para acceder a la información, socializar, construir comunidades y promover sus derechos, por lo que experimentan un riesgo particular. Las Asociaciones brasileñas Coding Rights e Internet Lab reivindican la idea del “colonialismo digital” en su Informe de 2017. El contexto geopolítico en el que surgen las manifestaciones de violencias de género en línea, hace que sea más difícil que las afectadas del Sur Global obtengan respuestas insatisfactorias del conglomerado de plataformas de Internet del Norte Global. Su monopolio, les permite establecer prácticas de censura, de acuerdo con sus patrones culturales, muchas veces restrictivos con las manifestaciones que utilizan el cuerpo como forma de expresión, propio de otras culturas y de los feminismos. El propio acceso a la tecnología, también se ve afectado por formas interseccionales de discriminación, basadas en factores como el color de piel, etnia, casta, orientación sexual, identidad y expresión de género, habilidades, edad, clase, ingresos, cultura, religión y cultura urbana o entorno rural. Cualquier enfoque para combatir la violencia y el abuso en línea que no sea interseccional, continuará silenciando aún más a las mujeres de las comunidades marginalizadas, que son las especialmente afectadas por las violencias facilitadas por las TIC.

IMPACTOS Y DAÑOS PROVOCADOS POR LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO EN LÍNEA

LLos daños causados por las diferentes manifestaciones de violencias en línea, afectan especialmente a mujeres y niñas, que sufren un estigma particular. Estas violencias impactan en el derecho de las mujeres a la autodeterminación y a la integridad corporal, en su capacidad para moverse libremente, sin temor a la vi-


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gilancia. Éstas, les niegan la oportunidad de crear sus propias identidades en línea, y formar y participar en interacciones social y políticamente significativas. Es más, las mujeres ni siquiera tienen que ser usuarias de Internet para sufrir violencias de género en línea. Por ejemplo, en el caso de distribución de vídeos de agresiones sexuales en línea, sin el conocimiento de las afectadas. El Informe de la APC , de 2017, identifica algunos de los daños experimentados: Daño psicológico: experimentación de depresión, ansiedad, miedo o incluso pensamientos suicidas. Aislamiento social: retraimiento de la vida pública, incluso del contacto con familiares y amistades. // Pérdidas económicas: despidos y pérdida de las fuentes de ingresos o dificultad en el hallazgo de empleo, debido al estigma. // Limitación de la movilidad: dificultad en la participación en los espacios en línea y / o fuera de línea. // Autocensura: restricción de la actividad, por miedo a una mayor victimización y por la pérdida de confianza en la seguridad del uso de las tecnologías digitales. // //

Más allá del impacto individual, una consecuencia importante de las violencias de género en línea, es su impacto social o comunitario. Éstas, crean una sociedad en la que las mujeres ya no se sienten seguras en línea y/o fuera de línea, limitando su capacidad de beneficiarse de las mismas oportunidades en línea que los hombres. El Informe de la Asociación Luchadoras de 2017, describe tres grupos de afectaciones sintomáticas derivadas de las violencias de género en línea y afirma que las violencias que se viven en línea, son reales y trascienden el “ámbito virtual”, impactando en las víctimas/supervivientes a nivel personal, emocional, profesional y vivencial. Daños físicos: sudoración, náuseas, dolor de cabeza, dolor de espalda, dolor de estómago, dolor de riñón, falta o exceso de apetito, vacío en el estómago, tensión corporal, llanto, pesadez en el cuerpo, autolesión // Daños emocionales: afectaciones nerviosas, estrés, angustia, ira, enojo, depresión, paranoia, miedo, confusión, impotencia // Otros: miedo a salir, auto-restricción en la movilidad, abandono de las tecnologías, autocensura, sensación de vigilancia constante, inseguridad generalizada. //

El Informe de Amnistía Internacional de marzo de 2018, #ToxicTwitter, destaca que las consecuencias psicológicas de las violencias en línea siguen siendo poco investigadas y, en consecuencia, subestimadas. Sin embargo, casi todas las mujeres entrevistadas por esa organización, refirieron efectos adversos en su salud mental: estrés, ansiedad, ataques de pánico, impotencia y pérdida de confianza en sí mismas, problemas para dormir y una sensación general de pérdida de poder. Un 41% de las mujeres entrevistadas, refirió sentir que su integridad física peligraba. Las expertas en salud mental entrevistadas, destacaron que la incertidumbre sobre la verosimilitud de las amenazas, provocaba que las mujeres se mostraran mucho más cautelosas en sus interacciones con el entorno. Otras consecuencias psicológicas específicas de las violencias de género en línea, consistían en la disminución de la capacidad de concentración y la dificultad para tomar decisiones cotidianas. La persistencia del abuso en línea, causaba alarma, angustia y miedo al otro.

AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Las medidas de protección de las mujeres en línea, deberían tomar en consideración los múltiples derechos en juego, como el de la seguridad, la movilidad, la participación en la vida pública, la libertad de expresión y la privacidad. También deberían tener en cuenta la desigualdad y la discriminación de base preexistentes. Los organismos internacionales, señalan las tensiones entre derechos (seguridad-libertad de expresión) que puede provocar la lucha contra las violencias de género en línea. Pero asociaciones como la APC, han replicado que la controversia sobre la colisión de derechos, surge debido a que los Estados están respondiendo a las


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interpelaciones para actuar contra las violencias de género en línea, con medidas conservadoras, a menudo moralistas y proteccionistas, que pueden provocar censurar, limitar discursos e incluso afectar otros derechos fundamentales. A la hora de adoptar cualquier restricción sobre estos derechos, los Estados deberían considerar la importancia, naturaleza y alcance de cualquier limitación propuesta y deberían optar siempre por los medios menos restrictivos de derechos. Ello es particularmente importante en un contexto global de restricción de los espacios de participación de la sociedad civil y de rechazo hacia los avances logrados en los derechos de las mujeres en general.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN INTERNET

En junio de 2013, el CDH de las NN.UU, adoptó una Resolución mediante la que refería que el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de opinión y expresión, es esencial para el disfrute del resto de Derechos Humanos y libertades, y constituye un pilar fundamental para la construcción de una sociedad democrática. Internet, es un medio fundamental para que las personas puedan ejercer el derecho a la libertad de opinión y de expresión, para la formación de comunidades políticas y las cuestiones de participación conexas. Internet permite a las mujeres activistas conectar entre sí e intercambiar estrategias. También les ofrece un espacio para auto organizarse, en ejercicio del derecho de reunión. Internet puede ser un importante medio, en ocasiones el único, para que las mujeres tengan acceso a la información y expresen sus opiniones sobre cuestiones que les conciernen y que afectan a sus opciones de vida y a sus necesidades. Las mujeres activistas, incluidas las defensoras de los derechos humanos, dependen cada vez más de las TIC para tener acceso a la información y promover, comunicar, movilizar y adquirir visibilidad. Y es precisamente respecto de grupos, como los colectivos LGTBIQ, la sociedad civil organizada, los defensores y defensoras de derechos humanos, los y las periodistas y las víctimas de la violencias sobre los que se ha detectado mayor vigilancia en línea. Las mujeres pertenecientes a esos grupos enfrentan amenazas y riesgos específicos, que requieren la adopción de medidas de protección con perspectiva de género. El Relator de las NN.UU sobre la situación de las defensoras de derechos humanos, en su Informe de 2018, refiere las denuncias por difamación contras defensores y defensoras de Derechos Humanos, por haber publicado artículos en Internet, entradas de blog o tuits. Además, el Relator, subraya la necesidad de adoptar medidas de protección con perspectiva de género y declara que su seguridad física, debe estar interrelacionada e integrada en su seguridad digital. La violencia en línea basada en el género, tiene un efecto de inhibición en el discurso de las mujeres y, como tal, es un tema clave en relación con la libertad de expresión en general. Las definiciones legales de discurso de incitación al odio, varían sustancialmente en los diferentes países. En lo que sí coinciden, es en que los marcos jurídicos no suelen considerar la incitación a la violencia de género y los contenidos misóginos, como un discurso de incitación al odio. El Relator de las NN.UU sobre la libertad de expresión, en su Informe de 2011, advierte que los Estados han adoptado una serie de restricciones al derecho a la libertad de expresión inadmisibles, en nombre de la lucha contra el discurso de incitación al odio. Éstas incluyen el bloqueo o la criminalización de contenidos relacionados con el debate político y la discusión sobre las políticas gubernamentales. Éstas restricciones a la libertad de expresión, a veces, se han justificado en base a la lucha contra la violencia de género.

