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Del Autor Dr. Ruben del Rosario Goytizolo Director: ClubdeContadores.com TRAYECTORIA PROFESIONAL Contador Público, egresado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Estudios de Especialización en Tributación, en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) Estudios de Tributación Internacional en la Universidad Austral, Buenos Aires, Argentina Profesor de Casuística Tributaria en la Diplomatura de Especialización avanzada en Tributación de la PUCP Socio de BIA CONSULTORES ASOCIADOS S.A. Fundador de la Organización Profesional EQUIDAD CONTABILIDAD & TRIBUTACIÓN Past Presidente del Comité de Normas Legales y Tributarias del CC de Lima Past Presidente de la Comisión Nacional de Tributación de la Junta de Decanos de los CCP del Perú Past Presidente del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET)
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TRANSCRIPCIÓN Teleseminario: Reconocimiento de Ingresos y Gastos CPCC Rubén del Rosario Goytizolo ¿Qué pasaría por ejemplo si nosotros recibimos un anticipo de nuestro cliente y no cumplimos con el cliente? Es obvio que ese cliente va a venir y va a reclamar el monto del anticipo y tendremos que devolvérselo. Si ese ingreso, si ese importe, está sujeto a una condición que suspende el reconocimiento del ingreso, es obvio que ese ingreso no lo podemos reconocer hasta que hayamos cumplido con todas las condiciones para tener derecho al mismo. De lo contrario, simplemente tendríamos que devolver el monto involucrado. El reconocimiento de los elementos en los estados financieros de acuerdo a lo que refiere el párrafo 82 del marco conceptual supone lo que nosotros hacemos todos los días —y probablemente a cada minuto, a cada segundo en nuestras oficinas, en nuestros centros de trabajo— cuando registramos las operaciones, cuando hacemos anotaciones en los libros y registros contables, que es definido como un proceso de incorporación de una partida en el estado de situación financiera o en el estado de resultados, anteriormente denominado ganancias y pérdidas. Muy bien, este proceso de incorporación que todos sabemos que es un cargo, un abono, involucra la consideración de una partida o de una cuenta que cumple con la definición de elemento; es decir, se trata de un activo o de un pasivo de un patrimonio y pude generar o ha generado ingresos y gastos, satisfaciendo los criterios que se han planteado para el reconocimiento que evidentemente vamos a ver dentro de unos momentos. ¿Qué implica eso, desde el punto de vista del proceso; lo que hacemos en la fábrica contable? Implica en primer lugar, luego de haber reconocido la operación, de haberla analizado, asignarle la nomenclatura de la partida que le corresponde de acuerdo a la descripción que nos han dado o de la que hemos tomado conocimiento, de los documentos, de los contratos, de las operaciones, del proceso fabril, etcétera. Además, tiene un importe que es medido confiablemente. Cuando hablamos de la medición confiable quisiera hacer un paréntesis allí porque no hay nada más confiable que un comprobante de pago, ciertamente que indica, desde el punto de vista de evidencia documentaria, el monto de la operación y, desde el punto de vista tributario, ese monto podría quedar cuestionado. Pongo como ejemplo simplemente el tema de los precios de transferencia cuando se realizan operaciones entre empresas vinculadas. Desde el punto de vista de la cuantificación confiable, resulta que simple y llanamente podríamos tener por lo menos un punto de atención en relación con el examen de los precios de transferencia porque, cuando se analizan compensaciones entre entidades vinculadas, la Administración Tributaria podría suponer que el mayor o menor precio pactado entre ellas podría estar alterado por los intereses particulares de esas entidades y por esa razón se pide este 3 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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estudio de precios de transferencia que tiene como finalidad última —no voy a discutir el tema porque es amplio y además soy consciente de que yo no lo domino— simple y llanamente determinar el valor de mercado, el justo valor de mercado, entendido como aquel valor que se pacta entre un comprador y un vendedor perfectamente informados y enterados de la operación que van a realizar y que actúan con pleno conocimiento de sus facultades sin ser coaccionados; es decir, en pleno ejercicio de su libertad para negociar. Eso es un valor de mercado y lo que trata de hacer la norma tributaria es definir que ese valor de mercado se respete y que la principal no fuerce a su afiliada para determinar un mayor o menor precio en la venta de un bien o de un servicio. Muy bien, esta descripción, esta cuantificación confiable y este criterio que acabamos de desarrollar par propósitos tributarios también se aplican en materia contable. Cuando hemos hablado de valores razonables en contabilidad, no hemos hablado de una cosa distinta a lo que acabamos de señalar, de manera tal que estos dos elementos, la descripción de la partida y la medición confiable de la misma son los dos elementos que se van a tener en consideración para poder incorporar una partida en el estado de situación financiera o en el estado de resultados. ¿Cuáles son esos elementos, entonces, en conclusión? En primer lugar, para una partida sea objeto de reconocimiento, se nos dice que debe cumplir los criterios de definición del elemento de la partida en cuestión y pasa por dos temas: la medición confiable del costo-valor. Tomen nota por favor de la expresión “confiable”, que no es una expresión exacta y absoluta, es una expresión de estimación desarrollada y obtenida de manera justa y confiable del costo que se le va a asignar a un bien o del valor que se le va a dar a una operación. De otro lado, que haya una probabilidad de que se va a producir un flujo de los beneficios económicos futuros; un flujo negativo cuando tengamos que pagar o un flujo positivo cuando en el futuro tengamos que cobrar. En la medida en que advirtamos estas dos situaciones, pues estaremos en la posibilidad de proceder en esta operatividad contable a incorporar en los libros y registros contables esta partida correspondiente. Yo me quedaría con una atención especial en el concepto de medición confiable porque, en términos contables, no necesitamos un comprobante de pago. Ciertamente, la buena fe —que también es un concepto que se utiliza mucho en economía— nos llevaría a sustentar que, si hay dos personas, un comprador y un vendedor que pagan una operación a un determinado precio, su sola palabra es suficiente desde el punto de vista de la confianza para poder atribuir el valor a una operación. Lo que ocurre es que, en materia justamente empresarial y en materia tributaria, es necesario que esa expresión quede formalmente establecida en un documento y en nuestro país hemos llegado hasta un reglamento de comprobantes de pago y, en el caso de omitirse un comprobante, el gasto podría quedar anulado. Yo diría que debería quedar suspendido. En algunos casos vamos a ver qué gasto queda anulado por disposición expresa de la norma tributaria. Esta probabilidad de obtener los beneficios económicos en el futuro básicamente nos lleva a un escenario, estimados amigos, que casi nos pone a puertas de poder 4 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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adivinar qué es lo que debería pasar en el futuro con relación a la dinámica del efectivo o de sus equivalentes. La idea de esta probabilidad es plantear un pronóstico. Un pronóstico significa advertir una situación respecto de la cual no tenemos el 100% de seguridad. No tenemos una absoluta seguridad y por eso este concepto es utilizado en las condiciones para su reconocimiento y siempre con referencia al grado de incertidumbre que puede rodear los beneficios económicos asociados a la operación que llegarán o saldrán de la empresa. Por esa razón también este concepto un poco gaseoso, un poco subjetivo, va asociado básicamente a la experiencia que tiene la empresa con el común de sus operaciones, con lo que podríamos llamar sus operaciones ordinarias. Pero en aquellas operaciones que son temporarias, eventuales o accidentales, necesitamos probablemente un mayor esfuerzo de pronóstico y probablemente un mayor deseo de acierto al momento de poder establecer o definir el monto para poder incorporarlo en los estados financieros. Pero no solamente eso, eso es parte de la estimación sino que, adicionalmente, el monto pronosticado pueda estar dentro de esta probabilidad de que los beneficios económicos lleguen o salgan de la empresa. En el libro los principios de contabilidad generalmente aceptados, el inventario de los principios de contabilidad generalmente aceptados del famoso señor Miller, se utilizaba una expresión muy frecuente en el análisis de las normas contables porque todas ellas terminaban o pasaban por este concepto de la probabilidad y Miller repetidas veces mencionaba que, para poder reconocer una partida, tiene que ser más probable que improbable que se genere esa dinámica del efectivo. Por ejemplo, una cuenta por cobrar tiene que ser más probable de ser cobrada que improbable. Entonces, bajo esas condiciones, decíamos: “Oiga, ¿cuál es ese análisis? ¿Cómo podemos cuantificar?” No hay forma de hacerlo. Esto va a depender mucho de la experiencia. Por ejemplo, no podríamos decir que, frente a una cuenta por cobrar del señor Rubén del Rosario tenemos un 90% de probabilidades de cobrar y un 10% de probabilidades de no cobrar, aunque esto me pueda dejar a mí mal parado. Se trata de que en algún momento al señor Rubén del Rosario —Dios no quiera— le podría sobrevenir alguna circunstancia financiera difícil y esa probabilidad se convierta más bien en 10% de cobranza y 90% de incobrabilidad. Entonces, este concepto tiene que analizarse en cada caso y analizando también el entorno que crea estas incertidumbres o estas probables incertidumbres con que los beneficios económicos asociados al mismo podrán llegar o salir de la empresa. Por eso es importante la experiencia que se tenga en operaciones en empresas que evidentemente son analizadas o apreciadas por el gerente de la empresa, el gerente general o el gerente de administración y finanzas, y evidentemente también por el contador, sin dudas. Esta probabilidad que decíamos que es una expectativa o marca una expectativa de realización que sea más probable que improbable, hace que se pueda producir en algunos casos que un activo se convierta en gasto por ejemplo. Cuando es probable que una partida por cobrar vaya a ser cobrada, se justifica reconocer tal partida como un activo. Es decir, reconozco la cuenta por cobrar o mantengo la cuenta por cobrar. 