Demanda de Acción de Amparo

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SECRETARIO EXPEDIENTE ESCRITO SUMILLA

: : : 01 : DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. SINDICATO NACIONAL DE ENFERMEROS DE ESSALUD, debidamente Presidente

Elmer

representado

Alfonso

Mascaró

por

su

Pérez,

identificado con DNI 19878715, con domicilio real y procesal en Calle Manuel Arrisueño N°633 Urb. Santa Catalina, Distrito de La Victoria, Lima ; a Ud., respetuosamente, digo:

I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN El SEGURO SOCIAL DE SALUD debidamente representado por su Presidenta Ejecutiva la Dra. Virginia Baffigo Torré de Pinillos a quien se le deberá de notificar en . II.- PETITORIO ▪

Como pretensión principal, solicitamos se declare nulo, ilegal e inconstitucional parcialmente la Resolución de Gerencia N° 666GG-ESSALUD-2014 de fecha 30 de junio de 2014.

III.- PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA El Artículo 87 del Código Procesal Constitucional indica que: “El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma.” En el presente caso, la norma denunciada fue publicada el 30


de junio de 2014, por lo que a la fecha de presentación de esta demanda estamos dentro del plazo de prescripción.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1. Que mediante la RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL N° 666GG-ESSALUD-2014 de fecha 30 de junio de Social

de

Essalud

resuelve

aprobar

el

2014 el Seguro

“Escalafón

de

los

Trabajadores del Seguro Social de Essalud” (Anexo…). 2. Que dicho “Escalafón” resulta a todas luces

vulneratorio de

nuestros derechos como enfermeras, por cuanto introduce distinciones sin algún sustento técnico que lo avale generando discriminación y rechazando todo trato de equidad salarial entre los profesionales de la salud que se ubican en una misma escala remunerativa como se explica más adelante.

3. En tal sentido, consideramos que la “Escala salarial” promulgada por Essalud vulnera principios fundamentales: La Legitimidad y La Equidad. La legitimidad para fomentar mejores relaciones laborales. La equidad entre los trabajadores, pues la base de las buenas relaciones laborales está en el fomento de igualdad entre ellos, por lo tanto el TRATO DIFERENCIADO por parte de Essalud resulta vulneratorio de lo establecido en el art. 2° inc. 2, art° 24 de la Constitución Política del Perú, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando señala que:

“[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental


que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”.1

4. Como es de apreciarse, el Seguro Social de Salud – ESSALUD ha señalado expresamente que uno de los elementos divergentes para poder diferenciar el Clasificador de Cargos en el Nivel Profesional N° 2 de la Escala Salarial 2013-2016 ha sido la promulgación de la Ley N° 16447 por el cual se reconocía a las profesiones de Odonto - Estomatología y Químico – Farmacéutica como profesiones Médicas, alegando, además, que la variación del régimen se sustentaba en la aplicación del Decreto Supremo N° 024-83-PCM que modifica varios artículos de la Ley de Trabajo y Carrera de los Profesionales de la Salud – Ley N° 23536 por el cual se determinó que la profesión de Enfermería poseía una Actividad

Intermedia

y

de

Autonomía

Relativa

ante

los

profesionales médicos, los mismos que fueron nuevamente alegados por la empresa COMPENSA2 para poder diferenciar la categoría de los diferentes grupos profesionales.

En efecto, mediante la expedición del Decreto Supremo N° 001983-PCM que reglamentó inicialmente la presente Ley, se sostuvo que los profesionales de la Salud se encontraban clasificados conforme a los siguientes criterios: POR ACTIVIDAD a) Actividades finales: A los que desempeñan los profesionales que satisfacen directamente la demanda del consultante brindándole atención integral en el diagnostico, tratamiento y/o recuperación

1 EXP. N.° 02974-2010-PA/TC 2 COMPENSA, es la empresa que se encargó de desarrollar el informe técnico de la Escala salarial.


de su salud, bajo la forma de consulta médica, hospitalaria, de urgencia, atención odontológica o gineco-obstetrica.

b) Actividades

Intermedias:

A

las

que

desempeñan

los

profesionales que complementen la atención integral del paciente brindando los elementos y/o cuidados necesarios para su tratamiento y recuperación, proporcionando el medicamento, el cuidado

del

conocimiento,

enfermo,

una

orientación

y

alimentación

balanceada,

dominio

sus

de

el

problemas

emocionales o una ambiente adecuado para su salud.

c) Actividades De Apoyo A las que desempeñan los profesionales que trabajando en equipo desarrolla, acciones, orientadas a la protección

y

promoción

de

la

salud,

coadyuvando

a

su

conservación y o recuperación tanto de la persona, la familia o la comunidad a través de la investigación o el servicio social.

