Edición:
Bigreidy N. Rojas Año 1. Primera Edición. 2017
Editorial La Iglesia Católica es una persona jurídica, colectiva o moral, sociedad caracterizada por la espiritualidad como elemento divino, presidida por el Sucesor de Pedro y los Obispos en comunión, como elemento humano. Tiene presencia y capacidad jurídica sujeta de derechos y obligaciones. A nivel internacional la Iglesia Católica está representada por la Santa Sede, sujeto con personalidad jurídica de derecho internacional público, con reconocimiento de Estados. También es persona colectiva de derecho internacional público, existe antes que Estados modernos y su representación desde la existencia de Jesucristo (Era Cristiana) organizada. Según el artículo 19 del Código Civil (1982), las iglesias son personas jurídicas capaces de obligaciones y derechos. La Iglesia es una sociedad religiosa con autonomía y formada por personas individuales o naturales organizadas como una sociedad religiosa y espiritual con normas y estructura de gobierno propio, cuenta con población afiliada libre y voluntariamente al credo o profesión de la fe católica y su población se extiende al mundo entero. El artículo 59 de la Constitución (2009), establece la garantía y libertad de religión y culto, independencia y autonomía de las iglesias y confesiones religiosas.
CONTENIDO CONTENIDO Ordenamiento Ordenamientojurídico jurídicocanónico canónico
Régimen Régimende delas lasleyes leyeseclesiásticas eclesiásticas Concilios ConciliosEcuménicos Ecuménicos Orden Ordenlegal legalvigente vigentede delalaiglesia iglesiacatólica católica
ORDENAMIENTO JURÍDICO CANÓNICO El orden jurídico canónico es mucho más que un grupo de normas o leyes, y engloba todo el sistema jurídico de relaciones de los sujetos de un ordenamiento, entre ellos, y con la autoridad. Esto evita el absolutismo de la norma, ya que el derecho canónico huye de sobrevalorar a la norma, otorgando la flexibilidad propia del Ordenamiento canónico, con múltiples posibilidades de adaptación a las necesidades locales y personales. Por el origen de las normas, se distingue entre: Normas de Derecho divino: son aquellas que se encuentran en la Biblia, sobre todo, en el Nuevo Testamento. Las normas de Derecho divino se consideran normas perpetuas y no dispensables Normas de Derecho natural: son las derivadas de la naturaleza humana, a la luz de la doctrina cristiana. No es inoportuno llamarlo “Derecho divino natural”, por su componente cristiano. Las normas de Derecho natural se consideran normas perpetuas y no dispensables Normas de Derecho eclesiástico: provienen de la simple voluntad legislativa de quien tiene tal potestad (origen, por lo tanto, humano). Todas las normas de Derecho eclesiástico son dispensables sin excepción. Las normas de Derecho eclesiástico son contingentes, temporales. Pero esto no significa que no puedan ser antiguas; evidentemente, cuanto más antigua sea la norma, más difícil será de derogar.
No hay clara distinción entre Derecho divino y natural, pues éste puede proceder de la naturaleza humana como creación divina. Pero no toda norma jurídica que formalice un tema de Derecho divino o natural, es una norma de Derecho divino o natural: las normas que sólo concretan el Derecho divino o natural pueden ser, sencillamente, normas eclesiásticas. Estas normas marcan las líneas maestras de la organización eclesiástica y de las exigencias religiosas de los fieles cristianos. Las normas eclesiásticas han de estar inspiradas en la fe cristiana y no pueden ser contrarias al Derecho divino o natural (en cuyo caso serían nulas); ni Inadecuadas al Derecho divino o natural (en cuyo caso serían ilícitas).
