Demanda de Nulidad contra Decreto del Arco Minero del Orinoco

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Ciudadanos, MAGISTRADOS SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Su despacho.Ref. Demanda de nulidad y solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Decreto No. 2.248 dictado por el Presidente de la República en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 40.855 de fecha 24 de febrero de 2016.

Nosotros, FERNANDO ERNESTO GAGO GONZÁLEZ, MIGUEL ZAPATA TORRES, GRACE STEPHANY MORA RODRÍGUEZ, ANA DE SOUSA MACEDO, MAURICIO RAMÍREZ GORDON y HENRIQUE MEIER ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.16.284.097, 16.495.979, 20.309.477, 19.693.723, 20.801.598 y 2.936.805 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo

los

Nos.137.671,

126.314,

247.404,

202.994,

257.436

y

6.523

también

respectivamente, actuando en nuestro propio nombre y representación, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 5.908 Extraordinario del 19 de febrero de 2009; en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006;y en los artículos 9 numeral 1, 23 numeral 5, 20, 30, y el artículo 32 en su parágrafo único, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.451 del 22 de junio de 2010, interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto No. 2.248 dictado por el Presidente de la República en fecha 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial No. 40.855 de fecha 24 de febrero (en adelante el “Decreto impugnado”), el cual se anexa a la presente demanda en copia simple marcada con la letra “A”, en los términos que de seguidas pasamos a exponer: I ANTECEDENTES En fecha 24 de febrero de 2016 el Presidente de la República con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución Nacional y del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, dicto el Decreto 2.248 publicado en Gaceta Oficial


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de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855 de la misma fecha, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, con el objeto crear una Zona de Desarrollo Estratégico Nacional denominada “Arco Minero del Orinoco” para “el estímulo sectorial de las actividades asociadas a los recursos minerales que posee el país, con criterio de soberanía, sustentabilidad y visión sistémica con el sistema de planes sectoriales y espaciales del país, acordes con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria” en una superficie de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2) (Artículo 1 y 2 ejusdem). Dicho decreto se fundamento en: a. La necesidad de “desarrollar plenamente la soberanía mediante el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país en el Arco Minero del Orinoco para contribuir con el desarrollo económico, productivo y social de la Nación”; b. Impulsar “la transición del rentismo petrolero mediante esfuerzos sostenidos y coherentes de la gestión pública, planificación estratégica y estímulo de los actores económicos, políticos y sociales con una visión geoestratégica definida en el Plan de la Patria, en lograr un sistema económico productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente, para lo cual se ha considerado el apalancamiento del sector minero”; c. “Desarrollar de manera integral los planes sectoriales y espaciales del Plan de la Patria, así como una visión sistémica, integral donde se coordinen y generen sinergia de los distintos componentes, en un esquema de desarrollo sectorial, de inversiones con direccionalidad histórica y en el marco del proyecto de País delineado en la Constitución Bolivariana” y; d. Desarrollar “un modelo de aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país acorde con los principios de desarrollo del Ecosocialismo, cultura, tradiciones y costumbres ancestrales e integridad social y productiva, así como la preservación de otros recursos estratégicos, la diversidad biológica y las aguas”. Ahora bien, el Arco Minero del Orinoco es una poligonal cerrada que tiene una superficie de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2), cuya configuración con base al decreto es la siguiente: “La poligonal inicia en el vértice V-O1, localizado en la desembocadura del río Apure sobre el río Orinoco, desde este punto coincide con la poligonal de la Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías y el área 1 del Arco Minero; se continúa en dirección Noreste aguas abajo del río Orinoco por su margen izquierda, pasando por los vértices V-02, ubicado en la


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desembocadura del río Apurito, el V-03 el cual coincide con el límite entre las áreas 1 y 2 del Arco Minero, el V-04 ubicado en las cercanías de la desembocadura del río Zuata, el V-05 el cual coincide con el límite entre las áreas 2 y 3 del Arco Minero, en las cercanías del centro poblado Palital, el V-06 al Norte de la isla Los Frailes, los V-07 y V-08 ubicados al Norte de Punta Aranaya, el V-09 ubicado al Noreste de Punta de Piedra, el V-10 ubicado en las cercanías de la isla Las Guiroas, el V-11 ubicado al Suroeste de la isla El Tigre, el V-12 ubicado al Norte de Punta De Cabrian, los V-13 y V-14 ubicados en la isla Varadero, hasta el V-15 ubicado el Noreste del centro poblado Barrancas, hasta este punto coincide con la poligonal de la Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías; continúa en dirección Sureste pasando por la laguna Hermegal, la Isla Don Jesús hasta llegar al V-16 ubicado en las cercanías de la laguna Caribera, sigue en dirección Suroeste variable sobre el cauce de un caño de régimen permanente hasta llegar al V-17, sigue en línea recta y en dirección Noreste sobre el límite entre los estados Bolívar y Delta Amacuro pasando por el V-18, desde este punto continúa en dirección variable sobre el límite estadal pasando por el vértices V-19 hasta llegar al V-20. Desde este punto el lindero continúa sobre la concesión Cuyuní; El V-20 ubicado al Oeste del lote Delta 08 (01-17) de dicha concesión; continúa en línea recta en dirección Norte hasta el V-21, ubicado al Noroeste del lote Delta 04 (01-17); sigue en línea recta en dirección Este hasta el V-22, ubicado al Noroeste del lote Delta 05 (01-17); continúa en línea recta en dirección Norte hasta el V-23, ubicado al Noroeste del lote Delta 01(01-17); sigue en línea recta en dirección Este hasta el V-24, ubicado al Noreste del lote Delta 03 (01-17); continúa en línea recta hasta el V-25, ubicado al Noreste del lote Delta 11(01-17); Desde este punto el lindero continúa en línea recta hasta el V26, ubicado sobre el límite entre la República Bolivariana de Venezuela y el Territorio Esequibo (Zona en Reclamación); sigue por dicho límite en dirección variable hasta llegar al V-27, ubicado en las adyacencias del Cerro Venamo; continúa en línea recta en dirección Norte pasando por el vértice V-28, hasta llegar al V- 29, desde este punto el lindero continúa sobre la concesión Cuyuní. El V-29, se encuentra ubicado al Suroeste del lote Venamo 15 de dicha concesión; continúa en línea recta en dirección variable pasando por los vértices V-30, ubicado al Suroeste del lote Venamo; el V-31, ubicado al Noreste del lote Virgen de Lourdes 1 y 2; el V32, ubicado al Norte del lote Vancouver III; el V-33, ubicado al Sur del lote Discovery; el V-34, ubicado al Norte del lote Chicanan 07; y los V-35 y V-36 ubicados al Sur y Norte respectivamente del lote Chicanan 01; desde este punto el lindero continúa sobre la línea correspondiente a un área de


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influencia de 5 km del Parque Nacional Canaima, pasando por los V-37 y V-38; desde este punto el lindero sigue en dirección Norte sobre la línea correspondiente a un área de influencia de 5 km de la reserva forestal La Paragua, pasando por los vértices V-39; V-40; V-41; V-42 hasta llegar al V43, ubicado sobre la vía que comunica los poblados San Pedro de las Bocas - El Yagual; continúa en dirección Suroeste por 1 mencionada vía hasta llegar al V-44, ubicado en las cercanías del centro poblado San Pedro de las Bocas; sigue en línea recta en dirección Oeste hasta llegar al V- 45, ubicado sobre la vía que comunica los poblados Las Nieves Surama del Cristo; continúa por la vía mencionada hasta llegar al V-46 ubicado en las adyacencias del centro poblado Surama del Cristo y sobre la vía que comunica los centros poblados La Paragua - La Quina; sigue en dirección Noroeste sobre la vía mencionada hasta llegar al V-47 ubicado en las adyacencias del centro poblado El Cristo; el lindero continúa con dirección Suroeste por la vía que comunica los poblados El Cristo - La Vergareña hasta llegar al V-48 ubicado sobre el límite entre los municipios Sucre y Raúl Leoni del estado Bolívar; sigue por el límite mencionado en dirección Norte hasta llegar al V-49 ubicado en la confluencia del río Chorro Macho sobre el Río Aro; continúa aguas arriba del río Chorro Macho, luego se continúa por una quebrada afluente de dicho río hasta llegar al V-5O ubicado en las nacientes de la quebrada; se sigue en línea recta con dirección Noreste hasta el V-51, ubicado en las nacientes de una quebrada afluente del río Ariza, hasta alcanzar el cauce de dicho río, se continúa aguas arriba del río Ariza, sigue aguas arriba de una quebrada afluente del mencionado río hasta alcanzar el V-52 ubicado en las nacientes de dicha quebrada; continúa en trazo recto y en dirección Noroeste pasando por el V-53 ubicado en el centro poblado El Trueno hasta llegar al V-54 ubicado sobre el cauce del río Tacoto; sigue aguas abajo del río Tacoto hasta llegar al V-55 ubicado en la confluencia de dicho río con el río Caura; continúa en línea recta hasta el V-56 ubicado sobre la margen izquierda del río Caura, continúa aguas abajo del mencionado hasta alcanzar el V-57 ubicado en la desembocadura del río Mato sobre el río Caura; sigue aguas arriba del río Mato, pasando por el cauce del río Cuchiverito, hasta llegar a sus nacientes donde se ubica el V-58; continúa en línea recta en dirección Noroeste hasta alcanzar el V-59 ubicado en las nacientes de una quebrada afluente del río Cuchivero, se continúa aguas abajo hasta llegar a su confluencia donde se ubica el V-60 (este vértice se corresponde con el límite entre las áreas 1 y 2 del Arco Minero), sigue aguas arriba del río Cuchivero por su margen derecha pasando por el V-61 ubicado en las adyacencias del centro poblado Mantecal hasta llegar al V-62 el cual se corresponde con el límite


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Noroeste del Monumento Natural Sierra Maigualida; continúa en línea recta hasta llegar al V-64 ubicado sobre una quebrada de régimen permanente afluente del río Guaniamo, continúa aguas arriba de dicha quebrada pasando por los V-65 y V-66 sigue en línea recta hasta alcanzar el V-67 ubicado sobre una vía que comunica los poblados San Agustín-Cucurito, cruzando el río Cuchivapure hasta alcanzar el V-68 ubicado al Norte del Cerro Guanay; continúa en trazo recto en dirección Noreste hasta el V-69; desde este punto hasta el V-70 se sigue la línea correspondiente al área de influencia de 5 km del monumento natural Cerro Guanay; continua en línea recta con dirección variable pasando por los V-71; V-72 hasta llegar al V-73 ubicado sobre el cauce del río Parguaza, continúa aguas abajo del mencionado río hasta alcanzar el V-74 ubicado al Noreste de Piedra Pavón; sigue en dirección Este variable pasando por los vértices V-75 y V76 hasta llegar al V-77 ubicado sobre el límite de los municipios Cedeño del estado Bolívar y Atures del estado Amazonas; continúa por dicho límite pasando por los V-78; V-79; V-80; V-81, este último ubicado sobre la margen derecha del río Orinoco hasta alcanzar el V-82 ubicado sobre dicho límite y al Sur del centro poblado Puerto Páez; sigue aguas abajo del río Orinoco hasta alcanzar el V-83 ubicado al Sur de la Isla el Burro; continúa en línea recta en dirección Oeste hasta el V-84 ubicado sobre el límite entre los municipios Pedro Camejo del estado Apure y el municipio Cedeño del estado Bolívar; sigue por dicho límite, pasando por el límite entre los municipios San Fernando del estado Apure y Cedeño del estado Bolívar; hasta llegar al V-01 inicio de esta poligonal”. En este sentido, el Decreto Presidencial N° 2.248 en su artículo 3 organizo la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, en cuatro áreas con fines de desarrollo y organización administrativa, las cuales son: i.

Área 1: Área más occidental hasta el río Cuchivero con predominancia de Bauxita, Coltán, Tierras raras y Diamante. Superficie: 24.680,11 km2;

ii.

Área 2: entre el río Cuchivero y río Aro, con predominancia de Hierro y Oro. Superficie: 17.246,16 km2;

iii.

Área 3: entre el río Aro y el límite este del Arco Minero, predominancia Bauxita, Oro y Hierro. Superficie: 29.730,37 km2 y;

iv.

Área 4: extensión del Arco Minero (Imataca) predominan Oro, Bauxita, Cobre, Caolín y Dolomita. Superficie: 40.149,69 km2.