EDUCACIÓN Y CULTURA

Las TIC permiten mejorar el acceso a oportunidades educativas asequibles e inclusivas para las mujeres y las niñas, así como a la ciencia y la cultura. Internet es una plataforma indispensable para las corrientes y los intercambios científicos y culturales. Internet puede facilitar el acceso de las mujeres a la ciencia y a la cultura y su participación


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en ellas, dándoles oportunidades para expresarse y para presentar discursos e interpretaciones alternativos y favorecer su libre interacción con personas, ideas y actividades, más allá de las fronteras nacionales y culturales. La libertad de acceso a Internet y el mantenimiento de su estructura abierta, son importantes para proteger el derecho de las personas a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES EN INTERNET

Los colectivos feministas que trabajan con las TIC, han venido reflexionando sobre la dimensión política de Internet, el nuevo espacio público digital, y el rol de las mujeres y activistas en él. Una monografía de ACSUR - Las Segovias y Donestech, de 2013, cita a la ciberactivista Lara Tíscar de PragmáTIC@S, que señalaba que “en cierta forma con nuestros fragmentos y huellas digitales, estamos dejando relatos, con los que se construirá nuestra historia social en el futuro”. Esta monografía pone el foco en el hecho de que las redes sociales posibilitan la denuncia de las desigualdades, la organización de campañas, la creación de espacios de temáticas no visibilizadas y de interés común. Las mujeres están reinterpretando las tecnologías como instrumentos para la organización política y como medio para la creación de nuevas comunidades feministas. La realidad, es que cada vez más mujeres se conectan, navegan y contribuyen a la construcción de Internet, haciendo uso de sus servicios interactivos y abriendo espacios de comunicación y acción en la Red con el fin de transformar el mundo. Las mujeres se están apropiando de las tecnologías a través de la Red, para ponerla como base de una sociedad más inclusiva e igualitaria. El impulso de las organizaciones de mujeres y ciberfeministas en este ámbito, se puede considerar de gran importancia, no sólo por la cantidad de iniciativas contabilizadas sino también por la innovación de los usos estratégicos y creativos que hacen. Estas iniciativas han recibido como respuesta el ataque mediante violencias en línea, dirigidas especialmente hacia mujeres “techies” que intentaban abrir un debate sobre el sexismo y el machismo en el desarrollo de las tecnologías. Una de las referencias ineludibles, es la de los Principios para la Internet Feminista, revisados en 2016, que sentó un decálogo de las premisas en las que debía fundamentarse Internet. A nivel estatal, puede citarse el reciente Informe de Donestech, Redes sociales en perspectiva de género: guía para conocer y contrarrestar las violencias de género on-line, elaborado en 2017, por iniciativa de la Junta de Andalucía, que radiografía las violencias en línea. En este Informe, alertan del efecto que generan los algoritmos, de “burbuja ideológica”. Éstos provocan una inercia que hacer que llegue a nosotras sólo la información que ha sido filtrada en base a nuestro perfil y a nuestras búsquedas previas. Esta inercia, genera un efecto nocivo de auto referencialidad, que suele reproducir las estructuras de poder y hace muy difícil la transformación social. Su Informe se hace eco de distintas iniciativas de acciones de autodefensa, tanto internacionales como nacionales y de herramientas y buenas prácticas de seguridad digital con perspectiva feminista. Sobre la incidencia de las violencias en línea en la participación política de las mujeres, pueden destacarse dos Informes: 2013 - CDH de las NN.UU: destacaba que la estigmatización, el hostigamiento y las agresiones directas se habían utilizado para silenciar y desacreditar a las mujeres que hacen oír su voz como líderes, trabajadoras comunitarias, defensoras de los Derechos Humanos y políticas. La participación activa de las mujeres, en igualdad a la de los hombres, en todos los ámbitos de adopción de decisiones, es indispensable para el logro de la igualdad, el desarrollo sostenible, la paz y la democracia. ///

2016 - CDH de las NN.UU: dictó una Resolución sobre Derechos Humanos en Internet, en la que condena todos los abusos y violaciones en el espacio digital, entre ellas la expulsión, intimidación y hostigamiento y la //


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violencia de género cometida como represalia por ejercer los derechos humanos y libertades fundamentales en Internet. 2017 - Informe de Luchadoras: menciona que el espacio digital se ha convertido en un espacio que complementa la participación en las protestas en las calles, asambleas y discusiones presenciales. Por su relevancia como campo para la participación social y política, el ejercicio de derechos y el intercambio de información e ideas, las plataformas digitales son un campo de batalla en el cual la libertad de expresión es atacada. En este sentido, el acoso en Internet, especialmente mediante amenazas en las redes sociales, se ha consolidado como una forma para intimidar, infundir miedo y censurar. //

2017 - Informe de la APC: menciona que las personas LGTBIQ, las trabajadoras sexuales y otras personas que usan Internet para promover los derechos de las mujeres marginalizadas, experimentan un riesgo particular. Su trabajo crítico en temas que a menudo son profundamente tabú o controvertidos y la dificultad de acceso a otros tipos de espacios públicos para el intercambio de información y organización, hace que sea esencial responder a los riesgos específicos que enfrentan en línea. En la era digital, la normalización del comportamiento violento y de la cultura de la tolerancia hacia la violencia contra las mujeres, que las redes sociales perpetúan y facilitan a gran velocidad, refuerza las actitudes sexistas y violentas y contribuye a normas y prácticas que hacen que los espacios en línea y fuera de línea sean hostiles para las mujeres y comunidades con mayor riesgo de injusticia y discriminación. //

2017 - CDH de las NN.UU: en su Informe, refiere que sin acceso a Internet, los grupos marginalizados pueden permanecer atrapados en una situación de desventaja, con lo que se perpetúa la desigualdad; esos grupos pueden incluir a las mujeres. Una estructura de gobernanza de Internet basada en los Derechos Humanos, debe asegurar que las personas tengan la posibilidad de denunciar las vulneraciones de sus derechos y que las vías de recurso sean accesibles y eficaces. Un enfoque sistemático, requiere abordar toda la gama de derechos humanos de las mujeres que se ven afectados por las TIC. //

SEGURIDAD, PRIVACIDAD, ANONIMATO Y PROTECCIÓN DE DATOS

La monografía de octubre de 2013 de ACSUR – Las Segovias dedica un apartado a la seguridad en la Red y refiere que el desarrollo de praxis enfocadas a aumentar la seguridad individual o colectiva debe pensarse como un proceso multidimensional. En él influyen los sistemas operativos, cómo nos conectamos, navegamos y buscamos información en Internet, o incluso el tipo de contraseñas que elegimos. Las finalidades con las que usamos estas tecnologías, inciden en los tipos de seguridad que vamos a necesitar. La búsqueda de más seguridad, contribuye al empoderamiento de las mujeres, ya que se basa en una afirmación del valor de sus identidades digitales. La monografía, denuncia que la mayoría de redes sociales comerciales, estimulan un conjunto de prácticas dañinas en cuanto a seguridad. Los niveles de seguridad son bajos, nulos o irregulares, haciendo posible la minería y el negocio de los datos. Las decisiones sobre los datos, se toman de manera unilateral e irrevocable, sin que existan mecanismos decisorios elaborados en base a la participación directa de la comunidad. Las condiciones de uso y la propia configuración de estas aplicaciones, suelen fomentar la paradoja de la privacidad. Ésta, consiste en que la mayoría de las personas dicen estar preocupadas por la confidencialidad de sus datos, pero no toman medidas para protegerlos. Lamentablemente, en nombre de la seguridad, están prevaleciendo restricciones sobre los derechos de autor, se limita la libertad de expresión por motivos aleatorios y se practica censura moral, en muchos casos hacia mujeres, colectivos feministas y activistas en general. Además, se incurre continuamente en la privatización de la inteligencia y de la memoria colectiva. El anonimato y la privacidad, son vitales para el ejercicio de la libertad de expresión en línea, pero también pueden facilitar la comisión de violencias de género, al proveer a los responsables de un manto de invisibilidad, percibido como de impunidad. Muchos gobiernos han argumentado que renunciar o disminuir el derecho a la privacidad y al anonimato es necesario para garantizar la seguridad.