ORDENAMIENTO JURÍDICO CANÓNICO El Derecho Canónico tiene su propio sistema de fuentes con elementos comunes con el Derecho estatal; peculiaridades propias determinadas por el origen de las normas en: Derecho divino, Derecho natural y Derecho meramente eclesiástico y Derecho administrativo, distinción hecha por el Código de Derecho Canónico (83), aunque distinción es más formal que material. El Códico utiliza concepto ley en doble sentido, el Amplio, equivale a norma jurídica y el Estricto, la ley es el tipo de norma legal del mismo nombre. Esta distinción genera confusión en la función legislativa Cuestiones a tener en cuenta al estudiar el Ordenamiento canónico: La función del Derecho divino: Hay un cuádruple nivel legislativo canónico: Universal Particular Territorial Personal Existe una interrelación entre el fuero externo e interno. La inexistencia de poder coaccionador violento. La función de la costumbre como flexibilización del ordenamiento. Preferencia por la solución posible como remedio sobre la ideal deseable. Así mismo, el Código informa que en Derecho canónico se distingue entre ley y costumbre, como fuentes. La ley es un precepto positivo, racional, escrito, común y obligatorio, promulgado por quien tiene la potestad legislativa en la Iglesia: positivo porque la ley canónica ha alcanzado una positivación abstracta, a diferencia de fuentes canónicas clásicas que recogen casos reales, no se explica el caso al que ha dado lugar a la norma sino el principio que se ha extraído de dicho caso. La racionalidad de la ley implica, en Derecho canónico, que la norma sea tenida por propiamente jurídica. La irracionalidad de la norma llevaría a considerarla una aberración. Racional no significa sólo que la norma canónica deba ser fruto de la razón, sino que, además, debe ser producto de un razonamiento intelectual justo. Precepto racional es, pues, precepto justo. La norma, en la medida que se separe de ese principio de racionalidad (de justicia) deja de ser norma jurídica. esto se concreta en el aforismo lex injusta non est lex, que formuló Tomás de Aquino. La excusa de la obediencia debida, en Derecho canónico, no es admisible. La racionalidad: evoca la finalidad de servir al ideal de justicia.
ORDENAMIENTO JURÍDICO CANÓNICO La potestad legislativa la tienen: Universal: el Papa y el Concilio Ecuménico. Local: los obispos diocesanos, el Papa y el Concilio Ecuménico (aunque el Papa y el Concilio rara vez ejercen su potestad legislativa a nivel local). Tanto la doctrina como el CIC hablan de <<la ley>> para hablar de las normas en sentido general pero, en realidad, las normas que son llamadas leyes en la Iglesia, al ser promulgadas no reciben nunca el nombre de <<ley>>. Es decir, el término <<ley>> se usa siempre en un sentido genérico. El término <<lex>> no se usa en Derecho canónico porque se consideró que era un término del Derecho civil. Si ley es la denominación genérica, la denominación más usual es la palabra constitución: constituciones, en el Derecho romano imperial, eran las leyes del emperador. En Derecho canónico se imitó esa denominación. En el ámbito local, por ejemplo, los obispos durante muchos siglos han promulgado constituciones. Obispos: constituciones diocesanas promulgadas en los sínodos). Papas: constituciones pontificias Constitución Gaudium et spes). Concilios: constituciones conciliales.
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La autoridad suprema de la Iglesia es la única autorizada para promulgar o modificar la ley canónica. El actual Código de Derecho Canónico lo promulgó el Papa Juan Pablo II el 25 de enero de 1983. Este código vigente sigue a dos anteriores: El Corpus Iuris Canonici y el Código de Derecho Canónico promulgado por el Papa Benedicto XV en 1917. Hay un Código para las Iglesias Orientales (en plena comunión con Roma) que se promulgó en 1990.
Los Concilios: Fueron asambleas de obispos que se reunían para deliberar temas relativos a la doctrina y a la disciplina eclesiástica.