5 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Pero si una parte de esas cuentas por cobrar enfrenta y es normal la probabilidad de un grado de incobrabilidad, de no pago, entonces en ese caso la norma y el criterio doctrinario de la contabilidad requieren que se reconozca un gasto que represente la reducción que esperamos de esos beneficios económicos. Si yo tengo una factura por cobrar de 1000 soles pero probablemente solamente pueda acceder, por una garantía o por una hipoteca, a 700; entonces tendría que reconocer un gasto por la diferencia y allí parte del activo, parte de la cuenta por cobrar, se convierte en gasto frente a esta expectativa poco halagadora de que perdamos parte de este activo. Con esa misma cuestión del reconocimiento de los ingresos —que no es otra cosa que un incremento patrimonial y que para ser ingreso tiene que ser irreversible e irrefutable— tendríamos que decir que frente a los ingresos surge un incremento en los beneficios económicos que está relacionado con un incremento en los activos o un decremento en los pasivos. Estimados amigos, por favor: hago un paréntesis. Observen que en esta definición, cuando decimos que surge un incremento en los beneficios económicos que está asociado a un incremento en los activos o un decremento en los pasivos, nótese que, aunque no se diga, se está produciendo en ambos casos un incremento en el patrimonio. Se incremente el activo o decrezca un pasivo, se está produciendo un incremento en el patrimonio. Ese incremento constituye el ingreso definido en el marco conceptual que es la NIC 1. Por lo tanto, si además el importe puede medirse confiablemente, entonces debe reconocerse el ingreso. Me temo que a estas alturas, en este extremo, valdría preguntarse lo que la semana pasada en la antesala de la reunión que tuvimos gratamente con el doctor Javier Laguna Caballero. Comentábamos aquel informe que ya ha propagado la SUNAT y que está colgado en la página Web con relación a la definición de ingreso, sosteniendo que las ganancias por diferencia de cambio no eran ingresos y, por lo tanto, no podían formar parte de la base de cálculo para estimar o calcular el coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Muy bien, nosotros dijimos que no compartíamos esa definición porque este concepto —y luego la NIC 18 lo ratifica— nos hace pensar que las ganancias por diferencia de cambio que incrementan las cuentas por cobrar y, en su caso, que incrementan cualquier otro activo —una inversión permanente por ejemplo, una acción en dólares— sin duda alguna tiene la calificación de un ingreso porque finalmente termina incrementando el patrimonio y, como es perfectamente medible, se debe reconocer. El problema de la discusión semántica que existe a nivel fiscal de intentar diferenciar entre los ingresos y las ganancias, surge por el simple hecho semántico de que en la ley los ingresos están tratados básicamente en las definiciones de renta y las ganancias están reguladas en el artículo 61 de la Ley de Renta, pero esa distinción no los hace diferentes. El ingreso por la venta de bienes o por la prestación de servicios tiene tanta calidad de ingreso como la tienen las ganancias porque económicamente ambas 6 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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incrementan el patrimonio. Alguien podría decirme: “Sí, pero ya la norma ha hecho diferencia”. Yo diría: “Momentito, lo que ha hecho la norma es simplemente regular de manera diferente conceptos que son diferentes en su naturaleza pero que tienen el mismo impacto patrimonial”. Por lo tanto, el ingreso por la venta de un bien que supone un incremento en el patrimonio y la ganancia por diferencia de cambio que tiene el mismo efecto, me preguntaría frente a ello cuál es la diferencia y por qué uno debería ingresar al cálculo del coeficiente y el otro no. Eso significaría más bien hacer distingos donde la ley no los hace. Sabemos todos que ni el juez puede distinguir donde la ley no distingue. Ni le juez, menos la SUNAT, menos los contribuyentes, sin duda alguna. Quería hacer este paréntesis ahí porque esa pretensión de este informe que ha dado la Administración Tributaria intenta incrementar el coeficiente y con ello se incrementan los pagos a cuenta. Alguien podría decir, y yo lo apoyaría: “Oiga, pero mi coeficiente aumenta muy poco, de manera tal que voy a hacer un poco más de pagos a cuenta y al final los voy a aplicar. ¿Para qué me voy a pelear con la SUNAT?” Yo estaría de acuerdo. El tema de la materialidad para esta decisión es muy importante pero, si alguien a mí me dice: “Oiga, señor, usted ha tenido 300.000 soles de ganancia por diferencia de cambio y por aplicación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, vamos a imaginar que usted tiene que pagar el 1,5%, 4500 soles”. Pero si considero la ganancia por diferencia de cambio en la determinación del coeficiente, esta me baja a 3000. Oiga, yo diría que son 1500 soles mensuales. En doce meses estamos hablando de 18.000, por hacer un cálculo grueso. Pediría mil disculpas pero yo diría que para mí, Rubén del Rosario, 18.000 soles son [...]. Entonces, estamos hablando probablemente de un tema que requiere una atención especial. En el lado de los gastos, en el reconocimiento de los gastos, más bien se produce un decremento patrimonial. Discúlpenme, no he corregido la lámina; puse “incremento” pero más bien es un decremento patrimonial. Igualmente, es irreversible y es irrefutable. Esto se da cuando surge un decremento en los beneficios económicos que se relaciona con un decremento o disminución en los activos o un incremento en los pasivos. Cuando calculo la depreciación, el valor neto de los activos disminuye. Cuando calculo la amortización, el valor neto del intangible disminuye. Cuando calculo sin pagar la CTS o las vacaciones o las gratificaciones y las provisiono, incremento los pasivos y disminuye el patrimonio. De esta manera, cuando se produce esta dinámica o estos efectos en los beneficios económicos esperados y el importe adicionalmente puede ser medido de manera confiable, entonces el patrimonio queda recortado y podríamos decir que se ha producido un gasto. Al igual que en el caso anterior para los ingresos, observemos que esto siempre va a ser así. En la operatividad contable, cada vez que los activos disminuyen y disminuye el patrimonio, se produce un gasto. Cada vez que se incrementa el pasivo y disminuye el patrimonio, evidentemente se produce un gasto. La norma nos pide que, si estos incrementos y decrementos pueden medirse confiablemente, entonces el gasto tiene que ser reconocido y, bajo las condiciones del devengo que ya hemos señalado, no importa la dinámica del efectivo ni que estén [...] necesariamente en el patrimonio. 7 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Vayamos aterrizando ya con temas concretos y hablemos del ingreso por la venta de bienes. El párrafo 14 de la NIC 18 ha establecido las condiciones para hacer el reconocimiento de la venta de bienes. Ella establece en la literalidad, y me habría gustado subrayar esta expresión, que deben reconocerse los ingresos cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones. No nos dice que se cumpla la mayoría, no nos dice que se cumplan cuatro de cinco o tres de cinco, como si hubiera una especie de votación congresal. No, este es un tema técnico donde la doctrina que toca el concepto de la prudencia trata de asegurar que el ingreso no está sujeto a ninguna circunstancia que pudiera hacerlo inexistente y por eso la norma plantea que se deben cumplir todas y cada una de las condiciones que están indicadas aquí en esta lámina. Transferencia al comprador de los riesgos y ventajas significativos que son inherentes al derecho de propiedad de los bienes, que el vendedor o potencial vendedor pierda cualquier gestión normal, corriente, relacionada con los bienes que vende o pretende vender, en el grado que está usualmente asociado a la propiedad. Claro, si lo vende es porque es el propietario y no pude retener el control efectivo sobre los mismos. Yo suelo poner a mis jóvenes el ejemplo que vemos casi todos los días en nuestro país ahora que el boom de la construcción de los edificios y departamentos está muy agresivo. A veces, cuando pasamos por una calle, vemos un edificio ya terminado, ya concluyéndose las ventas, y algunos letreros puestos en las ventanas que dicen: “Vendido”. Seguramente, el bien todavía está en custodia física del vendedor, pero ese vendedor ya no tiene el control para venderlos de nuevo, es obvio. No tiene el control legal, me refiero. Entonces, es evidente que allí se está indicando que se ha cumplido una condición, una de las condiciones de las cinco que debe cumplir, para poder reconocer la venta. El otro es el concepto que está referido de manera importantísima, como si fuera una columna vertebral: la medición confiable del importe y la probabilidad de recepción de los beneficios económicos. Pero termina esta relación sosteniendo que también debe establecerse la medición confiable de los costos incurridos o de aquellos que quedan por incurrir y que están relacionados indirectamente con la transacción, ya que en la eventualidad —remota por cierto pero eventualidad al fin y al cabo y el caso de la construcción es uno de ellos— de que los costos incurridos o por incurrir estén sujetos a una negociación posterior a la venta, observen que en ese caso aun, cuando se hayan transferido al comprador los riesgos y beneficios, que no se conserve la gestión corriente de los bienes, que haya una medición confiable del importe, que haya la probabilidad de recibir ese importe, entonces el incumplimiento de esta última condición, nos llevaría a omitir el reconocimiento de ese ingreso. Aquí viene una pregunta que me la hago y se las hago a todos ustedes, estimados amigos: ¿la Administración Tributaria estará en capacidad de poder aceptar que los ingresos tengan que cumplir rigurosamente con estas condiciones para que el ingreso sea imputado a un ejercicio gravable? ¿No es cierto acaso que tenemos experiencias en las que la sola emisión de la factura ha pretendido ser forzada para su reconocimiento como ingreso por parte de la Administración Tributaria? 