Sistema Especial de Carrera Docente

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Sistema especial de carrera docente

Un recorrido normativo de sus principales alcances y limitaciones

Iván Enríquez

Bogotá, D.C., octubre de 2018


Sistema especial de carrera docente Contenido Introducción…………………..………………………………………….…………………. 3 1. Breve reseña histórica del sistema normativo especial de la carrera docente ................. 7 1.1 El artículo 125 de la Constitución Política ..................................................................... 11 1.2 La década de los noventa ....................................................................................... 14 1.3 Los actos legislativos .................................................................................................. 16 2. Los estatutos docentes ................................................................................................... 18 2.1 Decreto extraordinario 2277 de 1979 (Estatuto Docente) ..................................... 18 Belarmina LLamas Cano - Iván Enríquez Narváez 2.1.1 Ingreso .................................................................................................................. 19 2.1.2 Permanencia.................................................................................................... 20 2.1.3 Ascenso ........................................................................................................... 22 2.1.4 Tiempo de servicio ......................................................................................... 24 2.1.5 Capacitación ................................................................................................... 26 2.1.6 Consolidación del ascenso a la luz del Decreto 2277 de 1979 ....................... 26 2.1.7 Otras condiciones para ascenso ...................................................................... 30 2.1.8 Situaciones administrativas ............................................................................ 32 2.2 Decreto Ley 1278 de 2002 - Estatuto de Profesionalización Docente................... 33 2.2.1 Ingreso .................................................................................................................. 34 2.2.1.1. Decretos 915 de 2016 y 2105 de 2017 ............................................................. 36 2.2.1.2. Requisitos ......................................................................................................... 42 2.3.1 Permanencia.................................................................................................... 48 2.3.2 Período de prueba ........................................................................................... 49 2.3.3 Evaluación periódica anual de desempeño ..................................................... 55 2.3.4 El ascenso en el Decreto Ley 1278 de 2002 ................................................... 62 2.3.5 Evaluación de competencias ........................................................................... 65 2.3.6 Evaluación con carácter diagnóstico formativo (ECDF) ................................ 66 2.3.7 Evaluación con carácter diagnóstico formativo 2016-2017 y subsiguientes .. 70 2.3.8 Situaciones administrativas ............................................................................ 77 2.3.9 Situaciones administrativas especiales ........................................................... 78 2.3.10 Incentivos (mejoramientos salariales grado 2, incentivos por JU- ISCE) ...... 83 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil ......................................................................... 87 3.1 Funciones de la CNSC: administración y vigilancia de la carrera docente ................ 88 3.2 Los Acuerdos de convocatoria ............................................................................... 89 3.3. Movilidad laboral ................................................................................................... 90 3.4. Registro Público de Carrera Docente ..................................................................... 93 4. Traslados y otras formas de provisión........................................................................... 96 4.1. Proceso ordinario de traslados ............................................................................... 98 4.2. Traslados no sujetos al proceso ordinario .............................................................. 99 4.3. Traslados por razones de seguridad ....................................................................... 99 4.4. Banco de la excelencia ......................................................................................... 105 4.5. Encargos ............................................................................................................... 110 5. Administración de planta ............................................................................................ 111 Luz Adriana Quintero - Luz Dary Segura - Iván Fernando Enríquez Narváez 5.1. Jornada y asignación académica .......................................................................... 112


5.2. Empleos y cargos ................................................................................................. 114 5.3. Relaciones técnicas y tamaño promedio de los grupos ........................................ 115 5.4. Relaciones técnicas para jornada única................................................................ 119 6. Pueblos indígenas ........................................................................................................ 120 6.1. Ingreso ..................................................................................................................... 122 6.2. Permanencia ......................................................................................................... 129 6.3. Salarios................................................................................................................. 130 7. Referencias .................................................................................................................. 136


Índice de Tablas Tabla 1. Inscripción al escalafón según el artículo 10 del Estatuto Docente ...................... 20 Tabla 2. Requisitos para el ascenso a los grados 13 y 14 - Decreto 2277 de 1979 .............. 27 Tabla 3. Requisitos para ascenso según Sentencia C-507 de 1997 y los pronunciamientos del MEN ............................................................................................................................... 29 Tabla 4. Estructura del Concurso de méritos según Decretos 915 de 2016 y 2015 de 2017 .............................................................................................................................................. 36 Tabla 5. Requisitos para ingreso al servicio educativo oficial - Decretos 1278 de 2002, 1075 de 2015 y Manual de requisitos, funciones y competencias................................................. 44 Tabla 6. Aspectos, recursos y procedimientos esenciales del proceso evaluativo (Resolución 1907 de 2012 y CPACA) ...................................................................................................... 51 Tabla 7. Aspectos, recursos y procedimientos esenciales para la evaluación periódica anual de desempeño - DURSE y CPACA ...................................................................................... 56 Tabla 8. Grados y niveles del escalafón según el Estatuto Docente..................................... 62 Tabla 9. Instrumentos y especificaciones de la evaluación diagnóstica formativa de 2015 68 Tabla 10. Requisitos, condiciones y referentes normativos de la ECDF (Decreto 1657 de 2016 y el CPACA)................................................................................................................ 71 Tabla 11. Salarios para grado 2 según Decreto de salarios 2008 ......................................... 83 Tabla 12. Reforma salarial - Decreto 171 de 2014 ............................................................... 84 Tabla 13. Condiciones y requisitos para la inscripción en el Registro Público de Carrera Docente ................................................................................................................................. 94 Tabla 14. Etapas del proceso ordinario de traslados ............................................................ 98 Tabla 15. Requerimientos y procedimientos administrativos para traslados por razones de seguridad ............................................................................................................................. 100 Tabla 16. Requerimientos y procedimientos para reubicación en una entidad territorial diferente del educador desplazado ...................................................................................... 103 Tabla 17. Criterios y puntajes requeridos para la inscripción al banco de la excelencia según la Resolución 19135 de 2016 ............................................................................................. 106 Tabla 18. Criterios y puntajes requeridos para la inscripción al banco de la excelencia en la subregión del Catatumbo según la Resolución 16297 de 2017 .......................................... 109 Tabla 19. Jornada laboral docentes y directivos docentes - Decreto 1075 de 2015 ........... 112 Tabla 20. Asignación académica - Decreto 1075 de 2015 ................................................. 114 Tabla 21. Empleos y cargos según Decreto 2015 de 14 de diciembre de 2017 ................. 115 Tabla 22. Relaciones técnicas según el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015 ..... 116 Tabla 23. Construcción de las relaciones técnicas por nivel .............................................. 117 Tabla 24. Tamaños de los grupos según los lineamientos del MEN .................................. 118 Tabla 25. Construcción de las relaciones técnicas por nivel para jornada única................ 119 Tabla 26. Requisitos para la vinculación de los educadores de la población indígena ...... 128 Tabla 27. Asignaciones comparadas para los grados 1 y 2 de los etnoeducadores indígenas y los docentes para población mayoritaria ......................................................................... 133 Tabla 28. Tabla salarial 2018 -. etnoeducadores y docentes regidos por el D.L. 1278 de 2002 - .................................................................................................................................. 133


Iván Fernando Enríquez Narváez. Abogado egresado de la Universidad de Nariño, especialista en derecho contractual y administrativo de la Universidad del Rosario y Magister en derecho administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada.1 Belarmina Llamas Cano, Abogada. Jefe Oficina Seccional de Escalafón Departamento de Bolívar y Secretaria Ejecutiva Junta de Escalafón de Bolívar entre 1980 y 1994; ejerció diferentes cargos en la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional desde 1995 hasta 2016.

Luz Adriana Quintero Sánchez. Ingeniera Industrial de la Universidad América, Especialista en Gerencia en Salud Ocupacional del Colegio Mayor de Cundinamarca, Magister en Estudios y Gestión del Desarrollo de la Universidad de la Salle.

Luz Dary Segura Jiménez. Licenciada en Educación Básica Secundaria y Media con énfasis en Matemáticas de la Universidad San Buenaventura, Especialista en Educación Matemática de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

ISBN: 978-958-48-6130-6 DNDA: 10-777-131

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@enriquezivanfer, www.facebook.com/ivan.e.narvaez.56


Introducción En la actualidad, el sistema de carrera docente, como otros tantos temas del derecho administrativo, se encuentra sujeto a la ingente producción jurídica de las autoridades administrativas; representada en una multiplicidad de normas, principalmente, de actos administrativos, que dificultan el conocimiento y la comprensión del régimen del magisterio tanto de los ciudadanos en general como de los operadores judiciales y administrativos encargados de aplicarlo. Esta situación se agudiza si se considera que los mismos educadores se ven compelidos a abordar y sortear un cúmulo de disposiciones y procedimientos en las múltiples relaciones laborales del magisterio con el Estado. Es desde este contexto problemático que se construye el presente libro que da a conocer de forma puntual los fundamentos e instrumentos jurídicos que configuraron el sistema de la carrera docente a través del tiempo en nuestro país. Para ello, profundiza en los aspectos característicos que conforman su régimen legal, analizando temas sustanciales como el mérito, la estabilidad y el escalafón que se constituyen en los verdaderos elementos definitorios del sistema de carrera docente. Estos aspectos son centrales en el presente trabajo, aclarando que, si bien presentan diferentes cambios y matices a lo largo del tiempo, han dado existencia y validez al ordenamiento jurídico que hoy rige la carrera docente. El estudio inicia con una aproximación en torno a los antecedentes normativos fundamentales de la carrera administrativa general, su propósito es mostrar cómo se decantó y constituyó un escenario jurídico sobre la base de decretos con fuerza de ley y decretos reglamentarios que a la postre dieron vida al régimen que rige hoy a los educadores colombianos. Enseguida, se dan a conocer los hitos más importantes en el desarrollo de los sistemas de carrera, como son el artículo 125 de la Constitución Política, y asimismo, los dos estatutos docentes que aún subsisten junto con sus desarrollos reglamentarios (Decreto legislativo 2277 de 1979 y el Decreto ley 1278 de 2002). De igual manera, se dedica un capítulo que da cuenta de las principales funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y de los aspectos más representativos de la administración de la planta.


Merece una especial atención el capítulo relacionado con los etnoeducadores indígenas, pues existen múltiples artículos, libros y tesis sobre etnoeducación que si bien en alguna medida consideran en sus análisis los perfiles de los educadores e incluso sus formas de vinculación; pese a ello no existen mayores desarrollos referidos a las condiciones administrativas en que se da su vinculación con el Estado. Dado el carácter especial del régimen de los educadores colombianos, su análisis tuvo que sortear las dificultades generadas por el constante y desmesurado cambio de normas a las que ha estado expuesto este sistema, como ha sido el caso de la misma expedición del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Este inconveniente, sumado a la ausencia de trabajos especializados en la materia, hacen compleja su unificación y materialización en una herramienta capaz de aportar y consolidar al entendimiento y aplicación del ordenamiento jurídico que rige la carrera docente; de tal forma que le permita a la comunidad en general efectuar un acercamiento más claro y efectivo a unos de los regímenes de administración de personal más importante que existen en nuestro país. Esperamos que este rastreo y examen del recorrido normativo que se ha dado en nuestro país sobre este tema permita a los interesados conocer de manera puntual y efectiva sus logros y alcances, así como avizorar las tareas pendientes en el marco normativo que redunden en una mayor y mejor consolidación del ejercicio docente.

1. Breve reseña histórica del sistema normativo especial de la carrera docente Una aproximación al sistema jurídico que regula la carrera docente debe comenzar por el conocimiento y análisis de las circunstancias particulares que han caracterizado y que explican el régimen normativo especial que regula el ejercicio de esta profesión en Colombia. De ahí que, en principio, sea necesario remontarse a la legislación que fundamentó la creación de dicho régimen y, a partir de allí, hacer un breve rastreo del desarrollo legislativo alcanzado hasta hoy para comprender las implicaciones que ha tenido en la racionalización, organización y regulación de la carrera docente a través del tiempo. Para comenzar, es importante resaltar uno de los primeros antecedentes normativos que se da a principios del siglo XIX, con la promulgación de la Ley 4 de 1913. En ella, se habla de


la vinculación al servicio público de cualquier ciudadano que, salvo algunas restricciones legales, solo requería de la anuencia de quien ejercía la facultad de nombrar a una persona para un cargo público. Precisamente, el artículo 241 de esta ley así lo disponía: Pueden ser nombrados para los destinos públicos, de mando o jurisdicción, todos los ciudadanos en actual ejercicio, menos cuando la Constitución o la Ley exijan determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas. Para los demás empleos no se necesita otro requisito que el nombramiento por quien corresponda. Con posterioridad, la Ley 165 de 1938, en su artículo 2º, estableció el primer concepto de carrera administrativa en el país, determinando entre sus principales características el derecho a la estabilidad y el ascenso2 de los empleados administrativos; enunciados que han permanecido incólumes en los diferentes conceptos de carrera administrativa expresados en la legislación, y que, aún hoy, hacen parte de la noción contenida en el ordenamiento jurídico más reciente que regula el empleo público, de manera específica, el artículo 27° de la Ley 909 de 2004. Unos años más tarde, con el Plebiscito de 1957, vino el reconocimiento constitucional de la carrera administrativa, sancionado con la Ley 19 de 1958 que adicionó la Ley 165 de 1938. Dicha ley sentó las bases de una racionalización y “reorganización de la administración pública” que amplió el campo de acción de la carrera administrativa mediante la definición y regulación, a partir de varias reglamentaciones, de las disposiciones sobre ingreso, estabilidad, traslados, procedimientos y recursos, régimen disciplinario, situaciones administrativas, entre otros elementos y aspectos jurídicos claves para el ejercicio de la función pública. De este modo, se establecieron los cánones que, en su conjunto, constituyen en la actualidad un verdadero sistema de carrera administrativa, superando los conceptos generales de estabilidad y ascenso, contemplados por la legislación anterior. De forma paralela al surgimiento del sistema de carrera general, aparecen alusiones a la administración de los educadores vinculados al servicio educativo oficial, cuyo primer

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Este derecho garantizaba al empleado no ser removido del cargo, salvo por falta a sus deberes, y asimismo, tener acceso y ser ascendido para un cargo de mejores condiciones, teniendo en cuenta sus méritos y competencias.


referente también se encuentra en la Ley 4 de 1913. Allí, se otorgaba a los gobernadores la facultad de “Nombrar y remover libremente a los maestros de escuela y a los inspectores Provinciales de Inspección Pública” y se precisaba, además, que los docentes sólo podían “ser removidos para mejorarlos, o por causa de mala conducta o de incompetencia comprobada” (Art. 127, Numeral 24). A su turno, la Ley 37 de noviembre 5 de 1935 dispuso que el Ministerio de Educación Nacional (MEN): (…) organizará y reglamentará el Magisterio escolar y determinará las condiciones por las cuales un maestro puede ser cambiado, removido de su cargo, o suspendido en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta su capacidad técnica, estado de salud, conducta moral, condiciones de localidad y recompensa o ascenso por sus méritos”. (Art. 1º) Esta misma ley modificó el Código del Régimen Político y Municipal y permitió a los gobernadores continuar ejerciendo la facultad nominadora, “en armonía con la organización y reglamentación que determine el Ministerio”. De igual forma, en uso de las atribuciones conferidas al ente rector de la política educativa se profirieron los decretos 1602 de 1936 y 2263 del mismo año, mediante los cuales se adicionaba el “Decreto número 1602 de 1936, sobre escalafón nacional”, y la Resolución 99 de 1937, ordenamiento jurídico que contenía la reglamentación sobre el escalafón establecido para los educadores vinculados al servicio educativo en el país. Posteriormente, la Ley 2 de 1937, a través del artículo 1º, instituyó un sueldo mínimo para los maestros de escuela primaria y habilitó de nuevo al Ministerio de Educación Nacional para establecer categorías en la cuales quedaría clasificado el personal docente. Este hecho introdujo como condición novedosa la necesidad de que el docente estuviera clasificado en este registro para poder acceder al ejercicio de la docencia. La implementación normativa continuó y, en menos de dos años, el Gobierno Nacional autorizó una vez más a la cartera sectorial, por medio de la Ley 91 de 1938, dictar disposiciones sobre formación del Escalafón Nacional del Magisterio, y asimismo, modificar aquellas que se encontraban vigentes y adoptar un nuevo escalafón.


Así, mediante Decreto 1829 de 1938, se expidieron medidas para reclasificar a los educadores oficiales, determinando un procedimiento para verificar y revisar las categorías en las cuales se hallaban inscritos los docentes. Con estas medidas se asignó a cada educador una categoría de cuatro existentes, y se ordenó a los gobernadores efectuar los nombramientos en consideración a la clasificación contenida en este decreto. De este modo, durante este periodo de tiempo la regulación del sistema docente se encontró ajena a la definición en sí misma de un sistema de carrera administrativa; no obstante, atendiendo las características conferidas al sistema general por la Ley 165 de 1938 y ampliadas por la Ley 19 de 1958, es innegable que durante este tiempo se fundó, de forma análoga, un sistema especial de carrera administrativa para los educadores colombianos, cuya principal característica fue el escalafón. Por medio de esta institución se clasificó a quienes ejercían la función docente de conformidad con su tiempo de servicio; y, precisamente, a partir de este mecanismo es que aparece el inescindible vínculo entre la carrera docente y el escalafón, mecanismo que aún hoy subsiste en el Estatuto de la Profesionalización Docente expedido en junio de 2002. Si bien este recuento de los antecedentes normativos más relevantes permite conocer los principales elementos y conceptos jurídicos que definen el sistema específico de carrera administrativa del magisterio colombiano; cabe advertir que antes de la aparición del Estatuto Docente en 1979 se produjeron multiplicidad de normas, entre las cuales se destacan las leyes 97 de 1945, 43 de 1945, 97 de 1945, y los decretos 1488 de 1946, 1641 de 1947, 30 de 1948 y el 1135 de 1952. Este último decreto merece una reseña especial porque fijó a la Junta Nacional del escalafón, desde hace más de 60 años, la obligación de organizar en cada uno de los departamentos “un concurso de aspirantes a ingresar al magisterio” (Decreto 1135 de 1952, Art. 16). Sin embargo, es a partir de la Ley 8 de 1979 y de la publicación del Decreto extraordinario 2277 del 14 de septiembre de 1979, conocido como Estatuto Docente, que se empieza a hablar de carrera docente propiamente dicha, entendiéndose por ello como: (…) el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece


el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. (Decreto 2277, art. 26, 1979) El Decreto extraordinario 2277 de 1979 tuvo amplios desarrollos que reglamentaron, por ejemplo, las condiciones para el ascenso y la inscripción en el escalafón (véase Decreto 259 de 1981); de igual modo, sufrió algunas adiciones que evidenciaron la necesidad de incorporar excepciones (Decreto Ley 85 de 1980). Con estas implementaciones se consolidaron los principales elementos conceptuales y jurídicos de un verdadero sistema de carrera de los educadores colombianos, que incluyeron desde su definición inicial el vínculo entre el escalafón y la carrera que hasta hoy se mantiene en las relaciones del Estado con más de 150.000 docentes y directivos docentes. Este breve repaso que esboza las condiciones normativas en las cuales se desarrolló el sistema de carrera de los profesores de nuestro país, permite entender que si bien se han dado avances importantes con el estatuto expedido en 2002, aún se mantienen algunas condiciones propiciadas por el régimen establecido en 1979. En buena parte, la dinámica de estos avances ha dependido del progresivo desmonte de los parámetros fijados por dicho estatuto, de tal manera que sus lineamientos solo se conservan para aquellos educadores que ingresaron al sistema de la carrera con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002. Teniendo en cuenta que el proceso constitucional refrendado en 1991 sustentó adelantos significativos del sistema de carrera, es preciso explicar uno de los desarrollos sustanciales que éste tuvo a partir del nuevo ordenamiento constitucional propiciado por la Constitución Política de ese año. 1.1 El artículo 125 de la Constitución Política En el ítem anterior se mencionó como un antecedente importante durante el siglo XX el Decreto 1135 de 1952, ordenamiento jurídico que estableció disposiciones sobre el escalafón nacional de enseñanza primaria, que contaba con un sistema de clasificación asociado a los años de servicio del maestro, cursos de actualización e informes de eficiencia elaborados por los directivos docentes. Por otra parte, el referido acto administrativo ordenó a la Junta Nacional de Escalafón coordinar en cada departamento un concurso de aspirantes a ingresar al magisterio, instituyendo como condición obtener cuando menos el 70% del puntaje en el


examen de ingreso, situación no se pudo consolidar en la realidad nacional hasta el nuevo siglo cuando, por medio de sucesivos decretos y por intermedio de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se consolidaron procesos de selección reglados. Desde 1986, por medio de sucesivos decretos y resoluciones, se inicia en el sector un cambio más profundo en la carrera. Así lo muestra el establecimiento del ingreso al escalafón por medio de dispositivos de selección, tal como en su momento lo determinó el Decreto 1498: “Artículo 2° A partir del 15 de junio del presente año, será obligatorio que la autoridad nominadora, a través del Centro Experimental Piloto respectivo, convoque a concurso y separadamente para cada uno de los niveles educativos” (1986). Con el proceso de descentralización, promovido por la Ley 29 de 1989, se produjeron nuevos preceptos adscritos al concurso, como el derivado del Decreto 1706 de 1989, que en su artículo 14 reglamentó el ingreso por concurso; aunque, cabe aclarar, no se privó de incorporar excepciones, como la señalada en el artículo 15 que exceptuó la “Provisión de los cargos docente y directivo docentes de la educación contratada” y los “Nombramientos para las comunidades indígenas” y, asimismo, el artículo 16 que permitía la provisión sin concurso cuando no se presentaran docentes. De cualquier modo, la exigua o nula ejecución de las disposiciones mencionadas no le restan importancia, pues todas estas regulaciones expedidas a partir de la Constitución de 1886, de una u otra manera ambientaron y patentizaron el camino para la selección reglamentada y objetiva alcanzada con la constituyente de 1991. Estas precisiones permiten entender que el mundo jurídico venía adaptándose a los cambios que evidentemente se cimentaron con el nacimiento de nuestra Constitución Política. Así, las reglas para la administración de los recursos humanos al servicio del Estado encuentran su fundación en un marco de profundo respeto por la igualdad, con prevalencia de la verificación del mérito y propendiendo por la participación en los cargos públicos de la generalidad de la población colombiana. Las discusiones que se dieron al interior de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la materia presentaron similitudes frente a la necesidad de desterrar los criterios partidistas en la selección del personal, aparte de que existía uniformidad respecto a la carrera administrativa y el mérito. La ponencia del Gobierno Nacional sobre el servidor público


enunciaba “1. La carrera administrativa se regirá por los principios de mérito, capacidad, eficiencia y honestidad” (Gaceta 070, 1991, p. 5), postulados que con algunas modificaciones y precisiones se reiteran en el informe-ponencia. presentado por Antonio Navarro Wolf, que ratifica que: “Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, permanencia y ascenso se hará exclusivamente atendiendo al mérito, mediante concurso y oposición. La promoción o retiro por insubsistencia se determinará por calificación trimestral del servicio que hará el inmediato superior” (Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta 070, 1991, p. 7). Estas formulaciones reseñan los componentes esenciales de un sistema de carrera: ingreso a través de mecanismos que permitan la demostración del mérito de los aspirantes, evaluación de desempeño y, por último, un retiro reglado. Estos precedentes confluyen en el resultado obtenido por La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, que estableció una nueva Constitución Política, materializado en el artículo 125 de la Carta, el cual establece la carrera y el mérito como pautas orientadoras del sistema: ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. De esta forma, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, al establecer una nueva Constitución Política, convirtió la carrera y el mérito en los principios orientadores del sistema, que han soportado infructuosos intentos de modificación desde el poder legislativo. Durante la década de los noventa, por ejemplo, las iniciativas parlamentarias buscaron caminos que reivindicaran los presuntos derechos de los educadores y administrativos nombrados en provisionalidad mediante excepciones incluidas en leyes de diverso orden, caso contrario a lo ocurrido durante la primera década del siglo XXI, durante la cual, en la


búsqueda de un camino que evitara el juicio inexorable de la Corte Constitucional, se aprobaron dos actos legislativos, el 01 de 2008 y el 04 de 2011, que tampoco superaron el juicio del máximo tribunal constitucional. 1.2 La década de los noventa Como se ha anticipado, durante el periodo de los noventa, el desarrollo de la carrera docente soportó la constante acción del legislativo. A comienzos de dicho periodo, el Congreso de la República decretó un proceso de descentralización administrativa del servicio educativo mediante la Ley 60 de 1993, que en el Parágrafo 1, de su artículo 6°, estableció: PARÁGRAFO 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente Ley. Con esta norma continuaba la vieja práctica de la inscripción automática en la carrera docente, sin necesidad de ningún proceso de selección más allá de la aprobación del nominador, hecho que no resultaba ajeno al sistema de carrera administrativa general, que en la Ley 27 de 1992, en su artículo 22, disponía el ingreso automático, previo cumplimiento de los requisitos de la Ley 61 de 1987; es decir: encontrarse desempeñando el cargo y cumplir con los requisitos del mismo. Así pues, si la Ley 60 de 1993 permitía la incorporación a la carrera docente de quienes venían vinculados al sector por medio de órdenes de prestación de servicios (contratos de prestación de servicios profesionales); de igual modo, con la misma intención, en menos de un año, el Congreso promulgó la Ley 115 de 1994, conocida como la Ley General de Educación, con la cual se dio paso, en lo sucesivo, con base en el Parágrafo 3º del artículo 105, a la contratación de quienes prestaban el servicio amparados en una modalidad contractual, mientras se lograba su incorporación a la planta de personal docente.


Los intentos legislativos generados en la materia, a partir del cambio constitucional que trajo consigo el artículo 125, no tuvieron una fácil implementación. Da cuenta de ello el hecho de que desde un comienzo los ordenamientos jurídicos señalados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-555 de 1994. El ente fundamentó su decisión en la flagrante violación del derecho a la igualdad, dado que no encontró una argumentación que justificara la diferenciación de trato entre quienes fungían como contratistas de la administración y el resto de los ciudadanos sin ninguna vinculación con el Estado. De igual modo, surgieron diversos tropiezos debido a los ingentes esfuerzos por consolidar ingresos automáticos en carrera, vulnerando de este modo la Constitución e intentando, mediante toda clase de preceptos, quebrantar el principio del mérito. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-493 de 1994, encontró finalmente ajustado a la Constitución el inciso 2° del artículo 105 de la Ley General de Educación, que dispuso: “Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados (…)”, consideró además que: Por otra parte, para la Corporación no cabe duda de que el concurso es el sistema que en un verdadero régimen democrático asegura el acceso al servicio del Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones públicas, se verifique en verdaderas condiciones de igualdad. (…) Es sabido que el concurso público se fundamenta en la igualdad de oportunidades de acceso y en la selección sobre la base del mérito y de la calificación y aptitud académica, profesional, ocupacional y ética requeridas para que el aspirante al servicio público sea un verdadero instrumento de promoción del bienestar colectivo y de realización de los fines que constituyen la razón de ser de la organización social y política. En esta oportunidad, la Corte estimó que la exigencia de concurso de méritos dispuesta en el artículo 105 de la Ley General de Educación se ajustaba a la Constitución y se instituía como el medio más adecuado para asegurar el ingreso de los ciudadanos a la función pública. Es evidente que el desarrollo jurisprudencial intentaba eliminar la posibilidad de vincularse a la carrera docente sin la verificación del mérito de los aspirantes; en este punto cabe destacar que a pesar de los pronunciamientos judiciales, mediante la Ley 344 de 1996, nuevamente la rama legislativa intentó incorporar en carrera docente a los educadores vinculados bajo


órdenes de prestación de servicios, estableciendo la posibilidad de efectuar concursos cerrados. De ahí que, en fallo de febrero de 1998, proferido en la Sentencia C-045 de 1998, el tribunal encargado de salvaguardar la Constitución declaró la inconstitucionalidad de los apartes que consagraban tal posibilidad, lo cual acabó por confirmar el mérito aparejado a través del concurso como uno de los elementos consustanciales para el ejercicio de la carrera administrativa docente. Si bien hacia finales de los noventa se empezaron a sentar los cimientos de la carrera, no fue sino con la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 que se terminaron de consolidar y sistematizar los dispositivos que normativa y jurisprudencialmente había desarrollado el sistema, encargándose de incorporar, de primera mano, el mérito como fundamento formal del régimen de los educadores colombianos. 1.3 Los actos legislativos Las decisiones de la Corte Constitucional llevaron a que el Congreso de la República considerara que mediante la sola promulgación de leyes no se podía lograr la incorporación automática en la carrera y, a su vez, derivar con ello una estabilidad amplia a los servidores vinculados en provisionalidad en los diferentes regímenes. Con base en este criterio se tramitaron dos actos legislativos que intentaron modificar el artículo 125 de la Constitución Política. El primero de ellos, el Acto Legislativo 1 de 2008, intentó modificar el artículo 125 obligando a la Comisión Nacional del Servicio Civil3 (CNSC) a inscribir en carrera administrativa, sin necesidad de procesos de selección, a los servidores que venían vinculados en provisionalidad durante un período de 3 años. Este acto se produjo en un escenario en el cual el organismo rector de la carrera se encontraba desarrollando la Convocatoria 01 de 2005 que cumplía la disposición transitoria de la Ley 909 de 2004. Esta disposición ordenaba a la Comisión convocar, al año siguiente a su conformación, todos los empleos provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

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La Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad encargada de administrar y vigilar la carrera de conformidad con el artículo 130 de la C.P. Así mismo tiene la función, según el artículo 11, literal a, de la Ley 909 de 2004 de establecer los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección, entre otras disposiciones.


La Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 2009 declaró inexequible la totalidad del acto legislativo empleando el juicio de sustitución de la Constitución, indicando que el pretendido acto admitía el (…) reemplazo del contenido del artículo 125 superior por otro integralmente distinto, sigue la sustitución de aquellos contenidos constitucionales que, según la propia jurisprudencia constitucional, tienen relación directa con la carrera administrativa y, como si esto no bastara, se acaba de demostrar que a esos motivos inicialmente verificados, se suman la afectación de la supremacía constitucional, del principio de separación de poderes y de la pretensión de universalidad de las reglas, evidenciada por la no superación del test de efectividad. Igual suerte corrió el Acto Legislativo 4 de 2011, que tuvo por objeto establecer un mecanismo que homologara las pruebas del concurso público de méritos por un número de años de experiencia en el ejercicio del cargo que, bajo el juicio de sustitución de la Constitución, fue declarado inexequible en Sentencia C-249 de 2012, por similares razones a las expuestas en la sentencia mencionada. Ambos actos legislativos exceptuaban de manera expresa los procesos de selección de docentes y directivos docentes; sin embargo, conviene mencionarlos, en especial, por las consideraciones esgrimidas en las sentencias y las decisiones a que dieron lugar, que cerraron la posibilidad de acceder a cargos públicos sin procesos de selección públicos y abiertos que verificaran los méritos de los aspirantes en igualdad de condiciones. Pero, además, porque a pesar de exceptuar al régimen del magisterio, la misma Corte vislumbraba que de pervivir dichas modificaciones al artículo 125 de la CP era evidente que las mismas “ni siquiera incluyen a todos los que hacen parte del grupo de provisionales o encargados” (Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2009) y ello implicaba posibles riesgos de igualdad respecto

de aquellos

que consideraran

constitucionalmente admisible.

que fueron excluidos sin una razón


2. Los estatutos docentes 2.1 Decreto extraordinario 2277 de 1979 (Estatuto Docente) Autores: Belarmina Llamas Cano Iván Fernando Enríquez Narváez

Se debe resaltar como antecedente del Decreto 2277 de 1979, la Ley 8 de 1979 por medio de la cual el Congreso de la República confirió al presidente de la República facultades extraordinarias para expedir normas para el sector docente, en su artículo 4º establecía, entre otras potestades: Expedir las normas sobre Escalafón Nacional para el sector docente público y privado en los niveles de Ed. Preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación superior y las disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejercicio profesional de los educadores al servicio de establecimientos de educación sin desconocer los derechos que en materia de Escalafón hubieran adquirido antes de la expedición del Decreto Extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de este. Con base en las mencionadas prerrogativas surgió el Decreto extraordinario 2277 de 1979, conjunto de disposiciones conocidas como Estatuto Docente, que constituyen el sistema de ascenso denominado escalafón, el cual, aparte de algunas modificaciones, ha mantenido más o menos constantes los requisitos para acceder a un mejor grado, es decir, ascender en la carrera docente desde hace casi cuarenta años. El hecho de que a pesar de ser un decreto con fuerza de ley expedido en 1979, este Estatuto Docente continúe teniendo trascendental importancia, se debe, principalmente, a que a la fecha el sector aún cuenta con más de 150.000 maestros regidos por sus disposiciones. Es innegable que el Decreto 2277 de 1979 contiene múltiples elementos que consolidan un verdadero sistema de administración de personal, en la medida en que dispone las condiciones de ingreso, permanencia y ascenso de los educadores que se vincularon con


anterioridad al año 2002 y que permitieron gestionar durante más de 20 años a la totalidad del magisterio. 2.1.1 Ingreso Hasta el momento, el Decreto extraordinario 2277 de 1979 no cuenta con mayores precisiones relacionadas con la vinculación de los educadores al sector, toda vez que el ingreso y la garantía de los derechos de carrera siguen dándose casi de manera automática, tal como lo determina su artículo 27: “Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. Esta situación deja en manos de la autoridad nominadora la posibilidad de determinar los candidatos idóneos para el ejercicio de la función docente, quienes, en el evento de contar con uno de los títulos habilitados para el ejercicio de la docencia, podían inscribirse al escalafón y solo necesitaban la anuencia del gobernante de turno para convertirse en servidores públicos de la educación. Sobre el ingreso son claros los requisitos determinados por el Estatuto, no obstante, existieron esfuerzos reglamentarios relacionados con la vinculación mediante procesos de selección regados en vigencia del estatuto docente. Al respecto, el Ministerio de Educación Nacional, haciendo referencia al Decreto 1706 de 1989 y la Resolución 20974 de 1989, indicó: Por lo anterior, le manifiesto que desde antes de la expedición de la Constitución de 1991, el Gobierno Nacional estableció que los nombramientos del personal docente y directivo docente, (En ese entonces nacional y nacionalizado), se efectuarían por concurso convocado y realizado de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Ministerio de Educación Nacional. (MEN, Radicación 25515, 2013)4 Según lo expresado por el Ministerio de Educación, es evidente que antes de la CP de 1991 existía una reglamentación sobre el ingreso por concurso, pero los desarrollos resultaron exiguos. Con posterioridad al proceso constitucional de 1991, se produjeron intentos legislativos que propiciaron la incorporación automática en carrera de los servidores provisionales. En consecuencia, los educadores que se acogieron a los enunciados del

4

Para mayor información ver: MEN Radicación 25515 de 2013.


Decreto 2277 de 1979 ingresaron en propiedad, cobijados por las disposiciones del artículo 27, sin necesidad de concurso y, en su mayoría, con la sola aprobación del nominador. Uno de los requisitos concurrentes que exige el estatuto docente para adquirir derechos de carrera era la inscripción previa al escalafón, y asimismo, acorde con el artículo 5 del Decreto 2277 de 1979, dicho trámite se constituía en una condición para ser nombrado en el servicio educativo oficial. La inscripción implicaba que el educador realizara un procedimiento previo ante el nominador cuyo resultado era el reconocimiento mediante un acto administrativo de un grado en el escalafón (máximo hasta el grado 7), conforme a su formación académica. Así las cosas, la revisión del artículo 10 del Decreto extraordinario 2277 permitió la inscripción al escalafón en los siguientes grados de acuerdo con el título que en su momento acreditaban los educadores: Tabla 1. Inscripción al escalafón según el artículo 10 del Estatuto Docente Título

Inscripción

Bachiller pedagógico

1

Perito en educación

2

Técnico o experto en educación

4

Tecnólogo en educación

5

Profesional

6

Licenciado

7 Fuente: elaboración propia, 2018.

2.1.2

Permanencia

Otra de las características sustanciales de los sistemas de carrera, que el Estatuto Docente contempla como un elemento inherente al ejercicio de la profesión, es la estabilidad en el empleo, aunque, cabe advertir, admitía asimismo posibilidades de exclusión por motivos de ineficiencia profesional o sanciones disciplinarias. Así pues, a pesar de la primacía de la estabilidad otorgada por el artículo 28, el Estatuto Docente, para efectos de la eficiencia de


la prestación del servicio educativo oficial, contó en su momento con un completo régimen de procedimiento disciplinario aplicable a los educadores, que se reglamentó mediante los Decretos 596 de 1980, 2372 de 1981 y 2480 de 1986. Como se observa, la estabilidad es el requisito sine qua non y la columna medular del sistema de carrera administrativa docente garantizada por la égida del Decreto 2277 de 1979, y responde a postulados que gobiernan los sistemas de carrera administrativa general desde 1938. De este modo, la permanencia es uno de los principales atractivos del régimen del magisterio y una de sus trascendentales conquistas enarboladas por las organizaciones sindicales. No obstante, a partir de la Constitución Política de 1991, el cambio de paradigma traído con el artículo 125 llevó a que el Congreso de la República, en la Ley 715 de 2001, entregara a la Nación las siguientes competencias: 5.8 Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente (…) Artículo 10. Parágrafo 1°. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón. Este mandato se reglamentó a través del Decreto 2582 de 2003, que en su artículo 1º dirigió su ámbito de aplicación a “los servidores públicos que son docentes o directivos docentes de las entidades territoriales, que se rigen por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y se desempeñan como tales en los establecimientos educativos oficiales”. El citado acto administrativo, siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, determinó el retiro del servicio por la obtención de dos evaluaciones de desempeño insatisfactorias y el respectivo traslado del expediente a las oficinas de control interno disciplinario. De cualquier modo, esta normativa consideraba nuevos elementos referidos a la valoración del ejercicio de la función docente para quienes ingresaron a la docencia hasta la creación de la Ley 715 de 2001, por esta razón este intento podría considerarse una afectación a la plena estabilidad de este grupo de servidores. Pese a ello, en Sentencia C-723 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 5.8 de la citada ley y, de igual manera, la


expresión “atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional” del parágrafo 1° del artículo 10°, primariamente por la inexistencia de legislación que permitiera al Presidente de la República el ejercicio de la facultad reglamentaria, manteniéndose intacta la garantía de inamovilidad. En este sentido, las inexequibilidades referidas en el párrafo precedente comportaron de manera automática el decaimiento de los actos administrativos que fundaron sus razones de derecho en ellas, a saber, el Decreto 2582 de 2003 y la Resolución 2707 de 2003 que hacían operativo el proceso de evaluación de desempeño. En consecuencia, para la fecha no existe un modelo de evaluación de desempeño para los educadores vinculados por el Decreto 2277 de 1979 y tampoco se conocen esfuerzos gubernamentales o del legislativo, lo cual deriva en que solo pueden ser retirados del servicio educativo oficial los educadores vinculados por el Estatuto Docente, por el advenimiento de sanciones penales o disciplinarias. Resta indicar que la CNSC, a propósito de una consulta del Ministerio de Educación Nacional sobre la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004, para efectos de evaluar a los maestros vinculados por el Decreto 2277 de 1979, conceptuó: Bajo el entendido de que la evaluación del desempeño constituye un elemento fundamental de la carrera administrativa y en atención a la posición constitucional de prevalencia de los principios básicos de la carrera, esta Comisión considera viable la aplicación de los presupuestos normativos establecidos en la ley 909 de 2004, en materia de Evaluación del Desempeño, así como de los instrumentos adoptados para este efecto, siempre y cuando frente a estos últimos se realicen los ajustes que se requieran, en respeto de las especificaciones del régimen. (CNSC, Radicación 35286 de 2011) Esta disposición se constituye en la única posibilidad de procurar la evaluación del desempeño de los educadores que ingresaron al magisterio hasta 2002, sin que la cartera sectorial haya desarrollado después ningún esfuerzo sobre este particular. 2.1.3 Ascenso El otro componente, quizá el más representativo, es el escalafón, pieza fundamental del sistema especial de carrera docente. Esta figura se relaciona de forma directa con la posibilidad de ascenso que, desde los albores del siglo XX, se constituyó en una de las instituciones más relevantes de todo el andamiaje magisterial; sin embargo, nos referiremos


a su instrumentalización solo a partir de las disposiciones del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), pues a pesar de que en 2002 se expidió una nueva normativa, esta solo resulta aplicable a quienes ingresan al sector educativo oficial a partir del 19 de junio del referido año. El Estatuto Docente en mención, en su artículo 1º, señala el carácter especial del régimen del magisterio, disponiendo en un solo sistema las normas que regulan “las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales”. En consecuencia, el Decreto 2277 de 1979 es aplicable a los educadores vinculados para la atención del servicio educativo oficial en los niveles de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media. Es importante señalar que el artículo 4º del mencionado régimen dispuso de manera expresa la aplicación del estatuto a los educadores que desempeñan sus labores en el sector privado, posición que se viene sosteniendo a través de diversos conceptos del Ministerio de Educación Nacional, como el expresado en la Radicación ER007455 de 2016: Por lo anterior, le manifiesto que a los docentes que laboran en establecimientos ed ucativos privados, si quieren acceder al Escalafón Docente, para efectos de inscrip ción y ascenso, se les siguen aplicando las normas dispuestas en el Decreto Ley 227 7 de 1979 de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Así las cosas, independientemente de que el régimen laboral legal aplicable a las re laciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimien tos educativos privados, sea el del Código Sustantivo del Trabajo, a los docentes o bjeto de su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2277 de 1979, le deben ser aplicadas sólo las normas del Decreto 2277 de 1979, en lo re lacionado con inscripción, ascenso y capacitación; trámite que debe ser solicitado en la Secretaría de Educación repartición organizacional de la entidad territorial c ertificada, en la que se encuentran ubicadas las instituciones educativas en las que l aboran los educadores. (MEN, Radicación 007455, 2016) En este sentido, a los docentes vinculados a los diferentes niveles del sector educativo oficial, incluyendo los educadores de los colegios privados, les son aplicables las disposiciones propias del Estatuto Docente, en lo concerniente al escalafón. Así las cosas, los educadores oficiales ingresan al servicio mediante una vinculación legal y reglamentaria; mientras que


los educadores de los colegios privados se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, confluyendo exclusivamente ambos sectores en lo relacionado con el escalafón (artículo 4° del Decreto 2277 de 1979 - artículo 196 de la Ley 115 de 1994). El artículo 8º de este estatuto define el Escalafón docente como “el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos”. La estructura del escalafón se encuentra distribuida en 14 grados, los cuales en términos generales privilegian la obtención de títulos académicos, junto a requisitos de capacitación y tiempo de servicios. En su momento, y debido a la carencia de personal con títulos de formación avanzados, la legislación permitió la inscripción al escalafón de maestros con títulos de bachiller pedagógico, perito en educación, técnico o experto en educación, tecnólogo en educación; sin embargo, con la Ley General de Educación se consolidó la restructuración de las escuelas normales, lo que concluyó en la exigencia del título de normalista superior como requisito de ingreso al sector educativo oficial (artículo 116 Ley 115 de 1994). Quedaron exentos de dicho requisito los bachilleres que se encontraran vinculados y estuvieran en proceso de profesionalización, a quienes se extendió el término de dos años para inscribirse al escalafón, extendiendo por dos años más dicho período para los educadores que ostentaran dicho título, pero ejercieran en zonas de difícil acceso (Ley General de Educación, parágrafo 1°, artículo 118). Estas precisiones resultan importantes para efectos de establecer los sujetos de aplicación del Decreto 2277 de 1979, en particular, en lo relacionado con su interacción con los educadores de los establecimientos educativos de carácter privado, así mismo, permite entender por qué a la fecha continúan vinculados educadores con títulos como los referidos en el párrafo precedente. 2.1.4 Tiempo de servicio Uno de los principales requisitos para el ascenso de los educadores es el tiempo de servicio, el cual se encuentra definido en el artículo 11° del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: “Artículo 11º.- Tiempo de Servicio. Los años de servicio para el ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional”.


La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10° del Decreto 259 de 1981, incorporado actualmente en el artículo 2.4.2.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario del Servicio Educativo (DURSE), en el cual se reiteró lo dispuesto en el Estatuto docente en cuanto a que los años de servicio pueden ser continuos o discontinuos y que puede ser tenido en cuenta inclusive el tiempo de servicio laborado en establecimientos educativos privados, de allí la importancia que en su momento tuvo la inscripción al escalafón de todos los educadores. Sobre este tema, y a pesar del tiempo transcurrido, aún persisten dudas relacionadas con la posibilidad de conservar el tiempo de servicio no utilizado para posteriores ascensos. Al respecto, cabe advertir que el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, Decreto 1075 de 2015, que compiló el Decreto 259 de 1981, señala en el inciso segundo del artículo 2.4.2.1.2.2.3 que “En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado”. En el mismo sentido, en múltiples conceptos la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional ha ratificado sobre este tema que se aplicará lo señalado en el artículo 23 del Decreto 259 de 1981: El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso. El tiempo de servicio laborado por el docente, que este acredite, con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de éste hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso sólo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales…” (MEN Radicación 2010EE15651-110537, 2010). (Subrayado fuera de texto) Se infiere de lo anterior que las decisiones de la administración sobre inscripción y ascenso se constituyen en verdaderos actos administrativos, en este sentido, es importante verificar que en los mismos se deje constancia expresa del tiempo de servicio que no fue empleado para obtener el ascenso y, dado el caso, desde qué fecha se cuenta el siguiente. De no ser así, los educadores deben hacer uso del respectivo recurso con el fin de no tener inconvenientes cuando quede debidamente ejecutoriado el acto.


2.1.5

Capacitación

El Decreto 2277 de 1979, en principio, denominó cursos a los requisitos de capacitación que se exigían o se exigen en los grados que así lo requieren; no obstante, es de señalar que en el sector se utiliza indistintamente la denominación créditos, lo importante es que de cualquiera forma estos requisitos se encuentran distribuidos por grado (al igual que el tiempo de servicios) en el artículo 10 de este decreto. Los créditos educativos como requisito de capacitación se encontraban definidos en el Decreto 709 de 1996, derogado y compilado en el Decreto 1075 de 2015, y se entienden como (…) un programa de formación permanente o en servicio o como una investigación en el campo de la educación de las reguladas en el capítulo inmediatamente anterior cuya culminación o ejecución, según sea el caso, puede dar lugar al otorgamiento de créditos académicos. (Artículo 2.4.2.1.3.4.4) De igual forma, este decreto dispone que la aprobación de dichos programas debe adelantarse, con una antelación no menor de 6 meses, ante el Comité de capacitación de la respectiva entidad territorial y que la duración de cada crédito debe ser de cuando menos 45 horas. Las condiciones para el ascenso a cada grado se encuentran en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, sin embargo, se deben complementar con lo establecido en el artículo 2.4.2.1.3.4.7 del DURSE, que dispone los créditos requeridos para el ascenso de los educadores. Así, para el ascenso a los grados impares, los licenciados, bachilleres pedagógicos y tecnólogos en educación requieren, además del tiempo de servicio, 5, 6 ó 7 créditos, y para los grados pares solo requieren tiempo de servicio. De similar forma para los grados pares, los profesionales, expertos y técnicos en educación, demandan, además del tiempo de servicio, 5, 6 ó 7 créditos, y para los grados impares solo requieren tiempo de servicio. 2.1.6 Consolidación del ascenso a la luz del Decreto 2277 de 1979 Antes de precisar los requisitos de tiempo de servicio y capacitación, se reúnen en la Tabla 2 las principales modificaciones que sufrió la redacción original. Es de subrayar que la


Sentencia C-507 de 1997, alteró sustancialmente el Decreto 2277 de 1979, al declarar inexequibles algunos apartes del artículo 10 del Estatuto Docente. El objetivo de este aparte es pues explicar lo que se ha dicho y avanzado sobre capacitación, tiempo, sentencias, entre otros aspectos y elementos claves que dan cuenta de la manera como se ha consolidado el escalafón según el Decreto 2277 de 1979, que se resumen al final en la Tabla 3. Hasta la citada sentencia, los grados 13 y 14 del escalafón se constituían en un privilegio reservado a los profesionales que contaban con un título de Licenciado en Educación, de allí que solo dichos profesionales podían acceder a los grados más altos previo el cumplimiento de requisitos, encontrándose limitada hasta el grado 12 la posibilidad de ascenso para los profesionales no licenciados. De esta manera los requisitos para el ascenso a los grados 13 y 14 comprendían en la redacción original los parámetros fijados por el artículo 10 del Estatuto Docente: Tabla 2. Requisitos para el ascenso a los grados 13 y 14 - Decreto 2277 de 1979 Grados

Títulos exigidos

Capacitación

Experiencia

13

Licenciado en Ciencias de la Educación.

Curso

3 años en el grado12

14

Licenciado en Ciencias de la Educación que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla con uno de los siguientes requisitos: Título de post-grado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico.

2 años en el grado 13

Fuente: elaboración propia, con base en el art. 10 del Decreto 2277 de 1979.


En Sentencia C-507 de 1997, la Corte Constitucional, fundamentada en consideraciones de pluralidad, diversidad e igualdad, resolvió declarar inexequibles las expresiones “licenciado en ciencias de la educación” y posgrado en “educación” contenidas en el artículo 10 del decreto en mención. En consecuencia, a partir de dicha declaración, los profesionales no licenciados que ingresaran en el grado 6° del escalafón podían consolidar su ascenso hasta la máxima categoría. Con posterioridad a dicha sentencia, teniendo en cuenta que los profesionales no licenciados pueden agotar el número máximo de créditos dispuestos en la reglamentación para acceder al grado 12° (8-5, 10-6 y 12-7), aunque el estatuto dispone curso para el grado 13, el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de una acción de tutela, debió remitir una comunicación en donde conceptuaba sobre la necesidad de acreditar cinco créditos en aras de no contravenir las disposiciones de orden legal del estatuto: Dado que el fallo no hizo mención sobre los requisitos para ascender al grado 13 para los Profesionales no Licenciados, debe entenderse que se aplican los establecidos para los Licenciados en Ciencias de la Educación, es decir que el ascenso debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos relacionados en el Artículo 10° del Decreto 2277 de 1979: Curso y tres (3) años en el grado 12. El Profesional no Licenciado en Educación que ya ha ascendido los tres (3)5 grados en los que requería cursos de capacitación, para que pueda ascender al grado 13 del Escalafón Docente dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, deberá aportar como uno de los requisitos, al menos cinco (5) créditos, como si se tratara de un primer ascenso tal como lo establece el Artículo 18 del Decreto 709 de 1996”. (MEN, Oficio Circular 26-08-2013) A su vez, sobre el grado 14, en diversos conceptos la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional precisó su posición frente al requisito del posgrado, de esta manera: Con relación a la expresión Título de post-grado en educación para ascenso al grado 14 del Escalafón Docente, esta fue declarada inexequible mediante Sentencia C-507 de 1997, expresando la Corte Constitucional, que: “… se aprecia la violación de los principios de diversidad y pluralidad al desconocerse la existencia de actores del proceso de educación que se han capacitado de distintas formas y que asumen su compromiso con la formación de personas desde distintos puntos de vista; y del derecho de igualdad -e igualdad de oportunidad para los trabajadores-, pues se 5

Se refiere a los grados 9, 11 y 13.


discrimina a los profesionales universitarios no licenciados en educación frente a los que sí lo son y a los profesionales con postgrado en materia diferente a la educación frente a los que han escogido subespecializarse en pedagogía”. Por lo anterior, para el ascenso al grado 14 del Escalafón Docente el título de postgrado que el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 establece como uno de los requisitos para dicho ascenso, puede ser o no en educación, pero debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional – Viceministerio de Educación Superior. (2010EE22752-0504-10). (MEN, Radicación 2010EE72588-98551, 2010) Es de anotar que el grado 14 del escalafón cuenta con la particularidad de no permitir la acreditación del tiempo de servicio por estímulo (estudios, obras escritas), de allí que al tenor del artículo 2.4.2.1.2.3 del Decreto 1075 de 2015 no puede accederse al mismo por vía de los mejoramientos dispuestos en los artículos 39 y 42 del Decreto 2277 de 1979: De otra parte, le manifiesto que el ascenso al grado 14 del Escalafón Docente es el único grado de ascenso reglamentado en el Artículo 8 del Decreto 259 de 1981, y la norma es muy clara cuando dispone que el tiempo de servicio en el grado trece (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de ascenso; razón por la cual, en atención a su consulta le informo que el tiempo de servicio para el ascenso al grado 14 debe ser laborado y no por estímulo”6 (MEN, Radicación 2010EE67375 – 84418, 2010) A continuación, en la Tabla 3 se consolidan los diferentes requisitos para ascenso de grado según las disposiciones del Estatuto Docente, incluyendo los requisitos de tiempo de servicios especiales dependiendo del grado, así como la respectiva capacitación. La Tabla 3 contiene las modificaciones respecto de la redacción original contenida en el Decreto 2277 de 1979, que responden principalmente a adecuaciones efectuadas con motivo de la sentencia de constitucionalidad referenciada con anterioridad, así como los pronunciamientos de la cartera sectorial. Tabla 3. Requisitos para ascenso según Sentencia C-507 de 1997 y los pronunciamientos del MEN

G: Grado T: Tiempo en años

6

Experiencia requerida: 3 años para todos los grados, excepto en los grados

Para mayor información ver: Radicación 2010EE67375 – 84418 del MEN.

Créditos


Título

Llega Capacitación Inscripción máximo G T G T G T G T G T

Bachiller pedagógico

1

Perito en educación

2

Técnico o experto en educación

4

Tecnólogo en educación

5

Estudios pedagógicos no inferiores Profesional a un año No (antes 8 licenciado créditos) Título de Licenciado posgrado

6

7

8

8

10

11

14

14

Grados

2 2 7 4

3-5 5-6 7-7

5 4 8 4

4-5 6-6 8-7

7 4 10 4

6-5 8-6 10-7

8 4 11 4

7-5 9-6 11-7 8-5 10-6 12-7 13 - 5 Sentencia 12 4 13 3 14 2 C-507/97

12 4 13 3 14 2

Fuente: elaboración propia, con base en la Sentencia C-507 de 1997 y los pronunciamientos sectoriales. 2.1.7

Otras condiciones para ascenso

Como complemento de los requisitos descritos los educadores cuentan con otras posibilidades adicionales de ascenso, las cuales les permite acceder, en condiciones diferenciales, a capacitación y tiempo de servicios exigidos por el Decreto 2277 de 1979. En el caso de la capacitación es importante subrayar que dichos requisitos se encuentran concebidos, principalmente, con el fin de promover la actualización pedagógica de los profesionales de la educación.

9-5 11-6 13-7


El Estatuto Docente dispone en su artículo 39, por ejemplo, la posibilidad de homologar el tiempo de servicio correspondiente a 3 años por la acreditación de un título de postgrado en educación o un título de nivel profesional, en una carrera que le permita un mejoramiento en el área de especialización del docente. La particularidad de este artículo radica en que puede ser empleado varias veces, es decir, un maestro vinculado por el Decreto 2277 de 1979 puede realizar varios posgrados en educación y suplir los requisitos asociados al tiempo de servicio con excepción del grado 14. En igual sentido, el artículo 42 del mismo decreto estableció la posibilidad de homologar dos años de servicio por obras “didácticas, técnicas o científicas”, y hasta un máximo de 3 obras que deberían ser evaluadas por el Ministerio de Educación Nacional. Esta función se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, con motivo de los diferentes procesos de descentralización del sector, y se efectúa según lo dispuesto en el Decreto 385 de 1998 compilado por el Decreto 1075 de 2015 (artículos 2.4.2.1.2.1.1 al 2.4.2.1.2.1.5) y, asimismo, la Resolución 928 de 1998, instrumentos que presentan serias deficiencias asociadas a los cambios normativos que ha sufrido el sector en razón de los procesos de entrega de competencias a los departamentos, distritos y municipios, al igual que la actual naturaleza jurídica del ICFES Así mismo, los Bachilleres Pedagógicos, Normalistas Superiores, Licenciados en educación y los Profesionales escalafonados, que adelanten programas de formación de Pregrado o Postgrado en educación, podrán hacer valer por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, como requisito de capacitación para el ascenso inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con el título que ostenta, y siempre y cuando los haya aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.2.1.3.4.8 del Decreto 1075 de 2015. Para acceder a este beneficio los educadores deben radicar ante la respectiva Secretaría de Educación los certificados de estudio que acrediten su formación de pregrado o postgrado en educación, atendiendo que dicha acreditación debe producirse mientras el educador se encuentra cursando sus estudios de conformidad con los conceptos producidos por la cartera sectorial:


Por lo anterior, le manifiesto que para el caso en consulta el licenciado y el profesional universitario no licenciado que se encuentran en proceso de estudios de postgrado y durante dichos estudios con el título que ostentan van a ascender en el Escalafón Docente y requieren cursos de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 709 de 1996, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo del programa de formación de postgrado en educación, siempre y cuando los hayan aprobado, podrán ser tenidos en cuenta por una sola vez como requisito de capacitación; requisito que se deberá comprobar mediante certificado expedido por la institución en donde adelanta los estudios.” (SAC – 270191 - CORDIS – 83728.) (MEN, Radicación SAC560598 - CORDIS24081, 2014) El artículo 2.4.2.1.2.7 del DURSE, que compiló el artículo 12 del Decreto 259 de 1981, estableció que los educadores escalafonados que acrediten un título docente o un título profesional universitario distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquieren el derecho al ascenso al grado que lo permita el nuevo título. El artículo referido, en principio bajo las condiciones actuales de titulación, les permitiría el acceso directo, esencialmente, a los grados 6º (Profesional no licenciado) y 7° (Licenciado en Ciencias de la Educación) del escalafón. No obstante, es importante subrayar que la norma exceptúa de manera expresa el grado 14, el cual tiene unas consideraciones especiales de tiempo (2 años en el grado 13) y estudios de postgrado u obra escrita. 2.1.8 Situaciones administrativas Las diferentes situaciones administrativas de los educadores se encuentran determinadas en el artículo 59 y subsiguientes del Estatuto Docente. Para abordar su análisis en términos de remuneración y períodos, empezaremos por señalar que los educadores cobijados por este estatuto se encuentran en servicio activo mientras estén desempeñando las funciones de su cargo y mientras no se produzca alguna causal de retiro del servicio (cumplimiento de la edad de retiro forzoso, fallecimiento, sanción disciplinaria o penal, renuncia legalmente aceptada). Los educadores tienen derecho a licencias ordinarias no remuneradas (por un término de máximo 90 días hábiles de cada año -artículo 63-), y a licencias ordinarias remuneradas por enfermedad que se encuentran sujetas al régimen de seguridad social del magisterio. Los permisos, al igual que en la generalidad de los sistemas de carrera administrativa, están sujetos a la aprobación del superior jerárquico (para el caso de los docentes y coordinadores,


el rector o el director rural; los directores de centro y los rectores deben tramitarlo ante el alcalde o gobernador de la entidad territorial certificada que, generalmente, delega esta función en el secretario de educación) y deben motivarse en una justa causa para su trámite y su duración no puede ser superior a 3 días hábiles (artículo 65). El estatuto estableció, en un solo artículo, todo lo relacionado con las diferentes comisiones (para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, de estudios, y el permiso sindical) en dicho escenario resulta importante indicar que en todos estos casos, de manera expresa, el Estatuto Docente dispuso, en los incisos 2º y 3º del artículo 66, la obligatoriedad de cancelar los salarios y prestaciones sociales asignadas al respectivo cargo, igualmente, la posibilidad de contar con dichos períodos de tiempo para efectos de ascenso en el escalafón. En estas circunstancias, el Estatuto Docente no contempló comisiones de estudio no remuneradas y, en consecuencia, la participación de los educadores en programas de pregrado, postgrado, congresos, seminarios y demás actividades de carácter académico debidamente aprobadas por la entidad territorial debe entenderse en servicio activo y, por ende, dan lugar al reconocimiento completo de los salarios y prestaciones de los comisionados. 2.2 Decreto Ley 1278 de 2002 - Estatuto de Profesionalización Docente El principal antecedente del Decreto Ley 1278 de 2002 o Estatuto de Profesionalización Docente se encuentra en el Acto Legislativo 1 de 2001, por medio de cual se dio vida al Sistema General de Participaciones (SGP). El nuevo estatuto nace al amparo de las discusiones que se produjeron en el trámite y discusión de la Ley 715 de 2001, fundamentalmente relacionadas con la sostenibilidad financiera del situado fiscal, modificando las condiciones en que se desenvolvían las relaciones de los maestros con el Estado. El mencionado acto y la Ley 715 de 2001 produjeron un cambio amplio en el modelo de financiación que dio como resultado el SGP, cuya principal característica fue y es la asignación de recursos a las entidades territoriales certificadas en educación a partir de cada menor atendido por el sector. Esto hizo necesarias amplias adecuaciones institucionales que en buena medida dependían de adaptar las relaciones laborales con los educadores.


