Los terceros como partes en el juicio de familia. Panorama general y revisión crítica.
Sergio Arenas Benavides Mg. en Derecho – U. de TalcaTexto presentado en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal celebradas en la Universidad de Los Andes, Chile, el 24 de noviembre de 2022, en la sesión 4 “Las partes en el proceso de familia”
Resumen:
En los juicios de familia suele ocurrir que no sólo intervengan las partes que disputan ante el juez una pretensión legal, sino que también otros sujetos que pueden tener intereses convergentes o divergentes con la disputa principal. Es por ello que haremos una revisión panorámica de la participación de estos terceros como partes. Para ello, nos referiremos a tres principios de la ley 19.968 que consideramos esenciales (actuación de oficio, interés superior del niño, desformalización). Luego, se verá la participación de terceros en los procedimientos ordinarios como especiales de la ley, para finalizar con un análisis en general del rol y los desafíos que desempeña la inclusión de sujetos no directamente involucrados en el conflicto procesal. Concluimos que la intervención de terceros se justifica siempre que permitan una mejor protección de los derechos de los afectados, especialmente en el caso de niños y adolescentes. En todo caso, el juez no debe descuidar tampoco el principio de celeridad y la utilidad de su intervención, por lo que debe dar una justificación para aceptarla o no. También se analiza la utilidad de figuras como el Curador ad litem o el Defensor Público, en atención a esta realidad.
Palabras clave: Juzgados de familia, tercero, sujeto procesal, principios, interés procesal
Introducción
En este ensayo se abordará de manera sucinta la actual regulación en materia procesal de familia de la intervención de terceros como partes secundarias en los diferentes procesos.
Para ello, primeramente analizaremos el concepto de tercero y su naturaleza, para luego relacionar su posición en el marco de la ley 19.968 de Juzgados de Familia (en adelante LJF), atendiendo la naturaleza del conflicto jurídico familiar y en especial a tres principios que informan el proceso judicial de familia, como son la intervención judicial de oficio, el interés superior del niño y la desformalización.
En una segunda parte, pasaremos a ver el panorama que existe en la LJF, partiendo desde el juicio ordinario, con su regla general y los casos especiales. Seguidamente, haremos una lectura general de los procesos especiales del título IV, enfocándonos sobre todo en los roles del Consejo Técnico y el Curador Ad Litem como posibles terceros forzosos. Finalmente, al analizar los procesos no contenciosos de familia, reducidos en este análisis a las autorizaciones para menores de 18 años, se enfocará en la figura del Defensor Público como ente interventor.
Con ello, pasaremos a una discusión acerca del rol de los terceros en el juicio de familia. Se expondrán las causas para justificar su participación o para excluirla, y luego se hará un análisis
I. Concepto de “tercero” en relación con principios de la Ley de Juzgados de Familia
1. Revisión del concepto
La doctrina establece como elementos subjetivos principales del juicio a las partes, esto es, los sujetos que son objetos de la disputa jurídica, sea como demandante (persiguiendo una pretensión jurídica) o como demandado (quien se defiende de esa pretensión). Sin embargo, esta dualidad a veces se rompe por la existencia de otros sujetos los que tienen interés en el juicio porque podría afectarles a ellos también. Son los conocidos como “terceros”, definidos por la doctrina como “persona que sin ser parte directa del juicio interviene una vez iniciado este, por tener interés actual en su resultado, sosteniendo posiciones armónicas o contradictorias con él”.1
Podemos colegir de este significado que el tercero procesal no es litigante originario en el pleito en cuanto al interés jurídico primigenio del litigio, pero posee una presunción de que los
1 Oberg y Manso, (2011), p. 173-174.
efectos del juicio lo afectan, por lo que tiene una posición expectante que lo saca de su rol pasivo y lo hace intervenir.
En nuestro derecho procesal, la clasificación usual de los terceros es la de terceros coadyuvantes, regulados en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), y que son aquellos sujetos que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener un interés actual en sus resultados, para la defensa del cual sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas, asimilándose a una parte del juicio2; terceros excluyentes, regulados en el art. 22 CPC, y que son aquellos terceros cuyo interés o derecho es incompatible con los de todas o algunas de las partes; y terceros independientes, cuya participación no se opone ni complementa a la de las partes principales, y que asimila en su régimen al de los coadyuvantes.