8 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Felizmente, de esto tenemos varias jurisprudencias. Más adelante, para los que son jóvenes, seguramente les interese los que les voy a decir y los que me acompañan en el recuerdo quizás van a confirmar lo que voy a decir. En el pasado esta contabilidad tributaria que teníamos nos llevaba a sostener que, con la sola emisión de la factura, había que reconocer un ingreso cuando, en un importante número de casos, la operación quedaba agotada con posterioridad al mes siguiente, a los dos meses, a los tres meses porque no se habían cumplido algunas de las condiciones del contrato. Entonces, ciertamente no había ingreso. ¿Qué tenía que hacerse en ese momento? Como decimos los contadores, es tornar la operación, voltear la operación, pero dos o tres meses después y en algunos casos al año siguiente, cuando ya se había hecho el pago a cuenta, cuando ya se había pagado el IGV, cuando ya se había liquidado el impuesto anual y cuando ya se había presentado la declaración jurada. Hoy en día el tema es un poco más laborioso desde el punto de vista tributario porque, desde el punto de vista contable, no tengo ninguna duda de que estas condiciones son verticales, son muy rigurosas, de manera tal que el ingreso contable solamente se puede reconocer por la venta de bienes cuando se han cumplido estos cinco conceptos, estas cinco condiciones. Si alguno de ellos no fue cumplido, simplemente no hay reconocimiento contable. El tema quedará para la discusión en el campo tributario porque es allí donde la Administración Tributaria pareciera ser que tiene algunas consideraciones distintas. Eso va a ocurrir simple y llanamente porque el concepto del devengo no ha sido desarrollado en la norma tributaria. Por eso es que el Tribunal Fiscal en reiteradas oportunidades ha hecho uso de este párrafo 14 de la NIC 18 para reconocer tributariamente un ingreso. Claro, en el texto de esa resolución, no ha citado todas las condiciones sino algunas que consideraban que eran objetivamente aplicables, un poco para favorecer la recaudación como también para favorecer los intereses del contribuyente. No estoy diciendo que en todos los casos uno u otro salga exclusivamente favorecido. No, se trata de revisar cada caso particular. Muy bien, en este punto quiero nuevamente tocar el tema de las ganancias por diferencia de cambio. Permítanme por favor tratar, para de no confundirlos y no confundirme yo tampoco, ser un poco lento en este planteamiento que voy a hacer. Las ganancias por diferencia de cambio, que hemos dicho que son ingresos, tienen la misma naturaleza de los ingresos y se les pone el nombre de ganancias para distinguirlas de los ingresos ordinarios. El texto contable los llama ingresos por actividades ordinarias. En la NIC 11, en la NIC 18 y en otras normas internacionales se llaman ingresos por actividades ordinarias. Muy bien, estas ganancias por diferencia de cambio fueron motivo de una discusión en el pasado porque la Administración Tributaria pretendía gravarlos como los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Es distinto del anterior caso. En el anterior caso, discutíamos o señalábamos si los coeficientes debían ser determinados sobre la base del impuesto calculado entre los ingresos gravables, entre los cuales debería estar la ganancia por diferencia de cambio. Ahora, lo que decimos es que la ganancia por diferencia de cambio que se genera mensualmente debería estar gravada con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 9 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Ustedes me dirán: “Oiga, señor, hace cuatro años que ese tema se discutió y el Tribunal Fiscal dijo que no se deberían gravar esas ganancias por diferencia de cambio”. Aquí en el club discutimos ese tema hace poco más de un mes y demostramos que había algunas ganancias por diferencia de cambio que no están devengadas, que simplemente están estimadas y que, al estar en un escenario en el cual hay una alta volatilidad donde el tipo de cambio sube y baja… En los últimos meses, en los últimos años, el tipo de cambio más bien ha estado bajando y los pasivos generaban ganancias y los activos generaban pérdidas. Pero ahora ha habido un zigzagueo en estas últimas semanas donde yo estoy seguro de que más de una cuenta por cobrar y por pagar han bamboleado su saldo. Es decir, en algunos casos han subido y en algunos casos han bajado. Entonces, si ha habido ganancias por diferencia de cambio, es probable que también esa misma cuenta, ese mismo saldo, esa misma factura, haya enfrentado el reconocimiento de una ganancia y posteriormente una pérdida. Me pregunto: ¿esa ganancia estaba devengada? Si hemos dicho que la ganancia o cualquier ingreso para que esté devengado tiene que ser irrefutable, irreversible e innegable, entonces aquella ganancia que posteriormente se convierte en pérdida, simplemente no es ganancia. Por lo menos no dentro de ese ejercicio gravable. Aquí es importante destacar eso porque, cuando hablamos de la probable recepción de los beneficios económicos, lo hablamos respecto de lo que vamos a cobrar. ¿Pero cómo le puedo cobrar yo a un cliente la ganancia por diferencia de cambio del mes de marzo cuando en el mes de abril hubo una pérdida que la neutralizó? ¿Yo cómo podría exigirle a mi cliente: “Oiga usted, señor, págueme la ganancia por diferencia de cambio del mes de marzo porque en el mes de marzo yo devengué y reconocí esa ganancia en mi libro de contabilidad”? Mi cliente me va a decir: “Oiga, yo lo voy a pagar al tipo de cambio de la fecha en que le estoy pagando hoy día, 20 de julio del año 2013, no el 31 de marzo ni el 30 de abril”. Entonces, ahí podemos apreciar que esa ganancia no está devengada sin duda alguna. Allí me imagino que el Tribunal Fiscal se habría dejado persuadir de que, en efecto, allí no hay ingreso gravable para aplicar los pagos a cuenta. De acuerdo pero, estimados amigos, no pasa lo mismo cuando la ganancia por diferencia de cambio ya está cobrada porque, cuando yo voy donde mi cliente y le digo: “Oiga, señor, vengo a cobrar este millón de dólares”, cuando yo registré el millón de dólares estaba a 2,5, 2.500.000 soles, y ahora está 2,7, 2.700.000 soles. Hay 200.000 soles que me tiene que entregar de más respecto de lo que yo registré y esa ganancia, que me la llevo a los bancos, que me la llevo a la caja y — disculpen mi expresión grosera— que la meto a mi bolsillo, ¿alguien me puede decir que no es ganancia devengada? En mi modesta opinión, esta ganancia sí debería [...] los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Recuerden que el pago a cuenta del Impuesto a la Renta tiene el propósito doctrinario y legal de precipitar parte del impuesto que se va a generar al final del año y, respecto de esa ganancia, claro que existe un impuesto porque va a existir al final del ejercicio; no cuantificado, pero va a existir. No sabemos en qué monto pero va a existir 10 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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y, sin duda alguna, la idea de los pagos a cuenta es un poco adelantar el pago de ese impuesto que estaría generando esta ganancia real, devengada y cobrada. Allí creo que el Tribunal Fiscal, aunque esto parezca un atrevimiento de mi parte, no concluyó la revisión porque hay ganancias que sí están devengadas y que deberían ser materia de [...]. En el caso de la prestación de los servicios, el esquema normativo que se planteaba es muy similar al de las ventas, solamente que con cuatro condiciones: medición confiable, probabilidad de recepción de los beneficios económicos, medición confiable del grado de realización de la transacción al final del período sobre el que se informa y medición confiable de los costos ya incurridos, así como de los que quedan por incurrir. Pero también el planteamiento es el mismo, estimados amigos: se deben cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones. De esta manera, vuelvo a insistir en que yo no quisiera ser avasallador con mi calificación tributaria pero no me queda duda de que, desde el punto de vista contable, esa norma es vertical. Si una de esas condiciones no se cumpliera, contablemente no hay ingreso. Tributariamente podríamos discutirlo; me parece que no, pero voy a admitirlo por lo menos para el análisis académico que estamos haciendo. En este tema sí tengo una preocupación que hace poco me la confiaron desde un estudio de abogados muy importante. Un amigo comentó que habría habido una acotación por parte de la Administración Tributaria a un estudio de abogados que ciertamente había reconocido todos los ingresos gravados al 31 de diciembre de un determinado ejercicio y había reconocido también el 100% de los gastos del personal que estaban involucrados en servicios que todavía no se habían prestado. Fíjense, había servicios que todavía no se habían prestado porque esos son los famosos servicios por ejemplo como los de auditoría que se inician en octubre y terminan en marzo. Hay una parte del esfuerzo, una parte de los costos de venta de ese servicio, que serían imputables a los meses de enero, febrero y marzo y que no se podrían, evidentemente, reconocer como parte del costo del servicio al 31 de diciembre. Alguien me podría decir: “Oiga, señor, pero estábamos hablando solamente de los sueldos de octubre, noviembre y diciembre que ya, por el hecho de estar pagados, deberían estar devengados”. Hemos dicho hace unos momentos, estimados amigos, que la dinámica del efectivo no importa, no interesa. Ese no debería ser un elemento de análisis. Lo que debe ser un elemento de análisis es si se realizaron todas las condiciones necesarias para tener derecho a ese ingreso. ¿Qué pasa si yo, auditor, recibí y cobré entre octubre, noviembre y diciembre una cantidad, por decir, un millón de soles, y no he realizado una sola hora de servicios en favor de mi cliente porque, en convenio con mi cliente, en acuerdo con mi cliente, todo el esfuerzo lo vamos a realizar a partir de enero, febrero y marzo? Los costos relacionados con el equipo que atiende ese servicio deberían ser imputados a los resultados del período. Voy a decir más: ¿qué pasaría por ejemplo con el tema de la gratificación, de la participación de los trabajadores, que también tiene un efecto, más aun ahora que la NIC 19 desde los años 2009 y 2010 fue vapuleada, como hemos visto? Esta gratificación de los trabajadores tiene que ser distribuido sistemáticamente a lo largo del 11 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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año y atribuirse a los gastos de la administración, a los gastos de ventas o al costo de ventas. No cabe duda de que el equipo de auditores, como un equipo de abogados, que desarrollan un servicio van a tener participación de trabajadores que tendrían que ser imputadas a ese trabajo, a ese centro de costos. Si ese centro de costos todavía no ha reconocido el 100% del ingreso, ¿cómo podríamos reconocer el 100% de los gastos? Allí tenemos un tema que creo que deberíamos igualmente analizar. Yo le decía a este amigo que me parece que la SUNAT gana ese caso. Me da la impresión de que gana ese caso. ¿Por qué razón? Porque técnicamente la SUNAT ha planteado muy bien el tema. Lo que ha dicho aquí, señores, es que los gastos tienen que ser imputados al período en el cual se generan los ingresos. Entonces, si hay una medición confiable de los costos ya incurridos, así como de los que quedan por incurrir, respecto de un ingreso devengado al 31 de diciembre, el gasto es deducible, no tengo ninguna duda. Pero, si hay ingresos que se van a devengar en el futuro, me da la impresión de que habría costos que también deberían trasladarse hacia el futuro aun cuando se hayan pagado al 31 de diciembre, aun cuando haya ocurrido eso. Entonces les decía, estimados amigos, que sé que voy a decepcionar también a muchos de ustedes pero me parece que en ese caso la Administración Tributaria tiene mucha razón, mucho argumento técnico, para poder plantear ese tema. No me gusta porque ustedes saben o algunos de ustedes saben que yo también soy socio de un estudio de asesoría contable y tributaria y evidentemente también vamos a tener que enfrentar ese tema sin duda alguna. Pero aquí estamos, no para acomodar las respuestas, sino para decir lo que académica y técnicamente nos parece, aunque nos duela. Esto es casi como un confesionario. Eso es lo bonito del club: casi, casi como un confesionario. No veo que levanten la mano, estimados amigos, y eso me permite seguir hablando. Espero que sea grata esta disertación. De todas maneras, vuelvo a reiterar mi invitación, estimados amigos. Ahora sí vamos dejando un poquito lo contable y nos preguntamos: ¿cuáles son las reglas tributarias para imputar o para devengar ingresos y gastos? Me temo, estimados amigos, que tengo que volver a repetir una, después de las mil veces más que lo he mencionado, que lamentablemente en la normatividad tributaria —y lo digo así de manera amplia—, en la legislación tributaria, no existe definición del devengo. La regla tributaria lo único que dice es eso que ustedes ven allí, que las rentas de tercera categoría se van a considerar producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. A partir de allí chau, no hay más normas. Respecto de los gastos señala que la norma será de aplicación, esta norma que acabamos de ver, para la imputación de los gastos. Anteriormente, hasta el año 2004, este texto que ustedes ven debajo del título “Gastos”, que dice: “Esta norma será de aplicación para la imputación de los gastos”, llevaba consigo la expresión “analógica”. Cuando se produce la modificación de la norma tributaria, le quitaron la palabra porque antes decía: “Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos”. 