Cartas Decretales: respuestas de los Papas. Las Colecciones o Collectio La Hispana de San Isidoro de Sevilla. Las Colecciones falsas (s. X) La reforma jurídica gregoriana Prestigio Papado y Libertad Iglesia respecto al poder civil. Depuración de los textos canónicos
El de Graciano (1140) La intención de Graciano: crear un sistema unitario de Derecho Canónico. Nace la Concordia discordantium canonum o Decretum EL CORPUS IURIS CANONICI Compuesto por A) El Decreto de Graciano B) Las Decretales de Gregorio IX (1234), o Liber Extra (de S. R. de Peñafort). C) El Liber Sextus (1298) Bonifacio VIII D) Las Decretales Clementinas E) Las Decretales Extravagantes. La Edad Contemporánea Codificación de 1917 o Código Pío-benedictino La multiplicidad de las leyes canónicas y la dificultad su consulta y aplicación hacían necesaria una revisión y una reordenación de toda la materia en un nuevo Código. S. Pío X, con el motu proprio, Arduum Sane, del 19 de marzo de 1904, instituyó una comisión para la redacción del Código. Los trabajos duraron doce años, y el 27 de mayo de 1917, Benedicto XV promulgó con la bula Providentissima Mater el CODEX IURIS CANONICI. Entró en vigor para toda la Iglesia el día de Pentecostés: 19-V-1918.
Codificación de 1983 El Codex de 1917 rigió sólo para la Iglesia latina y no obligó a la Iglesia oriental. El Código de 1983 está relacionado con el Concilio Vaticano II convocado por Juan XXII en 1959 (cuatro años) donde anuncia la revisión del código existente. Pablo VI indicó los objetivos y las líneas a seguir siguiendo la doctrina conciliar. Juan Pablo II revisó el Esquema de 1982 dos veces. Con las modificaciones introducidas se llegó al texto definitivo del CODEX IURIS CANONICI, promulgado el 25 de Enero de 1983 con la Const. Apost. Sacrae disciplinae leges. Está vigente para la Iglesia latina. El Código de Cánones de las Iglesias Orientales Los trabajos para la elaboración de un código común para las Iglesias Orientales se iniciaron en 1929. Los diversos grupos de estudio elaboraron un esquema en 1986. La Comisión redactó el Schema novissimum, que fue presentado al Santo Padre. Juan Pablo II promulgó el CODEX CANONUM ECCLESIARUM ORIENTALIUM el 1 de octubre de 1990 . La Constitución Apostólica Pastor Bonus, la ley que organiza la Curia romana, fue promulgada por Juan Pablo II en junio de 1988 . Las tres leyes (los dos Códigos y la Pastor Bonus) constituyen un conjunto unitario: como un nuevo Corpus del derecho canónico. Este Corpus constituye el núcleo principal de la legislación eclesiástica, pero no es toda la legislación eclesiástica.
fin del Código no es el de suplantar, en la vida de la Iglesia, la fe de los fieles, su gracia, sus carismas y, sobre todo, su caridad. Al contrario, el Código mira más bien a generar un orden en la sociedad eclesial que, dando la primacía al amor, a la gracia y al carisma, facilite al mismo tiempo su crecimiento JUAN PABLO II
Concilio ecuménico Un concilio ecuménico es una asamblea celebrada por la Iglesia católica con carácter general a la que son convocados todos los obispos para reconocer la verdad en materia de doctrina o de práctica y proclamarla. El término concilio proviene del latín concilium, que significa "asamblea". Ecuménico, proviene del latín oecumenicum, traducción a su vez del griego οἰκουμένoν, que significa (mundo) habitado. La reunión de apóstoles y presbíteros1 celebrada en Jerusalén, hacia el año 50, no se cuenta como concilio ecuménico.2 3 Los concilios ecuménicos se numeran del I al XXI, y se dividen en dos grupos: griegos y latinos, según hayan tenido lugar en Oriente u Occidente. Los concilios griegos fueron convocados por los emperadores de la época que, generalmente, los presidieron. Los concilios latinos fueron convocados por los papas.