Podemos concluir que los terceros son verdaderas “partes secundarias”, que no están ligadas originariamente al conflicto pero que terminan involucrándose porque ese conflicto los afecta o tienen una relación fáctica o jurídica en él. En este sentido, destacamos el concepto de interés jurídico, que no necesariamente se refiere a un interés de índole económico o patrimonial, sino también involucra intereses morales, espirituales, y otros3. Esta amplitud será importante para entender el rol de algunos de los terceros involucrados en los procedimientos de juzgados de familia.
Como veremos más adelante, en el proceso de familia se quiebra aún más esta construcción confrontacional, primeramente porque no se discute solamente un interés privado de cada parte, sino también intereses públicos relativos a la estabilidad familiar y la protección de sujetos históricamente desventajados, como podrían ser mujeres, niños, adolescentes, entre otros, sino además porque con frecuencia en estos procesos se involucra, directa o indirectamente a otros sujetos en la disputa, siendo el caso más común el de los hijos en juicios de alimentos o cuidado. Sin obviar tampoco el interés social en la estabilidad de la familia y la solución de las crisis que le afectan.4
No es indiferente pensar en una relación inseparable entre los principios que informan el derecho sustantivo familia y los procedimentales, especialmente aquellos referidos a la protección de las partes menos favorecidas5. No por nada, muchos de ellos coinciden tanto en las
2 Rodrìguez (1987), p. 173.
3 Schmill y De Silva (2013), pp. 261-262
4 Sánchez (2018), pp. 53-54
5 Jara (2011), p. 49
leyes sustantivas (Codigo Civil, ley de Menores, ley 21.430) como en las adjetivas que analizamos acá, especialmente cuando se trata de proteger a quienes están en una posición desventajosa, como niños, adolescentes o mujeres. No obstante, también debemos tener en vista que una cosa es la ley aplicable a la familia y otra es la ley que permite aplicar esa normativa, que obliga más bien al juez que a las partes, por lo que el análisis debe hacerse también pensando en que uno se proyecta a una situación permanente (la familia) y el otro a una que se consume por su solución (el juicio).
2. Principios de la LJF que justifican la intervención de terceros
Así, atendiendo a los principios establecidos en la LJF, destacamos al respecto como argumentos para permitir la intervención extra-partes:
1) La intervención judicial de oficio, consignada en el art. 13 LJF, basada en la ideología informante del proceso, cual es búsqueda de la verdad material sobre la formal, para lo cual no puede dejarse en la sola disposición de las partes la conducción del proceso. Ello supone la participación activa del juez dentro del mismo, propugnando una publificación o socialización del proceso6, donde las partes no pueden disponer del proceso totalmente.
Según señala el art. 13 de la LJF, promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. La ley enfatiza además: “Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar”.
Asi las cosas, el juez de familia tendría una mayor libertad para incorporar mediante oficio o como testimonial a una parte no involucrada en el conflicto, a fin de tener un mejor conocimiento de la situación. Esto lo podremos apreciar más tarde, cuando veamos el procedimiento especial y más específicamente el caso de protección de derechos de niños y adolescentes, donde el rol del Consejo Técnico y el Curador Ad Litem son claves.
2) el interés superior del niño, establecido en el art. 16 LJF donde se reconoce su derecho a intervenir en el juicio acorde a sus posibilidades, y la necesaria intervención de entidades para su mejor protección y decisión judicial. Así las cosas, es frecuente que el niño o adolescente intervenga como tercero, lo que supone un reconocimiento expreso de su rol como tercero, por
6 Sánchez (2018), p. 53-54.
ser parte de la disputa de sus padres o cuidadores, o porque el conflicto familiar le afecta, por lo que su intervención puede considerarse necesaria para la resolución del conflicto.7
Como veremos más adelante, hay normas expresas que obligan a que el niño o adolescente sea representado en el juicio por un curador, cuando exista presunción de conflicto de intereses, que no hace sino aludir al interés como elemento que informa el proceso en general. Asimismo, 3) la desformalización del proceso, instituida en el art. 9 LJF, en que el juez y las partes disponen de herramientas que ayudan a solucionar los nudos críticos del proceso, buscando una solución más expedita y satisfactoria, no atada a una ritualidad rígida8
En esta parte, podemos aludir al posible rol de los terceros como facilitadores de la solución al conflicto, cuya justificación se halla en apelar a la flexibilidad dada por la ley en este sentido, dando preferencia a una solución más justa que a la celeridad. Asimismo, este principio se halla aplicable a propósito de las medidas cautelares innovativas, que permiten al juez ampliar el ámbito de la disputa a otros sujetos (por ej. cuando deba entregarse el cuidado personal provisorio de un niño a un tercero)9
En todo caso, la desformalización halla como límite y fundamento la celeridad con que el juez debe resolver los asuntos sometidos a su resolución, el no apartamiento de los trámites esenciales de procedimiento (so pena de que su decisión pueda ser revertida por recursos legales), y la conservación de la estabilidad familiar y la integridad de derechos de sus integrantes como parte del fin de esta clase de juicios10 .
