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SEMILLERO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA


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Cuando nació el semillero hace un año, sabíamos nuestros retos y limitantes, un grupo de 12 estudiantes sin experiencia pero con mucho empeño en querer marcar una diferencia gracias al respaldo de Maestros reconocidos por sus labores en la docencia y en la investigación ese sueño se convirtió en una realidad. Los semilleros de investigación surgen como respuesta a la necesidad de brindar a los estudiantes espacios académicos donde fortalezcan las dinámicas propias de la metodología de la investigación formativa. Es así como los estudiantes y docentes de la institución unen esfuerzos para vivir de manera práctica los procesos de investigación. Complementando de esta manera la formación profesional de los estudiantes que son parte de los semilleros de investigación. Además, el estudiante semillerista adquiere competencias diferenciadoras en relación a los otros estudiantes que no hacen parte de un semillero de investigación. El asesor y co-asesores de los semilleros de investigación son docentes quienes modelan junto a los estudiantes del semillero nuevas estructuras mentales, consolidan aspectos éticos, comprenden de mejor manera la responsabilidad y apropian nuevo conocimiento. Por lo anterior un estudiante semillerista, que es un investigador en formación se convierte en una persona con una visión diferente a los demás, debido a su predisposición por entender el mundo que lo rodea, por ser inquieto a responder preguntas que son resultado del ejercicio de la investigación. El avance de las Universidades Sudamericanas ha sido en gran medida gracias al apoyo de las investigaciones asesoradas de los jóvenes universitarios, esto permite que el estudiante complemente su experiencia dentro del salón de clases, con la actividad de la investigación jurídica, creando así jóvenes mejores preparados para el campo laboral. Con este primer número el SIIJUV reafirma su compromiso con la Universidad Veracruzana por crear nuevos y mejores espacios para la proyección de estudiantes veracruzanos en el entorno nacional e internacional. El reto de la investigación no es sencillo, pero estamos dispuestos a afrontarlo con empeño y mucha dedicación.

Atte. Xavier Alberto Mesa Juárez.

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LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES: CONSTITUCIONALIDAD. MARÍCRUZ FERNÁNDEZ ÁVILA

El hombre según Sócrates es un son animal, es decir, que por naturaleza el hombre se inclina a relacionarse con su entorno. Asimismo, parte de la filosofía griega coinciden en la misma idea. Es primordial la relación del hombre con su entorno y con los suyos, ya que brinda a éste, la oportunidad de compartir sus conocimientos, habilidades y experiencias que adquiere. Al paso del tiempo, la forma de relacionarse mejoró significativamente. La historia cuenta que el hombre se conglomeró en pequeñas poblaciones, y a su vez, se convirtieron en lo que hoy conocemos como Estados. Del surgimiento de estos entes, se procedió a buscar una forma de organización de carácter mundial para una mejor convivencia. Por diversas cuestiones, los representantes de los Estados se vieron en la necesidad de encontrar medios que coadyuvaran a la convivencia internacional. Es aquí donde incorporamos al derecho internacional que regula la manera en que los Estados celebran escritos de relación exterior, con diferentes objetivos, ya fueran para restablecer la paz, delimitar fronteras, intercambio económicos, culturales, etc. México no es la excepción y ha celebrado diversos tratados contabilizados por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Cabe mencionar que cada país, con base en su derecho interno dirige su política exterior apegándose a sus ordenamientos jurídicos. Por ejemplo nuestro País con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, también no se puede celebrar convenios o tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por la Carta Magna y por los Tratados internacionales de los cuales México forma parte. Otro elemento importante es el fenómeno de la globalización inmerso en todos los ámbitos y del cual México ha incursionado. Una consecuencia de esta globalización es la presión de actualizar las normas jurídicas internas, para fortalecer las relaciones internacionales de los Estados en asuntos de índole internacional. La finalidad es armonizar las leyes internas con las externas.

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¿Pero qué instrumentos jurídicos regulan la suscripción de los tratados internacionales? La Convención de Viena, es el documento que establece los parámetros para la celebración de tratados, la cual ha sido aceptada por la mayoría de Estados. En nuestro derecho interno, se ha ratificado esta Convención, y asimismo, nuestra Carta Magna establece la manera de celebrar los Tratados Internacionales. La Constitución establece en su articulado que los Tratados serán celebrados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado de la República, y que conjuntamente con las leyes internas, integran la Ley Suprema de la Unión. No obstante lo comentado, en nuestro país y en muchos otros ha surgido la figura de los acuerdos interinstitucionales o acuerdos ejecutivos. Por su uso e impacto en el Estado Mexicano, resulta un tema interesante a profundizar ya que regularmente esta figura se confunde con los tratados internacionales. Hablar de los acuerdos interinstitucionales ocasiona discrepancias entre algunos tratadistas. Por una parte tenemos que son una manera de agilizar trámites que llevarían tiempo, y por otra, que su celebración ocasiona problemas ya que se observa un procedimiento distinto al requisitado por el orden jurídico interno, especialmente el establecido por la Constitución. Así, la celebración de estos acuerdos en México, rompe el esquema de los tratados, por ser así considerados. Las características de estos acuerdos en el orden interno son: 

Su celebración es entre un Estado Extranjero y una dependencia o entidad de la administración pública en sus niveles federal, local o municipal,

No son ratificados por el Senado de la República, ni firmados por el Presidente de la República,

No son publicados en el Diario Oficial de la Federación a igual que los tratados o convenciones internacionales, y

La materia de estos tratados es principalmente en materia de cultura, educación y ambiental.

Cabe mencionar que estos acuerdos son regulados por la Ley sobre Celebración de Tratados. Con esta normatividad, se celebran dichos instrumentos y son comparados a la altura de los tratados internacionales. Ante esto, la problemática que surge es ¿si dichos acuerdos no rompe la constitucionalidad de nuestro derecho interno por la forma de su celebración y vigor que adquieren? Dentro de este escrito hablaremos de estos acuerdos y su trascendencia en materia internacional. Para ello comenzaremos principalmente en lo que concierne a los tratados internacionales y lo que la doctrina dice de ellos. Posteriormente el tema a tratar con mayor análisis será el uso de esta figura en nuestro derecho Artículo 133 de La Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos.

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TRATADOS INTERNACIONALES Como lo señala el artículo segundo numeral 1 inciso a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CV1969), se entiende por tratado internacional, el acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.(OAS, 1969) Por su parte en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales señala: “a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;”

En general se utilizan diversos nombres para designar a los tratados, aunque la Convención de Viena señala que no importa cuál sea su denominación, es considerado como tratado internacional, ejemplo de ello son: las convenciones, acuerdos, convenios, pactos, arreglos, etc. De acuerdo a la Mtra. Elma del Carmen Trejo García, existen 22 tipos de denominaciones para los tratados internacionales, entre los cuales se encuentra el acuerdo interinstitucional.(García, 2006).Es necesario recalcar que la misma CV1969 en su numeral 2 de su artículo 2° señala que: “Las disposiciones del párrafo i sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado”. En consideración de todo anterior, recalco que al no demarcar una denominación específica, se cae en un vicio. Es decir, se celebran tratados a los cuales se les puede denominar de diferente manera, dejando un lado la esencia de lo que es un tratado. He aquí otra de las tantas problemáticas.

2 Celebrada en 1986, y conocida como “Convención de Viena de 1986”. Dicha Convención no ha entrado en vigor, pero incorpora normas para la celebración de tratados en los que hay participación de organizaciones internacionales.

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En general se utilizan diversos nombres para designar a los tratados, aunque la Convención de Viena señala que no importa cuál sea su denominación, es considerado como tratado internacional, ejemplo de ello son: las convenciones, acuerdos, convenios, pactos, arreglos, etc. De acuerdo a la Mtra. Elma del Carmen Trejo García, existen 22 tipos de denominaciones para los tratados internacionales, entre los cuales se encuentra el acuerdo interinstitucional.(García, 2006).Es necesario recalcar que la misma CV1969 en su numeral 2 de su artículo 2° señala que: “Las disposiciones del párrafo i sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado”. En consideración de todo anterior, recalco que al no demarcar una denominación específica, se cae en un vicio. Es decir, se celebran tratados a los cuales se les puede denominar de diferente manera, dejando un lado la esencia de lo que es un tratado. He aquí otra de las tantas problemáticas. La Convención de Viena La Convención de Viena fue aprobada en una conferencia diplomática, que tuvo lugar en la Ciudad de Viena, el 23 de mayo de 1969, y entró en vigencia el 27 de enero de 1980.México por su parte, ratificó dicha convención el 25 de septiembre de 1974, fue publicada en el DOF el 14 de febrero de 1975, y entró en vigor el 27 de enero de 1980. El objeto de esta Convención es regular los tratados entre uno o más Estados. Algunas de las características de los Tratados Internacionales, tal como lo estipula la Convención de Viena son: 

Que debe de incorporar la voluntad de las partes que celebran el tratado de obligarse jurídicamente mediante el tratado;

La forma de los tratados (no en general) es de manera escrita, de esta manera se evitan ambigüedades y contrariedades a lo pactado;Son celebrados por sujetos de derecho internacional que tengan la capacidad para celebrarlos;

Se encuentran regidos por el derecho y quedan bajo la reglamentación de este. Es decir, no se rigen por el derecho interno de las partes que celebran el tratado, y

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A dicho tratado se le puede denominar con cualquier nombre, ya que este no le resta validez internacional. Asimismo, si el estado no contempla una connotación jurídica en su derecho interno, tiene la misma validez.(Valeria, 2012)

En materia de derecho internacional existen varios principios que reglamenta a los tratados internacionales. Hablaremos de unos de ellos: uno de los más importantes es el consentimiento, ya que en este se encuentra la base de la obligación que forma a la norma jurídica condicionada a la voluntad de las partes. Otro principio es el de pacta sunt servanda, por el cual todo tratado que entra en vigor obliga a las partes a acatar su cumplimiento desde la buena fe. Otro principio no menos importante es aquel que aborda que un tratado solo crea obligaciones para las partes que lo hayan suscrito, salvo unas cuantas excepciones. En cuanto a su procedimiento tenemos lo siguiente: 1.

La creación de un tratado internacional comienza con la negociación, aquí se discute los contenidos del tratado,

2.

Adopción del texto del tratado, que consiste en la aprobación del texto que será el cuerpo del tratado,

3.

Autenticación del texto del tratado, donde las partes habiendo acordado el texto del tratado lo certifican como autentico y definitivo, y

4.

Manifestación del consentimiento el cual se da diversas maneras, pero cito aquí las más relevantes: la firma la cual puede ser través del representante; el canje de instrumentos entre los representantes; la ratificación que consiste en la notificación a los Estados negociadores habiéndose cumplido los requisitos internos para la obligación; y la adhesión, como la incorporación de un Estado ajeno al tratado.

Hemos de añadir que los requisitos de validez son los siguientes: la capacidad, reservada para los sujetos de derecho internacional; consentimiento que es expresado por los órganos competentes que representan al Estado; y el objeto, considerado como el fin último perseguido por las partes que se someten al tratado.