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El anonimato es especialmente necesario en entornos represivos, en los que ciertos tipos de expresiones son consideradas ilegales. La capacidad de anonimato en línea ha cumplido una función importante para las mujeres y otras personas en riesgo de discriminación. Les ha permitido buscar información, encontrar solidaridad, compartir opiniones sin temor a ser “descubiertas”. Según la APC, en su Informe de 2011 sobre sexo e Internet, gracias a la interactividad y al anonimato facilitados por las TIC, las personas contra quienes se dirige el discurso de incitación al odio y el acoso en línea, pueden interactuar directamente con sus agresores, dejando de ser víctimas pasivas, pasando a ejercer respuestas efectivas. El anonimato también permite reducir el riesgo de injerencias arbitrarias o ilegales, en la vida privada de las mujeres. El uso de las TIC, podría dar lugar a injerencias en la vida privada, mediante la vigilancia y el control de su correspondencia y sus actividades, o los ataques selectivos contra su intimidad mediante la publicación de datos e información personales en Internet (doxing). La recogida, el almacenamiento, el intercambio y la adaptación de grandes conjuntos de datos, también plantea un reto para el derecho de las mujere a la intimidad. 2011 - Informe de la APC: reflexiona sobre el hecho de que en los debates sobre privacidad, predominan las perspectivas de hombres de clase media. El discurso público y político sobre la privacidad, suele enmarcarse dentro de las mismas perspectivas culturales y morales usadas para afianzar los roles de género y controlar los cuerpos de las mujeres. Las violaciones de la privacidad cometidas por parejas, padres y hermanos, no siempre se interpretan como invasión de la privacidad. En muchos casos, se termina cuestionando la moralidad de la víctima/superviviente, y la violación de su intimidad se convierte en vergonzante para ella. //

// 2015 - Informe del Relator de las NN.UU sobre la libertad de expresión: destaca que las personas que enfrentan discriminación y persecución basadas en su orientación sexual e identidad de género, pueden verse obligadas a confiar en el encriptado y el anonimato para eludir restricciones y ejercer el derecho a buscar, recibir e impartir información. El anonimato, incluida la realización y el almacenamiento de búsquedas anónimas, es fundamental para la plena realización del derecho a desarrollar y mantener opiniones. // 2016 -

Informe de la UNESCO: en su Informe sobre Derechos Humanos y encriptado, señala que “gran parte del debate sobre encriptación hasta ahora ha sido ciego al género, o quizás peor, dominado por los hombres”.

// 2017 - Informe del CDH de las NN.UU: refiere que la intimidad es un requisito indispensable para el pleno ejer-

cicio de otros derechos, en particular el derecho a la libertad de opinión y de expresión. El derecho de las mujeres a la intimidad en el contexto de las TIC, incluye su capacidad para beneficiarse del cifrado de datos, el anonimato o el uso de seudónimos para reducir el riesgo de injerencia. // 2018 - Informe de la Relatora de las NN.UU sobre la mujer: refiere que las innovaciones TIC, han aumentado

la capacidad de los Estados y de las empresas para vigilar, descifrar y recopilar y usar datos de modo masivo. Muchas formas de violencia de género en línea son en sí mismas, actos que violan el derecho de las mujeres y las niñas a la privacidad.

RESPONSABILIDADES DE LAS PLATAFORMAS INTERMEDIARIAS DE INTERNET

Las empresas que gestionan las plataformas de redes sociales, dada su ubicuidad, su creciente base de usuarios/ as y la aplicación contradictoria de las condiciones de uso, desempeñan un papel importante en la permisividad de determinados discursos nocivos, en la normalización de la violencia de género y en la cosificación sexual de las mujeres. En agosto de 2014, la APC, publicó un Informe sobre las políticas de empresa de Facebook, Twitter y YouTube, en relación a las violencias en línea contra las mujeres. El Informe destaca: 1. La renuencia a asumir un compromiso directo contra las violencias de género en línea, faltando el reconocimiento de su responsabilidad en la adopción de medidas para erradicarla.


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2. La falta de transparencia sobre los procesos de denuncia y reparación, que se refleja en la falta de información sobre los procesos de los que disponen las víctimas/supervivientes. 3. La falta de compromiso con las perspectivas de las mujeres no norteamericanas/europeas. 4. La falta de compromiso público con las normas de Derechos Humanos o la promoción de derechos, más allá de fomentar la libre expresión. Otro Informe de la APC, de 2017, evidencia que las deficientes respuestas de las plataformas intermediarias de Internet respecto de las violencias de género en línea, contribuyen a la inhibición de la libertad de expresión de las mujeres. La imposición de determinadas condiciones de uso, puede llevar a la censura por parte de las plataformas o de otros usuarios/as. En contrapartida, no se proporcionan herramientas de reparación o denuncia. La APC, reivindica dejar atrás el limitado marco de discusión sobre obligaciones legales, para pasar al enfoque de las responsabilidades, que implican un rol empoderado, de acción positiva, liderazgo y rendición de cuentas. En el ámbito europeo, la Convención de Estambul de 2011, obliga al sector privado de las comunicaciones a comprometerse con la eliminación de la discriminación y de las violencias de género contra las mujeres. En una era donde la eficiencia en el captado y análisis de los datos de las personas determina un mayor ingreso publicitario, el derecho a la privacidad se ve particularmente afectado. Para operar en diferentes mercados nacionales y regionales, las empresas han instalado “backdoors” o aplicado controles de privacidad más restrictivos, debido a los diversos requisitos legislativos nacionales. Las activistas de Brasil, en su Informe de 2017, denuncian que las empresas, no hacen ningún esfuerzo para adaptarse a las costumbres locales ni para respetar las legislaciones regionales antidiscriminatorias. Las activistas y colectivos feministas, han visto sus canales de comunicación regularmente atacados mediante los mecanismos de denuncia de las redes sociales, que desembocan en el cierre temporal o permanente de sus cuentas. En cambio, cuando las mujeres informan del alud de comentarios que las atacan y ahogan sus discursos en las redes sociales, se les dice que las amenazas y otros contenidos violentos, no van en contra de las condiciones de uso de la plataforma. Ello sugiere un sesgo sexista inherente tanto en el personal contratado como en las políticas de empresa. Además, cualquier exhibición de cuerpos desnudos de mujeres es frecuentemente interpretado desde un punto de vista moralista y masculino heterosexual, sexualizando el cuerpo femenino. Censurar las representaciones de sus propios cuerpos niega el derecho de las mujeres a la expresión política, creativa, sexual y de otro tipo, mediante la corporalización. Las mujeres que tienen perfiles en línea anónimos o con pseudónimos, también se ven negativamente afectadas por las políticas sobre el anonimato de ciertas plataformas intermediarias. Las mujeres defensoras de Derechos Humanos que eligen permanecer anónimas en sitios web como Facebook, a menudo son denunciadas por hostigadores por poseer un perfil “fake”. En lugar de emprender acciones contra los hostigadores, las empresas a veces exigen a las mujeres afectadas que revelen su identidad, lo que puede ponerlas en riesgo. Las soluciones proporcionadas por las empresas, no resuelven adecuadamente las necesidades de las comunidades afectadas por las violencias en línea, especialmente las mujeres que no hablan inglés y los grupos en riesgo de exclusión. No siempre es fácil saber cómo activar los mecanismos de denuncia, hacer un seguimiento de la queja y en su caso poder recurrir la decisión de la empresa, ya que no existe un “servicio de atención al consumidor”. No existe rendición de cuentas por su parte, sobre los procedimientos que adoptan, qué tipo de contenidos eliminan y cifras estadísticas, dificultando cualquier evaluación externa. También son escasas las campañas de concienciación de los/as usuarios/as. El Informe de mayo de 2017, del CDH de las NN.UU, recuerda que todas las empresas, incluidas las que trabajan en el sector de las TIC, tienen la responsabilidad de respetar los Derechos Humanos, de conformidad con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Además, tienen que identificar, prevenir, mitigar y responder de todo efecto adverso que causen, al que contribuyan o con el que estén directamente vinculadas. Ello, incluye la obligación de combatir las violencias de género en línea.


