RESOLUCION N° 415/MDSGC/CDNNYA/12 - GCBA

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Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “Año 2012, Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina”

RESOLUCION N ° 415/MDSGC/CDNNYA/12. Buenos Aires, 20 de Abril de 2012 VISTO: Ley Nacional 26061, La Ley Local 114, el Expediente N° 624499-2012 y; CONSIDERANDO: Que la Convención sobre Derechos del Niño establece, en su artículo 9 que una de las obligaciones del Estado es evitar que los niños/as sean separados de sus padres, en caso que deban ser separados, el fundamento es el interés superior del niño, y mediante un proceso previsto con anterioridad; Que si ya están separados o deben ser separados de ese medio familiar, está previsto en el artículo 20 que el Estado debe garantizar otro tipo de cuidado para ellos. Que teniendo en cuenta ese parámetro, tanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como el estado Nacional han dictado normativas aplicables a la situación de los niños, niñas y adolescentes privados de cuidado parental; Que la Ley 114 en el artículo 42° establece que cuando no exista medio familiar o el niño/a deba ser separado del mismo, se deberán promover alternativas de convivencia o en su defecto el alojamiento residencial; dejando en claro en el artículo 44° que este último es de carácter excepcional; Que la Ley Nacional 26061, en su artículo 37° promueve la crianza del niño, niña o adolescentes en su medio familiar con el apoyo de medidas de protección integral. Asimismo, en los casos en que los niños están separados o deban separarse de su medio familiar, los artículos. 39° y 40° establecen un procedimiento a tal fin. Por su parte, el articulo 41° brinda criterios para el alojamiento de los niños/as cuando se encuentren separados del medio familiar, el primero de ellos es la permanencia en ámbitos familiares - considerados alternativos - en el marco de adultos de la familia ampliada o referentes afectivos, en una segunda instancia se piensa en grupos alternativos a su grupo familiar; y en forma subsidiaria y excepcional, se prevé la posibilidad del alojamiento residencial; Que el Estado es el responsable de proteger los derechos del niño/a y de proporcionarle un acogimiento alternativo adecuado, con las organizaciones públicas competentes o las organizaciones debidamente habilitadas de la sociedad civil, le incumbe, a través de las autoridades correspondientes, velar por la supervisión de la seguridad, el bienestar y el desarrollo de todo niño/a en cualquier modalidad de alojamiento y la revisión periódica de dicha modalidad adoptada; Que en este marco, cuando los niños/as separados de su medio familiar, se encuentran en un alojamiento residencial, se promueve que los mismos mantengan el contacto con su familia de origen o con sus referentes afectivos; Que asimismo, existe la posibilidad de que los niños y niñas se vinculen con adultos que se constituyan en referentes afectivos que trasciendan el alojamiento residencial, tanto en aquellos casos en que los niños carecen de vinculación familiar o que tal vinculación es evaluada por los órganos intervinientes como útil al desarrollo y evolución del niño/a; Que se deberá evaluar en cada caso y contando con la opinión previa del niño/a y/o adolescente la pertinencia de generar un vínculo con adultos de referencia, quienes serán evaluados previamente por el organismo administrativo de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes; Que siendo el Estado el garante último de los derechos de los ciudadanos, respecto de los niños, niñas y adolescentes separados definitiva o temporalmente de su medio familiar, se promueve el mantenimiento de los vínculos con aquellas personas que son


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referentes comunitarios o individuales, y que permiten generar un sostén emocional al niño, niña o adolescente, durante el tiempo de tránsito por el alojamiento institucional; Que la modalidad utilizada por las instituciones que albergan niños/niñas y adolescentes; ha sido la de implementar programas de padrinazgo, nombrando así a las distintas vinculaciones que se promueven desde las instituciones que transitoriamente alojan niños/as y adolescentes, en el marco de medidas excepcionales, o de medidas cautelares de separación familiar; Que dicha modalidad se encuentra contemplada en la reglamentación realizada por la Dirección General de Niñez y Adolescencia en el marco de la Disposición N° 107-DGNyA2010, "Manual de Procedimientos de las Instituciones Conveniadas con la Dirección General de Niñez y Adolescencia"; Que desde este Consejo se ha detectado que no se han cumplido con lo establecido en la Disposición N° 107-DGNyA-2010, por las instituciones de albergue, requiriendo ante ello, por Ex N° 1697858-2011, la suspensión del programa y/o proyecto de padrinazgo por el termino de noventa (90) días, a los efectos de limitar la manipulación tanto por parte de quienes se ofrecen como padrinos, así como por parte de las instituciones que alojan niños, niñas y adolescentes; Que durante el período de suspensión requerido, desde este Organismo se ha planteado la necesidad de una mayor participación estatal regulando las actividades que se promueven desde las instituciones de alojamiento, con el objetivo de que personas de la comunidad realicen actividades solidarias en relación con la población alojada, propiciando una respuesta específica que regule las condiciones mínimas para el desarrollo de un Programa de referentes afectivos comunitarios destinado a los niños, niñas y adolescentes separados del medio familiar; Que el criterio que debe primar cuando se diseñan políticas destinadas a los niños/as es el del interés superior del niño, para determinar las medidas a adoptar en relación a quienes están privados de cuidados parentales o en peligro de encontrarse en esa situación; Que con la puesta en funcionamiento del Programa de referentes afectivos es intención del Organismo Administrativo de Protección Integral de Derechos y del Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, generar que aquellos niños/as con menos oportunidades de contar con referentes afectivos puedan construir otros vínculos capaces de complementar el accionar del Hogar y de las instituciones gubernamentales responsables, a través del acompañamiento y transferencia de valores emocionales que coadyuven a la construcción de la subjetividad de los niños. Que corresponde al Estado establecer estándares para garantizar las mejores condiciones para el desarrollo de los niños/as debiendo las instituciones/centros de alojamiento adaptarse a dichos estándares. Que en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estos estándares están fijados en el texto de la Ley 114, la cual establece se encuentran fijados en los Capítulos Tercero y Cuarto; Que la vinculación con referentes afectivos comunitarios externos a la institución de albergue, es de interés de los distintos actores del sistema de protección integral, teniendo en cuenta las potenciales influencias positivas de este tipo de relaciones en el desarrollo de la vida de un niño/niña y/o adolescente;


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Que este tipo de vínculos favorecen que los niños/as y/o adolescentes no pierdan el contacto con su origen, su identidad y pertenencia, de ello la importancia de rescatar su historia y favorecer las vinculaciones con estos referentes afectivos sean ellos parte de su familia de origen o no; Que en este sentido se propicia la implementación y reglamentación del Programa de Referentes Afectivos Comunitarios externos a la institución de alojamiento; Por ello, y en uso de las facultades que le son propias, LA MINISTRA DE DESARROLLO SOCIAL Y LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES RESUELVEN: Artículo 1°.- Apruébese el Reglamento de las Modalidades de Vinculaciones Alternativas al Medio Familiar de los Niños, Niñas y Adolescentes en Alojamiento Residencial, que como Anexo I, a todos sus efectos forma parte integrante de la presente. Artículo 2°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección General de Niñez y Adolescencia Ministerio de Desarrollo Social. Fecho, archívese. Stanley.- Bendel .-


ANEXO I - RESOLUCIร N Nยบ 415 /MDSGC/CDNNYA/12









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