12 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Le quitan la palabra y yo me pregunto cuál es el efecto de este cambio, cuál es el efecto de esta anulación de la palabra “analógica”. Pareciera ser sin importancia. Recordaba a mi querida abuelita, que Dios la tenga en su gloria, que decía: “Nadie da puntada sin aguja”. Entonces empezaba a preguntarme por qué quitaron la palabra “analógica”. Me fui al Diccionario de la Real Academia Española y en su cuarta acepción en términos del derecho la analogía es el método por el que una norma jurídica se extiende por identidad de razón a casos no comprendidos en ella. Entonces yo decía: si las rentas de tercera categoría se tienen que imputar en el ejercicio comercial en el que se devenguen, la misma norma por identidad debe aplicarse a los gastos a pesar de que la norma no lo esté contemplando, no lo esté invocando. ¿Pero le quitan esa palabra por qué razón? Porque con el anterior texto había una norma que lamentablemente nos ponía en una contradicción con el inciso b) del artículo 37° que también se modificó en ese año, que era el referido a que solamente se consideraban como gastos deducibles los gastos que constituían rentas de segunda, cuarta y quinta categorías para sus perceptores. Entonces, claro, como la norma planteaba eso, la norma señalaba que esos gastos tenían que ser deducidos si es que se cumplía el pago dentro del período o dentro del plazo establecido para presentar declaración jurada, entonces el gasto se hacía deducible, con lo cual la regla era contrariamente distinta al concepto del devengo contemplado en este artículo 57°. Entonces, pareciera ser que el legislador le quita la palabra “analógica” para darle coherencia al inciso b) del artículo 37° y, de esa manera, impedir que se produzcan discusiones. Claro, alguien podría decir: “Oiga, hay dos normas dentro del mismo cuerpo legal que están regulando el mismo aspecto pero en sentido contrario. Porque el gasto debe ser deducido por el devengo, pero otra norma nos dice que el gasto debe deducirse si es que se paga”. Allí había una contradicción y parece ser que esa fue la razón por la cual se anuló esa palabra “analógica” que, de haberse quedado, habríamos tenido muchos más litigios con la Administración Tributaria que los tenemos hoy en día. Quizás esto enmarca en este concepto que ya lo hemos señalado, la autonomía del derecho tributario, que trató de zanjar el problema. Creo que no lo ha zanjado del todo, pero al menos planteó un derrotero. Entonces, nos preguntamos nuevamente: ¿existe un concepto tributario del devengo? Porque ahí radica el tema de las discusiones. El devengo en sí mismo no es un concepto discutible. No lo es. Lo discutible es por qué el concepto del devengo en algunos casos tiene que usarse para propósitos tributarios y en otros casos se niega. ¿Cuál es la línea que marca la diferencia o la frontera entre la decisión de aplicar el concepto contable del devengo y la decisión de no aplicarlo? ¿Cuál es? Si la Ley del Impuesto a la Renta solamente plantea reglas de imputación para los ingresos y gastos y cita, no desarrolla, no define, cita el concepto del devengo para las rentas de tercera categoría, entonces lo único que tendríamos que decir aquí para poder hacer una clara y objetiva interpretación de la norma, es que hay que mirar las excepciones a la norma general dentro de la autonomía del derecho, de manera tal que esas excepciones van a marcar los casos específicos, concretos y únicos donde no se 13 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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aplica el devengo. En todos los demás se tendría que aplicar el concepto del devengo contable. Estimados amigos, eso es lo que ha dicho el Tribunal Fiscal, exactamente eso. Claro, no con las mismas palabras pero, a buen entendedor, pocas palabras. Si la norma tributaria no ha planteado definición del devengo y las excepciones no contemplan el caso discutido, pues en el caso discutido se aplica el devengo contable. Ese es el planteamiento que parece ser que ha llevado adelante en estos últimos años el Tribunal Fiscal, a suponer no solamente casos resueltos a favor del contribuyente sino también a favor de la SUNAT, con lo cual yo comparto el criterio. Nos teníamos que nuevamente remitir al Diccionario de la Real Academia Española. En su segunda acepción respecto del devengo, en los términos del derecho, en la sección del derecho, dice que es el momento en el que nace la obligación del pago de un tributo. Es el momento en el que nace la obligación. Eso no supone, nuevamente, [...] respectivos. Muy bien, me gustaría decir que esta acepción que es muy antigua en nuestro idioma castellano es la que ha sido materia del lenguaje doméstico de la contabilidad sin importar el flujo de efectivos. Así como decimos que el gasto lo hace en el momento en que nace la obligación de pagar un tributo o pagar cualquier otra obligación, también el gasto nace en el momento en que surge esa obligación sin necesidad de tener que pagar ese gasto. Por eso es que muchos en su momento discutimos esta norma de las vacaciones; porque allí no hay una liberalidad del cliente, allí hay un derecho del trabajador que es indiscutible, que ni siquiera se puede modificar. Si uno lo modifica, ahí está el Ministerio de Trabajo que incluso puede imponer hasta multas cuando no se pagan los derechos de los trabajadores en el monto y la oportunidad que se establecen. Las vacaciones claro que tienen una oportunidad y claro que tienen un monto; luego, fue un tema discutible pero finalmente se impuso la ley y dijo: “No, tiene que pagarse para que sea deducible”. El otro concepto, el de devengar —que, como bien se señala allí, viene del latín, de esta conjunción de términos de y la expresión latina vindicare que significa atribuirse o apropiarse—, en la traducción en términos laborales el devengar significa adquirir derecho a una percepción o retribución por razón de trabajo. Fíjense, este es el diccionario y clarísimamente de lo que está hablando es de las vacaciones. Adquirir derecho a alguna percepción; nos está hablando de la participación laboral. Adquirir derecho; nos está hablando de las gratificaciones por razón de trabajo, servicio u otro título. Ahí están los ejemplos: devengar salario, costas, interés. Entonces, queda claro que el tema fue una decisión de carácter político, no técnico. Yo no entraría a discutir este tema porque esa decisión fue política. El fisco quería tener un elemento de mayor recaudación e impuso la ley y dijo: “Esto, aunque esté devengado, no se paga y, si no se paga, no puede generar gasto deducible. Por lo tanto, el contribuyente me tiene que pagar un mayor impuesto”. Se genera un activo tributario diferido que es una diferencia temporal, una adición que luego se convierte en deducción. Todo un tema, todo un rollo allí para plantear este esquema, pero queda claro que fue una decisión totalmente legislativa discutible técnicamente, muy discutible 14 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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técnicamente pero, sin duda alguna, desde el punto de vista legal válida. Tengo que rendirme ante ello. Aquí está: fíjense lo que dijo el tribunal. Hace poco he querido destacar las últimas resoluciones del Tribunal Fiscal. Esta es de junio de 2012, hace un año casi. El 15 de junio de 2012. El tribunal decía que la conformidad para el pago es una situación que forma parte del procedimiento pactado en el contrato por las partes y no un elemento que influye en el devengado. O sea, no es un elemento que tenga que utilizarse para definir si hay ingreso o gasto. Esto lo dice el tribunal. Fíjense, está totalmente descartando el elemento de pago para analizar el devengo. ¿Y qué es pago? Es simplemente una dinámica de efectivo referente a la operación pero no es determinante de los efectos que ella causa. No puede, solamente es referente y eso es importante de tomar en consideración. Ahora lo digo con mayor severidad en la expresión porque lo está diciendo el Tribunal Fiscal. En otro caso, hablando del servicio de auditoría, también en junio de 2012 y ratificando las resoluciones que se habían dado en 2011, en 2006, en 2001 —que están citadas ahí—, estimados amigos, yo lo he puesto allí para que ustedes luego puedan acceder a ellas o tener mayor información. El Tribunal Fiscal dijo que el gasto incurrido por servicios de auditoría debe ser reconocido en el ejercicio gravable en el que el cliente tiene la posibilidad de emplear los resultados obviamente de esa auditoría para los fines para los cuales fue solicitada; esto es, con la presentación del informe o dictamen. En términos principistas o generales, iniciales, yo diría que el tribunal tiene razón porque en la mayoría de los casos puede ocurrir que en efecto, cuando una empresa contrata una auditoría, por lo general lo hace con la finalidad de obtener un informe, un dictamen, y luego utilizarlo para presentarlo a los bancos, para presentarlo a los concursos de precios, a los concursos de obras, a los concursos de contratos, para presentarlo a diversas entidades del exterior, etcétera. Es a partir del dictamen que el contribuyente tiene un beneficio de ese documento y, por lo tanto, es evidente que el gasto debería ser reconocido en el período en el cual la empresa siente el beneficio de ese servicio. No queda duda, pero la auditoría moderna no solamente contempla como único y definitivo elemento o producto final el dictamen. Hay un trabajo interino previo que se hace donde también se entrega un informe de control interno. Hay un trabajo de revisión tributaria —no en todos los casos pero en la gran mayoría— que también supone la entrega de un informe que revela contingencias tributarias o derechos no ejercidos. Entonces, cuando estos informes se entregan antes del 31 de diciembre, pregunto: la satisfacción del servicio, el uso de estos informes, ¿no se estaría dando en el año que cierra el 31 de diciembre y por lo tanto deberían ser