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El Informe de la Relatora de las NN.UU sobre la mujer, de junio de 2018, refiere que el papel de las empresas en la regulación y la gobernanza de Internet, está siendo progresivamente cuestionado. La totalidad de sus responsabilidades específicas, aún no se han abordado bajo el marco internacional de los Derechos Humanos y menos aún bajo los instrumentos internacionales de los derechos de las mujeres. Aunque se ha focalizado sobre sus responsabilidades comerciales, no se ha prestado tanta atención a cómo sus políticas y prácticas impactan en los derechos de las mujeres. Sus respuestas inadecuadas, provocan autocensura y censura de las mujeres y carecen de mecanismos efectivos de reparación a las víctimas/supervivientes de violencias de género en línea. Preservar el anonimato de las/os usuarias/os es esencial, pero establecer mecanismos para la identificación de los responsables, también es necesario para abordar las violencias de género en línea. El acceso a la justicia, requiere que el Poder Judicial sea capaz de vincular identificadores digitales, como una dirección IP, a dispositivos físicos y responsables, para juzgarlos. Para combatir las violencias en Internet, las empresas, hasta la fecha, han actuado mediante dos vías: el refuerzo de sus condiciones de uso o la automatización, vía algoritmos. No se ha discutido por ejemplo sobre la utilización del hash, para impedir que contenidos eliminados, vuelvan a ser introducidos en la Red. En el ámbito europeo, en 2014, el Parlamento Europeo dictó su Recomendación CM/Rec(2014) titulada “Guía de los Derechos Humanos para los usuarios de Internet”, en el que, entre otras medidas, reclama que se facilite a los/las usuarios/as información clara y transparente sobre los medios de reparación con los que pueden contar. Las instituciones europeas también lograron que en 2016, las grandes empresas de Internet, Facebook, YouTube, Twitter, Microsoft y recientemente Instagram, asumieran un Código de Conducta. Éste, prevé diversos compromisos, entre ellos el de contar con procedimientos claros y eficaces para examinar las denuncias sobre incitación al odio, de manera que puedan retirar o deshabilitar el acceso a dicho contenido en menos de 24 horas. Según la tercera evaluación de aplicación del mismo, de enero de 2018, su implementación habría logrado eliminar el 70% del contenido identificado como discurso de incitación al odio. Otro de los compromisos significativos es el de que, tras la denuncia, la evaluación de eliminación del contenido se realizará según sus normas internas pero también con sujeción a la Decisión Marco 2008/913/JAI sobre lucha mediante el derecho penal contra el discurso xenòfobo y racista. La eliminación de contenidos, seguirá la regulación contenida en la Directiva sobre el comercio electrónico del año 2000. La Directiva de servicios de comunicación audiovisual de 2010, también contiene normas sobre la eliminación de contenidos discriminatorios.

RESPUESTAS DE LOS ESTADOS, HERRAMIENTAS LEGALES Y POLÍTICAS PÚBLICAS TENDENCIAS GLOBALES El Informe de la APC, de 2015, sobre los mecanismos legales de acceso a la justicia para víctimas/supervivientes de violencias de género en línea, investigó 7 países. Su investigación, reveló una respuesta común extremadamente inadecuada por parte de los Estados. También evidenció la incompetencia de las autoridades, que solían trivializar las denuncias y culpabilizar a las denunciantes, no disponían de suficientes conocimientos tecnológicos, e investigaban con lentitud. Las autoridades no lograban hacer uso de las leyes específicas existentes, debido a la indiferencia o la falta de conocimiento. En caso de no existir legislación específica sobre violencias de género en línea, realizaban interpretaciones inflexibles de las leyes sobre cibercrimen, violencia de género o privacidad existentes, impidiendo la depuración de responsabilidades. Ello generaba una cultura del silencio que inhibía la denuncia de las violencias de género en línea. La presión creciente sobre los legisladores para que desarrollen nuevas legislaciones, según el enfoque que adopten éstas, podría ir en contra del avance de derechos que se ha obtenido con mucho esfuerzo, como el de la despenalización de la difamación. Los Estados, pueden utilizar esas demandas de protección frente las


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violencias de género en línea, para incrementar la censura y la invasión de la privacidad. La APC, por ejemplo, se ha posicionado explícitamente en contra de que los comentarios ofensivos, discriminatorios e incluso violentos contras las mujeres, comporten penas de cárcel. La APC alerta de que dados los sistemas judiciales patriarcales y racistas, donde la impunidad es más común que la justicia, esas nuevas leyes, diseñadas para proteger a las comunidades vulnerabilizadas, podrían llegar a ser utilizadas en su contra. El Informe elaborado por la Asociación por los Derechos Civiles, en colaboración con la Fundación Activismo Feminista Digital, de Argentina, de 2017, analiza las razones de la infra-denuncia de esas violencias. Éste, apunta a la falta de conocimiento de los propios derechos por parte de las mujeres damnificadas; la dificultad de acceso a las pruebas; la falta de confianza en el rol del Estado (policía y poder judicial); los costes económicos de la litigación, el temor y vergüenza de las víctimas/supervivientes; el impacto del mayor grado de victimización; la inexistencia o inadecuación de la legislación existente; la dificultad de identificar los responsables o el temor a represalias. ¿POR QUÉ NO DENUNCIAN LAS MUJERES? El 60% de las mujeres no denuncian porque no creen en la justicia y difundir su caso comportaría una doble victimización sin resultado alguno. El 15% teme represalias por parte de sus perpetradores y un recrudecimiento de la violencia digital. El 10% no sabe dónde denunciar. El 9% no le han registrado la denuncia El 6% se considera culpable de lo sufrido. teme represalias

60% no denuncian

15%

no le han registrado la denuncia

10%

9%

no sabe donde denunciar

6% se considera culpable

Otro dato que destaca el informe es que, en un 44% de los casos, las víctimas/supervivientes estaban inmersas en proceso judiciales por violencias de género previas, lo que les permitía contar con órdenes de protección que les protegieran también frente a las violencias en línea, y que se abordaran esas violencias con perspectiva de género. El Informe también destaca que el tratamiento de las violencias de género en línea, por parte de los medios de comunicación, puede ser victimizador y contener violencia simbólica. Ejemplo de ello, es cuando se usan términos como “filtración”, para referirse a la difusión no consentida e intencional de imágenes íntimas. El Informe concluye que la invisibilización por parte del Estado argentino, provoca la continuación de estas prácticas. El Informe elaborado por Coding Rights e Internet Lab, de Brasil, de noviembre de 2017, refiere que el primer desafío para lidiar con las violencias de género en línea, es el reconocimiento que determinadas acciones constituyen manifestaciones de violencia. No se pueden banalizar las violencias psicológicas, ni creer que éstas comienzan y terminan en el àmbito digital o son pasajeras. La culpabilización de la mujer, le resta legitimidad y le inhibe a la hora de denunciar. El Informe del EIGE de 2017, señala que la Violence against Women Coalition, ha constatado que las autoridades judiciales penales parecen ser menos efectivas respecto de los actos de violencia y acoso en línea, en comparación con los del “mundo real”, generando una falsa dicotomía. Diversos estudios, muestran la frustración de las mujeres con la policía, que tiende a tratar cada ataque como un acto independiente, en lugar de considerar el impacto acumulativo de esas violencias. Es más, en una encuesta realizada en 2014 en los Estados Unidos, más de la mitad de las víctimas/supervivientes de ciberhostigamiento, no identificaba su propia experiencia como constitutiva de delito. La Relatora sobre la mujer de las NN.UU, en su Informe de junio de 2018, señala que algunos casos de violencias de género en línea, que han tenido impacto mediático, como el de la publicación de imágenes íntimas que


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provocó el suicidio de niñas, han propiciado importantes debates sobre la necesidad de reformas legislativas, incluida la aprobación de leyes específicas. Debido al ritmo al que pueden cometerse los actos de violencia de género en línea, las víctimas necesitan soluciones ágiles por parte de la autoridad, de apoyo y de reparación. Sin embargo, muchos Estados carecen de un marco jurídico integral. Ello, crea múltiples barreras para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas y una sensación de impunidad para los responsables. ¿QUÉ HERRAMIENTAS LEGALES ENCONTRAMOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL PARA COMBATIR LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO EN LÍNEA? A.LEGISLACIÓN PENAL El Código Penal prevé diversos delitos que castigan algunas de las formas de violencias de género en línea. Algunas de estas formas de violencia no se contemplan en el Código Penal, como la suplantación de identidad en las redes sociales. 1. Amenazas (Artículos 160 a 171 del Código Penal) (se puede poner un enlace al artículo del código penal para cada uno de los artículo?) 2. Coacciones (Artículo 172 del Código Penal) 3. Acecho o “stalking” (Artículo 172.ter del Código Penal) La L.O 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, por imposición de la Convención de Estambul, introdujo un nuevo delito, denominado de acecho o “stalking” en su Artículo 172.3. Este artículo contempla diversas conductas que tiene por objetivo alterar la vida cotidiana, provocando constantes contactos indeseados. 4. Revelación de datos (Artículo 197 del Código Penal) El Artículo 197.1 y .2, castiga diversas conductas, entre ellas, el descubrimiento y la revelación de datos “doxing”. El Artículo 197.7, castiga la divulgación, de imágenes o grabaciones íntimas (el mal llamado “porn revenge”). Este artículo también fue impuesto por la Convención de Estambul e incorporado mediante la L.O 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal. 5. Embaucamiento de menores o “child grooming” (Artículo 183 del Código Penal) El Artículo 183.3 fue introducido por la L.O 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, y castiga quien a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra TIC contacte con un menor de 16 años y proponga concertar un encuentro, con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento. 6. Injurias y calumnias (Artículos 205 a 208 del Código Penal) 7. Daños informáticos o sabotaje (Artículos 264.2 del Código Penal) 8. Delito contra la integridad moral (Artículo 173 del Código Penal) Este delito prevé diversas modalidades, la primera de ellas, la de trato degradante, que tiene que menoscabar gravemente la integridad moral de una persona. En su apartado segundo, contempla ese trato degradante en el àmbito de la (ex)pareja. Y en su apartado cuarto, prevé las vejaciones leves también en el àmbito de la (ex) pareja. Las injurias y vejaciones leves fuera de ese ámbito íntimo, han sido eliminadas del Código Penal, mediante la reforma realizada por la L.O 1/2015, reconduciendo las mismas a la jurisdicción civil. 9. Discurso de incitación al odio (Artículo 510 y 22.4 del Código Penal) La L.O 1/2015 reformó el Artículo 510 del Código Penal y también la agravante del Artículo 22.4 del Código Penal, por impulso de la Convención de Estambul. La reforma supone incorporar en ambos artículos la discri-