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En caso de incumplimiento por alguna de las partes, la consecuencia tiene un alcance amplio. Esto con motivo, de que existe una relación que obliga a los Estados que lo suscriben. Así, las sanciones quedan establecidas dentro del propio tratado. De la misma forma, los tratados pueden ser bilaterales utilizado en la concertación de negocios jurídicos de sujetos en el derecho internacional, y multilaterales, donde se busca armonizar intereses de carácter colectivo. (Sopalo Moposita Nathaly Lorena) Algo que me interesa recalcar, es la reserva dentro del tratado. En el artículo 2 numeral 1 inciso d) de la CV69 se señala lo siguiente: “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en sus aplicación a ese Estado”. Si bien las reservas facultan a que un Estado excluya parte del contenido del tratado celebrado, esto puede tener pro y contra. Por una parte, se amplía la aplicación del tratado, y por otra, se corre el riesgo de que estas reservas se utilicen para modificar el tratado, involucrando el voluntarismo de cada Estado. ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES Para empezar a hablar de los Acuerdos Interinstitucionales, menciono que en México hay una Ley que regula esta figura, nos referimos a la Ley Sobre Celebración de Tratados (LSCT) publicada el 02 de enero de 1992 en el Diario Oficial de la Federación.(Unión, 1992) Tomando en cuenta el contexto histórico de esta Ley podemos señalar, que la misma surge en vísperas de que el Presidente de la República en turno, Carlos Salinas de Gortari, suscribiera el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, firmado por Estados Unidos de América y Cánada. Se necesitaba de un adecuamiento de las normas jurídicas, para facilitar los efectos de este tratado y por ello se elabora, discute y aprueba la Ley en comento. Es necesario señalar que, estos acuerdos (dentro del margen de esa Ley) solo se celebran cuando las dependencias y organismos descentralizados dentro de sus atribuciones se establezca la de suscribirlos.

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El artículo 2 de la Ley citada establece: I.- “Tratado”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. (…) II.- “Acuerdo Interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben. Acorde a lo señalado se detecta que hay dos tipos de categorías internacionales: los tratados y los acuerdos interinstitucionales. Se observa que se les da significativamente el mismo nivel, y es aquí donde encontramos la divergencia, ya que no tienen las mismas características para su paralelismo. Podemos afirmar que el acuerdo interinstitucional es un instrumento, por el cual muchas dependencias se han visto favorecidas para ejercer actos dentro de sus atribuciones. Me gustaría comentar que respecto a que pueden ser celebrados por dependencias o entidades paraestatales de cualquier nivel de jerarquía del poder, queda la incertidumbre de que al momento de la celebración se contradigan estructuras del derecho internacional. Por ejemplo, en el ámbito internacional las partes contratantes se obligan a lo pactado, entonces ¿qué tipo de obligación surge de la celebración de estos acuerdos?, ¿en quién recae esta obligación: en la dependencia o entidad que firma o el Estado mexicano?, y ¿Cuáles son sus efectos ya suscrito el acuerdo? Estadísticas muestran que del lapso de 2006 al 2012, se firmaron alrededor de más de 200 acuerdos interinstitucionales entre diversos órganos internos y extranjeros. En su mayoría son de índole am-

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El artículo 2 de la Ley citada establece: I.- “Tratado”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos. (…) II.- “Acuerdo Interinstitucional”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben. Acorde a lo señalado se detecta que hay dos tipos de categorías internacionales: los tratados y los acuerdos interinstitucionales. Se observa que se les da significativamente el mismo nivel, y es aquí donde encontramos la divergencia, ya que no tienen las mismas características para su paralelismo. Podemos afirmar que el acuerdo interinstitucional es un instrumento, por el cual muchas dependencias se han visto favorecidas para ejercer actos dentro de sus atribuciones. Me gustaría comentar que respecto a que pueden ser celebrados por dependencias o entidades paraestatales de cualquier nivel de jerarquía del poder, queda la incertidumbre de que al momento de la celebración se contradigan estructuras del derecho internacional. Por ejemplo, en el ámbito internacional las partes contratantes se obligan a lo pactado, entonces ¿qué tipo de obligación surge de la celebración de estos acuerdos?, ¿en quién recae esta obligación: en la dependencia o entidad que firma o el Estado mexicano?, y ¿Cuáles son sus efectos ya suscrito el acuerdo? Estadísticas muestran que del lapso de 2006 al 2012, se firmaron alrededor de más de 200 acuerdos interinstitucionales entre diversos órganos internos y extranjeros. En su mayoría son de índole am3. http://www.senado.gob.mx/comisiones/relext/docs/acuerdos2006-2012.pdf . 8 SEMILLERO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA


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“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.” (Énfasis añadido).(Unión, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión ) Derivado de lo anterior, tenemos que la Constitución Mexicana en su texto contempla solamente a los tratados internacionales como parte de la Ley Suprema de toda la Unión, y no hay ninguna figura similar a los acuerdos interinstitucionales En este tenor de ideas, en el artículo 76 de nuestra Constitución se establece la facultad del Senado de analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal, así como, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que suscriba. Si bien nuestro sistema de gobierno es federal, la teoría sostiene que el gobierno federal es el único competente en asuntos de materia internacional. Citando a Tena Ramírez tenemos lo siguiente: “En efecto, si en el interior de una federación subsisten los Estados como entidades jurídicas con cierta autonomía, en las relaciones internacionales esos Estados no existen, pues la soberanía exterior se deposita exclusivamente en el gobierno central” (Ramírez, 1980) Por lo que, la facultad que otorga la Ley a los tres niveles de gobierno de celebrar estos acuerdos, contradice a lo que en teoría corresponde a la forma de gobierno federal. De la misma forma la soberanía al residir en el gobierno central, es el único competente para velar por su protección. Haciendo análisis del artículo 117 del texto constitucional se cita lo siguiente: Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras. (…) Tal como se señala, esta fracción contradice lo referente a la celebración de los acuerdos interinstitucio-

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Con lo definido en la LSCT, se pretende que estos acuerdos interinstitucionales sean comparados como tratados internacionales, aunque la misma Constitución no lo prevea. El eco de esto, es que sus efectos tengan un alcance tanto nacional e internacional. En virtud de lo anterior, al no estar previstos en el texto constitucional, formalmente estos instrumentos jurídicos no tienen el carácter de tratados internacionales. Resultado de ello, es que jurídicamente el Estado mexicano no da su consentimiento, y por lo tanto, no se responsabiliza en materia internacional. Otra consecuencia de su celebración es que no pueden ser citados por jueces en sus resoluciones, cuando se les cite a la altura de un tratado internacional. Lo anterior da respuesta a preguntarse ¿en realidad los acuerdos interinstitucionales tienen algún alcance en el sistema jurídico mexicano? Más bien como lo cita Orozco Torres: “Tendrá el valor programático de un acuerdo político entre “…cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, estatal o Municipal” y algún tipo de entidad extranjera” (Torres, 2016) Estos acuerdos y la LSCT no tienen fundamento constitucional, y son considerados en tal grado como inconstitucionales al no cumplir con lo referido en la Carta Magna, aunque cabe preguntarse también, si un acuerdo interinstitucional dentro de su contenido vela por los derecho humanos, ¿Hasta dónde llegaría la constitucionalidad o no de dicho acuerdo, si en nuestro país los tratados en materia de derechos humanos están a la altura de la Constitución? Otro tema interesante y no de menor importancia es el control constitucional. Los medios de control constitucional, son aquellos que conservan la normativa constitucional ante la paulatina evolución del contexto político-social. Fix Zamudio nos señala los siguientes mecanismos dentro del derecho procesal mexicano: 

El amparo,

La Controversia constitucional,

La Acción de Inconstitucionalidad,

El juicio político,

El procedimiento de investigación de la SCJN,

El juicio de protección de de los derechos político electorales,

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El juicio de revisión constitucional electoral, y Los organismos autónomos protectores de los derechos humanos, inspirados en la figura escandinava del ombudsman. Comparando nuestro derecho con el español, encontramos que España cuenta con un Tribunal Constitucional, que se encarga de velar por la protección de su máximo ordenamiento jurídico. Este tribunal tiene la facultad de revisar el contenido de un tratado que se esté por suscribir. Si dicho Consejo no aprueba en su parcialidad o totalidad, el tratado no se celebra, y con esto se evita posibles contradicciones una vez firmado el documento. La LSCT establece que ante una controversia, se debe proceder de manera legal, pero que el estado mexicano se deslinda de acatar una resolución que perturbe el orden interno. Una vez conocidos los diversos medios de control de la Constitución, la pregunta es ¿Cuál de ellos se aplicaría ante una controversia en un acuerdo interinstitucional? Estos son tan solos algunos de las problemáticas que presenta dicha figura en el derecho interno. De lo abordado infiero que una de las soluciones sería acotar el término de “tratado” dentro del contenido constitucional. Con ello tendríamos que el concepto fuera claro y determinado. Por lo tanto, algún otro instrumento de carácter internacional no sería calificado como tratado. O de manera contraria, en vez de acotar, sería establecer un listado de categorías en la cual se marquen las diferencias, alcances y fundamentación legal de ambos instrumentos. En relación a los medios de control constitucional podría sugerirse la creación de un Tribunal Constitucional, donde si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene como tarea la protección al texto constitucional, no deja de ser un Poder del Estado. En España, el Tribunal Constitucional resulta tener una autonomía y no depende de algún poder, por lo que sus actuaciones son meramente en torno al proteccionismo constitucional. Cabe decir que con esto no se restaría atribuciones al Poder Legislativo, quien cumpliría con sus facultades que la misma Ley le otorga. De ser así, creación de dicho Tribunal en México podría ser una solución satisfactoria dentro de la praxis constitucional e internacional.

4. http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/1/343/24.pdf 11 SEMILLERO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA


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DERECHOS HUMANOS EN LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS DE MÉXICO MARISOL CUACUA SÁNCHEZ

México es un estado libre y soberano. Cada mexicano en el país goza de garantías individuales, actualmente, los llamados derechos humanos. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran establecidos estos derechos del artículo primero al veintinueve. Parece una tarea fácil, respetarlos, hacerlos valer, garantizarlos para cada una de las personas, de manera que exista una convivencia armoniosa, sin conflicto alguno, tanto de parte de las autoridades como de parte de los mexicanos. Sin embargo, ese es un escenario utópico, en el que México no participa, pues son más los casos en donde gana la impunidad que la justicia. Día con día se cometen crímenes que invaden de inseguridad el lugar donde vivimos. Es por ello, que los responsables de infringir la ley son recluidos en los sistemas penitenciarios, para mantener el orden, pues desde un principio se tenía la idea de que el delincuente era una amenaza para el resto de las personas por lo que separarlo de los demás, era bastante lógico para lograr un equilibrio social. Es importante señalar que el hecho de que una persona sea recluida en un centro penitenciario, no bloquea sus derechos humanos, pero pareciera que existe una barrera para los presos, que les impide alcanzar aquello que por ley les corresponde. Ahora bien, un sistema penitenciario es el conjunto de disposiciones legales y de instituciones del Estado que tienen por objeto que se ejecuten las sanciones penales de privación y restricción de la libertad individual. Pero cuando una persona es aislada del resto de los demás por haber tenido una conducta delictiva, cabe agregar que tienes más de un solo objetivo; así pues, es privada de su libertad los años a los que haya sido sentenciada dependiendo el delito que haya cometido y en ese tiempo, recibe tratamiento penitenciario, con el fin de que se neutralicen aquellos factores que le impulsaron a transgredir la norma y pueda conseguir su readaptación social.