De esta manera se observa que el Decreto Presidencial in comento crea una Zona de Desarrollo Estratégico Nacional para realizar actividades mineras que permitan extraer Bauxita, Coltán, Tierras Raras, Diamantes, Hierro, Oro, Cobre, Caolín y Dolomita en una


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extensión de terreno de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2) que afecta directamente a tres Estados de la República, a saber, Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. II ADMISIBILIDAD, LEGITIMIDAD Y COMPETENCIA La presente demanda se interpone tempestivamente, toda vez que contra el Decreto impugnado, en cuanto acto administrativo de efectos generales dictado por el Presidente de la República, pueden interponerse siempre demandas de nulidad, sin que opere en momento alguno la caducidad de la acciones contra él, de conformidad con el artículo 32, parágrafo único, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda pretende únicamente la declaratoria de nulidad del Decreto impugnado y por ello debe ser tramitada de conformidad con las normas que rigen el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas, en los artículos 76 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con respecto a la legitimación para interponer la presente demanda de nulidad, invocamos nuestro interés jurídico actual, en nuestra condición de habitantes de Venezuela, por el perjuicio a nuestro derecho al medio ambiente sano que causaría la aplicación del acto administrativo contenido en el Decreto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, de la pretensión de nulidad contra el Decreto impugnado, en tanto acto administrativo de efectos generales dictado por la Presidencia de la República, debe conocer esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. III INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL DECRETO IMPUGNADO Ahora bien, visto lo anterior pasamos a analizar el objeto del Decreto Presidencial N° 2248, ya que de conformidad con los argumentos que posteriormente esgrimiremos en el presente recurso, es el elemento de validez en donde se encuentra el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad de ejecución del acto in comento, debido a que los efectos que el mismo se propone alcanzar infringen evidentemente los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución Nacional, así como varias disposiciones legales contenidas en diversas leyes, tales como la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Bosques, Ley de Aguas, Ley de Protección de Fauna Silvestre, entre otras, las cuales pasamos a desarrollar detalladamente para mayor comprensión de esta Sala.


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Asimismo, el referido Decreto, aunque no lo exprese en su motivación, se basa en el anacrónico concepto de la soberanía estatal ilimitada sobre los recursos naturales y bienes ambientales en general existentes en el territorio nacional, sin considerar la declaración principista del Preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) que califica al equilibrio ecológico y los bienes jurídico ambientales del territorio nacional como “patrimonio común e irrenunciable de la humanidad”, de manera que esa declaración compromete la responsabilidad del Estado venezolano (poder constituido) respecto de la utilización que lleve a cabo o autorice sobre unos bienes que el propio poder constituyente originario ha considerado como un patrimonio común no sólo de los venezolanos de las actuales y futuras generaciones (Art, 127 CRBV), es decir, de la nación venezolana, sino de la humanidad en su conjunto. El constituyente ha plasmado así una filosofía jurídico-ambiental que se funda en el concepto, de indubitable fuerza científica, del carácter holístico o sistémico de los bienes, factores, recursos y procesos que conforman la litosfera, la hidrosfera y la atmósfera, vale decir, la biosfera o envoltorio de la vida. Y es que la experiencia ya ha demostrado hasta la saciedad como los efectos degradantes de determinadas actividades sobre tales bienes frágiles e insustituibles para garantizar todas las formas de vida no se limitan a las fronteras del territorio del Estado donde se han ejecutado esas actividades, sino que también se extienden a otros Estados, como por ejemplo la degradación del ecosistema marino del Golfo de México causado por la negligencia de la Bristh Petroleum Company (2010) o la contaminación radioactiva el accidente nuclear de la central de Chernóbil en Rusia. En ese sentido pues, ni la soberanía estatal ni el derecho de propiedad privada son títulos jurídicos que legitimen el uso antiecológico de los bienes ambientales de dominio público o de apropiación privada. Los términos del Decreto que estamos impugnando, dada su generalidad y la ausencia de referencia a la protección del ambiente como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico-positivo que vincula la actuación de todos los poderes constituidos por mandato del constituyente, al pretender autorizar la explotación de minerales como el oro y el diamante en una extensión territorial equivalente al territorio de Bélgica y en la que existe una riqueza ecológica frágil e insustituible, constituye una amenaza cierta e inminente a ese invaluable patrimonio colectivo, ya que no es secreto para nadie que la explotación de esos minerales es una de las más drásticas actividades susceptibles de dañar irreversiblemente bienes ambientales como las aguas, los suelos, los bosques, las especies vivas, la biodiversidad, los paisajes, el clima y en especial el sistema de áreas protegidas bajo régimen de administración especial existentes en tan vasto territorio. Podríamos decir si exageración alguna que de llevarse a cabo ese despropósito ecológico y ambiental se estaría hiriendo de muerte el corazón de la patria, la región donde se encuentra el 80% de las reservas de agua dulce del país. Por esa razón, en una ocasión el Ex Presidente Hugo Chávez Frías se refirió al “oro verde” para afirmar la necesidad de proteger esa región del llamado Arco Minero frente a las


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pretensiones inspiradas en la mera codicia de explotar el oro y el diamante a costa de la destrucción de los bosques, las aguas, el hábitat de las especies vivas, etc. Por otra parte, en la motivación del Decreto se alude al “Ecosocialismo”, concepto que no figura en ninguno de los artículos que integran la “Cláusula Ambiental de la CRBV”, como tampoco de la Ley Orgánica del Ambiente en su carácter de ley fundamental del subsistema jurídico ambiental, es decir, que carace de relevancia jurídica, y de un significado preciso en materia de gestión ambiental integral, a lo sumo se trata de una referencia ideológica que no puede sustentar política pública alguna en esta compleja materia al menos mientras se halle en vigencia la Constitución de 1999, así como los tratados suscritos por la República en la temática ambiental.

1.

VICIO DE INCONSTITUCIONAL E ILEGAL EJECUCIÓN POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO:

La Constitución Nacional, al momento de desarrollar el Capítulo IX “De los Derechos Ambientales” del Título III “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, establece en su artículo 128, lo siguiente: “Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”. (Subrayado y Resaltado Propios) En consecuencia, esta disposición constitucional establece cuatro (4) deberes para el Estado venezolano, los cuales son: (i) El deber de realizar una ponderación de intereses con respecto a la temática ambiental, social, cultural, económico y político al momento de proceder a ordenar el territorio; (ii) La obligación de que dicha ordenación se enmarque dentro de la noción de desarrollo sustentable, entendido éste como aquel desarrollo cuya tasa de uso de los bienes ambientales es inferior a su capacidad de carga para que estos puedan regenerarse en el marco del equilibrio ecológico, perpetuando un ciclo virtuoso de crecimiento social y económico en armonía con el ambiente; (iii) El deber de garantizarle a la sociedad venezolana la información, consulta y participación en el proceso de ponderación de intereses para la ordenación de su territorio, por ser ésta la titular de la soberanía de conformidad con el artículo 5 de la Carta Magna y; (iv) La obligación de desarrollar los principios y criterios para el ordenamiento del territorio mediante una Ley orgánica, a la cual en virtud del principio de legalidad deberá estar sujeta la actuación del Estado.


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Ahora bien, la Ley especial que rige la materia de ordenación del territorio es la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la cual establece en sus artículos 1, 2, 3 lo siguiente: “Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.” (Subrayado y Resaltado Propios) “Artículo 2: A los efectos de esta Ley, se entiende por ordenación del territorio la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales el desarrollo integral.” (Subrayado y Resaltado Propios) “Artículo 3: A los efectos de la presente Ley Orgánica la ordenación del territorio comprende: 1º. La definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas. 2º. El establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos. 3º. La mejor distribución de la riqueza que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las localidades menos favorecidas. 4º. El desarrollo regional armónico que permita corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y el resto del país, y entre unas regiones y otras; 5º. El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del medio rural y para la creación de la infraestructura necesaria para el fomento de la actividad del sector agropecuario; 6º. El proceso de urbanización y la desconcentración urbana, mediante la creación de las condiciones económicas, sociales y culturales necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las ciudades. 7º. La desconcentración y localización industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico más equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales; 8º. La definición de los corredores viales y las grandes redes de transporte; 9º. La protección del ambiente, y la conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio; 10. La descentralización y desconcentración administrativa regional, a los efectos de lograr una más adecuada participación de las regiones y de los Estados y Municipios en las tareas del desarrollo nacional. 11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización; 12. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.” (Subrayado y Resaltado nuestro)


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De las anteriores disposiciones se colige que la ordenación del territorio es una herramienta con la que cuenta el Estado venezolano para cumplir con su obligación de garantizar el desarrollo integral de la República mediante la planificación, ejecución y control de un plan que necesariamente esté inspirado en el desarrollo armónico y óptimo de los aspectos ambientales, sociales y económicos del país en aras de alcanzar el mayor bienestar de la población. En este sentido, deseamos destacar los postulados establecidos en los numerales 1, 7, 9 y 11 del artículo 3 ejusdem, los cuales le imponen la obligación al Estado de: (i) Dar el mejor uso de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas; (ii) Garantizar un desarrollo económico equilibrado y un racional aprovechamiento de los recursos naturales; (iii) Garantizar la protección del ambiente y su conservación, así como el aprovechamiento racional de las aguas, los suelos, el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio y; (iv) Fomentar la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización; ya que, como explicaremos en el devenir del presente recurso, consideramos que tales deberes están siendo infringidos a través del Decreto Presidencial hoy recurrido. Así las cosas, los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, establecen que el Presidente de la República en Consejo de Ministros es la suprema autoridad de la ordenación del territorio (Artículo 6 ejusdem), por lo que está facultado para elaborar y aprobar los planes de ordenación del territorio; gestionar, ejecutar y controlar dichos planes y; adoptar las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos (Artículo 4 ejusdem). En virtud de ello, la suprema autoridad de la ordenación del territorio se encuentra facultada para elaborar determinados instrumentos básicos de ordenación del territorio, los cuales son: el Plan Nacional de Ordenación del Territorio; los Planes Regionales de Ordenación del Territorio; los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos naturales y los demás planes sectoriales; Los planes de ordenación urbanística; los planes de las áreas bajo Régimen de Administración Especial y; los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del

país

(Artículo 5 ibídem); los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para los organismos públicos como para los particulares apenas sean publicados junto con sus actos de aprobación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (Artículo 7 ejusdem). En ese orden de ideas, dado que a nuestro criterio el Arco Minero del Orinoco instrumentado por el acto administrativo recurrido afecta determinadas áreas que se encuentra bajo Régimen de Administración Especial, consideramos prudente desarrollar


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brevemente lo que abarca tal categoría de conformidad con la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. De conformidad con el artículo 15 ejusdem, son Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (en adelante ABRAES), las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales las cuales, en particular, son las siguientes: Parques Nacionales; Zonas Protectoras; Reservas Forestales; áreas Especiales de Seguridad y Defensa; Reservas de Fauna Silvestre; Refugios de Fauna Silvestre; Santuarios de Fauna Silvestre; Monumentos Naturales; Zonas de Interés Turístico; Áreas sometidas a un régimen de administración especial consagradas en los Tratados Internacionales. Adicionalmente, el artículo 16 ibídem, también considera como Áreas Bajo de Régimen de Administración Especial, las siguientes áreas del territorio nacional que se sometan a un régimen especial de manejo: 1) Las áreas de Manejo Integral de Recursos Naturales, compuestas por los espacios del territorio que respondan a alguna de las siguientes categorías: a) Zonas de reserva para la construcción de Presas y Embalses, compuestas por aquellas áreas que por sus especiales características y situación, se consideren idóneas para la construcción de obras de presa y embalse; b) Costas Marinas de Aguas Profundas, compuestas por aquellas zonas marítimas que por sus especiales características y situación sean consideradas optimas para el desarrollo de puestos de carga y embarque las cuales comprenderán el área marítima que delimite en el Decreto; c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes, albuferas, deltas, planicies cenagosas y otras similares que por sus riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para la Nación; d) Áreas Terrestres y Marítimas con Alto Potencial Energético y Minero, compuestas por todas aquellas zonas que contengan una riqueza energética y minera especial y que ameriten un régimen de preservación del medio combatible con extracción de recursos esenciales para la Nación; e) Zonas de Aprovechamiento Agrícola, compuestas por aquellas áreas del territorio nacional que por sus condiciones edalfo-climáticas deben ser resguardadas para su explotación agrícola,

dentro de un régimen de mayor o menor preservación.