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minación por género. En cuanto a la agravante de género, des del 2017, algunas sentencias están empezando a aplicarla, en delitos genéricos como el homicidio o el asesinato. En relación a los anteriores delitos, algunos de ellos exigen una serie de requisitos para iniciar la investigación penal, como la exigencia de formular denuncia o incluso de querella por parte de la persona ofendida. En el caso de las injurias y de las calumnias, se exige la formulación de un proceso de conciliación civil previo, y ello incrementa los costes económicos del litigio. El tiempo medio de tramitación de los procesos judiciales también es un elemento desincentivador. Otro elemento destacable, es que las nuevas figuras penales que han sido introducidas por impulso de la Convención de Estambul, pensado para proteger las mujeres de las violencias de género, han sido redactadas de manera neutra. Ello implica que pueden condenarse a hombres y mujeres por cometer esas conductas, ejemplo de ello es el caso del stalking. Debido a que la legislación estatal de violencia de género, se ciñe al marco de la (ex)pareja, las violencias en línea contra el resto de mujeres no son concebidas como violencias de género. Volviendo al ejemplo del delito de stalking, la pena se agravará si se comete en el marco de la pareja o ex-pareja, pero en el resto de casos, la pena es igual tanto si comete el delito un hombre o una mujer. Ello supone dejar de apreciar el componente de discriminación de género en las violencias en línea que se cometen fuera de la (ex)pareja. Otro elemento a tener en cuenta es que el estudio de las sentencias dictadas hasta la fecha, revela que en los casos de condena, raramente se otorga una indemnización a las mujeres damnificadas. La retirada de los contenidos, a menudo, se produce al final del proceso judicial, después de años de estar en la Red. En algunas ocasiones, ese contenido ha sido replicado tantas veces, que no hay posibilidad técnica de eliminarlo. Un ejemplo de ello, es el caso de la chica italiana que en 2016 se suicidó, fruto de la divulgación de un video sexcual por parte de su ex pareja, que fue replicado a nivel nacional. A día de hoy esos contenidos siguen estando disponibles en la Red. ¿Y EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN? Una primera ley a tener en cuenta, es la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima, que por primer vez, recoge un catálogo de derechos de las víctimas de cualquier delito, y que también es aplicable a las damnificadas por las violencias de género en línea. Por otro lado, las medidas de protección están reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su artículo 282, prevé que la Policía Judicial tiene que comprobar los delitos que se denuncian y recoger las pruebas del delito, para que no desaparezcan. También deberá valorarse las circunstancias particulares de las víctimas/ supervivientes para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas, para garantizarles una protección adecuada, a la espera de la decisión final de la autoridad judicial. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, también prevé en su Artículo 13 la adopción de las primeras diligencias, que consisten en consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer y a la identificación del delincuente y la de proteger a las personas perjudicadas, pudiendo acordarse las medidas cautelares del artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley. El Artículo 544 bis de la LECrim contempla la protección frente de cualquier persona en las investigaciones por determinados delitos (los del Artículo 57 CP). Esa protección genérica, puede consistir en la prohibición de aproximarse o comunicarse. Si no se respeta esa protección de sus derechos o libertades, y puede considerarse un delito de quebrantamiento de medida de protección. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, no lo contempla específicamente, pero podría pedirse al Juzgado la retirada o prohibición de acceso a un contenido digital, de forma cautelar, mientras se investiga el caso y a la espera de juicio. La decisión sobre la adopción o no de esas medidas cautelares, es recurrible. En el ámbito de la violencia de género (ex)pareja y doméstica (intra-familiar), existe la medida de protección del Artículo 544 ter de la LECrim cuando resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima/superviviente, pudiéndose acordar las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación, entre otras.


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Al final del proceso judicial, una vez dictada condena, además de las penas de cada delito, el Código Penal para determinados delitos (Artículo 57), permite pedir como pena accesoria, la imposición de la prohibición de comunicación y aproximación, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. Estas penas accesorias, son obligatorias en los delitos cometidos en el marco de la (ex)pareja. B. LEGISLACIÓN CIVIL La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, protege contra las intromisiones ilegítimas. Estas intromisiones, están concebidas desde una óptica “reputacional” e “individual”, que no toma en consideración el componente discriminatorio ni estructural de las violencias de género. En caso de estimarse la demanda de protección, el Tribunal determinará la ilegitimidad de la intromisión y la correspondiente indemnización económica de los daños y perjuicios. También deberá divulgarse la sentencia y retirarse los contenidos ilegítimos de la Red. Su Artículo 7 especifica lo que se considerarán intromisiones ilegítimas, entre ellas: // La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre

La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela //

La captación, reproducción o publicación de imágenes de una persona en lugares o momentos de su vida privada

//

// La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o similares

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama

//

// La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme, para conseguir notoriedad pública u ob-

tener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas Esta ley prevé igualmente la adopción de medidas cautelares urgentes de protección. Hay que tener en consideración que en caso de que la sentencia desestime la demanda de protección de los derechos honoríficos, quien haya demandado, deberá abonar las costas judiciales a la otra parte (honorarios de abogacía, procuraduría y eventuales periciales). ¿QUÉ NOVEDADES INTRODUCE EL PACTO DE ESTADO? El Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, de junio de 2017, ha previsto una serie de medidas que tendrán incidencia en las violencias de género en línea, como “acordar, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las empresas de telecomunicaciones y los principales proveedores de contenidos digitales, un sistema de coordinación, cooperación y corregulación para eliminar referencias potencialmente nocivas en la web, que promuevan la violencia contra las mujeres”. En dicha violencia, incluyen la física, la psicológica y la sexual y el acoso por razones de género. También prevé el “perfeccionar la tipificación de los delitos en el ámbito digital” y estudiar la posible modificación del artículo 172 ter del Código Penal, para que cubra conductas como la suplantación de personalidad que de momento no están previstas en el Código Penal. También prevé “no considerar las injurias y calumnias a través de las redes sociales en el ámbito de la violencia de género, como únicamente un delito leve”. En el eje


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relativo a las medidas sobre asistencia y protección a las víctimas/supervivientes prevé “facilitar el derecho de las víctimas al olvido digital”.