Los concilios de la Iglesia católica son convocados por el Papa y presididos por él o por un delegado suyo, y en ellos habrá de estar representada una mayoría de los obispos de las provincias eclesiásticas. Para la validez de sus acuerdos es preciso, como condición sine qua non, la sanción del mismo papa.
Núm Papa durante . el Concilio
San Pedro
San Víctor I
San Esteban I
Localización y designación
Jerusalén
Concilio (Sínodo) de Roma
Concilio (Sínodo) de Cartago
Concilio (Sínodo) de Elvira
San Silvestre I
Concilio (Sínodo) de Galia
Año
Temas principales
Los convertidos del paganismo (nuevos cristianos) exentos de Otoño ciertas prácticas de la de 51 ley mosaica, como la circuncisión. Ver controversia de la circuncisión
197
Examina la cuestión de la fecha de la Pascua, que se celebra de manera diferente en Oriente y Occidente.
256
Cipriano, obispo de Cartago, reúne 87 obispos africanos. Discuten el Cisma novaciano.
306
Reúne 19 obispos y 24 presbíteros de la península Ibérica. Decretan el celibato del clero.
314
Constantino convoca en Arles, 33 obispos africanos, intentado evitar el Cisma donatista.
Concilios de la Iglesia católica Según los cánones 337 y 341 del Código de Derecho Canónico, un concilio ecuménico (ecuménico: universal, o sea, toda la Iglesia católica) es una reunión de todos los obispos de la Iglesia para reflexionar sobre puntos de doctrina y de disciplina que precisan de ser esclarecidos, promulgar dogmas, corregir errores pastorales, condenar herejías y, en suma, resolver sobre todas las cuestiones de interés para la Iglesia universal. Es convocado y presidido por el Papa o por algún Obispo. No es necesario que el Papa esté presente para celebrar un concilio, pero para que sea válido es necesaria su confirmación. Son 21 los concilios ecuménicos, entendiendo "ecuménico", aquí, en el sentido de "universal", con a participación de todos los obispos católicos del mundo. Según la doctrina de la Iglesia católica, además del Papa (cuando habla ex cathedra), el episcopado católico pleno es también infalible (en materias de fe y moral) solo cuando está reunido en un concilio ecuménico y en comunión (unión) con el Papa, que es la cabeza del episcopado. Pero, fuera de la comunión con el Papa y de su autoridad suprema, el concilio tiene solo poder sinodal.
Concilios Ecuménicos La Iglesia ha tenido 21 Concilios Ecuménicos, sin contar el de los Apóstoles en Jerusalén. 1- Concilio de Nicea (año 325).. Convocado por la autoridad del Papa San Silvestre y bajo la ejecutoria del mismo emperador Constantino. Este Concilio condenó la herejía de Arrio que negaba la divinidad de Jesucristo y su consustancialidad con el Padre. Ver: Homoousion. Formuló el "símbolo niceno" o Credo. ««Creemos en un solo Dios Padre omnipotente... y en un solo Señor Jesucristo Hijo de Dios, nacido unigénito del Padre, es decir, de la sustancia del Padre, Dios de Dios, Luz de Luz, Dios verdadero de Dios verdadero, engendrado, no hecho, consustancial al Padre...»» (Denzinger - Dz 54). 2- Concilio Primero de Constantinopla (año 381). En tiempo del Papa San Dámaso, se ocupó de las herejías de los mecedonianos, eunomianos o anomeos. Se perfeccionó el símbolo niceno, que por esto lo llamamos el credo "niceno-constantinopolitano". 3- Concilio de Éfeso (año 431). Convocado por el Papa San Celestino I y presidido por el Patriarca Cirilo de Alejandría, ese Concilio condenó la herejía cristológica y mariológica de Nestorio y proclamó la maternidad divina de María, La Theotokos. El símbolo de Efeso precisa que las dos naturalezas, humana y divina de Cristo, están unidas sin confusión y por lo tanto María es verdaderamente “Madre de Dios”. 4- Concilio de Calcedonia (año 451). Bajo la autoridad del Papa San León I el Magno, este Concilio trató de las herejías de quienes negaban a Jesucristo las naturaleza divina o la humana o las confundían. Ver: Nestorianismo 5- Concilio Segundo de Constantinopla (año 553). Convocado por la autoridad del Papa Virgilio, condenó la herejía de los "tres capítulos", confirmando la doctrina de los concilios anteriores sobre la Trinidad, la divinidad de Jesucristo y maternidad divina de María. Condenó el Monofisismo 6- Concilio Tercero de Constantinopla (del año 680-681). Con el Papa San Agatón, condenó solemnemente la herejía de quienes admitían en Cristo una sola voluntad (monotelitas). 7- Concilio Segundo de Nicea (año 787) Este Concilio, convocado por la autoridad del Papa Adriano I, afrontó la doctrina de los iconoclastas y definió la legitimidad del culto a las imágenes sagradas.