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Es preciso hacer mención de que antes se tenía la creencia de que la persona que cometía un delito debía ser castigado, porque su comportamiento había perjudicado a uno o más miembros de la sociedad y así evitar que siguiera haciendo daño; con el paso del tiempo, se logra comprender que no es un castigo el que se le impone, sino un medio para que logre su reinserción en la sociedad. Todos los mexicanos y aquellos que vivan dentro de nuestro territorio, gozan de los derechos humanos establecidos en nuestra Carta Magna, incluyendo a las personas que fueron privadas de su libertad, con excepción de que estos últimos tienen suspendidos únicamente sus derechos políticos. A esto, naturalmente puede surgir controversia, pues se podría pensar que no pueden reclamar sus derechos al violar la ley, pero no es así porque tal como lo define la CNDH (Comisión Nacional de los Derechos Humanos): “Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona”. Aunque hayan cometido un crimen por cualquiera que haya sido su razón, las personas dentro de los sistemas penitenciarios no dejan de estar protegidos ante los derechos que por ley les corresponden; cierto es que el Estado les priva de su libertad, pero no está facultado para quitarles la vida, para comer, de un lugar digno para dormir, entre otros, por el contrario, está (debería estar) obligado a garantizar a los internos aquello que por su situación no pueden por si mimos. Es más, la dependencia que tienen los presos de las autoridades para poder convivir dentro de una prisión en nuestro país, pues el abuso de autoridad, que los coloca en una situación de vulnerabilidad, ha sido uno de los principales pilares para someter a los internos y que, por desgracia, es una población grande de personas entre las que puede haber inocentes. Así que, los internos tienen derechos humanos y por tanto son los individuos de la autoridad de las cárceles quienes están encargados de respetarlos y validarlos, de manera que puedan vivir sin miedo, de forma digna y logren con éxito la readaptación social que necesitan en caso de que en un futuro se puedan reintegrar a la sociedad, a la que un día pertenecieron, sin ocasionar daño y sea una mejor persona consigo mismo y con el resto de los demás.

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Pero esta readaptación de la que estamos hablando no es cosa sencilla. De hecho, requiere más atención de la que parece. En primer lugar, el personal penitenciario debe ser eficazmente capacitado para ello, dependiendo de la cantidad de internos con la que cuenta la prisión, también de los espacios, pero principalmente comienza por el tratamiento. Claro está, que las personas que terminan en la cárcel, están ahí por haber cometido un delito tipificado en la ley penal, y evidentemente no todos los internos infringieron la ley de la misma forma. Cada situación se dio de forma diferente. Es por ello, que la individualización, resulta indispensable para la readaptación, pues hay ciertos tratos necesarios para cada uno, no desenfocando una individualización técnica, para no caer en ningún tipo de discriminación. Por ningún motivo se debe pensar que el hecho de que se les respeten los derechos humanos a los internos signifique pérdida de autoridad del personal penitenciario, pues al respetarlos con vocación, se trabaje con honestidad y ética, enorgullece a los directivos y custodios, más allá del prestigio de la prisión, para recobrar la confianza que se ha visto opacada por la violencia y el sometimiento de los reos. En particular, el artículo 18 de la CPEUM establece las bases sobre las que se organiza el sistema penitenciario, fue reformada en 2011 con respeto a los derechos humanos y en su párrafo segundo dicta: El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios de reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

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Por otra parte, en el mismo artículo, en el párrafo 7 establece que: Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Cuando escuchamos algún caso relativo a que un delincuente irá a prisión por cometer un crimen, naturalmente se cree que lo tiene bien merecido, lamentablemente no pensamos en que ellos también son seres humanos y que merecen el respeto de las autoridades. No solemos ponernos en el lugar del preso, porque es una situación que no nos compete, sin embargo, desde otro punto de vista, la pregunta sería ¿Y si fuéramos nosotros? O peor, ¿Y si fuera alguien de nuestra familia? Que postura tomaríamos, ¿Seguiríamos en contra de que se les respeten los derechos humanos o estaríamos a favor? Desde el punto de vista a favor, es ineludible que el preso sea trasladado al penal que esté más cerca de su familia, porque se habla de la reinserción del interno al entorno social, este debe recibir un trato que no denigre su integridad física y moral, debe recibir educación y capacitación para que al cumplir su condena pueda ser un hombre positivo con él y la sociedad. Ahora bien, ha llegado el momento de hablar de uno de los principales factores que obstaculizan el correcto cumplimiento de los derechos humanos, es crucial que se reafirme la idea de que los centros preventivos y los sistemas penitenciarios no son lugares de hacinamiento, ni tampoco un botadero donde se puedan depositar a las personas, pues estos lugares se destinan a la apropiada aplicación de la norma. Cabe mencionar, que en el Censo 2015 realizado por el INEGI, se contaron más de 119 millones de habitantes en el país, y nos encontramos en uno de los once países más poblados en el mundo; podría estar aquí presente un factor crucial para comprender el hecho del porqué no se respetan los derechos humanos en México: la sobrepoblación.

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Lo anterior, era importante mencionarlo, para enfatizar el hecho de que somos un país superpoblado y que es una situación que, por ende, llega a afectar a las prisiones en nuestro país. Mirando así la situación, el abuso de la prisión como condena, así como la prisión preventiva, trae como consecuencia la sobrepoblación en las cárceles y es obvio, que el trato que reciben los reos no es la adecuada, pues el sistema de nuestro país tiene capacidad para 203,084 internos, pero en total habitan 254, 705, lo que quiere decir que existe una sobrepoblación de 51, 621 presos que es equivalente al 25.4% de la misma (CNDH, 2015). Los datos anteriores, nos arroja cifras verdaderamente alarmantes, pues como se mencionó anteriormente, los internos deben recibir un trato digno, capacitación para un trabajo, alimento, hablamos también de la individualización que asegure un tratamiento adecuo para cada preso, y aunque un custodio estuviese perfectamente capacitado y en el supuesto de que siga los reglamentos de manera honesta, no podría manejar las situaciones que se le presenten, y no por falta de conocimientos o de capacidad para ejecutar eficientemente su trabajo, sino por el fenómeno de la sobrepoblación de los internos. Pongámoslo así, si en México, el tema de los derechos humanos no es tan fácil de manejar para los ciudadanos libres, en un lugar donde privan de la libertad a miles de personas, es mucho más complejo, pues, a pesar de que son menos personas las que se encuentran dentro de las cárceles en relación a todos los habitantes del país, estos se encuentran obligados a vivir de manera incomoda, desgastante y denigrante en estos centros penitenciarios de manera aglomerada, donde quizá se respetan los derechos de algunos (sin asegurarlo) pero ¿Cuál es la consecuencia de que la población de internos sobrepase el límite de la capacidad de las prisiones? Por desgracia existe más de una consecuencia que no solo trae repercusiones relacionadas con el poco espacio que queda para cada uno de los internos, hablamos de todo aquello que se desata como resultado de la sobrepoblación.

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Así pues, se generan problemas de salud y de seguridad, pues el hecho de que en un lugar deban vivir 4 internos viven hasta 30, reduciendo la oportunidad a la atención médica, como el hecho de que se vigile de manera correcta que no se cometen violaciones a la ley dentro de los sistemas penitenciarios, se agotan las posibilidades de poder realizar las actividades deportivas, o las capacitaciones del trabajo como la educación, factor clave que participa para que la reinserción en la sociedad sea todo un éxito. Por todo lo que se ha expuesto anteriormente, es preciso señalar que, en México, existe un instrumento verdaderamente útil, por parte de la CNDH, que observa el respeto de los derechos humanos en los penales, hablamos del Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria (DNSP), que se maneja bajo la perspectiva establecida en la normatividad nacional e internacional, (refiriéndose a los tratados que se hayan firmado entre el país y otras naciones) que les confiere a las autoridades la obligación de que respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de las personas que viven en los reclusorios (DNSP, 2015). El DNSP se lleva a cabo a través de visitas constantes en recorridos de supervisión a cada uno de los centros penitenciarios previamente determinados donde se aplican los instrumentos de supervisión y se realizan entrevistas directas al titular del centro, a los responsables de las áreas técnicas, al personal de seguridad y custodia; y fundamentalmente, a los internos, lo anterior siempre considerando el enfoque de respeto a los derechos de los mismos (DNSP, 2015, p.1)

La buena noticia es que esta información que es recabada por el DNSP por parte de la CNDH, es anual y se encuentra disponible al público con acceso internet, con lo que se puede observar lo que pasa con nuestro sistema, y podemos observar lo que se está haciendo mal, que no permite que las situaciones dentro de las cárceles mejoren. Este instrumento observa los derechos que clasifica en los siguientes rubros:

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I.

Aspectos que garantizan la integridad física y moral del interno.

II.

Aspectos que garantizan una estancia digna.

III.

Condiciones de gobernabilidad

IV.

Reinserción social del interno.

V.

Grupos de internos con requerimientos específicos.

(DNSP, 2015, p.1)

Sería prudente, describir la importancia que tienen estos cinco rubros. En el primero, se vigilan los espacios que hay para los internos, como los centros de atención en caso de violencia; en el segundo, se ven las condiciones materiales y de higiene de las instalaciones, entre otros; en el tercero se vigila que se respete la normatividad del personal y de los custodios, así como si existe dentro el autogobierno; en el cuarto, se expone la clasificación del crimen, de los procesados y los sentenciados, el deporte, la capacitación la educación y por último, en quinto lugar, mujeres, adultos mayores, personas con VIH/SIDA e internos con adicciones. Como se podrá dar cuenta el lector, son cinco rubros bastante elementales, que se toman en cuenta para la evaluación anual que se lleva a cabo gracias a la observación del Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria, se toma en cuenta cada aspecto que garantiza que se respeten los derechos humanos para los reclusos. Su forma de calificar las prisiones es del 1 al 10, siendo el número uno el más bajo y el 10 el más alto. Pero pareciera que no hacen bien su tarea. Tan solo: En 71 centros de los visitados se pudo observar un deficiente control en el ejercicio de las funciones de autoridad por parte de los servidores públicos, en actividades productivas, educativas y deportivas, de alimentación, mantenimiento y limpieza, así como el control del ingreso de visitas tanto familiar como íntima, uso de los teléfonos y de la seguridad, situación que vulnera el control que debe tener la autoridad sobre el centro favoreciendo la violencia dentro del mismo (DNSP, 2015, p.3).

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Por otra parte, con todo lo que hemos analizado, ahora podemos decir abiertamente, que no se respetan los derechos humanos en los sistemas penitenciarios, que el hecho de la sobrepoblación desata más de un fenómeno dentro de las prisiones, que tan solo en algunos centros se observaron áreas de privilegios, y se observó la presencia de objetos y sustancias prohibidas; también que existe control ejercido por parte de algunos internos hacia el resto de los demás. Hay que tomar en cuenta que, las calificaciones que el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria dio a conocer en el 2015, no son nada favorables en ningún sentido para el país. La calificación Nacional que recibieron las prisiones mexicanas en el 2015 fue de 6.21. En mi opinión, lo cierto es que nos encontramos en estado crítico, que pareciera que los centros penitenciarios son los lugares indicados en donde toda persona pierde cualquier derecho y son los seres humanos que se encuentran más vulnerados al entrar a una cárcel. La calificación nos muestra que, por poco pudieron alcanzar números rojos, estuvieron a solo décimas de reprobar los rubros que califica este instrumento de la CNDH. El estado del país al que se le registró la más alta calificación fue Guanajuato con 8.02, el único estado que se encuentra en luz verde, los demás se encuentran en cifras amarillas e incluso rojas, tal es el caso del estado que se encuentra posicionado en el número 32: Nayarit con una calificación de 4.11 Pero ¿Qué es lo más preocupante en esta situación? Antes de contestar esta pregunta, hagamos una breve reflexión. ¿Cuántas personas en la cárcel fueron culpadas injustamente por un delito que no cometieron?; ¿Cuántas personas en la cárcel están aún esperando sentencia, y se encuentran tras las rejas con prisión preventiva? El hecho de que esto sea un supuesto, no quiere decir que no sea real o que no ocurra, al punto que quiero llegar, es decir que estas personas que ni siquiera cometieron un delito y que por desgracia fueron encarceladas sufren el mismo tormento, no quiero con ello afirmar que los culpables lo deban sufrir, insisto en que son personas tal como nosotros, mas, sin embargo, las personas que nunca debieron poner un pie sobre una prisión están siendo castigadas y privadas de su libertad de manera injusta, donde a pesar de que sean inocentes: no tienen voz, no tienen opinión, no cuentan.