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS Y PRINCIPIO DE “DILIGENCIA DEBIDA”. OBLIGACIÓN DE PREVENIR, PROTEGER, INVESTIGAR, ENJUICIAR, CASTIGAR, REPARAR Y OFRECER GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. La Convención de la CEDAW en 1979 acuñó el fundamental “principio de debida diligencia”, consistente en la obligación efectiva y proactiva del Estado de adoptar medidas de prohibición de la discriminación contra las mujeres; fueran practicadas por individuos, organizaciones, empresas o por el propio Estado. Su carácter obligatorio, incluye incluso la adopción o derogación de leyes, de usos y prácticas discriminatorias. Otra previsión clave, es la de avalar las (mal) llamadas medidas de “discriminación positiva”. El Comité de la CEDAW, ha concretado las obligaciones de los Estados en una Recomendación de 2017. Ésta, determina la responsabilidad frente a acciones y omisiones, en la esfera pública y en la privada, sean cometidas por el Estado, o por individuos, en el caso de que el Estado no adopte todas las medidas necesarias para prevenir los actos de violencia por razón de género contra las mujeres, en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los responsables ni ofrezca reparación a las víctimas/supervivientes de esos actos, negligencia que constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer. Esos fallos o negligencias constituyen violaciones de los Derechos Humanos de las mujeres. Estas obligaciones abarcan el poder legislativo, ejecutivo y judicial e incluyen la obligación de investigar de manera adecuada y sancionar la ineficiencia, la complicidad y la negligencia por parte de las autoridades públicas responsables del registro, la prevención o la investigación de esas violencias o o de la atención a las víctimas / supervivientes. La Recomendación también reivindica la adopción de medidas para erradicar las costumbres y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres. Todas las medidas deberán aplicarse centrándose en la víctima/superviviente, reconociendo a las mujeres como titulares de derechos y promoviendo su capacidad para actuar y su autonomía. En el plano legislativo, prevé: // que todas las formas de violencia por razones de género contra las mujeres, que constituyan una violación de su integridad, física, sexual o psicológica se contemplen como delito e introducir o reforzar, sanciones legales proporcionales a la gravedad del delito, así como prever herramientas legales de tipo civil // que los sistema jurídicos protejan a las víctimas y supervivientes y aseguren su acceso a la justicia y a una reparación efectiva // la derogación de toda disposición que permita, tolere o condone cualquier forma de violencia por razones de género e impida o disuada a las mujeres de denunciar

En el plano de la prevención, prevé: la adopción de medidas para abordar las causas subyacentes de las violencias por razones de género, en particular las actitudes patriarcales y los estereotipos de género, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos de las mujeres, y promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres // abordar y erradicar los estereotipos de género, los prejuicios, las costumbres y las prácticas establecidas que consienten o promueven la violencia por razones de género y sustentan la desigualdad estructural entre las mujeres y los hombres. Prevé también la formación obligatoria, periódica y efectiva a los miembros del poder judicial, la abogacía y el funcionariado encargado de hacer cumplir la ley, incluyendo el personal médico forense, las/los legisladores y las/los profesionales de la salud. //


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En el plano de la protección, prevé: // la

prestación de mecanismos adecuados y accesibles para evitar la reiteración de los actos de violencia, sin exigir que las víctimas/supervivientes tengan que denunciarlos // garantizar su privacidad y seguridad // la evaluación inmediata de los riesgos // y, cuando corresponda, el otorgamiento de órdenes de protección contra los resposnables, y sanciones si se incumplieran. En el plano del enjuiciamiento y castigo, prevé: // garantizar

el acceso efectivo de las víctimas/supervivientes a los tribunales y que las autoridades juzguen los responsables de manera justa, imparcial, oportuna y rápida y les impongan sanciones adecuadas. No deberían imponerse tasas o costas judiciales a las víctimas / supervivientes. Los procedimientos deberían empoderar a las víctimas / supervivientes y correr a cargo de profesionales especialmente capacitados. En el plano de la reparación, prevé: // la

reparación efectiva de las víctimas / supervivientes acceso a los servicios de salud para una recuperación completa y las garantías de no repetición // Debe darse prioridad a la capacidad de acción, los deseos, las decisiones, la seguridad, la dignidad y la integridad de las víctimas/supervivientes // el

En el ámbito europeo, la Convención de Estambul de 2011 también prevé el principio de “diligencia debida” y obligaciones similares, para garantizar el derecho de las mujeres, a vivir libres de violencias, en el ámbito público y privado. Su articulado propone medidas específicas que interpelan el sector privado, para que establezca directrices y normas de autorregulación para prevenir las violencias de género. Las obligaciones generales de los Estados, deben tener en consideración la relación entre las víctimas/supervivientes, los responsables de los delitos y su entorno social más amplio. Éstas, deberán dirigirse a evitar la victimización secundaria y a empoderar y responder a las necesidades específicas de las personas vulnerables. Al igual que en la CEDAW, no exige la formalización de una denuncia para acceder a las medidas de protección. La Convención, también obliga a incluir en el Código Penal la violencia psicológica intencionada que atente gravemente contra la integridad psicológica de las mujeres, mediante la coacción o las amenazas. También deberá existir el delito de acoso, cuando se cometa intencionadamente, adoptando repetidamente un comportamiento amenazador contra la mujer, que le lleve a temer por su seguridad y el acoso sexual. Estos delitos, se castigarán con independencia de la relación existente entre la víctima y el responsable. La Convención, también contempla obligaciones en el marco del proceso judicial, partiendo de los Derechos Humanos y de la perspectiva de género, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos. Contempla una respuesta rápida y eficaz de los cuerpos policiales, ofreciendo protección adecuada y la recogida de pruebas. También prevé el otorgamiento de órdenes urgentes de prohibición, dando prioridad a la seguridad de las víctimas/supervivientes. También exige la salvaguardia de los derechos e intereses de las víctimas/supervivientes en todas las fases del procedimiento judicial, protegiéndolas del riesgo de intimidación, represalias y nueva victimización. La Relatora de la mujer de las NN.UU, en su Informe de junio de 2018, señala que aunque los instrumentos básicos de los Derechos Humanos de las mujeres son anteriores al desarrollo de Internet y de las TIC, éstos son plenamente aplicable a los entornos digitales.


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La Relatora recoge el “principio de diligencia debida” y lo desglosa en áreas clave: 1. La prevención Incluye medidas para concienciar sobre el hecho de que las violencias contra las mujeres y las niñas facilitada por las TIC, forman parte de la violencia de género y prevé proporcionar información sobre los servicios y la protección jurídica disponibles. 2. La protección Abarca la eliminación de los contenidos nocivos y la acción judicial inmediatas, en forma de órdenes judiciales y la pronta intervención de las empresas intermediarias de Internet. Además, incluye la obligación de actuar, incluso cuando ninguna mujer haya presentado una queja, por ejemplo, en el caso de los foros en línea que promuevan las violencias contra las mujeres. 3. El enjuiciamiento Consiste en la investigación y la iniciación de procedimientos judiciales contra los responsables. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley, a menudo trivializan la violencia y culpan a las víctimas / supervivientes, provocando la infra-denuncia. Los procedimientos deberían empoderar a las víctimas / supervivientes y correr a cargo de profesionales especialmente capacitados. 4. La sanción Implica el deber de castigar a los responsables por sus crímenes, mediante sanciones que sean necesarias y proporcionales al delito. La certeza de un castigo adecuado, transmite el mensaje de que las violencias de género mediante las TIC no serán toleradas. 5. La restauración y la reparación Incluyen la compensación para cubrir las pérdidas cuantificables, las lesiones y las pérdidas no cuantificables. También incluye la eliminación inmediata de los contenidos nocivos, así como formas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, combinando medidas que son simbólicas, materiales, individuales y colectivas, dependiendo de las circunstancias y las demandas realizadas por la víctima / superviviente. ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS MUJERES QUE SUFREN VIOLENCIAS DE GÉNERO EN LÍNEA El Comité de la CEDAW, en su Recomendación de 2010, analiza la concreción de las obligaciones de los Estados respecto de la protección de discriminación por parte de las autoridades públicas, incluido el poder judicial. Su posterior Recomendación de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, analiza los factores que la impiden o la dificultan. El derecho de acceso a la justicia, es pluridimensional, abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas / supervivientes y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia. Los obstáculos de acceso a la justicia, son considerados como violaciones persistentes de los Derechos Humanos. Entre ellos, se encuentran los estereotipos de género, las leyes discriminatorias, los procedimientos interseccionales y las prácticas y los requisitos en materia probatoria. También se considera un obstáculo, el que los mecanismos judiciales no sean física, económica, social y culturalmente accesibles a todas las mujeres. Los Estados, tienen la obligación de eliminar los obstáculos sociales y culturales, incluidos los estereotipos de género, que impiden a las mujeres el ejercicio y la defensa de sus derechos e impiden su acceso a herramientas legales efectivas. Las defensoras de Derechos Humanos y sus organizaciones, también debe poder acceder a la justicia. En cuanto a la calidad de los sistemas de justicia, el Comité de la CEDAW recomienda a los Estados que: Aseguren que se ajusten a las normas internacionales y a la jurisprudencia internacional // Adopten indicadores para medir el acceso de las mujeres a la justicia //


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// Proporcionen una solución sostenible de los litigios, que tenga en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres // Garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos, sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género // De conformidad con el principio de un juicio justo, se pueda prestar testimonio desde un lugar remoto, cuando sea necesario para proteger la privacidad, seguridad y otros derechos humanos de las mujeres, también debe permitirse el uso de seudónimos u otras medidas para proteger sus identidades y prohibir la captura y transmisión de imágenes de las mujeres // Protejan a las mujeres contra amenazas, hostigamiento y otras clases de daños durante y después de las actuaciones judiciales

