SECRETARIO EXPEDIENTE ESCRITO SUMILLA
: : : 01 : DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. SINDICATO NACIONAL DE ENFERMEROS DE ESSALUD, debidamente Presidente
Elmer
representado
Alfonso
Mascaró
por
su
Pérez,
identificado con DNI 19878715, con domicilio real y procesal en Calle Manuel Arrisueño N°633 Urb. Santa Catalina, Distrito de La Victoria, Lima ; a Ud., respetuosamente, digo:
I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN El SEGURO SOCIAL DE SALUD debidamente representado por su Presidenta Ejecutiva la Dra. Virginia Baffigo Torré de Pinillos a quien se le deberá de notificar en . II.- PETITORIO ▪
Como pretensión principal, solicitamos se declare nulo, ilegal e inconstitucional parcialmente la Resolución de Gerencia N° 666GG-ESSALUD-2014 de fecha 30 de junio de 2014.
III.- PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA El Artículo 87 del Código Procesal Constitucional indica que: “El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma.” En el presente caso, la norma denunciada fue publicada el 30
de junio de 2014, por lo que a la fecha de presentación de esta demanda estamos dentro del plazo de prescripción.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1. Que mediante la RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL N° 666GG-ESSALUD-2014 de fecha 30 de junio de Social
de
Essalud
resuelve
aprobar
el
2014 el Seguro
“Escalafón
de
los
Trabajadores del Seguro Social de Essalud” (Anexo…). 2. Que dicho “Escalafón” resulta a todas luces
vulneratorio de
nuestros derechos como enfermeras, por cuanto introduce distinciones sin algún sustento técnico que lo avale generando discriminación y rechazando todo trato de equidad salarial entre los profesionales de la salud que se ubican en una misma escala remunerativa como se explica más adelante.
3. En tal sentido, consideramos que la “Escala salarial” promulgada por Essalud vulnera principios fundamentales: La Legitimidad y La Equidad. La legitimidad para fomentar mejores relaciones laborales. La equidad entre los trabajadores, pues la base de las buenas relaciones laborales está en el fomento de igualdad entre ellos, por lo tanto el TRATO DIFERENCIADO por parte de Essalud resulta vulneratorio de lo establecido en el art. 2° inc. 2, art° 24 de la Constitución Política del Perú, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando señala que:
“[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental
que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”.1
4. Como es de apreciarse, el Seguro Social de Salud – ESSALUD ha señalado expresamente que uno de los elementos divergentes para poder diferenciar el Clasificador de Cargos en el Nivel Profesional N° 2 de la Escala Salarial 2013-2016 ha sido la promulgación de la Ley N° 16447 por el cual se reconocía a las profesiones de Odonto - Estomatología y Químico – Farmacéutica como profesiones Médicas, alegando, además, que la variación del régimen se sustentaba en la aplicación del Decreto Supremo N° 024-83-PCM que modifica varios artículos de la Ley de Trabajo y Carrera de los Profesionales de la Salud – Ley N° 23536 por el cual se determinó que la profesión de Enfermería poseía una Actividad
Intermedia
y
de
Autonomía
Relativa
ante
los
profesionales médicos, los mismos que fueron nuevamente alegados por la empresa COMPENSA2 para poder diferenciar la categoría de los diferentes grupos profesionales.
En efecto, mediante la expedición del Decreto Supremo N° 001983-PCM que reglamentó inicialmente la presente Ley, se sostuvo que los profesionales de la Salud se encontraban clasificados conforme a los siguientes criterios: POR ACTIVIDAD a) Actividades finales: A los que desempeñan los profesionales que satisfacen directamente la demanda del consultante brindándole atención integral en el diagnostico, tratamiento y/o recuperación
1 EXP. N.° 02974-2010-PA/TC 2 COMPENSA, es la empresa que se encargó de desarrollar el informe técnico de la Escala salarial.
de su salud, bajo la forma de consulta médica, hospitalaria, de urgencia, atención odontológica o gineco-obstetrica.
b) Actividades
Intermedias:
A
las
que
desempeñan
los
profesionales que complementen la atención integral del paciente brindando los elementos y/o cuidados necesarios para su tratamiento y recuperación, proporcionando el medicamento, el cuidado
del
conocimiento,
enfermo,
una
orientación
y
alimentación
balanceada,
dominio
sus
de
el
problemas
emocionales o una ambiente adecuado para su salud.
c) Actividades De Apoyo A las que desempeñan los profesionales que trabajando en equipo desarrolla, acciones, orientadas a la protección
y
promoción
de
la
salud,
coadyuvando
a
su
conservación y o recuperación tanto de la persona, la familia o la comunidad a través de la investigación o el servicio social.