gastos deducibles en ese momento? Mi parecer es entonces que el gasto por este tipo de servicios de auditoría habría que analizarlo en cada caso porque habría una parte que sí debería corresponder al ejercicio que está cerrando al 31 de diciembre y otra parte probablemente que se distribuirá. Creo que va a ser menudo problema distinguir cuánto. ¿El 80%? ¿El 70%? ¿El 30%? Un buen criterio podrían ser las horas. Si el equipo de auditoría trabajó 40 de 100 15 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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horas hasta el 31 de diciembre, pues habría que reconocer el 40% así se haya pagado en 50% o se haya pagado el 30%. Ese es más o menos el criterio de la NIC 11, por avance de obra, y eso es lo que tendría que ocurrir. Pero no siempre es así porque el servicio que recibe o que percibe la empresa no necesariamente se mide por horas. También se puede medir por la obtención de algún objetivo. Puede ser que el informe de control interno y el informe tributario me sirvan para gestionar mi administración pero que el dictamen me sirva para obtener un préstamo de dos millones de soles. Entonces yo preguntaría qué parte le atribuyo, qué parte del servicio, del gasto en el servicio de auditoría, atribuyo a 2012 y qué parte a 2013. Como ustedes verán, es un tema un poquito difícil de cuantificar pero lo que sí querría decir teóricamente es que no en todos los casos tiene que trasladarse el gasto del servicio al siguiente período o al período en el cual se recibe el dictamen. Me parece que habría que analizar allí cada caso en particular. Por lo menos eso es lo que dice el tribunal también. Curiosamente… Y digo curiosamente porque la SUNAT me da en la yema del gusto con este Informe 182 del año 2011. Me da en la yema del gusto porque fíjense lo que dice, lo dice respecto de una parte de los efectos económicos. Dice que la SUNAT indica que, conforme a la doctrina —la doctrina contable— en el sistema de los devengados —también llamados causados porque está pensando en el principio de causalidad— se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Oiga, ¿este mismo concepto no se podría utilizar para los gastos? Planteo la pregunta de otro modo: ¿por qué no se podría utilizar este concepto para poder imputar los gastos y decir así: “La SUNAT indica que conforme a la doctrina en el sistema del devengado, también llamado causado, se atiende únicamente al momento en que nace la obligación al pago aunque no se haya pagado”? ¿Estaría mal? ¿No sería aplicar el mismo criterio? ¿Por qué solamente el devengo en los ingresos? Se discute gran parte de los gastos devengados porque no tienen documentos, porque no se anotaron en los libros, porque hubo una anotación extemporánea, porque no está en la cuenta apropiada. Es decir, miles de razones pero dejando de lado un criterio que legalmente ha sido concebido, artículo 57° inciso a) y penúltimo párrafo de ese mismo artículo. Está en la misma ley, tiene la misma fuerza, el mismo argumento, y por eso me parece que habría un problema. Acá están levantando la mano. No me había dado cuenta. Perdón, César. César Ramos, tienes abierto el micrófono. Adelante, por favor, César. Mil disculpas. César Ramos No, doctor Del Rosario. Qué gusto escucharlo nuevamente. Lamentablemente antes no pude asistir porque tuve mis problemas las anteriores sesiones. Quería agregar algo o quería pedirle un comentario: en estos pagos que se hacen, que la SUNAT de alguna manera fuerza, como usted estaba señalando, hay un concepto que se está dejando de lado y que los economistas llamamos el costo del dinero, el costo de oportunidad. 16 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Si estamos sacando recursos por estas decisiones de la SUNAT, nos estamos deshaciendo de un dinero que, de alguna manera, va a tener efectos sobre los beneficios económicos futuros y, como usted señala, no siendo lo más justo. Ese efecto no se ve. Tanto es así que yo he visto casos en que la SUNAT le cobra a uno intereses por las cosas que dejó de pagar pero, cuando uno pagó de más, la SUNAT a uno no le devuelve y debería también considerarse el mismo efecto. Quería un comentario suyo. CPCC Rubén del Rosario Goytizolo Muchas gracias, César. Antes de darle la palabra a Antonio Valdeón, perítame, por favor, Antonio. Brevemente, simplemente confirmar lo que acaba de decir nuestro amigo César Ramos. Sin duda alguna, yo siento que en efecto nuestro sistema todavía no ha madurado lo suficiente como para poder analizar ese elemento económico que es importantísimo: el valor del dinero en el tiempo, la oportunidad de uso del dinero en el tiempo. Es cierto, en algunos casos la Administración Tributaria, con un enfoque que no es equilibrado, cuando encuentra deudas del contribuyente, inmediatamente las acota; la decisión de determinación, de junta, órdenes de pago e incluso deudas de pago que primero tienen que pagarse antes de reclamarse. Pero cuando detecta situaciones a favor, por lo general tiene una pasividad muy evidente que causa una desazón porque se trata de dinero en efectivo que evidentemente, como bien ha dicho César, debería tener una rentabilidad por su uso en el tiempo, por la oportunidad en que se usa. Sin duda alguna, esos son elementos que, con todo esto que estamos analizando, vulneran la posibilidad o la capacidad financiera de algunas empresas. Antonio, retiraste la mano. Imagino que no quieres intervenir todavía pero, de todas maneras, estoy atento ahora sí. José Vigo; José, veo la mano levantada. Tienes el micrófono abierto, mi estimado José. José Vigo Buenas noches. No sé si me escuchan. CPCC Rubén del Rosario Goytizolo Buenas noches. Sí, claro que sí, perfectamente. José Vigo Respecto de este tema del devengado tengo una inquietud respecto de las vacaciones. ¿Cómo podríamos devengar de la manera más razonable las vacaciones cuando un trabajador ya va acumulando mes a mes su tiempo de servicios, cuando ya logra el límite, el menor límite que pide la norma laboral que es un año o 260 horas, si mal no recuerdo, o cuando después de cumplido el año, póngase inclusive después de cinco meses coordino con mi empleador que recién en ese momento voy a hacer uso de mis vacaciones. 17 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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CPCC Rubén del Rosario Goytizolo Como traté de decirlo, lamentablemente desde 2004 cuando la ley tributaria planteó que las remuneraciones, las participaciones, las gratificaciones y todo los derechos que corresponden al trabajador y que tienen carácter remunerativo y por lo tanto renta de quinta categoría, solamente podrían constituir gasto deducible si es que se pagaba dentro del plazo establecido por el reglamento para presentar la declaración jurada del año en el que se pretendía tal deducción. Decía que, desde ese momento, lamentablemente se nos ha cerrado la puerta, desde el punto de vista técnico tendríamos que decir injustamente, antitécnicamente. Por lo tanto, no nos queda capacidad para poder hacer el devengo tributario al que te estarías refiriendo. Pero no tengo duda, mi estimado José, de que desde el punto de vista contable sí se debe producir mes a mes ese reconocimiento de tal manera que en el momento en que cumple el récord vacacional, doce meses ininterrumpidos de trabajo, incluyendo el mes de vacaciones del período anterior, automáticamente el derecho está ganado y esto debería ser ya materia de la negociación de la oportunidad para el uso de las vacaciones. Pero como este derecho se va gestando en el tiempo, al 31 de diciembre puede tener siete doceavos, seis doceavos, cinco doceavos y eso debería reconocerse contablemente. Lo que va a ocurrir para efectos tributarios es que, como no lo pago, hago el reparo correspondiente de esos cinco doceavos y en el siguiente año los deduzco cuando ya evidencio que el trabajador salió de vacaciones, disfrutó y se le pagó. Pero devengo contable sí tiene que haber de todas maneras y tributariamente estaría supeditado a que se cumpla el requisito este antitécnico del pago. No sé si con eso aclaro tu pregunta. José Vigo Sí, justamente respecto de lo que está comentando, se me vino otra inquietud que no sé si tiene que ver con el tema pero justo lo estaba preparando para el tema que tocaba hoy. Pero vamos a ver si me lo puede resolver. Estaba leyendo el artículo 57° del Impuesto a la Renta que no permite gastos de ejercicios anteriores. Pero da una pequeña salvedad que dice que, para que de manera extraordinaria yo pueda utilizar gastos de ejercicios anteriores, debo cumplir tres requisitos de los cuales el más polémico, según mi parecer, es que yo al momento en el que reconozco el gasto, lo haya registrado en su momento… No lo recuerdo muy bien pero como que me da a entender que yo ya debí haber conocido el gasto en su momento y registrarlo en el ejercicio en el que nació, en el que devengó, lo cual creo que es ilógico, a menos que usted tenga otra postura. CPCC Rubén del Rosario Goytizolo No, justamente lo vamos a tratar más adelante pero no hay ningún problema en adelantar un poco la respuesta. En efecto, son tres requisitos los que se deben cumplir para reconocer un gasto de ejercicios anteriores y el primero es que el contribuyente pueda demostrar que las causas de ese reconocimiento extemporáneo no le son 18 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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imputables. Es decir que él no ha tenido la culpa, no ha tenido la responsabilidad de poder registrar el gasto en su debida oportunidad y por esa razón lo está registrando extemporáneamente en un ejercicio siguiente, en un ejercicio posterior, que lo convierte en gasto de ejercicios anteriores. Ese es el primero. El segundo es que el gasto se ha provisionado antes de que se produzca el pago, lo cual es relativamente sencillo porque hago un asiento contable de cargar a la cuenta de gasto que corresponda con abono a una cuenta por pagar. Esa es la provisión y luego realizo el pago íntegro que es el tercer requisito con cargo a la cuenta de provisión, a la cuenta por pagar y abono a caja. Ese es el esquema que debería plantearse. Pero más adelante vamos a desarrollar el tema de si se debe cargar a gastos o a resultados acumulados, pero esos son los tres requisitos. Y demostrar la extemporaneidad sí, en efecto, es un poco complicado porque parece ser que la norma está diseñada para aquellos casos en los cuales los proveedores son los responsables, no el contribuyente, de presentar sus facturas tardíamente. Cuando digo responsables, no es porque sean ociosos sino que a veces hay valorizaciones que toman tiempo, que son complejas en su liquidación y hacen que un servicio prestado y terminado al 31 de diciembre demande un proceso de liquidación, revisión y supervisión durante enero, febrero y marzo y la factura recién se está entregando probablemente en abril, mayo o junio. Esto es lo que ocurre con la liquidación de la energía eléctrica que entregan por ejemplo las generadoras a las distribuidoras. Durante todo el año entregan energía y después hacen una conciliación que hace que tomen un tiempo bastante largo. Terminan en abril o mayo las liquidaciones y recién allí hacen la determinación del monto pero que corresponde a una energía consumida en el año anterior pero que se reconoce recién en mayo o en junio del siguiente año. ¿Ese gasto es de períodos anteriores? Sin duda alguna, pero donde el contribuyente no tiene la responsabilidad, no es su culpa que la liquidación sea tan compleja y que demore tanto tiempo, con lo cual se le impide que el gasto sea reconocido en su oportunidad, teniendo que recurrir a ese artículo 57° para reconocerlo en un ejercicio posterior. Pero vamos a verlo un poquito más adelante para tener mayor claridad sobre el tema. Gracias por su intervención. Seguimos adelante. Siguiendo en línea con este análisis de la SUNAT, el mismo análisis del Informe 182 del año 2008, dice: “Dicho de otro modo”, para darle consistencia a lo que acaba de mencionar, “la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente de que se haya cobrado, que sea exigible o no”, de que tenga un vencimiento posterior, puede ser a dos años, a tres años, basta que exista el derecho, “lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio gravable”. Fíjense con qué contundencia la Administración Tributaria señala el devengo de un ingreso y no tengo duda, estimados amigos, de que eso es cierto, lo siento cierto, me parece que es muy cierto, pero me pregunto: ¿y por qué no los gastos, que tiene los mismo? Claro, salvo en aquellos casos en que la norma tributaria tenga alguna excepción. Ahí no habría problemas. 