A manera de breve conclusión del capítulo, podemos señalar que la conjunción de estos tres principios facilitaría al juez poder permitir la participación de terceros cuando existan antecedentes serios de que el resultado del juicio podría afectar a otras personas, las más de las veces negativamente, por lo que debe oírse previamente a ese sujeto externo. Como veremos, la ley se ha puesto en ese escenario cuando lo ha establecido obligatoriamente.
II. Los Terceros en el Procedimiento de Familia
7 Castillo y Santis (2019), p. ; Jara (2011), pp. 48-50
8 Carretta (2915), p. 201.
9 Jara (2011), p. 84.
10 Carretta (2015), p. 200.
La doctrina señala que el procedimiento de familia tiene una naturaleza mixta, oscilando entre derecho procesal privado y derecho procesal público, y entre principios dispositivos e inquisitivos 11. Esto debe entenderse en relación a la confluencia entre intereses públicos y privados en los asuntos de la familia. así, la tendencia es que el procedimiento ordinario exista mayor equilibrio entre ambos, mientras que en los procedimientos especiales haya una mayor predominancia del principio inquisitivo.
1. Procedimiento Ordinario
El procedimiento ordinario se regula en el Título III LJF, y más específicamente , además de ser el procedimiento supletorio a falta de regulación en los procesos especiales que veremos más adelante. Consiste en dos audiencias: una preparatoria de ratificación de pretensiones, conciliación y ofrecimiento de prueba, y una de juicio, donde se rinde la prueba y se dicta la sentencia.
En principio no señala mayores reglas sobre intervención de terceros, por lo cual entendemos que para los casos no exceptuados no se aparta de la regla general, y en esto debemos remitirnos a lo señalado en el art. 27 de la LTF, que hace aplicables de manera complementaria las reglas del CPC al procedimiento de familia, siempre que fuese compatibles.
En este sentido, las reglas establecidas en los artículos 22 y 23 del CPC plantean un dilema sobre su aplicabilidad en la sede de familia. El primero señala que si durante el juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre, mientras que el segundo estatuye que los que sin ser partes directas en el juicio tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.
Como vemos, en ambos se permite la intervención de terceros cuyo interés sea confluente o contradictorio con el de alguna o ambas partes, con las limitaciones de no poder alterar lo ya obrado al momento de intervenir en el juicio.
Una posición negativa se basaría en que, dependiendo en la etapa que esos terceros intervienen, su participación haría inviable el principio de concentración establecido en el art. 11 11 Jara (2011), p. 16-17
LJF, que supone no extender el procedimiento para evitar hacer ilusoria la protección legal de los involucrados; además, la inspiración de esos artículos es de naturaleza civil patrimonial (“la cosa litigada”), lo que los haría incompatibles con la naturaleza del Derecho Familiar y Procesal Familiar, en que lo disputado no son cosas, sino el estado o situación de personas.
Pero, a nuestro entender, no habiendo prohibición del legislador, son perfectamente posibles de aplicar en la medida de que la intervención de esos terceros sea compatible con la naturaleza del procedimiento y sea una materia de competencia del juez de familia. El hecho de que se establezca la adaptabilidad debe relacionarse, además, con que el art. 27 LJF obliga a una aplicación “modificada” que se relaciona con la desformalización como principio.
Por lo tanto, la regla general en el procedimiento ordinario es la intervención facultativa de terceros, sobre todo si el juez ejerciendo su potestad de oficio requiera su intervención, cómo se permite en el artículo 64 LJF respecto del Consejo Técnico en los casos en que no esté regulada su participación obligatoria. En conclusión, la falta de regulación implicaría que, aplicando los principios antes mencionados, el juez puede permitir u ordenar intervención de terceros si lo requiere.