POR FACTORES a) FORMACIÓN PROFESIONAL se determina en pre-grado, número de créditos efectivos, practica de externado, internado y practica sanitaria poblacional. b) La CALIDAD DE ATENCIÓN está determinada en relación con el paciente, por el nivel de complejidad en la asistencia y tratamiento.
c) La relación de dependencia profesional está determinada por el GRADO DE AUTONOMIA que cada profesión tiene en relación
con las otras profesiones de la salud para lo cual emplea 3 grados
Autonomía Absoluta: Profesional que actúa directamente con paciente, otorga diagnóstico, tratamiento y recuperación.
Autonomía Relativa: Tiene acción limitada y circunscrita a determinada área o campo de acción pudiendo requerir la intervención de un profesional de Autonomía Absoluta.
Dependencia absoluta: Profesiones que actúan por indicación de ellas y por tanto están supeditadas a las profesiones de autónoma absoluta o relativa. FACTORES:
FACTOR CALIDAD DE ATENCIÓN
DEPENDENCIA PROFESIONAL
5. Por el contrario, el presente razonamiento carece de toda validez formal y jurídica, en tanto que la misma no puede ser interpretada
literalmente
mediante
glosas
medievales,
sino
dentro de su contexto histórico y la progresividad de los Derechos Sociales reconocidos por las normas nacionales y Tratados Internacionales
como
el
Pacto
Internacional
de
Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
6. En efecto, si bien mediante la Ley N° 23536 se estableció que los requisitos Formación
por
cada
nivel
Profesional,
de
Tiempo
carrera de
profesional
Servicios,
eran
la
Calificación
Profesional, Evaluación conforme a su nivel de carrera;
por el
contrario, los presentes criterios no pudieron interpretarse sin la aplicación
del Decreto Supremo N° 056-84-SA – norma que
modifica el Factor de Calidad de Atención de la Profesión de Enfermero por el cual se reguló con meridiana claridad que NO EXISTIAN
DIFERENCIAS
CUALITATIVAS
PRIMIGENIAS
CONSIDERABLES DENTRO DE LOS DIFERENTES GRUPOS DE TRABAJADORES en los diferentes criterios técnicos establecidos por el poder ejecutivo tales como la Formación Profesional, la Calidad de Atención, la Relación de Dependencia y el Nivel de Responsabilidad, por ser un profesional de Autonomía Relativa.
7.
Tan cierto es lo afirmado, que la propia norma
determinó el Cuadro de Puntajes y Niveles de Inicio de Carrera de los Profesionales de la Salud mediante las Leyes N° 23536 y N° 23728, Decretos Supremos N° 0019-83-PCM, N° 0024-83-PCM y N° 028-84-SA en el cual se puede aprecia que no existe ninguna diferencia entre las diversas profesiones tales como el Cirujano Dentista, Químico Farmacéutico y el Enfermero, para que exista actualmente una diferencia en el Nivel Profesional 2 dentro de la Actual Escala Salarial.
8. En tal sentido, si bien desde el año 1997 se expidieron diversas Resoluciones por el cual se calificó al profesional enfermero como un grupo ocupacional ubicado dentro del Nivel Profesional N° 03 por debajo del Grupo Profesional N° 02 en la que se encontraban ubicados los Cirujanos Dentistas y los Químicos Farmacéuticos conforme a la Resolución Suprema N° 018-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997, Resolución de Gerencia Central N° 238-GCESSALUD-2003, su fecha 07 de mayo de 2003, Resolución de Gerencia Central N° 583-GC-ESSALUD-2003, de fecha 29 de mayo de 2003; por el contrario, desde la promulgación de la Resolución de Gerencia General N° 687-GC-ESSALUD-2004, de fecha 18 de octubre de 2004, la propia entidad ESSALUD reconoció el ingreso del personal de enfermería dentro del Nivel Profesional N° 2 para las 05 categorías profesionales conforme al Acta de Compromiso de fecha 10 de abril de 2003.
9. Por tal motivo, mediante la expedición de la Resolución de Gerencia General N° 688-GC-ESSALUD-2004 se aprobó un nuevo escalafón de los trabajadores del Seguro Social de Salud – ESSALUD
por
el
cual
se
ESTABLECÍA
UN
UNICO
P2
PROFESIONAL sin ninguna distinción profesional, la misma que se implementaría en forma progresiva, dejando sin efecto la
Resolución de Gerencia Central N° 583-GC-ESSALUD-2003 que establecía la diferencia cualitativa conforme a los criterios establecidos en el año 83.