19 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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El gasto del ejercicio anterior que acabamos de referir es un claro ejemplo de la excepción, pero en los demás gastos yo he visto casos en los cuales el hecho de que un servicio se haya facturado entre enero, febrero, marzo, se haya liquidado y pagado entre esos meses o más adelante aun cuando el servicio claramente fue prestado en el año anterior, devengado en el año anterior, nació la obligación en el año anterior y he visto casos donde la SUNAT dijo: “No, no, ese gasto es del ejercicio siguiente, no es gasto del ejercicio anterior porque la factura está emitida y está pagada en el año siguiente. Por lo tanto, el gasto es del año siguiente”. Oiga, pero si esta razón fuera cierta, entonces se desmorona esta apreciación que estamos viendo acá. La sola existencia de un título o derecho a percibir la renta lleva a conocer el ingreso como devengado y el mismo esquema debería tener pagas las obligaciones. Termina diciendo: “Así, para efectos del Impuesto a la Renta Empresarial, resulta irrelevante la fecha en la que se tomó conocimiento de un ingreso”. Oiga, ¿se olvidó usted? Pues no lo reconoció, eso no interesa. Se debe considerar la fecha en la que el mismo se devengó. Hay casos en los cuales podría ocurrir que nos hicieran una consulta en el estudio de estos agentes de bolsa que muchas veces reciben dinero por depósitos múltiples que les hacen sus clientes en sus cuentas bancarias. Los asistentes de contabilidad verdaderamente tenían un trabajo enorme de identificar los cientos o miles de movimientos que tenía un estado de cuenta — probablemente de diez o de quince— para poder identificar el monto ingresado al banco con el cliente que lo había depositado. Entonces empieza un trabajo de llamadas telefónicas y a veces termina el mes y no terminan de conciliar y se queda una cuenta, un depósito, por identificar. No lo pueden reconocer como ingreso porque simplemente no saben a quién corresponde. Podría tratarse de un error. Como de hecho no es lo más frecuente, ha sucedido que más de una vez se ha producido un error en el depósito que luego el interesado ha venido y ha reclamado. Entonces, la SUNAT decía: “Allí no interesa que usted haya conciliado tres o cuatro meses después. Lo cierto es que, si en el mes uno usted tuvo el ingreso en mano, usted debió reconocer esto como ingreso”. Ahí hay un tema discutible porque ciertamente hay disponibilidad de esos fondos por parte del contribuyente y pareciera ser que eso le da categoría de ingreso. Lo discuto porque, si regresamos a la NIC 18, vamos a ver que por lo menos algunos de ellos, la gestión de esos fondos, está condicionada. Lo puede usar pero, si alguien viene y reclama, lo tiene que devolver. Entonces ahí creo que no hay posibilidad de gestión y no habría obligación de reconocer el ingreso. Pero va más allá de eso. Vamos a imaginar que esto es contundente e indiscutible. Este mismo argumento, ¿por qué no se puede utilizar para los gastos? Yo creo que allí tenemos un tema muy interesante que analizar y, en su caso, discutir con la Administración Tributaria. Lo digo a manera de broma y no es una falta de respeto sino solamente para amenizar esta reunión: yo creo que a la Administración Tributaria en una discusión deberíamos darle una sopa de su propio chocolate. 20 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Claro, si este argumento sirve para los ingresos y la norma dice que se debe aplicar el devengo de la misma forma para los gastos, pues el mismo argumento que la SUNAT ha expuesto debería utilizarse para los gastos sin duda alguna. Por lo menos, yo aconsejaría esto a mis clientes. El Tribunal Fiscal, que en algunos casos se ha visto contra la pared por los vacío e imprecisiones o debilidades de las normas, señaló por ejemplo en el año 2009 que, de la interpretación sistemática de los artículos 20° y 57° de la Ley de Renta, se entiende que el costo vinculado a una renta de tercera categoría generado por una venta se aplicará la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en que dicha operación se considera efectuada. Básicamente, para relacionar, no se puede, estimados amigos —y esto va a explicar un poco la desazón que hemos sentido algunos contribuyentes con las variaciones o modificaciones que ha habido en la legislación tributaria el año pasado—, lo que el Tribunal Fiscal decía… Este es un caso del año 2006 o 2005, no recuerdo exactamente en estos momentos. Se resolvió en el año 2009 pero creo que era de 2005, fue acotado en 2007 y recién en 2009 se resolvió. Lo que planteaba el tribunal aquí es: ¿el impuesto qué grava? Grava la renta y la renta no es otra cosa que la diferencia entre los ingresos gravables y los gastos deducibles. Es decir, la diferencia entre la venta y el costo de venta y los gastos directamente imputados. Entonces, si eso es así, si la Ley del Impuesto a la Renta pretende gravar la renta, es obvio que a los ingresos tengo que restarles necesariamente los costos. Este fue el caso: que los costos no tengan un comprobante de pago no es un argumento para eliminar el costo, por lo menos en ese tiempo. Lo que hizo la administración fue anularlo: “Estas mercaderías o estos insumos, esta materia prima que usted ha comprado, lo ha hecho sobre la base de comprobantes de pago que no son idóneos. No cumple con los requisitos mínimos establecidos por el reglamento de comprobantes de pago y por lo tanto no da derecho al crédito fiscal para el IGV y tampoco el gasto deducible para renta”. Lo anuló y dejó la renta solita. Entonces el tribunal dijo: “No, señor, la operación tiene que ser considerada en su integridad, en su consolidación”, y aplicó el concepto de la correlación justamente de los ingresos y de los gastos. El tribunal sostenía, en conclusión, que así corresponde deducir el costo de ventas única y exclusivamente cuando el ingreso se reconoce, debiendo reconocerse en el mismo ejercicio gravable el ingreso y el costo de ventas. Es así que, si un ingreso no se ha imputado a un ejercicio gravable, su costo tampoco puede imputarse. Es clarísimo el concepto. Yo siento, estimados amigos, que este buen criterio técnico del tribunal, muy bueno por cierto, ha quedado de lado con las nuevas modificaciones porque ahora sí necesitamos comprobantes de pagos pues están en la ley los comprobantes de pago para el costo y eso nos genera, creo, o nos va a generar algunos problemas a algunos contribuyentes. Pero, en fin, es un tema también de administración de los contribuyentes que con sus propósitos documentales. Entonces, concluyendo, ¿la imputación tributaria es igual al devengo contable? Como no hay definiciones, yo he querido forzar un poquito acá 21 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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una definición muy escueta, demasiado escueta, pero diría que los ingresos sí efectivamente tienen que ser imputados a un período en el cual surge el derecho irrefutable de cobranza, innegable, que no puede variar. Entonces, una vez que surge ese derecho, como es obvio que se tienen que reconocer los ingresos… Porque alguien diría: “Oiga, ¿pero por qué no reconocer el ingreso si el derecho es refutable?” Porque, si es refutable, quiere decir que está sujeto a una condición suspensiva que lo puede hacer inexistente. En ese caso, la prudencia contable que es la base del devengo contable, nos obliga a no reconocer el ingreso porque hay improbabilidad de cobranza. Nuevamente, volvemos a lo contable. En los gastos debería ser algo similar. Los gastos deberían reconocerse cuando surge la obligación ineludible del pago. Me pregunto si ustedes o yo podemos negarnos a pagar las vacaciones. Estoy seguro de que no, nadie. Sin embargo, solamente las podemos deducir cuando se haya reconocido el pago correspondiente. César Ramos nuevamente levanta la mano. Bienvenido y en buena hora, César. César Ramos Sí, doctor, quería agregar una preocupación más. Ante estas circunstancias, entonces, los contadores, los gerentes, deberían verse obligados entonces a llevar una adecuada programación, tanto de sus ingresos como de sus gastos. Usted puso el caso de auditorías. Es cierto, hay algunas empresas de auditoría que cobran por adelantado, pero en las prácticas modernas de auditoría está el cobro programado de acuerdo a un conjunto de actividades que se han establecido con el cliente para ir definiendo determinadas cosas y determinados cobros, de tal manera que incluso le den la independencia suficiente como para que, si los riesgos son muy altos, incluso él se pueda retirar en cualquier etapa de la auditoría. Este tal vez podría ser el camino; que las empresas, de alguna manera, hagan una adecuada programación de sus ingresos y de sus gastos para que estos problemas que tienen no se den. No sé qué le parece. CPCC Rubén del Rosario Goytizolo Muchas gracias, César, por tu intervención. En efecto, comparto plenamente tu criterio en cuanto a gestión administrativa financiera para la programación de los pagos. Sin embargo, en la práctica yo diría —tomando nuevamente el ejemplo de auditorías que creo que es el más didáctico—, quizás va a haber una laboriosidad para determinar la proporción que correspondería a esos entregables, a esos informes parciales, de revisión tributaria, de control interno; inventarios físicos por ejemplo, que podrían ser parte de los elementos para determinar el gasto que se podría devengar al 31 de diciembre. Esa planificación, sin duda alguna, debería existir. Ahora, yo no quiero desproporcionar los términos, pero siento que este concepto de planeamiento tributario, que a veces es muy discutido porque se presta mucho a pensamientos, incluye también la buena administración de los riesgos tributarios. O sea, no solamente está pensada para un ahorro tributario o para, en el mal concepto, sacarle la vuelta a la ley y no pagar impuestos, sino que también está pensado para poder administrar todos esos riesgos 22 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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evitando, mediante la decisión financiera o administrativa, incurrir en determinadas circunstancias que pongan en riesgo el pago de un tributo por el mayor o menor pago de un tributo. Entonces yo comparto tu idea, César, y te doy las gracias por tu intervención. Comparto tu idea plenamente de que esto debería formar parte de las responsabilidades de las gerencias de las empresas en cuanto a planificación. Y sí, en efecto, yo diría que tendría que hacerse un esquema o plantearse un esquema de manera tal que pueda determinarse un adecuado control de las exigencias o de las contingencias tributarias, permitiendo reconocer los ingresos cuando haya un derecho irrefutable de cobranza, y los gastos cuando haya una obligación ineludible de pago y, sobre todo, que se pueda demostrar. Muchas gracias, César, por tu intervención. Habíamos dicho que la Ley del Impuesto a la Renta no tiene definición. El concepto del devengo solo está referido y se presentan determinadas excepciones. Habría que recordar cuáles son esas excepciones tributarias al devengo. Aquí están listadas. Obviamente, el tiempo no nos va a permitir discutir todas ellas, pero solamente voy a decir brevemente [...]