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Antes de llegar a la conclusión, es elemental mencionar respecto de un problema dentro de las cárceles mexicanas. Las cuotas. Existen aquellos pagos informales que se realizan por parte de los internos para vivir dignamente, aunque la ley establezca que no es así; pues para obtener un techo donde estar, ropa, el derecho a dormir acostado, las visitas, la comida e incluso bañarte, son situaciones que son posibles si se paga para ello. ¿Esto sucede en las prisiones? Desgraciadamente sí. Así como lo menciona el periodista mexicano Alberto Nájar: Primero para que se le entregue una muda de ropa beige, el color reglamentario para los procesados. La cuota puede ser de unos 20 pesos. Luego hay que pagar por ocupar una plancha de cemento para dormir y también por conseguir una cobija. El cobro es, en promedio, 100 pesos, aunque varía según el tipo de prisión. Enseguida vienen otras cuotas: por entrar al baño, por cumplir con la lista de asistencia, salir de la celda o el pasillo donde se encuentre, por cruzar cada puerta o recibir un aviso o notificación del juzgado. En estos casos, los pagos varían entre 5 y 10 pesos cada vez (Nájar Alberto, 2015) Con esto, es imprescindible decir que la estancia de un interno en cualquier centro penitenciario, trae daños colaterales, refiriéndome a las familias de los presos, que son en primera instancia los más afectados, son los que se preocupan en poder conseguir dinero para que puedan sobrevivir en la prisión, claro, sin mencionar el desgaste emocional que trae consigo, no pensamos si las personas que ahora están en la cárcel mantenían a una familia que se ha quedado sin la fuente principal de sus ingresos que venía del trabajo de esa persona. Finalmente, a lo largo de lo ya expuesto, el respeto de los derechos humanos es un tema inapelable, la Carta Magna los respalda, la CNDH se encarga de evaluar las prisiones; es deber de los custodios, las autoridades penitenciarias y de los internos cumplir cada quien con su deber. No podemos quedar escépticos ante los hechos que demandan un cambio, que no recae en la norma establecida por la CPEUM, ni en los derechos humanos que ya están establecidos, porque estos no han sido respetados por falta de acción por parte de las autoridades, por parte de un país que marca las estadísticas de las fallas, pero no se preocupa en solucionarlas.

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Por último, cabe agregar, que no es sencillo suponer que el estado en el que se encuentran los sistemas penitenciarios se arreglara de la noche a la mañana, hay varios factores que lo impiden, que no queda en los internos y que va más allá de los custodios, pero es preciso que se tenga en cuenta la necesidad de que se respeten los derechos humanos en las prisiones. Es indiscutiblemente, un trato injusto el que reciben los internos, cuando el principal objetivo es que puedan tener los medios necesarios para que no vuelva a delinquir la ley y por el contrario sea una persona de bien en su regreso al entorno social.

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BIBLIOGRAFÍA Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente última reforma publicada DOF 27-012016. Recuperado el 12 de julio del 2016 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

Correa, N., Rodríguez, P., y Vergara, D. (s.f.). Cuadro comparativo de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos humanos. Recuperado el 13 de Julio del 2016 de http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/ libros/7/3033/15.pdf

Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2015. [Archivo de datos]

México: Comisión Nacional de

los Derechos Humanos. Recuperado el 15 de julio del 2016 de http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/ sistemas/DNSP/DNSP_2015.pdf

El sistema penitenciario y los derechos humanos. (s.f.) Recuperado el 10 de julio del 2016 de http:// bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/4/1531/4.pdf

La sobrepoblación de los centros penitenciarios de la República Mexicana: análisis y pronunciamiento 2015. [Archivo de datos] México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado el 12 de julio del 2016 de http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Slider/Sobrepoblacion_CPRP.pdf

Nájera, A. (2015, noviembre). México. ¿Cuánto pagan los presos por sobrevivir en las cárceles? BBC Mundo, Ciudad de México. Recuperado el 15 de julio del 2016 de http://www.bbc.com/mundo/ noticias/2015/11/151124_mexico_presos_carcel_pago_an

¿Qué son los derechos humanos? (s.f.) México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Recuperado el 10 de julio del 2016 de http://www.cndh.org.mx/Que_son_Derechos_Humanos

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EL DERECHO UNIVERSITARIO Y LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA Alix América Reyes Conde Facultad de Derecho. Universidad Veracruzana.

“El jurista es un garante de la sociedad en cuanto que debe procurar que en ella imperen la justicia y la seguridad.” Burgoa Orihuela, Ignacio

RESUMEN: Este año del centenario de nuestra constitución da pie al análisis de la misma y de las disposiciones constitucionales con relación a las instituciones educativas, en este caso; la Universidad pública y su autonomía. Por otro lado se analiza a nuestra Máxima Casa de estudios en el estado, la cual cuenta con disposiciones específicas dentro de la constitución política del Estado de Veracruz, así como ley orgánica para la Universidad Veracruzana y un estatuto dirigido a los alumnos. Se explican las problemáticas dentro de las lagunas de nuestra legislación interna, que dañan la moral, afectan sentimientos, honor, reputación y vida privada del miembro de la comunidad universitaria a través del escarnio social y esparcimiento de información por conducto de medios electrónicos. Esclareciendo que la Universidad Pública al ser una institución del país, está impelida a respetar el estado de derecho, ajustándose a la norma nacional, sin perder su autonomía. 24 SEMILLERO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA


Introducción Las ramas especializadas del derecho administrativo se han desplegado a causa de la ampliación de labores que desarrolla el estado. Es necesario mencionar que estas ramas sin dejar de ser derecho administrativo se ostentan como si tuvieran tronco propio1 ya que han ido adquiriendo autonomía con el fin de satisfacer las necesidades individuales y colectivas, pues toda actividad de la vida cotidiana tiene relación directa con la administración, a la cual se le exige abra puertas y deseche cualquier obstáculo que impida el progreso público. Respecto al derecho universitario, este consistente en la legislación universitaria y la delgada línea entre su autonomía y el ajuste a la normatividad nacional; se apunta una descripción sobre la legislación de la Universidad Veracruzana y a su vez un análisis de las problemáticas no contempladas en su sistema normativo cuyo impacto afecta directamente a la comunidad universitaria atentando contra el respeto a la integridad moral.

Ramas especializadas del derecho administrativo Es necesario mencionar las ramas del derecho administrativo tendentes a su autonomía, para entender la siguiente vertiente; materia-derecho. Cada rama especializada tiene competencia por materia, es decir deriva de la atribución a órganos que tienen relación con distintos asuntos que son objeto de la administración,2 equivalente a la distribución de asuntos administrativos encomendados por el ejecutivo a diferentes secretarías. Esclarecido lo anterior será fácil entender la competencia de cada rama especializada. Por tanto se entiende que es competencia de la agricultura y ganadería el derecho forestal, agrícola y ganadero. En materia agraria, todo lo relacionado con los terrenos nacionales y comunales, así como el derecho agrario. A comunicaciones y transportes le es idóneo el derecho de transporte ferroviario, por carretera y marítimo, el derecho de telecomunicaciones, el derecho aéreo y el derecho postal. Es competente de las entidades Federativas el derecho sobre la prestación de servicios públicos, el derecho notarial, derecho de infracciones administrativas y registrales.

1 Nava Negrete, Alonso, Derecho Administrativo, primera edición, México, UNAM, 1992, P.22. 2 Idem.

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Dentro del ámbito educativo encontramos al derecho educativo, al derecho universitario, del que más adelante nos ocuparemos, al derecho de autor y de profesiones. En el área económica existe una variedad de ramas especializadas del derecho administrativo, tal como el derecho económico y de fomento industrial, el derecho de transferencia, de tecnología, derecho de inversión extranjera, derecho de patentes y marcas, de la propiedad intelectual, derecho del consumidor, derecho de pesos y medida y derecho de comercio exterior y planificación. Cuando hablamos de la defensa armada, también nos referimos al derecho naval, derecho militar, penal militar, de seguridad social militar, laboral militar y sanitario militar. En cuanto a gobernación se refiere, quienes entran en acción son el derecho electoral, derecho de población y migración, derecho de cultos, político, penitenciario, de rifas y juegos permitidos, imprenta, derecho cinematográfico y derecho de prensa. Referente a Hacienda y crédito público identificamos al derecho de control de evaluación de los organismos del Estado, al derecho aduanero, derecho presupuestal, arancelario, de planificación, bancario, tributario, de crédito, financiero y derecho fiscal. Sobre urbanismo y asentamientos humanos, el derecho urbanístico es el que se ocupa. A las relaciones exteriores les concierne el derecho consular, internacional público y privado, así como el diplomático. Sobre salubridad y asistencia, se cuenta con el derecho de seguridad social, sanitario y asistencial. Hoy en día impera la preservación de un medio ambiente sano y la rama especializada en regular la interacción del humano con los ecosistemas es el derecho ecológico o ambiental. Otra situación de suma importancia es el trabajo y las ramas especializadas que se encargan de el son el derecho laboral, derecho de previsión social y el laboral administrativo o burocrático. En el área turística situamos al derecho turístico, en los deportes al derecho del deporte. Cuando existe una situación de infracción podemos acudir al derecho contencioso administrativo y por último cuando a organización y funcionamiento nos remitimos, el derecho organizacional es la respuesta.

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Derecho universitario El simple hecho de mencionar derecho universitario denota la importancia que tiene la norma jurídica en el campo de la educación superior y la trascendencia de su respeto para alcanzar la armonía dentro de la universidad.3 El nueve de junio de 1980, se elevó el principio de autonomía universitaria a rango constitucional, adicionando una fracción al artículo 3ro de nuestra carta magna. Ahora bien, entendamos a la universidad pública dotada de autonomía constitucional, es decir, con su facultad de autodeterminación, cual deberá procurar que su normativa interna no viole el orden jurídico nacional y su regulación sea afín a las funciones de docencia, la difusión de cultura e investigación. La universidad al ser una institución de estado del país está impelida a respetar el estado de derecho.4

Se comprende al estado del derecho universitario, como la comunidad universitaria sujeta a la legislación de la universidad y por ende al orden jurídico nacional. Esta sostiene sus bases en las decisiones político-jurídicas fundamentales de la universidad y la articulación del sistema universitario5. Dentro de las decisiones político-jurídicas se integran la libertad de cátedra y de investigación, la representación para la toma de decisiones importantes a través de una junta colegiada y la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente y calificada por la Suprema Corte de justicia como una garantía institucional a favor de la universidad pública que se encargará de cumplir funciones que enmarca nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. y en el caso de la articulación legislativa del sistema universitario, basta con entender su equivalencia a una norma suprema a través de una ley orgánica.

3 González Pérez, Luis Raúl. Guadarrama López, Enrique, Tópicos de Derecho Universitario, primera edición, México, UNAM,2010, P.23. 4 Infra.p.24

5Infra p.25

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Universidad Veracruzana La Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la llave en su artículo 10 precisa la autonomía de la Universidad Veracruzana, su libertad de cátedra, investigación, libre examen, así como sus fines, que son conservar, crear, y trasmitir la cultura y la ciencia 6 , sin dejar atrás la libertad para administrar su patrimonio el cual se integra por aportaciones federales y estatales, recordando la reforma de enero de 2017 donde dota de autonomía financiera a esta Máxima Casa de estudios, con la finalidad de alcanzar un 4% del presupuesto total del estado. La universidad Veracruzana cuenta con una ley orgánica la cual contempla dentro de sus disposiciones generales: la personalidad, fines y estructura de la universidad, así como su patrimonio. Habla de las atribuciones de las autoridades, de la comunidad universitaria y por su puesto de las responsabilidades, infracciones y sanciones. También se cuenta con un estatuto dirigido a los alumnos, el cual contiene disposiciones referentes al ingreso escolar, inscripciones y bajas definitivas o temporales, movilidad estudiantil y traslado escolar, acreditación , calificaciones, servicio social y experiencia recreacional, diplomas, tipos de educación y estímulos, apoyo a través de becas, representantes en el alumnado, derechos, obligaciones, faltas y sanciones.