Concilios Ecuménicos 8- Concilio Cuarto de Constantinopla. Convocado por el Papa Adriano II en el año 869 duró hasta el siguiente y tuvo como principal tema la condenación del patriarca Focio, autor del cisma oriental. 9-Concilio Primero de Letrán (del año 1123-1124). Convocado por el Papa Calixto II, fue muy accidentado por lo que duró hasta el siguiente año. Celebrado en el tiempo de la lucha de las investiduras, se ocupó de ellas, lo mismo que de la simonía, el celibato y el incesto. 10- Concilio Segundo de Letrán (año 1139). Este Concilio convocado por le Papa Inocencio II, afrontó el delicado asunto de los falsos pontífices, de la simonía, la usura, las falsas penitencias y los falsos sacramentos. 11- Concilio Tercero de Letrán (año 1179). . Bajo el Sumo Pontífice Alejandro III, se ocupó nuevamente de condenar la simonía. 12- Concilio Cuarto de Letrán (año 1215). Bajo la autoridad del Papa Inocencio III. 13- Concilio Primero de Lyon (año 1245). Este Concilio en realidad no abordó asuntos dogmáticos, sino problemas morales y disciplinares de la Iglesia. 14- Concilio Segundo de Lyon (año 1274) Convocado por el Papa Gregorio X, trató de unificar la Iglesia griega, separada de Roma desde el cisma oriental. 15- Concilio de Viena (1311-1312). Este Concilio, convocado por Clemente V, se ocupó de los errores de los beguardos y beguins, de Pedro Juan Olivi. Abolió la orden de los Templarios. 16- Concilio de Costanza (año 1417). Fue convocado por el Papa Martín V, sólo se clausuró cuatro años después. Condenó los errores de Wicleff, Juan Hus, etc. Se ocupó también de los asuntos provocados por el cisma de Occidente. 17- Concilio de Florencia (1431). Convocado por Eugenio IV, duró hasta 1445. Logró la unión de los armenos y jacobitas con la Iglesia de Roma. 18- oncilio Quinto de Letrán (año 1512). Convocado por León X, tuvo como tema central la reforma de la Iglesia. 19- Concilio de Trento (año 1545-1563). Este Concilio fue inicialmente convocado por Pablo III para tratar el problema de la escisión de la Iglesia por la reforma protestante. 20- Concilio Vaticano Primero.. Convocado por el Papa Pío IX en 1869, sesionó hasta Septiembre de 1870, cuando hubo de interrumpirse por la toma de Roma por las tropas de Garibaldi, el 20 de Septiembre. Este Concilio afrontó los temas fundamentales de la fe y constitución de la Iglesia. Como definiciones más famosas, se encuentran la potestad del Romano Pontífice y su infalibilidad cuando habla "ex cathedra". 21- Concilio Vaticano II (1962-1965). Convocado por Juan XXIII, quien lo anunció desde Enero de 1959, tuvo cuatro sesiones, la primera de las cuales presidió, en el otoño de 1962, el mismo Juan XXIII, quien falleció el 3 de Junio de 1963. Las otras tres etapas fueron convocadas y presididas por su sucesor, el Pontífice Pablo VI.