Según su potencial agrícola se distinguen las de Alto Potencial, referidas a zonas que por sus excepcionales condiciones agrícolas deben ser sometidas a una Máxima preservación; las de Medio Potencial, referidas a zonas que reúnen las condiciones necesarias para ser declaradas como Zona Agrícola Especial según la Ley de la materia; y las de Bajo Potencial, referidas a las zonas sometidas a una menor preservación toda vez que para su explotación agrícola la requieran la aplicación de tecnología especializada que subsane los factores limitantes de su


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potencial y; f) Las planicies indudables, compuestas por aquellos espacios del territorio nacional, adyacentes a los cursos de aguas superficiales y que pueden llegar a ser ocupados por los excesos de aguas cuando se desbordan de sus causes naturales; 2) Las Áreas Rurales de Desarrollo integrado, compuestas por aquellas zonas que deben ser sometidas

a una estrategia de desarrollo fundamentada en la

participación coordinada de las entidades públicas y la población rural organizada, con el objeto de concentrar y concertar esfuerzos hacia el logro de una auténtica prosperidad agropecuaria; 3) Las Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, compuestas por todas aquellas zonas donde los problemas ambientales provocados o inducidos, bien por la acción del hombre o por causas naturales, requieran de un plan de manejo que establezca un tratamiento de recuperación o uno que elimine los fenómenos de degradación; 4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente; 5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial; 6) Las áreas de Protección de Obras Públicas, compuestas por las zonas de influencia de las construcciones públicas, que deben ser sometidas a usos conformes con los fines y objetos de la obra; 7) Las Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos espacios del territorio

nacional

que dadas sus condiciones ecológicas, requieren ser

sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo, ordenación y protección. 8) Las áreas Boscosas bajo protección compuestas por todas las zonas de bosques altos, primarios o secundarios, que existen en el territorio nacional. 1. 9)Las reservas de Biosfera, compuestas por aquellas zonas en la que se combinan la presencia de biomasas naturales que deben ser preservadas por su alto valor científico y biológico, con la presencia de poblaciones locales caracterizadas por modos de vida en lo económico, social y cultural, que configuran un especial sistema de relaciones hombre-espacio.


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9) Las Áreas de Fronteras, ordenadas conforme a la estrategia global contenida en el Plan Nacional de Seguridad y Defensa y conforme a las características propias de cada sector fronterizo. Dada la relevancia ambiental, económica, social o cultural de las ABRAES, estas deben ser creadas mediante Decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a través del cual se ordena la elaboración y publicación de un reglamento especial que desarrolle el plan de manejo respectivo en donde se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración del área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas, sin el cual el Decreto no surtirá sus efectos (Artículo 17 ejusdem). En igual sentido, en caso de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros desee desafectar parcial o totalmente alguna ABRAES, deberá realizar los mismos trámites y requisitos establecidos para la afectación, previo conocimiento de la Comisión Nacional de Ordenación de del Territorio (Parágrafo Segundo del Artículo 17 ejusdem). Ahora bien, de conformidad con los artículos 43 y 46 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, corresponde al Ministerio del Ambiente o quien haga sus veces, el control de la ejecución de los planes de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial en las siguientes áreas: Parques Nacionales; Zonas Protectoras;

Reservas

Forestales; Reservas de Fauna Silvestre; Refugios de Fauna Silvestre; Santuarios de Fauna Silvestre; Monumentos Naturales; Zonas Reservadas para la construcción de Presas y Embalses; Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado; Planicies Inundables; Áreas de Protección y Recuperación Ambiental; Reservas Nacionales Hidráulicas; Áreas Críticas con Prioridad de Tratamiento; Áreas Boscosas bajo protección y; Reservas de Biosfera. En tal sentido, el Ministerio del Ambiente o quien haga sus veces, deberá velar por el cumplimiento de los planes de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial en el marco del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, el cual en lo atinente a las ABRAES tiene por objeto “garantizar la protección del ambiente y su diversidad biológica, contribuir al aprovechamiento de sus recursos naturales y de sus características geográficas dentro de los límites propios del desarrollo sostenible, contribuir a la seguridad y defensa nacional, conservar el patrimonio histórico, cultural y arqueológico y servir como espacios de investigación y recreación, de acuerdo a la categoría y las características específicas de cada una de ellas”(Artículo 26 ejusdem), siendo sus directrices: (i) Elaborar o actualizar los Planes de Ordenamiento y Reglamentos de Usos, cumpliendo con lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; (ii) Analizar el conjunto de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial a fin de redefinir sus límites, evitando la superposición de figuras no complementarias, y seleccionar la figura más adecuada al espacio protegido; (iii) Promover el establecimiento de un marco legislativo sistemático


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destinado a regular las áreas y ecosistemas naturales, así como a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (Artículo 27 ejusdem); todo ello con el propósito de: (i) Contribuir a que las actividades humanas se ubiquen espacialmente de forma tal que la relación tecnología-ambiente sea, en cada caso, compatible con la necesidad de conservar el capital natural que les permite existir (Artículo 2.2 ejusdem) y; (ii) Garantizar la conservación del ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de actividades sociales y económicas compatibles con sus potencialidades y limitaciones (Artículo 3.12 ejusdem); para con ello coadyuvar al desarrollo integral de la Nación (Artículo 1 ibídem). En consecuencia, como bien lo estipula el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio todo acto administrativo dictado en contravención de los planes de ordenación del territorio, se consideraran nulos, no pudiendo generar derechos a favor de sus destinatarios y los funcionarios públicos que los adopten incurrirán en responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según los casos, por los daños y perjuicios que causen tanto a la Administración como a los particulares. Visto lo anterior, pasamos a analizar el acto administrativo recurrido, en el cual se distingue lo siguiente: (ii)

Fue dictado por el Presidente de la República, cumpliendo así lo preceptuado en los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

(iii)

Fue dictado en la ciudad de Caracas en fecha el 24 de febrero de 2016, por lo que cumple con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 18 ejusdem;

(iv)

Por ser un acto administrativo normativo su destinatario es la colectividad en general, por lo que satisface lo consagrado en el numeral 4 del artículo 18 ejusdem;

(v) Se fundamenta en: a. La necesidad de “desarrollar plenamente la soberanía mediante el aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país en el Arco Minero del Orinoco para contribuir con el desarrollo económico, productivo y social de la Nación”; b. Impulsar “la transición del rentismo petrolero mediante esfuerzos sostenidos y coherentes de la gestión pública, planificación estratégica y estímulo de los actores económicos, políticos y sociales con una visión geoestratégica definida en el Plan de la Patria, en lograr un sistema económico productivo, diversificado e integrado funcional y territorialmente, para lo cual se ha considerado el apalancamiento del sector minero”;


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c. “Desarrollar de manera integral los planes sectoriales y espaciales del Plan de la Patria, así como una visión sistémica, integral donde se coordinen y generen sinergia de los distintos componentes, en un esquema de desarrollo sectorial, de inversiones con direccionalidad histórica y en el marco del proyecto de País delineado en la Constitución Bolivariana” y; d. Desarrollar “un modelo de aprovechamiento de las potencialidades de los recursos minerales que posee el país acorde con los principios de desarrollo del Ecosocialismo, cultura, tradiciones y costumbres ancestrales e integridad social y productiva, así como la preservación de otros recursos estratégicos, la diversidad biológica y las aguas”. En consecuencia, consideramos que, a pesar de no compartir los motivos esgrimidos por el ciudadano Presidente de la República, el acto administrativo recurrido cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem. (vi)

Tiene por objeto crear una Zona de Desarrollo Estratégico Nacional denominada “Arco Minero del Orinoco” para “el estímulo sectorial de las actividades asociadas a los recursos minerales que posee el país, con criterio de soberanía, sustentabilidad y visión sistémica con el sistema de planes sectoriales y espaciales del país, acordes con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria” en una superficie de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2) (Artículo 1 y 2 ejusdem), por lo que al menos formalmente cumple con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 18 ejusdem, ya que como será argumentado mediante el presente recurso, el objeto del acto recurrido adolece del vicio de nulidad por inconstitucional e ilegal ejecución de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 ibídem.

(vii)

Posee como fundamento jurídico atributivo de la competencia el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución Nacional y del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socioproductivo de la Patria, por lo que satisface lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 18 ejusdem.

(viii)

Se encuentra sellado por el Despacho de la Presidencia y suscrito por el ciudadano Presidente de la República, cumpliendo los extremos establecidos en el numeral 8 del artículo 18 ejusdem.

Por ello, centraremos nuestro análisis en el objeto del acto recurrido, ya que consideramos que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por las razones a ser argüidas mediante el presente recurso de nulidad.


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Sin embargo, llama la atención cómo en la referida motivación se expresa la necesidad de sustituir el “rentismo petrolero” no por una modalidad de economía sustentable, sino por otra forma de rentismo: “el rentismo minero”, con el agravante de que la minería del oro y del diamante es una actividad susceptible de degradar el ambiente mucho más riesgosa para la conservación de bienes frágiles e insustituibles que la actividad petrolera. Asimismo, reiteramos, se quiere legitimar esa amenaza a parte del patrimonio colectivo de los venezolanos en el clásico concepto de la soberanía estatal incompatible con la interpretación de esa potestad en el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Art, 2 CRBV). No nos cabe la menor duda de que ese Decreto se asemeja a las ordenanzas dictadas por los reyes católicos cuando Venezuela era una colonia del Imperio español y los territorios de las indias pertenecían en propiedad a la corona española. El Presidente de la República al dictar el Decreto que estamos impugnando actúa como si fuere el propietario de esa extensa región territorial, obviando que el territorio es un componente institucional del Estado, garantía de la existencia histórica de la nación venezolana. En este sentido, es menester precisar el alcance geográfico de Zona de Desarrollo Estratégico Nacional denominada “Arco Minero del Orinoco”, ya que partir de ella podremos conocer la extensión territorial de los efectos del acto recurrido y con ello la ilegalidad que se desprende de los mismos sobre determinadas áreas y poblaciones del territorio nacional. Ahora bien, como se dijo con anterioridad, el Arco Minero del Orinoco es una poligonal que tiene una superficie de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2), cuya configuración es la siguiente: “La poligonal inicia en el vértice V-O1, localizado en la desembocadura del río Apure sobre el río Orinoco, desde este punto coincide con la poligonal de la Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías y el área 1 del Arco Minero; se continúa en dirección Noreste aguas abajo del río Orinoco por su margen izquierda, pasando por los vértices V-02, ubicado en la desembocadura del río Apurito, el V-03 el cual coincide con el límite entre las áreas 1 y 2 del Arco Minero, el V-04 ubicado en las cercanías de la desembocadura del río Zuata, el V-05 el cual coincide con el límite entre las áreas 2 y 3 del Arco Minero, en las cercanías del centro poblado Palital, el V-06 al Norte de la isla Los Frailes, los V07 y V-08 ubicados al Norte de Punta Aranaya, el V-09 ubicado al Noreste de Punta de Piedra, el V-10 ubicado en las cercanías de la isla Las Guiroas, el V-11 ubicado al Suroeste de la isla El Tigre, el V-12 ubicado al Norte de Punta De Cabrian, los V-13 y V14 ubicados en la isla Varadero, hasta el V-15 ubicado el Noreste del centro poblado Barrancas, hasta este punto coincide con la poligonal de la Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez Frías; continúa en dirección Sureste pasando por la laguna Hermegal, la Isla Don Jesús hasta llegar al V-16 ubicado en las cercanías de la laguna Caribera, sigue en dirección Suroeste variable sobre el cauce de un caño de régimen permanente hasta