Excepcionalmente, la ley establece la obligatoriedad de recurrir a terceros, aunque sea sólo mediante la citación. Quizás el caso más común se refiera a los asuntos relativos al cuidado personal de niños y adolescentes y la relación directa y regular, donde el art. 227 del Código Civil estatuye: “En las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los parientes”. Como vemos, aquí en teoría debe citarse a los parientes (señalados en el art. 42 del Código) y al niño, para que éstos puedan comparecer a defender sus posiciones en el conflicto, si es que les afecta. No es usual que se le designe un curador al niño, salvo en casos en que pudiera haber alguna discordancia entre las partes y el niño12
Otra gran excepción a la voluntariedad se refiere a la reclamación de filiación matrimonial, regulada en los artículos 203 y siguientes del Código Civil y especialmente lo señalado en el art. 204, que requiere el emplazamiento de ambos cónyuges, cuando sólo uno de ellos sea demandado, so pena de nulidad. esta regla debe entenderse por la naturaleza misma de la filiación matrimonial, en la que como unidad jurídica no puede entenderse que una institución de dos personas actuando conjuntamente se aplique una consecuencia sólo a uno de los cónyuges y no al otro13. También podemos hallar alguna justificación en lo señalado en el Art. 316. del
12 González (2017), p. 25. 13 Véase Gómez de la Torre (2007), p. 90.
código sustantivo, y en especial en la intención de evitar una posible colusión entre las partes para obtener un estado civil con fraude a la ley14
Para cerrar esta parte, mencionaré brevemente dos casos especiales de competencia del juez de familia, que requieren la intervención de terceros, y uno donde expresamente se prohíbe.
1.1. Adopción
La ley 19.620 establece dos etapas o juicios, la de susceptibilidad y la de adopción propiamente tal. En el primero de estos casos, para determinar la posibilidad de que un niño sea adoptado, el art. 14 determina que una vez presentada la demanda el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos del menor, hasta el tercer grado en la línea colateral, siempre que la filiación estuviere determinada.
Como vemos, el procedimiento de adopción exige que se haga o intente hacer participar a los actuales parientes del niño o adolescente a adoptar. No deja de ser importante, puesto que la adopción genera no pocos cambios en las relaciones, nada menos que terminar con relaciones filiales existentes para generar unas nuevas con los futuros adoptantes, por lo que la audiencia es importante para proteger el interés superior del niño y la estabilidad familiar.15
Por el contrario, el juicio de adopción en sí no admite que se interponga oposición, como señala el art. 23 inciso segundo de la ley.
1.2. Ley de Identidad de Género
La ley 21.120, que permite modificar el registro de género de una persona, regula en su Título IV un procedimiento judicial para la solicitud de rectificación de sexo y nombre de una persona mayor de 14 y menor de 18 años, en la que es competente el juez de familia. Conforme al art. 16, se debe convocar a una Audiencia Preliminar, a la que serán citados tanto el adolescente como al padre o madre o representante legal que no hayan accedido a la solicitud, donde se le informará sobre las implicancias legales del cambio.
A su vez, según el art. 17, se citará a una Audiencia Preparatoria (posterior a la Preliminar), donde el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte la citación a la audiencia de juicio a personas determinadas para que declaren sobre los antecedentes de hecho expuestos en la solicitud a que se refiere el artículo 15. Existe duda si podría convocarse a un
14 Art. 316 Código Civil. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario: 1º. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; 2º. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; 3º. Que no haya habido colusión en el juicio.
15 Muñoz (2016), pp. 15-16.
curador ad-litem para el joven, lo cual no sería necesario salvo en el caso de que se produjera la oposición16
1.3. Ley de Interrupción del Embarazo
La ley 21.030 establece un nuevo art. 119 del Código Sanitario, el cual entre otras cosas instituye un procedimiento para obtener autorización judicial en caso de negativa o silencio del representante de una menor de 14 años o una interdicta por demencia, ante el juez de familia. La norma, en su inciso sexto, establece un procedimiento reservado y establece que fuera de aquel padre o guardador que no diere la autorización para el cambio de género, no será admitida oposición alguna.
Este es uno de los pocos casos, en Derecho de Familia, en que se prohíbe expresamente la intervención de terceros como opositores a la decisión. Esto, a nuestro entender, se debe a evitar una revictimización de la adolescente, debido a la situación delicada en que se encuentra (no olvidar que las relaciones sexuales de adultos con menores de 14 años son un delito a todo evento).
2. Procedimientos contenciosos especiales
La LJF regula en su Título IV varios procedimientos especiales, partiendo por dos de tipo contencioso como son el de Protección de Derechos de Niños/as y Adolescentes, y el de Violencia Intrafamiliar. Como señaláramos precedentemente, aquí se observa mayor preponderancia del principio inquisitivo, además de la presencia más destacada del interés público en la estabilidad familiar y de sus integrantes.
Especialmente interesante es el procedimiento por protección de derechos, donde a menudo no sólo intervienen los padres y el niño, sino también otros sujetos, como parientes, instituciones de enseñanza, por lo que es más factible la intervención de terceras partes con sus propios intereses procesales.