Bullying universitario Sin embargo día tras día se presentan nuevas problemáticas que viven en las lagunas de nuestra legislación universitaria, tal como el bullying universitario. Este tipo de acoso escolar no causa revuelo como en otros grados académicos, donde se presenta a través de agresiones físicas. En la vida universitaria se frecuenta por medio de burlas con la finalidad de dejar en ridículo a cualquier miembro de la comunidad, afectando sentimientos, honor y reputación, pues no se trata de resolver esta problemática ignorando o enfrentando emocionalmente este tipo de abusos, pues su magnitud se amplía a raíz de los medios electrónicos que agilizan la distribución de cualquier material en redes sociales.

6 Constitución Política de Veracruz Ignacio de la Llave

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La facilidad de destruir la reputación de un miembro de la universidad es altamente probable, y los medios electrónicos parecen ser una vía idónea para llevar a cabo estos actos reprobables. Por motivos personales, pasionales y hasta político-estudiantiles, se han compartido cientos de fotografías, textos y videos cuyo contenido causa el desprestigio, deshonra y afecta la reputación de una persona. No obstante se comparte entre la comunidad universitaria. En la vida profesional es importante mantener el prestigio y el historial universitario es un buen precedente. Nadie merece ser sometido al escarnio social, todos y cada uno de los miembros de la universidad deben desenvolverse plenamente en sus actividades de acuerdo a su competencia.

Conclusiones La legislación de la universidad veracruzana no contempla ninguna disposición acerca del acoso escolar que trascienda más allá de sus instalaciones, en este caso, los medios electrónicos. El estudiante, docente o personal administrativo que se encuentre bajo las situaciones anteriormente mencionadas; quedará desprotegido, se le violará su derecho a la intimidad y no podrá acudir a la defensoría de esta universidad, o a la autoridad inmediata de su facultad para solicitar una respectiva sanción, ya que no se encuentra dentro de la competencia de la mencionada defensoría ni de las demás autoridades. Por otro lado y atendiendo a que la legislación universitaria se ajusta al orden normativo nacional, y en nuestro país imperan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las tratados internacionales en materia de derechos humanos, ¿no habría de contemplar nuestra legislación universitaria todo lo referente a derechos humanos consagrados en nuestra constitución, para garantizar el buen desarrollo estudiantil universitario?

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Bibliografía: Casarín León, Manlio Fabio y Fernández Ruiz, Jorge, Derecho Administrativo del Estado de Veracruz. México, PORRÚA, 2016. Nava Negrete, Alfonso, Derecho Administrativo, México, UNAM, 1991 González Pérez, Luis Raúl. Guadarrama López, Enrique, Tópicos de Derecho Universitario, México, UNAM, 2010 Libro electrónico: Chuayffet Chemor ,Emilio, Derecho Administrativo, [en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1°ra reimpresión, 1983, fecha de última actualización2016, fecha de consulta 15 de abril de 2017, serie doctrina( colección introducción al derecho mexicano 4), formato HTML, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/ libros/1/321/3.pdf

Legislación Constitución política de Veracruz Ignacio de la Llave Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana Legislación universitaria-Estatuto de los alumnos 2008 Jurisprudencia “Autonomía Universitaria. su alcance”. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XXVIII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V.

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DIÁLOGO JURISPRUDENCIAL. Ana Edith Aragón Bárcenas.

Introducción. La globalización ha impregnado la esfera del mundo, es así como el derecho se ve obligado a transformarse al ritmo de la sociedad. Sin embargo, las reglas para llegar a ser vigentes requieren seguir un proceso legislativo, este proceso es lento en comparación con los cambios que presenta la estructura social, aunado a que la expedición de leyes no cumple en ocasiones con las necesidades sociales. Los problemas sociales surgen a la vida jurídica como casos, en su mayoría no pueden ser resueltos a través de una regla. Partiendo de este razonamiento, la literalidad de las reglas es insuficiente para lograr la interpretación que respete y garantice los derechos humanos cuando se presenta un caso difícil. Es por ello, que el derecho vuelve su vista a la moral, eliminándose la lucha entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, es por ello que esta investigación se enfoca en la Teoría de la Argumentación de Robert Alexy. De modo particular, las violaciones a los derechos humanos son un problema latente en México, las violaciones que se viven diariamente son: desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, tortura, atención inadecuada e insuficiente a las víctimas y familiares agraviadas por la violencia a sus derechos. Estas violaciones se encuentran reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como las más frecuentes en México. Ha sido insuficiente la firma y ratificación por parte del Estado Mexicano de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, esto constituyó un primer paso para cumplir con la obligación estatal de reconocer los derechos humanos, pero más allá del reconocimiento, hace falta una garantía eficaz para declarar que los derechos humanos son efectivos en el país. Al respecto, la solución es la inserción adecuada del diálogo jurisprudencial, convirtiéndose éste en un hábito de las autoridades jurisdiccionales. Si bien es cierto, existe un diálogo jurisprudencial entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este diálogo es minúsculo e inacabado en su mayoría por las autoridades del país. Referente al tema de los derechos humanos, el Estado coloca un pretexto al incumplimiento de lo que dispone el artículo primero Constitucional, el problema surge cuando las normas insertas en la Constitución son inconstitucionales y chocan con los principios del derecho internacional. Es idóneo recordar la frase de “no toda norma formalmente válida es justa”, trayendo en mente las atrocidades cometidas durante el nacional socialismo.

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Definición de diálogo. La palabra “diálogo” proviene del latín dialogus, que significa discurso racional o ciencia (logos) del discurso, la utilización de la palabra diálogo destaca en la obra de Platón denominada “Diálogos”, obra base para explicar un sinnúmero de fenómenos: la justicia, el amor, entre otros temas. La palabra diálogo proviene de dialéctica, que significa arte del diálogo. El nombre de la obra se debe a que a lo largo de las páginas existen conversaciones en que participan personajes con sus argumentos. Esta idea sólo es una referencia histórica para destacar el fenómeno conocido como diálogo. Generalidades. El diálogo implica una conversación para llegar a la resolución de un problema. En este caso, el diálogo del que se trata esta investigación permite el intercambio de ideas y argumentos aplicables a un caso difícil, que posteriormente, cada parte involucrada podrá hacer suya la idea aportada por otra de las partes; al hablar de partes se tendrá que tener en cuenta un tribunal nacional o internacional, dependiendo la dinámica y estructura en que se mueva el diálogo en un Estado. El diálogo se manifiesta en los estados democráticos, la razón reside en que se mueve mediante argumentación jurídica, la cual es una manifestación de la democracia. A través del intercambio de argumentos cada tribunal influye en el otro con el objetivo de perfeccionar la aplicación del derecho en su competencia. Por tanto, los casos difíciles serán la materia en la cual utilizar el diálogo jurisprudencial. Para distinguir un caso difícil de uno fácil, se aclaran las características del primero a continuación: I.

No hay respuesta correcta para un caso difícil.

II.

Las formulaciones normativas son ambiguas y vagas.

III.

El derecho aplicable al caso resulta inconsistente e incompleto.

IV.

No hay un consenso en la manera de resolver el caso difícil entre los propios juristas.

V.

No es posible aplicar literalmente la ley a un caso difícil.1

VI.

No es posible resolver el caso difícil utilizando argumentos no deductivos.

VII. Para resolver el caso difícil se necesita aplicar principios. VIII. Resolver el caso difícil implica realizar juicios morales. Los estudiosos, se han referido al diálogo de manera positiva y negativa, mostrando sus virtudes y deficiencias, en algunos libros se ha negado la existencia del diálogo utilizando el siguiente argumento: el diálogo es unilateral porque al referirse a sentencias extranjeras no hay un interlocutor. En esta afirmación, las sentencias extranjeras utilizan un método comparativo que forma parte del diálogo, pero no es el diálogo en su totalidad, además, el diálogo no es unilateral porque para empezar las partes aceptan participar en él. 1. Por su parte, Robert Alexy, crea una Teoría de la Argumentación Jurídica, en la cual utiliza la teoría general del discurso y por supuesto la

teoría del discurso jurídico, debido a que no basta la segunda para resolver un caso difícil. Además en contraposición al punto número I, Alexy cree que un caso difícil tiene varias maneras de resolverse. La razón de no existir para Alexy una única respuesta correcta es sostenible en la forma en que se argumenta cada resultado, es decir, una respuesta es correcta en medida de que su argumento es racional, de tal manera que pueden existir diversas respuestas correctas en función del argumento racional que las sostiene.

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El diálogo también se manifiesta en el rechazo de las sugerencias, advertencias, etc., por parte de uno de los tribunales dialogantes, se dice en algunos textos que tratan el diálogo jurisprudencial que el diálogo no es efectivo al ocurrir este fenómeno, empero, el diálogo si se lleva a cabo, si es eficaz, e independientemente del rechazo de las observaciones por otro tribunal, la comunicación si existe. Argumentar conforme a la Teoría de la Argumentación de Robert Alexy. Rober Alexy ha llevado lejos la teoría del derecho, gracias a sus obras la concepción del derecho ha cambiado. En esta investigación se destaca su Teoría de la Argumentación Jurídica las siguientes ideas: El derecho precisa ser ejercido por la razón práctica, es decir que los argumentos derivan a partir de la deóntica de las normas, lo que está prohibido, permitido y ordenado en una sociedad. Además al fundamentar los fallos en principios, la moral fundamenta de forma racional los discursos jurídicos. El derecho precisa ser ejercido por la razón práctica, es decir que los argumentos derivan a partir de la deóntica de las normas, lo que está prohibido, permitido y ordenado en una sociedad. Además al fundamentar los fallos en principios, la moral fundamenta de forma racional los discursos jurídicos. La argumentación jurídica establece una pretensión de corrección. La pretensión de corrección es un elemento presente en las tres obras de Robert Alexy, esta puede ser de verdad, de posibilidad discursiva o un criterio de evaluación. Más adelante se hablará de este tema. La argumentación jurídica tiene limitaciones especiales que la contrastan de cualquier forma de argumentación práctica. Una mirada al contexto para el desarrollo del diálogo jurisprudencial. Pluralismo Constitucional como contexto para el nacimiento del diálogo jurisprudencial. El diálogo jurisprudencial es una manifestación del fenómeno "pluralismo", que al mismo tiempo tal fenómeno es consecuencia de la globalización actual. Dentro de las diferentes definiciones de pluralismo, jurídicamente se refiere a la diversidad de constituciones2, asimismo también se refiere a la diversidad social y la interacción que se desarrolla a partir de la globalización. Estas constituciones están conectadas entre sí y se relacionan también con organismos internacionales.. El diálogo al tener alcances globalizantes, se da entre las cortes nacionales e internacionales, dándole a la jurisprudencia alcances más allá de las fronteras. La globalización, como concepto ambiguo puede tener ventajas y desventajas, en este caso, externa la posibilidad de que exista el diálogo, ya que promueve la interdependencia entre Estados, produciendo un éxito entre las cortes dialogantes.3

2. Bustos, Rafael, 2012. Pluralismo Constitucional y Diálogo jurisprudencial, p. 14. México: Porrúa. “El pluralismo es un sinónimo de la tradición jurídica europea. Se trata de generar una pluralidad de ordenamientos y articularlos en un sistema jurídico donde el local converja con el ordenamiento supranacional. El pluralismo es una medida eficaz para conocer la globalización económica y transnacionalización jurídica. Ferrer Eduardo, Martínez Fabiola, Figueroa Giovanni, coords. 2014. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo II, p. p. 1005-1009. México: UNAM. 3. Ferrer, Mac-GREGOR, EDUARDO., Herrera, Alfonso, coords. 2013. Diálogo jurisprudencial en Derechos Humanos entre Tribunales Constitucionales y Cortes Internacionales, México: Tirant lo Blanch.