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llegar al V-17, sigue en línea recta y en dirección Noreste sobre el límite entre los estados Bolívar y Delta Amacuro pasando por el V-18, desde este punto continúa en dirección variable sobre el límite estadal pasando por el vértices V-19 hasta llegar al V-20. Desde este punto el lindero continúa sobre la concesión Cuyuní; El V-20 ubicado al Oeste del lote Delta 08 (01-17) de dicha concesión; continúa en línea recta en dirección Norte hasta el V-21, ubicado al Noroeste del lote Delta 04 (01-17); sigue en línea recta en dirección Este hasta el V-22, ubicado al Noroeste del lote Delta 05 (01-17); continúa en línea recta en dirección Norte hasta el V-23, ubicado al Noroeste del lote Delta 01(01-17); sigue en línea recta en dirección Este hasta el V-24, ubicado al Noreste del lote Delta 03 (01-17); continúa en línea recta hasta el V-25, ubicado al Noreste del lote Delta 11(01-17); Desde este punto el lindero continúa en línea recta hasta el V-26, ubicado sobre el límite entre la República Bolivariana de Venezuela y el Territorio Esequibo (Zona en Reclamación); sigue por dicho límite en dirección variable hasta llegar al V-27, ubicado en las adyacencias del Cerro Venamo; continúa en línea recta en dirección Norte pasando por el vértice V-28, hasta llegar al V- 29, desde este punto el lindero continúa sobre la concesión Cuyuní. El V-29, se encuentra ubicado al Suroeste del lote Venamo 15 de dicha concesión; continúa en línea recta en dirección variable pasando por los vértices V30, ubicado al Suroeste del lote Venamo; el V-31, ubicado al Noreste del lote Virgen de Lourdes 1 y 2; el V-32, ubicado al Norte del lote Vancouver III; el V-33, ubicado al Sur del lote Discovery; el V-34, ubicado al Norte del lote Chicanan 07; y los V-35 y V-36 ubicados al Sur y Norte respectivamente del lote Chicanan 01; desde este punto el lindero continúa sobre la línea correspondiente a un área de influencia de 5 km del Parque Nacional Canaima, pasando por los V-37 y V-38; desde este punto el lindero sigue en dirección Norte sobre la línea correspondiente a un área de influencia de 5 km de la reserva forestal La Paragua, pasando por los vértices V-39; V-40; V-41; V-42 hasta llegar al V43, ubicado sobre la vía que comunica los poblados San Pedro de las Bocas - El Yagual; continúa en dirección Suroeste por 1 mencionada vía hasta llegar al V-44, ubicado en las cercanías del centro poblado San Pedro de las Bocas; sigue en línea recta en dirección Oeste hasta llegar al V- 45, ubicado sobre la vía que comunica los poblados Las Nieves - Surama del Cristo; continúa por la vía mencionada hasta llegar al V-46 ubicado en las adyacencias del centro poblado Surama del Cristo y sobre la vía que comunica los centros poblados La Paragua - La Quina; sigue en dirección Noroeste sobre la vía mencionada hasta llegar al V-47 ubicado en las adyacencias del centro poblado El Cristo; el lindero continúa con dirección Suroeste por la vía que comunica los poblados El Cristo - La Vergareña hasta llegar al V-48 ubicado sobre el límite entre los municipios Sucre y Raúl Leoni del estado Bolívar; sigue por el límite mencionado en dirección Norte hasta llegar al V-49 ubicado en la confluencia del río Chorro Macho sobre el Río Aro; continúa aguas arriba del río Chorro Macho, luego se continúa por una quebrada afluente de dicho río hasta llegar al V-5O ubicado en las nacientes de la quebrada; se sigue en línea recta con dirección Noreste hasta el V-51, ubicado en las


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nacientes de una quebrada afluente del río Ariza, hasta alcanzar el cauce de dicho río, se continúa aguas arriba del río Ariza, sigue aguas arriba de una quebrada afluente del mencionado río hasta alcanzar el V-52 ubicado en las nacientes de dicha quebrada; continúa en trazo recto y en dirección Noroeste pasando por el V-53 ubicado en el centro poblado El Trueno hasta llegar al V-54 ubicado sobre el cauce del río Tacoto; sigue aguas abajo del río Tacoto hasta llegar al V-55 ubicado en la confluencia de dicho río con el río Caura; continúa en línea recta hasta el V-56 ubicado sobre la margen izquierda del río Caura, continúa aguas abajo del mencionado hasta alcanzar el V-57 ubicado en la desembocadura del río Mato sobre el río Caura; sigue aguas arriba del río Mato, pasando por el cauce del río Cuchiverito, hasta llegar a sus nacientes donde se ubica el V-58; continúa en línea recta en dirección Noroeste hasta alcanzar el V-59 ubicado en las nacientes de una quebrada afluente del río Cuchivero, se continúa aguas abajo hasta llegar a su confluencia donde se ubica el V-60 (este vértice se corresponde con el límite entre las áreas 1 y 2 del Arco Minero), sigue aguas arriba del río Cuchivero por su margen derecha pasando por el V-61 ubicado en las adyacencias del centro poblado Mantecal hasta llegar al V-62 el cual se corresponde con el límite Noroeste del Monumento Natural Sierra Maigualida; continúa en línea recta hasta llegar al V-64 ubicado sobre una quebrada de régimen permanente afluente del río Guaniamo, continúa aguas arriba de dicha quebrada pasando por los V-65 y V-66 sigue en línea recta hasta alcanzar el V-67 ubicado sobre una vía que comunica los poblados San AgustínCucurito, cruzando el río Cuchivapure hasta alcanzar el V-68 ubicado al Norte del Cerro Guanay; continúa en trazo recto en dirección Noreste hasta el V-69; desde este punto hasta el V-70 se sigue la línea correspondiente al área de influencia de 5 km del monumento natural Cerro Guanay; continua en línea recta con dirección variable pasando por los V-71; V-72 hasta llegar al V-73 ubicado sobre el cauce del río Parguaza, continúa aguas abajo del mencionado río hasta alcanzar el V-74 ubicado al Noreste de Piedra Pavón; sigue en dirección Este variable pasando por los vértices V-75 y V-76 hasta llegar al V-77 ubicado sobre el límite de los municipios Cedeño del estado Bolívar y Atures del estado Amazonas; continúa por dicho límite pasando por los V-78; V-79; V-80; V-81, este último ubicado sobre la margen derecha del río Orinoco hasta alcanzar el V82 ubicado sobre dicho límite y al Sur del centro poblado Puerto Páez; sigue aguas abajo del río Orinoco hasta alcanzar el V-83 ubicado al Sur de la Isla el Burro; continúa en línea recta en dirección Oeste hasta el V-84 ubicado sobre el límite entre los municipios Pedro Camejo del estado Apure y el municipio Cedeño del estado Bolívar; sigue por dicho límite, pasando por el límite entre los municipios San Fernando del estado Apure y Cedeño del estado Bolívar; hasta llegar al V-01 inicio de esta poligonal”. (Subrayado y Resaltado Propios) En este sentido, por mandato expreso del artículo 3 del Decreto Presidencial N° 2.248, el Arco Minero del Orinoco estará organizado internamente en cuatro áreas con fines de desarrollo y organización administrativa, las cuales son:


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(i) Área 1: Área más occidental hasta el río Cuchivero con predominancia de Bauxita, Coltán, Tierras raras y Diamante. Superficie: 24.680,11 km2; (ii) Área 2: entre el río Cuchivero y río Aro, con predominancia de Hierro y Oro. Superficie: 17.246,16 km2; (iii) Área 3: entre el río Aro y el límite este del Arco Minero, predominancia Bauxita, Oro y Hierro. Superficie: 29.730,37 km2 y; (iv) Área 4: extensión del Arco Minero (Imataca) predominan Oro, Bauxita, Cobre, Caolín y Dolomita. Superficie: 40.149,69 km2. En virtud de lo anterior, se desprende que la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco” creada a partir del acto administrativo recurrido abarca dentro de su extensión las siguientes ABRAES: Parque Nacional Canaima (Decreto N°1.137, de fecha 09 de septiembre de 1975, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°30.809, de fecha 01 de octubre de 1975, Reglamento de Uso del Sector Oriental del Parque Nacional Canaima, Decreto N° 1.640, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.758, de fecha 18 de julio de 1991 ); Reserva Forestal Imataca (Artículo 63 de la Ley de Bosques, Resolución N° 15, de fecha 07 de enero de 1963, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.044, de fecha 08 de enero de 1963, Reglamento de Reserva de Uso de la Reserva Forestal Imataca, Estados Bolívar y Delta Amacuro, de fecha 07 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.028 de fecha 22 de septiembre de 2004 ); Reserva Forestal La Paragua (Artículo 63 de la Ley de Bosques, Decreto N° 1.046, de fecha 23 de enero de 1968, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.541, de fecha 25 de enero de 1968); Reserva Forestal El Caura (Artículo 63 de la Ley de Bosques, Decreto N° 1.045, de fecha 23 de enero de 1968, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.541, de fecha 25 de enero de 1968); Monumento Natural Cerro Guanay (Decreto N° 1.233, de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4250-E, de fecha 18 de enero de 1991); Monumento Natural Sierra Maigualida (Decreto N° 1.233, de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4250-E, de fecha 18 de enero de 1991); Refugio de Fauna Silvestre La Tortuga Arrau (Artículo 31, 33, 35 y 36 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, Decreto N° 271, de fecha 07 de junio de 1989, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.106, de fecha 09 de junio de 1989, Reglamento de Uso del Refugio de Fauna Silvestre y Zona Protectora Arrau, Decreto N° 1.708, de fecha 14 de marzo de 2002, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.427, de fecha 22 de abril de 2002); Área con Vocación Forestal Chivapure-Cuchivero (Decreto N° 1.650, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409, de fecha 04 de abril de


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1992); Área con Vocación Forestal El Choco (Decreto N° 1.650, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1992); Área con Vocación Forestal San Francisco de La Paragua (Decreto N° 1.650, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1992); Zonas Protectoras de los Cuerpos de Agua de Nacientes de Cuerpos de Agua(Nacientes de una quebrada afluente del río Cuchivero), Ríos (ríos: Orinoco, Caroní, Caura, Cuyuní, Apure, Apurito, Zuata, Aro, Ariza, Chorro Macho, Cuchivero, Cuchiverito, Cuchivapure, Guaniamo, Parguaza, Mato y Tacoto), Lagunas (Hermegal y Caribera) y Embalses Construidos por el Estado (Guri, Las Delicias y San Pedro) (Artículos 53.1, 54 y 56 de la Ley de Aguas) y Zonas Protectoras del Patrimonio Forestal (Artículo 66 y 67 de la Ley de Bosques). Adicionalmente, en dicha extensión de terreno habitan las tribus indígenas Pume, Eñepa, Mapoyo, Yekuana, Warao, Arawak del Norte, Kariña y Akawayo, los cuales tienen una protección especial que el Estado debe garantizar de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como las poblaciones no indígenas que hacen vida dentro de estos ciento once mil ochocientos cuarenta y tres con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2), a saber, Palital, Barrancas, San Pedro de las Bocas, Yagual, Las Nieves, Surama del Cristo, La Paragua, El Cristo, La Vergareña, El Trueno, Mantecal, San Agustín, Cucurito y Puerto Páez; todos los cuales tienen derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado para ellos y sus futuras generaciones de conformidad con el mandato establecido en el artículo 127 de la Constitución Nacional. Como consecuencia de lo esgrimido, se puede deducir: (i)

Que el Decreto Presidencial in comento crea una Zona de Desarrollo Estratégico Nacional para realizar actividades mineras que permitan extraer Bauxita, Coltán, Tierras Raras, Diamantes, Hierro, Oro, Cobre, Caolín y Dolomita en una extensión de terreno de ciento once mil ochocientos cuarenta y tres con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2) que afecta directamente a tres Estados de la República, a saber, Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro;

(ii)

Que el acto recurrido contempla dentro de las áreas a ser afectadas con estas actividades mineras, las siguientes ABRAES: Parque Nacional Canaima; Reserva Forestal Imataca; Reserva Forestal La Paragua; Reserva Forestal El Caura; Monumento Natural Cerro Guanay; Monumento Natural Sierra Maigualida; Refugio de Fauna Silvestre La Tortuga Arrau; Área con Vocación Forestal Chivapure-Cuchivero, Área con Vocación Forestal El Choco, Área con Vocación Forestal San Francisco de La Paragua, Zonas Protectoras de los Cuerpos de Agua de Nacientes de Cuerpos de Agua (Nacientes de una quebrada afluente del río Cuchivero), Ríos (ríos: Orinoco,


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Caroní, Caura, Cuyuní, Apure, Apurito, Zuata, Aro, Ariza, Chorro Macho, Cuchivero, Cuchiverito, Cuchivapure, Guaniamo, Parguaza, Mato y Tacoto), Lagunas (Hermegal y Caribera) y Embalses Construidos por el Estado (Guri, Las Delicias y San Pedro) y Zonas Protectoras del Patrimonio Forestal; (iii)

Que las ABRAES determinadas como tales a través de un Decreto Presidencial, no han sido desafectadas total o parcialmente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio;

(iv)

Que dentro de las áreas afectadas se encuentran ABRAES que no pueden ser desafectadas por el Poder Ejecutivo, por estar expresamente determinadas por la Ley, como lo son Las Zonas Protectoras de los Cuerpos de Agua (Artículos 53.1, 54 y 56 de la Ley de Aguas) y Zonas Protectoras del Patrimonio Forestal (Artículo 66 y 67 de la Ley de Bosques);

(v)

Que el acto recurrido no establece nada con respecto al armonioso desarrollo de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional y las ABRAES, ni instancia ambiental alguna que represente los intereses ambientales en el Consejo de Gestión del Arco Minero del Orinoco. Tampoco se observa la obligatoriedad de la realización de los estudios de impacto ambiental y sociocultural en contravención a lo ordenado en el artículo 129 de la Carta Magna;

(vi)