En estos procedimientos, corresponde analizar la intervención del Consejo Técnico, y en su caso, del curador ad litem.
1) Consejo Técnico: conforme al art. 5 y siguientes LJF, es un órgano anexo al juzgado de familia cuya misión principal es asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad. Se compone de uno o varios consejeros, que deben ser profesionales en los asuntos 16 Lathrop y Espejo (2015), p. 414.
de familia e infancia. Entre sus funciones está asistir a las audiencias cuando la ley o el juez lo requiera, evaluar la situación de las partes en relación al proceso judicial, asistir al niño o adolescente involucrado en estos juicios, evaluar salidas alternativas o medidas cautelares, entre otros.
Como vemos, el Consejo Técnico, o sus consejeros, tienen un rol interventor en los juicios de familia. Especialmente, su comparecencia es importante en los procedimientos especiales de protección de derechos y de violencia intrafamiliar, ya que en los primeros se estableció su concurrencia obligatoria en el Autoacordado 104-2005, mientras que en los segundos tienen un rol especial según el art. 5 letra d) LJF, en la evaluación de riesgo de los integrantes de una familia de sufrir maltrato o violencia.
Por otro lado, siguiendo a Vargas, el Consejo Técnico se transforma en un instrumento que permite conectar mejor al juez con las partes, superando las diferencias de conocimiento y lenguaje propios de esta clase de juicios17 .
Visto esto, cabe preguntarse si su rol es el de un tercero, en los términos ya reseñados. Un argumento a favor es que cumple con la definición doctrinaria de tercero, puesto que no siendo un sujeto directamente involucrado en el caso debe intervenir para el resguardo de intereses públicos, por lo que cabría en el concepto. En contra, habría que señalar que no es un interés lo que lo hace parte, sino un rol de facilitador y asesor del juez, .
En nuestra opinión, el consejero técnico no es propiamente un tercero, ya que por su rol de auxiliar judicial no cabría ser considerado como un elemento distinto al tribunal. De hecho, verdaderamente es una “extensión” del propio tribunal, que permite una decisión más acabada del mismo en cuanto al conflicto sometido a su resolución.
2) Curador Ad Litem: Por otro lado, en los juicios donde los niños o adolescentes sean partes, el art. 19 LJF establece la obligación de designar un abogado de las corporaciones de asistencia judicial o instituciones dedicadas a la defensa de derechos de infancia o adolescencia, si carecen de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquél a quien corresponda legalmente su representación. Esta normativa hace aplicable lo señalado en los arts. 263 y 264 del Código Civil, en especial este último, entendiendo que en los casos donde el niño o adolescente se ve 17 Vargas (2016), p. 82.
involucrado no necesariamente tiene el mismo interés que sus padres o guardadores, debe protegerse su posición en el juicio.
Este abogado es un curador especial, y su intervención es obligatoria según el art. 18 LJF, bajo pena de nulidad del juicio, y no debe ser considerado un tercero verdadero, puesto que, en los hechos, esta figura del Curador Ad Litem implica que el joven es considerado como una parte o tercero en el respectivo juicio, materializando el derecho de intervención del niño, equilibrando aquello con su protección. En conclusión, el tercero en realidad es el niño que se ve involucrado, siendo el curador sólo un facilitador de su participación, acorde a su capacidad de ejercicio18
3. Procedimientos no contenciosos
Por último, el párrafo tercero del Título IV LJF se refiere someramente a los procedimientos no contenciosos, donde no hay partes enfrentadas sino solo la necesidad de autorización judicial para ciertas solicitudes relativas a personas o bienes determinados19. En estos casos, la LJF se remite a las reglas de cada acto, y solamente se refiere a que, aparte de armonizar la aplicación de las reglas del Libro IV del CPC con la naturaleza del procedimiento de la ley, estableciendo como trámites generales la presentación de solicitud por escrito y la resolución de plano, o considere necesario oír a los interesados, para lo cual citará a una audiencia a fin de resolver en ella la cuestión sometida a su conocimiento.
En este trabajo, voy a estudiar los actos no contenciosos más comunes, que son la enajenación de bienes del niño o adolescente, regulado en los arts. 254-255 CC y 891 CPC, para el cual se necesita una autorización judicial20 .