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Pero, ¿de qué forma el diálogo puede contribuir a la protección de los derechos humanos y así garantizarlos? El diálogo jurisprudencial como su nombre lo expresa, implica un diálogo que no tiene fronteras lingüísticas, es más, promueve la inexistencia de barreras. El lenguaje se unifica en un determinado momento y la forma de homogeneizarse es utilizando el lenguaje jurídico. Cabe destacar que la homologación del lenguaje jurídico es una propuesta a desarrollar dentro del diálogo para facilitar la argumentación jurídica. En Europa se ha propuesto un sistema de redes formado por las constituciones de cada país y la propia Constitución europea, a fin de crear una argumentación constitucional que articule el derecho supranacional y el derecho nacional. Una de las finalidades de esta red es proteger la diversidad de los ciudadanos y crear una democracia real. El sistema de redes, se ha denominado “Constitución en Red”. En este sistema, las Constituciones que lo conforman no tienen una jerarquía sino que depende una de la otra. Por una parte, la Constitución local da legitimidad al derecho supranacional, y el derecho nacional. Una de las finalidades de esta red es proteger la diversidad de los ciudadanos y crear una democracia real. El sistema de redes, se ha denominado “Constitución en Red”. En este sistema, las Constituciones que lo conforman no tienen una jerarquía sino que depende una de la otra. Por una parte, la Constitución local da legitimidad al derecho supranacional, mientras que las leyes supranacionales actúan bajo el principio de complementariedad.4 Es por ello que en el diálogo se manifiesta la normatividad nacional y convencional. En América Latina el diálogo jurisprudencial se ha presentado en países como Colombia, Argentina y Brasil. El diálogo jurisprudencial ayuda a la construcción de un ius constitutionale commune.5 El ius constitutionale commune es un paradigma que requiere una implementación en América Latina, hasta ahora es una teoría que sostienen los estudiosos y cuyo objetivo es alcanzarla. En el siguiente tema se conocerán las características de tal teoría, además de esclarecer que su implementación facilita y obliga a dialogar. Los fundamentos del ius constitutionale commune es el respeto a los derechos humanos, la realización de un Estado democrático y lograr un Estado de Derecho. Este ius constitutionale commune trabaja en el contexto contemporáneo y las exigencias y retos que éste implica. Este tipo de derecho latinoamericano busca encontrar soluciones a los problemas planteados en el mundo del derecho y alcanzar los principios que se enuncian a continuación: •

Alcanzar el respeto a los derechos humanos, el Estado de derecho y la democracia.

Implementar un Estado abierto en el cual se tomen en cuenta las normas internacionales.

Crear instituciones internacionales eficaces y que posean legitimación por los Estados.

4. El Principio de complementariedad es utilizado en Derecho Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual consiste en que se puede recurrir a la Corte Penal Internacional cuando la víctima haya agotado todos los recursos locales posibles. En el sentido de esta investigación, el principio de complementariedad importa desde un punto de vista general, es decir al agotar el derecho nacional y recurrir al internacional. Esto quiere decir que los casos difíciles necesitarían del apoyo de la jurisdicción internacional. Recordando que con el diálogo jurisprudencial interactúa el derecho interno y el internacional a fin de proteger y garantizar los derechos humanos. 5. Bustos, Rafael. 2012. Pluralismo Constitucional y Diálogo Jurisprudencial. México: Porrúa.

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En México, a partir de la reforma del año 2011, se ha puesto interés en proteger los derechos humanos, sin embargo aún se perciben las violaciones cometidas a éstos, ya sea en el trabajo, en la escuela, ante las autoridades, en la familia, en las calles, etc. La reforma Constitucional establece que los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tienen la misma jerarquía que la constitución, pero el artículo 133 reafirma que la Constitución ocupa el lugar de Ley suprema y sólo se tomarán en cuenta las Leyes internacionales que estén de acuerdo con la misma. Siguiendo lo anterior, el problema se origina cuando existe una mala interpretación de los derechos humanos. Cabe recordar que México no tiene una historia de interpretación de derechos, puesto que en el siglo XX no se llevó a cabo esta práctica; es hasta principios del Siglo XXI cuando el ejercicio de interpretación empieza a realizarse. Entonces, a partir de la reforma, el juzgador es cargado de responsabilidad, en razón de tener que aplicar un control de convencionalidad, una interpretación conforme, la proporcionalidad, la ponderación, la subsunción y por si fuera poco, atender a las obligaciones internacionales sin violar la constitución. Dejando a un lado los problemas interpretativos, el tema que nos preocupa además son los derechos humanos y la forma en que se entienden en la actual sociedad. Los derechos humanos en teoría son ideales pero en la realidad han caído en una contradicción. Es decir “con el mismo argumento de defensa de los derechos, un país realiza una invasión militar a otro para hacerlos efectivos, con el mismo argumento un tirano se niega a dejar el poder para preservarlos”.6 En el otro extremo, los derechos humanos son exigidos como una especie de oferta y demanda, como una moda, sin saber la sustancia de cada uno de estos, los cuales constituyen principios y son el núcleo del garantismo, neoconstitucionalismo, ius constitutionale commune, derecho internacional de los derechos humanos, del diálogo jurisprudencial. Las violaciones a los derechos humanos en México son una realidad, no bastan los Tratados Internacionales firmados, ni las reformas constitucionales, el problema va más allá. Si bien es cierto, la educación es un factor primordial para conocer los derechos humanos y no atentar contra éstos, el problema se relaciona directamente con el Estado. ¿Realmente se garantizan los derechos humanos, tales como la educación, la salud, la libertad de expresión, la igualdad? La lista es interminable. El número de habitantes en México en el 2015 fue de 119 millones 530 mil 753. De modo que, garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas que viven en México, no sólo de los ciudadanos, sino de los extranjeros es un reto para el país. El camino parece arduo, rumbo a la democracia. La democracia entendida como la participación de todos los ciudadanos mediante la argumentación, la satisfacción de los derechos fundamentales, como Ferrajoli lo expresó alguna vez y el establecimiento de un Estado de Derecho. De igual manera, las desapariciones forzadas, la discriminación, el desvío de la mirada por parte del gobierno a las situaciones de riesgo para la población y sus necesidades, la desconfianza de la población hacia las autoridades, forman un cúmulo de tensión y violaciones a los derechos humanos en el país, éstas y más situaciones que normalmente no llegan a las altas Corte Internacionales, exigen una solución y una purificación del sistema jurisdiccional y legislativo, ya ni se diga de la transparencia del poder ejecutivo.

6. Narváez, Ramón, 2015. Argumentar de otro modo los derechos humanos, p. 27. México: CNDH.

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Incumplimiento de las sentencias de la Corte IDH por México. Además de las violaciones que se cometen a los derechos humanos en México, se suma a tal atrocidad el incumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el país. En el tema anterior se conocieron los casos en que México ha sido sentenciado, sin embargo, sólo una sentencia se ha acatado. El caso Castañeda Gutman, también analizado en esta investigación, ha sido el único caso, cuya sentencia fue cumplida por el Estado mexicano. Las normas del Sistema Jurídico mexicano mencionan en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional que se tiene derecho a la justicia pronta y expedita, pero en la realidad no sucede de tal forma, aunado a que los casos correspondientes a violaciones a los derechos humanos no son aceptados en su mayoría por la Corte IDH conjuntamente que el proceso dentro de ésta es tardado. Hasta el momento quedan pendientes por atender los siguientes casos: “González y otras contra México” (Campo Algodonero), “Radilla Pacheco vs México”, “Caso Rosendo Cantú y otra contra México”, “Fernández Ortega y otros de 2010”. En etapa de supervisión se encuentran los casos: “Cabrera García y Montiel Flores contra el Estado” y “García Cruz y Sánchez Silvestre vs. México”. En etapa de análisis de fondo se encuentra el caso: “Atenco”. Cabe mencionar que estos casos corresponden a violaciones a los derechos humanos por acciones del Estado como discriminación, desaparición forzada, falta de acceso a la justicia, violaciones a los derechos de las mujeres y privación del debido proceso. Por tanto, en esta realidad que se proyecta como el resultado de las omisiones del país, se puede distinguir que el diálogo jurisprudencial no se realiza de manera adecuada, el motivo de esta afirmación es que una de las consecuencias del diálogo es el resultado que causa, este resultado se ve en reformas constitucionales, reparación del daño, atención a las víctimas, es decir, los cambios se ven en el sistema jurídico y en las autoridades con la única finalidad de respetar y garantizar los derechos humanos, además de crear jurisprudencia interna que facilite la interpretación del derecho para las autoridades. Problemas en México que impiden la aplicación eficaz del diálogo jurisprudencial. El método de argumentación judicial en México. La pregunta y el problema a continuación es ¿de qué manera argumentan los jueces en México? Es loable recordar que una sentencia que no esté bien argumentada produce incertidumbre jurídica en los ciudadanos, en este contexto, la argumentación es un medio para lograr la paz social y la legitimidad de los fallos judiciales. En México, la argumentación se lleva a cabo de la siguiente manera: 1.

Se toma una decisión ante un caso concreto, esta decisión se ve reflejada en una sentencia.

2.

Se busca un criterio que lo justifique, es decir, después de haber emitido la solución, se buscan justificaciones que puedan sustentar lo ya resuelto.7

7. Esta conclusión es resultado de analizar el libro: Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurisprudencial. Argumentación Jurisprudencial, 2011. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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El problema se observa, en el primer paso: “se toma una decisión” y después se justifica. En ocasiones la decisión se pronuncia y la justificación no garantiza que la decisión ha sido la correcta. Además, las sentencias se conforman con un análisis que hace el juzgador del material probatorio y los hechos narrados por las partes, sin embargo, se olvida de acudir a otras fuentes, como el Derecho Internacional, la técnica del derecho comparado haciendo inefectivo el diálogo jurisprudencial. La afirmación “los jueces sólo hablan a través de las sentencias” es una descripción superada, debido a que los jueces hablan por medio de la argumentación jurídica, sin olvidar que “los jueces no son la garantía última, sino que garantizan la producción de sentido de un enunciado constitucional que haya sido respetado”. Una sentencia judicial estará bien fundamentada cuando el argumento es sólido, un argumento es sólido cuando las premisas cuentan con una estructura lógica y por tanto, se conciben como aceptables. La actividad que realiza el juzgador en México es un razonamiento judicial, el cual debería conformarse por un conjunto de argumentos. Otro problema en la argumentación jurídica del Estado mexicano es la falta de aplicación de la moral en las decisiones judiciales. Anteriormente se desarrolló el tema sobre la relación entre derecho y moral, derivado de un concepto no positivista incluyente del derecho, seguido por el autor mencionado, Robert Alexy; es así como Alexy trata al derecho desde la racionalidad y la moralidad, poniendo como núcleo a los derechos fundamentales. La moral no debe separarse del derecho porque la presencia de ésta evita las normas “injustas”, además que la presencia de la moral en los fallos, garantiza la legitimidad de las decisiones . ¿Cómo aplicar adecuadamente el diálogo jurisprudencial entre la SCJN y la Corte IDH? I. No aplicar normas opuestas a las normas internacionales. II. Tomar en cuenta el pacto de San José y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la argumentación jurídica. III. Seleccionar las interpretaciones que esté de acuerdo con los principios de la Convención Americana de Derechos Humanos. IV. Construir la interpretación: Elegir normas de derecho interno aplicables al caso concreto y agregarles o extirparles partes para conformarlas con los principios del pacto de San José. El objetivo a alcanzar es armonizar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, utilizando la interpretación conforme. La interpretación errónea de la Corte IDH Y la SCJN. Las interpretaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el ejercicio del diálogo jurisprudencial entre ambas, no siempre da buenos resultados debido a los mecanismos de argumentación que sigue cada una. Al respecto, analizando un argumento de la Corte IDH, establece que la “mora” está prohibida, utilizando el argumento “la explotación del hombre por el hombre está prohibida”, este análisis resulta común, sin embargo, que se puede esperar en violaciones más graves a los derechos humanos. Igualmente, el Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la fecha 6 de agosto de 2008, muestra una serie de irregularidades. El caso trata sobre el ciudadano Jorge Castañeda 36 SEMILLERO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA


Gutman, quien solicitó su inscripción para participar en las elecciones para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la solicitud le fue denegada el 11 de marzo de 2004, mediante un oficio emitido por el Instituto Federal Electoral. El contenido del oficio fue negar la participación de ciudadano argumentando que no estaba registrado perteneciendo a algún partido político. Consecuentemente, el caso llegó hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos quién sentenció a México : Por su parte la Convención pidió a la Corte que emitiera la siguiente resolución: “México es responsable por la violación en perjuicio de Jorge Castañeda Gutman, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos y de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención”.8 Finalmente, la Corte IDH determina la solución con fecha 6 de agosto del año 2008, manifestando que el Estado mexicano violó el derecho a la protección judicial, pero en las siguientes afirmaciones se contradice, mencionando que el Estado mexicano no violó el derecho político a ser reconocido, así como tampoco se violó su derecho a la igualdad. De tal manera, que si se aplica la ponderación, el resultado sería diferente. En primer lugar, la negación a participar en las elecciones con motivo de que el señor Gutman no pertenecía a un partido político, atenta contra el principio de libertad, así como la igualdad entre los ciudadanos sin importar su pertenencia a un partido. Los principios que tomó en cuenta la Corte IDH para ponderar no pasaron por el tercer momento de la ponderación “cargas de la argumentación”. Conclusión: los derechos político electorales al ser negados es una clara violación a los derechos fundamentales y por tanto, el recurso de amparo si operaría. Una cuestión diferente es que no haya sido admitido. Además que en diversos Estados de la República Mexicana si era posible inscribirse como candidato a la presidencia de México sin pertenecer a un partido político. La interpretación conforme es errónea. La interpretación conforme busca armonizar el Derecho Internacional con el Derecho Interno, es decir, sin dejar a ninguno fuera. Llegar a un punto convergente en el cual se satisfagan ambos ordenamientos. Mediante el diálogo se extrae lo mejor de las normas internacionales e internas para lograr la mayor protección a la persona. La reforma en materia de derechos humanos realizada en el 2011 en México obliga a ejercer una interpretación conforme. Erróneamente se habla de la interpretación conforme como una argumentación que esté de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al llevar a cabo la interpretación conforme se cumple con las disposiciones de los Tratados Internacionales y al mismo tiempo se toman en cuenta los principios constitucionales, en este tener ambos tipos de normas se nutren mutuamente para ampliar sus criterios.

8. Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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El problema de la aplicación de los principios en México. En México, los principios formales son los que están presentes en la argumentación. Esta situación representa un problema para garantizar los derechos humanos, debido a que los principios formales son meras enunciaciones de normas dentro de la ley, es decir, se presume que un derecho es respetado porque está respaldado en la constitución, sin embargo en la práctica no se logra el objetivo. El problema al que se hace alusión es que los principios en su sustancia no son aplicados, es decir que se está protegiendo realmente, la vida, la salud, la educación y que por tanto en las interpretaciones emitidas por los jueces, tales derechos se hagan efectivos. El caso a plantear es un problema a considerar, el caso de una persona X que fue puesta en libertad por violaciones al debido proceso, en tal situación hay un problema de principios que no fueron ponderados, si bien es cierto el nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio se preocupa por derechos como el debido proceso, en ningún momento se hace una ponderación entre el principio del debido proceso y el derecho a la vida, la seguridad y la salud de las personas que fueron víctimas que también forman parte de los principios. Es decir, al violar una norma procesal el caso se viene abajo. Es determinante que exista una ponderación de principios en todos los aspectos jurídicos posibles, además de la capacitación a los servidores públicos. Finalmente se puede decir que los derechos humanos son reconocidos en México de manera abstracta, es decir como principios formales pero carentes de una sustancia (principios sustanciales). Nacionalismo El nacionalismo es un retroceso, se refiere a sólo mirar a la propia nación, pero actualmente un Estado no puede permanecer aislado, menos ante el fenómeno de la globalización. Es esencial conocer lo que está ocurriendo en otros países: su economía, su política, su educación, sus normas y más. El nacionalismo viene a ser un problema cuando la diferencia no es superada, ya que para el ejercicio del diálogo es de importancia reconocer que existe un pluralismo. Las sociedades deben reconocerse entre sí como conjunto de personas que poseen derechos fundamentales eficaces y garantizados por un ordenamiento internacional y por la Constitución que representa su Estado. La diferencia se supera dialogando, cuando se dialoga se coloca a los hablantes en un plano de igualdad, además, se genera un fenómeno de inclusión del otro. Tipos de interacciones en el diálogo jurisprudencial. El diálogo es un conjunto de interlocuciones entre tribunales, de manera que se retroalimentan para garantizar los derechos fundamentales. El diálogo jurisprudencial lleva a una síntesis a partir del propio diálogo y no a decisiones unilaterales. Los tipos de interacciones que se dan en el diálogo corresponden a la red creada por cada Estado. Independiente de ello, a continuación se describen las interacciones posibles entre los Tribunales: a)

Diálogo entre tribunales pertenecientes a un sistema jurídico u organización común locales o internacionales con la finalidad de delimitar las competencias, aplicar normas procesales para obtener recursos efectivos.

b)

Diálogo entre tribunales de un mismo Estado con diferentes relaciones jerárquicas. Esta interacción derivará en criterios, sugerencias, advertencias o críticas.

c)

Diálogo entre tribunales de un país pertenecientes a órdenes diferentes de jurisdicción.

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d) Diálogo entre tribunales de un país que pertenecen a un mismo grado jurisdiccional con competencias diferentes. e)

Diálogo entre tribunales de distintos países que pertenecen a sistemas jurídicos similares.

f) Diálogo entre tribunales de locales e internacionales en relación con temas como el Derecho internacional, organizaciones supranacionales a las cuales pertenecen. g)

Diálogo entre tribunales internacionales pertenecientes a distintas organizaciones. (Constitucional, 2013). Inicio del diálogo.

El diálogo como práctica democrática, antes de ser pensado en relación con las altas Cortes internacionales debe comenzar en las universidades, despachos y grupos sociales. En estos sitios, nacen los criterios y las ideas que más tarde serán argumentos, nacen las críticas, aclaraciones, comparaciones e hipótesis sobre cómo resolver los problemas jurídicos. El diálogo comienza con la esperanza de establecer un Estado de Derecho que esté en función de los derechos humanos y la justicia, siendo la democracia una meta por alcanzar en el Estado mexicano. El diálogo es una práctica por convicción y no por coerción, es decir que su utilización se basa en una argumentación racional y una esperanza por hacer efectivos los derechos fundamentales en la sociedad, reconociendo la dignidad de los habitantes sin necesidad de utilizar la fuerza para su reconocimiento. El rol de la sociedad ante el diálogo. Ya se había mencionado con anterioridad a Jürgen Habermas y su teoría de la ética discursiva. Es momento de destacar la solidaridad, identidad, inclusión del otro y patriotismo constitucional como elementos de la democracia. En primer lugar se sabe que el diálogo es una expresión de la democracia, ahora bien, en la teoría que plantea Habermas, habla de un Estado que utilice las leyes para eliminar la marginación, trabajando bajo un ideal de solidaridad, ya que de tal manera se respetan los derechos humanos. La solidaridad implica cooperación para llegar a acuerdos, aquí también se manifiesta el diálogo. “Los individuos sin coerción, se reconocen sujetos libres, solidarios y con competencia comunicativa”. Habermas también habla de una cultura política, en la cual los conflictos se resuelven dialogando, y como consecuencia de la solidaridad se crean políticas públicas eficaces para la sociedad. Respecto de la identidad, es la aceptación de las características propias de cada individuo y de cada sociedad, es de recordar que no se puede homologar la cultura, sino que el diálogo requiere la homologación del lenguaje jurídico, por lo que se respeta la pluralidad a tal grado de abogar por su coexistencia. Homologar el derecho interno con el derecho internacional. El diálogo jurisprudencial se apoya en argumentos y para hacerlos eficaces es necesario en primer lugar homologar el lenguaje jurídico. Es de recordar que el diálogo no tiene fronteras lingüísticas, su lenguaje universal es el jurídico y para ello es necesario que los conceptos más relevantes sean homologados. Algunos conceptos son: derechos humanos, derechos fundamentales, control de convencionalidad, interpretación conforme, control difuso; además del significado de algunos delitos de lesa humanidad. La homologación permite que los conceptos sean comunicados entre los interlocutores, es así como la otra parte encuentra como válidos los argumentos expresados.

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Aplicación de la las reglas de argumentación de Robert Alexy. Los jueces deberán aplicar las 28 reglas y 6 formas de argumentar de Robert Alexy referidas en el segundo capítulo de esta investigación como método para obtener su resolución; la razón, Alexy ha elevado el razonamiento jurídico y hasta ahora es la teoría idónea para explicar el derecho. Además que estas reglas hacen realidad los siguientes puntos: •

Verdad de las aserciones normativas.

Posibilidad discursiva.

Se evalúan los argumentos y normas tomando como parámetro la justicia.

Existe una corrección moral. Tipos de comunicación en el diálogo.

• Comunicación a fortiori: Hace referencia a una ley extranjera, reforzando argumentos del propio ordenamiento. • Comunicación “ad autoritatis”: En la que la cita a una fuente jurisdiccional de autoridad permite argumentar y decidir sólo en el propio ordenamiento jurídico. • Comunicación ex lege: porque el propio ordenamiento jurídico nos obliga a tener en cuenta la jurisprudencia ajena. Entre estas relaciones, los tribunales manifiestan sugerencias, críticas, advertencias y asimismo su aceptación o rechazo también implica un diálogo. México puede dialogar con Chile, Colombia, Brasil y Argentina, debido a que estos países han implementado el diálogo jurisprudencial y al pertenecer a Latinoamérica, la cultura es similar en algunos rasgos, por lo que se facilitaría la inclusión de las ideas extranjeras a México. El derecho comparado como una expresión del diálogo jurisprudencial. El derecho comparado ayuda a la interpretación del derecho, y esta rama del derecho es necesaria en el diálogo porque nutre los ordenamientos de cada Estado, además que el juez ante un caso difícil se encuentra con una gama de soluciones que han dado otros países a un caso similar. Fases del diálogo Cuando existan normas jurídicas que tengan diferente procedencia en materia de derechos humanos se recurrirá al siguiente procedimiento tomado del modelo europeo, el cual consiste en cinco fases: Primera fase: estabilidad. Esta etapa se presenta cuando existe una o más normas constitucionales que pueden aplicarse al caso concreto. Segunda fase: desafío. La segunda fase se desarrolla a partir del cambio de normas constitucionales por aprobación de nuevas normas o por alguna interpretación ya existente.