De esta manera, dicho convención busca modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo y que se adopten medidas que afecten a los trabajadores. En lo concerniente a los acuerdos colectivos de trabajo, se tiene que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse dichos acuerdos colectivos sobre la condición de trabajadores y el patrono, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, la duración no excederá de dos años, deber ser depositados ante el inspector de trabajo de la jurisdicción. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal: Las cuales surgen, “no de cualquier conducta”, sino de una norma jurídica tácita, que nace de prácticas reiteradas, uniformes, generales, públicas o notorias en una sociedad determinada, que es considerada como jurídicamente obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin la necesidad de la intervención del legislador. La jurisprudencia en materia laboral: Constituyen fuentes en tanto los tribunales de justicia en sus resoluciones, emitan reiteradas interpretaciones de las normas jurídicas. Entonces se deduce que, está constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en Sentencias uniformes que forman parte del acervo jurídico. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable: Referida a aquellas situaciones en las cuales se planteare una duda razonable en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador, en cuyo caso, la norma que sea seleccionada será aplicada íntegramente. Es decir, al respeto de los derechos laborales que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador (salario). En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero. Cabe notar que, la fuente aludida guarda relación con el Principio In dubio pro operario, que se encuentra referido a aquellas situaciones en las cuales, en caso de presentarse una duda razonable en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador. Lo que es ratificado por el artículo 9 de la LOPTT. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano: La primera, introduce un principio ético o de justicia en la igualdad, es decir, obliga a plantear los objetivos que se deben conseguir para avanzar hacia una sociedad más justa. La segunda, hace comprehensivamente a la base común de responsabilidades y derechos que corresponden a todos los miembros de la sociedad de acuerdo a las pautas que rigen su funcionamiento, en tanto pertenecientes a la misma. Por su parte, el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano, constituyen procesos populares y coyunturas históricas, que son unos de los temas principales desarrollados por el programa de formación sociopolítica. En ellos, se propone una puesta en común de los principales elementos que configuran la historia de las luchas del pueblo venezolano y de los pueblos latinoamericanos contra la opresión y para conquistar la libertad e igualdad para todos y todas.
Orden Legal Vigente Lancellotti, Giovanni Paolo. Institut. iuris canonici : quibus ius pontificium singulari methodo libris IV comprehenditur a Ioan. Paulo Lancelotto Perusino ... Lugduni : [s.n.], 1596Tras la celebración del Concilio de Trento (1545-1563), uno de los principales problemas desde el punto de vista jurídico fue el de insertar el nuevo derecho tridentino en el sistema canónico medieval cristalizado en los libros que formaban el Corpus Iuris Canonici. Este sistema tradicional fue inaugurado por Bernardo de Pavía con su obra Breviarium extravagantium (1189-1190), que disponía la materia en cinco libros descritos por la regla mnemotécnica de iudex, iudicium, clerus, connubia, crimen. La crisis de este sistema se debe en gran medida a la influencia de la nueva filosofía racional del mundo y del derecho de la que se había hecho portador el humanismo jurídico del siglo XVI. La necesidad de nuevos instrumentos para el estudio de las materias jurídicas también influyó para que se adoptara un nuevo método siguiendo las Institutiones que Gayo (s. II) había elaborado para el derecho romano. Los iniciadores del nuevo método para superar el desorden imperante en las normas canónicas fueron el gran filólogo y arzobispo español Antonio Agustín, el canonista Marco Antonio Cucchi y el jurisconsulto Giovanni Paolo Lancellotti. La obra de este último fue la más influyente. Tenía como objetivo, además de proporcionar un útil instrumento didáctico, dotar al derecho canónico de un compendio análogo al de Justiniano para el derecho romano y completar, de manera simétrica, los dos corpora iuris: el civilis y el canonici. Sus Institutiones Iuris Canonici, cuya primera edición se publicó en 1563, distribuye el estudio de la materia según el esquema de las institutiones del derecho romano (personas-cosas-acciones). El notable éxito de este manual en los siglos XVII-XIX se puede deducir por las numerosas imitaciones llevadas a cabo por canonistas del mundo católico y reformado en los siglos XVII-XVIII. Este esquema de las institutiones sería con posterioridad el adoptado para la sistemática del Codex Iuris Canonici promulgado por Benedicto XV en 1917.