Que en los considerandos del acto administrativo denunciado no se observa la ponderación de intereses con respecto a lo ambiental, social, cultural, económico y político al momento de proceder a crear la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco, infringiendo lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional;

(vii)

Que la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco” tal y como está prevista en el Decreto Presidencial in comento, no se enmarca dentro de la noción de desarrollo sustentable, entendido éste como aquel desarrollo cuya tasa de uso de los bienes ambientales es inferior a su capacidad de carga para que estos puedan regenerarse en el marco del equilibrio ecológico, lo que imposibilita la existencia de un ciclo virtuoso de crecimiento social y económico en armonía con el ambiente, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 128 de la Carta Magna;

(viii)

Que el acto recurrido no persigue dar el mejor uso de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas, ni garantizar un desarrollo económico equilibrado, ni un racional aprovechamiento de los recursos naturales y, menos aún, la protección del ambiente y su conservación, así como el aprovechamiento racional de las aguas, los suelos,


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el subsuelo, los recursos forestales y demás recursos naturales renovables y no renovables en función de la ordenación del territorio, trastocando los postulados establecidos en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (ix)

Que el Decreto Presidencial recurrido en vez de cumplir con el objetivo del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, el cual es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, de garantizar la conservación del ambiente, la biodiversidad y el desarrollo de actividades sociales y económicas compatibles con sus potencialidades y limitaciones para con ello coadyuvar al desarrollo integral de la Nación, promueve actividades degradantes del ambiente a gran escala y con claro potencial de daño irreversible a los bienes ambientales a ser afectados, contrarias al modelo Economía Social y Ecológica de Mercado previsto en los artículos 127, 128, 129 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

(x)

Que el acto administrativo recurrido afecta zonas habitadas por poblaciones indígenas (Pume, Eñepa, Mapoyo, Yekuana, Warao, Arawak del Norte, Kariña y Akawayo) y no indígenas (Palital, Barrancas, San Pedro de las Bocas, Yagual, Las Nieves, Surama del Cristo, La Paragua, El Cristo, La Vergareña, El Trueno, Mantecal, San Agustín, Cucurito y Puerto Páez), los cuales dada la intensa naturaleza degradante de los químicos utilizados en la minería (v.gr Mercurio y Cianuro) pueden generar daños irreversibles a la salud de estos ciudadanos tales como autismo y cáncer, incumpliendo el mandato establecido en el artículo 127 de la Constitución Nacional, referente al derecho que tenemos los venezolanos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado para nosotros y nuestras futuras generaciones;

(xi)

Que el acto recurrido emana de una actuación administrativa que no está antecedida de la información, consulta y participación de la sociedad venezolana como titular de la soberanía nacional, infringiendo con ello lo establecido en los artículos 5 y 127 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

(xii)

Que el acto recurrido omite la imprescindible referencia al artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente, el cual establece la vinculación normativa y de gestión pública entre la ordenación del territorio, el control de las actividades susceptibles

de

degradar

el

ambiente

(la

ejecución

de

actividades

socioeconómicas que generen beneficios para la colectividad) y la protección del ambiente expresada en el principio de prevención. Al pretender autorizar


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actividades extractivas de minerales en áreas sujetas a regímenes de administración especial incompatibles con tales actividades, se plantea una potencial violación al requisito del “uso conforme”, pues de acuerdo con el citado dispositivo legal “El Estado podrá permitir la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente, siempre y cuando su uso sea conforme a los planes de ordenación del territorio…”. Entre los planes de ordenación del territorio figuran los planes de las ABRAES. Ahora bien, aunque gran parte de las ABRAES que comprende el territorio del Arco Minero carezca de planes específicos de ordenación y de reglamentos de uso por omisión del propio Estado (Art. 35 LOPOT), hay usos no conformes que derivan de las finalidades intrínsecas a esas categorías jurídico-ambientales como son los casos de los parques nacionales, las reservas forestales, las zonas protectoras de los cursos de aguas, las reservas de biosfera y otras. En pocas palabras, cada figura de ABRAE tiene una finalidad inherente, independientemente de la existencia o no de un plan de ordenamiento y de reglamento de uso, que esos instrumentos de gestión no podrían obviar sin violar el espíritu propósito y razón de la norma legal que constituye su fundamento jurídico. Y así, por ejemplo, aunque una zona decretada como parque nacional no cuente con el plan de ordenación y el reglamento de uso por omisión de la obligación estatal prevista en la LOPOT, ni el Estado, ni particular alguno, podrían en forma legítima realizar proyectos que impliquen tala de árboles, deforestaciones, movimientos de tierra, en fin alteración de la topografía, el paisaje, la biodiversidad, los ecosistemas naturales, porque es inherente a esa categoría de ABRAE la preservación integral de los bienes ambientales, y por tanto, la prohibición de todo uso que signifique intervención modificadora de los ecosistemas, los recursos naturales, las condiciones naturales y los procesos ecológicos. Asimismo, en un área declarada como “zona de aprovechamiento agrícola” sería contrario al objetivo de la política pública contenido en el respectivo decreto, permitir que en dicha área se ejecutase un proyecto urbanístico o industrial, no obstante no se hubiere dictado el correspondiente plan de ordenamiento y reglamento de uso, porque si ello ocurriere se desnaturalizaría la finalidad de ese tipo o figura de ABRAE: preservar las tierras de vocación agrícola para el desarrollo de la agricultura y por ende, garantizar así la seguridad agroalimentaria cual objetivo de rango constitucional. Esto es predicable para cualquiera de las ABRAES que se hallan en el perímetro territorial del llamado Arco Minero. Por otra parte, tampoco en el Decreto objeto de la presente impugnación se alude al concepto de tolerancia o daño tolerable como segundo requisito previsto en el ya mencionado artículo 83 de la LOA: “…sus efectos sean tolerables”, para autorizar actividades susceptibles


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de degradar el ambiente. La necesidad de corroborar si los efectos degradantes

de

bienes

ambientales

son

o

no

tolerables

conduce

indefectiblemente al principio de la evaluación ambiental de cada actividad mediante la técnica del Estudio de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 84 de la LOA con la finalidad de: “1. Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases. 2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales. 3. Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar. 4. Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños”. Y es que “El estudio de impacto ambiental y sociocultural constituye uno de los instrumentos que sustenta las decisiones ambientales, comprendiendo distintos niveles de análisis, de acuerdo con el tipo de acción de desarrollo propuesto. La norma técnica respectiva regulará lo dispuesto en este artículo” (Art, 85 LOA). La norma técnica a la que remite el artículo antes transcrito no es otra que el Decreto N° 1257 de 13 de marzo de 1996 que contiene las Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente en cuyo Capítulo II (arts. 15 y siguientes) se regula un procedimiento especial para las actividades petroleras y mineras de obligatorio cumplimiento para el Estado y las personas naturales y jurídicas en general. En este mismo orden de ideas, el Decreto que estamos impugnando omite el principio-valor de la protección del ambiente previsto en el artículo 299 constitucional que consagra el modelo de régimen socioeconómico del Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia: “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamentará en los principios de…protección del ambiente”. Como bien sostiene Edgardo Alberto Donna: “Es necesario recurrir a lo que en Derecho se ha llamado la ponderación de bienes jurídicos, esto es un equilibrio entre los fines de la economía y sus leyes, la ayuda de medios técnicos y el cuidado del medio ambiente. Y como bien se ha dicho, “en esta exigencia de equilibrio se contiene, al mismo tiempo, una importante declaración jurídico-política básica: no se trata, por un lado, ni de maldecir el desarrollo y los avances tecnológicos mediante la glorificación de la naturaleza en su estadio originario, ni, por el otro lado, de dejar el camino libre a una economía desenfrenada, a través de la victimización de la Ecología”. Es más bien necesaria una concordancia óptima, mantenida y delimitada de manera recíproca, entre economía y tecnología que tome en consideración el ambiente…cualquier pensamiento que ponga a ambos términos en oposición no sólo va en camino equivocado sino que no logrará la solución de los reales problemas existentes. Las propuestas de tipo ideológico no sólo no solucionarán

los problemas si no que, por el


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contrario, crearán nuevos, ya que las posibilidades de arreglo estarán dentro de las utopías”. (Donna, Edgardo A. (1999). Delito y Medio Ambiente. En la obra colectiva “Daño Ambiental”. Rubinzal-Culzoni Editores. Argentina. Tomo II, pp. 320-321) El principio del daño permisible o tolerable forma parte de la estructura conceptual de la prevención, son criterios indisociables. El control anticipatorio o preventivo de las actividades susceptibles de degradar el ambiente se realiza o lleva a cabo por medio de los instrumentos de control previo: permisos, autorizaciones, licencias, aprobaciones, asignaciones, contratos, concesiones, planes de manejo, registros, en particular las evaluaciones ambientales que se concretan en las modalidades del Estudio de Impacto Ambiental y de la Evaluación Ambiental Específica (Arts. 82, 84, 85, LOA). El objetivo es evitar que una actividad legítima, legal y necesaria cause “daños ambientales intolerables”. Se trata de minimizar en lo posible los efectos degradantes de unas actividades cuya realización es indispensable para satisfacer las necesidades humanas y garantizar una calidad de vida razonable. Por esa razón, en la búsqueda del menor impacto ambiental, el menor costo ambiental, la sustitución de tecnologías contaminantes, a fin de actuar sobre las fuentes mismas donde se producen los efectos nocivos sobre los bienes ambientales, es el desiderátum del principio preventivo. PUES BIEN, EN PARTE ALGUNA DEL DECRETO OBJETO DE LA PRESENTE IMPUGNACIÓN HAY MENCIÓN DEL PRINCIPIO PREVENTIVO EN MATERIA AMBIENTAL CONCEPTUADO POR LA LOA COMO EL CRITERIO DE SUPREMACÍA

AXIOLÓGICA

(ART,

3)

QUE

JUSTIFICA

LA

PREPONDERANCIA DE LOS DERECHOS AMBIENTALES SOBRE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y DE CUYA EXIGENCIA NO ESTÁ EXENTO EL ESTADO. “El hipotético provecho o utilidad económica- advierte Meier- no es título de legitimidad o justificación de los daños ambientales irreversibles que una actividad productiva pueda generar. Esto no admite discusión alguna, es un mandato de ley, derecho positivo, norma rectora, regla vinculante. En la práctica letra muerta, puro deber desvinculado de la atroz realidad ambiental, de los daños permanentes, continuos, irreversibles sobre bienes naturales que por

nunca

jamás

podrán

restaurarse

(pérdida

patrimonial

incalculable)…Pensemos un momento en las explotaciones mineras del oro y del diamante, la llamada minería de “aluvión” a cielo abierto que se practica en el Estado Bolívar y Amazonas, tolerada por un “Estado complaciente”, cómplice y negligente, y por una sociedad civil indiferente al destino del patrimonio ambiental de la nación, conceptuado constitucionalmente como bien común de la humanidad.. Los medios de comunicación social…cada vez con menor frecuencia, dejan testimonio de los daños irreversibles a la


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biodiversidad, a las especies vivas, a los bosques tropicales, a las cuencas hidrográficas, a los parques nacionales y demás áreas de importancia ecológica, que esas nefastas actividades vienen causando en dos regiones particularmente ricas en reservas naturales, de precario equilibrio ecológico, reservorios de aguas y de oxigeno, laboratorios vivos para las ciencias de la vida y la salud, escenarios de insustituible belleza escénica para el turismo ecológico” (Meier, 2003, pp. 132-133). En suma, el Decreto objeto del presente recurso pareciera inspirarse en la “ideología desreguladora” que postula la intervención mínima del Estado en el control de las actividades susceptibles de degradar el ambiente “… se suele centrar en la creencia de la ineficacia de la gestión burocratizada y en la preferencia del sector privado abogando por una reducción del peso del Estado en la vida social. La desregulación como tendencia o alternativa política ha tenido diversas manifestaciones en el mundo anglosajón. Como ha dicho AMAN sintetizando el debate, "aquellos que son partidarios de la desregulación a menudo ponen el acento en la pesadez, ineficiencia y en la invasión de la alltoo visible hand del gobierno federal, mientras que la desregulación representa la libertad individual y el libre mercado”. En Estados Unidos la desregulación del medio ambiente se planteó con fuerza en la década de los ochenta. El origen de la preconización reciente de la desregulación ambiental hay que situarlo en la ideología conservadora. La desregulación fue uno de los temas dominantes en la campaña presidencial de Ronald Reagan. Se resumía en la máxima de que los controles gubernamentales sólo estaban justificados cuando resultasen necesarios más allá de toda duda y sus beneficios tuviesen mayor peso que sus costos para la sociedad. Dicho axioma, como ha puesto de manifiesto LATIN, tuvo consecuencias desastrosas, porque "es usualmente más difícil calcular los beneficios de los programas de protección ambiental que estimar su costo económico, con lo cual un requerimiento para el análisis formal introduce una sistemática predisposición contra la acción del gobierno". La plasmación de las ideas de la desregulación en realidad trajo consigo diversos efectos. Así, se redujo el presupuesto de la E.P.A. y se desmantelaron por completo algunos de sus programas, como el control del ruido y se sometió a la misma y sus regulaciones al control de la "Office of Management and Budget" (Oficina de Administración y Presupuesto). En el plano más directamente normativo la desregulación tuvo también importantes consecuencias en diferentes "sectores" de la política legislativa ambiental, tales como la contaminación atmosférica, la calidad de las aguas, los residuos peligrosos y el gobierno del territorio. En términos generales la Administración Reagan retiró, relajó o retrasó la ejecución de reglamentos ambientales. Desde el punto de vista de la acción normativa la E.P.A siguió lo que se ha