En cuanto a rendición de cuentas de los sistemas de justicia, el Comité de la CEDAW recomienda a los Estados que: // Supervisen el acceso de las mujeres a la justicia, incluida la revisión o auditoría periódicas de la autonomía, la eficiencia y la transparencia de los órganos judiciales que toman decisiones que afectan a los derechos de las mujeres // Aseguren que los actos discriminatorios cometidos por profesionales de la justicia, sean efectivamente resueltos, aplicando medidas disciplinarias // Creen una entidad específica para recibir quejas, peticiones y sugerencias sobre todo el personal involucrado en los sistemas judiciales // Realicen y faciliten estudios cualitativos y análisis de cuestiones de género críticas, de todos los sistemas de justicia Otro apartado relevante de la Recomendación, es el de los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial, que tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los Derechos Humanos de las mujeres. Éstos, distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. Con frecuencia, la judicatura adopta normas rígidas sobre lo que considera un comportamiento apropiado de la mujer y castiga a las mujeres que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos, afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres. Esos estereotipos, pueden hacer que la autoridad judicial interprete erróneamente las leyes o las aplique de forma deficiente. Esto puede provocar que los autores no sean considerados responsables, manteniendo la cultura de la impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. Éstos, están presentes en todas las fases de la investigación y del juicio, y por último, influyen en la sentencia. En cuanto al sistema penal, entre otros, el Comité de la CEDAW, recomienda a los Estados que: 1. Ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por todos los delitos cometidos contra las mujeres, sean perpetrados por agentes estatales o no 2. Protejan a las mujeres contra la victimización secundaria, en su interacción con las fuerzas del orden y las autoridades judiciales 3. Creen un entorno de apoyo, que aliente a las mujeres a reclamar sus derechos, denunciar los delitos y participar activamente en los procesos de justicia penal 4. Utilicen un criterio confidencial y la perspectiva de género, para evitar la estigmatización durante todas las actuaciones judiciales 5. Revisen las normas sobre pruebas y su aplicación en los casos de violencias contra las mujeres, para asegurar que no se restringen excesivamente los requisitos probatorios, que no sean excesivamente inflexibles o estén influenciados por estereotipos de género 6. Eviten demoras indebidas en sus solicitudes de protección


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7. Elaboren protocolos para la policía, para el acopio y la conservación de las pruebas forenses y capaciten a un número suficiente de funcionarios forenses, policiales y judiciales para investigar de manera competente estos actos delictivos 8. Revisen y supervisen todos los procedimientos judiciales, para garantizar que no discriminan directa o indirectamente las mujeres

OBLIGACIÓN DE REGISTRO, ESTADÍSTICA E INVESTIGACIÓN DE LAS VIOLENCIAS DE GÉNERO EN LÍNEA Una de las prioridades en materia de violencias de género en línea, debe ser su registro y su análisis, para conocer con profundidad este fenómeno y poder realizar políticas públicas efectivas al respecto. En el Estado español, el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer es el órgano al que corresponderá la elaboración de informes y estudios y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Por su parte, la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de 2007, obliga los poderes públicos a: // incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos // establecer e incluir en las estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferen-

cias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad // diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios, que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención. El reciente Pacto de Estado de junio de 2017, prevé establecer la obligación legal de obtener y prestar datos estadísticos detallados y secuenciados, periódicamente, sobre todas las formas de violencia contra las mujeres incluidas en el Pacto. En cuanto a la realización de estudios, prevé establecer una base de datos común y homogeneizar estadísticas sobre víctimas (Ministerio de Justicia, Interior, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad). Hay que tener en cuenta, que los Ministerios de Justicia e Interior trabajan en base a los delitos, en tanto que Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad emplean conceptos sociológicos. Como es de ver, hasta la fecha, el reflejo estadístico de las violencias de género en línea es deficiente. Se registra la existencia de delitos generales por un lado, según bienes jurídicos afectados o tipologías delictivas y, en paralelo, se registran los delitos cometidos en el marco de la violencia de género, limitada a la (ex)pareja. Por ende, no es posible evaluar las violencias de género en línea contra todas las mujeres y desagregadas por tipologías de violencias, relación con los responsables, índice de denuncias, medidas de protección, condenas, reparaciones adoptadas. A modo de ejemplo, se puede consultar la Macroencuesta de violencia contra la mujer de 2015 de la Delegación Gobierno para la Violencia de Género, la Memoria Anual de la Fiscalía General del Estado de 2017, el informe sobre “La violencia sobre la mujer en la estadística judicial: primer trimestre de 2018 del Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Consejo General del Poder Judicial, o la web del Instituto Nacional de Estadística. La evaluación de riesgos, tampoco suele considerar el riesgo derivado de las violencias de género en línea. Sobre este respecto, puede consultarse el informe del Sistema VioGén de octubre de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. El Comité de la CEDAW, en su Recomendación nçumero 9 de 1989 sobre estadística, ya señalaba su importancia para comprender la situación real de las mujeres. En su posterior Recomendación de 2010 sobre obligaciones de los Estados, menciona la responsabilidad de crear y mejorar constantemente sus bases de datos estadísticos y profundizar en el análisis de todas las formas de discriminación contra las mujeres en general y, en particular, de las pertenecientes a determinados grupos vulnerabilizados. En su posterior Recomendación número 35 de 2017 sobre violencia de género contra las mujeres, prevé el establecimiento de un sistema para recabar, analizar y publicar periódicamente datos estadísticos sobre el


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número de denuncias de todas las formas de violencia de género, incluidas las violencias ejercidas mediante las TIC, la relación con el autor, la relación con otras formas interrelacionadas de discriminación, el número y tipo de órdenes de protección dictadas, las tasas de denegación y retirada de denuncias, el enjuiciamiento y la condena y el tiempo necesario para la resolución de las causas. El análisis de los datos, debería permitir la identificación de errores en la protección y servir para mejorar las medidas de prevención. El proceso de recopilación y almacenamiento de datos sobre violencias de género, debería ajustarse a las normas y garantías internacionales, incluida la legislación sobre protección de datos. Su utilización estadística debería ajustarse a las normas internacionales sobre protección de los Derechos Humanos y a sus principios éticos. En el ámbito europeo, la Convención de Estambul, de 2011, obliga los Estados a recoger datos estadísticos detallados, a intervalos regulares, sobre todas las formas de violencia. También prevé la obligación de apoyar la investigación sobre sus causas profundas y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas. Los Estados deberán comprometerse a que las informaciones recogidas se pongan a disposición del GREVIO (grupo de expertos/as que evalúa la implementación de la Convención) y del público en general. Por su parte, el Informe del Instituto Europeo de Igualdad de Género (EIGE) de 2017, alerta de que los datos sobre ciberviolencia contra las mujeres y las niñas en la Unión Europea son escasos. La mejor información disponible a escala de la UE, procede de la Macroencuesta europea sobre violencia contra las mujeres realizada en 2014 por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), en la que se incluyeron preguntas sobre el ciberhostigamiento y el ciberacoso. Puesto que en la mayoría de los Estados miembro las distintas formas de ciberviolencia contra las mujeres y las niñas no se encuentran contempladas como delito, los datos policiales o de los órganos de justicia sobre este fenómeno escasean. En los Estados miembros en los que sí existen formas de ciberviolencia contempladas como delito, los datos recabados no están desglosados en función del género de la víctima/superviviente y del responsable de los hechos ni de la relación entre ellos, lo que limita la utilidad de los datos. El EIGE, recomienda investigar en los siguientes ámbitos: // Evaluación de la gravedad del daño sufrido por las mujeres y niñas víctimas/supervivientes de las distintas

formas de ciberviolencia y de las repercusiones en su vida Buenas prácticas en las respuestas policiales y de la justicia a la ciberviolencia contra las mujeres y las niñas, también desde la perspectiva de las víctimas // Identificación y análisis de los factores de riesgo y de los procedimientos de evaluación del riesgo, con el fin de prevenir el daño y la “revictimización” //

RECOMENDACIONES PARA LA FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Por todo lo expuesto anteriormente y según las aportaciones de distintos colectivos referentes en todo el mundo en el abordaje de las violencias de género en línea, las políticas públicas deberían partir del siguiente enfoque: A) FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS // Considerar la diversidad de las mujeres (edad, cultura, orientación sexual, etc.), así como su multidimensión