Desde esta perspectiva, para el 2002, y como fruto de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional expidió el nuevo régimen de carrera docente de conformidad con la regulación del SGP, y por consiguiente, a partir del 19 de junio de 2002, todos los educadores nuevos quedaron abrigados por las normas del Estatuto de Profesionalización Docente. Acerca de este instrumento jurídico, al margen de las discusiones de orden financiero, se debe resaltar la clara incidencia en él del artículo 125 de la CP, puesto que logró consolidar le evaluación como eje transversal de toda la carrera, lo cual permeó el ingreso, la permanencia y el ascenso de los docentes. Si bien el Decreto 2277 de 1979 contenía algunos de los elementos básicos del Sistema de carrera docente (estabilidad y ascenso), es a partir del Decreto Ley 1278 de 2002 que se terminan de sistematizar los dispositivos que normativa y jurisprudencialmente requiere cualquier sistema, esto gracias, principalmente, a la promulgación de la C.P. de 1991. De esta manera, dicho decreto se encargó de incorporar, de primera mano, el mérito como fundamento principal de todo el régimen de los educadores. La entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, cambió drásticamente las reglas de juego para el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio. 2.2.1 Ingreso Como se explicó en el primer capítulo, el artículo 125 de la Constitución Política determina de forma clara, en su inciso 2º, la necesidad de realizar concursos públicos, de allí que, a su vez, el Decreto ley 1278 de 2002, en su artículo 8°, estableció: Artículo 8°. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de conocimiento dentro del sector educativo estatal. Es evidente que el avance jurisprudencial del mérito obligó al Estado a desarrollar procesos de selección reglados, lo cual se constituyó en una característica fundamental de la administración del personal del sector. Este hecho ha propiciado, por regla general, que la


motivación de los procesos de selección sea la provisión del empleo público con el mejor aspirante, mediante un procedimiento público, abierto y general. Este procedimiento comprende una serie de etapas que permiten mantener ajeno el nepotismo en el proceso de ingreso a la función pública. Ahora bien, el mismo estatuto de profesionalización determinó, en su artículo 9º, las etapas que debe seguir el concurso de méritos de este modo: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. (Decreto Ley 1278 de 2002 artículo 9) Es de anotar, en principio, que se han expedido 5 actos administrativos de carácter general, vinculados con la regulación del concurso y otros aspectos derivados de dicho proceso, entre ellos, los Decretos 3238 de 2004, 3755 de 2004, 3982 de 2006 y el 915 de 2016, este último modificado en algunos de sus artículos mediante el Decreto 2105 de 2017, producto del proceso de negociación con la Federación Colombiana de Educadores (FECODE). Los dos últimos debidamente incorporados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.


2.2.1.1. Decretos 915 de 2016 y 2105 de 2017 La reglamentación actual cuenta con algunas precisiones que permiten establecer diferencias con el Decreto ley 1278 de 2002 y, asimismo, dispone de una serie de etapas que deben surtirse aplicando el principio de colaboración armónica entre la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Ministerio de Educación Nacional y las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) en educación con el objetivo de efectuar la provisión de las vacantes definitivas del sistema de carrera docente. El Decreto 915 de 2016, que dispuso el procedimiento especial de selección para el sector educativo oficial, señala que todas las vacantes definitivas deben ser provistas mediante un proceso de selección, y dispone una clara excepción frente a las vacantes definitivas requeridas para la atención de población indígena en sus territorios (C-208 de 2007), excepción que ahora también debe tenerse en cuenta respecto de los pueblos afrocolombianos, negros, palenqueros y raizales acorde con la Sentencia C-666 de 2016. La estructura del concurso se encuentra delineada en el artículo 2.4.1.1.3 y, en la Tabla 4, se resumen sus etapas y requisitos, la entidad responsable de cada paso, los tiempos que por disposición reglamentaria son de obligatorio cumplimiento y el respectivo artículo que incluye las modificaciones que se surtieron con motivo del Decreto 2105 de 2017: Tabla 4. Estructura del Concurso de méritos según Decretos 915 de 2016 y 2015 de 2017 Etapa

Responsable

Formalidad

Términos

Referencia

1

Determinación Entidades Firmado por el de vacantes territoriales Gobernador, definitivas certificadas (ETC) Alcalde o su delegatario (Generalmente el secretario de educación)

La CNSC fija los términos para efectuar el reporte de las vacantes mediante oficios circulares dirigidos a los mandatarios de las ETC.

Artículo 2.4.1.1.4.

2

Adopción del acto de convocatoria y divulgación

Permanece publicada durante todo el desarrollo de la convocatoria en la página web de la

Artículo 2.4.1.1.5.

Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Acuerdo de convocatoria (Acto administrativo de contenido general)


Divulgación página CNSC y en el web de la CNSC y SIMO. otros medios. Las ETC pueden divulgar las convocatorias por medios masivos con cargo a su presupuesto 3

CNSC Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas

La inscripción es Se debe garantizar Artículo una declaración que el término para 2.4.1.1.8 (véase jurada del aspirante. inscribirse no sea Decreto 2105 inferior a 15 días de 2017) calendario. Con el Artículo Decreto 2105 de 2.4.1.1.9. 2015 se modificó la redacción original y (derechos de participación) la CNSC tiene que permitir un período de correcciones. A partir de la puesta en funcionamiento de SIMO la inscripción se realiza por dicho sistema y los aspirantes deben pagar un SMDLV como derechos de participación.

4

Aplicación de CNSC o ICFES la prueba de aptitudes y competencias básicas (Prueba eliminatoria) y la prueba psicotécnica (Clasificatoria)

La citación se debe hacer de manera individual. 60 - 100 Docentes 70 - 100 directivos docentes

La citación se debe Artículo efectuar como 2.4.1.1.11. mínimo con diez (10) días calendario (Véase el de antelación a la Decreto 2038 fecha establecida de 2016) para aplicar las pruebas. La etapa se encuentra a cargo de la CNSC, no obstante, en todos

(véase el decreto 2105 de 2017)


los procesos realizados hasta la actualidad el ICFES se encargó de la aplicación.

5

Publicación de CNSC los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes

Los resultados se deben publicar en la página web de la CNSC. En la actualidad se realiza a través del SIMO. Los resultados debe expresarse en una calificación numérica de 0 a 100 con una parte entera y dos decimales.

Se debe contemplar un plazo de cinco (05) días hábiles para efectuar reclamaciones.

Artículo 2.4.1.1.11.

6

Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes

Solo presentan la documentación los aspirantes que superaron la prueba de aptitudes y competencias básicas.

La CNSC generalmente realiza esta etapa por intermedio de una universidad acreditada.

Artículo 2.4.1.1.12.

(No es una prueba, es una etapa)

ICFES o Universidad contratada para el análisis de antecedentes y la verificación de requisitos mínimos

La CNSC debe anunciar la publicación de los resultados de la verificación de requisitos mínimos con cinco (05) días hábiles de antelación, y los aspirantes cuentan con el mismo término para interponer reclamaciones.


Resueltas las reclamaciones se publica el listado definitivo de aspirantes. 7

Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes (Clasificatoria) y de entrevista (Clasificatoria) a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo

ICFES o Universidad contratada para el análisis de antecedentes y la verificación de requisitos mínimos

Solo se analizan los antecedentes y se realiza la entrevista a los aspirantes que superaron la verificación de requisitos mínimos

Para el análisis de Artículo antecedentes la 2.4.1.1.13. CNSC debe emplear la tabla que debe (véase el Decreto 2105 encontrarse de 2017) dispuesta en el mismo acuerdo de convocatoria.

8

Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones

CNSC o IES o Universidad contratada para estas etapas.

Los resultados deben expresarse en una calificación numérica de 0 a 100 con una parte entera y dos decimales.

Publicados los resultados, los aspirantes tienen cinco (05) días hábiles para realizar las reclamaciones.

Artículo 2.4.1.1.14.

9

Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.

CNSC o IES o Universidad contratada para estas etapas.

Solo se permiten aclaraciones frente a errores formales (nombres, identificación, y puntajes publicados en las 4 pruebas).

Se debe informar a los aspirantes de la publicación de los resultados consolidados con una antelación de cinco (5) días hábiles.

Artículo 2.4.1.1.15.

CNSC

Puntaje final en Dos (2) años de escala de 0 a 100 vigencia a partir de con una parte entera su firmeza. y dos decimales

Artículo 2.4.1.1.16.

10 Conformación,

adopción y publicación de lista de elegibles


11 Nombramiento ETC

en período de prueba y evaluación del mismo

El nombramiento es un acto administrativo que simplemente se comunica al interesado.

El nombramiento se debe realizar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia pública de escogencia de establecimiento educativo. El educador tiene cinco (5) días hábiles para manifestar su intención de aceptar o no, y diez (10) días hábiles para tomar posesión, inclusive puede pedir una prórroga con posterioridad a la aceptación de máximo cuarenta y cinco días calendario (45), que debe ser valorada por el nominador. La evaluación del período de prueba se debe realizar por el superior al finalizar el año (rector o director rural respecto de los coordinadores y docentes y el gobernador, alcalde o su delegatario frente a los rectores o directores).

Artículo 2.4.1.1.21.


12 Inscripción o

actualización del escalafón

ETC

La inscripción o actualización son actos administrativos declarativos. Contra ellos procede la reposición ante el nominador y apelación ante la CNSC.

Se debe efectuar una vez evaluado y superado el período de prueba.

Artículo 2.4.1.1.23

Fuente: elaboración del autor, basada en los Decretos 915 de 2016 y 2105 de 2017, compilados en el DURSE.

Merece especial atención la determinación de las vacantes contemplada en el artículo 2.4.1.1.4. del Decreto 1075 de 2015, dicha etapa del proceso de selección se inicia mediante diálogos entre la CNSC y el Ministerio de Educación Nacional, que se registran generalmente en oficios circulares de la comisión y en los cuales se requiere el reporte de todos los cargos vacantes en el servicio educativo estatal. El Decreto 915 de 2016 adicionó una novedad a este reporte relacionada con la posibilidad de recoger la información a través de sistemas oficiales de información. En el caso de la planta de personal docente y directiva docente de las entidades territoriales certificadas en educación el Ministerio de Educación Nacional, es el administrador del Sistema Nacional de Información de la Educación Básica y Media (SINEB), quien recoge los registros administrativos de todos los educadores; sistema que permite visualizar los empleos que se encuentran vacantes en las Entidades Territoriales Certificadas en educación. Esta recolección sistematizada de información constituye un avance que en el futuro próximo redundará en una mayor transparencia de los procesos de selección. Así, gracias a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.20 del DURSE (Decreto 1075 de 2015), se puede efectuar la recolección e integración de la información de los sistemas sectoriales para las audiencias públicas. Otro de los avances importantes, derivados de la aplicación del Decreto 915 de 2016, es la inclusión, en el proceso de selección, de la inscripción y actualización en el escalafón, integración que hace que dichas fases queden sujetas al control de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual pude resultar positivo para los concursos, principalmente, porque se


podría solicitar, inclusive, la intervención de la CNSC para exigir su cumplimiento ante las Entidades Territoriales Certificadas en educación. Cabe advertir que el Estatuto de Profesionalización Docente establece un orden distinto para la aplicación de las etapas del concurso, en particular la etapa denominada “c) verificación de requisitos y publicación de listados de admitidos” que aparece tercera en el estatuto y con anterioridad a la aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas; orden que la reglamentación invierte, esencialmente, por razones de economía, pues resultaría muy oneroso en un proceso con más de 200.000 aspirantes revisar en primer lugar la documentación que les permita presentar la prueba escrita; aunque ello pueda conllevar riesgos respecto de la legalidad del acto administrativo que reglamentó el concurso de méritos. 2.2.1.2. Requisitos Los requisitos exigidos para ingresar al servicio educativo oficial comienzan a delinearse y afianzarse desde la promulgación de la Ley General de Educación. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994, en su redacción original, permitió el ingreso a la docencia de normalistas superiores, profesionales licenciados en educación u otros profesionales que contaran con títulos de posgrado en educación. Más tarde, la Ley 1297 de 2009 modificó la Ley General de Educación con el fin de buscar una clara concordancia con los dispuesto en el artículo 3° del Decreto ley 1278 de 2002. Esta modificación permitió el ingreso de profesionales no licenciados (sin el requisito del posgrado y en franco respeto de lo señalado en la Sentencia C-507 de 1997), estableció que los títulos habilitados para el ejercicio de la docencia serían: normalista superior, licenciado, y profesional no licenciado, permitiendo de este modo la participación directa de los no licenciados y eliminando el posgrado como requisito habilitante. En el mismo sentido, homologó el título de Tecnólogo en educación con el de Normalista Superior y determinó que este título permitía el ejercicio de la docencia únicamente en los niveles de Educación Prescolar y Básica Primaria. En este contexto, el Decreto 915 de 2016, en su artículo 2.4.1.1.7, incorporó únicamente lo dispuesto por las citadas leyes y adicionó las consideraciones referidas al manual de requisitos, funciones y competencias. Sobre esto último es importante subrayar que la habilitación dada al Ministerio de Educación Nacional se dio con el artículo 2.4.6.3.8 del


Decreto 490 de 2016, y que hasta la fecha se han expedido dos resoluciones que contienen títulos habilitantes para cada cargo, así como los requisitos de experiencia necesarios para participar en los concursos de méritos, e ingresar en provisionalidad o surtir un proceso de encargo. Antes de la expedición del artículo 2.4.6.3.8 del Decreto 490 de 2016, compilado en el Decreto 1075 de 2015, los títulos habilitados para el ejercicio de la docencia se debían buscar en el último acuerdo de convocatoria expedido por la CNSC. Dicha situación cambió con el acto administrativo proferido en 2016, pues para tales fines el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 9317 de 2017, que en dos artículos estableció el manual y su obligatoriedad incorporando en su anexo I todas las profesionales habilitadas para el ejercicio de la docencia, así como los requisitos de experiencia. Con posterioridad a esta medida, se ajustó el manual y para ello se publicó la Resolución 15683 de 2016 que subrogó el citado anexo y es lo que en la materia se encuentra vigente7. Los cargos docentes no exigen experiencia puesto que la Ley 1297 de 2009 no dispone ninguna consideración al respecto y tampoco el Estatuto de Profesionalización Docente, únicamente se dispuso que los normalistas superiores y tecnólogos en educación pueden ejercer en los niveles de preescolar y básica primaria, razón por la cual es necesario verificar el manual para analizar en específico cada profesión y su posible habilitación. Para los cargos directivos, existen los requisitos concurrentes establecidos por el estatuto, los decretos reglamentarios y el manual que se pueden resumir así:

7

A la fecha de publicación de la obra se adicionaron unos títulos habilitantes para el ejercicio de la docencia mediante la Resolución 235 del 15 de enero de 2019. Se puede consultar en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-380867_pdf.pdf..


Tabla 5. Requisitos para ingreso al servicio educativo oficial - Decretos 1278 de 2002, 1075 de 2015 y Manual de requisitos, funciones y competencias Cargo

Rector

Decreto Ley 1278 de 2002 Estatuto de Profesionalización Docente (artículo 3° y 10°)

Decreto 490 de 2016 Artículo 2.4.6.3.7 del Decreto 1075 de 2015

Manual de requisitos, funciones y competencias Resolución 15683 de 2016

1. 6 años: mínimo 4 años en algunos de los cargos señalados en el artículo 129 de la Ley General de Educación (rector o director, Vicerrector, Coordinador, Director de núcleo, Supervisor de educación) o 3° del D.L. 1278 de 2002 (Rector, directo o coordinador).

1. Seis (6) años en alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), o,

Licenciado o Profesional no Mínimo, cinco (5) licenciado y 6 años de años en cargos experiencia profesional docentes de tiempo completo. Los aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales

Pág.

2. Cuatro (4) años en alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), y, Dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos en los que haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o 20planeación de 21 instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo, o, 3. Cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada, y, Un (1) año en alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002) o en otro tipo de cargos en los que haya


o privadas de cumplido funciones de cualquier nivel administración de educativo. personal, finanzas o planeación de instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.

Cuatro (4) años de experiencia, los cuales puede acreditar en 2. 4 años: Mínimo 3 alguna de las siguientes años en cargos formas: docentes de tiempo completo. 1. Cuatro (4) años en

Director rural

Los aspirantes podrán acreditar Normalista superior, máximo un año de Licenciado o Profesional no experiencia en otro licenciado y 4 años de tipo de cargos, experiencia profesional siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en IE.

alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), o, 292. Tres (3) años en un 30 cargo docente de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada, y, Un (1) año de experiencia en otro tipo de cargos en los que haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o


planeación de instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.

3. 5 años: mínimo 4 en cargos docentes o directivos docentes de tiempo completo

Coordinador

Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia profesional en otro Licenciado o Profesional no tipo de cargos, licenciado y 5 años de siempre y cuando en experiencia estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

1. Cinco (5) años en alguno de los cargos de directivos docentes (Ley 115 de 1994 o Decreto Ley 1278 de 2002), o, en un cargo docente de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada, o, 2. Cuatro (4) años en un cargo docente o directivo docente de tiempo completo en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada, y, Un (1) año de experiencia en otro tipo de cargos en los que haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación de instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo 39o del sector educativo. 40


Fuente: elaboración propia, con base en los Decretos 1278 de 2002, 1075 de 2015 y el Manual de requisitos, funciones y competencias.

Sobre los requisitos resta mencionar que aún hoy, a pesar de los ingentes esfuerzos de profesionalización del magisterio, quedan asuntos que suscitan controversia, como por ejemplo la vinculación de docentes para dictar las áreas de educación religiosa, respecto de los cuales existen pronunciamientos ministeriales específicos: Por lo anterior, le manifiesto que desde la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 (Publicada en el Diario Oficial 41214 el febrero 8 de 1994) las personas que pretendan vincularse a la docencia Estatal, deben poseer los títulos de Licenciado en Educación, Profesional diferente a Licenciado, Normalista Superior y el de Tecnólogo en educación y podrán ejercerla siempre y cuando superen el concurso de méritos, en el nivel educativo respectivo y en el área de conocimiento de la formación que adquirieron a la culminación del programa académico en una institución de educación superior o en normal superior reestructurada; razón por la cual, con el título de bachiller o el acta de ordenación sacerdotal (ordenación sacerdotal que era tenida en cuenta para los efectos del Escalafón Docente dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979) a que usted hace alusión en su solicitud, no se puede vincular en provisionalidad o propiedad a ninguna persona para ejercer la docencia. (MEN, Radicación 2009EE21666 – RAD20855, 2009) Al respecto, el Decreto 915 de 2016, incorporado al Decreto 1075 de 2015, zanjó definitivamente cualquier discusión, al señalar en el parágrafo del artículo 2.4.1.1.7 que el certificado de idoneidad referido en el literal j del artículo 6ª, de la Ley 133 de 1994, no exime al participante de acreditar los requisitos mínimos para el ejercicio de la profesión docente. Así mismo, subsisten diferencias frente a la posibilidad de ingresar al servicio con títulos de maestros, bachilleres, bachilleres pedagógicos, entre otros. En este sentido existen sendos conceptos del Ministerio de Educación Nacional sobre la materia que proscriben tales posibilidades: 1. 2. A partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación- en concordancia con el Decreto 1278 de 2002 –Estatuto de Profesionalización Docente, se establece que para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, se requiere poseer entre otros requisitos, títulos de Licenciado en Educación, Profesional Universitario diferente al de Licenciado en Educación, de Postgrado en Educación,


expedidos por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, Tecnólogo en Educación y el de Normalista Superior expedido por las Normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. (Artículos 116, 3) (…) A partir de la expedición de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 3012 de 1997, las Escuelas Normales debidamente reestructuradas y aprobadas son las que están autorizadas para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria. Estas operarán como unidades de apoyo académico para la formación inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones de educación superior, podrán ofrecer formación complementaria que conduzca al otorgamiento del título de Normalista Superior. Se concluye, los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural, otorgados por las Escuelas Normales aprobadas antes de la expedición de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 – Ley General de Educación – y el Decreto 3012 de 1997, no equivalen al título de Normalista Superior que a partir de 1998 están otorgando las Escuelas Normales Superiores Reestructuradas. (MEN, Radicación 125077, 2010) Y si bien existen antecedentes jurisprudenciales que cuestionan la doctrina ministerial, es el caso de la Sentencia T-957 de 2011, con base en la cual se permite el ejercicio de un bachiller pedagógico, no obstante, el verdadero alcance de la sentencia se encuentra circunscrito a la necesidad de agotar el debido proceso en el trámite de una revocatoria directa, pero no contraría la doctrina de la cartera que gobierna los destinos de la educación en nuestro país asociada a la profesionalización del cuerpo magisterial y la idoneidad del personal que dirige los procesos educativos. 2.3.1 Permanencia Al igual que en el Decreto 2277 de 1979 que hace referencia explícita a la permanencia del personal, este componente también se predica de los servidores de la educación que ingresaron a partir de 2002, puesto que el Decreto Ley 1278 garantiza la permanencia de los docentes y directivos docentes, disponiendo como un derecho de los mismos: c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la Ley y en este Decreto. (Artículo 37)


No obstante, todo el Estatuto de Profesionalización Docente se vio permeado de un ingrediente adicional, la evaluación permanente, lo cual derivó en una estabilidad menos consistente, principalmente porque los servidores deben someterse a la evaluación de período de prueba, y a una evaluación anual de desempeño practicada por el director del centro educativo rural o el rector de la institución educativa. De este modo, la estabilidad se encuentra garantizada por el Decreto 2277 de 1979 así como por el Decreto Ley 1278 de 2002, aun cuando existen diferencias entre los dos regímenes cuyo desglose se hará más adelante. 2.3.2 Período de prueba El período de prueba, de conformidad con lo expuesto en el aparte anterior, hace parte del proceso de selección, sin embargo, será tratado aquí porque la consecuencia principal, en caso de que el aspirante no supere la prueba, es su retiro del servicio y la consecuente exclusión del escalafón. El período de prueba responde también a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, que concedió facultades extraordinarias al presidente para expedir el Estatuto de Profesionalización Docente, y que determinó que el mismo debería contar con “Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera”. De ahí que, siguiendo las orientaciones del legislador ordinario, el Decreto Ley 1278 de 2002, en su artículo 31, estableció que: Al término de cada año académico se realizará una evaluación de período de prueba, que comprenderá desempeño y competencias específicas, y a la cual deberán someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un período no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo año; de lo contrario, deberán esperar hasta el año académico siguiente. Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificación igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño y de competencias del período de prueba, la cual se considera satisfactoria, serán inscritos en el Escalafón Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los títulos académicos que acrediten, según lo dispuesto en el artículo 21 de este decreto. Los docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluación de desempeño o en competencias, serán retirados del servicio.


Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) en desempeño o en competencias en la evaluación del período de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalafón Docente, serán regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, serán retirados del servicio. Parágrafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluación de período de prueba será retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso será reubicado en la docencia y devengará el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que poseía. La evaluación de período de prueba, como lo estableció el estatuto, cuenta principalmente con un requisito que exige haber desempeñado el cargo docente o directivo docente por un período de mínimo cuatro (04) meses, durante el año académico en que se produjo el nombramiento fruto del proceso de selección; en el evento de que el educador no consiga ocupar el cargo durante el término antes enunciado deberá ser evaluado al finalizar el siguiente año escolar. En síntesis, la superación de la evaluación en período de prueba es constitutiva de la adquisición de derechos de carrera por parte de los educadores (artículo 12 Decreto Ley 1278 de 2002 y artículo 2.4.1.1.23; Decreto 1075 de 2015), y es en ello en donde radica gran parte de su pertinencia e importancia para la carrera docente de los educadores. La evaluación de período de prueba consta de dos componentes, desempeño y competencias específicas, cuyos aspectos principales se desarrollan en los protocolos que para el efecto aprueba la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de una propuesta elaborada por el Ministerio de Educación Nacional. Para superar la evaluación se requiere la obtención de un porcentaje igual o superior al sesenta (60%) por ciento en ambos componentes. Así mismo, mediante Resolución 1907 de 2012, la CNSC aprobó los protocolos para evaluación en período de prueba de los cargos docentes y el documento con las orientaciones para desarrollar el procedimiento. En dicho acto administrativo la Comisión adicionó múltiples aspectos procedimentales que han hecho operativo el proceso evaluativo, por ejemplo, precisó los recursos procedentes y acogió el procedimiento general establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones que no cuentan con un trámite determinado en las disposiciones reglamentarias, tal como se puede muestra en la Tabla 6:


Tabla 6. Aspectos, recursos y procedimientos esenciales del proceso evaluativo (Resolución 1907 de 2012 y CPACA) Actividad

Responsables

Formalidades

Términos

Entrevista

Alcalde o Gobernador (rectores y directores) Rector o Director (coordinadore s y docentes)

Acta firmada por el superior y el evaluado, con las competencias que serán evaluadas y los resultados.

No tiene un término establecido (el documento orientador señala que la entrevista debe efectuarse tan pronto se posesione el educador y el superior cuenta con 30 días hábiles para consignar el acta de acuerdos en la carpeta de evaluación).

Desarrollo del Superior proceso de evaluado evaluación

y Se adjuntan a la Durante todo el período carpeta de académico. evaluación.

Seguimiento Superior al proceso de evaluado evaluación

y Reuniones (bimestralestrimestrales)

Referencias

Concertadas al inicio del proceso.

Evaluación y Superior calificación

Al finalizar el año académico. Solo cundo el educador se desempeñó cuando menos 4 meses continuos Documento o discontinuos. orientaciones

Notificaciones Superior

Se debe intentar Se debe, en principio, Artículos 68 notificación intentar la notificación y 69, Ley personal. en la misma diligencia de 1437 de 2011 evaluación final. De no lograr la comparecencia del evaluado, en los cinco (05) días siguientes al diligenciamiento del protocolo de evaluación se debe enviar citación para surtir la notificación


Actividad

Responsables

Formalidades

Términos

Referencias

personal a la dirección, el correo electrónico (solo si aceptó notificaciones por medios electrónicos). En el evento de no lograr la comparecencia dentro de los cinco días siguientes el envío de la citación se procede a notificar por aviso (10 días de ejecutoría). Recursos (reposición y apelación)

Evaluado

Término probatorio

Evaluador y/o superior jerárquico del evaluador

Decisión de los recursos

Evaluador y/o Se deben resolver Reposición (evaluador). Artículo 86, por escrito. superior Apelación (superior Ley 1437 de jerárquico jerárquico). El término 2011 máximo para resolver es de dos (02) meses), se suspende durante el término probatorio (máximo 30 días hábiles). Agotado este plazo, el evaluado puede acudir directamente a la

Por escrito en la diligencia de notificación persona, o durante los diez (10) días siguientes a dicha diligencia o a la fijación del aviso.