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denominado una estrategia de "dilación normativa" en temas como la lluvia ácida o la fijación de estándares bajo la sección 112 C.A.A. Pero si la desregulación no es un fenómeno histórico en el sentido de que pertenezca ya al pasado, tampoco es un fenómeno limitado a los Estados Unidos. En Quebec han existido tendencias desreguladoras a finales de los noventa creándose una oficina administrativa de desregulación en 1996. Y aquí el origen de la idea desreguladora no solo proviene de causas ideológicas o es expresión de reformas administrativas que pretendan promocionar la eficiencia; en Quebec la concausa es la descentralización y la regionalización en parte determinada y delimitada por la disminución progresiva de recursos y programas de intervención del Estado. La valoración de la desregulación realizada por la doctrina ambientalista ha sido generalmente negativa. Junto a los problemas detectados hace una década, hoy habría que situar nuevos. En el plano doctrinal la defensa de la desregulación, self-regulation o reflexive lawsiguen teniendo partidarios más (por ejemplo, FIORINO, siguiendo a TEUBNER) o menos moderados (MEINERS y YANDLE)”. Jordano-Fraga, Jesús. El Derecho Ambiental del Siglo XXI. En Medio Ambiente& Derecho. Revista electrónica de derecho

ambiental.

Disponible

enhttp://huespedes.cica.es/gimadus/09/dcho_amb2_XXI.htm).

Por las razones anteriormente argüidas, consideramos que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inconstitucional e ilegal ejecución, ya que su objeto viola los preceptos establecidos en los artículos 2, 5, 127, 128, 129 y 299 de la Constitución Nacional en concordancia con el numerales 1, 7, 9 y 11 del artículo 3 y artículo 17 de la de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, artículos 11, 12, 13, 48 y 49 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, artículos 53.1, 54 y 56 de la Ley de Aguas, artículos 66 y 67 de la Ley de Bosques, artículos 31, 33, 35 y 36 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, artículos 1, 2.2, 3.12, 26 y 27 del Plan Nacional de Ordenación del Territorio, Decreto N°1.137, de fecha 09 de septiembre de 1975, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°30.809, de fecha 01 de octubre de 1975, Reglamento de Uso del Sector Oriental del Parque Nacional Canaima, Decreto N° 1.640, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.758, de fecha 18 de julio de 1991, Resolución N° 15, de fecha 07 de enero de 1963, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.044, de fecha 08 de enero de 1963, Reglamento de Reserva de Uso de la Reserva Forestal Imataca, Estados Bolívar y Delta Amacuro, de fecha 07 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.028 de fecha 22 de septiembre de 2004, Decreto N° 1.046, de fecha 23 de enero de 1968, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.541, de fecha 25 de enero de 1968, Decreto N° 1.045, de fecha 23 de enero de 1968, publicado mediante


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Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.541, de fecha 25 de enero de 1968, Decreto N° 1.233, de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4250-E, de fecha 18 de enero de 1991, Decreto N° 1.233, de fecha 02 de noviembre de 1990, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4250-E, de fecha 18 de enero de 1991, Decreto N° 271, de fecha 07 de junio de 1989, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.106, de fecha 09 de junio de 1989, Reglamento de Uso del Refugio de Fauna Silvestre y Zona Protectora Arrau, Decreto N° 1.708, de fecha 14 de marzo de 2002, publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.427, de fecha 22 de abril de 2002, Decreto N° 1.650, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1992, Decreto N° 1.650, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1992 y Decreto N° 1.650, de fecha 05 de junio de 1991, publicado mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.409, de fecha 04 de abril de 1992. En este sentido, considera esta representación que se configura el vicio de inconstitucional e ilegal ejecución del acto recurrido, ya que los efectos que busca generar son contrarios al orden público, por lo que el ordenamiento jurídico no les atribuye ni valor, ni eficacia alguna. En consecuencia, en virtud del principio de supremacía constitucional y del principio de legalidad, solicitamos que en obsequio a la justicia esta Sala aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales de forma adminiculada preceptúan que todo acto administrativo dictado en contravención de los planes de ordenación del territorio se consideran nulos de nulidad absoluta por ilegal ejecución, por lo que respetuosamente pedimos que así se declare.

2. NULIDAD DEL DECRETO ZONA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL “ARCO MINERO DEL ORINOCO” POR CUANTO VIOLA LO ESTABLECIDO LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE: El Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855, el 24 de febrero de 2016, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera derechos y garantías constitucionales tal como se evidencia en los artículo 127 y 128 estableciendo lo siguiente: Artículo 127: "Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida


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y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley. Artículo 129 : "Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley." (Negrillas y subrayado nuestro). Frente a este articulado se deja en evidencia el deber constitucional del Presidente de la República de conservar el equilibrio ecológico y de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques naturales, monumentos naturales entre otros. Sin embargo y frente a dichas obligaciones el Estado venezolano mediante el referido Decreto, toma la decisiones sobre la ciento once mil ochocientos cuarenta y tres mil con setenta décimas de kilómetros cuadrados (111.843,70 Km2) a la minería en gran escala y a cielo abierto, afectando de esta manera selvas tropicales húmedas, grandes extensiones de sabanas de frágiles suelos, una extraordinaria biodiversidad, críticas fuentes de agua y territorios de pueblos indígena. Sobre dicha materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo que sigue: “considera esta Sala, que en el presente caso estamos frente al uso de una Reserva Forestal, cuyo espacio geográfico alberga un extraordinario mosaico de sistemas ecológicos, donde la diversidad biológica ampara una gran gama de especies vegetales, animales y paisajes que son testigos de las edades más remotas de la humanidad, como son los tepuyes, motivo por el cual fue identificada como zona de conservación dentro de las pautas establecidas por el Ejecutivo para el Eje OrinocoApure. La referida reserva, está cubierta por diferentes tipos de bosques con un gran valor ambiental, económico y cultural para el país. Se estima que la cuenca del río Caura posee una biomasa aproximada de 1.400 millones de toneladas, 94% concentrada en los


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bosques, conjuntamente con el agua. El potencial de desarrollo y el valor intrínseco de este territorio, radica en la diversidad de ecosistemas boscosos y recursos biológicos, además de ser un importante reservorio de carbono. La flora del Caura incluye el 17% de las especies conocidas en Venezuela, 28% de la diversidad florística de la Guayana y, aproximadamente 88,3% de los géneros de las plantas registradas en la cuenca, poseen distribuciones

en

Venezuela

restringidas

a

la

Guayana."

(Vid

www.DiversiosidadBiológica.info.ve) La propia sentencia nos revela la aplicación del principio in dubio pro natura, habida cuenta de que, en el caso contencioso, se definió a favor de la preservación ambiente. Precisamente de los espacios que hoy tenazmente estamos defendiendo. De igual forma el Decreto Nº 2.248, en su artículo 2º realiza la Delimitación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco. En este sentido es clara y evidente la transgresión al artículo 129 de nuestra carta magna, toda vez que ya se delimito la zona que conformara el referido arco minero, sin tomar en cuenta la garantía constitucional del estudio de impacto ambiental y socio cultural. Autores como BERMÚDEZ SÁNCHEZ plantea que “La EIA pretende articular un procedimiento determinado con todos los datos y análisis necesarios para observar la incidencia que una actuación tendrá sobre el medio ambiente. Advertidos los efectos anticipadamente, podrá atenuarse o evitarse, corrigiendo o desechando el proyecto. Esa amplia perspectiva obliga al órgano con competencia para autorizar o aprobar el proyecto a incorporar amplias consideraciones ambientales.” En este sentido es importante hacer mención que La Ley Orgánica del Ambiente, establece en su artículo 3 la definición de evaluación de impacto ambiental como “un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.” De igual forma, la Ley Orgánica del Ambiente señala en su artículo 84: “La evaluación de impacto ambiental está destinada a: 1. Predecir, analizar e interpretar los efectos ambientales potenciales de una propuesta en sus distintas fases. 2. Verificar el cumplimiento de las disposiciones ambientales. 3. Proponer las correspondientes medidas preventivas, mitigantes y correctivas a que hubiere lugar. 4. Verificar si las predicciones de los impactos ambientales son válidas y las medidas efectivas para contrarrestar los daños.


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De esta manera, se puede evidenciar que la evaluación de impacto ambiental tiene un carácter netamente previsor, toda vez que pretende identificar, corregir y aminorar los impactos directos e indirectos que esta actividad de explotación del arco minero podría producir al ambiente, la biodiversidad, al suelo, subsuelo, agua, aire, clima y paisaje, sin embargo, Vicio de Ilegal Ejecución por violación de la Ley de Bosques En regiones boscosas, como buena parte del territorio del Arco Minero, la minería en gran escala, a cielo abierto, produce necesariamente procesos masivos e irreversibles de deforestación. De esta manera la delimitación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco plantea la afectación de la Reserva Forestal El Caura con más de cinco (5) millones de hectáreas, Reserva Forestal Imataca con más de tres punto ocho (3,8) millones de hectáreas, Reserva Forestal La Paragua, además de monumentos naturales que se verán afectados como el caso del Monumento Natural Cerro Guanay y Monumento Natural Sierra Maigualida. Frente a esto la Ley de Bosques establece en sus artículos 63: "Las reservas forestales son áreas bajo régimen de administración especial, decretadas por el Ejecutivo Nacional en terrenos baldíos, ejidos y en otros propiedad de la Nación, constituidas por extensiones, posean o no cobertura boscosa, con reconocida capacidad productiva forestal, que por su situación geográfica y composición florística se destinen al aprovechamiento del patrimonio forestal y a la generación de productos y beneficios ambientales mediante el plan de manejo respectivo." Aunado a esto las Normas para la Administración de Actividades Forestales, en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada Destinadas a la Producción Forestal Permanente, establece en su artículo 15: "Son actividades restringidas dentro de las Reservas Forestales, aquellas que podrán ser autorizadas por el Organismo encargado de su administración, siempre y cuando no interfieran con los planes de ordenación y manejo forestal del área. Son actividades restringidas dentro de las Reservas Forestales, entre otras: 4.- La deforestación vinculada a la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo Forestal,..." De igual forma, el artículo 16 señala: "Son actividades prohibidas dentro de las Reservas Forestales, aquellas que sean incompatibles con los fines de creación del área, tales como: 4.- La destrucción del bosque natural. Como consecuencia de lo esgrimido, se puede concluir: (i) Que las reservas forestales son aéreas bajo régimen de administración especial, decretadas por el Ejecutivo Nacional y que las mismas deben ser desafectadas


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total o parcialmente por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; a fin de generar la deforestación y afectación planteada en el Decreto Nº 2.248. (ii) Que Frente a las reservas forestales que no poseen Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso, se establecen las Normas para la Administración de Actividades Forestales, en Reservas Forestales, Lotes Boscosos, Áreas Boscosas Bajo Protección y Áreas Boscosas en Terrenos de Propiedad Privada Destinadas a la Producción Forestal Permanente, las cuales nos presenta como actividades restringidas, la deforestación y como actividades prohibidas las destrucción de los bosques naturales. Por las razones antes expuestas solicitamos a este máximo Tribunal de la República declare la nulidad del Decreto mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional “Arco Minero del Orinoco”.