POR FACTORES a) FORMACIÓN PROFESIONAL se determina en pre-grado, número de créditos efectivos, practica de externado, internado y practica sanitaria poblacional. b) La CALIDAD DE ATENCIÓN está determinada en relación con el paciente, por el nivel de complejidad en la asistencia y tratamiento.

c) La relación de dependencia profesional está determinada por el GRADO DE AUTONOMIA que cada profesión tiene en relación


con las otras profesiones de la salud para lo cual emplea 3 grados

Autonomía Absoluta: Profesional que actúa directamente con paciente, otorga diagnóstico, tratamiento y recuperación.

Autonomía Relativa: Tiene acción limitada y circunscrita a determinada área o campo de acción pudiendo requerir la intervención de un profesional de Autonomía Absoluta.

Dependencia absoluta: Profesiones que actúan por indicación de ellas y por tanto están supeditadas a las profesiones de autónoma absoluta o relativa. FACTORES:

FACTOR CALIDAD DE ATENCIÓN

DEPENDENCIA PROFESIONAL


5. Por el contrario, el presente razonamiento carece de toda validez formal y jurídica, en tanto que la misma no puede ser interpretada

literalmente

mediante

glosas

medievales,

sino

dentro de su contexto histórico y la progresividad de los Derechos Sociales reconocidos por las normas nacionales y Tratados Internacionales

como

el

Pacto

Internacional

de

Derechos

Económicos, Sociales y Culturales.

6. En efecto, si bien mediante la Ley N° 23536 se estableció que los requisitos Formación

por

cada

nivel

Profesional,

de

Tiempo

carrera de

profesional

Servicios,

eran

la

Calificación

Profesional, Evaluación conforme a su nivel de carrera;

por el

contrario, los presentes criterios no pudieron interpretarse sin la aplicación

del Decreto Supremo N° 056-84-SA – norma que

modifica el Factor de Calidad de Atención de la Profesión de Enfermero por el cual se reguló con meridiana claridad que NO EXISTIAN

DIFERENCIAS

CUALITATIVAS

PRIMIGENIAS

CONSIDERABLES DENTRO DE LOS DIFERENTES GRUPOS DE TRABAJADORES en los diferentes criterios técnicos establecidos por el poder ejecutivo tales como la Formación Profesional, la Calidad de Atención, la Relación de Dependencia y el Nivel de Responsabilidad, por ser un profesional de Autonomía Relativa.


7.

Tan cierto es lo afirmado, que la propia norma

determinó el Cuadro de Puntajes y Niveles de Inicio de Carrera de los Profesionales de la Salud mediante las Leyes N° 23536 y N° 23728, Decretos Supremos N° 0019-83-PCM, N° 0024-83-PCM y N° 028-84-SA en el cual se puede aprecia que no existe ninguna diferencia entre las diversas profesiones tales como el Cirujano Dentista, Químico Farmacéutico y el Enfermero, para que exista actualmente una diferencia en el Nivel Profesional 2 dentro de la Actual Escala Salarial.

8. En tal sentido, si bien desde el año 1997 se expidieron diversas Resoluciones por el cual se calificó al profesional enfermero como un grupo ocupacional ubicado dentro del Nivel Profesional N° 03 por debajo del Grupo Profesional N° 02 en la que se encontraban ubicados los Cirujanos Dentistas y los Químicos Farmacéuticos conforme a la Resolución Suprema N° 018-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997, Resolución de Gerencia Central N° 238-GCESSALUD-2003, su fecha 07 de mayo de 2003, Resolución de Gerencia Central N° 583-GC-ESSALUD-2003, de fecha 29 de mayo de 2003; por el contrario, desde la promulgación de la Resolución de Gerencia General N° 687-GC-ESSALUD-2004, de fecha 18 de octubre de 2004, la propia entidad ESSALUD reconoció el ingreso del personal de enfermería dentro del Nivel Profesional N° 2 para las 05 categorías profesionales conforme al Acta de Compromiso de fecha 10 de abril de 2003.

9. Por tal motivo, mediante la expedición de la Resolución de Gerencia General N° 688-GC-ESSALUD-2004 se aprobó un nuevo escalafón de los trabajadores del Seguro Social de Salud – ESSALUD

por

el

cual

se

ESTABLECÍA

UN

UNICO

P2

PROFESIONAL sin ninguna distinción profesional, la misma que se implementaría en forma progresiva, dejando sin efecto la


Resolución de Gerencia Central N° 583-GC-ESSALUD-2003 que establecía la diferencia cualitativa conforme a los criterios establecidos en el año 83.