Se presentan ante el Artículos 76 evaluador. Reposición y y 77, Ley apelación. Se puede 1437 de 2011 omitir el recurso de reposición y agotar únicamente el de alzada ante el superior del evaluador. Mientras se resuelven los recursos la decisión se encuentra suspendida. Si se decretaron pruebas el término máximo para practicarlas es de 30 días hábiles.

Inciso 3, artículo 79, Ley 1437 de 2011


Actividad

Responsables

Formalidades

Términos

Referencias

jurisdicción para demandar el silencio administrativo negativo.

Impedimento

Evaluador

Por escrito ante el El evaluador que Artículos 11 superior. considere encontrarse y 12, Ley impedido deberá dentro 1437 de 2011 de los tres (03) días hábiles siguientes al conocimiento de la situación informar al superior que contará con diez (10) días hábiles para resolver sobre el mismo, contra dicho acto administrativo no proceden los recursos

Recusación

Evaluado

Por escrito ante el El evaluado que Artículos 11 superior. considere que su y 12 ley 1437 evaluador se encuentra de 2011 impedido para evaluarlo deberá informarle de tal situación. El evaluador cuenta con cinco (05) días hábiles para decidir si se declara impedido, en el evento que considere no encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento debe trasladar al superior quien contará con diez (10) días hábiles para resolver. Contra dicho


Actividad

Responsables

Formalidades

Términos

Referencias

acto administrativo no proceden los recursos.

Fuente: elaboración propia, a partir del documento de Orientaciones y protocolo para la evaluación del período de prueba de los directivos docentes y docentes que se rigen por el estatuto de profesionalización docente (Decreto Ley 1278 de 2002) Subdirección de Referentes y evaluación de la Calidad Educativa y el CPACA.

Si bien la evaluación en período de prueba cuenta con instrumentos que le permiten operar y garantizar cierta confiabilidad; también se ampara en el Decreto Ley 1278 de 2002, e inclusive en disposiciones del régimen general de carrera (artículo 40 de la Ley 909 de 2004), esencialmente, porque el principal intento de nivel reglamentario, la Resolución 2015 de 2005, al ser sometida a la jurisdicción, fue declarada nula en sentencia proferida por el Consejo de Estado en 20108. La principal razón para dicha declaración fue que el acto administrativo fundó sus razones de derecho en los artículos 114 de la Ley 115 de 1994 y 5º de la Ley 715 de 2001, existiendo, frente al primero, una clara falta de contenido material legislativo que posibilitara expedir tal reglamentación y, frente al segundo, un impedimento para el ejercicio de la potestad reglamentaria, puesto que para la fecha en que se expidió la Corte Constitucional había declarado inexequible el numeral 5.8 de la Ley 715 de 20019. En principio, durante el período de prueba el educador no puede separarse del ejercicio de su cargo, sin embargo, es de advertir que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al amparo de la Circular 02 de 2012, instruyó para todos los sectores que administran la posibilidad de

8

Ver texto completo en: Consejo de Estado. Sección Segunda Radicación 11001-03-25-000-2005-0023000(9863-05). C.P. Alfonso Vargas Rincón. 9 Ver texto completo en: Corte Constitucional. C-723 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.


valorar, en contextos determinados, justas causas que permitan la interrupción de esta etapa del proceso de selección. Resta indicar que no existe un decreto reglamentario destinado a regular la evaluación en período de prueba, y que subsisten, además, dificultades asociadas al retiro del servicio de un educador con motivo de dicha evaluación, el trámite de impedimentos y las recusaciones de un gobernador o alcalde municipal, entre otros aspectos que no cuentan con un derrotero preciso para un ciclo tan importante de la vida laboral de los educadores. 2.3.3 Evaluación periódica anual de desempeño La evaluación anual periódica de desempeño también es uno de los cambios frente al estatuto del Decreto 2277 de 1979. El educador que supera el proceso de selección, que incluye la evaluación de período de prueba, continúa siendo sujeto de procesos de evaluación sistemáticos con el fin de garantizar su permanencia en la carrera docente. La evaluación anual de desempeño se constituye en el principal mecanismo de evaluación del ejercicio de los educadores vinculados por el Decreto Ley 1278 de 2002, constituyéndose así en un pilar fundamental del Estatuto de Profesionalización Docente que coadyuva en el desarrollo del principio constitucional del mérito. Los artículos 32, 33 y 34 de este estatuto señalan pautas de orden legislativo que viabilizan la evaluación de desempeño, y, al contrario de lo que ocurre con la evaluación de período de prueba, con este contenido legislativo se posibilita la reglamentación de este componente. De esta forma, los artículos mencionados permitieron que para 2007 el gobierno expidiera el Decreto reglamentario 3782 de 2007, mediante el cual se regulaba “la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002”, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo. Las disposiciones y procedimientos reglamentarios de la evaluación anual comprenden los elementos que se muestran en la Tabla 7:


Tabla 7. Aspectos, recursos y procedimientos esenciales para la evaluación periódica anual de desempeño - DURSE y CPACA Actividad

Responsables Formalidades

Entrevista

Alcalde o Gobernador (rectores y directores) Rector o Director (coordinadore s y docentes)

Desarrollo del proceso de evaluación

Superior docente

Seguimiento al Superior docente proceso de evaluación Evaluación y calificación

Superior

Notificaciones

Superior

Términos

Acta firmada por No tiene el superior y el término evaluado con las establecido. competencias, criterios y evidencias que serán tenidas en cuenta. Se diligencian los acuerdos en el protocolo (distribución del 70% para competencias funcionales y 30% competencias comportamentale s).

Referencias un Guía Ministerio Educación Nacional

31 de

y Se adjuntan las Durante todo el Artículo evidencias a la período 2.4.1.5.2.7 DURSE carpeta de académico. evaluación. y Reuniones No tiene (bimestrales - término trimestrales). establecido.

un Recomendación de la Directiva Ministerial 26 de 2010

Al finalizar el año Artículo académico. 2.4.1.5.2.8 DURSE Se debe intentar Se debe, en notificación principio, personal. intentar la notificación en la misma diligencia de evaluación

Artículos 68 y 69, Ley 1437 de 2011 y Artículo 2.4.1.5.3.1, DURSE.


Actividad

Responsables Formalidades

Términos final. De no lograr la comparecencia del evaluado, en los cinco (05) días siguientes al diligenciamiento del protocolo de evaluación se debe enviar citación para surtir la notificación personal a la dirección registrada o al correo electrónico (solo si aceptó notificaciones por medios electrónicos). En el evento de no lograr la comparecencia dentro de los cinco días siguiente el envío de la citación se procede a notificar por aviso (10 días de ejecutoría).

Referencias


Actividad

Responsables Formalidades

Recursos (reposición y apelación)

Evaluado

Términos probatorios

Evaluador y/o superior jerárquico del evaluador

Por escrito en la diligencia de notificación persona, o durante los diez (10) días siguientes a dicha diligencia o a la fijación del aviso.

Términos

Referencias

Se presentan ante Artículos 76 y el evaluador. 77, Ley 1437 de Reposición y 2011 apelación. Se puede omitir el recurso de reposición y agotar únicamente el de alzada ante el superior del evaluador. Mientras se resuelven los recursos la decisión se encuentra suspendida. Si se decretaron pruebas el término máximo para practicarlas es de 30 días hábiles.

Inciso 3, artículo 79 de la Ley 1437 de 2011

Decisión de los Evaluador y/o Se deben Reposición recursos superior resolver por (evaluador). jerárquico escrito. Apelación (superior jerárquico). El término máximo para resolver es de 15 días hábiles. Se suspenden los términos durante el período probatorio (máximo 30 días

Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, parágrafo artículo 36 del D.L. 1278 de 2002 y artículo 2.4.1.5.3.2 DURSE


Actividad

Responsables Formalidades

Términos

Referencias

hábiles). Agotado este plazo, el evaluado puede acudir directamente a la jurisdicción para demandar el silencio administrativo negativo. Impedimento

Evaluador

Por escrito ante El evaluador que Artículos 11 y considere el superior. 12 de la Ley encontrarse 1437 de 2011. impedido deberá, dentro de los tres Artículo (03) días hábiles 2.4.1.5.3.3. siguientes al DURSE conocimiento de la situación, informar al superior que contará con diez (10) días hábiles para resolver sobre el mismo, contra dicho acto administrativo no proceden los recursos.

Recusación

Evaluado

Por escrito ante El evaluado que el superior. considere que su evaluador se encuentra impedido para evaluarlo deberá informar de tal situación; el evaluador cuenta con cinco (05) días hábiles para decidir si se declara impedido, en el

Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 2.4.1.5.3.3. DURSE


Actividad

Responsables Formalidades

Términos

Referencias

evento que considere no encontrarse incurso en ninguna de las causales se traslada al superior que contará con diez (10) días hábiles para resolver. Contra dicho acto administrativo no proceden los recursos. Fuente: elaboración propia, a partir de la Guía 31, DURSE y CPACA.

El protocolo de evaluación anual de desempeño debe dar cuenta del proceso efectuado durante todo el año académico, siempre y cuando el educador haya desempeñado su cargo cuando menos durante un término de tres (03) meses de manera continua o discontinua (DURSE, artículo 2.4.1.5.1.5), y se consolida en una sola y única valoración definitiva (los apartes relacionados con las dos valoraciones fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en fallo de 2010 y ajustados en la versión compilada en el Decreto 1075 de 2015 (Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-25-000-2008-00007-000028-08), en una escala entre uno (01) a cien (100) puntos (1 a 59 insatisfactorio; 60 a 89 satisfactorio; y 90 a 100 sobresaliente) (DURSE, artículo 2.4.1.5.2.6). Sobre la evaluación de desempeño existen dudas relacionadas con la interpretación del término dispuesto en el inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 1278 de 2002, al respecto el Ministerio de Educación Nacional tiene una opinión formada que se resume en el siguiente concepto: Con fundamento en el concepto citado, especialmente la remisión al artículo 32 del Decreto ley 1278 de 2002[1], los fines y objetivos descritos, se tiene que uno de los requisitos esenciales para poder efectuar la evaluación de desempeño es que el


docente o directivo docente haya prestado sus servicios en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico, por lo tanto, no habrá lugar a la evaluación del desempeño a aquellos servidores que no cumplan con este requisito, independientemente de las razones o situaciones administrativas que le hayan impedido prestar efectivamente el servicio por el periodo mínimo establecido (por ejemplos licencias o comisiones de estudio) (MEN, Radicación 2016IE062971, citando el concepto 2015EE128859, 2016) Sobre el particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil también se ha pronunciado teniendo en cuenta las implicaciones que tiene el instrumento de evaluación frente al ascenso de los educadores; no obstante, no se observa una variación muy importante sobre lo enunciado por el Ministerio, aunque fija una postura clara que garantiza, por ejemplo, el derecho a la evaluación del educador cuando éste se ve sometido a un traslado, y que conceptúa en estos términos: (…) la evaluación deberá efectuarse por el Rector del establecimiento en el cual se encuentre el docente al finalizar el año, si ha servido los tres (3) meses de forma continua o discontinua. Si el traslado se efectúa de tal manera que no cumple el tiempo requerido (por ejemplo en el mes de noviembre), deberá efectuar la evaluación el Rector de la anterior institución educativa donde el docente haya prestado sus servicios más de tres (3) meses. (CNSC Radicación 02-2011 EE 49780 de 2011) Por otra parte, es más controversial la posibilidad de contar con dos instrumentos de evaluación en un mismo año, es decir, una evaluación de desempeño y una de período de prueba, situación acaecida con motivo de los procesos de concurso de méritos en los cuales participan educadores que cuentan con derechos de carrera. Sin embargo, el Estatuto Docente no cuenta con una restricción al respecto y, con el fin de no vulnerar la posibilidad de participar en los procesos, se debe permitir tal posibilidad, por lo cual existen educadores a quienes se les aplican dos instrumentos en el mismo año. Por último, la evaluación anual de desempeño tiene una notoria incidencia en el proceso de ascenso y en la permanencia de los educadores en el sistema especial de carrera, tema que se explicará en el capítulo correspondiente, aunque en este punto debemos anticipar que el numeral 1º del artículo 36º del D.L. 1278 de 2002 dispone la exclusión del escalafón y el retiro del servicio del educador que obtenga una calificación inferior al 60% durante dos años consecutivos.


2.3.4 El ascenso en el Decreto Ley 1278 de 2002 El Estatuto de Profesionalización Docente otorga una particularidad propia al régimen de carrera docente, puesto que en su artículo 21 incorpora un escalafón constituido por tres grados (1, 2 y 3) y cuatro niveles salariales (A, B, C y D), constituyéndose en la principal diferencia con la normativa de 1979 en cuanto a los dispositivos utilizados para obtener el acceso a los grados y niveles superiores. El D.L. 1278 de 2002, al igual que su predecesor, exige la acreditación de tiempo de servicios y formación académica, pero instaura un elemento novedoso, la evaluación de competencias, hoy evaluación con carácter diagnóstico formativo, herramienta que mediante la aplicación de instrumentos de evaluación determina los aspirantes que, por obtener un porcentaje superior al ochenta por ciento en la prueba, son idóneos para ser promovidos en el escalafón. Por esta razón, el escalafón docente está definido en el Estatuto como: (…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. (D.L. 1278 de 2002, artículo 20) Esta definición contempla los distintos grados (1, 2, y 3) y los niveles salariales (A, B, C y D); asimismo, determina que la inscripción al escalafón siempre estará mediada por el título académico que acredite el educador al finalizar el período de prueba (Decreto 1075 de 2015, parágrafo 1º, artículo 2.4.1.4.1.3) y que esta se realizará en el nivel A del respectivo grado, como se aprecia en la Tabla 8: Tabla 8. Grados y niveles del escalafón según el Estatuto Docente Nivel A Grado 1

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación

Nivel B Nivel C Nivel D

Grado 2

Nivel A


Licenciados en Educación o Nivel B Profesionales con títulos Nivel C diferentes que tengan Postgrado en Educación o hayan realizado un programa Nivel D de Pedagogía

Grado 3

Licenciados en Educación o Nivel A Profesionales, con título de Nivel B Maestría o Doctorado en un área afín a la de su Nivel C especialidad o desempeño Nivel D

Fuente: elaboración propia, a partir del artículo 21 del D.L. 1278 de 2002.

El mismo Estatuto de Profesionalización Docente define el ascenso como el cambio de un grado a otro en el escalafón (de grado 1 a 2, de 2 a 3 o de 1 a 3), igual ocurre con la reubicación entendida como el paso de un nivel a otro (del nivel A al B, B al C y así sucesivamente), siempre teniendo en cuenta que para el caso de los ascensos un educador puede inscribirse originalmente en el grado 1º y con posterioridad obtener un título de maestría que, previa la superación de la evaluación con carácter diagnóstico formativo, le permitiría acceder al grado 3, sin que ocurra igual en el caso de las reubicaciones las cuales deben producirse previa superación de la ECDF nivel a nivel. El ascenso en el Decreto Ley 1278 de 2002 al igual que el ingreso y la permanencia se encuentran mediados por la evaluación y el mérito, este hecho erige el instrumento de evaluación como el medio por excelencia para acceder a un ascenso de grado o una reubicación de nivel salarial. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que, precisamente, mediante el mismo se pretende: e) Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones a su cargo. (Art. 28, literal e)


De ahí que la acreditación de los requerimientos de estudios y el tiempo de servicios cumplen un papel habilitante, contrario a lo acaecido con el Decreto 2277 de 1979, esencialmente, porque los requisitos para participar siempre deben ir acompañados de la superación de la respectiva evaluación. De este modo, la antes llamada evaluación de competencias se contempla en el artículo 35 del Estatuto de Profesionalización Docente: La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. (D.L. 1278 de 2002) Luego, en el artículo 36 numeral 2, se estableció el porcentaje (superior el 80%) que deben obtener en la evaluación los aspirantes que participen en el proceso evaluativo convocado para tal fin por las entidades territoriales certificadas en educación. Cabe indicar que la Corte Constitucional, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra el porcentaje fijado por el Estatuto de Profesionalización Docente para el ascenso o la reubicación de los educadores, expresó la admisibilidad de fijar dicho porcentaje no solo atendiendo la libertad de configuración del legislador sino expresando que la evaluación en este aspecto se constituye en “un instrumento idóneo para el logro de niveles crecientes de calidad en la educación y garantía del mérito en la promoción de los educadores, fines legítimos y deliberados por el Constituyente de 1991” (Sentencia C-078 de 2012).


Es con base en estas apreciaciones que el estatuto considera el ascenso de los docentes y directivos docentes vinculados por el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, los verdaderos cambios después de 2002 se produjeron con motivo del uso de la potestad reglamentaria por parte del presidente de la República; fue de esta forma como en un primer momento se reglamentó la evaluación de competencias mediante el Decreto 2715 de 2009. 2.3.5 Evaluación de competencias El artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 dispuso que el término máximo para efectuar la convocatoria a evaluación de competencias por parte de las Entidades Territoriales Certificadas en educación no debería ser superior a seis (6) años, sin embargo, a pesar de que el Estatuto de Profesionalización Docente entró en vigencia en junio de 2002 no fue sino hasta 2009 cuando se reglamentó la evaluación de competencias. Si bien la evaluación de competencias reglamentada por el Decreto 2715 de 2009 no se encuentra en la actualidad vigente, debido a la derogatoria expresa del citado acto administrativo, haremos una breve referencia a su implementación, teniendo en cuenta que mediante dicho instrumento se hizo efectivo el ascenso de los educadores hasta el año 2015. La evaluación de competencias, mediante la aplicación de un instrumento de evaluación con preguntas de selección múltiple, determinó los aspirantes que, por obtener un porcentaje superior al ochenta por ciento, se consideraron idóneos para ser promovidos en el escalafón. Esta evaluación se aplicó en el período comprendido entre 2010 y 2014, consolidando procesos que posibilitaron la reubicación o el ascenso de los maestros que ingresaron en carrera con el Estatuto de Profesionalización Docente. La evaluación para el ascenso o la reubicación de los maestros dispuesta en el Decreto 2715 de 2009 se iniciaba con la expedición de una resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se detallaba el cronograma de actividades, en la misma se disponía inclusive la fecha en que las Entidades Territoriales Certificadas en educación debían expedir los actos administrativos de los educadores que lograrán obtener más del 80% en la prueba y acreditaran los requisitos dependiendo de su movimiento. Con motivo del proceso de negociación efectuado en 2011 con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) la Nación se vio compelida a disminuir los


términos para el desarrollo de la evaluación de competencias a 6 meses, lo que obligó el ajuste de los cronogramas hasta la modificación que dio comienzo al desarrollo de la evaluación con carácter diagnóstico formativo. 2.3.6 Evaluación con carácter diagnóstico formativo (ECDF) Una vez más, al amparo de los procesos de negociación colectiva del sector público, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) propuso, en el marco del pliego de peticiones radicado el 26 de febrero de 2015, el cambio del modelo de evaluación consolidado a partir del Decreto 2715 de 2009. En el proceso de concertación con el Ministerio de Educación Nacional se suscribieron dos acuerdos relacionados con el ascenso y la reubicación de los educadores vinculados bajo las normas del Estatuto de Profesionalización Docente. El primero de ellos, hacía procedente un proceso especial de reinscripción o actualización para aquellos educadores que, a pesar de su participación en los procesos de evaluación de competencias, no consiguieron su ascenso de grado o la reubicación salarial hasta el año 2015. Para tal efecto, fijaba una primera evaluación diagnóstica formativa, efectuada por pares, que tendría en cuenta los siguientes criterios básicos, consignados en el Acta de acuerdo: (…) Dicha evaluación deberá basarse preponderantemente en la observación de videos de clases entregados por los docentes candidatos al ascenso o reubicación. Y en la evaluación entre docentes. La definición de los criterios de dicha evaluación, así como el instrumento para aplicarla se realizará por una comisión conformada por el Ministerio de Educación Nacional, FECODE y facultades de educación de reconocida idoneidad. (…) 2. Los educadores que no aprueben la evaluación diagnóstica formativa, deberán tomar cursos de capacitación, diseñados por facultades de educación de reconocida idoneidad y aprobados por el Ministerio de Educación, tendientes a solucionar las falencias detectadas en los resultados de esta evaluación. Con la certificación del respectivo curso se procederá a la reinscripción o actualización del escalafón. (MEN-FECODE, 2015) Para el desarrollo de la evaluación diagnóstico formativa el presidente de la República debió expedir una serie de disposiciones de orden reglamentario que modificaron sustancialmente el desarrollo de la evaluación de competencias regida hasta ese momento por el decreto 2715


de 2009. De esta forma, se profirió el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015 con el fin de dar cumplimiento a lo pactado con la organización sindical en relación con los educadores que no lograron su ascenso en el período comprendido entre 2010 y 2014. Para lograr dichos fines y teniendo en cuenta que el Decreto 1075 de 2015 (DURSE) fue proferido el 26 de mayo, se adicionó un capítulo completo a la compilación, sin derogar de manera expresa las disposiciones del Decreto 2715 de 2009, que para esa fecha se encontraba compilado en el DURSE. Así las cosas, se creó transitoriamente un proceso de evaluación para el ascenso y la reubicación de los maestros del Decreto Ley 1278 de 2002 para la vigencia 2015. La modificación principal que trajo el Decreto 1757 fue permitir que los participantes que concurrieron a los procesos de evaluación por competencias entre 2010 y 2014 y que no lograron modificar su ubicación en el escalafón, tuvieran una forma de hacerlo. Se dispuso, mediante el artículo 2.4.1.4.5.2 del Decreto 1075 de 2015, que estos docentes podrían participar de modo exclusivo en una nueva evaluación. De igual manera, por medio del artículo subsiguiente, el 2.4.1.4.5.3, se determinó que esta evaluación tendría un carácter diagnóstico formativo, razón por la cual se centraría en valorar “la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula”. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015, definió su instrumentalización, estableciendo en su artículo 5º que la evaluación tendría: (…) un enfoque cualitativo, que estará centrado en la valoración de la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se ponga en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa, en el marco del proyecto educativo institucional. Para el caso de los directivos sindicalistas, la valoración estará centrada en los talleres de formación donde realice su labor (…). A partir de estas disposiciones se construyó un proceso al amparo de una comisión de implementación que contó con la participación de delegados de la Federación. Esta comisión utilizó un instrumento muy distinto a la tradicional prueba escrita con ítems de selección múltiple, cambiándola por una prueba con cuatro instrumentos de evaluación: video, autoevaluación, encuesta y evaluación de desempeño. A continuación, en la Tabla 9, se


resumen los instrumentos y especificaciones de la evaluación diagnóstica formativa aplicada en 2015:

Tabla 9. Instrumentos y especificaciones de la evaluación diagnóstica formativa de 2015 Videos a evaluar Tipo cargo

de Rector o Director Reunión con docentes Reunión con estudiantes Reunión con padres

Coordinador Reunión con docentes Reunión con estudiantes Trabajo con docentes Talleres con Docente estudiantes orientador Proyectos transversales Trabajo con padres

Docente de aula Grabación de la clase (preescolar que imparte el a 3°) docente

Video Autoevaluación Encuesta evaluación de desempeño

Pares evaluadores

Los pares evaluadores deben desempeñar el mismo cargo del evaluado y deben ser dos: Regional: trabaja en el mismo departamento o región. b) Par evaluador Nacional: región distinta.

Video Autoevaluación Encuesta Evaluación de desempeño

Video Autoevaluación Evaluación de desempeño

Los pares preferiblemente deben desempeñarse en el mismo nivel (preescolar, primaria, secundaria y media), área y deben tener un nivel de formación equivalente.

Alternativas de grabación

Camarógrafo o Autograbación

Directivo docente

Instrumentos utilizados


Grabación de la clase Docente Video que imparte el de aula Autoevaluación docente (4° a 11°) Encuesta Evaluación de desempeño

Tutor de PTA

Directivo sindical

Reuniones de formación con docentes

Los pares preferiblemente deben desempeñarse en el mismo nivel (preescolar, primaria, secundaria y media), área y deben tener un nivel de formación equivalente.

Video Autoevaluación Dos tutores de una Encuesta región distinta. Evaluación de desempeño

Taller de formación Video política con docentes Autoevaluación Taller de formación Encuesta sindical con docentes o Taller de formación pedagógica con docentes

Dos directivos sindicales, o miembros de centro de formación pedagógica o sindical.

Fuente: elaboración propia, con base en el Decreto 1757 de 2015 y las resoluciones respectivas.


En general, el proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo CDF 2015 tuvo diversas complicaciones, hecho que se evidencia en la gran cantidad de actos administrativos que debió proferir el Ministerio de Educación Nacional para ajustar las actividades y adecuar su desarrollo. Para iniciar el proceso, por ejemplo, se expidió la Resolución 15711 del 24 de septiembre de 2015 por medio de la cual se definió el cronograma; que fue modificada por las Resoluciones 16604 del 8 de octubre de 2015, 18024 del 3 de noviembre de 2015, 19499 del 26 de noviembre de 2015, 9486 del 13 de mayo de 2016, 10986 del 2 de junio de 2016, 112476 del 22 de junio 2016, 14909 del 21 de julio de 2016 y 16740 de 2016 del 18 de agosto de 2016. La ECDF 2015 contempló efectos fiscales diferentes a los que habitualmente producía la evaluación de competencias; así, para la vigencia mencionada, con el Decreto 1751 del 26 de noviembre de 2016 se reconoció a los educadores efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016. Dentro de las consideraciones que tuvo en cuenta este decreto, cabe destacar el especial énfasis en las dificultades ocasionadas por el cambio del modelo, motivo por el cual concedió, mediante un acto administrativo de carácter general, el pago correspondiente al ascenso o la reubicación con efectos retroactivos en contravención de la doctrina administrativa. Como última novedad, la ECDF 2015 permitió a los educadores que no obtuvieran un porcentaje superior al 80% acceder a un curso de capacitación, financiado en un 70% por el Gobierno Nacional y el 30% restante por el interesado, mecanismo que, una vez superado, les permitía la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón. 2.3.7 Evaluación con carácter diagnóstico formativo 2016-2017 y subsiguientes Con el Decreto 1657 de 2016 el Gobierno Nacional dio cumplimiento al Acuerdo N.º 2 del proceso de negociación colectiva con FECODE de 2015. En lo esencial, el acuerdo determinaba que mientras se consensuaba un Estatuto Único Docente, los educadores cobijados por el estatuto 1278 de 2002 debían presentar la evaluación diagnóstica formativa siguiendo los criterios que la comisión conformada por el MEN, FECODE y las facultades de educación reconocidas fijaran. Así mismo, se señalaban los requisitos y alcances a tener en cuenta:


El Ministerio de Educación deberá suministrar retroalimentación oportuna y completa a todos los docentes que presenten esta evaluación, cuyos resultados deben servir para la definición de planes de formación y mejoramiento. SI el docente no la aprueba podrá presentarla nuevamente en la siguiente convocatoria, incluso, si esta se realiza en el mismo periodo anual. Esta evaluación deberá convocarse al menos anualmente en correspondencia con la reglamentación que se expida. Como se infiere, el Decreto 1657 de 2016 consolidó las condiciones que en adelante debían cumplir los educadores vinculados por el Decreto 1278 de 2002 y que estaban interesados en un ascenso o reubicación en el escalafón, entendiéndose que se procedía así mientras se lograba la concertación de un estatuto único de la profesión docente que viabilizara el mecanismo de evaluación para el ascenso. La fórmula empleada en el decreto evitó mencionar la evaluación de competencias, para ello se reglamentó el parágrafo del artículo 26 del Decreto 1278 de 2002. Sin embargo, para efectos de los requisitos, resultados y consecuencias de esta evaluación en el marco del procedimiento desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional, se debió acudir a los artículos 35 y 36 del Estatuto de Profesionalización Docente. En este contexto, la nueva ECDF, al igual que la prueba predecesora, buscaba como objetivo fundamental valorar la práctica de los educadores en el ejercicio de su cargo y para ello, como se ha mencionado, utilizará 4 instrumentos (Video, Autoevaluación, Encuesta y Evaluación de desempeño) que requieren el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones que enseguida enunciaremos junto con sus referentes normativos en la Tabla 10:

Tabla 10. Requisitos, condiciones y referentes normativos de la ECDF (Decreto 1657 de 2016 y el CPACA)


Actividad

Responsables

Definición del Ministerio de cronograma de Educación la ECDF Nacional

Formalidades Publicación en el diario oficial.

Términos Anualmente

Referencias Parágrafo del artículo 35 del D.L. 1278 de 2002. Artículo 2.4.1.4.2.1. Decreto 1075 de 2015 (Decreto 1657 de 2016). Artículo 65 CPACA Publicación

Acto Entidad administrativo territorial de convocatoria certificada en educación

Publicación en las gacetas territoriales.