10.
En tal sentido, hasta lo expuesto se evidencia la voluntad
del propio empleador en otorgar mayores Derechos Ocupacionales Y Remunerativos, en cuanto que ha considerado un modelo constructivista de las competencias de la profesión, en la que se permite una visión de construcción permanente, aprendizaje significativo de competencias profesionales, construcción mediada por el entorno (Histórico, social, cultural), holístico e integral por competencias profesionales.
11.
El presente argumento es básico para entender que ante la
mejora continua de una profesión queda como consecuencia la NIVELACIÓN
ADECUADA
en
función
al
desarrollo
de
competencias, caso contrario, nos encontraríamos frente a una DESIGUALDAD DE DERECHOS y ello no es permisible en un estado que se reputa democrático.
12.
Por ello tomando la Declaración Universal de Derechos
humanos, 3 en su artículo 25, se resalta la necesidad de exhortar a cada institución nacional que Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos, como pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
13.
En consecuencia, en BASE A UNA INTERPRETACION
HISTORICA, SISTEMÄTICA y TELEOLÓGICA de las presentes normas, se puede concluir acertadamente que la Resolución de Gerencia Central N° 666-GC-ESSALUD-2014, de fecha 30 de junio de 2014, y el Oficio N° 300-2014-DE-FONAFE, su fecha 11 de junio de 2014, no podría ser interpretadas en forma literal y excluyente para otorgar cualidades profesionales y remunerativas inexistentes, sino acorde con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 059-84-SA, la Resolución de Gerencia General N° 687-GCESSALUD-2004 y la Resolución de Gerencia General N° 688-GCESSALUD-2004, por el cual la propia administración de Salud concluyó que los profesionales enfermeros poseían similares cualidades dentro de un Nivel Profesional N° 2.
14.
Para que no exista duda de lo afirmado, se debe dejar
expresa constancia que el presente argumento se sustenta en una debida Interpretación Histórica y Sistemática de las normas acotadas, en cuanto que, mediante la Interpretación Histórica de la normas, se busca que todas las normas puedan comprenderse conforme a sus antecedentes, en base a las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc.
15.
Por tal razón, diversos autores nacionales han señalado que
el presente método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer3.
3 Además, se deberá precisar que mediante la presente forma de interpretación se busca precisar la intención reguladora del legislador y las decisiones valorativas por él
16.
Por su parte, mediante la interpretación sistemática,
se
pretende concretar acertadamente que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema tales como el de Condición Más Favorable y el de Interpretación Más Beneficiosa; mediante un significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema.
17.
Por ello, en base a los argumentos expuestos, se pueden
llegar a la conclusión que la ponderación respecto al factor FORMACIÓN PROFESIONAL que se realiza entre Químicos, cirujanos dentistas versus la aplicada al profesional de enfermería resulta desproporcional pues mientras se le aplica a los primeros un valor de 80 por formación profesional (en pre-grado, número de créditos efectivos, practica de externado, internado y practica
sanitaria
poblacional)
al
cuerpo
profesional
de
enfermeros se asigna un valor de 70, valoración inequitativa que incide directamente en el puntaje final. Sin embargo a pesar de ese
criterio
diferenciador,
la
profesión
de
enfermería
se
MANTIENE EN EL NIVEL IV.
encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa.
18.
En lo que respecta al factor de dependencia profesional ,se
aprecia según el cronológico legal que en un inicio consideraban a la profesional de enfermería como DEPENDENCIA ABSOLUTA, luego en base a lucha gremial se logra la
DEPENDENCIA
RELATIVA, esto mediante DECRETO SUPREMO N° 024-83. 19.
En lo que respecta a la ESCALA SALARIAL Essalud no es
transparente hacia sus trabajadores, ya que LA FIJACIÓN DE CRITERIOS de la misma se mantuvo en secreto a pesar de las reiteradas peticiones por parte del SINESSS.
20.
NO EXISTE UN FUNDAMENTO TÉCNICO para sostener
que un químico farmacéutico deba de ganar más que un profesional de enfermería, por lo que la nueva escala salarial obedece a un error de parte del empleador.
21.
En las sesiones de Conciliación extra proceso el SINESSS
ha DEMOSTRADO EL ERROR DEL SUSTENTO TÉCNICO DE LA ESCALA SALARIAL a lo que los representantes de Essalud no objetaron nada y por el contrario solo dijeron que ese tema no piensan modificarlo a pesar de saber de su error. 22.