Concebir las violencias de género en línea como un continuum del resto de violencias contra las mujeres y no de forma separada // Elaborar una definición integral de violencia de género en línea // Considerar la especificidad que las TIC imprimen a esas violencias, como la replicabilidad, la facilidad de búsqueda y la imposibilidad de eliminar los contenidos // Fomentar la apropiación de herramientas de seguridad integral de las mujeres, que protejan la privacidad y potencien la libertad de expresión //


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// Cuestionar un enfoque eminentemente punitivista, en clave penal, y considerar otras respuestas, como los procesos administrativos // Las medidas legislativas sean de reforma o de nueva promulgación, por sí mismas, no son suficientes. Las soluciones deben ser en clave positiva e incluir medidas legales y no legales // No debe suprimirse o restringirse el anonimato o el cifrado // Mejorar el sistema de registro de las violencias de género en línea, que permita profundizar sobre este fenómeno // Concebir el acceso a Internet por parte de las mujeres, no sólo como usuarias sino también como creadoras de tecnologías // Elaborar campañas públicas que promuevan el repudio hacia las violencias de género en línea, dirigidas especialmente a la población masculina, mayormente responsable // Apoyo a la consolidación de redes feministas online y de estrategias de seguridad digital para las mujeres y otros grupos vulnerabilizados // La eficiencia de la respuesta legislativa, no pasa sólo por contar con legislación específica sobre violencias de género en línea, sino por garantizar en general el acceso de las víctimas/supervivientes a la justicia, a la vez que se prioriza la reparación y la restauración por encima de la criminalización // Atendidas las particularidades de las violencias de género en línea, hay que asegurar una capacidad de reacción inmediata, con investigaciones urgentes, así como el otorgamiento de órdenes de protección y la confección de protocolos de retirada de contenidos de emergencia, adaptados al debido proceso // Asegurar que los marcos legales, existentes o de nueva promulgación, protejan adecuadamente la libertad de expresión de las mujeres y su privacidad. Cualquier restricción a la libertad de expresión debe ser necesaria, concisa y proporcionada // La legislación debe tener en consideración la autonomía física, la autodeterminación, la libertad de expresión y los derechos a participar en el debate público de las mujeres y las niñas // La promulgación o reforma de legislación sobre Internet, debe involucrar amplias consultas con organizaciones de la sociedad civil que trabajen los derechos de las mujeres // La capacitación de los cuerpos policiales, el poder judicial y otros operadores jurídicos, en perspectiva de género, para que dimensionen la gravedad de las violencias de género en línea, reaccionen con rapidez y comprendan las nuevas tecnologías // Explorar si las leyes actuales permiten interpretaciones que amplíen las garantías de las mujeres que sufren violencias de género en línea // Evaluar las herramientas legales disponibles, teniendo en cuenta su capacidad para proteger inmediatamente y reparar, su costo y su duración media // Adaptar los formularios policiales, para que incluyan las violencias psicológica, y una evaluación del riesgo adaptada a las violencias de género en línea // La preservación de las evidencias tecnológicas de manera rápida, incluyendo los metadatos, y la elaboración de informes periciales de forensia informática, de manera gratuita para las denunciantes

C) FORMULACIÓN DE MEDIDAS DIRIGIDAS A LAS PLATAFORMAS INTERMEDIARIAS DE INTERNET // Alentar a las empresas intermediarias de Internet, para que garanticen la seguridad de los datos y la privacidad, incorporándolos como opción predeterminada // Las empresas, tienen la responsabilidad de respetar los Derechos Humanos, incluida la prevención de las violencias de género. La regulación gubernamental y la imposición de obligaciones a las empresas, también debe respetar el marco de los Derechos Humanos, empleando medidas necesarias y proporcionales // Incentivar el debate público sobre el rol las empresas y sus políticas internas o condiciones de uso, respecto de los contenidos no consentidos // Asegurar la transparencia de las políticas internas de eliminación de contenidos y facilitar los mecanismos de denuncia. Las usuarias deberían poder conocer y recurrir la decisión de eliminación de contenidos


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BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS A) LEGISLACIÓN 1. Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 2. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 3. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen 4. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal 5. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio 6. Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico 7. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 8. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres 9. Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de 28 de noviembre de 2008 relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal 10. Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2010 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) 11. Convención del Consejo de Europa sobre Prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica 12. Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito 13. Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género

B) RECOMENDACIONES E INFORMES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES 14. Recomendación General núm. 9 de la CEDAW de 1989 15. Recomendación General número 19 de la CEDAW de 1992 16. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos de 1999 17. Recomendación General núm. 28 de la CEDAW de 2010 18. Informe Relator sobre la libertad de expresión de las Naciones Unidas (Frank la Rue) de 2011 19. Resolución 17/4 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), sobre los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos en su resolución 16 de junio de 2011 20. Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), “Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica” de 2013 21. Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU),“Contribución de la libertad de opinión y de expresión al empoderamiento de la mujer” de 2016 22. Recomendación CM/Rec (2014) del Parlamento Europeo, titulada “Guía de los Derechos Humanos para los usuarios de Internet” de 2014 23. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank de la Rue de 2011 24. Recomendación General núm. 33, del Comité de la CEDAW, sobre el acceso de las mujeres a la justicia de 2015 25. Resolución del el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet” de 2016 26. Recomendación General núm. 35 de la CEDAW de 2017


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27. Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), “Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet: medios para cerrar la brecha digital entre los géneros desde una perspectiva de derechos humanos” de 2017 28. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias de las Naciones Unidas, “Online violence against woman and girls from a human rights perspective” de 2018 29. Resolución del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CDHNU), “Acelerar los esfuerzos para eliminar la violencia contra las mujeres y las niñas: prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas en contextos digitales de 2018

C) ESTUDIOS E INFORMES DE OTRAS ENTIDADES 30. Informe de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC), “EROTICS, Sex, Rights and the Internet de 2011 31. Monografía de Compendio de ACSUR – Las Segovias en colaboración con Donestech, “Género, TIC y activismo” de 2013 32. Mapeo de Take Back the Tech de 2014 33. Informe de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC), “Intermediarias de Internet y violencia contra las mujeres en línea: políticas de usuarios/as y marco de reparación de Facebook, Twitter y YouTube” de 2014 34. Macroencuesta europea sobre violencia contra las mujeres de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales (FRA) de 2014 35. Informe de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC), “End violence: women’s rights and safety online from impunity to justice: improving corporate policies to end technology-related violence against women de 2015 36. Informe del Women’s Legal and Human Rights Bureau, Inc., “From impunity to justice: Domestic legal remedies for cases of technology-related violence against women” de 2015 37. Informe de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC) “End violence: woman’s rights and safety online analysis of incidents of technology-related violence against woman reported on the “Take back the Tech” de 2015 38. Macroencuesta de violencia contra la mujer de 2015 39. Internet Governance Forum (IGF) 2015: Best Practice Forum (BPF) on Online Abuse and Gender-Based Violence Against Women 40. Principios feministas para Internet, de 2016 41. Informe de la UNESCO, “Human rights and encryption” de 2016 42. Informe del Instituto Europea de la Igualdad de Género (EIGE), “La ciberviolencia contra mujeres y niñas” de 2017 43. Luchadoras elaboró un Informe titulado “La violencia en línea contra las mujeres en México de 2017 44. Informe de la asociación Coding Rights e Internet Lab “Violencias de género na Internet: diagnóstico, soluçoes e desafios de 2017 45. Informe de la Asociación por los Derechos Civiles, en colaboración con la Fundación Activismo Digital, “Estado de la violencia de género online contra las mujeres en Argentina” de 2017 46. Informe de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC), “Online gender-based violence: a submission from the Association for Progressive Communications to the United Nations Special Rapporteur on violence against women, its causes and consequences de 2017 47. Informe Redes sociales en perspectiva de género: guía para conocer y contrarrestar las violencias de género on-line de Donestech, de 2017 48. Informe de Amnistía Internacional “#ToxicTwitter, Violence and abuse against women online” de 2018

D) OTROS ENLACES DE INTERÉS 49. Macroencuesta de violencia sobre la mujer, de 2015 50. Memoria Anual de la Fiscalía General del Estado de 2017


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51. Web del Instituto Nacional de Estadística de 2017 52. Pacto de Estado en materia de Violencia de Género de 2017 53. Informe del Sistema de seguimiento integral en los casos de Violencia de Género (Sistema VioGén) 2018 54. Informe “La violencia sobre la mujer en la estadística judicial: Primer trimestre de 2018


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