Lo destacado acá es la necesaria concurrencia del Defensor Público, auxiliar de la administración de justicia, en conformidad a lo dispuesto en el art. 366 Código Orgánico de Tribunales, que estatuye: “Debe ser oído el Ministerio de los Defensores Públicos: 2°) En los actos de los incapaces o de sus representantes legales, de los curadores de bienes, de los menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la ley autorización o aprobación judicial”
El Defensor Público, en estos juicios, lo que hará será informar al tribunal mediante un dictamen su apreciación de la situación, los antecedentes legales,
18 Castillo y Santis (2019), p. 18-19; Jara (2011), p. 72.
19 Art. 817 CPC: “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”.
20 También procedería en casos como el nombramiento de curador del adolescente, arts. 372 C. Civil y 839 y ss CPC.
Podemos concluir, en esta parte, que el Defensor Público está a medio camino entre representar al niño y a la sociedad, cumpliendo un doble rol. Representa el interés del niño, en cuanto a resguardar su patrimonio ante las acciones que sus representantes legales, pero también el interés social derivado de la posible afectación patrimonial y personal del joven.
Ergo, es discutible colocarlo como un auténtico tercero, ya que no representa un interés diferente o paralelo del de las partes, sino más bien un ente controlador de la regularidad del acto, similar a lo que haría el curador ad litem o el Consejo Técnico.
III. Discusión, críticas y propuestas
Después del panorama enfrentado, se plantea la discusión de la facultad del juez de permitir u ordenar la intervención de terceros en el procedimiento de familia, a la luz de lo estudiado precedentemente, con el objetivo de analizar el actual estado de esta.
1. Discusión
El motivo que llevó a este trabajo era la pregunta de si la intervención de terceros es correcta desde el punto de vista legal procesal.
Una visión inclinada a permitir e incluso facilitar la intervención de terceros en el juicio debe partir de la base de que ello permite consolidar los intereses públicos relativos a la familia e infancia, especialmente el interés superior del niño y el principio de corresponsabilidad parental, así como la prueba de oficio, y al efecto externo de los fallos en esta sede, como lo serían las sentencias de filiación. Pero un argumento en contra de su intervención, o al menos crítica o restrictiva de ello, parte de la premisa que se produce acá una intromisión de principios sustantivos en materias procedimentales, pese a la diferencia de fines, aparte que atenta contra la economía procesal relacionada con la exigencia de celeridad que se consagra en el mismo art. 13
LJF referido a la actuación de oficio. Por otro lado, se debe atender al principio “la excepción confirma la regla”, en donde la existencia de regímenes especiales en procedimientos como la filiación matrimonial o la adopción, en que sí es necesaria la intervención de terceros, haría concluir que en la generalidad no serían procedentes.
2. Críticas
Con ello, se plantea una visión crítica de la intervención de terceros, cuando no hay una manera de que su presencia aporte a la solución del caso. Partiremos analizando en relación a los
principios escogidos de la LJF y posteriormente haremos el diagnostico según los procedimientos establecidos en la ley.
La intervención de oficio del juez debe entenderse siempre como un mecanismo más propositivo que uno potestativo, confluyendo con otros principios, como el de colaboración con y entre las partes (art. 14 LJF), para no perder la centralidad del proceso en las partes, sobre todo cuando éstas discuten materias que involucran a un tercero como sería un hijo o una persona que está bajo su cuidado o guarda21. Cualquier desvío de esta premisa, a nuestro juicio, terminaría desvirtuando el objetivo del instituto en cuestión, que es la solución de la crisis familiar con la menor afectación posible a sus integrantes.
En materia probatoria, la posibilidad de prueba de oficio del juez se entiende sólo en la medida en que el interés procesal escape a la esfera de las partes y busque la preservación de garantías que se verían amenazadas por la desidia de los intervinientes22. En suma, la intervención de terceros por decisión de oficio del juez no puede ir contra la posibilidad de las partes de controvertir esa participación, si se considera impertinente para los fines del proceso23 .
En segundo lugar, la desformalización del proceso, que permite al juez poder tomar medidas innovativas, no puede ser aplicada como un principio independiente de otros, como el de celeridad, que conllevan a reducir las actuaciones del juicio a aquellas necesarias para el conocimiento y resolución del caso juzgado. Siempre debe entenderse que la desformalización es una “flexibilización dentro del orden”, donde la desformalización sin protección puede resultar perjudicial para el interés de las partes, cuando existan desniveles entre las partes en que la entrada de elementos extraños no ayude a equilibrar el escenario24 .