Los que disponga el cronograma definido por el MEN.

Artículo 2.4.1.4.2.2, numeral 2 del Decreto 1075 de 2015 (Decreto 1657 de 2016). Artículo 65 CPACA Publicación


Requisitos inscripción

Educador

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente. 2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba. 3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

Los que disponga el cronograma definido por el MEN.

Artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 (Decreto 1657 de 2016). Artículo 2.4.1.4.1.6 del Decreto 1075 de 2015 (Decreto 1657 de 2016) contabilización del tiempo de servicio para primer movimiento desde la primera posesión en período de prueba. Artículo 20 del D.L. 1278 de 2002 “Después de 3 años de servicio”. Artículo 35 D.L. 1278 de 2002 inciso 2 “Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado”.


Inscripción

Educador

Pagar SMLDV Inscripción voluntaria

1,5 El cronograma dispuesto por el MEN debe permitir inscripciones cuando menos por 15 días hábiles.

Artículo 35 del D.L. 1278 de 2002 “Se hará con carácter voluntario”. Artículo 2.4.1.4.3.3 del Decreto 1075 de 2015

Se publicarán en la plataforma dispuesta por la entidad contratada por el MEN

Una vez publicados el educador cuenta con cinco (5) días hábiles para presentar su reclamación y la entidad contratada o el MEN tienen 45 días hábiles para resolver

Artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015 (Decreto 1657 de 2016)

Expedición de Entidad Se debe intentar actos territorial notificación administrativos certificada en personal. educación

En los cinco (05) días siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce o niega el movimiento en el escalafón la entidad debe enviar citación para surtir la notificación personal a la dirección registrada o al correo electrónico (solo si aceptó notificaciones por medios electrónicos). En el evento de no lograr la comparecencia dentro de los cinco días siguientes el envío de la citación se procede a notificar por aviso (10 días de ejecutoría).

Artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011

Resultados

Entidad contratada por el MEN (ICFES)

Artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015 (Decreto 1657 de 2016).


Recursos

Entidad Por escrito en la territorial diligencia de certificada en notificación educación personal, o durante los diez (10) días siguientes a dicha diligencia o a la fijación del aviso.

Se presentan ante el nominador de la entidad territorial certificada en educación. Se puede omitir el recurso de reposición y agotar únicamente el de alzada ante la CNSC. Mientras se resuelven los recursos la decisión se encuentra suspendida. Reposición ante el nominador. Apelación CNSC.

Artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011

Efectos fiscales Entidad A partir de la territorial publicación del certificada en listado de educación candidatos.

La ETC deberá pagar dichos recursos con recursos de la vigencia. De no contar con disponibilidad debe cancelar máximo en la siguiente vigencia fiscal.

Artículo 2.4.1.4.4.2 Decreto 1075 de 2015 (Decreto 1657 de 2016)

Artículo 17 del D.L. 1278 de 2002 (Apelación)

Sentencia C-423 de 2005

Fuente: elaboración propia, con base en Decreto 1657 de 2016 y el CPACA.


El Decreto 1657 de 2016, al igual que su predecesor empleado para el proceso 2015 (Decreto 1751 de 2015), únicamente contiene reglas generales para el desarrollo de la ECDF; por lo que los aspectos relacionados con el cargue de los instrumentos en la plataforma, la designación de los pares evaluadores, la grabación del video y la ponderación de los instrumentos son definidos a través de resoluciones ministeriales. Para el proceso que inició en 2016, en principio se expidió un cronograma mediante la Resolución 21292 del 11 de noviembre de 2016 y luego se expidieron las reglas y la estructura de las actividades en la Resolución 22453 del 2 de diciembre de 2016. Aun bajo estas circunstancias el proceso, que comenzó en 2016 para terminar en el año 2017, sufrió ajustes en su cronograma mediante las Resoluciones 664, 13995 y 15970 del 11 de agosto de 2017, de igual manera las reglas y el procedimiento debieron ser precisadas con la Resolución 775 del 26 de enero de 2017. Así las cosas es importante advertir que el decreto reglamentario de la ECDF vigente, mientras el Gobierno Nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación acuerdan el Estatuto Único Docente, contiene reglas aplicables a los procesos iniciados a partir de 2016; sin embargo, es claro que los procedimientos siempre serán ajustados mediante regulaciones sectoriales del Ministerio de Educación Nacional. De allí la importancia de las resoluciones expedidas para cada proceso, como sucedió, por ejemplo, con carencias en los procedimientos de la ECDF 2016-2017 que no contemplaron la grabación del video mediante camarógrafo contratado por la cartera sectorial, y con casos en que se tuvieron que hacer precisiones sobre la no aplicación de encuestas a los docentes que se desempeñan en aulas multigrado. El repaso de las modificaciones que sufrió este último proceso y las 9 modificaciones que tuvo la ECDF 2015 evidencian la necesidad de que la comisión de implementación elabore un rediseño del proceso, de tal forma que permita establecer y sostener un procedimiento claro y definido para los educadores, esencialmente, porque al no encontrarse definidas las reglas y procedimientos en el reglamento presidencial, las sucesivas y repentinas modificaciones generan incertidumbre y desconfianza en la evaluación que, a pesar de sus dificultades, es el instrumento con el que el Estatuto de Profesionalización Docente pretende garantizar la calidad de la educación y el ascenso de los educadores más idóneos. Inclusive con la amplia producción de actos administrativos que exige la ECDF quedan muchos asuntos sin resolver. Por ejemplo, el término definido para la contabilización de los 3 años, para lo


cual las áreas técnicas del MEN, al amparo de cada proceso, emiten ciertas orientaciones, depara dificultades que el Ministerio ha tenido que sortear indicando que “Para el cumplimiento del periodo de tres años, se tendrá en cuenta como fecha límite el último día de la etapa de inscripciones”. Este inconveniente lleva a que en cada proceso el educador deba verificar con anterioridad a su inscripción, cuando sea la primera vez que intenta cambiar de grado o nivel, la fecha en que se posesionó en período de prueba. Similar situación ocurre con la acreditación de las evaluaciones anuales de desempeño, motivo por el cual el mismo instructivo estipuló: “Cuando por situaciones administrativas justificadas y motivadas por la entidad territorial no se hayan realizado evaluaciones en uno a más años se tomarán las dos últimas evaluaciones que reposen en la hoja de vida del aspirante”10. En consecuencia, es de señalar que en estas condiciones el proceso es farragoso y por ello se expone a criticas constantes, al igual que ocurrió en su momento con la evaluación de competencias, aunque por otras causas. Del mismo modo, las disposiciones reglamentarias no apoyan su consolidación pues resulta evidente que en las condiciones descritas no existe ninguna posibilidad de que el Ministerio de Educación logre culminar el proceso en un término de 6 meses, como lo establece el inciso 7º del artículo 2.4.1.4.4.2 del Decreto 1075 de 2015, minando así la credibilidad y fortaleciendo las posiciones que exigen un ascenso por tiempo de servicios y títulos a la usanza del antiguo Decreto 2277 de 1979. 2.3.8 Situaciones administrativas Las situaciones administrativas de los educadores cobijados por el Decreto Ley 1278 de 2002 se encuentran determinadas en su artículo 50 y subsiguientes. Este Estatuto de Profesionalización Docente, a diferencia del estatuto de 1979, definió en un artículo aparte cada situación administrativa. De esta manera, por medio del artículo 54 definió la comisión de servicios y le confirió un término de 30 días prorrogables a 30 días más (días hábiles); sin embargo, en el inciso final dispuso una excepcionalidad a la duración de esta situación administrativa sujetándola a la decisión de la autoridad nominadora. Precisamente, con base en esta figura, en la actualidad se encuentran

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Instructivo para realizar la inscripción al proceso de evaluación de carácter diagnóstico formativa para el ascenso y la reubicación. Disponible en: http://www.manizales.gov.co/RecursosAlcaldia/201701261948135816.pdf


algunos docentes del Programa Todos a Aprender (PTA) a quienes los ampara dicha situación administrativa por un año. Al igual que en el Decreto 2277 de 1979, en el Estatuto de Profesionalización Docente de 2002 los educadores tienen derecho a licencias ordinarias no remuneradas, pero difieren los términos de tiempo. Así, mientras en el primero pueden ser solicitadas hasta por 90 días hábiles, en el segundo estatuto solo pueden ser requeridas por un término máximo de 3 meses anuales (D.L. 1278 de 2002, artículo 59). Los permisos, también como en el Decreto 2277, pueden ser concedidos por un término de 3 días hábiles por mes y se encuentran sujetos a la aprobación del superior jerárquico (para el caso de los docentes y coordinadores el rector o el director rural; los directores de centro y los rectores deben tramitarlo ante el alcalde o gobernador de la entidad territorial certificada que generalmente delega esta función en el secretario de educación). En cuanto a la comisión de estudios, contemplada en el artículo 55, esta disposición exige de las entidades territoriales la definición de criterios para su otorgamiento11, y pueden tener una duración hasta por máximo dos años; no obstante, es bien sabido que el Decreto Ley 1278 de 2002 promueve la obtención de estudios avanzados inclusive a nivel de doctorado. En estas circunstancias y ajustado a la duración de los estudios, las entidades deben valorar inclusive la necesidad de que los maestros cursen primero dos años y, de ser preciso, se revise si deben volver a efectuar la comisión, todo ello sustentado no solo en los artículos 38 y 40 del mismo estatuto, sino en la propia Constitución que, en su artículo 68, garantiza la profesionalización de la actividad docente. 2.3.9 Situaciones administrativas especiales Existen algunas situaciones administrativas asociadas a las licencias, permisos, vacaciones y otros derechos de los trabajadores, cuya legislación está presente en los dos estatutos y que, con independencia de su fecha de vinculación, son comunes a los educadores en su condición de servidores públicos.

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Para profundizar sobre el tema ver orientaciones de la Nación: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles211476_DirectivaNo27_1.pdf


Licencia deportiva El artículo 60 del D.L. 1278 de 2002 da la posibilidad a los educadores de dicho régimen de obtener una licencia deportiva con el amparo de la ley del deporte. A su vez, el D.L. 1228 de 1995 (por medio del cual se hacen ajustes a la legislación deportiva), en su artículo 29, contempla la posibilidad de acceder a una licencia remunerada en el evento de que un servidor público (que puede ser o no docente) requiera una licencia remunerada para representar al país en competiciones deportivas, con base en estas consideraciones la citada situación administrativa es aplicable a los docentes y directivos docentes de los dos estatutos. Licencia por luto y licencia de paternidad La Ley 1635 del 11 de junio de 2013 estableció, en su artículo 1º, la posibilidad para todos los “servidores públicos” de obtener una licencia remunerada de cinco (5) días hábiles “en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil”. Ahora bien, la licencia de paternidad fue consagrada en el código sustantivo del trabajo mediante la ley 755 de 2002, que modificó el parágrafo del artículo 256, adicionando el derecho para el compañero permanente de acceder a 8 días de licencia remunerada en la época de parto. La Ley 1635 de 2013, cuando se refiere a los servidores públicos, incluye a los educadores, y, asimismo, el artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo dispone, de manera expresa, que sus beneficios “no excluyen al trabajador del sector público”. Permisos sindicales Una de las situaciones administrativas más controvertidas de la legislación educativa son los permisos para los directivos sindicales. Al respecto, el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 alude a la participación de los educadores en comisiones destinadas a actividades de carácter sindical, y el D.L. 1278 de 2002, mediante el artículo 58, concede los permisos sindicales a los directivos de las organizaciones conforme a las disposiciones que reglamentan la materia. Debemos señalar que los estatutos docentes no contienen mayores regulaciones sobre el permiso sindical, de allí que deba acudirse a las disposiciones del régimen general para analizar en detalle aspectos relacionados con lo procedimental y los requisitos. Es así como la Ley 584 de 2000 adicionó el artículo 416A al Código Sustantivo del Trabajo con lo cual posibilitó la obtención de


permisos para las organizaciones sindicales integradas por servidores públicos. Por su parte, el Decreto 2813 de 2000 reglamentó los asuntos relacionados con los permisos sindicales para los representantes de los servidores públicos y fue compilado en el Decreto 1072 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. De esta manera, del artículo 2.2.2.5.2 al 2.2.2.5.4 de dicho decreto se encuentran las normas que permiten el ejercicio de las funciones sindicales de los directivos de las referidas organizaciones, aplicables sin ninguna distinción a los educadores. Los permisos sindicales, a la luz del acto administrativo mencionado, los concede el nominador a los representantes de las organizaciones sindicales de primer, segundo (federaciones) y tercer grado (confederaciones), y deben incluir la identificación del servidor, su finalidad y duración, y la garantía para el empleado de sostener los derechos derivados de la carrera docente, así como sus emolumentos salariales y prestacionales. Hasta este punto no se vislumbran mayores dificultades para el reconocimiento del permiso sindical, pero existen diversas circunstancias que obstaculizan la autorización de esta situación administrativa, en este sentido, vale la pena resaltar que la jurisdicción tiene una postura clara sobre la duración de los permisos sindicales, que se resume en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 5 de febrero de 1996: Desde luego, como esta modalidad de comisión no tiene desarrollo legal, su otorgamiento ha de entenderse con las limitaciones propias que la calidad de empleado público impone, como es el cumplimiento de las funciones propias del empleo que desempeña. De ahí por qué se descarta el otorgamiento de comisiones de carácter permanente, por lo menos mientras no exista regulación legal al respecto. (…) 3. Las implicaciones jurídicas que tiene el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979 que define las situaciones en las que el educador escalafonado en servicio activo puede ser comisionado, se refiere a que bajo esta figura pueda realizar temporalmente las actividades que la norma señala, entre otras, las de carácter sindical. 4. La expresión "puede ser comisionado en forma temporal" indica que la comisión no puede tener un carácter permanente, como sería si se otorgara para cumplir funciones sindicales por el período de vigencia de la Junta Directiva de la organización sindical. (Consejo de Estado, Radicación 780 de 1996) Este y otros argumentos vertidos tanto en sentencias del mismo Tribunal como de la Corte Constitucional, sostienen los frecuentes pronunciamientos de las diferentes entidades del Estado relacionadas con la administración de recursos humanos. Por ejemplo, la CNSC en un


pronunciamiento a propósito del tema manifestó “cabe destacar en primer lugar que los permisos sindicales que otorgue la entidad a los educadores con fuero sindical no deben perjudicar el funcionamiento eficaz del servicio educativo que prestan” (CNSC, Radicación 3-02-2011-35286 de 2011). Siguiendo la misma línea argumental, el Ministerio del Trabajo, en Circular 24 del 25 de mayo de 2012, expresó: Así las cosas, no es posible pensar en permisos sindicales de carácter permanente, pues el otorgamiento de los mismos atentaría contra el principio de prevalencia del interés general señalado también en la Carta Política Colombiana, pues con este tipo de permiso no se podría garantizar el adecuado funcionamiento de la entidad pública a la que pertenece el directivo sindical”. En similar sentido, el Ministerio de Educación Nacional indicó “Así las cosas, el Consejo de Estado precisó la naturaleza y el carácter de la comisión sindical según el Estatuto Docente de 1979 haciendo la connotación clara de que se trata de una figura eminentemente temporal y nunca permanente” (MEN, Radicación 2014IE51023, 2014). La situación se torna más compleja en el caso de los directivos docentes que al mismo tiempo sostienen cargos de dirección en sus respectivas organizaciones sindicales; principalmente porque una de las garantías de los permisos sindicales es la posibilidad de continuar devengando los salarios y prestaciones del cargo que ejercen. Sin embargo, los decretos de salarios de los rectores, por citar un ejemplo, asocian las asignaciones adicionales al desempeño del cargo en un determinado tipo de colegio y con una cantidad de jornadas. Esta situación ha suscitado diferencias entre las entidades territoriales, de tal envergadura que el asunto una vez más debió llevarse a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que en concepto del 2 de diciembre de 2015 indicó: “La sala concluye que la remuneración adicional prevista para los directivos docente se deben mantener para quienes se encuentran en permiso sindical” (Consejo de Estado, Radicación 11001-03-06-000-2015-00045-00, 2015). En apariencia, los diversos pronunciamientos jurisdiccionales y sectoriales permiten márgenes de decisión claros, pero esto no es tan cierto porque la realidad del ejercicio sindical en muchos casos no permite al directivo el desempeño ni siquiera transitorio de sus funciones. Además, la falta de reconocimiento de estas circunstancias acarrea riesgos disciplinarios para los nominadores, en particular, porque existen directivos sindicales (por ejemplo, los directivos de las federaciones y confederaciones) cuya disponibilidad de tiempo para los establecimientos educativos es nula;


incluso, la ubicación de las sedes de las organizaciones de segundo y tercer grado hacen absolutamente incompatible el ejercicio sindical con la función pública. Estas dificultades han encontrado respuesta en otros sistemas de carrera, como es el caso de la rama judicial, en el que la Corte Constitucional, en Sentencia T-063 de 2014, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura determinar “los parámetros bajo los cuales, sin que se afecte el funcionamiento de la administración de justicia, sea regulada la designación de los reemplazos para los trabajadores de la rama judicial sindicalizados, a quienes les hayan sido otorgados los permisos sindicales”. Sin embargo, hasta la fecha, el sector educativo no cuenta con unos lineamientos precisos sobre cómo reemplazar a un directivo docente, e inclusive, a un docente que funge como directivo sindical, pues la mera asignación de funciones a otro colega no puede persistir en el tiempo so pena de los riesgos para la administración asociados, por ejemplo, al pago de los sobresueldos en el evento que dicha figura subsista en el tiempo (el artículo 131 de la Ley 115 de 1994 contempla un término máximo de 15 días de asignación de funciones mientras el nominador designa los remplazos). Comisión para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoción Esta situación administrativa, contemplada en los dos estatutos docentes, ha generado múltiples interpretaciones dependiendo del estatuto del educador y la posición asumida por la entidad territorial certificada en educación. No obstante, la CNSC emitió un pronunciamiento que precisó sobre el particular lo siguiente: i. A los educadores oficiales con derechos de carrera regidos bajo el decreto 2277 de 1979 se les podrá otorgar comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por tres (3) años, continuos o discontinuos, con la posibilidad de prórroga por un término igual. En ningún caso el término de esta situación administrativa podrá superar los seis (6) años, continuos o discontinuos, en toda la vida laboral del servidor. ii. a los educadores oficiales con derechos de carrera regidos bajo el decreto 1278 de 2002 se les podrá otorgar comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción hasta por tres (3) años, continuos o discontinuos, sin posibilidad de prórroga, durante su vida laboral. (CNSC, criterio unificado, 1 de noviembre de 2016).


2.3.10 Incentivos (mejoramientos salariales grado 2, incentivos por JU- ISCE) Mediante el Decreto 714 de 200812 el gobierno nacional modificó el decreto de salarios de la citada anualidad y por primera vez adicionó a la tradicional tabla de salarios que tiene la misma estructura del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 dos columnas en el grado 2: Tabla 11. Salarios para grado 2 según Decreto de salarios 2008 Grado

Licenciado o Profesional no Licenciado

Niveles

Sin especialización

Con especialización

A

1.013.132

1.101.206

B

1.421.428

1.510.735

C

1.660.208

2.000.190

D

1.983.948

2.367.092

2

Fuente: Decreto 714 de 2008.

El citado acto administrativo modificó el Decreto 624 de 200813 y contempló un parágrafo adicional: Parágrafo 1°. El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. (Decreto 714 de 2008, art. 1º) En las circunstancias descritas, los educadores del país pudieron acceder a un reconocimiento salarial (no se trata de escalafón, porque la especialización no se contempla en ningún numeral del artículo 21 D.L. 1278 de 2002) durante su permanencia en el grado 2, este reconocimiento se 12

Información respecto a esta categoría en: http://www.funcionpublica.gov.co/sisjur/home/Norma1.jsp?i=29226 Decreto 624 de 2008, disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/1621/articles155763_archivo_pdf.unknown 13


mantiene hasta que consiguieran obtener una modificación en su escalafón con motivo de una evaluación de ascenso al grado 3. Este incentivo salarial se mantuvo incólume hasta la reforma salarial de 2014, en donde FECODE, con motivo de una serie de acuerdos celebrados en presencia del presidente de Colombia, el 10 de septiembre de 2013, consiguió que la reforma salarial de 2014 incluyera una columna adicional en el grado 2 que reconociera a los educadores sus títulos de maestría y doctorado14. De esta forma el Decreto 171 de 2014 fijó para los educadores regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente los reajustes salariales que se relacionan en la Tabla 12: Tabla 12. Reforma salarial - Decreto 171 de 2014 Maestría Licenciado o Profesional no Licenciado

2

Doctorado

A

1.623.673

1.835.457

B

2.121.532

2.398.254

C

2.477.921

2.801.128

D

2.961.113

3.347.345

Fuente: Elaboración propia, con base en el Decreto 171 de 2014.

Las principales dudas que genera este mejoramiento salarial se relacionan con la forma de hacer efectivo dicho reconocimiento, porque el decreto de salarios no hace mayores precisiones a los procedimientos y términos. En este sentido, es importante señalar que el parágrafo 3 del artículo 1º del Decreto 316 de 2018 estableció, al igual que los decretos salariales anteriores, estas prerrogativas: El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado 14

Ver mayor información en http://www.fecode.edu.co/images/comunicados/2013/acta%20de%20acuerdos%20gobierno%20nacional%20fecode. pdf


para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito. La inexistencia de definiciones precisas obliga a acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular, al inciso 3 del artículo 2º que exige la aplicación del CPACA ante la carencia de procedimientos especiales. En este caso se debe tramitar la solicitud de reconocimiento como un derecho de petición (artículo 15 del CPACA) y las entidades territoriales cuentan con un término perentorio de 15 días hábiles para dar respuesta, aceptando la especialización, maestría o doctorado o negando el reconocimiento, para que el educador ejerza su derecho de contradicción si lo considera pertinente. Otra de las dudas que generan los mejoramientos salariales en grado 2° se deriva del reconocimiento a los educadores vinculados en provisionalidad o en período de prueba. A la fecha, el Decreto 316 de 2018 no hizo mayores precisiones sobre el particular y existen posiciones encontradas entre el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. La postura sectorial del MEN se encuentra consolidada en varios pronunciamientos, en primer lugar, sobre la acreditación de los títulos de especialización, maestría o doctorado durante el periodo de prueba para asignar los salarios de docentes, ha sostenido lo siguiente: (…) Los docentes que aportaron en la inscripción a concurso de méritos el requisito de título de licenciado o profesional no licenciado y una especialización, o que al momento de su posesión en período de prueba aportan título de especialización que corresponda a un área afín a la de su formación de pregrado o desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, podrán ser ubicados para efectos de salarios, en el grado 2 nivel salarial A con especialización. (MEN, Radicación 2015ER133353 - EE097817, 2015) Y sobre la acreditación de los títulos mencionados, de los docentes vinculados en provisionalidad, ha indicado: Lo que significa nivel salarial A y el grado del escalafón de acuerdo al título que presenten en el momento de la vinculación en provisionalidad (si presenta títulos de normalista superior (grado 1), licenciado en Ciencias de la Educación o Profesional no Licenciado (grado 2 con o sin especialidad), Maestría o Doctorado (grado 3)


De otra parte, los docentes y directivos docentes ya vinculados en provisionalidad regidos por el decreto ley 1278 de 2002, que con posterioridad solicitan modificación del salario por acreditar un nuevo título diferente al que presentaron al momento del nombramiento en provisionalidad, le manifiesto que esto no es posible, en atención a que primero deben inscribirse al escalafón docente… (MEN Radicación 2014EE52921, 2014) Los dos conceptos guardan la misma estructura y aluden únicamente a la posibilidad de acceder al reconocimiento de los educadores vinculados en período de prueba o en provisionalidad, esto si los respectivos títulos son acreditados para la fecha en que se efectúa el nombramiento, sin que exista la posibilidad de acreditarlos con posterioridad, es decir, cierra la posibilidad de acceder al mejoramiento una vez se consolida el nombramiento del educador. Esta posición es diferente a la esgrimida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) que, en varios pronunciamientos, sostiene una tesis distinta. A la Secretaría de Educación de Medellín, en pronunciamiento de 2014, manifestó al respecto: De lo anterior se concluye que de acuerdo con el decreto 171 de 2014 a los docentes se les reconocerá el aumento salarial cuando acrediten el título, no, cuando el mismo haya sido expedido. Así mismo, en cuanto a si esos reconocimientos salariales son aplicables a los docentes vinculados provisionalmente de acuerdo con el decreto 171 de 2014, es claro que el mismo es aplicable a los docentes que se rigen por el decreto 1278 de 2002, sin discriminar si son provisionales o de carrera. (DAFP 2014-206-007-007130-2) Con posterioridad, indicó: De acuerdo con lo expuesto, es viable indicar concretamente frente a su consulta, que el Gobierno Nacional determinó en el parágrafo 4.- del artículo 1) del Decreto 1116 de 2015, que los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial (A) del grado (1, 2, o 3), es decir, que un docente o directivo docente de las características anotadas, podrá devengar la asignación básica 1A; 2A sin especialización o con especialización, 2A Maestría, 2A Doctorado; y 3A Maestría y 3A Doctorado. (DAFP 20159000229462, 2015) Lo expuesto hasta este punto revela que las oficinas jurídicas de las dos entidades del nivel nacional no logran superar las discrepancias en los pronunciamientos sobre este asunto. A pesar de ello, cabe advertir que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en todos los decretos de reforma salarial, sin importar el sector, se reserva la competencia para conceptuar sobre asuntos


estrictamente salariales (véase el artículo 12 del Decreto 316 de 2018), por lo tanto, mal podrían las entidades territoriales certificadas en educación desconocer los pronunciamientos del DAFP y, en consecuencia, deberían permitir el acceso a los docentes y directivos docentes al mejoramiento salarial en el grado 2, sin importar su tipo de vinculación: carrera administrativa docente, periodo de prueba e inclusive provisionalidad. Incentivos MMA - ISCE Estos nuevos incentivos salariales se crearon con el Decreto 501 de 2016 y corresponden a un estímulo para los docentes y directivos docentes cuyos establecimientos educativos obtienen mejoras en el índice sintético de calidad que se compone de 4 elementos (Progreso, desempeño, eficiencia y ambiente escolar15), todo ello asociado al cumplimiento de las metas definidas por el ICFES para cada anualidad. El reconocimiento y el pago de estos incentivos se efectúan a los educadores (docentes y directivos docentes) y administrativos de cada uno de los establecimientos educativos que celebran acuerdos de desempeño con el Ministerio de Educación Nacional y que logran avances significativos en los indicadores que componen el ISCE. Es de anotar que a partir de la obtención del mejoramiento mínimo anual (MMA) los establecimientos educativos se harían beneficiarios de incentivos monetarios de conformidad con la asignación básica de cada uno de los educadores que laboran en ellos, según las reglas señaladas en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del DURSE. Si bien las disposiciones del Decreto 501 de 2016 contemplan la creación de un índice similar asociado al desempeño no de los colegios sino de las entidades territoriales certificadas en educación, este no ha sido publicado por la cartera sectorial. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), fruto del artículo 130 de la Constitución Política de 1991, es la entidad encargada de administrar y vigilar el régimen de carrera en nuestro país. Su naturaleza jurídica, derivada del acuerdo constitucional, la erige como una autoridad administrativa independiente, es decir, una entidad que no se encuentra subordinada a ninguna de las ramas del poder público, en especial, la ejecutiva, y por tanto puede ejercer sus funciones con total autonomía.

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Sobre el índice sintético de calidad ver el artículo 2.3.8.8.2.3.1, Decreto 1075 de 2015.