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO (25 DE ENERO DE 1983) Constitución Apostolica "Sacrae Disciplinae Leges" Libro 01: "De las normas generales"(7-203)
libro 02: Del Pueblo cristiano I. De los fieles cristianos(204-329) II. De la Constitución Jerárquica de la Iglesia(330-572) III. De los Institutos de vida consagrada...(573-746) libro 03: La función de enseñar de la Iglesia(747-833) libro 04: La función de santificar(834-848) libro 05: De los bienes temporales de la Iglesia(1254-1310) libro 06: De los sanciones en la Iglesia(1311-1399) libro 07: De los procesos(1400-1752) La Iglesia de mañana, necesita normas concretas, como cualquier sociedad civil, por las mismas razones. Como en una sociedad civil, así en la Iglesia hay que respetar los derechos de nuestros semejantes como nosotros esperamos que los demás respeten y acepten nuestros derechos. Se quiero que se respeta mis derechos, debo también aceptar mis obligaciones en bien del cuerpo que es el conjunto de los miembros que forman la sociedad y la Iglesia.
La multiplicidad de las leyes canónicas y la dificultad su consulta y aplicación hacían necesaria una revisión y una reordenación de toda la materia. Ya en el concilio Vaticano I(1870) se habían hecho algunas peticiones en este sentido. Pío IX y León XIII habían reordenado íntegramente algunas materias e instituciones,y con el motu proprio, Arduum Sane, del 19 de marzo de 1904, instituyó una comisión para la redacción del Código. Los trabajos duraron doce años, y el día de Pentecostés de 1917 (27 de mayo) Benedicto XV promulgó con la bula Providentissima Mater el Codex luris Canonici, que entró en vigor para toda la Iglesia el día de Pentecostés de 1918 (19 de mayo). El Codex tuvo una larga y compleja elaboración, que se desarrolló bajo la guía de un insigne jurista como el cardenal Pedro Gasparri, que fue primer secretario y luego presidente de la comisión cardenalicia nombrada por Pío X para la preparación y redacción del Codex. Esta comisión, dividida en subcomisiones, examinó los postulados que en carta del 25 de marzo de 1904 se habían pedido a todos los obispos, y teniendo presentes los esquemas propuestos por varios redactores sobre los diversos temas formulados en breves cánones, que comprendían solamente la parte dispositiva (tal como se podía deducir de las leyes vigentes contenidas en el Corpus luris Canonici, en las actas del concilio de Trento, de los sumos pontífices, de las congregaciones romanas y también de los tribunales eclesiásticos, con las innovaciones que se consideraban oportunas), trazó un primer esquema completo de las disposiciones, discutidas en cada caso y determinadas estructuralmente. Este esquema fue enviado luego a los obispos, a los abades nullius, a los superiores de las órdenes religiosas, a los peritos, con una invitación para que sugirieran enmiendas. Estas enmiendas fueron valoradas por la comisión, que elaboró un nuevo esquema predefinitivo, que fue una vez más revisado y discutido en cada una de sus partes hasta llegar a la aprobación de la redacción definitiva. El Codex es sólo para la Iglesia latina y no obliga a la Iglesia oriental, a excepción de aquellas materias que por su naturaleza se, refieren también a esta última (can. 1). El Codex es ley única, auténtica, exclusiva, estable y universal. Benedicto XV, con el motu proprio Cum iuris, del 15 de septiembre de 1917, instituyó una comisión para la interpretación auténtica del Código. Las responsa de esta Comisión, publicadas en las tienen el mismo valor jurídico que las normas contenidas en el Codex. Con la bula Providentissima Mater Benedicto XV promulgó el 27 de mayo de 1917 el Codex luris Canonici(Código de Derecho Canónico)que entró en vigor el 19 de mayo de 1918.