10.

En tal sentido, hasta lo expuesto se evidencia la voluntad

del propio empleador en otorgar mayores Derechos Ocupacionales Y Remunerativos, en cuanto que ha considerado un modelo constructivista de las competencias de la profesión, en la que se permite una visión de construcción permanente, aprendizaje significativo de competencias profesionales, construcción mediada por el entorno (Histórico, social, cultural), holístico e integral por competencias profesionales.

11.

El presente argumento es básico para entender que ante la

mejora continua de una profesión queda como consecuencia la NIVELACIÓN

ADECUADA

en

función

al

desarrollo

de

competencias, caso contrario, nos encontraríamos frente a una DESIGUALDAD DE DERECHOS y ello no es permisible en un estado que se reputa democrático.

12.

Por ello tomando la Declaración Universal de Derechos

humanos, 3 en su artículo 25, se resalta la necesidad de exhortar a cada institución nacional que Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos, como pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.


13.

En consecuencia, en BASE A UNA INTERPRETACION

HISTORICA, SISTEMÄTICA y TELEOLÓGICA de las presentes normas, se puede concluir acertadamente que la Resolución de Gerencia Central N° 666-GC-ESSALUD-2014, de fecha 30 de junio de 2014, y el Oficio N° 300-2014-DE-FONAFE, su fecha 11 de junio de 2014, no podría ser interpretadas en forma literal y excluyente para otorgar cualidades profesionales y remunerativas inexistentes, sino acorde con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 059-84-SA, la Resolución de Gerencia General N° 687-GCESSALUD-2004 y la Resolución de Gerencia General N° 688-GCESSALUD-2004, por el cual la propia administración de Salud concluyó que los profesionales enfermeros poseían similares cualidades dentro de un Nivel Profesional N° 2.

14.

Para que no exista duda de lo afirmado, se debe dejar

expresa constancia que el presente argumento se sustenta en una debida Interpretación Histórica y Sistemática de las normas acotadas, en cuanto que, mediante la Interpretación Histórica de la normas, se busca que todas las normas puedan comprenderse conforme a sus antecedentes, en base a las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc.

15.

Por tal razón, diversos autores nacionales han señalado que

el presente método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer3.

3 Además, se deberá precisar que mediante la presente forma de interpretación se busca precisar la intención reguladora del legislador y las decisiones valorativas por él


16.

Por su parte, mediante la interpretación sistemática,

se

pretende concretar acertadamente que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema tales como el de Condición Más Favorable y el de Interpretación Más Beneficiosa; mediante un significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema.

17.

Por ello, en base a los argumentos expuestos, se pueden

llegar a la conclusión que la ponderación respecto al factor FORMACIÓN PROFESIONAL que se realiza entre Químicos, cirujanos dentistas versus la aplicada al profesional de enfermería resulta desproporcional pues mientras se le aplica a los primeros un valor de 80 por formación profesional (en pre-grado, número de créditos efectivos, practica de externado, internado y practica

sanitaria

poblacional)

al

cuerpo

profesional

de

enfermeros se asigna un valor de 70, valoración inequitativa que incide directamente en el puntaje final. Sin embargo a pesar de ese

criterio

diferenciador,

la

profesión

de

enfermería

se

MANTIENE EN EL NIVEL IV.

encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa.


18.

En lo que respecta al factor de dependencia profesional ,se

aprecia según el cronológico legal que en un inicio consideraban a la profesional de enfermería como DEPENDENCIA ABSOLUTA, luego en base a lucha gremial se logra la

DEPENDENCIA

RELATIVA, esto mediante DECRETO SUPREMO N° 024-83. 19.

En lo que respecta a la ESCALA SALARIAL Essalud no es

transparente hacia sus trabajadores, ya que LA FIJACIÓN DE CRITERIOS de la misma se mantuvo en secreto a pesar de las reiteradas peticiones por parte del SINESSS.

20.

NO EXISTE UN FUNDAMENTO TÉCNICO para sostener

que un químico farmacéutico deba de ganar más que un profesional de enfermería, por lo que la nueva escala salarial obedece a un error de parte del empleador.

21.

En las sesiones de Conciliación extra proceso el SINESSS

ha DEMOSTRADO EL ERROR DEL SUSTENTO TÉCNICO DE LA ESCALA SALARIAL a lo que los representantes de Essalud no objetaron nada y por el contrario solo dijeron que ese tema no piensan modificarlo a pesar de saber de su error. 22.