Por último, en cuanto al interés superior del niño, de por sí este interés no convierte al niño o adolescente en parte del juicio, sino que en casos en que su parecer pueda ser considerado como esencial para la resolución del conflicto, sea por mandato de la ley o por decisión del juez. Así, este interés no necesariamente requiere de protecciones especiales como la del Defensor Público, cuando no hay un interés contrapuesto entre el solicitante y el joven. A nuestro juicio, bastaría con la prudencia del juez para determinar si hay o no protección de su interés y, si cabe, la asesoría del Consejo Técnico, que como órgano experto.
21 Aguirrezabal (2018), pp. 45-46
22 Hunter (2007), p. 220.
23 Véase Hunter (2007), p. 225 y 226.
24 Véase Carretta (2014), p. 490, Jara (2011), pp. 44-45.
Por último, dado que la intervención de estos auxiliares, como el curador ad litem, es meramente de orden técnico, no siempre puede haber una coincidencia entre el interés personal del niño o adolescente y el interés judicialmente protegido, por lo que no siempre esta representación significa que materializará un verdadero derecho a ser oído3625 .
En las materias contenciosas en general, la facultad del juez de citar a un tercero debería ser limitada y fundada en la necesidad de resolver mejor el asunto, sobre todo a falta de iniciativa de las partes, cuando ésta no sea por desidia sino por factores ajenos a su voluntad. Esto actualmente no tiene un control ex ante, sino que debe ser controlada por las partes en la etapa de exclusión del art. 31 LJF para la prueba impertinente.
En los procedimientos especiales, es más aceptable la intervención de terceros, dicho en términos amplios, si consideramos al Consejo Técnico como una extensión del propio tribunal. Aquí, la celeridad debe dar paso, si cabe, a la colaboración de las partes y el rol de experto facilitador del Consejo Técnico o el curador ad-litem del niño o adolescente se justifican siempre que exista una razón plausible para ello. con todo, se debe evitar las duplicidades de funciones que afecten la imparcialidad del tribunal.
En los asuntos no contenciosos, atendiendo que el interés del menor es, usualmente, coincidente con el de los adultos a su cargo y que motivan la presentación ante el juzgado, la intervención de terceros se hace menos necesaria. Discutible es, por tanto, la mantención de la figura del Defensor Público en esta clase de juicios, habiendo ya un órgano en el tribunal mismo, como el Consejo Técnico, que podría perfectamente cumplir esa labor.
3. Propuestas
En base a las críticas que se han hecho, ahora es el momento de idear soluciones que permitan, por un lado, admitir expresamente la intervención de terceros en el juicio, sin perjuicio de que sigan siendo aplicables las reglas del CPC en el punto, y por otro, evitar que su intervención sea incongruente con el propósito y principios del procedimiento de familia.
Así las cosas, debe existir una norma similar a los arts. 22 y 23 CPC que determine la oportunidad en que terceros no convocados por el juez pueden entrar en el juicio y las limitaciones a que se han de aplicar. 25
Véase Castillo y Santis (2019), pp. 36-37 y 42-43.Por otro lado, debería explicitarse el control del juez a la intervención de terceros, sea que entren por sí mismos o por orden del tribunal, exigiendo una fundamentación para su inclusión o exclusión del proceso.
Asimismo, en relación con el derecho del niño a ser oído, aunque pudiera ser redundante con normas ya existentes, habría que complementar la disposición del art. 19 LJF sobre los curadores ad-litem, para los casos en que no se regule el derecho, explicitándolo.
También, reformar el rol de los Defensores Públicos, terminando con su intervención obligatoria cuando no es un asunto contencioso y permitiendo al juez decidir si requiere o no un curador ad-litem en caso de posible conflicto con el solicitante.
Conclusión
Como hemos podido apreciar a lo largo de este trabajo, el proceso de familia está muy marcado por el fenómeno de la socialización del proceso, lo que implica que no siempre es el interés particular de las partes es el que define la conducción del proceso, puesto que hay un interés social o público en las relaciones familiares y la protección de los miembros de la familia, sobre todo los más desventajados, que obliga a adoptar algunas medidas que conllevan una mayor intervención estatal o de otros entes fuera del núcleo familiar.
Esta socialización se halla presente en los principios que informan el proceso llevado por los Juzgados de Familia. Estos principios, especialmente los tres que hemos estudiado aquí, importan por tanto una flexibilización del proceso para garantizar esa protección, y con ello superar aquellas rigideces heredadas del derecho procesal civil.
La intervención de terceros en el juicio de familia es, pues, una expresión de esa socialización, y tanto la LJF como las otras normas que se involucran en estos procesos han establecido una serie de casos donde se puede o se debe convocar a otros sujetos para que representen sus intereses particulares o el interés general de la sociedad en relación con el conflicto.