. Respecto de los gastos del período anterior, ya lo hemos dicho, están devengados en el año anterior pero tributariamente se permite devengarlos —tributariamente, insisto— en el año corriente bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Las ventas a plazos mayores de doce meses tienen una utilidad devengada pero el artículo 58° permite desplazar el pago del impuesto que corresponde a aquellas cuotas que van a vencer en el futuro. Los gastos condicionados al pago. Se niega el devengo del gasto de aquellas rentas de segunda, cuarta y quinta categorías y el año en que se devengan para considerarlas devengadas en el año en que se produzca el pago. La amortización de intangibles. Se precipita el costo del intangible para permitir que los contribuyentes lo reconozcan en un 100% en un solo ejercicio. También tienen la posibilidad de hacerlo en un plazo máximo de diez años. La depreciación de bienes leasing, cuando los bienes muebles se pueden depreciar hasta en un 50% anual en dos años, que es el tiempo de duración mínima del contrato. En el caso de los bienes inmuebles, de los edificios, en 20% cuando la tasa normal en términos tributarios es 5%. Entonces, ahí también se produce una precipitación del reconocimiento de gasto que a los contribuyentes nos gusta de manera particular. Después, las depreciaciones limitadas. Por ejemplo, en la industria minera es muy frecuente que se tengan que reconocer depreciaciones mayores a los porcentajes que están contemplados en la Ley del Impuesto a la Renta. En el tema de mermas y desmedro de existencias, hay mermas que no afectan el costo y, sin embargo, por el hecho de no tener dictamen, algunos consideran que deberían repararse. En mi apreciación, técnicamente las mermas que se quedan en el valor del costo de la producción no son reparables. Serían reparables en el año siguiente si no tienen el informe. Serían pero, si en el año siguiente yo obtengo el informe de las mermas del año anterior, claro que son perfectamente deducibles. 23 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Y después los desmedros de existencias desde el punto de vista contable, una vez que los bienes están deteriorados, ustedes saben que la NIC 36 o 38 obliga al reconocimiento de la pérdida por esos desechos y desperdicios, por esos deterioros. De esta manera, el hecho de que no se destruyan en presencia de un notario previa comunicación a la SUNAT es un formalismo de carácter tributario que retiene o detiene al reconocimiento del gasto hasta el momento en que se cumplan esas condiciones. Aquí está la de los gastos de ejercicios anteriores. Los requisitos los habíamos señalado. En cada lámina he puesto un resumen de lo que acabo de referir. No quiero quitarles mucho tiempo porque en realidad esto nos podría tomar más tiempo aun. César Ramos nuevamente una pregunta. Sí, por favor, bienvenido. Muchas gracias por tu intervención. César Ramos No, me equivoqué. CPCC Rubén del Rosario Goytizolo Bien, después tenemos los ingresos por ventas a plazos. También estoy planteando allí un resumen. Recuerden que todo este material lo pueden recoger por la página Web en el Club de Contadores. Ustedes lo pueden utilizar y al final voy a dar un pequeño mensaje sobre el contenido de estos materiales. De esta manera, quedan ahí y son un resumen de lo que hemos planteado en la introducción a las excepciones. Acá está la amortización de los intangibles, todos con su base legal correspondiente. Luego, la amortización de los activos intangibles de duración limitada, que también tienen variaciones. Luego, la referida a las depreciaciones en los edificios y construcciones por ejemplo, que tienen 5% anual de depreciación según la tasa legal pero podría haber una tasa mayor o menor. En la industria eléctrica suele ocurrir que muchas edificaciones tienen tasas muy menores al 5%, 1,25%, 1,75%. Hay construcciones, casas de fuerza, que tienen esa tasa de depreciación y esto por razones legales del Ministerio de Energía y Minas. Entonces, allí se produce una diferenciación entre la menor depreciación contable y la mayor tasa aplicable para propósitos tributarios. En este caso, hay que hacer una deducción correspondiente porque es la declaración jurada. Pero son las excepciones que estamos viendo desde el punto de vista contable. El arrendamiento financiero, también un pequeño resumen con las formas legales respectivas. También los intereses no capitalizados. Sabemos que los intereses en ningún plazo pueden formar parte del costo para efectos tributarios; en términos contables, en determinadas excepciones. Eso es lo que va a marcar la diferencia y en algunos casos la precipitación del reconocimiento de los intereses. Aquí, estimados amigos, les quiero trasladar una preocupación. No quisiera hacerlo pero me veo obligado profesionalmente a ello. Cuando se dice que en ningún caso desde el punto de vista tributario los intereses pueden formar parte del costo computable, pareciera ser que nos está diciendo entonces que no forman parte del activo y por lo tanto deberían irse al gasto porque no hay otro camino. Pareciera ser que no hay otro camino. 24 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Algunos contribuyentes dirían: “Bueno, como no me dejan que los intereses formen parte del activo, entonces lo llevo al gasto y, como este forzamiento, esta presión, es de carácter legal y tributario, ese gasto tiene que ser deducible”. Yo diría, estimados amigos, que si se trata —como creo que se va a tratar— de aquellos activos que toman un tiempo considerable para entrar en funcionamiento, para ser puestos en marcha, esos intereses, si bien es cierto desde el punto de vista contable que se tienen que capitalizar en el costo, tributariamente no pueden formar parte del costo y hay un impedimento para que esos intereses sean gasto en ese momento. ¿Cuál es el impedimento? El principio de causalidad, artículo 37°: “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente”, y tratándose de activos que no están en funcionamiento, no hay renta y por lo tanto no podría haber gasto deducible hasta el período en que acumuladamente empiece a generar renta gravada. Tuve oportunidad de compartir hace algunos meses o años con algunos amigos de la Administración Tributaria este tema y ellos no estaban tan convencidos de lo que yo estaba diciendo. Yo decía que técnicamente es eso porque el principio de causalidad lo que plantea es el concepto de asociación de ingresos y gastos que referimos en términos contables. Es decir, no puede haber ingresos sin gastos ni gastos sin ingresos. En términos tributarios, la causalidad involucra que no puede haber gasto deducible si no hay renta gravada y un activo que está en etapa preoperativa no genera renta ni está ayudando a mantener la fuente. Por lo tanto, el gasto no podría ser deducible. No es que se niegue de manera definitiva o permanente ese gasto; surge una diferencia temporal, se detiene el reconocimiento del gasto por estos intereses hasta el momento en que el activo empiece a funcionar y a generar renta. Lo digo porque creo que ahí hay un tema que podría llamar nuestra atención posterior. Dentro de esas excepciones también están las diferencias de cambio de las que ya habíamos hablado anteriormente y se capitalizan en las existencias. Está esta otra de los activo fijos. Ya sabemos que todo esto estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2012. Lo único que queda es controlar aquellas diferencias de cambio que se capitalizaron, positiva o negativamente, hasta el 31 de diciembre de 2012 y que probablemente quedan y se van a consumir por vía de la depreciación hasta o por los años que resten debido a [...]. Podrá ser 2013, 2014 o 2015, dependiendo del tipo de activo y de los años de vida útil que le hubieran quedado. Quisiera dedicar estos minutos, que son pocos ya, que van restando, para tratar lo que les había ofrecido. Hay una discusión semántica, amigos, entre la aplicabilidad mediata de los costos que se convierten en gastos. Entonces, algunos dicen que da lo mismo porque, cuando la norma dice que tal elemento, tal desembolso, tal concepto, puede ser considerado como costo o gasto para fines tributarios, pareciera ser que la norma está ofreciendo una opción y deberíamos decir que no es eso. El Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el inciso g) del artículo 11° plantea muy claramente la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente”, cuando no haya norma tributaria, los principios de contabilidad generalmente aceptados en las Normas Internacionales de Contabilidad. 