3. NULIDAD DEL DECRETO ZONA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL “ARCO MINERO DEL ORINOCO” POR CUANTO VIOLA LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE AGUAS Como ya ha sido mencionado la delimitación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, se verán afectadas Zonas Protectoras de los Cuerpos de Agua de Nacientes de Cuerpos de Agua (Nacientes de una quebrada afluente del río Cuchivero), Ríos (ríos: Orinoco, Caroní, Caura, Cuyuní, Apure, Apurito, Zuata, Aro, Ariza, Chorro Macho, Cuchivero, Cuchiverito, Cuchivapure, Guaniamo, Parguaza, Mato y Tacoto), Lagunas (Hermegal y Caribera) y Embalses Construidos por el Estado (Guri, Las Delicias y San Pedro). La Ley de Aguas dispone en su artículo 53, 54 y 56 lo siguiente: Artículo 53: "Se constituyen Áreas Bajo Régimen de Administración Especial para la gestión integral de las aguas: 1. Las zonas protectoras de cuerpos de agua..." Artículo 54: "Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada. Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua con arreglo a ésta Ley: 1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua. 2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. 3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los limites que indique la reglamentación de esta ley."


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De esta manera podemos concluir, que la delimitación de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, no toma en cuenta las Zonas Protectoras de los cuerpos de Aguas, afectando ríos y embalses como el del Gurí. Este proyecto, advierte, incrementará la deforestación en la cuenca del Caroní y reducirá su ciclo hidrológico. El resultado será un aumento de los períodos de sequía y la disminución del agua que debería llegar al Guri. También se van a generar sedimentos que reducen la vida útil del embalse. Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta honorable Sala declare la nulidad absoluta del decreto impugnado.

4. NULIDAD DEL DECRETO ZONA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL “ARCO MINERO DEL ORINOCO” POR CUANTO VIOLA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA SILVESTRE VIGENTE. En el Decreto impugnado, no se hace mención alguna sobre el impacto de las actividades a desarrollarse en la amplia zona de más de 111.000 Km² denominada “Arco Minero del Orinoco” sobre la fauna silvestre existente en cada uno de los ecosistemas de dicha zona. En la legislación venezolana se considera fauna silvestre a: 1. Los mamíferos, aves, reptiles y batracios que viven libremente y fuera del control del hombre en ambientes naturales y que no pueden ser objeto de ocupación sino por la fuerza; 2. Los animales de igual naturaleza amansados o domesticados, que tornen a su condición primitiva y que por ello sean susceptibles de captura, como lo son los animales silvestres apresados por el hombre y que posteriormente recobren su libertad.1 En efecto, nuestro ordenamiento legal en el ámbito de la Fauna, se encuentra la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, la cual data desde 1970, esta Ley tiene el objeto de dar un marco legal de protección, resguardo y aprovechamiento de manera racional de la Fauna Silvestre y sus derivados o productos, (En este orden de ideas, entendemos como productos o derivados de la fauna silvestre, a todo lo relativo a que se desprende de los animales, es decir, su carne, los huevos, sus crías, pieles, cueros, plumas, órganos entre otros), al igual que en ella, se establece toda la norma que rige todo lo concerniente al ejercicio de la cacería en Venezuela, entendiéndose por cacería a todas las acciones ejecutadas por cualquier ser humano que se relacione e identifique con la búsqueda,

1

Art. 2 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre vigente.


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persecución, acoso, aprehensión, muerte y recolección de productos de los animales que viven en un ambiente natural (Fauna Silvestre). Al mencionar Fauna Silvestre, tenemos que relacionarla con todos los mamíferos, aves, reptiles, batracios que viven libremente e incluso, los animales domésticos que fueron liberados y vuelven a su ambiente y hábitat natural, tal como se traduce en la Ley antes mencionada. Así las cosas, la fauna silvestre cumple un rol de suma importancia para con el ecosistema por ende en el Medio Ambiente como única forma sustentable y generadora de la vida, y por tal motivo el legislador patrio estableció en artículo 11 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, la obligación del Estado en la conservación, protección, fomento y racional aprovechamiento de la misma. A continuación señalaremos alguna de las especies en peligro de extinción localizadas en la zona de explotación “Arco Minero del Orinoco”: Peligro Crítico

Pava negra Aburria aburri

Macagua Crypturellus erythropus margaritae

Paují copete de piedra Pauxi pauxi

Ñangaro Aratinga acuticaydata neoxena

Polla de Wetmore Ara militaris

Tortuga arrau Podocnemis expansa

Perico multicolor Hapalopsittaca amazonina theresae

Lagarto de monte Cano Lepidoblepharis montecanoensis

Perico multicolor Hapalopsittaca amazonina amazonina

Ranita amarilla de la Carbonera Atelopus carbonerensis

Cotorra cabeciamarilla Amazona barbadensis

Tinicalo Xenomelaniris venezuelae

Hormiguero pico de hoz Clytoctantes alixi

Peligro

Jilguero cara amarilla Cardeulis yarrelii

Cuspón Priodontes maximus

Tortuga blanca Chelonia mydas

Murciélago narigudo Lonchorhina fernandezi

Carey Eretmochelys imbricata

Mono araña del norte Ateles belzebuth hybridus

Guaraguá Lepidocchelys olivacea

Perro de agua Pteronura brasiliensis

Caimán del Orinoco Crocodylus intermedius

Manatí Trichechus manatus

Tetradiamente Moenkhausia pittieri

Pacarana Dinomys branickii

Camaroncito de rio de la Gran Sabana Euryrhynchus

Pato de torrente Merganetta armata

pemoni

Asimismo, en dicho decreto impugnado no establece el destino de los refugios silvestres existentes en la zona de afectación del Arco Minero del Orinoco, como por ejemplo el sitio de nidificación de la tortuga arragu, de aproximadamente 17.431 hectáreas. Los refugios silvestres son aquellas áreas del territorio nacional que se estimen necesarias para la protección, conservación y propagación de la fauna silvestre, principalmente de aquellas especies que se consideran en peligro de extinción, ya sean residentes o migratorias. Entre sus objetivos principales encontramos: protección de la Fauna Silvestre y/o acuática y de su hábitat, defensa de especies en peligro de extinción y recuperación de sus poblaciones, proveer oportunidades a la investigación científica y la


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educación

especializada,

ecoturismo

y

participación

ciudadana,

proporcionar

oportunidades al seguimiento ambiental, tanto en medios alterados como inalterados, proveer excedentes poblacionales con fines de repoblación. Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta honorable Sala declare la nulidad absoluta del decreto impugnado.

5. NULIDAD DEL DECRETO ZONA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO NACIONAL “ARCO MINERO DEL ORINOCO” POR CUANTO OCASIONA DAÑOS IRREPARABLES A LOS BIENES AMBIENTALES QUE SE ENCUENTRAN EN SU EXTENSIÓN. Aquellos bienes jurídicos de origen natural, considerados en su individualidad o conjunto como sistemas o procesos, necesarios para permitir la vida en el planeta y que integran la biosfera, son los denominados bienes ambientales. En efecto, estos bienes son el objeto de protección del Derecho Ambiental como aquella rama jurídica que regula las relaciones del individuo, sociedad y naturaleza para preservar la vida en el planeta, mediante un sistema de protección proactivo y reactivo de los bienes naturales, escasos, vulnerables, interdependientes, insustituibles e irreparables que la posibilitan y determinan. En este orden de ideas, tomando la clasificación propuesta por MEIER, podemos decir que los bienes ambientales se caracterizan por ser: escasos, interdependientes, vulnerables, insustituibles y funcionales desde el punto de vista social. (Meier, 2011, p. 139-155) Pasamos a explicar cada una de dichas características: (i)

Escasez: Los bienes ambientales que existen en el planeta son finitos y no pueden multiplicarse, lo que frente a un escenario de explosión demográfica, desarrollo tecnológico global y aumento de las actividades degradantes intolerables del ambiente promovidas desde la mentalidad antropocentrista irresponsable, hace que estos bienes estén cada vez menos disponibles para todos los seres vivos que habitamos el planeta, de ahí la importancia del uso racional de los mismos para no alterar de forma irreversible la capacidad de regeneración de la tierra y, con ello, la vida de todos.

(ii)

Vulnerabilidad: Los estudios científicos de diversas disciplinas tales como la ecología, biología, física, química, entre otras; han demostrado que los bienes ambientales que sufren daños que superan su capacidad de carga no pueden ser recuperados, ya que carecen de capacidad de reparación y reconstrucción cuando se producen daños intolerables, lo que de ocurrir lamentablemente acentuará más la escasez de los mismos para la satisfacción de las necesidades vitales de todos los seres vivos del planeta. Por ello, la necesidad de que todo acto que degrade el ambiente lo haga conforme al principio del


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daño tolerable, a los efectos de que el bien ambiental de que se trate pueda regenerarse para no extinguirse. (iii)

Interdependencia: Dado que los bienes ambientales forman parte del medio ambiente, el cual es considerado como un sistema natural, complejo, dinámico, sensible, insustituible y reactivo cuya finalidad es permitir la vida de los distintos seres que habitan la tierra durante su ciclo de vida planetario y hasta tanto su capacidad de regeneración lo permita; estos no pueden ser valorados como elementos estancos, estáticos e inconexos sino como partes de un todo indivisible, dinámico e interconectado que deben ser analizados en su íntima relación con los demás bienes ambientales con los que interacciona en la biosfera, así como con los pertenecientes a la sociosfera y tecnosfera.

(iv)

Insustituibilidad: Los bienes ambientales no pueden ser suplidos en sus funciones por los bienes artificiales de la tecnosfera, ni por los bienes inmateriales de la sociosfera, por lo que de ocasionarse un daño irreversible en los mismos su perjuicio no es reparable ni mediante la restauración del bien afectado dada su fragilidad intrínseca, ni mediante la sustitución del bien por otro bien natural, ya que este tipo de bienes no puede multiplicarse, o por un bien artificial, debido a que este carece de los atributos básicos para poder sustituirlo a cabalidad.

Como bien expresa MEIER “No hace falta ser ecólogo, biólogo, ambientalista, para comprender que los bienes ambientales son insustituibles para satisfacer directamente necesidades humanas del orden material vital (consumo de oxigeno, agua, protección de los rayos solares por medio de la capa de ozono), y de aquellas que requieren de la transformación del medio físico (alimentos de origen agrícola y pecuario, agua potable, viviendas, eliminación de virus, bacterias y gérmenes patógenos, etc.). No podemos obviar las necesidades sicológicas, espirituales asociadas a la preservación de espacios verdes, parques, playas y zonas de recreación. Tampoco puede soslayarse que los recursos naturales y las condiciones de la biosfera (capa de ozono, clima, atmósfera, etc.) no sólo son esenciales para mantener un grado básico o primario de sobrevivencia, pues se hallan inexorablemente asociados al aumento de la calidad de la vida: el bienestar y la prosperidad. Por tal motivo, hoy ya no se emplea la noción de desarrollo económico y social, sino de desarrollo humano integral cuya sostenibilidad en el tiempo en lo que se refiere a la esfera económica y social depende de la utilización sustentable de las bases físico-naturales, en particular los recursos naturales” (Meier, 2011, p. 150-151). (v)

Función Social: La función social de los bienes ambientales viene determinada por su importancia para permitir la vida humana en el planeta, así como para la conservación, desarrollo y fortalecimiento continuo de la


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sociosfera y tecnosfera, las cuales continuamente consumen, usan y aprovechan estos bienes naturales para apalancar sus propios procesos. (vi)

Auto-regenerables: Por su parte, quisiera agregar a la clasificación ofrecida por Meier, el potencial que tienen los bienes ambientales para auto-repararse o reajustarse frente a los daños que sufren, siempre que estos sean inferiores a su capacidad de regeneración. De ahí lo importante de entender la diferencia entre daño tolerable y daño intolerable, siendo el primero aquel acto cuyos efectos degradantes son inferiores a la capacidad de regeneración de bien ambiental afectado, lo que hace que sus consecuencias sean reversibles; mientras que el segundo representa un acto con una magnitud nociva igual o superior a la capacidad de carga del bien objeto de degradación, cuyos efectos dañinos son de naturaleza irreversibles (Mateu, 2016, p. 2-4). a. Los Bienes Ambientales en el Modelo de Economía Social y Ecológica de Mercado previsto en la Constitución Nacional