3.1 Funciones de la CNSC: administración y vigilancia de la carrera docente Durante la década de los noventa, la CNSC tuvo cierto desarrollo legislativo, como fue el caso de la Ley 443 de 1998, que le permitió la creación de comisiones seccionales del servicio civil, que no encontraron cabida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, la Ley 909 de 2004, actualmente en vigencia, derogó la legislación precedente y consolidó las funciones de la CNSC en el artículo 11, relacionadas, esencialmente, con las convocatorias a los procesos de selección, las anotaciones en el registro público de carrera y la administración de los listados de elegibles. Una de las principales discusiones en torno a la CNSC se concentró en definir su alcance frente a los sistemas de carrera de origen legal, ante lo cual la Corte Constitucional, en Sentencia C-1230 de 2005, resolvió: PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, pero sólo en relación con el cargo que se formuló de manera general. SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004, siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, la Corte determinó la aplicación supletoria de la carrera administrativa general al sistema docente (artículo 4, numeral 2 - que regula el personal docente) y reforzó la administración y vigilancia entregada a la CNSC no solo respecto del sistema general sino también de los específicos y especiales de origen legal. En similar sentido se pronunció en Sentencia C-175 de 2006, donde en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un ciudadano solicitó la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 3º parcial de la Ley 909 de 2004, en especial, la frase “el que regula el personal docente”, por considerar que “con la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004, se elude la creación del organismo que debe administrar y vigilar las carreras especiales” y del artículo 55 que incorpora la aplicación de las nomas de administración de personal del sistema general a todas las carreras enunciadas en el artículo 3º de la Ley 909 de 2004. En dicha oportunidad el organismo encargado de salvaguardar la Constitución declaró exequibles ambas disposiciones, aclarando la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004 al régimen del personal docente y reiterando las competencias de administración y vigilancia de la misma en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las


dos sentencias aludidas son empleadas en cada convocatoria a concurso de méritos docente exaltando el carácter autónomo de la CNSC y sus funciones frente a la administración y vigilancia de todo el sistema de carrera docente16. En el marco de la administración y vigilancia de la carrera, el artículo 17 del Estatuto de Profesionalización Docente confiere otra atribución a la CNSC relacionada con la segunda instancia de cualquier reclamación administrativa sobre los distintos asuntos que pueden controvertirse en la especial relación laboral de los educadores con el Estado. Esta atribución ha sido empleada de manera muy restrictiva, sobre todo en situaciones relacionadas con el ascenso o reubicación de los educadores (como se mencionó en los acápites correspondientes a la evaluación de competencias y ECDF), en donde la segunda instancia contra el acto administrativo que niega la reubicación o el ascenso debe ser tramitada por dicha autoridad y en algunos casos relacionados con desmejoramientos laborales debido a procesos de reincorporación17. 3.2 Los Acuerdos de convocatoria Los acuerdos de convocatoria al concurso de méritos deben entenderse como el conjunto de normas que permiten el desarrollo de un proceso de selección reglado, posibilitando en condiciones objetivas la selección de los mejores aspirantes para el ejercicio de la función docente y directiva docente. Los actos administrativos de contenido general, como el relacionado con el concurso de méritos, tienen ciertas particularidades derivadas de la aplicación del régimen de carrera administrativa general y la aplicación del DURSE en las secciones que compilaron los decretos asociados con la reglamentación expedida por el presidente de la república. En primer lugar, los acuerdos de convocatoria señalan la imposibilidad de ser modificados, regla que tiene su fundamentación en los principios de transparencia y publicidad, ambos asociados a cualquier proceso público, porque, esencialmente, no tiene ninguna justificación el cambio de las reglas una vez los aspirantes han definido, a partir de la oferta, su inscripción en el proceso de selección. Del mismo modo, ello redunda en la posibilidad de sostener las condiciones materiales de igualdad para los participantes,

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Para mayor información revisar las consideraciones de los actos administrativos que convocan al concurso de méritos docente. Para tal fin véase acuerdos de convocatoria docentes y directivos docentes 339 a 425 de 2016 y 136 a 220 de 2012. 17 Véase Resoluciones 3068 del 01 de octubre y 1933 del 17 de junio de 2010.


puesto que cualquier modificación efectuada con posterioridad podría implicar el cambio en las decisiones de los aspirantes, aun así, el DURSE de manera expresa contempló esta circunstancia en el artículo 2.4.1.1.6. En el mismo sentido, estos acuerdos se constituyen en las reglas de interpretación de todo el proceso, puesto que ofrecen soluciones a los asuntos operativos que se presentan en el desarrollo de cualquier convocatoria. En el caso de las convocatorias docentes estos acuerdos deben señalar, desde el momento en que se concreta, la tabla de valoración de antecedentes, lo cual incluye las condiciones y requisitos para la acreditación de la experiencia, los títulos académicos, la formación continua y la experiencia, entre otros aspectos que sirven para clasificar a los educadores que superan la prueba de aptitudes y competencias básicas (DURSE, Parágrafo 1, artículo 2.4.1.1.5). La más reciente modificación del DURSE, efectuada por el Decreto 2105 de 2017, incorporó un elemento adicional al proceso de inscripción que incluye una nueva etapa de la convocatoria relacionada con la posibilidad de modificar o actualizar (DURSE, artículo 2.4.1.1.8) la información registrada al momento inscribirse en la convocatoria. 3.3.Movilidad laboral La movilidad laboral para los educadores comienza con la posibilidad que tienen los docentes y directivos docentes de participar en los procesos de selección convocados por la CNSC de manera abierta con los demás aspirantes que no se encuentran vinculados en carrera docente al magisterio. En principio, la posición general era que los docentes y directivos docentes debían renunciar al empleo de carrera del cual eran titulares, lo cual implicaba volver a iniciar el desarrollo de su ciclo de vida laboral, con graves implicaciones para el ascenso y la reubicación en el escalafón, en particular, para los educadores cobijados por el Decreto Ley 1278 de 2002, debido a que se perdía la antigüedad y, en caso de presentarse una convocatoria a evaluación de ascenso o reubicación, debían reiniciar el conteo de los 3 años para participar, tal como lo establece el artículo 20 del Estatuto de Profesionalización Docente. A propósito de esta situación, la CNSC expidió un concepto en el cual subrayó: (…) que es viable la declaratoria de vacancia temporal del empleo cuando éste es desempeñado por un servidor con derechos de carrera y es nombrado en período de prueba, luego de superar un concurso para proveer otro empleo de carrera. Con la


solicitud de vacancia temporal del empleo se deberá allegar copia del nombramiento indicando el término de duración del referido período. (CNSC Radicación 2-2008-25622 y 2009-00968-01234) Con posterioridad, el Ministerio de Educación Nacional se vio compelido a pronunciarse debido a que en 2009 se reglamentó la evaluación de competencias (Decreto 2715 de 2009), y en consecuencia el proceso de ascenso y reubicación se traslapó con los concursos de méritos que venía adelantando la CNSC. En concepto de 2010, sobre los docentes que después de obtener una reubicación con fundamento en la evaluación de competencias y luego participan en un nuevo proceso de selección, precisó: Así las cosas, el docente (que se encuentra vinculado en propiedad) que es vinculado en período de prueba en entidad territorial diferente a aquella a la cual se encuentra vinculado en propiedad, debe informar dicha situación para que se declare la vacancia temporal del cargo, con el fin de que si no supera dicho período, o decide no aceptar el nombramiento en propiedad que surge como consecuencia de haberlo superado, pueda regresar al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserve la inscripción en la carrera administrativa (Escalafón, nivel salarial) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. (Aplicación de carácter supletorio, por presentarse vacíos en la normatividad de carrera especial que regula el personal docente). Con relación a si pierde el derecho de ascenso si cambia de entidad territorial, le manifiesto que los procesos de vinculación y de ascenso son diferentes; razón por la cual, el docente que se vincula a entidad territorial diferente a la que venía vinculado en propiedad, conserva la inscripción en carrera administrativa; razón por la cual la entidad territorial donde presentó la evaluación de competencias, debe expedirle con el lleno de los requisitos el acto administrativo de ascenso o de reubicación salarial, y la entidad territorial que lo recibe debe aplicarlo. Por último, la Comisión Nacional del Servicio Civil en varios conceptos, cuyo contenido esta Oficina Asesora comparte, ha señalado que la interpretación y aplicación de la anterior normativa encuentra claro fundamento en el principio de la movilidad laboral y salarial en el empleo público entendido como “un derecho de los empleados y trabajadores que apunta precisamente a valorar la experiencia y por ende a no expulsar sino estimular y mantener retos de progreso y mejoramiento personal en las dimensiones económicas, sociales y profesionales del trabajador” agregando que este principio, así como el de favorabilidad que también resulta aplicable en este caso, están consagrados expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política. 2010EE33622. (MEN, Radicación 2010EE60732)


Con este concepto quedaba claro que el sector recogía la posibilidad contemplada en la Ley 909 de 2004 de declarar la vacancia temporal por efectos de la participación en un nuevo proceso de selección como lo venía sosteniendo la CNSC, solo que con un cambio trascendental respecto a la necesidad de renunciar al cargo respecto del cual detentaba derechos de carrera, puesto que ahora se retiraba dicha posibilidad permitiendo que los educadores conservaran los derechos de carrera que traían de conformidad con su primer nombramiento, esencialmente, el tiempo de servicio y las evaluaciones de desempeño. El último concepto fue acogido por el sector y su aplicación resultó extensiva en las diferentes secretarías de educación del país. Inclusive la CNSC, ante la multiplicidad de peticiones y quejas que se venían recibiendo sobre el asunto, decidió, en uso de la función conferida a dicho organismo por el literal h) del artículo 11, expedir la Circular 07 de 2011 que en términos generales recogía las indicaciones referidas a la vacancia temporal y su trámite, así como la conservación de los derechos de carrera de los educadores que participan en un nuevo proceso de selección. Las indicaciones incluían la posibilidad de continuar devengando el salario que tenían en su cargo en propiedad durante el período de prueba o acogerse a las indicaciones del decreto de salarios (primer nivel salarial A del grado en que se inscribirían de conformidad con el título acreditado). Este recuento permite observar cómo los cambios doctrinarios en las oficinas jurídicas de las dos entidades relacionadas con el sector inciden directamente en el desarrollo de la carrera de los educadores. Si bien la CNSC es la entidad encargada de administrar y vigilar la carrera docente, los conceptos de la oficina jurídica del Ministerio de Educación, de vieja data, orientan la actividad administrativa del sector, en especial, en los aspectos que tienen que ver con el escalafón. Luego, con la expedición del Decreto 915 de 2016, se reglamentaron varios de los puntos que antes se resolvían con la Circular 07 de 2011, y en consecuencia, la CNSC debió proferir la Circular 20171000000017 de 2017, para señalar que únicamente quedaba vigente el literal f de la misma: Se destaca que, al no haber sido regulado el criterio contenido en el literal F de la referida Circular, este se mantiene aún vigente, especialmente en lo relativo a los efectos de los actos administrativos de ascenso en el escalafón, proferidos por las entidades territoriales de origen, los cuales deben ser respetados y acatados por las entidades territoriales de destino, en evento de movilidad laboral de educadores que han superado un nuevo concurso público de méritos en entidades territoriales diferente a la que laboran. Para


efectos de información a los interesados de la presente circular se transcribe el aparte mencionado. En razón de lo expuesto, la normativa sobre movilidad laboral debe consultarse directamente en el DURSE, en el artículo 2.4.1.1.22, que en general dispone la necesidad de decretar la vacancia temporal cuando un educador de carrera concursa para un nuevo cargo, y para lo salarial debe remitirse al literal 3 que contempla la misma posibilidad que brindaba la Circular 07 de 2011 de la CNSC, la cual permitía continuar durante el período de prueba con el salario del cargo original o acceder al nivel A atendiendo al título. En igual sentido, el artículo 2.4.1.1.23 definió las condiciones de inscripción y actualización de los educadores incluyendo en el inciso 4 una medida que afecta los intereses de los maestros, pues regresa a un nivel inferior a quienes con motivo de procesos de reubicación o ascenso habían obtenido reubicaciones a los niveles B, C o D. El artículo reitera la conservación de los derechos de carrera de los educadores vinculados por las normas del Decreto 2277 de 1979 y enuncia la posibilidad de recurrir la decisión ante la autoridad nominadora y apelar ante la CNSC como se estableció en el artículo 17 del Decreto Ley 1278 de 2002. Sobre el artículo 2.4.1.1.23 resta manifestar que lo dispuesto en el numeral 4 desincentiva la participación en los procesos de selección de los educadores que cuentan con derechos de carrera, puesto que el concurso se había convertido en una forma de obtener un ascenso para los educadores. En este sentido, la medida atenta contra las posibilidades de avanzar dada la estricta aplicación del principio del mérito, esencialmente, porque para acceder a los niveles B y C del escalafón el educador debió participar y superar un proceso de evaluación de competencias o ECDF, por tanto, no es entendible su regresión por participar en un nuevo proceso de concurso aún más contando con un acto administrativo de carácter particular y concreto que dispone su ubicación en el respectivo grado y nivel. 3.4.Registro Público de Carrera Docente La Ley 909 de 2004 estableció en el artículo 11, literal G, en cabeza de la CNSC, la función de “Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes”. El Registro Público de Carrera Docente no se encuentra contemplado en el Estatuto de Profesionalización Docente, de allí que la CNSC, en uso de la función arriba enunciada y la aplicación supletoria de las normas del sistema general, delegó por primera vez, mediante


Resolución 249 de 2008, la función del registro en las Entidades Territoriales Certificadas en educación. No fue sino hasta 2011 cuando la CNSC expidió la Circular 01 de 2011 con las condiciones y requisitos para la inscripción en el registro público de carrera docente y anexó a la misma el formato en el que se debían efectuar las anotaciones. Estas instrucciones fueron adicionadas en su momento por la Circular 07 de 2011 frente a la actualización en el registro de los educadores con derechos de carrera que participaron en un nuevo proceso de selección. En la Tabla 13 se resumen las anotaciones y su carácter definidas por la CNSC en la Circular 20161000000067 del 23 de septiembre de 2016, que consolidó las indicaciones y derogó las circulares 01 y 07 de 2011: Tabla 13. Condiciones y requisitos para la inscripción en el Registro Público de Carrera Docente Tipo

Responsable

Inscripción

ETC por delegación de la CNSC

Actualización

ETC por delegación de la CNSC

Descripción

Formalidades

Anotación declarativa que certifica el ingreso a carrera docente.

1. Haber ingresado por concurso de méritos.

Anotación declarativa que implica cambios en la situación laboral del educador susceptibles a registro.

1. Por participar y superar un nuevo concurso (para ascender o trasladarse).

2. Superar el período de prueba. 3. Encontrarse inscrito en el escalafón.

2. Por superar la evaluación de competencias (hoy ECDF) (implica cambios en el escalafón del docente - reubicación o ascenso). 3. Por permuta (dos educadores intercambian de entidad territorial). 4. Por traslado. 5. Mediante orden judicial.


Anotación de las ETC por comisiones para delegación de la desempeñar un CNSC cargo de libre nombramiento y remoción

Anotación que contabiliza el tiempo que dura la comisión.

Incluye todos los períodos de tiempo en los que el educador ostente dicha situación administrativa.

Cancelación del registro público

Anotación declarativa que certifica la pérdida de los derechos de carrera.

Ocurre por cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 63 del D.L. 1278 de 2002.

ETC por delegación de la CNSC

Fuente: elaboración propia, a partir de la Circular 20161000000067 del 23 de septiembre de 2016.

Merecen especial atención las resoluciones sobre el registro público efectuadas por la CNSC: 249 de 2008, 1043 de 2013, 810 de 2014 y 20171700065085 de 201718 (actualmente vigente) que delegaron las actuaciones derivadas del registro público en las 95 Entidades Territoriales Certificadas en Educación. Estos actos administrativos en principio invocan el artículo 9º de la Ley 489 de 1998 para delegar en dichas entidades las inscripciones y actualizaciones del instrumento. Sin embargo, los citados actos administrativos no tuvieron en cuenta que el artículo 14 de la Ley 489 de 1998 de manera expresa dispuso lo siguiente sobre las delegaciones: “Artículo 14º.- Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional, efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales, deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.

18

La Resolución N.º CNSC - 20171700065085 del 7 de noviembre de 2017 prorroga la delegación para el manejo del Registro Público del Sistema Especial de Carrera Docente a cargo de los secretarios de educación de las ETCE y la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Para ver en detalle su contenido consultar: https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad/2013-11-14-13-38-28/2013-11-14-13-41-43/category/119resoluciones%3Fdownload%3D8694:resolucion-20162000039305#


Como consecuencia de ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, que al margen de su naturaleza autónoma es una autoridad del orden nacional, no podría efectuar este tipo de delegaciones en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, porque existen claros criterios de orden legal que cuestionan este tipo de actuaciones si no existe el correspondiente convenio interadministrativo que garantiza el respeto por la autonomía de los departamentos, distritos y municipios. En este sentido, a propósito de una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 26, entre otros de la Ley 443 de 1998 (Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley 909 de 2004), la Sentencia C-372 de 1999 indicó que el Registro Público de Carrera Docente “es único y debe ser llevado por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, y consintió también su delegación a pesar de que en este momento dicha facultad no se efectúa en los términos fijados por la Ley 489 de 1998, y que inclusive no le garantiza a las entidades territoriales ningún tipo de recursos ni administrativos (no se cuenta con ningún sistema de información) ni financieros para llevar a cabo la ingente tarea que implica manejar el Registro Público de Carrera Docente, aunado a las actualizaciones que por el tamaño de la planta docente vinculado según las condiciones del Decreto Ley 1278 de 2002 convierten esta labor en un verdadero desgaste administrativo. Resta indicar que las condiciones actuales en que se encuentra delegado el registro y sus actualizaciones hacen complemente insustancial el instrumento, pues su intencionalidad es llevar un registro único de todos los educadores de carrera y como queda claro de lo expuesto la CNSC solo acepta anotaciones sobre los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, pero deja de lado a la otra mitad del magisterio que aún se encuentra gobernado por las normas del Decreto 2277 de 1979. De igual forma, la Nación y las entidades cuentan con sistemas de información robustos que de alguna forma podrían coadyuvar en esta labor, entre ellos el SINEB con el anexo de planta docente y administrativa (ver Anexo 3A) o el sistema de administración de recursos humanos de las mismas entidades territoriales certificadas en educación herramientas que podrían facilitar la recolección de los datos de todos los educadores del país. 4. Traslados y otras formas de provisión En su momento, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 61, contemplaba el traslado de los educadores, pero contenía disposiciones que limitaban el uso de dicha atribución por parte de las autoridades nominadoras, pues señalaban que “El traslado que implique para el educador cambio


de domicilio, solo procederá por solicitud personal, por permuta libremente convenida o por manifiestas necesidades del servicio”. Ello conllevó a que la Ley 715 de 2001, originada a raíz de los problemas financieros del situado fiscal, derogara expresamente este artículo, y en su lugar, en su artículo 22 le otorgara al nominador la facultad de efectuar traslados discrecionales por necesidades del servicio y facultara al gobierno nacional para reglamentar esta situación administrativa. A su vez, el Decreto Ley 1278 de 2002 especificó el traslado en el acápite de situaciones administrativas, artículo 52, de este modo: Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales. Sobre la base de esta premisa y con la habilitación expresa de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentó los traslados de los educadores a través del Decreto 3222 de 2003, derogado por el Decreto 520 de 2010 (compilado en el Decreto 1075 de 2015) que estableció tres posibilidades para acceder a un traslado: proceso ordinario de traslados, traslados no sujetos al proceso ordinario y traslados por razones de seguridad e hizo una mención a la permuta. La permuta no tiene una definición clara, simplemente se menciona en el Decreto 2277 de 1979 (artículo 61) y en la Ley 715 de 2001, entendiéndose que es un traslado que convienen dos educadores de carrera mediante el cual intercambian su ubicación dentro de la misma entidad o entre entidades territoriales, con una puntual restricción que impide su consolidación “si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso” (parágrafo 2º del artículo 2.4.5.1.2 DURSE). Es claro que los traslados y las permutas se constituyen en formas de provisión definitiva de los empleos de carrera del sector educativo; estas dos situaciones administrativas implican el cubrimiento de una vacante definitiva y con ellas, en el caso de los traslados, se produce consecuencialmente la liberación de otra que debe ser cubierta con los mecanismos dispuestos por la normativa.


4.1.Proceso ordinario de traslados El artículo 2° del Decreto 3222 de 2003 dispuso la realización de una convocatoria pública para los traslados solicitados por los educadores y, a su vez, estableció una serie de requisitos que de alguna manera fueron recogidos después en la reglamentación que derogó dicho acto administrativo. A continuación, enunciamos las etapas del proceso ordinario de traslados requeridas por el Decreto 520 de 2010 compilado en el DURSE, con base en el artículo 2.4.5.1.1: Tabla 14. Etapas del proceso ordinario de traslados Etapa

Responsab le

Formalidad

Términos

Referencia

1 Fijación del cronograma

MEN

Acto administrativo de contenido general.

Antes de la semana de receso determinada por el artículo 2.3.3.1.11.1, del Decreto 1075 de 2015 (antes del feriado que conmemora el descubrimiento de América).

Artículo 2.4.5.1.2

2 Convocatoria

ETC

Acto administrativo de contenido general. Debe indicar los criterios para los traslados (tiempos de permanencia mínimos, reconocimientos, razones de salud).

En los términos dispuestos en el cronograma expedido por el MEN.

Artículo 2.4.5.1.2

3 Difusión

ETC

Sitio web y en lugar de fácil acceso al público.

15 días hábiles como mínimo.

Artículo 2.4.5.1.2

4 Criterios para la inscripción

ETC

1. Tiempo mínimo de permanencia en el Establecimiento Educativo. 2. Postulación a vacantes del mismo

Los términos para la inscripción se encuentran establecidos desde la Resolución

Artículo 2.4.5.1.3


perfil y nivel académico.

5 Reclamacion es

Educadore No tiene. s participant es u organizaci ón sindical

Ministerial que fija el cronograma.

La lista de los Parágrafo 1º, traslados aprobados, artículo 2.4.5.1.2 acorde con el cronograma, debe publicarse durante los cinco días hábiles para recibir reclamaciones.

Fuente: elaboración propia, a partir del Decreto 520 de 2010 (compilado en el DURSE).

4.2.Traslados no sujetos al proceso ordinario Los traslados no sujetos al proceso ordinario responden a las mismas disposiciones de la Ley 715 de 2001, preceptos que posibilitaron la realización de movimientos discrecionales de personal. Esta facultad, conferida a los nominadores de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, permite modificar la ubicación de los maestros según las fluctuaciones de la matrícula oficial. En principio, con esta modalidad de traslados la administración puede decidir, en cualquier época del año, mover a un educador entre los Establecimientos Educativos de su jurisdicción. El artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 contiene una serie de posibilidades para acudir a esta figura considerando en sus tres numerales causales abiertas que permiten acudir a la misma, aunque en términos generales se encuentra sujeta a la motivación que decida esgrimir la administración en el acto administrativo que decide sobre el traslado. Los traslados no sujetos al proceso ordinario tienen una particularidad relacionada con el pago de los gastos de traslados que debe efectuar la administración cuando el movimiento le implique al educador un cambio en su domicilio, contemplado en el artículo 2.4.5.1.6. 4.3.Traslados por razones de seguridad Al igual que con el proceso ordinario de traslados, el Decreto 3222 de 2003 contenía artículos referidos a los traslados de los educadores, principalmente, por razones de seguridad motivadas en amenazas contra su integridad o debido a situaciones de desplazamiento, pero sin desarrollar en


mayor medida los procedimientos necesarios para ejecutar dicha situación administrativa. Posteriormente, el Decreto 520 de 2010, en el numeral 2 del artículo 5º, permitía no sujetar los traslados motivados en razones de seguridad al proceso ordinario y en su artículo 9º le otorgó al Ministerio de Educación Nacional la facultad para regular todo lo relacionado con el procedimiento, labor que se efectuó mediante la Resolución 1240 de 2010. Con posterioridad, fruto del proceso de negociación con la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, se derogaron en 2011 las disposiciones del Decreto 520, relacionadas con esta modalidad de traslado. Se expidió entonces el Decreto 1628 de 2012, que luego del proceso de concertación de 2013 también fue retirado del ámbito jurídico para ser reemplazado por el Decreto 1782 de 2013, de tal manera que esta modalidad de traslado cuenta con disposiciones reglamentarias propias. Las normas que rigen las actuaciones administrativas asociadas con los traslados por razones de seguridad diferencian entre un educador amenazado y en condición de desplazamiento. En este sentido, la situación de amenaza se encuentra definida en el DURSE, así: Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro. (Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.5.2.2.2.2) A partir de esta definición se hacen precisiones sobre el procedimiento administrativo y los requisitos que se deben surtir cuando un educador se encuentra incurso en cualquier situación que permite inferir que su integridad se puede ver afectada, como se aprecia en la Tabla 15:

Tabla 15. Requerimientos y procedimientos administrativos para traslados por razones de seguridad Etapa 1 Solicitud de reconocimi ento de la condición

Responsable

Formalidad

Educador

Dirigida al nominador de la ETC.

Términos Cuando se presente la amenaza.

Referencia Artículo 2.4.5.2.2.2.3, DURSE


de amenazado 2 Trámite

ETC

1. Remitir copia de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Unidad Nacional de Protección, el Sindicato que agrupe a la mayoría de los educadores y su federación. 2. Reconocer mediante acto administrativo la condición temporal de amenazado al educador hasta por un término de 3 meses. Durante este plazo la UNP deben adelantar el estudio de nivel de riesgo y el educador debe ser sujeto de una comisión de servicios a otro establecimiento educativo e inclusive a la secretaria de educación, en el evento que la UNP no culmine la evaluación en los 3 meses iniciales se deberá prorrogar la comisión de servicios del educador.

Dentro de los tres días Artículos2.4.5. hábiles siguientes a la 2.2.2.3 y fecha en que se recibió 2.4.5.2.2.2.4, la solicitud. DURSE


3 Resultado de la evaluación del nivel de riesgo

UNP, ETC y Documento emanado educador de la UNP y dirigido a la ETC recomendando la adopción de medidas.

1. Al siguiente día Artículo hábil posterior al 2.4.5.2.2.2.5, concepto de la UNP, el DURSE educador debe indicar 5 municipios dentro de la misma ETC a los que desea ser trasladado u otras ETC en orden de prioridad. 2. Si el traslado es a municipios dentro de la misma ETC, el mismo debe producirse en los siguientes 3 días hábiles. 3. Si el educador desea ser traslado a otra ETC, se debe requerir a la CNSC dentro de los dos días hábiles siguientes, información sobre la existencia de vacantes acordes con el requerimiento del educador. Una vez la CNSC responde las dos ETC, deben suscribir en los 5 días hábiles siguientes el convenio interadministrativo.

Fuente: elaboración propia, a partir del artículo 2.4.5.2.1.1 y subsiguientes del DURSE.

Existe otra posibilidad para acceder a un traslado por razones de seguridad que se encuentra reservada a educadores con derechos de carrera docente que se vean obligados a desplazarse de su domicilio principal por motivo de circunstancias derivadas, esencialmente, del conflicto armado. Para encontrar una definición clara, el mismo DURSE remite a la Ley 387 de 1997 que en su


artículo 1º define qué es un desplazado y las circunstancias en que se produce tal situación. En seguida, describiremos en la Tabla 16 el procedimiento cuando el educador desplazado debe ser reubicado en una entidad territorial diferente: Tabla 16. Requerimientos y procedimientos para reubicación en una entidad territorial diferente del educador desplazado Etapa

Responsable

Formalidad

Términos

Referencia

1 Solicitud

Educador

Petición ante la CNSC para ser incluido en el banco nacional de empleados de carrera desplazados por la violencia (anexar certificación en la que conste que el empleado tiene derechos de carrera y 5 ETC en orden de prioridad a las que desea ser trasladado)

Una vez se produzca el desplazamiento.

Artículo 2.4.5.2.2.3.2, DURSE

2 Trámite

CNSC

Acto administrativo

1. La CNSC en los dos Artículo días hábiles siguientes a la 2.4.5.2.2.3.2, solicitud requerirá a la DURSE Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. 2. Recibida la respuesta de la Unidad, la CNSC en los siguientes 10 días hábiles expedirá el acto administrativo a la ETC la reubicación del educador. 3. La CNSC comunica su decisión a las ETC.


3 Convenio interadmin istrativo

ETC emisora y receptora

Acto administrativo

Una vez se surte la Artículo comunicación del acto 2.4.5.2.2.3.2, administrativo expedido DURSE por la CNSC, las entidades emisora y receptora tienen 10 días hábiles para suscribir el convenio interadministrativo.

Fuente: elaboración propia a partir del artículo 2.4.5.2.2.3.2 del DURSE.

También es posible que el educador requiera su traslado a otro municipio de la misma entidad territorial, situación contemplada por el artículo 2.4.5.2.2.3.3 del DURSE, en cuyo caso no interviene la CNSC. En este evento, el docente radica su solicitud acompañada del listado de los 5 municipios de la misma ETC, en los cuales consideraría su reubicación. Con dicho requerimiento la entidad territorial debe solicitar en los dos días hábiles siguientes, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas y, una vez constatada dicha situación, debe expedir el acto administrativo de traslado en el término de dos días hábiles de lo cual informará oportunamente a la CNSC. Es de resaltar que el Decreto 3982 de 2006 (derogado) en su artículo 18 obligaba a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación pedirle autorización a la CNSC para efectuar nombramientos provisionales, circunstancia muy discutible en el marco de la autonomía de los departamentos, distritos y municipios certificados en educación, pero que le permitía a la entidad encargada de administrar y vigilar la carrera docente contar con la información, por ejemplo, para ordenar la provisión de una vacancia definitiva para un educador desplazado por la violencia. Esta disposición en específico no fue contemplada en el Decreto 915 de 2016 que fue compilado en el DURSE a propósito del ingreso al servicio, no obstante, para subsanar esta falencia la CNSC, en la Circular 20171000000027 del 9 de febrero de 2017 sobre la provisión de empleos de directivos docentes mediante la figura del encargo, ordenó a las entidades territoriales reportar un “informe bimestral de los encargos y nombramientos en provisionalidad realizados por la entidad territorial” (IV Información a la CNSC, numeral 3).