La decisión por parte de los representantes de Essalud de

no modificar la escalar salarial a pesar del error manifiesto obedece al costo que tendrían sus promotores por el error que


han cometido al generar diferencias entre los profesionales que pertenecemos al nivel P2. 23.

Por ello a fin de que Essalud otorgue el criterio de

EQUIDAD en relación a la Escala Salarial se exhorta a que NO REALICE DIFERENCIACIÓN en el mismo nivel de carrera pues las profesionales de enfermería mantienen el NIVEL IV pues la propia ley del profesional de Enfermería abarca una importancia relevante en la atención integral de salud pues tal como reza su rol enmarcado en la ley esta atención abarca desde el nacimiento hasta la muerte del paciente.

V.- VÍA PROCEDIMENTAL

VI.- MONTO DEL PETITORIO No es cuantificable en dinero VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Copia simple de la norma objeto del presente proceso, como es el Decreto Supremo 334-2013-EF publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 20-12-2013. 2. RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL N° 666-GG-ESSALUD2014, de fecha 30 de junio de 2014. 3. Copia fedateada de la Resolución que reconoce al demandante como representante del Sindicato de Enfermeros de Essalud. 4. DECRETO

SUPREMO

054-84-SA

DICTAN

NORMAS

REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS RELACTIVAS A LA LÍNEA DE CARRERA DE ENFERMERO.


5. DECRETO SUPREMO N° 056-84-SA MODIFICAN EL FACTOR CALIDAD DE ATENCIÓN DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO. A partir de enero de 1985 las entidades del estado pagaran las remuneraciones que corresponden de acuerdo a la modificación realizada por DS 048-84-SA, acuerdo que dispone

que

constituye

una

actividad

final,

correspondiéndole 100 puntos. 6. DIRECTIVA N° 037-MINSA/OGGRH-V.01 -

"PROCEDIMIENTO

PARA LA UBICACIÓN EN LOS NIVELES REMUNERATIVOS DE CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE ENFERMERIA" Las enfermeras que cuenten con título profesional y colegiatura inician su ubicación en los niveles de carrera desde el nivel 10 hasta el nivel 14


VIII.- ANEXOS ANEXO 1-A.-

Copia de Documento Nacional de Identidad del

Representante del SINESSS. ANEXO 1-B.- Copia simple de la Resolución de Gerencia General N°666-GG-ESSALUD-2014 de fecha 30 de junio del 2014. ANEXO 1-C.- Copia Fedateada De Resolución Que Reconoce Como Representante Del Sindicato De Enfermeros De Essalud. ANEXO 1-D.- DECRETO SUPREMO N° 054-84-SA DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS

ESPECÍFICAS

RELACTIVAS

A

LA

LÍNEA

DE

CARRERA DE ENFERMERO. ANEXO 1-E.- DECRETO SUPREMO N° 056-84-SA MODIFICAN EL FACTOR CALIDAD DE ATENCIÓN DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO ANEXO

1-F.-

"PROCEDIMIENTO

DIRECTIVA PARA

LA

UBICACIÓN

REMUNERATIVOS DE CARRERA DE ENFERMERIA"

037-MINSA/OGGRH-V.01 EN

LOS

-

NIVELES

LOS PROFESIONALES DE


POR LO EXPUESTO: A Ustedes pido admitir a trámite la demanda de acción popular interpuesta. PRIMER OTROSÍ DECIMOS.- Que con arreglo al artículo 80° del C.P.C. delegamos nuestra representación a favor de los abogados que autorizan el presente escrito, a fin indistintamente

y

a

sola

firma,

que cualquiera de ellos,

ejerzan

las

atribuciones

de

representación a que se contrae el artículo 74° del anotado Código, para cuyo efecto declaramos estar instruidos de sus alcances, haciendo presente que nuestro domicilio procesal es el que se consigna en el exordio de la presente demanda. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS- Conforme al Artículo 89° del Código Procesal Constitucional, admitida la demanda, solicitó se confiera traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y se ordene la publicación del auto admisorio.

TERCER OTROSÍ DECIMOS- Conforme al Artículo 90° del Código Procesal Constitucional, de considerarlo necesario solicitar se ordene en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad.

La Victoria, 04 de diciembre de 2014


Elmer Alfonso Mascaró Pérez DNI 19878715,

Carlos Haro Abogado CAL N°

Edgar Salas Abogado CAL N°


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