De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional, el Estado venezolano se enmarca dentro de la categoría de Estado Social de Derecho, el cual desde el punto de vista doctrinario es el “Estado que acepta e incorpora al orden jurídico, a partir de su propia Constitución, derechos sociales fundamentales junto a los clásicos derechos políticos y civiles” (Villar Borda, p. 86). En ese orden de ideas, en el Estado Social de Derecho no se niega la existencia de los valores básicos del Estado democrático-liberal como lo son la libertad, la propiedad privada, la igualdad, la seguridad jurídica y la democracia, sino que los mismos vienen a ser complementados para hacerlos más efectivos con “una base y un contenido material…partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro” (García-Pelayo, 1977, p. 26). Por ello, se afirma que el Estado Social de Derecho es quien se responsabiliza por garantizar “La Procura Existencial”, lo cual no es más que la creación, mantenimiento y desarrollo de las condiciones vitales (de dominio o efectivas) adecuadas para que el individuo pueda desplegar al máximo sus potencialidades personales a través de la iniciativa privada creativa, competitividad y responsable, las cuales son las bases de la autodeterminación del hombre, a quien se le exige que su actuar sea cónsono con la digna subsistencia de la sociedad y el ambiente en el que participa, para evitar de esta manera incurrir en la indeseada “Menesterosidad Social” o, lo que es lo mismo, inestabilidad de la existencia social (García-Pelayo, 1977, p. 28). Ahora bien, para que el Estado Social de Derecho pueda cumplir las obligaciones de dar, hacer o no hacer que le imponen la Constitución y la Ley para garantizar la “Procura Existencial”, éste debe actuar acorde con los principio propios del Estado de Derecho, a


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saber, el Principio de Legitimidad, el Principio de Separación de Poderes, el Principio de Legalidad y el Principio del Respeto de los Derechos y Garantías Fundamentales. En este sentido, como es típico en esta categoría de Estado, el Estado Social de Derecho como versión ecléctica a los Estados de corte liberal y socialista, se edifica sobre un modelo económico denominado Economía Social y Ecológica de Mercado, el cual se concibe como un “sistema económico y político integral en el que el ser humano se ubica como el eje y fin del desarrollo y de la actividad económica, y se concibe el orden económico, no de manera aislada, sino operando en forma y contenido en estrecha interdependencia con el sistema social y ecológico que lo rodea” (Moreno, 2013, p. 22). En consecuencia, Venezuela como Estado Social de Derecho no es la excepción a esta regla y muestra de ello son las disposiciones consagradas en los artículos 127, 128, 129 y 299 de la Carta Magna, a través de las cuales el constituyente desarrolla un modelo de Economía Social y Ecológica de Mercado inspirado en los principios de responsabilidad individual, solidaridad y subsidiaridad, cuyos protagonistas principales deben ser el ciudadano, la sociedad civil y el mercado, donde el importante rol que jugará el Estado deberá estar enfocado en crear, mantener y mejorar las condiciones ambientales, económicas y sociales necesarias para que estos exhiban sus máximas potencialidades en un entorno virtuoso, en el que debe privar el desarrollo humano integral de los todos los miembros de la sociedad, en función del bien común, de la justicia social y de la preservación de la vida de la biosfera como condición fundamental que sustenta la existencia de todo lo que hay en el planeta, a saber, la sociosfera y la tecnosfera. En esa línea de pensamiento, se puede decir entonces que nuestra Constitución Nacional propugna la idea de un desarrollo humano integral, es decir, de un desarrollo sostenible en el tiempo de las esferas económicas y sociales con base en la utilización sustentable de los bienes ambientales, entendiendo a estos como bienes naturales, escasos, frágiles, interdependientes, insustituibles, con limitada capacidad de auto-regeneración y con remarcada función social que permiten la vida en la tierra(Meier, 2011, p. 151) De allí, la celosa protección constitucional de los bienes ambientales, ya que al ser estos escasos,

frágiles,

interdependientes,

insustituibles,

con

limitada

capacidad

de

auto-regeneración y con remarcada función social, son los únicos que hacen posible la vida de los seres que habitamos el planeta y, como consecuencia de ello, de la existencia de la sociosfera y tecnosfera; cuestión ambiental cuya importancia compromete no solo la procura existencial de una sociedad en particular sino la procura existencial del mundo entero. Ahora bien, para el caso que nos ocupa y que hemos denunciado en el contenido del presente recurso, el acto recurrido contempla dentro de las áreas a ser afectadas con estas actividades mineras, las siguientes ABRAES: Parque Nacional Canaima; Reserva Forestal Imataca; Reserva Forestal La Paragua; Reserva Forestal El Caura; Monumento Natural Cerro Guanay; Monumento Natural Sierra Maigualida; Refugio de Fauna Silvestre


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La Tortuga Arrau; Área con Vocación Forestal Chivapure-Cuchivero, Área con Vocación Forestal El Choco, Área con Vocación Forestal San Francisco de La Paragua, Zonas Protectoras de los Cuerpos de Agua de Nacientes de Cuerpos de Agua (Nacientes de una quebrada afluente del río Cuchivero), Ríos (ríos: Orinoco, Caroní, Caura, Cuyuní, Apure, Apurito, Zuata, Aro, Ariza, Chorro Macho, Cuchivero, Cuchiverito, Cuchivapure, Guaniamo, Parguaza, Mato y Tacoto), Lagunas (Hermegal y Caribera) y Embalses Construidos por el Estado (Guri, Las Delicias y San Pedro) y Zonas Protectoras del Patrimonio Forestal; Asimismo, hemos descrito que el acto administrativo recurrido afecta zonas habitadas por poblaciones indígenas (Pume, Eñepa, Mapoyo, Yekuana, Warao, Arawak del Norte, Kariña y Akawayo) y no indígenas (Palital, Barrancas, San Pedro de las Bocas, Yagual, Las Nieves, Surama del Cristo, La Paragua, El Cristo, La Vergareña, El Trueno, Mantecal, San Agustín, Cucurito y Puerto Páez). Y otras poblaciones no indígenas como Palital, Barrancas, San Pedro de las Bocas, Yagual, Las Nieves, Surama del Cristo, La Paragua, El Cristo, La Vergareña, El Trueno, Mantecal, San Agustín, Cucurito y Puerto Páez; todos los cuales tienen derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado para ellos y sus futuras generaciones de conformidad con el mandato establecido en el artículo 127 de la Constitución Nacionallos cuales dada la intensa naturaleza degradante de los químicos puede ocasionar daños a la salud de dichos pobladores y así solicitamos sea declarado por este máximo Tribunal. IV SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR En Venezuela, el derecho al medio ambiente sano tiene rango constitucional, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución, el cual explícitamente establece que “Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado” y, además de prever este derecho, en este artículo se impone al Estado la obligación proteger al “ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica”. Por estos motivos, respetuosamente solicitamos ante esta Sala Político-Administrativa el otorgamiento de un amparo cautelar por menoscabo del derecho al medio ambiente sano, consagrado en el artículo 137 eiusdem, de conformidad con el criterio jurisprudencial uniformemente acogido por la jurisdicción contencioso-administrativa, exhaustivamente descrito en la sentencia número 402 dictada por esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco c. Ministro del Interior y Justicia). En este sentido, siguiendo al criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, solicitamos que la presente solicitud de amparo cautelar, por su carácter accesorio e instrumental con respecto a esta demanda de nulidad, sea conocido por esta Sala Político-Administrativa,


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otorgándose una idéntica a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, con la distinción de que el presente amparo cautelar, al aludir a la violación de un derecho constitucional, hace aún más apremiante el deber de pronunciamiento sobre la procedencia del mismo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 103 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se dé trámite a la presente solicitud de amparo cautelar, y a continuación presentamos nuestras consideraciones sobre los requisitos de procedencia del mismo: Como hemos expuesto previa y ampliamente, el Decreto impugnado supone, además de una violación a múltiples normas legales, también un verdadero menoscabo del derecho constitucional al medio ambiente sano. En el presente caso resulta evidente la apariencia del buen derecho invocado, pues como ha quedado ampliamente demostrado en el presente escrito, el Decreto impugnado incide directa y negativamente en el derecho al medio ambiente sano, tal y como éste se consagra en el artículo 137 de la Constitución. Por otra parte, con respecto al peligro en la mora, tal y como reconoce nuestra legislación, especialmente la Ley Orgánica del Ambiente, dos principios ordenadores de nuestro Derecho Ambiental son la prevención y precaución de riesgos ambientales, los cuales surgen ante la difícil y hasta imposible reparación de los daños infligidos al ambiente. En consecuencia, cualquier acción que se tome en ejecución del Decreto impugnado representará un daño ambiental, o cuando menos un riesgo ambiental, que después de materializado difícil o imposiblemente podrá ser reparado, a pesar de que posteriormente se declare la nulidad absoluta del Decreto impugnado. Finalmente, sobre la ponderación de los intereses públicos, fue claro el constituyente al supeditar, tanto la política territorial en estados fronterizos (artículo 15 de la Constitución, como el ejercicio de la libertad económica (artículo 112 de la Constitución), a la obligación de brindar protección que tiene el Estado frente al medio ambiente (artículo 127 de la Constitución). Aunque se trata de una sentencia fundamentada en la Ley Penal del Ambiente de 1992, consideramos de interés transcribir una parte de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia Penal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Amazonas de fecha 14 de mayo de 2007 en la que se acodaron unas medidas precautelativas con base en dicha Ley, y que el Artículo 8 de la actual ley en la materia prevé las mismas medidas establecidas en la Ley del 92, aplicada en ese caso: “1.Que la Ley Penal del Ambiente prevé, en el artículo 24, ordinales 2 y 7, la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, en este sentido dicho artículo otorga la facultad al Juez de dictar medidas precautelativas en cualquier estado y grado del proceso cuando fueren necesarias para eliminar un peligro, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, entre otras las contenidas en el numeral 2., como es la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioros ambientales


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concatenado con la contenida en el numeral 7., referido a otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente. Las medidas precautelativas tienen, como objeto esencial la protección del bien jurídico tutelado por el Estado…. 2.Que Venezuela es firmante de La Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como Convención de Washington, la cual fue ratificada por nuestro país en fecha 13/11/1941 y publicado en Gaceta Oficial N° 20.643, el objeto fundamental de dicha Convención es brindar el marco jurídico que permita a las partes contratantes el desarrollo de políticas nacionales, orientadas a proteger y conservar el medio ambiente natural, las especies y géneros de su fauna y flora, incluyendo las aves migratorias así como los paisajes y formaciones geológicas de interés estético y/o valor histórico y científico o lugares donde existan condiciones primitivas. 3.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 127 como

derecho

fundamental

el

derecho

ecológicamente

equilibrado

y

la

a

protección

un

ambiente

que

seguro,

brindará

el

sano

y

estado

al

ambiente...…5.- En cuanto a la pertinencia de la Medida Judicial Precautelar el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en sentencia N° 16.692, de fecha 16/03/2001, ha señalado que el Juez que acuerde las medidas cautelares, lo hace con base en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido, esa Sala de la revisión del Preámbulo y de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna concluyó, que es obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales. El Periculum in mora quedó plenamente comprobado cuando se impone la necesidad de interrumpir la producción de daños al ambiente, ya que no tendría ningún sentido la continuación de un proceso penal. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado, que: “ respecto al alegato de que le fue vulnerado su derecho a la defensa y del debido proceso, al no notificarle de las medidas cautelares acordadas por la juez de primera instancia, debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, tanto en los procesos penales como en los civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición. (Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 23.05.2001.Exp.00-166-sentenciano.812).….Así mismo, en estricta observancia del mandato constitucional establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos los Jueces de la


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República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución y visto que la solicitud fue hecha en resguardo del derecho fundamental establecido en el artículo 127 de la Carta Magna, de los Derechos Ambientales; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas. El Tribunal de Segunda Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: Decretó Medida Judicial Precautelativa de paralización de la Actividad de afectación de los Recursos Naturales (Tala, Quema y Deforestación, etc.), igualmente se ordena la eliminación de toda la cerca y sus estantillos que la sostienen, partiendo desde la esquina del Fundo Jesucristo Vive la cual queda al lado del caño, que fue colocada en línea recta, cruzando el caño e incrustándose hacia el centro de la montaña a través de la abertura de una pica; medida que será extensiva a todo el territorio del Estado Amazonas. Así se decidió.Segundo: ordenó la notificación de la decisión al ciudadano Gabriel Chipiaje, en la dirección Fundo Jesucristo Vive, de esta ciudad. Así se decidió”. Disponible en http://amazonas.tsj.gob.ve/decisiones/2007/mayo/48-14-XP01-P-2007-000418-.html. V PETITORIO Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, respetuosamente solicitamos ante su competente autoridad que: 1. ADMITA esta demanda de anulación ejercida contra el Decreto impugnado, y le dé, con celeridad, la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2. ACUERDE el amparo cautelar solicitado contra el Decreto impugnado, mientras se tramita el juicio de nulidad. 3. ANULE, por vicios de nulidad absoluta o relativa, el Decreto impugnado. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalamos como domicilio el siguiente: Calle Capitolio, Edificio Feltre, Mezzanina, Oficina 2, Boleíta Sur. Caracas. Teléfonos 02122348714. En Caracas, en la fecha de su presentación.


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