4.4.Banco de la excelencia Para explicar el funcionamiento del aplicativo denominado “Banco de la Excelencia”, en primer lugar, es necesario definir el tipo de vacancias que existen en el sistema de carrera docente. El Decreto 1278 de 2002, en su artículo 13, dispone los eventos en los cuales se debe realizar la provisión transitoria mediante nombramientos provisionales: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa. En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Atendiendo las disposiciones del Estatuto de Profesionalización Docente, en particular, el literal a) que alude a vacantes temporales (licencias por enfermedad, maternidad, licencias no remuneradas, comisiones de estudios), se señala que éstas se cubren mediante nombramientos provisionales, los cuales subsisten mientras se conserve la respectiva situación administrativa del titular. Frente a ellas es de advertir que el banco de la excelencia no tiene ninguna injerencia en su provisión y, por tanto, se encuentran sujetas a la decisión del nominador, quien decide a quién vincular provisionalmente, salvo que existan listados de elegibles vigentes, caso en el cual, como lo establece el mismo literal, dichas vacantes deben ser ofrecidas a los elegibles sin que su no aceptación implique el retiro del listado19. Una situación diferente se presenta frente a las vacantes definitivas (retiro forzoso, renuncia, muerte) comprendidas en el literal b). Hasta 2016, al igual que con las vacancias temporales, el nominador podía seleccionar discrecionalmente el candidato que cumpliera con los requisitos para ejercer la docencia y efectuar su nombramiento en provisionalidad sin ninguna otra consideración. En 2016 se profirió el Decreto 490 de 2016 que se constituye en el origen jurídico del citado aplicativo, y que dispuso acerca de su uso lo siguiente: “Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el

19

Véase también el inciso 2 del artículo 2.4.6.3.10 DURSE.


Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5° numeral 5.4, de la Ley 715 de 200120”. A partir de su entrada en vigencia se dispusieron las condiciones para hacer efectivo este nuevo proceso. Por ejemplo, se hizo funcional mediante actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que obligaron a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación a vincular en provisionalidad a los aspirantes que arroja el banco de la excelencia para las vacantes definitivas. La Resolución 06312 del 07 de abril de 2016 determinó los criterios que debían cumplir los aspirantes para inscribirse y la asignación del puntaje acorde con criterios objetivos que incluyen no solo la educación de los aspirantes, sino también su experiencia y el comportamiento de los mismos en pruebas estandarizadas, en una escala entre 10 y 100. Es necesario indicar que por contar con uno de los títulos habilitados para el ejercicio de la docencia cada interesado cuenta con un puntaje de 10, que se adiciona según su hoja de vida como se muestra en la Tabla 17: Tabla 17. Criterios y puntajes requeridos para la inscripción al banco de la excelencia según la Resolución 19135 de 2016 Puntaje Criterios

21

Mínimo Máximo Educación Formal Mínima Programas acreditados en alta calidad Una Especialización

10

10

5

5

15 40

Una Maestría – Doctorado Experiencia Docente (4 puntos por año de experiencia) Quintiles Superiores Saber Pro

20

40 4

20

25

25

Artículo 2.4.6.3.10 DURSE. Artículo 5°, Resolución 06312 de 2016. Los criterios y puntajes de la tabla se reiteran en el artículo 5° de la Resolución 19135 de 2016 (actualmente vigente). 21


Total calificación

100

Fuente: Resoluciones 06312 de 2016 y 19135 de 2016 (actualmente vigente).

La Resolución 06312 de 2016, modificada por la Resolución 19135 de 2016, adicionó un parágrafo al artículo 5° que permitió la inactivación de los aspirantes que no cuenten con alguno de los títulos habilitantes para el ejercicio de la docencia. Así mismo, en el artículo 7° estableció de manera clara los eventos en los cuales los aspirantes o incluso los seleccionados se verán suspendidos por un término de 6 meses, ya sea por no presentarse a la Secretaría de Educación para adelantar los trámites del nombramiento, no soportar los documentos que condujeron a su selección en el aplicativo (estudios y experiencia) o no aceptar el cargo. El banco de la excelencia, como instrumento que permite afianzar mecanismos y objetivos de vinculación inclusive en provisionalidad, cuenta con algunas excepciones. En primer lugar, las vacantes definitivas relacionadas con la atención de población indígena en territorios indígenas, respecto de las cuales resulta inaplicable el Decreto Ley 1278 de 2002 por expresa disposición de la Sentencia C-208 de 2007 y frente a las cuales se debe efectuar la provisión acorde con las disposiciones del Capítulo 3 de la Ley General de Educación. Similar tratamiento merece la provisión de vacantes que se encuentran destinadas para la atención de población negra, afrodescendiente, palenquera y raizal, respecto de lo cual, en concepto emitido en 2017, la Oficina Asesora Jurídica del MEN indicó: 2. En coherencia con lo expuesto, el nombramiento de los docentes etnoeducadores afrodescendientes y raizales requiere el cumplimiento de requisitos especiales y adicionales respecto al nombramiento de los docentes de la población mayoritaria, los cuales están contemplados en la Ley 115 de 1994, artículo 62, el Decreto 1075 de 2015, en concordancia con la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015, entre otros. 3. Al revisar el Decreto 490 de 2016, así como la Resolución 06312 de 2016 que dispuso el funcionamiento del aplicativo para la previsión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional, se observa que los mismos no han establecido parámetros específicos que permitan utilizar la herramienta del Banco de la Excelencia para el nombramiento de los Etnoeducadores afrocolombianos, por lo que, hasta tanto no sea reglamentado el banco de la excelencia, en este sentido, se considera que el mismo no podrá ser usado para dicho nombramiento. (MEN Radicación 2017EE154574, 2017)


Con un factor adicional, que a partir de la Sentencia C-666 de 2016 el D.L. 1278 de 2002 “no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios”, con lo cual las disposiciones reglamentarias que permitieron la creación del aplicativo (Decreto 915 de 2016) no resultarían empleadas en los territorios colectivos de la población afrodescendiente, principalmente, porque fundamentan su vigencia en normas del Estatuto de Profesionalización Docente. Otra de las excepciones se contempla en el parágrafo del artículo 2.4.6.3.10 que le permite a la Entidad Territorial Certificada en Educación hacer la provisión directa (nombrar discrecionalmente a quien cumpla con los requisitos) solo en el evento de que no se encuentre inscrito ningún aspirante en el aplicativo. Igual circunstancia ocurre con los docentes requeridos para la atención de áreas técnicas, frente a quienes no se puede emplear el banco de la excelencia porque “aún no existe un sistema nacional unificado que establezca los perfiles específicos de los docentes que han de ocupar las plazas de las especialidades de la educación técnica” (MEN Radicación 2017EE154574, 2017) Para 2017, el Decreto 2105 de 2017, que modificó diversas disposiciones relacionadas con jornada única y el concurso, efectuó un cambio importante que varió las reglas de funcionamiento del aplicativo, principalmente, porque en el parágrafo 2 del artículo 2.4.6.3.12 ordenó a las autoridades nominadoras en los eventos de terminación del nombramiento provisional (concurso, evaluación, sanción disciplinaria y cambio de perfil) encontrar otra vacante para el educador provisional que se retira sin consultar el banco de la excelencia, consagrando una excepción a esta forma de provisión que no hace más que garantizar prerrogativas a los docentes nombrados en provisionalidad sin ninguna justificación más allá de encontrarse desempeñando un cargo en el sector y de manera poco ortodoxa consiente el traslado de educadores provisionales que cuando al menos la literalidad de lo dispuesto por el artículo 52 D.L. 1278 de 2002 no permitiría. Durante la misma vigencia y con motivo de los diferentes procesos sociales en la región del Catatumbo se consolidó una variación sustancial al aplicativo que permitió a los educadores de 11 municipios de Norte de Santander acceder, en condiciones diferenciales, a una vinculación en provisionalidad, para tal fin el MEN expidió la Resolución 16297 de 2017:


Tabla 18. Criterios y puntajes requeridos para la inscripción al banco de la excelencia en la subregión del Catatumbo según la Resolución 16297 de 2017 Puntaje Criterios Mínimo Máximo Educación Formal Mínima Programas acreditados en alta calidad Una Especialización

25

25

5

5

10 40

Una Maestría - Doctorado

40

Experiencia Docente (8,5 puntos por año de experiencia docente, máximo 6 años en los municipios

8,5

51

9

9

relacionados en el parágrafo 3) Quintiles Superiores Saber Pro Total calificación

100

Fuente: Resolución 16297 de 2017.

Como se evidencia en la tabla, en los criterios de clasificación las mayores diferencias del funcionamiento del aplicativo, respecto del resto del país, radican en la preponderancia de la experiencia docente en los municipios de la subregión del Catatumbo22. El aplicativo por sí mismo otorga 51 puntos que, sumados al puntaje entregado a la educación formal mínima correspondiente a 25 puntos, evidentemente cambian la configuración de los posibles candidatos y brindan una enorme ventaja al personal que se haya desempeñado en dicha zona del país.

22

De acuerdo con el parágrafo 3, artículo 1°, Resolución 16297 de 2017, los 11 municipios de la región del Catatumbo eran: “Abrego, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Esperanza, La Playa, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú pertenecientes al departamento de Norte de Santander”.


En la parte operativa el banco de la excelencia comenzó a funcionar el 22 de abril de 2016, mediante la habilitación de la plataforma para el registro de los educadores, iniciando el período de provisión de los departamentos, distritos y municipios certificados en educación el 10 de mayo de 2016. Cabe señalar que el aplicativo solo permite la provisión de los cargos en vacancia definitiva de los cargos docentes (docentes de aula, docente orientador), pues los cargos correspondientes a directivos docentes (rector, director rural y coordinador) se deben proveer de modo transitorio mediante la figura del encargo.

4.5.Encargos El Decreto 2277 de 1979 (artículo 66) y el Decreto Ley 1278 de 2002 (artículo 14), cuentan con disposiciones que establecen las directrices generales del encargo, sin embargo, el Estatuto de Profesionalización Docente tuvo mayores precisiones sobre esta situación administrativa, entre ellas, que esta figura solo se puede predicar de servidores que cuenten con derechos de carrera docente y que puede mantenerse, en el caso de vacantes temporales, mientras dura la situación administrativa del titular del cargo, y en las vacantes definitivas, hasta que se provea el cargo mediante el concurso de méritos. Con base en la legislación existente se expidió la correspondiente reglamentación, en principio, mediante el Decreto 490 de 2016, que estableció el orden de prioridad para la provisión de las vacantes definitivas estableciendo en el numeral 6 al encargo, y a su turno se determinaron las condiciones para efectuar la designación en el artículo 2.4.6.3.13. del DURSE. Luego, el Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017, que hizo aclaraciones al artículo 2.4.6.3.13, mantuvo la necesidad de efectuar una convocatoria pública, una disposición que es el mayor avance promovido por el Decreto 490 de 2016. Las reglas para efectuar el encargo se encuentran determinadas en el artículo en mención del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación y se refieren a las condiciones que debe cumplir quien se postula a la vacante, en lo esencial: desempeñar el cargo inmediatamente inferior, no tener sanciones disciplinarias durante el último año y acreditar una evaluación de desempeño satisfactoria para los docentes vinculados bajo las disposiciones del Estatuto de Profesionalización Docente.


Al igual que con el banco de la excelencia, para el proceso de encargos el parágrafo 2 del artículo 2.4.6.3.13 dispone que cuando no existan postulados a la convocatoria la entidad territorial puede proceder a encargar de manera directa a cualquier educador que cumpla con los requisitos, y asimismo permite acudir a esta misma solución en vacancias temporales inferiores a 4 meses. Con posterioridad, la CNSC expide la circular instructiva 20171000000027 del 09 de febrero de 2017, dando las pautas “para la provisión de empleos de directivos docentes mediante la figura de encargo”. Hace allí un recuento de las normas que dan origen a esta situación administrativa y brinda orientaciones relacionadas con el proceso de convocatoria que deben efectuar las Entidades Territoriales Certificadas en Educación. De igual forma, dispone el procedimiento para que las entidades reporten la información correspondiente a los encargos efectuados que, de similar forma a lo que ocurre con el Registro Público de Carrera, debe hacerse en hojas de cálculo en Excel que no garantizan ni la trazabilidad ni la confiabilidad de esta información, y de igual modo, omite acudir a los sistemas sectoriales de información en donde estas situaciones administrativas quedan registradas, ante todo por sus efectos sobre el salario de los maestros. 5. Administración de planta Autores: Luz Adriana Quintero Luz Dary Segura Iván Fernando Enríquez Narváez La Ley 715 de 2001 le entregó a la Nación dos competencias claras en materia de personal: 5.16. Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región. (…) 5.18. En caso de ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para tal fin. De conformidad con estas disposiciones la Nación cuenta con una competencia exclusiva para definir los parámetros de asignación del personal que trabaja en los establecimientos educativos oficiales, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. En uso de esta


competencia, hace más de 15 años, el Gobierno Nacional reglamentó los criterios a los que habrían de sujetarse las ETC en Educación para organizar la planta de personal docente y directiva docente (Decreto 3020 de 2002). El procedimiento para reformarlas (Decreto 1494 de 2005), junto con las disposiciones asociadas a la jornada laboral de los educadores y la jornada escolar de los estudiantes (Decreto 1850 de 2002), consolidan la estructura normativa que, amparada en el trabajo de los docentes, directivos docentes y servidores administrativos, presta el servicio educativo en el país. Es preciso indicar que la Ley 715 de 2001. en su artículo 5°, numeral 16, le otorgó a la Nación la competencia para definir la relación técnica de alumno por administrativo, sin que a la fecha el Gobierno Nacional haya procedido a reglamentar dicha disposición; en consecuencia, debemos profundizar, fundamentalmente, en los aspectos que gobiernan la administración de la planta docente y directiva docente.

5.1.Jornada y asignación académica La jornada laboral de los educadores no tiene un referente legislativo claro, puesto que por ejemplo ninguno de los estatutos definió el número de horas de jornada laboral de los docentes y directivos docentes. Con inconvenientes como este, el sector asumió como jornada laboral lo dispuesto en el artículo 2.4.3.3.3 del Decreto 1075 de 2015, así: Tabla 19. Jornada laboral docentes y directivos docentes - Decreto 1075 de 2015

Empleos

Cargos

Tipos de cargos Docente de aula Preescolar Docente de aula Primaria

Jornada laboral

8 horas

Permanencia mínima en la Institución Educativa (Horas) 6 6

Docente de aula Docentes

Docentes de aula

Secundaria y Media

6


Docente orientador

Docente orientador

8

apoyo

Docente de apoyo

8

Rector

Rector

8

Director Rural

Director Rural

8

Coordinador

Coordinador

8

Docente de

Directivos docentes

Fuente: elaboración propia, basada en el Decreto 1075 de 2015.

Si bien el DURSE compiló las disposiciones del Decreto 1850 de 2002 sobre jornada laboral y demás; como lo establece el primer inciso del artículo 2.4.3.3.3 la jornada de los docentes es de 8 horas, y aunque el tiempo de permanencia mínimo es de 30 horas, las dos horas restantes pueden ser distribuidas por el rector dentro o fuera del Establecimiento Educativo, esto porque por mandato de la Ley 715 de 2001, el rector cuenta con una función exclusiva relacionada con “Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia.” (art. 10.9). De igual forma, en el mismo capítulo referido a la jornada el DURSE reitera dicha facultad permitiendo al rector fijar “el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias” (Artículo 2.4.3.2.3). La jornada laboral de los supervisores y directores de núcleo establecida en el artículo 2.4.3.3.5 dispone que dichos servidores deben dedicar cuando menos ocho horas diarias al desarrollo de sus funciones. Estos empleos, a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, vienen sufriendo un proceso de desaparición paulatina conforme se produce la vacante definitiva: a pesar de ello, en la actualidad los supervisores y directores de núcleo en general desarrollan funciones administrativas de supervisión y vigilancia del servicio educativo en las dependencias que organizacionalmente deben tener las Entidades Territoriales Certificadas en Educación acorde con el Decreto 4710 de 2008 (compilado en los artículos 2.3.1.5.1 y 2.3.1.5.5 del DURSE).


En todos los casos, las horas de la jornada laboral diaria se entienden prestadas durante cinco días a la semana, esto a pesar de que no existen normas de orden legislativo que aclaren la situación, en consecuencia, la jornada laboral de los docentes se encuentra determinada en alguna forma por las condiciones en que funcionan los establecimientos educativos. La asignación académica se encuentra definida en el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 y se corresponde con el tiempo de atención directa a los estudiantes en las aulas de clase. El mismo artículo establece el número de horas que dependiendo el nivel deben prestar los docentes en el aula: Tabla 20. Asignación académica - Decreto 1075 de 2015

Cargos

Tipos de cargos

Jornada laboral

Docente de aula Preescolar Docente de aula primaria

8 horas

Permanencia mínima en la Asignación institución académica educativa semanal

Asignación académica diaria

6

20

4

6

25

5

6

22

6

Docentes Docente de aula Secundaria de aula

y Media

Fuente: elaboración propia, basada en artículo 2.4.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015.

Las asignaciones académicas son claras y fueron alineadas a los propósitos de la normativa reglamentaria sobre jornada única en el artículo 2.3.3.6.2.5 del DURSE. 5.2.Empleos y cargos Los empleos del sistema especial de carrera docente se reglamentaron mediante el Decreto 490 de 2016. En dicho acto administrativo se adicionó un tipo de cargo denominado “docente líder de apoyo” que tenía unas consideraciones especiales frente a sus funciones y la permanencia mínima en el Establecimiento Educativo; aunque con posterioridad, fruto de la negociación colectiva con


FECODE del año 201723, dicha estructura se modificó volviendo a los tipos de cargos que existen desde tiempo atrás (ver Tabla 21), y que se contemplan en el artículo 2.4.6.3.324 del DURSE: Tabla 21. Empleos y cargos según Decreto 2015 de 14 de diciembre de 2017 Empleos

Cargos

Tipos de cargos Docente de aula Preescolar Docente de aula Primaria

Docentes

Directivos docentes

Docentes de aula

Docente de aula Secundaria

Docente orientador

Docente orientador

Docente de apoyo

Docente de apoyo

Rector

Rector

Director Rural

Director Rural

Coordinador

Coordinador

Fuente: elaboración propia, basada en el Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017.

5.3.Relaciones técnicas y tamaño promedio de los grupos De acuerdo con el artículo 5.15 de la Ley 715 de 2001 la Nación tiene la competencia para definir anualmente la asignación por alumno; de esta manera, la matrícula se constituye en la variable fundamental no solo para la distribución de los recursos sino para determinar los requerimientos de personal de los establecimientos educativos. Por ende, cualquier cuestión referida al manejo de la planta de personal se encuentra asociada al número de niños atendidos en los establecimientos educativos. En principio, el Decreto 3020 de 2002, compilado entre los artículos 2.4.6.1.1.1 y 2.4.6.1.3.4 del Decreto 1075 de 2015, contiene las relaciones técnicas o parámetros para la asignación del personal 23

Numeral 7. Acuerdo 2017. Disponible en: http://fecode.edu.co/images/actas_negociacion_2017/Acta_Acuerdos_FECODE_MEN_2017_FINAL_OFICIAL.pdf. pdf 24 La modificación se realizó mediante el Decreto 2105 del 14 de diciembre de 2017.


en los establecimientos educativos. De igual modo establece que la planta de personal que viabiliza la Nación a las Entidades Territoriales Certificadas según el artículo 2.4.6.1.1.2 del DUSRE se fija de forma global. Las implicaciones de contar con una planta global se resumen en el siguiente pronunciamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública: Por lo tanto, si se trata de una entidad con planta global, debe tenerse en cuenta que esta permite que en forma general se determinen los empleos que se requieren en la respectiva entidad, sin que sean designados a una dependencia en particular, lo que permite que sean movidos de una dependencia a otra de acuerdo con las necesidades de la entidad, logrando así una administración más ágil y dinámica con una mejor utilización del recurso humano; es decir, cuando se cuenta con una planta global resulta viable que se reubique a los funcionarios que sea necesario, teniendo en cuenta que no se pueden desconocer las funciones propias de los empleos. (DAFP, 2111031 – 20166000211031,2016) En la actualidad el Ministerio de Educación Nacional realiza en compañía de las ETC en Educación el estudio técnico de planta de personal empleando una herramienta de reporte y consulta denominada “matriz de necesidades docentes por perfil”25. En condiciones regulares, una vez se establecen el número de grupos a atender de conformidad con lo que se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), se efectúa el cálculo de las necesidades a partir de la aplicación de las relaciones técnicas dispuestas por el Decreto 3020 de 2002, de la siguiente manera: Tabla 22. Relaciones técnicas según el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015

Relación técnica 26Nivel

Preescolar

1

Primaria

1

Secundaria

1,36

Técnica

1,7

Fuente: elaboración propia, basada en el artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015.

25

Ver esta matriz en: http://gabo.mineducacion.gov.co/necesidadDocenteMatrizOficial/ Artículo 2.4.6.1.2.4 del Decreto 1075 de 2015.

26


Para construir las relaciones técnicas se deben dividir las intensidades horarias mínimas de los estudiantes (HSN) que se encuentran definidas en el artículo 2.4.3.1.2 del DURSE y las asignaciones académicas de los docentes (A.A.D) dispuestas en el artículo 2.4.3.2.1 (antes artículo 5° del Decreto 1850 de 2002), como se describe a continuación en la Tabla 23: Tabla 23. Construcción de las relaciones técnicas por nivel Horas semanales niños (H.S.N.)

Asignación académica de los docentes (A.A.D.)

Relación técnica H.S.N. ÷ A.A.D.

Intensidad anual 40 semanas año * H.S.N

Preescolar

20

20

1

800

Primaria

25

25

1

1000

Secundaria

30

22

1,36

1200

Técnica

37

22

1,727

1480

Nivel

Fuente: elaboración propia, basada en los decretos 1850 de 2002 y 3020 de 2002, compilados en el DURSE.

La multiplicación del número de grupos por la relación técnica aplicable dependiendo del nivel nos arroja el total de docentes necesarios por cada nivel (Grupos * RT aplicable de acuerdo con el nivel = Docentes), y este ejercicio se realiza por nivel educativo en cada establecimiento permitiendo al final consolidar una cifra global de docentes que se desagregan por cargo (docentes de aula y docentes orientadores) y de directivos docentes (rectores, directores rurales y coordinadores). También se incluyen los cargos que aún subsisten en el sector, como es el caso de directivos docentes contemplados en el artículo 129 de la Ley 115 de 1994 (Vicerrector, Director de núcleo del desarrollo educativo y Supervisor de educación). Sobre estos últimos cargos se debe indicar que subsistirán hasta que se produzca la vacancia definitiva de los mismos, porque el artículo 2.4.6.1.1.5 ordena la supresión de los cargos vacantes que no se encuentren contemplados en el Estatuto de Profesionalización Docente, y en el Decreto

27

La división entre las horas semanales de los niños y la asignación académica de los docentes para el nivel técnico arroja como resultado 1,68; dicha cifra fue aproximada a 1,7 en el decreto reglamentario


Ley 1278 de 2002 únicamente se consideraron los rectores, directores rurales y coordinadores en la categoría de los empleos de directivos docentes. Solo se mencionaron las relaciones técnicas de los cargos docentes, porque las que corresponden a los cargos de directivos se indican con claridad en el DURSE, esto es: Rector (Artículo 2.4.6.1.2.1), Director rural (Artículo 2.4.6.1.2.2) y Coordinador (Artículo 2.4.6.1.2.3). Es de advertir que el cargo de docente orientador y los docentes de apoyo para la atención de necesidades educativas especiales sufrieron la misma suerte que el personal administrativo, en el sentido de que no existe una relación técnica definida que permita efectuar las asignaciones de este personal más allá de las posibles disponibilidades presupuestales, ello a pesar de la ley 1620 de 2013 que establece la conformación de un comité de convivencia escolar en los establecimientos educativos del cual hace parte el docente orientador y la ley 1618 de 2013 que dispone la asignación de recursos para la atención de personas en condición de discapacidad. . En términos generales, con las fórmulas antes mencionadas, por un lado, se puede efectuar el cálculo de las necesidades de docentes para un establecimiento educativo financiado por el Sistema General de Participaciones para la atención regular de los estudiantes, por el otro, frente a la persistente inquietud relacionada con el tamaño de los grupos, éstos se pueden determinar a partir de los lineamientos que usó el Ministerio de Educación Nacional y que están consignados en un documento guía, del cual se hace una síntesis en la Tabla 24:

Tabla 24. Tamaños de los grupos según los lineamientos del MEN 28

28

Nivel

Urbano

Rural

Preescolar

25

20

Primaria

35

35

Secundaria

40

28

La Guía del MEN para la presentación de propuestas de modificación de las plantas de cargos docentes, directivos docentes y administrativos está organizada conjuntamente por la nación y la entidad territorial, financiada con cargo al Sistema General de Participaciones. Ver este documento en: https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles89939_archivo_pdf.pdf


Técnica

40

28

Fuente: Guía del MEN para la presentación de propuestas de modificación de las plantas de cargos docentes, directivos docentes y administrativos.

Con estos tamaños por nivel se realiza un promedio ponderado y luego se aproximan las cantidades. En este caso el promedio Urbano (31,67%) y Rural (22,08%), permite encontrar el promedio ponderado de alumnos por docente del que trata el artículo 2.4.6.1.2.4 del DURSE, que aproximados arroja 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Cabe anotar que a este mecanismo se suma el instrumento empleado por el Ministerio de Educación Nacional (matriz de necesidades docentes por perfil), el cual cuenta con grupos por nivel parametrizados que se incluyeron en el diseño del formulario. 5.4.Relaciones técnicas para jornada única Si bien los decretos 501 de 2016 y 2105 de 2015 no establecieron unas relaciones técnicas para el cálculo de las necesidades de docentes en jornada única, dichas relaciones se pueden construir utilizando la misma metodología que se usa para la atención de la jornada regular. En este caso resultarían de dividir las intensidades académicas de los niños en un colegio que presta el servicio en jornada única (HSNJU), intensidades que se indican en el artículo 2.3.3.6.1.6 del DURSE y las asignaciones académicas de los docentes (A.A.D) que no sufrieron variación alguna, y que se muestran en la Tabla 25: Tabla 25. Construcción de las relaciones técnicas por nivel para jornada única Nivel

Horas semanales niños Asignación Relación en jornada única académica de técnica los docentes jornada única (H.S.N.J.U.) (A.A.D.) H.S.N. ÷ A.A.D.

R/T

Preescolar

25

20

1,25

1

Primaria

30

25

1

1

Secundaria

35

22

1,59090909

1,36


Técnica

38

22

1,72727273

1,8

Fuente; elaboración propia, basada en DURSE_A.A.D.