La decisión por parte de los representantes de Essalud de
no modificar la escalar salarial a pesar del error manifiesto obedece al costo que tendrían sus promotores por el error que
han cometido al generar diferencias entre los profesionales que pertenecemos al nivel P2. 23.
Por ello a fin de que Essalud otorgue el criterio de
EQUIDAD en relación a la Escala Salarial se exhorta a que NO REALICE DIFERENCIACIÓN en el mismo nivel de carrera pues las profesionales de enfermería mantienen el NIVEL IV pues la propia ley del profesional de Enfermería abarca una importancia relevante en la atención integral de salud pues tal como reza su rol enmarcado en la ley esta atención abarca desde el nacimiento hasta la muerte del paciente.
V.- VÍA PROCEDIMENTAL
VI.- MONTO DEL PETITORIO No es cuantificable en dinero VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia simple de la norma objeto del presente proceso, como es el Decreto Supremo 334-2013-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 20-12-2013. 2. RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL N° 666-GG-ESSALUD2014, de fecha 30 de junio de 2014. 3. Copia fedateada de la Resolución que reconoce al demandante como representante del Sindicato de Enfermeros de Essalud. 4. DECRETO
SUPREMO
N°
054-84-SA
DICTAN
NORMAS
REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS RELACTIVAS A LA LÍNEA DE CARRERA DE ENFERMERO.
5. DECRETO SUPREMO N° 056-84-SA MODIFICAN EL FACTOR CALIDAD DE ATENCIÓN DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO. A partir de enero de 1985 las entidades del estado pagaran las remuneraciones que corresponden de acuerdo a la modificación realizada por DS 048-84-SA, acuerdo que dispone
que
constituye
una
actividad
final,
correspondiéndole 100 puntos. 6. DIRECTIVA N° 037-MINSA/OGGRH-V.01 -
"PROCEDIMIENTO
PARA LA UBICACIÓN EN LOS NIVELES REMUNERATIVOS DE CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE ENFERMERIA" Las enfermeras que cuenten con título profesional y colegiatura inician su ubicación en los niveles de carrera desde el nivel 10 hasta el nivel 14
VIII.- ANEXOS ANEXO 1-A.-
Copia de Documento Nacional de Identidad del
Representante del SINESSS. ANEXO 1-B.- Copia simple de la Resolución de Gerencia General N°666-GG-ESSALUD-2014 de fecha 30 de junio del 2014. ANEXO 1-C.- Copia Fedateada De Resolución Que Reconoce Como Representante Del Sindicato De Enfermeros De Essalud. ANEXO 1-D.- DECRETO SUPREMO N° 054-84-SA DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS
ESPECÍFICAS
RELACTIVAS
A
LA
LÍNEA
DE
CARRERA DE ENFERMERO. ANEXO 1-E.- DECRETO SUPREMO N° 056-84-SA MODIFICAN EL FACTOR CALIDAD DE ATENCIÓN DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO ANEXO
1-F.-
"PROCEDIMIENTO
DIRECTIVA PARA
LA
N°
UBICACIÓN
REMUNERATIVOS DE CARRERA DE ENFERMERIA"
037-MINSA/OGGRH-V.01 EN
LOS
-
NIVELES
LOS PROFESIONALES DE
POR LO EXPUESTO: A Ustedes pido admitir a trámite la demanda de acción popular interpuesta. PRIMER OTROSÍ DECIMOS.- Que con arreglo al artículo 80° del C.P.C. delegamos nuestra representación a favor de los abogados que autorizan el presente escrito, a fin indistintamente
y
a
sola
firma,
que cualquiera de ellos,
ejerzan
las
atribuciones
de
representación a que se contrae el artículo 74° del anotado Código, para cuyo efecto declaramos estar instruidos de sus alcances, haciendo presente que nuestro domicilio procesal es el que se consigna en el exordio de la presente demanda. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS- Conforme al Artículo 89° del Código Procesal Constitucional, admitida la demanda, solicitó se confiera traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y se ordene la publicación del auto admisorio.
TERCER OTROSÍ DECIMOS- Conforme al Artículo 90° del Código Procesal Constitucional, de considerarlo necesario solicitar se ordene en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad.
La Victoria, 04 de diciembre de 2014
Elmer Alfonso Mascaró Pérez DNI 19878715,
Carlos Haro Abogado CAL N°
Edgar Salas Abogado CAL N°