orden legal vigente La palabra deriva del griego y que decir norma, . Lo expresado en un canon es una regla o norma que debe cumplirse pues la mayoría de los cánones son normas legales y se llaman ya que su origen está en la autoridad eclesiástica y no en la autoridad divina (ley eterna y ley natural). 1.- El de Derecho para la Iglesia latina, ha sido promulgado en 1983 para esta Iglesia, es decir para la Iglesia de rito latino (can.1). El de los Canones de las Iglesias ha sido promulgado en 1990, y rige para las Iglesias Orientales (rito no latino). 2.- Las leyes rigen a partir del momento en que se han promulgados oficialmente; es decir tres meses después de haber sido publicado en el ACTA APOSTOLICAE SEDIS (AAS) (can.8). Para las leyes particulares (diócesis, Conferencia Episcopal para un país) rigen estas después de un mes de su publicación en un medio oficial. 3.- Las leyes eclesiásticas obligan a todos los católicos que ha llegado al uso de la razón (can.11) Las leyes eclesiásticas de la iglesia latina no son para los cristianos de otros credos (luteranos, protestantes) u otras tradiciones (orientales); estos últimos no están obligados a las normas del derecho canónico con una excepción: el miembro de otra iglesia (o non bautizado) que desea contraer vínculo matrimonial con un católico debe seguir los requerimientos estipulados en el código, teniendo presente que la parte católico esta obligado, para la validez del matrimonio, a la forma canónica. 4.- Las leyes universales obligan a todo católico en todo el mundo, independiente de su residencia (estas leyes son para toda la Iglesia); las leyes particulares obligan a todos los católicos que residen en un territorio concreto (por ejemplo Osorno) en el cual la autoridad competente (el Obispo) haya promulgada esta o estas leyes particulares (can.12). 5.- Todo católico que vive al menos 5 años en una parroquia tiene domicilio en ella. Todo católico puede tener otras residencias, llamadas quasique se adquiere viviendo en otra parroquia por lo menos tres meses (can. 102). De modo, todo católico que tiene domicilio o en una iglesia particular está obligado por las leyes particulares en que reside. 6.- El propio legislador interpreta las leyes (cánones 16-18) 7.- Si la ley canónica remite a las leyes civiles en un caso particular, esa ley civil tiene los mismos efectos en la ley canónica (can.22). 8.- En ciertas circunstancias, la autoridad eclesiástica puede dispensar de las leyes eclesiásticas por justa y razonable causa (cánones 85-93), es decir cuando esta dispensa contribuirá al bien espiritual de una persona; por ejemplo la dispensa de la forma canónica del matrimonio (solamente matrimonio civil, matrimonio iglesia evangélica, etc.), dispensa de un impedimento matrimonial de ley eclesiástica como puede ser la de consanguinidad de tercer grado (tío o tía con sobrina o sobrino) o cuarto grado (entre primos hermanos). No hay dispensa, porque no puede haber, cuando la ley es de origen divino, por ejemplo un matrimonio entre padres hijos o cuando persiste una matrimonio canónico en una de las partes que quieren contraer un nuevo matrimonio con otra persona.
BIBLIOGRAFÍA Manual de Derecho Canónico - EUNSA. (Eloy Tejero). El D. En la Igl. misterio de comunión. (PAULINAS. Gianfranco Ghirlanda). Introducción al Derecho Canónico (José T. Martín de Agar) Gregoriano http://www.youtube.com/watch?v=MLFNRVpLtk Juicio medieval http://www.youtube.com/watch?v=UAp0zKu iryg&feature=related