6. Pueblos indígenas En general, la carrera docente de los pueblos indígenas contaba con distinciones propias para las comunidades indígenas desarrolladas desde los años 70, y nunca sujetó a los educadores que atendían población originaria a regímenes distintos; es más, los dos estatutos docentes en su ámbito de aplicación incluían a la universalidad del magisterio colombiano. Es así como el Decreto Ley 088 de 1976 permitió expedir el Decreto Reglamentario 1142 de 1978, el cual, desde su parte considerativa, contenía un amplio espectro de reconocimientos hacía las comunidades indígenas, pero que en esencia recogió los principales referentes normativos relacionados con la selección, formación y capacitación de educadores indígenas al servicio del Estado. Posteriormente, se expidió el Decreto extraordinario 2277 de 1979 que no contenía mayores referencias al personal destinado para atender las comunidad indígenas; sin embargo, fue modificado mediante el Decreto Ley 85 de 1980 que en su artículo 1° dispuso medidas diferenciales con relación a la vinculación de educadores para las comunidades indígenas, consintiendo el nombramiento de “personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos” y haciendo referencia explícita a los títulos habilitados para el ejercicio de la docencia contenidos en el artículo 5° del Decreto 2277 de 1979 (Bachiller Pedagógico, Perito, Tecnólogo, Licenciado, Licenciado con Posgrado). Luego, se exceptuó del requisito también a los directivos docentes mediante el Decreto 1217 de 1987 (que adicionó el Decreto 610 de 1980 por medio del cual se reglamentaron los artículos 33 y 34 del Decreto 2277 de 1979); de este modo, se eximió a quienes pretendieran prestar el servicio a las comunidades indígenas de los requisitos mínimos requeridos para la atención a población mayoritaria, lo cual produjo una bifurcación del sistema de carrera por la existencia de un solo Estatuto, pero con requisitos diferentes en atención a la población objetivo (mayoritaria - indígena). Las disposiciones del Decreto 1142 de 1978, Decreto Ley 85 de 1980, Decreto 1217 de 1987, así como la Resolución 9549 de 1986 (que autorizó procesos de formación especial del cuerpo profesoral asignado para la atención de comunidades indígenas, admitiendo la oferta de programas


que conducían a la obtención del título de bachiller pedagógico), empezaron a singularizar cuando menos el ingreso y la capacitación de los educadores que prestaban sus servicios en las comunidades indígenas. Luego, el Decreto 1706 de 1989, que reglamentó la necesidad de efectuar concursos de méritos, descartó de este mecanismo los nombramientos necesarios para atender a los pueblos indígenas. Esta serie de excepciones consiguieron separar de la carrera administrativa docente a los educadores vinculados para la atención de la población mayoritaria respecto de quienes servían en los territorios indígenas. En las discusiones que dieron origen a la nueva Carta Política se evidencia una exigencia más amplia de los pueblos frente al derecho a la educación. Su significativa reclamación confluye y tiene cabida a la postre en la actual Constitución Política, traduciéndose en un cambio radical en las relaciones del Estado con las comunidades indígenas y que derivó en el reconocimiento al más alto nivel en la jerarquía normativa de “la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” (C.P., artículo 7°, 1991). Los avances constitucionales, así como las excepciones desarrolladas en el período comprendido entre 1970 y 1990, llevaron a emprender las apremiantes transformaciones en la legislación educativa en este tema. Uno de los principales avances fue la promulgación de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación (vigente hasta hoy) que, si bien en su exposición de motivos no hizo alusión a las comunidades indígenas, en su articulado se permearon los principios derivados del nuevo orden constitucional. En este sentido, la Ley General de Educación, en el Título III capítulo 3, contiene las normas referidas a la educación para grupos étnicos, incluyendo los criterios para la formación y selección del personal requerido para la prestación del servicio. Su reglamentación a través del Decreto 804 de 1995, compilado en el DURSE, conservó la exoneración “del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso” (art. 12) 29, no obstante, los educadores indígenas vinculados con base en estas disposiciones continuaban cobijados por las reglas del Estatuto Docente. Unos años después, se expide el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual, al amparo de las discusiones sobre la sostenibilidad financiera del situado fiscal, creó el Estatuto de Profesionalización Docente. A partir de este ordenamiento jurídico, se modificaron las condiciones de ingreso, permanencia y ascenso de los educadores, pero, al igual que en 1979, al incluir en su ámbito de aplicación a todos 29

El artículo 12 del Decreto 804 de 1995, corresponde hoy al artículo 2.3.3.5.4.2.8. del Decreto 1075 de 2015.


los servidores que se vincularan a partir de su entrada en vigencia, no tuvo en cuenta consideraciones especiales sobre los educadores indígenas, como tampoco las reclamaciones de los pueblos ancestrales de Colombia que de tiempo atrás han venido reclamando el derecho a una educación propia, en aplicación de los nuevos postulados constitucionales y, aún más, del Convenio 169 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991, que les reconoce, en su artículo 27, numeral 3, no solo el derecho a una educación diferencial sino también el manejo de “sus propias instituciones y medios de educación”. 6.1. Ingreso El trasegar legal y reglamentario determinó los elementos propios del sistema de carrera de los educadores colombianos; un proceso que incluyó distinciones para los educadores que atienden población indígena, pero siempre sujetándolos a uno de los dos regímenes existentes. Esta situación persistió aun con la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, que reglamentó el ingreso mediante los decretos 3238 de 2004, 3755 de 2004 y 3982 de 2006, y asimismo, habilitó la organización de los concursos docentes en general, pero con la salvedad de que se expedirían reglas especiales de concurso aplicables a los pueblos indígenas. Estas disposiciones excepcionales, promulgadas para desarrollar el funcionamiento del proceso de selección para quienes desearan trabajar en territorios indígenas o atendieran población mayoritariamente indígena, no alcanzaron a emplearse, debido a que los pueblos indígenas presentaron una acción de constitucionalidad contra la totalidad del Estatuto de Profesionalización Docente, con lo cual se produjo el pronunciamiento de la Corporación que, mediante Sentencia C208 de 2007, resolvió: Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias. En esta sentencia, la Corte Constitucional exceptuó la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 a los educadores indígenas que atiendan población indígena en territorios indígenas, básicamente por


la presencia de una omisión legislativa relativa y la falta de consulta previa, conminando al Legislador a la expedición de un estatuto alterno que, en cumplimiento de la Ley 21 de 1991, surtiera el correspondiente proceso de consulta. La exequibilidad condicionada del Estatuto imposibilitó el desarrollo de las normas para realizar concursos para población indígena, impidiendo el uso de las facultades que se arrogaba el ejecutivo por medio del Decreto 3982 de 2006. Como consecuencia de ello, se detuvo la provisión definitiva de los cargos, con lo cual se impidió la adquisición de derechos de carrera de los educadores que atienden población indígena en territorios indígenas, en razón de que quienes fueron nombrados con posterioridad al 19 de junio de 2002 solo pudieron ser vinculados en provisionalidad, pues nunca fueron sujetos de los procesos de selección reglados para la generalidad de la población. Al respecto, resulta esclarecedor el Decreto 625 de 2008, que es la primera reacción del Gobierno Nacional, después de la Sentencia C-208 de 2007, el cual prescribió en su artículo 2° que: (…) El nombramiento de los etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto de que trata el artículo anterior. Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos legales.

Así, los educadores que ingresaron a partir del Decreto salarial proferido en 2008 debían ejercer sus funciones en provisionalidad y sin estatuto docente, debido a que no se les podían aplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 por expresa disposición de la Corte Constitucional. De este modo, bajo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, se suspendió la carrera docente para quienes brindaban atención educativa en territorios indígenas o a población mayoritariamente indígena, y quedaron a la expectativa del estatuto que se logre consultar con los pueblos originarios. Por otra parte, las Altas Cortes, en la primera etapa de este proceso, frente a la aplicación del concurso general como elemento constitutivo de acceso al empleo público, inclusive para educadores indígenas, respaldaron el comportamiento jurisprudencial decantado desde la Constitución de 1991.


La Corte Suprema de Justicia, en el marco de diversas acciones de tutela, profirió fallos relacionados con la necesidad de realizar concursos de méritos para población indígena, por ejemplo en el expediente 19001-22-13-000-2010-00034-01 indicó “en manera alguna la Corte Constitucional en la sentencia que le sirve de respaldo al accionante (C-208 de 2007) ordenó adelantar los nombramientos en propiedad de los etnoeducadores del resguardo que representa el actor” (CSJ, 19001-22-13-000-2010-00034-01, 2010), a su turno en pronunciamiento del año 2011 subrayó la inexistencia “de una reglamentación especial que regule la vinculación de los docentes indígenas al sistema de carrera” (CSJ, 19001-22-13-000-2011-00127-01, 2011); la misma Corte Constitucional al parecer insistía en la prevalencia del concurso tanto en la Sentencia C-208 de 2007 como en fallos de tutela proferidos por dicha Corporación hasta el año 2010 (como la Sentencia T-524 de 2006). Es más, en sentencia de dicha anualidad (Sentencia T-507 de 2010) consideró “que como ha señalado la Corte en su jurisprudencia la forma adecuada para calificar el mérito de los aspirantes es el concurso público” (Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2010)

Todos estos pronunciamientos sumados a la derrota judicial de las incorporaciones automáticas permitieron colegir que bajo ninguna circunstancia era aceptable el ingreso de los aspirantes sin verificación del mérito, inclusive para individuos indígenas o que atendieran población étnica. Como es natural, el Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de ente rector de la política educativa y principal generador de recomendaciones, mediante conceptos de la oficina asesora jurídica alineó la actividad administrativa del sector así: En concordancia con las disposiciones y jurisprudencia citadas, los hechos contenidos en su consulta, no existe posibilidad de excepcionar del concurso para el nombramiento de docentes a los indígenas y comunidades negras y raizales aplicando las excepciones contenidas en el Decreto 804 de 1995; tales docentes, deben concursar para ser beneficiarios de los derechos de carrera y hasta tanto se realice el concurso sus nombramientos deben ser de carácter provisional. (2009IE19925-06-08-09) (MEN, Radicación 2009EE29794, 2009) En el mismo sentido, y a pesar que la Sentencia C-208 de 2007 no declaró inexequible el Decreto extraordinario 2277 de 1979, la postura sectorial entendió que las consideraciones de la Corte en la citada providencia, comportaban de manera directa la inaplicación del Estatuto Docente en


similares condiciones al Decreto 1278 de 2002. En consecuencia, los docentes y directivos docentes requeridos para la atención de población indígena quedaban sin estatuto, hasta que el legislador procediera a regular dicha materia, consolidando dicha postura en otro concepto: Por lo anterior y en atención su consulta, le informamos que el argumento utilizado para expresar el motivo de la inaplicabilidad del Estatuto Docente, el Decreto-Ley 1278 de 2002, en el cual no se estableció una regulación especial para el tema de la vinculación de los docentes indígenas y directivos docentes al servicio educativo estatal, es el mismo para la inaplicabilidad del Decreto Ley 2277 de 1979, debido a que tampoco contiene una regulación específica sobre el tema, razón por la cual la Corte mediante la Sentencia C208 de 2007, en su parte resolutiva expresó: (...) con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias. (MEN, Radicación 2013IE24699, 2013) Por lo tanto, parecía resuelta la vinculación de los educadores indígenas, para ser designado en forma definitiva debía expedirse la legislación que contemplara tal posibilidad y mientras tanto su vinculación no sería en carrera administrativa y continuaría acorde con las disposiciones salariales que ordenaban su vinculación con carácter provisional, es más la Corte Constitucional en pronunciamiento del año 2011 indicó (…) mientras se concluye el proceso de consulta previa que se sigue actualmente en la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas, deberán ser provistos temporalmente, mediante nombramiento en provisionalidad, con respeto del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 804 de 1995. (Sentencia T-379 de 2011) (Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2011)

En este punto, aparece un cambio en la jurisprudencia de la Corte sobre el mérito ligado a la participación en un concurso de méritos general. En Sentencia T-907 de 2011 la Corte ordenó vincular educadores de las comunidades indígenas Kakiona y Zenú, ordenando su nombramiento en “propiedad” con el cumplimiento de una serie de requisitos: (…) la elección de los docentes debe realizarse en concertación con tales grupos, y prefiriendo escogerlos entre los miembros de las comunidades en ellas radicados; debiendo


verificar además que dichos educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano (art. 62). (Corte Constitucional, Sentencia T-917 de 2011)

Esta nueva postura, provocó una profunda complicación, los nombramientos en propiedad en el sector educativo, tanto en el Decreto 1278 de 2002 como en el Decreto 2277 de 1979, consolidaban el ingreso al sistema especial de carrera docente con todos sus derechos, y si bien se trata de un fallo de tutela con efectos inter partes, el mismo realizó carrera en diferentes circuitos judiciales del país. A partir de esta providencia, los pueblos indígenas y sus representantes continuaron accionando a las entidades territoriales certificadas en educación, ocasionando la producción de una jurisprudencia más amplia que la contenida en la aludida sentencia; la Corte Constitucional nuevamente tuvo ocasión de revisar un fallo de instancia vinculado al nombramiento en propiedad de educadores indígenas y en pronunciamiento contenido en la Sentencia T-801 de 2012 ordenó a la Gobernación del Tolima: “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera una respuesta a los accionantes acorde con los lineamientos expuestos en la Sentencia T-907 de 2011”, estimando en su decisión que: La sentencia T-907 de 2011 determinó entonces que hasta tanto no se expidiera esa normativa especial, el nombramiento en propiedad de los etnodocentes debía hacerse con base en los criterios consagrados en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994] y para ello realizar (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encontraran radicados en ellas, (ii) una acreditación en formación etnoeducativa y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Una vez cumplidos tales requisitos, señaló la sentencia, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior, como una manifestación de la obligación constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el respeto al derecho a la autonomía de esas comunidades. Indicó el fallo que, tal como lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisión se realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisión sea respetada. (Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 2012)


Igualmente, la providencia resaltó el carácter vinculante de los precedentes constitucionales, exculpando el desconocimiento de la entidad territorial respecto de la sentencia proferida en 2011, con todo, no obró de igual manera frente a los jueces de instancia sobre quienes opinó que (…) estaban igualmente obligados a seguir la sentencia T-907 de 2011 o a apartarse de la misma justificándolo para ello. Al momento de emitir este fallo, la Corte se obliga con el anterior precedente, el que deberá reiterarse para ordenar a la Gobernación del Tolima que ajuste su respuesta a los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia T907 de 2011. ( Corte Constitucional, Sentencia T-801 de 2012) De esta manera, exteriorizó y reiteró el cambio jurisprudencial frente a la vinculación de los docentes para la atención de indígenas. Como corolario de lo anterior, en Sentencia T-049 de 2013 se precisó el alcance del nuevo precedente, incorporando las consideraciones tratadas, la dos anualidades preliminares, y adicionando un elemento, la consulta previa, en razón a que consideró que la designación de los educadores en propiedad comportaba una afectación directa de la comunidad susceptible a la aplicación del Convenio 169 de la OIT, con lo cual se funda un claro precedente para el ingreso de educadores que atienden población indígena en territorios o población mayoritariamente indígenas. A pesar de ello, el Gobierno Nacional haciendo caso omiso del precedente judicial de la Corte Constitucional para el año 2013, expidió el correspondiente Decreto salarial, en el cual nuevamente fijó su posicionamiento: Tipo de Nombramiento, El nombramiento de los etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios indígenas deberá efectuarse en provisionalidad hasta tanto se expida el estatuto. Cualquier nombramiento realizado en contravención de lo dispuesto por el presente artículo carecerá de efectos legales. (Decreto 1004 de 2013, artículo 2°) El artículo 2° fue reproducido en los decretos salariales, esto es, decretos 174 de 2014 y 1060 de 2015, proferidos para los etnoeducadores indígenas hasta 2015, en donde con motivo de un requerimiento de la Corte Constitucional al Departamento Administrativo de la Función Pública, amparado en la Sentencia T-871 de 2013, en la cual ordenó al citado departamento administrativo “armonizar sus actos administrativos a los parámetros de la jurisprudencia constitucional sobre el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores”. Se procedió del mismo modo a expedir el Decreto 1335 de 2015, mediante el cual se fijaron los criterios para vincular educadores indígenas para la atención de población indígena en territorios indígenas en propiedad, el cual al igual que


ocurrió con sus predecesores se reproduce textualmente, inclusive, en la reforma salarial producida en 2018 (Decreto 319, artículo 2° 2018): Tipo de Nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. (Decreto 1335, artículo 2°, 2015) Requisitos Los requisitos para la vinculación de los educadores requeridos para la atención de población indígena en territorios indígenas deben revisarse en el Decreto de salarios, donde, para la vigencia 2018 y atendiendo las sentencias de la Corte Constitucional, se consolidaron las disposiciones de la Ley 115 de 1994, artículos 62 y subsiguientes y el precedente judicial: Tabla 26. Requisitos para la vinculación de los educadores de la población indígena

Cargos

Ley 115 de 1994

Decreto 804 de 1995, artículo 2.3.3.5.4.2.7 DURSE

Decreto de salarios Artículo 2, Decreto 319 de 2018

1. Preferencia por miembros de la 1. Elección de misma comunidad. conformidad con sus 1. Una selección usos y costumbres. Rector concertada entre las 2. Formación en etnoeducación autoridades Director 2. Preferencia por competentes y los Coordinador miembros de la 3. Conocimientos del respectivo grupos étnicos. misma comunidad. Docente grupo étnico, en especial, de su lengua materna, además del 2. Preferencia castellano. 3, Bilingüe en el miembros las evento que la comunidades que se


comunidad tenga su tradición lingüística propia.

encuentran radicados. 3. Acreditación de formación en etnoeducación. 4. Conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano.

Fuente: elaboración propia, con base en los artículos 62 de la Ley 115 de 1994, 2.3.3.5.4.2.7 del DURSE y 2° del Decreto 319 de 2018.

Si bien la Tabla 26 muestra la consolidación de los requisitos que se han dispuesto para la vinculación del personal que atiende a la población indígena en territorios indígenas, ni la reglamentación contenida en el Decreto 1075 de 2015 y mucho menos el Decreto salarial que se expide anualmente, contienen determinaciones claras para elementos como “formación en etnoeducación” o “conocimientos básicos del respectivo grupo étnico”, por lo tanto, en muchos casos las Entidades Territoriales Certificadas en Educación deben acudir a las certificaciones que otorgan las mismas autoridades indígenas para suplir estos requisitos. 6.2.Permanencia La permanencia como elemento esencial del sistema de carrera docente, en principio no representa mayores trastornos, puesto que los etnoeducadores indígenas con derechos de carrera amparados por el Decreto 2277 de 1979 encuentran garantizado este elemento sin ningún tipo de evaluaciones al igual que sus pares destinados a la atención educativa en poblaciones no indígenas. La principal dificultad en asuntos referidos a la permanencia se presenta en la determinación de las vacantes definitivas, paso necesario para estructurar los concurso de méritos, pues en este punto existen conflictos sobre la titularidad de los establecimientos educativos, e inclusive, sobre resguardos no reconocidos en muchas regiones del país, circunstancias que en algunos casos implican el retiro de educadores indígenas por el uso de listados de elegibles, producto de las convocatorias a concurso para la atención de población mayoritaria. En estos casos, ante la


remoción del personal designado para territorios indígenas, por ejemplo, tuvo que mediar la jurisdicción y fue así como en Sentencia T-379 de 2011 la Corte Constitucional ordenó reintegrar a los educadores indígenas, separados de sus funciones con motivo de los listados de elegibles producto del concurso para población mayoritaria efectuado en el año 2009. En aquella oportunidad la Corte señaló: En este orden de ideas, antes de reportar las vacantes en cargos de docentes o directivos docentes en instituciones educativas oficiales que atienden población indígena y población que no se identifica como perteneciente a una etnia, el departamento, el municipio o el distrito -según el caso- deberá convocar a una consulta previa a las comunidades indígenas con presencia en la respectiva entidad territorial con el fin de identificar criterios temporales para determinar en qué casos estas vacantes deben ser excluidas de los concursos públicos de méritos del Decreto Ley 1278 de 2002. Sólo una vez hecha la consulta previa –departamental, distrital o municipal- y definidos los referidos criterios temporales, estos podrán ser aplicados para determinar cuáles de los cargos vacantes se reportarán para el concurso público de méritos. De otra parte, los educadores nombrados en propiedad por los decretos de salarios expedidos a partir de 2015, y que dadas las orientaciones sectoriales no cuentan con estatuto, tampoco cuentan con instrumentos que permitan su evaluación. Sin embargo, teniendo en cuenta que el precedente judicial dispone su nombramiento en propiedad atendiendo a derechos fundamentales como la autonomía e identidad cultural de los pueblos indígenas, no se puede descartar la posibilidad de que los docentes y directivos docentes sean evaluados según los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, tal y como ocurre para su vinculación en acatamiento a la protección de la diversidad étnica y cultural establecida en el artículo 7° de la C.P. 6.3. Salarios La suspensión de la carrera para estos educadores, como era de esperarse derivó en la inaplicación del escalafón, y por supuesto, trajo consigo las inevitables afectaciones laborales. De ahí que debamos hacer referencia a los aspectos salariales implicados en la relación legal y reglamentaria que encierra esta situación. En principio, las disposiciones del primer decreto expedido para educadores vinculados bajo el Estatuto de Profesionalización Docente y las modificaciones ocurridas hasta 2007, contenían un parágrafo que aludía en términos generales a los etnoeducadores indígenas y que ordenaba:


Los etnoeducadores indígenas oficiales exceptuados del requisito de título de formación en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994, vinculados a partir del 1° de enero de 2004, devengarán las asignaciones básicas mensuales establecidas para los educadores escalafonados en el grado 1 nivel A. Estos educadores para ascender en el escalafón docente deberán cumplir con el requisito del título académico. (Decreto 4181 de 2004, parágrafo 1, artículo 1°) Si bien las disposiciones que prescindían de concurso y título continuaron aplicándose (Ley 115 de 1994 - Decreto 804 de 1995), sin embargo, con el nuevo escalafón del Decreto Ley 1278 de 2002, que inicia su tabla con el título de Normalista Superior, se debió buscar una solución para remunerar a los etnoeducadores que no contaban con dicha formación, la cual consistió en su homologación con dicho título. De otra parte, los maestros que contaran con alguno de los títulos establecidos en el artículo 21 del Estatuto de Profesionalización se regirían por las disposiciones generales de los demás maestros, es decir, se retribuían mientras persistiera su provisionalidad en el nivel A, dependiendo del título acreditado en los grados 1 (Normalista), 2 (Licenciado o Profesional no licenciado), o 3 (Maestría o Doctorado). El cambio en lo que atañe al escalafón ocurre con motivo de la Sentencia C-208 de 2007 que ordenó inaplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 y la posición ministerial que determinó, por medio de la Radicación 2013IE24699, “la inaplicabilidad del Decreto Ley 2277 de 1979”. En este escenario, ante la falta de escalafón, el Gobierno Nacional decretó una sola asignación básica para los educadores indígenas y ordenó su vinculación en provisionalidad. De esta manera, a partir del 15 de febrero de 2008, a quienes ingresaron a la docencia oficial en territorios de los pueblos o para atender población mayoritariamente indígena, se les asignó la siguiente remuneración: Asignación básica mensual. La asignación básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena, en territorios indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que se vinculen en provisionalidad a partir del 1° de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, y de acuerdo con resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, es la suma de setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos ($745.624) m/cte. (Decreto 625 de 2008, artículo 1°) Se reafirma mediante un acto administrativo la postura del Gobierno Nacional sobre la inaplicación de los dos estatutos vigentes, creándose una sola asignación básica, es decir, el nuevo panorama a partir de la sentencia resultó menos garantista (no permitía a los indígenas el acceso a los salarios correspondiente a los grados 2 y 3 correspondientes a títulos de Maestría y Doctorado), puesto que


claramente suspendía las garantías inherentes al ascenso, sometiendo todo el régimen de los etnoeducadores indígenas a la diligencia que decidiera desplegar el Congreso de la República. Como se observa, la política remuneratoria cuenta con algunas particularidades para el sector docente. Con anterioridad al año 2002, los educadores primero se inscribían al escalafón nacional docente y con dicha certificación se les remuneraba acorde con su formación académica. A su vez, los educadores vinculados inclusive en provisionalidad a partir del 2002, también veían reflejado en su salario la formación académica, distinguiéndose el D.L. 1278 de 2002 de su predecesor, en que el pago de la asignación básica correspondiente al título aportado no implicaba la inscripción al escalafón. Desde la perspectiva oficial, y ante la inexistencia de normas reguladoras, se expidieron normativas que ni siquiera siguieron la costumbre de los dos estatutos vigentes, por eso, los formadores de la niñez indígena entraron a ser parte del magisterio en condiciones diferenciales, pero contrariando premisas constitucionales básicas. En general, es evidente que su tratamiento es abiertamente negativo, ya que la existencia de una sola escala salarial implicó en la práctica que, sin importar los títulos académicos, un educador que ejerciera su profesión en dichos territorios sería remunerado con el salario equivalente al de un Normalista Superior, propiciando de manera ostensible el éxodo del personal capacitado en las comunidades, puesto que, por un lado, encuentran una mejor remuneración acogiéndose a las disposiciones del Estatuto de Profesionalización Docente, y por el otro, al parecer castigando dicho actuar en sede judicial de las organizaciones indígenas que demandaron el D.L. 1278 de 2002. La situación descrita se matizó en alguna medida en 2012, cuando en uno de los llamados Acuerdos para la prosperidad, el Presidente de la República se comprometió con los pueblos indígenas de la Amazonía a efectuar una nivelación, profiriéndose para tal efecto el Decreto 1231 de 2012, el mismo que, a pesar de la orden contenida en Sentencia C-208 de 2007 sobre la inaplicación del Decreto Ley 1278 de 2002, tomó como referencia las asignaciones correspondientes a los grados 1 y 2 del escalafón y niveló de alguna manera la remuneración de este grupo de servidores como se observa a continuación, en la Tabla 2730:

30

Elaboración propia a partir del Artículo 1 decreto 1231 de 2012 y el decreto 826 de 2012


Tabla 27. Asignaciones comparadas para los grados 1 y 2 de los etnoeducadores indígenas y los docentes para población mayoritaria Título

Asignación básica Salarios D.L. 1278 de 2002 - Grado A – mensual Decreto 826 de 2012 etnoeducadores

Bachiller u otro Tipo de formación

887.072

N/A

Normalista Superior

1.053.537

1.053.537

Licenciado o Profesional no Licenciado

1.325.952

1.325.952

Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado

1.441.220

1.441.220

Fuente: elaboración propia, basada en el artículo 1°, Decreto 1231 de 2012 y Decreto 826 de 2012.

Cabe mencionar que los problemas existentes con la política salarial se trasladan al ascenso, en principio porque se esgrimen los mismos razonamientos que soportan a la inaplicación de los dos estatutos; y a pesar de la realización de diferentes espacios de concertación, a la fecha los educadores indígenas no cuentan con un sistema de carrera que les permita ascender en condiciones de igualdad a sus homólogos vinculados en cualquiera de los dos estatutos. En la actualidad, la tabla salarial para 2018 es exactamente igual a la de los docentes y directivos docentes vinculados con el Decreto Ley 1278 de 2002, hasta la formación correspondiente a especialización, como se observa a continuación en la tabla 28: Tabla 28. Tabla salarial 2018 -. etnoeducadores y docentes regidos por el D.L. 1278 de 2002 Título

Asignación básica mensual etnoeducadores

Bachiller u otro tipo de formación

1.286.482

Título

Salarios D.L. 1278 de 2002 - Grado A – Decreto 316 de 2018 N/A


N/A

Normalista Superior

Licenciado o Profesional no Licenciado Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado

1.506.519

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación

1.506.519

1.896.063

Licenciado o Profesional no Licenciado sin especialización

1.896.063

2.060.890

Licenciado o Profesional no Licenciado sin especialización

2.060.890

Fuente: elaboración propia, basada en los decretos 316 de 2018 y 319 de 2018

La Tabla 28 evidencia que, a pesar de la postura sectorial sobre la inaplicación de los dos estatutos, los salarios para los etnoeducadores indígenas continúan siendo una réplica exacta de las asignaciones básicas de los educadores vinculados por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002 hasta la formación correspondiente a especialización. No obstante, en un ejercicio discrecional de la potestad reglamentaria se les niega el acceso a los niveles de Maestría y Doctorado, en franca desigualdad con sus homólogos designados para la atención de población mestiza, lo cual, en la perspectiva del bloque de constitucionalidad, vulnera los derechos colectivos de los grupos étnicos. De la misma manera, es claro que si bien la educación para población indígena comporta una serie de diferencias con la prestación del servicio para la población mayoritaria, el trabajo de los educadores indígenas debería remunerarse acorde con la Ley 21 de 1991 (aprobatoria del Convenio 169 de la OIT) que exige a los gobiernos “remuneración igual por trabajo de igual valor” (Artículo 20, numeral 2, literal B), esto porque, primordialmente, el ejercicio de la función docente comporta similares sacrificios para todos los docentes y directivos docentes. Desde esta posibilidad interpretativa, y aún sin analizar desde el plano estrictamente hermenéutico la respuesta gubernamental a la Sentencia C-208 de 2007, el Estado colombiano sería responsable, por lo menos, de la infracción del Convenio 169 de la OIT, pues la política para la gestión de los recursos humanos al servicio de las niñas y niños indígenas se encuentra estancada a partir del


pronunciamiento de la Corte Constitucional y la postura doctrinaria del Ministerio de Educación Nacional. Es de indicar que la posición del MEN vertida en la Radicación 2013IE24699 y que promulga la inaplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 y también del Decreto extraordinario 2277 de 1979, desconoce la incorporación del artículo 62 de la Ley 115 de 1994 que integra este último estatuto a la sentencia, afirmación que se sustenta en la simple revisión gramatical del inciso 2° del citado artículo que alude expresamente al Estatuto Docente, régimen que data de 1979. Además, el fallo de constitucionalidad es una sentencia integradora con lo cual la Corte Constitucional entendió que la incorporación de normas dispuestas en su fallo evitaba “un vacío normativo que lleve a consecuencias constitucionalmente inadmisibles” (Sentencia C-366 de 2011). No obstante, las consecuencias que se querían evitar a la población indígena son evidentes, y a diez años del fallo se puede dar cuenta de las secuelas adversas de no contar con un estatuto pues no solo la ausencia de ascenso, sino la vinculación y remuneración se han dado en condiciones negativamente diferenciales al resto de la población, secuelas claras de la falta de un cuerpo normativo que regule las relaciones del Estado con los etnoeducadores indígenas. Estos temas revisten singular importancia teniendo en cuenta que en Sentencia C-666 de 2016, con fundamento en los mismos argumentos vertidos en la Sentencia C-207 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando “se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios” (Sentencia C-666 de 2016), lo cual tiene que derivar en la consulta previa y aprobación de otro estatuto para la población afrocolombiana y que bajo ninguna circunstancia puede resultar tal y como ocurre en la actualidad con los etnoeducadores indígenas en la expedición de un decreto de salarios que regula desfavorablemente las condiciones de vinculación y remuneración. Finalmente, se debe señalar que en el desarrollo del presente estudio no se hacen mayores consideraciones sobre las normas relacionadas con el funcionamiento de asuntos tales como el concurso para la población negra, palenquera, afrocolombiana y raizal, porque a pesar de que existían cuerpos normativos diferenciales (por ejemplo, el Decreto 3323 de 2005), los mismos


fundaban su existencia en las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002 y en últimas, a partir de la Sentencia C-666 de 2016, resultarían inaplicables cuando menos en sus territorios. 7. Referencias

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A mamá por los cuentos amarillos y a papá por el tiempo. A Anita, Rodrigo, Gloria C., José M., Carlos H, María C, Cris, Laura, Luis, Víctor, Ana C. y Patricia por las oportunidades. A García por la incondicionalidad en el proceso que culminó con esta obra. Iván.


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