25 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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Esas sí tienen muy claramente definido que costo no es igual que gasto. Entonces, empecemos por ahí esta presentación, porque costo significa —y lo dicen muchos tratadistas en materia contable— un desembolso o un compromiso para un desembolso futuro que va acompañada normalmente de la expectativa o de la probabilidad de obtener un beneficio económico en el futuro, tener una utilidad, una ganancia, un privilegio en el futuro. Entonces, uno invierte para obtener esos beneficios más adelante. En cambio el gasto es más bien el mismo desembolso pero que genera una satisfacción inmediata de una necesidad o de un beneficio, pero es inmediato. No hay postergación en el futuro, no hay diferimiento. Esa es la diferencia. Ahora, ustedes dirían: “Oiga, normativamente esto es así”. Fíjense lo que dice el párrafo 34 de la NIC 2. “Reconocimiento como un gasto. Cuando las existencias sean enajenadas”, esa es la circunstancia, esa es la hipótesis, “el importe en libros de las mismas se reconocerá como un gasto del ejercicio en el que se reconozcan los correspondientes ingresos ordinarios”. Implícitamente está el concepto de asociación de ingresos y gastos pero, repito: “Cuando las existencias sean enajenadas, el importe en libros…” ¿Cuál es el importe en libros? Sin duda alguna el importe en libros de las existencias es su costo y ese costo, ese importe en libros, se reconocerá como un gasto, dice. Hay una especie de mutación. Como ustedes pueden apreciar, hay una especie de conversión sistemática del costo en gasto. Hay un desarrollo en el tiempo en el cual invierto en un bien, lo mantengo de acuerdo a la rotación un día, una semana, un mes, un año, y luego lo vendo. Al venderlo, el costo deja de ser tal y, como dice la norma, se convierte en un gasto porque es eso lo que tengo que reconocer. Se reconocerá como un gasto del ejercicio en el cual se realicen las ventas que generan estos ingresos ordinarios. De esta manera, la norma implícitamente está marcando esa mutación, ese cambio entre el costo y el gasto que nos lleva a la conclusión de que costo y gasto no son lo mismo, no por lo menos desde el punto de vista contable. Pero veamos qué pasa con lo que han dicho en algunos casos mis estimados amigos fiscalistas: “Oiga, lo que pasa es que el costo de ventas no es lo mismo que el gasto deducible. ¿Y por qué no es lo mismo? Porque simplemente tienen diferente nombre. Yo creo que allí sería juzgar las cosas por el nombre que se les asigna y no de acuerdo a la naturaleza que representan. Eso, evidentemente, es un despropósito en todo ejercicio de interpretación de norma tributaria. No se pueden juzgar las cosas por el nombre o el título que llevan sino por la naturaleza que las caracteriza. En este caso, el costo computable o el costo de ventas tienen la misma función económica que el gasto deducible. Ambos terminan determinando —aunque suene redundante— la renta neta. Es decir, tienen el mismo efecto económico. Si eso es así y la Ley de Renta solamente se ocupa de determinar o de dar reglas para determinar la renta neta y, en ese propósito, señala la definición de costo computable de los bienes que se van a vender, que van a generar renta bruta y que luego generarán renta neta, yo tendría que decir que no hay por qué hacer 26 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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diferencia entre el costo y el gasto si es que tienen el mismo efecto económico y, es más, el mismo efecto tributario. El artículo 20°, estimados amigos, si lo leemos con detenimiento y sistemáticamente en el contexto de la ley, no es un artículo que defina el valor de un activo. Es el artículo que define el costo de un bien para determinar la renta bruta. Ojo, para determinar la renta bruta. No es que esté planteando una regla para determinar la definición o la cuantificación de un activo. Entonces, aquí creo que habría que tener cuidado. Ahora, ¿por qué llegamos a ese esquema con el planteamiento contable? Porque en el artículo 33° del reglamento se hace este planteamiento que es un reconocimiento que hace el reglamentador de renta sobre la importancia o la implicancia que tienen los principios de contabilidad generalmente aceptados. Al determinar los resultados, puede generar diferencias temporales y permanentes o una renta neta imponible y, sobre la base de este reconocimiento, termina sosteniendo lo siguiente: “En consecuencia, salvo que la Ley del Impuesto a la Renta o el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta condicionen la deducción al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no puede originar la pérdida de una deducción”. Entonces, señores, aquí es muy importante decir que el hecho de que yo tenga por ejemplo ganancias por diferencia de cambio, ingresos de actividades ordinarias no quiere decir que tenga elementos distintos en su naturaleza. La forma en que yo contabilizo las ventas en la Cuenta 70 y las ganancias en la 77 no quiere decir que son distintas y, por lo tanto, yo no debería plantear un tratamiento diferenciado. Lo mismo va a ocurrir con los gastos de ejercicios anteriores. El hecho de que yo lleve los gastos de ejercicios anteriores a una cuenta de gastos o a una cuenta de resultados acumulados, no implica que debería tener diferencias en la deducción. Si yo registro contra un gasto, la deducción es directa en la contabilidad. Pero, si yo registro contra resultados acumulados, me pregunto: ¿qué me impediría deducir el gasto por vía de la declaración jurada toda vez que no ha afectado el resultado contable del período? ¿Qué lo impediría? ¿La forma contable? Si fuera así, se opondría a este artículo que dice que la forma contable no origina la pérdida de una deducción. En todo caso, el mismo artículo dice que esas diferencias temporales y permanentes ajustarán el resultado contable en la declaración jurada respectiva. Aquí está ese inciso g) del artículo 11° que les decía: la determinación del costo computable de los bienes o servicios nos permite abrir la puerta para aplicar la norma contable, los ajustes por inflación, ajustes por corrección al detalles, las Normas Internacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados. Eso es lo que dice el inciso g) del artículo 11°, de manera tal que esas normas son perfectamente aplicables cuando la ley lo permite porque la única provisión es esta: en tanto no se opongan a lo dispuesto en la ley ni a este reglamento. Antes de que se me vaya la hora, Vilma aquí tiene una pregunta. Señora Vilma, tiene el micrófono habilitado. Sí, señorita Vilma. Bueno, parece que se movió o su micrófono no está funcionando. César, nuevamente con gusto. Lo escuchamos, César, por favor. 27 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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César Ramos No, doctor, otra vez creo que me he equivocado al marcar. Disculpe.
CPCC Rubén del Rosario Goytizolo No te preocupes, seguimos adelante. A ver, Vilma, ¿estás allí? Bueno, no está. Bien, vamos terminando porque el tiempo nos gana. Ya falta poquito. Justamente unas pequeñas referencias jurisprudenciales. El Tribunal Fiscal en agosto del año 2010 decía que resulta apropiada la utilización de la definición contable del principio del devengado a efecto de establecer la oportunidad en la que deben imputarse los ingresos y los gastos a un ejercicio determinado. O sea, no es descabellado utilizar el devengo contable. El Tribunal Fiscal lo está diciendo, estimados amigos, y creo que ahí tenemos un gran soporte para discutir con la Administración Tributaria alguno de estos conceptos que hemos venido manejando. Luego, el mismo tribunal en mayo de 2012 decía que los pagos por póliza de seguros solo pueden considerados como gastos en la parte correspondiente a la cobertura del período comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre. Esto lo sabemos, esto es académico, pero parece ser que en alguna oportunidad el contribuyente cargó todo y era ilógico que, habiendo una parte que cubría el período del año siguiente, reconociera el 100% como un gasto del ejercicio. La Administración Tributaria allí tenía razón para poder hacer la acotación correspondiente. En este caso, utiliza el mismo concepto del devengo pero para darle la razón a la Administración Tributaria. Es un tema académico, bastante académico. En mayo de 2012 los miembros del Tribunal Fiscal señalan que, de las propias facturas, se aprecia en un contribuyente que los servicios fueron prestados durante un ejercicio pero registrados como ingreso del ejercicio posterior dada la fecha de emisión de tales comprobantes. Queda claro igual: no interesa cuándo se emiten las facturas, lo que interesa es cuándo prestó el servicio que generó el ingreso. Si eso fue en el año 2012, por más que el recibo o la factura se hayan emitido en el año 2013, el ingreso debe ser reconocido en el año 2012. Es el concepto del devengo que hemos estado hablando para el reconocimiento de estos ingresos. Estimados amigos, corrí un poquito porque quería dejar algunos minutos al final sobre este tema. Antes de despedirme quería mencionarles que muy penosamente, a pesar de que el tema que hemos desarrollado tiene que ver con una gran y bonita mixtura entre la contabilidad y la tributación, nuevamente quiero insistir en que he tomado conocimiento de que se está volviendo a discutir la eficacia jurídica de las normas contables. Si en algún momento se llega a la conclusión de que no tiene eficacia, estas dos horas que hemos tenido de grata conversación —espero— habrían sido en vano. Creo que eso no va a ocurrir, pero quería señalarles a ustedes que se está produciendo nuevamente en el ambiente esta penosa discusión porque va a poner contra las cuerdas a los vocales del Tribunal Fiscal que han utilizado innumerables resoluciones, han utilizado normas internacionales de contabilidad y, si hoy se llega a la conclusión, o en 28 Todos Los Derechos Reservados 2013 @ http://www.ClubdeContadores.com
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estos días o en estos meses, de que esas normas no tienen eficacia jurídica, pues Dios nos coja confesados. Muchos contribuyentes que fueron acotados en base a esas normas podrían plantear sendas reclamaciones por los tributos que les podrían haber acotado en el pasado, si es que las resoluciones se basaron —como ha sido— en normas internacionales de contabilidad o normas internacionales de información financiera. Yo creo que el Club de Contadores en algún momento va a proponer hacer un foro abierto para invitar a grandes personalidades de esta materia contable y también de la tributaria para poner nuevamente el tema sobre la mesa y yo quería señalarle a todo el mundo que no hay que dar tanto brinco y tanto salto porque el sueldo está parejo. Al César lo que es del César; es decir, a la contabilidad lo que es de la contabilidad y a la tributación lo que es de ella. Creo que no deberíamos entrar ya más en mayores discusiones. Bien, amigos, espero no haberlos cansado. Sé que ustedes esperaban ansiosamente al doctor Berrio. Ya dijimos que él no ha podido venir por un problema familiar que no podía postergar. Hemos intercambiado y el próximo jueves estaremos con él. Sus preguntas, de todas maneras, se las vamos a pasar para que él las tenga listas para su exposición y las pueda absorber. Si es que no es antes por el correo electrónico, las puede absorber por la entrevista la próxima semana. Bien, estimados amigos. No habiendo más, para mí ha sido muy grato nuevamente poder dirigirme a ustedes por este medio y quedamos siempre atentos en el Club de Contadores. Nos despedimos como siempre con un fuerte abrazo y deseándoles que tengan un bonito fin de semana. Muy buenas noches.
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Llegamos al final… Hemos llegado al final de la presente edición. Solo me resta pedirte un favor. ¿Me puedes dar tu retroalimentación? Esto sin duda nos servirá para planear futuras ediciones. Por lo pronto, nos “vemos” en futuras charlas en vivo y en el resto de espacios provistos por el ClubdeContadores.com Hasta una próxima edición CPCC Rubén del Rosario Goytizolo Director: ClubdeContadores.com
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