Como hemos visto, la regla general es la permisibilidad de la intervención de terceros, siempre dentro de un marco de compatibilidad con los principios y reglas de la LJF, amén de la voluntariedad de los sujetos para intervenir. Excepcionalmente se establecen reglas que determinan la obligatoriedad de la concurrencia de actores secundarios, sea por su rol de expertos facilitadores o porque es necesario resguardar los derechos de alguna de las partes involucradas.
Esta obligatoriedad es más notoria en los procedimientos especiales, en que la ley presupone una amenaza inminente a los derechos de los sujetos involucrados.
Con todo, estas reglas operan en un marco de dispersión normativa, por lo que existe discordancia de principios aplicables, que a su vez conflictúan con las premisas que informan la intervención de terceros en el juicio. Asimismo, existen diversos escenarios en que los principios estudiados terminan chocando entre sí, perdiendo parte o toda su eficacia, o no se expresan totalmente por razones ajenas a su precepto.
Por ello, se hace preciso una mayor explicitación del rol de los terceros en los juicios de familia. Reglamentar su participación, las potestades del juez para permitir o no su acceso al juicio, establecer sus derechos dentro del mismo, y cómo les afectarán las resoluciones que se dicten en el proceso, con posibilidad o no de recurrir de ellas.
Bibliografía
1. Libros y artículos
a. Aguirrezabal, Maite (2018). La colaboración procesal como principio rector del procedimiento de familia. En: Revista de Derecho Universidad de Concepción, 243, pp. 37-55.
b. Carretta, Francesco (2014). La desformalización del proceso judicial de familia e infancia. En: Revista de Derecho P. U. Católica de Valparaíso, XLII, pp. 481 – 495.
c. Carretta, Francesco (2015). Análisis dogmático sobre la desformalización del proceso judicial de familia chileno. Parte final. En: Revista de Derecho P.U. Católica de Valparaíso XLV[pp. 177 - 203]
d. Castillo Miranda, Isamaria, y Santis Rojas, Abigail (2019). El derecho del niño a ser oído en los tribunales de familia. Seminario de Licenciatura en Derecho, U. de Valparaíso.
e. González, Andrea (2017), Análisis crítico del rol del curador ad litem en la justicia de familia. Tesis de Magister en Derecho, U. de Chile.
f. Hunter, Iván (2007). Poderes del juez civil: algunas consideraciones a propósito del juez de familia. En: Revista de Derecho Valdivia: XX (1), pp. 205-229.
g. Jara, Eduardo (2011). Derecho Procesal de Familia. Santiago: Ed. Jurídica de Chile.
h. Lathrop, Fabiola, y Espejo, Sergio (2015). Identidad de género, relaciones familiares y derechos de niños, niñas y adolescentes. Comentarios al proyecto de ley que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. Revista de Derecho U. Católica del Norte, Sección: Ensayos, 22 (2), pp. 393-418.
i. Muñoz, Alonso (2016). Análisis crítico del sistema de adopción en Chile. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. de Chile.
j. Oberg, Hector, y Manso, Macarena (2011). Derecho Procesal Orgánico (3ª edición). Concepción: Legal Publishing – U. de Concepción.
k. Rodríguez, Sergio (1987). Tratado de las Tercerías (3ª edición). Santiago: Editorial Vitacura Limitada.
l. Sánchez, Carlos (2018). Limitación al debido proceso en el ejercicio de las facultades de oficio de carácter probatorio y cautelar del juez de familia. Tesis de Magister en Derecho, U. de Chile.
m. Schmill, Ulises, y De Silva, Carlos (2013). El interés legítimo como elemento de la acción de amparo. En: Isonomía, 38, pp. 247-268.
n. Vargas, Carlos (2016). La institución del Consejo Técnico y su rol en las causas de familia. Memoria de Licenciatura en Derecho, U. de Chile.
2. Normativa
a. Código Civil. Texto refundido por DFL 1, de Justicia, 30 de mayo de 2000.
b. Código de Procedimiento Civil. Ley 1.552, 30 de agosto de 1902.
c. Código Orgánico de Tribunales. Ley 7.421, 9 de julio de 1943.
d. Normas sobre adopción de menores. Ley 19.620, 5 de agosto de 1999.
e. Establece Tribunales de Familia. Ley 19.968, 30 de agosto de 2004.
f. Despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales. Ley 21.030, 23 de septiembre de 2017.
g. Reconoce y da protección al derecho a la identidad de género. Ley 21.120, 10 de diciembre de 2018.