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Tercera fase: diálogo constitucional. Esta etapa se conforma de cuatro sub-etapas más. • El diálogo entre actores no jurisdiccionales (debate entre los afectados y los órganos) para que se emitan nuevos pronunciamientos sobre la norma constitucional afectada. • Incertidumbre: Falta de uniformidad en la aplicación judicial de la nueva regla, debido a las jurisprudencias contradictorias que pudieron nacer a la vida jurídica. 

Diálogo jurisdiccional interno-externo: Matización de las soluciones adoptadas en el ámbito internacional y nacional al problema planteado a través de fallos de altas instancias jurisdiccionales nacionales e internacionales. Cuarta fase: síntesis comprensiva.

Formulación de una regla jurídica que será aceptada en todos los ordenamientos jurisdiccionales e instancias internacionales. Quinta fase: codificación. Cuando exista la necesidad se reformarán los textos jurídicos para que se pueda adoptar la solución final. Inserción del diálogo entre los tribunales del país, utilizando el derecho comparado. La homogeneización. Para implementar el diálogo jurisprudencial se habló de una homogeneización, esta debe enfocarse a los siguientes ámbitos: •

Homogeneidad constitucional básica.

Homogeneidad social cultural básica.

La homogeneidad constitucional básica, se refiere a la uniformidad entre la normatividad de las constituciones locales. Asimismo, la homogeneidad constitucional se refleja en los derechos humanos. Esto significa que los Estados al contar con una Constitución adecuada a su cultura pueden estar de acuerdo en un tema en especial, los Derechos humanos, los cuales son lenguaje universal.

Por otro lado, la homogeneidad social cultural básica se refiere a identificar los rasgos culturales en que converge la sociedad, se trata entonces del lenguaje y algunas costumbres que imperan en la sociedad. Conclusiones. 

Todos los métodos de interpretación, más el uso de la argumentación jurídica, crean una esquizofrenia en el juez, a la cual la receta ideal es el diálogo jurisprudencial como lo expresa el juez Ferrer MacGregor en el “I Panel del diálogo jurisprudencial y el control de convencionalidad” , una mirada comparada. [9]

El diálogo es obligatorio en ejercicio, pero el hecho de aceptar o no las resoluciones de los tribunales dialogantes no es vinculante en este primer momento de la propuesta. El motivo de que el diálogo no es vinculante se debe a que la inserción del diálogo será de forma lenta y progresiva, en un futuro, cuando el diálogo se hay perfeccionado puede llegar a ser vinculante. 41 SEMILLERO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA


La tarea es hacer realidad el diálogo entre resoluciones y jurisprudencia extranjera. En México,

Creación de nuevos derechos. Se ampliará el catálogo de derechos gracias al ejercicio del diálogo jurisprudencial.

Construir un nuevo Estado de Derecho a través del diálogo jurisprudencial: La aplicación del diálogo permite la comunicación entre los jueces, ampliando el cúmulo de argumentación al tomarse en cuenta precedentes extranjeros e internacionales.

Protección de derechos humanos frente a los particulares: si se garantizan los derechos humanos frente a los particulares, se cumplirá con la Der Drittwirkung der Grundrechte. [10] La cuestión es aplicar el diálogo.

El diálogo es un camino para la construcción del Estado de Derecho Internacional.

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OPINIÓN MOVILIDAD ESTUDIANTIL, UNA OPORTUNIDAD PARA ENFRENTARSE AL MUNDO. Juan Fontalvo Programa de Biología, Departamento de Biología y Química, Facultad de Educación y Ciencias, Universidad de Sucre, Puerta Roja, Sincelejo, Colombia.

Mi nombre es Juan Fontalvo Buelvas, soy estudiante de Biología y actualmente estoy cursando el noveno semestre de la carrera. Durante el primer semestre de 2016 fui partícipe de una experiencia muy grata, tuve la oportunidad de estudiar en la Universidad Veracruzana, ubicada en la ciudad de Xalapa, México. Todo esto, gracias al programa de movilidad estudiantil organizado por la Universidad de Sucre. El 28 de enero del año 2016, arribé a tierras mexicanas junto con mis dos compañeros, Armando Ricardo y Javier Morales. Desde ahí, empezó todo un proceso de adaptación a la comida [que es muy picante, ya que en la mayoría de los platos típicos usan chile (Capsicum annuum)], adaptación al hecho de tener que aprender a vivir sin las comodidades de casa, lejos de la familia, las amistades y con la responsabilidad de manejar mis propias finanzas. Para lo anterior, resultó de gran ayuda todo el personal de la Dirección de Relaciones Internacionales, quienes ofrecen ayuda para ubicarse en la ciudad, conseguir alojamiento y organizan varios eventos a lo largo del semestre que permiten acercarse más a la cultura mexicana y crear así lazos con los distintos estudiantes extranjeros que frecuentan la Universidad Veracruzana. Durante la estancia, conocí e hice amigos de muchas partes del mundo (éramos alrededor de 80 estudiantes provenientes de diferentes países), de cada uno de ellos pude aprender alguna palabra en su idioma e intercambiar alguna costumbre. Visité pueblos mágicos como Coatepec, Xico, Perote, Naolinco, La Antigua, Zempoala, Chachalacas, Cholula, Teotihuacán, etc. Y ciudades majestuosas como Puebla y Ciudad de México; cada lugar con una historia particular y atrapante. Durante los recorridos me di cuenta de algo, la promoción de la cultura resulta importante para los mexicanos, es por eso que cuentan con muchísimos museos y todos ellos gratuitos para los estudiantes. Por ejemplo, el Museo de Antropología de la ciudad de Xalapa es inmenso: toma todo un día recorrerlo con calma, para admirar todas sus piezas, cada sala y la historia que encierra. En cuanto a las personas, lo cierto es que el mexicano es muy agradable, amable y cortés, sobre todo con los extranjeros; siempre están dispuestos ayudar, tanto que a veces te sorprende tanta generosidad, realmente es impresionante. A pesar de que es un país algo peligroso en algunas zonas, y de que siempre nos inculcan algunos prejuicios antes de viajar, nunca enfrenté una situación de riesgo. Siempre decidí dedicarme a disfrutar la estancia, cada momento, las tradiciones, la comida y los paisajes. La comida es exquisita y muy variada, desde los típicos tacos al pastor, el pozole, las enchiladas, hasta platos más regionales como el mole, los chilaquiles, las cemitas poblanas, molotes, garnachas, etc… hay una cantidad enorme de platos y todos ellos deliciosos.

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OPINIÓN En cuanto a lo académico, puedo contar que cursé dos materias. Gestión Ambiental, la cual permitió que escribiera una mini revisión que llevó por título: El ecoturismo: ¿“Vacaciones verdes” que afectan la biodiversidad? La otra asignatura fue Toxicología con enfoque ambiental, con la cual se pudo hacer un pequeño trabajo investigativo en el que se evaluó el efecto de diferentes concentraciones de petróleo crudo sobre el crecimiento de Zea Mays, bajo la dirección del Dr. Benito Hernández. Adicional a esto, realicé una estancia investigativa en el Instituto de Biotecnología y Ecología Aplicada (INBIOTECA), allí desarrollé una investigación que consistió en el aislamiento de bacterias acidolácticas de pulpa de café, para probar su efecto antagónico sobre algunos hongos patógenos de Coffea arabica, bajo la dirección del Dr. Enrique Alarcón. También, participé como ponente en el Primer Foro Internacional Estudiantil Multidisciplinario, Espacio de diálogo multicultural acerca de los Derechos Humanos, organizado por la Facultad de Derecho y la Escuela de Estudiantes Extranjeros; el tema que abordé fue: La ecología ciudadana, en tiempos de crisis para la biodiversidad.

Regresé a Colombia el 7 de julio de 2016, con dos maletas adicionales llenas de recuerdos y detalles que me regaló México y su gente querida. Después de la estancia, he aprendido a contemplar la vida de una manera diferente y sencilla, sin prejuicios. La experiencia otorga muchas cosas positivas: conocimientos nuevos, amigos inolvidables, momentos que estampan y forjan un carácter. A decir verdad, tener una oportunidad de intercambio es lo mejor que le puede suceder a un estudiante, porque se conoce otro “mundo” distinto a lo que uno está acostumbrado a ver, es algo totalmente incomparable. A mis amigos y compañeros les digo: ¡Atrévanse a vivir una experiencia que cambiará sus vidas! Es una oportunidad para enfrentar el mundo y crecer como persona. Estoy feliz y agradecido con Dios, con mi familia y con la Universidad de Sucre por permitirme participar de esta movilidad estudiantil en la Universidad Veracruzana.

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OPINIÓN MUROS MENTALES Xavier Alberto Mesa Juárez SEMILLERO IBEROAMERICANO DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA.

Donald Trump cumplió la amenaza, iniciar la construcción de un muro “físico” en la frontera con México, y hago la aclaración de “físico” porque el muro mental está establecido desde el propio momento en el que los Mexicanos idealizamos a Estados Unidos como un paraíso. Es cierto México aún le falta mucho para estar a un nivel económico igual al de Estados Unidos, pero no nos hemos querido dar cuenta del verdadero potencial mexicano en el mundo. México y Estados Unidos son como el caso del niño abusivo y el niño que se deja ser abusado porque aún no se da cuenta de su verdadero valor y poder. La mentalidad no solo del mexicano sino de toda Latinoamérica es de idealización “gringa” continuamente se escucha “En Estados Unidos pasa tal cosa” “En Estados Unidos son así” “Debemos aprender de Estados Unidos”. ¿En verdad es tan bueno Estados Unidos? , todo depende con el cristal con que se mire su realidad. Pero lo que es cierto es que cuando alguien quiere ser mejor lo último que debe hacer es mirar al vecino, el verdadero cambio surge de la interioridad, lo mismo sucede con los países, centralizar las políticas de desarrollo a expensas de otros países no ayuda en nada a los intereses propios, lo único que genera es fracaso, frustración y mal humor social, insistimos en parecernos a Estados Unidos tanto que nos olvidamos que nuestras propias raíces culturales son diferentes. Nuestras raíces están en aquellos a quienes hemos subestimado, Nuestros hermano del centro y del sur. Estados Unidos sembró en México hace años un muro aún más peligroso que el de Donald Trump, un muro mental, nos olvidamos de nosotros mismos para vivir por la imagen que le damos a Estados Unidos, México se idealizó en el norte y desdeñó al Centro y Sur, quedamos en un vacío. Pero nunca es tarde para retomar el liderazgo en Latinoamérica, tenemos la posición, la historia y la gente para hacerle frente a este reto.

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OPINIÓN El mundo está lleno de muros, muchos que nos indignan como el de Trump contra México, el de la Unión Europea contra los refugiados de Medio Oriente, el de Israel con los Palestinos, en fin la lista simplemente no acaba, pero si los comparamos con los muros mentales la situación se torna aún más preocupante, México contra Centroamérica, Catalunya contra España, Chilenos contra Peruanos, Escocia contra Inglaterra contra Gales (unidos únicamente por causas económicas. Es hora de que la humanidad se dé cuenta que la verdadera batalla es contra nuestro imaginario colectivo quien ha generado muros mentales que dividen cada día más. Ya no nos veamos como iguales porque eso es imposible, somos únicos y esa característica se engloba mayor riqueza y una razón mucho más grande para protegernos los unos a los otros.

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